{"id":22481,"date":"2024-06-26T17:33:42","date_gmt":"2024-06-26T17:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-117-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:42","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:42","slug":"t-117-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-15\/","title":{"rendered":"T-117-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-117-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-117\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., 26 de marzo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto se encuentra en curso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso \u00a0 para restablecer pensi\u00f3n sanci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala que el accionante se encuentre ante un perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 Se desconoce la forma en que el fallo judicial vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, ni si se encuentra en un delicado\u00a0estado de \u00a0 salud, ni si tiene personas a cargo. A la fecha el actor se encuentra \u00a0 disfrutando de una mesada pensional. Por lo que, al no demostrarse el modo en el \u00a0 que la negativa judicial en conceder una segunda pensi\u00f3n configura un perjuicio \u00a0 irremediable, desdibuja la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.573.558. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 11 de septiembre de 2014, que confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 25 de junio de 2014 de la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Manuel Useche Murcia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionadas: Sala Laboral de Descongesti\u00f3n Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Derechos fundamentales invocados. \u00a0 Vida digna, debido proceso, derechos adquiridos y m\u00ednimo \u00a0 vital (art. 11, 29, 48 y 53 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. La presunta falta de valoraci\u00f3n probatoria en el curso del \u00a0 proceso ordinario laboral surtido en primera instancia ante el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., y en apelaci\u00f3n por la Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones. (i) Dejar sin efectos la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., proferida el 30 de julio de 2013 y la de la \u00a0 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., del 9 de \u00a0 junio de 2014. (ii) Ordenar a Colpensiones que revoque la \u00a0 resoluci\u00f3n por medio de la cual, tom\u00f3 parte del tiempo de servicio p\u00fablico para \u00a0 reliquidar la mesada conferida por virtud del Acuerdo 049 de 1990. (iii) Ordenar \u00a0 a Colpensiones que conceda la pensi\u00f3n con base en la Ley 33 de 1985 teniendo en \u00a0 cuenta los 20 a\u00f1os de servicio. (iv) Se devuelva al FONCEP todos los documentos \u00a0 para que se restablezca la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que antes disfrutaba. (v) Ordenar el \u00a0 reembolso de todas las mesadas dejadas de percibir desde que se revoc\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El \u00a0 ciudadano Manuel Useche Murcia no es claro en la relaci\u00f3n de los hechos de la \u00a0 demanda de tutela, pues no indica la fecha del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n ni las circunstancias de hecho que dieron origen a la misma, tampoco \u00a0 aclara los fundamentos por los cuales el ISS- hoy Colpensiones reconoci\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, no adjunta prueba de su edad, de su estado de salud o de alguna \u00a0 circunstancia especial. Raz\u00f3n por la cual, los hechos son tomados en su mayor\u00eda \u00a0 de la \u00fanica prueba que aporta al proceso, es decir, la sentencia proferida por \u00a0 la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., del 9 de \u00a0 junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En la \u00a0 providencia antes mencionada[2] \u00a0se indica que mediante sentencia del 23 de marzo de 2001 \u2013no especifica juzgado- \u00a0 al demandante le fue reconocida la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961 al haber trabajado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en la \u00a0 Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos -EDIS- hasta la fecha del despedido sin \u00a0 justa causa. Mediante Resoluci\u00f3n 2267 del 12 de diciembre de 2001, FAVIDI \u00a0 incluy\u00f3 en n\u00f3mina al actor fijando como fecha del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 el 13 de diciembre de 1994 por la suma de $343.060. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El \u00a0 tutelante informa que luego de varios a\u00f1os tuvo noticia de la posibilidad de \u00a0 sumar el tiempo del servicio militar con el tiempo laborado, por lo cual, \u00a0 solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u00a0\u00a0\u00a0-FONCEP- \u00a0 la conmutaci\u00f3n de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n por la que le corresponder\u00eda en virtud de \u00a0 la Ley 33 de 1985, al sumar 20 a\u00f1os de servicio y contar con 55 a\u00f1os -no se \u00a0 aporta si quiera prueba sumaria-.[3] \u00a0No obstante, en la sentencia acusada se indica que mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 0038197 del 21 de noviembre de 2005, el ISS otorg\u00f3 pensi\u00f3n de vejez desde el 1 \u00a0 de enero de 2005 con una mesada de $381.500 pesos, la cual, fue modificada \u00a0 posteriormente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 020847 del 23 de mayo de 2007 por valor \u00a0 de $702.018 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Aduce \u00a0 que el FONCEP arbitrariamente remiti\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales los \u00a0 documentos para el estudio de su pensi\u00f3n, teniendo que reconocer directamente su \u00a0 pensi\u00f3n por haber sido empleado del Distrito, a pesar de estar en vigencia la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Dice \u00a0 que el ISS, actuando de mala fe y ama\u00f1adamente, se apropi\u00f3 de sus 20 a\u00f1os de \u00a0 servicio en el EDIS y de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n mediante la maniobra fraudulenta del \u00a0 bono pensional, y le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez \u2013no se allega el acto del \u00a0 reconocimiento- conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de \u00a0 1990, al contar con m\u00e1s de 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n y 70 a\u00f1os de edad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0 Manifest\u00f3 que el argumento de las demandadas (EDIS- subrogada por el Distrito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C.- y Colpensiones), referente a la defensa del Tesoro P\u00fablico al \u00a0 considerar que son incompatibles las dos pensiones, es desmentido si se le \u00a0 aplica a cada pensi\u00f3n la norma que le corresponde[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. La \u00a0 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., mediante \u00a0 fallo del 9 de junio de 2014 confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., proferida el 30 de julio de 2013[6], negando las \u00a0 pretensiones del actor, con base en el siguiente fundamento: \u201cResulta \u00a0 propicio recordar que el ISS le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta \u00a0 los aportes del sector privado si no tambi\u00e9n los que se efectuaron a trav\u00e9s de \u00a0 la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito por cuenta del empleados EDIS. \u00a0 Decantado lo anterior, salta a la vista que las pensiones \u2013sanci\u00f3n y vejez- son \u00a0 de naturaleza legal, entonces las mismas no pueden tener el car\u00e1cter de \u00a0 compatible, en el efecto de que ambas est\u00e1n limitadas por la prohibici\u00f3n \u00a0 establecida en la Ley y la Constituci\u00f3n, pues si fuera el caso de que se decrete \u00a0 la compatibilidad de ambas el actor estar\u00eda percibiendo m\u00e1s de una asignaci\u00f3n \u00a0 proveniente del erario p\u00fablico, igualmente hay que tener en cuenta que ambas \u00a0 pensiones incluye los mismos tiempos laborados por el accionante en la EDIS\u201d[7] \u00a0 (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. \u00a0 Finalmente, indica que la acci\u00f3n de tutela es procedente con fundamento en las \u00a0 claras violaciones de sus derechos fundamentales y, que a pesar de haber \u00a0 interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la demora en su \u00a0 resoluci\u00f3n, se configura un perjuicio irremediable[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito del 25 de junio de 2014[9], \u00a0 la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., y simult\u00e1neamente corri\u00f3 \u00a0 traslado a la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 D.C., al\u00a0 Instituto de \u00a0 Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas y \u00a0 Cesant\u00edas -FONCEP-, y al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, para que \u00a0 en el t\u00e9rmino de un d\u00eda se pronuncien sobre los hechos de la tutela y aporten \u00a0 las pruebas que consideren pertinentes. En la sentencia de tutela de primera \u00a0 instancia, se indica que las partes guardaron silencio[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia: Sentencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de junio de \u00a0 2014[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al considerar que previo a interponer la acci\u00f3n de tutela, las partes \u00a0 deben agotar las herramientas jur\u00eddicas ordinarias para obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, y luego, si persiste la vulneraci\u00f3n acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 En el caso del accionante, cuenta con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 medio id\u00f3neo para resolver el problema planteado de falta de valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria y por lo tanto la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda \u00a0 instancia: Sentencia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 del 11 de septiembre de 2014[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia indicando que en algunos casos es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando medie una posible v\u00eda de hecho por parte del operador \u00a0 judicial. No obstante, concluye que el amparo es improcedente para el caso del \u00a0 se\u00f1or Manuel Useche Murcia ante la falta de agotamiento del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 y ante la imposibilidad de reabrir el debate jur\u00eddico por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en tanto que la inconformidad del actor frente a la tesis adoptada por \u00a0 el funcionario judicial no convierte a la acci\u00f3n constitucional en una tercera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 a 36-[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela \u00a0 y requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental. Los derechos fundamentales \u00a0 que considera el actor que fueron transgredidos con la actuaci\u00f3n de la accionada \u00a0 son la vida digna -art. 11 CP-, el debido proceso -art. 29 CP-, los derechos adquiridos -art. 48 CP- y el m\u00ednimo vital \u00a0 -art. 53 CP-.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta por el se\u00f1or Manuel Useche Murcia como titular \u00a0 de los derechos presuntamente vulnerados. Lo \u00a0 anterior encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86[14] de la Carta, el \u00a0 cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han \u00a0 sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio; a su vez, el Decreto 2591 en el art\u00edculo 10 reitera lo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 La Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., es una autoridad p\u00fablica que presta el servicio p\u00fablico de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 D.C., es una \u00a0 entidad Distrital; el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas y Cesant\u00edas FONCEP es un \u00a0 establecimiento p\u00fablico del orden Distrital, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y patrimonio propio al igual que el Fondo de Ahorro y Vivienda \u00a0 Distrital FAVIDI; y la administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, es \u00a0 una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al \u00a0 Ministerio de Trabajo, todas demandables por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela \u00a0 (art\u00edculos 48, 86 y 365.2 de la CP, art\u00edculo 5 del Decreto 2195 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Relevancia constitucional. La \u00a0 importancia constitucional del tema en estudio se justifica en la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales alegados por el actor, como lo es la vida digna, el \u00a0 debido proceso, los derechos adquiridos y su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Agotamiento de todos los medios de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El accionante solicit\u00f3 a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., revocar la sentencia de instancia que neg\u00f3 sus pretensiones y \u00a0 ordenar la conmutaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n con la de jubilaci\u00f3n prevista en la \u00a0 Ley 33 de 1985. Sin embargo, el juez de alzada neg\u00f3 lo pedido a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia del 9 de junio de 2014 al considerar que: (i) las pensiones -sanci\u00f3n y \u00a0 vejez- son de origen legal y, por lo tanto, incompatibles por prohibici\u00f3n legal \u00a0 y constitucional al ser asignaciones provenientes del erario p\u00fablico, que adem\u00e1s \u00a0 se solicitan con base en el mismo tiempo de servicio prestado al EDIS; y (ii) no \u00a0 existe disminuci\u00f3n del derecho pensional, en la medida que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 reconocida por el FAVIDI fue de $343.060 pesos, y la reconocida inicialmente por \u00a0 el ISS de $381.500 pesos modificada posteriormente a $702.018 pesos, de lo que \u00a0 se colige que no hubo desmejora del derecho y lo que realmente pretende el actor \u00a0 es hacer compatible mediante la conmutaci\u00f3n dos prestaciones que por ley son \u00a0 incompatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la circunstancia de la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n consult\u00f3 en la p\u00e1gina de la Rama Judicial[15] el proceso \u00a0 promovido por Manuel Useche Murcia contra el FONCEP, Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Hacienda y Colpensiones, cuyo estado[16] \u00a0indica que el recurso extraordinario fue admitido y se encuentra en curso con \u00a0 las siguientes actuaciones: \u201cEl 6 de febrero de 2015 se recibi\u00f3 la \u00a0 sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n por parte de la apoderada judicial del \u00a0 recurrente Manuel Useche Murcia. El 12 de febrero entr\u00f3 al despacho del \u00a0 Magistrado Ponente la sustentaci\u00f3n del recurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, existe un recurso pendiente con miras a resolver de manera id\u00f3nea y \u00a0 eficaz la pretensi\u00f3n del actor, consistente en lo que denomin\u00f3 en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como \u201cv\u00eda de hecho\u201d por falta de valoraci\u00f3n probatoria. Adicionalmente, \u00a0 no justifica por qu\u00e9 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral no \u00a0 ser\u00eda el indicado para resolver dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Adem\u00e1s, no \u00a0 encuentra la Sala que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable \u00a0 que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Murcia \u00a0 aleg\u00f3 ser una persona de la tercera edad por tener 70 a\u00f1os, sin embargo, acorde con la Sentencia T-844 \u00a0 de 2014, la tercera edad comienza a partir de los 74 a\u00f1os, y se desconoce la \u00a0 forma en que el fallo judicial vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, ni si se encuentra en un delicado estado de salud, ni si tiene personas a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, se debe tener en cuenta que la pensi\u00f3n de la Ley 33 de 1985 nunca \u00a0 ingres\u00f3 al patrimonio del actor, sino que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n fue reemplazada con \u00a0 la reconocida por el ISS conforme al Decreto 758 de 1990 por reunir los \u00a0 requisitos legales para acceder a la misma. Por lo cual, si bien para cualquier \u00a0 persona contar con dos pensiones resulta una mejora en sus ingresos, esa \u00a0 expectativa no constituye un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando a la fecha el \u00a0 actor se encuentra disfrutando de una mesada pensional. Por lo que, al no \u00a0 demostrarse el modo en el que la negativa judicial en conceder una segunda \u00a0 pensi\u00f3n configura un perjuicio irremediable, desdibuja la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta el 24 de junio de 2014[17] \u00a0y la sentencia judicial sobre la cual se predica una v\u00eda de hecho es del 9 de \u00a0 junio de 2014. Es decir, que transcurrieron 15 d\u00edas \u00a0 desde que se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n judicial de confirmar la negativa de sus \u00a0 pretensiones hasta cuando present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, lo que para la Sala es \u00a0 un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del debido proceso no versa sobre una irregularidad \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 Identificar, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible. Pese a que los antecedentes aducidos en la demanda de tutela no son \u00a0 completos o del todo claros, la Sala precis\u00f3 los hechos con base en el recuento \u00a0 f\u00e1ctico de la sentencia de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 del 9 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El fallo \u00a0 atacado no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la informalidad en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no exime al accionante de indicar los hechos \u00a0 que originan la protecci\u00f3n de manera respetuosa, clara y con apoyo probatorio \u00a0 siquiera sumario. M\u00e1xime trat\u00e1ndose de la procedencia de la tutela frente a \u00a0 providencias judiciales la demostraci\u00f3n las causales de gen\u00e9ricas procedibilidad \u00a0 debe estar plenamente sustentada y con mayor raz\u00f3n alguna de las espec\u00edficas, \u00a0 con el fin de demostrar el error en el que incurri\u00f3 la providencia acusada de \u00a0 vulnerar el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El se\u00f1or Manuel Useche Murcia solicit\u00f3 \u00a0 declarar la nulidad de las sentencia emitidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el 30 de julio de 2013 y la del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, del 9 de junio de 2014 que negaron la \u00a0 conmutaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n con la pensi\u00f3n de vejez. En el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n y est\u00e1 en curso su resoluci\u00f3n, por lo que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente al contar con otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para la resoluci\u00f3n de sus pretensiones. Adicionalmente, el actor no logr\u00f3 \u00a0 demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. \u00a0Se confirmar\u00e1n las sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 11 de septiembre de 2014, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 la providencia del 25 de junio de 2014 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es improcedente \u00a0 cuando el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, y no logra \u00a0 demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el \u00a0 amparo de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la providencia del 11 de \u00a0 septiembre de 2014 proferida por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, Sala Uno de Tutelas que, \u00a0a su vez confirm\u00f3 la providencia del 25 de \u00a0 junio de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada el 24 \u00a0 de junio de 2014, por el se\u00f1or Manuel \u00a0 Useche Murcia contra Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1. (Folios 1 al 19 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 22 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] No se aporta prueba de la solicitud o del reconocimiento pensional \u00a0 (Folio 4 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0No se aporta con la demanda copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Manifestaci\u00f3n a folio 10 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 \u00a0No se aporta en la demanda de\u00a0 tutela el fallo de \u00a0 primera instancia, por lo que se toma el recuento hecho por el juez de alzada, \u00a0 as\u00ed: \u201cACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA. De la demanda conoci\u00f3 el Juzgado 7\u00b0 \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., despacho que una vez \u00a0 adelantado el procedimiento de rigor dentro de las respectivas diligencia de \u00a0 tr\u00e1mite, se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 30 de julio de 2013 a las 5 P.M. para llevar acabo la \u00a0 vista p\u00fablica la cual se realiz\u00f3 en la fecha y hora estipulada. Dicha sentencia \u00a0 tuvo como medida principal absolver a las demandas de todas las pretensiones \u00a0 incoadas.\u201d (Folio 24 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Extracto de la sentencia de segunda instancia (Folio 26 del cuaderno \u00a0 de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] No existe prueba de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 alegados ni de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario (Folio 13 del \u00a0 cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 15 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia de primera instancia. (Folios 13 al 18 del cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Impugnaci\u00f3n. (Folios 2 al 9 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En Auto del 10 de noviembre de 2014 de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 11 de la Corte Constitucional, dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n del expediente T- 4.573.558 y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ Radicado: 11001310500820090048401 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Impresi\u00f3n del estado a Folio 13 del Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Acta individual de reparto (Folio 1 del cuaderno No. 1)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-117-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-117\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., 26 de marzo) \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto se encuentra en curso recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}