{"id":22480,"date":"2024-06-26T17:33:42","date_gmt":"2024-06-26T17:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-116-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:42","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:42","slug":"t-116-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-116-15\/","title":{"rendered":"T-116-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-116-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-116\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., 26 de marzo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en \u00a0 defensa de sus propios intereses\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE \u00a0 PRESTAR EL SERVICIO MILITAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 MILITAR-Exenciones previstas en la Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION EN LA PRESTACION DEL \u00a0 SERVICIO MILITAR-Orden a Ej\u00e9rcito hacer efectivo el beneficio de exclusi\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar a joven v\u00edctima de la violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.590.078. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o del 5 de septiembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Miller Aldeir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andrade Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La omisi\u00f3n \u00a0 de la entidad accionada de responder la petici\u00f3n presentada por el actor, en la \u00a0 cual solicitaba el desacuartelamiento inmediato por su condici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0 la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar al Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales, que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 proceda a realizar el desacuartelamiento del actor, por encontrarse incurso en \u00a0 una de las excepciones legales para prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 12 de agosto de 2014, Miller \u00a0 Aldeir Andrade, fue reclutado durante un operativo en el Barrio San Francisco \u00a0 del Municipio de Potos\u00ed, Nari\u00f1o, para prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Manifiesta que fue asignado al Grupo \u00a0 Mecanizado de Caballer\u00eda No. 3 Cabal, en la ciudad de Ipiales, lugar en el que \u00a0 actualmente est\u00e1 cumpliendo la obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El se\u00f1or Andrade fue v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado en hechos ocurridos en el Municipio de Potos\u00ed el 17 de \u00a0 agosto de 2008[2], \u00a0 circunstancia que manifiesta haber relatado a las autoridades militares para \u00a0 que, atendiendo al art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011, lo excluyeran de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. Sin embargo, relata que hasta la fecha no ha recibido \u00a0 respuesta alguna a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. De acuerdo a estos hechos, solicita \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, el debido proceso y petici\u00f3n, \u00a0 presuntamente vulnerados por el Ej\u00e9rcito Nacional, Distrito Militar No. 21 y, en \u00a0 consecuencia, pretende que se ordene el desacuartelamiento que le asiste por \u00a0 estar incurso en una de las excepciones legales para prestar el Servicio Militar \u00a0 Obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fuerzas Militares de Colombia &#8211; \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, Tercera Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 21[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Andr\u00e9s Lugo, Comandante del \u00a0 Distrito Militar No. 21, con sede en la ciudad de Ipiales, manifest\u00f3 que el \u00a0 joven Miller Aldeir Andrade se inscribi\u00f3 al proceso de definici\u00f3n de situaci\u00f3n \u00a0 militar ante del Distrito Militar No. 21, en calidad de REGULAR, sin \u00a0 demostrar su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que actualmente el \u00a0 Distrito Militar no cuenta con la documentaci\u00f3n pertinente, el Comandante afirma \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar y que la actuaci\u00f3n del \u00a0 Ej\u00e9rcito fue ajustada a derecho. Adicionalmente refiere que el actor no ha \u00a0 agotado las v\u00edas ordinarias presentando la correspondiente petici\u00f3n, ni \u00a0 acudiendo a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para cuestionar los actos \u00a0 administrativos proferidos por el Ej\u00e9rcito para determinar su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00danica instancia: Sentencia del \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o del 5 de septiembre de 2014[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo al encontrar que el \u00a0 accionante no aport\u00f3 prueba alguna que demostrara la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de desacuartelamiento ante el Ej\u00e9rcito Nacional, Distrito Militar No. \u00a0 21 de la ciudad de Ipiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de enero de 2015, mediante \u00a0 auto dirigido al Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales, Nari\u00f1o, fueron \u00a0 solicitadas por parte del despacho del magistrado ponente las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al Distrito Militar No. 21, Tercera Zona de \u00a0 Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, de la ciudad de Ipiales, para que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Informe c\u00f3mo se realiz\u00f3 el \u00a0 proceso de reclutamiento del se\u00f1or Miller Aldeir Andrade Portilla y si durante \u00a0 dicho tr\u00e1mite, el accionante manifest\u00f3 su presunta calidad de v\u00edctima de la \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Informe si ha recibido alguna \u00a0 manifestaci\u00f3n, diferente a la presente acci\u00f3n de tutela, encaminada a solicitar \u00a0 el retiro de las filas del se\u00f1or Andrade por la posible existencia de una causal \u00a0 de exclusi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se solicita al \u00a0 Comandante del Distrito emitir un pronunciamiento sobre la petici\u00f3n verbal \u00a0 presuntamente elevada por el accionante el d\u00eda 13 de agosto de 2014, fecha en la \u00a0 cual el se\u00f1or Andrade manifiesta haber entregado la documentaci\u00f3n pertinente \u00a0 para demostrar su calidad de v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Informe si, con la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Distrito Militar desarroll\u00f3 alguna \u00a0 actuaci\u00f3n para evaluar el posible desacuartelamiento del se\u00f1or Miller Aldeir \u00a0 Andrade Portilla, quien en ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, manifiesta \u00a0 haber presentado las pruebas correspondientes a su condici\u00f3n de v\u00edctima de la \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de febrero de 2015, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que vencido el t\u00e9rmino estipulado en el auto, no se recibi\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n alguna por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n y debido proceso (art\u00edculos 13, \u00a0 23 y 29 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El art\u00edculo 86[6] \u00a0de la Carta Pol\u00edtica establece que toda persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, se encuentra que el \u00a0 se\u00f1or Miller Aldeir Andrade present\u00f3 la solicitud de amparo personalmente, al \u00a0 considerar que el Ej\u00e9rcito Nacional, Distrito Militar No. 21 de la ciudad de \u00a0 Ipiales, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso e \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[7] establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas que vulnere o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas \u00a0 Militares de Colombia se encuentran legitimadas como parte pasiva, dada su \u00a0 calidad de autoridad p\u00fablica\u00a0y sujeto \u00a0 al que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Respecto del requisito \u00a0 de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la \u00a0 efectividad y la pertinencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 encuentra que el joven Andrade solicit\u00f3 el amparo el 22 de agosto de 2014, fecha \u00a0 para la cual continuaba prestando el servicio militar. Atendiendo a que la \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante radica en el desacuartelamiento de las filas, es \u00a0 evidente que para el caso particular se encuentra superado este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. En virtud del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo tiene cabida \u00a0 en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que sea \u00a0 utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin \u00a0 embargo, se ha reconocido que, aun existiendo mecanismos judiciales, es \u00a0 procedente, de forma excepcional, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, cuando sea \u00a0 evidente que dichos medios no son id\u00f3neos para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales que se pretenden garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de los sujetos que \u00a0 son retenidos en operativos del ej\u00e9rcito para definir su situaci\u00f3n militar y, \u00a0 posteriormente son recluidos para prestar el servicio militar, se evidencia que \u00a0 no cuentan con ning\u00fan mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para esclarecer \u00a0 su situaci\u00f3n particular y alegar la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. En esta medida la acci\u00f3n de tutela se torna procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada \u00a0 anteriormente, corresponde a la Sala determinar si \u00bfVulner\u00f3 el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y debido proceso del actor, al no \u00a0 contestar la petici\u00f3n elevada requiriendo el desacuartelamiento del actor quien \u00a0 dice ser v\u00edctima de la violencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La obligaci\u00f3n de prestar servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica fundamenta el deber de prestar el servicio militar, de la siguiente \u00a0 forma, \u201cTodos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando \u00a0 las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las \u00a0 instituciones p\u00fablicas\u201d; obligaci\u00f3n que concuerda con el principio \u00a0 constitucional de la prevalencia del inter\u00e9s general y con el deber de los \u00a0 ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades \u00a0 democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la \u00a0 integridad nacionales[8].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduciendo principalmente estas razones, la \u00a0 Corte Constitucional ha ratificado la exigibilidad de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 e incluso ha reconocido que se trata de un deber ineludible por parte de los \u00a0 ciudadanos quienes, en todo caso, deben propender por cumplir la Constituci\u00f3n y \u00a0 las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplir el deber de definir la situaci\u00f3n militar en los \u00a0 t\u00e9rminos planteados anteriormente, faculta a las autoridades para compeler al \u00a0 individuo, de acuerdo a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales de exclusi\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Durante el proceso de definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n militar, es necesario \u00a0estudiar las causales de exenci\u00f3n y \u00a0 aplazamiento, reconocidas en el inciso tercero del art\u00edculo 216 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y desarrolladas por la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo \u00a0 a\u00f1o. Para tal fin, el ciudadano debe acreditar, con los documentos pertinentes, \u00a0 que se encuentra exento de la prestaci\u00f3n del servicio militar o que procede la \u00a0 solicitud de aplazamiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en caso que, por \u00a0 desconocimiento o imposibilidad de reunir la documentaci\u00f3n, el individuo no \u00a0 pueda acreditar la circunstancia de exenci\u00f3n o aplazamiento durante el tr\u00e1mite \u00a0 de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, siempre podr\u00e1 presentar la solicitud de \u00a0 desacuartelamiento ante la Unidad Militar Correspondiente cuando ya se encuentre \u00a0 prestando el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, es importante referir que, \u00a0 adem\u00e1s de las circunstancias contempladas por la Ley 48 de 1993 y el Decreto \u00a0 2048 de 1993, existen otras causales como la prevista en el art\u00edculo 140 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, en virtud de la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 140.\u00a0Salvo en caso de \u00a0 guerra exterior, las v\u00edctimas a que se refiere la presente ley y que est\u00e9n \u00a0 obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin \u00a0 perjuicio de la obligaci\u00f3n de inscribirse y adelantar los dem\u00e1s tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para resolver su situaci\u00f3n militar por un lapso de cinco (5) \u00a0 a\u00f1os contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley o de la \u00a0 ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estar\u00e1n exentos de cualquier pago \u00a0 de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que las causales estipuladas en las \u00a0 normas ya referidas, en este caso el individuo tambi\u00e9n tiene la carga de \u00a0 presentar los documentos pertinentes para evidenciar su condici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0 la violencia y as\u00ed ser exonerado de la prestaci\u00f3n el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el caso del joven Miller Aldeir \u00a0 Andrade, encuentra la Sala, que de acuerdo a la informaci\u00f3n aportada por la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, fue reconocido \u00a0 como v\u00edctima de la violencia e inscrito en el RUV, por hechos ocurridos en el \u00a0 Municipio de Potos\u00ed, el 17 de agosto de 2008[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se evidencia que el accionante \u00a0 actualmente se encuentra prestando el servicio militar bajo la direcci\u00f3n del \u00a0 Distrito Militar No. 21, con sede en la ciudad de Ipiales- Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respecto a la solicitud de \u00a0 desacuartelamiento, no existe en el expediente prueba alguna de la petici\u00f3n \u00a0 presentada al Ej\u00e9rcito Nacional, ni de la presentaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 correspondientes a la calidad de v\u00edctima del actor. Sobre el particular, \u00a0 manifest\u00f3 el accionante, durante del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, que el \u00a0 requerimiento fue presentado de forma verbal el 13 de agosto de 2014 ante el \u00a0 Sargento Atuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de verificar esta informaci\u00f3n, \u00a0 el magistrado sustanciador solicit\u00f3, a trav\u00e9s de un auto de pruebas de fecha del \u00a0 21 de enero de 2015 una serie de documentos e informaci\u00f3n al Distrito Militar \u00a0 No. 21, Tercera Roza de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Militar, sin embargo, \u00a0 cumplido el t\u00e9rmino se\u00f1alado, no se recibi\u00f3 ninguna informaci\u00f3n por parte de la \u00a0 Entidad, raz\u00f3n por la cual no es posible verificar las afirmaciones expuestas \u00a0 tanto en la acci\u00f3n de tutela, como en la contestaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el estudio de un caso similar, esta \u00a0 Sala manifest\u00f3 que \u201cun elemento indispensable para la procedencia del amparo \u00a0 es que el conscripto haya alegado la causal de aplazamiento o exclusi\u00f3n que \u00a0 pretende hacer por v\u00eda de tutela\u201d[10]. \u00a0Lo anterior, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n y la necesidad \u00a0 de establecer una relaci\u00f3n de causalidad \u201centre el acto en concreto de la \u00a0 autoridad -o la omisi\u00f3n- y el da\u00f1o del derecho fundamental o el peligro de su \u00a0 violaci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, en el caso concreto no hay \u00a0 evidencia de la presentaci\u00f3n de la solicitud de desacuartelamiento por parte del \u00a0 joven Miller Aldeir Andrade; sin embargo, tampoco existen pruebas de que la \u00a0 entidad accionada iniciara la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del actor como \u00a0 consecuencia de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y del conocimiento de los \u00a0 documentos aportados para sustentar la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia debe este Tribunal analizar \u00a0 las pruebas en su conjunto y proteger los derechos del accionante, atendiendo \u00a0 especialmente a su condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia que lo hace merecedor de \u00a0 una protecci\u00f3n especial y\u00a0 reforzada. Lo anterior, teniendo en cuenta que, \u00a0 si bien no existe prueba escrita de la solicitud de desacuartelamiento y el \u00a0 Ej\u00e9rcito refiere no haber recibido dicho requerimiento, el actor manifiesta \u00a0 haberlo presentado en forma verbal y dicha afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por el \u00a0 Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales, entidad que tampoco demostr\u00f3 \u00a0 haber adelantado alguna acci\u00f3n al conocer la calidad del accionante por medio de \u00a0 los documentos adjuntados a la presente acci\u00f3n de tutela. A partir de la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el Personero Municipal de Potos\u00ed Nari\u00f1o y el \u00a0 documento aportado por la Unidad para la Atenci\u00f3n\u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas, es claro que el accionante se encuentra reconocido y registrado \u00a0 como v\u00edctima de la violencia y que, por lo tanto, el Ej\u00e9rcito Nacional debe \u00a0 atender a esta calidad y tomar las medidas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, atendiendo a que esta \u00a0 Sala pudo comprobar que \u00a0Miller Aldeir Andrade se encuentra incurso en la causal \u00a0 de exclusi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011, se amparar\u00e1 el \u00a0 derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, Distrito No. 21 de la ciudad de Ipiales, Nari\u00f1o, que inicie \u00a0 el tr\u00e1mite pertinente para hacer efectivo el beneficio de exclusi\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio que le asiste al actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El joven Miller Aldeir Andrade present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar el desacuartelamiento de las filas, toda vez que al momento de la \u00a0 definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, se encontraba incurso en una de las causales \u00a0 de exclusi\u00f3n, espec\u00edficamente la dispuesta en el art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, por ser v\u00edctima de la violencia, situaci\u00f3n debidamente acreditada en sede \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante dijo haber enterado \u00a0 verbalmente al Ej\u00e9rcito Nacional, sobre su calidad de v\u00edctima de la violencia; \u00a0 por su parte, la accionada controvirti\u00f3 este hecho diciendo que no ten\u00edan \u00a0 conocimiento de tal calidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que con la demanda \u00a0 de tutela se adjunt\u00f3 la certificaci\u00f3n que acredita al accionante como v\u00edctima de \u00a0 la violencia, prueba de la cual tuvo conocimiento el Ej\u00e9rcito Nacional, le \u00a0 corresponde a la accionando adelantar los tr\u00e1mites necesarios para hacer \u00a0 efectiva la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en el caso espec\u00edfico del joven \u00a0 Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. Se concede la protecci\u00f3n a los derechos del actor, ordenando al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para hacer efectivo el \u00a0 beneficio de exclusi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar del joven Miller \u00a0 Aldeir Andrade\u00a0 Portilla, teniendo en cuenta las pruebas aportadas con la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando teniendo \u00a0 prueba id\u00f3nea de la calidad de v\u00edctima de la violencia de un individuo, el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional no realiza el desacuartelamiento, desconociendo as\u00ed que dicha \u00a0 circunstancia es causal de exclusi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o del 5 de \u00a0 septiembre de 2014 que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, TUTELAR el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del se\u00f1or Miller Aldeir Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el veintid\u00f3s (22) de agosto de 2014.\u00a0 \u00a0 (Folios 1- 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 21, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 15, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 23, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En Auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de \u00a0 la providencia en cuesti\u00f3n y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] De \u00a0 conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Art\u00edculo 95 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 21, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-076 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-299 de 1993.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-116-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-116\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., 26 de marzo) \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en \u00a0 defensa de sus propios intereses\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}