{"id":22465,"date":"2024-06-26T17:33:35","date_gmt":"2024-06-26T17:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-099-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:35","slug":"t-099-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-15\/","title":{"rendered":"T-099-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-099-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-099\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Marco conceptual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de g\u00e9nero y \u00a0 la orientaci\u00f3n sexual de las personas son conceptos que se transforman \u00a0 continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en que cada \u00a0 ciudadano se apropia de su sexualidad. Por lo tanto, estas definiciones no se \u00a0 pueden tomar como criterios excluyentes sino como ideas que interact\u00faan \u00a0 constantemente y que son revaluadas a partir de la experiencia de cada persona \u00a0 frente a su sexualidad y su desarrollo\u00a0identitario. La orientaci\u00f3n sexual \u00a0 abarca los deseos, sentimientos, y atracciones sexuales y emocionales que puedan \u00a0 darse frente a personas del mismo g\u00e9nero, de diferente g\u00e9nero o de diferentes \u00a0 g\u00e9neros. La Identidad de G\u00e9nero es la vivencia interna e individual del g\u00e9nero \u00a0 tal como cada persona la siente profundamente, la cual podr\u00eda corresponder o no \u00a0 con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal \u00a0 del cuerpo (que podr\u00eda involucrar la modificaci\u00f3n de la apariencia o la funci\u00f3n \u00a0 corporal a trav\u00e9s de medios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de otra \u00edndole, siempre que \u00a0 la misma sea libremente escogida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LAS MUJERES Y A LOS HOMBRES TRANSEXUALES-Protecci\u00f3n en el \u00a0 marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIAS DE ACCESO AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO A LAS MUJERES Y A LOS \u00a0 HOMBRES TRANSEXUALES-Derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 la tutela contra este tipo de acciones es procedente en aquellos casos concretos \u00a0 donde se demuestre que el mecanismo ordinario carece de la eficacia y de la \u00a0 idoneidad para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Para eso, \u00a0 los jueces deben verificar si: i) el da\u00f1o es inminente, es decir, que sea una \u00a0 amenaza que est\u00e1 por suceder; ii) el perjuicio es grave, es decir de una \u00a0 magnitud o intensidad considerable; iii) las medidas judiciales para conjurar el \u00a0 perjuicio se deben tomar de manera urgente; y iv) que el amparo no se puede \u00a0 postergar toda vez que es la \u00fanica medida para garantizar un adecuado \u00a0 restablecimiento de los derechos de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, DIGNIDAD HUMANA Y A \u00a0 LA IGUALDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de \u00a0 la identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual como criterios de distinci\u00f3n, la \u00a0 regla judicial, desarrollada tiempo atr\u00e1s por este Tribunal, ha sido clara en \u00a0 reprochar estas conductas se\u00f1alando que vulneran la cl\u00e1usula general de igualdad \u00a0 de la Constituci\u00f3n por ser discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho avances dirigidos a desarrollar un enfoque \u00a0 diferencial frente al alcance de los derechos fundamentales a la dignidad, \u00a0 autonom\u00eda, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. El Tribunal ha pasado \u00a0 de tener una visi\u00f3n restringida e indivisible de la identidad de g\u00e9nero y la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual como conceptos objetivos asociados a la\u00a0naturaleza f\u00edsica de \u00a0 las personas,\u00a0a verlos\u00a0como dos categor\u00edas constitucionales separadas que deben \u00a0 ser protegidas. Esta perspectiva es asegurada por las garant\u00edas de la dignidad \u00a0 humana y el libre desarrollo de la personalidad en temas como la protecci\u00f3n \u00a0 contra la discriminaci\u00f3n, la identidad civil, el acceso a los servicios de salud \u00a0 necesarios para el tr\u00e1nsito de g\u00e9nero y la exigibilidad de la libreta militar \u00a0 para contratar con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La conscripci\u00f3n se \u00a0 explica por varios fines constitucionales del Estado, particularmente con el \u00a0 deber de proteger la integridad del territorio y mantener el orden p\u00fablico; sin \u00a0 embargo ii) dicho mandato no es absoluto y la Corte ha reconocido l\u00edmites al \u00a0 mismo mediante la ponderaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 conciencia y de cultos; iii) la regulaci\u00f3n legal sobre la materia se\u00f1ala \u00a0 expresamente que solo los hombres son destinatarios de la conscripci\u00f3n, no las \u00a0 mujeres ; y iv) para la expedici\u00f3n de la libreta militar, los ciudadanos son \u00a0 sometidos a un proceso previo de inscripci\u00f3n, valoraci\u00f3n m\u00e9dica, sorteo, \u00a0 concentraci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n que implica una limitaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales que ha sido considerada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Ej\u00e9rcito al exigirle a mujer transg\u00e9nero que \u00a0 cumpla con los deberes previstos para los varones en la Ley 48 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Ej\u00e9rcito al exigirle a mujer transg\u00e9nero cumplir obligaciones propias de los \u00a0 varones en cuanto a la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y al pago de la \u00a0 multa por extemporaneidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Orden \u00a0 a Ej\u00e9rcito Nacional suspender entrega de libreta militar a mujer \u00a0 transg\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO-Exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que promulgue una Ley de \u00a0 Identidad de G\u00e9nero que proteja los derechos fundamentales de las mujeres y \u00a0 hombres transexuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.521.096 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Gina Hoyos Gallego contra la Direcci\u00f3n de Reclutamiento \u00a0 y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos: \u00a0 Exigibilidad del servicio militar obligatorio a las mujeres transexuales; \u00a0 derechos de los ciudadanos transexuales, obst\u00e1culos legales y administrativos \u00a0 para el goce efectivo de los mismos; orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero; \u00a0 principio de dignidad humana; derecho al libre desarrollo de la personalidad; \u00a0 principio de autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala \u00a0 Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de marzo de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y por la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia del 5 de \u00a0 agosto de 2014, proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovido por apoderado judicial de Gina Hoyos Gallego, en contra de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional y de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Diversidad Sexual del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n \u00a0 de la Secretar\u00eda de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 6 de \u00a0 octubre de 2014, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n la escogi\u00f3 \u00a0 para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gina Hoyos Gallego[1], a trav\u00e9s de apoderado judicial[2], present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, el 23 de julio de 2014. La actora consider\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n de esta entidad de no expedirle la libreta militar, a menos de que \u00a0 pagara una multa correspondiente a dos Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales \u00a0 Vigentes (SMLV) -como sanci\u00f3n a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea para definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar-vulner\u00f3 varios de sus derechos fundamentales. Indic\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n de la entidad accionada desconoci\u00f3 sus derechos a la integridad \u00a0 personal, al trabajo, a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la honra, a \u00a0 la dignidad humana y desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional contra los tratos \u00a0 inhumanos o denigrantes y la obligaci\u00f3n del Estado de respetar los derechos, \u00a0 contenida en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La actora manifest\u00f3 que, aunque fisiol\u00f3gicamente naci\u00f3 como un hombre, empez\u00f3 a \u00a0 considerarse como una mujer y a sentir una atracci\u00f3n f\u00edsica por los hombres \u00a0 desde los 12 a\u00f1os de edad. En ese momento, comenz\u00f3 \u201ca pintarse los ojos y a \u00a0 colocarse (sic) ropa femenina a escondidas de su padre\u201d[3]; \u00a0cuando \u00e9l se percat\u00f3 de la situaci\u00f3n decidi\u00f3 expulsarla violentamente de la \u00a0 casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Debido a esto, la peticionaria se vio forzada a ejercer la prostituci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, por su apariencia, a partir de ese momento ha tenido problemas con las \u00a0 autoridades de Polic\u00eda y que sus intentos por conseguir trabajo se han visto \u00a0 frustrados por no tener la libreta militar. Adem\u00e1s, a ra\u00edz de su actividad como \u00a0 trabajadora sexual, se contagi\u00f3 con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por otra parte, la accionante explic\u00f3 que tuvo que salir desplazada de la ciudad \u00a0 de Circasia (Quind\u00edo) pues recibi\u00f3 amenazas de muerte de las Bandas Criminales \u00a0 (BACRIM) de la regi\u00f3n por su trabajo como l\u00edder de la Mesa Municipal de\u00a0 la \u00a0 Comunidad de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersexuales (LGBTI) donde \u00a0 desarroll\u00f3 brigadas de atenci\u00f3n para personas con VIH y j\u00f3venes en contextos de \u00a0 vulnerabilidad por su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. En raz\u00f3n a estas \u00a0 amenazas, se vio obligada a trasladarse a Bogot\u00e1 junto a su madre, de 64 a\u00f1os de \u00a0 edad. Manifest\u00f3 que al llegar a la ciudad present\u00f3 una declaraci\u00f3n ante la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas y posteriormente \u00a0 fue inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). Se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s de la \u00a0 inscripci\u00f3n solo ha recibido, en forma de ayuda humanitaria, un mercado y un \u00a0 subsidio de atenci\u00f3n por un valor de seiscientos cuarenta mil pesos ($640,000) \u00a0 por lo que actualmente ejerce de nuevo la prostituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La actora se\u00f1al\u00f3 que el 8 de mayo del 2014 sostuvo una reuni\u00f3n, a instancias de \u00a0 la Oficina de Diversidad Sexual del Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1, con el Coronel Jos\u00e9 Antonio Carrillo Rubio -en las oficinas del Distrito \u00a0 Militar de Puente Aranda- con el fin de definir su situaci\u00f3n militar. Despu\u00e9s de \u00a0 esa reuni\u00f3n, y siguiendo las instrucciones que recibi\u00f3 del Coronel Carrillo, se \u00a0 acerc\u00f3 al Distrito Militar No. 59 en Soacha y present\u00f3 un certificado del RUV \u00a0 con el fin de ser eximida del pago de la cuota de compensaci\u00f3n y recibir su \u00a0 libreta militar. Sin embargo, no pudo obtener el documento pues le informaron \u00a0 que deb\u00eda pagar una multa de un mill\u00f3n trescientos mil pesos ($1,3000,000) \u00a0 \u201cpor que (sic) no se hab\u00eda presentado a tiempo hace 10 a\u00f1os\u201d [4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por estos hechos, la demandante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito y solicit\u00f3 que se \u00a0 le ordenara a la entidad expedir su libreta militar en el t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0 Asimismo pidi\u00f3 que se condenara en abstracto a dicha Direcci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0 emergente que sus actuaciones le ocasionaron. Por \u00faltimo, demand\u00f3 que se le \u00a0 ordenara a la demandada establecer una ruta de atenci\u00f3n especial para las \u00a0 personas transexuales y -teniendo en cuenta \u201clas circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad y de exclusi\u00f3n total que hist\u00f3ricamente han rodeado a las \u00a0 personas trans en el mundo y en Colombia\u201d [5]- \u00a0 que se inste a la Direcci\u00f3n de Diversidad Sexual del Ministerio del Interior a \u00a0 que presente y tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley de \u00a0 identidad de g\u00e9nero que, entre otras cosas, proteja los derechos \u00a0 constitucionales de las mujeres y hombres transexuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de \u00a0 las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 de la tutela, en \u00fanica instancia, por \u00a0 medio de un auto del 25 de Julio del 2014. En el mismo vincul\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del \u00a0 Ej\u00e9rcito, y a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. El juez \u00a0 de conocimiento les otorg\u00f3 a todas las partes accionadas un plazo de dos d\u00edas \u00a0 para que presentaran una respuesta a la tutela. Igualmente, ofici\u00f3 a la Oficina \u00a0 de Diversidad Sexual del Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 para que \u00a0 informara en el mismo plazo las caracter\u00edsticas del programa que adelanta para \u00a0 solucionar la situaci\u00f3n militar de la poblaci\u00f3n transexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Defensa Judicial del Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital afirm\u00f3[6] que dentro de las funciones de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Diversidad Sexual se encuentra la de \u201cdirigir, promover y \u00a0 ejecutar los planes, programas, proyectos y mecanismos de acci\u00f3n distrital que \u00a0 contribuyan al reconocimiento de la diversidad sexual y a la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos desde los enfoques interseccional y diferencial\u201d[7]. \u00a0 Explic\u00f3 que dicha entidad ha realizado una serie de jornadas en el Distrito \u00a0 Militar No. 51 de Bogot\u00e1 dirigidas a definir la situaci\u00f3n militar de algunas \u00a0 personas miembros de la comunidad LGBTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido manifest\u00f3 que, el 8 de mayo de 2014, la accionante asisti\u00f3 a \u00a0 una de estas jornadas donde se analiz\u00f3 su caso concreto[8]. \u00a0 Indic\u00f3 que, despu\u00e9s de confirmar que la accionante es beneficiaria de la \u00a0 excepci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, su caso fue remitido al \u00a0 abogado Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti para que la asesorara en la solicitud de \u00a0 exoneraci\u00f3n por ser v\u00edctima del conflicto armado[9]. \u00a0 Frente a la pregunta sobre las pol\u00edticas oficiales para definir la situaci\u00f3n \u00a0 militar de las personas trans manifest\u00f3 que \u201cno cuenta con un programa \u00a0 espec\u00edfico con el objetivo de que se oriente el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de libretas \u00a0 militares para las personas pertenecientes a la comunidad LGBT (sic) que tiene \u00a0 (sic) pendiente la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar seg\u00fan lo normado en la Ley \u00a0 48 de 1993\u201d[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Diversidad Sexual de la Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Diversidad Sexual de la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Planeaci\u00f3n expuso[11] \u00a0que, mientras la Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00e1s de 65 ocasiones \u00a0 sobre temas relacionadas con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica solo ha expedido una ley que penaliza la discriminaci\u00f3n \u00a0 en general, por lo que la comunidad LGBTI sigue expuesta a un grado considerable \u00a0 de desprotecci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar esa afirmaci\u00f3n, present\u00f3 los resultados \u00a0 de un \u201cestudio de l\u00ednea de base en relaci\u00f3n con la discriminaci\u00f3n y \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas LGBT (sic)\u201d que entre otras \u00a0 cosas arroj\u00f3 que \u201clos y las transgeneristas son el sector social m\u00e1s \u00a0 vulnerado respecto a las otras orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero \u00a0 diversas en cuanto a obtener o acceder a un contrato formal de trabajo por \u00a0 barreras en las que se incluye la exigencia de libreta militar para personas en \u00a0 distintos tr\u00e1nsitos normativos\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, present\u00f3 varios conceptos que consider\u00f3 \u00a0 importantes para aclarar aspectos fundamentales acerca de la cotidianidad de la \u00a0 comunidad LGBTI. Para mayor claridad, dichas definiciones se resumir\u00e1n en el \u00a0 siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tabla 1- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sexo es una categor\u00eda construida culturalmente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que desde el siglo XVIII se entiende en la cultura occidental a partir de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nociones biol\u00f3gicas que dividen a los seres humanos en mujer y hombre (\u2026) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta noci\u00f3n nutre tambi\u00e9n una clasificaci\u00f3n cultural y dicot\u00f3mica hecha para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los mam\u00edferos en general (\u2026) seg\u00fan el sistema reproductivo y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con las caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas, endocrinas, anat\u00f3micas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fisiol\u00f3gicas (\u2026) sin embargo estas nociones han sido cuestionadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gradualmente al establecerse que incluso en t\u00e9rminos gen\u00e9ticos no existe, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera objetiva, tal dimorfismo sexual y que m\u00e1s bien existe una ampl\u00edsima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gama de variaciones gen\u00e9ticas y fenot\u00edpicas no dim\u00f3rficas en donde caben \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hombres y mujeres con fenotipos y genotipos muy variados, as\u00ed como personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intersexuales\u201d[13]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identidad de G\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa identidad de g\u00e9nero es la construcci\u00f3n cultural \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se genera en el marco de las relaciones sociales mediante la que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definen los atributos de los individuos y los colectivos que marcan la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia entre lo propio y lo diferente en un proceso permanente de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n subjetiva, intersubjetiva y socio-cultural (\u2026) Las identidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de g\u00e9nero, como todas las identidades, se configuran en un proceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0heterodesignaci\u00f3n (generalmente violento)y autonombramiento (generalmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociado con la autoconstrucci\u00f3n del sujeto pol\u00edtico y social). Es decir, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las identidades de g\u00e9nero pueden ser impuestas desde afuera o construidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el individuo\u201d[14]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orientaci\u00f3n sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n del deseo er\u00f3tico y afectivo entre las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, en funci\u00f3n de su sexo. Las identidades por orientaci\u00f3n sexual son: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homosexual, lesbiana, heterosexual y bisexual (\u2026) la identidad de g\u00e9nero y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la identidad de orientaci\u00f3n sexual son vectoriales, eso quiere decir que una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona trans femenina puede tener una identidad de orientaci\u00f3n sexual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0heterosexual, o un hombre trans puede considerar gay y as\u00ed sucesivamente\u201d[15]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 que la Corte aclare que a las \u00a0 mujeres transexuales no se les puede exigir la libreta militar pues esto \u00a0 equivale a discriminarlas en raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero y es una actitud \u00a0 que desconoce \u201clos diversos tr\u00e1nsitos femeninos que emprenden personas que \u00a0 han nacido con genitalidad masculina\u201d[16]. \u00a0 Finalmente, indic\u00f3 que esa exigencia administrativa es una barrera para que las \u00a0 mujeres transexuales puedan mejorar su calidad de vida, ya que no logran \u00a0 conseguir un trabajo que les permita sostenerse sin acudir a pr\u00e1cticas como la \u00a0 prostituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas ROM y Minor\u00edas del \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Minor\u00edas del Ministerio del Interior \u00a0 se\u00f1al\u00f3[17] \u00a0que, como resultado del Primer Encuentro Nacional LGBTI realizado en el a\u00f1o 2010 \u00a0 \u201cse plasm\u00f3 la necesidad de creaci\u00f3n (sic) de una pol\u00edtica p\u00fablica LGBTI \u00a0 integral con la participaci\u00f3n activa del sector, rigor t\u00e9cnico, metodol\u00f3gico y \u00a0 financiera (sic)\u201d[18]. \u00a0 A partir de ese momento, seg\u00fan relat\u00f3 el funcionario, la Direcci\u00f3n incluy\u00f3 el \u00a0 dise\u00f1o de dicha pol\u00edtica en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 y -tras \u00a0 realizar varios encuentros regionales con miembros de la comunidad LGBTI- \u00a0 desarroll\u00f3 una \u201cruta de navegaci\u00f3n del proceso de pol\u00edtica p\u00fablica nacional \u00a0 LGBTI\u201d[19]. \u00a0Posteriormente, con base en los resultados de la mencionada ruta, en junio \u00a0 del 2014 se public\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica, \u00a0 \u00e9ste fue otorgado al grupo consultor ATENEA. Afirm\u00f3 que de acuerdo a los \u00a0 t\u00e9rminos y cronograma de la convocatoria el ganador debi\u00f3 entregar el proyecto \u00a0 final el 21 de diciembre del mismo a\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que -una vez se adelante el cambio de \u00a0 legislatura en el a\u00f1o 2015- el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio del \u00a0 Interior y la Direcci\u00f3n de Minor\u00edas, presentar\u00e1 una iniciativa legislativa para \u00a0 desarrollar dicha pol\u00edtica a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de un proyecto de ley de \u00a0 identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de \u00a0 la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de \u00a0 Gobierno afirm\u00f3[20] \u00a0que la entidad que representa no se encuentra legitimada para actuar en el \u00a0 proceso, pues no tiene las facultades para representar judicial o \u00a0 extrajudicialmente a las entidades accionadas. Sin embargo, manifest\u00f3 que, de \u00a0 los hechos descritos en la presente acci\u00f3n de tutela, resulta claro que la \u00a0 Direcci\u00f3n de Derechos Humanos no ha vulnerado ninguno de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. Para terminar, adjunt\u00f3 en su memorial el modelo \u00a0 de atenci\u00f3n integral que se aplica actualmente en la \u201ccasa refugio\u201d que \u00a0 atiende a la poblaci\u00f3n LGBTI en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea[21], \u00a0 el Comandante de la D\u00e9cimo Tercera Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito se opuso a \u00a0 las pretensiones de la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que no es posible entregarle sin costo \u00a0 la libreta militar pues \u201cla ley 48 de 1993 establece claramente dos casos \u00a0 \u00fanicos para dejar exentos del pago los cuales son (\u2026) limitados f\u00edsicos y \u00a0 sensoriales permanentes y (\u2026los) ind\u00edgenas que residan en su territorio y \u00a0 conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la condici\u00f3n de v\u00edctima de la actora consider\u00f3 \u00a0 que, aunque es una circunstancia para que los ciudadanos sean eximidos del pago \u00a0 de la cuota de compensaci\u00f3n militar, en el caso particular se aplic\u00f3 una sanci\u00f3n \u00a0 por inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es posible realizar \u00a0 un tr\u00e1mite diferencial o especial para las personas Trans, siendo as\u00ed que \u00a0 estar\u00edamos violando evidentemente el Derecho a la Igualdad a las personas que \u00a0 realizan el tr\u00e1mite establecido en la ley 48 de 1993, personas como v\u00edctimas, \u00a0 desmovilizados, ind\u00edgenas, discapacitados (entre otros) que se presentan ante el \u00a0 Distrito para definir su situaci\u00f3n militar conforme lo establece el mandato \u00a0 legal\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, neg\u00f3 que la peticionaria haya sido \u00a0 discriminada por el Distrito Militar que dirige y afirm\u00f3 que \u201ceste Comando es \u00a0 una unidad seria no es la \u00fanica persona que hemos atendido en condici\u00f3n de \u00a0 transg\u00e9nero, gay, bisexual (ect.) y a la fecha no se ha generado ninguna queja \u00a0 debido al respeto con el cual tratamos a la gente sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0 (sic)\u201d[24]. \u00a0 Como anexo a su escrito, adjunt\u00f3 el \u201cProtocolo de Intercambio de Informaci\u00f3n\u201d \u00a0 que suscribi\u00f3 el Ministerio de Defensa con la Unidad de V\u00edctimas con el objeto \u00a0 de definir una ruta de atenci\u00f3n para la exenci\u00f3n del servicio militar y la \u00a0 entrega de las respectivas libretas a las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las \u00a0 V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la respuesta del Ej\u00e9rcito, el memorial de \u00a0 la Unidad fue presentado de manera extempor\u00e1nea[25] \u00a0y simplemente se remiti\u00f3 a informar que no se ha vulnerado el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n de la actora pues el 28 de marzo del 2014 se le dio una \u00a0 respuesta de fondo a su solicitud de atenci\u00f3n integral. Como prueba de esto, la \u00a0 Unidad adjunt\u00f3 un memorial que indica que ya se le entreg\u00f3 la ayuda de \u00a0 emergencia a la peticionaria y que su solicitud de inscripci\u00f3n en la ruta de \u00a0 atenci\u00f3n integral fue atendida oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichos argumentos, el Tribunal tom\u00f3 las \u00a0 siguientes medidas: i) le orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional que en un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0 expidiera y entregara a la peticionaria la libreta militar sin que se le puedan \u00a0 imponer restricciones que atenten contra su identidad de g\u00e9nero, como lo puede \u00a0 ser la forma de la fotograf\u00eda que debe suministrar para la expedici\u00f3n de ese \u00a0 documento; ii) a pesar de no haber sido solicitado de manera expresa por la \u00a0 actora, le orden\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas que -en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas contados a partir de \u00a0 la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia- realizara una caracterizaci\u00f3n de la \u00a0 Sra. Hoyos Gallego y coordinara, con respeto al sistema de turnos, la entrega de \u00a0 ayudas humanitarias y el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa a la que tiene \u00a0 derecho en su condici\u00f3n de v\u00edctima; iii) conmin\u00f3 al Ministerio del Interior para \u00a0 que dentro de la formulaci\u00f3n de la \u201cPol\u00edtica P\u00fablica Nacional para la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de las personas de los sectores sociales LGBTI y de las \u00a0 personas con identidades sexuales y de g\u00e9nero no normativas\u201d[27] \u00a0incluyera una secci\u00f3n relacionada con la definici\u00f3n y prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio por parte de la poblaci\u00f3n LGBTI; iv) previno al \u00a0 Ej\u00e9rcito para que atendiera oportunamente los requerimientos de la autoridades \u00a0 judiciales y, finalmente v) neg\u00f3 la solicitud de condena en abstracto solicitada \u00a0 en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional analizar, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas realizadas por la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En principio, el fallo relacionado no fue impugnado, por lo que el proceso fue \u00a0 enviado a la Corte Constitucional en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 31 del Decreto 2591 de 1991[28]. El expediente fue recibido en la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 12 de septiembre del 2014 y \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por auto del 6 de octubre proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, el 29 de septiembre, la Secretar\u00eda General de esta Corte recibi\u00f3 un \u00a0 memorial del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 donde pon\u00eda en conocimiento que, el 23 \u00a0 de septiembre, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, a trav\u00e9s del \u00a0 Comandante de la D\u00e9cima Tercera Zona de Reclutamiento -Mayor James Robinson \u00a0 Avella- present\u00f3 impugnaci\u00f3n al fallo de tutela. El memorial, que adem\u00e1s \u00a0 adjuntaba el escrito de impugnaci\u00f3n, fue recibido por el despacho de la \u00a0 Magistrada Sustanciadora el 11 de diciembre del 2014[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su apelaci\u00f3n, el Mayor indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n conoci\u00f3 de la existencia de la \u00a0 providencia de tutela el 19 de septiembre del 2014, cuando la actora se present\u00f3 \u00a0 ante la unidad militar que \u00e9l dirige para hacer efectivo el fallo. Se\u00f1al\u00f3 que ya \u00a0 le solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas iniciar los \u00a0 tr\u00e1mites para dar cumplimiento a la sentencia de tutela. No obstante, el Mayor \u00a0 impugn\u00f3 la providencia al considerar que nunca se discrimin\u00f3 a la demandante por \u00a0 su identidad de g\u00e9nero, pues la multa administrativa que se le impuso se debi\u00f3 a \u00a0 su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea ante las autoridades militares y aunque su \u00a0 \u201capariencia es de mujer, legalmente es un hombre y debe responder de esta manera \u00a0 conforme lo estipula la ley\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el apelante se\u00f1al\u00f3 que, de los hechos del caso, no se pod\u00eda \u00a0 concluir que el Ej\u00e9rcito Nacional discrimin\u00f3 a la demandante por ser parte de la \u00a0 comunidad LGBTI, toda vez que \u201csi (se habla) de discriminaci\u00f3n frente a este \u00a0 g\u00e9nero y referente a lo manifestado en las estad\u00edsticas aportadas, las personas \u00a0 LGBTI, no deber\u00edan salir tampoco a la calle por temer ser discriminados, para \u00a0 sacar documento como la c\u00e9dula, tampoco se acercar\u00edan a las notar\u00edas por temer \u00a0 ser discriminados por los funcionarios y as\u00ed sucesivamente (sic)\u201d[31].\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 que tampoco se pod\u00eda aplicar alg\u00fan tipo de descuento \u00a0 por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora ya que, si bien \u00e9sta es precaria, no \u00a0 \u201ces el Magistrado la entidad competente para determinar el nivel de progreso de \u00a0 la accionante (pues) para estos casos y en aras de definir la situaci\u00f3n militar \u00a0 solicitando la extensi\u00f3n (sic) de todo pago por no tener los medios econ\u00f3micos, \u00a0 existe la Agencia Nacional Para la Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema\u201d[32]. En el mismo sentido, expres\u00f3 \u00a0 que la demandante tampoco acredit\u00f3 plenamente su condici\u00f3n de v\u00edctima, pues para \u00a0 la \u00e9poca en que deb\u00eda presentarse al Distrito Militar para regularizar su \u00a0 situaci\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda sido victimizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se revocara el fallo de tutela o, en su defecto, que se \u00a0 declarara la nulidad de todo lo actuado por la indebida notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia de instancia y por no haber considerado los argumentos presentados \u00a0 como respuesta a la acci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Hoyos Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto del 20 de enero del 2015[33] la Sala \u00a0 rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n y el incidente de nulidad presentados por el Ej\u00e9rcito. \u00a0 Con respecto a la impugnaci\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que el recurso fue presentado \u00a0 de manera extempor\u00e1nea. En efecto, la sentencia del Tribunal es del 5 de agosto \u00a0 y el recurso fue recibido el 19 de septiembre, es decir m\u00e1s de un mes despu\u00e9s \u00a0 del vencimiento del t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, parte del alegato del apelante se refer\u00eda \u00a0 a una supuesta indebida notificaci\u00f3n que habr\u00eda incidido en la inobservancia del \u00a0 t\u00e9rmino para impugnar. Por tal raz\u00f3n, la Sala analiz\u00f3 el punto a fin de \u00a0 establecer si se hab\u00eda presentado una causal de nulidad. Tal estudio permiti\u00f3 \u00a0 concluir que la notificaci\u00f3n del inicio del tr\u00e1mite y de la sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia, fueron cumplidas por el Tribunal mediante el procedimiento ordinario \u00a0 de correo certificado. Por lo tanto, la Corte no encontr\u00f3 que la presentaci\u00f3n de \u00a0 la impugnaci\u00f3n por fuera del t\u00e9rmino se hubiera debido a una mala pr\u00e1ctica del \u00a0 Tribunal de conocimiento con respecto a su obligaci\u00f3n de notificar sus \u00a0 actuaciones de manera apropiada y diligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala rechaz\u00f3 de plano \u00a0 dichos recursos, toda vez que la impugnaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea y no existi\u00f3 \u00a0 prueba alguna, m\u00e1s all\u00e1 de la manifestaci\u00f3n del apelante, que demostrara que se \u00a0 vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. Por el contrario, del \u00a0 expediente se pudo concluir que el Tribunal de instancia actu\u00f3 con m\u00e1xima \u00a0 diligencia para garantizar ese derecho a todas las partes involucradas. En el \u00a0 mencionado auto, la Sala aclar\u00f3 que no era admisible admitir la negligencia \u00a0 administrativa del Ej\u00e9rcito como argumento para aceptar la impugnaci\u00f3n o \u00a0 decretar la nulidad de todo lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, y para mejor proveer, la Sala invit\u00f3 a \u00a0 una serie de instituciones para que, desde su experticia acad\u00e9mica y cient\u00edfica, \u00a0 respondieran un cuestionario y aportaran informaci\u00f3n adicional que consideraran \u00a0 necesaria para realizar un an\u00e1lisis adecuado del presente caso. A continuaci\u00f3n \u00a0 se transcribe el formulario enviado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se \u00a0 sirvan contestar, seg\u00fan la experticia de cada entidad, las siguientes preguntas \u00a0 sin perjuicio de que puedan aportar si lo desean informaci\u00f3n adicional que \u00a0 consideren relevante frente a los temas generales del caso, especialmente en lo \u00a0 que respecta a la evoluci\u00f3n de las teor\u00edas de identidad de g\u00e9nero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfExiste alg\u00fan m\u00e9todo para comprobar la \u00a0 identidad de g\u00e9nero de una persona que respete su dignidad y que no se convierta \u00a0 en una invasi\u00f3n desproporcionada a su intimidad y privacidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDesde su experiencia t\u00e9cnica o trabajo \u00a0 comunitario cu\u00e1les considera que son los vac\u00edos jur\u00eddicos u obst\u00e1culos que \u00a0 persisten en la protecci\u00f3n constitucional y legal de la identidad de g\u00e9nero con \u00a0 respecto a las mujeres y hombres transexuales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDesde la epistemolog\u00eda m\u00e9dica y \u00a0 sociol\u00f3gica desde qu\u00e9 momento se considera que una mujer u hombre transexual \u00a0 transita de un g\u00e9nero a otro?\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 17 de febrero de 2015[35], la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional le inform\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, \u00a0 vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibieron informes por parte la Escuela de \u00a0 Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional, de la Academia Nacional de \u00a0 Medicina, de la Facultad de Derecho y de Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de \u00a0 la Sabana, de la organizaci\u00f3n Colombia Diversa, y del Programa de Acci\u00f3n por la \u00a0 Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS). De manera extempor\u00e1nea, el despacho \u00a0 recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de la Jurisprudencia[36]. A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1 un \u00a0 resumen de las mencionadas intervenciones seg\u00fan el orden cronol\u00f3gico en el que \u00a0 fueron depositadas en la Secretar\u00eda de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Luz Gabriela Arango, directora de la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, respondi\u00f3 que \u201cno es posible comprobar la \u00a0 identidad de g\u00e9nero, ya que ella no est\u00e1 constituida por rasgos objetivos u \u00a0 observables que puedan ser determinados por alguien externo\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, la profesora Arango present\u00f3 una serie de \u00a0 definiciones sobre los conceptos de sexo y g\u00e9nero que se pueden resumir de la \u00a0 siguiente manera: i) la clasificaci\u00f3n binaria entre dos sexos (masculino y \u00a0 femenino) es una construcci\u00f3n cultural que desconoce que en la realidad existen \u00a0 diferentes variaciones del sexo biol\u00f3gico de las personas, como ocurre en los \u00a0 casos de intersexualidad[38]; ii) el g\u00e9nero, hace \u201creferencia a \u00a0 los distintos ordenamientos sociales que asignan roles, oportunidades, \u00a0 distribuyen autoridad y poder de manera desigual a los hombres y a las mujeres \u00a0 (\u2026) ampar\u00e1ndose en ideas sobre lo femenino y lo masculino que otorgan \u00a0 preeminencia y superioridad a lo masculino\u201d[39]; y iii) la identidad de g\u00e9nero \u00a0\u201cse refiere a la identificaci\u00f3n subjetiva que las personas hacen con su sexo \u00a0 biol\u00f3gico registrado al nacer y que les permite auto-percibirse (sic) \u00a0 como hombres o como mujeres\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la identidad de g\u00e9nero, la intervenci\u00f3n resalt\u00f3 que es posible que \u00a0 algunas personas se identifiquen \u201ccon el sexo opuesto a aquel que les fue \u00a0 asignado al nacer y ten(gan) comportamientos y sensibilidades usualmente \u00a0 atribuidos al otro sexo (incluso) otras personas optan por hacerse diversas \u00a0 intervenciones corporales, tratamientos hormonales e incluso cirug\u00edas que \u00a0 modifican su genitalidad (sic) (\u2026) Otras m\u00e1s no se autoidentifican ni \u00a0 como hombres ni como mujeres sino como personas \u2018trans\u2019, usando esa u otra forma \u00a0 de nombrarse\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la profesora Arango advirti\u00f3 que, en Colombia, solo es posible \u00a0 realizar el cambio de sexo en los documentos de identidad despu\u00e9s de que las \u00a0 personas se hayan realizado una intervenci\u00f3n genital y tras ser sometidas a un \u00a0 peritaje m\u00e9dico y psiqui\u00e1trico. Sin embargo, indic\u00f3 que \u201cla tendencia \u00a0 internacional del marco de derechos humanos se\u00f1ala que la identidad de g\u00e9nero de \u00a0 una persona es parte inviolable de su subjetividad, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 tendr\u00eda porque prevalecer la opini\u00f3n de los expertos m\u00e9dicos y psiqui\u00e1tricos en \u00a0 ninguna circunstancia (por el contrario estas) deben ponerse al servicio de la \u00a0 decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de las personas sobre su identidad de g\u00e9nero\u201d \u00a0 (resaltado fuera del texto)[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir su primera respuesta, destac\u00f3 que hay varios pa\u00edses que han optado \u00a0 por amparar la \u201cautodeclaraci\u00f3n\u201d o han aceptado cambiar el sexo en los \u00a0 documentos sin necesidad de una operaci\u00f3n genital[43]. \u00a0 Afirm\u00f3 que \u201cas\u00ed como la etnicidad o la religi\u00f3n en una declaraci\u00f3n de \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia, tambi\u00e9n en el caso de la identidad de g\u00e9nero deber\u00eda ser \u00a0 suficiente la autodeclaraci\u00f3n de la persona. Imponer una \u2018prueba de identidad \u00a0 de g\u00e9nero\u2019\u00a0 para el restablecimiento de unos derechos, en el caso de la \u00a0 demandante, es una carga desproporcionada y discriminatoria (que) no se puede \u00a0 (realizar) sin hacer alg\u00fan tipo de atropello a la construcci\u00f3n de g\u00e9nero de la \u00a0 persona\u201d (resaltado fuera del texto)[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Frente a la segunda pregunta, la Escuela de G\u00e9nero sostuvo que el gran obst\u00e1culo \u00a0 para la protecci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero de las personas transexuales radica \u00a0 en que las autoridades p\u00fablicas no operan con los mismos criterios frente a esta \u00a0 poblaci\u00f3n, ya sea por falta de informaci\u00f3n o de formaci\u00f3n. Por lo tanto, indic\u00f3 \u00a0 que esto hace necesario un \u201cpronunciamiento unificado\u201d[45] a trav\u00e9s de una Ley de Identidad de \u00a0 G\u00e9nero o una pol\u00edtica p\u00fablica equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s, que en el caso de la peticionaria \u201cse observa una falta de \u00a0 consideraci\u00f3n de que la sujeta (sic) no solamente es una persona transg\u00e9nero, \u00a0 caracter\u00edstica que la pone en una situaci\u00f3n de desventaja social, de violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n como ha sido ampliamente documentado sino que es una persona \u00a0 tempranamente desvinculada del hogar, viviendo con VIH-Sida y v\u00edctima de \u00a0 conflicto armado, todas condiciones claramente protegidas en el orden legal \u00a0 colombiano\u201d[46]. Consider\u00f3 que el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional debe actualizar sus procedimientos administrativos y aplicar lo que la \u00a0 jurisprudencia constitucional[47] y las normas de Derechos Humanos[48] han dicho frente a la protecci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n transg\u00e9nero, particularmente frente a las obligaciones que tienen los \u00a0 Estados de proteger a esta poblaci\u00f3n de tratos discriminatorios y que vulneren \u00a0 su dignidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho y de Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Juan Fernando C\u00f3rdoba Marentes, decano de la mencionada Facultad, aclar\u00f3 que, \u00a0 aunque la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos tiene a su \u00a0 cargo algunos casos en los cuales \u201cpropende por la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0 los derechos fundamentales y la dignidad humana de ciertos grupos poblacionales \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no ha asesorado ni est\u00e1 asesorando a ninguna \u00a0 persona cuyo caso est\u00e9 relacionado con asuntos de identidad de g\u00e9nero o de \u00a0 derechos de hombres y mujeres transexuales\u201d[50]. \u00a0Por eso, explic\u00f3 el se\u00f1or C\u00f3rdoba, la informaci\u00f3n presentada en la \u00a0 intervenci\u00f3n fue preparada directamente por la decanatura que preside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sobre la primera y la tercera preguntas realizadas por la Sala, la Facultad \u00a0 se abstuvo de presentar alguna consideraci\u00f3n, pues los asuntos escapan de su \u00a0 experticia y conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Frente a la segunda pregunta -relativa a los vac\u00edos jur\u00eddicos y obst\u00e1culos \u00a0 para la protecci\u00f3n de las personas transexuales- el interviniente hizo algunas \u00a0 consideraciones generales sobre la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela para luego \u00a0 advertir que la informaci\u00f3n disponible sobre los hechos del caso no permite \u00a0 establecer con claridad si la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del \u00a0 Ej\u00e9rcito fue discriminatoria en raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma manera, y despu\u00e9s de reproducir el contenido del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[51] que define las acciones de tutela, \u00a0 sostuvo que \u201csi bien es cierto que un posible vac\u00edo en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico podr\u00eda ser un hecho relevante para efectos de determinar la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos alegados, ese vac\u00edo debe identificarse a la luz del caso \u00a0 concreto y no en abstracto como en un proceso de constitucionalidad que decide \u00a0 sobre la compatibilidad o no de normas jur\u00eddicas infraconstitucionales con la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[52]. Para la Facultad esta \u00a0 situaci\u00f3n, aunada con la ya manifestada falta de informaci\u00f3n, hizo que fuera \u00a0 imposible emitir un concepto que permitiera definir si se ha vulnerado un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la Corte debe determinar \u2013en el ejercicio del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad- si se est\u00e1 en presencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. Para eso, ofreci\u00f3 un breve resumen de los requisitos que \u00a0 la jurisprudencia ha desarrollado para determinar s\u00ed se est\u00e1 en presencia de una \u00a0 omisi\u00f3n de este tipo y encontr\u00f3 que \u201clas conclusiones procesales en las \u00a0 cuales se adelanta un an\u00e1lisis sobre los posibles vac\u00edos de una norma jur\u00eddica \u00a0 que puede dar lugar a la desprotecci\u00f3n de un grupo poblacional vulnerable, no se \u00a0 configuran en el presente caso prima facie\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con todo, el decano C\u00f3rdoba, plante\u00f3 que si bien no es posible determinar la \u00a0 raz\u00f3n por la que se le est\u00e1 imponiendo una multa administrativa a la \u00a0 peticionaria, si de los hechos probados en el caso se concluye que la autoridad \u00a0 actu\u00f3 en raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero de la accionante, ser\u00eda claro que s\u00ed \u00a0 hay una discriminaci\u00f3n. Todo esto porque se estar\u00eda aplicando \u201cuna sanci\u00f3n \u00a0 cuyo fundamento es una norma ad hoc: la identidad de la peticionaria\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Medicina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Juan Mendoza Vega, presidente de la Academia Colombiana de Medicina, afirm\u00f3, \u00a0 en primer lugar, que \u201cpara comprobar el g\u00e9nero de un individuo concreto de la \u00a0 especie humana es indispensable el estudio microsc\u00f3pico de su cariotipo y el \u00a0 examen cl\u00ednico de los \u00f3rganos genitales y de los llamados caracteres sexuales \u00a0 secundarios (\u2026) adem\u00e1s es necesario el estudio multidisciplinario y detallado de \u00a0 numerosos factores psicol\u00f3gicos, sociol\u00f3gicos, ambientales y culturales que \u00a0 influyen sobre el concepto general de g\u00e9nero\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Asimismo, asegur\u00f3 que solo la persona involucrada en estos procedimientos \u00a0 puede determinar si los mismos son una invasi\u00f3n desproporcionada a su intimidad \u00a0 y privacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, explic\u00f3 que \u201ctenemos la impresi\u00f3n de que cualquier respuesta \u00a0 (sobre los tr\u00e1nsitos entre g\u00e9neros) deber\u00e1 ser planteada en forma individual \u00a0 para cada caso concreto, por tratarse de asuntos relacionados \u00edntimamente con la \u00a0 persona humana\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia Diversa y el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La organizaci\u00f3n Colombia Diversa y el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y \u00a0 la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes, radicaron su \u00a0 intervenci\u00f3n, junto con varios colectivos[57]. El \u00a0 documento, primero, present\u00f3 un resumen de sus argumentos principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la identidad de \u00a0 g\u00e9nero no puede ni debe determinarse mediante ex\u00e1menes f\u00edsicos, m\u00e9dicos o \u00a0 psiqui\u00e1tricos, puesto que \u00e9sta es una expresi\u00f3n personal que es definida por \u00a0 cada individuo y amparada por los derechos fundamentales al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, la salud, la educaci\u00f3n y el trabajo, debido a la falta de \u00a0 normatividad sobre protecci\u00f3n a las personas transg\u00e9nero, o la existencia de \u00a0 disposiciones normativas que generan pr\u00e1cticas abusivas; ii) actualmente la \u00a0 poblaci\u00f3n transg\u00e9nero sufre graves violaciones a sus derechos, tales como la \u00a0 dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, la salud, la educaci\u00f3n y el \u00a0 trabajo, debido a la falta de normatividad sobre protecci\u00f3n a las personas \u00a0 transg\u00e9nero, o la existencia de disposiciones normativas que generan pr\u00e1cticas \u00a0 abusivas; iii) la determinaci\u00f3n de a partir de qu\u00e9 momento puede una persona \u00a0 considerarse transg\u00e9nero para el Estado debe basarse \u00fanicamente en el \u00a0 autorrecnocimiento (sic) de dicha persona como tal y no estar determinada por \u00a0 situaciones externas que impongan cargas desproporcionadas o patologicen a las \u00a0 personas (\u2026); y iv) la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas \u00a0 transg\u00e9nero s\u00f3lo ser\u00e1 efectiva cuando el Estado colombiano reconozca que la \u00a0 identidad de g\u00e9nero no es una patolog\u00eda o enfermedad, sino una manifestaci\u00f3n de \u00a0 la diversidad humana\u201d (resaltado fuera del texto)\u201d [58].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Luego, la intervenci\u00f3n acudi\u00f3 a los Principios de Yogyakarta -citados \u00a0 tambi\u00e9n por la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional- para \u00a0 desarrollar algunas precisiones conceptuales[59] \u00a0acerca de la distinci\u00f3n entre identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual de las \u00a0 personas. Sin embargo, las organizaciones advirtieron que \u201ces importante \u00a0 entender que estas definiciones son s\u00f3lo gu\u00edas para entender la diversidad de \u00a0 las identidades de g\u00e9nero (ya que) no todas las personas que tienen vivencias \u00a0 diferentes al sexo asignado al nacer se definen como hombres o como mujeres, \u00a0 porque el g\u00e9nero se entiende como fluido y continuo\u201d[60] \u00a0(resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Despu\u00e9s de estas aclaraciones, el documento se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la construcci\u00f3n del Estado en Colombia ha sido definida por una concepci\u00f3n \u00a0 binaria del g\u00e9nero que ha desarrollado un sistema legal que discrimina a las \u00a0 personas que no se identifican con las categor\u00edas \u201cheteronormativas\u201d[61] \u00a0de hombre y mujer. Por ejemplo se\u00f1ala que la Ley 48 de 1993 categoriza a las \u00a0 personas en los conceptos de masculino y femenino al determinar que es \u00a0 obligaci\u00f3n de \u201ctodo var\u00f3n\u201d[62] \u00a0prestar el servicio militar, lo que genera dificultades para las personas \u00a0 transg\u00e9nero[63]. \u00a0 Adem\u00e1s, el texto resalta que \u201chist\u00f3ricamente las personas con identidad \u00a0 transg\u00e9nero han sido sometidas a violencia psiqui\u00e1trica al considerarse el solo \u00a0 hecho de ser transg\u00e9nero como un desorden mental que debe tratarse. Esta \u00a0 aproximaci\u00f3n a la experiencia de vida de las personas transg\u00e9nero se materializa \u00a0 en la violaci\u00f3n a su derecho a la identidad y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Frente a la posibilidad de que exista un m\u00e9todo \u00a0 para comprobar la identidad de g\u00e9nero de una persona, sin que se convierta en \u00a0 una invasi\u00f3n desproporcionada a su intimidad, las organizaciones intervinientes \u00a0 afirmaron que, con base en los Principios de Yogyakarta, tal determinaci\u00f3n \u00a0 responde a la vivencia interna que cada individuo tenga por su g\u00e9nero. Por lo \u00a0 tanto, sostuvieron \u201cque el \u00fanico mecanismo para registrar la identidad de \u00a0 g\u00e9nero de una persona que est\u00e1 acorde con los est\u00e1ndares internacionales de \u00a0 derechos humanos es la declaraci\u00f3n de la persona misma (puesto que) la \u00a0 posibilidad de elegirla est\u00e1 protegida por el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la identidad y personalidad jur\u00eddica, a la autonom\u00eda y a la \u00a0 dignidad humana\u201d (resaltado fuera del texto)[65].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esto, advirtieron que en Colombia las \u00a0 personas transg\u00e9nero se ven sometidas a distintos tipos de obst\u00e1culos para \u00a0 comprobar ante las autoridades p\u00fablicas su identidad de g\u00e9nero. Particularmente, \u00a0 describieron que el proceso para el cambio de sexo en el registro civil requiere \u00a0 de un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria en el que se debe aportar un \u00a0 peritaje m\u00e9dico o psiqui\u00e1trico. En el primero, que se aplica en los casos donde \u00a0 la persona cambi\u00f3 su sexo quir\u00fargicamente, la \u201cpersona es sometida al \u00a0 juzgamiento e inspecci\u00f3n de su cuerpo y partir de all\u00ed es un m\u00e9dico quien define \u00a0 su identidad, invadiendo as\u00ed la construcci\u00f3n de la mente y las decisiones de la \u00a0 persona\u201d[66] \u00a0(resaltado fuera del texto). El segundo tipo de peritaje al que son \u00a0 sometidas las personas transg\u00e9nero que no han emprendido la operaci\u00f3n de cambio \u00a0 de sexo -que no es avalado cient\u00edficamente por la comunidad psiqui\u00e1trica que lo \u00a0 ha criticado en numerosas oportunidades- busca \u201cdeterminar si el solicitante \u00a0 \u2018padece\u2019 de disforia de g\u00e9nero, en cuyo caso ser\u00e1 procedente el cambio de sexo \u00a0 en el registro civil\u201d[67]. \u00a0Para lograrlo \u201cse practica un examen psiqui\u00e1trico llamado el \u2018test de la \u00a0 vida real\u2019 (donde) se hacen preguntas como: \u00bfCu\u00e1l es su color favorito? \u00a0 \u00bfAlguna vez ha le\u00eddo la Revista Motor? \u00bfCu\u00e1ndo era peque\u00f1o jugaba con mu\u00f1ecas o \u00a0 carritos? \u00bfCon cu\u00e1ntas personas ha tenido sexo?\u201d[68]. \u00a0Para los intervinientes, los dos ex\u00e1menes son problem\u00e1ticos pues \u00a0 \u201creproducen prejuicios sobre el rol de g\u00e9nero masculino y femenino en la \u00a0 sociedad y dan lugar a la confusi\u00f3n entre identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n \u00a0 sexual (\u2026) porque el hecho de que un individuo se identifique con un g\u00e9nero no \u00a0 necesariamente implica que se sienta atra\u00eddo por el g\u00e9nero opuesto (y) dichas \u00a0 pruebas terminan suplantando la voluntad de (la persona) al asignarle \u00a0 arbitrariamente una determinada identidad de g\u00e9nero\u201d[69] \u00a0(resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, plantearon que el solo hecho de que se \u00a0 necesite un concepto m\u00e9dico o psiqui\u00e1trico muestra que en el pa\u00eds \u201clas \u00a0 identidades transg\u00e9nero son consideradas una condici\u00f3n o enfermedad bien sea \u00a0 f\u00edsica o mental (lo que) evidencia un desconocimiento generalizado sobre las \u00a0 construcciones diversas de la identidad o no (sic) normativas y los falsos \u00a0 imaginarios que se han construido en torno a ellas\u201d[70] \u00a0 (resaltado fuera del texto). Tambi\u00e9n explicaron, con base en las sentencias \u00a0 T-314 de 2011 y T-476 de 2014, que los peritajes descritos desconocen la \u00a0 jurisprudencia constitucional que ha determinado que la identidad sexual es \u00a0 parte del derecho constitucional a la dignidad y que cualquier norma que impida \u00a0 que una persona transg\u00e9nero lleve a cabo su proyecto de vida debe ser inaplicada \u00a0 por restringir el goce efectivo los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con respecto a los vac\u00edos jur\u00eddicos y a los \u00a0 obst\u00e1culos que persisten en la protecci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero, el \u00a0 documento describi\u00f3 que el principal problema \u201cse relaciona directamente con \u00a0 la experiencia de discriminaci\u00f3n vivida por la peticionaria (y se concentra) en \u00a0 el registro civil de las personas y la posibilidad de que \u00e9ste refleje la \u00a0 identidad de estas como es vivido y no como es designado por el personal m\u00e9dico \u00a0 al momento del nacimiento\u201d[71]. \u00a0 Para explicarlo, resumieron la evoluci\u00f3n de los est\u00e1ndares internacionales de \u00a0 derechos humanos y de las reglas judiciales de este Tribunal con respecto al \u00a0 reconocimiento de los derechos de las personas transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Posteriormente, pormenorizaron en lo que \u00a0 denominaron el \u201cimpacto que tienen las leyes en la vida de las personas \u00a0 transg\u00e9nero\u201d[72].\u00a0 \u00a0Para hacerlo, la intervenci\u00f3n explic\u00f3 que \u201clas personas transg\u00e9nero no \u00a0 solo enfrentan fuentes obst\u00e1culos sociales, sino tambi\u00e9n barreras legales que \u00a0 reflejan la marginalizaci\u00f3n (sic) a la que se ven sometidas en su diario vivir. \u00a0 Estos obst\u00e1culos se originan, en gran medida, por la concepci\u00f3n binaria que \u00a0 tiene el Estado del g\u00e9nero y que divide a la poblaci\u00f3n en dos categor\u00edas: hombre \u00a0 y mujer. Esta calificaci\u00f3n dificulta e incluso imposibilita la identificaci\u00f3n \u00a0 de las personas transg\u00e9nero dentro de la sociedad y por ello, constituye una \u00a0 forma de violencia estatal\u201d[73] \u00a0(resaltado fuera del texto). Las organizaciones coadyuvantes pusieron \u00a0 cinco ejemplos que demuestran la violaci\u00f3n de los derechos de las personas \u00a0 transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. En primer lugar, mencionaron el caso de la \u00a0 libreta militar y se\u00f1alaron que, en la pr\u00e1ctica, \u201cese documento se le exige a \u00a0 hombres que tengan el sexo M (sic) en su c\u00e9dula, a mujeres trans que tengan \u00a0 asignado el sexo M (sic) en su c\u00e9dula y a hombres trans que tienen el sexo F \u00a0 (sic) asignado en su c\u00e9dula y son percibidos como hombres por el potencial \u00a0 empleador. \u00a0Por lo anterior, el hecho de que una mujer trans se encuentre sujeta al \u00a0 requisito de libreta militar es discriminatorio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (pero tambi\u00e9n) es violatorio del derecho a la \u00a0 identidad (reconocido en el art\u00edculo 14 de la Carta) por cuanto desconoce el \u00a0 proceso que surte, o ha surtido, la persona que desea hacer tr\u00e1nsito hacia otro \u00a0 g\u00e9nero\u201d[74] \u00a0 (resaltado fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1alaron que otro problema relacionado con \u00a0 la expedici\u00f3n de la libreta militar se encuentra en el procedimiento de citaci\u00f3n \u00a0 que las autoridades utilizan para notificar a las personas transexuales. Esto se \u00a0 debe a que los ciudadanos son citados por el Ej\u00e9rcito con base en una lista \u00a0 organizada seg\u00fan sus nombres legales y no de acuerdo con su sexo o identidad de \u00a0 g\u00e9nero por lo que, durante los ex\u00e1menes m\u00e9dicos a los que se someten los \u00a0 candidatos a prestar servicio militar, \u201clas personas transg\u00e9nero pueden \u00a0 llegar a sufrir graves violaciones a sus derechos, puesto que deben exponer su \u00a0 cuerpo a otras personas, lo cual les pone en contextos de acoso y \u00a0 hostigamiento\u201d[75] \u00a0(resaltado fuera del texto). Para los intervinientes, mientras se crea un \u00a0 mecanismo expedito para modificar el sexo de las personas en el registro civil, \u00a0 la sola declaraci\u00f3n del sujeto, que refleje la forma como autoreconoce su propio \u00a0 g\u00e9nero, debe ser suficiente para que las mujeres transexuales sean excluidas de \u00a0 este procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3. Tambi\u00e9n indicaron que las personas transexuales \u00a0 se enfrentan a numerosos obst\u00e1culos[78] \u00a0para acceder a un servicio de salud oportuno que proteja de manera eficiente sus \u00a0 derechos fundamentales, como el que sobrellevan muchas mujeres transg\u00e9nero que \u00a0 no tienen acceso al sistema de salud en la medida que las autoridades no han \u00a0 realizado la encuesta del SISBEN. En el mismo sentido, manifestaron que \u201cno \u00a0 existen criterios claros ni unificados que determinar cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que \u00a0 debe surtirse ante el sistema de salud para recibir los tratamientos necesarios \u00a0 para las transformaciones corporales. Las Empresas Prestadoras de Salud no \u00a0 cuentan con procedimientos internos estandarizados sobre dicho tr\u00e1mite, y por el \u00a0 contrario, se niegan a prestar el servicio argumentando que son \u2018procedimientos \u00a0 est\u00e9ticos\u2019 que no est\u00e1n contemplados en el POS\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4. Con respecto al derecho al trabajo, manifestaron \u00a0 que las opciones laborales de las personas transg\u00e9nero se encuentran limitadas \u00a0 por los estereotipos existentes, como aquel que hace referencia a que las \u00fanicas \u00a0 fuentes de empleo de estas mujeres son la prestaci\u00f3n de servicios sexuales o de \u00a0 peluquer\u00eda[80]. \u00a0 Explicaron que esta exclusi\u00f3n en el \u00e1mbito laboral se encuentra relacionada \u00a0 directamente con la regulaci\u00f3n sobre los documentos de identidad\u00a0 y la \u00a0 libreta militar que se resumi\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.5. Frente al derecho a la educaci\u00f3n, se\u00f1alaron que, \u00a0 aunque la Corte Constitucional ha protegido los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 transg\u00e9nero que han sido discriminados en sus colegios por querer utilizar \u00a0 indumentaria que consideraban correspondiente a su identidad[81], \u00a0 existen dificultades en el acceso al sistema, adicionalmente las personas \u00a0 transg\u00e9nero sufren maltrato y discriminaci\u00f3n, lo que dificulta su permanencia en \u00a0 el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En cuanto a la tercera consulta elevada por la \u00a0 Sala, los coadyuvantes consideraron que la versi\u00f3n hist\u00f3rica de g\u00e9nero asociada \u00a0 con la asignaci\u00f3n biol\u00f3gica y genital del individuo (donde la vagina corresponde \u00a0 al g\u00e9nero femenino y el pene al masculino) ha sido revaluada por las teor\u00edas \u00a0 postmodernas feministas que, entre otras cosas, han determinado que el \u201cel \u00a0 sexo y g\u00e9nero son conceptos que pueden y deben entenderse como categor\u00edas \u00a0 independientes desde las cuales, el g\u00e9nero no ser\u00eda nada diferente que la \u00a0 suposici\u00f3n no l\u00f3gica que se le impone al sexo\u201d[82]. \u00a0Esta discusi\u00f3n tambi\u00e9n ha permitido que las disciplinas m\u00e9dicas y cient\u00edficas, \u00a0 que inicialmente abordaron esta discusi\u00f3n desde la l\u00f3gica de la patolog\u00eda, \u00a0 abandonaran la idea de ver la transexualidad como una enfermedad[83]. En este \u00a0 punto, reiteraron que \u201cla identidad de g\u00e9nero es una construcci\u00f3n realizada \u00a0 por el individuo, y no determinada por terceros (por lo que) no es apropiado \u00a0 ni conducente solicitar el diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico o psicol\u00f3gico para realizar \u00a0 dicha valoraci\u00f3n\u201d (resaltado fuera del texto)[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Finalmente, solicitaron que la Corte Constitucional \u00a0 que: i) modifique el sentido del fallo de instancia, declare que la peticionaria \u00a0 se encuentra exenta del requisito de la libreta militar y extienda dicha \u00a0 decisi\u00f3n a las dem\u00e1s mujeres transg\u00e9nero[85]; ii) \u00a0 ordene a la Unidad de V\u00edctimas que adopte las medidas necesarias para brindarle \u00a0 la atenci\u00f3n humanitaria con enfoque diferencial a la accionante, en \u00a0 consideraci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra; iii) \u00a0 ordene al Ministerio de Salud, teniendo en cuenta que la actora padece VIH, que \u00a0 expida gu\u00edas de actuaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios amigables y adecuados \u00a0 a las personas transg\u00e9nero e inste a las Facultades de Medicina del pa\u00eds para \u00a0 que incorporen en sus planes de formaci\u00f3n curricular materias relacionadas con \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios especializados de salud a las personas transg\u00e9nero; y \u00a0 iv) exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que legisle sobre los \u00a0 procedimientos para el cambio de sexo atendiendo las problem\u00e1ticas descritas en \u00a0 la intervenci\u00f3n[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Emilssen Gonz\u00e1lez de Cancino, acad\u00e9mica de la \u00a0 entidad, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el tema de la protecci\u00f3n constitucional y legal de \u00a0 las personas transexuales y transg\u00e9nero o transgeneristas, los interrogantes ya \u00a0 no suelen plantearse en cuanto al reconocimiento de sus derechos fundamentales; \u00a0 se plantean a la hora de encontrar las soluciones pr\u00e1cticas que les permitan \u00a0 vivir su cotidianeidad en pie de igualdad con las dem\u00e1s personas, contando con \u00a0 los instrumentos necesarios para gozar plenamente de todos los derechos \u00a0 fundamentales o no\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En primera medida y con base en experiencias \u00a0 comparadas[88] \u00a0sostuvo que, \u201ccuando se trate de situaciones referidas directamente a la \u00a0 persona, tales como la expedici\u00f3n de documentos de identidad, profesionales, \u00a0 m\u00e9dicos, etc., la sola manifestaci\u00f3n del cambio de la vivencia personal de la \u00a0 identidad con un g\u00e9nero que no coincide con aquel asignado a la persona en el \u00a0 momento del nacimiento, debe ser suficiente para que el funcionario asigne u \u00a0 ordene asignar, seg\u00fan sus competencias, el cambio de nombre y sexo en los \u00a0 documentos que contienen esta informaci\u00f3n de los individuos\u201d(resaltado \u00a0 fuera del texto)[89]. \u00a0 En el mismo sentido, indica que la disparidad de opiniones m\u00e9dicas y cient\u00edficas \u00a0 frente a la exactitud para determinar el g\u00e9nero de una persona ha sido una idea \u00a0 revaluada por otros Tribunales[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En segundo lugar, la se\u00f1ora Cancino plante\u00f3 que \u00a0 -aunque no tiene experiencia de trabajo comunitario con hombres y mujeres \u00a0 transg\u00e9nero- la doctrina ha se\u00f1alado como obst\u00e1culos para la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal de la identidad de g\u00e9nero \u201cla necesidad de \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial para cambiar el sexo en los documentos de identificaci\u00f3n y \u00a0 su consecuencia, el largo y dispendioso tr\u00e1mite burocr\u00e1tico para obtener la \u00a0 adecuaci\u00f3n de los dem\u00e1s documentos pertinentes (\u2026) la inexistencia de pol\u00edticas \u00a0 claras para la asignaci\u00f3n del pabell\u00f3n o establecimiento carcelario cuando las \u00a0 personas transexuales han sido condenadas por la comisi\u00f3n de delitos (\u2026) el \u00a0 reconocimiento de la validez de los matrimonios contra\u00eddos con personas del sexo \u00a0 contrario \u2013en el momento de la celebraci\u00f3n- pero que resultan ser del mismo si \u00a0 se atiende lo certificado en el momento del nacimiento (\u2026) la exigencia de \u00a0 tarjeta militar a las personas transg\u00e9nero hombre-mujer (sic), que no deber\u00eda \u00a0 existir porque las mujeres no est\u00e1n obligadas a prestar el servicio militar\u201d \u00a0 (resaltado fuera del texto)[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Frente a la \u00faltima pregunta, la interviniente \u00a0 indic\u00f3 que, desde la epistemolog\u00eda m\u00e9dica y sociol\u00f3gica, es dif\u00edcil determinar \u00a0 el momento en que una mujer u hombre transexual transita de un g\u00e9nero a otro. \u00a0 Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que esto es as\u00ed porque la \u201cidentidad de g\u00e9nero no se \u00a0 considera una patolog\u00eda y con ello se subraya que la constancia del tr\u00e1nsito, en \u00a0 y por principio, no corresponde a los m\u00e9dicos, sino que corresponde a una \u00a0 \u2018vivencia personal\u2019, el propio individuo puede ser incapaz de determinar al \u00a0 \u2018momento\u2019 en el que el supuesto tr\u00e1nsito de produjo, porque el cambio de esta \u00a0 vivencia nunca sedi\u00f3 (sic) o sinti\u00f3; el tr\u00e1nsito de un g\u00e9nero a otro ha sido \u00a0 solo en la percepci\u00f3n externa, familiar o social, ya que \u00e9l o ella siempre han \u00a0 tenido la convicci\u00f3n de pertenecer al g\u00e9nero que la sociedad mira como opuesto \u00a0 al suyo en virtud de su apariencia\u201d(resaltado fuera del texto)[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Diversidad Sexual, intervino en el proceso por iniciativa \u00a0 propia. En su escrito, el director de dicha oficina -Juan Carlos Prieto Garc\u00eda- \u00a0 hizo un resumen de los procesos de acompa\u00f1amiento que el Distrito impulsa con la \u00a0 comunidad de personas transexuales y ofreci\u00f3 algunos detalles del programa que \u00a0 desarrollan para definir la situaci\u00f3n militar de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Frente a la situaci\u00f3n general[93] de los \u00a0 hombres y mujeres transexuales, destac\u00f3 que \u201cla l\u00ednea base de la Pol\u00edtica \u00a0 P\u00fablica de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n (\u2026) indic\u00f3 que el 98% de las \u00a0 lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas han sido discriminados o sus \u00a0 derechos vulnerados. De este alt\u00edsimo porcentaje, son las personas \u00a0 transgeneristas quienes m\u00e1s son vulneradas; el 100% de ellas han sufrido alg\u00fan \u00a0 tipo de agresi\u00f3n f\u00edsica o verbal en raz\u00f3n a su identidad de g\u00e9nero; el 83 han \u00a0 sido discriminadas en el derecho a la educaci\u00f3n y el 79% ha sufrido \u00a0 discriminaciones que afectan su derecho al trabajo\u201d (resaltado fuera del \u00a0 texto)[94].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que durante el proceso de \u00a0 obtenci\u00f3n de la libreta militar estos ciudadanos son sometidos a \u00a0 \u201chumillaciones, burlas y otras m\u00faltiples vulneraciones\u201d[95] \u00a0y que el requisito se ha convertido en un obst\u00e1culo para que las personas \u00a0 transexuales puedan ingresar al mercado laboral. Por lo anterior, solicit\u00f3 que \u00a0 la Corte aclare \u201clos conceptos frente a temas de identidad de g\u00e9nero de \u00a0 mujeres transgeneristas, y tratamiento con enfoque diferencial en lo que se \u00a0 refiere a la exigibilidad de libreta militar para las mismas\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La se\u00f1ora Gina Hoyos Gallego consider\u00f3 que las \u00a0 actuaciones administrativas de los funcionarios del Ej\u00e9rcito, que le exigieron \u00a0 pagar una multa por inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea para definir su situaci\u00f3n militar, \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales. Particularmente, sostuvo que los \u00a0 demandados desconocieron sus derechos a la integridad personal, al trabajo, a la \u00a0 igualdad, a la libertad de conciencia, a la honra, a la dignidad humana, \u00a0 violaron la prohibici\u00f3n constitucional contra los tratos inhumanos o denigrantes \u00a0 y la obligaci\u00f3n de respetar los derechos en cabeza del Estado contenida en la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Por su parte, el Ej\u00e9rcito sostuvo que \u00a0 su actuaci\u00f3n solo respondi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la normativa vigente y que el \u00a0 cobro se debe a la multa administrativa que la ley contempla en estos casos y no \u00a0 a una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El juez constitucional, en \u00fanica instancia, ampar\u00f3 los derechos de la actora \u00a0 y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de su libreta militar al considerar, entre otros \u00a0 argumentos, que: i) la identidad de g\u00e9nero es parte del n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autonom\u00eda; y ii) una \u00a0 pol\u00edtica frente al servicio militar de la poblaci\u00f3n LGBTI debe reconocer que \u00a0 existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para esta comunidad en general, y para los \u00a0 hombres y mujeres transexuales frente al servicio militar, en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por su parte, la mayor\u00eda de las intervenciones dentro del proceso, llamaron \u00a0 la atenci\u00f3n sobre los altos niveles de discriminaci\u00f3n de la comunidad \u00a0 transg\u00e9nero, visibles en distintos obst\u00e1culos f\u00e1cticos y normativos. Algunos \u00a0 ejemplos son la exigencia de la libreta militar, los procedimientos vejatorios \u00a0 para las modificaciones de identidad en los documentos oficiales, las \u00a0 dificultades en el acceso y la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la problem\u00e1tica \u00a0 para el acceso al trabajo en condiciones dignas y justas, el ingreso y la \u00a0 permanencia en el sistema educativo, las condiciones de reclusi\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema en concreto de la libreta militar, el grueso de los intervinientes \u00a0 coincidieron en la necesidad de aclarar que las mujeres trang\u00e9nero no deber\u00edan \u00a0 tener la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n militar. Para ello, los diversos \u00a0 conceptos explicaron las definiciones aplicables al tema que permiten concluir \u00a0 que las mujeres transg\u00e9nero deben ser tratadas en las mismas condiciones que las \u00a0 mujeres cisg\u00e9nero, cualquier tratamiento diferenciado ser\u00eda discriminatorio por \u00a0 estar fundado en la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional debe resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfLa Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional viol\u00f3 los derechos a la autonom\u00eda, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la dignidad y a la igualdad de la se\u00f1ora Gina Hoyos Gallego por \u00a0 hacerla destinataria de la Ley 48 de 1993 como a un var\u00f3n \u2013tal como la \u00a0 identifican sus documentos- a pesar de que ella se reconoce a s\u00ed misma como una \u00a0 mujer transexual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala: (i) presentar\u00e1 algunas \u00a0 definiciones relacionadas con la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual; \u00a0 (ii) resumir\u00e1 los principales avances del Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos (DIDH) frente a la protecci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual; (iii) expondr\u00e1 algunos ejemplos del Derecho Comparado sobre la situaci\u00f3n \u00a0 general de las personas transg\u00e9nero frente al servicio militar y su \u00a0 obligatoriedad con respecto a las mujeres transexuales; (iv) analizar\u00e1 de manera \u00a0 gen\u00e9rica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (v) recordar\u00e1 brevemente la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales a la dignidad, la \u00a0 autonom\u00eda, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad; (vi) \u00a0 recopilar\u00e1 las principales reglas jurisprudenciales que este Tribunal ha \u00a0 desarrollado sobre la protecci\u00f3n constitucional a la identidad de g\u00e9nero; (vii) \u00a0 examinar\u00e1 el marco constitucional y legal del servicio militar obligatorio en \u00a0 Colombia; y finalmente (viii) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual de las personas, \u00a0 conceptualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Los procesos de exigibilidad de derechos de la poblaci\u00f3n transexual han \u00a0 demostrado las dificultades que afronta este grupo y los problemas que han \u00a0 tenido las autoridades p\u00fablicas para distinguir conceptos b\u00e1sicos como \u00a0 orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero[97] e incluso, para \u00a0 referirse apropiadamente y con pleno respeto a estos individuos. No obstante, \u00a0 tambi\u00e9n es evidente que diversas entidades, entre ellas el Tribunal de instancia \u00a0 en este caso, logran distinguir claramente estos elementos, como lo ha hecho \u00a0 recientemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional para desarrollar \u00a0 razonamientos jur\u00eddicos respetuosos de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas distinciones son relevantes y no obedecen a un simple capricho anal\u00edtico. \u00a0 En efecto, la comprensi\u00f3n plena de estas nociones incide directamente en la \u00a0 entendimiento de los casos y en la eventual atribuci\u00f3n de consecuencias \u00a0 normativas, como se ver\u00e1 a lo largo de esta sentencia. Adicionalmente, ya que \u00a0 las cifras demuestran los alarmantes niveles de desprotecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 transg\u00e9nero, que revelan la problem\u00e1tica en el conocimiento y abordaje del \u00a0 asunto, la Sala considera necesario reiterar una serie de precisiones \u00a0 conceptuales que servir\u00e1n para entender la forma como esta Corporaci\u00f3n entiende \u00a0 estas categor\u00edas, como ser\u00e1n utilizadas en esta providencia y como se encuentra \u00a0 el estado actual de una discusi\u00f3n que por su naturaleza es din\u00e1mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Para comenzar, es importante destacar que estas definiciones no se deben \u00a0 tomar como l\u00edmites a los conceptos de identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual \u00a0 sino como par\u00e1metros b\u00e1sicos de informaci\u00f3n. En otras palabras, la Sala quiere \u00a0 ser enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual de \u00a0 las personas son conceptos que se transforman continuamente a partir de la \u00a0 experiencia individual y de la forma en que cada ciudadano se apropia de su \u00a0 sexualidad. Por lo tanto, estas definiciones no se pueden tomar como criterios \u00a0 excluyentes sino como ideas que interact\u00faan constantemente y que son revaluadas \u00a0 a partir de la experiencia de cada persona frente a su sexualidad y su \u00a0 desarrollo identitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. As\u00ed las cosas, la Sala quiere tomar como referencia los ya mencionados \u00a0 Principios de Yogyakarta[98] \u00a0y la definici\u00f3n que los mismos ofrecen, entre otros, de identidad sexual, \u00a0 orientaci\u00f3n de g\u00e9nero, personas transg\u00e9nero y personas cisg\u00e9nero[99]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tabla 2- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orientaci\u00f3n sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orientaci\u00f3n sexual abarca los deseos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentimientos, y atracciones sexuales y emocionales que puedan darse frente a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas del mismo g\u00e9nero, de diferente g\u00e9nero o de diferentes g\u00e9neros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identidad de G\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como cada persona la siente profundamente, la cual podr\u00eda corresponder o no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal del cuerpo (que podr\u00eda involucrar la modificaci\u00f3n de la apariencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la funci\u00f3n corporal a trav\u00e9s de medios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de otra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndole, siempre que la misma sea libremente escogida). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas transg\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas transg\u00e9nero tienen una vivencia que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde con el sexo asignado al momento de nacer. Cuando el sexo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los t\u00e9rminos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descritos es femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce como una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce (sic) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un hombre trans.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas cisg\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas cisg\u00e9nero tienen una vivencia que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde con el sexo asignado al nacer. Cuando el sexo asignado al nacer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es masculino y la vivencia de la persona, en los t\u00e9rminos descritos, es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0masculina, dicha persona es un hombre cisg\u00e9nero. Cuando el sexo asignado al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacer es femenino, y la vivencia de la persona tambi\u00e9n es femenina, dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona es una mujer cisg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De la misma manera, y como lo advirtieron algunas intervinientes -como la \u00a0 Escuela de G\u00e9nero de la Universidad Nacional- la Sala reconoce que la \u00a0 clasificaci\u00f3n cl\u00e1sica y binaria entre hombre y mujer responde a una construcci\u00f3n \u00a0 cultural que debe ser revaluada a partir de, entre otros, los conceptos de \u00a0 identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual. Esto, con el fin de abandonar \u00a0 estereotipos arraigados en la sociedad y que tienen el potencial de generar una \u00a0 discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica. En ese sentido, por ejemplo, es perfectamente \u00a0 posible que una mujer transexual, es decir una persona a la que en su nacimiento \u00a0 le fue asignada la identidad de g\u00e9nero de un hombre pero que decidi\u00f3 hacer el \u00a0 tr\u00e1nsito de identidad, sienta atracci\u00f3n sexual por los hombres por lo que su \u00a0 orientaci\u00f3n ser\u00eda heterosexual. Esto permite concluir que solamente cada persona \u00a0 -seg\u00fan su vivencia y proyecto de vida- es la que tiene el poder y el derecho de \u00a0 decidir la manera como su identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual se \u00a0 complementan e interact\u00faan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Hechas estas precisiones conceptuales la Sala resumir\u00e1 el estado actual de \u00a0 la discusi\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual en el DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a las mujeres y a los \u00a0 hombres transexuales en el marco del Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Como la doctrina ha enfatizado, el \u00a0 sistema de Derechos Humanos est\u00e1 compuesto por diferentes niveles[100]. \u00a0 En particular, la Sala se referir\u00e1 a los pronunciamientos sobre la protecci\u00f3n a \u00a0 la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual que se han hecho dentro del \u00a0 Sistema Universal y el Sistema Interamericano[101], \u00a0 instancias relevantes en el marco constitucional colombiano como ya lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corte en reiteradas ocasiones[102]. Estos \u00a0 documentos no fueron seleccionados de manera aleatoria, se refieren directamente \u00a0 a la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero o a los obst\u00e1culos que \u00a0 las personas transexuales tienen para identificarse ante las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y constituyen valiosos insumos para el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.- Naciones Unidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En el a\u00f1o 2008, la Asamblea General de \u00a0 las Naciones Unidas promulg\u00f3 la primera resoluci\u00f3n adoptada por un organismo \u00a0 internacional para promover la protecci\u00f3n de las personas transexuales. La \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre Orientaci\u00f3n Sexual e Identidad de G\u00e9nero[103], \u00a0 suscrita por 96 pa\u00edses incluida Colombia, denuncia la discriminaci\u00f3n y \u00a0 estigmatizaci\u00f3n por motivos de identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual. Adem\u00e1s, \u00a0 exhorta a los Estados a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que \u00a0 no haya sanciones penales, detenciones, torturas o pena de muerte por estos \u00a0 motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este documento tambi\u00e9n le solicit\u00f3 a la \u00a0 Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos que realizara un informe \u00a0 para documentar las leyes y pr\u00e1cticas administrativas que resultaran \u00a0 discriminatorias en materia de orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero. El \u00a0 informe, publicado en el 2011, se\u00f1ala entre sus recomendaciones que los Estados \u00a0 deben facilitar \u201cel reconocimiento legal del g\u00e9nero preferido por las \u00a0 personas trans y dispon(er) de los necesario para que se vuelvan a expedir los \u00a0 documentos de identidad pertinentes con el g\u00e9nero y el nombre preferidos\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) es el instrumento de \u00a0 seguimiento de la Convenci\u00f3n con el mismo nombre que fue ratificada por Colombia \u00a0 en 1982. La Observaci\u00f3n General No. 28[105] del \u00a0 Comit\u00e9 se\u00f1ala que los Estados deben \u201cdecididamente implementar medidas que \u00a0 proh\u00edban la discriminaci\u00f3n interseccional que pueden sufrir las mujeres por su \u00a0 identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, religi\u00f3n, edad, o raza\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Al igual que las Naciones Unidas, desde \u00a0 el a\u00f1o 2008 la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA) \u00a0 ha emitido seis resoluciones relacionadas con las violaciones de los derechos \u00a0 humanos cometidas contra personas debido a su orientaci\u00f3n sexual o su identidad \u00a0 de g\u00e9nero. En la Resoluci\u00f3n AG\/RES.2345[107] \u00a0 manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por las violaciones a los derechos humanos cometidas \u00a0 contra personas a causa de su orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero. En la \u00a0 Resoluci\u00f3n AG\/RES.2540[108] \u00a0la entidad inst\u00f3 a los Estados a investigar los actos de violencia \u00a0 perpetrados contra las personas a causa de su orientaci\u00f3n sexual e identidad de \u00a0 g\u00e9nero y le solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) \u00a0 acompa\u00f1ar a las v\u00edctimas de estas violaciones. En la Resoluci\u00f3n AG\/RES.2600[109] \u00a0 la Asamblea General exhort\u00f3 a los Estados a tomar medidas para prevenir la \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero. En la \u00a0 Resoluci\u00f3n AG\/RES.2653[110] \u00a0le solicit\u00f3 a la CIDH elaborar un estudio sobre los desarrollos conceptuales\u00a0 \u00a0 relativos a la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. A su vez, en la \u00a0 Resoluci\u00f3n AG\/RES.2721[111] \u00a0le pidi\u00f3 a la CIDH elaborar un estudio para determinar leyes y normas \u00a0 administrativas de los Estados partes de la OEA que son un obst\u00e1culo para la \u00a0 protecci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual de las personas. \u00a0 Por \u00faltimo, la Resoluci\u00f3n AG\/RES.2807[112] \u00a0se refiri\u00f3 expl\u00edcitamente a la necesidad de asegurar la implementaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas y procedimientos que garanticen una protecci\u00f3n adecuada a las personas \u00a0 intersexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.- Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En la sentencia Atala Riffo y ni\u00f1as \u00a0 contra Chile[113] \u00a0la Corte Interamericana conoci\u00f3 el caso de una jueza chilena que estuvo \u00a0 casada con un hombre, con quien tuvo dos hijas. El acuerdo de separaci\u00f3n entre \u00a0 los dos le otorg\u00f3 la custodia de las menores a la jueza Atala. Sin embargo, a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s, la peticionaria comenz\u00f3 una relaci\u00f3n con otra mujer lo que hizo que su \u00a0 exmarido presentara ante las autoridades una solicitud de tuici\u00f3n argumentando \u00a0 que la orientaci\u00f3n sexual de la actora las pon\u00eda en riesgo. La Corte Suprema de \u00a0 ese pa\u00eds otorg\u00f3 la custodia de las menores al padre al considerar, entre otras \u00a0 cosas, que la jueza \u201cha antepuesto sus propios intereses, postergando los de \u00a0 sus hijas, especialmente al iniciar una convivencia con su pareja homosexual en \u00a0 el mismo hogar en que llevaba a efecto la crianza y cuidado de sus hijas \u00a0 separadamente del padre de \u00e9stas\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el caso no guarda una relaci\u00f3n \u00a0 directa con la reivindicaci\u00f3n de los derechos de los hombres y mujeres \u00a0 transexuales, la Sala encuentra que algunas sub-reglas de la sentencia, que \u00a0 concluy\u00f3 que las decisiones de la justicia chilena, vulneraron los art\u00edculos \u00a0 1.1.[115] \u00a0y 24[116] \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, son pertinentes para el caso. \u00a0 Particularmente, es importante resaltar la que se\u00f1ala expl\u00edcitamente que \u201cla \u00a0 orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero de las personas son categor\u00edas \u00a0 protegidas por la Convenci\u00f3n\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.- Corte Europea de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En el proceso de Christine Goodwin \u00a0 contra el Reino Unido[118] \u00a0la Corte Europea de Derechos Humanos conoci\u00f3 del caso de una mujer transexual \u00a0 que, en enero de 1985, empez\u00f3 un tratamiento hormonal y, en octubre de 1986, se \u00a0 someti\u00f3 a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de cambio de sexo; los costos de todo el \u00a0 procedimiento fueron asumidos por el sistema de salud p\u00fablica del Reino Unido. \u00a0 En 1996 la peticionaria fue v\u00edctima de acoso sexual en su trabajo pero sus \u00a0 intentos por acudir a los tribunales nacionales fueron infructuosos, pues era \u00a0 considerado como un hombre y las normas de protecci\u00f3n de acoso solo aplicaban a \u00a0 las mujeres. Posteriormente fue despedida de su trabajo, aparentemente por su \u00a0 identidad de g\u00e9nero, por lo que les solicit\u00f3 a las autoridades del sistema de \u00a0 seguridad social un nuevo n\u00famero de identificaci\u00f3n con el fin de que su nuevo \u00a0 empleador no pudiera rastrear sus datos y determinar que era una mujer \u00a0 transexual. Sin embargo, la autoridad no solo neg\u00f3 la petici\u00f3n sino que le \u00a0 inform\u00f3 posteriormente que no reuni\u00f3 los requisitos para pensionarse, pues como \u00a0 hombre su edad de jubilaci\u00f3n era de 65 a\u00f1os y no de 60 como lo es para las \u00a0 mujeres. Igualmente, sostuvo que la regulaci\u00f3n con respecto al matrimonio civil \u00a0 le imped\u00eda casarse con un hombre con qui\u00e9n ten\u00eda una relaci\u00f3n prolongada debido \u00a0 a que su estado legal segu\u00eda siendo masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3[119] que las \u00a0 decisiones del gobierno brit\u00e1nico violaron los art\u00edculos 8[120] y 12[121] de la \u00a0 Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, particularmente por la actitud \u00a0 contradictoria de financiar con dineros p\u00fablicos los procesos de cambio de sexo \u00a0 pero no reconocer los cambios en el estado civil y legal que trae el tr\u00e1nsito de \u00a0 un g\u00e9nero a otro. Por lo tanto, conden\u00f3 al Reino Unido a pagarle a la accionante \u00a0 una suma de dinero por concepto de da\u00f1os y perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En la sentencia L contra Lituania[122] \u00a0 el Tribunal examin\u00f3 el caso de un hombre transexual que en 1999 tuvo que \u00a0 suspender su tratamiento hormonal ante la negativa de su m\u00e9dico de continuar con \u00a0 el procedimiento porque las normas nacionales eran vagas frente a la posibilidad \u00a0 de realizar un tr\u00e1nsito de g\u00e9nero. Por lo tanto, el actor se vio obligado a \u00a0 continuar con su tratamiento de manera clandestina. A pesar de someterse a una \u00a0 cirug\u00eda parcial de cambio de sexo en el a\u00f1o 2000 y de sostener una relaci\u00f3n \u00a0 prolongada con una mujer, el accionante no pudo cambiar ni su identidad ni su \u00a0 sexo en los registros oficiales. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el gobierno del Primer \u00a0 Ministro de la \u00e9poca -presionado por grupos de poder como la Iglesia Cat\u00f3lica- \u00a0 se abstuvo de tramitar una reforma al C\u00f3digo Civil nacional que permitiera el \u00a0 reconocimiento de los cambios en la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que las circunstancias \u00a0 del caso hac\u00edan evidente una violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Europea \u00a0 de Derechos Humanos, toda vez que las normas que regulaban el estado civil y la \u00a0 identidad de las personas generaron incertidumbre para las personas \u00a0 transexuales, restring\u00edan su derecho a definir su identidad y constitu\u00edan una \u00a0 invasi\u00f3n a su esfera privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.- Los Principios de Yogyakarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Los Principios de Yogyakarta no fueron \u00a0 expedidos por una autoridad que formalmente haga parte de alguno de los sistemas \u00a0 del DIDH[123], \u00a0 no obstante, aplicando los principios generales del soft law[124] -es \u00a0 decir, normas que fueron expedidas por fuera del sistema de fuentes formales del \u00a0 derecho internacional[125]- \u00a0 se pueden incorporar con el objetivo de tener un par\u00e1metro integral para aplicar \u00a0 eficientemente el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la protecci\u00f3n \u00a0 de la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual. Estos principios afirman la \u00a0 obligaci\u00f3n primordial que cabe a los Estados, autoridades e incluso a actores de \u00a0 la sociedad civil en cuanto a la implementaci\u00f3n de los derechos humanos. Adem\u00e1s, \u00a0 brinda recomendaciones sobre las responsabilidades de todas las instancias \u00a0 involucradas en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n. Como lo dice la introducci\u00f3n \u00a0 al texto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas y los especialistas coinciden en que (\u2026) reflejan el estado actual de la \u00a0 legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n a las cuestiones de \u00a0 orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero. Asimismo reconocen que los Estados \u00a0 podr\u00edan contraer obligaciones adicionales conforme la legislaci\u00f3n en materia de \u00a0 derechos humanos contin\u00fae evolucionando. Los Principios de Yogyakarta afirman \u00a0 las normas legales internacionales vinculantes que todos los Estados deben \u00a0 cumplir. Prometen un futuro diferente en el que todas las personas, habiendo \u00a0 nacido libres e iguales en dignidad y derechos, puedan realizar esos valiosos \u00a0 derechos que les corresponden por su nacimiento.\u201d[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Como puede observarse, el DIDH, en \u00a0 diferentes instancias se ha ocupado de la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de \u00a0 g\u00e9nero, muestra una l\u00ednea protectora clara en t\u00e9rminos generales y en la \u00a0 resoluci\u00f3n de casos concretos que se han ocupado de varios problemas \u00a0 estructurales que afrontan las mujeres y los hombres transg\u00e9nero en distintas \u00a0 latitudes. De hecho, la experiencia comparada sobre la situaci\u00f3n general de las \u00a0 personas transexuales y sobre el servicio militar tambi\u00e9n muestra un panorama \u00a0 complejo, pero que revela opciones jur\u00eddicas para dignificar la vida de estos \u00a0 sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La Sala presentar\u00e1 diversas \u00a0 experiencias del Derecho Comparado sobre la situaci\u00f3n general de la poblaci\u00f3n \u00a0 transexual y, en particular, los casos de algunos pa\u00edses con un sistema de \u00a0 conscripci\u00f3n similar al de Colombia que ya han abordado de alguna manera los \u00a0 dilemas constitucionales que surgen de la protecci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero y \u00a0 la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.- Situaci\u00f3n general de la poblaci\u00f3n \u00a0 transexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.1. Corte Suprema de Justicia de \u00a0 Kenia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En la sentencia de X contra la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros[127] \u00a0la Corte Suprema de ese pa\u00eds conoci\u00f3 del caso de una persona intersexual que \u00a0 nunca pudo someterse a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para determinar su identidad \u00a0 de g\u00e9nero. En raz\u00f3n de esto, y debido a que sus padres le asignaron el g\u00e9nero \u00a0 masculino al nacer sin que \u00e9l se identificara con el mismo, se enfrent\u00f3 \u00a0 sistem\u00e1ticamente con barreras que impidieron que pudiera acceder a servicios de \u00a0 salud y de educaci\u00f3n de calidad. Posteriormente, y debido a estos obst\u00e1culos, \u00a0 tuvo problemas legales y fue condenado por hurto agravado. Entonces, fue enviado \u00a0 a una c\u00e1rcel de hombres donde su intersexualidad provoc\u00f3 que fuera v\u00edctima de \u00a0 tratos crueles, denigrantes y discriminatorios. En la sentencia, la Corte \u00a0 admiti\u00f3 que los tratos que recibi\u00f3 en la c\u00e1rcel eran inconstitucionales y \u00a0 reconoci\u00f3 una suma de dinero por los perjuicios que esas acciones le \u00a0 ocasionaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.2. Corte Suprema de Nepal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En el caso Sunil Babu contra el \u00a0 Gobierno de Nepal[128] \u00a0la Corte Suprema de Nepal conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 presentada por una coalici\u00f3n de organizaciones activistas de los derechos de la \u00a0 comunidad LGBTI. Estas agrupaciones, argumentaban que varias normas civiles \u00a0 fomentaban una discriminaci\u00f3n estructural contra esta comunidad y solicitaron, \u00a0 entre otras medidas, que la Corte ordenara que se creara un tercer g\u00e9nero para \u00a0 los registros oficiales. Despu\u00e9s de citar varios documentos internacionales \u00a0 (como el caso Christine Goodwin contra el Reino Unido y los Principios de \u00a0 Yogyakarta) el Tribunal reconoci\u00f3 una discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica contra la \u00a0 poblaci\u00f3n LGBTI en raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual de sus \u00a0 miembros. Por lo tanto, le orden\u00f3 a la Asamblea Constituyente -que en ese \u00a0 momento se encontraba redactando la nueva Constituci\u00f3n del pa\u00eds- introducir una \u00a0 serie de remedios constitucionales para proteger a esta comunidad. Entre otras \u00a0 medidas, solicit\u00f3 que para todos los documentos civiles se deb\u00eda crear un tercer \u00a0 sexo para aquellas personas que no se identificaran con esa divisi\u00f3n binaria o \u00a0 se encontraran haciendo el tr\u00e1nsito de un g\u00e9nero a otro[129]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.3. Tribunal Superior de Kuala Lumpur \u00a0 (Malasia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En el caso, JG contra Negara[130] \u00a0 el Tribunal Superior de Kuala Lumpur conoci\u00f3 el caso de una mujer transexual \u00a0 que, despu\u00e9s de realizarse la cirug\u00eda de cambio de sexo en Tailandia, solicit\u00f3 \u00a0 el cambio de nombre y de sexo en su documento de identidad. La autoridad de \u00a0 registro acept\u00f3 solamente cambiar el nombre, lo que perjudic\u00f3 la vida laboral y \u00a0 personal de la peticionaria, pues cada vez que ten\u00eda que revelar su registro \u00a0 legal, era sometida a tratos discriminatorios. En este caso, el juez decidi\u00f3 que \u00a0 en estos procesos las autoridades no \u201csolo deb\u00edan considerar el aspecto \u00a0 f\u00edsico de las personas transexuales sino la forma como \u00e9stas desde su autonom\u00eda \u00a0 reconoc\u00edan su propio g\u00e9nero\u201d[131].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.4. Tribunal Supremo de Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En la sentencia STS 4665\/1987[132] \u00a0el Tribunal Supremo de Espa\u00f1a -m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n civil en \u00a0 ese pa\u00eds- analiz\u00f3 el caso de un hombre transexual que, tras realizarse la \u00a0 cirug\u00eda de cambio de sexo en el Reino Unido, solicit\u00f3 a los tribunales espa\u00f1oles \u00a0 reconocer su nuevo g\u00e9nero para as\u00ed poderlo modificar en su registro civil. El \u00a0 juez de primera instancia otorg\u00f3 la petici\u00f3n pero, ante la apelaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n. El Tribunal \u00a0 Supremo revoc\u00f3 la \u00faltima providencia y confirm\u00f3 la modificaci\u00f3n del sexo \u00a0 solicitada al asegurar que \u201ces un derecho constitucional el que nadie (sea) \u00a0 obligado a mantenerse dentro de los m\u00e1rgenes de un sexo que ps\u00edquicamente \u00a0 repudia\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- El servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Vistos algunos casos que abordaron \u00a0 generalidades sobre la situaci\u00f3n estructural de la comunidad transg\u00e9nero en el \u00a0 mundo, en este apartado la Sala considerar\u00e1 las experiencias de pa\u00edses que -como \u00a0 Colombia- tienen un sistema de servicio militar obligatorio, o en los que se han \u00a0 presentado discusiones p\u00fablicas acerca de las garant\u00edas de acceso a dicho \u00a0 servicio que deben tener las mujeres transexuales, sin soslayar que a los \u00a0 hombres transexuales tambi\u00e9n les conciernen las regulaciones sobre el servicio \u00a0 militar cuando ello sea procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1. Corea del Sur \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n de la \u00a0 Rep\u00fablica de Corea de 1948 establece la conscripci\u00f3n obligatoria[134]. La ley \u00a0 vigente de servicio militar de 1965 estableci\u00f3 que dicha obligaci\u00f3n recae \u00a0 exclusivamente para los hombres entre los 18 y 35 a\u00f1os de edad[135]. Aunque \u00a0 no hay sentencias en la materia, existen reportes de procesos que actualmente se \u00a0 llevan contra el Ej\u00e9rcito coreano por parte de mujeres transexuales que son \u00a0 obligadas por esta instituci\u00f3n a someterse a procedimientos quir\u00fargicos o \u00a0 ex\u00e1menes psiqui\u00e1tricos como condici\u00f3n para ser exentas de prestar el servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, es oportuno resaltar el \u00a0 caso de una mujer transexual de 22 a\u00f1os[136], \u00a0 que en octubre de 2014 present\u00f3 una queja contra la Direcci\u00f3n de Reclutamiento \u00a0 de ese pa\u00eds (Military Manpower Administration -MMA-). Para solicitar la \u00a0 exenci\u00f3n del servicio militar tuvo que presentar un examen m\u00e9dico que \u00a0 certificaba que \u201cpadec\u00eda de una crisis de identidad sexual\u201d y probar que \u00a0 se estaba sometiendo a una terapia hormonal. Con todo, la MMA neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 por considerar \u201cque no exist\u00edan pruebas convincentes que demostraran que no \u00a0 pod\u00eda volver a ser un hombre\u201d. Por estos hechos, el Centro Koreano de \u00a0 Cultura y Derechos de las Minor\u00edas Sexuales (Korean Sexual-Minority Culture \u00a0 and Rights Center) present\u00f3 un amparo a nombre de la mujer, por considerar \u00a0 que la respuesta del Ej\u00e9rcito constituye una \u201cbarrera para la protecci\u00f3n de \u00a0 la identidad de g\u00e9nero de las personas y porqu\u00e9 las mujeres transexuales deber\u00e1n \u00a0 estar exentas del servicio militar sin necesidad de que se sometan a un \u00a0 procedimiento quir\u00fargico de cambio de sexo\u201d[137]. El \u00a0 caso se encuentra en curso y muestra que ya se ha planteado el debate al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.2. Israel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La Ley de Servicio de Defensa de Israel[138] \u00a0regula todo lo concerniente al servicio militar obligatorio en ese pa\u00eds. Dicha \u00a0 norma establece que todo ciudadano israel\u00ed, con algunas exenciones religiosas y \u00a0 \u00e9tnicas, debe prestar un servicio militar de dos a\u00f1os, en el caso de las \u00a0 mujeres, y tres a\u00f1os, en el caso de los hombres. Sin embargo, la norma no tiene \u00a0 un enfoque diferencial para los casos de mujeres y hombres transexuales por lo \u00a0 que, en numerosas oportunidades, estas personas se ve\u00edan obligadas a prestar su \u00a0 servicio con otras que no compart\u00edan su identidad de g\u00e9nero, vi\u00e9ndose sometidas \u00a0 a constantes burlas y tratos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en agosto de 2013 se report\u00f3 \u00a0 el caso de una decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento de ese pa\u00eds (Recepetion \u00a0 and Classification Base) de aceptar que una mujer transexual prestara el \u00a0 servicio junto a las mujeres cisg\u00e9nero de su compa\u00f1\u00eda[139]. \u00a0 Adicionalmente, en junio de 2014 el primer hombre transexual se gradu\u00f3 como \u00a0 oficial del Ej\u00e9rcito israel\u00ed despu\u00e9s de haber realizado todo el curso junto a \u00a0 otros hombres cisg\u00e9nero[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.3. Estados Unidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. A diferencia de Corea del Sur e Israel, \u00a0 Estados Unidos no tiene un sistema de reclutamiento obligatorio vigente en su \u00a0 Ej\u00e9rcito. Sin embargo, recientemente numerosas organizaciones de defensa de los \u00a0 derechos de la comunidad LGBTI han presentado casos ante los jueces federales de \u00a0 ese pa\u00eds controvirtiendo la legalidad de las normas del Departamento de Defensa \u00a0 que proh\u00edben abiertamente que las personas transexuales presten el servicio \u00a0 militar en cualquier rama de las Fuerzas Armadas[141]. Aunque \u00a0 no existen pronunciamientos legales todav\u00eda, esta experiencia resulta \u00fatil para \u00a0 entender como la protecci\u00f3n constitucional a la identidad de g\u00e9nero tambi\u00e9n \u00a0 implica reconocer que existe un derecho en cabeza de las personas transexuales a \u00a0 prestar servicio militar si de manera voluntaria lo desean. As\u00ed, este derecho \u00a0 contiene una dimensi\u00f3n positiva constituida por las posibilidades y garant\u00edas \u00a0 que tienen estas personas para acceder al mismo en condici\u00f3n de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.4. Canad\u00e1, Australia y Reino Unido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Estos tres pa\u00edses, al igual que Estados \u00a0 Unidos, no tienen un servicio militar obligatorio. Sin embargo, numerosas \u00a0 instituciones[142] \u00a0los reconocen como Estados que ofrecen amplias garant\u00edas de acceso para que las \u00a0 mujeres y los hombres transexuales puedan ingresar voluntariamente a las filas \u00a0 del Ej\u00e9rcito. Entre otras medidas, las autoridades de estos pa\u00edses: i) han \u00a0 reconocido expl\u00edcitamente que no existe un riesgo al incorporar a las Fuerzas \u00a0 Armadas personas transexuales; ii) han promovido activamente que estas personas \u00a0 participen en todo tipo de misiones, incluidas las misiones internacionales de \u00a0 paz; y iii) y tienen protocolos de servicios generales de bienestar (salud, \u00a0 educaci\u00f3n, seguridad social, etc.) con enfoque diferencial de g\u00e9nero[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Para la Sala, todos los ejemplos de \u00a0 Derecho comparado rese\u00f1ados, tanto los que se refieren a la situaci\u00f3n general de \u00a0 la poblaci\u00f3n transexual como los que se ocupan de los problemas que este grupo \u00a0 padece frente al servicio militar, no solo evidencian la vigencia de discusiones \u00a0 sobre la exigibilidad del servicio militar obligatorio para las mujeres \u00a0 transexuales sino la relevancia constitucional que el tema tiene en otros \u00a0 pa\u00edses. Por otro lado, tambi\u00e9n es claro que las discusiones globales no solo \u00a0 giran alrededor de la aplicabilidad o no de las normas de reclutamiento a las \u00a0 mujeres transg\u00e9nero, aunque \u00e9stas est\u00e9n dirigidas a hombres cisg\u00e9nero,\u00a0 \u00a0 sino a las garant\u00edas para que hombres y mujeres transg\u00e9nero se vinculen a las \u00a0 Fuerzas Armadas en las condiciones que los ordenamientos jur\u00eddicos establezcan \u00a0 para hombres y mujeres cisg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Hechas estas precisiones conceptuales \u00a0 en materia de DIDH y de Derecho Comparado, la Sala se referir\u00e1 al marco \u00a0 constitucional colombiano en materia de protecci\u00f3n a la orientaci\u00f3n sexual e \u00a0 identidad de g\u00e9nero. En primera instancia se referir\u00e1 a la jurisprudencia sobre \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, la autonom\u00eda, el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, que constituyen un entramado \u00a0 de derechos en los casos que se refieren a la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 transexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas generales de la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Aunque ninguna de las partes accionadas \u00a0 cuestion\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala considera que es preciso examinar \u00a0 si la tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad, la autonom\u00eda, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad de \u00a0 Gina Hoyos Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por \u00a0 la norma, este Tribunal ha se\u00f1alado, en repetidas ocasiones, que los jueces de \u00a0 tutela tienen una obligaci\u00f3n general frente a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obligaci\u00f3n del juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tener \u00a0 en cuenta que \u00e9sta es (un) mecanismo sumario y preferente creado para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener un \u00a0 car\u00e1cter residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las \u00a0 competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades \u00a0 judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que \u00a0 tambi\u00e9n se protegen derechos de naturaleza constitucional. Por lo anterior, \u00a0 el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, \u00a0 sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos \u00a0 judiciales, salvo que dichas v\u00edas sean ineficaces, inexistentes o se configure \u00a0 un perjuicio irremediable. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, esta Colegiatura ha \u00a0 determinado que se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta \u00a0 significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho \u00a0 constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o \u00a0 debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De \u00a0 tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d (resaltado fuera del \u00a0 texto)[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, frente a esta obligaci\u00f3n general \u00a0 el juez debe: i) determinar si, prima facie, se vulnera, por acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n, un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un \u00a0 riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; ii) verificar que dicho \u00a0 riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y \u00a0 iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un \u00a0 medio adecuado o id\u00f3neo de defensa para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. M\u00e1s a\u00fan, con respecto a la tutela \u00a0 contra actos administrativos de car\u00e1cter particular (como la multa impuesta por \u00a0 el Ej\u00e9rcito a la peticionaria) la Corte ha fijado una regla de excepcionalidad \u00a0 a\u00fan m\u00e1s severa[147]. \u00a0 As\u00ed, el Tribunal ha sostenido que el amparo es improcedente en estos casos pues \u00a0 los ciudadanos pueden ejercer las acciones de nulidad simple o de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos y solicitar, como \u00a0 medida preventiva dentro del proceso, la suspensi\u00f3n del acto que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado[148] que la \u00a0 tutela contra este tipo de acciones es procedente en aquellos casos concretos \u00a0 donde se demuestre que el mecanismo ordinario carece de la eficacia y de la \u00a0 idoneidad para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Para eso, \u00a0 los jueces deben verificar si: i) el da\u00f1o es inminente, es decir, que sea una \u00a0 amenaza que est\u00e1 por suceder; ii) el perjuicio es grave, es decir de una \u00a0 magnitud o intensidad considerable; iii) las medidas judiciales para conjurar el \u00a0 perjuicio se deben tomar de manera urgente; y iv) que el amparo no se puede \u00a0 postergar toda vez que es la \u00fanica medida para garantizar un adecuado \u00a0 restablecimiento de los derechos de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, trat\u00e1ndose de personas en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de \u00a0 estos supuestos no debe ser tan riguroso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201calgunos grupos con caracter\u00edsticas particulares, (\u2026) pueden llegar a sufrir \u00a0 da\u00f1os o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no \u00a0 constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo son para ellos, pues por encontrarse \u00a0 en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones \u00a0 de mayor trascendencia que justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d, y \u00a0 que amplia (sic) a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles \u00a0 de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte ha \u00a0 determinado que una de las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar en \u00a0 un estado de indefensi\u00f3n ocurre cuando son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Dicha situaci\u00f3n ha sido definida por la Corporaci\u00f3n de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n (el Tribunal) ha sostenido que el \u00a0 amparo reforzado de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, parte del \u00a0 reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real \u00a0 a la que se han visto sometidos hist\u00f3ricamente. As\u00ed la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0 su art\u00edculo 13 establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 como sujetos de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a las madres cabeza de \u00a0 familia, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad,\u00a0 a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad \u00a0 material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual considera que \u00a0 la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la \u00a0 intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso \u00a0 a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la \u00a0 igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos \u00a0 mencionados\u201d \u00a0 (resaltado fuera del texto)[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En conclusi\u00f3n, la Sala reitera \u00a0 las reglas sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0 actos administrativos siempre que, en el caso concreto, se compruebe que ni la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad ni la de nulidad y restablecimiento de derecho son el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho de un ciudadano. En este caso, \u00a0 entonces, el juez constitucional de tutela debe fijar un remedio judicial \u00a0 urgente para proteger los derechos fundamentales del ciudadano afectado. \u00a0 Igualmente es importante destacar que, cuando se trata de casos que involucran a \u00a0 personas en estado de vulnerabilidad, el escrutinio que debe hacer el juez \u00a0 frente a la procedencia de la acci\u00f3n es menos riguroso pues dicha condici\u00f3n de \u00a0 especial indefensi\u00f3n obliga a una actuaci\u00f3n judicial sumaria y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad, la autonom\u00eda, el libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Frente al derecho a la dignidad, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades[151] que el \u00a0 mismo debe entenderse bajo dos dimensiones: a partir de su objeto concreto de \u00a0 protecci\u00f3n y desde su funcionalidad normativa. Frente a la primera, el Tribunal \u00a0 ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana \u00a0 comprendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de \u00a0 determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas; ii) la dignidad humana entendida como el \u00a0 conjunto de ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la \u00a0 dignidad humana vista como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, \u00a0 integridad f\u00edsica e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos \u00a0 puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al tener como punto de \u00a0 vista la funcionalidad de la norma, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha identificado \u00a0 tres expresiones de la dignidad: i) como valor, por ser principio fundante del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado; ii) como principio constitucional; \u00a0 y iii) como derecho fundamental aut\u00f3nomo. Este concepto guarda una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la autonom\u00eda \u00a0 y a la identidad personal[152]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia l\u00f3gica \u00a0 del respeto por la dignidad de la persona se encuentra el de libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, cuyo n\u00facleo esencial protege la libertad general de acci\u00f3n, \u00a0 involucrando el derecho a la propia imagen y la libertad sexual, entre otras \u00a0 manifestaciones de la personalidad merecedoras de protecci\u00f3n. El derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, conocido tambi\u00e9n como derecho a la \u00a0 autonom\u00eda e identidad personal, busca proteger la potestad del individuo para \u00a0 autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni \u00a0 presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, \u00a0 convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro est\u00e1, que se respeten los \u00a0 derechos ajenos y el orden constitucional. As\u00ed, puede afirmarse que este \u00a0 derecho de opci\u00f3n comporta la libertad e independencia del individuo para \u00a0 gobernar su propia existencia y para dise\u00f1ar un modelo de personalidad conforme \u00a0 a los dictados de su conciencia, con la \u00fanica limitante de no causar un \u00a0 perjuicio social. Se configura una vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, \u00a0 alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de vida o valorar y escoger \u00a0 libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia. As\u00ed, para que una \u00a0 limitaci\u00f3n al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea \u00a0 leg\u00edtima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento \u00a0 jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad \u00a0 de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas, sino que en la necesaria \u00a0 ponderaci\u00f3n valorativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho \u00a0 fundamental mencionado\u201d. (Resaltado fuera del texto)[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el Tribunal ha \u00a0 reconocido que para el pleno reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica no es \u00a0 posible soslayar que la personalidad de los sujetos trasciende el plano \u00a0 individual. Esto quiere decir que la libertad del ciudadano, con el fin de \u00a0 definir su identidad, tambi\u00e9n est\u00e1 determinada por la manera como adquiere \u00a0 h\u00e1bitos sociales y culturales y c\u00f3mo los mismos son respetados por los dem\u00e1s[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Ahora bien, frente al derecho a \u00a0 la igualdad resulta oportuno recordar de manera breve la manera como, a partir \u00a0 de una la definici\u00f3n filos\u00f3fica cl\u00e1sica, este Tribunal ha incorporado a la \u00a0 jurisprudencia el concepto de igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio \u00a0 constitucional de la igualdad y el derecho subjetivo de all\u00ed derivado -en la \u00a0 consagraci\u00f3n que aparece en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- son los \u00a0 depositarios jur\u00eddicos de la vieja noci\u00f3n filos\u00f3fica de justicia, seg\u00fan la cual \u00a0 los casos semejantes deben recibir el mismo tratamiento y los diferentes deben \u00a0 ser objeto de trato distinto. Esta f\u00f3rmula carece de sentido si no se \u00a0 complementa con alg\u00fan elemento de valoraci\u00f3n que permita establecer una \u00a0 clasificaci\u00f3n de lo igual y de lo desigual. Tal referente valorativo se conoce \u00a0 como &#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221;, el cual, una vez adoptado, excluye cualquier otro \u00a0 paradigma de valoraci\u00f3n. As\u00ed, el hecho de que todos los casos X sean iguales \u00a0 respecto del patr\u00f3n A no lleva a la conclusi\u00f3n de que tambi\u00e9n lo sean, por \u00a0 ejemplo, frente a Y\u201d. \u00a0(Resaltado fuera del texto)\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta definici\u00f3n, la Corte ha \u00a0 reconocido que existen tres diferentes dimensiones del derecho a la igualdad. En \u00a0 efecto, la Corporaci\u00f3n ha dicho que de la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n[156] \u00a0se derivan varios elementos: i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida \u00a0 como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a \u00a0 todas las personas; ii) una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que implica que el \u00a0 Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de \u00a0 criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, \u00a0 raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n u opini\u00f3n pol\u00edtica; y iii) un \u00a0 mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, \u00a0 entendido como el deber p\u00fablico de ejercer acciones concretas destinadas a \u00a0 beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistem\u00e1tica o \u00a0 hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones concretas o cambios en el dise\u00f1o \u00a0 institucional (acciones afirmativas). En otras palabras, hablar de igualdad o \u00a0 desigualdad, siguiendo alguna variante de la f\u00f3rmula cl\u00e1sica (como la contenida \u00a0 en el art\u00edculo 13 CP) tiene sentido s\u00f3lo en la medida en que se respondan las \u00a0 siguientes tres preguntas: a) \u00bfIgualdad entre qui\u00e9nes?; b) \u00bfIgualdad en qu\u00e9?; y\u00a0 \u00a0 c) \u00bfIgualdad con base en qu\u00e9 criterio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de igualdad en casos de posible \u00a0 discriminaci\u00f3n por identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Para establecer eventuales violaciones \u00a0 del derecho a la igualdad, resulta adecuado explicar el llamado test de \u00a0 igualdad[157]. \u00a0 En primer lugar, es necesario recordar brevemente los contenidos de dicho \u00a0 test, \u00a0sus principales elementos y la evoluci\u00f3n que ha tenido la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia as\u00ed como las particularidades que tiene cuando \u00a0 se aplica a casos de discriminaci\u00f3n por identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n \u00a0 sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Una primera versi\u00f3n del juicio de igualdad[158] \u00a0se puede encontrar en la sentencia C-022 de 1996 donde la Corte examin\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de una norma que otorgaba a aquellas personas que \u00a0 prestaran el servicio militar una bonificaci\u00f3n del 10% en el puntaje de los \u00a0 ex\u00e1menes para acceder a la educaci\u00f3n p\u00fablica universitaria. En dicho fallo, el \u00a0 Tribunal concluy\u00f3 que dicho beneficio era inconstitucional y para hacerlo \u00a0 estableci\u00f3 un test de proporcionalidad[159], que deb\u00eda determinar si las \u00a0 normas acusadas de violar la cl\u00e1usula general de igualdad: i) persegu\u00edan un \u00a0 objetivo a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual; ii) ese objetivo era \u00a0 v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n; y iii) el trato desigual era razonable, es \u00a0 decir, el fin que persegu\u00eda era proporcional con la medida discriminatoria que \u00a0 implementaba. A su vez, la \u00faltima etapa del test estaba conformada por \u00a0 tres elementos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la \u00a0 adecuaci\u00f3n\u00a0 de los medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin \u00a0 perseguido, \u00a0la necesidad de la utilizaci\u00f3n de esos medios para el logro del fin (esto \u00a0 es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor \u00a0 medida los\u00a0 principios constitucionales afectados por el uso de esos \u00a0 medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es \u00a0 decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique \u00a0 principios constitucionalmente m\u00e1s importantes\u201d(resaltado \u00a0 fuera del texto)[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Una segunda versi\u00f3n del test de igualdad se puede encontrar en la \u00a0 sentencia C-093 de 2001. En la misma, la Corte concluy\u00f3 que el requisito de \u00a0 edad de 25 a\u00f1os para el adoptante que quisiera adoptar un menor de edad era \u00a0 constitucional. Al hacerlo, el Tribunal incorpor\u00f3 la teor\u00eda de los niveles de \u00a0 intensidad[161] al test de igualdad, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(el test de igualdad) se funda en la existencia de distintos niveles de \u00a0 intensidad en los \u201cescrutinios\u201d o \u201ctests\u201d de igualdad (estrictos, \u00a0 intermedios o suaves). As\u00ed, cuando el test es estricto, el trato diferente \u00a0 debe constituir una medida necesaria para alcanzar\u00a0 un objetivo \u00a0 constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera \u00a0 razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar \u00a0 un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrutinio d\u00e9bil o suave, para que una norma sea declarada constitucional \u00a0 basta con que el trato diferente que se examina sea una medida \u00a0 \u201cpotencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d[162]. Por lo tanto, en este tipo de \u00a0test se constata que: \u201ci) el trato diferente tenga un objetivo \u00a0 leg\u00edtimo; y ii) que dicho trato sea potencialmente adecuado para alcanzarlo. En \u00a0 este sentido, un tratamiento desigual es inconstitucional si su objetivo est\u00e1 \u00a0 expl\u00edcitamente proscrito por la Constituci\u00f3n o si es el medio es manifiestamente \u00a0 inadecuado para alcanzado un fin constitucional\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el escrutinio estricto se aplica cuando una diferenciaci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en lo que la doctrina constitucional ha denominado \u201ccriterios \u00a0 sospechosos\u201d que son causas de discriminaci\u00f3n prohibidas expl\u00edcitamente por \u00a0 la Constituci\u00f3n[164] o que: \u201ci) se fundan en rasgos \u00a0 permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por \u00a0 voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; ii) son caracter\u00edsticas que \u00a0 han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que \u00a0 tienden a menospreciarlas; iii) no constituyen, per se, criterios con base en \u00a0 los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y \u00a0 equitativos de bienes, derechos o cargas sociales\u201d[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juicio intermedio es una categor\u00eda que se sit\u00faa entre los dos \u00a0 niveles de intensidad anteriormente descritos. Se aplica, entre otros, en los \u00a0 casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el \u00a0 fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente desfavorecidos. Esta hip\u00f3tesis se \u00a0 refiere a las llamadas \u201cacciones afirmativas\u201d[166]\u00a0 \u00a0donde se utiliza un criterio de g\u00e9nero o raza para, por ejemplo, promover el \u00a0 acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n \u00a0 superior. Como el criterio sospechoso no promueve una diferenciaci\u00f3n sino \u00a0 que intenta reducir la brecha entre dos o m\u00e1s comunidades la Corte \u00a0 Constitucional ha entendido que \u201ces leg\u00edtimo aquel trato diferente que est\u00e1 \u00a0 ligado de manera sustantiva con la obtenci\u00f3n de una finalidad \u00a0 constitucionalmente importante\u201d[167]. Sobre estas medidas \u00a0debe aplicarse un escrutinio intermedio que determine: \u201ci) si la medida \u00a0 puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; ii) s\u00ed existe \u00a0 un indicio de arbitrariedad que puede resultar sumamente gravosa para la libre \u00a0 competencia; y iii) que entre dicho trato y el objetivo que persigue exista una \u00a0 relaci\u00f3n de idoneidad sustantiva\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Finalmente, la \u00faltima etapa de la evoluci\u00f3n jurisprudencial del test de \u00a0 igualdad -y que tambi\u00e9n recoge la citada sentencia C-093 de 2001- \u00a0se encuentra definida en lo que la Corte Constitucional ha llamado un \u00a0 juicio integrado de igualdad que combina el test de proporcionalidad \u00a0 de la primera versi\u00f3n del juicio con los niveles de escrutinio de \u00a0 la segunda fase, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 complementariedad entre el juicio de proporcionalidad y los tests de igualdad, \u00a0 as\u00ed como sus fortalezas y debilidades relativas, han llevado a la doctrina, con \u00a0 criterios que esta Corte prohija, a se\u00f1alar la conveniencia de adoptar un \u00a0 \u201cjuicio integrado\u201d de igualdad, que aproveche lo mejor de las dos metodolog\u00edas. \u00a0 As\u00ed, este juicio o test integrado intentar\u00eda utilizar las ventajas anal\u00edticas de \u00a0 la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevar\u00eda a cabo los distintos pasos \u00a0 propuestos por ese tipo de examen: adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y \u00a0 proporcionalidad stricto senso. Sin embargo, y a diferencia del an\u00e1lisis de \u00a0 proporcionalidad europeo, la pr\u00e1ctica constitucional indica que no es apropiado \u00a0 que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, \u00a0 por lo cual, seg\u00fan la naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada, conviene que la \u00a0 Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio \u00a0 de proporcionalidad, retomando as\u00ed las ventajas de los tests \u00a0 estadounidenses. As\u00ed por ejemplo, si el juez concluye que, por la naturaleza del \u00a0 caso, el juicio de igualdad debe ser estricto, entonces el estudio de la \u00a0 \u201cadecuaci\u00f3n\u201d deber\u00e1 ser m\u00e1s riguroso, y no bastar\u00e1 que la medida tenga la virtud \u00a0 de materializar, as\u00ed sea en forma parcial, el objetivo propuesto. Ser\u00e1 necesario \u00a0 que \u00e9sta realmente sea \u00fatil para alcanzar prop\u00f3sitos constitucionales de cierta \u00a0 envergadura. Igualmente, el estudio de la \u201cindispensabilidad\u201d del trato \u00a0 diferente tambi\u00e9n puede ser graduado. As\u00ed, en los casos de escrutinio flexible, \u00a0 basta que la medida no sea manifiesta y groseramente\u00a0 innecesaria, mientras \u00a0 que en los juicios estrictos, la diferencia de trato debe ser necesaria e \u00a0 indispensable y, ante la presencia de restricciones menos gravosas, la \u00a0 limitaci\u00f3n quedar\u00eda sin respaldo constitucional\u201d (resaltado fuera del texto)[169].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En el caso espec\u00edfico de la identidad de g\u00e9nero u \u00a0 orientaci\u00f3n sexual como criterios de distinci\u00f3n, la regla judicial, desarrollada \u00a0 tiempo atr\u00e1s por este Tribunal, ha sido clara en reprochar estas conductas \u00a0 se\u00f1alando que vulneran la cl\u00e1usula general de igualdad de la Constituci\u00f3n por \u00a0 ser discriminatorias. En la sentencia C-481 de 1998[170] \u00a0el Tribunal examin\u00f3 la constitucionalidad de una norma del Estatuto Docente \u00a0 que establec\u00eda que la homosexualidad constitu\u00eda una causal de mala conducta en \u00a0 el ejercicio de la profesi\u00f3n magistral. Al decretar la inexequibilidad de dicha \u00a0 provisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n fue enf\u00e1tica en afirmar que tanto la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual como la identidad de g\u00e9nero no pueden ser consideradas una enfermedad ni \u00a0 tampoco puede ser la base de un trato discriminatorio leg\u00edtimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa preferencia sexual y la \u00a0 asunci\u00f3n de una determinada identidad sexual -entre ellas la homosexual- hacen \u00a0 parte del n\u00facleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 En este sentido, la Corte ha afirmado que la espec\u00edfica orientaci\u00f3n sexual de un \u00a0 individuo constituye un asunto que se inscribe dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda \u00a0 individual que le permite adoptar, sin coacciones ajenas, los proyectos de vida \u00a0 que considere pertinentes, siempre y cuando, con ellos, no vulnere el orden \u00a0 jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s. As\u00ed, la doctrina constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la Carta eleva a derecho fundamental &#8220;la libertad en materia de \u00a0 opciones vitales y creencias individuales&#8221;, lo cual implica &#8220;la no injerencia \u00a0 institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y \u00a0 organizaci\u00f3n social. Es evidente que la homosexualidad entra en este \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n y, en tal sentido, ella no puede significar un\u00a0 factor de \u00a0 discriminaci\u00f3n social&#8221;. Toda diferencia de trato de una persona debido a sus \u00a0 orientaciones sexuales equivale en el fondo a una posible discriminaci\u00f3n por \u00a0 raz\u00f3n del sexo, y se encuentra sometida a un id\u00e9ntico control judicial, esto es \u00a0 a un escrutinio estricto (\u2026) Conforme a la Constituci\u00f3n y a los tratados de \u00a0 derechos humanos, es claro que la homosexualidad no puede ser considerada una \u00a0 enfermedad, ni una anormalidad patol\u00f3gica, que deba ser curada o combatida, sino \u00a0 que constituye una orientaci\u00f3n sexual leg\u00edtima, que constituye un elemento \u00a0 esencial e \u00edntimo de la identidad de una persona, por lo cual goza de una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional especial, tanto en virtud de la fuerza normativa de la \u00a0 igualdad como por la consagraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. Todo lenguaje tendiente a estigmatizar a una persona por su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual es entonces contrario a la Carta y es expl\u00edcitamente \u00a0 rechazado por esta Corporaci\u00f3n. En ese mismo orden de ideas, toda diferencia de \u00a0 trato fundada en la diversa orientaci\u00f3n sexual equivale a una posible \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo y se encuentra sometida a un control \u00a0 constitucional estricto\u201d (resaltado fuera de texto)[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Tribunal ha establecido expl\u00edcitamente que el derecho a la igualdad \u00a0 tiene una relaci\u00f3n estrecha con el principio de dignidad humana, pues se deriva \u00a0 -como lo plantea la definici\u00f3n transcrita- del hecho de reconocer que todas las \u00a0 personas, como ciudadanos, tienen derecho a exigir de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 un mismo trato y por lo tanto merecen la misma consideraci\u00f3n con independencia \u00a0 de la diversidad que exista entre ellas. Seg\u00fan este mandato, le corresponde al \u00a0 Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva \u00a0 adoptando medidas a favor de grupos sistem\u00e1ticamente discriminados[172].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. De este recuento es posible concluir \u00a0 que la dignidad humana, ha sido entendida la autonom\u00eda de los sujetos para \u00a0 dise\u00f1ar un plan de vida y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas; adem\u00e1s \u00a0 implica que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de \u00a0 humillaci\u00f3n. Este derecho tiene un nexo inescindible con los derechos al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la autonom\u00eda y a la identidad personal, \u00a0 potestades cuyo ejercicio transciende plano individual, por eso sus \u00a0 manifestaciones p\u00fablicas deben ser objeto de protecci\u00f3n sin perjuicio de los \u00a0 l\u00edmites que imponen los derechos de otros y el mantenimiento del orden social. \u00a0 Generalmente, en estos escenarios de expresi\u00f3n de los derechos se presentan \u00a0 situaciones que pueden ser violatorias del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si se presenta o no una \u00a0 violaci\u00f3n deben establecerse par\u00e1metros relacionales que identifiquen los \u00a0 t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n y la legitimidad de las razones que justifican el \u00a0 trato diferenciado. Uno de los dispositivos de an\u00e1lisis para verificar la \u00a0 existencia y legitimidad de un trato desigual es el juicio integrado de \u00a0 igualdad. Cuando se trata de categor\u00edas como el g\u00e9nero o la orientaci\u00f3n sexual, \u00a0 el test deber\u00e1 ser estricto. En efecto, este tipo de escrutinio procede ante \u00a0 criterios sospechosos -por ejemplo los prohibidos expresamente por la \u00a0 Constituci\u00f3n- y exigen un an\u00e1lisis de racionalidad indiscutible en la \u00a0 justificaci\u00f3n de las medidas desiguales. Por eso impone un an\u00e1lisis de los fines \u00a0 perseguidos y de los medios utilizados seg\u00fan el cual, el fin no solo debe ser \u00a0 leg\u00edtimo, sino imperioso; el medio debe ser necesario -es decir que no puede ser \u00a0 remplazado por otro menos lesivo-; y la relaci\u00f3n ente el medio y el fin debe \u00a0 mostrar que los beneficios de adoptar la medida diferenciada exceden claramente \u00a0 las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Hechas las claridades conceptuales sobre los alcances y l\u00edmites generales de \u00a0 los derechos invocados por la peticionaria, la Sala reconstruir\u00e1 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en la que el Tribunal ha aplicado estos contenidos con un \u00a0 enfoque diferencial frente a la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual de \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de la identidad de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En este apartado, la Sala \u00a0 resumir\u00e1 las sentencias de la Corte Constitucional sobre la protecci\u00f3n a la \u00a0 identidad de g\u00e9nero de las personas con el fin de determinar, tanto la evoluci\u00f3n \u00a0 que ha tenido la materia en la jurisdicci\u00f3n constitucional, como la inexistencia \u00a0 de un precedente sobre la situaci\u00f3n militar de las mujeres transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. El primer caso en el que la \u00a0 Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la identidad de g\u00e9nero de los personas, aunque \u00a0 no en esos t\u00e9rminos, fue la sentencia T-504 de 1994[173]. \u00a0 En esa oportunidad, el Tribunal analiz\u00f3 la petici\u00f3n de una ciudadana que \u00a0 solicit\u00f3 el cambio de sexo en su documento de identidad. A la peticionaria se le \u00a0 hab\u00eda asignado el sexo masculino al nacer a pesar de presentar los rasgos \u00a0 caracter\u00edsticos de los dos sexos. Despu\u00e9s de que un equipo m\u00e9dico determinara \u00a0 que \u201ctanto fenot\u00edpicamente como ps\u00edquicamente el peticionario es de sexo \u00a0 femenino\u201d se practic\u00f3 un procedimiento quir\u00fargico que consisti\u00f3 en la \u00a0 amputaci\u00f3n del \u00f3rgano peneano. Sin embargo, la Registradur\u00eda se neg\u00f3 a cambiar \u00a0 el sexo de la persona en su documento de identidad alegando que s\u00f3lo puede ser \u00a0 ordenado por un juez. La Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la Registradur\u00eda actu\u00f3 \u00a0 correctamente y advirti\u00f3 que \u201cel sexo es un componente objetivo del estado \u00a0 civil que individualiza a la persona, pues como hecho jur\u00eddico no depende de la \u00a0 apreciaci\u00f3n subjetiva de quien lo detenta, sino del car\u00e1cter objetivo que tiene \u00a0 por ser un hecho de la naturaleza f\u00edsica\u201d[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Posteriormente, la Corte empez\u00f3 \u00a0 a revaluar ese precedente. En la sentencia SU-337 de 1999[175] el \u00a0 Tribunal conoci\u00f3 el caso de una menor de edad a la que, durante un examen \u00a0 pedi\u00e1trico a los tres a\u00f1os de edad, se le encontraron genitales ambiguos por lo \u00a0 que le fue diagnosticado \u201cseudohermafroditismo masculino\u201d[176]. \u00a0Los m\u00e9dicos tratantes recomendaron un tratamiento quir\u00fargico, que consist\u00eda \u00a0 en la \u201creadecuaci\u00f3n de los genitales por medio de la extirpaci\u00f3n de las \u00a0 g\u00f3nadas y la plastia o remodelaci\u00f3n del falo (clitoroplastia), de los labios y \u00a0 de la vagina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, los m\u00e9dicos \u00a0 del entonces Instituto de Seguros Sociales se negaron a practicar la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica pues consideraron que la decisi\u00f3n deb\u00eda ser tomada por \u00a0 la menor y no por su madre, como lo hab\u00eda establecido la Corte en casos \u00a0 similares. Por tal raz\u00f3n, la madre, quien ejerc\u00eda la patria potestad de la \u00a0 menor, interpuso la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se autorizara la \u00a0 intervenci\u00f3n toda vez que su hija no pod\u00eda tomar la decisi\u00f3n por ella misma y \u00a0 que al esperar a que tuviera esa capacidad se le estar\u00eda infringiendo un da\u00f1o \u00a0 psicol\u00f3gico, fisiol\u00f3gico y social considerable. Frente a las dificultades que el \u00a0 caso en cuesti\u00f3n presentaba alrededor de la definici\u00f3n de la identidad sexual, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los estados \u00a0 intersexuales parecen cuestionar algunas de las convicciones sociales m\u00e1s \u00a0 profundas, pues la noci\u00f3n misma seg\u00fan la cual biol\u00f3gicamente existen s\u00f3lo dos \u00a0 sexos queda un poco en entredicho. As\u00ed, \u00bfcu\u00e1l es el sexo biol\u00f3gico de una \u00a0 persona con pseudohermafrotidismo masculino, como en el presente caso, que tiene \u00a0 sexo gonadal (test\u00edculos) y gen\u00e9tico (cariotipo 46 XY) masculinos, pero que \u00a0 presenta genitales externos ambiguos y que ha sido educada como ni\u00f1a? Es m\u00e1s, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha debido enfrentar problemas incluso de lenguaje al tramitar \u00a0 este proceso puesto que el espa\u00f1ol, al igual que muchas otras lenguas, s\u00f3lo \u00a0 prev\u00e9 los g\u00e9neros masculino y femenino para designar a una persona, ya que se \u00a0 supone que, al menos desde un punto de vista biol\u00f3gico, s\u00f3lo existen hombres o \u00a0 mujeres. Sin embargo, el asunto no es tan n\u00edtido ya que no es claro si al menor \u00a0 del presente caso se le debe llamar ni\u00f1o -pues, tanto su sexo gen\u00e9tico como \u00a0 gonadal son masculinos- o ni\u00f1a -pues ha sido educada como mujer y sus genitales \u00a0 externos son ambiguos-. El lenguaje expresa entonces la dificultad del problema \u00a0 que enfrenta la Corte. Los casos de ambig\u00fcedad sexual o genital, conocidos en \u00a0 la literatura m\u00e9dica tambi\u00e9n como estados intersexuales, y que a veces se \u00a0 denominan hermafroditismo o seudohermafroditismo, son entonces particularmente \u00a0 dif\u00edciles pues tocan con uno de los elementos m\u00e1s complejos, misteriosos y \u00a0 trascendentales de la existencia humana: la definici\u00f3n misma de la identidad \u00a0 sexual, tanto a nivel biol\u00f3gico, como en el campo sicol\u00f3gico y social\u201d (resaltado fuera del \u00a0 texto)[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte describi\u00f3 las tensiones \u00e9ticas y \u00a0 jur\u00eddicas que este tipo de tratamientos generan, los l\u00edmites del principio de \u00a0 autonom\u00eda de los pacientes, los problemas del consentimiento sustituto en casos \u00a0 de menores o de personas que no tienen la capacidad para avalar o rechazar \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos de los que pueden ser destinatarios y revis\u00f3 el estado del \u00a0 arte que en su momento exist\u00eda sobre la intersexualidad. Posteriormente, orden\u00f3 \u00a0 que se conformara un equipo interdisciplinario que atendiera el caso y \u00a0 estableciera el momento preciso en la que la menor tuviera la capacidad para \u00a0 prestar su consentimiento informado a los procedimientos quir\u00fargicos y \u00a0 hormonales. Esta Sala destaca el derecho que tiene cada individuo -sin importar \u00a0 su edad- a tomar las decisiones que considere adecuadas con respecto al \u00a0 desarrollo de su sexualidad de manera aut\u00f3noma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0 todo, podr\u00eda objetarse que la anterior conclusi\u00f3n no es v\u00e1lida por cuanto la \u00a0 protecci\u00f3n prima facie del derecho de los padres a tomar decisiones sanitarias \u00a0 en beneficio de sus hijos parte de dos supuestos b\u00e1sicos: (i) que los padres son \u00a0 quienes mejor comprenden y amparan los intereses de los menores, y que, (ii) \u00a0 dentro de ciertos l\u00edmites, las familias pueden desarrollar visiones pluralistas \u00a0 de los problemas de salud. Sin embargo, existen evidencias fuertes de que los \u00a0 padres no s\u00f3lo raramente desarrollan opciones pluralistas en esta materia sino \u00a0 que, m\u00e1s importante a\u00fan, tienen mucha dificultad para entender verdaderamente \u00a0 los intereses de sus hijos con ambig\u00fcedad genital. En efecto, el tema del \u00a0 hermafroditismo ha permanecido en el silencio en nuestras sociedades, de suerte \u00a0 que el nacimiento de un ni\u00f1o intersexual implica para el padre un trauma, que no \u00a0 logra comprender adecuadamente. En tales circunstancias, es perfectamente humano \u00a0 que las decisiones de los padres tiendan m\u00e1s a basarse en sus propios temores y \u00a0 prejuicios, que en las necesidades reales del menor. En cierta medida, los \u00a0 padres hacen parte de la mayor\u00edas sociales, que tienen una sexualidad biol\u00f3gica \u00a0 definida, y que ven entonces en los hermafroditas unos seres extra\u00f1os que ojal\u00e1 \u00a0 pudieran ser \u201cnormalizados\u201d lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible. Los hijos corren \u00a0 entonces el riesgo de ser discriminados por sus propios padres\u201d \u00a0 (resaltado fuera del texto)[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. El precedente fijado por la sentencia \u00a0 anterior fue confirmado por la Corte en numerosas ocasiones[179]. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-1025 de 2002[180] \u00a0 el Tribunal nuevamente conoci\u00f3 un caso de intersexualidad en un menor de edad al \u00a0 que le fue asignado el sexo masculino al nacer. La Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la \u00a0 conformaci\u00f3n de un equipo interdisciplinario para que asistiera a la familia y \u00a0 protegiera la autonom\u00eda del menor. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 que la identidad personal \u00a0 tiene una relaci\u00f3n estrecha con el derecho fundamental al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho a la identidad personal supone en su n\u00facleo esencial el derecho \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, la identidad personal se \u00a0 convierte en un bien especial y fundamental, en cuanto exige de la comunidad el \u00a0respeto del propio \u2018modo de ser\u2019 de cada hombre en el mundo exterior. \u00a0 Solamente a partir del libre ejercicio de la personalidad, se constituye la \u00a0 identidad personal como un conjunto de cualidades y caracter\u00edsticas que ante los \u00a0 atributos proyectivo, temporal y estimativo del hombre, le permiten a \u00e9ste \u00a0 individualizarse en la sociedad, y exigir de \u00e9sta, el respeto y salvaguarda de \u00a0 las condiciones m\u00ednimas que conlleven a la proyecci\u00f3n aut\u00f3noma de su ser\u201d \u00a0 (resaltado fuera del texto)[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Por su parte, en la sentencia \u00a0 T-152 de 2007[182] \u00a0el Tribunal examin\u00f3 la tutela de una mujer transexual que trabajaba en el \u00a0 negocio de la construcci\u00f3n, realizando labores de pintura y estucos. Despu\u00e9s de \u00a0 pasar una prueba en una obra se le indic\u00f3 que pod\u00eda empezar a trabajar de manera \u00a0 inmediata. Sin embargo, el d\u00eda en que deb\u00eda empezar sus labores no se le \u00a0 permiti\u00f3 el ingreso a la construcci\u00f3n aparentemente por su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 Aunque en dicha oportunidad, la Corte no logr\u00f3 comprobar plenamente que la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por los encargados de la obra fue un acto discriminatorio, y \u00a0 tampoco distingui\u00f3 entre identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual, si fue clara \u00a0 en se\u00f1alar que \u201cla orientaci\u00f3n sexual de un individuo se erige en un asunto \u00a0 que se circunscribe dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda individual que le permite \u00a0 adoptar sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes \u00a0 siempre y cuando con ellos no se vulnere el orden jur\u00eddico y los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s\u201d[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Por otro lado, en la sentencia \u00a0 T-062 de 2011[184] \u00a0la Corte evalu\u00f3 el caso de un hombre transexual que hab\u00eda sido sometido a \u00a0 tratos denigrantes y discriminatorios en el centro de reclusi\u00f3n en el que \u00a0 cumpl\u00eda una pena de prisi\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 probadas las \u00a0 vulneraciones a los derechos fundamentales de este ciudadano y, adem\u00e1s de \u00a0 ordenar que se adecuara el reglamento interno de la c\u00e1rcel a la obligaci\u00f3n de \u00a0 respeto de la diversidad sexual, la Corte se\u00f1alo que la identidad de g\u00e9nero debe \u00a0 ser protegida constitucionalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n de la identidad sexual, entendida como la comprensi\u00f3n que tiene \u00a0 el individuo sobre su propio g\u00e9nero, como de la opci\u00f3n sexual, esto es, la \u00a0 decisi\u00f3n acerca de la inclinaci\u00f3n er\u00f3tica hacia determinado g\u00e9nero, es un asunto \u00a0 tratado a profundidad por la jurisprudencia constitucional. Este precedente \u00a0 sostiene, de manera uniforme, que la mencionada protecci\u00f3n encuentra sustento \u00a0 constitucional en distintas fuentes. En primer t\u00e9rmino, la protecci\u00f3n de la \u00a0 identidad y la opci\u00f3n sexual es corolario del principio de dignidad humana. En \u00a0 efecto, es dif\u00edcil encontrar un aspecto m\u00e1s estrechamente relacionado con la \u00a0 definici\u00f3n ontol\u00f3gica de la persona que el g\u00e9nero y la inclinaci\u00f3n sexual. \u00a0 Por ende, toda interferencia o direccionamiento en ese sentido es un grave \u00a0 atentado a su integridad y dignidad, pues se le estar\u00eda privando de la \u00a0 competencia para definir asuntos que a \u00e9l solo conciernen. Este \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n se encuentra reforzado para el caso de las identidades sexuales \u00a0 minoritarias, esto es, las diferentes a la heterosexual. Ello en raz\u00f3n de (i) la \u00a0 discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de las que han sido objeto; y (ii) la comprobada y \u00a0 nociva tendencia a equiparar la diversidad sexual con comportamientos objeto de \u00a0 reproche y, en consecuencia, la represi\u00f3n y direccionamiento hacia la \u00a0 heterosexualidad\u201d \u00a0(resaltado fuera del texto)[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Asimismo, la sentencia T-314 \u00a0 de 2011[186] \u00a0analiz\u00f3 el caso de una mujer transexual que aleg\u00f3 haber sufrido tratos \u00a0 discriminatorios en raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero cuando le fue negada la \u00a0 entrada a un evento de m\u00fasica electr\u00f3nica que se llev\u00f3 a cabo en una discoteca \u00a0 de Bogot\u00e1. En este caso la Corte no logr\u00f3 determinar la existencia de un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n, a pesar de realizar una actividad probatoria extensa. Sin \u00a0 embargo, advirti\u00f3 que la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero est\u00e1n \u00a0 protegidas por la cl\u00e1usula general de igualdad de la Constituci\u00f3n, por lo que \u00a0 cualquier trato discriminatorio aparentemente basado en los estos criterios debe \u00a0 ser sometido a un estricto control judicial para determinar si tal conducta es \u00a0 leg\u00edtima o no: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anteriormente expuesto se tiene que si bien es claro que la Corte \u00a0 Constitucional ha estudiado mayoritariamente reclamos efectuados para la \u00a0 protecci\u00f3n y defensa de derechos de las personas con orientaci\u00f3n sexual diversa, \u00a0 particularmente frente a situaciones de personas gais, ser\u00eda un error afirmar \u00a0 que la protecci\u00f3n se extiende solo a este segmento de la comunidad, ya que no \u00a0 son los \u00fanicos que ejercen su sexualidad de forma distinta a la heterosexual (\u2026) \u00a0 En este punto es plausible advertir que se podr\u00eda hablar de orientaci\u00f3n de la \u00a0 sexualidad o rol de g\u00e9nero cuando se trata de lesbianas, gais y bisexuales, ya \u00a0 que ellos est\u00e1n relacionados con un proceso social y cultural que determina un \u00a0 sexo especifico, no como criterio esencial de identificaci\u00f3n ni mucho menos como \u00a0 categor\u00edas \u00fanicas. Distinto a la identidad de g\u00e9nero que reconoce a cada \u00a0 individuo su condici\u00f3n de hombre, mujer o transexual, marcando una diferencia en \u00a0 este \u00faltimo ya que la relaci\u00f3n se da entre el individuo y el proceso cultural. \u00a0 As\u00ed, como teniendo en cuenta el caso de los intersexuales o hermafroditas, que \u00a0 aunque comparten lo anterior a posteriori, a priori est\u00e1n determinados por un \u00a0 hecho impuesto desde el nacimiento\u201d(resaltado \u00a0 fuera del texto)[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 A su vez, en la sentencia \u00a0 T-918 de 2012[188] \u00a0la Corte estudi\u00f3 la tutela de una mujer transexual que hab\u00eda solicitado a su \u00a0 EPS la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo. El Tribunal consider\u00f3 \u00a0 que la mujer ten\u00eda el derecho a que se le realizara la intervenci\u00f3n y a que, \u00a0 despu\u00e9s de la misma, la Registradur\u00eda modificara el sexo en su registro civil y \u00a0 en los dem\u00e1s documentos de identificaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n argument\u00f3 que las \u00a0 personas tienen el derecho a contar con una identidad sexual definida con plena \u00a0 autonom\u00eda bajo la protecci\u00f3n constitucional del derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, a la autodeterminaci\u00f3n y a la dignidad humana. Igualmente, la \u00a0 Corte se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos a la dimensi\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud de las personas transexuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0 Tribunal ha considerado que la salud no se limita al hecho de no estar enfermo, \u00a0 sino que comprende todos los elementos ps\u00edquicos, mentales y sociales que \u00a0 influyen en la calidad de vida de una persona. Por consiguiente, todas las \u00a0 personas deben estar en condiciones de intentar al restablecimiento de su salud \u00a0 bajo criterios de calidad, eficacia y oportunidad (\u2026) No es inusual que las \u00a0 autoridades de salud limiten el acceso al servicio a las personas trans con base \u00a0 en su apariencia diversa, su identidad legal o el conocimiento de que hacen \u00a0 parte de dicha minor\u00eda. Precisamente, diversos estudios han encontrado que estas \u00a0 personas, ante la dificultad de recibir las prestaciones de salud que requieren \u00a0 y la desesperaci\u00f3n por lograr su bienestar, deciden no recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica a \u00a0 sus problemas o buscar alternativas al Sistema de Seguridad Social formal. Esta \u00a0 \u00faltima opci\u00f3n genera consecuencias perversas puesto que lleva a que los \u00a0 pacientes consuman altos niveles de hormonas sin supervisi\u00f3n o se practiquen \u00a0 cirug\u00edas en cl\u00ednicas informales. Se considera que las autoridades no le han dado \u00a0 importancia a la protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas trans, que \u00a0 requieren prestaciones espec\u00edficas. Esta circunstancia ha llevado a que su salud \u00a0 f\u00edsica y mental pasen desapercibidas por las entidades encargadas de velar por \u00a0 su cuidado, en detrimento del bienestar general de dicha comunidad (resaltado fuera del texto)[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Por otra parte, la sentencia T-977 \u00a0 de 2012[190] \u00a0analiz\u00f3 la petici\u00f3n de una mujer transexual que solicit\u00f3 por segunda vez, y ante \u00a0 notar\u00eda, un cambio de identidad en su documento. El primer cambio, seg\u00fan la \u00a0 peticionaria, se debi\u00f3 a que deseaba ajustar su nombre a sus creencias \u00a0 religiosas. El segundo, estuvo motivado por una nueva construcci\u00f3n de identidad \u00a0 de g\u00e9nero como mujer transexual, pues a pesar de que su cuerpo presentaba \u00a0 caracter\u00edsticas f\u00edsicas asociadas por estereotipos de g\u00e9nero al sexo masculino, \u00a0 la actora se identificaba plenamente como mujer. Sin embargo, las autoridades \u00a0 notariales negaron el segundo cambio alegando que la normativa sobre la materia \u00a0 se\u00f1ala expresamente que \u00e9ste solo se puede realizar por una sola vez[191]. Sin \u00a0 embargo, la Corte inaplic\u00f3 dicha restricci\u00f3n y orden\u00f3 que se realizara una nueva \u00a0 enmienda en el documento de identidad de la accionante argumentando lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo \u00a0 individuo tiene el derecho a escoger libremente un plan de vida y a \u00a0 desarrollarlo a plenitud respetando los l\u00edmites constitucionales. La fijaci\u00f3n \u00a0 del nombre, como atributo de la personalidad, resulta determinante para el libre \u00a0 desarrollo del plan de vida individual y para la realizaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 identidad, en la medida en que, constituye el signo distintivo del sujeto en el \u00a0 plano relacional (\u2026) En efecto la Corte no puede desconocer el inter\u00e9s del \u00a0 Estado en regular asuntos relativos a la identidad de los ciudadanos, pues tanto \u00a0 los deberes del primero frente a los segundos, as\u00ed como las obligaciones \u00a0 ciudadanas, dependen en su eficacia y eficiencia de la certeza de la identidad \u00a0 de los asociados de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Tambi\u00e9n es comprensible que el \u00a0 Estado restrinja las posibilidades de alteraci\u00f3n de sus archivos de identidad de \u00a0 los ciudadanos, en la medida en la medida (sic) en que ello facilita a largo \u00a0 plazo ejercer adecuadamente sus funciones de garant\u00eda de derechos y as\u00ed sus \u00a0 deberes de vigilancia y control. Pero, as\u00ed como el desarrollo de los propios \u00a0 y personales proyectos y planes de vida no se configura como un derecho \u00a0 ilimitado, como se explic\u00f3; las potestades del Estado para regular el asunto de \u00a0 la identidad tambi\u00e9n suponen consideraciones especiales en casos especiales\u201d (resaltado fuera \u00a0 del texto)[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. De la misma manera, en la sentencia \u00a0 T-450A de 2013[193] \u00a0la Corte conoci\u00f3 el caso de un beb\u00e9 intersexual cuyo Registro Civil de \u00a0 Nacimiento fue rechazado por parte de la Registradur\u00eda. En su momento, la \u00a0 entidad aleg\u00f3 que no pod\u00eda proceder a dicha inscripci\u00f3n pues el \u201ccertificado \u00a0 de nacido vivo\u201d, documento que expiden los m\u00e9dicos que reciben los partos \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s del nacimiento, no indicaba con claridad si el sexo del \u00a0 menor era masculino o femenino. Por lo tanto, la madre de \u00e9ste interpuso una \u00a0 acci\u00f3n de tutela alegando que la actuaci\u00f3n de la autoridad viol\u00f3, entre otros, \u00a0 los derechos a la vida, a la personalidad jur\u00eddica, y a la salud de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Tribunal decidi\u00f3 que se \u00a0 realizara una evaluaci\u00f3n interdisciplinaria para determinar las mejores \u00a0 pr\u00e1cticas m\u00e9dicas para asignarle un sexo al menor. Igualmente, le orden\u00f3 a la \u00a0 Registradur\u00eda que implementara un sistema de inscripci\u00f3n para menores \u00a0 intersexuales disponiendo de un mecanismo expedito para cambiar el sexo y el \u00a0 nombre cuando se tome una decisi\u00f3n definitiva sobre su identidad. Entre las \u00a0 consideraciones que realiz\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n en dicha oportunidad, vale la \u00a0 pena destacar una donde la Corporaci\u00f3n reconoce que el sexo de una persona no \u00a0 determina bajo ninguna circunstancia su condici\u00f3n de ciudadano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, a partir de las pruebas recabadas y de los \u00a0 estudios analizados en la presente sentencia, se desprende que existen personas \u00a0 intersexuales que no pueden clasificarse como hombres o mujeres desde su \u00a0 nacimiento debido a razones m\u00e9dicas y biol\u00f3gicas, lo cual no equivale a la \u00a0 negaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El sexo de un individuo no determina su \u00a0 condici\u00f3n de ciudadano ni su calidad de ser humano, y no puede de ninguna manera \u00a0 convertirse en un criterio excluyente o nugatorio de los derechos de toda \u00a0 persona y de todo ciudadano, como lo es el derecho a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 En otras palabras, desconocer a un intersexual sus derechos por esta raz\u00f3n \u00a0 significar\u00eda degradarlo y negar su calidad de ser humano\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Finalmente, el precedente m\u00e1s reciente \u00a0 sobre la protecci\u00f3n constitucional a la identidad de g\u00e9nero se encuentra en la \u00a0 sentencia \u00a0T-476 de 2014[195]. \u00a0En este caso, por primera vez, la Corte abord\u00f3 el tema de la libreta militar \u00a0 y las mujeres transexuales pero desde su obligaci\u00f3n de presentar ese documento \u00a0 como requisito para suscribir un contrato con el Estado. En la tutela, una mujer \u00a0 transg\u00e9nero describi\u00f3 que hab\u00eda allegado su hoja de vida a la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Asuntos LGBT de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 con el fin de participar en un proceso de contrataci\u00f3n adelantado por \u00a0 dicha entidad. Sin embargo, la dependencia le notific\u00f3 posteriormente que no \u00a0 pod\u00eda avanzar con su contrataci\u00f3n pues no hab\u00eda aportado una copia de su libreta \u00a0 militar. La Sala de Revisi\u00f3n que examin\u00f3 ese caso decidi\u00f3 inaplicar el art\u00edculo \u00a0 36 de la ley 48 de 1993[196], \u00a0 referido a la obligaci\u00f3n de presentar la libreta militar para celebrar contratos \u00a0 con alguna entidad p\u00fablica, bajo el entendido de que los particulares deben \u00a0 abstenerse de imponer criterios o c\u00e1nones espec\u00edficos, propugnando por proteger \u00a0 los derechos al pluralismo, al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 igualdad e identidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas personas con identidad transgenerista no deben ser sometidas a \u00a0 restricciones para el ejercicio de derechos derivados de su identidad, es decir, \u00a0 por asumir su forma de ser como expresi\u00f3n leg\u00edtima y constitucional de su \u00a0 identidad y libre autodeterminaci\u00f3n. Tampoco pueden las autoridades hacer caso \u00a0 omiso de la identidad de la persona, y en este caso, de la identidad de g\u00e9nero \u00a0 asumida por la accionante y exigir sin evaluar su aplicabilidad, un requisito \u00a0 aplicable por disposici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993 a los varones, \u00a0 g\u00e9nero que no corresponde a la identidad construida por la actora (\u2026) si una \u00a0 persona se reconoce como mujer transg\u00e9nero, y construye su identidad en la vida \u00a0 p\u00fablica y social como mujer transg\u00e9nero, exigirle un requisito propio del g\u00e9nero \u00a0 con el cual no se identifica como es la libreta militar, desconoce su derecho a \u00a0 desarrollar su identidad de g\u00e9nero, es decir, a autodeterminarse\u201d \u00a0 (resaltado fuera del texto)[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En conclusi\u00f3n, la Corte ha hecho \u00a0 avances dirigidos a desarrollar un enfoque diferencial frente al alcance de los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad, autonom\u00eda, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad e igualdad. El Tribunal ha pasado de tener una visi\u00f3n restringida e \u00a0 indivisible de la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual como conceptos \u00a0 objetivos asociados a la naturaleza f\u00edsica de las personas, a verlos \u00a0 como dos categor\u00edas constitucionales separadas que deben ser protegidas. Esta \u00a0 perspectiva es asegurada por las garant\u00edas de la dignidad humana y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad en temas como la protecci\u00f3n contra la \u00a0 discriminaci\u00f3n, la identidad civil, el acceso a los servicios de salud \u00a0 necesarios para el tr\u00e1nsito de g\u00e9nero y la exigibilidad de la libreta militar \u00a0 para contratar con el Estado. Sin embargo, s\u00f3lo hay un caso sobre libreta \u00a0 militar correspondiente a la inaplicaci\u00f3n de la norma que la exige para \u00a0 contratar con el Estado, pero no se ha pronunciado sobre si las mujeres \u00a0 transexuales deben tramitar la libreta militar, como quiera que la norma sobre \u00a0 la materia[198] \u00a0establece que dicha obligaci\u00f3n recae exclusivamente sobre los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones jurisprudenciales \u00a0 sobre la protecci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero, la Sala \u00a0 reconstruir\u00e1 el marco constitucional y legal del servicio militar obligatorio en \u00a0 Colombia a fin de mostrar los contrastes entre los panoramas jurisprudencial y \u00a0 legal en materia de protecci\u00f3n de hombres y mujeres transexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco Constitucional y Legal del \u00a0 Servicio Militar Obligatorio en Colombia. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no \u00a0 contiene expresamente una cl\u00e1usula que imponga el servicio militar obligatorio, \u00a0 el art\u00edculo 216 de la Carta consagra que todos los colombianos est\u00e1n obligados a \u00a0 tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la \u00a0 independencia nacional y las instituciones. Igualmente, el art\u00edculo se\u00f1ala que \u00a0 la ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo momento eximen a los ciudadanos \u00a0 del servicio militar y las prerrogativas para prestar el mismo. De una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica con otros principios de la Carta Pol\u00edtica, este Tribunal ha \u00a0 entendido que esta norma justifica desde el punto de vista constitucional la \u00a0 conscripci\u00f3n en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales \u00a0 de exenci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio militar corresponde a un deber \u00a0 ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional \u00a0 de prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1 C.P.) y que se exige a los \u00a0 nacionales como expresi\u00f3n concreta de la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica, a todos impuesta, \u00a0 de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (art\u00edculos 4\u00ba, inciso 2\u00ba, y 95 C.P.). \u00a0 Este \u00faltimo precepto ordena a las personas, de manera espec\u00edfica, el respeto y \u00a0 apoyo a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la \u00a0 independencia y la integridad nacionales\u201d[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 la propia Constituci\u00f3n impuso a los ciudadanos obligaciones gen\u00e9ricas y \u00a0 espec\u00edficas con respecto a la fuerza p\u00fablica. De manera general, se encuentra la \u00a0 obligaci\u00f3n de apoyar a las autoridades en el mantenimiento del orden p\u00fablico y \u00a0 la integridad del territorio. Para el Tribunal, este deber coincide con una \u00a0 finalidad constitucional propia de las Fuerzas Armadas, que no es otra que la de \u00a0 preservar la paz social, de suerte que los ciudadanos no pueden quedar \u00a0 desprovistos del cumplimento de las obligaciones expresas que impone la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley sobre la materia[200].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 encontrado que las normas sobre reclutamiento obligatorio se ajustan a los fines \u00a0 esenciales del Estado, con todo, le ha impuesto l\u00edmites claros[201] \u00a0a ese criterio maximalista asociado a la obligaci\u00f3n que tienen todos los varones \u00a0 de prestar el servicio militar y que se encuentra contenida en las normas \u00a0 transcritas. En efecto, de una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 18[202] \u00a0y 19[203] \u00a0CP en concordancia con el bloque de constitucionalidad, es posible concluir que \u00a0 se desprende una garant\u00eda de proteger la objeci\u00f3n de conciencia frente al \u00a0 servicio militar, incluso ante la ausencia de un desarrollo legislativo preciso \u00a0 sobre el tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien la garant\u00eda constitucional a partir de la cual es posible plantear \u00a0 objeciones de conciencia al cumplimiento de distintos deberes jur\u00eddicos, \u00a0 requiere un desarrollo legislativo, la ausencia del mismo no comporta la \u00a0 ineficacia del derecho, el cual, en su n\u00facleo esencial, puede hacerse valer \u00a0 directamente con base en la Constituci\u00f3n. Pero las convicciones o creencias que \u00a0 den lugar a negarse a la prestaci\u00f3n del servicio militar deben ser profundas, \u00a0 fijas y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre \u00a0 amenazada la libertad de conciencia y de religi\u00f3n; No puede tratarse de \u00a0 convicciones o de creencias que tan s\u00f3lo est\u00e9n en el fuero interno y vivan all\u00ed, \u00a0 que no transciendan a la acci\u00f3n\u201d[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Por otro lado, la gran mayor\u00eda de \u00a0 pronunciamientos que sobre la materia ha hecho el Tribunal Constitucional[205] \u00a0corresponde al ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la Ley \u00a0 48 de 1993 que reglament\u00f3 el reclutamiento en el pa\u00eds. Entre las normas que la \u00a0 Sala quiere destacar en el presente caso, se encuentra el art\u00edculo 10 que \u00a0 establece qui\u00e9nes son sujetos o destinatarios de la obligaci\u00f3n de presentarse a \u00a0 las Fuerzas Armadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n \u00a0 militar. Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a \u00a0 partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los \u00a0 estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de \u00a0 bachiller. La obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que \u00a0 cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La \u00a0 mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio militar voluntario, y ser\u00e1 obligatorio \u00a0 cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo \u00a0 determine, en tareas de apoyo \u00a0 log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el \u00a0 medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la \u00a0 modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds y tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y \u00a0 prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste \u00a0 el servicio (resaltado fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, las mujeres no \u00a0 tienen esta obligaci\u00f3n, pero pueden vincularse de manera voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es relevante el art\u00edculo 14 de la \u00a0 mencionada ley que establece la obligaci\u00f3n general que tienen los ciudadanos de \u00a0 sexo masculino de definir la situaci\u00f3n militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Inscripci\u00f3n. Todo var\u00f3n colombiano \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar dentro del \u00a0 lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito sin el \u00a0 cual no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento.\u00a0Cuando se \u00a0 llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la \u00a0 autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que \u00a0 se establecen en la presente Ley \u00a0(resaltado fuera del texto)[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. A su vez, el procedimiento concreto para \u00a0 que los ciudadanos puedan definir su situaci\u00f3n militar est\u00e1 conformado por \u00a0 varias etapas[207]. \u00a0 Primero, es necesario que se inscriban ante el Distrito Militar respectivo. Una \u00a0 vez inscritos, ser\u00e1n sometidos a ex\u00e1menes m\u00e9dicos con el fin de determinar su \u00a0 condici\u00f3n psicof\u00edsica para comprobar su aptitud para prestar el servicio. \u00a0 Posteriormente, los j\u00f3venes considerados aptos pasan a un sorteo y as\u00ed se eligen \u00a0 los que ser\u00e1n vinculados. Como uno de los \u00faltimos pasos, y de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 20 de la mencionada ley[208], los \u00a0 conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora determinados \u00a0 por las autoridades de reclutamiento, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que \u00a0 constituye su incorporaci\u00f3n a las filas de las Fuerzas Armadas para prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio. Finalmente, se clasifican aquellos que por una \u00a0 causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las referidas etapas \u00a0 contempladas en la ley -inscripci\u00f3n, primer examen, segundo examen, sorteo, \u00a0 concentraci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n- as\u00ed como de los requisitos \u00a0 previstos por las normas reglamentarias, constituyen los pasos que todos los \u00a0 varones deben cumplir para la expedici\u00f3n de la libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0 Con base en lo anterior, es \u00a0 posible extraer una serie de reglas que conforman el marco constitucional y \u00a0 legal del servicio militar obligatorio en Colombia: i) la conscripci\u00f3n se \u00a0 explica por varios fines constitucionales del Estado, particularmente con el \u00a0 deber de proteger la integridad del territorio y mantener el orden p\u00fablico; sin \u00a0 embargo ii) dicho mandato no es absoluto y la Corte ha reconocido l\u00edmites al \u00a0 mismo mediante la ponderaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 conciencia y de cultos; iii) la regulaci\u00f3n legal sobre la materia se\u00f1ala \u00a0 expresamente que solo los hombres son destinatarios de la conscripci\u00f3n, no las \u00a0 mujeres ; y iv) para la expedici\u00f3n de la libreta militar, los ciudadanos son \u00a0 sometidos a un proceso previo de inscripci\u00f3n, valoraci\u00f3n m\u00e9dica, sorteo, \u00a0 concentraci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n que implica una limitaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales que ha sido considerada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. La reconstrucci\u00f3n del estado actual de \u00a0 la conceptualizaci\u00f3n en materia de orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero, de \u00a0 los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n en el DIDH, de las experiencias en el Derecho \u00a0 Comparado, y de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los \u00a0 derechos fundamentales involucrados en la protecci\u00f3n a las personas transexuales \u00a0 en general y en materia de servicio militar en particular, permite arribar a las \u00a0 siguientes conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.1. La identidad de g\u00e9nero y la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de las personas son conceptos que se transforman \u00a0 continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en que cada \u00a0 ciudadano se apropia de su sexualidad. Por lo tanto, solamente cada persona \u00a0 -seg\u00fan su vivencia y proyecto de vida- es la que tiene el poder y el derecho de \u00a0 decidir la manera como su identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual se \u00a0 complementan e interact\u00faan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.2. El DIDH muestra una l\u00ednea protectora \u00a0 clara frente a los transexuales en las generalidades y tambi\u00e9n en la resoluci\u00f3n \u00a0 de casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.3. Los ejemplos de Derecho comparado \u00a0 rese\u00f1ados, tanto los que se refieren a la situaci\u00f3n general de la poblaci\u00f3n \u00a0 transexual como los que se ocupan de los problemas que este grupo padece frente \u00a0 al servicio militar, no solo evidencian la vigencia de discusiones sobre la \u00a0 exigibilidad del servicio militar obligatorio para las mujeres transexuales sino \u00a0 la relevancia constitucional que el tema tiene en otros pa\u00edses. Por otro lado, \u00a0 tambi\u00e9n es claro que las discusiones globales no solo giran alrededor de la \u00a0 aplicabilidad o no de las normas de reclutamiento a las mujeres transg\u00e9nero, \u00a0 aunque \u00e9stas est\u00e9n dirigidas a hombres cisg\u00e9nero, sino de las garant\u00edas para que \u00a0 hombres y mujeres transg\u00e9nero se vinculen a las Fuerzas Armadas en las \u00a0 condiciones que los ordenamientos jur\u00eddicos establezcan para hombres y mujeres \u00a0 cisg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.4. En el escenario colombiano, los \u00a0 derechos involucrados en los procesos de definici\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero han sido tratados de manera general \u00a0 y de manera espec\u00edfica. De manera gen\u00e9rica, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que la dignidad humana es la autonom\u00eda de los sujetos para dise\u00f1ar \u00a0 un plan de vida y determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas; adem\u00e1s, implica que \u00a0 los ciudadanos puedan vivir libres de cualquier tipo de ofensa. La dignidad \u00a0 tiene un nexo inescindible con los derechos al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la autonom\u00eda y a la identidad personal, potestades cuyo \u00a0 ejercicio transciende el plano individual, por eso sus manifestaciones p\u00fablicas \u00a0 deben ser objeto de protecci\u00f3n sin perjuicio de los l\u00edmites que imponen los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s y el mantenimiento del orden. Generalmente, en estos \u00a0 escenarios de expresi\u00f3n de los derechos se presentan situaciones que pueden ser \u00a0 violatorias del derecho a la igualdad debido a eventuales reacciones \u00a0 discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si se presenta o no una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad deben establecerse par\u00e1metros relacionales \u00a0 que identifiquen los t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n y la legitimidad de las razones \u00a0 que justifican el trato diferenciado. Uno de los dispositivos de an\u00e1lisis para \u00a0 verificar la existencia y legitimidad de un trato desigual es el juicio \u00a0 integrado de igualdad. Cuando se trata de categor\u00edas como el g\u00e9nero o la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, el test deber\u00e1 ser estricto. En efecto, este tipo de \u00a0 escrutinio procede ante criterios sospechosos -por ejemplo los prohibidos \u00a0 expresamente por la Constituci\u00f3n- y exigen una racionalidad indiscutible en la \u00a0 justificaci\u00f3n de las medidas desiguales. Por eso impone un estudio de los fines \u00a0 perseguidos y de los medios utilizados: el fin buscado debe ser imperioso; el \u00a0 medio debe ser necesario -es decir que no puede ser remplazado por otro menos \u00a0 lesivo-; y la relaci\u00f3n ente el medio y el fin debe mostrar que los beneficios de \u00a0 adoptar la medida diferenciada exceden claramente las restricciones impuestas \u00a0 sobre otros principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.5. La Corte ha desarrollado un enfoque \u00a0 diferencial frente al alcance de los derechos fundamentales a la dignidad, a la \u00a0 autonom\u00eda, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. El Tribunal \u00a0 ha pasado de tener una visi\u00f3n restringida de la identidad de g\u00e9nero y la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual como conceptos f\u00edsicos, a verlas como dos \u00a0 categor\u00edas constitucionales separadas que deben ser protegidas. Esta perspectiva \u00a0 ha sido aplicada en temas como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, la identidad \u00a0 civil, el acceso a los servicios de salud necesarios para el tr\u00e1nsito de g\u00e9nero \u00a0 y la exigibilidad de la libreta militar para contratar con el Estado. Con todo, \u00a0 no se ha pronunciado a\u00fan sobre si las mujeres transexuales deben tramitar la \u00a0 libreta militar, pues la ley determina que dicha obligaci\u00f3n recae exclusivamente \u00a0 sobre los varones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.6. En efecto, el marco constitucional y \u00a0 legal del servicio militar obligatorio en Colombia determina que i) la \u00a0 conscripci\u00f3n protege varios fines constitucionales del Estado; ii) no es un \u00a0 mandato absoluto y por eso procede la objeci\u00f3n de conciencia; iii) solo los \u00a0 hombres son destinatarios de la conscripci\u00f3n, no las mujeres ; y iv) para la \u00a0 expedici\u00f3n de la libreta militar, los ciudadanos son sometidos a un proceso que \u00a0 implica una restricci\u00f3n a los derechos fundamentales y que ha sido considerada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos elementos, la Sala entra \u00a0 al an\u00e1lisis del caso concreto en que se debate la eventual violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de una mujer transexual, en precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 portadora del virus de inmunodeficiencia humana, desplazada por la violencia, a \u00a0 quien las autoridades de reclutamiento le exigen el pago de una multa para \u00a0 expedir su libreta militar, bajo la hip\u00f3tesis de una presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0 ante la instituci\u00f3n castrense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. La ciudadana Gina Hoyos Gallego \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional y otras entidades por \u00a0 considerar que las actuaciones de las autoridades demandadas vulneraron varios \u00a0 de sus derechos fundamentales. Particularmente, aleg\u00f3 que el requisito \u00a0 consistente en pagar una multa por presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea ante las \u00a0 autoridades militares, como condici\u00f3n para recibir la libreta militar, vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos a la dignidad, a la autonom\u00eda, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el caso, la Sala primero \u00a0 analizar\u00e1 si se vulneraron los derechos a la dignidad, la autonom\u00eda y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de la accionante. Despu\u00e9s, determinar\u00e1 una \u00a0 eventual violaci\u00f3n a la igualdad por medio de la aplicaci\u00f3n del juicio \u00a0 integrado. Para ello tendr\u00e1 en cuenta el nutrido material probatorio, los \u00a0 par\u00e1metros conceptuales sobre las definiciones en la materia, el est\u00e1ndar de \u00a0 protecci\u00f3n del DIDH, los aportes de la experiencia comparada y sus propios \u00a0 precedentes en materia de orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero y servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y como consecuencia de los \u00a0 hechos que la Corte ha constatado en este proceso, determinar\u00e1 algunas breves \u00a0 recomendaciones sobre la situaci\u00f3n estructural de los hombres y mujeres \u00a0 transexuales teniendo en cuenta que, como lo indic\u00f3 el Ministerio del Interior, \u00a0 actualmente el Gobierno Nacional considera la posibilidad de tramitar un \u00a0 proyecto de Ley de Identidad de G\u00e9nero que reconozca y atienda a este grupo \u00a0 poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de examinar las eventuales \u00a0 violaciones, la Sala determinar\u00e1 el cumplimiento de las causales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se han cumplido los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. La Sala determinar\u00e1 si, prima facie, \u00a0 existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la Se\u00f1ora Gina \u00a0 Hoyos Gallego. Luego, verificar\u00e1 si adem\u00e1s existe un riesgo inminente de otras \u00a0 violaciones. Por \u00faltimo, comprobar\u00e1 si existe un medio judicial ordinario de \u00a0 defensa que resulte adecuado e id\u00f3neo en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. A primera vista, la Corte considera que \u00a0 los derechos a la dignidad, a la identidad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la igualdad fueron vulnerados por la actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades accionadas. En efecto, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de \u00a0 Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional le aplic\u00f3 a la se\u00f1ora Hoyos una norma que tiene \u00a0 como destinatarios a los varones, a pesar de que ella manifest\u00f3 ser una mujer \u00a0 transexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta incuestionable que la \u00a0 violaci\u00f3n ya se ha materializado, toda vez que la actora fue sometida a un trato \u00a0 denigrante por parte de las autoridades militares, adem\u00e1s el da\u00f1o puede \u00a0 proyectarse en otros derechos, por ejemplo, el no tener libreta militar o \u00a0 aparecer en ella como un hombre puede incidir notablemente en sus posibilidades \u00a0 de acceder a un trabajo en condiciones dignas, sin mencionar todos los \u00a0 eventuales escenarios discriminatorios a los que est\u00e1 expuesta la Sra. Hoyos a \u00a0 ra\u00edz de la actuaci\u00f3n de los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. En cuanto a los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, la Sala \u00a0 advierte que en el presente caso debe hacerse una interpretaci\u00f3n menos rigurosa \u00a0 debido al estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentra la accionante. \u00a0 Efectivamente la se\u00f1ora Hoyos hace parte de una minor\u00eda sexual que ha sufrido \u00a0 discriminaci\u00f3n de manera sistem\u00e1tica y sostenida, es v\u00edctima de la violencia, \u00a0 portadora del VIH y es una mujer de escasos recursos. Todo esto hace que la Sala \u00a0 reconozca que la se\u00f1ora Gina Hoyos Gallego es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Por lo tanto, el Tribunal evaluar\u00e1 las reglas especiales de \u00a0 procedencia de la tutela contra los actos administrativos de una manera acorde a \u00a0 esta circunstancia de alta vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, aunque existen otros \u00a0 mecanismos para atacar el acto administrativo que impuso la multa, ni la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad simple ni la de nulidad y restablecimiento del derecho son \u00a0 procedentes por dos razones. Por un lado, como lo se\u00f1ala el procedimiento \u00a0 administrativo, para acudir a esta v\u00eda la peticionaria debe agotar primero la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa[209], \u00a0 es decir debe ejercer y presentar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra \u00a0 el acto que le impuso la multa por la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea para definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar ante la autoridad que tom\u00f3 dicha decisi\u00f3n y, posteriormente, \u00a0 su superior jer\u00e1rquico. Esto hace que, antes de acudir a las instancias \u00a0 judiciales, la peticionaria deba agotar un mecanismo previo ante la misma \u00a0 autoridad que est\u00e1 vulnerando sus derechos y su superior directo, lo que la \u00a0 expone a escenarios de vulnerabilidad y posible discriminaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0 argumentar que las acciones ordinarias son los mecanismos ideales de defensa en \u00a0 este caso significar\u00eda someter a la actora a una situaci\u00f3n evidente y permanente \u00a0 de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Por otra parte, la Sala considera que, \u00a0 a pesar del fallo de instancia que ordena que la libreta le sea entregada sin \u00a0 que tenga que pagar la multa, con lo cual podr\u00eda alegarse que el da\u00f1o ha cesado, \u00a0 subsiste la amenaza seria de eventuales perjuicios irremediables. El hecho de \u00a0 que a la peticionaria se le apliquen indebidamente las obligaciones legales que \u00a0 se derivan de la Ley 48 de 1993 no solo gener\u00f3 un da\u00f1o sino que configura una \u00a0 violaci\u00f3n continua, evidente y manifiesta de sus derechos fundamentales que \u00a0 adem\u00e1s tiene la capacidad de proyectar sus efectos en otras violaciones debido a \u00a0 la negaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas circunstancias, la Sala \u00a0 considera que la tutela es el mecanismo principal, id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es violatorio de los derechos a la \u00a0 dignidad, a la autonom\u00eda y al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres \u00a0 transg\u00e9nero exigirles que cumplan con los\u00a0 deberes previstos para los \u00a0 varones en la Ley 48 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. A partir de la dogm\u00e1tica general de los \u00a0 derechos a la dignidad, a la autonom\u00eda y al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 la Sala concluye que las autoridades desconocieron abiertamente los alcances y \u00a0 contenidos de estos derechos. En efecto, no se observa esfuerzo alguno por parte \u00a0 de las autoridades involucradas en la tutela -especialmente el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional- por aplicar un enfoque diferencial que tuviera en cuenta la identidad \u00a0 de g\u00e9nero de la se\u00f1ora Gina Hoyos Gallego y la forma como ella misma claramente \u00a0 se autoreferencia como mujer. La peticionaria fue sometida a una serie de \u00a0 procedimientos administrativos (la convocatoria a un Distrito Militar, la \u00a0 imposici\u00f3n de una multa, entre otros) que constituyeron acciones que atentaron \u00a0 contra su dignidad, ya que desconocieron la manera como la accionante se define \u00a0 a s\u00ed misma en t\u00e9rminos identitarios, invisibilizaron su autonom\u00eda para \u00a0 determinarse y manifestarse seg\u00fan su plan de vida, generaron situaciones \u00a0 humillantes y ofensivas. Sin duda, la se\u00f1ora Hoyos sufri\u00f3 un trato denigrante al \u00a0 ser tratada de manera sistem\u00e1tica como si fuera un hombre a pesar de ser mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque la demandante se \u00a0 autoreconoce como mujer, sus documentos de identidad a\u00fan conservan un nombre y \u00a0 sexo masculinos. Tal situaci\u00f3n podr\u00eda ser confusa para el Ej\u00e9rcito, pues \u00a0 efectivamente adelantaron diligencias para regularizar la situaci\u00f3n de alguien \u00a0 identificado como var\u00f3n, que, en principio, debi\u00f3 presentarse ante las \u00a0 autoridades castrenses hace varios a\u00f1os, seg\u00fan lo establecido en la Ley 48 de \u00a0 1993. No obstante, cuando la demandante se present\u00f3 ante el estamento militar \u00a0 correspondiente, era posible para los accionados notar su condici\u00f3n de mujer, la \u00a0 misma que ella ha manifestado desde hace mucho tiempo. De hecho, el escrito \u00a0 extempor\u00e1neo de impugnaci\u00f3n suscrito por el Ej\u00e9rcito afirm\u00f3 que la apariencia y \u00a0 manifestaci\u00f3n identitaria de la se\u00f1ora Hoyos no fueron elementos relevantes para \u00a0 la entidad, lo importante fueron sus documentos que, en opini\u00f3n del ente \u00a0 demandado, la defin\u00edan como un var\u00f3n. La demandante fue tratada como si fuera un \u00a0 var\u00f3n, expuesta constantemente a espacios que la hac\u00edan a\u00fan m\u00e1s vulnerable a la \u00a0 discriminaci\u00f3n que ha padecido sistem\u00e1ticamente a lo largo de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negaci\u00f3n de su condici\u00f3n de mujer por \u00a0 parte del Ej\u00e9rcito, que la trat\u00f3 como si fuera un hombre, con base en el \u00a0 argumento de que los documentos de identidad son la \u00fanica forma para definir el \u00a0 g\u00e9nero de una persona para afectos de atribuir consecuencias jur\u00eddicas -como el \u00a0 cobro de la multa por extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la actora ante las \u00a0 autoridades militares- constituyen un tratamiento indigno, violatorio de los \u00a0 derechos a la autonom\u00eda y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la identidad de g\u00e9nero y la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual son aspectos inherentes a los individuos que hacen parte de \u00a0 su fuero interno, pero deben tener la posibilidad de ser exteriorizados \u00a0 plenamente, de ser reconocidos y respetados, incluso de generar o excluir de \u00a0 ciertas consecuencias jur\u00eddicas. Cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa \u00a0 debe aceptar que el reconocimiento pleno de estos derechos est\u00e1 ligado a la \u00a0 posibilidad de que las personas puedan expresar plenamente su sexualidad y que \u00a0 la misma no puede ser objeto de invisibilizaci\u00f3n o reproche, especialmente por \u00a0 el Estado, que tiene un deber cualificado de protecci\u00f3n. Esto implica un deber \u00a0 de respeto y garant\u00eda frente a la dignidad, la autonom\u00eda y el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad de los ciudadanos transg\u00e9nero. Tales obligaciones vinculan a \u00a0 todas las autoridades del Estado y su inobservancia puede acarrear consecuencias \u00a0 disciplinarias o penales seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. \u00a0Cabe anotar que, adem\u00e1s de proteger \u00a0 los derechos fundamentales de los ciudadanos transexuales, la simple declaraci\u00f3n \u00a0 de la identidad de g\u00e9nero parte de la presunci\u00f3n de buena fe consagrada en el art\u00edculo 83 de la Carta que reza as\u00ed:\u00a0\u201cLas \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas\u201d. Si bien es posible que personas inescrupulosas intenten incumplir sus \u00a0 obligaciones constitucionales por medio de declaraciones falsas sobre su \u00a0 identidad de g\u00e9nero, tambi\u00e9n lo es que en caso de evidenciarse una actuaci\u00f3n \u00a0 contraria la buena fe que transgreda el ordenamiento jur\u00eddico, las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y los particulares tienen el deber de denunciarlas para que sobre sus \u00a0 actores recaiga todo el peso de la ley, incluidas las consecuencias penales \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Con base en estas consideraciones, y aunque quiere reconocer el juicioso \u00a0 an\u00e1lisis hecho por el juez de instancia, la Sala no puede llegar a la misma \u00a0 conclusi\u00f3n a la que \u00e9ste lleg\u00f3 en su sentencia. En efecto, las mujeres \u00a0 transg\u00e9nero que se autoreconocen plenamente como tales, por ser mujeres, no \u00a0 est\u00e1n sujetas a las obligaciones legales dirigidas a los varones derivadas de la \u00a0 Ley 48 de 1993. Aceptar que son destinatarias de esta ley generar\u00eda un trato \u00a0 diferenciado basado en estereotipos de g\u00e9nero, como consecuencia de partir de la \u00a0 identidad de g\u00e9nero, que es parte fundamental de su proyecto de vida. La actora, \u00a0 como mujer transg\u00e9nero, al igual que cualquier mujer cisg\u00e9nero, no es \u00a0 destinataria de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio y el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no le impone reportarse ante las autoridades militares \u00a0 para prestar su servicio o solicitar la expedici\u00f3n de la libreta en las \u00a0 condiciones se\u00f1aladas por la ley. En ese sentido se revocar\u00e1 parcialmente el \u00a0 fallo de instancia y se ordenar\u00e1 a la autoridad militar cesar cualquier \u00a0 procedimiento que haya iniciado tendiente a la entrega de dicho documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala no inaplicar\u00e1 las normas sobre la materia, sino que \u00a0 declarar\u00e1 que la se\u00f1ora Gina Hoyos Gallego no es destinataria de las \u00a0 obligaciones que genera la conscripci\u00f3n en Colombia, y que solo van dirigidas a \u00a0 los varones, en raz\u00f3n de que reconoce de manera aut\u00f3noma y plena que su \u00a0 identidad de g\u00e9nero es la de una mujer[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala mantendr\u00e1 la vigencia de las \u00f3rdenes que el juez dict\u00f3 con \u00a0 respecto a la ayuda humanitaria y a la reparaci\u00f3n integral a las que tiene \u00a0 derecho la actora como v\u00edctima de la violencia. Igualmente, dejar\u00e1 claro que la \u00a0 se\u00f1ora Hoyos Gallego no requiere de la libreta militar para vincularse \u00a0 laboralmente con el Estado o realizar cualquier otro tipo de gesti\u00f3n ante las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o privadas, quienes no podr\u00e1n exigirla bajo ninguna \u00a0 circunstancia a riesgo de violar sus derechos fundamentales e incurrir en \u00a0 sanciones judiciales y administrativas por tal conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es violatorio del derecho a la \u00a0igualdad tratar de manera diferenciada a una mujer transg\u00e9nero -con \u00a0 respecto al trato que reciben las mujeres cisg\u00e9nero- para exigirle cumplir con \u00a0 las obligaciones legales -dirigidas a un var\u00f3n- en materia de regularizaci\u00f3n de \u00a0 la situaci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En el presente caso, la Sala observa que la norma utilizada por el Ej\u00e9rcito \u00a0 para justificar los tr\u00e1mites y la sanci\u00f3n administrativa que le impusieron a la \u00a0 peticionaria -la Ley 48 de 1993- tiene como destinatarios a los varones, quienes \u00a0 est\u00e1n obligados a presentarse ante las autoridades militares para regularizar su \u00a0 situaci\u00f3n, proceso en el cual, bajo ciertas condiciones, pueden ser \u00a0 seleccionados para prestar el servicio. Sin embargo, en el caso de las mujeres, \u00a0 la normatividad prev\u00e9 que podr\u00e1n prestar el servicio militar de manera \u00a0 voluntaria, salvo cuando el Gobierno Nacional determine lo contrario por razones \u00a0 de inter\u00e9s nacional. En ese sentido, los destinatarios de la obligaci\u00f3n, en \u00a0 tiempos de paz, son los varones; por lo tanto, este imperativo no est\u00e1 dirigida \u00a0 a las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la se\u00f1ora Hoyos Gallego, a pesar de ser mujer, fue sometida a los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos que deber\u00eda cumplir un hombre para regularizar su \u00a0 situaci\u00f3n. La actuaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito hace posible suponer que la entidad \u00a0 considera que es leg\u00edtimo tratar de manera distinta a dos grupos de mujeres: a \u00a0 las mujeres cisg\u00e9nero -pues no las considera destinatarias de la norma- y las \u00a0 mujeres transg\u00e9nero, a quienes considera vinculadas por la misma, pues \u00a0 probablemente las clasifique como varones. En efecto, la demandante fue obligada \u00a0 a presentarse ante un Distrito Militar y la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control \u00a0 de reservas del Ej\u00e9rcito Nacional le impuso una sanci\u00f3n por su \u201cpresentaci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Para la Sala, la diferenciaci\u00f3n realizada por el Ej\u00e9rcito entre mujeres \u00a0 cisg\u00e9nero y transg\u00e9nero se basa en un criterio sospechoso: la identidad de \u00a0 g\u00e9nero de la accionante. En efecto, el art\u00edculo 13 CP establece que \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, \u00a0 recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones \u00a0 de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d (Resaltado \u00a0 fuera del texto). La interpretaci\u00f3n del concepto \u201csexo\u201d deber\u00e1 considerar su \u00a0 relaci\u00f3n con la identidad de g\u00e9nero y por eso no cabe duda de que se trata de \u00a0 una categor\u00eda de distinci\u00f3n proscrita por nuestra Constituci\u00f3n. Cualquier \u00a0 actuaci\u00f3n basada en ese criterio, en principio, debe ser evaluada por \u00a0 medio de un juicio estricto de igualdad[211] \u00a0para establecer si se present\u00f3 un evento discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la actuaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito no supera el primer paso del test. En \u00a0 efecto, no es posible encontrar un fin imperioso que justifique el tratamiento \u00a0 diferenciado dado a la actora quien, a diferencia de las mujeres cisg\u00e9nero, fue \u00a0 compelida a cumplir obligaciones propias de los varones en cuanto a la \u00a0 regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y al pago de la multa por \u00a0 extemporaneidad. La justificaci\u00f3n que dio el Ej\u00e9rcito para su actuaci\u00f3n se \u00a0 refiri\u00f3 al nombre legal de la demandante y a la supuesta desigualdad que \u00a0 generar\u00eda entregar gratuitamente la libreta militar a la se\u00f1ora Hoyos, con \u00a0 respecto a otros individuos de grupos minoritarios que s\u00ed adelantan los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes, por ejemplo las v\u00edctimas de la violencia, los desmovilizados, \u00a0 ind\u00edgenas y discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la autoridad militar no estableci\u00f3 los t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n \u00a0 de manera adecuada. En efecto, no se trata de comparar a la se\u00f1ora Gina Hoyos \u00a0 Gallego con otros varones, ella es una mujer, no comparable con los hombres para \u00a0 estos efectos, debe ser comparada con otras mujeres, pues lo contrario ser\u00eda \u00a0 discriminatorio. Adem\u00e1s, el ej\u00e9rcito ignor\u00f3 que la identidad de g\u00e9nero no \u00a0 necesariamente se corresponde con la identidad legal. Tanto la identidad de \u00a0 g\u00e9nero como la orientaci\u00f3n sexual son conceptos complejos, en constante \u00a0 transformaci\u00f3n, cuyo dinamismo corresponde a la experiencia individual y a la \u00a0 forma en la que cada sujeto se apropia de su sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Aunque hubiera dudas derivadas de una contradicci\u00f3n identitaria entre los \u00a0 documentos y el sujeto que indujo a confusi\u00f3n a las autoridades castrenses, no \u00a0 cabe la incertidumbre si se reconoce que solamente cada persona, seg\u00fan su \u00a0 vivencia y su proyecto de vida, tiene el poder y el derecho de decidir sobre la \u00a0 interacci\u00f3n y expresi\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual. Tal \u00a0 concepci\u00f3n responde al estado actual de la discusi\u00f3n en la materia y a los \u00a0 est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del DIDH. Adem\u00e1s, coincide con el desarrollo de la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la materia. Por lo tanto, para esta Sala \u00a0 resulta inadmisible la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de \u00a0 Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional. Adem\u00e1s la Sala enfatiza, teniendo en cuenta que \u00a0 no existe un mecanismo expedito y razonable que permita a las personas cambiar \u00a0 de sexo en sus documentos oficiales, en que era suficiente la sola declaraci\u00f3n \u00a0 de la actora que afirm\u00f3 su identidad de g\u00e9nero como la de una mujer transexual. \u00a0 Por lo tanto, las autoridades militares tampoco pod\u00edan haberle solicitado, bajo \u00a0 ninguna circunstancia, una declaraci\u00f3n judicial, notarial o m\u00e9dica para \u00a0 demostrar su condici\u00f3n de mujer transexual que, como tal, no es destinataria de \u00a0 la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n de la falta de razones imperiosas para dar un tratamiento \u00a0 diferenciado y que ha generado un trato discriminatorio, hace innecesaria de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los dem\u00e1s pasos juicio estricto de igualdad, consistentes en el \u00a0 estudio de los fines perseguidos, de los medios elegidos para ello y de la \u00a0 proporcionalidad -en estricto sentido- del sacrificio de los derechos \u00a0 involucrados frente los objetivos buscados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. En suma, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n del 5 de agosto de \u00a0 2014, proferida por la Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en lo que se refiere al \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 dignidad humana e igualdad de la se\u00f1ora Gina Hoyos Gallego, pero por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado revocar\u00e1 el numeral segundo de la parte resolutiva del mismo fallo \u00a0 y, en su lugar, ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional que suspenda toda actuaci\u00f3n \u00a0 encaminada a la entrega de la libreta militar a Hernando Hoyos Gallego, pues, en \u00a0 realidad se trata de la Se\u00f1ora Gina Hoyos Gallego, mujer transg\u00e9nero que no es \u00a0 destinataria de las normas sobre reclutamiento y servicio militar obligatorio \u00a0 dirigidas a varones, contenidas en la Ley 48 de 1993. Adicionalmente confirmar\u00e1 \u00a0 las dem\u00e1s \u00f3rdenes de la citada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Sala invitar\u00e1 a que algunas entidades p\u00fablicas que \u00a0 trabajan en la reivindicaci\u00f3n de los derechos de la comunidad transg\u00e9nero en \u00a0 particular y LGBTI en general, acompa\u00f1en a la peticionaria como medida de \u00a0 garant\u00eda de efectividad del presente fallo e informen a la comunidad en general \u00a0 sobre sus alcances. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala instar\u00e1 al Ministerio de Defensa y al Comando General de las \u00a0 Fuerzas Armadas a que desarrollen un protocolo que garantice que las mujeres \u00a0 transexuales no sean citadas en los distritos militares; si eso ocurre debido a \u00a0 confusiones derivadas de sus documentos de identidad, las autoridades militares \u00a0 deber\u00e1n actuar teniendo en cuenta que son mujeres, no destinatarias de la \u00a0 obligaci\u00f3n, y que identificarse como tales es suficiente para mostrar su \u00a0 identidad de g\u00e9nero ante cualquier autoridad castrense. Por tanto, est\u00e1n \u00a0 proscritos todos los m\u00e9todos o procedimientos que vulneren la dignidad, la \u00a0 autonom\u00eda, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad de estas \u00a0 ciudadanas a fin de \u201cdemostrar\u201d la orientaci\u00f3n sexual o la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Por otra parte, la Sala toma nota de la situaci\u00f3n estructural de \u00a0 discriminaci\u00f3n[212] \u00a0que sufren las personas transexuales, puesta de presente por las intervenciones \u00a0 hechas a lo largo de este proceso. Para la Corte, resulta alarmante que en las \u00a0 actuaciones de las autoridades persista la invisibilizaci\u00f3n de las personas \u00a0 transexuales y el objetivo de mantener categor\u00edas anacr\u00f3nicas y denigrantes para \u00a0 \u201cnormalizar\u201d a estos individuos en desmedro de sus derechos. La idea de que la \u00a0 identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual deben ser sometidas a un escrutinio \u00a0 p\u00fablico y m\u00e9dico es inaceptable desde el punto de vista constitucional. No es \u00a0 admisible, bajo ninguna circunstancia, que los derechos fundamentales de estos \u00a0 ciudadanos -en particular la dignidad, la autonom\u00eda, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y la igualdad- constantemente se vean invadidos por acciones que \u00a0 pretenden patologizar las expresiones asociadas a sus esferas m\u00e1s \u00edntimas \u00a0 y privadas. Aunque los efectos del presente fallo solo se extienden al caso \u00a0 concreto y a otros de igual naturaleza[213], \u00a0 la Sala realizar\u00e1 algunas consideraciones frente a los obst\u00e1culos que \u00a0 constantemente tienen que enfrentar las mujeres y hombres transexuales para \u00a0 reivindicar su derecho a la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los niveles de discriminaci\u00f3n contra los transexuales son cr\u00edticos. La poblaci\u00f3n \u00a0 transexual afronta m\u00faltiples barreras que impiden la plena realizaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Aunque este no es el escenario para desarrollarlos \u00a0 exhaustivamente, la Sala menciona a manera de ejemplo, los siguientes: (i) los \u00a0 cambios de nombre y sexo en los documentos de registro civil e identificaci\u00f3n; \u00a0 (ii) la consideraci\u00f3n de las mujeres transg\u00e9nero como hombres -exigencia de \u00a0 libreta militar para efectos de regularizaci\u00f3n o de acceso a un empleo, edad de \u00a0 pensi\u00f3n, atenci\u00f3n en salud, lugares y condiciones de reclusi\u00f3n-; (iii) las \u00a0 dificultades para el acceso al sistema de salud, las m\u00ednimas posibilidades de \u00a0 obtener un trabajo en condiciones dignas y justas; el ingreso y permanencia en \u00a0 el sistema educativo; entre muchos otros obst\u00e1culos que se refuerzan por los \u00a0 estereotipos discriminatorios y la desinformaci\u00f3n de autoridades y particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Ya que el Ministerio del Interior manifest\u00f3 que espera presentar un \u00a0 proyecto de Ley de Identidad de G\u00e9nero prontamente, esta Sala se permite adoptar \u00a0 las siguientes decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala instar\u00e1 al Ministerio del Interior a que, si no lo ha hecho todav\u00eda, \u00a0 incorpore en el mencionado proyecto de Ley de Identidad de G\u00e9nero, algunas \u00a0 disposiciones encaminadas a dise\u00f1ar un protocolo efectivo de cambio de identidad \u00a0 y de sexo en los documentos oficiales para los ciudadanos transg\u00e9nero con pleno \u00a0 respeto a sus derechos[214], sin intromisiones f\u00edsicas ni \u00a0 psiqui\u00e1tricas que patologicen su opci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Del mismo modo, se exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida \u00a0 normas sobre la materia, toda vez que la omisi\u00f3n de legislar sobre el tema ha \u00a0 perpetuado un par\u00e1metro de exclusi\u00f3n que ha sometido a las mujeres y hombres que \u00a0 transitan entre g\u00e9neros a constantes tratos denigrantes y crueles, como fue \u00a0 documentado a lo largo de este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de un mecanismo de modificaci\u00f3n de los registros oficiales que \u00a0 valide el cambio de g\u00e9nero e identidad a partir de la sola manifestaci\u00f3n del \u00a0 ciudadano transg\u00e9nero, desconoce su dignidad, autonom\u00eda, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad entre otros derechos fundamentales. Como la Sala lo destac\u00f3, la \u00a0 identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual son manifestaciones leg\u00edtimas de la \u00a0 persona y como tales deben ser protegidas activamente por las autoridades \u00a0 p\u00fablicas sin recurrir a mecanismos vejatorios como las revisiones f\u00edsicas. \u00a0 Cualquier mecanismo deber\u00e1 garantizar un cambio expedito y respetuoso de los \u00a0 documentos de registro e identificaci\u00f3n oficiales cuando las personas \u00a0 transexuales lo decidan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala insiste, como ya lo ha hecho en anteriores oportunidades[215], \u00a0 que cualquier procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, evaluaci\u00f3n m\u00e9dica o que \u00a0 requiera de validaci\u00f3n notarial para cambiar la identidad o el sexo en un \u00a0 documento oficial (como el registro civil) parte de un reprochable estereotipo \u00a0 que plantea que la transexualidad es una patolog\u00eda que debe ser estudiada y \u00a0 verificada por un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Se ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa dise\u00f1ar e implementar un protocolo de \u00a0 admisi\u00f3n de hombres transexuales \u2013quienes en principio estar\u00edan en la obligaci\u00f3n \u00a0 de prestar el servicio militar- y de mujeres transexuales que, de manera \u00a0 voluntaria, aspiren a entrar a las Fuerzas Armadas. Este documento deber\u00e1 \u00a0 garantizar el derecho de estos ciudadanos a no ser discriminados en raz\u00f3n de su \u00a0 identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. De manera adicional, se invitar\u00e1 a algunas autoridades involucradas en la \u00a0 defensa de los derechos de las personas transexuales para ayuden a difundir esta \u00a0 providencia toda la comunidad LGBTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Por \u00faltimo, la Sala le solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura[216] que distribuya, de la manera m\u00e1s \u00a0 expedita posible, esta sentencia en todos los despachos judiciales del pa\u00eds con \u00a0 el fin de que los jueces conozcan y apliquen este precedente que establece que \u00a0 las mujeres transexuales que se autoreferencian como tales no son destinatarias \u00a0 de las normas que regulan el servicio militar obligatorio en Colombia. En \u00a0 efecto, cuando se trate de casos que involucren la identidad de g\u00e9nero y la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, es imperativo reconocer que se trata de categor\u00edas din\u00e1micas \u00a0 y en constante transformaci\u00f3n que son parte inherente de los seres humanos. Los \u00a0 jueces tienen la responsabilidad de, no solo entender las diferencias y las \u00a0 relaciones entre estos dos conceptos, sino de integrarlos a una pr\u00e1ctica \u00a0 sostenida dirigida al reconocimiento pleno de la capacidad que tienen los \u00a0 ciudadanos de definir, en la manera y el momento que consideren oportunos, su \u00a0 sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. La Sala concluye que la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional viol\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la actora por hacerla destinataria de la Ley 48 de \u00a0 1993 como a un var\u00f3n \u2013tal como la identifican sus documentos- a pesar de que \u00a0 ella se reconoce a s\u00ed misma como una mujer transexual. En ese sentido no era \u00a0 procedente condicionar la expedici\u00f3n de su libreta militar al pago de una multa \u00a0 por no haberse presentado a regularizar su situaci\u00f3n militar en tiempo. \u00a0 Efectivamente, la se\u00f1ora Gina Hoyos Gallego, en su condici\u00f3n de mujer \u00a0 transexual, no es destinataria de una norma dirigida a los varones colombianos, \u00a0 a pesar de que el nombre y g\u00e9nero que aparecen en sus documentos de identidad \u00a0 sean masculinos. Sin duda, la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual son \u00a0 conceptos altamente complejos, no se definen con base en un elemento aislado \u00a0 \u2013como por ejemplo el nombre- y por ser una parte inherente de las personas, todo \u00a0 trato basado en los mismos es particularmente delicado y merece el m\u00e1ximo \u00a0 respeto. Ante posibles contradicciones entre los documentos oficiales y la \u00a0 identidad de g\u00e9nero, la \u00fanica forma digna para establecer esta \u00faltima es \u00a0 manifestaci\u00f3n de la auto percepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigirle a la se\u00f1ora Hoyos que \u00a0 obrara como destinataria de las normas sobre servicio militar constituye un \u00a0 trato discriminatorio, ya que por ser una mujer transexual es tratada de manera \u00a0 distinta con respecto a las mujeres cisg\u00e9nero. En efecto, en este caso se pudo \u00a0 constatar que no exist\u00eda ninguna justificaci\u00f3n constitucional para que la \u00a0 demandante fuera tratada de forma diferente por ser transexual, de hecho, ese \u00a0 tratamiento se fund\u00f3 en un criterio sospechoso de distinci\u00f3n -la identidad de \u00a0 g\u00e9nero- y no expuso razones que explicaran el car\u00e1cter imperioso del trato \u00a0 diferenciado. Los argumentos esgrimidos por las autoridades (como el del nombre \u00a0 legal masculino) son insuficientes, especialmente en un contexto en el que el \u00a0 cambio de nombre e identidad de una persona transexual es gravoso en t\u00e9rminos \u00a0 econ\u00f3micos, es indigno y discriminatorio. Por tanto el cambio de nombre y sexo \u00a0 en los documentos de identidad no es \u2013en las condiciones actuales- una carga \u00a0 exigible para una mujer transexual que, adicionalmente, se encuentra en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta por pertenecer una minor\u00eda por su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, ser v\u00edctima del conflicto armado, ser portadora del VIH y \u00a0 tener graves problemas econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretado para \u00a0 decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR parcialmente la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, en providencia del 5 de agosto de 2014, ampar\u00f3 \u00a0 los derechos al libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana\u00a0 e \u00a0 igualdad de Gina Hoyos Gallego, pero por las razones expuestas en el presente \u00a0 fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En su lugar, \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, suspenda toda actuaci\u00f3n administrativa tendiente a la \u00a0 entrega de la libreta militar a la se\u00f1ora Gina Hoyos Gallego en el entendido de \u00a0 que ella, como mujer transg\u00e9nero, no es destinataria de las normas sobre \u00a0 reclutamiento y servicio militar obligatorio de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR las dem\u00e1s \u00f3rdenes proferidas por la Sala \u00a0 Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, en su sentencia del 5 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- INVITAR a la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Diversidad Sexual de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, a que acompa\u00f1en a la \u00a0 se\u00f1ora Gina Hoyos Gallego en el cumplimiento del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Ministerio de Defensa y al Comando \u00a0 General de las Fuerzas Armadas que, en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, desarrollen un protocolo \u00a0 de informaci\u00f3n y una campa\u00f1a pedag\u00f3gica en todos los distritos de reclutamiento \u00a0 del pa\u00eds para que, en caso de que nuevamente una mujer transg\u00e9nero sea citada a \u00a0 regularizar su situaci\u00f3n militar, \u00e9sta conozca plenamente los l\u00edmites que tiene \u00a0 la Ley 48 de 1993 y la obligaci\u00f3n que tiene la autoridad militar de no realizar \u00a0 ning\u00fan procedimiento que vulnere la dignidad, la autonom\u00eda, el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad e igualdad de estas ciudadanas, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0 esta providencia. Del mismo modo, deber\u00e1 incluirse un mecanismo para el \u00a0 reclutamiento de los hombres transexuales que puedan ser sujetos de la Ley 48 de \u00a0 1993 y deber\u00e1 considerarse la posibilidad de que las mujeres transexuales gocen \u00a0 de garant\u00edas suficientes para prestar el servicio militar, cuando \u00a0 voluntariamente lo decidan, tal como les es permitido por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- INSTAR al Ministerio del Interior a que, dentro \u00a0 del proceso de pol\u00edtica p\u00fablica que viene desarrollando para la presentaci\u00f3n de \u00a0 un proyecto de Ley de Identidad de G\u00e9nero, incluya propuestas tendientes a \u00a0 remover los obst\u00e1culos que las personas transg\u00e9nero tienen que enfrentar para la \u00a0 modificaci\u00f3n de su identidad o de su sexo en los documentos de identidad y de \u00a0 registro civil. Particularmente, se recomienda incorporar mecanismos que: i) \u00a0 hagan posibles los cambios de sexo y nombre en los documentos de identidad y en \u00a0 el registro civil, con la simple declaraci\u00f3n de parte ante notario p\u00fablico \u00a0 rendida por la persona que se autoreferencia como hombre o mujer transexual; ii) \u00a0 introduzcan la posibilidad de que las personas puedan no reconocerse a s\u00ed mismas \u00a0 dentro de alguno de los sexos binarios (masculino o femenino) con la \u00a0 incorporaci\u00f3n de un sexo indeterminado en los documentos oficiales; iii) \u00a0 proscriban cualquier procedimiento judicial, notarial o m\u00e9dico que implique que \u00a0 las personas transexuales deban someterse a pr\u00e1cticas violatorias de su derecho \u00a0 a la dignidad humana e invasivas de su privacidad, intimidad y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica, para que, en \u00a0 el menor tiempo posible, promulgue una Ley de Identidad de G\u00e9nero que proteja \u00a0 los derechos fundamentales de las mujeres y hombres transexuales, con la \u00a0 consideraci\u00f3n, entre otros, de los fundamentos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- INSTAR a la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Diversidad Sexual de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 a que, en los \u00a0 procesos de acompa\u00f1amiento a la poblaci\u00f3n transexual que actualmente dirigen, \u00a0 informen de esta sentencia, particularmente en lo que respecta a que las mujeres \u00a0 transg\u00e9nero no son destinatarias de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio \u00a0 militar, no deben tramitar la libreta militar y su sola declaraci\u00f3n de \u00a0 autoreconocimiento basta para que sean consideradas mujeres transexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- SOLICITAR a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, difundir por el medio m\u00e1s expedito posible esta \u00a0 sentencia a todos los despachos judiciales del pa\u00eds, para que apliquen un \u00a0 enfoque diferencial que tenga en cuenta la protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0 identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual frente a prohibici\u00f3n de obligar a \u00a0 prestar el servicio militar a las mujeres transexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-099\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-No existen par\u00e1metros para definir la situaci\u00f3n militar de \u00a0 personas transg\u00e9nero (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia \u00a0 vulneraci\u00f3n o trato discriminatorio alguno por parte del Ej\u00e9rcito, pues no \u00a0 existe un mecanismo determinado, al cual dicha entidad pueda acudir, que le \u00a0 indique que al presentarse una mujer transexual ante el Ej\u00e9rcito, no deba \u00a0 aplic\u00e1rsele la normativa atinente al servicio militar obligatorio. Adem\u00e1s de \u00a0 ello, no existe jurisprudencia espec\u00edfica al respecto que haya sido contrariada \u00a0 en este caso por las actuaciones de esa entidad. Por ello, no debi\u00f3 hacerse \u00a0 referencia a una violaci\u00f3n por parte de la accionada, pues en realidad la \u00a0 entidad no tiene establecida, actualmente, una manera para lograr establecer la \u00a0 opci\u00f3n sexual de cada persona. Considero que debi\u00f3 hacerse referencia al trato \u00a0 que deben otorgar ciertas autoridades, como por ejemplo la Polic\u00eda Nacional, a \u00a0 aquellas personas que actualmente, al identificarse como hombres en sus c\u00e9dulas \u00a0 de ciudadan\u00eda, no tengan su tarjeta militar, por haber sido eximidas de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n. Es decir, si bien en la sentencia se indica \u00a0 que estas personas no son destinatarias de las normas del servicio militar \u00a0 obligatorio, y que el Ej\u00e9rcito no debe citarlas para definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar, resulta imperioso preguntarse por los efectos o consecuencias que\u00a0 \u00a0 tiene esa orden en la pr\u00e1ctica, debido a que una persona que es presentada como \u00a0 hombre en su c\u00e9dula, debe contar con su libreta militar, ante los ojos de \u00a0 autoridades de polic\u00eda, entre otras, en casos de requisas, retenes o situaciones \u00a0 similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.521.096 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Aclaro el voto \u00a0 en la ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, acogida por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n porque, aunque estoy de acuerdo con lo \u00a0 decidido en cuanto a tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana y \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, \u00a0 considero que, respecto de la vulneraci\u00f3n de los mismos, \u00a0 no puede afirmarse que lo que ocurri\u00f3 en este caso fue una vulneraci\u00f3n de tales \u00a0 derechos por parte del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, era necesario indicar que en \u00a0 realidad la entidad accionada se bas\u00f3, tal como debe hacerlo en todas las \u00a0 ocasiones, en la informaci\u00f3n que consta en la c\u00e9dula y dem\u00e1s documentos de la \u00a0 actora, en los cuales se indica que se trata de un hombre y no de una mujer, y \u00a0 de esa forma, procedi\u00f3 a aplicar a la actora una norma concebida \u00fanicamente para \u00a0 varones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se evidencia vulneraci\u00f3n o trato \u00a0 discriminatorio alguno por parte del Ej\u00e9rcito, pues tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 sentencia, no existe un mecanismo determinado, al cual dicha entidad pueda \u00a0 acudir, que le indique que al presentarse una mujer transexual ante el Ej\u00e9rcito, \u00a0 no deba aplic\u00e1rsele la normativa atinente al servicio militar obligatorio. \u00a0 Adem\u00e1s de ello, no existe jurisprudencia espec\u00edfica al respecto que haya sido \u00a0 contrariada en este caso por las actuaciones de esa entidad. Por ello, no debi\u00f3 \u00a0 hacerse referencia a una violaci\u00f3n por parte de la accionada, pues en realidad \u00a0 la entidad no tiene establecida, actualmente, una manera para lograr establecer \u00a0 la opci\u00f3n sexual de cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, era importante explicar \u00a0 que el Ej\u00e9rcito no ten\u00eda c\u00f3mo conocer el hecho de que debe verificar, de manera \u00a0 previa, si se trata o no de una mujer transexual, ni de qu\u00e9 forma hacerlo o qu\u00e9 \u00a0 trato espec\u00edfico debe serle ofrecido a la persona en caso de serlo, \u00a0 espec\u00edficamente en cuanto a la exigencia de la libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, era de gran relevancia establecer que \u00a0 actualmente no existen par\u00e1metros a los cu\u00e1les deba acudir el Ej\u00e9rcito en estos \u00a0 casos, pues cuando se trata de una persona que viste como mujer, pero en sus \u00a0 documentos de identidad es identificado como hombre, no resulta evidente para \u00a0 esa entidad qu\u00e9 trato debe proporcionarle en el sentido de exigirle prestar el \u00a0 servicio militar, como a un hombre, o si debe, por el contrario, y por la manera \u00a0 en que viste la persona, eximirlo de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, aun cuando no debi\u00f3 \u00a0 establecerse que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n por parte del Ej\u00e9rcito, en atenci\u00f3n \u00a0 a las especiales circunstancias de la actora y para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 entre otros, era necesario se\u00f1alar que en los casos en los cuales el sexo no \u00a0 coincida con el sentir de la persona en ese aspecto, debe primar la garant\u00eda de \u00a0 dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, las razones que debieron \u00a0 tenerse en cuanta para conceder el amparo, no deben responder a que existi\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n espec\u00edfica de los derechos fundamentales de la accionante por parte \u00a0 del Ej\u00e9rcito, sino a que, de manera general, en las hip\u00f3tesis en las cuales una \u00a0 persona se reconozca como mujer, habiendo nacido como hombre, la opci\u00f3n sexual \u00a0 de la persona es la que debe permanecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en lo atinente a la \u00a0 denuncia que, como lo expone la sentencia, deben presentar las autoridades \u00a0 cuando se trata de mala f\u00e9 de los interesados, al afirmar de manera enga\u00f1osa que \u00a0 son, o se sienten, mujeres transexuales con el fin de evadir la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma, debi\u00f3 tenerse en cuenta que ante las innumerables situaciones de posibles \u00a0 fraudes, es posible que las autoridades militares no conozcan qu\u00e9 \u00a0 determinaciones tomar o a qu\u00e9 mecanismos acudir para no vulnerar los derechos de \u00a0 las personas transg\u00e9nero, y para no invadir su esfera \u00edntima de forma arbitraria \u00a0 al momento de determinar un evento de mala f\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto en la sentencia se \u00a0 indica que no es posible comprobar, objetivamente, la identidad de g\u00e9nero de una \u00a0 persona, respetando su dignidad y sin llegar a una invasi\u00f3n desproporcionada a \u00a0 su intimidad y privacidad. As\u00ed, no resulta claro c\u00f3mo puede llegar el Ej\u00e9rcito, \u00a0 a comprobar si existe mala f\u00e9 o no por parte de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero que debi\u00f3 hacerse \u00a0 referencia al trato que deben otorgar ciertas autoridades, como por ejemplo la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, a aquellas personas que actualmente, al identificarse como \u00a0 hombres en sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, no tengan su tarjeta militar, por haber \u00a0 sido eximidas de la aplicaci\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n. Es decir, si bien en la \u00a0 sentencia se indica que estas personas no son destinatarias de las normas del \u00a0 servicio militar obligatorio, y que el Ej\u00e9rcito no debe citarlas para definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar, resulta imperioso preguntarse por los efectos o consecuencias \u00a0 que\u00a0 tiene esa orden en la pr\u00e1ctica, debido a que una persona que es \u00a0 presentada como hombre en su c\u00e9dula, debe contar con su libreta militar, ante \u00a0 los ojos de autoridades de polic\u00eda, entre otras, en casos de requisas, retenes o \u00a0 situaciones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo \u00a0 las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones y \u00a0 la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La accionante es conocida \u00a0 legalmente como Hernando Hoyos Gallego pero ella, en su escrito de tutela, \u00a0 manifest\u00f3 que como mujer trans se identifica con el nombre de Gina. Por \u00a0 respeto al principio de autonom\u00eda y la protecci\u00f3n constitucional a la identidad \u00a0 de g\u00e9nero que la Corte ha reconocido plenamente con anterioridad (ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-1096\/04, T-152\/07 y T-314\/11) la Sala no se referir\u00e1 a \u00a0 la accionante por su nombre legal o utilizando alg\u00fan pronombre masculino. De la \u00a0 misma manera, en un escrito dirigido al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la actora \u00a0 solicit\u00f3 que su nombre no fuera sometido a alguna forma de reserva legal, pues \u00a0 desea que su caso sea p\u00fablico y as\u00ed \u201csirva para (sic) pedagog\u00eda en derechos, \u00a0 pedagog\u00eda constitucional pedagog\u00eda social y visibilidad que sirva (sic) a otras \u00a0 personas en el mundo que han tenido que padecer el estigma y la discriminaci\u00f3n \u00a0 por ser deferentes (sic)\u201d. (folio 1; cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el expediente reposa el poder \u00a0 judicial que la actora le entreg\u00f3 al abogado Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti \u00a0 para presentar la respectiva acci\u00f3n de tutela (folio 1; cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Escrito de tutela (folio 11; cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Escrito de tutela (folio 13; cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Escrito de contestaci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. (Folios 49-57; cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. Decreto \u00a0 Distrital 16 de 2013 \u201cpor el cual se adopta la estructura interna de la \u00a0 Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La entidad present\u00f3 como prueba una \u00a0 copia de la plantilla de asistencia donde aparece registrado el nombre de la \u00a0 actora, junto a su identificaci\u00f3n y firma (folio 57; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el mismo escrito, la Secretar\u00eda \u00a0 confirm\u00f3 que la actora se encuentra inscrita en el Sisb\u00e9n con un puntaje de \u00a0 47,78 por lo que tambi\u00e9n es beneficiaria de la excepci\u00f3n del pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar por su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica por mandato del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 de la Ley 1148 de 2008 y por su condici\u00f3n de desplazada por la violencia en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 188 de la ley 1450 de 2011 (folio 50; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 50; cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Memorial enviado por la Oficina de \u00a0 Diversidad Sexual de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 (Folios 58-65; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 60; cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 61; cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 62; cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Respuesta del Director de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas (folios 67-72; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 68; cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 70; cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Respuesta de la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1 D.C. (Folios 74-13; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El oficio la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento y Control de Reservas fue radicado el 11 de agosto del 2014, es \u00a0 decir seis d\u00edas despu\u00e9s del fallo de tutela (folios 173-199; cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 174; cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 174-174; cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 176; cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El oficio de la entidad fue \u00a0 radicado ante el despacho de conocimiento el 14 de agosto del 2014, es decir 9 \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s del fallo de tutela (folios 200-203; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En principio, las partes accionadas \u00a0 no impugnaron el fallo de tutela. Sin embargo, como se explicar\u00e1 en el cap\u00edtulo \u00a0 de actuaciones previas realizadas por la Corte Constitucional, la Sala \u00a0 describir\u00e1 la manera como resolvi\u00f3 una impugnaci\u00f3n y una nulidad procesal \u00a0 presentadas por el Ej\u00e9rcito Nacional y que llegaron a esta Corporaci\u00f3n ya una \u00a0 vez el caso hab\u00eda sido seleccionado por la Sala correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 162; cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 31. \u00a0 Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser \u00a0 impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento \u00a0 inmediato. Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a \u00a0 la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Escrito de impugnaci\u00f3n (folio 3; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Escrito de impugnaci\u00f3n (folio 4; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Escrito de impugnaci\u00f3n (folio 4; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 42-48; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 47; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 50; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 148: cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 63; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 64; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La Escuela de G\u00e9nero destac\u00f3 los \u00a0 casos de Nepal, India, Australia y Alemania que han creado un \u201ctercer g\u00e9nero\u201d en \u00a0 sus registros oficiales. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en Portugal, Espa\u00f1a, Reino Unido, \u00a0 Austria, Alemania, Finlandia, Suiza, Suecia, Canad\u00e1, Nueva Zelandia y Estados \u00a0 Unidos (a nivel estatal) los ciudadanos pueden cambiar la designaci\u00f3n de genero \u00a0 sin necesidad de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica pues solo es necesario una \u00a0 declaraci\u00f3n de un m\u00e9dico o un trabajador social que indique el la persona se \u00a0 identifica con el sexo opuesto (folio 65: cuaderno auxiliar).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Se citan, entre otras, las \u00a0 sentencias C-098\/96; SU-337\/99, T\/541\/99; C-507\/99 y T-1096\/04 (folio 274; \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Se destacaron, entre otros \u00a0 documentos, los Principios de Yogyakarta y la Resoluci\u00f3n AG\/RES 2435 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (Ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 67; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86. \u00a0 Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Op. Cit. Folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 71; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 72; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 79; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Tambi\u00e9n suscribieron el documento \u00a0 representantes de Santamar\u00eda Fundaci\u00f3n, Hombres en Des-Orden, PARCES ONG, del \u00a0 Grupo de Apoyo para Personas Trans (GAAT), de la Fundaci\u00f3n Procrear, del \u00a0 Colectivo Entre Tr\u00e1nsitos y Andr\u00e9s Felipe Aguacia Pacheco en calidad de \u00a0 activista de los derechos de las personas transexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 82-83; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 83-85; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 83; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 84; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Tambi\u00e9n se pone de ejemplo la \u00a0 diferenciaciones que hace el sistema general de pensiones entre hombres y \u00a0 mujeres con respecto a la edad de jubilaci\u00f3n, la recolecci\u00f3n binaria de datos \u00a0 que realizan el DANE y el Instituto Colombiano de Medicina Legal y el valor \u00a0 diferenciado que tiene la Unidad de Pago por Capacitaci\u00f3n en el sistema general \u00a0 de salud si la persona afiliada est\u00e1 registrada con sexo masculino o femenino \u00a0 (Ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 85; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 86; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 87; cuaderno \u00a0 auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 88; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 90; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 91; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-504\/94. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El escrito destac\u00f3 que un estudio \u00a0 realizado por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que \u201cel 54% de las \u00a0 personas transg\u00e9nero se han sentido discriminadas al acceder a servicios \u00a0 m\u00e9dicos, y que el 43.84% se les ha negado el servicio. De igual forma, la L\u00ednea \u00a0 Base de Pol\u00edtica P\u00fablica para la garant\u00eda plena de derechos de los sectores LGBT \u00a0 concluy\u00f3 que las personas transg\u00e9nero reportan la mayor discriminaci\u00f3n en el \u00a0 acceso a la salud (83.09% para discriminaci\u00f3n identificada y 25.72% para \u00a0 identificaci\u00f3n declarada), adem\u00e1s acuden en menos proporci\u00f3n a instituciones de \u00a0 salud\u201d (folio 93; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 95; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Los intervinientes argumentaron que \u00a0 esta situaci\u00f3n, se ve reflejada en \u201cestudios (que) han revelado que (sic) el \u00a0 79% de personas transg\u00e9nero han sido discriminadas en su lugar de trabajo; solo \u00a0 el 5.3% de ellas han firmado un contrato laboral; y el 40% ha sido forzada a \u00a0 vestirse y a actuar distinto en el lugar de trabajo\u201d (Ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-565\/13. \u00a0 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 98; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Los intervinientes pusieron como \u00a0 ejemplo el hecho de que en 1980 se elimin\u00f3 la homosexualidad como una patolog\u00eda \u00a0 del Manual Diagn\u00f3stico y Estad\u00edstico de los Trastornos Mentales. Igualmente, \u00a0 se\u00f1alaron que la American Phsycological Association, (APA) excluy\u00f3 la \u00a0 disforia de g\u00e9nero (que inclu\u00eda disfunciones sexuales y parafilias) como una \u00a0 enfermedad mental (folio 99; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 100; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Como anexo, los intervinientes \u00a0 adjuntaron copia del escrito que presentaron a la Corte durante el proceso \u00a0 T-4.258.528 (sentencia T-476\/14). En esa oportunidad, al igual que lo hacen en \u00a0 el presente caso, sostuvieron que \u201ca las mujeres transg\u00e9nero no se les debe \u00a0 exigir la libreta militar porque se vulneran dos tipos de derechos: i) el \u00a0 derecho a la identidad sexual y todos los derechos relacionados porque se niega \u00a0 su construcci\u00f3n identitaria y conducir\u00eda a violar su intimidad, personalidad \u00a0 jur\u00eddica y el derecho a vivir sin humillaciones; y ii) los derechos \u00a0 fundamentales y sociales relacionados con la exigencia de la libreta militar, a \u00a0 saber, el derecho al trabajo, a la educaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d \u00a0 (folios 133-147; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Para ofrecer m\u00e1s elementos de \u00a0 juicio en este punto, en la intervenci\u00f3n se adjunta una copia del escrito \u00a0 presentado a este Tribunal por las mismas organizaciones en el proceso \u00a0 T-4.541.143. El concepto, argument\u00f3 que la \u201cexigencia de acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria para realizar el cambio de sexo en el registro civil es \u00a0 desproporcionada y vulneraba el derecho a configurar la identidad de g\u00e9nero por \u00a0 tres razones: i) la violencia que se ejerce en la demostraci\u00f3n m\u00e9dica y judicial \u00a0 del cambio de sexo de las personas transg\u00e9nero es alt\u00edsima y agrava las \u00a0 condiciones de exclusi\u00f3n a las que han sido sometidas hist\u00f3ricamente las \u00a0 personas transg\u00e9nero en Colombia; ii) el proceso judicial exigido a las personas \u00a0 transg\u00e9nero constituye una medida injustificada de diferenciaci\u00f3n basada en el \u00a0 criterio sospechoso de la identidad de g\u00e9nero y limita irrazonablemente otros \u00a0 derechos fundamentales; y iii) existen actualmente en la legislaci\u00f3n otras \u00a0 medidas que garantizan efectivamente la publicidad y estabilidad en el registro \u00a0 civil y que son menos lesivas de los derechos de (la mujer) transg\u00e9nero\u201d \u00a0 (folios 108-132; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 150; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] La intervenci\u00f3n hace referencias a \u00a0 las leyes de identidad de g\u00e9nero de Andaluc\u00eda y Argentina. La Sala se referir\u00e1 a \u00a0 \u00e9stas con mayor detalle en un siguiente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 151; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En este punto, la interviniente \u00a0 cita la sentencia Goodwin c. Reino Unido de la Corte Europea de Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 159; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 162; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] El escrito se\u00f1ala que \u201cen raz\u00f3n \u00a0 de la identidad de g\u00e9nero las personas transgeneristas con altamente \u00a0 discriminadas (lo que lleva) de manera frecuente a la expulsi\u00f3n de la familia, \u00a0 al desplazamiento de sus sitios de origen, a la deserci\u00f3n del sistema educativo, \u00a0 a la existencia de dificultades de acceso y permanencia en el \u00e1mbito laboral lo \u00a0 que finalmente las ubica en situaciones de vulnerabilidad como el desempleo, la \u00a0 inestabilidad laboral, el ejerci\u00f3 (sic) de la prostituci\u00f3n, adicciones, \u00a0 enfermados discapacitantes (sic) de alto costo, habitabilidad en calle y en el \u00a0 mejor de los casos el trabajo de estilistas con deficientes condiciones se (sic) \u00a0 de seguridad social\u201d (folio 40; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folio 41; cuaderno \u00a0 auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En la sentencia T-804 de 2014 la \u00a0 Corte Constitucional resolvi\u00f3 el caso de una mujer transexual que presuntamente \u00a0 fue discriminada por las autoridades del colegio al que pertenec\u00eda al \u00a0 imped\u00edrsele inscribirse en el grado once. Aunque la Corte no pudo determinar que \u00a0 dicha decisi\u00f3n se debiera a la identidad de g\u00e9nero de la estudiante, s\u00ed encontr\u00f3 \u00a0 numerosas fallas en el an\u00e1lisis judicial que hizo el juez de tutela que conoci\u00f3 \u00a0 el caso. Entre otros errores, el juez confundi\u00f3 en varias ocasiones la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual con la identidad de g\u00e9nero por lo que el Tribunal desarroll\u00f3 \u00a0 un marco conceptual basado en referencias de entidades internacionales. En dicho \u00a0 marco, la Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la orientaci\u00f3n sexual \u201ccomo la capacidad de las \u00a0 personas de sentir atracci\u00f3n emocional, afectiva y sexual, ya sea hacia personas \u00a0 de un g\u00e9nero diferente, del mismo g\u00e9nero o de m\u00e1s de un g\u00e9nero\u201d y a la \u00a0 identidad de g\u00e9nero como \u201cla vivencia interna del g\u00e9nero seg\u00fan es \u00a0 experimentado por cada persona, sin que necesariamente corresponda al sexo \u00a0 asignado biol\u00f3gicamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La Sala considera que estos \u00a0 principios que hacen parte del marco del Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos en la modalidad de Soft Law y por tanto resultan importantes como \u00a0 criterios orientadores. De hecho, son parte de la discusi\u00f3n actual en materia de \u00a0 orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero, tal como lo muestra su uso por parte \u00a0 de los expertos intervinientes en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] El cuadro tambi\u00e9n se construy\u00f3 con \u00a0 la informaci\u00f3n aportada en medio digital por el Colectivo Entre Tr\u00e1nsitos como \u00a0 anexo a la intervenci\u00f3n de las organizaciones Colombia Diversa, PAIIS y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El derecho internacional \u00a0 humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.icrc.org\/spa\/war-and-law\/ihl-other-legal-regmies\/ihl-human-rights\/overview-ihl-and-human-rights.htm. [Consultado el 12 de marzo de \u00a0 2015]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] O\u2019Donnell. Daniel. Derecho \u00a0 internacional de los Derechos Humanos (normativa, jurisprudencia y doctrina de \u00a0 los sistemas universal e interamericano\u201d. Oficina del Alto Comisionado de las \u00a0 Naciones Unidas para los DD.HH. (2004). Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.hchr.org.co\/publicaciones\/libros\/ODonell%20parte1.pdf. [Consultado el 12 de marzo de 2015].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 C-222\/95, C-401\/95, y C-170\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas. Declaraci\u00f3n A\/63\/625. Disponible en: \u00a0 www.oas.org\/dil\/esp\/orientacion_sexual_Declaracion_ONU.pdf. [Consultado el 27 de febrero de \u00a0 2015]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folio 10; cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Comit\u00e9 de la CEDAW. Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 28. Disponible en: www.wunrn.com\/reference\/pdf\/cedaw_3.pdf. [Consultado el 27 de febrero de \u00a0 2015]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Traducci\u00f3n libre realizara por el \u00a0 despacho de la magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. \u00a0 Resoluci\u00f3n AG\/RES.2345. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.oas.org\/dil\/esp\/AG-RES_2435_XXXVIII-O-08.pdf. [Consultado el 27 de febrero de \u00a0 2015]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. \u00a0 Resoluci\u00f3n AG\/RES.2540. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.oas.org\/dil\/esp\/AG-RES_2504_XXXIX-O-09.pdf. [Consultado el 27 de \u00a0 febrero de 2015]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. \u00a0 Resoluci\u00f3n AG\/RES.2540. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.oas.org\/dil\/esp\/AG-RES_2600_XL-O-10_esp.pdf. [Consultado el 27 de \u00a0 febrero de 2015]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. \u00a0 Resoluci\u00f3n AG\/RES.2540. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.oas.org\/dil\/esp\/AG-RES_2653_XLI-O-11_esp.pdf. [Consultado el 27 de \u00a0 febrero de 2015]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. \u00a0 Resoluci\u00f3n AG\/RES.2540. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.oas.org\/dil\/esp\/AG-RES_2721_XLII-O-12_esp.pdf . [Consultado el 27 de febrero de \u00a0 2015]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. \u00a0 Resoluci\u00f3n AG\/RES.2540. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/sla\/ddi\/docs\/AG-RES_2807_XLIII-O-13.pdf. [Consultado el 27 \u00a0 de febrero de 2015]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. Caso Atala Riffo y Ni\u00f1as vs. Chile. Sentencia del 24 de febrero \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ib\u00eddem. P\u00e1rrafo 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Convenci\u00f3n Americana de Derecho \u00a0 Humanos. Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos. Art\u00edculo 1.1. 1. Los Estados \u00a0 Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades \u00a0 reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que \u00a0 est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, \u00a0 color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, \u00a0 origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra \u00a0 condici\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos. Art\u00edculo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante \u00a0 la ley.\u00a0 En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual \u00a0 protecci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ib\u00eddem. P\u00e1rrafo 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Europea de Derechos Humanos. \u00a0Christine \u00a0 Goodwin v. United Kingdom. \u00a0Sentencia del 11 de \u00a0 julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Esta sentencia modific\u00f3 el \u00a0 precedente sobre la materia que el Tribunal fij\u00f3 en la sentencia X, Y and Z v \u00a0 United Kingdom. En este caso la Corte consider\u00f3 que la negativa de aceptar \u00a0 que en el registro de nacimiento de un menor apareciera su padre, un hombre \u00a0 transexual, no vulneraba el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Convenci\u00f3n Europea de Derechos \u00a0 Humanos. Art\u00edculo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar 1. Toda \u00a0 persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio \u00a0 y de su correspondencia. 2. No podr\u00e1 haber injerencia de la autoridad p\u00fablica en \u00a0 el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia est\u00e9 \u00a0 prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democr\u00e1tica, \u00a0 sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, el bienestar \u00a0 econ\u00f3mico del pa\u00eds, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n de las infracciones \u00a0 penales, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, o la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos y las libertades de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Convenci\u00f3n Europea de Derechos \u00a0 Humanos. Art\u00edculo 12. Derecho a contraer matrimonio. A partir de la edad n\u00fabil, \u00a0 el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia seg\u00fan las \u00a0 leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Seg\u00fan el documento oficial que recoge \u00a0 los Principios, los mismos fueron elaborados de la siguiente manera: \u201c(la) \u00a0 Comisi\u00f3n Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos \u00a0 Humanos, en nombre de una coalici\u00f3n de organizaciones de derechos humanos, han \u00a0 puesto en marcha un proyecto encaminado a desarrollar una serie de principios \u00a0 jur\u00eddicos internacionales sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de \u00a0 los derechos humanos a las violaciones basadas en la orientaci\u00f3n sexual y la \u00a0 identidad de g\u00e9nero, a fin de imbuir de una mayor claridad y coherencia a las \u00a0 obligaciones estatales en materia de derechos humanos\u201d. Principios de \u00a0 Yogyakarta. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/dil\/esp\/orientacion_sexual_Principios_de_Yogyakarta_2006.pdf. [Consultado el 12 de marzo de 2015]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Cfr. Abbot, Keneth W. y Snidal, \u00a0 Duncan. \u00a0 Hard and Soft Law in International Governance. En: International Organization. Volumen 54 (3). 2000, \u00a0 pp. 421-456.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Se pueden consultar las siguientes \u00a0 sentencias como ejemplos de aplicaci\u00f3n del soft law a los juicios de \u00a0 tutela que realiza el Tribunal: T-235\/11 y T-077\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Principios de Yogyakarta. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/dil\/esp\/orientacion_sexual_Principios_de_Yogyakarta_2006.pdf. [Consultado el 19 de marzo de \u00a0 2015]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Suprema de Kenia. X v. \u00a0 Attorney General and others. Sentencia del 2 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte Suprema de Nepal. \u00a0 Sunil Babu Pant et. al. v. Nepal Government, Office of the Prime Minister and \u00a0 Council of Ministers, Legislature-Parliament. Sentencia del 21 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] La Academia Colombia de \u00a0 Jurisprudencia, en su intervenci\u00f3n, tambi\u00e9n pone como ejemplo de estar \u201cleyes \u00a0 del tercer g\u00e9nero\u201d a las reformas de las normas que regulan el registro civil en \u00a0 Argentina y Andaluc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Tribunal Superior de Kuala Lumpur. \u00a0Re JG, JG v Pengarah Jabatan Pendaftaran Negara. Sentencia del 25 de mayo \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Traducci\u00f3n libre realizada por el \u00a0 despacho de la magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Tribunal Supremo de Espa\u00f1a. \u00a0 Sentencia STS 4665\/1987. Sentencia del 2 de julio de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Constitution of the \u00a0 Republic of Korea. \u00a0 Disponible en: \u00a0 www.korea.assembly.go.kr\/res\/low_01_read.jsp. [Consultado el 20 de febrero de \u00a0 2015]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Trans woman files complaint against \u00a0 military over surgical castration. Disponible en: \u00a0 www.koreaobserver.com\/trans-woman-files-complaint-against-military-over-surgical-castration-24136. [Consultado el 20 de febrero de \u00a0 2015]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Traducciones libres realizadas por \u00a0 el despacho de la magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Defence Service Law of \u00a0 1996. Disponible en: www.mfa.gov.il. [Consultado el 20 de febrero de \u00a0 2015], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Transgender in the IDF. Disponible \u00a0 en: \u00a0 www.awiderbridge.org\/first-transgender-officer-in-the-idf\/. [Consultado el 20 de febrero de \u00a0 2015]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] First Transgender Officer in the \u00a0 IDF. Disponible en: \u00a0 www.awiderbridge.org\/first-transgender-officer-in-the-idf\/. [Consultado el 20 de febrero de \u00a0 2015]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ban on Transgender Military \u00a0 Service. Disponible en: \u00a0 www.aclu.org\/ban-transgender-military-service. [Consultado el 20 de febrero de \u00a0 2015].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Palm Center. Report of the \u00a0 Transgender Military Service Commission. Disponible en: \u00a0 www.palmcenter.org\/files\/Transgender%20Military%20Service%20Report.pdf. [Consultado el 20 de febrero de \u00a0 2015]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ib\u00eddem, traducci\u00f3n libre realizada \u00a0 por el despacho de la magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculo 86 \u00a0 (parcial). Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u00a0 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien actu\u00e9 a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026) Esta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 5. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace \u00a0 violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. \u00a0 Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con \u00a0 lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela \u00a0 en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se \u00a0 haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-788\/13. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ver, entras otras sentencias, \u00a0 T-343\/01; T-210\/10; Y T-004\/11, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ver, entre otras sentencias, T-225 \u00a0 de 1993; SU-544 de 2001; T-983-01; T-1316 de 2001; T-069\/08; y T-094\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-1316\/01. Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-737\/13. Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-881\/02. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-090\/96. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-336\/08. Magistrado Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Op. Cit. T-090\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-230\/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13. \u00a0 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma \u00a0 protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Esta reconstrucci\u00f3n se basa en la \u00a0 sentencia C-880 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Frente a la evoluci\u00f3n del juicio de \u00a0 igualdad en la Corte Constitucional ver: Bernal Pulido, Carlos Bernal. \u201cEl \u00a0 juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de \u00a0 Colombia\u201d. En: Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional (7\u00ba, 2002: \u00a0 M\u00e9xico D.F). Memorias del 7\u00ba Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, \u00a0 UNAM, 2002, 51-74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Sobre el juicio de proporcionalidad \u00a0 ver: Rodr\u00edguez Garavito, C\u00e9sar. \u201cEl test de razonabilidad y el derecho a la \u00a0 igualdad\u201d. En: Observatorio de Justicia Constitucional. Jaramillo Sierra, Isabel \u00a0 Cristina; Cepeda Espinosa, Manuel Jos\u00e9 (editores). Siglo del Hombre Editores, \u00a0 Bogot\u00e1, 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] El concepto de los niveles de \u00a0 intensidad fue desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados \u00a0 Unidos y fue adoptada por la Corte Constitucional en la segunda versi\u00f3n del \u00a0 test de igualdad. Frente al tema, se pueden ver sentencias como United \u00a0 States v. Carolene Products Company, 304 U.S. 144 (1938); Skinner v. State of \u00a0 Oklahoma, 316 U.S. 535 (1942); o Craig v. Boren, 429 U.S. 190 (1976). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-445 de 1995. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] La Corte Constitucional, en \u00a0 numerosas sentencias, ha considerado que los criterios se\u00f1alados por el art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica) son tambi\u00e9n criterios sospechosos de \u00a0 discriminaci\u00f3n (ver, entre otras sentencias, SU-617\/14; C-577\/11 o C-075\/07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-112\/00. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Frente al desarrollo te\u00f3rico de las \u00a0 acciones afirmativas se puede consultar: Tushnet, Mark. \u201cThe New Constitutional \u00a0 Order\u201d. \u00a0 Princeton University Press. Princeton, 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Op. Cit. Sentencia \u00a0 C-445\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-673\/01. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Op. Cit. Sentencia \u00a0 C-093\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-481\/98. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-504\/94. \u00a0 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia SU-337\/99. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] En esta sentencia la Corte se \u00a0 refiri\u00f3 al menor como un \u201chermafrodita\u201d. Vale la pena aclarar que dicha \u00a0 definici\u00f3n ha sido revaluada por la doctrina m\u00e9dica y el activismo social por \u00a0 considerar que la misma es imprecisa y tiene una carga peyorativa alta. \u00a0 Actualmente el t\u00e9rmino adecuada para referirse a estos casos es el de \u00a0 intersexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-551\/99. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; Corte Constitucional. Sentencia T-692\/99. Magistrado Ponente: Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz; y Corte Constitucional. Sentencia T-1021\/03. Magistrado Ponente: \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-1025\/02. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-152\/07. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-062\/11. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-314\/11. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-918\/12. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 Sentencia T-977\/12. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Decreto 1260 de 1970. Art\u00edculo 94. \u00a0 El propio inscrito podr\u00e1 disponer, por una sola vez, mediante escritura p\u00fablica, \u00a0 la modificaci\u00f3n del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar \u00a0 su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Op. Cit. Sentencia T-977\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-450A\/13. Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-476\/14. \u00a0 Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Congreso de la Rep\u00fablica. Ley 48 de \u00a0 1993. Art\u00edculo 36. Los colombianos hasta los 50 a\u00f1os de edad, est\u00e1n obligados a \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar. No obstante, las entidades p\u00fablicas o privadas no \u00a0 podr\u00e1n exigir a los particulares la presentaci\u00f3n de la libreta militar, \u00a0 correspondi\u00e9ndoles a \u00e9stas la verificaci\u00f3n del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n \u00a0 en coordinaci\u00f3n con la autoridad militar competente \u00fanicamente para los \u00a0 siguientes efectos: a. Celebrar contratos con cualquier entidad p\u00fablica; b. \u00a0 Ingresar a la carrera administrativa; y c. Tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Congreso de la Rep\u00fablica. Ley 48 de \u00a0 1993. Art\u00edculo 10. Obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar. Todo var\u00f3n \u00a0 colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en \u00a0 que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, \u00a0 quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. La obligaci\u00f3n militar \u00a0 de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0 mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio militar voluntario, y ser\u00e1 obligatorio \u00a0 cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo \u00a0 determine, en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de \u00a0 defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las actividades que \u00a0 contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds y tendr\u00e1n derecho a los \u00a0 est\u00edmulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en \u00a0 que se preste el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-561\/95. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-511\/94. \u00a0 Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Ver, entre otras, sentencias \u00a0 T-218\/10; T-018\/12; y T-314\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 18. \u00a0 Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus \u00a0 convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra \u00a0 su conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 19. \u00a0 Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar \u00a0 libremente su religi\u00f3n y a difundirla de forma individual o colectiva. Todas las \u00a0 confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 C-339\/98; C-561\/95; C-621\/07; y C-755\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] La expresi\u00f3n subrayada fue declarada \u00a0 exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-879\/11 (Magistrado \u00a0 Ponente: Humberto Sierra Porto) bajo el entendido \u00a0 de que quien no haya cumplido la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar, solo puede ser retenido de manera moment\u00e1nea mientras se \u00a0 verifica tal situaci\u00f3n y se inscribe, proceso que no requiere de ning\u00fan \u00a0 formalismo y que se agota precisamente con la inscripci\u00f3n, por lo tanto no puede \u00a0 implicar la conducci\u00f3n del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su \u00a0 retenci\u00f3n por autoridades militares por largos per\u00edodos de tiempo con el \u00a0 prop\u00f3sito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a ex\u00e1menes y si \u00a0 resulta apto finalmente incorporarlo a filas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Cfr. Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 Decreto 2048 de 1993 (octubre 11). \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 48 de \u00a0 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Congreso de la Rep\u00fablica. Ley 48 de \u00a0 1993. Art\u00edculo 20. Concentraci\u00f3n e \u00a0 incorporaci\u00f3n. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos \u00a0 se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de \u00a0 Reclutamiento, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que constituye su \u00a0 incorporaci\u00f3n a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] El nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo (Ley 1437 de 2011) modific\u00f3 la denominaci\u00f3n tradicional de v\u00eda \u00a0 gubernativa por la de actuaci\u00f3n administrativa. Sin embargo, sigue siendo una \u00a0 regla de procedibilidad para presentar cualquier medida de control (como las \u00a0 acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho) ante la \u00a0 justicia contenciosa administrativa (art\u00edculos 76 y 161 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Frente a la petici\u00f3n de condena en \u00a0 abstracto elevada por la peticionaria la Sala encuentra que las consideraciones \u00a0 del juez de \u00fanica instancia fueron apropiadas por lo que confirmar\u00e1 su decisi\u00f3n \u00a0 en ese punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-015\/14. Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Frente a este tipo de situaciones, \u00a0 la doctrina de los derechos ha desarrollado el concepto de discriminaci\u00f3n \u00a0 interseccional para referirse a casos donde varios factores confluyen para \u00a0 generar un trato desigual sobre una persona o un grupo poblacional determinado. \u00a0 En esta oportunidad, los informes que se presentaron a la Sala dan cuenta de que \u00a0 la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero no solo se enfrenta a un trato abiertamente \u00a0 discriminatorio en raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero sino tambi\u00e9n por la enorme \u00a0 vulnerabilidad socioecon\u00f3mica y de salud que padecen estas personas. As\u00ed, estos \u00a0 ciudadanos se ven expuestos a enormes obst\u00e1culos para acceder a servicios de \u00a0 salud adecuados y a obtener trabajos dignos que les permita desarrollar \u00a0 plenamente el plan de vida que libremente escojan. Para una mayor claridad \u00a0 frente a la implementaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n interseccional como un \u00a0 est\u00e1ndar judicial se recomienda ver las decisiones del Comit\u00e9 de la CEDAW en los \u00a0 casos a \u00c1ngela Gonz\u00e1lez c. Espa\u00f1a y Beauty Solomon c. Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Sobre los efectos de los fallos de \u00a0 tutela ver, entre otras, sentencias T-383\/93; T-138\/98; T-643\/98; T-105\/02; y \u00a0 T-187\/02; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] En este punto, y como lo \u00a0 advirtieron Colombia Diversa y PAIIS en los anexos de su intervenci\u00f3n conjunta, \u00a0 las reformas emprendidas por pa\u00edses como Espa\u00f1a, Argentina, Uruguay, Australia e \u00a0 India y dirigidas a desarrollar instrumentos expeditos y no invasivos de la \u00a0 dignidad para el cambio de identidad son par\u00e1metros que pueden ser tenidos en \u00a0 cuenta, entre otros, para dise\u00f1ar el proyecto de Ley de Identidad de G\u00e9nero \u00a0 (folios 120-124; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Op. Cit. Sentencia T-314\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] La Sala quiere reiterar, como lo \u00a0 hizo en la ya citada sentencia T-808\/14, la importancia que tiene para la \u00a0 actividad de los jueces de tutela realizar esfuerzos para desarrollar m\u00f3dulos de \u00a0 ense\u00f1anza judicial acerca de las diferencias entre la identidad de g\u00e9nero y la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de las personas y la manera como cada una de estas categor\u00edas \u00a0 son exigibles desde el punto de vista de la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0 derechos fundamentales.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-099-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-099\/15 \u00a0 \u00a0 ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Marco conceptual \u00a0 \u00a0 La identidad de g\u00e9nero y \u00a0 la orientaci\u00f3n sexual de las personas son conceptos que se transforman \u00a0 continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}