{"id":22472,"date":"2024-06-26T17:33:38","date_gmt":"2024-06-26T17:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-108-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:38","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:38","slug":"t-108-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-108-15\/","title":{"rendered":"T-108-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-108-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-108\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE \u00a0 TRANSITO-Caso en que IPS deja de realizar una cirug\u00eda \u00a0 argumentando que se hab\u00edan agotado los recursos del Soat, vulnerando el derecho \u00a0 a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Reglas que se han \u00a0 fijado por la jurisprudencia y deben ser tenidas en cuenta por las diferentes \u00a0 entidades vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hospital, cl\u00ednica o centro \u00a0 asistencial p\u00fablico o privado que atienda a una persona v\u00edctima de un accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindarle todos los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requiera sin poner ninguna traba administrativa o econ\u00f3mica que pueda perjudicar \u00a0 al paciente. Seg\u00fan la ley y la jurisprudencia de esta Corte, la instituci\u00f3n \u00a0 prestadora del servicio de salud (IPS) debe cobrar los costos de la atenci\u00f3n \u00a0 prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del veh\u00edculo (Soat) en \u00a0 caso de que el automotor est\u00e9 asegurado o a la\u00a0subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el \u00a0 autom\u00f3vil no cuenta con la p\u00f3liza o no es identificado. En caso de que los \u00a0 fondos otorgados por el Soat y el Fosyga se agoten (ochocientos salarios m\u00ednimos \u00a0 legales diarios) la entidad no puede dejar de prestar los servicios o la \u00a0 atenci\u00f3n al accidentado en caso de requerirla, ya que esta puede exigir el \u00a0 recobro del excedente a la EPS, EPSS o ARL, dependiendo del tipo de afiliaci\u00f3n \u00a0 del paciente en el sistema general de seguridad social en salud o si el \u00a0 accidente se deriv\u00f3 de un riesgo profesional o\u00a0contra el \u00a0 conductor o propietario del veh\u00edculo cuando su responsabilidad haya sido \u00a0 declarada judicialmente. Si no podr\u00eda vulnerar el \u00a0 derecho fundamental a la salud del accidentado. As\u00ed mismo, el hospital o la \u00a0 cl\u00ednica deben propender por brindarle todos los tratamientos, terapias de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, medicamentos y cirug\u00edas en caso de que el paciente los requiera. \u00a0 En el evento que no se le pueda prestar alguno de los auxilios solicitados, por \u00a0 no contar con los elementos necesarios o con los especialistas, debe indicarle \u00a0 esta contingencia al paciente y proporcionar el traslado al centro m\u00e9dico que se \u00a0 lo suministre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE \u00a0 TRANSITO-Responsabilidad de las IPS frente a la atenci\u00f3n \u00a0 cuando la v\u00edctima de accidente requiere un mayor nivel de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en repetidos fallos ha indicado que los servicios de salud que deben \u00a0 prestar los hospitales o centros asistenciales, sean p\u00fablicos o privados, tienen \u00a0 que ser integrales y no puede ser un obst\u00e1culo o una excusa por parte de la \u00a0 entidad que presta el servicio el agotamiento de los recursos que otorga el Soat \u00a0 y el Fosyga. No se puede interrumpir el tratamiento a la persona que sufri\u00f3 el \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito por estos motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES \u00a0 DIGNAS-Orden a IPS valorar el estado de salud de la \u00a0 accionante y realizar cirug\u00eda si a\u00fan es necesario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4594976 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Blanca Roc\u00edo Camargo Fl\u00f3rez contra \u00a0 Asorsalud S.M. Ltda., Aseguradora QBE Seguros y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y los Magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca \u00a0 Roc\u00edo Camargo Fl\u00f3rez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Asorsalud S.M. Ltda. y la \u00a0 aseguradora QBE Seguros por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a \u00a0 la dignidad humana, a la vida digna, a la salud y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Narra la accionante que el d\u00eda 20 de julio de \u00a0 2010 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito. Ella se encontraba caminando y un veh\u00edculo \u00a0 de servicio p\u00fablico la atropell\u00f3. Debido a esto, a\u00f1ade que se fractur\u00f3 la \u00a0 pelvis, se lesion\u00f3 la vejiga, tuvo una contusi\u00f3n renal y ruptura de ligamento \u00a0 cruzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere que se le realiz\u00f3 la cirug\u00eda de \u00a0 reconstrucci\u00f3n de vejiga, as\u00ed como las terapias p\u00e9lvicas y de rodilla en el \u00a0 hospital San Rafael de Tunja. El tratamiento fue cubierto por el Soat \u00a0 1309-6620539-2 de QBE Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que el 31 de mayo de 2013 acudi\u00f3 a \u00a0 Asorsalud S.M. Ltda. instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud a una cita \u00a0 m\u00e9dica, remitida por QBE seguros en la cual le diagnosticaron inestabilidad \u00a0 cr\u00f3nica de rodilla, as\u00ed como esguinces y torceduras que comprometen el ligamento \u00a0 cruzado de la rodilla y ordenaron realizar una correcci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 ligamentaria sustitutiva por auto injerto o aloinjerto[1]. La accionante \u00a0 pidi\u00f3 que le indicaran la fecha de la cirug\u00eda pero Asorsalud IPS le manifest\u00f3 \u00a0 que no le pod\u00edan realizar la intervenci\u00f3n debido a que se hab\u00edan agotado los \u00a0 fondos otorgados por el Soat y el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicita se le realice en el menor tiempo posible \u00a0 la cirug\u00eda, ya que por su condici\u00f3n actual no puede desarrollar sus actividades \u00a0 diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Asorsalud IPS \u00a0 indic\u00f3 que en ning\u00fan momento le neg\u00f3 el servicio de salud a la paciente. Aclara \u00a0 que el procedimiento no correspond\u00eda a una urgencia y que no es cierto que la \u00a0 entidad no tenga contrato con el Fosyga. Dice que la solicitud realizada por la \u00a0 empresa aseguradora era para la pr\u00e1ctica del examen, la consulta y el \u00a0 diagn\u00f3stico. Al elaborar la cotizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n le manifestaron a la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Roc\u00edo Camargo que el valor superaba el tope disponible por \u00a0 concepto del Soat; que ella se deb\u00eda dirigir a la empresa QBE seguros y a la EPS \u00a0 para solicitar la cirug\u00eda. Por otra parte enuncia Asorsalud que la peticionaria \u00a0 no ha realizado ning\u00fan tr\u00e1mite con la EPS a la que se encuentra afiliada, \u00a0 Comfaboy EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Comfaboy EPSS \u00a0 manifest\u00f3 que no se encuentra solicitud de servicios m\u00e9dicos para la usuaria \u00a0 Blanca Roc\u00edo Camargo Fl\u00f3rez. Indic\u00f3 que la aseguradora es responsable de emitir \u00a0 certificaci\u00f3n de topes o valores cubiertos, notificados o conocidos. Explica que \u00a0 si no se ha realizado dicho tr\u00e1mite, debe presumirse que no se ha llegado a tal \u00a0 tope financiero de cobertura. En este orden de ideas, no hay vulneraci\u00f3n \u00a0 posible, ya que no se ha negado ning\u00fan servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La empresa \u00a0 aseguradora QBE Seguros se\u00f1al\u00f3 que han cumplido con la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 les corresponde, ya que el deber de la entidad se limita a prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas respecto de los servicios m\u00e9dicos, mas no a la autorizaci\u00f3n de estos. \u00a0 Solicita se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la cedula de ciudadan\u00eda de la actora \u00a0 (cuaderno original, folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la consulta m\u00e9dica del hospital San \u00a0 Rafael de Tunja de fecha 10 de abril de 2012 (cuaderno original, folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la consulta externa de fecha 31 de mayo \u00a0 de 2013 (cuaderno original, folios 9 a 12). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden de cirug\u00eda artroscopia de \u00a0 rodilla del Hospital San Rafael de fecha 10 de abril de 2012 (cuaderno original, \u00a0 folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a0 fecha 15 de mayo de 2014 se admiti\u00f3 la tutela por el Juzgado 7\u00b0 Civil Municipal \u00a0 de Tunja (Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 29 de mayo de 2014 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n y el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Tunja (Boyac\u00e1), mediante auto \u00a0 del 11 de mayo de 2014, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por cuanto el \u00a0 a-quo no vincul\u00f3 ni notific\u00f3 id\u00f3neamente las entidades pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de lo ordenado por el ad-quem, el Juzgado 7\u00b0 Civil Municipal de Tunja (Boyac\u00e1) \u00a0 procede nuevamente a admitir la tutela y vincula a Comfaboy EPS-S y al Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 del 26 de junio de 2014, el juzgado 7\u00ba Civil Municipal de Tunja (Boyac\u00e1) no \u00a0 tutela los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Blanca Roc\u00edo Camargo Fl\u00f3rez. \u00a0 Argument\u00f3 que no se observa solicitud alguna ante Comfaboy EPS-S y en ese orden \u00a0 de ideas la peticionaria cuenta con otros medios de defensa distintos a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, insta a Comfaboy EPS-S para que preste el \u00a0 servicio m\u00e9dico requerido por la accionante, una vez medie orden m\u00e9dica en tal \u00a0 sentido y previa verificaci\u00f3n de los requerimientos se\u00f1alados en la normatividad \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si \u00a0 Asorsalud S.M. Ltda. o Comfaboy EPS-S han vulnerado o amenazado el derecho \u00a0 fundamental a la salud de la se\u00f1ora Blanca Roc\u00edo Camargo Fl\u00f3rez, al no \u00a0 practicarle la cirug\u00eda de correcci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 ligamentaria sustitutiva por auto injerto o aloinjerto, amparados en el \u00a0 argumento de que, dado que el origen de la atenci\u00f3n de la paciente fue un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito, los recursos de la p\u00f3liza del SOAT ya se encuentran \u00a0 agotados. Es necesario considerar que Comfaboy EPS-S alega no tener conocimiento \u00a0 de la situaci\u00f3n de la demandante y que est\u00e1 dispuesta a asumir los costos \u00a0 m\u00e9dicos de la accionante, una vez se agoten los fondos otorgados por el Soat y \u00a0 el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a lo anterior, la Sala abordar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho fundamental a la salud de las \u00a0 v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito y (ii) el examen del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En caso de \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito el centro asistencial debe prestar un servicio de salud \u00a0 integral. La Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 2\u00ba literal d, lo establece en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cEs la cobertura de todas las contingencias que afectan \u00a0 la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3990 de 2007 por el cual se reglamenta \u00a0 la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes del Tr\u00e1nsito del \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, se establecen las condiciones de \u00a0 operaci\u00f3n del aseguramiento de los riesgos derivados de da\u00f1os corporales \u00a0 causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito, eventos catastr\u00f3ficos y \u00a0 terroristas, las condiciones generales del seguro de da\u00f1os corporales causados a \u00a0 las personas en accidentes de tr\u00e1nsito, Soat, y se dictan otras disposiciones, se definen los servicios m\u00e9dico quir\u00fargicos como \u201ctodos aquellos servicios prestados por una Instituci\u00f3n Prestadora de \u00a0 Servicios de Salud habilitada para prestar el servicio espec\u00edfico de que se \u00a0 trate, destinados a lograr la estabilizaci\u00f3n del paciente, el tratamiento de las \u00a0 patolog\u00edas resultantes de manera directa del accidente de tr\u00e1nsito o del evento \u00a0 terrorista o catastr\u00f3fico y a la rehabilitaci\u00f3n de las secuelas producidas. \u00a0 Igualmente se entienden los servicios suministrados por una IPS respecto de la \u00a0 atenci\u00f3n inicial de urgencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expresado de manera reiterada que el \u00a0 derecho a la salud, es un derecho fundamental[3]. \u00a0 De igual forma, en varios pronunciamientos ha determinado que el concepto de \u00a0 vida no se limita al peligro de muerte, sino que corresponde al mejoramiento de \u00a0 las condiciones de salud cuando afecte la garant\u00eda de existencia digna[4]. \u00a0 Sobre el concepto de vida digna esta Corte ha se\u00f1alado: \u201cAl hombre no se le \u00a0 debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. As\u00ed, el derecho a la salud en \u00a0 conexi\u00f3n con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a \u00a0 un peligro de muerte, o depender una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino \u00a0 cuando est\u00e1 comprometida la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en \u00a0 condiciones de plena dignidad.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La correlaci\u00f3n \u00a0entre la garant\u00eda del derecho a la salud y el SOAT, y la funci\u00f3n social de este \u00a0 \u00faltimo fueron destacadas en la sentencia T-105 de 1996 \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, obedece a un \u00a0 r\u00e9gimen impositivo del Estado que compromete el inter\u00e9s general y busca de \u00a0 manera continua y regular satisfacer necesidades de orden social y colectivo, en \u00a0 procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad social que propenda por \u00a0 un mejor modo de vida. As\u00ed, la actividad relacionada con el manejo, \u00a0 aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, atendiendo a \u00a0 su propia naturaleza, reviste un inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al \u00a0 postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses \u00a0 particulares, lo cual se concreta en la posibilidad de atribuirle al servicio \u00a0 del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito prestado por entidades \u00a0 particulares, el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 A efectos de fijar el cubrimiento de los gastos \u00a0 asistenciales generados por un siniestro, como lo es un accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 unas claras reglas[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando \u00a0 ocurre un accidente de tr\u00e1nsito, todos los establecimientos hospitalarios o \u00a0 cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores \u00a0 oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 en forma integral a los accidentados[7], \u00a0 desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n final, lo cual \u00a0 comprende atenci\u00f3n de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, \u00a0 quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, \u00a0 tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el \u00a0 cual se cubre los tratamientos m\u00e9dicos, no son las encargadas de prestar el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico directamente; (iii) la instituci\u00f3n que haya recibido al \u00a0 paciente, considerando el grado de complejidad de la atenci\u00f3n que requiera el \u00a0 accidentado, es responsable de la integridad de la atenci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 quir\u00fargica; \u00a0 (iv) suministrada la atenci\u00f3n m\u00e9dica por una cl\u00ednica u hospital, \u00e9stos est\u00e1n \u00a0 facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidi\u00f3 el \u00a0 SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las \u00a0 disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios m\u00ednimos diarios legales \u00a0 vigentes al momento del accidente; (v) agotada la cuant\u00eda para los servicios de \u00a0 atenci\u00f3n cubierta por el SOAT y trat\u00e1ndose de v\u00edctimas politraumatizadas o que \u00a0 requieran servicios de rehabilitaci\u00f3n, la instituci\u00f3n que ha brindado el \u00a0 servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, \u00a0 subcuenta de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, hasta un m\u00e1ximo \u00a0 equivalente 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del \u00a0 accidente; (vi) superado el monto de 800 salarios m\u00ednimos diarios legales \u00a0 vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la \u00a0 Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora \u00a0 de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido \u00a0 calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la v\u00edctima, \u00a0 o, eventualmente, al conductor o propietario del veh\u00edculo, una vez haya sido \u00a0 declarada su responsabilidad por v\u00eda judicial[8].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Por ejemplo, en la \u00a0Sentencia T-558 de 2013 la accionante sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, fue \u00a0 atendida en una IPS en la cual le diagnosticaron trauma de rodilla. \u00a0 Posteriormente el ortopedista orden\u00f3 intervenci\u00f3n quir\u00fargica de la rodilla \u00a0 izquierda. La entidad no autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda por no contar con \u00a0 los elementos requeridos para la misma y orden\u00f3 remitirla a un centro \u00a0 asistencial que si contara con estos servicios. El hospital al cual fue enviada \u00a0 tampoco le realiz\u00f3 la operaci\u00f3n, con el argumento de que a la paciente se le \u00a0 hab\u00eda suspendido la afiliaci\u00f3n a la EPS. En esta situaci\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que \u00a0 la IPS que atendi\u00f3 y orden\u00f3 la cirug\u00eda tiene el deber de brindar una atenci\u00f3n \u00a0 integral a la v\u00edctima del accidente, por lo tanto, debi\u00f3 realizar la remisi\u00f3n \u00a0 pertinente para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. En este caso la \u00a0 Sala resolvi\u00f3 ordenar a la IPS valorar el estado de salud de la paciente y si \u00a0 a\u00fan era necesario, se le realizara la artroscopia diagnostica de rodilla \u00a0 izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Otro caso fue la Sentencia T-825 de 2011, en el cual una v\u00edctima de accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito interpuso acci\u00f3n de tutela contra la IPS. \u00a0 Indic\u00f3 que ingres\u00f3 a la unidad de urgencia de la IPS, donde le diagnosticaron \u00a0 un\u00a0\u201ctrauma en la mu\u00f1eca \u00a0 derecha con deformidad y limitaci\u00f3n funcional\u201d,\u00a0raz\u00f3n por la cual le fue \u00a0 ordenada la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada\u00a0\u201creducci\u00f3n \u00a0 abierta m\u00e1s osteos\u00edntesis\u201d. El m\u00e9dico tratante le inform\u00f3 que no contaban \u00a0 con los elementos requeridos para dicha cirug\u00eda, sin embargo, tampoco se \u00a0 concret\u00f3 su remisi\u00f3n a otro centro asistencial. Manifest\u00f3 que pasados 2 meses \u00a0 pudo ser remitido y el galeno que lo atendi\u00f3 le expres\u00f3 que ya hab\u00edan\u00a0transcurrido \u00a0 dos meses desde el accidente de tr\u00e1nsito y la fractura se consolid\u00f3. Motivo por \u00a0 el cual se ordena fisioterapias, ampliar la incapacidad y controles posteriores \u00a0 con ortopedista de mano. A pesar de esto, el peticionario contin\u00fao con dolores \u00a0 en la mano y estaba perdiendo movilidad. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0 la IPS al momento de recibir al actor tras sufrir un accidente de tr\u00e1nsito, se \u00a0 hizo responsable de brindarle una atenci\u00f3n integral en salud y, por tanto, \u00a0 adquiri\u00f3 el deber constitucional y legal de garantizarle la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. En este caso, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la IPS se \u00a0 estudiaran y agotaran todas las alternativas tendientes a garantizar la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del actor y se emitiera un concepto claro y preciso en el que se \u00a0 indicara el tratamiento a seguir para obtener una \u00f3ptima recuperaci\u00f3n de su mano \u00a0 derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 En consecuencia, el \u00a0 hospital, cl\u00ednica o centro asistencial p\u00fablico o privado que atienda a una \u00a0 persona v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindarle \u00a0 todos los servicios m\u00e9dicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa \u00a0 o econ\u00f3mica que pueda perjudicar al paciente. Seg\u00fan la ley y la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte, la instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud (IPS) debe cobrar \u00a0 los costos de la atenci\u00f3n prestada directamente al emisor del seguro obligatorio \u00a0 del veh\u00edculo (Soat) en caso de que el automotor est\u00e9 asegurado o a la \u00a0 subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el autom\u00f3vil no cuenta con la p\u00f3liza o no es \u00a0 identificado. En caso de que los fondos otorgados por el Soat y el Fosyga se \u00a0 agoten (ochocientos salarios m\u00ednimos legales diarios) la entidad no puede dejar \u00a0 de prestar los servicios o la atenci\u00f3n al accidentado en caso de requerirla, ya \u00a0 que esta puede exigir el recobro del excedente a la EPS, EPSS o ARL, dependiendo \u00a0 del tipo de afiliaci\u00f3n del paciente en el sistema general de seguridad social en \u00a0 salud o si el accidente se deriv\u00f3 de un riesgo profesional o \u00a0 contra el conductor o propietario del veh\u00edculo cuando su responsabilidad haya \u00a0 sido declarada judicialmente. Si no podr\u00eda vulnerar el derecho \u00a0 fundamental a la salud del accidentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el hospital \u00a0 o la cl\u00ednica deben propender por brindarle todos los tratamientos, terapias de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, medicamentos y cirug\u00edas en caso de que el paciente los requiera. \u00a0 En el evento que no se le pueda prestar alguno de los auxilios solicitados, por \u00a0 no contar con los elementos necesarios o con los especialistas, debe indicarle \u00a0 esta contingencia al paciente y proporcionar el traslado al centro m\u00e9dico que se \u00a0 lo suministre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como qued\u00f3 expresado en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, en el presente caso la accionante sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 el d\u00eda 20 de julio de 2010, el cual le ocasion\u00f3 fractura de pelvis, lesi\u00f3n de la \u00a0 vejiga, contusi\u00f3n renal y ruptura de ligamento cruzado. La cirug\u00eda de \u00a0 reconstrucci\u00f3n de vejiga y el tratamiento m\u00e9dico fue cubierto por el Soat n\u00famero \u00a0 1309-6620539-2 de QBE Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la actora se dirigi\u00f3 a Asorsalud S.M. \u00a0 Ltda. (IPS), donde le realizaron varios ex\u00e1menes y le diagnosticaron esguinces y \u00a0 torceduras que comprometen el ligamento cruzado de rodilla. Por ello le \u00a0 ordenaron cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de ligamento cruzado anterior con injerto \u00a0 autologo[9]. \u00a0 Manifiesta la peticionaria que esta intervenci\u00f3n quir\u00fargica no se le ha \u00a0 realizado porque Asorsalud le expres\u00f3 que no ten\u00edan convenio con el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas se\u00f1alan que han cumplido con su deber legal, ya que han brindado atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 a la paciente hasta el monto de lo autorizado por el Soat y el Fosyga, y que \u00a0 ahora corresponde a Comfaboy EPSS la atenci\u00f3n de la paciente, ya que ella est\u00e1 \u00a0 afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud a dicha entidad. \u00a0 Comfaboy alega que no ha sido informada de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Camargo \u00a0 Fl\u00f3rez por parte de la IPS Asorsalud y que est\u00e1 dispuesta a asumir los costos \u00a0 una vez se agoten los fondos otorgados por el Soat y el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la se\u00f1ora Blanca Roc\u00edo Camargo que con esta \u00a0 negativa se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la salud y a una vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia se abstuvo de conceder el amparo. \u00a0 Sin embargo, insta a Comfaboy a EPS-S para que preste el servicio m\u00e9dico \u00a0 requerido por la accionante, objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado por correo electr\u00f3nico con \u00a0 fecha 26 de febrero de 2015, Comfaboy EPS-S indica que a la afiliada Blanca \u00a0 Roc\u00edo Camargo se le han prestado los servicios m\u00e9dicos distintos a los sufridos \u00a0 con el accidente de tr\u00e1nsito, ya que esos est\u00e1n a cargo de la p\u00f3liza Soat seg\u00fan \u00a0 los montos establecidos en le Ley 100 de 1993 y 1438 de 2011. A la comunicaci\u00f3n \u00a0 se adjunta la historia cl\u00ednica de la accionante[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Considera esta Sala que con su actuar Asorsalud \u00a0 S.M. Ltda. (IPS), desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n con respecto \u00a0 a la atenci\u00f3n de los pacientes que ingresan a los centros m\u00e9dicos por causa de \u00a0 un accidente de tr\u00e1nsito y que cuentan con la protecci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguros \u00a0 Soat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en \u00a0 repetidos fallos ha indicado que los servicios de salud que deben prestar los \u00a0 hospitales o centros asistenciales, sean p\u00fablicos o privados, tienen que ser \u00a0 integrales y no puede ser un obst\u00e1culo o una excusa por parte de la entidad que \u00a0 presta el servicio el agotamiento de los recursos que otorga el Soat y el \u00a0 Fosyga. No se puede interrumpir el tratamiento a la persona que sufri\u00f3 el \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito por estos motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso se constata una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. La entidad \u00a0 accionada dej\u00f3 de realizar una cirug\u00eda a la accionante argumentando que se \u00a0 hab\u00edan agotado los recursos del Soat, sin tener en cuenta el da\u00f1o que le pudiera \u00a0 ocasionar a la paciente con esta negativa. As\u00ed mismo, ignor\u00f3 la normatividad y \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial de este Tribunal que se\u00f1ala que el centro m\u00e9dico debe \u00a0 seguir prestando sus servicios al paciente de un accidente de tr\u00e1nsito, y que el \u00a0 hospital puede repetir contra la EPS-S a la cual est\u00e9 afiliado el accidentado. \u00a0 En consecuencia, era deber de Asorsalud S.M. Ltda. solicitarle a Comfaboy EPS-S \u00a0 que continuara sufragando todos los gastos m\u00e9dicos de la se\u00f1ora Blanca Roc\u00edo \u00a0 Camacho Fl\u00f3rez por causa del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En \u00a0 consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo dictado por el \u00a0 Juzgado 7\u00ba Civil Municipal de Tunja (Boyac\u00e1), que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por\u00a0la \u00a0 se\u00f1ora\u00a0Blanca Roc\u00edo Camargo Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados \u00a0 de manera definitiva los derechos a la salud y a la vida \u00a0 en condiciones dignas de la \u00a0 demandante y se ordenar\u00e1 a Asorsalud S.M. Ltda. (IPS) que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, valore el estado de salud de la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Roci\u00f3 Camargo Flores y si a\u00fan es necesario y el m\u00e9dico tratante lo \u00a0 ordena, se realice la cirug\u00eda de correcci\u00f3n quir\u00fargica ligamentaria sustitutiva \u00a0 por auto injerto o aloinjerto[11]. De \u00a0 requerir la accionante otro procedimiento o tratamiento con ocasi\u00f3n de la \u00a0 lesi\u00f3n, Asorsalud S.M. Ltda. (IPS) deber\u00e1 suministrarlo directamente o a trav\u00e9s \u00a0 de otro establecimiento. De \u00a0 igual manera, advertir\u00e1 a Asorsalud que podr\u00e1 realizar el recobro a Comfaboy \u00a0 EPS-S, sin que sea obst\u00e1culo para prestar el servicio, en relaci\u00f3n a los montos \u00a0 que excedan los recursos otorgados por el Soat y el Fosyga (800 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales diarios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0el fallo proferido 26 de junio de 2014 \u00a0 por el Juzgado 7\u00ba Civil Municipal de Tunja (Boyac\u00e1). En su lugar\u00a0CONCEDER\u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR, a Asorsalud S.M. Ltda., que en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, valore el estado de salud de la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Rocio Camargo Flores y si a\u00fan es necesario y el m\u00e9dico tratante lo \u00a0 ordena, se realice la cirug\u00eda de correcci\u00f3n quir\u00fargica ligamentaria sustitutiva \u00a0 por auto injerto o aloinjerto, dentro de los (10) diez d\u00edas calendario \u00a0 siguientes a la nueva orden m\u00e9dica. De requerir la \u00a0 accionante otro procedimiento o tratamiento con ocasi\u00f3n de la lesi\u00f3n, Asorsalud \u00a0 S.M. Ltda. (IPS) deber\u00e1 suministrarlo directamente o a trav\u00e9s de otro \u00a0 establecimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR, a Asorsalud que podr\u00e1 realizar el recobro a Comfaboy \u00a0 EPS-S, en relaci\u00f3n a los montos que excedan los recursos otorgados por el Soat y \u00a0 el Fosyga (800 salarios m\u00ednimos legales diarios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 9 al 12 del \u00a0 cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Crf. Sentencias T-558 de 2013; T-825 \u00a0 de 2011; T-589 y T- 010 de 2009; T-1138 y T-652 de 2008 y T-641 de 2006, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver entre otras las sentencias T- \u00a0 401 de 1994 y T- 494 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-1302 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia 111 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten \u00a0\u201cinstrucciones que permitan garantizar el acceso a la atenci\u00f3n inicial de \u00a0 urgencias y a la atenci\u00f3n de urgencias, as\u00ed como orientar al sector salud sobre \u00a0 la forma de garantizar la financiaci\u00f3n de este tipo de atenci\u00f3n\u201d, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 atenci\u00f3n \u201cdeber\u00e1 ser integral para el caso de las v\u00edctimas de accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito, y la remisi\u00f3n a que se refieren los puntos anteriores s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la \u00a0 complejidad del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 10 del \u00a0 cuaderno original. Orden m\u00e9dica del Dr. Pedro E. Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 15 al 18 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A folio 11 del cuaderno original, orden emitida por el \u00a0 m\u00e9dico tratante Dr. Pedro E. Jim\u00e9nez F. Ortopedista y Traumat\u00f3logo adscrito a \u00a0 Asorsalud S.M. Ltda.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-108-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-108\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE \u00a0 TRANSITO-Caso en que IPS deja de realizar una cirug\u00eda \u00a0 argumentando que se hab\u00edan agotado los recursos del Soat, vulnerando el derecho \u00a0 a la salud \u00a0 \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}