{"id":22486,"date":"2024-06-26T17:33:44","date_gmt":"2024-06-26T17:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-122-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:44","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:44","slug":"t-122-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-15\/","title":{"rendered":"T-122-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-122-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-122\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Solicitud de cambio de poste de energ\u00eda que \u00a0 est\u00e1 cerca de la vivienda de la accionante y se encuentra en mal estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en \u00a0 situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que respecta al asunto de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, se hace \u00a0 necesario precisar que los usuarios cuentan, adem\u00e1s de los recursos por v\u00eda \u00a0 gubernativa, con las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su \u00a0 restablecimiento. De ello se advierte la existencia de una v\u00eda especial para \u00a0 dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los \u00a0 suscriptores activos, o los usuarios. Sin embargo, en los eventos en que con la \u00a0 conducta o las decisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios se \u00a0 afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la \u00a0 dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la \u00a0 educaci\u00f3n, la seguridad personal, la salud, la salubridad p\u00fablica etc.,\u00a0 el \u00a0 amparo constitucional resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Se \u00a0 deben invocar o probar sumariamente los hechos sobre existencia de un riesgo \u00a0 extraordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia Constitucional ha sido enf\u00e1tica a la hora de sostener que los \u00a0 riesgos extraordinarios que no deben ser soportados por los asociados, deben ser \u00a0 detectados por el Estado y, en consecuencia, deben ser suprimidos por \u00e9ste. Ello \u00a0 por cuanto, soportar riesgos extraordinarios, excede las cargas que como \u00a0 ciudadanos deben asumirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a empresa de energ\u00eda adelantar \u00a0 tr\u00e1mites para que poste de energ\u00eda sea normalizado, reparado o \u00a0 sustituido por otro que no atente contra la vida ni la seguridad personal de la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.587.080 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Blanca Rosa Mart\u00ednez Mercado contra Electricaribe S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de \u00a0 dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las \u00a0 providencias dictadas el tres de junio de 2014, por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Ceret\u00e9 C\u00f3rdoba y, el dos de julio de 2014, por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de la misma municipalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Blanca Rosa Mart\u00ednez Mercado, actuando de manera directa, presenta acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Electricaribe S.A. -en adelante Electricaribe-, por violaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal; con base \u00a0 en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifiesta habitar desde hace cuatro a\u00f1os con su familia, en la cual hay dos \u00a0 menores de edad, en la Carrera 10 No. 15C-25, del barrio Venus III Etapa del \u00a0 municipio de Ceret\u00e9 C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informa que la empresa accionada \u201cinstal[\u00f3] un poste para cableado de \u00a0 energ\u00eda, el material del poste es de madera, que lleva consigo pantallas de \u00a0 alumbrado p\u00fablico el cual se encuentra ya deteriorado representando as\u00ed un \u00a0 peligro inminente\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pone de presente que, el 24 de enero de 2013, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 la accionada, informando el mal estado en el que se encontraba el poste \u00a0 referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que a la anterior petici\u00f3n, la accionada contest\u00f3 el 13 de febrero de \u00a0 2013, con consecutivo no. 1804687, que el poste ser\u00eda cambiado. La respuesta \u00a0 emitida en aquella oportunidad fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstimada se\u00f1ora Blanca: En atenci\u00f3n \u00a0 al escrito presentado en nuestras oficinas comerciales el 24 de enero de 2013, \u00a0 sobre poste en mal estado, al respecto le indicamos lo siguiente: Una vez \u00a0 validada la informaci\u00f3n, le indicamos que se gener[\u00f3] el aviso No. 3090177, con \u00a0 el cual se verific\u00f3 que el poste ubicado en la carrera 10 no 15c-25 barrio venus \u00a0 [sic] \u00a0III, se encuentra en mal estado, por lo tanto la empresa procede a programar \u00a0 la normalizaci\u00f3n del poste para el primer trimestre del a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que, a pesar \u00a0 de la respuesta recibida, la empresa accionada no ha cumplido con lo que se \u00a0 comprometi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicita sean tutelados sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal y, en consecuencia, \u00a0 se le ordene a la accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas realice el cambio del \u00a0 poste de la luz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 Pruebas relevantes aportadas por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 respuesta emitida por Electricaribe al derecho de petici\u00f3n presentado por la \u00a0 actora y, copia de la constancia de notificaci\u00f3n personal del mismo a la \u00a0 accionante[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Dos \u00a0 fotos a color tomadas al poste en cuesti\u00f3n. En estas, se aprecia que se trata de \u00a0 un poste en madera, que se encuentra veteado y deteriorado por el paso del \u00a0 tiempo, los \u00a0 efectos del sol y de la humedad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 Como \u00a0 prueba, la accionante solicita en su escrito de amparo se realice una inspecci\u00f3n \u00a0 judicial para que se \u201cverifique el estado del poste\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Ceret\u00e9, mediante providencia del 19 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 En la misma, \u00a0 se orden\u00f3 notificar a la accionada y se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para \u00a0 que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, Electricaribe guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Actuaciones judiciales sujetas a revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Ceret\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Como juez de primera instancia, el referido despacho judicial, mediante \u00a0 providencia del tres de junio de 2014, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y le orden\u00f3 \u00a0 a la empresa demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas, hiciera todos los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para cambiar el poste de energ\u00eda ubicado en la Carrera 10 No. 15C-25, \u00a0 del municipio de Ceret\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Seg\u00fan el a quo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a \u00a0 [sic] \u00a0los hechos expuestos por la accionante en la demanda de tutela estima esta \u00a0 judicatura que la entidad accionada actu\u00f3 de manera ineficiente en cuanto no han \u00a0 [sic] cumplido con el cambio del poste de energ\u00eda el\u00e9ctrica la cual [sic] \u00a0estaba programada desde a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente encontramos que el d\u00eda 13 de febrero de 2013, \u00a0 ELECTRICARIBE mediante escrito informan [sic] que se gener\u00f3 el aviso No. 3090117 \u00a0 con el cual se verific\u00f3 que el poste se encontraba en mal estado indicando que \u00a0 normalizar\u00edan esto en el primer trimestre del a\u00f1o 2013 y hasta la fecha esto no \u00a0 ha sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, que la accionante solicit\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al lugar donde se \u00a0 encuentra ubicado el poste, pero \u00e9ste [sic] despacho \u00a0 no la consider\u00f3 necesaria ya que en el plenario se encuentran unas fotograf\u00edas \u00a0 que evidencian el estado en que se encuentra dicho poste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello este Juzgado considera TUTELAR los derechos esgrimidos por la \u00a0 accionante y ordenar\u00e1 a la entidad que en el t\u00e9rmino de CUARENTA Y OCHO [48] \u00a0 HORAS, haga todos los tr\u00e1mites necesarios para cambiar el poste de energ\u00eda \u00a0 que se encuentra ubicado en la Carrera 10 N\u00ba\u00a0 15-C-25 del Barrio Venus III \u00a0 Etapa de \u00e9sta ciudad\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En el t\u00e9rmino de ley, Electricaribe impugn\u00f3 el fallo anterior, bajo los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara nuestro caso en concreto, tenemos que se trata de una estructura, \u00a0 consistente en un poste en concreto, que sostiene redes primarias o de baja \u00a0 tensi\u00f3n, ubicado en zona de uso p\u00fablico; sin que ello implique per se, un riesgo \u00a0 extraordinario para la accionante, dado el estado de la infraestructura y las \u00a0 redes de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es absolutamente di\u00e1fano, que en nuestro caso concreto, no se cumplen [sic] \u00a0ninguno de los requisitos para considerar la existencia de un riesgo excepcional \u00a0 que haga meritorio [sic] la tutela al derecho a la seguridad personal \u00a0 [con sus conexidades con los derechos a la salud y a la vida], pretendido por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expresado, con el mayor de los respetos, [s]olicito al \u00a0 A-QUEM [sic] \u00a0que revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia, y en su lugar que \u00a0 NO SE TUTELEN los derechos del [sic] accionante por no existir ni acci\u00f3n \u00a0 ni omisi\u00f3n de ELECTRICARIBE que haya amenazado derecho fundamental alguno de la \u00a0 accionante, porque no existe prueba alguna, ni se dan los elementos se\u00f1alados \u00a0 jurisprudencialmente, que permitan concluir de que se d\u00e9 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad personal de la accionante y su familia\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.3.1. \u00a0 Mediante providencia del dos de julio de 2014, dicha oficina judicial resolvi\u00f3 \u00a0 revocar el amparo que en primera instancia se le hab\u00eda concedido a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 5.3.2. El ad quem \u00a0consider\u00f3 que no hab\u00edan pruebas suficientes que demostraran que la actora y su \u00a0 familia se encontraban en riesgo inminente por el estado del poste y, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto existe otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial, el cual es la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sub-lite que nos ocupa observa este Despacho en primer lugar, que carece \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de prueba documental id\u00f3nea que demuestre concretamente en \u00a0 qu\u00e9 consiste el riesgo inminente que afecta o mantiene en riesgo su vida, y su \u00a0 integridad personal, pues no se evidencia cual es esa situaci\u00f3n que la amenaza \u00a0 constantemente y que mengua su vida, no podemos acceder a esta solicitud puesto \u00a0 que el solo dicho o manifestaci\u00f3n no conlleva a un amparo constitucional, sobre \u00a0 todo cuando la carga probatoria esta [sic] en cabeza \u00a0 de la accionante quien a pesar de estar supuestamente afectada debe reunir unos \u00a0 requisitos que acompa\u00f1en su solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la solicitud de inspecci\u00f3n judicial debi\u00f3 acogerse en primera \u00a0 instancia, ya que desde esa \u00f3ptica se pudo determinar que [sic] tan \u00a0 riesgosa era o no la situaci\u00f3n denunciada por la accionante, la veracidad de los \u00a0 hechos, y poder corroborar si el material del poste de energ\u00eda es de madera o de \u00a0 concreto como lo discuten los extremos de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y no menos importante, consideramos improcedente esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en raz\u00f3n a que se trata de un peligro denunciado por una habitante de \u00a0 una zona residencial en la que son sus moradores todos \u00edntegramente los posibles \u00a0 afectados, es decir es un riesgo o peligro que amenaza derechos colectivos, y \u00a0 son precisamente \u00e9stos de manera personal o a trav\u00e9s de un representante los que \u00a0 deben accionar ante la autoridad competente, utilizando el mecanismo propio para \u00a0 ello, cual e[s] la acci\u00f3n popular [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, consideramos raz\u00f3n suficiente para que este Despacho \u00a0 revoque el fallo impugnado, habida cuenta que es nuestro criterio declararla \u00a0 improcedente, pues cuenta la accionante con otro medio de defensa id\u00f3neo para la \u00a0 reclamaci\u00f3n de su pretensi\u00f3n, como lo es el amparo colectivo de sus derechos \u00a0 mediante acci\u00f3n popular, pues los derechos que singularmente invoca como \u00a0 vulnerados, son los que a la postre afectar\u00edan a toda la comunidad con la \u00a0 materializaci\u00f3n del riesgo que denuncia la actora como inminente en la zona \u00a0 residencial donde habita\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, que fue escogida para revisi\u00f3n por medio de Auto del 10 \u00a0 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, con \u00a0 fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86, y el numeral 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241, ambos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. De acuerdo con lo descrito en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si Electricaribe \u00a0 vulnera los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Rosa Mart\u00ednez Mercado, al negarse a cambiar el poste de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica que est\u00e1 ubicado cerca de su residencia, a pesar de que el mismo se \u00a0 encuentra en mal estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Para efectos de dar soluci\u00f3n a este \u00a0 asunto, la Sala reiterar\u00e1 la (i) jurisprudencia \u00a0 constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, (ii) el \u00a0 derecho a la seguridad personal y, (iii) el principio de coherencia, \u00a0 seg\u00fan el cual, no se puede ir contra los propios actos. Luego de las anteriores \u00a0 consideraciones, proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 86 que toda persona puede \u00a0 promover acci\u00f3n de tutela, cuando considere que sus derechos fundamentales han \u00a0 sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o de los particulares en los casos definidos en la ley. En relaci\u00f3n con \u00a0 este \u00faltimo aspecto, en el inciso final de la disposici\u00f3n constitucional citada, \u00a0 se admite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares \u00a0(i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) \u00a0 quienes con su actuar afecten de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, o \u00a0 (iii) \u00a0en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular tutelado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. No obstante lo anterior, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86[9] de la \u00a0 Constituci\u00f3n, somete la acci\u00f3n de amparo al principio de subsidiariedad[10], \u00a0 al se\u00f1alar que la misma \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial\u201d, salvo que la misma se utilice \u201ccomo \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Sobre el mismo asunto, el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[11], \u00a0 sujeta la acci\u00f3n de tutela al principio de subsidiariedad, al se\u00f1alar que \u00a0 aquella ser\u00e1 improcedente siempre que existan \u201cotros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales\u201d, salvo que los mismos, atendiendo las circunstancias del \u00a0 caso concreto, sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.3.5. La \u00a0 segunda de las excepciones, permite acudir a la acci\u00f3n de tutela aun existiendo \u00a0 un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que \u00e9ste resulte \u00a0 ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante [numeral \u00a0 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991][13]. \u00a0 En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de \u00a0 defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y \u00a0 cierta por otra v\u00eda[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. As\u00ed las cosas, con relaci\u00f3n a la segunda de las excepciones y a efectos \u00a0 de determinar \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el caso seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que el juez debe analizar las condiciones \u00a0 particulares del actor[15] y establecer si el \u00a0 medio de defensa judicial existente es lo suficientemente id\u00f3neo para proteger \u00a0 de manera integral sus derechos fundamentales[16], ya que, \u00a0 en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal \u00a0 para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. En lo que \u00a0 respecta al asunto de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, se hace necesario \u00a0 precisar que los usuarios cuentan, adem\u00e1s de los recursos por v\u00eda gubernativa, \u00a0 con las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para \u00a0 controvertir las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos que lesionen \u00a0 sus intereses y derechos, en orden a obtener su restablecimiento. De ello se \u00a0 advierte la existencia de una v\u00eda especial para dirimir los conflictos que \u00a0 puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos, o los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. Sin embargo, \u00a0 en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, \u00a0 los derechos de los desvalidos, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, la salud, \u00a0 la salubridad p\u00fablica etc.,\u00a0 el amparo constitucional resulta procedente[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.9. En el caso \u00a0 concreto, se tiene que la se\u00f1ora Blanca Rosa Mart\u00ednez Mercado, presenta acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Electricaribe, por cuanto un poste que conduce energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica y que est\u00e1 ubicado cerca de su casa, es de madera y se encuentra en \u00a0 mal estado, amenazando, seg\u00fan ella, su seguridad personal y la de su familia, en \u00a0 \u00a0la cual hay dos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.10. Tal es as\u00ed \u00a0 que, la misma empresa accionada, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por la accionante, le inform\u00f3 que \u201cse verific\u00f3 que el poste \u00a0 ubicado en la carrera 10 no. 15c-25 barrio venus [sic] III, se encuentra \u00a0 en mal estado, por lo tanto la empresa procede a programar la normalizaci\u00f3n del \u00a0 poste para el primer trimestre del a\u00f1o 2013\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.11. La anterior respuesta, que es del 13 de febrero de 2013, le fue \u00a0 notificada a la accionante el 18 de febrero del mismo a\u00f1o, sin embargo, para el \u00a0 16 de mayo de 2014, fecha en la que fue interpuesta la acci\u00f3n de amparo de la \u00a0 referencia, la entidad accionada no hab\u00eda dado cumplimiento a lo que se hab\u00eda \u00a0 comprometido en el escrito del mes de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.12. Por lo anterior, si bien podr\u00eda considerarse que a la accionante le \u00a0 asist\u00edan otros medios de defensa, en principio habr\u00eda lugar a pensar que ella no \u00a0 hizo uso de aquellos confiando en la promesa realizada por la empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos en la respuesta dada a su derecho de petici\u00f3n, mediante la \u00a0 cual admiti\u00f3 que el poste se encontraba en mal estado y que ser\u00eda cambiado en el \u00a0 primer trimestre del a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.13. Sin embargo, la accionante esper\u00f3 que se superara el t\u00e9rmino en el que \u00a0 se hab\u00eda dispuesto a cumplir la accionada y, un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s de que \u00a0 el mismo se hab\u00eda concluido, present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo de la referencia para \u00a0 por esta v\u00eda constre\u00f1ir a la empresa de servicios p\u00fablicos a que procediera a \u00a0 ejecutar la normalizaci\u00f3n del poste a la que se hab\u00eda comprometido en respuesta \u00a0 que le fuera notificada el 18 de febrero del a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.14. Ciertamente, hoy d\u00eda, la accionante podr\u00eda hacer uso de los mecanismo \u00a0 que la jurisdicci\u00f3n le ofrece para ejercer la defensa de sus derechos, no \u00a0 obstante lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que los mismos en este \u00a0 momento ser\u00edan ineficaces para proteger de manera efectiva los derechos \u00a0 fundamentales que ella encuentra amenazados desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, por \u00a0 cuanto las v\u00edas judiciales de las que dispone no son tan c\u00e9leres como la acci\u00f3n \u00a0 de amparo prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.15. En efecto, hace m\u00e1s de dos a\u00f1os la empresa accionada se comprometi\u00f3 a \u00a0 \u201cprogramar la normalizaci\u00f3n del poste\u201d[20] \u00a0que est\u00e1 ubicado cerca de su residencia, por cuanto el mismo \u201cse encuentra en \u00a0 mal estado\u201d[21], \u00a0 sin embargo, eso no ha ocurrido. As\u00ed que, pedirle a la accionante que acuda a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa para que logre la protecci\u00f3n de sus derechos, o, que \u00a0 presente una acci\u00f3n popular como se lo sugiri\u00f3 el ad quem, ser\u00eda \u00a0 someterla de manera indefinida al estado de amenaza y zozobra en el que se \u00a0 encuentra desde hace 24 meses, por las condiciones que presenta el poste en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.16. Considerando los argumentos precedentes, la acci\u00f3n de amparo de la \u00a0 referencia resulta procedente, por ser el \u00fanico mecanismo eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal \u00a0 invocados por la actora, y, la Corte debe adentrarse en su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0 El derecho a la seguridad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. En la \u00a0 Sentencia T-719 de 2003, la Corte defini\u00f3 el derecho a la \u00a0 seguridad personal, como aquel que faculta a los asociados a pedir protecci\u00f3n de \u00a0 las autoridades cuando quiera que est\u00e9n expuestos a riesgos excepcionales que no \u00a0 tengan el deber de soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. \u00a0 En palabras de la Corte, este derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[F]aculta a las \u00a0 personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuando \u00a0 quiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber \u00a0 jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro \u00a0 impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad \u00a0 constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, \u00a0 materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el \u00a0 Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s \u00a0 vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio \u00a0 de equidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Esta \u00a0 corporaci\u00f3n determin\u00f3 que con base en el mencionado derecho \u00a0 fundamental, los individuos \u201cpueden exigir, en determinadas condiciones, \u00a0 medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de parte de las autoridades, con el objetivo \u00a0 de prevenir la materializaci\u00f3n de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra \u00a0 su vida o integridad personal, que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar, y \u00a0 que las autoridades pueden conjurar o mitigar\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Sobre los \u00a0 riesgos que amenazan el derecho a la seguridad personal, expuso este Tribunal en \u00a0 la sentencia ya citada que los mismos deben ser extraordinarios, de manera que \u00a0 no deben ser de aquellos que el hombre por el hecho de vivir en sociedad, deba \u00a0 asumir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. Se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Corte en la misma providencia que el funcionario correspondiente, a efectos de \u00a0 establecer si un riesgo es extraordinario, debe analizar si en aquel confluyen \u00a0 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] (i) \u00a0 [D]ebe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un \u00a0 riesgo gen\u00e9rico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o \u00a0 hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe \u00a0 ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es \u00a0 decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el \u00a0 sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo \u00a0 serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual \u00a0 no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no \u00a0 de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en \u00a0 la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los \u00a0 individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que \u00a0 deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. \u00a0 Seg\u00fan la citada sentencia, en la medida en la que varias de las anteriores \u00a0 caracter\u00edsticas concurran, la autoridad competente deber\u00e1 determinar si se trata \u00a0 de un riesgo que el individuo no est\u00e1 obligado a tolerar, por superar el nivel \u00a0 ordinario del mismo, y en consecuencia, ser\u00e1 aplicable el derecho a la seguridad \u00a0 personal. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]ntre \u00a0 mayor sea el n\u00famero de caracter\u00edsticas confluyentes, mayor deber\u00e1 ser el nivel \u00a0 de protecci\u00f3n dispensado por las autoridades a la seguridad personal del \u00a0 afectado. Pero si se verifica que est\u00e1n presentes todas las citadas \u00a0 caracter\u00edsticas, se habr\u00e1 franqueado el nivel de gravedad necesario para \u00a0 catalogar el riesgo en cuesti\u00f3n como extremo, con lo cual se deber\u00e1 dar \u00a0 aplicaci\u00f3n directa a los derechos a la vida e integridad personal, como se \u00a0 explica m\u00e1s adelante. Contrario sensu, cuandoquiera que dicho umbral no se \u00a0 franquee &#8211; por estar presentes s\u00f3lo algunas de dichas caracter\u00edsticas, mas no \u00a0 todas- el riesgo mantendr\u00e1 su car\u00e1cter extraordinario, y ser\u00e1 aplicable \u2013e \u00a0 invocable &#8211; el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto t\u00edtulo \u00a0 jur\u00eddico para solicitar la intervenci\u00f3n protectiva de las autoridades\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. \u00a0 Este Tribunal, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el Estado, para proteger el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad personal, tiene las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho a la seguridad personal genera, entre otras, las \u00a0 siguientes obligaciones constitucionales para las autoridades, frente a quien se \u00a0 ve potencialmente afectado por un riesgo extraordinario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de identificar el riesgo extraordinario que se \u00a0 cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, as\u00ed como la de \u00a0 advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no \u00a0 siempre es necesario que la protecci\u00f3n sea solicitada por el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n de valorar, con base en un estudio cuidadoso de \u00a0 cada situaci\u00f3n individual, la existencia, las caracter\u00edsticas (especificidad, \u00a0 car\u00e1cter individualizable, concreci\u00f3n, etc.) y el origen o fuente del riesgo que \u00a0 se ha identificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 obligaci\u00f3n de definir oportunamente las medidas y medios de protecci\u00f3n \u00a0 espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario \u00a0 identificado se materialice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La obligaci\u00f3n de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, \u00a0 tambi\u00e9n de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada \u00a0 caso, en forma tal que la protecci\u00f3n sea eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La obligaci\u00f3n de evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo \u00a0 extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a \u00a0 dicha evoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La obligaci\u00f3n de dar una respuesta efectiva ante signos de \u00a0 concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones \u00a0 espec\u00edficas para mitigarlo o paliar sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La prohibici\u00f3n de que la Administraci\u00f3n adopte decisiones que \u00a0 creen un riesgo extraordinario para las personas en raz\u00f3n de sus circunstancias, \u00a0 con el consecuente deber de amparo a los afectados\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.8. \u00a0 La misma Sentencia T-719 de 2003, se\u00f1ala que quien invoque la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la seguridad personal, debe probar sumariamente los hechos que apunten \u00a0 a demostrar la existencia de un riesgo extraordinario. As\u00ed, seg\u00fan la Corte, los \u00a0 aspectos que deben ser acreditados en ese caso, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) [E]l primero es el \u00a0 car\u00e1cter del riesgo respecto del cual se pide protecci\u00f3n, sea ante las \u00a0 autoridades administrativas competentes o, en subsidio, ante las autoridades \u00a0 judiciales. Como se vio, tal riesgo debe ser extraordinario, y caracterizarse \u00a0 por ser espec\u00edfico, individualizable, concreto, presente, importante, serio, \u00a0 claro, discernible, excepcional y desproporcionado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) el \u00a0 segundo es la situaci\u00f3n de vulnerabilidad o especial exposici\u00f3n al riesgo en que \u00a0 se encuentra(n) la(s) persona(s) afectada(s). Tal situaci\u00f3n puede surgir de \u00a0 diversas causas, que habr\u00e1n de ser analizadas caso por caso. Sin embargo, \u00a0 existen ciertas categor\u00edas de personas que, por sus condiciones mismas, est\u00e1n \u00a0 expuestas a riesgos de una intensidad tal que es altamente factible que llenen \u00a0 todas o la mayor\u00eda de las caracter\u00edsticas arriba se\u00f1aladas, por lo cual deber\u00e1n \u00a0 ser objeto de especial atenci\u00f3n por las autoridades competentes; tal es el caso, \u00a0 por ejemplo, de quienes se ven expuestos a riesgos extraordinarios en virtud de \u00a0 (i) su cargo o funci\u00f3n (como un alto funcionario), (ii) el tipo de tareas o \u00a0 actividades que desarrollan (como defensores de derechos humanos, periodistas, \u00a0 l\u00edderes sindicales, docentes o, como se vio en un caso decidido por el Consejo \u00a0 de Estado, conductores de bus en zonas de conflicto armado), (iii) el lugar \u00a0 geogr\u00e1fico en el que se encuentran o viven, (iv) su posici\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 disidencia, protesta o reivindicaci\u00f3n (tal es el caso de las minor\u00edas pol\u00edticas \u00a0 y sociales), (v) su colaboraci\u00f3n con las autoridades policiales o judiciales \u00a0 para el esclarecimiento de delitos, (vi) su distanciamiento o separaci\u00f3n de los \u00a0 grupos armados al margen de la ley (como sucede con los \u201creinsertados\u201d o \u00a0 \u201cdesmovilizados\u201d), (vii) su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n extraordinaria (como ocurre \u00a0 con las personas en condiciones de indigencia o los desplazados por el conflicto \u00a0 interno), (viii) encontrarse bajo el control f\u00edsico de las autoridades (tal como \u00a0 sucede con quienes se encuentran privados de su libertad o con los soldados que \u00a0 prestan su servicio militar obligatorio), o (ix) ser ni\u00f1os, titulares de \u00a0 derechos fundamentales prevalecientes y sujetos de un especial grado de \u00a0 protecci\u00f3n por su notoria situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.9. En las consideraciones del fallo inicialmente citado, \u00a0 tambi\u00e9n se pone de presente que, en la medida en que las personas tienen un \u00a0 derecho a que su seguridad personal sea garantizada por las autoridades, \u00a0 \u201cexiste un deber correlativo para el Estado de prestar las medidas y medios de \u00a0 seguridad requeridos por ellas\u201d[26]. Sobre ese deber estatal se \u00a0 explica en el fallo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste deber estatal &#8211; que no se debe confundir en ning\u00fan caso con \u00a0 el deber general de las autoridades de proveer las condiciones de seguridad \u00a0 p\u00fablica requeridas en el pa\u00eds- consiste en la obligaci\u00f3n de identificar el nivel \u00a0 de riesgo que gravita sobre las personas, y adoptar las medidas preventivas y \u00a0 protectivas individuales que sean necesarias y suficientes en cada situaci\u00f3n \u00a0 particular, para evitar que el riesgo extraordinario al que la persona est\u00e1 \u00a0 sometida se materialice. Por esta raz\u00f3n, como se vio, las autoridades cuentan \u00a0 con un nivel importante de discrecionalidad para determinar las medidas de \u00a0 seguridad a tomar, dentro de los cauces establecidos por la ley; pero incluso en \u00a0 caso de que no exista una norma legal espec\u00edfica y directamente aplicable, \u00a0 deber\u00e1n hacer cuanto est\u00e9 a su alcance, aplicando un grado especial de \u00a0 diligencia, para proveer la seguridad requerida por las personas, como \u00a0 manifestaci\u00f3n directa de sus deberes constitucionales m\u00e1s b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 desconoce que, en este sentido, el reconocimiento y la efectividad del derecho a \u00a0 la seguridad personal imponen al Estado una carga prestacional significativa; \u00a0 dependiendo del grado y el tipo de riesgo existente en cada caso, ser\u00e1 necesario \u00a0 que las autoridades contribuyan a garantizar la seguridad de las personas por \u00a0 medio de acciones positivas de protecci\u00f3n, seg\u00fan disponga la ley, lo cual \u00a0 implicar\u00e1 en la mayor\u00eda de los casos un determinado gasto econ\u00f3mico. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, el Legislador juega un rol central en el desarrollo del contenido de este \u00a0 derecho, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de normas sobre la materia; la dimensi\u00f3n \u00a0 prestacional que, como se vio, caracteriza a todo derecho fundamental, se debe \u00a0 materializar primordialmente, en el caso del derecho a la seguridad, a trav\u00e9s de \u00a0 los programas, procedimientos, medidas e instituciones dise\u00f1ados por el \u00a0 Legislador. Pero no se puede invocar la ausencia de norma aplicable para efectos \u00a0 de exonerar a las autoridades de su deber de prestar las condiciones de \u00a0 seguridad en menci\u00f3n, si est\u00e1n presentes las circunstancias arriba rese\u00f1adas; \u00a0 ello equivaldr\u00eda a desconocer el valor normativo directo de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 (art. 4, C.P.), y la primac\u00eda de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.)\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.10. Como se vio, la jurisprudencia Constitucional ha sido enf\u00e1tica a la hora \u00a0 de sostener que los riesgos extraordinarios que no deben ser soportados por los \u00a0 asociados, deben ser detectados por el Estado y, en consecuencia, deben ser \u00a0 suprimidos por \u00e9ste. Ello por cuanto, soportar riesgos extraordinarios, excede \u00a0 las cargas que como ciudadanos deben asumirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0 El principio de \u00a0 coherencia, seg\u00fan el cual, no se puede ir contra los propios actos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. El art\u00edculo \u00a0 83 de la Carta Pol\u00edtica consagra que tanto las actuaciones de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, as\u00ed como las de los particulares, deben sujetarse al principio de \u00a0 buena fe, el cual se erige como fundamento del sistema jur\u00eddico. Su noci\u00f3n evoca \u00a0 un imperativo de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que va \u00a0 de la mano con la palabra comprometida[28]. En palabras de \u00e9ste \u00a0 Tribunal, se ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de la buena fe cabe recordar que es uno\u00a0 de los principios \u00a0 generales del derecho[29], \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, el cual gobierna las relaciones \u00a0 entre la Administraci\u00f3n P\u00fablica y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, informa la labor del int\u00e9rprete y constituye un decisivo \u00a0 instrumento de integraci\u00f3n del sistema de fuentes colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el \u00a0 mencionado principio es entendido, en t\u00e9rminos amplios,\u00a0 como una exigencia \u00a0 de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra \u00a0 dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y de los particulares entre s\u00ed y ante estas, la cual se presume, y \u00a0 constituye un soporte esencial del sistema jur\u00eddico; de igual manera, cada una \u00a0 de las normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico debe ser interpretada a luz \u00a0 del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que \u00a0 regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre \u00a0 deben ser entendidas en el sentido m\u00e1s congruente con el comportamiento leal, \u00a0 fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas \u00a0 palabras, la buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que \u00a0 el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso \u00a0 concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente \u00a0 ha producido en casos an\u00e1logos. De igual manera, la buena fe orienta el \u00a0 ejercicio\u00a0 de las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 ayuda a colmar las lagunas del sistema jur\u00eddico.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Lo anterior \u00a0 implica que las autoridades y los particulares en el curso de sus relaciones \u00a0 jur\u00eddicas, deben adecuar su comportamiento a los mandatos de honestidad y \u00a0 lealtad, y responder a las expectativas que generaron en los dem\u00e1s sus \u00a0 actuaciones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Una de las facetas del principio de buena fe es el respeto por el acto \u00a0 propio, cuya teor\u00eda tiene origen\u00a0 en el \u201cVenire contra pactum proprium \u00a0 nell\u00ed conceditur\u201d. Su fundamento radica en la confianza que un sujeto \u00a0 principal ha despertado en otro sujeto de buena fe, en raz\u00f3n de una primera \u00a0 conducta realizada por ese sujeto principal. Esta buena fe quedar\u00eda vulnerada, \u00a0 si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y \u00a0 contradictoria del sujeto principal[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4 \u00a0 As\u00ed las cosas, dicho principio le impone como prohibici\u00f3n a ese sujeto \u00a0 principal, irse contra su propio acto. Se convierte entonces en una limitaci\u00f3n \u00a0 del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias, podr\u00edan ser ejercidos \u00a0 l\u00edcitamente, \u201cen cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos \u00a0 derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior \u00a0 conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el \u00a0 ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del \u00a0 propio derecho\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00a0Una conducta \u00a0 jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. Conducta que indica un acto o una \u00a0 serie de actos que exponen una determinada actitud de una persona, respecto de \u00a0 unos intereses vitales, la cual debe ser jur\u00eddicamente relevante, y por ende \u00a0 debe ser ejecutada dentro una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Es decir, el acto debe suscitar \u00a0 la confianza de un tercero o revelar una actitud, debiendo excluirse las \u00a0 conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica. En este \u00a0 sentido, la conducta vinculante o primera conducta, debe ser jur\u00eddicamente \u00a0 eficaz, por cuanto el comportamiento que se pone de relieve afecta una esfera de \u00a0 intereses. Pero adem\u00e1s, hay una conducta posterior, temporalmente hablando. As\u00ed \u00a0 pues, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, \u00a0 que es la contradictoria con aquella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o \u00a0 centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa debido a la contradicci\u00f3n \u00a0 existente entre ambas conductas, lo cual atenta el principio de buena fe; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. Entonces, \u00a0 conforme con lo anterior, tal y como lo ha explicado este Tribunal \u00a0 Constitucional, el respeto por los actos propios, siempre que se cumplan los \u00a0 requisitos dispuestos por la jurisprudencia, convierte en imposible el hecho de \u00a0 que Electricaribe, en el caso concreto, desconozca sus actuaciones previas, con \u00a0 base en las cuales ha generado en otros una situaci\u00f3n particular y concreta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0 S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En el presente caso, la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Rosa Mart\u00ednez Mercado, habitante del barrio Venus III Etapa de Ceret\u00e9, \u00a0 presenta acci\u00f3n de tutela contra Electricaribe, por cuanto, dicha empresa no ha \u00a0 procedido a cambiar un poste de energ\u00eda el\u00e9ctrica ubicado cerca de su \u00a0 residencia, a pesar de haberse comprometido a tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Seg\u00fan informa la actora, present\u00f3 en el a\u00f1o 2013 un derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante la accionada, en el cual pon\u00eda de presente el mal estado en el que se \u00a0 encontraba el poste en menci\u00f3n, y solicitaba el cambio del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. En efecto, como respuesta a tal derecho de petici\u00f3n, Electricaribe, \u00a0 mediante comunicado del 13 de febrero de 2013, que le fue notificado \u00a0 personalmente a la actora el 16 de febrero de 2013, le inform\u00f3 que verificado el \u00a0 mal estado en el que se encontraba el poste, se proceder\u00eda a hacer la \u00a0 \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d del mismo en el primer trimestre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Sin embargo, a pesar de la respuesta que le fue emitida a la accionante, \u00a0 aparentemente Electricaribe nunca procedi\u00f3 a normalizar el estado en el que se \u00a0 encontraba el poste de energ\u00eda el\u00e9ctrica ubicado en el barrio en el que aquella \u00a0 reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Entonces, debido al incumplimiento de la empresa accionada, la se\u00f1ora \u00a0 Mart\u00ednez Mercado acudi\u00f3 al juez constitucional, para que aquel le ordenara a \u00a0 Electricaribe cambiar el poste de madera, que conduce energ\u00eda el\u00e9ctrica y que se \u00a0 encuentra en mal estado, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida y a la seguridad personal. Sin embargo, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 le fue notificada a Electricaribe, aquella guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, actuando \u00a0 como juez de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela y teniendo como pruebas \u00a0 las fotos aportadas por la actora, concedi\u00f3 el amparo solicitado y le orden\u00f3 a \u00a0 Electricaribe que en el t\u00e9rmino de 48 horas hiciera todos los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para cambiar el poste de energ\u00eda que se encuentra ubicado en la \u00a0 Carrera 10 No. 15C-25, Barrio Venus III Etapa del municipio de Ceret\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.7. En el t\u00e9rmino de ley, Electricaribe impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. La \u00a0 alzada le correspondi\u00f3 al Juez Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, quien \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo interpuesta por la se\u00f1ora Mart\u00ednez Mercado, sobre la base de que aquella \u00a0 ten\u00eda otros medios para ejercer la defensa de los derechos que se\u00f1alaba como \u00a0 vulnerados. De igual forma, el ad quem, consider\u00f3 que las fotos aportadas \u00a0 por la actora eran un material probatorio insuficiente para deducir que el poste \u00a0 en madera constitu\u00eda un peligro para la integridad de aquella, m\u00e1xime porque en \u00a0 el escrito de impugnaci\u00f3n, la demandada sostuvo que el poste era de concreto, \u00a0 por lo que censur\u00f3 el hecho de que el a quo no hubiera realizado la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial solicitada por la accionante, para as\u00ed verificar m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 toda duda, si las afirmaciones hechas en la acci\u00f3n de amparo ten\u00edan asidero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.8. Puestas as\u00ed las cosas, le corresponde ahora a la Sala establecer si la \u00a0 actitud desplegada por Electricaribe amenaza o vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la seguridad personal de la se\u00f1ora Blanca Cecilia \u00a0 Mart\u00ednez Mercado, por el hecho de que aquella no haya cambiado el poste de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica que est\u00e1 en mal estado y que se encuentra ubicado cerca de su \u00a0 residencia, en la que convive con dos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.9. Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente, resulta demostrado, \u00a0 porque as\u00ed lo se\u00f1ala la accionante y no lo desmiente la empresa accionada, que \u00a0 el poste de energ\u00eda el\u00e9ctrica que se denuncia en mal estado, est\u00e1 ubicado en la \u00a0 Carrera 10 No. 15C-25, en el Barrio Venus III Etapa del municipio de Ceret\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.10. En igual sentido, de las dos fotograf\u00edas[34] que reposan en \u00a0 el expediente, se puede apreciar que el poste tiene una estructura de madera, \u00a0 que en efecto est\u00e1 deteriorada por el paso del tiempo, los efectos del sol y de \u00a0 la humedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.12. En tal sentido, como puede apreciarse en las dos fotograf\u00edas que se \u00a0 aportaron, el poste de madera que se encuentra ubicado en la \u00a0residencia de la \u00a0 actora presenta m\u00faltiples vetas, algunas bastante hondas, adem\u00e1s, su base se \u00a0 aprecia profundamente afectada por la humedad. En general, la estructura de \u00a0 madera est\u00e1 decolorada y en mal estado, tal y como lo reconoci\u00f3 Electricaribe en \u00a0 su escrito del 13 de febrero de 2013, lo que representa un riesgo (i) \u00a0 espec\u00edfico, (ii) \u00a0concreto, (iii) presente, (iv) importante, (v) serio, \u00a0 (vi) \u00a0claro, (vii) excepcional y (viii) desproporcionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.13. \u00a0(i) Ciertamente, el mal estado del poste permite individualizar la \u00a0 amenaza de da\u00f1o como un hecho presente, (ii) que se concreta justamente \u00a0 en el peligro que puede representar que una estructura de madera en esas \u00a0 condiciones, se utilice para conducir energ\u00eda el\u00e9ctrica en una zona residencial. \u00a0 Dicha amenaza (iii) no es remota ni eventual, (iv) ya que atenta \u00a0 seriamente con lesionar bienes jur\u00eddicamente tutelados y de mayor valor, como lo \u00a0 son la vida y la integridad personal, en este caso de la actora y de su familia \u00a0 -de la que hacen parte dos menores de edad-, (v) lo cual se deduce del \u00a0 estado deplorable en el que se encuentra el poste referido, al no recibir ning\u00fan \u00a0 tipo de mantenimiento. En efecto, (vi) no se est\u00e1 ante una contingencia \u00a0 ni un peligro difuso, sino, (vii) ante un riesgo que no se ajusta a las \u00a0 cargas normales que los asociados deban asumir, (viii) pues el que en \u00a0 frente de la residencia de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Mercado haya un poste de energ\u00eda \u00a0 en esas condiciones -gravemente deteriorado por el paso del tiempo y los efectos \u00a0 del sol y de la humedad-, se torna desproporcionado frente a los beneficios que \u00a0 el mismo representa para ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.14. Por lo anterior, es claro que las condiciones del referido poste \u00a0 ameritan \u201cla intervenci\u00f3n protectiva de las autoridades\u201d[36], \u00a0 en este caso, del juez constitucional, para que se salvaguarde el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad personal de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Mercado y de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.15. Adem\u00e1s de lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante present\u00f3 un \u00a0 derecho de petici\u00f3n a Electricaribe, el cual fue contestado el 13 de febrero de \u00a0 2013, y, en esa respuesta, la accionada reconoci\u00f3 que el poste se encontraba en \u00a0 mal estado y que, en consecuencia, proceder\u00eda a programar la normalizaci\u00f3n del \u00a0 mismo a m\u00e1s tardar en el primer trimestre del a\u00f1o 2013, esa manifestaci\u00f3n se \u00a0 torna suficiente para aplicar la teor\u00eda del respecto al acto propio, por cuanto \u00a0 se re\u00fanen todos los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 tal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Electricaribe \u00a0 despleg\u00f3 una conducta jur\u00eddica anterior a la que ha asumido en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo de la referencia. Efectivamente, a comienzos del a\u00f1o 2013, se \u00a0 comprometi\u00f3 a \u201cnormalizar\u201d el poste que se encontraba en mal estado y, \u00a0 dicha conducta, gener\u00f3 en la actora unas expectativas leg\u00edtimas, pues con esa \u00a0 manifestaci\u00f3n de la empresa de energ\u00eda, ella asumi\u00f3 que sus reparos contra el \u00a0 poste ten\u00edan fundamentos, por lo que no esperaba nada distinto a que la empresa \u00a0 accionada procediera a cumplir lo que hab\u00eda prometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esa promesa hecha por la empresa de energ\u00eda accionada, resulta \u00a0 vinculante, pues se trata de una respuesta a un derecho de petici\u00f3n elevado \u00a0 leg\u00edtimamente por una usuaria de un servicio p\u00fablico domiciliario, que tiene \u00a0 derecho a que la empresa prestadora del mismo cumpla con todos los deberes que \u00a0 le ata\u00f1en para no poner en riesgo ni su vida, ni su integridad, ni su seguridad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera correlativa, Electricaribe, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, ha desplegado una conducta contraria al compromiso adquirido en la \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la actora, sosteniendo ahora, \u00a0 que el estado del poste no representa un riesgo extraordinario para aquella, que \u00a0 amerite su cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La empresa accionada \u00a0 emiti\u00f3 una primera respuesta, que era favorable a la accionante, pero, \u00a0 posteriormente, asumi\u00f3 una posici\u00f3n totalmente contraria a su primer acto, lo \u00a0 que cre\u00f3 la situaci\u00f3n litigiosa que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de amparo de la referencia. \u00a0 Ello, seg\u00fan se expuso en las consideraciones 7.5. de esta providencia, atenta \u00a0 contra el principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, hay identidad entre la persona jur\u00eddica que emite la primera respuesta \u00a0 y la que contrar\u00eda su propio acto. Efectivamente, es la misma Electricaribe la \u00a0 empresa que en el a\u00f1o 2013, encuentra que el poste de energ\u00eda el\u00e9ctrica est\u00e1 en \u00a0 \u201cmal estado\u201d y se compromete a normalizar dicha situaci\u00f3n, y, un poco m\u00e1s de \u00a0 un a\u00f1o despu\u00e9s, manifiesta que no hay m\u00e9rito para proceder de tal manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.16. Con base en lo anterior, se observa con suficiencia que se cumplen los \u00a0 requisitos sentados por la jurisprudencia para que se pueda exigir la teor\u00eda del \u00a0 respeto al acto propio, lo que hace imposible que en el caso concreto, \u00a0 Electricaribe desconozca sus actuaciones previas, concretamente el \u00a0 reconocimiento que hizo en febrero del a\u00f1o 2013, del mal estado en el que se \u00a0 encontraba el poste de energ\u00eda el\u00e9ctrica ubicado en la Carrera 10 No. 15C-25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.17. De manera que, como ese acto previo gener\u00f3 una situaci\u00f3n particular y \u00a0 concreta en la accionante, esto es, una leg\u00edtima expectativa de que sus reclamos \u00a0 ten\u00edan fundamento y de que, como es evidente, el poste se encuentra deteriorado, \u00a0 la empresa accionada debe proceder a honrar su propio acto, conforme con el \u00a0 principio de la buena fe, y proceder a adelantar todas las actuaciones \u00a0 necesarias para que el poste referido sea \u201cnormalizado\u201d de inmediato, \u00a0 bien sea, reemplaz\u00e1ndolo o adecu\u00e1ndolo de manera que el mismo no amenace la \u00a0 seguridad personal de la actora ni la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.18. A efectos de verificar el cumplimiento efectivo de la orden anterior, se \u00a0 dispondr\u00e1 que el presente fallo se le notifique al Se\u00f1or(a) Personero(a) \u00a0 Municipal de Ceret\u00e9 \u00a0 C\u00f3rdoba, para que \u00e9ste realice un estricto seguimiento del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el dos de julio de 2014, por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, para en su lugar CONFIRMAR, la \u00a0 sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, \u00a0 el tres de junio de 2014; con base en las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a \u00a0 Electricaribe S.A. que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a adelantar todos los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para que el poste en madera que conduce energ\u00eda el\u00e9ctrica, ubicado en \u00a0 la Carrera 10 No. 15C-25 Barrio Venus III Etapa del municipio de Ceret\u00e9, sea \u00a0 normalizado, reparado o sustituido por otro, de manera que el mismo no atente \u00a0 contra la vida ni la seguridad personal de la se\u00f1ora Blanca Rosa Mart\u00ednez \u00a0 Mercado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DISPONER que la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Ceret\u00e9 C\u00f3rdoba, realice un estricto seguimiento al cumplimiento de la orden dada \u00a0 en el numeral segundo de esta providencia, e informe del mismo al Juez de \u00a0 Primera instancia de la presente acci\u00f3n. Para dichos efectos, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, notif\u00edquese y env\u00edese copia del presente fallo al \u00a0 Se\u00f1or(a) Personero(a) Municipal de Ceret\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES M\u00daTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1, cuaderno 1. En adelante, salvo que se indique otra cosa, \u00a0 siempre que se se\u00f1ale un folio se entender\u00e1 que \u00e9ste hace parte del cuaderno no. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 3 y 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 19 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cEn este punto resulta oportuno indicar que, de \u00a0 acuerdo a la regla descrita en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior -principio \u00a0 de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este \u00a0 tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto \u00a0 un cauce procedimental espec\u00edfico para la composici\u00f3n de esta suerte de \u00a0 litigios. As\u00ed las cosas, la jurisdicci\u00f3n laboral y de seguridad social es la \u00a0 encargada de dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido \u00a0 el alto encargo de garantizar protecci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social. As\u00ed lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que \u00a0 hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral y la idoneidad que prima facie ostentan \u00a0 los procedimientos ordinarios\u201d. Sentencia T-658 del 1 de julio de 2008, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004 expuso lo siguiente: \u201cAceptar que el \u00a0 juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver \u00a0 los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer \u00a0 el car\u00e1cter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, \u00a0 e incluso, contrariar su propio marco de operaci\u00f3n, ya que, de manera general, \u00a0 el prop\u00f3sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se \u00a0 promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no \u00a0 respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definici\u00f3n no se \u00a0 encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jur\u00eddica\u201d. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991: \u201cCausales de \u00a0 improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. cuando existan \u00a0 otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Decreto 2591 de 1991, numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo seis. Sobre el alcance del perjuicio \u00a0 irremediable pueden consultarse las Sentencias T-225 del 15 de junio 1993, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; T-161 del 24 de febrero de 2005, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-1034 del 5 de diciembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto y, T-598 del 28 de agosto de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8\u00ba. Ver \u00a0 Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver Sentencia T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la Sentencia T-1268 del 6 de diciembre de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, la Corte expres\u00f3: \u201cla procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a \u00a0 la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede \u00a0 determinarse en cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la Sentencia T-1268 del 6 de diciembre de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, se expuso: \u201c(\u2026) Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional \u00a0 de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la \u00a0 responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio \u00a0 de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada \u00a0 caso concreto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999, M.P. (E)\u00a0 Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-752 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-719 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-719 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Para solucionar el caso concreto, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que la accionante era un sujeto especialmente protegido al ser \u00a0 madre cabeza de familia de un menor de edad, desplazada v\u00edctima del conflicto y \u00a0 que soportaba condiciones de alta vulnerabilidad econ\u00f3mica. Concluy\u00f3 que el \u00a0 asesinato del compa\u00f1ero de la peticionaria era una prueba suficiente de la \u00a0 seriedad de las amenazas contra la vida de esta \u00faltima y de su menor hijo. En \u00a0 este orden de ideas, el Ministerio del Interior, al no abordar dichos riesgos, \u00a0 violaba el derecho a la seguridad personal de la accionante y del menor. La \u00a0 Corte decidi\u00f3 entonces ordenar a la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n \u00a0 del Ministerio del Interior evaluar el riesgo en que se encontraba la vida de la \u00a0 actora, y tomar las medidas necesarias para que dicho riesgo no se \u00a0 materializara.Las \u00f3rdenes impartidas con el fin de proteger el derecho a la seguridad \u00a0 personal de la accionante y su hijo fueron: \u201cORDENAR \u00a0a la Directora del Programa \u00a0 de Reincorporaci\u00f3n a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del \u00a0 Ministerio del Interior, M\u00f3nica Illidge Uma\u00f1a, que una vez se ubique a la \u00a0 peticionaria, seg\u00fan se dispone en el numeral cuarto de esta providencia, lleve a \u00a0 cabo las siguientes actuaciones: || (a) valorar, con \u00a0 base en un estudio detallado de la situaci\u00f3n de la peticionaria y su hijo, las \u00a0 caracter\u00edsticas del riesgo que posiblemente se cierne sobre ellos (en cuanto a \u00a0 su especificidad, car\u00e1cter individualizable, concreci\u00f3n, presencia, \u00a0 importancia, seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y \u00a0 desproporci\u00f3n), as\u00ed como su origen espec\u00edfico; tal estudio deber\u00e1 iniciarse a \u00a0 m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en el \u00a0 cual se logre ubicar a la peticionaria; y en caso de que arroje como resultado \u00a0 la conclusi\u00f3n de que no existe un riesgo para la actora, deber\u00e1 inform\u00e1rsele por \u00a0 escrito, expres\u00e1ndole las razones de tal posici\u00f3n; || (b) en caso de detectarse \u00a0 la existencia de un riesgo extraordinario, definir oportunamente, con la \u00a0 participaci\u00f3n activa de la peticionaria, las medidas y medios de protecci\u00f3n \u00a0 espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario \u00a0 identificado se materialice sobre su vida e integridad, as\u00ed como las de su hijo; \u00a0 tales medidas podr\u00e1n consistir en la reubicaci\u00f3n de la peticionaria, o cualquier \u00a0 otra que se considere adecuada; || (c) asignar tales medios y adoptar dichas \u00a0 medidas, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas a partir del momento en \u00a0 el que se logre ubicar a la peticionaria; || (d) evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del \u00a0 riesgo al que est\u00e1n sometidos la actora y su hijo, y adoptar pronta y \u00a0 eficazmente las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n, \u00a0 dando una respuesta efectiva ante cualquier signo de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n \u00a0 del riesgo extraordinario\u201d. Dicha sentencia, si \u00a0 bien se refer\u00eda a problemas de seguridad de la familia de una \u00a0 persona reinsertada, ha sido reiterada siempre que se trata el tema de los \u00a0 riesgos que implica la vida en sociedad, como por ejemplo en la Sentencia T-634 \u00a0 de 2005, T-524 de 2005, \u00a0 T-824 de 2007, T-496 de \u00a0 2008, T-824 de 2007, T-1101 de 2008, T-199 de 2010, T-585A de 2011, T-591 de \u00a0 2013, T-224 de 2014, T-460 de 2014, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-099 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver al respecto, A. Jeanneau, \u201cLes principes g\u00e9n\u00e9raux du droit dans \u00a0 la jurisprudence administrative\u201d, Par\u00eds, LGDJ, 1954\u00a0y Ch. Letourneur, \u00ab\u00a0Les \u00a0 principes g\u00e9n\u00e9raux du droit dans la jurisprudence du Conseil d\u2019Etat\u00a0\u00bb, \u00a0 Par\u00eds, LGDJ, 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] C-131 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la Sentencia \u00a0 T-475 de 1992, este Tribunal Constitucional consider\u00f3 sobre la Teor\u00eda de los \u00a0 Actos Propios los siguiente: \u201cLa buena fe supone la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad \u00a0 y credibilidad que otorga la palabra dada. En las gestiones ante la \u00a0 administraci\u00f3n, la buena fe se presume del particular y constituye gu\u00eda \u00a0 insustituible y par\u00e1metro de acci\u00f3n de la autoridad. La doctrina, por su parte, \u00a0 ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la \u00a0 buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negaci\u00f3n de los propios actos (venire \u00a0 contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y \u00a0 el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeraci\u00f3n limitar el \u00a0 principio a tales circunstancias. No es posible reducir la infracci\u00f3n de la \u00a0 buena fe a casos tipificados legalmente. De ah\u00ed que la aplicaci\u00f3n de este \u00a0 principio suponga incorporar elementos \u00e9tico-jur\u00eddicos que trascienden la ley y \u00a0 le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervenci\u00f3n \u00a0 judicial para calificar la actuaci\u00f3n p\u00fablica seg\u00fan las circunstancias jur\u00eddicas \u00a0 y f\u00e1cticas del caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El principio de \u00a0 la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el &#8220;venire contra factum \u00a0 proprium&#8221;, seg\u00fan la cual a nadie le es l\u00edcito venir contra sus propios \u00a0 actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta \u00a0 inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad \u00a0 del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto \u00a0 vinculante de sus actos para los particulares. La revocatoria directa irregular \u00a0 que se manifieste en la suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n de un acto administrativo \u00a0 constitutivo de situaciones jur\u00eddicas subjetivas, puede hacer patente una\u00a0 \u00a0 contradicci\u00f3n con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, \u00a0 si la posterior decisi\u00f3n de la autoridad es contradictoria, irrazonable, \u00a0 desproporcionada y extempor\u00e1nea o est\u00e1 basada en razones similares. Este es el \u00a0 caso, cuando la administraci\u00f3n, luego de conceder una licencia de funcionamiento \u00a0 a una persona para el ejercicio de una determinada actividad, luego, sin \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable, procede a suspender o revocar dicha \u00a0 autorizaci\u00f3n, con el quebrantamiento consecuente de la confianza leg\u00edtima y la \u00a0 prohibici\u00f3n de &#8220;venir contra los propios actos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] T-295 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cART\u00cdCULO 244. PROCEDENCIA DE LA \u00a0 INSPECCION.\u00a0Para la verificaci\u00f3n o el esclarecimiento de hechos materia del \u00a0 proceso podr\u00e1 ordenarse, de oficio o a petici\u00f3n de parte, el examen judicial de \u00a0 personas, lugares, cosas o documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando exista en el proceso una inspecci\u00f3n judicial practicada dentro de \u00e9l o \u00a0 como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podr\u00e1 decretarse \u00a0 otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente \u00a0 para aclararlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 negarse a decretar la inspecci\u00f3n si \u00a0 considera que para la verificaci\u00f3n de los hechos es suficiente el dictamen de \u00a0 peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el \u00a0 proceso; \u00a0as\u00ed mismo podr\u00e1 aplazar la decisi\u00f3n sobre tal prueba hasta cuando se hayan \u00a0 practicado las dem\u00e1s que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el \u00a0 t\u00e9rmino probatorio est\u00e1 vencido, la practicar\u00e1 durante el indicado en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra estas decisiones del juez no habr\u00e1 recurso alguno\u201d. (Negrita fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-719 de 2003.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-122-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-122\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Solicitud de cambio de poste de energ\u00eda que \u00a0 est\u00e1 cerca de la vivienda de la accionante y se encuentra en mal estado\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}