{"id":22490,"date":"2024-06-26T17:33:44","date_gmt":"2024-06-26T17:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-126-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:44","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:44","slug":"t-126-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-126-15\/","title":{"rendered":"T-126-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-126-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-126\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas, debe \u00a0 protegerse con la misma efectividad de quienes no hacen parte de esta poblaci\u00f3n, \u00a0 en la medida en que \u00e9ste en ning\u00fan momento pierde su calidad de fundamental. Por \u00a0 eso, la obligaci\u00f3n de garant\u00eda por parte del Estado se refuerza, a\u00fan m\u00e1s sobre \u00a0 la base de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que en estos eventos se configura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0 DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a Establecimiento \u00a0 Penitenciario que en el caso de que la Defensor\u00eda del Pueblo determine que el \u00a0 actor es ind\u00edgena deber\u00e1 afiliarlo a una EPS-I, para de esta manera tratar la \u00a0 enfermedad que padece, conforme con su tradici\u00f3n y costumbre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden \u00a0 a EPS-S que en el evento en que la Defensor\u00eda del Pueblo determine que el actor \u00a0 no es ind\u00edgena, inicie o contin\u00fae con el tratamiento necesario y adecuado que el \u00a0 interno requiera\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.587.956 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Osneider Manolo \u00a0 Daza Quimboa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Osneider Manolo Daza \u00a0 Quimboa contra el Establecimiento y Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, por \u00a0 medio de auto del 10 de noviembre de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Osneider Manolo Daza Quimboa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n, para que le \u00a0 fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud y de petici\u00f3n, los \u00a0 cuales considera vulnerados por la entidad al no emitir respuesta alguna sobre \u00a0 el tratamiento que solicit\u00f3 para aliviar la gastritis cr\u00f3nica que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 26 de junio de 2014, Osneider Manolo Daza Quimboa, interno del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Popay\u00e1n, elev\u00f3 escrito de petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Sanidad de la entidad, \u00a0 solicitando se le iniciara un tratamiento para la gastritis cr\u00f3nica (que \u00a0 adquiri\u00f3 durante su tiempo como recluso debido a la deficiente calidad en la \u00a0 alimentaci\u00f3n que suministran), cuyos s\u00edntomas incluyen fuertes dolores y \u00a0 fatigas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Manifest\u00f3 tambi\u00e9n, que dicho tratamiento deb\u00eda ser a base medicinas \u00a0 naturales tales como, leche con miel de purga, sangre de drago y \u201csalsa \u00a0 parrilla\u201d (sic) conforme con su tradici\u00f3n y conocimientos ancestrales, toda \u00a0 vez que el actor se identifica como ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Al no obtener respuesta por parte de la entidad, el actor decidi\u00f3 presentar \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud \u00a0 y de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y de \u00a0 petici\u00f3n y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada responder de \u00a0 manera clara y de fondo el escrito presentado, a trav\u00e9s del cual requiere que se \u00a0 inicie el tratamiento para la gastritis cr\u00f3nica que padece, a base de medicinas \u00a0 como leche con miel de purga, sangre de drago y zarzaparrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito de petici\u00f3n dirigido al director del \u00e1rea de sanidad del \u00a0 Epcams Popay\u00e1n, suscrito por Osneider Manolo Daza Quimboa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s de su representante legal, solicit\u00f3 denegar el \u00a0 amparo pretendido, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que el Decreto 2496 de 2012, estableci\u00f3 las normas para \u00a0 el acceso al servicio de salud de la poblaci\u00f3n reclusa a cargo del INPEC, \u00a0 determinando que los internos que se encuentren afiliados al R\u00e9gimen \u00a0 contributivo conservar\u00e1n su vinculaci\u00f3n, siempre que contin\u00faen cumpliendo con \u00a0 las condiciones del mismo. Por otro lado, advierte que para quienes pertenezcan \u00a0 al R\u00e9gimen Subsidiado en salud, el servicio se prestar\u00e1 a trav\u00e9s Caprecom EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, sostiene que, la mencionada EPS, pone a disposici\u00f3n de los \u00a0 reclusos, m\u00e9dicos generales que definen, con base en criterios t\u00e9cnicos y \u00a0 cient\u00edficos, si el paciente requiere atenci\u00f3n especializada u otros servicios de \u00a0 segundo y tercer nivel, conforme con su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierte que Caprecom EPS es la encargada de cubrir todo aquello \u00a0 que este cobijado por el Plan Obligatorio de Salud y los servicios prescritos \u00a0 que se encuentren excluidos del mismo deben ser asumidos por la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros QBE Seguros S.A., en cuanto a costos se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso planteado, indica que requiri\u00f3 al \u00e1rea de sanidad para \u00a0 solicitar un informe relacionado con la solicitud que hiciere el accionante, \u00a0 obteniendo como respuesta el oficio No. 1692 del 30 de julio de 2014, en el cual \u00a0 se se\u00f1ala que, en el presente asunto, lo que requiere el actor es un tratamiento \u00a0 y valoraci\u00f3n por medicina general, procedimiento que se encuentra incluido en el \u00a0 POS y, por ende, responsabilidad \u00fanica y exclusiva de Caprecom EPS. De igual \u00a0 manera, que a la fecha del citado oficio no se hab\u00edan recibido escritos de \u00a0 petici\u00f3n por parte del interno, y tampoco se hab\u00edan solicitado servicios \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Por su parte, la compa\u00f1\u00eda de seguros QBE Seguros S.A., a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante, al afirmar que, \u00a0 en virtud del contrato adjudicado a la entidad, se expidi\u00f3 la correspondiente \u00a0 p\u00f3liza de seguros seg\u00fan la cual, la obligaci\u00f3n contractual de la empresa es \u201camparar \u00a0 el riesgo econ\u00f3mico derivado de la atenci\u00f3n integral en salud, no cubierta por \u00a0 el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado\u201d. No obstante, sostiene \u00a0 que dentro de sus deberes no se encuentra la prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico \u00a0 alguno a la poblaci\u00f3n reclusa, pues su funci\u00f3n es netamente indemnizatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, se\u00f1ala que las encargadas de resolver la solicitud planteada por \u00a0 el actor son las EPS e IPS correspondientes, al contar con las herramientas \u00a0 necesarias para proveer los servicios de salud que requieren los internos a \u00a0 cargo del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta a su vez, que no ha recibido solicitud relacionada con los \u00a0 antecedentes del presente caso y, por tanto, no les es posible otorgar respaldo \u00a0 econ\u00f3mico alguno. Advierte tambi\u00e9n, que la enfermedad para la cual se requiere \u00a0 tratamiento (gastritis cr\u00f3nica) se encuentra cobijada por el POS, en virtud de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013 y, \u00a0en consecuencia, indica que es la EPS a la \u00a0 cual se encuentre afiliado el actor la que deber\u00e1 brindar la atenci\u00f3n \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 De lo que escasamente se puede extraer del escrito allegado, la directora \u00a0 territorial de Caprecom EPS-S, regional Cauca, sostiene que en virtud de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013, el tratamiento que solicita el actor (haciendo \u00a0 alusi\u00f3n a los medicamentos que el demandante requiere) se encuentra excluido del \u00a0 POS. En esa medida, se\u00f1ala que a la entidad no le es posible autorizar lo \u00a0 requerido, situaci\u00f3n que, seg\u00fan la demandada, fue explicada al actor en su \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indica que el accionante ha sido objeto de valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 en la cual se le se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento alternativo que solicita no aparece \u00a0 descrito en ninguna gu\u00eda de enfermedad \u00e1cido p\u00e9ptica. Sin embargo, se le \u00a0 prescribieron ciertos medicamentos para aliviar su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se declare la existencia de un hecho superado, \u00a0 pues, a su juicio, la EPS ha realizado todas las acciones necesarias para \u00a0 garantizar el servicio de salud del actor. No obstante, la Corte no tiene \u00a0 claridad sobre si la entidad, en este punto en espec\u00edfico, se estaba refiriendo \u00a0 al presente caso o al de otro recluso que se menciona tambi\u00e9n en la contestaci\u00f3n \u00a0 de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de febrero de 2015, el magistrado sustanciador\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de \u00a0 hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- por Secretar\u00eda General, oficiar al \u00a0 Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta \u00a0 Seguridad de Popay\u00e1n, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n del presente auto informe a la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si el actor es ind\u00edgena. De ser afirmativa la respuesta, indicar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A qu\u00e9 comunidad ind\u00edgena pertenece y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si esta situaci\u00f3n se ha tenido en cuenta para brindar los servicios de salud \u00a0 requeridos por el accionante. De ser as\u00ed, indicar de qu\u00e9 manera se est\u00e1 llevando \u00a0 a cabo lo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O, en todo caso, act\u00fae en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su \u00a0 pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- por Secretar\u00eda General, oficiar a \u00a0 Caprecom EPS, para que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente auto, informe a la Sala el tratamiento que se le est\u00e1 brindando al \u00a0 actor teniendo, en cuenta la enfermedad que padece. Se reitera en la claridad de \u00a0 la informaci\u00f3n que se debe allegar, toda vez que, en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 tutela en cuesti\u00f3n, se evidencia una total falta de coherencia y suficiencia del \u00a0 escrito, al existir frases incompletas, aunado a que se incluyeron hechos que \u00a0 nada tienen que ver con la presente acci\u00f3n, como la evoluci\u00f3n del tratamiento \u00a0 dental de una persona no relacionada en lo absoluto con el asunto planteado; o, \u00a0 en todo caso, act\u00fae en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su pronunciamiento, \u00a0 anexar las pruebas documentales que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- por Secretar\u00eda General, oficiar a \u00a0 Osneider Manolo Daza Quimboa, para que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente auto informe a la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A qu\u00e9 comunidad ind\u00edgena pertenece, incluyendo el nombre del correspondiente \u00a0 gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, quien le diagnostic\u00f3 la gastritis cr\u00f3nica y que tratamiento se \u00a0 encuentra recibiendo al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O, en todo caso, act\u00fae en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De igual manera, para efectos de su \u00a0 pronunciamiento, anexar las pruebas documentales que considere pertinentes, \u00a0 dentro de las cuales debe allegar la documentaci\u00f3n que permita acreditar su \u00a0 calidad de ind\u00edgena y su pertenencia a la correspondiente comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante oficio del 16 de marzo de 2015, la Secretar\u00eda de la \u00a0 Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho que, una vez vencido el t\u00e9rmino otorgado para la \u00a0 recepci\u00f3n de los documentos solicitados, no se alleg\u00f3 respuesta o documento \u00a0 alguno por parte de los oficiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Popay\u00e1n, en fallo del 8 de agosto de 2014, \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo pretendido, al considerar que a pesar de no haber \u00a0 existido una respuesta oportuna por parte de la entidad demandada, para el juez \u00a0 se encuentra probado que Caprecom EPS conoci\u00f3 de la solicitud del actor, le \u00a0 indic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual no era posible autorizar las medicinas requeridas y \u00a0 \u00a0le est\u00e1 brindando el tratamiento para la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima que no se evidencia vulneraci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0 alguno, pues el demandante ya fue valorado por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0 mencionada EPS. En igual sentido, afirma que no existe prueba cient\u00edfica que \u00a0 permita verificar que el tratamiento alternativo solicitado resulte id\u00f3neo o \u00a0 efectivo para tratar la enfermedad que sufre, sumado a que se encuentra excluido \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la entidad demandada \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del accionante, al negar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de las medicinas solicitadas, a saber: leche con miel de purga, \u00a0 sangre de drago y zarzaparrilla, como tratamiento para la gastritis cr\u00f3nica que \u00a0 padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se abordar\u00e1: (i) el \u00a0 derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, (ii) derecho a la salud \u00a0 de personas que se encuentran recluidas en centros penitenciarios, y (iii) carencia \u00a0 actual de objeto para, finalmente, (iv) \u00a0 analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar a su vez, que al carecer de pruebas que acrediten la calidad de \u00a0 ind\u00edgena de Osneider Manolo Daza Quimboa, a pesar de haber sido solicitadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, no solo al accionante, sino al INPEC, la Corte no se referir\u00e1 \u00a0 al tema en la parte considerativa de esta providencia. Sin embargo, al respecto, \u00a0 se har\u00e1 la correspondiente menci\u00f3n y breve desarrollo al momento de analizar el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho fundamental a la salud y su \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la seguridad social como un derecho \u00a0 de car\u00e1cter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del \u00a0 territorio colombiano, y como servicio p\u00fablico obligatorio, bajo el control del \u00a0 Estado que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, \u00a0 eficiencia y universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto por el citado art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra \u00a0 definido como aquel \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar \u00a0 progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente \u00a0 a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, \u00a0 en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la \u00a0 dignidad del ser humano.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Carta, en relaci\u00f3n con lo anterior, consagr\u00f3 \u00a0 que toda persona tiene el derecho de acceso a la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su \u00a0 salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme \u00a0 a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el congreso expidi\u00f3 \u00a0 la Ley 100 de 1993 \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social\u201d, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas \u00a0 contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad \u00a0 de afectar su salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue \u00a0 estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en \u00a0 Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud (iii) el Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma,\u00a0 y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone \u00a0 como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de \u00a0 acceso a todos los niveles de atenci\u00f3n para toda la poblaci\u00f3n, orientado por los \u00a0 principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 1751 de 2015[2] \u00a0reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental que comporta este derecho, tal como lo ven\u00eda \u00a0 se\u00f1alando la jurisprudencia constitucional. Dicha garant\u00eda, consiste en una \u00a0 serie de medidas y prestaci\u00f3n de servicios, en procura de su materializaci\u00f3n, en \u00a0 el m\u00e1s alto nivel de calidad e integralidad posible.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a \u00a0 la salud, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar aquellas medidas necesarias \u00a0 para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho \u00a0 que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por v\u00eda de \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la salud de personas que se encuentran recluidas en centros \u00a0 penitenciarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las personas que se encuentran privadas de la libertad y \u00a0 recluidas en un centro penitenciario, como consecuencia de una sanci\u00f3n penal, la \u00a0 Corte ha sostenido que se configura una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado, en la \u00a0 medida en que al entrar en un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto, se limitan ciertos \u00a0 derechos en cabeza de los internos, pero, a su vez, las autoridades asumen una \u00a0 serie de obligaciones para materializar el efectivo ejercicio de algunos \u00a0 derechos.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la media en que, quien es sancionado con la reclusi\u00f3n en un \u00a0 centro penitenciario se expone a la suspensi\u00f3n de derechos espec\u00edficos, como la \u00a0 libertad f\u00edsica y de locomoci\u00f3n, pero tambi\u00e9n a la restricci\u00f3n necesaria de \u00a0 garant\u00edas como la libertad de expresi\u00f3n, el desarrollo de la personalidad, la \u00a0 intimidad personal, asociaci\u00f3n, de reuni\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar, conforme con la Constituci\u00f3n la \u00a0 ley y los instrumentos internacionales, que existen garant\u00edas en cabeza de los \u00a0 internos que no pueden ser restringidas y mucho menos suspendidas aunque la \u00a0 persona se encuentre privada de la libertad, como es el caso del derecho a la \u00a0 vida en condiciones dignas, la integridad personal, la salud, la igualdad, la \u00a0 libertad religiosa, el debido proceso y petici\u00f3n, los cuales deben permanecer \u00a0 ilesos a pesar de la sanci\u00f3n y cuya materializaci\u00f3n recae en el Estado, \u00a0 espec\u00edficamente las autoridades carcelarias.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, a pesar de presentarse la suspensi\u00f3n o la restricci\u00f3n \u00a0 de ciertos derechos, como resultado de la reclusi\u00f3n en un centro penitenciario, \u00a0 se observa que el derecho a la salud no hace parte de este grupo de garant\u00edas, \u00a0 pues es de aquellos que debe permanecer intacto ante la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 efectividad del mencionado derecho con base en la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0 en la que se encuentra el recluso respecto del primero. En efecto, as\u00ed lo han \u00a0 reconocido instrumentos internacionales que tratan el tema, como por ejemplo, \u00a0 las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de Reclusos aprobado por el Consejo \u00a0 Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este documento contiene directrices que establecen b\u00e1sicamente unos requisitos \u00a0 m\u00ednimos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n interna. As\u00ed, \u00a0 determina que todo establecimiento penitenciario debe contar con al menos un \u00a0 m\u00e9dico calificado para la realizaci\u00f3n de diagn\u00f3sticos; se debe hacer un examen \u00a0 m\u00e9dico al recluso tan pronto ingrese al penal y posteriormente las veces que sea \u00a0 necesario, para reconocer posibles enfermedades y proceder al tratamiento \u00a0 adecuado; en caso de que un interno requiera de servicios especiales, se debe \u00a0 disponer su traslado a establecimientos penitenciarios especiales o a \u00a0 hospitales; el galeno deber\u00e1 visitar diariamente a todos los internos enfermos y \u00a0 aquellos que manifiesten sentirse mermados en su salud, as\u00ed como a los que le \u00a0 generen sospecha de presentar alguna enfermedad y, de igual forma; debe asesorar \u00a0 al director del establecimiento en temas de alimentaci\u00f3n, higiene, condiciones \u00a0 sanitarias y educaci\u00f3n f\u00edsica, entre otros.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, aprob\u00f3\u00a0 los Principios y \u00a0 Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de la Libertad\u00a0 \u00a0 en las Am\u00e9ricas en el 2008, instrumento que se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con el derecho a \u00a0 la salud, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas privadas de libertad tendr\u00e1n derecho a la salud, entendida como el \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de bienestar f\u00edsico, mental y social, que \u00a0 incluye, entre otros, la atenci\u00f3n m\u00e9dica, psiqui\u00e1trica y odontol\u00f3gica adecuada; \u00a0 la disponibilidad permanente de personal m\u00e9dico id\u00f3neo e imparcial; el acceso a \u00a0 tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementaci\u00f3n de \u00a0 programas de educaci\u00f3n y promoci\u00f3n en salud, inmunizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y \u00a0 tratamiento de enfermedades infecciosas, end\u00e9micas y de otra \u00edndole; y las \u00a0 medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las \u00a0 personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto \u00a0 riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, \u00a0 tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento \u00a0 deber\u00e1 basarse en principios cient\u00edficos y aplicar las mejores pr\u00e1cticas.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 instrumento determina a su vez, que el servicio de salud que deben recibir los \u00a0 internos tiene que ajustarse a principios como confidencialidad, respeto por la \u00a0 propia salud y consentimiento informado. De igual manera, que debe funcionar en \u00a0 estrecha coordinaci\u00f3n con el sistema de salud p\u00fablica, bajo las mismas pol\u00edticas \u00a0 y pr\u00e1cticas, aunado a que en el caso de mujeres y ni\u00f1as privadas de la libertad \u00a0 deben contar con todas las condiciones propicias para atender sus necesidades, \u00a0 entre otras.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se encuentra la Ley 65 de 1993, la \u00a0 cual determina la manera en que debe prestarse el servicio p\u00fablico de salud a \u00a0 los reclusos[10] \u00a0y en el mismo sentido, la Ley 1122 de 2007[11] \u00a0y Decreto 1141 de 2009[12] \u00a0que incorporan internamente lo establecido en materia de salud por parte de los \u00a0 mencionados instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 esa l\u00ednea, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que \u00a0 el derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas, debe \u00a0 protegerse con la misma efectividad de quienes no hacen parte de esta poblaci\u00f3n, \u00a0 en la medida en que \u00e9ste en ning\u00fan momento pierde su calidad de fundamental. Por \u00a0 eso, la obligaci\u00f3n de garant\u00eda por parte del Estado se refuerza, a\u00fan m\u00e1s sobre \u00a0 la base de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que en estos eventos se configura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, el Estado adquiere la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas \u00a0 necesarias y adecuadas para una efectiva garant\u00eda del derecho a la salud de los \u00a0 internos, lo que implica una prestaci\u00f3n del servicio de manera oportuna, \u00a0 apropiada e ininterrumpida en pro de la dignidad de la poblaci\u00f3n reclusa. Deber \u00a0 que merece una especial observaci\u00f3n y materializaci\u00f3n, en la medida en que el \u00a0 interno no puede defender este derecho espont\u00e1neamente, quedando sujeto a las \u00a0 acciones que las autoridades ejerzan sobre la materia.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A luz \u00a0 de lo anterior, las decisiones tomadas por este Tribunal en torno a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, han \u00a0 indicado que el establecimiento carcelario asume el deber de proveer la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica necesaria, garantizando su integralidad y eficiencia, adoptando las \u00a0 medidas pertinentes para ello, ya sea brindando el servicio directamente o \u00a0 remitiendo a los internos a entidades o galenos respectivos cuando se requieran \u00a0 servicios especiales, sin contar con la posibilidad de imponer obst\u00e1culos de \u00a0 naturaleza econ\u00f3mica o administrativa que impidan el real acceso de esta \u00a0 poblaci\u00f3n a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la \u00a0 libertad adquiere tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: i) el deber del Estado de brindar \u00a0 atenci\u00f3n integral y oportuna a las necesidades m\u00e9dicas del interno, y ii) el \u00a0 deber del Estado de garantizar la integridad f\u00edsica del recluso al interior del \u00a0 establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas \u00a0 adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentaci\u00f3n, al \u00a0 interior del establecimiento carcelario.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, se concluye que el hecho de que una persona se encuentre recluida en \u00a0 un establecimiento carcelario como consecuencia de una sanci\u00f3n penal, conlleva \u00a0 la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de ciertos derechos. No obstante, hay unas garant\u00edas \u00a0 que permanecen intocables, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la \u00a0 salud. Por tanto, el Estado adquiere la obligaci\u00f3n de garantizar este derecho de \u00a0 la manera m\u00e1s efectiva posible en condiciones de integralidad, prontitud y \u00a0 continuidad, no solo por la relaci\u00f3n que guarda este derecho con la dignidad \u00a0 humana, sino por la configuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre \u00a0 autoridad y recluso, dado que este \u00faltimo se encuentra imposibilitado para \u00a0 materializar su derecho libremente. Bajo ese entendido, se puede afirmar que el \u00a0 juez constitucional tambi\u00e9n debe velar por el cumplimiento de dicho deber por \u00a0 parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica consagra que toda persona puede reclamar ante \u00a0 los jueces la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales, cuando los \u00a0 considere amenazados o vulnerados, ya sea por una entidad p\u00fablica o privada, en \u00a0 ciertos eventos, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, con el objetivo de que la \u00a0 autoridad imparta la orden correspondiente para conjurar la transgresi\u00f3n que se \u00a0 alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, puede presentarse el evento en el que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que en un \u00a0 principio fue el motivo para promover la acci\u00f3n de tutela, se disperse o se\u00a0 \u00a0 modifique, conllevando el cese de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales que inicialmente pudieron verse afectados. En consecuencia, la \u00a0 pretensi\u00f3n planteada es debidamente satisfecha, desapareciendo de esta manera el \u00a0 objeto jur\u00eddico sobre el cual deb\u00eda recaer la decisi\u00f3n del juez constitucional, \u00a0 por lo que emitir una orden al respecto carecer\u00eda de sentido y, por ende, lo \u00a0 procedente es declarar el hecho superado.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, as\u00ed lo ha reiterado la Corte en m\u00faltiples oportunidades, al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, \u00a0 es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, \u00a0 presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber \u00a0 que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho \u00a0 alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa \u00a0 actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la \u00a0 amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0 defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese entendido, en el evento en que el juez se percate de que la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n ya no existe, en la medida en \u00a0 que desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, este debe \u00a0 proceder a declarar la existencia de un hecho superado, en lugar de impartir una \u00a0 orden que carezca totalmente de sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si \u00a0 efectivamente se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de \u00a0 Osneider Manolo Daza Quimboa, por parte de la entidad demandada, al negar el \u00a0 suministro de los medicamentos solicitados para el tratamiento de la gastritis \u00a0 cr\u00f3nica que padece, a saber: leche con miel de purga, sangre de drago y \u00a0 zarzaparrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 acreditado en el expediente, se desprende que, el 26 de junio de 2014, el actor \u00a0 present\u00f3 un escrito de petici\u00f3n por medio del cual solicitaba se iniciara el \u00a0 tratamiento para la gastritis cr\u00f3nica que padece, se\u00f1alando que el mismo deb\u00eda \u00a0 ser a base de medicinas naturales, espec\u00edficamente: leche con miel de purga, \u00a0 sangre de drago y zarzaparrilla, conforme con su tradici\u00f3n y conocimientos \u00a0 ancestrales que posee como miembro de un grupo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el INPEC, as\u00ed como la compa\u00f1\u00eda aseguradora QBE Seguros S.A., indican \u00a0 que, tanto la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento para la gastritis cr\u00f3nica que \u00a0 requiere el actor, se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 y no han recibido solicitudes de medicamentos o procedimientos que se encuentren \u00a0 excluidos del mismo. En ese orden, sostienen que la entidad encargada de atender \u00a0 lo pretendido por el accionante es Caprecom EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, la mencionada EPS afirma que los medicamentos que solicita el actor \u00a0 se encuentran excluidos del POS, motivo por el cual, no le es posible autorizar \u00a0 su entrega. No obstante, se\u00f1ala que tal situaci\u00f3n se puso en conocimiento y de \u00a0 igual manera se le prescribieron los medicamentos correspondientes para tratar \u00a0 la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los elementos f\u00e1cticos del presente caso, llama la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala que la solicitud que hiciere el actor de las medicinas antes se\u00f1aladas, se \u00a0 fundamenta en sus supuestos conocimientos ancestrales y tradici\u00f3n como ind\u00edgena. \u00a0 Al respecto, la Corte ha sostenido que el Estado debe garantizar el derecho a la \u00a0 salud de estas comunidades, pero el servicio que se presta debe tener un enfoque \u00a0 diferenciado, en el sentido de ajustarse y respetar sus tradiciones, costumbres \u00a0 y cosmovisi\u00f3n, permiti\u00e9ndoles el uso de sus correspondientes medicinas \u00a0 naturales. Para ello, el ordenamiento estableci\u00f3 la creaci\u00f3n de EPS ind\u00edgenas \u00a0 con el fin materializar lo antes se\u00f1alado y de esta manera proteger \u00a0 integralmente el derecho a la salud de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese entendido, cabr\u00eda sostener que el servicio de salud que en principio deber\u00eda \u00a0 recibir el demandante es aquel ajustado al enfoque diferenciado antes \u00a0 mencionado. No obstante, de lo allegado al expediente, no se logra verificar con \u00a0 certeza su calidad como ind\u00edgena y tampoco se evidencia siquiera sumariamente \u00a0 alg\u00fan indicio que permita dar luces sobre su real origen cultural. Por tal \u00a0 motivo, se le solicit\u00f3, al igual que al INPEC, alguna prueba a partir de la cual \u00a0 se lograra inferir que tal afirmaci\u00f3n era verdadera, mas no se obtuvo respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, mal har\u00eda la Corte en dictar una orden en relaci\u00f3n con la \u00a0 autorizaci\u00f3n de lo solicitado pues, adem\u00e1s de no tener certeza sobre los \u00a0 or\u00edgenes culturales del actor, no se tiene claridad, en primer lugar, si los \u00a0 medicamentos solicitados son ancestrales y, en segundo y, m\u00e1s importante a\u00fan, si \u00a0 son adecuados para tratar la enfermedad de gastritis cr\u00f3nica que padece. As\u00ed las \u00a0 cosas, \u00a0no es posible, ni acertado para la Sala ordenar la entrega de \u00a0 medicamentos cuyos efectos y usos desconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, lo que se logra evidenciar en el expediente es que el actor fue objeto de \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica, en la cual se estableci\u00f3 que presenta un cuadro de enfermedad \u00a0 \u00e1cido p\u00e9ptica; se le informa que las medicinas que solicita no se encuentran en \u00a0 gu\u00eda alguna para el tratamiento del mencionado padecimiento, se prescriben 2 \u00a0 medicamentos y se determin\u00f3 que dependiendo de la evoluci\u00f3n ser\u00eda enviado a \u00a0 especialidad.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, dado que tampoco se tiene certeza sobre si el actor en efecto recibi\u00f3 \u00a0 los medicamentos prescritos o, si el tratamiento continu\u00f3 adecuadamente, habida \u00a0 cuenta que Caprecom EPS no alleg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada en sede de revisi\u00f3n \u00a0 al respecto, no es de recibo afirmar la configuraci\u00f3n de un hecho superado, como \u00a0 lo concluye el juez de instancia, pues no se demuestra claramente que las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que en un principio generaron una vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho a la salud del actor hayan desparecido. Por tanto, la Corte revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia dictada por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden, en aras de una real, efectiva e integral protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, se exhortar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que en un t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie el \u00a0 respectivo seguimiento al caso presentado, toda vez que la Corte desconoce la \u00a0 verdadera calidad del accionante y los motivos por los cuales tanto este, como \u00a0 las dem\u00e1s entidades no se pronunciaron en torno al llamado que hiciere la \u00a0 Corporaci\u00f3n, para lograr determinar su real origen cultural. Lo anterior, con el \u00a0 fin de que, en el evento de establecer que el actor es ind\u00edgena, se realicen las \u00a0 acciones necesarias para que reciba el servicio de salud con el enfoque \u00a0 diferenciado que ha reconocido la jurisprudencia constitucional y procedan a \u00a0 afiliarlo a una \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0EPS-I, para de esta manera tratar la enfermedad que \u00a0 padece, conforme con su tradici\u00f3n y costumbre. Se determinar\u00e1, a su vez, que \u00a0 dicho estudio no deber\u00e1 exceder los 15 d\u00edas luego de iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de evidenciar que el actor no cuenta con la calidad de ind\u00edgena, de igual \u00a0 manera se instar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que verifique si \u00e9ste continu\u00f3 \u00a0 recibiendo un tratamiento adecuado para el padecimiento que lo afecta. De \u00a0 evidenciar que no es as\u00ed, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada corregir la \u00a0 situaci\u00f3n y brindar al accionante la atenci\u00f3n necesaria en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Popay\u00e1n, el 8 de \u00a0 agosto de 2014, dentro del proceso de tutela promovido por Osneider Manolo Daza \u00a0 Quimboa, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad de Popay\u00e1n, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR \u00a0 a la Defensor\u00eda del Pueblo, regional Cauca, para que en un t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie \u00a0 el respectivo seguimiento del caso de Osneider Manolo Daza Quimboa, para lograr \u00a0 determinar su verdadero origen cultural. En el evento de establecer que el actor \u00a0 es ind\u00edgena, realice las acciones necesarias, en conjunto con el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n, para que \u00a0 reciba el servicio de salud con el enfoque diferenciado que ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia constitucional y procedan a afiliarlo a una EPS-I, para de esta \u00a0 manera tratar la enfermedad que padece, conforme con su tradici\u00f3n y costumbre. \u00a0 Estudio cuya duraci\u00f3n no exceder\u00e1 los quince (15) d\u00edas luego de iniciado y al \u00a0 t\u00e9rmino de los cuales se deber\u00e1 notificar sus resultados a las entidades \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a \u00a0 Caprecom EPS-S que, (en el evento en que la Defensor\u00eda del Pueblo determine que \u00a0 el actor no es ind\u00edgena) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del respectivo informe, inicie o contin\u00fae con el tratamiento \u00a0 necesario y adecuado que Osneider Manolo Daza Quimboa requiere, conforme con el \u00a0 diagn\u00f3stico de gastritis cr\u00f3nica que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor la cual se regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver sentencias T-499 de 2009 y T-152 \u00a0 de 2010 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver sentencia \u00a0 T-815 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencias T-190 de 2010 T-911 \u00a0 de 2011, T-846 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cAdoptadas por el Primer \u00a0 Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del \u00a0 Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico \u00a0 y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de \u00a0 13 de mayo de 1977\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Numerales 22.1 a 26.1 de las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de Reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Principio No.10 \u00a0 Principios y Buenas Pr\u00e1cticas Sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de \u00a0 Libertad en las Am\u00e9ricas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0&#8220;Por la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221;, T\u00edtulo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cpor la cual se hacen algunas \u00a0 modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver Sentencia T-792A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-825 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-162 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-495 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 17, cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-126-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-126\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho a la salud de las personas que se encuentran 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