{"id":22492,"date":"2024-06-26T17:33:46","date_gmt":"2024-06-26T17:33:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-128-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:46","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:46","slug":"t-128-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-128-15\/","title":{"rendered":"T-128-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-128-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-128\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre el car\u00e1cter de fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE \u00a0 TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el pago de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas pensionales por esta v\u00eda, existe amplia jurisprudencia, de la cual \u00a0 surgen las siguientes reglas: (i) Que el actor\u00a0no cuente con otro\u00a0medio id\u00f3neo de defensa judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 aclarando que\u00a0\u201cla sola existencia formal de \u00a0 uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d. \u00a0 (ii) Que la tutela resulte\u00a0necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 que cause inminente violaci\u00f3n a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de \u00a0 reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en \u00a0 principio, permitan \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad\u00a0de \u00a0 que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico \u00a0 de la seguridad social. (iv) Que se \u00a0 encuentre\u00a0acreditado el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n\u00a0o que, sin que ello se encuentre plenamente \u00a0 demostrado, exista razonable certeza respecto de la procedencia de la solicitud. \u00a0 (v) Que a pesar \u00a0 de que\u00a0le asiste al accionante el derecho pensional\u00a0que reclama, este hubiere sido negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial para \u00a0 su reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad en materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la \u00a0 p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 entidades encargadas de determinar el estado de invalidez de una persona que \u00a0 padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, cuando establezcan la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha fecha \u00a0 corresponde al momento en el cual el afiliado al Sistema General de Pensiones \u00a0 perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, ya que de lo \u00a0 contrario, se estar\u00eda poniendo en riesgo los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 ANTICIPADA DE VEJEZ-Diferencias con las pensiones de \u00a0 vejez y de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se \u00a0 adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo \u00a0 garantiz\u00e1ndoles su participaci\u00f3n e integraci\u00f3n plenas en la sociedad. Este \u00a0 derecho est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n y en tratados internacionales, normas \u00a0 en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se \u00a0 encuentran la de\u00a0\u201ctomar todas las medidas \u00a0 pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, \u00a0 reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las personas con discapacidad\u201d, \u00a0y la de abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles \u00a0 con su protecci\u00f3n especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de \u00a0 adoptar medidas como la implementaci\u00f3n de\u00a0\u201cajustes razonables\u201d, \u00a0 entendido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se \u00a0 requieren en un caso particular, para garantizarle a las personas con \u00a0 discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga \u00a0 desproporcionada o indebida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de origen com\u00fan, cuando el afectado se enmarca dentro del contexto de \u00a0 \u201cpersona joven\u201d, indic\u00f3 la Corte que\u00a0quien pretenda el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez debe demostrar, adem\u00e1s de su \u00a0 condici\u00f3n de inv\u00e1lido certificada por cualquiera de las entidades competentes \u00a0 para ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que, a su vez, ha sido modificada en \u00a0 dos oportunidades: i) a trav\u00e9s del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, el cual \u00a0 fue declarado inexequible por vicios de forma mediante la sentencia C-1056 del \u00a0 mismo a\u00f1o, y ii) por medio de la Ley 860 de 2003, cuyo art\u00edculo 1\u00b0 se encuentra \u00a0 vigente, pero sin la exigencia del requisito de fidelidad que conten\u00eda \u00a0 inicialmente, por cuanto el mismo fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 mediante\u00a0Sentencia C-428 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se est\u00e1 estudiando la posibilidad de reconocer \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez a una persona joven, se le pueden tener en cuenta tanto \u00a0 las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las \u00a0 efectuadas con antelaci\u00f3n a la declaratoria de la misma, fechas que generalmente \u00a0 no coinciden, ya que desde el instante de la ocurrencia del hecho que caus\u00f3 la \u00a0 invalidez (accidente com\u00fan) o se estructur\u00f3 la misma (enfermedad com\u00fan), hasta \u00a0 el momento en que es declarada (calificaci\u00f3n por parte del organismo competente \u00a0 fijando el origen y fecha de estructuraci\u00f3n), transcurre un lapso que en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos no es inferior a seis meses (180 d\u00edas de incapacidad).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de que aquellas personas pr\u00f3ximas a pensionarse no se vieran afectadas \u00a0 con la creaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en \u00a0 la Ley 100 de 1993, el Legislador fij\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que les permiti\u00f3 \u00a0 mantenerse en el r\u00e9gimen pensional al cual estaban afiliados al momento de \u00a0 entrar en vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993 y r\u00e9gimen de la ley 71 de 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN \u00a0 EL SECTOR PUBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed es posible acumular dichos \u00a0 tiempos. Adicionalmente, si al sumar los tiempos laborados en el sector p\u00fablico \u00a0 (sin realizar aportes al ISS) y las semanas efectivamente cotizadas al mismo a \u00a0 trav\u00e9s de diferentes empresas, se logra demostrar que el trabajador cumple con \u00a0 los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990,\u00a0 tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por no cumplir con los requisitos legales para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto las cotizaciones de manera interrumpida no \u00a0 permiten consolidar el derecho bajo ninguna normativa posible\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, AL MINIMO VITAL Y A LA \u00a0 VIDA DIGNA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, AL MINIMO VITAL Y A LA \u00a0 VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones para reconocer indemnizaci\u00f3n conforme a las \u00a0 reglas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4478561 (Germ\u00e1n V\u00e9lez C\u00e1rdenas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4491269 (Carlos A. Ar\u00e9valo Jaramillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4535468 (Boris Obed P\u00e9rez Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4538765 (Manuel S. Villalba Urbina). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4539990 (Zulma Noha Guzm\u00e1n Ayala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4540903 (Iv\u00e1n Escobar V\u00e1squez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4544352 (Edgar Pozada Acosta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4551538 (Luis C. Gualtero Rodr\u00edguez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4558851 (Vespaciano S. Rodr\u00edguez S.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4567772 (Otoniel Guerra Motta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4568487 (Henry Henao Orozco). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4515097 (Marino Alirio Otero Cobo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4519620 (Nixon Rafael De la Rosa R.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4522641 (Jorge Eli\u00e9cer Siabato \u00a0 Castro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4527213 (Atanacio Rodr\u00edguez Castillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4529388 (M\u00f3nica G\u00f3mez Valdivieso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4531271 (Lina Mar\u00eda Fl\u00f3rez Ospina). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4532129 (Idalia Mar\u00eda Arce Guerrero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4575377 (Amanda Aterhot\u00faa Zapata) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos \u00a0 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los \u00a0 respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591, la Sala N\u00famero 10 de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del seis (6) de octubre de \u00a0 2014, resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los procesos de tutela T-4.515.097, \u00a0 T-4.519.620, T-4.522.641, T-4.527.213, T-4.529.388, T-4.531.271 y T-4.532.129 y \u00a0 orden\u00f3 acumularlos entre s\u00ed para ser fallados en una misma sentencia, por \u00a0 presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la misma Sala de Selecci\u00f3n, mediante Auto \u00a0 del veinte (20) de octubre de 2014, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes \u00a0 T-4.478.561, T-4.491.269, T-4.535.468, T-4.538.765, T-4.539.990, T-4.540.903, \u00a0 T-4.544.352, T-4.551.538, T-4.558.851, T-4.567.772 y T-4.568.487; orden\u00f3 \u00a0 acumularlos al Expediente T-4.515.097 por presentar unidad de materia, para que \u00a0 fueran decididos en una misma providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Sala Sexta de Revisi\u00f3n mediante Auto del 20 \u00a0 de febrero de 2015, orden\u00f3 acumular los anteriores casos al Expediente \u00a0 T-4.575.377 para ser fallados en una misma sentencia al encontrar que ten\u00edan \u00a0 identidad en los hechos, fundamentaci\u00f3n y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes \u00a0 seleccionados y acumulados tienen como eje central el reconocimiento y pago de \u00a0 pensiones de invalidez y de vejez, donde los accionantes solicitan la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), a la seguridad social \u00a0 (art. 48) y al m\u00ednimo vital (art. 53) contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los diecinueve \u00a0 (19) asuntos acumulados, diecis\u00e9is (16) versan sobre el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en diferentes reg\u00edmenes, los otros tres solicitan el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 desarrollar con suficiencia cada uno de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de \u00a0 la Sala, la parte dogm\u00e1tica se desarrollar\u00e1 en un solo bloque. No obstante, se \u00a0 har\u00e1 referencia expresa a las diferencias puntuales que se puedan desprender del \u00a0 estudio realizado a cada uno de los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los asuntos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente cuadro se enuncia el n\u00famero de radicaci\u00f3n de cada \u00a0 expediente, el nombre del accionante y la identificaci\u00f3n de las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00fam. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionandos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4478561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n V\u00e9lez C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4491269 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos A. Ar\u00e9valo Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4535468 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boris Obed P\u00e9rez Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4538765 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel S. Villalba Urbina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zulma Noha Guzm\u00e1n Ayala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4540903 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Escobar V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4544352 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Pozada Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones \u2013COLPENSIONES- y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4551538 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis C. Guatero Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4558851 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vespaciano S. Rodr\u00edguez S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4567772 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otoniel Guerra Motta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4568487 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Henry Henao Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4515097 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marino Alirio Otero Cobo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4519620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nixon Rafael De la Rosa Rolong \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4522641 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer Siabato Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4527213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atanacio Rodr\u00edguez Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4529388 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica G\u00f3mez Valdivieso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4531271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Fl\u00f3rez Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4532129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Idalia Mar\u00eda Arce Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4575377 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amanda Aterhot\u00faa Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4.478.561 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n V\u00e9lez C\u00e1rdenas, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la AFP \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., al considerar que dicha administradora vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que \u00a0 aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en la actualidad cuenta con 55 a\u00f1os de edad, se encuentra desempleado y en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n debido a su enfermedad card\u00edaca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que se \u00a0 encuentra afiliado a la AFP Protecci\u00f3n S.A., desde el 1\u00ba de marzo de 2005, hasta \u00a0 la fecha, cotizando a dicho fondo alrededor de 112 semanas, lo que sumado a las \u00a0 cotizaciones realizadas con anterioridad al ISS (desde 1976), equivale a un \u00a0 total de 699, 71 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que \u00a0 el mes de diciembre de 2013, present\u00f3 una patolog\u00eda card\u00edaca que le dej\u00f3 como \u00a0 secuela una marcada limitaci\u00f3n funcional, de tal manera que desde esa fecha no \u00a0 ha podido volver a laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adujo que como \u00a0 consecuencia de su enfermedad solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, la cual fue realizada por la Aseguradora SURA, quien lo \u00a0 calific\u00f3 con un 59.18% de PCL, precisando que la misma es de origen com\u00fan y la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n fue fijada el 1\u00ba de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0 anterior solicit\u00f3 ante la AFP Protecci\u00f3n S.A., el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, la cual fue negada por cuanto el afiliado s\u00f3lo cotiz\u00f3 34.91 \u00a0 semanas de las 50 que se exigen en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira CFCG admiti\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, remiti\u00f3 copia de la misma a la accionada con el fin de que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciara sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la AFP PROTECCI\u00d3N S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP accionada se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los derechos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante por cuanto sus actuaciones est\u00e1n sometidas al imperio de la ley, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en el presente asunto, el se\u00f1or V\u00e9lez C\u00e1rdenas no cumple con el requisito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. Indic\u00f3 que no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede reconocer su prestaci\u00f3n sin el lleno de los requisitos exigidos, toda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que atentar\u00eda contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira CFCG, neg\u00f3 las pretensiones del accionante al considerar que no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez; por cuanto no se cotizaron en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores al echo causante de la invalidez, las cincuenta semanas que exige \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante, al considerar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el a quo no analiz\u00f3 la obligatoriedad del precedente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial en lo que se refiere al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto Penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Pereira, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa existe un amplio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debate jurisprudencial, donde existen cambios bruscos de precedentes y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones contradictorias. Atendiendo a lo anterior, conmin\u00f3 al accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en busca de un fallo favorable a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n V\u00e9lez C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y su respectiva \u00a0 notificaci\u00f3n por parte de la aseguradora Suramericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud del reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-4.491.269 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Myriam Jaramillo Torneros, actuando como agente oficiosa de \u00a0 su hijo Carlos Andr\u00e9s Ar\u00e9valo Jaramillo, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la AFP \u00a0 Porvenir S.A., al considerar que dicha administradora vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que \u00a0 aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que su hijo cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social de manera ininterrumpida desde \u00a0 el 2 de enero de 2012, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que su \u00a0 hijo fue calificado por la Aseguradora Alfa S.A. determinando que su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral asciende al 78.25%, fue de origen com\u00fan y se fij\u00f3 como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n el once de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada \u00a0 por Porvenir S.A., al se\u00f1alar que el se\u00f1or Ar\u00e9valo Jaramillo s\u00f3lo hab\u00eda cotizado \u00a0 38 semanas, en los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adujo que \u00a0 seg\u00fan una certificaci\u00f3n de la historia laboral del accionante, se encuentra que \u00a0 el mismo cotiz\u00f3 60 semanas entre el mes de octubre de 2012 y diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional, desde \u00a0 el momento en que cumpli\u00f3 los 180 d\u00edas de incapacidad, teni\u00e9ndole en cuenta \u00a0 todas las semanas cotizadas por su empleador Servicios Postales Nacionales 472. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Pereira CFCG admiti\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, remiti\u00f3 copia de la misma a la accionada con el fin de que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciara sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la AFP PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP accionada se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los derechos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante por cuanto sus actuaciones se ajustan a las exigencias legales, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el presente asunto el se\u00f1or Ar\u00e9valo Jaramillo no cumple con el requisito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de abril de 2014, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 CFCG, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existen otros medios alternativos de defensa. Como lo es acudir ante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante, al considerar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el a quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia reiterada por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, al momento de inaplicar por inconstitucional el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, por cuanto una persona joven, en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda de las veces no alcanza a cotizar 50 semanas, entre la fecha en\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que inici\u00f3 su primera relaci\u00f3n laboral y el momento en que le ocurre el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siniestro que provoc\u00f3 su estado de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de mayo de 2014, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto debatido es de rango legal; por tanto, hace impertinente e imposible \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedencia tutelar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Carlos Andr\u00e9s Ar\u00e9valo Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y su respectiva notificaci\u00f3n por parte de la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificados de incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Boris Obed P\u00e9rez Guti\u00e9rrez impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que \u00a0 aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que es una persona de 63 a\u00f1os de edad, la cual sufri\u00f3 un accidente en el a\u00f1o de \u00a0 1983. Como consecuencia del mismo, le fue amputado su brazo izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que \u00a0 pese a esta minusval\u00eda labor\u00f3 y cotiz\u00f3 al ISS sin ning\u00fan impedimento durante m\u00e1s \u00a0 de 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que \u00a0 s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2007, comenz\u00f3 a sentir molestias en el manguito rotador del \u00a0 brazo derecho, situaci\u00f3n que se hizo m\u00e1s gravosa en el a\u00f1o 2011, fecha en la \u00a0 cual sinti\u00f3 la necesidad de retirarse de la vida laboral, ante la imposibilidad \u00a0 de desarrollar alguna actividad lucrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adujo que \u00a0 solicit\u00f3 al ISS que calificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual fue \u00a0 valorada en un 58.02%, fij\u00e1ndole como fecha de estructuraci\u00f3n el 17 de febrero \u00a0 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez \u00a0 obtenida la calificaci\u00f3n de su PCL, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada por cuanto no demostr\u00f3 haber \u00a0 cotizado 150 semanas en los \u00faltimo seis a\u00f1os, ni 300 en cualquier tiempo, seg\u00fan \u00a0 lo preceptuado en el art\u00edculo 5 del Acuerdo 224 de 1996, modificado por el \u00a0 acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984 y dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo \u00a0 precis\u00f3 que logr\u00f3 cotizar al ISS 1.082, 19 semanas, por lo que considera que \u00a0 tiene derecho al pago de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional \u00a0 conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito CFC de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, remiti\u00f3 copia de la misma al ISS en Liquidaci\u00f3n y a COLPENSIONES, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas entidades guardaron silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Penal del Circuito CFC de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que existen otros medios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativos de defensa; como lo es acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante, al considerar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se puede someter a una persona inv\u00e1lida a las resultas de un proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, el cual por su naturaleza y cuant\u00eda llegar hasta casaci\u00f3n, lo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica largos a\u00f1os para que la sentencia quede debidamente ejecutoriada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello implicar\u00eda negar el acceso a la salud del accionante durante varios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y una afectaci\u00f3n directa a su m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo ha cotizado durante m\u00e1s de mil (1000) semanas, lo que permite que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema financie su prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de julio de 2014, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada, al considerar que el asunto debatido debe ventilarse ante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Boris Obed P\u00e9rez Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y su respectiva notificaci\u00f3n por parte del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 013914 del 17 de mayo \u00a0 de 2012, mediante la cual el ISS niega la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 042293 del 18 de \u00a0 marzo, en la cual COLPENSIONES confirma la negativa del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-4.538.765 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Salvador Villalba Urbina impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida digna y a la \u00a0 seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a la que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que es una persona de 62 a\u00f1os de edad, calificado con un 70.80% de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, fij\u00e1ndole como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 11 \u00a0 de agosto de 2011, seg\u00fan dictamen N\u00fam. 3706 del 20 de junio de 2012, emitido por \u00a0 el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que no \u00a0 cuenta con recursos o rentas propias con las cuales procurarse una congrua \u00a0 subsistencia, que depende de las ayudas de familiares y amigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que \u00a0 elev\u00f3 petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante \u00a0 COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 090373 del 10 de mayo \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adujo que \u00a0 interpuso el recurso de reposici\u00f3n el cual fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00fam. 209017 del 6 de agosto de 2013, confirmando la negativa en el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indica que \u00a0 interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual hasta la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional \u00a0 atendiendo a su situaci\u00f3n de salud, econ\u00f3mica y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito CFC de Cartagena, admiti\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, remiti\u00f3 copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciara sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito CFC de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena, tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n al accionante, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer referencia a los otros derechos presuntamente conculcados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Manuel Salvador Villalba Urbina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y su respectiva notificaci\u00f3n por parte del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 090373 del 10 de mayo \u00a0 de 2013, donde se le niega al accionante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito en el que sustenta el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-4.539.990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Zulma Noha Guzm\u00e1n Ayala impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida digna, al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a la que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que se afili\u00f3 al ISS desde el 1\u00ba de junio de 1986, cotizando al sistema para los \u00a0 riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 710 semanas hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No estando \u00a0 conforme con dicha calificaci\u00f3n, acudi\u00f3 ante Medicina Laboral de COLPENSIONES, \u00a0 la cual fij\u00f3 su PCL en un 68.5%, la determin\u00f3 como de origen com\u00fan y fijo como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el 29 de septiembre de 1973, es decir desde el d\u00eda de su \u00a0 nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 que \u00a0 elev\u00f3 petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante \u00a0 COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 134398 del 19 de junio \u00a0 de 2013, aduciendo que la accionante no cotiz\u00f3 las semanas exigidas legalmente, \u00a0 antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adujo que \u00a0 interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa. Ante el silencio de la entidad \u00a0 accionada interpuso una primera acci\u00f3n de tutela con el fin de que se \u00a0 resolvieran sus pretensiones. En esta ocasi\u00f3n fue amparado su derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Indica que un \u00a0 vez interpuesto el incidente de desacato, COLPENSIONES profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 290594 del 1\u00ba de noviembre de 2013, donde se confirm\u00f3 la negativa del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo \u00a0 indica que COLPENSIONES no tuvo en cuenta el esfuerzo realizado por la \u00a0 accionante, quien si bien es cierto ha padecido una enfermedad degenerativa, \u00a0 puso sin embargo, realizar varias actividades laborales, y que su hidrocefalia \u00a0 severa se complic\u00f3 en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional \u00a0 atendiendo a su situaci\u00f3n de salud, econ\u00f3mica y social, atendiendo que la misma \u00a0 cotiz\u00f3 durante su vida laboral 710 semanas. En esa medida la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n debe coincidir con la fecha de calificaci\u00f3n y no con la de su \u00a0 nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, admiti\u00f3 la tutela, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se pronunciara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali, deneg\u00f3 el amparo, al considerar que a la accionante le asisten otros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada al considerar que el a quo \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 el precedente en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se trata del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante es un sujeto que merece protecci\u00f3n especial por parte del juez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, atendiendo a la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el recurso de impugnaci\u00f3n fue rechazado por el juez de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, por cuanto fue presentado de manera extempor\u00e1nea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y su respectiva notificaci\u00f3n por parte de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Laboral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 134398 del 19 de \u00a0 junio de 2013, donde se le niega al accionante el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 290594 del 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2013, donde se confirma la negativa al reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Iv\u00e1n Escobar V\u00e1squez impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0 Dual de Decisi\u00f3n Laboral\u00a0 de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de\u00a0 \u00a0 Medell\u00edn y contra COLPENSIONES, al considerar que la entidad judicial y la \u00a0 administradora de pensiones, vulneraron sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por aportes \u00a0 a la que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que naci\u00f3 el 10 de diciembre de 1947, es decir que cumpli\u00f3 la edad para \u00a0 pensionarse (60 a\u00f1os) en el 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que el \u00a0 10 de diciembre de 2007, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 por aportes,\u00a0 al haber cotizado 1000 semanas en los sectores p\u00fablico y \u00a0 privado y haber cumplido 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ISS \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 005811 del 29 de febrero de 2008, neg\u00f3 el derecho la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, argumentando que el accionante s\u00f3lo contaba con 1.057.86 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, y que seg\u00fan la Ley 797 de 2003, debi\u00f3 acreditar 1100 \u00a0 semanas para el a\u00f1o 2007 y 1.125 para el 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 que \u00a0 contra la decisi\u00f3n anterior interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa y el \u00a0 ISS mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 020792 del 31 de julio de 2008, confirm\u00f3 la \u00a0 negativa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por cuanto s\u00f3lo ten\u00eda 1.034.57 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indica que en \u00a0 procura de alcanzar su derecho pensional, inici\u00f3 demanda laboral ordinaria ante \u00a0 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. Dicha instancia le conced\u00edo el \u00a0 derecho en los t\u00e9rminos del decreto 758 de 1990, en concordancia con el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993, aplic\u00e1ndole el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Indic\u00f3 que el \u00a0 ISS interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala \u00a0 Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n laboral, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, al \u00a0 considerar que el se\u00f1or Escobar V\u00e1squez, no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos \u00a0 por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco le era posible aplicarle el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1al\u00f3 que al \u00a0 conocerse de antemano la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en lo que \u00a0 respecta a la pensi\u00f3n por aportes, decidi\u00f3 desistir del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0 toda vez que endicha instancia ser\u00eda confirmada la negativa del reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional y, en \u00a0 consecuencia, se revoque la Sentencia N\u00fam. 333 del 17 de septiembre de 2012, \u00a0 mediante la cual el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n- neg\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de vejez por aportes, para que en su \u00a0 lugar se ordene a COLPENSIONES emita una nueva resoluci\u00f3n donde se le reconozca \u00a0 y pague con efecto retroactivo la pensi\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el correspondiente traslado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las autoridades judiciales accionadas y a COLPENSIONES, con el fin de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES\u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto este no es el escenario propicio para conceder prestaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales, m\u00e1xime cuando el peticionario ha agotado las v\u00edas judiciales que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Legislador puso a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado guard\u00f3 silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2014, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, deneg\u00f3 el amparo al considerar que el medio id\u00f3neo para atacar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal era la casaci\u00f3n, y que el accionante hab\u00eda desistido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo, lo que no permite que por v\u00eda de tutela se pueda controvertir la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad con el fallo recurrido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de tiempos de servicio a las Empresas \u00a0 p\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 005811donde se niega \u00a0 al accionante el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los fallos proferidos por el Juzgado \u00a0 Doce laboral del circuito de Medell\u00edn y por el Tribunal superior de esa misma \u00a0 ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente \u00a0 T-4.544.352 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar Pozada Acosta impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima y contra COLPENSIONES, al \u00a0 considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social. La primera por cuanto fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez sin tener en cuenta la totalidad de su historia cl\u00ednica. La segunda,\u00a0 \u00a0 al negarle en tres ocasiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a la que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que \u00a0 naci\u00f3 en el 23 de febrero de 1953, por lo que al fecha cuenta con 62 a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 afili\u00f3 al ISS desde el a\u00f1o 1985, cotizando a la fecha un total de 1671 d\u00edas, \u00a0 equivalentes a 238,71 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que \u00a0 sufre de una enfermedad mental que se ha vuelto cr\u00f3nica, trastorno afectivo \u00a0 bipolar, lo que le ha ocasionado episodios psic\u00f3ticos con violencia hacia \u00a0 familiares y amigos, hasta el punto que ha sido necesaria la intervenci\u00f3n de la \u00a0 polic\u00eda, para poder ingresarlo a un centro m\u00e9dico y poder ser sedado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adujo que el \u00a0 29 de noviembre de 2009, fue internado en la Cl\u00ednica los Remansos, hasta el 10 \u00a0 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. A finales de enero de 2010 tuvo una nueva reca\u00edda \u00a0 y fue internado en el Hospital Federico Lleras, por cuanto present\u00f3 un nuevo \u00a0 episodio de hetero-agresividad. Nuevamente fue internado en la Cl\u00ednica los \u00a0 Remansos del 1\u00ba\u00a0 al 16 de febrero de 2010, y la Cl\u00ednica Federico Lleras del \u00a0 9 al 23 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Argument\u00f3 que \u00a0 con ocasi\u00f3n de su enfermedad debi\u00f3 renunciar intempestivamente a su trabajo, por \u00a0 cuanto los tratamientos con fuertes dosis de drogas, le dejaban sin fuerzas ni \u00a0 \u00e1nimos para continuar con sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Precis\u00f3 que si \u00a0 bien le concedieron el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para interponer los recursos en caso \u00a0 de no encontrarse de acuerdo con la calificaci\u00f3n de\u00a0 invalidez, en dicho \u00a0 escrito no se dijo nada sobre la inconformidad con la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 lo que lo habilita para interponerlos en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Indic\u00f3 que una \u00a0 vez interpuestos los recursos ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Tolima, \u00e9sta indic\u00f3 que el dictamen se encuentra en firme, por \u00a0 cuanto el recurso fue interpuesto de manera extempor\u00e1nea, situaci\u00f3n que no \u00a0 permite modificar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, \u00a0 manifest\u00f3 que el ISS ha proferido tres resoluciones (159342 del 29\/06\/13; 361845 \u00a0 del 19\/12\/13 y 174454 del 19\/05\/14) donde le niegan su derecho pensional, por \u00a0 cuanto en la historia laboral no se acreditan 50 semanas cotizadas en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, estimada para el 29 de agosto de 2011. Indica que de haberse fijado \u00a0 el 29 de marzo de ese mismo a\u00f1o, tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional que le ordene a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima que emita un nuevo concepto de fondo, donde \u00a0 se tenga en cuenta la totalidad de la historia cl\u00ednica del accionante, con el \u00a0 fin de que determine de manera precisa, la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. Una vez dictaminada objetivamente dicha fecha, se env\u00ede a \u00a0 COLPENSIONES el respectivo dictamen, con el fin de que se d\u00e9 respuesta a la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n por invalidez radicada por el se\u00f1or Pozada Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9, admiti\u00f3 la tutela, remiti\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de la misma a COLPENSIONES y al Junta Regional de Calificaci\u00f3n, con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas guardaron silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo, al considerar que el accionante no hizo uso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los recursos en el tiempo propicio, dejando fenecer dicha oportunidad.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente consider\u00f3 que al accionante le asisten otros medios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial, como lo es controvertir los actos administrativos a trav\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y su respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las resoluciones que le negaron el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Historia Cl\u00ednica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente \u00a0 T-4.551.538 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz Reyes Torres, obrando en calidad de agente oficiosa \u00a0 de su compa\u00f1ero permanente Luis Carlos Gualtero Rodr\u00edguez, impetr\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida \u00a0 digna, al debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Gualtero Rodr\u00edguez cotiz\u00f3 de manera interrumpida a diferentes Cajas \u00a0 de Previsi\u00f3n Social\u00a0 (ISS-CAJANAL, Caja de Previsi\u00f3n Municipal de los \u00a0 municipios de Ibagu\u00e9 y Rovira) un total de 766 semanas, entre los a\u00f1os 1978 y \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que el \u00a0 22 de diciembre de 2011 la Junta M\u00e9dica Laboral del ISS le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 90.15%, fijando como fecha de estructuraci\u00f3n el 4 de \u00a0 octubre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en el \u00a0 anterior dictamen, present\u00f3 el 13 de enero de 2012, el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1012260 del 15 \u00a0 de marzo de 2012, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 860 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra la \u00a0 anterior resoluci\u00f3n se interpusieron los recursos de ley y ante la demora en la \u00a0 contestaci\u00f3n, se inco\u00f3 una primera tutela, con el fin de que se garantizara su \u00a0 derecho de petici\u00f3n, la cual fue resuelta favorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El recurso de \u00a0 reposici\u00f3n fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n 064930 del 16 de abril de 2013, \u00a0 confirmando la negativa del reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Indica que \u00a0 pese a que se propuso el incidente de desacato, COLPENSIONES no ha resuelto el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo \u00a0 indica que su compa\u00f1ero se encuentra postrado en cama, que requiere la compa\u00f1\u00eda \u00a0 permanente de su esposa, lo que no le permite laborar. Indica que no cuentan con \u00a0 bienes de renta y que sus hijos no han podido acceder al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional que le reconozca a su compa\u00f1ero el derecho \u00a0 prestacional reclamado, bien sea de manera definitiva o transitoria, atendiendo \u00a0 a su situaci\u00f3n de salud, econ\u00f3mica y social, teniendo en cuenta que el mismo \u00a0 cotiz\u00f3 durante su vida laboral m\u00e1s de 766 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes CFC de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9, admiti\u00f3 la tutela, remiti\u00f3 copia de la misma a COLPENSIONES, con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescentes CFC de Ibagu\u00e9, deneg\u00f3 el amparo, al considerar que la tutela no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el medio id\u00f3neo para controvertir un acto administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada al considerar que el a quo \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 el precedente en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se trata del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante es un sujeto que merece protecci\u00f3n especial por parte del juez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, atendiendo a la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que el juez de tutela desconoci\u00f3 el precedente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial, desarrollado, tanto por la Corte Suprema de Justicia, como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en lo que se refiere al principio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la cual permite inaplicar el requisito de las 50 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n exigido por la Ley 860 de 2003, en los casos en que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, seg\u00fan lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulado en el decreto 758 de 1990, para aquellas personas que fueron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliadas al ISS con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Responsabilidad Penal Para Adolescentes, mediante providencia del 13 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2014, decidi\u00f3 confirmar el fallo del a quo bajo el entendido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que no se cumple con los requisitos legales por parte del accionante para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser beneficiario de la prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y su respectiva notificaci\u00f3n por parte de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Laboral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral sostenida \u00a0 por el accionante con la Alcald\u00eda del municipio de Rovira-Tolima-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral sostenida \u00a0 por el accionante con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la Red de Solidaridad Social \u00a0 donde consta que el accionante y su n\u00facleo familiar est\u00e1n registrados como \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extra juicio de convivencia de la \u00a0 se\u00f1ora Beatriz Reyes Torres y el se\u00f1or Luis Carlos Gualtero Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de nacimiento de sus tres hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 101260 del 15 de \u00a0 marzo de 2012, donde se le niega al accionante el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito donde se interponen los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 064930 del 16 de \u00a0 abril de 2013, donde se resuelve el recurso reposici\u00f3n y se confirma la negativa \u00a0 del reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Expediente \u00a0 T-4.558.851 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vespaciano Segundo Rodr\u00edguez Sanjuan impetr\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, FIDUPREVISORA S.A., Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Distrito de Santa Marta, al considerar que dichas entidades, \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 salud, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social, al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que cuenta con 48 a\u00f1os de edad, y que tiene a cargo su n\u00facleo familiar compuesto \u00a0 por su esposa y dos hijos menores de edad, 16 y 4 a\u00f1os respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que su \u00a0 ocupaci\u00f3n ha sido maestro de bachiller, fue inscrito en el escalaf\u00f3n docente \u00a0 teniendo como \u00faltimo ascenso al grado 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que \u00a0 su \u00faltimo traslado fue al Instituto Educativo Distrital Normal Superior Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora, donde prest\u00f3 sus servicios educativos, en el \u00e1rea de Tecnolog\u00eda e \u00a0 Inform\u00e1tica, desde el 11 de abril de 2006, hasta el 3 de mayo de 2011, fecha en \u00a0 que fue declarado insubsistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Relat\u00f3\u00a0 \u00a0 que desde el a\u00f1o 2005 ven\u00eda presentando molestias lumbares, las cuales fueron \u00a0 atendidas por los m\u00e9dicos especialistas encargados de suministrar la atenci\u00f3n en \u00a0 salud a los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio, quienes le diagnosticaron Protusi\u00f3n Disco Osteofitaria Paramedial \u00a0 Izquierda en la L4-L5 y Abombamiento Disco Osteofitario en L5-S1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adujo que \u00a0 dicha patolog\u00eda se fue agravando al punto que en el a\u00f1o 2010 fue hospitalizado \u00a0 por m\u00e1s de 15 d\u00edas, donde adem\u00e1s le diagnosticaron artritis reumatoide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Indica que \u00a0 ante las persistentes incapacidades que interfer\u00edan con sus funciones como \u00a0 docente, se hizo valorar por el \u00e1rea de salud ocupacional, la cual determin\u00f3 que \u00a0 su patolog\u00eda es de car\u00e1cter irreversible, lo que amerita recomendaciones de \u00a0 car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 mediante oficios radicados el 31 de mayo de 2010,\u00a0 11 de febrero de 2011 y \u00a0 7 de julio de 2011,\u00a0 puso en conocimiento del Secretario de Educaci\u00f3n del \u00a0 Distrito de Santa Marta, su delicado estado de salud, el cual se iba agravando \u00a0 progresivamente, solicit\u00e1ndole que le respetara su derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Al respecto, afirma que no recibi\u00f3 contestaci\u00f3n a sus \u00a0 escritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, \u00a0 desde el a\u00f1o 2009 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil abri\u00f3 convocatoria a \u00a0 concurso de m\u00e9ritos\u00a0 para acceder\u00a0 a cargos de docente y directivos en \u00a0 la ciudad de Santa Marta. Entre ellos se ofert\u00f3 el cargo en el \u00e1rea de \u00a0 inform\u00e1tica (cargo que ocupaba el accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El distrito de \u00a0 Santa Marta mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1845 del 1\u00ba de julio de 2011, decidi\u00f3 \u00a0 declarar insubsistente al se\u00f1or Vespaciano Segundo Rodr\u00edguez Sanjuan, \u00a0 argumentando que su nombramiento se hab\u00eda realizado en provisionalidad y deb\u00eda \u00a0 ser remplazado por un docente de la lista de elegibles. Ello sin importar el \u00a0 delicado estado de salud del accionante, el cual estaba en espera de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Aun as\u00ed, fue despedido sin \u00a0 realizarle el examen m\u00e9dico de que trata la Resoluci\u00f3n 2346 de 2007, expedida \u00a0 por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Solicit\u00f3 \u00a0 reintegro a su cargo, toda vez que al estar retirado de su trabajo iba a perder \u00a0 la cobertura en salud, lo que pon\u00eda en riesgo inminente su vida. Pese a que \u00a0 solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en su asunto, no obtuvo \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 25 de \u00a0 agosto de 2011 fue citado por el \u00e1rea de salud ocupacional para ser calificada \u00a0 su p\u00e9rdida de la capacidad laboral. El resultado se lo notificaron el 29 de \u00a0 agosto del mismo mes y a\u00f1o, all\u00ed se pudo concluir que padece un 96% de \u00a0 incapacidad total y permanente, se determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 13 \u00a0 de febrero de 2007. Lo anterior debido a la patolog\u00eda ESPONDILITIS ANQUILOSANTE, \u00a0 HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL, Y DISCOPAT\u00cdA DISCAL LUMBAR, enfermedad que lleva a un \u00a0 deterioro progresivo de la movilidad y que a pesar del tratamiento y las \u00a0 indicaciones m\u00e9dicas, hasta el momento no se conoce cura para la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El accionante \u00a0 inici\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela solicitando el reintegro, mientras se \u00a0 realizaban los tr\u00e1mites tendientes al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. El juez de primera instancia orden\u00f3 el reintegro, pero el \u00a0ad quem lo revoc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 12 de \u00a0 diciembre de 2011, el accionante radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Distrito de Santa Marta, los documentos para tramitar su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00a0 FIDUPREVISORA S.A. se percat\u00f3 de que al accionante le calificaron su PCL cuando \u00a0 ya estaba desvinculado del servicio como docente, aunque pudo constatar que al \u00a0 mismo le hac\u00edan seguimiento, por parte de salud ocupacional del servicio m\u00e9dico \u00a0 del magisterio, desde el mes de mayo de 2010 hasta el 25 de agosto de 2011, \u00a0 fecha en que fue calificada su invalidez. No obstante, mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. \u00a0 00234 del 11 de mayo de 2012, se le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n, por \u00a0 cuanto la calificaci\u00f3n de invalidez se le realiz\u00f3 cuando ya hab\u00eda sido retirado \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ante la falta \u00a0 de contestaci\u00f3n al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez,\u00a0 interpuso \u00a0 una primera tutela que fue declarada improcedente, en ambas instancias,\u00a0 \u00a0 por cuanto no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de cuatro meses que tiene la \u00a0 administraci\u00f3n para resolver las solicitudes de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional la protecci\u00f3n transitoria o definitiva, de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y vida \u00a0 digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En consecuencia solicit\u00f3 que se \u00a0 ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la \u00a0 FIDUPREVISORA S.A. y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santa Marta, que procedan, \u00a0 respectivamente, a autorizar y expedir el acto administrativo en el cual se \u00a0 reconozca y ordene el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0 Sanjuan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Santa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta, admiti\u00f3 la tutela, remiti\u00f3 copia de la misma al Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magisterio, a la FIDUPREVISORA y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Martha, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santa Marta despu\u00e9s de reconocer los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extremos de la relaci\u00f3n laboral (2003-2011), solicit\u00f3 que se declare \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de amparo, por cuanto no se cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio de Educaci\u00f3n precis\u00f3 que la entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamada al pago de la prestaci\u00f3n es la FIDUPREVISORA S.A., por tanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicita ser desvinculado de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s entidades guardaron silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes, mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 24 de abril de 2014, resolvi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y m\u00ednimo vital \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionante, orden\u00f3 el reintegro, hasta tanto sea reconocida la pensi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de invalidez y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del se\u00f1or Rodr\u00edguez Sanjuan. Para ello\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que se deb\u00eda tener como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez la de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n (29\/08\/2011)\u00a0 y no la de estructuraci\u00f3n (13\/02\/2007), toda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que para \u00e9sta \u00faltima el accionante se encontraba vinculado al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magisterio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrital y la FIDUPREVISORA S.A. Como argumento principal solicita que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indague sobre la posible temeridad en que incurri\u00f3 el accionante; se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s que el fallo debe ser revocado por cuanto \u00e9sta s\u00f3lo se limit\u00f3 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir con los mandatos legales en el tr\u00e1mite de la referida pensi\u00f3n. Por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte el Fondo de Prestaciones aleg\u00f3 que no tiene competencia para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedir actos administrativos que reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, toda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que esa funci\u00f3n recae en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Se\u00f1alaron que al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante le asisten otros medios de defensa judicial, donde debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertir los actos administrativos que negaron su pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Marta, revoc\u00f3 el fallo del a quo \u00a0 \u00a0al considerar que el accionante debi\u00f3 agotar los otros medios de defensa que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda a su alcance. Adicionalmente consider\u00f3 que no est\u00e1 probado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los registros civiles de nacimiento de \u00a0 los hijos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0696. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0159 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0220 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0895 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de salud ocupacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de sentencias judiciales de tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m.\u00a0 Copia de oficios dirigidos a la secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santa \u00a0 Marta, en diferentes fechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Expediente \u00a0 T-4.567.772 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Otoniel Guerra Motta impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida digna, al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a la que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que naci\u00f3 el 20 de marzo de 1966, a la fecha cuenta con 48 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con su historia cl\u00ednica cuando ten\u00eda 7 a\u00f1os tuvo antecedentes de \u00a0 poliomielitis, situaci\u00f3n que gener\u00f3 alguna deformidad en sus hombros \u00a0 bilaterales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. manifest\u00f3 que \u00a0 realiz\u00f3 aportes al ISS desde el a\u00f1o 1997 hasta el a\u00f1o 2013, alcanzando a cotizar \u00a0 690 semanas al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Argument\u00f3 que \u00a0 el 24 de mayo de 2013, Medicina Laboral de COLPENSIONES, lo calific\u00f3 con 62.84% \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral, de origen com\u00fan y fij\u00e1ndole como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 17 de marzo de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en el \u00a0 anterior dictamen, elev\u00f3 petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ante COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 149473 \u00a0 del 25 de junio de 2013, aduciendo que la accionante no cotiz\u00f3 150 semanas en \u00a0 los \u00faltimos 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es \u00a0 decir, antes de 1974, a\u00f1o en el cual el accionante ten\u00eda 7 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adujo que \u00a0 COLPENSIONES pas\u00f3 por alto que s\u00ed cumple con el requisito de tener 300 semanas \u00a0 cotizadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo \u00a0 precisa que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2013, ya \u00a0 que en dicho a\u00f1o fue que perdi\u00f3 de manera real y efectiva su capacidad laboral, \u00a0 toda vez que su enfermedad degenerativa le oblig\u00f3 a cesar en el desempe\u00f1o de \u00a0 cualquier actividad productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional que le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, atendiendo a su situaci\u00f3n de salud, econ\u00f3mica y social. En \u00a0 consecuencia, que se deje sin efectos las Resoluciones GNR 149473 del 25 de \u00a0 junio de 2013 y GNR del 27 de enero de 2014, mediante las cuales se neg\u00f3 su \u00a0 derecho prestacional, para que en su lugar se ordene la expedici\u00f3n de un nuevo \u00a0 acto administrativo donde se reconozca el derecho a su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n-Tolima, admiti\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela y remiti\u00f3 copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciara sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Purificaci\u00f3n, deneg\u00f3 el amparo, al considerar que a la accionante le asisten \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada al considerar que el a quo \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 el precedente en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se trata del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante es un sujeto que merece protecci\u00f3n especial por parte del juez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, atendiendo a la enfermedad que padece. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante prove\u00eddo del 1\u00ba de agosto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, confirmo el fallo del a quo al considerar que los presuntos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos del accionante se encuentran en discusi\u00f3n y, por tanto, corresponde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria dirimir el asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00fam. GNR 149473 del 25 de junio de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Expediente \u00a0 T-4.568.487 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry Henao Orozco impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida digna, al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez o la pensi\u00f3n anticipada de vejez, a la que aduce tener \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en el mes de mayo del a\u00f1o 2009 cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad y para esa misma \u00a0 fecha ya contaba con m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas al sistema general de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que el \u00a0 27 de junio de 2011, el ISS le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 64.48%, se\u00f1alando como fecha de estructuraci\u00f3n el 13 de mayo de 1954, fecha en \u00a0 que naci\u00f3 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Precis\u00f3 que \u00a0 una vez en firme el referido dictamen procedi\u00f3 a reclamar ante COLPENSIONES el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez, toda vez que cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos legales exigidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 que \u00a0 en el a\u00f1o 2012 le notifican la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 4129, donde le niegan el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, bas\u00e1ndose en la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adujo que \u00a0 interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa argumentando que no hab\u00eda \u00a0 solicitado una pensi\u00f3n de invalidez, sino la de vejez anticipada por invalidez, \u00a0 que es una figura prestacional diferente a la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indica que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n GNR 235417 del 18 de septiembre de 2013, le confirmaron la \u00a0 negaci\u00f3n en el reconocimiento del derecho prestacional reclamado, por cuanto no \u00a0 ten\u00eda la densidad de cotizaci\u00f3n necesaria antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, es decir antes de su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional \u00a0 atendiendo a su situaci\u00f3n de salud, econ\u00f3mica y social, atendiendo que la misma \u00a0 cotiz\u00f3 durante su vida laboral 710 semanas. En esa medida la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n debe coincidir con la fecha de calificaci\u00f3n y no con la de su \u00a0 nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, admiti\u00f3 la tutela, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se pronunciara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali, deneg\u00f3 el amparo, al considerar que a la accionante le asisten otros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y su respectiva notificaci\u00f3n por parte de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Laboral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 235417 donde se le \u00a0 niega al accionante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 24983, donde se \u00a0 confirma la negativa al reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Expediente \u00a0 T-4.515.097 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marino Alirio Otero Cobo impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida digna, al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a la que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que para el d\u00eda 5 de septiembre de 1994, ten\u00eda cotizadas 500 semanas al ISS, \u00a0 durante los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad necesaria \u00a0 para pensionarse, es decir 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que el \u00a0 anterior hecho lo hace merecedor del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 que trata el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que \u00a0 en el a\u00f1o 2013 solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 pero la misma fue negada mediante Resoluci\u00f3n GNR 219370 del 29 de agosto de ese \u00a0 mismo a\u00f1o. Negaci\u00f3n que fue confirmada por la Resoluci\u00f3n GNR 039807 del 14 de \u00a0 febrero de 2014, al desatar los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indica que su \u00a0 situaci\u00f3n de salud es grave toda vez que padece de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, no cuenta \u00a0 con bienes de renta y carece de cualquier medio que le permita llevar una vida \u00a0 digna a sus 80 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional \u00a0 atendiendo a su situaci\u00f3n de salud, econ\u00f3mica y social, toda vez que para el a\u00f1o \u00a0 1994 ya ten\u00eda causado su derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela, remiti\u00f3 copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciara sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2014, el Juzgado 32 Penal del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento, declar\u00f3 improcedente el amparo, al considerar que a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante le asisten otros medios de defensa judicial. Sin embargo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, ordenando que se resolviera el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada argumentando que el a quo \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 el precedente en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se trata del reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez ya causada, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto la accionante es un sujeto que merece protecci\u00f3n especial por parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez constitucional, atendiendo a su edad (80 a\u00f1os) y la enfermedad que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padece (c\u00e1ncer de pr\u00f3stata). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- mediante prove\u00eddo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de julio de 2014, confirm\u00f3 el fallo del a quo con id\u00e9nticos argumentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Laboral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Otero Cobo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 219370 del 29 de \u00a0 agosto de 2013, donde se le niega al accionante el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 39807 del 14 de \u00a0 febrero de 2014, donde se confirma la negativa al reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Expediente \u00a0 T-4.519.620 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nixon Rafael de la Rosa Rolong impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra COLFONDOS, al considerar que dicha administradora vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida digna, al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a la que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo \u00a0 que ven\u00eda laborando para la empresa Ladrillera S.A. mediante contrato a t\u00e9rmino \u00a0 fijo desde el a\u00f1o 2006, hasta el momento en que se present\u00f3 su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 estuvo afiliado al ISS donde realiz\u00f3 cotizaciones efectivas por m\u00e1s 200 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que el \u00a0 10 de septiembre de 2010 se traslad\u00f3 a la AFP COLFONDOS S.A., donde cotiz\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de su empleador, para el riesgo de pensi\u00f3n, hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Precis\u00f3 que el \u00a0 d\u00eda 6 de septiembre de 2012 sufri\u00f3 trauma por herida de fuego, lo que produjo \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 76%, fij\u00e1ndosele como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n ese mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifest\u00f3 que \u00a0 elev\u00f3 petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante \u00a0 COLFONDOS S.A. Dicha entidad le inform\u00f3 que remiti\u00f3 su petici\u00f3n a la aseguradora \u00a0 con la que tiene contratada la p\u00f3liza previsional por invalidez y sobrevivencia. \u00a0 De igual forma le comunic\u00f3 que se est\u00e1 validando la historia laboral ante \u00a0 COLPENSIONES con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adujo que \u00a0 COLFONDOS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n bajo el argumento de que s\u00f3lo se \u00a0 hab\u00edan cotizado 48 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Indic\u00f3 que su \u00a0 ex empleador envi\u00f3 a COLFONDOS las planillas de autoliquidaci\u00f3n, las cuales dan \u00a0 cuenta de que en ese mismo per\u00edodo (06\/09\/2009-06\/09\/2012) se cotizaron m\u00e1s de \u00a0 95 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, \u00a0 argument\u00f3 que COLFONDOS S.A. mantiene su posici\u00f3n de negar la pensi\u00f3n, hasta \u00a0 tanto COLPENSIONES traslade los aportes que se realizaron en su favor en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional. En \u00a0 consecuencia, que se ordene a COLFONDOS S.A. pagar la pensi\u00f3n de invalidez y a \u00a0 COLPENSIONES que traslade sin dilaci\u00f3n los aportes realizados por los distintos \u00a0 empleadores que cotizaron a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, admiti\u00f3 la tutela, remiti\u00f3 copia de la misma a COLPENSIONES y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a COLFONDOS S.A. con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos objeto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES guard\u00f3 silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril de 2014, el Juzgado Noveno Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, deneg\u00f3 el amparo, al considerar que a la accionante le asisten \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y su respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Laboral parcial del accionante \u00a0 (noviembre 2011-abril de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n en la que COLFONDOS le \u00a0 niega al accionante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la objeci\u00f3n presentada por la \u00a0 aseguradora al pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Expediente \u00a0 T-4.522.641 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Siabato Castro impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida digna, al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a la que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que es una persona de 65 a\u00f1os de edad, el cual se afili\u00f3 al ISS desde el a\u00f1o \u00a0 1973, cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta el 3 de \u00a0 abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 el 19 \u00a0 de junio de 2009, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue \u00a0 negada mediante Resoluci\u00f3n 6061 del 20\/12\/2010, por no reunir las mil (1.000) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n; s\u00f3lo ten\u00eda 970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comenz\u00f3 \u00a0 entonces a cotizar nuevamente hasta completar 1022 semanas a comienzos del a\u00f1o \u00a0 2012. Realiz\u00f3 entonces el requerimiento del pago de la prestaci\u00f3n, pero esta vez \u00a0 se la negaron mediante resoluci\u00f3n 2012680031161 argumentando que no ten\u00eda las \u00a0 semanas requeridas, esta vez no le tuvieron en cuenta el servicio p\u00fablico \u00a0 prestado desde el 1\u00ba de octubre de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 que \u00a0 interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa los cuales fueron resueltos \u00a0 negativamente mediante Resoluci\u00f3n GNR 343867 del 6 de diciembre de 2013, despu\u00e9s \u00a0 de que una tutela amparara su derecho de petici\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adujo que esta \u00a0 vez la negativa se fundament\u00f3 en el incumplimiento de los requisitos para ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que no hab\u00eda cotizado 750 \u00a0 semanas tal como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indica que su \u00a0 actual estado de salud no le permite realizar actividad econ\u00f3mica alguna con la \u00a0 cual procurar el sustento a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional que le garantice el goce de sus derechos \u00a0 fundamentales y, en consecuencia, reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, admiti\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, remiti\u00f3 copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciara sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manizales deneg\u00f3 el amparo, al considerar que a la accionante le asisten \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro Civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Laboral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de tiempos p\u00fablicos laborados para el \u00a0 Departamento de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 6061 del 20 de \u00a0 diciembre de 2010, mediante la cual\u00a0 se niega un derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. GNR 020740 del 2 de \u00a0 marzo de 2013, donde se niega, nuevamente, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. GNR 343867 del 6 de \u00a0 diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Expediente \u00a0 T-4.527.213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Atanacio Rodr\u00edguez Castillo impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida digna, al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a la que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que se afili\u00f3 al ISS desde el 6 de noviembre de 1974, cotizando para los riesgos \u00a0 de invalidez, vejez y muerte hasta el a\u00f1o 1994. Posteriormente volvi\u00f3 a cotizar \u00a0 del a\u00f1o 2011 al 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que \u00a0 sufri\u00f3 una enfermedad de origen com\u00fan que le produjo una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 85.92%, se fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n el 30 de agosto de 2009, \u00a0 tal como se prueba en la calificaci\u00f3n realizada por el equipo de Medicina \u00a0 Laboral de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que \u00a0 elev\u00f3 petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante \u00a0 COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. GNR 150610 del 25 de \u00a0 junio de 2013, aduciendo que el accionante no alleg\u00f3 el dictamen mediante el \u00a0 cual se declar\u00f3 su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adujo que \u00a0 interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa y anex\u00f3 nuevamente el dictamen que \u00a0 calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indica que \u00a0 COLPENSIONES profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00fam. GNR 287242 del 30 de octubre de 2013, \u00a0 donde se confirm\u00f3 la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n se argument\u00f3 que el accionante no contaba con las 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo \u00a0 indica que COLPENSIONES no tuvo en cuenta que para el mes de septiembre de 1994, \u00a0 el se\u00f1or Rodr\u00edguez Castillo ya hab\u00eda cotizado 1013.14 semanas para los riesgos \u00a0 de invalidez, vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Precisa que su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, no tiene bienes ni rentas que le permitan \u00a0 procurarse una existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional que le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, atendiendo a que en su vida laboral cotiz\u00f3 m\u00e1s de 1.128 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboras del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00ed\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, remiti\u00f3 copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciara sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2014, el Juzgado Sexto laboral del Circuito, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deneg\u00f3 el amparo, al considerar que el accionante no cumple con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003. Precis\u00f3 adem\u00e1s que no se le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por cuanto la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n es del a\u00f1o 2009, cuando ya estaba en vigencia el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la referida ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada al considerar que el a quo \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 el precedente en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al no dar aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Tampoco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo en cuenta que se han cotizado m\u00e1s de 1128 semanas al sistema general de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones, lo que sin duda permite financiar su prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 29 de agosto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, confirm\u00f3 el fallo del a quo al considerar que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionario no re\u00fane los requisitos legales para ser beneficiario de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y su respectiva notificaci\u00f3n por parte de COLPENSIONES, el cual data del \u00a0 28 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Laboral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. GNR 150610 del 25 de \u00a0 junio de 2013, donde se le niega al accionante el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. GNR 287242 del 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2013, donde se confirma la negativa al reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Expediente \u00a0 T-4.529.388 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica Valdivieso G\u00f3mez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha \u00a0 administradora vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social, \u00a0 al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que aduce \u00a0 tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la accionante padece de una enfermedad mental que progresivamente le fue \u00a0 mermando su capacidad laboral, hasta el punto que el d\u00eda 13 de abril de 2011, el \u00a0 M\u00e9dico Psiquiatra que conoce de su padecimiento conceptu\u00f3: \u201cpresenta \u00a0 trastorno mental severo de tipo enfermedad bipolar que la discapacita para \u00a0 realizar cualquier actividad personal, familiar, social, laboral, jur\u00eddica o \u00a0 compromiso econ\u00f3mico, necesitando de un adulto que vele permanentemente por su \u00a0 condici\u00f3n de salud y manutenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que el \u00a0 16 de mayo de 2011, la EPS CONFENALCO calific\u00f3 a la accionante con una p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral del 55.46%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De igual \u00a0 manera, acudi\u00f3 ante Medicina Laboral de COLPENSIONES, la cual fij\u00f3 su PCL en un \u00a0 61.75%, la determin\u00f3 como de origen com\u00fan y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0 30 de julio de 1998; fecha en la cual la accionante no hab\u00eda iniciado su \u00a0 historia laboral y por ende no hab\u00eda realizado cotizaciones al sistema general \u00a0 de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 que \u00a0 el 11 de septiembre de 2013, elev\u00f3 petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez ante COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00fam. GNR 246149 del 3 de octubre de 2013, aduciendo que la accionante no alcanz\u00f3 \u00a0 a cotizar 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o con anterioridad a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adujo que de \u00a0 su acudiente (padre de la accionante) solicit\u00f3 un nuevo concepto de psiquiatr\u00eda \u00a0 especializada, el cual aclara en la historia de la evoluci\u00f3n de la enfermedad \u00a0 \u201cque la paciente ha venido en un deterioro FUNCIONAL APROXIMADAMENTE DESDE EL \u00a0 A\u00d1O 2012, a\u00f1o en el cual la paciente empez\u00f3 a mostrar signos de autoagresi\u00f3n \u00a0 y grave inestabilidad emocional, previamente la enfermedad no compromet\u00eda de \u00a0 manera tan marcada su funcionamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indica que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n asignada no corresponde con la realidad, toda vez que la \u00a0 fija en el a\u00f1o 1998, fecha en la cual comienzan a darse algunos s\u00edntomas de la \u00a0 patolog\u00eda, pero que no la invalida de forma definitiva, como s\u00ed ocurri\u00f3 en el \u00a0 a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional que le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, teniendo en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, debe \u00a0 coincidir con el momento en que se perdi\u00f3 de manera definitiva y permanente la \u00a0 capacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral de Cali, admiti\u00f3 la tutela, remiti\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se pronunciara sobre los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos objeto de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali, deneg\u00f3 el amparo, al considerar que COLPENSIONES aplic\u00f3 en debida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma el contenido normativo que rige la pensi\u00f3n reclamada por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. En consecuencia, no se vislumbra la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales que se reclaman. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada al considerar que el a quo \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 el precedente en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se trata del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez en al cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existen serios reparos a la fecha de estructuraci\u00f3n fijadas por las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades encargadas de la calificaci\u00f3n, las cuales adem\u00e1s son las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargadas de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali, mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 3 de julio de 2014, confirm\u00f3 el fallo del a quo, l considerar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la accionante no interpuso los recursos en contra de los dict\u00e1menes que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pretenden desconocer a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de evoluci\u00f3n m\u00e9dica del mes de abril de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral proferido por CONFENALCO el 16 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral expedida por COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Laboral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. GNR 246149, la cual \u00a0 niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia de la evoluci\u00f3n de la enfermedad \u00a0 certificada por psiquiatr\u00eda especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Expediente \u00a0 T-4.531.271 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Fl\u00f3rez Ospina impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 AFP PROTECCI\u00d3N S.A., al considerar que dicha administradora vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida digna, al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a la que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que es una paciente con VIH, que fue calificada con el 79.45% \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que el \u00a0 10 de abril de 2013, solicit\u00f3 ante la AFP Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Precis\u00f3 que el \u00a0 26 de octubre de 2013, el referido fondo de pensiones neg\u00f3 el derecho invocado, \u00a0 por cuanto no cumpl\u00eda con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, ya que s\u00f3lo alcanz\u00f3 a \u00a0 realizar aportes de 0.5 (cero punto cinco) semanas en el per\u00edodo comprendido \u00a0 entre el 8 de septiembre de 2004 y el 7 de septiembre de 2007, siendo esta \u00a0 \u00faltima fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 que \u00a0 el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n pone en riesgo su vida digna ya que es una \u00a0 persona ciega, que necesita de la compa\u00f1\u00eda permanente de familiares y amigos \u00a0 para poder valerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adujo que si \u00a0 bien no alcanz\u00f3 a cotizar el tiempo requerido por la ley antes de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, cuenta con 66.29 semanas de aportes a su cuenta \u00a0 de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo \u00a0 indica que labor\u00f3 en varias partes pero que sus patronos no le realizaron las \u00a0 cotizaciones obligatorias al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional que le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal CFCG, admiti\u00f3 la tutela, remiti\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de la misma a la AFP PROTECCI\u00d3N S.A., con el fin de que se pronunciara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP precis\u00f3 que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bas\u00f3 en el incumplimiento de los requisitos legales por parte de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, toda vez que s\u00f3lo cotiz\u00f3 0.05 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces que lo pretendido por la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Ospina no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene asidero legal, toda vez que de reconocer una pensi\u00f3n a una persona que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no cumple con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido por la ley, har\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insostenible el sistema pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal CFCG de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo por improcedente, al considerar que a la accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no logr\u00f3 demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada bajo el argumento de que el a quo \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 el precedente en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se trata del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, cuando se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de personas con VIH. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito CFC, mediante sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de mayo de 2014, confirm\u00f3 el fallo del a quo argumentando que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no acredit\u00f3 de manera objetiva, clara, cierta e indiscutible el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Laboral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los oficios donde la AFP PROTECCI\u00d3N \u00a0 niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Expediente \u00a0 T-4.532.129 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Idalia Mar\u00eda Arce Guerrero impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida digna, al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a la que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que se afili\u00f3 al ISS desde el 1\u00ba de junio de 1998, estuvo cotizando para los \u00a0 riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta el 31 de mayo de 2011, alcanzando un \u00a0 total de 621.29 de aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que el \u00a0 grupo de Medicina laboral del ISS la calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 65.19%, fij\u00e1ndole como fecha de estructuraci\u00f3n el 5 de agosto de \u00a0 1958, esto es cuando ten\u00eda 7 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que \u00a0 padece de INSUFIENCIA RENAL CR\u00d3NICA, EPILEPSIA E HIPERTENSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adujo que \u00a0 elev\u00f3 petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante \u00a0 COLPENSIONES, el 31 de marzo de 2011, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00fam. 032247 del 25 de noviembre de 2011, aduciendo que la accionante no cotiz\u00f3 \u00a0 las semanas exigidas legalmente, antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 ACLARANDO QUE LAS SEMANAS COTIZADAS CON POSTERIORIDAD A DICHA FECHA NO PUEDEN \u00a0 SER TENIDAS EN CUENTA PARA EFECTOS DE LA PRESTACI\u00d3N SOLICITADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala\u00a0 \u00a0 que ante las afuj\u00edas econ\u00f3micas que padec\u00eda, asesorada por una abogada que \u00a0 desconoc\u00eda del derecho a la seguridad social, recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n en cuant\u00eda de $ 3.112.715 (tres millones ciento doce \u00a0 mil setecientos quince pesos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0 argument\u00f3 que tiene m\u00e1s de 62 a\u00f1os, que su esposo es una persona mayor que ella \u00a0 y que tambi\u00e9n presenta serios quebrantos de salud, y tampoco recibe pensi\u00f3n \u00a0 alguna, ni p\u00fablica ni privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional \u00a0 atendiendo a su situaci\u00f3n de salud, econ\u00f3mica y social, reconociendo que la \u00a0 misma cotiz\u00f3 durante su vida laboral 621.29 semanas. Argument\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n debe coincidir con el momento en que pudo realizar sus \u00faltimos \u00a0 aportes, es decir en el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Oral Administrativo de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la tutela, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 copia de la misma al ISS-COLPENSIONES, con el fin de que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciara sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades guardaron silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 2014, el Juzgado Once Oral Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo, al considerar que a la accionante le asisten otros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de defensa judicial, que no cumple con los requisitos legales para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener la pensi\u00f3n de invalidez, adem\u00e1s por cuanto ya reclam\u00f3 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada al considerar que el a quo \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 el precedente en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se trata del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante es un sujeto que merece protecci\u00f3n especial por parte del juez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, atendiendo a la enfermedad que padece. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia \u2013Sala De \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oralidad- confirm\u00f3 el fallo del a quo al considerar que la accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no controvirti\u00f3 el acto administrativo que le fij\u00f3 como fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez el 5 de agosto de 1958. De igual manera al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, no tiene derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a reclamar la pensi\u00f3n de invalidez, por considerarse que ya se realiz\u00f3 un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago definitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Laboral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carta del Consorcio Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Expediente \u00a0 T-4.575.377 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amanda Atehort\u00faa Zapata impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida digna, al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a la que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que naci\u00f3 el 5 de agosto de 1944, es decir que para la fecha cuenta con m\u00e1s de \u00a0 70 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que su \u00a0 vida laboral transcurri\u00f3 como empleada de servicio dom\u00e9stico en varias casas de \u00a0 familia, pero que s\u00f3lo la afiliaron al Seguro Social en el a\u00f1o de 1998; \u00a0 posteriormente sigui\u00f3 cotizando a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 \u2013Consorcio Prosperar- hasta el a\u00f1o 2009, fecha en que fue desafiliada por haber \u00a0 cumplido los 65 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que \u00a0 desde el a\u00f1o 2005, ha venido consultando al m\u00e9dico por sus problemas de \u00a0 hipoacusia sensorial bilateral, sintomatolog\u00eda que se agrav\u00f3 en el a\u00f1o 2009, tal \u00a0 como se desprende de su historia m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adujo que fue \u00a0 remitida al especialista en el a\u00f1o 2011 y despu\u00e9s de varias valoraciones en las \u00a0 cuales se recomend\u00f3 el suministro de aud\u00edfonos, la Junta Regional de Invalidez \u00a0 mediante dictamen del 7 de marzo de 2012, la calific\u00f3 con el 51.21% de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, fij\u00e1ndole como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 28 de \u00a0 octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Argument\u00f3 que \u00a0 con dicha calificaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a COLPENSIONES a solicitar el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la entidad respondi\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Atehort\u00faa Zapata no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Precis\u00f3 que a \u00a0 trav\u00e9s de una primera acci\u00f3n de tutela logr\u00f3 que COLPENSIONES le diera respuesta \u00a0 de fondo a su solicitud en materia de pensi\u00f3n de invalidez, pero la misma fue \u00a0 negada por no cumplir con los requisitos se\u00f1alados en la Ley 860 de 2003, por \u00a0 cuanto no contaba con 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Manifest\u00f3 que \u00a0 ante la negativa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, acudi\u00f3 al consultorio \u00a0 jur\u00eddico de la Universidad de Antioquia, donde despu\u00e9s de haberse realizado un \u00a0 estudio interdisciplinario (facultades de medicina y de derecho) de su caso, se \u00a0 recomend\u00f3 a COLPENSIONES que hiciera una nueva valoraci\u00f3n en lo que respecta a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de la accionante, al considerar que el \u00a0 \u00faltimo examen de hipoacusia bilateral severa realizado a la se\u00f1ora Atehort\u00faa \u00a0 Zapata, no\u00a0 corresponde a la fecha real en que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. COLPENSIONES \u00a0 respondi\u00f3 que s\u00f3lo calificar\u00eda nuevamente a la accionante si una orden judicial \u00a0 as\u00ed lo determinaba, de lo contrario dejar\u00eda en firme el concepto ya emitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo \u00a0 insiste en que de tomarse como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en el cual fue \u00a0 remitida al especialista (21 de julio de 2011), cumplir\u00eda con los requisitos \u00a0 exigidos por la Ley 860 de 2003 y, en esa medida, tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez el reconocimiento su derecho prestacional atendiendo a su \u00a0 situaci\u00f3n de salud, econ\u00f3mica y social, toda vez que depende de su hijo, quien \u00a0 devenga un salario m\u00ednimo y debe responder adem\u00e1s de su madre por sus dos \u00a0 menores hijos. Lo anterior sin desconocer que la misma cotiz\u00f3 durante su vida \u00a0 laboral 403 semanas al sistema. En esa medida, la fecha de estructuraci\u00f3n debe \u00a0 coincidir con aquella en que fue enviada al m\u00e9dico especialista, toda vez que \u00a0 all\u00ed fue donde se agrav\u00f3 de manera considerable su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, remiti\u00f3 copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciara sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo por improcedente, al considerar que a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante le asisten otros medios de defensa judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada al considerar que el a quo \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 el precedente en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se trata del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante es un sujeto que merece protecci\u00f3n especial por parte del juez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, atendiendo a la enfermedad que padece. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en su caso se dejaron de valorar pruebas, concretamente su historia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednica que da cuenta de que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior a la fijada en la calificaci\u00f3n realizada por la Junta Regional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado y orden\u00f3 vincular a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Antioquia, la cual se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto consider\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante nueva sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 16 de julio de 2014, deneg\u00f3 las pretensiones de la se\u00f1ora Atehort\u00faa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zapata, con los mismos argumentos esbozados en la sentencia del 24 de abril \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta segunda oportunidad, no se present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 154065 del 26 de junio \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia laboral expedida por \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Atehort\u00faa Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la remisi\u00f3n hecha por el Consultorio de \u00a0 Seguridad Social Integral de la Universidad de Antioquia, solicitando la \u00a0 recalificaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta dada por COLPENSIONES a la \u00a0 remisi\u00f3n hecha por la citada universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas es competente para dictar sentencia, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 solucionar las controversias suscitadas, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a \u00a0 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta a las pensiones de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfAtentan los fondos de pensiones contra los postulados constitucionales \u00a0 que rigen la seguridad social de los trabajadores, cuando desconocen el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en materia pensional, anteponi\u00e9ndoles \u00a0 como eje rector la sostenibilidad financiera del sistema? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDesconocen las entidades accionadas los derechos fundamentales invocados \u00a0 por los accionantes, quienes adem\u00e1s son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, \u00a0al neg\u00e1rseles el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 bajo los argumentos de que los mismos no cumplen con los requisitos exigidos en \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, especialmente al no poder demostrar \u00a0 cotizaciones iguales o superiores a 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, pese a que en su vida laboral, \u00a0 realizaron cotizaciones significativas al sistema general de pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDe igual manera, se desconocen los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes cuando las entidades encargadas de realizar, en primera instancia, \u00a0 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, las que son a su vez las \u00a0 obligadas al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, fijan una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez que no corresponde con la realidad f\u00e1ctica de la \u00a0 historia cl\u00ednica de los cotizantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulneran las administradoras de fondos de pensiones los derechos \u00a0 fundamentales invocados por los accionantes, cuando un trabajador por \u00a0 desconocimiento de la norma, invoca el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, siendo que en realidad tiene derecho al pago de la pensi\u00f3n anticipada \u00a0 de vejez por invalidez y, la entidad encargada de reconocer la prestaci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0 realiza el estudio de lo pedido por el cotizante, obstaculiz\u00e1ndole el acceso a \u00a0 la seguridad social, a sabiendas de que le asiste otro derecho pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfIncurren los fondos administradores de pensiones en conductas \u00a0 vulneradoras de los derechos invocados por los tutelantes cuando exigen \u00a0 requisitos contenidos en la ley de pensiones, pero que a la luz de los \u00a0 postulados superiores aparecen \u00a0abiertamente inconstitucionales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLesionan los fondos de pensiones los derechos fundamentales de \u00a0 los accionantes al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 hasta tanto el fondo anterior al que se hallaba vinculado el trabajador, \u00a0 traslade los aportes realizados en favor de \u00e9ste? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a las pensiones de vejez, se abordar\u00e1n los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDesconoce la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, los derechos fundamentales de los accionantes, al no permitir la \u00a0 acumulaci\u00f3n de los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales en calidad \u00a0 de trabajador dependiente, junto con aquellos que fueron prestados a entidades \u00a0 p\u00fablicas pero que no realizaron aportes al r\u00e9gimen de prima media? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales de un \u00a0 cotizante al sistema de pensiones, cuando \u00e9ste ha causado su derecho \u00a0 prestacional, pero por desconocimiento no acude prontamente a reclamar su \u00a0 derecho, y cuando lo hace se lo niegan porque ha existido un cambio legal en la \u00a0 materia, o porque le desconocen su r\u00e9gimen de transici\u00f3n, argumentando que su \u00a0 derecho se encuentra prescrito? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n a los diferentes problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, \u00a0esta Sala reiterar\u00e1 acerca de los siguientes t\u00f3picos: i) \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones \u00a0 sociales, especialmente las referidas a la pensi\u00f3n de invalidez y de vejez; ii) \u00a0 el derecho a la seguridad social y su car\u00e1cter fundamental. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia; iii) el contenido normativo y jurisprudencial que rige la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, requisitos legales para acceder a la misma; iv) el \u00a0 principio de favorabilidad y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; v) fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n en forma retroactiva del estado de invalidez de personas que \u00a0 padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia; vi) Pensi\u00f3n anticipada de vejez, diferencia con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; vii) protecci\u00f3n constitucional e internacional a las personas con \u00a0 discapacidad; viii) protecci\u00f3n especial a los j\u00f3venes que reclaman su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; ix) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la no prescripci\u00f3n de la pensi\u00f3n y la \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados para alcanzar el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, por \u00faltimo; x) se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales, especialmente las referidas a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Como lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de \u00a0 car\u00e1cter excepcional, orientado a la protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de \u00a0 los derechos fundamentales de todas las personas, cuando aquellos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de \u00a0 los particulares, en los casos definidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional[1], \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se traduce, por regla general, en \u00a0 su improcedencia cuando existe otro medio de defensa judicial. En esta l\u00ednea, se \u00a0 ha considerado que en el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos \u00a0 pensionales, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para reclamar \u00a0 su protecci\u00f3n, toda vez que dicho asunto es de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, en tanto se \u00a0 requiere la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan a \u00a0 la \u00f3rbita del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Sin \u00a0 embargo, de manera excepcional esta Corte ha reconocido y ordenado pagar \u00a0 derechos pensionales por v\u00eda de tutela, a\u00fan en presencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, cuando se advierte que de tal reconocimiento depende la \u00a0 protecci\u00f3n de otros derechos, fundamentales por naturaleza propia. Esta \u00a0 situaci\u00f3n es especialmente frecuente en el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0 cual se ha considerado que \u201cgoza de una garant\u00eda constitucional reforzada \u00a0 cuando est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital de su titular y el de su n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la pensi\u00f3n de invalidez adquiere relevancia constitucional \u00a0 por su relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como \u00a0 el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, al trabajo o la \u00a0 igualdad,[2] su reconocimiento y pago s\u00ed pueden ser reclamados mediante el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerados estos factores, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de \u00a0 personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no \u00a0 pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en \u00a0 la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como para proporcionarse los \u00a0 controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos. Esta penosa situaci\u00f3n coloca a \u00a0 dichos individuos en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace \u00a0 indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obliga que al momento de efectuar el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad, el juez constitucional valore las circunstancias del caso \u00a0 concreto, determinando la viabilidad de esta acci\u00f3n judicial excepcional. Para \u00a0 ello debe discernir\u00a0 cuando el conflicto jur\u00eddico planteado trasciende el \u00a0 nivel legal, para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional, caso en \u00a0 el cual la protecci\u00f3n por la v\u00eda de amparo es la adecuada[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Tambi\u00e9n ha \u00a0 sostenido la Corte que como consecuencia del estado de debilidad manifiesta y de \u00a0 la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica brinda a ciertos grupos de \u00a0 personas, tales como los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los ancianos, las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas o las personas que sufren de alg\u00fan tipo de discapacidad, el \u00a0 juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe ser menos estricto[5]. \u00a0 Por ello, cuando quien reclama la protecci\u00f3n de sus derechos hace parte de uno \u00a0 de estos grupos, la acci\u00f3n tutelar se someter\u00e1 a reglas probatorias menos \u00a0 severas, atendiendo directamente a la situaci\u00f3n del afectado, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0 condiciones personales de quien reclama la protecci\u00f3n constitucional, permite \u00a0 darle un trato especial[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, que no es aceptable \u00a0 someter a una persona, cuya debilidad sea manifiesta, al agotamiento de \u00a0 actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario, cuyo tr\u00e1mite y \u00a0 complejidad procedimental, limiten su autonom\u00eda personal y su dignidad[7], \u00a0 haciendo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Por lo anterior, teniendo en cuenta que en los diecinueve \u00a0 casos puestos a consideraci\u00f3n de la Sala, todos los accionantes son personas que \u00a0 se encuentran en estado de debilidad manifiesta, bien sea por su condici\u00f3n de \u00a0 invalidez o por ser adultos mayores, se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede en todos los asuntos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El derecho \u00a0 a la seguridad social y su car\u00e1cter fundamental. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Basado \u00a0 en los principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la \u00a0 seguridad social adquiri\u00f3 mayor desarrollo hacia la segunda mitad del Siglo XX[8], con positiva \u00a0 evoluci\u00f3n que condujo a su reconocimiento internacional como uno de los derechos \u00a0 inmanentes de la persona, hasta el punto de haber sido incluida en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[9] \u00a0y en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales[10], \u00a0 entre otros varios tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), \u201cla seguridad social es muy \u00a0 importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la \u00a0 sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n \u00a0 social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n \u00a0 social\u201d[11] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estatuye: \u201cToda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d (la negrilla es \u00a0 nuestra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo \u00a0 Adicional de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), \u00a0 es del siguiente tenor: \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la \u00a0 vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener \u00a0 los medios para llevar una vida digna y decorosa. 2. Cuando se trate de personas \u00a0 que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo \u00a0 o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida \u00a0 por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Inicialmente los \u00a0 denominados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, dentro de los cuales se \u00a0 enmarca la seguridad social, apuntaban a la protecci\u00f3n de la sociedad frente a \u00a0 ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e impon\u00edan a los Estados \u00a0 obligaciones positivas o de hacer (ej. establecer la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud para todos los habitantes), implicando, entre otras acciones, la \u00a0 asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para su realizaci\u00f3n, condici\u00f3n que los \u00a0 situ\u00f3 como derechos prestacionales, program\u00e1ticos, no justiciables ni exigibles \u00a0 y en consecuencia, primigeniamente, no fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio, se sostuvo la \u00a0 tesis de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales; sin embargo, la Corte \u00a0 Constitucional colombiana reconoci\u00f3 que la rigidez de tal clasificaci\u00f3n \u00a0 presentaba dificultades y, por ello, estableci\u00f3 excepciones para la procedencia \u00a0 cuando se trataba de proteger dichos derechos, toda vez que \u201cpod\u00edan ser \u00a0 amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible \u00a0 entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se \u00a0 denomin\u00f3 \u2018tesis de la conexidad\u2019[12]\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el patr\u00f3n que defin\u00eda el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de un derecho era el tipo de obligaci\u00f3n que impon\u00eda al \u00a0 Estado y su clasificaci\u00f3n como de \u201cprimera\u201d o \u201csegunda\u201d \u00a0generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como vienen \u00a0 repitiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional[14] e internacional, a trav\u00e9s \u00a0 de un estudio m\u00e1s profundo sobre la diferencia entre los derechos civiles y \u00a0 pol\u00edticos, y los econ\u00f3micos, sociales y culturales, se ha indicado que las \u00a0 obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de \u00a0 derecho, sin importar en cual categor\u00eda se sit\u00fae[15]. As\u00ed \u201cpodr\u00eda decirse \u00a0 entonces que la adscripci\u00f3n de un derecho al cat\u00e1logo de los derechos civiles y \u00a0 pol\u00edticos o al de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen un valor \u00a0 heur\u00edstico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualizaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 rigurosa basada sobre el car\u00e1cter de las obligaciones de cada derecho llevar\u00eda a \u00a0 admitir un continuum de derechos, en el que el lugar de cada derecho est\u00e9 \u00a0 determinado por el peso simb\u00f3lico del componente de obligaciones positivas o \u00a0 negativas que lo caractericen\u201d \u00a0 [16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Bajo esa l\u00ednea \u00a0 argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de un derecho lo otorga su consagraci\u00f3n en la carta pol\u00edtica, debido \u00a0 a que todos los all\u00ed consignados son fruto del desarrollo de los principios y \u00a0 valores en que se funda el Estado social de derecho[17], raz\u00f3n por la \u00a0 cual la distinci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3, hoy resultar\u00eda superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, se hacen exigibles en diferente grado y manera, \u00a0 a trav\u00e9s de diferentes mecanismos, debido a que su estatus superior los hace \u00a0 ineludiblemente objeto de la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de cada \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Ahora bien, una cosa es el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de los derechos y otra que todos ellos permitan su \u00a0 protecci\u00f3n directamente por la acci\u00f3n de tutela ya que, como refiere la cita \u00a0 anterior, cada derecho tomar\u00e1 su lugar, en este caso su exigibilidad, seg\u00fan el \u00a0 peso en mayor o menor grado de obligaciones que imponga al Estado, la definici\u00f3n \u00a0 de dichas obligaciones y la relevancia constitucional que tengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social \u00a0 presenta un fuerte contenido de deberes positivos, cre\u00e1ndose para el Estado la \u00a0 necesidad de realizar importantes erogaciones presupuestales para ponerlo en \u00a0 marcha y promover, facilitar y extender su cobertura. Como esta Corte lo ha \u00a0 expuesto, \u201cesto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas \u00a0 legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones \u00a0 exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones \u00a0 obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se \u00a0 debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio \u00a0 p\u00fablico de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 \u00a0 de 1993 y en las disposiciones que la complementan y reforman, estableci\u00e9ndose \u00a0 en esa preceptiva las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a \u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, creada legal y \u00a0 reglamentariamente la estructura b\u00e1sica del sistema de seguridad social y \u00a0 determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho derecho, su protecci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda de tutela se sujeta a la revisi\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de este mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Ahora bien, para reconocer \u00a0 las situaciones f\u00e1cticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensi\u00f3n, debe \u00a0 observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de \u00a0 avanzada edad o se encuentran en estado de invalidez, y por tanto, est\u00e1n en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 Superior, parte final). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas pensionales por esta v\u00eda, existe amplia jurisprudencia, \u00a0 de la cual surgen las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el actor no cuente con otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0 judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela, aclarando que \u201cla sola \u00a0 existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser \u00a0 denegada\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad del medio de defensa \u00a0 debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las \u00a0 acciones disponibles protegen eficazmente derechos fundamentales de quien invoca \u00a0 la tutela, sea como mecanismo transitorio o no[20], pues existen casos en que \u00a0 los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente \u00a0 frente al estado de indefensi\u00f3n de algunas personas en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-180 de marzo 19 de \u00a0 2009, la Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos \u00a0 medios ordinarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso \u00a0 en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de \u00a0 procedibilidad menos riguroso y estricto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que cuando la \u00a0 controversia jur\u00eddica verse sobre la legalidad del acto que niega el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, se valorar\u00e1n las especiales condiciones de la \u00a0 persona (edad, capacidad econ\u00f3mica, estado de salud, etc.), es decir, todo \u00a0 aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, que cause inminente violaci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e1 en juego el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del posible \u00a0 perjuicio irremediable no es un ejercicio gen\u00e9rico, sino que es necesario \u00a0 consultar las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que \u00a0 evidencien ostensible debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en \u00a0 actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0 de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio \u00a0 p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 reiterado que \u201cen ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las \u00a0 entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta \u00a0 evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de \u00a0 hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se \u00a0 demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que en estos casos la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la \u00a0 necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al \u00a0 ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los \u00a0 afectados\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0 y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, sin \u00a0 que ello se encuentre plenamente demostrado, exista razonable certeza respecto \u00a0 de la procedencia de la solicitud[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el juez \u00a0 constitucional siempre debe efectuar un estudio de procedencia, que \u00a0 estrictamente mantendr\u00e1 racionalidad con las reglas ya se\u00f1aladas. Ello quiere \u00a0 decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, est\u00e1 lejos de ser una \u00a0 regla absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Finalmente se reitera que \u00a0 la seguridad social no es un simple derecho prestacional o program\u00e1tico, pues \u00a0 es, adem\u00e1s, el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y \u00a0 del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia, como la \u00a0 igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en el \u00a0 estatuto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Contenido normativo y \u00a0 jurisprudencial que rige la Pensi\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Sobre \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, cabe anotar que si una persona se encontraba trabajando \u00a0 y sufre una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, sus \u00a0 ingresos se reducir\u00e1n consecuencialmente, en el entendido de que la actividad \u00a0 laboral que realizaba era su \u00fanico medio de subsistencia, afectando de paso su \u00a0 m\u00ednimo vital, con la consecuente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0 reconocido desde sus inicios la jurisprudencia constitucional, al afirmar que \u00a0 \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente \u00a0 la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios \u00a0 indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera esta Corporaci\u00f3n ha catalogado como sujetos de especial protecci\u00f3n a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, especialmente cuando solicitan una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez[25]. \u00a0 En este sentido, la sentencia T-144 de 1995, \u00a0precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico &#8211; que subyace \u00a0 a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez -, coloca a la persona \u00a0 afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una \u00a0 protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha \u00a0 resaltado la existencia de factores con los cuales la concesi\u00f3n y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez adquiere un rango a\u00fan m\u00e1s sobresaliente, por su palmaria \u00a0 relaci\u00f3n con derechos esenciales como el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la \u00a0 vida digna, entre otros, realz\u00e1ndose as\u00ed su car\u00e1cter fundamental[26] y permiti\u00e9ndole \u00a0 al afectado pedir su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par de lo \u00a0 anterior, cuando una entidad del sistema de seguridad social, se reh\u00fasa a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que la persona cumple los \u00a0 requisitos constitucionales y legales previstos, podr\u00eda estar incurriendo \u00a0 adicionalmente en violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad, \u00a0 lo cual as\u00ed mismo hace procedente la acci\u00f3n de tutela, que es el medio id\u00f3neo \u00a0 para la protecci\u00f3n de dichos derechos fundamentales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, originado en la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de \u00a0 quien goza de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 \u00a0 Evoluci\u00f3n legislativa de los requisitos para el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a partir del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0 para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez han variado desde su \u00a0 creaci\u00f3n. Originalmente el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 758 de 1990[27] exig\u00eda para \u00a0 conceder la referida pensi\u00f3n: (i) estar en situaci\u00f3n de invalidez[28] y (ii) haber cotizado para el Seguro 150 semanas dentro de los 6 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o tener aportados al sistema \u00a0 300 semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 100 de 1993 derog\u00f3 el anterior precepto a partir del 1\u00b0 \u00a0 de abril de 1994, cuando cobr\u00f3 vigencia, estableciendo en su art\u00edculo 39 que \u00a0 tendr\u00edan acceso a dicha prestaci\u00f3n quienes i) tuvieran una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 50%, y ii) cumplieran una de las dos condiciones: a) \u00a0 que estuvieran cotizando al r\u00e9gimen y tuvieran aportes equivalentes a 26 semanas \u00a0 o m\u00e1s al momento de estructurarse la enfermedad, o b) que acreditaran aportes \u00a0 durante 26 semanas o m\u00e1s, en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue \u00a0 modificada por la Ley 797 de 2003, en cuyo art\u00edculo 11 se crearon nuevos \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Se estableci\u00f3 entonces que el \u00a0 afiliado que hubiera perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral por enfermedad \u00a0 com\u00fan deb\u00eda: i) acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, y ii) tener al menos un 25% \u00a0 de cotizaciones al sistema, entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la \u00a0 fecha de la primera calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral (\u201cfidelidad\u201d). \u00a0 Esta norma fue declarada inexequible, debido a vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 raz\u00f3n, los requisitos fueron nuevamente modificados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003, disposici\u00f3n que i) disminuy\u00f3 el porcentaje de fidelidad al sistema \u00a0 del 25% al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado \u00a0 cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n de la invalidez; \u00a0 ii) extendi\u00f3 ese requisito al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 originada en accidente de trabajo; iii) continu\u00f3 con las 26 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n para afiliados menores de 20 a\u00f1os, y iv) estipul\u00f3 en el par\u00e1grafo 2\u00b0, \u00a0 que \u201ccuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas \u00a0 m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que \u00a0 haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dicho \u00a0 art\u00edculo fue objeto de demanda de inconstitucionalidad[30], que fue resuelta mediante \u00a0 el fallo C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, en el que la Corte analiz\u00f3 el principio de \u00a0 progresividad[31], \u00a0 entendido como una carga impuesta al Estado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por \u00a0 diferentes instrumentos internacionales[32]. \u00a0 A partir de ello, declar\u00f3 exequible el requisito referente al periodo de los \u00a0 aportes al sistema, se\u00f1alando que \u201csi bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas \u00a0 m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para \u00a0 hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n\u201d \u00a0e inexequible la exigencia del 20% de fidelidad al sistema, que consider\u00f3 \u00a0 regresivo, pues hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 especialmente para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta tanto la \u00a0 reforma como la parcial declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 860 de 2003, quedaron as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 860 de 2003, Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho \u00a0 causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n \u00a0 acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de \u00a0 las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se \u00a0 requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, el \u00a0 afiliado que cumpla cualquiera de los requisitos de los supuestos de hecho \u00a0 previstos en la norma, puede acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y el principio de favorabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. El \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa nace del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constitucional Pol\u00edtica, cuyo inciso final prescribe: \u201cLa ley, los contratos, \u00a0 los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la \u00a0 dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. (Negrilla fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. En la \u00a0 sentencia C-168 de 1995, la Corte precis\u00f3 sobre este principio lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019 para el trabajador, se \u00a0 encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional \u00a0 sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l \u00a0 norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla \u00a0 o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, \u00a0 costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de \u00a0 aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o \u00a0 favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe \u00a0 conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de \u00a0 id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias \u00a0 interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya \u00a0 que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear \u00a0 una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 consagraci\u00f3n legal del principio de favorabilidad, la precitada sentencia \u00a0 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 21, \u00a0 contempla el principio de favorabilidad, as\u00ed: \u2018En caso de conflicto o duda sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u2019; se parte \u00a0 entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes \u00a0 que regulan una misma situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual habr\u00e1 de \u00a0 aplicarse la norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador. Dicho principio \u00a0 difiere del \u2018in dubio pro operario\u2019, seg\u00fan el cual toda duda ha de resolverse en \u00a0 favor del trabajador; porque en este caso tan s\u00f3lo existe un precepto que \u00a0 reglamenta la situaci\u00f3n que va a evaluarse, y como admite distintas \u00a0 interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su \u00a0 aplicaci\u00f3n en asuntos pensionales, la misma providencia explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en \u00a0 materia de r\u00e9gimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe \u00a0 al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de \u00a0 constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es gen\u00e9rica, con cada una de \u00a0 las distintas normas contempladas en los diferentes reg\u00edmenes pensionales que \u00a0 antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 exist\u00edan en el sector privado y en el \u00a0 p\u00fablico, para establecer cu\u00e1l resulta m\u00e1s favorable a determinado trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. De \u00a0 igual manera, en un caso concreto resulto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplic\u00f3 normas m\u00e1s ben\u00e9ficas \u00a0 en materia de pensi\u00f3n de invalidez. Es as\u00ed como en la sentencia de febrero 5 de \u00a0 2008, Radicado 30.528, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho \u00a0 al actor a la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son los \u00a0 art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo \u00a0 a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la demandante acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del \u00a0 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos para concluir lo precedente est\u00e1n condensados en la \u00a0 sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que conviene de nuevo \u00a0 reproducirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial \u00a0 categor\u00eda, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la \u00a0 integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podr\u00eda \u00a0 trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha \u00a0 cumplido aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia de la poblaci\u00f3n, con el cubrimiento de los distintos riesgos o \u00a0 infortunios, no resultar\u00eda viable vedar el campo de aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0 normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella \u00a0 finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas \u00a0 anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el \u00a0 a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. \u00a0 Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas \u00a0 laborales, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C. S. del T. Lo que \u00a0 ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como a la causada por muerte, \u00a0no resulta v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si existe \u00a0 o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento \u00a0 (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el \u00a0 conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, \u00a0 con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a \u00a0 los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente \u00a0 previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda el sistema ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s, \u00a0 si se negara el derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 afiliado a la seguridad \u00a0 social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan suficiente\u2026 que, de no haber \u00a0 variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, \u00a0 con inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho \u00a0 pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la l\u00f3gica, ni \u00a0 conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificaci\u00f3n \u00a0 como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y \u00a0 le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a \u00a0 trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes \u00a0 anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, \u00a0 mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como consecuencia de los aportes v\u00e1lidamente \u00a0 realizados antes de su acaecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de radicaci\u00f3n 41.731, \u00a0 en septiembre 21 de 2010, la Sala Laboral relacion\u00f3 decisiones en las cuales se \u00a0 ha aplicado esta doctrina a la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVista la motivaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia impugnada, el fallador de alzada estim\u00f3 que el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de pensiones de invalidez, \u00a0 y por consiguiente si el afiliado tiene satisfechas las semanas exigidas en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendr\u00e1 \u00a0 derecho al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la raz\u00f3n \u00a0 est\u00e1 de parte del Tribunal, dado que en relaci\u00f3n al tema propuesto, esta Sala ya \u00a0 ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en \u00a0 sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, \u00a0 25 y 26 de julio del mismo a\u00f1o, radicaci\u00f3n 23178, 24242 y 23414 respectivamente, \u00a0 y m\u00e1s recientemente en fallo del 10 de julio de 2007 radicado 30085, rectific\u00f3 \u00a0 el criterio que se ven\u00eda acogiendo y por mayor\u00eda sostuvo que para las pensiones \u00a0 de invalidez tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, consistente en que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas \u00a0 durante el a\u00f1o anterior al estado de invalidez, el hecho de tener el afiliado un \u00a0 n\u00famero considerable de semanas cotizadas, concretamente m\u00e1s de 300 en cualquier \u00a0 \u00e9poca, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la \u00a0 citada pensi\u00f3n de invalidez; con lo cual quedan respondidos los argumentos \u00a0 expuestos por la censura que no logran variar la postura actual de la Corte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, tambi\u00e9n ha dado aplicaci\u00f3n a los contenidos normativos del \u00a0 art\u00edculo 53 Superior, desarrollando la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, las \u00a0 cuales no pueden quedar por fuera del sistema de seguridad social, mientras \u00a0 existan previsiones normativas que les permitan acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Al respecto se pueden \u00a0 ver, entre otras, las sentencias T-594 de 2011, T- 668 de 2011, T-298, T-595 y \u00a0 T-1042 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Estructuraci\u00f3n en forma retroactiva del estado de invalidez de personas que \u00a0 padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la \u00a0 seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho \u00a0 fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca \u00a0 la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley \u00a0 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del \u00a0 cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto \u00a0 garantizar a la poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de \u00a0 la vejez, la invalidez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. Respecto de las contingencias derivadas de la invalidez por \u00a0 riesgo com\u00fan,[33] \u00a0el Sistema General de Pensiones consagr\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n para \u00a0 aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 \u00a0 de la citada ley y, para aquellos afiliados que al momento de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir esa prestaci\u00f3n, \u00a0 el Sistema estableci\u00f3 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4. Con ese fin, es pertinente indicar que la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral se establece por medio de una calificaci\u00f3n que realizan las entidades \u00a0 autorizadas por la ley,[34] \u00a0a partir de tal dictamen se determina la condici\u00f3n de la persona, indic\u00e1ndose el \u00a0 porcentaje de afectaci\u00f3n producida por la enfermedad, en t\u00e9rminos de \u00a0 deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda,[35] \u00a0de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual \u00a0 determina un porcentaje global de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de \u00a0 esta situaci\u00f3n y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5. El Decreto 917 de 1999, define la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez como aquella \u201c[\u2026] en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida \u00a0 en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier \u00a0 contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.6. As\u00ed, es posible que, en raz\u00f3n del tipo de enfermedad que dio \u00a0 origen a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha en que se fija la \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez sea anterior al momento del dictamen;[37] a pesar de que la persona haya \u00a0 conservado sus capacidades funcionales y, en consecuencia, cotizado al sistema \u00a0 de seguridad social con posterioridad a la fecha en que se declar\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 definitiva de su fuerza de trabajo. En estos eventos, \u00a0 la Corte ha considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexisten casos en los que la fecha en que efectivamente una persona \u00a0 est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se \u00a0 presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que los \u00a0 \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que \u00a0 se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la \u00a0 enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permanente \u00a0 y definitiva[38] superior al 50%[39], tal y como establece el Manual \u00a0 \u00danico para la calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013 Decreto 917 de 1999-[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n genera una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad \u00a0 social de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de invalidez y han \u00a0 solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer lugar, \u00a0 desconoce que, en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de \u00a0 alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus \u00a0 actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para el \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, lo cual puede generar un enriquecimiento sin \u00a0 justa causa por parte del fondo de pensiones al beneficiarse de los aportes \u00a0 hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta \u00a0 este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando una entidad estudia la solicitud de \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 establecer como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de \u00a0 forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% \u00a0y, a partir \u00a0 de \u00e9sta, verificar si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el \u00a0 caso concreto.\u201d[42] \u00a0(Negrilla en texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.7. En desarrollo de lo anterior, las entidades encargadas de \u00a0 determinar el estado de invalidez de una persona que padece una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, cuando establezcan la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha fecha corresponde al momento en \u00a0 el cual el afiliado al Sistema General de Pensiones perdi\u00f3 su capacidad laboral \u00a0 en forma permanente y definitiva, ya que de lo contrario, se estar\u00eda poniendo en \u00a0 riesgo los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de \u00a0 sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.8. Esta posici\u00f3n fue asumida por la Corte en la sentencia T-561 \u00a0 de 2010, en la cual se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona \u00a0 que sufr\u00eda una enfermedad mental de muy larga evoluci\u00f3n, quien se afili\u00f3 al \u00a0 Sistema General de Pensiones desde julio de 1983 y hab\u00eda cotizado de manera \u00a0 ininterrumpida por m\u00e1s de 21 a\u00f1os. Su enfermedad fue calificada con un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral del cincuenta y uno punto diez por \u00a0 ciento (51.10%), pero al momento de practicarse el dictamen correspondiente se \u00a0 estableci\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fue el 17 de noviembre \u00a0 de 1983, raz\u00f3n por la cual, la entidad accionada le hab\u00eda negado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no haber cumplido el requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.9. En esa sentencia, la Corte consider\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez se hab\u00eda establecido teniendo en cuenta que en \u00a0 esa fecha la accionante hab\u00eda sufrido un episodio cl\u00ednicamente dif\u00edcil, sin \u00a0 embargo, debido a que la misma hab\u00eda continuado aportando por m\u00e1s de 21 a\u00f1os al \u00a0 Sistema, se consider\u00f3 poco veros\u00edmil asumir que esa hubiera sido la fecha en que \u00a0 la actora perdi\u00f3 definitivamente su capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 Corte tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en que la accionante solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Concretamente dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el proceso de aseguramiento de los riesgos de invalidez, \u00a0 vejez o muerte exige el cumplimiento de algunos requisitos, pero el sistema no \u00a0 puede desconocer las circunstancias particulares de un caso como el que se \u00a0 revisa, para negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, cuando est\u00e1 \u00a0 demostrado m\u00e1s que suficientemente que la interesada pudo cotizar a pensiones \u00a0 hasta el a\u00f1o 2004, muy a pesar de la supuesta condici\u00f3n de invalidez que se \u00a0 habr\u00eda estructurado desde 1983. Por tal motivo, entiende la Sala que s\u00f3lo en el \u00a0 a\u00f1o de 2004 se consolida en la accionante una verdadera situaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 por lo que ser\u00e1n las normas y las situaciones f\u00e1cticas de ese momento las que en \u00a0 efecto han de ser tenidas en cuenta para una adecuada valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0 de su invalidez y del efectivo cumplimiento o no de la condici\u00f3n de persona \u00a0 inv\u00e1lida\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.10. Por lo anterior, en aquellos casos en los que se deba \u00a0 establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de \u00a0 una persona que sufra una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no \u00a0 le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de \u00a0 tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral deber\u00e1 tener en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a \u00a0 aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en \u00a0 tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente \u00a0 productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Pensi\u00f3n anticipada de vejez, diferencia con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes legislativos del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. El \u00a0 legislador, con el fin de permitir que el Sistema General de Pensiones \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993, fuera viable financieramente y se ampliara la \u00a0 cobertura del mismo a trav\u00e9s de la solidaridad del Gobierno, y de los \u00a0 colombianos con oportunidad de empleo y afiliaci\u00f3n a la seguridad social, adopt\u00f3 \u00a0 una reforma que cumpl\u00eda con los anteriores objetivos, es decir, con alcanzar el \u00a0 equilibrio financiero y la equidad en la distribuci\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. Dentro de \u00a0 los motivos que originaron esta ley, se resalta la intenci\u00f3n del legislador de \u00a0 asegurar una mayor equidad social, solidaridad y responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0 Al presentarse el proyecto de ley, dentro de la exposici\u00f3n de motivos,[44] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que el sistema no era \u201csolidario ni equitativo, por la presencia de \u00a0 reg\u00edmenes especiales y exceptuados que permiten que una gran minor\u00eda disfrute de \u00a0 unos derechos pensionales diferentes de los que tiene el resto de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez en el r\u00e9gimen de prima media, contemplada en el art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993, fue reformada por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, reforma que \u00a0 vers\u00f3 principalmente sobre los requisitos exigidos para tener derecho a esta \u00a0 prestaci\u00f3n, tales como la edad[45] \u00a0y las semanas cotizadas.[46] \u00a0El proyecto tambi\u00e9n establece el reconocimiento de la pensi\u00f3n como causal de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato o de la relaci\u00f3n laboral reglamentaria. Adem\u00e1s, \u00a0 contempla\u00a0 una pensi\u00f3n especial de vejez para personas con deficiencia \u00a0 f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial y para las madres (y padres) de hijos inv\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. La pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez qued\u00f3 regulada en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la citada \u00a0 ley. Con esta prestaci\u00f3n, el legislador pretendi\u00f3 proteger de manera prioritaria \u00a0 a personas disminuidas y a grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, en desarrollo de \u00a0 lo contemplado en los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y \u00a0 en relaci\u00f3n con el inciso primero del par\u00e1grafo indicado, es necesario destacar \u00a0 que el legislador distingui\u00f3 \u00e9sta pensi\u00f3n de la de invalidez, consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, procede la Sala a hacer un an\u00e1lisis de esta pensi\u00f3n especial \u00a0 contemplada en el par\u00e1grafo 4\u00b0 y a establecer las diferencias existentes entre \u00a0 esta prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez) y las de vejez e \u00a0 invalidez, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4. Pensi\u00f3n \u00a0 anticipada de vejez. Par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 Diferencias con las pensiones de vejez y de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4.1. En el inciso primero del par\u00e1grafo 4\u00b0, art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley \u00a0 797 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el Legislador \u00a0 consagr\u00f3 una pensi\u00f3n especial de vejez para aquellas personas que \u201cpadezcan \u00a0 una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 \u00a0 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s \u00a0 semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0(Subrayas a\u00f1adidas). Los afiliados que se encuentren dentro de las \u00a0 anteriores exigencias, ser\u00e1n exonerados de los requisitos establecidos en los \u00a0 numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley de Seguridad Social[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que la pensi\u00f3n anticipada de vejez tiene algunos \u00a0 rasgos similares a las pensiones de vejez y de invalidez. Sin embargo, constata \u00a0 que son tres clases diferentes de pensiones, raz\u00f3n por la cual es preciso \u00a0 establecer cu\u00e1les son las diferencias entre la una y las otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4.2. La pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez se diferencia \u00a0 de la pensi\u00f3n ordinaria de vejez en tanto exonera al solicitante del \u00a0 cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 100 de 1993.[48]\u00a0 \u00a0 La raz\u00f3n de esa exoneraci\u00f3n radica en el hecho de que la persona presenta una \u00a0 deficiencia \u00a0igual o superior al\u00a0 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 aunque esta pensi\u00f3n anticipada exige que se hayan cotizado 1000 \u00a0o m\u00e1s semanas \u00a0 en cualquier tiempo, (igual que en la pensi\u00f3n de vejez), la diferencia con \u00a0 relaci\u00f3n a este punto se encuentra en que en la pensi\u00f3n ordinaria de vejez, las \u00a0 semanas exigidas para acceder a dicha prestaci\u00f3n ir\u00e1n aumentando en cincuenta \u00a0 semanas a partir del a\u00f1o 2005, hasta llegar a 1300 en el a\u00f1o 2015, \u00a0 particularidad que no se observa en la pensi\u00f3n anticipada. De vejez por \u00a0 invalidez.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los elementos que permiten diferenciar a estas prestaciones, se \u00a0 encuentra el hecho de la ubicaci\u00f3n de las mismas en la Ley. La pensi\u00f3n especial \u00a0 anticipada de vejez por invalidez se encuentra dentro del Cap\u00edtulo II, que \u00a0 regula lo concerniente a la pensi\u00f3n de vejez y para ser m\u00e1s precisos, dentro del \u00a0 art\u00edculo que se\u00f1ala los requisitos para obtener dicha pensi\u00f3n. Por el contrario, \u00a0 el legislador regul\u00f3 todo lo relacionado con la pensi\u00f3n de invalidez en un \u00a0 cap\u00edtulo diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4.4. De otro lado, analizando la redacci\u00f3n y exigencias de las \u00a0 normas que contienen estas pensiones, se observa que la edad requerida para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n anticipada de vejez se estipula en 55 a\u00f1os, sin distinci\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero. En cambio, \u00e9ste requisito\u00a0 es irrelevante para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, ya que la norma no exige que el afiliado cuente con cierta edad \u00a0 para acceder a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la finalidad perseguida por el legislador fue la de \u00a0 amparar a las personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, en \u00a0 observancia de lo dispuesto por los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n.[50] \u00a0Bajo ese entendido, esta pensi\u00f3n resultar\u00eda menos gravosa para el afiliado, ya \u00a0 que puede acceder a una pensi\u00f3n sin necesidad de cumplir estrictamente con la \u00a0 edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, o con el porcentaje de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral para exigir la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 En este caso, si el \u00a0 afiliado opta por la pensi\u00f3n anticipada, con el lleno de los requisitos \u00a0 exigidos, recibir\u00eda el setenta y cinco por ciento establecido para la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto relevante para distinguir la pensi\u00f3n especial \u00a0 anticipada, de la de invalidez, radica en que en la primera de las prestaciones, \u00a0 el legislador no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l deb\u00eda ser el origen de la deficiencia, lo que \u00a0 significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, \u00a0 accidental o voluntaria.\u00a0 Situaci\u00f3n que no se permite en la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues la norma establece claramente que la causa de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral debe provenir de una enfermedad o accidente no profesional o \u00a0 que la misma no haya sido provocada intencionalmente por el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia del n\u00famero de semanas cotizadas por parte \u00a0 del asegurado para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada, se observan las \u00a0 siguientes diferencias. En la pensi\u00f3n de invalidez, la Ley establece un n\u00famero \u00a0 de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de la invalidez.\u00a0 Situaci\u00f3n distinta en la pensi\u00f3n especial \u00a0 anticipada del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, pues el \u00a0 afiliado debe tener cotizadas, mil semanas en cualquier \u00e9poca, continuas o \u00a0 discontinuas, independientemente de la fecha en que se haya estructurado la \u00a0 deficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 Protecci\u00f3n constitucional e internacional de las personas con discapacidad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce una protecci\u00f3n especial para \u00a0 las personas con discapacidad. En efecto, en su art\u00edculo 13 se consagra el \u00a0 derecho de todas las personas a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades, y a que se les garanticen los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n. Adicionalmente, en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0 del mismo art\u00edculo se establece el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n \u00a0 especial a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, con el fin de lograr que la igualdad de \u00a0 estas personas sea material y no simplemente formal.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2. Por otra parte, en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se establece el deber del Estado de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o \u00a0 ps\u00edquicos[52]. \u00a0 En el art\u00edculo 54, se establece el deber del Estado de garantizar a los \u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud,[53] \u00a0y en el art\u00edculo 68, se establece la obligaci\u00f3n especial del Estado de brindar \u00a0 educaci\u00f3n a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3. De la interpretaci\u00f3n de estas normas, la Corte Constitucional \u00a0 ha concluido que las personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado \u00a0 adopte medidas positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea \u00a0 efectivo, toda vez que ha reconocido que estas personas han sido hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminadas y han tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido \u00a0 gozar y disfrutar de sus derechos en las mismas condiciones que las dem\u00e1s \u00a0 personas. Respecto de la forma de discriminaci\u00f3n a la que han sido sometidas las \u00a0 personas con discapacidad, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Tal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los \u00a0 discapacitados han sido objeto constante de marginaci\u00f3n social a trav\u00e9s de los \u00a0 siglos. La discriminaci\u00f3n contra los discapacitados presenta, sin embargo, \u00a0 caracter\u00edsticas que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un \u00a0 lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos per\u00edodos una \u00a0 minor\u00eda oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas \u00a0 afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por \u00a0 fuera del \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra parte, porque la minor\u00eda de los \u00a0 discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las limitaciones que pueden \u00a0 causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y \u00a0 finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados frecuentemente es \u00a0 ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompa\u00f1a otras \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que causa la segregaci\u00f3n racial. En \u00a0 efecto, en muchos casos la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados no tiene \u00a0 origen en sentimientos de animadversi\u00f3n, y recibe una justificaci\u00f3n con la \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que presenta la persona afectada &#8211; claro est\u00e1, \u00a0 haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los \u00a0 diferentes grados de limitaci\u00f3n que ellas pueden generar. De esta manera, la \u00a0 marginaci\u00f3n de los discapacitados frecuentemente no est\u00e1 acompa\u00f1ada de \u00a0 hostilidad, sino que es m\u00e1s bien producto de ignorancia, de prejuicios, de \u00a0 simple negligencia, de l\u00e1stima, de verg\u00fcenza o de la incomodidad que genera el \u00a0 encuentro con personas diferentes\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.4. La protecci\u00f3n constitucional antes descrita est\u00e1 acorde con \u00a0 los instrumentos internacionales que se han suscrito con el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno en condiciones de \u00a0 igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. En efecto, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales interpret\u00f3 mediante su \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00fam. 5, que el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales establece una protecci\u00f3n especial a las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la observaci\u00f3n en menci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.\u00a0 El Pacto no se refiere expl\u00edcitamente a personas con \u00a0 discapacidad. Sin embargo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos reconoce \u00a0 que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en \u00a0 derechos y, como las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos los \u00a0 miembros de la sociedad, las personas con discapacidad tienen claramente derecho \u00a0 a toda la gama de derechos reconocidos en el Pacto. Adem\u00e1s, en la medida en que \u00a0 se requiera un tratamiento especial, los Estados Partes han de adoptar medidas \u00a0 apropiadas, en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para \u00a0 lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en t\u00e9rminos del \u00a0 disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su \u00a0 discapacidad. Adem\u00e1s, el requisito que se estipula en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo \u00a0 2 del Pacto que garantiza &#8220;el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n alguna&#8221; basada en determinados motivos especificados &#8220;o \u00a0 cualquier otra condici\u00f3n social&#8221; se aplica claramente a la discriminaci\u00f3n basada \u00a0 en motivos de discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.5. Ahora bien, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidad adopt\u00f3 el \u00a0 13 de diciembre de 2006 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, tratado aprobado por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. Esta \u00a0 ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de \u00a0 2010. En la misma la Corporaci\u00f3n mencion\u00f3 \u00a0los tratados internacionales que \u00a0 hasta la adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n hab\u00edan desarrollado los derechos humanos de \u00a0 las personas con discapacidad. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los tratados internacionales que previamente a la firma de \u00a0 esta Convenci\u00f3n se han ocupado del tema cabe mencionar, comenzando por los \u00a0 emanados de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Retrasado Mental (1971) y la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los \u00a0 Impedidos (1975), y las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para \u00a0 las Personas con Discapacidad (de car\u00e1cter no vinculante, adoptadas en 1993). \u00a0 Dentro del \u00e1mbito continental se destaca la Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con \u00a0 Discapacidad de 1999, incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores instrumentos, espec\u00edficamente dirigidos a \u00a0 la poblaci\u00f3n discapacitada, la Corte ha identificado otros tratados \u00a0 multilaterales que protegen tambi\u00e9n, aunque de manera global y menos directa, \u00a0 los derechos de ese grupo especial de personas. Entre estos, deben destacarse la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Pacto Internacional de Derechos Sociales, \u00a0 Econ\u00f3micos y Culturales suscritos ambos en 1966, la Convenci\u00f3n contra la Tortura \u00a0 y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, as\u00ed como los \u00a0 instrumentos relativos a la eliminaci\u00f3n de distintas formas de discriminaci\u00f3n[56].\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.6. En la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, los Estados Partes reconocieron que el concepto de discapacidad \u00a0 evoluciona y que es el resultado de la interacci\u00f3n entre las personas con \u00a0 deficiencias y las barreras que se les imponen y que evitan su participaci\u00f3n \u00a0 plena y efectiva en condiciones de igualdad.[58] \u00a0De igual manera, establecieron que el concepto de discapacidad incluye a \u00a0 aquellas personas \u201cque tengan deficiencias f\u00edsicas, \u00a0 mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con \u00a0 diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la \u00a0 sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.7. Asimismo, en el art\u00edculo 1\u00b0 se estableci\u00f3 que el prop\u00f3sito de \u00a0 la Convenci\u00f3n es el de \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en \u00a0 condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales \u00a0 por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad \u00a0 inherente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.9. Para alcanzar los fines propuestos y en armon\u00eda con el marco \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional para este grupo poblacional, la Convenci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 en cabeza del Estado unas obligaciones de acci\u00f3n y otras de omisi\u00f3n \u00a0 respecto de los derechos de los que son titulares las personas con discapacidad. \u00a0 Entre estas obligaciones, se encuentra la de \u201ctomar todas las medidas \u00a0 pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, \u00a0 reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las personas con discapacidad\u201d,[60] \u00a0y la de abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con la \u00a0 referida Convenci\u00f3n velando porque todas las autoridades e instituciones \u00a0 p\u00fablicas act\u00faen de acuerdo a lo que en ella se dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.10. Igualmente, en el art\u00edculo 3\u00ba del instrumento internacional, \u00a0 se consagraron unos principios generales, entre los cuales cabe destacar el \u00a0 respeto por la dignidad, autonom\u00eda individual y la independencia de las personas \u00a0 con discapacidad, la no discriminaci\u00f3n, la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y \u00a0 efectivas en la sociedad, y la igualdad de oportunidades.[61] \u00a0Entre estos principios, la Convenci\u00f3n se ocup\u00f3 de desarrollar \u201cel de no \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d,\u00a0 se\u00f1alando que los Estados Partes, i) prohibir\u00e1n toda \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivo de discapacidad, ii) garantizar\u00e1n protecci\u00f3n legal a \u00a0 las personas con discapacidad contra cualquier tipo de discriminaci\u00f3n, y iii) \u00a0 realizar\u00e1n ajustes razonables para promover la igualdad de las personas con \u00a0 discapacidad y eliminar la discriminaci\u00f3n a la que este grupo de personas ha \u00a0 sido sometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.11. Para una mejor comprensi\u00f3n de los compromisos adquiridos por \u00a0 los Estados Parte, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad defini\u00f3 los conceptos de \u201cdiscriminaci\u00f3n por motivos de \u00a0 discapacidad\u201d y de \u201cajustes razonables\u201d. Respecto del primer \u00a0 concepto, se estableci\u00f3 que la discriminaci\u00f3n ocurre cuando se presentan actos \u00a0 de distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n, que tengan el prop\u00f3sito o el efecto de \u00a0 obstaculizar o impedir el goce de los derechos y libertades de las personas con \u00a0 discapacidad. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que existe discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad cuando se deniegan ajustes razonables,[62] concepto que \u00a0 fue definido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que \u00a0 se requieran en un caso particular, para garantizarle a las personas con \u00a0 discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga \u00a0 desproporcionada o indebida.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.12. Finalmente, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad consagr\u00f3 una serie de derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales de las personas con discapacidad, los cuales tienen especial \u00a0 importancia en la consecuci\u00f3n de los fines y principios ya mencionados. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la Convenci\u00f3n estableci\u00f3 obligaciones especiales de los Estados Partes \u00a0 para garantizar a las personas con discapacidad el goce efectivo de esos \u00a0 derechos en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.13. En esta oportunidad es pertinente resaltar el derecho de las \u00a0 personas con discapacidad a ser habilitadas y rehabilitadas en los \u00e1mbitos de la \u00a0 salud, el empleo, la educaci\u00f3n, y los servicios sociales, con el fin de lograr \u00a0 la m\u00e1xima independencia posible de estas personas y su inclusi\u00f3n social \u00a0 efectiva. Esta garant\u00eda reconoce que las personas con discapacidad pueden \u00a0 ejercer actividades productivas acordes con sus capacidades y hacer aportes \u00a0 importantes a la sociedad. Con este fin, la Convenci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n \u00a0 de los Estados de adelantar servicios y programas voluntarios, que comiencen en \u00a0 la etapa m\u00e1s temprana posible y se basen en una \u201cevaluaci\u00f3n \u00a0 multidisciplinaria de las necesidades y capacidades de la persona\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.14. Asimismo, la Convenci\u00f3n reconoce los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas,[65] \u00a0a procurarse un nivel adecuado de vida y al acceso en igualdad de condiciones a \u00a0 programas y beneficios de jubilaci\u00f3n.[66] \u00a0Estos derechos tambi\u00e9n son una muestra de que la discapacidad, por s\u00ed sola, no \u00a0 implica que las personas que las padecen sean inv\u00e1lidas, ya que si estas \u00a0 personas voluntariamente son habilitadas laboralmente, debe d\u00e1rseles la \u00a0 oportunidad de trabajar, garantizarse en forma independiente un nivel de vida \u00a0 digno, y, en condiciones especiales, acceder a las prestaciones que el Sistema \u00a0 General de Pensiones les garantiza a los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.15. En resumen, las personas con discapacidad tienen derecho a no \u00a0 ser discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho \u00a0 a la igualdad sea efectivo garantiz\u00e1ndoles su participaci\u00f3n e integraci\u00f3n plenas \u00a0 en la sociedad. Este derecho est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n y en tratados \u00a0 internacionales, normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del \u00a0 Estado, entre las que se encuentran la de \u201ctomar todas las medidas \u00a0 pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, \u00a0 reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las personas con discapacidad\u201d ,[67] \u00a0y la de abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con su \u00a0 protecci\u00f3n especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar \u00a0 medidas como la implementaci\u00f3n de \u201cajustes razonables\u201d, entendido como \u00a0 las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieren en un \u00a0 caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y \u00a0 ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o \u00a0 indebida.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Protecci\u00f3n especial a los j\u00f3venes que reclaman su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social y \u00a0 como materializaci\u00f3n real y efectiva de los principios de igualdad y \u00a0 solidaridad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.1. Este \u00a0 asunto ha sido ampliamente abordado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[69], \u00a0 donde se\u00a0 ha hecho especial \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n que tiene el Estado, \u00a0 cuando dirige y orienta las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de seguridad social, \u00a0 de garantizar la materializaci\u00f3n y concreci\u00f3n de los principios de solidaridad e \u00a0 igualdad que informan al Estado Social de Derecho y que fueron acogidos como \u00a0 pilar fundamental de nuestra forma organizacional por el constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.2. Al \u00a0 respecto en la primera sentencia que abord\u00f3 el asunto de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 reclamada por una persona joven, la T-777 de 2009, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el \u00a0 conglomerado, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del \u00a0 Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad \u00a0 general, garantizar la efectividad de los principios y derechos \u00a0 constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, \u00a0 adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona \u00a0 como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico, donde el gasto \u00a0 p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos fines sociales se concretan en el bienestar de toda la \u00a0 comunidad a trav\u00e9s del cubrimiento de los eventos de pensi\u00f3n de invalidez, vejez \u00a0 y muerte; servicios de salud, cubrimiento de riesgos profesionales y servicios \u00a0 sociales complementarios. Tambi\u00e9n comprenden la garant\u00eda que debe otorgarse a \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son las personas \u00a0 gravemente enfermas; los disminuidos f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales; los \u00a0 mayores adultos, la mujer embarazada y cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de \u00a0 un a\u00f1o, los desempleados; los indigentes o personas sin capacidad econ\u00f3mica \u00a0 alguna, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3. Esta teleolog\u00eda esencial del Estado social de derecho, fue \u00a0 elevada a rango constitucional a trav\u00e9s del art\u00edculo 48 del estatuto superior, \u00a0 el cual debe ser le\u00eddo en concordancia con los art\u00edculos 1\u00b0 (Estado social de \u00a0 derecho); 2\u00b0 (fines esenciales del Estado); 4\u00b0 (supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n); \u00a0 13 (igualdad), 45 (derechos de los j\u00f3venes y adolescentes); 48 (derecho a la \u00a0 seguridad social); 53 (derecho al m\u00ednimo vital) y 93 (bloque de \u00a0 constitucionalidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa que el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 al Congreso, \u00e9ste expidi\u00f3 la Ley \u00a0 100 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, \u00a0 compuesto por los reg\u00edmenes de salud, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el \u00a0 legislador estableci\u00f3 una prestaci\u00f3n espec\u00edfica para garantizar que aquellas \u00a0 personas que han cotizado al sistema o que se encuentran realizando aportes y \u00a0 sufren una p\u00e9rdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%, tengan \u00a0 derecho a acceder a una fuente de ingresos que les permita solventar sus \u00a0 necesidades vitales; dicha prestaci\u00f3n est\u00e1 representada en la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y a trav\u00e9s de esta se busca realizar el mandato previsto en el \u00a0 art\u00edculo 13 constitucional, al brindar especial protecci\u00f3n a las personas \u00a0 disminuidas f\u00edsicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.4. La pensi\u00f3n de invalidez, tal y como lo ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, guarda un estrecho v\u00ednculo con los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna de las personas que han visto mermada su capacidad \u00a0 laboral en los porcentajes legalmente establecidos. De igual manera, tiene una \u00a0 especial conexidad con los principios de igualdad y de solidaridad por cuanto, \u00a0 como regla general, en estos casos les es imposible a los afiliados al sistema \u00a0 de pensiones acceder por sus propios medios y en forma aut\u00f3noma a una fuente de \u00a0 ingresos que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez puede generarse por enfermedades o accidentes de riesgo \u00a0 com\u00fan o de origen profesional; en lo atinente a la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 riesgo com\u00fan, \u00e9sta se encuentra regulada por el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Seg\u00fan el art\u00edculo 38 del r\u00e9gimen de seguridad social, \u201cse \u00a0 considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional y \u00a0 no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral\u201d. Este es, entonces, el presupuesto fundamental de la prestaci\u00f3n, ya \u00a0 que esa contingencia explica el hecho de que no se pueda continuar laborando y \u00a0 por ende justifica el reconocimiento de una suma de dinero que garantice la \u00a0 subsistencia de la persona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.5. Esta especial condici\u00f3n de \u00a0 los sujetos que han visto menguada su capacidad laboral hace necesaria la \u00a0 valoraci\u00f3n de los principios de igualdad y solidaridad, de vida digna y m\u00ednimo \u00a0 vital, para establecer la relevancia constitucional del problema planteado y \u00a0 obliga a que el juez de tutela se pronuncie sobre las disposiciones legales que \u00a0 rigen el derecho a la seguridad social -pensi\u00f3n de invalidez-, sobre todo \u00a0 buscando que su interpretaci\u00f3n se realice conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe precisarse que en \u00a0 un Estado social de derecho el principio de igualdad tambi\u00e9n implica que los \u00a0 poderes p\u00fablicos investidos con capacidad de expedir normas atiendan a las \u00a0 diversas situaciones con un criterio de racionalidad y proporcionalidad, en \u00a0 donde las diferencias existentes encuentren una justificaci\u00f3n leg\u00edtima y \u00a0 suficiente a las distintas consecuencias jur\u00eddicas que de ellas se deriven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha \u00a0 manifestado que trat\u00e1ndose del derecho al m\u00ednimo vital de sujetos merecedores de \u00a0 especial protecci\u00f3n, \u00e9ste es consecuencia directa del principio de dignidad \u00a0 humana y, en el Estado Social de Derecho, hace parte de la organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa que fue acogida como meta por el \u00a0 Constituyente primario bajo el principio de progresividad.[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.6. En conclusi\u00f3n, \u201cen el \u00a0 contexto antes descrito, el reconocimiento del m\u00ednimo vital lejos de ser una \u00a0 concesi\u00f3n altruista como muestra de generosidad, se enarbola como la concreci\u00f3n \u00a0 del principio de solidaridad del Estado para con la poblaci\u00f3n que se halla en \u00a0 estado de debilidad manifiesta y cuya materializaci\u00f3n recae tambi\u00e9n en los \u00a0 particulares que administran recursos de la seguridad social de los \u00a0 colombianos.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.7. Ahora en lo que respecta \u00a0 al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, cuando el \u00a0 afectado se enmarca dentro del contexto de \u201cpersona joven\u201d, indic\u00f3 la Corte que \u00a0quien pretenda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 debe demostrar, adem\u00e1s de su condici\u00f3n de inv\u00e1lido certificada por cualquiera de \u00a0 las entidades competentes para ello, el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos por el legislador en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, norma \u00a0 que, a su vez, ha sido modificada en dos oportunidades: i) a trav\u00e9s del art\u00edculo \u00a0 11 de la Ley 797 de 2003, el cual fue declarado inexequible por vicios de forma \u00a0 mediante la sentencia C-1056 del mismo a\u00f1o[72], y ii) por \u00a0 medio de la Ley 860 de 2003, cuyo art\u00edculo 1\u00b0 se encuentra vigente, pero sin la \u00a0 exigencia del requisito de fidelidad que conten\u00eda inicialmente, por cuanto el \u00a0 mismo fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia \u00a0 C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 860 \u00a0 DE 2003. ART\u00cdCULO PRIMERO: Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez \u00a0 causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez \u00a0 causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho \u00a0 causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya \u00a0 cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.9. Es de anotar que en el estudio de control abstracto realizado \u00a0 al art\u00edculo en menci\u00f3n, la sentencia C-428 de 2009, precis\u00f3 que \u201caun cuando \u00a0 se admiti\u00f3 la demanda contra la totalidad del art\u00edculo 1 \u00b0 de la Ley 860 de \u00a0 2003, el pronunciamiento se contraer\u00e1 a sus numerales 1\u00b0 y 2\u00b0, pues los cargos \u00a0 formulados s\u00f3lo guardan relaci\u00f3n con estos \u00faltimos y no se refieren al contenido \u00a0 normativo de los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 se puede mencionar que si bien es cierto el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, ya fue objeto de control \u00a0 constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que respecto al \u00a0 contenido de los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la misma preceptiva no existe \u00a0 pronunciamiento alguno, con excepci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n realizada en un caso \u00a0 de control concreto, el cual dio origen a la sentencia T-777 de 2009, ya \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se fij\u00f3 el \u00a0 alcance jurisprudencial del contenido del par\u00e1grafo 1\u00b0, del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 860 de 2003, precis\u00e1ndose lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 obstante, llama la atenci\u00f3n el par\u00e1grafo 1\u00b0; en este se incluye a un segmento \u00a0 joven de la poblaci\u00f3n que cuenta con una especial protecci\u00f3n legal, tanto en el \u00a0 plano nacional como en el internacional, y que hace referencia expresa a las \u00a0 personas que se encuentran iniciando su vida laboral, bien sea por que han\u00a0 \u00a0 terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y por carecer de medios econ\u00f3micos no \u00a0 pueden ingresar a la universidad, o bien porque deben estudiar y trabajar al \u00a0 tiempo para proveerse lo necesario (mayores de 18 a\u00f1os y menores de 20)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso espec\u00edfico de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el \u00a0 caso de la pensi\u00f3n de invalidez, el legislador quiso dar protecci\u00f3n especial a \u00a0 un segmento joven de la poblaci\u00f3n, permiti\u00e9ndole acceder a dicha prestaci\u00f3n \u00a0 originada en enfermedad o accidente no profesional, con unos requisitos menos \u00a0 rigurosos que para el resto de la poblaci\u00f3n colombiana (26 semanas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o de su \u00a0 declaratoria); ello, en raz\u00f3n a que los j\u00f3venes se encuentran haciendo tr\u00e1nsito \u00a0 de la vida estudiantil a la vida laboral o en el mejor de los casos realizan las \u00a0 dos actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven que \u00a0 est\u00e1 iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para \u00a0 acceder a un derecho prestacional como la pensi\u00f3n de invalidez, que a una \u00a0 persona mayor, con experiencia, pues se presume que la misma viene laborando \u00a0 desde tiempo atr\u00e1s, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las \u00a0 m\u00e1s de las veces alcanzar\u00e1 a reunir las 50 semanas exigidas en los \u00faltimos tres \u00a0 a\u00f1os con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que exige la \u00a0 norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.10. Se tiene entonces que el \u00a0 art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 \u00a0 de 2003, declarado parcialmente exequible por la sentencia C-428 de 2009, hace \u00a0 referencia en sus numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 a los elementos conjuntivos y expresos que \u00a0 han de cumplirse en el tiempo y en la cantidad de semanas cotizadas para acceder \u00a0 al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez: \u201c\u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del hecho causante y 50 semanas cotizadas\u201d. Sin \u00a0 embargo, no sucede lo mismo con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley en \u00a0 referencia, el cual exige expresamente una cantidad determinada de semanas: \u00a0 veintis\u00e9is (26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al momento en el \u00a0 cual debieron realizarse las cotizaciones, la norma en comento trae dos \u00a0 proposiciones disyuntivas: la primera precisa que durante el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al hecho causante de la invalidez; y la segunda se\u00f1ala que en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o anterior a la fecha de su declaratoria, \u201cveintis\u00e9is (26) semanas en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su \u00a0 declaratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que cuando se est\u00e1 \u00a0 estudiando la posibilidad de reconocer una pensi\u00f3n de invalidez a una persona \u00a0 joven, se le pueden tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho \u00a0 causante de la invalidez, como las efectuadas con antelaci\u00f3n a la declaratoria \u00a0 de la misma, fechas que generalmente no coinciden, ya que desde el instante de \u00a0 la ocurrencia del hecho que caus\u00f3 la invalidez (accidente com\u00fan) o se estructur\u00f3 \u00a0 la misma (enfermedad com\u00fan), hasta el momento en que es declarada (calificaci\u00f3n \u00a0 por parte del organismo competente fijando el origen y fecha de estructuraci\u00f3n), \u00a0 transcurre un lapso que en la mayor\u00eda de los casos no es inferior a seis meses \u00a0 (180 d\u00edas de incapacidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.11. Se deduce, entonces, que \u00a0 el trato diferencial y preferente que el par\u00e1grafo en menci\u00f3n quiso dar a las \u00a0 personas j\u00f3venes de Colombia, que est\u00e1n haciendo el tr\u00e1nsito de la vida \u00a0 acad\u00e9mica a la vida laboral, consiste en permitir que se les tenga en cuenta las \u00a0 semanas cotizadas por su empleador, despu\u00e9s de haber ocurrido el accidente o \u00a0 aparecido la enfermedad, que termin\u00f3 por generar la contingencia de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior interpretaci\u00f3n est\u00e1 acorde con lo que esta Corporaci\u00f3n y los organismos \u00a0 internacionales han precisado, en aras de garantizar el principio de no \u00a0 regresividad en materia de seguridad social; toda vez que el cambio introducido \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 aumentando de 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, a 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os, si bien \u00a0 pudo beneficiar a la poblaci\u00f3n colombiana adulta, tal como se precis\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-428 de 2009, tambi\u00e9n puede aparecer como regresivo respecto a la \u00a0 poblaci\u00f3n joven de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, por cuanto al exigir a una persona que apenas est\u00e1 comenzando su vida \u00a0 laboral cincuenta semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en lugar de 26, tal como lo contemplaba \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 en su acepci\u00f3n original, representa en principio, \u00a0 una medida regresiva en materia de seguridad social; toda vez que en la \u00a0 pr\u00e1ctica, lo que ocurre es que una persona joven que inicia su primer empleo, \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de cotizar ininterrumpidamente el primer a\u00f1o de su vida \u00a0 laboral para poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez; de lo contrario quedar\u00eda \u00a0 desprotegida para los riesgos causados por enfermedad o accidente com\u00fan, durante \u00a0 las primeras 50 semanas de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 evento, es entonces razonable tener en cuenta a los j\u00f3venes, para efecto del \u00a0 c\u00f3mputo de semanas cotizadas, y en consecuencia, para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, tanto las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, como aquellas que se realizaron con posterioridad al siniestro \u00a0 pero con antelaci\u00f3n a su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.12. \u00a0 De igual manera, es viable extender, como lo ha hecho la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[73], \u00a0 el beneficio de exigir s\u00f3lo 26 semanas de cotizaci\u00f3n con anterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez o de su declaratoria, a los j\u00f3venes menores de \u00a0 26 a\u00f1os de edad que han visto reducida en m\u00e1s del cincuenta por ciento su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto la Corte despu\u00e9s \u00a0 de hacer un recuento de la legislaci\u00f3n internacional que rige la materia de la \u00a0 seguridad social y una vez analizadas las disposiciones constitucionales y \u00a0 legales contenidas en la legislaci\u00f3n colombiana en lo que respecta al concepto \u00a0 de persona joven, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201c(\u2026) para los organismos internacionales esta etapa de la vida oscila \u00a0 entre los 10 y los 24 a\u00f1os, para la legislaci\u00f3n colombiana la misma incluye a \u00a0 las personas que se encuentran entre los 14 y los 26 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 precis\u00f3: \u201cpuede concluirse que las normas que pretendan beneficiar al \u00a0 segmento joven de la poblaci\u00f3n, necesariamente deben comprender, en principio, a \u00a0 todas las personas que se encuentran dentro del rango de edad anteriormente \u00a0 se\u00f1alada, as\u00ed est\u00e1 contemplado por los organismos internacionales y en esa forma \u00a0 lo ha entendido el Legislador colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al realizar una \u00a0 interpretaci\u00f3n desde el punto de vista constitucional y no formal del art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 obstante, llama la atenci\u00f3n el par\u00e1grafo 1\u00b0; en este se incluye a un segmento \u00a0 joven de la poblaci\u00f3n que cuenta con una especial protecci\u00f3n legal, tanto en el \u00a0 plano nacional como en el internacional, y que hace referencia expresa a las \u00a0 personas que se encuentran iniciando su vida laboral, bien sea por que han\u00a0 \u00a0 terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y por carecer de medios econ\u00f3micos no \u00a0 pueden ingresar a la universidad, o bien porque deben estudiar y trabajar al \u00a0 tiempo para proveerse lo necesario (mayores de 18 a\u00f1os y menores de 20).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.13. Se\u00f1al\u00f3 entonces esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que al momento de entrar a analizar casos sui generis como el \u00a0 planteado en el asunto de la referencia, era necesario acudir a una valoraci\u00f3n \u00a0 de los principios constitucionales y los derechos fundamentales que le asisten a \u00a0 los j\u00f3venes dentro del marco de un Estado Social de Derecho como el nuestro y \u00a0 que resultan de imprescindible consideraci\u00f3n al momento de resolver si les \u00a0 asiste o no el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello atendiendo a que \u201ctoda \u00a0 lesi\u00f3n que afecte la integridad de una persona y que reduzca su capacidad de \u00a0 proveerse los bienes materiales m\u00ednimos para sobrellevar una vida digna, es \u00a0 extremadamente lamentable; pero la situaci\u00f3n es m\u00e1s dram\u00e1tica cuando quien debe \u00a0 soportar esta tragedia es una persona joven que apenas termina sus estudios \u00a0 profesionales, comienza su vida laboral y que por los avatares del destino ve \u00a0 cerrados sus sue\u00f1os, metas y aspiraciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.14. Una vez hechas las \u00a0 acotaciones anteriores, la Corte afirm\u00f3 que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0 la ley 860 de 2003 precept\u00fao condiciones m\u00e1s favorables para que el segmento \u00a0 joven de la poblaci\u00f3n colombiana pudiera acceder a la pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0 entendiendo por j\u00f3venes aquellas personas que se encuentran entre los 10 y los \u00a0 26 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, puso de presente un reparo consistente en que el par\u00e1grafo del art\u00edculo mencionado \u00a0 \u201cestableci\u00f3 el requisito de cotizaci\u00f3n de las 26 semanas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria, \u00a0 s\u00f3lo para las personas menores de 20 a\u00f1os\u201d. En esta medida se precis\u00f3 que se \u00a0 est\u00e1 ante un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n joven de Colombia, por cuanto \u00a0 como ya se anot\u00f3 las disposiciones internacionales, la Constituci\u00f3n y la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional han definido este segmento poblacional como aquel que est\u00e1 \u00a0 comprendido entre los 10 y los 26 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.15. Este \u00a0 Tribunal lleg\u00f3 a la anterior consideraci\u00f3n \u201cdespu\u00e9s de examinar las gacetas \u00a0 del Congreso y de indagar por la exposici\u00f3n de motivos que llev\u00f3 al Legislador a \u00a0 tomar como referencia la edad de 20 a\u00f1os y no la de 25 por ejemplo, como si lo \u00a0 hiciera en la prolongaci\u00f3n del beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; repara \u00a0 la Sala que no existe una argumentaci\u00f3n razonable que permita excluir de este \u00a0 beneficio a una persona de 23 a\u00f1os que se encuentra en sim\u00e9trica situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que una persona de 20 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida \u00a0 esta Colegiatura concluy\u00f3 que el beneficio atribuido a los j\u00f3venes menores de 20 \u00a0 a\u00f1os puede predicarse in extenso a aquellas personas que como la accionante se \u00a0 encuentran en id\u00e9nticas situaciones f\u00e1cticas que una persona joven que apenas \u00a0 comienza su vida laboral. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que si se aplicaba el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 en sentido literal, se estar\u00eda \u00a0 vulnerando el derecho a la igualdad de la accionante y por lo mismo su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital, al no reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de invalidez; a pesar de haber \u00a0 cotizado 34 semanas con anterioridad a la fecha de la declaraci\u00f3n de la \u00a0 contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos llevaron a que esta Corporaci\u00f3n inaplicara \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, en cuanto a la edad \u00a0 requerida de 20 a\u00f1os, con el fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva \u00a0 del derecho a la seguridad social de la accionante contenido en el art\u00edculo 48 \u00a0 superior, quien se hallaba en estado de debilidad f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.16. Con base en los anteriores argumentos este Tribunal \u00a0 Constitucional, indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n formal del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 860 de 2003 implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de principios constitucionales \u00a0 relativos al car\u00e1cter social de nuestro Estado Social de Derecho, tales como el \u00a0 de solidaridad, igualdad real y justicia material, adem\u00e1s, atentar\u00eda contra \u00a0 derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la seguridad social; por tanto \u00a0 exceptu\u00f3 su aplicaci\u00f3n reducida, extendiendo su alcance en desarrollo del \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional y su principio derivado de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme a la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, resolvi\u00f3 conceder el amparo de \u00a0 los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, invocados \u00a0 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hechas \u00a0 las acotaciones legales y jurisprudenciales que gobiernan la parte dogm\u00e1tica de \u00a0 los diecinueve asuntos sometidos a estudio de esta Sala, se proceder\u00e1 a resolver \u00a0 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. El \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la no prescripci\u00f3n de la pensi\u00f3n y la acumulaci\u00f3n de \u00a0 tiempos p\u00fablicos y privados para alcanzar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.1. Con el \u00a0 fin de que aquellas personas pr\u00f3ximas a pensionarse no se vieran afectadas con \u00a0 la creaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993, el Legislador fij\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que les permiti\u00f3 \u00a0 mantenerse en el r\u00e9gimen pensional al cual estaban afiliados al momento de \u00a0 entrar en vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto \u00a0 fue expuesto recientemente en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-130 de 2013, la \u00a0 cual se transcribir\u00e1 in extenso, con el fin de hacer claridad en lo que respecta \u00a0 a la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes pensionales que a\u00fan subsisten por expresa \u00a0 disposici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto indic\u00f3 la \u00a0 mencionada sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. De \u00a0 los\u00a0 derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Para efectos de una mayor comprensi\u00f3n del contenido y alcance \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, \u00a0 previamente, es importante abordar la doctrina constitucional acerca de los\u00a0 \u00a0 derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas leg\u00edtimas en \u00a0 materia de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En desarrollo del principio de progresividad y no regresividad \u00a0 que gobierna la seguridad social, desde sus inicios, la Corte se ocup\u00f3 de \u00a0 precisar el alcance de la cl\u00e1sica distinci\u00f3n entre derechos adquiridos y meras \u00a0 expectativas, propia del derecho civil, en el marco de desarrollos legislativos \u00a0 que implican afectaci\u00f3n o desconocimiento de derechos de car\u00e1cter pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Desde entonces, ha se\u00f1alado en forma reiterada que \u201cconfiguran \u00a0 derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado \u00a0 definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se \u00a0 entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de \u00a0 una persona\u201d, es decir, que para que se configure un derecho adquirido es \u00a0 necesario que antes de que opere el tr\u00e1nsito legislativo se re\u00fanan todas las \u00a0 condiciones necesarias para adquirirlo. Entre tanto, las meras expectativas \u201cson aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de \u00a0 adquirir en el futuro un derecho, si no se produce un cambio relevante en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Partiendo de criterios doctrinarios y jurisprudenciales \u00a0 com\u00fanmente aceptados sobre el tema, esta corporaci\u00f3n ha estimado que una de las \u00a0 principales diferencias entre estas dos instituciones radica en que, mientras \u00a0 los derechos adquiridos gozan de la garant\u00eda de inmutabilidad que se deriva de \u00a0 su protecci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n, salvo casos excepcionales (art. 58)[75], las \u00a0 meras expectativas, en cambio, pueden ser objeto de modificaci\u00f3n por el \u00a0 legislador, pues carecen de dicha protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. En lo que respecta a las expectativas leg\u00edtimas y derechos \u00a0 adquiridos en materia pensional, a partir de la Sentencia C-789 de 2002, la \u00a0 Corte ha venido reconociendo que, si bien es cierto, trat\u00e1ndose de meras \u00a0 expectativas no aplica la prohibici\u00f3n de regresividad, ello no significa que \u00a0 est\u00e9n desprovistas de toda protecci\u00f3n, pues cualquier transito normativo no solo \u00a0 debe consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino que, \u00a0 adem\u00e1s, en funci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, se debe proteger la \u00a0 creencia cierta del administrado de que la regulaci\u00f3n que lo ampara en un \u00a0 derecho se seguir\u00e1 manteniendo vigente en el ordenamiento jur\u00eddico. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que cu\u00e1nto m\u00e1s cerca est\u00e1 una persona de acceder al \u00a0 goce efectivo de un derecho, mayor es la legitimidad de su expectativa en este \u00a0 sentido[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. As\u00ed entonces, al proferirse la Sentencia C-789 de 2002, surgi\u00f3 \u00a0 en la jurisprudencia constitucional una categor\u00eda intermedia entre derechos \u00a0 adquiridos y meras expectativas, denominada \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d, concepto que hace referencia a que en determinados casos se puede \u00a0 aplicar el principio de no regresividad a las aspiraciones pensionales pr\u00f3ximas \u00a0 a realizarse de los trabajadores, cuando se trata de un cambio de legislaci\u00f3n \u00a0 abrupto, arbitrario e inopinado, que conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 trabajo de manera desproporcionada e irrazonable[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n y sus reglas b\u00e1sicas fijadas en la SU- \u00a0 130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En cuanto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100\/93, el \u00a0 art\u00edculo 36 que lo regula, b\u00e1sicamente, se ocupa de (i) establecer en qu\u00e9 \u00a0 consiste el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y los beneficios que otorga; (ii) se\u00f1ala qu\u00e9 \u00a0 categor\u00eda de trabajadores pueden acceder a dicho r\u00e9gimen; y (iii) define bajo \u00a0 qu\u00e9 circunstancias el mismo se pierde. (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Acorde con ello, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed \u00a0 consagrado prev\u00e9 como beneficio para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, que la edad, \u00a0 el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la misma, \u00a0 sea la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentre afiliado el \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Para tal efecto, el legislador precis\u00f3 que el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n va dirigido a tres categor\u00edas de trabajadores, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 \u00a0 Mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 \u00a0 Hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional y as\u00ed quedar exento de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100\/93 en lo \u00a0 referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, no se requiere \u00a0 cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios \u00a0 cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacci\u00f3n disyuntiva de la norma \u00a0 as\u00ed lo sugiere (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Ahora bien, como ya se mencion\u00f3, el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 \u00a0 tambi\u00e9n regula el asunto referente a la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 circunstancia que no se predica respecto de todos los trabajadores beneficiarios \u00a0 de dicho r\u00e9gimen, sino tan solo de dos categor\u00edas de ellos, concretamente, de \u00a0 mujeres y hombres que, a 1\u00b0 de abril de 1994, cumplen con el requisito de edad \u00a0 en los t\u00e9rminos de la referida norma. As\u00ed, el inciso 4\u00b0 del referido precepto \u00a0 legal se\u00f1ala que \u201c[l]o dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas \u00a0 que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a \u00a0 todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. (Negrilla y subraya \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, en inciso 5\u00b0 del mismo art\u00edculo dispone que, \u00a0 \u201ctampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida\u201d. (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. As\u00ed las cosas, los trabajadores que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, pierden los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en cualquiera de los siguientes eventos: \u00a0 (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria deciden acogerse \u00a0 definitivamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando \u00a0 habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad deciden \u00a0 trasladarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. (El subrayado es \u00a0 nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. En estos t\u00e9rminos, una primera conclusi\u00f3n se impone: los sujetos \u00a0 beneficiarios de la transici\u00f3n, bien por edad o por tiempo de servicios \u00a0 cotizados, pueden elegir libremente el r\u00e9gimen pensional a cual desean afiliarse \u00a0 e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el \u00a0 caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cumplir el requisito de \u00a0 edad, la escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o el traslado que hagan al \u00a0 mismo, trae como consecuencia ineludible la p\u00e9rdida de los beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, los afiliados deber\u00e1n necesariamente cumplir los requisitos \u00a0 previstos en la Ley 100\/93 y no podr\u00e1n hacerlo de acuerdo con las normas \u00a0 anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte m\u00e1s favorable[78]. \u00a0 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Finalmente, es importante mencionar que, en virtud de la reforma \u00a0 constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al art\u00edculo 48 \u00a0 Superior, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es indefinida. En efecto, a \u00a0 trav\u00e9s de dicho acto legislativo, el Congreso de la Rep\u00fablica fij\u00f3 un l\u00edmite \u00a0 temporal, en el sentido de se\u00f1alar que, \u201cel r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen \u00a0 dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto \u00a0 para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al \u00a0 menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en \u00a0 vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho \u00a0 r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las \u00a0 personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.2. Seg\u00fan lo anterior, una persona puede acceder a su derecho \u00a0 prestacional bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al cual se encontraba afiliado, si \u00a0 logra demostrar los siguientes supuestos f\u00e1cticos: i) que al 1\u00ba de abril de 1994 \u00a0 ten\u00eda 35 o m\u00e1s a\u00f1os siendo mujer, 40 o m\u00e1s a\u00f1os siendo hombre; ii) que \u00a0 independientemente de la edad, hab\u00edan laborado o realizado cotizaciones por m\u00e1s \u00a0 de 15 a\u00f1os (750 semanas); iii) que no se cambiaron voluntariamente al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual, en el caso de tener menos de 750 anteriores a la referida \u00a0 fecha y; iv) que al momento de proferirse el Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0 contaba al menos con las 750 semanas que exige el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, \u00a0 ello con el fin de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se le prolongue hasta el a\u00f1o \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Sala que dichos requisitos tienen una \u00a0 excepci\u00f3n, cual es el hecho de que una persona haya cotizado al ISS 500 semanas \u00a0 en los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para alcanzar \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez; es decir, entre los 40 y 60 a\u00f1os de edad para los hombres y \u00a0 entre los 35 y 55 a\u00f1os para la mujer. Lo anterior siempre y cuando dichos \u00a0 trabajadores sean beneficiarios del contenido del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de \u00a0 1990, como se pasar\u00e1 a demostrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.3. \u00a0 Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corte que, la verificaci\u00f3n de la edad y el tiempo de servicio o n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, debe \u00a0 realizarse de acuerdo con los requisitos del r\u00e9gimen al cual se encontraba \u00a0 afiliado el solicitante de la prestaci\u00f3n, al momento de entrar en vigencia el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Quiere decir lo anterior que, \u00a0 si una persona se encontraba afiliada al Seguro Social al 1\u00ba de abril de 1994, \u00a0 cotizando a trav\u00e9s de uno o de diferentes empleadores privados, el r\u00e9gimen a \u00a0 tener en cuenta para la pensi\u00f3n de vejez, es aquel consagrado en el art\u00edculo 12 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Al respecto \u00a0 se\u00f1ala la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco \u00a0 (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas \u00a0 durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades \u00a0 m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las cosas \u00a0 de ese modo, la persona que cumpla a cabalidad con los requisitos de edad y \u00a0 tiempo de cotizaci\u00f3n se\u00f1alados en la norma, con anterioridad a las reformas \u00a0 hechas por la Ley 100 de 1993 y las que la han modificado, ya ten\u00edan un derecho \u00a0 adquirido al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n y, en esa medida, su derecho \u00a0 prestacional, no prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta al car\u00e1cter imprescriptible de la pensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-217 de 2013, reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan \u00a0 la solidaridad que debe regir a la sociedad, y adem\u00e1s, se constituye en un \u00a0 instrumento para la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas que \u00a0 por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, \u00a0 tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el \u00a0 mantenimiento de unas condiciones de vida digna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 si una persona afiliada al ISS con anterioridad\u00a0 al 1\u00ba de abril de 1994, \u00a0 sin que la misma se haya trasladado voluntariamente al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, logra demostrar que durante el tiempo transcurrido entre el momento \u00a0 que cumpli\u00f3 los 35 y 55 a\u00f1os (mujeres) y los 40 a los 60 a\u00f1os (hombres), que \u00a0 cotiz\u00f3 al menos 500 semanas, dicho trabajador(a),tendr\u00e1 derecho a pensionarse \u00a0 bajo el r\u00e9gimen del decreto 758 de 1990, sin que le sean oponibles los cambios \u00a0 de legislaci\u00f3n contenidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.4. \u00a0 Acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados para alcanzar el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los \u00a0 asuntos puestos a consideraci\u00f3n de esta Sala tiene como fundamento la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, \u00a0 seguridad social y m\u00ednimo vital, que surge de la interpretaci\u00f3n que realiza el \u00a0 ISS-COLPENSIONES respecto de la imposibilidad de acumular el tiempo laborado en \u00a0 el sector p\u00fablico sin cotizaciones al ISS, \u00a0a aquel que fue directamente \u00a0 aportado a dicha entidad, para poder acreditar la cantidad m\u00ednima de semanas \u00a0 requeridas en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el r\u00e9gimen del \u00a0 referido Acuerdo 048 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0 dicho esta Corte que esa interpretaci\u00f3n realizada por el ISS, tanto en lo \u00a0 referente al mencionado Decreto 758 de 1990, como en lo pertinente al alcance \u00a0 del contenido del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, excluye la posibilidad de \u00a0 acumular los tiempos efectivamente cotizados y los servidos a una entidad \u00a0 p\u00fablica, lo que hace inviable el reconocimiento de una pensi\u00f3n que se pretenda \u00a0 hacer valer en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n gobernado por el Decreto 049 \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva la soporta el ISS-COLPENSIONES en que al no \u00a0 encontrarse consignado expresamente en el texto de la referida norma, la \u00a0 posibilidad de acumular tiempos p\u00fablicos y privados \u201cel tiempo no cotizado al \u00a0 ISS y servido a las entidades p\u00fablicas no se puede contabilizar en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de dicho r\u00e9gimen\u201d y sostiene que la \u201c\u00fanica normatividad que permite \u00a0 acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de \u00a0 previsi\u00f3n alguna, tiempos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social \u00a0 y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una \u00a0 empresa privada, es el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-100 de 2012, fue enf\u00e1tica en \u00a0 resaltar que esta interpretaci\u00f3n de la norma es err\u00f3nea y atenta contra los \u00a0 derechos fundamentales de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Esto por \u00a0 cuanto: (i) al exigir que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con \u00a0 el Decreto 758 de 1990 las cotizaciones se hayan realizado de manera exclusiva \u00a0 al Seguro Social, se est\u00e1 requiriendo el cumplimiento de un elemento que la \u00a0 norma no consagra; (ii) los requisitos para acceder a los beneficios Sistema \u00a0 General de Seguridad Social se acreditan ante el sistema mismo y no ante las \u00a0 entidades que lo conforman; y (iii) el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 limit\u00f3 \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a solo tres \u00edtems (edad, tiempo y monto)] y estableci\u00f3 \u00a0 que \u201clas dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la \u00a0 presente Ley\u201d, por lo que haciendo una lectura integral de la Ley 100 de 1993 \u00a0 -especialmente del literal f) del art\u00edculo 13, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 y \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la misma-, los tiempos deben acumularse para \u00a0 efectos de la contabilizaci\u00f3n del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se puede establecer que seg\u00fan los argumentos \u00a0 anteriores s\u00ed es posible acumular dichos tiempos. Adicionalmente, si al sumar \u00a0 los tiempos laborados en el sector p\u00fablico (sin realizar aportes al ISS) y las \u00a0 semanas efectivamente cotizadas al mismo a trav\u00e9s de diferentes empresas, se \u00a0 logra demostrar que el trabajador cumple con los requisitos exigidos en el \u00a0 Decreto 758 de 1990,\u00a0 tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la entrada \u00a0 en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y los primeros pronunciamientos de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[79], \u00a0 se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0 providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el art\u00edculo \u00a0 86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podr\u00e1 reclamarse \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando \u00a0 resulten amenazados o vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, lo \u00a0 cual tambi\u00e9n se reitera en algunas disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar lo \u00a0 concerniente a qui\u00e9nes constituyen autoridad p\u00fablica, este Tribunal ha \u00a0 manifestado que del contenido del art\u00edculo 86 constitucional se desprende que \u00a0 son \u201ctodas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad \u00a0 para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones \u00a0 obliguen y afecten a los particulares\u201d[80]. De igual \u00a0 modo, en las sentencias T-006 de 1992[81] \u00a0y C-590 de 2005[82] \u00a0se trajeron a colaci\u00f3n los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, \u00a0 de los cuales puede extraerse los fundamentos que llevaron a acoger la \u00a0 procedencia del recurso de amparo contra \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d y de esa \u00a0 manera contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 C-543 de 1992 no fue ajena a la jurisprudencia constitucional que le anteced\u00eda, \u00a0 toda vez que si bien en tal determinaci\u00f3n se declar\u00f3 la inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n luego de \u00a0 enfatizar que los jueces son \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d, registr\u00f3 claramente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada obsta para que por la v\u00eda de la \u00a0 tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con \u00a0 diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos \u00a0 constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho \u00a0imputables al funcionario por medio de las\u00a0 cuales se desconozcan o \u00a0 amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda \u00a0 causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda \u00a0 supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En \u00a0 hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que \u00a0 persigue la justicia\u201d [subrayas al margen del texto original]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa que la citada sentencia termin\u00f3 excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano la normatividad que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia \u00a0 s\u00f3lo de manera excepcional como hasta hoy ha insistido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se comprueba notoriamente con \u00a0 las numerosas sentencias de revisi\u00f3n y unificaci\u00f3n de tutela que reiteran la \u00a0 procedencia extraordinaria del amparo frente a decisiones judiciales, que han \u00a0 llevado con el paso del tiempo, a casi 20 a\u00f1os, a construir una s\u00f3lida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en cuanto a los supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n, que \u00a0 vienen a constituir el reflejo de las distintas situaciones que enfrenta la \u00a0 comunidad respecto de la efectividad de sus derechos fundamentales, como el \u00a0 debido proceso.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela que han \u00a0 encontrado apoyo en sede de control abstracto de constitucionalidad, esto es, en \u00a0 sentencias con efectos erga omnes, como la C-037 de 1996 [Ley Estatutaria \u00a0 de la Administraci\u00f3n de Justicia][84], \u00a0 C-384 de 2000[85], \u00a0 C-739 de 2001[86] \u00a0y C-713 de 2008 (Reforma a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia][87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, este Tribunal en \u00a0 la sentencia C-590 de 2005 declar\u00f3 inexequible la norma que \u00a0 imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n en materia \u00a0 penal[88], \u00a0 por considerar que dicha restricci\u00f3n vulneraba, entre otras normas, el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n. Los criterios expuestos en tal determinaci\u00f3n resultan \u00a0 aplicables para reivindicar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra las sentencias de los \u00f3rganos m\u00e1ximos en las jurisdicciones ordinaria, \u00a0 contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional reitera que la tutela solamente resulta viable contra \u00a0 providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0 procedibilidad, que se distinguen: unos, como de car\u00e1cter general que \u00a0 habilitan la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y, otros, de car\u00e1cter espec\u00edfico que \u00a0 conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta. Tales eventos comprenden la superaci\u00f3n del concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y la \u00a0 admisi\u00f3n de \u201cespec\u00edficos supuestos de procedencia\u201d en eventos en los que si bien \u00a0 no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, si se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan los derechos fundamentales. As\u00ed se \u00a0 sostuvo por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005, que in extenso \u00a0se transcribe para su mejor comprensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[89]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[90].\u00a0 De all\u00ed \u00a0 que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no \u00a0 ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[91].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[92].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[93].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 no se trate de sentencias de tutela[94].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de \u00a0 requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia \u00a0 se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante \u00a0 se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[95] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0 Resoluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.1. \u00a0 Expediente T-4.478.561 (Asunto: condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0 V\u00e9lez C\u00e1rdenas, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones Protecci\u00f3n S.A., al considerar vulnerados los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la vida digna, la igualdad, la salud y la seguridad social \u00a0 por haberle negado la pensi\u00f3n de invalidez; no obstante, hab\u00e9rsele dictaminado \u00a0 por la entidad una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 59.18% y haber cotizado \u00a0 595 semanas al Instituto del Seguro Social, antes del 1\u00b0 de abril de 1994, fecha \u00a0 de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0 realizar el examen correspondiente, advierte esta Corporaci\u00f3n el cumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez, toda vez que entre la notificaci\u00f3n del oficio que \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez (diciembre de 2013) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela (marzo de 2014), transcurri\u00f3 un lapso razonable, debiendo observarse, \u00a0 as\u00ed mismo, que lo reclamado es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n continua y \u00a0 sucesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisfecho \u00a0 el requisito mencionado, observa la Sala que el cuestionamiento trasciende, ante \u00a0 la negativa de la pensi\u00f3n, lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, al no aplicar Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 los principios constitucionales de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, de acuerdo a lo \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ha rese\u00f1ado en reiterada jurisprudencia, conocidas las \u00a0 especiales circunstancias en que se halla el accionante quien perdi\u00f3 m\u00e1s de 50% \u00a0 de su capacidad laboral, seg\u00fan dictamen de la Aseguradora SURA S.A., \u00a0 irrespet\u00e1ndose as\u00ed la protecci\u00f3n internacional y nacional de que goza la persona \u00a0 que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad. Normas que deben ser aplicadas \u00a0 tanto por las entidades p\u00fablicas, como por aquellas privadas que manejan \u00a0 recursos del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, recu\u00e9rdese que el amparo constitucional emerge de una confrontaci\u00f3n de \u00a0 acto que deniega la pensi\u00f3n de invalidez con el contenido del texto superior \u00a0 arts. 4 (supremac\u00eda de la constituci\u00f3n) y 53 (principio de favorabilidad y \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa) para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento, real \u00a0 y efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la cuesti\u00f3n a determinar es si la aludida administradora de los \u00a0 recursos de la seguridad social y los jueces de instancia, pasaron por alto en \u00a0 el caso concreto, el cumplimiento de garant\u00edas constitucionales que, dando \u00a0 aplicaci\u00f3n a los principios referidos, protegen a una persona en las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el se\u00f1or Germ\u00e1n V\u00e9lez C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente en el asunto objeto de estudio, de manera excepcional\u00edsima, la \u00a0 tutela entrar\u00eda a proteger estrictos e inexorables postulados constitucionales[97], que emanan de \u00a0 los ya mencionados principios, los cuales tienen que ser realizados en materia \u00a0 laboral, espec\u00edficamente para proteger los derechos a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la dignidad humana y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n, debe verificarse la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que ha sido explicada desde la perspectiva de \u00a0 la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral; el interrogante propuesto gira en torno a si era posible acudir a tal \u00a0 condici\u00f3n para conceder una pensi\u00f3n de invalidez, cumplidos los requisitos del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, y consultando la \u00a0 jurisprudencia emanada de las corporaciones referidas, en adicional desarrollo \u00a0 de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador (art. 53 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 rese\u00f1\u00f3, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la \u00a0 seguridad social tiene finalidades espec\u00edficas de cubrimiento de ciertas \u00a0 contingencias y\u00a0 un cambio normativo en esa materia no puede provocar el \u00a0 desconocimiento de esos objetivos; por ello, frente a casos f\u00e1cticamente \u00a0 semejantes al presente, cuando una persona declarada en situaci\u00f3n de invalidez \u00a0 haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994), puede acceder a la pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0 lo expuesto, teniendo en cuenta que el actor cotiz\u00f3 595 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (seg\u00fan \u00a0 el total de semanas reportadas en la historia laboral para bono, folio 29 c.p.) \u00a0 y que presenta 59.18% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, ha debido concluirse que \u00a0 ciertamente tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 resulta ostensible el yerro en que incurrieron, por inadvertencia, Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., al negar la pensi\u00f3n de invalidez, al igual que \u00a0 los jueces de instancia, denegando el derecho fundamental del se\u00f1or \u00a0 Germ\u00e1n V\u00e9lez C\u00e1rdenas a la seguridad social, que al no ser reconocido, debiendo \u00a0 serlo, deja en evidencia la adicional violaci\u00f3n al derecho a la igualdad al \u00a0 confrontar su asunto con otros que han sido merecedores de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a quienes s\u00ed les ha efectuado el reconocimiento \u00a0 pensional en similitud de condiciones estando, adem\u00e1s, est\u00e1 de por medio el \u00a0 m\u00ednimo vital y la vida digna de un enfermo, que ya no puede desempe\u00f1arse \u00a0 laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para obrar en consecuencia, tiene que ser revocada la sentencia de la Sala\u00a0 Laboral del Juzgado Quinto \u00a0 Penal del Circuito de Pereira, proferida el 12 de mayo de 2014, que confirm\u00f3 la \u00a0 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma ciudad, el 21 de \u00a0 marzo de ese mismo a\u00f1o, por la cual no otorg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta \u201cen lo concerniente a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la vida digna, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad \u00a0 social, el m\u00ednimo vital y la vida digna del se\u00f1or Germ\u00e1n V\u00e9lez C\u00e1rdenas, a cuyo \u00a0 favor se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones Protecci\u00f3n S.A., si a\u00fan no lo ha efectuado, expida\u00a0 el oficio de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del mencionado se\u00f1or, en la suma que \u00a0 corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y cubrir\u00e1 \u00a0 retroactivamente, en lo que no est\u00e9 prescrito, en un t\u00e9rmino no superior a los \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0 final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentar \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. que dicha prestaci\u00f3n s\u00f3lo se caus\u00f3 en el r\u00e9gimen de prima media, \u00a0 por tanto, el llamado al pago de dicha pensi\u00f3n es el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, hoy COLPENSIONES, y que al haberse trasladado el se\u00f1or V\u00e9lez C\u00e1rdenas \u00a0 al r\u00e9gimen de ahorro individual administrado por Protecci\u00f3n S.A., perdi\u00f3 el \u00a0 pretendido derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0 Sala no comparte dicho entendimiento, por cuanto las cotizaciones realizadas por \u00a0 el accionante no pueden perder su eficacia por el s\u00f3lo hecho de haberse traslado \u00a0 de r\u00e9gimen pensional, toda vez que no existe una norma que lo se\u00f1ale \u00a0 expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario \u00a0 el art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993, garantiza los derechos adquiridos conforme \u00a0 a disposiciones normativas anteriores. Al respecto precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993. ARTICULO 11.- Modificado por el art. 1, Ley 797 de \u00a0 2003 Campo de aplicaci\u00f3n. El sistema general de pensiones, con las excepciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 279 de la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los \u00a0 derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y \u00a0 establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la \u00a0 fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, \u00a0 sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en \u00a0 todos sus \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en \u00a0 general. (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de este art\u00edculo se respetar\u00e1n y por tanto mantendr\u00e1n su \u00a0 vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, \u00a0 pacto o convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0 anterior, que una vez el se\u00f1or V\u00e9lez C\u00e1rdenas se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida administrado en ese entonces por el ISS, al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad que administra Protecci\u00f3n S.A., su \u00a0 derecho estaba ya consolidado al haber cotizado m\u00e1s de 300 (trescientas) semanas \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y; en \u00a0 esa medida, le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que reclama, sin que \u00a0 se pueda oponer en este puntual caso, el hecho de que los dos reg\u00edmenes son \u00a0 excluyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto \u00a0 la AFP Protecci\u00f3n S.A. al momento de recibir la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or V\u00e9lez \u00a0 C\u00e1rdenas, el 1\u00ba de marzo de 2005, debi\u00f3 haber previsto el hecho de no causarle \u00a0 ning\u00fan perjuicio en sus derechos adquiridos, o por lo menos en sus leg\u00edtimas \u00a0 expectativas. Al respecto, se debe precisar que es la Administradora de Fondos \u00a0 de Pensiones la que cuenta con la informaci\u00f3n especializada para no hacer \u00a0 incurrir al afiliado en error; entender lo contrario, equivaldr\u00eda a trasladarle \u00a0 una carga irrazonable y desproporcionada al trabajador, oblig\u00e1ndole de paso a \u00a0 asumir la p\u00e9rdida de sus derechos en contra de su voluntad, cuando el art\u00edculo \u00a0 48 Superior, garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0 condiciones se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los precedentes fijados por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en lo que respecta a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y al principio de \u00a0 favorabilidad desarrollados en el ac\u00e1pite 2.6 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.2. \u00a0 Expediente T-4.491.269 (Asunto: Pensi\u00f3n Invalidez persona joven). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el \u00a0 joven de 24 a\u00f1os, Andr\u00e9s Ar\u00e9valo Jaramillo fue v\u00edctima de atraco con arma de \u00a0 fuego en ciudad de Bogot\u00e1. Dicha lesi\u00f3n le trajo como consecuencia una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 78.25%, fij\u00e1ndose como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 11 de octubre de 2012, d\u00eda en el cual sufri\u00f3 el incidente callejero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Jaramillo hab\u00eda ingresado formalmente a su vida laboral el d\u00eda 2 de enero de \u00a0 2012, de tal manera que para la fecha de los hechos generadores de su invalidez \u00a0 s\u00f3lo contaba con 38 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema general de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 dentro de los seis meses de incapacidad la empresa Servicios Postales Nacionales \u00a0 472, sigui\u00f3 cotizando en favor del trabajador todos los aportes legales que \u00a0 exige el sistema de seguridad social integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez a favor del se\u00f1or \u00a0 Ar\u00e9valo Jaramillo, la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. la \u00a0 neg\u00f3, al considerar que el joven no cuenta con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n que \u00a0 exige el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olvida dicho \u00a0 fondo que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-777 de 2009, orden\u00f3 a Porvenir S.A. \u00a0 reconocer y pagar una pensi\u00f3n de invalidez en favor de una joven que hab\u00eda \u00a0 quedado invalida como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito. En dicha ocasi\u00f3n \u00a0 se excepcion\u00f3 por inconstitucional el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003, en lo que respecta a la limitaci\u00f3n impuesta por el Legislador de que \u00a0 s\u00f3lo las personas menores de 20 a\u00f1os deber\u00edan demostrar haber cotizado 26 \u00a0 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez o de su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho argumento \u00a0 sirvi\u00f3 para consolidar una l\u00ednea jurisprudencial reiterada y pac\u00edfica que \u00a0 propende por el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de la poblaci\u00f3n joven de \u00a0 Colombia, entre ellas las sentencias T-777 de 2009, T-839 de 2010, T-934 de \u00a0 2011, T-054 de 2012, T-246 de 2012, T-506 de 2012, T-930 de 2012, T-1011 de \u00a0 2012, T-630 de 2013, T-819 de 2013, T-443 de 2014 y T-580 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-020 de 2015, estudi\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, y lo declar\u00f3 \u00a0 condicionalmente exequible\u00a0 al considerar lo siguiente[98]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo cual, para remediar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 exequible la norma acusada, con la condici\u00f3n de que se extienda lo \u00a0 all\u00ed previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la poblaci\u00f3n \u00a0 joven, definida esta \u00faltima razonablemente, y en la medida en que sea m\u00e1s \u00a0 favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la \u00a0 jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de \u00a0 progresividad, la regla especial prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha se\u00f1alado hasta \u00a0 el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la poblaci\u00f3n que tenga \u00a0 hasta 26 a\u00f1os de edad, inclusive.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que el accionante contaba con 22 a\u00f1os de edad al momento de \u00a0 estructur\u00e1rsele la invalidez, siguiendo los lineamientos expuestos en los \u00a0 ac\u00e1pites 2.9 y 2.10 de esta providencia, siendo consistentes con la \u00a0 jurisprudencia que se ha venido fijando en casos semejantes al presente asunto, \u00a0 la Corte revocar\u00e1 las sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento, el pasado veinte (20) de mayo de 2014, para en su \u00a0 lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0 cuanto est\u00e1 probado en el expediente: i) que el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Ar\u00e9valo \u00a0 Jaramillo naci\u00f3 el d\u00eda 17 de febrero de 1991, es decir, que para la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez (11 de octubre de 2012) contaba con 21 a\u00f1os y \u00a0 ocho meses de edad; ii) que se afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social Integral \u00a0 desde el mes de enero del a\u00f1o 2012; iii) que con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez su empleador cotiz\u00f3 durante m\u00e1s de 50 semanas; \u00a0 iv) que la fecha del dictamen de invalidez corresponde al 20 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0 consecuentes con los postulados jurisprudenciales referenciados y en aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-020 de 2015,\u00a0 se debe entender que el se\u00f1or \u00a0 Ar\u00e9valo Jaramillo, s\u00f3lo ten\u00eda que demostrar haber cotizado 26 semanas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o de su \u00a0 declaratoria. Por tanto al haber sido afiliado al sistema general de pensiones \u00a0 en el mes de enero de 2012, para el 11 de octubre de ese mismo a\u00f1o, ya hab\u00eda \u00a0 cotizado m\u00e1s de las 26 semanas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se aceptara que no las ten\u00eda, entonces para la fecha en que fue \u00a0 declarada su invalidez, es decir para el 20 de agosto de 2013, aparece probado \u00a0 que su empleador Servicios Postales Nacionales 472, le hab\u00eda cotizado \u00a0 ininterrumpidamente por m\u00e1s de 10 meses (40 semanas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto \u00a0 est\u00e1 suficientemente probado que el accionante se encuentra en estado de \u00a0 invalidez (78.15%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y que siendo una persona \u00a0 joven, ha cotizado al sistema m\u00e1s de 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez o de su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 le asiste el derecho a la pensi\u00f3n que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.3. \u00a0 Expediente T-4.535.468 (Asunto: fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en forma retroactiva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el se\u00f1or Boris Obed P\u00e9rez Guti\u00e9rrez impetr\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad, a \u00a0 la vida digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que es \u00a0 una persona de 63 a\u00f1os de edad, que tiene una discapacidad desde que sufri\u00f3 un \u00a0 accidente en el a\u00f1o 1983, lo cual le ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida del brazo izquierdo. \u00a0 Sin embargo, dicha limitaci\u00f3n no le impidi\u00f3 laborar y cotizar al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que una \u00a0 vez solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, la misma le fue negada \u00a0 porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral fue \u00a0 establecida en un momento anterior a su afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Pensiones (17 de febrero de 1985). Por lo anterior, se \u00a0 debe establecer si esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y de paso los \u00a0 dem\u00e1s derechos prestacionales invocados por el actor, al no brindarle la \u00a0 protecci\u00f3n especial a la que tiene derecho por ser una persona con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2007, comenz\u00f3 a sentir molestias en el manguito rotador del \u00a0 brazo derecho, situaci\u00f3n que se hizo m\u00e1s gravosa en el a\u00f1o 2011, fecha en la \u00a0 cual sinti\u00f3 la necesidad de retirarse de la vida laboral, ante la imposibilidad \u00a0 de desarrollar alguna actividad lucrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0 solicit\u00f3 al ISS que calificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual fue \u00a0 valorada en un 58.02%, fij\u00e1ndole como fecha de estructuraci\u00f3n el 17 de febrero \u00a0 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez obtenida \u00a0 la calificaci\u00f3n de su PCL, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada por cuanto no demostr\u00f3 haber cotizado \u00a0 150 semanas en los \u00faltimos seis a\u00f1os, ni 300 en cualquier tiempo con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan lo preceptuado \u00a0 en el art\u00edculo 5\u00b0 del Acuerdo 224 de 1996, modificado por el acuerdo 019 de \u00a0 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0 precis\u00f3 que logr\u00f3 cotizar al ISS 1.082, 19 semanas, por lo que considera que \u00a0 tiene derecho al pago de la prestaci\u00f3n reclamada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS, hoy COLPENSIONES interpret\u00f3 que el hecho \u00a0 de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor hubiera sido \u00a0 anterior a la fecha de su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, implicaba \u00a0 que no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse esta interpretaci\u00f3n, se estar\u00eda \u00a0 admitiendo que a las personas que nacieron con discapacidad o a las que se les \u00a0 gener\u00f3 a temprana edad, por raz\u00f3n de su especial condici\u00f3n, no se les debe \u00a0 garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de \u00a0 vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, derechos que s\u00ed est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, esta interpretaci\u00f3n constituye \u00a0 un acto de discriminaci\u00f3n contra el se\u00f1or\u00a0 Boris \u00a0 Obed P\u00e9rez Guti\u00e9rrez por motivo de \u00a0 su discapacidad, ya que tiene el efecto de impedir que este acceda a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, la cual resulta contraria a la Constituci\u00f3n y a los Tratados \u00a0 Internacionales que protegen a las personas con discapacidad de ser \u00a0 discriminadas por su condici\u00f3n especial.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de vulnerar el derecho a la igualdad \u00a0 de las personas con discapacidad, esa decisi\u00f3n resulta completamente contraria a \u00a0 otros postulados de la Constituci\u00f3n, la ley y los Tratados Internacionales \u00a0 suscritos por Colombia, sobre la protecci\u00f3n especial de las personas que \u00a0 presentan una merma considerable en su capacidad laboral, tal como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 los ac\u00e1pites 2.7 y 2.9 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se consagra el deber del Estado de adelantar pol\u00edticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas con discapacidad y en el \u00a0 art\u00edculo 54 se consagra el deber de garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a \u00a0 un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Como ya se indic\u00f3 en el t\u00edtulo \u00a0 anterior de esta sentencia, en la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad tambi\u00e9n se \u00a0 garantiza el derecho de este segmento de la poblaci\u00f3n a acceder en forma \u00a0 voluntaria a programas de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en los \u00e1mbitos de la \u00a0 salud, el empleo, la educaci\u00f3n, y los servicios sociales, con el fin de lograr \u00a0 su m\u00e1xima independencia y su integraci\u00f3n social, as\u00ed como el derecho a trabajar \u00a0 en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s en una actividad acorde con sus \u00a0 capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de \u00a0 jubilaci\u00f3n.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si una persona con discapacidad \u00a0 ejerce una actividad productiva, el Estado debe garantizarle los mismos derechos \u00a0 que tiene todo trabajador, entre los cuales se incluye el derecho a afiliarse al \u00a0 Sistema General de Pensiones y de beneficiarse de los derechos y prestaciones \u00a0 sociales que este Sistema reconoce. As\u00ed, debe concluirse que la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 P\u00e9rez Guti\u00e9rrez, al interpretar que su condici\u00f3n de ser una persona con una \u00a0 discapacidad desde temprana edad le imped\u00eda obtener la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 pese a haber realizado cotizaciones por m\u00e1s de 1082 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el pasado \u00a0 10 de julio de 2014, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello teniendo en \u00a0 cuenta que se logr\u00f3 probar su estado de invalidez al tener m\u00e1s del 58% de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Adicionalmente est\u00e1 reconocido por el \u00a0 ISS-COLPENSIONES que el accionante cuenta con m\u00e1s de 1082 semanas en toda su \u00a0 historia laboral, superando por mucho las 300 semanas que exige el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 758 de 1990, en cualquier \u00e9poca, cumpliendo as\u00ed con todos los \u00a0 requisitos legales que se exigen para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.4. \u00a0 Expediente T-4.538.765 (Asunto: calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad en \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la historia laboral aportada al expediente, se colige \u00a0 que cotiz\u00f3 como trabajador dependiente de la empresa Coingsar SAS, desde el 1\u00b0 \u00a0 de agosto de 2010 hasta el 31 de enero de dos mil trece (2013).[101]Quiere \u00a0 decir lo anterior, que se registraron aportes pagados por el empleador, \u00a0 entre el 11 de agosto de 2011 y el 20 de junio de 2012[102], hecho que ratifica que \u00a0 despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n se continu\u00f3 cotizando en favor del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto resulta aplicable la jurisprudencia reiterada \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, conforme la cual trat\u00e1ndose de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n cuando a\u00fan la persona conserva su \u00a0 capacidad laboral residual, al punto de continuar con su vinculaci\u00f3n laboral, \u00a0 realizando los correspondientes aportes al sistema de seguridad social y hasta \u00a0 el momento en el que se le practique el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0 en el cual se asume, la persona pierde la capacidad efectiva para seguir \u00a0 trabajando.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y seg\u00fan lo expuesto en el \u00a0 ac\u00e1pite 2.7. de esta providencia, procede esta Corporaci\u00f3n a verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de \u00a0 2003, por parte del se\u00f1or Villalba Urbina, norma aplicable al caso y que exige (i) sufrir una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al \u00a0 50% y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas en los \u00a0 tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez. Para ello, se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0 semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n (11 de agosto \u00a0 de 2011) y hasta la fecha de elaboraci\u00f3n del dictamen, es decir el d\u00eda veinte \u00a0 (20) de junio de dos mil doce (2012), en atenci\u00f3n a que fue en ese momento en \u00a0 que el actor se vio en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez ante el \u00a0 progreso de la enfermedad y la gravedad de su estado de salud que le imped\u00edan \u00a0 ejercer \u00f3ptimamente sus capacidades productivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones emitido por COLPNESIONES, se encuentra probado \u00a0 que durante el periodo comprendido entre el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) y el veintiuno (21) \u00a0 de junio de dos mil nueve (2009), es decir entre los \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen, el se\u00f1or \u00a0 Villalba Urbina cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones m\u00e1s de las 50 semanas \u00a0 exigidas por la norma citada, e incluso super\u00f3 el monto m\u00ednimo exigido en \u00a0 el marco normativo que le resulta aplicable (82.6 semanas).[104] De modo \u00a0 que, cuando se realiz\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral (20 de junio de 2012), el actor ya contaba con las 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidas por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, qued\u00f3 probado que padece una disminuci\u00f3n en su capacidad \u00a0 laboral del setenta punto ochenta por ciento (70.80%) de origen \u00a0 com\u00fan tal como se desprende del dictamen de calificaci\u00f3n anexado al tr\u00e1mite,[105] \u00a0y como consecuencia de la \u201ccardiomiopat\u00eda, hipertensi\u00f3n arterial sist\u00e9mica \u00a0 con cardiopat\u00eda hepertensiva, arritmia card\u00edaca tipo fibrilaci\u00f3n auricular POP \u00a0 tard\u00edo de CIA Cong\u00e9nita y la diabetes mellitus tipo II, entre otras dolencias\u201d[106], \u00a0 es claro que padece una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el precedente conforme el cual es \u00a0 posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, resultan aplicables al asunto analizado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, tanto por omitir las condiciones especiales en las que se encuentra, \u00a0 dado que su invalidez le afecta su integridad personal y su vida digna, toda vez \u00a0 que se trata de una persona inv\u00e1lida, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela \u00a0 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circutio de Cartagena CFC el trece (13) \u00a0 de mayo de dos mil catorce (2014), que en su momento no ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del accionante dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones S.A., para en su lugar, proteger los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Manuel Salvador Villalba Urbina ordenando a \u00a0 COLPENSIONES, que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, \u00a0 desde el momento en que se produjo el hecho causante de la invalidez de manera \u00a0 definitiva, pagando el valor de las mesadas causadas y no prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.5. \u00a0 Expediente T-4.539.990 (Asunto: Calificaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez de forma retroactiva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la se\u00f1ora Zulma Noha Guzm\u00e1n Ayala impetr\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad, a \u00a0 la vida digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que es \u00a0 una persona de 41 a\u00f1os de edad, que tiene una discapacidad mental del 68.5%, la \u00a0 cual se ha venido agravando con el paso del tiempo; sin embargo, dicha \u00a0 limitaci\u00f3n no le impidi\u00f3 laborar y cotizar al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 durante m\u00e1s 14 a\u00f1os (710 semanas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que una \u00a0 vez solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante \u00a0 COLPENSIONES, la misma le fue negada porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue establecida en un momento anterior a su \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones (29 de septiembre de 1973, fecha de \u00a0 su nacimiento). Por lo anterior, se debe establecer si \u00a0 esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y de paso las dem\u00e1s prerrogativas \u00a0 prestacionales invocados por la accionante, al no brindarle la protecci\u00f3n \u00a0 especial a la que tiene derecho por ser una persona en estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que s\u00f3lo \u00a0 hasta el mes de mayo de 2013, solicit\u00f3 a COLPENSIONES que calificara su \u00a0 discapacidad y una vez obtenida la calificaci\u00f3n de su PCL, solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada por cuanto \u00a0 no demostr\u00f3 haber cotizado 150 semanas en los \u00faltimo seis a\u00f1os, ni 75 en los \u00a0 \u00faltimos tres, inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 45 de la ley 90 de 1948 y dem\u00e1s \u00a0 normas que la adicionan o modifican (Decreto 3041 de 1966). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES interpret\u00f3 que el hecho de que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante hubiera sido anterior a \u00a0 la fecha de su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, implicaba que no \u00a0 ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse esta interpretaci\u00f3n, se estar\u00eda \u00a0 admitiendo que a las personas que nacieron con discapacidad, o a las que se les \u00a0 gener\u00f3 a temprana edad, por raz\u00f3n de su especial condici\u00f3n, no se les debe \u00a0 garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de \u00a0 vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, derechos que s\u00ed est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, esta interpretaci\u00f3n constituye \u00a0 un acto de discriminaci\u00f3n contra la se\u00f1ora\u00a0 Zulma Noha Guzm\u00e1n Ayala por \u00a0 motivo de su discapacidad, ya que tiene el efecto de impedir que esta acceda a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, la cual resulta contraria a la Constituci\u00f3n y a los \u00a0 tratados internacionales que protegen a las personas con discapacidad de ser \u00a0 discriminadas por su condici\u00f3n especial.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de vulnerar el derecho a la igualdad \u00a0 de las personas con discapacidad, esa decisi\u00f3n resulta completamente contraria a \u00a0 otros postulados de la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales \u00a0 suscritos por Colombia, sobre la protecci\u00f3n especial de las personas que \u00a0 presentan una merma considerable en su capacidad laboral, tal como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 los ac\u00e1pites 2.7 y 2.9 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se consagra el deber del Estado de adelantar pol\u00edticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas con discapacidad y en el \u00a0 art\u00edculo 54 se consagra el deber de garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a \u00a0 un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Como ya se indic\u00f3 en el t\u00edtulo \u00a0 anterior de esta sentencia, en la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad tambi\u00e9n se \u00a0 garantiza el derecho de las personas con discapacidad a acceder en forma \u00a0 voluntaria a programas de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en los \u00e1mbitos de la \u00a0 salud, el empleo, la educaci\u00f3n y los servicios sociales, con el fin de lograr su \u00a0 m\u00e1xima independencia y su integraci\u00f3n social, as\u00ed como el derecho a trabajar en \u00a0 igualdad de condiciones con los dem\u00e1s en una actividad acorde con sus \u00a0 capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de \u00a0 jubilaci\u00f3n.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si una persona con discapacidad \u00a0 ejerce una actividad productiva, el Estado debe garantizarle los mismos derechos \u00a0 que tiene todo trabajador, entre los cuales se incluye el derecho a afiliarse al \u00a0 Sistema General de Pensiones y de beneficiarse de los derechos y prestaciones \u00a0 sociales que este Sistema reconoce. As\u00ed, debe concluirse que la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y a la seguridad social de la se\u00f1ora \u00a0 Guzm\u00e1n Ayala, al interpretar que su condici\u00f3n de ser una persona con una \u00a0 discapacidad desde su nacimiento le imped\u00eda obtener la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 pese a haber realizado cotizaciones por m\u00e1s de 710 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de \u00a0 Oralidad de Cali, el 28 de abril de 2014, para en su lugar tutelar los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello teniendo en \u00a0 cuenta que se logr\u00f3 probar su estado de invalidez al tener m\u00e1s del 68.5% de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Adicionalmente est\u00e1 reconocido por COLPENSIONES \u00a0 que la accionante cuenta con m\u00e1s de 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 cumpliendo as\u00ed con todos los requisitos legales que se exigen para ser \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama; toda vez que no se puede \u00a0 tener como fecha de estructuraci\u00f3n la de su nacimiento, por cuanto ello \u00a0 conllevar\u00eda a desconocer las cotizaciones efectivamente realizadas por la \u00a0 accionante durante m\u00e1s de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta \u00a0 Sala, una persona que haya nacido con discapacidad no puede ser excluida del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no re\u00fane 50 semanas \u00a0 antes de la estructuraci\u00f3n de su invalidez porque \u00e9sta se estableci\u00f3 a partir de \u00a0 su nacimiento, si se constata que: i) est\u00e1 en las mismas condiciones de \u00a0 vulnerabilidad de quienes s\u00ed son, por disposici\u00f3n legal expresa, beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n; ii) se afili\u00f3 al sistema y ha aportado un n\u00famero relevante de \u00a0 semanas (50 o m\u00e1s), iii) no hay pruebas de que lo haya hecho con el \u00e1nimo de \u00a0 defraudar al sistema. Esta diferencia de trato, a juicio de la Corte, no tiene \u00a0 ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.6. \u00a0 T-4.540.903 (Asunto: Pensi\u00f3n por aportes) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Iv\u00e1n Escobar V\u00e1squez de 67 a\u00f1os de edad, quien \u00a0 adem\u00e1s aduce ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cuanto al 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, busca amparo para sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, presuntamente conculcados por el \u00a0 ISS-COLPENSIONES, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por acumulaci\u00f3n de aportes, \u00a0 argumentando que para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 71 de \u00a0 1988, el peticionario debi\u00f3 haber efectuado aportes a los sectores p\u00fablico y \u00a0 privado, con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de \u00a0 pensiones (Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el actor agot\u00f3 los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa judicial, y en primera instancia el Juzgado Segundo Adjunto al Doce \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo a sus pretensiones. Apelado \u00a0 el fallo del a quo el Tribunal Superior de Medell\u00edn lo revoc\u00f3, bajo el argumento \u00a0 de que no se pod\u00edan acumular los tiempos de servicios p\u00fablicos no cotizados al \u00a0 ISS junto con aquellos efectivamente aportados. Aduce el accionante que \u00a0 interpuso el recurso de casaci\u00f3n, pero que al conocer algunas providencias que \u00a0 profiri\u00f3 la Corte Constitucional amparando los derechos invocados en asunto muy \u00a0 similares al suyo, prefiri\u00f3 renunciar al recurso extraordinario con el fin de \u00a0 que fuera el juez constitucional quien amparara sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior interpuso la acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de la sentencia proferida por el Tribunal de Medell\u00edn el pasado 17 de septiembre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 viabilidad de esta acci\u00f3n y lo que ha quedado fundamentado en las \u00a0 consideraciones generales, hace que se eval\u00fae si la decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor o si, por el contrario, \u00a0 existi\u00f3 raz\u00f3n para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 pertinente recordar lo expuesto en la sentencia recurrida cuando se\u00f1ala \u201cen \u00a0 efecto, la posibilidad de acumulaci\u00f3n de aportes en las distintas entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social con los del I.S.S. fue prevista por vez primera en el art\u00edculo \u00a0 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, que permiti\u00f3 a los empleados oficiales y trabajadores \u00a0 que acreditaran 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo, en una o \u00a0 varias de las entidades de previsi\u00f3n de los distintos \u00f3rdenes del Estado y en el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n especial all\u00ed \u00a0 prevista, a la edad de 60 a\u00f1os los varones y 55 las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 esa normatividad abr\u00eda la puerta a la acumulaci\u00f3n de aportes a distintas cajas \u00a0 de previsi\u00f3n con los del seguro social, pero no la contabilizaci\u00f3n de tiempos de \u00a0 servicio a entidades p\u00fablicas que no estuvieran acompa\u00f1ados de cotizaciones a \u00a0 alguna de esas entidades de previsi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no es de \u00a0 recibo conforme a la Constituci\u00f3n, ni ante la ley y la jurisprudencia, toda vez \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n al estudiar el alcance e \u00a0 interpretar el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual determina los \u00a0 beneficios de aquellas personas a\u00a0 las cuales se les puede aplicar el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en la sentencia C-596 de 1997, estableci\u00f3 que de una \u00a0 lectura arm\u00f3nica del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y en \u00a0 relaci\u00f3n con otras normas se pod\u00eda concluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los servidores p\u00fablicos que, cumpliendo los mencionados \u00a0 requisitos de edad no estaban afiliados a ning\u00fan r\u00e9gimen pensional en el momento \u00a0 de entrar a regir la nueva ley, tienen la posibilidad de pensionarse a la edad \u00a0 de 55 a\u00f1os si se trata de mujeres, o de 60, si se trata de hombres, y no pierden \u00a0 el tiempo de servicio ni las semanas de cotizaci\u00f3n que hayan acumulado con \u00a0 anterioridad a tal fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son varias las normas contenidas en el R\u00e9gimen General de \u00a0 Pensiones que se refieren a los servidores p\u00fablicos que se encuentran en esta \u00a0 situaci\u00f3n, que analizadas en su conjunto conducen a la conclusi\u00f3n anteriormente \u00a0 se\u00f1alada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 13 de la Ley 100, que describe las \u00a0 caracter\u00edsticas del nuevo sistema, en su literal f) se\u00f1ala que para el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en cualquiera de los \u00a0 dos reg\u00edmenes pensionales, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, sin importar si dicha \u00a0 cotizaci\u00f3n se hizo al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico \u00a0 o del sector privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, \u00a0 cualquiera que sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 33 de la ley en comento, al definir los \u00a0 requisitos generales para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, indica que es necesario haber cotizado un \u00a0 m\u00ednimo de mil semanas en cualquier tiempo, se\u00f1alando que para el c\u00f3mputo de \u00a0 dichas semanas se tendr\u00e1 en cuenta, entre otros, \u2018el tiempo de servicio como \u00a0 servidor p\u00fablico\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 que es la norma especial que regula la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al \u00a0 entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Integral ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os, \u00a0 si se trataba de mujeres, o 40 o m\u00e1s a\u00f1os, si se trataba de hombres, \u00a0 expresamente menciona que para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de tales personas, se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas \u00a0 con anterioridad a la vigencia de la ley, \u2018al Instituto de Seguros Sociales, a \u00a0 las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, \u00a0 o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera que sea el n\u00famero \u00a0 se semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aquellos servidores p\u00fablicos que ten\u00edan en el momento \u00a0 de entrar en vigencia la nueva ley las edades mencionadas, se jubilar\u00e1n a los \u00a0 55 o 60 a\u00f1os de edad, seg\u00fan se trate de mujeres o de hombres, respectivamente; y \u00a0 el tiempo de servicio que como servidores p\u00fablicos hayan trabajado en cualquier \u00a0 tiempo, siempre se les tendr\u00e1 en cuenta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se pudo \u00a0 constatar est\u00e1 permitido aplicar leyes anteriores a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 y de aquellas que la modifican o complementan, \u00a0 siempre y cuando se cumplan los requisitos propios de la disposici\u00f3n anterior, \u00a0 esto es con la edad y tiempo de servicio, enfoque que acredita que a quienes \u00a0 satisfagan los aspectos expuestos se les reconozca el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 como lo ha entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de \u00a0 Estado y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, es importante traer a colaci\u00f3n lo indicado por esta corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-365 de 2010, cuando ante un caso similar al estudiado se concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las personas se encuentran afiliadas al sistema de seguridad \u00a0 social y por tanto los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios \u00a0 de la seguridad social se cumplen ante el sistema no ante entidades u \u00f3rganos \u00a0 que lo compongan y (ii) en virtud del principio de favorabilidad laboral[110] \u00a0y con el fin de garantizar el derecho constitucional a la seguridad social, es \u00a0 viable reconocer la pensi\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes a quien acredite veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de servicios o de cotizaciones en el sector p\u00fablico y privado, \u00a0 incluyendo para tal efecto el tiempo laborado, incluso durante el lapso en que \u00a0 no se realizaron aportes a ninguna caja de previsi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Escobar V\u00e1squez tiene los siguientes tiempos de servicio y \u00a0 de cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL TIEMPO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaciones al ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/09\/80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/12\/86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2.256 d\u00edas) 322.9 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/1286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3.062 D\u00cdAS) 437.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaciones al ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101\/07\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(600 d\u00edas) 85.71 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaciones al ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(300 d\u00edas) 43 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosperar-ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/01\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1050 d\u00edas) 150 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.268 D\u00cdAS, 1038 SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede extraer que el tiempo laborado por el se\u00f1or \u00a0 Escobar V\u00e1squez a entidades del Sector P\u00fablico y el cotizado al Seguro Social, \u00a0 acredita un total de 7.268 d\u00edas; que equivalen a 1.038 semanas, correspondientes \u00a0 a 20 a\u00f1os, 02 meses y 8 d\u00edas, evidenci\u00e1ndose el cumplimiento de los requisitos \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de los previstos en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de \u00a0 1988, esto es, haber efectuado aportes durante 20 a\u00f1os \u00a0 y, haber cumplido 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez acreditados los requisitos \u00a0 legales para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez, se pasar\u00e1 a verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que se hayan \u00a0 agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[111].\u00a0 Como se \u00a0 precis\u00f3 el accionante agot\u00f3 la v\u00eda laboral ordinaria en busca de obtener el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n; sin embargo renunci\u00f3 al recurso de casaci\u00f3n por \u00a0 cuanto encontr\u00f3 que la Corte Constitucional ya ten\u00eda una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 consolidada y pac\u00edfica en lo que respecta al asunto de la pensi\u00f3n por aportes, \u00a0 situaci\u00f3n que no se dada en la Corte Suprema, lo que supon\u00eda un gran riesgo para \u00a0 el reconocimiento de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[112].\u00a0 En este aspecto hay que hacer \u00e9nfasis en que la tutela se \u00a0 present\u00f3 en un tiempo razonable desde el momento en que le aceptaron el \u00a0 desistimiento del recurso de casaci\u00f3n, por tanto dicho requisito tambi\u00e9n se \u00a0 cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[113].\u00a0 \u00a0 El accionante hizo menci\u00f3n expresa a los hechos que vulneraron sus derechos, tal \u00a0 como lo es el desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela[114].\u00a0 \u00a0 Es claro que la sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn en la v\u00eda ordinaria laboral, por tanto no se trata de una providencia \u00a0 de naturalez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 concierne a los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de \u00a0 requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar \u00a0 plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que \u00a0 proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, \u00a0 uno de los siguientes vicios o defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Desconocimiento \u00a0 del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0 Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Laboral \u00a0 de Descongesti\u00f3n, opt\u00f3 por aplicar una norma que limita abiertamente el derecho \u00a0 a la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados, para que un trabajador pueda \u00a0 acceder a su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello sin tener en cuenta que ya esta Corporaci\u00f3n en una sentencia \u00a0 de constitucionalidad y en varias de tutela ya citadas, hab\u00eda fijado el alcance \u00a0 al derecho que le asiste al trabajador oficial o al servidor p\u00fablico de sumar el \u00a0 tiempo de servicio prestado a una entidad, sin importar si la misma hab\u00eda \u00a0 cotizado o no, mientras dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, antes de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, ser\u00e1 revocado el \u00a0 fallo que se revisa, proferido el 2 de julio de 2014, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de igual manera se dejar\u00e1 sin efecto la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisi\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn, proferida el 17 de septiembre de 2012, para \u00a0 en su lugar proteger el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a \u00a0 la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, del se\u00f1or Iv\u00e1n Escobar \u00a0 V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se ordenar\u00e1 COLPENSIONES que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una nueva resoluci\u00f3n que \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n del se\u00f1or Iv\u00e1n Escobar V\u00e1squez, de conformidad con las \u00a0 consideraciones expuestas en esta providencia y realic\u00e9 las gestiones necesarias \u00a0 para que, una vez reconocida la pensi\u00f3n, \u00e9l sea incluido en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. Dicho tr\u00e1mite deber\u00e1 efectuarse dentro de un t\u00e9rmino no superior a \u00a0 un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.7. \u00a0 Expediente T-4.544.352 (Asunto: Inconformidad con la fecha de estructuraci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar \u00a0 Pozada Acosta indica que naci\u00f3 en el 23 de febrero de 1953, por lo que al fecha \u00a0 cuenta con 62 a\u00f1os de edad. Se\u00f1ala que se afili\u00f3 al ISS desde el a\u00f1o 1985, \u00a0 cotizando a la fecha un total de 1671 d\u00edas, equivalentes a 238,71 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0 sufre de una enfermedad mental que se ha vuelto cr\u00f3nica, trastorno afectivo \u00a0 bipolar, lo que le ha ocasionado episodios psic\u00f3ticos con violencia hacia \u00a0 familiares y amigos, hasta el punto que ha sido necesaria la intervenci\u00f3n de la \u00a0 polic\u00eda, para poder ingresarlo a un centro m\u00e9dico y poder ser sedado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que con \u00a0 ocasi\u00f3n de su enfermedad debi\u00f3 renunciar intempestivamente a su trabajo, por \u00a0 cuanto los tratamientos con fuertes dosis de drogas, le dejaban sin fuerzas ni \u00a0 \u00e1nimos para continuar con sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en \u00a0 octubre de 2012 inici\u00f3 el proceso de reconocimiento de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. El 6 de marzo de 2013, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 del Tolima, le dictamin\u00f3 un 50% de PCL, por trastorno bipolar afectivo. Sin \u00a0 embargo, manifiesta que al momento de se\u00f1alar la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 misma, se cometi\u00f3 un error, por cuanto se basaron en un concepto de un \u00a0 psiquiatra adscrito al Hospital Federico Lleras Acosta del 29 de agosto de 2011, \u00a0 sin atender a que su episodio m\u00e1s cr\u00edtico data del 9 de marzo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que si \u00a0 bien le concedieron el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para interponer los recursos en caso \u00a0 de no encontrarse de acuerdo con la calificaci\u00f3n de\u00a0 invalidez, en dicho \u00a0 escrito no se dijo nada sobre la inconformidad con la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 lo que lo habilita para interponerlos en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que una \u00a0 vez interpuestos los recursos ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Tolima, \u00e9sta indic\u00f3 que el dictamen se encuentra en firme, por \u00a0 cuanto el recurso fue interpuesto de manera extempor\u00e1nea (m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s), situaci\u00f3n que no permite modificar la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 manifiesta que el ISS ha proferido tres resoluciones (159342 del 29\/06\/13; \u00a0 361845 del 19\/12\/13 y 174454 del 19\/05\/14) donde le niegan su derecho pensional, \u00a0 por cuanto en la historia laboral no se acreditan 50 semanas cotizadas en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, fijada el 29 de agosto de 2011. Indica que de haberse fijado el 29 de \u00a0 marzo de ese mismo a\u00f1o, tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto est\u00e1 claro que la interposici\u00f3n de la tutela, obedece a una inconformidad \u00a0 del accionante con la fecha de estructuraci\u00f3n que le fijaron, como constitutiva \u00a0 de su invalidez; ya que aduce que el episodio m\u00e1s severo de su enfermedad lo \u00a0 padeci\u00f3 en el mes de marzo de 2011 y no en agosto de ese mismo a\u00f1o, como lo \u00a0 conceptuaron los m\u00e9dicos de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiada \u00a0 la historia laboral del accionante se pudo concluir que el mismo no cuenta con \u00a0 los requisitos legales para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, ello \u00a0 por cuanto sus precarias cotizaciones de manera interrumpida no permiten \u00a0 consolidar el derecho bajo ninguna normativa posible, a\u00fan si se le aplicaran los \u00a0 principios de favorabilidad y de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en este \u00a0 caso se tendr\u00e1 que confirmar la sentencia proferida por el Juzgado primero de \u00a0 Familia de Ibagu\u00e9, el 2 de julio de 2014, el cual deneg\u00f3 por improcedente el \u00a0 amparo tutelar, al no ser este el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, cuando se han dejado de interponer los recursos \u00a0 que se tuvieron al alcance del accionante, en cuyo caso debe acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria con el fin de que se ordene realizar un nuevo \u00a0 estudio a su caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.8. \u00a0 Expediente T-4.551.538 (Asunto: Condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos \u00a0 Gualtero Rodr\u00edguez, quien tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 90.15%, y \u00a0 tiene cotizadas al sistema 766 semanas, en diferentes cajas de previsi\u00f3n social, \u00a0 inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a la cual aduce tener derecho, siempre y cuando se de aplicaci\u00f3n a los \u00a0 principios de favorabilidad y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que \u00a0 una vez estudiada la historia laboral del accionante, se encuentra que si bien \u00a0 se afili\u00f3 al ISS desde el a\u00f1o 1978, hasta el a\u00f1o 1994, fecha en que entr\u00f3 a \u00a0 regir la Ley de seguridad social integral, s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 91 semanas. \u00a0 Siendo las cosas de este modo no es posible dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Decreto 758 de 1990, en cuanto exig\u00eda 150 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos \u00a0 seis a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o 300 en \u00a0 cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n a los principios enunciados, cuando los \u00a0 requisitos han sido cumplidos con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993, puesto que se considera que los trabajadores que hab\u00edan realizado dichos \u00a0 aportes, antes de la fecha indicada, consolidaron un derecho en materia de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que no pod\u00eda ser desconocido por la nueva ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, no se dan los presupuestos para dar aplicaci\u00f3n a dichos postulados, por no \u00a0 cumplirse con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales. Sin \u00a0 embargo, atendiendo al precario estado de salud en que se encuentra el \u00a0 accionante, se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que liquide dentro de los quince d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el valor de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n, si a bien lo tienen sus familiares, incluyendo en \u00a0 ella los tiempos cotizados a CAJANAL y a la Caja de Previsi\u00f3n social del \u00a0 Municipio de Rovira \u2013Tolima-, a quienes posteriormente solicitar\u00e1 el \u00a0 reconocimiento del bono o t\u00edtulo pensional a que tenga derecho la entidad. \u00a0 \u00a0Dicha liquidaci\u00f3n y pago deber\u00e1 ser atendida en el menor tiempo posible, sin \u00a0 que se pueda oponer el hecho de que CAJANAL o quien haga sus veces, o el \u00a0 Municipio no han pagado el respectivo bono, t\u00edtulo o cuota parte pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.9. \u00a0 Expediente T-4.558.851 (Asunto: Pensi\u00f3n de invalidez docente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto, el accionante de 48 a\u00f1os de edad, maestro de bachiller, con tres \u00a0 personas a cargo, entre ellas dos menores de edad,\u00a0 relat\u00f3\u00a0 que desde \u00a0 el a\u00f1o 2005 ven\u00eda presentando molestias lumbares, las cuales fueron atendidas \u00a0 por los m\u00e9dicos especialistas encargados de suministrar la atenci\u00f3n en salud a \u00a0 los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio, quienes le diagnosticaron Protusi\u00f3n Disco Osteofitaria Paramedial \u00a0 Izquierda en la L4-L5 y Abombamiento Disco Osteofitario en L5-S1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que dicha \u00a0 patolog\u00eda se fue agravando al punto que en el a\u00f1o 2010 fue hospitalizado por m\u00e1s \u00a0 de 15 d\u00edas, donde adem\u00e1s le diagnosticaron artritis reumatoide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ante \u00a0 las persistentes incapacidades que interfer\u00edan con sus funciones como docente, \u00a0 se hizo valorar por el \u00e1rea de salud ocupacional, la cual determin\u00f3 que su \u00a0 patolog\u00eda es de car\u00e1cter irreversible, lo que amerita recomendaciones de \u00a0 car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 25 \u00a0 de agosto de 2011 fue citado por el \u00e1rea de salud ocupacional para ser \u00a0 calificada su p\u00e9rdida de la capacidad laboral. El resultado se lo notificaron el \u00a0 29 de agosto del mismo mes y a\u00f1o, all\u00ed se pudo concluir que padece un 96% de \u00a0 incapacidad total y permanente, se determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 13 \u00a0 de febrero de 2007. Lo anterior debido a la patolog\u00eda ESPONDILITIS ANQUILOSANTE, \u00a0 HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL, Y DISCOPAT\u00cdA DISCAL LUMBAR, enfermedad que lleva a un \u00a0 deterioro progresivo de la movilidad y que a pesar del tratamiento y las \u00a0 indicaciones m\u00e9dicas, hasta el momento no se conoce cura para la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de \u00a0 diciembre de 2011, el accionante radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Distrito de Santa Marta, los documentos para tramitar su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 La FIDUPREVISORA S.A. se percat\u00f3 de que al accionante le calificaron su PCL \u00a0 cuando ya estaba desvinculado del servicio, aunque pudo constatar que al mismo \u00a0 se le hac\u00eda seguimiento por parte de salud ocupacional del servicio m\u00e9dico del \u00a0 magisterio desde el mes de mayo de 2010, hasta el 25 de agosto de 2011, fecha en\u00a0 \u00a0 fue calificada su invalidez. No obstante, mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 00234 del 11 \u00a0 de mayo de 2012, se le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n, por cuanto la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez se le realiz\u00f3 cuando ya hab\u00eda sido retirado del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 apreciarse en este puntual asunto, el docente que reclama su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez cumple a cabalidad los requisitos legales para ser beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que reclama, esto es los contenidos en el art\u00edculo 61 del \u00a0 Decreto 1848 de 1969: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 61. DEFINICI\u00d3N. 1. Para los efectos de la pensi\u00f3n de invalidez, se considera inv\u00e1lido el \u00a0 empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por \u00a0 culpa grave, o violaci\u00f3n injustificada y grave de los reglamentos de previsi\u00f3n, \u00a0 ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su \u00a0 capacidad para continuar ocup\u00e1ndose en la labor que constituye su actividad \u00a0 habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0 tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en forma temporal o vitalicia \u00a0 todo docente oficial que estando vinculado al servicio activo se halle en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez perdiendo su capacidad laboral en un porcentaje no \u00a0 inferior al 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodr\u00edguez Sanjuan, perdi\u00f3 \u00a0 su capacidad laboral en un 96%, debido a la enfermedad degenerativa que padece. \u00a0 En este orden de ideas tiene derecho a la prestaci\u00f3n que reclama, pero la \u00a0 entidad encarga del pago de la misma la neg\u00f3 por cuanto la fecha de calificaci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es posterior al retiro del docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que las dolencias \u00a0 del docente empezaron a manifestarse desde el a\u00f1o 2005 y la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez se configur\u00f3 mientras el docente estaba vinculado al magisterio. Por \u00a0 ello no es de recibo para esta Sala, el argumento de que por el simple hecho de \u00a0 haber sido calificado dos meses despu\u00e9s de retirado del plantel educativo, no \u00a0 causa el derecho a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar tal argumento ser\u00eda \u00a0 permitir que la entidad encargada del pago de las prestaciones por invalidez de \u00a0 los miembros del magisterio, declarara insubsistente a los docentes, para \u00a0 despu\u00e9s mandarles a calificar la PCL, y con dicha excusa no asumir sus \u00a0 obligaciones prestacionales. Tal interpretaci\u00f3n atenta contra los derechos \u00a0 fundamentales de los docentes a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Santa Marta -Sala Octava de Decisi\u00f3n de asuntos Penales para \u00a0 adolescentes-, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Sanjuan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se dejar\u00e1 sin efecto la Resoluci\u00f3n N\u00famero 0234 del 11 de mayo de 2012, mediante \u00a0 la cual se neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Vespaciano \u00a0 Segundo Rodr\u00edguez Sanjuan, para en su lugar proteger sus derechos \u00a0 constitucionales invocados. En efecto se ordenar\u00e1 al Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Santa Marta, que procedan seg\u00fan sus competencias a expedir un \u00a0 nuevo acto administrativo donde se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez reclamada \u00a0 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.10. \u00a0 Expediente T-4.567.772 (Asunto: Calificaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 forma retroactiva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el se\u00f1or Otoniel Guerra Motta impetr\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad, a la vida \u00a0 digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a la que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que es \u00a0 una persona de 49 a\u00f1os de edad, que tiene una discapacidad del 62.84%, la cual \u00a0 se ha venido agravando con el paso del tiempo; sin embargo, dicha limitaci\u00f3n no \u00a0 le impidi\u00f3 laborar y cotizar al Instituto de Seguros Sociales durante casi 14 \u00a0 a\u00f1os (690 semanas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que una \u00a0 vez solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante \u00a0 COLPENSIONES, la misma le fue negada porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue establecida en un momento anterior a su \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones (17 de marzo de 1974, es decir cuando \u00a0 apenas ten\u00eda 8 a\u00f1os de edad). Por lo anterior, se debe \u00a0 establecer si esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y de paso los dem\u00e1s \u00a0 derechos prestacionales invocados por la accionante, al no brindarle la \u00a0 protecci\u00f3n especial a la que tiene derecho por ser una persona en estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que s\u00f3lo \u00a0 hasta el mes de enero de 2013, solicit\u00f3 a COLPENSIONES que calificara su \u00a0 discapacidad y una vez obtenida la calificaci\u00f3n de su PCL, solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada por cuanto \u00a0 no demostr\u00f3 haber cotizado 150 semanas en los \u00faltimo seis a\u00f1os, ni 75 en los \u00a0 \u00faltimos tres, inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3041 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES interpret\u00f3 que el hecho de que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante hubiera sido anterior a \u00a0 la fecha de su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, implicaba que no \u00a0 ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, este entendimiento constituye \u00a0 un acto de discriminaci\u00f3n contra el se\u00f1or\u00a0 Otoniel Guerra Motta por motivo \u00a0 de su discapacidad, dado que tiene el efecto de impedir que \u00e9ste acceda a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la cual resulta contraria a la Constituci\u00f3n y a los \u00a0 tratados internacionales que protegen a las personas con discapacidad de ser \u00a0 discriminadas por su condici\u00f3n especial.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de vulnerar el derecho a la igualdad \u00a0 de las personas con discapacidad, esa decisi\u00f3n resulta completamente contraria a \u00a0 otros postulados de la Constituci\u00f3n, la ley y los Tratados Internacionales \u00a0 suscritos por Colombia, sobre la protecci\u00f3n especial de las personas que \u00a0 presentan una merma considerable en su capacidad laboral, tal como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 los ac\u00e1pites 2.7 y 2.9 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se consagra el deber del Estado de adelantar pol\u00edticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas con discapacidad y en el \u00a0 art\u00edculo 54 se consagra el deber de garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a \u00a0 un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Como ya se indic\u00f3 en el t\u00edtulo \u00a0 anterior de esta sentencia, en la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad tambi\u00e9n se \u00a0 garantiza el derecho de las personas con discapacidad a acceder en forma \u00a0 voluntaria a programas de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en los \u00e1mbitos de la \u00a0 salud, el empleo, la educaci\u00f3n, y los servicios sociales, con el fin de lograr \u00a0 su m\u00e1xima independencia y su integraci\u00f3n social, as\u00ed como el derecho a trabajar \u00a0 en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s en una actividad acorde con sus \u00a0 capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de \u00a0 jubilaci\u00f3n.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si una persona con discapacidad \u00a0 ejerce una actividad productiva, el Estado debe garantizarle los mismos derechos \u00a0 que tiene todo trabajador, entre los cuales se incluye el derecho a afiliarse al \u00a0 Sistema General de Pensiones y de beneficiarse de los derechos y prestaciones \u00a0 sociales que este Sistema reconoce. As\u00ed, debe concluirse que la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y a la seguridad social del Guerra \u00a0 Motta, al interpretar que su condici\u00f3n de ser una persona con una discapacidad \u00a0 desde temprana edad le imped\u00eda obtener la pensi\u00f3n de invalidez, pese a haber \u00a0 realizado cotizaciones por m\u00e1s de 690 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, sala \u00a0 Civil -Familia, el pasado primero de agosto de 2014, para en su lugar tutelar \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello teniendo en \u00a0 cuenta que se logr\u00f3 probar su estado de invalidez al tener m\u00e1s del 62.84% de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Adicionalmente est\u00e1 reconocido por COLPENSIONES \u00a0 que el accionante cuenta con m\u00e1s de 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 cumpliendo as\u00ed con todos los requisitos legales que se exigen para ser \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama; toda vez que no se puede \u00a0 tener como fecha de estructuraci\u00f3n la del 17 de marzo de 1974, por cuanto ello \u00a0 conllevar\u00eda a desconocer las cotizaciones efectivamente realizadas por la \u00a0 accionante durante casi de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta \u00a0 Sala, una persona que haya adquirido una discapacidad a temprana edad, no puede \u00a0 ser excluida del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no \u00a0 re\u00fane 50 semanas antes de la estructuraci\u00f3n de su invalidez porque esta se \u00a0 estableci\u00f3 cuando la misma ten\u00eda 8 a\u00f1os de edad, si se constata que, i) est\u00e1 en \u00a0 las mismas condiciones de vulnerabilidad de quienes s\u00ed son, por disposici\u00f3n \u00a0 legal expresa, beneficiarios de la pensi\u00f3n, ii) se afili\u00f3 al sistema y ha \u00a0 aportado un n\u00famero relevante de semanas (50 o m\u00e1s), iii) no hay pruebas de que \u00a0 lo haya hecho con el \u00e1nimo de defraudar al sistema. Esta diferencia de trato, a \u00a0 juicio de la Corte, no tiene ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00fam. GNR 26699 del 27 de enero de 2014, \u00a0 mediante la cual se confirm\u00f3 la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez reclamada por el se\u00f1or Otoniel Guerra Motta, y se ordenar\u00e1 a \u00a0 COLPENSIONES que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, profiera un nuevo acto administrativo donde reconozca el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.11 \u00a0 Expediente T-4.568.487 (Asunto: Pensi\u00f3n anticipada de vejez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry Henao Orozco solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada de vejez por invalidez, al considerar que contaba con los requisitos \u00a0 que exige el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, pues \u00a0 actualmente cuenta con m\u00e1s 55 a\u00f1os de edad, m\u00e1s de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n y \u00a0 una invalidez del 64.48%. No obstante, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 4129 de 2012, \u00a0 se niega la prestaci\u00f3n al realizarle el estudio bajo los par\u00e1metros de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Posteriormente bajo la Resoluci\u00f3n N\u00fam. GNR 235417 del 18 \u00a0 de septiembre de 2013, COLPENSIONES neg\u00f3 dicho reconocimiento, al estimar (i) \u00a0 que no contaba con los 60 a\u00f1os de edad para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y; (ii) que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez correspond\u00eda al 13 \u00a0 de mayo de 1954, por tanto no contaba con las 150 semanas que exige el art\u00edculo \u00a0 5\u00b0 del Decreto 3041 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con dicha decisi\u00f3n, el actor present\u00f3 la apelaci\u00f3n dentro \u00a0 del t\u00e9rmino correspondiente, obteniendo mediante la Resoluci\u00f3n N\u00fam. GNR 24983 \u00a0 del 24 de enero de 2014, la negativa del ISS al reconocimiento pensional \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que cumple a cabalidad con los requisitos que \u00a0 establece el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para que se le \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez, dado que cuenta con m\u00e1s \u00a0 de 55 a\u00f1os de edad, 1113 semanas de cotizaci\u00f3n y una invalidez ratificada del \u00a0 64.48%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, invocados por el apoderado del se\u00f1or Henry \u00a0 Henao Orozco, fueron vulnerados por COLPENSIONES al negarle la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada de vejez por invalidez, al considerar que inobserv\u00f3 los requisitos \u00a0 que establece el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3041 de 1966, el cual exige la \u00a0 acreditaci\u00f3n de 150 semanas cotizadas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 invalidez de las cuales por lo menos 75 deben ser cotizadas en los \u00faltimos tres \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a determinar si en \u00a0 el presente caso se vulneraron los derechos invocados por el se\u00f1or Heno Orozco \u00a0 por parte del ISS, esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra \u00a0 probado que el se\u00f1or Henry Henao Orozco cuenta con 60 a\u00f1os de edad y padece de \u201cSECUELAS \u00a0 MENINGOENCEFALITIS, RETRASO SICOMOTOR, TRASTORNO DEL LENGUAJE, HIPOACUSIA NS \u00a0 BILATERAL DE LEVE A MODERADA, EPILEPSIA, CONVULSIONES NO CONTROLADAS (\u2026)\u201d. \u00a0 Esta enfermedad repercuti\u00f3 en el actor con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 64.48%, la cual se estructur\u00f3 el d\u00eda 13 de mayo de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que en la actualidad el \u00a0 se\u00f1or Henao Orozco no devenga alg\u00fan tipo de ingreso y que la gravedad de su \u00a0 estado actual de salud reduce considerablemente las posibilidades de desarrollar \u00a0 alguna actividad productiva que le permita sufragar los gastos necesarios para \u00a0 conllevar una vida en condiciones dignas y, adem\u00e1s, tampoco cuenta con la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de alguna persona o familiar que le brinde los cuidados que requiere su \u00a0 discapacidad. Estas circunstancias hacen que el reconocimiento pensional que \u00a0 demanda el actor, sea la \u00fanica herramienta obtener los recursos necesarios para \u00a0 su digna subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n evidencia que los medios de defensa judicial ordinarios no resultan \u00a0 ser herramientas id\u00f3neas y eficaces para lograr una protecci\u00f3n expedita a los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el actor, ya que el tiempo que requiere un \u00a0 proceso ordinario podr\u00eda agravar, a\u00fan m\u00e1s, su salud y su vida en condiciones \u00a0 dignas. Bajo estas circunstancias f\u00e1cticas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la \u00a0 situaci\u00f3n que est\u00e1 padeciendo actualmente exige la adopci\u00f3n de medidas urgentes \u00a0 que, en caso sub examine, s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela puede garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones conducen a la \u00a0 Sala a declarar procedente la presente acci\u00f3n. En este sentido, debe recordarse \u00a0 que la condici\u00f3n de discapacidad de las personas genera una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por parte del Estado, que obliga al juez constitucional a evaluar \u00a0 desde dicha perspectiva la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios que \u00a0 prev\u00e9 el ordenamiento para la satisfacci\u00f3n de los intereses de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el contexto del caso que \u00a0 ahora estudia la Sala, y realizado el examen de procedibilidad de la presente \u00a0 acci\u00f3n, se pasar\u00e1 a evaluar los aspectos sustantivos que desde la perspectiva \u00a0 constitucional involucra el caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar si el actor tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez, se debe establecer \u00a0 si la normatividad aplicable en el caso es la que consagra el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3041 de 1966 o el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Sala de revisi\u00f3n que COLPENSIONES, sostuvo en la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 235417 del 18 de septiembre de 2013, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue como quiera que el estado de invalidez del asegurado fue \u00a0 estructurado a partir del 13 de mayo de 1954, la norma aplicable es el Decreto \u00a0 3041 de 1966.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n GNR 24983 del 24 de enero de 2014, COLPENSIONES \u00a0 confirm\u00f3, con similares argumentos la decisi\u00f3n tomada en la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 235417 del 18 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que COLPENSIONES incurri\u00f3 en un error al \u00a0 emplear en el presente caso el Decreto 341 de 1966, por creer que le estaban \u00a0 solicitando una pensi\u00f3n de invalidez, y aplicar la normatividad que regula ese \u00a0 tipo de pensiones. Esto se evidencia en las Resoluciones anteriores, en las que \u00a0 dicha entidad confunde de manera reiterada la pensi\u00f3n anticipada de vejez \u00a0 -consagrada en el inciso primero del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993- con unas normas que se refieren a la pensi\u00f3n de invalidez, tales como \u00a0 el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3041 de 1966; y, en segundo lugar, porque niega el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez por el no cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en las normas aplicables para la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga reiterar que la pensi\u00f3n anticipada de \u00a0 vejez que solicita el actor difiere totalmente de la pensi\u00f3n de invalidez, toda \u00a0 vez que en esta \u00faltima se requiere de la cotizaci\u00f3n de un n\u00famero de semanas \u00a0 antes de la estructuraci\u00f3n o del hecho causante de la misma, en cambio, la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez requiere de la cotizaci\u00f3n de un n\u00famero semanas sin \u00a0 distinguir si se realizaron antes o despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral o el hecho que la origin\u00f3. Asimismo, recuerda la Sala que \u00a0 la pensi\u00f3n anticipada de vejez es una instituci\u00f3n jur\u00eddica independiente que se \u00a0 encuentra regulada en el inciso primero del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la normatividad aplicable al se\u00f1or Henao Orozco, \u00a0 pasa la Sala de Revisi\u00f3n a comprobar el cumplimiento de los requisitos que \u00a0 requiere la pensi\u00f3n anticipada de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que el se\u00f1or Henao efectivamente cumple con todos \u00a0 los requisitos para que le sea reconocida la pensi\u00f3n anticipada de vejez que \u00a0 establece el inciso primero del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el dictamen m\u00e9dico laboral expedido por el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, prueban que el se\u00f1or Henao Orozco cuenta efectivamente con \u00a0 una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 64.48%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se constat\u00f3, del resumen de las semanas cotizadas que \u00a0 expidi\u00f3 el ISS, que actualmente el accionante cuenta con 1113 semanas cotizadas \u00a0 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se aporta prueba, que el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 nunca controvirti\u00f3 que el accionante cuenta hoy en d\u00eda con 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, tal y como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite 2.8 de \u00a0 la presente providencia, que una de las diferencias que identifica la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez, se encuentra en que \u00a0 esta \u00faltima requiere de la cotizaci\u00f3n de mil (1000) \u00a0 semanas en cualquier tiempo ya sean continuas o discontinuas, sin importar \u00a0 cu\u00e1ntas semanas cotiz\u00f3 antes de la estructuraci\u00f3n de la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos presupuestos y con \u00a0 la acreditaci\u00f3n de los requisitos que exige el par\u00e1grafo 4 de Ley 100 de 1993 \u00a0 por parte del se\u00f1or Henao Orozco, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 estima que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de la seguridad social y m\u00ednimo vital del actor, al no concederle la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada de vejez por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n resalta que los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna se ven \u00a0 directamente afectados, cuando cumpli\u00e9ndose claramente con todos los requisitos \u00a0 para acceder al derecho a alguna prestaci\u00f3n de las garantizadas por el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones, las instituciones del sistema niegan o \u00a0 son reticentes al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan cuando se trata de \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tal como sucede en el caso \u00a0 sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de tutela proferida en segunda instancia y en su lugar se tutelar\u00e1n \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del se\u00f1or Henry Henao Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.12. Expediente T-4.515.097 (Asunto: Pensi\u00f3n \u00a0 de vejez Decreto 758 de 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marino \u00a0 Alirio Cobo afirma que desde el a\u00f1o 1994 cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por \u00a0 el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, el cual exige lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que \u00a0 re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o \u00a0 cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cuenta en la \u00a0 actualidad con 80 a\u00f1os de edad, naci\u00f3 el 5 de septiembre de 1934. Cumpli\u00f3 los 60 \u00a0 el mismo d\u00eda y mes de 1994. Quiere decir lo anterior que si el se\u00f1or Otero Cobo \u00a0 cotiz\u00f3 entre los a\u00f1os 1974 y 1994 quinientas (500) semanas al ISS, logr\u00f3 causar \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez que hoy reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la historia laboral del \u00a0 accionante se puede extraer que entre los a\u00f1os 1974 y 1994 cotiz\u00f3 un total de \u00a0 577 semanas[118], \u00a0 lo que quiere decir que para el 1\u00b0 de abril de 1994, ya ten\u00eda un derecho \u00a0 consolidado y no una simple expectativa del derecho, lo que lo hace merecedor \u00a0 del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que reclama, sin que se le \u00a0 pueda oponer el cambio de la legislaci\u00f3n, ni mucho menos la prescripci\u00f3n de su \u00a0 derecho, toda vez que como ya se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite 2.9 de esta providencia, \u00a0 s\u00f3lo prescriben las mesadas m\u00e1s el derecho en s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos la Resoluci\u00f3n GNR 39807 del 14 de febrero de 2014, mediante la cual se \u00a0 confirm\u00f3 la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n plasmada en la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 219370 del 29 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal-, para en su \u00a0 lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el se\u00f1or \u00a0 Mariano Alirio Otero Cobo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.13. Expediente T-4.519.620 \u00a0 (Asunto: Pensi\u00f3n de invalidez. Traslado entre fondos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nixon Rafael De la Rosa \u00a0 Rolong Adujo que ven\u00eda laborando para la empresa Ladrillera \u00a0 S.A. mediante contrato a t\u00e9rmino fijo desde el a\u00f1o 2006, hasta el momento en que \u00a0 se present\u00f3 su invalidez. Se\u00f1al\u00f3 que estuvo afiliado al ISS donde realiz\u00f3 \u00a0 cotizaciones efectivas por m\u00e1s 200 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 10 \u00a0 de septiembre de 2010 se traslad\u00f3 a la AFP COLFONDOS S.A., donde cotiz\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 de su empleador, para el riesgo de pensi\u00f3n, hasta el a\u00f1o 2014. Precis\u00f3 que el \u00a0 d\u00eda 6 de septiembre de 2012 sufri\u00f3 trauma por herida de fuego, lo que produjo \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 76%, fij\u00e1ndosele como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n ese mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 elev\u00f3 petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante \u00a0 COLFONDOS S.A. Dicha entidad le inform\u00f3 que remiti\u00f3 su petici\u00f3n a la aseguradora \u00a0 con la que tiene contratada la p\u00f3liza previsional por invalidez y sobrevivencia. \u00a0 De igual forma le comunic\u00f3 que se est\u00e1 validando la historia laboral ante \u00a0 COLPENSIONES con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0 COLFONDOS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n bajo el argumento de que solo se \u00a0 hab\u00edan cotizado 48 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su ex \u00a0 empleador envi\u00f3 a COLFONDOS las planillas de autoliquidaci\u00f3n, las cuales dan \u00a0 cuenta de que en ese mismo per\u00edodo (06\/09\/2009 &#8211; 06\/09\/2012) se cotizaron m\u00e1s de \u00a0 95 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 argument\u00f3 que COLFONDOS S.A. mantiene su posici\u00f3n de negar la pensi\u00f3n, hasta \u00a0 tanto COLPENSIONES traslade los aportes que se realizaron en su favor en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, los cuales ascienden a por lo \u00a0 menos 200 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con \u00a0 dicha actuaci\u00f3n la AFP COLFONDOS est\u00e1 vulnerando sus derechos a la vida digna, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. Ello por cuanto dicha \u00a0 entidad tampoco ha querido tener en cuenta los aportes realizados por su \u00a0 empleador despu\u00e9s de estructurada la fecha de invalidez, los cuales representan \u00a0 alrededor de 88 semanas m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces \u00a0 que el se\u00f1or De la Rosa Rolong, manifiesta haber cotizado de manera \u00a0 ininterrumpida al sistema general de pensiones por m\u00e1s de 600 semanas, y aun as\u00ed \u00a0 no ha podido recibir el pago de su pensi\u00f3n por invalidez. Sin embargo dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n no ha sido desvirtuada por la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0 COLFONDOS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto \u00a0 en los ac\u00e1pites 2.4 y 2.5 de esta providencia el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, es aut\u00f3nomo y est\u00e1 considerado como de rango fundamental, por cuanto \u00a0 de este dependen la materializaci\u00f3n de otros principios constitucionales como lo \u00a0 son la igual real y efectiva y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces \u00a0 una AFP sustraerse de su obligaci\u00f3n de\u00a0 reconocer y pagar una prestaci\u00f3n \u00a0 aduciendo trabas administrativas, como lo es el traspaso de los recursos de un \u00a0 r\u00e9gimen a otro, haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de una persona inv\u00e1lida, \u00a0 a\u00f1adiendo a su ya precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica una espera prolongada en el pago \u00a0 de sus prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia dictada por el Juzgado Noveno \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el pasado once de abril de \u00a0 2014, y en su lugar proteger\u00e1 los derechos invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0 se ordenar\u00e1 a COLFONDOS S.A. que si no lo h hecho, reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez reclamada por Nixon Rafael de la Rosa Rolong, en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto \u00a0 est\u00e1 probado que el referido ciudadano padece una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 76%, cuya fecha de estructuraci\u00f3n data del 6 de septiembre de 2012, que con \u00a0 anterioridad a dicha fecha hab\u00eda realizado cotizaciones al sistema general de \u00a0 pensiones tanto en COLPENSIONES como en la AFP COLFONDOS S.A., las cuales \u00a0 superan las 50 semanas que exige el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Que si en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n las mismas no se cumplen, con posterioridad a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez se cotizaron alrededor de 88 semanas m\u00e1s por \u00a0 parte del empleador, de las cuales por lo menos 25 semanas, correspondientes a \u00a0 al t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas de incapacidad, deben ser tenidos en cuenta para \u00a0 causar el derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera \u00a0 entonces, que de esta manera est\u00e1n plenamente satisfechos los requisitos legales \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, lo que hace al accionante \u00a0 beneficiario de la prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.14 \u00a0 Expediente T-4.522.641 (Asunto acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Siabato Castro de 66 a\u00f1os de edad, quien \u00a0 adem\u00e1s aduce ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cuanto al 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, busca amparo para sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, presuntamente conculcados por el \u00a0 ISS-Colpensiones, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por acumulaci\u00f3n de aportes, \u00a0 argumentando que para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el \u00a0 Decreto 758 de 1990, el peticionario debi\u00f3 haber efectuado aportes a los \u00a0 sectores p\u00fablico y privado, con anterioridad a la entrada en vigencia del \u00a0 sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 viabilidad de esta acci\u00f3n y lo que ha quedado fundamentado en las \u00a0 consideraciones generales, hace que se eval\u00fae si la decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor o si, por el contrario, \u00a0 existi\u00f3 raz\u00f3n para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0 COLPENSIONES\u00a0 que el tiempo laborado para el Departamento de Caldas no \u00a0 deb\u00eda ser tenido en cuenta con el fin de alcanzar las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 que exige el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no es de \u00a0 recibo frente a la Constituci\u00f3n, ni ante la ley y la jurisprudencia, toda vez \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n al estudiar el alcance e \u00a0 interpretar el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual determina los \u00a0 beneficios de aquellas personas a\u00a0 las cuales se les puede aplicar el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en la sentencia C-596, estableci\u00f3 que de una lectura \u00a0 arm\u00f3nica del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y en relaci\u00f3n \u00a0 con otras normas se pod\u00eda concluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los servidores p\u00fablicos que, cumpliendo los mencionados \u00a0 requisitos de edad no estaban afiliados a ning\u00fan r\u00e9gimen pensional en el momento \u00a0 de entrar a regir la nueva ley, tienen la posibilidad de pensionarse a la edad \u00a0 de 55 a\u00f1os si se trata de mujeres, o de 60, si se trata de hombres, y no pierden \u00a0 el tiempo de servicio ni las semanas de cotizaci\u00f3n que hayan acumulado con \u00a0 anterioridad a tal fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son varias las normas contenidas en el R\u00e9gimen General de \u00a0 Pensiones que se refieren a los servidores p\u00fablicos que se encuentran en esta \u00a0 situaci\u00f3n, que analizadas en su conjunto conducen a la conclusi\u00f3n anteriormente \u00a0 se\u00f1alada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 13 de la Ley 100, que describe las \u00a0 caracter\u00edsticas del nuevo sistema, en su literal f) se\u00f1ala que para el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en cualquiera de los \u00a0 dos reg\u00edmenes pensionales, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, sin importar si dicha \u00a0 cotizaci\u00f3n se hizo al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico \u00a0 o del sector privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, \u00a0 cualquiera que sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 33 de la ley en comento, al definir los \u00a0 requisitos generales para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, indica que es necesario haber cotizado un \u00a0 m\u00ednimo de mil semanas en cualquier tiempo, se\u00f1alando que para el c\u00f3mputo de \u00a0 dichas semanas se tendr\u00e1 en cuenta, entre otros, \u2018el tiempo de servicio como \u00a0 servidor p\u00fablico\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 que es la norma especial que regula la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al \u00a0 entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Integral ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os, \u00a0 si se trataba de mujeres, o 40 o m\u00e1s a\u00f1os, si se trataba de hombres, \u00a0 expresamente menciona que para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de tales personas, se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas \u00a0 con anterioridad a la vigencia de la ley, \u2018al Instituto de Seguros Sociales, a \u00a0 las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, \u00a0 o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera que sea el n\u00famero \u00a0 se semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aquellos servidores p\u00fablicos que ten\u00edan en el momento \u00a0 de entrar en vigencia la nueva ley las edades mencionadas, se jubilar\u00e1n a los \u00a0 55 o 60 a\u00f1os de edad, seg\u00fan se trate de mujeres o de hombres, respectivamente; y \u00a0 el tiempo de servicio que como servidores p\u00fablicos hayan trabajado en cualquier \u00a0 tiempo, siempre se les tendr\u00e1 en cuenta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se pudo \u00a0 constatar est\u00e1 permitido aplicar leyes anteriores a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 y de aquellas que la modifican o complementan, \u00a0 siempre y cuando se cumplan los requisitos propios de la disposici\u00f3n anterior, \u00a0 esto es con la edad y tiempo de servicio, enfoque que acredita que a quienes \u00a0 satisfagan los aspectos expuestos se les reconozca el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 como lo ha entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de \u00a0 Estado y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, es importante traer a colaci\u00f3n lo indicado por esta corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-365 de 2010, cuando ante un caso similar al estudiado se concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las personas se encuentran afiliadas al sistema de seguridad \u00a0 social y por tanto los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios \u00a0 de la seguridad social se cumplen ante el sistema no ante entidades u \u00f3rganos \u00a0 que lo compongan y (ii) en virtud del principio de favorabilidad laboral[119] \u00a0y con el fin de garantizar el derecho constitucional a la seguridad social, es \u00a0 viable reconocer la pensi\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes a quien acredite veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de servicios o de cotizaciones en el sector p\u00fablico y privado, \u00a0 incluyendo para tal efecto el tiempo laborado, incluso durante el lapso en que \u00a0 no se realizaron aportes a ninguna caja de previsi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Siabato Castro tiene los siguientes tiempos de servicio y de \u00a0 cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COTIZACIONES\/TIEMPO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL TIEMPO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaciones al ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/12\/73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2443 d\u00edas (349 semanas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4740 d\u00edas (677.14 semanas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.183 D\u00cdAS, 1026 SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede extraer que el tiempo laborado por el se\u00f1or \u00a0 Siabato Castro a entidades del Sector P\u00fablico y el cotizado al Seguro Social, \u00a0 acredita un total de 7.183 d\u00edas; que equivalen a 1.026 semanas, evidenci\u00e1ndose \u00a0 el cumplimiento de los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de los previstos \u00a0 en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, esto es, \u00a0 haber efectuado aportes durante 1000 semanas en cualquier tiempo y haber \u00a0 cumplido 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, ser\u00e1 revocado el \u00a0 fallo que se revisa, proferido el 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Manizales, para en su lugar proteger el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital, del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Siabato Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se ordenar\u00e1 COLPENSIONES que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una nueva resoluci\u00f3n que \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n del se\u00f1or Iv\u00e1n Escobar V\u00e1squez, de conformidad con las \u00a0 consideraciones expuestas en esta providencia, y realic\u00e9 las gestiones \u00a0 necesarias para que, una vez reconocida la pensi\u00f3n, \u00e9l sea incluido en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. Dicho tr\u00e1mite deber\u00e1 efectuarse dentro de un t\u00e9rmino no superior a \u00a0 un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.527.213 (Asunto: condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto al se\u00f1or Atanacio Rodr\u00edguez Castillo, quien fuera dictaminado con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 85.92%, le fue negada su pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 por cuanto no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos exigidos por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no \u00a0 logr\u00f3 demostrar el haber cotizado 50 semanas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez (30\/08\/2009-01\/09\/2006). \u00a0 Sin embargo, el mencionado ciudadano fue afiliado al sistema general de \u00a0 pensiones desde el a\u00f1o 1974, cotizando antes del 1\u00ba de abril de 1994, fecha en \u00a0 que entra en vigencia la Ley 100 de 1993, m\u00e1s de 1013 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0 solicita que en su caso se de aplicaci\u00f3n a los principios de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa y de favorabilidad, ello teniendo en cuenta que una vez afiliado al \u00a0 Instituto del Seguro Social, caus\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n por invalidez, \u00a0 toda vez que ya hab\u00eda cotizado con suficiencia el tiempo necesario que exig\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 758 de 1990[121]; \u00a0 en consecuencia no se le pod\u00eda negar la prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe verificarse la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que \u00a0 ha sido explicada desde la perspectiva de la Corte Constitucional y de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala Laboral; el interrogante propuesto fue s\u00ed era posible \u00a0 acudir a tal condici\u00f3n para conceder una pensi\u00f3n de invalidez, cumplidos los \u00a0 requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y consultando la jurisprudencia emanada de \u00a0 las corporaciones referidas, en adicional desarrollo de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador (art. 53 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema ha explicado que la seguridad \u00a0 social tiene unas finalidades espec\u00edficas de cubrimiento de ciertas \u00a0 contingencias, y que el cambio normativo en esa materia no se traduce en el \u00a0 desconocimiento de esos objetivos; por ello, consider\u00f3 en varios casos con \u00a0 supuestos f\u00e1cticos semejantes a los del presente, que cuando una persona que sea \u00a0 declarada inv\u00e1lida haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrega en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994), puede acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a lo expuesto, teniendo en cuenta que el actor \u00a0 cotiz\u00f3 1013.14 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 que presenta un 85.92% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, ha debido concluirse que \u00a0 ciertamente tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 resulta ostensible la v\u00eda de hecho administrativa en que incurri\u00f3, por \u00a0 inadvertencia, COLPENSIONES, al denegar al accionante \u00a0 la pensi\u00f3n reclamada, vulnerando de paso los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital. De igual manera conculc\u00f3 su derecho a la \u00a0 igualdad, por cuanto no le permiti\u00f3 el acceso a su prestaci\u00f3n, sin tener en \u00a0 cuenta que a otras personas, merecedores de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa s\u00ed se \u00a0 les ha reconocido el derecho pensional que reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ser\u00e1 revocada \u00a0 la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales instados al considerar que el \u00a0 accionante no hab\u00eda realizado las cotizaciones exigidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los referidos derechos fundamentales y \u00a0 se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, COLPENSIONES, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, expida la \u00a0 resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Atanacio \u00a0 Rodr\u00edguez Castillo, en la suma que corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la \u00a0 periodicidad debida y cuyos tres \u00faltimos a\u00f1os cubrir\u00e1 retroactivamente, en un \u00a0 t\u00e9rmino no superior a los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0 condiciones se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los precedentes fijados por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en lo que respecta a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y al principio de \u00a0 favorabilidad desarrollados en el ac\u00e1pite 2.6 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.16 \u00a0 Expediente T-4.529.388 (Asunto: calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de forma retroactiva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la se\u00f1ora M\u00f3nica G\u00f3mez Valdivieso impetr\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad, a \u00a0 la vida digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que es \u00a0 una persona de 40 a\u00f1os de edad, que tiene una discapacidad del 61.75%, la cual \u00a0 se ha venido agravando con el paso del tiempo; sin embargo, dicha limitaci\u00f3n no \u00a0 le impidi\u00f3 laborar y cotizar al Instituto de Seguros Sociales durante m\u00e1s 334 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que una \u00a0 vez solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante \u00a0 COLPENSIONES, la misma le fue negada porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue establecida en un momento anterior a su \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones (30 de julio de 1998), es decir \u00a0 cuando apenas comenzaba su etapa laboral). Por lo \u00a0 anterior, se debe establecer si esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y \u00a0 de paso los dem\u00e1s derechos prestacionales invocados por la accionante, al no \u00a0 brindarle la protecci\u00f3n especial a la que tiene derecho por ser una persona en \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que solo \u00a0 hasta el mes de agosto de 2013, solicit\u00f3 a COLPENSIONES que calificara su \u00a0 discapacidad y una vez obtenida la calificaci\u00f3n de su PCL, solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada por cuanto \u00a0 no demostr\u00f3 haber cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o,\u00a0 inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan lo preceptuado en \u00a0 los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES interpret\u00f3 que el hecho de que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante hubiera sido anterior a \u00a0 la fecha de su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, implicaba que no \u00a0 ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo en casos anteriores, de aceptarse \u00a0 esta interpretaci\u00f3n se estar\u00eda admitiendo que a las personas que nacieron con \u00a0 discapacidad, o a las que se les gener\u00f3 a temprana edad, por raz\u00f3n de su \u00a0 especial condici\u00f3n, no se les debe garantizar la posibilidad de procurarse por \u00a0 sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la \u00a0 posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, derechos que s\u00ed est\u00e1n \u00a0 reconocidos a las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, esta interpretaci\u00f3n constituye \u00a0 un acto de discriminaci\u00f3n contra la se\u00f1ora G\u00f3mez Valdivieso por motivo de su \u00a0 discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que este acceda a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la cual resulta contraria a la Constituci\u00f3n y a los tratados \u00a0 internacionales que protegen a las personas con discapacidad de ser \u00a0 discriminadas por su condici\u00f3n especial.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de vulnerar el derecho a la igualdad \u00a0 de las personas con discapacidad, esa decisi\u00f3n resulta completamente contraria a \u00a0 otros postulados de la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales \u00a0 suscritos por Colombia, sobre la protecci\u00f3n especial de las personas que \u00a0 presentan una merma considerable en su capacidad laboral, tal como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 los ac\u00e1pites 2.7 y 2.9 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se consagra el deber del Estado de adelantar pol\u00edticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas con discapacidad, y en el \u00a0 art\u00edculo 54 se consagra el deber de garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a \u00a0 un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Como ya se indic\u00f3 en el t\u00edtulo \u00a0 anterior de esta sentencia, en la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad tambi\u00e9n se \u00a0 garantiza el derecho de las personas con discapacidad a acceder en forma \u00a0 voluntaria a programas de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en los \u00e1mbitos de la \u00a0 salud, el empleo, la educaci\u00f3n, y los servicios sociales, con el fin de lograr \u00a0 su m\u00e1xima independencia y su integraci\u00f3n social, as\u00ed como el derecho a trabajar \u00a0 en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s en una actividad acorde con sus \u00a0 capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de \u00a0 jubilaci\u00f3n.[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si una persona con discapacidad \u00a0 ejerce una actividad productiva, el Estado debe garantizarle los mismos derechos \u00a0 que tiene todo trabajador, entre los cuales se incluye el derecho a afiliarse al \u00a0 Sistema General de Pensiones y de beneficiarse de los derechos y prestaciones \u00a0 sociales que este Sistema reconoce. As\u00ed, debe concluirse que la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y a la seguridad social de la se\u00f1ora \u00a0 G\u00f3mez Valdivieso, al interpretar que su condici\u00f3n de ser una persona con una \u00a0 discapacidad desde temprana edad le imped\u00eda obtener la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 pese a haber realizado cotizaciones por m\u00e1s de 334 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el \u00a0 pasado tres de junio de 2014, para en su lugar tutelar los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello teniendo en \u00a0 cuenta que se logr\u00f3 probar su estado de invalidez al tener m\u00e1s del 661.75% de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Adicionalmente est\u00e1 reconocido por COLPENSIONES \u00a0 que la accionante cuenta con m\u00e1s de 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 cumpliendo as\u00ed con todos los requisitos legales que se exigen para ser \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama; toda vez que no se puede \u00a0 tener como fecha de estructuraci\u00f3n la del 30 de julio de 1998, por cuanto ello \u00a0 conllevar\u00eda a desconocer las cotizaciones efectivamente realizadas por la \u00a0 accionante durante casi de 7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta \u00a0 Sala, una persona que haya adquirido una discapacidad a temprana edad, no puede \u00a0 ser excluida del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no \u00a0 re\u00fane 26 semanas antes de la estructuraci\u00f3n de su invalidez porque esta se \u00a0 estableci\u00f3 cuando la misma ten\u00eda 24 a\u00f1os de edad, si se constata que, i) est\u00e1 en \u00a0 las mismas condiciones de vulnerabilidad de quienes s\u00ed son, por disposici\u00f3n \u00a0 legal expresa, beneficiarios de la pensi\u00f3n, ii) se afili\u00f3 al sistema y ha \u00a0 aportado un n\u00famero relevante de semanas (50 o m\u00e1s), iii) no hay pruebas de que \u00a0 lo haya hecho con el \u00e1nimo de defraudar al sistema. Esta diferencia de trato, a \u00a0 juicio de la Corte, no tiene ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00fam. GNR 246149 del 3 de octubre de 2013, \u00a0 mediante la cual se confirm\u00f3 la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez reclamada por la se\u00f1ora M\u00f3nica G\u00f3mez Valdivieso, y se ordenar\u00e1 a \u00a0 COLPENSIONES que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, profiera un nuevo acto administrativo donde reconozca el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.17 Expediente T-4.531.271 (Asunto: pensi\u00f3n invalidez \u00a0 VIH) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Fl\u00f3rez Ospina, \u00a0 quien padece una enfermedad catastr\u00f3fica como es el VIH-Sida, fue calificada con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 79.45%, fij\u00e1ndose como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 7 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto en \u00a0 la demanda y del acervo probatorio, se desprende que Protecci\u00f3n S.A. certifica \u00a0 que la accionante cuenta con un total de 66.29 semanas cotizadas, de las cuales \u00a0 0.5 \u00a0fue aportada en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha en que \u00a0 se caus\u00f3 su invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la parte considerativa, para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, es necesario determinar si el trabajador cumpli\u00f3, durante \u00a0 la vigencia de la norma que rige su caso, con los requisitos en ella \u00a0 establecidos para la obtenci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala encuentra que la accionante no cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Tampoco cumple a cabalidad \u00a0 con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 (art\u00edculos 38 y 39), vigente \u00a0 al momento en que cesaron sus cotizaciones al sistema en el a\u00f1o 2004, ni re\u00fane \u00a0 los criterios establecidos en la norma anterior, esto es el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Decreto 758 de 1990, que exig\u00eda haber cotizado al \u00a0 Seguro Social 300 semanas en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de \u00a0 invalidez, por lo que tampoco se puede aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que tanto la decisi\u00f3n de COLPENSIONES, y el fallo dictado el \u00a0 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, que \u00a0 en su momento confirm\u00f3 el emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal CFG de \u00a0 esa misma ciudad, el pasado 1\u00ba de abril de 2014, en el sentido de no reconocerle \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, no vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Lina Mar\u00eda Fl\u00f3rez Ospina, al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, \u00a0 el m\u00ednimo vital y el principio de favorabilidad en materia laboral, al \u00a0 encontrarse que la accionante no cumple con ninguno de los par\u00e1metros legales y \u00a0 jurisprudenciales que rigen la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por las \u00a0 entidades antes mencionadas; sin embargo, atendiendo a la precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y de salud en que se encuentra la accionante, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. que, de as\u00ed disponerlo la \u00a0 accionante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, proceda a entregarle la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.18 Expediente T-4.532.129 (Asunto: Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de manera retroactiva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la se\u00f1ora Idalia Mar\u00eda Arce Guerrero impetr\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad, a \u00a0 la vida digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que es \u00a0 una persona de 64 a\u00f1os de edad, que tiene una discapacidad del 65.19%, la cual \u00a0 se ha venido agravando con el paso del tiempo; sin embargo, dicha limitaci\u00f3n no \u00a0 le impidi\u00f3 laborar y cotizar al Instituto de Seguros Sociales durante m\u00e1s 621 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que una \u00a0 vez solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante \u00a0 COLPENSIONES, la misma le fue negada porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue establecida en un momento anterior a su \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones (5 de agosto de 1958; es decir, \u00a0 cuando apenas comenzaba con 7 a\u00f1os de edad). Por lo \u00a0 anterior, se debe establecer si esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y \u00a0 de paso los dem\u00e1s derechos prestacionales invocados por la accionante, al no \u00a0 brindarle la protecci\u00f3n especial a la que tiene derecho por ser una persona en \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que solo \u00a0 hasta el mes de febrero de 2011, solicit\u00f3 a COLPENSIONES que calificara su \u00a0 discapacidad y una vez obtenida la calificaci\u00f3n de su PCL, solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada por cuanto \u00a0 no demostr\u00f3 haber cotizado 150 semanas en los \u00faltimos seis a\u00f1os,\u00a0 \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES interpret\u00f3 que el hecho de que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante hubiera sido anterior a \u00a0 la fecha de su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, implicaba que no \u00a0 ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo en casos anteriores, de aceptarse \u00a0 esta interpretaci\u00f3n se estar\u00eda admitiendo que a las personas que nacieron con \u00a0 discapacidad, o a las que se les gener\u00f3 a temprana edad, por raz\u00f3n de su \u00a0 especial condici\u00f3n, no se les debe garantizar la posibilidad de procurarse por \u00a0 sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la \u00a0 posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, derechos que s\u00ed est\u00e1n \u00a0 reconocidos a las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, esta interpretaci\u00f3n constituye \u00a0 un acto de discriminaci\u00f3n contra la se\u00f1ora Arce Guerrero por motivo de su \u00a0 discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que esta acceda a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la cual resulta contraria a la Constituci\u00f3n y a los tratados \u00a0 internacionales que protegen a las personas con discapacidad de ser \u00a0 discriminadas por su condici\u00f3n especial.[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de vulnerar el derecho a la igualdad \u00a0 de las personas con discapacidad, esa decisi\u00f3n resulta completamente contraria a \u00a0 otros postulados de la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales \u00a0 suscritos por Colombia, sobre la protecci\u00f3n especial de las personas que \u00a0 presentan una merma considerable en su capacidad laboral, tal como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 los ac\u00e1pites 2.7 y 2.9 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se consagra el deber del Estado de adelantar pol\u00edticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas con discapacidad, y en el \u00a0 art\u00edculo 54 se consagra el deber de garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a \u00a0 un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Como ya se indic\u00f3 en el t\u00edtulo \u00a0 anterior de esta sentencia, en la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad tambi\u00e9n se \u00a0 garantiza el derecho de las personas con discapacidad a acceder en forma \u00a0 voluntaria a programas de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en los \u00e1mbitos de la \u00a0 salud, el empleo, la educaci\u00f3n, y los servicios sociales, con el fin de lograr \u00a0 su m\u00e1xima independencia y su integraci\u00f3n social, as\u00ed como el derecho a trabajar \u00a0 en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s en una actividad acorde con sus \u00a0 capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de \u00a0 jubilaci\u00f3n.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si una persona con discapacidad \u00a0 ejerce una actividad productiva, el Estado debe garantizarle los mismos derechos \u00a0 que tiene todo trabajador, entre los cuales se incluye el derecho a afiliarse al \u00a0 Sistema General de Pensiones y de beneficiarse de los derechos y prestaciones \u00a0 sociales que este Sistema reconoce. As\u00ed, debe concluirse que la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y a la seguridad social de la se\u00f1ora \u00a0 Arce Guerrero, al interpretar que su condici\u00f3n de ser una persona con una \u00a0 discapacidad desde temprana edad le imped\u00eda obtener la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 pese a haber realizado cotizaciones por m\u00e1s de 621 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, el pasado trece de junio de 2014, para en su lugar tutelar los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello teniendo en \u00a0 cuenta que se logr\u00f3 probar su estado de invalidez al tener m\u00e1s del 65.19% de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Adicionalmente est\u00e1 reconocido por COLPENSIONES \u00a0 que la accionante cuenta con m\u00e1s de 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 cumpliendo as\u00ed con todos los requisitos legales que se exigen para ser \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama; toda vez que no se puede \u00a0 tener como fecha de estructuraci\u00f3n la del 5 de agosto de 1958, por cuanto ello \u00a0 conllevar\u00eda a desconocer las cotizaciones efectivamente realizadas por la \u00a0 accionante durante casi \u00a013 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta \u00a0 Sala, una persona que haya adquirido una discapacidad a temprana edad, no puede \u00a0 ser excluida del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no \u00a0 re\u00fane 150 semanas antes de la estructuraci\u00f3n de su invalidez porque esta se \u00a0 estableci\u00f3 cuando la misma ten\u00eda 7 a\u00f1os de edad, si se constata que, i) est\u00e1 en \u00a0 las mismas condiciones de vulnerabilidad de quienes s\u00ed son, por disposici\u00f3n \u00a0 legal expresa, beneficiarios de la pensi\u00f3n, ii) se afili\u00f3 al sistema y ha \u00a0 aportado un n\u00famero relevante de semanas (50 o m\u00e1s), iii) no hay pruebas de que \u00a0 lo haya hecho con el \u00e1nimo de defraudar al sistema. Esta diferencia de trato, a \u00a0 juicio de la Corte, no tiene ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00fam. GNR 032247 del 25 de noviembre de 2011, \u00a0 mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 reclamada por la se\u00f1ora Idalia Mar\u00eda Arce Guerrero, y se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES \u00a0 que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 profiera un nuevo acto administrativo donde reconozca el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.19 \u00a0 Expediente T-4.575.377 (Asunto: Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 con presunto desconocimiento de la historia cl\u00ednica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Amanda \u00a0 Atehot\u00faa Zapata, de 70 a\u00f1os de edad, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por cuanto \u00a0 considera que dicha entidad al calificarla con el 51.21 de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, pero fijando como fecha de estructuraci\u00f3n el 28 de octubre de 2001, \u00a0 desconoci\u00f3 la realidad de su historia cl\u00ednica, y en esa medida, le impidi\u00f3 el \u00a0 acceso a la prestaci\u00f3n por invalidez que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ha \u00a0 sido empleada del servicio dom\u00e9stico. Que solo hasta el 1\u00ba de julio de 1998 la \u00a0 afiliaron al sistema general de pensiones; despu\u00e9s de terminada su relaci\u00f3n \u00a0 laboral con el \u00faltimo empleador sigui\u00f3 cotizando a trav\u00e9s de Prosperar, hasta el \u00a0 a\u00f1o 2009, fecha en que fue retirada del sistema por cumplir 65 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que solo \u00a0 fue remitida al especialista en el a\u00f1o 2011 y despu\u00e9s de varias valoraciones en \u00a0 las cuales se recomend\u00f3 el suministro de aud\u00edfonos, la Junta Regional de \u00a0 Invalidez mediante dictamen del 7 de marzo de 2012, la calific\u00f3 con el 51.21% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, fij\u00e1ndole como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 28 \u00a0 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que con \u00a0 dicha calificaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a COLPENSIONES a solicitar el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la entidad respondi\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Atehort\u00faa Zapata no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que a \u00a0 trav\u00e9s de una primera acci\u00f3n de tutela logr\u00f3 que COLPENSIONES le diera respuesta \u00a0 de fondo a su solicitud en materia de pensi\u00f3n de invalidez, pero la misma fue \u00a0 negada por no cumplir con los requisitos se\u00f1alados en la Ley 860 de 2003, por \u00a0 cuanto no contaba con 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 ante la negativa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, acudi\u00f3 al consultorio \u00a0 jur\u00eddico de la Universidad de Antioquia, donde despu\u00e9s de haberse realizado un \u00a0 estudio interdisciplinario (facultades de medicina y de derecho) de su caso, se \u00a0 recomend\u00f3 a COLPENSIONES que hiciera una nueva valoraci\u00f3n en lo que respecta a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de la accionante, al considerar que el \u00a0 \u00faltimo examen de hipoacusia bilateral severa realizado a la se\u00f1ora Atehort\u00faa \u00a0 Zapata, no\u00a0 corresponde a la fecha real en que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 respondi\u00f3 que s\u00f3lo calificar\u00eda nuevamente a la accionante si una orden judicial \u00a0 as\u00ed lo determinaba, de lo contrario dejar\u00eda en firme el concepto ya emitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0 insiste en que de tomarse como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en el cual fue \u00a0 remitida al especialista (21 de julio de 2011), cumplir\u00eda con los requisitos \u00a0 exigidos por la Ley 860 de 2003 y, en esa medida, tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos \u00a0 anteriores se puede colegir que la se\u00f1ora Atehort\u00faa Zapata a sus 70 a\u00f1os de \u00a0 edad, pretende el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez; toda vez que \u00a0 considera que la fecha que se tuvo en cuenta para fijar la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral es errada, ya que la misma es anterior a la que tuvo en cuenta \u00a0 la Junta Regional de Invalidez de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente, \u00a0 se puede observar que la accionante cotiz\u00f3 de manera interrumpida entre el \u00a0 01\/07\/1998 y el 31\/08\/2009 un total de 403.44 semanas. Que no pudo volver a \u00a0 cotizar por cuanto las condiciones que rigen el Fondo de Solidaridad Pensional, \u00a0 no permiten subsidiar a las personas mayores de 65 a\u00f1os, toda vez que al llegar \u00a0 a esta edad ya deber\u00edan haber causado su derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 se\u00f1ora Atehort\u00faa Zapata ya ven\u00eda siendo tratada desde el a\u00f1o 2005, por su \u00a0 enfermedad de hipoacusia bilateral, padeciendo los episodios m\u00e1s cr\u00edticos en el \u00a0 mes de julio del a\u00f1o 2011, seg\u00fan la tabla de evoluci\u00f3n general que data el 21 de \u00a0 ese mismo mes y a\u00f1o. Al respecto se\u00f1alA el mencionado documento: \u201cServicio: \u00a0 AUDIOLOG\u00cdA, Subjetivo: Audiolog\u00eda, Objetivo: Hipoacusia en estudio. Motivo de la \u00a0 consulta: Hace mucho tiempo me duele la cabeza y mareos, sufro de presi\u00f3n \u00a0 arterial y deje de tomar las pastillas porque me sab\u00eda amargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIOMETR\u00cdA \u00a0 TONAL: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O.D. Hallazgos en \u00a0 sensibilidad auditiva perif\u00e9rica compatible con HIPOACUSIA SENSORIONEURAL SEVERA \u00a0 conforme al PTA al momento del examen. (MAYOR COMPROMISO EN UMBRALES) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O.I. Hallazgos en sensibilidad auditiva perif\u00e9rica compatible con \u00a0 HIPOACUSIA SENSORIONEURAL SEVERA conforme al PTA al momento del examen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se prescribe: \u201cPaciente que requiere auxiliar \u00a0 auditivo de uso diario: BTE + MANGUERA LARGA + CIRCUITO PP Y AGC; conforme a la \u00a0 logoaudiometr\u00eda no se garantiza con la adaptaci\u00f3n auditiva, un 100% de \u00a0 discriminaci\u00f3n pero podr\u00eda acercarse a un 50%, siempre y cuando la adaptaci\u00f3n \u00a0 sea bilateral, porque la paciente RECLUTA BILATERALMENTE. PACIENTE CON GRANDES \u00a0 PROBLEMAS DE COMUNICACI\u00d3N, REFIERE SER HIPERTENSA (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando refiere \u00a0 a que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez data del 21 de julio de 2011 y \u00a0 no del 28 de octubre de ese mismo a\u00f1o, como lo dictamin\u00f3 la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto el diagn\u00f3stico motivo de la calificaci\u00f3n que aparece \u00a0 en el dictamen (ver folio 8 del C.P.), refiere: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL \u00a0 BILATERAL, HIPERTENSI\u00d3N ESENCIAL (PRIMARIA), OTRAS MIGRA\u00d1AS. S\u00edntomas que ya \u00a0 eran de conocimiento m\u00e9dico para el d\u00eda 21 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el cumplimiento de los requisitos para causar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, se empezaran a contar desde esa fecha, ello por cuanto la \u00a0 accionante ha manifestado que no pudo volver a cotizar al sistema por cuanto la \u00a0 misma ley no se lo permite. Una vez revisada su historia laboral se puede \u00a0 concluir que la se\u00f1ora Atehort\u00faa Zapata ven\u00eda cotizando de manera ininterrumpida \u00a0 con el fin de acceder a las prestaciones del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello no se le puede trasladar el hecho de haber dejado de \u00a0 cotizar, por cuanto el mismo no sucedi\u00f3 por voluntad propia, sino por exigencias \u00a0 propias del sistema subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala que de tomarse como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez el 21 de julio de 2011, la actora cuenta con los requisitos \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que exige un porcentaje de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, y haber cotizado 50 semanas en \u00a0 los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la consolidaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la accionante cumple con los requisitos exigidos por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y en consecuencia es beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 16 de julio de 2014, que \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la tutela,\u00a0 para en su lugar conceder el amparo \u00a0 de los derechos deprecados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se dejar\u00e1 sin efecto la Resoluci\u00f3n N\u00fam. GNR 154065 \u00a0 del 26 de junio de 2013, y se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que dentro de los cinco \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reconocer \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez en favor de la se\u00f1ora Amanda Atehort\u00faa \u00a0 Zapata, en el valor que corresponda y atendiendo las mesadas no prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por\u00a0 mandato\u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el doce de \u00a0 mayo de 2014 por El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, el que a su \u00a0 vez confirm\u00f3 la proferida el 21 de marzo de ese mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal CFCG de esa misma ciudad,\u00a0 dentro del expediente \u00a0 T-4.478.561, la cual neg\u00f3 el amparo pedido por el se\u00f1or Germ\u00e1n V\u00e9lez \u00a0 C\u00e1rdenas en contra de la AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y la vida digna del \u00a0 demandante, ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia expida el oficio de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Germ\u00e1n V\u00e9lez C\u00e1rdenas, en la \u00a0 suma que corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y cubrir\u00e1 \u00a0 retroactivamente, en lo que no est\u00e9 prescrito, en un t\u00e9rmino no superior a los \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 20 de mayo de 2114 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, el que a su vez confirm\u00f3 eldictado por el Juzgado 24 \u00a0 Penal Municipal CFG de esta misma ciudad, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 invocado por el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Ar\u00e9valo Jaramillo contra la Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., dentro del expediente T- \u00a0 4.491.269; en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 ADVERTIR \u00a0a la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que debe observar las \u00a0 consideraciones expuestas en esta sentencia para la soluci\u00f3n de asuntos \u00a0 similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que remita a \u00a0 este despacho copia del oficio a trav\u00e9s del cual se reconozca el derecho \u00a0 pensional al se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Ar\u00e9valo Jaramillo, en el t\u00e9rmino de los quince \u00a0 (15) d\u00edas siguientes a su ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0 REVOCAR la sentencia dictada el diez de julio de \u00a0 2014, por El Tribunal Superior de Medell\u00edn, el que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 proferida el 30 de mayo de ese mismo a\u00f1o por el Juzgado Octavo Penal del \u00a0 Circuito CFC de esa misma ciudad, dentro del expediente T-4.535.468 la \u00a0 cual neg\u00f3 el amparo pedido por el se\u00f1or Boris Obed P\u00e9rez Guti\u00e9rrez en contra del \u00a0 ISS y COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y la vida digna del \u00a0 demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del se\u00f1or Boris Obed P\u00e9rez Guti\u00e9rrez, en la suma que corresponda, que \u00a0 empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y cubrir\u00e1 retroactivamente, en lo que \u00a0 no est\u00e9 prescrito, en un t\u00e9rmino no superior a los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la \u00a0 sentencia dictada el trece de mayo de 2014, por El Juzgado Sexto Penal del \u00a0 Circuito de Cartagena, dentro del\u00a0 Expediente T-4.538.765, la cual \u00a0 solo concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, adicion\u00e1ndola, en \u00a0 sentido de proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante en la \u00a0 tutela interpuesta en contra de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 Primero.- En su lugar, se dispone TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital \u00a0 y la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Manuel Salvador Villalba Urbina, en la suma \u00a0 que corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y cubrir\u00e1 \u00a0 retroactivamente, en lo que no est\u00e9 prescrito, en un t\u00e9rmino no superior a los \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada el veintiocho \u00a0 de abril de 2014, por\u00a0 el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Santiago \u00a0 de Cali, dentro del Expediente T-4.539.990 la cual neg\u00f3 el amparo pedido \u00a0 por la se\u00f1ora Zulma Noha Guzm\u00e1n Ayala en contra de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 Tercero.- En su lugar, se dispone TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital \u00a0 y la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Zulma Noha Guzm\u00e1n Ayala, en la suma que \u00a0 corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y cubrir\u00e1 \u00a0 retroactivamente, en lo que no est\u00e9 prescrito, en un t\u00e9rmino no superior a los \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Cuarto.- REVOCAR la sentencia dictada el veinte de junio de 2014, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, dentro del Expediente T-4.54.903, la cual neg\u00f3 el \u00a0 amparo pedido por el se\u00f1or Iv\u00e1n Escobar V\u00e1squez en contra del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala Laboral-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 Quinto.- Dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 005811 \u00a0 del 29 de febrero de 2008, expedida por el ISS, mediante la cual se neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n por aportes del se\u00f1or Iv\u00e1n Escobar V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 Sexto.- En su lugar, se dispone TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y \u00a0 la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Iv\u00e1n Escobar V\u00e1squez Guti\u00e9rrez, en la suma \u00a0 que corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y cubrir\u00e1 \u00a0 retroactivamente, en lo que no est\u00e9 prescrito, en un t\u00e9rmino no superior a los \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo S\u00e9ptimo.- Confirmar por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Primero de Familia de Ibagu\u00e9, el 2 de julio de 2014, dentro del Expediente T-4.544.352, el cual deneg\u00f3 \u00a0 por improcedente el amparo tutelar, al no ser este el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 controvertir la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, cuando se han dejado de \u00a0 interponer los recursos que se tuvieron al alcance del accionante, en cuyo caso \u00a0 deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria con el fin de que se ordene \u00a0 realizar un nuevo estudio a su caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 Octavo.- Revocar parcialmente la sentencia proferida \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 13 de junio de \u00a0 2014, dentro del Expediente T-4.551.538, en cuanto deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Carlos Gualtero Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 Noveno.- Ordenar a COLPENSIONES que liquide dentro \u00a0 de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el valor de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, si a bien lo tiene la accionante o \u00a0 quien represente sus derechos, incluyendo en ella los tiempos cotizados a \u00a0 CAJANAL y a la Caja de Previsi\u00f3n social del Municipio de Rovira \u2013Tolima-, a \u00a0 quienes posteriormente solicitar\u00e1 el reconocimiento del bono o t\u00edtulo pensional \u00a0 a que tenga derecho la entidad.\u00a0 Dicha liquidaci\u00f3n y pago deber\u00e1 ser \u00a0 atendida en el menor tiempo posible, sin que se pueda oponer el hecho de que \u00a0 CAJANAL o quien haga sus veces, o el Municipio no han pagado el respectivo bono, \u00a0 t\u00edtulo o cuota parte pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo.- REVOCAR la sentencia dictada el diez de \u00a0 abril de 2014, por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Santa Martha, dentro del Expediente \u00a0 T-4.558.851, la cual neg\u00f3 el amparo pedido por el se\u00f1or Vespaciano Segundo \u00a0 Rodr\u00edguez Sanjuan en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo \u00a0 Primero.- Dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0234 \u00a0 del 11 de mayo de 2012, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda \u00a0 de Santa Martha, mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u00a0 Vespaciano Segundo Rodr\u00edguez Sanjuan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo \u00a0 Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital \u00a0 y la vida digna del demandante, ordenando a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la \u00a0 Alcald\u00eda de Santa Martha, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del se\u00f1or\u00a0 Vespaciano Segundo Rodr\u00edguez Sanjuan, en la suma que \u00a0 corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y cubrir\u00e1 \u00a0 retroactivamente, en lo que no est\u00e9 prescrito, en un t\u00e9rmino no superior a los \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo \u00a0 tercero.- REVOCAR la sentencia dictada el primero de \u00a0 agosto de 2014, por El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 proferida el once de junio ese mismo a\u00f1o por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Purificaci\u00f3n-Tolima, dentro del Expediente T-4.567.772, la cual neg\u00f3 el \u00a0 amparo pedido por el se\u00f1or Otoniel Guerra Motta en contra de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo \u00a0 Cuarto.- En su lugar, se dispone TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y \u00a0 la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Otoniel Guerra Motta, en la suma que \u00a0 corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y cubrir\u00e1 \u00a0 retroactivamente, en lo que no est\u00e9 prescrito, en un t\u00e9rmino no superior a los \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo \u00a0 Quinto.- REVOCAR la sentencia dictada el \u00a0 veinticuatro de junio de 2014, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Cali, dentro del Expediente T-4.568.487, \u00a0 la cual neg\u00f3 el amparo pedido por el se\u00f1or Henry Henao Orozco en contra de \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo \u00a0 Sexto.- En su lugar, se dispone TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y \u00a0 la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Henry Henao Orozco, en la suma que \u00a0 corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y cubrir\u00e1 \u00a0 retroactivamente, en lo que no est\u00e9 prescrito, en un t\u00e9rmino no superior a los \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo \u00a0 Octavo.- REVOCAR la sentencia dictada el diez de \u00a0 julio de 2014, por El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal-, el que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 la proferida el veintid\u00f3s de mayo de ese mismo a\u00f1o, por el Juzgado 32 \u00a0 Penal del Circuito de esta misma ciudad, dentro del \u00a0 Expediente T-4.515.097, la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0 pedido por el se\u00f1or Mariano Otero Cobo en contra de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo \u00a0 Noveno.- En su lugar, se dispone TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y \u00a0 la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Marino Alirio Otero Cobo, en la suma que \u00a0 corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y cubrir\u00e1 \u00a0 retroactivamente, en lo que no est\u00e9 prescrito, en un t\u00e9rmino no superior a los \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo.- REVOCAR la sentencia dictada el once de \u00a0 abril de 2014, por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de \u00a0 Barranquilla, dentro del Expediente T-4.519.620, la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0 pedido por el se\u00f1or Nixon Rafael de la Rosa Rolong en contra de COLFONDOS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo Primero.- En su lugar, se dispone \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital \u00a0 y la vida digna del demandante, ordenando a COLFONDOS, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia expida un Oficio de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez del se\u00f1or Nixon Rafael de la Rosa Rolong, en la suma que \u00a0 corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y cubrir\u00e1 \u00a0 retroactivamente, en lo que no est\u00e9 prescrito, en un t\u00e9rmino no superior a los \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada el \u00a0 veintisiete de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo laboral Circuito Judicial de \u00a0 Manizales, dentro del Expediente T-4.522.641, la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0 pedido por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Siabato Castro en contra de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo tercero.- En su lugar, se dispone \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital \u00a0 y la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia expida un Oficio de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Siabato Castro, en la suma que corresponda, que \u00a0 empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y cubrir\u00e1 retroactivamente, en lo que \u00a0 no est\u00e9 prescrito, en un t\u00e9rmino no superior a los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo Cuarto.- REVOCAR la sentencia dictada el \u00a0 veintinueve de agosto de 2014, por El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala \u00a0 Laboral-, el que a su vez confirm\u00f3 la proferida el treinta y uno de julio de ese \u00a0 mismo a\u00f1o, por el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de esta misma ciudad, dentro \u00a0 del Expediente T-4.527.213, la cual neg\u00f3 \u00a0 el amparo pedido por el se\u00f1or Atanacio Rodr\u00edguez Castillo en contra de \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo Quinto.- En su lugar, se dispone \u00a0 TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al \u00a0 m\u00ednimo vital y la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si \u00a0 a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia expida un acto administrativo de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de anticipada de vejez del se\u00f1or Atanacio Rodr\u00edguez \u00a0 Castillo, en la suma que corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad \u00a0 debida y cubrir\u00e1 retroactivamente, en lo que no est\u00e9 prescrito, en un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo Sexto.- REVOCAR la sentencia dictada el \u00a0 tres de junio de 2014, por El Tribunal Superior de Cali \u2013Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral-, la que a su vez confirm\u00f3 la proferida el diecis\u00e9is de mayo de \u00a0 ese mismo a\u00f1o, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta misma ciudad, \u00a0 dentro del Expediente T-4.529.388, la cual neg\u00f3 el \u00a0 amparo pedido por la se\u00f1ora M\u00f3nica G\u00f3mez Valdivieso en contra de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo S\u00e9ptimo.- En su lugar, se dispone \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital \u00a0 y la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora M\u00f3nica G\u00f3mez Valdivieso, en la suma que \u00a0 corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y cubrir\u00e1 \u00a0 retroactivamente, en lo que no est\u00e9 prescrito, en un t\u00e9rmino no superior a los \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo Octavo.- Revocar parcialmente la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito CFC de Medell\u00edn, el 12 de \u00a0 mayo de 2014, la que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 4\u00ba \u00a0 Penal Municipal CFC de esa misma ciudad, dentro del \u00a0 Expediente T-4.531.271, en cuanto deneg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda \u00a0 Fl\u00f3rez Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo \u00a0 Noveno.- Ordenar a COLPENSIONES que liquide y pague \u00a0 dentro de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el \u00a0 valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, si a bien lo tiene la \u00a0 accionante, o quien represente sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadrag\u00e9simo.- REVOCAR la sentencia dictada el trece \u00a0 de junio de 2014, por El Tribunal Administrativo de Antioquia, la que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 la proferida el treinta de abril de ese mismo a\u00f1o, por el Juzgado Once \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, dentro del Expediente \u00a0 T-4.532.129, la cual neg\u00f3 el amparo pedido por la se\u00f1ora Idalia Mar\u00eda Arce \u00a0 Guerrero en contra de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadrag\u00e9simo primero.- En su lugar, se dispone \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital \u00a0 y la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Idalia Mar\u00eda Arce Guerrero, en la suma \u00a0 que corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y cubrir\u00e1 \u00a0 retroactivamente, en lo que no est\u00e9 prescrito, en un t\u00e9rmino no superior a los \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadrag\u00e9simo \u00a0 Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada el diecis\u00e9is \u00a0 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 dentro del Expediente T-4.575.377, la cual neg\u00f3 el amparo pedido por la se\u00f1ora Amanda Atehort\u00faa Zapata \u00a0 en contra de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadrag\u00e9simo Tercero.- En su lugar, se dispone \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital \u00a0 y la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Amanda Atehort\u00faa Zapata, en la suma que \u00a0 corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y cubrir\u00e1 \u00a0 retroactivamente, en lo que no est\u00e9 prescrito, en un t\u00e9rmino no superior a los \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadrag\u00e9simo \u00a0 Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Ver, entre otras, las sentencias\u00a0 T-556, T-625, T-651 y T-711, todas de \u00a0 2004 y T-406 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La \u00a0 sentencia citada hace en este punto una referencia a la sentencia T-619 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-156 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-489 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-043 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-789 \u00a0 de 2003 y T-515A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-086 \u00a0 de\u00a0 2006, T-938 de 2008 y T-092 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u201cLa seguridad \u00a0 social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) \u00a0 Una terminolog\u00eda. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. \u00a0 Esta expresi\u00f3n se introdujo r\u00e1pidamente en los pa\u00edses angloparlantes y despu\u00e9s \u00a0 se extendi\u00f3 al mundo entero. b) Un acontecimiento pol\u00edtico y militar. La guerra \u00a0 de 1939 a 1945\u2026 los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo \u00a0 b\u00e9lico y un esfuerzo de reconstrucci\u00f3n ser\u00e1 la implementaci\u00f3n de una sociedad \u00a0 m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de una democracia m\u00e1s social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del \u00a0 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petici\u00f3n de Churchill, un \u00a0 par\u00e1grafo sobre la necesidad de extensi\u00f3n de la seguridad social a todos. Lo \u00a0 mismo en la declaraci\u00f3n de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una \u00a0 necesidad social\u2026 las necesidades m\u00e1s vivas en materia de seguridad y de salud\u2026 \u00a0 hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: \u00a0 la protecci\u00f3n social debe extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 es, en \u00a0 cierta medida, la conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce \u00a0 al gobierno brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la \u00a0 misi\u00f3n de estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n \u00a0 al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Ed. Universidad \u00a0 Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. M\u00e9xico, 1981, p\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la \u00a0 seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 9\u00b0: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen \u00a0 el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seguridad \u00a0 Social. Un nuevo consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPosici\u00f3n \u00a0 planteada desde la sentencia T-406 de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-122 de febrero \u00a0 18 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. las \u00a0 sentencias T-760 de julio 31 de 2008; T-016 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 \u00a0 de 2008, T-122 de 2010 ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Se evidencian obligaciones prestacionales \u00a0 de los derechos civiles y pol\u00edticos; por ejemplo, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n (art\u00edculo 20 superior) conlleva el \u00a0 establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores, por ejemplo la \u00a0 Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (antes la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n), que \u00a0 a su vez, implica la asignaci\u00f3n de recursos para su creaci\u00f3n y sostenimiento. \u00a0 As\u00ed mismo, existen facetas negativas desprendidas de derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, como la prohibici\u00f3n a los Estados de realizar reformas \u00a0 regresivas a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Abramovich, \u00a0 V\u00edctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. \u00a0 Ed. Trotta S. A., Madrid, 2002, p\u00e1g. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib. \u00a0\u201cLa historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la \u00a0 transformaci\u00f3n de la ayuda a los pobres motivada en la caridad y en la \u00a0 discrecionalidad de la autoridad p\u00fablica, en beneficios concretos que \u00a0 corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T- 122 de 2010 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T- 433 \u00a0 de mayo 30 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-042 de febrero 2 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-200 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-248 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-063 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-124 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. T-271 de \u00a0 abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr., entre otras, \u00a0 T-1128 2005, T-1013 de 2008, T-271 de 2009 y T-561 de 2010, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 \u201cClases de invalidez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Mediante sentencia C-1056 de noviembre 11 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La demanda atac\u00f3 \u00a0 los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por considerar que \u00a0 contrariaban \u201cel principio de progresividad contenido en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 CP, al establecer unos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez m\u00e1s \u00a0 gravosos que los que exig\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0Adem\u00e1s violaban \u201cel art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n pues la reforma se mostr\u00f3 \u00a0 regresiva frente a la protecci\u00f3n otorgada por la legislaci\u00f3n anterior, sin que \u00a0 exista un prop\u00f3sito constitucional importante que justifique la medida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Principio que \u00a0 impide la regresividad, es decir el desconocimiento o derogatoria de derechos \u00a0 alcanzados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Carga que consiste \u00a0 en procurar reformas que incluyan mayor poblaci\u00f3n, ampliando la cobertura y \u00a0 calidad de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ley 100 \u00a0 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de invalidez. Para los efectos del presente \u00a0 cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 establece: \u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que \u00a0 asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, \u00a0 EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que \u00a0 el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se \u00a0 acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden \u00a0 las acciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El Decreto 917 de \u00a0 1999, \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, en su art\u00edculo 7\u00b0, \u00a0 defini\u00f3 estos conceptos as\u00ed: \u201c[\u2026] DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, \u00a0 toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica \u00a0 o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen \u00a0 la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida producida en un \u00a0 miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa la exteriorizaci\u00f3n de un \u00a0 estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones a nivel del \u00f3rgano. \/\/ \u00a0 DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricci\u00f3n o ausencia de la \u00a0 capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se \u00a0 considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se \u00a0 caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y comportamiento en una \u00a0 actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, \u00a0 reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la \u00a0 objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la \u00a0 persona. \/\/ MINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda toda situaci\u00f3n desventajosa \u00a0 para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una \u00a0 discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un rol, que es normal \u00a0 en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, culturales y \u00a0 ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las \u00a0 expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la \u00a0 socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las \u00a0 consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y ocupacionales, que \u00a0 para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su \u00a0 entorno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta la \u00a0 integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de la Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0 \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad \u00a0 laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta \u00a0 fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999 \u201cPara efecto de la aplicaci\u00f3n \u00a0 y cumplimiento del presente decreto, ad\u00f3ptanse las siguientes\u00a0 \u00a0 definiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Invalidez: Se considera con invalidez la \u00a0 persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s\u00a0 de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con \u00a0 incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de \u00a0 cualquier origen, presente una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior \u00a0 al 5% e inferior al 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad \u00a0 laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o \u00a0 potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse \u00a0 en un trabajo habitual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual \u00a0 aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad \u00a0 laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una \u00a0 remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 3 del Decreto 917 \u00a0 de 1999:\u201cla \u00a0 fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en \u00a0 forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe \u00a0 documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En \u00a0 todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-163 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia \u00a0T-699A \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-671 de \u00a0 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes citada. En el mismo sentido, se \u00a0 pueden revisar las sentencias T-420 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y \u00a0 T-432 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). La Sala de Revisi\u00f3n debe aclarar \u00a0 que aunque la regla citada incluye a las personas que padecen enfermedades \u00a0 cong\u00e9nitas, la Corte Constitucional no hab\u00eda tenido la oportunidad de resolver \u00a0 un caso en el que la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 hubiera sido presentada por una persona que padece una enfermedad de este tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-561 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver Gaceta 350 de \u00a0 2002 del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En el proyecto se \u00a0 propone incrementar la edad en 2 a\u00f1os en el 2.014 y a partir de 2.018 \u00a0 incrementar le edad de las mujeres a 62 a\u00f1os y la de los hombres a 65. De esta \u00a0 forma qued\u00f3 establecida en la Ley 797. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El proyecto \u00a0 contempla un incremento en las semanas de cotizaci\u00f3n, atendiendo la gradualidad, \u00a0 la esperanza de vida de hombres y mujeres, el cambio demogr\u00e1fico y la \u00a0 disminuci\u00f3n de la inversi\u00f3n, al igual que la generaci\u00f3n de empleo productivo. El \u00a0 incremento se iniciar\u00e1 a partir del a\u00f1o 2005 en 25 semanas hasta llegar a 1300 \u00a0 en el 2016. En la ley se estableci\u00f3 que el aumento ser\u00eda a partir del a\u00f1o 2005, \u00a0 pero en 50 semanas y el 1 de enero de 2006, se incrementa en 25 hasta llegar a \u00a0 1300 en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 100 de 1993. ARTICULO.\u00a0\u00a0 \u00a0 33.- Modificado por el art. 9, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 \u00a0 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil \u00a0 (1.000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] A saber: 55 a\u00f1os \u00a0 para la mujer y 60 para el hombre, que partir del 2014 se aumentar\u00e1 a 57 a\u00f1os \u00a0 para la mujer y a 62 para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En efecto, el aumento en la cantidad de \u00a0 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, para adquirir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, viene determinado por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993: \u201cPara tener el derecho a la Pensi\u00f3n de \u00a0 Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: (\u2026) 2. Haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. || A partir del \u00a0 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir \u00a0 del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 \u00a0 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. Y justamente el par\u00e1grafo 4\u00b0 del mismo art\u00edculo \u00a0 establece que \u201c[s]e except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales \u00a0 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, \u00a0 s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan \u00a0 cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social establecido en la Ley100\u00a0 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. || A partir del 1o. \u00a0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de \u00a0 edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. A partir del a\u00f1o 2005, el n\u00famero de semanas \u00a0 se incrementar\u00e1 en cincuenta, a partir del a\u00f1os 2006 en 25 y as\u00ed sucesivamente \u00a0 hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015. (art\u00edculo 33 de la Ley 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver gaceta del \u00a0 Congreso No. 168 de abril de 2003, p\u00e1gina 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 13. \u201cTodas las personas nacen libres e iguales \u00a0 ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n \u00a0 de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0 por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 47. \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 54. \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los \u00a0 empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo \u00a0 requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad \u00a0 de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con \u00a0 sus condiciones de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 68. \u201c[\u2026] La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la \u00a0 educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades \u00a0 excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-207 de \u00a0 1999. En este caso, la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un egresado de medicina, \u00a0 persona con discapacidad, a quien la Secretar\u00eda de salud competente no pudo \u00a0 ubicar en una plaza para el ejercicio del SSO, debido a que las instituciones \u00a0 prestadoras de salud consideraban que las dificultades de locomoci\u00f3n del actor \u00a0 le imped\u00edan adelantar adecuadamente el servicio social. La Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo, considerando que las autoridades demandadas estaban en obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar las medidas pertinentes para adaptar el entorno a la persona con \u00a0 discapacidad, en lugar de obligar a la persona con discapacidad a adaptarse a un \u00a0 entorno que le resulta hostil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Las anteriores \u00a0 enumeraciones no agotan el conjunto de pronunciamientos y\/o tratados \u00a0 internacionales sobre el tema de la discapacidad. La Corte hizo un recuento a\u00fan \u00a0 m\u00e1s exhaustivo de tales documentos en el Auto A-006 de 2009 en el que analiz\u00f3 la \u00a0 problem\u00e1tica especial de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado que \u00a0 adem\u00e1s padecen alguna discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-293 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u201cPre\u00e1mbulo. Los Estados Partes en \u00a0 la presente Convenci\u00f3n, \/\/ [\u2026] Reconociendo que la discapacidad es un concepto \u00a0 que evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con \u00a0 deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su \u00a0 participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s, [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, art\u00edculo 1\u00b0, inciso 2\u00b0. \u201cLas personas con \u00a0 discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, \u00a0 intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas \u00a0 barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 4\u00b0, literal b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 3\u00b0. \u201cPrincipios \u00a0 generales \/\/ Los principios de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1n: \/\/ a) El respecto \u00a0 de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar \u00a0 las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no \u00a0 discriminaci\u00f3n; c) La participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la \u00a0 sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humanas; e) La igualdad \u00a0 de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la \u00a0 mujer; h) El respeto a la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0 con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2, inciso 3. \u201cPor discriminaci\u00f3n por \u00a0 motivos de discapacidad\u201d se entender\u00e1 cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n por motivos de discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de \u00a0 obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad \u00a0 de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00a0 \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye \u00a0 todas las formas de discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes \u00a0 razonables;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2, inciso 4. \u201cPor \u00a0 \u2018ajustes razonables\u2019 se entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones necesarias \u00a0 y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se \u00a0 requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad \u00a0 el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 27. \u201cTrabajo y empleo. \u00a0 \/\/ 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a \u00a0 trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a \u00a0 tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o \u00a0 aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y \u00a0 accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y \u00a0 promover\u00e1n el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que \u00a0 adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, \u00a0 incluida la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n, entre ellas: [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 28. \u201cNivel de vida \u00a0 adecuado y protecci\u00f3n social. \/\/ 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de \u00a0 las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus \u00a0 familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a la \u00a0 mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes \u00a0 para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminaci\u00f3n por \u00a0 motivos de discapacidad. \/\/ 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las \u00a0 personas con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a gozar de ese derecho sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes \u00a0 para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: \/\/ [\u2026] e) \u00a0 Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a \u00a0 programas y beneficios de jubilaci\u00f3n. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 4\u00b0, literal b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2, inciso 4, antes \u00a0 citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver al \u00a0 respecto las sentencias T-777 de 2009, T-839 de 2010, T-934 de 2011, T-054 de \u00a0 2012, T-246 de 2012, T-506 de 2012, T-930 de 2012, T-1011 de 2012, T-630 de \u00a0 2013, T-819 de 2013, T-443 de 2014 y T-580 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver \u00a0 Sentencia T- 285 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver \u00a0 Sentencia T-777 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]El \u00a0 contenido del art\u00edculo 39 de Ley 100 de 1993 era el siguiente: \u201cRequisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior \u00a0 sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el \u00a0 afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que \u00a0 habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que \u00a0 se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 contenido del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 era el siguiente: \u00a0\u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad \u00a0 de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0 menores de 20 a\u00f1os de edad solo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria\u201d.(Declarado INEXEQUIBLE. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-1056 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Al respecto ver la \u00a0 Sentencia T-777 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver sentencia \u00a0 C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cARTICULO 58. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Se \u00a0 garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a \u00a0 las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes \u00a0 posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad \u00a0 p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los \u00a0 particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 \u00a0 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es \u00a0 inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, \u00a0 podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. \u00a0 Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los \u00a0 casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda \u00a0 administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa &#8211; administrativa, incluso \u00a0 respecto del precio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencias C-789 de 2002 y C-228 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ver sentencia \u00a0 SU-062 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, \u00a0 T-474 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-405 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Indic\u00f3: \u201cEn el seno de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba \u00a0 circunscribir la expresi\u00f3n &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;, que aparece en el texto del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, de manera que s\u00f3lo cobijara a las &#8220;autoridades \u00a0 administrativas&#8221;. En el proyecto de articulado presentado por la Comisi\u00f3n I a la \u00a0 Plenaria no se acogi\u00f3 la pretendida limitaci\u00f3n del alcance del derecho de amparo \u00a0 o de la acci\u00f3n de tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67, \u00a0 art\u00edculo 62 Misael Pastrana Borrero, Augusto Ram\u00edrez Ocampo, Carlos Rodado \u00a0 Noriega, Hernando Yepes Alzate y Mariano Ospina Hern\u00e1ndez. Gaceta Constitucional \u00a0 No. 23) y, por el contrario, adopt\u00f3 la f\u00f3rmula\u00a0 amplia de incluir como \u00a0 sujeto pasivo de dicha acci\u00f3n a cualquier autoridad p\u00fablica. Igualmente, en el \u00a0 curso del segundo debate en Plenaria, se present\u00f3 una propuesta sustitutiva en \u00a0 el sentido de restringir a las acciones u omisiones de las autoridades \u00a0 administrativas la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9stas vulneren o \u00a0 amenacen vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente\u00a0 \u00a0 derrotada al aprobarse\u00a0 definitivamente\u00a0 el actual art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Propuesta sustitutiva presentada por los honorables \u00a0 constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Mart\u00ednez, Carlos Rodado \u00a0 Noriega, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Garc\u00e9s Lloreda. Gaceta Constitucional \u00a0 No. 142 p.18)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c\u2026 \u00a0 si bien es cierto que algunos delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente \u00a0 consideraban que la tutela no deb\u00eda proceder contra sentencias judiciales, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que la gran mayor\u00eda particip\u00f3 de la idea de consagrar una acci\u00f3n \u00a0 que\u00a0 -como el amparo en Espa\u00f1a o el recurso de constitucionalidad en \u00a0 Alemania-\u00a0 pudiera proceder contra las decisiones judiciales. En este \u00a0 sentido es importante recordar que la propuesta presentada por un conjunto de \u00a0 delegatarios destinada a restringir en el sentido que se estudia el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, result\u00f3 amplia y expresamente derrotada por \u00a0 la mayor\u00eda con el argumento, claramente expuesto en el debate, seg\u00fan el cual \u00a0 impedir la tutela contra decisiones judiciales podr\u00eda crear un \u00e1mbito de \u00a0 impunidad constitucional y reducir\u00eda la eficacia de los derechos fundamentales a \u00a0 su simple consagraci\u00f3n escrita\u201d. \u00a0 Cft. Sentencia T-117 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 Dentro de las sentencias m\u00e1s relevantes pueden citarse: T-043 de 1993, T-079 de \u00a0 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-055 de 1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994, \u00a0 T-442 de 1994, T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU.637 de 1996, T-056 de \u00a0 1997, T-201 de 1997, T-432 de 1997, SU.477 de 1997, T-019 de 1998, T-567 de \u00a0 1998, T-654 de 1998, SU.047 de \u00a0 1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU.014 de 2001, T-522 de 2001, SU.1185 de 2001, T-1223 \u00a0 de 2001, SU.1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080 de 2002, \u00a0 SU.159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU.120 de 2003, \u00a0 SU.1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004, \u00a0 T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005, \u00a0 T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU.891 de 2007, T-1020 de 2007, \u00a0 T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789 \u00a0 de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU.917 de \u00a0 2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de 2011 y SU.447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Al examinar el art\u00edculo 66 sobre error jurisdiccional \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cConviene aclarar que la \u00a0 argumentaci\u00f3n expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 \u00a0 superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad \u00a0 judicial, en aquellos casos en que al presentarse una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, en los \u00a0 t\u00e9rminos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y dem\u00e1s \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se amenace o se vulnere un derecho \u00a0 constitucional fundamental. N\u00f3tese que en este caso se trata de una facultad de \u00a0 origen constitucional, que no implica la resoluci\u00f3n de fondo del conflicto \u00a0 jur\u00eddico contenido en la providencia bajo revisi\u00f3n , ni se enmarca dentro del \u00a0 an\u00e1lisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del \u00a0 art\u00edculo que se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el \u00a0 juez, al igual que cualquier otra autoridad p\u00fablica, se encuentra comprometido \u00a0 con el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados \u00a0 dentro de la \u00f3rbita constitucional; por ende, en caso de que una actuaci\u00f3n \u00a0 judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un derecho, \u00a0 ser\u00e1 posible su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la \u00a0 definici\u00f3n de las dem\u00e1s responsabilidades en los t\u00e9rminos que han sido descritos \u00a0 en esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Dijo: \u00a0 \u201cLa Corte ha reconocido que contra las decisiones judiciales ejecutoriadas \u00a0 procede en ciertos casos la acci\u00f3n de tutela. De conformidad con reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en especial la contenida en la Sentencia \u00a0 C-543 de 1992, la tutela procede contra providencias judiciales cuando respecto \u00a0 de ellas se configura una v\u00eda de hecho, concepto que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido as\u00ed: \u00b4Obs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho son \u00a0 aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, \u00a0 agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los \u00a0 jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de \u00a0 control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y \u00a0 protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, \u00a0 por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento \u00a0 arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere\u00b4 [T-231 \u00a0 de 1994].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Expuso: \u201cEsta Corte ha considerado \u00a0 reiteradamente, [\u2026] que cuando se conculcan las disposiciones que asignan el \u00a0 conocimiento de los asuntos, procede acudir a la v\u00eda de hecho para que el juez \u00a0 adecue el procedimiento, siempre que no se cuente con otros medios de defensa, \u00a0 los existentes resulten ineficaces, o se interponga la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Manifest\u00f3: \u201cSon numerosos y reiterados los \u00a0 pronunciamientos en los que se ha dejado en claro que los jueces de tutela \u00a0 forman parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional (desde el punto de vista \u00a0 funcional). En esa medida, los jueces de instancia no pueden dejar de aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n, de acuerdo con el alcance que le ha dado su int\u00e9rprete autorizado, \u00a0 independientemente de cu\u00e1l sea el objeto del debate, en particular en lo que \u00a0 hace referencia a la tutela contra providencias judiciales. Y es por ello que \u00a0 tampoco son \u00f3rganos de cierre en materia constitucional, de modo que en sede de \u00a0 tutela no pueden abstenerse de remitir a esta Corporaci\u00f3n, para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n, todas las decisiones de cualquier naturaleza que profieran al resolver \u00a0 este tipo de asuntos. Lo anterior armoniza con lo previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que dispone que los fallos de tutela deber\u00e1n ser remitidos a la \u00a0 Corte Constitucional \u201cpara su eventual revisi\u00f3n\u201d, y con el art\u00edculo 241-9 \u00a0 del mismo estatuto, seg\u00fan el cual corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u201crevisar, en \u00a0 la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d. En este orden de \u00a0 ideas, es preciso llamar la atenci\u00f3n sobre la procedencia de la tutela contra \u00a0 todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los \u00a0 \u00f3rganos m\u00e1ximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y \u00a0 jurisdiccional disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004: \u00a0 \u201cDecisi\u00f3n. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales \u00a0 propuestas, dictar\u00e1 el fallo dentro de los sesenta\u00a0 (60)\u00a0 d\u00edas \u00a0 siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra el cual no procede ning\u00fan \u00a0 recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n. La Corte est\u00e1 facultada para \u00a0 se\u00f1alar en qu\u00e9 estado queda el proceso en el caso de determinar que \u00e9ste pueda \u00a0 recuperar alguna vigencia.\u00a0 En caso contrario proceder\u00e1 a dictar el fallo \u00a0 que corresponda. Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a m\u00e1s \u00a0 tardar dentro de los cinco\u00a0 (5)\u00a0 d\u00edas siguientes, citar\u00e1 a audiencia \u00a0 para lectura del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0 Sentencia 173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver entre otras la reciente Sentencia \u00a0 T-315\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-658\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencias T-088\/99 y SU.1219\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cfr. arts. 1\u00b0, 13, \u00a0 48, 53 y 228 Const., entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver al \u00a0 respecto el comunicado de prensa del 21 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculos 4. \u201cObligaciones \u00a0 generales. \/\/ 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el \u00a0 pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de \u00a0 las personas con discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de \u00a0 discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: \/\/ [\u2026] a) Adoptar \u00a0 todas las medidas legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que sean \u00a0 pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n; \/\/ b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas \u00a0 legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y \u00a0 pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad; \/\/ [\u2026] e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna \u00a0 persona, organizaci\u00f3n o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; \u00a0 [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculos 26, 27 y 28. (Antes \u00a0 citados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Certificaci\u00f3n emitida por ING Fondo de Pensiones Obligatorias Fondo Moderado, hoy \u00a0 Protecci\u00f3n (folio 174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Vale aclarar que \u00a0 la entidad simplemente inform\u00f3 acerca de esta situaci\u00f3n, sin haber aportado un \u00a0 certificado donde de manera detallada muestre las cotizaciones efectuadas \u00a0 durante estos periodos (folio 29 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]En varias ocasiones, la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha ocupado de analizar acciones de tutela interpuestas por \u00a0 personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, a \u00a0 quienes las entidades encargadas de asuntos pensionales, les han negado el \u00a0 reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por considerar que \u00a0 no tienen las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la misma, pese a que con posterioridad a este momento han conservado sus \u00a0 capacidades laborales al punto de seguir cotizando al sistema y alcanzar el \u00a0 n\u00famero de semanas exigidas por la norma aplicable para el reconocimiento \u00a0 pensional. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-699A de 2007, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una persona que sufr\u00eda de VIH Sida, a quien le fue \u00a0 diagnosticada una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 61.05%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 5 de junio de 2003 \u201cteniendo en cuenta para ello el conteo de \u00a0 linfocitos que para dicha fecha presentaba el paciente seg\u00fan la historia cl\u00ednica\u201d. \u00a0 Con fundamento en la anterior calificaci\u00f3n, el accionante peticion\u00f3 a la entidad \u00a0 responsable que le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. En comunicaci\u00f3n del 13 \u00a0 de abril de 2004, el fondo respondi\u00f3 negativamente la solicitud, argumentando \u00a0 que no cumpl\u00eda con el requisito previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, de haber cotizado 50 \u00a0 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. El actor sostuvo que cotiz\u00f3 al sistema de Pensiones despu\u00e9s de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 que le fueran tenidas en \u00a0 cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad, pues para ese momento se \u00a0 manten\u00eda activo laboralmente. A prop\u00f3sito de esta situaci\u00f3n, la Sala se \u00a0 pronunci\u00f3 en el siguiente sentido: \u00a0\u201c[\u2026] en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo \u00a0 y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los \u00a0 que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado capacidades \u00a0 funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado \u00a0 los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en \u00a0 el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez.\u201d \u00a0 En esta oportunidad, la Sala concedi\u00f3 el amparo ordenando el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Consider\u00f3 que el tutelante reun\u00eda los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez conforme la Ley 860 de 2003, por cuanto \u00a0 despu\u00e9s de efectuada la estructuraci\u00f3n, \u00e9l mantuvo su v\u00ednculo laboral y contin\u00fao \u00a0 cotizando al sistema General de Pensiones, por lo que estas semanas, conforme a \u00a0 las consideraciones esbozadas, no pod\u00edan ser desconocidas, m\u00e1xime cuando con \u00a0 ellas se aseguraba la pensi\u00f3n. En la misma l\u00ednea, la sentencia T-710 de 2009 (MP \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), en la cual la Sala Primera de Revisi\u00f3n trat\u00f3 el \u00a0 caso de una persona con VIH Sida, con p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 65.75% \u00a0 y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 23 de junio de 2002. Solicit\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pero el fondo de pensiones se la neg\u00f3 bajo el argumento de \u00a0 no reunir las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas a la fecha de su estructuraci\u00f3n. \u00a0 En las consideraciones de la sentencia, la Sala estim\u00f3 que incluso despu\u00e9s de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y a pesar de la supuesta invalidez que lo afectaba \u00a0 producto de la enfermedad degenerativa que padec\u00eda, el actor pudo seguir \u00a0 cotizando al sistema por m\u00e1s de 2 a\u00f1os, hasta completar las semanas m\u00ednimas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidas por la Ley 860 de 2003. Se orden\u00f3, entonces, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. Igualmente, en la sentencia T-561 de \u00a0 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona con \u00a0 esquizofrenia esquizo-afectiva a quien el fondo de pensiones resolvi\u00f3 negar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por no haber reunido las exigencias de la Ley 860 de 2003. \u00a0 La Sala Sexta consider\u00f3 que deb\u00edan tenerse en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez por cuanto despu\u00e9s de \u00a0 este momento y hasta la calificaci\u00f3n, la accionante hab\u00eda continuado cotizando \u00a0 al sistema al punto de alcanzar las semanas requeridas para el reconocimiento \u00a0 pretendido. Con fundamento en ello, se concedi\u00f3 el amparo invocado y se orden\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, teniendo en cuenta para ello, la \u00a0 fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez. En la sentencia T-163 de 2011 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudio el caso de una mujer \u00a0 que padec\u00eda insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y se le hab\u00eda diagnosticado una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 71.91%. Mediante dictamen del treinta (30) \u00a0 de diciembre de dos mil nueve (2009), el grupo Interdisciplinario de \u00a0 Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral estableci\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil ocho (2008). Con \u00a0 fundamento en tal dictamen, solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada por no haber cotizado 50 semanas en \u00a0 los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de su estructuraci\u00f3n, tal como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. La peticionaria adujo que interrumpi\u00f3 las \u00a0 cotizaciones al sistema desde el a\u00f1o 2001 hasta el 2007, pero que entre los a\u00f1os \u00a0 2007 y 2010, cotiz\u00f3\u00a0 aproximadamente 104 semanas, de las cuales, 78 fueron \u00a0 cotizadas antes de hacer la solicitud de su pensi\u00f3n a la entidad (19 de enero de \u00a0 2010). En esta ocasi\u00f3n, se constat\u00f3 que la peticionaria hab\u00eda continuado \u00a0 cotizando al sistema con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, a pesar de los s\u00edntomas de su enfermad y hasta un momento en que su \u00a0 condici\u00f3n de salud se agrav\u00f3 y se vio obligada a solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y someterse a una calificaci\u00f3n de su discapacidad. Se encontr\u00f3 que \u00a0 durante este periodo, reuni\u00f3 las semanas exigidas legalmente e incluso super\u00f3 el \u00a0 monto m\u00ednimo exigido. Con fundamento en lo expuesto, se orden\u00f3 a la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones accionada reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada. Finalmente, en la sentencia T-432 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, analiz\u00f3 el caso de una persona con una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del 51.75% que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. La entidad responsable de tramitar su pensi\u00f3n, determin\u00f3 como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n aquella en la cual el actor a\u00fan conservaba sus capacidades f\u00edsicas para trabajar pese a la \u00a0 enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica que padec\u00eda. Al momento de analizar \u00a0 la solicitud para otorgar o no la pensi\u00f3n invocada, la entidad consider\u00f3 que el \u00a0 usuario solo hab\u00eda cotizado 16 semanas en los 3 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y no pod\u00edan tenerse en \u00a0 cuenta las semanas cotizadas con posteridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, pese a \u00a0 que contin\u00fao recibiendo los aportes efectuados. Para la Corte, dicha conducta \u00a0 atentaba contra los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del actor, m\u00e1xime cuando este lograba acreditar las exigencias legales \u00a0 para alcanzar la pretensi\u00f3n invocada si los tres a\u00f1os anteriores establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, se contaban desde la fecha de elaboraci\u00f3n \u00a0 del dictamen, en atenci\u00f3n a que el accionante padec\u00eda de una enfermedad cr\u00f3nica \u00a0 y hab\u00eda continuado cotizando al ISS con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y hasta que el progreso de su enfermedad le impidi\u00f3 hacerlo, \u00a0 situaci\u00f3n frente a la cual se vio en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y someterse a una calificaci\u00f3n de su discapacidad. A partir de lo \u00a0 expuesto, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite para el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. En igual sentido, pueden \u00a0 consultarse las sentencias T-103 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-209 de \u00a0 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Seg\u00fan la historia laboral expedida por \u00a0 COLPENSIONES, entre las referidas fechas cotiz\u00f3 82.6 semanas. Ver Folio 14 \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folios 11-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculos 4. \u201cObligaciones \u00a0 generales. \/\/ 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el \u00a0 pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de \u00a0 las personas con discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de \u00a0 discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: \/\/ [\u2026] a) Adoptar \u00a0 todas las medidas legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que sean \u00a0 pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n; \/\/ b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas \u00a0 legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y \u00a0 pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad; \/\/ [\u2026] e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna \u00a0 persona, organizaci\u00f3n o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; \u00a0 [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Para determinar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988, m\u00e1s concretamente frente a aquellas personas \u00a0 que no hab\u00edan cotizado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, es importante referirse a las decisiones adoptadas por el \u00a0 Consejo de Estado y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 bajo el an\u00e1lisis de dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado con radicado \u00a0 11001-03-06-000-2006-00014-00 (1718) de marzo\u00a0 9 de 2006, en respuesta a la \u00a0 consulta presentada por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, en la que se \u00a0 preguntaba \u201c1. Cu\u00e1l es el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 aplicable a las personas que a 1\u00ba de abril de 1994 cumpl\u00edan con alguno de los \u00a0 requisitos prescritos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y \u00a0 se encontraban vinculadas a una entidad de derecho p\u00fablico, como trabajadores \u00a0 oficiales o como empleados p\u00fablicos cuando para acreditar el tiempo de servicios \u00a0 o de cotizaciones, acumulan tiempos laborados para empleadores p\u00fablicos y \u00a0 tiempos aportados al Instituto de Seguros Sociales. 2. Pueden sumarse para \u00a0 efecto de establecer el cumplimiento del requisito \u2018tiempo de servicios\u2019 en el \u00a0 r\u00e9gimen pensional de la Ley 33 de 1985, los tiempos de aportes al ISS?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada Sala del Consejo de Estado \u00a0 concluy\u00f3 (no est\u00e1 en negrillas en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuesti\u00f3n es entonces: para el destinatario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que el 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00eda vinculaci\u00f3n laboral como \u00a0 empleado p\u00fablico o trabajador oficial, que requiere acumular tiempos p\u00fablicos y \u00a0 cotizaciones al ISS para completar el requisito del tiempo y pensionarse, \u00bfcu\u00e1l \u00a0 es el r\u00e9gimen \u201canterior\u201d aplicable? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, si se hiciera abstracci\u00f3n de la ley 100 \u00a0 de 1993, la situaci\u00f3n de la persona que se encuentra en la hip\u00f3tesis planteada \u00a0 estar\u00eda regulada por la ley 71 de 1988, art\u00edculo 7\u00ba, que permite acreditar \u00a0 \u2018aportes sufragados en cualquier tiempo\u2019 en una o varias entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social p\u00fablicas de cualquier orden, y en el ISS, para completar el tiempo de 20 \u00a0 a\u00f1os, que junto con la edad, de 60 a\u00f1os para los hombres y 55 a\u00f1os para las \u00a0 mujeres, son los requisitos establecidos por la misma ley 71 para acceder al \u00a0 derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el requisito del tiempo en la ley 33 de 1985 s\u00f3lo \u00a0 puede acreditarse en el sector p\u00fablico as\u00ed como el n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n es exclusivo del r\u00e9gimen administrado por el ISS, una persona que \u00a0 pueda acreditar uno u otro sin necesidad de acumularlos, puede entonces acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n, bajo el r\u00e9gimen de la ley 33 de 1985 o del ISS, seg\u00fan el caso; \u00a0 pero en la hip\u00f3tesis consultada, esto es que requiera acumular aportes, se le \u00a0 negar\u00eda la posibilidad de pensionarse si se desconoce la ley 71 de 1988 como el \u00a0 r\u00e9gimen pensional aplicable por necesitar la suma de su vinculaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la vigencia de la ley 100 de 1993, la ley 71 de \u00a0 1988 se torna en el \u2018r\u00e9gimen anterior\u2019 aplicable a la persona de la hip\u00f3tesis de \u00a0 la consulta, pues \u00a0 precisamente la finalidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es preservar, bajo el \u00a0 principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la\u00a0 \u00a0 pensi\u00f3n, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensi\u00f3n; \u00a0 de lo contrario, esa persona quedar\u00eda sujeta al r\u00e9gimen general de la ley 100, o \u00a0 s\u00f3lo al r\u00e9gimen p\u00fablico o s\u00f3lo al r\u00e9gimen del ISS, y ello implicar\u00eda que o no se \u00a0 podr\u00eda pensionar o que, trat\u00e1ndose del ISS, el derecho a la pensi\u00f3n se reducir\u00eda \u00a0 al pago de una indemnizaci\u00f3n compensatoria, eventos que carecen de soporte \u00a0 constitucional y legal precisamente en virtud del r\u00e9gimen de la ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer que la ley 71 de 1988 contiene uno de los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales \u2018anteriores\u2019 a la ley 100, y en particular el que resuelve \u00a0 la hip\u00f3tesis descrita en la consulta, ser\u00eda absurdo, como lo indica la misma \u00a0 solicitud de concepto del Sr. Ministro, y tambi\u00e9n ser\u00eda violatorio de los \u00a0 principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo,[109] \u00a0en especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en caso de duda \u00a0 en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema laboral, los \u00a0 cuales adquieren mayor relevancia para los destinatarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, pues el pilar de esa transici\u00f3n es \u00a0 precisamente la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional derivado de su vida laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en sentencia de mayo 24 de 2011 (asunto de rad. N\u00b0 41830), al resolver un recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 donde se discut\u00eda la posibilidad de aplicar la Ley 71 de 1988 a una persona que \u00a0 si bien se encontraba en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no hab\u00eda cotizado para el ISS \u00a0 con anterioridad a la Ley 100 de 1993, concluy\u00f3 (no est\u00e1 en negrillas en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 Tribunal es que, para estar matriculado en \u00e9l, solo era necesario el \u00a0 cumplimiento de una determinada edad o 15 a\u00f1os de servicios cotizados, lo que no \u00a0 supone un mal entendimiento de la norma, pues eso es lo que se desprende de su \u00a0 inciso primero cuando se\u00f1ala: \u2018La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el \u00a0 tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las consideraciones del \u00a0 Tribunal no se desprende que \u00e9ste hubiera entendido que por el hecho de estar \u00a0 inmerso el afiliado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se\u00f1alado le resultaba aplicable \u00a0 cualquier norma anterior a la vigencia del nuevo sistema general de pensi\u00f3n, \u00a0 como se lo recrimina la censura, pues nada dijo expresamente sobre el punto ni \u00a0 ello, tampoco, cabe suponerlo del hecho que hubiera aplicado la Ley 71 de 1988, \u00a0 ya que espec\u00edficamente sobre esta normatividad estim\u00f3 que resultaba enteramente \u00a0 aplicable a la demandante toda vez que, consider\u00f3, su art\u00edculo 7 era claro en \u00a0 afirmar como condici\u00f3n para el otorgamiento de la pensi\u00f3n, el cumplimiento de 20 \u00a0 a\u00f1os de aportes que resalt\u00f3 pod\u00edan ser sufragados \u201cen cualquier tiempo, a \u00a0 partir de su vigencia\u201d, sin que se requiriera que los aportes al ISS se \u00a0 hubiesen realizado con anterioridad a la vigencia o con retrospectividad a la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no fue que hubiera entendido \u00a0 el sentenciador que, por virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a la actora le \u00a0 resultaba aplicable cualquier norma vigente con anterioridad a la Ley 100 de \u00a0 1993, sino que, en el caso espec\u00edfico del r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 7 de \u00a0 la Ley 71 de 1988, resultaba enteramente aplicable porque, a su juicio, las \u00a0 semanas cotizadas al ISS lo pod\u00edan ser en cualquier tiempo anterior o posterior \u00a0 a la vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no aparece tampoco equivocada la \u00a0 tesis del ad quem, pues del hecho que la demandante hasta el 1 de abril de \u00a0 1994 solo hubiere cotizado en el sector p\u00fablico no deviene inexorablemente que \u00a0 no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al \u00a0 ISS, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, facultad \u00a0 que de ninguna manera pod\u00eda considerarse truncada por el hecho de haber entrado \u00a0 en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la \u00a0 actora qued\u00f3 inmersa en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que le permit\u00eda conservar tal \u00a0 posibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cEn la \u00a0 sentencia T-045 de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u2018En el \u00e1mbito de los conflictos de \u00a0 trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de \u00a0 interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador \u00a0 jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los \u00a0 principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de \u00a0 trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior \u00a0 se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los \u00a0 cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su \u00a0 funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ver entre otras la reciente Sentencia \u00a0 T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-658\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencias T-088\/99 y SU.1219\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculos 4. \u201cObligaciones \u00a0 generales. \/\/ 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el \u00a0 pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de \u00a0 las personas con discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de \u00a0 discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: \/\/ [\u2026] a) Adoptar \u00a0 todas las medidas legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que sean \u00a0 pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n; \/\/ b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas \u00a0 legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y \u00a0 pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad; \/\/ [\u2026] e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna \u00a0 persona, organizaci\u00f3n o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; \u00a0 [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculos 26, 27 y 28. (Antes \u00a0 citados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ver \u00a0 folio 22, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201cEn la \u00a0 sentencia T-045 de 2004 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u2018En \u00a0 el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica \u00a0 en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, \u00a0 no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales \u00a0 reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni \u00a0 tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan \u00a0 como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este \u00a0 sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por \u00a0 garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser \u00a0 ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en \u00a0 particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n \u00a0 constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ley 860 de 2003. \u00a0 Art\u00edculo\u00a0 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: \u00a0 Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: \u00a0 Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su \u00a0 invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: Par\u00e1grafo 1\u00b0 declarado \u00a0 EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-020 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado \u00a0 haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121]ART\u00cdCULO 6o. \u00a0 REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o \u00a0 inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculos 4. \u201cObligaciones \u00a0 generales. \/\/ 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el \u00a0 pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de \u00a0 las personas con discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de \u00a0 discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: \/\/ [\u2026] a) Adoptar \u00a0 todas las medidas legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que sean \u00a0 pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n; \/\/ b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas \u00a0 legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y \u00a0 pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad; \/\/ [\u2026] e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna \u00a0 persona, organizaci\u00f3n o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; \u00a0 [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculos 26, 27 y 28. (Antes \u00a0 citados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculos 4. \u201cObligaciones \u00a0 generales. \/\/ 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el \u00a0 pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de \u00a0 las personas con discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de \u00a0 discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: \/\/ [\u2026] a) Adoptar \u00a0 todas las medidas legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que sean \u00a0 pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n; \/\/ b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas \u00a0 legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y \u00a0 pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad; \/\/ [\u2026] e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna \u00a0 persona, organizaci\u00f3n o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; \u00a0 [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculos 26, 27 y 28. (Antes \u00a0 citados).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-128-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-128\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre el car\u00e1cter de fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}