{"id":22477,"date":"2024-06-26T17:33:41","date_gmt":"2024-06-26T17:33:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-113-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:41","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:41","slug":"t-113-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-113-15\/","title":{"rendered":"T-113-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-113-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-113\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 Marzo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO REMUNERADO-Caso de madre \u00a0 cabeza de familia que solicita permisos laborales remunerados para acompa\u00f1ar a \u00a0 su hijo de 4 a\u00f1os, a diligencias m\u00e9dicas con el fin de atender la enfermedad que \u00a0 padece \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en \u00a0 representaci\u00f3n de hijo menor\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado se origina cuando la afectaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental invocado desaparece. Esto, en el entendido que si la perturbaci\u00f3n \u00a0 que dio lugar a la acci\u00f3n desaparece, carecer\u00eda de sentido continuar con la \u00a0 misma, pues el objeto de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales dejar\u00eda \u00a0 de existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la \u00a0 Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El menor fue \u00a0 dado de alta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIAS Y PERMISOS LABORALES A LA LUZ DEL CODIGO \u00a0 SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y LA LEY 270 DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n laboral \u00a0 previ\u00f3 circunstancias en las que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de conceder a \u00a0 favor de sus empleados las licencias y permisos necesarios para atenderlas; a \u00a0 saber: (i) desempe\u00f1o de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptaci\u00f3n \u00a0 distintos de jurado de votaci\u00f3n, clavero o escrutador, (ii) comisiones \u00a0 sindicales cuando no se trate de servidores p\u00fablicos, (iii) entierro de los \u00a0 compa\u00f1eros y, (iv) grave calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobada. El art\u00edculo \u00a0 142 de la Ley 270 de 1996 dispuso el derecho de los funcionarios y empleados a \u00a0 licencia no remunerada hasta por 3 meses por cada a\u00f1o calendario de manera \u00a0 continua o discontinua, de acuerdo a lo solicitado por el interesado, la misma, \u00a0 tendr\u00e1 car\u00e1cter irrevocable e improrrogable aunque renunciable por el \u00a0 beneficiario. Del mismo modo, en estos casos ser\u00e1 el superior del empleado el \u00a0 encargado de concederla seg\u00fan las necesidades del servicio. A trav\u00e9s de la \u00a0 figura de los permisos remunerados y las licencias no remuneradas, los empleados \u00a0 y funcionarios de la rama judicial cuentan con la posibilidad de apersonarse de \u00a0 sus asuntos, ausent\u00e1ndose de sus cargos sin el riesgo de ser removidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PERMISO REMUNERADO-Orden a Juzgado conceder a favor de funcionaria \u00a0 los permisos remunerados necesarios con el fin de atender el proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de su hijo menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.591.696 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n Penal &#8211; del 17 de septiembre de 2015, que confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga del 8 de agosto del 2014 que neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Josefina Vera Hern\u00e1ndez actuando en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n legal de su hijo Jos\u00e9 Juli\u00e1n Rojas Vera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: \u00a0salud, m\u00ednimo vital, trabajo, igualdad y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: \u00a0la negativa del juez accionado de conceder a favor de la accionante los permisos \u00a0 laborales remunerados a los que haya lugar para atender la hospitalizaci\u00f3n de su \u00a0 hijo menor de edad, argumentando que los empleados de la rama judicial \u00a0 \u00fanicamente tienen derecho a 3 d\u00edas remunerados al mes y que una vez vencidos \u00a0 pueden recurrir a la licencia no remunerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones: ordenar al juzgado accionado conceder a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Josefina Vera Hern\u00e1ndez permiso remunerado por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n de su hijo menor de edad Jos\u00e9 Juli\u00e1n Rojas Vera y a futuro \u00a0 conceder los permisos laborales de car\u00e1cter remunerado a los que haya lugar para \u00a0 el acompa\u00f1amiento a citas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, terapias, seguimiento y controles \u00a0 requeridos por el menor hasta su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La \u00a0 se\u00f1ora Josefina Vera Hern\u00e1ndez, quien ejerce el cargo de escribiente en el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para la \u00a0 Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, act\u00faa en nombre propio y \u00a0 en representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Juli\u00e1n Rojas Vera de 4 a\u00f1os de edad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El \u00a0 9 de julio de 2014 el menor Jos\u00e9 Juli\u00e1n Rojas Vera fue diagnosticado por el \u00a0 especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica con infarto cerebral debido a trombosis de \u00a0 arterias CE-I633, miastenia gravis- G700[3], \u00a0 por lo que fue hospitalizado inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 Debido a las complicaciones en el estado de salud de su hijo, el 14 de julio de \u00a0 2014, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n escrita, la se\u00f1ora Josefina Vera Hern\u00e1ndez \u00a0 solicit\u00f3 al se\u00f1or Juez Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, permiso para \u00a0 ausentarse de sus labores por grave calamidad dom\u00e9stica por el t\u00e9rmino que \u00e9l \u00a0 mismo considerara pertinente, teniendo en cuenta que el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo no establece duraci\u00f3n alguna para el permiso por grave calamidad \u00a0 dom\u00e9stica[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. De \u00a0 esta forma, mediante Resoluci\u00f3n 0042 del 14 de julio de 2014, el se\u00f1or Juez \u00a0 Tercero Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento para la Responsabilidad \u00a0 Penal de Adolescentes de Bucaramanga concedi\u00f3 el permiso solicitado por la \u00a0 accionante por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas correspondientes al 14, 15 y 16 de julio de \u00a0 2014[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El \u00a0 16 de julio de 2014, Jos\u00e9 Juli\u00e1n Rojas Vera fue sometido a un TAC de t\u00f3rax, cuyo \u00a0 resultado arroj\u00f3 \u201c1. Probable timoma y\/o menso probablemente tumor de origen \u00a0 linfoproliferativo 2. Cardiomegalia 3. Hepatoesplenomegalia[6].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El \u00a0 18 de julio de 2014, el Doctor Carlos Jos\u00e9 Ortiz certific\u00f3 la necesidad de que \u00a0 la se\u00f1ora Josefina Vera Hern\u00e1ndez en su calidad de madre prestara acompa\u00f1amiento \u00a0 permanente al menor Jos\u00e9 Juli\u00e1n Rojas Vera por tratarse de un paciente de alto \u00a0 riesgo[7]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la se\u00f1ora Josefina Vera Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 de manera escrita \u00a0 licencia no remunerada por el t\u00e9rmino de 1 d\u00eda correspondiente al 18 de julio de \u00a0 2014[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. \u00a0 Teniendo en cuenta que a la fecha el menor continuaba hospitalizado, el 21 de \u00a0 julio de 2014 la se\u00f1ora Josefina Vera Hern\u00e1ndez nuevamente solicit\u00f3 licencia no \u00a0 remunerada por grave calamidad dom\u00e9stica por 2 d\u00edas correspondientes al 21 y 22 \u00a0 de julio de 2014[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. \u00a0 Finalmente, el 25 de julio de 2014, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, la se\u00f1ora \u00a0 Josefina Vera Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bucaramanga encargado de tramitar la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela en primera instancia, que el menor Jos\u00e9 Juli\u00e1n Rojas Vera fue \u00a0 dado de alta ese mismo d\u00eda, con el fin de continuar su tratamiento m\u00e9dico en \u00a0 casa[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las \u00a0 entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0 Bucaramanga- Santander[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n por falta de vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante, pues los hechos se \u00a0 enmarcaron en esferas de nominador-empleada. No obstante, asegur\u00f3 que de acuerdo \u00a0 a la normatividad vigente, la actora tiene derecho a que se le conceda por parte \u00a0 del superior, un m\u00e1ximo de tres d\u00edas por cada mes calendario transcurrido, \u00a0 justificados seg\u00fan el caso, y teniendo en cuenta que al momento de resolverse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ya habr\u00eda iniciado un nuevo periodo mensual calendario, no \u00a0 habr\u00eda reparo en conceder el permiso requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0\u00a0 Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para la Responsabilidad \u00a0 Penal de Adolescentes de Bucaramanga[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n Plata Le\u00f3n como Juez Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga por \u00a0 considerar que la acci\u00f3n de tutela se encuentra dirigida a el como persona \u00a0 natural, solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones de la accionante y en su lugar \u00a0 declarar improcedente la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos, manifest\u00f3 que el permiso otorgado a favor de la actora \u00a0 mediante la resoluci\u00f3n atacada se encuentra conforme a la solicitud de la misma, \u00a0 donde evidentemente no se tuvieron en cuenta situaciones que surgieron en d\u00edas \u00a0 posteriores al vencimiento de los d\u00edas del permiso. Calific\u00f3 como incomprensible \u00a0 y temeraria la solicitud del amparo del derecho al trabajo en condiciones dignas \u00a0 y justas pues en ning\u00fan momento la se\u00f1ora Vera Hern\u00e1ndez ha sido objeto de \u00a0 maltratos ni de cargas excesivas respecto a los otros empleados, pues en \u00a0 reiteradas ocasiones le ha sido otorgado permiso para atender las necesidades de \u00a0 su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, asegur\u00f3 no tener conocimiento de \u00a0 pronunciamientos anteriores donde se haya determinado conceder una licencia por \u00a0 calamidad dom\u00e9stica sin t\u00e9rmino\u00a0 fijo, pues en este caso fue solicitada por \u00a0 un t\u00e9rmino indefinido e incierto. A su vez, afirm\u00f3 que de acuerdo a lo \u00a0 manifestado por la actora, la misma recibe por parte del padre del ni\u00f1o una \u00a0 cuota de alimentos, raz\u00f3n por la cual resulta inentendible los planteamientos \u00a0 respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, consider\u00f3 il\u00f3gico hablar de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar el pago de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales pues no \u00a0 es a \u00e9l a quien corresponde su pago y no tiene conocimiento de que en alg\u00fan \u00a0 momento se le haya demorado el pago o lo hubiese recibido de manera incompleta a \u00a0 ra\u00edz de una decisi\u00f3n judicial arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que respecto al vac\u00edo normativo sobre el tiempo de duraci\u00f3n de los \u00a0 permisos por calamidad dom\u00e9stica, la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0 \u201c(v) el asunto queda deferido a lo que dispongan, entre otros, el acuerdo entre \u00a0 empleador y el trabajador, o en defecto de lo anterior a las determinaciones \u00a0 unilaterales del primero\u201d, por lo tanto fue aplicado el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas de \u00a0 permiso por causa justificada evitando ocasionar un perjuicio al tesoro p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se opuso a las pretensiones de la tutela, teniendo en cuenta que el \u00a0 menor ya no se encuentra hospitalizado y la servidora podr\u00eda solicitar nuevas \u00a0 vacaciones remuneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, del 8 de agosto de 2014[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por \u00a0 carencia actual de objeto, pues ya fue superada la hospitalizaci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no es viable acceder a las pretensiones de la \u00a0 accionante pues sin el \u00e1nimo de desconocer la situaci\u00f3n del menor, se trata de \u00a0 pretensiones a futuro e inciertas, dado que la servidora no tiene conocimiento \u00a0 de las fechas concretas y exactas en que al menor se le asignaran las citas \u00a0 m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, terapias y tratamientos. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que la actora \u00a0 cuenta con los 3 d\u00edas de permiso concedidos a los servidores judiciales por \u00a0 calamidad dom\u00e9stica, lo que en el momento resulta imposible determinar que se \u00a0 trate de un lapso insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que corresponde al padre del menor \u00a0 asumir labores de tramitolog\u00eda con el fin de liberar la carga de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 26 de agosto de 2014, la se\u00f1ora Josefina \u00a0 Vera Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, \u00a0 conceder el amparo deprecado adem\u00e1s de ordenar al juzgado accionado otorgar los \u00a0 permisos laborales remunerados requeridos por la actora con el fin de atender el \u00a0 tratamiento de su hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia \u00a0 trasgrede el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor, la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, as\u00ed como los \u00a0 tratados internacionales y el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, debido a la \u00a0 situaci\u00f3n de gravedad en la que se encuentra el menor Jos\u00e9 Juli\u00e1n Rojas Vera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que en el presente caso se vulneran los derechos a la \u00a0 salud y a la vida digna de su hijo, quien de acuerdo a prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 requiere acompa\u00f1amiento permanente de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir el \u00a0 deterioro cada vez m\u00e1s severo de las funciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas del menor, \u00a0 teniendo en cuenta la alta probabilidad de fallecimiento del ni\u00f1o como \u00a0 consecuencia del no acompa\u00f1amiento de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que si bien el menor tiene padre, no recibe dinero por \u00a0 concepto de alimentos, por lo que la accionante es madre cabeza de familia. \u00a0 Finalmente, asegur\u00f3 que aun cuando residen junto a los abuelos del menor, se \u00a0 trata de personas de la tercera edad que padecen quebrantos de salud a quienes \u00a0 les resulta imposible hacerse cargo del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bucaramanga del 17 de septiembre de 2014[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n teniendo en cuenta las mismas \u00a0 consideraciones. Adicionalmente, asegur\u00f3 que la accionante pas\u00f3 por alto que es \u00a0 su superior inmediato quien resulta competente para reconocer los permisos y \u00a0 licencias a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n de la Corte en \u00a0 sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de marzo de 2015 esta Sala requiri\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Josefina Vera Hern\u00e1ndez con el fin de que informara sobre el estado de \u00a0 salud actual del menor Jos\u00e9 Juli\u00e1n Rojas Vera, s\u00ed el m\u00e9dico tratante ha expedido \u00a0 nuevas \u00f3rdenes donde requiera el acompa\u00f1amiento permanente de la se\u00f1ora y si ha \u00a0 solicitado nuevos permisos laborales de car\u00e1cter remunerado ante su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de marzo de 2015 alleg\u00f3 respuesta donde manifest\u00f3 que \u00a0 si bien la evoluci\u00f3n del menor ha sido favorable aun requiere continuar con \u00a0 controles y tratamiento pedi\u00e1trico. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que teniendo en cuenta las \u00a0 consideraciones de los fallos de primera y segunda instancia concluy\u00f3 que de \u00a0 nada serv\u00eda que se expidieran \u00f3rdenes donde recomendaran su acompa\u00f1amiento \u00a0 permanente pues \u00fanicamente tendr\u00eda 3 d\u00edas de permiso remunerado y que una vez \u00a0 vencidos deb\u00eda recurrir a la licencia no remunerada. Finalmente, asegur\u00f3 que s\u00ed \u00a0 ha solicitado permiso remunerado por 3 d\u00edas al mes en diferentes oportunidades \u00a0 los cuales han sido concedidos por su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, al \u00a0 trabajo, la igualdad y la vida digna (Arts. 49, 11 y 25 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. La se\u00f1ora Josefina Vera \u00a0 Hern\u00e1ndez como titular de los derechos fundamentales que se alegan y en \u00a0 representaci\u00f3n legal de su hijo Jos\u00e9 Juli\u00e1n Rojas Vera de 4 a\u00f1os de edad, se \u00a0 encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 5 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de \u00a0 Adolescentes de Bucaramanga como autoridad p\u00fablica resulta demandable en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. Si bien, el art\u00edculo 86 Superior, no \u00a0 establece un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las \u00a0 particularidades de cada caso en concreto debe existir un per\u00edodo de tiempo \u00a0 prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los \u00a0 derechos del accionante hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n[17]. \u00a0 Lo anterior, debido a la finalidad de protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio \u00a0 de 2014, la se\u00f1ora Josefina Vera Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 permiso por grave calamidad \u00a0 dom\u00e9stica por los d\u00edas 14,15 y 16 de julio de 2014 para atender a su hijo menor \u00a0 de edad que se encontraba hospitalizado, as\u00ed, ese mismo d\u00eda el se\u00f1or Juez \u00a0 Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para la Responsabilidad \u00a0 Penal de Adolescentes de Bucaramanga expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0042 mediante la cual \u00a0 concedi\u00f3 el permiso remunerado solicitado. Debido a que la hospitalizaci\u00f3n se \u00a0 prolong\u00f3, el 18 de julio de 2014, la actora solicit\u00f3 licencia no remunerada por \u00a0 el t\u00e9rmino de 1 d\u00eda correspondiente al mismo 18 de julio de 2014. De igual \u00a0 forma, el 21 de julio de 2014 la se\u00f1ora Vera Hern\u00e1ndez nuevamente solicit\u00f3 \u00a0 licencia no remunerada por los d\u00edas 21 y 22 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 24 de julio de 2014 la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga donde se desempe\u00f1a \u00a0 como escribiente, por considerar vulnerados sus derechos y los de su hijo menor \u00a0 de edad a la salud, m\u00ednimo vital, trabajo, igualdad y vida digna tras la \u00a0 negativa del juez de reconocer los permisos y licencias solicitadas de forma \u00a0 remunerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 transcurri\u00f3 un lapso de 4 d\u00edas desde la fecha de la conducta que produjo la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n hasta el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, lo que \u00a0 constituye un t\u00e9rmino razonable para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando \u00a0 no exista otro medio de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido tres situaciones \u00a0 en las que la acci\u00f3n de tutela resultar\u00e1 procedente, aun cuando exista otro \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los \u00a0 derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa \u00a0 judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, \u00a0 y (iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de \u00a0 familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto la situaci\u00f3n \u00a0 requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se expusieron dos \u00a0 pretensiones: (i) ordenar al juzgado accionado conceder a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Josefina Vera Hern\u00e1ndez permiso remunerado por el t\u00e9rmino que dure la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n de su hijo menor de edad Jos\u00e9 Juli\u00e1n Rojas Vera y; (ii) a futuro \u00a0 conceder los permisos laborales a los que haya lugar para el acompa\u00f1amiento a \u00a0 citas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, terapias, seguimiento y control requeridas por el menor \u00a0 hasta su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Respecto a la primera pretensi\u00f3n, la \u00a0 accionante afirma ser madre cabeza de familia, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resultar\u00eda procedente aun cuando exista otro mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos. De igual forma, solicita el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 de su hijo menor de edad que padece diferentes quebrantos de salud, quien a la \u00a0 luz de la jurisprudencia es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 As\u00ed, se entiende que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 inmediato de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, implica necesariamente estar \u00a0 precedida por \u201chechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede \u00a0 inferir la violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que \u201cla informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos \u00a0 recurran a ella con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar una situaci\u00f3n que consideran, \u00a0 a trav\u00e9s de conjeturas, podr\u00eda ocasionar un perjuicio. Dicha acci\u00f3n no protege \u00a0 derechos fundamentales sobre la suposici\u00f3n de que llegar\u00edan a vulnerarse por \u00a0 hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado, cuando vaya a instaurar una acci\u00f3n de amparo debe cotejar, sopesar \u00a0 y analizar si en realidad existe la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos, \u00a0 pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o \u00a0 imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia de modo innecesario y perjudicial para \u00e9sta\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale mencionar que la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 \u00a0 procedente ante cualquier tipo de amenaza del derecho fundamental, toda vez que \u00a0\u201ctal \u00a0 amenaza no puede contener una mera posibilidad de realizaci\u00f3n, pues si ello \u00a0 fuera as\u00ed, cualquier persona podr\u00eda solicitar protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que eventualmente podr\u00edan serle vulnerados bajo cualquier \u00a0 contingencia de vida, protecci\u00f3n que ser\u00eda f\u00e1cticamente imposible prodigarle, \u00a0 por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado. De \u00a0 \u00e9sta manera, si no existe una raz\u00f3n objetivada, fundada y claramente establecida \u00a0 por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos \u00a0 fundamentales del tutelante, no podr\u00e1 concederse el amparo solicitado.\u00a0 La \u00a0 amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, \u00a0 para que la protecci\u00f3n judicial de manera preventiva evite la realizaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o futuro\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la accionante solicita el reconocimiento de los permisos \u00a0 laborales remunerados a los que haya lugar para el acompa\u00f1amiento a citas \u00a0 m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, terapias, seguimiento y control requeridas por el menor hasta \u00a0 su recuperaci\u00f3n, en este evento la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, pues aun \u00a0 cuando no existe fecha exacta en que tendr\u00e1n lugar dichas medidas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, lo cierto es que de acuerdo a las recomendaciones emitidas por \u00a0 el m\u00e9dico tratante es necesaria la presencia y acompa\u00f1amiento permanente de la \u00a0 se\u00f1ora Josefina Vera Hern\u00e1ndez, raz\u00f3n por la cual es evidente que los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o se ven amenazados de forma contundente, cierta, \u00a0 ostensible, inminente y clara al no conceder los permisos laborales remunerados \u00a0 a favor de su madre con el fin de atender su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte Constitucional, \u201cla tutela ser\u00e1 \u00a0 procedente cuando alg\u00fan derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado \u00a0 o vulnerado, de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, para conceder la protecci\u00f3n solicitada, \u00a0 sino que debe tambi\u00e9n\u00a0 acudir a la defensa de los derechos fundamentales \u00a0 invocados cuando estos se encuentran amenazados\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes planteados, \u00a0 corresponde a la Sala determinar si: \u00bfvulnera el Juez Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para \u00a0 la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga los derechos a la salud, \u00a0 m\u00ednimo vital, trabajo, igualdad y vida digna de la se\u00f1ora Josefina Vera \u00a0 Hern\u00e1ndez y su hijo menor de edad Jos\u00e9 Juli\u00e1n Rojas Vera, al negarse a conceder \u00a0 los permisos y licencias de manera remunerada con el fin de atender la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n del ni\u00f1o, argumentando que los empleados de la Rama Judicial \u00a0 \u00fanicamente tienen derecho a 3 d\u00edas de permiso remunerado al mes y para las dem\u00e1s \u00a0 eventualidades deber\u00e1n acudir a la licencia no remunerada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del hecho superado se \u00a0 encuentra reglamentada en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 que establece \u00a0 que \u201csi, estando en curso la tutela, \u00a0 se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o \u00a0 suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente \u00a0 para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u00a0 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado se origina cuando \u00a0 la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado desaparece. Esto, en el entendido \u00a0 que si la perturbaci\u00f3n que dio lugar a la acci\u00f3n desaparece, carecer\u00eda de \u00a0 sentido continuar con la misma, pues el objeto de protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 derechos fundamentales dejar\u00eda de existir[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de encontrarse frente a un hecho \u00a0 superado no implica que la Corte Constitucional pierda su competencia para \u00a0 pronunciarse de fondo frente al caso concreto, pues como cabeza de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional \u201ctiene el deber de determinar el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita[24]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Licencias y permisos laborales a la luz del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la protecci\u00f3n a los trabajadores se fundamenta \u00a0 en la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho a partir de los principios de dignidad \u00a0 humana, solidaridad y trabajo, descritos en la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, el art\u00edculo \u00a0 25 del texto constitucional consagra el trabajo como \u201cun derecho y una \u00a0 obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n \u00a0 del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y \u00a0 justas\u201d. Del mismo modo, el art\u00edculo 53 Superior defini\u00f3 como principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales de los trabajadores la igualdad de oportunidades; remuneraci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional\u00a0 a la cantidad y calidad de trabajo; \u00a0 estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo \u00a0 5 defini\u00f3 el trabajo como \u201ctoda actividad humana libre, ya sea material o \u00a0 intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta \u00a0 conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre \u00a0 que se efect\u00fae en ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo\u201d. De esta forma, la \u00a0 relaci\u00f3n laboral implica la existencia de un sujeto dominante que ejerza \u00a0 subordinaci\u00f3n sobre el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional \u00a0 determin\u00f3 que la subordinaci\u00f3n es \u201cun poder \u00a0 jur\u00eddico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad \u00a0 laboral del trabajador, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes e instrucciones y \u00a0 la imposici\u00f3n de reglamentos, en lo relativo a la manera como \u00e9ste debe realizar \u00a0 las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al \u00a0 cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son\u00a0 generalmente \u00a0 econ\u00f3micos\u201d[25]. \u00a0No obstante, este mismo Tribunal en diferentes oportunidades ha sostenido \u00a0 que aun cuando la ley otorga al empleador la facultad de ejercer poder de \u00a0 subordinaci\u00f3n sobre sus empleados, esta potestad no es absoluta fijando como \u00a0 l\u00edmites la dignidad humana, el n\u00facleo esencial de los derechos de los \u00a0 trabajadores, el pacto en el contrato individual de trabajo y dem\u00e1s \u00a0 estipulaciones convencionales, adem\u00e1s de \u201clas normas y principios generales \u00a0 que rigen las relaciones laborales\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la regulaci\u00f3n laboral previ\u00f3 circunstancias en \u00a0 las que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de conceder a favor de sus empleados \u00a0 las licencias y permisos necesarios para atenderlas; a saber: (i) desempe\u00f1o de \u00a0 cargos oficiales transitorios de forzosa aceptaci\u00f3n distintos de jurado de \u00a0 votaci\u00f3n, clavero o escrutador, (ii) comisiones sindicales cuando no se trate de \u00a0 servidores p\u00fablicos, (iii) entierro de los compa\u00f1eros y, (iv) grave calamidad \u00a0 dom\u00e9stica debidamente comprobada[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta \u00faltima, la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que se trata de \u201caquellas situaciones de car\u00e1cter negativo sobre \u00a0 las condiciones materiales o morales de vida del trabajador\u201d, como por \u00a0 ejemplo una grave situaci\u00f3n de salud de un familiar cercano. Ante un evento de \u00a0 esta \u00edndole esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que con el fin de definir el lapso \u00a0 durante el cual la licencia ser\u00e1 remunerada deber\u00e1 obedecer al principio de \u00a0 razonabilidad, de manera que resulta imposible \u201cestablecer de manera previa, \u00a0 general y abstracta cu\u00e1l es el espacio de tiempo durante el cual debe concederse \u00a0 al trabajador la licencia remunerada para atender la calamidad dom\u00e9stica que lo \u00a0 aqueja en cada caso concreto\u201d[28]. \u00a0As\u00ed, el principio de razonabilidad implica \u201csopesar las circunstancias y \u00a0 particularidades de la situaci\u00f3n concreta\u201d, es decir que ante una grave \u00a0 calamidad dom\u00e9stica es necesario determinar el nivel de gravedad y ponderarlo \u00a0 con la afectaci\u00f3n al trabajo que sufre el empleador ante la ausencia de su \u00a0 empleado, para de esta forma establecer el lapso de tiempo por el cual la \u00a0 licencia ser\u00e1 remunerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los servidores p\u00fablicos quienes no se rigen por \u00a0 las normas laborales del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[29], y en especial de los \u00a0 empleados de la Rama Judicial cuya normatividad es la Ley 270 de 1996, se \u00a0 encuentran previstas las figuras de los permisos y licencias no remuneradas para \u00a0 atender las posibles eventualidades que se presenten en la vida del empleado en \u00a0 vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer escenario, el art\u00edculo 144 de la Ley Estatutaria \u00a0 de la Administraci\u00f3n de Justicia estableci\u00f3 los permisos remunerados como un \u00a0 derecho de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial cuando medie una \u00a0 causa justificada. La disposici\u00f3n dispone que dichos permisos \u201cser\u00e1n \u00a0 concedidos por el Presidente de la Corporaci\u00f3n a que pertenezca el Magistrado o \u00a0 de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tiempo de duraci\u00f3n, el Decreto 250 de 1970 \u00a0 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de la carrera judicial y del Ministerio \u00a0 P\u00fablico\u201d \u00a0en su art\u00edculo 26 consagr\u00f3 que \u201clos funcionarios y empleados tienen derecho a \u00a0 permisos remunerados en un mes, por causa justificada as\u00ed: Los Magistrados en \u00a0 general y los Fiscales del Consejo de Estado y de los distintos Tribunales hasta \u00a0 por Cinco d\u00edas; los Jueces, los Fiscales de Juzgado y los empleados, hasta por \u00a0 tres d\u00edas\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 74 del Decreto 1950 de 1973 \u201cpor el \u00a0 cual se reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre \u00a0 administraci\u00f3n del personal civil\u201d estableci\u00f3 que \u201cel empleado puede \u00a0 solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) d\u00edas, cuando medie \u00a0 justa causa. Corresponde al jefe del organismo respectivo, o a quien haya \u00a0 delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con el prop\u00f3sito de atender las diferentes \u00a0 circunstancias que se presenten en la vida del empleado que le impidan continuar \u00a0 normalmente sus actividades laborales, el art\u00edculo 142 de la Ley 270 de 1996 \u00a0 dispuso el derecho de los funcionarios y empleados a licencia no remunerada \u00a0 hasta por 3 meses por cada a\u00f1o calendario de manera continua o discontinua, de \u00a0 acuerdo a lo solicitado por el interesado, la misma, tendr\u00e1 car\u00e1cter irrevocable \u00a0 e improrrogable aunque renunciable por el beneficiario. Del mismo modo, en estos \u00a0 casos ser\u00e1 el superior del empleado el encargado de concederla seg\u00fan las \u00a0 necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, a trav\u00e9s de la figura de los permisos \u00a0 remunerados y las licencias no remuneradas, los empleados y funcionarios de la \u00a0 rama judicial cuentan con la posibilidad de apersonarse de sus asuntos, \u00a0 ausent\u00e1ndose de sus cargos sin el riesgo de ser removidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Josefina Vera Hern\u00e1ndez actuando en nombre propio y \u00a0 en representaci\u00f3n legal de su hijo menor de edad Jos\u00e9 Juli\u00e1n Rojas Vera \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para la Responsabilidad \u00a0 Penal de Adolescentes de Bucaramanga por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, m\u00ednimo vital, trabajo, igualdad y vida digna al \u00a0 negarse a conceder los permisos y licencias remuneradas a favor de la accionante \u00a0 con el fin de atender la hospitalizaci\u00f3n de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de derechos al tratarse de \u00a0 una madre cabeza de familia y su hijo menor de edad; sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional para quienes el amparo tutelar se considera la v\u00eda \u00a0 id\u00f3nea y eficaz de defensa de sus derechos fundamentales. De igual forma, aun \u00a0 cuando la segunda pretensi\u00f3n hace referencia a hechos futuros, el amparo \u00a0 constitucional proceder\u00e1 en el presente caso por tratarse de una amenaza \u00a0 contundente, cierta, ostensible, inminente y clara a los derechos del menor de \u00a0 edad quien adem\u00e1s de gozar de especial protecci\u00f3n por raz\u00f3n de su edad, se \u00a0 encuentra en una apremiante situaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los antecedente planteados, el 25 de julio de 2014, \u00a0 la se\u00f1ora Vera Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 que ese mismo d\u00eda su hijo fue dado de alta, \u00a0 raz\u00f3n por la cual esta Sala estima que en lo referente a la primera pretensi\u00f3n \u00a0 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en el \u00a0 entendido que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de los permisos y \u00a0 licencias laborales de manera remunerada por el t\u00e9rmino de la hospitalizaci\u00f3n \u00a0 del menor. Adicionalmente, del material probatorio se desprende que conforme a \u00a0 las solicitudes de la se\u00f1ora Josefina Vera Hern\u00e1ndez mediante la Resoluci\u00f3n 0042 \u00a0 del 14 de julio de 2014 el se\u00f1or Juez Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga \u00a0 concedi\u00f3 permiso remunerado por los d\u00edas 14, 15 y 16 de julio de 2014, as\u00ed como \u00a0 licencia no remunerada correspondiente a los d\u00edas 18, 21 y 22 de julio del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, respecto a situaciones de grave \u00a0 calamidad dom\u00e9stica, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que los trabajadores del sector \u00a0 privado tendr\u00e1n derecho a que su empleador les conceda de car\u00e1cter remunerado \u00a0 los permisos por grave calamidad dom\u00e9stica a los que haya lugar, por un periodo \u00a0 de tiempo conforme al principio de razonabilidad. Por otro lado, la normatividad \u00a0 que rige a los empleados p\u00fablicos estableci\u00f3 que los mismos tendr\u00e1n derecho a \u00a0 permiso remunerado hasta por 3 d\u00edas al mes cuando medie justa causa, sin hacer \u00a0 menci\u00f3n expresa de una grave calamidad dom\u00e9stica. As\u00ed, esta Sala proceder\u00e1 al \u00a0 estudio del presente caso con el fin de determinar si se vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad de la se\u00f1ora Josefina Vera Hern\u00e1ndez en calidad de empleada de la Rama \u00a0 Judicial, al \u00fanicamente concederle 3 d\u00edas de permiso remunerado para atender la \u00a0 enfermedad de su hijo, restricci\u00f3n que no opera respecto a los trabajadores \u00a0 privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las dos situaciones anteriormente planteadas \u00a0 resultan comparables en el entendido que implican la existencia de un v\u00ednculo de \u00a0 subordinaci\u00f3n entre empleado-empleador del sector privado y empleado-Estado, \u00a0 respectivamente. Adicionalmente, ambas contemplan una situaci\u00f3n extraordinaria a \u00a0 la cual se ve expuesto el trabajador, en el caso concreto, la grave calamidad \u00a0 domestica implica la atenci\u00f3n que debe prestar la madre a su hijo de 4 a\u00f1os \u00a0 hospitalizado como consecuencia de un infarto cerebral debido a trombosis de \u00a0 arterias CE-I633, miastenia gravis- G700[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que los \u00a0 permisos remunerados solicitados por la accionante, los requiere por (i) su \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia, (ii) de un ni\u00f1o de 4 a\u00f1os (iii) quien \u00a0 padece infarto cerebral debido a trombosis de arterias CE-I633 y miastenia \u00a0 gravis- G700, y (iv) porque el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 la presencia y \u00a0 acompa\u00f1amiento permanente de la se\u00f1ora Vera Hern\u00e1ndez al menor con el fin de \u00a0 evitar un deterioro mayor[31], \u00a0 por la gravedad del estado de salud del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-930 de 2009, la Corte Constitucional \u00a0 interpret\u00f3 el significado de grave calamidad dom\u00e9stica, atribuy\u00e9ndole dos \u00a0 sentidos: (i) razones de solidaridad que implican que el empleador est\u00e9 obligado \u00a0 a responder de forma humanitaria \u201cante situaciones que pongan en peligro la \u00a0 vida o la salud de las personas\u201d[32], \u00a0 (ii) un suceso familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las \u00a0 actividades del trabajador[33], \u00a0 en la cual pueden verse amenazados derechos fundamentales de importancia \u00a0 significativa en la vida personal o familiar del mismo, como por ejemplo una \u00a0 grave afectaci\u00f3n de la salud o la integridad f\u00edsica de un familiar cercano \u00a0 \u2013hijo, hija, padre, madre, hermano, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero-, el secuestro o la \u00a0 desaparici\u00f3n del mismo, una afectaci\u00f3n seria de la vivienda del trabajador o de \u00a0 su familia por caso fortuito o fuerza mayor, como incendio, inundaci\u00f3n o \u00a0 terremoto, para citar algunos ejemplos, y (iii) son situaciones que pueden \u00a0 comprometer la vigencia de derechos fundamentales de los afectados, o irrogarles \u00a0 un grave dolor moral, y los obligan a atender prioritariamente la situaci\u00f3n o la \u00a0 emergencia personal o familiar, por lo cual no est\u00e1n en condiciones de continuar \u00a0 la relaci\u00f3n laboral prestando su servicio personal, existiendo un imperativo de \u00a0 rango constitucional para suspender el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir, que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional recae, principalmente sobre el menor. No se trata del derecho de \u00a0 la trabajadora de la rama judicial a obtener premisos remunerados adicionales a \u00a0 los que la normatividad para ella permite, sino, al derecho fundamental del \u00a0 menor, a ser atendido por su madre, cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo requiera. \u00a0 Entonces, los permisos solicitados por la accionante, que no son capricho de \u00a0 ella, y que no son imputables a su conducta, pretender salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales y en particular el derecho a la vida digna de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional no solo en su calidad de menor de edad sino \u00a0 tambi\u00e9n por su precario estado de salud, de acuerdo a los principios y mandatos \u00a0 constitucionales de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la norma que permite permisos no remunerados, \u00a0 pretende salvaguardar el tesoro nacional, la protecci\u00f3n de los recursos \u00a0 p\u00fablicos, medida que resulta id\u00f3nea y coherente con dicho prop\u00f3sito, sin \u00a0 embargo, es menester atender las particularidades del caso y verificar la \u00a0 necesidad de su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, es enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la \u00a0 diferencia de trato entre empleados p\u00fablicos y privados persigue un fin \u00a0 constitucionalmente protegido como el la protecci\u00f3n de los recursos del Estado y \u00a0 que la misma es coherente con las disposiciones constitucionales, en el caso en \u00a0 cuesti\u00f3n son las particularidades del mismo las que permiten llegar a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que la diferencia de trato en cuanto a los permisos remunerados \u00a0 resulta violatoria de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de \u00a0 Adolescentes de Bucaramanga conceder a favor de la se\u00f1ora Josefina Vera \u00a0 Hern\u00e1ndez los permisos a los que haya lugar para atender el proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del menor Jos\u00e9 Juli\u00e1n Rojas Vera, de car\u00e1cter remunerado, siempre \u00a0 y cuando medie orden m\u00e9dica en la que se prescriba la necesidad de \u00a0 acompa\u00f1amiento permanente de la actora y el tiempo de duraci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. La \u00a0 se\u00f1ora Josefina Vera Hern\u00e1ndez actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0 legal de su hijo menor de edad Jos\u00e9 Juli\u00e1n Rojas Vera interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0 funci\u00f3n de conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes de \u00a0 Bucaramanga por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, \u00a0 m\u00ednimo vital, trabajo, igualdad y vida digna al negarse a conceder los permisos \u00a0 y licencias remuneradas a favor de la accionante con el fin de atender la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expusieron dos pretensiones en el presente \u00a0 caso: (i) ordenar al juzgado accionado conceder a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Josefina Vera Hern\u00e1ndez permiso remunerado por el t\u00e9rmino que dure la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n de su hijo menor de edad Jos\u00e9 Juli\u00e1n Rojas Vera y; (ii) a futuro \u00a0 conceder los permisos laborales a los que haya lugar para el acompa\u00f1amiento a \u00a0 citas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, terapias, seguimiento y control requeridas por el menor \u00a0 hasta su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la primera pretensi\u00f3n, oper\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a trav\u00e9s de \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica la actora manifest\u00f3 que el menor ya fue dado de alta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda pretensi\u00f3n, se \u00a0 acceder\u00e1 a la misma en el entendido que de acuerdo a las particularidades del \u00a0 caso, es decir por tratarse de una madre cabeza de familia de un menor de edad \u00a0 que padece graves quebrantos de salud a favor de quien el m\u00e9dico tratante ha \u00a0 expedido orden m\u00e9dica donde prescribe la necesidad de acompa\u00f1amiento permanente \u00a0 de su madre, negar la posibilidad de que la misma asista a su hijo mediante \u00a0 permisos remunerados resulta violatorio de los derechos fundamentales del menor \u00a0 a la luz del car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os y el principio \u00a0 constitucional del inter\u00e9s superior del menor. No obstante, para conceder los \u00a0 permisos remunerados a los que haya lugar, ser\u00e1 necesaria la existencia de \u00a0 orden m\u00e9dica en la que se prescriba la necesidad de acompa\u00f1amiento permanente de \u00a0 la actora y el tiempo de duraci\u00f3n del mismo. Y, en aras de proteger los recursos \u00a0 p\u00fablicos, el juez podr\u00e1 implementar las medidas que considere necesarias para \u00a0 que no se afecte la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. Se protegen los derechos fundamentales de los menores de edad, \u00a0 permitiendo que les sean concedidos permisos remunerados a su padre o a su madre \u00a0 trabajadores de la rama judicial, superiores a 3 d\u00edas, cuando (i) el trabajador \u00a0 no cuente con otras personas que atiendan la calamidad (madres o padres cabeza \u00a0 de familia),\u00a0 (ii) se trate de situaciones graves, inimputables al \u00a0 trabajador (como lo es la enfermedad de un hijo menor de edad), y (iii) medie \u00a0 una orden m\u00e9dica que prescriba la necesidad de acompa\u00f1amiento permanente del \u00a0 empleado para su hijo. En todo caso, el empleador tendr\u00e1 la potestad de \u00a0 implementar las medidas necesarias para que no se vea afectada la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho \u00a0 superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por la se\u00f1ora Josefina Vera \u00a0 Hern\u00e1ndez, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la providencia dictada por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 17 de septiembre de \u00a0 2014 que confirm\u00f3 la providencia del 8 de agosto de 2014, proferida por \u00a0 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Josefina Vera Hern\u00e1ndez \u00a0 y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la vida e integridad f\u00edsica de Jos\u00e9 Juli\u00e1n \u00a0 Rojas Vera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0 conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga \u00a0 conceder a favor de la se\u00f1ora Josefina Vera Hern\u00e1ndez los permisos remunerados \u00a0 necesarios con el fin de atender el proceso de recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 su hijo menor de edad Jos\u00e9 Juli\u00e1n Rojas Vera por el t\u00e9rmino en que el m\u00e9dico tratante considere imprescindible la presencia del \u00a0 empleado, siempre y cuando medie orden m\u00e9dica donde se fije de manera expresa el \u00a0 tiempo de duraci\u00f3n y conste la necesidad de acompa\u00f1amiento permanente de la \u00a0 se\u00f1ora Vera Hern\u00e1ndez. En todo caso, el empleador tendr\u00e1 la potestad de \u00a0 implementar las medidas necesarias para que no se vea afectada la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S \u00a0 MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada el 24 de julio de 2014. (Folios 1-82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela. (Folios 1-82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 75 a 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 79 a 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 93 a 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 98 a 101 con fecha del 4 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 102 a 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 4 a 31 cuaderno 2da instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 44 a 53 cuaderno 2da instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-584 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-185 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-652 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-279 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-647 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-502 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencias T-856 de 2007, T-267 de 2008, T-576 de 2008 y T-091 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-117\u00aa de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-934 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-930 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C-930 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia C-930 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 95, numeral 2\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Esta es la definici\u00f3n de calamidad dom\u00e9stica que acoge el Acuerdo 2194 de 2003, \u00a0 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-113-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-113\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 Marzo 26) \u00a0 \u00a0 PERMISO REMUNERADO-Caso de madre \u00a0 cabeza de familia que solicita permisos laborales remunerados para acompa\u00f1ar a \u00a0 su hijo de 4 a\u00f1os, a diligencias m\u00e9dicas con el fin de atender la enfermedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}