{"id":22462,"date":"2024-06-26T17:33:35","date_gmt":"2024-06-26T17:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-096-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:35","slug":"t-096-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-096-15\/","title":{"rendered":"T-096-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-096-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-096\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al \u00a0 rechazo o decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 38 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, cuando una persona o su representante interponga una \u00a0 misma acci\u00f3n de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que exista un motivo \u00a0 debidamente justificado, se rechazar\u00e1n o fallar\u00e1n desfavorablemente las \u00a0 solicitudes. En el caso de que sea un abogado el que incurra en esta pr\u00e1ctica, \u00a0 la norma prev\u00e9 una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional por al menos \u00a0 dos a\u00f1os y, en caso de reincidencia, la cancelaci\u00f3n de la misma sin perjuicio de \u00a0 otras medidas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actuar temerario de particulares \u00a0 y\/o su representante frente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela genera la \u00a0 improcedencia de la misma cuando quiera que esta \u00faltima verse sobre los mismos \u00a0 hechos, sujetos y pretensiones que fueron resueltos previamente por el juez \u00a0 constitucional. En segundo t\u00e9rmino, la anterior situaci\u00f3n debe, en todo caso \u00a0 concreto, analizarse con detenimiento, pues no siempre que ello sucede es \u00a0 factible que exista temeridad, dado que pueden surgir circunstancias que \u00a0 ameriten el an\u00e1lisis de la nueva acci\u00f3n de tutela sin que se desconozca el \u00a0 principio de buena fe ni la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE \u00a0 SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE HACER-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de una\u00a0obligaci\u00f3n de hacer, se ha \u00a0 indicado que el mecanismo constitucional resulta procedente de manera general. \u00a0 Por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR-Procedencia excepcional si vulnera \u00a0 otros derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las\u00a0obligaciones de dar, pues \u00a0 la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en que debe agotarse el proceso ejecutivo, \u00a0 mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para exigir a las autoridades el \u00a0 cumplimiento de este tipo de decisiones. La acci\u00f3n de tutela procede para \u00a0 solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligaci\u00f3n de \u00a0 dar, \u00fanicamente cuando se compruebe la afectaci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales del accionante y los mecanismos id\u00f3neos que el ordenamiento \u00a0 contempla no sean eficaces ante una inminente vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital por cuanto existe incertidumbre sobre qui\u00e9n debe reconocer y pagar \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez al actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden \u00a0 a Gobernaci\u00f3n realizar las gestiones necesarias para que cumpla la sentencia que \u00a0 orden\u00f3 el pago de las prestaciones causadas como contratista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden \u00a0 a Colpensiones realizar estudio para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.574.250 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Carmelo Valencia Mosquera contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el \u00a0 Departamento del Choc\u00f3 y Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales \u00a0 invocados: m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) Temeridad en el uso \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar \u00a0 el cumplimiento de providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos: \u00bfVulneran las entidades accionadas los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Carmelo Valencia al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, al no dar cumplimiento a la \u00a0 sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Choc\u00f3, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido \u00a0 por el actor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran las entidades accionadas los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Carmelo Valencia al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, al negarle el reconocimiento \u00a0 y pago la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en no ser ninguna de ellas la \u00a0 encargada de soportar dicha obligaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 diez (10) de \u00a0 marzo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside\u2013 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por Carmelo Valencia Mosquera contra el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, el Departamento del Choc\u00f3 y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de 2014, mediante apoderado, el se\u00f1or \u00a0 Carmelo Valencia Mosquera interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, el Departamento del Choc\u00f3 y Colpensiones, por considerar que \u00a0 estas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, la \u00a0 seguridad social, el m\u00ednimo vital, la vida digna y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, al no dar cumplimiento a la sentencia calendada el 9 de diciembre \u00a0 de 2003, y al auto interlocutorio 76 del 17 de febrero de 2005, ambos proferidos \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3. La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Relata que fue vinculado por el Fondo \u00a0 Educativo Regional del Choc\u00f3 (en adelante FER Choc\u00f3) para prestar sus servicios \u00a0 como vigilante en el Instituto Agr\u00edcola de Bojay\u00e1 -Choc\u00f3-, tarea que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 entre el 5 de junio de 1982 y el 1\u00ba de abril de 2005, momento en que se retir\u00f3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Indica que su vinculaci\u00f3n laboral se dio \u00a0 mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre los a\u00f1os 1982 y 2002, y que, \u00a0 a partir de all\u00ed, fue incluido en la planta de personal del FER Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Afirma que su empleador solo lo afili\u00f3 al \u00a0 sistema de seguridad social en salud y pensi\u00f3n a partir del 26 de noviembre de \u00a0 2002, en raz\u00f3n a la vinculaci\u00f3n en n\u00f3mina del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 16 de diciembre de 1999, mediante \u00a0 apoderado, el accionante present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho contra el Ministerio de Educaci\u00f3n y FER Choc\u00f3 ante el Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3, por la expedici\u00f3n del acto administrativo del 12 de \u00a0 octubre de 1999, mediante el cual el Delegado del Fondo Educativo Regional del \u00a0 Choc\u00f3 le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y otras \u00a0 acreencias laborales. Dicho Tribunal profiri\u00f3 sentencia favorable al actor el 9 \u00a0 de diciembre de 2003, corregida mediante auto del 17 de febrero de 2005[1], en los que resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba DECLARAR LA NULIDAD DEL \u00a0 ACTO Administrativo proferido por el Delegado del Fondo Educativo Regional del \u00a0 Choc\u00f3 de fecha 12 de octubre de 1999, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n formulada por \u00a0 el se\u00f1or CARMELO VALENCIA MOSQUERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba A T\u00cdTULO DE INDEMNIZACI\u00d3N la \u00a0 NACION-MINEDUCACI\u00d3N-F.E.R. Departamento del CHOC\u00d3, PAGARA AL SE\u00d1OR OIDEN MENA \u00a0 VALENCIA, el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un \u00a0 CELADOR DEL INSTITUTO AGRICOLA DE BOJAYA-CHOCO, con su prima de navidad, prima \u00a0 de servicios, bonificaci\u00f3n por servicios prestados, horas extras, recargos \u00a0 nocturnos, intereses de cesant\u00eda, dotaciones y vacaciones, en cada uno de los \u00a0 turnos que se deb\u00edan cumplir all\u00ed, por los periodos que le adeuden y que no \u00a0 hayan prescrito, en las condiciones enunciadas y en la parte considerativa, \u00a0 ajustados monetariamente mes a mes. Se descontar\u00e1 la parte correspondiente a \u00a0 recargos y horas extras que se le hayan pagado con base en orden de tutela de \u00a0 acuerdo a la parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba Los valores ser\u00e1n actualizados\u2026\u2026.. (sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba Decl\u00e1rese que el tiempo de servicio \u00a0 laborado por CARMELO VALENCIA MOSQUERA como celador en el Instituto Agr\u00edcola de \u00a0 Bojay\u00e1-Choc\u00f3 es computable para obtener el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba Si el demandante a\u00fan se encuentra \u00a0 vinculado a la ejecutoria del presente fallo, ordenase afiliarlo a la empresa \u00a0 Promotora de Salud que designe de acuerdo a las prescripciones legales para los \u00a0 efectos de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba Condenase en costas a la parte \u00a0 demandada\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El 1\u00ba de diciembre del 2006, el accionante \u00a0 radic\u00f3 demanda ejecutiva para exigir a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 el pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n contenida en la sentencia No. 144 del 9 de diciembre de 2009, proceso \u00a0 que correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Administrativo Mixto de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Posteriormente, en el a\u00f1o 2009, \u00a0 el se\u00f1or Carmelo Valencia Mosquera decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y al m\u00ednimo vital, solicitando que se ordenara el cumplimiento \u00a0 de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El Juzgado 2\u00ba Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Quibd\u00f3, por medio de sentencia del 22 de octubre de 2009, accedi\u00f3 a \u00a0 las pretensiones de la tutela, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Tutelar el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso vulnerado por parte el (sic) el Departamento del Choc\u00f3, al \u00a0 accionante Carmelo Valencia Mosquera\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Departamento del Choc\u00f3, \u00a0 en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia si no lo ha hecho, debe proceder a realizar \u00a0 todos los tr\u00e1mites administrativos y financieros tendientes a dar estricto y \u00a0 cabal cumplimiento a la sentencia No. Del (sic) 09 de diciembre de 2003, proferida por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de ello dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, proceder\u00e1 a pagar al accionante las sumas de dinera (sic) a que halla lugar en virtud de la \u00a0 referida sentencia No. 144 del 09 de diciembre de 2003, proferida por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Mediante escrito del 10 de diciembre de \u00a0 2009, el se\u00f1or Carmelo\u00a0\u00a0\u00a0 Valencia present\u00f3 incidente de desacato \u00a0 ante el mismo juzgado,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 alegando que la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Choc\u00f3 no hab\u00eda dado cumplimiento\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Mientras se resolv\u00eda el mencionado \u00a0 incidente, la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0157 del 17 de \u00a0 febrero de 2011[2], \u00a0 en la cual se\u00f1ala que para dar cumplimiento a las providencias proferidas tanto \u00a0 en la demanda ejecutiva como en la acci\u00f3n de tutela, procedi\u00f3 a la liquidaci\u00f3n \u00a0 por concepto de prestaciones sociales adeudadas al se\u00f1or Carmelo Valencia \u00a0 Mosquera desde el a\u00f1o 1982 hasta el 2005, incluyendo la indexaci\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0 intereses moratorios liquidados hasta el 19 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicho acto administrativo, la \u00a0 liquidaci\u00f3n hecha por la entidad territorial arroj\u00f3 un total de $50.938.158 \u00a0 adeudados al se\u00f1or Carmelo Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed mismo, se afirma que por la grave \u00a0 crisis financiera que atraviesa el departamento del Choc\u00f3, el 2 de febrero de \u00a0 2011 suscribieron un acuerdo de pago con el demandante, en el cual se pact\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna cuota inicial de ($20.938.158) VEINTE \u00a0 MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS, el d\u00eda 28 \u00a0 de Febrero de 2011; el dinero restante se pagar\u00e1 en tres (3) cuotas iguales de \u00a0 ($10.000.000) DIEZ MILLONES DE PESOS as\u00ed: El veintiocho (28) de Marzo de 2011, \u00a0 El veintiocho (28) de Abril, y la \u00faltima el (29) veintinueve de mayo de 2011, \u00a0 hasta cubrir el total de la obligaci\u00f3n, previa la expedici\u00f3n del certificado de \u00a0 disponibilidad presupuestal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Volviendo al incidente de desacato, este fue \u00a0 resuelto por Juzgado 2\u00ba\u00a0 Administrativo del Circuito de Quibd\u00f3 mediante \u00a0 auto del 15 de diciembre de 2011, en el que consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u00a0 sancionar a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, pues entre esta y el demandante se hab\u00eda \u00a0 llegado a un acuerdo de pago, evidencia suficiente para considerar cumplida la \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 3 de julio de 2014, el mismo \u00a0 juzgado desestim\u00f3 un nuevo incidente de desacato presentado por el demandante, \u00a0 exponiendo las consideraciones que le sirvieron de fundamento en el auto del 15 \u00a0 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Paralelo a los resultados del proceso \u00a0 ejecutivo, el 19 de agosto de 2009, el accionante present\u00f3 ante el ISS solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez, por ser esta la entidad para la cual cotiz\u00f3 por \u00faltima vez. \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n 032292 del 16 de diciembre de 2009, esta le respondi\u00f3 que no \u00a0 era competente para reconocer la pensi\u00f3n, bajo el argumento de que esta debe ser \u00a0 solicitada al empleador ante el cual realiz\u00f3 el mayor n\u00famero de aportes, \u00a0 refiri\u00e9ndose con ello a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Posteriormente, el 26 de marzo de 2010, \u00a0 present\u00f3 la misma solicitud pensional ante la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, quien \u00a0 mediante Oficio DGCH-07-02-10241 del 18 de noviembre de 2010 y Resoluci\u00f3n 21009 \u00a0 del 17 de agosto de 2011, neg\u00f3 dicho reconocimiento al considerar que es el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n el encargado de asumir la pensi\u00f3n, dado que el \u00a0 accionante trabaj\u00f3 para un establecimiento p\u00fablico como el Instituto Agr\u00edcola de \u00a0 Bojay\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. Ante la falta de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por parte del ISS y la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, el accionante \u00a0 envi\u00f3 una solicitud en igual sentido al Ministerio de Educaci\u00f3n, a la cual \u00a0 respondieron mediante Oficio 2011-EE66620 del 10 de noviembre de 2011, \u00a0 se\u00f1al\u00e1ndole que es la entidad territorial la encargada de asumir dicha \u00a0 obligaci\u00f3n, espec\u00edficamente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. El 17 de septiembre de 2012, el actor se \u00a0 dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, solicitando el \u00a0 cumplimiento de la sentencia del 9 de diciembre de 2003 y su auto de correcci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15. M\u00e1s adelante, elev\u00f3 petici\u00f3n a la \u00a0 Administraci\u00f3n Temporal para la Educaci\u00f3n del Choc\u00f3, quien mediante Oficio \u00a0 ATJTH-3562-12 del 2 de octubre de 2012, le indic\u00f3 que la omisi\u00f3n en la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social era responsabilidad de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.16. Teniendo en cuenta todo lo descrito, tras \u00a0 un proceso ejecutivo y un fallo de tutela favorable a sus intereses, pero sin \u00a0 obtener el cumplimiento material de las sentencias por parte de las entidades \u00a0 obligadas, por medio de la presente acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Carmelo Valencia \u00a0 pretende que se ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n, a la Administraci\u00f3n Temporal \u00a0 para el Departamento del Choc\u00f3 y a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, adem\u00e1s de la indexaci\u00f3n de la primera mesada y los intereses \u00a0 moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes \u00a0 pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carmelo Valencia Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 07245 del 7 de \u00a0 junio de 1990, proferida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y \u201cPor la \u00a0 cual se establece la Planta de Personal Directivo Docente, Docente y \u00a0 Administrativo de los Planteles nacionales: INSITUTO AGR\u00cdCOLA LA LOMA MUNICIPIO \u00a0 DE BOJAY\u00c1, que se entrega al respectivo Alcalde\u201d. En esta se puede apreciar \u00a0 a folio 1 el nombre del accionante en el cargo de celador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Copia de la Certificaci\u00f3n de Periodos de \u00a0 Vinculaci\u00f3n Laboral para Bonos Pensionales y Pensiones, sin membrete de entidad \u00a0 estatal alguna, con fecha de expedici\u00f3n del 16 de septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la Sentencia No.144 proferida el 9 de diciembre de 2003, por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, mediante la cual se resolvi\u00f3 la \u00a0 demanda ordinaria interpuesta por el accionante contra el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 y el FER Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Copia del Auto No. 76 del 17 de febrero de \u00a0 2005, proferido por Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, mediante el cual se \u00a0 corrigi\u00f3 el nombre del accionante en la sentencia antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 032292 del 16 de \u00a0 diciembre de 2009, proferida por el ISS, mediante la cual manifiesta no ser la \u00a0 entidad competente para otorgar la pensi\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1009 del 17 de \u00a0 agosto de 2011, por la cual la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 le niega la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez al se\u00f1or Carmelo Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Copia del Oficio SAC 41098 del 16 de \u00a0 noviembre de 2011, proferido por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual le \u00a0 informan al accionante que el departamento del Choc\u00f3 es el encargado de asumir \u00a0 la obligaci\u00f3n emanada de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Copia del Oficio AT-GTH-3562-12, proferido \u00a0 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3, dando respuesta de fondo \u00a0 sobre el cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y mediante auto calendado el 27 de junio de 2014, orden\u00f3 correr traslado \u00a0 de la misma al Ministerio de Educaci\u00f3n, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental del Choc\u00f3 y a Colpensiones para que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta se recibieron los siguientes \u00a0 escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3 \u2013Administraci\u00f3n Temporal de la Competencia \u00a0 para el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El apoderado general de la Administraci\u00f3n Temporal del Sector Educativo en el \u00a0 Departamento del Choc\u00f3, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00eda el \u00a0 requisito de inmediatez, dado que \u201cel actor en la exposici\u00f3n de los hechos \u00a0 planteados en la demanda de tutela, aducen (sic) respecto a esta \u00a0 ADMINISTRACI\u00d3N TEMPORAL que, se le dio respuesta a solicitud de reconocimiento y \u00a0 pago de pensi\u00f3n de vejez as\u00ed como de acreencias laborales, lo que se hizo \u00a0 mediante oficios AT-JU-1243 del 22 de noviembre de 2012 y ATJTH-3562-12 del 02 \u00a0 de octubre de 2012, lo que nota que desde ese momento el actor, tuvo \u00a0 conocimiento de la postura acogida por esta Entidad frente a sus reclamaciones, \u00a0 pues no hay de perder de vista que, esta Administraci\u00f3n Temporal, no est\u00e1 \u00a0 legitimada en la causa para atender las pretensiones contenidas en la solicitud \u00a0 de reconocimiento de pensi\u00f3n ni mucho menos para reconocer, avalar o consentir \u00a0 deuda alguna a favor del actor por hechos originados por fuera del \u00e1mbito de \u00a0 competencia de la Entidad. Entonces tenemos que han (sic) transcurrido \u00a0 m\u00e1s de un (01) a\u00f1o, desde el momento que el actor conoci\u00f3 de las respuestas que \u00a0 frente a su pretensi\u00f3n le dio a esta Administraci\u00f3n Temporal, t\u00e9rmino este que \u00a0 excede sobremanera cualquier expectativa de la existencia de un derecho de \u00a0 inmediata protecci\u00f3n. De haber sido as\u00ed, queda en entredicho la inmediatez de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados el accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva, toda vez que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a que \u00a0 Colpensiones y la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 reconozca, liquide y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez del actor, y se cumpla la sentencia del 9 de diciembre de 2003, proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, lo cual no involucra a la \u00a0 Administraci\u00f3n Temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2613 de 2009[4] \u00a0se\u00f1ala que la Administraci\u00f3n Temporal solo tendr\u00e1 representaci\u00f3n judicial en \u00a0 aquellos casos o eventos originados durante la ejecuci\u00f3n de la medida y en casos \u00a0 excepcionales podr\u00e1 coadyuvar la defensa judicial si son situaciones generadas \u00a0 con anterioridad al momento que entr\u00f3 en vigencia la misma, en caso contrario, \u00a0 la representaci\u00f3n judicial seguir\u00e1 en manos de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, aclar\u00f3 que la Administraci\u00f3n \u00a0 Temporal no es competente ni est\u00e1 facultada para reconocer, avalar o consentir \u00a0 obligaciones o deudas de ninguna naturaleza en hecho originados antes del 6 de \u00a0 julio de 2009, por lo tanto, no puede dar viabilidad a la sentencia judicial que \u00a0 se pretende hacer cumplir cuya fecha es del 9 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que no existe \u00a0 solidaridad alguna entre la Administraci\u00f3n Temporal y la entidad territorial \u00a0 (Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3), por lo que es esta \u00faltima la que debe asumir la \u00a0 obligaci\u00f3n que emana de la sentencia referida. Con esto, reiter\u00f3 su solicitud de \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Juzgado 2\u00ba Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Quibd\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Secretario del despacho remiti\u00f3 copia del auto interlocutorio No. 913 del 3 \u00a0 de julio de 2014, donde se certifica el estado del tr\u00e1mite incidental que all\u00ed \u00a0 cursa, respecto de la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2009 por \u00a0 ese juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO 3\u00ba ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE \u00a0 QUIBD\u00d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 10 de julio de 2014, \u00a0 el Juzgado 3\u00ba Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Carmelo Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado consider\u00f3 que por tratarse de una \u00a0 pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, prima facie, el amparo no estaba llamado a \u00a0 prosperar, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posible consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable para el actor, concluy\u00f3 que en el plenario no se \u00a0 encontraba acreditado ning\u00fan peligro inminente que ameritara la intervenci\u00f3n \u00a0 transitoria del juez constitucional, pues, aunque se trate de una persona de la \u00a0 tercera edad\u00b8 \u201cde ello no se deriva per se la existencia de alg\u00fan peligro \u00a0 inminente\u201d, el cual debe ser cierto y probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegados por el actor, destac\u00f3 el despacho que la \u00a0 controversia para el pago de lo ordenado en la sentencia judicial aludida ya fue \u00a0 objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, quien ampar\u00f3 los \u00a0 derechos del se\u00f1or Carmelo Valencia y orden\u00f3 a la entidad accionada el \u00a0 cumplimiento del fallo, situaci\u00f3n esta \u00faltima que ya se encuentra satisfecha \u00a0 \u201ccomo quiera que las partes celebraron un acuerdo de pago\u201d, dando lugar a \u00a0 que el incidente de desacato fuera resuelto de manera negativa, seg\u00fan lo \u00a0 informado por el Juzgado 2\u00ba Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, el juzgado advirti\u00f3 \u00a0 una indebida utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pero no consider\u00f3 que existiera \u00a0 una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante \u201cporque tal como lo ha \u00a0 dejado sentado el alto tribunal constitucional en su doctrina al afirmar que \u00a0 como el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es un derecho fundamental, las \u00a0 restricciones que se apliquen al mismo con el objeto de proteger el adecuado \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, debe estar orientadas por la \u00a0 refrendaci\u00f3n de que el accionante ha desplegado una conducta de mala fe, o de \u00a0 tipo doloso en la interposici\u00f3n de las acciones de tutela, de los contrario no \u00a0 habr\u00e1 lugar a interponer sanci\u00f3n alguna por temeridad\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El apoderado del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior al estimar que el juez \u00a0 concluy\u00f3 con simpleza y sin justificaci\u00f3n alguna, que el se\u00f1or Carmelo Valencia \u00a0 cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, omitiendo el hecho de que ello \u00a0 constituye una carga desproporcionada en raz\u00f3n a su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital fue \u00a0 amparada en sentencia del 22 de octubre de 2009, por el Juez 2\u00ba Administrativo \u00a0 Oral de Quibd\u00f3, no obstante, a la fecha no se ha cumplido, raz\u00f3n por la cual \u00a0 requiere que se haga efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 \u00a0 TRIBUNAL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO DEL CHOC\u00d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 25 de agosto de 2014, el \u00a0 Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo en el sentido de que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no deb\u00eda ser negada sino rechazada por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal estim\u00f3 que el \u00a0 problema de fondo realmente es qui\u00e9n debe reconocer la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0 accionante, y no el cumplimiento de la pluricitada sentencia judicial que orden\u00f3 \u00a0 el pago de las prestaciones sociales durante el tiempo que trabaj\u00f3 mediante \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues ese es un asunto que ya fue resuelto \u00a0 en otra acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, advirti\u00f3 que no le era posible \u00a0 determinar si el actor cumpl\u00eda o no con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 que pretende; asimismo, no encontr\u00f3 elementos probatorios que le permitieran \u00a0 concluir que se est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Por tanto, concluy\u00f3 que el actor \u00a0 debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que esta resuelva si es \u00a0 Colpensiones o el FER Choc\u00f3 quien debe hacer el reconocimiento y pago de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluy\u00f3 que no procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, en atenci\u00f3n \u00a0 a la existencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 PRUEBAS \u00a0 DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 29 \u00a0 de enero de 2015, el suscrito Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vincul\u00f3 a Colpensiones, \u00a0 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 y al Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3, para que manifestaran lo pertinente sobre el proceso \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden\u00f3 a Colpensiones \u00a0 informar si el se\u00f1or Carmelo Valencia cotiz\u00f3 a esa entidad y, en caso \u00a0 afirmativo, remitir copia del certificado de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden\u00f3 al Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3 remitir copia del expediente contentivo de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el se\u00f1or Carmelo Valencia \u00a0 Mosquera contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Departamento del Choc\u00f3 y \u00a0 el Fondo Educativo Regional del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden\u00f3 al Juez 2\u00ba \u00a0 Administrativo Oral del Circuito del Choc\u00f3, remitir copia del expediente \u00a0 correspondiente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante para lograr \u00a0 el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Choc\u00f3 informar si a\u00fan existe una deuda pendiente con el accionante respecto \u00a0 de la condena del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden\u00f3 al se\u00f1or Carmelo \u00a0 Valencia Mosquera informar si ha iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite judicial o \u00a0 administrativo tendiente al obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Por Oficio enviado al Despacho el 23 de \u00a0 febrero de 2015, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional inform\u00f3 que recibi\u00f3 la \u00a0 respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[5], en la \u00a0 cual, de manera general, solicita ser desvinculado del proceso de la referencia \u00a0 en tanto considera que no es competente para resolver temas relacionados con las \u00a0 Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n departamentales, en virtud de la descentralizaci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n del sector educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Posteriormente, el 2 y 5 de marzo del mismo \u00a0 mes y a\u00f1o, por correspondencia[6] \u00a0y por conducto de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional[7], respectivamente, el \u00a0 Despacho recibi\u00f3 un mismo escrito firmado por el apoderado del se\u00f1or Carmelo \u00a0 Valencia, en el cual adjunt\u00f3 copia de algunas pruebas documentales que ya \u00a0 reposan en el expediente y, como novedad, remiti\u00f3 las siguientes: (i) \u00a0 auto interlocutorio No. 206 del 19 de abril de 2012, expedido por el Juzgado 5\u00ba \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3, en el que orden\u00f3 seguir con el \u00a0 proceso ejecutivo; (ii) liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentado en el proceso \u00a0 ejecutivo 2008-253; (iii) auto 077 del 17 de marzo de 2014, en el que se \u00a0 aprueba la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; (iv) auto No. 106 del 23 de abril de \u00a0 2014, que orden\u00f3 medidas de embargo; (v) Resoluci\u00f3n 0157 del 17 de \u00a0 febrero de 2011 expedida por la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, en la cual se ordena el \u00a0 pago parcial de la sentencia en cuant\u00eda de $20.0000.000; (vi) oficios del \u00a0 17 de septiembre de 2012 y 17 de junio de 2013, en los que reitera a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 el cumplimiento de la sentencia y la aplicaci\u00f3n del tiempo \u00a0 laborado para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que \u201chasta la fecha \u00a0 las entidades no han cancelado con (sic) el pago total de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n como tampoco se ha hecho el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. De igual modo, el 3 de marzo de 2015, la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corte Constitucional remiti\u00f3 a este Despacho la respuesta de \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3[8], \u00a0mediante la cual env\u00eda copia del acuerdo de pago suscrito entre esa entidad \u00a0 territorial y el se\u00f1or Carmelo Valencia, \u201cconforme a la solicitud del oficio \u00a0 enviado, con su respectiva solicitud de disponibilidad presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, respecto de la pregunta que se le \u00a0 formul\u00f3 en cuanto a si a\u00fan existe deuda pendiente con el accionante por concepto \u00a0 de prestaciones sociales, inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmediante Oficio No. 149 del 13 de febrero \u00a0 de 2015, oficiamos a la Tesorera-Pagadora de la Gobernaci\u00f3n Del Choc\u00f3 (sic) para que nos enviara dicha \u00a0 informaci\u00f3n. En raz\u00f3n a lo anterior y siendo imperioso la necesidad de cumplir \u00a0 con las disposiciones judiciales se adelanta las gestiones administrativas para \u00a0 dar cumplimiento Acci\u00f3n de Tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, con \u00a0 base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el \u00a0 proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma \u00a0 establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el se\u00f1or Carmelo \u00a0 Valencia, quien actualmente cuenta con 75 a\u00f1os de edad, solicita el cumplimiento \u00a0 de la sentencia calendada el 9 de diciembre de 2003 y su respectivo auto de \u00a0 correcci\u00f3n, providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, en \u00a0 donde orden\u00f3 el pago de las prestaciones causadas mientras se encontraba \u00a0 vinculado mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios en la Instituci\u00f3n \u00a0 Agr\u00edcola de Bojay\u00e1, en calidad de vigilante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se advierte del expediente, esta \u00a0 pretensi\u00f3n ya fue resuelta por un juez de tutela, dado que existe un acuerdo de \u00a0 pago entre el accionante y la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3. No obstante, de dicha \u00a0 providencia se aprecia que el pago fue parcial, estando a\u00fan pendiente un total \u00a0 de $30.000.000. Adem\u00e1s, en la impugnaci\u00f3n presentada por el actor frente a la \u00a0 sentencia de tutela de primera instancia que ahora se revisa, se lee que \u00a0 solicita el cumplimiento total del fallo inicialmente proferido por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3 el 9 de diciembre de 2003, es decir, que la suma \u00a0 adeudada no ha sido pagada todav\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el escenario anterior, la \u00a0 Sala considera necesario verificar la posible temeridad en el caso particular, \u00a0 dada la petici\u00f3n expresa del actor en su escrito de tutela, seg\u00fan la cual, busca \u00a0 que se cumpla a cabalidad la sentencia No. 144 del 9 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resulta importante determinar, \u00a0 tal como lo mencion\u00f3 al ad quem\u00b8 cu\u00e1l es la entidad encargada de \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al actor, pues es un problema concomitante \u00a0 al del cumplimiento de la sentencia que orden\u00f3 el pago de varias acreencias \u00a0 laborales, situaciones que sumadas han llevado al accionante a recurrir \u00a0 nuevamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, de no estar ante una eventual \u00a0 casual de improcedencia por temeridad, pasar\u00e1 la Sala a resolver los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulneran las entidades \u00a0 accionadas los derechos fundamentales del se\u00f1or Carmelo Valencia al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, al no el dar \u00a0 cumplimiento a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho promovido por el actor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulneran las entidades \u00a0 accionadas los derechos fundamentales del se\u00f1or Carmelo Valencia al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en no ser ninguna de \u00a0 ellas la encargada de soportar dicha obligaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de solventar las cuestiones \u00a0 planteadas, estima la Sala pertinente reiterar (i) la jurisprudencia \u00a0 constitucional acerca de la temeridad como causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y (ii) la prodedencia de este recurso para exigir el \u00a0 cumplimiento de sentencias judiciales. Finalmente resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 LA TEMERIDAD COMO CAUSAL DE \u00a0 IMPROCEDENCIA DE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. REITERACI\u00d3N DE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, cuando una persona o su representante interponga una misma \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que exista un motivo \u00a0 debidamente justificado, se rechazar\u00e1n o fallar\u00e1n desfavorablemente las \u00a0 solicitudes. En el caso de que sea un abogado el que incurra en esta pr\u00e1ctica, \u00a0 la norma prev\u00e9 una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional por al menos \u00a0 dos a\u00f1os y, en caso de reincidencia, la cancelaci\u00f3n de la misma sin perjuicio de \u00a0 otras medidas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En tal sentido, la Corte Constitucional ha \u00a0 dicho que el ejercicio abusivo de la acci\u00f3n de tutela, para efectos de obtener \u00a0 varias decisiones a partir de un mismo caso, \u201cocasiona un perjuicio para toda \u00a0 la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de \u00a0 casos id\u00e9nticos necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en \u00a0 la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la \u00a0 sociedad civil\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello encuentra fundamento en los art\u00edculos \u00a0 83 y 95 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala que las actuaciones de los particulares \u00a0 y de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe y el \u00a0 deber ciudadanos de respetar los derechos de los derechos ajenos y no abusar de \u00a0 los propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. A partir de estas consideraciones \u00a0 normativas, la jurisprudencia constitucional ha definido cu\u00e1les son los \u00a0 criterios para determinar si una acci\u00f3n de tutela es temeraria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que las acciones de tutela se presenten \u00a0 en diferentes oportunidades, con base en los mismos hechos y reclamando la \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos derechos; ii) Que quien presenta la tutela sea la misma \u00a0 persona o su representante; iii) Que no haya una expresa justificaci\u00f3n que \u00a0 respalde el tr\u00e1mite de la nueva acci\u00f3n de tutela\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que se advierta la \u00a0 configuraci\u00f3n de estos elementos, ha dicho la Corte[11], puede concluirse a \u00a0 primera vista que se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, lo cual trae como consecuencia necesaria la improcedencia de \u00a0 la nueva petici\u00f3n de amparo, bajo el entendido de que existe cosa juzgada \u00a0 constitucional respecto de un mismo asunto sometido dos veces al conocimiento \u00a0 del operador judicial. No obstante, tambi\u00e9n ha considerado que no a toda \u00a0 actuaci\u00f3n en este sentido puede atribu\u00edrsele un fin malintencionado, sino que, \u00a0 en cada caso particular, el juez constitucional debe auscultar las razones que \u00a0 motivaron la interposici\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela y, a partir de all\u00ed, \u00a0 se\u00f1alar la posible vulneraci\u00f3n del principio de buena fe[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a efectos de determinar si existe \u00a0 temeridad, el juez debe observar si dicha actuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el \u00a0 actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus \u00a0 pretensiones[13]; \u00a0 (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d[14]; (iii) deje \u00a0 al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, \u00a0 de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d[15]; o finalmente (iv) se \u00a0 pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u201cbuena fe de los \u00a0 administradores de justicia\u201d[16]. \u00a0 Es que, la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 sobre la misma materia, adem\u00e1s de ser reprochable y desconocer los principios de \u00a0 econom\u00eda procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por \u00a0 comprometer la capacidad judicial del Estado[17]\u201d[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. As\u00ed tambi\u00e9n, la Corte ha indicado que no \u00a0 siempre que se identifiquen los anteriores elementos existe una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria, m\u00e1s aun si se constatan las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) en las condiciones del actor que lo \u00a0 coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n en que \u00a0 act\u00faa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) \u00a0 en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos \u00a0 eventos que aparecen con posterioridad a la acci\u00f3n o que se omitieron en el \u00a0 tr\u00e1mite de la misma u otra situaci\u00f3n que no se hubiere tomado como fundamento \u00a0 para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos, y iv) en la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n ante la existencia de una \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus \u00a0 actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia \u00a0 de una demanda de igual naturaleza\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. De lo expuesto, la Sala llega a varias \u00a0 conclusiones. En primer lugar, el actuar temerario de particulares y\/o su \u00a0 representante frente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela genera la improcedencia \u00a0 de la misma cuando quiera que esta \u00faltima verse sobre los mismos hechos, sujetos \u00a0 y pretensiones que fueron resueltos previamente por el juez constitucional. En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, la anterior situaci\u00f3n debe, en todo caso concreto, analizarse \u00a0 con detenimiento, pues no siempre que ello sucede es factible que exista \u00a0 temeridad, dado que pueden surgir circunstancias que ameriten el an\u00e1lisis de la \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela sin que se desconozca el principio de buena fe ni la cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La jurisprudencia constitucional[20] ha se\u00f1alado en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones que a trav\u00e9s del cumplimiento de sentencias se consolida y materializa \u00a0 el efectivo goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, por lo que el Estado debe garantizar que lo \u00a0 judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Al respecto, la Corte ha sido constante en \u00a0 su posici\u00f3n al sostener que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente dependiendo \u00a0 del tipo de sentencia que se pretenda hacer cumplir. Estrictamente hablando, se \u00a0 trata de determinar si lo ordenado en el fallo judicial implica una \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer o de dar[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Ahora, no ocurre lo mismo frente a las \u00a0 obligaciones de dar, pues la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en que debe \u00a0 agotarse el proceso ejecutivo, mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para exigir a las autoridades el cumplimiento de este tipo de decisiones. En tal \u00a0 sentido, la Corte ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026que el proceso ejecutivo tiene la \u00a0 virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, \u00a0 mediante la aplicaci\u00f3n de medidas que, como el embargo y posterior remate de los \u00a0 bienes del deudor, est\u00e1n en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la \u00a0 resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales \u00a0 pertinentes\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Sin embargo, ha se\u00f1alado la Corte que la \u00a0 anterior regla no es absoluta, aceptando que la acci\u00f3n de tutela procede para \u00a0 solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligaci\u00f3n de \u00a0 dar, pero \u00fanicamente cuando se compruebe la afectaci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales del accionante y los mecanismos id\u00f3neos que el ordenamiento \u00a0 contempla no sean eficaces ante una inminente vulneraci\u00f3n de derechos. Ello \u00a0 ocurre, por ejemplo, cuando el derecho al m\u00ednimo vital de un ciudadano se ve \u00a0 afectado por el incumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones \u00a0 pensionales, casos en los cuales la Corte ha ordenado la ejecuci\u00f3n inmediata de \u00a0 la ordena a la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. As\u00ed, por ejemplo, T-340 de 2004[23], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un hombre de 72 a\u00f1os que \u00a0 padec\u00eda c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y se encontraba en delicado estado de salud debido a \u00a0 un diagn\u00f3stico probable de insuficiencia renal. El demandante reclamaba el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez que hab\u00eda sido reconocida en sentencia judicial \u00a0 contra el Instituto de Seguros Sociales. La entidad condenada alegaba que \u00a0 contaba con un plazo de dieciocho meses para cumplir este tipo de providencias \u00a0 judiciales, sin embargo, la Corte estim\u00f3 que esperar dicho t\u00e9rmino era postergar \u00a0 el goce efectivo de la pensi\u00f3n reconocida al accionante y someterlo a una espera \u00a0 desproporcionada, afectando as\u00ed su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Por \u00a0 ello, consider\u00f3 que este derecho pod\u00eda protegerse de forma inmediata orden\u00e1ndole \u00a0 al ISS el pago de la pensi\u00f3n de invalidez desde el momento en que interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debi\u00e9ndose reclamar el resto por v\u00eda ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. De igual modo, mediante sentencia T-151 \u00a0 de 2007[24], \u00a0la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Valle por el incumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la que le orden\u00f3 a la entidad \u00a0 territorial reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, quien para la \u00a0 \u00e9poca contaba con 79 a\u00f1os de edad. Comprobada la precaria salud del actor y su \u00a0 ingente estado de vulnerabilidad al ser una persona de la tercera edad, la \u00a0 respectiva Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que con el incumplimiento de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial se estaban vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, Asimismo, \u00a0 respecto del proceso ejecutivo como mecanismo id\u00f3neo, consider\u00f3 que este no \u00a0 resultaba eficaz y, dadas las condiciones del actor, no pod\u00eda somet\u00e9rsele a la \u00a0 espera de un nuevo litigio para por fin lograr el goce efectivo de sus derechos. \u00a0 En tal sentido, orden\u00f3 a la entidad accionada que en un t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho horas adelantara las acciones pertinentes para el cumplimiento de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. En general, de lo descrito, puede concluirse \u00a0 que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido una restricci\u00f3n \u00a0 general del uso de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de \u00a0 sentencias judiciales que contienen \u00f3rdenes de dar, es posible acudir a ella aun \u00a0 cuando exista un mecanismo id\u00f3neo para lograr esta pretensi\u00f3n, partiendo de las \u00a0 particularidades del caso, como el estado de vulnerabilidad del peticionario \u00a0 debido a su avanzada edad o el grave estado de salud, circunstancias que \u00a0 permiten al juez de tutela tomar medidas de forma inmediata para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, garantizando de manera oportuna el \u00a0 goce efectivo de un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para el caso de las sentencias \u00a0 cuya obligaci\u00f3n de dar incluye emolumentos pensionales, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional busca lograr que el ciudadano pueda gozar efectivamente de su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, sin perjuicio de \u00a0 otros derechos que se deriven del cumplimiento de la sentencia, como el de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 RESUMEN \u00a0 DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El se\u00f1or Carmelo Valencia Mosquera \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de la sentencia No. \u00a0 144 del 9 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3, en la cual declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo \u00a0 del 12 de Octubre de 1998, expedido por el Fondo Educativo Regional del Choc\u00f3, \u00a0 y, en consecuencia, estableci\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre dicha \u00a0 entidad y el actor, en virtud de la labor de celadur\u00eda prestada por este de \u00a0 manera personal, con subordinaci\u00f3n permanente y remuneraci\u00f3n mensual, en el \u00a0 Instituto Agr\u00edcola de Bojay\u00e1-Choc\u00f3. Por tanto, dicha autoridad judicial orden\u00f3 \u00a0 al Ministerio de Educaci\u00f3n, Fondo Educativo Regional del Choc\u00f3-Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Choc\u00f3, pagar al demandante, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, \u201cel valor equivalente \u00a0 a las prestaciones sociales devengadas\u2026 con su prima de navidad, prima de \u00a0 servicios, bonificaci\u00f3n de servicios prestados\u201d, etc. Adem\u00e1s, declar\u00f3 que su \u00a0 tiempo de servicio laborado en la instituci\u00f3n educativa, \u201ces computable para \u00a0 obtener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Con posterioridad a esta decisi\u00f3n, en el a\u00f1o \u00a0 2009, el accionante elev\u00f3, por separado, varias solicitudes al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 y el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, en las que principalmente ped\u00eda (i) el cumplimiento de la \u00a0 sentencia No. 144 del 9 de diciembre de 2003 y (ii) el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual \u00a0 considera aplicable a su caso[25]. \u00a0 Observa la Sala que cada una de estas entidades le respondi\u00f3 que no eran \u00a0 competentes para reconocer y pagar la mencionada pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, el se\u00f1or \u00a0 Carmelo Valencia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de la \u00a0 sentencia ordinaria. En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito de Quibd\u00f3, en fallo del 22 de octubre de 2009, accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones y orden\u00f3 al Departamento del Choc\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, procediera a realizar todos los tr\u00e1mites administrativos y financieros \u00a0 para dar estricto cumplimiento a la ya mencionada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Posteriormente, mediante auto del 3 de julio \u00a0 de 2014, dicho juzgado resolvi\u00f3 el incidente de desacato propuesto por el se\u00f1or \u00a0 Carmelo Valencia ante el incumplimiento de la sentencia de tutela. All\u00ed consign\u00f3 \u00a0 que no hab\u00eda lugar a imponer sanci\u00f3n alguna por cuanto en Resoluci\u00f3n 157 del 17 \u00a0 de febrero de 2011, la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 orden\u00f3 el pago de $20.938.158, \u00a0 quedando pendiente $30.000.000[26]. \u00a0 En raz\u00f3n a esto, consider\u00f3 satisfecha la garant\u00eda del derecho fundamental del \u00a0 accionante al m\u00ednimo vital, se\u00f1alando que para efectos del cobro de intereses de \u00a0 mora y dem\u00e1s, deb\u00eda acudirse al proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Las circunstancias descritas motivaron al \u00a0 accionante para interponer la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa, aduciendo \u00a0 que no se ha cumplido cabalmente la totalidad de la sentencia No. 144 del 9 de \u00a0 diciembre de 2003 y, por tanto, que persiste la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Los jueces de instancia negaron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por estimar que el medio judicial adecuado para tramitar el cumplimiento \u00a0 de una decisi\u00f3n judicial es el proceso ejecutivo. Como un argumento adicional, \u00a0 el ad quem concluy\u00f3 que lo realmente pretendido no es el acatamiento de \u00a0 las \u00f3rdenes de la sentencia ordinaria, sino el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Hecho este breve recuento del caso, pasa la \u00a0 Sala a determinar, en primer lugar, si se re\u00fanen los requisitos generales de \u00a0 procedente de la acci\u00f3n de tutela y, en este mismo aspecto, evaluar\u00e1 lo \u00a0 concerniente a la existencia de temeridad. Posteriormente, establecer\u00e1 si se \u00a0 est\u00e1n vulnerando o no los derechos fundamentales invocados por el accionante \u00a0 ante el presunto incumplimiento de una sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS \u00a0 DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier \u00a0 persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, ante \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular en ciertos casos. \u00a0 Adem\u00e1s, como un requisito general de procedencia, se establece que su ejercicio \u00a0 es subsidiario, es decir, si existen otros mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 pueda invocar la protecci\u00f3n de los derechos, no es procedente acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Sin embargo, excepcionalmente puede proceder cuando se advierta la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga urgente la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela, o cuando los mecanismos judiciales existentes no son id\u00f3neos \u00a0 para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos involucrados o, si\u00e9ndolos, no \u00a0 resultan eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Veamos entonces si en el presente caso se cumplen estos supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En cuanto a la existencia de otro mecanismo \u00a0 judicial para solicitar el cumplimiento del fallo que reconoci\u00f3 el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, la Sala encuentra que, en principio, de las pruebas obrantes en \u00a0 el expediente se pod\u00eda inferir que desde el a\u00f1o 2003 hasta el 2009, \u00e9poca en que \u00a0 present\u00f3 las solicitudes para obtener de varias entidades el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez y el cumplimiento de la sentencia, el accionante no acudi\u00f3 \u00a0 al proceso ejecutivo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para lograr que la \u00a0 administraci\u00f3n, de manera forzosa, cumpliera con el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya ha de \u00a0 advertirse, de los documentos solicitados por la Sala de Revisi\u00f3n, puede \u00a0 concluirse que desde el a\u00f1o 2006 el actor present\u00f3 demanda ejecutiva para exigir \u00a0 a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n contenida en la sentencia \u00a0 No. 144 del 9 de diciembre de 2003, proceso a partir del cual la entidad \u00a0 territorial expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0157 del 17 de febrero de 2011, en cuyas \u00a0 consideraciones se observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la parte demandante \u00a0 para hacer efectivo el pago de la Sentencia No. 144 del 09 de diciembre de 2003, \u00a0 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho Rad: 2000-0027, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 ejecutiva el 01 de diciembre de 2006, radicada bajo los Nrs-2006-250 y \u00a0 2008-2536\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en dicho acto \u00a0 administrativo tan solo se reconoci\u00f3 una parte del total de la obligaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n a un acuerdo de pago suscrito entre las partes, el proceso ejecutivo \u00a0 continu\u00f3. As\u00ed, en auto del 19 de abril de 2012, el juzgado de conocimiento \u00a0 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Ord\u00e9nese seguir \u00a0 adelante con la ejecuci\u00f3n en contra del Departamento del Choc\u00f3, para lograr el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n ejecutada, contenida en sentencias judiciales \u00a0 proferida pos (sic) la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Pract\u00edquese la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme al art\u00edculo 521 del C. de P.C., modificado por \u00a0 la ley 1395 de 2010, art\u00edculo 32; corresponde a cualquiera de las partes \u00a0 presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con especificaci\u00f3n del capital e intereses. \u00a0 El despacho no realizar\u00e1 la misma si las partes no la presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Con el producto obtenido \u00a0 o que se obtenga con las medida cautelares p\u00e1guese la deuda y sus intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00faltima actuaci\u00f3n de la que \u00a0 esta Sala tenga registro a la fecha, respecto del mencionado proceso ejecutivo, \u00a0 es el auto del 23 de abril de 2014, en el que el mismo juzgado resuelve: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Decr\u00e9tese el embargo y retenci\u00f3n de los \u00a0 dineros que a cualquier t\u00edtulo o denominaci\u00f3n posea o llegue a poseer El \u00a0 Departamento del Choc\u00f3 en los bancos de Bogot\u00e1 de Quibd\u00f3, Popular, BBVA, \u00a0 Agrario, Av Villas y Bancolombia de la ciudad de Bogot\u00e1. La medida se limita a \u00a0 la suma de Sesenta Millones de Pesos ($60.000.000). Con la advertencia que esta \u00a0 orden no recae sobre cuentas que tengan el car\u00e1cter de inembargables, tales \u00a0 como: Sistema General de Participaci\u00f3n y\/o regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los efectos del art\u00edculo 543 ib\u00eddem, \u00a0 comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n a los respectivos bancos para lo de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las cantidades que llegaren a retenerse \u00a0 deber\u00e1n ser depositadas a \u00f3rdenes de este Juzgado en la cuenta de Dep\u00f3sitos \u00a0 Judiciales \u2026 del Banco Agrario de Colombia de esta ciudad de Quibd\u00f3, dentro de \u00a0 los tres (3) d\u00edas siguientes al recibido de la comunicaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Del recuento de las actuaciones judiciales \u00a0 proferidas en el marco del proceso ejecutivo iniciado por el accionante, la Sala \u00a0 solo puede concluir que este utiliz\u00f3 el mecanismo judicial id\u00f3neo previsto por \u00a0 el ordenamiento, pero el mismo no ha sido lo suficientemente efectivo para \u00a0 lograr a 2014, el cumplimiento total de la sentencia proferida en diciembre de \u00a0 2003. Por ello, la Sala considera cumplido el requisito de subsidiariedad frente \u00a0 al uso de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 LA \u00a0 PRESUNTA EXISTENCIA DE TEMERIDAD EN EL USO DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Como pudo observarse en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, el accionante ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela ante el \u00a0 Juez Segundo Administrativo del Circuito de Quibd\u00f3, quien mediante sentencia del \u00a0 22 de octubre de 2009, orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 realizar los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para cumplir el fallo que orden\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a favor del se\u00f1or \u00a0 Carmelo Valencia. Posteriormente, se present\u00f3 incidente de desacato, pero este \u00a0 mismo juez consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a imponer sanci\u00f3n alguna por cuanto se \u00a0 hab\u00eda llegado a un acuerdo de pago entre el actor y la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, \u00a0 quedando un saldo de $30.0000.0000., por lo que declar\u00f3 garantizados los \u00a0 derechos fundamentales del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Vistas as\u00ed las cosas, la Sala podr\u00eda \u00a0 concluir preliminarmente que sobre la petici\u00f3n de cumplimiento realizada por el \u00a0 accionante, opera la cosa juzgada constitucional, pues existe un fallo que, en \u00a0 efecto, declar\u00f3 cumplida la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n, por lo que \u00a0 esta nueva acci\u00f3n de tutela vendr\u00eda improcedente, dado que concurren las mismas \u00a0 partes, hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, siguiendo los criterios de la \u00a0 jurisprudencia constitucional frente al tema, debe examinarse si esta nueva \u00a0 acci\u00f3n de tutela encuentra una justificaci\u00f3n razonable, de modo que no decaiga \u00a0 en un abuso del derecho ni denote un actuar desleal frente a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto este punto, pasa la Sala a estudiar \u00a0 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 ANALISIS \u00a0 DE LA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR EL DEMANDANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La demora en el \u00a0 pago de la obligaci\u00f3n por parte de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 ha perjudicado los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se consign\u00f3 en las consideraciones \u00a0 precedentes, cuando una sentencia impone una obligaci\u00f3n de dar, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no resulta procedente para exigir el cumplimiento de la misma, toda vez \u00a0 que para ello el ordenamiento jur\u00eddico brinda un mecanismo id\u00f3neo como lo es el \u00a0 proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a dicha regla general la Corte \u00a0 Constitucional ha dicho que, de manera excepcional, puede proceder la tutela si \u00a0 se comprueba que las circunstancias de incumplimiento vulneran derechos \u00a0 fundamentales del demandante y que el mecanismo id\u00f3neo no resulte lo \u00a0 suficientemente eficaz para lograr tal cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1. Como pudo advertirse de las consideraciones \u00a0 generales y el an\u00e1lisis previo de procedencia, el se\u00f1or Carmelo Valencia acudi\u00f3 \u00a0 al proceso ejecutivo en el a\u00f1o 2006 y, a 2014, este recurso no ha sido efectivo \u00a0 para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 en el 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el actor lleva esperando m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0 el cumplimiento de la mencionada sentencia. A la fecha, cuenta con 75 a\u00f1os de \u00a0 edad, lo que a la luz de la Ley 1276 de 2009[27], significa que pertenece \u00a0 a la tercera edad y, adem\u00e1s, ha superado la esperanza de vida fijada para los \u00a0 hombres colombianos, que seg\u00fan el DANE es de 70.95 a\u00f1os para el periodo \u00a0 2010-2015[28]. \u00a0 Para la Sala, su avanzada edad hace que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad sea \u00a0 compleja ante tan larga espera. Por tanto, resulta evidente que en la actualidad \u00a0 se siguen vulnerando los derechos fundamentales del se\u00f1or Carmelo Valencia al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al m\u00ednimo vital, pues al no recibir el \u00a0 pago del resto de la indemnizaci\u00f3n, en principio, se estar\u00eda truncado el posible \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, dada la posibilidad de completar los \u00a0 aportes necesarios para poder acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se comprueba, adem\u00e1s, con el \u00a0 pronunciamiento de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, en el cual remite el acuerdo de \u00a0 pago inicialmente suscrito entre la entidad territorial y el accionante el 2 de \u00a0 febrero de 2011, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva interpuesta por \u00e9ste. Con \u00a0 este documento, la Sala concluye que la situaci\u00f3n no ha cambiado para el se\u00f1or \u00a0 Carmelo Valencia, estando a\u00fan pendiente de pago el resto de las prestaciones \u00a0 sociales adeudadas en virtud de la labor prestada como celador en la Instituci\u00f3n \u00a0 Agr\u00edcola de Bojay\u00e1, relaci\u00f3n laboral debidamente reconocida y avalada por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no existe duda de la actual \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del accionante ante el incumplimiento en el pago del \u00a0 resto de la indemnizaci\u00f3n, por parte de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, por lo que la \u00a0 Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La incertidumbre \u00a0 sobre qui\u00e9n debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al actor ha perjudicado \u00a0 de manera permanente sus derechos fundamentales a la vida diga y al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. Otro asunto que se desprende del presente \u00a0 caso fue resaltado por el juez de tutela de segunda instancia, al se\u00f1alar que lo \u00a0 verdaderamente pretendido por el se\u00f1or Carmelo Valencia es el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez, sugiri\u00e9ndole que inicie un proceso ordinario para \u00a0 obtener dicha prestaci\u00f3n social, lo cual, de paso, permitir\u00eda conocer cu\u00e1l de \u00a0 las entidades ahora demandadas es la encargada de analizar si el accionante \u00a0 cumple con los requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Sin \u00a0 embargo, someter al actor a un nuevo proceso judicial en el que se defina esta \u00a0 situaci\u00f3n, ser\u00eda prolongar a\u00fan m\u00e1s el desconocimiento de su derecho fundamental \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, pues la justicia ordinaria no cuenta la \u00a0 eficacia que caracteriza el mecanismo de amparo. Por tanto, la Sala considera \u00a0 pertinente, para garantizar \u00edntegramente la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0 actor, definir con exactitud cu\u00e1l es la entidad encargada para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. Pues bien, para esclarecer este punto, es \u00a0 precio retomar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 \u00a0 el 9 de diciembre de 2003, en el cual se estableci\u00f3 la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 y el accionante, en virtud del \u00a0 tiempo que prest\u00f3 sus servicios como celador para una instituci\u00f3n educativa \u00a0 departamento, entre el 5 de junio de 1982, hasta el 1\u00ba de abril de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3. Ahora, adem\u00e1s de ordenar el pago de los \u00a0 emolumentos dejados de percibir durante el tiempo laborado mediante contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios por el actor, el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 \u00a0 declar\u00f3 que dicho tiempo \u201ces computable para obtener el derecho a su pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n\u201d. El problema de esta declaraci\u00f3n es que no dice de qu\u00e9 forma \u00a0 debe hacerse ni por parte de qui\u00e9n. La inquietud es importante por cuanto es la \u00a0 legislaci\u00f3n la que prev\u00e9 que para que surja el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el \u00a0 afiliado debe haber hecho aportes por un determinado n\u00famero de semanas, cantidad \u00a0 que depende del r\u00e9gimen a aplicar. As\u00ed entonces, en este caso \u00bfc\u00f3mo podr\u00edan \u00a0 computarse adecuadamente estos tiempos si no existe ning\u00fan aporte que los \u00a0 sustente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.4. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo \u00a0 de Estado, determin\u00f3 el alcance de la indemnizaci\u00f3n ordenada por la justicia \u00a0 contencioso administrativa para reparar el da\u00f1o tras la configuraci\u00f3n del \u00a0 contrato realidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en este punto, con el fin de \u00a0 determinar cu\u00e1les son las prestaciones sociales que se deber\u00e1n reconocer a \u00a0 t\u00edtulo de reparaci\u00f3n del da\u00f1o integral al declararse una relaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 laboral, la Sala acude a la clasificaci\u00f3n que se ha hechos de estas prestaciones \u00a0 sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las \u00a0 que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o reconocen \u00a0 de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las \u00a0 prestaciones sociales que est\u00e1n a cargo directamente del empleador se encuentran \u00a0 las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesant\u00edas; y las \u00a0 prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y \u00a0 el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe \u00a0 mediar una cotizaci\u00f3n. En el caso de las prestaciones sociales a cargo de los \u00a0 sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, \u00a0 derivadas de la financiaci\u00f3n de las cotizaciones que efect\u00faan las partes que \u00a0 integran la relaci\u00f3n laboral, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o no puede ser por la \u00a0 totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dej\u00f3 de \u00a0 trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el \u00a0 contratista\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1ala el accionante en el escrito \u00a0 de tutela, a partir del 26 de noviembre de 2002 el empleador lo afili\u00f3 al ISS \u00a0 hasta su fecha de retiro, haciendo los respectivos aportes para salud y pensi\u00f3n[30]. No obstante, no existe \u00a0 ni afiliaci\u00f3n ni cotizaciones ente el 5 de junio de 1982 y el 26 de noviembre de \u00a0 2002, tiempo por el cual la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 fue condenada a pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. Ante este panorama, en aplicaci\u00f3n de lo se\u00f1alado por la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, a efectos de que exista una efectiva base \u00a0 de semanas cotizadas que puedan servir para que efectivamente se concrete el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por el actor, la Sala ordenar\u00e1 a \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 que como entidad encargada de pagar el resto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n seg\u00fan se desprende del proceso ejecutivo, destine de dicho monto \u00a0 lo que corresponda a las semanas dejadas de cotizar desde el 5 de junio de 1982 \u00a0 hasta el 26 de noviembre de 2002. \u00a0Asimismo, para determinar a cu\u00e1nto equivale \u00a0 dicha suma en proporci\u00f3n a las semanas que se requieren, se ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones, entidad que actualmente se encarga de administrar el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida (y a la cual fue afiliado el actor hacia el \u00a0 final de su vida laboral), que env\u00ede a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0 total de los aportes que debieron realizarse en tal periodo, teniendo en cuenta \u00a0 el salario real devengado por el actor en cada uno de esos a\u00f1os. Una vez se \u00a0 conozca esta suma, la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 proceder\u00e1 a hacer el respectivo \u00a0 aporte a Colpensiones quien a su vez entrar\u00e1 a analizar si el actor cumple con \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.5. Frente al r\u00e9gimen legal que deber\u00e1 aplicar \u00a0 Colpensiones para determinar si el accionante tiene derecho o no a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, la Sala procede a hacer el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe establecerse si el \u00a0 accionante es beneficiario o no del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art. \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que seg\u00fan se desprende de los hechos del \u00a0 caso, su actividad laboral inici\u00f3 mucho antes de la entrada en vigencia de esta \u00a0 norma, momento en el cual coexist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 diversos reg\u00edmenes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 36 de la Ley 100 de 1993, sostiene \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) \u00a0 para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en \u00a0 dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema \u00a0 tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren \u00a0 afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la \u00a0 presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, seg\u00fan consta en el expediente[31], el se\u00f1or Carmelo \u00a0 Valencia naci\u00f3 el 2 de marzo de 1940, por lo que a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, contaba con 53 a\u00f1os de edad, cumpliendo holgadamente el \u00a0 requisito de los 40 a\u00f1os se\u00f1alados en la norma transcrita. As\u00ed entonces, es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por tanto, corresponde ahora determinar \u00a0 cu\u00e1l de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 le es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.6. Para establecer lo anterior, es relevante \u00a0 conocer el estatus que le otorga el hecho de haber sido reconocida la existencia \u00a0 de un contrato realidad. Teniendo en cuenta que labor\u00f3 para una entidad p\u00fablica \u00a0 del orden territorial, preliminarmente podr\u00eda concluirse que se trata de un \u00a0 empleado p\u00fablico. Sin embargo, en sentencia T-903 de 2010[32], la Corte Constitucional, \u00a0 al fallar el caso de una persona que hab\u00eda cumplido sus labores como vigilante \u00a0 en las instalaciones de una instituci\u00f3n educativa del orden municipal, determin\u00f3 \u00a0 que entre la administraci\u00f3n y el accionante se configur\u00f3 un verdadero contrato \u00a0 laboral, pero advirti\u00f3 que ello no era sin\u00f3nimo de que se le otorgara la calidad \u00a0 de empleado p\u00fablico, pues, siguiendo la jurisprudencia de este Alto Tribunal y \u00a0 del Consejo de Estado, existe un l\u00edmite al alcance del principio de \u201cprimac\u00eda \u00a0 de la realidad sobre las formas\u201d, en tanto ninguna persona puede ser \u00a0 empleado p\u00fablico sin que medien las siguientes condiciones: \u201cel nombramiento \u00a0 y la posesi\u00f3n, la existencia de un determinado r\u00e9gimen legal y reglamentario, \u00a0 una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad \u00a0 presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya \u00a0 verificado el cumplimiento de principio de primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formas\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, aun cuando el se\u00f1or \u00a0 Carmelo Valencia labor\u00f3 para una entidad p\u00fablica, no puede otorg\u00e1rsele el \u00a0 estatus de empleado p\u00fablico, por lo que tampoco es posible aplicar el r\u00e9gimen \u00a0 pensional consagrado por la Ley 33 de 1985, que regula las prestaciones sociales \u00a0 del sector p\u00fablico. En este orden de ideas, lo que corresponde ahora es \u00a0 determinar las normas sobre pensi\u00f3n de vejez que reg\u00edan para los particulares \u00a0 con anterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tenemos el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado mediante Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que estableci\u00f3 el \u201cReglamento \u00a0 General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, \u00a0 dirigido, entre otros, a los trabajadores independientes[34]. Como requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se\u00f1ala que el afiliado debe reunir los siguientes \u00a0 requisitos: \u201ca) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y \u00a0 cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \/\/ b) Un m\u00ednimo de quinientas \u00a0 (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un numera \u00a0 de un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.7. As\u00ed entonces, al ser el Decreto 758 de 1990 \u00a0 el que regula lo atinente a la pensi\u00f3n de vejez derivada de la afiliaci\u00f3n al \u00a0 entonces ISS, hoy Colpensiones, la entidad deber\u00e1 examinar si el se\u00f1or Carmelo \u00a0 Valencia cumple o no con los requisitos establecidos en esta norma para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n ya mencionada, lo cual har\u00e1 una vez reciba los correspondientes \u00a0 aportes por parte de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCLUSI\u00d3N Y MEDIDAS A ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La Sala concluye que en esta oportunidad la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio m\u00e1s eficaz para lograr el cumplimiento de \u00a0 la sentencia que reconoci\u00f3 derechos prestacionales en favor del accionante, \u00a0 debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad por pertenecer a la tercera edad y haber \u00a0 superado la esperanza de vida en Colombia, adem\u00e1s de los m\u00e1s de 10 a\u00f1os de \u00a0 espera desde que en 2003 se profiri\u00f3 el fallo que pretende hacer cumplir en su \u00a0 totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a pesar de que ya hab\u00eda \u00a0 presentado un recurso de amparo para lograr el mismo fin, lo que a juicio de la \u00a0 Sala no constitu\u00eda un caso de temeridad en tanto que con la anterior tutela no \u00a0 se garantiz\u00f3 el cumplimiento total del fallo y, al declararse satisfecha la \u00a0 garant\u00eda de los derechos al m\u00ednimo vital y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, se cerraban al demandante las v\u00edas jur\u00eddicas para lograr obtener una \u00a0 completa y eficaz protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al m\u00ednimo vital. De igual modo, ordenar\u00e1 a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 que, en un plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, disponga los recursos necesarios para \u00a0 cumplir en su totalidad la sentencia No. 144 del 9 de diciembre de 2003, \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3. Ahora bien, una parte de \u00a0 este presupuesto ser\u00e1 destinado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. De igual modo, al determinar la Sala que el \u00a0 se\u00f1or Carmelo Valencia no goza del estatus de empleado p\u00fablico, ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones que en raz\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art. 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el actor, estudie si cumple los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez establecidos en el Decreto 758 de \u00a0 1990. Antes de esto, Colpensiones debe enviar con destino a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Choc\u00f3 la liquidaci\u00f3n de aportes correspondientes al periodo laborado entre el 5 \u00a0 de junio de 1982 y el 26 de noviembre de 2002, a efectos de que dicha entidad \u00a0 territorial realice los respecticos aportes a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2014 \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 y, en su lugar, CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Carmelo Valencia Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 que, si no lo ha hecho, en un \u00a0 plazo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, realice las gestiones administrativas necesarias para que cumpla de \u00a0 manera \u00edntegra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 el \u00a0 9 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, en un plazo de cinco (5) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, env\u00ede con destino \u00a0 a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los aportes que esta entidad \u00a0 territorial debi\u00f3 cotizar en favor del se\u00f1or Carmelo Valencia desde el 5 de \u00a0 junio de 1982 hasta el 26 de noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Colpensiones que, una vez reciba los aportes por \u00a0 parte de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el ordinal anterior, \u00a0 proceda a realizar el estudio para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en favor del se\u00f1or Carmelo Valencia, de acuerdo con las reglas dispuestas \u00a0 por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 que, una vez reciba la \u00a0 liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n correspondiente al periodo laborado entre el \u00a0 5 de junio de 1982 al 26 de noviembre de 2002, por parte de Colpensiones, \u00a0 proceda a trasladar la suma correspondiente a esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A \u00a0 folio 41 del cuaderno principal reposa copia del Auto Interlocutorio No. 76, del \u00a0 17 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Choc\u00f3, y mediante el cual corrigi\u00f3 la sentencia del 9 de diciembre de 2003, \u00a0 frente a un error de transcripci\u00f3n del nombre del actor en la orden n\u00famero dos \u00a0 de la sentencia.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor medio de la cual se ordena el pago de acreencias laborales, por \u00a0 orden judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Respecto de este hecho, en el escrito de tutela no se indica si hubo \u00a0 respuesta o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta el numeral 13.3 del art\u00edculo 13 del Decreto 028 de \u00a0 2008, referido a la medida correctiva de asunci\u00f3n temporal de competencia, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 3\u00ba. Asunci\u00f3n del pasivo. La \u00a0 asunci\u00f3n temporal de la competencia por parte de la Naci\u00f3n o el departamento, \u00a0 seg\u00fan el caso, no implica solidaridad alguna respecto a las obligaciones a cargo \u00a0 de la entidad sobre la que recae la medida correctiva, existentes o causadas con \u00a0 anterioridad o con posterioridad a la adopci\u00f3n de la medida, y generadas en el \u00a0 correspondiente sector o servicio. El pasivo originado en el servicio o sector \u00a0 se mantendr\u00e1 a cargo de la entidad territorial sujetad de la medida, el cual \u00a0 deber\u00e1 ser financiado con cargo a sus recursos propios o a los apropiados con \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el servicio o sector seg\u00fan el caso, pero, atendiendo \u00a0 las particulares normas que gobiernen este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 19, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 29 a 71, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 78 a 118, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 72 a 77 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-010 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-026 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-718 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSentencia T-149 de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cSentencia T-308 de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cSentencia T-443 de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cSentencia T-001 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cSentencias T-502 de 2008 y T-153 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Criterios unificados en al SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-169 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencias: T \u2013 553 de 1995,\u00a0 \u00a0 T \u2013 262 de 1997, T \u2013 599 de 2004,\u00a0 T \u2013 363 de 2005, T \u2013 151 de 2007\u00a0 T \u00a0 \u2013 583 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-409 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-329 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 42 al 75, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 117, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art\u00edculo 7. Definiciones: (b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros \u00a0 de vida, una persona podr\u00e1 ser calificada dentro de este rango, siendo menor de \u00a0 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y \u00a0 psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Al respecto, pude consultarse el siguiente link: \u00a0 https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/&#8230;\/proyecc3.xls \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 15 de junio de \u00a0 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ello puede corroborarse igualmente con el resumen de las certificaciones de \u00a0 salarios mes a mes expedida por la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, cuyo resumen se \u00a0 encuentra a folio 25, en el cual se lee que estuvo afiliado al ISS entre las \u00a0 fechas ya se\u00f1aladas. As\u00ed entonces, no cabe duda respecto de las cotizaciones \u00a0 realizadas durante este periodo de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 13, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 1, numeral 2, literal a) del Decreto 758 de 1990.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-096-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-096\/15 \u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al \u00a0 rechazo o decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91\u00a0 \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 38 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, cuando una persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}