{"id":22475,"date":"2024-06-26T17:33:41","date_gmt":"2024-06-26T17:33:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-111-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:41","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:41","slug":"t-111-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-111-15\/","title":{"rendered":"T-111-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-111-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-111\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso en que se ordena inaplicar la Ley que \u00a0 establece que las personas privadas de la libertad podr\u00e1n recibir visitas de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que sean familiares de \u00e9stas en el primer grado de \u00a0 consanguinidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas \u00a0 de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL \u00a0 SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por \u00a0 la dignidad humana de personas privadas de la libertad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres \u00a0 grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o \u00a0 limitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha clasificado \u00a0 los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tres \u00a0 categor\u00edas: (i) Los derechos que pueden ser \u00a0 suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad f\u00edsica y la \u00a0 libre locomoci\u00f3n). (ii) Los derechos que son restringidos debido al v\u00ednculo de \u00a0 sujeci\u00f3n del recluso para con el Estado.\u00a0Dentro de \u00a0 estos encontramos\u00a0los derechos \u00a0 al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la intimidad personal y familiar, la unidad \u00a0 familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n. (iii) Los \u00a0 derechos que se mantienen inc\u00f3lumes o intactos, que no pueden limitarse ni \u00a0 suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a \u00a0 que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad \u00a0 personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petici\u00f3n, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 familia es consagrada por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el \u00a0 n\u00facleo esencial de la sociedad, que se constituye por v\u00ednculos jur\u00eddicos o \u00a0 naturales, por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o por la voluntad \u00a0 responsable de conformarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Instrumentos internacionales que consagran la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR \u00a0 DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la \u00a0 garant\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado la \u00a0 importancia de la presencia activa de la familia durante el periodo de \u00a0 reclusi\u00f3n, al considerar que la posibilidad de mantener comunicaci\u00f3n oral y \u00a0 escrita con las personas fuera del penal, conllevar\u00eda una reincorporaci\u00f3n menos \u00a0 traum\u00e1tica, lo que se encuentra asociado adem\u00e1s con otras garant\u00edas \u00a0 fundamentales como la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 VISITA EN \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 011 del 31 de octubre de 2011, por el cual se \u00a0 expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de \u00a0 los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, regula lo concerniente a las \u00a0 visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por no permitir el ingreso de \u00a0 visita de los hijos de la esposa de interno, bajo el argumento de no tener el \u00a0 grado de consanguinidad o civil exigido en la Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a Establecimiento Penitenciario \u00a0 permitir el ingreso de hijos de esposa de interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4587973 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Norberto Manrique Bernal en contra del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta \u00a0 Seguridad de Combita. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (E) y los Magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Boyac\u00e1, que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de \u00a0 Oralidad del Circuito de Tunja, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Norberto Manrique Bernal en contra del Establecimiento Penitenciario \u00a0 de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2014 Norberto Manrique \u00a0 Bernal interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario con Alta Seguridad de Combita, por considerar \u00a0 vulnerado su derecho fundamental a la unidad familiar. Para fundamentar su \u00a0 demanda relat\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta el \u00a0 accionante que el 2 de octubre de 2012 contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Dora \u00a0 Stella Mej\u00eda B\u00e1ez, quien tiene dos hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que \u00a0 en virtud de dicho v\u00ednculo matrimonial, el cual se celebr\u00f3 en el interior del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario con Alta Seguridad de Combita, donde actualmente se encuentra \u00a0 recluido, los menores entraron a ser parte de su n\u00facleo familiar. Sin embargo, afirma, las directivas \u00a0 del centro penitenciario optaron por no permitir el ingreso de los ni\u00f1os bajo el \u00a0 argumento de no ser hijos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que en \u00a0 el mes de enero de 2014 fue publicado un oficio mediante el cual se informaba \u00a0 sobre el tr\u00e1mite pertinente para el ingreso de menores de edad al centro de \u00a0 reclusi\u00f3n. En raz\u00f3n de ello, reuni\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria para que los \u00a0 hijos de su esposa pudieran visitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, \u00a0 indica, el dragoneante encargado le inform\u00f3 que \u201cni para qu\u00e9 le recib\u00eda la \u00a0 documentaci\u00f3n ya que la direcci\u00f3n del penal hab\u00eda determinado que solo \u00a0 ingresaban los hijos propios; es decir, quienes [tuvieran] apellido de quien va \u00a0 a visitar, previa demostraci\u00f3n del registro civil de nacimiento\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que la \u00a0 norma en la que se sustenta la anterior determinaci\u00f3n es el art\u00edculo 74 de la \u00a0 Ley 1709 de 2014[2]\u00a0que adicion\u00f3 el art\u00edculo 112A \u00a0 de la Ley 65 de 19933[3], en virtud del cual \u201cLas \u00a0 personas privadas de la libertad podr\u00e1n recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o \u00a0 primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo \u00a0 d\u00eda en el que se autorizan las visitas \u00edntimas.(\u2026)\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, \u00a0 destaca, el inciso segundo de la norma citada tambi\u00e9n es clara en se\u00f1alar que \u201cLos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os deber\u00e1n estar acompa\u00f1ados durante la visita de su tutor o \u00a0 tutora o, en todo caso, de un adulto responsable (\u2026)\u201d. Bajo ese entendido, \u00a0 sostiene, su esposa ser\u00eda la persona con quien entrar\u00edan los menores para las \u00a0 eventuales visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que \u00a0 tiene una buena relaci\u00f3n con los menores y que lo han aceptado como si fuera su \u00a0 verdadero padre. En raz\u00f3n de ello, considera que en este caso \u201cse est\u00e1 dando \u00a0 un trato discriminatorio entre los hijos propios y los hijastros, cuando ambos \u00a0 tienen los mismos derechos y obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con base en lo \u00a0 anterior, solicita que se le ordene a la direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario con Alta Seguridad de Combita, permitir el ingreso de los menores a dicho \u00a0 centro penitenciario en compa\u00f1\u00eda de su mam\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2014 el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de Oralidad del Circuito \u00a0 de Tunja admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 para que las partes dentro del proceso rindieran un informe sobre la veracidad \u00a0 de los hechos planteados en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ofici\u00f3 al establecimiento carcelario accionado para que allegara los siguientes \u00a0 documentos solicitados como pruebas por el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) certificaci\u00f3n donde conste si la esposa del se\u00f1or Norberto Manrique \u00a0 Bernal se encuentra anexa al \u201cvisitor\u201d del penal; (ii) certificaci\u00f3n donde \u00a0 conste la verificaci\u00f3n del sistema \u2018SISIPEC WEB\u2019 sobre el ingreso de la se\u00f1ora \u00a0 Dora Stella Mej\u00eda B\u00e1ez el 2 de octubre de 2012 para celebrar el matrimonio; \u00a0 (iii) certificaci\u00f3n en la que conste si en otros establecimientos carcelarios y \u00a0 penitenciarios se est\u00e1 prohibiendo el ingreso a ni\u00f1os o ni\u00f1as que no son \u00a0 propios; (iv) certificaci\u00f3n en la que exprese cu\u00e1les ni\u00f1os son los que dejan \u00a0 ingresar al penal; (v) certificaci\u00f3n en la que se manifieste sobre el ingreso de \u00a0 las esposas que son menores de edad y tienen hijos menores o naturales de otro \u00a0 matrimonio; (vi) certificaci\u00f3n en la que conste si en dicho establecimiento se \u00a0 han presentado actos violentos o de abuso sexual o similares al interior del \u00a0 penal en las visitas; (vii) certificaci\u00f3n en la que conste si los ni\u00f1os entran a \u00a0 las celdas o dormitorios de los internos o tienen un patio para las visitas \u00a0 diferente a las celdas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 a la \u00a0 Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario de Combita allegar copia aut\u00e9ntica de los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) reglamento interno para el \u00a0 tr\u00e1mite de las visitas, especialmente el que tiene que ver con menores de edad; \u00a0 (ii) certificaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite para el ingreso de menores de edad al \u00a0 establecimiento penitenciario que ostentan la calidad de hijastros; (iii) \u00a0 certificaci\u00f3n en la que conste c\u00f3mo se desarrolla la visita de los menores de \u00a0 edad que ingresan al establecimiento penitenciario indicando el lugar, tiempo, \u00a0 acompa\u00f1ante y si tienen vigilancia interna por parte de los miembros de \u00a0 seguridad; (iv) certificaci\u00f3n en la que conste el delito por el cual se \u00a0 encuentra recluido el se\u00f1or Norberto Manrique Bernal, por cuanto tiempo y desde \u00a0 qu\u00e9 fecha lleg\u00f3 a dicho establecimiento penitenciario; (v) certificaci\u00f3n en la \u00a0 que conste si el se\u00f1or Norberto Manrique Bernal ha solicitado el ingreso de sus \u00a0 hijastros; (vi) certificaci\u00f3n en la que conste si en dicho penal se celebr\u00f3 el \u00a0 matrimonio entre el se\u00f1or Norberto Manrique Bernal y la se\u00f1ora Dora Stella Mej\u00eda \u00a0 B\u00e1ez y en qu\u00e9 fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario de Combita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alberto Contreras Guerrero, director del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0 Combita, mediante escrito allegado el 2 de mayo de 2014 al juzgado de \u00a0 conocimiento, inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00a0Seg\u00fan lo \u00a0 se\u00f1alado por el \u00e1rea de visitas del Establecimiento Carcelario de Combita, una \u00a0 vez revisado el aplicativo misional SISIPEC WEB, se evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora Dora \u00a0 Stella Mej\u00eda B\u00e1ez se encuentra registrada en calidad de esposa del accionante, \u00a0 como visitante activo desde el 10 de abril de 2013 hasta el 1\u00ba de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 En los registros civiles de nacimiento de los menores aparecen como \u00a0 padres de cada uno de ellos los se\u00f1ores Javier S\u00e1nchez Beltr\u00e1n y Humberto \u00a0 Murillo Correa; lo que quiere decir que entre el accionante y los hijos de su \u00a0 esposa no existe parentesco, seg\u00fan lo preceptuado en los art\u00edculos 35, 36 y 50 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de ingreso de menores de edad \u201cque ostentan la figura \u00a0 de esposas\u201d, se encuentra el procedimiento PO 30-030-09 V02, el cual \u00a0 establece que \u201cpara las menores de edad que son esposas, compa\u00f1eras \u00a0 permanentes o c\u00f3nyuges de los internos, deben anexar un extra juicio de dos \u00a0 personas no familiares que certifiquen el tiempo de convivencia y si tienen \u00a0 hijos anexar el registro civil del menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0De acuerdo \u00a0 con lo informado por la Unidad de Polic\u00eda Judicial del Establecimiento \u00a0 Carcelario de Combita, una vez revisada la base de datos, se encontr\u00f3 que \u201cno \u00a0 figura ninguna clase de denuncias con relaci\u00f3n a actos violentos o de abuso \u00a0 sexual o similares en los cuales est\u00e9n involucrados menores de edad al interior \u00a0 del Penal en las visitas\u201d. En la misma certificaci\u00f3n se aclara que algunos \u00a0 internos \u201coptan por enviar sus denuncias v\u00eda correspondencia o con \u00a0 familiares, casos en los cuales no queda registro o soporte de estas denuncias \u00a0 enviadas por este medio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, anex\u00f3 los \u00a0 siguientes documentos: (i) copia del reporte de visitas autorizadas por el \u00a0 accionante, donde se inscribe \u201cesposa\u201d como parentesco con la se\u00f1ora Dora \u00a0 Mej\u00eda B\u00e1ez; (ii) copia del reporte de ingresos y salidas de visitantes por \u00a0 interno; (iii) copia de las p\u00e1ginas 2 y 8 del procedimiento PO 30-030-09 V02, mediante el cual se regula \u00a0 el ingreso de visitas; (iv) copia de la respuesta otorgada por la Unidad de \u00a0 Polic\u00eda Judicial; (vi) copia de los registros civiles de nacimiento de los \u00a0 menores de edad; (v) copia de la cartilla biogr\u00e1fica donde se fija fecha de \u00a0 captura y procesos, en la cual consta que el accionante fue condenado por los \u00a0 delitos de homicidio y rebeli\u00f3n a una pena de 50 a\u00f1os de prisi\u00f3n desde el 26 de \u00a0 septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que en el presente caso \u00a0 no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicita negar \u00a0 el amparo solicitado por carencia actual de objeto ante un hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia de nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014) el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, Boyac\u00e1, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 invocada por el se\u00f1or Norberto Manrique Bernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de los registros civiles de nacimiento \u00a0 de los menores se colige que no existe v\u00ednculo de consanguinidad de estos con el \u00a0 accionante, ni prueba alguna que permita acreditar el parentesco civil entre \u00a0 ellos. En esa medida, consider\u00f3, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 74 de la \u00a0 Ley 1709 de 2014 no se puede autorizar el ingreso de los ni\u00f1os al \u00a0 establecimiento carcelario accionado, en tanto una determinaci\u00f3n contraria \u00a0 implicar\u00eda desconocer los preceptos legales y constitucionales establecidos \u00a0 sobre el r\u00e9gimen de visitas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2014 el \u00a0 se\u00f1or Norberto Manrique Bernal impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 112A adicionado a la Ley 65 de 1993 es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n y vulnera el derecho fundamental a tener una familia, as\u00ed como el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 algunas sentencias proferidas por la Corte \u00a0 Constitucional y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referentes a \u00a0 los principios pro libertate y pro homine, y a la igualdad de \u00a0 derechos que tienen los hijos dentro del matrimonio y fuera de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 igualmente que no est\u00e1 incurso en delitos \u00a0 sexuales y que ha tenido un comportamiento ejemplar al interior del penal, y \u00a0 agreg\u00f3, que los hijos de su esposa no conocen a sus respectivos padres \u00a0 biol\u00f3gicos, lo que no ha sido f\u00e1cil de asumir para ellos. Al contrario, asegura, \u00a0 los menores lo han aceptado como su padre y \u201ctienen una relaci\u00f3n afectiva, \u00a0 social y familiar que hace m\u00e1s tranquilo y arm\u00f3nico su desarrollo y compromiso \u00a0 frente a sus actividades diarias y colegiales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 proferida el 13 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia. De manera preliminar, expuso algunas \u00a0 consideraciones sobre la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica y fundamental de la \u00a0 sociedad, y su connotaci\u00f3n especial frente a la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 hizo referencia a la Ley 1709 de 2014, que modific\u00f3 y adicion\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario, y al respecto, se\u00f1al\u00f3 que al Estado, como garante de \u00a0 los derechos de los miembros de la sociedad, le corresponde la protecci\u00f3n \u00a0 integral de la familia as\u00ed como velar por el inter\u00e9s superior del menor, no solo \u00a0 a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de normas, sino de su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 respetuosa acorde con los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, se\u00f1al\u00f3 que el derecho de visitas de los menores a sus familiares \u00a0 privados de la libertad, consagrado en el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0 debe extenderse por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n constitucional a quienes a pesar \u00a0 de no tener relaci\u00f3n de consanguinidad han tenido el acompa\u00f1amiento, apoyo y \u00a0 formaci\u00f3n fraternal de la persona que se encuentra en un centro de reclusi\u00f3n, y \u00a0 consecuentemente, forman parte del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior y al analizar el caso concreto, el Tribunal encontr\u00f3 que no \u00a0 aparece probado en el expediente que entre el accionante y los menores existiera \u00a0 convivencia, comunidad de vida, interacci\u00f3n personal, formaci\u00f3n, asistencia o \u00a0 cualquier otra conducta que consolidara una relaci\u00f3n que derivara en la \u00a0 conformaci\u00f3n de una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 Registro Civil de Nacimiento del menor Juan Sebasti\u00e1n S\u00e1nchez Mej\u00eda. (Cuaderno \u00a0 original, folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 Registro Civil de Nacimiento de la menor Sara Sof\u00eda Murillo Mej\u00eda. (Cuaderno \u00a0 original, folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 Registro Civil de Matrimonio celebrado el 2 de octubre de 2013 entre el se\u00f1or \u00a0 Norberto Manrique Bernal y la se\u00f1ora Dora Stella Mej\u00eda B\u00e1ez. (Cuaderno original, \u00a0 folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n de la Arquidi\u00f3cesis de Tunja, Capellan\u00eda de Nuestra Se\u00f1ora de las \u00a0 Mercedes de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, donde consta la fecha de celebraci\u00f3n del matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico entre el se\u00f1or Norberto Manrique Bernal y la se\u00f1ora Dora Stella Mej\u00eda \u00a0 B\u00e1ez. (Cuaderno original, folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 oficio firmado por la se\u00f1ora Dora Stella Mej\u00eda B\u00e1ez donde autoriza la entrada de \u00a0 sus hijos a la c\u00e1rcel de Alta Seguridad de C\u00f3mbita para visitar a su padrastro. \u00a0 (Cuaderno original, folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 declaraci\u00f3n extra juicio rendida por la se\u00f1ora Dora Stella Mej\u00eda B\u00e1ez donde \u00a0 manifiesta que se har\u00e1 responsable de sus hijos durante el ingreso a la c\u00e1rcel \u00a0 de Alta Seguridad de C\u00f3mbita. (Cuaderno original, folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 reporte de visitas autorizadas por el accionante, donde se inscribe \u201cesposa\u201d \u00a0como parentesco con la se\u00f1ora Dora Mej\u00eda B\u00e1ez (Cuaderno original, folio 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 reporte de ingresos y salidas de visitantes del interno Norberto Manrique Bernal \u00a0 (Cuaderno original, folios 46 a 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00a0 p\u00e1ginas 2 y 8 del procedimiento PO 30-030-09 V02, mediante el cual se regula el \u00a0 ingreso de visitas al Establecimiento Penitenciario de \u00a0 Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita. (Cuaderno original, folios 55 y 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la \u00a0 respuesta otorgada por la Unidad de Polic\u00eda Judicial donde consta que al \u00a0 interior del establecimiento carcelario no existen denuncias por actos violentos \u00a0 o abuso sexual en los que est\u00e9n involucrados menores de edad. (Cuaderno \u00a0 original, folio 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la \u00a0 cartilla biogr\u00e1fica del interno Norberto Manrique Bernal. (Cuaderno original, \u00a0 folios 58 a 61). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 \u00a0 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala el accionante que el 2 de \u00a0 octubre de 2012 contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Dora \u00a0 Stella Mej\u00eda B\u00e1ez, ceremonia que tuvo lugar en el Establecimiento Penitenciario \u00a0 de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, donde se \u00a0 encuentra actualmente recluido. Indica que con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n de un \u00a0 oficio en dicho establecimiento penitenciario, donde se informaba acerca del \u00a0 ingreso de menores de edad, reuni\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria para que los hijos \u00a0 de su esposa pudieran visitarlo. No obstante, asegura, el dragoneante encargado \u00a0 le inform\u00f3 que las directivas del penal hab\u00edan determinado, con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014, que solo pod\u00edan ingresar al penal los hijos \u00a0 propios. Aclara que tiene una buena relaci\u00f3n con los menores quienes lo han \u00a0 aceptado como su verdadero padre y considera que la mencionada prohibici\u00f3n \u00a0 constituye un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 instaurada, el director del centro penitenciario accionado alleg\u00f3 diferentes \u00a0 documentos mediante los cuales inform\u00f3 sobre las visitas realizadas por la \u00a0 esposa del accionante y la normatividad vigente respecto del ingreso de menores \u00a0 de edad a ese lugar. Se\u00f1al\u00f3 de igual forma que no se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Manrique Bernal y solicit\u00f3 negar el amparo por carencia \u00a0 actual de objeto ante un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del \u00a0 Oralidad del Circuito de Tunja, Boyac\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0 considerar que de permitir el ingreso de los menores de edad al centro \u00a0 penitenciario, se estar\u00edan desconociendo los preceptos legales y \u00a0 constitucionales establecidos sobre el r\u00e9gimen de visitas, en tanto no existe \u00a0 v\u00ednculo de consanguinidad entre aquellos y el accionante, ni prueba que acredite \u00a0 el parentesco civil entre ellos. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1, al afirmar que el derecho de visitas de los menores a \u00a0 sus familiares privados de la libertad deb\u00eda extenderse a quienes a pesar de no \u00a0 tener relaci\u00f3n de consanguinidad, ten\u00edan el acompa\u00f1amiento, apoyo y formaci\u00f3n \u00a0 fraternal, y por lo tanto, hac\u00edan parte del n\u00facleo familiar de la persona \u00a0 recluida; pero que en este caso, tal circunstancia no estaba demostrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 En comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida por este Despacho con la esposa \u00a0 del accionante, esta inform\u00f3 que antes de que su esposo fuera capturado, ellos \u00a0 viv\u00edan en la misma residencia, cada uno pagando arriendo en un piso diferente. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que all\u00ed iniciaron una relaci\u00f3n de amistad en virtud de la cual su hijo \u00a0 mayor, quien ahora tiene 13 a\u00f1os de edad, empez\u00f3 a gestar una relaci\u00f3n de \u00a0 padre-hijo con el accionante. Dicha relaci\u00f3n, seg\u00fan explica, se mantiene hasta \u00a0 la actualidad, y en raz\u00f3n de ello, el menor lo considera como su padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que en el momento de la captura del se\u00f1or Manrique \u00a0 Bernal, ella estaba embarazada de su hija menor, quien en la actualidad tiene 8 \u00a0 a\u00f1os de edad. Sin embargo, manifest\u00f3 que a ella y a sus hijos les fue permitido \u00a0 el ingreso al establecimiento carcelario para visitar al accionante durante un \u00a0 a\u00f1o y medio aproximadamente, pero que desde el mes de febrero de 2014 el Inpec \u00a0 prohibi\u00f3 las visitas argumentando que entre el recluso y los menores no exist\u00eda \u00a0 v\u00ednculo de consanguinidad. De igual forma, puso de presente que los menores \u00a0 hablan por tel\u00e9fono con el se\u00f1or Manrique Bernal, todos los d\u00edas antes de irse \u00a0 al colegio. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que sus hijos no han sido reconocidos por sus \u00a0 respectivos padres, e incluso, a\u00fan no ha logrado que cada uno de ellos responda \u00a0 por una cuota alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en los hechos descritos corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera un centro \u00a0 penitenciario de alta seguridad, el derecho fundamental a la unidad familiar de \u00a0 un interno que solicita el ingreso de los hijos de su esposa al establecimiento \u00a0 carcelario, al negarle esa posibilidad bajo el argumento de que la normatividad \u00a0 vigente (art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 112A a la \u00a0 Ley 65 de 1993 \u2013C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario-) permite la visita de los \u00a0 menores de edad \u00fanicamente cuando estos sean familiares de los internos en el \u00a0 primer grado de consanguinidad o primero civil? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar \u00a0 respuesta al anterior interrogante se har\u00e1 una breve referencia respecto de: (i) \u00a0 la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas que se \u00a0 encuentran privadas de la libertad; (ii) el alcance de la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; y (iii) la \u00a0 normatividad vigente sobre el r\u00e9gimen de visitas en los establecimientos \u00a0 penitenciarios. Con base en ello, \u00a0 (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas que se \u00a0 encuentran privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[4]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos ha sostenido que \u201cel principal elemento que define la privaci\u00f3n de \u00a0 libertad, es la dependencia del sujeto a las decisiones que adopte el personal \u00a0 del establecimiento donde este se encuentra recluido\u201d[5]. \u00a0 Ese particular contexto de subordinaci\u00f3n del recluso frente al Estado, explica \u00a0 la Comisi\u00f3n, se encuadra dentro de la categor\u00eda ius administrativista \u00a0conocida como relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial, en virtud de la cual \u201cel Estado, \u00a0 al privar de libertad a una persona,\u00a0se constituye en garante de todos aquellos \u00a0 derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privaci\u00f3n de \u00a0 libertad; y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones \u00a0 legales y reglamentarias que debe observar\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado \u00a0 esa noci\u00f3n de especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n y desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos ha explicado que las personas recluidas en los centros \u00a0 penitenciarios \u201cse encuentra[n] en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, \u00a0 dise\u00f1ada y comandada por el Estado, el cual se sit\u00faa en una posici\u00f3n \u00a0 preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos l\u00edmites est\u00e1n \u00a0 determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los \u00a0 correspondientes deberes estatales\u00a0 que se derivan de dicho reconocimiento\u201d[7].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal relaci\u00f3n supone, entonces, que las \u00a0 autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el \u00a0 ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas \u00a0 est\u00e9n dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad[8]. Lo anterior, seg\u00fan lo ha reiterado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, implica[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La subordinaci\u00f3n de una parte (los \u00a0 internos) a la otra (el Estado)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esta subordinaci\u00f3n se concreta en \u00a0 el sometimiento del recluso a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, controles \u00a0 disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de \u00a0 ciertos derechos, inclusive fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Este r\u00e9gimen, en cuanto al \u00a0 ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La finalidad del ejercicio de la \u00a0 potestad y limitaci\u00f3n en menci\u00f3n es la de garantizar los medios para el \u00a0 ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando \u00a0 cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Como derivaci\u00f3n de la \u00a0 subordinaci\u00f3n, surgen algunos derechos especiales[11], en cuanto a las condiciones materiales de \u00a0 existencia en cabeza de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El deber del Estado de respetar y \u00a0 garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial \u00a0 con el desarrollo de conductas activas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto se traduce en que la potestad que tiene el Estado de limitar algunos \u00a0 derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es una \u00a0 facultad absoluta, en la medida que debe estar orientada a la obtenci\u00f3n de los \u00a0 denominados \u201cfines esenciales de la acci\u00f3n penitenciaria\u201d[12]. \u00a0Al respecto, sostuvo esta Corporaci\u00f3n que la restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos solo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos \u00a0 los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n \u00a0 del interno y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro \u00a0 de las prisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, si bien la facultad de modular e incluso limitar los \u00a0 derechos fundamentales de los reclusos, es de naturaleza discrecional, encuentra \u00a0 su l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda arbitrariedad (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 123 y \u00a0 209) y, por\u00a0 tanto, deben ejercerse con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en esas consideraciones, este \u00a0 Tribunal ha clasificado los derechos fundamentales de las personas privadas de \u00a0 la libertad en tres categor\u00edas[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los derechos que pueden ser \u00a0 suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad f\u00edsica y la \u00a0 libre locomoci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los derechos que son restringidos \u00a0 debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del recluso para con el Estado. Dentro de estos encontramos los derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a \u00a0 la intimidad personal y familiar, la unidad familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los derechos que se mantienen \u00a0 inc\u00f3lumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el \u00a0 titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la \u00a0 naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la \u00a0 igualdad, la salud y el derecho de petici\u00f3n, entre otros[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, nace para el Estado la obligaci\u00f3n \u00a0 de \u201cgarantizar que los [internos] puedan ejercer plenamente los derechos \u00a0 fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les \u00a0 han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba \u00a0 interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino tambi\u00e9n que debe \u00a0 ponerse en acci\u00f3n para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos\u201d[17]. Lo anterior \u00a0 obedece a que las personas que est\u00e1n detenidas intramuros se encuentran en una \u00a0 condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en relaci\u00f3n con la dificultad que \u00a0 tienen para satisfacer por s\u00ed solas sus necesidades[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el caso bajo \u00a0 estudio est\u00e1 relacionado con la restricci\u00f3n del derecho a la unidad familiar, la \u00a0 Sala estima pertinente presentar algunas consideraciones sobre el concepto de \u00a0 familia a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance de la protecci\u00f3n a la \u00a0 unidad familiar de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance de la protecci\u00f3n a la unidad \u00a0 familiar de las personas privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Concepto de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra sustento adem\u00e1s en diferentes disposiciones del Texto \u00a0 Superior: (i) el art\u00edculo 5\u00b0, que eleva a la categor\u00eda de principio fundamental \u00a0 del Estado la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; \u00a0 (ii) el art\u00edculo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e \u00a0 iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminaci\u00f3n; (iii) el \u00a0 art\u00edculo 15, que reconoce el derecho de las personas a su intimidad familiar e \u00a0 impone al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (iv) el art\u00edculo 28, \u00a0 que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie \u00a0 mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por \u00a0 motivo previamente definido en la ley; (v) el art\u00edculo 33, en cuanto consagra la \u00a0 garant\u00eda fundamental de la no incriminaci\u00f3n familiar, al se\u00f1alar que nadie podr\u00e1 \u00a0 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de \u00a0 afinidad o primero civil; (vi) el art\u00edculo 43, que impone al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; y (vii) el \u00a0 art\u00edculo 44, que eleva a la categor\u00eda de derecho fundamental de los ni\u00f1os el \u00a0 tener una familia y no ser separado de la misma[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de la familia y quienes la integran encuentra \u00a0 fundamento tambi\u00e9n en el \u00a0 art\u00edculo 16, ordinal 3\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[20], \u00a0 en donde se consagr\u00f3 que \u201cla familia es elemento natural y fundamental de la \u00a0 sociedad y tiene protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d, as\u00ed como en el \u00a0 art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales[21], que establece que: \u201cLos \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la \u00a0 familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras \u00a0 sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo.(\u2026)\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Convenci\u00f3n Internacional\u00a0sobre \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, reconoce en su pre\u00e1mbulo a la familia como grupo \u00a0 fundamental de la sociedad y \u201cmedio natural para el crecimiento y el \u00a0 bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni\u00f1os y debe recibir la \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia para asumir plenamente sus responsabilidades dentro de \u00a0 la comunidad\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal ha se\u00f1alado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n especial de la familia, se manifiesta, \u00a0 entre otros aspectos: (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, \u00a0 dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las \u00a0 relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y \u00a0 en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la \u00a0 armon\u00eda y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se \u00a0 considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos \u00a0 y obligaciones para los hijos, independientemente de cu\u00e1l sea su origen \u00a0 familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el \u00a0 n\u00famero de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protecci\u00f3n que en el \u00a0 seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el \u00a0 goce pleno de sus derechos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de las familias de crianza o de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que el deber de protecci\u00f3n a la familia no \u00a0 se limita para aquellas \u00a0 conformadas en virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad exclusivamente, \u00a0 sino tambi\u00e9n a las que surgen de facto o las llamadas familias de crianza, esto \u00a0 es, aquellas que surgen por \u00a0 relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, similares \u00a0 a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida. Lo anterior, atendiendo a un concepto \u00a0 sustancial y no formal de familia, \u201cen donde la convivencia continua, el \u00a0 afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio y respeto mutuos van consolidando n\u00facleos \u00a0 familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se \u00a0 trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales \u00a0 familias\u201d[25]. Sobre el particular ha \u00a0 se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella tiene una \u00a0 especial importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su \u00a0 ejercicio se materializan numerosos derechos constitucionales diferentes, que \u00a0 por lo tanto dependen de \u00e9l para su efectividad: es a trav\u00e9s de la familia que \u00a0 los ni\u00f1os pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las \u00a0 condiciones materiales m\u00ednimas para desarrollarse en forma apta\u2026.Cuando un \u00a0 ni\u00f1o ha desarrollado v\u00ednculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya \u00a0 ruptura o perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior, es contrario a sus \u00a0 derechos fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace \u00a0 con miras a restituirlo a su familia biol\u00f3gica\u201d[26]. \u00a0(Resaltado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, que ha reconocido derechos a los distintos integrantes del n\u00facleo familiar, sin que exista entre ellos un \u00a0 v\u00ednculo de consanguinidad o jur\u00eddico, sino una relaci\u00f3n familiar de hecho (de \u00a0 crianza). As\u00ed, mediante la sentencia del 2 de septiembre de 2009, al reconocer \u00a0 el derecho a recibir indemnizaci\u00f3n por la muerte del hijo de crianza, el Consejo \u00a0 de Estado sostuvo[27]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala debe reiterar su l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial referida a que la familia no s\u00f3lo se constituye por v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos o de consanguinidad, sino que puede tener un sustrato natural o \u00a0 social, a partir de la constataci\u00f3n de una serie de relaciones de afecto, de \u00a0 convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un \u00a0 n\u00facleo en el que rigen los\u00a0 principios de igualdad de derechos y deberes \u00a0 para una pareja, y el respeto rec\u00edproco de los derechos y libertades de todos \u00a0 los integrantes. En esa perspectiva, es posible hacer referencia a las \u00a0 acepciones de \u201cpadres (pap\u00e1 o mam\u00e1) de crianza\u201d, \u201chijos de crianza\u201d, e inclusive \u00a0 de \u201cabuelos de crianza\u201d, toda vez que en muchos eventos las relaciones de \u00a0 solidaridad, afecto y apoyo son m\u00e1s fuertes con quien no se tiene v\u00ednculo de \u00a0 consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los lazos familiares, \u00a0 como quiera que la familia no se configura s\u00f3lo a partir de un nombre y un \u00a0 apellido, y menos de la constataci\u00f3n de un par\u00e1metro o c\u00f3digo gen\u00e9tico, sino que \u00a0 el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de relaciones e \u00a0 interacciones humanas que se desarrollan con el d\u00eda a d\u00eda, y que se refieren a \u00a0 ese lugar metaf\u00edsico que tiene como ingredientes principales el amor, el afecto, \u00a0 la solidaridad y la protecci\u00f3n de sus miembros entre s\u00ed, e indudablemente \u00a0 tambi\u00e9n a factores sociol\u00f3gicos y culturales\u201d [28]. (Resaltado fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se debe a la evoluci\u00f3n de las relaciones \u00a0 humanas que obliga a reconocer que las relaciones familiares no se constituyen \u00a0 \u00fanicamente por virtud de los v\u00ednculos jur\u00eddicos o biol\u00f3gicos, sino por \u201csituaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir de la \u00a0 convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protecci\u00f3n \u00a0 y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o abuelos de \u00a0 crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental[29]\u00a0relaciones familiares de crianza que \u00a0 tambi\u00e9n son destinatarias de las medidas de protecci\u00f3n a la familia fijadas en \u00a0 la Constitucional Pol\u00edtica y la ley\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Protecci\u00f3n a la unidad familiar de las personas privadas de la \u00a0 libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal \u00a0 ha sido consistente en proteger la unidad e integridad del n\u00facleo familiar, \u00a0 se\u00f1alando que \u201cpara proteger a la instituci\u00f3n familiar, la Carta \u00a0 Fundamental de 1991 ha elevado a canon constitucional su unidad como principio \u00a0 esencial\u201d [31], \u00a0consagraci\u00f3n que trasciende en el derecho prevalente de los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as a tener una familia y no ser separados de ella, \u201cya que constituye el \u00a0 ambiente natural para su desarrollo arm\u00f3nico y el pleno ejercicio de sus \u00a0 derechos\u201d[32]. (Resaltado fuera de texo). En \u00a0 el mismo sentido, la Corte expres\u00f3 que la familia, como unidad fundamental de la \u00a0 sociedad, merece que el Estado dirija sus esfuerzos en garantizar su protecci\u00f3n \u00a0 integral, y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intr\u00ednsecas[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 previamente, dentro de las restricciones leg\u00edtimas de los \u00a0 derechos fundamentales que tienen que soportar los reclusos se encuentra el de \u00a0 la unidad familiar, precisamente por el aislamiento penitenciario al que est\u00e1n \u00a0 sometidos. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede olvidarse que \u00a0 toda restricci\u00f3n en ese sentido debe ser acorde con los fines de la pena, \u00a0 espec\u00edficamente, con su car\u00e1cter resocializador[34]. \u00a0 Sobre el particular, se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos[35]: \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, a pesar de que esta garant\u00eda se \u00a0 encuentra limitada, la misma no est\u00e1 suspendida, y por tanto, las restricciones \u00a0 deben ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su car\u00e1cter \u00a0 resocializador. En estos t\u00e9rminos, la Corte ha ponderado el derecho de las \u00a0 autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus v\u00ednculos \u00a0 familiares, por cuanto ha considerado que la familia juega un papel \u00a0 preponderante en la reincorporaci\u00f3n social del delincuente. Ha afirmado que \u00a0 \u2018dicho vinculo filial representa la mayor\u00eda de las veces su contacto con el \u00a0 mundo m\u00e1s all\u00e1 del establecimiento donde se encuentran recluidos, m\u00e1s si se \u00a0 tiene en cuenta que el n\u00facleo familiar ser\u00e1 en la mayor\u00eda de los casos el lugar \u00a0 donde cada individuo retomar\u00e1 su vida por fuera del penal\u2019[36]. \u00a0 Como consecuencia, debe garantizarse la posibilidad restringida del interno de \u00a0 mantener comunicaci\u00f3n oral, escrita y afectiva con sus familias\u201d[37]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, en el proceso de resocializaci\u00f3n de los internos debe considerarse la \u00a0 participaci\u00f3n de la familia y el contacto permanente con la misma, de manera que \u00a0 se procure el mantenimiento de los v\u00ednculos familiares[38]. La \u00a0 Corte ha resaltado la importancia de la presencia activa de la familia durante \u00a0 el periodo de reclusi\u00f3n, al considerar que la posibilidad de mantener \u00a0 comunicaci\u00f3n oral y escrita con las personas fuera del penal, conllevar\u00eda una \u00a0 reincorporaci\u00f3n menos traum\u00e1tica, lo que se encuentra asociado adem\u00e1s con otras \u00a0 garant\u00edas fundamentales como la dignidad humana, la libertad y la intimidad \u00a0 personal[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 emiti\u00f3 similares pronunciamientos al referirse a los est\u00e1ndares fundamentales de \u00a0 las relaciones familiares de los internos, se\u00f1alando que es obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados facilitar y reglamentar el contacto entre los reclusos y sus familias. \u00a0 As\u00ed, en el Informe sobre los Derechos Humanos de las \u00a0 Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas, cit\u00f3 las consideraciones de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos en virtud de las cuales las visitas \u00a0 familiares de los reclusos \u201cson un elemento fundamental del derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia\u201d [40], seg\u00fan se expone a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la CIDH ha reiterado que las visitas \u00a0 familiares de los reclusos son un elemento fundamental del derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia de todas las partes afectadas en esta relaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 [E]n raz\u00f3n de las circunstancias excepcionales que presenta el encarcelamiento, \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas conducentes a garantizar \u00a0 efectivamente el derecho de mantener y desarrollar las relaciones familiares. \u00a0 Por lo tanto, la necesidad de cualquier medida que restrinja este derecho debe \u00a0 ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables del encarcelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las obligaciones generales de respeto y \u00a0 garant\u00eda de los derechos humanos establecidas en el art\u00edculo 1.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n y del deber espec\u00edfico de proteger a la familia impuesto por el \u00a0 art\u00edculo 17.1 de la misma, surge claramente que el Estado como garante de los \u00a0 derechos de las personas sometidas a su custodia, tiene la obligaci\u00f3n positiva \u00a0 de crear las condiciones necesarias para hacer efectivo el contacto de las \u00a0 personas privadas de libertad con sus familias (el cual, por regla general se da \u00a0 por medio de tres v\u00edas: correspondencia, visitas y llamadas telef\u00f3nicas). En \u00a0 particular, el Estado debe atender todas aquellas deficiencias estructurales que \u00a0 impiden que el contacto y la comunicaci\u00f3n entre los internos y sus familias se \u00a0 den en condiciones dignas, seguras y con suficiente regularidad\u201d[41]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con lo explicado por la Comisi\u00f3n IDH para las personas privadas \u00a0 de libertad, el apoyo de sus familiares es esencial en muchos aspectos que van \u00a0 desde lo afectivo y emocional hasta el sustento material. A nivel emocional y \u00a0 sicol\u00f3gico, seg\u00fan resalta, el mantenimiento del contacto familiar es tan \u00a0 importante para los reclusos, que su ausencia se considera un factor objetivo \u00a0 que contribuye a incrementar el riesgo de que \u00e9stos recurran al suicidio[42]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para mejor entender la Sala se referir\u00e1 a la normatividad vigente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano sobre el r\u00e9gimen de visitas en los \u00a0 establecimientos penitenciarios, y espec\u00edficamente, su regulaci\u00f3n en el caso de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Normatividad vigente sobre el r\u00e9gimen de \u00a0 visitas en los establecimientos penitenciarios[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario contenido en \u00a0 la Ley 65 de 1993, modificado y adicionado parcialmente por la Ley 1709 de 2014, \u00a0 regula en el T\u00edtulo X lo concerniente a las comunicaciones y visitas de las \u00a0 personas privadas de la libertad. El art\u00edculo 111 de dicha normatividad dispone \u00a0 la comunicaci\u00f3n peri\u00f3dica de los reclusos con su n\u00facleo familiar por distintos \u00a0 medios, en los siguientes t\u00e9rminos[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 111. COMUNICACIONES. \u00a0 Modificado por el art\u00edculo\u00a072\u00a0de la Ley 1709 de 2014. Las personas privadas de la \u00a0 libertad se comunicar\u00e1n peri\u00f3dicamente con su n\u00facleo social y familiar por medio \u00a0 de correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el \u00a0 establecimiento penitenciario, as\u00ed como visitas y redes de comunicaci\u00f3n \u00a0 interconectadas o internet, de uso colectivo y autorizadas previamente por el \u00a0 establecimiento penitenciario, los cuales tendr\u00e1n fines educativos y pedag\u00f3gicos \u00a0 y servir\u00e1n de medio de comunicaci\u00f3n. En todo caso, se dispondr\u00e1 de salas \u00a0 virtuales para la realizaci\u00f3n de este tipo de visitas. Todos los servicios de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Telecomunicaciones aqu\u00ed descritos deber\u00e1n ser \u00a0 autorizados y monitoreados por el Inpec. (\u2026)\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario hace referencia a que las personas \u00a0 privadas de la libertad podr\u00e1n recibir visitas cada siete d\u00edas calendario, de \u00a0 conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento \u00a0 carcelario. De esta forma, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para personas privados de la libertad que est\u00e9n recluidas en un \u00a0 establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podr\u00e1 \u00a0 programar un d\u00eda diferente al del inciso anterior para recibir las visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso de los visitantes se realizar\u00e1 de conformidad con las \u00a0 exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que \u00a0 ello implique la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Las requisas y dem\u00e1s medidas de seguridad que se adopten deben \u00a0 darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad \u00a0 f\u00edsica. (\u2026)\u201d[45]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014, el legislador adicion\u00f3 una norma referente a \u00a0 la visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que sean familiares de las personas \u00a0 privadas de la libertad, cuyo tenor dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 112A. VISITA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES.\u00a0Adicionado por el art\u00edculo\u00a074\u00a0de \u00a0 la Ley 1709 de 2014. Las personas privadas de la libertad podr\u00e1n recibir visitas \u00a0 de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que sean familiares de estas en el primer \u00a0 grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin \u00a0 que coincida con el mismo d\u00eda en el que se autorizan las visitas \u00edntimas. \u00a0 Durante los d\u00edas de visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes se observar\u00e1n \u00a0 mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de \u00a0 sus derechos y libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de 18 a\u00f1os deber\u00e1n estar acompa\u00f1ados durante la visita de \u00a0 su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos de reclusi\u00f3n deber\u00e1n contar con lugares \u00a0 especiales para recibir las visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, diferentes \u00a0 de las celdas y\/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia \u00a0 permanente\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n adquiere especial relevancia para el caso que \u00a0 entrar\u00e1 a estudiarse, en tanto implementa un nuevo par\u00e1metro al r\u00e9gimen de \u00a0 visitas en los establecimientos carcelarios, el cual involucra y limita el \u00a0 ejercicio de esa facultad a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que sean familiares \u00a0 de los reclusos en primer grado de consanguinidad o primero civil.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el Acuerdo 011 del 31 de octubre de \u00a0 2011, por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los \u00a0 reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, \u00a0 regula lo concerniente a las visitas. En su art\u00edculo 26 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 26. Visitas. Los directores de los establecimientos \u00a0 determinar\u00e1n, en el reglamento de r\u00e9gimen interno, los horarios en que los \u00a0 internos puedan recibir visitas, as\u00ed como las modalidades y formas de \u00a0 comunicaci\u00f3n, de conformidad con los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas s\u00e1bados se recibir\u00e1n las visitas masculinas, y los \u00a0 domingos las femeninas. 2. Cada interno tendr\u00e1 derecho a recibir dos grupos de \u00a0 visitas a la semana; un grupo el d\u00eda s\u00e1bado y un grupo el d\u00eda domingo, sin \u00a0 perjuicio de las regulaciones sobre visitas programadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada interno podr\u00e1 recibir un n\u00famero de personas no superior a \u00a0 tres (3) en cada uno de esos d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La visita se producir\u00e1 en locutorios acondicionados para tal \u00a0 efecto. En los lugares donde no existan los mismos, y mientras se acondicionan, \u00a0 las visitas podr\u00e1n recibirse en los pabellones. En ning\u00fan caso las visitas \u00a0 ingresar\u00e1n a los lugares destinados al alojamiento de los internos, salvo los \u00a0 casos de visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el reglamento de r\u00e9gimen interno se establecer\u00e1 un horario de \u00a0 visitas por pabellones, de manera que en las horas de la ma\u00f1ana se evacuen las \u00a0 visitas de la mitad de la poblaci\u00f3n reclusa, y en las horas de la tarde las de \u00a0 la otra mitad. La administraci\u00f3n penitenciaria informar\u00e1 a los internos y a los \u00a0 visitantes, el horario de visita de cada pabell\u00f3n. A la entrada del \u00a0 establecimiento se controlar\u00e1 el n\u00famero de visitantes por interno\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con los \u00a0 elementos de juicio explicados en los apartados precedentes, entrar\u00e1 esta Sala a \u00a0 evaluar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Breve presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0Se\u00f1ala el accionante que el 2 de octubre de 2012 \u00a0 contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Dora Stella Mej\u00eda \u00a0 B\u00e1ez, ceremonia que tuvo lugar en el Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, donde se encuentra \u00a0 actualmente recluido. Indica que con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n de un oficio en \u00a0 dicho establecimiento penitenciario, donde se informaba acerca del ingreso de \u00a0 menores de edad, reuni\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria para que los hijos de su \u00a0 esposa pudieran visitarlo. No obstante, asegura, el dragoneante encargado le \u00a0 inform\u00f3 que las directivas del penal hab\u00edan determinado, con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014, que solo pod\u00edan ingresar los hijos propios. \u00a0 Aclara que tiene una buena relaci\u00f3n con los menores quienes lo han aceptado como \u00a0 su verdadero padre y considera que la mencionada prohibici\u00f3n constituye un trato \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0En respuesta a la acci\u00f3n instaurada, \u00a0 el director del centro penitenciario accionado alleg\u00f3 diferentes documentos \u00a0 mediante los cuales inform\u00f3 sobre las visitas realizadas por la esposa del \u00a0 accionante y la normatividad vigente respecto del ingreso de menores de edad a \u00a0 ese lugar. Se\u00f1al\u00f3 de igual forma que no se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Manrique Bernal y solicit\u00f3 negar el amparo por carencia actual de \u00a0 objeto ante un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de Oralidad del \u00a0 Circuito de Tunja, Boyac\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al considerar que de \u00a0 permitir el ingreso de los menores de edad al centro penitenciario, se estar\u00edan \u00a0 desconociendo los preceptos legales y constitucionales establecidos sobre el \u00a0 r\u00e9gimen de visitas, en tanto no existe v\u00ednculo de consanguinidad entre aquellos \u00a0 y el accionante, ni prueba que acredite el parentesco civil entre ellos. Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, al afirmar que \u00a0 el derecho de visitas de los menores a sus familiares privados de la libertad \u00a0 deb\u00eda extenderse a quienes a pesar de no tener relaci\u00f3n de consanguinidad, \u00a0 ten\u00edan el acompa\u00f1amiento, apoyo y formaci\u00f3n fraternal, y por lo tanto, hac\u00edan \u00a0 parte del n\u00facleo familiar de la persona recluida; pero que en este caso, tal \u00a0 circunstancia no estaba demostrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida por este Despacho con la esposa del \u00a0 accionante, esta inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Antes de que \u00a0 su esposo fuera capturado, ellos viv\u00edan en la misma residencia, cada uno pagando \u00a0 arriendo en un piso diferente. All\u00ed iniciaron una relaci\u00f3n de amistad en virtud \u00a0 de la cual su hijo mayor, quien ahora tiene 13 a\u00f1os de edad, empez\u00f3 a gestar una \u00a0 relaci\u00f3n de padre-hijo con el accionante. Dicha relaci\u00f3n, seg\u00fan explica, se \u00a0 mantiene hasta la actualidad, y en raz\u00f3n de ello, el menor lo considera como su \u00a0 padre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el momento \u00a0 de la captura del se\u00f1or Manrique Bernal, ella estaba embarazada de su hija \u00a0 menor, quien en la actualidad tiene 8 a\u00f1os de edad. Sin embargo, manifest\u00f3 que a \u00a0 ella y a sus hijos les fue permitido el ingreso al establecimiento carcelario a \u00a0 visitar al accionante durante un a\u00f1o y medio aproximadamente, pero que desde el \u00a0 mes de febrero de 2014 el Inpec prohibi\u00f3 las visitas argumentando que entre el \u00a0 recluso y los menores no exist\u00eda v\u00ednculo de consanguinidad. De igual forma, puso \u00a0 de presente que los menores hablan por tel\u00e9fono con el se\u00f1or Manrique Bernal, \u00a0 todos los d\u00edas antes de irse al colegio; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sus hijos no \u00a0 han sido reconocidos por sus padres, e incluso, a\u00fan no ha logrado que le \u00a0 respondan por una cuota alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. An\u00e1lisis del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el escrito de tutela as\u00ed como el material \u00a0 probatorio allegado al expediente la Sala encuentra acreditadas las \u00a0 circunstancias que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Norberto Manrique Bernal y la \u00a0 se\u00f1ora Dora Stella Mej\u00eda B\u00e1ez contrajeron matrimonio religioso el 2 de octubre \u00a0 de 2013, seg\u00fan consta en el registro civil de matrimonio[46]\u00a0y \u00a0 en la certificaci\u00f3n expedida por la Capellan\u00eda de Nuestra Se\u00f1ora de las \u00a0 Mercedes, Arquidi\u00f3cesis de Tunja[47]; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Dora Stella Mej\u00eda B\u00e1ez, \u00a0 esposa del accionante, tiene dos hijos menores de edad (13 y 8 a\u00f1os) seg\u00fan \u00a0 consta en los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos[48]; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Seg\u00fan el reporte de visitas del interno Norberto \u00a0 Manrique Bernal con fecha de corte del 30 de abril de 2014, la se\u00f1ora Dora \u00a0 Stella Bernal B\u00e1ez ingres\u00f3 al establecimiento penitenciario en 25 oportunidades[49]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0De acuerdo con lo informado la se\u00f1ora Dora Stella \u00a0 Mej\u00eda B\u00e1ez, sus hijos visitaron al recluso durante un a\u00f1o y medio \u00a0 aproximadamente. Sin embargo, en el mencionado reporte no se encuentra anotaci\u00f3n \u00a0 alguna sobre el ingreso de los menores de edad al centro penitenciario. A pesar \u00a0 de lo anterior, asegura que sus hijos tienen una relaci\u00f3n cercana y afectiva con \u00a0 el accionante, en virtud de la cual ellos lo han reconocido como su padre; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 El accionante fue capturado el 21 de \u00a0 agosto de 2006 y condenado a 50 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio y \u00a0 rebeli\u00f3n. En su cartilla biogr\u00e1fica es posible constatar que tiene alrededor de \u00a0 20 meses de redenci\u00f3n de la pena, as\u00ed como una calificaci\u00f3n ejemplar de la \u00a0 conducta[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la unidad \u00a0 familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, la Sala se permite exponer los argumentos por los \u00a0 cuales considera que la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de \u00a0 Combita, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la unidad familiar del se\u00f1or Norberto \u00a0 Manrique Bernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la \u00a0 familia, como n\u00facleo esencial de la sociedad, se constituye por v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos o naturales, por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o por la \u00a0 voluntad responsable de conformarla, y como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 sociedad, debe ser protegida y amparada por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal protecci\u00f3n se hace extensiva a las familias que surgen de facto o \u00a0 familias de crianza, atendiendo al concepto sustancial y no formal de familia, \u00a0 que supone la convivencia continua, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio y el \u00a0 respeto mutuos que van consolidando los n\u00facleos familiares de hecho. Estas \u00a0 formas de familia no pueden ser desconocidas ni discriminadas, cuando se trata \u00a0 del reconocimiento de derechos y prerrogativas[51]. Lo \u00a0 anterior, trasciende esencialmente en el derecho fundamental de los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as a tener una familia y a no ser separados de ella, en la medida que esta \u00a0 constituye el ambiente natural para su desarrollo arm\u00f3nico y el pleno ejercicio \u00a0 de sus derechos[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el derecho a mantener la unidad familiar de las personas \u00a0 privadas de la libertad es restringido precisamente por el aislamiento \u00a0 penitenciario al que se ven sometidas. Pero tal limitaci\u00f3n, manifestaci\u00f3n propia \u00a0 de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de estas personas frente al Estado, debe \u00a0 darse en observancia de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad, y solo es viable cuando tiende a hacer efectivos los fines \u00a0 esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, espec\u00edficamente la resocializaci\u00f3n del \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el proceso de resocializaci\u00f3n de los internos \u00a0 debe considerarse la participaci\u00f3n de la familia y el contacto permanente con la \u00a0 misma, de manera que se procure el mantenimiento de los v\u00ednculos familiares[53]. La \u00a0 Corte ha resaltado la importancia de la presencia activa de la familia durante \u00a0 el periodo de reclusi\u00f3n, al considerar que la posibilidad de mantener \u00a0 comunicaci\u00f3n oral y escrita con las personas fuera del penal, conllevar\u00eda una \u00a0 reincorporaci\u00f3n menos traum\u00e1tica, lo que se encuentra asociado adem\u00e1s con otras \u00a0 garant\u00edas fundamentales como la dignidad humana, la libertad y la intimidad \u00a0 personal[54].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. Entrando \u00a0 al estudio del caso concreto, la Sala encuentra que debido a las modificaciones \u00a0 introducidas en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el establecimiento \u00a0 accionado determin\u00f3 que los hijos de la se\u00f1ora Dora Stella Mej\u00eda B\u00e1ez no pod\u00edan \u00a0 ingresar al penal, en tanto entre ellos y el accionante no existe ning\u00fan \u00a0 parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014, mediante el cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 112A de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario) dispuso que las personas \u00a0 privadas de la libertad solo podr\u00e1n recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o \u00a0 primero civil. Seg\u00fan el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil, el parentesco por \u00a0 consanguinidad es \u201cla relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que \u00a0 descienden de un mismo tronco o ra\u00edz o que est\u00e1n unidas por v\u00ednculos de la \u00a0 sangre\u201d, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 50 del mismo \u00a0 ordenamiento, el parentesco civil \u201ces el que resulta de la adopci\u00f3n, mediante \u00a0 la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran \u00a0 entre s\u00ed, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. (\u2026)\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado \u00a0 art\u00edculo 74 contempla entonces la posibilidad de que los menores de edad visiten \u00a0 a sus familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil (esto, es, a \u00a0 sus padres\/hijos biol\u00f3gicos o adoptivos, respectivamente). Sin embargo, con tal \u00a0 disposici\u00f3n se ve afectado cierto grupo poblacional que, a pesar de no tener ese \u00a0 v\u00ednculo exigido en la disposici\u00f3n, s\u00ed ha conformado un lazo o uni\u00f3n familiar. \u00a0 Tal afectaci\u00f3n se ve reflejada en la imposibilidad de una persona privada de la \u00a0 libertad, de mantener la unidad familiar o incluso de iniciarla o constituirla, \u00a0 por el hecho de no tener el parentesco exigido en la citada norma, en tanto la \u00a0 misma no contempla un supuesto de ese tipo, como sucede en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es \u00a0 a\u00fan m\u00e1s gravoso si se tiene en cuenta que la reglamentaci\u00f3n del Inpec sobre el \u00a0 control del ingreso de visitas a los centros penitenciarios tampoco prev\u00e9 una \u00a0 situaci\u00f3n como la que se presenta en esta oportunidad. El Acuerdo 011 de 1995[55], que \u00a0 contiene unos par\u00e1metros generales sobre el r\u00e9gimen de visitas, es \u00a0 anterior a la disposici\u00f3n adicionada mediante el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de \u00a0 2014, al igual que sucede con el procedimiento PO 30-030-09 V02 del Inpec \u00a0 aprobado mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 010022 de 2009, sobre el control de visitas a \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n de orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos de la se\u00f1ora Dora Stella Mej\u00eda B\u00e1ez no son familiares del \u00a0 accionante en primer grado de consanguinidad o primero civil, y sus registros \u00a0 civiles de nacimiento as\u00ed lo corroboran. Sin embargo, seg\u00fan se expuso en repetidas oportunidades, la se\u00f1ora Mej\u00eda B\u00e1ez inform\u00f3 \u00a0 que antes de que su esposo fuera capturado, ellos viv\u00edan en la misma \u00a0 residencia, cada uno pagando arriendo en un piso diferente. Se\u00f1al\u00f3 que all\u00ed \u00a0 iniciaron una relaci\u00f3n de amistad en virtud de la cual su hijo mayor, quien \u00a0 ahora tiene 13 a\u00f1os de edad, empez\u00f3 a gestar una relaci\u00f3n padre-hijo con el \u00a0 accionante. Dicha relaci\u00f3n, seg\u00fan explic\u00f3, se mantiene hasta la actualidad, y en \u00a0 raz\u00f3n de ello, el menor lo considera como su padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mej\u00eda B\u00e1ez tambi\u00e9n aclar\u00f3 que en el momento de la captura \u00a0 del se\u00f1or Manrique Bernal, ella estaba embarazada de su hija menor, quien en la \u00a0 actualidad tiene 8 a\u00f1os de edad. Sin embargo, manifest\u00f3 que a ella y a sus hijos \u00a0 les fue permitido el ingreso al establecimiento carcelario a visitar al \u00a0 accionante durante un a\u00f1o y medio aproximadamente, pero que desde el mes de \u00a0 febrero de 2014 el Inpec prohibi\u00f3 las visitas argumentando que entre el recluso \u00a0 y los menores no exist\u00eda v\u00ednculo de consanguinidad. De igual forma, puso de \u00a0 presente que los menores hablan por tel\u00e9fono con el se\u00f1or Manrique Bernal, todos \u00a0 los d\u00edas antes de irse al colegio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n afectiva entre los menores de edad y el accionante \u00a0 constituyen, a juicio de la Sala, verdaderos lazos familiares que deben ser \u00a0 protegidos por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, el centro penitenciario y carcelario accionado no \u00a0 indag\u00f3 sobre la situaci\u00f3n familiar concreta del accionante, ni verific\u00f3 cu\u00e1les \u00a0 eran los v\u00ednculos o la relaci\u00f3n afectiva existente entre el actor, su esposa y \u00a0 los hijos de esta. Tampoco fue muy claro en se\u00f1alar cu\u00e1l es el tratamiento que \u00a0 se da en situaciones como la planteada en la presente acci\u00f3n de tutela, sino que \u00a0 se limit\u00f3 a anexar parte del procedimiento PO 30-030-09 \u00a0 V02, resaltando la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cpara las menores de edad que \u00a0 son esposas, compa\u00f1eras permanentes o c\u00f3nyuges de los internos deben anexar un \u00a0 extrajuicio de dos personas no familiares que certifiquen el tiempo de \u00a0 convivencia y si tiene hijos anexar el Registro Civil del Menor de Edad\u201d, \u00a0 que nada tiene que ver con lo que se discute en sede de revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que nunca vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y que en el presente \u00a0 caso estaba ante la carencia actual de objeto por hecho superado, pero no \u00a0 explic\u00f3 los argumentos que le permit\u00edan llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea argumentativa, la Sala se permite se\u00f1alar adem\u00e1s que \u00a0 no comparte las decisiones proferidas por los jueces de instancia. El Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, Boyac\u00e1, consider\u00f3 \u00a0 pertinente aplicar de manera literal y estricta la normatividad vigente sobre el \u00a0 r\u00e9gimen de visitas de menores de edad a las personas privadas de la libertad. \u00a0 Sin embargo, tal contundencia en la aplicaci\u00f3n de la norma, lo llev\u00f3 a ignorar \u00a0 por completo la realidad social del caso, lo que supuso la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la unidad familiar del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 emiti\u00f3 un fallo \u00a0 que, desde una primera mirada, parecer\u00eda ser m\u00e1s garantista en la medida que \u00a0 asegur\u00f3 que la disposici\u00f3n adicionada mediante el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de \u00a0 2014 deb\u00eda extenderse por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n constitucional a quienes a \u00a0 pesar de no tener una relaci\u00f3n de consanguinidad han tenido un acompa\u00f1amiento, \u00a0 apoyo y formaci\u00f3n fraternal de la persona que se encuentra en un centro de \u00a0 reclusi\u00f3n. No obstante, al pronunciarse sobre el caso concreto, consider\u00f3 que \u00a0 tal circunstancia no se encontraba demostrada, sin indagar, al igual que el juez \u00a0 de primera instancia, las particularidades del n\u00facleo familiar del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alado lo anterior, en el caso concreto del accionante, al \u00a0 aplicarse literalmente el contenido del art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014 que \u00a0 adicion\u00f3 el art\u00edculo 112A del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, disposici\u00f3n que \u00a0 regula lo concerniente a las visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se \u00a0 desconoci\u00f3 la Carta Pol\u00edtica. Aun cuando se aplic\u00f3 la \u00a0 norma legal, la interpretaci\u00f3n literal que fue realizada implic\u00f3 una barrera de \u00a0 tipo jur\u00eddico que contrari\u00f3 el derecho fundamental a la unidad familiar del \u00a0 se\u00f1or Norberto Manrique Bernal, al desconocer que este, a pesar de no tener un \u00a0 v\u00ednculo de consanguinidad o civil con los hijos de su esposa, s\u00ed ten\u00eda una \u00a0 relaci\u00f3n afectiva formada incluso desde antes de que fuera capturado y en virtud \u00a0 de la cual los menores lo consideran como su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en este asunto la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 referida genera efectos inconstitucionales y que se est\u00e1 desconociendo de manera \u00a0 directa los art\u00edculos 5[56], \u00a0 42[57]\u00a0y 44[58]\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales; esta Sala considera que, en este caso concreto, debe \u00a0 inaplicarse el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 112A \u00a0 de la Ley 65 de 1993, que establece las personas privadas de la libertad podr\u00e1n \u00a0 recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que sean familiares de estas en \u00a0 el primer grado de consanguinidad, sin tener en cuenta que pueden existir \u00a0 eventos, como el del accionante, en que a pesar de no tener ese v\u00ednculo exigido \u00a0 en la disposici\u00f3n, s\u00ed se ha conformado un lazo o uni\u00f3n familiar que debe ser \u00a0 igualmente protegido y garantizado por el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Aclaraciones finales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario con Alta Seguridad de Combita vulner\u00f3 el derecho fundamental del \u00a0 se\u00f1or Norberto Manrique Bernal a la unidad familiar, al no permitir el ingreso \u00a0 de visitas de los hijos de su esposa, bajo el argumento de no tener el grado de \u00a0 consanguinidad o civil exigido en el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo \u00a0 de Oralidad del Circuito de Tunja. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocada, inaplicar\u00e1 para el caso concreto el art\u00edculo 74 de la Ley \u00a0 1709 de 2014, mediante el cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 112A a la Ley 65 de 1993 \u00a0 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) y ordenar\u00e1 al director del establecimiento \u00a0 penitenciario accionado que, a partir de las pr\u00f3ximas visitas, permita el \u00a0 ingreso de los hijos de la se\u00f1ora Dora Stella Mej\u00eda B\u00e1ez, siempre bajo la \u00a0 observancia de los dem\u00e1s requisitos exigidos y establecidos para el ingreso de \u00a0 menores de edad a los centros penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2. La Sala reconoce que, en el presente caso, los lazos o \u00a0 v\u00ednculos familiares constituidos entre el se\u00f1or Norberto Manrique Bernal y los \u00a0 hijos de su esposa, la se\u00f1ora Dora Stella Mej\u00eda B\u00e1ez, tienen como sustento lo \u00a0 informado por esta \u00faltima y por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de esa circunstancia y con el \u00e1nimo de proteger el inter\u00e9s \u00a0 superior de los menores que se ven involucrados en esta oportunidad, la Sala \u00a0 considera imperioso comunicar de esta decisi\u00f3n al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0 para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, y \u00a0 a la Defensor\u00eda Delegada para los derechos de la ni\u00f1ez, \u00a0 juventud y las\u00a0mujeres, para que, en el ejercicio de sus competencias, efect\u00faen un acompa\u00f1amiento y \u00a0 vigilancia a las visitas que los menores realicen en el establecimiento \u00a0 carcelario accionado, y como medida preventiva, verifiquen que, en efecto, entre ellos y el se\u00f1or Norberto Manrique Bernal existe un lazo \u00a0 familiar donde se evidencie la convivencia \u00a0 continua, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio y respeto mutuos consolidados en \u00a0 un n\u00facleo familiar de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.3. Finalmente, exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0 regule nuevamente la materia y contemple el supuesto f\u00e1ctico en el que, a pesar de no existir el v\u00ednculo de consanguinidad o civil exigido en \u00a0 la disposici\u00f3n que se inaplica, s\u00ed se ha conformado un lazo o uni\u00f3n familiar que \u00a0 debe ser igualmente protegido y garantizado por el Estado, de tal forma que se \u00a0 garantice el derecho de los internos a la unidad familiar, as\u00ed como el de los \u00a0 menores a tener una familia y a no ser separado de ella. De igual forma, se \u00a0 exhortar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que expida, en \u00a0 el menor tiempo posible, la reglamentaci\u00f3n correspondiente en el mismo sentido \u00a0 en que se exhorta al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 emitida el nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, Boyac\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Norberto Manrique Bernal en \u00a0 contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario con Alta Seguridad de Combita. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la unidad familiar del se\u00f1or NORBERTO \u00a0 MANRIQUE BERNAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INAPLICAR, para el \u00a0 presente caso, el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014, mediante el cual se \u00a0 adicion\u00f3 el art\u00edculo 112A a la Ley 65 de 1993 -C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario \u00a0 de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita \u00a0 que, a partir de las pr\u00f3ximas visitas, permita el ingreso de los hijos de la \u00a0 se\u00f1ora Dora Stella Mej\u00eda B\u00e1ez, esposa del se\u00f1or Norberto Manrique Bernal, \u00a0 siempre bajo la observancia de los dem\u00e1s requisitos exigidos y establecidos para \u00a0 el ingreso de menores de edad a los centros penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- COMUNICAR de esta decisi\u00f3n al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a la \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la \u00a0 Adolescencia y la Familia, y a la Defensor\u00eda Delegada \u00a0 para los derechos de la ni\u00f1ez, juventud y las\u00a0mujeres, para que, en el ejercicio de sus \u00a0 competencias, realicen un acompa\u00f1amiento y vigilancia a las visitas que los \u00a0 menores realicen en el establecimiento carcelario accionado, y como medida \u00a0 preventiva, verifiquen que, en efecto, entre ellos y el \u00a0 se\u00f1or Norberto Manrique Bernal existe un lazo familiar donde se evidencie la convivencia continua, el afecto, la protecci\u00f3n, \u00a0 el auxilio y respeto mutuos consolidados en un n\u00facleo familiar de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- EXHORTAR al Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario -Inpec- para que, en el menor tiempo posible, expida \u00a0 la reglamentaci\u00f3n correspondiente donde se incluya el supuesto sobre las visitas \u00a0 de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que reciban aquellas personas privadas de la \u00a0 libertad que, a pesar de no ser familiares en primer \u00a0 grado de consanguinidad o primero civil exigido en la disposici\u00f3n que se \u00a0 inaplica, s\u00ed han conformado un lazo o uni\u00f3n familiar que debe ser igualmente \u00a0 protegido y garantizado por el Estado, de tal forma que se garantice el derecho \u00a0 de los internos a la unidad familiar, as\u00ed como el de los menores a tener una \u00a0 familia y a no ser separado de ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- EXHORTAR al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para que regule nuevamente la materia y contemple el supuesto f\u00e1ctico \u00a0 en el que, a pesar de no existir el v\u00ednculo de \u00a0 consanguinidad o civil exigido en la disposici\u00f3n que se inaplica, s\u00ed se ha \u00a0 conformado un lazo o uni\u00f3n familiar que debe ser igualmente protegido y \u00a0 garantizado por el Estado, de tal forma que se garantice el derecho de los \u00a0 internos a la unidad familiar, as\u00ed como el de los menores a tener una familia y \u00a0 a no ser separado de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto de la Magistrada (e)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la sentencia T-111\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso \u00a0 en que no se demuestra que haya existido una relaci\u00f3n de convivencia entre el \u00a0 actor y los dos menores hijos de su esposa, con anterioridad a su ingreso al \u00a0 centro de reclusi\u00f3n (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, con \u00a0 fundamento en la Constituci\u00f3n (arts. 13, 42 y 44), podr\u00eda\u00a0 extenderse la \u00a0 autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014 a los ni\u00f1os ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes que a pesar de no tener relaci\u00f3n de consanguinidad con la persona \u00a0 privada de la libertad, han convivido y contado con el apoyo y formaci\u00f3n de esta \u00a0 persona con anterioridad a su ingreso al centro de reclusi\u00f3n y por ende, forman \u00a0 parte de su n\u00facleo familiar. En el caso concreto, no estaba demostrado en el \u00a0 expediente, que esa fuera la situaci\u00f3n que exist\u00eda entre el actor y los dos \u00a0 menores hijos de su esposa. En el presente caso no se demostr\u00f3 en el expediente \u00a0 que entre el accionante y los menores hubiera existido convivencia familiar, \u00a0 comunidad de vida, interacci\u00f3n personal, actividades de cuidado, formaci\u00f3n, \u00a0 asistencia o cualquier otra conducta que consolidara una relaci\u00f3n que derivara \u00a0 en la conformaci\u00f3n de una familia. Por el contrario, no basta la celebraci\u00f3n de \u00a0 un matrimonio para crear autom\u00e1ticamente lazos familiares con los hijos de la \u00a0 esposa, menos a\u00fan, cuando no aparece probada la convivencia de la pareja antes \u00a0 de su captura y con los menores hijos de \u00e9sta, de modo que no pod\u00eda invocar el \u00a0 derecho a mantener una unidad familiar que al parecer no existi\u00f3 antes de su \u00a0 ingreso al Centro Penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-4.587.973 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Norberto Manrique \u00a0 Bernal contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de este Tribunal,\u00a0 procedo a exponer las razones por las cuales, \u00a0 me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n de amparo del derecho fundamental a la \u00a0 unidad familiar del actor en el expediente de la referencia, concedido por la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, comparto todas las \u00a0 consideraciones generales consignadas en la sentencia respecto al alcance que \u00a0 debe tener la protecci\u00f3n a la unidad familiar de las personas privadas de la \u00a0 libertad, las cuales corresponden a una l\u00ednea jurisprudencial uniforme que ha \u00a0 sostenido la Corte Constitucional. Sin duda, el Estado tiene el deber de \u00a0 garantizar que las personas recluidas en un establecimiento carcelario puedan \u00a0 ejercer de manera plena los derechos fundamentales que no les han sido \u00a0 suspendidos y con algunas restricciones, aquellos que les han sido limitados[59]. Al \u00a0 mismo tiempo, es cierto que el Estado debe abstenerse de interferir en la \u00f3rbita \u00a0 de tales derechos y que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar acciones para \u00a0 asegurarles a esas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y \u00a0 vulnerabilidad, por la dificultad que tienen para satisfacer por s\u00ed solas sus \u00a0 necesidades, el goce efectivo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, suscribo todos los \u00a0 argumentos expuestos en la sentencia T-111 de 2015, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda \u00a0 plena que deben tener los internos para mantener la unidad familiar, asociada a \u00a0 otros derechos fundamentales, en la medida que contribuye al proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n que debe emprenderse al cumplir la pena a la que fue condenado. \u00a0 Sin duda, la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusi\u00f3n \u00a0 constituye un soporte en medio de circunstancias muy dif\u00edciles y prepara para \u00a0 una reintegraci\u00f3n social menos traum\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estoy de acuerdo en que el \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014 al limitar la visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes a las personas privadas de la libertad, a quienes sean familiares \u00a0 en el primer grado de consanguinidad o primero civil, constituye una barrera de \u00a0 tipo jur\u00eddico que vulnera la Constituci\u00f3n por desconocer los derechos de los \u00a0 reclusos a quienes no se les permite ser visitados por menores de edad que sean \u00a0 familiares en otros grados de parentesco por consanguinidad o de afinidad, o que \u00a0 hayan convivido con la persona privada de la libertad como una familia, como \u00a0 ocurre en el caso de los hijos menores de la pareja o con los hijos de crianza. \u00a0 Por configurar una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la unidad familiar\u00a0 \u00a0 y a la igualdad, coincid\u00eda en que si de los hechos planteados en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela existiera uno de esos supuestos, proceder\u00eda aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del citado art\u00edculo 74, para ordenar que se le \u00a0 permitiera al actor, la visita del hijo de 13 a\u00f1os de su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es respecto de este \u00faltimo \u00a0 aspecto, que me separo de la sentencia T-111 de 2015, toda vez que considero que \u00a0 de los hechos constatados en el proceso de tutela, no cab\u00eda conceder el amparo \u00a0 solicitado por Norberto Manrique Bernal recluido en el establecimiento \u00a0 Penitenciario de Alta y Medina Seguridad y Carcelario con Ata Seguridad de \u00a0 C\u00f3mbita. Mi discrepancia se fundamenta en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Es cierto que, con fundamento en \u00a0 la Constituci\u00f3n (arts. 13, 42 y 44), podr\u00eda\u00a0 extenderse la autorizaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014 a los ni\u00f1os ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que a pesar de no tener relaci\u00f3n de consanguinidad con la persona \u00a0 privada de la libertad, han convivido y contado con el apoyo y formaci\u00f3n de esta \u00a0 persona con anterioridad a su ingreso al centro de reclusi\u00f3n y por ende, forman \u00a0 parte de su n\u00facleo familiar. En el caso concreto, no estaba demostrado en el \u00a0 expediente, que esa fuera la situaci\u00f3n que exist\u00eda entre el actor y los dos \u00a0 menores hijos de su esposa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce el accionante, que contrajo \u00a0 matrimonio con la se\u00f1ora Dora Stella Mej\u00eda B\u00e1ez el 2 de octubre de 2012, el cual \u00a0 se celebr\u00f3 en el interior del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita, donde actualmente se \u00a0 encuentra recluido, por lo que seg\u00fan el actor, los dos menores entraron a ser \u00a0 parte de su n\u00facleo familiar. Sin embargo, no se\u00f1ala ni demuestra que hubo \u00a0 convivencia anterior con la se\u00f1ora Mej\u00eda B\u00e1ez, ni cu\u00e1nto tiempo habr\u00eda durado \u00a0 esa convivencia con el hijo menor, puesto que con la ni\u00f1a no pudo haberla, ya \u00a0 que seg\u00fan lo consignado en la sentencia y lo se\u00f1alado por la madre al momento de \u00a0 la captura del se\u00f1or Manrique Bernal ella estaba embarazada de su hija menor, \u00a0 quien al momento de instaurar la tutela contaba con 8 a\u00f1os de edad y como ya se \u00a0 indic\u00f3, no es hija del accionante.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Unidad de \u00a0 Polic\u00eda Judicial del Establecimiento Carcelario\u00a0 de C\u00f3mbita, el se\u00f1or \u00a0 Norberto Manrique Bernal fue condenado por los delitos de homicidio y rebeli\u00f3n a \u00a0 una pena de cincuenta (50) a\u00f1os de prisi\u00f3n desde el 26 de septiembre de 2007, \u00a0 esto es, cinco (5) a\u00f1os atr\u00e1s de la celebraci\u00f3n del matrimonio entre el actor y \u00a0 la se\u00f1ora Mej\u00eda Ba\u00e9z.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia T-111 de 2015, es la propia se\u00f1ora Mej\u00eda B\u00e1ez la que habla de una \u00a0 \u201crelaci\u00f3n de amistad\u201d con el se\u00f1or Manrique Bernal, que hubiera surgido \u201cantes \u00a0 de que fuera condenado\u201d por la circunstancia de estar viviendo en la misma \u00a0 residencia, \u201ccada uno pagando arriendo en un piso diferente\u201d. Sostiene la madre, \u00a0 que fue con ocasi\u00f3n de esa relaci\u00f3n de amistad, que su hijo empez\u00f3 a gestar una \u00a0 relaci\u00f3n de padre e hijo con el accionante. No obstante, no se demuestra que el \u00a0 actor haya asumido el rol de padre a cabalidad, proveyendo al sostenimiento y \u00a0 cuidado del menor, as\u00ed como de su madre en calidad de compa\u00f1ero sentimental. En \u00a0 el caso de la ni\u00f1a, es m\u00e1s claro, porque adem\u00e1s de no ser su hija, como lo \u00a0 admite la misma madre, no tuvo oportunidad de convivir con ella antes de su \u00a0 captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En consecuencia, como tambi\u00e9n lo \u00a0 constat\u00f3 el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, en el presente caso no se \u00a0 demostr\u00f3 en el expediente que entre el accionante y los menores hubiera existido \u00a0 convivencia familiar, comunidad de vida, interacci\u00f3n personal, actividades de \u00a0 cuidado, formaci\u00f3n, asistencia o cualquier otra conducta que consolidara una \u00a0 relaci\u00f3n que derivara en la conformaci\u00f3n de una familia. Por el contrario, no \u00a0 basta la celebraci\u00f3n de un matrimonio para crear autom\u00e1ticamente lazos \u00a0 familiares con los hijos de la esposa, menos a\u00fan, cuando no aparece probada la \u00a0 convivencia de la pareja antes de su captura y con los menores hijos de \u00e9sta, de \u00a0 modo que no pod\u00eda invocar el derecho a mantener una unidad familiar que al \u00a0 parecer no existi\u00f3 antes de su ingreso al Centro Penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, manifiesto mi salvamento \u00a0 de voto parcial, toda vez que a pesar de compartir los argumentos expuestos en \u00a0 la Sentencia T-111 de 2015 y los exhortos contenidos en los ordinales quinto y \u00a0 sexto de la parte resolutiva, considero que en el caso concreto no proced\u00eda la \u00a0 concesi\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Ver cuaderno principal, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Por medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de \u00a0 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0El fundamento normativo y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se \u00a0 encuentra sustentado en la sentencias T-035 de 2013 y T-266 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de \u00a0 Libertad en las Am\u00e9ricas. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. 2011. \u00a0 P\u00e1rrafo 49. Cfr. Corte I.D.H., Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 \u00a0 Serie C No. 218, p\u00e1rr. 98; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. \u00a0 Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, p\u00e1rr. 111; Corte \u00a0 I.D.H., Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n \u00a0 Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. \u00a0 Serie C No. 205, p\u00e1rr. 243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Sentencia T-596 de 1992. Cfr. \u00a0Sentencias T-596 de 1992, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Sentencia T-266 de 2013. Cfr. Sentencias T-324 de 2011 y \u00a0 T-020 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Sentencia T-324 de 2011. \u00a0 Cfr. sentencias T-690 de 2010, T-793 de 2008 y T-881 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0La subordinaci\u00f3n se fundamenta \u201cen la obligaci\u00f3n especial de la \u00a0 persona recluida consistente en cumplir una medida de aseguramiento, dado su \u00a0 vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la \u00a0 comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d. Sentencia T-690 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0La sentencia T-175 de 2012 se\u00f1ala: \u201c[e]ntre los especiales \u00a0 derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia \u00a0 del establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentra \u2018el deber \u00a0 de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua \u00a0 potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al \u00a0 descanso nocturno, entre otros (Sentencia T-596 de 1992)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Sentencia T-035 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Sentencia T-750 de 2003. \u201c[cita original del aparte trascrito] Sentencia T-706 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Sentencia T-266 de 2013. Cfr. Sentencias T-324, T-355 y T-213 \u00a0 de 2011, T-690 de 2010 y T-153 de 1998, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Sentencia T-017 de 2014. Cfr. Sentencia T-896A de 2006; Sentencia T-511 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Sentencia T-266 de 2013. Cfr. Sentencias T-017 de 2014, \u00a0 T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-153 de 1998 y T-705 de 1996, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Sentencias T-355 de 2011 y T-615 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Sentencia T-355 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Sentencia C-278 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Aprobada mediante la Ley 16 de 1972 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Sentencia C-368 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sentencia C-278 de 2014. Cfr. \u00a0Sentencias C-289 de 2000 y C-821 de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Ib\u00eddem. Cfr. Sentencia T-606 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia T-292 de 2004. Reiterado en la sentencia T-606 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Cfr. Sentencia T-606 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, expediente: 17997, M.P. Enrique Gil Botero. L\u00ednea Jurisprudencial \u00a0 reiterada en sentencia del 11 de julio de 2013, expediente: \u00a0 19001-23-31-000-2001-00757-01, radicaci\u00f3n interna: 31.252, en la cual reconoci\u00f3 \u00a0 el derecho al pago de indemnizaci\u00f3n al padre de crianza. \u00a0 Cfr. Sentencia T-606 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0 Esta concepci\u00f3n de la familia, sin apego a los pliricitados \u00a0 v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, no es extra\u00f1a al desarrollo de la humanidad, \u00a0 pues de hecho desde el derecho romano el concepto de familia no se vincula \u00a0 exclusivamente al contexto de la uni\u00f3n matrimonial y sus descendientes, sino que \u00a0 incorporaba como eje fundamental el sometimiento a la autoridad parental. \u201cEs \u00a0 tambi\u00e9n familia \u2013communi iure dicta llamada derecho comunitario- el complejo de \u00a0 personas libres que se hubieran encontrado sometidas al poder de un mismo pater \u00a0 familias\u201dManual de Derecho Romano, Alfredo Di Pietro, Angel Enrique \u00a0 Lapieza Elli, p\u00e1g. 345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Cfr. Sentencia T-606 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 Cfr. \u00a0Sentencia T-278 de 1994, y en el mismo sentido \u00a0 la Sentencia T-523 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Ib\u00eddem. Cfr. Sentencia T-199 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Sentencia T-017 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Sentencia T-274 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Sentencia T-017 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Sentencia T-572 de 2009. Cfr. Sentencia T-274 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0CIDH, Informe No. 67\/06, Caso 12.476, Fondo, Oscar El\u00edas Biscet y \u00a0 otros, Cuba, 21 de octubre de 2006, p\u00e1rr. 237; CIDH, Informe No. 38\/96, Caso \u00a0 10.506, Fondo, X y Y, Argentina, 15 de octubre de 1996, p\u00e1rr. 97 y 98. En el \u00a0 mismo sentido, la Corte Europea ha indicado que toda privaci\u00f3n de libertad \u00a0 llevada a cabo de acuerdo con la ley entra\u00f1a por su propia naturaleza una \u00a0 limitaci\u00f3n a la vida privada y familiar. Sin embargo, es una parte esencial del \u00a0 derecho de todo recluso al respeto a su vida familiar y que las autoridades \u00a0 penitenciarias le brinden las facilidades necesarias para que pueda mantener \u00a0 contacto con su familia. European Court of Human Rights, \u00a0 Case of Messina v. Italy (No. 2), (Application no. 25498\/94), Judgment of \u00a0 September 28, 2000, Second Section, para. 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de \u00a0 Libertad en las Am\u00e9ricas. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. 2011. \u00a0 P\u00e1rrafos 576 y 577. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Informe sobre los Derechos Humanos de las \u00a0 Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas. Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos. 2011. P\u00e1rrafo 578. World Health Organization (WHO), Preventing \u00a0 Suicide in Jails and Prisons, (update 2007), p\u00e1g. 16, disponible en: \u00a0 \u00a0http:\/\/www.who.int\/mental_health\/prevention\/suicide\/resource_jails_prisons.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sobre este punto se puede consultar la sentencia T-920 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Mediante la Sentencia C-394 de 1995, la Corte constitucional declar\u00f3 \u00a0 exequible los incisos segundo, tercero y quinto del art\u00edculo 111, al considerar \u00a0 que se ajustaban a la Carta Pol\u00edtica, advirtiendo que, \u201csi bien es cierto, \u00a0 las comunicaciones tanto verbales como escritas en los establecimientos \u00a0 carcelarios deben estar sujetas a naturales limitaciones y controles, debe \u00a0 respetarse el derecho a la intimidad en su n\u00facleo esencial. Es decir, las \u00a0 limitaciones y controles \u00a0de que se habla deben ser los encaminados a garantizar \u00a0 la seguridad carcelaria y la prevenci\u00f3n de delitos o alteraciones del orden y no \u00a0 extenderse a campos como el de la libre expresi\u00f3n de los sentimientos afectivos \u00a0 o manifestaciones del fuero \u00edntimo de la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sobre esta disposici\u00f3n se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0 sentencia C-394 de 1995, oportunidad en la que se\u00f1al\u00f3 que \u201cLos incisos \u00a0 primero y sexto del art\u00edculo 112, son ajustados a la Carta por cuanto la \u00a0 regulaci\u00f3n de las visitas se hace en virtud de la seguridad y de la especialidad \u00a0 de la vida carcelaria. Por ello, el r\u00e9gimen de visitas tiene que estar regulado \u00a0 y vigilado, sin menoscabar el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, en \u00a0 cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas impedir\u00eda el normal \u00a0 desarrollo de la vida penitenciaria, y adem\u00e1s facilitar\u00eda el desorden interno, \u00a0 con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como de la ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Ver cuaderno principal. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Ver cuaderno principal. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Al respecto, se pueden consultar los registros civiles de nacimiento \u00a0 de Juan Sebasti\u00e1n S\u00e1nchez Mej\u00eda, quien naci\u00f3 el 8 de marzo de 2002, y de Sara \u00a0 Sof\u00eda Murillo Mej\u00eda, quien naci\u00f3 el 26 de marzo de 2007. Ver cuaderno principal, \u00a0 folios 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Ver cuaderno principal. Folios 47 a 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Ver cuaderno principal. Folios 58 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Sentencia C-368 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Ib\u00eddem. Cfr. Sentencias T-523 de 1992 y T-278 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Sentencia T-572 de 2009. Cfr. Sentencia T-274 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los \u00a0 reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 5: \u201cEl \u00a0 Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos \u00a0 inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 42: \u201cLa familia es el n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, \u00a0 por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la \u00a0 voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio \u00a0 familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la \u00a0 familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de \u00a0 derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus \u00a0 integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva \u00a0 de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos \u00a0 en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con \u00a0 asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la \u00a0 progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y \u00a0 responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos \u00a0 mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y \u00a0 capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n \u00a0 y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios \u00a0 religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Los \u00a0 efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley \u00a0 civil. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los \u00a0 matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la ley. La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado \u00a0 civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 44. \u00a0 \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la \u00a0 salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, \u00a0 la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0 Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, \u00a0 secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0 riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0 en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de \u00a0 sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Sentencia T-355 de 2011<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-111-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-111\/15 \u00a0 \u00a0 VISITA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso en que se ordena inaplicar la Ley que \u00a0 establece que las personas privadas de la libertad podr\u00e1n recibir visitas de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que sean familiares de \u00e9stas en el primer grado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}