{"id":22494,"date":"2024-06-26T17:33:46","date_gmt":"2024-06-26T17:33:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-130-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:46","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:46","slug":"t-130-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-130-15\/","title":{"rendered":"T-130-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-130-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-130\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son Hogares \u00a0 Comunitarios aquellos que se constituyen a trav\u00e9s de\u00a0becas\u00a0que otorga el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a estas familias con miras a atender \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual \u00a0 y social de los ni\u00f1os de estratos sociales m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES \u00a0 COMUNITARIOS DE BIENESTAR-R\u00e9gimen jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE COMUNITARIA-Inexistencia \u00a0 de contrato laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS-Progreso en el \u00a0 tratamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS-R\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las madres comunitarias como titulares del derecho a la seguridad \u00a0 social, ser\u00e1n responsables de su vinculaci\u00f3n y permanencia en el Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral, de conformidad con lo normado en el Ley 100 de 1993 \u00a0 sus decretos reglamentarios y dem\u00e1s disposiciones que se expidan sobre la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Subsidio al \u00a0 aporte en pensiones de las madres comunitarias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE MADRES \u00a0 COMUNITARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad las madres comunitarias al encontrarse \u00a0 vinculadas mediante contrato de trabajo cuentan con las mismas garant\u00edas de un \u00a0 trabajador dependiente como lo es la afiliaci\u00f3n por parte de su empleador al \u00a0 Sistema de Seguridad Social General Integral (salud, pensi\u00f3n, riesgos \u00a0 laborales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIERRE Y REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE \u00a0 BIENESTAR-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Coordinador del Centro Zonal del ICBF de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n a la cual pertenezca el hogar comunitario, decretar el cierre de \u00a0 \u00e9ste, de oficio o por informaci\u00f3n de cualquier persona, cuando se incurra en \u00a0 algunas de las causales de cierre, mediante resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIERRE Y REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE \u00a0 BIENESTAR-Clases\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cierre de un hogar comunitario es definitivo y \u00a0 se podr\u00e1 hacer de manera\u00a0inmediata\u00a0o tras un\u00a0proceso de \u00a0 supervisi\u00f3n del servicio\u00a0que consiste en visitas de seguimiento y \u00a0 asesor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIERRE Y REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE \u00a0 BIENESTAR-Causales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIERRE Y REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE \u00a0 BIENESTAR-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA \u00a0 DEL CONTRATO REALIDAD-No se encuentra \u00a0 acreditada la subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n por el servicio prestado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a declarar la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre la accionante y las entidades accionadas, durante el tiempo que \u00a0 \u00e9sta desempe\u00f1\u00f3 su labor como madre comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION \u00a0 SANCION A MADRE COMUNITARIA-Improcedencia \u00a0 por cuanto en el momento en que se produjo el retiro de la accionante del \u00a0 Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, no se ten\u00eda la calidad de \u00a0 trabajadoras oficiales ni tampoco eran trabajadoras del sector privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 \u00a0accionante no tiene derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n por el tiempo de servicio prestado y las circunstancias en que se \u00a0 produjo su retiro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, toda vez \u00a0 que para ese momento (junio de 2012), las madres comunitarias no ten\u00edan la \u00a0 calidad de trabajadoras oficiales ni tampoco eran trabajadoras del sector \u00a0 privado, toda vez que \u00a0el servicio que prestaban no generaba una relaci\u00f3n \u00a0 laboral\u00a0con las asociaciones y organizaciones comunitarias administradoras \u00a0 del mismo, ni con las entidades p\u00fablicas que en \u00e9l participara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA MADRES COMUNITARIAS \u00a0 RETIRADAS-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE \u00a0 LAS MADRES COMUNITARIAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE MADRE COMUNITARIA-Orden al ICBF \u00a0 cancelar a Colpensiones los aportes faltantes al Sistema de Seguridad Social de \u00a0 la accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA MADRES COMUNITARIAS RETIRADAS-Orden al ICBF \u00a0 proceder a ordenar la inclusi\u00f3n de la accionante en el grupo de beneficiarios de \u00a0 la asignaci\u00f3n del Subsidio de Subsistencia reglamentado en el Decreto 605 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 interpuesta por Blanca Flor Prado contra el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, Seccional de Santander de Quilichao (Cauca), Centro Zonal Norte y la \u00a0 Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar de Santander de Quilichao (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y las magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0 Santander de Quilichao, Cauca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Blanca Flor Prado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 Seccional de Santander de Quilichao (Cauca), Centro Zonal Norte y la Cooperativa \u00a0 Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestar de \u00a0 Santander de Quilichao (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Flor Prado instaura la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al \u00a0 debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al \u00a0 considerar que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos al desvincularla \u00a0 del programa de madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 se\u00f1ora Blanca Flor Prado, quien al \u00a0 momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela (14 de junio de 2014) contaba con 64 \u00a0 a\u00f1os de edad, se desempe\u00f1\u00f3 como madre comunitaria del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, ICBF, adscrita a la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del \u00a0 Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestar de Santander de Quilichao, \u00a0 COMHOGAR, desde el 15 de junio de 1992, por lo cual recib\u00eda una \u201cbonificaci\u00f3n \u00a0 mensual\u201d de $349.200 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Seg\u00fan lo afirma la \u00a0 accionante, padece de diabetes, problemas\u00a0 de colon y venas varices, \u00a0 incontinencia urinaria y principios de artrosis. Adem\u00e1s, ha sido intervenida \u00a0 quir\u00fargicamente en dos ocasiones, una de ellas, mediante colostom\u00eda por \u00a0 carcinoma de colon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Indica, \u00a0que el 18 de junio de 2012 la se\u00f1ora Amparo L\u00f3pez, representante \u00a0 legal de la Cooperativa Multiactiva \u00a0 de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestar de Santander \u00a0 de Quilichao, COMHOGAR, le comunic\u00f3 de manera verbal su desvinculaci\u00f3n \u00a0 del programa madres comunitarias, debido a su estado de salud y avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Se\u00f1ala \u00a0 que el 27 de enero de 2014, el Consorcio Colombia Mayor le comunic\u00f3 que en \u00a0 cumplimiento al literal \u201cd\u201d del\u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 3771 de \u00a0 2007, fue desvinculada del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n del Fondo \u00a0 de Solidaridad, pues llevaba 6 meses consecutivos sin realizar el respectivo \u00a0 aporte pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Finalmente informa que: (i) tiene una p\u00e9rdida de capacidad del 59.70%, (ii) se \u00a0 encuentra actualmente desvinculada del sistema general de seguridad social \u00a0 integral en salud y en pensi\u00f3n \u00a0y (iii) no cuenta con ninguna fuente de ingresos \u00a0 que le permita llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los hechos enunciados y en las pruebas aportadas al expediente, la accionante \u00a0 solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, al \u00a0 debido proceso, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada presuntamente vulnerados por el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y la Cooperativa Multiactiva de Usuarios \u00a0 del Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestarde Santander de \u00a0 Quilichao-Cauca. En consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ordene a la \u00a0 COOPERATIVA MULTIACTIVA DE USUARIOS DEL PROGRAMA SOCIAL HOGARES COMUNITARIOS DE \u00a0 BIENESTAR(COMHOGAR), y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, Centro \u00a0 Zonal Norte, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas proceda a ordenar \u00a0 la existencia de un contralto realidad con las accionadas desde hace m\u00e1s de 20 \u00a0 a\u00f1os de servicio, adem\u00e1s solicito ordenar a los demandados el pago de una \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n por el servicio prestado por m\u00e1s de veinte a\u00f1os y condenarlas al \u00a0 pago del valor de los salarios y prestaciones dejados de recibir y la \u00a0 inscripci\u00f3n \u2018en el r\u00e9gimen de seguridad social y salud\u2019, la cancelaci\u00f3n de las \u00a0 \u2018cuotas adeudadas\u2019 y que contin\u00faen haciendo las cotizaciones en mi favor \u00a0 teniendo en cuenta que tengo veinte a\u00f1os de servicio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, mediante auto del 16 de \u00a0 junio de 2014 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Blanca Flor \u00a0 Prado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Santander de \u00a0 Quilichao, Centro Zonal Norte y la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del \u00a0 Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestarde esta misma ciudad. Al mismo \u00a0 tiempo, dispuso notificar del escrito de tutela a los representantes legales de \u00a0 las entidades demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares \u00a0 Comunitarios, COOMHOGAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amparo \u00a0 L\u00f3pez Aguirre, en calidad de representante legal de esta entidad, se\u00f1al\u00f3 en su \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n, que si bien es cierto que la se\u00f1ora Blanca Flor Prado \u00a0 se desempe\u00f1\u00f3 como madre comunitaria o en funci\u00f3n voluntaria al servicio de la \u00a0 comunidad, no es cierto que estuviere adscrita o vinculada a la Cooperativa \u00a0 Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestarde \u00a0 Santander de Quilichao, pues nunca existi\u00f3 contrato de trabajo, sino una beca \u00a0 que le fue otorgada por la suma $380.000 pesos mensuales y alimentaci\u00f3n de lunes \u00a0 a viernes, como lo establecen los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba del Decreto 1340 de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o.\u00a0Los \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestara que se refiere el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo\u00a01\u00ba \u00a0 de la Ley 89 de 1988, se constituyen mediante las becas que asigne el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales, para que las familias, \u00a0 en acci\u00f3n mancomunada, atiendan las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, \u00a0 protecci\u00f3n y desarrollo individual y social de los ni\u00f1os de estratos sociales \u00a0 pobres del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o.\u00a0La \u00a0 vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias, as\u00ed como la de las dem\u00e1s personas y \u00a0 organismos de la comunidad, que participen en el programa de &#8220;Hogares de \u00a0 Bienestar&#8221;, mediante su trabajo solidario, constituye contribuci\u00f3n voluntaria, \u00a0 por cuanto la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os, corresponde a los \u00a0 miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculaci\u00f3n no \u00a0 implica relaci\u00f3n laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias \u00a0 administradoras del mismo, ni con las entidades p\u00fablicas que en \u00e9l participen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 consider\u00f3 que las pretensiones de la accionante son improcedentes, habida cuenta \u00a0 que la se\u00f1ora Blanca Flor Prado no ha sido trabajadora o empleada de la \u00a0 Cooperativa Multiactiva Coomhogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al estado \u00a0 de salud y desvinculaci\u00f3n de la accionante al programa de Hogares Comunitarios, \u00a0 manifest\u00f3 la representante legal de la Cooperativa accionada, que aunque no se \u00a0 desconoc\u00edan los quebrantos de salud de la se\u00f1ora Blanca Flor Prado, la \u00a0 suspensi\u00f3n de la beca otorgada se fund\u00f3 en el incumplimiento de los est\u00e1ndares \u00a0 se\u00f1alados para desarrollar con eficacia la actividad educativa voluntaria de un \u00a0 grupo de ni\u00f1os que le fue encomendada y no en su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que la \u00a0 imposibilidad que alega la accionante de acceder a los servicios de salud, \u00a0 alimentaci\u00f3n y servicio profesional digno son situaciones ajenas a la actividad \u00a0 de madre comunitaria, toda vez que no existi\u00f3 contrato de trabajo, sino una beca \u00a0 que consist\u00eda no en el pago de un salario sino de un beneficio pecuniario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y \u00a0 teniendo en cuenta que la accionante solicita la declaraci\u00f3n de un supuesto \u00a0 contrato realidad, pide al juez declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 contar con otros medios defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0 Regional del Cauca del Instituto de Bienestar Familiar, James Ney Ruiz G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del ICBF al considerar que este instituto no ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que \u00a0 siempre ha actuado conforme al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y \u00a0 luego de se\u00f1alar las normas que regulan el Programa de Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, las cuales establecen: (i) las acciones realizadas por el programa; \u00a0 (ii) las caracter\u00edsticas del programa; (iii) la asignaci\u00f3n de los recursos que \u00a0 lo financian; (iv) la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n entre las madres \u00a0 comunitarias y las entidades o personas que participan en el programa; (v) los beneficios en favor de las madres \u00a0 comunitarias en materia de seguridad social y el otorgamiento de un subsidio \u00a0 pensional y (vi) las causas y procedimiento para el cierre y reubicaci\u00f3n de \u00a0 estos hogares, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Sentencia T-269 de 1995, la \u00a0 Corte Constitucional determin\u00f3 que el v\u00ednculo existente entre las madres \u00a0 comunitarias y la asociaci\u00f3n de padres de familia de los Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto el art\u00edculo 4\u00ba del decreto \u00a0 1340 de 1995, se\u00f1ala que la vinculaci\u00f3n de las madres de comunitarias, as\u00ed como \u00a0 la de las dem\u00e1s personas y organismos de la comunidad, que participen en el \u00a0 programa de hogares de bienestar, constituye contribuci\u00f3n voluntaria, por \u00a0 consiguiente, dicha vinculaci\u00f3n ni implica relaci\u00f3n laboral con las asociaciones \u00a0 u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades \u00a0 p\u00fablicas que en el participan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es claro concluir que \u00a0 no existe una relaci\u00f3n laboral entre el ICBF, la junta mencionada y la \u00a0 accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso alegado por la accionante, manifest\u00f3 que funcionarios del ICBF en \u00a0 visitas realizadas al hogar de la se\u00f1ora Blanca Flor detectaron una serie de \u00a0 deficiencias, las cuales se encuentran dentro de las causales de cierre \u00a0 definitivo del mismo (art. 31 del Acuerdo 050 de 1996), sin que la accionante \u00a0 las haya corregido, a pesar de haberle dado la oportunidad de subsanarlas. Al \u00a0 respecto, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mes de mayo del a\u00f1o 2012, y \u00a0 de acuerdo a los lineamientos establecidos por el ICBF, se realizan los \u00a0 respectivos seguimientos al hogar comunitario que se encontraba a cargo de la \u00a0 se\u00f1ora Flor Prado, Lida Barona (nuera de la accionante), en los cuales se acord\u00f3 \u00a0 con la gerente de COMHOGAR, que ante la imposibilidad de que la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Flor siguiera desempe\u00f1ando su rol como madre comunitaria, teni\u00e9ndose en cuenta \u00a0 sus motivos de salud, su nuera se hiciera cargo del hogar; sin embargo, d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s la se\u00f1ora Lida Barona manifest\u00f3 que no pod\u00eda continuar prestando dicha \u00a0 labor; raz\u00f3n por la cual es convocada una reuni\u00f3n extraordinaria con los padres \u00a0 de familia, donde se plantea la problem\u00e1tica y se decide entre los acudientes \u00a0 que a futuro los ni\u00f1os fueran atendidos por el CDIT Semillitas del Sam\u00e1n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta, que la \u00a0 Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios, \u00a0 contin\u00faa hasta la fecha realizando los aportes para el pago de salud y pensi\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Blanca Flor Prado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Blanca Flor Prado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Blanca Flor Prado, en la \u00a0 Nueva EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificado expedido por la Asociaci\u00f3n de COOMHOGAR el \u00a0 d\u00eda 9 de abril de 2011, en la cual se hace constar que la se\u00f1ora Blanca Flor \u00a0 Prado labora como madre Comunitaria del ICBF desde el a\u00f1o 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificado expedido por el Coordinador del Centro Zonal \u00a0 Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el d\u00eda 21 de abril de 2014, \u00a0 en el que se hace constar que la se\u00f1ora Blanca Flor Prado, se encontr\u00f3 adscrita \u00a0 como madre comunitaria de la Cooperativa Multiactiva COOMHOGAR, modalidad \u00a0 Tradicional tiempo completo, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 18 de junio \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, expedido por \u00a0 el Seguro Social el 14 de febrero de 2014, donde consta que la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Flor Prado tiene una p\u00e9rdida de capacidad del 59.70%, por enfermedad com\u00fan \u00a0 (carcinoma de colon), la cual se estructura a partir del 4 de \u00a0octubre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta de comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del Programa\u00a0 \u00a0 de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional a partir del \u00a0 1 de febrero de 2014, por presentar 6 meses consecutivos de no pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca), mediante fallo del 1\u00ba de \u00a0 julio de 2014 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n \u00a0 establecidos para la procedencia de la misma, toda vez que la accionante cuenta \u00a0 con otros medios de defensa judicial, como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral y adem\u00e1s, la acci\u00f3n carece de inmediatez, puesto que fue interpuesta dos \u00a0 (2) a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido desvinculada del Programa de Hogares Comunitarios \u00a0 del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a0 12 de febrero de 2015, la magistrada sustanciadora dispuso vincular al Consorcio\u00a0 \u00a0 Colombia Mayor como tercero interesado dentro del proceso, para que se \u00a0 pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que se plantea y \u00a0 orden\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficiar al Consorcio\u00a0 Colombia Mayor para que remitiera e \u00a0 informara al despacho junto con sus respectivos soportes documentales: (i) \u00a0todas las normas legales y reglamentarias vigentes sobre el programa de subsidio \u00a0 al aporte en pensi\u00f3n de la madres comunitarias; (ii) si las madres \u00a0 comunitarias tienen derecho a la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y muerte y de ser \u00a0 as\u00ed, cu\u00e1les son los requisitos para acceder a la misma; y (iii) cu\u00e1ntas \u00a0 semanas cotizadas tiene la se\u00f1ora Blanca Flor Prado al Programa de Subsidio de aporte en pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional \u00a0 de Santander de Quilichao (Cauca), centro zonal norte, para que enviara la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n, junto con sus respectivos soportes documentales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Todas \u00a0 las normas legales y reglamentarias vigentes acerca del programa de Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, especialmente aqu\u00e9llas referidas a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las obligaciones y derechos de las Asociaciones de Hogares de \u00a0 Bienestar, de las madres comunitarias y del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las facultades de vigilancia del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, incluyendo las relativas a la periodicidad de las visitas \u00a0 institucionales y a los procedimientos administrativos seguidos en virtud de la \u00a0 misma, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la seguridad social de las madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia \u00a0 legible de todos los informes de las visitas realizadas al Hogar Comunitario de \u00a0 la se\u00f1ora Blanca Flor Prado, durante los a\u00f1os 2011 y 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia \u00a0 legible del expediente del procedimiento administrativo mediante la cual se \u00a0 cierra definitivamente el Hogar Comunitario de la se\u00f1ora Blanca Flor Prado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia \u00a0 legible\u00a0 del acto administrativo por medio del cual fue desvinculada la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Flor Prado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficiar la se\u00f1ora Blanca Flor Prado, para que informara: (i) su \u00a0 situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica desde el momento de su desvinculaci\u00f3n al programa de \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar, esto es desde el 18 de junio de 2012 a la \u00a0 fecha, (ii) Como se encuentra conformado su grupo familiar, (iii) su estado de \u00a0 salud actual, junto con sus respectivos soportes documentales, (iv) si se \u00a0 encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud y en cu\u00e1l r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 25 de febrero de 2015, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al \u00a0 despacho de la magistrada sustanciadora, que vencido el t\u00e9rmino probatorio, el \u00a0 Consorcio Colombia Mayor\u00a0 radic\u00f3 escrito de respuesta a la prueba \u00a0 solicitada mediante oficio OPTB 190 de 2015. Sin embargo, no se recibi\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con las prueba solicitadas al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar y a la se\u00f1ora Blanca Flor Prado, mediante \u00a0 oficios OPTB191 y OPTB 192 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, mediante auto del 26 de febrero de 2015 la magistrada sustanciadora \u00a0 requiri\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la se\u00f1ora Blanca Flor \u00a0 Prado, con el fin de que dieran cumplimiento al auto del 12 de febrero de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consorcio Colombia Mayor\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 18 de febrero de 2015, el Gerente General de esta entidad inform\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Prado estuvo afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n desde \u00a0 el 1\u00ba de julio de 2008, en el Grupo Poblacional Madres Comunitarias, hasta el 24 \u00a0 de enero de 2014, pues a partir de esta fecha fue suspendida por presentar m\u00e1s \u00a0 de 6 meses de mora en el pago de los aportes, como lo establece el Decreto 3771 \u00a0 de 2007, tiempo durante del cual obtuvo 407.14 semanas subsidiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que en cumplimiento a lo estipulado en dicho decreto y atendiendo el \u00a0 procedimiento establecido para retirar a un beneficiario del Programa de \u00a0 Subsidio de Aporte en Pensi\u00f3n, avalado por el Ministerio de Trabajo mediante \u00a0 Memorando N\u00ba 202130 de 27 de diciembre de 2012, esta entidad procedi\u00f3 a \u00a0 desvincular a la accionante con el debido rigor y apego al debido proceso, \u00a0 notific\u00e1ndola de esta decisi\u00f3n el 27 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la normatividad que rige el Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n \u00a0 para las Madres Comunitarias es el Decreto 3771 de 2007, modificado por el \u00a0 Decreto 455 de 2014, \u201cpor el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional\u201d y el Decreto 605 de 2013 \u00a0 por medio del cual se establecieron las condiciones para el acceso al Subsidio \u00a0 de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las \u00a0 personas que dejaron o dejen de ser madres comunitarias y no re\u00fanan los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n y se reglamentaron los art\u00edculos 164 y 166 \u00a0 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que el Consorcio Colombia Mayor no ostenta la calidad de \u00a0 Fondo de Pensiones, raz\u00f3n por la cual no puede informar si la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Prado se encuentra o no afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y \u00a0 cuantas semanas cotizadas acredita, pues dicha funci\u00f3n o competencia radica en \u00a0 cabeza de las entidades administradoras de los fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 10 de febrero de 2015, el Coordinador del Centro Zonal Norte de Santander de \u00a0 Quilichao de esta instituci\u00f3n alleg\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Ley 89 de 1988, por la cual se asignan recursos al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Decreto 1340 de 1995, por medio del cual se dictan \u00a0 disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acuerdo 50 de 1996, por medio del cual se dictan \u00a0 lineamientos para el cierre y reubicaci\u00f3n de Hogares Comunitarios del Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 706 de 1998, por medio de la cual se dictan \u00a0 procedimientos para el cierre y reubicaci\u00f3n de los Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del lineamiento t\u00e9cnico administrativo, modalidad Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar en todas sus formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato de aporte N\u00ba 19262012-191, celebrado entre el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Regional del Cauca y la \u00a0 Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios, \u00a0 COOMHOGAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Ley 509 de 1999, por medio de la cual se disponen unos \u00a0 beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y \u00a0 se otorga un Subsidio Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta circular 38 de 2000, por medio de la cual se da \u00a0 las instrucciones que deben cumplir las Entidades Promotoras de Salud respecto \u00a0 de la afiliaci\u00f3n, pago de aportes y cobertura del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud para las madres comunitarias y sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Ley 1023 de 2006, por medio de la cual se vincula el \u00a0 n\u00facleo familiar de la madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Ley 1187 de 2008, por medio de la cual se adiciona un \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1023 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Ley 1607 de 2012, por medio de la cual se expiden \u00a0 normas en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Decreto 289 de 2014, por medio de la cual se reglamenta \u00a0 la vinculaci\u00f3n laboral de la Madres Comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de las actas y recomendaciones realizadas al hogar de la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Flor Prado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de solicitud de subsidio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la reuni\u00f3n realizada con los padres de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Blanca Flor Prado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 12 de marzo \u00a0 del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Fredy Arboleda Ortiz remiti\u00f3 al correo institucional \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n los documentos que a continuaci\u00f3n se relacionan, los cuales \u00a0 fueron radicados en la Secretar\u00eda General de Corte Constitucional el d\u00eda 16 de \u00a0 marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Blanca Flor Prado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 116752 del 30 de mayo de 2013 \u00a0 expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se niega el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, solicitada por la se\u00f1ora Blanca Flor Prado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente \u00a0 esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por decisi\u00f3n de la respectiva Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico y \u00a0 planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca \u00a0 Flor Prado presenta acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, ICBF y la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social \u00a0 Hogares Comunitarios del Bienestar de Santander de Quilichao (Cauca), al \u00a0 considerar que su desvinculaci\u00f3n del \u00a0 Programa despu\u00e9s de prestar sus servicios por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a \u00a0 la salud, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y con fundamento en su \u00a0 estado de salud, la accionante solicita: (i) se declare la existencia de un \u00a0 contrato realidad con las entidades accionadas, (ii) se ordene el pago de una \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n por el servicio prestado, (iii) el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir, y (iv) la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social y salud, adem\u00e1s del pago de las cuotas adeudadas al sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa \u00a0 Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios, en su escrito \u00a0 de contestaci\u00f3n indic\u00f3 que entre esta entidad y la se\u00f1ora Blanca Flor nunca \u00a0 existi\u00f3 un contrato laboral, sino el reconocimiento de una beca que le fue \u00a0 otorgada por la suma $380.000 pesos mensuales y alimentaci\u00f3n de lunes a viernes, \u00a0 como lo establece el art\u00edculo 1\u00ba y 4\u00ba del Decreto 1340 de 1995. Agreg\u00f3, que la \u00a0 suspensi\u00f3n de la beca otorgada a la se\u00f1ora Flor Prado, se fund\u00f3\u00a0 en el \u00a0 incumplimiento de los est\u00e1ndares se\u00f1alados para desarrollar con eficacia la \u00a0 actividad educativa voluntaria que le fue encomendada \u00a0a la accionante y no en \u00a0 su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifest\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1340 de \u00a0 1995, la vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias no implica relaci\u00f3n laboral \u00a0 con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni \u00a0 con las entidades p\u00fablicas que en el participan y que el cierre definitivo del hogar comunitario de la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Flor Prado se debi\u00f3 a una serie de irregularidades detectadas en las \u00a0 visitas realizadas por funcionarios de esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 Consorcio Colombia Mayor, en condici\u00f3n de administrador fiduciario del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, dentro del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n \u00a0 creado por el Decreto 3771 de 2007 y modificado por el Decreto 455 de 2014, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el Consorcio no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, toda vez que \u00a0 por el contrario, ha dado estricto cumplimiento a sus obligaciones legales y \u00a0 reglamentarias. En el caso concreto, acredita el n\u00famero de semanas subsidiadas a \u00a0 la se\u00f1ora Prado, en relaci\u00f3n con los aportes a pensi\u00f3n, a la vez que informa que \u00a0 la accionante se encuentra desvinculada del Programa desde febrero de 2014, por \u00a0 mora superior a seis (6) meses. \u00a0Agrega que la certificaci\u00f3n de las semanas \u00a0 cotizadas por la se\u00f1ora Blanca Flor Prado corresponde al fondo de pensiones al \u00a0 cual est\u00e9 afiliada, es decir, Colpensiones, seg\u00fan lo ha establecido la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-482 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, neg\u00f3 por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Blanca Flor, al considerar que no \u00a0 cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la misma, pues fue \u00a0 instaurada dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales y adem\u00e1s cuenta con otros medios de defensa judicial, \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, \u00a0 le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0 entre la se\u00f1ora Blanca Flor Prado y el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar de Santander de Quilichao, Centro Zonal Norte, y\/o la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del \u00a0 Programa Social Hogares, existi\u00f3 una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Santander de Quilichao, Centro \u00a0 Zonal Norte, y la Cooperativa \u00a0 Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestar de \u00a0 esta misma ciudad vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al \u00a0 debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Blanca Flor \u00a0 Prado al desvincularla del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, en el que prestaba \u00a0 su servicios como madre comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, proceder\u00e1 esta Sala a examinar (i) los requisitos de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela; (ii) naturaleza del Programa Hogares Comunitarios; (iii) \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica entre las madres comunitarias y las entidades administradoras \u00a0 del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar para la \u00e9poca en que la \u00a0 accionante cumpli\u00f3 la labor de madre comunitaria; (iv) r\u00e9gimen jur\u00eddico del \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral de las madres comunitarias, en materia de \u00a0 salud y pensi\u00f3n para el momento en que la tutelante se desempe\u00f1\u00f3 como madre \u00a0 comunitaria; (v) r\u00e9gimen jur\u00eddico del cierre y reubicaci\u00f3n de los Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar; y (v) estudio del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la acci\u00f3n de tutela como mecanismo preferente y sumario, al que podr\u00e1 \u00a0 acudir toda persona en cualquier momento y lugar para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten amenazados, siempre y cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que \u00a0 la acci\u00f3n se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable y no haya transcurrido m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de \u00a0 tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, y atendiendo la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, se han \u00a0 reconocido como requisitos de procedibilidad de esta acci\u00f3n la subsidiariedad y \u00a0 la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien es cierto que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede cuando el accionante cuente con otros recursos o \u00a0 medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha reconocido dos excepciones a esa regla \u00a0 general: la primera de ellas, cuando a pesar de existir otros medios de defensa, \u00a0 estos no resultan eficaces e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, evento en el cual, proceder\u00e1 la tutela como mecanismo principal y definitivo; y la segunda, cuando a pesar de la existencia de \u00a0 otros medios judiciales id\u00f3neos, se interpone como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha indicado que el medio judicial \u00a0 previsto para resolver la respectiva controversia no resulta id\u00f3neo ni eficaz \u00a0 cuando, no resuelve el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una \u00a0 soluci\u00f3n pronta,[2] es decir, \u00a0 que no restablece los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En \u00a0 consecuencia, la idoneidad del medio judicial debe ser analizada en cada caso \u00a0 concreto, teniendo en cuenta, las circunstancias del peticionario y el derecho \u00a0 fundamental afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 direcci\u00f3n, la Sentencia T-662 de 2013[3] reiter\u00f3 \u00a0 la posici\u00f3n establecida por la Corte en cuanto precisa que \u201cla sola existencia \u00a0 de otro mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n. El medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe \u00a0 ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar \u00a0 dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d. La procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no se constata exclusivamente cuando el actor cuente con \u00a0 alg\u00fan medio de defensa. El requisito de subsidiariedad se cumple si el juez \u00a0 encuentra que el actor pese a contar con otros recursos, no son id\u00f3neos ni \u00a0 tienen la virtualidad de producir los efectos esperados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 misma l\u00ednea, se encuentra que mediante Sentencia T-222 de 2014 la Corte sostuvo que\u00a0 \u201cno \u00a0 puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis \u00a0 concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga \u00a0 argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un \u00a0 Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un \u00a0 amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Con estas actitudes lo que se obtiene es una p\u00e9rdida de eficacia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. A pesar de que muchos asuntos cuenten con v\u00edas \u00a0 ordinarias o regulares para tramitarse, esta no es raz\u00f3n suficiente para negar \u00a0 el mencionado tr\u00e1mite constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable se ha se\u00f1alado que este perjuicio debe ser \u00a0\u201c(i)\u00a0cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras \u00a0 conjeturas y que amenaza o est\u00e1 por suceder; (ii)\u00a0 urgente, lo que significa que la medida que se \u00a0 requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin \u00a0 de evitar que se consume un da\u00f1o irreparable, y (iii)\u00a0grave,\u00a0pues no basta con \u00a0 la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante\u00a0lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o \u00a0 o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u201d[4] (Se resalta fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal objeto, corresponde al juez constitucional, \u00a0 atendiendo las particularidades de cada caso (i) identificar\u00a0 si existe o \u00a0 no otro medio de defensa judicial, (ii) de existir, verificar la idoneidad del \u00a0 mismo, esto es, si dichas acciones \u00a0 protegen eficazmente los derechos fundamentales invocados y (iii) determinar si \u00a0 es necesaria la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable y\/o una inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de procedibilidad tiene su fundamento en la finalidad con la que \u00a0 fue creado el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, cual es, la de brindar una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y efectiva a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0 Por tal motivo, solicitar y aceptar un amparo constitucional que no haya sido \u00a0 presentado dentro de un t\u00e9rmino razonable, ser\u00eda desvirtuar y burlar el alcance \u00a0 jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 Sentencia T-530 de 2009 se reiter\u00f3 lo establecido en la SU-961 \u00a0 de 1999 en cuanto estableci\u00f3 que la razonabilidad del tiempo est\u00e1 determinada \u00a0 por la finalidad misma de la tutela, la cual debe ser examinada en cada caso \u00a0 concreto y por ende corresponde al juez constitucional, de acuerdo a los hechos \u00a0 que se planteen, \u00a0establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0 prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 raz\u00f3n a ello, se estableci\u00f3 que para que el juez de tutela pueda determinar si \u00a0 se cumple o no con el requisito de inmediatez, \u00e9ste debe verificar si: (i) \u00a0 existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) esta \u00a0 inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n y (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio \u00a0 inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas nociones, en \u00a0 Sentencia \u00a0T-313 de 2005 se concluy\u00f3 \u00a0 que \u201ceste es un requisito material que hace parte del estudio de fondo \u00a0 por parte del juez constitucional, quien, sopesadas las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso bajo examen, concluye que existi\u00f3 una omisi\u00f3n injustificada \u00a0 del accionante en impetrar la acci\u00f3n oportunamente. Por tanto, pueden concurrir \u00a0 situaciones en las que, a pesar de existir un periodo considerable entre la \u00a0 ocurrencia del hecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se encuentren otras \u00a0 razones materiales, generalmente relacionadas con la imposibilidad f\u00edsica de \u00a0 acceso a los mecanismos ordinarios, que desvirt\u00faan la exigencia de la inmediatez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en Sentencia T-142 \u00a0 de 2012, la Corte reafirm\u00f3 que es deber del juez constitucional en cada caso particular, valorar las \u00a0 circunstancias por las cuales el solicitante pudo haberse demorado para \u00a0 interponer la acci\u00f3n, de acuerdo con los hechos y con base en ello, determinar \u00a0 si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable que \u00a0 revista dichas caracter\u00edsticas, pues de manera excepcional ha procedido la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a pesar de haber sido interpuesta de manera tard\u00eda, cuando el \u00a0 servidor judicial encuentra justificada la demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha rese\u00f1ado algunos eventos que por supuestos \u00a0 no son taxativos, en los cuales se puede presentar la situaci\u00f3n antes descrita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La \u00a0 existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, \u00a0 la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando \u00a0 a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es \u00a0 actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia \u00a0 de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando \u00a0 la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable \u00a0 resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente \u00a0 a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o \u00a0 maltratos que contra ellas se cometan\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Naturaleza del Programa Hogares \u00a0 Comunitarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la historia, el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar ha venido desarrollando una serie de medidas de \u00a0 asistencia, protecci\u00f3n y educaci\u00f3n a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as m\u00e1s vulnerables \u00a0 del pa\u00eds, a trav\u00e9s de servicios asistenciales, pedag\u00f3gicos, preventivos y \u00a0 promocionales, con la partici\u00f3n de la comunidad, con el fin de garantizar sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como a finales del a\u00f1o 1986, luego \u00a0 de un proceso de investigaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n aplicado a los programas \u00a0 implementados con el fin de garantizar los derechos de los ni\u00f1os, de aumentar su \u00a0 cobertura y de buscar mayor participaci\u00f3n de las familias y de la comunidad, \u00a0el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica \u00a0 y Social (CONPES), aprob\u00f3 el Proyecto de Hogares Comunitarios de Bienestar, como \u00a0 \u201cuna estrategia de desarrollo humano y una nueva concepci\u00f3n de atenci\u00f3n, para \u00a0 cubrir la poblaci\u00f3n infantil m\u00e1s pobre de zonas urbanas y n\u00facleos rurales\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, se cre\u00f3 el Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, mediante Ley 89 de 1988, que en su art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba, define que son Hogares Comunitarios aquellos que se constituyen a \u00a0 trav\u00e9s de becas que otorga el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 a estas familias con miras a atender las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, \u00a0 salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual y social de los ni\u00f1os de estratos \u00a0 sociales m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta ley, el Decreto 1340 de 1995 \u00a0 consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber del Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar de determinar los criterios, par\u00e1metros y procedimientos \u00a0 t\u00e9cnicos y administrativos que permitan la organizaci\u00f3n y funcionamiento del\u00a0 \u00a0 programa, as\u00ed como el de coordinar sus acciones con las entidades territoriales, \u00a0 otras entidades p\u00fablicas y privadas y organizaciones gubernamentales y no \u00a0 gubernamentales y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de la comunidad para \u00a0 ejecutar de manera directa el funcionamiento y desarrollo del programa, a trav\u00e9s \u00a0 de la Asociaciones de Padres de Familia o de otras organizaciones\u00a0 \u00a0 comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto expidi\u00f3 el Acuerdo 21 de 1996 \u201cPor el \u00a0 cual se dictan lineamientos y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos para la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado Acuerdo estableci\u00f3 en sus art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba, \u00a0 que el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar ser\u00e1 ejecutado a trav\u00e9s de \u00a0 Asociaciones conformadas por los padres de familia de los ni\u00f1os que se ver\u00e1n \u00a0 beneficiados por \u00e9ste, quienes podr\u00e1n celebrar contratos de aporte con el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de administrar los \u00a0 recursos asignados por el Gobierno Nacional y los provenientes de la comunidad, \u00a0 previa a la tramitaci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica ante el ICBF. Aclar\u00f3, que los \u00a0 recursos a los que se hace referencia en este Acuerdo, ser\u00e1n destinados al \u00a0 financiamiento de la dotaci\u00f3n inicial, la capacitaci\u00f3n, la beca, la supervisi\u00f3n \u00a0 y la evaluaci\u00f3n\u00a0 de los hogares comunitarios[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Asociaci\u00f3n de Padres responsable del cumplimiento del contrato de aporte, es la \u00a0 que designa a las madres comunitarias, personas que se encargar\u00e1n de la atenci\u00f3n \u00a0 de los menores, para lo cual recibir\u00e1n unos aportes destinados a atender las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas del hogar comunitario (material did\u00e1ctico de consumo y \u00a0 duradero, raci\u00f3n alimentos, reposici\u00f3n de la dotaci\u00f3n, aseo y combustible) de \u00a0 conformidad con normas t\u00e9cnicas y administrativas dictadas por el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se indica que las personas que acepten y quieran participar en \u00a0 el Programa Hogares Comunitarios del Bienestar, en calidad de madres \u00a0 comunitarias, lo har\u00e1n mediante una vinculaci\u00f3n de trabajo solidario y de \u00a0 contribuci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas disposiciones, se establecieron \u00a0 las siguientes caracter\u00edsticas para la operaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del programa: \u00a0 (i) un espacio para el cuidado y atenci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ( el espacio \u00a0 puede ser la casa de la madre comunitaria o uno cedido por un apersona p\u00fablica o \u00a0 privada), que cumpla con unas condiciones f\u00edsicas, ambientales y de seguridad \u00a0 necesarias para el crecimiento y desarrollo del mismo; (ii) el hogar comunitario \u00a0 funcionar\u00e1 bajo el cuidado de una madre o padre comunitario, que posea vivienda \u00a0 adecuada, comportamiento moral y social, con buena salud y tiempo suficiente \u00a0 para dedicarse al cuidado y atenci\u00f3n del menor; (iii) el servicio de madre \u00a0 comunitaria ser\u00e1 prestado como un trabajo solidario y voluntario; (iv) los \u00a0 Hogares Comunitarios del Bienestar atender\u00e1n ni\u00f1os menores de siete a\u00f1os, los \u00a0 cuales ser\u00e1n organizados en grupos con edades diferentes que aseguren su proceso \u00a0 de socializaci\u00f3n e interacci\u00f3n familiar; (v) los Hogares Comunitarios del \u00a0 Bienestar se organizaran de acuerdo a las necesidades de los ni\u00f1os y de los \u00a0 padres de familia y; (vi) las madres comunitarias ser\u00e1n responsables de su \u00a0 vinculaci\u00f3n y permanencia en el sistema de seguridad social integral, de \u00a0 conformidad con lo normado en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones que se \u00a0 expidan sobre la materia.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, proceder\u00e1 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a estudiar la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre las madres comunitarias, el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las entidades administradoras del \u00a0 Programa Hogares Comunitarios, el r\u00e9gimen jur\u00eddico del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en salud y pensi\u00f3n de las madres comunitarias y el r\u00e9gimen jur\u00eddico para \u00a0 la desvinculaci\u00f3n y cierre de un hogar comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Relaci\u00f3n jur\u00eddica entre las madres comunitarias y \u00a0 las entidades administradoras del Programa Hogares Comunitarios del Bienestar. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1340 de 1995 estableci\u00f3 que \u201cLa vinculaci\u00f3n de la \u00a0 madre comunitaria, as\u00ed como la de las dem\u00e1s personas y organismos de la \u00a0 comunidad, que participan en el Programa Hogares de Bienestar, mediante trabajo \u00a0 solidario, constituye contribuci\u00f3n voluntaria de los miembros de la comunidad al \u00a0 desarrollo de este programa y por consiguiente, dicha vinculaci\u00f3n no implica \u00a0 relaci\u00f3n laboral con las asociaciones que para tal efecto se organicen, ni \u00a0 con las entidades p\u00fablicas que participen en el mismo.\u201d \u00a0(Lo resaltado no es \u00a0 del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 el art\u00edculo 16 del Decreto 1137 de 1999 \u201cpor el cual se organiza el Sistema Administrativo de \u00a0 Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en el desarrollo de los programas adelantados por \u00a0 el ICBF en ning\u00fan caso implicar\u00e1n una relaci\u00f3n laboral con los organismos o \u00a0 entidades responsables por la ejecuci\u00f3n de los programas, pues dicha \u00a0 participaci\u00f3n es un trabajo solidario y una contribuci\u00f3n voluntaria brindada por \u00a0 \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 la Corte Constitucional ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ninguno de los casos que se revisan, las actoras prestan un servicio \u00a0 personal al ICBF, porque aunque desarrollan su labor siguiendo los lineamientos \u00a0 y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativas que les se\u00f1ala esta entidad, no lo \u00a0 hacen bajo subordinaci\u00f3n; tampoco reciben salario como retribuci\u00f3n a su \u00a0 servicio, sino el valor de una beca por cada ni\u00f1o que atienden para satisfacer \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas del hogar comunitario para su normal funcionamiento y \u00a0 que tiene como fin la obtenci\u00f3n de material did\u00e1ctico de consumo y duradero, \u00a0 raci\u00f3n, reposici\u00f3n de la dotaci\u00f3n, aseo y combustible de los menores a su cargo. \u00a0 Por tanto, no aparecen demostrados ninguno de los elementos constitutivos del \u00a0 contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe una relaci\u00f3n legal y reglamentaria que las vincule como empleadas \u00a0 de dicho instituto, porque no se dan los presupuestos jur\u00eddicos ni f\u00e1cticos \u00a0 conforme a los cuales pueda configurarse una vinculaci\u00f3n de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado se concluye que a pesar de que el ICBF establece los criterios, \u00a0 par\u00e1metros y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos que permiten la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento del Programa de Hogares Comunitarios del \u00a0 Bienestarde Bienestar, \u00e9ste no es el empleador de las madres comunitarias; por \u00a0 tal raz\u00f3n no existe contrato laboral ni ninguna otra clase de relaci\u00f3n laboral \u00a0 entre las actoras y el ICBF, sino una relaci\u00f3n contractual de origen civil entre \u00a0 la madre comunitaria y la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia con la cual colabora.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 (PIDESC) dentro del tercer informe presentado por Colombia en el a\u00f1o 1995, \u00a0 manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n en torno al desarrollo del Programa de madres \u00a0 comunitarias, raz\u00f3n por la cual recomend\u00f3 \u201cmejorar la formaci\u00f3n de las madres \u00a0 comunitarias y regularizar su situaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo \u00a0 parcialmente la anterior recomendaci\u00f3n, Colombia incluy\u00f3 a las madres \u00a0 comunitarias en el Sistema de Seguridad Social, con algunas particularidades. En \u00a0 el a\u00f1o 2001[16], \u00a0 el Comit\u00e9 del PIDESC reiter\u00f3 la recomendaci\u00f3n realizada en el a\u00f1o 1995 en el \u00a0 sentido de regularizar la condici\u00f3n laboral de las madres comunitarias y \u00a0 considerarlas como trabajadoras para que tuvieran derecho a percibir un\u00a0 \u00a0 salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0 resulta importante resaltar la Sentencia T-628 de 2012, en la que la Corte, al \u00a0 estudiar el caso de una se\u00f1ora portadora de VIH, quien tras ser retirada del \u00a0 programa de madres comunitarias, seg\u00fan ella por su enfermedad, despu\u00e9s de haber \u00a0 desempe\u00f1ado dicha actividad por 21 a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 respecto de \u00a0 la\u00a0 naturaleza de la relaci\u00f3n entre el Estado y las madres comunitarias \u00a0 seg\u00fan las normas legales y reglamentarias vigentes frente al derecho a la \u00a0 igualdad sexual y la obligaci\u00f3n estatal de eliminar toda forma de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la \u00a0 legislaci\u00f3n debe evolucionar progresivamente en el sentido recomendado por el \u00a0 Comit\u00e9 del PIDESC, el hecho de que las normas actuales excluyan la relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre las madres comunitarias, el ICBF y las asociaciones que participan \u00a0 del Programa de Hogares Comunitarios del Bienestarde Bienestar no es violatorio \u00a0 per se del derecho a la igualdad de las mujeres. En virtud del principio de \u00a0 la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades consagrado en el art\u00edculo 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, la naturaleza laboral de una relaci\u00f3n no depende de lo que \u00a0 lo que estipulen las normas o los contratos sino de si en la realidad se \u00a0 presentan las caracter\u00edsticas de tal relaci\u00f3n, especialmente la subordinaci\u00f3n. \u00a0 Con base en dicho principio constitucional, toda persona, incluida cualquier \u00a0 madre comunitaria, puede solicitar ante los jueces competentes el \u00a0 reconocimiento de una relaci\u00f3n laboral, acreditando los requisitos \u00a0 necesarios para ello seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n \u00a0 violatorias del derecho a la igualdad aquellas diferencias entre el r\u00e9gimen \u00a0 del trabajo subordinado y el r\u00e9gimen especial de las madres comunitarias \u00a0que configuren discriminaci\u00f3n contra la mujer.\u201d (Se resalta fuera del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la \u00a0 Corte indic\u00f3 que se ha constituido una discriminaci\u00f3n que viola el derecho a la \u00a0 igualdad de las mujeres dentro del programa de madres comunitarias, toda vez que \u00a0 estas reciben una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que no equivalga al menos al salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual de los trabajadores subordinados, a pesar de no existir \u00a0 ninguna diferencia entre estos en cuanto al sistema de seguridad social (aportes \u00a0 a seguridad social)[17] \u00a0y jornada de trabajo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda argumentarse que la diferencia que se acusa de \u00a0 discriminatoria tiene una justificaci\u00f3n debido a que las madres comunitarias no \u00a0 tienen, por regla general, una relaci\u00f3n laboral con el ICBF ni con las \u00a0 instituciones que participan en el Programa de Hogares Comunitarios del \u00a0 Bienestarde Bienestar y por esta raz\u00f3n el Estado no est\u00e1 obligado a tratarlas de \u00a0 la misma forma que a los trabajadores subordinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el anterior argumento no es de recibo al tener en cuenta \u00a0 que, como se vio, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las madres comunitarias no es el de las \u00a0 personas que trabajan por contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sino uno \u00a0 intermedio entre el trabajo subordinado y el independiente, el cual fue \u00a0 configurado aut\u00f3nomamente por el ICBF. Al hacerlo, esta entidad escogi\u00f3 dotarlo \u00a0 de una jornada m\u00e1xima igual a la de los trabajadores subordinados y al hacerlo \u00a0 no pod\u00eda, al mismo tiempo, excluir el salario m\u00ednimo mensual, sin incurrir en \u00a0 discriminaci\u00f3n sexual en el sentido ya indicado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 oportunidad, la Corte Constitucional orden\u00f3 al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que iniciar\u00e1 un proceso \u00a0 interinstitucional y participativo de dise\u00f1o y adopci\u00f3n de todas las medidas \u00a0 adecuadas, incluso de car\u00e1cter legislativo, para asegurar que, de forma \u00a0 progresiva pero pronta, las madres comunitarias de tiempo completo del \u00a0 Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar devenguen al menos el salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente para entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, y con el fin de eliminar toda clase de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional y lo recomend\u00f3 el Comit\u00e9 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 1607 de 2012 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante \u00a0 el transcurso del a\u00f1o 2013, se otorgar\u00e1 a las Madres Comunitarias y \u00a0 Sustitutas una beca equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. De manera progresiva durante los a\u00f1os 2013, se dise\u00f1ar\u00e1n y adoptar\u00e1n \u00a0 diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n, en procura de garantizar a todas las \u00a0 madres comunitarias el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, sin que lo anterior \u00a0 implique otorgarles la calidad de funcionarias p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 etapa para el reconocimiento del salario m\u00ednimo para las madres comunitarias \u00a0 se har\u00e1 a partir de la vigencia 2014. Durante ese a\u00f1o, todas las Madres \u00a0 Comunitarias estar\u00e1n formalizadas laboralmente y devengar\u00e1n un salario m\u00ednimo o \u00a0 su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicaci\u00f3n al Programa. Las madres \u00a0 sustitutas recibir\u00e1n una bonificaci\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo del 2014, \u00a0 proporcional al n\u00famero de d\u00edas activos y nivel de ocupaci\u00f3n del hogar sustituto \u00a0 durante el mes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta secuencia, la Corte encuentra que entre los a\u00f1os 2013 y \u00a0 2015 y particularmente, a partir del a\u00f1o 2014, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las \u00a0 madres comunitarias pas\u00f3 de ser un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial a convertirse en un \u00a0 r\u00e9gimen laboral con ciertas especificidades. El primer paso estuvo en la citada \u00a0 Ley 1607 de 2012 que dispuso que durante el a\u00f1o 2013 la beca o \u00a0 bonificaci\u00f3n que recib\u00edan las madres comunitarias deb\u00eda equivaler al valor \u00a0 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; adem\u00e1s, se mantuvo el subsidio \u00a0 especial otorgado a las madres comunitarias para sus aportes al Sistema General \u00a0 de Pensiones por medio del Fondo de Solidaridad Pensional. El segundo avance se \u00a0 produjo con la expedici\u00f3n del Decreto 289 de 2014 reglament\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral de las madres comunitarias con las \u00a0 entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar[19], de manera que cuenten con todos los derechos y \u00a0 garant\u00edas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la \u00a0 modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protecci\u00f3n Social[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la transici\u00f3n gradual del r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior a uno nuevo, en \u00a0 la\u00a0sentencia\u00a0T-478\u00a0de 2013 esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 los fallos de tutela \u00a0 proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por una madre comunitaria que \u00a0 exig\u00eda el restablecimiento de sus derechos que estimaba vulnerados, porque se le \u00a0 dej\u00f3 de pagar el subsidio a los aportes a pensi\u00f3n. En ese caso, la Corte analiz\u00f3 \u00a0 el r\u00e9gimen legal aplicable a las madres comunitarias y encontr\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 1607 de 2012 hab\u00eda establecido medidas progresivas tendientes a \u00a0 mejorar la situaci\u00f3n de quienes realizan actividades como madres comunitarias, \u00a0 entre otras, la asignaci\u00f3n gradual de una remuneraci\u00f3n que llegue a equivaler al \u00a0 valor del salario m\u00ednimo legal vigente y finalmente, la formalizaci\u00f3n laboral. \u00a0 En este fallo, la Corte concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las madres comunitarias \u00a0 actualmente se encuentra en un per\u00edodo de transici\u00f3n, ya que en el a\u00f1o 2014 \u00a0debe pasar de ser un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, a una relaci\u00f3n laboral por la \u00a0 que devengar\u00e1n un salario m\u00ednimo legal vigente. Finalmente, debe destacarse que \u00a0 durante este a\u00f1o 2013, la beca o bonificaci\u00f3n que reciben las madres \u00a0 comunitarias debe ser equivalente \u00a0a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. (se resalta) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque est\u00e1 claro el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico actual aplicable a las madres comunitarias, en virtud de las reformas \u00a0 mencionadas, la Sala advierte que subsiste la situaci\u00f3n de aquellas personas que \u00a0 laboraron durante varios a\u00f1os en el Programa de Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar bajo el sistema especial anterior a 2012 y dejaron de ser madres \u00a0 comunitarias antes de que entrara en vigencia el nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico. Para \u00a0 atender la situaci\u00f3n de estas personas, el legislador cre\u00f3 un subsidio de \u00a0 subsistencia cuyas particularidades se ver\u00e1n en el ac\u00e1pite siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. R\u00e9gimen jur\u00eddico del Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral de las madres comunitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea y reglamenta el Sistema de Seguridad Social Integral, establece como unos de sus objetivos la \u00a0 implementaci\u00f3n de mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, garanticen a \u00a0 la poblaci\u00f3n sin capacidad econ\u00f3mica \u00a0 suficiente, como lo son las madres comunitarias, acceder al sistema y al \u00a0 otorgamiento de las prestaciones en forma integral.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 se encuentra que el Acuerdo 21 de 1996 por medio del cual el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar dicta lineamientos y procedimientos t\u00e9cnicos y \u00a0 administrativos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, dispuso en su art\u00edculo 5\u00ba, literal j, que \u201clas \u00a0 madres comunitarias como titulares del derecho a la seguridad social, ser\u00e1n \u00a0 responsables de su vinculaci\u00f3n y permanencia en el Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral, de conformidad con lo normado en el Ley 100 de 1993 sus decretos \u00a0 reglamentarios y dem\u00e1s disposiciones que se expidan sobre la materia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia pensional, la Ley 100 de 1993 dispone la existencia de un fondo de \u00a0 solidaridad pensional, el cual ampliar\u00e1 la cobertura del sistema para los \u00a0 sectores con caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas que no les permiten \u00a0 acceder al mismo, mediante un subsidio[22]\u00a0 \u00a0 que ser\u00e1 concedido parcialmente para reemplazar \u00a0los aportes del empleador y del trabajador, o de este \u00a0 \u00faltimo en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, para lo \u00a0 cual, el trabajador que quiera hacerse acreedor al subsidio deber\u00e1 acreditar su \u00a0 condici\u00f3n de afiliado del r\u00e9gimen general de seguridad social en salud, pagar la \u00a0 porci\u00f3n del aporte que all\u00ed le corresponda, no tener capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 pagar la totalidad del aporte y no tener una cuenta de ahorro pensional \u00a0 voluntario.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la citada ley, establece espec\u00edficamente en \u00a0 relaci\u00f3n al subsidio otorgado a las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los Hogares Comunitarios de Bienestar del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que este ser\u00e1 m\u00ednimo el 50% de la \u00a0 cotizaci\u00f3n establecida en la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo dispuesto en el Documento Conpes 2753 \u00a0 de 1994[24], la Ley 509 de 1999 determin\u00f3 \u00a0 que el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiar\u00e1 y administrar\u00e1 en una cuenta \u00a0 independiente los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones de las madres \u00a0 comunitarias de cualquier edad, siempre y cuando estas hayan cumplido por lo \u00a0 menos un (1) a\u00f1o de servicio como tales, subsidio que se otorgar\u00e1 en un 80% del \u00a0 total de la cotizaci\u00f3n, durante el tiempo que aquellas ejerzan dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 797 de 2003 reform\u00f3 algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, \u00a0 entre las cuales se encuentra\u00a0 el art\u00edculo 13, literal \u201ci\u201d que prev\u00e9 la \u00a0 existencia de un Fondo de Solidaridad Pensional para los sectores que por sus \u00a0 caracter\u00edsticas y condiciones socio econ\u00f3micas no pueden acceder al sistema, \u00a0 eliminando en esta oportunidad como parte de esta poblaci\u00f3n, a los campesinos e \u00a0 ind\u00edgenas, e incorporando como beneficiarios de este subsidio a los \u00a0 desempleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estableci\u00f3 la creaci\u00f3n de una subcuenta de subsistencia del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protecci\u00f3n de las personas en \u00a0 estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico, cuyo \u00a0 origen, monto y regulaci\u00f3n se establece en esta ley. La edad para acceder a esta \u00a0 protecci\u00f3n ser\u00e1 en todo caso tres (3) a\u00f1os inferior a la que rija en el sistema \u00a0 general de pensiones para los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2008, la Ley 1187 reforma parcialmente la anterior \u00a0 disposici\u00f3n al establecer que el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la priorizaci\u00f3n \u00a0 en el acceso de las madres comunitarias al subsidio de la subcuenta\u00a0 de \u00a0 subsistencia prevista en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, cuando \u00e9stas no cumplan con los requisitos \u00a0 para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional, Subcuenta de Solidaridad, o \u00a0 cuando habiendo cumplido con el requisito de edad, no cumpla con el n\u00famero de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por le ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma ley se\u00f1al\u00f3 que se podr\u00e1 perder la condici\u00f3n\u00a0 de \u00a0 beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional, cuando haya incurrido en mora o \u00a0 retirado en cualquier tiempo de manera voluntaria con anterioridad a la vigencia \u00a0 de la presente ley; sin embargo, podr\u00e1n reactivar su condici\u00f3n manifestando su \u00a0 voluntad de regresar nuevamente al fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 1607 de 2012, art\u00edculo 36, parcialmente \u00a0 reglamentado por el Decreto 289 de 2014 establece que las madres Comunitarias \u00a0 (i) ser\u00e1n vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las \u00a0 administradoras del programa de Hogares Comunitarios del Bienestar (ii) \u00a0 devengar\u00e1n un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y en consecuencia, (iii) las \u00a0 administradoras del programa deber\u00e1n asumir las obligaciones de la ley en \u00a0 materia de afiliaci\u00f3n y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que a partir del 12 de febrero \u00a0 del a\u00f1o 2014, fecha en la cual se public\u00f3 el Decreto 289, las Madres \u00a0 Comunitarias cuentan con las mismas garant\u00edas de un trabajador dependiente como \u00a0 lo es la afiliaci\u00f3n por parte de su empleador al Sistema de Seguridad Social \u00a0 General Integral (salud, pensi\u00f3n, riesgos laborales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para aquellas personas que \u00a0 desarrollaron actividades como madres comunitarias y dejaron de pertenecer al \u00a0 Programa con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico, \u00a0 en desarrollo del art\u00edculo 164 de la Ley 1450 de 2011, el Decreto 605 de 2013 \u00a0 cre\u00f3 un subsidio de subsistencia de las madres comunitarias retiradas, el \u00a0 cual busca atender las dif\u00edciles circunstancias en las que se encuentran las personas que \u00a0 ejercieron la labor de madres comunitarias, bajo un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, \u00a0 estuvieron excluidas durante varios a\u00f1os del sistema de seguridad social y por \u00a0 ende no cuentan con pensi\u00f3n para su vejez.\u00a0 Es evidente, que la precaria \u00a0 remuneraci\u00f3n que recib\u00edan a trav\u00e9s de una beca y de los exiguos auxilios y\u00a0 \u00a0 subsidios para el pago de aportes a la seguridad social, muchas de esas personas \u00a0 no pudieron realizar los respectivos aportes a pensi\u00f3n, a lo que se agrega la \u00a0 circunstancia de que la situaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias solo se \u00a0 regul\u00f3 con la Ley 1607 de 2012, que orden\u00f3 su formalizaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 605 de 2013, \u201cTendr\u00e1n \u00a0 acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, el cual ser\u00e1 complementado por el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar (ICBF), las personas que dejaron de ser madres comunitarias a \u00a0 partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450\u00a0de 2011 y no re\u00fanan los requisitos para \u00a0 tener una pensi\u00f3n ni sean beneficiarias del Servicio Social Complementario de \u00a0 los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS). Para acceder a este beneficio, el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del mismo Decreto, exige: a) \u00a0 Ser colombiano; b) Tener como m\u00ednimo 55 a\u00f1os de edad si es mujer o 60 a\u00f1os de \u00a0 edad si es hombre, edad que a partir del 1o de enero de 2014 aumentar\u00e1 en dos \u00a0 a\u00f1os; c) Residir durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio nacional; d) \u00a0 Acreditar la condici\u00f3n de retiro como madre comunitaria del Programa de Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar Familiar a partir de la entrada en vigencia de la Ley\u00a01450\u00a0de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud, la Ley 100 de 1993 establece que todo colombiano participar\u00e1 en el \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el sistema general de seguridad \u00a0 social en salud, mediante una afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y \u00a0 otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. En este sentido, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las madres comunitarias ser\u00e1n subsidiadas en el sistema, mediante la \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 509 de 1999, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1023 de 2006 reconoci\u00f3 que las madres comunitarias, se har\u00e1n acreedoras a t\u00edtulo \u00a0 personal a las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los \u00a0 afiliados del r\u00e9gimen contributivo previsto por la Ley 100 de 1993, indicando \u00a0 que la base de cotizaci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de aportes con destino a la \u00a0 seguridad social de la madres comunitarias, se har\u00e1 teniendo en cuenta las sumas \u00a0 que efectivamente reciban \u00e9stas por concepto de bonificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las cotizaciones mensuales al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud que deben realizar las madres comunitarias, dispuso que \u00e9ste \u00a0 fuera el 4% de la suma que reciban por concepto de bonificaci\u00f3n.[26] \u00a0As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 citado art\u00edculo 1\u00ba, modificado a su vez, por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1187 de \u00a0 2008 dispuso que el financiamiento de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo del \u00a0 grupo familiar de las madres comunitarias se aplicar\u00e1 lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 509.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y como ya se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones, \u00a0 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado \u00a0 parcialmente por el Decreto 289 de 2014, en la actualidad las madres \u00a0 comunitarias al encontrarse vinculadas mediante contrato de trabajo cuentan con \u00a0 las mismas garant\u00edas de un trabajador dependiente como lo es la afiliaci\u00f3n por \u00a0 parte de su empleador al Sistema de Seguridad Social General Integral (salud, \u00a0 pensi\u00f3n, riesgos laborales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. R\u00e9gimen jur\u00eddico del cierre y reubicaci\u00f3n de los Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin con el fin de garantizar los derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expidi\u00f3 el \u00a0 Acuerdo 50 de 1996, mediante el cual fij\u00f3 los lineamientos para el cierre y \u00a0 reubicaci\u00f3n de los Hogares Comunitarios. En este sentido, indic\u00f3: (i) la \u00a0 competencia, (ii) las formas en que podr\u00e1 efectuar el cierre, (iii) las causales \u00a0 de cierre y (iv) la procedencia de la suspensi\u00f3n del servicio en un hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el acuerdo referido facult\u00f3 al Director General del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se\u00f1alara y determinar\u00e1 el \u00a0 procedimiento mediante el cual se aplicar\u00e1 y se desarrollar\u00e1 el cierre de los \u00a0 Hogares Comunitarios, conforme a los lineamientos all\u00ed previstos. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 706 de 1998, el Director General estableci\u00f3 el procedimiento que \u00a0 permite la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 50 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en el caso \u00a0 de estudio, en esta providencia se har\u00e1 referencia a la competencia, a las \u00a0 formas y causales de cierre de los hogares comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Coordinador del Centro Zonal del ICBF de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n a la cual pertenezca el hogar comunitario, decretar el cierre de \u00a0 \u00e9ste, de oficio o por informaci\u00f3n de cualquier persona, cuando se incurra en \u00a0 algunas de las causales de cierre, mediante resoluci\u00f3n motivada.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formas de \u00a0 cierre de un Hogar Comunitario del ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cierre de un hogar comunitario es definitivo y se podr\u00e1 \u00a0 hacer de manera inmediata o tras un proceso de supervisi\u00f3n del \u00a0 servicio que consiste en visitas de seguimiento y asesor\u00edas.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Causales y \u00a0 procedimiento para el cierre inmediato del hogar comunitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando El coordinador del Centro Zonal compruebe sumariamente algunas de las \u00a0 causales que se enuncian a continuaci\u00f3n, podr\u00e1 decretar el cierre inmediato. Si \u00a0 ello no es posible, podr\u00e1 ordenar un visita para verificar los hechos, siendo \u00a0 obligaci\u00f3n de la persona que la practique la de presentar el informe \u00a0 correspondiente.[30] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 causales para el cierre inmediato de un Hogar Comunitario son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Retiro de la Madre Comunitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte de la Madre Comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ubicaci\u00f3n del Hogar en sitios declarados de alto riesgo por autoridad \u00a0 competente o que amenace ruina o destrucci\u00f3n por incendio avalancha u otra \u00a0 cat\u00e1strofe natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Comprobaci\u00f3n por parte de la polic\u00eda, de expendio de sustancias \u00a0 psicoactivas en el Hogar o consumo de \u00e9stas por alguna de las personas que \u00a0 habita en el lugar donde funciona el Hogar Comunitario de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Venta y\/o uso indebido de los elementos y recursos del Proyecto por \u00a0 parte de algunos de los miembros de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia o de la \u00a0 Madre Comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Contrataci\u00f3n o encargo a terceros para la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os en el \u00a0 Hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Enfermedad permanente e incapacitante de la Madre Comunitaria, \u00a0 certificada por m\u00e9dico, que impida la atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, o de enfermedad \u00a0 infecto-contagiosa o mental de la misma, o de otra persona que habite o \u00a0 permanezca en el lugar donde funciona el Hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Almacenamiento o existencia de sustancias qu\u00edmicas t\u00f3xicas o \u00a0 explosivas, sin las debidas previsiones, en el lugar donde funciona el Hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Accidente grave o muerte de un ni\u00f1o en el Hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Conductas sexuales abusivas contra un ni\u00f1o en el Hogar, por parte de \u00a0 la Madre Comunitaria u otra persona que permanezca o habite en el lugar donde \u00a0 funciona el Hogar, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico a los ni\u00f1os del Hogar por parte de la \u00a0 Madre Comunitaria o una persona que habite en el mismo lugar donde funciona el \u00a0 Hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Cuando el objetivo de la prestaci\u00f3n del servicio sea el \u00e1nimo de \u00a0 lucro o se \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Establezcan pagos extras que sobrepasen lo reglamentado por el ICBF.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 una vez analizados los hechos y las pruebas verificadas, la coordinadora \u00a0 determina que se debe cerrar el hogar, \u00e9sta proceder\u00e1 a expedir una resoluci\u00f3n \u00a0 motivada, la cual deber\u00e1 ser notificada personalmente en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo al Representante Legal de la Asociaci\u00f3n de Padres de \u00a0 Familia, a la Madre Comunitaria y a la Junta de Padres a que pertenezca el \u00a0 hogar. Contra dicha resoluci\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n ante el \u00a0 funcionario que la expidi\u00f3 y de apelaci\u00f3n ante el Director Regional o Seccional \u00a0 de Agencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Causales y \u00a0 procedimiento para el cierre como resultado del proceso de supervisi\u00f3n del hogar \u00a0 comunitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 coordinador del Centro Zonal podr\u00e1 decretar el cierre definitivo del hogar \u00a0 cuando despu\u00e9s de realizar una visita encuentre el incumplimiento de las \u00a0 recomendaciones y observaciones consignadas en el registro de las visitas de \u00a0 asesor\u00eda y supervisi\u00f3n, mediante una resoluci\u00f3n motivada, la cual deber\u00e1 \u00a0 notificar personalmente en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo al \u00a0 Representante Legal de la Asociaci\u00f3n de\u00a0\u00a0 Padres de Familia, a la \u00a0 Madre Comunitaria y a la Junta de Padres a que pertenezca el hogar. Contra dicha \u00a0 resoluci\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n ante el funcionario que la \u00a0 expidi\u00f3 y de apelaci\u00f3n ante el Director Regional o Seccional de Agencia.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el coordinador podr\u00e1 declarar el cierre de un hogar comunitario, \u00a0 cuando como resultado del proceso de supervisi\u00f3n se evidencia en el registro de \u00a0 las visitas, algunas de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Deficientes condiciones de higiene o de seguridad en el espacio de \u00a0 atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, cocina, lugar de almacenamiento de los alimentos y \u00a0 servicio sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Inasistencia de la madre Comunitaria, sin justa causa, a los eventos \u00a0 de capacitaci\u00f3n programados en un trimestre, o a las reuniones de coordinaci\u00f3n \u00a0 convocadas por la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n o por el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Incumplimiento de la cobertura establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Atenci\u00f3n a m\u00e1s de dos ni\u00f1os menores de dos a\u00f1os o a m\u00e1s de un ni\u00f1o \u00a0 discapacitado, en hogares de Bienestar de 0 \u2013 7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Atenci\u00f3n a ni\u00f1os mayores de siete a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Incumplimiento en la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de actividades \u00a0 pedag\u00f3gicas, o de nutrici\u00f3n y salud, con los ni\u00f1os y padres de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Incumplimiento de la minuta patr\u00f3n y de la valoraci\u00f3n nutricional del \u00a0 ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Abandono temporal o descuido verificado de la Madre Comunitaria en la \u00a0 atenci\u00f3n del grupo de ni\u00f1os, o encargo de la misma a un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Inadecuadas relaciones interpersonales de la Madre Comunitaria con \u00a0 los padres de familia, otras Madres Comunitarias y vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Esc\u00e1ndalo p\u00fablico reiterado en el Hogar Comunitario de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Negativa de la madre Comunitaria a aceptar las orientaciones de la \u00a0 Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia o del ICBF, para que se \u00a0 cumplan los lineamientos del Programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Atenci\u00f3n a ni\u00f1os en jornadas diferentes a las establecidas, sin \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del supervisor del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Destinaci\u00f3n de la dotaci\u00f3n recibida para fines diferentes a la \u00a0 atenci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Cuando la Madre Comunitaria no informe al Centro Zonal el abandono de \u00a0 ni\u00f1os en el Hogar Comunitario, dentro de las 24 horas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Proselitismo pol\u00edtico, pr\u00e1cticas religiosas o de cultos realizado por \u00a0 la Madre Comunitaria o alg\u00fan miembro de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n \u00a0 siempre y cuando afecte o sirva de mecanismo de presi\u00f3n contra los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Funcionamiento de m\u00e1s de un Hogar Comunitario en una casa de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Conductas de la Madre Comunitaria o de alg\u00fan miembro de la Junta \u00a0 Directiva que impidan el desarrollo del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) Inobservancia de los Lineamientos T\u00e9cnico Administrativos por parte \u00a0 de la Madre Comunitaria o de uno de los miembros de la Junta Directiva que \u00a0 dificulten el normal funcionamiento del Hogar.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso como derecho \u00a0 fundamental, tiene por objeto la \u00a0 preservaci\u00f3n y efectiva realizaci\u00f3n de la justicia material tanto en las \u00a0 actuaciones judiciales como en las administrativas. As\u00ed, lo ha reconocido la \u00a0 Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, al se\u00f1alar que \u00a0el derecho al debido proceso tiene un \u00e1mbito \u00a0 de aplicaci\u00f3n que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y \u00a0 procedimientos, de este modo, a los administrados se les debe garantizar la \u00a0 totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente al debido proceso \u00a0 administrativo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cEl \u00a0 debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a \u00a0 las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las \u00a0 actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir \u00a0 responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y \u00a0 vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician para ejercer \u00a0 un derecho ante la administraci\u00f3n o con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 Por lo cual, todo acto arbitrario de \u00e9ste, entendido por tal el que se parta de \u00a0 las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso\u201d[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las actuaciones administrativas \u00a0 deber\u00e1n ejecutarse conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y \u00a0 publicidad, en busca un equilibrio entre las partes, previa a la expedici\u00f3n de \u00a0 una decisi\u00f3n y con ello garantizar el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-575 de 2011, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n expuso que del debido proceso como derecho fundamental, se \u00a0 desprenden las siguientes garant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026i) la \u00a0 necesidad que la actuaci\u00f3n administrativa se surta sin dilaciones \u00a0 injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en \u00a0 las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las \u00a0 formas propias de la actuaci\u00f3n administrativa previstas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico; v) en acatamiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia; vi)\u00a0de \u00a0 garant\u00eda efectiva de los derechos a ser o\u00eddos, a disponer de todas las \u00a0 posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en la actuaci\u00f3n administrativa, a impugnar \u00a0 las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las \u00a0 pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, todas las actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas deber\u00e1n estar enmarcas dentro del marco jur\u00eddico establecido por \u00a0 la ley, previ\u00f3 a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Estudio \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca \u00a0 Flor Prado, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad \u00a0 social, al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, al considerar que el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, ICBF, y la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar de Santander de Quilichao, Cauca, han \u00a0 vulnerado sus derechos al \u00a0 desvincularla del Programa de Madres Comunitarias, despu\u00e9s de prestar sus \u00a0 servicios como madre comunitaria por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Promiscuo de \u00a0 Familia de Santander de Quilichao, Cauca, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez ni de subsidiariedad, pues la misma fue \u00a0 interpuesta dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, y adem\u00e1s cuenta\u00a0 con otros medios de defensa judicial, ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala proceder\u00e1 en primer lugar, a verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, conforme a las circunstancias particulares del caso sub \u00a0 judice y a lo establecido por la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada en \u00a0 las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Flor Prado con fundamento en las pruebas y hechos enunciados en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes solicita: (i) se declare la existencia de un contrato realidad con \u00a0 las entidades accionadas, (ii) se ordene el pago de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n por el \u00a0 servicio prestado, (iii) el pago de los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir, y (iv) la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen de seguridad social y salud, \u00a0 adem\u00e1s del pago de las cuotas adeudadas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 observa la Sala, que la pretensi\u00f3n de la accionante basada en la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales la vida, \u00a0 a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la estabilidad laboral reforzada es de naturaleza laboral y por ende \u00a0 cuenta en principio, con otros medios judiciales de defensa, como lo es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en tanto es la autoridad competente para \u00a0 definir si las actividades cumplidas por la se\u00f1ora Prado como madre comunitaria \u00a0 desde el 15 de junio de 1992 y el 18 de junio de 2012, se derivan de una \u00a0 relaci\u00f3n de naturaleza laboral y por tanto,\u00a0 si las condiciones de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar se ajustaron a \u00a0 los presupuestos de la ley y dado este presupuesto, si habr\u00eda lugar al pago de \u00a0 las prestaciones sociales derivadas de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que si bien es cierto que en principio la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es procedente para verificar la existencia de un contrato laboral \u00a0 bajo el concepto \u201ccontrato realidad\u201d, en tanto dicha competencia radica en \u00a0 cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, tambi\u00e9n lo es que hay casos \u00a0 excepcionales, en los cuales la justicia constitucional adquiere competencia \u00a0 para conocer del asunto y en consecuencia\u00a0 la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 procedente.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que a pesar de la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, ante el cual podr\u00eda acudir la accionante, \u00e9ste no \u00a0 brinda una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados por las entidades accionadas, que permita en un t\u00e9rmino prudente \u00a0 restablecer si hay lugar, el goce efectivo de los mismos. Por el contrario, pone \u00a0 a la peticionaria en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n constitucional, por las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas por las que atraviesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta las particularidades del caso, en cuanto se trata de una \u00a0 persona de 65 a\u00f1os de edad, que padece de carcinoma de colon, ha sido \u00a0 intervenida quir\u00fargicamente en dos ocasiones, con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 59,70 %. Para la Corte, es claro que se est\u00e1 frente a la situaci\u00f3n \u00a0 de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que de conformidad \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia \u00a0 reiterada sobre la materia, hace procedente la acci\u00f3n de tutela de manera \u00a0 transitoria\u00a0 o permanente, para evitar un perjuicio irremediable como a \u00a0 continuaci\u00f3n, en el estudio de fondo y conforme a los hechos probados, se \u00a0 determinar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Flor Prado alega que las entidades accionadas vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales, al desvincularla de manera verbal del\u00a0 Programa de Madres Comunitarias, el d\u00eda 18 \u00a0 de junio de 2012, con fundamento en su estado de salud y avanzada edad, \u00a0 dej\u00e1ndola desprotegida, pues desde ese momento (i) se encuentra desvinculada del \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensi\u00f3n y (ii) no cuenta con los \u00a0 recursos necesarios para llevar una vida digna. Por estas razones, instaura \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 14 de junio de 2014, esto es, 1 a\u00f1o, 11 meses y 26 d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s del hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el fundamento 2.3, este requisito hace alusi\u00f3n a que la \u00a0 tutela debe ser interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0 hecho que origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n, para lo cual, deber\u00e1 el juez de \u00a0 tutela evaluar las circunstancias que \u00a0 rodean el caso[38], pues hay situaciones en las que a pesar de haber \u00a0 transcurrido un lapso de tiempo considerablemente largo, estas proceden, as\u00ed por \u00a0 ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato \u00a0 preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cel \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la jurisprudencia \u00a0 constitucional, encuentra esta Sala que la inactividad de la se\u00f1ora Blanca Flor \u00a0 Prado durante un tiempo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales se \u00a0 encuentra justificada, pues es una persona de 65 a\u00f1os de edad, diagnosticada \u00a0 desde el a\u00f1o 2007 con carcinoma de colon, enfermedad en la que ha estado en \u00a0 tratamiento desde entonces; con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 59.70%, sin \u00a0 un ingreso econ\u00f3mico estable, pues debido a su enfermedad y a sus constantes \u00a0 incapacidades no puede trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en todo \u00a0 caso, la accionante hab\u00eda solicitado con anterioridad a su retiro del programa \u00a0 de Hogares Comunitarios de Bienestar, esto es, el 20 de marzo de 2012, el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n por parte de COLPENSIONES. Sin embargo, esta \u00a0 entidad le neg\u00f3 el reconocimiento tanto de la pensi\u00f3n de vejez, como de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, motivada en el no cumplimiento de las semanas m\u00ednimas de \u00a0 cotizaci\u00f3n requeridas por la ley para poder acceder a dichas prestaciones, en el \u00a0 caso de la pensi\u00f3n de invalidez, en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2. Estudio sustantivo \u00a0 sobre el fondo del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entrar a determinar si \u00a0 existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Flor Prado, esta Sala de Revisi\u00f3n dividir\u00e1 el estudio en tres partes: la \u00a0 primera, encaminada a determinar si existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre la \u00a0 accionante y alguna de las entidades accionadas; la segunda, relacionada con las \u00a0 circunstancias que condujeron al cierre del hogar comunitario de la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Prado y la tercera, orientada a determinar si la accionante tiene derecho \u00a0 al pago de las acreencias y prestaciones econ\u00f3micas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inexistencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, la accionante \u00a0 solicita que se ordene a la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del \u00a0 Programa Social Hogares Comunitarios, \u00a0COOMHOGAR y al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, ICBF, reconocer la existencia de un contrato realidad, \u00a0 argumentando que desde el d\u00eda 15 de \u00a0 junio de 1992 se desempe\u00f1\u00f3 como madre comunitaria del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, Centro Zonal Norte, de Santander de Quilichao, en modalidad \u00a0 familiar por tiempo completo, adscrita desde entonces a la Cooperativa \u00a0 Multiactiva de usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestar de \u00a0 Santander de Quilichao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que durante el tiempo que la accionante estuvo vinculada al Programa \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar, en calidad de Madre Comunitaria, esto es del \u00a0 15 de junio de 1992 al 18 de junio de 2012, las normas que regulaban el \u00a0 desarrollo y ejecuci\u00f3n del programa, eran los Decretos 1340 de 1995 y 1137 de \u00a0 1999, los cuales establecieron que la participaci\u00f3n de la comunidad en el \u00a0 desarrollo de los programas adelantados por Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, consist\u00eda en un trabajo solidario y una contribuci\u00f3n \u00a0 voluntaria y no en un contrato de naturaleza laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo confirm\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia T-668 de 2000,[39] quien tras estudiar el caso de varias \u00a0 madres comunitarias a las que el Instituto de los Seguros Sociales no les \u00a0 reconoc\u00eda la licencia de maternidad, determin\u00f3 que \u00a0el servicio que prestan \u00a0 estas personas de manera personal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 no reun\u00eda ninguno de los elementos que constituye una relaci\u00f3n laboral, \u00a0 esto es, subordinaci\u00f3n y salario como retribuci\u00f3n a su servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 constata la Sala que en el presente caso al igual que en los casos estudiados \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, no se encontraban probados los elementos que constituyen \u00a0 un contrato de trabajo, pues si bien es cierto, que la se\u00f1ora Blanca Prado \u00a0 prestaba diariamente su servicio como madre comunitaria y ten\u00eda derecho al \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensi\u00f3n, como un trabajador \u00a0 dependiente, no se encuentra acreditada la subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n por \u00a0 el servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo \u00a0 punto, recuerda la Sala que la \u201cbeca\u201d o bonificaci\u00f3n otorgada a las madres \u00a0 comunitarias, eran recursos econ\u00f3micos destinados para la ejecuci\u00f3n de su labor, \u00a0 y no una ayuda econ\u00f3mica girada a la madre como contraprestaci\u00f3n por el servicio \u00a0 prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, encuentra necesario esta Sala de Revisi\u00f3n aclarar, que si bien es \u00a0 cierto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Sentencia T- 628 de 2012 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 \u201cal \u00a0 ICBF que de forma inmediata inicie, lidere y coordine un proceso \u00a0 interinstitucional y participativo de dise\u00f1o y adopci\u00f3n de tales medidas, el \u00a0 cual deber\u00e1 asegurar que, de forma progresiva pero pronta, las madres \u00a0 comunitarias de tiempo completo del Programa de Hogares Comunitarios del \u00a0 Bienestarde Bienestar devenguen al menos el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1607 de 2012 reconoci\u00f3 a favor de las madres comunitarias a \u00a0 partir del a\u00f1o 2013 una beca equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente y adopci\u00f3n de diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 289 de 2014, reconoci\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre las \u00a0 Madres Comunitarias y las entidades administradoras del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas, al \u00a0 momento de la desvinculaci\u00f3n del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar \u00a0 de la se\u00f1ora Blanca Flor Prado, esto es, el 18 de junio de 2012 a\u00fan no \u00a0 exist\u00edan. En efecto, la Ley 1607 de 2012 fue publicada el 26 de diciembre de ese \u00a0 a\u00f1o y el Decreto 289 de 2014, el 12 de febrero de 2014, lo que significa que \u00a0 tanto la equivalencia de la beca que se pagaba al valor de un salario m\u00ednimo \u00a0 legal, como la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo entre las madres comunitarias \u00a0 y las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar solo entraron a aplicarse en el primer caso, durante el a\u00f1o 2013 \u00a0 y los contratos de trabajo, a partir de febrero de 2014 \u00a0(art. 9\u00ba del decreto 289 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 la Sala concluye que en el caso concreto no hay lugar a declarar la existencia \u00a0 de una relaci\u00f3n laboral entre la accionante y las entidades accionadas, durante \u00a0 el tiempo que \u00e9sta desempe\u00f1\u00f3 su labor como madre comunitaria, esto es, desde el \u00a0 15 de junio de 1992 al 18 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Circunstancias en que se produjo el cierre del hogar \u00a0 comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca \u00a0 Flor Prado, manifest\u00f3 que el representante legal de la Cooperativa Multiactiva \u00a0 de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios del Bienestar(COMHOGAR), le \u00a0 comunic\u00f3 de manera verbal su desvinculaci\u00f3n del programa, del cual hac\u00eda parte \u00a0 hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, en calidad de madre comunitaria, con fundamento en su \u00a0 estado de salud y avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 contar con el material probatorio pertinente, esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 como \u00a0 prueba la de oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional de \u00a0 Santander de Quilichao (Cauca), Centro Zonal Norte, para que enviar\u00e1 al despacho \u00a0 de la magistrada sustanciadora copia legible del expediente del procedimiento \u00a0 administrativo mediante del cual se cierra definitivamente el Hogar Comunitario \u00a0 de la se\u00f1ora Blanca Flor Prado, as\u00ed como copia legible del acto administrativo \u00a0 por medio del cual fue desvinculada del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento a la orden anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 remiti\u00f3 a la Corte: (i) copia de recomendaciones hechas al Hogar Comunitario de \u00a0 la accionante el 10 de mayo de 2015; \u00a0\u00a0(ii) copia de controles de seguimiento \u00a0 realizados mediante visitas al Hogar Comunitario a cargo de la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Flor Prado en diferentes \u00e9pocas: 2 febrero de 2008, 29 de agosto de 2008, \u00a0 diciembre 22 de 2008, 5 de mayo de 2009, 27 de agosto de 2009, 17 de marzo de \u00a0 2010, 3 de agosto de 2010, 14 de abril de 2005, 11 de febrero de 2011, 15 de \u00a0 marzo de 2011, 18 de mayo de 2011; (iii) copia del control de asistencia en la \u00a0 reuni\u00f3n con los padres de familia el 7 de mayo de 2012; y (iv) copia de la \u00a0 reuni\u00f3n realizada por la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social \u00a0 Hogares Comunitarios Bienestar de Santander de Quilichao con los padres de \u00a0 familia el 5 de julio de 2012. Se resalta\u00a0 que la fecha de la \u00faltima visita \u00a0 realizada al hogar de la se\u00f1ora Blanca Prado, de acuerdo con las actas \u00a0 aportadas, es del 18 de mayo de 2011, es decir, un a\u00f1o y un mes antes de \u00a0 decretar el cierre del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n \u00a0 escrita del Director Regional del ICBF Cauca el 19 de junio de 2014 ante el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, que conoci\u00f3 de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, informa que en el mes de mayo de 2012, en reuni\u00f3n pactada \u00a0 entre la se\u00f1ora Flor Blanca Prado, la se\u00f1ora Lida Barona, nuera de la accionante \u00a0 y la se\u00f1ora Amparo L\u00f3pez, Gerente de COOMHOGAR, \u201cse acord\u00f3 que ante la \u00a0 imposibilidad de que la se\u00f1ora BLANCA FOR \u00a0de desempe\u00f1ar (sic) su rol \u00a0 como madre comunitaria a cargo de la modalidad, (sic) teni\u00e9ndose en \u00a0 cuenta sus motivos de salud, su nuera se hiciera cargo del hogar; sin embargo \u00a0 dos (2) d\u00edas despu\u00e9s de haber iniciado su labor la se\u00f1ora ILBA BARONA (sic) \u00a0manifiesta que tampoco puede continuar por present\u00e1rsele otra oportunidad \u00a0 laboral que la obliga a retirarse. As\u00ed las cosas, se es convocada a los padres \u00a0 de familia a reuni\u00f3n extraordinaria, en donde se les informa la problem\u00e1tica y \u00a0 se decide entre los acudientes que a futuro los ni\u00f1os fueran atendidos por el \u00a0 CDIT Semillitas de Sam\u00e1n\u201d.[40] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 informe, el Director Regional se\u00f1ala que con ocasi\u00f3n de las observaciones y \u00a0 recomendaciones hechas en cada visita de seguimiento y supervisi\u00f3n del Hogar \u00a0 Comunitario, se establec\u00eda un t\u00e9rmino que le permit\u00eda a la se\u00f1ora Prado subsanar \u00a0 las irregularidades encontradas, el cual fue debidamente observado. Sin embargo, \u00a0 ni la Gerente de COOMHOGAR ni el Director Regional del ICBF Cauca, allegan copia \u00a0 de la resoluci\u00f3n motivada mediante el cual se procedi\u00f3 al cierre definitivo del \u00a0 Hogar Comunitario de la accionante, con fundamento en alguna de las causales \u00a0 previstas en el Acuerdo\u00a0 50 de 1996 y en aplicaci\u00f3n al procedimiento \u00a0 establecido en la Resoluci\u00f3n 706 de 1998, \u00a0 ya sea de manera inmediata o como resultado de un proceso de seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifiesta el \u00a0 ICBF en el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n de cerrar \u00a0 el hogar de la accionante, se tom\u00f3 en una reuni\u00f3n extraordinaria realizada con \u00a0 los padres de familia, en la que se dispuso que los ni\u00f1os ser\u00edan \u00a0atendidos en \u00a0 el futuro por el CDIT Semillas del Sam\u00e1n. Adem\u00e1s, expresa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme informaci\u00f3n aportada por el equipo de apoyo de primera \u00a0 infancia, sobre normatividad de los HCB, seguridad social de las madres \u00a0 comunitarias y proceso adelantado con este caso, en las copias de visitas se \u00a0 encuentran referenciadas situaciones que abord\u00f3 el operador, finalmente el 05 de \u00a0 julio de 2012, se traslada los ni\u00f1os y ni\u00f1as de dicha Unidad aplicativa al \u00a0 Centro de Desarrollo Infantil Semillitas del Sam\u00e1n, manifestando conforme se \u00a0 encuentra en acta de reuni\u00f3n con padres de familia que las condiciones de \u00a0 salud de la madre comunitaria, no le permite desarrollar normalmente sus \u00a0 funciones (\u2026). El acta se encuentra firmada por los padres acudientes y \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 firma legible de la se\u00f1ora Blanca Flor Prado.\u201d[41] (Se resalta fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las normas aplicables, dentro de las causales de cierre inmediato de \u00a0 un Hogar Comunitario, se encuentran: (i) el retiro de la madre comunitaria y \u00a0 (ii) la enfermedad permanente e incapacitante de la madre comunitaria, \u00a0 certificada por m\u00e9dico, que impida la atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, o de enfermedad \u00a0 infecto-contagiosa o mental de la misma, o de otra persona que habite o \u00a0 permanezca en el lugar donde funciona el Hogar. \u00a0No obstante, fuera del acta \u00a0 anterior, no se alleg\u00f3 resoluci\u00f3n motivada sobre la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Flor Blanca Prado del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y la fecha \u00a0 de esa desvinculaci\u00f3n se indica en una certificaci\u00f3n expedida el 21 de abril de \u00a0 2014 por el Coordinador del Centro Zonal del ICBF Regional Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obra copia de varias certificaciones m\u00e9dicas y cl\u00ednicas sobre el \u00a0 carcinoma de colon que padece la accionante. Sin embargo, las incapacidades \u00a0 aportadas y las prescripciones m\u00e9dicas son de fechas posteriores a la \u00a0 terminaci\u00f3n de su labor como madre comunitaria, durante los a\u00f1os 2013, 2014 y \u00a0 2015.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 todos modos, se alleg\u00f3 al expediente dictamen del Seguro Social de fecha 14 de \u00a0 febrero de 2012, sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la se\u00f1ora Blanca Flor \u00a0 Prado, en un porcentaje de 59.70%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de octubre \u00a0 de 2007. \u00a0Al parecer, esto no fue \u00f3bice para que la accionante continuara con \u00a0 sus actividades al frente del Hogar Comunitario, pero con varias dificultades de \u00a0 las que se da cuenta en el acta de cierre de este hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pago de acreencias y \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n de una madre \u00a0 comunitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Prado solicita, como consecuencia de la terminaci\u00f3n de \u00a0 sus labores como madre comunitaria: (i) el pago de una pensi\u00f3n-sanci\u00f3n por el servicio prestado, (iii) el \u00a0 pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, y (iv) la inscripci\u00f3n \u00a0 en el r\u00e9gimen de seguridad social y salud, adem\u00e1s de la cancelaci\u00f3n de las \u00a0 cuotas de cotizaci\u00f3n adeudadas, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n a determinar si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de \u00a0 cada uno de las acreencias aqu\u00ed solicitadas, atendiendo el v\u00ednculo que ten\u00eda la \u00a0 accionante con las entidades accionadas y\/o vinculadas y la normatividad vigente \u00a0 para el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Pensi\u00f3n Sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 \u201cpor \u00a0 la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre \u00a0 pensiones\u201d estableci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n para el trabajador que sea despedido sin justa causa del servicio de una empresa de capital \u00a0 no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado \u00a0 para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os \u00a0 y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, la cual deber\u00e1 reconocer \u00a0 y pagar la empresa desde el momento de su despido si para entonces tiene 60 a\u00f1os \u00a0 de edad o desde la fecha que cumpla con esa edad, con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si el despido sin justa causa \u00a0 se produce despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de \u00a0 servicios, el derecho a la pensi\u00f3n se generar\u00eda desde que el trabajador cumpla \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere \u00a0 cumplido. En caso de que el trabajador despu\u00e9s de haber laborado 15 a\u00f1os, \u00a0 decide retirarse de forma voluntaria, la pensi\u00f3n se reconocer\u00e1 y se pagara \u00a0 cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. En cuanto al monto de la pensi\u00f3n, la \u00a0 ley estipul\u00f3 que \u201cla cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al \u00a0 tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en \u00a0 caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena \u00a0 establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 \u00a0 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue subrogada por el art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 50 de 1990, que adicion\u00f3 como beneficiario de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, al \u00a0trabajador que no est\u00e9 afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya \u00a0 sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisi\u00f3n del \u00a0 empleador. De igual modo, determin\u00f3 que estas pensiones dejar\u00e1n de estar a \u00a0 cargo de los empleadores cuando la pensi\u00f3n de vejez sea asumida por el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte \u00a0 el mismo Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los trabajadores afiliados al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales pero que no alcancen a completar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas \u00a0 que les da derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, bien porque dicho Instituto no \u00a0 hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisi\u00f3n del empleador, \u00a0 desde el inicio o durante la relaci\u00f3n laboral, el empleador pagar\u00e1 el valor de \u00a0 las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el \u00a0 trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1983 \u00a0 estableci\u00f3 que la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo \u00a0 de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de \u00a0 reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con base en el promedio \u00a0 devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, actualizado con base en la \u00a0 variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE.\u00a0En \u00a0 el caso de los servidores p\u00fablicos, esta pensi\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente a \u00a0 quienes tengan la calidad de trabajadores oficiales[42] y a los trabajadores del \u00a0 sector privado. Adem\u00e1s, a \u00a0 partir del 1\u00ba de enero de 2014, se incrementaron las edades a sesenta y dos (62) \u00a0 a\u00f1os si es hombre y cincuenta siete (57) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de haber laborado \u00a0 para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) \u00a0 a\u00f1os, y a sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es \u00a0 mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n, es claro que en el caso bajo estudio, la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Flor Prado no tiene derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por el tiempo de \u00a0 servicio prestado y las circunstancias en que se produjo su retiro del Programa \u00a0 de Hogares Comunitarios de Bienestar, toda vez que para ese momento (junio de \u00a0 2012), las madres comunitarias no ten\u00edan la calidad de trabajadoras oficiales ni \u00a0 tampoco eran trabajadoras del sector privado, toda vez que \u00a0el servicio que \u00a0 prestaban no generaba una relaci\u00f3n laboral con las asociaciones y organizaciones comunitarias \u00a0 administradoras del mismo, ni con las entidades p\u00fablicas que en \u00e9l participara.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Pago de los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n procede cuando como \u00a0 consecuencia de un despido injusto de un trabajador, se ordena su reintegro. De \u00a0 igual modo, en el caso bajo examen, la Sala no constata la existencia de los \u00a0 elementos constitutivos de un contrato realidad de naturaleza laboral, en \u00a0 especial, la subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n salarial, dado que, como ya sea \u00a0 explicado, para el momento en que la accionante perteneci\u00f3 al Programa, en la \u00a0 medida en que la bonificaci\u00f3n que les era otorgada a las madres comunitarias por \u00a0 su trabajo solidario y su contribuci\u00f3n voluntaria en el Programa de Hogares de \u00a0 Bienestar no constitu\u00eda para ese entonces salario. En consecuencia, la Sala \u00a0 encuentra que la se\u00f1ora Blanca Flor Prado no tiene derecho propiamente a \u00a0 un reintegro de orden laboral ni al pago de estas prestaciones, con la \u00a0 salvedad de lo que concierne a los aportes al Sistema de Seguridad Social, \u00a0 dentro del cual las madres comunitarias ten\u00edan un r\u00e9gimen especial como se \u00a0 describe en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Pago de \u00a0 los aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de cancelar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar, que para el a\u00f1o 2012, \u00a0 aunque el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de las madres comunitarias no contemplaba \u00a0 una relaci\u00f3n laboral entre \u00e9stas y las entidades administradoras del \u00a0 Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, s\u00ed reconoc\u00eda su derecho a la \u00a0 Seguridad Social en unas condiciones especiales de afiliaci\u00f3n. \u00a0Para tal \u00a0 efecto, la Ley 509 de 1999, modificada por la Ley 1023 de 2006, estableci\u00f3 la \u00a0 afiliaci\u00f3n de las madres comunitarias y de su grupo familiar al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. As\u00ed mismo, de \u00a0 conformidad con lo previsto por la Ley\u00a0100 de 1993 y en concordancia con lo \u00a0 dispuesto por el documento Conpes 2753 del 21 de diciembre de 1994, el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional deb\u00eda subsidiar los aportes al r\u00e9gimen general de \u00a0 pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera fuera su edad y siempre que \u00a0 hubieran cumplido por lo menos un a\u00f1o de servicio como tales.\u00a0 El monto del \u00a0 subsidio equival\u00eda al ochenta por ciento (80%) del total de la cotizaci\u00f3n para \u00a0 pensi\u00f3n y se extend\u00eda por el t\u00e9rmino en que la madre comunitaria ejerciera esta \u00a0 actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del Decreto 289 de 2014, esta \u00a0 normatividad fue subrogada, \u00a0en el entendido de que las madres comunitarias, \u00a0 a partir de ese momento, tendr\u00e1n derecho a todas las acreencias laborales y \u00a0 en consecuencia \u201clas entidades administradoras del Programa de Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar constituir\u00e1n las garant\u00edas requeridas para el \u00a0 cumplimiento de las acreencias laborales a favor de las Madres Comunitarias, las \u00a0 cuales deber\u00e1n mantener su vigencia en los t\u00e9rminos legales, de conformidad con \u00a0 lo establecido en el Decreto 2923 de 1994.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan \u00a0 obra en el expediente, debido al estado de salud de la se\u00f1ora, el 21 de \u00a0 agosto de 2012, la oficina de Medicina Laboral Regional Suroccidente de la \u00a0 Nueva EPS S.A. remiti\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Blanca Flor Prado al Fondo de \u00a0 Pensiones del Seguro Social, mediante oficio GRSO-GRS-ML-1817-12. Lo anterior, \u00a0 \u201ccon el fin de que esta entidad se sirva establecer la P\u00e9rdida de Capacidad \u00a0 Laboral (PCL) y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d, con fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001 y el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de \u00a0 1995 y las consideraciones de orden t\u00e9cnico y f\u00e1ctico establecidas en el manual \u00a0 \u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez (Decreto 917 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 dictamen sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante ya se hab\u00eda \u00a0 emitido por el Seguro Social el 14 de febrero de 2012, que calific\u00f3 dicha \u00a0 p\u00e9rdida en un porcentaje del 59.70 %, por causa de enfermedad y como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez se determin\u00f3 el 4 de octubre de 2007, en \u00a0 la cual se practic\u00f3 a la se\u00f1ora Prado el procedimiento quir\u00fargico \u00a0 rectosigmoidectom\u00eda colostom\u00eda, de por vida, por el carcinoma de colon que \u00a0 le hab\u00eda sido diagnosticado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n GNR 116752 del 30 de mayo de 2013, la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento y pago a la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Flor Prado, tanto de la pensi\u00f3n de vejez como de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0La primera, por cuanto la peticionaria no acredit\u00f3 el m\u00ednimo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n \u00a0requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo al \u00a0 respectivo a\u00f1o, que para 2012 era de un total de 1.225 semanas y solo hab\u00eda \u00a0 acreditado 349 semanas (2.445 d\u00edas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0COLPENSIONES determin\u00f3 que de acuerdo con los art\u00edculos \u00a0 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, la se\u00f1ora Prado no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 haber cotizado un m\u00ednimo de cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 esto es el 4 de octubre de 2007. De los documentos aportados por la propia \u00a0 accionante, solo se acreditan cotizaciones al Seguro Social en los meses marzo, \u00a0 mayo, junio y\u00a0 julio de 2007, diciembre 2002 y octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, dado \u00a0 el grave estado de salud de la se\u00f1ora Blanca Flor Prado que la inhabilit\u00f3 para \u00a0 continuar con sus labores como madre comunitaria dentro del Programa de Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar y las condiciones de extrema vulnerabilidad en las que \u00a0 se encuentra por su edad y la imposibilidad de trabajar para procurarse su \u00a0 sustento, la Sala encuentra que procede conceder el amparo constitucional de los \u00a0 derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0 que, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, en el caso concreto, \u00a0 no se configuran los elementos constitutivos de un contrato realidad de \u00a0 naturaleza laboral, tambi\u00e9n lo es que dentro del r\u00e9gimen legal que regulaba el \u00a0 Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar estaban previstos para la \u00e9poca en \u00a0 que la se\u00f1ora Prado se desempe\u00f1\u00f3 como madre comunitaria, a partir de la Ley 509 \u00a0 de 1999, unos beneficios en materia de seguridad social to en salud (r\u00e9gimen \u00a0 contributivo), como en pensiones (subsidio a la cotizaci\u00f3n en el aporte a \u00a0 pensiones)\u00a0 que despu\u00e9s se extendieron a su n\u00facleo familiar por la Ley 1023 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se pudo \u00a0 constatar por la Sala, a pesar de que la accionante se desempe\u00f1\u00f3 como madre \u00a0 comunitaria por espacio de veinte (20) a\u00f1os entre el 15 de junio de 1992 al 18 \u00a0 de junio de 2012 y de que a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 509 de 1999 (30 \u00a0 de julio), las madres comunitarias deb\u00edan afiliarse al sistema de seguridad \u00a0 social tanto en salud como en pensiones y gozaban de unas reglas especiales de \u00a0 cotizaci\u00f3n, la realidad es que la se\u00f1ora Blanca Flor Prado no logr\u00f3 cumplir con \u00a0 uno de los requisitos exigidos por la ley para acceder tanto a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez como a la pensi\u00f3n de invalidez, por no contar con el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n requerido para una u otra prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que se ordena por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, consistir\u00e1 en el \u00a0 pago efectivo por parte del ICBF de los aportes faltantes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social tanto en salud como en pensiones a favor de la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Flor Prado, causados durante el tiempo que estuvo vinculada como madre \u00a0 comunitaria del Programa de Hogares Comunitarios del Bienestar, entre el 1\u00ba de \u00a0 julio de 1999 y el 18 de junio de 2012, de manera que tenga la posibilidad de \u00a0 cumplir con dicho requisito, para acceder bien a la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 que tendr\u00eda derecho por\u00a0 haber sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de 59.70% o de darse los supuestos legales, a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se \u00a0 realizan los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, y teniendo en cuenta \u00a0 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante, se ordenar\u00e1 el pago inmediato a \u00a0 la se\u00f1ora Blanco Flor Prado del subsidio de subsistencia para madres \u00a0 comunitarias retiradas, hasta tanto sea incluida en la n\u00f3mina respectiva y \u00a0 se le comience a pagar la pensi\u00f3n bien de invalidez o vejez a que tenga derecho, \u00a0 habiendo completado los requisitos previstos por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Subsidio \u00a0 de subsistencia para madres comunitarias retiradas, como medida transitoria de \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de \u00a0 que solo con la expedici\u00f3n de la Ley 1607 de 2012 se orden\u00f3 la formalizaci\u00f3n \u00a0 laboral gradual de las madres comunitarias y que dada su precaria remuneraci\u00f3n, a pesar de los subsidios que se les \u00a0 reconocieron, la mayor\u00eda de ellas no pudo efectuar los aportes requeridos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el art\u00edculo 164 de la Ley 1450 de 2010, Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2010-2014, cre\u00f3 un auxilio denominado subsidio de \u00a0 subsistencia para las madres comunitarias retiradas, con cargo al Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, cuando no re\u00fanan los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n,\u00a0 ni sean beneficiarias del programa de asignaci\u00f3n de \u00a0 beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos (BEPS) del r\u00e9gimen subsidiado en pensiones y \u00a0 por tanto cumplan con las condiciones para acceder a la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 605 de 2013 \u00a0 reglament\u00f3 dicho auxilio y en su art\u00edculo 3\u00ba estableci\u00f3 los requisitos para ser \u00a0 beneficiario del mismo, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener como m\u00ednimo 55 a\u00f1os de edad si es mujer o 60 \u00a0 a\u00f1os de edad si es hombre, edad que a partir del 1\u00b0 de enero de 2014 aumentar\u00e1 \u00a0 en dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Residir durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Acreditar la condici\u00f3n de retiro como madre \u00a0 comunitaria del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar a partir \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, esto es el 16 de junio de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos comprobados en el expediente, la Sala \u00a0 constata que la se\u00f1ora Blanca Flor Prado se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 atenci\u00f3n en salud y a una vida digna por las circunstancias de extrema debilidad \u00a0 y vulnerabilidad, por tratarse de una persona que se acerca a los 65 a\u00f1os, que \u00a0 no se encuentra en condiciones de poder continuar con sus labores como madre \u00a0 comunitaria de las cuales fue retirada despu\u00e9s de 20 a\u00f1os, sin cumplir todas las \u00a0 formalidades exigidas por la ley para el cierre de un Hogar Comunitario de \u00a0 Bienestar, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 59.70% y que si bien se \u00a0 sigui\u00f3 cotizando en salud, no acredita el cumplimiento de los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez o a una pensi\u00f3n\u00a0 de\u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en el Decreto 605 de 2013, por parte de la se\u00f1ora Blanca Flor Prado \u00a0 derivados de la condici\u00f3n de madre comunitaria que desempe\u00f1\u00f3 entre 1992 y 2012, \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que en primera instancia, hace parte del \u00a0 grupo beneficiario del subsidio de subsistencia creado por el art\u00edculo 164 de la \u00a0 Ley 1450 de 2010. \u00a0No obstante, la Sala advierte que el valor de este subsidio \u00a0 es inferior al salario m\u00ednimo vigente, puesto que seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 605 de 2013, establece que equivale a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de permanencia en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el programa hogares comunitarios de bienestar familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 10 a\u00f1os y hasta 15 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 220.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 15 a\u00f1os y hasta 20 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 260.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 280.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la alternativa de ordenar la inclusi\u00f3n \u00a0 de la accionante como beneficiaria de este subsidio solo puede ser una medida \u00a0 transitoria de protecci\u00f3n, ya que no cubrir\u00eda su m\u00ednimo vital en las condiciones \u00a0 de salud que padece. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar el \u00a0 fallo proferido el 1\u00ba de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0 Familia de Santander de Quilichao, y en su lugar, conceder el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales\u00a0 de la se\u00f1ora Blanca Flor Prado al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social, ordenando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (antes \u00a0 ISS-Seguro Social) a la cual fue afiliada la se\u00f1ora Blanca Flor Prado, los \u00a0 aportes faltantes al Sistema de Seguridad Social \u00a0causados entre el 1\u00ba de julio \u00a0 de 1999, fecha en\u00a0 la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 509 de 1999 y el 18 de \u00a0 junio de 2012, cuando finaliz\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la accionante al Programa de \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar. De igual manera, el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar deber\u00e1 realizar el pago de los aportes que falta cancelar \u00a0 durante el mismo per\u00edodo, a la Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS a la cual \u00a0 ha estado afiliada la se\u00f1ora Prado, de manera que contin\u00fae con la atenci\u00f3n \u00a0 integral que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta del \u00a0 tiempo que puede tardar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 o de la pensi\u00f3n de vejez, como medida transitoria de protecci\u00f3n, se \u00a0 ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar incluir a la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Flor Prado en el grupo de beneficiarios del Subsidio de Subsistencia, de \u00a0 conformidad con los reglamentado en el Decreto 605 de 2013, hasta tanto le sea \u00a0 reconocida y se comience a pagar las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o la pensi\u00f3n de vejez a que tenga derecho, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n final: estabilidad ocupacional reforzada \u00a0 de las madres comunitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Blanca Flor Prado, ponen de manifiesto la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n que han afrontado las madres comunitarias desvinculadas antes de 2013 \u00a0 del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, cuando experimentaron un \u00a0 problema de salud, que objetivamente les impide o dificulta sustancialmente \u00a0 realizar en condiciones regulares las labores a su cargo, pero no alcanzan a \u00a0 cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, por no constituir para ese entonces una \u00a0 relaci\u00f3n de naturaleza laboral, no se aplican las reglas previstas para los \u00a0 trabajadores y servidores p\u00fablicos encaminadas a garantizar su estabilidad \u00a0 ocupacional y su reincorporaci\u00f3n al Programa, en caso de que no se observara el \u00a0 procedimiento y las condiciones \u00a0establecidas para su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, resulta leg\u00edtimo que el Programa de \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar, en aras de proteger el inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os, prevea mecanismos de sustituci\u00f3n de las madres comunitarias que \u00a0 presenten enfermedades incompatibles con las labores de cuidado, educaci\u00f3n, \u00a0 alimentaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los menores \u00a0a su cargo.\u00a0 Sin embargo, no \u00a0 puede ser indiferente a la situaci\u00f3n en que queda la madre desvinculada del \u00a0 Programa con una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la enfermedad que padece, con \u00a0 dif\u00edciles o nulas oportunidades de continuar trabajando en otra labor, despu\u00e9s \u00a0 de que ha dedicado muchos a\u00f1os a una tarea solidaria de la mayor importancia, \u00a0 por la que recibi\u00f3 a cambio \u2013como sucedi\u00f3 durante largo tiempo- una remuneraci\u00f3n \u00a0 objetivamente exigua, con el agravante que representa para aquellas madres de la \u00a0 tercera de edad que ven disminuidas sus posibilidades de ingresar en condiciones \u00a0 competitivas al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el legislador cre\u00f3 un Subsidio de \u00a0 Subsistencia para las madres comunitarias retiradas que no alcancen a cumplir \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez o a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 ya se observ\u00f3 como ese subsidio resulta insuficiente para garantizar el m\u00ednimo \u00a0 vital y la subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n en que quedan esas madres comunitarias al ser desvinculadas del \u00a0 Programa, por causa ajena a su voluntad, en principio deber\u00eda existir la \u00a0 posibilidad de reincorporarse al Programa de superarse los quebrantos de salud, \u00a0 m\u00e1s ahora, cuando debe ser a trav\u00e9s de un contrato laboral con todos los \u00a0 beneficios prestacionales de la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe reiterar lo ya se\u00f1alado en un ac\u00e1pite \u00a0 anterior, en cuanto el Acuerdo 050 de 1996 adopt\u00f3 los lineamientos para el \u00a0 cierre y la reubicaci\u00f3n de Hogares Comunitarios de Bienestar y la Resoluci\u00f3n 706 \u00a0 de 1998 estableci\u00f3 el procedimiento para llevarlos a cabo.\u00a0 Tales medidas \u00a0 tienen fundamento en la protecci\u00f3n y prevalec\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 los ni\u00f1os y le corresponde ordenarlas al Coordinador del Centro Zonal de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n donde est\u00e9 ubicado el Hogar Comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al cierre de un Hogar Comunitario de Bienestar, el Acuerdo 050 de 1996 \u00a0 dispone que es definitivo y se debe decretar de manera inmediata, cuando se den \u00a0 las causales previstas en el art\u00edculo segundo del citado Acuerdo\u00a0 o como \u00a0 resultado de un proceso de supervisi\u00f3n, en los eventos enunciados en el art\u00edculo \u00a0 tercero del mismo acuerdo, mediante resoluci\u00f3n motivada que debe ser notificada \u00a0 al representante legal de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia, a la madre \u00a0 comunitaria y a la Junta de Padres a la que pertenezca el Hogar. Contra esta \u00a0 decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n ante el funcionario que profiri\u00f3 el \u00a0 acto y el de apelaci\u00f3n ante el Director Regional o Seccional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, encuentra la Corte que el Coordinador \u00a0 del Centro Zonal Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 de Santander de Quilichao (Cauca), no expidi\u00f3 el acto administrativo motivado, \u00a0 por medio del cual se ordenaba el cierre del Hogar Comunitario de la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Flor Prado, privando de esta manera a la accionante de ejercer su derecho \u00a0 a la defensa, a controvertir y aportar pruebas, toda vez que como lo manifiesta \u00a0 el Instituto en el escrito de contestaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de cerrar el hogar de la \u00a0 accionante, se toma en una reuni\u00f3n extraordinaria con los padres de familia, en \u00a0 la que se decide que a futuro los ni\u00f1os ser\u00e1n atendidos\u00a0 por el CDIT \u00a0 Semillas del Sam\u00e1n[45]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar se anexan las actas de visitas de los a\u00f1os 2005 al 2012, en las \u00a0 cuales se detallan las condiciones encontradas\u00a0 y se hacen recomendaciones \u00a0 para el mejoramiento del servicio, por la madre comunitaria (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme informaci\u00f3n aportada por el equipo de apoyo de primera infancia, sobre \u00a0 normatividad de los HCB, seguridad social de las madres comunitarias y proceso \u00a0 adelantado con este caso, en las copias de visitas se encuentran referenciadas \u00a0 situaciones que abord\u00f3 el operador, finalmente el 05 de julio de 2012, se \u00a0 traslada los ni\u00f1os y ni\u00f1as de dicha Unidad aplicativa al Centro de Desarrollo \u00a0 Infantil Semillitas del Sam\u00e1n, manifestando conforme se encuentra en acta de \u00a0 reuni\u00f3n con padres de familia que las condiciones de salud de la madre \u00a0 comunitaria, no le permite desarrollar normalmente sus funciones (\u2026). El acta se \u00a0 encuentra firmada por los padres acudientes y tambi\u00e9n est\u00e1 firma legible de la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Flor Prado.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 principio, se advierte que no se habr\u00eda cumplido en debida forma con el \u00a0 procedimiento establecido para proceder al cierre del Hogar que estuvo a cargo \u00a0 de la accionante, por lo que una medida de protecci\u00f3n transitoria mientras se \u00a0 decide sobre la validez de ese procedimiento, ser\u00eda la de ordenar la \u00a0 reincorporaci\u00f3n de la se\u00f1ora Blanco Flor Prado a sus labores como madre \u00a0 comunitaria, ahora, en las nuevas condiciones reglamentadas mediante el Decreto \u00a0 289 de 2014,\u00a0 ya que en la actualidad las \u00a0 madres comunitarias al encontrarse vinculadas mediante contrato de trabajo, \u00a0 cuentan con las mismas garant\u00edas de un trabajador dependiente como lo es la \u00a0 afiliaci\u00f3n por parte de su empleador al Sistema de Seguridad Social General \u00a0 Integral (salud, pensi\u00f3n, riesgos laborales). De igual modo, se dar\u00eda la orden \u00a0 del pago de los aportes faltantes al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de las pruebas que obran en el expediente, se \u00a0 pudo constatar que la accionante no est\u00e1 en condiciones de salud\u00a0 para \u00a0 reasumir las labores de madre comunitaria, como quiera que se trata de una \u00a0 persona de 65 a\u00f1os de edad, que padece de carcinoma de colon, \u00a0 intervenida quir\u00fargicamente en dos ocasiones y ha sido calificada con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de 59.70%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, la Sala reitera que el Subsidio de Subsistencia que se \u00a0 confiere a las madres comunitarias retiradas, no resulta la medida \u00f3ptima que \u00a0 garantice el m\u00ednimo vital y el derecho a la seguridad social de la accionante. \u00a0 De ah\u00ed, que en primera instancia, se ordenar\u00e1 el pago a cargo del ICBF de los \u00a0 aportes faltantes al Sistema de Seguridad Social General, causados durante el \u00a0 tiempo que la se\u00f1ora Blanca Flor Prado se desempe\u00f1\u00f3 como madre comunitaria, a \u00a0 partir del 30 de julio de 1999, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 509 \u00a0 que estableci\u00f3 los beneficios de seguridad social para las madres comunitarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n transitoria, se ordenar\u00e1 la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Prado en la lista de madres comunitarias retiradas beneficiarias del Subsidio de \u00a0 Subsistencia hasta el momento en que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez o \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido \u00a0 el 1\u00ba de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander \u00a0 de Quilichao, para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales, al m\u00ednimo vital y\u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Blanca Flor \u00a0 Prado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NEGAR el amparo \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al trabajo y \u00a0a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar\u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 proceda a realizar los tr\u00e1mites necesarios para cancelar a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones (antes ISS-Seguro Social) a la cual fue afiliada la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Flor Prado, los aportes faltantes al Sistema de Seguridad Social\u00a0 causados \u00a0 entre el 1\u00ba de julio de 1999, fecha en\u00a0 la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 509 \u00a0 de 1999 y el 18 de junio de 2012, cuando finaliz\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 accionante al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. De igual manera, el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber\u00e1 realizar dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, el pago de los aportes que falta cancelar durante el mismo per\u00edodo, \u00a0 a la Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS a la cual ha estado afiliada la \u00a0 se\u00f1ora Prado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar\u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 proceda a ordenar la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Flor Prado en el grupo de \u00a0 beneficiarios de la asignaci\u00f3n del Subsidio de Subsistencia reglamentado en el \u00a0 Decreto 605 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia T-151 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia T-544 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Reiter\u00f3 lo establecido en \u00a0 Sentencia T-211 de 2009 y T-113 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-594 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-789 de 2003, tomada de la Sentencia T-594 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-037 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-301 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T- 1028 de 2010, cita tomada de la Sentencia T-142 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Resoluci\u00f3n 776 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Art\u00edculo 1, par\u00e1grafo 2: \u201c(\u2026) Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar, \u00a0 aquellos que se constituyen a trav\u00e9s de becas del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar -ICBF- a las familias con miras a que en acci\u00f3n mancomunada \u00a0 con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual y \u00a0 social de los ni\u00f1os de los estratos sociales pobres del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Art\u00edculo 4\u00baib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-668 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Art\u00edculo 5\u00ba ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0En el cuarto informe presentado por Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Leyes 1187 de 2008 y 509 de 1999 y el acuerdo 18 de 2000 \u00a0 del ICBF, las madres comunitarias se encuentran afiliadas a la seguridad social \u00a0 en salud y pensiones con un regulaci\u00f3n muy similar a la de los trabajadores \u00a0 subordinados ya que no est\u00e1n obligadas a asumir la totalidad de los aportes sino \u00a0 que el Estado paga una parte de los mismos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Jornada m\u00e1xima de trabajo tanto para las madres comunitarias como para los \u00a0 trabajadores subordinados es de 8 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Art\u00edculo 3\u00ba y 4\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Art\u00edculo 6\u00ba, numeral 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Art\u00edculo 13, literal i, modificado por la Ley 797 de 2003 en \u00a0 relaci\u00f3n al subsidio econ\u00f3mico otorgado de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Este documento establece que las \u00a0 madres comunitarias de cualquier edad afiliadas al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, que hayan cumplido por lo menos un a\u00f1o de servicio como tales, \u00a0 ser\u00e1n beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Art\u00edculo 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ib\u00eddem, \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a03\u00ba.-\u00a0El Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud reconocer\u00e1 a las EPS escogidas por las beneficiarias, los valores \u00a0 correspondientes a las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Contributivo, \u00a0 transfiriendo los recursos necesarios de la subcuenta de solidaridad a la \u00a0 subcuenta de compensaci\u00f3n en los valores correspondientes a las Unidades de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n subsidiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a04\u00ba.-\u00a0La diferencia que resulte entre las \u00a0 Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC, subsidiadas, no cubierta con los aportes \u00a0 de las Madres Comunitarias a que hace referencia el art\u00edculo 2 de esta ley y con \u00a0 las transferencias previstas por el art\u00edculo 3 de la misma, ser\u00e1 satisfecha con \u00a0 el porcentaje que sea necesario, de los rendimientos producidos por el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga-, para lo cual, se autoriza al Consejo Nacional \u00a0 de Seguridad Social en Salud, ordenar el giro a la subcuenta de compensaci\u00f3n, de \u00a0 los valores correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 50 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 706 de 1998 \u201cProcedimiento para \u00a0 el cierre inmediato\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 50 de 1996 y Art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 706 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 706 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 50 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-278 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-1083 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-455 \u00a0 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T- 041- de 2014, en esta oportunidad la Corte \u00a0 Constitucional determin\u00f3 en uno de los 9 casos estudiados, que al tratarse de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues es una persona de la tercera edad (tiene \u00a0 m\u00e1s de setenta a\u00f1os), que \u00a0padece una enfermedad coronaria severa y que es el \u00a0 responsable de su familia, entre los que se encuentran varios menores de edad, \u00a0 el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n se flexibiliza haci\u00e9ndola \u00a0 procedente. Aclarando, que su sus efectos ser\u00e1n transitorios \u201cpues no \u00a0 encuentra esta Corte elementos probatorios suficientes que le permitan \u00a0 determinar la existencia o no de un contrato realidad. Por tanto, ser\u00e1 la \u00a0 justicia ordinaria laboral quien, siguiendo el principio de la inmediaci\u00f3n \u00a0 probatoria, deber\u00e1 definir este asunto. Ello, nuevamente, no implica que no se \u00a0 de alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Posici\u00f3n reiterada \u00a0 en Sentencia T-1173 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folio 64, respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Argumentos esgrimidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en \u00a0 cumplimiento a la prueba decreta por esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 26 de febrero de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0En la sentencia C-372 de 1998, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 no extensi\u00f3n de esta pensi\u00f3n a los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la \u00a0 categor\u00eda de empleados p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-628 de 2012 y art\u00edculo 4 del Decreto 1340 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folio 64, respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Argumentos esgrimidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en \u00a0 cumplimiento a la prueba decreta por esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 26 de febrero de \u00a0 2006.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-130-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-130\/15 \u00a0 \u00a0 PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0 Son Hogares \u00a0 Comunitarios aquellos que se constituyen a trav\u00e9s de\u00a0becas\u00a0que otorga el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a estas familias con miras a atender \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}