{"id":22485,"date":"2024-06-26T17:33:44","date_gmt":"2024-06-26T17:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-121-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:44","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:44","slug":"t-121-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-121-15\/","title":{"rendered":"T-121-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-121-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-121\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un \u00a0 servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran \u00a0 estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio p\u00fablico vigilado \u00a0 por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido \u00a0 reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, \u00a0 entre otras, su car\u00e1cter de irrenunciable. Adem\u00e1s de dicha condici\u00f3n, se \u00a0 desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para \u00a0 alcanzar el mejor nivel de salud posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de \u00a0 calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, \u00a0 establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, \u00a0 comprende la satisfacci\u00f3n de otros derechos vinculados con su realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva, como ocurre con el saneamiento b\u00e1sico, el agua potable y la \u00a0 alimentaci\u00f3n adecuada. Por ello, seg\u00fan el legislador estatutario, el sistema de \u00a0 salud: Es el conjunto articulado y \u00a0 arm\u00f3nico de principios y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; competencias \u00a0 y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; \u00a0 controles; informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le \u00a0 asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones \u00a0 necesarias para lograr y mantener el \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d.\u00a0Para ello, sin duda alguna, es \u00a0 necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en \u00a0 todas sus facetas, desde la promoci\u00f3n y la prevenci\u00f3n, pasando por el \u00a0 diagn\u00f3stico y el tratamiento, hasta la rehabilitaci\u00f3n y la paliaci\u00f3n. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, se ha dicho que el acceso integral a un r\u00e9gimen amplio de coberturas, es \u00a0 lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la \u00a0 mejor calidad de vida posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los elementos que rigen el derecho \u00a0 fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se trata de aquellos \u00a0 componentes esenciales\u00a0que delimitan su \u00a0 contenido din\u00e1mico, que fijan l\u00edmites para su regulaci\u00f3n y que le otorgan su \u00a0 raz\u00f3n de ser. El\u00a0derecho a la salud \u00a0 incluye los siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la \u00a0 aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud previsto en la ley 1122 de 2007\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR \u00a0 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Improcedencia cuando se trata de proteger derecho \u00a0 a la vida, a la salud y a la vida digna y evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando\u00a0se evidencien circunstancias en las cuales est\u00e9 en riesgo la vida, \u00a0 la salud o la integridad de las personas, y se trate de casos que ya est\u00e1 \u00a0 conociendo el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n, esta Sala ha sostenido \u00a0 que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la \u00a0 Salud, pues la demora que implica esta actuaci\u00f3n, por la\u00a0urgencia y premura con la que se debe \u00a0 emitir una orden para conjurar un perjuicio,\u00a0podr\u00eda degenerar en el desamparo de los derechos o la \u00a0 irreparabilidad\u00a0in natura\u00a0de las consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL MENOR-Orden a EPS autorizar procedimientos quir\u00fargico \u00a0 ordenados por m\u00e9dico tratante de menor, sin exigir ning\u00fan tipo de copago o cuota \u00a0 moderadora para la realizaci\u00f3n de los procedimientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.574.405 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora XX, en representaci\u00f3n de su hijo YY, contra Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintis\u00e9is (26) de \u00a0 marzo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela dictados por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Garant\u00edas de Barranquilla y por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la \u00a0 misma ciudad, en el asunto de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 un menor, en el \u00e1mbito del tratamiento de datos sensibles, relativos a la salud \u00a0 y a la vida sexual[1]. Por dicha raz\u00f3n, y en \u00a0 aras de proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos \u00a0 fundamentales[2], \u00a0 se emitir\u00e1n respecto de este caso dos copias del mismo fallo, diferenci\u00e1ndose en \u00a0 que se sustituir\u00e1n los nombres reales en aquella copia que se publique en la \u00a0 gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El hijo de la actora, quien \u00a0 ten\u00eda 12 a\u00f1os al momento de instaurar la tutela, naci\u00f3 con una enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita denominada epispadias (malformaci\u00f3n del pene). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El m\u00e9dico tratante dictamin\u00f3 \u00a0 que dicho padecimiento comprende el encordanamiento dorsal del pene, por lo que \u00a0 orden\u00f3 los procedimientos quir\u00fargicos: correcci\u00f3n de hipospadias y correcci\u00f3n \u00a0 de angulaci\u00f3n del pene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Seg\u00fan la demandante, de \u00a0 manera verbal, la EPS le inform\u00f3 que s\u00f3lo pod\u00eda autorizar el primer \u00a0 procedimiento, sin proceder a la correspondiente correcci\u00f3n de la curvatura del \u00a0 pene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ante esta situaci\u00f3n, la \u00a0 actora acudi\u00f3 nuevamente al m\u00e9dico tratante, quien \u2013seg\u00fan ella\u2013 le manifest\u00f3 que \u00a0 ambas cirug\u00edas son necesarias, m\u00e1xime cuando su hijo se encuentra entrando en la \u00a0 adolescencia, con el fin de evitar secuelas f\u00edsicas y emocionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Con fundamento en los \u00a0 hechos relatados, la demandante solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara la \u00a0 realizaci\u00f3n de los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante (correcci\u00f3n \u00a0 de hipospadias y la correcci\u00f3n de angulaci\u00f3n del pene). Igualmente, requiri\u00f3 \u00a0 que se ordenara a la EPS exonerarla de la cancelaci\u00f3n de copagos y\/o cuotas \u00a0 moderadoras que se llegasen a causar por la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Para sustentar su \u00a0 solicitud, hizo un recuento pormenorizado de la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, desde la protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s de la \u00a0 conexidad, hasta su reconocimiento como derecho fundamental aut\u00f3nomo. A \u00a0 continuaci\u00f3n, refiri\u00f3 a la importancia de su defensa en trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, \u00a0 para lo cual rese\u00f1\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Carta, en concordancia \u00a0 con la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir lo anterior y debido a la \u00a0 situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad en la que se encuentran los ni\u00f1os, enfatiz\u00f3 \u00a0 que es una obligaci\u00f3n particular del Estado, de la sociedad y de la familia \u00a0 velar por su efectiva protecci\u00f3n. Por ello, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 torna en el mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. En cuanto al asunto de \u00a0 fondo, adujo que es responsabilidad de las EPS el aseguramiento de sus \u00a0 afiliados, que comprende \u2013entre otras\u2013 el acceso efectivo y de calidad a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios que se \u00a0requieran para garantizar el derecho a la \u00a0 salud. En cuanto a los medicamentos o procedimientos excluidos del POS, apunt\u00f3 \u00a0 que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado ciertos requisitos, que se cumplen \u00a0 en este caso y que \u2013en sus palabras\u2013 defini\u00f3 de la siguiente manera: (i) que \u00a0 exista una orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS; (ii) que esta \u00faltima se \u00a0 niegue a prestar el servicio por no estar contemplado en el plan obligatorio; \u00a0 (iii) que aquel se requiera para garantizar la salud y no pueda ser sustituido \u00a0 por otro dentro del POS; y (iv) que no cuenten con capacidad econ\u00f3mica \u00a0 suficiente para acceder a lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debido a que carece de \u00a0 recursos econ\u00f3micos, indic\u00f3 que no le deb\u00edan imponer la carga de pagar los \u00a0 copagos y\/o las cuotas moderadoras para los servicios que su hijo requiera, pues \u00a0 ello afectar\u00eda su acceso efectivo a lo ordenado por los profesionales de la \u00a0 salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contestaci\u00f3n de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Promotora de Salud \u00a0 Coomeva EPS guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino otorgado por la autoridad \u00a0 judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de junio de \u00a0 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Barranquilla resolvi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo deprecado. A \u00a0 juicio del a-quo, la acci\u00f3n no resultaba procesalmente inviable, pues el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 le otorga a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud la competencia para dirimir este tipo de controversias[4]. \u00a0 Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia C-119 de 2008[5], \u00a0 al decidir la exequibilidad del citado art\u00edculo, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0 dicha atribuci\u00f3n, de naturaleza jurisdiccional, ser\u00eda principal y prevalente. De \u00a0 manera que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo estar\u00eda llamada a proceder ante el posible \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en criterio del \u00a0 juez de instancia, no se evidencia tal situaci\u00f3n apremiante frente al caso \u00a0 concreto y tampoco se observa que la demandante hubiese acudido a la referida \u00a0 Superintendencia, en uso de la v\u00eda procesal dispuesta para resolver la \u00a0 controversia propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal, la accionante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de tutela sin aducir razones distintas a las propuestas en la \u00a0 sustentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 31 de julio de \u00a0 2014, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla que decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n del a-quo, b\u00e1sicamente por las mismas razones \u00a0 esbozadas por dicha autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Historia cl\u00ednica perteneciente \u00a0 al menor Diego Andr\u00e9s Velilla, en la que se indica que padece hipospadias y \u00a0 encordamiento del pene, y que fue operado a los dos a\u00f1os de edad. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 como plan de manejo, figura la correcci\u00f3n de ambas condiciones (cuaderno 1, \u00a0 folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Solicitud de procedimiento \u00a0 quir\u00fargico de correcci\u00f3n de hipospadias (cod. 584500) y correcci\u00f3n de \u00a0 angulaci\u00f3n peneana (cod. 649804), dispuesta por el m\u00e9dico tratante (cuaderno \u00a0 1, folios 25 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de tarjeta de \u00a0 identidad del menor YY, en la que figura como fecha de nacimiento el 11 de \u00a0 octubre de 2001 (cuaderno 1, folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Pruebas decretadas por la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 9 de febrero del a\u00f1o \u00a0 en curso, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas destinadas a \u00a0 establecer: (i) si los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante ya hab\u00edan \u00a0 sido realizados; y (ii) si la Superintendencia Nacional de Salud se hab\u00eda \u00a0 pronunciado sobre el asunto. De igual manera, (iii) se pregunt\u00f3 sobre la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de la accionante y de su n\u00facleo familiar; y (iv) del tipo de \u00a0 afiliaci\u00f3n en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n y a pesar del requerimiento, no se recibi\u00f3 respuesta alguna por \u00a0 la accionante. Por su parte, mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el 19 \u00a0 de marzo del a\u00f1o en curso, Coomeva EPS indic\u00f3 que la se\u00f1ora XX, actualmente, se \u00a0 halla retirada de la EPS, en donde se encontraba afiliada como cotizante \u00a0 dependiente. Tambi\u00e9n arguy\u00f3 que, en este momento, se espera la valoraci\u00f3n del \u00a0 menor para reprogramar el procedimiento quir\u00fargico de reparaci\u00f3n de \u00a0 hipospadias, mas no se refiri\u00f3 a la correcci\u00f3n de angulaci\u00f3n peneana[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 10 \u00a0 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La se\u00f1ora XX instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, con el fin de que se ordenara a esta \u00a0 empresa autorizar los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante de su \u00a0 hijo, quien padece una enfermedad cong\u00e9nita denominada epispadias \u00a0(malformaci\u00f3n del pene). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, en su caso, \u00a0 se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal \u00a0 para ordenar la realizaci\u00f3n de procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, ya que fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante, no existen otros dentro \u00a0 del plan que puedan remplazarlos, se requieren para garantizar el derecho \u00a0 fundamental a la salud y no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para asumir su costo \u00a0 directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la EPS guard\u00f3 \u00a0 silencio durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y s\u00f3lo tras el requerimiento \u00a0 respondi\u00f3 algunos de los interrogantes planteados por el Magistrado \u00a0 Sustanciador. En efecto, solo se pronunci\u00f3 sobre la realizaci\u00f3n de uno de los \u00a0 procedimientos (correcci\u00f3n de hipospadias) y mencion\u00f3 que la se\u00f1ora XX se \u00a0 encontraba retirada de la EPS, en donde hab\u00eda estado afiliada como cotizante \u00a0 dependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas autoridades judiciales de \u00a0 instancia declararon improcedente el amparo, con fundamento en lo preceptuado en \u00a0 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, que le confiere competencias a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para dirimir controversias atinentes a la \u00a0 cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, cuando su negativa por parte de las entidades promotoras \u00a0 de salud o entidades que se les asimilen, pongan en riesgo o amenacen la salud \u00a0 del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. A partir de los hechos y \u00a0 elementos probatorios allegados al proceso, le corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, determinar si la negativa de la EPS Coomeva de autorizar los \u00a0 procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante del menor YY, para tratar la \u00a0 malformaci\u00f3n cong\u00e9nita que padece, conculca su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema \u00a0 jur\u00eddico y en atenci\u00f3n a las consideraciones de las autoridades judiciales de \u00a0 instancia, inicialmente (i) la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el derecho fundamental \u00a0 a la salud, en los aspectos referentes a su naturaleza, elementos, principios y \u00a0 derechos que de \u00e9l emanan; luego de lo cual (ii) \u00a0abordar\u00e1 el examen del requisito de subsidiariedad, en relaci\u00f3n con el mecanismo judicial \u00a0 creado por la Ley 1122 de 2007 ante la Superintendencia Nacional de Salud. Finalmente, con sujeci\u00f3n a los temas expuestos, (iii) se \u00a0 resolver\u00e1 resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en el art\u00edculo \u00a0 48, al referirse a la seguridad social, la describe como \u201cun servicio p\u00fablico \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \/\/ Se garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. Con \u00a0 posterioridad, al pronunciarse sobre el derecho a la salud, el art\u00edculo 49 \u00a0 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y \u00a0 el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza \u00a0 a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental \u00a0 conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, \u00a0 establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades \u00a0 privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las \u00a0 competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y \u00a0 determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la \u00a0 ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades y ante la complejidad que \u00a0 plantean los requerimientos de atenci\u00f3n en los servicios de salud, la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su \u00a0 reconocimiento como derecho y, por el otro, su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser prestada de \u00a0 manera oportuna[8], \u00a0 eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, \u00a0 integralidad[9] \u00a0e igualdad[10]; \u00a0 mientras que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos previstos en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Ahondando en la faceta de la salud como derecho, resulta oportuno mencionar que ha \u00a0 atravesado un proceso de evoluci\u00f3n a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo \u00a0 estado actual implica su categorizaci\u00f3n como derecho fundamental aut\u00f3nomo. Para \u00a0 tal efecto, desde el punto de vista dogm\u00e1tico, se consider\u00f3 que dicha \u00a0 caracter\u00edstica se explica por su estrecha relaci\u00f3n con el principio de la \u00a0 dignidad humana, por su v\u00ednculo con las condiciones materiales de existencia y \u00a0 por su condici\u00f3n de garante de la integridad f\u00edsica y moral de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva categorizaci\u00f3n fue consagrada por el \u00a0 legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015[11], cuyo control previo de \u00a0 constitucionalidad se ejerci\u00f3 a trav\u00e9s de la Sentencia C-313 de 2014[12]. \u00a0 As\u00ed las cosas, tanto en el art\u00edculo 1 como en el 2, se dispone que la salud es \u00a0 un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable[13] y \u00a0 que comprende \u2013entre otros elementos\u2013 el acceso a los servicios de salud de \u00a0 manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservaci\u00f3n, \u00a0 mejoramiento y promoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En cuanto a su naturaleza, para los \u00a0 efectos de esta sentencia, resulta importante reiterar que se trata de un \u00a0 derecho irrenunciable en lo que a su titularidad se refiere, debido \u00a0 \u2013precisamente\u2013 a su categorizaci\u00f3n como derecho fundamental. Asunto diferente a \u00a0 su ejercicio, que depende \u2013en principio\u2013 de la autonom\u00eda de la persona. Esta \u00a0 diferenciaci\u00f3n fue puesta de presente en la citada Sentencia C-313 de 2014, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl atributo de la irrenunciabilidad predicable \u00a0 de un derecho fundamental pretende constituirse en una garant\u00eda de cumplimiento \u00a0 de lo mandado por el constituyente. Con todo, resulta oportuno distinguir entre \u00a0 la titularidad del derecho y el ejercicio del mismo, pues, entiende la Sala que \u00a0 la titularidad de los derechos fundamentales es irrenunciable, pero, el \u00a0 ejercicio de los mismos por parte del titular es expresi\u00f3n de su autonom\u00eda. As\u00ed \u00a0 pues, si una persona en su condici\u00f3n de titular del derecho fundamental a la \u00a0 salud, se niega a practicarse un procedimiento, esto es, a materializar el \u00a0 ejercicio del derecho, prima facie prevalece su autonom\u00eda. En cada caso \u00a0 concreto habr\u00e1 de decidirse, si es admisible constitucionalmente la renuncia del \u00a0 ejercicio del derecho, pues, tal uso de la autonom\u00eda, puede entrar en tensi\u00f3n \u00a0 con otros valores y principios constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En lo atinente a su cobertura, como \u00a0 mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, \u00a0 eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, \u00a0 facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De \u00a0 igual manera, comprende la satisfacci\u00f3n de otros derechos vinculados con su \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva, como ocurre con el saneamiento b\u00e1sico, el agua potable y \u00a0 la alimentaci\u00f3n adecuada. Por ello, seg\u00fan el legislador estatutario, el sistema \u00a0 de salud: \u201cEs el conjunto articulado \u00a0 y arm\u00f3-nico de principios y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; \u00a0 competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; \u00a0 financiamiento; controles; informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para \u00a0 la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en el \u00e1mbito \u00a0 internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las \u00a0 personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para \u00a0 lograr y mantener el \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d[15]. \u00a0Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y \u00a0 regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoci\u00f3n y la \u00a0 prevenci\u00f3n, pasando por el diagn\u00f3stico y el tratamiento, hasta la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 y la paliaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se ha dicho que el acceso integral a un r\u00e9gimen \u00a0 amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los \u00a0 individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio curativo, sino que abarca muchos otros \u00e1mbitos, como ocurre, por \u00a0 ejemplo, con las campa\u00f1as informativas para el auto cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En aras \u00a0 de garantizar el citado derecho fundamental, el legislador estatutario \u00a0 estableci\u00f3 una lista de obligaciones para el Estado, reguladas en el art\u00edculo 5 \u00a0 de la Ley 1751 de 2015, cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, \u00a0 pues responden al mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de \u00a0 respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda[16]. \u00a0 Dichas obligaciones incluyen, a grosso modo, dimensiones positivas y \u00a0 negativas. En las primeras, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes \u00a0 dilaten la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como generar pol\u00edticas p\u00fablicas que \u00a0 propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la poblaci\u00f3n; mientras que, \u00a0 en las segundas, se impone el deber a los actores del sistema de no agravar la \u00a0 situaci\u00f3n de salud de las personas afectadas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. En cuanto a los elementos que rigen el derecho \u00a0 fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se trata de aquellos \u00a0 componentes esenciales que delimitan \u00a0 su contenido din\u00e1mico, que fijan l\u00edmites para su regulaci\u00f3n y que le otorgan su \u00a0 raz\u00f3n de ser. As\u00ed, en la citada Sentencia C-313 de 2014, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] partir de dichos elementos se configura el \u00a0 contenido esencial del derecho, el cual aparece como un l\u00edmite para las \u00a0 mayor\u00edas, de tal modo que decisiones del principio mayoritario que cercenen \u00a0 alguno de estos elementos pueden eliminar el derecho mismo y por ello deben ser \u00a0 proscritas del ordenamiento jur\u00eddico. \/\/ Por lo que tiene que ver con la \u00a0 interrelaci\u00f3n, estima la Corte que es perfectamente explicable, dado que la \u00a0 afectaci\u00f3n de uno de los 4 elementos, pone en riesgo a los otros y, \u00a0 principalmente, al mism\u00edsimo derecho. Si bien es cierto, se trata de elementos \u00a0 distinguibles desde una perspectiva te\u00f3rica, todos deben ser satisfechos para \u00a0 lograr el goce pleno del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6 \u00a0 de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud \u00a0 incluye los siguientes elementos esenciales: la disponibili-dad, la \u00a0 aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que cada uno de estos elementos identifica \u00a0 aspectos esenciales del derecho y que constituyen la fuente de las obligaciones \u00a0 del Estado y de otros actores del sistema, no deben entenderse como par\u00e1metros \u00a0 independientes, pues de su interrelaci\u00f3n depende la efectiva garant\u00eda del \u00a0 derecho a la salud. Espec\u00edficamente, \u00a0en relaci\u00f3n con cada uno de ellos, se ha dicho \u00a0 que: (i) la disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de \u00a0 garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, \u00a0 establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas, instituciones de salud y \u00a0 personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n; (ii) la aceptabilidad hace referencia a que el sistema de \u00a0 salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el \u00a0 servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situaci\u00f3n \u00a0 sociocultural, as\u00ed como su g\u00e9nero y ciclo de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, (iii) la accesibilidad \u00a0 corresponde a un concepto mucho m\u00e1s amplio que incluye el acceso sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por ning\u00fan motivo y la facilidad para acceder f\u00edsicamente a las \u00a0 prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios est\u00e9n \u00a0 al alcance geogr\u00e1fico de toda la poblaci\u00f3n, en especial de grupos vulnerables. \u00a0 De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iv) la calidad se vincula con \u00a0 la necesidad de que la atenci\u00f3n integral en salud sea apropiada desde el punto \u00a0 de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico, as\u00ed como de alta calidad y con el personal id\u00f3neo y \u00a0 calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y\/o \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. En lo que ata\u00f1e a los principios que se \u00a0 vinculan con la realizaci\u00f3n del derecho a la salud, desde el punto de vista \u00a0 normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: universalidad, pro \u00a0 homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, \u00a0 progresividad\u00b8 libre elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad[19]. \u00a0Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondar\u00e1 en cuatro de ellos, que \u00a0 resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.1. El principio de continuidad en el \u00a0 servicio implica que la atenci\u00f3n en salud no podr\u00e1 ser suspendida al paciente, \u00a0 en ning\u00fan caso, por razones administrativas o econ\u00f3micas, entre otras razones, \u00a0 porque ello constituir\u00eda un agravio a la confianza leg\u00edtima. Sobre este punto, \u00a0 en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que: \u201cUna de las caracter\u00edsticas de todo servicio p\u00fablico, \u00a0 atendiendo al mandato de la prestaci\u00f3n eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye \u00a0 su continuidad, lo que implica, trat\u00e1ndose del derecho a la salud, su prestaci\u00f3n \u00a0 ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los \u00a0 usuarios del Sistema General de Seguridad Social. (\u2026) [La] Corte ha sostenido \u00a0 que una vez haya sido iniciada la atenci\u00f3n en salud, debe garantizarse la \u00a0 continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, \u00a0 antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de este principio radica, \u00a0 primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n de \u00a0 los tratamientos m\u00e9dicos, lo que garantiza la integralidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios, hasta tanto se logre la recuperaci\u00f3n o estabilidad del paciente. \u00a0 Por ello, repugna al ordenamiento constitucional, las interrupciones arbitrarias \u00a0 que afectan la salud e integridad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.2. Uno de los principios m\u00e1s relevantes que \u00a0 incorpora la ley estatutaria es el pro homine, fundado en la dignidad \u00a0 humana. De acuerdo con este mandato,\u00a0 las normas han de ser interpretadas \u00a0 en favor de la protecci\u00f3n y goce efectivo de los derechos de los individuos, en \u00a0 procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten \u00a0 en la mayor medida posible, las garant\u00edas y prerrogativas esenciales para la \u00a0 materializaci\u00f3n de la mejor calidad de vida de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho a la salud, este \u00a0 Tribunal ha dicho que el principio pro homine implica el deber de hacer \u00a0 una interpretaci\u00f3n restrictiva de las exclusiones del sistema y, de contera, una \u00a0 ex\u00e9gesis amplia de aquello que ha de entenderse incluido en \u00e9l. Puntualmente, en \u00a0 la precitada Sentencia C-313 de 2014, se expuso lo siguiente: \u201cEn relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho a la salud, el\u00a0 principio pro homine se concretar\u00eda en la \u00a0 siguiente f\u00f3rmula: \u2018la interpretaci\u00f3n de las exclusiones debe ser restrictiva a \u00a0 la vez que la interpretaci\u00f3n de las inclusiones debe ser amplia. (\u2026)\u2019[21]. \u00a0 Esta f\u00f3rmula, obviamente var\u00eda si el ordenamiento jur\u00eddico supone como punto de \u00a0 partida para el goce efectivo del derecho la inclusi\u00f3n como regla y la exclusi\u00f3n \u00a0 de servicios como excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es relevante traer a colaci\u00f3n que, \u00a0 en cada caso concreto, la aplicaci\u00f3n del principio pro homine depender\u00e1 \u00a0 del an\u00e1lisis que se haga de las particularidades del asunto y de lo que en \u00e9l \u00a0 resulte m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n del derecho. Al respecto, en la \u00a0 sentencia previamente mencionada, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede renunciar de antemano esta Corporaci\u00f3n \u00a0 al escenario espec\u00edfico del caso y a las circunstancias propias que, de manera \u00a0 excepcional, puedan orientar una decisi\u00f3n m\u00e1s favorable y proporcional en \u00a0 procura del derecho fundamental a la salud. Con todo, una concepci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones en salud que asuma la inclusi\u00f3n como regla y, la exclusi\u00f3n como \u00a0 excepci\u00f3n, clausura en mucho las tensiones y dudas que impelen al int\u00e9rprete a \u00a0 apelar al principio pro homine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.3. Otro de los principios que incluye la \u00a0 Ley 1751 de 2015 es de prevalencia de derechos. De acuerdo con el literal \u00a0 f) del art\u00edculo 6 de la ley en cita, le compete al Estado \u201cimplementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar \u00a0 la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. En cumplimiento de sus \u00a0 derechos prevalentes establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas \u00a0 medidas se formular\u00e1n por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de los \u00a0 (7) a los catorce (14) a\u00f1os, y de los quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en \u00a0 trat\u00e1ndose de menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, \u00a0 toda vez que se trata de sujetos que por su temprana edad y situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n requieren de especial protecci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, a partir de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[22], la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que, como respuesta a su naturaleza \u00a0 prevalente[23], en lo que ata\u00f1e al examen de los \u00a0 requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud, la Corte ha concluido \u00a0 que su an\u00e1lisis debe realizarse de forma flexible, en aras de garantizar el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.4. Finalmente, la Ley Estatutaria de Salud \u00a0 le dedica un art\u00edculo especial al principio de integralidad, cuya \u00a0 garant\u00eda tambi\u00e9n se orienta a asegurar la efectiva prestaci\u00f3n de este servicio[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato implica que el sistema debe brindar \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 paliaci\u00f3n y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel m\u00e1s alto \u00a0 de salud posible o al menos, padezca el menor sufrimiento posible. En virtud de \u00a0 este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice \u00a0 su salud en todas sus facetas, esto es, antes, durante y despu\u00e9s de presentar la \u00a0 enfermedad o patolog\u00eda que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta sentencia, resulta \u00a0 relevante indicar que, en atenci\u00f3n del principio pro homine, como \u00a0 previamente se dijo, en caso de que existan dudas en torno a si el servicio se \u00a0 halla excluido o incluido dentro de aquellos previstos en el r\u00e9gimen de \u00a0 coberturas, ha de prevalecer una hermen\u00e9utica que favorezca la prestaci\u00f3n \u00a0 efectiva del mismo. En efecto, el inciso 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 \u00a0 establece que: \u201cEn los casos en los \u00a0 que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto \u00a0 por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales \u00a0 para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud \u00a0 diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el art\u00edculo 15 de la citada Ley \u00a0 1751 de 2015, se establecen unos criterios tendientes a determinar aquellos \u00a0 servicios que no ser\u00e1n financiados por los recursos p\u00fablicos asignados a la \u00a0 salud, cuya reglamentaci\u00f3n se realizar\u00e1 en un lapso de dos a\u00f1os por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a partir de la entrada en vigencia de \u00a0 la ley en cita. Sobre el particular, la norma en cita dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Prestaciones de salud.\u00a0El \u00a0 Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la \u00a0 salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a \u00a0 la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se \u00a0 advierta alguno de los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que tengan como finalidad principal un \u00a0 prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o \u00a0 mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su \u00a0 seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su \u00a0 efectividad cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que su uso no haya sido autorizado por la \u00a0 autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que tengan que ser prestados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos \u00a0 criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un \u00a0 procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo \u00a0 y transparente. En cualquier caso, se deber\u00e1 evaluar y considerar el criterio de \u00a0 expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la \u00a0 especialidad correspondiente y de los pacientes que ser\u00edan potencialmente \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las decisiones de exclusi\u00f3n no podr\u00e1n \u00a0 resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y \u00a0 ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1 hasta dos \u00a0 a\u00f1os para implementar lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo. En este lapso el \u00a0 Ministerio podr\u00e1 desarrollar el mecanismo t\u00e9cnico, participativo y transparente \u00a0 para excluir servicios o tecnolog\u00edas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para \u00a0 proteger directamente el derecho a la salud, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n \u00a0 proceder\u00e1 para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las \u00a0 providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras \u00a0 acciones contencioso administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Bajo ninguna circunstancia deber\u00e1 entenderse que los \u00a0 criterios de exclusi\u00f3n definidos en el presente art\u00edculo, afectar\u00e1n el acceso a \u00a0 tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o hu\u00e9rfanas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, a futuro, como \u00a0 regla general, se entender\u00e1 que todo est\u00e1 cubierto por el plan de salud a \u00a0 excepci\u00f3n de aquellas prestaciones que cumplan con los criterios establecidos en \u00a0 la norma citada, pues la restricci\u00f3n para la financiaci\u00f3n de ciertos servicios \u00a0 resulta leg\u00edtima dentro de una din\u00e1mica donde la exclusi\u00f3n sea la excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, en virtud del principio pro homine, como reiteradamente se \u00a0 ha se\u00f1alado, de cumplirse ciertas condiciones, aun cuando el servicio est\u00e9 \u00a0 excluido por dichas normas, podr\u00e1 ser suministrado, b\u00e1sicamente en aplicaci\u00f3n \u00a0 del criterio de \u201crequerir con necesidad\u201d, cuando ello se torne claramente \u00a0 indispensable para asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la Sentencia C-313 de \u00a0 2014, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c(\u2026) al revisarse, los requisitos\u00a0 para hacer inaplicables \u00a0 las exclusiones del art\u00edculo 15, se est\u00e1 justamente frente a lo que la Sala ha \u00a0 entendido como \u201crequerido con necesidad\u201d, con lo cual, queda suficientemente \u00a0 claro que esta categor\u00eda se preserva en el \u00e1mbito normativo del derecho \u00a0 fundamental a la salud (\u2026)\u201d[26]. \u00a0De manera que, tal requerimiento \u00a0 se presenta si se cumplen las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento \u00a0 m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la \u00a0 integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia \u00a0 o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle \u00a0 en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. Que no exista dentro del plan obligatorio de \u00a0 salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de \u00a0 efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. Que el paciente carezca de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y \u00a0 carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro\u00a0 a trav\u00e9s de planes \u00a0 complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n \u00a0 suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d. Que el medicamento o tratamiento excluido del \u00a0 plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o \u00a0 beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de \u00a0 salud a la que se solicita el suministro.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con sujeci\u00f3n al criterio de \u00a0 necesidad, siempre que se verifique el cumplimiento de los anteriores \u00a0 requisitos, el juez de tutela puede ordenar a una entidad promotora de salud la \u00a0 entrega del medicamento o la prestaci\u00f3n del servicio excluido del POS, con el \u00a0 fin de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los \u00a0 usuarios, sin perjuicio de que su financiamiento no recaiga directamente sobre \u00a0 ella, como ocurre, por ejemplo, en el r\u00e9gimen contributivo, en donde dicha \u00a0 obligaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del FOSYGA[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. Ahora bien, dentro del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, las personas tienen la potestad de exigir ciertos \u00a0 derechos, cuya lista es abierta en atenci\u00f3n a la naturaleza din\u00e1mica del citado \u00a0 derecho. As\u00ed, la Ley 1751 de 2015 \u00a0enlist\u00f3 algunos de ellos, que fueron \u00a0 agrupados por esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-313 de 2014, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Un primer grupo compuesto por aquellos \u00a0 derechos relacionados con el acceso al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Un segundo conjunto relativo al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Un tercer grupo asociado a la calidad del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Un cuarto grupo relativo a la aceptabilidad \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Un quinto conjunto relacionado con otros \u00a0 derechos como la intimidad, la prohibici\u00f3n de sometimiento a tratos crueles e \u00a0 inhumanos y el derecho no soportar las cargas administrativas del sistema \u00a0 imputables a las entidades que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.1.\u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la Sala se \u00a0 concentrar\u00e1 en estudiar algunos de ellos que resultar\u00e1n de vital importancia \u00a0 para la soluci\u00f3n del caso analizado en esta oportunidad[29]. En \u00a0 el primero grupo, esto es, en lo referente a los derechos vinculados con el \u00a0 acceso al derecho a la salud, se destaca que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los usuarios tienen derecho a \u00a0 acceder a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, que le garanticen una atenci\u00f3n \u00a0 integral, oportuna y de alta calidad. Este derecho involucra la garant\u00eda de \u00a0 obtener una prestaci\u00f3n del servicio acorde con los principios antes expuestos \u00a0 que permita una efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los pacientes recibir\u00e1n prestaciones de salud en las condiciones y \u00a0 t\u00e9rminos consagrados en la ley, siempre que prevalezcan los preceptos \u00a0 constitucionales. Al respecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que no \u00a0 podr\u00e1n alegarse razones de ley para no suministrar la prestaci\u00f3n necesaria y \u00a0 vulnerar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El individuo tiene derecho a la \u00a0 provisi\u00f3n y acceso oportuno a las tecnolog\u00edas y a los medicamentos requeridos, \u00a0 este derecho a su vez implica el acceso a todos los servicios de salud \u00a0 requeridos, ya sea para prevenci\u00f3n, tratamiento o paliaci\u00f3n, en el momento \u00a0 oportuno, de manera integral y con los requerimientos de calidad necesarios para \u00a0 garantizar su efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el paciente tendr\u00e1 derecho a \u00a0 agotar las posibilidades de tratamiento para la superaci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 Sobre este derecho, la Corte explic\u00f3 que deber\u00e1 entenderse como la potestad del \u00a0 usuario de exigir los servicios de salud, no s\u00f3lo los necesarios para la \u00a0 superaci\u00f3n de su enfermedad, sino tambi\u00e9n aquellos vinculados con la paliaci\u00f3n, rehabilita-ci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.2. En cuanto a los derechos de los usuarios \u00a0 relacionados con la calidad del servicio, se resaltan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante todo el proceso de la \u00a0 enfermedad, las personas tienen derecho a que se le preste asistencia de \u00a0 calidad, por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para \u00a0 ejercer la actividad m\u00e9dica o cl\u00ednica. Esta prerrogativa est\u00e1 estrechamente \u00a0 relacionada con el elemento de la calidad e idoneidad del personal que rige la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, desarrollada en consideraciones anteriores; y \u00a0 hace referencia a que el paciente debe contar con la certeza y seguridad de que \u00a0 su salud est\u00e1 en manos del personal calificado y adecuado para el tratamiento, \u00a0 prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los pacientes deber\u00e1n recibir los \u00a0 servicios de salud en condiciones de higiene, seguridad y respeto a su \u00a0 intimidad. Lo anterior, no debe entenderse como un privilegio, por el contrario, \u00a0 debe comprenderse como una constante en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales como expresi\u00f3n del respeto por la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.3. Finalmente, el paciente tiene el derecho de exigir \u00a0 que no se le trasladen las cargas administrativas, cuya obligaci\u00f3n les \u00a0 corresponde asumir a los encargados en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, con \u00a0 el prop\u00f3sito de que no constituyan un obst\u00e1culo para la eficiente prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. Al respecto, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando\u00a0 por razones de car\u00e1cter \u00a0 administrativo diferentes a las razonables de una gesti\u00f3n diligente, una EPS \u00a0 demora un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico al cual la persona tiene derecho, \u00a0 viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0 emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las \u00a0 distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la \u00a0 ineficiencia o de la falta de planeaci\u00f3n de estas, no constituyen justa causa \u00a0 para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura \u00f3ptima de \u00a0 los servicios m\u00e9dicos prescritos.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. En suma, para los efectos de esta sentencia, la Sala \u00a0 reitera que la salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran \u00a0 estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio p\u00fablico vigilado \u00a0 por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido \u00a0 reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, \u00a0 entre otras, su car\u00e1cter de irrenunciable. Adem\u00e1s de dicha condici\u00f3n, se \u00a0 desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para \u00a0 alcanzar el mejor nivel de salud posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho, est\u00e1 delimitado por ciertos elementos, de los \u00a0 cuales \u2013para los fines de esta sentencia\u2013 se ahondan en tres: la \u00a0 disponibilidad, que supone, entre otros aspectos, que se preste \u00a0 efectivamente el tratamiento que se requiera; la accesibilidad, que \u00a0 implica que las cargas econ\u00f3micas o f\u00edsicas no puedan tornarse en un impedimento \u00a0 para acceder al servicio; y la calidad, que significa la atenci\u00f3n \u00a0 adecuada de lo que requiera la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la salud est\u00e1 regida por ciertos principios, \u00a0 de los cuales, en esta ocasi\u00f3n, la Sala destaca cuatro: la continuidad, \u00a0 que implica que una vez iniciado el tratamiento deba seguirse con \u00e9l sin que \u00a0 sean admisibles interrupciones arbitrarias; la integralidad, que \u00a0 repercute en que deba prestarse todo aquello necesario para alcanzar el m\u00e1ximo \u00a0 nivel de salud posible; el principio pro homine, seg\u00fan el cual ha de \u00a0 efectuarse una interpretaci\u00f3n restrictiva de las exclusiones del sistema y, en \u00a0 caso de presentarse las cuatro condiciones esbozadas seg\u00fan el criterio de \u00a0 \u201crequerir con necesidad\u201d, ha de llevarse a cabo el procedimiento[31]; \u00a0 y, por \u00faltimo, el principio de prevalencia de los derechos, entre los \u00a0 cuales se hace especial \u00e9nfasis en el car\u00e1cter diferencial del derecho \u00a0 fundamental a la salud, en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como ocurre con los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala resalta que el derecho a la salud \u00a0 incorpora, a su vez, el reconocimiento de ciertos derechos exigibles por los \u00a0 usuarios, como lo son: el acceso oportuno, de calidad y sin la imposici\u00f3n de \u00a0 cargas administrativas imputables a las entidades que integran el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Requisito de subsidiariedad respecto del \u00a0 mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud creado por la Ley \u00a0 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Tal y como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n en su \u00a0 jurisprudencia[32], los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual de la acci\u00f3n de tutela, que puede ser instaurada por cualquier persona \u00a0 ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, bajo las siguientes \u00a0 condiciones: (i) que no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda \u00a0 resolver el conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 alegado, (ii) que aun existiendo otras acciones, \u00e9stas no resulten eficaces o \u00a0 id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho, o, (iii) que siendo estas acciones \u00a0 judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria \u00a0 del juez de tutela, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 lo expuesto, este Tribunal ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica del medio de \u00a0 defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo \u00a0 judicial puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso \u00a0 es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los asociados. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria s\u00f3lo puede prodigarse en atenci\u00f3n a \u00a0 las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre \u00a0 la finalidad de brindar la plena e inmediata protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 espec\u00edficos involucrados en cada asunto[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Sobre \u00a0 el tema de seguridad social en salud, las Leyes 1122 de 2007[34] \u00a0y 1438 de 2011[35] \u00a0otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales \u00a0 para decidir, con las atribuciones propias de un juez, algunas controversias \u00a0 entre las EPS (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, se\u00f1ala \u00a0 que la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en \u00a0 derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, los \u00a0 asuntos relacionados con la \u201ccobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga[n] en \u00a0 riesgo o amenace[n] la salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Este \u00a0 tr\u00e1mite jurisdiccional, seg\u00fan fue expuesto por esta Sala en la Sentencia T-728 \u00a0 de 2014[36], inicia con la \u00a0 presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n informal, que no requiere derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0 en la cual se deben narrar los hechos que originan la controversia, la \u00a0 pretensi\u00f3n y el lugar de notificaci\u00f3n de los sujetos procesales. Dentro de los \u00a0 10 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n del oficio se debe dictar el fallo, el cual \u00a0 puede ser impugnado dentro de los 3 d\u00edas siguientes. El procedimiento debe \u00a0 llevarse a cabo con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente el \u00a0 derecho al debido proceso de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior, la Sala observa que, en principio, el procedimiento jurisdiccional \u00a0 ante la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00eda resultar id\u00f3neo y eficaz, pues \u00a0 su prop\u00f3sito es servir como herramienta protectora de derechos fundamentales y \u00a0 su uso debe ser difundido y estimulado para que se act\u00fae con celeridad y bajo el \u00a0 mandato de resolver los conflictos desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 el t\u00e9rmino para resolver en segunda instancia los conflictos ventilados a trav\u00e9s \u00a0 de tal procedimiento no fue regulado por legislador, deficiencia que es \u00a0 advertida por la Sala en este caso y que conlleva, en eventos como los \u00a0 estudiados, que la acci\u00f3n de tutela se valore como el mecanismo adecuado para la \u00a0 protecci\u00f3n material de los derechos constitucionales, m\u00e1xime cuando en el conflicto se halla un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 Sentencia C-119 de 2008[37], que en este apartado se \u00a0 cita en atenci\u00f3n a que los jueces de instancia apelaron a ella para justificar \u00a0 la decisi\u00f3n de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada en el caso \u00a0 concreto, expresamente indic\u00f3 que no analizar\u00eda, en esa oportunidad, la \u00a0 idoneidad del mecanismo en comento. En efecto, en dicha providencia se expuso: \u00a0 \u201cla Corte hace ver que no se pronuncia sobre la idoneidad del procedimiento que \u00a0 debe observar la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones \u00a0 jurisdiccionales, asunto este que no forma parte de los cargos de la demanda, \u00a0 como tampoco sobre la salvaguarda del derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, cargo que tampoco fue propuesto en la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales cargos \u00a0 giraron, en primer lugar, en torno al cumplimiento de los requisitos de \u00a0 independencia e imparcialidad para la funci\u00f3n jurisdiccional de autoridades \u00a0 administrativas. Asunto que se resolvi\u00f3 indicando que exist\u00eda cosa juzgada en \u00a0 virtud de la Sentencia C-117 de 2008[38]. En segundo lugar, \u00a0 trataron sobre las facultades de las autoridades administrativas de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y se absolvieron bajo el entendido de que \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1n facultadas para emplear tal medida, no siendo \u00e9sta una potestad \u00a0 exclusiva del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En \u00a0 este orden de ideas, cuando se evidencien circunstancias en las \u00a0 cuales est\u00e9 en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se \u00a0 trate de casos que ya est\u00e1 conociendo el juez constitucional en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, esta Sala ha sostenido que resulta desproporcionado enviar las \u00a0 diligencias al ente administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta \u00a0 actuaci\u00f3n, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden \u00a0 para conjurar un perjuicio, podr\u00eda degenerar en el desamparo de \u00a0 los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. En el presente asunto, la \u00a0 Sala revisa un caso en el cual la madre de un menor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el objeto de que el juez constitucional, tras amparar el derecho fundamental \u00a0 a la salud de su hijo, ordene la realizaci\u00f3n de todos los procedimientos \u00a0 decretados por el m\u00e9dico tratante para atender la enfermedad cong\u00e9nita que \u00a0 padece denominada epispadias (malformaci\u00f3n del pene) y que fueron negados \u00a0 por la EPS demandada, quien s\u00f3lo le autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el m\u00e9dico dispuso la \u00a0 pr\u00e1ctica de dos procedimientos quir\u00fargicos denominados: correcci\u00f3n de \u00a0 hipospadias y correcci\u00f3n de angulaci\u00f3n del pene, m\u00e1s s\u00f3lo le aprobaron el \u00a0 primero de ellos[40]. Por su parte, la entidad \u00a0 demandada guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino otorgado por la autoridad judicial \u00a0 de primera instancia para ejercer su derecho de defensa y respondi\u00f3 parcialmente \u00a0 los requerimientos formulado por el Magistrado Sustanciador, con el fin de \u00a0 esclarecer m\u00faltiples elementos f\u00e1cticos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En lo que respecta a las \u00a0 decisiones judiciales que se revisan, ambas autoridades, con similares \u00a0 argumentos, resolvieron declarar improcedente el amparo deprecado, debido a la \u00a0 existencia de un mecanismo de defensa jurisdiccional ante la Superintendencia de \u00a0 Salud que podr\u00eda dilucidar el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Sea lo primero advertir \u00a0 que, en lo que respecta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la \u00a0 se\u00f1ora XX, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, en la medida en que se trata de la \u00a0 salud de un menor de edad, que requiere una atenci\u00f3n pronta para corregir la \u00a0 malformaci\u00f3n cong\u00e9nita que padece y que el asunto ya se encuentra en sede de \u00a0 revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, el amparo constitucional s\u00ed resulta \u00a0 procesalmente viable, pues supondr\u00eda una carga desproporcionada para un ni\u00f1o \u00a0 \u2013sujeto de especial protecci\u00f3n\u2013 remitir el asunto ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, m\u00e1xime cuando \u2013como se se\u00f1al\u00f3 en las anteriores \u00a0 consideraciones\u2013 dicho procedimiento a\u00fan no tiene una segunda instancia \u00a0 reglamentada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Por lo dem\u00e1s, la se\u00f1ora XX, \u00a0 se halla legitimada para formular la acci\u00f3n de tutela, ya que \u2013como madre del \u00a0 menor YY\u2013 busca que su derecho fundamental a la salud sea protegido. De all\u00ed que \u00a0 sea claro que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la EPS \u00a0 Coomeva, tambi\u00e9n resulta evidente que, para ese momento, era la responsable de \u00a0 atender la salud del menor, y que un m\u00e9dico adscrito a ella, orden\u00f3 los \u00a0 procedimientos al hijo de la accionante[41]. As\u00ed las cosas, no cabe \u00a0 duda de que se trata de un particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico, frente al cual se predica la legitimaci\u00f3n por pasiva, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 86 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. En cuanto al cumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez, tambi\u00e9n es innegable que la demandante obr\u00f3 con \u00a0 premura tras la negativa de la EPS de autorizar todos los procedimientos a su \u00a0 hijo y que, al menos, adelanta tr\u00e1mites desde el 11 de abril de 2013 para que la \u00a0 EPS lo trate[42]. De hecho, tras la \u00a0 comunicaci\u00f3n de Coomeva, recibida por esta Corporaci\u00f3n el 19 de marzo de este \u00a0 a\u00f1o, es claro que el menor a\u00fan no ha sido atendido[43] \u00a0y que se encuentra en espera de ser revalorado para reprogramar uno de los \u00a0 procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Ahora bien, respecto del \u00a0 asunto de fondo, es claro que se cumplen los requisitos para inaplicar las \u00a0 exclusiones del POS, conforme a los principios de integralidad y pro homine \u00a0desarrollados en las consideraciones precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ausencia del \u00a0 procedimiento acarrea que la malformaci\u00f3n cong\u00e9nita que el menor padece no sea \u00a0 corregida de manera integral, con lo cual se afecta su derecho fundamental a la \u00a0 salud. Adem\u00e1s, la Sala presume que no existe otro tratamiento que lo pueda \u00a0 remplazar, ante el recurrente silencio \u2013en \u00a0diferentes etapas procesales\u2013 de la \u00a0 EPS demandada. En este orden de ideas, tambi\u00e9n es claro que los dos \u00a0 procedimientos fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante del menor, que se \u00a0 encuentra adscrito a la EPS demandada, tal y como se desprende de la historia \u00a0 cl\u00ednica obrante en el expediente, al igual que de la solicitud por los \u00a0 procedimientos de correcci\u00f3n de hipospadias y correcci\u00f3n de angulaci\u00f3n \u00a0 peneana \u00a0visibles en el acervo probatorio[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de la se\u00f1ora XX, a pesar de que no aport\u00f3 elementos de los que se pudiera \u00a0 inferir la ausencia de tales medios para sufragar por s\u00ed misma lo que requiere \u00a0 su hijo, lo cierto es que, de manera oficiosa, esta Sala revis\u00f3 en el Sistema \u00a0 Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social Registro \u00danico de Afiliados y \u00a0 constat\u00f3 que, en este momento, la demandante se halla en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 desde el 15 de septiembre de 2014. Igualmente, en dicho sistema se observa que \u00a0 aparece como inactiva en el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones. De all\u00ed \u00a0 que pueda inferirse, sin que la EPS haya aportado alguna prueba en contrario, \u00a0 que en el momento en el cual la actora elev\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, carec\u00eda de \u00a0 medios econ\u00f3micos para solventar los mencionados gastos para la atenci\u00f3n \u00a0 integral de la condici\u00f3n que padece su hijo. Tal ausencia de medios econ\u00f3micos, \u00a0 tambi\u00e9n conlleva que la Sala decrete que, en virtud del principio de \u00a0 accesibilidad, no se le cobren a la demandante copagos o cuotas moderadoras para \u00a0 los servicios que requiere su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. De las anteriores \u00a0 consideraciones se concluye que la EPS demandada, al momento de autorizar \u00a0 exclusivamente uno de los dos procedimientos que requiere el menor, afect\u00f3 tres \u00a0 elementos del derecho fundamental a la Salud: la disponibilidad, por \u00a0 cuando se abstuvo de ofrecer lo necesario para alcanzar el m\u00e1ximo nivel de salud \u00a0 posible; la accesibilidad, ya que la ausencia de capacidad econ\u00f3mica de \u00a0 la se\u00f1ora YY implic\u00f3 la imposibilidad de tratar a su hijo; y la calidad, \u00a0 pues la falta de autorizaci\u00f3n repercuti\u00f3 en el adecuado manejo de la \u00a0 malformaci\u00f3n que padece el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afect\u00f3 cuatro \u00a0 principios: la prevalencia de derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional fue desconocida, ya que no fue atendido de manera que se \u00a0 respetasen los elementos que componen el derecho fundamental a la salud. \u00a0 Igualmente, se alej\u00f3 de interpretar las exclusiones de manera restrictiva en \u00a0 franca oposici\u00f3n al principio pro homine, y desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 integralidad, al no brindar todo aquello requerido con necesidad por el menor \u00a0 para superar una condici\u00f3n en la cual no alcanza el m\u00e1ximo nivel de salud \u00a0 posible. Finalmente, al no atender al menor conforme con lo ordenado por su \u00a0 m\u00e9dico tratante, desconoci\u00f3 el principio de continuidad. De all\u00ed que, las \u00a0 actuaciones de la EPS, conculcaron los derechos de acceso oportuno y con calidad \u00a0 que se derivan del derecho fundamental a la Salud. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n incidi\u00f3 \u00a0 en el ejercicio pleno de los derechos sexuales y reproductivos del menor, cuya \u00a0 importancia fue resaltada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-627 de 2012[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. Ahora bien, debido a que la \u00a0 actora se halla afiliada a una EPS del r\u00e9gimen subsidio, podr\u00eda concluirse que \u00a0 ser\u00eda \u00e9sta la responsable de autorizar y realizar los procedimientos ordenados \u00a0 por el m\u00e9dico tratante del menor. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal \u00a0 aproximaci\u00f3n desconocer\u00eda el principio de continuidad, seg\u00fan el cual, una vez \u00a0 iniciado un procedimiento, habr\u00e1 de culminarse sin que sean leg\u00edtimas \u00a0 interrupciones arbitrarias. En efecto, ha de insistirse que la primera vez que \u00a0 el menor Diego Andr\u00e9s Velilla fue operado, ten\u00eda dos a\u00f1os de edad y que fue su \u00a0 m\u00e9dico tratante, quien orden\u00f3, como plan de manejo, corregir ambas condiciones (hipospadias \u00a0 y angulaci\u00f3n del pene)[46]. De all\u00ed que deba \u00a0 ser la EPS ante la que se ha tratado al menor, la responsable de continuar el \u00a0 tratamiento, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las actuaciones comeditas por esta \u00a0 empresa, desconocieron los elementos y principios del derecho funda-mental a la \u00a0 salud previamente mencionados. Adicionalmente, seg\u00fan la comunicaci\u00f3n recibida el \u00a0 19 de marzo de 2015, es claro que la EPS Coomeva contin\u00faa siendo la responsable \u00a0 de la atenci\u00f3n del menor, ya que, expresamente, indic\u00f3 que se halla en espera de \u00a0 una nueva valoraci\u00f3n por parte de un cirujano pediatra para reprogramar el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico de correcci\u00f3n de hipospadias[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9. En suma, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 las decisiones de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho \u00a0 fundamental a la salud del menor Diego Andr\u00e9s Velilla. En consecuencia, ordenar\u00e1 \u00a0 a la EPS Coomeva que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, autorice \u2013si \u00a0 a\u00fan no lo ha hecho\u2013 los procedimientos quir\u00fargico de correcci\u00f3n de hipospadias \u00a0 (cod. 584500) y correcci\u00f3n de angulaci\u00f3n peneana (cod. 649804), ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante del referido ni\u00f1o. Adem\u00e1s, en virtud del principio de \u00a0 accesibilidad, dispondr\u00e1 que la EPS no podr\u00e1 exigir ning\u00fan tipo de copago o \u00a0 cuota modera-dora a la se\u00f1ora XX, para la realizaci\u00f3n de los mentados \u00a0 procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de Barranquilla, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 4 de \u00a0 junio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de \u00a0 Garant\u00edas de la misma ciudad, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n. En su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental a la \u00a0 salud del menor YY, deprecado por la se\u00f1ora XX, seccional Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0a la EPS \u00a0 Coomeva que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, autorice \u2013si a\u00fan no lo ha hecho\u2013 los \u00a0 procedimientos quir\u00fargico de correcci\u00f3n de hipospadias (cod. 584500) y \u00a0 correcci\u00f3n de angulaci\u00f3n peneana (cod. 649804), ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0 del menor YY. Igualmente, advertirle que no podr\u00e1 exigir ning\u00fan tipo de copago o \u00a0 cuota moderadora a la se\u00f1ora XX, para la realizaci\u00f3n de los mentados \u00a0 procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ley 1581 de 2012, art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 44 y Pacto de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, art. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 1, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El art\u00edculo mencionado y su literal a) disponen que: \u201cCon \u00a0 el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los \u00a0 usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del \u00a0 art\u00edculo\u00a0116\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y \u00a0 fallar en derecho, con\u00a0car\u00e1cter definitivo\u00a0y con las facultades propias de un \u00a0 juez, en los siguientes asuntos: a. Cobertura de los procedimientos, actividades \u00a0 e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de \u00a0 las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en \u00a0 riesgo o amenace la salud del usuario (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 3, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencias T-134 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En la Sentencia T-460 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se indic\u00f3 que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, lo cual implica \u201cque el \u00a0 usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde \u00a0 para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta \u00a0 caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es \u00a0 necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el \u00a0 usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-460 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0El art\u00edculo 1 de la ley en cita establece que: \u201cLa presente ley tiene por \u00a0 objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2 dispone: \u201cEl \u00a0 derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en \u00a0 lo colectivo. \/\/ Comprende el acceso a los servicios de salud de manera \u00a0 oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la \u00a0 promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de \u00a0 trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo\u00a049\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo \u00a0 4 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Al respecto, en la Sentencia C-313 de 2014, se indic\u00f3 que: \u201cCon estos \u00a0 presupuestos, procede la Corte, a valorar las obligaciones de las cuales se hace \u00a0 responsable al Estado, en el art\u00edculo 5 en evaluaci\u00f3n. El precepto se\u00f1ala al \u00a0 Estado como responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del \u00a0 derecho. Para la Corte, tales responsabilidades de respeto, protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda son congruentes con las obligaciones legales de car\u00e1cter general de \u00a0 respeto protecci\u00f3n y cumplimiento, establecidas en la observaci\u00f3n 14. No \u00a0 encuentra la Sala razones para censurar ninguna de las tres responsabilidades \u00a0 que el legislador estatutario le endilga al Estado colombiano en materia de la \u00a0 b\u00fasqueda del goce efectivo del derecho. Ahora, advierte la Corporaci\u00f3n que el \u00a0 precepto adoptado por el legislador debe comportar una interpretaci\u00f3n amplia del \u00a0 derecho objeto de regulaci\u00f3n, por ende, la norma, seg\u00fan la cual, \u00fanicamente \u00a0 ser\u00edan responsabilidad del Estado las tres obligaciones estipuladas en el \u00a0 enunciado legal, no es de recibo en el ordenamiento constitucional colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0El art\u00edculo 5 de la Ley 1751 de 2015 dispone que: \u201cEl \u00a0 Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental a la salud; para ello deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho \u00a0 fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la \u00a0 salud de la poblaci\u00f3n y de realizar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda \u00a0 resultar en un da\u00f1o en la salud de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Formular y adoptar pol\u00edticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo \u00a0 del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la poblaci\u00f3n, \u00a0 asegurando para ello la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las acciones de todos los \u00a0 agentes del Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Formular y adoptar pol\u00edticas que propendan por la promoci\u00f3n de la salud, \u00a0 prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, \u00a0 mediante acciones colectivas e individuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer mecanismos para evitar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud y determinar su r\u00e9gimen sancionatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ejercer una adecuada inspecci\u00f3n, vigilancia y control mediante un \u00f3rgano y\/o \u00a0 las entidades especializadas que se determinen para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la \u00a0 salud en todo el territorio nacional, seg\u00fan las necesidades de salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Realizar el seguimiento continuo de la evoluci\u00f3n de las condiciones de salud \u00a0 de la poblaci\u00f3n a lo largo del ciclo de vida de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Realizar evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud, en funci\u00f3n de sus principios y sobre la forma como el \u00a0 Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garant\u00eda al derecho \u00a0 fundamental de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Adoptar la regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas indispensables para financiar de \u00a0 manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos \u00a0 para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Intervenir el mercado \u00a0 de medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos e insumos en salud con el fin de optimizar \u00a0 su utilizaci\u00f3n, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los \u00a0 mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En relaci\u00f3n con cada uno de ellos la norma en cita establece que: \u201ca)\u00a0Disponibilidad.\u00a0El \u00a0 Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e \u00a0 instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y \u00a0 profesional competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Aceptabilidad.\u00a0Los diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser \u00a0 respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed como de las diversas culturas de las \u00a0 personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, respetando sus \u00a0 particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la salud, permitiendo su \u00a0 participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo\u00a012 de la presente ley y responder \u00a0 adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo \u00a0 de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los servicios para mejorar el \u00a0 estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Accesibilidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser \u00a0 accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las \u00a0 especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La \u00a0 accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la \u00a0 asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Calidad e idoneidad \u00a0 profesional.\u00a0Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n \u00a0 estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y \u00a0 t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades \u00a0 cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente \u00a0 competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una \u00a0 evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0El art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 contempla que: \u201ca)\u00a0Universalidad.\u00a0Los \u00a0 residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho \u00a0 fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Pro homine.\u00a0Las autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud, \u00a0 adoptar\u00e1n la interpretaci\u00f3n de las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Equidad.\u00a0El Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas \u00a0 espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de \u00a0 los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Continuidad.\u00a0Las personas tienen derecho a recibir los servicios de \u00a0 salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, \u00a0 este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0Oportunidad.\u00a0La prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud \u00a0 deben proveerse sin dilaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0Prevalencia de derechos.\u00a0El Estado debe implementar medidas concretas \u00a0 y espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas medidas se formular\u00e1n por ciclos vitales: prenatal \u00a0 hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) a\u00f1os, y de los quince (15) a \u00a0 los dieciocho (18) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0Progresividad del derecho.\u00a0El Estado promover\u00e1 la correspondiente \u00a0 ampliaci\u00f3n gradual y continua del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, \u00a0 la mejora en su prestaci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n de capacidad instalada del sistema de \u00a0 salud y el mejoramiento del talento humano, as\u00ed como la reducci\u00f3n gradual y \u00a0 continua de barreras culturales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, administrativas y \u00a0 tecnol\u00f3gicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0Libre elecci\u00f3n.\u00a0Las personas tienen la libertad de elegir sus \u00a0 entidades de salud dentro de la oferta disponible seg\u00fan las normas de \u00a0 habilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0Sostenibilidad.\u00a0El Estado dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime \u00a0 apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente \u00a0 el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las \u00a0 normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0Solidaridad.\u00a0El sistema est\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las \u00a0 personas, generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0Eficiencia.\u00a0El sistema de salud debe procurar por la mejor utilizaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica de los recursos, servicios y tecnolog\u00edas disponibles para \u00a0 garantizar el derecho a la salud de toda la poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0Interculturalidad.\u00a0Es el respeto por las diferencias culturales \u00a0 existentes en el pa\u00eds y en el \u00e1mbito global, as\u00ed como el esfuerzo deliberado por \u00a0 construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las \u00a0 condiciones de vida y en los servicios de atenci\u00f3n integral de las enfermedades, \u00a0 a partir del reconocimiento de los saberes, pr\u00e1cticas y medios tradicionales, \u00a0 alternativos y complementarios para la recuperaci\u00f3n de la salud en el \u00e1mbito \u00a0 global; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0Protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0Para los pueblos ind\u00edgenas el \u00a0 Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, \u00a0 entendida seg\u00fan sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el \u00a0 Sistema Ind\u00edgena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0Protecci\u00f3n pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y \u00a0 negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizar\u00e1 el derecho a la \u00a0 salud como fundamental y se aplicar\u00e1 de manera concertada con ellos, respetando \u00a0 sus costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los \u00a0 principios enunciados en este art\u00edculo se deber\u00e1n interpretar de manera arm\u00f3nica \u00a0 sin privilegiar alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. Lo anterior no obsta para que \u00a0 sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, \u00a0 ni\u00f1os y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos \u00a0 vulnerables y sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-234 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Al respecto, la norma en cita dispone que: \u201cSon derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0El inciso 3 del art\u00edculo 44 del Texto Superior, establece que: \u201cLos derechos \u00a0 de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-681 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se \u00a0 manifest\u00f3 que: \u201c[Dado] que la salud y particularmente la de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes ha sido reconocida como derecho fundamental, siendo manifiesto el \u00a0 deber de protecci\u00f3n especial cuando padecen de alguna situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 por virtud de los art\u00edculos 13, 44 y 47 de la carta, es posible reafirmar que el \u00a0 estudio que el juez de tutela efect\u00fae sobre la viabilidad jur\u00eddica del \u00a0 otorgamiento de un tratamiento integral y\/o especializado no incluido en el POS, \u00a0 encaminado a lograr la recuperaci\u00f3n del ni\u00f1o en sus condiciones de salud, \u00a0 resultar\u00e1 mucho menos estricto respecto del que se har\u00eda en caso de tratarse de \u00a0 un sujeto de derecho de otras condiciones.\u201d \u00a0Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido se pueden consultar \u00a0 las Sentencias T-258A de 2012 y T-133 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0El art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece que: \u201cLa \u00a0 integralidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser \u00a0 suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, \u00a0 con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema \u00a0 de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 \u00a0 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud \u00a0 espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \/\/ En los casos en los \u00a0 que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto \u00a0 por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales \u00a0 para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud \u00a0 diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0En pertinente indicar que en la aludida sentencia el t\u00e9rmino \u201cnecesidad\u201d fue \u00a0 declarado inexequible en m\u00faltiples art\u00edculos, entre otras razones, porque \u00a0 resultaba indeterminado y, por lo mismo, incid\u00eda\u00a0 negativamente en el \u00a0 acceso a la salud. Sin embargo, es claro que el p\u00e1rrafo citado en su totalidad \u00a0 es esclarecedor sobre lo qu\u00e9 entiende esta Corporaci\u00f3n por el criterio de \u00a0 \u201crequerir con necesidad\u201d, pues cobija las exclusiones del sistema y no \u00a0 corresponde a una regla que abarque los tratamientos, insumos o medicamentos que \u00a0 se hallen incluidos en \u00e9l. De manera general, en la sentencia en cita, se dijo \u00a0 que: \u201cComo se puede apreciar, la providencia transcrita incorpora todos \u00a0 los elementos de lo que la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal \u00a0 Constitucional ha denominado, refiri\u00e9ndose\u00a0 a las tecnolog\u00edas o servicios \u00a0 en materia de salud, como \u201crequerido con necesidad\u201d. Si bien es cierto, en esta \u00a0 decisi\u00f3n, al estudiarse la constitucionalidad de preceptos como los contenidos \u00a0 en el literal e) del inciso 2\u00ba. del art\u00edculo 6 o, en el par\u00e1grafo 1\u00ba del inciso \u00a0 2 del art\u00edculo 10, la Corte aclar\u00f3 que \u201crequerido con necesidad\u201d no pod\u00eda \u00a0 entenderse en el sentido acu\u00f1ado por la jurisprudencia, igualmente, resulta \u00a0 cierto que al revisarse, los requisitos\u00a0 para hacer inaplicables las \u00a0 exclusiones del art\u00edculo 15, se est\u00e1 justamente frente a lo que la Sala ha \u00a0 entendido como \u201crequerido con necesidad\u201d, con lo cual, queda suficientemente \u00a0 claro que esta categor\u00eda se preserva en el \u00e1mbito normativo del derecho \u00a0 fundamental a la salud, pero, tambi\u00e9n se advierte cu\u00e1l es su lugar y, en cuales \u00a0 circunstancias opera.\/\/ La precisi\u00f3n inmediatamente referida resulta importante, \u00a0 pues, la expresi\u00f3n en comento no tiene el mismo significado a lo largo del texto \u00a0 expedido por el legislador estatutario. En suma, al momento de resolverse la \u00a0 aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna de las exclusiones, el int\u00e9rprete \u00a0 correspondiente, habr\u00e1 de atender lo considerado por la jurisprudencia en las \u00a0 numerosas decisiones de tutela en las cuales ha tenido oportunidad de proteger \u00a0 el derecho a la salud acorde con las exigencias indicadas en la providencia \u00a0 antes transcrita\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-237 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0En Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa, se dijo que: \u00a0 \u201cNo obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0 que s\u00ed carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, \u00a0 ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el \u00a0 servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el \u00a0 Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Para mayor informaci\u00f3n al respecto consultar el art\u00edculo 10 de \u00a0 la Ley 1751 de 2015 y lo analizado sobre el particular en la Sentencia C-313 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T- 234 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Es decir: que se trate de un servicio, tratamiento o medicamento excluido del \u00a0 POS; que no pueda ser remplazado por otro; que haya sido ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante; y que la persona no cuente con los medios econ\u00f3micos para sufragar los \u00a0 costos por su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia 728 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En \u00a0 Sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), esta misma Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n hizo una reiteraci\u00f3n id\u00e9ntica sobre el tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cPor la cual se hacen \u00a0 algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor medio de la cual se \u00a0 reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al \u00a0 respecto, ver la sentencia T-316A de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno \u00a0 1, folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno \u00a0 1, folio 26, respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno \u00a0 3, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cuaderno 1, folios 24 a 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cuaderno 1, folios 24 a 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno \u00a0 3, folio 31.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-121-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-121\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un \u00a0 servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran \u00a0 estrechamente ligadas: por una parte, se trata de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}