{"id":2246,"date":"2024-05-30T16:55:53","date_gmt":"2024-05-30T16:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-395-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:53","slug":"c-395-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-395-96\/","title":{"rendered":"C 395 96"},"content":{"rendered":"<p>C-395-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-395\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERIA JURIDICA-Supresi\u00f3n del reconocimiento\/TRAMITOMANIA-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites &nbsp;<\/p>\n<p>Se suprime el acto de reconocimiento expreso y positivo del Estado, cambiando la forma de constituci\u00f3n de dichas entidades por la escritura p\u00fablica o el documento privado, libremente otorgados por los creadores de las mismas, con la obligaci\u00f3n posterior de proceder a su registro para dar paso a la personalidad jur\u00eddica correspondiente. La Corte considera que en la regulaci\u00f3n plasmada por los art\u00edculos acusados se desarroll\u00f3 a cabalidad la autorizaci\u00f3n legislativa, en cuanto, entendido por el Gobierno que el acto unilateral de reconocimiento de la persona jur\u00eddica implicaba un tr\u00e1mite engorroso y complejo, se lo reform\u00f3, en el \u00e1nimo de facilitar la asociaci\u00f3n, y para ello estaba facultado el Ejecutivo, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la norma habilitante. Eso, naturalmente, ten\u00eda que reflejarse tambi\u00e9n en las disposiciones referentes a tr\u00e1mites, sobre inscripci\u00f3n de Estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, y prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas, pues, modificada la regla b\u00e1sica acerca del nacimiento de \u00e9stas, las reformas introducidas habr\u00edan sido in\u00f3cuas si se hubiese conservado el resto de la normatividad anterior, incompatible con el nuevo sistema, y en vez de introducir un principio de orden en la materia, habr\u00edan causado desconcierto. En general, en el conjunto de los art\u00edculos de los que se viene hablando, la Corte no encuentra desviaci\u00f3n del objeto espec\u00edfico de las autorizaciones legales por cuanto -se repite- la facultad para &#8220;reformar&#8221; la normatividad precedente estaba contemplada de manera expresa en el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995. Ninguna de las previsiones enunciadas, contenidas en el Decreto demandado, puede entenderse estatu\u00edda a t\u00edtulo de facultad impl\u00edcita, lo que evidentemente, de acontecer, conducir\u00eda a su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1225 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Melba Giraldo Londo\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintid\u00f3s (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MELBA GIRALDO LONDO\u00d1O, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Los textos acusados son del siguiente tenor literal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2150 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 5) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, o\u00edda la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS JURIDICAS &nbsp;<\/p>\n<p>Para la obtenci\u00f3n de su personalidad, dichas entidades se constituir\u00e1n por escritura p\u00fablica o documento privado reconocido en el cual se expresar\u00e1, cuando menos, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El nombre, identificaci\u00f3n y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La clase de persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La forma de administraci\u00f3n con indicaci\u00f3n de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habr\u00e1 de convocarse a reuniones extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La duraci\u00f3n precisa de la entidad y las causales de disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La forma de hacer la liquidaci\u00f3n una vez disuelta la Corporaci\u00f3n o Fundaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Nombre e identificaci\u00f3n de los administradores y representantes legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades a que se refiere este art\u00edculo formar\u00e1n una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de la persona jur\u00eddica que se constituye. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Con sujeci\u00f3n a las normas previstas en este cap\u00edtulo, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jur\u00eddicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribir\u00e1n en el registro que lleven las c\u00e1maras de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 41.- Licencia o permiso de funcionamiento. Cuando para el ejercicio o finalidad de su objeto la ley exija obtener licencia de funcionamiento, o reconocimiento de car\u00e1cter oficial, autorizaci\u00f3n o permiso de iniciaci\u00f3n de labores, las personas jur\u00eddicas que surjan conforme a lo previsto en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en la ley para ejercer los actos propios de su actividad principal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 42.- Inscripci\u00f3n de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas formadas seg\u00fan lo previsto en este cap\u00edtulo, se inscribir\u00e1n en la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de la persona jur\u00eddica en los mismos t\u00e9rminos, tarifas y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la inscripci\u00f3n de nombramientos de administradores y revisores fiscales se requerir\u00e1 la aceptaci\u00f3n previa de las personas designadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 43.- Prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal. La existencia y representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas de derecho privado a que se refiere este cap\u00edtulo, se probar\u00e1 con certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio competente, la cual llevar\u00e1 el registro de las mismas, con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos t\u00e9rminos, tarifas y condiciones que regulan sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 44.- Prohibici\u00f3n de requisitos adicionales. Ninguna autoridad podr\u00e1 exigir requisito adicional para la creaci\u00f3n o el reconocimiento de personas jur\u00eddicas a las que se refiere este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 45.- Excepciones. Lo dispuesto en este cap\u00edtulo no se aplicar\u00e1 para las instituciones de educaci\u00f3n superior, las instituciones de educaci\u00f3n formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jur\u00eddicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos pol\u00edticos; c\u00e1maras de comercio y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma espec\u00edfica su creaci\u00f3n y funcionamiento, todas las cuales se regir\u00e1n por sus normas especiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la demandante que con las normas acusadas se vulnera el art\u00edculo 150, numerales 2 y 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, las normas demandadas modifican el art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al expedir estas disposiciones, el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 las facultades otorgadas por el Congreso a trav\u00e9s de la Ley 190 de 1995, pues estas no implicaban la posibilidad de &#8220;modificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas&#8221;. Afirma que es la misma Constituci\u00f3n la que prohibe la utilizaci\u00f3n de las facultades del numeral 10 del art\u00edculo 150 para esos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la materia, dice que el C\u00f3digo Civil atribuy\u00f3 al Poder Ejecutivo de la Uni\u00f3n (Presidente de la Rep\u00fablica) la competencia para la aprobaci\u00f3n de los reglamentos o estatutos de las corporaciones, se\u00f1alando el car\u00e1cter reglado de la misma y que la aprobaci\u00f3n de tales estatutos y reglamentos significa el reconocimiento de que la corporaci\u00f3n puede actuar en la vida del derecho y figurar como sujeto de relaciones jur\u00eddicas, adquiriendo derechos y constituyendo obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente -contin\u00faa- el Gobierno deleg\u00f3 la funci\u00f3n de reconocimiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas en el Ministerio de Gobierno, a trav\u00e9s del Decreto 1326 de 1992, y se\u00f1al\u00f3 los requisitos que deb\u00edan cumplir las peticiones que con tal fin formularon los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica -dice la actora-, mediante el Decreto 2703 de 1959, deleg\u00f3 en los gobernadores de los departamentos la tramitaci\u00f3n y el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a las entidades a las que se refiere el Decreto 1326 del 15 de septiembre de 1992, se\u00f1alando que el ejercicio de las funciones delegadas deb\u00eda cumplirse, de conformidad con las reglas pertinentes, en relaci\u00f3n con las entidades ubicadas en el territorio de su respectiva jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que cuando los art\u00edculos acusados suprimen el reconocimiento o aprobaci\u00f3n del Poder Ejecutivo de la Uni\u00f3n, para los reglamentos o estatutos de las Corporaciones, modifican la citada norma del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que debe diferenciarse claramente entre el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, que es competencia del ejecutivo, y el registro como acto administrativo que tiene su valor como instrumento p\u00fablico y como constancia de autenticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el reconocimiento al que se hace referencia en el art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil implica la manifestaci\u00f3n de la voluntad del Poder Ejecutivo de que los reglamentos o estatutos de las corporaciones no sean contrarios al orden p\u00fablico, a las leyes o a las buenas costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 un escrito destinado a defender la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, los entes surgidos de un acuerdo asociativo y de un acto fundacional s\u00f3lo adquieren la personalidad jur\u00eddica, que las habilita para actuar de manera directa en la vida del Derecho, en virtud del acto de autoridad administrativa, la cual podr\u00e1 cancelar o revocar el reconocimiento, en los casos en los cuales aquellas se aparten gravemente de los objetivos estatutarios o lesionen el orden legal o las buenas costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que, con la expedici\u00f3n del Decreto 2150 de 1995, se modific\u00f3 la normatividad existente, relacionada con el reconocimiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas de las organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones, juntas de acci\u00f3n comunal y dem\u00e1s entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, pues se introdujo un procedimiento \u00e1gil en la materia, consistente en el otorgamiento de escritura p\u00fablica o documento privado reconocido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed no se hizo -manifiesta- fue modificar el C\u00f3digo Civil, ya que el Decreto trat\u00f3 aspectos diversos a los contemplados en \u00e9ste \u00faltimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede afirmarse -expresa- que el presidente haya desbordado el \u00e1mbito de las atribuciones conferidas, ya que lo que hizo fue dar una mayor agilidad al procedimiento de reconocimiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas, suprimiendo los tr\u00e1mites innecesarios que se ven\u00edan surtiendo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que tales normas contienen regulaciones encaminadas a desarrollar el ejercicio de un derecho estrictamente personal, como lo es el derecho de asociaci\u00f3n, de acuerdo con los nuevos patrones estipulados en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta normatividad -contin\u00faa- suprimi\u00f3 en cuanto a la creaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas la autorizaci\u00f3n del Estado -la cual no estaba consignada en el art\u00edculo 636 del C\u00f3digo Civil-, con el objeto de garantizar el ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n, obviando en la pr\u00e1ctica todas las trabas que lo impidan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que se trata de normas integrantes de un decreto ley, expedido en desarrollo de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de la normatividad acusada. Alcance limitado y estricto de las facultades extraordinarias. Prohibici\u00f3n de expedir o modificar c\u00f3digos por esa v\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Se discute por parte de la actora la constitucionalidad de las normas consagradas por el Ejecutivo en desarrollo de facultades extraordinarias, con el objeto de simplificar los tr\u00e1mites referentes a la constituci\u00f3n de personas jur\u00eddicas privadas sin \u00e1nimo de lucro, por cuanto, en su criterio, hubo exceso en el ejercicio de las autorizaciones conferidas por la Ley 190 de 1995 y toda vez que, adem\u00e1s, se modific\u00f3, seg\u00fan considera, el C\u00f3digo Civil, desconociendo la prohibici\u00f3n expresa establecida por el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar sus criterios en relaci\u00f3n con los principios superiores a los cuales se refieren los dos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias que el Congreso conceda al Presidente de la Rep\u00fablica deben ser precisas y su interpretaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter estricto, de tal modo que los decretos leyes que se dicten en su desarrollo no pueden tocar temas ajenos a los determinados por la norma habilitante ni desconocer las exigencias y requisitos que en ella se contemplen, pues la funci\u00f3n legislativa que entonces cumple el Jefe del Estado es precaria, limitada, dependiente del alcance literal del texto legal que la hace posible en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no son admisibles las facultades impl\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro aspecto, no es permitido que el legislador ordinario faculte al Presidente para expedir o reformar c\u00f3digos, funci\u00f3n que debe ser ejercida mediante ley en sentido formal y org\u00e1nico, seg\u00fan perentorio mandato constitucional (art. 150, numeral 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas directrices bien afianzadas en la constante jurisprudencia de esta Corte, ser\u00e1n analizadas las normas objeto de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 del Decreto 2150 de 1995, el principal de los acusados, tiene dos partes: en la primera se suprime el acto de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acci\u00f3n comunal y las dem\u00e1s entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro; en la segunda se dispone, como mecanismo para sustituir dicho reconocimiento con miras a establecer cu\u00e1ndo y c\u00f3mo nacen las respectivas personas jur\u00eddicas, la constituci\u00f3n de las mismas por escritura p\u00fablica o documento privado y su registro ante la c\u00e1mara de comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de la entidad constitu\u00edda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia C-340 del 1 de agosto de 1996, dej\u00f3 en claro que, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, pod\u00eda el Gobierno dictar decretos con fuerza de ley cuyo objetivo primordial deber\u00eda radicar en &#8220;suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, &#8220;si la facultad otorgada radicaba precisamente en eso, gozaba el Gobierno de un razonable margen de apreciaci\u00f3n, perfectamente ligado a su experiencia y conocimiento en torno al rodaje ordinario de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, para detectar y, por tanto, enunciar los requerimientos vigentes, impuestos por la ley a los particulares, llamados a desaparecer por no ser indispensables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el caso de las disposiciones que ven\u00edan en vigor acerca del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de entidades sin \u00e1nimo de lucro, precisamente la materia que se regula en la normatividad impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo concerniente al r\u00e9gimen de las personas jur\u00eddicas compete al legislador y, por supuesto, la determinaci\u00f3n acerca del momento en el cual surgen ellas como entes distintos de los fundadores o asociados es algo que \u00fanicamente se perfila en cada sistema jur\u00eddico seg\u00fan las reglas que la ley juzgue dignas de consagrar, con arreglo a valores y principios que orientan la actividad del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, depende de la ley la determinaci\u00f3n de las formalidades necesarias para que se entienda nacida la persona jur\u00eddica as\u00ed como para su transformaci\u00f3n y extinci\u00f3n. El principio que define si las personas jur\u00eddicas lo son a partir de la decisi\u00f3n unilateral del Estado plasmada en acto administrativo, desde el acuerdo de voluntades de los particulares, o desde el registro p\u00fablico del mismo, no es anterior a la ley sino que tiene origen en ella, salvo que una de tales opciones se acoja directamente por la Carta Pol\u00edtica, como ocurre entre nosotros con los sindicatos o asociaciones de trabajadores y empleadores, seg\u00fan el art\u00edculo 39 C.P., a cuyo tenor su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones sub-examine, dentro del criterio de eliminar trabas y requisitos a la libre voluntad de asociaci\u00f3n de las personas, escogen -modificando el r\u00e9gimen vigente- el sistema del registro de la persona jur\u00eddica de Derecho Privado ante la c\u00e1mara de comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, se suprime el acto de reconocimiento expreso y positivo del Estado, cambiando la forma de constituci\u00f3n de dichas entidades por la escritura p\u00fablica o el documento privado, libremente otorgados por los creadores de las mismas, con la obligaci\u00f3n posterior de proceder a su registro para dar paso a la personalidad jur\u00eddica correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que en la regulaci\u00f3n plasmada por los art\u00edculos acusados se desarroll\u00f3 a cabalidad la autorizaci\u00f3n legislativa, en cuanto, entendido por el Gobierno que el acto unilateral de reconocimiento de la persona jur\u00eddica implicaba un tr\u00e1mite engorroso y complejo, se lo reform\u00f3, en el \u00e1nimo de facilitar la asociaci\u00f3n, y para ello estaba facultado el Ejecutivo, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la norma habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso, naturalmente, ten\u00eda que reflejarse tambi\u00e9n en las disposiciones referentes a tr\u00e1mites, sobre inscripci\u00f3n de Estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, y prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas, pues, modificada la regla b\u00e1sica acerca del nacimiento de \u00e9stas, las reformas introducidas habr\u00edan sido in\u00f3cuas si se hubiese conservado el resto de la normatividad anterior, incompatible con el nuevo sistema, y en vez de introducir un principio de orden en la materia, habr\u00edan causado desconcierto. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que encaje sin dificultad dentro de las facultades otorgadas la norma del art\u00edculo 40 en estudio, acerca de los datos m\u00ednimos que se deben incorporar a la escritura p\u00fablica o al documento privado de constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo y con base en id\u00e9ntica autorizaci\u00f3n, pod\u00eda el Gobierno, como lo hizo en dicho art\u00edculo, estipular que las entidades a las que se refiere forman una persona jur\u00eddica distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir del indicado registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Se enmarca tambi\u00e9n dentro de las facultades la disposici\u00f3n del art\u00edculo 41 acusado, seg\u00fan la cual, cuando para el ejercicio o finalidad de su objeto la ley exija obtener licencia de funcionamiento, o reconocimiento de car\u00e1cter oficial, autorizaci\u00f3n o permiso de iniciaci\u00f3n de labores, las personas jur\u00eddicas aludidas est\u00e1n obligadas a cumplir con los correspondientes requisitos legales para ejercer los actos propios de su actividad principal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ya que la facultad extraordinaria conferida permit\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica determinar cu\u00e1les eran los tr\u00e1mites y requisitos no necesarios dentro de las actuaciones administrativas, es l\u00f3gico que pudiera -como en este art\u00edculo se hizo- reiterar tambi\u00e9n cu\u00e1les de dichas exigencias deben seguir rigiendo por estimarlas indispensables con miras a realizar los fines propios del Estado, en este caso los de vigilancia oficial sobre las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 42, objeto de proceso, establece la inscripci\u00f3n, en las c\u00e1maras de comercio, de los estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas formadas seg\u00fan el mismo ordenamiento, lo cual viene a ser apenas una consecuencia de la norma principal ya examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre otro tanto con la prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas de Derecho Privado, la que, desde luego, en armon\u00eda con la reforma, no puede ser otra que la certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio competente, sin que con tal mandato se excedan las facultades extraordinarias otorgadas, pues ellas incluyeron las posibilidades de modificar la legislaci\u00f3n preexistente, atendiendo a la orientaci\u00f3n simplificadora de los nuevos preceptos consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En general, en el conjunto de los art\u00edculos de los que se viene hablando, la Corte, a diferencia de la actora, no encuentra desviaci\u00f3n del objeto espec\u00edfico de las autorizaciones legales por cuanto -se repite- la facultad para &#8220;reformar&#8221; la normatividad precedente estaba contemplada de manera expresa en el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995. Ninguna de las previsiones enunciadas, contenidas en el Decreto demandado, puede entenderse estatu\u00edda a t\u00edtulo de facultad impl\u00edcita, lo que evidentemente, de acontecer, conducir\u00eda a su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco prospera el cargo relativo a la posible transgresi\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, en lo concerniente al uso de facultades extraordinarias para expedici\u00f3n o reforma de c\u00f3digos, en este caso el Civil -seg\u00fan lo expuesto en la demanda-, si se tiene en cuenta que, a juicio de la Corte, los art\u00edculos atacados no se expidieron con el objeto de modificar tal ordenamiento sino -como se desprend\u00eda de las atribuciones conferidas- con el fin de suprimir y reformar tr\u00e1mites derivados de varios preceptos que se hallaban en vigor sobre las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, no necesariamente incorporados al C\u00f3digo Civil y, por el contrario, la mayor\u00eda de ellos consagrados en estatutos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el T\u00edtulo XXXVI del Libro Primero del C\u00f3digo Civil contiene una regulaci\u00f3n general, que en su momento comprend\u00eda toda la normatividad alusiva al r\u00e9gimen de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el desarrollo posterior de la legislaci\u00f3n, merced a la expedici\u00f3n sucesiva de numerosas normas no inclu\u00eddas en la preceptiva del C\u00f3digo en referencia (por ejemplo, la Ley 22 de 1987 y los decretos 3130 de 1968, 054 de 1974, 1318 de 1988 y 2344 del mismo a\u00f1o, y las disposiciones sobre instituciones de utilidad com\u00fan y juntas de acci\u00f3n comunal, entre otras), modific\u00f3 sustancialmente esos mandatos iniciales, derog\u00f3 algunos de ellos, dio lugar a la existencia de nuevas modalidades de personas jur\u00eddicas, excediendo el primitivo criterio que las limitaba a corporaciones y fundaciones de beneficiencia p\u00fablica, y plasm\u00f3 requisitos espec\u00edficos para la constituci\u00f3n, objeto, estatutos, reforma y disoluci\u00f3n de los diversos tipos de entidades, reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, control y vigilancia, por lo cual las reformas sobre tales aspectos no implican per se, como lo entiende la actora, la reforma del mencionado T\u00edtulo del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces. ser\u00e1n declarados exequibles los art\u00edculos 40, 41, 42 y 43 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 se ajusta sin duda a la Constituci\u00f3n, como que se limita a reiterar, en lo relativo a la materia, lo dispuesto en los art\u00edculos 84 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 45, que consagra excepciones a lo dispuesto en los otros preceptos sobre el tema, en nada viola las prescripciones constitucionales, ni desconoce las facultades extraordinarias otorgadas, ya que \u00fanicamente deja expl\u00edcito que la supresi\u00f3n plasmada y las reglas establecidas no pueden cobijar a personas jur\u00eddicas que tienen previstos reg\u00edmenes especiales de origen constitucional o legal. Es decir, el legislador extraordinario gozaba de atribuciones suficientes para se\u00f1alar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del ordenamiento por \u00e9l establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-395-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-395\/96 &nbsp; PERSONERIA JURIDICA-Supresi\u00f3n del reconocimiento\/TRAMITOMANIA-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites &nbsp; Se suprime el acto de reconocimiento expreso y positivo del Estado, cambiando la forma de constituci\u00f3n de dichas entidades por la escritura p\u00fablica o el documento privado, libremente otorgados por los creadores de las mismas, con la obligaci\u00f3n posterior de proceder a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}