{"id":22467,"date":"2024-06-26T17:33:38","date_gmt":"2024-06-26T17:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-101-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:38","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:38","slug":"t-101-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-15\/","title":{"rendered":"T-101-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-101-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-101\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERROR EN REGISTRO CIVIL-Caso en que EPS se neg\u00f3 a prestar el \u00a0 servicio de salud debido a que la agenciada aparec\u00eda como fallecida en su base \u00a0 de datos como consecuencia a que se hab\u00eda expedido un registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n con su identificaci\u00f3n, sin que se encontrara fallecida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de \u00a0 dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-A \u00a0 la agenciada ya se le est\u00e1 prestando el servicio de salud y se est\u00e1 adelantando \u00a0 un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria con la finalidad de anular el registro \u00a0 civil de defunci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA E INFORMACION-Exhortar \u00a0a EPS para que se abstenga de \u00a0 realizar conductas procesales que afecten la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0 entregue la informaci\u00f3n de forma c\u00e9lere y efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4595232 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Tercera Civil de Decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 once (11) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia dictada por el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Tercera Civil de Decisi\u00f3n \u00a0el 10 de junio de 2014,\u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Marina Molina como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre, Mar\u00eda de \u00a0 las Mercedes Molina, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la secretar\u00eda \u00a0 del citado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) \u00a0 de la Constituci\u00f3n, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 10 de \u00a0 noviembre de 2014, la Sala N\u00famero Once de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Luz Marina Molina como agente oficiosa de Mar\u00eda de las Mercedes Molina, contra \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tiene como finalidad la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a la salud, puesto que la \u00a0 EPS Cafesalud[1] \u00a0se neg\u00f3 a prestar sus servicios, bajo el argumento de que en su base de datos \u00a0 aparec\u00eda la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Molina como fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0 Marina Molina, quien actu\u00f3 como agente oficiosa de Mar\u00eda de las Mercedes Molina, \u00a0 manifest\u00f3 que ella tiene 70 a\u00f1os y presenta un cuadro cl\u00ednico de hipertensi\u00f3n, \u00a0 que puede desembocar en un infarto de miocardio, hemorragias o trombosis \u00a0 cerebral, por lo cual es indispensable que se le preste de manera oportuna el \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante se\u00f1al\u00f3 que no pudo recibir el servicio de salud, pues en la base de \u00a0 datos de la EPS Cafesalud[2], \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Molina aparece como fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la accionante decidi\u00f3 dirigirse \u00a0 a la Notar\u00eda 18 del Circuito Notarial de Medell\u00edn, para que se corrigiera el \u00a0 folio de registro de defunci\u00f3n No. 07159498, bajo el cual se encuentra inscrito \u00a0 el fallecimiento de la se\u00f1ora en cuyo favor se interpone la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este tr\u00e1mite no fue posible, pues el \u00a0 notario indic\u00f3 que el procedimiento realizado fue legal y correcto, ya que \u00a0 estuvo soportado en un registro de defunci\u00f3n expedido por el m\u00e9dico Oscar \u00a0 Leonardo Espinel Lara[3]. \u00a0 En consecuencia, el notario se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda iniciarse un proceso civil o \u00a0 administrativo[4], \u00a0 a fin de obtener la nulidad del acto de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la agente oficiosa solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a la salud \u00a0 de su madre, y en consecuencia, se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil cancelar el registro civil de defunci\u00f3n No. 07159498, bajo el cual se \u00a0 encuentra registrado el fallecimiento de la se\u00f1ora Mercedes Molina. Asimismo, \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 la actualizaci\u00f3n de la base de datos de la EPS para que \u00e9sta restablezca \u00a0 el servicio de salud requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 27 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Tercera Civil de \u00a0 Decisi\u00f3n, admiti\u00f3 la tutela, orden\u00f3 correr traslado a la parte accionada para \u00a0 que se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones expuestos por la \u00a0 accionante, y cit\u00f3 a \u00e9sta ultima para que en audiencia p\u00fablica depusiera los \u00a0 hechos objeto de la acci\u00f3n instaurada[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 precitada audiencia, la accionante declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento, que la \u00a0 EPS Comfama era la entidad que se encontraba a cargo de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda estaba vigente, por lo que decidi\u00f3 contratar \u00a0 a un abogado para iniciar el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria y as\u00ed obtener la \u00a0 anulaci\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica de la entidad, solicit\u00f3 que se denegara la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 toda vez que la Resoluci\u00f3n 1247 de 2012[6] \u00a0expedida por el Director Nacional de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, declar\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda de las Mercedes Molina se encontraba vigente y hab\u00eda sido desvinculada del \u00a0 Registro Civil de Defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que para anular el registro de defunci\u00f3n (el cual se encuentra vigente y \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos), deb\u00eda iniciarse un proceso administrativo o de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria, pues el mismo hab\u00eda sido expedido de conformidad con la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, Sala Tercera Civil de Decisi\u00f3n, mediante fallo del 10 de \u00a0 junio del 2014, neg\u00f3 las pretensiones de la accionante, al considerar que, para \u00a0 el momento en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, no se amenazaron los derechos \u00a0 fundamentales de la agenciada. En efecto, el registro civil de defunci\u00f3n, con \u00a0 base en el cual se anot\u00f3 err\u00f3neamente el fallecimiento de se\u00f1ora Mar\u00eda de las \u00a0 Mercedes Molina, hab\u00eda sido desvinculada de su n\u00famero de c\u00e9dula, lo cual \u00a0 permiti\u00f3 que cobrara nuevamente vigencia y pudiera ejercer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 Tribunal mencion\u00f3 que frente a la ausencia en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos, la entidad accionada no era la competente para ello, pues era la EPS la \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual ya hab\u00eda sido \u00a0 restablecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de enero de 2014, la Magistrada sustanciadora \u00a0 dispuso vincular a la EPS Comfama para que ejerciera sus derechos \u00a0 constitucionales a la defensa y contradicci\u00f3n. Asimismo, decidi\u00f3 requerirla para \u00a0 que informara y especificara los motivos por los cuales hab\u00eda expidi\u00f3 el certificado de defunci\u00f3n a nombre de \u00a0 Mar\u00eda de las Mercedes Molina, y las pruebas que lo fundamentaron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la EPS, aleg\u00f3 que no existe legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva, pues Comfama recibi\u00f3 a todos los afiliados de Comfenalco y \u00a0 Cafesalud desde el 1 de abril de 2012, y la agenciada se encontraba afiliada a \u00a0 \u00e9sta \u00faltima al momento en que se expidi\u00f3 el certificado de defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, argument\u00f3 que aunque Comfama haga parte de la Alianza \u00a0 Medell\u00edn Antioquia EPS SAS (compuesta por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, el \u00a0 Municipio de Medell\u00edn y la EPS Comfama) son personas jur\u00eddicas distintas y se \u00a0 encuentra a cargo de Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud demandado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte Constitucional analizar, \u00a0 en Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luz Marina Molina como \u00a0 agente oficiosa de su se\u00f1ora madre, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al considerar que vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a la salud, al haberse expedido un \u00a0 registro civil de defunci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de la agenciada, sin que \u00e9sta \u00a0 se encontrara \u00a0fallecida, lo que impidi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud por \u00a0 la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada manifest\u00f3 que por medio de la Resoluci\u00f3n 1247 \u00a0 de 2012, se desvincul\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del Registro Civil de Defunci\u00f3n \u00a0 de la agenciada, lo cual le permiti\u00f3 tener vigente y activo su documento de \u00a0 identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que para invalidar al registro civil de defunci\u00f3n (el cual se \u00a0 encuentra vigente y produciendo efectos jur\u00eddicos) era necesario acudir a un \u00a0 proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria o administrativo, toda vez que \u00e9sta hab\u00eda \u00a0 sido expedida bajo los lineamientos legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presente situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige resolver los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, ante las pruebas obrantes en el proceso, la Sala considera necesario \u00a0 evaluar si existe una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de encontrarse que no \u00a0 se configur\u00f3 un hecho superado, la Sala entrar\u00e1 a analizar, si la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, vulner\u00f3 el derecho a la personalidad jur\u00eddica a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Molina, al inscribir el registro civil de defunci\u00f3n \u00a0 aunque ella no ha fallecido y, como consecuencia de ello, gener\u00f3 tambi\u00e9n una \u00a0 violaci\u00f3n de su derecho a la salud, ya que la entidad obligada a prestar el \u00a0 servicio podr\u00eda ser inducida a error, dada la expedici\u00f3n equivocada del citado \u00a0 documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya \u00a0 sea porque la situaci\u00f3n que propici\u00f3 dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, \u00a0 la acci\u00f3n impetrada perder\u00e1 su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 judicial, pues el juez de tutela no podr\u00e1 adoptar alg\u00fan tipo de medida frente al \u00a0 caso concreto, ya que no existir\u00eda fundamento f\u00e1ctico para ello[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha interpretado \u00a0 que una decisi\u00f3n judicial bajo las anteriores condiciones, resulta inocua y \u00a0 contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con \u00a0 lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dicho que tales circunstancias, \u00a0 configuran el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto, el cual consiste en \u00a0 que la orden impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en el \u00a0 amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto o consecuencia jur\u00eddica, pues no habr\u00eda \u00a0 materia sobre la cual recayera la orden impartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno tiene tres v\u00edas de manifestaci\u00f3n \u00a0 que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado; (ii) el da\u00f1o \u00a0 consumado; y (iii) otra circunstancia que determine que \u00a0 la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante sea inane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la primera de ellas (carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado), la Corte ha indicado que\u00a0el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 limita a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente \u00a0 consagrados en la ley[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando la situaci\u00f3n de hecho que ha dado paso a la \u00a0 supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado se desvanece o ha sido \u00a0 superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser y por tanto, no habr\u00eda \u00a0 orden que impartir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado se presenta cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino \u00a0 por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se \u00a0 buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se puede generar la carencia actual de objeto cuando se presentan \u00a0 otras situaciones que hacen innecesaria o ineficaz una \u00a0 eventual orden de tutela, como por ejemplo, \u201ccuando \u00a0 las circunstancias existentes al momento de interponer la acci\u00f3n se \u00a0 transformaron y, como consecuencia, la parte\u00a0accionante pierde el inter\u00e9s en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta ya es imposible de obtener[11].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es pertinente \u00a0 corroborar si en el caso objeto de estudio, la Corte se encuentra frente a la \u00a0 figura de la carencia actual de objeto por hecho superado para, de esta manera, \u00a0 lograr establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luz Marina Molina, como \u00a0 agente oficiosa de su madre, manifest\u00f3 que \u00e9sta tiene 70 a\u00f1os y presenta un \u00a0 cuadro cl\u00ednico de hipertensi\u00f3n, por lo que es indispensable la prestaci\u00f3n \u00a0 oportuna del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la petente se\u00f1al\u00f3 que no se pudo brindar el servicio de salud \u00a0 requerido, pues en la base de datos de la EPS Comfama, su madre aparec\u00eda como \u00a0 fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de conjurar la \u00a0 situaci\u00f3n se\u00f1alada, la accionante acudi\u00f3 ante la Notar\u00eda 18 del Circuito Notarial de Medell\u00edn, para que \u00a0 se corrigiera el folio de registro de defunci\u00f3n No. 07159498, bajo el cual se \u00a0 encuentra registrado el fallecimiento de la se\u00f1ora Mercedes Molina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este tr\u00e1mite no fue posible, pues el \u00a0 notario indic\u00f3 que el procedimiento realizado fue legal y correcto, ya que \u00a0 estuvo soportado en una constancia de defunci\u00f3n expedido por el m\u00e9dico Oscar \u00a0 Leonardo Espinel Lara[12]. \u00a0 En consecuencia, el notario se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda iniciarse un proceso civil o \u00a0 administrativo[13], \u00a0 a fin de obtener la nulidad del acto de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 otro lado, la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, solicit\u00f3 que se denegara la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en tanto la Resoluci\u00f3n 1247 de 2012, declar\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Molina se encontraba vigente y hab\u00eda sido \u00a0 desvinculada del Registro Civil de Defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que para anular el precitado registro, era necesario \u00a0 acudir a un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria o administrativo, toda vez que el \u00a0 mismo hab\u00eda sido expedido con sujeci\u00f3n a la normativa legal en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 debe se\u00f1alar que la misma accionante, en audiencia p\u00fablica celebrada ante el \u00a0 juez de instancia el cinco (5) de junio de 2014, manifest\u00f3 que los servicios \u00a0 m\u00e9dicos ya hab\u00edan sido restablecidos, y que inclusive su madre ya hab\u00eda sido \u00a0 registrada nuevamente en el FOSYGA[14], \u00a0 con lo cual, se imped\u00eda nuevamente la cesaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que ya hab\u00eda iniciado un proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria a trav\u00e9s de apoderado judicial, a fin de obtener la anulaci\u00f3n del \u00a0 registro civil de defunci\u00f3n, tal y como lo exige la normatividad vigente en la \u00a0 materia[15]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala encuentra que se est\u00e1 en presencia de la \u00a0 figura de carencia actual por hecho superado, en tanto i) la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercede Molina se encuentra vigente, seg\u00fan \u00a0 lo rese\u00f1ado en la Resoluci\u00f3n 1247 de 2007; ii) la agenciada ya se encuentra \u00a0 inscrita en el FOSYGA y se le est\u00e1 prestando el servicio de salud requerido para \u00a0 remediar su hipertensi\u00f3n, y iii) se est\u00e1 adelantando un proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria con la finalidad de anular el registro civil de defunci\u00f3n \u00a0 No. 07159498, bajo el cual se encuentra registrado el fallecimiento de la se\u00f1ora \u00a0 Mercedes Molina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, la Sala debe recordar que uno de los deberes y obligaciones \u00a0 constitucionales de los ciudadanos, es la colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia[16], de tal manera que no \u00a0 es admisible que los particulares se reh\u00fasen a dar informaci\u00f3n efectiva ante los \u00a0 requerimientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n constitucional, encuentra mayor importancia en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues al ser \u00e9sta un mecanismo preferente de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, es necesario que los particulares entreguen con \u00a0 celeridad y eficiencia la informaci\u00f3n solicitada, y en caso de que \u00e9sta no se \u00a0 encuentre en su poder, remitan el requerimiento hecho por el operador jur\u00eddico a \u00a0 quien le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a ello, \u00a0 la EPS Comfama no puede resguardarse en el argumento de que solamente a partir \u00a0 del 1 de abril de 2012 hab\u00eda recibido todos los usuarios de COMFENALCO y \u00a0 CAFESALUD en virtud de la Alianza 001 del 30 de marzo de 2012[17] autorizada por la \u00a0 Resoluci\u00f3n 00078 del 30 de marzo de 2012, para de esta manera alegar que no \u00a0 ten\u00eda la informaci\u00f3n, documentos e historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda de las \u00a0 Mercedes Molina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no es dable que bajo la consideraci\u00f3n de que ALIANZA \u00a0 MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS-SAVIA SALUD mediante la Resoluci\u00f3n 00610 del 12 de \u00a0 abril de 2013 se estructur\u00f3 como una persona jur\u00eddica diferente a Comfama EPS y \u00a0 recibi\u00f3 a todos los usuarios de \u00e9sta a partir del 30 de abril de 2013, Comfama \u00a0 EPS omita remitir la acci\u00f3n de tutela a ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS-SAVIA \u00a0 SALUD, m\u00e1s aun cuando \u00e9sta forma parte de la estructura de la EPS a cuyo cargo \u00a0 se encuentra la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la conducta procesal desplegada por la EPS Comfama durante \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, impidi\u00f3 que se brindara de forma c\u00e9lere y \u00a0 efectiva la informaci\u00f3n requerida por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo dictado por el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, Sala Tercera Civil de Decisi\u00f3n, dentro del cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a la salud de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Molina, por haberse configurado una carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala exhortar\u00e1 a la EPS Comfama para que en futuras \u00a0 oportunidades, se abstenga de realizar conductas procesales que afecten la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y entregue la informaci\u00f3n de forma c\u00e9lere y \u00a0 efectiva, seg\u00fan los requerimientos hechos por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas, concluye que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado, pues i) la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda de las \u00a0 Mercede Molina se encuentra vigente, seg\u00fan lo rese\u00f1ado en la Resoluci\u00f3n 1247 de \u00a0 2007; ii) la agenciada ya se encuentra inscrita en el FOSYGA y se le est\u00e1 \u00a0 prestando el servicio de salud requerido para remediar su hipertensi\u00f3n, y iii) \u00a0 se est\u00e1 adelantando un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria con la finalidad de \u00a0 anular el registro civil de defunci\u00f3n No. 07159498, bajo el cual se encuentra registrado el fallecimiento de la \u00a0 se\u00f1ora Mercedes Molina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala no encuentra \u00a0 necesario pronunciarse en relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- EXHORTAR a la EPS COMFAMA para que en futuras \u00a0 oportunidades se abstenga de realizar conductas procesales que afecten la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y entregue la informaci\u00f3n de forma c\u00e9lere y \u00a0 efectiva, seg\u00fan los requerimientos hechos por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines \u00a0 all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 11 y 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Folios 31 a 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0T-391 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0T-147 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0T-323 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cEn \u00a0 cuanto a las diferencias entre la configuraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las \u00a0 sentencias T-758 de 2005, T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de \u00a0 2007, T-449 de 2008, T-792 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de \u00a0 2009,\u00a0 T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre \u00a0 otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0T-946 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Decreto 999 de \u00a0 1988: ART\u00cdCULO 2. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, \u00a0 solamente podr\u00e1n ser alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme, o por \u00a0 disposici\u00f3n de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades \u00a0 establecidas en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO\u00a0\u00a095.\u00a0La calidad de colombiano enaltece a todos \u00a0 los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla \u00a0 y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta \u00a0 Constituci\u00f3n implica responsabilidades. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes de la persona y del ciudadano: (\u2026) 7. Colaborar para el buen \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Folio 34 a 40<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-101-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-101\/15 \u00a0 \u00a0 ERROR EN REGISTRO CIVIL-Caso en que EPS se neg\u00f3 a prestar el \u00a0 servicio de salud debido a que la agenciada aparec\u00eda como fallecida en su base \u00a0 de datos como consecuencia a que se hab\u00eda expedido un registro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}