{"id":22474,"date":"2024-06-26T17:33:41","date_gmt":"2024-06-26T17:33:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-110-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:41","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:41","slug":"t-110-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-110-15\/","title":{"rendered":"T-110-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-110-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-110\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Caso \u00a0 en que mensaje difundido por un particular menoscab\u00f3 el buen nombre y la honra \u00a0 de rectora de Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O \u00a0 SUBORDINACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud \u00a0 de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre, es una valoraci\u00f3n individual y \u00a0 colectiva que tiene su origen en todos los actos y hechos que una persona \u00a0 realice, para que, a trav\u00e9s de ellos, la comunidad realice un juicio de valor \u00a0 sobre su comportamiento, el que implica adem\u00e1s la\u00a0\u201cbuena imagen\u201d\u00a0que \u00a0 genera ante la sociedad. En consecuencia, para alcanzar su protecci\u00f3n, es \u00a0 indispensable el m\u00e9rito, la conducta irreprochable del individuo o el \u00a0 reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Concepto y desarrollo jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 lo ha definido como la estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su \u00a0 dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 colectividad que le conocen y le tratan. La honra es un \u00a0 derecho\u00a0que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor \u00a0 intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y \u00a0 garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la \u00a0 colectividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protecci\u00f3n por tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El buen \u00a0 nombre y la honra son derechos que gozan de garant\u00eda constitucional de car\u00e1cter \u00a0 fundamental, lo que implica que para su protecci\u00f3n se puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que existen diferencias entre las \u00a0 libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, las que en principio se refieren a la \u00a0 posibilidad de comunicar datos entre las personas. La primera de ellas se \u00a0 refiere a todo tipo de declaraci\u00f3n que tenga por objeto difundir un pensamiento, \u00a0 idea, opini\u00f3n, etc, mientras que la segunda tan s\u00f3lo pretende\u00a0\u00a0\u201cinformar\u201d, es decir,\u00a0\u201centerar o dar noticias sobre \u00a0 un determinado suceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los principios de veracidad e integridad como \u00a0 l\u00edmites al ejercicio de las libertades de comunicaci\u00f3n \u2013expresi\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n-, no tienen el mismo alcance, toda vez que los l\u00edmites a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n son m\u00e1s reducidos que los de la libertad de informaci\u00f3n, en \u00a0 atenci\u00f3n a la mayor amplitud inherente a la exposici\u00f3n de opiniones o \u00a0 comentarios personales sobre hechos reales o imaginarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD \u00a0 DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la verdad y la \u00a0 imparcialidad como l\u00edmites cuando exista colisi\u00f3n con otros derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la libertad de informaci\u00f3n, es \u00a0 necesario que la misma sea veraz e imparcial y que en su ejercicio no se abuse \u00a0 de dicho derecho irrespetando los derechos de los dem\u00e1s. En cuanto a las \u00a0 opiniones, se exige que las mismas se diferencien de los hechos y cuando quiera \u00a0 que se sustenten en supuestos f\u00e1cticos falsos o equivocados, es factible la \u00a0 rectificaci\u00f3n respecto de dichos supuestos, as\u00ed como los l\u00edmites en la \u00a0 antijuridicidad de apolog\u00edas al racismo, al odio, a la guerra o la prohibici\u00f3n \u00a0 de la pornograf\u00eda infantil.\u00a0En cuanto a \u00a0 los l\u00edmites la libertad de expresi\u00f3n\u00a0esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que\u00a0la Carta \u00a0 contempla numerosas restricciones y l\u00edmites que se derivan de la prevalencia del \u00a0 orden jur\u00eddico y del necesario respeto que merecen los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0En \u00a0 consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad est\u00e1 \u00a0 autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, \u00a0 sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la \u00a0 honra. En esa misma direcci\u00f3n\u00a0no se pueden realizar insinuaciones sobre una \u00a0 persona ajenas a la realidad, con el \u00fanico prop\u00f3sito de fomentar el esc\u00e1ndalo \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA \u00a0 INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Tensi\u00f3n y prevalencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION-No se pueden terminar avalando palabras, gestos o \u00a0 conductas, que inciten a la violencia o una acci\u00f3n perjudicial en contra de una \u00a0 persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Orden \u00a0 a particular rectificar informaci\u00f3n dada a diario escrito y a medios radiales \u00a0 municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.473.168 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nubia Isabel Rojas \u00a0 Carrillo en contra de Alfonso Ligorio Palacios Casas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y los Magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal del Tabio, Cundinamarca, \u00a0 quien declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Nubia Isabel Rojas Carrillo presenta acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or \u00a0 Alfonso Ligorio Palacios Casas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 a la honra y al buen nombre, por haber presentado en su contra imputaciones \u00a0 calumniosas ante la comunidad del municipio de Tabio, Cundinamarca, en su \u00a0 calidad de rectora de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Comercial Jos\u00e9 de San \u00a0 Mart\u00edn. La accionante expone el siguiente acontecer f\u00e1ctico como sustento de su \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Informa que durante los \u00faltimos tres a\u00f1os como rectora del Instituto T\u00e9cnico \u00a0 Comercial Jos\u00e9 de San Mart\u00edn, apoy\u00f3 y mantuvo la realizaci\u00f3n del IV, V y VI \u00a0 \u201cEncuentro de Filosof\u00eda y otros t\u00f3picos Latinoamericanos\u201d, integr\u00e1ndolo al \u00a0 Proyecto Educativo de la mencionada instituci\u00f3n, situaci\u00f3n que implicaba una \u00a0 inversi\u00f3n econ\u00f3mica anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Explica que en el a\u00f1o 2011 la docente fundadora, organizadora y promotora de \u00a0 este evento acad\u00e9mico, Alba Rosario Murcia (Charito), se retir\u00f3 del servicio \u00a0 educativo y, por tanto, de la Instituci\u00f3n, lo cual hizo que para el a\u00f1o 2012 la \u00a0 realizaci\u00f3n del evento fuera compleja y generara inconformismos por parte de \u00a0 algunos miembros de la comunidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A \u00a0 consecuencia de lo anterior, los docentes de la Red de Ciencias Sociales de la \u00a0 Instituci\u00f3n, para el a\u00f1o 2012 tomaron la decisi\u00f3n de no participar en su \u00a0 organizaci\u00f3n y de generar un evento propio, ya que sent\u00edan que el Encuentro de \u00a0 Filosof\u00eda no respond\u00eda a las expectativas de toda la comunidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Se\u00f1ala que la anterior iniciativa fue presentada al Consejo Acad\u00e9mico y aprobada \u00a0 por unanimidad, por lo que el Encuentro de Filosof\u00eda dej\u00f3 de ser un \u00a0 proyecto Institucional, lo que acarre\u00f3 que a futuro no pudiera ser financiado \u00a0 con recursos del fondo de servicios educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Indica que posteriormente recibi\u00f3 una solicitud formal por parte de la \u00a0 Secretaria de Desarrollo Social de Tabio, para que fuera autorizada la \u00a0 organizaci\u00f3n del mencionado encuentro a nivel municipal a cargo de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Comercial Jos\u00e9 de San Mart\u00edn, a lo cual respondi\u00f3 \u00a0 que esa consulta deb\u00eda dirigirla a su creadora, la profesora Alba Rosario \u00a0 Murcia. Resalta que el evento en sus primeras versiones se realiz\u00f3 a nivel \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Destaca que el d\u00eda mi\u00e9rcoles 17 de octubre de 2013, circul\u00f3 por debajo de las \u00a0 puertas de las casas de los habitantes de ese municipio, un documento titulado \u00a0 \u201cATENTADO CONTRA LA EDUCACI\u00d3N, LA CULTURA Y LA DIGNIDAD DE LA COMUNIDAD DE \u00a0 TABIO\u201d, firmado por el se\u00f1or Alfonso Ligorio Palacios Casas, en la cual se \u00a0 hacen afirmaciones \u201cmentirosas que atentan contra mi buen nombre, e incita a \u00a0 los ciudadanos a declararme persona no grata, por ser un peligro para la \u00a0 educaci\u00f3n y la cultura de nuestra juventud\u201d. Agrega que el mencionado \u00a0 escrito exige a las autoridades competentes que la retiren inmediatamente del \u00a0 municipio e investiguen su proceder contra la libertad de investigaci\u00f3n y \u00a0 promoci\u00f3n del conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Recalca que no conoce personal ni profesionalmente al se\u00f1or Palacios Casas, \u00a0 simplemente sabe, por comentarios de la comunidad, que fue docente del Colegio \u00a0 que dirige. Tacha sus comentarios de indignantes, irrespetuosos y amenazantes y \u00a0 afirma que adem\u00e1s est\u00e1n perturbando su paz y estabilidad, as\u00ed como la de la \u00a0 comunidad educativa. A\u00f1ade que se est\u00e1n demeritando sus m\u00e1s de veinte a\u00f1os de \u00a0 actividad profesional, logros personales y profesionales alcanzados, al igual \u00a0 que a su equipo de directivos, administrativos, docentes, padres de familia y \u00a0 estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Explica que en respuesta a esa actuaci\u00f3n dirigi\u00f3 un oficio a toda la comunidad \u00a0 educativa aclarando la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Por \u00faltimo expone que obtuvo su cargo por concurso de m\u00e9ritos a nivel \u00a0 departamental ocupando el cuarto puesto y a\u00f1o tras a\u00f1o su desempe\u00f1o es evaluado \u00a0 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca como ente nominador y por la \u00a0 comunidad educativa para la cual trabaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales y, \u00a0 en consecuencia, se ordene al se\u00f1or Palacios Casas que env\u00ede la rectificaci\u00f3n a \u00a0 las entidades a las que present\u00f3 el mencionado escrito. As\u00ed mismo, que por los \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n del municipio se hagan las respectivas \u00a0 aclaraciones y que de manera personal se retracte de sus afirmaciones delante de \u00a0 la comunidad educativa de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento del asunto y corri\u00f3 traslado al accionado, el que manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Alfonso Ligorio Palacios Casas. Plantea que la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada \u00a0 improcedente al existir otros medios defensa judicial, como ocurre por ejemplo \u00a0 con la posibilidad de interponer denuncias penales por calumnia o por injuria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que elabor\u00f3 el escrito objeto de controversia \u00a0 y que su intenci\u00f3n fue la de informar a la comunidad de Tabio de manera p\u00fablica, \u00a0 directa y sin dilaciones, las irregularidades y abusos cometidos por la se\u00f1ora \u00a0 Nubia Isabel Rojas Carrillo en su calidad de rectora del Instituto T\u00e9cnico \u00a0 Comercial Jos\u00e9 de San Mart\u00edn, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el Encuentro de \u00a0 Filosof\u00eda que se ven\u00eda adelantando desde el a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de instancia. El Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Tabio declara improcedente el amparo al estimar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para debatir este tipo de \u00a0 pretensiones, para ello advierte que el contenido del escrito colocado por \u00a0 debajo de las puertas de todas las casas de ese municipio, puede dar lugar a una \u00a0 denuncia penal por los delitos de injuria o calumnia consagrados en el art\u00edculo \u00a0 220 del C\u00f3digo Penal, como quiera que lo pretendido por la accionante es una \u00a0 rectificaci\u00f3n de lo all\u00ed expresado. Al margen de lo anterior, destaca que todo \u00a0 ciudadano tiene derecho a expresar su inconformidad acerca de una situaci\u00f3n en \u00a0 particular, que cree afecta sus intereses o los de una comunidad, sin atentar \u00a0 contra los m\u00e9ritos de otro ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala Sexta orden\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de unas pruebas, con el objeto de establecer los elementos que \u00a0 sirvieron de base al comunicado titulado \u201cATENTADO CONTRA LA EDUCACI\u00d3N, LA \u00a0 CULTURA Y LA DIGNIDAD DE LA COMUNIDAD DE TABIO\u201d, as\u00ed como la necesidad de \u00a0 establecer el estado actual de la presente controversia jur\u00eddica. En tal sentido \u00a0 se orden\u00f3 al se\u00f1or Alfonso Ligorio \u00a0 Palacios Casas que respondiera sin necesidad de revelar la identidad de \u00a0 las fuentes empleadas \u00bfQu\u00e9 elementos o criterios sirvieron de soporte para \u00a0 consignar las afirmaciones hechas en el documento titulado \u201cATENTADO CONTRA LA \u00a0 EDUCACI\u00d3N, LA CULTURA Y LA DIGNIDAD DE LA COMUNIDAD DE TABIO\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Nubia Isabel Rojas Carrillo y al se\u00f1or Alfonso Ligorio Palacios Casas, que informaran si presentaron alguna otra \u00a0 acci\u00f3n legal de \u00edndole conciliatorio, penal, civil, etc., relacionada con los \u00a0 hechos materia de examen. \u00a0Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino de traslado otorgado, las personas requeridas no se pronunciaron al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241.9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto gira en torno a la distribuci\u00f3n del \u00a0 documento titulado \u201catentado contra la educaci\u00f3n, la cultura y la dignidad de la \u00a0 comunidad de Tabio\u201d el que en t\u00e9rminos generales expone: (i) la rectora del \u00a0 Colegio Jos\u00e9 de San Martin, Nubia Isabel Rojas Carrillo no permiti\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n en las instalaciones del Colegio del encuentro de filosof\u00eda y otros \u00a0 t\u00f3picos latinoamericanos, actuaci\u00f3n que \u00a0 constituye \u00a0\u201cun abuso, es grotesco y denigrante\u201d; (ii) no otorg\u00f3 los permisos respectivos para que los \u00a0 profesores y alumnos asistieran a dicho evento, actuaci\u00f3n que se muestra como \u00a0 \u201cun atentado contra la DIGNIDAD de la comunidad tabiuna\u201d; \u00a0 (iii) la se\u00f1ora Rojas Carrillo fue declarada persona no grata por la comunidad \u00a0 de San Bernardo cuando estuvo vinculada con la Escuela Normal Superior de ese \u00a0 municipio y lleg\u00f3 al municipio de Tabio \u00a0 \u201ca pesar del rechazo de los docentes\u201d, debido a que \u201calguien con mucho \u00a0 poder la impuso\u201d; y \u00a0 finalmente (iv) invita a la comunidad de Tabio, los exalumnos y a los docentes a \u00a0 declarar persona no grata a la se\u00f1ora Rojas Carrillo por ser un peligro para la \u00a0 educaci\u00f3n y la cultura de la juventud, en igual sentido exige que sea retirada \u00a0 del municipio e investigado su proceder \u201cen contra de la libertar de \u00a0 investigaci\u00f3n y promoci\u00f3n del conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el debate planteado a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n \u00a0 pedida por la accionante, se advierten dos aspectos importantes. El primero \u00a0 consiste en establecer si en este caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente al \u00a0 intentarse en contra de un particular y ante la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial. El segundo punto a tratar, alude al problema de fondo a fin de \u00a0 determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y a la \u00a0 honra de la accionante, con ocasi\u00f3n del documento escrito que fue repartido por \u00a0 debajo de las casas de los habitantes del municipio de Tabio, en el que se \u00a0 hicieron afirmaciones en contra de su gesti\u00f3n como directora del Instituto \u00a0 T\u00e9cnico Comercial Jos\u00e9 de San Mart\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Corte debe verificar si en este caso cabe exigir la solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0 contemplada en el art\u00edculo numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991 y si existen otros medios de defensa judicial que tornen improcedente el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superada la exigencia de solicitud de rectificaci\u00f3n, se \u00a0 proceder\u00e1 a evaluar si se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la honra y al buen nombre, as\u00ed como el derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, de cara a la solicitud \u00a0 de rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando quiera que estos (i) presten \u00a0 servicios p\u00fablicos (ii) atenten gravemente contra el inter\u00e9s p\u00fablico o (iii) \u00a0 respecto de los cuales exista un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 7\u00ba, expresamente se\u00f1ala que \u00a0 la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares \u201ccuando se \u00a0 solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas\u201d. Al respecto, \u00a0 la Corte ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa solicitud \u00a0 de rectificaci\u00f3n a los casos de informaciones difundidas por los medios masivos \u00a0 de comunicaci\u00f3n social[1]. \u00a0 De este modo, cuando la informaci\u00f3n que se estima inexacta o err\u00f3nea no es \u00a0 difundida por los medios sino por otro particular, no cabe extender un requisito \u00a0 expresamente previsto en el art\u00edculo 20 superior y, por consiguiente, la previa \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n ante el particular responsable de la difusi\u00f3n no es \u00a0 exigida como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sobre el \u00a0 particular en la sentencia T-959 de 2006[2] se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del decreto \u00a0 2591 de 1991, se\u00f1ala que la tutela procede contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares \u2018cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o \u00a0 err\u00f3neas\u2019, pero el Juzgado de instancia indic\u00f3 que esta solicitud procede \u00a0 siempre y cuando la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n que se considera inexacta o \u00a0 err\u00f3nea haya sido difundida por un medio de comunicaci\u00f3n social, mas no en otros \u00a0 supuestos. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, efectivamente, ha circunscrito la \u00a0 exigencia consistente en elevar una previa solicitud de rectificaci\u00f3n a los \u00a0 casos de informaciones difundidas por los medios masivos de comunicaci\u00f3n social. \u00a0 De este modo, cuando la informaci\u00f3n que se estima inexacta o err\u00f3nea no es \u00a0 difundida por los medios, sino por otro particular, no cabe extender un \u00a0 requisito expresamente previsto en el art\u00edculo 20 superior para otra situaci\u00f3n \u00a0 y, por consiguiente, la previa solicitud de rectificaci\u00f3n ante el particular \u00a0 responsable de la difusi\u00f3n no es exigida como requisito de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el amparo no fue invocado en \u00a0 contra de un medio de comunicaci\u00f3n. Se trata, de una acci\u00f3n tutela impetrada en \u00a0 contra de un particular por difundir un mensaje que la accionante considera \u00a0 lesivo, por lo que la solicitud de rectificaci\u00f3n previa no es requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Superado lo anterior, corresponde \u00a0 verificar, de cara a lo consagrado en el art\u00edculo 86 Superior, en armon\u00eda con el \u00a0 numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, si se configura una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u201crespecto del particular contra el cual se interpuso \u00a0 la tutela\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el estado de indefensi\u00f3n se presenta: \u00a0\u201ccuando debido a situaciones de \u00edndole \u00a0 f\u00e1ctica, la persona que alega la afectaci\u00f3n de sus derechos no se encuentra en \u00a0 las condiciones apropiadas para responder con efectividad la posible amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n, por no disponer de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o por contar \u00a0 con medios y elementos insuficientes para dar una respuesta adecuada.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acontecer f\u00e1ctico que rodea el caso \u00a0 sub examine permite afirmar que la accionante carec\u00eda de recursos \u00a0 suficientes para contrarrestar los efectos negativos que, seg\u00fan ella, gener\u00f3 en \u00a0 su esfera personal y profesional la difusi\u00f3n del mensaje tantas veces citado. En \u00a0 efecto, se distribuy\u00f3 una informaci\u00f3n relacionada con su desempe\u00f1o como \u00a0 directora de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Departamental Instituto T\u00e9cnico Comercial Jos\u00e9 de San Mart\u00edn a toda la comunidad del municipio de Tabio. Dicha \u00a0 informaci\u00f3n termin\u00f3 demeritando el ejercicio de sus funciones, sin tener en \u00a0 cuenta las razones que llevaron a dar por terminado el Encuentro de Filosof\u00eda, \u00a0 as\u00ed como la determinaci\u00f3n de implementar uno nuevo con car\u00e1cter institucional, denominado \u201ccongreso de \u00a0 ciencias sociales\u201d, iniciativa que fue presentada al Consejo Acad\u00e9mico y \u00a0 aprobada por unanimidad, por lo que el citado encuentro dej\u00f3 de ser un proyecto \u00a0 Institucional, lo que acarre\u00f3 que a futuro no pudiera ser financiado con \u00a0 recursos del fondo de servicios educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale destacar que el m\u00e9todo utilizado para la difusi\u00f3n \u00a0 del mensaje en contra de la accionante, el cual consisti\u00f3 en escrito distribuido \u00a0 puerta a puerta en el municipio de Tabio, pone a la actora en una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n al momento de garantizar su derecho al buen nombre, en la medida que \u00a0 es factible establecer que existi\u00f3 una afectaci\u00f3n a sus prerrogativas \u00a0 fundamentales dado el medio empleado para su difusi\u00f3n, lo que implica que no \u00a0 cualquier medio utilizado para el restablecimiento de su derecho puede ser \u00a0 suficiente y eficaz a la hora de asegurar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el comunicado que expidi\u00f3 la \u00a0 accionante rechazando el contenido del mensaje difundido por el se\u00f1or Palacios \u00a0 Casas y en igual sentido aclararando la situaci\u00f3n que se present\u00f3 alrededor de \u00a0 Encuentro de Filosof\u00eda, no resulta suficiente para obtener una respuesta a favor \u00a0 de sus derechos fundamentales por la parte accionada, quien dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de tutela se ratific\u00f3 en sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se expuso, la actora tampoco \u00a0 tuvo la posibilidad de pedir una rectificaci\u00f3n que, seg\u00fan lo visto, solamente \u00a0 est\u00e1 prevista en relaci\u00f3n con las informaciones difundidas por los medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ante la situaci\u00f3n descrita es \u00a0 factible establecer que la actora se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 frente al mensaje difundido por el accionado, quien adem\u00e1s ha insistido en \u00a0 ratificarse en lo all\u00ed consignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que la simple existencia de una conducta t\u00edpica que permita \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para \u00a0 deslegitimar por s\u00ed sola la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que: \u00a0 (i) aunque la afectaci\u00f3n exista y sea antijur\u00eddica, se puede configurar alg\u00fan \u00a0 presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual \u00a0 conducir\u00eda a la imposibilidad de brindar cabal protecci\u00f3n a los derechos del \u00a0 perjudicado; (ii) la v\u00edctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su \u00a0 rectificaci\u00f3n; y (iii) la pronta respuesta de la acci\u00f3n de tutela impedir\u00eda que \u00a0 los efectos de una eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el \u00a0 tiempo como acontecimientos reales y fidedignos[5]. \u00a0 En consecuencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en materia de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la acci\u00f3n \u00a0 penal no excluye, en principio, el ejercicio aut\u00f3nomo la tutela[6]. \u00a0 \u00a0Ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado su car\u00e1cter de derechos fundamentales, tal como \u00a0 se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de rango constitucional, como la acci\u00f3n de tutela. Tal protecci\u00f3n, ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, es la m\u00e1s amplia y comprensiva, y pese a su car\u00e1cter \u00a0 subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, \u00a0 particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no \u00a0 constituya delito si implique una lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos. \u00a0 As\u00ed, en Sentencia T-263 de 1998, la Corte expres\u00f3 que \u2018[l]a v\u00eda penal s\u00f3lo \u00a0 protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al \u00a0 paso que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica depara a los mismos es \u00a0 total. Por esta raz\u00f3n, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las \u00a0 personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, s\u00ed \u00a0 afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable.\u2019\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque la accionante informa que inici\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n penal en este asunto, en caso de que se estableciera la responsabilidad \u00a0 del accionado, ello no repara por s\u00ed mismo el derecho fundamental al buen nombre \u00a0 de la actora. Igualmente, el hecho de que se pueda constituir en parte civil \u00a0 dentro de la causa penal, la llevar\u00eda simplemente a obtener un reconocimiento \u00a0 pecuniario y, en todo caso, mucho tiempo despu\u00e9s de la concreci\u00f3n del da\u00f1o. Por \u00a0 tanto, el recurso de amparo se erige como un instrumento eficaz e inmediato para \u00a0 alcanzar la protecci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0Especialmente si se tiene en cuenta que el juez penal no goza de las mismas \u00a0 atribuciones del juez de tutela, para impartir alcanzar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental invocado, ya que la \u00a0 pronta respuesta de la acci\u00f3n de tutela impedir\u00eda que los efectos de una \u00a0 eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose, evitando que la comunidad de Tabio los \u00a0 asuma como hechos reales y fidedignos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se destaca que lo pretendido por la \u00a0 actora es resarcir su buen nombre y establecer qui\u00e9n o qui\u00e9nes est\u00e1n detr\u00e1s del \u00a0 escrito objeto de controversia, sin que su fin sea una obtener una sanci\u00f3n \u00a0 penal. Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela, por lo que se pasar\u00e1 a \u00a0 examinar el fondo del asunto planteado, para ello, se har\u00e1 alusi\u00f3n al derecho al buen nombre y a la \u00a0 honra, en relaci\u00f3n con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La libertad de expresi\u00f3n y de \u00a0 informaci\u00f3n en el sistema constitucional colombiano, respecto a la protecci\u00f3n de \u00a0 la honra y buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Derecho al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre, est\u00e1 previsto \u00a0 en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 como la reputaci\u00f3n que acerca de una persona tienen los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 sociedad en el medio en el cual se desenvuelve. En concreto se ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla reputaci\u00f3n, o el concepto que de una \u00a0 persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento \u00a0 que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o \u00a0 informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de \u00a0 los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intr\u00ednseco \u00a0 de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el \u00a0 Estado, como por la sociedad.[8] \u00a0El derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene \u00a0 una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan \u00a0 sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del \u00a0 individuo.[9]\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ha establecido que este \u00a0 derecho constitucional es t\u00edpicamente proyectivo, por lo que supone la constante \u00a0 valoraci\u00f3n a trav\u00e9s del tiempo de la conducta del individuo, a partir de las \u00a0 acciones realizadas en su esfera de convivencia. El ser humano es social, lo que \u00a0 implica que los dem\u00e1s miembros del conglomerado juzguen, eval\u00faen y califiquen \u00a0 los comportamientos de las personas, en consecuencia, el titular de este derecho \u00a0 es de quien depende proteger su imagen, ya que de acuerdo a su proceder en el \u00a0 medio social o de su actuar en el mundo de lo p\u00fablico, se desprender\u00e1 el \u00a0 concepto que el resto de los individuos tengan de \u00e9l. Entonces, el derecho al buen nombre, es una valoraci\u00f3n individual \u00a0 y colectiva que tiene su origen en todos los actos y hechos que una persona \u00a0 realice, para que, a trav\u00e9s de ellos, la comunidad realice un juicio de valor \u00a0 sobre su comportamiento[11], \u00a0 el que implica adem\u00e1s la \u201cbuena imagen\u201d que genera ante la sociedad. En \u00a0 consecuencia, para alcanzar su protecci\u00f3n, es indispensable el m\u00e9rito, la \u00a0 conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el \u00a0 comportamiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las afectaciones del \u00a0 derecho al buen nombre se originan en la difusi\u00f3n de afirmaciones, informaciones \u00a0 o imputaciones falsas o err\u00f3neas respecto de las personas, que no tienen \u00a0 fundamento en su propia conducta p\u00fablica y que afectan su renombre e imagen ante \u00a0 la sociedad: \u201cse atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni \u00a0 causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico \u00a0 -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de \u00a0 masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto \u00a0 p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el \u00a0 prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio \u00a0 act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para \u00a0 desdibujar su imagen\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Derecho a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la honra, asimilable en gran \u00a0 parte al derecho al buen nombre, la Corte lo ha definido como la estimaci\u00f3n o \u00a0 deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser \u00a0 tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan[13]. En ese \u00a0 contexto la honra es un derecho \u201cque debe ser protegido con el fin de no \u00a0 menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a \u00a0 s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas \u00a0 dentro de la colectividad\u201d. Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que este derecho est\u00e1 \u00a0 \u00edntimamente relacionado con las actuaciones de cada persona, ya que de ellas \u00a0 depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en \u00faltimas \u00a0 fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento \u00a0 del ciudadano en la sociedad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de esta Corporaci\u00f3n sobre el alcance de \u00a0 dicho derecho se ha desarrollado en dos campos: uno vinculando su desarrollo al \u00a0 concepto del honor, es decir, a la buena reputaci\u00f3n que se presume por parte del \u00a0 individuo a partir de la ejecuci\u00f3n de un comportamiento virtuoso, y otro \u00a0 superando dicho criterio eminentemente subjetivo y, en su lugar, sujet\u00e1ndolo a \u00a0 la conformidad o aquiescencia del sujeto con las opiniones que los dem\u00e1s tienen \u00a0 sobre sus virtudes. En la sentencia C-489 de 2002 se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte precis\u00f3 el alcance que dentro del derecho a \u00a0 la honra tiene el concepto del honor y se\u00f1al\u00f3 que aunque honra y honor sean \u00a0 corrientemente considerados como sin\u00f3nimos, existe una diferencia de uso entre \u00a0 ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la \u00a0 opini\u00f3n ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, \u00a0 como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de \u00a0 que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento \u00a0 interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros \u00a0 -honra-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la honra es un derecho fundamental \u00a0 de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto \u00a0 demanda la protecci\u00f3n del Estado a partir de esa consideraci\u00f3n de la dignidad de \u00a0 la persona humana. Al referirse al n\u00facleo del derecho a la honra, la Corte, en \u00a0 Sentencia T-322 de 1996, se\u00f1al\u00f3 que del mismo hace parte tanto, la estimaci\u00f3n \u00a0 que cada individuo hace de s\u00ed mismo, como, desde una perspectiva externa, el \u00a0 reconocimiento que los dem\u00e1s hacen de la dignidad de cada persona, y expres\u00f3 que \u00a0 para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores \u00a0 debe apreciarse de manera conjunta (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, diversos instrumentos \u00a0 internacionales sobre derechos humanos, que de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad dado que han sido ratificados por el Congreso, contemplan los \u00a0 derechos a la honra y al buen nombre, as\u00ed como la obligaci\u00f3n que tienen los \u00a0 Estados de brindarles protecci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, en el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos se establece que \u201cNadie ser\u00e1 objeto de \u00a0 injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su \u00a0 correspondencia, ni de ataques a su honra y reputaci\u00f3n. Toda persona tiene \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias y ataques.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos[15] \u00a0estableci\u00f3 en su art\u00edculo 17: \u201c1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias \u00a0 arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su \u00a0 correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. 2. Toda persona \u00a0 tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que el buen nombre y la honra son \u00a0 derechos que gozan de garant\u00eda constitucional de car\u00e1cter fundamental, lo que \u00a0 implica que para su protecci\u00f3n se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con los derechos al buen nombre y a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, el sistema constitucional consagra entre \u00a0 otros derechos y libertades fundamentales la libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 sentido estricto, entendida como el derecho de las personas a expresar y \u00a0 difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin \u00a0 limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos. Por otro lado, protege la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n, la cual hace referencia a la comunicaci\u00f3n de \u00a0 hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en \u00a0 general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 \u00a0 ocurriendo, y en atenci\u00f3n a su finalidad, est\u00e1 sujeto a mayores restricciones[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, \u00a0 esta prerrogativa involucra la protecci\u00f3n de otros derechos como la \u00a0 participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del poder pol\u00edtico[18], adem\u00e1s que con \u00a0 su ejercicio se garantiza la pluralidad y tolerancia, base del Estado \u00a0 democr\u00e1tico[19]. \u00a0 Al respecto en la sentencia T-263 de 2010, se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de expresi\u00f3n, al igual que las libertades \u00a0 de informaci\u00f3n y opini\u00f3n son piedras angulares de cualquier sociedad \u00a0 democr\u00e1tica. Detr\u00e1s de ellas se encuentra el pluralismo, la contingencia del \u00a0 debate y la posibilidad de que las personas se formen una posici\u00f3n propia frente \u00a0 a su entorno social, art\u00edstico, ambiental, econ\u00f3mico, cient\u00edfico y pol\u00edtico. Es \u00a0 por esto que cada una de las mencionadas libertades cuenta con un lugar \u00a0 privilegiado dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-218 y T-219 de 2009 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, interpretado de \u00a0 conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia, supone los siguientes contenidos: (i) la libertad de expresi\u00f3n, en estricto sentido; (ii) la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n con sus componentes de libertad de b\u00fasqueda de informaci\u00f3n, libertad \u00a0 de informar y la libertad y derecho de recibir informaci\u00f3n; (iii) la libertad de \u00a0 prensa que incluye la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y administrarlos \u00a0 sin injerencias; (iv) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; y \u00a0 (v) las prohibiciones de censura, pornograf\u00eda infantil, instigaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 directa al genocidio, propaganda de la guerra y apolog\u00eda del odio, la violencia \u00a0 y el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que existen diferencias entre las \u00a0 libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, las que en principio se refieren a la \u00a0 posibilidad de comunicar datos entre las personas. La primera de ellas se \u00a0 refiere a todo tipo de declaraci\u00f3n que tenga por objeto difundir un pensamiento, \u00a0 idea, opini\u00f3n, etc[20], \u00a0 mientras que la segunda tan s\u00f3lo pretende\u00a0 \u201cinformar\u201d, es decir, \u00a0 \u201centerar o dar noticias sobre un determinado suceso\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que los principios de veracidad e integridad como l\u00edmites al ejercicio de las \u00a0 libertades de comunicaci\u00f3n \u2013expresi\u00f3n e informaci\u00f3n-, no tienen el mismo \u00a0 alcance, toda vez que los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n son m\u00e1s reducidos \u00a0 que los de la libertad de informaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la mayor amplitud inherente \u00a0 a la exposici\u00f3n de opiniones o comentarios personales sobre hechos reales o \u00a0 imaginarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y la libertad \u00a0 de informaci\u00f3n son derechos que gozan de una amplia protecci\u00f3n por ser \u00a0 esenciales para el libre desarrollo de la personalidad, como para la \u00a0 consolidaci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica a trav\u00e9s de la contingencia del \u00a0 debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como quiera que no revisten la calidad de \u00a0 derechos absolutos, se les exigen determinados l\u00edmites. En el caso de la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n, es necesario que la misma sea veraz e imparcial y que \u00a0 en su ejercicio no se abuse de dicho derecho irrespetando los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s. En cuanto a las opiniones, se exige que las mismas se diferencien de los \u00a0 hechos y cuando quiera que se sustenten en supuestos f\u00e1cticos falsos o \u00a0 equivocados, es factible la rectificaci\u00f3n respecto de dichos supuestos, as\u00ed como \u00a0 los l\u00edmites en la antijuridicidad de apolog\u00edas al racismo, al odio, a la guerra \u00a0 o la prohibici\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil. En atenci\u00f3n al objeto de esta acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 analizar\u00e1 en mayor medida la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en cuanto a los l\u00edmites la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 que \u201cla Carta contempla numerosas restricciones y limites que se derivan de \u00a0 la prevalencia del orden jur\u00eddico y del necesario respeto que merecen los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s\u201d[22]. \u00a0En consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad est\u00e1 \u00a0 autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, \u00a0 sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la \u00a0 honra. En esa misma direcci\u00f3n \u00a0 no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con \u00a0 el \u00fanico prop\u00f3sito de fomentar el esc\u00e1ndalo p\u00fablico[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la anterior argumentaci\u00f3n no \u00a0 puede terminar por hacer nugatoria la libre expresi\u00f3n de opiniones. Por tanto, el \u00a0 ejercicio de esta garant\u00eda fundamental en cuanto se relaciona con los hechos y \u00a0 no con las opiniones que de ellos se derivan, se rige de forma atenuada bajo los \u00a0 mismos principios que limitan el alcance del derecho a la informaci\u00f3n, los \u00a0 cuales son: libertad[24], \u00a0 finalidad[25], \u00a0 necesidad[26], \u00a0 veracidad[27] \u00a0e integridad[28], \u00a0 con el objetivo de proteger el contenido normativo de otros derechos como la \u00a0 honra, el buen nombre y la intimidad. La verificaci\u00f3n de forma integral de los citados principios, permite \u00a0 garantizar el acceso leg\u00edtimo a la informaci\u00f3n, as\u00ed como la neutralidad en su \u00a0 divulgaci\u00f3n y, por tanto, asegurar un debido proceso de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicabilidad de dichos principios no est\u00e1 \u00a0 encaminada a impedir la divulgaci\u00f3n de un pensamiento, idea u opini\u00f3n, ya que \u00a0 ello constituir\u00eda una censura previa prohibida por el ordenamiento \u00a0 constitucional, por el contrario busca: (i) controlar la legalidad de los medios \u00a0 que se utilizan para obtener las fuentes que inspiran la expresi\u00f3n del autor; y \u00a0 (ii) establecer l\u00edmites en cuanto a las posibles consecuencias que respecto a \u00a0 los derechos de los terceros, se derivan de revelar conceptos o creencias acerca \u00a0 de la ocurrencia de situaciones reales, como cuando se pretende igualar un \u00a0 juicio de valor u opini\u00f3n a un hecho cierto e indiscutible[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo la libertad de expresi\u00f3n no puede \u00a0 convertirse en una herramienta para vulnerar los derechos de los otros o para \u00a0 incentivar la violencia[30]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Los miembros de toda comunidad, con las \u00a0 salvedades que la propia Constituci\u00f3n consagra (por ejemplo, las instituciones \u00a0 que hacen parte de la Fuerza P\u00fablica), son deliberantes y gozan de plena \u00a0 libertad para exponer en p\u00fablico sus concepciones y enfoques en torno a los \u00a0 temas que son de su inter\u00e9s, y por tanto, mientras lo hagan sin violencia y \u00a0 dentro de las reglas jur\u00eddicas aplicables, y sin provocar da\u00f1o a los otros \u00a0 -respecto de lo cual les ser\u00e1n exigibles responsabilidades posteriores-, forma \u00a0 parte de su derecho fundamental a expresarse con libertad la posibilidad de \u00a0 asumir posiciones cr\u00edticas en los asuntos objeto del inter\u00e9s colectivo. En \u00a0 consecuencia, es inalienable la libertad que tiene cada uno de manifestar sin \u00a0 coacciones ni temores su personal opini\u00f3n -favorable o desfavorable- sobre la \u00a0 manera como se conducen los destinos comunes y acerca de la aceptaci\u00f3n o rechazo \u00a0 que, en su criterio, merecen los responsables de esa conducci\u00f3n. Ello \u00a0 representa, adem\u00e1s, para los individuos, una forma de participar en las \u00a0 decisiones que los afectan, garantizada en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Existe, pues, en el seno de toda comunidad, el derecho a disentir y el conexo de \u00a0 poder expresar libremente las causas y razones de las discrepancias, obviamente \u00a0 sin sobrepasar los l\u00edmites del respeto que merecen los derechos de los dem\u00e1s y \u00a0 el orden jur\u00eddico (&#8230;)\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n, se define como la garant\u00eda fundamental por \u00a0 virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, \u00a0 ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya \u00a0 sea en actos sociales, acad\u00e9micos, culturales, o pol\u00edticos, o en medios masivos \u00a0 de comunicaci\u00f3n social, o en fin, a trav\u00e9s de obras art\u00edsticas o literarias, sin \u00a0 que ello conlleve a la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto gira en torno a la distribuci\u00f3n del \u00a0 escrito titulado \u201catentado contra la educaci\u00f3n, la cultura y la dignidad de la \u00a0 comunidad de Tabio\u201d que hizo el se\u00f1or Palacios Casas, a partir de la suspensi\u00f3n \u00a0 del Encuentro de Filosof\u00eda que se ven\u00eda realizando por varios a\u00f1os en el \u00a0 municipio de Tabio, a cargo del Instituto T\u00e9cnico Comercial Jos\u00e9 de San Mart\u00edn. \u00a0 El comunicado se puede dividir en cuatro t\u00f3picos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La rectora del Colegio Jos\u00e9 de San Martin Nubia \u00a0 Isabel Rojas Carrillo no permiti\u00f3 la realizaci\u00f3n del encuentro de filosof\u00eda y \u00a0 otros t\u00f3picos latinoamericanos en sus instalaciones, a pesar de que en las \u00a0 anteriores versiones se ufan\u00f3 de su realizaci\u00f3n en \u201cforma hip\u00f3crita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Calific\u00f3 de un \u201cabuso grotesco y denigrante\u201d \u00a0 el hecho de no otorgar los permisos respectivos para que el evento se llevara a \u00a0 cabo en las instalaciones del Colegio e impedir que los profesores y alumnos \u00a0 asistieran a dicho evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Afirma que la se\u00f1ora Rojas Carrillo fue declarada \u00a0 persona no grata por la comunidad de San Bernardo cuando trabaj\u00f3 con la Escuela \u00a0 Normal Superior de ese municipio y que se vincul\u00f3 como rectora del Instituto \u00a0 T\u00e9cnico Comercial Jos\u00e9 de San Mart\u00edn, por favores de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Invita a la comunidad de Tabio, los exalumnos y a \u00a0 los docentes a declarar persona no grata a la se\u00f1ora Rojas Carrillo por \u00a0 constituir un peligro para la educaci\u00f3n y la cultura de la juventud. En igual \u00a0 sentido exige que sea retirada del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo consignado en la parte \u00a0 dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, el solo hecho de dar al conocimiento p\u00fablico alg\u00fan \u00a0 mensaje o comunicaci\u00f3n no constituye por s\u00ed mismo, vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, toda vez que la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 20, garantiza \u201ca \u00a0 toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones\u201d \u00a0 y al interpretar los alcances de este derecho, este Tribunal ha precisado que \u00a0 constituye una manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, por cuya virtud el \u00a0 sujeto puede expresar juicios particulares, as\u00ed como exponer ideas y conceptos \u00a0 sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en ejercicio de la libertad de \u00a0 opini\u00f3n, el individuo fuera de difundir sus apreciaciones o pareceres, tiene la \u00a0 posibilidad de divulgar hechos o realidades que pertenecen al mundo objetivo, es \u00a0 decir, que corresponden a acontecimientos f\u00e1cticos que pueden ser verificados. \u00a0 Por tanto, los hechos y las opiniones suelen encontrar puntos de contacto, en la \u00a0 medida que las personas suelen emitir juicios o forjar opiniones a partir de \u00a0 hechos o realidades verificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mensaje que dio origen al proceso de tutela que \u00a0 ahora analiza la Sala, si bien puede ser calificado como una opini\u00f3n, no tiene \u00a0 un contenido conformado exclusivamente por valoraciones subjetivas atribuibles a \u00a0 su autor, sino que mezcla hechos y juicios de car\u00e1cter \u00e9tico fundados en hechos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que una simple lectura del \u00a0 documento objeto de debate es suficiente para establecer que se atribuye a la \u00a0 se\u00f1ora Rojas Carrillo la responsabilidad por la terminaci\u00f3n del denominado \u00a0 Encuentro de Filosof\u00eda, a pesar de que se ven\u00eda \u201cufanando en forma \u00a0 hip\u00f3crita\u201d \u00a0de hacer parte de su organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta afirmaci\u00f3n, la accionante inform\u00f3, \u00a0 apoyada en las actas del Consejo Acad\u00e9mico \u00a0 y de la Red de Ciencias Sociales de la instituci\u00f3n, que la decisi\u00f3n de no \u00a0 realizar el VII Encuentro de Filosof\u00eda y otros t\u00f3picos Latinoamericanos, fue \u00a0 aprobada por unanimidad, una vez evaluado el encuentro de Filosof\u00eda del a\u00f1o \u00a0 2012, sustituy\u00e9ndolo por un evento con car\u00e1cter institucional. Espec\u00edficamente \u00a0 un Congreso de Ciencias Sociales que para cada a\u00f1o tendr\u00eda un tema concreto. En \u00a0 concreto se indic\u00f3: \u201cEste congreso en todas sus etapas tendr\u00e1 car\u00e1cter \u00a0 Institucional y ser\u00e1 liderado y organizado por la red de Ciencias Sociales.\/\/ El \u00a0 nueve de agosto se cursaron las invitaciones a las diferentes Sedes e \u00a0 Instituciones Educativas para que se vinculen con las ponencias de sus \u00a0 estudiantes y realicen los pre congresos en sus instituciones.\/\/ Por lo \u00a0 anteriormente expuesto no es de mi competencia decidir sobre el tema, cualquier \u00a0 inquietud al respecto deben dirigirla a su creadora y organizadora Lic. Alba \u00a0 Rosario Murcia Godoy\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los permisos respectivos para que el evento se llevara a cabo en las \u00a0 instalaciones del Colegio, as\u00ed como el hecho de impedir que los profesores y \u00a0 alumnos asistieran al mismo, la accionante explic\u00f3: \u201cnunca he prohibido o no permitido que estudiantes o \u00a0 docentes asistan a actividades de tipo educativo o cultural; para el Encuentro \u00a0 de filosof\u00eda pueden asistir fuera de la jornada acad\u00e9mica o laboral sin afectar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio tal como lo ordena el Ministerio de Educaci\u00f3n. Cabe \u00a0 adem\u00e1s decir que la instituci\u00f3n nunca recibi\u00f3 una solicitud formal del espacio \u00a0 para llevar a cabo el encuentro en nuestro auditorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la aseveraci\u00f3n de que la se\u00f1ora Rojas Carrillo fue \u00a0 declarada persona no grata por la comunidad de San Bernardo cuando trabaj\u00f3 con \u00a0 la Escuela Normal Superior de ese municipio y que se vincul\u00f3 como rectora del \u00a0 Instituto T\u00e9cnico Comercial Jos\u00e9 de San Mart\u00edn, por favores de terceros, la actora destaca que obtuvo su cargo por concurso de \u00a0 m\u00e9ritos a nivel departamental ocupando el cuarto puesto y a\u00f1o tras a\u00f1o su \u00a0 desempe\u00f1o es evaluado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca como ente \u00a0 nominador y por la comunidad educativa para la cual trabaja. Adem\u00e1s, en la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 035 del 16 de agosto de 2008, se le otorg\u00f3 la condecoraci\u00f3n \u00a0 \u201cExcelencia Educativa Joaqu\u00edn C\u00e9spedes Hern\u00e1ndez\u201d, por sus logros acad\u00e9micos \u00a0 y administrativos como rectora de la Escuela Normal Superior de San Bernardo y \u00a0 en igual sentido obtuvo un reconocimiento por parte del Comandante de la \u00a0 Estaci\u00f3n de San Bernardo, cuando prest\u00f3 sus servicios en ese municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado invita a la comunidad de Tabio, a los \u00a0 exalumnos y a los docentes a declarar persona no grata a la se\u00f1ora Rojas \u00a0 Carrillo por constituir un peligro para la educaci\u00f3n y la cultura de la \u00a0 juventud. En igual sentido exige que sea retirada del municipio. En este punto el accionado al momento de \u00a0 contestar la demanda de tutela se ratific\u00f3 en sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo expuesto, encuentra la \u00a0 Sala que el contenido del mensaje tiene efectos afrentosos y denigrantes para la \u00a0 actora, afectando su patrimonio moral, puesto que a pesar de tratarse de \u00a0 opiniones, el se\u00f1or Palacio Casa no aduce nada para justificar el contenido del \u00a0 mensaje que transmiti\u00f3, incluso al momento de contestar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 expres\u00f3 que su intenci\u00f3n fue la de \u00a0 informar a la comunidad de Tabio de manera p\u00fablica, directa y sin dilaciones, \u00a0 las irregularidades y abusos cometidos por la se\u00f1ora Nubia Isabel Rojas Carrillo \u00a0 en su calidad de rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Instituto \u00a0 T\u00e9cnico Comercial Jos\u00e9 de San Mart\u00edn, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el \u00a0 Encuentro de Filosof\u00eda que se ven\u00eda adelantando desde el a\u00f1o 2007, sin que para \u00a0 tal fin contara con pruebas \u00a0 que sustentaran su afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa carencia de acreditaci\u00f3n probatoria se \u00a0 traduce en que a las informaciones contenidas en el mensaje les falt\u00f3 cumplir \u00a0 con el requisito de veracidad, dado que los hechos imputados no est\u00e1n \u00a0 comprobados. En consecuencia, \u00a0 divulgar este tipo de afirmaciones sin al menos dar a entender el por qu\u00e9 de su \u00a0 ocurrencia, es otorgar informaci\u00f3n incompleta y parcial a la comunidad, \u00a0 desviando la buena imagen que la accionante ten\u00eda en el plantel educativo y en \u00a0 el municipio de Tabio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se debe dejar de lado que la libertad de opini\u00f3n encuentra dentro de sus l\u00edmites \u00a0 las apolog\u00edas al odio, por tanto, incentivar agresiones a trav\u00e9s de mensajes \u00a0 entregados puerta a puerta conllevan a que la persona afectada no pueda \u00a0 defenderse en principio. As\u00ed, el hecho de invitar a la comunidad de Tabio, los exalumnos y a los \u00a0 docentes a declarar persona no grata a la se\u00f1ora Rojas Carrillo por ser un \u00a0 peligro para la educaci\u00f3n y la cultura de la juventud, as\u00ed como exigir que sea \u00a0 retirada del municipio, \u00a0 termina traspasando los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n, dado que no resulta \u00a0 razonable entender cobijadas tales manifestaciones en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n, por m\u00e1s amplio que este sea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, acudiendo al amparo de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n no se puede terminar avalando palabras, gestos o conductas, que inciten a la \u00a0 violencia o una acci\u00f3n perjudicial en contra de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede concluir que la \u00a0 difusi\u00f3n del mensaje menoscab\u00f3 el buen nombre y la honra de la se\u00f1ora Rojas \u00a0 Carrillo, en tanto afect\u00f3 su reputaci\u00f3n o buena fama, as\u00ed como el juicio \u00a0 positivo de la sociedad donde desarrolla su vida personal y profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido el dieciocho (18) de noviembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Tabio, Cundinamarca, atendiendo las consideraciones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nubia Isabel Rojas Carrillo, \u00a0 al buen nombre y a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al \u00a0 se\u00f1or Alfonso Ligorio Palacios Casas que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas \u00a0 (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, rectifique la informaci\u00f3n contenida en el comunicado \u00a0 titulado \u201cATENTADO CONTRA LA EDUCACI\u00d3N, LA CULTURA Y LA DIGNIDAD DE LA COMUNIDAD \u00a0 DE TABIO\u201d, en un diario escrito de amplia circulaci\u00f3n en el Municipio de Tabio \u00a0 (Cundinamarca) y en dos medios radiales con cobertura en ese Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el \u00a0 contenido y alcance del derecho a la rectificaci\u00f3n en variados casos de acciones \u00a0 de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n, en las que se presentan tensiones entre \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al \u00a0 buen nombre y a la intimidad. En la sentencia T-512 de 1992, en uno de sus \u00a0 principales pronunciamientos sobre el tema, la Corte estableci\u00f3 las premisas, \u00a0 que posteriormente ser\u00edan reglas constantes de su jurisprudencia sobre el \u00a0 derecho de rectificaci\u00f3n, dentro de las cuales se destaca la solicitud previa de \u00a0 rectificaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el \u00a0 derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deber\u00e1, para acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la \u00a0 informaci\u00f3n err\u00f3nea, falsa o inexacta. Esta posici\u00f3n fue reiterada en las \u00a0 sentencia T-369 de 1993, T-787 de 2004, T-040 de 2013, T-256 de 2013, T-904 de \u00a0 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En esta oportunidad la Corte Constitucional estudi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Iv\u00e1n Cepeda Castro en contra del se\u00f1or \u00a0 Fabio Echeverri Correa que, en su calidad de gerente de la campa\u00f1a \u201cAdelante \u00a0 Presidente\u201d, en la cual se promovi\u00f3 la reelecci\u00f3n del Expresidente de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, se crearon una serie de mensajes que se \u00a0 difundieron ampliamente a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, dentro \u00a0 de los cuales se destacaba un mensaje, en el que supuestamente un exmilitante \u00a0 del grupo pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica (UP), dice: \u201cSe\u00f1or Presidente yo \u00a0 pertenec\u00eda a la UP, me parec\u00eda un buen movimiento, pero nos fuimos torciendo, \u00a0 matar por matar, hacer da\u00f1o a los dem\u00e1s, matar civiles, eso est\u00e1 mal hecho. Est\u00e1 \u00a0 bien que usted los est\u00e9 combatiendo, por eso hoy d\u00eda lo apoyamos a usted con \u00a0 toda la que tenemos \u00a1Adelante Presidente!\u201d La parte \u00a0 demandada argument\u00f3 que no cab\u00eda la rectificaci\u00f3n debido a que no era su autora \u00a0 ni su fuente y, en tales condiciones, la rectificaci\u00f3n solamente pod\u00eda ser \u00a0 pedida al autor del mensaje. En concreto, la Corte protegi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al buen nombre y a la honra del actor y orden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Echeverri Correa que, \u201cen su calidad de gerente de la campa\u00f1a \u2018Adelante \u00a0 Presidente\u2019, de manera expl\u00edcita y p\u00fablica exprese que esta campa\u00f1a incurri\u00f3 en \u00a0 error al difundir, como parte de su estrategia publicitaria, un mensaje cuyo \u00a0 contenido no fue comprobado, no obstante que inclu\u00eda afirmaciones lesivas del \u00a0 buen nombre y de la honra del se\u00f1or Iv\u00e1n Cepeda Castro y de sus familiares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-288 de 1995. Posici\u00f3n reiterada en las sentencias \u00a0T-959 de 2006 \u00a0 y T-947 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Penal: \u201cINJURIA. El que haga a otra \u00a0 persona imputaciones deshonrosas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) \u00a0 a\u00f1os y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En este sentido se ha se\u00f1alado: \u201cen \u00a0 cuanto a las sanciones penales, la aplicaci\u00f3n de la pena en el evento de \u00a0 configurarse la culpabilidad del imputado no repara por s\u00ed misma el derecho \u00a0 fundamental comprometido y los resultados que se obtengan mediante la \u00a0 constituci\u00f3n de la v\u00edctima en parte civil dentro del proceso penal son de \u00edndole \u00a0 pecuniaria y siempre posteriores en mucho tiempo a la concreci\u00f3n del da\u00f1o, de \u00a0 donde se infiere que ni uno ni otro elemento est\u00e1n concebidos, como s\u00ed lo ha \u00a0 sido el instrumento del art\u00edculo 86 constitucional, para el eficaz e inmediato \u00a0 amparo del derecho sometido a desconocimiento o amenaza. T\u00e9ngase en cuenta que \u00a0 el juez penal no goza de atribuciones, de las que en cambio dispone el de \u00a0 tutela, para impartir \u00f3rdenes a los medios de comunicaci\u00f3n a fin de que cesen en \u00a0 la publicaci\u00f3n de informaciones o art\u00edculos violatorios de la intimidad, ni \u00a0 tampoco para conminarlos con el objeto de que se abstengan de persistir en su \u00a0 conducta.\u201d Sentencia T-611 de 1992. Posici\u00f3n reiterada en las sentencias \u00a0 T-1198 de 2004, T-787 de 2004 y T-405 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-749 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-977 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte hace una relaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen \u00a0 nombre y a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-489 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia SU-056 de 1995. Criterio jur\u00eddico adoptado en las \u00a0 sentencias T-787 de 2004 y T-1095 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-228 y T-471 de 1994 Criterio reiterado, entre \u00a0 otras, en las sentencias T-494 de 2002, T-040 de 2005, T-088 de 2013 y T-904 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-411 de 1995. Esta posici\u00f3n fue \u00a0 reiterada en las sentencias T-749 de 2003, T-040 de 2005, T-405 de 2007, T-714 \u00a0 de 2010, C-442 de 2011, T-634 de 2013 y C-014 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-585 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Aprobado a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Sentencia T-325 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Sentencia T-043 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto, en Sentencia SU-1723 de 2000, la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n consiste en: \u201cla facultad que tienen todas las personas de \u00a0 comunicar sus concepciones e ideas sin temor a ser constre\u00f1idos por ello en \u00a0 manera alguna. Esta libertad constitucional no solo es un derecho de cada \u00a0 persona sino que tambi\u00e9n debe ser entendida como un valor y principio sine qua \u00a0 non para la consolidaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica libre, estrechamente ligada al \u00a0 pluralismo pol\u00edtico caracter\u00edstico de un Estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho\u201d. Posici\u00f3n reiterada en las sentencias SU-1723 de 2000, T-787 de \u00a0 2004, T-391 de 2007 y T-714 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-293 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre este principio la este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que los datos personales de un individuo, s\u00f3lo pueden ser registrados o \u00a0 divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o t\u00e1cito del titular, a \u00a0 menos que el ordenamiento jur\u00eddico le imponga la obligaci\u00f3n de relevar dicha \u00a0 informaci\u00f3n, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En este punto se ha establecido que se \u00a0 hace manifiesta en la exigencia de someter la recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de \u00a0 datos, a la realizaci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, lo que \u00a0 impide obligar a los ciudadanos a relevar datos \u00edntimos su vida personal, sin un \u00a0 soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesi\u00f3n de parte \u00a0 de su interioridad en beneficio de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Hace alusi\u00f3n a que la informaci\u00f3n personal que deba ser objeto de divulgaci\u00f3n, se \u00a0 limita estrechamente a aquella que guarda relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad \u00a0 pretendida mediante su revelaci\u00f3n. As\u00ed, queda prohibido el registro y la \u00a0 divulgaci\u00f3n de datos que excedan el fin constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Exige que los datos personales que se \u00a0 puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra \u00a0 prohibida la divulgaci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La informaci\u00f3n que sea objeto de \u00a0 divulgaci\u00f3n debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y \u00a0 divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencia T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En Sentencia C-368 de 1998, la Corte estableci\u00f3 que la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n de los comentaristas deportivos, no les otorga el derecho para hacer \u00a0 uso de t\u00e9rminos desobligantes, provocadores y soeces, dirigidos a propiciar la \u00a0 violencia y confrontaci\u00f3n entre el p\u00fablico que asiste a un espect\u00e1culo \u00a0 deportivo, los cuales desafortunadamente constituyen un hecho reiterado en el \u00a0 mundo contempor\u00e1neo, especialmente cuando se trata de partidos de f\u00fatbol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] SU-667 de 1998. Criterio jur\u00eddico reiterado en las \u00a0 sentencias SU-1723 de 2000 y T-479 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Respuesta otorgada por la Rectora del \u00a0 Instituto T\u00e9cnico Comercial Jos\u00e9 de San Mart\u00edn<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-110-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-110\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Caso \u00a0 en que mensaje difundido por un particular menoscab\u00f3 el buen nombre y la honra \u00a0 de rectora de Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}