{"id":22463,"date":"2024-06-26T17:33:35","date_gmt":"2024-06-26T17:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-097-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:35","slug":"t-097-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-097-15\/","title":{"rendered":"T-097-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-097-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-097\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta \u00a0 m\u00ednimo vital del trabajador y su familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de acreencias \u00a0 laborales y espec\u00edficamente de incapacidades, es de car\u00e1cter excepcional y tiene \u00a0 su raz\u00f3n de ser debido a que el pago de dicha prestaci\u00f3n sustituye el salario en \u00a0 periodos en que el trabajador no se encuentra ejerciendo sus labores y se \u00a0 podr\u00edan ver \u00a0afectados sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital de no reconocerse las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Normatividad aplicable a las incapacidades de origen com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los tres (3) primeros d\u00edas de incapacidad se \u00a0 encuentra en cabeza del empleador, del d\u00eda cuatro (4) al ciento ochenta (180) es \u00a0 responsabilidad de la E.P.S., y en adelante corresponde al Fondo de Pensiones al \u00a0 que se encuentre afiliado el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Est\u00e1 a cargo de la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado varias hip\u00f3tesis a saber: \u00a0 i) que el trabajador sea calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral de menos \u00a0 del 50% o, ii) que la disminuci\u00f3n de la capacidad sea igual o superior al 50%. \u00a0 En el primer escenario, corresponde el reintegro del trabajador a las labores \u00a0 que desempe\u00f1aba o la reubicaci\u00f3n a un cargo de igual o de superior jerarqu\u00eda al \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en este caso el v\u00ednculo laboral solo puede ser terminado \u00a0 mediante permiso del Ministerio del Trabajo. Por otro lado, si el\u00a0 \u00a0 porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral no alcanza para solicitar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez pero se siguen expidiendo incapacidades, ser\u00e1 el fondo de \u00a0 pensiones el encargado de realizar el pago de las mismas hasta tanto no se \u00a0 presente una nueva valoraci\u00f3n de invalidez que permita consolidar el derecho \u00a0 pensional o se emita un concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable por parte del \u00a0 m\u00e9dico tratante que permita al trabajador reintegrarse a sus actividades de \u00a0 \u00edndole laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO-Corresponde a Administradoras de Riesgos Profesionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ARL deben reconocer el pago de las incapacidades en donde \u00a0 se haya determinado que tienen un origen laboral hasta que se establezca el \u00a0 grado de invalidez o incapacidad del trabajador. Igualmente, se reitera que si \u00a0 se generan controversias frente al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad de laboral \u00a0 las ARL deben continuar reconociendo esta prestaci\u00f3n hasta que la calificaci\u00f3n \u00a0 quede en firme por parte de la Junta Regional o Nacional de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y \u00a0 AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Exhortar a EPS para que cumpla su obligaci\u00f3n de \u00a0 acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda de los usuarios en los tr\u00e1mites de solicitud de \u00a0 incapacidades que superen los 180 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Orden a Fondo de pensiones pagar incapacidades superior \u00a0 a 180 d\u00edas y determinar si la accionante cumple los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.585.551 y \u00a0 T-4.595.730. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Fredy William Cort\u00e9s \u00a0 Rinc\u00f3n, contra Salud Total S.A. Entidad Promotora de Salud y Mar\u00eda Lucelly \u00a0 Loaiza Garc\u00eda contra Salud Total S.A. Entidad Promotora de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: M\u00ednimo \u00a0 vital, vida digna, debido proceso, y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 pago de incapacidades; (ii) marco normativo que regula el reconocimiento y pago \u00a0 de las incapacidades de origen com\u00fan; (iii) jurisprudencia constitucional \u00a0 respecto del reconocimiento de incapacidades que superan los 180 d\u00edas, y (iv) \u00a0 r\u00e9gimen aplicable a las incapacidades originadas en accidentes de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Corresponde a la Sala determinar si \u00a0 las Entidades demandas al negar el reconocimiento de las incapacidades emitidas \u00a0 a favor de los accionantes vulneran los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u2013quien la preside- Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos (i) el 4 de julio de 2014 por el Juzgado 6\u00b0 Civil Municipal en \u00a0 Oralidad de Manizales (Expediente T-4.585.551) y (ii) el fallo \u00a0 emitido el 14 de junio de 2014 por el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Manizales, \u00a0 que revoc\u00f3 parcialmente el fallo del 22 de agosto de 2014 del Juzgado 2\u00ba Civil \u00a0 del Circuito de Manizales (Expediente T-4.595730). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, los asuntos de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.585.551 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El se\u00f1or Fredy William Cort\u00e9s Rinc\u00f3n, de 46 a\u00f1os de \u00a0 edad, manifiesta que sufri\u00f3 un accidente con una m\u00e1quina, producto del cual, fue \u00a0 diagnosticado con una hernia discal lumbar, dolor intratable DM tipo 2, \u00a0 dislipidemia, espondiloartosis, degeneraci\u00f3n discal m\u00faltiple, s\u00edndrome de \u00a0 compresi\u00f3n radicular, discopatia y hernias L3-L4, L4-L5, L5-S1. A\u00f1ade que \u00a0 tambi\u00e9n sufre de diabetes y que por este motivo no puede trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asegura que desde que se le \u00a0 diagnostic\u00f3 la hernia discal le han expedido de manera ininterrumpida, \u00a0 incapacidades m\u00e9dico-laborales por 360 d\u00edas sin que se haya generado el pago de \u00a0 las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Expone que su empleador est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de esperar hasta que se determine si puede rehabilitarse o si \u00a0 tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por todo lo anterior, el actor \u00a0 solicita que se tutelen sus derechos a la seguridad social, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, pide que se le ordene a \u00a0 la accionada iniciar los tr\u00e1mites para hacer efectivo el pago de las \u00a0 incapacidades radicadas desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 01 de febrero de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Traslado, diligencia de \u00a0 ampliaci\u00f3n y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00b0 Civil Municipal en Oralidad de Manizales, mediante auto del 19 de junio 2014 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de rigor y libr\u00f3 comunicaci\u00f3n a las entidades \u00a0 accionadas para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0 partir del recibo de la comunicaci\u00f3n\u00a0 rindieran informe detallado sobre los \u00a0 hechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 citar al accionante Fredy William \u00a0 Cort\u00e9s, con el fin de aclarar algunos hechos y pretensiones sobre las cuales se \u00a0 fundamenta la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en escrito del 25 de junio de 2014, se \u00a0 orden\u00f3 vincular de manera oficiosa a la Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.\u00a0\u00a0 Diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Fredy \u00a0 William Cort\u00e9s Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante diligencia del 25 de junio de 2014, el Juzgado 6\u00ba Civil Municipal en Oralidad de \u00a0 Manizales recibi\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n del se\u00f1or Fredy William Cort\u00e9s Rinc\u00f3n. Ante el interrogatorio formulado por el despacho, el \u00a0 accionante manifest\u00f3 que no ha presentado demanda laboral en contra de su \u00a0 empleador, que al momento no le han sido canceladas las\u00a0 incapacidades y \u00a0 que se encuentra afiliado a COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que trabaj\u00f3 durante 20 a\u00f1os en COLBARRILES, que \u00a0 desde hace 18 a\u00f1os present\u00f3 un dolor leve en la columna y que hace \u00a0 aproximadamente 6 a\u00f1os, cuando levant\u00f3 un barril de 320 litros, sinti\u00f3 un sonido \u00a0 en la columna que le produjo un dolor fuerte. A\u00f1ade que no report\u00f3 el accidente \u00a0 como laboral por miedo a que lo despidieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que luego de ser valorado por un especialista en \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1 se pudo establecer que ya se le hab\u00eda formado una hernia con \u00a0 antelaci\u00f3n y que como consecuencia del esfuerzo f\u00edsico realizado se le produjo \u00a0 una nueva que se localiz\u00f3 encima de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que se le realiz\u00f3 una resonancia magn\u00e9tica en la \u00a0 ciudad de Pereira, que corrobor\u00f3 la existencia de hernias en L5-L1, no \u00a0 quir\u00fargicas. Adicionalmente, asever\u00f3 que el fisiatra manifest\u00f3 que con \u00a0 medicamentos no POS podr\u00eda mejorar su salud, lo cual no ha ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el gerente de COLBARRILES le indic\u00f3 que no \u00a0 le volver\u00eda a pagar su sueldo, en atenci\u00f3n a que ya le hab\u00edan cancelado m\u00e1s de \u00a0 los 180 d\u00edas de incapacidad inicial y precis\u00f3 que los aportes en salud fueron \u00a0 realizados hasta el 30 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que fue valorado por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, entidad que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 43.90%. Aclara que apel\u00f3 dicho dictamen y al momento se \u00a0 encuentra a la espera de que se lleve a cabo la nueva calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que no se encuentra recibiendo tratamiento \u00a0 m\u00e9dico alguno pues su empleador no continu\u00f3 realizando los aportes en salud. \u00a0Indic\u00f3 que el m\u00e9dico cirujano y el fisiatra le \u00a0 comunicaron que en su caso no hab\u00eda nada m\u00e1s por hacer y lo remitieron a la \u00a0 Cl\u00ednica del Dolor. A\u00f1adi\u00f3 que en dicha instituci\u00f3n fue atendido y le reiteraron \u00a0 que en su caso no hab\u00eda m\u00e1s alternativas para recuperarse, que Salud Total \u00a0 E.P.S. deb\u00eda atenderlo por urgencias, y desde marzo del 2014, no se le \u00a0 expidieron m\u00e1s incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que su n\u00facleo familiar se encuentra integrado \u00a0 por su esposa, dos hijos mayores de edad y su nieta. Por lo que debido a esta \u00a0 situaci\u00f3n se ha afectado la econom\u00eda familiar ya que su esposa tuvo que \u00a0 emplearse desempe\u00f1ando oficios varios por cuanto uno de sus hijos, aunque es \u00a0 mayor de edad depende econ\u00f3micamente de ellos al encontrarse estudiando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que paga mensualmente $320.000.oo \u00a0 de arriendo, $120.000.oo de servicios p\u00fablicos y que a ello deben sumarse todos \u00a0 los gastos de alimentaci\u00f3n y los necesarios para subsistir. Indic\u00f3 que suma 47 \u00a0 meses y 20 d\u00edas sin poder laborar y que desde hace tres meses no se le expiden \u00a0 incapacidades ni se le soluciona su situaci\u00f3n. Resalt\u00f3 que el fondo de pensiones no pag\u00f3 ninguna incapacidad antes de \u00a0 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y que fue su empleador quien \u00a0 asumi\u00f3 el pag\u00f3 de\u00a0 algunas incapacidades por n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.2. \u00a0\u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el actor cuenta con \u00a0 449 semanas cotizadas, que mientras estuvo afiliado se le prestaron todos los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requiri\u00f3 y que nunca se le neg\u00f3 el pago de las \u00a0 incapacidades generadas hasta acumular 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.3. \u00a0\u00a0Adujo que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001\u201ctrat\u00e1ndose de \u00a0 enfermedades de origen com\u00fan o no profesional, en la que exista concepto \u00a0 favorable de recuperaci\u00f3n, la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se \u00a0 encuentre afiliado el trabajador, con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que \u00a0 hubiere expedido el seguro provisional de invalidez, tiene la potestad de \u00a0 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, hasta por 360 d\u00edas adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad \u00a0 otorgada por la E.P.S., para lo cual, le debe conceder al trabajador un subsidio \u00a0 equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando y que estaba a cargo de dicha \u00a0 entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.4. \u00a0\u00a0De conformidad a los \u00a0 argumentos expuestos, solicita que se deniegue la acci\u00f3n de tutela interpuesta, \u00a0 teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de las incapacidades que superen \u00a0 los 180 d\u00edas no se encuentran en cabeza de la E.P.S. Adicionalmente, pide que se \u00a0 vincule a la empresa Colombiana de Barriles, a la Administradora de Riesgos \u00a0 Profesionales y al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.5. \u00a0Por \u00faltimo, presenta un listado \u00a0 con las incapacidades causadas desde el 4 de abril de 2010 hasta el 20 de \u00a0 noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3.\u00a0\u00a0 Respuesta de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Nacional de Defensa Judicial de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones present\u00f3 escrito el 3 de julio de 2014, \u00a0 indicando que el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de \u00a0 Beneficios y Prestaciones es el encargado de pronunciarse sobre los hechos de la \u00a0 demanda en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 039 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Pruebas y documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Fredy William Cort\u00e9s\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Rinc\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de las incapacidades \u00a0 expedidas por Salud Total E.P.S. de manera ininterrumpida desde el 14 de marzo \u00a0 de 2013, hasta el 10 de marzo de 2014[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la consulta realizada \u00a0 a la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud, en el que se \u00a0 establece que el accionante se encuentra retirado del r\u00e9gimen contributivo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la sentencia de \u00a0 primera instancia, proferida el 4 de julio de 2014 por el Juzgado 6\u00ba Civil \u00a0 Municipal en Oralidad de Manizales[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del escrito de Salud \u00a0 Total EPS del 14 de octubre de 2010, mediante el cual se informa al accionante \u00a0 que la patolog\u00eda lumbar que presenta es de origen com\u00fan[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen del 15 de \u00a0 agosto de 2014, emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por \u00a0 la cual se determin\u00f3 que el actor presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 52.75%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 20 de mayo de 2011[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la historia laboral \u00a0 del se\u00f1or Fredy William Cort\u00e9s Rinc\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.8.\u00a0\u00a0 \u00a0Documento expedido el 25 de febrero de 2015 por \u00a0 Colombiana de Barriles S.A.S., en el que informan que se encuentran realizando \u00a0 los aportes de seguridad social y salud del se\u00f1or Fredy William Cort\u00e9s Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00ba Civil Municipal en Oralidad \u00a0 de Manizales, neg\u00f3 el amparo de los derechos del accionante mediante sentencia \u00a0 de cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se avizora por el \u00a0 Despacho vulneraci\u00f3n a la Seguridad Social del accionante, por el no pago de las \u00a0 incapacidades reclamadas, habida cuenta que la seguridad social en salud la \u00a0 perdi\u00f3 cuando fue desvinculado por su empleador y no recurri\u00f3 a su afiliaci\u00f3n \u00a0 como independiente y\/o beneficiario, o intent\u00f3 su ingreso en el R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado; tampoco se avizora vulneraci\u00f3n al Debido proceso que depreca, ya que \u00a0 la demandada actu\u00f3 conforme a la normatividad vigente, tanto en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios en salud mientras dur\u00f3 la afiliaci\u00f3n, como en el pago de \u00a0 incapacidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un an\u00e1lisis normativo \u00a0 del reconocimiento de incapacidades, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el m\u00ednimo vital \u00a0 del actor se encuentra seriamente afectado. Sin embargo, advirti\u00f3 que la E.P.S. \u00a0 cancel\u00f3 todas las incapacidades a las que hab\u00eda lugar y que el actor bajo \u00a0 juramento, asegur\u00f3 que no hab\u00eda presentado ning\u00fan tipo de reclamaci\u00f3n ante \u00a0 COLPENSIONES, entidad a la cual le corresponde el pago de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.595.730 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly \u00a0 Loaiza Garc\u00eda, de 54 a\u00f1os de edad, asegura que tiene contrato de trabajo de \u00a0 forma continua e ininterrumpida desde el a\u00f1o 1995 con el se\u00f1or Reinaldo Aguirre \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta que se encuentra \u00a0 trabajando en la f\u00e1brica de Cera Los Cedros y que desempe\u00f1a funciones manuales \u00a0 como envasar, sellar, etiquetar, transportar cajas y envases de productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Expone que se encuentra \u00a0 afiliada a Salud Total E.P.S. en calidad de cotizante; que se le vienen tratando \u00a0 las siguientes patolog\u00edas cr\u00f3nicas: s\u00edndrome del manguito rotador del hombro \u00a0 derecho, hombro congelado, episodio depresivo grave, HTA estadio I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Informa que en la historia \u00a0 cl\u00ednica consta que su pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n no es favorable, raz\u00f3n por la \u00a0 cual presenta incapacidades ininterrumpidas desde enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica que se encuentra \u00a0 afiliada a Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que fue \u00a0 calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 32.75% de origen com\u00fan y con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 6 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta que el 29 de enero \u00a0 de 2013, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, determin\u00f3 que \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, de origen com\u00fan, ascend\u00eda al 45.98% y la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n segu\u00eda siendo la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Afirma que su empleador le \u00a0 manifest\u00f3 que debido a la gravedad de las patolog\u00edas que la aquejan era \u00a0 imposible reubicarla dentro de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Resalta que debido a su \u00a0 situaci\u00f3n, el 11 de febrero de 2013 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n, que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 6\u00b0 Penal \u00a0 Municipal de Control de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asevera que mediante fallo de \u00a0 primera instancia se tutelaron sus derechos y se orden\u00f3 al Fondo de Pensiones \u00a0 Protecci\u00f3n el pago de las incapacidades. Sin embargo, dicha providencia fue \u00a0 impugnada y revocada en segunda instancia por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito, \u00a0 debido a que se manifest\u00f3 que los Fondos de Pensiones no son responsables del \u00a0 pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas, cuando el concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n es favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Refiere que mediante varios \u00a0 derechos de petici\u00f3n solicit\u00f3 el pago de las incapacidades otorgadas desde el 24 \u00a0 de agosto de 2011 hasta el 29 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aduce que Salud Total E.P.S. \u00a0 solicit\u00f3 el 27 de enero de 2014, una nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral a la AFP Protecci\u00f3n, debido al diagn\u00f3stico desfavorable de recuperaci\u00f3n \u00a0 y mejor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Precisa que Protecci\u00f3n no \u00a0 acept\u00f3 la solicitud de recalificaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que\u00a0 dicho \u00a0 procedimiento ya se hab\u00eda surtido ante el Fondo de Pensiones y la Junta Regional \u00a0 y Nacional de Calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Alega que su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica es cr\u00edtica, no cuenta con los recursos suficientes para suplir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y que ninguna \u00a0entidad asume el pago de las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, solicita que \u00a0 se ordene a Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas S.A. efectuar una recalificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta el diagn\u00f3stico definitivo \u00a0 emitido en enero de 2014. A su vez, requiere que (i) se expidan las \u00a0 incapacidades a las que tiene derecho desde septiembre de 2013, hasta la fecha \u00a0 y, (ii) se emita la orden tendiente al pago de las incapacidades que van desde \u00a0 el 24 de agosto de 2011 hasta la fecha, y las dem\u00e1s a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00ba de julio de 2014, el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Manizales admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0 notificar a la AFP Protecci\u00f3n, Salud Total E.P.S. y a Reinaldo Aguirre P\u00e9rez, \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas se pronunciaran sobre los hechos materia \u00a0 de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado, todos los \u00a0 intervinientes presentaron escritos pronunci\u00e1ndose respecto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n present\u00f3 contestaci\u00f3n de \u00a0 manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Salud Total E.P.S. dio \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito fechado el 7 de julio de \u00a0 2014. Indica que la accionante se encuentra afiliada a la E.P.S. en calidad de \u00a0 cotizante y que cuenta con 658 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Realiza una explicaci\u00f3n del \u00a0 diagn\u00f3stico de la accionante (s\u00edndrome de manguito rotador) y resalta que \u00a0 recibi\u00f3 atenci\u00f3n en salud de un grupo interdisciplinario de profesionales, entre \u00a0 los cuales se resaltan: medicina general, l\u00edder de salud cardiovascular, l\u00edder \u00a0 de manejo de dolor, nefrolog\u00eda, medicina laboral, salud ocupacional, urolog\u00eda, \u00a0 oftalmolog\u00eda, medicina familiar, ortopedia, traumatolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta que el 7 de junio \u00a0 de 2014, se determin\u00f3 que la se\u00f1ora Loaiza Garc\u00eda presentaba un cuadro cl\u00ednico \u00a0 cr\u00f3nico por dolor en la articulaci\u00f3n del hombro derecho, con limitaci\u00f3n \u00a0 funcional, sin mejor\u00eda luego del trabajo terap\u00e9utico, el tratamiento \u00a0 farmacol\u00f3gico y los procedimientos quir\u00fargicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostiene que la Junta M\u00e9dico \u00a0 Quir\u00fargica de Ortopedia debe definir la viabilidad del manejo quir\u00fargico \u00a0 \u201cfrente a la respuesta bizarra del tratamiento m\u00e9dico instaurado hasta el \u00a0 momento, servicio m\u00e9dico de Salud y de la misma forma autorizado por nuestra \u00a0 E.P.S.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Relata que no se le han \u00a0 generado nuevas incapacidades derivadas del s\u00edndrome de manguito rotador, por lo \u00a0 cual, se debe proceder con el reintegro y ordenar un nuevo examen para definir \u00a0 las recomendaciones y restricciones en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aduce que las incapacidades \u00a0 causadas hasta cumplir 180 d\u00edas fueron canceladas y debido a que las \u00a0 pretensiones de la actora son \u00fanicamente de \u00edndole econ\u00f3mica, la tutela no se \u00a0 presenta como el mecanismo id\u00f3neo para resolver dicha controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0Respuesta de Reinaldo \u00a0 Aguirre P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante apoderada judicial, \u00a0 Reinaldo Aguirre P\u00e9rez, empleador de \u00a0la accionante, present\u00f3 escrito el 7 de \u00a0 julio de 2014, pronunci\u00e1ndose respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Advierte que es una prestaci\u00f3n \u00a0 de auxilio monetario por enfermedad no profesional, contenida en el art\u00edculo 227 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que fue asumida por el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Precisa que desde el 24 de \u00a0 agosto de 2011, hasta el 15 de septiembre de 2012, se cancelaron de manera \u00a0 directa 330 d\u00edas de incapacidad a la accionante, tiempo superior al establecido \u00a0 por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que la imposibilidad de \u00a0 reintegro de la se\u00f1ora Loaiza Garc\u00eda est\u00e1 dada por el car\u00e1cter manual de las \u00a0 labores que desempe\u00f1aba en la f\u00e1brica. As\u00ed mismo, advierte que en la empresa no \u00a0 cuentan con otro puesto de trabajo en que se pueda desempe\u00f1ar la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asegura que la imposibilidad \u00a0 de reubicaci\u00f3n de la demandante se comunic\u00f3 a Salud Total E.P.S. mediante varios \u00a0 documentos que fueron remitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Recalca que las obligaciones \u00a0 de mantener el v\u00ednculo laboral mientras dure la incapacidad y la de realizar los \u00a0 aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales han sido cumplidas. \u00a0 Igualmente, asevera que siempre han estado atentos a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Loaiza Garc\u00eda y nunca han incurrido en la violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Pruebas y documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 de Caldas el 29 de enero de 2013, donde se establece una PCL de 45,98%[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del dictamen expedido \u00a0 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el 24 de abril de 2013, que \u00a0 confirma el porcentaje otorgado por la Junta regional de Calificaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por la accionante el 17 de julio del 2013, solicitando el pago de las \u00a0 incapacidades expedidas desde el 24 de agosto de 2011 hasta el 29 de junio de \u00a0 2013[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la respuesta brindada \u00a0 por Salud Total E.P.S., del 5 de agosto de 2013, respecto del pago de \u00a0 incapacidades[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 emitida por Reinaldo Aguirre P\u00e9rez el 29 de noviembre de 2013, por medio de la \u00a0 cual establece la imposibilidad de reintegrar en el cargo a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Lucelly Loaiza[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del documento del 17 de \u00a0 diciembre de 2013, expedido por Protecci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se niega la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la accionante[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la solicitud de \u00a0 recalificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitida por Salud Total E.P.S. \u00a0 ante el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la Historia Cl\u00ednica \u00a0 de Mar\u00eda Lucelly Loaiza Garc\u00eda[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Copia de la primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la peticionaria el 11 de febrero de 2013, en contra del \u00a0 Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n, solicitando el pago de las incapacidades causadas \u00a0 desde el 19 de septiembre de 2012, hasta cuando se definan los tr\u00e1mites para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la sentencia del 25 \u00a0 de febrero de 2013, en la que el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de Control de \u00a0 Garant\u00edas ampar\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y se orden\u00f3 el pago de incapacidades causadas desde el mes de septiembre \u00a0 de 2012, hasta que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral quede en firme[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la sentencia de \u00a0 segunda instancia mediante la cual el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Manizales \u00a0 revoc\u00f3 la orden de cancelar las incapacidades de la accionante[20].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.1.\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de julio de 2014, el Juzgado \u00a0 4\u00b0 Civil Municipal de Manizales tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 seguridad social, vida digna, protecci\u00f3n a la mujer y la familia, y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a Salud \u00a0 Total EPS a reconocer y pagar las incapacidades generadas por enfermedad general \u00a0 desde el 30 de septiembre de 2011, hasta el 27 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, orden\u00f3 a Salud Total E.P.S. generar y \u00a0 cancelar la incapacidad m\u00e9dica otorgada el 4 de abril de 2014, por el t\u00e9rmino de \u00a0 20 d\u00edas, y por \u00faltimo, orden\u00f3 el reintegro de la peticionaria a su puesto de \u00a0 trabajo o a uno de igual categor\u00eda, que se encuentre en consonancia con las \u00a0 recomendaciones laborales expedidas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que las incapacidades m\u00e9dicas fueron generadas \u00a0 desde el 30 de septiembre de 2011, hasta el 29 de junio de 2013. Indic\u00f3 que se \u00a0 cancelaron los primeros 180 d\u00edas y que luego se remiti\u00f3 el caso de la demandante \u00a0 al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, encontr\u00f3 que la incapacidad de la \u00a0 actora no se llev\u00f3 a cabo de manera ininterrumpida, toda vez que a folio 3 se \u00a0 encuentra una incapacidad desde el 24 hasta el 28 de agosto de 2011 y a \u00a0 continuaci\u00f3n una nueva del 30 de septiembre hasta el 14 de octubre mismo a\u00f1o. \u00a0 Por lo cual, no se puede entender que existi\u00f3 pr\u00f3rroga, en atenci\u00f3n a que \u00a0 pasaron 33 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que a ra\u00edz de dicha interrupci\u00f3n nacer\u00eda \u00a0 nuevamente la obligaci\u00f3n de la E.P.S. de cancelar 180 d\u00edas de incapacidad. Es \u00a0 decir desde el 30 de septiembre de 2011, hasta el 27 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n tendr\u00eda que \u00a0 cancelar las incapacidades generadas desde el 28 de marzo de 2012 hasta el 29 de \u00a0 junio de 2013. Sin embargo, aduce que no puede pronunciarse respecto de este \u00a0 aspecto debido a la existencia de cosa juzgada, y que debe recurrir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver su controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n de Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido el 18 de julio de 2014, Salud \u00a0 Total E.P.S. impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Manizales, a trav\u00e9s del \u00a0 cual present\u00f3 una relaci\u00f3n de las incapacidades causadas desde el 17 de enero de \u00a0 2011 hasta el 4 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las incapacidades canceladas son las que \u00a0 se encuentran en el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2011 y el 3 de \u00a0 agosto del mismo a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual a \u00a0 la accionante ya le fueron reconocidos los primeros 180 d\u00edas de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la obligaci\u00f3n en el pago de incapacidades \u00a0 que superen los 180 d\u00edas est\u00e1 en cabeza del Fondo de Pensiones y que\u00a0 las \u00a0 pretensiones de la peticionaria son netamente econ\u00f3micas, por lo cual, la tutela \u00a0 no es el medio id\u00f3neo para solicitar el pago de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita de manera subsidiaria que se \u00a0 ordene al FOSYGA el pago de los servicios en que se vea obligada a incurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n de Reinaldo \u00a0 Aguirre P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Reinaldo \u00a0 Aguirre P\u00e9rez mediante escrito radicado el 21 de julio de 2014, impugn\u00f3 \u00a0 el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que ha realizado todas las acciones necesarias, \u00a0 tendientes a garantizar los derechos de la peticionaria. As\u00ed mismo, considera \u00a0 que el concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n expedido el 27 de enero de 2014, \u00a0 por Salud Total E.P.S. impide el reintegro de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las entidades del Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social, son las encargadas de brindar especial protecci\u00f3n a la \u00a0 accionante, en atenci\u00f3n al diagn\u00f3stico que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0 Lucelly Loaiza Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Lucelly Loaiza Garc\u00eda present\u00f3 escrito el 21 de \u00a0 julio de 2014, impugnando el fallo de primera instancia. La actora se limit\u00f3 a \u00a0 expresar que el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Manizales no estudi\u00f3 su estado \u00a0 actual, no concedi\u00f3 el amparo de sus derechos al pago de las incapacidades y no \u00a0 orden\u00f3 la nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia judicial del 22 de agosto de 2014, \u00a0 el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Manizales confirm\u00f3 parcialmente el fallo \u00a0 impugnado. Revoc\u00f3 la orden de pago de las incapacidades comprendidas entre el 30 \u00a0 de septiembre de 2011 y el 27 de marzo de 2012, y en su lugar orden\u00f3 que se \u00a0 generaran y pagaran las incapacidades comprendidas entre el 13 de marzo y el 17 \u00a0 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que con la decisi\u00f3n de no pagar las \u00a0 incapacidades prescritas por los m\u00e9dicos tratantes, se configura un perjuicio \u00a0 irremediable debido a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que las pretensiones de la primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela estaban enfocadas en el pago de las incapacidades comprendidas desde el \u00a0 19 de septiembre de 2012 hasta la fecha en que se reconociera su pensi\u00f3n. Por lo \u00a0 cual, existe cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que a la demandante se le prescribieron \u00a0 incapacidades desde el 13 de marzo de 2014 al 17 de abril del mismo a\u00f1o, que no \u00a0 han sido generadas y canceladas, por lo que emiti\u00f3 orden de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que el empleador tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de reintegrarla a su cargo, y que previo a esto, debe emitirse \u00a0 concepto m\u00e9dico laboral en el que se establezcan las labores que puede \u00a0 desarrollar la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 17 de febrero \u00a0 de 2015 y con base en lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 1992, el suscrito \u00a0 Magistrado orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO de la empresa Colombiana de \u00a0 Barriles (V\u00eda el oto\u00f1o Km 1, Manizales. Tel\u00e9fono: 8741880, Manizales), los \u00a0 antecedentes del caso bajo revisi\u00f3n, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, aclare\u00a0 si actualmente se encuentra realizando los \u00a0 aportes a seguridad social y salud del se\u00f1or\u00a0 Fredy William Cort\u00e9s Rinc\u00f3n y exprese lo que estime conveniente. Para el \u00a0 efecto, se le remitir\u00e1 copia completa de la demanda y sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, ORDENAR a COLPENSIONES (Cra.22 No 26\u201353 local 1. \u00a0 Tel\u00e9fono: 018000410909), que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, oficie los siguientes \u00a0 documentos y la respuesta a las siguientes preguntas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Allegue a la Corte \u00a0 Constitucional copia de la historia laboral del se\u00f1or Fredy William Cort\u00e9s \u00a0 Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Allegue informaci\u00f3n \u00a0 tendiente a esclarecer si existe una reclamaci\u00f3n tendiente al reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. De ser as\u00ed, realice un informe detallado \u00a0 sobre el tr\u00e1mite y adjunte los documentos que soporten sus declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por intermedio de \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente \u00a0 providencia a las partes demandante y demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, en \u00a0 virtud de los principios de informalidad, celeridad y eficacia que rigen el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el despacho sustanciador se comunic\u00f3 \u00a0 telef\u00f3nicamente con el accionante para tener claridad sobre los hechos y \u00a0 pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fredy William Cort\u00e9s Rinc\u00f3n \u00a0 inform\u00f3 que hab\u00eda sido calificado nuevamente por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, entidad que mediante dictamen del 15 de agosto de \u00a0 2014, determin\u00f3 que presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 52.75%, de \u00a0 origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 20 de mayo de 2011[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el 19 de enero de 2015 present\u00f3 una \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, en \u00a0 atenci\u00f3n a que COLPENSIONES no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, radicada el 22 de agosto del \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, indic\u00f3 que a trav\u00e9s de \u00a0 la sentencia del 28 de enero de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Caldas, tutel\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a COLPENSIONES que \u00a0 procediera a dar respuesta clara y de fondo a la solicitud radicada el 22 de \u00a0 agosto del 2014. A su vez, el peticionario remiti\u00f3 por medio electr\u00f3nico copia \u00a0 de su historia laboral y de la sentencia del 28 de enero de 2015, proferida por \u00a0 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de \u00a0 esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada \u00a0 por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por \u00a0 el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes expuesta, \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y a la salud de \u00a0 los accionantes, quienes pese a que recibieron el pago de los primeros 180 d\u00edas \u00a0 de incapacidad por parte de Salud Total E.P.S. y fueron evaluados por las Juntas \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez, siguen presentando incapacidades que no han sido \u00a0 asumidas por ninguna entidad dentro del Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los siguientes temas: primero, \u00a0 se referir\u00e1 a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar \u00a0 el pago de incapacidades; segundo, definir\u00e1 el marco normativo que regula \u00a0 el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen com\u00fan; \u00a0tercero, \u00a0 estudiar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto del reconocimiento de \u00a0 incapacidades que superan los 180 d\u00edas; cuarto, tratar\u00e1 el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable a las incapacidades originadas en accidentes de trabajo y quinto, \u00a0 proceder\u00e1 a resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO DE INCAPACIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Trat\u00e1ndose del reconocimiento de incapacidades, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y \u00a0 subsidiario para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y por regla general, no \u00a0 es el medio id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de \u00a0 tipo econ\u00f3mico, como es el caso de las incapacidades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. A su vez, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u201cel pago de incapacidades laborales sustituye al \u00a0 salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores \u00a0 por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No \u00a0 solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en \u00a0 garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse \u00a0 satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse \u00a0 por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el \u00a0 objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, este Tribunal reconoci\u00f3 la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales ante la \u00a0 afectaci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter fundamental, como por ejemplo, la vida \u00a0 digna o el\u00a0 m\u00ednimo vital, debido a que con ello se permite la \u00a0 estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador, que durante este periodo puede vivir de \u00a0 manera digna[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que en la sentencia T-404 \u00a0 de 2010[25] se \u00a0 reiter\u00f3 que ante la falta de salario, el pago de incapacidades se constituye \u00a0 como la \u00fanica fuente de ingresos del trabajador, a trav\u00e9s de la cual puede \u00a0 suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar. La Sala primera de \u00a0 revisi\u00f3n asegur\u00f3 que de declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 estar\u00eda dejando al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la misma ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 incumplimiento en el pago de dicha prestaci\u00f3n puede conllevar a que el \u00a0 accionante no consiga un estado de recuperaci\u00f3n adecuado y opte por volver a \u00a0 trabajar ante la falta de ingresos. Adem\u00e1s present\u00f3 dos casos en los que se \u00a0 recurri\u00f3 a la tutela como un medio id\u00f3neo para solicitar el pago de \u00a0 incapacidades laborales. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el derecho al \u00a0 pago de prestaciones econ\u00f3micas por incapacidades laborales no es, en s\u00ed mismo, \u00a0 un derecho fundamental. Por ese motivo, la acci\u00f3n de tutela no es en principio \u00a0 el medio judicial adecuado para perseguir el pago de la referida prestaci\u00f3n. No \u00a0 obstante, si del derecho al pago de incapacidades laborales depende el goce \u00a0 efectivo, por ejemplo, del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del trabajador y \u00a0 su familia, la tutela es procedente, pues se admite que, en esos casos (i) se \u00a0 busca de manera inmediata proteger un derecho fundamental y, adem\u00e1s, (ii) evitar \u00a0 un perjuicio irremediable\u201d[26].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En s\u00edntesis, la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales y \u00a0 espec\u00edficamente de incapacidades, es de car\u00e1cter excepcional y tiene su raz\u00f3n de \u00a0 ser debido a que el pago de dicha prestaci\u00f3n sustituye el salario en periodos en \u00a0 que el trabajador no se encuentra ejerciendo sus labores y se podr\u00edan ver \u00a0 \u00a0afectados sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de no \u00a0 reconocerse las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. De modo similar, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se presenta como un mecanismo id\u00f3neo para solicitar el pago de incapacidades, \u00a0 cuando i) se trata de proteger un derecho de car\u00e1cter fundamental y \u00a0 ii) \u00a0se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la simple \u00a0 declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, sin un an\u00e1lisis de los elementos \u00a0 facticos y probatorios de cada caso en particular, traer\u00eda consigo la \u00a0 posibilidad de que se deje librada al azar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de cualquier individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO APLICABLE \u00a0 AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES DE ORIGEN COM\u00daN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En cuanto al \u00a0pago de incapacidades de origen com\u00fan, el primer \u00a0 referente jur\u00eddico es el art\u00edculo 40 del Decreto 1049 de 1999, mediante el cual \u00a0 se determin\u00f3 el \u201cIngreso Base de Cotizaci\u00f3n durante las incapacidades o la \u00a0 licencia de maternidad\u201d. A su vez, el par\u00e1grafo 1 de la norma dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n de cargo de los respectivos empleadores las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a los tres (3) primeros d\u00edas de \u00a0 incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector p\u00fablico \u00a0 como en el privado. En ning\u00fan caso dichas prestaciones ser\u00e1n asumidas por las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud o dem\u00e1s entidades autorizadas para administrar el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los \u00a0 incapacitados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Ahora bien,\u00a0 respecto de las incapacidades que no superen los 180 \u00a0 d\u00edas, la primera norma que regul\u00f3 el tema fue el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 que en su art\u00edculo 227 consagr\u00f3 el valor del \u201cauxilio monetario por enfermedad \u00a0 no profesional\u201d de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 227. Valor del auxilio. En caso de \u00a0 incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no \u00a0 profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio \u00a0 monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) \u00a0 partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario \u00a0 por el tiempo restante\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo \u00a0 206 de la Ley 100 de 1993, el pago de las incapacidades desde el d\u00eda 4 hasta el \u00a0 180 es responsabilidad de las E.P.S. A su vez, el art\u00edculo 121 del Decreto Ley \u00a0 19 de 2012, prescribe que el de reconocimiento de dichas incapacidades debe ser \u00a0 adelantado de manera directa por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Por otra parte, entrando al estudio de la responsabilidad en el pago de \u00a0 incapacidades que superan los 180 d\u00edas, el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, \u00a0 establece que dicha obligaci\u00f3n recae en cabeza de los fondos de pensiones. La \u00a0 norma textualmente se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los \u00a0 cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la Administradora de Fondos \u00a0 de Pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el \u00a0 seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social \u00a0 correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta \u00a0 (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de \u00a0 incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y \u00a0 cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando \u00a0 el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, regul\u00f3 el tema de \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez, y el reconocimiento de incapacidades \u00a0 superiores a 180 d\u00edas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los \u00a0 cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de \u00a0 Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n de Invalidez hasta t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas \u00a0 calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad \u00a0 temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con \u00a0 cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de \u00a0 previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda \u00a0 disfrutando el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n emitir dicho \u00a0 concepto antes de cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de incapacidad temporal y \u00a0 enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150), a cada una de las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador \u00a0 a quien se le expida el concepto respectivo, seg\u00fan corresponda. Cuando la \u00a0 Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si \u00a0 a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio equivalente a la respectiva \u00a0 incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta (180) d\u00edas in\u00edciales con \u00a0 cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente \u00a0 concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En suma, el pago de los \u00a0 tres (3) primeros d\u00edas de incapacidad se encuentra en cabeza del empleador, del \u00a0 d\u00eda cuatro (4) al ciento ochenta (180) es responsabilidad de la E.P.S., y en \u00a0 adelante corresponde al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES SUPERIORES A 180 DIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Esta Corporaci\u00f3n, mediante una sostenida, pasiva y reiterada \u00a0 jurisprudencia ha establecido el marco de protecci\u00f3n para aquellas personas que \u00a0 presentan incapacidades por m\u00e1s de 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En sentencia T-404 de 2010[27], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Leovigildo Cuadrado Angulo al que se le \u00a0 diagnostic\u00f3 POP de Revascularizaci\u00f3n Miocardio X BYPASS Cardiopat\u00eda Isqu\u00e9mica \u00a0 m\u00e1s Angina, m\u00e1s hipertensi\u00f3n arterial. Indic\u00f3 el actor que fue incapacitado por \u00a0 m\u00e1s de 210 d\u00edas, de los cuales los primeros 210 fueron cancelados por Saludcoop \u00a0 E.P.S. No obstante, ninguna entidad respondi\u00f3 por el pago de las incapacidades \u00a0 otorgadas con posterioridad al d\u00eda 211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 refiri\u00f3 al pago de incapacidades que superan los 180 d\u00edas. A su vez, cit\u00f3 la \u00a0 sentencia T-786 de 2009[28] \u00a0dentro de la cual se indic\u00f3 que en aquellos casos en que se tenga certeza \u00a0 de la obligaci\u00f3n de cancelar las incapacidades pero no se sabe qui\u00e9n debe correr \u00a0 con dicho pago, \u201cel juez de tutela debe obrar con la misma prontitud y \u00a0 se\u00f1alar un responsable provisional del cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, dejando a \u00a0 salvo para este \u00faltimo la facultad de repetir contra quien crea es el verdadero \u00a0 obligado, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes\u201d. No \u00a0 obstante, dej\u00f3 claro que la determinaci\u00f3n del responsable provisional no se \u00a0 puede hacer de manera caprichosa y debe someterse a la ley, los reglamentos y a \u00a0 la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que existe sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos y orden\u00f3 al I.S.S. que pagara las incapacidades correspondientes, \u00a0 conservando la facultad de repetir contra quien considere es el responsable y \u00a0 hasta tanto se reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Posteriormente, mediante sentencia T-727 de 2011[29] \u00a0la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de Adri\u00e1n Mauricio Vanegas Osorio, a \u00a0 quien le fue diagnosticado un tumor ubicado en su columna lumbar por lo que fue \u00a0 intervenido quir\u00fargicamente en varias ocasiones. El actor asegur\u00f3 que su m\u00e9dico \u00a0 tratante expidi\u00f3 incapacidades por m\u00e1s de 360 d\u00edas y que se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez pues aun cuando acreditaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 67,95%, no acreditaba el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas para el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, por tal motivo, solicit\u00f3 el pago de las \u00a0 incapacidades debido al estado en que se encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones, este alto \u00a0 Tribunal resalt\u00f3 que las E.P.S. tienen que prestar su acompa\u00f1amiento a los \u00a0 usuarios que soliciten el pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas. Por otro \u00a0 lado, expuso que \u201cle corresponde al fondo de pensiones el reconocimiento y \u00a0 pago del subsidio al trabajador en el evento en que habiendo obtenido un \u00a0 dictamen de invalidez inferior al 50% siga incapacitado por m\u00e1s de 180 d\u00edas, \u00a0 previo concepto de su m\u00e9dico tratante, en raz\u00f3n a que no le ha sido posible \u00a0 recuperar su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho caso, la Corte no ampar\u00f3 los derechos \u00a0 del accionante y no considero viable jur\u00eddicamente el pago de las incapacidades \u00a0 pues el dictamen de invalidez ya se hab\u00eda surtido y hab\u00eda dado como resultado \u00a0 67.95%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Por otra parte, en la sentencia T-729 de 2012[30], \u00a0 se analiz\u00f3 el caso de Mar\u00eda Mariela Medina Gonz\u00e1lez, quien a ra\u00edz de una hernia \u00a0 discal tuvo que ser sometida a un procedimiento quir\u00fargico que no mejor\u00f3 sus \u00a0 dolores de espalda. En esa tutela, manifest\u00f3 la accionante, que se encontraba \u00a0 reuniendo todos los documentos para que se hiciera efectivo el pago de las \u00a0 incapacidades ante el Fondo de Pensiones Horizonte. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 exigencia de todos estos tr\u00e1mites administrativos vulneraba su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y la pon\u00edan en un estado de desprotecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones de la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n se centraron en establecer el alcance de la protecci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0 cobijar a las personas a las que despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral siguen presentando incapacidades relacionadas con su \u00a0 diagn\u00f3stico. En aquella oportunidad, la Sala encontr\u00f3 que el Fondo de Pensiones \u00a0 es el responsable del pago de estas incapacidades que superen los 180 d\u00edas. En \u00a0 palabras textuales dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en el que el trabajador no recupere \u00a0 su capacidad laboral, y por esa causa, el m\u00e9dico tratante le siga extendiendo \u00a0 incapacidades, no obstante haber sido evaluado por la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez y se dictamine una incapacidad permanente parcial, por p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, inferior al 50%, la Corte ha interpretado, conforme con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el precitado art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, que \u00a0 le corresponde al fondo de pensiones el pago de las incapacidades superiores a \u00a0 los primeros 180 d\u00edas, a menos que; i) se expida el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, que le permita consolidar el derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o ii) que se emita un nuevo concepto \u00a0 por parte del m\u00e9dico tratante que establezca que el actor se encuentra apto para \u00a0 reanudar labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo planteado, si el afiliado no \u00a0 alcanza el porcentaje m\u00ednimo requerido para consolidar el derecho pensional, y \u00a0 por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le \u00a0 corresponder\u00e1 al fondo de pensiones continuar con el pago de aqu\u00e9llas, siempre \u00a0 que exista un concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n o hasta que se emita, \u00a0 o, hasta tanto se pueda efectuar una calificaci\u00f3n de su invalidez. Lo anterior, \u00a0 toda vez que para esta Corporaci\u00f3n el reconocimiento de la incapacidad por \u00a0 enfermedad general constituye un mecanismo id\u00f3neo para la salvaguarda de los \u00a0 derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, en \u00a0 especial de su derecho al m\u00ednimo vital y a la salud\u201d (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos, y a su \u00a0 vez, orden\u00f3 a Saludcoop E.P.S. que autorizara y remitiera las incapacidades \u00a0 laborales a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. Del mismo modo, imparti\u00f3 \u00a0 orden al fondo de pensiones para que efectuara \u201cel pago de las incapacidades \u00a0 laborales que superen los 180 d\u00edas, comprendiendo tanto las previas al concepto \u00a0 favorable de rehabilitaci\u00f3n como las posteriores al primer dictamen de \u00a0 invalidez, hasta completar 360 d\u00edas, a menos que se emita un nuevo concepto que \u00a0 establezca que la accionante est\u00e1 apta para reanudar sus labores por parte del \u00a0 m\u00e9dico tratante, o se pueda efectuar una calificaci\u00f3n de invalidez por parte de \u00a0 la entidad competente para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. De modo similar, la sentencia T-333 de 2013[31], estudi\u00f3 el caso del se\u00f1or Libardo Bautista \u00a0 Useche, maestro de obra, con una familia compuesta por su esposa y sus cuatro \u00a0 hijos, a quien se le detect\u00f3 un tumor cancer\u00edgeno en el colon, cuyos s\u00edntomas \u00a0 generaron incapacidades por m\u00e1s de 180 d\u00edas, sin que las mismas fueran \u00a0 canceladas por su E.P.S. o el fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala estudi\u00f3 las normas \u00a0 que regulan el pago de las incapacidades de origen com\u00fan y estableci\u00f3 que a \u00a0 partir del d\u00eda 181 el pago de las mismas corresponde a la AFP, \u201chasta que el \u00a0 afiliado restablezca su salud o hasta que se califique la p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de las \u00a0 E.P.S. de acompa\u00f1ar y asesorar al usuario en los tr\u00e1mites de solicitud de \u00a0 incapacidad que superen los 180 d\u00edas y que corresponden por ley a los fondos de \u00a0 pensiones. Por todo lo anterior, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante y orden\u00f3 a ING Pensiones que pagara las reconocidas \u00a0 con posterioridad a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Para terminar, mediante sentencia T-004 de 2014[32], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 el caso del se\u00f1or Luis Hernando Quiroga, de 58 a\u00f1os de edad, \u00a0 quien se desempe\u00f1\u00f3 como trabajador en misi\u00f3n de la empresa Citus EST Ltda. En \u00a0 esa ocasi\u00f3n se determin\u00f3 que se le expidieron 570 d\u00edas de incapacidad y que los \u00a0 primeros 180 d\u00edas fueron pagados por su E.P.S. Igualmente, el accionante fue \u00a0 calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.77% y en virtud de lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0 el pago de las incapacidades laborales posteriores al d\u00eda 540. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que ante la expedici\u00f3n de un \u00a0 concepto favorable de recuperaci\u00f3n, el empleado debe ser reintegrado a sus \u00a0 labores o reubicado teniendo en cuenta las recomendaciones m\u00e9dicas. Por otra \u00a0 parte, si el trabajador presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 50%, se deber\u00e1 establecer si le asiste el derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. No obstante, se dej\u00f3 claro que \u00a0para acceder a este tipo de \u00a0 prestaci\u00f3n \u201csolo puede tramitarse cuando las entidades del Sistema de \u00a0 Seguridad Social hayan otorgado el tratamiento indicado y la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral de acuerdo al art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consider\u00f3 que existe un vac\u00edo \u00a0 legal respecto del reconocimiento y pago de incapacidades que superen los 540 \u00a0 d\u00edas, de esta manera se identificaron dos hip\u00f3tesis: i) que el trabajador \u00a0 presente una p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50% y ii) que la \u00a0 disminuci\u00f3n sea igual o superior al 50%. Respecto a lo anterior se expuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer escenario, los derechos \u00a0 reconocidos legalmente para el trabajador cuya incapacidad ha finalizado, \u00a0 consiste en la obligaci\u00f3n del empleador de reintegrar a su puesto habitual de \u00a0 trabajo, adem\u00e1s que el empleador siga realizando en su favor aportes a la \u00a0 seguridad social y que su v\u00ednculo laboral sea terminado \u00fanicamente con la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha establecido que si la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con el \u00a0 momento en que las incapacidades laborales se causan, se debe reconocer el \u00a0 derecho pensional y como \u00e9ste se paga retroactivamente, \u201cno hay lugar al pago \u00a0 simult\u00e1neo de la prestaci\u00f3n por concepto de incapacidad y por concepto de \u00a0 pensi\u00f3n seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo d\u00e9cimo de la ley 776 de 2002\u201d. \u00a0 Igualmente, el trabajador que es calificado y supera el 50% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, ante la disminuci\u00f3n f\u00edsica que padece, las entidades del \u00a0 Sistema les corresponde actuar con solidaridad y diligentemente reconocer y \u00a0 pagar una suma de dinero con la cual pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; \u00a0 raz\u00f3n por la cual mientras se decide definitivamente sobre el reconocimiento y \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el Fondo de Pensiones deber\u00e1 costear las \u00a0 incapacidades laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Luis \u00a0 Hernando Quiroga, igualmente orden\u00f3 a BBVA Horizonte que procediera a realizar \u00a0 el pago de las incapacidades hasta que el Fondo de Pensiones realizara los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos necesarios para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, momento a partir del cual cesar\u00edan los efectos del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. Como se dijo en el ac\u00e1pite anterior, la responsabilidad en el pago de \u00a0 las incapacidades de origen com\u00fan est\u00e1 dada de la siguiente manera: el pago de los tres (3) primeros d\u00edas de \u00a0 incapacidad se encuentra en cabeza del empleador, a partir del d\u00eda cuatro (4) al \u00a0 ciento ochenta (180) es responsabilidad de la E.P.S., y en adelante corresponde \u00a0 al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si nos referimos al \u00faltimo caso en \u00a0 que las incapacidades superan los 180 d\u00edas, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha identificado varias hip\u00f3tesis a saber: i) que el trabajador sea \u00a0 calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral de menos del 50% o, ii) que la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad sea igual o superior al 50%. En el primer escenario, \u00a0 corresponde el reintegro del trabajador a las labores que desempe\u00f1aba o la \u00a0 reubicaci\u00f3n a un cargo de igual o de superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando, en este caso el v\u00ednculo laboral solo puede ser terminado mediante \u00a0 permiso del Ministerio del Trabajo. Por otro lado, si el\u00a0 porcentaje de \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral no alcanza para solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez pero se siguen expidiendo incapacidades, ser\u00e1 el fondo de pensiones el \u00a0 encargado de realizar el pago de las mismas hasta tanto no se presente una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n de invalidez que permita consolidar el derecho pensional o se emita \u00a0 un concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable por parte del m\u00e9dico tratante que \u00a0 permita al trabajador reintegrarse a sus actividades de \u00edndole laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. De igual manera, la Corte ha interpretado el vac\u00edo legal en materia del \u00a0 pago de incapacidades que superan los 540 d\u00edas. Sobre el particular, la \u00a0 jurisprudencia ha expuesto que la obligaci\u00f3n se encuentra en cabeza del fondo de \u00a0 pensiones. Finalmente, es importante se\u00f1alar que en los casos en que se tenga \u00a0 certeza de la obligaci\u00f3n, mas no de la entidad responsable de realizar el pago, \u00a0 este Tribunal sostiene que mediante un an\u00e1lisis legal y jurisprudencial se puede \u00a0 declarar un responsable de car\u00e1cter provisional que asuma la prestaci\u00f3n, \u00a0 decisi\u00f3n que tiene como objeto proteger el derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 trabajador que durante el periodo en que se encuentra incapacitado depende del \u00a0 pago de las incapacidades para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas e incluso su \u00a0 recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00c9GIMEN APLICABLE A LAS \u00a0 INCAPACIDADES ORIGINADAS EN ACCIDENTES DE TRABAJO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. En cuanto al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las incapacidades originadas \u00a0 en accidentes de trabajo, el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993 dispone lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el \u00a0 literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las \u00a0 incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las \u00a0 disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las \u00a0 empresas promotoras de salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las \u00a0 incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n \u00a0 reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiar\u00e1n con cargo a \u00a0 los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo \u00a0 r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se deduce que en aquellos \u00a0 casos en donde un empleado resulte incapacitado como consecuencia de un \u00a0 accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, las Entidades Promotoras \u00a0 de Salud deben reconocer tales prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. El art\u00edculo 23 del Decreto \u00a0 2463 de 2001,\u00a0permite que las ARP \u2013ahora \u00a0 ARL\u2013puedan prorrogar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 trabajador hasta por 360 d\u00edas adicionales a lo contemplado por el Decreto Ley \u00a0 1295 de 1994 desde que se reconozca una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a \u00a0 la incapacidad que disfrutaba y que exista un concepto m\u00e9dico favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Igualmente, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 776 de 2002, \u00a0 indica las prestaciones dentro del Sistema de Riesgos Laborales a las que tienen \u00a0 derecho los trabajadores por incapacidad temporal por accidente de trabajo o \u00a0 enfermedad profesional de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o.\u00a0MONTO DE LAS PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS POR INCAPACIDAD \u00a0 TEMPORAL.\u00a0Todo afiliado a quien se le defina una \u00a0 incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio equivalente al cien (100%) de su \u00a0 salario base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente el que ocurri\u00f3 el \u00a0 accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o \u00a0 curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o \u00a0 su muerte. El pago se efectuar\u00e1 en los per\u00edodos en que el trabajador reciba \u00a0 regularmente su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la enfermedad profesional ser\u00e1 el mismo \u00a0 subsidio calculado desde el d\u00eda siguiente de iniciada la incapacidad \u00a0 correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo durante el cual se reconoce la \u00a0 prestaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 hasta por ciento ochenta (180) \u00a0 d\u00edas, que podr\u00e1n ser prorrogados hasta por per\u00edodos que no superen otros ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas continuos adicionales, cuando esta pr\u00f3rroga se determine como \u00a0 necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el per\u00edodo previsto en el inciso \u00a0 anterior y no se hubiese logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del afiliado, se \u00a0 debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad \u00a0 permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de \u00a0 incapacidad o invalidez la ARP continuar\u00e1 cancelando el subsidio por incapacidad \u00a0 temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se \u00a0 otorgan por d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las entidades administradoras de riesgos \u00a0 profesionales deber\u00e1n asumir el pago de la cotizaci\u00f3n para los Sistemas \u00a0 Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los \u00a0 empleadores, durante los per\u00edodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso \u00a0 base de la cotizaci\u00f3n, equivalente al valor de la incapacidad. La proporci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podr\u00e1 \u00a0 pagar el monto de la incapacidad directamente o a trav\u00e9s del empleador. Cuando \u00a0 el pago se realice en forma directa la Administradora deducir\u00e1 del valor del \u00a0 subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a \u00a0 los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deber\u00e1 trasladar con el \u00a0 aporte correspondiente del empleador se\u00f1alado en el par\u00e1grafo anterior, a la EPS \u00a0 o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en \u00a0 los plazos previstos en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se tiene que el \u00a0 per\u00edodo en el que se reconocen este tipo de prestaciones ser\u00e1 de 180 d\u00edas \u00a0 prorrogables por otros 180 d\u00edas continuos adicionales que se requieran para \u00a0 culminar la rehabilitaci\u00f3n o tratamiento del empleado. Igualmente, se estableci\u00f3 \u00a0 que las ARL deben continuar con los pagos de las incapacidades temporales \u00a0 originadas por accidentes laborales o por enfermedades profesionales hasta que \u00a0 se establezca el grado de la incapacidad o de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Finalmente, en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la \u00a0 Ley 1256 de 2012 se estableci\u00f3 que \u201cEl pago de la incapacidad temporal ser\u00e1 \u00a0 asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificaci\u00f3n \u00a0 del origen en la primera oportunidad sea com\u00fan; o por la Administradora de \u00a0 Riesgos Laborales en caso de que la calificaci\u00f3n del origen en primera \u00a0 oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuar\u00e1n cubriendo dicha \u00a0 incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por \u00a0 parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago \u00a0 corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y est\u00e9 en controversia, \u00a0 esta pagar\u00e1 el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez \u00a0 el dictamen est\u00e9 en firme podr\u00e1n entre ellas realizarse los respectivos \u00a0 rembolsos y la ARP reconocer\u00e1 al trabajador a diferencia en caso de que el \u00a0 dictamen en firme indique que correspond\u00eda a origen laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia \u00a0 T-263 de 2012[33] \u00a0indic\u00f3 respecto a las incapacidades de origen profesional que la ARP debe \u00a0 reconocer el pago de todas las prestaciones que se presenten desde el primer d\u00eda \u00a0 en que ocurran hasta que se produzca alguna de las siguientes situaciones: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y por \u00a0 tanto reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad \u00a0 parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos \u00a0 se califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, \u00a0 adquiriendo el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. Mediante Sentencia T-721 de 2012[34] \u00a0se reconocieron las obligaciones de las ARP dentro del Sistema General de \u00a0 Riesgos Profesionales al se\u00f1alar que \u201cEl \u00a0 cat\u00e1logo de responsabilidades que el Gobierno y el legislador le asignaron a los \u00a0 empleadores en su rol de actores del SGRP responde, efectivamente, a esa \u00a0 din\u00e1mica: el empleador contrata un seguro con una ARP, realiza las cotizaciones \u00a0 de manera oportuna y se encarga de la prevenci\u00f3n de los riesgos, de conformidad \u00a0 con lo que le exigen, sobre el particular, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 \u00a0 de 2002.\u00a0 La ARP, por su parte, se obliga a reconocer las prestaciones \u00a0 asistenciales y econ\u00f3micas que el trabajador requiera cuando se produzca el \u00a0 riesgo asegurado, es decir, el accidente de trabajo o la enfermedad \u00a0 profesional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7. Por \u00faltimo, la Sentencia T-457 de 2013[35] \u00a0se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite que la Corte Constitucional ha determinado para que se \u00a0 puedan reconocer y pagar las incapacidades de origen laboral de la siguiente \u00a0 manera: \u201c(i) \u00a0 previamente debe realizarse la calificaci\u00f3n del origen de la\u00a0enfermedad, accidente o muerte, con la finalidad \u00a0 de determinar si la misma es de origen laboral, caso en el cual las prestaciones \u00a0 corren por cuenta de la\u00a0Administradora de Riesgos Laborales, (ii) si la \u00a0 incapacidad es calificada como de origen laboral se le atribuye a la \u00a0 Administradora de Riesgos Laborales, a la cual se encuentre afiliado el \u00a0 trabajador, la obligaci\u00f3n de garantizar de manera integral todas las \u00a0 prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3micos, en salud, y asistenciales originadas por \u00a0 dicho suceso, (iii) en el evento en que existiera controversia sobre el dictamen \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la ARL continuar\u00e1 cubriendo dicha \u00a0 incapacidad temporal hasta que quede en firme el dictamen emitido por parte de \u00a0 la Junta Regional o Nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, (iv)\u00a0trat\u00e1ndose de la p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la \u00a0 capacidad laboral, le corresponder\u00e1 al fondo de pensiones el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez al trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo anterior, se tiene que las ARL deben reconocer el pago de las \u00a0 incapacidades en donde se haya determinado que tienen un origen laboral hasta \u00a0 que se establezca el grado de invalidez o incapacidad del trabajador. \u00a0 Igualmente, se reitera que si se generan controversias frente al dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad de laboral las ARL deben continuar reconociendo esta \u00a0 prestaci\u00f3n hasta que la calificaci\u00f3n quede en firme por parte de la Junta \u00a0 Regional o Nacional de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS PROBADOS EXPEDIENTE \u00a0 T-4.585.551 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El se\u00f1or Fredy William Cort\u00e9s Rinc\u00f3n, de 46 a\u00f1os de edad, fue \u00a0 diagnosticado con diabetes, una hernia discal lumbar, dolor intratable DM tipo \u00a0 2, dislipidemia, espondiloartosis, degeneraci\u00f3n discal m\u00faltiple, s\u00edndrome de \u00a0 compresi\u00f3n radicular, discopatia y hernias L3-L4, L4-L5, L5-S1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Al actor se le han expedido incapacidades desde el 9 de abril de 2010, \u00a0 hasta el 10 de marzo de 2014, acumulando m\u00e1s de 1300 d\u00edas de incapacidad. \u00a0 (Folio17-18, Cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0Salud Total E.P.S. cumpli\u00f3 con el pago de los primeros 180 d\u00edas de \u00a0 incapacidad, periodo comprendido entre el 9 de abril de 2010 al 20 de noviembre \u00a0 del mismo a\u00f1o. (Folio 19, Cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Aunque el se\u00f1or Fredy William Cort\u00e9s Rinc\u00f3n se encontraba desafiliado de \u00a0 Salud Total E.P.S., al momento contin\u00faa vinculado en calidad de cotizante \u00a0 dependiente de Colombiana de Barriles, desde el 1 de julio de 2014. (Folio 17, \u00a0 Cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Por medio de dictamen del 9 de mayo de 2012, la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez otorg\u00f3 al peticionario una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de 43.90%, de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n del 20 de mayo de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Mediante dictamen del 15 de agosto de 2014, la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que el actor presenta una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 52.75%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 20 \u00a0 de mayo de 2011. (Folio 27-44, Cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. En atenci\u00f3n a la nueva calificaci\u00f3n, el 22 de agosto de 2014, solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. El 19 de enero de 2015, present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela requiriendo \u00a0 la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, en atenci\u00f3n a que COLPENSIONES no hab\u00eda \u00a0 dado respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, radicada el 22 de agosto del 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9. A trav\u00e9s de la sentencia del 28 de enero de 2015, el Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Caldas, tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Cort\u00e9s Rinc\u00f3n y orden\u00f3 a COLPENSIONES que procediera a dar respuesta clara \u00a0 y de fondo a la petici\u00f3n radicada el 22 de agosto del 2014. (Folios 55-57, \u00a0 Cuaderno No.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10. Al momento, la Administradora Colombiana de Pensiones no se ha \u00a0 pronunciado sobre la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANOTACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Antes de hacer referencia al caso del se\u00f1or Cort\u00e9s Rinc\u00f3n, la Sala \u00a0 aclara que el demandante hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n a su derecho fundamental de petici\u00f3n contra COLPENSIONES por cuanto \u00a0 no hab\u00eda recibido respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Por lo anterior, el fallo que estudiar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n es el \u00a0 correspondiente al proferido por \u00a0 el Juzgado 6\u00b0 Civil Municipal en Oralidad de Manizales el 4 de \u00a0 julio de 2014, y no se referir\u00e1 al expedido por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0 de Manizales el 28 de enero de 2015 en el que concede el derecho de petici\u00f3n del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. De esta manera, se tiene que no se presenta el fen\u00f3meno \u00a0 de cosa juzgada por cuanto en la decisi\u00f3n del 28 de enero de 2015 se buscaba la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, mientras que en el fallo que se estudiar\u00e1, \u00a0 se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando los derechos al m\u00ednimo vital, la \u00a0 vida digna, el debido proceso y la seguridad social del peticionario. En otras \u00a0 palabras, se trata de circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En el expediente de la referencia, la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa se encuentra acreditada debido a que el titular de los derechos, el se\u00f1or\u00a0 \u00a0 Fredy William Cort\u00e9s Rinc\u00f3n, promovi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo. As\u00ed mismo \u00a0 ocurre con la legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que se encuentra demostrado dentro del \u00a0 proceso que se demand\u00f3 a la E.P.S. Salud Total y dentro del t\u00e9rmino del traslado \u00a0 se vincul\u00f3 de manera oficiosa a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 mediante auto del 25 junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Por otra parte, la Corporaci\u00f3n ha indicado sobre el requisito de \u00a0 inmediatez que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un tiempo prudencial \u00a0 entre la omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n[36]. \u00a0Ahora bien, si observamos el caso concreto encontramos que la primera \u00a0 incapacidad data del 9 de abril de 2010 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 18 \u00a0 de junio de 2014. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el actor solicit\u00f3 \u00a0 \u00fanicamente el reconocimiento y pago de las incapacidades comprendidas entre el 16 de marzo de 2013 y el 01 de febrero de 2014, \u00a0 tiempo que se considera prudencial para solicitar por esta v\u00eda la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe hacer hincapi\u00e9 en el hecho que \u00a0 las incapacidades se han expedido de manera sucesiva y hasta la fecha. Sobre \u00a0 este punto, la Corte ha dicho que no se debe exigir de manera estricta el \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez aunque se dejara pasar mucho tiempo \u00a0 desde el hecho que origin\u00f3 por primera vez la vulneraci\u00f3n y aquel en el que se \u00a0 presenta la tutela, cuando la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales es \u00a0 continua y actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia T-468 de 2006[37] \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que en los \u00fanicos dos casos en que no es exigible de manera estricta \u00a0 el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, es cuando \u00a0 \u201c(i)&#8230;se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a \u00a0 que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.\u00a0Y [cuando] (ii) la especial situaci\u00f3n de aquella \u00a0 persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Para terminar, tal c\u00f3mo se estableci\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional \u00a0para resolver \u00a0 controversias de \u00edndole econ\u00f3mica. Un ejemplo de ello es el reconocimiento y \u00a0 pago de incapacidades de origen com\u00fan, caso en el cual la jurisprudencia ha \u00a0 indicado que el amparo se torna procedente y necesario cuando se busca de manera \u00a0 inmediata proteger un derecho fundamental y, adem\u00e1s, evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio del presente caso, la Sala puede concluir \u00a0 que el accionante efectivamente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; \u00a0 no obstante, y en vista de que se trata de proteger su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital, a una vida digna y a la seguridad social, debido a que acumula m\u00e1s \u00a0 de 1300 d\u00edas de incapacidad, someter su controversia al tr\u00e1mite regular ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral solo perpetuar\u00eda su estado de vulnerabilidad pues \u00a0 la acci\u00f3n ordinaria no resulta eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hay que indicar que la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla \u00a0 solicitud de amparo no sustituye los medios ordinarios de defensa ante los \u00a0 jueces o autoridades administrativas por lo que goza de un car\u00e1cter subsidiario \u00a0 y residual.\u201d[38] Este car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 aplica al presente caso por cuanto para evitar que se contin\u00fae consumando un \u00a0 perjuicio irremediable para el accionante, esta Corporaci\u00f3n conocer\u00e1 de la \u00a0 solicitud elevada por el se\u00f1or Fredy William Cort\u00e9s Rinc\u00f3n ya que de esperar \u00a0 respuesta por la v\u00eda ordinaria el tr\u00e1mite mantendr\u00eda en el tiempo la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales reclamados por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA PRESUNTA \u00a0 VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudia la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 del se\u00f1or Fredy William Cort\u00e9s Rinc\u00f3n, a quien no se le han reconocido \u00a0 las incapacidades de origen com\u00fan que le fueron expedidas, las cuales superan \u00a0 los 180 d\u00edas y van desde el 21 de noviembre de 2010 hasta el 10 de marzo de \u00a0 2014. No obstante, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la Sala constat\u00f3 que mediante \u00a0 dictamen del 15 de agosto de 2014, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez modific\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y lo fij\u00f3 en \u00a0 52.75% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 20 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el accionante ya solicit\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al Fondo de Pensiones y ante la negativa del mismo a dar \u00a0 curso al tr\u00e1mite, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Caldas, que tutel\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n del se\u00f1or Cort\u00e9s Rinc\u00f3n y orden\u00f3 a COLPENSIONES que procediera a dar \u00a0 respuesta clara y de fondo a la petici\u00f3n radicada el 22 de agosto del 2014. Sin \u00a0 embargo, la entidad demandada dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n de tutela no \u00a0 acat\u00f3 la orden emitida por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los nuevos hechos y elementos materiales \u00a0 probatorios conocidos, corresponde determinar si Fredy William Cort\u00e9s Rinc\u00f3n \u00a0 cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez y para \u00a0 ello habr\u00e1 que estudiar el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N \u00a0 DE INVALIDEZ.\u00a0(Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 860 de 2003). El nuevo texto es el siguiente: Tendr\u00e1 derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, basta se\u00f1alar \u00a0 que el \u00faltimo dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 determin\u00f3 que el accionante cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 52.75% y de la historia laboral se desprende que dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n el accionante acredita \u00a0 m\u00e1s de 1000 d\u00edas cotizados, lo que en semanas representar\u00eda 142 semanas, es \u00a0 decir, mucho m\u00e1s de lo exigido por la ley[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que mediante varios pronunciamientos jurisprudenciales esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para \u00a0 solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, habida cuenta de \u00a0 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que sufre la persona que se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia T-043 de \u00a0 2007[42] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cLa jurisprudencia reiterada de la Corte ha establecido que, de manera general, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No \u00a0 obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, \u00a0 cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) \u00a0 que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez \u00a0 se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores \u00a0 puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y \u00a0 (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el an\u00e1lisis del caso puesto a consideraci\u00f3n \u00a0 de la Sala, se pudo establecer que: i) al actor le fueron expedidas \u00a0 incapacidades laborales desde el 9 de abril de 2010, hasta el 10 de marzo de \u00a0 2014; ii) el peticionario solicit\u00f3 el pago de las incapacidades radicadas \u00a0 desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 01 de febrero de 2014; iii) \u00a0la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n es el 20 de mayo de 2011 y se\u00f1al\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral es del 52.75% de origen com\u00fan, y iv) de la lectura de la historia \u00a0 laboral se desprende que el actor cumple con el requisito de 50 semanas \u00a0 cotizadas contenido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, para la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, se encuentra acreditado que el \u00a0 accionante solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez el 22 de agosto de 2014 ante \u00a0 COLPENSIONES, entidad que no resolvi\u00f3 la solicitud dentro de los cuatro meses \u00a0 que le concede el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y que desconoci\u00f3 el fallo de \u00a0 tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Caldas, que tutel\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Cort\u00e9s Rinc\u00f3n ordenando que se \u00a0 diera respuesta clara y de fondo a la petici\u00f3n radicada. Por lo tanto, no es \u00a0 razonable que el accionante tenga que soportar cargas a las que no est\u00e1 obligado \u00a0 y lo que corresponde en el caso es proferir una soluci\u00f3n definitiva a su \u00a0 controversia sin continuar perpetuando el estado de vulneraci\u00f3n en el que se \u00a0 encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos expuestos, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido el cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado 6\u00b0 \u00a0 Civil Municipal en Oralidad de Manizales, que neg\u00f3 el amparo de los derechos del \u00a0 accionante, para en su lugar CONCEDER la \u00a0 tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a \u00a0 la seguridad social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se inicien los \u00a0 tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Fredy \u00a0 William Cort\u00e9s Rinc\u00f3n, con el fin de que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes \u00a0 quede incluido en n\u00f3mina, teniendo en cuenta las consideraciones de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS PROBADOS EXPEDIENTE \u00a0 T-4.595.730. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Loaiza Garc\u00eda, de 54 a\u00f1os de edad, se ha \u00a0 desempe\u00f1ado desde el a\u00f1o 1995 como trabajadora del se\u00f1or Reinaldo Aguirre P\u00e9rez \u00a0 dentro de la F\u00e1brica de Cera los Cedros en donde se trabajaba envasando, \u00a0 sellando, etiquetando y transportando cajas y envases de productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. La accionante sufre de s\u00edndrome de manguito rotador del hombro derecho, \u00a0 hombro congelado, episodio depresivo grave y HTA estadio I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Fue calificada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 45.98%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 6 de \u00a0 julio de 2012, mediante dictamen expedido el 29 de enero de 2013. (Folios 9-10, \u00a0 Cuaderno No. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, confirm\u00f3 el dictamen \u00a0 presentado por la Junta Regional en el sentido de establecer como porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral 45.98%. (Folios 11-13, Cuaderno No. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. A la accionante le fueron expedidas incapacidades desde el 17 de enero \u00a0 de 2011 hasta el 17 de abril de\u00a0 2014. (Folios 122-125, Cuaderno No. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. La EPS cancel\u00f3 las incapacidades comprendidas entre el 17 de enero de \u00a0 2011 y el 3 de agosto de 2011. Sin embargo, luego de ello no se reconoci\u00f3 el \u00a0 pago de las incapacidades subsiguientes, raz\u00f3n por la cual, el 11 de febrero de \u00a0 2013 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. Mediante providencia del 25 de febrero de 2013, el Juzgado 6\u00b0 Penal \u00a0 Municipal de Control de Garant\u00edas ampar\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y orden\u00f3 el pago de incapacidades causadas desde el \u00a0 mes de septiembre de 2012, hasta que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de la demandante quedara en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8. El 11 de abril de 2013, el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito, revoc\u00f3 el \u00a0 fallo impugnado debido al considerar que los Fondos de Pensiones no son \u00a0 responsables del pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas, cuando el concepto \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n es favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9. Salud Total E.P.S. solicit\u00f3 el 27 de enero de 2014, una nueva \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral a la AFP Protecci\u00f3n, debido al \u00a0 diagn\u00f3stico desfavorable de recuperaci\u00f3n y mejor\u00eda. (Folios 35-37, Cuaderno \u00a0 No.3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.10. \u00a0Protecci\u00f3n no acept\u00f3 la solicitud de recalificaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que\u00a0 \u00a0 dicho procedimiento ya se hab\u00eda surtido ante el Fondo de Pensiones y la Junta \u00a0 Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.11. \u00a0El empleador no ha procedido a reintegrar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly \u00a0 Loaiza Garc\u00eda, argumentando que la trabajadora no puede realizar las labores \u00a0 manuales que requiere su puesto de trabajo. Por otra parte, advierte que en la \u00a0 f\u00e1brica no cuentan con otro puesto en el que se pueda desempe\u00f1ar. (Folio 22, \u00a0 Cuaderno No.3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.12. \u00a0Salud Total E.P.S. determin\u00f3 que exist\u00eda pron\u00f3stico favorable de \u00a0 recuperaci\u00f3n, mediante un concepto actualizado de rehabilitaci\u00f3n del 22 de \u00a0 septiembre de 2014. (Folio 26, Cuaderno No.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.13. \u00a0Mediante llamada telef\u00f3nica la accionante comunic\u00f3 que fue reintegrada \u00a0 a sus labores, pero que no le fue posible continuar con las mismas debido a que \u00a0 su patolog\u00eda no presenta mejor\u00eda, as\u00ed mismo, expres\u00f3 que se encuentra pendiente \u00a0 una nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANOTACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Antes de realizar cualquier tipo de consideraci\u00f3n, la Sala advierte que \u00a0 la accionante ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela el 11 de febrero de 2013, \u00a0 solicitando el pago de las incapacidades desde el 19 de septiembre de 2012, \u00a0 hasta la fecha en que se reconociera su pensi\u00f3n, lo cual no ha ocurrido. As\u00ed \u00a0 pues, mediante sentencia del 25 de febrero de 2013, el Juzgado 6\u00b0 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales concedi\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos y orden\u00f3 el pago de las incapacidades comprendidas entre el mes de \u00a0 septiembre de 2012, hasta que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 quedara en firme. Con posterioridad, el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0 Manizales, profiri\u00f3 sentencia el 11 de abril de 2013, que revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia y neg\u00f3 el pago de las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Por lo anterior, se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional \u00a0 respecto de las incapacidades causadas desde el 19 de septiembre de 2012, hasta \u00a0 el \u00a011 de abril de 2013, fecha para la cual se resolvi\u00f3 la segunda instancia en \u00a0 el tr\u00e1mite de la primera acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa dentro del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Para el caso \u00a0 concreto, este requisito se cumple cabalmente pues la acci\u00f3n se present\u00f3 por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Loaiza Garc\u00eda, persona que se encuentra legitimada para \u00a0 solicitar el amparo de sus derechos. As\u00ed mismo, la legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 dentro del tr\u00e1mite se acredita pues en el t\u00e9rmino de traslado se orden\u00f3 \u00a0 notificar a la AFP Protecci\u00f3n, Salud Total E.P.S. y a Reinaldo Aguirre P\u00e9rez, \u00a0 empleador de la accionante, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Adicionalmente, la Sala reitera lo antes expuesto en esta providencia \u00a0 sobre\u00a0 la flexibilizaci\u00f3n del requisito de inmediatez que opera en aquellos \u00a0 eventos en que se \u201cse demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, \u00a0 pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u201d. En el presente \u00a0 caso, se puede ver de manera clara que las incapacidades iniciaron el 17 de enero de 2011 y se han extendido hasta el a\u00f1o \u00a0 2014, por lo que la vulnerabilidad es continua y actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Para terminar el an\u00e1lisis de procedencia, se reitera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se configura como el instrumento adecuado para solicitar \u00a0 el pago de incapacidades cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y se est\u00e1 buscando la protecci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter \u00a0 fundamental, tal como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia T-014 de \u00a0 2014[43] en donde \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la tutela es procedente cuando se \u00a0 trata de personas que se encuentran en\u00a0situaciones \u00a0 de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental y elevan \u00a0 solicitudes para obtener la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. As\u00ed mismo, debe se\u00f1alarse que la accionante puede \u00a0 recurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria la cual no resultar\u00eda eficaz para resolver \u00a0 su controversia teniendo en cuenta el tiempo que se utilizar\u00eda para solucionar \u00a0 su situaci\u00f3n, que en la actualidad es de vulnerabilidad al no estar recibiendo \u00a0 ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico y porque ninguna entidad ha asumido el pago de las \u00a0 incapacidades. Por lo anterior, frente al principio de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que el mismo debe ser \u00a0 coherente con la garant\u00eda de los derechos fundamentales por lo que en \u00a0 determinadas circunstancias la tutela procede para proteger derechos cuya \u00a0 garant\u00eda no puede postergarse[44], situaci\u00f3n \u00a0 que se presenta en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA PRESUNTA \u00a0 VULNERACI\u00d3N DE LOS\u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Loaiza Garc\u00eda, a quien se le han expedido \u00a0 incapacidades laborales por m\u00e1s de 180 d\u00edas, sin que su fondo de pensiones \u00a0 responda por el pago de dicha prestaci\u00f3n. Sin embargo, y tal como se estableci\u00f3 \u00a0 anteriormente, la accionante hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n similar solicitando el \u00a0 pago de incapacidades desde el 11 de febrero de 2013 hasta la fecha en que se \u00a0 reconociera su pensi\u00f3n[45], motivo por \u00a0 el cual oper\u00f3 la figura de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, corresponde se\u00f1alar que dentro del \u00a0 expediente se encuentra probado que Salud Total E.P.S. ha reconocido los \u00a0 primeros 180 d\u00edas de incapacidad[46], con \u00a0 posterioridad, ninguna de las entidades del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 ha reconocido y efectuado el pago de dineros por concepto de incapacidades \u00a0 superiores a 180 d\u00edas, lo cual genera una afectaci\u00f3n en los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Loaiza Garc\u00eda, que \u00a0 no cuenta con un ingreso del cual pueda derivar su sustento y con el que pueda \u00a0 cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra acreditado que el 22 de \u00a0 septiembre de 2014, Salud Total E.P.S. emiti\u00f3 concepto favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n para la peticionaria, por lo cual, siguiendo las reglas \u00a0 jurisprudenciales antes enunciadas, \u201csi el afiliado no alcanza el \u00a0 porcentaje m\u00ednimo requerido para consolidar el derecho pensional, y por su \u00a0 estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponder\u00e1 al \u00a0 fondo de pensiones continuar con el pago de aqu\u00e9llas, siempre que exista un \u00a0 concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n o hasta que se emita, o, hasta tanto \u00a0 se pueda efectuar una calificaci\u00f3n de su invalidez\u201d[47]. \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. De lo anterior se extrae que en principio el empleador est\u00e1 obligado a \u00a0 reintegrar a la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, o reubicarla en un \u00a0 puesto de igual o mejor jerarqu\u00eda. No sobra recordar que se deben realizar los \u00a0 aportes a la seguridad social y que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de la \u00a0 trabajadora procede \u00fanicamente con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, \u00a0 debido a que el trabajador es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[48]. \u00a0 No obstante, y en atenci\u00f3n a que la peticionaria ya fue reintegrada y no fue \u00a0 posible que cumpliera con sus labores por sus problemas de salud, corresponde al \u00a0 Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n el pago de las incapacidades expedidas desde el 06 \u00a0 de marzo de 2013 al 16 de abril de 2014, y de las que sobrevengan hasta que se \u00a0 efectu\u00e9 la nueva calificaci\u00f3n de invalidez que determine si la actora tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. En virtud de lo expuesto, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 \u00a0 parcialmente el fallo emitido \u00a0 el 14 de junio de 2014 por el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Manizales, que \u00a0 revoc\u00f3 parcialmente el fallo del 22 de agosto de 2014 del Juzgado 2\u00b0 Civil del \u00a0 Circuito de Manizales, para en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 dignidad humana y a la seguridad social de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones \u00a0 Protecci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague las incapacidades expedidas \u00a0 desde el 06 de marzo de 2013 al 16 de abril de 2014. As\u00ed mismo, que cancele las \u00a0 incapacidades que sobrevengan hasta que se efectu\u00e9 la nueva calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly Loaiza Garc\u00eda y se \u00a0 determine si se cumplen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En \u00a0 el expediente T-4.585.551, REVOCAR el fallo proferido el cuatro (4) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014), por el Juzgado 6\u00b0 Civil Municipal en Oralidad de Manizales, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos del accionante, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la dignidad humana y a la seguridad social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, se inicien los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del se\u00f1or Fredy William Cort\u00e9s Rinc\u00f3n, con el fin de que en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes quede incluido en n\u00f3mina, teniendo en cuenta las \u00a0 consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- EXHORTAR a Salud Total E.P.S. para que en lo \u00a0 sucesivo cumpla cabalmente con su obligaci\u00f3n de acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda de los \u00a0 usuarios en los tr\u00e1mites de solicitud de incapacidades que superen los 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En \u00a0 el expediente T-4.595.730, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 22 de agosto de 2014 del \u00a0 Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Manizales, para CONCEDER la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la dignidad humana y a la seguridad social de Mar\u00eda Lucelly Loaiza Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague las \u00a0 incapacidades expedidas desde el 06 de marzo de 2013 al 16 de abril de 2014. As\u00ed \u00a0 mismo, que cancele las incapacidades que sobrevengan hasta que se efectu\u00e9 la \u00a0 nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly \u00a0 Loaiza Garc\u00eda y se determine si se cumplen los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de \u00a0 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas \u00a0 conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once (11) de 2014, integrada por los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 3, \u00a0 Cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios \u00a0 4-15, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 21, \u00a0 Cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 58 \u2013 70, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 49, \u00a0 Cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios \u00a0 27-44, Cuaderno No.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios \u00a0 66-73, Cuaderno No.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios \u00a0 3-8, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios \u00a0 9-10, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios \u00a0 16-19, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios \u00a0 20-21, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 22, \u00a0 Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 23, \u00a0 Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios \u00a0 35-37, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios \u00a0 49-57 y 62-67, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios \u00a0 69-71, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios \u00a0 72-89, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios \u00a0 90-102, Cuaderno No.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios \u00a0 27-44, Cuaderno No.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencias\u00a0 \u00a0T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU 772 de 2014, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 sentencia T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver \u00a0 sentencia T-669 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto ver las sentencias T-743 de 2008, M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1037 de 2012, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y T-357 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia de la Corte Constitucional T-037 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El \u00a0 siguiente aparte fue declarado inexequible por la Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0C-428 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte \u00a0 por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El \u00a0 siguiente aparte fue declarado inexequible por la Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0C-428 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 15, Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia de la Corte Constitucional T-043 de 2014. M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Expediente T-4.014.183, No seleccionado por la Corte Constitucional para su \u00a0 revisi\u00f3n mediante Auto del 29 de Agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios \u00a0 122-123, Cuaderno No.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver \u00a0 sentencia T-729 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver \u00a0 sentencia T-004 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-097-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-097\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta \u00a0 m\u00ednimo vital del trabajador y su familia \u00a0 \u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de acreencias \u00a0 laborales y espec\u00edficamente de incapacidades, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}