{"id":22464,"date":"2024-06-26T17:33:35","date_gmt":"2024-06-26T17:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-098-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:35","slug":"t-098-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-098-15\/","title":{"rendered":"T-098-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-098-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE \u00a0 RELATORIA: Mediante auto 536 de fecha 19 de noviembre de \u00a0 2015, el cual se anexa en la parte final, se declara la NULIDAD PARCIAL de la \u00a0 presente providencia, exclusivamente respecto de la actuaci\u00f3n surtida en el \u00a0 expediente T-4599253 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-098\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de \u00a0 partes, hechos y pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN \u00a0 MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela frente a particulares s\u00f3lo procede ante la \u00a0 ocurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:\u00a0i)\u00a0que el \u00a0 particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u00a0ii)\u00a0que con su \u00a0 conducta se afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y iii)\u00a0que respecto de \u00e9l, el solicitante se \u00a0 encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR \u00a0 CON DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral se refuerza cuando el trabajador es una \u00a0 persona que por sus condiciones particulares puede llegar a sufrir un grave \u00a0 detrimento a ra\u00edz de una desvinculaci\u00f3n abusiva. Es por tal raz\u00f3n que el \u00a0 legislador estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de despedir trabajadores con discapacidad o \u00a0 en estado de debilidad manifiesta cuando dicho despido se d\u00e9 en raz\u00f3n de su \u00a0 condici\u00f3n, sobre la base de que se trata de medidas discriminatorias que atentan \u00a0 contra la igualdad y el deber de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del \u00a0 despido sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial de la estabilidad laboral reforzada le \u00a0 aplica a todos los tipos de contratos, incluidos aquellos que suscriben las \u00a0 empresas de servicios temporales, los cuales, como ya se se\u00f1al\u00f3, tienen en \u00a0 principio una vigencia condicionada al cumplimiento del tiempo pactado o a la \u00a0 finalizaci\u00f3n de una labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, AL TRABAJO Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Orden \u00a0 a juzgado realizar una liquidaci\u00f3n estimada de los ingresos mensuales del \u00a0 accionante, con el objeto de determinar la base para calcular su remuneraci\u00f3n \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Orden a empleador \u00a0 reintegrar a trabajador y pagar los salarios y de los aportes al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurri\u00f3 el \u00a0 despido hasta que se configure el reintegro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a que finaliz\u00f3 el t\u00e9rmino fijo celebrado entre \u00a0 las partes, adem\u00e1s no se hac\u00eda indispensable la aprobaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4579271, \u00a0 T-4599253, T-4598573, T-4597713 y T-4579776 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por \u00a0 Arqu\u00edmedes Fonca Alvarado en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A; M\u00f3nica Eugenia \u00a0 Vargas R\u00faa en contra de Grupo Humano Outsourcing Empresarial SAS; Jorge Eliecer \u00a0 Fl\u00f3rez Prada en contra de Ecopetrol S.A., Uni\u00f3n Sindical Obrera y Comit\u00e9 de \u00a0 Reclamos GRB; Juan Humberto Rodr\u00edguez en contra de Seguridad Privada y \u00a0 Vigilancia Texas Ltda; y Myriam Stella G\u00f3mez S\u00e1nchez en contra de Yazaki Ciemel \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0 trabajo, estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Estabilidad laboral reforzada \u00a0 de trabajadores en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfSe \u00a0vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes al terminar su contrato \u00a0 laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez \u00a0 (10) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 -quien la preside- , Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, \u00a0 las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Cuarenta \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el d\u00eda 11 de septiembre de 2014 en el expediente \u00a0 T-4599253; (ii) El Juzgado 27 Penal del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn \u00a0el d\u00eda 11 de julio de 2014 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 17 \u00a0 Penal Municipal de la misma ciudad el d\u00eda 21 de mayo de 2014 en el \u00a0 expediente T-4598573; (iii) el Tribunal Superior del Distrito de la Ciudad de \u00a0 Bucaramanga el d\u00eda 1 de agosto de 2014 que confirm\u00f3 el fallo emitido por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja el d\u00eda 17 de junio de \u00a0 2014 en el expediente T-4597713; (iv) el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 el d\u00eda 25 de agosto de 2014 en el expediente T-4579776; y (v) el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 el d\u00eda 26 de junio del a\u00f1o \u00a0 2014, confirmando el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Zipaquir\u00e1 el d\u00eda 20 de mayo de 2014 en el expediente T-4579271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante Auto del 10 de noviembre de 2014, escogi\u00f3 y \u00a0 acumul\u00f3 los expedientes T-4579271, T-4579776, T-4597713, T-4598573 y T-4599253, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en \u00a0 raz\u00f3n a la unidad de materia existente en ellos, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 157 de C.P.C. y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-4599253 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1. \u00a0 \u00a0Informa el se\u00f1or ARQU\u00cdMEDES FONCA ALVARADO que desde el mes de septiembre de \u00a0 2010 se vincul\u00f3 a trav\u00e9s del contrato laboral verbal con la accionada. Desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 el cargo de conductor durante varios a\u00f1os, y la terminaci\u00f3n del contrato se dio \u00a0 el d\u00eda 22 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2. Se\u00f1ala \u00a0 el actor que durante el mes de agosto de 2014 se le realizaron una serie de \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos con motivo de unas dolencias en la mano que lo aquejaban hac\u00eda \u00a0 unos cuatro meses. El m\u00e9dico tratante orden\u00f3 unas radiograf\u00edas y ex\u00e1menes de \u00a0 sangre para determinar su estado de salud. Asimismo, manifiesta que tras la \u00a0 realizaci\u00f3n de dichos ex\u00e1menes, el se\u00f1or Eduardo Lara, supuesto representante de \u00a0 su empleador y propietario del taxi que manejaba, le inform\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0 continuar trabajando porque no le serv\u00eda, teniendo conocimiento de las \u00a0 evaluaciones cl\u00ednicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3. \u00a0 \u00a0Afirma el demandante que actualmente cuenta con 59 a\u00f1os de edad, que vive con su \u00a0 esposa y sus tres hijos todos mayores de edad, de los cuales uno se encuentra en \u00a0 estado de discapacidad mientras los otros dos trabajan dependientemente. \u00a0 De la misma manera informa que su esposa es pensionada de la polic\u00eda y que vive \u00a0 en una casa arrendada cuyo canon de arrendamiento mensual es de $1.200.000 \u00a0 pesos, y que no posee bienes propios ni ingreso alguno en el momento para \u00a0 garantizar su subsistencia, por lo que la suspensi\u00f3n del contrato verbal afecta \u00a0 contundentemente su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4. \u00a0 \u00a0Tras la respuesta recibida por la entidad, el accionante fue requerido por el \u00a0 juzgado para que aclarara el nombre de su empleador, por no tratarse de TAXIS \u00a0 LIBRES, siendo esta simplemente una marca registrada debidamente por un tercero, \u00a0 sino de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 . \u00a0 FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados por las circunstancias \u00a0 de modo, tiempo y lugar descritas en la acci\u00f3n impetrada. De la misma manera, \u00a0 requiere que se le ordene a la sociedad RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. que: (i) \u00a0 proceda a levantar la suspensi\u00f3n de su contrato y a reintegrarlo al cargo que \u00a0 ocupaba en iguales o mejores condiciones a las que ten\u00eda, y adem\u00e1s (ii) \u00a0 realice el pago de los salarios que dej\u00f3 de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1. \u00a0 \u00a0La entidad accionada se pronunci\u00f3 indicando en primer lugar que el actor se \u00a0 refiere no a TAXIS LIBRES sino a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., toda vez que \u00a0 aquella es una marca registrada debidamente de propiedad de un tercero. Con \u00a0 motivo de lo anterior, se\u00f1ala que lo informado es una falacia, debido a que ni \u00a0 siquiera el actor conoce el nombre de su presunto empleador. Al mismo tiempo, \u00a0 indica que no le constan los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que el mismo alude y que adem\u00e1s \u00a0 desconoce los t\u00e9rminos en que el se\u00f1or Eduardo Lara, propietario del veh\u00edculo \u00a0 tipo taxi de placas VDU &#8211; 515 vinculado a esta empresa haya tomado la decisi\u00f3n \u00a0 unilateral y aut\u00f3noma que el demandante no prestara m\u00e1s sus servicios como \u00a0 conductor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la accionada expone que la presente acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos reales ni coherentes y que el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, no puede ser invocado toda vez que el mismo no ha sido \u00a0 empleado o funcionario de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, tras realizar una serie de apreciaciones acerca del actuar del \u00a0 accionante, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. solicita al juez de primera instancia que \u00a0 compulse copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al considerar que el \u00a0 demandante se encuentra incurso en un fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1. \u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2. El d\u00eda \u00a0 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0 fallo negando el amparo constitucional a los derechos del se\u00f1or ARQU\u00cdMEDES FONCA \u00a0 ALVARADO, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3. Expresa \u00a0 el juzgado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo legal mediante el cual todas \u00a0 las personas pueden reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.5. Frente \u00a0 al derecho al trabajo, se cita la Sentencia T-372 de 2012[1] en la cual se reconoce que \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n se otorga especial \u00a0 protecci\u00f3n a este derecho. Tambi\u00e9n cita el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que consagra la obligaci\u00f3n de los Estados \u00a0 partes de garantizar el derecho a trabajar libremente en condiciones que \u00a0 aseguren las libertades pol\u00edticas y econ\u00f3micas fundamentales de la persona \u00a0 humana, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, indica el juzgado que la Corte ha se\u00f1alado que el derecho al trabajo \u201cno \u00a0 se limita al acceso al mismo, sino que \u00e9ste debe ser desempe\u00f1ado en condiciones \u00a0 dignas y justas.[2]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.6. \u00a0 \u00a0Por otro lado, hace alusi\u00f3n a la sentencia T-457 de 2011, la cual cita el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, de acuerdo a la \u00a0 cual \u201ctoda persona que trabaja tiene derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00a0 satisfactoria que le asegure, as\u00ed como a su familia, una existencia conforme a \u00a0 la dignidad humana y que ser\u00e1 completada, en caso necesario, por cualesquiera \u00a0 otro medio de protecci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan el juzgado, la norma citada permite \u00a0 evidenciar que el derecho al m\u00ednimo vital protege la subsistencia de las \u00a0 personas, y que en principio tal derecho se satisface mediante la remuneraci\u00f3n \u00a0 de la actividad laboral desempe\u00f1ada. Adicionalmente, dicha retribuci\u00f3n debe \u00a0 permitir el desarrollo de la persona en la medida en que se garantice su \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.7. Frente \u00a0 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral, menciona el juez la sentencia T-372 de 2012, seg\u00fan la cual \u00a0 \u201cla estabilidad laboral adquiere el car\u00e1cter de reforzada en las situaciones \u00a0 en que su titular es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a \u00a0 su vulnerabilidad o porque ha sido tradicionalmente discriminado o marginado\u201d. \u00a0 En el mismo pronunciamiento, establece la Corte que \u201cla estabilidad laboral \u00a0 reforzada ha sido definida como la permanencia en el empleo del discapacitado \u00a0 luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad \u00a0 laboral. Al mismo tiempo esta garant\u00eda implica que el empleador tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador discapacitado en un puesto de trabajo que \u00a0 le permita maximizar su productividad y alcanzar su realizaci\u00f3n profesional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.8. \u00a0 Respecto al caso concreto, el Juzgado analiz\u00f3 si el mecanismo de tutela era \u00a0 procedente en la presente acci\u00f3n. Se expuso que el accionante estima que RADIO \u00a0 TAXI AEROPUERTO S.A. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al terminar su contrato \u00a0 verbal de trabajo sin tener en cuenta su estado de salud. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 solicita el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir a trav\u00e9s de este \u00a0 mecanismo de defensa constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.9. \u00a0 \u00a0Recuerda el Juzgado que se ha reiterado de manera invariable que la tutela no es \u00a0 procedente como mecanismo para resolver conflictos laborales, pues tales \u00a0 disputas tienen su propia jurisdicci\u00f3n. S\u00f3lo excepcionalmente interviene el juez \u00a0 constitucional, cuando se trata de eventos donde hace falta prevenir un mal \u00a0 irreparable, debido al car\u00e1cter subsidiario de la justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1ala el juzgado que la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera \u00a0 reiterada a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.10. \u00a0 Seguidamente se indic\u00f3 que en el caso concreto el accionante en primer lugar no \u00a0 logr\u00f3 probar que existiera una relaci\u00f3n laboral con la entidad accionada, as\u00ed \u00a0 como tampoco un estado de indefensi\u00f3n o perjuicio irremediable que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la figura de estabilidad laboral reforzada y de esta manera \u00a0 ordenar el reintegro por v\u00eda de tutela. De igual manera, el petente tampoco \u00a0 prob\u00f3 que la entidad haya vulnerado derecho alguno como quiera que \u00a0 aparentemente, el mismo laboraba era para el se\u00f1or Eduardo Lara, propietario del \u00a0 taxi en el cual desempe\u00f1aba su trabajo, con quien tampoco logr\u00f3 probar relaci\u00f3n \u00a0 laboral alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.11. Se\u00f1ala \u00a0 tambi\u00e9n el Juzgado que el hecho de que se encuentre afiliado el veh\u00edculo a RADIO \u00a0 TAXI AEROPUERTO S.A., no permite establecer que exista alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre esta y el accionante, por lo que resulta improcedente proferir \u00a0 alg\u00fan tipo de decisi\u00f3n en contra de la misma, al carecer de legitimidad en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.12. \u00a0 Siguiendo su argumentaci\u00f3n, indica el juez que el accionante tendr\u00eda primero que \u00a0 gozar de estabilidad laboral reforzada y segundo haber probado que en realidad \u00a0 la entidad accionada posee alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n laboral con \u00e9l y que adem\u00e1s lo \u00a0 despidi\u00f3 por la enfermedad que padece, para que fuera procedente el mecanismo de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.13. Por \u00a0 otro lado, recuerda el despacho al accionante que el tratamiento m\u00e9dico que est\u00e1 \u00a0 siguiendo no puede ser suspendido por la EPS a la que se encuentra afiliado en \u00a0 ocasi\u00f3n al principio de continuidad, de acuerdo a lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-382 de 2013[3]. Asimismo, nota el juez \u00a0 que el petente indica que su esposa es pensionada, por lo cual puede a trav\u00e9s de \u00a0 la misma recibir el servicio m\u00e9dico requerido en calidad de beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 \u00a0 PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden \u00a0 ambulatoria de medicamentos del accionante. (Folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2. Copia \u00a0 de servicio de im\u00e1genes diagnosticadas del accionante. (Folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3. Copia \u00a0 del registro de atenci\u00f3n de urgencias. (Folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.4. \u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de control de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. (Folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.5. Orden \u00a0 de remisi\u00f3n al Hospital Central del accionante. (Folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.6. Orden \u00a0 de servicio para procedimientos de diagn\u00f3stico del accionante. (Folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.7. \u00a0 Incapacidad del se\u00f1or RAFAEL RICARDO FONCA BECERRA, hijo del accionante. (Folio \u00a0 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de licencias e incapacidades de su hijo RAFAEL RICARDO FONCA \u00a0 BECERRA. (Folios 28-33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-4598573 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. \u00a0 \u00a0Declara la se\u00f1ora M\u00d3NICA EUGENIA VANEGAS RUA, quien actualmente tiene 43 a\u00f1os, y \u00a0 que vive con su hija en la casa de su exesposo en el barrio Floresta Juan 23, \u00a0 sector estrato 2 de la ciudad de Medell\u00edn. Informa que es ella quien solventa \u00a0 los gastos de su hogar, pero que en el momento esto se le dificulta por \u00a0 encontrarse desempleada y con tratamientos m\u00e9dicos pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. \u00a0 \u00a0Expone la actora que comenz\u00f3 a laborar en la empresa GRUPO HUMANO OUTSOURCING \u00a0 EMPRESARIAL S.A.S. el d\u00eda 2 de mayo de 2012 desempe\u00f1ando las funciones de \u00a0 oficios varios, mediante contrato a t\u00e9rmino fijo con un per\u00edodo inicial de 4 \u00a0 meses el cual se ha ido prorrogando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. \u00a0 \u00a0Afirma que el d\u00eda 31 de mayo de 2012 sufri\u00f3 un accidente de trabajo estando \u00a0 desempe\u00f1ando sus funciones, debido a que se encontraba sentada en una de las \u00a0 sillas del \u00e1rea de terminaci\u00f3n, empacando una prenda, cuando en un momento la \u00a0 silla se resbal\u00f3 para atr\u00e1s caus\u00e1ndole golpes en el codo, el cuello y el brazo \u00a0 derecho. De acuerdo con la demandante, el accidente fue reportado ante la ARL \u00a0 SURA el d\u00eda 14 de junio de 2012. En la consulta posterior se estableci\u00f3 que \u00a0 presentaba cervicalgia de predominio del lado derecho, por lo que se le \u00a0 orden\u00f3 medicaci\u00f3n y los rayos x respectivos. Indica la petente que desde ese \u00a0 momento se ha encontrado en tratamiento m\u00e9dico, con una incapacidad que inici\u00f3 \u00a0 en el mes de octubre de 2012 y termin\u00f3 el 12 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el d\u00eda 3 de abril de 2013, el representante legal de la sociedad \u00a0 solicit\u00f3 ante el Ministerio de Trabajo autorizaci\u00f3n para proceder con el \u00a0 despido. Sin embargo, el d\u00eda 13 de febrero de 2014 la entidad expide la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 0004 negando dicha petici\u00f3n despu\u00e9s de haber analizado a \u00a0 profundidad el caso. Pese a lo anterior, expresa la petente que es despedida el \u00a0 d\u00eda 30 de marzo de 2014, con el argumento que la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 proced\u00eda el d\u00eda 1 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta \u00a0 la accionante que su tratamiento no ha culminado, y que tiene restricciones \u00a0 m\u00e9dicas para trabajar lo cual genera una serie de conductas discriminatorias al \u00a0 momento de acceder a un nuevo empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. \u00a0 \u00a0Afirma la actora que su pretensi\u00f3n es que se haga justicia material, y que se \u00a0 otorgue una protecci\u00f3n de car\u00e1cter transitorio a sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, pues reitera que s\u00f3lo con la continuaci\u00f3n de su tratamiento se podr\u00e1 \u00a0 establecer una posibilidad de recuperaci\u00f3n o que el mismo deba prolongarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6. \u00a0 \u00a0Aduce la petente que su empleador vulner\u00f3 su derecho al debido proceso \u00a0 despidi\u00e9ndola sin una autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, y que es evidente \u00a0 que el despido se dio por el tiempo prolongado de la incapacidad, toda vez que \u00a0 el d\u00eda que se present\u00f3 a laborar le dijo que esperara un tiempo m\u00e1s, para luego \u00a0 despedirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 Asimismo, que se ordene a su empleador el reintegro al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando o a uno de igual o mayor jerarqu\u00eda teniendo presente su estado de \u00a0 salud. Por otro lado, requiere el pago con efecto retroactivo de los salarios \u00a0 que se dejaron de percibir desde el momento en que fue despedida de manera \u00a0 injustificada y hasta que sea integrada nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 pide que su empleador no contin\u00fae vulnerando sus derechos fundamentales y que en \u00a0 caso de no acatarse lo ordenado, se d\u00e9 cumplimiento a las sanciones por \u00a0 desconocer un fallo de tutela establecidas en los art\u00edculos 36, 53 y ss del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. La \u00a0 demandada, a trav\u00e9s de apoderada, recalca frente a las pretensiones contenidas \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela que la accionante ha trabajado con ellos desempe\u00f1ando la \u00a0 funci\u00f3n de oficios varios por medio de contrato a t\u00e9rmino fijo, el cual se hab\u00eda \u00a0 venido prolongando hasta el 30 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. Indica \u00a0 la accionada que el accidente que sufri\u00f3 la actora no fue catalogado como \u00a0 laboral, sino como enfermedad general. No obstante la se\u00f1ora Vanegas ha venido \u00a0 gozando de todas las garant\u00edas laborales en la empresa, de conformidad con las \u00a0 recomendaciones de las EPS y con el pago de las incapacidades por parte de las \u00a0 entidades de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3. A \u00a0 continuaci\u00f3n, acepta que es cierto el hecho de no haber recibido autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato laboral de la accionante. \u00a0 Sin embargo, recuerda que al tratarse de un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, es \u00a0 normal que el mismo no se prorrogue por decisi\u00f3n unilateral del empleador. \u00a0 Menciona que a la fecha de retiro, la se\u00f1ora Vanegas no se encontraba \u00a0 incapacitada, as\u00ed como tampoco hab\u00eda asistido a la cita m\u00e9dica para conseguir la \u00a0 incapacidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4. Expresa \u00a0 la accionada frente a las pretensiones, que seg\u00fan los reportes m\u00e9dicos y el \u00a0 dictamen de medicina laboral de la AFP, la discapacidad de la actora no supera \u00a0 el 6%. Igualmente, dice que al momento de terminar un contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 fijo, el mismo se procede a liquidar bajo el supuesto de que no se renueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.5. Por \u00a0 otro lado, manifiesta que la se\u00f1ora Vanegas ha estado asistiendo a su puesto de \u00a0 trabajo sin desempe\u00f1ar funci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, que para el d\u00eda de su despido la \u00a0 accionante no se encontraba incapacitada. La visita en la que el m\u00e9dico le \u00a0 otorg\u00f3 la incapacidad se dio dos horas despu\u00e9s de su salida de la empresa, y la \u00a0 misma no se conoci\u00f3 sino hasta el 2 de mayo de 2014, cuando ya hab\u00eda caducado su \u00a0 contrato. Tambi\u00e9n informa que la se\u00f1ora Vanegas nunca present\u00f3 las incapacidades \u00a0 exigidas para realizar los pagos y justificar su inasistencia mientras era su \u00a0 empleada. Por \u00faltimo, indica que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo le fue \u00a0 informada a la actora desde el d\u00eda 27 de febrero del a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1. \u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.1. El d\u00eda \u00a0 21 de mayo de 2014, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de la ciudad de Medell\u00edn profiri\u00f3 fallo otorgando la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora M\u00d3NICA EUGENIA \u00a0 VANEGAS R\u00daA, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.2. En \u00a0 primer lugar, expone el despacho las caracter\u00edsticas del mecanismo de tutela, el \u00a0 cual se encuentra consagrado por la Constituci\u00f3n Nacional para la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales frente a acciones u omisiones de los entes p\u00fablicos o de \u00a0 particulares, en los casos que expresamente estipula el art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. Record\u00f3 igualmente que seg\u00fan el art\u00edculo 86 constitucional, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede cuando el presunto afectado disponga de otros medios \u00a0 de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.3. \u00a0 Menciona que se produjo una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, aludiendo \u00a0 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Luego cita el art\u00edculo 25 de la Carta que \u00a0 consagra el derecho fundamental al trabajo. Se\u00f1ala que el m\u00ednimo vital ha sido \u00a0 definido por varios fallos como \u201caquella porci\u00f3n de ingresos indispensable e \u00a0 insustituible para atender las necesidades b\u00e1sicas y permitir as\u00ed una \u00a0 subsistencia digna de la persona y de su familia.\u201d Y por \u00faltimo define el \u00a0 derecho a la igualdad citando el art\u00edculo constitucional que lo contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termina por decir \u00a0 que de todas maneras, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que aun \u00a0 cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la \u00a0 sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente solo durante el t\u00e9rmino que la \u00a0 autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo en el tema. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.4. \u00a0 Entrando a analizar el caso concreto, dice el Juzgado, que lo que se busca es \u00a0 que se deje sin efectos la decisi\u00f3n del GRUPO HUMANO OUTSOURCING S.A.S en la que \u00a0 se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.5. Indica \u00a0 el juez de primera instancia que dicho proceder por parte de la accionada \u00a0 result\u00f3 ser claramente un acto atentatorio del derecho al debido proceso, toda \u00a0 vez que hizo caso omiso de la Resoluci\u00f3n No. 0004 del 13 de enero de 2014 \u00a0 emitida por el Ministerio de Trabajo, en la cual no autoriz\u00f3 a la empresa dar \u00a0 por terminado el contrato de trabajo de la actora. Lo anterior, debido a que no \u00a0 logr\u00f3 probar una causal diferente a la salud de la trabajadora, para justificar \u00a0 su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el \u00a0 despacho afirma que aunque es claro que el mecanismo de tutela es improcedente \u00a0 cuando existan otros recursos de defensa judicial, y que la comunicaci\u00f3n \u00a0 expedida por la accionada constituye un acto oficial de despido que puede ser \u00a0 objeto de ser controvertido o impugnado ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, \u00a0 excepcionalmente se otorga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras lo anterior, \u00a0 concluye el Juzgado que es preciso otorgar la tutela como mecanismo transitorio, \u00a0 dadas las circunstancias bajo las cuales se desenvolvi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral de la accionante, al estarse ocasionando irremediablemente una serie de \u00a0 perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.6. Cita el \u00a0 Juzgado la sentencia T-687 de 2006, la cual trata un caso con hechos similares y \u00a0 contiene la regla seg\u00fan la cual en los casos de empleados con discapacidad \u00a0 \u201cEl empleador tiene el deber constitucional de adelantar un esfuerzo especial \u00a0 para reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus \u00a0 capacidades. S\u00f3lo si esto no fuera posible, la empresa est\u00e1 autorizada para \u00a0 solicitar el correspondiente permiso del Ministerio de Protecci\u00f3n Social de \u00a0 forma que, previo el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, se asegure que el \u00a0 despido o la no renovaci\u00f3n del contrato no obedece a razones discriminatorias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, procede el juzgado en primer lugar a conceder como mecanismo \u00a0 transitorio la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Eugenia Vanegas \u00a0 R\u00faa en contra de la EMPRESA GRUPO HUMANO OUTSOURCING EMPRESARIAL SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 ordena al gerente y\/o representante legal de la accionada para que \u00a0 coordinadamente y dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0 reintegre a la accionante bajo las mismas y exactas condiciones en las que se \u00a0 encontraba, en el cargo que ocupaba o uno de mejores condiciones conforme a las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas y proceda a cancelar las prestaciones y salarios que se \u00a0 le dejaron de pagar desde que fue desvinculada de la empresa, hasta tanto la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral decida de fondo sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.7. Por \u00a0 otro lado, indica que la se\u00f1ora M\u00d3NICA EUGENIA VARGAS R\u00daA cuenta con un plazo de \u00a0 cuatro meses a partir de la notificaci\u00f3n del fallo para que proceda a instaurar \u00a0 la respectiva demanda ante la justicia laboral, haci\u00e9ndole saber que los efectos \u00a0 de su providencia perder\u00e1n su vigencia tras finalizar dicho t\u00e9rmino. Por \u00faltimo, \u00a0 establece que la demandada debe informar al despacho sobre el cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.1. La \u00a0 accionada impugn\u00f3 el fallo aduciendo que el despacho en primer lugar no tuvo en \u00a0 cuenta la totalidad del acervo probatorio, al considerar las pruebas allegadas \u00a0 por la accionante y no las presentadas por ella, como la intervenci\u00f3n de la \u00a0 empresa VIKATS, donde desarrolla sus labores la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.2. \u00a0Argumenta la accionada que el despacho err\u00f3neamente adujo que el contrato de la \u00a0 trabajadora hab\u00eda sido terminado sin justa causa, afirmaci\u00f3n que considera \u00a0 errada debido a que se trata de un contrato a t\u00e9rmino fijo, siendo esta la \u00a0 causal, am\u00e9n que dicha negativa de pr\u00f3rroga ya hab\u00eda sido notificada desde el \u00a0 mes de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de julio \u00a0 de 2014, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medell\u00edn emiti\u00f3 fallo revocando la \u00a0 decisi\u00f3n tomada en primera instancia por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.1. \u00a0 Recuerda el despacho que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter excepcional en un \u00a0 caso de jurisdicci\u00f3n laboral, estando estrictamente ligado a que no exista un \u00a0 medio de defensa judicial, o que existiendo, se pueda ocasionar perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.2. Estima \u00a0 el juzgado que la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser un instrumento \u00a0 que garantice el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo, y por lo \u00a0 tanto debe realizarse un an\u00e1lisis frente al derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, recordando que este derecho debe protegerse s\u00f3lo para los sujetos que \u00a0 pertenecen a un grupo poblacional particularmente vulnerable y en casos en los \u00a0 que el despido se haya efectuado por motivo de la incapacidad o la limitaci\u00f3n \u00a0 del afectado. En l\u00ednea con lo anterior, cita el despacho las sentencias T-011 de \u00a0 2008[4] \u00a0y T-198 de 2006[5], \u00a0 as\u00ed como la sentencia T-661 de agosto de 2006[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.3. Declara \u00a0 el juez que en el caso concreto, contrariamente a la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, no se vislumbra ning\u00fan fen\u00f3meno extraordinario ni un perjuicio \u00a0 irremediable que permitieran estimar que la espera de una decisi\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral representara una vulneraci\u00f3n a sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.4. \u00a0 Haciendo un an\u00e1lisis del acervo probatorio, concluye el juez de segunda \u00a0 instancia, que la patolog\u00eda padecida por la accionante fue catalogada como \u00a0 enfermedad general, por lo que no puede consider\u00e1rsele como una persona con \u00a0 discapacidad. Adem\u00e1s, de acuerdo con el despacho tampoco est\u00e1 demostrado que la \u00a0 se\u00f1ora Vanegas R\u00faa estuviera incapacitada al momento de su despido, por lo que \u00a0 no existe un nexo causal entre la terminaci\u00f3n del contrato y la enfermedad de \u00a0 origen com\u00fan padecida por la petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.5. Explica \u00a0 el despacho que aunque si bien no desconoce la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 accionante, tampoco se demostr\u00f3 que su condici\u00f3n actual fuera de tal precariedad \u00a0 que develara la real y efectiva afectaci\u00f3n al derecho fundamental del m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.6. Resalta \u00a0 el juzgado que la exigencia legal y constitucional de la subsidiariedad que \u00a0 ostenta la acci\u00f3n de tutela no se cumple en este caso, toda vez que es claro que \u00a0 por v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n laboral puede dirimirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.7 \u00a0 Concluye el Juzgado que al no cumplirse con los presupuestos f\u00e1cticos de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reintegro laboral en este caso, \u00a0 revoca el fallo de primera instancia y no otorga el amparo a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1. Copia \u00a0 de la c\u00e9dula de la accionante (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2. \u00a0 \u00a0Copias de \u00f3rdenes m\u00e9dicas para solicitudes de medicamentos y tratamientos \u00a0 relacionados con la enfermedad que presenta la accionante (Folios 7-10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3. Copia \u00a0 del acta expedida por el Ministerio de Trabajo donde niega la petici\u00f3n de \u00a0 despido. (Folios 11-23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.4. Copia \u00a0 de carta de despido. (Folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.5. \u00a0 \u00a0Copia de la incapacidad otorgada a la se\u00f1ora M\u00f3nica Eugenia Vanegas R\u00faa por la \u00a0 EPS Sura. (Folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.6. \u00a0 \u00a0Copia de las recomendaciones otorgadas por el m\u00e9dico tratante. (Folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.7. Copia \u00a0 de certificado de consulta con m\u00e9dico general. (Folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.8. \u00a0 \u00a0Copia del contrato de trabajo. (Folios 28-30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.9. \u00a0 \u00a0Copia de comprobante de autorizaci\u00f3n para Resonancia Magn\u00e9tica (Folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.10. Copia \u00a0 de orden m\u00e9dica para evaluaci\u00f3n por neurocirujano. (Folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.11. \u00a0 \u00a0Copia de recomendaciones m\u00e9dicas. (Folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.12. \u00a0 \u00a0Copia de Restricciones Laborales. (Folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.13. \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica. (Folios 37-42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.14. Copia \u00a0 de concepto m\u00e9dico expedido por EPS Sura. (Folios 43-46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.15. Copia \u00a0 de historial de incapacidades. (Folios 47-116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.16. \u00a0 Calificaci\u00f3n de secuelas por accidente de trabajo. (Folios 117-122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.17. Copia \u00a0 del comunicado del 25 de marzo de 2014 en el cual se hace un llamado de atenci\u00f3n \u00a0 a la accionante por inasistencia a su puesto de trabajo. (Folios 130-131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.18. Copia \u00a0 del comunicado del 5 de marzo de 2014 solicitando la entrega de las \u00a0 incapacidades para justificar ausencias. (Folios 133-134). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.19. Copia \u00a0 del comunicado del 14 de marzo de 2014 en el cual se hace un llamado de atenci\u00f3n \u00a0 a la accionante por inasistencia a su puesto de trabajo. (Folio 135). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-4597713 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. Afirma \u00a0 el se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER FL\u00d3REZ PRADA que comenz\u00f3 a trabajar en la empresa \u00a0 ECOPETROL S.A. por contrato a t\u00e9rmino fijo a partir del a\u00f1o 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. \u00a0 \u00a0Da a conocer que en virtud de las labores realizadas, ha sido diagnosticado por \u00a0 especialistas de la salud y se encuentra actualmente en tratamiento por las \u00a0 siguientes patolog\u00edas: HTA hipertensi\u00f3n arterial, HNSB hipoacusia neurosensorial \u00a0 bilateral, epiconditis lateral de codos, diverticulosis severa con presencia de \u00a0 sangre en heces, movilidad articular de codos y epiconditis lateral de codos. \u00a0 Se\u00f1ala el accionante que actualmente est\u00e1 siendo atendido por un fisiatra y que \u00a0 se le practicaron audometr\u00edas en diferentes momentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. \u00a0 \u00a0Expresa que ECOPETROL S.A., sin tener en cuenta su estado de salud, lo despidi\u00f3 \u00a0 el d\u00eda 16 de julio de 2013 pese a que contaba con m\u00e1s de 14 a\u00f1os prestando sus \u00a0 servicios a la entidad, desconoci\u00e9ndose la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 361 de 1997, as\u00ed como los lineamientos jurisprudenciales, sin que \u00a0 tampoco hubiese recibido la indemnizaci\u00f3n ofrecida por la entidad, adem\u00e1s de ser \u00a0 padre cabeza de familia con necesidades en el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicita que se otorgue el amparo correspondiente a su derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, y que en consecuencia se le ordene a ECOPETROL S.A. su \u00a0 reintegro inmediato sin soluci\u00f3n de continuidad, y al pago de los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir durante el per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0 auto de 3 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja dispuso darle el tr\u00e1mite legal correspondiente, vinculando de \u00a0 oficio al COMIT\u00c9 DE RECLAMOS GRB y a la UNI\u00d3N SINDICAL OBRERA \u2013 USO, procediendo \u00a0 a correr traslado tanto a la entidad accionada como a las vinculadas, para que \u00a0 ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0 se dispuso oficiar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja \u00a0 para que allegara copias del fallo de primera y segunda instancia si llegaran a \u00a0 existir. Frente a lo anterior, el mencionado juzgado inform\u00f3 que el actor ya \u00a0 hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela en contra de la accionada por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, igualdad, trabajo, m\u00ednimo \u00a0 vital y salud, la cual fue resuelta con fallo del 13 de noviembre de 2013, y \u00a0 advierte que se present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n contra la sentencia emitida, \u00a0 procediendo a remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bucaramanga, copia del cual reposa en el expediente. Dicho fallo, emitido el \u00a0 d\u00eda 13 de febrero de 2014, revoc\u00f3 el de primera instancia y por ende neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0 La \u00a0 accionada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela por intermedio de su apoderado \u00a0 general HUGO HERNANDO BERNAL VALLEJO, quien manifest\u00f3 que efectivamente el \u00a0 accionante ya hab\u00eda interpuesto una tutela por los mismos hechos y pretensiones \u00a0 ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, quien concedi\u00f3 \u00a0 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0 De \u00a0 acuerdo con lo anterior, la accionada aleg\u00f3 que en cumplimiento de dicho fallo \u00a0 procedi\u00f3 a la desvinculaci\u00f3n laboral del accionante, al no existir sustento para \u00a0 mantenerla. Por corresponder la acci\u00f3n a la justicia laboral, dice la entidad \u00a0 que se trata de una nueva acci\u00f3n completamente temeraria y adem\u00e1s, no le es dado \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n constitucional estudiar acciones de tutela sobre las cuales \u00a0 pesa ya la cosa juzgada constitucional, perdiendo la acci\u00f3n su car\u00e1cter de \u00a0 instrumento preferente y sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala \u00a0 la entidad que por otra parte el actor pertenec\u00eda a la denominada Bolsa de \u00a0 Temporales del GCB, que a \u00e9l se le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato y que \u00a0 aun as\u00ed, cuando se lleg\u00f3 a un acuerdo con la USO para disolver dicha Bolsa de \u00a0 Temporales, se formularon soluciones para las 191 personas que estaban \u00a0 vinculadas a ella. Para el caso en menci\u00f3n se acord\u00f3 que se recibir\u00eda una \u00a0 bonificaci\u00f3n sin incidencia salarial y un auxilio para salud y pensi\u00f3n, \u00a0 correspondientes a $10.000.000 de pesos por cada a\u00f1o de servicio laborado y un \u00a0 equivalente a los aportes del valor a cotizar sobre la base de 2 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes; siempre y cuando se suscribiera la \u00a0 conciliaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo. Hace saber que en la negociaci\u00f3n \u00a0 fueron participes representantes de la Bolsa de Trabajo y que cada uno de los \u00a0 miembros de la misma la acept\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6.\u00a0\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 sentencia T-279 de 2012, la acci\u00f3n aqu\u00ed presente es improcedente como mecanismo \u00a0 transitorio y residual, toda vez que no cumple con los requisitos de \u00a0 procedibilidad transitoria, no se presenta un estado de debilidad manifiesta, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando la situaci\u00f3n ya hab\u00eda sido descartada por un juez constitucional. \u00a0 Advierte, por \u00faltimo, que resulta nocivo ordenar el reintegro de personas sobre \u00a0 las cuales no se cuenta con informaci\u00f3n ateniente a problemas de salud durante \u00a0 su vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1. \u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 de junio \u00a0 de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja emiti\u00f3 fallo \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el accionante, declar\u00e1ndola improcedente \u00a0 por los motivos expuestos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.1. En \u00a0 primer lugar, recuerda el despacho la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la cual disponen \u00a0 todos los ciudadanos para proteger sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.2. Indica \u00a0 el despacho que este mecanismo constitucional ha sido concebido \u00fanicamente para \u00a0 dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que \u00a0 implican la trasgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las \u00a0 cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.3. Para \u00a0 proceder al an\u00e1lisis del caso, el despacho plantea el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental, cuando la terminaci\u00f3n laboral obedece \u2013 al parecer \u2013 por \u00a0 establecerse un perjuicio irremediable y con limitaciones f\u00edsicas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.4. Expresa \u00a0 el juzgado que en primer lugar se evidencia de las respuestas obtenidas por el \u00a0 Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que el accionante ya \u00a0 hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela acerca de los mismos supuestos f\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.5. \u00a0 Recuerda el juez lo dicho por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 sobre la \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria, la cual se configura cuando sin motivo expresamente \u00a0 justificado, se presenta la misma acci\u00f3n de tutela por la misma persona o su \u00a0 representante ante varios jueces o tribunales. Ante este tipo de actuaci\u00f3n, es \u00a0 claro el Decreto al aclarar que se decidir\u00e1n desfavorablemente todas las \u00a0 solicitudes. De acuerdo con la sentencia T-433 del 2006[7], \u00a0 no resulta procedente entonces tramitar una acci\u00f3n de tutela cuando se constata \u00a0 la existencia de un intento previo en donde los dos procesos coinciden las \u00a0 mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.6. Revela \u00a0 el fallo que para que se configure la temeridad, de acuerdo con lo reiterado con \u00a0 las sentencias T-919 de 2003[8], \u00a0 T-184 de 2004[9] \u00a0y T-433 de 2006[10], \u00a0 deben presentarse tres requisitos determinantes: que exista identidad en los \u00a0 procesos, que el caso no sea un caso excepcional expl\u00edcitamente determinado por \u00a0 la ley y\/o la jurisprudencia como uno que no configure temeridad y que de \u00a0 presentarse una demanda de tutela que pretenda ser diferente de la anterior, el \u00a0 juez compruebe que busca los mismos fines. No obstante, recuerda que la \u00a0 temeridad no puede declararse en todos los casos, ya que de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la misma debe analizarse no s\u00f3lo a la luz del \u00a0 tr\u00e1mite procesal, sino tambi\u00e9n desde las circunstancias particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.7. Expone \u00a0 que la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al s\u00f3lo aceptar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reintegro laboral en los casos en que la vulneraci\u00f3n esgrimida afecta \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas del trabajador y de su familia, quien no se puede \u00a0 someter en raz\u00f3n de su condici\u00f3n, a los complejos y demorados tr\u00e1mites propios \u00a0 de la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.8. \u00a0 Analizando el caso en concreto, dice el despacho, que es claro que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a que finaliz\u00f3 el t\u00e9rmino fijo celebrado entre \u00a0 ECOPETROL y el accionante. Adem\u00e1s, que medi\u00f3 previo aviso a su desvinculaci\u00f3n, \u00a0 fecha para la cual no se encontraba en incapacidad m\u00e9dica o laboral alguna ni se \u00a0 acreditaba la existencia de alguna discapacidad, lo cual no hace indispensable \u00a0 la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y en ese orden de ideas, no imposibilita \u00a0 al empleador en dar por terminado dicho contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.9. \u00a0 Concluye el despacho que al contar con medios id\u00f3neos distintos a la tutela para \u00a0 proteger los derechos fundamentales, es improcedente la acci\u00f3n presentada por el \u00a0 se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Fl\u00f3rez Prada en contra del COMIT\u00c9 DE RECLAMOS GRB, la UNI\u00d3N \u00a0 SINDICAL OBRERA USO y ECOPETROL S.A. por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor presenta \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo emitido por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0 Circuito de Barrancabermeja, aduciendo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.1. En \u00a0 primer lugar, sostiene que el a-quo desconoce toda ratio decidendi en \u00a0 cuanto al fuero de debilidad manifiesta, ya que al encontrarse en ese estado el \u00a0 juez constitucional es competente cuando no existe una causa objetiva para el \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.3. \u00a0 Seguidamente, dice el demandante que el juez err\u00f3 respecto a la prueba de oficio \u00a0 toda vez que no se concentr\u00f3 en determinar su estado de salud, y olvid\u00f3 emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pruebas de la demanda y que \u00a0 adem\u00e1s \u201comiti\u00f3 los preceptos constitucionales de igualdad, trabajo, \u00a0 protecci\u00f3n al d\u00e9bil e inclusi\u00f3n social, m\u00ednimo vital y prohibici\u00f3n a la \u00a0 discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.4. \u00a0 Sostiene el actor que en esta nueva acci\u00f3n de tutela no puede negarse el amparo, \u00a0 toda vez que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de desprotecci\u00f3n de sus derechos se sigue \u00a0 presentando, y existen hechos nuevos, como que el Comit\u00e9 de Reclamos GRB no lo \u00a0 ha citado a conciliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.5. Nota el \u00a0 petente que el acuerdo indemnizatorio al que supuestamente ha llegado ECOPETROL \u00a0 S.A. con los empleados temporales que no siguieron haciendo parte de su planta \u00a0 es inviable, pues la empresa as\u00ed lo ha manifestado. Dice que ECOPETROL S.A. \u00a0 induce a sus ex empleados con falsas expectativas para justificar los despidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.6. Dice el \u00a0 demandante que el reintegro transitorio es procedente para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable hasta que el Comit\u00e9 de Reclamos resuelva de forma y fondo la \u00a0 controversia, ante el cual present\u00f3 la demanda por v\u00eda ordinaria en los cuatro \u00a0 meses de plazo que le hab\u00eda otorgado el fallo anterior de tutela, sin haber \u00a0 obtenido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.7. \u00a0 Concluye el demandante que el hecho de haber sido despedido configura un \u00a0 perjuicio irremediable, afectando su derecho al m\u00ednimo vital, violando su \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera \u00a0 edad y poniendo en peligro su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.1. Al \u00a0 resolver la apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 el 1\u00ba de agosto de 2014, advirti\u00f3 desde un principio que resulta necesario \u00a0 declarar la nulidad de lo actuado durante el tr\u00e1mite de primera instancia, a \u00a0 partir del auto por medio del cual se avoc\u00f3 conocimiento sin afectar los medios \u00a0 probatorios recaudados. Lo anterior puesto que el Juez Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Barrancabermeja no se percat\u00f3 de que la presente acci\u00f3n de tutela se \u00a0 promovi\u00f3 contra el Comit\u00e9 de Reclamos GRB, autoridad que \u2013 seg\u00fan el escrito de \u00a0 tutela \u2013 sustituye la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral como mecanismo alternativo \u00a0 de soluci\u00f3n de conflictos. Por ende, el juez carec\u00eda de competencia para \u00a0 resolver la controversia, acorde con lo estipulado por el Decreto 1382 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que si el \u00a0 Comit\u00e9 de Reclamos GRB- Tribunal de Arbitramento funge como particular investido \u00a0 de funciones jurisdiccionales laborales, se concluye que las acciones \u00a0 constitucionales promovidas en su contra debe estudiarlas su eventual superior \u00a0 funcional, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior competente, tal como \u00a0 lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en un caso similar, a trav\u00e9s del Auto 125 \u00a0 de mayo 23 de 2007[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.2. Siendo \u00a0 as\u00ed, el Tribunal resolvi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado por el Juez Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Barrancabermeja, a partir del auto por medio del cual \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento \u2013 dejando inc\u00f3lumes los medios probatorios recaudados-, con \u00a0 el objeto de que sea asignado a la Sala Laboral del mismo Tribunal Superior, \u00a0 ordenando remitir inmediatamente el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.3. \u00a0Posteriormente, el d\u00eda seis de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 emiti\u00f3 Auto mediante el cual rechaza el reparto del expediente por el hecho de \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no fue promovida en contra de la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u00a0 USO y el Comit\u00e9 de Reclamos GRB, sino que su llamamiento al proceso se hizo a \u00a0 manera de vinculaci\u00f3n oficiosa, determinada por el juez de primera instancia, \u00a0 como se advierte en la lectura del auto con fecha del 3 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan motivo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 se configura en el caso, a \u00a0 la par, en consideraci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de ECOPETROL S.A., estima la \u00a0 sala que el reparto se llev\u00f3 a cabo con observancia de las reglas establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.4. \u00a0Concluye entonces la sala que no hay raz\u00f3n constitucionalmente admisible para \u00a0 volver a someter a reparto la actuaci\u00f3n, puesto que la vinculaci\u00f3n oficiosa no \u00a0 da lugar a sustentar la alteraci\u00f3n de la competencia. En consecuencia, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declara que dicha corporaci\u00f3n no es \u00a0 competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela y devuelve las \u00a0 diligencias a la Sala Penal del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.5. Al \u00a0 pronunciarse de nuevo al respecto y proceder a la soluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, mediante fallo \u00a0 emitido el d\u00eda 9 de septiembre de 2014 advirti\u00f3 que se configuraba el fen\u00f3meno \u00a0 de temeridad de acuerdo con la jurisprudencia nacional, sin embargo estim\u00f3 \u00a0 pertinente no imponerle ninguna sanci\u00f3n, puesto que reconoci\u00f3 en la nueva tutela \u00a0 que ya hab\u00eda interpuesto otro recurso de amparo con anterioridad el cual fue \u00a0 concedido de manera provisional.\u00a0 \u00a0Siendo as\u00ed, confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia seg\u00fan el cual se declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1. \u00a0 \u00a0Fotocopia de certificaci\u00f3n expedida por ECOPETROL S.A. en la que se informa que \u00a0 el aqu\u00ed accionante estuvo vinculado en la entidad desempe\u00f1ando el cargo de \u00a0 Metalmec\u00e1nico 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2. Copia \u00a0 del preaviso para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo remitido al lugar de \u00a0 residencia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3. \u00a0 Fotocopias de ex\u00e1menes, consultas e historia cl\u00ednica del accionante, en la que \u00a0 se describen las distintas patolog\u00edas que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4. \u00a0 Fotocopia del acta de acuerdo ECOPETROL-USO Bolsa de Temporales GRB con fecha \u00a0 del 31 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5. Carta \u00a0 de terminaci\u00f3n de contrato con fecha del 28 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.6. Copia \u00a0 de contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo n\u00f3mina convencional con fecha del 17 de \u00a0 febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.7. Carta \u00a0 de preaviso para terminaci\u00f3n del contrato con fecha del 17 de enero del 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.8. \u00a0 Comunicaci\u00f3n emitida por ECOPETROL S.A. en la que se informa la aceptaci\u00f3n del \u00a0 acta de acuerdo Bolsa de Temporales GRB con fecha del 30 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-4579776 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. \u00a0 \u00a0Indica el accionante JUAN HUMBERTO RODR\u00cdGUEZ que estuvo vinculado a la empresa \u00a0 SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA TEXAS LTDA desde el 1\u00ba de abril de 2002 mediante \u00a0 contrato escrito del cual nunca se le otorg\u00f3 copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2. \u00a0 \u00a0Explica que la labor para la que fue contratado era guardia de seguridad en \u00a0 diferentes puestos, siendo el \u00faltimo de ellos el conjunto residencial \u00a0 Almorettos. Durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios nunca tuvo \u00a0 llamados de atenci\u00f3n ni memorandos o sanciones de parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3. \u00a0 \u00a0Comenta que estando en el puesto como guardia, realizando recorridos, se \u00a0 extraviaron unos bonos SODEXHO PASS que se encontraban bajo la responsabilidad \u00a0 del guarda de la porter\u00eda DAVID DAZA quien estaba en un turno anterior al suyo y \u00a0 quien d\u00edas despu\u00e9s del suceso se fue de la empresa dejando el puesto abandonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.5. \u00a0 \u00a0Informa el se\u00f1or Rodr\u00edguez que la empresa de manera unilateral, sin autorizaci\u00f3n \u00a0 escrita y sin determinar responsabilidades por la p\u00e9rdida de los documentos, \u00a0 procedi\u00f3 a descontar el valor equivalente de los mismos de su salario. Tras \u00a0 hacer un reclamo por el descuento de los bonos, se le comunic\u00f3 verbalmente que \u00a0 la sociedad accionada daba por terminada su relaci\u00f3n laboral de manera \u00a0 unilateral, arbitraria e injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.6. \u00a0 \u00a0Expone que hace tres a\u00f1os le fue diagnosticado c\u00e1ncer por el cual le realizaron \u00a0 un procedimiento quir\u00fargico para remover el tumor en la regi\u00f3n periorbital. Dice \u00a0 tambi\u00e9n que actualmente est\u00e1 en tratamiento de quimioterapia, y se encuentra \u00a0 pendiente de poder programar la tercera sesi\u00f3n del tratamiento, pero que debido \u00a0 al retiro de la EPS ya no se la van a realizar. Igualmente, advierte que en la \u00a0 entidad prestadora de salud le informan que debe actuar ante la empresa pues si \u00a0 no pagan los aportes no le seguir\u00e1n brindando atenci\u00f3n. Adicionalmente, menciona \u00a0 que viene sufriendo de dolencias en las manos y que tiene una cita m\u00e9dica \u00a0 programada a la cual no podr\u00e1 asistir si no se encuentra afiliado a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.7. Se\u00f1ala \u00a0 que el d\u00eda 6 de mayo de 2014, se dio por terminado por parte de la accionada el \u00a0 contrato laboral del accionante, situaci\u00f3n que se le comunic\u00f3 por v\u00eda verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.8. \u00a0 \u00a0Alega el actor que es evidente que su desvinculaci\u00f3n es violatoria de la ley, ya \u00a0 que puede deducirse del acervo probatorio que allega que su despido tuvo como \u00a0 motivo para la empresa deshacerse de un trabajador enfermo. Dice el accionante \u00a0 que su empleador desconoce la jurisprudencia constitucional e inclusive la \u00a0 normatividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.9. \u00a0 \u00a0Menciona adem\u00e1s que de acuerdo con la Ley 361 de 1997, deber\u00e1 pag\u00e1rsele una \u00a0 indemnizaci\u00f3n a cargo de la empresa equivalente a 180 d\u00edas de salario. Asimismo, \u00a0 alega que seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la misma ley, la terminaci\u00f3n de su contrato es \u00a0 nula, toda vez que se hizo en raz\u00f3n de su debilidad manifiesta por enfermedad, \u00a0 sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.10. \u00a0 \u00a0Basado en los hechos anteriores, menciona el accionante que se le vulneraron sus \u00a0 derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana en conexidad directa con \u00a0 los derechos a la seguridad social, al trabajo y la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, la igualdad, la no discriminaci\u00f3n y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1. \u00a0 Solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, la \u00a0 salud, la dignidad humana en conexidad directa con los derechos a la seguridad \u00a0 social, al trabajo y la estabilidad laboral, el m\u00ednimo vital, la igualdad, no \u00a0 discriminaci\u00f3n y el debido proceso, y en consecuencia se le ordene a la \u00a0 accionada SEGURIDAD TEXAS LTDA lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2. Que de \u00a0 manera inmediata lo restituya a su puesto u otro de igual o superior categor\u00eda \u00a0 al que ven\u00eda desempe\u00f1ando y con las mismas condiciones del respectivo cargo, lo \u00a0 que har\u00e1 sin soluci\u00f3n de continuidad contractual y de manera retroactiva a la \u00a0 fecha del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3. Que \u00a0 como consecuencia de la nulidad en la terminaci\u00f3n del contrato, se ordene pagar \u00a0 los salarios dejados de percibir a partir del d\u00eda 6 de mayo de 2014, adem\u00e1s de \u00a0 los aportes a seguridad social y prestaciones y dem\u00e1s acreencias laborales a que \u00a0 por ley tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.4. \u00a0Igualmente solicita que se ordene a la empresa accionada pagar a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n el equivalente a 180 d\u00edas de salario conforme lo dispone la Ley \u00a0 361 de 1997. Conminar a la parte accionada a que no incurra en procederes \u00a0 similares en el futuro so pena de incurrir en desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.5. Se \u00a0 compulsen copias al Ministerio de Trabajo para que se adelanten las \u00a0 investigaciones administrativas correspondientes y se le impongan a la empresa \u00a0 las sanciones que la ley contempla para casos como este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1. \u00a0 Mediante auto con fecha del 29 de mayo de 2014, el Juzgado 34 Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento avoc\u00f3 el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela y oficia a \u00a0 la demandada para que se pronuncie al respecto. Ante los hechos, responde la \u00a0 accionada lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2. En \u00a0 primer lugar, expone que aunque es cierto que la primera vinculaci\u00f3n del \u00a0 accionante fue el 1 de abril del a\u00f1o 2002 y termin\u00f3 el 31 de diciembre de ese \u00a0 a\u00f1o, nunca existi\u00f3 un contrato escrito entre las partes, puesto que lo que hubo \u00a0 fue una serie de contratos verbales, cada uno liquidado y pagado con fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n el 31 de diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3. Frente \u00a0 a las labores desarrolladas, indica la accionada que lo dicho por el demandante \u00a0 es cierto. Sin embargo, afirma que s\u00ed tuvo llamados de atenci\u00f3n durante la \u00a0 vigencia de sus contratos laborales, de los cuales adjunta copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.4. Dice la \u00a0 accionada que no es cierto que no se le notificara de la recepci\u00f3n de los \u00a0 documentos perdidos, pues mediante minuta del 10 de febrero de 2014, manifiesta \u00a0 haber recibido el sobre que iba destinado a uno de los apartamentos del \u00a0 edificio. Asimismo, que se endilg\u00f3 la responsabilidad de la p\u00e9rdida a los dos \u00a0 vigilantes que prestaban el servicio ese d\u00eda, pues fueron quienes firmaron dicho \u00a0 documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.5. Informa \u00a0 la accionada que s\u00ed se descont\u00f3 una suma de dinero por el valor de $80.000 \u00a0 pesos, aclarando que no era el total de la suma de los bonos perdidos, que era \u00a0 de $180.000 pesos. Sin embargo, que s\u00ed medi\u00f3 investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.6. \u00a0 Menciona que la terminaci\u00f3n del contrato laboral se dio en ocasi\u00f3n de los hechos \u00a0 ocurridos el d\u00eda 30 de abril de 2014, cuando el accionante lleg\u00f3 a las \u00a0 instalaciones de la empresa a agredir verbalmente al personal. Posteriormente se \u00a0 le pidi\u00f3 que se retractara, y ante dicha negativa se le termin\u00f3 verbalmente su \u00a0 vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.7. Afirma \u00a0 la accionada que no ten\u00eda conocimiento del c\u00e1ncer que aquejaba al accionante, y \u00a0 que adem\u00e1s nunca le ha descontado incapacidades de su salario. Que no le consta \u00a0 que se encontrara en tratamiento de quimioterapia, del que se viene a enterar a \u00a0 trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, dado que el demandante \u00a0 nunca radic\u00f3 una constancia m\u00e9dica. Adem\u00e1s, la empresa afirma desconocer la \u00a0 dolencia en las manos que alega la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.8. Por \u00a0 otro lado, dice la empresa que es imposible que la EPS le est\u00e9 negando el \u00a0 servicio al accionante, dado que la terminaci\u00f3n del contrato laboral fue el d\u00eda \u00a0 6 de mayo de 2014 y no se hab\u00eda presentado la novedad del retiro ante la misma. \u00a0 La empresa afirma desconocer la dolencia en las manos que alega el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.9. Expone \u00a0 la empresa que realiz\u00f3 el reintegro de los recursos descontados al accionante \u00a0 mediante una suma extralegal que el mismo recibi\u00f3 en el mes de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.10. \u00a0 Finalmente, concluye la empresa que el retiro fue justificado y se debi\u00f3 a los \u00a0 malos tratos del empleado, que desconoc\u00eda la enfermedad del mismo y que por lo \u00a0 tanto no tramit\u00f3 ning\u00fan permiso frente al Ministerio de Trabajo. Asimismo, \u00a0 asegura que la empresa no incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, al \u00a0 desconocer que se trataba de un trabajador con fuero. Que adem\u00e1s, al realizar el \u00a0 despido del accionante la empresa le reconoci\u00f3 y procedi\u00f3 a cancelar sus \u00a0 acreencias laborales, pago que no acept\u00f3 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.11. Como \u00a0 petici\u00f3n, solicita la accionada que no prospere la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 en su contra por el se\u00f1or JUAN HUMBERTO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 de junio \u00a0 de 2014, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C. profiri\u00f3 fallo declarando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.1. \u00a0 Menciona el Juzgado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo Constitucional y \u00a0 legal de tr\u00e1mite preferencial y sumario que permite a los ciudadanos la garant\u00eda \u00a0 de sus derechos fundamentales entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de entidades p\u00fablicas o \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.2. \u00a0 Recuerda la diferencia entre los conceptos de vulneraci\u00f3n y amenaza de derechos \u00a0 fundamentales: la primera implica una verificaci\u00f3n efectiva y por lo tanto la \u00a0 concreci\u00f3n de una conducta ya activa o pasiva en detrimento de un derecho \u00a0 fundamental y la segunda involucra criterios tanto objetivos como subjetivos, \u00a0 representados en el temor de quien considera en peligro sus derechos \u00a0 fundamentales, y la convalidaci\u00f3n de esta creencia mediante elementos objetivos \u00a0 externos determinables en el tiempo y espacio. La tutela, entonces, s\u00f3lo puede \u00a0 invocarse en presencia de alguna de las dos situaciones f\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.3. Expone \u00a0 que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reintegro laboral \u00a0 la ha declarado la Corte Constitucional citando la sentencia T-341 de 2009[12], la cual afirma que dicho \u00a0 mecanismo no es el medio id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, salvo que \u00a0 se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como aquellos a \u00a0 quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral \u00a0 reforzada, a saber, los menores de edad, la mujeres en estado de embarazo o \u00a0 durante la lactancia y el trabajador con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.4 En \u00a0 l\u00ednea con lo anterior, cita el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual \u00a0 en ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar \u00a0 una vinculaci\u00f3n laboral, precepto que fue interpretado por la sentencia T-519 de \u00a0 2003[13], \u00a0 declarando que la intenci\u00f3n del legislador es la no discriminaci\u00f3n laboral por \u00a0 limitaciones f\u00edsicas. Por otro lado, en la misma providencia la Corte estableci\u00f3 \u00a0 que en todo despido por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n de una persona deben concurrir \u00a0 dos factores: la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo y el pago de 180 d\u00edas \u00a0 como indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.5 Frente \u00a0 al caso concreto, se pronunci\u00f3 el Juzgado se\u00f1alando que: es claro que la \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante es que se le reintegre al cargo que ocupaba o a uno de \u00a0 iguales o mejores condiciones, al considerar que su despido se origin\u00f3 en la \u00a0 enfermedad que presentaba, adem\u00e1s de encontrarse en la actualidad en tratamiento \u00a0 m\u00e9dico, el cu\u00e1l no podr\u00e1 continuar al no contar con seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.6 \u00a0 \u00a0Afirma que la historia cl\u00ednica aportada por el accionante s\u00ed demuestra un \u00a0 antecedente de enfermedad cancer\u00edgena, pero tambi\u00e9n evidencia que el tumor fue \u00a0 extirpado mediante cirug\u00eda pl\u00e1stica y que no se observaron restos de tumor en \u00a0 los bordes de secci\u00f3n. Al d\u00eda de hoy, el demandante no logra probar la \u00a0 existencia de una enfermedad cancerosa ni hay evidencia de que se haya ordenado \u00a0 un tratamiento de quimioterapia, por lo que no puede comprobarse que se \u00a0 encuentre sufriendo una enfermedad catastr\u00f3fica, ni que la sufriera al momento \u00a0 de ser despedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.7 Por \u00a0 otra parte, indica que se puede comprobar que el despido por parte de la \u00a0 accionada tuvo justa causa, toda vez que en primer lugar tuvo varios llamados de \u00a0 atenci\u00f3n y present\u00f3 una actitud agresiva frente al personal administrativo de la \u00a0 empresa. Adicionalmente, expone que desconoc\u00eda su alegado estado fr\u00e1gil de salud \u00a0 y que se encontrara en tratamiento m\u00e9dico, toda vez que nunca lo anunci\u00f3 o \u00a0 alleg\u00f3 incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.8 As\u00ed las \u00a0 cosas, sostiene el Juzgado que no puede afirmarse que el demandante se encuentre \u00a0 dentro de la especial condici\u00f3n de debilidad manifiesta que imponga la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de protegerlo contra cualquier forma de discriminaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; adem\u00e1s s\u00f3lo se habilitar\u00eda el concurso de juez de \u00a0 tutela al haberse demostrado que i) el accionante puede considerarse en \u00a0 estado de debilidad manifiesta, ii) que su empleador ten\u00eda conocimiento \u00a0 de tal situaci\u00f3n y iii) que el despido se llev\u00f3 a cabo sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 hoy Ministerio de Trabajo -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.9 Resalta \u00a0 el despacho que el marco de aplicaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada se \u00a0 utiliza frente a las personas con discapacidad como aquellas que sufren una \u00a0 importante merma en su salud por enfermedad diagnosticada por accidente de \u00a0 trabajo, no siendo esta la situaci\u00f3n de quien acciona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante eleva \u00a0 recurso de impugnaci\u00f3n en contra del fallo emitido por el juez de primera \u00a0 instancia, esgrimiendo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2.1. Expone \u00a0 que la tutela fue negada por el despacho de conocimiento debido a que \u00a0 supuestamente en la actualidad no presenta diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer y no est\u00e1 \u00a0 recibiendo tratamiento de quimioterapia, tambi\u00e9n indica que el despacho observa \u00a0 que no hay orden de los m\u00e9dicos tratantes para servicios de salud o \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos, ni tampoco han extendido incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2.2. Afirma \u00a0 que su despido fue ilegal y que atenta contra sus derechos fundamentales as\u00ed \u00a0 como contra los derechos de sus hijos menores por los cuales debe responder \u00a0 econ\u00f3micamente. Cita la sentencia T-449 de 2008[14], se\u00f1alando la protecci\u00f3n \u00a0 especial a las personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes, seg\u00fan la \u00a0 cual si se logra establecer que la causa del despido injustificado es la \u00a0 enfermedad, debe ordenarse el reintegro por presentarse una grave afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2.3. As\u00ed, \u00a0 resume los fundamentos de la impugnaci\u00f3n: (i) se encuentra plenamente \u00a0 establecido que padece de problemas de salud asociados al c\u00e1ncer de piel y que \u00a0 por ende no se le est\u00e1 otorgando el amparo adecuado a sus derechos fundamentales \u00a0 como sujeto de especial protecci\u00f3n, y (ii) tambi\u00e9n dice que no existe \u00a0 prueba de que la causal de despido haya sido verificada por la autoridad laboral \u00a0 competente y por lo tanto no existe autorizaci\u00f3n para hacerlo. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, pide el accionante que se revoque el fallo y que como consecuencia se \u00a0 le tutelen sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2.4. Ante el \u00a0 fallo de primera instancia, el Juzgado 26 Penal de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la nulidad de \u00a0 lo actuado por no haberse incluido como contradictorias al Ministerio de \u00a0 Trabajo, la EPS Salud Total y la ARL AXA Colpatria, las actuaciones desplegadas \u00a0 por la compa\u00f1\u00eda empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2.5. Luego \u00a0 de subsanar el error y recibir respuesta de las entidades accionadas, el Juzgado \u00a0 Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 volvi\u00f3 a emitir fallo el d\u00eda 25 de \u00a0 agosto de 2014 declarando nuevamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2.6. Por no \u00a0 haberse impugnado el fallo en una nueva oportunidad, el expediente fue enviado \u00a0 posteriormente a esta Corporaci\u00f3n, que procede a su an\u00e1lisis al no haberse \u00a0 presentado una impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1. Copia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. (Folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2. Copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica donde constan las lesiones que presenta y los servicios \u00a0 m\u00e9dicos incluida la resonancia magn\u00e9tica, cita con especialista en fisiatr\u00eda y \u00a0 medicamentos pendientes. (Folios 13-32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.3. \u00a0 \u00a0Copia de comprobantes de pago y carn\u00e9 de la empresa. (Folios 41-45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.4. Copia \u00a0 de certificados de Salud Total, Colpensiones y Seguridad Texas Ltda donde consta \u00a0 su calidad de trabajador de la empresa. (Folios 46-48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.5. Copia \u00a0 de los diferentes llamados de atenci\u00f3n realizados al accionante. (Folios 60-65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.6. Copia \u00a0 de la minuta del 10 de febrero de 2014, constancia del sobre recibido. (Folio \u00a0 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.7. \u00a0 \u00a0Copia del proceso disciplinario realizado al accionante. (Folios 67-70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.8. Copia \u00a0 del reintegro del descuento. (Folio 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.9. Copia \u00a0 del memorando del 6 de mayo de 2014 donde se deja constancia de los hechos \u00a0 ocurridos con el accionante en la sede de la empresa. (Folio 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.10. \u00a0 Certificado de C\u00e1mara de Comercio de la empresa. (Folios 73-75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-4579271 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1. \u00a0 \u00a0Afirma la accionante MYRIAM STELLA G\u00d3MEZ S\u00c1NCHEZ que labor\u00f3 de manera personal, \u00a0 continua y subordinada a trav\u00e9s de contrato laboral desde el 1\u00ba de febrero de \u00a0 1997 hasta el 30 de enero de 2014, cuando le fue terminado su contrato de \u00a0 trabajo por parte de la empresa YAZAKI CIEMEL en el municipio de Ch\u00eda, \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.2. \u00a0 \u00a0Indica que el cargo que le fuera encomendado era en el \u00e1rea de calidad en \u00a0 producci\u00f3n, donde deb\u00eda manejar pesadas instalaciones el\u00e9ctricas para \u00a0 autom\u00f3viles, teniendo que verificar a trav\u00e9s de un computador que las mismas \u00a0 funcionaran, pas\u00e1ndolas de un lugar a otro en un tablero llamado RACK, que es un \u00a0 mueble de patas donde se cuelgan las instalaciones el\u00e9ctricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.3. \u00a0 \u00a0Informa que en su trabajo deb\u00eda hacer un gran esfuerzo con los brazos estando de \u00a0 pie, debiendo pasar por sus manos entre 100 y 150 instalaciones el\u00e9ctricas de \u00a0 diversos tama\u00f1os dependiendo del veh\u00edculo en el que iban a ser instaladas. Dicho \u00a0 ejercicio que se desarrollaba a diario la llev\u00f3 a enfermarse de la columna \u00a0 vertebral, produci\u00e9ndole varias hernias discales, a ra\u00edz de lo cual se le han \u00a0 generado muchas m\u00e1s afecciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.4. \u00a0 \u00a0Dice la petente que debido a la lesi\u00f3n sufrida, fue sometida a una intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica por una hernia discal, sin que pudieran intervenir otra hernia que \u00a0 tiene muy cerca de la m\u00e9dula, debido a que los m\u00e9dicos consideran muy riesgoso \u00a0 el procedimiento al poder quedar en silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.5. \u00a0 \u00a0Asegura que antes de ser intervenida en el a\u00f1o 2004, fue internada en la \u00a0 entonces Cl\u00ednica del Instituto de Seguros Sociales San Pedro Claver en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, un mes antes de la operaci\u00f3n, la cual se dio el d\u00eda 4 de agosto del \u00a0 a\u00f1o mencionado. Luego estuvo internada por tres d\u00edas en la cl\u00ednica, para \u00a0 posteriormente salir a su proceso de recuperaci\u00f3n, el cual se tard\u00f3 un mes en el \u00a0 que estuvo incapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.6. \u00a0 \u00a0Al regresar al trabajo, manifest\u00f3 la accionante que no pod\u00eda seguir cumpliendo \u00a0 con las mismas funciones, ante lo cual la m\u00e9dica que labora en la empresa \u00a0 solicit\u00f3 a sus jefes un cambio de puesto, por lo que la asignaron a un cargo \u00a0 donde deb\u00eda revisar instalaciones de menor peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.7. \u00a0 \u00a0Expresa que durante unos a\u00f1os no present\u00f3 nuevos problemas de salud, pero que \u00a0 luego se le empezaron a presentar fuertes dolores ante los cuales debi\u00f3 ser \u00a0 inyectada directamente en la columna para evitar el dolor. El efecto de la \u00a0 inyecci\u00f3n dur\u00f3 aproximadamente seis a\u00f1os, hasta que recientemente se presentaron \u00a0 nuevamente los dolores suscitando la realizaci\u00f3n de otro bloqueo, tras el cual \u00a0 se le otorg\u00f3 una incapacidad de tres d\u00edas. Afirma que durante todo el tiempo la \u00a0 tuvieron cumpliendo las mismas funciones antes descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.8. \u00a0 \u00a0Explica que durante varios a\u00f1os tuvo que soportar fuertes dolores que deb\u00edan ser \u00a0 tratados m\u00e9dicamente, lo que le produc\u00eda incapacidades de tres o cuatro d\u00edas en \u00a0 varias ocasiones. Adicionalmente, que siempre estuvo en tratamiento en la \u00a0 Cl\u00ednica San Pedro Claver hasta su liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ha tenido \u00a0 grandes dificultades para obtener su historia cl\u00ednica, incluso despu\u00e9s de \u00a0 haberlo solicitado por escrito en repetidas ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.9. \u00a0 \u00a0Comenta que hacia el a\u00f1o 2008, cambi\u00f3 de cargo dentro de la empresa en raz\u00f3n de \u00a0 su afecci\u00f3n f\u00edsica, ya no trabajando en control de calidad sino en auditor\u00eda, \u00a0 donde no deb\u00eda hacer tanto esfuerzo f\u00edsico, mejorando ostensiblemente sus \u00a0 condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.10. \u00a0 \u00a0Anuncia que el d\u00eda 10 de abril de 2013 nuevamente fue sometida a una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica para removerle la ves\u00edcula, teniendo inicialmente 4 d\u00edas \u00a0 de incapacidad y luego 20 para su recuperaci\u00f3n. Posteriormente, el d\u00eda 13 de \u00a0 agosto de ese a\u00f1o fue sometida de nuevo a otra intervenci\u00f3n quir\u00fargica para \u00a0 removerse el \u00fatero y la matriz por la presencia de un tumor benigno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.11. \u00a0 \u00a0Alega que siempre mostr\u00f3 buena disposici\u00f3n en su trabajo, lo que se evidencia \u00a0 con su hoja de vida en la cual no hay ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n ni sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.12. \u00a0 \u00a0Expone que el d\u00eda 30 de enero de 2014, despu\u00e9s de haber demostrado durante los \u00a0 a\u00f1os sus complicaciones de salud, la accionada dio por terminado su contrato \u00a0 laboral. Lo anterior, sin tener en cuenta su estado y sin mediar la \u00a0 correspondiente autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, contrariando lo \u00a0 dispuesto por la jurisprudencia y el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.13. \u00a0 \u00a0Arguye que estando desempleada no podr\u00e1 recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada para su \u00a0 condici\u00f3n, y que adicionalmente su familia se ver\u00e1 afectada al no percibir los \u00a0 ingresos que devengaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0 FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basada en los \u00a0 hechos anteriores, pide la accionante que se le tutelen sus derechos al trabajo, \u00a0 al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social en conexidad con la \u00a0 vida, adem\u00e1s de la estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de trabajador \u00a0 con discapacidad o incapacidad, de acuerdo con lo contemplado en el art\u00edculo 26 \u00a0 de la ley 361 de 1997, y consecuentemente condenar y ordenar a YAZAKI CIEMEL \u00a0 S.A. cumplir con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Su \u00a0 reintegro al puesto de trabajo que ten\u00eda antes de ser despedida o uno de mayor \u00a0 jerarqu\u00eda, al declarar la ineficiencia en la terminaci\u00f3n de su contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Que una \u00a0 vez se produzca el mismo, se tramite nuevamente su afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0 Seguridad Social, para continuar con la atenci\u00f3n m\u00e9dica que con premura requiere \u00a0 y brindarle protecci\u00f3n a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido \u00a0 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reconocer y pagar la sanci\u00f3n contemplada por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.1. \u00a0 Mediante auto con fecha del 8 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de Zipaquir\u00e1 admite la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Myriam Stella G\u00f3mez S\u00e1nchez en contra de Yazaki Ciemel S.A. y oficia a la \u00a0 demandada para que se pronuncie al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.2. \u00a0 \u00a0Ante los hechos, la demandada responde a trav\u00e9s de apoderada oponi\u00e9ndose a que \u00a0 se tutelen los derechos de la accionante por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.2.1. \u00a0 \u00a0Considera que no vulner\u00f3 derecho alguno de la accionante con la terminaci\u00f3n que \u00a0 hiciera de su contrato de trabajo, puesto que la misma obedeci\u00f3 a la modalidad \u00a0 de terminaci\u00f3n dispuesta por el literal c) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 5 de la \u00a0 Ley 50 de 1990, que modific\u00f3 el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 seg\u00fan el cual el contrato de trabajo se puede terminar por vencimiento de plazo \u00a0 fijo pactado. La decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a una reorganizaci\u00f3n del equipo de trabajo, \u00a0 tal como la empresa comunic\u00f3 a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.2.2. \u00a0 \u00a0Adjunta como pruebas para demostrar que la actuaci\u00f3n de la empresa no fue en \u00a0 contra de la accionante por su enfermedad, una certificaci\u00f3n de la gerente as\u00ed \u00a0 como un listado donde se especifican todos los contratos que fueron terminados \u00a0 en el per\u00edodo de enero de 2013 a mayo de 2014, donde efectivamente se evidencia \u00a0 que se llev\u00f3 a cabo la terminaci\u00f3n de 74 contratos de trabajo y el vencimiento \u00a0 de otros 155 m\u00e1s, de tal suerte que resulta incoherente que el despido tuviera \u00a0 que ver con el estado de salud de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.2.3. \u00a0 \u00a0Aduce la accionada que del an\u00e1lisis de las incapacidades que ha presentado la \u00a0 accionante a lo largo de su vinculaci\u00f3n laboral, y en especial en los \u00faltimos \u00a0 dos a\u00f1os, no hay lugar a que se pudiera concluir que la misma se encontraba en \u00a0 una situaci\u00f3n donde la cobijara la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.2.4. \u00a0 \u00a0Informa que tal y como se desprende del estudio del puesto de trabajo que anexa \u00a0 como prueba, la se\u00f1ora G\u00f3mez no ten\u00eda que desempe\u00f1ar oficio alguno que le \u00a0 implicara levantar elementos con un peso superior a 100 gramos, de tal suerte \u00a0 que la labor desempe\u00f1ada no puedo haber afectado sus problemas de salud por \u00a0 carga de peso excesivo, como lo afirma la accionante. Adem\u00e1s, que no existe \u00a0 documento alguno en el cual se haya calificado que la hernia discal lumbar que \u00a0 aquej\u00f3 a la trabajadora tuviese un origen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.2.5. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, arguye la demandada que no se encuentra presupuesto f\u00e1ctico de una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso o a la defensa, pues es claro que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, al no tratarse de una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, no implica para el empleador obligaci\u00f3n alguna de implementar un \u00a0 procedimiento disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.2.6. \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo argumentado, se opone la accionada a que se le ordene reintegrar a la \u00a0 trabajadora al puesto de trabajo que ostentaba y a que se declare la ineficacia \u00a0 de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed como a que se tramite su \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social y al pago de cualquier suma \u00a0 supuestamente adeudada o de la sanci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de mayo \u00a0 de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 se pronunci\u00f3 respecto \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la accionante Myriam Stella G\u00f3mez S\u00e1nchez \u00a0 en contra de la accionada Yazaki Ciemel S.A., negando el amparo por \u00a0 improcedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1.1. \u00a0 Recuerda el Juzgado las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, su procedencia en cuanto no exista otro m\u00e9todo \u00a0 de defensa judicial o como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1.2. Expone \u00a0 que corresponde al despacho determinar si YAZAKI CIEMEL S.A. ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y defensa, seguridad social en \u00a0 conexidad con la vida en condiciones dignas y justas y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de \u00a0 la accionante, ante la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con dicha empresa sin \u00a0 previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1.3. Adem\u00e1s, \u00a0 establecer si como consecuencia de eso se hace pertinente disponer que i) \u00a0 se debe efectuar su reintegro al puesto de trabajo ii) que una vez se \u00a0 produzca el mismo, se tramite su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, \u00a0 iii) \u00a0que se reconozca y pague los salarios dejados de percibir, desde el momento del \u00a0 despido hasta la fecha en que se haga efectivo el retorno a su empleo y iv) \u00a0 que se reconozca y pague la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1.4. Informa \u00a0 el despacho que debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que procede \u00fanicamente \u00a0 ante una vulneraci\u00f3n grave de los mismos y en los eventos en que no haya otra \u00a0 v\u00eda judicial para su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si se \u00a0 comprueba que las v\u00edas ordinarias no son id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental, \u00a0 \u00a0deber\u00e1 concederse el amparo de forma transitoria para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable, tal como lo asegura la Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 T-777 de 2011[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1.5. Afirma \u00a0 el despacho que la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido \u00a0 clara al expresar que esta es improcedente para pedir el reintegro laboral por \u00a0 existir la jurisdicci\u00f3n laboral, con la excepci\u00f3n de que se trate de un \u00a0 trabajador con estabilidad laboral reforzada, la cual es otorgada a los \u00a0 trabajadores que presentan una discapacidad o incapacidad, en cuyo caso la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral s\u00f3lo podr\u00e1 darse mediante autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 hoy Ministerio de Trabajo -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1.6. Indica \u00a0 el juzgado que la queja constitucional para obtener prestaciones econ\u00f3micas no \u00a0 est\u00e1 llamada a prosperar, habida cuenta que i) en el asunto examinado hay \u00a0 otro mecanismo de defensa judicial, ii) no se halla acreditada la \u00a0 existencia de un nexo causal entre la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y los \u00a0 padecimientos de salud de la actora, y iii) no se observa la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente la queja \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio. Por lo anterior, resuelve el juez de \u00a0 primera instancia negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpuso \u00a0 recurso de impugnaci\u00f3n del fallo arguyendo los motivos que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.2.1. \u00a0 Menciona la accionante que son tres los argumentos que esgrime el despacho de \u00a0 primera instancia para negar la tutela: i) la existencia de otro \u00a0 instrumento de defensa judicial; ii) La falta de acreditaci\u00f3n de un nexo \u00a0 causal entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y su situaci\u00f3n de salud; y \u00a0 iii) la inexistencia de un perjuicio irremediable que justificara la tutela \u00a0 como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.2.2. \u00a0 Manifiesta su desacuerdo frente a los argumentos presentados porque a su parecer \u00a0 el juzgado parti\u00f3 de una premisa falsa, que en desarrollo de un silogismo, le \u00a0 arroja a dar una conclusi\u00f3n equivocada. Dicha premisa es el hecho de que al \u00a0 momento de hab\u00e9rsele terminado el contrato de trabajo, no presentaba dificultad \u00a0 m\u00e9dica relacionada al desarrollo de las labores de su cargo, cuando en el \u00a0 expediente se encuentra probado lo contrario. Por otro lado, dice que err\u00f3 el \u00a0 fallador al estimar que la empresa no estaba enterada de la enfermedad, cuando \u00a0 se encuentra demostrado que s\u00ed lo estaba en el acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.2.3. \u00a0 Adicionalmente, argumenta la demandante que el juez asumi\u00f3 que como en el \u00a0 escrito de tutela hab\u00eda afirmado presentar quebrantos de salud con posterioridad \u00a0 a su despido, que s\u00f3lo sufr\u00eda de los mismos en el presente y no desde el a\u00f1o \u00a0 2004, como se encuentra debidamente probado en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.2.4. Afirma \u00a0 que se equivoca el despacho al esgrimir que lo que persigue es volver a su \u00a0 empleo, cuando lo que pretende no es lo mismo jur\u00eddicamente, ya que su solicitud \u00a0 es que se declare ineficaz la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, lo que \u00a0 conllevar\u00eda al reintegro, por lo menos mientras la empresa acude al proceso \u00a0 administrativo de pedir la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para \u00a0 despedirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.2.5. Estima \u00a0 la actora que yerra el juez de primera instancia cuando acepta que la causa de \u00a0 la terminaci\u00f3n de m\u00e1s de 200 trabajadores en la empresa accionada fue en \u00a0 desarrollo de una potestad legal, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional \u00a0 ha dicho que frente a una tutela no cabe invocar argumentos legales que soporten \u00a0 la desvinculaci\u00f3n, tal como dice la sentencia T-519 de 2003[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.2.6. Indica \u00a0 la accionante que la carga de la prueba frente al nexo de causalidad que debe \u00a0 existir entre la dolencia y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe recaer \u00a0 sobre el empleador y no en el trabajador, ya que existe una prohibici\u00f3n de \u00a0 despedir a un trabajador enfermo, y la prueba de la enfermedad se encuentra en \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, reitera su solicitud de que sea revocado el fallo de primera \u00a0 instancia, y en su lugar se tutelen sus derechos violentados por parte de la \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.2.7. Con \u00a0 auto del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal concede la \u00a0 impugnaci\u00f3n en contra del fallo del 20 de mayo del mismo a\u00f1o por haberse \u00a0 presentado de manera oportuna. Consecuentemente, remite el proceso a los \u00a0 Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de junio \u00a0 del a\u00f1o 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 emiti\u00f3 fallo \u00a0 confirmando la sentencia de primera instancia, esgrimiendo las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.1 \u00a0 Comienza el juez de segunda instancia por establecer su competencia de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.2. Informa \u00a0 que la estabilidad laboral se encuentra garantizada por la Constituci\u00f3n, sin que \u00a0 la misma pueda ser amparada a trav\u00e9s de tutela, por existir otro medio para su \u00a0 protecci\u00f3n, que es la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, ha argumentado la Corte \u00a0 Constitucional que existe la excepci\u00f3n de los trabajadores con discapacidad o \u00a0 con una incapacidad que por su estado gozan de un rango especial de protecci\u00f3n, \u00a0 y por lo tanto son titulares de la llamada estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.3. Arguye \u00a0 en l\u00ednea con lo anterior que la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede como medio para exigir el reintegro laboral \u00a0 cuando en primer lugar sea irrazonable o desproporcionada la espera de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial por eventos como la edad del demandante o la extinci\u00f3n de la \u00a0 empresa o cuando sea necesario para prevenir un perjuicio irremediable, caso en \u00a0 el cual la tutela debe utilizarse como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.4. Al \u00a0 examinar el caso en concreto, recuerda el juez de segunda instancia que en el \u00a0 escrito de amparo no se hace menci\u00f3n de la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando esta ser\u00eda id\u00f3nea para pedir el reintegro teniendo en \u00a0 cuenta la edad de la solicitante y que no se tiene certeza de su falta de \u00a0 capacidad laboral o de un estado habitual de enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.5. \u00a0 Seguidamente se pronuncia frente a la estabilidad laboral reforzada en concreto, \u00a0 y dice que la jurisprudencia se ha referido a los trabajadores que ven su estado \u00a0 de salud disminuido durante sus labores y que son despedidos conociendo el \u00a0 empleador la situaci\u00f3n. Hace menci\u00f3n de los tres requisitos que deben \u00a0 presentarse para que se d\u00e9 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica: i) que el petente pueda \u00a0 considerarse como persona con discapacidad o estado de debilidad manifiesta \u00a0 ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n y iii) que \u00a0 se demuestre el nexo causal entre el despido y la condici\u00f3n de debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.6. A \u00a0 continuaci\u00f3n menciona que tambi\u00e9n se ha sostenido, de acuerdo con la sentencia \u00a0 T-519 de 2003[17], \u00a0 que cuando se desvincula de su trabajo a quien se encuentra en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, se presenta una situaci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.7. Estima \u00a0 el despacho que seg\u00fan el acervo probatorio presentado, al momento de cesar la \u00a0 relaci\u00f3n, la accionante no se encontraba en incapacidad laboral, ni bajo \u00a0 concepto m\u00e9dico que indicara que su estado de salud requer\u00eda un manejo especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.8. Expresa \u00a0 el juez que si bien la accionante padece de una afectaci\u00f3n en su columna en \u00a0 relaci\u00f3n con la cual recibi\u00f3 tratamiento, la misma no puede considerarse una \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.9. Por \u00a0 otro lado, afirma que a pesar de no haberse invocado un perjuicio irremediable, \u00a0 si bien se indic\u00f3 ser madre de dos menores de edad, tambi\u00e9n se manifest\u00f3 que su \u00a0 esposo se encuentra vinculado laboralmente y que incluso la ha vinculado como \u00a0 beneficiaria a su servicio de salud. As\u00ed, no se pudo demostrar una afectaci\u00f3n \u00a0 verdadera al derecho de m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.10. Asegura \u00a0 el juez que de acuerdo con lo anterior, si como lo se\u00f1ala la petente el contrato \u00a0 fue terminado de manera indebida, esta debe acudir a la v\u00eda ordinaria para \u00a0 elevar sus reclamaciones. Lo anterior, porque que no se cumplen las reglas \u00a0 jurisprudenciales para hacer viable la protecci\u00f3n reclamada por v\u00eda de tutela, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.11. De esta \u00a0 manera, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 confirm\u00f3 lo fallado \u00a0 en primera instancia, no otorgando el amparo constitucional a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.1. Copia \u00a0 de concepto de recomendaciones laborales suscrito por m\u00e9dica laboral de la Nueva \u00a0 EPS. (Folio 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.2. \u00a0 Recomendaciones laborales firmadas por el m\u00e9dico Camilo G\u00f3mez Cristancho y \u00a0 anexos de las mismas dirigidos a YAZAKI CIEMEL S.A. (Folios 42-46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.3. \u00a0 \u00a0Evoluci\u00f3n de paciente consulta ambulatoria en Famimedica IPS con fecha del 16 de \u00a0 septiembre de 2008. (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.4. \u00a0 Historia cl\u00ednica de urgencias del ESE Hospital San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1 del \u00a0 14 de abril de 2004. \u00a0(Folios 2-3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.5. Examen \u00a0 de Idime sobre la columna del 17 de julio de 2004. (Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.6. \u00a0 Epicrisis del ESE H. S.J. de D. de Zipaquir\u00e1 el 6 de diciembre de 2006. (Folios \u00a0 5-6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.7. \u00a0Historia Cl\u00ednica de urgencias del ESE H.S.J. de D. de Zipaquir\u00e1 del 16 de \u00a0 diciembre de 2006. (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.8. \u00a0 Historia cl\u00ednica ocupacional de YASAKI CIEMEL del 19 de febrero de 2007. (Folios \u00a0 8-9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.9. \u00a0Historia Cl\u00ednica del ESE H.S.J. de D. de Zipaquir\u00e1 del 11 de julio de 2007. \u00a0 (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.10. \u00a0Solicitud de resonancia magn\u00e9tica del ESE H.S.J. de D. de Zipaquir\u00e1 del 26 de \u00a0 julio de 2007. (Folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.11. \u00a0 Autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos del seguro social (Folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.12. \u00a0 Referencia y contrareferencia del ESE Hospital San Juan de Dios de Zipaquir\u00e1 del \u00a0 26 de julio de 2007. (Folios 13-14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.13. \u00a0 Epicrisis del ESE H.S.J. de D. de Zipaquir\u00e1 del 18 de agosto del 2007. (Folios \u00a0 15-17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.14. Examen \u00a0 de columna lumbosacra en el Virrey Sol\u00eds del 4 de septiembre de 2007. (Folio \u00a0 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.15. \u00a0Formato para procedimiento quir\u00fargico de la Cl\u00ednica San Pedro Claver del 17 de \u00a0 septiembre de 2007. (Folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.16. \u00a0 Historia cl\u00ednica de urgencias del ESE H.S.J de D. de Zipaquir\u00e1 del 6 de \u00a0 noviembre De 2008. (Folios 20-21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.17. \u00a0 \u00a0Examen de columna lumbosacra de Idime 7 de diciembre de 2008. (Folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.18. \u00a0Historia cl\u00ednica de la Cl\u00ednica Telet\u00f3n 15 de enero de 2009. (Folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.19. \u00a0 \u00a0Orden de terapia f\u00edsica de la Cl\u00ednica Telet\u00f3n. (Folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.20. \u00a0 Historia Cl\u00ednica de Urgencias del ESE H.S.J. de D. de Zipaquir\u00e1 25 de mayo de \u00a0 2009. (Folios 25-26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.21. \u00a0Historia cl\u00ednica de urgencias del ESE H.S.J de D. de Zipaquir\u00e1 1 de febrero de \u00a0 2010. (Folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.22. \u00a0Historia cl\u00ednica de urgencias de la Unidad Funcional del Hospital Universitario \u00a0 de la Samaritana de Zipaquir\u00e1 del 27 de septiembre de 2010. (Folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.23. \u00a0 Epicrisis del H. Universitario la Samaritana Unidad Funcional de Zipaquir\u00e1 del 3 \u00a0 de abril de 2013. (Folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.24. Reporte \u00a0 de triage del H. Universitario la Samaritana Unidad Funcional de Zipaquir\u00e1 del 4 \u00a0 de abril de 2013. (Folios 30-32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.25. \u00a0Epicrisis del H. Universitario la Samaritana Unidad Funcional de Zipaquir\u00e1 del \u00a0 12 de agosto de 2013. (Folios 34-37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.26. Carta \u00a0 por medio de la cual Yazaki Ciemel S.A. da por terminado el contrato laboral a \u00a0 partir del 30 de enero de 2014. (Folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.27. \u00a0Descripci\u00f3n quir\u00fargica del H. Universitario la Samaritana de Zipaquir\u00e1 Unidad \u00a0 Funcional 9 de abril de 2013. (Folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.28. \u00a0Historia Cl\u00ednica de a&amp;a consultores, 15 de abril de 2014 (Folios 52-56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.29. \u00a0Registro Civil de Nacimiento de Lady Johanna Pineda G\u00f3mez. (Folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.30. \u00a0 Registro Civil de Nacimiento del Helvert Alejandro Pineda G\u00f3mez. (Folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.31. \u00a0Solicitud de copias de la historia cl\u00ednica al Seguro Social con fecha de \u00a0 radicado el 17 de enero de 2014. (Folio 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.32. \u00a0Respuesta del Seguro Social del 20 de enero de 2014. (Folios 49-50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.33. \u00a0 \u00a0Solicitud de copias de la historia cl\u00ednica a la Nueva EPS del 18 de marzo de \u00a0 2014. (Folio 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.34. \u00a0 Contrato de trabajo con fecha 1 de febrero de 1997. (Folios 84-87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.35. Informe \u00a0 de accidente de trabajo del empleador contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.36. \u00a0 Solicitud de vinculaci\u00f3n al Seguro Social del 19 de febrero de 1997. (Folio 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.37. \u00a0 Formulario de Compensar, con fecha del 31 de mayo de 2010. (Folio 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.38. \u00a0 Formulario de Compensar, fecha 9 de noviembre de 2010. (Folio 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.39. \u00a0 Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS Seguros Sociales. (Folio \u00a0 91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.40. \u00a0 Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS Seguros Sociales del 22 de \u00a0 mayo de 1998. (Folio 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.41. \u00a0 \u00a0Formato de inscripci\u00f3n de Compensar, del 8 de noviembre de 2001. (Folio 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.42. Formato \u00a0 de inscripci\u00f3n de Compensar. (Folio 94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.43. \u00a0 \u00a0Formato de inscripci\u00f3n de Compensar, del 9 de abril de 1997. (Folio 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.44. \u00a0 Documento con los datos generales de la trabajadora. (Folio 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.45. \u00a0 Certificaci\u00f3n de las capacitaciones respectivas de la se\u00f1ora Myriam G\u00f3mez, \u00a0 expedida por Yazaki Ciemel S.A., del 9 de mayo de 2014, expedida por Yazaki \u00a0 Ciemel S.A., del 9 de mayo de 2014. (Folios 97-105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.46. Copia \u00a0 del cheque N. 00229941 dirigido a la se\u00f1ora Myriam G\u00f3mez del 30 de enero de \u00a0 2014. (Folio 106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.47. Copia \u00a0 de la liquidaci\u00f3n final. (Folio 107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.48. Carta \u00a0 de certificaci\u00f3n sobre terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del 30 de enero de \u00a0 2014. (Folio 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.49. Copia \u00a0 de certificaci\u00f3n laboral expedida por la accionada del 30 de enero de 2014. \u00a0 (Folio 109). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.50. Carta \u00a0 dirigida al fondo de pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n del 30 de enero de 2014. \u00a0 (Folio 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.51. Copia \u00a0 de certificado de aportes al sistema de protecci\u00f3n social. (Folio 111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.52. Copia \u00a0 del documento por medio de la cual se le ordena la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de \u00a0 egreso a la accionante. (Folio 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.53. Copia \u00a0 de la carta de no pr\u00f3rroga del contrato de trabajo, del 19 de diciembre de 2013. \u00a0 (Folio 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.54. Copia \u00a0 del documento de descripci\u00f3n del proceso Ensamble de Instalaciones El\u00e9ctricas de \u00a0 riesgos ocupacionales.\u00a0 (Folios 114-115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.55. Copia \u00a0 del instructivo de trabajo \u201cInspecci\u00f3n producto terminado\u201d. (Folio 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.56. Copia \u00a0 del documento de descripci\u00f3n del proceso \u201cAuditor\u00eda de calidad inspecci\u00f3n \u00a0 visual\u201d de riesgos ocupacionales. (Folio 117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.57. Copia \u00a0 del H. Universitario de la Samaritana, indicando incapacidad m\u00e9dica, expedida el \u00a0 d\u00eda 24 de noviembre de 2013. (Folio 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.58. Copia \u00a0 del H. Universitario de la Samaritana, indicando incapacidad m\u00e9dica, expedida el \u00a0 d\u00eda 22 de agosto de 2013.\u00a0 (Folio 119). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.59. Copia \u00a0 del H. Universitario de la Samaritana, indicando incapacidad m\u00e9dica, expedida el \u00a0 d\u00eda 15 de agosto de 2013. (Folio 120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.60. Copia \u00a0 de remisi\u00f3n de incapacidad, 27 de julio de 2013. (Folio 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.61. Copia \u00a0 de la Cl\u00ednica Ch\u00eda, indicando incapacidad, 27 de julio de 2013. (Folio 122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.62. Copia \u00a0 del H. Universitario de la Samaritana, indicando incapacidad m\u00e9dica, expedida el \u00a0 d\u00eda 12 de abril de 2013. (Folio 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.63. Copia \u00a0 de remisi\u00f3n de incapacidad del 23 de marzo de 2013. (Folio 124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.64. Copia \u00a0 de remisi\u00f3n de incapacidad del 26 de septiembre de 2012. (Folio 125). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.65. \u00a0 \u00a0Copia de remisi\u00f3n de incapacidad del 18 de agosto de 2012 (Folio 126). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.66. Copia \u00a0 de remisi\u00f3n de incapacidad del 18 de agosto de 2012 del H. Universitario de la \u00a0 Samaritana, indicando incapacidad m\u00e9dica, expedida el d\u00eda 2 de julio de 2012. \u00a0 (Folio 127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.67. Copia \u00a0 de certificado de incapacidad del Seguro Social, del 13 de agosto de 2004. \u00a0 (Folio 128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.68. Copia \u00a0 de certificado de incapacidad del Seguro social, del 13 de agosto de 2004. \u00a0 (Folio 129). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.69. Copia \u00a0 del certificado expedido por Yazaki Ciemel S.A. del 9 de mayo de 2014. (Folio \u00a0 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.70. Copia \u00a0 de certificado expedido a Myriam Stella G\u00f3mez, con fecha del 9 de mayo de 2014. \u00a0 (Folio 131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.71. Copia \u00a0 de Resumen Retiro 2013-2014, terminaciones y vencimientos de contratos. (Folios \u00a0 132-134). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.72. Cartas \u00a0 de todas las terminaciones de contratos de trabajo, efectuadas en la empresa \u00a0 entre el 28 de junio y el 19 de diciembre de 2013. (Folios 135-297). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ACTUACIONES DE \u00a0 LA CORTE EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015) la Corte emiti\u00f3 Auto a \u00a0 trav\u00e9s del cual se ordenaba la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Eduardo Lara al proceso y \u00a0 se le solicitaba al se\u00f1or Juan Humberto Rodr\u00edguez documentaci\u00f3n acerca de su \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 por el Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar el fallo de tutela del \u00a0 proceso en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0A \u00a0 partir de los supuestos f\u00e1cticos planteados con anterioridad, el problema \u00a0 jur\u00eddico que debe resolver la Sala consiste en determinar si cada uno de los diferentes empleadores vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital de los accionantes al terminar su contrato laboral, teniendo \u00a0 en cuenta la situaci\u00f3n particular de salud en la que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 Para resolver la controversia la Sala examinar\u00e1: (i) la doble \u00a0 presentaci\u00f3n de acciones de tutela, (ii) la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la materia de estabilidad laboral reforzada, (iii) su \u00a0 aplicaci\u00f3n a los diferentes tipos de contrato laboral que se presentan en cada \u00a0 uno de los casos, (iv) la presunci\u00f3n de la existencia de contrato de \u00a0 trabajo en las relaciones laborales, y (v) \u00a0 finalmente el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS DE LA TEMERIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En raz\u00f3n a que en el expediente \u00a0 T-4597713 la accionada alega en su contestaci\u00f3n de la demanda que se produce la \u00a0 configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, y por ende la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, es menester de esta Sala realizar un an\u00e1lisis sobre la \u00a0 temeridad, y se har\u00e1 referencia a la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En primer lugar se debe indicar que la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia[18], que en aquellos eventos \u00a0 donde un ciudadano interponga una segunda acci\u00f3n de tutela y exista la triple \u00a0 identidad (hechos, sujetos y pretensiones), la misma se declara improcedente \u00a0 siempre y cuando se establezca que el accionante no act\u00faa de mala fe, ya que de \u00a0 lo contrario se tratar\u00eda de una acci\u00f3n temeraria. Respecto a la temeridad, esta \u00a0\u201c(&#8230;)\u00a0debe encontrarse plenamente acreditada y no \u00a0 puede ser inferida de la simple improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Por su \u00a0 parte, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional ha sido definido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como \u201cel car\u00e1cter inmutable de las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional[19]\u201d, \u00a0el cual se produce cuando se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0un tema de car\u00e1cter constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n. La \u00a0 jurisprudencia constitucional[20] \u00a0tambi\u00e9n ha establecido que los requisitos para que esta se produzca son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca). Que se \u00a0 adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). \u00a0 Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de partes; c). Que el nuevo \u00a0 proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). \u00a0 Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es \u00a0 decir, por los mismos hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Igualmente, ha sido \u00a0 se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n que cuando una persona interpone dos acciones de \u00a0 tutela sucesivas debe analizarse, m\u00e1s que el fen\u00f3meno de la temeridad, la cosa \u00a0 juzgada constitucional. Se ha establecido jurisprudencialmente que esta figura \u00a0 se estructura de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el juez \u00a0 constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide \u00a0 sobre su selecci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial sobre el caso se torna definitiva, \u00a0 inmutable y vinculante[21]. \u00a0 Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide \u00a0 seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce \u00a0 con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la \u00a0 misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selecci\u00f3n. \u00a0 Luego de ello, la decisi\u00f3n queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y \u00a0 material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento \u00a0 sobre el mismo asunto[22], \u00a0 pues ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este principio de cierre \u00a0 del sistema jur\u00eddico.\u201d[23]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 cuando la decisi\u00f3n de un juez constitucional llega a instancia de la Corte, \u00e9sta \u00a0 se convierte en definitiva. En caso de ser seleccionada para su revisi\u00f3n, se \u00a0 produce la cosa juzgada constitucional con la ejecutoria del fallo de la \u00a0 corporaci\u00f3n, de lo contrario, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto \u00a0 que decide la no selecci\u00f3n. De esta manera, si se produce un nuevo \u00a0 pronunciamiento acerca del tema, este atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 haciendo que cualquier demanda al respecto deba declararse improcedente[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. El art\u00edculo 38 del Decreto \u00a0 2561 de 1991 ha establecido la actuaci\u00f3n temeraria \u201cCuando sin motivo \u00a0 expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma \u00a0 persona o su representante ante varios jueces o tribunales.\u201d El juez de \u00a0 tutela que la conozca en una segunda oportunidad deber\u00e1 rechazarla o decidirla \u00a0 desfavorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 lado, la jurisprudencia constitucional ha comprendido la actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 como \u201cla actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a \u00a0 sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias, \u00a0 con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. \u00a0 Asimismo, ha establecido las siguientes situaciones f\u00e1cticas que deben concurrir \u00a0 para que pueda considerarse que se est\u00e1n interponiendo dos acciones de tutela \u00a0 por los mismos hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) identidad \u00a0 f\u00e1ctica y de derechos invocados en relaci\u00f3n con otra acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0 identidad de demandante, en cuanto la otra acci\u00f3n de tutela se presenta por \u00a0 parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto \u00a0 accionado, (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0 verifique la ocurrencia o no de dichas circunstancias, se debe determinar si \u00a0 sobre el caso concreto hay cosa juzgada constitucional y si se presenta la \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Siendo \u00a0 as\u00ed, cuando se adelantan sucesivas o varias acciones de tutela que traten sobre \u00a0 un mismo asunto, pueden producirse diversos fen\u00f3menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que exista cosa juzgada y temeridad, \u00a0 por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acci\u00f3n de tutela sobre \u00a0 una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que \u00a0 existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya \u00a0 cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso t\u00edpico, cuando de buena fe se \u00a0 interpone una segunda tutela debido a la convicci\u00f3n fundada que sobre la materia \u00a0 no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, acompa\u00f1ada de una expresa \u00a0 manifestaci\u00f3n en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y \u00a0 iii) los casos en los cuales se configure \u00fanicamente temeridad, una muestra de \u00a0 ello acontece en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de mala fe de dos o m\u00e1s solicitudes \u00a0 de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que \u00a0 ninguna haya\u00a0 hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d [27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, existen tres supuestos para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pueda volver a ser admitida por el juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pueden existir eventos en los cuales, \u00a0 si bien concurren los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se \u00a0 constituye. Estas circunstancias son: cuando (i)\u00a0el juez vislumbra la presencia de nuevos \u00a0 elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos; (ii) o al resolver la primera acci\u00f3n no se \u00a0 pronunci\u00f3 con respecto a la verdadera pretensi\u00f3n del accionante y se observe que \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez \u00a0 deber\u00e1 decidir de fondo el problema planteado[28].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. As\u00ed, s\u00f3lo podr\u00e1 admitirse de nuevo la \u00a0 acci\u00f3n de tutela si se vislumbran elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos recientes o si \u00a0 se observa que en la primera acci\u00f3n el juez no se pronunci\u00f3 frente a la \u00a0 verdadera pretensi\u00f3n del accionante y se observe que la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 del mismo se mantiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los sujetos con especial protecci\u00f3n constitucional por \u00a0 su vulnerabilidad, como lo son las personas que tienen derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta el hecho de que la vulneraci\u00f3n \u00a0 a sus derechos haya persistido a trav\u00e9s del tiempo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de personas en estado de especial \u00a0 vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que \u00a0 se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez \u00a0 advierta que, no obstante la interposici\u00f3n de una o varias acciones \u00a0 anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios contin\u00faan \u00a0 siendo vulnerados. Esta situaci\u00f3n, en consecuencia, constituye otra causal \u00a0 que justifica la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PARTICULARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 mandato del art\u00edculo 86-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 frente a particulares s\u00f3lo procede ante la ocurrencia de alguna de las \u00a0 siguientes circunstancias: i) que el particular est\u00e9 encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico ii) que con su conducta se afecte grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo y iii) que respecto de \u00e9l, el \u00a0 solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan la \u00a0 sentencia T-100 de 1997[30], \u00a0 el fundamento ius-filos\u00f3fico de esta consagraci\u00f3n \u201creside en el \u00a0 desconocimiento del presupuesto de igualdad material y coordinaci\u00f3n que debe \u00a0 primar, por regla general, en las relaciones entre los particulares, ya porque \u00a0 algunos se encuentran investidos, por autoridad de la ley, de determinadas \u00a0 atribuciones especiales, o porque con sus actuaciones pueden atentar contra el \u00a0 inter\u00e9s com\u00fan, lo cual podr\u00eda ocasionar un abuso de poder, similar a aqu\u00e9l en \u00a0 que podr\u00eda incurrir el Estado en ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0 legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otro \u00a0 pronunciamiento, estableci\u00f3 la Corte que la tutela contra particulares \u201cextrae \u00a0 su fundamento socio-pol\u00edtico del desvanecimiento entre lo p\u00fablico y lo privado \u00a0 que caracteriza a la comunidad contempor\u00e1nea; el fen\u00f3meno de la indefensi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 encaminado a proteger a las personas de los abusos provenientes de cualquier \u00a0 poder: econ\u00f3mico, social, religioso, cultural, etc. (\u2026) Las situaciones que el \u00a0 constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad, son entre \u00a0 otras, el estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del solicitante frente al \u00a0 particular destinatario de la acci\u00f3n.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En l\u00ednea \u00a0 con lo anterior, advierte esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-767 de 2001[32] \u00a0que la l\u00f3gica detr\u00e1s de la norma es superar la creencia de que el \u00fanico capaz de \u00a0 violar derechos fundamentales es el Estado, y reconocer que las actuaciones \u00a0 privadas no siempre se adelantan en un plano de absoluta igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 numeral 4\u00ba del Decreto 2591 de 1991 espec\u00edfica la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de particulares cuando quienes la impetran se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 Cuando la solicitud fuere dirigida \u00a0 contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere \u00a0 el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n siempre y cuando el \u00a0 solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8 \u00a0A trav\u00e9s \u00a0 de la sentencia T-122 de 2005[33], \u00a0 la Corte deline\u00f3 los siguientes criterios para identificar los estados de \u00a0 subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa subordinaci\u00f3n ha sido \u00a0 definida por la doctrina constitucional como la condici\u00f3n de una persona que la \u00a0 hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace \u00a0 alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0 virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y \u00a0 directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la \u00a0 patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n no tiene \u00a0 origen en la obligatoriedad derivada de un v\u00ednculo jur\u00eddico sino en la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica de falta total o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa \u00a0 para resistir o repeler la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. La indefensi\u00f3n no es una circunstancia que pueda ser analizada en \u00a0 abstracto, requiere de un v\u00ednculo entre quien la alega y quien infringe que \u00a0 permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 observase, la principal diferencia entre los dos escenarios radica en el origen \u00a0 de la dependencia entre los particulares. As\u00ed, si el sometimiento se presenta \u00a0 como consecuencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico nos encontraremos frente a un caso de \u00a0 subordinaci\u00f3n, y en el sentido contrario, si la dominaci\u00f3n proviene de una \u00a0 situaci\u00f3n de hecho, nos hallaremos ante un caso de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 puede afirmar que dentro de una controversia de origen contractual, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente s\u00f3lo si se verifican las condiciones espec\u00edficas de las \u00a0 partes y se argumenta suficientemente la existencia de una situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la situaci\u00f3n de disparidad en \u00a0 las relaciones sociales de la cual surge el estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n, se presume en materia laboral, toda vez que existe una verdadera \u00a0 relaci\u00f3n de ejercicio de poder entre el empleador y el empleado. Al respecto ha \u00a0 dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es as\u00ed como en \u00a0 relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonom\u00eda \u00a0 individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, \u00a0 trat\u00e1ndose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de \u00a0 subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n \u2013 como es el caso en materia laboral, \u00a0pensional, m\u00e9dica, de ejercicio de poder inform\u00e1tico, de copropiedad, de \u00a0 asociaci\u00f3n gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar \u00a0 o supremac\u00eda social \u2013, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los \u00a0 par\u00e1metros que la propia Constituci\u00f3n establece, ha intervenido para dejar a \u00a0 salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10 La Corte \u00a0 ha establecido en reiteradas ocasiones que la acci\u00f3n de tutela no es la adecuada \u00a0 para elevar pretensiones de orden laboral, dado que \u00e9sta se ha entendido como un \u00a0 mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n judicial, raz\u00f3n por la cual en primera \u00a0 instancia debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria[35]. No obstante, \u00a0 de acuerdo con la sentencia T-724 de 2009[36], \u00a0 \u201cesta corporaci\u00f3n ha reconocido que si bien la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0 subsidiario y residual de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Carta \u00a0 Pol\u00edtica permite que se recurra a ella cuando los medios principales de defensa \u00a0 son insuficientes para conjurar un perjuicio irremediable. En estas \u00a0 circunstancias, la tutela se convierte en mecanismo principal de defensa \u00a0 judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0 establecido la Corporaci\u00f3n que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n adecuado, \u00a0 en cuanto al reclamo que pueda generarse por la transgresi\u00f3n del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de trabajadores en condiciones de vulnerabilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el \u00a0 reintegro laboral, en algunos casos, como por ejemplo cuando el titular del \u00a0 derecho encuentre protecci\u00f3n relativa a la estabilidad laboral reforzada, este \u00a0 tr\u00e1mite se convierte, transitoria o definitivamente, en el mecanismo m\u00e1s \u00a0 adecuado de protecci\u00f3n del derecho. Al adquirir dicha connotaci\u00f3n, remplaza los \u00a0 mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se \u00a0 enmarcan en tales condiciones.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Adicionalmente, siguiendo los preceptos establecidos por la Ley 361 de 1997, la \u00a0 cual expresa en su art\u00edculo 26 que \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una \u00a0 persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, (\u2026) As\u00ed \u00a0 mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo\u201d; \u00a0 se ha determinado por el ordenamiento constitucional como requisito, para que el \u00a0 amparo de la acci\u00f3n de tutela proceda frente a un despido injustificado, que \u00a0 debe existir el hecho de que tal desvinculaci\u00f3n fue fundada en las limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales de la persona y que, en consecuencia, la \u00a0 conducta del empleador constituye una discriminaci\u00f3n inadmisible a la luz del \u00a0 derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, puede concluirse que la acci\u00f3n de tutela, por ser un mecanismo \u00a0 extraordinario de defensa, s\u00f3lo procede en situaciones extraordinarias, como lo \u00a0 es el hecho de que un trabajador se encuentre en estado de debilidad manifiesta.[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL AL TRABAJADOR \u00a0 DISCAPACITADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es un \u00a0 mecanismo de defensa judicial concebido para otorgar una soluci\u00f3n eficiente a \u00a0 todas las situaciones de hecho generadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y por excepci\u00f3n de los particulares, que conlleven la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente en aquellos casos en los que no exista otro \u00a0 mecanismo de defensa jur\u00eddica que puedan ser invocados ante las autoridades \u00a0 judiciales con el fin de proteger el derecho vulnerado; salvo que se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[39]. En tal caso, sus efectos \u00a0 son de car\u00e1cter temporal, al quedar supeditados a lo que resuelva de fondo la \u00a0 autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;ARTICULO 6o. \u00a0 \u00a0Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. cuando existan otros recursos o medios \u00a0 de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0 (&#8230;) (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es la tutela \u00a0 un instrumento jur\u00eddico de car\u00e1cter subsidiario que no puede tratarse como una \u00a0 instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y \u00a0 especiales previstas por la Constituci\u00f3n y la ley para la defensa de los \u00a0 derechos, incluidos los fundamentales, pues la raz\u00f3n de su existencia, de \u00a0 acuerdo con la sentencia T-100 de 1997[40], \u00a0\u201ces la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos \u00a0 fundamentales ante la ausencia de otras v\u00edas judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin \u00a0 embargo, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido a trav\u00e9s de la jurisprudencia, que en \u00a0 algunos casos la tutela es el medio judicial m\u00e1s eficaz para proteger los \u00a0 derechos fundamentales, y que el juez constitucional debe comprobar que \u201cel \u00a0 otro medio de defensa judicial existente debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer \u00a0 la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo excepcional de la tutela\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. El \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n reconoce que todas las personas son iguales ante \u00a0 la ley, y que le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que \u00a0 tal mandato sea real y efectivo. Igualmente, el mismo precepto dispone que las \u00a0 personas que de acuerdo a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren \u00a0 en estado de debilidad manifiesta, tengan una especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Como lo \u00a0 recuerda la sentencia T-198 de 2006,[42] \u00a0la protecci\u00f3n especial a las personas con discapacidad ha sido reconocida en \u00a0 diversos tratados internacionales ratificados por Colombia. Son algunos de \u00a0 ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Declaraci\u00f3n de \u00a0 los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaraci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las personas con limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 \u00a0 en 1975 de la ONU, la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de 1993 de la \u00a0 Asamblea General de Naciones Unidas, sobre \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad \u00a0 de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d, la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad\u201d, la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT, el Convenio 159 \u00a0 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas para las personas con limitaci\u00f3n de 1983, \u00a0 entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. A su \u00a0 vez, el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica establece una protecci\u00f3n general de la \u00a0 estabilidad laboral de los trabajadores. De acuerdo con este Tribunal, la \u00a0 estabilidad laboral se refuerza cuando el trabajador es una persona que por sus \u00a0 condiciones particulares puede llegar a sufrir un grave detrimento a ra\u00edz de una \u00a0 desvinculaci\u00f3n abusiva[43]. \u00a0 Es por tal raz\u00f3n que el legislador estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de despedir \u00a0 trabajadores con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta cuando dicho \u00a0 despido se d\u00e9 en raz\u00f3n de su condici\u00f3n, sobre la base de que se trata de medidas \u00a0 discriminatorias que atentan contra la igualdad y el deber de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. En el \u00a0 sentido de los art\u00edculos superiores antes citados, a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0 T-217 de 2014[44], \u00a0 la Corte ha desarrollado el concepto de igualdad en las relaciones laborales de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 llamado expreso de la norma superior a que las relaciones entre las personas se \u00a0 desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe extenderse a aquellas de \u00a0 car\u00e1cter laboral. En ese sentido, las relaciones laborales deben respetar \u00a0 principios constitucionales que, como el de solidaridad, permiten a las partes \u00a0 reconocerse entre s\u00ed, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 que quieren desarrollar su plan de vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad, y \u00a0 que para hacerlo, requieren apoyo del Estado y de los dem\u00e1s particulares, \u00a0 especialmente, en aquellas situaciones en las que las desigualdad material, la \u00a0 debilidad f\u00edsica o mental, o la falta de oportunidades, les imponen obst\u00e1culos \u00a0 mayores en la consecuci\u00f3n de sus metas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0 dicho la Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse encuentra establecido \u00a0 que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e \u00a0 invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, \u00a0 mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe \u00a0 discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La \u00a0 invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa\u201d.[45] \u00a0Agrega que la discapacidad \u201cimplica una restricci\u00f3n debida a la \u00a0 deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del \u00a0 margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este \u00a0 sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. As\u00ed, personas con un alg\u00fan grado discapacidad pueden \u00a0 desarrollarse plenamente en el campo laboral\u2026\u201d[46] \u00a0 (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 mismo fallo, tal protecci\u00f3n implica \u201c(i) el derecho a conservar el empleo; \u00a0 (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a \u00a0 permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se \u00a0 configura una causal objetiva que conlleve a la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) \u00a0 a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa \u00a0 verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto m\u00e1s \u00a0 relevante de la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d es la ineficacia del despido del \u00a0 trabajador amparado cuando la raz\u00f3n del mismo es la condici\u00f3n especial que lo \u00a0 caracteriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. Seg\u00fan lo \u00a0 expuesto, un trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o \u00a0 discapacidad, por causa de una disminuci\u00f3n de capacidad f\u00edsica o mental, tiene \u00a0 el derecho a permanecer en el empleo. Cualquier despido en el cual el juez de \u00a0 tutela constate que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral obedeci\u00f3 a las causales \u00a0 antes descritas se torna entonces ineficaz, siendo procedente ordenar el \u00a0 respectivo reintegro del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9. \u00a0 Adicionalmente se ha establecido una presunci\u00f3n en contra del empleador cuando \u00a0 en el despido no media la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente, la \u00a0 cual se encuentra justificada, de acuerdo con la sentencia T-1083 de 2007[49], \u00a0 en que el hecho de \u201cexigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del \u00a0 empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. (\u2026) La complejidad de \u00a0 dicha prueba aumenta, si se tiene en cuenta que, las m\u00e1s de las veces, los \u00a0 motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente \u00a0 ajustados a derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.10. \u00a0 \u00a0Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n[50] \u00a0que de comprobarse que el empleador irrespet\u00f3 las reglas que rigen la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de trabajadores que gozan de estabilidad reforzada, habr\u00e1 lugar a \u00a0 tres consecuencias: (i) el despido es ineficaz, por lo que el empleador \u00a0 deber\u00e1 proceder al reintegro del trabajador; (ii) deber\u00e1 pagarse a favor \u00a0 del trabajador desvinculado los aportes al Sistema de Seguridad Social que se \u00a0 causaron entre el momento en que se produjo el despido y su reintegro efectivo, \u00a0 y (iii) deber\u00e1 pag\u00e1rsele al trabajador desvinculado la indemnizaci\u00f3n \u00a0 prevista por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.11. \u00a0El \u00a0 sustento normativo de esa protecci\u00f3n especial se encuentra en los principios del \u00a0 Estado Social de Derecho[51], \u00a0 la igualdad material[52] \u00a0y la solidaridad social que se encuentran consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Estos mandatos de optimizaci\u00f3n establecen que el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de adoptar medidas en favor de grupos vulnerables y \u00a0 personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.12. \u00a0 \u00a0La Ley 361 de 1997 fue expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, para proteger los derechos fundamentales, econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales de las \u201cpersonas con limitaci\u00f3n[53]\u201d, \u00a0 para procurar su completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n a la sociedad \u00a0 (art. 1 l. 381 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de \u00a0 la norma consagra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de \u00a0 una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos \u00a0 que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable \u00a0 en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada[54] \u00a0podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo \u00a0 que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, \u00a0 sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de \u00a0 acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0 adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.13. El \u00a0 \u00faltimo inciso citado fue objeto de estudio por parte de la Corte en las \u00a0 sentencias C-531 de 2000 y T-198 de 2006[55]. \u00a0 En ellas se consider\u00f3 que en virtud de los principios de igualdad, respeto a la \u00a0 dignidad humana, solidaridad y protecci\u00f3n especial de las personas con \u00a0 discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, el despido o terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo sin la plena autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, carece \u00a0 de cualquier efecto jur\u00eddico. Adem\u00e1s, se sostuvo en la primera que el pago de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por parte del empleador no lo exonera de solicitar autorizaci\u00f3n al \u00a0 ente competente para efectuar la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.14. Cabe \u00a0 anotar que el Decreto 019 de 2012 modific\u00f3 la anterior norma en el sentido de \u00a0 incluir la excepci\u00f3n de no tener que acudir al Ministerio de Trabajo para \u00a0 autorizar el despido del trabajador si este incurr\u00eda en una de las causales de \u00a0 despido por justa causa establecidas en la ley. Sin embargo, este fue declarado \u00a0 inexequible por la sentencia C-744 de 2012[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.15. Ha \u00a0 establecido esta Corporaci\u00f3n que el deber de solidaridad se configura en la \u00a0 obligaci\u00f3n que tiene el empleador de reubicar al trabajador que presenta una \u00a0 debilidad manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nuestra Carta \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala en su art\u00edculo 48 que el empleador en desarrollo del deber de \u00a0 solidaridad y como una manifestaci\u00f3n del principio de eficiencia[57], \u00a0 tiene el deber de mantener en el cargo o de reubicar al trabajador en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad o de debilidad manifiesta atendiendo sus circunstancias \u00a0 particulares y de manera oportuna, hasta tanto no se verifique la estructuraci\u00f3n \u00a0 de una causal objetiva por parte del Ministerio del Trabajo\u201d [58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 tambi\u00e9n se ha limitado el derecho del trabajador a ser reubicado, en el caso en \u00a0 que esto desborde la capacidad del empleador, situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser probada \u00a0 por este ante el Ministerio de Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el \u00a0 alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances \u00a0 diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. Para tales \u00a0 efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre \u00a0 s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 y 3) la capacidad del empleador.\u00a0 Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad \u00a0 del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su \u00a0 actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado \u00a0 debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador.\u00a0 Sin embargo, \u00e9ste tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s \u00a0 la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n.[59]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Aplicaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada sin tener en cuenta la forma de \u00a0 vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Cabe \u00a0 recordar que la jurisprudencia constitucional ha comprendido que la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de las personas con discapacidad y debilidad manifiesta opera \u00a0 siempre que se presente una relaci\u00f3n obrero patronal, con independencia de la \u00a0 modalidad contractual adoptada por las partes[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte \u00a0 que los contratos a t\u00e9rmino fijo se encuentran igualmente cobijados por la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, como se indica en la sentencia T-449 de 2008[61]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E]n los contratos \u00a0 laborales celebrados a t\u00e9rmino definido en los que est\u00e9 inmerso un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n y en los que el objeto jur\u00eddico no haya desaparecido, no \u00a0 basta con el vencimiento del plazo \u00f3 (sic) de la pr\u00f3rroga para dotar de eficacia \u00a0 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato,\u00a0sino que, es \u00a0 obligaci\u00f3n del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea \u00e9ste \u00a0 quien, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formas, determine si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del \u00a0 servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las \u00a0 obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin \u00a0 atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le haya dado al v\u00ednculo laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en \u00a0 estos casos tambi\u00e9n se hace necesario acudir al Ministerio de Trabajo para \u00a0 obtener la autorizaci\u00f3n correspondiente para dar por terminado el contrato al \u00a0 vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, ya que la \u00a0 llegada del t\u00e9rmino no es una justa causa para darlo por terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. El \u00a0 art\u00edculo 71 de la Ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 4369 de 2006 \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s empresa de servicios \u00a0 temporales \u00a0aquella que contrata la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para \u00a0 colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor \u00a0 desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de \u00a0 servicios temporales, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de \u00a0 empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. El art\u00edculo 74 de \u00a0 la norma establece que los trabajadores vinculados a dichas empresas pueden ser \u00a0 de dos clases: (i) los de \u201cplanta\u201d, que desarrollan sus funciones \u00a0 en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales y; (ii) \u00a0los que se encuentran en \u201cmisi\u00f3n\u201d, haciendo referencia a aquellos que \u00a0 prestan sus servicios personales en las entidades usuarias para cumplir con la \u00a0 tarea o labor que \u00e9stas contratan con las empresas temporales. Este tipo de \u00a0 contrataci\u00f3n se encuentra limitado a las siguientes situaciones seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 77: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando se trate de las labores \u00a0 ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo\u00a06o\u00a0del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se requiere reemplazar personal \u00a0 en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para atender incrementos en la \u00a0 producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos \u00a0 estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de seis \u00a0 (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a dicha disposici\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0 6 del\u00a0Decreto 4369 de 2006 establece en su \u00a0 par\u00e1grafo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi cumplido el plazo de seis (6) meses \u00a0 m\u00e1s la pr\u00f3rroga a que se refiere el presente art\u00edculo, la causa originaria del \u00a0 servicio espec\u00edfico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no \u00a0 podr\u00e1 prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente \u00a0 Empresa de Servicios Temporales, para la prestaci\u00f3n de dicho servicio\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Por ello, este \u00a0 Tribunal ha expuesto que, en los contratos celebrados entre las empresas de servicios \u00a0 temporales y sus trabajadores en misi\u00f3n, se establecen verdaderas relaciones \u00a0 laborales, en las cuales la empresa es para todos los efectos el empleador. As\u00ed, \u00a0 es pertinente recordar que la protecci\u00f3n especial de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada le aplica a todos los tipos de contratos, incluidos aquellos que \u00a0 suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales, como ya se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 tienen en principio una vigencia condicionada al cumplimiento del tiempo pactado \u00a0 o a la finalizaci\u00f3n de una labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CASOS \u00a0 CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dentro de los procesos referenciados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas acciones de \u00a0 tutela cumplen con los requisitos de procedibilidad determinados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. \u00a0 Alegaci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados: Derecho al trabajo \u00a0 y al m\u00ednimo vital. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n[63] \u00a0ha reiterado la garant\u00eda a los trabajadores que se encuentran en estado de \u00a0 debilidad manifiesta ya sea por discapacidad o por su estado de salud. Siendo \u00a0 as\u00ed, el amparo de la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d comprende la \u00a0 necesidad de obtener una autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad competente para \u00a0 dar por terminado un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa: Se demostr\u00f3 que todos los accionantes son \u00a0 titulares de los derechos que consideran vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva: Los peticionarios, demandan a sus \u00a0 empleadores o patrones, por lo tanto \u00e9stos \u00faltimos est\u00e1n legitimados dentro de \u00a0 los respectivos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.4. \u00a0 Inmediatez: Se estableci\u00f3 que en todos los casos las acciones de \u00a0 tutela se interpusieron dentro de los t\u00e9rminos exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.5. \u00a0 Subsidiariedad: Se determin\u00f3 que en los casos estudiados la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el medio id\u00f3neo para proteger los derechos de los demandantes puesto \u00a0 que algunos est\u00e1n en una situaci\u00f3n de discapacidad y los otros tienen una \u00a0 enfermedad que mengua su capacidad laboral, por lo que se encuentran en estados \u00a0 de vulnerabilidad, y por tanto, los mecanismos judiciales ordinarios no ser\u00edan \u00a0 eficaces para la protecci\u00f3n inmediata, en especial del derecho al trabajo y de \u00a0 su m\u00ednimo vital. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que en estos casos, el amparo es el mecanismo eficaz para solicitar \u00a0 el reintegro y proteger a los trabajadores que se encuentran en estado de \u00a0 discapacidad o padecen una enfermedad en el transcurso del contrato laboral y \u00a0 que han sido despedidos sin la autorizaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De conformidad con lo anterior, se proceder\u00e1 a estudiar cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente \u00a0 T-4599253 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine la empresa \u00a0 RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. es la verdadera empleadora del demandante, y si \u00a0 efectivamente quien fue su empleador vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y al trabajo, a la luz de la estabilidad laboral reforzada del \u00a0 se\u00f1or ARQU\u00cdMEDES FONCA ALVARADO. Lo anterior, al haberlo despedido de su cargo \u00a0 sin que mediara una autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta \u00a0 la situaci\u00f3n de salud que presenta el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, se encuentra probado que al demandante se le ordenaron \u00a0 medicamentos antiinflamatorios como la acetiliciste\u00edna, el ketoprofene \u00a0 intramuscular y en gel y el diclofenaco el d\u00eda 3 de julio de 2014 en el \u00a0 Hospital Central. (Folio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de \u00a0 julio de 2014, se le realiz\u00f3 en el mismo Hospital\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 una radiograf\u00eda de mu\u00f1eca al demandante, seg\u00fan la cual se encontraron \u00a0 \u201clesiones \u00f3seas de origen traum\u00e1tico, inflamatorio o expansivo\u201d en la mu\u00f1eca \u00a0 y en los dedos de la mano. (Folio 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Anexa \u00a0 tambi\u00e9n el demandante un certificado de incapacidad por 25 d\u00edas fechados del 26 \u00a0 del mes de agosto de 2014 hasta el 19 de septiembre siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 Posteriormente, el 27 de agosto del 2014, se presentan una serie de documentos \u00a0 del Hospital Central, entre ellos una orden de remisi\u00f3n por parte del \u00a0 Departamento de ortopedia y traumatolog\u00eda seg\u00fan la cual el demandante presenta \u201cdolor \u00a0 cr\u00f3nico en el primer dedo y regi\u00f3n tenar de la mano derecha con gran limitaci\u00f3n \u00a0 para la movilidad, asocia parestesias en toda la mano, RX de la mano normal, se \u00a0 ordena electromiograf\u00eda y valoraci\u00f3n por ortopedia.\u201d; las \u00f3rdenes para \u00a0 realizar los ex\u00e1menes ordenados y terapias para el dolor, as\u00ed como una nueva \u00a0 orden para los medicamentos meloxican y tizanidina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0 \u00a0Con lo anterior, est\u00e1 acreditado que el demandante se encontraba en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta por el intenso dolor que sufr\u00eda en la mano y que no lo \u00a0 dejaba desempe\u00f1ar las funciones de su cargo, y que igualmente, se encontraba \u00a0 incapacitado desde el d\u00eda en que fue despedido de su cargo por su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En \u00a0 segundo lugar, el demandante menciona que su despido fue realizado de forma \u00a0 verbal por el se\u00f1or Eduardo Lara. En su contestaci\u00f3n, RADIO TAXI AEROPUERTO \u00a0 asegura que el se\u00f1or Lara es el propietario del taxi de placas VDU 515 que \u00a0 conduc\u00eda el accionante, veh\u00edculo que se encuentra afiliado a la empresa pero que \u00a0 no por eso existe un v\u00ednculo laboral entre la misma y el se\u00f1or Fonca, sino que \u00a0 el contrato se dio entre el propietario del veh\u00edculo y su conductor. Al no \u00a0 existir prueba en contrario, se tiene que no existe un v\u00ednculo laboral entre la \u00a0 accionada y el petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Por lo \u00a0 anterior, la Corte vincul\u00f3 al se\u00f1or Eduardo Lara al proceso por ser el \u00a0 propietario del taxi que conduc\u00eda el accionante. En escrito allegado a este \u00a0 despacho con fecha del 13 de febrero de 2015, el se\u00f1or Lara argument\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral entre \u00e9l y el se\u00f1or Fonca, pues el segundo \u00a0 arrendaba el autom\u00f3vil de servicio p\u00fablico de su propiedad para prestar el \u00a0 servicio de taxi, con unos horarios de trabajo establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Ahora \u00a0 bien, como se ha expuesto en las consideraciones, existe una presunci\u00f3n legal \u00a0 seg\u00fan la cual toda relaci\u00f3n en la cual una persona preste personalmente un \u00a0 servicio a favor de otra est\u00e1 regida por un contrato laboral. Esto quiere decir \u00a0 que aunque existiera formalmente un contrato de arrendamiento entre las partes, \u00a0 la relaci\u00f3n verdadera no era de car\u00e1cter comercial sino laboral, por el hecho de \u00a0 que el petente prestara un servicio a favor del se\u00f1or Lara, por el cual recib\u00eda \u00a0 una remuneraci\u00f3n y ten\u00eda unos horarios de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. De \u00a0 acuerdo con lo anterior, el empleador del se\u00f1or Fonca es a todas luces el se\u00f1or \u00a0 Lara, quien deber\u00e1 asumir las \u00f3rdenes que le imponga este fallo al ser \u00a0 efectivamente parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. \u00a0 \u00a0Asimismo, no se encuentra que haya mediado una autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo en el despido del mismo, lo que significa que el accionante tiene \u00a0 derecho a que se ordene su reintegro al puesto de trabajo, a que se paguen los \u00a0 aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social que se causaron \u00a0 entre el momento del despido y su reintegro efectivo y al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. \u00a0 Adicionalmente, alega el demandante que se vulnera su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 Como se expuso en las consideraciones, la Corte ha protegido este derecho frente \u00a0 al no pago prolongado de salarios a los trabajadores, por lo que el hecho de que \u00a0 se hayan dejado de causar los pagos de la remuneraci\u00f3n del se\u00f1or Arqu\u00edmedes \u00a0 Fonca Alvarado constituye una vulneraci\u00f3n a este derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.12. \u00a0En \u00a0 l\u00ednea con lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido el d\u00eda 11 \u00a0 de septiembre de 2014 por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar \u00a0 se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad \u00a0 laboral reforzada del se\u00f1or ARQU\u00cdMEDES FONCA ALVARADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.13. En consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 al se\u00f1or EDUARDO LARA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a0 17.546.214 de Tame, Arauca; empleador del se\u00f1or ARQU\u00cdMEDES FONCA ALVARADO, al \u00a0 reintegro del mismo en su puesto de trabajo o en uno de igual o superior rango, \u00a0 al pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 que se hayan causado desde el momento en que ocurri\u00f3 el despido hasta que se \u00a0 configure el reintegro para lo cual se ordenar\u00e1 al Juez de primera instancia que \u00a0 realice una liquidaci\u00f3n estimada de su ingreso mensual, y por \u00faltimo que realice \u00a0 el pago de la sanci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 con \u00a0 base en dicha liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 Expediente T-4598573 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 Analizados los hechos, corresponde a la Sala determinar si la empresa GRUPO \u00a0 HUMANO OUTSOURCING EMPRESARIAL SAS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud \u00a0 y al trabajo a la luz de la estabilidad laboral reforzada de las se\u00f1ora M\u00d3NICA \u00a0 EUGENIA VARGAS R\u00daA al despedirla de su cargo sin tener en cuenta su estado de \u00a0 salud y sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En el \u00a0 caso sub examine puede apreciarse la clara existencia de un v\u00ednculo laboral \u00a0 entre la accionante y la accionada. Aquella se encuentra vinculada en la \u00a0 modalidad de contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Yace \u00a0 tambi\u00e9n en el acervo probatorio acreditaci\u00f3n de que la misma ha contra\u00eddo una \u00a0 enfermedad por causa de un accidente laboral, en el cual sufri\u00f3 un trauma \u00a0 cervical que le caus\u00f3 una cervicalgia de predominio del lado derecho, \u00a0 diagn\u00f3stico que se encuentra probado en el expediente mediante certificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica. Por esta raz\u00f3n, la accionante se encuentra en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta, y esto la hace sujeto de estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. De \u00a0 acuerdo con las consideraciones ya expuestas, ha indicado esta corporaci\u00f3n que \u00a0 la estabilidad laboral reforzada que se predica de aquellos trabajadores en \u00a0 estado de debilidad manifiesta, ya sea por su estado de salud o por una \u00a0 discapacidad, aplica a todos los tipos de relaciones laborales. Por esto, la \u00a0 finalizaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo no es causal suficiente de despido \u00a0 frente a las personas que gozan de la mencionada protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. En \u00a0 l\u00ednea con lo anterior, para el despido de la accionante deb\u00eda mediar una \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, la cual fue negada mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 004 del 13 de enero de 2014. Si el empleador verdaderamente \u00a0 consideraba que exist\u00edan causales suficientes para su despido, debi\u00f3 \u00a0 argumentarlo de esa manera ante la autoridad laboral competente hasta obtener la \u00a0 autorizaci\u00f3n respectiva. El no haberla obtenido acarrea la presunci\u00f3n de que el \u00a0 despido se gener\u00f3 por el estado de salud de la trabajadora, lo que causa que el \u00a0 mismo carezca de todos sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Se \u00a0 recuerda que las acciones del empleador, al estar probado que conoc\u00eda el estado \u00a0 de salud de la trabajadora acarrean una sanci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 361 de 1997, imposici\u00f3n que no significa de ninguna manera que el \u00a0 despido haya surtido alg\u00fan efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, aunque no exista prueba de la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 accionante, se toma la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, seg\u00fan la cual se tomar\u00e1n por ciertos los hechos alegados en la demanda \u00a0 de tutela al no haberse presentado prueba en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. En \u00a0 resumen (i) existe una relaci\u00f3n laboral entre la accionante y la \u00a0 accionada, siendo la primera sujeto de estabilidad laboral reforzada por su \u00a0 estado de salud (ii) La accionada pidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo, la cual fue negada, y sin embargo se procedi\u00f3 con su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9. De lo \u00a0 anterior se colige, entonces, que la accionante tiene derecho a que se ordene su \u00a0 reintegro, a que se realicen los pagos al sistema General de Seguridad Social \u00a0 que se hayan causado desde el momento de su despido hasta que se realice su \u00a0 reintegro y a que se le pague la sanci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 26 de la \u00a0 ley 361 de 1997. Lo anterior se ordenar\u00e1 a la sociedad GRUPO HUMANO OUTSOURCING \u00a0 SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 Expediente T-4597713 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En el \u00a0 presente caso, es menester determinar si se ha presentado el fen\u00f3meno de \u00a0 temeridad, puesto que con anterioridad se hab\u00eda iniciado una acci\u00f3n de tutela \u00a0 por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Para la \u00a0 configuraci\u00f3n de la temeridad, tal como se ha expuesto en los hechos del caso, \u00a0 debe existir una identidad f\u00e1ctica y de derechos invocados en las dos acciones \u00a0 de tutela, la cual puede hallarse, puesto que en una primera oportunidad tambi\u00e9n \u00a0 se pidi\u00f3 que se otorgara el amparo de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 Asimismo, se presentan hechos similares, puesto que la acci\u00f3n de tutela recae \u00a0 sobre la terminaci\u00f3n del mismo contrato laboral del accionante en su condici\u00f3n \u00a0 de sujeto de estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En \u00a0 segundo lugar, existe identidad de partes, toda vez que se trata del mismo \u00a0 demandante, Jorge Eli\u00e9cer Fl\u00f3rez Prada, y los mismos accionados, Ecopetrol S.A. \u00a0 En tercer lugar, aunque se han presentado hechos nuevos como la demanda ante el \u00a0 Comit\u00e9 de Reclamos GRB, no puede deducirse que esto es raz\u00f3n suficiente que \u00a0 amerita la interposici\u00f3n de un nuevo amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. As\u00ed, al \u00a0 evidenciarse la estructuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de temeridad, s\u00f3lo existe lugar a \u00a0 que se confirme el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga el d\u00eda 9 de septiembre de 2009, el cual confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia, declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Por \u00a0 \u00faltimo, en concordancia con lo advertido por el juez de instancia, dado que el \u00a0 accionante no ocult\u00f3 en el escrito de tutela que hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n \u00a0 anterior, sino que realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del amparo por desconocer \u00a0 el fallo de segunda instancia que lo hab\u00eda negado, no hay motivo por el cual \u00a0 deba imponerse una sanci\u00f3n al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. De l\u00ednea \u00a0 con lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo emitido por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito de Bucaramanga, Sala Penal, el d\u00eda 9 de septiembre del a\u00f1o \u00a0 2014, y por ende declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER FL\u00d3IREZ PRADA en contra de ECOPETROL S.A., el COMIT\u00c9 \u00a0 DE RECLAMOS GRB y la UNI\u00d3N SINDICAL OBRERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 Expediente T-4579776 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Debe la Sala decidir si la empresa SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA TEXAS LTDA \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la salud y al trabajo a la luz de \u00a0 la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or JUAN HUMBERTO RODR\u00cdGUEZ al despedirlo \u00a0 sin mediar una autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta su \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En \u00a0 primer lugar, puede observarse que se encuentra acreditada la relaci\u00f3n laboral \u00a0 entre el accionante y la accionada, mediante certificaci\u00f3n expedida por \u00e9sta con \u00a0 fecha del 3 de marzo de 2011 y la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, donde tambi\u00e9n \u00a0 asegura que el se\u00f1or Rodr\u00edguez era su empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. \u00a0 Seguidamente debe analizarse el estado de salud del accionante. Como lo dijeron \u00a0 los jueces de primera y segunda instancia, existe evidencia de un antecedente de \u00a0 carcinoma. De acuerdo con el escrito y las fotograf\u00edas allegados por el se\u00f1or \u00a0 RODR\u00cdGUEZ a este despacho el d\u00eda 25 de febrero de 2015, y teniendo en cuenta su \u00a0 historia cl\u00ednica que se encuentra adjunta al expediente, puede evidenciarse la \u00a0 existencia de la enfermedad; asimismo puede evidenciarse de los diferentes \u00a0 permisos solicitados a la empresa para asistir a tratamientos relacionados con \u00a0 la misma, que \u00e9sta conoc\u00eda de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Lo \u00a0 anterior configura una situaci\u00f3n suficiente para poder estimarse que el \u00a0 accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, lo cual lo hace \u00a0 titular de la protecci\u00f3n especial otorgada por el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0 Expediente T-4579271 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Es menester de la Sala decidir si la empresa YAZAKI CIEMEL S.A. vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al trabajo a la luz de la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social en conexidad con la vida \u00a0 de la se\u00f1ora MYRIAM STELLA G\u00d3MEZ S\u00c1NCHEZ, al haberla despedido sin que mediara \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. En \u00a0 primer lugar, se encuentra probada la relaci\u00f3n laboral mediante contrato a \u00a0 t\u00e9rmino fijo que ten\u00eda la accionante con la accionada. Recuerda el despacho que \u00a0 la estabilidad laboral reforzada aplica a todos los trabajadores que se \u00a0 encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta sin importar el tipo de relaci\u00f3n \u00a0 laboral que medie entre las partes, por lo que el t\u00e9rmino del contrato a t\u00e9rmino \u00a0 fijo no constituye una causal suficiente para el despido de estos trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. \u00a0 Seguidamente, tras un an\u00e1lisis del material probatorio, puede determinarse que \u00a0 la accionante se encontraba en un estado de salud que la limitaba para las \u00a0 funciones que deb\u00eda cumplir en su trabajo, al presentar dos hernias discales las \u00a0 cuales le causaban graves molestias al cargar objetos pesados. Igualmente, como \u00a0 s\u00f3lo fue posible operarle una, ya que la segunda se encontraba muy cerca de la \u00a0 columna, la limitaci\u00f3n persisti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. \u00a0 Adicionalmente, se encuentra probado que tras su diagn\u00f3stico, la accionada \u00a0 procedi\u00f3 a reubicarla en un puesto de trabajo denominado OPERARIA DE CALIDAD, \u00a0 donde no deb\u00eda manipular objetos de m\u00e1s de 100 gramos, por lo que puede \u00a0 deducirse que conoc\u00eda de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la \u00a0 misma manera, en el despido, que seg\u00fan la accionada fue por motivo de una \u00a0 reorganizaci\u00f3n interna de la empresa, no medi\u00f3 una autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 competente, por lo que a todas luces este carece de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 tratarse de una persona cobijada por la estabilidad laboral reforzada, la \u00a0 accionante tiene derecho a que se ordene su reintegro al puesto de trabajo, se \u00a0 realicen los pagos al Sistema General de Seguridad Social que se causaron desde \u00a0 el momento del despido hasta que se configure su reintegro y a la sanci\u00f3n \u00a0 establecida por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior se ordenar\u00e1 a \u00a0 la sociedad YAZAKI CIEMEL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la\u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR \u00a0el fallo proferido el d\u00eda 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado 40 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 del se\u00f1or ARQU\u00cdMEDES FONCA ALVARADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR \u00a0 al Juzgado Cuarenta Civil Municipal que realice una liquidaci\u00f3n estimada de los \u00a0 ingresos mensuales del se\u00f1or ARQU\u00cdMEDES FONCA ALVARADO, con el objeto de \u00a0 determinar la base para calcular su remuneraci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR \u00a0al se\u00f1or EDUARDO LARA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 17.546.214 \u00a0 de Tame, empleador del se\u00f1or ARQU\u00cdMEDES FONCA ALVARADO, que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo efect\u00fae su \u00a0 reintegro en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en uno de igual o superior rango \u00a0 y el pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social que se hayan causado desde el momento en que ocurri\u00f3 el despido hasta que \u00a0 se configure el reintegro, adem\u00e1s de la sanci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 d\u00edas de salario, lo anterior con \u00a0 atenci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n que realice el Juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: REVOCAR \u00a0 el fallo de segunda instancia proferido el d\u00eda 11 de julio de 2014 \u00a0 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medell\u00edn que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal con \u00a0 funciones de control de garant\u00edas de la ciudad de Medell\u00edn y CONCEDER \u00a0con car\u00e1cter definitivo la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada por las razones expuestas en la parte motiva, a la se\u00f1ora M\u00d3NICA \u00a0 EUGENIA VARGAS R\u00daA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la sociedad GRUPO HUMANO \u00a0 OUTSOURCING SAS, empleadora de la accionante M\u00d3NICA EUGENIA VARGAS R\u00daA que en \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo efect\u00fae su \u00a0 reintegro en el puesto de trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en uno de igual o \u00a0 superior rango y el pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurri\u00f3 el despido \u00a0 hasta que se configure el reintegro, adem\u00e1s de la sanci\u00f3n establecida por el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: CONFIRMAR \u00a0 el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Santander el \u00a0 d\u00eda 9 de septiembre de 2014, el cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 emitido \u00a0 \u00a0el d\u00eda 17 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja, y por consiguiente DECLARAR la improcedencia del amparo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER FL\u00d3REZ PRADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: REVOCAR \u00a0 el fallo emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. el d\u00eda 25 de agosto de 2014 y en su lugar \u00a0 CONCEDER \u00a0la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada al se\u00f1or JUAN HUMBERTO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ORDENAR \u00a0 a la sociedad SEGURIDAD TEXAS LTDA, empleadora del accionante JUAN \u00a0 HUMBERTO RODR\u00cdGUEZ que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo efect\u00fae su reintegro en el puesto de trabajo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando o en uno de igual o superior rango y el pago de los salarios y de \u00a0 los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el \u00a0 momento en que ocurri\u00f3 el despido hasta que se configure el reintegro, adem\u00e1s de \u00a0 la sanci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente \u00a0 a 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: REVOCAR \u00a0 el fallo emitido el d\u00eda 26 de junio del a\u00f1o 2014 por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada \u00a0 en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 el d\u00eda \u00a0 20 de mayo de 2014, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de la se\u00f1ora MYRIAM STELLA G\u00d3MEZ S\u00c1NCHEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO: \u00a0 LIBRAR \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de nulidad de la \u00a0 Sentencia T-098 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de \u00a0 nulidad de la Sentencia T-098 de 2015 proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante la \u00a0 sentencia T-098 del 10 de marzo de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el estudio de los \u00a0 fallos de tutela contenidos en los expedientes T-4.579.271, T-4.599.253, T-4.598.573, \u00a0 T-4.597.713 y T-4.579.776.\u00a0\u00a0 Estos asuntos ten\u00edan como com\u00fan \u00a0 denominador la protecci\u00f3n de los derechos de trabajadores que, a pesar de \u00a0 presentar alguna enfermedad, eran despedidos de sus empleos sin autorizaci\u00f3n \u00a0 para ello, afect\u00e1ndose de esa manera la estabilidad laboral reforzada, aplicable \u00a0 en estos casos de acuerdo con la Constituci\u00f3n y las reglas fijadas por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que \u00a0 la presente decisi\u00f3n refiere \u00fanicamente a uno de los casos mencionados, \u00a0 contenidos en el expediente T-4.599.253, se har\u00e1 \u00e9nfasis en dicho asunto, con \u00a0 exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s procesos acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El ciudadano \u00a0 Arqu\u00edmedes Fonca Alvarado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Taxis Libres &#8211; \u00a0 Radio Taxi Aeropuerto S.A., al considerar que se hab\u00edan vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales en raz\u00f3n del despido del empleo que desempe\u00f1aba como conductor de \u00a0 taxi.\u00a0 En la sentencia T-098\/15 fueron sintetizados los hechos del caso, la \u00a0 acci\u00f3n impetrada y las decisiones de instancia, del modo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-4599253 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1. \u00a0 \u00a0Informa el se\u00f1or ARQU\u00cdMEDES FONCA ALVARADO que desde el mes de septiembre de \u00a0 2010 se vincul\u00f3 a trav\u00e9s del contrato laboral verbal con la accionada. Desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 el cargo de conductor durante varios a\u00f1os, y la terminaci\u00f3n del contrato se dio \u00a0 el d\u00eda 22 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2. Se\u00f1ala \u00a0 el actor que durante el mes de agosto de 2014 se le realizaron una serie de \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos con motivo de unas dolencias en la mano que lo aquejaban hac\u00eda \u00a0 unos cuatro meses. El m\u00e9dico tratante orden\u00f3 unas radiograf\u00edas y ex\u00e1menes de \u00a0 sangre para determinar su estado de salud. Asimismo, manifiesta que tras la \u00a0 realizaci\u00f3n de dichos ex\u00e1menes, el se\u00f1or Eduardo Lara, supuesto representante de \u00a0 su empleador y propietario del taxi que manejaba, le inform\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0 continuar trabajando porque no le serv\u00eda, teniendo conocimiento de las \u00a0 evaluaciones cl\u00ednicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3. \u00a0 \u00a0Afirma el demandante que actualmente cuenta con 59 a\u00f1os de edad, que vive con su \u00a0 esposa y sus tres hijos todos mayores de edad, de los cuales uno se encuentra en \u00a0 estado de discapacidad mientras los otros dos trabajan dependientemente. De la \u00a0 misma manera informa que su esposa es pensionada de la polic\u00eda y que vive en una \u00a0 casa arrendada cuyo canon de arrendamiento mensual es de $1.200.000 pesos, y que \u00a0 no posee bienes propios ni ingreso alguno en el momento para garantizar su \u00a0 subsistencia, por lo que la suspensi\u00f3n del contrato verbal afecta \u00a0 contundentemente su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4. \u00a0 \u00a0Tras la respuesta recibida por la entidad, el accionante fue requerido por el \u00a0 juzgado para que aclarara el nombre de su empleador, por no tratarse de TAXIS \u00a0 LIBRES, siendo esta simplemente una marca registrada debidamente por un tercero, \u00a0 sino de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 \u00a0 FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados por las \u00a0 circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la acci\u00f3n impetrada. De la \u00a0 misma manera, requiere que se le ordene a la sociedad RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. \u00a0 que: (i) proceda a levantar la suspensi\u00f3n de su contrato y a reintegrarlo \u00a0 al cargo que ocupaba en iguales o mejores condiciones a las que ten\u00eda, y adem\u00e1s \u00a0 (ii) realice el pago de los salarios que dej\u00f3 de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1. \u00a0 \u00a0La entidad accionada se pronunci\u00f3 indicando en primer lugar que el actor se \u00a0 refiere no a TAXIS LIBRES sino a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., toda vez que \u00a0 aquella es una marca registrada debidamente de propiedad de un tercero. Con \u00a0 motivo de lo anterior, se\u00f1ala que lo informado es una falacia, debido a que ni \u00a0 siquiera el actor conoce el nombre de su presunto empleador. Al mismo tiempo, \u00a0 indica que no le constan los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que el mismo alude y que adem\u00e1s \u00a0 desconoce los t\u00e9rminos en que el se\u00f1or Eduardo Lara, propietario del veh\u00edculo \u00a0 tipo taxi de placas VDU &#8211; 515 vinculado a esta empresa haya tomado la decisi\u00f3n \u00a0 unilateral y aut\u00f3noma que el demandante no prestara m\u00e1s sus servicios como \u00a0 conductor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la accionada expone que la presente acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos reales ni coherentes y que el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, no puede ser invocado toda vez que el mismo no ha sido \u00a0 empleado o funcionario de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, tras realizar una serie de apreciaciones acerca del actuar del \u00a0 accionante, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. solicita al juez de primera instancia que \u00a0 compulse copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al considerar que el \u00a0 demandante se encuentra incurso en un fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1. \u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2. El d\u00eda \u00a0 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0 fallo negando el amparo constitucional a los derechos del se\u00f1or ARQU\u00cdMEDES FONCA \u00a0 ALVARADO, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3. Expresa \u00a0 el juzgado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo legal mediante el cual todas \u00a0 las personas pueden reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante \u00a0 un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.4. \u00a0Recuerda que la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos suscrita en San Jos\u00e9 de \u00a0 Costa Rica en 1969, la cual hace parte de la legislaci\u00f3n interna de conformidad \u00a0 con la Ley 16 de 1972, estipula que \u201ctoda persona tiene derecho a un recurso \u00a0 sencillo y r\u00e1pido a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales \u00a0 competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales \u00a0 reconocidos por la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.5. Frente \u00a0 al derecho al trabajo, se cita la Sentencia T-372 de 2012[64] en la cual se \u00a0 reconoce que de conformidad con el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n se otorga \u00a0 especial protecci\u00f3n a este derecho. Tambi\u00e9n cita el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que consagra la obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados partes de garantizar el derecho a trabajar libremente en condiciones que \u00a0 aseguren las libertades pol\u00edticas y econ\u00f3micas fundamentales de la persona \u00a0 humana, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, indica el juzgado que la Corte ha se\u00f1alado que el derecho \u00a0 al trabajo \u201cno se limita al acceso al mismo, sino que \u00e9ste debe ser desempe\u00f1ado \u00a0 en condiciones dignas y justas.[65]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.6. \u00a0 \u00a0Por otro lado, hace alusi\u00f3n a la sentencia T-457 de 2011, la cual cita el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, de acuerdo a la \u00a0 cual \u201ctoda persona que trabaja tiene derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00a0 satisfactoria que le asegure, as\u00ed como a su familia, una existencia conforme a \u00a0 la dignidad humana y que ser\u00e1 completada, en caso necesario, por cualesquiera \u00a0 otro medio de protecci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan el juzgado, la norma citada permite evidenciar \u00a0 que el derecho al m\u00ednimo vital protege la subsistencia de las personas, y que en \u00a0 principio tal derecho se satisface mediante la remuneraci\u00f3n de la actividad \u00a0 laboral desempe\u00f1ada. Adicionalmente, dicha retribuci\u00f3n debe permitir el \u00a0 desarrollo de la persona en la medida en que se garantice su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.7. Frente \u00a0 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral, menciona el juez la sentencia T-372 de 2012, seg\u00fan la cual \u00a0 \u201cla estabilidad laboral adquiere el car\u00e1cter de reforzada en las situaciones en \u00a0 que su titular es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su \u00a0 vulnerabilidad o porque ha sido tradicionalmente discriminado o marginado\u201d. En \u00a0 el mismo pronunciamiento, establece la Corte que \u201cla estabilidad laboral \u00a0 reforzada ha sido definida como la permanencia en el empleo del discapacitado \u00a0 luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad \u00a0 laboral. Al mismo tiempo esta garant\u00eda implica que el empleador tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador discapacitado en un puesto de trabajo que \u00a0 le permita maximizar su productividad y alcanzar su realizaci\u00f3n profesional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.8. \u00a0Respecto al caso concreto, el Juzgado analiz\u00f3 si el mecanismo de tutela era \u00a0 procedente en la presente acci\u00f3n. Se expuso que el accionante estima que RADIO \u00a0 TAXI AEROPUERTO S.A. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al terminar su contrato \u00a0 verbal de trabajo sin tener en cuenta su estado de salud. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 solicita el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir a trav\u00e9s de este \u00a0 mecanismo de defensa constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.9. \u00a0 \u00a0Recuerda el Juzgado que se ha reiterado de manera invariable que la tutela no es \u00a0 procedente como mecanismo para resolver conflictos laborales, pues tales \u00a0 disputas tienen su propia jurisdicci\u00f3n. S\u00f3lo excepcionalmente interviene el juez \u00a0 constitucional, cuando se trata de eventos donde hace falta prevenir un mal \u00a0 irreparable, debido al car\u00e1cter subsidiario de la justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se\u00f1ala el juzgado que la Corte Constitucional se ha pronunciado de \u00a0 manera reiterada a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al reintegro \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.10. \u00a0Seguidamente se indic\u00f3 que en el caso concreto el accionante en primer lugar no \u00a0 logr\u00f3 probar que existiera una relaci\u00f3n laboral con la entidad accionada, as\u00ed \u00a0 como tampoco un estado de indefensi\u00f3n o perjuicio irremediable que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la figura de estabilidad laboral reforzada y de esta manera \u00a0 ordenar el reintegro por v\u00eda de tutela. De igual manera, el petente tampoco \u00a0 prob\u00f3 que la entidad haya vulnerado derecho alguno como quiera que \u00a0 aparentemente, el mismo laboraba era para el se\u00f1or Eduardo Lara, propietario del \u00a0 taxi en el cual desempe\u00f1aba su trabajo, con quien tampoco logr\u00f3 probar relaci\u00f3n \u00a0 laboral alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.11. Se\u00f1ala \u00a0 tambi\u00e9n el Juzgado que el hecho de que se encuentre afiliado el veh\u00edculo a RADIO \u00a0 TAXI AEROPUERTO S.A., no permite establecer que exista alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre esta y el accionante, por lo que resulta improcedente proferir \u00a0 alg\u00fan tipo de decisi\u00f3n en contra de la misma, al carecer de legitimidad en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.12. \u00a0Siguiendo su argumentaci\u00f3n, indica el juez que el accionante tendr\u00eda primero que \u00a0 gozar de estabilidad laboral reforzada y segundo haber probado que en realidad \u00a0 la entidad accionada posee alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n laboral con \u00e9l y que adem\u00e1s lo \u00a0 despidi\u00f3 por la enfermedad que padece, para que fuera procedente el mecanismo de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.13. Por \u00a0 otro lado, recuerda el despacho al accionante que el tratamiento m\u00e9dico que est\u00e1 \u00a0 siguiendo no puede ser suspendido por la EPS a la que se encuentra afiliado en \u00a0 ocasi\u00f3n al principio de continuidad, de acuerdo a lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-382 de 2013[66]. Asimismo, nota \u00a0 el juez que el petente indica que su esposa es pensionada, por lo cual puede a \u00a0 trav\u00e9s de la misma recibir el servicio m\u00e9dico requerido en calidad de \u00a0 beneficiario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El magistrado \u00a0 Pretelt Chaljub advirti\u00f3 que era necesario integrar el contradictorio con el \u00a0 propietario del taxi que conduc\u00eda el accionante.\u00a0 En ese sentido, el \u00a0 mencionado magistrado profiri\u00f3 auto del 5 de febrero de 2015, cuya motivaci\u00f3n se \u00a0 transcribe en su integridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte ha \u00a0 reiterado en numerosos fallos la obligaci\u00f3n que tienen los jueces \u00a0 constitucionales de vincular a todas las personas que puedan resultar afectadas \u00a0 por el fallo, para que \u00e9stas puedan ejercer su leg\u00edtimo derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con la \u00a0 notificaci\u00f3n de la solicitud de tutela a terceros que podr\u00edan afectarse con la \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte Constitucional[67] \u00a0ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acci\u00f3n de ejercer su derecho \u00a0 de defensa y hacer uso de las garant\u00edas propias del debido proceso, que no est\u00e1n \u00a0 ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasi\u00f3n de la \u00a0 tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la \u00a0 autoridad p\u00fablica o con el particular acusado de conculcar o de amenazar \u00a0 derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Asimismo, ha \u00a0 indicado la Corte[68] \u00a0que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe \u00a0 asumir facultades oficiosas con el objeto de garantizar el debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juez de tutela \u00a0 est\u00e1 revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa \u00a0 para poner en marcha los medios m\u00e1s eficaces para la adecuada realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso, dando las garant\u00edas del caso a las partes implicadas \u00a0 en la litis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Sala (sic) \u00a0 observa que dadas las circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de revisi\u00f3n, en \u00a0 cuanto al expediente T-4579271 es necesario poner en conocimiento de la presente \u00a0 acci\u00f3n al se\u00f1or Eduardo Lara, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 17.546.214 y domiciliado en (\u2026) para que a trav\u00e9s de apoderado o actuando en \u00a0 nombre propio, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del \u00a0 recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto se pronuncie respecto de lo que \u00a0 considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Lo anterior, debido \u00a0 a que seg\u00fan el escrito de la demanda y la respuesta de la accionada, el se\u00f1or \u00a0 Lara es el propietario del veh\u00edculo de placas VDU-515, el cual conduc\u00eda el \u00a0 accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 providencia mencionada orden\u00f3 poner en conocimiento del ciudadano Lara \u201cel \u00a0 escrito de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, exprese lo que estime conveniente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Conforme a esta decisi\u00f3n y seg\u00fan lo relata la solicitud de nulidad, el \u00a0 ciudadano Eduardo Lara present\u00f3 ante la Corte, por intermedio de apoderado \u00a0 judicial escrito del 13 de febrero de 2015.\u00a0 En este se\u00f1ala que el \u00a0 ciudadano Fonca Alvarado nunca fue su empleado, sino que hab\u00eda suscrito con \u00e9l \u00a0 un contrato de arrendamiento sobre el veh\u00edculo taxi, que el accionante hab\u00eda \u00a0 incumplido sistem\u00e1ticamente, bien por afectar las condiciones del autom\u00f3vil, no \u00a0 pagar el canon pactado y bien por explotar el automotor econ\u00f3micamente fuera del \u00a0 horario pactado para su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que ante el mal uso del veh\u00edculo tuvo que \u201cchatarrizarlo\u201d y adquirir uno \u00a0 nuevo. Ante la manifestaci\u00f3n del accionante sobre su precaria condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y \u201cen atenci\u00f3n al deber de solidaridad que me impone la Ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n, volv\u00ed a rentarle un taxi, pero su reiterada conducta \u00a0 irresponsable, logr\u00f3 que dicha relaci\u00f3n se mantuviera por tan solo 15 d\u00edas.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La sentencia T-098\/15, entre otras decisiones, revoc\u00f3 el fallo de instancia \u00a0 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Fonca Alvarado y, en su \u00a0 lugar, orden\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, conculcados por el \u00a0 ciudadano Lara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones comunes a la decisi\u00f3n de los asuntos acumulados, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 el precedente de la Corte acerca de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, al igual que la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que se confiere al trabajador en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, en especial el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual \u00a0 se predica al margen de la modalidad de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas premisas, la sentencia entr\u00f3 a resolver los casos concretos \u00a0 correspondientes a cada proceso acumulado, para lo cual, en primer lugar, \u00a0 defini\u00f3 los aspectos formales relativos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en cuanto a la alegaci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad. Luego, la decisi\u00f3n asumi\u00f3 la problem\u00e1tica \u00a0 particular de cada uno de los casos acumulados.\u00a0 En lo que respecta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Fonca Alvarado, expres\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. Expediente T-4599253 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine la empresa \u00a0 RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. es la verdadera empleadora del demandante, y si \u00a0 efectivamente quien fue su empleador vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y al trabajo, a la luz de la estabilidad laboral reforzada del \u00a0 se\u00f1or ARQU\u00cdMEDES FONCA ALVARADO. Lo anterior, al haberlo despedido de su cargo \u00a0 sin que mediara una autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta \u00a0 la situaci\u00f3n de salud que presenta el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 Por otro lado, se encuentra probado \u00a0 que al demandante se le ordenaron medicamentos antiinflamatorios como la \u00a0 acetiliciste\u00edna, \u00a0el ketoprofene intramuscular y en gel y el diclofenaco el d\u00eda 3 de \u00a0 julio de 2014 en el Hospital Central. (Folio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de julio de 2014, se le realiz\u00f3 en el mismo Hospital\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 una radiograf\u00eda de mu\u00f1eca al demandante, seg\u00fan la cual se encontraron \u00a0 \u201clesiones \u00f3seas de origen traum\u00e1tico, inflamatorio o expansivo\u201d en la mu\u00f1eca \u00a0 y en los dedos de la mano. (Folio 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Anexa tambi\u00e9n el demandante un \u00a0 certificado de incapacidad por 25 d\u00edas fechados del 26 del mes de agosto de 2014 \u00a0 hasta el 19 de septiembre siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Posteriormente, el 27 de agosto del \u00a0 2014, se presentan una serie de documentos del Hospital Central, entre ellos una \u00a0 orden de remisi\u00f3n por parte del Departamento de ortopedia y traumatolog\u00eda seg\u00fan \u00a0 la cual el demandante presenta \u201cdolor cr\u00f3nico en el primer dedo y regi\u00f3n \u00a0 tenar de la mano derecha con gran limitaci\u00f3n para la movilidad, asocia \u00a0 parestesias en toda la mano, RX de la mano normal, se ordena electromiograf\u00eda y \u00a0 valoraci\u00f3n por ortopedia.\u201d; las \u00f3rdenes para realizar los ex\u00e1menes ordenados \u00a0 y terapias para el dolor, as\u00ed como una nueva orden para los medicamentos \u00a0 meloxican y tizanidina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Con lo anterior, est\u00e1 acreditado que \u00a0 el demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por el intenso \u00a0 dolor que sufr\u00eda en la mano y que no lo dejaba desempe\u00f1ar las funciones de su \u00a0 cargo, y que igualmente, se encontraba incapacitado desde el d\u00eda en que fue \u00a0 despedido de su cargo por su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En segundo lugar, el demandante \u00a0 menciona que su despido fue realizado de forma verbal por el se\u00f1or Eduardo Lara. \u00a0 En su contestaci\u00f3n, RADIO TAXI AEROPUERTO asegura que el se\u00f1or Lara es el \u00a0 propietario del taxi de placas VDU 515 que conduc\u00eda el accionante, veh\u00edculo que \u00a0 se encuentra afiliado a la empresa pero que no por eso existe un v\u00ednculo laboral \u00a0 entre la misma y el se\u00f1or Fonca, sino que el contrato se dio entre el \u00a0 propietario del veh\u00edculo y su conductor. Al no existir prueba en contrario, se \u00a0 tiene que no existe un v\u00ednculo laboral entre la accionada y el petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Ahora bien, como se ha expuesto en \u00a0 las consideraciones, existe una presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual toda relaci\u00f3n en \u00a0 la cual una persona preste personalmente un servicio a favor de otra est\u00e1 regida \u00a0 por un contrato laboral. Esto quiere decir que aunque existiera formalmente un \u00a0 contrato de arrendamiento entre las partes, la relaci\u00f3n verdadera no era de \u00a0 car\u00e1cter comercial sino laboral, por el hecho de que el petente prestara un \u00a0 servicio a favor del se\u00f1or Lara, por el cual recib\u00eda una remuneraci\u00f3n y ten\u00eda \u00a0 unos horarios de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. De acuerdo con lo anterior, el \u00a0 empleador del se\u00f1or Fonca es a todas luces el se\u00f1or Lara, quien deber\u00e1 asumir \u00a0 las \u00f3rdenes que le imponga este fallo al ser efectivamente parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. Asimismo, no se encuentra que haya \u00a0 mediado una autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo en el despido del mismo, lo \u00a0 que significa que el accionante tiene derecho a que se ordene su reintegro al \u00a0 puesto de trabajo, a que se paguen los aportes correspondientes al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social que se causaron entre el momento del despido y su \u00a0 reintegro efectivo y al pago de la indemnizaci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. Adicionalmente, alega el demandante \u00a0 que se vulnera su derecho al m\u00ednimo vital. Como se expuso en las \u00a0 consideraciones, la Corte ha protegido este derecho frente al no pago prolongado \u00a0 de salarios a los trabajadores, por lo que el hecho de que se hayan dejado de \u00a0 causar los pagos de la remuneraci\u00f3n del se\u00f1or Arqu\u00edmedes Fonca Alvarado \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n a este derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.12. En l\u00ednea con lo expuesto, la Corte \u00a0 proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido el d\u00eda 11 de septiembre de 2014 por el \u00a0 Juzgado 40 Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela de \u00a0 los derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral reforzada del \u00a0 se\u00f1or ARQU\u00cdMEDES FONCA ALVARADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.13. \u00a0En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 al se\u00f1or EDUARDO LARA, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 17.546.214 de Tame, Arauca; empleador del se\u00f1or ARQU\u00cdMEDES \u00a0 FONCA ALVARADO, al reintegro del mismo en su puesto de trabajo o en uno de igual \u00a0 o superior rango, al pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurri\u00f3 el despido \u00a0 hasta que se configure el reintegro para lo cual se ordenar\u00e1 al Juez de primera \u00a0 instancia que realice una liquidaci\u00f3n estimada de su ingreso mensual, y por \u00a0 \u00faltimo que realice el pago de la sanci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997 con base en dicha liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas consideraciones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 en el caso \u00a0 concreto (i) revocar el fallo proferido el d\u00eda 11 de septiembre de 2014 por el \u00a0 Juzgado 40 Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar, conceder la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada del ciudadano Fonca Alvarado; (ii) ordenar al Juzgado Cuarenta Civil \u00a0 Municipal que realizase una liquidaci\u00f3n estimada de los ingresos mensuales del \u00a0 accionante, con el objeto de determinar la base para calcular su remuneraci\u00f3n \u00a0 laboral; y (ii) ordenar al ciudadano Eduardo Lara \u201cempleador del se\u00f1or \u00a0 ARQU\u00cdMEDES FONCA ALVARADO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo efect\u00fae su reintegro en el cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando o en uno de igual o superior rango y el pago de los salarios \u00a0 y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado \u00a0 desde el momento en que ocurri\u00f3 el despido hasta que se configure el reintegro, \u00a0 adem\u00e1s de la sanci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 correspondiente a 180 d\u00edas de salario, lo anterior con atenci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n \u00a0 que realice el Juez de primera instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SOLICITUD DE NULIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de documento radicado en la Secretar\u00eda General de la corte el 11 de \u00a0 agosto de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Eduardo Lara solicit\u00f3 la \u00a0 nulidad de la sentencia T-098 de 2015, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sostiene que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional viol\u00f3 \u00a0 el derecho al debido proceso de su representado al proferir la sentencia T-098 \u00a0 de 2015, en raz\u00f3n a que lo vincul\u00f3 al proceso en sede de revisi\u00f3n de forma \u00a0 err\u00f3nea e inadecuada, deneg\u00e1ndole el derecho a la segunda instancia dentro del \u00a0 proceso de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aduce que de conformidad con el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, en caso de presentarse una nulidad saneable dentro del proceso, le \u00a0 corresponde al juez ponerla en conocimiento de la parte afectada por medio de \u00a0 auto, y si dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto no \u00a0 se alega la nulidad, esta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso. No \u00a0 obstante lo anterior, manifiesta que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n omiti\u00f3 \u00a0 pronunciarse sobre la causal de nulidad en que incurri\u00f3 el juez de primera \u00a0 instancia relacionada con la falta de notificaci\u00f3n, vincul\u00e1ndolo directamente en \u00a0 sede de tutela.\u00a0 El peticionario se\u00f1ala, en ese sentido, que la Sala \u00a0 S\u00e9ptima nada dijo respecto de la nulidad que se evidenciaba ante la indebida \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio, sino que se limit\u00f3 a poner en conocimiento del \u00a0 ciudadano Lara el escrito de tutela y la sentencia de primer grado, sin \u00a0 evidenciar en modo alguno dicha indebida integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En atenci\u00f3n a lo anterior, considera que se le impidi\u00f3 a su representado \u00a0 ejercer el derecho a la segunda instancia, en la medida en que el art\u00edculo 49 \u00a0 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional no procede recurso alguno. En consecuencia, la Corte ejerci\u00f3 como \u00a0 juez de dos instancias, dej\u00e1ndolo desprovisto del derecho a defenderse, a \u00a0 replicar y a aportar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional: \u201c(\u2026) anular la \u00a0 sentencia T-098 de 2015, para rehacer lo actuado en el caso del Expediente No. \u00a0 T-4599253, donde es Accionante; Arqu\u00edmedes Foca Alvarado y Accionado: Radio Taxi \u00a0 Aeropuerto S.A.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Asunto objeto de an\u00e1lisis y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a decidir sobre la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Arqu\u00edmedes Fonca Alvarado, el magistrado Pretelt Chaljub consider\u00f3 necesario \u00a0 integrar adecuadamente el contradictorio, para lo cual profiri\u00f3 providencia que \u00a0 orden\u00f3 poner en conocimiento el asunto al ciudadano Eduardo Lara, propietario \u00a0 del taxi que conduc\u00eda el accionante, para que se pronunciara sobre \u201clo que \u00a0 estimara conveniente\u201d.\u00a0 A partir de ese acto de vinculaci\u00f3n al proceso, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 proteger los derechos del actor y \u00a0 ordenar al ciudadano Lara que diera cumplimiento a las \u00f3rdenes dirigidas a \u00a0 satisfacer la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada del actor, en particular \u00a0 el reintegro al empleo y el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Lara considera que la sentencia T-098 de 2015 viol\u00f3 su \u00a0 derecho al debido proceso, en tanto lo hace responsable de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, a pesar que fue vinculado al proceso \u00a0 directamente por la Sala de Revisi\u00f3n, en su criterio solo en su condici\u00f3n de \u00a0 tercero y no de parte que asumir\u00eda el cumplimiento de lo fallado.\u00a0 Agrega \u00a0 que la manera en que fue vinculado al tr\u00e1mite de tutela impidi\u00f3 que pudiese \u00a0 ejercer la garant\u00eda de doble instancia.\u00a0 Adem\u00e1s, estima que tambi\u00e9n se \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, en tanto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n dej\u00f3 \u00a0 de declarar la nulidad en que a su juicio incurri\u00f3 el juez de primera instancia \u00a0 al omitir integrar adecuadamente el contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte debe definir si al proferirse la sentencia \u00a0 T-098 de 2015 se incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del \u00a0 ciudadano Eduardo Lara, al integrarse de forma presuntamente err\u00f3nea el \u00a0 contradictorio en su extremo pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda.\u00a0 En \u00a0 primer t\u00e9rmino, reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la nulidad contra las decisiones que profiere la Corte \u00a0 Constitucional.\u00a0 En segundo t\u00e9rmino, se recordar\u00e1 las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la competencia de la Corte para, en aras de proteger el \u00a0 derecho al debido proceso, declarar la nulidad de sus decisiones, incluso de \u00a0 manera oficiosa. Luego, har\u00e1 referencia a la doctrina fijada por la Corte sobre \u00a0 la indebida integraci\u00f3n del contradictorio como causal de nulidad de las \u00a0 sentencias de este Tribunal.\u00a0 En este apartado, se referir\u00e1 a las \u00a0 soluciones que ha adoptado la jurisprudencia constitucional sobre la materia en \u00a0 casos concretos.\u00a0 En cuarto lugar, definir\u00e1 las exigencias m\u00ednimas para la \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 Finalmente, a partir \u00a0 de estas consideraciones, resolver\u00e1 la solicitud de nulidad de la referencia, \u00a0 para lo cual comprobar\u00e1 tanto las condiciones formales de procedencia como la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de\u00a0 \u00a0 nulidad de las sentencias de revisi\u00f3n de acciones de tutela.\u00a0 Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha fijado las reglas aplicables para resolver acerca de \u00a0 la nulidad de las sentencias que profiere la Sala Plena o las distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de este Tribunal.\u00a0 Los aspectos esenciales de esta doctrina fueron \u00a0 propuestos por la Corte en el Auto 031A \/02, previsiones que han sido \u00a0 constantemente reiteradas por decisiones posteriores, entre ellas y las m\u00e1s \u00a0 recientes los Autos 189\/09, 270\/09 y 414A\/15. As\u00ed las cosas, la Sala har\u00e1 \u00a0 referencia a dichas reglas para resolver la petici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.\u00a0 Con \u00a0 todo, la misma norma prev\u00e9 que la nulidad de los procesos que se surtan ante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n solo podr\u00e1 alegarse antes de proferido el fallo y deber\u00e1 \u00a0 sustentarse en irregularidades que comporten la violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un an\u00e1lisis arm\u00f3nico \u00a0 de la legislaci\u00f3n aplicable, tambi\u00e9n ha concluido la posibilidad de solicitar la \u00a0 nulidad de las sentencias de revisi\u00f3n de acciones de tutela, incluso con \u00a0 posterioridad al fallo o de manera oficiosa.[70]\u00a0 \u00a0 Para ello, esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la \u00a0 declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuaci\u00f3n.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Naturaleza excepcional.\u00a0 La declaratoria de nulidad de una sentencia \u00a0 de revisi\u00f3n proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la \u00a0 cual s\u00f3lo puede arribarse cuando en la decisi\u00f3n concurran \u201csituaciones \u00a0 jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden \u00a0 provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la \u00a0 alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas \u00a0 procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las \u00a0 previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con \u00a0 notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que \u00a0 ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es \u00a0 decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de \u00a0 nulidad pueda prosperar\u201d\u2019[72] \u00a0(Subrayado fuera de texto)\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de \u00a0 una sentencia de revisi\u00f3n no puede, en ning\u00fan caso, tornarse en un recurso \u00a0 adicional contra la providencia adoptada por la sala de revisi\u00f3n.\u00a0 Razones \u00a0 de seguridad jur\u00eddica y de certeza en la aplicaci\u00f3n del derecho,[74] \u00a0permiten afirmar de manera categ\u00f3rica que las decisiones adoptadas por una de \u00a0 las Salas del \u00f3rgano judicial l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n constitucional hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, el cual \u00a0 no puede reabrirse utiliz\u00e1ndose como medio para ello la solicitud de \u00a0 declaratoria de nulidad de la sentencia.\u00a0 As\u00ed, s\u00f3lo una censura a la \u00a0 decisi\u00f3n fundada no en la controversia acerca del fondo del asunto estudiado por \u00a0 la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda \u00a0 predicarse la vulneraci\u00f3n del debido proceso en raz\u00f3n del fallo, servir\u00e1 de \u00a0 sustento v\u00e1lido para la declaratoria de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, es evidente que la solicitud de nulidad no puede \u00a0 constituirse en una instancia en la que Sala Plena de la Corte efect\u00fae un \u00a0 an\u00e1lisis acerca de la correcci\u00f3n de los argumentos expuestos por la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n correspondiente.\u00a0 La sentencia que profiere la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 est\u00e1 cobijada por los efectos de la cosa juzgada, de manera tal que tanto la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria como la interpretaci\u00f3n que se haya plasmado en la \u00a0 sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a trav\u00e9s del incidente de \u00a0 nulidad.\u00a0 En cambio, este incidente se restringe a la identificaci\u00f3n de un \u00a0 vicio significativo y trascendental, el cual haga a la sentencia atacada \u00a0 abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso.\u00a0\u00a0 Al \u00a0 respecto, la Corte ha insistido en que \u201c[a] trav\u00e9s de la solicitud de \u00a0 nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las \u00a0 discusiones de la Sala de Revisi\u00f3n o la Sala Plena. Una vez proferida la \u00a0 sentencia por parte de la Corte Constitucional, \u00e9sta no es recurrible o \u00a0 impugnable, en principio. En reciente providencia (Auto 131\/04, Magistrado \u00a0 Ponente Rodrigo Escobar Gil) esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 clara y enf\u00e1ticamente que: \u00a0 \u201ccualquier inconformidad con la interpretaci\u00f3n dada por la Corte, con la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la \u00a0 sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su \u00a0 nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e \u00a0 inconformismo del solicitante con la decisi\u00f3n. Por ello, solamente aquellos \u00a0 vicios que impliquen una verdadera afectaci\u00f3n del debido proceso, cuya \u00a0 demostraci\u00f3n sea \u201costensible, probada, significativa y trascendental, es decir, \u00a0 que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos\u201d[75], \u00a0 pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 [76]\u00a0 \u00a0De manera similar, el Auto 127A de 2003 sostuvo que \u201c[b]ajo esta \u00a0 \u00f3ptica, siendo coherente con la interpretaci\u00f3n indicada, la jurisprudencia \u00a0 reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los \u00a0 presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del art\u00edculo 49 \u00a0 del decreto antes citado, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con aquellas fallas que le \u00a0 son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia. Esto \u00faltimo, \u00a0 sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuraci\u00f3n de una \u00a0 especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, que como se dijo \u00a0 est\u00e1n proscritos por expreso mandato constitucional, ni tampoco como una nueva \u00a0 instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente \u00a0 las controversias que ya han sido resueltas por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se parte del criterio que el incidente de nulidad es un tr\u00e1mite limitado a la \u00a0 verificaci\u00f3n de un vicio en la sentencia atacada, con una magnitud tal que \u00a0 afecte ostensiblemente el derecho al debido proceso, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha contemplado la necesidad de contar con herramientas \u00a0 metodol\u00f3gicas, de naturaleza objetiva.\u00a0 As\u00ed, ha previsto que la procedencia \u00a0 de la nulidad depende del cumplimiento de requisitos de car\u00e1cter formal y \u00a0 material, cuyo contenido se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 Presupuestos formales de procedencia.\u00a0 La doctrina en comento determina \u00a0 las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la \u00a0 solicitud de nulidad de las sentencias de revisi\u00f3n.[77]\u00a0 \u00a0 Estos requisitos son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud debe presentarse dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo adoptado por la Corte.\u00a0 \u00a0 Vencido este t\u00e9rmino, se entiende que toda circunstancia que acarrear\u00eda la \u00a0 nulidad del fallo queda saneada[78]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso que el vicio se funde en \u00a0 situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la \u00a0 solicitud de nulidad deber\u00e1 solicitarse, de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisi\u00f3n emita la \u00a0 sentencia correspondiente.\u00a0 Por ende, si las partes que intervinieron en el \u00a0 proceso constitucional no elevan petici\u00f3n en ese sentido dentro de la \u00a0 oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad \u00a0 posteriormente;[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 Presupuestos materiales de procedencia.\u00a0 En igual sentido, la doctrina \u00a0 constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de \u00a0 nulidad, tambi\u00e9n ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los \u00a0 argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia \u00a0 respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El solicitante tiene la carga de demostrar, \u00a0 con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 Como se indic\u00f3, el incidente de \u00a0 nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusi\u00f3n jur\u00eddica resuelta en el \u00a0 fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario \u00a0 ante lo decidido o en una cr\u00edtica al estilo argumentativo o de redacci\u00f3n \u00a0 utilizado por la Sala de Revisi\u00f3n, carece de eficacia para obtener la anulaci\u00f3n \u00a0 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud de nulidad no puede utilizarse \u00a0 como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el \u00a0 debate probatorio realizado por la Sala de Revisi\u00f3n que profiri\u00f3 el fallo \u00a0 respectivo.\u00a0 En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad \u00a0 no puede estar dirigido hacia ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La afectaci\u00f3n del debido proceso por parte \u00a0 de la Sala de Revisi\u00f3n tiene naturaleza cualificada.\u00a0 Por tanto, \u201cdebe \u00a0 ser ostensible, \u00a0probada, significativa y trascendental, es decir, que \u00a0 tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n o en \u00a0 sus efectos (Subraya la Corte)\u201d.[80]\u00a0 \u00a0 Con base en estas caracter\u00edsticas, la jurisprudencia identifica algunos casos en \u00a0 que la vulneraci\u00f3n re\u00fane esas caracter\u00edsticas, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Cuando una Sala de Revisi\u00f3n cambia la jurisprudencia de la Corte. (\u2026)[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando una decisi\u00f3n de la Corte es aprobada por una mayor\u00eda no calificada \u00a0 seg\u00fan los criterios que exige la ley.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte \u00a0 resolutiva de la misma, que hace anfibol\u00f3gica o ininteligible la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada;[83] \u00a0igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, \u00a0 o cuando la decisi\u00f3n carece por completo de fundamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da \u00f3rdenes a \u00a0 particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisi\u00f3n desconoce la cosa \u00a0 juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio \u00a0 de sus atribuciones.[85] \u00a0\u201d [86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Igualmente, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha contemplado la \u00a0 configuraci\u00f3n de una causal de nulidad de las sentencias de revisi\u00f3n cuando, de \u00a0 manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que \u00a0 tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisi\u00f3n.[87]\u00a0 Ello, \u00a0 por supuesto, siempre y cuando se compruebe que la sentencia omiti\u00f3 por completo \u00a0 el an\u00e1lisis de esos asuntos relevantes.\u00a0 En contrario, si la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le \u00a0 corresponde al Pleno realizar un examen sobre la correcci\u00f3n de tales argumentos \u00a0 pues, como se indic\u00f3, esto significar\u00eda la reapertura del an\u00e1lisis jur\u00eddico y \u00a0 probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la \u00a0 naturaleza del incidente de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las salas de \u00a0 revisi\u00f3n es un tr\u00e1mite de configuraci\u00f3n jurisprudencial relacionado con la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que \u00a0 est\u00e1 sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre\u00a0 \u00a0 la acreditaci\u00f3n suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que \u00a0 afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.\u00a0 Igualmente, \u00a0 constituye un procedimiento que, en ning\u00fan caso, puede originar la reapertura \u00a0 del debate jur\u00eddico resuelto por la sentencia correspondiente.\u00a0 Esto \u00a0 implica la inadmisibilidad de argumentos que, bajo la apariencia de fundarse en \u00a0 presuntas afectaciones del debido proceso, en realidad est\u00e1n dirigidas a \u00a0 cuestionar sustantivamente los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 condiciones agravadas encuentran sustento constitucional en tanto pretenden \u00a0 proteger adecuadamente principios jur\u00eddicos centrales para la funci\u00f3n ejercida \u00a0 por la Corte, tales como la seguridad jur\u00eddica y la certeza de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho de forma tal que sirva de instrumento id\u00f3neo para la resoluci\u00f3n de los \u00a0 conflictos y la paz social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La facultad oficiosa de la Corte de declarar la nulidad de sus \u00a0 decisiones, cuando contravienen ostensiblemente el derecho al debido proceso. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La jurisprudencia constitucional, con base en un an\u00e1lisis \u00a0 arm\u00f3nico de la legislaci\u00f3n aplicable, ha se\u00f1alado que es posible declarar la \u00a0 nulidad de las sentencias de revisi\u00f3n de acciones de tutela con posterioridad al \u00a0 fallo de manera oficiosa. Esto con el fin de salvaguardar, en cualquier evento, \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso. En el Auto 050 de 2000 la Corte \u00a0 estudi\u00f3 la posible nulidad de la Sentencia T-157 de 2000 por solicitud del \u00a0 magistrado ponente. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena determin\u00f3 que la ponencia \u00a0 original hab\u00eda sido modificada por decisi\u00f3n de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en sus \u00a0 partes considerativa y resolutiva, pero al momento de transcribir el texto \u00a0 definitivo, se hicieron los respectivos cambios a la parte motiva pero se \u00a0 mantuvo por error la decisi\u00f3n contenida en el primer proyecto, incurriendo en \u00a0 una contradicci\u00f3n ostensible entre los argumentos presentados en el cuerpo de la \u00a0 sentencia y la resoluci\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el error \u00a0 cometido \u201cno por involuntario deja de producir efectos jur\u00eddicos indeseados, \u00a0 que el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 \u00a0 C.P.), debe ser observado con mayor raz\u00f3n y de modo m\u00e1s exigente en el seno de \u00a0 la Corte Constitucional, mucho m\u00e1s si se recuerda que, justamente a trav\u00e9s de \u00a0 los fallos de revisi\u00f3n de tutelas, est\u00e1 llamada a velar por la efectividad y \u00a0 certeza de los derechos fundamentales\u201d. Por esta misma raz\u00f3n, dicho Auto \u00a0 estableci\u00f3 la regla seg\u00fan la cual \u201cla propia Corte debe proceder de oficio a \u00a0 declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, as\u00ed \u00a0 sea levemente, las garant\u00edas constitucionales. Ello otorga certidumbre y \u00a0 confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por \u00a0 excelencia de preservar la base del ordenamiento jur\u00eddico se obliga a s\u00ed mismo \u00a0 de manera estricta y con todo rigor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte fundament\u00f3 esta consideraci\u00f3n en la necesidad de que las \u00a0 sentencias mantengan coherencia interna entre los argumentos presentados en sus \u00a0 consideraciones, por un lado, y entre estos y la parte resolutiva, por otro, \u00a0 pues de lo contrario se estar\u00eda produciendo una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 C.P. Como en el caso \u00a0 de la Sentencia T-157 de 2000 se present\u00f3 una \u201cinconsistencia radical y de \u00a0 fondo\u201d, la Sala Plena decidi\u00f3 acoger la solicitud del Magistrado Ponente y \u00a0 procedi\u00f3 a decretar de oficio la nulidad de la mencionada providencia, ordenando \u00a0 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n proferir una nueva sentencia que no incurriera en \u00a0 el error advertido en el fallo anulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Ese mismo a\u00f1o, la Corte profiri\u00f3 el Auto 062 mediante el \u00a0 cual se declar\u00f3 la nulidad de oficio de la Sentencia C-642 de 2000, con lo cual \u00a0 las reglas aplicadas en el citado Auto 065 se hicieron extensivas a los fallos \u00a0 proferidos en ejercicio del control de constitucionalidad. En este caso, la Sala \u00a0 Plena observ\u00f3 que la mencionada sentencia no fue adoptada por la mayor\u00eda de \u00a0 votos requeridos seg\u00fan las normas aplicables, pues fue aprobada con cuatro votos \u00a0 favorables y no cinco, que es la mayor\u00eda legal para que la Corte adopte \u00a0 v\u00e1lidamente una decisi\u00f3n. De este modo, aunque en los procesos de \u00a0 constitucionalidad no existen partes que puedan ver lesionado su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, la Sala decidi\u00f3 anular de oficio la Sentencia \u00a0 C-642 al considerar que el incumplimiento de las normas sobre las mayor\u00edas \u00a0 lesion\u00f3 la efectividad y vigencia del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resulta pertinente rese\u00f1ar el Auto 057 de 2004 en el \u00a0 cual la Sala Plena neg\u00f3 sendas solicitud de nulidad contra la Sentencia T-1232 \u00a0 de 2003,\u00a0 por considerar que los incidentes hab\u00edan sido presentados de \u00a0 manera extempor\u00e1nea. No obstante, reconoci\u00f3 que \u201cen otros casos, podr\u00e1 \u00a0 abordar y declarar oficiosamente una posible nulidad de una sentencia suya por \u00a0 desconocimiento del debido proceso\u201d. La anterior decisi\u00f3n motiv\u00f3 el \u00a0 salvamento de voto de tres Magistrados quienes argumentaron su disenso \u00a0 indicando, entre otras razones, que la Corte tiene el deber de asumir la \u00a0 anulaci\u00f3n de oficio de sus sentencias cuando se advierta que el fallo afect\u00f3 de \u00a0 manera clara derechos fundamentales de las partes, a\u00fan si las causales no se han \u00a0 alegado expresamente en las solicitudes de nulidad o estas hayan sido \u00a0 interpuestas de manera extempor\u00e1nea. De este modo, si bien es cierto que los \u00a0 salvamentos de voto no constituyen precedente constitucional obligatorio, el \u00a0 Auto 057 y su correspondiente salvamento son pertinentes para el caso que se \u00a0 estudia, pues muestran que las reglas en torno a la posibilidad de decretar de \u00a0 oficio la nulidad de sentencias que vulneren derechos fundamentales, constituyen \u00a0 una jurisprudencia pac\u00edfica y aceptada de manera general por la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Esto \u00faltimo se vio reforzado con los Autos 015 de 2007 y 377 \u00a0 de 2010. En el primero, la Corte estudi\u00f3 la nulidad de la sentencia T-974 de \u00a0 2006, solicitada de oficio por el magistrado ponente al existir una \u00a0 incongruencia entre lo establecido en la parte motiva de dicha providencia y lo \u00a0 decidido en el numeral segundo de la misma. En efecto, en las consideraciones se \u00a0 hab\u00eda establecido que el accionante no ten\u00eda derecho a ser reintegrado al cargo \u00a0 del que hab\u00eda sido declarado insubsistente dentro de la Rama Judicial, pero en \u00a0 la parte resolutiva se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva el mencionado reintegro. \u00a0 Por tanto, en aplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en los Autos anteriormente \u00a0 citados, la Sala Plena encontr\u00f3 necesario decretar de oficio la nulidad de la \u00a0 sentencia estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el Auto 377 de 2010, la Corte decidi\u00f3 negar la \u00a0 solicitud de nulidad interpuesta por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra \u00a0 la sentencia T-946 de 2008, que hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos de una menor de edad y orden\u00f3 investigar \u00a0 disciplinariamente a la entidad y al profesional m\u00e9dico que pusieron obst\u00e1culos \u00a0 injustificados para que a la menor le fuera practicada una interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria de embarazo. En ese incidente de nulidad, la Procuradur\u00eda argument\u00f3 \u00a0 que, a pesar de haber sido presentado de manera extempor\u00e1nea, la Corte pod\u00eda (y \u00a0 deb\u00eda) actuar de oficio y anular la sentencia por considerar que no se hab\u00eda \u00a0 vinculado en debida forma al mencionado profesional en medicina durante el \u00a0 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos argumentos, la Sala Plena encontr\u00f3 que la posibilidad de \u00a0 decretar la nulidad de oficio no implicaba una nueva oportunidad para que los \u00a0 interesados solicitaran la misma de manera extempor\u00e1nea, en especial porque la \u00a0 solicitud de la Procuradur\u00eda se interpuso 18 meses despu\u00e9s de proferida la \u00a0 sentencia atacada y, por tanto, ya hab\u00eda perdido cualquier legitimidad para \u00a0 solicitar su anulaci\u00f3n e, incluso, para sugerir que la Corte procediera de \u00a0 oficio. Por lo anterior, la Corte decidi\u00f3 la no procedencia del incidente \u00a0 propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha fijado un precedente reiterado y estable, seg\u00fan \u00a0 el cual este Tribunal est\u00e1 facultado para decretar, incluso de manera oficiosa, \u00a0 la nulidad de sus propias decisiones, cuando evidencie la afectaci\u00f3n ostensible \u00a0 del derecho al debido proceso.\u00a0 Esta facultad, aunque amplia, debe \u00a0 ejercerse de manera razonable, con el fin de salvaguardar el principio de cosa \u00a0 juzgada constitucional. Por ende, la nulidad oficiosa solo procede ante la \u00a0 evidencia de una grave y evidente vulneraci\u00f3n del mencionado derecho fundamental \u00a0 y cuando el remedio procesal se aplica dentro de un plazo razonable. Esto \u00faltimo \u00a0 bajo el entendido que el paso del tiempo genera una consolidaci\u00f3n de la firmeza \u00a0 de las decisiones judiciales, fundada en la expectativa social y de las partes \u00a0 sobre su cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La indebida integraci\u00f3n del contradictorio como vulneraci\u00f3n \u00a0 grave del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Los derechos de contradicci\u00f3n y defensa hacen parte de las \u00a0 garant\u00edas esenciales que componen el debido proceso. El art\u00edculo 29 C.P. incluye \u00a0 dentro de dichas garant\u00edas la facultad de presentar pruebas, as\u00ed como \u00a0 controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria, sin perjuicio de la \u00a0 posibilidad de adoptar fallos de \u00fanica instancia, cuando as\u00ed lo defina el \u00a0 legislador y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen \u00a0 adecuadamente el derecho de defensa.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera consonante, el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos establece un mandato gen\u00e9rico de protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 ser o\u00eddo ante un juez competente, la cual no se predica solo para el caso de \u00a0 imputaci\u00f3n de delitos, sino tambi\u00e9n de toda actuaci\u00f3n judicial en donde se \u00a0 definan derechos y obligaciones.\u00a0 A este respecto, la norma internacional \u00a0 es expl\u00edcita en se\u00f1alar que \u201cToda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las \u00a0 debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal \u00a0 competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, \u00a0 en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para \u00a0 la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal \u00a0 o de cualquier otro car\u00e1cter.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El car\u00e1cter amplio de esta cl\u00e1usula y su aplicaci\u00f3n a toda actuaci\u00f3n \u00a0 judicial y administrativa es reafirmado por la jurisprudencia constitucional, en \u00a0 m\u00faltiples decisiones.\u00a0 Sobre la materia, por ejemplo y reiter\u00e1ndose el \u00a0 presente aplicable, la sentencia C-401\/13 expuso c\u00f3mo \u201cUna de \u00a0 las principales garant\u00edas del debido proceso, es el derecho a la defensa, \u00a0 entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de \u00a0 cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u201cde ser o\u00edd[a], de \u00a0 hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y \u00a0 objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que \u00a0 se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la Ley otorga\u201d[89]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el \u00a0 contexto de las garant\u00edas procesales, se\u00f1alando que con su ejercicio se busca \u00a0 \u201cimpedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, \u00a0 mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n \u00a0 de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de \u00a0 lo actuado.\u201d Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa \u00a0 es una garant\u00eda del debido proceso de aplicaci\u00f3n general y universal, que \u00a0 \u201cconstituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor \u00a0 superior del ordenamiento jur\u00eddico\u201d[90].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo,\u00a0 el derecho de contradicci\u00f3n y defensa es \u00a0 comprendido por la jurisprudencia como una cl\u00e1usula constitucional compleja, que \u00a0 involucra diferentes garant\u00edas materiales que definen su contenido y alcance.\u00a0 \u00a0 En la sentencia T-461 de 2003 se hizo \u00e9nfasis en dichas distintas facetas, al \u00a0 se\u00f1alarse que \u201c[e]l derecho de contradicci\u00f3n apunta a dos fen\u00f3menos \u00a0 distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas \u00a0 presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0 aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias \u00a0 sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneraci\u00f3n se presentar\u00eda \u00a0 cuando se impide o niega la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, conducentes y \u00a0 oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la \u00a0 persona para (i) participar efectivamente en la producci\u00f3n de la prueba, por \u00a0 ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el \u00a0 funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban \u00a0 los medios de prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Es evidente que la eficacia del derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa tambi\u00e9n se predica del desarrollo de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 En ese \u00a0 sentido, son usuales en la jurisprudencia los casos en que debe definirse cu\u00e1l \u00a0 es el remedio procesal indicado cuando el accionante dirige el amparo en contra \u00a0 de una parte, pero el juez encuentra que existen otras personas que deben ser \u00a0 vinculadas al tr\u00e1mite, bien porque tienen inter\u00e9s directo en la materia de la \u00a0 decisi\u00f3n, o bien porque ser\u00edan potenciales destinatarias de las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este precedente, el deber de debida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio corresponde al juez de tutela de primera instancia, precisamente \u00a0 porque la temprana vinculaci\u00f3n de la parte interesada garantiza que est\u00e9 en \u00a0 plena capacidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa a lo largo del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 Por ende, la integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio en sede de revisi\u00f3n es excepcional y responde a criterios \u00a0 espec\u00edficos, que buscan ponderar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del afectado en el caso concreto y la protecci\u00f3n del debido proceso de la parte \u00a0 vinculada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado en decisiones previas las reglas sobre este \u00a0 particular.\u00a0 De esta manera, resulta particularmente relevante la \u00a0 sistematizaci\u00f3n planteada en el Auto 55 de 1997, reiterada luego en el Auto 025 \u00a0 de 2002, pues la misma identifica con claridad los deberes de los jueces de \u00a0 tutela ante la indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera regla impone al juez de tutela el deber de integrar el \u00a0 contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Esto debido a que \u201csi \u00a0 bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede \u00a0 imputar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se \u00a0 entable contra un sujeto distinto y entonces mal podr\u00eda prosperar la tutela, \u00a0 aunque, si en el caso concreto el t\u00e9rmino lo permite, una vez se ha percatado de \u00a0 la situaci\u00f3n, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al \u00a0 proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, \u00a0 otorg\u00e1ndole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la \u00a0 garant\u00eda constitucional. S\u00f3lo en ese evento podr\u00eda otorgarse el amparo contra \u00a0 ella (Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1997).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la segunda regla, la Corte ha considerado que el deber \u00a0 judicial de integraci\u00f3n del contradictorio se aplica tanto en el caso en que el \u00a0 accionante haya omitido vincular a quien est\u00e9 real o aparentemente involucrado \u00a0 en los hechos, sino tambi\u00e9n en el caso que \u201caparezca demandado otro ente que, \u00a0 por su actividad, su funci\u00f3n o sus actos, ha debido serlo, en otros t\u00e9rminos, \u00a0 cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, \u00a0 seg\u00fan el an\u00e1lisis de los hechos y de la relaci\u00f3n entre las funciones que se \u00a0 cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de derechos fundamentales (nexo causal), est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conformar el \u00a0 leg\u00edtimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e \u00a0 informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la tercera regla, la Corte evidencia en su \u00a0 jurisprudencia que en el derecho com\u00fan la indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio lleva a la adopci\u00f3n de fallos inhibitorios.\u00a0 Esta conclusi\u00f3n \u00a0 no es posible en el caso de la acci\u00f3n de tutela, pues el par\u00e1grafo \u00fanico del \u00a0 art\u00edculo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991 lo proh\u00edbe de manera expresa. En ese \u00a0 sentido, el juez debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que \u00a0 los sujetos afectados por la decisi\u00f3n o que tengan inter\u00e9s directo en la misma \u00a0 puedan ejercer el derecho a que \u201ca que se resuelvan las pretensiones \u00a0 formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como leg\u00edtimo \u00a0 contradictor de tales pretensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el precedente analizado se expresa una cuarta regla, \u00a0 seg\u00fan la cual si en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela puede deducirse \u00a0 razonablemente que se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n de derecho fundamental y, no \u00a0 obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omiti\u00f3 integrar \u00a0 adecuadamente el contradictorio, dicha integraci\u00f3n puede ser adelantada por el \u00a0 juez de segunda instancia o incluso por la Corte.\u00a0 De manera general, de \u00a0 acuerdo con este precedente, una decisi\u00f3n de esta naturaleza involucra \u00a0 \u201crevocar la decisi\u00f3n o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de \u00a0 primera instancia la integraci\u00f3n del contradictorio para configurar la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa de la parte demandada. La adopci\u00f3n de esta conducta se \u00a0 adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no \u00a0 pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabr\u00eda se\u00f1alar que mientras no se \u00a0 vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de \u00a0 m\u00e9rito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Es evidente que la indebida integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0 es una causal de nulidad dentro de la acci\u00f3n de tutela, bien sea del tr\u00e1mite o \u00a0 de las sentencias adoptadas, en tanto se trata de una grave afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso.\u00a0 No obstante, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha tambi\u00e9n definido que la comprobaci\u00f3n de esta irregularidad en sede de \u00a0 revisi\u00f3n no involucra, en todos los casos, retrotraer la actuaci\u00f3n judicial \u00a0 hasta su inicio.\u00a0 Esto debido a que, en eventos concretos, una decisi\u00f3n de \u00a0 esta naturaleza afectar\u00eda desproporcionadamente los derechos fundamentales del \u00a0 respectivo accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el precedente constitucional ha concluido que \u00a0 existen dos alternativas posibles ante la nulidad derivada de la indebida \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio, verificada en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 La \u00a0 primera, que se deriva de la regla general antes mencionada, que consiste en \u00a0 declarar la nulidad de toda la actuaci\u00f3n y ordenar que se realice con la \u00a0 concurrencia de la parte que no fue vinculada.\u00a0 La segunda, que consiste en \u00a0 identificar la existencia de la causal de nulidad por violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n, pero a su vez demostrar que el accionante es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que se encuentra en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 En estos casos, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n correspondiente debe acreditar esta condici\u00f3n y demostrar por qu\u00e9 la \u00a0 orden de retrotraer la actuaci\u00f3n resultar\u00eda especialmente lesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos alternativas han sido explicadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en decisiones precedentes.\u00a0 As\u00ed, en el Auto 234 de 2006, que \u00a0 sobre este aspecto es reiterado en otras decisiones m\u00e1s recientes, como el Auto \u00a0 113 de 2012, se expresaron los siguientes argumentos, que por su importancia \u00a0 para el presente asunto se transcriben in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisi\u00f3n de la \u00a0 notificaci\u00f3n de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o \u00a0 a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, es una irregularidad que vulnera el debido \u00a0 proceso. De all\u00ed que por ejemplo la falta de notificaci\u00f3n de la providencia de \u00a0 admisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, no permite que quien tenga inter\u00e9s en el \u00a0 asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuaci\u00f3n y de la consecuente \u00a0 vinculaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial sin haber sido o\u00eddo previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Cuando la situaci\u00f3n anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes \u00a0 para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuaci\u00f3n \u00a0 que permita la configuraci\u00f3n en debida forma del contradictorio, o se vincule al \u00a0 proceso al tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, pues s\u00f3lo de esta manera se permite, de \u00a0 una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del \u00a0 derecho al debido proceso y defensa, as\u00ed como la emisi\u00f3n de un pronunciamiento \u00a0 de fondo sobre la protecci\u00f3n o no de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Cuando la nulidad por falta de notificaci\u00f3n en los procesos de tutela se \u00a0 detecta en sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existen dos \u00a0 caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que \u00a0 se present\u00f3 la causal y ordenar la devoluci\u00f3n del expediente al despacho \u00a0 judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se \u00a0 surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisi\u00f3n a \u00a0 integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La posibilidad de integraci\u00f3n del contradictorio en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento\u00a0 en los \u00a0 principios de econom\u00eda y celeridad procesal que gu\u00edan el proceso tutelar, y\u00a0 \u00a0 en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si una vez \u00a0 practicada la notificaci\u00f3n a la parte o al tercero que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0 el asunto, \u00e9stos act\u00faan sin proponer la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n directamente en sede de revisi\u00f3n \u00a0 ha integrado la litis en aquellos casos en que las circunstancias de hecho lo \u00a0 ameritan o cuando est\u00e9n de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de \u00a0 personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones fueron realizadas por la Corte en el Auto \u00a0 271\/02, cuando al prever los presupuestos para la aplicaci\u00f3n excepcional de la \u00a0 segunda alternativa para sanear la nulidad, se se\u00f1al\u00f3 que \u201ces criterio de la \u00a0 Corte no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificaci\u00f3n \u00a0 cuando el vicio se detecta en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, salvo circunstancias \u00a0 excepcionales como la avanzada edad del actor,[92] sus \u00a0 condiciones de salud,[93] \u00a0o de debilidad manifiesta,[94] \u00a0o si se trata de una mujer cabeza de familia.[95]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Id\u00e9nticas consideraciones son planteadas en los Autos \u00a0 281A\/10 y 093\/12, que a criterio de la Sala sintetizan los elementos centrales \u00a0 del precedente sobre la procedencia excepcional de la integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio en sede de revisi\u00f3n de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas decisiones parten de advertir, como ya se ha indicado en \u00a0 precedencia, que la funci\u00f3n judicial de integrar el contradictorio tiene un \u00a0 v\u00ednculo intr\u00ednseco con la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de las \u00a0 partes.\u00a0 Adem\u00e1s, se justifica desde la perspectiva procedimental, como \u00a0 consecuencia de los principios de informalidad y oficiosidad, propios de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u00a0 Igualmente, como se explic\u00f3, otra justificaci\u00f3n de dicha \u00a0 actuaci\u00f3n, esta vez de \u00edndole legal, es aquella contenida en el art\u00edculo 140-9 \u00a0 del derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ahora modificada por el art\u00edculo \u00a0 133-8 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto se\u00f1ala que \u201ccuando en el curso \u00a0 del proceso se advierte que se ha dejado de notificar una providencia distinta \u00a0 del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se \u00a0 corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0 posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado de la \u00a0 forma establecido en este c\u00f3digo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el precedente en comento tambi\u00e9n ha puntualizado que no \u00a0 obstante la existencia de este deber judicial, el mismo precedente ha dejado \u00a0 claro que quien tiene el deber primigenio de asegurar la completa integraci\u00f3n \u00a0 del contradictorio es el demandante. Por ende, \u201ces el accionante quien \u00a0 inicialmente debe indicar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que ha provocado \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados. Sin embargo, ello no \u00a0 imposibilita al juez, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule \u00a0 una parte o un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, pues se \u00a0 trata de una actuaci\u00f3n que en \u00faltimas, est\u00e1 encaminada a garantizar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de aquellos. De no procederse con lo se\u00f1alado, en \u00a0 caso de que el contradictorio se configure de forma inadecuada el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela estar\u00e1 viciado de nulidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las decisiones en comento insisten en que la Corte debe cumplir con \u00a0 unas cargas argumentativas especiales cuando adopta la postura, se insiste de \u00a0 car\u00e1cter excepcional, de integrar el contradictorio durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n, a partir de la vinculaci\u00f3n del tercero o parte correspondiente.\u00a0 \u00a0 En t\u00e9rminos del Auto 281 de 2010 \u201cla Corte ha precisado que la segunda \u00a0 de las hip\u00f3tesis mencionadas solo puede ser utilizada cuando: \u201c(i) las \u00a0 circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos \u00a0 fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicaci\u00f3n \u00a0 de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal propios de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, siempre y cuando\u201d[96]; \u00a0 y ii) s\u00ed la parte o los interesados leg\u00edtimos que no fueron inicialmente \u00a0 vinculados al proceso act\u00faan dentro de \u00e9ste, sin proponer la nulidad despu\u00e9s de \u00a0 que son notificados de la existencia del tr\u00e1mite.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. De otro lado, la Sala considera importante plantear una \u00a0 distinci\u00f3n que resulta crucial para resolver la nulidad de la referencia.\u00a0 \u00a0 En efecto, la jurisprudencia expuesta ha planteado los dos tipos de remedios \u00a0 procesales ante la nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, los \u00a0 cuales son reiterados en esta decisi\u00f3n. Sin embargo, la Corte advierte que los \u00a0 mismos son aplicables bien si se trata de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, o \u00a0 bien si se est\u00e1 ante un tercero que tiene la potencialidad de convertirse, en \u00a0 caso de un fallo de tutela que ordene proteger los derechos fundamentales \u00a0 concernidos, en el responsable de dicha protecci\u00f3n y, por ende, en parte pasiva \u00a0 dentro del proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, se exige que la Corte sea especialmente \u00a0 cuidadosa en la integraci\u00f3n del contradictorio en sede de revisi\u00f3n, a fin de \u00a0 evitar que la protecci\u00f3n excepcional de la vinculaci\u00f3n, justificada en la \u00a0 situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad del accionante, afecte \u00a0 desproporcionadamente los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de la parte \u00a0 vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona natural o jur\u00eddica vinculada al tr\u00e1mite y que tiene esta \u00a0 caracter\u00edstica, es denominada como tercero excluyente. La doctrina nacional \u00a0 define a este tercero, tambi\u00e9n conocido por la expresi\u00f3n latina ad \u00a0 excludendum como aquella parte principal aut\u00f3noma, con intereses opuestos a \u00a0 ambas partes.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de esta modalidad de tercero tambi\u00e9n logran \u00a0 consagraci\u00f3n legal.\u00a0 A este respecto, el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso determina que \u201cquien en proceso declarativo pretenda, en todo o en \u00a0 parte, la cosa o el derecho controvertido, podr\u00e1 intervenir formulando demanda \u00a0 frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el \u00a0 mismo proceso se le reconozca.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma categor\u00eda de terceros es reconocida en la jurisprudencia \u00a0 constitucional.\u00a0 Sobre el particular, la sentencia T-269\/12, al catalogar \u00a0 las diferentes modalidades de terceros y el derecho que cada uno de ellos tiene \u00a0 de ser vinculado al tr\u00e1mite de tutela, expresa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3 En la teor\u00eda general del proceso, el \u00a0 tercero es definido como \u201caquel que no tenga calidad de parte\u201d[98], esto es, \u00a0 que no es \u201csujeto del litigio o de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial sobre la que \u00a0 versa la controversia\u201d[99]. \u00a0 De manera general, los terceros incluyen las categor\u00edas de intervinientes ad \u00a0 excludendum, que son principales aut\u00f3nomos con intereses opuestos a ambas partes \u00a0 del proceso; los litisconsortes sucesivos o intervinientes, que pretenden un \u00a0 derecho propio vinculado al proceso y participan en \u00e9l para que se tome una \u00a0 decisi\u00f3n respecto de su derecho, y los coadyuvantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00faltimos son \u201caquellos terceros que no \u00a0 reclaman un derecho propio para que sobre \u00e9l haya decisi\u00f3n en el proceso, sino \u00a0 un inter\u00e9s personal en la suerte de la pretensi\u00f3n de una de las partes\u201d[100]. \u00a0 Poseen la facultad de intervenir dentro del tr\u00e1mite procesal, pero cuando lo \u00a0 hacen tienen como fin \u201csostener las razones de un derecho ajeno\u201d[101]. \u00a0 Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les \u00a0 es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que \u00a0 ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado \u2013al \u00a0 menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y \u00a0 los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Precisamente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros \u00a0 con inter\u00e9s leg\u00edtimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como \u00a0 coadyuvantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 \u00a0 dispone que \u201cquien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 \u00a0 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica \u00a0 contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica, en principio, que con \u00a0 independencia de la categor\u00eda particular dentro de la que pudieran ubicarse en \u00a0 raz\u00f3n de su inter\u00e9s en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los \u00a0 procesos ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros se involucran en el \u00a0 proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las \u00a0 razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, \u00a0 y no promoviendo sus propias pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el tercero excluyente, para el caso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, tiene las condiciones propias de la parte, pues desplaza a las \u00a0 dem\u00e1s, incluso al punto de tornarse en (i) el titular de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, con exclusi\u00f3n del accionante respectivo; o, lo que \u00a0 sucede m\u00e1s frecuentemente (ii) el principal obligado a la satisfacci\u00f3n de dichos \u00a0 derechos, con exclusi\u00f3n de quienes fueron originalmente demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta segunda hip\u00f3tesis, si bien es admisible la vinculaci\u00f3n en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, la misma debe estar precedida de argumentos de primer orden, \u00a0 referidos a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, pues de lo contrario \u00a0 se irrogar\u00eda un tratamiento desproporcionado e irrazonable en contra del tercero \u00a0 vinculado al tr\u00e1mite judicial.\u00a0 Esto debido a que se le privar\u00eda de las \u00a0 alternativas procesales de contar con una segunda instancia en el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela, as\u00ed como contradecir y aportar las pruebas y hechos del caso, con la \u00a0 posibilidad de incidir en las decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, cuando se trate de un tercero que viene a asumir \u00a0 la posici\u00f3n principal de accionado en el tr\u00e1mite de tutela, su vinculaci\u00f3n en \u00a0 sede de revisi\u00f3n es excepcional y solo procede cuando est\u00e9n acreditados los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos que demuestran la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad \u00a0 del actor.\u00a0 En caso contrario, cuando estas condiciones no se demuestren, \u00a0 deber\u00e1 aplicarse la regla general de mayor garant\u00eda del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0 y defensa, consistente en la orden de retrotraer la actuaci\u00f3n judicial a su \u00a0 inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. En conclusi\u00f3n y de acuerdo con los argumentos expuestos, la \u00a0 Sala encuentra que el precedente de esta Corte ha considerado la posibilidad de \u00a0 resolver acerca de la nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0 durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 En dichos casos, las diferentes \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n han identificado la existencia de una causal de nulidad, \u00a0 derivada de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 A fin de sanear \u00a0 esta nulidad, la jurisprudencia plantea dos alternativas: una de car\u00e1cter \u00a0 general, la cual consiste en retrotraer la actuaci\u00f3n judicial a su inicio, a fin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se tramite en su integridad con la concurrencia de la \u00a0 parte que no fue llamada originalmente.\u00a0 Y una de car\u00e1cter excepcional, que \u00a0 opta por la vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, para que la parte se pronuncie \u00a0 directamente ante la Corte sobre la acci\u00f3n de tutela y las decisiones de \u00a0 instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima opci\u00f3n est\u00e1 reservada a aquellos casos en donde se \u00a0 demuestre, de manera fehaciente, que el accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, lo que \u00a0 har\u00eda desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad judicial de sus \u00a0 derechos fundamentales. Este deber de motivaci\u00f3n resulta agravado en los casos \u00a0 en que el tercero que se vincula tiene una potencial naturaleza excluyente, \u00a0 puesto que esta persona ser\u00eda, en caso que se conceda el amparo, responsable \u00a0 pleno de la protecci\u00f3n de dichos derechos.\u00a0 Por lo tanto, la privaci\u00f3n de \u00a0 la posibilidad de recurrir los fallos y de participar en el debate jur\u00eddico y \u00a0 probatorio a lo largo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, debe responder a razones \u00a0 constitucionales de primer orden, debidamente identificadas por la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisfacci\u00f3n de los presupuestos formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Para el caso analizado se encuentran cumplidos los \u00a0 requisitos formales.\u00a0 Esto debido a que el ciudadano Lara tiene \u00a0 legitimaci\u00f3n para actuar en tanto fue vinculado, al menos formalmente, al \u00a0 presente proceso y en virtud de lo dispuesto en el Auto del 5 de febrero de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala advierte que, seg\u00fan informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por parte del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 el pasado \u00a0 28 de agosto de 2015,[102] \u00a0la notificaci\u00f3n de la sentencia T-098 de 2015 se surti\u00f3 mediante correo postal \u00a0 enviado el 10 de agosto de 2015 y recibido por el ciudadano Eduardo Lara el d\u00eda \u00a0 12 del mismo.\u00a0 En consideraci\u00f3n que solicitud de nulidad fue radicada ante \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte el 11 de agosto de 2015, la misma se realiz\u00f3 \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los presupuestos materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. El magistrado ponente de la sentencia T-098 de 2015 decidi\u00f3 \u00a0 \u201cponer en conocimiento\u201d del ciudadano Lara, a trav\u00e9s de Auto del 5 de febrero de \u00a0 2015.\u00a0 A su vez, en la mencionada sentencia y seg\u00fan tuvo oportunidad de \u00a0 se\u00f1alarse en el apartado de antecedentes, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0 que el ciudadano Lara ten\u00eda la condici\u00f3n de empleador respecto del accionante, \u00a0 desplazaba para ese efecto a la compa\u00f1\u00eda Radio Taxi Aeropuerto, quien hab\u00eda sido \u00a0 originalmente demandada, y dispuso diversas \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0 cumplir el ciudadano Lara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la actuaci\u00f3n anterior conculc\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso del ciudadano Eduardo Lara, debido a tres tipos de razones: (i) el auto \u00a0 de vinculaci\u00f3n omiti\u00f3 cumplir con la carga argumentativa explicada en esta \u00a0 providencia y exigible cuando las Salas de Revisi\u00f3n optan por integrar el \u00a0 contradictorio en sede de revisi\u00f3n, deber de la Sala que ten\u00eda car\u00e1cter \u00a0 agravado, en cuanto se trataba de un tercero excluyente; (ii) la pretendida \u00a0 vinculaci\u00f3n no present\u00f3 ning\u00fan argumento relativo a la existencia de una nulidad \u00a0 y su car\u00e1cter excepcionalmente saneable, tambi\u00e9n en sede de revisi\u00f3n; y (iii) la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente dej\u00f3 de advertir al actor las facultades de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, entre ellas el aporte de \u00a0 pruebas al proceso, la contradicci\u00f3n de los asuntos de hecho y de derecho \u00a0 presentados por el accionante y dem\u00e1s argumentos que considerase pertinentes, en \u00a0 su calidad de parte vinculada a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Frente al primer aspecto, se encuentra que el auto del 5 de \u00a0 febrero es en extremo carente de motivaci\u00f3n.\u00a0 Antes bien, las brev\u00edsimas \u00a0 consideraciones realizadas se muestran contradictorias, puesto que en, en una \u00a0 primera etapa se cita jurisprudencia de la Corte que es expresa en afirmar que \u00a0 se vulnera el derecho al debido proceso cuando el tr\u00e1mite de tutela se adelanta \u00a0\u201csin contar con la autoridad p\u00fablica o con el particular acusado de conculcar \u00a0 o de amenazar derechos constitucionales.\u201d\u00a0 A regl\u00f3n seguido, la \u00a0 decisi\u00f3n reitera las facultades oficiosas del juez de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 del debido proceso, para luego concluir que el asunto objeto de debate deb\u00eda ser \u00a0 puesto en conocimiento del ciudadano Lara, a efecto que \u201cestime lo conveniente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los apartados anteriores de esta decisi\u00f3n se plante\u00f3 c\u00f3mo la \u00a0 vinculaci\u00f3n de partes en el proceso de acci\u00f3n de tutela, cuando esta actuaci\u00f3n \u00a0 se realiza en sede de revisi\u00f3n, debe estar precedida de una actividad de \u00a0 ponderaci\u00f3n, que tenga en cuenta, de un lado, la necesidad de proteger el \u00a0 derecho al debido proceso de las partes, y del otro, la existencia de especiales \u00a0 condiciones de vulnerabilidad del accionante, que hagan admisible reducir las \u00a0 oportunidades de contradicci\u00f3n y defensa de la parte vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta labor argumentativa fue omitida por completo en la decisi\u00f3n en \u00a0 comento, lo cual resulta particularmente problem\u00e1tico, en la medida en que, como \u00a0 se demostr\u00f3 en la sentencia T-098\/15, el ciudadano Eduardo Lara tuvo la \u00a0 condici\u00f3n de tercero excluyente y, por lo mismo, responsable exclusivo de las \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, relacionadas con la estabilidad \u00a0 laboral reforzada predicable del ciudadano Fonca Alvarado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en el caso analizado la debida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio depend\u00eda de dos factores esenciales: (i) declarar la existencia \u00a0 de una causal de nulidad ante la indebida integraci\u00f3n del contradictorio; y (ii) \u00a0 demostrar los argumentos que llevaban a concluir la aplicaci\u00f3n excepcional de la \u00a0 vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 Estas son las condiciones que, como \u00a0 se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores, han sido homog\u00e9neamente \u00a0 cumplidas por las diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte y que, en el caso \u00a0 presente, no fueron tenidas en cuenta, y menos acreditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0 En cuanto al segundo aspecto, la Sala advierte que la \u00a0 decisi\u00f3n que procedi\u00f3 a decretar la vinculaci\u00f3n en nada advirti\u00f3 sobre la \u00a0 existencia de una nulidad derivada de la debida integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0 justificada por el hecho que hab\u00eda sido excluido del tr\u00e1mite una persona que, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de tener la condici\u00f3n de tercero, en realidad estaba potencialmente \u00a0 llamado a ser el exclusivo responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados por el actor, como finalmente fue concluido en la sentencia T-098 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el tercer aspecto de censura, la \u00a0 Sala encuentra que precisamente al haberse omitido declarar la nulidad por \u00a0 indebida integraci\u00f3n del contradictorio, el auto del 5 de febrero de 2015 omiti\u00f3 \u00a0 identificar adecuadamente al actor como parte demandada en el presente proceso, \u00a0 sino que apenas se limit\u00f3 a se\u00f1alar que era necesario poner en conocimiento el \u00a0 proceso al ciudadano Lara, sin explicar las razones de ello, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 simplemente se\u00f1alar que era el propietario del taxi que conduc\u00eda el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, se desconoce el derecho al debido proceso \u00a0 cuando se adopta una decisi\u00f3n de simple vinculaci\u00f3n, sin que la sala de revisi\u00f3n \u00a0 correspondiente declara la nulidad y adopta, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n motivada, \u00a0 una de las dos alternativas de saneamiento que se han explicado en esta \u00a0 providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga argumentativa que soportan las salas de revisi\u00f3n no es \u00a0 solo una condici\u00f3n formal, sino que tiene profundas connotaciones sustantivas.\u00a0 \u00a0 Solo si se advierte la indebida integraci\u00f3n del contradictorio y la necesidad \u00a0 correlativa de sanear esa causal de nulidad del proceso, la parte vinculada \u00a0 tendr\u00e1 la oportunidad de advertir su verdadero estatus dentro del proceso y, de \u00a0 esta manera, ejercer adecuadamente su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0 \u00a0 Claramente, la decisi\u00f3n que se circunscribe a poner en conocimiento para que la \u00a0 parte vinculada \u201cestime lo conveniente\u201d, no cumple con dicha carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contrario, era deber de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n haber \u00a0 advertido claramente la existencia de la nulidad y, en caso que se cumplieran \u00a0 las condiciones para ello, proceder a vincular en sede de revisi\u00f3n, con las \u00a0 debidas advertencias a la parte vinculada, a fin que ejerciera adecuadamente su \u00a0 derecho de defensa respecto de los aspectos de hecho y de derecho expresados por \u00a0 el accionante.\u00a0 Esto a trav\u00e9s de auto interlocutorio debidamente motivado.\u00a0 \u00a0 En el presente caso, se encuentra que dicha motivaci\u00f3n es inexistente, lo que \u00a0 afect\u00f3 el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, debe llamarse la atenci\u00f3n acerca que la decisi\u00f3n \u00a0 fue adoptada \u00fanicamente por el magistrado sustanciador y con prescindencia de \u00a0 los dem\u00e1s integrantes de la Sala quienes, por ende, no tuvieron la oportunidad \u00a0 de conocer y expresar su posici\u00f3n sobre dicha providencia.\u00a0 Esto a pesar \u00a0 que se trataba de un auto de naturaleza interlocutoria, no un de mero tr\u00e1mite, y \u00a0 sin que las normas aplicables confieran al magistrado sustanciador competencia \u00a0 para adoptar esta clase de decisiones de manera individual, como sucede, por \u00a0 ejemplo, respecto del decreto de pruebas en sede de revisi\u00f3n (Art. 57 del \u00a0 Reglamento de la Corte), as\u00ed como frente a asuntos de mero tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.\u00a0 A juicio de la Corte, estas omisiones tuvieron efectos \u00a0 definitivos en la sentencia T-095 de 2015.\u00a0 Ello debido a que impidieron \u00a0 que el peticionario ejerciera adecuadamente su derecho de defensa, en su \u00a0 condici\u00f3n de parte dentro del proceso y advirti\u00e9ndosele sobre la existencia de \u00a0 indebida integraci\u00f3n del contradictorio y la aplicaci\u00f3n excepcional de \u00a0 vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 Por lo tanto, al ciudadano Lara le fueron \u00a0 pretermitidas las oportunidades procesales de doble instancia y contradicci\u00f3n \u00a0 durante las diferentes etapas de la acci\u00f3n de tutela, sin que se hubieran \u00a0 expresado, al menos sucintamente, las razones de esa limitaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso. De all\u00ed que sea necesario corregir esta situaci\u00f3n, aplic\u00e1ndose \u00a0 para ello la regla general de retrotraer la actuaci\u00f3n a su inicio, con el fin \u00a0 que el ciudadano Lara pueda ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0 manera plena.\u00a0 Esto m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, en su condici\u00f3n de \u00a0 tercero excluyente y potencial obligado exclusivo a dar cumplimiento a las \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, debe contar con la posibilidad \u00a0 de controvertir las diferentes actuaciones, as\u00ed como presentar elementos de \u00a0 prueba y ejercer las dem\u00e1s competencias asignadas a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. Con todo, la Sala tambi\u00e9n advierte que contra esta \u00a0 conclusi\u00f3n podr\u00eda v\u00e1lidamente plantearse que, a pesar de las falencias \u00a0 verificadas en la decisi\u00f3n de vinculaci\u00f3n del ciudadano Lara, en todo caso no se \u00a0 viol\u00f3 el derecho al debido proceso, puesto que dicha persona intervino en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y present\u00f3 un grupo de argumentos dirigidos a desestimar las \u00a0 pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se aparta de esta conclusi\u00f3n, al considerar que esta actuaci\u00f3n no \u00a0 subsana la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, en la medida en que la \u00a0 vinculaci\u00f3n se hizo carente de una motivaci\u00f3n suficiente y sin que se \u00a0 evidenciara la existencia de nulidad por indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio. En ese sentido, no hab\u00eda lugar a que el ciudadano Lara estuviera \u00a0 debidamente advertido de su condici\u00f3n de parte pues, se insiste, la decisi\u00f3n se \u00a0 limit\u00f3 a ponerle en conocimiento en una actuaci\u00f3n judicial, sin que se le \u00a0 confiriera por la misma la condici\u00f3n de parte pasiva, ni menos se le indicaran \u00a0 sus derechos bajo ese estatus, como tampoco se justificara por qu\u00e9 se hizo uso \u00a0 de la competencia excepcional de integraci\u00f3n del contradictorio en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8.\u00a0 En suma, la Sala Plena declarar\u00e1 la nulidad parcial de la sentencia \u00a0 T-098 de 2015, en lo que respecta a la acci\u00f3n de tutela promovida por Arqu\u00edmedes \u00a0 Fonca Alvarado contra Taxis Libres y Radio Taxi Aeropuerto S.A. Esto con el fin \u00a0 que se rehaga la actuaci\u00f3n con la concurrencia del ciudadano Eduardo Lara.\u00a0 \u00a0 De la misma manera y con el fin de evitar dilaciones injustificadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se advertir\u00e1 al Juzgado Cuarenta Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 y al juzgado de segunda instancia, si a ello hubiere lugar, para que \u00a0 adopten la decisi\u00f3n judicial correspondiente bajo el estricto cumplimiento del \u00a0 t\u00e9rmino para decidir previsto en los art\u00edculos 29 y 32 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0 DECLARAR \u00a0 la nulidad parcial de la sentencia T-098 del 10 de marzo de 2015, proferida por \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, exclusivamente respecto \u00a0 de la actuaci\u00f3n surtida en el expediente T-4.599.253, correspondiente a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Arqu\u00edmedes Fonca Alvarado contra Taxis Libres y \u00a0 Radio Taxi Aeropuerto S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR, \u00a0 en consecuencia, la nulidad de las actuaciones adelantadas en dicho proceso \u00a0 desde el auto del 1\u00ba de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Cuarenta \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con esta orden, la Secretar\u00eda General de la Corte har\u00e1 las \u00a0 anotaciones y constancias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO:\u00a0 ORDENAR \u00a0 al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. que en los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a reiniciar la actuaci\u00f3n \u00a0 referida a la acci\u00f3n de tutela mencionada en el numeral primero de este \u00a0 prove\u00eddo, garantiz\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n como parte demandada del ciudadano \u00a0 Eduardo Lara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO:\u00a0 ADVERTIR \u00a0 al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y al despacho judicial que \u00a0 eventualmente conozca del tr\u00e1mite de segunda instancia dentro de la mencionada \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que las decisiones correspondientes deber\u00e1n adoptarse bajo el \u00a0 cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos previstos para ello en el Decreto Ley 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 T-882 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00cddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Jame C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Jorge Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 T-458 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0C-332 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional SU-1219 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-185 de 2005 y T-502 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil; T-1104 de \u00a0 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-185 de 2013 M.P Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0T-661 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00cddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0T-655 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-151 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00cdbid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-919 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 T-351 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Eduardo Montealagre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 T-1042 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-462 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-002 de 2011, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-271 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0T-014 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0T-002 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0T-177 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-384 de 1998, \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-613 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00cdbidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00cdbidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0T-271 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a0 1\u00ba:\u00a0 \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de \u00a0 Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de \u00a0 la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 13. (\u2026) \u00a0 \u201c[Inciso 2\u00ba] El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 [Inciso 3\u00ba] El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00cdbidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-351 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0T-351 de 2014, M.P. Jorge Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-1040 de 2011, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0T-651 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y T-217 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Esta norma, \u00a0 igualmente, \u00a0 contempla \u00a0unas \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas generadas a partir de la transgresi\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0 legales. Se encuentran dentro de ellas (i) pago de multas, (ii) sanciones y, \u00a0 (iii) la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-882 de 2006, M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Auto 65 de julio (sic) de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Folio 3.\u00a0 Cuaderno de la solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, Auto 050\/00 y 062\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisi\u00f3n puede consultarse, \u00a0 entre otros, en los Autos\u00a0 031A de 2002 M.P., 002A, 063 de 2004 y 131 de \u00a0 2004, 008 de 2005 y 042 de 2005.\u00a0 La clasificaci\u00f3n utilizada en esta \u00a0 providencia est\u00e1 contenida en el Auto 063\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Constitucional, auto A-031a de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Auto 031A de\u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Auto 008\/05.\u00a0 Esta regla fue reiterada en \u00a0 el Auto 183\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A\/02 y 063\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la \u00a0 Corte al afirmar que \u201ci) en primer lugar, atendiendo el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y de necesidad de certeza del derecho[78]; \u00a0 (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 las providencias de tutela[78]. \u00a0 Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones \u00a0 de inconstitucionalidad por vicios de forma\u201d. Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 Auto 031 A\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Una explicaci\u00f3n ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse \u00a0 en los Autos del 13 de febrero de 2002, y del 20 de febrero del mismo a\u00f1o., M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Cfr. Auto 031 A\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 en el Auto que se cita que \u201c[e]l art\u00edculo 34 del \u00a0 decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser \u00a0 decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisi\u00f3n se \u00a0 apropia de esa funci\u00f3n, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con \u00a0 una grave violaci\u00f3n al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica \u00a0 cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relaci\u00f3n directa con la \u00a0 ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificaci\u00f3n; en caso \u00a0 contrario, \u2018[L]as situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas analizadas en una \u00a0 sentencia de una Sala de Revisi\u00f3n y que sirven de fundamento para proferir un \u00a0 fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonom\u00eda e \u00a0 independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas\u2019.\u201d (Auto de 30 \u00a0 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Cfr. Auto 062 de 2000 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A\/02. Fundamentos jur\u00eddicos 13 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sobre este particular, la sentencia C-040\/02, entre otras, \u00a0 determina que la doble instancia es una garant\u00eda constitucional, pero que no \u00a0 hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso.\u00a0 En ese orden \u00a0 de ideas, puede v\u00e1lidamente ser limitada por el legislador, bajo el cumplimiento \u00a0 de determinadas condiciones.\u00a0 Sobre el particular, la decisi\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0 \u201cLa consagraci\u00f3n de la doble instancia tiene un v\u00ednculo estrecho con el debido \u00a0 proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la \u00a0 posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial \u00a0 del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia \u00a0 Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 31, establece que el Legislador podr\u00e1 consagrar \u00a0 excepciones al principio general, seg\u00fan el cual toda sentencia es apelable o \u00a0 consultable. El principio de la doble instancia no reviste un car\u00e1cter absoluto, \u00a0 pues no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la \u00a0 procedencia de la apelaci\u00f3n puede ser determinada por el legislador de acuerdo \u00a0 con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del \u00a0 agravio referido a la respectiva parte. (\u2026) El hecho de que la doble \u00a0 instancia s\u00f3lo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las \u00a0 acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer \u00a0 excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso, por las \u00a0 siguientes tres razones: De un lado, el principio general establecido por el \u00a0 art\u00edculo 31 superior es que todos los procesos judiciales son de doble \u00a0 instancia. Por consiguiente, como los procesos de \u00fanica instancia son una \u00a0 excepci\u00f3n a ese principio constitucional, es obvio que debe existir alg\u00fan \u00a0 elemento que justifique esa limitaci\u00f3n. Otra interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a \u00a0 convertir la regla (doble instancia) en excepci\u00f3n (\u00fanica instancia). Aunque el \u00a0 Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n para establecer los distintos procesos y recursos, sin \u00a0 embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y \u00a0 la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de \u00a0 \u00fanica instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de \u00a0 controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, seg\u00fan la naturaleza \u00a0 del caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia C-617 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia C-799 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, T-424 de \u00a0 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, en la que la Corte vincul\u00f3 en la etapa de \u00a0 revisi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, al tener en cuenta la avanzada edad \u00a0 del actor, su estado de salud y que llevaba esperando el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n desde hac\u00eda casi 3 a\u00f1os; T-272 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, en la \u00a0 que se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Casanare, a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Casanare y a la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1, ante la avanzada edad del actor \u00a0 (77 a\u00f1os) y el hecho de que llevaba esperando m\u00e1s de 2 a\u00f1os por el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional, T-426 de \u00a0 2001, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la que la Corte vincul\u00f3 en la etapa de \u00a0 revisi\u00f3n al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de familia, \u00a0 que ten\u00eda a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con otro \u00a0 ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensi\u00f3n m\u00e1s de dos a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, donde la Corte vincul\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en \u00a0 la etapa de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta la edad del actor (68 a\u00f1os), su grave \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y el hecho de que llevaba 7 a\u00f1os esperando el reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-1044 de \u00a0 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte vincul\u00f3 en la etapa de \u00a0 revisi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente de una viuda de la tercera edad, que llevaba esperando tres \u00a0 a\u00f1os por el reconocimiento de su pensi\u00f3n, que era el \u00fanico ingreso familiar; \u00a0 T-687 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte vincul\u00f3 en la etapa de \u00a0 revisi\u00f3n al Municipio de San Gil, en el caso del reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de una persona de la tercera edad, que no ten\u00eda otro ingreso familiar y llevaba \u00a0 esperando el reconocimiento de su pensi\u00f3n m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Corte Constitucional Auto A165 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Devis Echand\u00eda, Hernando. Compendio de derecho \u00a0 procesal. Tomo I. Teor\u00eda General del Proceso. Bogot\u00e1: Editorial ABC, 1981. \u00a0 pp. 357 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib\u00eddem. pp. 333. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib\u00eddem pp. 359. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib\u00eddem pp. 362. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Folio 19 del cuaderno de solicitud de nulidad.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-098-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE \u00a0 RELATORIA: Mediante auto 536 de fecha 19 de noviembre de \u00a0 2015, el cual se anexa en la parte final, se declara la NULIDAD PARCIAL de la \u00a0 presente providencia, exclusivamente respecto de la actuaci\u00f3n surtida en el \u00a0 expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}