{"id":22470,"date":"2024-06-26T17:33:38","date_gmt":"2024-06-26T17:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-106-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:38","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:38","slug":"t-106-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-106-15\/","title":{"rendered":"T-106-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-106-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-106\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O \u00a0 SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que la mencionada condici\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n se produce como causa de una relaci\u00f3n laboral. Incluso, ha \u00a0 se\u00f1alado que en el caso en que la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental haya \u00a0 ocurrido durante la vigencia del contrato de trabajo, esa condici\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n puede continuar a pesar de que su terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro \u00a0 medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE \u00a0 TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que excepcionalmente es posible solicitar el reintegro \u00a0 laboral de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y acreedoras de \u00a0 estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, pues se tiene que las normas que \u00a0 regulan el procedimiento ordinario (bien sea ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa o ante la jurisdicci\u00f3n laboral) no proveen un tr\u00e1mite especial \u00a0 acorde con la urgencia que requieran las personas en las condiciones \u00a0 anteriormente mencionadas. Es decir que esas acciones judiciales no son id\u00f3neas \u00a0 para ofrecer la protecci\u00f3n urgente de los derechos laborales y fundamentales de \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA \u00a0 CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protecci\u00f3n \u00a0 especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede \u00a0 como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.596.125 y T-4.599.220, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Valerio Flori\u00e1n \u00a0 Castiblanco contra Columbia Coal Company, COOPMICAR Ltda., CARBOSUR y CARBOCOQUE \u00a0 (T-4596125); y Pablo Bucur\u00fa contra \u00c1rea de Apoyo S.A.S, \u00c1rea Administrativa \u00a0 S.A.S., Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Vel\u00e1squez Garnica (T-4599220). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados 4 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 y 38 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de marzo dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 quien la preside, y los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Juzgado 4 Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Valerio Flori\u00e1n \u00a0 Castiblanco contra Columbia Coal Company, COOPMICAR Ltda., CARBOSUR y CARBOCOQUE \u00a0 (T-4596125), y la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por Juzgado 38 \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Pablo \u00a0 Bucur\u00fa contra \u00c1rea de Apoyo S.A.S, \u00c1rea Administrativa S.A.S., Juan Carlos Olaya \u00a0 y Luis Ariel Vel\u00e1squez Garnica (T-4599220). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos llegaron a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n de las Secretar\u00edas de dichos juzgados, en virtud de \u00a0 lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Once de la Corte Constitucional lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y por \u00a0 tratarse de la misma materia, decidi\u00f3 acumularlos para que sean resueltos en la \u00a0 misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios de los procesos que se estudian en la presente sentencia \u00a0 interpusieron acciones de tutela contra sus empleadores al considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4596125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Valerio Flori\u00e1n \u00a0 Castiblanco tiene 62 a\u00f1os de edad, y se\u00f1ala que trabaj\u00f3 como minero desde el a\u00f1o \u00a0 1975, aproximadamente[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante sostiene que el 25 \u00a0 de mayo de 2005 empez\u00f3 a trabajar en la empresa COOPMICAR en las minas Milagros \u00a0 2 de Cucunub\u00e1, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que all\u00ed desempe\u00f1\u00f3 el \u00a0 cargo de piquero frentero hasta aproximadamente el 12 de diciembre de 2007[2], fecha en \u00a0 la cual le inici\u00f3 una molestia en la espalda, luego de resbalarse mientras \u00a0 desempe\u00f1aba su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala que en diciembre de 2007 \u00a0 fue diagnosticado con discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple, al igual que con neumoconiosis[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 15 de mayo de 2008 fue \u00a0 sometido a una cirug\u00eda de espalda, cuya recuperaci\u00f3n dur\u00f3 14 meses. \u00a0 Adicionalmente, le recomendaron que por 12 meses deber\u00eda evitar la exposici\u00f3n a \u00a0 material particulado, humo o vapores durante la actividad laboral; dotarse de \u00a0 elementos de protecci\u00f3n respiratoria; solicitar la asesor\u00eda a la ARP para el \u00a0 mejoramiento de condiciones de ventilaci\u00f3n en el lugar de trabajo; evitar la \u00a0 exposici\u00f3n a cambios bruscos de temperatura, frio y humedad; evitar la \u00a0 manipulaci\u00f3n de cargas superiores a 7.5 kilogramos; evitar actividades en las \u00a0 que tuviese que flexionar frecuentemente su tronco; y continuar con el \u00a0 seguimiento por parte del m\u00e9dico adscrito a la EPS[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En tal virtud \u00a0 inicialmente fue reubicado en el almac\u00e9n de CARBOCOQE en Lenguazaque[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, en 2011 fue trasladado al almac\u00e9n \u00a0 de Columbia Coal Company, por aproximadamente 23 meses[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego, fue trasladado a la Mina Milagros 2 para \u00a0 trabajar en otro almac\u00e9n por 15 d\u00edas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De ah\u00ed, indica que fue enviado a la Mina Borinque \u00a0 para acomodar y contar madera, sin embargo ah\u00ed solo dur\u00f3 dos meses, pues no se \u00a0 sent\u00eda capacitado para desempe\u00f1ar las funciones que le eran asignadas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dado lo anterior, el demandante se\u00f1ala que fue \u00a0 asignado a trabajar en la oficina de Ubat\u00e9 durante aproximadamente un a\u00f1o[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cumplido ese tiempo, el peticionario sostiene \u00a0 que fue trasladado a la Mina Perseus, bajo el control de Columbia Coal Company[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Valerio Flori\u00e1n Castiblanco se\u00f1ala que el 30 de \u00a0 abril de 2014, Columbia Coal Company decidi\u00f3 terminar su contrato de trabajo \u00a0 porque los servicios prestados por los empleados de la cooperativa no hab\u00edan \u00a0 sido facturados. Por lo tanto, exist\u00eda incertidumbre sobre la forma en que se \u00a0 seguir\u00e1 ejecutando el contrato dado que COOMPICAR le deb\u00eda sumas importantes de \u00a0 dinero a esa compa\u00f1\u00eda. Por esa raz\u00f3n, Columbia Coal Company se ve\u00eda en la \u00a0 obligaci\u00f3n de suspender temporalmente el contrato de operaci\u00f3n con COOMPICAR[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por otra parte, en dictamen \u00a0 proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del 23 de enero de \u00a0 2013[13], se se\u00f1al\u00f3 que no se tienen pruebas \u00a0 suficientes para determinar que las aflicciones respiratorias del accionante \u00a0 correspondan a una neumoconiosis, en tanto que podr\u00eda ser a una bronquitis \u00a0 cr\u00f3nica de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4599220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Pablo Bucur\u00fa tiene 60 \u00a0 a\u00f1os de edad y se\u00f1ala que ingres\u00f3 a trabajar como piquero con la sociedad \u00c1rea \u00a0 de Apoyo S.A.S desde el 12 de enero de 2012[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante indica que durante \u00a0 los primeros siete meses trabaj\u00f3 en la Mina El Combo, luego, durante a\u00f1o y medio \u00a0 en la Mina La Loma y posteriormente en la Mina Bocamina[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el expediente consta una \u00a0 certificaci\u00f3n laboral expedida el 13 de septiembre de 2013 por los se\u00f1ores Luis \u00a0 Ariel Vel\u00e1squez Garnica y Juan Carlos Olaya en donde dan fe de que el se\u00f1or \u00a0 Pablo Bucur\u00fa trabaja para ellos desde el 15 de enero de 2012 como operario de \u00a0 molienda, y recibe como salario $1.180.000 pesos mensualmente[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el expediente tambi\u00e9n consta \u00a0 un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo celebrado entre Pablo Bucur\u00fa y la empresa \u00a0 \u00c1rea Administrativa S.A.S el 19 de noviembre de 2013. El t\u00e9rmino inicial del \u00a0 contrato es de 75 d\u00edas, sin embargo la fecha de vencimiento del mismo se pact\u00f3 \u00a0 para el 27 de junio de 2014. El salario acordado entre las partes fue de \u00a0 $589.000 pesos[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante se\u00f1ala que durante \u00a0 su relaci\u00f3n laboral, que se extendi\u00f3 por dos a\u00f1os y medio, siempre recibi\u00f3 \u00a0 \u00f3rdenes de los se\u00f1ores Luis Ariel Vel\u00e1squez Garnica y Juan Carlos Olaya[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El peticionario sostiene que los \u00a0 se\u00f1ores Luis Ariel Vel\u00e1squez Garnica y Juan Carlos Olaya utilizaron a las \u00a0 sociedades \u00c1rea de Apoyo S.A.S. en liquidaci\u00f3n y \u00c1rea Administrativa S.A.S como \u00a0 intermediarios para la contrataci\u00f3n de empleados[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El demandante alega que el \u00a0 objeto social de \u00c1rea de Apoyo S.A.S. en liquidaci\u00f3n y \u00c1rea Administrativa S.A.S \u00a0 no contempla la explotaci\u00f3n minera, por lo que, seg\u00fan \u00e9l, existe intermediaci\u00f3n \u00a0 laboral. Igualmente indica que hay soluci\u00f3n de continuidad y unidad de empresa \u00a0 con los se\u00f1ores Luis Ariel Vel\u00e1squez Garnica y Juan Carlos Olaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, el 21 de abril de \u00a0 2014, la Nueva EPS le solicit\u00f3 al accionante unos documentos para determinar si \u00a0 la neumoconiosis que sufre es de origen com\u00fan o profesional. Sin embargo, seg\u00fan \u00a0 el demandante, el empleador se neg\u00f3 a entregarlos[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se\u00f1ala que el 27 de junio de \u00a0 2014 fue despedido bajo el argumento de que el contrato hab\u00eda vencido sin que se \u00a0 le diera un preaviso con 30 d\u00edas de anticipaci\u00f3n, a pesar de que hab\u00eda informado \u00a0 acerca de su situaci\u00f3n de salud y no exist\u00eda autorizaci\u00f3n por parte del \u00a0 Ministerio del Trabajo para la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El accionante sostiene que la \u00a0 raz\u00f3n para efectuar la terminaci\u00f3n del contrato fue la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente se\u00f1ala que responde \u00a0 econ\u00f3micamente por su esposa y su hijo de 3 a\u00f1os y medio de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4596125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2014, por medio \u00a0 de auto[21], \u00a0 el Juzgado 74 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 admiti\u00f3 la solicitud interpuesta y orden\u00f3 notificarla a COOPMICAR Ltda., \u00a0 CARBOSUR, Columbia Coal Company y CARBOCOQUE S.A., para que ejercieran su \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de las partes \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Columbia Coal Company. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 24 de \u00a0 junio de 2014[22], la representante legal de la compa\u00f1\u00eda solicit\u00f3 al \u00a0 juez de instancia declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta por Valerio Flori\u00e1n Castiblanco, pues consider\u00f3 que su representado \u00a0 no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. De esta manera, la accionada se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 existe una carencia f\u00e1ctica y jur\u00eddica de objeto, pues no existe ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0 contractual entre la empresa y el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la parte demandada \u00a0 sostiene que no existe ning\u00fan v\u00ednculo comercial o laboral con el se\u00f1or Valerio \u00a0 Flori\u00e1n, por lo que nunca termin\u00f3 ning\u00fan contrato con \u00e9l. Del mismo modo, por lo \u00a0 expresado anteriormente se\u00f1ala que no puede reubicar al demandante, pues nunca \u00a0 fue su trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, Columbia Coal \u00a0 Company se\u00f1al\u00f3 que la empresa COOPMICAR Ltda., les adeuda m\u00e1s de $173.000.000 de \u00a0 pesos, por lo que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender el contrato comercial con la \u00a0 mencionada cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indic\u00f3 que en el \u00a0 caso presente no existe un perjuicio irremediable, por lo que la tutela es \u00a0 improcedente. De igual forma alegan que el accionante no cumpli\u00f3 con el \u00a0 principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela dado que no agot\u00f3 todos los \u00a0 recursos legales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de julio de 2014[23], \u00a0 el Juzgado 74 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1, dada la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del demandante, \u00a0 concedi\u00f3 transitoriamente el amparo de los derechos invocados mientras se dirime \u00a0 la controversia ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Se destaca que en este \u00a0 procedimiento la \u00fanica parte demandada que ejerci\u00f3 su derecho de defensa fue \u00a0 Columbia Coal Company. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 16 de \u00a0 julio de 2014[24], \u00a0 Columbia Coal Company impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. La impugnante \u00a0 se\u00f1ala que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, por lo que existe una \u00a0 carencia f\u00e1ctica y jur\u00eddica de objeto. Adicionalmente sostiene que no existe \u00a0 v\u00ednculo contractual entre la empresa y el accionante, por lo que no se puede \u00a0 alegar una violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Del mismo modo, Columbia Coal \u00a0 Company indica que es un error se\u00f1alar que es solidariamente responsable en la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, pues el accionante expresamente se\u00f1ala que \u00a0 su empleador es COOPMICAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la empresa demandada \u00a0 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se niegue la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de agosto de \u00a0 2014[25], \u00a0 el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 74 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. El Ad quem consider\u00f3 \u00a0 que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues el poder otorgado por el \u00a0 accionante a su representante judicial no fue firmado y aceptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4599220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de las partes \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ariel Vel\u00e1squez Garnica y \u00a0 Juan Carlos Olaya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 28 de julio de \u00a0 2014[27], \u00a0 los demandados solicitaron que se negara la tutela interpuesta por el accionante \u00a0 teniendo en cuenta que las partes de la relaci\u00f3n laboral fueron \u00c1rea de Apoyo \u00a0 S.A.S, \u00c1rea Administrativa S.A.S y el se\u00f1or Pablo Bucur\u00fa. As\u00ed las cosas, se\u00f1alan \u00a0 que como administradores de las minas La Loma y El Combo ellos imparten \u00f3rdenes \u00a0 a los mineros que trabajan all\u00e1. Sin embargo indican que no es cierto que al \u00a0 demandante haya sido contratado por los se\u00f1ores Vel\u00e1squez y Olaya, pues el d\u00eda \u00a0 19 de noviembre de 2013 el accionante celebr\u00f3 contrato laboral con \u00c1rea \u00a0 Administrativa S.A.S para realizar las labores de obrero de mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certificaci\u00f3n \u00a0 laboral que obra en el expediente, expedida por los se\u00f1ores Vel\u00e1squez y Olaya al \u00a0 se\u00f1or Bucur\u00fa, los demandados destacan que se trat\u00f3 de un asalto en su buena fe. \u00a0 Sostienen que el accionante solicit\u00f3 el mencionado documento para un supuesto \u00a0 tr\u00e1mite crediticio, por lo que se le hizo con un salario mayor al que el \u00a0 devengaba y por una labor diferente a la que el realizaba en la mina, para \u00a0 beneficiarlo en el tr\u00e1mite para el que solicitaba dicha certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indican que no fue \u00a0 posible entregarle a la Nueva EPS el formato \u00fanico ocupacional y la historia \u00a0 cl\u00ednica ocupacional del demandante, pues \u00e9l nunca falt\u00f3 a su trabajo por causa \u00a0 de enfermedad, ni tramit\u00f3 ninguna incapacidad mientras estuvo vigente su \u00a0 contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1alan que el \u00a0 accionante fue notificado con 30 d\u00edas de anticipaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral y aportan el documento firmado por \u00e9l mismo[28]. \u00a0 Igualmente, sostienen que el se\u00f1or Bucur\u00fa firm\u00f3 el contrato de trabajo de manera \u00a0 libre y voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados tambi\u00e9n argumentan \u00a0 que no ten\u00edan conocimiento de la enfermedad del trabajador, por lo que el \u00a0 empleador no estaba obligado a solicitar el permiso del Ministerio del Trabajo \u00a0 para despedir al se\u00f1or Bucur\u00fa. Finalmente, en cuanto a los hechos, se\u00f1alan que \u00a0 la incapacidad laboral aportada por el trabajador[29], con \u00a0 fecha 3 de julio de 2014, fue emitida luego de la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los demandados no \u00a0 consideran que el accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, por lo que no se configura la estabilidad laboral reforzada que \u00e9l \u00a0 alega. Igualmente, los se\u00f1ores Vel\u00e1squez y Olaya argumentan que al no existir un \u00a0 perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela debe ser improcedente porque el \u00a0 accionante nunca agot\u00f3 los recursos ordinarios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, de \u00a0 ah\u00ed que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea Administrativa S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de julio de 2014[30], a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00c1rea Administrativa S.A.S solicit\u00f3 que se negara \u00a0 la acci\u00f3n de tutela elevada por Pablo Bucur\u00fa. En dicho escrito la sociedad \u00a0 demandada reconoci\u00f3 que el accionante hab\u00eda laborado en las minas El Combo, La \u00a0 Loma y Bocamina. Igualmente, reconoci\u00f3 que los se\u00f1ores Juan Carlos Olaya y Luis \u00a0 Ariel Vel\u00e1squez Garnica le impart\u00edan \u00f3rdenes al demandante. No obstante, la \u00a0 empresa se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral existente entre \u00e9sta y el se\u00f1or Bucur\u00fa, \u00a0 es distinta a la relaci\u00f3n laboral que hab\u00eda entre el accionante y los se\u00f1ores \u00a0 Olaya y Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que existe \u00a0 un contrato comercial para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las minas El Combo y \u00a0 la Loma, las cuales est\u00e1n arrendadas a los se\u00f1ores Juan Carlos Olaya y Luis \u00a0 Ariel Vel\u00e1squez. Por lo tanto, el hecho de que ellos impart\u00edan \u00f3rdenes a los \u00a0 trabajadores no es raz\u00f3n para alegar la Unidad de Empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, \u00c1rea \u00a0 Administrativa S.A.S sostuvo que el m\u00f3vil para terminar el contrato de trabajo \u00a0 fue el vencimiento del plazo pactado. As\u00ed, luego de haber dado el respectivo \u00a0 preaviso con 30 d\u00edas de anticipaci\u00f3n, la sociedad demandada dio por terminada la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sociedad demandada \u00a0 reconoci\u00f3 que no pidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pues \u00a0 consider\u00f3 que al vencimiento plazo pactado en el contrato, con la debida \u00a0 comunicaci\u00f3n de no prolongar la relaci\u00f3n laboral, no era necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la empresa solicita que se \u00a0 declare la falta de legitimidad por pasiva, ya que, al obrar conforme a la ley \u00a0 laboral y teniendo en cuenta el contrato comercial entre \u00c1rea Administrativa \u00a0 S.A.S y los se\u00f1ores Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Vel\u00e1squez, \u201clas partes del \u00a0 proceso deben ser exclusivamente los se\u00f1ores Juan Carlos Olaya y Luis Ariel \u00a0 Vel\u00e1squez y el trabajador Pablo Bucuru [sic], pues solo [sic] \u00a0respecto de ellos, este \u00faltimo, recib\u00eda todas las ordenes [sic] e \u00a0 instrucciones\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00c1rea Administrativa \u00a0 S.A.S le solicita al juez de instancia exonerarla de toda responsabilidad al no \u00a0 ser parte del proceso, y subsidiariamente, declarar que la responsabilidad por \u00a0 los hechos se extiende exclusivamente a los se\u00f1ores Olaya y Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de julio de \u00a0 2014[32], \u00a0 el Juzgado 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por \u00a0 el accionante al considerar que el empleador no ten\u00eda conocimiento de la \u00a0 enfermedad del accionante, por lo que no se le pod\u00eda exigir que solicitara el \u00a0 permiso del Ministerio del Trabajo para efectuar la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 laboral. Adicionalmente, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que no se cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de subsidiariedad dado que el accionante a\u00fan puede acceder a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral para hacer efectivo su derecho. Se destaca que en este \u00a0 procedimiento, \u00c1rea de Apoyo S.A.S., no hizo uso de su derecho a la defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el \u00a0 6 de agosto de 2014[33] \u00a0por el se\u00f1or Pablo Bucur\u00fa, el impugnante se\u00f1ala que es falso que las personas \u00a0 accionadas no tuvieran conocimiento de su enfermedad, pues en el examen m\u00e9dico \u00a0 peri\u00f3dico del 9 de mayo se da cuenta de una patolog\u00eda EPOC y se le remite a \u00a0 neumolog\u00eda. Adicionalmente, se\u00f1ala que existe solidaridad entre todas las \u00a0 personas demandadas, pues si bien celebr\u00f3 contrato con \u00c1rea Administrativa \u00a0 S.A.S, quienes le daban instrucciones eran los se\u00f1ores Olaya y Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el accionante \u00a0 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se tutelen sus \u00a0 derechos fundamentales afectados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 10 de septiembre de \u00a0 2014[34], \u00a0 el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia apelada. El juez de segunda \u00a0 instancia consider\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 tener una enfermedad de origen \u00a0 laboral, por lo que no procede la solicitud de estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de las \u00a0 acciones de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se estudian los casos de dos \u00a0 mineros, mayores de 60 a\u00f1os, quienes fueron diagnosticados con enfermedades de \u00a0 origen profesional y com\u00fan, en especial de car\u00e1cter respiratorio. El contrato laboral de estas personas fue terminado por vencimiento \u00a0 del plazo acordado, y alegan que no existi\u00f3 autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo para que fueran apartadas del empleo teniendo en cuenta que al ser \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional tienen derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. No obstante, los empleadores aseguran \u00a0 que la terminaci\u00f3n del contrato de los dos mineros se dio por razones diferentes \u00a0 a su enfermedad, por lo que no procede la solicitud de la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 trabajo de una persona con enfermedades diagnosticadas, cuando \u00a0 su contrato laboral es terminado por su empleador quien alega razones diferentes \u00a0 a la patolog\u00eda para efectuar la terminaci\u00f3n del mismo, aun sin contar con la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00bfSe vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a \u00a0 la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y al trabajo de una persona enferma a quien le termin\u00f3 su \u00a0 contrato laboral un tercero con quien el accionante no tiene una vinculaci\u00f3n \u00a0 comercial ni laboral, a pesar de que \u00e9ste le imparte \u00f3rdenes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la Sala estudiar\u00e1 i) los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; ii) el amparo tutelar de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 iii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela; \u00a0 y iv) consideraciones especiales en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Pablo Bucur\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en el inciso primero del art\u00edculo 86 que todas \u00a0 las personas tienen el derecho a reclamar el amparo inmediato de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando su garant\u00eda est\u00e9 siento amenazada o vulnerada, a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Destaca la Constituci\u00f3n, que esta acci\u00f3n puede ser \u00a0 interpuesta por el afectado o por una persona que act\u00fae en su representaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed las cosas, este derecho fue desarrollado con mayor profundidad por el \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se \u00a0 estableci\u00f3 que quien considere que sus derechos han sido violados, podr\u00e1 \u00a0 solicitar su protecci\u00f3n actuando por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0 Igualmente, quien no est\u00e9 en condiciones de ejercer su propio derecho de acceso \u00a0 a la justicia podr\u00e1 ser agenciado oficiosamente. Por otra parte, en el art\u00edculo \u00a0 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispuso que el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales podr\u00e1n ejercer la acci\u00f3n de tutela en nombre de terceros \u00a0 cuando la situaci\u00f3n as\u00ed lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del mismo \u00a0 modo, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece los casos en que los \u00a0 particulares est\u00e1n legitimados por pasiva en la acci\u00f3n de tutela. Concretamente, \u00a0 el numeral cuarto establece que est\u00e1 acci\u00f3n ser\u00e1 procedente contra una persona \u00a0 de derecho privado cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n con ella[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, es \u00a0 necesario precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la \u00a0 mencionada condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n se produce como causa de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral. Incluso, ha se\u00f1alado que en el caso en que la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental haya ocurrido durante la vigencia del contrato de trabajo, esa \u00a0 condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n puede continuar a pesar de que su terminaci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De igual forma, la Sala \u00a0 considera necesario aclarar que el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[37] \u00a0dispone que los intermediarios y las personas que ejerzan cargos de poder, ser\u00e1n \u00a0 representantes del patrono. Es decir, que estas personas tienen obligaciones \u00a0 frente a los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo el art\u00edculo 34 de la ley \u00a0 laboral establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos \u00a0 patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos \u00a0 los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda \u00a0 t\u00e9cnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, a \u00a0 menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa \u00a0 o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor \u00a0 de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los \u00a0 trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el \u00a0 contratista las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o) El beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, tambi\u00e9n ser\u00e1 \u00a0 solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de \u00a0 las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, a\u00fan en el \u00a0 caso de que los contratistas no est\u00e9n autorizados para contratar los servicios \u00a0 de subcontratistas.\u201d (Subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 35 C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo se dispuso que \u201cson simples intermediarios las \u00a0 personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y \u00a0 por cuenta exclusiva de un patrono\u201d. De acuerdo con esta norma, una persona \u00a0 se considerar\u00e1 simple intermediario cuando coordine los servicios de ciertos \u00a0 trabajadores para realizar labores en los que se utilicen materiales \u00a0 pertenecientes a quien contrate la obra, en beneficio de \u00e9ste y realizando \u00a0 actividades inherentes o conexas al objeto social del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral dispone que quien celebre un contrato de trabajo como simple \u00a0 intermediario y no lo declare en el documento, responder\u00e1 solidariamente con el \u00a0 empresario que ordena los trabajos por las obligaciones y responsabilidades \u00a0 laborales que surjan en virtud de la relaci\u00f3n laboral con el empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional \u00a0 ha reconocido la solidaridad laboral en repetidas ocasiones. As\u00ed, la \u00a0 sentencia T-303 de 2011[38] \u00a0resumi\u00f3 y sintetiz\u00f3 la jurisprudencia constitucional y laboral al respecto. \u00a0 De tal forma esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en dicha providencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral[39] \u00a0tiene establecido de vieja data que quien se presente a reclamar obligaciones a \u00a0 cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el \u00a0 contratista independiente, debe probar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Contrato Individual de Trabajo entre el \u00a0 trabajador y el contratista independiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 El Contrato de Obra entre el beneficiario del \u00a0 trabajo y el contratista independiente; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La relaci\u00f3n de causalidad entre los dos \u00a0 contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades \u00a0 normales de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la misma providencia, dicha Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0 acuerdo a como est\u00e1 prevista la figura de la solidaridad laboral en el art\u00edculo \u00a0 34 C.S.T., en la misma se presentan dos relaciones jur\u00eddicas a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una entre la persona que encarga la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la obra o labor y la persona que la realiza; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Otra entre la persona que cumple el trabajo y \u00a0 los colaboradores que para tal fin utiliza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional por su parte, en algunas oportunidades ha \u00a0 concedido acciones de tutela, dando aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad \u00a0 laboral previamente enunciado, verificando la prueba de las circunstancias \u00a0 descritas en los literales a, b y c, (fundamento 47) establecidos por la \u00a0 jurisprudencia de la C.S.J., y valorando la subsidiariedad de la acci\u00f3n en el \u00a0 sentido que, de llegar a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para \u00a0 determinar la solidaridad, resulta inminente la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en la sentencia T-476 de 1996, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, ordenando a la sociedad accionada cubrir los gastos m\u00e9dicos, \u00a0 hospitalarios y, eventualmente, quir\u00fargicos, que el estado de salud del \u00a0 peticionario demandaba, mientras el juez competente dirim\u00eda definitivamente el \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte Constitucional ha aplicado el principio de \u00a0 solidaridad laboral consagrado en el art\u00edculo 34 C.S.T., e impartido la orden de \u00a0 pago o de reconocimiento de la prestaci\u00f3n laboral contra el beneficiario de la \u00a0 obra, en casos en que ha sido probado: en primer lugar, la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en cuanto la omisi\u00f3n en el cumplimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 implique la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, como fue el derecho a la \u00a0 salud en las tutelas T-476 de 1996 y T-471 de 2008, previamente rese\u00f1adas; y en \u00a0 segundo lugar, el cumplimiento de los requisitos que seg\u00fan la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia deben probarse: el contrato individual \u00a0 de trabajo entre trabajador y contratista independiente, el contrato de obra \u00a0 entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente y la relaci\u00f3n \u00a0 de causalidad entre ambos contratos. (Subrayas \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra \u00a0 parte, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo \u201cpreferente y sumario\u201d para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas en Colombia. No obstante, esta norma \u00a0 constitucional al igual que el Decreto 2591 de 1991[40], \u00a0 establece que la tutela solamente procede cuando no exista otro medio de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo al cual el afectado de la vulneraci\u00f3n pueda acudir. En este \u00a0 orden de ideas, se tiene que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y excepcional, cuya procedencia depende estrictamente del \u00a0 agotamiento de los recursos judiciales id\u00f3neos existentes[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A pesar de lo anterior, la Constituci\u00f3n[43] \u00a0y el Decreto 2591[44] han dispuesto una excepci\u00f3n a esta \u00a0 regla que opera cuando en los casos en que existan otros recursos judiciales, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 mismo decreto establece que cuando se est\u00e1 ante esta situaci\u00f3n, la orden del \u00a0 juez de tutela s\u00f3lo estar\u00e1 vigente durante el \u201ct\u00e9rmino que la autoridad \u00a0 judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por \u00a0 el afectado\u201d. Es decir, que la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable es \u00a0 una excepci\u00f3n a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, es necesario aclarar que no toda afectaci\u00f3n sufrida \u00a0 por el peticionario puede ser considerada como un perjuicio irremediable. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha identificado cuatro caracter\u00edsticas para que la \u00a0 existencia del perjuicio irremediable pueda servir de excepci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Estos cuatro requisitos son: i) que el \u00a0 perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera \u00a0 posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; ii) que sea necesario ejecutar \u00a0 prontamente medidas para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable; \u00a0 iii) que el perjuicio que se cause sea grave, y por lo tanto, que el da\u00f1o sea de \u00a0 gran intensidad sobre la persona afectada; y iv) que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, y en el caso de que se demore el reconocimiento de la protecci\u00f3n, \u00a0 se corra el riesgo de que \u00e9sta sea ineficaz por inoportuna[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el perjuicio irremediable debe ser considerado como un \u201cgrave \u00a0 e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado \u00a0 con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es posible que ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceda transitoriamente cuando existan \u00a0 mecanismos de defensa judicial a los cuales el afectado no ha acudido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, se destaca que la Corte en repetidas ocasiones ha \u00a0 se\u00f1alado que a pesar de que existan mecanismos judiciales para proteger los \u00a0 derechos que el accionante considere vulnerados, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0 procedente de forma excepcional y extraordinaria para garantizar los derechos de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y que gocen del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0 es posible solicitar el reintegro laboral de personas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y acreedoras de estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, pues se \u00a0 tiene que las normas que regulan el procedimiento ordinario (bien sea ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o ante la jurisdicci\u00f3n laboral) no \u00a0 proveen un tr\u00e1mite especial acorde con la urgencia que requieran las personas en \u00a0 las condiciones anteriormente mencionadas[49]. Es decir que esas acciones \u00a0 judiciales no son id\u00f3neas para ofrecer la protecci\u00f3n urgente de los derechos \u00a0 laborales y fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n es necesario se\u00f1alar que el juez constitucional no \u00a0 es el llamado a resolver prima facie las disputas laborales que pueden \u00a0 surgir entre trabajador y empleador. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede ser utilizada como un mecanismo para desconocer la competencia, el \u00a0 conocimiento y la especialidad del juez laboral. En ese sentido, y en virtud del \u00a0 deber de autogesti\u00f3n que tienen todos los ciudadanos, el juez constitucional \u00a0 s\u00f3lo debe ofrecer las garant\u00edas de protecci\u00f3n constitucional como un mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n transitoria hasta tanto se resuelva la controversia ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. As\u00ed las cosas, en estos casos, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de \u00a0 la protecci\u00f3n ofrecida en sede de la acci\u00f3n de tutela se extiende s\u00f3lo hasta que \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, luego de hacer un an\u00e1lisis profundo y minucioso del \u00a0 material probatorio del caso, determine si realmente existi\u00f3 una trasgresi\u00f3n a \u00a0 la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otra parte, es necesario resaltar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que en casos en los que se solicita la protecci\u00f3n a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, esta es procedente \u00a0 aun cuando no se haya calificado el nivel de discapacidad del accionante[50]. Igualmente, se se\u00f1ala que en estos \u00a0 casos, dada la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante el juez de \u00a0 tutela debe \u201cconceder la petici\u00f3n como mecanismo transitorio (\u2026) hasta tanto \u00a0 la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas\u201d[51]. \u00a0 Es decir, que el juez de tutela debe proteger los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados del demandante, sin que subrogue las competencias propias del juez \u00a0 natural para asuntos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos en relaci\u00f3n con los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4596125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Visto esto, la Sala procede en \u00a0 primer lugar a evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso del \u00a0 se\u00f1or Valerio Flori\u00e1n Castiblanco. Para ello es necesario determinar si en el \u00a0 caso presente existi\u00f3 legitimaci\u00f3n por activa. En ese sentido, se observa que el \u00a0 accionante interpuso la solicitud de protecci\u00f3n constitucional por intermedio de \u00a0 apoderada cuyo poder judicial consta en el expediente[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el caso \u00a0 presente el juez de segunda instancia consider\u00f3 que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa para reclamar el derecho. Lo anterior, dado que el poder judicial no \u00a0 fue aceptado por la abogada a quien el se\u00f1or Valerio Flori\u00e1n le encomend\u00f3 llevar \u00a0 al proceso. Sin embargo, esta Sala observa que si bien el poder judicial no fue \u00a0 firmado por un presunto descuido de la abogada, este s\u00ed fue suscrito y \u00a0 presentado personalmente por el accionante. Adicionalmente, se tiene que la \u00a0 demanda de tutela[53] \u00a0fue firmada y presentada por la misma abogada que consta en el poder judicial. \u00a0 Es decir, que el hecho de que la abogada hubiese suscrito la demanda de tutela \u00a0 sane\u00f3 el hecho de que la apoderada no hubiese aceptado el documento que le \u00a0 confer\u00eda poder judicial para actuar en nombre del se\u00f1or Valerio Flori\u00e1n \u00a0 Castiblanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, la Sala encuentra que \u00a0 rechazar la procedencia de la acci\u00f3n tutela bajo el argumento de que el poder no \u00a0 fue aceptado por la apoderada, constituye un exceso ritual manifiesto que \u00a0 destruye el objetivo primordial de esta acci\u00f3n constitucional: proteger derechos \u00a0 fundamentales. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que en este caso s\u00ed \u00a0 existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora, en segundo lugar, para \u00a0 la Corte es claro que el empleador del accionante era COOPMICAR, sin embargo es \u00a0 necesario determinar si existi\u00f3 solidaridad entre esa cooperativa y las dem\u00e1s \u00a0 empresas demandadas en el presente proceso, para as\u00ed poder determinar si existe \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva. Con ello, al revisar los presupuestos de los art\u00edculos \u00a0 32, 34 y 35 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral y de la Corte Constitucional, es posible determinar que en el \u00a0 caso presente COOPMICAR actuaba como un simple intermediario. Ello porque la \u00a0 cooperativa contrat\u00f3 servicios de trabajadores en beneficio y por cuenta \u00a0 exclusiva de las diferentes empresas mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se tiene que las \u00a0 actividades realizadas por el accionante se efectuaban en locales de propiedad \u00a0 de las minas, realizando actividades inherentes y conexas a la miner\u00eda, el cual \u00a0 es el objeto social de CARBOCOQUE, Columbia Coal Company y CARBOSUR (absorbida \u00a0 por Columbia Coal Company en 2008[54]) \u00a0 como consta en los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal que obran \u00a0 en el expediente[55]. \u00a0 Por otra parte, es importante se\u00f1alar que si bien existe una relaci\u00f3n comercial \u00a0 entre COOPMICAR y Columbia Coal Company, los empleados de ninguna de las dos \u00a0 empresas se pueden ver afectados por las discrepancias contractuales que surjan \u00a0 entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la \u00a0 Sala encuentra que existe una relaci\u00f3n de solidaridad entre las empresas \u00a0 demandadas respecto de las obligaciones laborales legales y contractuales con el \u00a0 se\u00f1or Valerio Flori\u00e1n Castiblanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala \u00a0 encuentra que en el caso presente COOPMICAR, CARBOSUR, CARBOCOQUE y Columbia \u00a0 Coal Company est\u00e1n legitimadas por pasiva, en tanto que son particulares que \u00a0 ejercen poder de mando sobre el accionante, por lo que sostienen una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n con \u00e9ste. De esta manera se cumple con el requisito de procedencia \u00a0 de la tutela contra particulares, descrito en el numeral cuarto del art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Del mismo modo, la Sala \u00a0 encuentra que si bien el accionante no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 para hacer valer sus derechos, en este caso la acci\u00f3n de tutela se presenta para \u00a0 proteger a una persona de m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad con una situaci\u00f3n delicada de \u00a0 salud, por lo que se trata de un adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Ley 1276 de 2009. Adicionalmente, la jurisprudencia \u00a0 repetidamente ha se\u00f1alado que en los casos en los que se solicita el reintegro \u00a0 de un trabajador en condiciones de indefensi\u00f3n la tutela procede \u00a0 excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n urgente, dado que los procesos \u00a0 ordinarios no ofrecen garant\u00edas adicionales para estas personas. As\u00ed las cosas, \u00a0 se trata de una persona en condiciones de debilidad manifiesta que requiere de \u00a0 la intervenci\u00f3n inaplazable, del juez constitucional como quiera que los \u00a0 recursos ordinarios no son id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable en la integridad, dignidad y m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por las razones expuestas, la \u00a0 Sala concluye que en el caso presente la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 transitoriamente como mecanismo para la protecci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta quien solicita el reintegro a su lugar de trabajo, \u00a0 mientras cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4599220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el caso concerniente al \u00a0 se\u00f1or Pablo Bucur\u00fa, para la Sala es imperioso establecer si el accionante est\u00e1 \u00a0 legitimado por activa para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. Con base en \u00a0 las consideraciones generales acerca de la legitimaci\u00f3n por activa en sede de \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Sala concluye que quien interpuso la solicitud de amparo \u00a0 constitucional es la misma persona que alega haber sufrido la afectaci\u00f3n a sus \u00a0 derechos, por lo que s\u00ed existe legitimaci\u00f3n por activa y se cumplen los mandatos \u00a0 del art\u00edculo 86 constitucional y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Al igual que en el caso \u00a0 anterior, para la Corte es claro que contractualmente el accionante, el se\u00f1or \u00a0 Pablo Bucur\u00fa, trabajaba para la empresa \u00c1rea Administrativa S.A.S. Sin embargo, \u00a0 es necesario determinar si existi\u00f3 solidaridad entre esta empresa y las dem\u00e1s \u00a0 partes demandadas en el proceso, para as\u00ed poder establecer si existe \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva. Por lo tanto, teniendo en cuenta los art\u00edculos 32, 34 y \u00a0 35 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral y de la Corte Constitucional, es posible establecer que la empresa \u00a0 contratante sirvi\u00f3 de simple intermediario. Esto pues se tiene que los se\u00f1ores \u00a0 Luis Ariel Vel\u00e1squez Garnica y Juan Carlos Olaya eran quienes impart\u00edan ordenes \u00a0 directamente al demandante, tal y como fue expresado por \u00e9l y por \u00c1rea \u00a0 Administrativa S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala observa que \u00a0 las actividades realizadas por el se\u00f1or Bucur\u00fa eran realizadas en minas bajo la \u00a0 administraci\u00f3n de los se\u00f1ores Olaya y Vel\u00e1squez, realizando actividades \u00a0 diferentes al objeto social[56] \u00a0de la empresa contratante, como consta en su certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra \u00a0 que en el presente caso no se encontr\u00f3 probado que existiera v\u00ednculo entre la \u00a0 empresa \u00c1rea de Apoyo S.A.S. y las dem\u00e1s partes del proceso, por lo que esa \u00a0 sociedad no est\u00e1 legitimada por pasiva. Por esta raz\u00f3n, la Sala exonerar\u00e1 a esa \u00a0 sociedad de responsabilidad en la acci\u00f3n de tutela que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, al estudiar los \u00a0 documentos aportados la Sala encuentra que existe una relaci\u00f3n de solidaridad \u00a0 entre la sociedad \u00c1rea Administrativa S.A.S, y los se\u00f1ores Luis Ariel Vel\u00e1squez \u00a0 Garnica y Juan Carlos Olaya, respecto de las obligaciones laborales legales y \u00a0 contractuales adquiridas con el se\u00f1or Pablo Bucur\u00fa. Por lo anterior, la Sala \u00a0 evidencia que en el caso bajo estudio \u00c1rea Administrativa S.A.S., Luis Ariel \u00a0 Vel\u00e1squez Garnica y Juan Carlos Olaya est\u00e1n legitimados por pasiva, pues son \u00a0 particulares con quienes el accionante tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Por \u00a0 lo tanto, se cumple con los postulados del numeral cuarto del art\u00edculo 42 del \u00a0 decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por otra parte, la Sala se\u00f1ala \u00a0 que, al igual que en el caso anterior, si bien el accionante a\u00fan no ha hecho uso \u00a0 de los recursos judiciales ordinarios que tiene a su disposici\u00f3n, en este caso \u00a0 se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona mayor de 60 \u00a0 a\u00f1os con afectaciones graves a su estado de salud. A esto se suma el hecho que \u00a0 la jurisprudencia ha se\u00f1alado que cuando un trabajador con debilidad manifiesta \u00a0 solicita el reintegro, la tutela procede excepcionalmente, pues los procesos \u00a0 ordinarios no ofrecen las garant\u00edas necesarias e inmediatas para una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por lo tanto, en este caso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede transitoriamente pues es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 ofrecer la protecci\u00f3n urgente que reclama una persona en las condiciones del \u00a0 accionante, para as\u00ed evitar la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo tutelar de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte Constitucional en \u00a0 repetidas ocasiones ha explicado que existen unos sectores de la poblaci\u00f3n que \u00a0 por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado. Estos sectores de la poblaci\u00f3n son conocidos \u00a0 como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Se trata de aquellas \u00a0 personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta. As\u00ed, la Corte ha entendido que la categor\u00eda de \u201csujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d, en concordancia con el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es una instituci\u00f3n jur\u00eddica cuyo prop\u00f3sito fundamental es el \u00a0 de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el pa\u00eds[59]. \u00a0 Consecuentemente, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los menores de edad, las \u00a0 mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones f\u00edsicas \u00a0 y ps\u00edquicas y las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, entre otros, deben \u00a0 ser acreedoras de esa protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior debe ser entendido \u00a0 como una acci\u00f3n positiva en favor de quienes, por razones particulares, se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Es decir, que se requiere \u00a0 de una intervenci\u00f3n activa por parte del Estado para que estas personas puedan \u00a0 superar esa posici\u00f3n de debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma manera \u00a0 que otros ciudadanos. No obstante, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional no excluye ni elimina el deber de autogesti\u00f3n que tienen todos \u00a0 los individuos para hacer valer sus derechos. As\u00ed las cosas, si bien se otorga \u00a0 una protecci\u00f3n adicional a este sector de la poblaci\u00f3n, eso no quiere decir que \u00a0 en virtud del deber de solidaridad, cada quien deba acudir a los mecanismos que \u00a0 tenga a su disposici\u00f3n para recibir la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas legales y \u00a0 constitucionales. Al respecto, la sentencia C-744 de 2012[60] \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo explic\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la ya rese\u00f1ada \u00a0 sentencia C-293 de 2010, acci\u00f3n afirmativa es un \u00a0 concepto acu\u00f1ado en los Estados Unidos de Am\u00e9rica[61] \u00a0durante la segunda mitad del siglo pasado, con el prop\u00f3sito de promover medidas \u00a0 encaminadas a superar la discriminaci\u00f3n y los prejuicios que, m\u00e1s de cien a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de abolida la esclavitud, subsist\u00edan contra la poblaci\u00f3n afro \u00a0 descendiente, demandando prevenciones gubernamentales, al igual que protecci\u00f3n \u00a0 estatutaria y sentencias consecuentes[62]. \u00a0 Poco tiempo despu\u00e9s el concepto fue asumido en Europa, con gran desarrollo, en \u00a0 especial en defensa de la mujer y su entonces incipiente incursi\u00f3n en espacios \u00a0 arrogados tradicionalmente por los hombres, entre ellos los laborales y de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia for\u00e1neas han \u00a0 reconocido varios tipos de acci\u00f3n afirmativa, destac\u00e1ndose las acciones de \u00a0 promoci\u00f3n o facilitaci\u00f3n, y las de discriminaci\u00f3n positiva, que si bien en \u00a0 algunos casos se confunden con el concepto mismo de acci\u00f3n afirmativa, son en \u00a0 realidad una especie de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, si bien existen normas anteriores a \u00a0 1991 que podr\u00edan ser entendidas como acciones afirmativas, este concepto gan\u00f3 \u00a0 especial notoriedad a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n, cuyo \u00a0 art\u00edculo 13 resalta el deber del Estado de \u201cpromover las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de los grupos \u00a0 discriminados o marginados\u201d, conjug\u00e1ndose con otras disposiciones para la \u00a0 atenci\u00f3n a colectividades espec\u00edficas, como por g\u00e9nero (art. 43), \u00a0 discapacidad (art. 47) y etnia (arts. 171 y 176, sobre circunscripciones \u00a0 especiales).\u201d (Subrayas y negrillas por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-495 de 2010[63], se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que tambi\u00e9n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional quienes por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csu situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con \u00a0 respecto al resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 (\u2026) \u00a0[L]a pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en \u00a0 la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones \u00a0 de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de \u00a0 acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de \u00a0 garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor \u00a0 de los grupos mencionados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De otra parte el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n establece que el \u201cEstado \u00a0 adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. Por lo tanto, el Estado tiene una \u00a0 obligaci\u00f3n adicional con las personas enfermas y en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 que le exige a ofrecer y mantener las condiciones necesarias para que la persona \u00a0 viva dignamente. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, \u00a0 ha se\u00f1alado que estas personas son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, pues su condici\u00f3n m\u00e9dica lleva que se encuentren una situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta[64]. Por ello, se \u00a0 requiere de la intervenci\u00f3n de las distintas ramas del poder p\u00fablico para \u00a0 garantizar la integridad y la vida digna de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que los adultos \u00a0 mayores deben ser receptores de una protecci\u00f3n reforzada por parte de todas las \u00a0 entidades que integran el Estado[65]. Al igual que con \u00a0 las personas con disminuciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas, esta obligaci\u00f3n se deriva de \u00a0 un mandato constitucional enmarcado en el art\u00edculo 46[66]. \u00a0 Con esto, el Constituyente reconoce que los adultos mayores est\u00e1n en un estado \u00a0 de debilidad manifiesta que hace que, en virtud del deber de solidaridad, \u00a0 requieran de la ayuda de la sociedad y el Estado para as\u00ed garantizar su \u00a0 integridad, su salud y su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe destacar que hubo diferentes posturas acerca de cu\u00e1l \u00a0 es la edad requerida para que una persona sea considerada como un adulto mayor. \u00a0 Sin embargo, la discusi\u00f3n qued\u00f3 zanjada con la expedici\u00f3n de la Ley 1276 de \u00a0 2009. As\u00ed, el art\u00edculo 7, literal b) establece que un adulto mayor es \u201caquella \u00a0 persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A \u00a0 criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser \u00a0 clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando \u00a0 sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0 (Subrayas y negrillas fuera del texto). Igualmente, esta postura ha sido \u00a0 adoptada por reciente jurisprudencia constitucional[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 en relaci\u00f3n con el amparo tutelar de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4596125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Sala observa que el se\u00f1or \u00a0 Valerio Flori\u00e1n Castiblanco es una persona que, le ha sido diagnosticada una \u00a0 serie de disminuciones f\u00edsicas y respiratorias que le impiden desempe\u00f1arse \u00a0 plenamente en su vida diaria. En ese sentido, la Sala encuentra que el \u00a0 accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuadra en \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos del art\u00edculo 47 superior. Por lo tanto requiere de la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado para que pueda vivir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Del mismo modo, la Sala observa \u00a0 que el accionante es una persona de 62 a\u00f1os de edad, por lo que, seg\u00fan la Ley \u00a0 1276 de 2009, es un adulto mayor y se hace receptor de la protecci\u00f3n reforzada \u00a0 por parte del Estado. Con ello, se tiene que el art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 determina que el Estado, la sociedad y la familia deber\u00e1n tomar todas las \u00a0 medidas para promover la integraci\u00f3n de este sector de la poblaci\u00f3n a la vida \u00a0 activa y comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, la Sala concluye que el \u00a0 se\u00f1or Valerio Flori\u00e1n Castiblanco es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a partir de dos perspectivas. Por un lado, es una persona que \u00a0 tiene una serie de disminuciones f\u00edsicas como consecuencias de unas lesiones y \u00a0 enfermedades que actualmente padece. Por otra parte, es un adulto mayor que \u00a0 requiere de la ayuda de la sociedad y del Estado para que disfrute de su vida en \u00a0 condiciones dignas. Por lo tanto, se tiene que el demandante es acreedor de una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado dada su situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Adicionalmente es necesario \u00a0 recalcar que el hecho de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al \u00a0 estar en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta, hace que al se\u00f1or Valerio \u00a0 Flori\u00e1n Castiblanco se le dificulte conseguir un empleo nuevo. En ese sentido, \u00a0 el Estado debe ofrecerle todas las garant\u00edas para que adquiere los recursos \u00a0 necesarios para satisfacer por lo menos el m\u00ednimo vital de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4599220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por otra parte, la Sala \u00a0 evidencia que en el caso presente el se\u00f1or Pablo Bucur\u00fa, padre de un menor de \u00a0 tres a\u00f1os, es una persona que sufre de neumoconiosis de origen desconocido que \u00a0 le impide desarrollarse en la actividad que ha realizado toda su vida: la \u00a0 miner\u00eda. En virtud de su enfermedad y las disposiciones del art\u00edculo 47 \u00a0 superior, la Sala encuentra que el accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que requiere de la asistencia de la sociedad y del \u00a0 Estado para integrarse a la sociedad como una persona econ\u00f3micamente productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed mismo, esta Sala encuentra \u00a0 que el demandante es una persona de 60 a\u00f1os de edad, por lo que en su condici\u00f3n \u00a0 de adulto mayor se le dificulta conseguir un empleo nuevo y se hace receptor de \u00a0 la protecci\u00f3n adicional por parte del Estado. As\u00ed, debe prevalecer, de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 46 constitucional, la alianza entre la familia, la sociedad y el \u00a0 Estado para velar por la promoci\u00f3n y la integraci\u00f3n de los adultos mayores en la \u00a0 vida activa y comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De igual manera, esta Sala \u00a0 encuentra que el accionante, como padre de familia, responde por un menor de \u00a0 edad de 3 a\u00f1os y medio. Si bien, este ni\u00f1o no es parte del proceso, su m\u00ednimo \u00a0 vital se ve afectado por la situaci\u00f3n actual de su padre. Es decir, las \u00a0 afectaciones a las condiciones laborales y el m\u00ednimo vital del padre, van a \u00a0 tener un efecto directo sobre el ni\u00f1o de 3 a\u00f1os. En ese orden de ideas, y para \u00a0 salvaguardar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o consagrado en el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, est\u00e1 Sala tendr\u00e1 en cuenta esta situaci\u00f3n a la hora de proferir el \u00a0 fallo en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed las cosas, la Sala concluye \u00a0 que el se\u00f1or Pablo Bucur\u00fa es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ya \u00a0 que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su edad y a \u00a0 su condici\u00f3n de salud. Adicionalmente, la Sala encuentra que el accionante \u00a0 responde por otro sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, su hijo de 3 \u00a0 a\u00f1os de edad. Con esto, para la Sala el demandante tiene derecho a la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada por parte del Estado, teniendo en cuenta las situaciones que \u00e9l y su \u00a0 hijo enfrentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala observa que \u00a0 por las condiciones en las que se encuentra el se\u00f1or Pablo Bucur\u00fa tiene mayor \u00a0 dificultad para conseguir un empleo nuevo en el que se pueda desempe\u00f1ar \u00a0 plenamente por lo que corre el peligro de no poder satisfacer su m\u00ednimo vital y \u00a0 el de su familia, de ah\u00ed que el Estado debe intervenir para proteger su derecho \u00a0 a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Los incisos 2 y 3 del art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n[68] \u00a0establecen que el Estado adoptar\u00e1 las medidas necesarias en favor de grupos \u00a0 discriminados y marginados. Igualmente, se\u00f1alan que el Estado tendr\u00e1 la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger a las personas que por condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o \u00a0 mentales se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 47 constitucional[69] \u00a0dispone que el Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social de todas las personas con discapacidades f\u00edsicas, sensoriales \u00a0 y ps\u00edquicas. Estas personas recibir\u00e1n la atenci\u00f3n especializada que requieran \u00a0 para vivir en condiciones de vida digna. De igual forma, el art\u00edculo 54 superior[70] \u00a0le impone el deber a los empleadores y al Estado de garantizarles a las personas \u00a0 con discapacidad el derecho a trabajar en condiciones que se ajusten a sus \u00a0 condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En concordancia con la \u00a0 anterior, el legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 dispuso \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo \u00a0 para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea \u00a0 claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a \u00a0 desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de \u00a0 la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso \u00a0 anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas \u00a0 del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que \u00a0 hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que \u00a0 lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera se cre\u00f3 una \u00a0 protecci\u00f3n especial para las personas que por cuestiones de salud se ven \u00a0 incapacitadas para cumplir con su trabajo en las condiciones que podr\u00edan hacerlo \u00a0 de no padecer los quebrantos a su integridad. Con ello se garantiza la \u00a0 protecci\u00f3n de actos discriminatorios en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala considera \u00a0 necesario se\u00f1alar que la protecci\u00f3n ofrecida por la estabilidad laboral \u00a0 reforzada opera en los casos en los que se produce un despido y en los casos en \u00a0 los que hay una terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. As\u00ed, la ley es clara en \u00a0 se\u00f1alar que \u201cninguna persona podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n\u201d. Es decir que la protecci\u00f3n se ofrece a cualquier \u00a0 trabajador en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues sus condiciones lo \u00a0 imposibilitan para que obtenga un empleo nuevo con el mismo nivel de facilidad. \u00a0 En ese sentido, la Sala encuentra que puede haber reintegro aun cuando no hubo \u00a0 un despido, sino una mera terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En efecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha entendido que esa protecci\u00f3n especial debe ser considerada \u00a0 como una estabilidad laboral reforzada que conlleva a la reubicaci\u00f3n del \u00a0 trabajador afectado en una posici\u00f3n laboral en la que puede potencializar su \u00a0 capacidad productiva, sin que su enfermedad o discapacidad sirvan de obst\u00e1culo \u00a0 para realizarse profesionalmente. Con ello se logra balancear los intereses del \u00a0 empleador de maximizar la productividad de sus empleados, mientras que el \u00a0 trabajador logra conservar su trabajo, garantiz\u00e1ndole su vida en condiciones \u00a0 dignas y su m\u00ednimo vital[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario aclarar \u00a0 que la jurisprudencia constitucional no ha reconocido que exista un derecho \u00a0 fundamental a conservar y permanecer en el mismo empleo por un periodo de tiempo \u00a0 indeterminado[72]. \u00a0 De igual forma, es necesario precisar que la celebraci\u00f3n de contratos laborales \u00a0 a t\u00e9rmino fijo no conlleva que estos se puedan entender como la prolongaci\u00f3n de \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. Es decir, si la voluntad de las partes \u00a0 fue celebrar varios contratos a t\u00e9rmino fijo, no siempre ser\u00e1 posible ir en \u00a0 contra de esta voluntad e interpretarla como la intenci\u00f3n de celebrar un \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que cuando se trata de personas que se encuentran en situaciones de \u00a0 debilidad manifiesta y que son discriminadas por su condici\u00f3n m\u00e9dica, la \u00a0 estabilidad laboral reforzada se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 garantizar el derecho fundamental a la igualdad[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De acuerdo con lo anterior, la \u00a0 Corte ha establecido que la estabilidad laboral reforzada es un derecho que \u00a0 tienen todas las personas que por el deterioro de su salud se encuentren en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[74]. \u00a0 Es decir que esta figura opera para cualquier trabajador que por su situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, se vea afectada su productividad, sin que sea necesario que cuente con \u00a0 una discapacidad declarada, certificada y cuantificada por una junta de \u00a0 calificaci\u00f3n m\u00e9dica[75], \u00a0 ni que su origen sea determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, se tiene que cuando un \u00a0 trabajador sufra de una afectaci\u00f3n grave a su salud, y que por causa de ello se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no podr\u00e1 ser despedido ni su \u00a0 contrato terminado hasta que no se constituya una justa causa, mientras \u00a0 persistan las condiciones que originaron la relaci\u00f3n laboral y mientras que no \u00a0 se solicite la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente[76]. As\u00ed la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]l criterio de esta Corporaci\u00f3n ha evolucionado, \u00a0 al punto de concebir que la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a \u00a0 todos los trabajadores que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta como consecuencia de la grave afectaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la sentencia T-198 de 2006[77], \u00a0 la Corte al estudiar el caso de una persona que hab\u00eda sido desvinculada de la \u00a0 empresa en la que trabajaba, pese a encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sin haber sido calificado su grado de \u00a0 invalidez, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La jurisprudencia ha extendido el beneficio de \u00a0 la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no \u00a0 s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos \u00a0 que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n \u00a0 en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser \u00a0 consideradas como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada \u00a0 estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la \u00a0 persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa \u00a0 previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y \u00a0 ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para \u00a0 deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n \u00a0 para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera \u00a0 sido vulnerado. En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende \u00a0 tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de \u00a0 salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las \u00a0 condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que \u00a0 acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez(\u2026)\u201d.(Negrilla fuera del \u00a0 texto).[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe se\u00f1alar que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha establecido que existe una presunci\u00f3n de \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, cuando el \u00a0 empleador termina el contrato de un trabajador que ha sufrido una afectaci\u00f3n a \u00a0 su estado de salud, sin que mediara la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Dicho lo anterior, esta Sala \u00a0 reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales planteadas a lo largo de los a\u00f1os[80] y que \u00a0 son resumidas en la sentencia T-899 de 2014. En la mencionada providencia \u00a0 se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por deterioro en su \u00a0 estado de salud, ser\u00e1 titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 cuando (i) se encuentre demostrado que padece de serios problemas de salud; (ii) \u00a0 cuando no haya una causal objetiva de desvinculaci\u00f3n; (iii) subsistan las causas \u00a0 que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral; y (iv) el despido se haya hecho sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 sobre la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada por v\u00eda de acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4596125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a evaluar si el se\u00f1or Valerio Flori\u00e1n tiene el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. Como ya se explic\u00f3, se observa que el demandante \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dado que tiene ciertas \u00a0 disminuciones f\u00edsicas y que es un adulto mayor. Por lo tanto, la Sala estudiar\u00e1 \u00a0 si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y \u00a0 por la ley, se\u00f1alados anteriormente, para proteger el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con \u00a0 los requisitos jurisprudenciales, la Sala encuentra que el accionante padece de \u00a0 serios problemas de salud, pues dada sus lesiones y su enfermedad respiratoria \u00a0 cr\u00f3nica ha visto disminuida su capacidad de desempe\u00f1arse plenamente en su \u00a0 actividad laboral. Es decir que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que requiere de la acci\u00f3n afirmativa por parte del Estado para \u00a0 as\u00ed proteger su derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala no \u00a0 encuentra que exista una causal objetiva de desvinculaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 discrepancias contractuales de car\u00e1cter comercial entre COOPMICAR y Columbia \u00a0 Coal Company. Hecho del cual no puede verse afectado el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se entiende que la \u00a0 actividad minera de las empresas demandadas contin\u00faa actualmente. Con esto se \u00a0 tiene que subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no encuentra \u00a0 que exista prueba de que se haya pedido la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo \u00a0 para realizar la terminaci\u00f3n del contrato laboral del se\u00f1or Valerio Flori\u00e1n \u00a0 Castiblanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos \u00a0 legales, la Sala encuentra que el caso presente se encuadra dentro de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 pues se observa que se \u00a0 produjo la terminaci\u00f3n del contrato laboral de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta sin que se solicitar\u00e1 la autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tiene que de \u00a0 acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando se produce la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de una persona con limitaciones f\u00edsicas sin el debido permiso laboral, \u00a0 se presumir\u00e1 que dicha terminaci\u00f3n fue efectuada en raz\u00f3n a la limitaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala concluye que no hubo \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo para efectuar la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 y que la presunci\u00f3n mencionada no fue desvirtuada por parte de los demandados, \u00a0 raz\u00f3n por la cual es procedente la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por otra parte, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a evaluar si el se\u00f1or Pablo Bucur\u00fa cumple con los requisitos para \u00a0 recibir la protecci\u00f3n que brinda la estabilidad laboral reforzada. Se tiene que \u00a0 el demandante es un adulto mayor que es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional pues sufre de una serie de aflicciones f\u00edsicas y que responde por \u00a0 un menor de edad. Como consecuencia, la Sala analizar\u00e1 si se cumplen los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y por la ley, \u00a0 explicados anteriormente, para que se pueda proteger el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos \u00a0 jurisprudenciales, la Sala observa que la neumoconiosis que sufre el accionante \u00a0 representa una grave aflicci\u00f3n a su estado de salud, lo que afecta su capacidad \u00a0 de desempe\u00f1arse en la labor que ha realizado toda su vida: la miner\u00eda. Es decir \u00a0 que se trata de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que requiere de \u00a0 la intervenci\u00f3n del Estado para evitar las afectaciones a sus derechos, en \u00a0 especial el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta Sala \u00a0 encuentra que si bien el cumplimiento del t\u00e9rmino del contrato es una raz\u00f3n \u00a0 objetiva para terminar el contrato de un trabajador, las condiciones que dieron \u00a0 origen a la relaci\u00f3n laboral subsisten. Por lo que es altamente sospechoso, que \u00a0 luego de haber informado de su estado de salud, los demandados hayan notificado \u00a0 al demandante la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no encuentra \u00a0 que exista evidencia de que se haya solicitado la autorizaci\u00f3n al Ministerio del \u00a0 Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo del se\u00f1or Pablo Bucur\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con los \u00a0 requisitos legales, la Sala encuentra que los hechos se encuadran dentro de los \u00a0 presupuestos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pues se produjo la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral de una persona en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta sin la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se observa que de acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se produce la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral de una persona con afectaciones a su salud sin \u00a0 la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo se genera una presunci\u00f3n bajo la cual \u00a0 se tiene que la terminaci\u00f3n fue efectuada en raz\u00f3n a la limitaci\u00f3n de la \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala concluye que \u00a0 no hubo autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para efectuar la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral del se\u00f1or Pablo Bucur\u00fa y que la presunci\u00f3n anteriormente \u00a0 explicada no fue desvirtuada por los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones especiales en \u00a0 relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta se\u00f1or Pablo Bucur\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La Sala debe precisar que no es \u00a0 de recibo el argumento presentado por los demandados acerca de su \u00a0 desconocimiento del estado de salud del se\u00f1or Pablo Bucur\u00fa. En efecto, en el \u00a0 expediente reposa la solicitud de documentos hecha por la Nueva EPS con fecha \u00a0 del 21 de abril de 2014, con n\u00famero de radicado GRB-GM-002034-14[82]. En este \u00a0 documento se informa que el accionante fue diagnosticado con neumoconiosis y se \u00a0 busca determinar el origen de esta enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada solicitud fue \u00a0 respondida por los se\u00f1ores Oscar Enrique Valbuena L\u00f3pez, representante legal de \u00a0 la sociedad \u00c1rea Administrativa S.A.S., y Ariel Vel\u00e1squez (accionado en este \u00a0 proceso), el 28 de junio de 2014[83]. \u00a0 En la mencionada comunicaci\u00f3n se hace explicita referencia a la solicitud de la \u00a0 EPS n\u00famero GRB-GM-002034-14. Es decir, que por lo menos desde el mes de abril de \u00a0 2014, los demandados ten\u00edan conocimiento acerca de la condici\u00f3n de salud del \u00a0 se\u00f1or Pablo Bucur\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por otra parte, para la Sala \u00a0 tampoco son de recibo los argumentos esbozados por el juez de segunda instancia \u00a0 en este caso al se\u00f1alar que dado que no se comprob\u00f3 que el origen de la \u00a0 enfermedad fuera profesional, entonces no hay lugar a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. Frente a esto, la Corte ha expresado que esta figura opera \u00a0 indistintamente del origen de la enfermedad, pues atentar\u00eda contra el derecho a \u00a0 la igualdad solamente proteger a los trabajadores que sufran de patolog\u00edas de \u00a0 origen profesional y no de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Finalmente la Sala encuentra \u00a0 que al haber expedido el certificado laboral al se\u00f1or Pablo Bucur\u00fa, el 13 de \u00a0 septiembre de 2013, los se\u00f1ores Luis Ariel Vel\u00e1squez Garnica y Juan Carlos Olaya \u00a0 pudieron faltar a la verdad, pues en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela[84] \u00a0los se\u00f1ores Vel\u00e1squez y Olaya se\u00f1alaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n laboral a la que se refiere el \u00a0 se\u00f1or Bucuru (sic) se trat\u00f3 de un asalto a nuestra buena fe pues el trabajador \u00a0 solicit\u00f3 este documento para un supuesto tramite crediticio, por lo que se \u00a0 hizo con una asignaci\u00f3n salarial mayor a lo por \u00e9l devengado e igualmente en una \u00a0 labor diferente a la por \u00e9l desempe\u00f1ada en la mina.\u201d (Subraya por fuera del texto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala considera \u00a0 que los se\u00f1ores Vel\u00e1squez y Olaya pudieron incurrir en una conducta delictiva, \u00a0 por lo que esta Sala compulsar\u00e1 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 que investigue la conducta de los se\u00f1ores Luis Ariel Vel\u00e1squez Garnica y Juan \u00a0 Carlos Olaya en relaci\u00f3n con este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a tomar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por lo anterior, la Sala \u00a0 tutelar\u00e1 transitoriamente los derechos de los accionantes, garantizar\u00e1 la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y ordenar\u00e1 el reintegro de los se\u00f1ores Valerio \u00a0 Flori\u00e1n Castiblanco y Pablo Bucur\u00fa, mientras se resuelven las controversias ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger \u00a0 transitoriamente los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 trabajo, cuando se termina el contrato laboral de un empleado que tiene una \u00a0 enfermedad y no se ha acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Sala concluye que se \u00a0 vulneran los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la \u00a0 vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 al trabajo de una persona con ciertas enfermedades diagnosticadas, cuando su \u00a0 contrato laboral es terminado por su empleador quien alega razones diferentes a \u00a0 la patolog\u00eda para efectuar la terminaci\u00f3n, sin contar con la autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala encuentra que un \u00a0 tercero puede vulnerar los derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al trabajo \u00a0de una persona con la que no tiene relaci\u00f3n comercial ni laboral cuando este le \u00a0 imparte \u00f3rdenes directamente y se presenta la figura del simple intermediario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el 13 de agosto de 2014, dentro del \u00a0 expediente T-4596125, por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 mediante apoderada por Valerio Flori\u00e1n Castiblanco contra Columbia Coal Company, COOPMICAR Ltda., CARBOSUR y CARBOCOQUE. En su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital y al trabajo, mientras se agotan los recursos ordinarios ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral o, si no hiciere, hasta que \u00a0 transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Columbia Coal Company, COOPMICAR Ltda., \u00a0 CARBOSUR y CARBOCOQUE que, dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, solidariamente \u00a0 (i) efect\u00faen el reintegro laboral del accionante a un cargo acorde con su \u00a0 condici\u00f3n de salud, y (ii) paguen los salarios y prestaciones sociales que \u00a0 legalmente le correspondan, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 hasta el reintegro, mientras se surten las acciones judiciales ordinarias ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el 10 de septiembre de 2014, dentro del \u00a0 expediente T-4599220, por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 mediante apoderada por Pablo Bucur\u00fa contra \u00c1rea de Apoyo \u00a0 S.A.S, \u00c1rea Administrativa S.A.S., Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Vel\u00e1squez \u00a0 Garnica. En su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE \u00a0 la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a \u00a0 la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al trabajo, mientras se \u00a0 agotan los recursos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n laboral o, si no hiciere, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXONERAR de responsabilidad a \u00c1rea de Apoyo S.A.S. por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a Juan Carlos Olaya, Luis Ariel Vel\u00e1squez \u00a0 Garnica y a \u00c1rea Administrativa S.A.S. que, dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 solidariamente (i) efect\u00faen el reintegro laboral del accionante a un cargo \u00a0 acorde con su condici\u00f3n de salud, y (ii) paguen los salarios y prestaciones \u00a0 sociales que legalmente le correspondan, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato hasta el reintegro, mientras se surten las acciones judiciales \u00a0 ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Adicionalmente, ORDENAR que \u00a0 entreguen a la totalidad de los documentos solicitados por la Nueva EPS en la \u00a0 comunicaci\u00f3n GRB-GM-002034-14 del 21 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- COMPULSAR COPIAS a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue la posible \u00a0 comisi\u00f3n del delito de falsedad en documento privado por los se\u00f1ores Luis Ariel Vel\u00e1squez Garnica y Juan Carlos Olaya en relaci\u00f3n a la \u00a0 certificaci\u00f3n laboral expedida el 13 de septiembre de 2013 al se\u00f1or Pablo \u00a0 Bucur\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 2. Cuaderno inicial expediente T-4596125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] F. 3, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] F. 4 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fs.38-40, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] F. 30 Cuaderno expediente inicial T-4599220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] F. 28, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fs. 24-25, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] F. 31, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] F. 74 cd. inicial expediente T-4596125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Escrito de contestaci\u00f3n de la entidad accionada. Fs.79-107, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Impugnaci\u00f3n sentencia de primera instancia, fs. 131-151 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia de segunda instancia fs. 159-164, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] F. 48, cd. inicial expediente T-4599220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de los se\u00f1ores Juan \u00a0 Carlos Olaya y Luis Ariel Vel\u00e1squez Garnica, fs. 53-60, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] F. 60, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] F. 21, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Fs. 61-77, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] F. 65, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia de primera instancia fs. 78-85, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Impugnaci\u00f3n sentencia de primera instancia, fs. 95-99 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia de segunda instancia fs. 4-10, cuaderno de segunda \u00a0 instancia expediente T-4599220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] ARTICULO 42.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida \u00a0 contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere \u00a0 el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0 solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver T-735 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-899 de 2014 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] ARTICULO 32. REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente: Son representantes del patrono y como tales lo obligan frente a sus \u00a0 trabajadores adem\u00e1s de quienes tienen ese car\u00e1cter seg\u00fan la ley, la convenci\u00f3n o \u00a0 el reglamento de trabajo, las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las que ejerzan funciones de \u00a0 direcci\u00f3n o administraci\u00f3n, tales como directores, gerentes, administradores, \u00a0 s\u00edndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan \u00a0 actos de representaci\u00f3n con la aquiescencia expresa o t\u00e1cita del patrono; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los intermediarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 8 de mayo de \u00a0 1961, Gaceta Judicial 2240, p\u00e1gina 1032 M. P. Lu\u00eds Fernando Paredes A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] T-704 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T-406 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] T-704 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver T-103 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. T-415 de 2011 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver T-899 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-899 de 2014, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver sentencias T-111 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 T-041 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] T-111 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] F.1, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Fs. 2-73, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] F. 72, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Fs. 62-72, ib \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El objeto social principal de la empresa es el suministro de \u00a0 soluciones de apoyo empresarial en las \u00e1reas t\u00e9cnicas operativas, profesionales \u00a0 y de servicios generales a todo tipo de empresa en el sector privado y p\u00fablico, \u00a0 de orden local, regional y nacional. Por lo tanto las actividades de miner\u00eda \u00a0 distan de lo anteriormente explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Fs.70-72, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] T-899 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-899 de 2014, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-282 de 2010 \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. D\u00edez-Picazo, Luis Mar\u00eda, Sistema de Derechos Fundamentales, \u00a0 2\u00aa edici\u00f3n, Thompson Civitas, Madrid, 2005. En el derecho constitucional espa\u00f1ol \u00a0 se acude especialmente al t\u00e9rmino acci\u00f3n positiva, siendo acci\u00f3n \u00a0 afirmativa traducci\u00f3n del original ingl\u00e9s affirmative action. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La sentencia Regents of the University of California vs Bakke, \u00a0 expedida en 1978 por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en torno \u00a0 a un conflicto surgido a ra\u00edz de una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n positiva \u00a0 aplicada por dicha Universidad, constituy\u00f3 un importante hito en la \u00a0 consolidaci\u00f3n de la doctrina sobre affirmative action en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-863 de 2013, \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos T-348 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-863 de 2013, \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos T-348 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la \u00a0 protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su \u00a0 integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los \u00a0 servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de \u00a0 indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, \u00a0 recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de \u00a0 sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones \u00a0 para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] ARTICULO 47. El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] ARTICULO 54. Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer \u00a0 formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado \u00a0 debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y \u00a0 garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver T-504 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-548 de 2012, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] T-198 de 2066, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] T-642 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver T-754 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-899 de \u00a0 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] T-754 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver T-548 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-754 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver T-519 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-449 de 2008, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-864 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, \u00a0 T-516 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-211 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, T-018 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] F. 60 cd. inicial expediente T-4599220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] F. 2, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] F. 23, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Fs. 53-60, ib.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-106-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-106\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O \u00a0 SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que la mencionada condici\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n se produce como causa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}