{"id":2247,"date":"2024-05-30T16:55:53","date_gmt":"2024-05-30T16:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-408-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:53","slug":"c-408-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-408-96\/","title":{"rendered":"C 408 96"},"content":{"rendered":"<p>C-408-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-408\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Se ejerce un control previo, completo y autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de fondo y tambi\u00e9n de forma. Se revisa tanto la regularidad del tr\u00e1mite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSCRIPCION DE TRATADO-Confirmaci\u00f3n presidencial &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios. Es natural entonces que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los vicios de representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo la mujer, debe ser protegida en su dignidad y derechos constitucionales, como toda persona, por lo cual el Estado tiene el deber de librarla de la violencia, sino que, adem\u00e1s, de manera espec\u00edfica, la Constituci\u00f3n proscribe toda discriminaci\u00f3n contra la mujer y ordena la realizaci\u00f3n de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombre y mujer. El presente instrumento jur\u00eddico tiene gran importancia dentro del contexto social internacional y colombiano, pues las distintas modalidades de violencia afectan la dignidad, la vida y la integridad de las mujeres en muy diversas formas. &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las mujeres est\u00e1n sometidas a una violencia, si se quiere, m\u00e1s silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y en las relaciones de pareja, las cuales son no s\u00f3lo formas prohibidas de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constituci\u00f3n y por el derecho internacional de los derechos humanos. No se puede invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y dom\u00e9sticas. Es m\u00e1s, esta violencia puede ser incluso m\u00e1s grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos \u00e1mbitos \u00edntimos la convierte en un fen\u00f3meno silencioso, tolerado, e incluso, a veces, t\u00e1citamente legitimado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS-Protecci\u00f3n internacional &nbsp;<\/p>\n<p>La internacionalizaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos humanos deriva no s\u00f3lo de la demostrada insuficiencia de los mecanismos estatales en este campo sino que se articula a la idea, seg\u00fan la cual, es m\u00e1s factible la convivencia pac\u00edfica entre Estados democr\u00e1ticos que entre reg\u00edmenes autoritarios, porque los controles democr\u00e1ticos internos y la opini\u00f3n p\u00fablica pueden asegurar una mayor adhesi\u00f3n de los reg\u00edmenes pol\u00edticos a las reglas pac\u00edficas del derecho inter\u00adnacional. Lo anterior explica que jur\u00eddicamente los derechos humanos sean normas imperativas de derecho internacional o de Ius Cogens, que limitan la soberan\u00eda estatal, ya que los Estados no pueden transgredirlas, ni en el plano interno, ni en sus relaciones internacionales. Los problemas de derechos humanos han dejado de ser un asunto interno exclusivo de los Estados para constituir una preocupaci\u00f3n de la comunidad internacional como tal, la cual ha buscado dise\u00f1ar meca\u00adnismos globales de protecci\u00f3n. Este control internacional no debe entonces ser entendido como una intervenci\u00f3n en los asuntos internos de otros Estados, sino como una consecuencia jur\u00eddica del principio de que hay cuestiones que est\u00e1n reguladas directamente por el derecho internacional. Los sistemas internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos en manera alguna desconocen la Constituci\u00f3n o vulneran la soberan\u00eda colombiana; por el contrario, son una proyecci\u00f3n en el campo internacional de los mismos principios y valores defendidos por la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T.-064: Revisi\u00f3n constitucional de la &#8220;Convencion Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9n Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994&#8221; y de la Ley N\u00ba 248 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se aprueba dicha convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de la violencia y la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todo los \u00e1mbitos, p\u00fablicos y privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Deberes de respeto y de garant\u00eda del Estado para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimidad constitucional de los mecanismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se recibi\u00f3 fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley N\u00ba 248 del 29 de diciembre de 1995 &#8220;Por medio de la cual se aprueba la Convencion Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9n Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994&#8221;, &nbsp;proceso que fue radicado con el No. L.A.T.-064. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DE LA NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley N\u00ba 248 del 29 de diciembre de 1995 tiene el siguiente texto: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY N\u00ba 248 29 DICIEMBRE DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, SUSCRITA EN LA CIUDAD DE BELEN DO PARA, BRASIL, EL 9 DE JUNIO DE 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAFE DE BOGOTA, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCIA-PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base la \u201cCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER\u201d, suscrita en Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 7a. de 1994, la \u201cCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER\u201d, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente &nbsp;del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR GUERRA TULENA &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, \u201cCONVENCION DE BELEM DO PARA\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaraci\u00f3n &nbsp;Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; &nbsp;<\/p>\n<p>Recordando la Declaraci\u00f3n sobre la Erradicaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisi\u00f3n Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo \u00e9tnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religi\u00f3n y afecta negativamente sus propias bases; &nbsp;<\/p>\n<p>Convencidos de que la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer es condici\u00f3n indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participaci\u00f3n en todas las esferas de vida, y &nbsp;<\/p>\n<p>Convencidos de que la adopci\u00f3n de una nueva convenci\u00f3n para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia &nbsp;contra la mujer, en el \u00e1mbito de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, constituye una positiva contribuci\u00f3n para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas, &nbsp;<\/p>\n<p>HAN CONVENIDO en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de esta Convenci\u00f3n debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o, sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que violencia contra la mujer incluye la violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad dom\u00e9stica o en cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato y abuso sexual; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostituci\u00f3n forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, as\u00ed como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otros lugar, y &nbsp;<\/p>\n<p>c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS PROTEGIDOS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos y libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: &nbsp;<\/p>\n<p>b. el derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral; &nbsp;<\/p>\n<p>c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales; &nbsp;<\/p>\n<p>d. el derecho a no ser sometida a torturas; &nbsp;<\/p>\n<p>e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; &nbsp;<\/p>\n<p>f. el derecho a &nbsp;igualdad de protecci\u00f3n ante la ley y de la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>g. el derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; &nbsp;<\/p>\n<p>h. el derecho a libertad de asociaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>i. el derecho a la libertad de profesar la religi\u00f3n y las creencias propias dentro de la ley, y &nbsp;<\/p>\n<p>j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds y a participar en los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la toma de las decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Toda mujer podr\u00e1 ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales y contar\u00e1 con la total protecci\u00f3n de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: &nbsp;<\/p>\n<p>a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES DE LOS ESTADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a. abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad &nbsp;con esta obligaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; &nbsp;<\/p>\n<p>c. incluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; &nbsp;<\/p>\n<p>d. adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente &nbsp;contra su integridad o perjudique su propiedad; &nbsp;<\/p>\n<p>e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; &nbsp;<\/p>\n<p>f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; &nbsp;<\/p>\n<p>g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces, y &nbsp;<\/p>\n<p>h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas espec\u00edficas, inclusive programas para: &nbsp;<\/p>\n<p>a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; &nbsp;<\/p>\n<p>b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres incluyendo el dise\u00f1o de programas de educaci\u00f3n formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de pr\u00e1cticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los g\u00e9neros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; &nbsp;<\/p>\n<p>c. fomentar la educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal en la administraci\u00f3n de justicia, policial y dem\u00e1s funcionarios encargados de la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer; &nbsp;<\/p>\n<p>d. suministrar los servicios especializados &nbsp;apropiados para la atenci\u00f3n necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores p\u00fablicos y privados, inclusive refugios, servicios de orientaci\u00f3n para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y cuidados de los menores afectados; &nbsp;<\/p>\n<p>e. fomentar y apoyar programas de educaci\u00f3n gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al p\u00fablico sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparaci\u00f3n que corresponda; &nbsp;<\/p>\n<p>f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n que le permitan participar plenamente en la vida p\u00fablica, privada y social; &nbsp;<\/p>\n<p>g. alentar a los medios de comunicaci\u00f3n a elaborar directrices adecuadas de difusi\u00f3n que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; &nbsp;<\/p>\n<p>h. garantizar la investigaci\u00f3n y recopilaci\u00f3n de estad\u00edsticas y dem\u00e1s informaci\u00f3n pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y &nbsp;<\/p>\n<p>i. promover la cooperaci\u00f3n internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecuci\u00f3n de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 &nbsp;<\/p>\n<p>Para la adopci\u00f3n de las medidas a que se refiere este cap\u00edtulo, los Estados Partes tendr\u00e1n especialmente en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en raz\u00f3n, entre otras, de su raza o de su condici\u00f3n \u00e9tnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerar\u00e1 a la mujer que es objeto de violencia cuando est\u00e1 embarazada, es descapacitada, menor de edad, anciana, o est\u00e1 en situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privaci\u00f3n de su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisi\u00f3n Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deber\u00e1n incluir informaci\u00f3n sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar &nbsp;la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, as\u00ed como sobre las dificultades que observen en la aplicaci\u00f3n de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n y la Comisi\u00f3n Interamericana de Mujeres, podr\u00e1n requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opini\u00f3n consultiva sobre la interpretaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o m\u00e1s Estados miembros de la Organizaci\u00f3n, puede presentar a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la presente Convenci\u00f3n por un Estado Parte, y la Comisi\u00f3n las considerar\u00e1 de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentaci\u00f3n y consideraci\u00f3n de peticiones estipulados en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y Reglamento de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 ser interpretado como restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garant\u00edas de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 ser interpretado como restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados podr\u00e1n formular reservas a la presente Convenci\u00f3n al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que: &nbsp;<\/p>\n<p>a. no sean incompatibles con el objeto y prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b. no sean de car\u00e1cter general &nbsp;y versen sobre una o m\u00e1s disposiciones espec\u00edficas . &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisi\u00f3n Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las enmiendas entrar\u00e1n en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificaci\u00f3n. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrar\u00e1n en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes que tengan dos o m\u00e1s unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jur\u00eddicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1n declarar, en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, que la Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m\u00e1s de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales declaraciones podr\u00e1n ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificar\u00e1n expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicar\u00e1 la presente Convenci\u00f3n. Dichas declaraciones ulteriores se transmitir\u00e1n a la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y surtir\u00e1n efecto treinta d\u00edas despu\u00e9s de recibidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convenci\u00f3n despu\u00e9s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General informar\u00e1 a todos los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos presentar\u00e1 un informe anual a los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n sobre el estado de esta Convenci\u00f3n, inclusive sobre las firmas, dep\u00f3sitos de instrumentos de ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n o declaraciones, as\u00ed como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n regir\u00e1 indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podr\u00e1 denunciarla mediante el dep\u00f3sito de un instrumento con ese fin en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Un a\u00f1o despu\u00e9s a partir de la fecha del dep\u00f3sito &nbsp;del instrumento de denuncia, la Convenci\u00f3n cesar\u00e1 en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem\u00e1s Estados Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 &nbsp;<\/p>\n<p>El instrumento original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la que enviar\u00e1 copia certificada de su texto para su registro y publicaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas, de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamar\u00e1 Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro. &nbsp;<\/p>\n<p>EL SUSCRITO DE LA OFICINA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la &#8220;CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER\u201d, suscrita en Belem Do Par\u00e1, Brasil el 9 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintitres (23) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>SONIA PEREIRA PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe Oficina Jur\u00eddica (E) &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO RIVERA SALAZAR &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL COMUNIQUESE Y PUBL\u00cdQUESE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a los 29 diciembre de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO PARDO GARC\u00cdA PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>III INTERVENCION DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Vilma Delgado Piedad Pe\u00f1a, en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del convenio bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer&#8221; obedece a criterios axiol\u00f3gicos e instrumentales pues deriva, de un lado, del convencimiento de los Estados de que la violencia contra la mujer es una violaci\u00f3n grave de sus derechos humanos y &nbsp;del otro, de &#8220;la necesidad de adoptar un instrumento internacional que constituya una positiva contribuci\u00f3n para proteger los derechos &nbsp;de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que pueda afectarlas.&#8221; Estos prop\u00f3sitos, seg\u00fan la interviniente, se encuentran desarrollados a lo largo de la Convenci\u00f3n y armonizan con los principios de la Constituci\u00f3n, por lo cual se concluye que este tratado es &#8220;un mecanismo adecuado para desarrollar los preceptos constitucionales que consagran la protecci\u00f3n de la mujer.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del tratado bajo revisi\u00f3n, pues considera que la violencia contra la mujer es causa de violaci\u00f3n de sus derechos humanos y un obst\u00e1culo para el goce y ejercicio de los mismos, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena de 1993. Por ello, concluye el Defensor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Colombia, al suscribir esta Convenci\u00f3n, avanza en la consolidaci\u00f3n de los mecanismos jur\u00eddicos &nbsp;de protecci\u00f3n a las mujeres contra comportamientos ostensiblemente violatorio de sus derechos, e incluso contra &nbsp;actitudes que, por ser inveteradas y socialmente aceptadas, pasan &nbsp;desapercibidas, a pesar de ser violatorias de la integridad f\u00edsica y moral de las mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cifras del maltrato en diferentes \u00e1mbitos crece d\u00eda a d\u00eda sin que se logre dise\u00f1ar e implementar mecanismos eficientes para garantizar los derechos de las mujeres. Nos hallamos en numerosas ocasiones ante la impotencia de las &nbsp;instituciones para garantizar el respeto por su autonom\u00eda y libertades e incluso para proteger sus derechos a la vida y a su integridad corporal y ps\u00edquica. Hemos comprobado como, por ejemplo, que una mujer v\u00edctima de la violencia conyugal acude a cinco instancias competentes ( CAI, Comisar\u00eda de Familia, Inspecci\u00f3n &nbsp;de Polic\u00eda, Medicina Legal, ICBF), sin que logre protecci\u00f3n, en situaciones en que su vida se halla en real peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n presenta diferentes estrategias para enfrentar este flagelo: medidas legislativas, administrativas, educativas y preventivas, que abordan \u00edntegramente la problem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, compromete al estado con la comunidad internacional, vincul\u00e1ndolo jur\u00eddicamente a la obligaci\u00f3n de desarrollar los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres de la violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n objeto de estudio constitucional no contradice ning\u00fan principio o norma constitucional, por el contrario, desarrolla no solo preceptos constitucionales de sustancial importancia en la b\u00fasqueda de un orden justo (Art\u00edculos 2, 13, 40-8, 42-1-5-6-9 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) sino que adem\u00e1s concreta principios y normas internacionales que Colombia ha adoptado (Art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculos 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales (Ley 74 de 1968), art\u00edculos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 19668, art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (Ley 51 de 1981), y mediante los cuales se ha comprometido a tomar las medidas necesarias para que el trato a la mujer sea cada vez m\u00e1s respetuoso de su dignidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Ladi Londo\u00f1o Echeverry, directora de la fundaci\u00f3n SI-MUJER (Servicios integrales para la mujer) interviene en el proceso y considera que el tratado bajo revisi\u00f3n es complementario de otros instrumentos internacionales que tambi\u00e9n protegen los derechos de la mujer. Luego la ciudadana se\u00f1ala que esta convenci\u00f3n no s\u00f3lo armoniza plenamente con la Constituci\u00f3n &nbsp;sino que, adem\u00e1s, es una herramienta importante &nbsp;para quienes trabajan por los derechos de la mujer en Colombia, ya que la violencia contra la mujer, &#8220;por haber estado silenciada y mimetizada bajo falsos valores culturales, requiere de grandes esfuerzos para que pueda emerger en su verdadera dimensi\u00f3n como paso fundamental en la erradicaci\u00f3n de la misma&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las ciudadanas pertenecientes a la \u201cRed Colombiana de Mujeres por los Derechos Sexuales y Reproductivos Regional Cali&#8221; intervienen en el proceso y solicitan la declaratoria de constitucionalidad de la convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n, pues ella provee de &#8220;mecanismos para la defensa y el respeto de los Derechos Humanos de las Mujeres y las ni\u00f1as y la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente interviene en el proceso la ciudadana Lucrecia Meza Rodr\u00edguez, directora del CAMI (Centro de Acciones Integrales para la Mujer) quien solicita la constitucionalidad del tratado, ya que es &#8220;un valioso instrumento para la defensa de los Derechos Humanos de las mujeres y las ni\u00f1as.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Orlando V\u00e1zquez Vel\u00e1zquez, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley N\u00ba 248 del 29 de diciembre de 1995 y de &#8220;la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9n Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El Ministerio P\u00fablico comienza por el examen formal de la suscripci\u00f3n del tratado, en relaci\u00f3n a lo cual afirma que Colombia no particip\u00f3 &nbsp;en la negociaci\u00f3n del tratado, &#8220;por lo cual no se hace necesaria la verificaci\u00f3n de los requisitos constitucionales correspondientes a la representaci\u00f3n del Jefe de Estado y de sus agentes.&#8221; En efecto, seg\u00fan el Procurador, este tratado es un instrumento interamericano abierto a la firma de todos los Estados Miembros de dicha organizaci\u00f3n y fue adoptado en la asamblea realizada en Belem Do Para, Brasil, y firmado por 8 pa\u00edses, entre los cuales no se encuentra &nbsp;Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el Procurador estudia de manera detallada el proceso de aprobaci\u00f3n de la ley y concluye que &nbsp;una &#8220;vez verificados los requisitos de orden formal en cuanto al tr\u00e1mite del proyecto de la ley aprobatoria del presente instrumento p\u00fablico surtido ante el Congreso de la Rep\u00fablica, no encuentra este Despacho ninguna incompatibilidad con la preceptiva constitucional por este aspecto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el estudio material del contenido del tratado, el Ministerio P\u00fablico considera &nbsp; conveniente dedicar un espacio de &#8220;an\u00e1lisis a todos aquellos aspectos relativos a la violencia contra la mujer&#8221; pues, seg\u00fan su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(E)l maltrato a la mujer es una de las m\u00faltiples formas de violencia que lamentablemente se manifiesta en algunos tipos de relaciones entre los seres humanos. Esta clase de violencia est\u00e1 sustentada principalmente en el mito de la inferioridad del sexo femenino y ha llegado a formar parte de la vida social y dom\u00e9stica y de las relaciones entre los hombres y mujeres desde tiempo inmemorial, llegando a hacernos creer que este modo de comportamiento es natural y que forma parte de la existencia misma de las mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n se responde con una indiferencia generalizada, bajo la concepci\u00f3n de que se trata de un problema individual que s\u00f3lo compete a los implicados y que su soluci\u00f3n se encuentra en la esfera &nbsp;de la intimidad, lo que conduce a la complicidad social y a la inoperancia de los mecanismos de protecci\u00f3n en un marco de impunidad, que a su vez perpet\u00faa la violencia como un modo de relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La violencia intrafamiliar y la sexual ejercida contra la mujer bajo el supuesto de inferioridad, corresponden a una forma de ejercicio del poder masculino para mantener su dominio y la subordinaci\u00f3n del otro sexo, hecho que se sustenta en estructuras culturales autoritarias que han relegado a la mujer dentro de la sociedad, vulner\u00e1ndole el derecho al libre desarrollo de su personalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, este impacto de la violencia contra la mujer, como forma de discriminaci\u00f3n y de violaci\u00f3n de sus derechos humanos, ha sido denunciado en forma constante por cientos de organizaciones de mujeres, lo cual ha permitido que se construyan instrumentos jur\u00eddicos -como la \u201cConvenci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d, firmada con Copenhague el 17 de julio de 1980- por medio de los cuales los &#8220;Estado han hecho notables esfuerzos encaminados a buscar la eliminaci\u00f3n de los factores de discriminaci\u00f3n y desarrollar los mecanismos de protecci\u00f3n que conduzcan a la realidad de la igualdad jur\u00eddica y de hecho entre hombres y mujeres, tanto a nivel de derechos como de deberes&#8221;. &nbsp;Es pues en tal contexto que se inscribe el tratado revisado, ya que es un nuevo esfuerzo de la comunidad internacional para dar efectiva protecci\u00f3n a la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio p\u00fablico estudia entonces el contenido mismo del Convenio y resalta que \u00e9ste &#8220;da contenido al concepto de integralidad porque reinterpreta y reconceptualiza los derechos humanos para incorporar las experiencias espec\u00edficas de las mujeres que sufren abuso, degradaci\u00f3n, subordinaci\u00f3n, opresi\u00f3n y hasta muerte, producto de la violencia dom\u00e9stica o por factores externos.&#8221; En particular, considera el Procurador, son importantes las responsabilidades que adquieren los signatarios en esta materia pues la &#8220;Convenci\u00f3n reconoce la responsabilidad del Estado de prevenir, erradicar y castigar la violencia contra la mujer, habida cuenta de que surge en un contexto social que la ha alentado, permitido o condonado.&#8221; En efecto, se\u00f1ala la Vista Fiscal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a los derechos humanos surgen para cada Estado obligaciones primarias y secundarias. Las primarias son de respeto y garant\u00eda y presentan dos posibilidades: el Estado tiene la obligaci\u00f3n de respetar las limitaciones que le imponen los derechos humanos y est\u00e1 obligado a actuar como defensor y proveedor de ellos; y las secundarias se refieren a la responsabilidad del Estado por incumplimiento o violaci\u00f3n de las obligaciones primarias de respeto y garant\u00eda, e incluyen el deber de adoptar las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que sean necesarias para hacerlas valer en el derecho interno de cada Pa\u00eds Miembro. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los deberes de los Estados contemplados en el Cap\u00edtulo III, tienen las siguientes caracter\u00edsticas: unos son de car\u00e1cter inmediato y otros de desarrollo progresivo. Los de car\u00e1cter inmediato se refieren a los compromisos que las Partes adquieran de \u201cadoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia&#8230;\u201d (art. 7\u00ba); y los de desarrollo progresivo o program\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las formulaciones de \u201cadoptar\u201d, \u201cgarantizar\u201d, \u201cfomentar\u201d, \u201calentar\u201d que se emplean en la Convenci\u00f3n, se advierte que se trata de cl\u00e1usulas program\u00e1ticas de donde se puede deducir que el derecho de la mujer a una vida libre de violencia es de desarrollo progresivo, porque establecen mandatos que el Estado Parte debe promover haciendo o dando algo, para que el derecho alcance plena efectividad .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador considera que los objetivos que la Convenci\u00f3n impone a los Estados los obliga &#8220;a salir de su tradicional silencio e indiferencia y exige un determinado nivel de iniciativa y creatividad&#8221;, ya que &#8220;la responsabilidad estatal trasciende la mera eliminaci\u00f3n de la implantaci\u00f3n discriminatoria &nbsp;de las leyes aplicables, como quiera que articula el deber de modificar las condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales responsables de tal discriminaci\u00f3n&#8221;. Adem\u00e1s, resalta la Vista Fiscal, el tratado tambi\u00e9n prev\u00e9 mecanismo internacionales de protecci\u00f3n, complementarios de los internos, para proteger los derechos de las mujeres. &nbsp;Se trata, de un lado, de los informes anuales que los Estados rinden a la Comisi\u00f3n Interamericana de Mujeres y que deben incluir informaci\u00f3n sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar el maltrato contra la mujer y, de otro lado, la posibilidad de que se presenten quejas individuales ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos por violaci\u00f3n por parte de un Estado de los deberes derivados de la Convenci\u00f3n. As\u00ed mismo se contempla la posibilidad de que un Estado Parte requiera la opini\u00f3n consultiva de la Corte &nbsp;Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis de la Convenci\u00f3n permite al Procurador afirmar que ella &#8220;se ajusta plenamente a los lineamientos dise\u00f1ados por el Constituyente de 1991, en cuanto hace a la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n contra la mujer&#8221;. Concluye entonces la Vista Fiscal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo establece la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 13 y &nbsp;40, respecto de la intervenci\u00f3n activa del Estado en la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer, mediante la implementaci\u00f3n de programas de acci\u00f3n positiva que progresivamente vayan cerrando la brecha de desigualdad entre hombres y mujeres, la Convenci\u00f3n Interamericana refuerza este aspecto, por considerarlo de vital importancia para el desarrollo de los prop\u00f3sitos &nbsp;all\u00ed consignados. Ambos ordenamientos concuerdan en afirmar que la erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer s\u00f3lo es posible en la medida que el Estado genere las condiciones adecuadas para permitir la incorporaci\u00f3n de la mujer en todos los \u00e1mbitos de la sociedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia y los alcances del control de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 10 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para la revisi\u00f3n de la Ley N\u00ba 248 del 29 de diciembre de 1995, &#8220;por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9n Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994&#8221;. &nbsp;Y, como lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n, \u00e9ste es un control previo, completo y autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de fondo y tambi\u00e9n de forma. Por eso, en esta sentencia se revisar\u00e1 tanto la regularidad del tr\u00e1mite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen formal de la suscripci\u00f3n del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2- &nbsp;Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, anexada al expediente (Filos 22 y 23), la presente convenci\u00f3n fue adoptada durante la Asamblea realizada en Belem do Par\u00e1, por ocho pa\u00edses, entre los cuales no figura Colombia. Por ello, seg\u00fan tal constancia, el Ejecutivo &#8220;decidi\u00f3 la adhesi\u00f3n de nuestro pa\u00eds a ese instrumento internacional, con base en los argumentos &nbsp;de conveniencia contenidos en la respectiva exposici\u00f3n de motivos presentada al Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;, y obra en el expediente confirmaci\u00f3n presidencial del texto del convenio bajo examen, efectuada con anterioridad a su presentaci\u00f3n al Congreso (Flio 4). Esta confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, en su art\u00edculo 8\u00ba, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2\u00ba). Es natural entonces que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los vicios de representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n del tratado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo irregularidades en la suscripci\u00f3n del mencionado tratado por el Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la ley 248 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3- El proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final art\u00edculo 154 CP). Luego sigue el mismo tr\u00e1mite y debe reunir los mismos requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria se\u00f1alados por los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los qu\u00f3rums previstos por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; respetar los t\u00e9rminos para los debates previstos por el art\u00edculo 160 de ocho d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, y quince entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-y haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis d\u00edas siguientes para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Ahora bien, el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores, present\u00f3 &nbsp;el 28 de marzo de 1995, al Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley para la aprobaci\u00f3n del convenio bajo revisi\u00f3n, con la correspondiente exposici\u00f3n de motivos. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 30 de marzo de 1995 y repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado1, en donde fue radicado como proyecto 200. La ponencia para primer debate fue presentada y publicada el 13 de junio de 19952, y el proyecto fue aprobado por unanimidad en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado el 7 de junio de 19953. Como bien lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, el proyecto fue debatido y aprobado sin haber sido publicada previamente la ponencia en la Gaceta del Congreso pero &nbsp;tal omisi\u00f3n no genera ning\u00fan vicio de procedimiento, toda vez que, de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 156 de la Ley 5a. de 1992, el Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n, cuando considere necesario agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, \u201cpodr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico para distribuirlo entre los miembros de la comisi\u00f3n; ello sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso\u201d, como efectivamente ocurri\u00f3. Luego fue presentada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado4 y fue aprobado por la plenaria el 16 de agosto de 1995, conforme el qu\u00f3rum legal, constitucional y reglamentario5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el proyecto fue enviado a la C\u00e1mara de Representantes en donde fue radicado como 061 de 1995 y, luego de que se publicara la ponencia para primer debate6, fue aprobado el 8 de noviembre de 1995, con el qu\u00f3rum suficiente para deliberar y decidir, seg\u00fan constancia del Secretario General de dicha Comisi\u00f3n (Flio 30). M\u00e1s tarde se public\u00f3 la ponencia para segundo debate7 y el proyecto fue aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 15 de diciembre de 1995, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio conformado por 142 Representantes8. Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como Ley 248 de 1995, el 29 de diciembre de 1995, tal como consta en la copia aut\u00e9ntica incorporada al expediente (Folio 15). La Ley fue entonces remitida a la Corte Constitucional el 12 de enero del a\u00f1o en curso para su revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 248 de 1995 cumpli\u00f3 entonces las formalidades previstas por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad general de la Convenci\u00f3n: protecci\u00f3n a la mujer contra toda forma de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5- El tratado bajo revisi\u00f3n busca, como lo se\u00f1ala su propio t\u00edtulo y el pre\u00e1mbulo, prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer, objetivo que tiene relaciones con otros instrumentos internacionales que ya fueron adoptados por nuestro pa\u00eds y que pretenden eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer. As\u00ed, el Convenio 100 de la O.I.T, en vigor internacionalmente desde el 23 de mayo de 1953, prohibe la discriminaci\u00f3n salarial por raz\u00f3n del sexo. Por su parte, la \u201cConvenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n de la mujer\u201d, adoptada por la Asamblea General &nbsp;de las Naciones Unidas, aprobada por Colombia por la Ley 51 de 1981 y ratificada el 19 de enero de 1982, obliga a los Estados a tomar medidas con el fin de erradicar todas las formas all\u00ed consignadas de discriminaci\u00f3n de la mujer. Con todo, el presente convenio tiene una particular importancia en el plano internacional pues constituye el primer tratado que tiene como objetivo espec\u00edfico erradicar toda forma de agresi\u00f3n contra la mujer, esto es, no s\u00f3lo aquella que ocurre en el \u00e1mbito p\u00fablico sino incluso en la esfera privada y dom\u00e9stica9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Esta finalidad de la convenci\u00f3n coincide claramente con los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. En efecto, no s\u00f3lo la mujer, debe ser protegida en su dignidad y derechos constitucionales, como toda persona (CP art. 1\u00ba y 5\u00ba), por lo cual el Estado tiene el deber de librarla de la violencia (CP art. 2\u00ba), sino que, adem\u00e1s, de manera espec\u00edfica, la Constituci\u00f3n proscribe toda discriminaci\u00f3n contra la mujer y ordena la realizaci\u00f3n de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombre y mujer (CP art. 43). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, algunos podr\u00edan considerar que, en estricto rigor l\u00f3gico y conceptual, el presente convenio resulta innecesario, pues la mujer es persona, y los derechos de las personas ya se encuentran consagrados y protegidos, &nbsp;tanto por los tratados de &nbsp;derechos humanos como por la propia Constituci\u00f3n. Pero desafortunadamente en la pr\u00e1ctica la violencia y la discriminaci\u00f3n contra la mujer se encuentran muy extendidas, pues son un ejercicio de poder que deriva en gran medida de las relaciones inequitativas que subsisten entre mujeres y hombres. Por ello la Corte considera que, como bien lo se\u00f1alan varios intervinientes, la exposici\u00f3n de motivos gubernamental y los debates en las C\u00e1maras, el presente instrumento jur\u00eddico tiene gran importancia dentro del contexto social internacional y colombiano &nbsp;pues las distintas modalidades de violencia afectan la dignidad, la vida y la integridad de las mujeres en muy diversas formas. As\u00ed, de manera directa se lesiona su integridad f\u00edsica pero igualmente se vulnera su afectividad, se deteriora su autoestima, con lo cual se socava su autonom\u00eda y se desconoce su dignidad como persona. Por ello la Corte coincide con lo se\u00f1alado por la Declaraci\u00f3n Final de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, seg\u00fan la cual &#8220;los derechos humanos de la mujer y de la ni\u00f1a son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales&#8221;, por lo cual la violencia contra la mujer &#8220;y todas las formas de acoso y explotaci\u00f3n sexuales, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas son incompatibles con la dignidad y val\u00eda de la persona humana y deben ser eliminadas&#8221;10. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta violencia contra la mujer se encuentra adem\u00e1s muy extendida. As\u00ed, diversos documentos de Naciones Unidas han mostrado que tanto en los pa\u00edses desarrollados como en las naciones en v\u00eda de desarrollo las mujeres siguen siendo v\u00edctimas de la violencia no s\u00f3lo en los \u00e1mbitos p\u00fablicos y laborales sino tambi\u00e9n dentro del hogar. Por ejemplo, en Estados Unidos &nbsp;entre tres y cuatro millones de mujeres son golpeadas cada a\u00f1o, de suerte que la agresi\u00f3n contra la mujer representa el 25 % de los delitos violentos en ese pa\u00eds11.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, las pr\u00e1cticas de violencia contra la mujer se encuentran tanto o m\u00e1s extendidas, situaci\u00f3n que la Corte Constitucional deplora y considera que debe ser corregida por las autoridades. As\u00ed, como lo indica la exposici\u00f3n de motivos del Gobierno, &nbsp;la Encuesta Nacional de Prevalencia, Demograf\u00eda y Salud de 1990 mostr\u00f3 la extensi\u00f3n de estas formas de violencia dom\u00e9stica pues concluy\u00f3 que el 58% de las mujeres que han estado alguna vez unidas, han sido objeto de violencia f\u00edsica o sexual por parte de sus parejas. Igualmente, la ponencia para primer debate en el Senado tambi\u00e9n trae cifras alarmantes al respecto. Dicen los ponentes sobre la extensi\u00f3n de la violencia contra la mujer en nuestro pa\u00eds: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No existen en el pa\u00eds estudios y cifras confiables sobre las caracter\u00edsticas y magnitud de las diferentes formas de violencia a las cuales est\u00e1 sometida la mujer. El problema de la violencia dom\u00e9stica fue resaltado en la primera investigaci\u00f3n a escala nacional que sobre este tema se realiz\u00f3 en 1990 como parte de la Encuesta de Prevalencia, Demogr\u00e1fica y Salud. Los resultados se\u00f1alan que el 30.4 % de las mujeres que han estado alguna vez unidas, han sido insultadas por sus parejas, el 18.8% han sido golpeadas y el 8.8 % han sido forzadas a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad. Los mayores porcentajes corresponden a mujeres separadas y j\u00f3venes de 17 y 18 a\u00f1os; las casadas por lo civil son las menos maltratadas y golpeadas; las experiencias de violencia son m\u00e1s frecuentes en las zonas urbanas; la violencia es menor en mujeres con educaci\u00f3n superior. De las mujeres golpeadas, el 48% tuvo una reacci\u00f3n activa &nbsp;y de ellas, el 40% busc\u00f3 ayuda. S\u00f3lo el 11.2% acudi\u00f3 a una autoridad, pero de las unidas solo el 11% acudi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De las mujeres atendidas en la Casa de la Mujer en Bogot\u00e1 entre 1989 y 1991, el 96.2% hab\u00eda sufrido violencia psicol\u00f3gica, el 86.4% violencia f\u00edsica y el 41.9 violencia sexual. En el 62.9% de los casos, el agresor era el esposo y en el 26.7% el compa\u00f1ero, siendo pocos los casos en que el agresor fue otro pariente o un desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n regional m\u00e1s reciente (1994), realizada en Cali por el Comit\u00e9 de Cali preparatorio de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, establece que de un total de 600 personas encuestadas (hombres y mujeres) cerca de una cuarta parte manifest\u00f3 la existencia de maltrato familiar e identific\u00f3 al esposo o padre como principales agresores. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan Medicina Legal en el per\u00edodo 1992-1994, el 90% de los casos presentados fueron sobre violencia conyugal. Adicionalmente, la investigaci\u00f3n se\u00f1ala que la violencia contra la mujer generalmente es ejercida por un hombre. En general, se se\u00f1ala como principales causas del conflicto violento, las relaciones de poder que se establece en el \u00e1mbito familiar en raz\u00f3n de la edad y del sexo, dentro de estructuras verticales r\u00edgidas, autoritarias, excluyentes y opresivas que determinan quienes mandan y quienes obedecen.12&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>7- La Corte coincide entonces con aquellas intervenciones que se\u00f1alan que la violencia contra la mujer constituye uno de los m\u00e1s graves obst\u00e1culos para el goce de los derechos fundamentales en la sociedad colombiana y para la plena vigencia pr\u00e1ctica de los principios y valores proclamados por la Constituci\u00f3n. &nbsp;Por ello la Corte considera que la finalidad del presente tratado de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer no s\u00f3lo no contradice la Carta sino que es verdaderamente un desarrollo y una expresi\u00f3n de los propios postulados constitucionales. Entra entonces la Corporaci\u00f3n a analizar el articulado del convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n general de la violencia contra la mujer &nbsp;<\/p>\n<p>8- Las primeras disposiciones precisan los alcances de la noci\u00f3n de violencia empleada por el Convenio. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba define la violencia contra la mujer como toda acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o, sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado. Y el art\u00edculo 2\u00ba precisa que se incluye en tal definici\u00f3n no s\u00f3lo la violencia m\u00e1s abierta y p\u00fablica, como aquella que ocurre abiertamente en los lugares de trabajo o es perpetrada y tolerada en forma clara por agentes del Estado, sino tambi\u00e9n &nbsp;la violencia dom\u00e9stica y conyugal, lo cual comprende entre otros los casos de violaci\u00f3n, maltrato y abuso sexual ocurridos en ese \u00e1mbito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas definiciones recogen las propuestas que en ese campo han hecho diversas organizaciones de protecci\u00f3n y defensa de los derechos de la mujer. As\u00ed, los criterios de la presente Convenci\u00f3n coinciden con las propuestas efectuadas en este campo por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer que, en la Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing, del 15 de septiembre de 1995, adopt\u00f3 una definici\u00f3n de violencia contra la mujer pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica13. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a estas normas, pues consagran definiciones amplias y razonables de los m\u00faltiples actos de violencia que pueden ser ejercitados contra las mujeres en los diversos \u00e1mbitos de la vida social, puesto que en pa\u00edses como el nuestro, las mujeres son objeto de agresiones prohibidas por la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo en las esferas p\u00fablicas y sociales, sino tambi\u00e9n en las relaciones m\u00e1s privadas. As\u00ed, en Colombia las mujeres no s\u00f3lo sufren directamente los efectos de la violencia pol\u00edtica y del conflicto armado sino que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n son v\u00edctimas sicol\u00f3gicas de las m\u00faltiples consecuencias que derivan de tales procesos. &nbsp;Son ellas las esposas y madres de los secuestrados y desaparecidos, las viudas de los asesinados, las desterradas con sus hijos. Se convierten as\u00ed repentinamente en jefes de hogares desplazados por la violencia, que viven en graves situaciones de pobreza. &nbsp;Un informe del Defensor del Pueblo indic\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los conflictos internos han afectado de manera especial a las mujeres. Cedavida, asegura que en Colombia se han registrado en cinco a\u00f1os 18.500 viudas, mujeres jefas de hogar con bajos niveles educativos, sin posibilidad de acceder a cr\u00e9ditos para vivienda o tierras, que vienen a engrosar los cordones de miseria de las grandes ciudades del pa\u00eds. La investigaci\u00f3n realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo muestra que el 58% de los desplazados son &nbsp;mujeres y que el 24% los constituyen viudas. De los 686.152 en esta circunstancia vulneratoria de los derechos humanos, el 63.5% son menores de edad, porcentaje que naturalmente est\u00e1 al cuidado de las mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>El documento CONPES para desplazados del 13 de septiembre de 1995 afirma que \u201clos grupos poblacionales m\u00e1s afectados por el dezplazamiento son las mujeres y los j\u00f3venes\u201d.14 &nbsp;<\/p>\n<p>10- &nbsp;En los lugares de trabajo y en las relaciones sociales, las mujeres tambi\u00e9n sufren frecuentes discriminaciones y hostigamientos sexuales, que llegan a veces a la violaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, muchas mujeres se ven volcadas a la prostituci\u00f3n, por fen\u00f3menos de violencia o de pobreza. As\u00ed, seg\u00fan estudios efectuados por la C\u00e1mara de Comercio y la Defensor\u00eda del Pueblo15, en tres de cada cuatro casos la pobreza ha sido el factor esencial en nuestro pa\u00eds para que una mujer se prostituya. Pero entre las menores de 21 a\u00f1os, la violencia ha jugado un papel determinantes, pues la agresi\u00f3n en el hogar ha sido la causa principal que ha forzado a muchas j\u00f3venes a ejercer la prostituci\u00f3n, situaci\u00f3n que las hace a su vez particularmente vulnerables &nbsp;a muy distintas formas de agresi\u00f3n. En efecto, esas mismas investigaciones de la C\u00e1mara de Comercio resaltan que el 33% de estas mujeres consideran que su principal problema es el abuso por parte de la polic\u00eda, debido a redadas constantes que se efect\u00faan con el prop\u00f3sito de limpiar las zonas. Estos abusos, seg\u00fan ellas, van desde agresiones y violaciones hasta retenciones ilegales de personas y de documentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede sino deplorar estos abusos de las autoridades o de personas privadas contra aquellas mujeres que, por las muy dif\u00edciles condiciones sociales y familiares en que han vivido, se han visto obligadas a ejercer la &nbsp;prostituci\u00f3n para ganar el sustento diario para ellas y para sus hijos, pues la sociedad es con estas personas doblemente injusta. &nbsp; La sociedad niega los beneficios del desarrollo a estos grupos de mujeres, que deben entonces tratar de subsistir en la marginalidad y en la prostituci\u00f3n, pero a su vez la misma sociedad las estigmatiza y las hace objeto de m\u00faltiples agresiones precisamente por vivir en las condiciones de marginalidad a las que las ha condenado. Por ello, la Corte considera que, conforme a los valores constitucionales, estas mujeres tienen derecho, como toda persona, no s\u00f3lo a que el Estado proteja plenamente su dignidad y la de su familia -como bien lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4 e) del tratado bajo revisi\u00f3n- sino que, adem\u00e1s, por sus condiciones de debilidad manifiesta, deben ser objeto de una especial protecci\u00f3n por las autoridades (CP art. 13). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- Pero ello no es todo; las mujeres est\u00e1n tambi\u00e9n sometidas a una violencia, si se quiere, m\u00e1s silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y en las relaciones de pareja, las cuales son no s\u00f3lo formas prohibidas de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constituci\u00f3n (CP arts 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. &nbsp;As\u00ed, seg\u00fan la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer, &#8220;la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos&#8221;16. Por ello esta Corporaci\u00f3n considera que es no s\u00f3lo leg\u00edtimo sino una expresi\u00f3n de los valores constitucionales que el tratado proh\u00edba tambi\u00e9n la violencia contra la mujer en el \u00e1mbito del hogar. En efecto, la Constituci\u00f3n proscribe toda forma de violencia en la familia y ordena a las autoridades sancionarla cuando \u00e9sta ocurra (CP art. 43), raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n, al declarar exequible, en la sentencia C-371\/94, la facultad de los padres de sancionar moderadamente a sus hijos, precis\u00f3, en la parte resolutiva, que &#8220;de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estar\u00e1 exclu\u00edda toda forma de violencia f\u00edsica o moral, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 12, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; (subrayas no originales). &nbsp;No se puede entonces invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y dom\u00e9sticas. Es m\u00e1s, esta violencia puede ser incluso m\u00e1s grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos \u00e1mbitos \u00edntimos la convierte en un fen\u00f3meno silencioso, tolerado, e incluso, a veces, t\u00e1citamente legitimado. Hace tan solo 30 a\u00f1os, en 1954, en un pa\u00eds de alta cultura democr\u00e1tica como Inglaterra, el comandante de Scotland Yard se jactaba de que en Londres hab\u00eda pocos asesinatos y que muchos de ellos no eran graves pues eran simplemente &#8220;casos de maridos que matan a sus mujeres.17&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto explica que esta violencia dom\u00e9stica contra la mujer sea un fen\u00f3meno poco conocido y denunciado ante las autoridades pero que, todo indica, adquiere proporciones alarmantes. As\u00ed, seg\u00fan ciertas investigaciones, en Estados Unidos s\u00f3lo se denuncia uno de cada cien casos de violencia en el hogar18. &nbsp;Y en Colombia, seg\u00fan lo se\u00f1alan los propios debates parlamentarios en la discusi\u00f3n del presente tratado, las m\u00faltiples formas de violencia contra la mujer comienzan apenas ser documentados, con enormes dificultades relacionadas con la naturaleza misma del fen\u00f3meno, el cual es visto como \u201cnatural\u201d dentro de una cultura discriminatoria, que no es exclusiva de nuestro pa\u00eds, considerado como asunto privado de la mujer o de la familia y no denunciado, ya que la mujer agredida &nbsp;no goza de presunciones que la favorezcan ni de facilidades procesales &nbsp;para acreditar el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos espec\u00edficamente protegidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Los art\u00edculos &nbsp;3\u00ba a 6\u00ba precisan los derechos espec\u00edficamente protegidos por la presente Convenci\u00f3n. Metodol\u00f3gicamente, la Corte considera que el tratado consagra dos derechos generales, se\u00f1alados en los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba, que son el derecho de toda mujer a no ser discriminada y el derecho a tener una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, as\u00ed como un conjunto de derechos m\u00e1s espec\u00edficos, que se desprenden de los anteriores y cuyo listado es desarrollado por el art\u00edculo 4\u00ba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a esas normas, pues todos esos mismos derechos tienen expresa consagraci\u00f3n constitucional. As\u00ed, el derecho de la mujer a no ser discriminada y a estar libre de violencia encuentra claro fundamento constitucional en los art\u00edculos 5, 13, 42 y 43 de la Carta, mientras que todas las garant\u00edas espec\u00edficas del art\u00edculo 4\u00ba del tratado encuentran su r\u00e9plica en disposiciones constitucionales, a saber: el derecho a la vida, a la integridad personal y a no ser torturada en los art\u00edculos 11 y &nbsp;12, el derecho a la libertad y a la seguridad personales en los art\u00edculos 16 y 28, &nbsp;el derecho a que se respete su dignidad humana y que se proteja a su familia en los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba y 42, el derecho a la igual protecci\u00f3n ante la ley y de la ley en el art\u00edculo 13, &nbsp;el derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos en el art\u00edculo 86, el derecho a libertad de asociaci\u00f3n en el art\u00edculo 38, el derecho a la libertad de profesar la religi\u00f3n y las creencias propias dentro de la ley en los art\u00edculos 18 y 19, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds y a participar en los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la toma de las decisiones en el art\u00edculo 40.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- La lista de estos diversos derechos y garant\u00edas concretas de la mujer presentada por estos art\u00edculos no es taxativa, ni puede ser interpretada en forma restrictiva, pues &nbsp;los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba de la propia Convenci\u00f3n se\u00f1alan que la mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos y libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, de suerte que toda forma de violencia impide o anula el goce de los mismos. Es pues un reconocimiento integral a los derechos humanos indivisibles e interdependientes, aun cuando, por la naturaleza misma del tratado, la Convenci\u00f3n hace particular \u00e9nfasis en algunos de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- Adem\u00e1s, los art\u00edculos 13 y 14 del tratado consagran dos reglas hermen\u00e9uticas que son de fundamental importancia, pues establecen que nada de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n puede ser interpretado para restringir o limitar el alcance de otras normas internacionales o de normas del derecho interno colombiano que prevean iguales o mayores protecciones y garant\u00edas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer y salvaguardar sus derechos. Estas reglas muestran que el objeto de la presente Convenci\u00f3n no es disminuir las protecciones brindadas a la mujer por otros instrumentos nacionales o internacionales sino potenciarlas, por &nbsp;lo cual la Corte considera no s\u00f3lo que se ajustan a la Carta -pues es deber de las autoridades garantizar la efectividad de los derechos reconocidos a la mujer (CP art. 2\u00ba)- sino que adem\u00e1s las reconoce como vinculantes para todo int\u00e9rprete de este tratado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano (CP art. 93). &nbsp;<\/p>\n<p>Los deberes de los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>15- Las siguientes disposiciones consagran los compromisos que adquieren los Estados al vincularse al tratado. As\u00ed, el art\u00edculo 7\u00ba se\u00f1ala algunas obligaciones inmediatas, pues establece que los Estados no s\u00f3lo condenan todas las formas de violencia contra la mujer sino que, &nbsp;con el fin de prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, determinadas pol\u00edticas y medidas. Por su parte el art\u00edculo 8\u00ba consagra deberes que no son inmediatos sino de realizaci\u00f3n progresiva. Entra entonces la Corte a analizar el alcance de esos deberes inmediatos y progresivos que asumen los Estados por medio del presente tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16- Para comprender mejor el alcance de estas obligaciones, la Corte considera pertinente recordar que, en materia de derechos humanos, los Estados, al suscribir diversos instrumentos internacionales en este campo, adquieren, seg\u00fan lo se\u00f1ala la doctrina y la jurisprudencia internacionales, dos tipos de deberes, a saber, el de respetar los derechos reconocidos por los tratados y el de garantizar su goce efectivo a las distintas personas bajo su jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo establece, por ejemplo, el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9, aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 y ratificado el 31 de julio de 1973. La Corte Interamericana, m\u00e1ximo int\u00e9rprete de esas normas en el continente, ha precisado los alcances de ese deber de respeto y garant\u00eda de los Estados con criterios que la Corte Constitucional de Colombia prohija y acepta, por lo cual considera pertinente transcribirlos in extenso. Dijo entonces la Corte Interamericana: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera obligaci\u00f3n asumida por los Estados Partes, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo, es la de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n. El ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica tiene unos limites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la protecci\u00f3n a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y pol\u00edticos recogidos en la Convenci\u00f3n, parte de la afirmaci\u00f3n de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser leg\u00edtimamente menoscabados por el ejercicio del poder p\u00fablico. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que solo puede penetrar limitadamente. As\u00ed, en la protecci\u00f3n de los derechos humanos, est\u00e1 necesariamente comprendida la noci\u00f3n de la restricci\u00f3n al ejercicio del poder estatal (La expresi\u00f3n leyes en el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Opini\u00f3n Consultiva OC-6\/86 del 9 de mayo de 1986. Seria A N\u00ba 6 P\u00e1rr. 21). &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda obligaci\u00f3n de los Estados Partes es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n a toda persona sujeta a su jurisdicci\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a trav\u00e9s de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder p\u00fablico, de manera tal que sean capaces de asegurar jur\u00eddicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligaci\u00f3n los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violaci\u00f3n de los derechos humanos reconocidos por la Convenci\u00f3n y procurar, adem\u00e1s, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reaparici\u00f3n de los da\u00f1os producidos por la violaci\u00f3n de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garant\u00eda del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.19 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior muestra que para la Corte Interamericana el deber del Estado de garantizar el goce de los derechos humanos implica que, dadas ciertas condiciones, el Estado puede incluso responder por vulneraciones de los derechos humanos derivadas de la conducta de los particulares. Al respecto se\u00f1al\u00f3 con raz\u00f3n ese tribunal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violaci\u00f3n a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n cumplida por un acto del poder p\u00fablico o de personas que act\u00faan prevalidas de los poderes que ostentan por su car\u00e1cter oficial. No obstante, no se agotan all\u00ed las situaciones en las cuales un Estado est\u00e1 obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesi\u00f3n a esos derechos. En efecto, un hecho il\u00edcito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado el autor, por ser obra de un particular o por no haberse identificado el autor de la transgresi\u00f3n, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en si mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violaci\u00f3n o para tratarla en los t\u00e9rminos requeridos por la Convenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la v\u00edctima una adecuada reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de prevenci\u00f3n abarca todas aquellas medidas de car\u00e1cter jur\u00eddico, pol\u00edtico, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho il\u00edcito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de indemnizar a las v\u00edctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una enumeraci\u00f3n detallada de esas medidas, que var\u00edan seg\u00fan el derecho de que se trate seg\u00fan las condiciones propias de cada Estado Parte. Es claro, a su vez, que la obligaci\u00f3n de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado est\u00e1, por otra parte, obligado a investigar toda situaci\u00f3n en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convenci\u00f3n. Si el aparato del Estado act\u00faa de modo que tal violaci\u00f3n quede impune o no se restablezca, en cuanto sea posible, a la v\u00edctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n. Lo mismo es v\u00e1lido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos act\u00faen libremente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ciertas circunstancias puede resultar dif\u00edcil la investigaci\u00f3n de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligaci\u00f3n de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigaci\u00f3n no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jur\u00eddico propio y no como una simple gesti\u00f3n de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o se sus familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios, sin que la autoridad p\u00fablica busque efectivamente la verdad. Esta apreciaci\u00f3n es v\u00e1lida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violaci\u00f3n, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultar\u00edan, en cierto modo, auxiliados por el poder p\u00fablico, lo que comprometer\u00eda la responsabilidad internacional del Estado20. &nbsp;<\/p>\n<p>17- Ahora bien, si se mira el listado de los deberes inmediatos establecidos por el art\u00edculo 7\u00ba, es claro que tales normas son expresiones espec\u00edficas y un poco m\u00e1s detalladas de los deberes de respeto y garant\u00eda de los derechos humanos de la mujer, obligaciones que ya ha adquirido el Estado Colombiano al suscribir la Convenci\u00f3n Interamericana, conforme lo se\u00f1alado por la Corte Interamericana. As\u00ed, en funci\u00f3n del deber de respeto, es natural que el Estado colombiano y sus agentes est\u00e9n obligados a abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer, y deban modificar o abolir las leyes y los reglamentos vigentes que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer como lo establecen los literales a) y f). Igualmente, en funci\u00f3n del deber de garant\u00eda, el Estado colombiano tiene no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n de actuar, con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer sino que le corresponde tambi\u00e9n adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente &nbsp;contra su integridad o perjudique su propiedad, como lo ordenan los .literales b) y c).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esos deberes de respeto y garant\u00eda concuerdan perfectamente con las obligaciones que la Constituci\u00f3n impone a las autoridades, pues \u00e9stas deben no s\u00f3lo reconocer y respetar la dignidad y los derechos de todas las personas, incluidas obviamente las mujeres, (CP arts 1\u00ba y &nbsp;5\u00ba), sino que deben adem\u00e1s hacer efectivos tales derechos (CP art. 2\u00ba), esto es, garantizar su goce efectivo por sus titulares. Por ello la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a los deberes inmediatos que adquiere el Estado colombiano por medio de esta Convenci\u00f3n, muchos de los cuales, ya constituyen obligaciones constitucionales e internacionales vinculantes para nuestras autoridades. Con esta afirmaci\u00f3n, la Corte Constitucional en manera alguna disminuye la importancia de estas normas, por cuanto ellas especifican el alcance de los deberes de respeto y garant\u00eda del Estado colombiano en relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, y de esa manera pueden posibilitar una mayor realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de sus derechos fundamentales. En efecto, de poco sirve reconocer y proclamar un amplio listado de derechos, si las autoridades no los respetan y no hacen todo lo que est\u00e9 a su alcance para garantizar el goce efectivo de los mismos. Por ello, por ejemplo, la Corte no puede sino reiterar la importancia de una obligaci\u00f3n, como la consagrada por los literal f) y g) de este art\u00edculo, seg\u00fan la cual el Estado debe establecer procedimientos justos y eficaces para que la mujer que haya sido sometida a violencia obtenga medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y un acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n, puesto que todas las investigaciones emp\u00edricas demuestran las enormes dificultades que tienen las mujeres para simplemente denunciar los actos de violencia que han sido cometidos en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18- Por su parte, el art\u00edculo 8\u00ba consagra unos deberes progresivos de los Estados, los cuales cubren diversos \u00e1mbitos. De un lado, se trata de medidas educativas y culturales que buscan prevenir la violencia contra la mujer, como el &nbsp;fomento del conocimiento de los derechos de la mujer (lit a), el apoyo programas educativos destinados a hacer conciencia en el p\u00fablico sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparaci\u00f3n que corresponda (lit d), la educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en estas \u00e1reas de los funcionarios p\u00fablicos (lit c) y, finalmente, &nbsp;el est\u00edmulo a los medios de comunicaci\u00f3n para que contribuyan a realzar la dignidad de la mujer y erradicar la violencia en su contra (lit. g). A todas estas medidas educativas y culturales subyace un compromiso fundamental, que es la obligaci\u00f3n de los Estados de modificar progresivamente los patrones socioculturales, los prejuicios y las costumbres que legitiman y exacerban la violencia y la discriminaci\u00f3n contra la mujer (lit b).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo consagra estrategias de apoyo a las mujeres v\u00edctimas, pues los Estados se comprometen a suministrar los servicios especializados &nbsp;apropiados para la atenci\u00f3n necesaria a la mujer objeto de violencia, as\u00ed como programas eficaces de rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n que le permitan participar plenamente en la vida p\u00fablica, privada y social (lits d y f). Igualmente, los Estados se comprometen a dar mayor visibilidad y discusi\u00f3n p\u00fablica a los fen\u00f3menos, muchas veces ocultos y silenciosos, de la violencia de g\u00e9nero, pues deben progresivamente garantizar la investigaci\u00f3n y recopilaci\u00f3n de estad\u00edsticas y dem\u00e1s informaci\u00f3n pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer (lit. h). Finalmente, los Estados deben estimular la cooperaci\u00f3n internacional para el intercambio de ideas y la ejecuci\u00f3n de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia (lit i). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que estas obligaciones se ajustan a la Carta. As\u00ed, las medidas de protecci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de la violencia armonizan con el deber del Estado de proteger prioritariamente a las personas que se encuentran en condiciones de debilidad (CP art. 13), a fin de hacer efectivo el goce de los derechos constitucionales de estas poblaciones. &nbsp;Igualmente, el est\u00edmulo a la cooperaci\u00f3n internacional en este campo es una expresi\u00f3n evidente del art\u00edculo 9\u00ba, pues Colombia ha aceptado los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, y orienta entonces sus relaciones internacionales en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de esos derechos y valores. Finalmente, las estrategias destinadas a mostrar en toda su dimensi\u00f3n la extensi\u00f3n de la violencia contra la mujer y a incidir en la educaci\u00f3n y la cultura para prevenir esas formas de violencia corresponden plenamente a los principios constitucionales de la tolerancia, la igualdad entre los sexos y la proscripci\u00f3n de la toda forma de violencia (CP arts 11, 12, 13, 42 y 43), valores que las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de fomentar y divulgar (CP art. 41). Adem\u00e1s, la Corte considera que esas estrategias educativas y culturales son de la mayor importancia pues, como ya se ha se\u00f1alado en esta sentencia, la persistencia de esquemas culturales fundados en una visi\u00f3n patriarcal de la sociedad es uno de los aspectos que hace m\u00e1s dif\u00edcil la tarea de erradicar la discriminaci\u00f3n y la violencia contra la mujer. As\u00ed, incluso el proyecto humanista de la Modernidad, durante mucho tiempo, consider\u00f3 natural excluir a la mujer de los pactos sociales que fundaron las sociedades democr\u00e1ticas, que fueron entonces pensadas por los hombres y para los hombres. No por casualidad el principal documento pol\u00edtico de la Revoluci\u00f3n Francesa se denomina &#8220;Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano&#8221;, con lo cual, seg\u00fan algunos comentaristas, la mitad de la poblaci\u00f3n, las mujeres, habr\u00eda quedado pr\u00e1cticamente excluida de los designios democr\u00e1ticos e igualitarios de la Ilustraci\u00f3n. &nbsp;Por ello muchos movimientos feministas, en especial en el Quebec canadiense, han propuesto que se sustituya la expresi\u00f3n cl\u00e1sica en lengua francesa &#8220;Droits de l\u00b4Homme&#8221; (Derechos del Hombre) por otras como &#8220;Droits Humains&#8221; (Derechos Humanos) o &#8220;Droits de la Personne&#8221; (Derechos de la Persona), a fin de evitar de esa manera la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero impl\u00edcita en la primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19- En ese mismo orden de ideas, la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n al art\u00edculo 9\u00ba del tratado, el cual se\u00f1ala que en la aplicaci\u00f3n de las medidas anteriormente descritas deber\u00e1 tenerse especialmente en cuenta a aquellas mujeres particularmente vulnerables a la violencia, por razones como la raza, la edad, el desplazamiento forzoso, el embarazo, y similares, puesto que la propia Constituci\u00f3n ordena de manera expresa que el Estado proteja especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13). Ahora bien, estas mujeres pueden ser consideradas las excluidas de las excluidas, las doblemente marginadas, pues si en general toda la poblaci\u00f3n femenina est\u00e1 expuesta a la agresi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n debe el Estado proteger a aquellas mujeres que son a\u00fan m\u00e1s vulnerables a la violencia, por otros factores, como la pobreza, el desplazamiento forzoso, la edad, la estigmatizaci\u00f3n racial o cultural, el ejercicio de la prostituci\u00f3n y similares. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la presente Convenci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n entonces declarados exequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mecanismos internacionales de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>20- Los art\u00edculos 10 a 12 desarrollan mecanismos de protecci\u00f3n espec\u00edficos en el \u00e1mbito interamericano a fin de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. As\u00ed, se establece que en los informes nacionales a la Comisi\u00f3n Interamericana de Mujeres, los Estados deben incluir informaci\u00f3n sobre los factores que estimulan la violencia contra la mujer y las medidas adoptadas para prevenirla y erradicarla, para asistir a la mujer afectada por la violencia, as\u00ed como sobre las dificultades que observen en la aplicaci\u00f3n de las mismas (art. 10). Igualmente se estipula que los Estados y la Comisi\u00f3n Interamericana de Mujeres pueden requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una opini\u00f3n consultiva sobre la interpretaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n (art. 11). Finalmente, el art\u00edculo 12 regula un mecanismo de queja individual pues se\u00f1ala que cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o m\u00e1s Estados miembros de la Organizaci\u00f3n, puede presentar a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas por violaci\u00f3n de los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n. En tal caso, la Comisi\u00f3n aplicar\u00e1 al tr\u00e1mite de tales quejas las normas y los requisitos de procedimiento para la presentaci\u00f3n y consideraci\u00f3n de peticiones estipulados en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y Reglamento de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21- Los mecanismos internacionales de protecci\u00f3n, como los consagrados por la presente Convenci\u00f3n, tienen su antecedente en la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos o Convenci\u00f3n de Roma del 4 de noviembre de 1950, redactada por la mayor parte de los pa\u00edses europeos con el recuerdo aun fresco del drama del fascismo y de la Segunda Guerra Mundial, que llev\u00f3 a sacar del \u00e1mbito exclusivamente nacional la garant\u00eda de los derechos humanos. La filosof\u00eda de los sistemas internacionales de protecci\u00f3n es entonces, en cierta medida, que los derechos humanos son demasiado importantes para dejar su protecci\u00f3n exclusivamente en manos de los Estados, pues la experiencia hist\u00f3rica de los reg\u00edmenes totalitarios hab\u00eda mostrado que el Estado puede llegar a convertirse en el mayor violador de tales valores, por lo cual son necesarias las garant\u00edas internacionales &nbsp;en este campo. Se concede entonces la posibilidad a los individuos de acudir a un \u00f3rgano internacional -la Comisi\u00f3n Europea- para denunciar violaciones a derechos humanos por parte de su propio Estado, confiri\u00e9ndose as\u00ed por primera vez perso\u00adnalidad jur\u00eddica internacional al individuo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los a\u00f1os siguientes, el sistema europeo se generaliza. As\u00ed, , en el \u00e1mbito universal, el Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece tambi\u00e9n un mecanismo de denuncia individual ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Por su parte, en nuestro continente, se desarrolla el sistema interamericano, que se basa esencialmente en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9, la cual concede a los individuos la posibilidad de denunciar atropellos por parte de los Estados ante una instancia regional, la Comisi\u00f3n Interamericana de derechos humanos, la cual a su vez decide si acusa o no al Estado en cuesti\u00f3n ante la Corte Interamericana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22- La creaci\u00f3n de estos mecanismo internacionales de protecci\u00f3n ha implicado una transformaci\u00f3n profunda del derecho internacional p\u00fablico en un doble sentido. De un lado, el derecho internacional ha dejado de ser exclusivamente interestatal -como en el Siglo XIX- pues la persona humana ha adquirido una cierta personer\u00eda jur\u00eddica en el plano internacional. De otro lado, m\u00e1s importante a\u00fan, la vigencia de los derechos humanos se convierte en un asunto que interesa directamente a la comunidad internacional como tal. Por eso, cuando los mecanismos nacionales de protecci\u00f3n resultan ineficaces, los individuos pueden directamente acudir ante ciertas instancias internacionales -como el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU o la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos- para que se examinen las eventuales violaciones a los derechos reconocidos por los pactos internacionales, sin que ello pueda ser considerado una intromisi\u00f3n en el dominio reservado de los Estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23- Esta internacionalizaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos humanos deriva no s\u00f3lo de la demostrada insuficiencia de los mecanismos estatales en este campo sino que se articula a la idea, seg\u00fan la cual, es m\u00e1s factible la convivencia pac\u00edfica entre Estados democr\u00e1ticos que entre reg\u00edmenes autoritarios, porque los controles democr\u00e1ticos internos y la opini\u00f3n p\u00fablica pueden asegurar una mayor adhesi\u00f3n de los reg\u00edmenes pol\u00edticos a las reglas pac\u00edficas del derecho inter\u00adnacional. El orden internacional acepta as\u00ed la perspectiva de Kant, quien en su proyecto de paz perpetua, si bien consagraba el principio de no intervenci\u00f3n, pues establec\u00eda que ning\u00fan Estado deb\u00eda inmiscuirse por la fuerza en la cons\u00adtituci\u00f3n y gobierno de otra naci\u00f3n, planteaba en su primer art\u00edculo que una de las condiciones esenciales para la paz mundial era que el r\u00e9gimen interno de los Estados fuese repu\u00adblicano, a fin de que las deci\u00adsiones sobre la paz o la guerra no depen\u00addiesen de los caprichos del gobernante sino de la voluntad de los ciudadanos libres e iguales. Por esas dos razones se considera entonces que la violaci\u00f3n por parte de un Estado de los derechos fundamentales de sus ciudadanos no es un asunto pura\u00admente dom\u00e9stico sino que afecta a la comunidad internacional, tanto por sus potenciales implicaciones pol\u00edticas como porque vulnera la conciencia de la comunidad civilizada. No es entonces por casualidad que la Declaraci\u00f3n &nbsp;Universal de los Derechos Humanos de 1949 comienza se\u00f1alando que &#8220;la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior explica que jur\u00eddicamente los derechos humanos sean normas imperativas de derecho internacional o de Ius Cogens, que limitan la soberan\u00eda estatal, ya que los Estados no pueden transgredirlas, ni en el plano interno, ni en sus relaciones internacionales. Los problemas de derechos humanos han dejado de ser un asunto interno exclusivo de los Estados para constituir una preocupaci\u00f3n de la comunidad internacional como tal, la cual ha buscado dise\u00f1ar meca\u00adnismos globales de protecci\u00f3n. Este control internacional no debe entonces ser entendido como una intervenci\u00f3n en los asuntos internos de otros Estados, sino como una consecuencia jur\u00eddica del principio de que hay cuestiones que est\u00e1n reguladas directamente por el derecho internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24- La Corte no &nbsp;encuentra ninguna objeci\u00f3n a la existencia de esos mecanismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos de la persona, pues son id\u00e9nticos los valores de dignidad humana, libertad e igualdad protegidos por los instrumentos internacionales y por la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la propia Carta se\u00f1ala no s\u00f3lo la prevalencia en el orden interno de los tratados de derechos que han establecido tales mecanismos (CP art. 93) sino que, adem\u00e1s, precisa que Colombia orienta sus relaciones internacionales con base en los derechos humanos, pues tales principios han sido reconocidos en numerosas ocasiones por nuestro pa\u00eds, que ha ratificado innumerables instrumentos internacionales en esta materia (CP art. 9). &nbsp;Por consiguiente, la Corte considera que los sistemas internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos en manera alguna desconocen la Constituci\u00f3n o vulneran la soberan\u00eda colombiana; por el contrario, son una proyecci\u00f3n en el campo internacional de los mismos principios y valores defendidos por la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte considera que se ajustan plenamente a la Carta los mecanismos establecidos por los art\u00edculos 10 a 12 del presente tratado. As\u00ed, es perfectamente natural que Colombia se comprometa a informar sobre las medidas adoptadas para erradicar, prevenir y sancionar la violencia (art. 10). Igualmente, en nada vulnera la soberan\u00eda que nuestro pa\u00eds admita que se requiera a la Corte Interamericana para que emita opiniones consultivas relacionadas con los alcances de la Convenci\u00f3n (art. 11), pues si ese tribunal es el m\u00e1ximo int\u00e9rprete judicial de los alcances de los tratados de derechos humanos adoptados en el marco de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, es l\u00f3gico que nuestro pa\u00eds acoja sus criterios jurisprudenciales, tanto en los casos contenciosos como consultivos, pues la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los derechos y deberes deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93). En ese orden de ideas, si Colombia ya ha ratificado la Convenci\u00f3n Interamericana y ha aceptado &nbsp;como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana sobre todos los casos relativos a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los tratados de derechos humanos (art. 62), es razonable que Colombia acepte que ese tribunal sea tambi\u00e9n el m\u00e1ximo int\u00e9rprete internacional del presente tratado. Finalmente, y por las mismas razones, se ajusta tambi\u00e9n a la Constituci\u00f3n el mecanismo de quejas individuales previsto por el art\u00edculo 12, el cual se basa precisamente en la Convenci\u00f3n Interamericana y en el Reglamento de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, normas sobre la materia que ya han sido aceptadas y ratificadas por nuestro pa\u00eds. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones instrumentales de la Convenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25- Los art\u00edculo 15 a 25 consagran reglas instrumentales para la adopci\u00f3n y entrada en vigor de la Convenci\u00f3n, como las relativas a la &nbsp;firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n (arts 15 a 17). la posibilidad de reservas (art. 18), el mecanismo para proponer enmiendas (art. 19), la aplicaci\u00f3n territorial del tratado (art. 20), su entrada en vigor (arts 21 a 23), la posibilidad de denuncia (art. 24), los textos originales y el depositario (art. 25). La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a esas disposiciones pues ellas armonizan con los principios que en esta materia rigen en el derecho internacional y que han sido aceptados por Colombia (CP art. 9\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR EXEQUIBLE la Ley N\u00ba 248 del 29 de diciembre de 1995, &#8220;Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9n Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR EXEQUIBLE la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9n Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver Gaceta del Congreso &nbsp;A\u00f1o 4, N\u00ba 41, 30 de marzo de 1995, pp. 14 y ss; flios 44 y ss del presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso A\u00f1o IV, N\u00ba 149 del 13 de junio 1995, pp.8 y ss, flios 138 y ss del presente expediente &nbsp;<\/p>\n<p>3Seg\u00fan constancia del Secretario9 General de la Comisi\u00f3n Segunda del 20 de febrero de 1996, &nbsp;incorporada al presente expediente (folio672). &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver Gaceta del Congreso A\u00f1o IV, No 233 del 10 de agosto de 1995, pp 5 y ss, folios 151 y ss del presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>5Ver la certificaci\u00f3n expedida por el secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, Dr. Pedro Pumarejo Vega, del 20 de febrero de 1996, flio &nbsp;99 del presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>6Gaceta del Congreso. A\u00f1o IV. No. 308 del 25 de septiembre de 1995. pp. 2, flio 64 del presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>7Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, No. 441 del 1\u00ba de diciembre de 1995. p 7, flio 93 del presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver constancia del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, Diego Vivas Tafur, incorporada al presente expediente (flio 188) &nbsp;<\/p>\n<p>9Naciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. Documento E\/CN.4\/1996\/53 P\u00e1rrafo No 31. &nbsp;<\/p>\n<p>10Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11Ver Naciones Unidas. La mujer. Retos hasta el a\u00f1o 2.000. Nueva York, Naciones Unidas, 1991, pp 71 y 72. &nbsp;<\/p>\n<p>12Gaceta del Congreso A\u00f1o IV, N\u00ba 149 del 13 de junio 1995, p 9, flio 139 del presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>14Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Tercer Informe Anual del Defensor del Pueblo al Congreso de Colombia. Bogot\u00e1: Defensor\u00eda del Pueblo, 1996, Vol II, p 325. &nbsp;<\/p>\n<p>15Ver C\u00e1mara de Comercio. La Prostituci\u00f3n en el Centro de Bogot\u00e1. Bogot\u00e1: autor, 1991. Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;Situaci\u00f3n de la a ni\u00f1ez explotada sexualmente en Colombia. Bogot\u00e1: Ministerio P\u00fablico, Serie F\u00e9mina, No 6. 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>16Naciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. Documento E\/CN.4\/1996\/53 P\u00e1rrafo No 48. &nbsp;<\/p>\n<p>17Citado por Naciones Unidas. La mujer restos hasta&#8230; Loc- cit, p 74. &nbsp;<\/p>\n<p>18Ver Naciones Unidas. La mujer. Retos hasta el a\u00f1o 2.000. Nueva York, Naciones Unidas, 1991, pp 71 y 72. &nbsp;<\/p>\n<p>19Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 29 de julio de 1988. Caso Manfredo Vel\u00e1zquez Rodr\u00edguez. P\u00e1rrafos 164 a 167. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Ibidem, P\u00e1rrafos 172 a 177.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-408-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-408\/96 &nbsp; LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad &nbsp; Se ejerce un control previo, completo y autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de fondo y tambi\u00e9n de forma. 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