{"id":22491,"date":"2024-06-26T17:33:45","date_gmt":"2024-06-26T17:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-127-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:45","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:45","slug":"t-127-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-127-15\/","title":{"rendered":"T-127-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-127-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-127\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que concierne con el derecho a la unidad familiar, el Tribunal Constitucional \u00a0 ha expresado que es una de las garant\u00edas que resulta limitada con ocasi\u00f3n de la \u00a0 reclusi\u00f3n en un establecimiento carcelario. Sin embargo, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte tambi\u00e9n ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno \u00a0 con su familia durante su tratamiento penitenciario y, por ende, ha considerado \u00a0 necesario que las autoridades fundamenten su decisi\u00f3n relativa al traslado de \u00a0 reclusos por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad, con el fin de evitar la desintegraci\u00f3n de los v\u00ednculos \u00a0 filiales m\u00e1s pr\u00f3ximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la \u00a0 dignidad humana y las normas de raigambre internacional, lo cual se materializa, \u00a0 entre otras formas, permitiendo que los convictos mantengan comunicaci\u00f3n oral y \u00a0 escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, para as\u00ed lograr una \u00a0 reincorporaci\u00f3n que genere un menor traumatismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos \u00a0 entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de \u00a0 seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de \u00a0 car\u00e1cter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar \u00a0 proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisi\u00f3n y, bajo ning\u00fan \u00a0 motivo pueden transgredir garant\u00edas fundamentales, pues, de lo contrario, es \u00a0 procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de restablecer los \u00a0 derechos conculcados por la autoridad carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al Inpec efectuar el traslado de la \u00a0 hija de la accionante, siempre y cuando esa sea su voluntad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.593.570 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda del Carmen Pisco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u201cINPEC\u201d, \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y Complejo \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn, Pedregal, \u201cCOPED\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia \u00a0 dictada el 10 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Villavicencio, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Pisco contra el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario, \u201cINPEC\u201d; el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Villavicencio y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn, Pedregal, \u00a0 \u201cCOPED\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Once, por medio de auto de 10 de noviembre de 2014, y repartido \u00a0 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Carmen Pisco, actuando en nombre propio, impetr\u00f3 la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario, \u201cINPEC\u201d; el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Villavicencio y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn, Pedregal, \u00a0 \u201cCOPED\u201d, en procura de obtener el amparo de sus garant\u00edas fundamentales a la \u00a0 unidad familiar, a la dignidad humana, a la igualdad y los derechos de las \u00a0 personas de la tercera edad, los cuales considera que son vulnerados por las \u00a0 entidades accionadas al negar el traslado penitenciario de su hija, Blanca \u00a0 Aurora V\u00e1squez Pisco, de la ciudad de Medell\u00edn a Villavicencio, lugar donde \u00a0 residen sus familiares, entre ellos, la accionante, mujer de avanzada edad, a \u00a0 quien sus precarias condiciones econ\u00f3micas y de salud le impiden visitar a la \u00a0 interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mar\u00eda del Carmen Pisco, de 87 a\u00f1os \u00a0 de edad, manifiesta que el 23 de julio de 2010, su hija, Blanca Aurora V\u00e1squez \u00a0 Pisco, fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Villavicencio a diecis\u00e9is a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0 y porte de estupefacientes. Dicha pena se encuentra vigilada por el Juzgado \u00a0 Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sostiene que el 25 de febrero de 2014, su descendiente fue \u00a0 trasladada del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio al \u00a0 Complejo Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn, Pedregal, \u201cCOPED\u201d, sin motivo \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expresa que lo anterior, sumado a \u00a0su precario estado de salud -padece de afecciones card\u00edacas e hipertensi\u00f3n- \u00a0 y a la falta de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de desplazamiento \u00a0 propio y de un acompa\u00f1ante, le han impedido visitar a la interna desde el \u00a0 momento en que se efectu\u00f3 el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirma que la convicta present\u00f3 una \u00a0 petici\u00f3n encaminada a no ser trasladada a Medell\u00edn, pedimento respecto del cual \u00a0 la Junta de Traslados omiti\u00f3 pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por \u00faltimo, indica que pese tener \u00a0 m\u00e1s hijos, Blanca Aurora era su \u00fanico apoyo psicol\u00f3gico, pues ninguno de \u00e9stos \u00a0 convive con ella. Agrega que ambos establecimientos carcelarios son de mediana \u00a0 seguridad y que a la interna no le ha sido impuesta sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean protegidas sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad, a la dignidad humana y los \u00a0 derechos de las personas de la tercera edad y, en consecuencia, se ordene a la \u00a0 entidad accionada que corresponda el traslado inmediato de su hija, Blanca \u00a0 Aurora V\u00e1squez Pisco, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Villavicencio, lugar de residencia de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, en la que consta \u00a0 que naci\u00f3 el 3 de julio de 1927 (folio 9 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el juzgado de conocimiento, por medio de auto de 10 de \u00a0 abril de 2014, corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas para que dieran \u00a0 contestaci\u00f3n a la tutela y aportaran pruebas, estas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn, Pedregal, \u00a0 \u201cCOPED\u201d, de manera extempor\u00e1nea, contest\u00f3 la tutela indicando que el traslado de \u00a0 la interna fue ordenado por la Direcci\u00f3n General del INPEC, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 9044824 de 23 de octubre de 2014, y que dicha decisi\u00f3n estaba \u00a0 encaminada a la descongesti\u00f3n del penal de Villavicencio, toda vez que registra \u00a0 un \u00edndice de hacinamiento de 73.1%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que la unidad familiar no es una causal de traslado consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, record\u00f3 que los internos pueden mantener sus relaciones \u00a0 sentimentales o afectivas a trav\u00e9s de entrevistas virtuales y comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica, la cual es ilimitada dentro de los patios. Agrega que recluir al \u00a0 interno en el mismo lugar de domicilio de su familia, es un ideal que el Estado \u00a0 no est\u00e1 en capacidad de satisfacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, \u00a0 mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2014, consider\u00f3 que el amparo \u00a0 pretendido era improcedente, por falta de subsidiariedad, toda vez que ante la \u00a0 inexistencia de un perjuicio irremediable, al juez de tutela no le era viable \u00a0 usurpar ni pretermitir el procedimiento ordinario establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el sub examine no se demuestra que el \u00a0 ejercicio de la facultad discrecional del INPEC fue arbitraria ni que haya \u00a0 desconocido derechos fundamentales, por cuanto la negativa de traslado se \u00a0 encuentra respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puso de presente que la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el traslado \u00a0 penitenciario, al ser un acto administrativo, goza de presunci\u00f3n de legalidad y, \u00a0 por tanto, es susceptible de ser atacada mediante los recursos ordinarios \u00a0 consagrados en la ley, e incluso puede ser objeto de acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas solicitadas por la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de \u00a0 23 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 que no contaba con \u00a0 los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo acorde \u00a0 con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Pisco, para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del auto informara a esta sala de revisi\u00f3n: \u201ci) \u00a0 \u00bfqui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar?; ii) \u00bfcu\u00e1ntos hijos tiene, de \u00a0 qu\u00e9 edad, d\u00f3nde residen y a qu\u00e9 se dedican?; iii) \u00bfde d\u00f3nde deriva sus ingresos \u00a0 econ\u00f3micos y si tiene alguna profesi\u00f3n, arte u oficio; iv) \u00bfcu\u00e1les son las \u00a0 actuales condiciones econ\u00f3micas y las de su grupo familiar?; v) \u00bfqui\u00e9n \u00a0 contribuye con su cuidado personal?; vi) \u00bfcu\u00e1les son sus actuales condiciones de \u00a0 salud? y; vii) si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso \u00a0 positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta derivada de ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicho pedimento, la accionante guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, esta Sala de Revisi\u00f3n se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la \u00a0 demandante, llamada que fue atendida por una vecina quien se identific\u00f3 como \u00a0 Olga y afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la convicta, afirm\u00f3 que cuenta con dos hijas casadas, quienes residen \u00a0 en Bogot\u00e1 D.C. y Pereira y le proveen ayuda econ\u00f3mica, gracias a la cual le es \u00a0 posible sufragar los gastos de un cuidador para su madre, persona externa al \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 10 \u00a0 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que toda \u00a0 persona tendr\u00e1 derecho a acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precepto que es desarrollado por el art\u00edculo 10\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Pisco, a nombre propio, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentra legitimada para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, es un establecimiento p\u00fablico \u00a0 adscrito al Ministerio de Justicia, al cual se le atribuye la responsabilidad en \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por la demandante, por tanto, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimado, \u00a0 como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar, si las entidades accionadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la unidad familiar, a la dignidad humana, a la igualdad y los \u00a0 derechos de las personas de la tercera edad de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Pisco, \u00a0 al negar el traslado penitenciario de su hija, Blanca Aurora V\u00e1squez Pisco, al \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, por acercamiento \u00a0 familiar, toda vez que, debido a la lejan\u00eda del lugar actual de presidio, el \u00a0 Complejo Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn, Pedregal, \u201cCOPED\u201d, y a sus \u00a0 precarias condiciones econ\u00f3micas y de salud, le es imposible visitar a su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar \u00a0 el caso concreto, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: (i) la \u00a0 restricci\u00f3n del derecho a la unidad familiar en el caso de los internos; (ii) \u00a0la naturaleza y los l\u00edmites de la facultad discrecional del INPEC para efectuar \u00a0 los traslados de reclusos y; (iii) el deber del Estado, la sociedad y la \u00a0 familia de brindar protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La restricci\u00f3n del derecho a la unidad familiar en el caso de los \u00a0 internos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las \u00a0 autoridades carcelarias tienen la facultad de limitar los derechos de los \u00a0 internos, por cuanto \u00e9stos se encuentran sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 espec\u00edfico derivado del v\u00ednculo de especial subordinaci\u00f3n frente al Estado, el \u00a0 tratamiento penitenciario no puede vulnerar la dignidad humana ni las \u00a0 necesidades particulares de cada sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones de especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3n de \u00a0 una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinaci\u00f3n se \u00a0 concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00a0 (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar \u00a0 el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen \u00a0 especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y \u00a0 la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los \u00a0 dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar \u00a0 disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena \u00a0 (la resocializaci\u00f3n). (v) Como consecuencia de la \u00a0 subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las \u00a0 condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios \u00a0 p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el \u00a0 Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de \u00a0 conductas activas)\u201d [1] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 ejercicio de los derechos de las personas privadas de la libertad se encuentra \u00a0 limitado, existen diversos grados de restricci\u00f3n, motivo por el cual algunos de \u00a0 ellos, como la libertad personal, son suspendidos; otros, como la educaci\u00f3n, \u00a0 est\u00e1n limitados; y otros, como la salud, permanecen inc\u00f3lumes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 concierne con el derecho a la unidad familiar, el Tribunal Constitucional ha \u00a0 expresado que es una de las garant\u00edas que resulta limitada con ocasi\u00f3n de la \u00a0 reclusi\u00f3n en un establecimiento carcelario. Sin embargo, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte tambi\u00e9n ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno \u00a0 con su familia durante su tratamiento penitenciario y, por ende, ha considerado \u00a0 necesario que las autoridades fundamenten su decisi\u00f3n relativa al traslado de \u00a0 reclusos por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad, con el fin de evitar la desintegraci\u00f3n de los v\u00ednculos \u00a0 filiales m\u00e1s pr\u00f3ximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la \u00a0 dignidad humana y las normas de raigambre internacional, lo cual se materializa, \u00a0 entre otras formas, permitiendo que los convictos mantengan comunicaci\u00f3n oral y \u00a0 escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, para as\u00ed lograr una \u00a0 reincorporaci\u00f3n que genere un menor traumatismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este asunto, la Corte ha valorado la importancia de la participaci\u00f3n de la \u00a0 familia en el proceso de resocializaci\u00f3n de los internos, por lo cual se debe \u00a0 evitar la desarticulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, la importancia que reviste la presencia \u00a0 activa de la familia durante el periodo de reclusi\u00f3n de las personas condenadas \u00a0 es indudable. Motivos de \u00edndole jur\u00eddica, ps\u00edquica y afectiva as\u00ed lo indican. \u00a0 Entre ellas, sino la m\u00e1s inmediata, s\u00ed una de las m\u00e1s relevantes, es la \u00a0 presencia de v\u00ednculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que \u00a0 permita la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad respecto de la persona \u00a0 que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra \u00a0 respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo \u00a0 penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia \u00a0 en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso \u00a0 exitoso de resocializaci\u00f3n est\u00e1 fuertemente vinculado con la eficacia de otros \u00a0 derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicaci\u00f3n oral \u00a0 y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa \u00a0 permitir\u00e1n, las m\u00e1s de las veces, una reincorporaci\u00f3n menos traum\u00e1tica al mundo \u00a0 de la vida fuera de la c\u00e1rcel. Lo anterior est\u00e1 adem\u00e1s asociado con las \u00a0 garant\u00edas b\u00e1sicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal \u00a0 (estas \u00faltimas con sus obvias limitaciones). (&#8230;)\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-265 de 2011[3], \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cla familia es el \u00fanico referente seguro de libertad con el que \u00a0 cuentan las personas recluidas, la mejor forma de mantener contacto con la \u00a0 sociedad y con el mundo fuera del penal, por cuanto constituye el centro de los \u00a0 v\u00ednculos afectivos m\u00e1s importante y duradero, la cual le permite al recluso \u00a0 sobreponerse a sus condiciones de penuria y guardar esperanzas para la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es clara \u00a0 consecuencia de lo analizado, que al encontrarse la garant\u00eda constitucional a la \u00a0 unidad familiar limitada, es deber de las entidades penitenciarias procurar el \u00a0 mantenimiento de los v\u00ednculos filiales del interno, debido a la importancia que \u00a0 reviste en la reincorporaci\u00f3n a la comunidad despu\u00e9s de cumplida la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 naturaleza y los l\u00edmites de la facultad discrecional del INPEC para efectuar los \u00a0 traslados de reclusos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, se\u00f1ala en sus art\u00edculos 63 y \u00a0 siguientes, que el decidir acerca de la ubicaci\u00f3n y el traslado de los internos \u00a0 entre los diferentes establecimientos carcelarios del pa\u00eds es una facultad \u00a0 discrecional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ya sea por \u00a0 decisi\u00f3n propia o por solicitud de los directores de las c\u00e1rceles, los \u00a0 funcionarios de conocimiento o los mismos internos, toda vez que esta entidad \u00a0 tiene a su cargo la seguridad y el orden de las penitenciar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la facultad del INPEC para efectuar los traslados \u00a0 de los presos no es absoluta, sino que, por el contrario, debe ser \u00a0 razonablemente justificada y fundamentarse en una de las causales consagradas en \u00a0 el art\u00edculo 75[4], a saber: (i) por motivos de salud debidamente comprobados \u00a0 por un m\u00e9dico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico del interno, (iii) por motivos de orden interno del \u00a0 establecimiento, (iv) como est\u00edmulo de buena conducta -con la aprobaci\u00f3n \u00a0 del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el \u00a0 establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al \u00a0 interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia lo \u00a0 dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-439 de 2006[5], acerca de la discrecionalidad del INPEC en esta materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un \u00a0 recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben \u00a0 justificar esta decisi\u00f3n pueden ser solamente las previstas en el art\u00edculo 75 de \u00a0 la Ley 65 de 1993 \u2013como ya se analiz\u00f3-, siempre con respeto de los dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. As\u00ed las cosas, ni el INPEC \u00a0 ni las autoridades penitenciarias \u2013quienes tienen competencia para solicitar el \u00a0 traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliaci\u00f3n \u00a0 ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC \u00a0 goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las \u00a0 autoridades penitenciarias de conocimiento \u2013en esta oportunidad la direcci\u00f3n de \u00a0 la reclusi\u00f3n- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, \u00a0 por otra, que el juez de tutela s\u00f3lo excepcionalmente puede ocuparse de las \u00a0 \u00f3rdenes de traslado cuando advierta que existi\u00f3 arbitrariedad y que la decisi\u00f3n \u00a0 vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es incuestionable que el INPEC cuenta con la facultad de \u00a0 decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes \u00a0 establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y \u00a0 dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de car\u00e1cter relativo y, por \u00a0 ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio \u00a0 de la solicitud y la decisi\u00f3n y, bajo ning\u00fan motivo pueden transgredir garant\u00edas \u00a0 fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad \u00a0 carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El deber del Estado, la sociedad y la familia de brindar \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Texto Superior ha encomendado al Estado brindar una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada a quienes se encuentran inmersos en una circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta, verbigracia, las personas pertenecientes a la tercera edad, \u00a0 quienes como consecuencia del transcurso del tiempo se ven obligadas a enfrentar\u00a0el deterioro progresivo de su salud y, por ende, \u00a0 a padecer de enfermedades propias de la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que por regla general todos los individuos son iguales ante la \u00a0 ley, al existir grupos poblacionales que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja en raz\u00f3n de su condici\u00f3n mental, de salud, econ\u00f3mica o de su edad, el \u00a0 ordenamiento constitucional ha dispuesto una especial protecci\u00f3n en favor de \u00a0 ellos, que les impide ser tratados del mismo modo que los dem\u00e1s integrantes del \u00a0 conglomerado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dispuesto por el art\u00edculo 46 superior[6], la \u00a0 jurisprudencia constitucional, haciendo especial \u00e9nfasis en el cuidado que se le \u00a0 debe prestar a la poblaci\u00f3n de la tercera edad, ha se\u00f1alado que las personas que \u00a0 alcanzan los sesenta a\u00f1os deben considerarse adultos mayores, que merecen la \u00a0 actuaci\u00f3n necesaria para que sus derechos no sean lesionados y se les garantice \u00a0 una vida digna, habida cuenta que \u201cal adulto mayor no s\u00f3lo se le debe un inmenso respeto, sino que se \u00a0 debe evitar su degradaci\u00f3n y aniquilamiento como ser humano, toda vez que no se \u00a0 le da la oportunidad de seguir laborando y muchos de ellos no cumplen con los \u00a0 requisitos para obtener una pensi\u00f3n imposibilit\u00e1ndolos a llegar una vida digna\u201d [7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente recordar que el deber de brindar \u00a0 asistencia profunda y efectiva y protecci\u00f3n al anciano recae, en primera \u00a0 instancia, sobre la familia, pues en consonancia con los principios de \u00a0 solidaridad, de protecci\u00f3n a la familia y de equidad, \u201ccada persona debe \u00a0 velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley les \u00a0 obliga, por no estar en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismo\u201d [8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ancianos son individuos que se encuentran limitados e incluso \u00a0 imposibilitados para adquirir un sustento que les permita vivir dignamente, ya \u00a0 que su capacidad laboral se encuentra pr\u00e1cticamente agotada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior es que la familia juega un papel fundamental \u00a0 en el proceso de envejecimiento y constituye uno de los recursos m\u00e1s importantes \u00a0 de la poblaci\u00f3n mayor, pues ofrece sentimientos de capacidad, utilidad, \u00a0 autoestima, confianza y apoyo social, siendo as\u00ed la m\u00e1s id\u00f3nea para proporcionar \u00a0 arraigo y seguridad a los ancianos, quienes, por naturaleza, padecen de \u00a0 problemas fisiol\u00f3gicos y patol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0 de estudio, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Pisco, de 87 a\u00f1os de edad y domiciliada \u00a0 en la ciudad de Villavicencio, solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales a la unidad familiar, a la dignidad humana, a la igualdad y los \u00a0 derechos de las personas de la tercera edad, los cuales considera vulnerados por \u00a0 las entidades accionadas, al haber trasladado a su hija, Blanca Aurora V\u00e1squez \u00a0 Pisco, a un centro de reclusi\u00f3n alejado de la ciudad de Villavicencio, lugar de \u00a0 residencia de la peticionaria y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0 f\u00e1ctico relevante que soporta su solicitud, expuso que el 23 de julio de 2010, \u00a0 su descendiente fue recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Villavicencio, a diecis\u00e9is a\u00f1os de prisi\u00f3n, como\u00a0 consecuencia de haber \u00a0 sido condenada por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero \u00a0 de 2014, Blanca Aurora fue trasladada al Complejo Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Medell\u00edn, Pedregal, \u201cCOPED\u201d, circunstancia que, sumada a las precarias \u00a0 condiciones econ\u00f3micas[9] \u00a0y al deteriorado estado de salud de la actora[10], \u00a0 le han imposibilitado visitar a su hija, costumbre que manten\u00eda semanalmente \u00a0 desde el momento en que fue interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 \u00a0 que Blanca Aurora ha sido su apoyo psicol\u00f3gico, pues si bien cuenta con m\u00e1s \u00a0 hijos, ninguno reside con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, solicit\u00f3 se ordene a las demandadas efectuar el traslado al \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 representante legal del Complejo Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn, \u00a0 Pedregal, solicit\u00f3 desestimar la pretensi\u00f3n de la accionante, al considerar que, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993, el acercamiento familiar \u00a0 no constituye una causal de traslado. Asimismo, sostuvo que la raz\u00f3n en que se \u00a0 fundament\u00f3 el cambio penitenciario fue el hacinamiento y que dicha decisi\u00f3n la \u00a0 orden\u00f3 el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0 INPEC, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 904824 de 23 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 sostuvo que hay otras formas de garantizar la unidad familiar, como por ejemplo, \u00a0 a trav\u00e9s de las entrevistas virtuales, las llamadas telef\u00f3nicas y las cartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue objeto de conocimiento del Juzgado \u00a0 Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad judicial que \u00a0 mediante sentencia de 2 de mayo de 2014 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0 considerarlo improcedente por falta de subsidiariedad, toda vez que ante la \u00a0 inexistencia de un perjuicio irremediable, no era de recibo usurpar o \u00a0 pretermitir el procedimiento ordinario establecido. Igualmente, el despacho \u00a0 consider\u00f3 que las autoridades accionadas no actuaron arbitrariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 efectos de verificar las condiciones actuales en que se encuentra la demandante, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida el 9 de marzo de \u00a0 2015, constat\u00f3, por intermedio de una vecina que se encontraba acompa\u00f1\u00e1ndola, \u00a0 que la actora i) tiene en total ocho hijos, los cuales residen fuera de \u00a0 Villavicencio; ii) padece de hipertensi\u00f3n, la aqueja \u201cun dolor en la \u00a0 cara y en el \u00faltimo chequeo m\u00e9dico pes\u00f3 45 kgs\u201d; iii) es propietaria \u00a0 de la casa en que reside; iv) su subsistencia se deriva del subsidio de \u00a0 la tercera edad del que es beneficiaria y; v) hasta el momento de la \u00a0 detenci\u00f3n resid\u00eda bajo el mismo techo con la interna, quien es la \u00fanica de sus \u00a0 hijos que se preocupa por su bienestar. Por \u00faltimo, sostuvo que la \u00a0 reclusa cuenta con dos hijas, quienes son casadas, residen en Bogot\u00e1 D.C. y \u00a0 Pereira y le proveen ayuda econ\u00f3mica, gracias a la cual le es posible sufragar \u00a0 los gastos de un cuidador para la accionante, persona externa al n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las \u00a0 condiciones particulares del caso, es decir, la avanzada edad, la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, el precario estado de salud y el entorno familiar y social que rodea \u00a0 a la peticionaria, es incuestionable la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, producto del deterioro de sus lazos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 reclusi\u00f3n de la interna en un establecimiento penitenciario de Medell\u00edn implica \u00a0 para la actora una afectaci\u00f3n, especialmente, de \u00edndole emocional, para esta \u00a0 Sala, la raz\u00f3n directa de la transgresi\u00f3n es la situaci\u00f3n de desamparo e \u00a0 indefensi\u00f3n en que se encuentra debido al abandono por parte de su familia, \u00a0 concretamente, por parte de sus hijos, personas sobre las que recae el deber de \u00a0 brindar protecci\u00f3n y asistencia a su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, conforme \u00a0 a la Ley 65 de 1993, el acercamiento familiar no es una causal de traslado \u00a0 penitenciario, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que ante \u00a0 especial\u00edsimas condiciones, el INPEC debe considerar, bajo criterios de \u00a0 necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se \u00a0 encuentra el interno y su n\u00facleo familiar, con el fin de no desintegrarlo, aun \u00a0 cuando el derecho a la unidad familiar es una de las garant\u00edas que resulta \u00a0 limitada con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n en un establecimiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, y toda vez que la raz\u00f3n del traslado de establecimiento carcelario a la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn fue el hacinamiento, esta Sala considera que la decisi\u00f3n de \u00a0 la autoridad carcelaria no fue arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado \u00a0 que el contacto f\u00edsico y directo con su hija contribuir\u00eda a la estabilidad \u00a0 emocional de la demandante, circunstancia que debido a su estado de salud y \u00a0 avanzada edad, podr\u00eda paliar sus dolencias, y toda vez que no se alterar\u00eda el \u00a0 orden del INPEC, pues la categor\u00eda del establecimiento carcelario al que se \u00a0 pretende el traslado es la misma que la del penal en que actualmente se \u00a0 encuentra recluida, esta Sala ordenar\u00e1 al INPEC que, una vez superadas las \u00a0 razones que dieron origen a la decisi\u00f3n, restablezca el sitio de cumplimiento de \u00a0 la pena, trasladando a la reclusa al penal ubicado en la ciudad de \u00a0 Villavicencio. Ello por cuanto la Sala no descarta el hecho de que los privados \u00a0 de la libertad, superadas las condiciones de congesti\u00f3n, deben cumplir las \u00a0 condenas en el lugar en que se encuentra su n\u00facleo familiar, en aras de \u00a0 garantizar el derecho a la unidad familiar, pues la distancia considerable, en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones, tal como ocurre en el sub examine, impide que los \u00a0 hijos y dem\u00e1s parientes visiten con la frecuencia que desear\u00edan a los internos, \u00a0 por motivos de \u00edndole econ\u00f3mica o de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 resulta imperioso para el juez constitucional atender los mandatos consagrados \u00a0 en los art\u00edculos 13 y 46 Superiores, seg\u00fan los cuales, i) son deberes del \u00a0 Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 proteger a las personas que se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y ii) el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no puede ser indiferente frente a la situaci\u00f3n que afronta la \u00a0 actora, motivo por el cual instar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo a tomar las \u00a0 medidas tendientes a garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Para ello, ser\u00eda conveniente que dicha entidad realizara un seguimiento del \u00a0 presente caso, verificando que los hijos de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Pisco \u00a0 est\u00e9n atentos de su cuidado, de conformidad con la obligaci\u00f3n legal que sobre \u00a0 ellos recae y en virtud del principio de solidaridad, toda vez que es \u00a0 indiscutible la necesidad de su acompa\u00f1amiento en el proceso de envejecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto de conformidad con el Texto Superior[11] \u00a0y con la legislaci\u00f3n vigente[12], \u00a0 es funci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo adelantar las acciones y estrategias que \u00a0 se requieran para la protecci\u00f3n de los derechos de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 2 de \u00a0 mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Villavicencio, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Pisco a la unidad familiar, \u00a0 a la dignidad humana, a la igualdad y los derechos de las personas de la tercera \u00a0 edad, y en consecuencia, ORDENAR al Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, para que, una vez superadas las \u00a0 condiciones de hacinamiento, efect\u00fae el traslado de la se\u00f1ora Blanca Aurora \u00a0 V\u00e1squez Pisco, siempre y cuando esa sea su voluntad, al Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. En todo caso, la orden de traslado impartida deber\u00e1 hacerse \u00a0 efectiva en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 INSTAR \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s del Defensor \u00a0 Regional de Villavicencio, para que en el marco de sus funciones legales y \u00a0 constitucionales, implemente las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Pisco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 8 \u00a0 de marzo de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl \u00a0 Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia \u00a0 de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa \u00a0 y comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad \u00a0 social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 30 \u00a0 de abril de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 25 \u00a0 de febrero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Toda vez que afirma carecer de recursos \u00a0 para sufragar los gastos de desplazamiento y hospedaje propios y de un \u00a0 acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan manifiesta en el escrito de tutela, \u00a0 padece afecciones card\u00edacas e hipertensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 282 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 13 del Decreto 25 de 10 de enero \u00a0 de 2014 \u201cPor el cual se modifica la estructura org\u00e1nica y se establece la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-127-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-127\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0 \u00a0 En \u00a0 lo que concierne con el derecho a la unidad familiar, el Tribunal Constitucional \u00a0 ha expresado que es una de las garant\u00edas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}