{"id":22466,"date":"2024-06-26T17:33:35","date_gmt":"2024-06-26T17:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-100-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:35","slug":"t-100-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-100-15\/","title":{"rendered":"T-100-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-100-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE \u00a0 SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que el afiliado cotice al sistema con la \u00a0 expectativa de consolidar su derecho pensional y no pueda lograrlo por distintas \u00a0 razones, se estipul\u00f3 en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n y en el \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0 con Solidaridad la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL \u00a0 DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n de saldos fue creada como un mecanismo que pretende \u00a0 auxiliar a quien cotiz\u00f3 al sistema pensional pero por diversas razones no pudo \u00a0 consolidar su derecho. La devoluci\u00f3n de saldos, al igual que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, constituye un auxilio econ\u00f3mico para todas aquellas personas que, \u00a0 teniendo la edad para pensionarse no cuentan con el capital necesario o la \u00a0 cantidad de semanas m\u00ednimas requeridas para consolidar su derecho pensional y no \u00a0 tienen la posibilidad financiera de continuar cotizando al sistema para adquirir \u00a0 su estatus. Constituye un derecho imprescriptible, irrenunciable y \u00a0 suplementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 de 1993-Interpretaci\u00f3n constitucional del literal b \u00a0 del art\u00edculo 61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de constitucionalidad del literal b del \u00a0 art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, fue adelantado por la Corte en la sentencia \u00a0 C-674 de 2001. El literal b del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993\u00a0debe ser \u00a0 analizado dentro del marco de transici\u00f3n habida cuenta que con la adopci\u00f3n del \u00a0 sistema pensional dual,\u00a0se permiti\u00f3 a los afiliados el traslado a cualquiera de \u00a0 los dos reg\u00edmenes, din\u00e1mica que necesariamente implica la expedici\u00f3n de un bono \u00a0 pensional\u00a0en favor de quienes se cambien de m\u00e9todo, el cual es endosable a la \u00a0 administradora a la que se pasa el afiliado, lo\u00a0que pondr\u00eda en jaque el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO \u00a0 VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a Protecci\u00f3n efectuar devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.518.544 y 4.539.458 Ac \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mar\u00eda Cecilia Jaramillo Casta\u00f1o y Ana Celia \u00a0 Delgado Henao \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 once (11) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial proferida por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Cali que, a \u00a0 su vez, confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 29 Penal Municipal de la misma \u00a0 ciudad, dentro del expediente T-4.518.544, y la sentencia dictada por el Juzgado \u00a0 13 Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento que, a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 la providencia dada por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali, dentro del expediente T-4.539.458. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presentes expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, el primero, por medio de Auto del 6 de octubre de 2014 \u00a0 y, el segundo, por Auto del 20 de octubre de la misma anualidad, los cuales, por \u00a0 abordar una misma tem\u00e1tica, fueron acumulados y repartidos a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n para que sean decididos en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.518.544 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Cecilia Jaramillo Casta\u00f1o, tiene 78 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones por intermedio del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Refiere que durante abril de 1997 hasta diciembre de 2004 \u00a0 realiz\u00f3 aportes pensionales al mencionado fondo alcanzando a completar un total \u00a0 de 296 semanas. Sin embargo, por su avanzada edad y por una serie de afecciones \u00a0 m\u00e9dicas que le sobrevinieron, se vio imposibilitada para continuar laborando y, \u00a0 consecuentemente, dej\u00f3 de cotizar al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por ende, el 21 de mayo de 2013, solicit\u00f3 a la entidad \u00a0 demandada la devoluci\u00f3n de los aportes pensionales, petici\u00f3n que le fue negada \u00a0 el 18 de octubre de 2013, aduciendo el fondo, que la demandante era excluida del \u00a0 RAIS seg\u00fan el literal b del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 por lo que para \u00a0 que sea viable acceder a lo pretendido deb\u00eda acreditar 500 semanas cotizadas, de \u00a0 conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inconforme con lo anterior, acudi\u00f3 en sede de tutela, en \u00a0 procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social y, como consecuencia, se ordene la devoluci\u00f3n de los aportes efectuados \u00a0 sin exigencia adicional alguna a las que prev\u00e9 el art\u00edculo 66 la Ley 100 de \u00a0 1993, habida cuenta que, por las circunstancias padecidas, no puede esperar las \u00a0 resultas de un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean \u00a0 amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social presuntamente transgredidos por el \u00a0 fondo privado con la negativa de efectuar la devoluci\u00f3n de los aportes cotizados \u00a0 con fundamento en la exigencia de unos pedimentos distintos a los contenidos en \u00a0 el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, se ordene el \u00a0 reconocimiento y pago de los valores correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 T-4.518.544 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 (Folio 6 y 7 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta ofrecida por la entidad \u00a0 demandada a la solicitud prestacional presentada por la peticionaria (Folio 8 y \u00a0 9 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una autorizaci\u00f3n autenticada conferida \u00a0 por la accionante a la se\u00f1ora Berta Libia Hern\u00e1ndez quien agencia sus derechos \u00a0 dentro de la presente tutela a efectos de que adelante todos los tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos necesarios para obtener la devoluci\u00f3n de aportes pensionales \u00a0 (Folio 10 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Cecilia Jaramillo Casta\u00f1o (Folio 11 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la partida de bautismo de la accionante \u00a0 proferida por la Arquidi\u00f3cesis de Manizales (Folio 12 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Berta Libia Hern\u00e1ndez Monsalve (Folio 13 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 decretadas por la Corte en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, para mejor proveer, consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas a \u00a0 objeto de verificar hechos relevantes para la decisi\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, OF\u00cdCIESE al Fondo de Pensiones del Departamento de Risaralda \u00a0 para que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente Auto, informe a esta Corporaci\u00f3n si la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Jaramillo \u00a0 Casta\u00f1o, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 25.680.277, es \u00a0 beneficiaria de alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de ustedes y, en caso \u00a0 afirmativo, indique desde qu\u00e9 fecha y el monto reconocido.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta ofrecida por la Direcci\u00f3n de Recursos \u00a0 Humanos de la Gobernaci\u00f3n de Risaralda[2] \u00a0se aport\u00f3 una certificaci\u00f3n en la que se da constancia que la se\u00f1ora Jaramillo \u00a0 Casta\u00f1o goza de una mesada pensional por esa entidad territorial equivalente a \u00a0 $616.000 mensuales para el a\u00f1o 2014, la cual fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 0921 del 5 de agosto de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se procedi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la Oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira, para que en el t\u00e9rmino de tres \u00a0 (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n si a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Jaramillo Casta\u00f1o, \u00a0 identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 25.680.277, se encuentra registrado \u00a0 alg\u00fan inmueble y, en caso afirmativo, indique el n\u00famero y su ubicaci\u00f3n \u00a0 catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Rosa de Cabal, para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de este Auto, informe a esta Corporaci\u00f3n si a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia \u00a0 Jaramillo Casta\u00f1o, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 25.680.277, se \u00a0 encuentra registrado alg\u00fan inmueble y, en caso afirmativo, indique el n\u00famero y \u00a0 su ubicaci\u00f3n catastral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 etapa procesal probatoria, las Oficinas de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira y de \u00a0 Santa Rosa del Cabal ofrecieron respuesta a los requerimientos elevados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y, al respecto, manifestaron que a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia \u00a0 Jaramillo Casta\u00f1o no se encuentra inscrito ning\u00fan inmueble[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se requiri\u00f3 a la accionante, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Cecilia Jaramillo Casta\u00f1o, quien act\u00faa como demandante dentro del \u00a0 expediente T-4.518.544, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSi tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes \u00a0 y cu\u00e1ntos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo \u00a0 familiar, de d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, \u00a0 arte u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, \u00a0 indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de \u00a0 ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique cu\u00e1l es su estado de salud actual y, \u00a0 en caso de padecer alguna enfermedad o imposibilidad f\u00edsica, allegue el material \u00a0 probatorio que la demuestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique su direcci\u00f3n actual de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ha adelantado proceso ordinario laboral \u00a0 tendiente a obtener la devoluci\u00f3n de aportes pretendida. En caso afirmativo, \u00a0 se\u00f1ale cu\u00e1ndo y d\u00f3nde lo realiz\u00f3. Para el efecto, anexe los documentos que \u00a0 permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qu\u00e9 raz\u00f3n no lo ha \u00a0 adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n \u00a0 que soporta su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, allegue \u00a0 a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo \u00a0 concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, \u00a0 etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial, ofreci\u00f3 respuesta a los \u00a0 requerimientos expuestos[5] \u00a0y, frente al particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que tiene a cargo el n\u00facleo familiar de su \u00a0 hermano, el cual lo compone la esposa y una hija, toda vez que este padece una \u00a0 serie de problemas cardiacos que lo obligaron a realizarse una cirug\u00eda a coraz\u00f3n \u00a0 abierto, encontr\u00e1ndose en espera para la instalaci\u00f3n de un marcapasos, a quien \u00a0 le cancela mensualmente la afiliaci\u00f3n al Sistema General en Salud por valor de \u00a0 ($77.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sus recursos econ\u00f3micos los obtiene de una \u00a0 pensi\u00f3n que percibe como contraprestaci\u00f3n a los servicios prestados al \u00a0 magisterio del Departamento de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No posee ning\u00fan inmueble y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 no es la mejor como quiera que sus recursos se limitan a los obtenidos por el \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida por el magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se encuentra afiliada al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud por intermedio de la EPS Saludcoop, en calidad de \u00a0 cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Padece Alzheimer, situaci\u00f3n que ha repercutido en \u00a0 la disminuci\u00f3n de su memoria, para lo cual pone de presente que adjunta una \u00a0 copia de la epicrisis de la historia cl\u00ednica dentro de los documentos anexos a \u00a0 su respuesta. No obstante, tal documento no fue aportado dentro del material \u00a0 adjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reside en el municipio de Santa Rosa de Cabal \u00a0 (Risaralda) y no ha iniciado un procedimiento ordinario laboral por que no puede \u00a0 cancelar los honorarios de un profesional del derecho. Sin embargo, advierte que \u00a0 si bien es cierto que esta contestaci\u00f3n la realiza por intermedio de un abogado, \u00a0 ello es as\u00ed en tanto que el experto colabora con la comunidad religiosa \u00a0 \u201cHermanas de la Caridad de San Vicente de Paul\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sus gastos mensuales los estim\u00f3 de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vivienda: Canon de arrendamiento mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$200.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n, vestido y gastos m\u00e9dicos personales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$180.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de la EPS Salud Total a su hermano, esposa e hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$77.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Productos de aseo persona y de vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$100.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte y recreaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$100.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$657.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Bertha Hern\u00e1ndez a efectos de \u00a0 que informara lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOVENO. Por Secretar\u00eda \u00a0 General, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Bertha Libia Hern\u00e1ndez Monsalve, para que, \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 Auto, informe las razones por las cuales agencia los derechos de las se\u00f1oras \u00a0 Mar\u00eda Cecilia Jaramillo Casta\u00f1o y Ana Cecilia Delgado Henao y, del mismo modo, \u00a0 allegue sus direcciones de residencia y n\u00fameros telef\u00f3nicos.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedimento frente al cual guard\u00f3 silencio. Adicionalmente, \u00a0 se ofici\u00f3 al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con la intenci\u00f3n de obtener \u00a0 informaci\u00f3n respecto de la cuenta que indic\u00f3 la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez ante el fondo \u00a0 privado para que le consignaran los valores a devolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00c9CIMO. Por Secretar\u00eda \u00a0 General, OF\u00cdCIESE al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria \u2013BBVA a efectos de \u00a0 que indique a nombre de qui\u00e9n se encuentra registrada la cuenta de ahorros No. \u00a0 703414284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0 pesar de lo anterior, la corporaci\u00f3n financiera guard\u00f3 silencio respecto la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 remitido por el representante legal judicial, el fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n dio respuesta a los requerimientos esgrimidos por la demandante en su \u00a0 escrito de tutela y, sobre el particular, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Jaramillo Casta\u00f1o se afili\u00f3 al sistema \u00a0 pensional, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, desde el 22 de \u00a0 mayo de 1997 por intermedio del fondo Colmena, hoy Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del proceso de afiliaci\u00f3n le fue informado \u00a0 por medio del ejecutivo comercial que la asesor\u00f3, las implicaciones que \u00a0 acarreaba en su calidad de excluida del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad, adherirse al mismo habida cuenta que, de conformidad con las \u00a0 previsiones contenidas en el literal b, del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993[8], \u00a0 para poder acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en este sistema debe cotizar como \u00a0 m\u00ednimo 500 semanas y, a pesar de ello, decidi\u00f3 realizarlo de manera libre y \u00a0 voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efectivamente la accionante solicit\u00f3 mediante \u00a0 petici\u00f3n escrita la devoluci\u00f3n de aportes pero la misma le fue despachada de \u00a0 manera desfavorable pues solamente hab\u00eda cotizado 296 semanas de las 500 \u00a0 exigidas y, adem\u00e1s, por cuanto, si bien el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establece la figura de devoluci\u00f3n de saldos en favor de las personas que, aunque \u00a0 han cumplido la edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no tienen el \u00a0 n\u00famero de semanas requerido, lo cierto es que dicha disposici\u00f3n no es aplicable \u00a0 al presente caso como quiera que la peticionaria hace parte de la categor\u00eda de \u00a0 afiliados excluidos y, por tanto, se torna necesario acreditar el m\u00ednimo de \u00a0 semanas descrito en el art\u00edculo 61 de la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior se acompasa con lo descrito en el \u00a0 art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003 el cual se\u00f1ala, de manera textual, lo \u00a0 siguiente: \u201cBonos pensionales para personas que deban cotizar 500 semanas. \u00a0 Las personas a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de \u00a0 1993 tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo \u00a0 r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos, de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 antes de las 500 semanas mencionadas.\u201d Por consiguiente, solo cuando se \u00a0 acredite el cumplimiento de los requisitos mencionados, ser\u00e1 viable acceder a lo \u00a0 pretendido por la demandante en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicitan que se deniegue el amparo, habida cuenta que \u00a0 le han dado respuesta de manera clara a la petici\u00f3n presentada por la demandante \u00a0 y que, de conformidad con los par\u00e1metros legales aplicables al caso en concreto, \u00a0 no es posible acceder a lo pretendido por el incumplimiento por parte de la \u00a0 actora de los requisitos m\u00ednimos establecidos. Finalmente, en caso de \u00a0 condenarlos, solicitan que el sentido del fallo sea transitorio hasta tanto el \u00a0 juez ordinario laboral dirima de fondo la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Cali mediante providencia \u00a0 del 21 de marzo de 2014, declar\u00f3 improcedente la medida de amparo pretendida por \u00a0 la se\u00f1ora Jaramillo Casta\u00f1o, como quiera que, a su juicio, no se configur\u00f3 \u00a0 ninguna de las causales descritas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2541 de 1991[9], \u00a0 que haga procedente la tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, indic\u00f3 el operador judicial, que como el litigio se \u00a0 fundamenta en la negativa de la entidad demandada de realizar la devoluci\u00f3n de \u00a0 aportes por el incumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 61 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, su naturaleza, permite inferir, que se trata de un asunto \u00a0 propio de ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, salvo que se \u00a0 encuentre la persona enfrentando un perjuicio irremediable, lo cual, a su \u00a0 parecer, se echa de menos en el caso concreto, como quiera que a pesar de que la \u00a0 accionante tiene 77 a\u00f1os de edad, \u201c y debido a su estado de salud y su \u00a0 probabilidad de vida no estar\u00eda en condiciones de iniciar y\/o esperar un \u00a0 dilatado proceso laboral (\u2026)\u201d \u00a0lo cierto es que no se aportaron dentro del expediente las pruebas siquiera \u00a0 sumarias que permitieran certificar las circunstancias apremiantes que \u00a0 justifiquen el desplazamiento de la competencia del juez com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo \u00a0 fue impugnado por la demandante y, como soporte de su alzada, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 simple hecho de acudir a la acci\u00f3n de tutela por medio de un agente oficioso \u00a0 denota su imposibilidad f\u00edsica para laborar y valerse por s\u00ed misma, como quiera \u00a0 que por su avanzada edad su calidad de vida se ha desmejorado y tiene problemas \u00a0 de movilidad. Por tanto, a su juicio, acredita unas condiciones notorias que \u00a0 hacen viable la prosperidad de la tutela, las cuales se refuerzan con la \u00a0 afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital por los escasos recursos financieros con que \u00a0 cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha impugnaci\u00f3n \u00a0 fue conocida por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Cali con Funciones de \u00a0 Conocimiento que, mediante pronunciamiento efectuado el 16 de mayo de 2014, \u00a0 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que la actora \u00a0 dispone de otro medio judicial al que puede recurrir como quiera que no encontr\u00f3 \u00a0 clara la existencia de un perjuicio irremediable pues dej\u00f3 de cotizar al sistema \u00a0 pensional desde el a\u00f1o 2004 y solo 10 a\u00f1os despu\u00e9s acude a la tutela para \u00a0 obtener la devoluci\u00f3n de los saldos aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T- 4.539.458 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ana Celia Delgado Henao, tiene 84 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada \u00a0 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por intermedio del Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante su vida laboral \u00a0 realiz\u00f3 aportes al SGP por intermedio de la entidad demandada y, a partir de su \u00a0 afiliaci\u00f3n, cotiz\u00f3 167 semanas, desde abril de 1997 hasta junio de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a su avanzada edad \u00a0 y a la imposibilidad f\u00edsica para continuar laborando, se vio en la obligaci\u00f3n de \u00a0 solicitar la devoluci\u00f3n de aportes al fondo Protecci\u00f3n, el 10 de abril de 2013, \u00a0 petici\u00f3n que le fue despachada de manera desfavorable por cuanto la actora hac\u00eda \u00a0 parte del grupo de personas excluidas del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad (art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993) y, pese a lo anterior, decidi\u00f3 \u00a0 afiliarse. Por tanto, con su determinaci\u00f3n le sobrevienen las exigencias que \u00a0 dicho r\u00e9gimen consagra que, para la devoluci\u00f3n de saldos de personas excluidas, \u00a0 prev\u00e9 un aporte m\u00ednimo de 500 semanas, las cuales la demandante no tiene. \u00a0 Pedimento que se reafirma con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con lo \u00a0 anterior, acudi\u00f3 en sede de tutela, en procura de obtener el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, como consecuencia, se ordene \u00a0 la devoluci\u00f3n de los aportes efectuados sin exigencia adicional alguna a las que \u00a0 prev\u00e9 el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, por su avanzada \u00a0 edad no le es posible continuar laborando ni cotizando al sistema pensional, ni \u00a0 esperar las resultas de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean \u00a0 amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social presuntamente transgredidos por el fondo \u00a0 privado con la negativa en efectuar la devoluci\u00f3n de los aportes cotizados con \u00a0 fundamento en la exigencia de unos pedimentos distintos a los contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 66 la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, se ordene el reconocimiento y \u00a0 pago de los valores correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 T-4.539.458 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Delgado Henao (Folio 6 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta ofrecida por la entidad \u00a0 demandada a la solicitud prestacional presentada por la peticionaria (Folios 9 \u00a0 al 11 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la partida de bautismo de la accionante \u00a0 proferida por la Arquidi\u00f3cesis de Manizales (Folio 12 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una autorizaci\u00f3n autenticada conferida \u00a0 por la accionante a la se\u00f1ora Berta Libia Hern\u00e1ndez quien agencia sus derechos \u00a0 dentro de la presente tutela a efectos de que adelante todos los tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos necesarios para obtener la devoluci\u00f3n de aportes pensionales \u00a0 (Folio 13 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Bertha Libia Hern\u00e1ndez Monsalve (Folio 14 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 decretadas por la Corte en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, para mejor proveer, consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas a \u00a0 objeto de verificar hechos relevantes para la decisi\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO. \u00a0 Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Cali, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Corporaci\u00f3n si a nombre \u00a0 de la se\u00f1ora Ana Celia Delgado Henao, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No. 29.323.560, se encuentra registrado alg\u00fan inmueble y, en caso afirmativo, \u00a0 indique el n\u00famero y su ubicaci\u00f3n catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Tulu\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Corporaci\u00f3n si a nombre \u00a0 de la se\u00f1ora Ana Celia Delgado Henao, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No. 29.323.560, se encuentra registrado alg\u00fan inmueble y, en caso afirmativo, \u00a0 indique el n\u00famero y su ubicaci\u00f3n catastral.\u201d (\u2026) [10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 etapa procesal probatoria la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Tulu\u00e1 ofreci\u00f3 \u00a0 respuesta a los requerimientos elevados por esta Corporaci\u00f3n y, al respecto, \u00a0 manifest\u00f3 que a nombre de la se\u00f1ora Ana Celia Delgado Henao no se encuentra \u00a0 inscrito ning\u00fan inmueble en lo que respecta a esa jurisdicci\u00f3n[11]. Por otro lado, \u00a0 su hom\u00f3loga de Cali, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se requiri\u00f3 a la accionante, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00c9PTIMO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora \u00a0 Ana Celia Delgado Henao, quien act\u00faa como demandante dentro del expediente \u00a0 T-4.539.458, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y \u00a0 cu\u00e1ntos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo \u00a0 familiar, de d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, \u00a0 arte u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, \u00a0 indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de \u00a0 ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Informe si se encuentra afiliada a alguna \u00a0 entidad de salud y, en caso afirmativo, indique si es en calidad de cotizante o \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7Indique cu\u00e1l \u00a0 es su estado de salud actual y, en caso de padecer alguna enfermedad o \u00a0 imposibilidad f\u00edsica, allegue el material probatorio que la demuestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7Indique su \u00a0 direcci\u00f3n actual de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7Si ha \u00a0 adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener la devoluci\u00f3n de \u00a0 aportes pretendida. En caso afirmativo, se\u00f1ale cu\u00e1ndo y d\u00f3nde lo realiz\u00f3. Para \u00a0 el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, \u00a0 manifieste por qu\u00e9 raz\u00f3n no lo ha adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n \u00a0 que soporta su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, allegue \u00a0 a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo \u00a0 concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, \u00a0 etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales \u00a0 que considere pertinentes.\u201d(\u2026)[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Delgado \u00a0 Henao por intermedio de apoderado judicial ofreci\u00f3 respuesta a los \u00a0 requerimientos[13] \u00a0y, frente al particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No tiene personas a cargo, ni vive con ning\u00fan \u00a0 familiar como quiera que desarrolla la vida religiosa desde hace 50 a\u00f1os, \u00a0 haciendo parte de la comunidad de \u201cLas Hijas de la Caridad de San Vicente de \u00a0 Paul\u201d en Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No posee ning\u00fan inmueble y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 es precaria pues por su avanzada edad, no puede desempe\u00f1arse en labores de \u00a0 ense\u00f1anza o misiones desarrolladas por la comunidad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se encuentra afiliada al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud por intermedio de la EPS Coomeva, en calidad de \u00a0 cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su estado de salud no es bueno puesto que tiene \u00a0 84 a\u00f1os de edad y sufre de osteoporosis generalizada, artrosis y enfermedades \u00a0 cardiacas (arritmia y extras\u00edstoles). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reside en el municipio de Palmira (Valle del \u00a0 Cauca) y no ha iniciado un procedimiento ordinario laboral por que no puede \u00a0 cancelar los honorarios de un profesional del derecho. Sin embargo, advierte que \u00a0 si bien es cierto que esta contestaci\u00f3n la realiza por intermedio de un abogado, \u00a0 ello es as\u00ed en tanto que el experto colabora con la comunidad religiosa \u00a0 \u201cHermanas de la Caridad de San Vicente de Paul\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de su cuenta de ahorros se\u00f1ala que \u00a0 realiz\u00f3 su apertura con un monto m\u00ednimo, con ayuda de un grupo de personas que \u00a0 colaboran con la comunidad religiosa \u201cHijas de la Caridad de San Vicente de \u00a0 Paul\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sus ingresos mensuales los fija en cero (0) pesos \u00a0 y su vida es meramente sostenible por la caridad de la comunidad religiosa a la \u00a0 que pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Bertha Hern\u00e1ndez a efectos de \u00a0 que informara lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOVENO. Por Secretar\u00eda \u00a0 General, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Bertha Libia Hern\u00e1ndez Monsalve, para que, \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 Auto, informe las razones por las cuales agencia los derechos de las se\u00f1oras \u00a0 Mar\u00eda Cecilia Jaramillo Casta\u00f1o y Ana Cecilia Delgado Henao y, del mismo modo, \u00a0 allegue sus direcciones de residencia y n\u00fameros telef\u00f3nicos.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedimento frente al cual guard\u00f3 silencio. Adicionalmente, \u00a0 se ofici\u00f3 al Banco Bancolombia con la intenci\u00f3n de obtener informaci\u00f3n respecto \u00a0 de la cuenta que indic\u00f3 la se\u00f1ora Delgado Henao ante el fondo privado para que \u00a0 le consignaran los valores a devolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUND\u00c9CIMO. Por Secretar\u00eda \u00a0 General, OF\u00cdCIESE al Banco Bancolombia a efectos de que indique a nombre \u00a0 de qui\u00e9n se encuentra registrada la cuenta de ahorros No. 82376875152.(\u2026)\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n \u00a0 financiera en respuesta ofrecida indic\u00f3 que dicha cuenta se encuentra a nombre \u00a0 de la se\u00f1ora Ana Celia Delgado Henao y est\u00e1 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 remitido por el representante legal judicial, el fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n dio respuesta a los requerimientos esgrimidos por la demandante en su \u00a0 escrito de tutela y, sobre el particular, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Delgado Henao se encuentra afiliada en \u00a0 el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, desde el 8 de abril de 1997 por \u00a0 intermedio del fondo ING, hoy Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efectivamente, la accionante solicit\u00f3 mediante \u00a0 petici\u00f3n escrita, el 12 de abril de 2013, la devoluci\u00f3n de aportes, la cual le \u00a0 fue negada por cuanto ella se encontraba excluida del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad (art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993), como quiera que \u00a0 superaba la edad establecida por el legislador para vincularse a tal r\u00e9gimen, \u00a0 luego, como a pesar de lo anterior, como se mantuvo en su intenci\u00f3n de \u00a0 afiliarse, se hace necesario, para obtener lo pretendido, acreditar un total de \u00a0 500 semanas. Lo anterior en armon\u00eda con lo descrito en el art\u00edculo 18 del \u00a0 Decreto 3798 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advirtieron que no se les puede endilgar transgresi\u00f3n \u00a0 alguna a las prerrogativas fundamentales de la actora y solicitaron declarar \u00a0 improcedente la tutela, en tanto es claro que cuenta con otro mecanismo judicial \u00a0 para obtener lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cali, mediante providencia del 27 de enero de 2014, deneg\u00f3 el \u00a0 amparo pretendido por la se\u00f1ora Delgado Henao, como quiera que, a su juicio, es \u00a0 claro que la norma establece unos requisitos que no cumple la demandante luego \u00a0 no es posible acceder a lo pretendido, ni siquiera de manera transitoria, a \u00a0 pesar de su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo \u00a0 fue impugnado por la demandante y, como soporte de su alzada, indic\u00f3 que \u00a0 requiere con urgencia la devoluci\u00f3n de saldos habida cuenta que no se encuentra \u00a0 en capacidad para laborar y, por lo mismo, se padece un estado de vulnerabilidad \u00a0 que le imposibilita acudir a otros mecanismos de defensa toda vez que, por las \u00a0 vicisitudes propias del proceso ordinario laboral y su avanzada edad, no puede \u00a0 esperar las resultas de dicho litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha impugnaci\u00f3n \u00a0 fue conocida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali con Funciones de \u00a0 Conocimiento que, mediante pronunciamiento efectuado el 22 de abril de 2014, \u00a0 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que la actora \u00a0 no cumple los requerimientos contenidos en el art\u00edculo 61 de Ley 100 de 1993 y, \u00a0 adicionalmente, no acredit\u00f3 siquiera sumariamente unas condiciones de \u00a0 vulnerabilidad que justifiquen el desplazamiento de las competencias del juez \u00a0 ordinario y \u201c(\u2026) el hecho que se diga que la se\u00f1ora ANA CECILIA DELGADO es \u00a0 una persona que cuenta con 82 a\u00f1os de edad, no quiere decir que autom\u00e1ticamente \u00a0 se le deba reconocer el derecho fundamental al m\u00ednimo vital (..)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n establecer si la entidad \u00a0 demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de \u00a0 las demandantes con la determinaci\u00f3n de negarles la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos aportados al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones por intermedio del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad en \u00a0 aplicaci\u00f3n del literal b del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, pretensi\u00f3n que, \u00a0 a su juicio, les asiste como quiera que acreditan el cumplimiento de las \u00a0 exigencias previstas en el art\u00edculo 66 de la referida disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala examinar\u00e1: (i) la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) la \u00a0 devoluci\u00f3n de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, \u00a0 (iii) \u00a0interpretaci\u00f3n constitucional del literal b del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y, por \u00faltimo, (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general, en numerosas ocasiones este Tribunal Constitucional ha enfatizado en el \u00a0 criterio seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de amparo procede cuando el recurrente no \u00a0 cuente, dentro del ordenamiento legal, con un mecanismo judicial al que pueda \u00a0 acudir en procura de obtener soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que padece o, \u00a0 existiendo, por las contingencias propias que afronta, no resulta id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para \u00a0 analizar la idoneidad de los procesos ordinarios para la soluci\u00f3n de las \u00a0 contingencias padecidas por el recurrente, se debe observar si se encuentra \u00a0 frente a lo que el constituyente denomin\u00f3 \u201cperjuicio irremediable\u201d [16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 s\u00f3lo cuando las vicisitudes descritas por el demandante, las cuales deben ser \u00a0 acreditadas siquiera sumariamente, denoten la necesidad de adoptar medidas \u00a0 prontas y eficaces para evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, es posible que el juez \u00a0 constitucional desplace la \u00f3rbita de competencia de su hom\u00f3logo com\u00fan y profiera \u00a0 la decisi\u00f3n necesaria para evitar la afectaci\u00f3n aducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego le \u00a0 corresponde al juez constitucional analizar y evaluar las condiciones esgrimidas \u00a0 por el actor en su escrito de tutela, as\u00ed como tambi\u00e9n el material probatorio \u00a0 allegado, de manera integral, para determinar si en el caso convergen todos los \u00a0 elementos necesarios para arribar a la necesidad de proferir una medida de \u00a0 amparo constitucional transitoria o definitiva, si el asunto as\u00ed lo permite, \u00a0 ante lo desproporcionado que se le tornar\u00eda dirimirlo en sede ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, que \u00a0 es deber del juez verificar que en el asunto confluyan la inminencia, la \u00a0 gravedad, la urgencia y la impostergabilidad[17] \u00a0de la acci\u00f3n, elementos que, de presentarse, permiten afirmar con precisi\u00f3n la \u00a0 idoneidad de la tutela para salvaguardar las garant\u00edas fundamentales alegadas \u00a0 por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0 materia laboral y en trat\u00e1ndose de reconocimientos econ\u00f3micos o prestacionales \u00a0 sociales, es conocido que le corresponde asumir el conocimiento de las \u00a0 cuestiones litigiosas que en tal tem\u00e1tica se planteen, a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan la naturaleza de la \u00a0 controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 dicho campo es perfectamente viable el desplazamiento de competencias en tanto \u00a0 se advierta, como se indic\u00f3, la posibilidad de configurarse un perjuicio \u00a0 irremediable para las garant\u00edas fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad que \u00a0 ha sido reconocida por esta Corte en diversos pronunciamientos con el objetivo \u00a0 de clarificar el alcance de dicha excepci\u00f3n y evitar el desplazamiento de la \u00a0 competencia legal del juez ordinario de manera caprichosa, pues, de permitirse, \u00a0 se atentar\u00eda contra: (i) la tutela judicial efectiva, (ii) contra \u00a0 el derecho de quienes de manera diligente agotan los procesos comunes para el \u00a0 amparo de sus derechos y, adem\u00e1s, (iii) conllevar\u00eda promover la \u00a0 congesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 adicional a la constataci\u00f3n de los elementos referidos, se debe corroborar y \u00a0 ponderar la existencia de los requisitos que jurisprudencialmente se han \u00a0 dispuesto por esta Corte, los cuales permitir\u00e1n concluir si resulta o no \u00a0 necesario amparar y reconocer, de manera transitoria o definitiva, un derecho de \u00a0 \u00edndole prestacional a quien por este mecanismo lo requiere. Tales exigencias, \u00a0 que se deben constatar por el juez constitucional, son descritas en abundante \u00a0 jurisprudencia y compiladas particularmente, entre otras, en la Sentencia T-115 \u00a0 de 2011[18], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se trata de una persona de la tercera \u00a0 edad, considerada sujeto de especial protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado de salud del solicitante y su \u00a0 familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su \u00a0 disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular, del derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El afectado ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El interesado acredita, siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La devoluci\u00f3n \u00a0 de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la disparidad de disposiciones legales en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico que consagraban diversos requerimientos a efectos \u00a0 de consolidar expectativas pensionales a cargo de varias entidades, el \u00a0 legislador colombiano opt\u00f3 por crear un Sistema General de Pensiones que \u00a0 unificara los criterios exigidos para adquirir el estatus de pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la configuraci\u00f3n de dicho sistema \u00a0 por parte del legislador obedeci\u00f3 a la necesidad de cumplir con los cometidos \u00a0 fijados por el constituyente en materia de seguridad social y, por consiguiente, \u00a0 prevenir contingencias propias del ser humano tales como la viudez, invalidez, \u00a0 vejez o muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Congreso de la Rep\u00fablica, acudiendo \u00a0 a las directrices constitucionales fijadas en el art\u00edculo 48 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, seg\u00fan las cuales la seguridad social es un servicio p\u00fablico \u00a0 obligatorio, irrenunciable, que debe ser ampliado de manera progresiva para \u00a0 asegurar sus beneficios a todos los habitantes del territorio nacional bajo los \u00a0 principios de eficiencia, solidaridad y universalidad y cuya direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control se est\u00e1 en cabeza del Estado, expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u00a0 que consagr\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dentro de los derroteros que la \u00a0 aludida disposici\u00f3n legal traz\u00f3 se encontraban la intenci\u00f3n de garantizar los \u00a0 derechos irrenunciables para la persona y para la comunidad a efectos de que \u00a0 obtengan una vida en condiciones de dignidad por medio de un sistema que procura \u00a0 protegerlas de las contingencias que las puedan afectar[19], \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n asegurar el pago de las prestaciones econ\u00f3micas a quienes \u00a0 tienen una relaci\u00f3n laboral o capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sistema, en trat\u00e1ndose de asuntos \u00a0 pensionales, se adoptaron dos reg\u00edmenes, los cuales preve\u00edan un conjunto de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y una serie de requisitos concretos que deben cumplir \u00a0 los afiliados para poder consolidar sus derechos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se dio paso, por un lado, al \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (en adelante RPMPD) administrado, \u00a0 en ese entonces, por el Instituto de Seguro Social y, por otro lado, el R\u00e9gimen \u00a0 de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS), en el que se cuenta con \u00a0 la participaci\u00f3n de fondos privados administrados por las sociedades \u00a0 administradoras de fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el conjunto de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 que estipul\u00f3 el sistema general en ambos reg\u00edmenes coinciden, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, en cuanto a su denominaci\u00f3n y prop\u00f3sito, lo cierto es que para su \u00a0 consolidaci\u00f3n se prev\u00e9n requisitos y m\u00e9todos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del conjunto principal de derechos \u00a0 econ\u00f3micos que contiene el sistema, con fines pensionales, tanto en el RPMPD \u00a0 como en el RAIS, concuerdan en el reconocimiento de las pensiones de vejez, \u00a0 invalidez y sobrevivientes. No obstante, en aquellos casos en los que el \u00a0 afiliado cotice al sistema con la expectativa de consolidar su derecho pensional \u00a0 y no pueda lograrlo por distintas razones, se estipul\u00f3 en el RPMPD una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n y en el RAIS la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la devoluci\u00f3n de saldos constituye \u00a0 en esencia lo mismo pues tambi\u00e9n fue creada como un mecanismo que pretende \u00a0 auxiliar a quien cotiz\u00f3 al sistema pensional pero por diversas razones no pudo \u00a0 consolidar su derecho. No obstante, difiere en parte de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva en tanto que asegura la devoluci\u00f3n de todos los aportes que el \u00a0 trabajador efectu\u00f3 con fines pensionales, m\u00e1s sus rendimientos y no un \u00a0 porcentaje aproximado como ocurre en el RPMPD habida cuenta que en el RAIS las \u00a0 personas tienen sus cuentas individuales de ahorro y sus dineros no pasan a \u00a0 hacer parte de un fondo com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha figura, fue \u00a0 reconocida en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y, puntualmente, en el art\u00edculo 66 el cual se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO. 66.-Devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 Quienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario \u00a0 para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho \u00a0 a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, \u00a0 incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste \u00a0 hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, fue enf\u00e1tico el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, al interior de los debates adelantados en las comisiones s\u00e9ptimas al \u00a0 afirmar que los aportes realizados por los trabajadores que no alcancen a \u00a0 consolidar su derecho pensional, a pesar del cumplimiento de la edad necesaria, \u00a0 les ser\u00e1n devueltos bajo alguna de las figuras previstas y ni los fondos ni el \u00a0 ISS (en ese entonces) se pueden quedar con esos dineros ni con sus rendimientos \u00a0 financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, fue reconocido por el legislador \u00a0 dentro del resumen de los puntos m\u00e1s importantes aprobados por las comisiones \u00a0 s\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara, seg\u00fan se puede observar en la gaceta No. 254 del 30 \u00a0 de julio de 1993, p\u00e1gina 7, que quien cotice y no alcance a pensionarse no va a \u00a0 perder los valores cotizados, aclar\u00e1ndose que dicha regla se aplica tanto para \u00a0 los afiliados al ISS como para los afiliados a los fondos privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma oportunidad se enfatiz\u00f3 que quien se \u00a0 desafilie sin alcanzar a consolidar su pensi\u00f3n, debe necesariamente recibir la \u00a0 devoluci\u00f3n en valor constante de los aportes efectuados al ISS o la \u00a0 participaci\u00f3n que tenga acumulada en el respectivo fondo. Argumento reiterado en \u00a0 la gaceta No. 281 del 19 de agosto de 1993. P\u00e1gina 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces claro para este Tribunal, que la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos, al igual que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, constituye un auxilio \u00a0 econ\u00f3mico para todas aquellas personas que, teniendo la edad para pensionarse no \u00a0 cuentan con el capital necesario o la cantidad de semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para consolidar su derecho pensional y no tienen la posibilidad financiera de \u00a0 continuar cotizando al sistema para adquirir su estatus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dichas personas ven en esta figura legal, la posibilidad \u00a0 de recibir una suma de dinero en contraprestaci\u00f3n al tiempo aportado y en \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n a la que pretend\u00edan inicialmente acceder, cifra de \u00a0 dinero que persigue, en parte, evitar la posible afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, principalmente, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe \u00a0 advertirse que la devoluci\u00f3n de saldos, al igual que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva constituye un derecho imprescriptible[21], irrenunciable[22] \u00a0y suplementario[23], \u00a0 caracter\u00edsticas que se derivan del contenido del art\u00edculo 48 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de colof\u00f3n \u00a0 se puede afirmar que tal ahorro pertenece al trabajador, como quiera que fue \u00a0 este quien lo efectu\u00f3 y, por ende, es a quien le asiste el derecho de gozar los \u00a0 dineros, habida cuenta que son el fruto de su tiempo laborado y cotizado y, por \u00a0 tanto, es inaceptable que se deniegue su disfrute, cuando se cumplan con los \u00a0 requisitos para su reconocimiento, aduciendo razones no contempladas por la ley \u00a0 y que lo \u00fanico que logran, es afectar las garant\u00edas constitucionales del \u00a0 interesado en la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego en aquellos casos en los que se advierte la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica del actor para continuar laborando y cotizando \u00a0 al sistema, y no ha aportado el m\u00ednimo o acumulado el capital necesario y ello \u00a0 es acreditado siquiera sumariamente, le corresponde a la administradora de \u00a0 fondos realizar la devoluci\u00f3n de saldos como quiera que, no realizarlo, (i) \u00a0 transgredir\u00eda los derechos fundamentales del aportante, principalmente, el \u00a0 m\u00ednimo vital y la seguridad social e (ii) incurrir\u00eda en un \u00a0 enriquecimiento sin causa habida cuenta que esos dineros, como se mencion\u00f3 \u00a0 previamente, son un ahorro del trabajador y es a este al que le corresponde \u00a0 disfrutarlos m\u00e1xime si se tiene en cuenta que son el fruto de su esfuerzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Interpretaci\u00f3n constitucional del literal b del art\u00edculo 61 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El estudio de constitucionalidad del literal \u00a0 b del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, fue adelantado por la Corte en la \u00a0 sentencia C-674 de 2001[24]: En dicha oportunidad, se advirti\u00f3 por \u00a0 el demandante que la disposici\u00f3n legal contrariaba la Carta Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 pues se tornaba discriminatoria para los jubilados por edad, habida \u00a0 cuenta que les imped\u00eda afiliarse al RAIS a pesar de que pod\u00eda serles m\u00e1s \u00a0 beneficioso e incluso representar la \u00fanica forma de consolidar su derecho \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese entonces, dentro del proceso surtido en \u00a0 la Corte, el Ministerio de Hacienda intervino y se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, corresponde, a su juicio, en una norma de transici\u00f3n, pues con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no exist\u00eda el RAIS \u00a0 y, por ende, la gran mayor\u00eda de cotizantes, entre las edades se\u00f1aladas, hab\u00edan \u00a0 efectuado sus aportes al ISS, luego, si no se consagraba la exigencia de \u00a0 cotizaci\u00f3n de 500 semanas, muchas personas se hubiesen trasladado de r\u00e9gimen de \u00a0 forma inmediata, lo que hubiese significado que al RPMPD le tocara asumir el \u00a0 pago de cuantiosos bonos pensionales los cuales, seguramente, causar\u00edan \u00a0 traumatismos financieros por las diferencias radicales existentes entre los dos \u00a0 reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, agreg\u00f3 como soporte de su \u00a0 postura, que los dos sistemas son diametralmente opuestos en su forma de \u00a0 financiaci\u00f3n, lo que significa que f\u00e1cilmente se puede generar consecuencias \u00a0 directas para la entidad que recibi\u00f3 las cotizaciones y de la que se pretenden \u00a0 trasladar el afiliado, habida cuenta que tiene unos efectos patrimoniales \u00a0 distintos el hecho de redimir el bono pensional en un solo contado a realizar el \u00a0 pago diferido en el tiempo como ocurre con las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, a su parecer, se torna desproporcionado \u00a0 someter a una entidad a expedir m\u00faltiples bonos pensionales generados por el \u00a0 traslado masivo de r\u00e9gimen de sus aportantes como quiera que eso le implicar\u00eda \u00a0 la destinaci\u00f3n y el desembolso inmediato de significativas sumas de dinero las \u00a0 cuales obstaculizar\u00edan la puesta en marcha del SGSSP, situaci\u00f3n que quiso \u00a0 prevenir el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3, que no se le trunca la \u00a0 posibilidad de aplicar un r\u00e9gimen m\u00e1s beneficioso a dichas personas, como quiera \u00a0 que quien devengue un salario m\u00ednimo mensual para pensionarse debe cotizar m\u00e1s \u00a0 de 1000 semanas por lo que le resultar\u00eda m\u00e1s beneficioso hacer uso del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n en el sistema de PMPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte, al entrar a decantar el \u00a0 fondo de la cuesti\u00f3n litigiosa analiz\u00f3 el principio de igualdad y la exclusi\u00f3n \u00a0 de personas de cierta edad de ingresar al RAIS y, en torno al tema, analiz\u00f3 la \u00a0 finalidad de la disposici\u00f3n acusada, lo cual le permiti\u00f3 concluir que ese \u00a0 art\u00edculo debe ser analizado dentro del marco de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, indic\u00f3 que antes de la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 100 de 1993 solamente exist\u00eda el RPMPD y, por esta raz\u00f3n, aunado a que la \u00a0 mencionada disposici\u00f3n modific\u00f3 sus requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez se torn\u00f3 necesario consagrar un r\u00e9gimen transicional con el prop\u00f3sito de \u00a0 (i) \u00a0evitar traumatismos en el funcionamiento del nuevo r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual y (ii) proteger las expectativas de las personas que hab\u00edan \u00a0 cotizado cierto tiempo mientras se encontraban vigentes reglas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el literal b del art\u00edculo 61 de la Ley \u00a0 100 de 1993 debe ser analizado dentro del marco de transici\u00f3n habida \u00a0 cuenta que con la adopci\u00f3n del sistema pensional dual, se permiti\u00f3 a los \u00a0 afiliados el traslado a cualquiera de los dos reg\u00edmenes, din\u00e1mica que \u00a0 necesariamente implica la expedici\u00f3n de un bono pensional en favor de \u00a0 quienes se cambien de m\u00e9todo, el cual es endosable a la administradora a la que \u00a0 se pasa el afiliado (art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993), lo que pondr\u00eda en \u00a0 jaque el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Din\u00e1mica que procur\u00f3 regular el legislador en \u00a0 tanto que de permitirse de manera inmediata el cambio de r\u00e9gimen de personas \u00a0 prontas a adquirir el derecho pensional, se generar\u00eda en el RPMPD un impacto \u00a0 econ\u00f3mico significativo que no podr\u00eda soportar, pues no le supondr\u00eda el pago de \u00a0 mesadas pensionales como es com\u00fan en dicho m\u00e9todo sino que, por el contrario, se \u00a0 realizar\u00eda un \u00fanico pago a los nuevos fondos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Corte, el trato diferente \u00a0 deducido de la lectura del literal b, se encuentra plenamente justificado toda \u00a0 vez que persigue unos prop\u00f3sitos constitucionales claros como quiera que \u00a0 pretende evitar traumatismo financiero al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida que adem\u00e1s es proporcionada pues en \u00a0 contrapartida, las personas excluidas del RAIS gozan de la posibilidad de \u00a0 consolidar su derecho pensional de vejez en el RPMPD bajo unas condiciones m\u00e1s \u00a0 favorables que los dem\u00e1s (art. 36 de la Ley 100 de 1993) pues les permite \u00a0 consolidar su derecho en aplicaci\u00f3n a disposiciones legales previas que \u201ceran m\u00e1s generosas para el trabajador en \u00a0 relaci\u00f3n con la edad para acceder a la pensi\u00f3n, su monto, y el n\u00famero requerido \u00a0 de semanas cotizadas.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en todo caso, si la persona insiste en \u00a0 ingresar al RAIS lo puede hacer pero solo si cotiza 500 semanas, prohibici\u00f3n que \u00a0 para la Corte no se torn\u00f3 absurda sino que es condicionada, bajo el entendido \u00a0 que busca armonizar la filosof\u00eda que orienta el RAIS, pues dicha cotizaci\u00f3n \u00a0 suplementaria es la que permite que la persona trasladada pueda alcanzar y \u00a0 conformar el capital necesario para obtener una pensi\u00f3n digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a modo de colof\u00f3n, la aludida exigencia legal de \u00a0 500 semanas para las personas que se encontraban prontas al cumplimiento de la \u00a0 edad m\u00ednima exigida para pensionarse, no es contraria a derecho, bajo el \u00a0 entendido que pretende asegurar la conformaci\u00f3n del capital necesario para \u00a0 financiar la pensi\u00f3n de vejez digna en el RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora, en sede de control concreto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha estudiado el literal b del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 a \u00a0 efectos de determinar los fines estatales para los cuales fue creada, \u00a0 concluyendo, inicialmente, que frente a la exigencia de tal n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 cotizaci\u00f3n para las personas excluidas del RAIS, en trat\u00e1ndose de quienes \u00a0 soliciten la devoluci\u00f3n de saldos, se hace imperioso que el juez constitucional \u00a0 pondere y analice el caso concreto acudiendo, entre otras cosas, al principio \u00a0 constitucional de equidad, a la jurisprudencia, a los principios generales de \u00a0 derecho y a la doctrina para que, una vez analizado, dentro de ese contexto, el \u00a0 caso, determine la necesidad de imponer su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las personas que por diversas razones \u00a0 no puedan seguir cotizando al sistema pensional y cumplan los requisitos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, para hacer efectiva la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos \u201cno pueden ser \u00a0 compelidas, sin m\u00e1s, a tr\u00e1mites que de antemano se sabe no pueden cumplir.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta importante tener en cuenta \u00a0 lo descrito en la sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-092 de 2012[27], en la que, con relaci\u00f3n a la \u00a0 devoluci\u00f3n de aportes para personas excluidas del RAIS, textualmente se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la constitucionalidad del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 no \u00a0 es \u00f3bice para que su contenido se aplique atendiendo las particularidades de \u00a0 cada caso concreto, entre ellas, la incapacidad para cotizar, a efectos de \u00a0 evitar la negaci\u00f3n de los derechos a una vida digna y al m\u00ednimo vital de las \u00a0 personas de que habla el mencionado art\u00edculo 61, las cuales cuentan con edades \u00a0 en las que les resulta especialmente dif\u00edcil tener una relaci\u00f3n laboral o poder \u00a0 cotizar como independientes. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, exigirle a una persona que se \u00a0 afili\u00f3 al RAIS, a pesar de encontrarse excluida por su edad, no solamente el \u00a0 cumplimiento de las exigencias descritas en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 sino que, adem\u00e1s, cotice indefectiblemente las 500 semanas que se\u00f1ala el literal \u00a0 b del art\u00edculo 61 de la referida disposici\u00f3n, se puede tornar transgresor de sus \u00a0 prerrogativas constitucionales en tanto acredite unas condiciones particulares \u00a0 que permitan inferir con claridad que se encuentra expuesta a un perjuicio \u00a0 irremediable y que, por lo mismo, no puede continuar laborando ni cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no puede someterse al afiliado que por \u00a0 edad se encontraba excluido del RAIS a lo imposible para materializar la \u00a0 devoluci\u00f3n de sus aportes, pues, se reitera, si el juez constitucional encuentra \u00a0 plenamente probadas las condiciones de vulnerabilidad que alega el actor y que \u00a0 le impiden continuar cotizando al sistema para cumplir las 500 semanas exigidas, \u00a0 puede obviar y liberar al afiliado de tal pedimento, haciendo uso de principios \u00a0 constitucionales como el de equidad, en aras de evitar la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 a las prerrogativas fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, resulta importante tener en cuenta \u00a0 que si bien el r\u00e9gimen de transici\u00f3n parec\u00eda que iba a tener una duraci\u00f3n \u00a0 continua, lo cierto es que eso vari\u00f3 por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0 pues \u00e9ste dispuso un periodo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por medio de dicha \u00a0 enmienda constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica reform\u00f3 el art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por esa v\u00eda elimin\u00f3 definitivamente el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Al respecto, el Acto Legislativo, en lo que deviene pertinente, \u00a0 textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4\u00ba. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en \u00a0 la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que \u00a0 estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su \u00a0 equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto \u00a0 Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas \u00a0 por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) significa entonces que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional \u00a0 perdi\u00f3 vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las \u00a0 personas que siendo beneficiarias de dicho r\u00e9gimen no lograron acreditar, antes \u00a0 de la fecha se\u00f1alada, los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 conforme con el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron \u00a0 cualquier posibilidad de pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, solo podr\u00e1n adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas que la complementan o adicionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta sucede con los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que a \u00a0 la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio \u00a0 de 2005, ten\u00edan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios, pues seg\u00fan el citado acto legislativo, no pierden el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende \u201chasta el a\u00f1o \u00a0 2014\u201d, concretamente, hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014[30]. \u00a0 En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta \u00faltima fecha, \u00a0 conservar\u00e1n el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; en caso contrario, perder\u00e1n \u00a0 definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deber\u00e1n someterse a las \u00a0 exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. As\u00ed las cosas, ha de concluirse que superado el primer plazo \u00a0establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional estar\u00e1 vigente hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2014, solo para los sujetos de dicho r\u00e9gimen que tengan cotizadas al menos 750 \u00a0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, adem\u00e1s, \u00a0 cumplan con los requisitos de pensi\u00f3n del r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.\u201d (Subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, la Sala de Revisi\u00f3n, en aquella \u00a0 oportunidad, que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n estaba llamado a desaparecer el 31 de \u00a0 diciembre de 2014 y quienes son beneficiarios del dicho periodo transicional por \u00a0 tiempo de servicios cotizados que se hayan trasladado o se trasladen al RAIS, \u00a0 podr\u00e1n conservar sus beneficios solo hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la aludida providencia indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se \u00a0 mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, en virtud de lo dispuesto en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n est\u00e1 llamado a desaparecer \u00a0 definitivamente a partir del 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, en \u00a0 materia de traslado de r\u00e9gimen pensional, puede decirse que sus efectos se \u00a0 extienden \u00a0y repercuten sobre la \u00fanica categor\u00eda de trabajadores que al trasladarse del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, siguen conservando el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es decir, \u00a0 los beneficiarios por tiempo de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa entonces que, los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de \u00a0 servicios cotizados que se hayan trasladado o se trasladen del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 conservar\u00e1n dicho beneficio solo hasta el 31 de diciembre de 2014, de tal \u00a0 suerte que si antes de esa fecha no cumplen con los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, \u00a0 pese a su retorno al r\u00e9gimen de prima media con la expectativa de pensionarse en \u00a0 condiciones m\u00e1s beneficiosas, necesariamente les ser\u00e1 aplicada la Ley 100 de \u00a0 1993 para tales efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta claro que en la \u00a0 actualidad no existe el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ende, ninguno de sus \u00a0 beneficios se aplica a los afiliados actuales del sistema pensional, salvo para \u00a0 aquellos sujetos que eran beneficiarios por el tiempo de servicio cotizado y que \u00a0 completaron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n antes al 31 de diciembre de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las personas que se trasladen al \u00a0 RAIS en la actualidad necesariamente deben realizarlo, por tardar, falt\u00e1ndole 10 \u00a0 a\u00f1os para pensionarse, luego no se va a generar ning\u00fan impacto financiero en el \u00a0 RPMPD como ocurr\u00eda durante el r\u00e9gimen de transici\u00f3n el cual permit\u00eda a sus \u00a0 beneficiarios el cambio inmediato al RAIS que, en personas ad portas de \u00a0 pensionarse, implicaba unas condiciones econ\u00f3micas desfavorables para ellos por \u00a0 las diferencias propias de los dos sistemas y para el RPMPD por el pago \u00a0 inmediato de innumerables y cuantiosos bonos pensionales, lo que hubiere \u00a0 afectado el funcionamiento del naciente sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha din\u00e1mica, indudablemente genera un cambio \u00a0 en las justificaciones otorgadas al requisito de cotizaci\u00f3n para personas \u00a0 excluidas del RAIS por edad, habida cuenta que en la actualidad no existen \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, luego quien se quiera trasladar del \u00a0 RPMPD debe hacerlo falt\u00e1ndole m\u00ednimo 10 a\u00f1os para el cumplimiento de la edad y, \u00a0 adem\u00e1s, no puede realizarse la devoluci\u00f3n de saldos hasta tanto acredite los \u00a0 pedimentos previstos en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos objeto de estudio versan sobre circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas similares habida cuenta que las dos personas solicitan la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos prevista en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, la cual les fue negada \u00a0 por Protecci\u00f3n S.A., en tanto que, a su juicio, como las accionantes se \u00a0 afiliaron al RAIS de manera voluntaria, a pesar de estar expresamente excluidas \u00a0 por edad seg\u00fan lo dispuesto en el literal b del art\u00edculo 61 de la referida \u00a0 disposici\u00f3n, deben cumplir con la exigencia que tal disposici\u00f3n prev\u00e9 para gozar \u00a0 de sus beneficios, cual es que coticen 500 semanas. Requerimiento que las \u00a0 peticionarias no cumplen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta importante tener en cuenta que las \u00a0 dos se\u00f1oras se afiliaron al RAIS en el mes de abril de 1997, fecha en la que, \u00a0 para ese entonces, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Jaramillo Casta\u00f1o contaba con 60 a\u00f1os \u00a0 y la se\u00f1ora Ana Celia Delgado Henao con 66 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, las dos elevaron solicitudes ante la entidad \u00a0 demandada a efectos de obtener la devoluci\u00f3n de saldos por intermedio de la \u00a0 religiosa Sor Bertha Libia Hern\u00e1ndez Monsalve, las cuales fueron presentadas el \u00a0 21 de mayo de 2013 y el 10 de abril respectivamente, siendo despachadas de \u00a0 manera negativa el 18 de octubre de 2013 y el 11 de diciembre respectivamente, \u00a0 aduciendo razones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que las mentadas \u00a0 se\u00f1oras no gozaban del derecho pretendido en tanto que a la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad por lo que, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del literal b del art\u00edculo 61 de la aludida disposici\u00f3n, son excluidas del RAIS, \u00a0 luego como le explicaron las implicaciones de su decisi\u00f3n y, a pesar de ello, se \u00a0 mantuvieron en su deseo de ingresar, est\u00e1n obligadas a cumplir la segunda parte \u00a0 de la norma, la cual prev\u00e9 una cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 500 semanas, pedimento que \u00a0 no acreditan pues la primera tiene 296 y, la segunda, 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la discrepancia sobrevenida por la argumentaci\u00f3n \u00a0 ofrecida por la entidad demandada, las accionantes acudieron a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a trav\u00e9s de la figura de agencia oficiosa de derecho, por medio de la \u00a0 misma religiosa que las hab\u00eda representado ante la entidad, a la que le \u00a0 confirieron poder debidamente autenticado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las motivaciones que esgrimieron en su escrito de \u00a0 demanda se advierte el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a0 66 de la Ley 100 de 1993 y su incapacidad f\u00edsica para laborar y la econ\u00f3mica \u00a0 para continuar cotizando como independiente la cantidad de semanas que les exige \u00a0 Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sus pedimentos fueron denegados por los jueces \u00a0 de instancia argumentando, principalmente, que no demostraron la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de las competencias \u00a0 del juez com\u00fan, habida cuenta que el simple estado de edad avanzado no \u00a0 constituye un motivo fuerte que lo permita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el asunto reviste de gran importancia como \u00a0 quiera que las demandantes son personas que por sus condiciones f\u00edsicas y \u00a0 econ\u00f3micas son consideradas por la jurisprudencia como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y, en ese sentido, se les debe brindar un mayor y m\u00e1s \u00a0 acentuado amparo, quienes alegan que requieren el dinero que han aportado al \u00a0 RAIS en tanto que no cuentan con otra fuente de ingresos econ\u00f3micos de los que \u00a0 puedan suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional, como se indic\u00f3 en la \u00a0 parte motiva de este fallo, consider\u00f3 que el literal b del art\u00edculo 61 de la Ley \u00a0 100 de 1993, el cual sirve de base para denegar el derecho prestacional \u00a0 pretendido, es exequible bajo el entendido que debe ser analizado dentro de un \u00a0 marco de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, justific\u00f3 la exigencia de cotizaci\u00f3n de 500 \u00a0 semanas para las personas excluidas por edad en tanto que pretend\u00eda no \u00a0 desestabilizar financieramente el sistema y, principalmente, el RPMPD, como \u00a0 quiera que la Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n el cual le era \u00a0 aplicable a las personas que tuvieran, a la entrada en vigencia de esa \u00a0 disposici\u00f3n, 35 a\u00f1os si es mujer o 40 si es hombre, y que les permit\u00eda, entre \u00a0 otras cosas, trasladarse de r\u00e9gimen pensional en cualquier \u00e9poca luego, de \u00a0 permitirse su traslado inmediato encontr\u00e1ndose cerca de su pensi\u00f3n implicar\u00eda, \u00a0 entre otras cosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) un \u00a0 desequilibrio para el ISS pues le tocar\u00eda expedir y cubrir innumerables y \u00a0 cuantiosos bonos pensionales lo que, a no dudarlo, lo expondr\u00eda a un da\u00f1o \u00a0 econ\u00f3mico irreparable pues por sus caracter\u00edsticas no est\u00e1 acondicionado para \u00a0 realizar un gran pago \u00fanico al afiliado sino que emplea la modalidad pagos \u00a0 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) una \u00a0 afecci\u00f3n para quien est\u00e1 pronto a pensionarse toda vez que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n le permit\u00eda pensionarse bajo disposiciones legales previas las cuales \u00a0 eran m\u00e1s favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede desconocer la \u00a0 intenci\u00f3n del legislador, el cual, de manera clara reiter\u00f3 dentro de las \u00a0 discusiones adelantadas en el interior del Congreso para la adopci\u00f3n de SGSSS, \u00a0 que la persona que cotice a pensiones y, por diversas razones, no alcance a \u00a0 cumplir los requisitos exigidos para consolidar su derecho pensional, no perder\u00e1 \u00a0 sus aportes pues ni los fondos privados ni el ISS podr\u00e1n quedarse con ellos y, \u00a0 por el contrario, retornaran al afiliado bien por medio de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva o por la devoluci\u00f3n de saldos con sus respectivos rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, no se puede obviar los m\u00faltiples preceptos \u00a0 jurisprudenciales en los que se ha reiterado que dichos valores corresponden al \u00a0 ahorro del trabajador en el sistema de ahorro individual por lo que le \u00a0 pertenecen a este y es \u00e9l quien puede disponer de los mismos y gozar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta contrario a derecho exigirle a una \u00a0 persona un pedimento que, por sus circunstancias f\u00e1cticas particulares, a todas \u00a0 luces no va poder cumplir, para materializar la entrega de sus recursos y al \u00a0 retener esos dineros, el fondo de pensiones contraviene la intenci\u00f3n del \u00a0 legislador, los postulados constitucionales e incurre en un enriquecimiento sin \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, un nuevo hecho surge a la fecha y es la terminaci\u00f3n \u00a0 de r\u00e9gimen de transici\u00f3n el cual justificaba la exigencia de tal pedimento por \u00a0 lo que, en la actualidad, quien pretenda trasladarse de r\u00e9gimen lo puede hacer \u00a0 de acuerdo con las directrices previstas en la Ley 100 de 1993 sin los \u00a0 beneficios que implicaba el periodo de transici\u00f3n, por tanto, quienes se \u00a0 encuentren pr\u00f3ximos a consolidar su derecho pensional pueden cambiarse hasta \u00a0 antes de que le falten menos de 10 a\u00f1os para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Variable que indudablemente evita el da\u00f1o financiero al que \u00a0 iba ser sometido el RPMPD inicialmente y, adem\u00e1s, el que pod\u00eda recaer sobre los \u00a0 afiliados habida cuenta que ya no es posible aplicar disposiciones legales \u00a0 anteriores a la general pues a partir del 31 de diciembre de 2014 se da por \u00a0 terminado dicho r\u00e9gimen por lo que en la actualidad no tiene efectos, salvo para \u00a0 aquellos beneficiarios por el tiempo de servicio que alcanzaron a consolidar su \u00a0 derecho pensional al 31 de diciembre de 2014, los dem\u00e1s se encuentran sometidos \u00a0 a la Ley 100 y sus modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta acertado aclarar, que a las \u00a0 demandantes no se les puede exigir el cumplimiento de los requisitos previstos \u00a0 en el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, habida cuenta que no persiguen la \u00a0 expedici\u00f3n de un bono pensional fruto del traslado de r\u00e9gimen pensional sino \u00a0 que, por el contrario, \u00fanicamente pretenden la devoluci\u00f3n de los saldos que \u00a0 cotizaron en el RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora respecto de las condiciones particulares que afrontan \u00a0 las demandantes, esta Sala advierte que no son de recibo los argumentos \u00a0 ofrecidos por los operadores judiciales seg\u00fan los cuales no se encuentran frente \u00a0 a un perjuicio irremediable pues el mismo no se puede derivar simplemente de su \u00a0 edad avanzada, sin que, hubiese analizado otros componentes que, aunado a lo \u00a0 anterior, permit\u00edan inferir, con meridiana claridad, que no pueden esperar las \u00a0 resultas de un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Jaramillo Casta\u00f1o tiene \u00a0 78 a\u00f1os y, aunque esta Corte pudo constatar que la misma percibe una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por parte del Departamento de Risaralda, equivalente a un salario \u00a0 m\u00ednimo, la cual le fue reconocida desde el 5 de agosto de 1993, lo cierto es que \u00a0 seg\u00fan su relaci\u00f3n de gastos personales, dicha mesada pensional no le permitir\u00eda \u00a0 continuar cotizando al sistema ni contratar los servicios de un abogado para que \u00a0 le adelante el procedimiento ordinario pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho de que padece de Alzheimer y \u00a0 no tiene propiedades que le puedan derivar alg\u00fan ingreso adicional[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro lado, la se\u00f1ora Ana Celia Delgado Henao, tiene \u00a0 84 a\u00f1os, y hace parte de una comunidad religiosa desde hace aproximadamente 50 \u00a0 a\u00f1os, tampoco posee inmuebles[32] y padece, entre otras enfermedades, de \u00a0 osteoporosis generalizadas, artrosis y enfermedades cardiacas (arritmia y \u00a0 extras\u00edstoles), por lo que no le es posible desempe\u00f1arse en labores de ense\u00f1anza \u00a0 o en misiones y, por consiguiente, no tiene ingresos econ\u00f3micos y vive de la \u00a0 caridad de sus compa\u00f1eras religiosas quienes fueron la que le ayudaron \u00a0 econ\u00f3micamente para abrir la cuenta de ahorro que le ped\u00eda el fondo para todos \u00a0 los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aunque la edad avanzada no siempre constituye un \u00a0 criterio que por s\u00ed solo permita inferir la necesidad del desplazamiento de las \u00a0 competencias del juez com\u00fan, lo cierto es que cuando adem\u00e1s de esta se acredita \u00a0 unas condiciones, siquiera sumarias, que denoten un estado de urgencia, gravedad \u00a0 e impostergabilidad que hagan inminente la adopci\u00f3n de una medida, se puede \u00a0 justificar dicho discurrir y proceder a dictar la medida de amparo pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, acudiendo al principio de equidad, dado que \u00a0 se acredit\u00f3 con total claridad la procedencia excepcional de la tutela para el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, se surti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo por las demandantes, as\u00ed como tambi\u00e9n la imposibilidad de seguir \u00a0 cotizando y laborando y la afectaci\u00f3n que se genera a su m\u00ednimo vital con la \u00a0 negativa de retornarles sus ahorros, esta Corte \u00a0 restablecer\u00e1 el orden jur\u00eddico y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad \u00a0 demandada efectuar la devoluci\u00f3n de saldos prevista en el art\u00edculo 66 de la Ley \u00a0 100 de 1993 a las demandantes a la cuentas que referenciaron en su solicitud[33], \u00a0 sin que para ello les sea exigido cotizar 500 semanas en el RAIS, ni se les \u00a0 imponga el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 18 del \u00a0 Decreto 3798 de 2003, como quiera que este aplica para la expedici\u00f3n de bonos \u00a0 pensionales producto del traslado de r\u00e9gimen y no para la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 como se pretende en los asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a seguridad social, a la vida en condiciones \u00a0 dignas y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Cecilia Jaramillo Casta\u00f1o y Ana Celia Delgado \u00a0 Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido por el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0 Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento que, a su vez, confirm\u00f3 el \u00a0 dictado por el Juzgado 29 Penal Municipal de Cali dentro del expediente de \u00a0 tutela T-4.518.544. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 ORDENAR \u00a0a Protecci\u00f3n S.A., por intermedio de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a efectuar la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos en favor de las se\u00f1oras Mar\u00eda Cecilia Jaramillo Casta\u00f1o y \u00a0 Ana Celia Delgado Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 42 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 27 y 28 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 29 y 46 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 43 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 9 al 26 del cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 46 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 46 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por \u00a0 cualquier fondo, caja o entidad del sector p\u00fablico, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si \u00a0 son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en \u00a0 el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar \u00a0 los aportes correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 42. \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aquel contra \u00a0 quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, \u00a0 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 numeral 1o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para \u00a0 proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, \u00a0 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando \u00a0 cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho \u00a0 constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra \u00a0 quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la \u00a0 igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 numeral 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para \u00a0 proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la \u00a0 autonom\u00eda&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio \u00a0 p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aquel contra \u00a0 quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud \u00a0 fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle \u00a0 efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aquel contra \u00a0 quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad \u00a0 privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del \u00a0 habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite \u00a0 rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 \u00a0 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0 rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0 eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular \u00a0 act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 \u00a0 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud \u00a0 sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso \u00a0 la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 numeral 9o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;la \u00a0 vida o la integridad de&#8221;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 42 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 34 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 43 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 11 al 26 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 43 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 36 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia de 1991. Art\u00edculo 86: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 \u00a0 en una orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0 transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de la tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los \u00a0 casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente \u00a0 el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d(Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al \u00a0 respecto, puede verse, entre otras, la Sentencia T-225 de 1993. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cperjuicio irremediable\u201d, considerando que:\u00a0 \u201c(\u2026) El g\u00e9nero pr\u00f3ximo \u00a0 es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de \u00a0 la Lengua, ha de entenderse el \u2018efecto de perjudicar o perjudicarse\u2019, y \u00a0 perjudicar significa -seg\u00fan el mismo Diccionario- &#8220;ocasionar da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral&#8221;.\u00a0 Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una \u00a0 acci\u00f3n leg\u00edtima.\u00a0 La indiferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz \u00a0 \u2018irremediable\u2019.\u00a0 La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es \u2018que no se \u00a0 puede remediar\u2019, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido \u00a0 se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado \u00a0 en su integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se establecieron \u00a0 unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable. Ellos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la inminencia,\u00a0 que exige medidas \u00a0 inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese \u00a0 perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al \u00a0 respecto, resulta importante observar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 100 de 1993 el \u00a0 cual, textualmente, indic\u00f3: \u201cSistema de seguridad social \u00a0 integral. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto \u00a0 garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener \u00a0 la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las \u00a0 contingencias que la afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema comprende las \u00a0 obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos \u00a0 destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, \u00a0 de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se \u00a0 incorporen normativamente en el futuro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo \u00a0 6\u00ba. Ley 100 de 1993. \u201cObjetivos. El Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral ordenar\u00e1 las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los \u00a0 siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Garantizar las prestaciones econ\u00f3micas y de salud a quienes tienen una relaci\u00f3n \u00a0 laboral o capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al sistema. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, ver Sentencia \u00a0 T-972 de 2006. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto, ver Sentencia \u00a0 T-1046 de 2007. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, ver Sentencia \u00a0 C-624 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-674 de 2001. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2006. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-092 de 2012. M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Par\u00e1grafo transitorio \u00a0 cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Seg\u00fan el concepto No. 2194, \u00a0 del 10 de diciembre de 2013, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0 del Consejo de Estado, C.P. William Zambrano Cetina, la expresi\u00f3n \u201chasta el a\u00f1o \u00a0 2014\u201d contenida en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ces comprensiva y no excluyente del a\u00f1o all\u00ed referido; \u00a0 adem\u00e1s al no se\u00f1alarse un d\u00eda o un mes en ese a\u00f1o, se debe entender que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se puede hacer efectivo hasta el \u00faltimo d\u00eda \u00a0 de dicho a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Informaci\u00f3n que fue constata por esta Corte tal como consta en \u00a0 el ac\u00e1pite de pruebas decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela esta Corte ofici\u00f3 a las entidades bancarias de las que \u00a0 proven\u00edan las cuentas referenciadas en la solicitud por parte de Sor Bertha \u00a0 Libia Hern\u00e1ndez Monsalve y pudo constatar que pertenecen a las se\u00f1oras a las que \u00a0 agencia sus derechos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-100-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE \u00a0 SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 En aquellos casos en los que el afiliado cotice al sistema con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}