{"id":2249,"date":"2024-05-30T16:55:53","date_gmt":"2024-05-30T16:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-410-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:53","slug":"c-410-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-410-96\/","title":{"rendered":"C 410 96"},"content":{"rendered":"<p>C-410-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-410\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD FORMAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la misma situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD SUSTANCIAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad sustancial alude al compromiso de remover los obst\u00e1culos que en el plano econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la configuraci\u00f3n de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD SUSTANCIAL-Prohibici\u00f3n de discriminaciones &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de no discriminaci\u00f3n conlleva la prohibici\u00f3n de consagrar tratos injustificados. As\u00ed, la prohibici\u00f3n de establecer discriminaciones tiene estrecha relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de igualdad sustancial consagrada en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DISCRIMINACION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n implica la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por lo que su prohibici\u00f3n constitucional se encamina a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas de ellas, sin que exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable. La discriminaci\u00f3n se presenta cuando la diferencia de trato se hace sin fundamento constitucional que tenga un car\u00e1cter objetivo y razonable. No obstante, existen situaciones que justifican el trato diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma superior de 1991 es aplicable para los efectos del examen de constitucionalidad de preceptos legales anteriores a \u00e9sta, que son contrarios a la Carta Fundamental vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>DISCRIMINACION POR SEXO-Beneficios m\u00e9dicos para c\u00f3nyuge\/DERECHO A LA IGUALDAD-Exclusi\u00f3n beneficios m\u00e9dicos al c\u00f3nyuge\/MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Exclusi\u00f3n beneficios m\u00e9dicos al c\u00f3nyuge &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible justificar v\u00e1lidamente un tratamiento eminentemente discriminatorio, donde se excluye de un beneficio m\u00e9dico-asistencial a un grupo de personas -los c\u00f3nyuges de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional- sin motivo alguno por el simple hecho de la condici\u00f3n femenina de estas. No existe raz\u00f3n jur\u00eddica valedera que permita justificar dicho trato. Se incurre en una clara violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional de consagrar discriminaciones en el mismo sector de trabajadores, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros que no disfrutan de los beneficios de la seguridad social, al restringir el derecho a los servicios sin justificaci\u00f3n alguna. No es admisible que se margine a un grupo de personas de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende a garantizarles la prestaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por simples consideraciones subjetivas que no tienen asidero en los principios y valores constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Exclusi\u00f3n de beneficios m\u00e9dicos &nbsp;<\/p>\n<p>La familia la constituyen el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del miembro del nivel ejecutivo, as\u00ed como los hijos menores, lo que viene a determinar el derecho que constitucionalmente le asiste al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente para recibir los respectivos beneficios m\u00e9dicos y asistenciales que se le conceden a la c\u00f3nyuge en forma exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1203, D-1204, D-1205, D-1206, D-1212, D-1213, D-1214 y D-1218 (acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1o. (parcial) del art\u00edculo 81 del Decreto 1214 de 1990 &#8220;Por el cual se reforma el Estatuto y R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actoras: Rosalba Bernal, Yolanda Reyes, Aurora Guarin, Maria Cristina P\u00e1ez, Gladys Vargas, Nohora Carrillo, Luz Marina Pedreros y Gloria Osorio &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Las ciudadanas ROSALBA BERNAL, YOLANDA REYES, AURORA GUARIN, MARIA CRISTINA PAEZ, GLADYS VARGAS, NOHORA CARRILLO, LUZ MARINA PEDREROS Y GLORIA OSORIO, promovieron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, a fin de que por esta Corporaci\u00f3n se declare inexequible el par\u00e1grafo 1o. (parcial) del art\u00edculo 81 del Decreto 1214 de 1990 &#8220;Por el cual se reforma el Estatuto y R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n realizada el 15 de febrero de 1996, dispuso la acumulaci\u00f3n de las demandas contenidas dentro de los expedientes Nos. D-1204, D-1205, D-1206, D-1212, D-1213, D-1214 y D-1218 a la radicada bajo el n\u00famero D-1203. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se fijara en lista la norma parcialmente demandada en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Defensa Nacional y al Director de la Polic\u00eda Nacional, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del precepto parcialmente demandado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.406 del ocho (8) de junio de mil novecientos noventa (1990). Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1214 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 8) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reforma el Estatuto y el R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Prestaciones en actividad &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION PRIMERA &nbsp;<\/p>\n<p>Prestaciones M\u00e9dico-asistenciales &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 81. Servicios m\u00e9dicos y asistenciales. Los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos para ellos, su c\u00f3nyuge e hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, cuando se demuestre que dependen econ\u00f3micamente del empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Se except\u00faan de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales aquellas lesiones o afecciones anteriores al ingreso que figuren en la ficha m\u00e9dica y al c\u00f3nyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, salvo los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez o edad superior a los sesenta y cinco (65) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTO DE LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Para las demandantes, la norma cuya constitucionalidad cuestionan en forma parcial, vulnera la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13, 42 y 43.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifiestan, la expresi\u00f3n acusada consagra una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, si se tiene en cuenta que mientras el art\u00edculo 81 del Decreto 1214 de 1990 dispone que los empleados del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional tienen derecho a la prestaci\u00f3n de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos para su c\u00f3nyuge, el par\u00e1grafo demandado excluye de la prestaci\u00f3n de los mismos al c\u00f3nyuge de las empleadas sin que exista una raz\u00f3n v\u00e1lida para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyen manifestando que esta discriminaci\u00f3n contradice en forma abierta la igualdad de derechos y deberes entre hombres y mujeres reconocida en los art\u00edculos 42 y 43 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual debe ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional del dieciocho (18) de marzo del a\u00f1o en curso, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el Defensor del Pueblo, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, present\u00f3 escrito en el que solicita que el par\u00e1grafo acusado sea declarado inexequible considerando que consagra una clara discriminaci\u00f3n en virtud del sexo, sin que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para ese trato diferente y excluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que debe descartarse la posibilidad de que el r\u00e9gimen excepcional al cual hace referencia el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, aplicable tanto a los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, como a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, los educadores y empleados de Ecopetrol, entre otros, se tengan como argumentos para fundamentar una eventual legalidad o constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que teniendo en cuenta que: la Constituci\u00f3n prohibe discriminaciones por razones de sexo; consagra el deber del Estado de promover condiciones para lograr una igualdad real y efectiva -art. 13 CP.-; agrega que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja -art. 42 CP.- y sostiene adem\u00e1s, que tanto la mujer como el hombre tienen igualdad de derechos y oportunidades -art. 43 CP.-; concluye que la disposici\u00f3n acusada existente desde antes de entrar en vigencia la Carta de 1991, por ser contraria a las previsiones constitucionales conforme con el principio anunciado, debe desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico por haber ocurrido una inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 920 del veintidos (22) de abril del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 el concepto de rigor previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Carta Pol\u00edtica, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible en lo acusado el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 81 del Decreto 1214 de 1990, y como consecuencia de ello, fijar los alcances que presentar\u00eda el inciso primero de la citada disposici\u00f3n. Fundamenta su concepto en las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador, la disposici\u00f3n acusada constituye una inconstitucionalidad sobreviniente que amerita su retiro del ordenamiento jur\u00eddico ante el evidente choque con las nuevas preceptivas superiores, por cuanto en la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 tal norma la estructura de la familia colombiana era el reflejo de un esquema patriarcal de la sociedad donde el hombre jugaba un papel protag\u00f3nico, no s\u00f3lo en la adopci\u00f3n de decisiones sino primordialmente en la ejecuci\u00f3n de las labores profesionales y productivas, de tal suerte que la mujer \u00fanicamente estaba dedicada a las labores del quehacer dom\u00e9stico, alejada de las instituciones pol\u00edticas, acad\u00e9micas y laborales -dominadas por los varones-, por lo que dif\u00edcilmente pod\u00eda proveer a su manutenci\u00f3n y a la de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, las consideraciones de la Corte Constitucional expuestas en la sentencia No. C-410 de 1994, en la cual se analiz\u00f3 la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de que ha sido objeto la mujer y se dej\u00f3 en claro que gracias a la transformaci\u00f3n legislativa ha logrado una igualdad formal frente al hombre, ser\u00edan suficientes para determinar que lo acusado es evidentemente contrario a las disposiciones superiores que se invocan como infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de esto, el Jefe del Ministerio P\u00fablico afirma que, sin embargo, para la Corte la validez de una disposici\u00f3n depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias, es decir, que no basta la simple condici\u00f3n femenina para predicar la constitucionalidad de una medida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior lo lleva a sostener que no existe raz\u00f3n valedera en la norma acusada para determinar que el c\u00f3nyuge de la empleada del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional no pueda recibir asistencia m\u00e9dica cuando carezca de tal servicio por el simple motivo derivado de la condici\u00f3n femenina de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en su sentir podr\u00eda tambi\u00e9n alegarse que la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado dar\u00eda lugar a que el c\u00f3nyuge de la empleada p\u00fablica del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional tuviera derecho a los servicios m\u00e9dicos y asistenciales en todos los eventos, tanto cuando la mujer es cabeza de familia, es decir, el marido y los hijos dependen econ\u00f3micamente de su trabajo, como cuando no lo es, circunstancia \u00e9sta \u00faltima que determinar\u00eda un costo injusto y desproporcionado para los intereses de las instituciones mencionadas que adem\u00e1s afectar\u00eda al erario p\u00fablico y a la colectividad en general al verse sometidos al pago de un servicio que no les compete prestar. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, resalta el concepto fiscal, que mandatos como los contenidos en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, aplicable a todos los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos y particulares que aporten al sistema, en cuyos supuestos estar\u00edan los c\u00f3nyuges de las empleadas de los citados entes estatales, podr\u00edan servir para la interpretaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 81 en la parte acusada, ya que reflejan el verdadero prop\u00f3sito del Constituyente que no es otro que lograr un equilibrio en la prestaci\u00f3n del servicio asistencial, de manera tal que garantice la efectividad del principio de la universalidad que lo gobierna (art\u00edculo 48 CP.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, solicita que en este aspecto la Corte determine los alcances del primer inciso del art\u00edculo en menci\u00f3n, a pesar de no haber sido demandado su contenido en la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad formuladas contra el par\u00e1grafo 1o. (parcial) del art\u00edculo 81 del Decreto 1214 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El problema jur\u00eddico a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen las demandantes que el par\u00e1grafo acusado consagra una discriminaci\u00f3n por razones del sexo, ya que mientras el art\u00edculo 81 del Decreto 1214 de 1990 -al cual pertenece la norma demandada- dispone que los empleados del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional tienen derecho a las prestaciones de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos para su c\u00f3nyuge, el aparte acusado excluye de la prestaci\u00f3n de los mismos al c\u00f3nyuge de las empleadas de dichas instituciones sin que exista una justificaci\u00f3n razonable y v\u00e1lida para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el cargo que se esgrime se fundamenta en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, la cual se deriva del establecimiento de un r\u00e9gimen jur\u00eddico que resulta m\u00e1s favorable para un grupo de trabajadores -los empleados del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional- frente a otro -los c\u00f3nyuges de las empleadas de las mismas instituciones- a quienes se les restringe el derecho de acceder a los servicios m\u00e9dicos y asistenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el cargo formulado, procede la Corporaci\u00f3n a examinar si en el asunto sub-examine el precepto parcialmente acusado quebranta el principio fundamental de la igualdad, o si por el contrario se ajusta al ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp;El Derecho a la Igualdad en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que el principio de igualdad ante la ley se encuentra garantizado desde el mismo Pre\u00e1mbulo, y expresamente consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica como uno de los fundamentos del Estado social de derecho que fueron concebidos como primordiales en la estructura del ordenamiento superior, con el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental en el citado precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la citada disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha expresado1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todos ellos se desprende una clara y contundente afirmaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de derecho y de la concepci\u00f3n dignificante del ser humano que caracteriza la Constituci\u00f3n de 1991 y que consagra su art\u00edculo 13 (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha indicado tambi\u00e9n la Corte3, dicho derecho contiene seis elementos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Un principio general, seg\u00fan el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La prohibici\u00f3n de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por raz\u00f3n de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posici\u00f3n econ\u00f3mica (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Una especial protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y &nbsp;<\/p>\n<p>f) La sanci\u00f3n de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-432 de junio 25 de 1992, una de sus Salas de Revisi\u00f3n al analizar una de las principales implicaciones de este derecho expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas \u00e9sas que en justicia deben ser relevantes para el derecho&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en sentencia C-221 de 29 de mayo de 1992, la Corporaci\u00f3n4 al desentra\u00f1ar el alcance del principio de la igualdad, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corte ha profundizado sobre la naturaleza de este derecho fundamental. Al respecto, ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho constitucional fundamental tanto por su consagraci\u00f3n como tal en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Nacional, como por su exaltaci\u00f3n como derecho de vigencia inmediata en el art\u00edculo 85 de la Carta Pol\u00edtica, y tambi\u00e9n &nbsp;por el valor trascendente &nbsp;que tiene para el hombre, sobre todo dentro de una naci\u00f3n que persigue garantizar a sus habitantes una vida convivente dentro de lineamientos democr\u00e1ticos y participativos que aseguren un sistema pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad ante la ley y las autoridades ha quedado cristalizada como derecho fundamental por cuanto es esencial al ser humano, pues &nbsp;elimina &nbsp;la esclavitud, la servidumbre, las prerrogativas hereditarias y los privilegios de clases, consideraci\u00f3n que es robustecida por la trascendencia &nbsp;que a dicho derecho se le da en la Asamblea Nacional Constituyente y en los instrumentos y pactos internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que (&#8230;.), para dilucidar la tacha de inconstitucionalidad que se formula en este caso, sea pertinente se\u00f1alar que esta garant\u00eda impide a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa, salvo que medie justificaci\u00f3n razonable, esto es, que a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en nuestra Constituci\u00f3n resulte siendo admisible&#8221; (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. T-597 de 1993. MP. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a la jurisprudencia enunciada, la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la misma situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, la igualdad sustancial alude al compromiso de remover los obst\u00e1culos que en el plano econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la configuraci\u00f3n de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el principio de no discriminaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional conlleva la prohibici\u00f3n de consagrar tratos injustificados \u201cpor razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. As\u00ed pues, la prohibici\u00f3n de establecer discriminaciones tiene estrecha relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de igualdad sustancial consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los criterios discriminatorios que la Constituci\u00f3n prohibe, se encuentran aquellos relacionados con el sexo, y en particular con la situaci\u00f3n de inferioridad y desventaja en que se ha colocado a la que la mujer durante muchos a\u00f1os, lo que vino a quedar superado en la reforma constitucional de 1991, cuyo art\u00edculo 43 estableci\u00f3 que \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene resaltar que sobre el particular, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia No. C-410 de 1994, al referirse a la diferencia de edad entre el hombre y la mujer para efectos pensionales, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) No debe olvidarse que, en contacto con la idea de igualdad sustancial, la exclusi\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta, no se detiene en la mera prohibici\u00f3n sino que abarca el prop\u00f3sito constitucional de terminar con la hist\u00f3rica situaci\u00f3n de inferioridad padecida por la poblaci\u00f3n femenina; esa decisi\u00f3n autoriza, dentro de un principio de protecci\u00f3n, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3mico y social. Las medidas de protecci\u00f3n, que implican especiales derogaciones de la igualdad formal, exigen la determinaci\u00f3n de aquellos \u00e1mbitos especialmente vulnerables en los que deben operar; as\u00ed pues, junto con la familia y el Estado, el empleo &nbsp;es uno de los espacios que ofrece m\u00e1s posibilidades para la discriminaci\u00f3n por razones de sexo. &nbsp;<\/p>\n<p>La neutralizaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n sexual a partir de la adopci\u00f3n de medidas positivas se acomoda a normas internacionales que reconocen la necesidad de eliminar diferencias injustificadas. La Constituci\u00f3n colombiana, por su parte, consagra algunas especificaciones de la igualdad sustancial en materia de protecci\u00f3n a la mujer; su art\u00edculo 43 indica que &#8220;Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada&#8221;, adem\u00e1s, se\u00f1ala que &#8220;El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia&#8221;. En el terreno laboral el art\u00edculo 53 es claro al establecer que el estatuto de trabajo que se expida deber\u00e1 tener en cuenta como principio m\u00ednimo fundamental la protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las medidas que tengan por objeto compensar previas desventajas soportadas por determinados grupos sociales y en particular las que buscan paliar o remediar la tradicional inferioridad de la mujer en el \u00e1mbito social y en el mercado de trabajo, no pueden reputarse, en principio, contrarias a la igualdad; empero, su validez depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No basta la sola condici\u00f3n femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas protectoras en favor de las mujeres; adem\u00e1s de ello deben concurrir efectivas conductas o pr\u00e1cticas discriminatorias que las justifiquen\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n implica entonces, la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por lo que su prohibici\u00f3n constitucional se encamina a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas de ellas, sin que exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n se presenta por consiguiente, cuando la diferencia de trato se hace sin fundamento constitucional que tenga un car\u00e1cter objetivo y razonable. No obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional6, existen situaciones que justifican el trato diferenciado, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) La diferenciaci\u00f3n razonable de los supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. La existencia de tal justificaci\u00f3n debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Racionalidad y proporcionalidad: Fuera del elemento anotado anteriormente, debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. Este principio busca que la medida no s\u00f3lo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que si ello sucede, &nbsp;lo &nbsp;sean &nbsp;en grado m\u00ednimo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace a la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n descrita, es pertinente transcribir para los efectos de la definici\u00f3n del asunto sub-examine, lo expresado por la Corte5, al tutelar el derecho a la igualdad de una mujer pensionada para inscribir a su c\u00f3nyuge en la instituci\u00f3n de previsi\u00f3n social a la que se encontraba afiliado por constituir una situaci\u00f3n que guarda relaci\u00f3n con lo que aqu\u00ed se controvierte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDiversas razones podr\u00edan esgrimirse para justificar la exclusi\u00f3n de las mujeres pensionadas de los beneficios patrimoniales que se desprenden de la afiliaci\u00f3n de sus esposos o compa\u00f1eros permanentes a la Caja de seguridad social. Al juez constitucional corresponde estimar la constitucionalidad de los motivos del trato diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>a. (&#8230;) La visi\u00f3n hist\u00f3rica del rol de la mujer no debe afectar, por tanto, el reconocimiento de beneficios que significan el mejoramiento de sus ingresos en su condici\u00f3n de pensionada, como es la extensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a determinados miembros de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Las razones de tipo econ\u00f3mico que podr\u00edan aducirse para justificar el trato diferenciado que las normas establecen para hombres y mujeres en materia de goce de sus derechos de seguridad social, tampoco resultan valederas en el presente caso. Los aportes de los hombres y mujeres pensionados y las deducciones de que son objeto, y que se toman en cuenta para asegurar la viabilidad funcional del sistema de seguridad social, son iguales. Las mujeres no son, por lo tanto, las llamadas a soportar las estrecheces econ\u00f3micas, insuficiencias financieras o los atrasos en el sistema de cotizaciones que exhibe la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Una raz\u00f3n de menor peso para sustentar la facultad exclusiva de los hombres pensionados de afiliar a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente se expresa en el estereotipo de que es menos &#8220;hombre&#8221; aquel que es &#8220;sostenido&#8221; por su mujer (&#8230;) La simple concepci\u00f3n cultural de los roles de hombre y mujer no pueden dar lugar a privar a las mujeres del beneficio de extender la seguridad social a su esposo o compa\u00f1ero permanente, como las normas jur\u00eddicas lo preven para el hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>d. La diferencia de trato entre los pensionados de la Caja podr\u00eda obedecer a factores institucionales que habr\u00edan impedido, en la pr\u00e1ctica, la actualizaci\u00f3n de su r\u00e9gimen jur\u00eddico seg\u00fan el nuevo marco constitucional (&#8230;) la raz\u00f3n institucional que busca avalar disposiciones anacr\u00f3nicas o vac\u00edos normativos que tienen como consecuencia la configuraci\u00f3n, as\u00ed sea temporal, de un fen\u00f3meno discriminatorio, carece de justificaci\u00f3n razonable e impone al particular una carga exorbitante que no tiene el deber jur\u00eddico de soportar. En efecto, la incapacidad de la administraci\u00f3n de poner t\u00e9rmino a la discriminaci\u00f3n a que estaba siendo sometida la mujer pensionada en el r\u00e9gimen de contingencias se tradujo, poco tiempo despu\u00e9s, en la presencia de una estructura discriminatoria asumida por la propia entidad administrativa con resultados manifiestamente contrarios al texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la peticionaria es discriminada en materia de la remuneraci\u00f3n efectiva que recibe por su trabajo. Mientras que los pensionados afiliados a CASERIS se encuentran en la posibilidad de ampliar sus ingresos y beneficios al inscribir a sus esposas o compa\u00f1eras permanentes a los servicios de asistencia m\u00e9dica que presta la instituci\u00f3n, las pensionadas, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, est\u00e1n excluidas de dicha posibilidad, con lo que se configura una clara violaci\u00f3n del principio &#8220;a igual trabajo, igual salario&#8221; (CP art.53). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El acto discriminatorio contra la accionante, analizado en esta sentencia, constituye una lesi\u00f3n directa del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de derechos entre hombre y mujer y la prohibici\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n en contra de esta \u00faltima (CP art. 43), exigen de las autoridades examinar el trato dispensado a las pensionadas de CASERIS, de manera que no termine por desconocer el derecho fundamental a la igualdad. Razones de orden presupuestal o econ\u00f3mico no pueden justificar el trato discriminatorio en contra de las mujeres afiliadas o pensionadas, debi\u00e9ndose adoptar, por parte de la entidad de seguridad social, las medidas necesarias para brindar sus servicios en igualdad de condiciones a todas las personas constitucional o legalmente legitimadas para el goce de sus derechos, con independencia del sexo al cual pertenezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y medidas para su protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>21. En s\u00edntesis, la no previsi\u00f3n, en el r\u00e9gimen de contingencias de la Caja, de la posibilidad de que las pensionadas (mujeres) afiliadas a la instituci\u00f3n inscriban a sus correspondientes maridos o compa\u00f1eros permanentes para gozar de sus servicios, no constituye una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar este derecho a las mujeres pensionadas pero s\u00ed reconocerlo, en cambio, con exclusividad, a los hombres pensionados (CP art. 13). La ausencia de motivos constitucionales v\u00e1lidos para otorgar un trato diferente a las mujeres pensionadas &#8211; en este caso representadas por la peticionaria AMANDA CARDONA DE DE LOS RIOS &#8211; respecto del otorgado a los hombres, no s\u00f3lo constituye un acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que desconoce la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a la mujer con miras a garantizar la igualdad real y efectiva de derechos\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad sobreviniente y el examen del cargo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, debe tenerse en cuenta que lo consagrado en el precepto acusado, no obstante haberse expedido con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, debe ajustarse a \u00e9sta, conforme a lo expuesto por la Corporaci\u00f3n en reiterados pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si bien el decreto demandado fue expedido en el a\u00f1o de 1990 cuando a\u00fan estaba en vigencia la Constituci\u00f3n anterior, el examen de constitucionalidad del Decreto-ley 1214 de 1990 debe hacerse a la luz de los ordenamientos superiores vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n, la norma superior de 1991 es aplicable para los efectos del examen de constitucionalidad de preceptos legales anteriores a \u00e9sta, que son contrarios a la Carta Fundamental vigente, es decir, cuando se refiera a una inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, procede la Corte sobre la base de la vigencia del Decreto 1214 de 1990, a examinar la constitucionalidad del precepto parcialmente demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha quedado expuesto, la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 13 consagra el derecho fundamental a la igualdad entendida en un sentido formal y sustancial, prohibiendo cualquier tipo de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que se examina, el par\u00e1grafo acusado except\u00faa de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales al c\u00f3nyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez o edad superior a los 65 a\u00f1os, lo que en criterio del demandante quebranta el art\u00edculo 13 constitucional, pues consagra un trato diferencial respecto al que se le da a los dem\u00e1s empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte no existe raz\u00f3n alguna que justifique discriminar al c\u00f3nyuge de las empleadas de las entidades se\u00f1aladas, como lo hace el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo acusado en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales a que tiene derecho la c\u00f3nyuge de los empleados p\u00fablicos de las mismas instituciones, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 1o. del art\u00edculo 81 del Decreto ley 1214 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay entonces, una clara y ostensible contradicci\u00f3n entre lo preceptuado en los incisos 1o. y el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 81 del Decreto Ley 1214 de 1990, pues mientras en el primero se establece como regla general el derecho a recibir la prestaci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial \u201cpara los empleados p\u00fablicos y su c\u00f3nyuge\u201d, en el segundo se excluye de dicho derecho \u201cal c\u00f3nyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, lo que contraviene el mandato contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica en virtud del cual \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n el mismo trato de las autoridades, y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como la prohibici\u00f3n constitucional de que se establezcan excepciones o privilegios que sean arbitrarios y que pretendan excluirlos de los beneficios que bajo id\u00e9nticas circunstancias se conceden s\u00f3lo a algunos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dentro de este contexto, no es posible justificar v\u00e1lidamente un tratamiento eminentemente discriminatorio como el que se establece en el par\u00e1grafo acusado, donde se excluye de un beneficio m\u00e9dico-asistencial a un grupo de personas -los c\u00f3nyuges de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional- sin motivo alguno por el simple hecho de la condici\u00f3n femenina de estas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte entonces, no existe raz\u00f3n jur\u00eddica valedera que permita justificar dicho trato. El par\u00e1grafo acusado incurre, pues en una clara violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional de consagrar discriminaciones en el mismo sector de trabajadores -los empleados p\u00fablicos de las instituciones mencionadas-, otorgando privilegios para unos -los c\u00f3nyuges de los empleados- en detrimento de los otros -los c\u00f3nyuges de las empleadas- que no disfrutan de los beneficios de la seguridad social, al restringir el derecho a los servicios asistenciales, m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos sin justificaci\u00f3n alguna para estos \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis precedente, se concluye la configuraci\u00f3n de una discriminaci\u00f3n consistente en la consagraci\u00f3n de una excepci\u00f3n arbitraria que excluye a los c\u00f3nyuges de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional de un beneficio que se establece para las c\u00f3nyuges de los empleados de \u00e9stas. Por ende, no es admisible para esta Corporaci\u00f3n que se margine a un grupo de personas de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende a garantizarles la prestaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por simples consideraciones subjetivas que no tienen asidero en los principios y valores constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta que seg\u00fan lo expuesto, el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 81 del Decreto Ley 1214 de 1990 consagra una clara y abierta discriminaci\u00f3n por razones de sexo, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable para dicho trato diferente y excluyente, habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cal c\u00f3nyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, contenida en el par\u00e1grafo ib\u00eddem, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que la Ley 100 de 1993 establece en materia de salud un Plan de Cobertura Familiar del cu\u00e1l son beneficiarios tanto el afiliado como su c\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente cuya uni\u00f3n sea superior a los dos a\u00f1os, e hijos menores de 21 a\u00f1os (&#8230;). Por consiguiente, no tiene fundamento constitucional que en aras del principio de igualdad consagrado en la Carta Pol\u00edtica, puedan excluirse de los beneficios de salud -los servicios m\u00e9dicos y asistenciales- al c\u00f3nyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, imponiendo en esta forma un tratamiento inequitativo, que contradice abiertamente el art\u00edculo 13 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, siguiendo los lineamientos adoptados en las sentencias de esta Corporaci\u00f3n Nos. C-461 de 1995 y C-173 de 1996, debe tenerse en cuenta que con el establecimiento de reg\u00edmenes especiales que quedaron exceptuados de la aplicaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social -Ley 100 de 1993-, estos resultan conformes a la Constituci\u00f3n siempre y cuando no consagren tratamientos inequitativos y menos desfavorables para un grupo de trabajadores frente al que se otorga a la generalidad del sector tanto en materia de salud, como de pensiones y riesgos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como de la misma manera se establece en el art\u00edculo 110 del Decreto 1029 de 1994, por el cual se adopta el R\u00e9gimen de Asignaciones y Prestaciones para el Personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, actualmente vigente, la familia la constituyen el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del miembro del nivel ejecutivo, as\u00ed como los hijos menores, en la forma relacionada en los respectivos preceptos, lo que viene a determinar el derecho que constitucionalmente le asiste al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente para recibir los respectivos beneficios m\u00e9dicos y asistenciales que se le conceden a la c\u00f3nyuge en forma exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;y al c\u00f3nyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 81 del Decreto 1214 de 1990, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia y teniendo en cuenta las precisiones que se hacen en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Secretaria General de la Corte constitucional hace constar que el H. Magistrado JORGE ARANGO MEJIA no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de sala plena celebrada el d\u00eda 4 de septiembre de 1996 por razones de salud. As\u00ed mismo, los doctores JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y ANTONIO BARRERA CARBONELL se encontraban en comisi\u00f3n oficial en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-409 de 1994. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992. M.P. Dr. Alejandro &nbsp;Mart\u00ednes Caballero, pp. 10-12. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Sentencia T-422 de junio 19 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-098 de 1993. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-410-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-410\/96 &nbsp; IGUALDAD FORMAL-Naturaleza &nbsp; La igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}