{"id":22478,"date":"2024-06-26T17:33:41","date_gmt":"2024-06-26T17:33:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-114-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:41","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:41","slug":"t-114-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-15\/","title":{"rendered":"T-114-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/15 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., Marzo 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco jur\u00eddico en la ley 1448 de 2011 y los decretos reglamentarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011 establece herramientas para reivindicar la dignidad de las v\u00edctimas, consagrando mecanismos o recursos tanto judiciales como administrativos para exigir la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Dentro de los principios generales que permean las medidas adoptadas en la ley, est\u00e1 el principio de dignidad humana, la buena fe, igualdad, debido proceso, y el principio de progresividad, gradualidad\u00a0y sostenibilidad. Igualmente consagra que la indemnizaci\u00f3n otorgada por v\u00eda administrativa ser\u00e1 compensada con aquella recibida por v\u00eda judicial, prohibi\u00e9ndose as\u00ed la doble reparaci\u00f3n por el mismo hecho victimizante. En desarrollo de la Ley 1448 de 2011, se expidi\u00f3 el Decreto 4800 de 2011, que dispuso mecanismos para la implementaci\u00f3n de medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas de las que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la mencionada ley, con la finalidad de garantizar la materializaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE REPARACION INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA LAS VICTIMAS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Aplicaci\u00f3n del Decreto 1290\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Se debe aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Decreto 4800 de 2011, para las solicitudes anteriores y que a\u00fan no han sido resueltas, seg\u00fan SU254\/13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011 establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la entrega de la indemnizaci\u00f3n solidaria que hubieran sido solicitadas en vigencia del Decreto 1290 de 2008, as\u00ed, los solicitantes a los que se refiere este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n v\u00eda administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribuci\u00f3n y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre y cuando est\u00e9n incluidos en el RUV o est\u00e9n inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 Sin embargo, tal como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-254 de 2013,\u00a0el monto de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 aquel establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto, es decir 27 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes cuando se trata de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n al desplazamiento forzado o 40 salarios m\u00ednimos en caso de secuestro, desaparici\u00f3n forzada u homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a la UARIV determinar el monto y asignaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa por homicidio del hijo de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.590.528 y T-4.591.590. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Exp. T-4.590.528: Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga del 12 de septiembre de 2014 que confirm\u00f3 el fallo del 1\u00ba de agosto del 2014 del Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga que neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-4.591.590: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes, del 25 de junio de 2014 que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, del 13 de mayo de 2014 que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Isabel Suarez, Blanca Umelia L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. M\u00ednimo vital y reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa de la entidad accionada de otorgar la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa a la familia de una v\u00edctima de (i) secuestro y desplazamiento forzado, (ii) homicidio y desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a la entidad accionada que suministre la indemnizaci\u00f3n administrativa por ser v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.590.528.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Isabel Suarez contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Afirma la accionante que el se\u00f1or Oscar Wilde Zarate Berm\u00fadez fue v\u00edctima de secuestro en diciembre de 2000 por un periodo de 4 meses para trabajar forzosamente para las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en el Departamento del Bol\u00edvar2. El se\u00f1or Zarate logr\u00f3 escapar y se desplaz\u00f3 junto a su n\u00facleo familiar compuesto por su compa\u00f1era permanente3, Isabel Suarez, su hijo Gabriel Deogracias Zarate4 y su madre, al municipio de Capitanejo, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 7 de enero de 2012 falleci\u00f36 el se\u00f1or Oscar Wilde Zarate, como consecuencia de un infarto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Afirma la accionante que desde el 2010 han elevado varios derechos de petici\u00f3n en los cuales solicitan el desembolso de la indemnizaci\u00f3n antes a Acci\u00f3n Social y ahora a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 5 de septiembre de 2012, la UARIV inform\u00f3 a la se\u00f1ora Suarez que el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima de la violaci\u00f3n de derechos humanos al se\u00f1or Oscar Wilde Zarate, sin embargo la indemnizaci\u00f3n administrativa se otorgar\u00eda cumpliendo con el principio de gradualidad previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1290 de 2008 y una vez est\u00e9n incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 5 de diciembre de 2013, la UARIV inform\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 149 del Decreto 4800 de 2011, tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa las v\u00edctimas directas de delitos como el reclutamiento forzado, secuestro o desplazamiento que hayan sufrido lesiones que generen incapacidad permanente o temporal. O los familiares de quienes hayan sido desaparecidos forzosamente o asesinados8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Sostiene la accionante que la UARIV vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y derechos adquiridos como v\u00edctima del conflicto, por lo cual solicita que se ordene a la entidad a acceder al pago de la indemnizaci\u00f3n administrativo en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Zarate, pues no tiene recursos econ\u00f3micos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social9. La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida que la entidad encargada de cumplir con las obligaciones impuestas por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 y quien adopta pol\u00edticas para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de la violencia es la UARIV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas10. Extempor\u00e1neamente el representante legal de la entidad inform\u00f3 que la accionante se encuentra incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Sostuvo que la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 se materializa de forma gradual y progresiva, partiendo de un enfoque diferencial por lo cual es necesario establecer criterios de priorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que seg\u00fan el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0223 de 2013, ser\u00e1n destinatarios de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado que cumplan con las siguientes caracter\u00edsticas (i) se encuentre en el marco de un proceso de retorno o reubicaci\u00f3n, (ii) tenga garantizado su derecho a la subsistencia m\u00ednima y (iii) haya superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. Por lo tanto, para conocer la situaci\u00f3n concreta de cada n\u00facleo familiar desplazado en se crea un plan de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n (PAARI), raz\u00f3n \u00a0por la cual, la accionante debe acercarse a la entidad para construir una ruta de acci\u00f3n. Frente a la fecha de entrega exacta para la reparaci\u00f3n, afirm\u00f3 que es imposible informarlo por el principio de gradualidad, de enfoque diferencial \u00a0e igualdad, por lo cual que despu\u00e9s de crear un plan de atenci\u00f3n y asistencia se podr\u00e1 determinar la fecha exacta de la entrega y el monto al que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente a la indemnizaci\u00f3n solicitada por el secuestro del que fue v\u00edctima el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la accionante, \u00e9sta no puede ser otorgada a la accionante porque no fue v\u00edctima directa del hecho victimizante, de acuerdo con el art\u00edculo 149 del Decreto 4800 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia: Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, del 1\u00ba de agosto de 201411. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, argument\u00f3 que no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela porque existen otras v\u00edas administrativas o judiciales para obtener la indemnizaci\u00f3n solicitada. Adem\u00e1s no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez en la medida en que la accionante espero m\u00e1s de dos a\u00f1os para interponer la demanda de tutela, teniendo en cuenta que la \u00faltima vez que elev\u00f3 una petici\u00f3n a la entidad accionada fue en julio de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, no por la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n puesto que estos fueron respondidos oportunamente por la entidad accionada, sino por la vulneraci\u00f3n del derecho adquirido a la reparaci\u00f3n administrativa de su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite por el delito de secuestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la inmediatez se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la sentencia C-543 de 1992, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, adem\u00e1s sostiene que antes de acudir a la demanda de tutela agot\u00f3 las instancias de reclamaci\u00f3n ante la UARIV, quien sin embargo ha dilatado la entrega de la reparaci\u00f3n por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. Record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela puede ser un mecanismo transitorio cuando se est\u00e1 ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como en el que ella se encuentra, pues est\u00e1 en una situaci\u00f3n de extrema pobreza despu\u00e9s de la muerte de su compa\u00f1ero permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del 12 de septiembre de 201413. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que tal como lo inform\u00f3 la entidad accionada en la respuesta a los derechos de petici\u00f3n, la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa est\u00e1 focalizada a las v\u00edctimas directas de delitos como el secuestro, desplazamiento, reclutamiento forzado, delitos de tortura, contra la libertad e integridad sexual y, a los familiares de v\u00edctimas de homicidios y desaparici\u00f3n forzada. Por lo cual determin\u00f3 que se trata de un conflicto de car\u00e1cter legal que debe ser solucionado por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, porque la reparaci\u00f3n que surgi\u00f3 en cabeza de su compa\u00f1ero permanente por el secuestro, no puede ser transmisible a la accionante en raz\u00f3n del fallecimiento de la v\u00edctima directa. Adem\u00e1s argument\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 que se encuentra en un estado de extrema pobreza que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.591.590.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Afirma la se\u00f1ora Blanca Umelia L\u00f3pez, de 58 a\u00f1os de edad14, que en enero 3 de 1999 su hijo Hernando Bola\u00f1os L\u00f3pez fue asesinado15 por los actores del conflicto armado y en el a\u00f1o 2007 le mataron a su otro hijo, Orlando Bola\u00f1os L\u00f3pez; por estos motivos se desplaz\u00f3 de Mercaderes a la ciudad de Cali16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Sostiene que en raz\u00f3n del homicidio de su hijo Hernando, solicit\u00f3 en el 2008 a la UARIV la reparaci\u00f3n administrativa y fue incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas bajo el radicado 3126517. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 28 de agosto de 2013 la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV-, inform\u00f3 a la accionante que se le reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima por el homicidio del se\u00f1or Hernando Bola\u00f1os L\u00f3pez, raz\u00f3n por la cual la reparaci\u00f3n se gir\u00f3 a su nombre el 14 de diciembre de 2009 en el Banco Agrario de Buenaventura18. Sin embargo, la accionante no fue notificada de dicha consignaci\u00f3n, por lo cual no pudo acceder a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Manifiesta que no tiene recursos econ\u00f3micos para sufragar una vida en condiciones de dignidad y la Unidad est\u00e1 imponiendo barreras administrativas para acceder a la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho, pues ha pasado cinco a\u00f1os sin que se le haya reconocido la indemnizaci\u00f3n y despu\u00e9s le informan que \u00e9sta fue reconocida y consignada en el a\u00f1o 2009, pero en un municipio en el cual ella no vive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas19. El representante judicial solicit\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues la entidad no los ha vulnerado ni amenazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Decreto 4800 de 2011, art\u00edculo 155, las solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008 deben ser resueltas por el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas para inscribir a las v\u00edctimas en el Registro \u00danico, solicitudes que tendr\u00e1n derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa de forma preferente y prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la se\u00f1ora Blanca Umelia L\u00f3pez est\u00e1 incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por el hecho victimizante del homicidio de su hijo. Inform\u00f3 que la entrega de la indemnizaci\u00f3n se har\u00e1 conforme a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal. Y mencion\u00f3 que el caso de la accionante fue enviado \u201ca la dependencia correspondiente a fin de que sea examinado en su integridad, para verificar si ha existido alg\u00fan error en alguna etapa del proceso\u201d, y se emitir\u00e1 un concepto sobre la viabilidad de la entrega de la reparaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia: Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, del 13 de mayo de 201420. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. Argument\u00f3 que del material probatorio obrante en el expediente no se puede constatar que la se\u00f1ora L\u00f3pez haya elevado una solicitud de reparaci\u00f3n administrativa ante la entidad accionada, que permita analizar la posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ni de otro derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n21. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Manifest\u00f3 que su pretensi\u00f3n no consiste en la respuesta de fondo de la petici\u00f3n elevada ante la UARIV sino la entrega de una reparaci\u00f3n administrativa a la cual tiene derecho por ser v\u00edctima del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes, del 25 de junio de 201422. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que no hay vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n pues no obra prueba alguna de la solicitud elevada por la accionante ante la UARIV. Empero se pudo constatar que la accionante est\u00e1 incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y, seg\u00fan la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada envi\u00f3 su asunto a la dependencia correspondiente para verificar el caso de la se\u00f1ora L\u00f3pez y as\u00ed determinar la viabilidad de la entrega de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. Concluy\u00f3 que corresponde a la Unidad determinar si la accionante tiene derecho a la reparaci\u00f3n que reclama y no el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto (art\u00edculos 1 y 11 C.P., sentencia C-753 de 2013).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica consagra que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio, tal como lo hicieron en el caso concreto las accionantes, Isabel Suarez y Blanca L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social24, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonial, creada por medio de la Ley 1448 de 2011. En el art\u00edculo 166, consagra que es una autoridad administrativa que tiene por funciones coordinar \u201cde manera ordenada, sistem\u00e1tica, coherente, eficiente y arm\u00f3nica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas en lo que se refiere a la ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas y asumir\u00e1 las competencias de coordinaci\u00f3n se\u00f1aladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las dem\u00e1s normas que regulen la coordinaci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d25. Adem\u00e1s, tiene la funci\u00f3n de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa26, lo cual reclaman las accionantes en la presente tutela, por lo tanto est\u00e1 legitimada por pasiva en el proceso de tutela (CP, art. 86\u00ba; D 2591\/91, art. 1\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Requisito creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la pertinencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y determinar en el caso concreto la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la se\u00f1ora Isabel Suarez ha solicitado por intermedio de varias peticiones, la indemnizaci\u00f3n administrativa, la \u00faltima fue respondida por la UARIV el 5 de diciembre de 2013, siete meses antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela27. Por su parte, la se\u00f1ora Blanca Umelia L\u00f3pez present\u00f3 la demanda un a\u00f1o y cuatro meses despu\u00e9s28 de que la entidad accionada le informar\u00e1 que giro al Banco Agrario de Buenaventura la indemnizaci\u00f3n administrativa que reclamaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en este caso concreto la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, en raz\u00f3n a que: (i) las accionantes han realizado conductas diligentes con el fin de satisfacer sus derecho a la reparaci\u00f3n como v\u00edctimas de la violencia, ante lo cual se han encontrado con la desidia de la entidad accionada de informar, en el primer caso, que no tiene derecho y, en el segundo caso que en el a\u00f1o 2009 fue girada la plata correspondiente a la indemnizaci\u00f3n en un municipio en el cual no habita la accionante y por lo cual no pudo reclamarla, (ii) en los dos casos la entidad accionada aduce como excusa para no entregar la indemnizaci\u00f3n administrativa solicitada por la se\u00f1ora Suarez en el 2010, y por la se\u00f1ora L\u00f3pez en el 2008, el principio de gradualidad establecido en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 4800 de 2011; (iii) la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la reparaci\u00f3n de dos v\u00edctimas del conflicto armado, ha sido vulnerado de manera continua en el tiempo y sin que hasta el momento haya cesado el perjuicio29. Por lo anterior, \u00a0estima la Sala que se cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, \u201csalvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por regla general no procede la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de una satisfacer pretensiones de contenido patrimonial o econ\u00f3mico. Empero, cuando se trata de v\u00edctimas del conflicto armando, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema y de debilidad manifiesta, los vuelve merecedores de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, por lo cual la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo judicial id\u00f3neo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparaci\u00f3n integral y al m\u00ednimo vital, \u201cpues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la poblaci\u00f3n\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se trata de dos mujeres v\u00edctimas del conflicto armado, desplazadas forzosamente y quienes han vivido los rigores de la guerra, al sufrir el secuestro de sus familiares o el homicidio de los mismos31, por aquellos hechos se encuentran incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y son beneficiarias de las medidas de reparaci\u00f3n integral establecidas en el la Ley 1448 de 2011; quienes adem\u00e1s llevan a la espera de aquella indemnizaci\u00f3n por m\u00e1s de 4 a\u00f1os. As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que dadas las condiciones f\u00e1cticas de los casos, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad al configurarse un perjuicio irremediable, pues el transcurso del tiempo empeora la inminencia, gravedad y actualidad del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si \u00bfla UARIV vulnera los derechos a la reparaci\u00f3n integral y m\u00ednimo vital de dos v\u00edctimas del conflicto armado al negar la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa porque (i) no fue v\u00edctima directa del hecho victimizante de secuestro \u2013en el caso de la se\u00f1ora Isabel Suarez-, (ii) aduciendo que la entrega de la reparaci\u00f3n se realizar\u00e1 de conformidad con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, por lo cual no se puede determinar con certeza el momento en el cual les reconocer\u00e1n el derecho y deber\u00e1 ser nuevamente analizado a pesar que desde el a\u00f1o 2007 est\u00e1 a la espera de la reparaci\u00f3n \u2013en el caso de la se\u00f1or Blanca Umelia L\u00f3pez-? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Vulneraci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n ha consagrado que el Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional de proteger los derechos de las v\u00edctimas, en ejercicio de principios del goce efectivo de los derechos (art. 2 CP), la dignidad humana (art. 1 C.P) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el \u00e1mbito internacional se ha creado un cat\u00e1logo de derechos para las v\u00edctimas, como son el derecho a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, que se \u201cerigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pac\u00edfica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar la reparaci\u00f3n sin la justicia\u201d32. El Estatuto de Roma33, consagra en el art\u00edculo 75 el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, el cual incluye \u201cla restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n\u201d que debe suministrarse a las v\u00edctimas o a sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, la Corte ha consagrado que el derecho a la reparaci\u00f3n integral es un derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado, porque: \u201c1) busca restablecer la dignidad de las v\u00edctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, medidas de satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u201d34. Por lo tanto, al ser un derecho fundamental que se ajusta a est\u00e1ndares internacionales sobre la materia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual puede ser amparado por medio de la acci\u00f3n de tutela. Este derecho a su vez, implica la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar \u201ctodas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la v\u00edctima al estado en que se encontraba antes \u00a0de la violaci\u00f3n\u201d35.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Asimismo, ha establecido que el da\u00f1o ocasionado por la violaci\u00f3n de los derechos humanos de las v\u00edctimas, \u201cgenera a su favor el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condici\u00f3n de v\u00edctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n, enjuiciamiento o condena de los victimarios\u201d36. Reparaci\u00f3n que debe ser integral y comprender todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima, tanto a nivel individual como colectivo. Por lo tanto, las medidas de reparaci\u00f3n individual implican: (i) la reposici\u00f3n de la situaci\u00f3n al estado anterior al da\u00f1o, (ii) una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, (iii) reparaci\u00f3n moral, (iv) medidas de rehabilitaci\u00f3n37 y (v) garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Por su parte, las medidas de reparaci\u00f3n colectivas est\u00e1n dirigidas a la adopci\u00f3n de (i) \u00a0medidas simb\u00f3licas de satisfacci\u00f3n colectiva, (ii) garant\u00edas de no repetici\u00f3n, y (iii) reconstrucci\u00f3n psicosocial de la poblaci\u00f3n afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Desde la Ley 975 de 2005 se ha creado un marco legal para establecer los derechos y deberes del Estado con el fin de reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley e igualmente, garantizar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. En el art\u00edculo 102 consagra el incidente de reparaci\u00f3n integral para que en el curso del proceso penal cuando se determine la responsabilidad del acusado, y la v\u00edctima o el Ministerio P\u00fablico lo soliciten, se preceder\u00e1 a reparar integralmente a la v\u00edctima, por los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n a la conducta criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por su parte, el Decreto 1290 de 2008 \u201cpor el cual se crea el Programa de Reparaci\u00f3n Individual por v\u00eda Administrativa para las V\u00edctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley\u201d dispuso que la otrora Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social concediera medidas de reparaci\u00f3n individual para las v\u00edctimas de derechos fundamentales como consecuencia de la conducta de los grupos armados (art. 1). As\u00ed, en virtud del principio de solidaridad, la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa es una reparaci\u00f3n anticipada del Estado por hechos punibles realizados por grupos al margen de la ley, \u201csin perjuicio de la responsabilidad de los victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o residual del Estado\u201d (art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Establece como medidas de reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa (art. 3): (i) la indemnizaci\u00f3n solidaria, entendida como una suma de dinero determinada dependiendo de los derechos fundamentales vulnerados (art. 5); (ii) la restituci\u00f3n, es decir, acciones encaminadas a volver a la v\u00edctima al estado anterior al da\u00f1o (art. 6); (iii) rehabilitaci\u00f3n, esto es, asistencia para la recuperaci\u00f3n de traumas f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos (art. 7); (iv) medidas de satisfacci\u00f3n p\u00fablicas (art. 8) y, (v) garant\u00edas de no repetici\u00f3n (art. 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Posteriormente, se promulg\u00f3 la Ley 1448 de 2011, &#8220;por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones&#8221;, cuyo objeto es establecer medidas de \u00edndole social, econ\u00f3mica, judicial y administrativa para las v\u00edctimas del conflicto armado (art. 1), su prop\u00f3sito entonces es definir acciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. El art\u00edculo 3\u00ba dispone qui\u00e9nes son v\u00edctimas, beneficiarios de las medidas adoptadas en la mencionada ley y en los decretos que la reglamentan. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201caquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Entre otras cosas, la mencionada ley establece herramientas para reivindicar la dignidad de las v\u00edctimas (art. 2), consagrando mecanismos o recursos tanto judiciales como administrativos para exigir la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Dentro de los principios generales que permean las medidas adoptadas en la ley, est\u00e1 el principio de dignidad humana (art. 4), la buena fe (art. 5), igualdad (art. 6), debido proceso (art. 7), y el principio de progresividad, gradualidad39 y sostenibilidad (art. 17, 18, 19). Igualmente consagra que la indemnizaci\u00f3n otorgada por v\u00eda administrativa ser\u00e1 compensada con aquella recibida por v\u00eda judicial, prohibi\u00e9ndose as\u00ed la doble reparaci\u00f3n por el mismo hecho victimizante (art. 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. En desarrollo de la Ley 1448 de 2011, se expidi\u00f3 el Decreto 4800 de 2011, que dispuso mecanismos para la implementaci\u00f3n de medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas de las que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la mencionada ley, con la finalidad de garantizar la materializaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. En el art\u00edculo 16, el Decreto define el Registro \u00danico de V\u00edctimas como una herramienta administrativa para verificar el procedimiento de reconocimiento, cuya operaci\u00f3n, administraci\u00f3n y funcionamiento est\u00e1 a cargo de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV-. En el t\u00edtulo II, cap\u00edtulo II, explica el procedimiento de registro de v\u00edctimas, para el cual se requiere: (i) solicitud del registro ante el Ministerio P\u00fablico (art. 27), (ii) que deber\u00e1 presentarse dentro de un t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 o 2 desde la ocurrencia del hecho (art. 28), (iii) que debe contener como m\u00ednimo datos de identificaci\u00f3n del solicitante, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos victimizantes, entre otros (art. 33).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la UARIV realiza (iv) el proceso de valoraci\u00f3n sobre el registro (arts. 35-38); (v) determina los estados en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, como: (a) incluido; (b) no incluido; (c) en valoraci\u00f3n; (c) excluido (art. 39). Tambi\u00e9n se consagran (vi) las causales para denegar la inscripci\u00f3n en el registro (art. 40); (vii) el contenido del acto administrativo de inclusi\u00f3n en el registro (art. 41)40; (viii) el contenido del acto administrativo de no inclusi\u00f3n en el registro (art. 42). As\u00ed mismo, en el cap\u00edtulo III del mismo t\u00edtulo, se define el tema de la revocatoria de la inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. El art\u00edculo 197 del Decreto 4800 de 2011 derog\u00f3 el Decreto 1290 de 2008 y adem\u00e1s, en el art\u00edculo 155 fij\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa anteriores a la expedici\u00f3n del Decreto 4800. Es necesario precisar que la disposici\u00f3n menciona que las solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, formuladas en vigencia del Decreto 1290 que no hayan sido resueltas por el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas al momento de publicaci\u00f3n del Decreto 4800, se tendr\u00e1n como solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico, para lo cual deber\u00e1 surtirse el procedimiento dispuesto en este \u00faltimo decreto para la inclusi\u00f3n de los solicitantes. Adicionalmente consagra que si los interesados est\u00e1n inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazadas, se seguir\u00e1n los lineamientos establecidos en el Decreto 4800 de 2011, para la entrega de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.1. Sin embargo, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 155 se\u00f1ala que los peticionarios a los que se refiere este art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n v\u00eda administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribuci\u00f3n y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre y cuando est\u00e9n incluidos en el RUV o est\u00e9n inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.2. Frente a los montos establecidos en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1290 de 2008, se consagra que la indemnizaci\u00f3n solidaria se conceder\u00e1 directamente a las v\u00edctimas o sus beneficiarios, de conformidad con los derechos fundamentales vulnerados, sumas que oscilan entre 40 y 27 salarios m\u00ednimos mensuales legales para el caso de homicidio, desaparici\u00f3n forzada y secuestro. Sobre la distribuci\u00f3n de las sumas, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del mismo art\u00edculo, ordena que en caso de concurrir varias personas con derecho a la reparaci\u00f3n, el monto de la indemnizaci\u00f3n solidaria se distribuir\u00e1 con preferencia al c\u00f3nyuge, compa\u00f1era permanente e hijos, frente a los padres y hermanos de la v\u00edctima.41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.3. La sentencia SU-254 de 2013 declar\u00f3 que las solicitudes de reparaci\u00f3n administrativa y de reparaci\u00f3n integral presentadas en virtud del Decreto 1290 de 2008 y cuyos solicitantes se encuentren en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, el monto ser\u00e1 aquel establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto, es decir 27 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, cuando se trata de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n al desplazamiento forzado o 40 salarios m\u00ednimos en caso de secuestro, desaparici\u00f3n forzada u homicidio. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que existe una diferencia entre los conceptos de asistencia y atenci\u00f3n social versus la reparaci\u00f3n integral, los cuales no son acumulativos y, por tanto, el monto otorgado en la indemnizaci\u00f3n administrativa debe pagarse de forma adicional, sin descontar aquellas ayudas que se hayan suministrado, por ejemplo, con subsidios de vivienda o como ayuda humanitaria de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Por lo tanto, las personas que pretenden reclamar la reparaci\u00f3n v\u00eda administrativa por ser v\u00edctima de la violencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, deber\u00e1 solicitar la inscripci\u00f3n ante la UARIV en el RUV; pedir la indemnizaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de un formulario, aportando los datos de contacto y una cuenta bancaria (art. 151 D. 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello, se entregar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y conforme a los principios de gradualidad y sostenibilidad42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. No obstante, las decisiones que tome la UARIV que otorguen indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, podr\u00e1n ser revocadas por el Comit\u00e9 Ejecutivo, previa solicitud sustentada del Ministro de Defensa Nacional, el Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo (art. 152), en los casos en que se presente alguna de las siguientes causales: (i) la inscripci\u00f3n en el RUV fue obtenida por medios ilegales, incluso en los casos en que la ostente f\u00e1cticamente la calidad de v\u00edctima; (ii) la inscripci\u00f3n fraudulenta de v\u00edctimas, en el caso previsto por el art\u00edculo 198 de la Ley 1448 de 201143; (iii) fraude en el registro de v\u00edctimas, en el caso previsto por el art\u00edculo 199 de la Ley 1448 de 2011; y (iv) desconocimiento de los criterios objetivos previamente definidos para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. En estos eventos, si el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa ya se hubiera efectuado, la persona que lo recibi\u00f3 estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de restituir el monto total de lo recibido a la UARIV, sin perjuicio del procedimiento consagrado para revocar actos administrativos de contenido particular, previa notificaci\u00f3n a la persona obligada44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. Las medidas de reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa referidas en el mencionado decreto, no exigen a la v\u00edctima que acuda previamente ante los jueces para reclamar los da\u00f1os. Y tal como lo dispuso esta Corporaci\u00f3n, los programas de asistencia y ayuda humanitaria no pueden confundirse ni compensarse con la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os causados por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. En s\u00edntesis, la legislaci\u00f3n nacional ha consagrado diversos cuerpos normativos que permiten a las v\u00edctimas directas del conflicto armado obtener la reparaci\u00f3n integral o a sus familiares cercanos, entre aquellas medidas de reparaci\u00f3n est\u00e1 la indemnizaci\u00f3n administrativa cuya oportunidad, solicitud, montos y distribuci\u00f3n se encuentra delimitada en el Decreto 4800 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-458 de 2010 estudi\u00f3 el caso de varios familiares de una persona asesinada por las AUC, quienes hab\u00edan solicitado a Acci\u00f3n Social la reparaci\u00f3n administrativa, sin embargo, la entidad inform\u00f3 que hab\u00eda entregado la ayuda humanitaria a las v\u00edctimas, con lo cual satisfizo el derecho a la reparaci\u00f3n integral. Los accionantes acudieron al juez constitucional solicitando la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el da\u00f1o emergente y el lucro cesante causados como consecuencia de la violaci\u00f3n de los derechos humanos por parte de los grupos armados, a la luz del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11.1. En esta ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 negar la indemnizaci\u00f3n en abstracto, sin embargo ampar\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n integral y orden\u00f3 a Acci\u00f3n Social que iniciar\u00e1 un estudio de la solicitud de la reparaci\u00f3n administrativa. La Sala consider\u00f3 que Acci\u00f3n Social err\u00f3 al (i) equiparar la ayuda humanitaria y la reparaci\u00f3n integral, no satisfizo la obligaci\u00f3n de reparar por v\u00eda administrativa, (ii) condicion\u00f3 la reparaci\u00f3n a la existencia de un proceso judicial por el homicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12. En la sentencia T-908 de 2014, la Sala Segunda conoci\u00f3 el caso de una se\u00f1ora contra la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a la V\u00edctimas, porque neg\u00f3 la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa por el homicidio de su compa\u00f1ero permanente, pues \u00e9sta ya la hab\u00eda suministrado a los padres y hermanos de la v\u00edctima. La Sala decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso administrativo, pues estim\u00f3 que la respuesta suministrada por la UARIV no resolvi\u00f3 de forma clara, precisa y de fondo, la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa, esto, por cuanto omiti\u00f3 informar sobre la revocatoria de las medidas de reparaci\u00f3n para quienes prueben la calidad de compa\u00f1era permanente o hijos de la v\u00edctima, al tener mejor derecho sobre los afectados a quienes se les hab\u00eda entregado las medidas de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Isabel Suarez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UARIV porque estima que la decisi\u00f3n de negarle la reparaci\u00f3n administrativa por el secuestro de su compa\u00f1ero permanente vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la reparaci\u00f3n integral. La negativa se fundamenta en que la entidad accionada manifiesta que solo tienen derecho a \u00e9sta las v\u00edctimas directas de violaciones a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Los jueces de instancia negaron el amparo de los derechos invocados por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se trata de un conflicto de car\u00e1cter legal que debe ser solucionado por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y en la medida en que el derecho a la reparaci\u00f3n integral estaba en cabeza de su compa\u00f1ero permanente, \u00e9ste derecho no puede ser transmisible a la accionante como consecuencia de la muerte de la v\u00edctima directa. Concluyeron que la accionante no prob\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n de extrema pobreza, que configurar\u00e1 un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, la se\u00f1ora Blanca Umelia L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UARIV porque estima que la omisi\u00f3n de reconocer y pagar la reparaci\u00f3n v\u00eda administrativa por el homicidio de su hijo por m\u00e1s de seis a\u00f1os, vulnera sus derechos al m\u00ednimo vital \u00a0y reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Los jueces de instancia decidieron negar el amparo del derecho de petici\u00f3n, porque consideraron que no exist\u00eda prueba de que la accionante hubiera solicitado formalmente ante la UARIV la reparaci\u00f3n administrativa. Adem\u00e1s estimaron que la Unidad deb\u00eda analizar la viabilidad de entregar la indemnizaci\u00f3n, para lo cual \u00e9sta envi\u00f3 a la dependencia correspondiente su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. De acuerdo con los antecedentes y fundamentos expuestos anteriormente, la Sala debe determinar si la UARIV vulnera los derechos a la reparaci\u00f3n integral y m\u00ednimo vital de dos v\u00edctimas del conflicto armado al negar la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa porque (i) no fue v\u00edctima directa del hecho victimizante de secuestro \u2013en el caso de la se\u00f1ora Isabel Suarez-, (ii) aduciendo que la entrega de la reparaci\u00f3n se realizar\u00e1 de conformidad con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, por lo cual no se puede determinar con certeza el momento en el cual les reconocer\u00e1n el derecho y deber\u00e1 ser nuevamente analizado a pesar que desde el a\u00f1o 2007 est\u00e1 a la espera de la reparaci\u00f3n \u2013en el caso de la se\u00f1or Blanca Umelia L\u00f3pez-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. En los dos casos, se trata de solicitudes de indemnizaci\u00f3n administrativa en vigencia del Decreto 1290 de 2008, realizadas como consecuencia de violaciones a sus derechos fundamentales y en calidad de v\u00edctimas: (i) en el caso de la se\u00f1ora Suarez, por el secuestro de su compa\u00f1ero permanente46 en el a\u00f1o 2000 y el posterior desplazamiento forzado de su n\u00facleo familiar; raz\u00f3n por lo cual fueron inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. En el a\u00f1o 2010 solicitaron la indemnizaci\u00f3n administrativa47, ante lo cual, la UARIV, despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Oscar Wilde Zarate en el 201248, ha negado a la accionante la reparaci\u00f3n, porque afirma que en seg\u00fan el art\u00edculo 149 del Decreto 4800 de 2011, \u00e9sta solo se le reconoce a la v\u00edctima directa del hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Por otro lado, (ii) la se\u00f1ora Blanca Umelia L\u00f3pez reclama la reparaci\u00f3n por el homicidio de su hijo Hernando Bola\u00f1os \u2013en 1999-, fue incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2008,49 seg\u00fan oficio de la UARIV del a\u00f1o 201250, dicha entidad gir\u00f3 el monto de la indemnizaci\u00f3n a una entidad bancaria en el municipio de Buenaventura, pero ella no vive en dicho lugar y nunca lo reclamo. En sede de tutela, la entidad accionada inform\u00f3 que como la indemnizaci\u00f3n administrativa se suministra conforme a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, el caso de la accionante fue enviado a la dependencia correspondiente para examinar en qu\u00e9 etapa se encuentra el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Ahora bien, la Sala considera la actuaci\u00f3n de la UARIV de negar la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa a la se\u00f1ora Isabel Suarez, porque ella no ostenta la calidad de v\u00edctima a la luz del art\u00edculo 149 del Decreto 4800 de 2011, vulnera sus derechos fundamentales a la reparaci\u00f3n integral y al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. El art\u00edculo 149 del Decreto 4800 de 2011 consagra los montos de la indemnizaci\u00f3n administrativa que deber\u00e1 reconocer la UARIV, de acuerdo con los criterios de (a) la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, (b) el da\u00f1o causado, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por homicidio, desaparici\u00f3n forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales legales. 2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales legales. 5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales legales. 6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales legales.7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios m\u00ednimos mensuales legales. Los montos de indemnizaci\u00f3n administrativa previstos en este art\u00edculo se reconocer\u00e1n en salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Estos montos de indemnizaci\u00f3n podr\u00e1n ser otorgados a todas las v\u00edctimas que tengan derecho a esta medida de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Por cada v\u00edctima se adelantar\u00e1 s\u00f3lo un tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa al cual se acumular\u00e1n todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma v\u00edctima concurre m\u00e1s de una violaci\u00f3n de aquellas establecidas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, tendr\u00e1 derecho a que el monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En caso que una persona pueda solicitar indemnizaci\u00f3n por varias v\u00edctimas, tendr\u00e1 derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa por cada una de ellas. Par\u00e1grafo 4\u00b0. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente art\u00edculo fue cometido debido a la condici\u00f3n etaria, de g\u00e9nero o \u00e9tnica de la v\u00edctima, el monto de la indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 ser hasta de cuarenta (40) salarios m\u00ednimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente art\u00edculo fue cometido por la condici\u00f3n etaria o \u00e9tnica de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. La indemnizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 181 de la Ley 1448 de 2011, ser\u00e1 reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente art\u00edculo.\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. El derecho a la indemnizaci\u00f3n le asiste a todas aquellas personas que\u201cindividual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d52. Pero tambi\u00e9n establece que son v\u00edctimas, sin diferenciar si son directas o indirectas, \u201cel c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. Erra la UARIV en valerse de una disposici\u00f3n normativa que no tiene aplicabilidad y negar el suministro a la compa\u00f1era permanente de una persona que fue secuestrada en el 2000 por las Autodefensas54 y muri\u00f3 a la espera de la reparaci\u00f3n integral; pues dicha norma solo menciona los montos que se asignaran a los beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Unidad no ha dado una respuesta de fondo a la solicitud de indemnizaci\u00f3n, que tenga validez constitucional y legal, pues la se\u00f1ora Isabel Suarez tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n al haber sido compa\u00f1era permanente de una persona secuestrada y, haber sido v\u00edctima del desplazamiento forzado. Con lo cual tambi\u00e9n ha truncado la posibilidad de acceder a la reparaci\u00f3n administrativa al que tienen derecho las v\u00edctimas del conflicto armado y sus familiares, por el da\u00f1o sufrido por la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, incluso desconociendo la garant\u00eda que tiene los afectados de conocer el estado de procesos administrativos que se est\u00e9n adelantando, en los que estos tengan inter\u00e9s como parte55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas por los jueces de instancia, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la reparaci\u00f3n integral y ordenar\u00e1 a la UARIV que en lleve a cabo las gestiones necesarias para el reconocimiento de la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa de la se\u00f1ora Isabel Suarez por el secuestro de su compa\u00f1ero permanente y el desplazamiento forzado, debiendo observar los postulados establecidos en la presente providencia y la normatividad aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. Asimismo, la Sala considera que la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la reparaci\u00f3n integral de la se\u00f1ora Blanca Umelia L\u00f3pez, con la decisi\u00f3n de la entregar el monto correspondiente a la indemnizaci\u00f3n administrativa por el homicidio de su hijo en 1999, en una ciudad diferente a donde vive la accionante56, con ello la entidad accionada impone barreras administrativas para acceder a la reparaci\u00f3n, endilg\u00e1ndole a la accionante el deber de dirigirse a otro municipio a reclamar el monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa y, negarse ahora, a suministrarla basados en el principio de gradualidad establecido en el Decreto 4800 de 2011. Comprende la Sala que si bien la UARIV sigue unos procedimientos para asignar el monto de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto, esto no puede ser \u00f3bice para desconocer durante m\u00e1s de 5 a\u00f1os57 el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, de una se\u00f1ora que ha sido desplazada por la violencia y \u00e9sta le ha arrebatado a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas por los jueces de instancia, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la reparaci\u00f3n integral y ordenar\u00e1 a la UARIV que en lleve a cabo las gestiones necesarias para el reconocimiento de la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa por la muerte del hijo de la se\u00f1ora Blanca Umelia L\u00f3pez y su desplazamiento forzado, debiendo observar los postulados establecidos en la presente providencia y la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCLUSI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. Las se\u00f1oras Isabel Suarez y Blanca Umelia L\u00f3pez presentaron acci\u00f3n de tutela contra la UARIV, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la reparaci\u00f3n integral aduciendo que la se\u00f1ora Suarez no es v\u00edctima directa del delito de secuestro y por lo tanto no es beneficiaria de la reparaci\u00f3n administrativa y, en el caso de la se\u00f1ora L\u00f3pez porque la asignaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n se har\u00eda conforme al principio de gradualidad establecido en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la reparaci\u00f3n integral de las accionantes, en la medida en que la entidad accionada aplic\u00f3 equivocada y restringidamente la normatividad sobre la definici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia y ha impedido el goce efectivo del derecho a la reparaci\u00f3n integral, que busca restablecer la dignidad de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n. La Corte amparar\u00e1 los derechos al debido proceso administrativo y a la reparaci\u00f3n integral de las accionantes y ordenar\u00e1 a la UARIV que inicie las actuaciones correspondientes para determinar y asignar el monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa por (i) el delito de secuestro y desplazamiento en el caso de la se\u00f1ora Isabel Suarez, y (ii) homicidio y desplazamiento forzado en el caso de la se\u00f1ora Blanca Umelia L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. Se vulnera el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y al debido proceso administrativo cuando se interpreta \u00a0equivocada y restringidamente la normatividad sobre la definici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia y ha impedido el goce efectivo del derecho a la reparaci\u00f3n integral, que busca restablecer la dignidad de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga del 12 de septiembre de 2014 que confirm\u00f3 el fallo del 1\u00ba de agosto del 2014 del Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga que neg\u00f3 el amparo, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso administrativo y a la reparaci\u00f3n integral de la se\u00f1ora Isabel Suarez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas (UARIV) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, a la luz de la norma aplicable al caso concreto, inicie las actuaciones correspondientes para determinar el monto y asignaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa por el secuestro del se\u00f1or Oscar Wilde Zarate Berm\u00fadez, a la compa\u00f1era permanente, Isabel Suarez y su hijo, debiendo revisar si la accionante acredita la calidad de compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima, para ello tendr\u00e1 en cuenta los documentos que aport\u00f3 la peticionaria con la solicitud y de ser necesario la requerir\u00e1 a ella o a su hijo para que alleguen los soportes que les permitan acreditar su parentesco con la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La UARIV deber\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expedir un acto administrativo de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa elevada por la se\u00f1ora Isabel Suarez, en la cual se establezca el monto y el tiempo exacto de entrega de la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes, del 25 de junio de 2014 que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, del 13 de mayo de 2014 que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Blanca Umelia L\u00f3pez contra la UARIV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas (UARIV) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, a la luz de la norma aplicable al caso concreto, inicie las actuaciones correspondientes para determinar el monto y asignaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa por el homicidio del se\u00f1or Hernando Bola\u00f1os L\u00f3pez, hijo de la accionante y de ser necesario la requerir\u00e1 a ella o a su hija para que alleguen los soportes que les permitan acreditar su parentesco con la v\u00edctima. Verificando si existen personas con mejor derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n, conforme a los par\u00e1metros establecidos en el Decreto 4800 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La UARIV deber\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expedir un acto administrativo de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa elevada por la se\u00f1ora Blanca Umelia L\u00f3pez, en la cual se establezca el monto y el tiempo exacto de entrega de la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Exp. T-4.590.528: Acci\u00f3n de tutela presentada el 22 de julio de 2014 (Folios 1 a 6).\u00a0 Exp. T-4.591.590: Tutela interpuesta el 22 de abril de 2014 (Folios 1 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en el oficio de Acci\u00f3n Social del caso 62109, en el cual se reconoce la calidad de v\u00edctimas de los derechos humanos. \u00a0(Folios 7 a 9) \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo al acta de declaraci\u00f3n juramentada de las se\u00f1oras Damaris Mar\u00edn Salazar y Soledad Prieto Berm\u00fadez, la accionante convivi\u00f3 con el se\u00f1or Oscar Wilde Zarate por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y procrearon un hijo. (Folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 13 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 11 a 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Vinculado por medio de auto del 22 de julio de 2014 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga. (Folio 31). Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela consta en los Folios 40 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 60 a 64. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 44 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 79 a 82. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 5 a 20 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan consta en la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, naci\u00f3 el 5 de mayo de 1956. (Folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 30 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 46 a 53. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 79 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 101 a 108. \u00a0<\/p>\n<p>23 En Auto del 10 de noviembre de 2014, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, dispuso la acumulaci\u00f3n y revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 4157 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 168 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Numeral 7 del art\u00edculo 168 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 Presentada el 22 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>28 Acci\u00f3n interpuesta el 22 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-463 de 2010, T-109 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-254 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente T-4.590.528. Folios 13 a 14. Expediente T-4.591.590. Folio 16 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-775 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>33 Aprobada mediante la Ley 742 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-753 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Declarado condicionalmente exequible en la sentencia C-052 de 2012, bajo el entendido que tambi\u00e9n son v\u00edctimas aquellas personas que hubieren sufrido un da\u00f1o, en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Establece el art\u00edculo 18: \u201cEl principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de dise\u00f1ar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementaci\u00f3n de los programas, planes y proyectos de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n,\u00a0sin desconocer la obligaci\u00f3n de implementarlos en todo el pa\u00eds en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>40 El cual, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe ser motivado. (Ver sentencia T-991 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>41 El Decreto 1290 de 2008, el art\u00edculo 5\u00b0 de la indemnizaci\u00f3n solidaria, en el par\u00e1grafo 2\u00b0 establece: \u201cEn caso de concurrir varias personas con derecho a la reparaci\u00f3n, el monto de la indemnizaci\u00f3n solidaria se distribuir\u00e1 as\u00ed: 1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor previsto para la respectiva violaci\u00f3n para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos; 2. A falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente, el cincuenta por ciento (50%) para los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los padres; 3. A falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente e hijos, cincuenta por ciento (50%) para los padres y el otro cincuenta por ciento (50%) distribuido en partes iguales entre los hermanos y dem\u00e1s familiares que dependieren econ\u00f3micamente de la v\u00edctima directa; 4. A falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, hijos y padres, se distribuir\u00e1 el valor de la indemnizaci\u00f3n solidaria en partes iguales entre los hermanos y dem\u00e1s familiares que dependieren econ\u00f3micamente de la v\u00edctima directa; 5. Cuando la v\u00edctima directa era soltera y fue abandonada por su padres en la ni\u00f1ez, se reconocer\u00e1 el monto total de la reparaci\u00f3n al pariente m\u00e1s cercano que hubiere asumido los gastos de crianza y manutenci\u00f3n, siempre que demuestre el parentesco y la dependencia econ\u00f3mica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 El inciso tercero del art\u00edculo 151 del Decreto 4800\/11 dispone: \u201cPara el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas no deber\u00e1 sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparaci\u00f3n efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 8 del presente decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 La Ley 1448 de 2011 en el art\u00edculo 198 establece que en el caso de la inscripci\u00f3n fraudulenta de v\u00edctimas: \u201csi con posterioridad al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa se demostrare que la persona no ten\u00eda la calidad de v\u00edctima o de beneficiario, o lo hubiere acreditado de manera enga\u00f1osa o fraudulenta, se revocar\u00e1n las medidas de indemnizaci\u00f3n otorgadas, se ordenar\u00e1 el reintegro de los recursos que se hubieren reconocido y entregado por este concepto y se compulsar\u00e1n copias a la autoridad competente para la investigaci\u00f3n a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto la Ley 1448 de 2011, par\u00e1grafo 1\u00ba, art\u00edculo 153 se\u00f1ala:\u00a0\u201cOportunidad para solicitar la revisi\u00f3n.\u00a0La solicitud de revisi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior podr\u00e1 ser realizada dentro del a\u00f1o siguiente, contado a partir del momento en que se conceda la indemnizaci\u00f3n administrativa en el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias C-1199 de 2008, T-458 \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>46 De acuerdo al acta de declaraci\u00f3n juramentada de las se\u00f1oras Damaris Mar\u00edn Salazar y Soledad Prieto Berm\u00fadez, la accionante convivi\u00f3 con el se\u00f1or Oscar Wilde Zarate por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y procrearon un hijo. (Folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 155 del Decreto 1290 de 2008 consagra: \u201cLas solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicaci\u00f3n del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas, se tendr\u00e1n como solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y deber\u00e1 seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusi\u00f3n del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, se seguir\u00e1n los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa. Si de la descripci\u00f3n de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas no incluir\u00e1 al o a los solicitantes en el Registro \u00danico de V\u00edctimas pero otorgar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n administrativa. De esta situaci\u00f3n se le informar\u00e1 oportunamente al o a los solicitantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Seg\u00fan consta en el oficio de Acci\u00f3n Social del caso 62109, en el cual se reconoce la calidad de v\u00edctimas de los derechos humanos. \u00a0(Folios 7 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 11 de la Ley 1448 de 2011, consagra: \u201cDerecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se est\u00e9n adelantando, en los que tengan un inter\u00e9s como parte o intervinientes\u201d.\u00a0Este texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia\u00a0C-438\u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/15 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., Marzo 26) \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco jur\u00eddico en la ley 1448 de 2011 y los decretos reglamentarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}