{"id":22483,"date":"2024-06-26T17:33:42","date_gmt":"2024-06-26T17:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-119-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:42","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:42","slug":"t-119-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-119-15\/","title":{"rendered":"T-119-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-119-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-119\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA \u00a0 DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n cuando: (a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de \u00a0 interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente \u00a0 constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 y, (c) el juez en sus resoluciones \u00a0 vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Hace parte de las garant\u00edas del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al \u00a0 debido proceso judicial que reconoce el respeto que se debe tener por las \u00a0 decisiones tomadas por los jueces, en ejercicio de sus funciones. Las sentencias \u00a0 pasan a ser imperativas, susceptibles de cumplirse coercitivamente y se hacen \u00a0 inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es decir hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada pretende: i) satisfacer la necesidad de \u00a0 certeza de las situaciones jur\u00eddicas, que toda sociedad requiere; ii) \u00a0 estabilidad y certidumbre de los derechos adquiridos, reconocidos o declarados \u00a0 que permiten la inmutabilidad de los mismos en virtud de las sentencias; iii) \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la cual se manifiesta mediante el principio\u00a0&#8220;non bis in idem&#8221;, siendo imposible, la apertura de la misma \u00a0 causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa y iv) ponerle punto \u00a0 final a las pretensiones de las partes ya que por regla general quien pierde \u00a0 siempre considerar\u00e1 injusto el resultado y querr\u00e1 un fallo distinto. As\u00ed, con la \u00a0 cosa juzgada se pone un l\u00edmite a la revisi\u00f3n del proceso y a las relaciones que \u00a0 se han constituido o declarado a partir de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Procede \u00a0 como\u00a0mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio \u00a0 ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario; ii) procede la tutela \u00a0 como\u00a0mecanismo definitivo:\u00a0cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las \u00a0 controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias \u00a0 del caso que se estudia. Adem\u00e1s, iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida \u00a0 por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad,\u00a0personas de la tercera edad, entre otros. En tales casos, \u00a0el \u00a0 examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de \u00a0 criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por cuanto existe cosa juzgada \u00a0 en materia laboral,\u00a0al existir \u00a0 identidad de partes, de pretensiones y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente, es una prestaci\u00f3n social fundada en los principios \u00a0 de\u00a0 solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca \u00a0 garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 M\u00e1xime, cuando dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingreso de sus \u00a0 beneficiarios, que tiene por fin evitar una situaci\u00f3n de desamparo. La \u00a0 naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 ligada con la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u00a0y \u00a0 por tanto, adquiere el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos previstos en el art\u00edculo 13 de la Ley 797\/03 para \u00a0 ser beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE \u00a0 DEPENDENCIA ECONOMICA ESTABLECIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA \u00a0 C-111\/06 A EFECTOS DE ACCEDER A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Convivencia \u00a0 como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva al c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero sup\u00e9rstite\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Orden a Caprecom \u00a0 reconocer y pagar en forma definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-4573765 y T-4598352 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 instauradas por la ciudadana Sixta Zambrano Oviedo contra el Juzgado \u00a0 \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, Edna Victoria Hern\u00e1ndez Borrero \u00a0 contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4573765: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4598352: Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho \u00a0 fundamental a obtener el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a la \u00a0 esposa y a la compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de \u00a0 dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro de los siguientes \u00a0 expedientes de tutela: i) T-4573765 promovida por Sixta Zambrano Oviedo contra \u00a0 el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga, con sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 del 16 de julio de 2014, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y de segunda instancia del 4 de septiembre de 2014 proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; y ii) T-4598352 \u00a0 promovida por Edna Victoria Hern\u00e1ndez Borrero contra la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, en adelante CAPRECOM, con sentencia\u00a0 de \u00a0 \u00a0tutela de primera instancia del 8 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado \u00a0 Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y de \u00a0 segunda instancia proferida el 17 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes \u00a0 fueron remitidos a esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Once de \u00a0 Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 10 de noviembre de 2014, \u00a0 resolvi\u00f3: i) seleccionar para efectos de su revisi\u00f3n los expedientes T-4573765 y \u00a0 T-4598352; y ii) acumularlos entre s\u00ed, para que sean fallados en una misma \u00a0 sentencia por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes \u00a0 acumulados giran en torno al tema de la sustituci\u00f3n pensional. En ese orden de \u00a0 ideas, cada expediente presenta especiales particularidades procedimentales y \u00a0 f\u00e1cticas, que exigen un estudio separado de sus antecedentes, para una mejor \u00a0 comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente \u00a0 T-4573765 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de \u00a0 2014, la se\u00f1ora Sixta Zambrano Oviedo interpuso acci\u00f3n de tutela[1] a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada judicial, contra el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad y de acceso a la justicia, dentro de un \u00a0proceso laboral \u00a0 en contra de Ecopetrol. Para la demandante, la negativa del ente judicial de \u00a0 concederle la sustituci\u00f3n pensional invocada, desconociendo su calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente del occiso Rafael Reyes Ospino, bajo el argumento de la \u00a0 existencia de cosa juzgada, atenta contra sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por lo \u00a0 tanto, a trav\u00e9s de tutela, que se declaren ineficaces las providencias \u00a0 proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella, y en su \u00a0 lugar se conceda la sustituci\u00f3n pensional all\u00ed reclamada, ya que a su juicio,\u00a0 \u00a0 los autos que declararon probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada presentada por \u00a0 Ecopetrol S.A. y que ordenaron el archivo del proceso[2], as\u00ed como \u00a0 el que confirm\u00f3 tales decisiones[3], \u00a0 incurrieron \u00a0en \u00a0un defecto sustantivo \u00a0por \u00a0desconocimiento de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 al \u00a0no\u00a0 haber \u00a0dado aplicaci\u00f3n\u00a0 a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 respecto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1973, que es una norma que excluye a la \u00a0 compa\u00f1era permanente del derecho a la referida sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante \u00a0 manifest\u00f3 que el se\u00f1or Rafael Reyes Ospino, era pensionado de Ecopetrol desde el \u00a0 1\u00ba de enero de 1968 hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 31 de \u00a0 agosto de 1977[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Rafael \u00a0 Reyes Ospino, era casado con Mar\u00eda Dolores S\u00e1nchez Reyes, pero no hicieron vida \u00a0 marital, pues \u00e9sta lo abandon\u00f3. La se\u00f1ora Sixta Zambrano Oviedo (accionante), \u00a0 por el contrario, \u00a0convivi\u00f3 con el causante en uni\u00f3n marital de hecho de forma \u00a0 ininterrumpida, desde el a\u00f1o 1965 hasta el fallecimiento de \u00e9ste. Periodo dentro \u00a0 del cual concibieron cuatro hijos, siendo ella durante este tiempo, \u00a0 econ\u00f3micamente dependiente de su compa\u00f1ero y madre de crianza tambi\u00e9n, de los 3 \u00a0 hijos del matrimonio de se\u00f1or Reyes Ospino[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 3 de abril de \u00a0 1978, Ecopetrol, luego del fallecimiento del se\u00f1or Reyes y \u00a0mediante memorando \u00a0 N\u00ba 05597, sustituy\u00f3 la pensi\u00f3n del causante entre sus beneficiarios, \u00a0 distribuy\u00e9ndola en favor de: i) la accionante, en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0 menores; y ii) de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores S\u00e1nchez Reyes (esposa), en forma \u00a0 vitalicia[6] \u00a0y de sus hijos menores. La pensi\u00f3n fue disfrutada por el \u00faltimo beneficiario \u00a0 hasta el 2 de septiembre de 1995, fecha en la que se extingui\u00f3 el derecho \u00a0y \u00a0 Ecopetrol retir\u00f3 definitivamente de la n\u00f3mina al se\u00f1or Rafael Reyes Ospino, por \u00a0 no existir m\u00e1s beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora \u00a0 Sixta Zambrano, en nombre propio, solicit\u00f3 a Ecopetrol sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 pero esta le fue negada, por cuanto se le hab\u00eda concedido ya a la esposa del \u00a0 se\u00f1or Reyes Ospino, hasta su fallecimiento, que ocurri\u00f3 el 13 de marzo de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo \u00a0 anterior, la accionante instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0 Ecopetrol S.A., mediante la cual solicit\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Rafael Reyes Ospino, en \u00a0 atenci\u00f3n al \u201cart\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Dicho proceso \u00a0 fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja mediante sentencia del 4 de julio de 2003[8], que \u00a0 desestim\u00f3 las pretensiones de la demandante, por cuanto para la \u00e9poca en que \u00a0 falleci\u00f3 el pensionado, la Ley 33 de 1973 \u00a0no le otorgaba a la compa\u00f1era \u00a0 permanente el beneficio de la sustituci\u00f3n pensional. Resalt\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0 que ella reclamaba se caus\u00f3 en el a\u00f1o 1977, &#8211; fecha en la que ocurri\u00f3 el \u00a0 fallecimiento-, por\u00a0 lo que era pertinente aplicar la norma vigente para la \u00a0 \u00e9poca. Concluy\u00f3 que la pretensi\u00f3n que reclamaba la accionante no ten\u00eda \u00a0sustento \u00a0 legal y declar\u00f3 probada las excepciones de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n, \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa para pedir cobro de lo no debido y pago\u201d, \u00a0 propuestas por Ecopetrol[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 22 de \u00a0 septiembre de 2004, en sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0 con similares consideraciones[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante \u00a0 mediante derecho de petici\u00f3n radicado el 26 de marzo de 2009[11], solicit\u00f3 \u00a0 nuevamente a Ecopetrol, la sustituci\u00f3n pensional, la cual le fue negada, \u00a0 aduciendo que le hab\u00eda sido concedida a la esposa del se\u00f1or Reyes Ospino y a los \u00a0 dem\u00e1s beneficiarios[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conocido el \u00a0 pronunciamiento constitucional de la sentencia T-098 de 2010 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao), que avalaba la declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de \u00a0 normas que discriminaban por parte de los jueces, cuando estas se aplicaban a\u00fan \u00a0 despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, la demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 pidiendo que se ordenara la declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1973 y la inaplicaci\u00f3n de las sentencias del 4 \u00a0 de julio de 2003 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja y del 22 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga, que le negaron el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 16 de julio \u00a0 de 2012, la accionante instaur\u00f3 por intermedio de su apoderada una nueva demanda \u00a0 laboral[14] \u00a0contra\u00a0 Ecopetrol, en la que solicit\u00f3, con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se le diera cumplimiento a los art\u00edculos 13 y 42 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en el sentido de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1973, en cuanto excluye a \u00a0 la compa\u00f1era permanente del derecho a la sustituci\u00f3n pensional y en \u00a0 consecuencia, declarara que la accionante ten\u00eda derecho, en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente del se\u00f1or Rafael Reyes Ospino, a dicha sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Ecopetrol \u00a0 S.A., elev\u00f3 la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, alegando que en el proceso \u00a0 anterior la demandante hab\u00eda solicitado tambi\u00e9n el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional en calidad de compa\u00f1era permanente del causante, &#8220;y \u00a0 como consecuencia de ello, las mesadas dejadas de percibir desde el mes de \u00a0 septiembre de 1977&#8243;[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El 11 de \u00a0 febrero de 2014, dentro de la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n y decisi\u00f3n \u00a0 de excepciones previas, el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja, resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada[16], \u00a0 al encontrar identidad de objeto, de causa petendi y de partes procesales frente \u00a0 a la demanda laboral de sustituci\u00f3n pensional; \u00a0tal y como fue alegado por el \u00a0 apoderado de Ecopetrol. Al respecto dijo la providencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Revisada nuevamente la demanda y observ\u00e1ndose que no se plantean nuevos cargos, \u00a0 no tenidos en cuenta en las sentencias antes mencionadas, no existiendo una \u00a0 variaci\u00f3n en la identidad del objeto, identidad de causa petendi e identidad de \u00a0 partes, incluso existe identidad en el texto normativo en que se fundamenta la \u00a0 presente demanda, es del caso declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, \u00a0 toda vez que ya existi\u00f3 una decisi\u00f3n previa, que no le permite a la parte actora \u00a0 plantear nuevamente un asunto ya decidido, pues no sobra recordar que en sendos \u00a0 pronunciamientos la Corte Constitucional ha dicho que se proh\u00edbe a los \u00a0 funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a \u00a0 entablar el mismo litigio&#8221;[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0 fue resuelto con auto del 3 de abril de 2014[18] por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la \u00a0 providencia recurrida. Esa providencia, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En orden a resolver el problema jur\u00eddico, debemos establecer que el problema \u00a0 jur\u00eddico que plantea entonces el recurso de apelaci\u00f3n se concreta en establecer, \u00a0 \u00bfSi err\u00f3 la juez de primer grado al dar prosperidad a la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada establecida en el art\u00edculo 332 del C.P.C o si por el contrario&#8230; no hay \u00a0 lugar a declarar dicha excepci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las alegaciones que edifican la apelaci\u00f3n s\u00f3lo procuran revivir por caminos \u00a0 estrat\u00e9gicamente dise\u00f1ados, un proceso legalmente concluido que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada bajo las disposiciones que lo signaron (&#8230;): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La identidad de las partes: La demandante y Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La identidad del objeto: La misma pretensi\u00f3n en este caso, como lo fue entonces \u00a0 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Identidad de causa petendi: Porque los supuestos f\u00e1cticos que se edific\u00f3 \u00a0 entonces la demanda son los mismos que allegan para sostener las pretensiones \u00a0 que ahora se invocan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que muta en esta ocasi\u00f3n (&#8230;) es el presupuesto normativo en el logro de una \u00a0 declaraci\u00f3n de excepci\u00f3n de constitucionalidad de la ley que no se invoc\u00f3 en el \u00a0 proceso judicial ya finiquitado, como presupuesto del derecho de pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. (&#8230;) En este caso lo que se quiere es que se desconozca ese \u00a0 presupuesto normativo con fundamento en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces antijur\u00eddico volver a estudiar el proceso, puesto que el debido \u00a0 proceso se cumpli\u00f3 al ser resuelto y fallado desfavorablemente para la \u00a0 demandante, &#8230; para &#8230; redimir un derecho que ya fue resuelto por la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral.&#8221;[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. As\u00ed, tanto el \u00a0 Juzgado Laboral en menci\u00f3n, como el Tribunal Superior de Bucaramanga, acogieron \u00a0 la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta por Ecopetrol, en la medida en que la \u00a0 se\u00f1ora Sixta Zambrano Oviedo ya hab\u00eda adelantado contra la misma empresa un \u00a0 proceso laboral previo persiguiendo el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Rafael Reyes Ospino; \u00a0 proceso que culmin\u00f3, como se dijo, con sentencia del 4 de Julio de 2003, \u00a0 confirmada en segunda instancia en septiembre de 2004, absolviendo a la empresa \u00a0 de las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Para la \u00a0 demandante, \u00a0las providencias judiciales relacionadas con el nuevo proceso \u00a0 laboral, \u00a0incurrieron en Defecto Sustantivo al declarar la excepci\u00f3n de \u00a0 cosa juzgada, dado que\u00a0 en este caso s\u00f3lo hay cosa juzgada relativa[20], \u00a0 ya que los jueces de instancia no hicieron un an\u00e1lisis de los hechos tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n la Ley 33 de 1973, pero esta vez \u00a0desde el enfoque constitucional \u00a0 de 1991, que tiene un efecto retrospectivo sobre la legalidad preexistente. As\u00ed, \u00a0 seg\u00fan la demandante, el proceso actual, no tiene los mismos fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos del anterior, &#8220;por cuanto se enfatiza a que la actual normatividad \u00a0 constitucional extiende sus efectos a la situaci\u00f3n de mi poderdante&#8221;[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. A su juicio, \u00a0 las decisiones judiciales previas no constituyen cosa juzgada definitiva, pues \u00a0 &#8220;no encontraron norma legal vigente aplicable&#8221;, cuando, a su juicio, &#8220;la \u00a0 actual normatividad constitucional extiende sus efectos a la situaci\u00f3n de mi \u00a0 poderdante, dado que si bien los hechos se iniciaron bajo el imperio de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, tambi\u00e9n es cierto que la situaci\u00f3n jur\u00eddica no qued\u00f3 \u00a0 consolidada bajo su vigencia, esto es, se debe tener en cuenta que, al entrar a \u00a0 regir la Carta Pol\u00edtica de 1991, la situaci\u00f3n de la actora estuvo vigente hasta \u00a0 el 2 de septiembre de 1995, fecha en la cual Ecopetrol orden\u00f3 el retiro \u00a0 definitivo de la n\u00f3mina de Rafael Reyes (Hijo de mi poderdante)(&#8230;)&#8221;[22]. \u00a0 Y como se trata del reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, como es el caso \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente, el derecho no prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Concluye la \u00a0 demandante que la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1973 en este caso \u00a0 es perentoria, ya que, restringir el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a las \u00a0 c\u00f3nyuges, con exclusi\u00f3n de las compa\u00f1eras permanentes, es manifiestamente \u00a0 contrario al derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.P.) y al \u00a0 reconocimiento a las distintas formas de familia (art. 42 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconocieron \u00a0 las sentencias T-098 de 2010 y T-1028 de 2010 de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0 avalaron la decisi\u00f3n de jueces de declarar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 de normas que discriminaban y que se aplicaban despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 en este tema. Afirma que\u00a0 las providencias constitucionales del a\u00f1o \u00a0 2010, posteriores a los fallos de 2003 y 2004 sobre el asunto en menci\u00f3n, \u00a0 animaron la nueva demanda, con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por todo lo \u00a0 anterior, la accionante, por intermedio de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela[23] \u00a0en la que solicita dejar sin efectos las providencias referidas[24] \u00a0y que se \u00a0 declare que no hay cosa juzgada en el proceso laboral que se rese\u00f1a, dado que el \u00a0 fundamento normativo que se pide adoptar esta vez, es que se aplique el art\u00edculo \u00a0 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n y se conceda la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1973, en cuanto excluye a la compa\u00f1era \u00a0 permanente del derecho a la sustituci\u00f3n persional y se entiende que el derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional que consagra esa norma incluye a la compa\u00f1era \u00a0 permanente desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0 respeten los criterios fijados por las sentencias SU-047 de 1999, T-1009 de \u00a0 2007, T-932 de 2008, T- 584 de 2009; T-1625 de 2000, T-098 de 2010 y T-1028 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Bajo estos \u00a0 supuestos, y a pesar de que el compa\u00f1ero permanente de la actora falleci\u00f3 antes \u00a0 de la expedici\u00f3n de la nueva Carta, solicita que se ordene a la Sala Laboral \u00a0 expedir un nuevo pronunciamiento, y que se resuelva a la luz de los dictados de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que a su juicio no se configura la \u00a0 figura de la cosa juzgada alegada por la entidad demandada[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 afirma adem\u00e1s, ser una persona de casi 74 a\u00f1os de edad[26], que \u00a0vive \u00a0 de la poca ayuda que sus hijos le pueden ofrecer y \u00a0que dada su avanzada edad, \u00a0 tiene un estado de salud precario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal en sede de tutela y respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia[27]; \u00a0 Corporaci\u00f3n que mediante auto del 3 de julio de 2014, admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de la referencia\u00a0 y orden\u00f3 dar traslado a las entidades \u00a0 demandadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente de la providencia del 3 de abril de 2014, censurada en \u00a0 sede de tutela, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo[29], \u00a0 puesto que esa decisi\u00f3n se fund\u00f3 en un juicio hermen\u00e9utico\/jur\u00eddico acompa\u00f1ado \u00a0 del an\u00e1lisis de la prueba producida en juicio, que concluy\u00f3 con la configuraci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada, de conformidad con los art\u00edculos 97 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y el 32 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social. En ese orden, se advirti\u00f3 la existencia de los presupuestos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que soportan la prosperidad de la excepci\u00f3n declarada en el auto \u00a0 objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal, la entidad dio respuesta a la solicitud de \u00a0 amparo de la referencia[30] \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener que se \u00a0 revoque una decisi\u00f3n judicial que le es desfavorable, teniendo en cuenta que \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n referente al derecho de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de su compa\u00f1ero permanente hab\u00eda sido controvertida dentro de un \u00a0 proceso adelantado en el Juzgado \u00danico Laboral de Barrancabermeja, el cual \u00a0 mediante providencia del 4 de julio de 2003, resolvi\u00f3 desfavorablemente sus \u00a0 pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada en septiembre de 2004, por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sobre \u00a0&#8220;la inconstitucionalidad sobreviniente del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 33 de 1973 alegada por la actora&#8221;, indic\u00f3 que al existir situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas, \u00e9stas no pueden revivir s\u00f3lo porque sentencias \u00a0 posteriores signifiquen una mejor posici\u00f3n en un proceso nuevo.\u00a0 Como \u00a0la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional oper\u00f3 a partir del 31 de agosto de 1977, se aplicaba la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente en ese momento y los derechos los ten\u00edan las personas \u00a0 amparadas por las normas vigentes para la \u00e9poca. Para esa fecha, la accionante \u00a0 no ten\u00eda la titularidad del derecho y en ese sentido se motivaron los fallos de \u00a0 los procesos adelantados por la accionante[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza \u00danica Laboral del Circuito de Barrancabermeja dio respuesta dentro del \u00a0 proceso de la referencia y solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela[32]. Despu\u00e9s \u00a0 de realizar un estudio riguroso de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia objeto de estudio \u00a0 no quebrant\u00f3 ninguno de los eventos reconocidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, por cuanto dicha providencia se bas\u00f3 en una decisi\u00f3n que \u00a0 responde a una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable de las normas aplicables al \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 especialmente cuando el defecto tiene que ver m\u00e1s con la interpretaci\u00f3n que el \u00a0 juez haga de normas concernientes y aplicables al caso, tiene a su juicio, un \u00a0 car\u00e1cter excepcional. As\u00ed, concluy\u00f3 que no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0 los derechos de la accionante, ni la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia \u00a0 del 16 de julio de 2014[34], \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, al considerar que la pretensi\u00f3n de la \u00a0 demanda es que se dejen sin efecto por este medio, las providencias del 11 de \u00a0 febrero de 2014 y del 3 de abril de 2004, emitidas por las autoridades \u00a0 judiciales correspondientes, sobre la base de la consideraci\u00f3n de la \u00a0 inexistencia de cosa juzgada. No obstante, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada se \u00a0 evidencia no s\u00f3lo del &#8220;haz probatorio recaudado, sino de las normas legales \u00a0 aplicables al tema&#8221;[35], \u00a0 por lo que las providencias referidas en el escrito de tutela fueron proferidas \u00a0 con base en las normas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, lo que descarta \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa por parte de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que la demandante no coincida con el criterio \u00a0 de los operadores judiciales, a quienes la ley les asign\u00f3 la competencia para \u00a0 fallar el caso concreto, o no la comparta, no invalida la actuaci\u00f3n y mucho \u00a0 menos la hace susceptible de ser modificada por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2014, la apoderada de la actora interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n[36] \u00a0contra el fallo de primera instancia, sin realizar manifestaci\u00f3n expresa de los \u00a0 motivos de inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia \u00a0 del 4 de septiembre de 2014[37], \u00a0 confirm\u00f3 el fallo recurrido al considerar que los motivos expuestos por la \u00a0 actora no configuran una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia \u00a0 respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, teniendo en cuenta que las providencias censuradas se sustentan en \u00a0 argumentos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad, sin que se \u00a0 perciba error en la valoraci\u00f3n probatoria o en la aplicaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente \u00a0 T-4598352 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de 2014, la se\u00f1ora Edna \u00a0 Victoria Hern\u00e1ndez Borrero[38], \u00a0 por intermedio de apoderada, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela[39] como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra CAPRECOM, al \u00a0 considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social al negarle la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta la existencia de dicho perjuicio, \u00a0 en el hecho de que es una persona de 77 a\u00f1os de edad con una enfermedad cr\u00f3nica \u00a0 (Diabetes) que depend\u00eda plenamente del causante y que ahora con la negativa de \u00a0 la entidad ve comprometido su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene \u00a0 a CAPRECOM el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, como \u00a0 consecuencia del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente el se\u00f1or Pablo Horacio \u00a0 Dom\u00ednguez Trujillo[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante Edna Victoria \u00a0 Hern\u00e1ndez Borrero, al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 77 a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrajo matrimonio con el se\u00f1or Pablo \u00a0 Horacio Dom\u00ednguez Trujillo[41], \u00a0 el 29 de junio de 1963[42]. \u00a0 De la uni\u00f3n nacieron 4 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde el 23 de febrero de 1977, CAPRECOM \u00a0 hab\u00eda expedido una resoluci\u00f3n, mediante la que reconoci\u00f3 y pag\u00f3, la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a favor de Pablo Horacio Dom\u00ednguez Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por sentencia judicial, proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, el 21 de enero de 1997, \u00a0 se divorci\u00f3 por mutuo acuerdo y liquid\u00f3 su sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 17 de febrero de 1997, el se\u00f1or Pablo \u00a0 Horacio Dom\u00ednguez Chac\u00f3n solicit\u00f3 a CAPRECOM por escrito, que tuvieran a la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Edna Victoria Hern\u00e1ndez Borrero como beneficiaria de su pensi\u00f3n, por haber \u00a0 regresado de nuevo al seno familiar conformado por la accionante y sus hijos. Y \u00a0 el 7 de mayo CAPRECOM respondi\u00f3 esa solicitud favorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, seg\u00fan afirma, \u00a0 ella y el se\u00f1or Dom\u00ednguez decidieron formar nuevamente una comunidad de vida con \u00a0 \u00e1nimo de permanencia, desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 9 de enero de \u00a0 2013, fecha de fallecimiento del se\u00f1or Dom\u00ednguez. En ese periodo, seg\u00fan la \u00a0 accionante, dependi\u00f3 econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La accionante no tuvo dinero para \u00a0 contratar un abogado para realizar la reclamaci\u00f3n administrativa, sin embargo en \u00a0 dicha reclamaci\u00f3n y con los testimonios rendidos que se aportaron a CAPRECOM, la \u00a0 accionante demostr\u00f3 que el t\u00e9rmino m\u00ednimo de convivencia super\u00f3 los cinco a\u00f1os \u00a0 exigidos por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La se\u00f1ora Edna Hern\u00e1ndez realiz\u00f3 \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa a CAPRECOM el 5 de febrero de 2013[43], con la \u00a0 finalidad de solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 de su compa\u00f1ero permanente. La entidad neg\u00f3 su petici\u00f3n mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 000801 de 2013[44], \u00a0 con el argumento de que no existi\u00f3 dependencia econ\u00f3mica entre la solicitante y \u00a0 el causante[45], \u00a0 puesto que ella, aparece como beneficiaria de su hija, ante la EPS y el causante \u00a0 como cotizante sin beneficiarios. Y que no se acredit\u00f3 suficientemente la \u00a0 convivencia marital durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La accionante present\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n[46], \u00a0 mediante el cual aleg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, respecto de la falta de afiliaci\u00f3n como beneficiaria de mi esposo en la \u00a0 seguridad social, la explicaci\u00f3n es muy sencilla. Para nadie es un secreto, que \u00a0 el servicio de salud en CAPRECOM fue p\u00e9simo, estando incluso la entidad al borde \u00a0 de la liquidaci\u00f3n. Sin embargo debo aclarar que estuve vinculada como \u00a0 beneficiaria hasta cuando se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de que los pensionados se \u00a0 afiliar\u00edan a la EPS SANITAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor sobre el cual se pagaba la seguridad en la EPS SANITAS, era muy alto \u00a0 por el valor de la pensi\u00f3n de mi esposo. Es por eso que \u00e9l y mis hijos, tomamos \u00a0 la determinaci\u00f3n que nuestra hija SONIA ESMERALDA DOMINGUEZ HERNANDEZ, me \u00a0 afiliara en su EPS como beneficiaria, y as\u00ed ha sido hasta el d\u00eda de hoy\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada confirm\u00f3 en su \u00a0 totalidad la decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por todo lo anterior, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra CAPRECOM, pues es una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (77 a\u00f1os de edad) que padece deterioro en su salud (diabetes \u00a0 mellitus II hipertensi\u00f3n arterial)[47], \u00a0 por lo que solicita que se ordene a dicha entidad, el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la afiliaci\u00f3n a una empresa promotora de salud a \u00a0 que tiene derecho por el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien avoc\u00f3 conocimiento mediante auto \u00a0 del 25 de julio de 2014, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 dar traslado a la entidad accionada para \u00a0 que, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, se pronunciara \u00a0 sobre los hechos y pretensiones[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2014, la entidad accionada por intermedio del subdirector de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas present\u00f3 respuesta dentro del tr\u00e1mite de tutela de la \u00a0 referencia[49] \u00a0en la que indic\u00f3 que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 fue negada a la accionante, como quiera que no demostr\u00f3 la convivencia durante \u00a0 los \u00faltimos 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 se declare improcedente la actuaci\u00f3n, por cuanto la \u00a0 entidad actu\u00f3 dentro del \u00e1mbito de su competencia y dentro de los l\u00edmites \u00a0 establecidos para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas de \u00a0 conformidad con la norma vigente para ese entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 08 de agosto de 2014[50], \u00a0 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Villavicencio, resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 considerar que: i) no es arbitrario que la accionada se hubiera negado a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues ello fue consecuencia de la \u00a0 valoraci\u00f3n que hizo de todo el acervo probatorio del expediente administrativo; \u00a0 ii) no hay explicaci\u00f3n sobre las razones por las cuales la afiliaci\u00f3n en salud \u00a0 de la accionante, se hizo en condici\u00f3n de beneficiaria de su hija y no de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente que se encuentra afiliado en calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, que es en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa donde debe \u00a0 dirimirse la controversia objeto de estudio, ya que se requiere tener absoluta \u00a0 certeza frente al reconocimiento del derecho que se pretende garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de 2014, la accionante, por intermedio de su apoderada, impugn\u00f3[51] \u00a0el fallo de tutela. Solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n de primer instancia, se \u00a0 tutelen sus derechos fundamentales, y se ordene a la accionada el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que para el a quo result\u00f3 suficiente el hecho de que exista una \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de la hija, \u00a0 para acreditar la falta de dependencia econ\u00f3mica y la convivencia con el \u00a0 pensionado. Sin embargo, la misma jurisprudencia mencionada por el accionado, \u00a0 reitera que la convivencia se configura cuando existe un compromiso de vida real \u00a0 y vocaci\u00f3n de permanencia entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, explic\u00f3 que la falta de afiliaci\u00f3n como beneficiaria de su \u00a0 compa\u00f1ero, se debi\u00f3: i) al precario servicio de salud prestado por CAPRECOM, y \u00a0 ii) al hecho de que cuando los pensionados se afiliaron a SANITAS EPS, los \u00a0 valores de los pagos de seguridad social eran muy elevados, raz\u00f3n por la cual \u00a0 tuvo que afiliarse como beneficiaria de una de sus hijas[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirm\u00f3 que el juez constitucional no valor\u00f3 la totalidad de los \u00a0 elementos probatorios, como las declaraciones juramentadas de la accionante y de \u00a0 los dos testigos que daban fe de la convivencia entre la se\u00f1ora Edna Hern\u00e1ndez y \u00a0 el se\u00f1or Horacio Dom\u00ednguez.\u00a0 Al respecto, cit\u00f3 las sentencias T-774 de\u00a0 \u00a0 2008 y T-489 de 2011, las cuales validan la presentaci\u00f3n de declaraciones \u00a0 juramentadas para demostrar la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 17 \u00a0 de septiembre de 2014[53], \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que la tutela no es un \u00a0 mecanismo sustitutivo ni alternativo del medio ordinario previsto en la ley para \u00a0 el reconocimiento y pago de derechos pensionales, como lo pretende la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, consider\u00f3 que CAPRECOM, expidi\u00f3 los correspondientes actos \u00a0 administrativos, en los que neg\u00f3 el derecho cuyo reconocimiento pretende la \u00a0 accionante, los cuales contienen el debido sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, \u00a0 desvirtuando de esta forma la existencia una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0 DECRETADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 17 de febrero de 2015, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 pertinente solicitarle a la accionante Edna Hern\u00e1ndez \u00a0 de Dom\u00ednguez aportar los documentos necesarios que den cuenta de su convivencia \u00a0 con el se\u00f1or Pablo Horacio Dom\u00ednguez Trujillo. Los documentos allegados son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Pensionados de Comunicaciones \u00a0 APENCOM, en la que refiere que el se\u00f1or Pablo Horacio Dom\u00ednguez Trujillo, \u00a0 identificado con C.C. 493768, estaba afiliado desde el 1\u00ba de enero de 1979, y \u00a0 registr\u00f3 como beneficiaria del auxilio de solidaridad a la se\u00f1ora Edna Hern\u00e1ndez \u00a0 de Dom\u00ednguez[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, APENCOM indic\u00f3 que en los archivos no se encuentra el formulario de \u00a0 afiliaci\u00f3n, por lo que el \u00fanico respaldo que hay de la vinculaci\u00f3n es el la \u00a0 tarjeta de Kardex[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comprobante de egresos de APENCOM a favor de Edna Victoria Hern\u00e1ndez, por un \u00a0 valor de $719.100 por concepto de auxilio de solidaridad por el fallecimiento de \u00a0 su esposo Pablo Horacio Dom\u00ednguez Trujillo[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Siete declaraciones extra juicio rendidas por separado, que contienen relato \u00a0 similar, al afirmar que: i) conocieron al se\u00f1or Pablo Horacio Dom\u00ednguez \u00a0 Trujillo, ii) que falleci\u00f3 por muerte natural en Villavicencio, iii) que viv\u00eda \u00a0 con Edna Victoria Hern\u00e1ndez Borrero, iv) que ellos se separaron por un tiempo \u00a0 peque\u00f1o, pero desde 1977 viv\u00edan con los cuatro hijos en una casa del barrio El \u00a0 Triunfo, v) que el se\u00f1or Pablo Horacio Dom\u00ednguez trabajaba y aportaba \u00a0 econ\u00f3micamente todo para el hogar y ella se dedicaba a las labores de la casa y \u00a0 vi) cuando Pablo se enferm\u00f3 no viajo m\u00e1s y la se\u00f1ora Edna lo cuid\u00f3 \u00a0 suministr\u00e1ndole todos los medicamentos y atenciones que \u00e9l requiri\u00f3, hasta el \u00a0 d\u00eda de su muerte en el 2013[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional, las hijas indicaron que de la uni\u00f3n de sus padres nacieron cuatro \u00a0 hijos, que no existen m\u00e1s hermanos, que su madre siempre ha sido una persona \u00a0 enferma[58] \u00a0y nadie diferente a su progenitora ha reclamado el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar las sentencias proferidas dentro de las acciones de \u00a0 tutela radicadas en esta Corporaci\u00f3n con los n\u00fameros T-4573765 y T-4598352, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda a adelantar en esta sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A pesar de que los dos casos aqu\u00ed analizados fueron \u00a0 acumulados entre s\u00ed, el contenido de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y problema jur\u00eddico es \u00a0 diferente, por ello, se estudiaran y resolver\u00e1n por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4573765 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Sixta \u00a0 Zambrano Oviedo, por intermedio de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra del Juzgado \u00a0\u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la igualdad y de acceso a la justicia, generada por la negativa de los \u00a0 despachos judiciales mencionados de concederle la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente, en las providencias que dictaron en primera y segunda \u00a0 instancia respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que se sigui\u00f3 en \u00a0 contra de Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 considerar que los autos que declararon probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y \u00a0 que ordenaron el archivo del proceso, incurrieron en un defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento de la Constituci\u00f3n, al no aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1973, norma que excluye a \u00a0 la compa\u00f1era permanente del derecho a la pensi\u00f3n. Por lo tanto, solicitan que se \u00a0 ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a que considera \u00a0 tener derecho a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala debe entrar a resolver en consecuencia los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) \u00bf Al se\u00f1alar la presencia de cosa juzgada en virtud de la existencia de \u00a0 fallos anteriores proferidos en el 2004,- con aparente identidad de las partes, \u00a0 del objeto y de la causa petendi -, cuando seg\u00fan la accionante, no consideraron \u00a0 que al parecer se hab\u00eda invocado un nuevo argumento en el segundo proceso \u00a0 laboral, relacionado con la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y la necesidad \u00a0 de inaplicar la Ley 33 de 1973 en el caso concreto, incurrieron en un defecto \u00a0 sustantivo las providencias de los despachos judiciales demandados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En caso de no existir cosa juzgada, \u00bfes v\u00e1lido que la accionante a la luz de \u00a0 los principios normativos de la Constituci\u00f3n de 1991, reclame una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional como compa\u00f1era permanente de una persona fallecida en 1977, -fecha en \u00a0 que se causar\u00eda el aparente derecho conforme a lo establecido en el\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1973 que reg\u00eda para la \u00e9poca, con fundamento en el \u00a0 derecho a la igualdad y en la entrada en vigor de la nueva Carta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A fin de \u00a0 resolver el asunto, la Sala reiterar\u00e1 los temas en torno a: i) la jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; ii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como causal espec\u00edfica \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias\u00a0 judiciales; iii) \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada; iv) reglas jurisprudenciales de la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales y v) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales es excepcional[59] y encuentra su fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Carta, que establece su viabilidad cuando la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza de los derechos fundamentales se produce por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica, incluidos los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sustento normativo de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, tambi\u00e9n se encuentra en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 25 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos[60] y el literal a. del numeral \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con la sentencia C-590 de 2005[62], \u00a0 la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto de v\u00edas de hecho, utilizado \u00a0 inicialmente en el an\u00e1lisis de la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, para dar paso a la doctrina de espec\u00edficos supuestos de \u00a0 procedibilidad. En la sentencia SU-195 de 2012[63], \u00a0 \u00e9sta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la doctrina establecida en la sentencia C-590 de \u00a0 2005[64], \u00a0 en el sentido de condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: \u00a0 i) requisitos generales de procedencia y ii) causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales son: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia \u00a0 constitucional; ii) agotamiento de todos los medios de defensa judicial \u00a0 \u2013ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable[66]; iii) \u00a0 observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho \u00a0 generador de la vulneraci\u00f3n[67]; \u00a0 iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la \u00a0 providencia que se impugna en sede de amparo[68]; v) \u00a0 identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el \u00a0 proceso judicial[69], \u00a0 y vi) que no se trate de una tutela contra tutela[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 persiguen el an\u00e1lisis sustancial del amparo solicitado.\u00a0 As\u00ed lo advirti\u00f3 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005, que adem\u00e1s estableci\u00f3 que \u00a0 basta con la configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas, para que \u00a0 proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido decantadas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en forma de defectos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Defecto org\u00e1nico: ocurre \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en \u00a0 forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto \u00a0 procedimental absoluto: surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del \u00a0 procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto f\u00e1ctico: se presenta \u00a0 cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio, que permita aplicar la \u00a0 norma en que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando se desconocen pruebas que tienen \u00a0 influencia directa en el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto material o \u00a0 sustantivo: \u00a0 tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales[71], \u00a0 cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n, cuando se deja de aplicar una norma exigible en el caso o cuando se \u00a0 otorga a la norma jur\u00eddica un sentido que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El error inducido: acontece cuando la \u00a0 autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la \u00a0 condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n: se presenta cuando \u00a0 la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial \u00a0 incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconocimiento \u00a0 del precedente[72]: se configura \u00a0 cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario \u00a0 judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n[73]: que se deriva del \u00a0 principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica \u00a0 como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n \u00a0 directa de la constituci\u00f3n como causal especifica de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dentro de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 est\u00e1 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuyo fundamento se encuentra \u00a0 en el art\u00edculo 4\u00b0 que ordena que \u201cen todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d con el \u00a0 consecuente reconocimiento de la supremac\u00eda de la norma superior y de su valor \u00a0 normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) en la soluci\u00f3n \u00a0 del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad \u00a0 con el precedente constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) se trata de un \u00a0 derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) el juez en sus \u00a0 resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, \u00a0 el juez debe tener en cuenta para sus fallos, el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues al ser norma de normas, en el evento, en el que encuentre, deduzca o se le \u00a0 interpele sobre una norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar \u00a0 las disposiciones constitucionales con preferencia, a las normas legales \u00a0 contradictorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Se concluye \u00a0 entonces que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor \u00a0 normativo superior de los preceptos constitucionales. Por tanto, no les es dable \u00a0 a los jueces en su labor apartarse de las disposiciones consagradas en la \u00a0 Constituci\u00f3n, y cuando lo hacen, se configura una causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 sentencia T-1028 de 2010, indic\u00f3 que esta causal se estructura cuando el juez \u00a0 ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica[75]. \u00a0 En otras palabras, se present\u00f3 cuando: i) se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius \u00a0 fundamental a un caso concreto, o ii) al aplicar la ley al margen de los \u00a0 postulados constitucionales[76].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, ha indicado, que la \u00a0 causal se estructura cuando la autoridad judicial \u201cno utiliza la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la carta\u201d[77]. \u00a0Tambi\u00e9n ha recordado que \u201cla excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consiste en la \u00a0 aplicaci\u00f3n, en el caso de contradicci\u00f3n manifiesta con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 de las normas de inferior jerarqu\u00eda a prop\u00f3sito de un caso particular y con \u00a0 efecto inter partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-069 de 1995[78] \u00a0resalt\u00f3 que el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n consiste en que \u00a0 \u201cesta se impone como el grado m\u00e1s alto dentro de la jerarqu\u00eda de las normas, de \u00a0 manera que el contenido de las leyes y de las normas jur\u00eddicas generales\u00a0 \u00a0 est\u00e1 limitado por el de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, debe existir siempre armon\u00eda \u00a0 entre los preceptos constitucionales y las normas jur\u00eddicas de inferior rango, y \u00a0 si no la hay, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ordena de manera categ\u00f3rica que \u00a0 se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea \u00a0 manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de \u00a0 las autoridades con plena competencia para ello\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la \u00a0sentencia \u00a0T-067 de 1998 \u00a0indic\u00f3 que \u201cel valor normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la primac\u00eda que \u00a0 le es consustancial, obliga al juez a desechar la aplicaci\u00f3n de una ley que \u00a0 claramente viola sus disposiciones. La figura de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, cuando se dan sus presupuestos, compromete al juez de la \u00a0 causa que debe siempre velar por el efectivo cumplimiento de los mandatos \u00a0 constitucionales\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fen\u00f3meno de la cosa juzgada, en el proceso laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso \u00a0 judicial que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones tomadas \u00a0 por los jueces, en ejercicio de sus funciones. Las sentencias pasan a ser \u00a0 imperativas, susceptibles de cumplirse coercitivamente y se hacen inmutables, \u00a0 por cuanto no pueden ser variadas, es decir hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impedir que los asuntos decididos mediante sentencia que agot\u00f3 todos los \u00a0 recursos pertinentes, se sometan nuevamente al debate judicial, busca poner fin \u00a0 a la controversia y al estado de incertidumbre que se generar\u00eda si quien obtuvo \u00a0 providencia contraria a sus intereses, pudiera seguir planteando el mismo debate \u00a0 hasta lograr un fallo que se ajuste a su prop\u00f3sito[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para que una decisi\u00f3n alcance el valor de cosa juzgada se requiere: i) \u00a0 identidad de partes, esto es, que al proceso concurran las mismas partes de \u00a0 la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada, \u00f3sea debe existir identidad jur\u00eddica de \u00a0 los mismos, ii) identidad de objeto, la demanda debe girar sobre la misma \u00a0 pretensi\u00f3n sobre la cual se decidi\u00f3 y que dio origen a la cosa juzgada y iii) \u00a0 identidad de causa, que supone que el nuevo proceso se adelanta por la misma \u00a0 causa que origin\u00f3 el proceso anterior, los motivos que llevaron a la parte a \u00a0 iniciar el proceso, surgen de los hechos de la demanda. En otras palabras, la \u00a0 raz\u00f3n de la demanda no var\u00eda[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2011, \u00a0 al estudiar la constitucionalidad del tr\u00e1mite de las excepciones previas o de \u00a0 fondo relacionadas con la -prescripci\u00f3n y cosa juzgada- en el proceso laboral, \u00a0 regulado en el \u00a0 art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal como fue modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1149 de 2007, al desarrollar el estudio de \u00a0 constitucionalidad, consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la \u00a0 cosa juzgada, la verificaci\u00f3n se contrae a contrastar objetivamente el contenido \u00a0 de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n anterior que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0 a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con \u00a0 los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada \u00a0 de la existencia de dicho fen\u00f3meno. De modo que resulta razonable y compatible \u00a0 con el orden justo que promueve la Constituci\u00f3n, anticipar una decisi\u00f3n que \u00a0 protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma \u00a0 materia, desplegando sobre la actuaci\u00f3n actual las funciones positivas y \u00a0 negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de \u00a0 prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo \u00a0 resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Pugnar\u00eda con el inter\u00e9s del Estado en promover la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su \u00a0 culminaci\u00f3n, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuraci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n liberatoria, o de la cosa juzgada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 concluy\u00f3 la Corte Constitucional que la cosa juzgada responde a fines \u00a0 constitucionales leg\u00edtimos como son los de procurar la celeridad del proceso, \u00a0 proveer a una pronta y cumplida justicia y asegurar la seguridad juridica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0 en esa oportunidad aclar\u00f3 que los derechos del demandante (en el proceso \u00a0 laboral) se encuentran resguardados en la medida que cuentan con la posibilidad \u00a0 de argumentar y contradecir en la audiencia respecto de las razones de defensa \u00a0 del demandado, impugnar por los medios ordinarios la decisi\u00f3n que se profiera \u00a0 sobre las excepciones previas, y estimular el ejercicio de los poderes de \u00a0 direcci\u00f3n y gobierno atribuidos al juez para la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales, el equilibrio entre las partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por otra parte, \u00a0 la Corte Constitucional ha reiterado que el debido proceso es un principio \u00a0 constitucional de acuerdo con el cual toda persona tiene derecho a unas \u00a0 garant\u00edas procesales m\u00ednimas, en el marco de las actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas (art\u00edculo 29 constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 implica \u201cno ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al igual que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, consideran que se vulnera el non bis in \u00eddem que parte del supuesto de \u00a0 respeto frente a otros la cosa juzgada cuando se presenta una triple identidad \u00a0 (objeto, causa y persona) en las dos imputaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Este principio \u00a0 se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales como en el \u00a0 art\u00edculo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969[83], tambi\u00e9n \u00a0 en el Convenio de Ginebra sobre el Trato a los Prisioneros de Guerra de 1949, \u00a0 art\u00edculo 86[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte en \u00a0 sentencia C-870 de 2002 indic\u00f3 que la funci\u00f3n del principio del non bis \u00a0 in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a \u00a0 su disposici\u00f3n, trate varias veces, si fracas\u00f3 en su primer intento, de castigar \u00a0 a una persona por la conducta por \u00e9l realizada, lo cual colocar\u00eda a dicha \u00a0 persona en la situaci\u00f3n intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e \u00a0 indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, \u00e9ste principio no se circunscribe \u00a0 a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las \u00a0 autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea puesta en \u00a0 una situaci\u00f3n de ser juzgado varias veces por lo mismo. Teniendo como fundamento \u00a0 la seguridad jur\u00eddica y la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed, se puede \u00a0 concluir que la cosa juzgada pretende: i) satisfacer la necesidad de certeza de \u00a0 las situaciones jur\u00eddicas, que toda sociedad requiere; ii) estabilidad y \u00a0 certidumbre de los derechos adquiridos, reconocidos o declarados que permiten la \u00a0 inmutabilidad de los mismos en virtud de las sentencias; iii) seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la cual se manifiesta mediante el principio &#8220;non bis in idem&#8221;, \u00a0 siendo imposible, la apertura de la misma causa una vez concurren identidad de \u00a0 sujeto, objeto y causa y iv) ponerle punto final a las pretensiones de las \u00a0 partes ya que por regla general quien pierde siempre considerar\u00e1 injusto el \u00a0 resultado y querr\u00e1 un fallo distinto. As\u00ed, con la cosa juzgada se pone un l\u00edmite \u00a0 a la revisi\u00f3n del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado \u00a0 a partir de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales de la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El principio de subsidiariedad, \u00a0 contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica que por regla \u00a0 general, no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago \u00a0 de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, con los \u00a0 que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Sin embargo y como regla \u00a0 exceptiva, puede darse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, \u00a0 cuando existen otros medios de defensa judicial, de acuerdo con las siguientes \u00a0 reglas: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de \u00a0 la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario[85]; \u00a0 ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio \u00a0 ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[86]. \u00a0 Adem\u00e1s, iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de \u00a0 familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera \u00a0 edad, entre otros. En tales casos, \u00a0el examen de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0 amplios, pero no menos rigurosos[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Adem\u00e1s, el juez de tutela debe evaluar \u00a0 en estos casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El grado de vulnerabilidad de la persona que solicita el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, para determinar que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la pensi\u00f3n est\u00e9 ligada a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital y otros derechos \u00a0 fundamentales y, por ello, su definici\u00f3n por v\u00eda de tutela puede resultar \u00a0 trascendental para evitar graves perjuicios a las que podr\u00eda verse sometida una \u00a0 persona en situaci\u00f3n vulnerable, si tuviese que dirigir sus pretensiones a un \u00a0 proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acreditaci\u00f3n de un grado m\u00ednimo de diligencia en la b\u00fasqueda administrativa \u00a0 del derecho presuntamente conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del \u00a0 derecho reclamado[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto del \u00a0 expediente T-4573765 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Al ser tutela contra sentencias judiciales debe la Sala, en primer lugar, \u00a0 verificar si se satisfacen las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y en \u00a0 consecuencia, si es del caso, abordar la situaci\u00f3n en concreto.\u00a0 Para el \u00a0 efecto, se requiere averiguar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales \u00a0 como pasa a verse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta sea de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna el presente asunto reviste \u00a0 de relevancia constitucional ya que nos encontramos con un proceso ordinario \u00a0 laboral que tiene cosa juzgada desde el 2004. Sin embargo, la accionante es una \u00a0 persona de la tercera edad \u2013 con casi 74 a\u00f1os[89]-, que \u00a0 discute que cuenta con los requisitos de la pensi\u00f3n de sobreviviente. As\u00ed, \u00a0 considera que el Estado, debe garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, especialmente el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro, que la accionante \u00a0 busca adem\u00e1s de lo anterior, protecci\u00f3n al derecho a la igualdad de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 13 Superior, y as\u00ed lograr la protecci\u00f3n a la seguridad social; \u00a0 derecho dentro del cual se encuentra incluida la pensi\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan \u00a0 el desarrollo de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, no se puede dejar de lado la importancia de la innegable relaci\u00f3n que \u00a0 existe entre la pensi\u00f3n de sobreviviente y el goce de varios derechos \u00a0 fundamentales como \u00a0 la vida digna, el m\u00ednimo vital, la salud entre otros, en tanto que, con ella se \u00a0 pretende proteger a quienes han perdido a la persona que le brindaba el sustento \u00a0 econ\u00f3mico de una previsible privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n significativa de los \u00a0 recursos destinados a las necesidades b\u00e1sicas[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Sixta Zambrano \u00a0 Oviedo, \u00a0se evidencia que agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria, pero a falta de un proceso ordinario \u00a0 laboral, inici\u00f3 dos, en los cuales se agotaron en cada uno de ellos, las dos \u00a0 instancias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa y de \u00a0 contradicci\u00f3n, con los que contaba dentro del tr\u00e1mite en la decisi\u00f3n de las excepciones \u00a0 previas, tal y como lo hizo ante el mismo funcionario a mediante el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, y ante el superior jer\u00e1rquico, por v\u00eda apelaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 63[92] \u00a0y 65 numeral 3[93] \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del \u00a0 momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, \u00a0 cumpliendo con el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de esta exigencia, la segunda instancia del proceso laboral se surti\u00f3 el \u00a0 3 de abril de 2014, y la acci\u00f3n de tutela la interpuso el 27 de junio del mismo \u00a0 a\u00f1o. Eso significa, que transcurrieron dos meses aproximadamente entre la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. La Sala encuentra evidente que el lapso de tiempo empleado para \u00a0 impetrar la acci\u00f3n de tutela es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la parte actora haya advertido tal \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, \u00a0 siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante advirti\u00f3 en el proceso \u00a0 ordinario su inconformidad frente a la decisi\u00f3n del juez de declarar probada la \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada, pues consider\u00f3 que lo que reclama es la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1973, \u00a0 teniendo en cuenta los nuevos principios constitucionales que rigen la Carta de \u00a0 1991,es novedoso y amerita un an\u00e1lisis de fondo del caso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que no se trate de \u00a0 sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Exigencia que se satisface en este caso, pues las providencias atacadas fueron \u00a0 dictadas al interior del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas autoriza a la Sala a \u00a0 examinar, como lo har\u00e1 enseguida, si se configura una causal espec\u00edfica, es \u00a0 decir, un defecto que demuestre que los jueces ordinarios violaron los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante a trav\u00e9s de las providencias dictadas en el \u00a0 proceso ordinario laboral que ahora se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En el \u00a0 presente asunto, la se\u00f1ora Sixta Zambrano Oviedo considera vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia en las providencias \u00a0 judiciales dictadas por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que sigui\u00f3 contra \u00a0 Ecopetrol[94], \u00a0 al considerar que las providencias[95] \u00a0ahora atacadas, negaron la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, en la medida que declaran\u00a0 \u201cprobada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada\u201d, y orden\u00f3 el archivo del proceso. Lo anterior, con \u00a0 fundamento en la decisi\u00f3n tomada dentro de un proceso ordinario laboral \u00a0 anterior, en el que las dos instancias[96], consideraron \u00a0 \u201cprobada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa para pedir cobro de lo no debido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La \u00a0 accionante manifiesta que las decisiones judiciales incurrieron en un defecto sustantivo debido a \u00a0 que, en el caso concreto, hay cosa juzgada relativa, como quiera, que no se hizo \u00a0 un an\u00e1lisis de los hechos respecto de la norma y, de conformidad con la Carta \u00a0 del 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 solicita confrontar su caso con el nuevo marco conceptual de la familia y su \u00a0 protecci\u00f3n y para ello pretende que se desconozca la cosa juzgada y se inaplique \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1973 para poder reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De conformidad con el problema jur\u00eddico previamente expuesto, la Sala \u00a0 considera necesario determinar, si hay cosa juzgada o no en el caso concreto. \u00a0 Para ello, resulta apropiado recordar brevemente las providencias de los jueces \u00a0 que declararon la excepci\u00f3n de cosa juzgada\u00a0 y ordenaron el archivo del \u00a0 proceso, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. El 11 de febrero de \u00a0 2014, dentro de la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n y decisi\u00f3n de \u00a0 excepciones previas, el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0 resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada[97], al \u00a0 encontrar identidad de objeto, de causa petendi y de partes procesales frente a \u00a0 la demanda laboral de sustituci\u00f3n pensional;\u00a0 tal y como fue alegado por el \u00a0 apoderado de Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2. Por lo \u00a0 anterior, la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto con \u00a0 auto del 3 de abril de 2014[98] \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia recurrida. En esa providencia, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 anterior y se advirti\u00f3 que lo pretendido por la demandante es un nuevo \u00a0 pronunciamiento sobre un derecho que ya fue resuelto por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3. Las \u00a0 decisiones anteriores, fueron tomadas con base en la Sentencia del 4 de \u00a0 julio de 2003 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja \u00a0 que resolvi\u00f3 el proceso laboral instaurado por la accionante en contra de \u00a0 Ecopetrol S.A.[99], \u00a0 y precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cpara \u00a0 la \u00e9poca en que falleci\u00f3 el pensionado, la Ley 33 de 1973\u00a0 no le otorgaba a \u00a0 la compa\u00f1era permanente el beneficio de la sustituci\u00f3n pensional. Resalt\u00f3 que la \u00a0 pretensi\u00f3n que ella reclamaba se caus\u00f3 en el a\u00f1o 1977, &#8211; fecha en la que ocurri\u00f3 \u00a0 el fallecimiento-, por\u00a0 lo que era pertinente aplicar la norma vigente para \u00a0 la \u00e9poca. Concluy\u00f3 que la pretensi\u00f3n que reclamaba la accionante no ten\u00eda\u00a0 \u00a0 sustento legal y declar\u00f3 probada las excepciones de \u201cinexistencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n, falta de legitimaci\u00f3n en la causa para pedir, cobro de lo no debido \u00a0 y pago\u201d, propuestas por Ecopetrol\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada el 22 de septiembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bucaramanga[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed, tanto el \u00a0 Juzgado Laboral en menci\u00f3n, como el Tribunal Superior de Bucaramanga, acogieron \u00a0 la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta por Ecopetrol, en la medida en que la \u00a0 se\u00f1ora Sixta Zambrano Oviedo ya hab\u00eda adelantado contra la misma empresa un \u00a0 proceso laboral previo persiguiendo el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Rafael Reyes Ospino; \u00a0 proceso que culmin\u00f3 con sentencia del 4 de julio de 2003 y que fue confirmada en \u00a0 segunda instancia en septiembre de 2004, absolviendo a la empresa de las \u00a0 pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En consecuencia, analizadas las consideraciones de las providencias del \u00a0 Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga, la Sala advierte que \u00e9stos no incurrieron en \u00a0 ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, al \u00a0 declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, pues se encontraron acreditados \u00a0 los presupuestos exigidos para la cosa juzgada en materia laboral, en este caso, \u00a0 pues hay identidad de partes, de pretensiones y hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n no resulta irrazonable en la medida en que es el resultado del \u00a0 seguimiento al proceso laboral oral sobre el que la Corte se pronunci\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-820 de 2011, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el evento de \u00a0 una decisi\u00f3n sobre las excepciones previas, que fuere adversa a los intereses \u00a0 del demandante, a\u00fan este cuenta con la posibilidad de controvertir dicha \u00a0 determinaci\u00f3n ante el mismo funcionario a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, y \u00a0 ante el superior jer\u00e1rquico, por v\u00eda apelaci\u00f3n\u2026,. De tal manera que el dise\u00f1o de \u00a0 la norma establece espacios de discusi\u00f3n jur\u00eddica y de controversia probatoria \u00a0 respecto de todas las razones de defensa del demandado, y particularmente en \u00a0 relaci\u00f3n las excepciones de cosa juzgada y prescripci\u00f3n, \u00a0garantizando as\u00ed el derecho de acceso a la justicia\u201d (resaltado fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la cosa juzgada determin\u00f3 que la verificaci\u00f3n se reduce a contrastar \u00a0 objetivamente el contenido de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n anterior que hubiere \u00a0 hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la \u00a0 causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de \u00a0 declarar la autoridad la existencia de dicho fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que \u201cresulta razonable y compatible con el orden justo que \u00a0 promueve la Constituci\u00f3n, anticipar una decisi\u00f3n que protege a las partes de un \u00a0 nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia\u201d, y as\u00ed\u00a0 \u00a0 proh\u00edbe a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo \u00a0 resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Para la Corte existe entonces cosa juzgada constitucional como lo \u00a0 reconocieron los jueces de instancia, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. \u00a0Los procesos adelantados en los a\u00f1os 2003 y 2012 tienen identidad de \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2. En los dos procesos se busc\u00f3 el reconocimiento del derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional; derecho que de la primera providencia nunca naci\u00f3 a la \u00a0 vida jur\u00eddica, pues los hechos que motivaron la solicitud son de 1977, fecha en \u00a0 la que se muri\u00f3 su compa\u00f1ero permanente. La norma aplicable en ambos casos era \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1973, que no le daba derecho a la compa\u00f1era \u00a0 permanente. Por esa raz\u00f3n, la pensi\u00f3n fue distribuida a los beneficiarios \u00a0 determinados en la ley (la esposa y los hijos menores de edad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.4. Posteriormente, en el a\u00f1o 2012, inici\u00f3 otro proceso laboral, con las \u00a0 mismas partes, pretensiones y hechos. Sin embargo, la accionante considera que \u00a0 este proceso debe ser resuelto en esta oportunidad con prevalencia del art\u00edculo \u00a0 4\u00ba de la Constituci\u00f3n y la sentencia T- 098 de 2010. Sin embargo, para la Sala \u00a0 es clara la consolidaci\u00f3n de la cosa juzgada, \u00a0pues la prevalencia de la Carta \u00a0 de 1991, no es un hecho nuevo, ni una circunstancia diversa a los elementos ya \u00a0 evaluados por los jueces de instancia, adem\u00e1s, se trata de un elemento que \u00a0 formaba parte del estudio judicial de la primera sentencia, que pudo haber \u00a0 alegado, por estar vigente la Carta del 91 al momento en que se prefiri\u00f3 el \u00a0 fallo. No se puede olvidar que el proceso ordinario laboral es rogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.5. Por otra parte, la sentencia T-098 de 2010, que invoca la \u00a0 demandante no tiene un efecto retroactivo ni tampoco interpartes, que genere un \u00a0 hecho nuevo o una circunstancia aplicable al caso de manera directa. El caso \u00a0 all\u00ed estudiado no genera precedente, pues no hay identidad de hechos, ya que, si \u00a0 bien es cierto en esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que \u00a0 debido a la muerte de su compa\u00f1ero permanente en 1982 reclam\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, la cual le fue reconocida al hijo procreado en esa uni\u00f3n, y quien \u00a0 a la fecha era menor de edad. Lo anterior se produjo porque la entidad por \u00a0 error, sigui\u00f3 pagando la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora como beneficiaria por muchos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aplic\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y consider\u00f3 que por \u201cun \u00a0 acto propio de la aseguradora, en cuesti\u00f3n que pudo crear en la actora la \u00a0 expectativa legitima y de buena fe, de que la pensi\u00f3n que se sigui\u00f3 pagando a su \u00a0 favor, le reconoc\u00eda a ella la condici\u00f3n de justa acreedora del derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero fallecido\u201d. Con lo anterior, queda \u00a0 claro que este proceso, no es generador de expectativas nuevas en favor de la \u00a0 accionante para que se modifique la situaci\u00f3n o se desvirtu\u00e9 la cosa juzgada \u00a0 material. Por consiguiente, no es un precedente que permita revivir procesos \u00a0 luego de ser fallados previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En consecuencia aunque la Corte\u00a0 ha protegido reiteradamente \u00a0los \u00a0 derechos de los compa\u00f1eros permanentes o de la sustituci\u00f3n pensional, en \u00a0 t\u00e9rminos de igualdad conforme a la Carta de 1991 y reconoce la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad de la peticionaria, lo cierto es que la dificultad de este caso recae \u00a0 en la existencia de un pronunciamiento judicial previo que genera cosa juzgada \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De acuerdo con lo anterior, en cumplimiento de los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica, la Sala de Revisi\u00f3n debe confirmar el fallo de \u00a0 tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado por\u00a0 Sixta Zambrano Oviedo (T-4573765) \u00a0 contra el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 Expediente T-4598352 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Edna Victoria Hern\u00e1ndez Borrero de 77 \u00a0 a\u00f1os de edad, promovi\u00f3 a trav\u00e9s de apoderada judicial, acci\u00f3n de tutela contra CAPRECOM, al \u00a0 considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social al negarle la pensi\u00f3n de sobreviviente de su ex esposo \u00a0Pablo Horacio Dom\u00ednguez Trujillo, con quien se divorci\u00f3 judicialmente desde \u00a0 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 ante CAPRECOM el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su compa\u00f1ero permanente, \u00a0 bajo el argumento de que hab\u00eda convivido con \u00e9l, desde 1977 hasta el 9 de enero \u00a0 fecha de su fallecimiento. Sin embargo, la entidad se neg\u00f3 a lo solicitado al \u00a0 considerar que no demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica con el causante. Es por eso \u00a0 que ahora, con esta acci\u00f3n de tutela pretende el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos expuestos y al \u00a0 material probatorio obrante en el expediente y el recaudado en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 considera la Sala que el estudio del caso debe resolver si la demandante es \u00a0 titular del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, pese a contar con una \u00a0 sentencia de divorcio y estar afiliada como beneficiaria de una de sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala formula el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico tendiente a establecer si: \u00bfCAPRECOM viola el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante al negarle la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, sobre la base de no aparecer como beneficiaria del cotizante en \u00a0 la EPS y no acreditar una convivencia de 5 a\u00f1os, cuando esa exigencia de la EPS \u00a0 no es taxativa en la ley y soporta su convivencia con otros medios probatorios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta \u00a0 a las preguntas, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el estudio de: i) la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobreviviente, ii) el requisito de la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente y iii) la \u00a0 convivencia en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes de la muerte del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, es una prestaci\u00f3n social fundada en los principios de\u00a0 \u00a0 solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a \u00a0 los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad econ\u00f3mica \u00a0 suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas. M\u00e1xime, cuando \u00a0 dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene \u00a0 por fin evitar una situaci\u00f3n de desamparo. La naturaleza de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes est\u00e1 ligada con la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital[102] \u00a0y por tanto, adquiere el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia C-617 de 2001 dijo que \u00a0 esta prestaci\u00f3n &#8220;busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, \u00a0 quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las \u00a0 cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d[103] y, con \u00a0 ello, pretende mantener el statu quo de los familiares del trabajador, a \u00a0 fin de \u201cgarantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios \u00a0 para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hac\u00edan durante la \u00a0 vida del causante.\u201d[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere car\u00e1cter fundamental cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 dirigida a garantizar el m\u00ednimo vital de las personas que se encontraban al \u00a0 cuidado del causante[105]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado, \u00a0 como es el caso de menores de 18 a\u00f1os, personas de tercera edad, desplazados o \u00a0 madres cabeza de familia, que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[106]; \u00a0 o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0cuando existe \u00edntima relaci\u00f3n entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces \u00a0 que: (i) el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes integra el derecho a la \u00a0 seguridad social, (ii) tiene un contenido patrimonial, (iii) para su \u00a0 reconocimiento se deben cumplir los requisitos y condiciones se\u00f1alados por la \u00a0 ley (iv) existe un nexo entre el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la \u00a0 eficacia de derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que la jurisprudencia ha \u00a0 considerado que el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adquiere el rango \u00a0 de fundamental cuando \u00e9sta constituye la \u00fanica fuente de ingreso o la principal \u00a0 de la familia del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes pueden ser \u00a0 beneficiarios y qu\u00e9 requisitos deben cumplir para ser favorecidos de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Los beneficiaros de la pensi\u00f3n de sobrevivientes son \u00a0 los previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que identific\u00f3 como favorecidos de esa \u00a0 prestaci\u00f3n, en forma excluyente i) al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente sup\u00e9rstite y a los hijos menores de 18 a\u00f1os y mayores de 18, hasta \u00a0 los 25 a\u00f1os, que estuvieran estudiando y dependieran del causante al momento de \u00a0 su muerte; ii) a los padres del causante y iii) a sus hermanos inv\u00e1lidos, si \u00a0 depend\u00edan de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n previ\u00f3 la posibilidad de que el causante hubiera \u00a0 hecho vida en com\u00fan con varias personas que pudieran considerarse beneficiarias \u00a0 del respectivo derecho pensional. Del art\u00edculo 13 antes referido, se pueden \u00a0 identificar tres eventos que determinan el titular de la prestaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando respecto del pensionado existe un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0 y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta. En este caso, la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes se divide entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era en \u00a0 proporci\u00f3n al tiempo en que convivieron con el causante[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el causante de la prestaci\u00f3n -afiliado o pensionado- convivi\u00f3 \u00a0 simult\u00e1neamente con su c\u00f3nyuge y con su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente durante \u00a0 los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte. Seg\u00fan la Ley 797 de 2003, en tal \u00a0 hip\u00f3tesis, la pensi\u00f3n deb\u00eda reconoc\u00e9rsele a la esposa o al esposo del causante[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el causante ten\u00eda un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente al momento \u00a0 de su muerte, y una uni\u00f3n conyugal vigente con separaci\u00f3n de hecho del c\u00f3nyuge. \u00a0 De acuerdo con lo anterior, tal situaci\u00f3n permite que la compa\u00f1era o el \u00a0 compa\u00f1ero permanente reclamen una cuota parte de la prestaci\u00f3n correspondiente, \u00a0 en forma vitalicia, en un porcentaje proporcional al tiempo que convivieron con \u00a0 el causante, siempre que haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes de su \u00a0 fallecimiento. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del \u00a0 afiliado o pensionado.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica como requisito \u00a0 fundamental para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La dependencia econ\u00f3mica es uno de los \u00a0 requisitos necesarios para alcanzar el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 Sin embargo, su significado ha tenido diferentes matices en la interpretaci\u00f3n de \u00a0 que si debe ser total y absoluta, seg\u00fan lo consagrado en los art\u00edculos 47 y 74 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Consejo de \u00a0 Estado[111], \u00a0 al declarar la nulidad del art\u00edculo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el \u00a0 cual se pretend\u00eda reglamentar la definici\u00f3n del concepto de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica[112], reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia que sobre protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 dignidad humana y al m\u00ednimo vital hab\u00eda fijado la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, sostuvo que el art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que el beneficiario no tenga ingreso. Al \u00a0 contrario, precis\u00f3 que el recto entendimiento de la dependencia econ\u00f3mica all\u00ed \u00a0 prevista no puede asumirse desde la \u00f3ptica de la carencia de recursos econ\u00f3micos \u00a0 o de ingresos, al punto de la indigencia. Advirti\u00f3 que para efectos de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe ser examinada arm\u00f3nicamente con los postulados \u00a0 constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la \u00a0 protecci\u00f3n especial a aqu\u00e9llas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protecci\u00f3n \u00a0 integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida \u00a0 acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la sentencia C-111 de \u00a0 2006[113], \u00a0 indic\u00f3 que para acreditar la dependencia econ\u00f3mica, no es necesario demostrar la \u00a0 carencia total y absoluta de recursos, sino que, por el contrario, basta la \u00a0 comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les \u00a0 permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir \u00a0 de manera digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde forma total y \u00a0 absoluta\u201d. Advirti\u00f3 que la dependencia econ\u00f3mica se presenta cuando una \u00a0 persona demuestra: i) haber dependido de forma completa o parcial del causante; \u00a0 o ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, cae en una \u00a0 dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-662 de 2010, al \u00a0 considerar una caso de dependencia econ\u00f3mica de un hijo (en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad) hacia el padre, la Sala concluy\u00f3 que este requisito supone un \u00a0 criterio de necesidad que supedita al beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes al auxilio que recib\u00eda por parte del causante, de manera que el \u00a0 mismo se convierte en imprescindible para asegurar su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en la Sentencia T-326 de \u00a0 2013 se estudi\u00f3 un caso en el que se le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 a un padre en situaci\u00f3n de discapacidad, a quien le fue negada la prestaci\u00f3n, \u00a0 bajo el argumento de que no depend\u00eda econ\u00f3micamente del hijo, pues \u00e9l contaba \u00a0 con su propia pensi\u00f3n. En esa oportunidad la Sala aclar\u00f3 que las dos pensiones \u00a0 son compatibles y advirti\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobreviviente \u201ccubre la vulnerabilidad \u00a0 econ\u00f3mica en que quedan las personas m\u00e1s cercanas al causante y su fin responde \u00a0 a atender a las personas que sufren el desamparo al fallecer quien era su sost\u00e9n \u00a0 econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, no hay exclusi\u00f3n entre s\u00ed, pues el hecho que una persona devengue la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez no le impide que reciba la de sobrevivientes, comoquiera \u00a0 que en \u00e9sta no se exige al interesado una dependencia absoluta con relaci\u00f3n al \u00a0 pensionado o cotizante fallecido. Por ello, si el interesado demuestra que a \u00a0 pesar de que recibe la prestaci\u00f3n de invalidez necesitaba de la ayuda econ\u00f3mica \u00a0 del hijo para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, tambi\u00e9n ser\u00e1 titular de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia, toda vez que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se sustenta \u00a0 en lo aportado por el causante. De otro lado la invalidez descansa en las \u00a0 cotizaciones del afiliado y en los recursos del sistema derivado del principio \u00a0 de solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la convivencia \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El concepto de convivencia se encuentra consagrado en el \u00a0 literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 797 de 2003[114], \u00a0 all\u00ed el legislador estableci\u00f3 los requisitos para que el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era \u00a0 o compa\u00f1ero permanente del pensionado pueda beneficiarse de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma referida hace depender la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes del hecho de que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite acredite haber estado \u00a0 \u201chaciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0 fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requerimiento de \u201cacreditar que estuvo haciendo vida marital\u201d, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido[115] \u00a0que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compart\u00edan vida con el \u00a0 causante, pues la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca \u00a0 proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el \u00a0 pensionado, asisti\u00e9ndole en sus \u00faltimos d\u00edas[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia T-787 de 2002[117], la Corte \u00a0 estudi\u00f3 un caso de una tutela interpuesta en contra del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, por haber proferido una resoluci\u00f3n que negaba el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la c\u00f3nyuge de uno de sus afiliados, por considerar \u00a0 que \u00e9sta no acredit\u00f3 haber convivido con el causante hasta el momento de su \u00a0 muerte, pues los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento del \u00a0 pensionado, los c\u00f3nyuges no habitaron bajo el mismo techo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 tutelar transitoriamente los \u00a0 derechos de la accionante y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que \u00a0 reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues interpret\u00f3 que en ese caso no \u00a0 hubo interrupci\u00f3n de la convivencia entre los c\u00f3nyuges a pesar de que no \u00a0 hubieran habitado bajo el mismo techo hasta la muerte del pensionado, ya que \u00a0 dentro del proceso se acredit\u00f3 que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 del pensionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-197 de 2010 determin\u00f3 que la c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, \u00a0 siempre y cuando exista una causa justificada para la separaci\u00f3n aparente de \u00a0 cuerpos. Por lo tanto, si una persona se encuentra en esas circunstancias y se \u00a0 le niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento de que no vivi\u00f3 bajo el \u00a0 mismo techo del causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital si de la pensi\u00f3n depend\u00eda la posibilidad real de proveerse las \u00a0 condiciones para llevar una existencia digna.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la sentencia T-875 de 2014 precis\u00f3 que el concepto de convivencia no supone, \u00a0 necesariamente, habitaci\u00f3n bajo el mismo techo. Advirti\u00f3 que la exigencia \u00a0 de la Ley 797 de 2003, m\u00e1s all\u00e1 de la cohabitaci\u00f3n, supone la existencia de \u00a0 lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo \u00a0 econ\u00f3mico y el acompa\u00f1amiento espiritual. Resalt\u00f3 la jurisprudencia de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia[118] que la ausencia de \u00a0 cohabitaci\u00f3n no descarta la convivencia, cuando se fundamenta en causas \u00a0 justificadas, relacionadas, por ejemplo, con cuestiones de salud, obligaciones u \u00a0 oportunidades laborales, imperativos legales u econ\u00f3micos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La multiplicidad de factores que pueden incidir en la \u00a0 acreditaci\u00f3n del requisito de convivencia, demanda una exigente labor de \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria. De ah\u00ed que el Legislador haya previsto que las \u00a0 controversias entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstites \u00a0 por el derecho a la sustituci\u00f3n pensional deban ser resueltas por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente. La Ley 1204 de 2008 se\u00f1ala que, mientras se define \u00a0 en sede judicial qui\u00e9n es el beneficiario de la sustituci\u00f3n y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, \u00a0 la prestaci\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto del expediente T-4598352 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Para el caso en estudio es evidente que la tutelante \u00a0 dispone de un medio de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos. Por ello, es preciso verificar si est\u00e1 acreditada \u00a0 la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ya que de eso depende la \u00a0 procedencia de la tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala advierte que con la acci\u00f3n de tutela, la peticionaria \u00a0 busca evitar un perjuicio inminente, toda vez que se trata de una mujer de \u00a0 setenta y siete a\u00f1os (77)[120] \u00a0de edad, enferma de diabetes, sin una fuente de ingresos propios, lo cual \u00a0 conduce a concluir que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica, ya que por falta de \u00a0 recursos no puede tener una vida en condiciones dignas, ni atender sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de un adulto mayor, goza de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado y aunque cuenta con otros medios judiciales para reclamar su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente, es conocida la duraci\u00f3n de este tipo de procesos. Dada \u00a0 su avanzada edad y su expectativa de vida, adem\u00e1s de su enfermedad, es probable \u00a0 que cuando se resuelva su derecho, tal decisi\u00f3n ya no resulte eficaz. Por esta \u00a0 raz\u00f3n se concluye que la tutela es entonces el mecanismo conducente para \u00a0 proteger los derechos fundamentales invocados por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En el caso objeto de estudio, la Sala \u00a0 encuentra que la se\u00f1ora Edna Victoria Hern\u00e1ndez contrajo matrimonio con el se\u00f1or \u00a0 Pablo Horacio Dom\u00ednguez en junio de 1963, y procrearon 4 hijos. Posteriormente y \u00a0 por sentencia judicial, se divorci\u00f3 por mutuo acuerdo en 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Sin embargo, seg\u00fan afirma la accionante \u00a0 \u201cd\u00edas despu\u00e9s de la separaci\u00f3n\u201d decidieron formar nuevamente una comunidad \u00a0 de vida, la cual no fue necesariamente permanente, seg\u00fan los hechos,\u00a0 pero \u00a0 si fue constante desde 1977 a 2013 (fecha de la muerte del causante); esto fue \u00a0 aproximadamente por veintis\u00e9is (26) a\u00f1os de convivencia y ayuda mutua dado que \u00a0 la se\u00f1ora dependi\u00f3 siempre del causante, seg\u00fan afirma. Tal situaci\u00f3n no fue \u00a0 controvertida en esta oportunidad por la entidad accionada y es corroborada por \u00a0 los testimonios de terceros y de los hijos de la pareja y los documentos de \u00a0 fallecimiento del difunto que certifica que ella lo acompa\u00f1\u00f3 al momento de su \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 En esta oportunidad, tanto la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 ya han reconocido que \u201cel concepto de convivencia no supone, necesariamente, \u00a0 habitaci\u00f3n bajo el mismo techo\u201d, con lo cual queda superado el tema de la \u00a0 convivencia permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la accionante, por intermedio \u00a0 de la apoderada, alleg\u00f3 tanto al expediente administrativo, como en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, varias declaraciones extrajuicio de dos de sus hijas, amigos y vecinos \u00a0 en las que, al leerlas y confrontarlas, afirman el periodo de separaci\u00f3n y \u00a0 ratifican la convivencia desde 1977 a la fecha de la muerte del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n obra en el expediente una \u00a0 comunicaci\u00f3n del 17 de febrero de 1997, del se\u00f1or Pablo Horacio Dom\u00ednguez \u00a0 Trujillo, a CAPRECOM, en la que solicit\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Edna Victoria \u00a0 Hern\u00e1ndez Borrero, contin\u00fae recibiendo los servicios m\u00e9dicos y asistenciales y a \u00a0 la vez sea la \u00fanica persona que en caso de fallecimiento le sea otorgada la \u00a0 pensi\u00f3n\u00a0 a la que tengo derecho\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la demandante aport\u00f3 como \u00a0 prueba, la respuesta del 7 de mayo de 1997, dada por CAPRECOM efectivamente a \u00a0 Pablo Horacio Dom\u00ednguez Trujillo en la que la entidad \u201cdesigna como \u00a0 beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional a Edna Victoria Hern\u00e1ndez Borrero, con \u00a0 C.C. 21214732 de Villavicencio en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u201d[122], \u00a0 por lo que puede evidenciarse que si existi\u00f3 una voluntad de convivencia mutua \u00a0 como lo afirma la demandante desde la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Por otra parte, CAPRECOM neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo el argumento de \u00a0 que no existi\u00f3\u00a0 dependencia econ\u00f3mica entre la solicitante y el causante, \u00a0 puesto que ella aparece como beneficiaria de su hija ante la EPS y el causante \u00a0 como cotizante sin beneficiario. Para la Sala, si bien ese hecho podr\u00eda ser un \u00a0 indicio de carencia de dependencia econ\u00f3mica por parte de la peticionaria, la \u00a0 prueba que se invoca en el proceso administrativo no desvirt\u00faa suficientemente \u00a0 ese hecho ya que la dependencia econ\u00f3mica no es equiparable a la calidad de \u00a0 beneficiario o no de una EPS en particular. De hecho, la Sala advierte \u00a0 que en la legislaci\u00f3n vigente no hay ninguna norma que contemple como requisito \u00a0 determinante o fundamental para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, que el \u00a0 solicitante est\u00e9 afiliado como beneficiario a la EPS del causante. En este \u00a0 sentido,\u00a0 es pertinente reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 se\u00f1ala que, basta comprobar la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial \u00a0 que le permita al beneficiario subsistir de manera digna, para dar fundamento a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia de la afiliaci\u00f3n a la EPS no es legal y por tanto puede ser \u00a0 desvirtuada con otras pruebas; as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Sala la solicitud presentada por Pablo Horacio Dom\u00ednguez Trujillo a la \u00a0 entidad accionada, en la que expresamente pidi\u00f3 que la se\u00f1ora Edna Victoria \u00a0 Hern\u00e1ndez Borrero, \u00a0 continuara recibiendo los servicios m\u00e9dicos y fuera reconocida como c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, tampoco se encuentra irrazonable la afirmaci\u00f3n de la accionante, \u00a0 que adem\u00e1s no fue controvertida por la demandada, en el sentido de indicar que \u00a0 la falta de afiliaci\u00f3n como beneficiaria del compa\u00f1ero permanente en la \u00a0 seguridad social, se debe \u00fanica y exclusivamente a que \u201cel servicio de salud \u00a0 de CAPRECOM fue p\u00e9simo, estando incluso como beneficiaria hasta cuando se tom\u00f3 \u00a0 la determinaci\u00f3n de que los pensionados se afiliaran a la EPS SANITAS\u201d. \u00a0 Aclar\u00f3 que \u201cel valor sobre el cual se pagaba la seguridad social en la EPS \u00a0 SANITAS, era muy alto por el valor de la pensi\u00f3n del esposo\u201d. Esta parecer\u00eda \u00a0 ser una raz\u00f3n que justifique la no afiliaci\u00f3n a la EPS de su compa\u00f1ero, la cual \u00a0 no fue desvirtuada[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en las diversas pruebas \u00a0 aportadas, la Sala de Revisi\u00f3n estima que existen elementos probatorios \u00a0 suficientes para considerar que la actora convivi\u00f3 con el causante por lo menos \u00a0 en los \u00faltimos 5 a\u00f1os de su vida y hasta el momento de su muerte. Previamente \u00a0 hab\u00edan vivido periodos de interrupci\u00f3n, que ello no desvirt\u00faa por s\u00ed misma la \u00a0 convivencia como lo reconoce la jurisprudencia, y por tanto, se cumple entonces \u00a0 con los requisitos para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0 ella reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia: i) los testimonios de los \u00a0 vecinos, hijos y amigos[124]; \u00a0 ii) el hecho cierto que nadie reclam\u00f3 ese reconocimiento o un mejor derecho[125]; \u00a0 iii) el dicho de la accionante que no fue controvertido; iv) el reconocimiento \u00a0 expreso del actor como beneficiaria[126] \u00a0etc, constituyen un fundamento suficiente para el reconocimiento de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que \u00a0 ning\u00fan otro beneficiario solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 reclamada dentro del proceso administrativo y que en los documentos que obran en \u00a0 el expediente tampoco se evidencia la existencia de otros familiares con igual o \u00a0 mejor derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n reconocer\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Edna \u00a0 Victoria Hern\u00e1ndez, en la medida en que encontr\u00f3 suficientes evidencias para \u00a0 concluir que la accionante mantuvo vida en pareja, en periodos continuos o \u00a0 discontinuos con el se\u00f1or Pablo Horacio Dom\u00ednguez Trujillo y acredit\u00f3 que hizo \u00a0 vida marital con el causante hasta su muerte y que depend\u00eda econ\u00f3micamente del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Ahora bien, debe establecerse si el \u00a0 amparo se reconocer\u00e1 en forma definitiva o como mecanismo transitorio, teniendo \u00a0 en cuenta las particularidades del caso en estudio. Al respecto, y como se \u00a0 indic\u00f3 en las consideraciones de este fallo, la jurisprudencia ha determinado \u00a0 unas reglas que se deben cumplir para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 forma definitiva, porque el medio ordinario para la protecci\u00f3n del derecho es \u00a0 ineficaz (ver el ac\u00e1pite de la Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala aplicar\u00e1 el \u00a0 precedente jurisprudencial y reconocer\u00e1 en forma definitiva el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Edna Victoria Hern\u00e1ndez Borrero, porque: \u00a0 i) est\u00e1 acreditado que la actora es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por su avanzada edad[127]; \u00a0 ii) su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo gravemente afectado porque no cuenta \u00a0 con una fuente de ingresos propia, debido a que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente; iii) existe certeza de su derecho a la\u00a0 pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, porque se encontr\u00f3 que CAPRECOM neg\u00f3 el reconocimiento del \u00a0 derecho con argumentos relacionados con la no acreditaci\u00f3n suficiente de la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, que la Sala s\u00ed encuentra acreditada en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Por todo lo anterior, esta Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 17 \u00a0 de septiembre de 2014, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Primero \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad el 8 del \u00a0 mismo a\u00f1o, en el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Edna Victoria Hern\u00e1ndez Borrero, y se ordenar\u00e1 a CAPRECOM, \u00a0 que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, reconozca y pague en forma definitiva la pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Pablo Horacio Dom\u00ednguez Trujillo a favor de la peticionaria, como pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0el \u00a0 fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia,\u00a0 \u00a0 que confirm\u00f3 el de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo de tutela solicitado por Sixta Zambrano Oviedo \u00a0 (T-4573765) \u00a0contra el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de \u00a0 septiembre de 2014, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Primero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad el 8 de agosto \u00a0 del mismo a\u00f1o, en el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Edna \u00a0 Victoria Hern\u00e1ndez Borrero (expediente T-4598352). En su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a CAPRECOM que \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, reconozca y pague en forma definitiva la pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Pablo Horacio Dom\u00ednguez Trujillo a favor de la peticionaria, como pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. expediente T-4573765, \u00a0folios \u00a0 del 1\u00b0 al 22 cd 2. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Las providencias \u00a0 que pretende revocar, son los siguiente: i) auto del 11 de \u00a0 febrero de 2014 proferido por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja que resolvi\u00f3 declarar probada\u00a0 la excepci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 propuesta por la parte demandada (Ecopetrol) y (ii) auto del 12 de junio de 2014 proferido por el Juzgado \u00danico \u00a0 Laboral del Circuito de Barrancabermeja que dio cumplimiento al archivo del \u00a0 expediente laboral de Sixta Zambrano Oviedo contra Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Auto del 3 de abril del mismo a\u00f1o, proferido en segunda \u00a0 instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga que confirm\u00f3 la existencia de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 2, cuaderno 2. Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 2, cuaderno 2. Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]La se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0 disfrut\u00f3 de dicha sustituci\u00f3n hasta su fallecimiento el d\u00eda 13 de marzo de 1980. \u00a0 \u00a0(Folio 35 Cuaderno 1 del proceso ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 34 del cuaderno 1 del proceso ordinario laboral \u201cArt\u00edculo.\u00a0 \u00a0 141. -Intereses de mora. A partir del 1\u00ba de enero de 1994, en caso de mora en el \u00a0 pago de las mesadas pensi\u00f3nales de que trata esta ley, la entidad \u00a0 correspondiente reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su \u00a0 cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en \u00a0 el momento en que se efect\u00fae el pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 33 a 42 cd. 1 del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 40 y 41 cd. 1 del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 43 a 57 cd. 1 del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 27 cd. 1 del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 31 a 32 cd. 1 del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 7, cuaderno 2. Acci\u00f3n de tutela. (No aport\u00f3 esa acci\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Folios 2 al 24 y 59 cd. 1. del proceso ordinario laboral. No es claro \u00a0 que en esta demanda haya invocado como fundamento el art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 7, Cd 2. Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 125 cd.1. del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 8, Cd. 2. Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 Folio 9, Cuaderno 2. Acci\u00f3n de Tutela, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u00a0Folio 11, Cuaderno 2. Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0 Folio 15, cd 2. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 5, cd 2. Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 2 a 22 cd. 2. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Las correspondientes al segundo proceso ordinario laboral, que son \u00a0 los autos.: i) del 11 de febrero de 2014 proferida por \u00a0 el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja que resolvi\u00f3 declarar \u00a0 probada\u00a0 la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta por la parte demandada \u00a0 (Ecopetrol) y (ii) el\u00a0 auto del 12 de junio de 2014 \u00a0 proferido por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja que dio \u00a0 cumplimiento al archivo del expediente laboral de Sixta Zambrano Oviedo contra \u00a0 Ecopetrol. Y el Auto del 3 de abril del mismo a\u00f1o, proferido en segunda \u00a0 instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga que confirm\u00f3 la existencia de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 1\u00a0 cd. 2. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 6 cd. 2. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 50 cd. 3. Proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folios 3 y 4 cd. 3. Proceso ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folios 19 a 22 cd. 3. Proceso ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folios 23 y 24 cd. 3. Proceso ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 24, cd 3.\u00a0 Contestaci\u00f3n a la Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folios 60 a 65 cd. 3. Contestaci\u00f3n a la Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 65, cd.3. Contestaci\u00f3n a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folios 50 al 58 cd.3. Contestaci\u00f3n a la Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folio 56, cd 3. Contestaci\u00f3n a la Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folio 77 cd. 3. Proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folios 3 al 12 cd. 4. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Identificada con C.C. 21.214.732 de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cfr. folios 2 al 21 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cfr. folio 11 cd.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0C. C.493768 de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cfr. folio 29 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cfr. folios 30 al 32 cd.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cfr. folio 48 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0CAPRECOM cita los art\u00edculos 34 y 35 del Decreto 806 de 1998, \u00a0 que indica la composici\u00f3n del grupo familiar y ordena que los afiliados deben \u00a0 inscribir ante la entidad promotora de salud, a cada uno de los miembros que \u00a0 conforman el grupo familiar. Folio 49 cd.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0El 16 de junio de 2013, cfr. folio 53 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica folios 68 a 104 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Cfr. folio 105 cd.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cfr. folio 123 cd 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cfr. folio 114 cd 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cfr.\u00a0 folio 137 cd 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Cfr. folio 139 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cfr. folios 4 al 9 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. folio 23 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Cfr. folio 24 cd. Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. folio 24 cd. Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Las declaraciones fueron rendidas as\u00ed: i) cuatro en la Notaria \u00a0 Primera de Villavicencio: Edna Victoria Hern\u00e1ndez Borrero (accionante), Blanca \u00a0 Cecilia Blanca Bello (vecina), Jaime Gerardo Santacruz Haemmerle (amigo) y \u00a0 Adriana del Pilar Mart\u00ednez Le\u00f3n (vecina) y ii) tres en la Notaria Cuarta de \u00a0 Villavicencio: Francy Aidee Garc\u00eda Parrado (amiga) y Sonia Esmeralda y Clarena\u00a0 \u00a0 Dom\u00ednguez Hern\u00e1ndez (hijas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Cfr. folios 28 y 29 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] T-006 de 1992 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-413 de 1992 \u00a0 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a \u00a0 cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la \u00a0 ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea \u00a0 cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cToda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente \u00a0 Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal \u00a0 violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus \u00a0 funciones oficiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible \u00a0 una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio \u00a0 de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Cfr. T-956 de 2014 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-159 de \u00a0 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Cfr. T-956 ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-522\/01 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias T-462\/03; \u00a0 SU-1184\/01; T-1031\/01 todas con ponencia del Dr. Eduardo Montealegre Lynnett; \u00a0 T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Cfr C-069 de 1995, T-067 de 1998, C-590 de 2005, T-555, T-693 y \u00a0 T-747 de 2009, T-1028 de 2010, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Cfr. sentencias T-555 y T-747 de 2009; T-809 de 2010; T-071 de 2012 y T- 102 de \u00a0 2014, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Cfr. sentencia T-555 de 2009 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Cfr. sentencia T-747 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Cfr. T-658 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia \u00a0 C-069 de 1995 M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0 Reiterado en la T-1028 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia \u00a0 T-067 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Cfr. L\u00f3pez Blanco Hern\u00e1n Fabio, 2007 novena edici\u00f3n P\u00e1g 633. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Cfr. L\u00f3pez Blanco Hern\u00e1n Fabio, 2007 novena edici\u00f3n \u00a0 P\u00e1g 644. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito \u00a0 por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo \u00a0 con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0\u201cEl prisionero de guerra no podr\u00e1 ser \u00a0 castigado m\u00e1s que una sola vez a causa del mismo acto o por la misma acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T\u2013859 de \u00a0 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio., T\u2013436 de \u00a0 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T\u2013108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencias T\u2013328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de septiembre \u00a0 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Al respecto ver sentencia T-471 de 2014, M. P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez (Consideraci\u00f3n 4.4.2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Seg\u00fan el escrito de tutela naci\u00f3 el 6 de abril de 1941. Folio 6 cd. \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver \u00a0 sentencias T-396 y 693 de 2009, C-336 de 2008, T-326 de 2007 y T- 956 de 2014, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Al respecto ver las sentencias T-396 de 2009, T-043 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-129 de 2007 y T-593 \u00a0 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Art\u00edculo 63. \u00a0 Procedencia del recurso de reposici\u00f3n. El recurso de \u00a0 reposici\u00f3n proceder\u00e1 contra los autos interlocutorios, se interpondr\u00e1 dentro de \u00a0 los dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n cuando se hiciere por estados, y se \u00a0 decidir\u00e1 a m\u00e1s tardar tres d\u00edas despu\u00e9s. Si se interpusiere en audiencia, deber\u00e1 \u00a0 decidirse oralmente en la misma, para lo cual podr\u00e1 el juez decretar un receso \u00a0 de media hora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cArticulo 65. Procedencia del recurso de apelaci\u00f3n. Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables los \u00a0 siguientes autos proferidos en primera instancia: (\u2026) 3. El que decida sobre \u00a0 excepciones previas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Los fallos corresponden\u00a0 al segundo proceso laboral que ella a \u00a0 trav\u00e9s de su apoderada inici\u00f3 contra Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Auto del 7 \u00a0 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja; fallo de audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, del 11 de \u00a0 febrero de 2014 realizada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja \u00a0 y la providencia del 3 de abril de 2014, suscrita por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia del 22 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirm\u00f3 la del 4 de julio de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Cfr. folio 125 cd.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Cfr. folio 161 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] La accionante \u00a0 solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de compa\u00f1era permanente \u00a0 del se\u00f1or Rafael Reyes Ospino, en atenci\u00f3n al \u201cart\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a0 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Cfr. folios 40 y 41 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Cfr. folios 43 a 57 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-006 de 2010 MP. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-617 de 2001 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-606 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sentencias T-1229 de 2003, T-701 de 2006, T-996 de 2005 y T-093 de 2013 entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sentencias T-701 de 2006, T-1221 de 2004, T-111 de 1994, T-076 de 2003 y T-093 \u00a0 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Sentencias T-235 de 2002, T-789 de 2003, T-482 de 2001, T-1752 de 2000 y T-093 \u00a0 de 2013 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201cSi respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no \u00a0 disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) \u00a0 y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en \u00a0 proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y\u00a0una \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d. La sentencia C-1035 de 2008 condicion\u00f3 tal \u00a0 disposici\u00f3n a que se entendiera que, en caso de convivencia simult\u00e1nea, la \u00a0 pensi\u00f3n se dividir\u00eda entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero permanente, de forma \u00a0 proporcional al tiempo en que cada uno convivi\u00f3 con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cSi no existe convivencia simult\u00e1nea y se \u00a0 mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho,\u00a0la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Secci\u00f3n Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo, rad: \u00a0 11001-03-25-000-1998-0157-00 del 11 de abril de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Dispon\u00eda \u00a0 la norma en cita: \u201cPara efecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se entiende \u00a0 que una persona es dependiente econ\u00f3micamente cuando no tenga ingresos, o estos \u00a0 sean inferiores a la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y ven\u00eda \u00a0 derivando del causante su subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: Son beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:.. a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y \u00a0 haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cfr. \u00a0 T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-080 de febrero 17 \u00a0 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-425 de mayo 6 de 2004, M. P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] C-1094 de \u00a0 noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Cfr. sentencia 34415 del 1\u00ba de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ley 1204 de 2008, art\u00edculo 6\u00b0. \u201cEn caso de \u00a0 controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: Si la controversia \u00a0 radica entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se \u00a0 proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por \u00a0 partes iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 \u00a0 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de \u00a0 convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. \u00a0 Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Naci\u00f3 el 8 de diciembre de 1937 (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Cfr. folio 33 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Cfr. folio 33 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Cfr. folio 138 y 139 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] La \u00a0 accionante aport\u00f3 como prueba siete declaraciones extra juicio rendidas por \u00a0 separado, que contienen relato similar, al afirmar que: i) conocieron al se\u00f1or \u00a0 Pablo Horacio Dom\u00ednguez Trujillo, ii) que falleci\u00f3 por muerte natural en \u00a0 Villavicencio, iii) que viv\u00eda con Edna Victoria Hern\u00e1ndez Borrero, iv) que ellos \u00a0 se separaron por un tiempo peque\u00f1o, pero desde 1977 viv\u00edan con los cuatro hijos \u00a0 en una casa del barrio El Triunfo, v) que el se\u00f1or Pablo Horacio Dom\u00ednguez \u00a0 trabajaba y aportaba econ\u00f3micamente todo para el hogar y ella se dedicaba a las \u00a0 labores de la casa y vi) cuando Pablo se enferm\u00f3 no viajo m\u00e1s y la se\u00f1ora Edna \u00a0 lo cuid\u00f3 suministr\u00e1ndole todos los medicamentos y atenciones que \u00e9l requiri\u00f3, \u00a0 hasta el d\u00eda de su muerte en el 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Fue manifestados por las dos hijas en las declaraciones que \u00a0 cada una de ella rindi\u00f3 por separado. Adem\u00e1s CAPRECOM nunca se refiri\u00f3 al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Cfr. folio 11 numeral 5\u00ba de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0En el expediente obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Inocencia Romero Ar\u00e9valo, documento en el que consta que la tutelante naci\u00f3 el 8 \u00a0 de diciembre de 1937 (folio 23), luego contaba con 77 a\u00f1os de edad al momento de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-119-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-119\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 VIOLACION DIRECTA \u00a0 DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}