{"id":22487,"date":"2024-06-26T17:33:44","date_gmt":"2024-06-26T17:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-123-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:44","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:44","slug":"t-123-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-123-15\/","title":{"rendered":"T-123-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-123-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-123\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales es excepcional. De esta manera, \u00a0 cuando se plantee contra una providencia judicial, el amparo constitucional debe \u00a0 estar dirigido a dirimir situaciones en las que se observen graves falencias de \u00a0 relevancia constitucional en la decisi\u00f3n del juez natural, que a su vez la \u00a0 tornen incompatible con los mandatos establecidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE DE \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE \u00a0 O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA \u00a0 PENSION\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha ratificado y consolidado la regla \u00a0 de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad en materia pensional, \u00a0 constituyendo aquello una interpretaci\u00f3n clara, un\u00edvoca, constante y uniforme de \u00a0 la garant\u00eda fundamental a la seguridad social. El precedente de la \u00a0 imprescriptibilidad de las prestaciones pensionales como expresi\u00f3n del derecho a \u00a0 la seguridad social, resulta aplicable a un caso concreto siempre que tal \u00a0 garant\u00eda vaya ligada de forma intr\u00ednseca al mantenimiento del m\u00ednimo vital, la \u00a0 vida digna y la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de personas que, en raz\u00f3n de \u00a0 una contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez) que conlleva un cambio \u00a0 dr\u00e1stico y, por regla general, permanente en las condiciones de su existencia, \u00a0 ven limitada la capacidad para sufragar su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 cuanto no se desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho fundamental a la seguridad social, dentro de \u00a0 proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.591.675 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 \u00c1ngel Guerrero Chiquillo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado \u00a0 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, correspondiente al \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por \u00c1ngel Guerrero \u00a0 Chiquillo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de la \u00a0 misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante, \u00c1ngel Guerrero Chiquillo, manifest\u00f3 que desde que inici\u00f3 una relaci\u00f3n afectiva \u00a0 y una convivencia permanente e ininterrumpida[1] \u00a0ha sostenido econ\u00f3micamente a Ubina Judith Soto Mart\u00ednez, qui\u00e9n adem\u00e1s de ser su \u00a0 c\u00f3nyuge nunca cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En lineamiento con lo dispuesto por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o[2], al accionante \u00a0 le fue reconocida su pensi\u00f3n de vejez mediante la Resoluci\u00f3n 6652 de octubre 24 \u00a0 de 2005 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Luego de elevar ante el ISS dos reclamaciones administrativas \u00a0 solicitando el incremento de su pensi\u00f3n en un 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal \u00a0 por su c\u00f3nyuge dependiente y no pensionada, el actor recibi\u00f3, en noviembre de \u00a0 2007 y diciembre de 2009 respectivamente, respuestas desfavorables a su \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el d\u00eda 8 de mayo de 2013 el tutelante, mediante \u00a0 apoderado judicial, promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia en \u00a0 contra del ISS, hoy Colpensiones, pretendiendo que la pensi\u00f3n le fuera \u00a0 incrementada retroactivamente en un 14% sobre el salario m\u00ednimo por tener a \u00a0 cargo a su c\u00f3nyuge no pensionada, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 21 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0En aquel proceso judicial, espec\u00edficamente en la audiencia p\u00fablica de \u00a0 Juzgamiento celebrada en abril de 2014, el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales \u00a0 de Barranquilla, conforme a lo \u00a0 previsto por el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, declar\u00f3 probada \u00a0 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la entidad demandada al haber \u00a0 transcurrido los tres a\u00f1os que la legislaci\u00f3n impone para iniciar la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. En consecuencia, dicha autoridad no accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones elevadas por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el \u00a0 accionante interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 22 de julio de 2014, en la que expres\u00f3 que la autoridad judicial \u00a0 accionada desconoci\u00f3 el precedente constitucional en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad en materia \u00a0 pensional, afirmando que los \u00a0 derechos a la seguridad social, entre ellos el derecho a la pensi\u00f3n o a los \u00a0 incrementos que se desprenden de \u00e9ste, no prescriben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y luego de advertir que no cuenta con ning\u00fan otro ingreso m\u00e1s \u00a0 que su mesada pensional, la cual, seg\u00fan lo sostuvo, no es suficiente para \u00a0 sufragar los gastos personales y los de su esposa, el accionante solicit\u00f3 al juez constitucional tutelar sus derechos \u00a0 fundamentales y, en consecuencia, revocar la sentencia del 2 de abril de 2014[4] \u00a0proferida por el juzgado accionado y reconocer a su favor, desde el 01 de \u00a0 noviembre de 2005, el incremento pensional por c\u00f3nyuge dependiente \u00a0 correspondiente al 14% sobre el salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr \u00a0 traslado a la parte accionada con el fin de que expresara lo que considerara \u00a0 pertinente. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a Colpensiones a la presente acci\u00f3n de amparo; sin \u00a0 embargo, la entidad no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Juez Cuarto Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laborales de Barranquilla, \u00a0 manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada por el accionante no es arbitraria y obedece \u00a0 a los lineamientos que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 establecido en torno a la prescripci\u00f3n de los incrementos de las pensiones por \u00a0 personas a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a trav\u00e9s de sentencia de tutela de agosto \u00a0 5 de 2014, neg\u00f3 el amparo solicitado por cuanto no encontr\u00f3 acreditado que la \u00a0 providencia cuestionada hubiese desconocido el precedente, pues la autoridad \u00a0 judicial accionada tuvo en cuenta la jurisprudencia desarrollada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se sostiene que los \u00a0 incrementos pensionales por personas a cargo no forman parte integrante de la \u00a0 pensi\u00f3n y su estructura, y por tanto, no est\u00e1n revestidos del car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible que rodea al derecho pensional propiamente dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el juez de tutela consider\u00f3 que si bien \u00a0 el Juzgado Cuarto Municipal \u00a0 de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla se apart\u00f3 de lo previsto en la \u00a0 sentencia T-217 de 2013[5], \u00a0 utiliz\u00f3 una carga argumentativa suficiente para separarse de aquella providencia \u00a0 con fundamento en la relatividad de la aplicaci\u00f3n de los precedentes y en la \u00a0 jurisprudencia que ha proferido el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 sobre el tema objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enumeran \u00a0 las pruebas relevantes aportadas al proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 6652 de octubre 24 de 2005 proferida por el \u00a0 ISS, a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00c1ngel Guerrero \u00a0 Chiquillo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de la \u00a0 Audiencia P\u00fablica adelantada por \u00a0 el Juzgado Cuarto Municipal \u00a0 de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia promovido \u00a0 por \u00c1ngel Guerrero Chiquillo en contra del ISS, hoy Colpensiones[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia audio visual de la Audiencia de Tr\u00e1mite y \u00a0 Juzgamiento adelantada por el \u00a0 Juzgado Cuarto Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, en la cual se profiri\u00f3 sentencia judicial en el \u00a0 proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia promovido por \u00c1ngel Guerrero \u00a0 Chiquillo en contra del ISS, hoy Colpensiones.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico constitucional y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala advierte que \u00c1ngel Guerrero Chiquillo pretend\u00eda obtener el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a \u00a0 cargo a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia que adelant\u00f3. En \u00a0 aquel tr\u00e1mite el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia negando dicha pretensi\u00f3n y declarando probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n conforme lo establecen los art\u00edculos 151 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[9] \u00a0y 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al haber transcurrido el tiempo de tres \u00a0 a\u00f1os que la legislaci\u00f3n prev\u00e9 para iniciar la acci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y de acuerdo con lo planteado por el accionante en el \u00a0 escrito de tutela, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 sentencia proferida por el juzgado accionado desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 constitucional sentado por esta Corte, al sostener que el incremento del 14% \u00a0 sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal de que trata el Art\u00edculo 21 del Acuerdo 49 de \u00a0 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, es objeto de prescripci\u00f3n. Y\u00a0si \u00a0 en consecuencia, con dicha providencia se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 del demandante al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con el prop\u00f3sito de desarrollar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, y teniendo en cuenta que en este tr\u00e1mite se pretende la revocatoria de la sentencia proferida \u00a0 por el juzgado demandado, la Sala abordar\u00e1: i) las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; ii) el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad en \u00a0 materia pensional y el incremento del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente a cargo, y finalmente; iii) el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo explicado por esta Corte en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades[10], en \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales por \u00a0 el car\u00e1cter residual y subsidiario que la reviste[11]. \u00a0 Por lo anterior, y procurando la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el \u00a0 respeto por los principios de autonom\u00eda judicial, cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo contra providencias judiciales es excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando se plantee contra una \u00a0 providencia judicial, el amparo constitucional debe estar dirigido a dirimir \u00a0 situaciones en las que se observen graves falencias de relevancia constitucional \u00a0 en la decisi\u00f3n del juez natural, que a su vez la tornen incompatible con los \u00a0 mandatos establecidos en la Carta Pol\u00edtica. Lo anterior no quiere decir que en \u00a0 estos eventos la acci\u00f3n de tutela sea una nueva instancia, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0 partes tienen a su disposici\u00f3n los recursos judiciales (ordinarios y \u00a0 extraordinarios) para controvertir las decisiones que consideren arbitrarias o \u00a0 contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, pueden existir eventos en los \u00a0 que una falencia de relevancia constitucional existente en un fallo judicial \u00a0 permanezca en el tiempo pese a que se haya agotado el tr\u00e1mite procesal previsto \u00a0 para debatirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha \u00a0 precisado los requisitos de car\u00e1cter sustancial y procedimental que deben ser \u00a0 acreditados en cada caso concreto para que proceda el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional contra una providencia judicial. Dentro de \u00e9stos se han distinguido unos de car\u00e1cter general, \u00a0 que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que \u00a0 hacen referencia a la procedencia misma del amparo una vez interpuesto.\u00a0As\u00ed \u00a0 pues cuando concurren todas las causales gen\u00e9ricas y \u00a0 por lo menos una de las espec\u00edficas de procedibilidad, a trav\u00e9s del amparo \u00a0 constitucional se recuperar\u00eda el orden jur\u00eddico y se garantizar\u00eda el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad, esta Corporaci\u00f3n las ha enlistado de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca \u00a0 evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse \u00a0 en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0 agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se \u00a0 produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el \u00a0 denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar \u00a0 los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, tan caros en nuestro \u00a0 sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. [Cuando se trate \u00a0 de una irregularidad procesal] Que la [misma] tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna \u00a0 y que conculque los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0 actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0 sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, que \u00a0 se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se prolonguen de forma indefinida.\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el caso concreto la Sala observa que \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad est\u00e1n plenamente acreditados, \u00a0 tal y como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se adujo en el sentencia T-061 de 2007[13], en lo que \u00a0 compete a este punto, \u201c[\u2026] \u00a0 teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a \u00a0 una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario \u00a0 que la causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento \u00a0 de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no \u00a0 puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad[14]. \u00a0 Si bien no siempre es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional \u00a0 de aquellos que no lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n \u00a0 razonables. As\u00ed por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00a0 \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado \u00a0 debido proceso constitucional, [\u00e1mbito este que es el de evidente \u00a0 relevancia constitucional] y otro que es fruto de la labor \u00a0 legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo mencionado atr\u00e1s, en el caso bajo estudio se \u00a0 avizora que las cuestiones objeto de discusi\u00f3n son de evidente relevancia \u00a0 constitucional, primero, puesto que se pretende la protecci\u00f3n inmediata del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, supuestamente trasgredido al accionante \u00a0 como consecuencia de que la sentencia judicial objeto de discusi\u00f3n aparentemente \u00a0 inobserv\u00f3 un precedente constitucional[16], y segundo, \u00a0 ya que las garant\u00edas fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 actor y su c\u00f3nyuge, tal y como se expres\u00f3 en el escrito de tutela, se encuentran \u00a0 presuntamente amenazadas pues su subsistencia depende del \u00fanico ingreso que \u00a0 \u00c1ngel Guerrero Chiquillo percibe (la pensi\u00f3n de vejez), que se ver\u00eda mejorado \u00a0 con el incremento pensional pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El agotamiento de los \u00a0 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia \u00a0 adelantado por el actor, no existe un mecanismo de defensa judicial que permita \u00a0 el amparo de las garant\u00edas fundamentales presuntamente vulneradas, pues contra \u00a0 la sentencia proferida por el juzgado accionado, objeto de controversia en el \u00a0 presente tr\u00e1mite, no procede recurso alguno[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00c1ngel Guerrero Chiquillo agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa judicial procedentes y \u00a0 previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la providencia cuestionada \u00a0 en el presente tr\u00e1mite de tutela, raz\u00f3n por la cual cabe considerar que existi\u00f3 \u00a0 diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, ya que a trav\u00e9s de este mecanismo de \u00a0 amparo no pretende enmendar deficiencias, errores o descuidos suyos, ni \u00a0 recuperar alguna oportunidad vencida dentro del proceso laboral de \u00fanica \u00a0 instancia que se surti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n se desprende que el actor acudi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable[18] a la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 el 22 de julio de 2014, si se tiene en cuenta que de la fecha en que se profiri\u00f3 \u00a0 la sentencia discutida (abril de 2014) a la \u00e9poca en que se radic\u00f3 el escrito de \u00a0 tutela, transcurrieron no m\u00e1s de cuatro meses. Motivo por el cual, entiende esta Sala que hay una proximidad entre \u00a0 el supuesto menoscabo de las garant\u00edas fundamentales del accionante y la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De igual manera se observa, primero, que \u00a0 el accionante identific\u00f3 razonable y claramente los supuestos \u00a0 derechos vulnerados y los hechos que generaron el aparente menoscabo, y segundo, \u00a0 que a pesar de que la prescripci\u00f3n del incremento pensional pretendido por el \u00a0 actor se discuti\u00f3 en el proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia, no fue \u00a0 posible manifestar el desconocimiento del precedente constitucional alegado, \u00a0 toda vez que, como ya se indic\u00f3, el tr\u00e1mite procesal hab\u00eda llegado a su fin sin \u00a0 ser viable la interposici\u00f3n de recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por otro lado, la \u00a0 sentencia cuestionada por el se\u00f1or Guerrero Chiquillo no corresponde a un fallo \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, se aclara \u00a0 que el actor no argument\u00f3 que en el proceso ordinario laboral cursado hubiere \u00a0 acaecido alguna irregularidad en el tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad en materia pensional y el \u00a0 incremento del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se ha entendido que el operador jur\u00eddico no puede \u00a0 apartarse de un precedente salvo que exista un motivo suficiente que justifique \u00a0 su inaplicaci\u00f3n a un caso concreto[21], \u00a0 previo cumplimiento de una carga m\u00ednima y seria de argumentaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se expliquen profundamente las razones por las que se desatiende una \u00a0 decisi\u00f3n propia o la adoptada por un juez superior[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos \u00a0para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, prospere. En este sentido ha sostenido que, primero, debe existir un \u00a0 \u201cconjunto de \u00a0 sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver\u201d[23], bien sea varias sentencias de tutela o \u00a0 una de constitucionalidad que, como se dijo, sean anteriores a la decisi\u00f3n en \u00a0 las que se deba aplicar el precedente en cuesti\u00f3n; y, segundo, dicho precedente, \u00a0 respecto del caso concreto que se est\u00e9 estudiando, debe tener (a) \u00a0un problema jur\u00eddico semejante, y (b) unos supuestos f\u00e1cticos y aspectos \u00a0 normativos an\u00e1logos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el alcance de esta \u00a0 causal se ha delimitado de la siguiente manera: \u201cla jurisprudencia de la Corte Constitucional puede \u00a0 ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han \u00a0 sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) \u00a0 aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias \u00a0 de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi \u00a0 de sus sentencias de tutela\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo \u00a0 atr\u00e1s ilustrado, es necesario aclarar que si bien el precedente constitucional \u00a0 tiene la fuerza de establecer interpretaciones que ci\u00f1an la aplicaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Pol\u00edtica, de tal manera que la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n efectivamente se guarde; tampoco se \u00a0 debe perder de vista que, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo explic\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-836 de 2001[26], \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente y \u00a0 es una garant\u00eda para que los fallos judiciales est\u00e9n apoyados en una \u00a0 interpretaci\u00f3n uniforme y s\u00f3lida del ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que dentro \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria es donde se establecen las pautas de interpretaci\u00f3n \u00a0 y aplicaci\u00f3n de la normatividad legal en lo que respecta a los conflictos \u00a0 civiles, laborales y penales[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior, la \u00a0 Sala se referir\u00e1, primero, al precedente desarrollado por la Corte \u00a0 Constitucional respecto de la \u00a0 imprescriptibilidad en materia pensional, y segundo, a dicho precedente en \u00a0 relaci\u00f3n con el incremento del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, esta Corporaci\u00f3n ha ratificado y consolidado la regla de la \u00a0 imprescriptibilidad e irrenunciabilidad en materia pensional, constituyendo \u00a0 aquello una interpretaci\u00f3n clara, un\u00edvoca, constante y uniforme de la garant\u00eda \u00a0 fundamental a la seguridad social[28]. De esta forma, en \u00a0 concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 48 superior, la Corte \u00a0 Constitucional ha advertido que el reconocimiento del derecho a la seguridad \u00a0 social puede ser requerido en cualquier tiempo, ya que \u201cderiva directamente \u00a0 de principios y valores constitucionales, que garantizan la solidaridad que debe \u00a0 regir la sociedad y, adem\u00e1s, desarrollan la especial protecci\u00f3n que el Estado \u00a0 debe brindar a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de \u00a0 alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir con dignidad\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, y desarrollando el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la \u00a0 seguridad social, la sentencia C-230 de 1998[30] explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual \u00a0 no significa que se atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el \u00a0 contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores \u00a0 constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para \u00a0 mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y \u00a0 social justo, dentro de un Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Cabe agregar, \u00a0 que dada la naturaleza peri\u00f3dica o de tracto sucesivo y vitalicia de las \u00a0 pensiones, la prescripci\u00f3n resulta viable, exclusivamente, respecto de los \u00a0 cr\u00e9ditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores al momento en que se presente la reclamaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 fund\u00f3 la anterior apreciaci\u00f3n en la naturaleza de la prestaci\u00f3n social, ya que \u00a0 como bien lo precis\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n: \u201c(&#8230;) el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye \u00a0 un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 \u00a0 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo \u00a0 anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino \u00a0 porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular como quiera que \u00a0 depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el precedente \u00a0 de la imprescriptibilidad de las prestaciones pensionales como expresi\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social, resulta aplicable a un caso concreto siempre que \u00a0 tal garant\u00eda vaya ligada de forma intr\u00ednseca al mantenimiento del m\u00ednimo vital, \u00a0 la vida digna y la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de personas que, en raz\u00f3n \u00a0 de una contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez) que conlleva un cambio \u00a0 dr\u00e1stico y, por regla general, permanente en las condiciones de su existencia, \u00a0 ven limitada la capacidad para sufragar su subsistencia. En otras palabras, la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho pensional para asegurar los riesgos de \u00a0 invalidez, muerte o vejez, parte de un amparo vitalicio al m\u00ednimo vital de las \u00a0 personas por cuanto dichas contingencias ocurren en la vida de un sujeto, y \u00a0 permanecen para siempre en sus condiciones de existencia, afect\u00e1ndolo \u00a0 notablemente[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, si bien es cierto que, por regla \u00a0 general, el derecho pensional es vitalicio, y la acci\u00f3n judicial para reclamar \u00a0 su reconocimiento es imprescriptible, tambi\u00e9n los es que \u201cla imprescriptibilidad opera \u00fanicamente en \u00a0 lo relacionado con el reconocimiento del derecho pensional y no en lo atinente a \u00a0 la solicitud de pago del mismo, es decir, que una vez la persona haya reunido \u00a0 los requisitos previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su \u00a0 otorgamiento\u201d[34]; motivo por el cual, ciertas prerrogativas \u00a0 derivadas de la condici\u00f3n o el estatus de pensionado s\u00ed prescriben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la \u00a0 sentencia C-198 de 1999[35] se indic\u00f3 que \u201cel \u00a0 Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos \u00a0 patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00a0 \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte \u00a0 el contenido esencial mismo del derecho constitucional\u201d. En otras palabras, \u00a0 y aplicando dicho criterio, no contrar\u00eda el precedente constitucional de la \u00a0 imprescriptibilidad en materia pensional establecer un t\u00e9rmino de tiempo para \u00a0 reclamar las mesadas pensionales u otros derechos patrimoniales que surjan de la \u00a0 garant\u00eda fundamental a la seguridad social, pero que no formen parte integrante \u00a0 del derecho pensional propiamente dicho, y que por ello no est\u00e9n destinados \u00a0 directamente a proteger el m\u00ednimo vital de quien ya se encuentra pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Redondeando lo antes dicho, desde un principio esta Corte ha entendido \u00a0 que el car\u00e1cter imprescriptible que reviste al derecho de la seguridad social, \u00a0 se desprende directamente de valores constitucionales que atienden y buscan \u00a0 garantizar, por un lado, la solidaridad en una sociedad y, por otro, la \u00a0 subsistencia en condiciones dignas de sujetos que por su avanzada edad, estado \u00a0 de salud y carencia de alg\u00fan sustento econ\u00f3mico, ven comprometido su m\u00ednimo \u00a0 vital[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n \u00a0 con el precedente constitucional de la imprescriptibilidad en materia pensional \u00a0 respecto del incremento del 14% por personas a cargo[37], \u00a0 resulta necesario advertir que no existen pronunciamientos reiterados ni \u00a0 posturas uniformes. As\u00ed pues, por ejemplo, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corte en sentencia T-217 de \u00a0 2013[38], analiz\u00f3 los casos de dos personas que solicitaban el incremento \u00a0 pensional del 14% con base en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 49 de 1990. En dichos \u00a0 eventos el incremento solicitado fue negado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por \u00a0 cuanto, a juicio de las autoridades judiciales, se configuraba el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en aquella oportunidad la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 si las providencias objeto de an\u00e1lisis \u00a0 constitucional, hab\u00edan incurrido, o no, en un desconocimiento del precedente \u00a0 sentado por esta Corte, al sostener que los incrementos del 14% sobre la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima legal, son objeto de prescripci\u00f3n. De esta manera, en dicha ocasi\u00f3n la \u00a0 citada Sala estim\u00f3 que las sentencias recurridas vulneraban \u201cdirectamente los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeci\u00f3n a los cuales el Estado \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social (&#8230;), \u00a0por cuanto el derecho a la pensi\u00f3n o los incrementos que por ley se \u00a0 desprendan de \u00e9ste son imprescriptibles\u201d, y sostener la tesis contraria, \u00a0 implicar\u00eda \u00a0\u201cperder una fracci\u00f3n de recursos de este derecho o parte del mismo\u201d, \u00a0 comprometiendo as\u00ed, las condiciones m\u00ednimas de vida de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, en una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente an\u00e1loga a la que hoy ocupa \u00a0 nuestra atenci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia T-791 de 2013[39] \u00a0consider\u00f3, en primer lugar, que pese a la postura \u00a0 sostenida por una de las salas de revisi\u00f3n en la sentencia T-217 de 2013, no \u00a0 cabe se\u00f1alar que el precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad \u00a0 pensional resulte aplicable respecto de prestaciones que no est\u00e1n destinadas a \u00a0 garantizar de forma vitalicia la \u00a0 subsistencia en condiciones dignas de sujetos, que por su avanzada edad, estado \u00a0 de salud y carencia de alg\u00fan sustento econ\u00f3mico, ven comprometido su m\u00ednimo \u00a0 vital y el auto sostenimiento, y en segundo lugar, que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[40] ha mantenido en m\u00faltiples ocasiones \u00a0 que el incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo no es una acreencia que responda \u00a0 o vaya ligada directamente a la protecci\u00f3n vitalicia del m\u00ednimo vital de sujetos \u00a0 que hayan padecido la concreci\u00f3n de una de las contingencias que protege el \u00a0 Sistema General de la Seguridad Social, tales como la vejez o la invalidez[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 \u201cel precedente \u00a0 constitucional de la imprescriptibilidad en materia pensional y de la seguridad \u00a0 social que se ha desarrollado por esta Colegiatura, no se desconoce cuando deja \u00a0 de ser aplicado al incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) \u00a0 permanente a cargo\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de \u00a0 todos los pronunciamientos anteriormente citados se desprende que el precedente \u00a0 constitucional sobre la imprescriptibilidad pensional no incluye una \u00a0 consideraci\u00f3n sobre la naturaleza del incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0 Sin embargo, la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha desarrollado el tema por ser este el \u00a0 escenario donde el juez natural establece las pautas de interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la normatividad legal en lo que concierne a los asuntos y \u00a0 conflictos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, teniendo \u00a0 en cuenta que, tal y como lo consagr\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990, el incremento \u00a0 pensional por c\u00f3nyuge a cargo[43] \u00a0no formaba parte integrante de la prestaci\u00f3n social[44], la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha entendido que los incrementos por personas a cargo no \u00a0 pueden participar de los atributos que el ordenamiento jur\u00eddico ha otorgado a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez e invalidez, entre ellos \u201cel de la imprescriptibilidad del \u00a0 estado jur\u00eddico del pensionado, y que se justifican justamente por el \u00a0 car\u00e1cter fundamental y vital de la prestaci\u00f3n, reafirmado por la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, y adem\u00e1s por el hecho de ser de tracto sucesivo, \u00a0 por regla general, y de car\u00e1cter vitalicio\u201d (negrilla fuera del texto \u00a0 original)[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha considerado que a pesar de \u00a0 que los incrementos nacen del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, estos no forman \u00a0 parte integrante de la pensi\u00f3n, ni del estado jur\u00eddico del sujeto pensionado, no \u00a0 s\u00f3lo porque as\u00ed lo consign\u00f3 la ley, \u201csino porque se trata de una prerrogativa \u00a0 cuyo surgimiento no es autom\u00e1tico frente a dicho estado, pues est\u00e1 condicionado \u00a0 al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no\u201d[46], \u00a0 o simplemente extinguirse en el tiempo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que tales requisitos son \u00a0 ajenos a las contingencias de invalidez o vejez que busca amparar el derecho a \u00a0 la seguridad social, y sobre las cuales es que se garantiza la \u00a0 imprescriptibilidad de la prestaci\u00f3n pensional en aras de salvaguardar el m\u00ednimo \u00a0 vital y el auto sostenimiento en condiciones dignas de las personas afectadas \u00a0 por el acaecimiento de dichas contingencias definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, \u00a0 la sentencia T-791 de 2013[47] \u00a0advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) ha se\u00f1alado aquella Corporaci\u00f3n [refiri\u00e9ndose a la Corte Suprema de Justicia], que si bien la calidad del pensionado es \u00a0 permanente y vitalicia, y por tanto la acci\u00f3n para deprecar su reconocimiento es \u00a0 imprescriptible, una cosa es aquella \u201ccondici\u00f3n del individuo cuya \u00a0 titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y otra \u00a0 diferente la constituyen los derechos derivados de ese status, tales como el \u00a0 pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos \u00a0 reclamados \u00a0[por personas a cargo], pues estos \u00faltimos s\u00ed prescriben (\u2026)\u201d[48]\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como ya qued\u00f3 \u00a0 visto, no existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas \u00a0 uniformes dentro de esta Corte en torno al incremento pensional del 14%, motivo \u00a0 por el cual, no podr\u00eda considerarse que una providencia judicial desconoce el \u00a0 precedente constitucional cuando, de conformidad con la jurisprudencia reiterada \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, decide que el incremento del 14% por personas \u00a0 a cargo est\u00e1 sujeto a prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no es posible concluir que una autoridad \u00a0 judicial que actu\u00f3 en desarrollo de los principios de independencia y autonom\u00eda \u00a0 propios de la actividad jurisdiccional, hubiere incurrido en un desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional, al tomar una decisi\u00f3n debidamente sustentada en \u00a0 una hermen\u00e9utica del derecho positivo, pero contraria a una interpretaci\u00f3n de \u00a0 algunas salas de esta Corporaci\u00f3n, la cual no ha sido un\u00e1nime, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0 providencia judicial cuestionada sigue el precedente reiterado en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria por el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base \u00a0 en los razonamientos ya expuestos, la Sala analizar\u00e1 si la sentencia cuestionada \u00a0 por el actor incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente constitucional en materia de \u00a0 imprescriptibilidad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, primero, que el actor \u00a0 promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia en contra del ISS, hoy \u00a0 Colpensiones, pretendiendo que la pensi\u00f3n le fuera incrementada retroactivamente \u00a0 en un 14% sobre el salario m\u00ednimo por tener a cargo a su c\u00f3nyuge no pensionada, \u00a0 segundo, que en dicho proceso judicial el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laborales de Barranquilla \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la entidad demandada, \u00a0 y tercero, que el accionante \u00a0 consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 el precedente constitucional en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad en \u00a0 materia pensional; la Sala considera \u00a0 que, en lineamiento con lo explicado en los ac\u00e1pites atr\u00e1s escritos, la mentada \u00a0 providencia no incurri\u00f3 en aquel yerro, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien hay un conjunto de \u00a0 sentencias previas al caso que hoy nos ocupa en las que se ha abordado la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho fundamental a la seguridad social, \u00a0 espec\u00edficamente en lo que concierne al derecho pensional, esta Sala no encuentra \u00a0 que el Juzgado accionado, al proferir la sentencia que puso fin al proceso \u00a0 ordinario laboral de \u00fanica instancia adelantado por el actor, haya a) \u00a0contrariado la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad \u00a0 que han estudiado el tema objeto de controversia, o haya b) \u00a0desconocido el alcance del derecho fundamental a la seguridad social fijado por \u00a0 esta Corte a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n \u00a0 se arriba, puesto que, como qued\u00f3 dicho, el precedente constitucional sobre la \u00a0 imprescriptibilidad de las pensiones no incluye una consideraci\u00f3n sobre la \u00a0 naturaleza del incremento pensional del 14% por personas a cargo, asunto que, en \u00a0 principio, corresponde establecer a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no cabe \u00a0 se\u00f1alar que hubo un desconocimiento del precedente constitucional cuando, ante \u00a0 la ausencia de pronunciamientos repetidos y posturas uniformes dentro de esta Corporaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a reiterados pronunciamientos \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales \u00a0 de Barranquilla determin\u00f3 que el incremento pensional pretendido por el \u00a0 accionante estaba sujeto a prescripci\u00f3n, por no revestir un car\u00e1cter fundamental, esencial o vital, al no ir \u00a0 dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y a \u00a0 sufragar el m\u00ednimo vital del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala \u00a0 no observa que las actuaciones del Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla constituyan alguna arbitrariedad, o que abierta y caprichosamente hayan desconocido el \u00a0 precedente en esta materia, dado que su decisi\u00f3n se encuentra en consonancia con \u00a0 las normas y la jurisprudencia (tanto de esta Corporaci\u00f3n como de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia) aplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se deneg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR\u00a0el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, el d\u00eda 05 de agosto de 2014, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00c1ngel Guerrero contra el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Barranquilla, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo a lo manifestado en el escrito de tutela, el se\u00f1or \u00a0 Guerreo Chiquillo est\u00e1 casado con la se\u00f1ora Ubina Judith Soto Mart\u00ednez desde \u00a0 agosto 20 de 1996, aunque juntos han convivido en forma permanente e \u00a0 ininterrumpida durante aproximadamente 32 a\u00f1os (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cART\u00cdCULO 12. \u00a0 REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. \u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes \u00a0 requisitos: \/\/ a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y \u00a0 cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de \u00a0 quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un \u00a0 n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier \u00a0 tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cART\u00cdCULO 21. \u00a0 INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se \u00a0 incrementar\u00e1n as\u00ed: \/\/ (\u2026) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario que \u00a0 dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto de la fecha en que fue proferida la sentencia \u00a0 cuestionada en el presente tr\u00e1mite, resulta relevante aclarar que si bien el \u00a0 acta de la audiencia p\u00fablica de tr\u00e1mite y juzgamiento aparece fechada el 2 de \u00a0 abril de 2014 (folio 32, cuaderno 1), una vez examinado el CD que contiene el \u00a0 audio-video de dicha audiencia, se evidencia que, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el juez en \u00a0 aquella oportunidad, la misma se celebr\u00f3 el d\u00eda 11 de abril de 2014 (folio 90, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Alexei Julio Estrada. En aquella sentencia la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 si unas providencias proferidas en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria hab\u00edan incurrido, o no, en un desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional al sostener que los incrementos del 14% por c\u00f3nyuge a cargo son \u00a0 objeto de prescripci\u00f3n. As\u00ed pues, en dicha oportunidad la citada Sala estim\u00f3 que \u00a0 las sentencias recurridas vulneraban \u00a0 \u201cdirectamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con \u00a0 sujeci\u00f3n a los cuales el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico de la seguridad social&#8230;, por cuanto el derecho a la pensi\u00f3n o \u00a0 los incrementos que por ley se desprendan de \u00e9ste son imprescriptibles\u201d, y \u00a0 sostener la tesis contraria, implicar\u00eda \u201cperder una fracci\u00f3n de recursos de \u00a0 este derecho o parte del mismo\u201d, comprometiendo as\u00ed, las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de vida de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio del 22 al 27, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 32 y 33, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 90, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cARTICULO 151. PRESCRIPCION.\u00a0Las acciones \u00a0 que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n \u00a0 desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo \u00a0 escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o \u00a0 prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por \u00a0 un lapso igual.\u201d. \/\/ \u201cART\u00cdCULO 488. REGLA GENERAL.\u00a0Las acciones correspondientes a los derechos \u00a0 regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que \u00a0 la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de \u00a0 prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el \u00a0 presente estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-217 de 2013, \u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada, T-160 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 T-778 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-328 de 2005, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-1004 de 2004, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-842 de 2004,M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1069 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-853 de 2003, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Sentencia SU-026 de 2012, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en lineamiento con lo establecido por la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de \u00a0 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencias: SU-159 de 2002. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1159 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-685 \u00a0 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Referente al debido proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007 \u00a0 expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEn palabras de la Corte, el debido \u00a0 proceso constitucional &#8211; art. 29 CN -, aboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales \u00a0 garant\u00edas esenciales son el derecho al juez natural [sobre este derecho y su configuraci\u00f3n constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001]; \u00a0 el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que \u00a0 incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en \u00a0 el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o \u00a0 principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones \u00a0 judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. En una decisi\u00f3n posterior \u00a0 [Sentencia T-685 de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett] la Corte \u00a0 Constitucional precis\u00f3 el alcance del debido proceso constitucional e[n] el \u00a0 siguiente sentido: \/\/ De ello se sigue que, salvo desv\u00edos absolutamente \u00a0 caprichosos y arbitrarios \u2013inobservancia de precedentes o decisiones carentes \u00a0 de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica-, s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso \u00a0 constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o \u00a0 restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo \u00a0 anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte \u00a0 procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario\u201d. \u00a0 (negrillas dentro del texto y subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En relaci\u00f3n con este punto resulta pertinente mencionar que, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, por \u00a0 tratarse el asunto que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n de un procedimiento ordinario \u00a0 laboral de \u00fanica instancia, en estos casos el juez fallar\u00e1 en la audiencia \u00a0 p\u00fablica de tr\u00e1mite y juzgamiento motivando su decisi\u00f3n, contra la cual \u00a0 no procede recurso alguno. Sin perjuicio de lo antes dicho, no sobra \u00a0 precisar que el Recurso de Casaci\u00f3n en materia laboral, seg\u00fan el art\u00edculo 86 del \u00a0 citado C\u00f3digo, es procedente s\u00f3lo en \u201clos procesos \u00a0 cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente\u201d, cifra que para el a\u00f1o 2014 \u00a0 ascend\u00eda al monto de $73,920,000.00; motivo por el cual, si se tiene en cuenta \u00a0 que la cuant\u00eda pretendida por el actor giraba en torno a la obtenci\u00f3n del 14% de \u00a0 102 SMLMV (cuyo monto variar\u00eda dependiendo del a\u00f1o de que se trate) equivalentes \u00a0 a las mesadas pensionales causadas entre noviembre de 2005 y abril de 2014, es \u00a0 factible colegir que la suma objeto de litigio no asciende siquiera a una \u00a0 tercera partes de $73,920,000.00. \/\/ Adem\u00e1s de lo anterior, respecto del \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia laboral, es necesario aclarar que, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 30 de la Ley 712 de 2001, este no resulta procedente contra \u00a0 sentencias proferidas por jueces municipales de peque\u00f1as causas laborales, \u00a0 situaci\u00f3n que se enmarca dentro del sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]En este sentido, la sentencia T-217 de 2013, \u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada, aclar\u00f3 que \u201cen m\u00faltiples ocasiones esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha explicado que el establecimiento de un t\u00e9rmino perentorio para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es inconstitucional, pues no puede ponerse \u00a0 t\u00e9rmino a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, tambi\u00e9n ha \u00a0 insistido en que la acci\u00f3n debe interponerse dentro de un\u00a0plazo razonable [Ver \u00a0 sentencia T-932 de 2008].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte \u00a0 individualiz\u00f3 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o \u00a0 sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ g. \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ h. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una \u00a0 ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede \u00a0 como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Como por ejemplo un cambio de legislaci\u00f3n, un cambio de las \u00a0 circunstancias sociales, un escenario f\u00e1ctico distinto, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la Sentencia T-468 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se explic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cEn este contexto, surge como elemento preponderante que todo \u00a0 cambio o inaplicaci\u00f3n de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la \u00a0 presencia de diversos supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n \u00a0 debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio \u00a0 constitucional de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el \u00a0 conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de \u00a0 control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. \/\/ La \u00a0 motivaci\u00f3n requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan \u00a0 de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, \u00a0 (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los \u00a0 fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisi\u00f3n; es pertinente si \u00a0 resulta jur\u00eddicamente observable; es suficiente cuando por s\u00ed misma es apta e \u00a0 id\u00f3nea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se \u00a0 relaciona directamente con el objeto cuestionado. \/\/ Por consiguiente, si un \u00a0 juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una \u00a0 materia en espec\u00edfico ha establecido esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe motivar la \u00a0 decisi\u00f3n de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que tambi\u00e9n \u00a0 tiene que probar la diversidad de los supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias \u00a0 de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y\/o la existencia de \u00a0 una nueva legislaci\u00f3n que modifique las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al \u00a0 caso controvertido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Si bien en un principio el respeto al \u00a0 precedente se despleg\u00f3 en relaci\u00f3n con los precedentes constitucionales, fue en \u00a0 la sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, que esta Colegiatura \u00a0 consider\u00f3 que la jurisprudencia elaborada por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria ten\u00eda fuerza de precedente, por cuando la igualdad se \u00a0 debe predicar, entre otras cosas, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho. \/\/ Posteriormente, la sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, estableci\u00f3 los siguientes motivos que le dan mayor fuerza al \u00a0 car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes: \u201c(i) el reconocimiento del car\u00e1cter \u00a0 ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de \u00a0 justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte \u00a0 Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con \u00a0 las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen \u00a0 todas las premisas obligatorias para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, esto es, las \u00a0 diversas fuentes formales de derecho, otorg\u00e1ndose prevalencia a aquellas de \u00a0 superior jerarqu\u00eda, como la Constituci\u00f3n; (b) cumplan con reglas m\u00ednimas de \u00a0 argumentaci\u00f3n, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean \u00a0 consistentes con las dem\u00e1s decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo \u00a0 que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado.\u201d. \/\/ De \u00a0 esta forma, y conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, las decisiones \u00a0 judiciales est\u00e1n vinculadas y, en principio, responden a la regla \u00a0 jurisprudencial que para un caso concreto haya dictado el \u00f3rgano de cierre de \u00a0 cada jurisdicci\u00f3n, por ser este el encargado de unificar la jurisprudencia en lo \u00a0 que compete a su \u00e1mbito. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-161 de \u00a0 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-972 de 2006 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil,\u00a0T-099 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0T-529 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, T-597 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-849A de 2009 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-868 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-323 \u00a0 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, citada en la C-230 de 1998 M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-081 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T- 746 de 2004 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-972 de 2006, T-274 de 2007 M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, T-099 de 2008, T- 1049 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-681 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-297 de 2012 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Tal y como se consign\u00f3 en \u00a0 el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo \u00a0 a\u00f1o, mediante el cual se expidi\u00f3 el Reglamento General del Seguro Social \u00a0 Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte[37], \u00a0 las pensiones de invalidez y vejez se incrementar\u00edan \u201cen un catorce por \u00a0 ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de \u00a0 una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0 revis\u00f3 un caso en el que el accionante pretend\u00eda el \u00a0 incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo luego de haber acudido a un \u00a0 proceso ordinario laboral, el que la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de segunda instancia negando dicha pretensi\u00f3n y declarando probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n conforme lo previsto por el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \/\/ En dicha oportunidad, la Corte \u00a0 determin\u00f3 que la sentencia proferida por el Tribunal accionado no desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente constitucional \u00a0 al sostener que el incremento del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal es objeto de \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201c(\u2026) el precedente de la imprescriptibilidad en \u00a0 materia pensional debe responder y guardar coherencia con el alcance que de los \u00a0 derechos y asuntos laborales y de la seguridad social fije la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, toda vez que es esta la encargada de establecer los l\u00edmites y las \u00a0 pautas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico legal en los \u00a0 conflictos de tipo laboral, entre otros\u201d. Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En aquella providencia, y en relaci\u00f3n con este punto, la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00ab(\u2026) no sobra advertir que el alcance dado por el \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria al incremento pensional del 14% \u00a0 por c\u00f3nyuge a cargo, no ha sido desconocido por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, si se tiene presente que en dos casos acumulados, f\u00e1cticamente \u00a0 similares al aqu\u00ed analizado, la sentencia T-091 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, estim\u00f3 que el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo \u00a0 no responde y va dirigido, per se, al amparo directo del m\u00ednimo vital de \u00a0 un sujeto pensionado acreedor de una mesada mensual que es la que en efecto le \u00a0 permite satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. De esta manera, en aquella \u00a0 oportunidad se consign\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed las cosas, para la Sala no es \u00a0 claro que la ausencia del incremento pensional afecte de manera evidente el \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante y de su n\u00facleo familiar, toda vez que solo cuatro \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de tener reconocida la pensi\u00f3n, el actor solicit\u00f3 el incremento \u00a0 alegando la dependencia econ\u00f3mica\u201d\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Cabe poner de manifiesto que en esta \u00a0 providencia se hizo referencia a la sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, la cual fue \u00a0 citada por el se\u00f1or Guerrero Chiquillo como precedente constitucional. As\u00ed entonces, la T-791 de 2013 advirti\u00f3, \u00a0 primero, que la posici\u00f3n sostenida por la \u00a0 sentencia T-217 de 2013 no ha sido ampliamente desarrollada o reiterada en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones por la Corte Constitucional, y segundo, que \u201cno considera acertada \u00a0 la aplicaci\u00f3n que en aquella oportunidad se le dio al precedente constitucional \u00a0 en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo trazado \u00a0 por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, encargada \u00a0 de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y \u00a0 de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las \u00a0 caracter\u00edsticas que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a \u00a0 una acreencia econ\u00f3mica relacionada con la seguridad social; y, por otra parte, \u00a0 como bien se explic\u00f3, resulta ce\u00f1ido a la constituci\u00f3n y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, otorgar un trato dis\u00edmil y consagrar la prescripci\u00f3n extintiva \u00a0 de un derecho patrimonial que surge del ejercicio de un derecho constitucional \u00a0 fundamental (como lo son el derecho pensional y la seguridad social)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al respecto de este punto, no se puede perder de vista que el \u00a0 incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo no existe en el sistema actual de \u00a0 Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El art\u00edculo 22 del \u00a0 mencionado Acuerdo dispuso que: \u201cLos incrementos de que trata el art\u00edculo \u00a0 anterior [entre ellos el del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero a cargo] no forman parte integrante de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho \u00a0 a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director \u00a0 General del ISS establecer\u00e1 los mecanismos necesarios para su control\u201d. \/\/ De esta forma, tambi\u00e9n se observa que la \u00a0 anterior disposici\u00f3n habr\u00eda sido acogida tiempo atr\u00e1s, si se tiene en cuenta que \u00a0 en los inicios del seguro social obligatorio y del Instituto Colombiano de \u00a0 Seguros Sociales, el art\u00edculo 49 de la Ley 90 de 1946 concibi\u00f3 como algo \u00a0 accesorio a la pensi\u00f3n de invalidez o vejez, el incremento de su monto en los \u00a0 casos en que el c\u00f3nyuge del pensionado no contara con una pensi\u00f3n propia y \u00a0 adem\u00e1s fuera inv\u00e1lido o tuviera m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad. Lo anterior, por cuanto \u00a0 aquel incremento estaba destinado a depender de la prestaci\u00f3n social propiamente \u00a0 dicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. No. 27923, M.P. Elsy Del \u00a0 Pilar Cuello Calder\u00f3n. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia del 18 de septiembre de 2012, Rad. No. 40919, M.P. Carlos \u00a0 Ernesto Molina Monsalve. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia; y en el mismo sentido, la sentencia del 18 de septiembre de 2012, Rad. \u00a0 No. 42300, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-123-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-123\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales es excepcional. 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