{"id":22484,"date":"2024-06-26T17:33:42","date_gmt":"2024-06-26T17:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-120-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:42","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:42","slug":"t-120-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-120-15\/","title":{"rendered":"T-120-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-120-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-120\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA-Medida \u00a0 definitiva y medida transitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su \u00a0 configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el reconocimiento de acreencias laborales, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que, por regla general, dicha pretensi\u00f3n es improcedente por la v\u00eda del \u00a0 juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9n otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el \u00a0 juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculaci\u00f3n se \u00a0 realiz\u00f3 mediante contrato de trabajo o por relaci\u00f3n legal y reglamentaria, para \u00a0 resolver este tipo de controversias.Sin embargo,\u00a0de manera \u00a0 excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de \u00a0 dicho tipo de acreencias,\u00a0cuando por virtud de su \u00a0 desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, \u00a0 concretamente el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial y no \u00a0 existir perjuicio irremediable ni afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-4587991, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4587994, T-4587995, T-4590456,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-4590457, T-4590458, T-4590459, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4590460, \u00a0\u00a0\u00a0T-4590461, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4593880 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0y T- 4593881 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC., veintis\u00e9is (26) de \u00a0 marzo dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente \u00a0 cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4587991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nixon Guillermo Tordecilla Le\u00f3n y otros[1] \u00a0 \u00a0en contra de la Alcald\u00eda del Municipio de Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 22 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 10 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4587994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Carrasquilla Pe\u00f1ata y otros[2]\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 2 de mayo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 16 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4587995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa In\u00e9s Blanquicet Pestana y otros[3] \u00a0 \u00a0en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 2 de mayo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 16 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4590456 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 16 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 12 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4590457 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jimmy Dailer Ortega Mart\u00ednez\u00a0 en contra de la Alcald\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 28 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 8 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4590458 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alexi Manuel Lagares Ballesta y Heidi Marina Isaza Arteaga, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Fernando Jos\u00e9 Hoyos Isaza[4], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 27 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 19 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4590459 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rudis Morelo P\u00e9rez y otros[5] \u00a0 \u00a0en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 19 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 11 de\u00a0 agosto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4590460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduar Hern\u00e1n S\u00e1nchez Garc\u00eda en contra de\u00a0 la Alcald\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 17 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 8 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4590461 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gubert Jos\u00e9 Correa \u00c1vila y otros[6] \u00a0 \u00a0en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Santa Cruz Lorica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 7 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 20 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4593880 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Yamir Cabria Gonz\u00e1lez y otros[7] \u00a0 \u00a0en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Santa Cruz Lorica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 9 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 21\u00a0 de agosto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4593881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dagoberto Correa Cafiel y otros[8]\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de la Alcald\u00eda Municipal del Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 2 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 19 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Aclaraci\u00f3n metodol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 10 de noviembre de \u00a0 2014, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los casos de la \u00a0 referencia, en virtud de la atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. De igual manera, procedi\u00f3 a acumularlos para que fuesen fallados \u00a0 en una sola providencia, por la existencia de los siguientes elementos en com\u00fan: \u00a0 (i) todos est\u00e1n dirigidos contra la Alcald\u00eda Municipal de Lorica; (ii) en todos \u00a0 ellos se solicita el pago de acreencias por diferentes conceptos y (iii) todos \u00a0 fueron concedidos por los jueces de primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto central de los \u00a0 expedientes se relaciona con la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiaridad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela (CP art. 86), por lo que inicial-mente se proceder\u00e1 a \u00a0 realizar un examen general sobre dicha materia, luego de lo cual, en cada caso \u00a0 concreto, se examinar\u00e1 si el amparo constitucional propuesto resulta \u00a0 procesalmente viable para solicitar el pago de las acreencias presuntamente \u00a0 adeudadas a los accionantes por parte del ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para mayor claridad \u00a0 acerca de las particularidades de cada causa, al final de esta providencia, en \u00a0 un documento anexo, se encuentran desarrolladas, de manera separada, una \u00a0 relaci\u00f3n de los hechos, contestaciones, sentencias y pruebas de cada expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en la acciones de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable[9]. \u00a0 Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, \u00a0 por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del \u00a0 supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[10]. El \u00a0 car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias \u00a0 atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las diferentes autoridades judiciales, \u00a0 lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y \u00a0 autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun \u00a0 existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando \u00a0 se acredita que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un \u00a0 amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte, en la \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999[11], \u00a0 al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las acciones comunes \u00a0 no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, \u00a0 circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o \u00a0 irreversible[13]. \u00a0 Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso \u00a0 anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 \u00a0 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice \u00a0 para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los \u00a0 siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que \u00a0 est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser \u00a0 urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de \u00a0 generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige \u00a0 una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos comprometidos[14]. En desarrollo de lo \u00a0 expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[15], \u00a0 se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u00a0 \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el \u00a0 perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento \u00a0 hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por \u00a0ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no \u00a0 ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el \u00a0 cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal[16]. \u00a0 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso \u00a0 concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las \u00a0 circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala que en \u00a0 atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar \u00a0 cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial[18]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o \u00a0 especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los \u00a0 diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a \u00a0 las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente \u00a0 definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0 persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 punto, en la Sentencia T-457 de 2011[20], \u00a0 se indic\u00f3 que: \u201cPor regla general, la resoluci\u00f3n de las controversias \u00a0 relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el \u00a0 salario o contraprestaci\u00f3n mensual, es un asunto que compete a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral. (\u2026) Sin embargo, la s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que por varios a\u00f1os ha \u00a0 trazado esta Corporaci\u00f3n[21], \u00a0 plantea de forma pac\u00edfica una \u00fanica excepci\u00f3n sobre la improcedencia general \u00a0 anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n tiene como consecuencia directa la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, concreta y especialmente, el del m\u00ednimo vital\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el citado derecho \u00a0 ha sido entendido como: \u201caquella porci\u00f3n del ingreso que tiene por objeto cubrir \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, \u00a0 servicio p\u00fablicos domiciliarios, etc.\u201d[23] \u00a0De ah\u00ed que su conceptualizaci\u00f3n no s\u00f3lo comprenda un componente \u00a0 cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un \u00a0 elemento cualitativo relacionado con el respecto a la dignidad humana como \u00a0 valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se \u00a0 alega su vulneraci\u00f3n, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le \u00a0 sirven de fundamento para solicitar su protecci\u00f3n, de manera que el juez pueda \u00a0 evaluar la situaci\u00f3n concreta del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado algunos supuestos \u00a0 en los cuales se presume la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, los cuales \u00a0 se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre \u00a0 acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o \u00a0 recursos que permitan su subsistencia[24];\u00a0(ii) que se trate de un incumplimiento \u00a0 prolongado e indefinido[25], \u00a0 esto es, de una omisi\u00f3n superior a dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un \u00a0 salario m\u00ednimo[26], \u00a0 y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes[27]. \u00a0 De manera que, siempre que se acredite en el tr\u00e1mite de un proceso cualquiera de \u00a0 los anteriores supuestos, el juez de tutela puede proceder al an\u00e1lisis de fondo \u00a0 del asunto planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la \u00a0 afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital por el no pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En conclusi\u00f3n, en respuesta \u00a0 a las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 ella s\u00f3lo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; \u00a0 o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los \u00a0 derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 Este \u00faltimo evento se presenta cuando la amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental es inminente y, de consolidarse, afectar\u00eda de manera grave los \u00a0 bienes jur\u00eddicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas \u00a0 urgentes e impostergables para evitar su materializaci\u00f3n. Estas condiciones \u2013al \u00a0 igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes\u2013 deben analizarse en \u00a0 cada caso concreto y, de no acreditarse, la acci\u00f3n constitucional se torna \u00a0 procesalmente inviable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso objeto de estudio, \u00a0 resulta relevante destacar que en aplicaci\u00f3n de la citada regla jurisprudencial \u00a0 gen\u00e9rica, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente para \u00a0 reclamar el pago de acreencias laborales si se acredita la afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, como lo es el m\u00ednimo vital, siempre que el otro medio de \u00a0 defensa judicial no sea id\u00f3neo; o si, en su lugar, se evidencia la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable respecto de uno de tales derechos, por ejemplo, en \u00a0 raz\u00f3n a la edad y al estado de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones \u00a0 generales expuestas, le corresponde a la Corte determinar, si los amparos \u00a0 constitucionales propuestos resultan procesalmente viables para solicitar el \u00a0 pago de las acreencias presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del \u00a0 Municipio de Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Casos Concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los diferentes escenarios f\u00e1cticos \u00a0 que se plantean en los once expedientes objeto de revisi\u00f3n, pueden agruparse en \u00a0 seis causas comunes, las cuales pasar\u00e1n a resolverse en seguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-4587991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Los accionantes manifiestan \u00a0 que fueron vinculados como docentes del Municipio de Lorica a trav\u00e9s de \u00a0 sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, se\u00f1alan que las \u00a0 circunstancias que rodeaban el desarrollo de su actividad se enmarcaban dentro \u00a0 de una relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual solicitan al citado municipio el \u00a0 reconocimiento y pago de todas las presta-ciones sociales y dem\u00e1s acreencias \u00a0 laborales a que por ley tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que han formulado \u00a0 peticiones solicitando dichos pagos, pero que la Alcald\u00eda las ha resuelto \u00a0 desfavorablemente, porque no existe disponibilidad presupuestal para atender las \u00a0 citadas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores \u00a0 hechos, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos a la igualdad, al \u00a0 debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la \u00a0 dignidad humana. Para tal efecto, piden que se proceda al pago de las siguientes \u00a0 acreencias: (i) la prima de vacaciones, (ii) la indemnizaci\u00f3n de vacaciones de \u00a0 navidad, (iii) las cesant\u00edas, (iv) los intereses de cesant\u00edas, (v) la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria por el no pago oportuno de cesant\u00edas, (vi) el subsidio de transporte, \u00a0 (vii) el reembolso del valor cancelado por los accionantes a la seguridad social \u00a0 por el tiempo que dur\u00f3 la vinculaci\u00f3n (viii) los intereses moratorios de las \u00a0 prestaciones sociales, (ix) la prima de alimentaci\u00f3n y (x) las dotaciones de \u00a0 vestido y calzado. Lo anterior, de acuerdo con el tiempo total laborado y con la \u00a0 indexaci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En su escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n, el Municipio de Santa Cruz de Lorica solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 improcedencia del amparo, por cuanto los accionantes cuentan con otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que no se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados \u00a0 por los accionantes, pues no existe prueba de que no cuenten con otras rentas \u00a0 para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En sentencia del 22 de mayo \u00a0 de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica concedi\u00f3 el amparo. Al \u00a0 respecto, consider\u00f3 que la negligencia del citado municipio al momento de \u00a0 reconocer las prestaciones sociales adeudadas, repercute en el m\u00ednimo vital de \u00a0 sus n\u00facleos familiares. Adicionalmente de manera gen\u00e9rica, consider\u00f3 que los \u00a0 otros medios de defensa judicial no resultaban id\u00f3neos para proteger los \u00a0 derechos invocados, pues exist\u00eda una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante que podr\u00eda \u00a0 poner en riesgo en m\u00ednimo vital de los accionantes y de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Santa Cruz de Lorica el pago de las sumas \u00a0 reclamadas por los accionantes, excepto la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 por el no pago oportuno de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. La anterior decisi\u00f3n fue \u00a0 impugnada por la accionada reiterando los argumentos expuestos en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En sentencia del 10 de \u00a0 junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0a-quo, para lo cual agreg\u00f3 que el municipio accionado desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho a la igualdad de los peticionarios, porque reconoci\u00f3 a dos personas, en \u00a0 situaci\u00f3n similar, las prestaciones reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Conforme se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 problema jur\u00eddico, en el presente caso, le corresponde a la Sala determinar, si \u00a0 el amparo constitucional propuesto resulta procesalmente viable para solicitar \u00a0 el pago de las acreencias laborales presuntamente adeudadas a los accionantes \u00a0 por parte del Municipio de Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el aparte \u00a0 considerativo de esta providencia, la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0 procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun \u00a0 existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en \u00a0 conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, se \u00a0 observa que, en principio, el juez de tutela no es el llamado a intervenir en la \u00a0 definici\u00f3n del presente asunto, en especial si tiene en cuenta que la discusi\u00f3n \u00a0 gira en torno a la declaratoria de un contrato realidad, cuya resoluci\u00f3n escapa \u00a0 al \u00e1mbito de competencia de los jueces constitucionales y, en su lugar, le \u00a0 corresponde a la justicia administrativa por v\u00eda del juicio de nulidad[28]. \u00a0 Sin embargo, de forma excepcional podr\u00eda adelantarse un examen sobre la materia, \u00a0 siempre que la supuesta la falta de pago de las acreencias laborales \u2013a las que \u00a0 habr\u00eda lugar de encontrar que existe una relaci\u00f3n de trabajo\u2013 afecte \u00a0 directamente el derecho m\u00ednimo vital de los demandantes y, por ello, requieran \u00a0 medidas urgentes e impostergables para poder cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ante la \u00a0 existencia de otro mecanismo de defensa judicial y en la medida en que no se \u00a0 controvierte por los accionantes su eficacia, es claro que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela tan s\u00f3lo resultar\u00eda procedente como mecanis-mo transitorio de protecci\u00f3n, \u00a0 en caso de que se observe que los accionantes se encuentran sometidos a la \u00a0 posible materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable respecto de su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Visto lo anterior, la Sala \u00a0 considera que en el expediente de la referencia, los accionantes no acreditaron \u00a0 circunstancias que permitan determinar la existencia de una amenaza o una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital o a la dignidad humana, pues se acude a \u00a0 la mera manifestaci\u00f3n de una circunstan-cia gen\u00e9rica carente de elementos de \u00a0 convicci\u00f3n. As\u00ed, sin sustento alguno, se observa que la \u00a0 apoderada afirma que: \u201cEl salario y las prestaciones sociales son el \u00fanico \u00a0 recurso con los que cuentan mis poderdantes, para su manutenci\u00f3n y la del n\u00facleo \u00a0 familiar, por lo tanto, con el no pago de las mismas se pone en peligro el \u00a0 derecho a su subsistencia y al bienestar de su familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se \u00a0 acompa\u00f1a con la demanda, ni en las actuaciones posteriores, prueba alguna que \u00a0 acredite que el no pago de las supuestas acreencias laborales solicitadas por \u00a0 los accionantes (incluso si se accediera a reconocer la existencia de un \u00a0 contrato realidad) les genera un perjuicio grave e inminente, respecto de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas que integran el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y que \u00a0 repercuten en la garant\u00eda del trato digno, como ocurre, entre otras, con los \u00a0 componentes de salud, educaci\u00f3n, alimenta-ci\u00f3n y servicio p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. En otras palabras, no se acredit\u00f3, ni siquiera de forma sumaria, \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervenci\u00f3n de \u00a0 juez constitucional, ya que en ninguna parte del expediente de la referencia, \u00a0 los demandantes justifican la inminencia de un da\u00f1o sobre sus derechos \u00a0 fundamentales y las razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e \u00a0 impostergables. Por lo dem\u00e1s, tampoco se aleg\u00f3 ni se demostr\u00f3 que por sus \u00a0 situaciones particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en \u00a0 imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. \u00a0Ahora bien, como \u00a0 previamente se dijo, existen casos en los que la jurisprudencia constitucional \u00a0 presume la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, a pesar de no estar probada \u00a0 su ocurrencia de manera concreta[30]. \u00a0 A partir del estudio del escrito de demanda y de sus anexos, no es posible \u00a0 evidenciar en los asuntos bajo examen el cumplimiento de los supuestos que \u00a0 permiten la aplicaci\u00f3n de dicha presunci\u00f3n, por un lado, porque lo que se \u00a0 reclama son supuestas deudas pendientes y, por el otro, porque la discusi\u00f3n se \u00a0 centra en la definici\u00f3n del tipo relaci\u00f3n que existe entre las partes, cuyo \u00a0 escenario natural de deliberaci\u00f3n se presenta ante los jueces ordinarios y no \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se observan \u00a0 que est\u00e9n dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en \u00a0 la causa de la referencia, la cual debe ser resuelta por las instancias \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. En un caso id\u00e9ntico, la \u00a0 misma decisi\u00f3n fue adoptada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-016 de 2015[31], \u00a0 en el que unos docentes que prestaban sus servicios al Municipio de Lorica \u00a0 solicitaban el pago de todas las prestaciones sociales derivadas de la \u00a0 declaratoria de un contrato laboral y que fue concedida en primera instancia por \u00a0 el mismo juzgado promiscuo de Lorica. En aquella oportunidad la Sala encontr\u00f3 \u00a0 que en ese caso no se cumpl\u00eda el presupuesto de subsidiaridad, en tanto los \u00a0 accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial y no se acredit\u00f3 \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. Con fundamento en las razones previamente expuestas, en la parte \u00a0 resolutiva de esta providencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 10 de \u00a0 junio 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica y, en su lugar, se \u00a0 declarar\u00e1 la improcedencia de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-4587994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Los accionantes manifiestan \u00a0 que prestaron sus servicios al municipio de Lorica y que actualmente son \u00a0 pensionados. Sostienen que el citado municipio se constituy\u00f3 en mora respecto \u00a0 del pago de mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad, desde el mes \u00a0 de octubre de 2006, hasta el mes de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el municipio no ha \u00a0 cancelado el inter\u00e9s moratorio a t\u00edtulo de sanci\u00f3n por incumplimiento en el pago \u00a0 oportuno y tampoco ha efectuado el reajuste pensional dispuesto en la Ley 445 de \u00a0 1998, lo cual afecta principal-mente su derecho al m\u00ednimo vital, toda vez que \u00a0 son personas de la tercera edad que dependen de sus mesadas pensionales para \u00a0 cubrir sus gastos m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuden a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque, a su juicio, no existen otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, toda vez que se trata de personas de \u00a0 avanzada edad con problemas de salud. Por lo anterior, los accionantes solicitan \u00a0 el amparo de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, en un contexto acorde con su condici\u00f3n de personas de la tercera edad. \u00a0 Por lo anterior, piden que se ordene al Municipio de Santa Cruz de Lorica pagar \u00a0 el reajuste pensional y los intereses de mora que se causaron por el pago \u00a0 atrasado de las mesadas pensionales, primas semestrales y prima de navidad, \u00a0 desde el a\u00f1o 2006 hasta el 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El Municipio de Santa Cruz \u00a0 de Lorica intervino en el proceso y solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia \u00a0 el amparo constitucional. Sobre el particular, indic\u00f3 que los accionantes \u00a0 cuentan con otros mecanismos ante el juez contencioso administrativo para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, de manera que, como en el caso concreto el \u00a0 apoderado de los accionantes no demostr\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento de derecho no era id\u00f3nea ni eficaz, ni que se encuentran frente \u00a0 a un perjuicio irremediable, no se encuentra cumplido el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, sobre el reajuste \u00a0 pensional, advirti\u00f3 que su reconocimiento no resulta procedente, toda vez que no \u00a0 se logr\u00f3 probar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes y tampoco se \u00a0 demostr\u00f3 que se hubiesen adelantado alguna actuaci\u00f3n tendiente a obtener el \u00a0 reconocimiento de dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que gran \u00a0 cantidad de las acreencias laborales reclamadas se encontraban prescritas por el \u00a0 paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En sentencia del 2 de mayo \u00a0 de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica concedi\u00f3 el amparo \u00a0 impetrado, pues consider\u00f3 que la Alcald\u00eda no logr\u00f3 desvirtuar la afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital que causaba la falta de pago del reajuste y de los intereses \u00a0 moratorios a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 reconocer \u00a0 el pago de reajuste pensional y los intereses de mora que se causaron por el \u00a0 pago atrasado de las mesadas pensionales, primas semestrales y primas de \u00a0 navidad, desde el a\u00f1o 2006 hasta el a\u00f1o 2013, de acuerdo con el valor de la \u00a0 pensi\u00f3n que percib\u00eda cada uno de ellos establecido en la Ley 445 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El Municipio de Santa Cruz \u00a0 de Lorica impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, con fundamento en los mismos argumentos \u00a0 expuestos en su escrito de contesta-ci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En sentencia del 16 de \u00a0 junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0 a-quo, pues consider\u00f3 que el incumplimiento en el pago del reajuste \u00a0 pensional y de los intereses de mora est\u00e1 vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 cuya afectaci\u00f3n no fue desvirtuada por el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Como previamente se expuso, \u00a0 la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo procede cuando no existen medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan \u00a0 ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sobre la \u00a0 pretensi\u00f3n de pago de intereses de mora, este Tribunal ha insistido en la \u00a0 improcedencia de su reconocimiento mediante la v\u00eda del amparo constitucional, en \u00a0 atenci\u00f3n a que el perjuicio causado por el retardo en la cancelaci\u00f3n de \u00a0 una obligaci\u00f3n debe demostrarse ante la justicia ordinaria. En este sentido, \u00a0 cabe resaltar lo expuesto en la Sentencia T-435 de 1998[32], \u00a0 en la que se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] acci\u00f3n de tutela por este concepto no est\u00e1 llamada \u00a0 a prosperar, por cuanto se persigue \u00fanicamente la cancelaci\u00f3n de dineros como \u00a0 consecuencia del retardo en el pago de obligaciones reconocidas, sin haberse \u00a0 acreditado el perjuicio requerido para la procedencia de la acci\u00f3n y cuando para \u00a0 ello existe otro medio de defensa judicial (Cfr.T-175 de 1997, SU-400 de 1997, y \u00a0 T- 499 de 1997).\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y respecto de la \u00a0 siguiente pretensi\u00f3n, esto es, acerca del reajuste de las mesadas pensionales, \u00a0 la Corte se ha pronunciado en el mismo sentido, se\u00f1alando que resulta \u00a0 improcedente por el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 manera que, s\u00f3lo en casos excepcionales, podr\u00eda resultar viable su estudio, \u00a0 siempre que se acuda al amparo como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en caso de \u00a0 reliquidaci\u00f3n o reajuste de mesadas pensionales son[35]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la \u00a0 persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga \u00a0 su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se \u00a0 hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de \u00a0 hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que adem\u00e1s \u00a0 de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un \u00a0 perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la \u00a0 subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos \u00a0 de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los \u00a0 tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En \u00a0 concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no \u00a0 procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar \u00a0 fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que \u00a0 den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el \u00a0 asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y, por lo mismo, ajeno a la \u00a0 competencia del juez de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 requisito dispuesto en el literal c), la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0 el hecho de que una persona haya llegado a la tercera edad y que por esa \u00a0 circunstancia sea sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, no hace \u00a0 por si s\u00f3lo procedente la acci\u00f3n, pues se requiere que el juez verifique que \u00a0 exista una vulneraci\u00f3n o amenazada de un derecho fundamental[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en este \u00a0 caso existen otros mecanismos de defensa judicial, pues lo pretendido por los \u00a0 accionantes puede ser resuelto a trav\u00e9s de las v\u00edas contenciosas previstas a \u00a0 cargo de los jueces administrativos; se observa que, en principio, el juez de \u00a0 tutela no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen, a menos que la \u00a0 falta de pago de las sumas presuntamente adeudadas pudiera concretarse en un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ante la \u00a0 existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la medida en que no se \u00a0 controvierte su eficacia, m\u00e1s all\u00e1 de hacer referencia a la avanzada edad de los \u00a0 accionantes, la presente acci\u00f3n de tutela tan s\u00f3lo resultar\u00eda procedente como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, en caso de que se observe que los \u00a0 accionantes se encuentran sometidos a la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Visto lo anterior, en el \u00a0 presente caso, aun cuando los demandantes indicaron que dependen de sus mesadas \u00a0 pensionales para cubrir sus gastos y que algunos de ellos aportaron \u00a0 declaraciones juramentadas en el sentido de manifestar que sus compa\u00f1eros y \u00a0 compa\u00f1eras sentimentales se encuentran sometidos a una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica respecto de ellos, no se especifican puntalmente los motivos por los \u00a0 cuales las pensiones que actualmente reciben no son suficientes para el pago de \u00a0 sus gastos de manutenci\u00f3n, de manera que se acude a una simple referencia \u00a0 gen\u00e9rica sin que se acompa\u00f1en los elementos de juicio que la justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, en criterio \u00a0 de la Corte, es claro que no se acompa\u00f1a prueba alguna que acredite que el no \u00a0 pago de los intereses de mora y el reajuste pensional solicitados por los \u00a0 accionantes les genere un perjuicio grave e inminente, respecto de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas que integran el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y que \u00a0 repercuten en la garant\u00eda del trato digno, entre las cuales se encuentran los \u00a0 componentes de vestuario, salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y servicio p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. En este sentido, es evidente que no se acredit\u00f3 ni siquiera de \u00a0 forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la \u00a0 intervenci\u00f3n de juez constitucional, ya que en ninguna parte del expediente se \u00a0 justifica por los demandantes la inminencia de un da\u00f1o sobre sus derechos \u00a0 fundamentales y las razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e \u00a0 impostergables, pues adem\u00e1s se trata de sumas abstractas que no permiten \u00a0 determinar la magnitud del impacto que generar\u00eda su no pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se constata el \u00a0 cumplimiento de ninguno de los requisitos decantados por la jurisprudencia para \u00a0 que prospere de forma transitoria la pretensi\u00f3n de pago del reajuste pensional, \u00a0 ya que, en primer lugar, no existe prueba de que los accionantes hayan agotado \u00a0 los recursos en sede adminis-trativa o que hubieren acudido ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 respectiva, en este \u00faltimo caso resaltando que estuvieren en tiempo de hacerlo, \u00a0 pues hay pretensiones que datan del a\u00f1o 2006. En segundo lugar, tampoco se \u00a0 acredit\u00f3 que adem\u00e1s de ser personas de la tercera edad est\u00e9n ante un perjuicio \u00a0 que afecte su dignidad humana (condiciones m\u00ednimas de subsistencia, salud o \u00a0 m\u00ednimo vital), al tiempo que no se esgrimieron razones para justificar que el \u00a0 hecho de someterlas a un tr\u00e1mite ordinario les resultar\u00eda demasiado gravoso, \u00a0 bajo la circunstancia de que actualmente perciben un ingreso correspondiente al \u00a0 pago normal de sus mesadas pensionales. Al respecto, si bien la apoderada afirm\u00f3 \u00a0 que los accionantes padecen problemas de salud, una vez m\u00e1s, se trat\u00f3 de una \u00a0 afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica, carente de sustento f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se observan \u00a0 que est\u00e9n dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en \u00a0 este asunto, el cual debe ser resuelto por las instancias ordinarias \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Con fundamento en las razones previamente expuestas, en la parte \u00a0 resolutiva de esta providencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 16 de \u00a0 junio de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica y, en su lugar, se \u00a0 declarar\u00e1 la improcedencia de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Examen agrupado de los \u00a0 expedientes T-4587995, T-4590456, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4590458, T-4590459 y T-4593880 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Los accionantes afirman que \u00a0 son docentes o que laboraron en estableci-mientos ubicados en \u00e1reas rurales \u00a0 catalogadas como de dif\u00edcil acceso por el ente municipal, raz\u00f3n por la cual \u00a0 solicitan el pago de la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso de los a\u00f1os 2004 al 2013[37], \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de las sumas pagadas por este concepto en los a\u00f1os 2008 y 2010[38] \u00a0y el auxilio de movilizaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2004 hasta la fecha[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que con el no pago de \u00a0 las sumas adeudadas se est\u00e1 desconociendo el derecho al m\u00ednimo vital, pues han \u00a0 tenido que tomar de sus salarios para sufragar los costosos vi\u00e1ticos para llegar \u00a0 a sus sitios de trabajo. Puntualmente, en el expediente T-4590459, la apoderada \u00a0 de los accionantes se\u00f1ala que son madres cabeza de familia, mientras que en el \u00a0 expediente T-4590458, se dice \u00a0que el se\u00f1or Luis Fernando Hoyos Arteaga falleci\u00f3 \u00a0 v\u00edctima del robo de una suma de dinero, que debi\u00f3 pedir prestada para comprar \u00a0 una moto que lo llevara a su lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, en la \u00a0 mayor\u00eda de expedientes, los demandantes se\u00f1alan que a trav\u00e9s de varias acciones \u00a0 de tutela, las cuales adjuntan a su solicitud de amparo, se han reconocido las \u00a0 mismas prestaciones reclamadas a otros docentes y personal administrativo que \u00a0 prestan sus servicios bajo las mismas condiciones que lo hacen ellos, de manera \u00a0 que, a su juicio, la presente acci\u00f3n debe prosperar en virtud del derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El Municipio de Santa Cruz \u00a0 de Lorica intervino en todos los procesos solicitando la declaratoria de \u00a0 improcedencia de las acciones de tutela, por cuanto para lograr la satisfacci\u00f3n \u00a0 de sus pretensiones, los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa \u00a0 ante la Administraci\u00f3n y ante los jueces. Por lo dem\u00e1s, afirma que no se logr\u00f3 \u00a0 demostrar que existe un perjuicio irremediable, ni que los medios ordinarios de \u00a0 defensa sean ineficaces o carentes de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, sostuvo que no se \u00a0 prob\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando se pretenden prestaciones \u00a0 laborales en abstracto, cuyos montos ni siquiera est\u00e1n acreditados en el \u00a0 proceso. Advirti\u00f3 que muchas de las pretensiones se encuentran prescritas por el \u00a0 paso del tiempo y que, en algunos casos, no se prob\u00f3 la vinculaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, acerca de la \u00a0 bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el Decreto 1171 de \u00a0 2004, su procedencia es estudiada cada a\u00f1o por el alcalde o gobernador del ente \u00a0 territorial, de tal manera que dicha prestaci\u00f3n no puede ser reconocida \u00a0 retroactivamente a partir del a\u00f1o 2004, como lo pretenden los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la prima de servicios, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la misma no est\u00e1 regulada legalmente para los docentes, por lo que \u00a0 resulta equivocado pretender que se le apliquen los beneficios del Decreto 1042 \u00a0 de 1978 a dicha poblaci\u00f3n, pues dicho r\u00e9gimen est\u00e1 consagrado exclusivamente \u00a0 para los empleados p\u00fablicos de la administraci\u00f3n central. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que s\u00f3lo a partir del 2014 se consagr\u00f3 dicha prima para el personal docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la prima \u00a0 de antig\u00fcedad, se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n demand\u00f3 y solicit\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la ordenanza que institucionaliz\u00f3 el \u00a0 pago de la citada prestaci\u00f3n, pues la competencia para su creaci\u00f3n corresponde \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica, de manera que no le corresponde al ente territorial \u00a0 efectuar su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Los jueces de primera \u00a0 instancia concedieron el amparo de los derechos fundamentales invocados y \u00a0 ordenaron a la entidad demandada el pago de todas las acreencias solicitadas por \u00a0 los accionantes, pues, a su juicio, a todos les asist\u00eda derecho a ellas[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alaron que la negligencia del ente demandado al momento de \u00a0 reconocer las prestaciones a las que tienen derecho los accionantes, est\u00e1 \u00a0 repercutiendo en el m\u00ednimo vital de sus n\u00facleos familiares, por lo que \u00a0 consideraron de manera gen\u00e9rica que los otros medios de defensa judicial no \u00a0 resultaban id\u00f3neos, pues la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que estaban atravesando \u00a0 era apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-4590458, el \u00a0 juez no orden\u00f3 el pago de las sumas adeudadas, pues se encuentra en discusi\u00f3n la \u00a0 titularidad de los derechos sucesorales del se\u00f1or Luis Fernando Hoyos Arteaga, \u00a0 por lo que se le impuso a la Alcald\u00eda iniciar los tr\u00e1mites administrativos para \u00a0 el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del causante, \u00a0 para que comparezcan a la entidad y puedan garantizar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Las anteriores decisiones \u00a0 de los jueces de primera instancia fueron impugnadas por el Municipio de Santa \u00a0 Cruz de Lorica, con similares argumentos a los expuestos en la contestaci\u00f3n de \u00a0 las tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En todos los casos, el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirm\u00f3 las decisiones de instancia, \u00a0 b\u00e1sicamente por considerar que se est\u00e1 desconociendo el derecho a la igualdad de \u00a0 los accionantes, en tanto en otras acciones de amparo con supuestos id\u00e9nticos a \u00a0 los que son objeto de estudio en esta ocasi\u00f3n, las prestaciones reclamadas \u00a0 fueron concedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s manifest\u00f3 que hasta la \u00a0 fecha el ente territorial demandado no ha reconocido ni pagado las sumas \u00a0 adeudadas, abusando de la buena fe de los accionantes, y afect\u00e1ndoles sus \u00a0 derechos fundamentales, al punto que no tienen otra alternativa que reclamar sus \u00a0 derechos mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-4587995, el \u00a0 juez revoc\u00f3 la orden respecto de la indexaci\u00f3n de las sumas reconocidas y \u00a0 pagadas, por considerar que la misma resulta improcedente a trav\u00e9s del juicio de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. De acuerdo con lo expuesto, \u00a0 le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, si los amparos \u00a0 constitucionales propuestos resultan procesalmente viables para solicitar el \u00a0 pago de las acreencias laborales presuntamente adeudadas a los accionantes por \u00a0 parte del Municipio de Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el aparte \u00a0 considerativo de esta providencia, la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0 procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun \u00a0 existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en \u00a0 conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ante la \u00a0 existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la medida en que no se \u00a0 controvierte su eficacia, la presente acci\u00f3n de tutela tan s\u00f3lo resultar\u00eda \u00a0 procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, en caso de que se observe \u00a0 que los accionantes se encuentran sometidos a la posible materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable respecto de su derecho al m\u00ednimo vital[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Bajo este contexto, en el \u00a0 asunto \u00a0sub-examine, aun cuando los deman-dantes indicaron que requieren de \u00a0 medidas urgentes y necesarias para amparar sus derechos, no especificaron ni \u00a0 puntualizaron los motivos en los que fundan dicha afirmaci\u00f3n, ya que sus \u00a0 apoderados tan s\u00f3lo mencionan gen\u00e9ricamente que los salarios de sus poderdantes \u00a0 son muy bajos y que les toca hacer uso de los mismos para sufragar los costosos \u00a0 viajes que demanda acudir a sus lugares de trabajo, si bien en el expediente \u00a0 T-4590459 la apoderada de los accionantes sostiene que las mismas son madres \u00a0 cabeza de familia, no obra prueba que permita corroborar tal situaci\u00f3n. No se \u00a0 observa entonces que los accionantes hayan acreditado de manera precisa las \u00a0 circunstancias que conducen a la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital, ya que se acude a la simple enunciaci\u00f3n de un problema abstracto y \u00a0 gen\u00e9rico que no se soporta probatoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva y ante la \u00a0 carencia de pruebas que acredite que el no pago de las acreencias laborales \u00a0 solicitadas por los accionantes les genera un perjuicio grave e inminente, \u00a0 respecto de las necesidades b\u00e1sicas que integran el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital, es claro que las acciones propuestas no estar\u00edan llamadas a \u00a0 prosperar. Aunado a lo anterior, como ocurri\u00f3 en los otros casos objeto de \u00a0 examen en la presente providencia, tampoco se aleg\u00f3 ni se demostr\u00f3 que por sus \u00a0 situaciones particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en \u00a0 imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. \u00a0No obstante lo anterior, \u00a0 como previamente se dijo, existen casos en los que la jurisprudencia \u00a0 constitucional presume la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, a pesar de no \u00a0 estar probada su ocurrencia de manera concreta[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del estudio del escrito \u00a0 de demanda y de los documentos anexos a la misma, se observa que el pago que se \u00a0 busca obtener por v\u00eda constitucional se refiere a supuestas deudas pendientes, \u00a0 cuyo origen se remonta al a\u00f1o 2004, lo que desvirt\u00faa el car\u00e1cter inminente del \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. Una circunstancia adicional \u00a0 que descarta la procedencia del amparo, se encuentra en que no se acredit\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n formal de todos los actores a la entidad demandada, ni su negativa a \u00a0 las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones reclamadas, ni los \u00a0 documentos que certifiquen los derechos que supuestamente les asisten. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, dif\u00edcilmente podr\u00eda considerarse que el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital o cualquier otro se encuentra amenazado o vulnerado, dado que se trata de \u00a0 prestaciones cuya titularidad ni siquiera est\u00e1 acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se observan \u00a0 que est\u00e9n dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en \u00a0 este asunto, el cual debe ser resuelto por las instancias ordinarias \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso destacar que si \u00a0 bien se acompa\u00f1aron con las demandas algunos fallos de tutela en los que se \u00a0 orden\u00f3 el pago de acreencias laborales a maestros, el alcance de dichas \u00a0 providencias se circunscriben a las partes de cada proceso y a las \u00a0 circunstancias que rodearon cada uno de esos casos, en virtud de los efectos \u00a0 inter partes que por regla general tienen las sentencias de tutela. De la \u00a0 existencia de los mismos, no puede inferirse per se una presunta \u00a0 discriminaci\u00f3n y una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, sin que previamente \u00a0 se haya acreditado que las situaciones de hecho y de derecho son comparables o \u00a0 asimilables, en virtud de las particularidades que identifican al juicio de \u00a0 amparo[43]. \u00a0 Dicho ejercicio no pod\u00eda adelantarse en el asunto sub examine, como \u00a0 previamente se se\u00f1al\u00f3, teniendo en cuenta la ausencia de elementos de \u00a0 convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10. Por \u00faltimo, la Sala \u00a0 advierte que la misma decisi\u00f3n fue adoptada en un caso id\u00e9ntico por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-885 de 2013[44] \u00a0y T-016 de 2015[45], \u00a0 en el que unos docentes que prestaban sus servicios al Municipio de Lorica \u00a0 solicitaban el pago de la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso, su reliquida-ci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como el auxilio de movilizaci\u00f3n y las primas de servicios y antig\u00fcedad. En \u00a0 esas oportunidades, la Sala encontr\u00f3 que no se cumpl\u00eda el presupuesto de \u00a0 subsidiaridad, en tanto los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial y no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.11. Con fundamento en las razones previamente expuestas, se revocar\u00e1n las \u00a0 sentencias proferidas el 16 de junio, el 12, 19, 11 y 21 de agosto de 2014 por \u00a0 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica que, respectiva-mente, confirm\u00f3 las \u00a0 decisiones de primera instancia y, en su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de \u00a0 las solicitudes de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Expedientes T-4590457 y\u00a0 \u00a0 T-4590460 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En los citados expedientes, \u00a0 los accionantes se\u00f1alan que el referido municipio les adeuda las sumas de $ \u00a0 53.597.584 y $ 98.648.048 por concepto del pago de saldos pendientes de \u00a0 contratos que fueron celebrados en 2007 y 2008, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el no pago de dichas \u00a0 sumas afecta gravemente su econom\u00eda familiar y personal, raz\u00f3n por la cual \u00a0 acuden a la acci\u00f3n de tutela para el amparo de su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital y al trabajo. Con fundamento en lo anterior, piden que se ordene a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Santa Cruz de Lorica pagar las sumas adeudadas por \u00a0 concepto de los contratos celebrados con el ente municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el expediente \u00a0 T-4590457, el accionante sostiene que se est\u00e1 desconociendo su derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, pues no se ha dado respuesta favorable a la solicitud \u00a0 de pago del saldo adeudado presentada por el Asesor Jur\u00eddico de ASOSANJORGE, \u00a0 sociedad contratista que le cedi\u00f3 sus derechos en un convenio \u00a0 interadministrativo; mientras que, en el expediente T-4590460, el accionante \u00a0 se\u00f1ala que se est\u00e1 desconociendo su derecho a la igualdad, pues a otros \u00a0 contratistas, en su misma situaci\u00f3n, se les han cancelado sus acreencias, \u00a0 despu\u00e9s del acuerdo de reestructuraci\u00f3n que celebr\u00f3 la citada entidad \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El Municipio de Santa Cruz \u00a0 de Lorica intervino en los dos procesos y solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, por cuanto existen otros mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que resultan id\u00f3neos y eficaces para el pago de las sumas adeudadas a \u00a0 los contratistas y porque tampoco se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-4590460, se se\u00f1al\u00f3 que el accionante ten\u00eda la posibilidad de solicitar al \u00a0 Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n incluir su acreencia dentro del acuerdo de \u00a0 restructuraci\u00f3n de pasivos en el que se encuentra incurso el municipio, de \u00a0 manera que no se est\u00e1 desconociendo su derecho a la igualdad, pues los \u00a0 contratistas a quienes el accionante afirma que se le pag\u00f3 las sumas adeudadas, \u00a0 s\u00ed acudieron a la convocatoria realizada por el municipio para la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En los dos casos \u00a0 mencionados, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica concedi\u00f3 el amparo \u00a0 deprecado y orden\u00f3 al ente territorial efectuar los pagos de los saldos \u00a0 pendientes por concepto de los contratos celebrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los casos, \u00a0 consider\u00f3 que al accionante se le desconoci\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, pues si \u00a0 bien se le dio respuesta formalmente a su solicitud de pago, no se le explicaron \u00a0 los motivos de la demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso encontr\u00f3 que se \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad del contratista, pues no se le dio el mismo \u00a0 trato que a los dem\u00e1s acreedores sujetos al proceso de restructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. El municipio de Santa Cruz \u00a0 de Lorica impugn\u00f3 las anteriores decisiones reiterando los argumentos expuestos \u00a0 en su contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. El Juzgado Penal del \u00a0 Circuito del citado municipio confirm\u00f3 las decisiones proferidas en ambas \u00a0 oportunidades por el a-quo, con fundamento en las mismas razones \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Como se expuso en el aparte \u00a0 considerativo de esta providencia, la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0 procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun \u00a0 existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en \u00a0 conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, sobre la pretensi\u00f3n \u00a0 de pago de sumas adeudadas por concepto de contratos estatales, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la misma resulta improcedente por la naturaleza \u00a0 misma del negocio jur\u00eddico que le subyace. As\u00ed ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de estos medios judiciales [acci\u00f3n \u00a0 contractual y proceso ejecutivo] para que se declare el incumplimiento de un \u00a0 contrato estatal o para que se obligue a una entidad estatal a pagar una \u00a0 obligaci\u00f3n dineraria conduce a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0 v\u00eda adecuada para exigir el pago de la suma adeudada por el municipio de Maicao \u00a0 al actor. En efecto, la tutela s\u00f3lo procede cuando no existe otro medio\u00a0 \u00a0 id\u00f3neo y efectivo de defensa judicial. Ha de tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la defensa de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas. Los derechos que se derivan de los contratos estatales, dada su \u00a0 fuente, no tienen esta naturaleza.\u201d[46]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Visto lo anterior, en los \u00a0 dos casos que se someten a consideraci\u00f3n, es clara la existencia de otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, en especial aquel contenido en el art\u00edculo 298 \u00a0 de la Ley 1434 de 2011, que faculta al contratista para acudir ante el juez \u00a0 contencioso administrativo y solicitar el pago de obligaciones contractuales a \u00a0 cargo del Estado. Adicionalmente, en el caso del expediente T-4590460, el \u00a0 accionante contaba con la posibilidad de solicitar que fuera incluido dentro del \u00a0 acuerdo de reestructuraci\u00f3n, bajo las normas contenidas en la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dado que \u00a0 ninguno de los accionantes descart\u00f3 la procedencia o idoneidad de estos \u00a0 mecanismos, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para amparar los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados, a menos que la misma se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. Estudiados los expedientes \u00a0 no se encuentra en ninguno de ellos una prueba que permita inferir que de no \u00a0 proceder al pago de las sumas presuntamente adeudadas por el municipio de \u00a0 Lorica, se estar\u00eda generando un perjuicio irremediable, pues m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 afirmaci\u00f3n de que sus econom\u00edas familiares se encuentran gravemente afectadas, \u00a0 no existe ning\u00fan elemento que le permita a esta Sala de Revisi\u00f3n llegar a la \u00a0 convicci\u00f3n de que el amparo resulta imperioso e impostergable. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 tampoco se manifest\u00f3 que, por alguna circunstancia particular, les fuera \u00a0 imposible acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para obtener un pronunciamiento \u00a0 frente a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se observan \u00a0 que est\u00e9n dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en \u00a0 este asunto, el cual debe ser resuelto por las instancias ordinarias \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9. Por \u00faltimo, en cuanto a la \u00a0 decisi\u00f3n de amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Ortega Mart\u00ednez \u00a0 en el expediente T-4590457, esta Sala encuentra que respecto de la solicitud de \u00a0 entrega de documentos relacionados con el contrato suscrito, la cual fue \u00a0 presentada el 30 de octubre de 2013, se obtuvo una respuesta por el Alcalde \u00a0 Municipal Encargado el 23 de diciembre de dicho a\u00f1o[47], \u00a0 sin que el accionante hubiese formulado reparo frente a esa respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en caso de \u00a0 considerar que la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se invoca respecto de la \u00a0 solicitud impetrada por el Asesor Jur\u00eddico de ASOSANJORGE, la Sala recuerda que \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la protecci\u00f3n del citado derecho recae, espec\u00edficamente, en \u00a0 quien suscribi\u00f3 la solicitud y no en el se\u00f1or Ortega Mart\u00ednez. En efecto, en la \u00a0 Sentencia T-817 de 2002 reiterada en la Sentencia T-542 de 2006[48], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal forma \u00a0 que la titularidad o el derecho subjetivo de petici\u00f3n nace a la vida jur\u00eddica al \u00a0 momento en que la persona por su cuenta o a su nombre presenta petici\u00f3n ante la \u00a0 autoridad o el particular; ya en el evento de insatisfacci\u00f3n o de presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho, solamente el signatario[49] \u00a0estar\u00e1 legitimado para promover, tanto los tr\u00e1mites administrativos (recursos, \u00a0 silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y \u00a0 restablecimiento, tutela), seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aceptarlo \u00a0 as\u00ed provocar\u00eda que eventualmente la administraci\u00f3n, el juez contencioso o el \u00a0 juez de tutela, se pronunciaran sobre intereses de terceros totalmente ajenos a \u00a0 la relaci\u00f3n administrativa o procesal de la que conocen, en desmedro de los \u00a0 derechos de libertad en la disposici\u00f3n de los propios intereses y del debido \u00a0 proceso de quienes ignoran o simplemente no activaron la competencia de las \u00a0 autoridades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, es \u00a0 claro entonces que tampoco se desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Jimmy Dailer Ortega Mart\u00ednez. Por todo lo anterior, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas el 8 de agosto de 2014 por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Lorica que confirmaron las decisiones de primera \u00a0 instancia y, en su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de las solicitudes de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Expediente T-4590461 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Manifiestan los accionantes \u00a0 que fueron nombrados en propiedad por el Alcalde Municipal de Lorica en plazas \u00a0 docentes vacantes, con fundamento en las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 344 de \u00a0 1996. La asignaci\u00f3n mensual que les correspond\u00eda deb\u00eda cancelarse de acuerdo con \u00a0 el grado que acreditaban en el escalaf\u00f3n nacional de docentes, siguiendo lo \u00a0 previsto en el Decreto 2277 de 1979. A pesar de lo anterior, se\u00f1alan que el \u00a0 citado municipio omiti\u00f3 el deber de realizar el reembolso por reajuste de \u00a0 escalaf\u00f3n en los meses comprendidos entre enero y marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el salario y sus \u00a0 prestaciones sociales son los \u00fanicos recursos con los que cuentan para su \u00a0 manutenci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar, por lo que el no pago por parte de la \u00a0 Alcald\u00eda del reembolso mencionado est\u00e1 afectando su derecho m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores \u00a0 hechos, los accionantes solicitan el amparo de sus derechos a la vida digna, al \u00a0 trabajo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, por lo que piden que se ordene al \u00a0 Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica que reconozca y pague el reembolso por \u00a0 ajuste de escalaf\u00f3n \u201ca los docentes Municipales de ley 60\u201d, de enero a \u00a0 marzo del a\u00f1o 2012, as\u00ed como la indexaci\u00f3n m\u00e1s los intereses comerciales y \u00a0 moratorios a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. El municipio accionado \u00a0 intervino en el proceso y solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo. \u00a0 Al respecto, indic\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de subsidiariedad, en \u00a0 atenci\u00f3n a que los accionantes pod\u00edan solicitar sus pretensiones ante el juez \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. El Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Lorica consider\u00f3 que la negligencia por parte de la \u00a0 entidad accionada al momento de reconocer las prestaciones sociales a las que \u00a0 tienen derecho los accionantes, repercute en el m\u00ednimo vital de sus n\u00facleos \u00a0 familiares. Adicionalmente, \u00a0afirm\u00f3 de manera gen\u00e9rica que los otros medios de \u00a0 defensa judicial no resultaban id\u00f3neos para proteger los derechos invocados, \u00a0 ante el apremio de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que puede provocar o poner en riesgo \u00a0 la existencia de los miembros del hogar, ante la carencia de medios de \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al \u00a0 Municipio de Santa Cruz de Lorica reconocer y pagar el reajuste de escalaf\u00f3n a \u00a0 los docentes municipales \u201cde Ley 60\u201d, correspondientes a enero y marzo de \u00a0 2012, as\u00ed como la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas m\u00e1s sus intereses \u00a0 comerciales y moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. El municipio de Santa Cruz \u00a0 de Lorica impugn\u00f3 el fallo con fundamento en los mismos argumentos presentados \u00a0 en la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. El Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de Lorica confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, por considerar que \u00a0 hasta la fecha el ente territorial demandado no ha reconocido ni pagado las \u00a0 sumas adeudadas, abusando de la buena fe de los accionantes, afect\u00e1ndoles sus \u00a0 derechos fundamentales, al punto que no tienen otra alternativa para reclamar \u00a0 sus derechos distinta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. En virtud de lo expuesto, \u00a0 le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el amparo constitucional \u00a0 propuesto resulta procesalmente viable para solicitar el pago de las acreencias \u00a0 laborales presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del Municipio de \u00a0 Santa Cruz de Lorica, por concepto del ajuste de escalaf\u00f3n docente del nivel \u00a0 nacional entre los meses de enero y marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el aparte \u00a0 considerativo de esta providencia y se ha reiterado varias veces, la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional s\u00f3lo procede cuando no existen medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para \u00a0 proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en este \u00a0 caso existen otros mecanismos de defensa judicial, pues lo pretendido puede \u00a0 controvertirse a trav\u00e9s de las acciones contenciosas ante la justicia \u00a0 administrativa; se observa que, en principio, el juez de tutela no es el llamado \u00a0 a intervenir en el asunto bajo examen, a menos que la falta de pago de las \u00a0 acreencias laborales reclamadas, como previamente se ha expuesto, afecte \u00a0 directamente el m\u00ednimo vital de los demandantes y, por ello, requieran medidas \u00a0 urgentes e impostergables para poder asegurar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ante la \u00a0 existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la medida en que no se \u00a0 controvierte su eficacia, la presente acci\u00f3n de amparo tan s\u00f3lo resultar\u00eda \u00a0 procedente como mecanismo transitorio, en caso de que se observe que los \u00a0 accionantes se encuentran sometidos a la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable respecto de su derecho al m\u00ednimo vital[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. En el presente caso, aun \u00a0 cuando el apoderado de los accionantes manifiesta que los demandantes dependen \u00a0 de sus salarios y sus prestaciones sociales para vivir[51], \u00a0 no se acompa\u00f1\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que justifique dicha afirmaci\u00f3n, ni se \u00a0 hizo referencia a si en la actualidad est\u00e1n recibiendo o no el pago de sus \u00a0 salarios. De esta manera, no se observa que los accionantes hayan acreditado de \u00a0 manera precisa las circunstancias que conducen a la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital o a la dignidad humana, pues se acude a la simple \u00a0 enunciaci\u00f3n de una situaci\u00f3n abstracta carente de elementos de convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta perspectiva, en criterio \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, no cabe duda de que la falta de prueba respecto de la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n de los derechos invocados y, peor a\u00fan, de la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, cuando los docentes mantienen una vinculaci\u00f3n y con \u00a0 fundamento en ella reciben una asignaci\u00f3n mensual, conducen a considerar que no \u00a0 se cumplen las condiciones m\u00ednimas que permitan la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 propuesta. Aunado a lo anterior, tampoco se aleg\u00f3 ni se demostr\u00f3 que por sus \u00a0 situaciones particulares, por un ejemplo, un problema de salud que demandara \u00a0 mayores recursos, estuviesen en imposibilidad de acudir ante los jueces \u00a0 naturales de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. A pesar de lo anterior, \u00a0 como previamente se dijo y se ha reiterado en esta providencia, existen casos en \u00a0 los que la jurisprudencia presume la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 pese a no estar probada su ocurrencia de manera concreta[52]. \u00a0 A partir del estudio del escrito de demanda y de los documentos anexos a la \u00a0 misma, en el asunto bajo examen, no es posible evidenciar el cumplimiento de \u00a0 alguno de los supuestos de hecho que permiten la activaci\u00f3n de dicha presunci\u00f3n, \u00a0 ya que \u2013por el contrario\u2013 en ninguno de los casos se acredit\u00f3 que los \u00a0 accionantes no cuenten con otras fuentes de ingreso. Por lo dem\u00e1s, el pago que \u00a0 se busca obtener por v\u00eda constitucional se refiere a deudas pendientes cuyo \u00a0 origen se remonta al a\u00f1o 2012, lo que desvirt\u00faa el car\u00e1cter inminente del amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se observan \u00a0 que est\u00e9n dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en \u00a0 este asunto, el cual debe ser resuelto por las instancias ordinarias \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9. Con fundamento en las razones previamente expuestas, se revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 Lorica que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, se \u00a0 declarar\u00e1 la improcedencia de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Expediente T-4593881 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Relatan los accionantes que son \u00a0 funcionarios al servicio del municipio de Lorica y que hacen parte de la planta \u00a0 global de personal financiada con recursos propios. Se\u00f1alan que pese a ser \u00a0 empleados p\u00fablicos y desempe\u00f1ar, en igualdad de condiciones, las mismas \u00a0 funciones que el personal incorporado al municipio que hace parte de la planta \u00a0 de personal adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, financiada con recursos del \u00a0 Sistema General de Participaciones, no est\u00e1n nivelados en los mismos cargos y, \u00a0 por ende, no devengan los mismos salarios ni reciben las mismas prestaciones \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el 20 de mayo de 2014, \u00a0 solicitaron a la Alcald\u00eda modificar administrativamente cada uno de los grados y \u00a0 c\u00f3digos de los accionantes, en igualdad de condiciones con aquellos asignados a \u00a0 la planta de personal adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 reliquidar y nivelar sus salarios y prestaciones desde el a\u00f1o 2003[53]. \u00a0 Lo anterior, indexado y con intereses moratorios en la tasa m\u00e1s alta permitida \u00a0 por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que desde el momento en que se \u00a0 radic\u00f3 la petici\u00f3n, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (17 \u00a0 de junio de 2014) no han obtenido respuesta, con lo cual se desconoce su derecho \u00a0 de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los citados hechos, los \u00a0 accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. En \u00a0 virtud de lo anterior, piden que se ordene al Alcalde del Municipio de Lorica \u00a0 dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n de reconocimiento de nivelaci\u00f3n salarial y, \u00a0 por ende, se proceda al otorga-miento de las siguientes prestaciones: \u201cel \u00a0 pago de factores salariales, prestacionales y aportes al Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, por concepto de la \u00a0 nivelaci\u00f3n salarial, despu\u00e9s de determinar la existencia de diferencias por \u00a0 raz\u00f3n de denominaci\u00f3n, c\u00f3digo y grado y su incidencia en la asignaci\u00f3n salarial, \u00a0 mediante la comparaci\u00f3n de funciones y requisitos de los empleos de la planta de \u00a0 personal Administrativo financiada con recursos propios, con respecto a la \u00a0 planta de personal administrativo financiada con recursos del S.G.P adscritos a \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Municipio de Lorica, bajo el entendido \u00a0 que laboran para un mismo empleador, nivelaci\u00f3n que deber\u00e1 ser reconocida con \u00a0 retroactividad al a\u00f1o 2003. As\u00ed mismo se ordene reconocer (\u2026) la diferencia [de] \u00a0 salarios y prestaciones sociales, vacaciones, bonificaci\u00f3n por servicios \u00a0 prestados, prima de vacaciones, prima de servicio, prima t\u00e9cnica [y] dem\u00e1s \u00a0 prestaciones sociales a que tengan derecho dejados de devengar y diferencias de \u00a0 aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos \u00a0 Profesionales, con retroactividad al a\u00f1o 2003. Se ordene la reliquidaci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones como cesant\u00edas parciales, prima de servicio, prima de navidad, \u00a0 vacaciones, prima t\u00e9cnica, subsidio familiar, subsidio de transporte y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones recibidas por el actor en la que incluya para su liquidaci\u00f3n las \u00a0 diferencias de salarios dejados de devengar, con retroactividad al a\u00f1o 2003. Se \u00a0 ordene se les reconozca, liquide y pague (\u2026) la Prima T\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de \u00a0 desempe\u00f1o en el nivel sobresaliente, prima de antig\u00fcedad y prima semestral a que \u00a0 tienen derecho por laborar para la planta Global de personal del municipio de \u00a0 Lorica,\u00a0 con retroactividad al a\u00f1o 2003, fecha en la cual fue certificado \u00a0 el municipio de Lorica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. El apoderado del citado municipio \u00a0 intervino en el proceso y solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. Al respecto, contrario a lo afirmado por los accionantes, manifest\u00f3 que \u00a0 mediante oficio del 10 de junio de 2014, se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n formulada el 20 \u00a0 de mayo del a\u00f1o en cita, la cual se despach\u00f3 desfavorablemente a sus intereses. \u00a0 Adem\u00e1s de lo anterior, advirti\u00f3 que el asunto no puede resolverse por v\u00eda \u00a0 tutela, pues los demandantes tienen a su alcance el medio de control de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho contra los actos que nieguen el pago de las sumas \u00a0 reclamadas, aunado a que no se encuentra acreditada la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, ni se prob\u00f3 siquiera sumariamente que el medio ordinario \u00a0 no es id\u00f3neo ni eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. El Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Lorica ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al trabajo. \u00a0 Al respecto, consider\u00f3 que la inoperancia y negligencia por parte de la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital de los accionantes y de sus n\u00facleos \u00a0 familiares, el cual, con el paso del tiempo, est\u00e1 sufriendo un mayor perjuicio, \u00a0 lo cual hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la respuesta fue notificada por aviso a los accionantes, pero que en \u00a0 ella no se demostr\u00f3 que los cargos desempe\u00f1ados sean distintos a los que existen \u00a0 en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Lorica. En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0 al representante de la citada entidad territorial expedir los actos \u00a0 administrativos que ordenen y reconozcan \u201cel pago de factores salariales, \u00a0 prestacionales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, \u00a0 Pensiones y Riesgos Profesionales, por concepto de la nivelaci\u00f3n salarial, \u00a0 despu\u00e9s de determinar la existencia de diferencias por raz\u00f3n de denominaci\u00f3n, \u00a0 c\u00f3digo y grado y su incidencia en la asignaci\u00f3n salarial, mediante la \u00a0 comparaci\u00f3n de funciones y requisitos de los empleos de la planta de personal \u00a0 Administrativo financiada con recursos propios, con respecto a la planta de \u00a0 personal administrativo financiada con recursos del S.G.P adscritos a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Municipio de Lorica, bajo el entendido que \u00a0 labora[n] para un mismo empleador, nivelaci\u00f3n que deber\u00e1 ser reconocida con \u00a0 retroactividad al a\u00f1o 2003. As\u00ed mismo se ordene reconocerle a los accionantes la \u00a0 diferencia salarios y prestaciones sociales, vacaciones, bonificaci\u00f3n por \u00a0 servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicio, prima t\u00e9cnica [y] \u00a0 dem\u00e1s prestaciones sociales a que tengan derecho dejados de devengar y \u00a0 diferencias de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, \u00a0 Pensiones y Riesgos Profesionales, con retroactividad al a\u00f1o 2003. Se ordene la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de las prestaciones como cesant\u00edas parciales, prima de servicio, \u00a0 prima de navidad, vacaciones, prima t\u00e9cnica, subsidio familiar, subsidio de \u00a0 transporte y dem\u00e1s prestaciones recibidas (\u2026) en la que incluya para su \u00a0 liquidaci\u00f3n las diferencias de salarios dejados de devengar, con retroactividad \u00a0 al a\u00f1o 2003. Se ordene se les reconozca, liquide y pague (\u2026) la Prima T\u00e9cnica \u00a0 por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o en el nivel sobresaliente, prima de antig\u00fcedad y \u00a0 prima semestral a que tienen derecho por laborar para la planta Global de \u00a0 personal del municipio de Lorica,\u00a0 con retroactividad al a\u00f1o 2003, fecha en \u00a0 la cual fue certificado el municipio de Lorica-C\u00f3rdoba.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por encontrarse en discusi\u00f3n la \u00a0 titularidad de los derechos sucesorales del se\u00f1or Luis Alexander Jacobo Blanco \u00a0 Buend\u00eda, el Juzgado orden\u00f3 a la accionada iniciar los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 para el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del \u00a0 causante, a fin de que comparez-can a la citada entidad y puedan garantizar sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. El Municipio de Lorica \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n y enfatiz\u00f3 en el hecho de que no existe prueba alguna de \u00a0 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en escrito radicado \u00a0 el 14 de agosto de 2014, los demandantes le pidieron al Juzgado del Circuito de \u00a0 Lorica que se pronunciara sobre la solicitud de reconocimiento que debe hacer la \u00a0 entidad accionada de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. El Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de Lorica confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, al considerar que \u00a0 con las pruebas obrantes en el expediente se logr\u00f3 demostrar que las funciones \u00a0 desempe\u00f1adas por las diferentes plantas son iguales en cuanto a requisitos \u00a0 m\u00ednimos, lo cual vulnera el derecho a la igualdad de los accionantes, as\u00ed como \u00a0 su m\u00ednimo vital. Adicionalmente, orden\u00f3 que se reconociera intereses moratorios \u00a0 a todas las sumas reclamadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. En virtud de los \u00a0 antecedentes mencionados, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 el amparo propuesto resulta procesalmente viable para solicitar el pago de las \u00a0 acreencias laborales presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del \u00a0 Municipio de Santa Cruz de Lorica, por concepto de la nivelaci\u00f3n salarial a la \u00a0 que afirman tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el aparte \u00a0 considerativo de esta providencia, la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0 procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun \u00a0 existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en \u00a0 conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, \u00a0 existen otros mecanismos de defensa judicial, ya que lo pretendido por los \u00a0 accionantes puede ser resuelto por el juez contencioso administrativo, de donde \u00a0 se infiere que el juez de tutela no es el llamado a intervenir en la presente \u00a0 causa, a menos que \u2013como insistentemente se ha reiterado\u2013 la falta de nivelaci\u00f3n \u00a0 salarial y el consecuente pago del reajuste reclamado, afecte alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental de los demandantes y, por ello, se requieran medidas urgentes e \u00a0 impostergables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ante la \u00a0 existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la medida en que no se \u00a0 controvierte su eficacia, la presente acci\u00f3n de tutela tan s\u00f3lo resultar\u00eda \u00a0 procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, en caso de que se observe \u00a0 que los accionantes se encuentran sometidos a la posible materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, circunstancia que no es alegada por su apoderada, pues \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de afirmar que tienen derecho a la mencionada nivelaci\u00f3n salarial, no \u00a0 se hace ninguna precisi\u00f3n frente a la necesidad de que mediante tutela se \u00a0 amparen transitoriamente sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una raz\u00f3n adicional para declarar \u00a0 la improcedencia del amparo, es que los accionantes \u2013en ning\u00fan momento\u2013 adujeron \u00a0 que no estuvieran devengando sus salarios de forma cumplida, de manera que su \u00a0 m\u00ednimo vital pod\u00eda ser satisfecho mes a mes con la asignaci\u00f3n que el municipio \u00a0 les cancelaba. En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n recientemente se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la improcedencia de pago de la nivelaci\u00f3n salarial de una \u00a0 docente, en los mismos t\u00e9rminos que ahora se plantean: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Sala estima que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es procedente para ordenar el pago del retroactivo de la nivelaci\u00f3n \u00a0 salarial, porque la omisi\u00f3n del referido desembolso no es la causa de la \u00a0 afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Silena Proenza Fuentes. Lo \u00a0 expuesto, en raz\u00f3n de que la actora recibe mes a mes el pago del salario por el \u00a0 cargo que desempe\u00f1a. Si bien el retardo del pago del dinero adeudado es \u00a0 prolongado, esa cantidad es consecuencia de un aumento del salario. Por tanto, \u00a0 la solicitante pudo satisfacer su m\u00ednimo vital con el sueldo efectivamente \u00a0 desembolsado. Aunado a lo anterior, el retroactivo es un dinero que debe la \u00a0 administraci\u00f3n a la tutelante de bastante tiempo atr\u00e1s. Ello evidencia que no \u00a0 existe la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al no cancelar el retroactivo derivado de \u00a0 la homologaci\u00f3n del empleo que ocupaba la actora en sector educaci\u00f3n, dado que \u00a0 ella recib\u00eda su salario con el fin de que atendiera sus gastos de manutenci\u00f3n.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Visto lo anterior, no se \u00a0 observa que los accionantes acreditaran las circunstancias para inferir que \u00a0 existe una vulneraci\u00f3n de los derechos funda-mentales invocados; m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 que, como se dijo, simplemente se haga referencia a un supuesto derecho de \u00a0 nivelaci\u00f3n salarial, el cual deber\u00e1 ser estudiado caso por caso por el juez \u00a0 contencioso, a partir del examen de las funciones de una y otra planta y de los \u00a0 requisitos m\u00ednimos de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, al igual que \u00a0 ocurri\u00f3 en los casos procedentes, tampoco se aleg\u00f3 ni se demostr\u00f3 que por sus \u00a0 situaciones particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en \u00a0 imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. En lo que respecta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n de los accionantes, como bien lo reconoce el juez de primera \u00a0 instancia, se brind\u00f3 por la Administraci\u00f3n una respuesta frente a la solicitud \u00a0 formulada, la cual notificada por aviso a los accionantes, despu\u00e9s de haberse \u00a0 intentado agotar la respectiva notificaci\u00f3n personal[56]. \u00a0 De manera que, aun cuando la respuesta a sus pretensiones hubiese sido negativa, \u00a0 al existir una contestaci\u00f3n de fondo que explic\u00f3 las razones por las cuales se \u00a0 negaban los pagos solicitados, no puede entenderse que exista una violaci\u00f3n al \u00a0 citado derecho fundamental, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho \u00a0 de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos \u00a0 de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros \u00a0 derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la \u00a0 cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00a0 \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta \u00a0 debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, \u00a0 clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en \u00a0 conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre \u00a0 en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo \u00a0 anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se \u00a0 concreta siempre en una respuesta escrita.\u201d (\u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9. Con fundamento en las razones previamente expuestas, se revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 Lorica que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, se \u00a0 declarar\u00e1 la improcedencia de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En el expediente \u00a0 T-4587991, REVOCAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirm\u00f3 el fallo del 22 de mayo de \u00a0 2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en \u00a0 virtud del cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por los se\u00f1ores Nixon Guillermo \u00a0 Tordecilla Le\u00f3n y otros, en contra del referido municipio y, en su lugar, \u00a0 DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En el expediente \u00a0 T-4587994, REVOCAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2014 por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirm\u00f3 el fallo del 2 de mayo de \u00a0 2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en \u00a0 virtud del cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel \u00a0 Carrasquilla Pe\u00f1ata y otros, en contra del referido municipio y, en su lugar, \u00a0 DECLARAR \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En el expediente \u00a0 T-4587995, REVOCAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2014 por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirm\u00f3 el fallo del 2 de mayo de \u00a0 2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en \u00a0 virtud del cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s \u00a0 Blanquicet Pestana y otros, en contra del referido municipio y, en su lugar, \u00a0 DECLARAR \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En el expediente \u00a0 T-4590456, REVOCAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2014 por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirm\u00f3 el fallo del 16 de mayo de \u00a0 2014 adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en \u00a0 virtud del cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Midaluz Maida \u00a0 Mart\u00ednez Guerra, en contra del referido municipio y, en su lugar, DECLARAR \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En el expediente \u00a0 T-4590457, REVOCAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2014 por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirm\u00f3 el fallo del 28 de mayo de \u00a0 2014 adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en \u00a0 virtud del cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jimmy Dailer \u00a0 Ortega, en contra del referido municipio y, en su lugar, DECLARAR la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- En el expediente \u00a0 T-4590458, REVOCAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirm\u00f3 el fallo del 27 de junio de \u00a0 2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en \u00a0 virtud de la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Alexi Manuel \u00a0 Lagares Ballesta y otros, en contra del referido municipio y, en su lugar, \u00a0 DECLARAR \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- En el expediente \u00a0 T-4590459, REVOCAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014 por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirm\u00f3 el fallo del 19 de junio de \u00a0 2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en \u00a0 virtud de la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Rudis Morelo \u00a0 P\u00e9rez y otros, en contra del referido municipio y, en su lugar, DECLARAR \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- En el expediente \u00a0 T-4590460, REVOCAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2014 por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirm\u00f3 el fallo del 17 de junio de \u00a0 2014 adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en \u00a0 virtud de la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Eduar Hern\u00e1n \u00a0 S\u00e1nchez Garc\u00eda, en contra del referido municipio y, en su lugar, DECLARAR \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- En el expediente \u00a0 T-4590461, REVOCAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirm\u00f3 el fallo del 7 de julio de \u00a0 2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en \u00a0 virtud de la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Gubert Jos\u00e9 \u00a0 Correa \u00c1vila y otros, en contra del referido municipio y, en su lugar, \u00a0 DECLARAR \u00a0la improce-dencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoprimero.- En el expediente \u00a0 T-4593881, REVOCAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirm\u00f3 el fallo del 2 de julio de \u00a0 2014 adoptado por el Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Promiscuo\u00a0 Municipal \u00a0de la \u00a0citada \u00a0 \u00a0ciudad, \u00a0\u00a0en virtud de \u00a0la \u00a0cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0 Dagoberto Correa Cafiel y otros, en contra del referido municipio y, en su \u00a0 lugar, DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimosegundo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se expone en \u00a0 detalle los expedientes de la referencia, que guardan similitud entre s\u00ed, por \u00a0 cuanto se utilizaron formatos en la mayor\u00eda de acciones de tutela, \u00a0 contestaciones y decisiones de instancia. Los cuadros est\u00e1n dispuestos de la \u00a0 siguiente manera: en primer lugar, se relatan los hechos probados\u00a0 en cada \u00a0 uno de ellos y las solicitudes de amparo constitucional; en segundo lugar, se \u00a0 exponen las alegaciones de la autoridad demandada, que en todos los casos es la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Santa Cruz de Lorica; en tercer lugar, se efect\u00faa una \u00a0 s\u00edntesis de las sentencias objeto de revisi\u00f3n, al igual que de las apelaciones \u00a0 presentadas y; finalmente, se realiza una exposici\u00f3n de los medios probatorios \u00a0 relevantes aportados a los proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4587991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios, mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada judicial, manifiestan que fueron vinculados como docentes del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipio de Santa Cruz de Lorica mediante sucesivos contratos de prestaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios. No obstante, estiman que las circunstancias que rodeaban la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de sus labores se enmarcan en una relaci\u00f3n laboral y no en dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad de contrataci\u00f3n civil. Por consiguiente, consideran que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reconocer y cancelar todas las prestaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales y dem\u00e1s acreencias laborales a que tienen derecho por la ley, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular, reclaman (i) la prima de vacaciones, (ii) la indemnizaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacaciones de navidad, (iii) las cesant\u00edas, (iv) los intereses de cesant\u00edas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesant\u00edas, (vi) el subsidio de transporte, (vii) reembolso del valor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelado por los accionantes a la seguridad social por el tiempo que dur\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vinculaci\u00f3n (viii) los intereses moratorios de las prestaciones sociales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ix) la prima de alimentaci\u00f3n y (x) las dotaciones de vestido y calzado, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el tiempo total laborado y con la indexaci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que han elevado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones, las cuales adjuntan a la acci\u00f3n de tutela, solicitando el pago \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus acreencias laborales, pero que las mismas han sido resueltas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativamente por la Alcald\u00eda con fundamento en que no existe disponibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestal para atender las obligaciones que se deriven del reconocimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una relaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social, al trabajo y a la dignidad humana, y que, en consecuencia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ordene al ente accionado el pago de las acreencias previamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enumeradas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4587994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial los peticionarios \u00a0manifiestan que prestaron sus servicios al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Lorica y que actualmente son pensionados. Sostienen que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado municipio se constituy\u00f3 en mora respecto del pago de mesadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionales, primas semestrales y de navidad desde el mes de octubre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, hasta el mes de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que, pese a ser su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n, el municipio no ha pagado el inter\u00e9s moratorio a t\u00edtulo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n por incumplimiento en el pago oportuno y tampoco ha efectuado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reajuste pensional dispuesto en la Ley 445 de 1998, lo cual afecta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principalmente su derecho al m\u00ednimo vital, pues son personas de la tercera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad que dependen de sus mesadas pensionales para cubrir sus gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de las personas de la tercera edad, y, en consecuencia que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordene al Municipio de Santa Cruz de Lorica pagar el reajuste pensional y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los intereses de mora que se causaron por el pago atrasado de las mesadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionales, primas semestrales y prima de navidad, desde el a\u00f1o 2006 hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2013, de acuerdo al valor de la pensi\u00f3n que percib\u00eda cada uno de ellos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida en la Ley 445 de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4587995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios, mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada judicial, afirman que son docentes o que laboraron en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimientos educativos ubicados en \u00e1reas rurales catalogadas\u00a0 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dif\u00edcil acceso por el ente municipal[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, plantean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Municipio de Santa Cruz de Lorica no les ha reconocido y pagado: (i) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) la prima de servicios consagrada en la Ley 91 de 1989; (iii) el auxilio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de movilizaci\u00f3n y (iv) la prima de antig\u00fcedad. En relaci\u00f3n con la primera de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las citadas prestaciones y con fundamento en el decreto previamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado, se indica que es deber del municipio determinar anualmente qu\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorios son considerados como de dif\u00edcil acceso, luego de lo cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede a la designaci\u00f3n de los beneficiarios de dicha bonificaci\u00f3n. En el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto bajo examen, el Municipio demandado no ha realizado esta \u00faltima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n y, por consiguiente, no les ha reconocido la ayuda que por ley les \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde, la cual se justifica por la prestaci\u00f3n de su actividad laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lugares alejados y de dif\u00edcil acceso. Finalmente, en criterio de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes, las prestaciones reclamadas pueden ser reconocidas con recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes se\u00f1alan que a trav\u00e9s de varias acciones de tutela se han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido las mismas prestaciones reclamadas a otros docentes y personal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo que prestan sus servicios bajo las mismas condiciones que lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen ellos, de manera que, a su juicio, la presente acci\u00f3n debe prosperar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ponen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente que en el Departamento de C\u00f3rdoba ya se reconoci\u00f3 la prima de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antig\u00fcedad a todos los docentes del ente territorial con dineros del Sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de Participaciones, excepto a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan que sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios son muy bajos y que de lo que devengan deben tomar dinero para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufragar los costosos vi\u00e1ticos para llegar a sus sitios de trabajo, lo cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los obliga a endeudarse para poder cumplir con sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad y al debido proceso, y, consecuencia, que se ordene al Municipio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Cruz de Lorica reconocer y pagar la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a los a\u00f1os 2004 a 2013, la reliquidaci\u00f3n de dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bonificaci\u00f3n respecto de los a\u00f1os 2008 y 2010, el pago del auxilio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movilizaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2004 hasta la fecha, y la prima de servicios y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antig\u00fcedad a partir del a\u00f1o 2004 hasta el 2013, junto con la indexaci\u00f3n e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses moratorios a que haya lugar. Todo esto con cargo a los recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sistema General de Participaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590456 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial la peticionaria afirma que es docente adscrita a la Secretar\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n del Municipio de Santa Cruz de Lorica y labora en un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento educativo ubicado en un \u00e1rea rural catalogada\u00a0 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dif\u00edcil acceso por el ente municipal[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, plantea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Municipio de Santa Cruz de Lorica no le ha reconocido y pagado: (i) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) la prima de servicios consagrada en la Ley 91 de 1989; (iii) el auxilio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de movilizaci\u00f3n y (iv) la prima de antig\u00fcedad. En relaci\u00f3n con la primera de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las citadas prestaciones y con fundamento en el decreto previamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado, se indica que es deber del municipio determinar anualmente qu\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorios son considerados como de dif\u00edcil acceso, luego de lo cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede a la designaci\u00f3n de los beneficiarios de dicha bonificaci\u00f3n. En el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto bajo examen, el Municipio demandado no ha realizado esta \u00faltima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n y, por consiguiente, no le ha reconocido la ayuda que por ley les \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde, la cual se justifica por la prestaci\u00f3n de su actividad laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lugares alejados y de dif\u00edcil acceso. Finalmente, en criterio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, las prestaciones reclamadas pueden ser reconocidas con recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante se\u00f1ala que a trav\u00e9s de varias acciones de tutela, las cuales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa, se han reconocido las mismas prestaciones reclamadas a otros docentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y personal administrativo que prestan sus servicios bajo las mismas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones que lo hace ella, de manera que, a su juicio, la presente acci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe prosperar en virtud del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pone de presente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el Departamento de C\u00f3rdoba ya se reconoci\u00f3 la prima de antig\u00fcedad a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los docentes del ente territorial con dineros del Sistema General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participaciones, sin que hubieran hecho lo mismo con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario es muy bajo y que de lo que devenga debe tomar dinero para sufragar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los costosos vi\u00e1ticos para llegar a su sitio de trabajo, lo cual la obliga a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0endeudarse para poder cumplir con sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relatados, la peticionaria solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al trabajo, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, y, en consecuencia, que se ordene al Municipio de Santa Cruz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica reconocer y pagar la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso correspondiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los a\u00f1os 2004 a 2013, la reliquidaci\u00f3n de dicha bonificaci\u00f3n respecto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los a\u00f1os 2008 y 2010, el pago del auxilio de movilizaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2004 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta la fecha, y la prima de servicios y de antig\u00fcedad a partir del a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 hasta el 2013, junto con la indexaci\u00f3n e intereses moratorios a que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya lugar. Todo esto con cargo a los recursos del Sistema General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590457 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante, mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial, que a trav\u00e9s del Convenio C-001 de 2007 el Municipio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica y la Asociaci\u00f3n de Municipios de San Jorge ASOSANJORGE, contrataron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ejecuci\u00f3n de un proyecto para la construcci\u00f3n de redes secundarias y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subestaciones de distribuci\u00f3n para el Proyecto de viviendas de inter\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social Cristo Rey, por un valor de $ 107.195.169, de los cuales se pagar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un 50% como anticipo y el restante 50% al momento de las suscripci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actas de entrega y recibo final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada asociaci\u00f3n recibi\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050% del valor pactado y ejecut\u00f3 el contrato, suscribi\u00e9ndose la respectiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de entrega y recibo final de la obra el 21 de noviembre de 2011, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedando pendiente el saldo restante. Dicha suma no fue pagada por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio, pese a que ASOSANJORGE radic\u00f3 los documentos ante la secretar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de planeaci\u00f3n y ante la oficina de contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la citada Asociaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transfiri\u00f3 los derechos pecuniarios del acta de entrega y recibo final del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenio mediante contrato de cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a su favor. As\u00ed las cosas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el citado accionante solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda copia autenticada del Convenio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-001 de 2007, junto con el certificado de disponibilidad presupuestal, acta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de recibo a satisfacci\u00f3n, p\u00f3liza y dem\u00e1s documentos que hacen parte del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, petici\u00f3n que fue respondida favorablemente, mediante oficio de 23 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario afirma que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere con urgencia el pago de los \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0$ 53.597.584 adeudados, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues debe atender obligaciones familiares y personales que no dan espera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narrados el accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al trabajo, al m\u00ednimo vital, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n y que, en consecuencia, se ordene al Municipio de Santa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cruz de Lorica realizar el pago o desembolso del saldo pendiente del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenio C-001 de 2007, es decir de $ 53.597.584 a su favor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590458 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial los peticionarios afirman que son docentes o que laboraron en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimientos educativos ubicados en \u00e1reas rurales catalogadas\u00a0 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dif\u00edcil acceso por el ente municipal[59] \u00a0 \u00a0(en el caso de la se\u00f1ora Isaza aclara que los derechos que reclama fueron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causados por el padre de su hijo, quien fue docente al servicio del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, plantean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Municipio de Santa Cruz de Lorica no les ha reconocido y pagado: (i) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) la prima de servicios consagrada en la Ley 91 de 1989; (iii) el auxilio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de movilizaci\u00f3n y (iv) la prima de antig\u00fcedad. En relaci\u00f3n con la primera de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las citadas prestaciones y con fundamento en el decreto previamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado, se indica que es deber del municipio determinar anualmente qu\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorios son considerados como de dif\u00edcil acceso, luego de lo cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede a la designaci\u00f3n de los beneficiarios de dicha bonificaci\u00f3n. En el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto bajo examen, el Municipio demandado no ha realizado esta \u00faltima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n y, por consiguiente, no les ha reconocido la ayuda que por ley les \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde, la cual se justifica por la prestaci\u00f3n de su actividad laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lugares alejados y de dif\u00edcil acceso. Finalmente, en criterio de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes, las prestaciones reclamadas pueden ser reconocidas con recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes se\u00f1alan que a trav\u00e9s de varias acciones de tutela se han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido las mismas prestaciones reclamadas a otros docentes y personal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo que prestan sus servicios bajo las mismas condiciones que lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen ellos, de manera que, a su juicio, la presente acci\u00f3n debe prosperar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ponen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente que en el Departamento de C\u00f3rdoba ya se reconoci\u00f3 la prima de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antig\u00fcedad a todos los docentes del ente territorial con dineros del Sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de Participaciones, excepto a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1alan que sus salarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son muy bajos y que de lo que devengan deben tomar dinero para sufragar los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costosos vi\u00e1ticos para llegar a sus sitios de trabajo, lo cual los obliga a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0endeudarse para poder cumplir con sus labores, precisamente sobre este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo punto la apoderada se\u00f1ala que el se\u00f1or Luis Fernando Hoyos Arteaga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falleci\u00f3 v\u00edctima del robo de una suma de dinero que debi\u00f3 pedir prestada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para comprar una moto que lo llevara a su lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad y al debido proceso, y, consecuencia, que se ordene al Municipio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Cruz de Lorica reconocer y pagar la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a los a\u00f1os 2004 a 2010, la reliquidaci\u00f3n de dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bonificaci\u00f3n respecto de los a\u00f1os 2008 y 2010, el pago del auxilio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movilizaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2004 hasta la fecha, y la prima de servicios y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antig\u00fcedad a partir del a\u00f1o 2004 hasta el 2010, junto con la indexaci\u00f3n e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses moratorios a que haya lugar[60]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo esto con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590459 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada judicial los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionarios afirman que son docentes o que laboraron en establecimientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educativos ubicados en \u00e1reas rurales catalogadas\u00a0 de dif\u00edcil acceso por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ente municipal[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, plantean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Municipio de Santa Cruz de Lorica no les ha reconocido y pagado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edntegramente la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso establecida en el Decreto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01171 de 2004, por los a\u00f1os 2008 y 2009 y que, adicionalmente, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaciones efectuadas no se realizaron en debida forma toda vez que no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyeron la prima de alimentaci\u00f3n y el auxilio de movilizaci\u00f3n como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factores salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes se\u00f1alan que la Alcald\u00eda Municipal ha reconocido mediante acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo a trav\u00e9s del cumplimiento de acciones de tutela, la misma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n reclamada a docentes\u00a0 y personal administrativo que prestan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus servicios bajo las mismas condiciones que lo hacen ellos, de manera que, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su juicio, la presente acci\u00f3n debe prosperar en virtud del derecho a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan que con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativa de reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, se est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerando su m\u00ednimo vital, el cual se ve afectado particularmente por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de madres cabeza de familia de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, que se\u00a0 ordene al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Santa Cruz de Lorica reconocer, liquidar y pagar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bonificaci\u00f3n de dif\u00edcil acceso, de los a\u00f1os 2008 y 2009, adem\u00e1s del auxilio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de movilizaci\u00f3n desde los a\u00f1os 2008 y 2009 hasta la fecha, de acuerdo al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo laborado por cada uno de ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial, manifiesta que suscribi\u00f3 el contrato de obra civil No. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009 de 2008 con el municipio de Lorica con el objeto de ejecutar obras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionales de control de erosi\u00f3n en el municipio, por un valor de $ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0197.296.097, de los cuales se pag\u00f3 un 50% como anticipo y el restante 50% al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de entrega a satisfacci\u00f3n de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufrido un grave perjuicio en su econom\u00eda familiar, pues para cubrir los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gastos de ejecuci\u00f3n del contrato debi\u00f3 acudir a pr\u00e9stamos que en estos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momentos no puede pagar, por estas razones sostiene que los mecanismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios no resultan eficaces frente a su caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, por esta raz\u00f3n solicita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se ordene al Alcalde Municipal de Lorica el pago de las acreencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivadas del contrato de obras Civiles COC-09-2008, por valor de $ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098.648.048, m\u00e1s los intereses moratorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590461 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, que fueron nombrados en propiedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Alcalde Municipal de Lorica, en plazas docentes vacantes con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en la Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y Ley 344 de 1996 y que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n mensual que les correspond\u00eda deb\u00eda cancelarse de acuerdo al grado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que acreditaban en el escalaf\u00f3n nacional de docentes, de acuerdo al Decreto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02277 de 1979, sin embargo se\u00f1alan que el citado municipio omiti\u00f3 el deber de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar el reembolso por reajuste de escalaf\u00f3n en los meses comprendidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre enero y marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el salario y sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones sociales son los \u00fanicos recursos con los que cuentan para su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manutenci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar, por lo que el no pago por parte de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Alcald\u00eda est\u00e1 afectando su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos a la vida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digna, al trabajo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitan que se ordene al Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconozca y pague el reembolso por ajuste de escalaf\u00f3n \u201ca los docentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipales de ley 60\u201d, desde enero a marzo del a\u00f1o 2012, as\u00ed como la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indexaci\u00f3n e intereses comerciales y moratorios a que haya lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4593880 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios, mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada judicial, afirman que son docentes o que laboraron en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimientos educativos ubicados en \u00e1reas rurales catalogadas\u00a0 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dif\u00edcil acceso por el ente municipal[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, plantean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Municipio de Santa Cruz de Lorica no les ha reconocido y pagado la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004 y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auxilio de movilizaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la primera de las citadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones y con fundamento en el decreto previamente se\u00f1alado, se indica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es deber del municipio determinar anualmente qu\u00e9 territorios son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerados como de dif\u00edcil acceso, luego de lo cual se procede a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designaci\u00f3n de los beneficiarios de dicha bonificaci\u00f3n. En el asunto bajo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen, el Municipio demandado no ha realizado esta \u00faltima gesti\u00f3n y, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiente, no les ha reconocido la ayuda que por ley les corresponde, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se justifica por la prestaci\u00f3n de su actividad laboral en lugares \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alejados y de dif\u00edcil acceso. Finalmente, en criterio de los accionantes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las prestaciones reclamadas pueden ser reconocidas con recursos del Sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes se\u00f1alan que a trav\u00e9s de varias acciones de tutela se han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido las mismas prestaciones reclamadas a otros docentes y personal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo que prestan sus servicios bajo las mismas condiciones que lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen ellos, de manera que, a su juicio, la presente acci\u00f3n debe prosperar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan que sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios son muy bajos y que de lo que devengan deben tomar dinero para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufragar los costosos vi\u00e1ticos para llegar a sus sitios de trabajo, lo cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los obliga a endeudarse para poder cumplir con sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, que se\u00a0 ordene al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Santa Cruz de Lorica reconocer, liquidar y pagar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bonificaci\u00f3n de dif\u00edcil acceso, de los a\u00f1os 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, 2010 y 2012, as\u00ed como la reliquidaci\u00f3n de los valores reconocidos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los a\u00f1os 2008 y 2010 y por \u00faltimo el pago del auxilio de movilizaci\u00f3n desde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 2004 hasta la fecha, de acuerdo al tiempo laborado por cada uno de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4593881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial relatan los accionantes que son funcionarios al servicio del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Lorica y que hacen parte de la planta global de personal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiada con recursos propios[63]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que pese a ser empleados p\u00fablicos y desempe\u00f1ar, en igualdad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones, las mismas que funciones que el personal que hace parte de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planta de personal adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n financiada con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos del Sistema General de Participaciones, no est\u00e1n nivelados en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos cargos que estos y por ende no devengan los mismos salarios ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reciben las mismas prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el 20 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 mediante apoderado judicial solicitaron a la Alcald\u00eda modificar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativamente cada uno de los grados y c\u00f3digos de los accionantes en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad de condiciones con aquellos asignados a la planta de personal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, y, en consecuencia, re liquidar y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nivelar sus salarios y prestaciones, desde el a\u00f1o 2003[64], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo esto indexado y con intereses moratorios en la tasa m\u00e1s alta permitida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que desde el momento en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se radic\u00f3 la petici\u00f3n, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela (17 de junio de 2014) no han obtenido respuesta, con lo cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce su derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos a la dignidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al m\u00ednimo vital y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en consecuencia, se ordenara al Alcalde del Municipio de Lorica dar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta de fondo a la petici\u00f3n de reconocimiento de la nivelaci\u00f3n salarial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por ende el reconocimiento de las siguientes pretensiones: \u201cel pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factores salariales, prestacionales y aportes al Sistema Integral de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, por concepto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Nivelaci\u00f3n salarial, despu\u00e9s de determinar la existencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencias por raz\u00f3n de denominaci\u00f3n, c\u00f3digo y grado y su incidencia en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n salarial, mediante a comparaci\u00f3n de funciones y requisitos de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleos de la planta de personal Administrativo financiada con recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propios, con respecto a la planta de personal administrativo financiada con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos propios, con respecto a la planta de personal administrativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiada con recursos del S.G.P adscritos a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cultura del Municipio de Lorica, bajo el entendido que laboran para un mismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador, nivelaci\u00f3n que deber\u00e1 ser reconocida con retroactividad al a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. As\u00ed mismo se ordene reconocerle a mis poderdantes la diferencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios y prestaciones sociales, vacaciones, bonificaci\u00f3n por servicios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestados, prima de vacaciones, prima de servicio, prima t\u00e9cnica, dem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones sociales a que tengan derecho dejados de devengar y diferencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Riesgos Profesionales, con retroactividad al a\u00f1o 2003. Se ordene la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reliquidaci\u00f3n de las prestaciones como cesant\u00edas parciales, prima de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio, prima de navidad, vacaciones, prima t\u00e9cnica, subsidio familiar, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio de transporte y dem\u00e1s prestaciones recibidas por el actor en la que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluya para su liquidaci\u00f3n las diferencias de salarios dejados de devengar, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con retroactividad al a\u00f1o 2003. Se ordene se les reconozca, liquide y pague \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a mis poderdantes la Prima T\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o en el nivel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobresaliente, prima de antig\u00fcedad y prima semestral a que tienen derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por laborar para la planta Global de personal del municipio de Lorica,\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con retroactividad al a\u00f1o 2003, fecha en la cual fue certificado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Lorica.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de las entidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4587991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Santa Cruz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo constitucional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado. Por un lado, indic\u00f3 que los actores cuentan con otros mecanismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial para solicitar la protecci\u00f3n de los supuestos derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el juez contencioso administrativo y por el otro, sostuvo que en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de los accionantes no existe prueba de la afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales alegada, toda vez que no se acredit\u00f3 que los accionantes no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuentan con otras rentas para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que si bien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con anterioridad se profirieron decisiones administrativas en casos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similares a los de los accionantes, recientemente el Consejo de Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 su jurisprudencia respecto del fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n, por lo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchas de las acreencias reclamadas se encuentran prescritas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4587994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Santa Cruz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica intervino en el proceso y solicit\u00f3 que se declarara improcedente el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional. Al respecto, indic\u00f3 que los accionantes cuentan con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros mecanismos ante el juez contencioso administrativo para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, de manera que, como en el caso concreto el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de los accionantes no demostr\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho no era id\u00f3nea ni eficaz, ni que se encuentran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a un perjuicio irremediable, no se encuentra cumplido el requisito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente sobre el reajuste \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional, advirti\u00f3 que su reconocimiento no resulta procedente toda vez que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se logr\u00f3 probar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco se demostr\u00f3 que se hubiesen adelantado alguna actuaci\u00f3n tendiente a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener el reconocimiento del reajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que gran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad de las acreencias laborales reclamadas se encontraban prescritas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el paso del tiempo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4587995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Santa Cruz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica intervino en el proceso y solicit\u00f3 que se declarara improcedente el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional. Al respecto, indic\u00f3 que todav\u00eda no se ha adelantado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procedimiento administrativo ante la Alcald\u00eda Municipal para reclamar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumas presuntamente adeudadas, raz\u00f3n por la cual la tutela no resulta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente en este caso, pues los accionantes disponen de otros mecanismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivos de defensa judicial que no se han agotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones reclamadas son de hace 10 a\u00f1os m\u00e1s o menos, por lo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dif\u00edcilmente podr\u00eda considerarse que el derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado, m\u00e1xime cuando se pretenden prestaciones laborales en abstracto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyos montos ni siquiera est\u00e1n acreditados en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, acerca de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el Decreto 1171 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004, su procedencia es estudiada cada a\u00f1o por el alcalde o gobernador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ente territorial, de tal manera que dicha prestaci\u00f3n no puede ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocida retroactivamente a partir del a\u00f1o 2004 como lo pretenden los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que algunas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las prestaciones reclamadas se encuentran prescritas, pues han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde el momento en que se causaron hasta la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590456 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Santa Cruz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica intervino en el proceso y solicit\u00f3 que se declarara improcedente el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional. Al respecto, indic\u00f3 que todav\u00eda no se ha adelantado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procedimiento administrativo ante la Alcald\u00eda Municipal, raz\u00f3n por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual la tutela no resulta procedente en este caso, pues los accionantes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponen de otros mecanismos efectivos de defensa judicial que no se han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones reclamadas son de hace 10 a\u00f1os m\u00e1s o menos, por lo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dif\u00edcilmente podr\u00eda considerarse que el derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado, m\u00e1xime cuando se pretenden prestaciones laborales en abstracto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyos montos ni siquiera est\u00e1n acreditados en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, acerca de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prima de servicios, se\u00f1al\u00f3 que la misma no est\u00e1 regulada legalmente para los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0docentes, por lo que pretender que se le apliquen los beneficios del Decreto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01042 de 1978, resulta equivocado, pues dicho r\u00e9gimen est\u00e1 consagrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente para los empleados p\u00fablicos de la administraci\u00f3n central. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo a partir del 2014 se consagr\u00f3 dicha prima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el personal docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prima de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antig\u00fcedad, se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n demand\u00f3 y solicit\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la ordenanza que institucionaliz\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago de la prestaci\u00f3n, pues la competencia para su creaci\u00f3n corresponde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Congreso, de manera que actualmente al ente territorial no le corresponde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que algunas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las prestaciones reclamadas se encuentran prescritas, pues han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde el momento en que se causaron hasta la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590457 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Lorica solicit\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n, por considerar que no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad y tampoco existe prueba dentro del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenario que permita inferir que el medio ordinario es ineficaz para lograr \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del accionante. En este sentido se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha tenido el tiempo suficiente para iniciar la acci\u00f3n contractual, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hasta el momento lo haya realizado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590458 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Lorica manifest\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial, por lo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se demostr\u00f3 que los medios ordinarios fueran ineficaces o que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuviera ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalt\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunas de las prestaciones reclamadas se encuentran prescritas, pues han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde el momento en que se causaron hasta la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590459 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Santa Cruz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica intervino en el proceso y solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del amparo constitucional. Al respecto, indic\u00f3 que todav\u00eda no se ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado el procedimiento administrativo ante la Alcald\u00eda Municipal, raz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual la tutela no resulta procedente en este caso pues los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes disponen de otros mecanismos efectivos de defensa judicial que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se han agotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se prob\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando se pretenden prestaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales en abstracto cuyos montos ni siquiera est\u00e1n acreditados en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, acerca de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el Decreto 1171 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004, su procedencia es estudiada cada a\u00f1o por el alcalde o gobernador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ente territorial, de tal manera que dicha prestaci\u00f3n no puede ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocida retroactivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que algunas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las prestaciones reclamadas se encuentran prescritas, pues han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde el momento en que se causaron hasta la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio accionado intervino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso y solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a esto indic\u00f3 que el accionante tiene a su alcance otros medios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, tanto ante la administraci\u00f3n como ante el juez contencioso. En este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, afirm\u00f3 que el se\u00f1or Eduar Hern\u00e1n tuvo la posibilidad de solicitar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n que se incluya su acreencia dentro del acuerdo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restructuraci\u00f3n de pasivos en la que se encuentra incurso el municipio y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, precisamente, esta es la raz\u00f3n por la cual no se est\u00e1 desconociendo su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la igualdad, pues los dem\u00e1s contratistas, a quienes se les han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelado sus deudas, s\u00ed acudieron a la convocatoria realizada el municipio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la reestructuraci\u00f3n de pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vital, pues no acredito que no cuenta con otras rentas diferentes a las que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provienen de su trabajo como contratista del municipio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590461 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Santa Cruz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica intervino en el proceso y solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del amparo. Al respecto, indic\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad, dado que los accionantes pod\u00edan solicitar sus pretensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el juez contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que gran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad de las acreencias laborales reclamadas se encuentran prescritas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que desde la fecha en que se causaron hasta el momento en que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpusieron la acci\u00f3n de tutela, han transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4593880 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Santa Cruz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica intervino en el proceso y solicit\u00f3 que se negara el amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. Frente a esto, indic\u00f3 que todav\u00eda no se ha adelantado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento administrativo ante la Alcald\u00eda Municipal, raz\u00f3n por la cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela no resulta procedente en este caso pues los accionantes disponen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otros mecanismos efectivos de defensa judicial que no se han agotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones reclamadas son de hace 10 a\u00f1os m\u00e1s o menos, por lo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dif\u00edcilmente podr\u00eda considerarse que el derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado, m\u00e1xime cuando se pretenden prestaciones laborales en abstracto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyos montos ni siquiera est\u00e1n acreditados en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que algunas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las prestaciones reclamadas se encuentran prescritas, pues han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde el momento en que se causaron hasta la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4593881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Santa Cruz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica intervino en el proceso y solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n. En principio manifest\u00f3 que, contrario a lo afirmado por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada de los accionantes, mediante Oficio del 10 de junio de 2014, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 la petici\u00f3n elevada el 20 de mayo del mismo a\u00f1o, la cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despach\u00f3 desfavorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, advirti\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los accionantes tienen a su alcance el medio de control de nulidad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho contra los actos que nieguen el pago de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumas reclamadas, y que como en el caso no se encuentra acreditada la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable ni se prob\u00f3 siquiera sumariamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el medio ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz, el asunto no puede resolverse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sentencias de Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad Judicial y fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n y argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4587991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Lorica, el 22 de mayo de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Lorica concedi\u00f3 el amparo impetrado. Al respecto, consider\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era obligaci\u00f3n del municipio remitir al Ministerio de Educaci\u00f3n las deudas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo dejados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participaciones al personal docente y administrativo, quien, en caso de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas tengan amparo legal y constitucional, deber\u00e1 pagar, tal como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucede en este caso (Ley 1450 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas consider\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la negligencia por parte de la accionada al momento de reconocer las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones sociales a las que tienen derecho los accionantes, repercute en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el m\u00ednimo vital de sus n\u00facleos familiares. Adicionalmente consider\u00f3, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera gen\u00e9rica, que los otros medios de defensa judicial no resultaban \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00f3neos para proteger los derechos invocados, pues el m\u00ednimo vital de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes y de sus n\u00facleos familiares se encontraba comprometido, en tanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no contaban con medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Lorica expedir los actos administrativos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se les reconozca y ordene el pago de todas las prestaciones sociales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s acreencias laborales a las que tienen derecho los accionantes (prima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vacaciones, indemnizaci\u00f3n de vacaciones de navidad, cesant\u00edas, intereses \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las cesant\u00edas, subsidio de transporte, prima de alimentaci\u00f3n y dotaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vestido y calzado de labor, debidamente indexadas, de conformidad al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo de servicio laborado sin soluci\u00f3n de continuidad. Adicionalmente pago \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de intereses remuneratorios y de mora de acuerdo a la tasa m\u00e1xima de usura, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de las cotizaciones correspondientes a pensi\u00f3n, salud y cajas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compensaci\u00f3n familiar, las cuales tambi\u00e9n deber\u00e1n ser indexadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se niega la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelaci\u00f3n de sanci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno de cesant\u00edas, hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que efectivamente la Alcald\u00eda realice su pago.[65] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4587994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Lorica, el 2 de mayo de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 2 de mayo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica concedi\u00f3 el amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impetrado, pues consider\u00f3 que la accionada no logr\u00f3 desvirtuar la afectaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al m\u00ednimo vital que causaba la falta de pago del reajuste y de los intereses \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer el pago de reajuste pensional y los intereses de mora que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causaron por el pago atrasado de las mesadas pensionales, primas semestrales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y prima de navidad, desde el a\u00f1o 2006 hasta el a\u00f1o 2013, de acuerdo al valor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pensi\u00f3n que percib\u00eda cada uno de ellos, establecido en la Ley 445 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4587995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Lorica, el 2 de mayo de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 el juez de instancia concedi\u00f3 el amparo deprecado, pues, a su juicio, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el no pago de las prestaciones solicitadas se est\u00e1 desconociendo el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la igualdad de los accionantes, ya que otras personas que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ellos, se les reconocieron los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagos que ahora se pretenden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia orden\u00f3 a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada reconocer, liquidar y pagar la\u00a0 bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso desde el a\u00f1o 2004 hasta la fecha, junto con la\u00a0 reliquidaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los valores reconocidos en los a\u00f1os 2008 y 2010, as\u00ed como el auxilio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movilizaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2004 hasta la fecha. Por \u00faltimo orden\u00f3 reconocer y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar la prima de servicios y la prima de antig\u00fcedad, ambas desde el a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 hasta el a\u00f1o 20013, pagadas con recursos del Sistema General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participaciones, junto con la indexaci\u00f3n e intereses moratorios, todo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo al tiempo laborado por cada uno de los accionantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590456 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Promiscuo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Lorica, el 16 de mayo de 1014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, al abordar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio del caso en concreto, el juez realiz\u00f3 un pronunciamiento espec\u00edfico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre las prestaciones reclamadas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la bonificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por laborar en zonas de dif\u00edcil acceso, luego de un an\u00e1lisis sobre su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento legal, se\u00f1al\u00f3 que su reconocimiento se encuentra vigente al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de lo previsto en el Decreto 251 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la prima de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios, sostuvo que no se trata de una prestaci\u00f3n social sino de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factor salarial para la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ostentan la calidad de docentes, de acuerdo con la posici\u00f3n del Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado[67]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que, en su criterio, se entiende como un derecho adquirido que debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser reconocido a los docentes por parte de los entes territoriales. Por esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n, precis\u00f3 que el actuar del Municipio de Santa Cruz de Lorica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conllevaba a un \u201cdesconocimiento de un derecho laboral\u201d por el mero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccapricho del legalmente responsable\u201d en su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a la prima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de antig\u00fcedad, manifest\u00f3 que ella puede ser reclamada por los docentes en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de la Ordenanza No. 08 de 1985, por lo que igualmente se trata de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho adquirido. En el caso espec\u00edfico de los profesores del Municipio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Cruz de Lorica, indic\u00f3 que al haber sido certificado dicho ente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial como apto para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n desde el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, las prestaciones relacionadas, que inicialmente hab\u00edan sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocidas por el Departamento, se encuentran ahora en cabeza del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante de la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas y que le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a la administraci\u00f3n municipal hacer el efectivo pago de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceptos laborales reclamados. Por lo anterior, orden\u00f3 al Municipio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Cruz de Lorica reconocer, liquidar y pagar a la accionante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso de los a\u00f1os 2004 a 2013, as\u00ed como la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reliquidaci\u00f3n de los valores reconocidos en los a\u00f1os 2008 y 2010 y se pague \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auxilio de movilizaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2004 hasta la fecha, as\u00ed como las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primas de antig\u00fcedad y servicios desde el a\u00f1o 2003, siempre y cuando la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante tenga derecho a ella. Todo lo anterior indexado y con el pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses moratorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590457 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Promiscuo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Lorica el 28 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica ampar\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n del accionante, pues si bien formalmente la petici\u00f3n fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respondida, la misma no explic\u00f3 los motivos por los cuales\u00a0 se ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generado la demora en el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Lorica efectuar el pago o desembolso del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saldo pendiente del convenio C-001 de 2007 a favor del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590458 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Lorica, el 27 de junio de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Lorica concedi\u00f3 el amparo impetrado. Al respecto, consider\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era obligaci\u00f3n del municipio remitir al Ministerio de Educaci\u00f3n las deudas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo dejados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participaciones al personal docente y administrativo, quien, en caso de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas tengan amparo legal y constitucional, deber\u00e1 pagar (Ley 1450 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011). As\u00ed, a juicio del juzgado, ser\u00eda grave para la administraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipal que llegara la fecha l\u00edmite de remitir las deudas al Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n y que las de los ahora accionantes queden por fuera, pues \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implicar\u00eda un detrimento patrimonial para el municipio accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas consider\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la negligencia por parte de la accionada al momento de reconocer las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones sociales a las que tienen derecho los accionantes, repercute en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el m\u00ednimo vital de sus n\u00facleos familiares. Adicionalmente consider\u00f3, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera gen\u00e9rica, que los otros medios de defensa judicial no resultaban \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00f3neos para proteger los derechos invocados, pues el m\u00ednimo vital de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes y de sus n\u00facleos familiares se encontraba comprometido, en tanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no contaban con otros medios de subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sostuvo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el incentivo econ\u00f3mico que se reconoce a los docentes constituye un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento de la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n, toda vez que dichos recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiten que los profesionales presten sus servicios en zonas de dif\u00edcil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso para el Estado, permitiendo entonces una adecuada prestaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordena a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer, liquidar y pagar la bonificaci\u00f3n por zona de dif\u00edcil acceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los a\u00f1os 2008 y 2009, omitiendo pronunciarse sobre las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por encontrarse en discusi\u00f3n la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titularidad de los derechos sucesorales del se\u00f1or Luis Fernando Hoyos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arteaga, el Juzgado orden\u00f3 a la accionada iniciar los tr\u00e1mites \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos para el emplazamiento de los herederos determinados e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indeterminados del causante para que comparezcan a la entidad y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garanticen sus derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590459 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Lorica, el 19 de junio de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Lorica concedi\u00f3 el amparo impetrado. Al respecto, consider\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era obligaci\u00f3n del municipio remitir al Ministerio de Educaci\u00f3n las deudas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo dejados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participaciones al personal docente y administrativo, quien, en caso de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas tengan amparo legal y constitucional, deber\u00e1 pagar (Ley 1450 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011). As\u00ed, a juicio del juzgado, ser\u00eda grave para la administraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipal que llegara la fecha l\u00edmite de remitir las deudas al Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n y que las de los ahora accionantes queden por fuera, pues \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implicar\u00eda un detrimento patrimonial para el municipio accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas consider\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la negligencia por parte de la accionada al momento de reconocer las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones sociales a las que tienen derecho los accionantes, repercute en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el m\u00ednimo vital de sus n\u00facleos familiares. Adicionalmente consider\u00f3, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera gen\u00e9rica, que los otros medios de defensa judicial no resultaban \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00f3neos para proteger los derechos invocados, pues el m\u00ednimo vital de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes y de sus n\u00facleos familiares se encontraba comprometido, en tanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no contaban con otros medios de subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sostuvo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el incentivo econ\u00f3mico que se reconoce a los docentes constituye un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento de la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n, toda vez que dichos recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiten que los profesionales presten sus servicios en zonas de dif\u00edcil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso para el Estado, permitiendo entonces una adecuada prestaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordena a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer, liquidar y pagar la bonificaci\u00f3n por zona de dif\u00edcil acceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los a\u00f1os 2008 y 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica, el 17 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo de Lorica concedi\u00f3 el amparo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la igualdad del accionante. Al respecto, consider\u00f3 que debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratarse de igual manera a todos los acreedores sujetos al proceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restructuraci\u00f3n, de manera que como en este caso no hay un fundamento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable que permita excluir del pago al accionante, el trato resulta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminatorio y por lo mismo la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 4590461 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Lorica, el 7 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 el amparo impetrado. Al respecto, consider\u00f3 que era obligaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio remitir al Ministerio de Educaci\u00f3n las deudas que resulten del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de los costos del servicio educativo dejados de pagar o no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal docente y administrativo, quien, en caso de que las mismas tengan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo legal y constitucional, deber\u00e1 pagar (Ley 1450 de 2011). As\u00ed, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del juzgado, ser\u00eda grave para la administraci\u00f3n municipal que llegara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha l\u00edmite de remitir las deudas al Ministerio de Educaci\u00f3n y que las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los ahora accionantes queden por fuera, pues implicar\u00eda un detrimento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonial para el municipio accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas consider\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la negligencia por parte de la accionada al momento de reconocer las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones sociales a las que tienen derecho los accionantes, repercute en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el m\u00ednimo vital de sus n\u00facleos familiares. Adicionalmente consider\u00f3, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera gen\u00e9rica, que los otros medios de defensa judicial no resultaban \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00f3neos para proteger los derechos invocados, pues el m\u00ednimo vital de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes y de sus n\u00facleos familiares se encontraba comprometido, en tanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no contaban con otros medios de subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia orden\u00f3 Al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipio de Santa Cruz de Lorica reconocer y pagar el reajuste de escalaf\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los docentes municipales \u201cde Ley 60\u201d, correspondientes a enero y marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, as\u00ed como la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas m\u00e1s sus intereses \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comerciales y moratorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4593880 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Lorica, el 9 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Lorica concedi\u00f3 el amparo impetrado. Al respecto, consider\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era obligaci\u00f3n del municipio remitir al Ministerio de Educaci\u00f3n las deudas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo dejados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participaciones al personal docente y administrativo, quien, en caso de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas tengan amparo legal y constitucional, deber\u00e1 pagar (Ley 1450 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011). As\u00ed, a juicio del juzgado, ser\u00eda grave para la administraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipal que llegara la fecha l\u00edmite de remitir las deudas al Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n y que las de los ahora accionantes queden por fuera, pues \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implicar\u00eda un detrimento patrimonial para el municipio accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas consider\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la negligencia por parte de la accionada al momento de reconocer las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones sociales a las que tienen derecho los accionantes, repercute en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el m\u00ednimo vital de sus n\u00facleos familiares. Adicionalmente consider\u00f3, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera gen\u00e9rica, que los otros medios de defensa judicial no resultaban \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00f3neos para proteger los derechos invocados, pues el m\u00ednimo vital de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes y de sus n\u00facleos familiares se encontraba comprometido, en tanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no contaban con otros medios de subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sostuvo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el incentivo econ\u00f3mico que se reconoce a los docentes constituye un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento de la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n, toda vez que dichos recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiten que los profesionales presten sus servicios en zonas de dif\u00edcil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso para el Estado, permitiendo entonces una adecuada prestaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordena a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer, liquidar y pagar la bonificaci\u00f3n por zona de dif\u00edcil acceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los a\u00f1os 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2012. En los mismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos, orden\u00f3 que se reliquiden los valores reconocidos en los a\u00f1os 2008 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 2010 y el auxilio de movilizaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2004 hasta la fecha, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo al tiempo laborado por cada uno de los accionantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4593881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Lorica, el 2 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Lorica concedi\u00f3 el amparo impetrado. Al respecto, consider\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era obligaci\u00f3n del municipio remitir al Ministerio de Educaci\u00f3n las deudas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo dejados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participaciones al personal docente y administrativo, quien, en caso de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas tengan amparo legal y constitucional, deber\u00e1 pagar (Ley 1450 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011), de manera que, a juicio del juzgado, ser\u00eda grave para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n municipal que llegara la fecha l\u00edmite de remitir las deudas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n y que las de los ahora accionantes queden por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera, pues implicar\u00eda un detrimento patrimonial para el municipio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas consider\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la negligencia por parte de la accionada al momento de reconocer las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones sociales a las que tienen derecho los accionantes, repercute en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el m\u00ednimo vital de sus n\u00facleos familiares. Adicionalmente consider\u00f3, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera gen\u00e9rica, que los otros medios de defensa judicial no resultaban \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00f3neos para proteger los derechos invocados, pues el m\u00ednimo vital de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes y de sus n\u00facleos familiares se encontraba comprometido, en tanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no contaban con medios de subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los accionantes, se\u00f1ala que la respuesta fue notificada por aviso a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, pero que en ella no se demostr\u00f3 que los cargos desempe\u00f1ados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes no son id\u00e9nticos a los que existen en la Secretar\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n del Municipio de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante del municipio expedir los actos administrativos\u00a0 donde se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordene\u00a0 y reconozca\u00a0 \u201cel pago de factores salariales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestacionales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones y Riesgos Profesionales, por concepto de la Nivelaci\u00f3n salarial, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de determinar la existencia de diferencias por raz\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominaci\u00f3n, c\u00f3digo y grado y su incidencia en la asignaci\u00f3n salarial, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante a comparaci\u00f3n de funciones y requisitos de los empleos de la planta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de personal Administrativo financiada con recursos propios, con respecto a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la planta de personal administrativo financiada con recursos propios, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a la planta de personal administrativo financiada con recursos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.G.P adscritos a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Municipio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica, bajo el entendido que laboran para un mismo empleador, nivelaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deber\u00e1 ser reconocida con retroactividad al a\u00f1o 2003. As\u00ed mismo se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordene reconocerle a los accionantes la diferencia salarios y prestaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales, vacaciones, bonificaci\u00f3n por servicios prestados, prima de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacaciones, prima de servicio, prima t\u00e9cnica, dem\u00e1s prestaciones sociales a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tengan derecho dejados de devengar y diferencias de aportes al Sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con retroactividad al a\u00f1o 2003. Se ordene la reliquidaci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones como cesant\u00edas parciales, prima de servicio, prima de navidad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacaciones, prima t\u00e9cnica, subsidio familiar, subsidio de transporte y dem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones recibidas por el actor en la que incluya para su liquidaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diferencias de salarios dejados de devengar, con retroactividad al a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. Se ordene se les reconozca, liquide y pague a mis poderdantes la Prima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o en el nivel sobresaliente, prima de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antig\u00fcedad y prima semestral a que tienen derecho por laborar para la planta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Global de personal del municipio de Lorica,\u00a0 con retroactividad al a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, fecha en la cual fue certificado el municipio de Lorica-C\u00f3rdoba.\u201d [68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por encontrarse en discusi\u00f3n la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titularidad de los derechos sucesorales del se\u00f1or Luis Alexander Jacobo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Blanco Buend\u00eda, el Juzgado orden\u00f3 a la accionada iniciar los tr\u00e1mites \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos para el emplazamiento de los herederos determinados e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indeterminados del causante para que comparezcan a la entidad y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garanticen sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la apelaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 26 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2014 el apoderado judicial de la Alcald\u00eda Municipal de Lorica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 que, con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de contestaci\u00f3n, se revoque el fallo de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4587994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 15 de mayo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 el apoderado judicial de la Alcald\u00eda Municipal de Lorica reiter\u00f3 los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la tutela y adicionalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en la sentencia del 2 de mayo de 2014 el Juzgado Promiscuo incurri\u00f3 en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0errores que permiten inferir que la misma correspondi\u00f3 a un modelo conforme \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al cual se fallaron distintas acciones en una oportunidad anterior.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4587995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 15 de mayo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 el apoderado judicial de la Alcald\u00eda Municipal de Lorica reiter\u00f3 los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia del 2 de mayo de 2014 el Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo incurri\u00f3 en errores que permiten inferir que la misma correspondi\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un modelo conforme al cual se fallaron acciones distintas en una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad anterior.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590456 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 23 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2014 el apoderado judicial del Alcalde Municipal de Santa Cruz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590457 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 25 de junio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 el apoderado del municipio accionado impugn\u00f3 el fallo con fundamento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los mismos argumentos presentados en el escrito de contestaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590458 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 11 de julio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 el apoderado judicial del Alcalde Municipal de Lorica impugn\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos esbozados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590459 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 13 de julio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, el apoderado judicial del Alcalde de Lorica, sin aducir razones, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 25 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2014 el apoderado del municipio impugn\u00f3 el fallo reiterando los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la tutela. Enfatiz\u00f3 en que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela no permite que a trav\u00e9s de ella \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se definan temas netamente econ\u00f3micos que no tienen afectaci\u00f3n en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de las personas, m\u00e1xime cuando en este caso el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante tuvo la posibilidad de hacer parte de la convocatoria dentro del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de restructuraci\u00f3n para reclamar sus acreencias y no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que no obstante que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreedores fueron citados p\u00fablicamente para hacer parte de la convocatoria\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso de restructuraci\u00f3n, el accionante no acudi\u00f3 para\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer valer sus acreencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590461 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del municipio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugn\u00f3 el fallo con fundamento en los mismos argumentos presentados en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4593880 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 18 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2014 el apoderado de la accionada reiter\u00f3\u00a0 los argumentos\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados en la contestaci\u00f3n de la demanda. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el juez de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia ampar\u00f3 el derecho a la igualdad sin realizar un test que demuestre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el trato diferencial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4593881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 15 de julio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 el apoderado del Municipio de Lorica impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 14 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2014 la apoderada de los accionantes solicit\u00f3 al Juzgado Penal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Lorica que se pronunciara sobre la solicitud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencias de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad Judicial y fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n y Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4587991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica, el 10 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, por considerar que la accionada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad de los peticionarios, pues con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad reconoci\u00f3 los derechos que ahora reclaman a dos personas que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraban en su misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el caso concreto, pues se est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectando el m\u00ednimo vital de los accionantes, quienes dependen de esos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos para su sostenimiento y el de sus familias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-\u00a0 4587994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica, el 16 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirm\u00f3 la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a-quo, pues consider\u00f3 que el incumplimiento en el pago del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reajuste pensional y de los intereses de mora sobre las mesadas de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes est\u00e1 vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital, cuya afectaci\u00f3n no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue desvirtuada por el municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4587995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica, el 16 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 16 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirm\u00f3 parcialmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n del a-quo. En primer lugar consider\u00f3 que efectivamente se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 desconociendo el derecho a la igualdad de los peticionarios, toda vez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en acciones de tutela con supuestos id\u00e9nticos a los de sus casos, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones reclamadas fueron concedidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hasta la fecha el ente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial demandado no ha reconocido ni pagado las sumas adeudadas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abusando de la buena fe de los accionantes y afect\u00e1ndoles sus derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, al punto en que no tienen otra alternativa que reclamar sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, revoc\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de que las sumas reconocidas y pagadas sean indexadas, porque de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, dicha pretensi\u00f3n resulta improcedente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590456 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica, el 12 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 12 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a-quo, por considerar que se est\u00e1 desconociendo el derecho a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad de la peticionaria, toda vez que en acciones de tutela con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestos id\u00e9nticos a los de su caso, las prestaciones reclamadas fueron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hasta la fecha el ente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial demandado no ha reconocido ni pagado las sumas adeudadas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abusando de la buena fe de la accionante y afectando sus derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, al punto en que no tiene otra alternativa que reclamar sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590457 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica, el 8 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada con fundamento en las mismas razones expuestas por el a-quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590458 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica, el 19 de agosto de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 19 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a-quo. Al respecto, consider\u00f3 que se est\u00e1 desconociendo el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la igualdad de los peticionarios, toda vez que en acciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela con supuestos id\u00e9nticos a los de sus casos, las prestaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamadas fueron concedidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hasta la fecha el ente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial demandado no ha reconocido ni pagado las sumas adeudadas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abusando de la buena fe de los accionantes y afectandoles sus derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, al punto en que no tienen otra alternativa que reclamar sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590459 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica, el 11 de\u00a0 agosto de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 11 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a-quo. Al respecto, consider\u00f3 que se est\u00e1 desconociendo el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la igualdad de los peticionarios, toda vez que en acciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela con supuestos id\u00e9nticos a los de sus casos, las prestaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamadas fueron concedidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hasta la fecha el ente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial demandado no ha reconocido ni pagado las sumas adeudadas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abusando de la buena fe de los accionantes y afect\u00e1ndoles sus derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, al punto en que no tienen otra alternativa que reclamar sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica, el 8 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2014 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, por considerar que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad accionada no logr\u00f3 desvirtuar que la falta de pago de la deuda por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrato celebrado, afectaba el m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590461 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica, el 20 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 20 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a-quo. Al respecto, indic\u00f3 que hasta la fecha el ente territorial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado no ha reconocido ni pagado las sumas adeudadas, abusando de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buena fe de los accionantes y afect\u00e1ndoles sus derechos fundamentales, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto en que no tienen otra alternativa que reclamar sus derechos mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4593880 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica, el 21 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 21 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a-quo. Al respecto, consider\u00f3 que se est\u00e1 desconociendo el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la igualdad de los peticionarios, toda vez que en acciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela con supuestos id\u00e9nticos a los de sus casos, las prestaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamadas fueron concedidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hasta la fecha el ente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial demandado no ha reconocido ni pagado las sumas adeudadas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abusando de la buena fe de los accionantes y perjudic\u00e1ndoles sus derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, al punto en que no tienen otra alternativa que reclamar sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4593881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica, el 19 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, por considerar que con las pruebas obrantes en el expediente se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0logr\u00f3 demostrar que las funciones desempe\u00f1adas por las diferentes plantas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son iguales en cuanto a requisitos m\u00ednimos, lo cual vulnera el derecho a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad de los accionantes, as\u00ed como su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, orden\u00f3 que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconociera intereses moratorios a todas las sumas reclamadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos probatorios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes aportados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T 4587991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas negativas emitidas por la Alcald\u00eda Municipal de Lorica a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de petici\u00f3n elevados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancias\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios como docentes de algunos accionantes emitidas por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Santa Cruz de Lorica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos entre algunos accionantes y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Municipio de Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios suscritas por algunos accionantes con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Lorica, para la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4587994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Doce declaraciones extra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio, en las que los accionantes afirman convivir con sus c\u00f3nyuges o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1eros permanentes, quienes dependen de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una hoja de fax en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al parecer se registra la n\u00f3mina de pensionados del municipio de Santa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cruz de Lorica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4587995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 371 de 2014 expedida por el Alcalde municipal de Santa Cruz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica, mediante la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela, reconoce, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquida y paga la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso a algunos docentes, junto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las respectivas liquidaciones por los valores ya reconocidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590456 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobante de pago a la se\u00f1ora Midaluz Maida Mart\u00ednez Guerra, por los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios prestados como docente de Aula de primaria entre el 1 de febrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 y el 28 del mismo mes y a\u00f1o, por un valor neto a pagar de $ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.421.994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590457 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n suscrito por el Asesor Jur\u00eddico de ASOSANJORGE el 28 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2012, en el cual solicita al Secretario de Hacienda del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio Santa Cruz de Lorica la elaboraci\u00f3n de la cuenta del Convenio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-001 de 2007 y se produzca el pago efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Ortega Mart\u00ednez el 30 de octubre de 2013, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual se solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Lorica copia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenio interadministrativo C-001-2007 y dem\u00e1s documentos que hacen parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante, del 23 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2013, junto con los documentos solicitados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590458 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 233 del 26 de diciembre de 2007, por el cual el Alcalde Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica nombra en propiedad al se\u00f1or Alexi Lagares Ballesta, en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituci\u00f3n Eugenio S\u00e1nchez C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Luis Fernando Hoyos Arteaga del 31 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 para el cargo de docente en la Instituci\u00f3n Educativa San Luis Campo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 162 del 4 de octubre de 2011 por medio de la cual el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretario de Educaci\u00f3n de Santa Cruz de Lorica reconoce y ordena el pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional a favor del menor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Jos\u00e9 Hoyos Isaza representado por la se\u00f1ora Heidy Mar\u00eda Isaza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590459 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 20 de mayo de 2014, suscrito por el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chica Olaya, donde consta que la se\u00f1ora Rudis Morelo P\u00e9rez labor\u00f3 para esa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n durante los a\u00f1os 2008 y 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de obras civiles COC-09-2008, celebrado el 14 de julio de 2008, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con el certificado de disponibilidad presupuestal, acta de liquidaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0final, acta de recibo final, p\u00f3liza y dem\u00e1s documentos que hacen parte del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4590461 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretos de nombramiento de algunos accionantes como docentes del Municipio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actas de posesi\u00f3n de algunos accionantes a su cargo como docentes del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipio de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluciones mediante las cuales se asciende a algunos de los accionantes en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Escalaf\u00f3n Nacional Docente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4593880 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia suscrita por la directora del Centro Educativo Cotoc\u00e1 Arriba del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de junio de 2010, en la que certifica que la se\u00f1ora Isolina del Carmen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrete Sosa labora como docente de ese centro educativo y que fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesionada el 6 de febrero de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de posesi\u00f3n del Se\u00f1or Edgar Cabria Gonz\u00e1lez del d\u00eda 9 de marzo de 2004, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como docente del centro Educativo el Lazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4593881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n suscrito por la apoderada de los accionantes dirigida a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Santa Cruz de Lorica, el d\u00eda 20 de mayo de 2014, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que solicita el reconocimiento y pago de la nivelaci\u00f3n salarial respecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la planta de personal administrativa, financiada con recursos del Sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de Participaciones adscrito a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipio de Lotica y dem\u00e1s acreencias laborales dejadas de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n, de fecha 10 de junio de 2014, en la que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcalde del municipio de Lorica informa a la apoderada de los accionantes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no puede acceder a sus pretensiones, por cuanto el municipio se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en un proceso de restructuraci\u00f3n de pasivos, por lo tanto no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con recursos propios suficientes para reconocer el pago de ninguna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreencia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de notificaci\u00f3n por aviso a la apoderada de los accionantes, surtida el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 26 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluciones de nombramiento y de las actas de posesi\u00f3n de algunos de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes en cargos administrativos dentro de la planta de personal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipio de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Alexander Jacobo Blanco Buend\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro civil de matrimonio de los se\u00f1ores Alexander Jacobo Blanco Buend\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Nuria Victoria Arteaga Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro civil de nacimiento de la menor Yelena Mar\u00eda Blanco Arteaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro civil de nacimiento del menor Jes\u00fas Manuel Blanco Arteaga. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Libardo Angulo Genes, Oscar Antonio D\u00edaz Palencia, Jairo Luis D\u00edaz Palencia, \u00a0 Rosa Mar\u00eda Banda Vargas, Gabriel Guzm\u00e1n Hern\u00e1ndez,\u00a0 Federico Banda Vargas, \u00a0 Eduardo Enrique Corrales Sandon, Francisco Antonio Ram\u00edrez Cantero, Jairo \u00a0 Antonio Ramos Morelo, Esmeralda Gregoria Dia Sabalza, Arley Puentes Ballestas, \u00a0 Salvador Segundo S\u00e1nchez \u00c1vila, Neyis del Rosario S\u00e1nchez Garc\u00eda, Jos\u00e9 Miguel \u00a0 S\u00e1nchez S\u00e1nchez,\u00a0 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Candelaria Izquierdo Mercado, \u00a0 Martha Libia Vald\u00e9s Ortega, H\u00e9ctor Benicio Chima P\u00e9rez, Libia Madera L\u00f3pez, Jos\u00e9 \u00a0 Luis Morelo Pitalua, Henry Luis L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, Yokasta del Carmen Ortega \u00a0 Urango, Roberto Isaza Marzan, Henry Luis Gogollo Hern\u00e1ndez, Yerla Yolanda Rodi\u00f1o \u00a0 L\u00f3pez, Yolanda Esther Fl\u00f3rez Morelo, Ninfa Judith Pitalua Payares, Rudis Morelo \u00a0 P\u00e9rez, Yecith Manuel Morelo Posso, Alfredo Ru\u00edz \u00c1vila, Julio Babilonia P\u00e9rez, \u00a0 Rafael Ignacio D\u00edaz Yanez, Lesly del Carmen Rodr\u00edguez Negrette, Rafael Emiro \u00a0 Guzm\u00e1n Agamez, Carmen del Rosario Hern\u00e1ndez Correa, Mabis Isaza Madera, Liliana \u00a0 del Carmen Rhenals Vidal, Alba Rosa Cogollo Llorente, Patricia Esther Genes \u00a0 S\u00e1nchez, Pabla Paulina Genes S\u00e1nchez, \u00c1lvaro Miranda Sand\u00f3n, Cielo Mar\u00eda S\u00e1nchez \u00a0 Vargas, Aydee Mar\u00eda Genes Florez, Manuela Antonia Hern\u00e1ndez Correa, Stella \u00a0 Josefa Ram\u00edrez Ram\u00edrez, Rina Margarita Ballesteros Ram\u00edrez, Liliana Patricia \u00a0 Sajaud Le\u00f3n, Erika Patricia L\u00f3pez Ram\u00edrez, Claudia Patricia Osorio Babilonia, \u00a0 Ana Cristina D\u00edaz Ortega, Yadira Issa Robles, Manuel Antonio Medina Hern\u00e1ndez, \u00a0 Yamina Stella Tordecilla Corrales, F\u00e1tima Gonz\u00e1lez Palomo, Argelio Manuel D\u00edaz \u00a0 Roman, Lacides Miguel Fuentes G\u00f3mez, Gabriel Manuel de Hoyos Mart\u00ednez, Mario \u00a0 Dario Ojeda Luna, Dulaina Samira Sossa Wilches, Gabriel Jos\u00e9 Ramos Moreno, Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Racero Vergara, Ignacia Mora Blanco, Roberto Francisco Arteaga Zarante, \u00a0 Jos\u00e9 Iv\u00e1n Carmona Hern\u00e1ndez, Demeris Mercado Burgos, Miguelina Zarante Vargas, \u00a0 Luisa del Carmen Doria Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda del Rosario Cantero Cavadia, Silvana \u00a0 Romira Lugo Rodr\u00edguez y Enalba de Jes\u00fas L\u00f3pez Osorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Antonio Manuel Guti\u00e9rrez Mendoza, Juana In\u00e9s Herrera de P\u00e9rez, Milton Silvio \u00a0 Ramos Z\u00fa\u00f1iga, Domingo Mercado Ramos, Teresa de Jes\u00fas Sep\u00falveda G\u00f3mez, Florina \u00a0 Sarante de Ramos, Clemente Hern\u00e1ndez Cogollo, Tomasa Isabel Rodr\u00edguez Polo, \u00a0 Justo Manuel Ballestero Machado, Estilita Hern\u00e1ndez de Rodr\u00edguez, Ana Julia \u00a0 P\u00e9rez \u00c1vila, Miguel Arteaga L\u00f3pez, Felipe Blanco Zurique, Antonio Pineda Julio, \u00a0 David Correa Espitia, Eusebio Garc\u00eda Pico, Eunice del Carmen Cuello de Baquero, \u00a0 Rafael Garc\u00eda de la Barrera, Pura Amira de la Barrera, Onesima Mar\u00eda Fajardo, \u00a0 Rafael Qui\u00f1ones Peralta, Felipe Llorente Reyes, Enervadis Rodr\u00edguez Mercado, \u00a0 Valentina Castro Garc\u00eda,\u00a0 Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Arteaga Mangones, Pabla \u00a0 Vel\u00e1squez L\u00f3pez, Nuris del Carmen Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, Lucia Oquendo Cantero, Rosa \u00a0 Leonor Puertas Torre, Alberto Jattin Jim\u00e9nez, Pablo Contreras Padilla, Felipe \u00a0 Santiago Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Herrera de Tordecilla, Rodrigo Ramos \u00c1lvarez, Jos\u00e9 \u00a0 Luis Arroyo de la Barrera, Rosa Isabel G\u00f3mez Peinado, Laureano Mart\u00ednez Salcedo, \u00a0 Emilia Arroyo de D\u00edaz, Mirza N\u00fa\u00f1ez Casta\u00f1eda, Sime\u00f3n P\u00e1ez Garc\u00eda, Mar\u00eda de la \u00a0 Cruz Vargas Oviedo, Aurelio Antonio Pestana Cort\u00e9s, Albertina L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, \u00a0 Juan Ram\u00edrez \u00c1vila,\u00a0 Betulia Mercado de Hern\u00e1ndez, Olinda Aurora Torres \u00a0 Villamizar y Mar\u00eda Monto\u00f1a de Tordecilla, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Josefa Mar\u00eda P\u00e9rez Calao, Mar\u00eda Garc\u00eda Garc\u00e9s, Arisneth L\u00f3pez Osorio, Aura \u00a0 Isabel Rojas R\u00edos,\u00a0 Digno del Cristo Jim\u00e9nez \u00c1lvarez, Margarita de Jes\u00fas \u00a0 Coneo Gonz\u00e1lez, Miladis Isabel Doria Mart\u00ednez, Victoria del Carmen \u00c1vila \u00a0 Guevara, Juan Domingo Sierra Cogollo y\u00a0 Carlos Sa\u00fal Rhenals Blanquiceth \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El menor es hijo del docente Luis Fernando Hoyos Arteaga, quien falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Dollis del Carmen Montenegro Gonz\u00e1lez, Norma de la Concepci\u00f3n Negrete Ramos, \u00a0 Rosario del Carmen R\u00edos V\u00e9lez, Neder Luis L\u00f3pez Moreno, Yenis Bulasco \u00a0 Tordecilla, Asalia Stella S\u00e1nchez S\u00e1nchez, Erlidis Andrea Hern\u00e1ndez Ballesta, \u00a0 Datty Doria Doria, Gladis Maldonado Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Gabriel Jos\u00e9 Ramos Moreno, Yolanda Fl\u00f3rez Morelo, Yessi Manuel Morelo Posso, \u00a0 Dulanina Samira Sossa Wilches, Carmen Mar\u00eda Medina Llorente, Ignacia Mora \u00a0 Blanco, Rosa \u00c1vila Vargas, Rudis Morelo P\u00e9rez, Jos\u00e9 Gregorio Racero Vergara, \u00a0 Nixon Guillermo Tordecilla, Luisa del Carmen Doria Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Miguel \u00a0 S\u00e1nchez S\u00e1nchez, Cielo de los Santos Anaya Ballesta, Yokasta Margarita Cano \u00a0 Garc\u00eda, Mar\u00eda del Rosario Cantero Cavadia, Jos\u00e9 Iv\u00e1n Carmona Hern\u00e1ndez, Enalba \u00a0 L\u00f3pez Osorio, Teofilo Palencia Fl\u00f3rez y Jos\u00e9 Luis Morelo Pitalua, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Rosa Taidith Cabria Mart\u00ednez, Isolina del Carmen Negrete Sossa, Miguel \u00c1ngel \u00a0 P\u00e9rez Rada, Harold Antonio G\u00f3mez Fl\u00f3rez, Juan Carlos Brango y Levis Josefa \u00a0 Peinado Arrieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Climaco Rodr\u00edguez Soto, Dominga Orozco Ruiz, Ligia Margarita Torralvo Negrette, \u00a0 Sandra del Carmen \u00a0Correa Velasco, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Mora S\u00e1nchez, Luis Asael \u00a0 Hern\u00e1ndez Cumplido, Ricardo Jos\u00e9 Negrette Hern\u00e1ndez, Virgelina D\u00edaz Tordecilla, \u00a0 Robert Antonio Guzm\u00e1n Ramos, Noel Enrique Arteaga Burgos, Tulia Rosa Urueta \u00a0 Morelo, Deyanira Buendia Argumedo, Luis Alberto Mendoza Ortega, Mart\u00edn \u00a0 Tordecilla Ballesta, Amada Vargas Ballesteros, Mar\u00eda de \u00a0Dios D\u00edaz Reyes, \u00a0 Mayerlin Mart\u00ednez Se\u00f1a,\u00a0 Arelis Castell\u00f3n Agresot, Ramona Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez \u00a0 y Nuria Arteaga Garc\u00eda, actuando como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Alexander \u00a0 Jacobo Buend\u00eda y en representaci\u00f3n de sus hijos Jes\u00fas Manuel y Yelena Mar\u00eda \u00a0 Blanco Arteaga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de 2009, T-785 de \u00a0 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, \u00a0 T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, \u00a0 T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y \u00a0 T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sobre este mismo punto se puede consultar la Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. En el caso de la referencia, varios trabajadores del \u00a0 Municipio de Santa Cruz de Lorica instauraron acci\u00f3n de tutela para obtener, por \u00a0 una parte, la cancelaci\u00f3n de los intereses debidos con ocasi\u00f3n del pago tard\u00edo \u00a0 de unas cesant\u00edas; y por la otra, el pago de la sanci\u00f3n moratoria de la que \u00a0 trata la Ley 1071 de 2006. A pesar de que el citado municipio aleg\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n y enfatiz\u00f3 que se encontraba sometido a un acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, los jueces de instancia concedieron el amparo. Tras analizar \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias \u00a0 laborales, esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el fallo de instancia, al considerar que los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial resultaban id\u00f3neos para proteger los \u00a0 intereses de los actores, no se evidenciaba perjuicio irremediable alguno y \u00a0 exist\u00edan dudas en torno a la existencia de la deuda reclamada. En id\u00e9ntico \u00a0 sentido, en la Sentencia T-883 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se \u00a0 estudi\u00f3 una solicitud de amparo de algunos docentes del Municipio de Sucre que \u00a0 alegaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al \u00a0 trabajo y a la igualdad, por la negativa de la citada entidad de reconocer \u00a0 distintas acreencias laborales. En dicha oportunidad, la Sala declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, al considerar que: \u201ces\u00a0claro que trat\u00e1ndose de \u00a0 acreencias laborales, existen los medios judiciales de defensa ordinarios para \u00a0 que los accionantes protejan sus intereses, no siendo, en principio, el juez \u00a0 constitucional el llamado a intervenir. Siendo lo anterior as\u00ed, ser\u00eda preciso \u00a0 determinar si, en este caso, tales medios judiciales ordinarios resultan \u00a0 ineficaces o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Del \u00a0 an\u00e1lisis de las circunstancias del asunto, para la Sala es indiscutible que \u00a0 ninguna de estas dos condiciones se materializa en esta oportunidad.\u00a0En este \u00a0 sentido, de los elementos visibles en el expediente no es posible determinar que \u00a0 los medios mencionados sean ineficaces para proteger los derechos de los \u00a0 actores, como suceder\u00eda, por ejemplo, si se viera afectado su m\u00ednimo vital o si \u00a0 pertenecieran a la tercera edad y se encontraran en delicado estado de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-683 \u00a0 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-725 de 2001, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u00a0Sentencias \u00a0 T-065 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-992 de 2005, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-162 de 2004, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sobre la materia se puede consultar, por ejemplo, al Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Consejero Ponente: \u00a0 Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, Bogot\u00e1 D.C., 4 de marzo de 2010, radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 85001-23-31-000-2003-00015-011413-08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-747 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0En el ac\u00e1pite 2.3.2 de esta providencia, se se\u00f1al\u00f3 que dichos casos se resumen \u00a0 en: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta \u00a0 con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia;\u00a0(ii) que se trate de \u00a0 un incumplimiento prolongado e indefinido, \u00a0 esto es, de una omisi\u00f3n superior a dos meses, con excepci\u00f3n de aquella \u00a0 remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, y (iii) que las sumas que se \u00a0 reclamen no sean deudas pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0En un mismo sentido ver la Sentencia T-387 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencias T-1316 de 2001, T690 de 2001, T-634 de 2002 y T-711 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Enunciados en la Sentencia T-634 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T- 711 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0En el expediente T- 4590458 se solicita el pago de dicha bonificaci\u00f3n desde el \u00a0 a\u00f1o 2004 hasta el 2010, en el expediente T-4590459 por los a\u00f1os 2008 y 2009 y en \u00a0 el\u00a0 T-4593880 por el per\u00edodo 2004 a 2013, excepto el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En el expediente T-4590459 no se solicita dicha reliquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0En el caso del expediente T-4590459 se solicita el auxilio de movilizaci\u00f3n por \u00a0 los a\u00f1os 2008 y 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0En el expediente T4590458 no se concedieron a las pretensiones adicionales \u00a0 solicitadas, distintas de aquella referente al pago de la bonificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-747 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0En el ac\u00e1pite 4.3.2 de esta providencia, se se\u00f1al\u00f3 que dichos casos se resumen \u00a0 en: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta \u00a0 con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia;\u00a0(ii) que se trate de \u00a0 un incumplimiento prolongado e indefinido, \u00a0 esto es, de una omisi\u00f3n superior a dos meses, con excepci\u00f3n de aquella \u00a0 remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, y (iii) que las sumas que se \u00a0 reclamen no sean deudas pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sobre este punto, en la Sentencia T-187 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se \u00a0 expuso: \u201cTampoco puede pretenderse la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad, solicitando que cada caso en particular se resuelva de manera \u00a0 general, es necesario determinar si los supuestos de hecho que se presentan para \u00a0 alegar su vulneraci\u00f3n son iguales, pues debe tenerse en cuenta que los efectos \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela son\u00a0inter partes\u00a0y si bien los jueces de instancia, \u00a0 acatando los planteamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional, \u00a0 otorgan la misma soluci\u00f3n a casos similares, esto es despu\u00e9s de un minucioso \u00a0 estudio del caso en particular que permite concluir que la situaci\u00f3n presentada \u00a0 es igual a la anteriormente estudiada. \/\/ De igual manera, no es viable exigir a \u00a0 una entidad que ha sido demandada por cualquier motivo, que en cumplimiento de \u00a0 la sentencia aplique lo ordenado de manera general, salvo que la misma sentencia \u00a0 as\u00ed lo determine, pues en la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional estudia \u00a0 \u00fanicamente el caso de los peticionarios que impetran la acci\u00f3n y no la situaci\u00f3n \u00a0 de manera general. Es decir, la orden que protege los derechos de quien acude a \u00a0 la acci\u00f3n es \u00fanicamente para los directamente involucrados en ella, y aunque en \u00a0 algunas ocasiones se le se\u00f1ala a la parte demandada, ciertos par\u00e1metros que debe \u00a0 tener en cuenta para la soluci\u00f3n de conflictos similares, no puede pretenderse \u00a0 que por existir una orden en su contra, esta sea aplicada sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-471 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Folio 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0En este sentido la Corte en la sentencia T-499 de 1996, estudi\u00f3 el caso del \u00a0 directivo de un colegio, que interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ejercido por el rector de la instituci\u00f3n ante \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n;\u00a0 la Corte bajo el argumento de que el actor no \u00a0 hab\u00eda suscrito las peticiones, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 instancia que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-747 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0La apoderada de los accionantes sostiene: \u201cEl salario y sus prestaciones \u00a0 sociales son el \u00fanico recurso con los que cuenta mis poderdantes, para su \u00a0 manutenci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar, por lo tanto, con el no pago del salario \u00a0 pone en peligro el derecho a su subsistencia y al bienestar de su familia. Dado \u00a0 que no cuentan con rentas suficientes y distintas de las que proven\u00edan de su \u00a0 trabajo, es decir, constituye su m\u00ednimo vital y su pago ser\u00eda la soluci\u00f3n de su \u00a0 subsistencia y dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0En el ac\u00e1pite 4.3.2 de esta providencia, se se\u00f1al\u00f3 que dichos casos se resumen \u00a0 en: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta \u00a0 con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia;\u00a0(ii) que se trate de \u00a0 un incumplimiento prolongado e indefinido, \u00a0 esto es, de una omisi\u00f3n superior a dos meses, con excepci\u00f3n de aquella \u00a0 remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, y (iii) que las sumas que se \u00a0 reclamen no sean deudas pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Manifiestan que el municipio de Lorica fue certificado en materia educativa con \u00a0 retroactividad a 1\u00ba de enero de 2003 y que a partir de esa fecha los \u00a0 accionantes, que antes prestaban sus servicios como personal administrativo a \u00a0 instituciones educativas municipales a cargo de la naci\u00f3n,\u00a0 hacen parte de \u00a0 la Planta de Personal de la Entidad Territorial, de manera que lo \u00fanico que los \u00a0 diferencia con el personal que se encontraba adscrito a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n, era la financiaci\u00f3n de la n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Mediante escrito del 14 de julio de 2014, la apoderada de los accionantes \u00a0 solicit\u00f3 que se adicionara el fallo, por cuanto el juez no se pronunci\u00f3 acerca \u00a0 de la indexaci\u00f3n que debe realizar el ente territorial sobre los valores \u00a0 reconocidos y tampoco se pronunci\u00f3 sobre el pago de intereses moratorios a la \u00a0 tasa m\u00e1s alta permitida por la ley. Por esta raz\u00f3n, en Auto de 16 de julio de \u00a0 2014, el Juzgado Segundo Municipal de Lorica adicion\u00f3 el fallo, en el sentido de \u00a0 ordenar que se indexen las condenas impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-717 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Folios 187 a 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Dentro del expediente no obra prueba de dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Dentro del expediente no obra prueba de dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Dentro del expediente no obra prueba de dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0En el caso de la se\u00f1ora Heide Marina Isaza Arteaga, solicita que le sean \u00a0 concedidas las mismas pretensiones en su calidad de madre del hijo del se\u00f1or \u00a0 Luis Fernando Hoyos Arteaga, quien fuera docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Dentro del expediente no obra prueba de dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Dentro del expediente no obra prueba de dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APELLIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dagoberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correa Cafiel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Climaco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico de Contabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dominga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orozco Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ligia Margarita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Torralvo Negrette \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jede de divisi\u00f3n, fomento y seguridad social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra del Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correa Velasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecan\u00f3grafa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda de los \u00c1ngeles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mora S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecan\u00f3grafa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Asael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Cumplido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisor de control interno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negrette Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supervisor operativo de la terminal de buses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Virgelina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edaz Tordecilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Robert Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guzm\u00e1n Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noel Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arteaga Burgos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tulia Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urueta Morelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecan\u00f3grafa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deyanira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buendia Argumedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecan\u00f3grafa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mendoza Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tordecilla Ballesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vargas Ballesteros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseadora \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda de Dios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edaz Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de servicios generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>470 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayerlin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Se\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria Privada del despacho de la Alcald\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arelis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Castell\u00f3n Agresot \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecan\u00f3grafa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ramona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecan\u00f3grafa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alexander Jacobo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanco Buend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico en Tesorer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>405 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Manifiestan que el municipio de Lorica fue certificado en materia educativa con \u00a0 retroactividad a 1\u00ba de enero de 2003 y que a partir de esa fecha los \u00a0 accionantes, que antes prestaban sus servicios como personal administrativo a \u00a0 instituciones educativas municipales a cargo de la Naci\u00f3n,\u00a0 hacen parte de \u00a0 la Planta de Personal de la Entidad Territorial, de manera que lo \u00fanico que los \u00a0 diferencia con el personal que se encontraba adscrito a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n, era la financiaci\u00f3n de la n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Mediante escrito del 27 de mayo de 2014 la apoderada de los accionantes solicit\u00f3 \u00a0 que la se\u00f1ora F\u00e1tima Gonz\u00e1lez Palomo fuera excluida de los efectos del fallo de \u00a0 tutela, porque previamente hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de amparo, dicha \u00a0 exclusi\u00f3n fue aceptada por el juzgado mediante auto del 27 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Como ejemplo cit\u00f3 la Sentencia T-048 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Si bien el juzgado no cita la sentencia que se usa como sustento del argumento, \u00a0 se hace una cita general en la que se referencia la Sentencia de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2010, del Consejero Gustavo \u00a0 Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Mediante escrito del 14 de julio de 2014 la apoderada de los accionantes \u00a0 solicit\u00f3 que se adicionara el fallo, por cuanto el juez no se pronunci\u00f3 acerca \u00a0 de la indexaci\u00f3n que debe realizar el ente territorial sobre los valores \u00a0 reconocidos y tampoco se pronunci\u00f3 sobre el pago de intereses moratorios a la \u00a0 tasa m\u00e1s alta permitida por ley. Mediante auto de 16 de julio de 2014 el Juzgado \u00a0 Segundo Municipal de Lorica adicion\u00f3 el fallo en el sentido de ordenar que se \u00a0 indexen las condenas impuestas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-120-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-120\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}