{"id":22468,"date":"2024-06-26T17:33:38","date_gmt":"2024-06-26T17:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-104-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:38","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:38","slug":"t-104-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-104-15\/","title":{"rendered":"T-104-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/15 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., Marzo 18) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A trav\u00e9s de apoderado judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al suministrar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resoluci\u00f3n clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificaci\u00f3n al interesado de la respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la\u00a0seguridad social tiene una doble configuraci\u00f3n.\u00a0De\u00a0un lado se trata de un servicio p\u00fablico bajo la direcci\u00f3n, vigilancia y coordinaci\u00f3n del Estado, y al mismo tiempo, es un derecho econ\u00f3mico, social y cultural, de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible y fundamental por conexidad, cuando resultan afectados derechos tales como la vida digna y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Si la incapacidad es igual o menor a tres d\u00edas ser\u00e1 asumida directamente por el empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Si la incapacidad es superior a 4 d\u00edas e inferior a 180 d\u00edas ser\u00e1 asumida por la EPS en la cual se encuentre afiliado el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Est\u00e1 a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, entendida como una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, a trav\u00e9s del acceso a una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad, para aquellas personas que ven reducida su capacidad laboral; con la cual se materializan los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS emitir un concepto de rehabilitaci\u00f3n a Colpensiones para que \u00e9sta se pronuncie sobre el pago de las incapacidades superiores a 180 d\u00edas, la calificaci\u00f3n de invalidez y la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones informar si va a reconocer pago de las incapacidades superiores a los 180 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones indicar la fecha para llevar a cabo la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral e informar sobre los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.102.665 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena del 16 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alexis del Carmen Dom\u00ednguez Prada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: la Nueva EPS y el Instituto de Seguro Social \u2013 hoy COLPENSIONES \u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Petici\u00f3n, seguridad social y vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La omisi\u00f3n del I.S.S. de suministrar una respuesta oportuna y de fondo a la petici\u00f3n elevada por la accionante, en la cual solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de su invalidez por tener m\u00e1s de 181 d\u00edas de incapacidades m\u00e9dicas continuas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a la entidad accionada dar una respuesta de fondo sobre la solicitud de calificaci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Alexis del Carmen Dom\u00ednguez, de 46 a\u00f1os, fue contratada por la empresa A Tiempo S.A.S., en calidad de trabajadora en misi\u00f3n con el fin de que se desempe\u00f1ara en labores de mercader para la empresa usuaria L\u00e1cteos del Campo S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Afirma la accionante que padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 siendo tratada con terapia de reemplazo renal con di\u00e1lisis peritoneal manual, adem\u00e1s, padece de diabetes mellitus2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Como consecuencia de lo anterior, desde el 20 de septiembre de 2011, la Nueva EPS profiri\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas hasta completar 180 d\u00edas, por enfermedad com\u00fan3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 24 de febrero de 2012, la jefe de salud ocupacional de la empresa A Tiempo S.A.S., present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Nueva E.P.S con el fin de que \u00e9sta \u00a0remitiera el caso de la se\u00f1ora Dom\u00ednguez, al fondo de pensiones ISS, con el fin de que se evaluara el estado de invalidez, al contar con m\u00e1s de 136 d\u00edas de incapacidad, requiriendo la calificaci\u00f3n de su invalidez4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Sostiene que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, lo cual vulnera sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud y vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Nueva EPS5. El Gerente Zonal de la entidad solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que la entidad ha dado cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la accionante complet\u00f3 180 d\u00edas de incapacidad y por lo tanto, su caso fue remitido al ISS, para que califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sostuvo que corresponde a las entidades promotoras de salud reconocer las incapacidades causadas por enfermedad com\u00fan hasta los 180 d\u00edas, seg\u00fan el art\u00edculo 227 CST, del d\u00eda 181 en adelante, corresponde a las administradoras de fondos de pensiones reconocer las incapacidades e iniciar el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que dicha entidad remiti\u00f3 al Seguro Social el caso de la se\u00f1ora Alexis del Carmen Dom\u00ednguez para que valorara la p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, por medio de oficio del 6 de julio de 20126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Instituto de Seguro Social.7 La Oficina de Medicina Laboral de la entidad manifest\u00f3 que las bases de datos, no obran solicitud por parte de la Nueva EPS, ni del empleador, sobre evaluaciones m\u00e9dico laborales de la se\u00f1ora Dom\u00ednguez, ni para el reconocimiento de subsidios econ\u00f3micos por incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la Nueva EPS no ha remitido un concepto de rehabilitaci\u00f3n integral, por lo tanto la AFP no ha proseguido con el tr\u00e1mite de reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas solicitadas por medio de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, de acuerdo con el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, del 16 de julio de 20128. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales. Estim\u00f3 que, de acuerdo a las pruebas aportadas por la Nueva EPS, esta remiti\u00f3 al ISS una solicitud para que se estableciera el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma de la se\u00f1ora Alexis del Carmen Dom\u00ednguez Prada, circunstancia que fue verificada por la accionante mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, quien manifest\u00f3 que el 13 de julio de 2012 recibi\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n. \u00a0Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que exist\u00eda una carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, de petici\u00f3n y la seguridad social (art\u00edculos 1, 23 y 48 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica consagra que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actue en su nombre. En el caso concreto, la se\u00f1ora Alexis del Carmen Dom\u00ednguez Prada present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderada judicial10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que vulnere o amenace los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS, es una Sociedad An\u00f3nima constituida mediante la escritura p\u00fablica No. 753 del 22 de marzo de 2007, entidad promotora de salud que presta el servicio p\u00fablico de salud, a la cual se encuentra afiliada la accionante11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ISS, hoy Colpensiones12, es una entidad p\u00fablica, en cuanto se trata de una empresa industrial y comercial del Estado, entidad financiera especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, vinculada al Ministerio del Trabajo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al ser la primera un particular que tiene la obligaci\u00f3n legal de prestar el servicio de salud a sus afiliados y la segunda, reconocer las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de las contingencias por vejez o invalidez tambi\u00e9n a sus afiliados, est\u00e1n legitimadas por pasiva en el proceso de tutela (CP, art. 86\u00ba; D 2591\/91, art. 1\u00ba, 42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. El requisito de inmediatez fue creado para asegurar la pertinencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en los casos concretos y as\u00ed determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En el caso concreto, la solicitud de amparo fue presentada el 28 de junio de 2012, cuatro meses despu\u00e9s de haber elevado una petici\u00f3n14 ante la Nueva EPS tendiente a solicitar la remisi\u00f3n del caso de la se\u00f1ora Dom\u00ednguez al fondo de pensiones ISS para establecer la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En la medida en que aquella es la que vulnera los derechos fundamentales de la accionante, la Sala considera que la acci\u00f3n constitucional fue presentada en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. \u00a0El amparo constitucional resulta procedente en aquellas situaciones en las que, existiendo otros mecanismos judiciales ordinarios de protecci\u00f3n, \u00e9stos no resultan eficaces o id\u00f3neos para la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental alegado15. En el caso concreto, dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 como contenido esencial del derecho de petici\u00f3n la obtenci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d\u00a0-desarrollado en disposiciones legales que fijan a las autoridades\u00a0 t\u00e9rminos breves de respuesta-, y tambi\u00e9n por la jurisprudencia constitucional frente al contenido de la misma, si bien es cierto que existen procesos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo contra la autoridad que omite o retarda una respuesta debida al ciudadano, \u00e9stos no resultan estructuralmente eficaces para la realizaci\u00f3n efectiva de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente a la reclamaci\u00f3n de la omisi\u00f3n de las entidades accionadas de pagar y reconocer acreencias laborales y as\u00ed determinar la invalidez de la accionante, si bien existen otras v\u00edas judiciales, como por ejemplo el mecanismo sumario establecido en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, sobre las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, lo cierto es que cuando se trata de consumar un perjuicio irremediable, la tutela procede como mecanismo transitorio. As\u00ed las cosas, como la acci\u00f3n de tutela es presentada por un sujeto de especial protecci\u00f3n, por estar diagnosticada con enfermedades catastr\u00f3ficas que la imposibilitan para sobrellevar una vida en condiciones de dignidad y quien requiere que se defina su situaci\u00f3n de invalidez para poder acceder a las prestaciones previstas en la Ley 100 de 1993 para las contingencias derivadas de la invalidez, resulta procedente la tutela.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si (i) las entidades accionadas \u2013 Nueva EPS y Colpensiones \u2013, vulneran el derecho fundamental de petici\u00f3n al no dar respuesta clara, precisa y congruente a la petici\u00f3n elevada el 24 de febrero de 2012, en la cual la accionante solicita la calificaci\u00f3n de la invalidez, (ii) se vulnera el derecho a la seguridad social al omitir dar tr\u00e1mite a la solicitud de calificaci\u00f3n de la invalidez despu\u00e9s de haber superado los 180 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dica derivadas de la enfermedad catastr\u00f3fica que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de inter\u00e9s particular y general. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n se encuentra resguardado una vez se suministre respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por lo tanto, al suministrar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resoluci\u00f3n clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificaci\u00f3n al interesado de la respuesta a su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. De acuerdo con el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u201clas peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta\u201d. Vencido el t\u00e9rmino sin respuesta, trat\u00e1ndose de un derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular, se vulnera el derecho de petici\u00f3n. Asimismo, se vulnera cuando oportunamente respondida, no cumpli\u00f3 con los requisitos antes enunciados \u2013oportunidad, respuesta clara y comunicaci\u00f3n de la respuesta a la solicitud-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho a la seguridad social tiene una doble configuraci\u00f3n. De un lado se trata de un servicio p\u00fablico bajo la direcci\u00f3n, vigilancia y coordinaci\u00f3n del Estado, y al mismo tiempo, es un derecho econ\u00f3mico, social y cultural, de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible y fundamental por conexidad, cuando resultan afectados derechos tales como la vida digna y el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, el legislador expidi\u00f3 las disposiciones relativas al sistema de seguridad social en la Ley 100 de 1993, en la cual se consagra como objeto del sistema en materia de pensiones, \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley (\u2026).\u201d17 Por lo tanto, esta ley consagr\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez al igual que los tr\u00e1mites administrativos para el reconocimiento y pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las cosas, la legislaci\u00f3n \u00a0ha regulado el pago de incapacidades mediante el Decreto 1406 de 1999, Ley 1162 de 2012 y el Decreto 2943 de 2013, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la enfermedad o accidente genere una incapacidad laboral, \u00e9sta debe ser pagada los tres (3) primeros d\u00edas por el empleador, del d\u00eda cuatro (4) al ciento ochenta (180) corresponde el pago a la EPS y del d\u00eda ciento ochenta y uno (181) en adelante y hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas m\u00e1s debe ser pagado por la administradora de fondos pensionales, que pueden ser prorrogados por ciento ochenta (180) d\u00edas adicionales hasta tanto se haga el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. En los casos en que la enfermedad tenga un concepto favorable de recuperaci\u00f3n, el trabajador mantiene el derecho a la reinstalaci\u00f3n en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o la reubicaci\u00f3n; pero si la enfermedad genera una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% \u00e9sta da lugar, si se cumplen los dem\u00e1s requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la Ley 100 reconoce que la pensi\u00f3n de invalidez solo puede tramitarse cuando las entidades del Sistema de Seguridad Social hayan otorgado el tratamiento indicado y la rehabilitaci\u00f3n integral de acuerdo al art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Dicho art\u00edculo establece que \u201ctrat\u00e1ndose de incapacidades que superan los ciento ochenta (180) d\u00edas, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha prestaci\u00f3n \u00fanicamente hasta que se eval\u00fae la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, siempre y cuando, como resultado de dicho dictamen, la persona tenga derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En esa medida, en el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el m\u00e9dico tratante emita un concepto favorable de recuperaci\u00f3n o se pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de invalidez\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por su parte, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 199319 , consagra que el estado de invalidez ser\u00e1 determinado con base en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, correspondiendo a las administradoras de fondos pensionales determinar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la enfermedad, esto, con el fin de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, si se cumplen con los requisitos establecidos legalmente para ello, es decir, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 199320 consagra los requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, de tal forma que el afiliado debe: (i) acreditar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del cincuenta por ciento (50%) o superior21, (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. La pensi\u00f3n de invalidez, entendida como una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, a trav\u00e9s del acceso a una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad,22 para aquellas personas que ven reducida su capacidad laboral; con la cual se materializan los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Alexis del Carmen Dom\u00ednguez padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica y diabetes mellitus, raz\u00f3n por la cual ha sido tratada con terapia de reemplazo renal con di\u00e1lisis peritoneal manual23. Al ver sustancialmente reducido su estado de salud, la Nueva EPS ha proferido incapacidades m\u00e9dicas por m\u00e1s de 200 d\u00edas24. Por medio de su empleador, la accionante solicit\u00f3 a la Nueva EPS, el 24 de \u00a0febrero de 2012, que remitiera su caso al fondo de pensiones ISS, con el fin de que \u00e9ste evaluara su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sostiene que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, las entidades accionadas no le han dado una respuesta de fondo, ni han realizado acciones tendientes a definir su condici\u00f3n f\u00edsica, reconocer las incapacidades m\u00e9dicas y la viabilidad de acceder de esta manera a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. El juez de instancia decidi\u00f3 negar el amparo, al considerar que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, pues estim\u00f3 que la Nueva EPS efectivamente remiti\u00f3 el caso de la accionante al fondo de pensiones ISS, con el fin de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Disiente la Sala de la soluci\u00f3n otorgada por el juez de tutela al presente caso ,porque de acuerdo con la pruebas que obran en el expediente: (i) la petici\u00f3n elevada por la empresa empleadora de la se\u00f1ora Dom\u00ednguez, manifest\u00f3 \u201csolicitar a \u00e9sta entidad (Nueva EPS) remita a la se\u00f1ora Alexis del Carmen Dom\u00ednguez Prada (\u2026) quien es trabajadora de la empresa y afiliada a esta EPS, a su fondo de pensiones ISS, teniendo en cuenta su diagn\u00f3stico: insuficiencia renal cr\u00f3nica termina + diabetes mellitus (\u2026). En la actualidad lleva 136 d\u00edas de incapacidad\u201d25. La Nueva EPS por su parte, remiti\u00f3 por medio de oficio del 6 de julio de 2012 al ISS con el fin de que (ii) \u201cse sirvan establecer la p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (\u2026). Adjuntamos concepto de medicina laboral realizado por la Nueva EPS y certificaci\u00f3n de d\u00edas de incapacidad temporal\u201d26. Por su parte, el ISS, en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela afirm\u00f3 que (iii) \u201cno se tiene datos de solicitudes realizadas por la Asegurada, su empleador ni la Nueva EPS de Evaluaciones M\u00e9dico Laborales a la se\u00f1ora Alexis del Carmen Dom\u00ednguez, para tramites de reconocimientos de subsidios econ\u00f3micos por incapacidades de origen com\u00fan mayor a 180 d\u00edas por la AFP ISS como tampoco para calificaciones de su p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, se tiene que las entidades accionadas no suministraron una respuesta oportuna, de fondo, precisa ni congruente a la petici\u00f3n elevada por la accionante en febrero de 2012, tendiente a verificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral, tal como lo solicit\u00f3 su EPS por medio de comunicaci\u00f3n del 6 de julio de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, en las consideraciones de esta providencia, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n consiste en que se otorgue una respuesta (a) oportuna, (b) clara, precisa y congruente con lo solicitado, (c) comunicada al interesado. Si bien la accionante mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada por el juez de primera instancia afirm\u00f3 haber recibido respuesta a su petici\u00f3n el 13 de julio de 2012 por parte de la Nueva EPS, el derecho fundamental de petici\u00f3n no se encuentra satisfecho, pues su solicitud estaba dirigida a que (i) la Nueva EPS remitiera su caso al fondo de pensiones, lo cual implica, seg\u00fan las obligaciones legales de la EPS, que \u00e9sta ten\u00eda la responsabilidad no solo de remitir la petici\u00f3n elevada para que en el marco de las competencias, para que el fondo de pensiones determinara la calificaci\u00f3n de la invalidez, sino que, tal como lo consagra el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, proferir un concepto favorable o desfavorable de recuperaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dom\u00ednguez \u2013 despu\u00e9s de los 180 d\u00edas de incapacidad \u2013, y (ii) el ISS iniciara los tr\u00e1mites tendientes a realizar el pago de las incapacidades superiores a los 180 d\u00edas, calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y la posibilidad de que la accionante acceda a una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por lo tanto, ni la EPS accionada, ni el fondo de pensiones vinculado, cumplieron con sus obligaciones constitucionales y legales de suministrar una respuesta de fondo, congruente y oportuna a la solicitud elevada; as\u00ed como tampoco realizaron, dentro del marco de sus competencias, acciones tendientes a iniciar los tr\u00e1mites para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, vulnerando el derecho de petici\u00f3n y la seguridad social de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de petici\u00f3n a la seguridad social de la se\u00f1ora Alexis del Carmen Dom\u00ednguez. As\u00ed, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que profiera un concepto de rehabilitaci\u00f3n de la accionante y al fondo de pensiones ISS, inicie los tr\u00e1mites tendientes a calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCLUSI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. La se\u00f1ora Alexis del Carmen Dom\u00ednguez, quien padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica y diabetes mellitus, solicit\u00f3 a la Nueva EPS que remitiera su caso al fondo de pensiones ISS, con el fin de que \u00e9ste evaluar\u00e1 su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sostiene que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, las entidades accionadas no le han dado una respuesta de fondo, ni han realizado acciones tendientes a definir su condici\u00f3n f\u00edsica, reconocer las incapacidades m\u00e9dicas y la viabilidad de acceder de esta manera a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n y a la seguridad social de la accionante, puesto que no se resolvi\u00f3 de fondo la solicitud. Por una parte, la Nueva EPS se\u00f1ala que s\u00ed le envi\u00f3 la documentaci\u00f3n a Colpensiones, pero \u00e9sta \u00faltima alega que no recibi\u00f3 dicha informaci\u00f3n, gener\u00e1ndose una situaci\u00f3n administrativa, en un perjuicio para la afiliada, cuya petici\u00f3n sigue sin respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n. Se tutelan los derechos fundamentales de petici\u00f3n y seguridad social, ordenando a (i) la Nueva EPS, si a\u00fan no lo ha hecho, emita un concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable o desfavorable en el marco de las competencias establecidas en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001. Dicho concepto deber\u00e1 ser remitido al fondo de pensiones Colpensiones, en un plazo de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, con los sustentos requeridos para que Colpensiones se pronuncie sobre el pago de las incapacidades superiores a 180 d\u00edas, la calificaci\u00f3n de invalidez y la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n; y a (ii) Colpensiones, le deber\u00e1 informar a la accionante, si le va a reconocer el pago de las incapacidades superiores a los 180 d\u00edas, le indique la fecha para llevar a cabo la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, y deber\u00e1 informarle sobre los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. Se vulnera el derecho de petici\u00f3n y la seguridad social de una persona, cuando las entidades encargadas de tramitar una solicitud de pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas y la calificaci\u00f3n de invalidez, necesaria para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, no responden de fondo las solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, del 16 de julio de 2012, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales alegados. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos de petici\u00f3n y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Nueva EPS, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable o desfavorable en el marco de las competencias establecidas en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001. Dicho concepto deber\u00e1 ser remitido al fondo de pensiones Colpensiones en un plazo de 5 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, una vez reciba el concepto mencionado en el numeral anterior, sin que a partir de all\u00ed exceda el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas, informe a la accionante, de manera clara, \u00a0(i) si le va a reconocer el pago de las incapacidades superiores a los 180 d\u00edas, (ii) le indique la fecha para llevar a cabo la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, y (iii) le informe sobre los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 28 de junio de 2012 (Folios 1 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 9 a 12, 15 al 24. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 13, Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>7 Vinculado por medio de auto del 3 de julio de 2012 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena (folio 26). Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela obra en los folios 45 a 46. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios \u00a048 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>9 En Auto del treinta y uno (31) octubre de dos mil trece (2013) la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y procedi\u00f3 a su reparto. En oficio secretarial del 21 de noviembre de 2013, se inform\u00f3 al despacho que este caso hab\u00eda sido acumulado al expediente T-4.100.925. El 13 de marzo de 2014, se registr\u00f3 proyecto de fallo del expediente T-4.100.925 y sus acumulados. Sin embargo, al percatarse la Sala de la inexistencia de la acumulaci\u00f3n referida por Secretar\u00eda, se decidi\u00f3 fallar este caso de manera separada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan consta en la base de datos del Fosyga y de acuerdo a las afirmaciones realizadas por dicha entidad en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 2013 de 2012. Art\u00edculo 35\u00b0, De los Procesos judiciales. (\u2026)\u00a0Las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o relacionadas con la funci\u00f3n de administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida ser\u00e1n cumplidas por COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 2011 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La petici\u00f3n fue elevada el 24 de 2012. (Folio 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-334 de 1995, T-377 de 1995, T-1105 de 2002, T-1128 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo modificado el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 9 a 12 y 15 al 24. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 13, Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/15 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., Marzo 18) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A trav\u00e9s de apoderado judicial\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente\u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}