{"id":22460,"date":"2024-06-26T17:33:33","date_gmt":"2024-06-26T17:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-093-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:33","slug":"t-093-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-15\/","title":{"rendered":"T-093-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-093\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD \u00a0 COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones para que no se \u00a0 puedan suspender los servicios p\u00fablicos en viviendas de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos en los que se protege el derecho \u00a0 fundamental al agua potable, esto es, cuando la suspensi\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto pone en riesgo el m\u00ednimo de condiciones de vida digna a sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, es desproporcionado exigir que acuda a la \u00a0 v\u00eda contencioso administrativa o a otras v\u00edas judiciales, como la acci\u00f3n \u00a0 popular, para la protecci\u00f3n urgente y eficaz de los derechos afectados. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe ser menos \u00a0 estricto, pues se busca la protecci\u00f3n de personas sometidas a una condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que requiere la intervenci\u00f3n del Estado. Es decir que cuando la \u00a0 acci\u00f3n constitucional busca la protecci\u00f3n de una persona de especial protecci\u00f3n, \u00a0 el juez deber\u00e1 ser m\u00e1s laxo en cuanto a los requisitos para su procedencia. \u00a0 Igualmente, el funcionario judicial que conozca del caso deber\u00e1 hacer todo lo \u00a0 posible para garantizar los derechos de esa persona dentro de los l\u00edmites \u00a0 legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 evitar la suspensi\u00f3n del servicio de agua por causa de no pago de las facturas \u00a0 cuando: (i) la suspensi\u00f3n del servicio afecte a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; (ii) que como consecuencia de la suspensi\u00f3n se desconozcan o se \u00a0 pongan en riesgo derechos fundamentales constitucionales; y (iii) que el \u00a0 incumplimiento en el pago por parte del responsable sea involuntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Empresa de acueducto instal\u00f3 nuevamente el servicio de agua, previo \u00a0 acuerdo de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Exhortar a empresa de acueducto para que \u00a0 contin\u00fae suministrando los 50 litros de agua potable diarios a sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, siempre y cuando no se evidencie la \u00a0 existencia de conexiones ilegales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.489.644 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eva Hurtado Asprilla \u00a0 contra las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. (EMCARTAGO). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 3 Civil Municipal de Cartago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de marzo dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 quien la preside, y los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Eva Hurtado Asprilla contra las Empresas Municipales de \u00a0 Cartago E.S.P. (EMCARTAGO). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de dicho juzgado, en virtud de lo \u00a0 ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. Mediante auto del 15 de septiembre de 2014, la Sala Novena de \u00a0 Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eva Hurtado Asprilla \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra EMCARTAGO, para solicitar el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, tanto de los \u00a0 ni\u00f1os como de los adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Eva Hurtado \u00a0 Asprilla tiene 60 a\u00f1os de edad, \u00a0 y se\u00f1ala que actualmente vive en una casa ubicada en Cartago, Valle del Cauca, \u00a0 en compa\u00f1\u00eda de cuatro menores de edad, tres adultos, una persona discapacitada y \u00a0 una adulta mayor[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, indica que \u00a0 EMCARTAGO orden\u00f3 el corte de los servicios p\u00fablicos domiciliarios del inmueble, \u00a0 sin tener en cuenta que en \u00e9l residen personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La demandante sostiene que para \u00a0 realizar la reconexi\u00f3n del servicio, EMCARTAGO le pide cancelar un alto \u00a0 porcentaje de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante asevera que \u00a0 EMCARTAGO act\u00faa de forma inhumana en contra de ella y de su familia, pues no \u00a0 tiene en cuenta que sus ingresos son inferiores a un salario m\u00ednimo y que en el \u00a0 inmueble habitan personas con debilidades manifiestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, la \u00a0 peticionaria indica que siempre ha tenido la disposici\u00f3n de ponerse al d\u00eda, s\u00f3lo \u00a0 que no ha sido posible por el escaso dinero que percibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2014, el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, admiti\u00f3 la solicitud \u00a0 interpuesta y orden\u00f3 notificar a EMCARTAGO para que ejerciera su derecho de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de EMCARTAGO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 12 de \u00a0 junio de 2014[4], el agente especial encargado de la entidad solicit\u00f3 al \u00a0juez de instancia declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues consider\u00f3 que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. Por el \u00a0 contrario, se\u00f1ala que la accionante miente en su escrito de tutela, pues seg\u00fan \u00a0 los censos poblacionales realizados por la entidad en el inmueble solamente \u00a0 habitan cuatro adultos y dos menores y no diez personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica que en \u00a0 repetidas ocasiones, la accionante ha realizado reconexiones ilegales a los \u00a0 servicios de energ\u00eda y acueducto. Bajo este entendido el representante de la \u00a0 parte demandada argumenta que si la accionante ha incurrido en medios il\u00edcitos \u00a0 para proteger sus derechos fundamentales, entonces la posibilidad de garantizar \u00a0 la tutela de ellos por medios l\u00edcitos desaparece, por lo que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional esta llamada a fracasar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad \u00a0 demandada se\u00f1ala que cuando se firma un acuerdo de pago, se tiene en cuenta las \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas del usuario. En este sentido, a EMCARTAGO no le \u00a0 interesa firmar acuerdos de pago con cuotas que el usuario no pueda pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA DE TUTELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, mediante \u00a0 sentencia del 18 de junio de 2014, el Juzgado Tercero \u00a0 Civil Municipal de Cartago, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados al \u00a0 determinar, de una parte, que la accionante no agot\u00f3 el procedimiento ordinario \u00a0 y, de otra, que no se prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo \u00a0 que no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2014, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, por medio de auto[5], \u00a0 comision\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago para que adelantara una \u00a0 inspecci\u00f3n judicial en el inmueble en donde habita la se\u00f1ora Mar\u00eda Eva Hurtado \u00a0 Asprilla. La Sala consider\u00f3 que exist\u00edan incongruencias entre las versiones de \u00a0 las partes del proceso, por lo que era necesario que el juzgado comisionado \u00a0 determinara lo siguiente: 1) el n\u00famero de personas que residen en el inmueble; \u00a0 2) las edades de las personas que all\u00ed residen; 3) si dentro del inmueble \u00a0 habitan menores de edad; 4) si dentro del inmueble habitan adultos mayores; 5) \u00a0 si en ese sitio habitan personas en situaci\u00f3n de discapacidad; 6) el \u00e1rea total \u00a0 de la casa y el n\u00famero de habitaciones; 7) si el inmueble cuenta actualmente con \u00a0 suministro de servicios p\u00fablicos; 8) si existe evidencia de que se haya \u00a0 realizado alg\u00fan tipo de conexi\u00f3n irregular a los diferentes servicios p\u00fablicos; \u00a0 y 9) la clase y numero de electrodom\u00e9sticos que hay en la casa. Igualmente se \u00a0 solicit\u00f3 que se interrogara a los vecinos para determinar el n\u00famero, edades y \u00a0 ocupaciones de las personas que habitan en el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jueza comisionada \u00a0 adelant\u00f3 la diligencia encargada y provey\u00f3 fotos del inmueble y de las personas \u00a0 que habitan en \u00e9l[6], \u00a0 al igual que copia de documentos de identificaci\u00f3n, copia de historias cl\u00ednicas, \u00a0 copia de incapacidades m\u00e9dicas y copia de las facturas de servicios p\u00fablicos m\u00e1s \u00a0 recientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas practicadas \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2014, el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Cartago, realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial para la cual \u00a0 hab\u00eda sido comisionado. En el acta[7] \u00a0de la diligencia se puede identificar que en el inmueble habitan tres menores de \u00a0 edad[8] \u00a0(Diego Alejandro de 4, Jorge Eduardo de 6 y Sandra de 12 a\u00f1os de edad) y cuatro \u00a0 adultos[9] \u00a0(Cristina de 21, Te\u00f3filo de 22, Robinson de 33 y Mar\u00eda Eva de 60 a\u00f1os de edad). \u00a0 Igualmente, se identific\u00f3 que Robinson, quien reside en el inmueble sufre de \u00a0 esquizofrenia no especificada[10]. \u00a0 Adicionalmente, se aprecia que Cristina fue sometida a una cirug\u00eda cardiaca en \u00a0 el a\u00f1o 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado comisionado tambi\u00e9n \u00a0 observ\u00f3 que el \u00e1rea total del inmueble es de 66 metros cuadrados y est\u00e1 \u00a0 compuesto por una sala, un comedor, una cocina, tres habitaciones un patio de \u00a0 ropas y un ba\u00f1o. El piso de la casa es de cemento pulido, las paredes son de \u00a0 ladrillo a la vista y el techo est\u00e1 construido con tejas de barro y vigas de \u00a0 madera[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la juez comisionada \u00a0 identific\u00f3 que el inmueble cuenta al momento de la inspecci\u00f3n con servicios \u00a0 p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado, energ\u00eda y gas domiciliario, los cuales \u00a0 est\u00e1n instalados directamente a la casa y est\u00e1n en pleno funcionamiento. Del \u00a0 mismo modo, la funcionaria judicial no encontr\u00f3 evidencia de alg\u00fan indicio de \u00a0 que hay o que hubo alguna conexi\u00f3n irregular a los servicios p\u00fablicos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Interrogatorio a Mar\u00eda Cristina Bernal Londo\u00f1o \u2013 vecina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bernal inform\u00f3 que en la \u00a0 casa viven siete personas, cuatro de las cuales son adultos y tres menores de \u00a0 edad. Adicionalmente se\u00f1ala que la se\u00f1ora Mar\u00eda Eva Hurtado es una persona mayor \u00a0 que recientemente ha estado enferma, al igual que dos de sus hijos. Del mismo \u00a0 modo, se\u00f1al\u00f3 que Te\u00f3filo trabaja en un taller de mec\u00e1nica y Cristina labora de \u00a0 vez en cuando en casas de familia. Finalmente, la se\u00f1ora Bernal indic\u00f3 que \u00a0 cuando le cortan el servicio de agua a la se\u00f1ora Hurtado, ella y la otra vecina \u00a0 les proveen el l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Interrogatorio a Orfilia Orrego Arias \u2013 vecina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Orrego confirm\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n dada por la se\u00f1ora Bernal en cuanto al n\u00famero de personas que \u00a0 habitan en el inmueble. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la se\u00f1ora Hurtado es una persona de \u00a0 edad, por lo que dos de sus hijos trabajan para sostener a la familia. Adem\u00e1s, \u00a0 indic\u00f3 que la se\u00f1ora Hurtado trabaja de vez en cuando. Por otra parte, la se\u00f1ora \u00a0 Orrego sostuvo que Robinson est\u00e1 enfermo, por lo que no puede trabajar. Del \u00a0 mismo modo, confirm\u00f3 la versi\u00f3n dada por la se\u00f1ora Bernal en cuanto al hecho que \u00a0 cuando le cortan los servicios p\u00fablicos a la accionante, ellas le ayudan \u00a0 suministr\u00e1ndole agua. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que actualmente ella ve luces en la \u00a0 casa, lo que la lleva a presumir que s\u00ed tiene conexi\u00f3n a servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la Sala le corresponde \u00a0 estudiar el caso de una persona mayor de 60 a\u00f1os que vive con tres menores de \u00a0 edad y tres adultos, dos de los cuales tienen condiciones delicadas de salud, y \u00a0 por falta de cancelaci\u00f3n de facturas, la empresa de servicios p\u00fablicos le ha \u00a0 suspendido el suministro de agua y electricidad a pesar de haber firmado \u00a0 acuerdos de pago con la accionante. Por otra parte, la empresa demandada se\u00f1ala \u00a0 que la peticionaria ha realizado reconexiones no autorizadas a la red el\u00e9ctrica \u00a0 y de acueducto. Igualmente, se tiene que luego de una inspecci\u00f3n judicial se \u00a0 logr\u00f3 comprobar que el inmueble donde habita la accionante actualmente est\u00e1 \u00a0 provista de los servicios de acueducto, alcantarillado, gas y electricidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 le compete a la Sala determinar si: \u00bfse vulneran los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una \u00a0 persona, al igual que los derechos de los ni\u00f1os y los adultos mayores, cuando \u00a0 una empresa de servicios p\u00fablicos suspende el suministro de agua de un inmueble \u00a0 donde habitan personas de especial protecci\u00f3n constitucional ante la falta de \u00a0 pago de las facturas, a pesar de que la parte demandante alega no tener \u00a0 capacidad econ\u00f3mica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la Sala estudiar\u00e1 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; ii) el amparo de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y iii) la provisi\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de agua potable por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 \u201cpreferente y sumario\u201d para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas en Colombia. No obstante, esta norma constitucional y el Decreto \u00a0 2591 de 1991[13], establecen que la tutela \u00a0 solamente procede cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial\u201d. En este sentido, se observa que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo de car\u00e1cter subsidiario y excepcional, cuya procedencia est\u00e1 sujeta al \u00a0 agotamiento de los recursos procesales, ordinarios y extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n y la ley han creado una serie de recursos \u00a0 y procesos que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales. Por lo tanto, desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela vaciar\u00eda de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han \u00a0 sido dispuestos en las normatividad para proteger los derechos invocados. Es \u00a0 decir, que se atentar\u00eda contra los mandatos de la Carta Pol\u00edtica que regulan los \u00a0 medios de protecci\u00f3n de derechos dentro de cada una de las jurisdicciones[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, la Constituci\u00f3n[15] \u00a0y el Decreto 2591 de 1991[16] han dispuesto que en los casos en que \u00a0 existan otros medios de defensa judicial la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 Como complemento, el art\u00edculo 8\u00ba del mismo decreto ley establece que cuando se \u00a0 est\u00e1 ante esta situaci\u00f3n, la orden del juez de tutela s\u00f3lo estar\u00e1 vigente \u00a0 durante el \u201ct\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir \u00a0 de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. Es decir que la \u00a0 configuraci\u00f3n del da\u00f1o irremediable es un eximente del car\u00e1cter residual de la \u00a0 solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no cualquier afectaci\u00f3n que sufre el actor constituye un \u00a0 perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado \u00a0 unas caracter\u00edsticas para que la existencia del perjuicio irremediable pueda \u00a0 superar el requisito de subsidiariedad, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que el perjuicio sea \u00a0 inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se \u00a0 produzca el da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que las medidas que se \u00a0 requieren para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio, busquen que se ejecuten \u00a0 prontamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que el perjuicio que se cause \u00a0 sea grave, lo que implica un da\u00f1o de gran intensidad sobre la persona afectada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, y de serlo se corra el riesgo de que \u00e9sta sea ineficaz por \u00a0 inoportuna[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el perjuicio irremediable hace referencia a un \u201cgrave e \u00a0 inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con \u00a0 medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso se observa que, para proteger sus derechos y los \u00a0 de su familia, la accionante pod\u00eda haber solicitado la reconexi\u00f3n del servicio \u00a0 de agua haciendo uso de su derecho de petici\u00f3n ante EMCARTAGO o mediante la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para que \u00a0 se ejerza el control y vigilancia sobre la empresa demandada. De igual manera, \u00a0 es claro que la accionante pod\u00eda acudir a la justicia contencioso administrativa \u00a0 para discutir la decisi\u00f3n administrativa de suspender la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. Sin embargo, en estos casos, la jurisprudencia reiterada de la Corte \u00a0 Constitucional ha concluido la procedencia definitiva del amparo constitucional \u00a0 cuando se afectan seriamente derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 discutir la suspensi\u00f3n del servicio de agua para familias en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada y uniforme \u00a0 que, en esta oportunidad, se reitera. Por ejemplo, en sentencia T-980 de 2012, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. En materia de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, adem\u00e1s de \u00a0 los recursos por v\u00eda gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, para demandar las actuaciones de las empresas \u00a0 oficiales de servicios p\u00fablicos que lesionen sus intereses, con la posibilidad \u00a0 de obtener su restablecimiento. Por tanto, se advierte la existencia de una v\u00eda \u00a0 especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas \u00a0 prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, \u00a0 los suscriptores activos o los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en los eventos en que las empresas \u00a0 de servicios p\u00fablicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos \u00a0 fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, la educaci\u00f3n, la \u00a0 seguridad personal, la salud, la salubridad p\u00fablica, los derechos de los \u00a0 desvalidos, etc., el amparo constitucional puede resultar procedente\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-242 de 2013, se reiter\u00f3 la tesis expuesta, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es necesario recordar que este alto Tribunal ha establecido como \u00a0 regla general de improcedencia para la acci\u00f3n de tutela, la existencia de otro \u00a0 medio o recurso judicial de defensa excepto cuando \u00e9ste no es eficaz e id\u00f3neo, o \u00a0 cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aplicando dicha regla a los asuntos en los que se \u00a0 solicita la protecci\u00f3n del derecho al agua, la Corte ha se\u00f1alado que es \u00a0 importante estudiar las particularidades de cada caso en concreto, con el fin de \u00a0 determinar si una falla en la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable (que puede \u00a0 activar otros mecanismos judiciales), incide directamente en una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental individual al agua. As\u00ed, una vez se han analizado los hechos \u00a0 y el contexto de cada petici\u00f3n, puede ser la acci\u00f3n de tutela el instrumento m\u00e1s \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para poner fin a la violaci\u00f3n o amenaza del derecho en comento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, en casos en los que se protege el derecho fundamental al agua \u00a0 potable, esto es, cuando la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto pone en riesgo \u00a0 el m\u00ednimo de condiciones de vida digna a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, es desproporcionado exigir que acuda a la v\u00eda contencioso \u00a0 administrativa o a otras v\u00edas judiciales, como la acci\u00f3n popular, para la \u00a0 protecci\u00f3n urgente y eficaz de los derechos afectados. Por esa raz\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 concebida por el Constituyente como un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, cuando las dem\u00e1s herramientas que ofrece el sistema no han sido \u00a0 eficaces. As\u00ed, todos los ciudadanos tienen la posibilidad de hacer efectivo sus \u00a0 derechos, y garantizar el cumplimiento de las obligaciones estatales. No \u00a0 obstante, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha dejado en claro que \u00a0 en el pa\u00eds hay grupos de personas que deben recibir un mayor nivel de protecci\u00f3n \u00a0 por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace referencia entonces a los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, que son aquellas personas que por sus \u00a0 condiciones se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. As\u00ed la Corte ha \u00a0 entendido que esta es una figura para reducir los efectos de la desigualdad \u00a0 material[20], \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Consecuentemente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los \u00a0 adultos mayores, las personas con disminuciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas y las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento como acreedoras de esa protecci\u00f3n \u00a0 adicional. Adicionalmente, en la sentencia T-495 de 2010[21] se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional todos \u00a0 aquellos que por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csu situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con \u00a0 respecto al resto de la poblaci\u00f3n\u201d, por lo que\u00a0\u201cla pertenencia a estos grupos poblacionales \u00a0 tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, \u00a0 habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un \u00a0 tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de \u00a0 discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe ser menos estricto, pues \u00a0 se busca la protecci\u00f3n de personas sometidas a una condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 que requiere la intervenci\u00f3n del Estado. Es decir que cuando la acci\u00f3n \u00a0 constitucional busca la protecci\u00f3n de una persona de especial protecci\u00f3n, el \u00a0 juez deber\u00e1 ser m\u00e1s laxo en cuanto a los requisitos para su procedencia. \u00a0 Igualmente, el funcionario judicial que conozca del caso deber\u00e1 hacer todo lo \u00a0 posible para garantizar los derechos de esa persona dentro de los l\u00edmites \u00a0 legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. M\u00e1s concretamente, la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n de ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes responde a un deber impuesto por el art\u00edculo 44 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica[22]. As\u00ed esta norma \u00a0 constitucional establece que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s\u201d, lo que implica que el Estado tiene la \u00a0 responsabilidad de velar por el inter\u00e9s superior de los menores de edad. Esto \u00a0 tiene concordancia con las obligaciones derivadas de los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia para la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, como \u00a0 la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1989. De esta manera, se pretende \u00a0 garantizar el desarrollo de todos los ni\u00f1os y adolescentes, y as\u00ed ofrecerles \u00a0 condiciones de salubridad, dignidad y libertad para que se desarrollen arm\u00f3nica \u00a0 e integralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que los adultos \u00a0 mayores deben ser receptores de una protecci\u00f3n ampliada por parte del Estado[23]. \u00a0 Al igual que con los menores de edad, esta obligaci\u00f3n se deriva de un mandato \u00a0 constitucional enmarcado en el art\u00edculo 46[24]. As\u00ed las cosas, el \u00a0 Constituyente reconoce que los adultos mayores est\u00e1n en un estado de debilidad \u00a0 que hace que, en virtud del deber de solidaridad, requieran de la ayuda de la \u00a0 sociedad y el Estado para garantizarles su integridad, su salud y su dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dicho esto, para la Sala tambi\u00e9n es necesario resaltar que el art\u00edculo \u00a0 47 de la Carta Pol\u00edtica establece que el \u201cEstado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u201d. Es decir que el Estado tiene un deber de protecci\u00f3n sobre las \u00a0 personas enfermas y en situaci\u00f3n de discapacidad. La Corte repetidamente ha \u00a0 se\u00f1alado que estas personas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 pues su condici\u00f3n m\u00e9dica les genera un estado de debilidad manifiesta[25]. Por ello, se \u00a0 requiere de la intervenci\u00f3n de las distintas ramas del poder p\u00fablico para \u00a0 garantizar la integridad y la vida digna de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso presente, la Sala observa que de acuerdo a la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial realizada, en el inmueble en cuesti\u00f3n habitan siete personas. Tres son \u00a0 menores de edad, de 4, 6 y 12 a\u00f1os de edad. Igualmente, se encuentra que la \u00a0 accionante es una persona mayor de 60 a\u00f1os edad. Por otra parte, de la \u00a0 diligencia realizada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, se \u00a0 desprende que en el inmueble se\u00f1alado habitan dos adultos con disminuciones \u00a0 f\u00edsicas y ps\u00edquicas. Por un lado el se\u00f1or Robinson Perea Hurtado, sufre de \u00a0 esquizofrenia no especificada y presenta episodios repetitivos de esa \u00a0 enfermedad. Por otra parte, la se\u00f1ora Cristina Perea Hurtado fue sometida a una \u00a0 cirug\u00eda cardiaca en diciembre de 2006, por lo que se entiende que debe asistir a \u00a0 controles regularmente, y debe seguir una serie de precauciones para evitar un \u00a0 agravamiento de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la Sala encuentra que seis de las siete personas que \u00a0 habitan en el inmueble son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n \u00a0 por la cual es f\u00e1cil concluir que estas personas son acreedoras de una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada por parte de la sociedad y del Estado, quienes deben \u00a0 garantizar su integridad, dignidad y salud. As\u00ed mismo, para la Sala es claro que \u00a0 solamente uno de los habitantes de la casa tiene plena capacidad laboral, sin \u00a0 que esto obste para que otras dos de las cuatro personas adultas que residen ah\u00ed \u00a0 puedan aportar de alguna forma al sostenimiento de la familia y del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala entiende superado el debate que exist\u00eda entre la \u00a0 parte accionada y la empresa demandada en cuanto al n\u00famero de habitantes dentro \u00a0 del inmueble, sus edades y condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante lo anterior, es importante indicar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que sin importar las condiciones de las personas que \u00a0 habiten en un inmueble, no es permisible realizar reconexiones ilegales a las \u00a0 redes de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Incluso, la Corte Constitucional ha \u00a0 dispuesto que cuando se encuentra probada la reconexi\u00f3n ilegal, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se convierte en un mecanismo improcedente para proteger los derechos de \u00a0 la parte accionante[26]. Si bien en el caso \u00a0 presente no fue probado que actualmente existiera una reconexi\u00f3n ilegal al \u00a0 servicio de agua, es importante anotar que de existirlo las pretensiones de la \u00a0 demandante fracasar\u00edan. Por ello, para esta Sala es necesario precisar que las \u00a0 v\u00edas de hecho no est\u00e1n permitidas en un Estado Social de Derecho como lo es \u00a0 Colombia, y por ello el constituyente y el legislador han dispuesto una serie de \u00a0 mecanismos l\u00edcitos para que los habitantes del territorio nacional puedan \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de agua potable por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para la Corte Constitucional la \u00a0 provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos por v\u00eda de tutela se ha limitado \u00fanica y \u00a0 exclusivamente a los servicios de acueducto y alcantarillado. Ello porque la \u00a0 provisi\u00f3n de agua potable y de un sistema sanitario, est\u00e1n directamente \u00a0 relacionados con la garant\u00eda de condiciones de salubridad y sanidad que protejan \u00a0 la salud de la poblaci\u00f3n y permitan el desarrollo integral de las personas \u00a0 dentro de la sociedad. Por esta raz\u00f3n, no se estudiar\u00e1 la continuidad de los \u00a0 servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica ni gas natural, pues en este caso su falta de \u00a0 provisi\u00f3n, en principio, no pone en riesgo la integridad de la accionante ni la \u00a0 de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed las cosas, la Corte \u00a0 Constitucional ha identificado una doble naturaleza del derecho al agua potable \u00a0 que se desprende de los art\u00edculos 79 y 366 de la Carta Pol\u00edtica. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha entendido que el derecho al agua es un derecho colectivo cuando \u00a0 el objetivo de la protecci\u00f3n de este recurso busque la salvaguarda de un \u00a0 ambiente sano para toda la poblaci\u00f3n; en este caso el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 lograr ese cometido ser\u00e1 la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desde la \u00a0 sentencia T-578 de 1992[27], \u00a0 la jurisprudencia ha se\u00f1alado que este derecho debe ser entendido como un \u00a0 derecho fundamental cuando el uso del agua est\u00e1 destinado al consumo humano pues \u00a0 existe un estrecho v\u00ednculo entre su disfrute y la materializaci\u00f3n de otros \u00a0 derechos como la salud, la salubridad p\u00fablica, la educaci\u00f3n y la vida en \u00a0 condiciones dignas[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la \u00a0 sentencia T-752 de 2011[29] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n popular es desplazada por la acci\u00f3n de tutela como el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n \u201ccuando \u00a0 existe afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias e \u00a0 incluso m\u00faltiples personas o cuando existe la amenaza de consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable en la \u00f3rbita de este derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Lo anterior tiene eco en el \u00a0 Derecho Internacional, pues la Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en 2002 dispuso que el \u00a0 derecho humano al agua es fundamental para la vida y la salud. Igualmente, se \u00a0 dispuso que es un recurso indispensable para evitar enfermedades, la \u00a0 deshidrataci\u00f3n y la desnutrici\u00f3n por lo que dentro de la esfera de \u00e9ste tambi\u00e9n \u00a0 se enmarca el derecho de disponer \u00a0 de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso \u00a0 personal y dom\u00e9stico[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los \u00a0 art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de Naciones Unidas, del cual Colombia es parte, disponen que los \u00a0 Estados tienen la obligaci\u00f3n de garantizar mejores condiciones de vida, al igual \u00a0 que el desarrollo sano de todas las personas, en especial de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por otra \u00a0 parte es preciso se\u00f1alar que en Colombia la Ley 142 de 1994 reglamenta el \u00a0 r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios. En esta se dispone que la provisi\u00f3n \u00a0 de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 a cargo de empresas que deber\u00e1n garantizar su \u00a0 prestaci\u00f3n en condiciones de idoneidad y seguridad. As\u00ed esta norma crea el \u00a0 contrato de servicios p\u00fablicos por medio del cual la empresa se obliga a \u00a0 garantizar la dotaci\u00f3n de los servicios mientras que el usuario se obliga a \u00a0 pagar diligente y puntualmente por el mencionado servicio[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que esta facultad legal que tienen las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 no es absoluta. As\u00ed las cosas la sentencia C-150 de 2003 dispuso que \u201cEl car\u00e1cter oneroso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios explica \u00a0 el deber del usuario de pagar las facturas correspondientes pero no justifica \u00a0 que los usuarios no sean respetados en su dignidad en tanto seres humanos\u201d[33]. \u00a0 En este sentido, el derecho de los proveedores de servicios p\u00fablicos encuentra \u00a0 su l\u00edmite cuando en el ejercicio de esa facultad se vulneren gravemente los \u00a0 derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional ha dispuesto una serie de reglas jurisprudenciales para que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de tutela ante la suspensi\u00f3n del servicio de agua potable. As\u00ed \u00a0 las cosas, las sentencias T-717 de 2010[34] \u00a0y C-150 de 2003[35] \u00a0establecieron que la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar la suspensi\u00f3n \u00a0 del servicio de agua por causa de no pago de las facturas cuando: (i) la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio afecte a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 (ii) que como consecuencia de la suspensi\u00f3n se desconozcan o se pongan en riesgo \u00a0 derechos fundamentales constitucionales; y (iii) que el incumplimiento en el \u00a0 pago por parte del responsable sea involuntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sentencia \u00a0 T-717 de 2010 dispuso que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 tienen el deber de hacer un estudio de las condiciones propias del usuario antes \u00a0 de proceder a suspender el servicio. De igual forma, el usuario tiene la carga \u00a0 de poner en conocimiento a la prestadora del servicio de las condiciones que lo \u00a0 llevan a no poder pagar y las razones por las cuales no debe suspender la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio; es decir, informar sobre la concurrencia de las \u00a0 causales descritas en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esa misma \u00a0 providencia reiter\u00f3 que cuando existe una reconexi\u00f3n ilegal al servicio de agua \u00a0 potable, la empresa de servicios p\u00fablicos no tiene la obligaci\u00f3n de reiniciar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. Igualmente sostuvo que en esos casos, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no ser\u00e1 procedente para proteger los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por otra parte, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que si bien no se debe suspender el servicio de las \u00a0 personas que acreditan la concurrencia de las tres condiciones anteriormente \u00a0 descritas, esto no puede ser entendido como una autorizaci\u00f3n para que los \u00a0 usuarios no cumplan con la obligaci\u00f3n derivada del contrato de servicios \u00a0 p\u00fablicos; es decir, pagar por el uso del servicio. As\u00ed las cosas, en la \u00a0 sentencia T-242 de 2013, basada en informes de la Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0 Salud (OMS), se determin\u00f3 que cuando una persona no puede pagar por el servicio \u00a0 de agua, y requiere de \u00e9l para garantizar su integridad y vida digna, s\u00f3lo \u00a0 tendr\u00e1 derecho al m\u00ednimo que se requiere para sobrevivir. Bajo este entendido, \u00a0 la OMS ha se\u00f1alado que este m\u00ednimo constituye 50 litros de agua diarios por \u00a0 persona. Adicional a esto, la persona deber\u00e1 buscar todos los medios para saldar \u00a0 las deudas con la empresa de servicios p\u00fablicos y comprometerse a no realizar \u00a0 reconexiones ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Estas condiciones se \u00a0 fundamentan en el hecho de que ninguna persona tiene el derecho a abusar del \u00a0 sistema y aprovecharse de los beneficios que le son dadas teniendo en cuenta sus \u00a0 condiciones. Bajo este supuesto, es claro que los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional tienen el derecho a disfrutar de 50 litros de agua diarios si no \u00a0 cuentan con los recursos para pagar por el servicio de agua potable. As\u00ed, en \u00a0 virtud del deber de solidaridad, el Estado, y por lo tanto la sociedad, asume el \u00a0 pago de esos 50 litros. Por ello, las empresas de servicios p\u00fablicos deben \u00a0 cerciorarse que quienes reciben el m\u00ednimo vital de agua, cumplan siempre con las \u00a0 condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional. De la misma forma, \u00a0 estas empresas deber\u00e1n explorar todas las opciones posibles para que los \u00a0 usuarios que no pueden pagar la totalidad de sus deudas, cumplan con su \u00a0 obligaci\u00f3n. Es decir, las empresas de servicios p\u00fablicos deber\u00e1n realizar y \u00a0 reevaluar peri\u00f3dicamente los acuerdos de pago con estos usuarios, pues de esta \u00a0 manera se logra conciliar, de una parte, los derechos de las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos a que se respete el contrato de servicios p\u00fablicos, a que se \u00a0 garantice la estabilidad econ\u00f3mica del mismo y a recibir las contraprestaciones \u00a0 acordadas por el servicio y, de otra parte, los derechos de los usuarios en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad al agua potable, la salud y la vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed las cosas, esta Sala puede \u00a0 establecer que (i) el cobro por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios persigue fines constitucionalmente v\u00e1lidos; (ii) la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio ante el no pago de las facturas es un derecho y un deber de las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos; (iii) resulta inconstitucional la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio de agua potable si por medio de esta se afectan los derechos \u00a0 fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iv) las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos deber\u00e1n buscar todas las alternativas posibles \u00a0 para celebrar y reevaluar acuerdos de pago para que los usuarios deudores \u00a0 cumplan con su obligaci\u00f3n contractual y su deber constitucional de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el caso presente, se observa \u00a0 que la accionante se\u00f1ala que actualmente no cuenta con la provisi\u00f3n del servicio \u00a0 de agua potable por la no cancelaci\u00f3n de facturas. Adem\u00e1s indica que ha \u00a0 celebrado acuerdos de pago con EMCARTAGO, pero que no ha podido pagar las cuotas \u00a0 acordadas. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra probado que la demandante del \u00a0 actual proceso de tutela ha puesto en conocimiento de la empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos su incapacidad de pagar por razones ajenas a su voluntad, al igual que \u00a0 EMCARTAGO tiene conocimiento que en el inmueble en cuesti\u00f3n viven sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, luego de estudiar el \u00a0 informe de la inspecci\u00f3n judicial adelantada por el Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Cartago, esta Sala puede determinar que actualmente la accionante y \u00a0 su familia cuentan con la provisi\u00f3n del servicio de agua potable. \u00a0 Adicionalmente, puede establecerse que no existe evidencia de que actualmente \u00a0 exista una conexi\u00f3n fraudulenta a la red de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no encuentra \u00a0 que actualmente exista una violaci\u00f3n de los derechos supuestamente vulnerados \u00a0 por EMCARTAGO y, por esta raz\u00f3n, se negar\u00e1 la tutela por carencia actual de \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. No obstante, teniendo en cuenta \u00a0 que en el inmueble habitan seis personas de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 la Sala exhortar\u00e1 a EMCARTAGO para que se les contin\u00fae suministrando 50 litros \u00a0 de agua potable a cada uno en el inmueble en cuesti\u00f3n, siempre y cuando no \u00a0 existan conexiones ilegales a la red de servicios p\u00fablicos. Adicionalmente, la \u00a0 accionante deber\u00e1 continuar adelantando y cumpliendo con el acuerdo de pago \u00a0 celebrado entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas concluye que en el presente caso, no procede la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0 el objeto para el cual fue instaurada ya fue superado, puesto que la accionante \u00a0 y su familia cuentan con la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable. Sin \u00a0 embargo, en aquellos casos en los que la empresa de acueducto y alcantarillado \u00a0 suspende el servicio de agua potable por no pago de las facturas a pesar de que \u00a0 la parte accionante no cuenta con capacidad econ\u00f3mica se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales al agua potable, a la salud y a la vida digna de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Por esa raz\u00f3n, de una parte, la empresa est\u00e1 \u00a0 obligada a suministrar el m\u00ednimo vital de agua que corresponde a 50 litros \u00a0 diarios por sujeto de especial protecci\u00f3n que se encuentre habitando el inmueble \u00a0 y, de otra, los usuarios del servicio est\u00e1n obligados a pagar cumplidamente los \u00a0 acuerdos de pago y a no reconectar los servicios en forma irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del presente proceso decretada por Auto \u00a0 del 2 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2014, proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Cartago, en el proceso de tutela instaurado por Mar\u00eda \u00a0 Eva Hurtado Asprilla, contra EMCARTAGO S.A. E.S.P, pero por la carencia actual \u00a0 de objeto y las dem\u00e1s razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR a las Empresas \u00a0 Municipales de Cartago S.A. E.S.P. (EMCARTAGO) para que contin\u00fae proveyendo al \u00a0 inmueble en cuesti\u00f3n con 50 litros de agua potable diarios a cada uno de los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que habite en el inmueble, siempre \u00a0 y cuando no se evidencie la existencia de conexiones ilegales ni alteraciones a \u00a0 la red de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Adicionalmente se EXHORTA \u00a0a EMCARTAGO para que haga seguimiento del proceso del pago del acuerdo celebrado \u00a0 con la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eva \u00a0 Hurtado Asprilla, para que contin\u00fae con el proceso de pago del acuerdo realizado \u00a0 con EMCARTAGO y as\u00ed cumpla con su obligaci\u00f3n contractual y su deber \u00a0 constitucional de solidaridad con los usuarios del sistema de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 2. Cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Escrito de contestaci\u00f3n de la entidad accionada. Fs.16-28, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Fs.6-7, cd. Corte Constitucional y fs. 4-5, cd. inspecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fs. 13-20, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fs. 9-33, cd. inspecci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] F. 9, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fs. 10, 27, 28, 29 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] F 10, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-406 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-282 de 2010 \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-863 de 2013, \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos T-348 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-863 de 2013, \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos T-348 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la \u00a0 protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su \u00a0 integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los \u00a0 servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de \u00a0 indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-863 de 2013, \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos T-348 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-348 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-410 de 2010, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-749 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 T-432 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-242 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas. Noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-717 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-093\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD \u00a0 COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 EMPRESAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}