{"id":22479,"date":"2024-06-26T17:33:42","date_gmt":"2024-06-26T17:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-115-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:42","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:42","slug":"t-115-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-115-15\/","title":{"rendered":"T-115-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-115-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-115\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad \u00a0 de fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 tutela est\u00e1 investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra \u00a0 petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Las entidades \u00a0 administradoras de pensiones vulneran el derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones cuando niegan a un afiliado su reconocimiento argumentando que no \u00a0 registra en sus bases de datos y existe prueba en contrario de veracidad de la \u00a0 afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del principio de favorabilidad de beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, ante la negativa de Colpensiones en reconocer indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Orden a Colpensiones \u00a0 actualizar historia laboral y reconocer indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.578.443 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto revisi\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia del 2 de octubre de 2014, que confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 19 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Cristina P\u00e9rez de Lora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u2013, Tribunal Superior de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena Sala Laboral y Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Colpensiones en calidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital (art. \u00a029, 13, 48 y 53 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. Inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad por parte los jueces \u00a0 laborales al determinar el r\u00e9gimen aplicable para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y, la negativa de Colpensiones para tramitar el reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, al no encontrar a la tutelante registrada en su \u00a0 base de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones. Dejar sin efectos las sentencias proferidas por: (i) el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena del 5 de octubre de 2007, (ii) \u00a0 el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral el 25 de febrero de 2009, y (iii) \u00a0 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 20 de junio de 2012. Y \u00a0 en su lugar, se ordene al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena que \u00a0 en un t\u00e9rmino prudente expida sentencia de reemplazo en la cual aplique, por \u00a0 virtud del principio de favorabilidad, el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 y \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de vejez desde el d\u00eda que se adquiri\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Cristina P\u00e9rez de Lora \u00a0 solicit\u00f3 el 29 de enero de 2004 al entonces Instituto de los Seguros Sociales el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez como beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con m\u00e1s de 1.000 \u00a0 semanas y 55 a\u00f1os[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Mediante Resoluci\u00f3n 5622 del 19 de \u00a0 septiembre de 2005, la administradora de pensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada, aduciendo que tan solo hab\u00eda cotizado 892 semanas[3]. \u00a0 Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, confirm\u00f3 la negativa mediante \u00a0 Acto 1506 del 5 de septiembre de 2006[4] \u00a0aclarando que eran 978 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La accionante inici\u00f3 proceso laboral \u00a0 ordinario contra el ISS para obtener el reconocimiento de su derecho pensional \u00a0 previa actualizaci\u00f3n de su historia pensional. En el tr\u00e1mite del proceso le \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia del 05 de octubre \u00a0 de 2007[5] neg\u00f3 las pretensiones, toda vez que \u00a0 tan solo acredit\u00f3 978 semanas. Al resolverse el recurso de alzada, el Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena \u2013 Sala Laboral \u2013 mediante fallo del 25 de febrero de 2009[6], confirm\u00f3 la sentencia del a quo \u00a0 se\u00f1alando que la afiliada cotiz\u00f3 un total de 19.65 a\u00f1os equivalentes a 1.024 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 mediante fallo del 20 de junio de 2012[7], no casa la \u00a0 sentencia al no encontrar probado el error de hecho por indebida apreciaci\u00f3n de \u00a0 la prueba, y concluye que el fallo de segunda instancia consider\u00f3 los periodos \u00a0 laborados como servidora p\u00fablica en 18,33 a\u00f1os y los cotizados al sector privado \u00a0 en 1,33 a\u00f1os, para un total de 19,65 a\u00f1os, tiempos que en todo caso no cumplen \u00a0 con el requisito de 20 a\u00f1os contemplado en la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. La accionante solicit\u00f3 a Colpensiones \u00a0 mediante Radicado 2013-5059018 del 24 de julio de 2013 el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a lo cual, se le respondi\u00f3 que no era procedente su \u00a0 estudio en tanto que no se encontr\u00f3 afiliada en las bases de datos de dicha \u00a0 entidad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. La se\u00f1ora Cristina P\u00e9rez de Lora \u00a0 present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado[9] \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de los jueces laborales que conocieron su caso, \u00a0 alegando que sus derechos fundamentales fueron vulnerados porque debieron \u00a0 aplicar el principio de favorabilidad en la determinaci\u00f3n de la ley aplicable a \u00a0 su caso, que a su juicio es el previsto en el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Manifest\u00f3 que a sus 80 a\u00f1os no posee \u00a0 ingresos, que vive de las atenciones de su hijo, no puede trabajar debido a su \u00a0 delicado estado de salud y en constancia de ello adjunta historia m\u00e9dica de su \u00a0 tratamiento por hipertensi\u00f3n arterial, s\u00edndrome de intestino irritable y del \u00a0 implante de marcapasos[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las accionadas[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. La Magistrada Elsy del Pilar Cuello \u00a0 Calder\u00f3n mediante escrito del 12 de junio de 2014[12] solicit\u00f3 negar \u00a0 la acci\u00f3n impetrada por (i) no cumplir con el requisito de inmediatez, en tanto \u00a0 que la sentencia acusada se dict\u00f3 el 20 de junio de 2012 y la tutela se present\u00f3 \u00a0 el 10 de junio de 2014, es decir, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s. Y, (ii) porque las \u00a0 decisiones de las cortes como \u00f3rganos de cierre no pueden ser desconocidas por \u00a0 v\u00eda de tutela, y en todo caso, no hab\u00eda lugar a la confrontaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 del Tribunal en tanto que la recurrente no satisfizo los tiempos de servicio \u00a0 requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena \u2013 Sala Laboral \u2013. La \u00a0 magistrada Margarita M\u00e1rquez de Vivero por medio de comunicaci\u00f3n del 12 de junio \u00a0 de 2014[13] \u00a0indic\u00f3 que no se configura una v\u00eda de hecho por parte de la sentencia de segunda \u00a0 instancia. Por el contrario, resalt\u00f3 el respeto de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales, de las pruebas consideradas en apoyo de la decisi\u00f3n, y que el \u00a0 hecho de que la accionante no cumpla con los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada, no hace a la sentencia vulneradora del debido proceso. \u00a0 Adicionalmente, si la violaci\u00f3n era tan clara, no se indica porque dejaron \u00a0 transcurrir m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde que el Tribunal se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Colpensiones. La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la entidad, en escrito \u00a0 extempor\u00e1neo del 3 de julio de 2014[14], \u00a0 adujo que conforme a los planteamientos de la demanda, esta va dirigida en \u00a0 contra de unas providencias judiciales, su representada carece de legitimidad en \u00a0 la causa por pasiva y no debi\u00f3 ser vinculada, ya que no existe identidad entre \u00a0 las partes, ni reciprocidad legal entre sus facultades legales y el objeto de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia: Sentencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 19 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el apoderado de la se\u00f1ora Cristina P\u00e9rez de Lora, al \u00a0 considerar que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces \u00a0 ordinarios a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo es excepcional y restringida tal y \u00a0 como lo indica la Corte Constitucional es su pacifica jurisprudencia y en la \u00a0 C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. No obstante, la inmutabilidad de la \u00a0 cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial no es absoluta si la \u00a0 sentencia acusada incurre en una ostensible y flagrante violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, cualquier otra consideraci\u00f3n personal o subjetiva carece de fundamento \u00a0 y torna improcedente el mecanismo constitucional. En efecto, el descontento de \u00a0 la accionante deriva de un asunto que no fue alegado en el proceso ordinario, \u00a0 como lo es la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, pues de las piezas procesales \u00a0 se evidencia que lo pedido fue una pensi\u00f3n de vejez conforme a la Ley 33 de \u00a0 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Por \u00faltimo, destaca que no hace \u00a0 ninguna menci\u00f3n sobre el requisito de inmediatez dejando transcurrir casi dos \u00a0 a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n el 20 de junio de 2012 y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela data del 09 de junio del 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El apoderado de la accionante \u00a0 solicit\u00f3 que se revocara el fallo de tutela proferido por el a quo, \u00a0 argumentando que (i) conforme a las pruebas aportadas en la demanda de tutela es \u00a0 clara y evidente el desconocimiento de normas de rango legal como el art\u00edculo 12 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 y el principio de favorabilidad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 21 del CST al igual que el art\u00edculo 33 y 36 de la ley 100 de 1993. (ii) \u00a0 respecto de la inmediatez aduce que si bien la sentencia de casaci\u00f3n fecha 20 de \u00a0 junio de 2012 hasta el 15 de agosto de 2012 se expidi\u00f3 copia de la misma, y \u00a0 desde la presentaci\u00f3n de la demanda y la sentencia transcurrieron tres a\u00f1os, por \u00a0 lo que la administraci\u00f3n de justicia no aplic\u00f3 la celeridad que ahora se exige. \u00a0 No obstante, indica que acorde con la sentencia T-788 de 2013 la Corte \u00a0 Constitucional dispuso que el requisito de inmediatez es inaplicable cuando la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental persista en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia del 02 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Previo a resolver el recurso de \u00a0 impugnaci\u00f3n la Magistrada Ponente mediante auto del 1 de septiembre de 2014[16] \u00a0declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de \u00a0 tutela, en tanto que las decisiones de la Corte Suprema como m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0 cierre, le impone un l\u00edmite al debate jur\u00eddico el cual no puede ser desconocido, \u00a0 ni admite otro grado de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Contra el auto que declar\u00f3 la nulidad \u00a0 el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n por incurrir en una desmejora del derecho en la segunda instancia \u00a0 conocido como no reformatio in pejus. Mediante Auto del 11 de septiembre \u00a0 de 2014[17] \u00a0la magistrada sustanciadora acogi\u00f3 los argumentos del recurso, dej\u00f3 sin efecto \u00a0 el auto de la anulaci\u00f3n y orden\u00f3 el ingreso del expediente para la resoluci\u00f3n \u00a0 del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Al resolver la impugnaci\u00f3n el ad \u00a0 quem confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial al no encontrar justificado el amplio t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela, lo que desnaturaliza la presunci\u00f3n de buena fe sobre \u00a0 la urgencia o el perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 La accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital[20], \u00a0 a la seguridad social (C.P. art. 48), a la protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 del adulto mayor o de la tercera edad (C.P. arts. 13 y 46), a la salud (C.P. \u00a0 art. 49) y a la vida (C.P. art 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n activa. La accionante en calidad de titular de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados interpuso la acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderado[21] \u00a0(C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591 de 1991 art. 1\u00ba y art.10\u00b0).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva. La Corte Suprema de \u00a0 Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cartagena son autoridades p\u00fablicas que prestan el servicio p\u00fablico de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Mediante Auto del 10 de junio de 2014[22], la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vincul\u00f3 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones en calidad de tercero con inter\u00e9s, orden\u00f3 \u00a0 comunicarle el auto admisorio y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado para que \u00a0 ejerciera su derecho de defensa mediante la contestaci\u00f3n de la demanda[23]. Dicha administradora del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, es una empresa industrial y comercial \u00a0del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo. Por lo cual, las accionadas y la \u00a0 vinculada son demandables por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 48, 86 y 365.2 de la CP, art\u00edculo 5 del Decreto 2195 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Relevancia constitucional. el asunto es de relevancia constitucional en la medida que el \u00a0 an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u2013art- \u00a0 29 CP-, igualdad \u2013art. 13 CP-, seguridad social \u2013art. 48 CP-, y m\u00ednimo vital \u00a0 \u2013art. 53 CP- por causa de la inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0 repercute en la vida de un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Agotamiento de todos los medios de defensa. La tutelante agot\u00f3 todos los \u00a0 medios de defensa, ordinarios, extraordinarios e incluso administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las \u00a0 caracter\u00edsticas de la tutela[24] \u00a0como mecanismo \u201cexcepcional y subsidiario\u201d su procedencia se condiciona a \u00a0 que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y en algunos \u00a0 casos, se permite cierta flexibilizaci\u00f3n cuando el proceso judicial o \u00a0 administrativo no sea id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto \u00a0 se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la accionante \u00a0 agot\u00f3 todos los medios a su disposici\u00f3n de la siguiente forma: Ordinarios. \u00a0Demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral el acto por medio del cual se neg\u00f3 su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, asunto que fue resuelto por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante fallo del 5 de \u00a0 octubre de 2007 y su apelaci\u00f3n por el Tribunal Superior de Cartagena Sala \u00a0 Laboral el 25 de febrero de 2009. Extraordinarios. La Corte Suprema de \u00a0 Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 20 de junio de 2012 decidi\u00f3 no casar la \u00a0 sentencia del Tribunal. Administrativos. La afiliada solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el 24 de julio de 2013 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva[25], \u00a0 petici\u00f3n que le fue negada el mismo d\u00eda al no aparecer registrada en la base de \u00a0 datos de dicha administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Inmediatez. \u00a0 La Sala considera que la demanda de tutela, en principio, no cumple con el requisito de la \u00a0 inmediatez tal y como lo indicaron los jueces de instancia. No obstante, en la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n SU-158 de 2013, reiterada posteriormente por la SU-407 \u00a0 de 2013, la Corte hizo una distinci\u00f3n especial sobre la oportunidad para \u00a0 solicitar la acci\u00f3n de amparo, es as\u00ed, como en aquellos casos en los que la \u00a0 trasgresi\u00f3n del derecho fundamental es constante y se mantiene en el tiempo, la \u00a0 tutela eventualmente ser\u00eda procedente mientras perdure la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la SU-158 de \u00a0 2013, la Sala Plena analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, por la violaci\u00f3n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social, en dicha sentencia, la sala laboral cas\u00f3 la \u00a0 sentencia que ordenaba reconocerle una pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el \u00a0 argumento de que hab\u00eda resuelto la demanda sin aplicar el requisito de \u00a0 fidelidad. Pese a que la tutela se present\u00f3 en ese caso en un t\u00e9rmino superior a \u00a0 diez meses, la Corte reiter\u00f3 que en la sentencia C-543 de 1992 se proh\u00edbe \u00a0 establecer t\u00e9rminos de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, en tanto que el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior dispone que el de amparo, como medio de defensa judicial, \u00a0 puede ser ejercido\u00a0\u201cen todo momento\u201d, para proteger derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por presentar \u00a0 similitud en algunos hechos y dirigirse la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia \u00a0 de alta Corte, la sentencia de unificaci\u00f3n respecto de la evaluaci\u00f3n del \u00a0 requisito de inmediatez, consider\u00f3 satisfecho dicho requerimiento frente a la \u00a0 continuidad de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, con base en lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Pues bien, para un caso como este \u00a0 es pertinente exponer un criterio que no fue mencionado en el p\u00e1rrafo anterior \u00a0 pero ha empleado la Corte con el mismo prop\u00f3sito. El criterio ha sido aplicado \u00a0 en varias ocasiones, aunque en esta oportunidad la Sala se referir\u00e1 al modo como \u00a0 fue usado en\u00a0la sentencia T-1028 de 2010 pues este \u00faltimo fallo \u00a0 presenta similitudes relevantes con el que est\u00e1 por decidirse.\u00a0En efecto, en la sentencia T-1028 de 2010 \u00a0 una Sala de Revisi\u00f3n de esta Corte deb\u00eda dirimir una controversia semejante a \u00a0 esta, sobre la inmediatez de la tutela promovida por una persona contra una \u00a0 providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 hab\u00eda resuelto negarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. En esa ocasi\u00f3n \u00a0 hab\u00edan transcurrido dos a\u00f1os y ochos meses entre la expedici\u00f3n del fallo de \u00a0 casaci\u00f3n demandado y la presentaci\u00f3n de la tutela. La Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 estim\u00f3 que la tutela deb\u00eda considerarse procedente porque en el caso concreto,\u00a0\u201ca pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales permanece, es decir, contin\u00faa y es actual\u201d.\u00a0\u00bfPor qu\u00e9 era \u00a0 permanente, continua y actual la supuesta violaci\u00f3n? Porque se le hab\u00eda negado \u00a0 una pensi\u00f3n de sobrevivientes sobre la base de un criterio manifiestamente \u00a0 inconstitucional, y desde entonces la persona se encontraba en una situaci\u00f3n \u00a0 cr\u00edtica de pobreza que al momento de presentar el amparo no hab\u00eda podido \u00a0 superar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed, en este caso la Sala \u00a0 considera que la tutela es procedente. En efecto, a pesar del tiempo trascurrido \u00a0 desde la sentencia de casaci\u00f3n, la violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital permanece; es decir, contin\u00faa y es actual. Esto se \u00a0 puede inferir de varios hechos, acreditados en el proceso. Primero, de la \u00a0 circunstancia de que la\u00a0se\u00f1ora Patricia \u00a0 Elena Nanclares (y su padre)\u00a0han estado sin pensi\u00f3n durante todo este tiempo, \u00a0 parcialmente a causa de la sentencia que cuestionan. El desconocimiento a su \u00a0 derecho a la seguridad social es entonces actual pues no se ha superado. \u00a0 Segundo, la permanencia de la vulneraci\u00f3n se puede colegir del hecho de que la \u00a0 tutelante y su padre contin\u00faan en una situaci\u00f3n cr\u00edtica de pobreza, en la cual \u00a0 estaban sumidos desde cuando se expidi\u00f3 el fallo de casaci\u00f3n. La vulneraci\u00f3n de \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital, por lo tanto, no ha desaparecido sino que permanece. \u00a0 Tercero, es razonable extraer esa condici\u00f3n de un dato, y es que en la familia \u00a0 nadie m\u00e1s recibe un salario, un ingreso peri\u00f3dico estable, rentas o pensiones, y \u00a0 la actora nunca labor\u00f3, ya que su compa\u00f1ero permanente no se lo permit\u00eda. La \u00a0 afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital no es entonces s\u00f3lo actual sino que \u00a0 tiende agravarse. La accionante y su padre con setenta y siete a\u00f1os de edad \u00a0 viven sin recursos. El paso del tiempo hace m\u00e1s dif\u00edciles las condiciones \u00a0 vitales de una familia pobre, mientras todo permanezca igual. En vista de estas \u00a0 circunstancias es pues l\u00f3gico concluir que la violaci\u00f3n contin\u00faa y es actual. \u00a0 Por ende, la Corte considera que la tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del debido proceso no versa sobre una irregularidad \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Identificar, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n \u00a0 y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber \u00a0 sido posible. El recuento f\u00e1ctico de la demanda es claro respecto de los \u00a0 hechos aducidos \u2013Supra 1.2- de lo que se colige que el asunto versa sobre la \u00a0 negativa de un reconocimiento pensional de una beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n por una indebida aplicaci\u00f3n de la norma legal, en desconocimiento del \u00a0 principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la alegaci\u00f3n de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen que para la accionada ser\u00eda m\u00e1s favorable, es decir, el \u00a0 Decreto 758 de 1990, conforme a la sentencia de primera instancia y la proferida \u00a0 en sede de casaci\u00f3n se evidencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena del 05 de octubre de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 20 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 ante la demanda pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia por vejez como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiaria del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n del Art. 36 de la Ley 100\/1993; que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante tutela el ISS profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n No. 6522\/05 en la cual resolvi\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no acceder y pagar la solicitud de la actora; que dicha resoluci\u00f3n fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelada.\u201d[26] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdujo que no hay \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duda que la actora es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1\u00ba de abril de 1994 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contaba con 59 a\u00f1os de edad, y que trabaj\u00f3 para la Alcald\u00eda de Cartagena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 26 de enero de 1978 hasta el 29 de diciembre de 1992, y del 18 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 1992 al 4 de enero de 1995. En consecuencia, concluy\u00f3 que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen aplicable es el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, por cuanto para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, se encontraba vinculada al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio del Estado.\u201d[27] \u00a0 \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se declare que la actora tiene derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que la demandada le pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia por vejez por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) beneficiaria del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n del Art. 36 de la Ley 100 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01900.\u201d (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREVOQUE la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmaci\u00f3n contenida en el fallo de segunda instancia, en relaci\u00f3n con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00faplicas de la se\u00f1ora Cristina P\u00e9rez de Lora, y en su lugar condenar al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar su pensi\u00f3n de vejez.\u201d[28] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la demandada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumando el tiempo de servicio al sector p\u00fablico y el sufragado por el ISS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo la misma calidad, la afiliada cuenta con un total de 6.250 d\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente a 17 a\u00f1os, 4 meses y 10 d\u00edas o 892 semanas de cotizaci\u00f3n, que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora no acredita en debida forma el cumplimiento de los requisitos de edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tiempo de servicio enunciados en la norma en comento por lo que no es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1985, que tampoco es viable el reconocimiento de la pretensi\u00f3n con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, norma que exige acreditar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la edad de 55 a\u00f1os, si es mujer o 1.000 en cualquier tiempo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente cotizado al ISS.\u201d[29] \u00a0 \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, si \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta que el per\u00edodo laborado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante y que se ha extractado con anterioridad, corresponde no desde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 01 de julio de 1998 sino del 15 de mayo de 1998 hasta el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de noviembre de 1999, ya que eso es lo que se refleja en el documento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que obra a folio 7 del expediente, expedido por el Director Financiero del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concejo Distrital de Cartagena de Indias, lo cual implica que deben \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionarse no 447 d\u00edas sino 585 d\u00edas a los que ya se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionaron, esa circunstancia en nada hace variar la conclusi\u00f3n del ad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem, en atenci\u00f3n a que solo alcanzar\u00eda como tiempo de servicio en el sector \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico un total de 18,33 a\u00f1os, el cual es insuficiente para acceder a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de vejez incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto ni aun contabilizando el tiempo en que la demandante cotiz\u00f3 al ISS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como trabajadora independiente, que como o dedujo el Tribunal arroja \u201cun \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total de 478 d\u00edas equivalentes a 1,33 a\u00f1os\u201d y que no es objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reproche por el recurrente, determina que la actora prest\u00f3 los servicios en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sector p\u00fablico y en el privado por un per\u00edodo total de 19, 65 a\u00f1os, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual no satisface las exigencias para obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cargo no prospera.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes \u00a0 rese\u00f1ada, se concluye que desde la primera instancia, la actora solicit\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, no obstante dicha petici\u00f3n \u00a0 fue desechada por el a quo al exigir que todos los tiempos o semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n deb\u00edan haber sido cotizados con exclusividad en el ISS y por parte \u00a0 del Tribunal y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al determinar que el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable a la actora es el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, por cuanto para el \u00a0 momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, se encontraba vinculada al \u00a0 servicio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El fallo \u00a0 atacado no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela cumple \u00a0 con los requisitos espec\u00edficos que hacen procedente el estudio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver \u00a0 dos problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfSi los jueces accionados vulneraron el debido \u00a0 proceso de la accionante, al aplicar la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, en tanto que al 1 de abril de 1994 la afiliada se \u00a0 encontraba cotizando como servidora p\u00fablica, y no otro r\u00e9gimen m\u00e1s favorable \u00a0 para adquirir el derecho pensional, es decir el Decreto 758 de 1990? (ii) \u00bfSi la \u00a0 negativa por parte de Colpensiones en reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por \u00a0 el hecho de no encontrar a la afiliada en la base de datos, vulnera el derecho a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificaci\u00f3n de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los requisitos espec\u00edficos son: (i) defecto org\u00e1nico[30], \u00a0 (ii) sustantivo[31], \u00a0 (iii) procedimental[32], \u00a0 (iv) f\u00e1ctico[33]; \u00a0 (v) error inducido[34]; \u00a0 (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[35]; \u00a0 (vii) desconocimiento del precedente constitucional[36]; y (viii) \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[37].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan \u00a0 derechos fundamentales y tenga un grado de afectaci\u00f3n relevante desde el punto \u00a0 de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no \u00a0 cualquier error judicial est\u00e1 resguardado por el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial, pues en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria, \u00a0 caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constituci\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional tiene la facultad de intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-195 de \u00a0 2012 este Tribunal insisti\u00f3 en que \u201cla \u00a0 tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen \u00a0 ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como \u00a0 de car\u00e1cter general que habilitan la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y, otros, de \u00a0 car\u00e1cter espec\u00edfico que conciernen a la procedencia del amparo una vez \u00a0 interpuesta. Tales eventos comprenden la superaci\u00f3n del concepto de \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d y la admisi\u00f3n de \u201cespec\u00edficos supuestos de procedencia\u201d en eventos en los \u00a0 que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, si se \u00a0 trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Si bien se entiende que la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso se origina en la falta de consideraci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad en la norma pensional vigente, pues en vez de \u00a0 estudiarse el caso con fundamento en la Ley 33 de 1985, solicita se aplique el \u00a0 Decreto 758 de 1990. No obstante, el apoderado indica que se incurri\u00f3 en una \u00a0 \u201cv\u00eda de hecho\u201d sin precisar la causal espec\u00edfica de procedencia, es decir, si se \u00a0 trata de un defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material o sustantivo, \u00a0 error inducido, si se trata de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, por desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional -ya que no cita ninguno- o por violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, en principio la Sala debe confirmar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante, lo anterior, si en gracia \u00a0 de discusi\u00f3n se encuadrara lo dicho por el apoderado, en la causal de violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, -ya \u00a0 que ni los jueces de instancia, ni el \u00f3rgano de cierre aplicaron la norma \u00a0 pensional que a su juicio del apoderado es m\u00e1s favorable a la afiliada-. \u00a0 Reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado respecto de \u00a0 este principio, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad en materia laboral, \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligaci\u00f3n de todo servidor p\u00fablico de \u00a0 optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al empleado, en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n jur\u00eddicas. Cuando una norma admite varias \u00a0 interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 favorabilidad deben presentarse, adem\u00e1s, dos elementos, a saber: (i) la duda \u00a0 seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, \u00a0 ello, en funci\u00f3n de la razonalibidad argumentativa y solidez jur\u00eddica de una u \u00a0 otra interpretaci\u00f3n; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en \u00a0 juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto.[38] \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conforme a lo anterior, se concluye que \u00a0 adem\u00e1s de no cumplirse con la demostraci\u00f3n de una causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra una sentencia judicial -adem\u00e1s de alta \u00a0 Corte-. Est\u00e1 probado que la afiliada al 1\u00ba de abril de 1994 se encontraba \u00a0 afiliada como servidora p\u00fablica al r\u00e9gimen de la Ley 33 de 1985 -Supra 2.8 del \u00a0 cuadro comparativo-, tal y como lo consideraron los jueces de instancia y la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia \u00a0 acusada, de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual se concluy\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que al 1\u00ba de abril de 1994 contaba con 59 a\u00f1os de \u00a0 edad, y que trabaj\u00f3 para la Alcald\u00eda de Cartagena desde el 26 de enero de 1978 \u00a0 hasta el 29 de diciembre de 1992, y del 18 de diciembre de 1992 al 4 de enero de \u00a0 1995. En consecuencia, concluy\u00f3 que el r\u00e9gimen aplicable es el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 33 de 1985, por cuanto para el momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de \u00a0 1993, se encontraba vinculada al servicio del Estado.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De todo lo dicho se constata que la \u00a0 norma pensional aplicable al caso de la se\u00f1ora Cristina P\u00e9rez de Lora es el de \u00a0 la Ley 33 de 1985, sin posibilidades so pretexto del principio de favorabilidad \u00a0 de aducir una duda sobre un r\u00e9gimen al cual no se pertenec\u00eda al momento de \u00a0 entrar en vigencia la ley del Sistema General de Pensiones, y por lo tanto, no \u00a0 se verifica prima facie ninguna vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por \u00a0 parte de la sentencia acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pese a que no se configur\u00f3 una causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencia judicial, en la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n SU-195 de 2012 la Sala plena reiter\u00f3 la facultad que ostentan los \u00a0 jueces de tutela para resolver un asunto distinto al solicitado[40], \u00a0 en esa oportunidad este Tribunal indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan \u00a0 ser\u00a0extra y ultra petita\u00a0en materia de tutela,\u00a0esta Corte de manera pac\u00edfica \u00a0 ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto \u00a0 conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, \u00a0 atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los \u00a0 derechos fundamentales violados. As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos se \u00a0 ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme a la condici\u00f3n\u00a0sui generis\u00a0de \u00a0 esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente \u00a0 a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada \u00a0 a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.\u00a0(Subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el curso del proceso que culmin\u00f3 con \u00a0 la sentencia T-568 de 2013 a la Sala de Revisi\u00f3n se le plante\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la seguridad social en pensiones por causa de la suspensi\u00f3n de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes por hijo inv\u00e1lido. En \u00e9se caso la Sala constat\u00f3 que la \u00a0 tutela era improcedente por cuanto el actor contaba con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50% y por ello no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito legal para ser considerado inv\u00e1lido. No obstante, por virtud de un \u00a0 fallo extra petita orden\u00f3 la tutela de su derecho fundamental a la salud con \u00a0 base en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela est\u00e1 revestido de amplias facultades \u00a0 oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protecci\u00f3n a \u00a0 los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El \u00a0 funcionario jurisdiccional podr\u00e1 usar dicha potestad ultra o extra petita, \u00a0 siempre que se establezca la infracci\u00f3n a los derechos del\u00a0demandante.\u201d \u00a0 (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-484 de 2008, la Sala \u00a0 Plena al referirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en aplicaci\u00f3n de la facultad extra \u00a0 petita, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de la tutela est\u00e1 dotado de una \u00a0 mayor laxitud que el resto de las acciones jur\u00eddicas. En efecto, mientras que el \u00a0 pronunciamiento judicial\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra petita\u00a0est\u00e1 vedado en materia civil, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil[41], al juez de tutela le est\u00e1 \u00a0 permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si \u00a0 lo considera pertinente, entre a determinar cu\u00e1les son los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados y\/o amenazados, disponiendo lo necesario para su \u00a0 efectiva protecci\u00f3n. (Subraya fuera de texto) No en vano la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) dada la naturaleza de \u00a0 la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las \u00a0 pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su \u00a0 labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los \u00a0 preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los \u00a0 derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta \u00a0 procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos \u00a0 sean\u00a0extra o ultra petita.\u00a0Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por \u00a0 ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, \u00a0 toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad \u00a0 procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que \u00a0 desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de \u00a0 derecho.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, se concluye que el juez de tutela \u00a0 est\u00e1 investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, \u00a0 cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones \u2013 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 37[42] \u00a0prev\u00e9 para aquellos afiliados que cumpliendo la edad pensional y no cumplen con \u00a0 las semanas o tiempos m\u00ednimos para causar el derecho pensional les es imposible \u00a0 seguir cotizando, un mecanismo de reintegro de los aportes efectuados al Sistema \u00a0 General de Pensiones. Este tribunal en reiterada jurisprudencia ha declarado la \u00a0 conexidad y procedencia de la tutela para el reclamo de esta prestaci\u00f3n por la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, en especial, trat\u00e1ndose de \u00a0 personas que iniciaron su afiliaci\u00f3n con anterioridad de la entrada en vigencia \u00a0 de la norma del sistema general, con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha dicho que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez\u00a0hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en \u00a0 pensiones, convirti\u00e9ndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador \u00a0 por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se traduce en una garant\u00eda con que cuentan los afiliados a este sistema que \u00a0 no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con respecto a la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 100 de 1993 en el tiempo, la Corte Constitucional ha dicho que las personas que \u00a0 ven\u00edan cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994), se rigen en la \u00a0 actualidad por las disposiciones de esta ley, salvo cuando hubieran adquirido \u00a0 derechos subjetivos bajo el imperio de las leyes anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El art\u00edculo 11 de la Ley[43] 100 de 1993, \u00a0 dispone que esa ley se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, \u00a0 respetando los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, en esa \u00a0 oportunidad, se trajo a colaci\u00f3n la sentencia T-972 de 2006 por medio de\u00a0la cual se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que ven\u00edan cotizando al \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones bajo el imperio de normas precedentes, \u00a0 se rigen en la actualidad por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, salvo que \u00a0 antes de su entrada en vigencia estuvieran consolidados derechos subjetivos, \u00a0 respecto de los cuales, por el principio de respeto a los derechos adquiridos \u00a0 (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), no tienen aplicaci\u00f3n los preceptos \u00a0 introducidos por la Ley en referencia. En efecto, el sistema de pensiones \u00a0 introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce para efectos del cumplimiento de \u00a0 los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y \u00a0 sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. \u00a0 En este sentido, el literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u00a0 para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos \u00a0 reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 o el tiempo de servicio\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En conclusi\u00f3n, cuando las \u00a0 administradoras del r\u00e9gimen de pensiones niegan el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva a personas que cumplen los requisitos establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, es decir: (i) cumplieron la edad para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez; (ii) no cotizaron el m\u00ednimo de semanas exigidas; y \u00a0 (iii) declaran su imposibilidad de continuar aportando. Vulneran el derecho a la \u00a0 seguridad social, en tanto que por virtud del art\u00edculo 11 y del literal f del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, las AFP encargadas del reconocimiento y pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en \u00a0 cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Constataci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social en pensiones por la falta de reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En el hecho \u00a01.2.5 se indica que la accionante solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones mediante Radicado 2013-5059018 del 24 de julio de 2013 el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a lo cual, se le respondi\u00f3 que \u00a0 no era procedente su estudio en tanto que no se encontr\u00f3 afiliada en las bases \u00a0 de datos de dicha entidad[44]. \u00a0 Revisando dicho documento se tiene que el mismo d\u00eda en que se hizo la solicitud \u00a0 -24 de julio de 2013- se rechaza la pretensi\u00f3n con base en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMotivos del rechazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tramite No Es Viable, no paso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0validaciones SABASS y ASOFONDOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es procedente dar tr\u00e1mite a su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud, por cuanto la informaci\u00f3n consultada indica que no se encuentra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliaci\u00f3n a Colpensiones, y no es procedente estudiar el reconocimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n solicitada.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. No obstante, lo expresado en el formato por medio del cual se neg\u00f3 \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Cristina P\u00e9rez de Lora \u00a0 al sistema de seguridad a trav\u00e9s del entonces Instituto de Seguros Sociales, se \u00a0 puede inferir con fundamento en las siguientes declaraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Resoluci\u00f3n 5622 del 19 de septiembre de 2005. \u201cPor medio de la cual \u00a0 se niega una solicitud pensional\u201d. \u201cQue el d\u00eda 29 de enero de 2004 se \u00a0 present\u00f3 a solicitar pensi\u00f3n de vejez la asegurada CRISTINA PEREZ DE LORA, \u00a0 identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda (\u2026) y n\u00famero de afiliaci\u00f3n 933113779 de la \u00a0 seccional Bol\u00edvar, teniendo su \u00faltima cotizaci\u00f3n en calidad de independiente.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito de Cartagena del 5 de octubre de 2007, \u00a0 de Cristina P\u00e9rez de Lora contra el ISS. \u201cMediante el sistema de \u00a0 autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes, expedido por la Gerencia Nacional de Recaudo \u00a0 y Cartera de la Vicepresidencia Financiera del ISS (ver folio 13), se registran \u00a0 los periodos: 01. 04.2000 a 30.08.200 (\u2026)\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u201cEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones; respecto de los \u00a0 hechos, adujo que eran ciertos los relativos a su solicitud de pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada, y su negativa a reconocerla por las razones que \u00a0 se expusieron en las Resoluciones que se expidi\u00f3 (\u2026)\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Ahora bien, el hecho de que el ISS se encuentre en liquidaci\u00f3n, no \u00a0 indica que la afiliaci\u00f3n a dicha entidad finalice por cuenta del proceso \u00a0 liquidatorio. En el Auto 110 de 2013 la Sala Novena de Revisi\u00f3n hizo el \u00a0 siguiente recuento del tr\u00e1nsito de responsabilidades y obligaciones del ISS a \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de los decretos 2011, 2012 y 2013 \u00a0 del a\u00f1o 2012 se reglament\u00f3 la entrada en operaci\u00f3n de Colpensiones, se suprimi\u00f3 \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales y se orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n. En virtud de la \u00a0 circunstancia anotada, a partir de la fecha de publicaci\u00f3n en el diario oficial \u00a0 de los mencionados decretos (28 de septiembre de 2012), la \u00fanica entidad que \u00a0 administra el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida es Colpensiones. Al \u00a0 respecto refiri\u00f3 que el Decreto 2011\/12 estableci\u00f3, entre otras disposiciones, \u00a0 que corresponde a Colpensiones resolver las solicitudes de derechos pensionales, \u00a0 incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieran \u00a0 resuelto a la entrada en vigencia del decreto y; ser titular de todas las \u00a0 obligaciones con afiliados y pensionados del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida del ISS. Igualmente, el Decreto 2012\/12 suprimi\u00f3 el ISS, \u00a0 mientras que el Decreto 2013\/12 determin\u00f3 (i) que el ISS en liquidaci\u00f3n a \u00a0 partir del 28 de septiembre de 2012 no podr\u00e1 iniciar nuevas actividades en \u00a0 desarrollo de su objeto social y conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente \u00a0 para expedir actos, realizar operaciones y celebrar los contratos necesarios \u00a0 para su liquidaci\u00f3n; (ii) el cumplimiento de todas las sentencias, \u00a0 anteriores y posteriores a la entrada en vigencia del decreto, relacionadas con \u00a0 la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida corresponde \u00a0 a Colpensiones; (iii) el ISS en liquidaci\u00f3n continuar\u00e1 atendiendo los procesos \u00a0 judiciales en curso derivados de su gesti\u00f3n como administrador del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida por el t\u00e9rmino de tres meses contadas a \u00a0 partir de la entrada en vigencia del decreto. Vencido dicho t\u00e9rmino los procesos \u00a0 deber\u00e1n ser entregados a Colpensiones, entidad que continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite \u00a0 respectivo. Durante este mismo t\u00e9rmino, el ISS en liquidaci\u00f3n tendr\u00e1 a su cargo \u00a0 la sustanciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y la atenci\u00f3n de las diligencias pre-judiciales \u00a0 convocadas y notificadas con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto \u00a0 y; (iv) las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de \u00a0 invalidez, vejez y muerte o relacionados con la funci\u00f3n de administraci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida ser\u00e1n cumplidas por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Conforme a lo expuesto, a partir del 28 de septiembre de 2012, la \u00a0 \u00fanica entidad que administra el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 es Colpensiones, por lo cual, deb\u00eda estudiar el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva efectuado por la afiliada Cristina P\u00e9rez de Lora el 24 de julio de 2013. Raz\u00f3n por la cual, se ordenar\u00e1 a Colpensiones \u00a0 que actualice su base de datos para incorporar la afiliaci\u00f3n al ISS No. \u00a0 933113779 de la seccional Bol\u00edvar y en el caso de que la afiliada reitere su \u00a0 deseo de reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y cumpla con los requisitos del \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 proceda al reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. (i) La se\u00f1ora Cristina P\u00e9rez de \u00a0 Lora mediante apoderado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0 del Circuito de Cartagena del 5 de octubre de 2007, la confirmaci\u00f3n hecha por el \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral el 25 de febrero de 2009 y la de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 20 de junio de 2012 por \u00a0 incurrir en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d al no aplicar por favorabilidad un r\u00e9gimen \u00a0 pensional distinto al del momento en el que adquiri\u00f3 el beneficio de la \u00a0 transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. (ii) Al agotar todos los \u00a0 medios judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de su indemnizaci\u00f3n sustitutiva, petici\u00f3n que fue negada \u00a0 al no encontrarse registradas en las bases de datos de Colpensiones. (iii) Pese \u00a0 a que la demanda cumple a cabalidad con los requisitos formales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, no se demostr\u00f3 ninguna de \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedencia ante la falta de determinaci\u00f3n por parte \u00a0 de la demanda. (iv) La Sala de Revisi\u00f3n al constatar la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la seguridad social de la actora por la falta de reconocimiento de su \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva procedi\u00f3 al estudio del caso con base en las \u00a0 facultades extra y ultra petita predicables de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. Colpensiones vulner\u00f3 el derecho fundamental de la accionante, al no \u00a0 haber realizado un an\u00e1lisis detallado y conjunto de su expediente pensional, y \u00a0 de la afiliaci\u00f3n hecha a la administradora de pensiones que sustituy\u00f3 \u2013ISS-. Por \u00a0 lo tanto la Sala ordenar\u00e1 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que actualice la historia laboral de la \u00a0 afiliada, y si ella lo solicita, proceda en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas \u00a0 contadas a partir de la solicitud, previa verificaci\u00f3n de los requisitos del \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 al reconocimiento de su indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, sin interponer tr\u00e1mites o requisitos adicionales que dilaten el \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. Las entidades administradoras de pensiones vulneran el \u00a0 derecho a la seguridad social en pensiones cuando niegan a un afiliado el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva argumentando que no registra en \u00a0 sus bases de datos y existe prueba en contrario de veracidad de la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia de segunda instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia del 2 de octubre de 2014, que confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 del 19 de junio de 2014, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela; en su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad social en pensiones de la \u00a0 se\u00f1ora Cristina P\u00e9rez de Lora, por los motivos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-115-2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Derecho \u00a0 suplementario para quienes no logran acreditar los requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva es \u00a0 considerada una prestaci\u00f3n, suced\u00e1nea a la pensi\u00f3n de vejez, que se proyecta en \u00a0 los casos en que la persona a pesar de tener cumplido el requisito de la edad, \u00a0 no satisface el m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas por la ley. Constituye\u00a0una \u00a0 garant\u00eda suplementaria, sustitutiva para quienes no acreditan los requisitos de \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez, jubilaci\u00f3n o inclusive restringida de jubilaci\u00f3n, siempre \u00a0 que esta tenga como fuente el mismo tiempo de servicios, o semanas cotizadas a \u00a0 un r\u00e9gimen determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del expediente se corrobora \u00a0 que la accionante labor\u00f3 dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de \u00a0 la edad ten\u00eda un tiempo de servicios equivalente a 10 a\u00f1os, 11 meses y 3 d\u00edas, \u00a0 lo que arroja un total de 562 semanas, asimismo, a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, ya hab\u00eda cumplido la edad de 55 a\u00f1os, lo anterior, implica que \u00a0 la accionante ten\u00eda un derecho adquirido, atendiendo a lo previsto por el \u00a0 acuerdo 049 de 1990, lo que estimo, dar\u00eda lugar al reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, y no la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y, en consecuencia, la orden \u00a0 proferida\u00a0 debi\u00f3 consistir\u00a0 en estudiar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en \u00a0 consideraci\u00f3n a dichos par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.578.443 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Cristina P\u00e9rez Lora Contra Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0 Sala Laboral y el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disiento, \u00a0 respetuosamente, del criterio de la mayor\u00eda, por cuanto en el proceso de la \u00a0 referencia se orden\u00f3 \u201ca la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES-, que dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, actualice la historia laboral de la se\u00f1ora Cristina P\u00e9rez de Lora, y, \u00a0 de encontrarse vigente la afiliaci\u00f3n, si ella lo solicita proceda al \u00a0 reconocimiento de su indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin interponer tr\u00e1mites o \u00a0 requisitos adicionales que dilaten el reconocimiento.\u201d, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 salvo parcialmente mi voto, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva es considerada una prestaci\u00f3n, suced\u00e1nea a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, que se proyecta en los casos en que la persona a pesar de \u00a0 tener cumplido el requisito de la edad, no satisface el m\u00ednimo de semanas \u00a0 cotizadas exigidas por la ley. Constituye \u00a0una garant\u00eda \u00a0 suplementaria,[48] sustitutiva para \u00a0 quienes no acreditan los requisitos de una pensi\u00f3n de vejez, jubilaci\u00f3n o \u00a0 inclusive restringida de jubilaci\u00f3n, siempre que esta tenga como fuente el mismo \u00a0 tiempo de servicios, o semanas cotizadas a un r\u00e9gimen determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del expediente se corrobora a \u00a0 folio 18 que la accionante labor\u00f3 desde el 26 de enero de 1978 al 29 de \u00a0 diciembre de 1992, por consiguiente, dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad ten\u00eda un tiempo de servicios equivalente a 10 a\u00f1os, 11 \u00a0 meses y 3 d\u00edas, lo que arroja un total de 562 semanas, asimismo, a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, ya hab\u00eda cumplido la edad de 55 a\u00f1os[49], \u00a0 lo anterior, implica que la se\u00f1ora P\u00e9rez de Lora ten\u00eda un derecho adquirido[50], \u00a0 atendiendo a lo previsto por el acuerdo 049 de 1990[51], lo que estimo, \u00a0 dar\u00eda lugar al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, y no la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, y, en consecuencia, la orden proferida\u00a0 debi\u00f3 consistir\u00a0 \u00a0 en estudiar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en consideraci\u00f3n a dichos par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 09 de junio de 2014 seg\u00fan acta \u00a0 individual de reparto (folio 77 del Cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Copia de la partida de bautismo de la accionante mediante la cual se \u00a0 indica como fecha de nacimiento el 28 de octubre de 1.934 (Folio 12 del Cuaderno \u00a0 No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Copia de la Resoluci\u00f3n 5622 del 19 de septiembre de 2005 \u201cpor la \u00a0 cual se niega una pensi\u00f3n\u201d (Folios 13 al 16 del Cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Copia de la Resoluci\u00f3n 1506 del 15 de septiembre de 2005 \u201cpor la \u00a0 cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n\u201d (Folios 17 al 23 del Cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Copia de la sentencia de primera instancia (Folios 24 al 28 del \u00a0 Cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] No se adjunta copia del fallo de segunda instancia, no obstante es \u00a0 relacionado en la sentencia de casaci\u00f3n (Folios 29 al 41 del Cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Copia de la negativa de Colpensiones a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 (Folio 71 del Cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Poder especial (Folio 10 del Cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 accionante, expedida por Salud Total (Folios 43 a 70 del \u00a0 Cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Mediante Auto del 10 de junio de 2014 la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal se declar\u00f3 competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el apoderado de la se\u00f1ora Cristina P\u00e9rez de Lora y orden\u00f3 \u00a0 comunicar a los interesados de la existencia de dicha acci\u00f3n, remitiendo copia \u00a0 de la demanda para que se pronunciaran en el t\u00e9rmino de 24 horas. Folio 78 del \u00a0 Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 95 y 96 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 98 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Contestaci\u00f3n de Colpensiones (Folios 114 a 116 del Cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 3 a 6 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 13 y 14 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En Auto del \u00a0 10 de noviembre de 2014 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 11 de la Corte \u00a0 Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n del expediente en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 \u00a0 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En cuanto a la fundamentalidad del derecho al m\u00ednimo vital, la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T-053 de 2014 reiter\u00f3: \u201cEl m\u00ednimo vital es un derecho fundamental ligado \u00a0 estrechamente a la dignidad humana, el cual se concreta en la posibilidad de \u00a0 contar con una subsistencia digna, pues \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos \u00a0 del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas,\u00a0como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el \u00a0 acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en \u00a0 salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el \u00a0 derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional\u201d y encuentra su materializaci\u00f3n en las diferentes acreencias \u00a0 laborales y prestacionales, que se deriven de la relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Poder para presentar la acci\u00f3n de tutela conferido por la se\u00f1ora \u00a0 Cristina P\u00e9rez de Lora al abogado Pedro Manuel Castillo (Folio 10 del Cuaderno \u00a0 No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Auto de vinculaci\u00f3n de Colpensiones (Folios 78 y 79 del Cuaderno No. \u00a0 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Oficio 15617 de comunicaci\u00f3n del auto admisorio dirigido a la \u00a0 Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones (Folio 86 del Cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 86\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 71 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Hechos y pretensiones de la demanda (Folio 24 del Cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Antecedentes de la sentencia de segunda instancia relatados en sede \u00a0 de casaci\u00f3n (Folios 31 a 33 del Cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 33 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Consideraciones de la sentencia de primera instancia (Folio 25 y 26 \u00a0 del Cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuando existe una carencia absoluta \u00a0 de competencia por parte del funcionario judicial que profiere \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cuando la decisi\u00f3n judicial se fundamenta en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. Sentencia C- 590 de 2005, SU-817 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Surge cuando el funcionario judicial \u00a0 se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Hace referencia a la producci\u00f3n, validez o \u00a0 apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios. En raz\u00f3n de la independencia \u00a0 judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es \u00a0 bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Hace referencia al evento en el cual, a \u00a0 pesar de una actuaci\u00f3n razonable del juez, se produce una decisi\u00f3n \u00a0 violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima \u00a0 de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, por ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Es deber de los funcionarios p\u00fablicos, en raz\u00f3n de la necesidad de legitimidad \u00a0 de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democr\u00e1tico, la motivaci\u00f3n amplia \u00a0 y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia \u00a0 T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un \u00a0 derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 su alcance. Ver sentencias SU-047\u00a0 de 1997, SU-640 de 1998 y SU-168 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n. Ver sentencias SU-1184\/01, T-1625\/00, y T1031\/01, o cuando no \u00a0 se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber \u00a0 sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.\u00a0 Ver sentencia T- 701\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-559 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Antecedentes de la sentencia de segunda instancia relatados en sede \u00a0 de casaci\u00f3n (Folios 31 a 33 del Cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Facultad reiterada posteriormente por la SU-515 de 2013 \u201cAunque esa \u00a0 censura fue planteada mediante escrito allegado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 efectuado por esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera que ella puede ser estudiada \u00a0 teniendo en cuenta la informalidad y el car\u00e1cter garantista de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que permiten que los jueces fallen los casos a trav\u00e9s de decisiones \u00a0 ultra o extra petita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cita dentro del texto \u201cReformado por \u00a0 el Decreto 2282 de 1989, art. 1\u00ba, mod. 135. Dicho art\u00edculo prev\u00e9 en su inciso 2\u00ba \u00a0 que\u00a0\u201cNo podr\u00e1 \u00a0 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del \u00a0 pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] ART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N \u00a0 DE VEJEZ.\u00a0Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su \u00a0 imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Copia de la negativa de Colpensiones a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 (Folio 71 del Cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 13 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia de primera instancia, \u00a0 consideraci\u00f3n a folio 26 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Consideraci\u00f3n a folio 31 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional T-385-2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La accionante naci\u00f3 el 28 de octubre de 1934 (folio 55), cumpli\u00f3 55 \u00a0 a\u00f1os en el a\u00f1o 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la \u00a0 ventaja o el beneficio cuya conservaci\u00f3n o integridad, est\u00e1 garantizada, en \u00a0 favor del titular del derecho, por una acci\u00f3n o por una excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] ART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA \u00a0 PENSION POR VEJEZ.\u00a0Tendr\u00e1n derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es \u00a0 var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil \u00a0 (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-115-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA T-115\/15 \u00a0 \u00a0 (Marzo 26) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Facultad \u00a0 de fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0 El juez de \u00a0 tutela est\u00e1 investido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}