{"id":22495,"date":"2024-06-26T17:33:46","date_gmt":"2024-06-26T17:33:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-131-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:46","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:46","slug":"t-131-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-131-15\/","title":{"rendered":"T-131-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-131-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-131\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble \u00a0 connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 de su derecho fundamental a la salud, pues no solamente se trata de un derecho \u00a0 aut\u00f3nomo sino que tambi\u00e9n se constituye en uno que se encuentra en \u00edntima \u00a0 relaci\u00f3n con el goce de distintos derechos, en especial la vida y la dignidad \u00a0 humana, derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano de acuerdo \u00a0 a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales\u00a0que al respecto se han establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO TIENEN REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 ha se\u00f1alado que los servicios m\u00e9dicos que a\u00fan no cuentan con el registro del \u00a0 INVIMA deben ser suministrados por las E.P.S.\u2019s cuando quiera que sean \u00a0 requeridos con necesidad por el paciente y se verifique el cumplimiento de los \u00a0 siguientes requisitos: (i) que se evidencie el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia para otorgar la autorizaci\u00f3n de servicios \u00a0 m\u00e9dicos no incluidos en el P.O.S.; (ii) que la negativa del suministro o \u00a0 tratamiento ordenado ponga en riesgo grave la vida del paciente; (iii) que el \u00a0 m\u00e9dico tratante indique que el servicio ordenado, que no cuenta con el aval del \u00a0 INVIMA, es el \u00fanico que tiene la virtualidad de producir efectos favorables en \u00a0 el paciente; (iv) que no se trate de un medicamento o tratamiento en etapa \u00a0 experimental. Lo anterior, consultando la mejor evidencia cient\u00edfica disponible, \u00a0 de forma que sea posible evitar que el hecho de que a\u00fan no se ha surtido el \u00a0 proceso de aprobaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de un determinado medicamento o servicio \u00a0 m\u00e9dico en el pa\u00eds, pueda constituirse en una barrera infranqueable de car\u00e1cter \u00a0 administrativo que le impida al paciente obtener la posibilidad de superar las \u00a0 patolog\u00edas que lo afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos \u00a0 esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y \u00a0 la dignidad de la vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en aras de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las personas a la salud, integridad personal, vida y dignidad \u00a0 humana, resulta necesario que cuando estos sean requeridos con necesidad, se \u00a0 autorice el suministro de elementos, que aunque no ostenten el car\u00e1cter de \u00a0 medicamentos, sean necesarios o esenciales para permitir la existencia en \u00a0 condiciones dignas de\u00a0 un individuo. Ha sido reconocido en forma insistente \u00a0 por parte de esta Corporaci\u00f3n, que el suministro de pa\u00f1ales, sillas de ruedas, \u00a0 cremas o colchones anti-escaras, si bien no pueden ser concebidos\u00a0stricto \u00a0 sensu\u00a0como servicios m\u00e9dicos o que tienen una relaci\u00f3n directa con la \u00a0 recuperaci\u00f3n del estado de salud de los pacientes, se constituyen en elementos \u00a0 indispensables para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas \u00a0 de quien los requiere con urgencia y, en este sentido, permiten el efectivo \u00a0 ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia del reconocimiento de suministros de aseo como los pa\u00f1ales desechables \u00a0 se destaca que esta Corporaci\u00f3n ha ordenado en reiteradas ocasiones su \u00a0 autorizaci\u00f3n a varios pacientes que carec\u00edan de la correspondiente prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que determinara cient\u00edficamente su necesidad y, para ello, ha estimado \u00a0 necesario que se valore por parte del juez constitucional la necesidad del \u00a0 paciente de obtener su suministro a trav\u00e9s de un examen que determine si \u00e9ste en \u00a0 efecto: (i) padece de una patolog\u00eda que afecta o deteriora el funcionamiento de \u00a0 sus esf\u00ednteres, (ii) depende de un tercero para realizar sus actividades \u00a0 b\u00e1sicas, y (iii) no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir, por s\u00ed mismo, \u00a0 o con la colaboraci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, el pago del costo que estos \u00a0 representan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES EXIGIBLES A LAS EPS DEL REGIMEN SUBSIDIADO EN LA PRESTACION DE \u00a0 SERVICIOS POS-S Y NO POS-S Y ENTES TERRITORIALES RESPONSABLES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 ha reconocido por parte del ordenamiento jur\u00eddico que las E.P.S-S., en los casos \u00a0 en que se evidencie que el suministro o procedimiento excluido del P.O.S. es \u00a0 requerido con urgencia, o por parte de un sujeto de especial protecci\u00f3n a quien \u00a0 se estima desproporcionado obligarle a ejercer el dispendioso tr\u00e1mite \u00a0 administrativo ordinario, deben asumir la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 que se necesita, sin perjuicio de que puedan solicitar el rembolso de los gastos \u00a0 en que incurran ante la autoridad de salud departamental correspondiente. La \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n ha indicado que aun cuando la obligaci\u00f3n de las E.P.S-S. \u00a0 es excepcional y solo aplica ante la materializaci\u00f3n de circunstancias \u00a0 especiales, es posible que el juez constitucional, en aras de garantizar la \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos con necesidad, ordene \u00a0 que, a trav\u00e9s de la E.P.S-S., se presten directamente los servicios excluidos \u00a0 del P.O.S. y que han sido previamente ordenados al paciente, los cuales podr\u00e1n \u00a0 ser recobrados ante la Secretar\u00eda Departamental de Salud correspondiente. De \u00a0 forma que dicho servicio sea otorgado con la mayor diligencia y celeridad \u00a0 posible y, as\u00ed, se asegure la efectiva garant\u00eda de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente ha establecido dentro del S.G.S.S.S. la figura de \u00a0 los copagos, cuotas moderadoras y de recuperaci\u00f3n como desembolsos que deben \u00a0 realizar los usuarios del sistema con el fin de contribuir con su financiaci\u00f3n y \u00a0 controlar los posibles abusos en que pueda llegarse a incurrir, as\u00ed como \u00a0 racionalizar el uso de los servicios del sistema. Tambi\u00e9n se ha indicado por esta Corte que los copagos, las \u00a0 cuotas moderadoras y cuotas de recuperaci\u00f3n, no pueden constituirse en un \u00a0 obst\u00e1culo o en una barrera infranqueable que impidan la efectiva prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud que un determinado paciente requiere, pues si en virtud \u00a0 de las precarias condiciones econ\u00f3micas en que se encuentra le es imposible \u00a0 sufragar el valor que estas representan, resulta inadmisible que por ese solo \u00a0 hecho se dejen de prestar las atenciones requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS MODERADORES, COPAGOS, CUOTAS MODERADORAS Y CUOTAS DE \u00a0 RECUPERACION-Exoneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, esto es, las personas que por pertenecer a \u00a0 los grupos poblacionales m\u00e1s vulnerables y no contar con la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para sufragar el valor de la afiliaci\u00f3n, son subsidiados parcial o totalmente \u00a0 por el Estado, tienen la carga de contribuir a la financiaci\u00f3n del sistema a \u00a0 trav\u00e9s de los copagos\u00a0y las cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n, pero para ellos se ha contemplado la posibilidad de que ante la \u00a0 materializaci\u00f3n de unos determinados supuestos, se les exima de esta \u00a0 responsabilidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Acuerdo 365 de \u00a0 2007 excluy\u00f3 de esta contraprestaci\u00f3n (copagos) a las personas que adem\u00e1s de \u00a0 estar en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, hacen parte de los siguientes grupos \u00a0 poblacionales:\u00a0i) que pertenezcan al SISBEN I; ii)\u00a0\u00a0infantil \u00a0 abandonada; iii) indigente; iv) en condiciones de desplazamiento forzado; v)\u00a0ind\u00edgena; vi) desmovilizada; vii) de \u00a0 la tercera edad en protecci\u00f3n de ancianatos en instituciones de asistencia \u00a0 social; viii) rural migratoria; y ix) ROM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Orden a \u00a0 EPS-S suministrar Silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables y dem\u00e1s utensilios de \u00a0 aseo ordenados por el m\u00e9dico tratante y suministrar transporte con acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice entrega de medicamentos, pa\u00f1ales desechables y \u00a0 garantice servicio de enfermer\u00eda 24 horas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.575.591, \u00a0 T-4.576.906, T-4.577.367, T-4.578.486, T-4.579.686, T-4.579.727, T-4.579.808, \u00a0 T-4.582.829, T-4.583.134, T-4.585.625, T-4.587.077, T-4.587.203, T-4.588.076, \u00a0 T-4.592.778, T-4.596.074, T-4.599.016 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 instauradas por: 1) \u00c1ngel Mar\u00eda Bustos Guti\u00e9rrez contra Cafam E.P.S-S y la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca; 2) Mariela Alonso de S\u00e1nchez contra Salud \u00a0 Total E.P.S.; 3) \u00a0 Nathaly Andrea Palma Fajardo contra Salud Total E.P.S; 4) Oveida V\u00e9lez \u00a0 Buitrago en representaci\u00f3n de Diego Alejandro Guti\u00e9rrez V\u00e9lez, Jonathan Stiven \u00a0 Guti\u00e9rrez V\u00e9lez y Angie Marcela Guti\u00e9rrez V\u00e9lez contra la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional y otros; 5) Yuli Alejandra D\u00edaz Chinome contra de Salud \u00a0 Total E.P.S.; 6) Irma Chica Gonz\u00e1lez contra Saludcoop E.P.S; 7) Sandra Patricia \u00a0 P\u00e1ez Villalba contra Salud Total E.P.S.; 8) Mayerly Johana Ram\u00edrez S\u00e1nchez \u00a0 contra Comparta E.P.S-S.; 9) Humberto Reyes M\u00e9ndez contra Compensar E.P.S.; 10) \u00a0 Ana Milena Jaramillo G\u00f3mez contra Cafesalud E.P.S.; 11) Alfredo Alfonso Pardo \u00a0 Ureche contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Antioquia; 12) Gloria \u00a0 Mary G\u00f3mez contra \u00a0Confenalco Valle E.P.S.; 13) Cristian Fabi\u00e1n Aguirre Camayo \u00a0 contra Confamiliar del Huila E.P.S.; 14) Luis Alfonso Contreras Vargas contra la \u00a0 Nueva E.P.S.; 15) Gloria Elena Casta\u00f1eda Ar\u00e9valo contra Salud Total E.P.S.; y \u00a0 16) Cristobal Jos\u00e9 Laguna Ortega contra Coosalud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro de los expedientes: \u00a0 T-4.575.591, en \u00fanica instancia, por \u00a0 el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por \u00a0 el ciudadano \u00c1ngel Mar\u00eda Bustos Guti\u00e9rrez en contra de Cafam E.P.S-S.; T-4.576.906, en \u00fanica \u00a0 instancia, por \u00a0 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por \u00a0 la ciudadana Sonia S\u00e1nchez Alonso en calidad de agente oficiosa de su madre Mariela Alonso de \u00a0 S\u00e1nchez \u00a0en contra de Salud Total E.P.S.; T-4.577.367, en primera \u00a0 instancia, por \u00a0 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Valledupar y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Valledupar, \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Yoheynis Paola Fajardo Vargas en representaci\u00f3n \u00a0 de los intereses de su menor hija Nathaly Andrea Palma en contra de Salud \u00a0 Total E.P.S.; T-4.578.486, en primera \u00a0 instancia, por la \u00a0 Sala Cuarta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y en segunda \u00a0 instancia, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por \u00a0 la ciudadana Oveida V\u00e9lez Buitrago en representaci\u00f3n de sus intereses propios y \u00a0 los de su n\u00facleo familiar en contra de Polic\u00eda Nacional, Seccional de Sanidad de \u00a0 Risaralda; T-4.579.686, en primera instancia, por el Juzgado Quince \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Bibiana Esperanza Chinome \u00a0 Nocua en representaci\u00f3n legal de los intereses de su menor hija, Yuli Alejandra \u00a0 D\u00eda Chinome, \u00a0en contra de \u00a0 Salud Total E.P.S. \u00a0 y otros; T-4.579.727, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Doce \u00a0 Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Ra\u00fal \u00a0 Chica Gonz\u00e1lez en calidad de agente oficioso de su madre Irma Chica Gonz\u00e1lez en contra de \u00a0 Saludcoop E.P.S. y otros; T-4.579.808, en \u00fanica instancia, por el Juzgado \u00a0 Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Javier \u00a0 Escobar Chilito en calidad de agente oficioso de su compa\u00f1era permanente Sandra \u00a0 Patricia P\u00e1ez Villalba en contra de Salud Total E.P.S. y otros; T-4.582.829, \u00a0 en primera y \u00fanica instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Tunja, \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Ra\u00fal Chica Gonz\u00e1lez en calidad \u00a0 de agente oficioso de su madre Irma Chica Gonz\u00e1lez en contra de \u00a0 Saludcoop E.P.S. y otros; T-4.583.134, en primera instancia por el Juzgado Cuarenta \u00a0 y Siete Municipal de Bogot\u00e1 y en segunda instancia , en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por \u00a0 la ciudadana Alba Mireya S\u00e1nchez quien act\u00faa en representaci\u00f3n de los intereses \u00a0 de su menor hija, Mayerly Yohana Ram\u00edrez S\u00e1nchez, en contra de Comparta E.P.S-S. y \u00a0 otros; T-4.585.625, en primera y \u00fanica instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Civil Municipal en Oralidad de Manizales, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Ana \u00a0 Milena Jaramillo G\u00f3mez en \u00a0contra de Cafesalud E.P.S. y otros; T-4.587.077, en \u00fanica \u00a0 instancia, por \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por \u00a0 el ciudadano Jhon Alex Pardo Galarga en calidad de agente oficioso de sus padres \u00a0 Alfredo Alfonso Pardo Ureche e In\u00e9s Concepci\u00f3n Galaraga contra del Fondo de \u00a0 Pasivo Social de Ferrorcarriles de Colombia E.P.S.; T-4.587.203, \u00a0 en primera instancia, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali \u2013 Valle del Cauca, y en segunda instancia, por el \u00a0 Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali \u2013 Valle del Cauca, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por \u00a0 el ciudadano Lisandro Montenegro en calidad de agente oficioso de su madre \u00a0 Gloria Mary G\u00f3mez \u00a0en contra de Confenalco E.P.S. y otros; T-4.588.076, en primera \u00a0 instancia, por \u00a0 el Juzgado Primero Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de Neiva y en segunda \u00a0 instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por \u00a0 la ciudadana Yorlady Camayo Quintero en representaci\u00f3n de los intereses de su \u00a0 hijo Cristian Fabi\u00e1n Aguirre Camayo en contra de Comfamiliar Huila E.P.S-s. y otros; T-4.592.778, \u00a0 en \u00fanica instancia, por \u00a0 el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por \u00a0 el ciudadano Luis Alfonso Contreras Vargas contra la Nueva E.P.S. y otros; T-4.599.016, \u00a0 en \u00fanica instancia, por \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Cartagena de Indias, \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Beatriz Eugenia Ortega Molina \u00a0 en su calidad de agente oficiosa de su hijo, Crist\u00f3bal Jos\u00e9 Laguna Ortega, contra Coosalud \u00a0 E.P.S-s. y otros; T-4.596.074, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Setenta \u00a0 y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por \u00a0 la ciudadana Gloria Elena Casta\u00f1eda, contra Salud Total E.P.S. y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n mediante Auto del \u00a0 diez (10) de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes mencionados en la referencia acuden a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, \u00a0 que consideran desconocidos por las Entidades Promotoras de Salud a las cuales \u00a0 est\u00e1n afiliados, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n se describen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.575.591 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano \u00c1ngel Mar\u00eda Bustos Guti\u00e9rrez es una persona de 47 a\u00f1os de edad \u00a0 quien ha sido diagnosticado con un trauma raquimedular y hemiplejia parcial. \u00a0 Como consecuencia, le fue ordenada por su m\u00e9dico tratante una silla de ruedas \u00a0 para permitirle su movilizaci\u00f3n, al igual que implementos de aseo como pa\u00f1ales \u00a0 desechables de adulto, crema humectante y toallas h\u00famedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El actor manifiesta ser una persona de escasos recursos y tener a su cargo tres \u00a0 hijos, razones por las cuales no puede costear el valor de los elementos \u00a0 ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Llama la atenci\u00f3n el peticionario en que previa solicitud verbal que \u00e9l hizo \u00a0 ante Cafam E.P.S-S. a efectos de obtener el suministro de los elementos \u00a0 ordenados, la accionada le respondi\u00f3 denegando su pretensi\u00f3n en raz\u00f3n a que \u00a0 consider\u00f3 que los suplementos en cuesti\u00f3n se encuentran excluidos del P.O.S., \u00a0 raz\u00f3n por la cual no pueden ser cubiertos con los dineros del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (S.G.S.S.S). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Bustos Guti\u00e9rrez (folio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Carnet de afiliaci\u00f3n al S.G.S.S.S. en el r\u00e9gimen subsidiado a la E.P.S-S. Cafam. \u00a0 (folio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Prescripci\u00f3n m\u00e9dica de silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables, crema humectante y \u00a0 toallas h\u00famedas, otorgada por el m\u00e9dico Jhon Alejandro Reyes el 1 de mayo de \u00a0 2014. (folios 7 y 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de la diligencia de declaraci\u00f3n rendida el 24 de junio de 2014 ante el \u00a0 juzgado de primera instancia por la se\u00f1ora Mar\u00eda Zenith Tovar, quien ostenta la \u00a0 calidad de esposa del accionante, en la que profundiza en los hechos en que se \u00a0 basa la acci\u00f3n de tutela. (folio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la epicrisis del ciudadano \u00c1ngel Mar\u00eda Bustos Guti\u00e9rrez que se \u00a0 desarroll\u00f3 con posterioridad al infarto agudo del miocardio que padeci\u00f3 y que \u00a0 registra las atenciones y controles realizados entre el 14 y el 27 de junio de \u00a0 2013. (folio 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00c1ngel Mar\u00eda Bustos Guti\u00e9rrez considera vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales en cuanto como producto de la patolog\u00eda que padece, le fue \u00a0 ordenado por su m\u00e9dico tratante el suministro de pa\u00f1ales, crema humectante, \u00a0 toallas h\u00famedas y silla de ruedas, los cuales no han sido suministrados por las \u00a0 accionadas por encontrarse estos por fuera de los servicios incluidos en el \u00a0 P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la conducta de las accionadas desconoce sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, pues a \u00a0 la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional existen eventos en los \u00a0 que es posible entregar el suministro de elementos que se encuentran \u00a0 expresamente excluidos del P.O.S. y en el presente caso se cumplen a cabalidad \u00a0 los requisitos establecidos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, destaca, que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar \u00a0 por s\u00ed mismo el valor que estos suplementos le demandan y a\u00f1ade que en virtud de \u00a0 su complicada situaci\u00f3n monetaria, tambi\u00e9n se le ha dificultado en exceso la \u00a0 asistencia a los controles que le realizan peri\u00f3dicamente en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n solicita que le otorguen el servicio del \u00a0 transporte desde el municipio de la Mesa, Cundinamarca en donde reside, toda vez \u00a0 que necesita para poder acudir en compa\u00f1\u00eda de su esposa, a recibir la atenci\u00f3n \u00a0 que requiere, de manera que pueda mejorar as\u00ed sus condiciones actuales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cafam E.P.S-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 que se denegaran por \u00a0 improcedentes las pretensiones incoadas por la parte actora, pues consider\u00f3 que \u00a0 los suplementos solicitados, al estar excluidos del P.O.S., no deben ser \u00a0 cubiertos por las E.P.S-S del r\u00e9gimen subsidiado, sino que, por el contrario, se \u00a0 constituye en una obligaci\u00f3n que queda en cabeza del ente territorial \u00a0 competente, en este caso, la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, observa que si el se\u00f1or Bustos Guti\u00e9rrez no tiene los recursos \u00a0 necesarios para efectuar los traslados a la ciudad de Bogot\u00e1 que requiere para \u00a0 los controles que su patolog\u00eda demanda, los cuales, por su especialidad y por la \u00a0 imposibilidad que existe de que sean realizados en alguna IPS local del \u00a0 municipio de la Mesa, Cundinamarca, el servicio de transporte debe ser prestado \u00a0 por la entidad territorial donde habita el actor, toda vez que Cafam E.P.S.-S no \u00a0 recibe una prima adicional del municipio de residencia para cubrir el costo de \u00a0 dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud accionada indic\u00f3 que no ha vulnerado \u00a0 derecho fundamental alguno, porque si bien el actor se encuentra incluido en su \u00a0 base de datos como afiliado al S.G.S.S.S en el r\u00e9gimen subsidiado, este no \u00a0 registra petici\u00f3n alguna a efectos de obtener el reconocimiento de los \u00a0 suplementos que en esta sede solicita. Adicionalmente, destaca que en relaci\u00f3n \u00a0 con los suplementos excluidos del P.O.S. que son solicitados, es posible que la \u00a0 E.P.S-S. los otorgue realizando el correspondiente recobro al ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de julio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de la \u00a0 Mesa, Cundinamarca resolvi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocado por el actor, en raz\u00f3n a que consider\u00f3 que tal y como lo indic\u00f3 \u00e9l \u00a0 mismo en su demanda, a\u00fan no ha presentado petici\u00f3n formal por escrito ante \u00a0 ninguna de las accionadas, para obtener el suministro de los suplementos que en \u00a0 esta sede solicita, de forma que al no haber realizado dicha solicitud, el \u00a0 amparo se torna improcedente por existir otros mecanismos mediante los cuales \u00a0 puede obtener la materializaci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.576.906 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Alonso de S\u00e1nchez, quien tiene 77 a\u00f1os de edad, padece de \u00a0 numerosas patolog\u00edas, entre las que puede destacarse una trombosis cerebral y \u00a0 dos embolias cerebrales. La acci\u00f3n de tutela fue instaurada por su hija Sonia \u00a0 S\u00e1nchez Alonso, en calidad de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La agenciada tiene problemas severos de movilidad, habla y no puede caminar ni \u00a0 ingerir alimentos en condiciones normales, raz\u00f3n por la cual requiere de la \u00a0 atenci\u00f3n de una enfermera 24 horas al d\u00eda, el transporte en ambulancia para los \u00a0 controles que le realizan en la ciudad de Bogot\u00e1, as\u00ed como el suministro del \u00a0 complemento nutricional NUTREN 1.5, pa\u00f1ales desechables, una barrera flexible de \u00a0 colostom\u00eda de 57 mil\u00edmetros y bolsas de colostom\u00eda de igual medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante advierte que ninguno de los hijos de la se\u00f1ora Mariela Alonso \u00a0 tiene la capacidad o posibilidad de prestarle la atenci\u00f3n y cuidado especial que \u00a0 requiere ni tampoco cuentan con los medios econ\u00f3micos para sufragar el valor de \u00a0 los suplementos y atenciones requeridas, razones por las cuales solicitan que \u00a0 sea Salud Total E.P.S., a la cual se encuentra afiliada, sea quien asuma dichos \u00a0 gastos y suministre la atenci\u00f3n de un profesional que le brinde el cuidado que \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Material \u00a0 probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mariela Alonso de S\u00e1nchez. (folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Sonia S\u00e1nchez Alonso. (folio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Epicrisis de la ciudadana Mariela Alonso de S\u00e1nchez en la que se \u00a0 describe la atenci\u00f3n en salud que recibi\u00f3 entre el 7 de julio de 2013 y el 21 de \u00a0 mayo de 2014. (folios 3 a 57) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadro con un recuento de todos los servicios solicitados por la accionante y \u00a0 que han sido efectivamente autorizados por la E.P.S. accionada. (folios 66 a 72) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mariela Alonso S\u00e1nchez en la que se describen las \u00a0 atenciones otorgadas el 01 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Zipaquir\u00e1, Cundinamarca con una hija de la agenciada y hermana de la accionante, \u00a0 en la que informa que no contaban con orden m\u00e9dica para la autorizaci\u00f3n de los \u00a0 pa\u00f1ales, la cama terap\u00e9utica y transporte para asistir a las citas ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sonia S\u00e1nchez Alonso, en su calidad de agente oficiosa de su madre \u00a0 Mariela Alonso de S\u00e1nchez, considera vulnerados los derechos fundamentales de su \u00a0 madre pues la E.P.S. accionada se ha negado a suministrarle la asistencia de \u00a0 enfermer\u00eda 24 horas, los pa\u00f1ales desechables, as\u00ed como otros suplementos m\u00e9dicos \u00a0 que requiere en atenci\u00f3n a las graves patolog\u00edas que la afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0 de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones y orden\u00f3 se \u00a0 le prestara a la se\u00f1ora \u00a0Mariela Alonso el servicio de enfermera 24 horas, las \u00a0 bolsas y barreras de colostom\u00eda, as\u00ed como el suplemento nutricional NUTREN 1.5, \u00a0 en las condiciones que determinen los m\u00e9dicos tratantes de la E.P.S. accionada. \u00a0 Y por otro lado, decidi\u00f3 denegar el amparo en lo relativo al suministro de \u00a0 pa\u00f1ales, cama terap\u00e9utica y transporte en ambulancia, pues consider\u00f3 que en \u00a0 efecto no hab\u00edan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante y por tanto, no era \u00a0 viable que el juez constitucional determinara su necesidad. Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de que en caso de que el m\u00e9dico tratante determine su necesidad, la \u00a0 accionada tenga la obligaci\u00f3n de suministrarlos en las condiciones que \u00a0 establezca el profesional de la salud competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.577.367 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La menor Nathaly Andrea Palma Fajardo, de 5 a\u00f1os de edad, ha sido diagnosticada \u00a0 con una patolog\u00eda denominada Encefalopat\u00eda Hip\u00f3xica y como consecuencia de \u00e9sta, \u00a0 ha desarrollado: (i) un retraso severo en su neurodesarrollo, (ii) dificultades \u00a0 severas para la alimentaci\u00f3n y movilizaci\u00f3n, y (iii) no control de sus \u00a0 esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, los m\u00e9dicos tratantes le han recetado dos sillas de ruedas \u00a0 personalizadas que se ajusten a su estado actual de crecimiento y que le \u00a0 permitan tanto mejorar sus condiciones actuales de movilidad, como que le \u00a0 otorguen cierto margen de autonom\u00eda en su accionar. Una de estas sillas est\u00e1 \u00a0 ideada para su normal movilidad y, la otra, se concibi\u00f3 a base de pl\u00e1stico de \u00a0 forma que le sea posible ba\u00f1arse y asearse en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Yoheynis Paola Fajardo, accionante en el presente tr\u00e1mite y madre de \u00a0 la menor Nathaly Palma Fajardo, considera que en virtud de las especiales \u00a0 condiciones en que se encuentra su hija debido al estado actual de postraci\u00f3n \u00a0 que la afecta y la imposibilidad que tiene para controlar sus esf\u00ednteres, hacen \u00a0 indispensable un suministro de pa\u00f1ales y cremas anti pa\u00f1alitis que le permitan \u00a0 una mejor calidad de vida, suministro que por ausencia de recursos econ\u00f3micos, \u00a0 no ha podido proveerle ella misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Observa, que se le est\u00e1n programando numerosos controles y tratamientos en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual requiere que le cubran los gastos que ello \u00a0 implica, pues no tiene los medios para sufragar esos gastos por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, indica la accionante que ya present\u00f3 ante Salud Total E.P.S. las \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas de las sillas de ruedas que fueron ordenadas por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, las cuales fueron denegadas en raz\u00f3n a que se estim\u00f3 que se trataba \u00a0 de suplementos excluidos del P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Civil de Nacimiento de la menor Nathaly Andrea Palma. (folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Yoheynis Paola Fajardo Vargas, madre de la \u00a0 agenciada. (folio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3rdenes m\u00e9dicas de las sillas de ruedas determinadas como necesarias para la \u00a0 menor por los m\u00e9dicos tratantes. (folios 7 a 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica de la menor Nathaly Andrea Palma. (folios 12 a 13 y 18 a 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Formatos de la negativa por parte de la E.P.S. a los suplementos m\u00e9dicos \u00a0 ordenados por encontrarse fuera del P.O.S. (folios 14 a 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Yoheynis Paola Fajardo Vargas acude a la presente acci\u00f3n en representaci\u00f3n \u00a0 de los intereses de su menor hija Nathaly Andrea Palma Fajardo, pues \u00a0 considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y \u00a0 seguridad social en virtud de la negativa de la E.P.S. accionada de suministrar \u00a0 las sillas de ruedas que fueron determinadas como necesarias por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, para mejorar las condiciones de vida de su hija. As\u00ed mismo, considera \u00a0 que por los escasos recursos econ\u00f3micos con los que cuenta, el hecho de que no \u00a0 le suministren los pa\u00f1ales ni los gastos de transporte a Bogot\u00e1 y le est\u00e9n \u00a0 cobrando grandes sumas de dinero por concepto de copagos y cuotas moderadoras, \u00a0 se constituye en una barrera infranqueable para la efectiva atenci\u00f3n en salud de \u00a0 su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, el accionado \u00a0 indic\u00f3 que en efecto hab\u00eda denegado el suministro de las sillas de ruedas \u00a0 ordenadas, pues consider\u00f3 que esa pretensi\u00f3n era improcedente por tratarse de \u00a0 suplementos excluidos expresamente del P.O.S. Adicionalmente, destac\u00f3 que los \u00a0 dem\u00e1s insumos como los pa\u00f1ales y la crema anti pa\u00f1alitis, adem\u00e1s de estar \u00a0 excluidos del P.O.S., ni siquiera han sido ordenados por un m\u00e9dico, tratante \u00a0 raz\u00f3n por la cual su suministro resulta a todas luces improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar decidi\u00f3 conceder en su totalidad \u00a0 el amparo deprecado por la accionante, por considerar que, en relaci\u00f3n con las \u00a0 sillas de ruedas, en efecto se contaba con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0 y, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pretensiones, esto es, los pa\u00f1ales, pa\u00f1os h\u00famedos, \u00a0 crema anti pa\u00f1alitis, vi\u00e1ticos de transporte y exenci\u00f3n de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras, estim\u00f3 que resultaban indispensables para mejorar la calidad de \u00a0 vida de la menor, as\u00ed como para permitir el efectivo tratamiento de las \u00a0 patolog\u00edas que le aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante \u00a0 sentencia del 30 de julio de 2014, decidi\u00f3 revocar parcialmente la providencia \u00a0 del a quo \u00fanicamente en lo relacionado con el suministro de los pa\u00f1ales, \u00a0 toallas h\u00famedas y crema anti pa\u00f1alitis por considerar que estos no cuentan con \u00a0 la orden expresa de un m\u00e9dico tratante, raz\u00f3n por la cual no resulta posible \u00a0 evidenciar su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.578.486 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Oveida V\u00e9lez Buitrago manifiesta que ella y su n\u00facleo familiar se \u00a0 encuentran en condiciones deplorables pues su \u00fanica fuente de ingresos, esto es, \u00a0 la pensi\u00f3n de su compa\u00f1ero permanente, se encuentra embargada injustamente en \u00a0 una suma superior al 50% de su mesada pensional, por los alimentos que se est\u00e1n \u00a0 pagando a unos hijos de \u00e9l que ya son mayores de edad y que en virtud de ello, \u00a0 no cuentan con los recursos para subsistir, sufragar la habitaci\u00f3n y los \u00a0 alimentos que necesitan. Adicionalmente, destaca que no han podido atender a las \u00a0 diversas citas m\u00e9dicas que tienen en municipios diferentes al de su residencia, \u00a0 por no contar con los medios econ\u00f3micos suficientes para poder asumir el \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alega que por la imposibilidad anteriormente descrita para transportarse no han \u00a0 podido asistir a las diversas citas m\u00e9dicas que les han sido ordenadas raz\u00f3n por \u00a0 la cual el valor del transporte y los gastos que les implica movilizarse se han \u00a0 constituido en una barrera que les ha imposibilitado ejercer efectivamente su \u00a0 derecho a la salud y vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Llama la atenci\u00f3n en que (i) uno de sus hijos, esto es, Jonathan Stiven \u00a0 Guti\u00e9rrez sufre de unos problemas en su desarrollo f\u00edsico, raz\u00f3n por la cual \u00a0 requiere de constantes controles que determinen su evoluci\u00f3n; (ii) su esposo \u00a0 padece de diversos trastornos de ansiedad y de personalidad; y (iii) ella sufre \u00a0 de los efectos del s\u00edndrome de Guillian Barr\u00e9 que desde hace un buen tiempo \u00a0 ataca su sistema nervioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, indica que cuenta con tres hijos menores de edad que tambi\u00e9n \u00a0 padecen de numerosas patolog\u00edas que tampoco est\u00e1n pudiendo ser atendidas por la \u00a0 misma raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las atenciones que se han otorgado al menor Jonathan Stiven Gutierrez \u00a0 como producto de las afectaciones en el desarrollo f\u00edsico que padece.(folios 26 \u00a0 a 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la constancia mediante la cual se entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Oveida V\u00e9lez una \u00a0 ortesis como producto del s\u00edndrome de guillain barr\u00e9 que la afecta. (folio 41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la atenci\u00f3n por psicolog\u00eda recibida por el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas \u00a0 Guti\u00e9rrez, esposo de la accionante, en la que se determina que padece de un \u00a0 trastorno de ansiedad y de personalidad no especificado. (folio 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del comprobante de pago de la mesada pensional del se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas \u00a0 Gutierrez Montoya, esposo de la accionante, en el cual aparecen deducciones por \u00a0 m\u00e1s del 50% del total devengado. (folio 48) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de la audiencia de ampliaci\u00f3n de hechos realizada por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Cartago \u2013 Valle del Cauca-. (folio 50) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n allegada el 28 de julio 2014 por la accionante en la que informa \u00a0 que las deducciones a la mesada pensional de su esposo han sido efectivamente \u00a0 retiradas, pero que a pesar de ello, considera que los ingresos de su n\u00facleo \u00a0 familiar siguen siendo insuficientes, raz\u00f3n por la cual insiste en las \u00a0 pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela. (folio 224) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Oveida V\u00e9lez Buitrago considera vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social y los de su n\u00facleo \u00a0 familiar conformado por ella, su compa\u00f1ero permanente y sus tres hijos, pues la \u00a0 E.P.S. accionada se ha negado a suministrarles el transporte que necesitan a \u00a0 efectos de asistir a las citas m\u00e9dicas que les han sido ordenadas y, por esa \u00a0 raz\u00f3n, se han visto imposibilitados para asistir y recibir la asistencia en \u00a0 salud que requieren. Llama la atenci\u00f3n la actora en que por su precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica les es imposible asumir esos costos, raz\u00f3n por la cual \u00a0 requieren que estos sean suministrados por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional, Seccional de Sanidad de Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela indic\u00f3 que al \u00a0 n\u00facleo familiar de la peticionaria tiene acceso a todos los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que requiere, pero ellos deben llevarse a cabo en otras localidades, pues en \u00a0 Cartago, esto es, en la ciudad donde habitan, solo es posible prestarles la \u00a0 atenci\u00f3n b\u00e1sica de primer nivel. Afirma que al n\u00facleo familiar de la accionante \u00a0 se le han autorizado todos los tratamientos y servicios que ha requerido de \u00a0 forma que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Buga, mediante sentencia del 6 de agosto de 2014, determin\u00f3 denegar el amparo \u00a0 deprecado, pues consider\u00f3 que en virtud del material probatorio allegado al \u00a0 proceso y, en espec\u00edfico, de la declaraci\u00f3n de allegada por la accionante a \u00a0 folio 224 del cuaderno de primera instancia, la pensi\u00f3n de su esposo ha sido \u00a0 desembargada, raz\u00f3n por la cual actualmente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su n\u00facleo \u00a0 familiar no es tan gravosa y tras considerar los ingresos con los que cuentan y \u00a0 los gastos que en la actualidad tienen que hacer, estim\u00f3 que no resultaba \u00a0 desproporcionado dejar que sean ellos quienes cubran el valor del transporte \u00a0 para acceder a las citas m\u00e9dicas que les son ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia \u00a0 del 29 de septiembre de 2014 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 pues consider\u00f3 que en efecto no resulta desproporcionado hacer que el n\u00facleo \u00a0 familiar de la accionante, el cual cuenta con ingresos superiores a 1\u2019200.000, \u00a0 asuma los gastos que implica el transporte a los lugares en los que se presta la \u00a0 atenci\u00f3n en salud que necesitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.579.686 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La menor Yuli Alejandra D\u00edaz Chinome, hija de la se\u00f1ora Bibiana Esperanza \u00a0 Chinome Nocua (accionante), cuenta actualmente con 11 a\u00f1os de edad y ha padecido \u00a0 desde su nacimiento de diversas patolog\u00edas como artogriposis m\u00faltiple cong\u00e9nita, \u00a0 retardo psicomotor, epilepsia focal y desnutrici\u00f3n proteicocalorica severa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Destaca la accionante que en el 2007, cuando se encontraban afiliadas a la \u00a0 E.P.S. Humana Vivir le fue recetado a su hija el suministro de suplementos \u00a0 alimenticios Pediasure Polvo por 400 Gr, pero este le fue denegado y, por ello \u00a0 debi\u00f3 acudir a una acci\u00f3n de tutela en la que se accedi\u00f3 a sus pretensiones y, \u00a0 en adici\u00f3n a ello, se le reconoci\u00f3 el tratamiento integral a las patolog\u00edas de \u00a0 su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que como producto de la sentencia anteriormente referenciada, Humana \u00a0 Vivir E.P.S. le autorizaba todos los tratamientos y suplementos m\u00e9dicos que \u00a0 necesitaba, entre ellos, los pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema anti-escaras, \u00a0 suplemento alimenticio y dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la actualidad, en virtud del proceso de liquidaci\u00f3n del que fue objeto Humana \u00a0 Vivir E.P.S., ella y su hija se encuentran afiliadas a la E.P.S. Salud Total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez afiliadas a Salud Total E.P.S. las afectaciones de su hija fueron \u00a0 valoradas por un nuevo m\u00e9dico adscrito a dicha E.P.S. pero \u00e9l determin\u00f3 que los \u00a0 suministros que le ven\u00edan dando no ser\u00edan nuevamente formulados pues, en \u00a0 palabras de la accionante, el profesional de la salud les indic\u00f3 que \u201cno los \u00a0 prescrib\u00eda porque ten\u00eda orden expresa de no hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, la actora decidi\u00f3 acudir a la E.P.S. accionada a efectos \u00a0 de solicitar que le autorizaran los suministros que con anterioridad le \u00a0 otorgaban, pero, mediante oficio del 13 de noviembre de 2013, le indicaron que \u00a0 su petici\u00f3n resultaba improcedente en cuanto \u201cno es del resorte de la EPS Salud \u00a0 Total autorizar y entregar insumos que se encuentran excluidos del POS y no \u00a0 cuentan con orden m\u00e9dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Llama la atenci\u00f3n en que el elevado valor econ\u00f3mico que le representa asumir \u00a0 tanto el suministro de los suplementos negados como el transporte de su hija a \u00a0 las citas y controles que le son programados, le ha impedido garantiz\u00e1rselos a \u00a0 su hija, raz\u00f3n por la cual, desde que cambi\u00f3 de E.P.S. ha tenido que vivir sin \u00a0 ellos, pues cuenta con dos hijas a las que debe sostener y la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos de n\u00facleo familiar es su compa\u00f1ero permanente quien tan solo recibe \u00a0 unos ingresos equivalentes a un salario m\u00ednimo y, por tanto, resultan \u00a0 insuficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y los elevados gastos de \u00a0 salud de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica de la menor Yuli Alejandra D\u00edaz. (folios 1 a 5 y 15 a 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de Petici\u00f3n presentado por la accionante, el 25 de octubre de 2013, ante \u00a0 Salud Total E.P.S. en el cual se solicita la autorizaci\u00f3n de los pa\u00f1ales e \u00a0 implementos de aseo que le eran brindados por su E.P.S. anterior. (folio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de Salud Total E.P.S. al derecho de petici\u00f3n anteriormente enunciado, \u00a0 en el cual le informan a la accionante que estos suministros no le ser\u00e1n \u00a0 autorizados pues estos se encuentran expresamente excluidos del POS y no cuentan \u00a0 con orden m\u00e9dica que demuestre su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante Bibiana Esperanza Chinome Nocua.(folio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tarjeta de identidad de la menor Yuli Alejandra D\u00eda Chinome. (folio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de tutela que en el 2007 le reconoci\u00f3, en contra de Humana \u00a0 Vivir E.P.S. el suministro de los suplementos m\u00e9dicos ordenados y el tratamiento \u00a0 integral de su patolog\u00eda. (folios 22 a 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera vulnerados sus derechos fundamentales en virtud de la \u00a0 negativa de la E.P.S. accionada a autorizarle el suministro de los pa\u00f1ales y las \u00a0 toallas h\u00famedas que le eran reconocidas por su anterior E.P.S. y que en la \u00a0 actualidad sigue necesitando. Destaca que por las especiales condiciones en que \u00a0 se encuentra su hija, as\u00ed como en raz\u00f3n a los escasos recursos econ\u00f3micos con \u00a0 los que cuenta su n\u00facleo familiar para adquirir los suplementos requeridos, es \u00a0 necesario que sea la E.P.S. quien se los suministre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, llama la atenci\u00f3n en que hubo un pronunciamiento anterior, \u00a0 tambi\u00e9n en sede de tutela, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de su hija, \u00a0 pero que, por motivos de fuerza mayor, esto es, la liquidaci\u00f3n de su anterior \u00a0 E.P.S., actualmente no es aplicable en raz\u00f3n a que se encuentra afiliada a una \u00a0 nueva E.P.S., raz\u00f3n por la cual no se configura la identidad de partes necesaria \u00a0 para que el fallo le sea exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que le resulta desconcertante c\u00f3mo su m\u00e9dico tratante con Humana Vivir \u00a0 E.P.S. siempre consider\u00f3 necesario este suministro, pero que la primera vez que \u00a0 el m\u00e9dico de Salud Total E.P.S. la atendi\u00f3, \u00e9ste desestim\u00f3 por completo su \u00a0 reconocimiento, muy a pesar de que las patolog\u00edas que padece su hija siguen \u00a0 siendo las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, resalta que por sus precarias condiciones econ\u00f3micas, ha tenido \u00a0 serias dificultades para realizar el transporte de su hija a las diversas citas, \u00a0 controles y terapias que le son programadas, y que si bien se realizan dentro de \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1, le implican altos gastos pues por las especiales \u00a0 condiciones de su hija no puede acceder al servicio de transporte p\u00fablico y, por \u00a0 tanto, requiere de estar contratando constantemente servicios privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n de a la presente acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 representante de la accionada solicit\u00f3 que las pretensiones fueran desestimadas \u00a0 pues, en su entender, no han vulnerado derecho fundamental alguno. Al respecto, \u00a0 destac\u00f3 que los insumos solicitados se encuentran expresamente excluidos del \u00a0 P.O.S. y no han sido estimados como necesarios por parte del m\u00e9dico tratante, de \u00a0 forma que al no generar incidencia alguna en el tratamiento de la menor, su \u00a0 suministro no debe encontrarse a cargo de su representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de que se sufraguen los gastos de transporte para \u00a0 asistir a las citas m\u00e9dicas que sean programadas, destaca que esta resulta \u00a0 improcedente en cuanto las citas que se le est\u00e1n otorgando a la menor, tienen \u00a0 desarrollo en el mismo municipio en el que habita y en ning\u00fan momento se le ha \u00a0 negado el acceso a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que en caso de estimarse procedentes las \u00a0 pretensiones, es necesario que se autorice el reembolso ante el FOSYGA de los \u00a0 dineros que no le compete sufragar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante del Ministerio de Salud manifest\u00f3 en su \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela en comento, que en efecto las E.P.S.\u2019s se \u00a0 encuentran tan solo compelidas a suministrar a sus afiliados los implementos o \u00a0 tratamientos incluidos dentro del P.O.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, hizo un fuerte llamado a que en caso concederse el suministro \u00a0 de implementos no incluidos en \u00e9l, no se reconociera directamente el derecho a \u00a0 recobrar ante el FOSYGA, pues existen tr\u00e1mites administrativos que tienen por \u00a0 fin precisamente ello, de forma que al ordenarse directamente el recobro se \u00a0 desnaturalizan los procedimientos y se permiten tanto fraudes, como pagos \u00a0 indebidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 24 de julio \u00a0 de 2014, resolvi\u00f3 acceder al amparo invocado por la accionante pues, consider\u00f3 \u00a0 que en el presente caso, en virtud de las especiales condiciones de la menor y \u00a0 de su n\u00facleo familiar, era necesario entender que, tal y como lo ha resaltado en \u00a0 reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional en materia de transporte y \u00a0 suministros de aseo tales como pa\u00f1ales y toallas h\u00famedas, estos deben ser \u00a0 suministrados por la E.P.S. a efectos de garantizar un apropiado nivel de vida \u00a0 de la paciente y que la falta de recursos econ\u00f3micos no se constituya en una \u00a0 barrera que impida el acceso a los servicios de salud requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, el juez constitucional tambi\u00e9n determin\u00f3 como \u00a0 necesario el que se otorgara a la menor Yuli Alejandra el tratamiento integral \u00a0 de las patolog\u00edas que la afectan, de forma que ante cualquiera tratamiento que \u00a0 pueda requerir en un futuro, sea necesario que la E.P.S. accionada lo suministre \u00a0 y garantice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 28 de \u00a0 agosto de 2014, resolvi\u00f3 revocar lo dispuesto por el a-quo en su providencia, \u00a0 pues estim\u00f3 que en el presente caso no solo no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica actual \u00a0 que dictamine la necesidad de los suministros de aseo solicitados, sino que \u00a0 incluso hay un dictamen de un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. en el que se determin\u00f3 \u00a0 omitirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como consecuencia de que a la hija de la accionante no le han \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno, tambi\u00e9n decide revocar el tratamiento \u00a0 integral otorgado, pues consider\u00f3 que la E.P.S. accionada ha estado cumpliendo a \u00a0 cabalidad con sus obligaciones legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.579.727 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante manifiesta que su hermana, por quien interpone la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, es una mujer de 72 a\u00f1os que padece de numerosas patolog\u00edas, entre \u00a0 ellas: esquizofrenia paranoide, alzh\u00e9imer, osteoporosis y esofagitis grado II, \u00a0 as\u00ed como de una fractura de cadera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Destaca que su hermana actualmente se encuentra pensionada por invalidez y \u00a0 recibe unas mesadas por poco m\u00e1s de 1,3 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que desde hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os la agenciada ha estado internada en un hogar \u00a0 geri\u00e1trico en el cual cancelan por los servicios prestados una suma superior a \u00a0 las 2,1 millones de pesos, por lo que \u00e9l y su otra hermana deben sufragar el \u00a0 valor restante y que con las mesadas pensionales que recibe no es posible \u00a0 sufragar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informa que su hermana ha sido diagnosticada adicionalmente con imposibilidad \u00a0 para controlar sus esf\u00ednteres, raz\u00f3n por la cual requiere de 4 pa\u00f1ales diarios a \u00a0 efectos de poder llevar su existencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, resalta que por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual de su familia no \u00a0 cuenta con los recursos para seguir pagando la atenci\u00f3n que su hermana recibe, \u00a0 al igual que los pa\u00f1ales desechables que requiere, por lo que solicit\u00f3 se le \u00a0 suministraran dichos suplementos y estos le fueron negados por la E.P.S. \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Irma Chica Gonz\u00e1lez, actual agenciada y hermana \u00a0 del accionante. (folios 1 a 57) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informes Institucionales del hogar geri\u00e1trico en el que se encuentra internada \u00a0 la agenciada en el que se resalta la necesidad que existe de que se suministren \u00a0 los pa\u00f1ales desechables, pues la se\u00f1ora Irma Chica Gonz\u00e1lez presenta \u00a0 incontinencia urinaria y fecal. (folios 58 a 62) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recibos de pago en los que se cancelan los servicios prestados a la agenciada \u00a0 por un valor de 2\u2019132.000 pesos. (folios 64 y 66) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Irma Chica Gonz\u00e1lez. (folio 65) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ra\u00fal Chica Gonz\u00e1lez, hermano de la se\u00f1ora Irma \u00a0 Chica Gonz\u00e1lez y actual accionante. (folio 65) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la seguridad social de su hermana Irma Chica Gonz\u00e1lez, \u00a0 pues por su avanzada edad, as\u00ed como en raz\u00f3n a las diversas y numerosas \u00a0 patolog\u00edas que la afectan, que en la actualidad le generan una incontinencia \u00a0 urinaria y fecal absoluta, requiere de un suministro elevado y constante de \u00a0 pa\u00f1ales desechables a efectos de que pueda vivir el resto de su vida en unas \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en que con sus ingresos y los de su hermana apenas es posible \u00a0 que sufraguen sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas, por lo que no cuentan con la \u00a0 posibilidad de costear el valor de los pa\u00f1ales que ahora tambi\u00e9n requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante del Ministerio de Salud manifest\u00f3 en su \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela en comento, indicando que en efecto las \u00a0 E.P.S.\u2019s se encuentran tan solo compelidas a suministrar a sus afiliados los \u00a0 implementos o tratamientos incluidos dentro del P.O.S. por lo que los pa\u00f1ales, \u00a0 al igual que todos los dem\u00e1s utensilios de aseo, por encontrarse expresamente \u00a0 excluidos, no deben ser asumidos por las E.P.S.\u2019s. A pesar de ello, hizo un \u00a0 fuerte llamado a que en caso concederse el suministro de implementos no \u00a0 incluidos en el plan de beneficios, no se reconozca directamente el derecho a \u00a0 recobrar ante el FOSYGA, pues existen tr\u00e1mites administrativos que tienen por \u00a0 finalidad precisamente ello, de forma que al ordenarse directamente el recobro \u00a0 se desnaturalizan los procedimientos y se permiten tanto fraudes, como pagos \u00a0 indebidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Saludcoop E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido notificado del contenido y pretensiones de la presente \u00a0 controversia, la accionada omiti\u00f3 realizar un pronunciamiento de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con la litis \u00a0entablada y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara \u00a0 las afirmaciones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda de Bogot\u00e1, mediante sentencia \u00a0 del 21 de agosto de 2014, decidi\u00f3 denegar el amparo invocado, pues en su \u00a0 criterio, al no existir ninguna orden expresa por parte de un m\u00e9dico adscrito a \u00a0 la E.P.S. que determine la necesidad de los pa\u00f1ales solicitados, se hace \u00a0 completamente improcedente la solicitud incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.579.808 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica el actor, compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Sandra Patricia, que solicit\u00f3 \u00a0 a la E.P.S. accionada el suministro de los pa\u00f1ales que la agenciada \u00a0 evidentemente requiere y que \u00e9l no tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir, \u00a0 pero que \u00e9stos le fueron denegados en cuanto se consider\u00f3 que no hab\u00eda orden \u00a0 m\u00e9dica que determinara si en realidad son necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Llama la atenci\u00f3n en que su compa\u00f1era permanente, por encontrarse en estado \u00a0 m\u00ednimo de conciencia, depende absolutamente del cuidado que, 24 horas al d\u00eda, le \u00a0 dan las enfermeras en el lugar en el que se encuentra hospitalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, destaca que como producto de la uni\u00f3n que tuvieron durante \u00a0 varios a\u00f1os, actualmente tienen 3 hijos que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, con sus ingresos le es imposible sufragar el cuidado y manutenci\u00f3n \u00a0 de su n\u00facleo familiar, al igual que el suministro de los pa\u00f1ales que su \u00a0 compa\u00f1era requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resumen de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Sandra Patricia P\u00e1ez Villalba. \u00a0 (folios 6 a 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la ciudadana Sandra Patricia P\u00e1ez Villalba. \u00a0 (folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Sandra Patricia P\u00e1ez Villalba. (folios 43 a 57) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier Escobar Chilito, en calidad de agente oficioso de su \u00a0 compa\u00f1era permanente Sandra Patricia P\u00e1ez Villalba, acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 a efectos de lograr que se ordene a la E.P.S. accionada que autorice el \u00a0 suministro de los pa\u00f1ales que ella necesita en virtud de su complicado estado de \u00a0 salud y, los cuales, no pueden ser sufragados por \u00e9l en raz\u00f3n a el elevado costo \u00a0 que ello le representa y por la complicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se \u00a0 encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, el representante de la E.P.S. \u00a0 accionada solicit\u00f3 se declarar\u00e1n improcedentes las pretensiones de la presente \u00a0 acci\u00f3n, pues considera que (i) la accionante no cuenta con la orden m\u00e9dica de un \u00a0 galeno adscrito a la E.P.S. que certifique la necesidad de suministrar los \u00a0 pa\u00f1ales requeridos y (ii) ordenar tal suministro ser\u00eda desconocer las \u00a0 obligaciones de solidaridad de la familia de la agenciada, quienes deben \u00a0 prestarle todos los cuidados y atenciones que est\u00e9 en su posibilidad otorgar, de \u00a0 forma que considera que no resulta desproporcionado el que sean ellos quienes \u00a0 asuman esa labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 11 \u00a0 de septiembre de 2014, decidi\u00f3 denegar el amparo invocado, pues consider\u00f3 que en \u00a0 efecto los suministros solicitados en esta sede no encuentran sustento en una \u00a0 orden m\u00e9dica debidamente expedida que permita al juzgador determinar su \u00a0 necesidad. Llama la atenci\u00f3n en que, en su criterio, el juez constitucional no \u00a0 puede suplantar al m\u00e9dico tratante y ordenar cosas cuya necesidad no est\u00e1 \u00a0 determinada cient\u00edficamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.582.829 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La menor Mayerly Yohana Ram\u00edrez S\u00e1nchez, de 13 a\u00f1os de edad, padece de las \u00a0 secuelas de una par\u00e1lisis cerebral infantil por hipoxia perinatal y, como \u00a0 consecuencia de ello, sufre de epilepsia y otras patolog\u00edas que afectan su \u00a0 desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actualmente, la menor se encuentra recibiendo sus alimentos a trav\u00e9s de una \u00a0 sonda ya que como producto de esas patolog\u00edas no puede valerse por s\u00ed misma. Por \u00a0 lo anterior, su madre considera que necesita el suministro de: pa\u00f1ales, pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, crema anti pa\u00f1alitis, cinta micropore para sonda, gasa, bolsas para \u00a0 alimentar por sonda, crema corporal, aceite corporal, guantes de cirug\u00eda, suero \u00a0 fisiol\u00f3gico, algod\u00f3n, jeringas, tapabocas, gel anti-bacterial, jab\u00f3n \u00a0 anti-bacterial, leche de magnesia, crema dental, cepillos de dientes, cama \u00a0 hospitalaria, suplementos alimenticios ENSURE, silla especial a la medida de la \u00a0 menor y ajustable dependiendo de su crecimiento, f\u00e9rulas de manos y pies, as\u00ed \u00a0 como un cuidador \u201csombra\u201d que pueda atender a su hijo mientras ella trabaja; de \u00a0 forma que a su hija se le otorgue una atenci\u00f3n adecuada que permita su \u00a0 recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Alba Mireya S\u00e1nchez Camargo, madre de la menor, indica haber realizado \u00a0 una petici\u00f3n a la E.P.S. accionada a efectos de obtener el suministro de los \u00a0 anteriores elementos, pero esta le fue denegada en cuanto todos ellos se \u00a0 encuentran excluidos del P.O.S., al igual que por el hecho de que no cuentan con \u00a0 orden expresa del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, llama la atenci\u00f3n en que en adici\u00f3n a la menor Mayerly, \u00a0 agenciada en esta acci\u00f3n, tiene dos hijos m\u00e1s por los cuales velar, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, con los ingresos que obtiene como producto del trabajo de medio tiempo que \u00a0 desarrolla actualmente, le es imposible sufragar todos esos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n radicado el 25 de febrero de 2014 ante Comparta E.P.S. a \u00a0 efectos de solicitar los suplementos que la se\u00f1ora Alba Mireya S\u00e1nchez considera \u00a0 necesarios para la vida en condiciones dignas de su hija. (folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n al anterior derecho de petici\u00f3n, fechada del 9 de abril de 2014, en \u00a0 la que le manifiestan a la accionante la negativa a sus solicitudes en raz\u00f3n a \u00a0 que los suministros solicitados se encuentran por fuera del P.O.S. y porque no \u00a0 cuenta con una orden m\u00e9dica que los justifique. (folios 5 a 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Epicirisis de la atenci\u00f3n prestada a la menor en julio de 2013, en virtud de un \u00a0 incidente en el que se encontraba sin la sonda que requer\u00eda. (folios 9 a16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Carnet de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud de la menor Mayerly Yohana \u00a0 Ram\u00edrez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tarjeta de Identidad de la menor Mayerly Yohana Ram\u00edrez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro de todos los tratamientos que se han autorizado a la menor \u00a0 Mayerly Yohana Ram\u00edrez por parte de Comparta E.P.S desde febrero de 2012 a mayo \u00a0 de 2014. (folios 35 a 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Alba Mireya S\u00e1nchez, actuando en representaci\u00f3n de los intereses de \u00a0 su menor hija, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida \u00a0 en condiciones dignas y seguridad social, en virtud de la negativa de la \u00a0 E.P.S-S. accionada de suministrarle unos implementos que considera que requiere \u00a0 su hija para tener una mejor calidad de vida y que por sus precarias condiciones \u00a0 econ\u00f3micas no puede garantizarle por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que todas las pretensiones realizadas por la accionante competen \u00fanica \u00a0 y exclusivamente a Comparta E.P.S-S. raz\u00f3n por la cual solicita ser desvinculado \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela, pues considera que no cuenta con la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva requerida para ser parte de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comparta E.P.S-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, indic\u00f3 que en ning\u00fan momento ha negado la prestaci\u00f3n o suministro \u00a0 de alg\u00fan elemento que haya sido efectivamente prescrito por un m\u00e9dico tratante y \u00a0 que se encuentre dentro del P.O.S. raz\u00f3n por la cual considera no haber \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno, destaca que al tratarse de implementos de \u00a0 aseo personal la E.P.S. no tiene responsabilidad alguna sobre su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, mediante sentencia del \u00a0 18 de junio de 2014, decidi\u00f3 denegar el amparo invocado por la accionante, en \u00a0 cuanto consider\u00f3 que los suplementos solicitados en esta sede en efecto no \u00a0 cuentan con la orden de un galeno adscrito a la E.P.S., ni se encuentran \u00a0 incluidos en el P.O.S.. De forma que al ser implementos de aseo que, si bien no \u00a0 tienen relaci\u00f3n alguna con la salud de la menor, s\u00ed son necesarios para \u00a0 otorgarle calidad de vida, orden\u00f3 remitir el fallo de tutela a numerosas \u00a0 entidades a efectos de que \u201cde acuerdo con su funci\u00f3n y objeto social, presten \u00a0 colaboraci\u00f3n voluntaria y gratuita en la obtenci\u00f3n de elementos de aseo y \u00a0 cuidado personal pretendidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.583.134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de enero de 2013, el ciudadano Humberto Reyes M\u00e9ndez, de 60 a\u00f1os de edad, \u00a0 sufri\u00f3 de la ruptura de un aneurisma que ten\u00eda en su cerebro y, como producto de \u00a0 ello, actualmente padece de una p\u00e9rdida sustancial en sus capacidades motoras, \u00a0 cuesti\u00f3n que lo tiene actualmente postrado en cama y limitado tanto en materia \u00a0 del habla, como en el control de sus esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de mayo de 2014, el se\u00f1or Humberto Reyes fue dado de alta y fue remitido a \u00a0 su casa a efectos de que recibiera la atenci\u00f3n que necesita, en forma \u00a0 domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ana Isabel M\u00e9ndez de Reyes, de 81 a\u00f1os de edad, en su calidad de \u00a0 accionante y madre del ciudadano Humberto Reyes M\u00e9ndez, indica que por su \u00a0 avanzada edad y por la escasez de recursos econ\u00f3micos en la que se encuentra, le \u00a0 es imposible asumir el cuidado de su hijo, raz\u00f3n por la cual ha requerido que \u00a0 sus otras hijas y su nieto le asistan en esas labores, pero destaca que incluso \u00a0 de esa forma le ha sido imposible asumir el cuidado completo de su hijo durante \u00a0 las 24 horas del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A ra\u00edz de lo anterior, el m\u00e9dico tratante del agenciado expidi\u00f3 una orden a \u00a0 efectos de que se le otorgara por parte de la E.P.S. la asistencia de una \u00a0 enfermera por 12 horas al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al momento de hacer el reconocimiento del servicio ordenado, mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 19 de junio de 2014, se indic\u00f3 que si bien se otorgar\u00eda el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda, se enviar\u00eda un correo al \u201cm\u00e9dico tratante para \u00a0 re-evaluar el servicio ordenado dado que NO es pertinente\u201d y destac\u00f3 que las \u00a0 atenciones que est\u00e1n encaminadas al auto cuidado y movilidad del paciente, deben \u00a0 ser prestadas por un cuidador familiar entrenado y no por una enfermera que debe \u00a0 enfocarse en el manejo de atenciones espec\u00edficamente en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante concepto del 19 de julio de 2014, el m\u00e9dico tratante del ciudadano \u00a0 Humberto Reyes determin\u00f3 revocar la orden proferida, pues consider\u00f3 que en \u00a0 efecto no era necesaria para la atenci\u00f3n de las necesidades de cuidado personal \u00a0 del paciente y que estas atenciones pod\u00edan ser otorgadas por su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La actora llama la atenci\u00f3n en que ni ella, ni ninguno de sus familiares se \u00a0 encuentran en la posibilidad f\u00edsica o cuentan con la capacitaci\u00f3n o tiempo \u00a0 requerido para brindar las atenciones necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliza por indicar que gracias a la colaboraci\u00f3n familiar han podido reunir \u00a0 recursos para recibir la atenci\u00f3n de una enfermera pero solo por algunos d\u00edas, \u00a0 pues les es imposible sufragar absolutamente todos los gastos que la atenci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Humberto Reyes implica, esto es, pa\u00f1ales, cama terap\u00e9utica, silla de \u00a0 ruedas y dem\u00e1s suplementos para su cuidado, y en adici\u00f3n a ello la atenci\u00f3n de \u00a0 enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del ciudadano Humberto Reyes M\u00e9ndez (folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica del ciudadano Humberto Reyes M\u00e9ndez, en la que se ordena su \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria por parte de una auxiliar de enfermer\u00eda. (folios 9 y 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaciones entre la familia del se\u00f1or Humberto Reyes M\u00e9ndez y la E.P.S. \u00a0 accionada a efectos de obtener la autorizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto m\u00e9dico de la profesional de la salud Jenny Maritza Rodr\u00edguez S\u00e1enz en \u00a0 el que indica que la atenci\u00f3n domiciliaria por enfermer\u00eda no es necesaria pues \u00a0 esa atenci\u00f3n puede ser brindada por la familia del paciente. (folios 53 y 54) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la salud, vida en \u00a0 condiciones dignas y seguridad social, pues la E.P.S. accionada no le est\u00e1 \u00a0 prestando el servicio de enfermer\u00eda que necesita y que ella, por su edad, no se \u00a0 encuentra en la capacidad de prestar y el cual, sus familiares no pueden asumir \u00a0 en su totalidad pues todos ellos tienen responsabilidades y ninguno de ellos \u00a0 cuenta con la capacitaci\u00f3n requerida para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el cuidado de su hijo es una labor permanente y que si bien ella y su \u00a0 familia pueden garantizar el cuidado diurno, el cuidado nocturno se ha tornado \u00a0 imposible, incrementando de esa forma los factores de riesgo que pueden llegar a \u00a0 afectarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Compensar E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que en el caso objeto \u00a0 de estudio no existe vulneraci\u00f3n ius-fundamental alguna que sea necesario \u00a0 remediar, pues en la actualidad, tal y como lo determin\u00f3 el m\u00e9dico tratante del \u00a0 ciudadano Humberto Reyes M\u00e9ndez, no existe ninguna orden m\u00e9dica que determine la \u00a0 necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica alguna que no se est\u00e9 prestando por parte de la \u00a0 E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Protecci\u00f3n Social y Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido notificados del contenido y pretensiones de la presente \u00a0 controversia, las accionadas omitieron realizar un pronunciamiento de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con la litis entablada y, por tanto, no expusieron argumento, ni \u00a0 prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Siete Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 4 de \u00a0 agosto de 2014, decidi\u00f3 denegar el amparo invocado por la accionante, pues \u00a0 consider\u00f3 que, tal y como lo indic\u00f3 la E.P.S. accionada en su escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n, en efecto no se evidencia la existencia de una orden m\u00e9dica que \u00a0 determine la necesidad del servicio de enfermer\u00eda que es solicitado en esta \u00a0 sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 sentencia del 11 de septiembre de 2014, decidi\u00f3 revocar parcialmente lo \u00a0 dispuesto en el sentido de ordenar a la E.P.S. accionada que ponga a \u00a0 consideraci\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, el estado de salud del accionante y \u00a0 de esa forma determine la necesidad de prestar los cuidados domiciliarios \u00a0 solicitados. Lo anterior, en raz\u00f3n a que consider\u00f3 que en efecto existi\u00f3 una \u00a0 orden m\u00e9dica que determin\u00f3 la necesidad de otorgar la atenci\u00f3n solicitada por 12 \u00a0 horas, de forma que es necesario que sea el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico quien \u00a0 determine su viabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.585.625 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ana Milena Jaramillo G\u00f3mez, de 35 a\u00f1os de edad, padec\u00eda de obesidad \u00a0 m\u00f3rbida. Raz\u00f3n por la cual, en el 2011, fue sujeta a una cirug\u00eda bari\u00e1trica a \u00a0 efectos de que le fuera posible disminuir su peso a un estado saludable y, como \u00a0 producto de ella, pas\u00f3 de pesar m\u00e1s de 140 kilogramos, a tan solo 70 de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En enero de 2013 y luego en el 2014, a la accionante se le recomend\u00f3 por parte \u00a0 de su m\u00e9dico tratante el procedimiento m\u00e9dico denominado \u201cAbdominoplastia post \u00a0 bariatrica\u201d con el objetivo de que se le eliminaran los excesos de piel que como \u00a0 producto del cambio abrupto de peso le quedaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que a pesar de que su m\u00e9dico ya llen\u00f3 el formato para autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicio no P.O.S., la E.P.S. accionada se ha negado a prestarle el servicio \u00a0 requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Destaca que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir el alto valor del \u00a0 procedimiento ordenado, de forma que requiere que \u00e9ste le sea otorgado por el \u00a0 sistema, so pena de que su salud se siga viendo afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, indica que como producto de la larga espera de la que ha sido \u00a0 sujeta, ha desarrollado constantes irritaciones y alergias, las cuales pueden \u00a0 derivar en mayores inconvenientes y afectaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dictamen de enero de 2014, en el que se determin\u00f3 la necesidad del procedimiento \u00a0 denominado \u201cabdominoplastia post-bariatrica\u201d. (folios 6 a 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de la diligencia de complementaci\u00f3n de los hechos, realizada por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Civil Municipal en Oralidad de Manizales, en la que se indag\u00f3 en \u00a0 relaci\u00f3n con las condiciones particulares de la accionante. (folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenes m\u00e9dicas otorgadas a la accionante en febrero de 2013, de \u00a0 \u201cabdominoplastia post-bariatrica\u201d de remodelaci\u00f3n de abdomen. (folios 18 a 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Milena Jaramillo G\u00f3mez considera desconocidas sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales en virtud de la negativa en que se ha mostrado la E.P.S. accionada \u00a0 de autorizarle el procedimiento denominado \u201cabdominoplastia post-bariatrica\u201d que \u00a0 ya le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, bajo el argumento de que se trata de \u00a0 un procedimiento de car\u00e1cter est\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en que si bien el procedimiento ordenado se encuentra excluido \u00a0 del P.O.S., ella no tiene los medios para costearlo y, contrario a lo indicado \u00a0 por la E.P.S., no se trata de un procedimiento est\u00e9tico, sino que tiene serias \u00a0 implicaciones en su salud, pues la existencia de ese exceso de piel puede \u00a0 generarle graves complicaciones funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cafesalud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada, en su contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela indica que el \u00a0 procedimiento solicitado en esta sede se constituye en un servicio de car\u00e1cter \u00a0 est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, raz\u00f3n por la cual no se encuentra dentro del P.O.S. y, en \u00a0 consecuencia, no est\u00e1 obligada a prestarlo, sino que es el n\u00facleo familiar de la \u00a0 accionante quien debe asumir los gastos que su prestaci\u00f3n representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal en Oralidad de Manizales, mediante sentencia \u00a0 del tres de julio de 2014, decidi\u00f3 denegar el amparo invocado en raz\u00f3n a que \u00a0 consider\u00f3 que en efecto el procedimiento ordenado a la accionante se constituye \u00a0 en uno de car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico y, por tanto, en uno que debe ser \u00a0 asumido por su propio peculio en cuanto \u201cno se encuentra en riesgo inminente \u00a0 su vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.587.077 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Alfredo Alfonso Pardo Ureche y la se\u00f1ora In\u00e9s Concepci\u00f3n Galaraga se \u00a0 encuentran afiliados en el r\u00e9gimen contributivo a la E.P.S. Ferrocarriles \u00a0 Nacionales que se constituye en una E.P.S. adaptada que presta sus servicios \u00a0 \u00fanicamente a los pensionados de las extintas \u201cPuertos de Colombia\u201d, \u00a0 \u201cFerrocarriles Nacionales de Colombia\u201d y al grupo familiar de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las personas anteriormente enunciadas se encuentran residiendo en la ciudad de \u00a0 Ceret\u00e9 en C\u00f3rdoba y all\u00ed, la E.P.S. en cuesti\u00f3n no tiene cobertura. Por lo \u00a0 anterior, deben trasladarse hasta la ciudad de barranquilla a efectos de recibir \u00a0 cualquier tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que les sea prescrito, asumiendo \u00a0 los gastos de transporte y vi\u00e1ticos que ello represente, e implicando que en \u00a0 muchas ocasiones no pueden acudir a las citas programadas en cuanto no tienen \u00a0 los medios econ\u00f3micos para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Llama la atenci\u00f3n en que como producto de la omisi\u00f3n de prestar el servicio de \u00a0 salud en su lugar de residencia, se est\u00e1 viendo afectada su salud, pues en \u00a0 reiteradas ocasiones han tenido que ser atendidos de urgencias y luego \u00a0 remitidos, despu\u00e9s de varios d\u00edas, al centro m\u00e9dico de barranquilla en donde les \u00a0 prestan el resto de la atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las prescripciones m\u00e9dicas y dem\u00e1s atenciones otorgadas a los \u00a0 ciudadanos Alfredo Alfonso Pardo Ureche e In\u00e9s Concepci\u00f3n Galaraga como producto \u00a0 de las diversas patolog\u00edas que los afectan. (folios7 a 27 y del 30 a 48) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Alfredo Alfonso Pardo Ureche. (folio 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jhon Alex Pardo Galarga, en su condici\u00f3n de hijo de los se\u00f1ores \u00a0 Alfredo Alfonso Pardo Ureche e In\u00e9s Concepci\u00f3n Galaraga y en calidad de agente \u00a0 oficioso de los mismos, interpone la presente acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0 desconocidos los derechos fundamentales de sus padres como producto de la \u00a0 omisi\u00f3n de la E.P.S. accionada de otorgarles la atenci\u00f3n en salud que necesitan \u00a0 en el municipio en el que actualmente se encuentran residiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en que el servicio que presta la E.P.S. accionada es \u00a0 insuficiente y no garantiza la efectividad del derecho a la salud de sus padres, \u00a0 pues considera que estos, en numerosas ocasiones, se han visto en peligro como \u00a0 producto de la falta de atenci\u00f3n\u00a0 en su lugar de residencia, as\u00ed como por \u00a0 las frecuentes remisiones a la ciudad de Barranquilla de las que han sido \u00a0 sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, destaca que el hecho de tener que estarse trasladando \u00a0 constantemente a efectos de recibir la atenci\u00f3n en salud que requieren se est\u00e1 \u00a0 constituyendo en una barrera que les impide materializar efectivamente sus \u00a0 derechos, pues, ante la escases de recursos econ\u00f3micos, en muchas ocasiones no \u00a0 han podido hacer los viajes requeridos y, por ello, como pretensi\u00f3n subsidiaria \u00a0 solicitan que les cubran el valor de los viajes y los vi\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela indic\u00f3 que el Fondo de Pasivo \u00a0 Social de Ferrocarriles de Colombia act\u00faa como una E.P.S. adaptada que presta \u00a0 sus servicios \u00fanica y exclusivamente a los pensionados de las extintas \u201cPuertos \u00a0 de Colombia\u201d, \u201cFerrocarriles Nacionales de Colombia\u201d y al grupo familiar de sus \u00a0 afiliados, en la forma y condiciones en que estos servicios eran prestados por \u00a0 dichas entidades, lo cual, en su criterio, incluye los puntos de atenci\u00f3n que \u00a0 convencional o reglamentariamente se hab\u00edan fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en virtud de que la ciudad de Ceret\u00e9 \u2013 C\u00f3rdoba nunca fue un \u00a0 punto de atenci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los trabajadores o \u00a0 pensionados de dichas entidades, entiende que no tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestarlo. En consecuencia, estima que no ha vulnerado derecho fundamental \u00a0 alguno pues le ha garantizado la atenci\u00f3n en salud a los agenciados en los \u00a0 puntos acordados en las convenciones y reglamentos, as\u00ed como la atenci\u00f3n de \u00a0 emergencia en cualquier lugar del pa\u00eds, tal y como lo dispone la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, destac\u00f3 que en el caso en el que los agenciados se encuentren \u00a0 inconformes con la atenci\u00f3n prestada siempre es posible que ejerciten su derecho \u00a0 a la libertad de escogencia de E.P.S. por una que satisfaga en mayor medida sus \u00a0 necesidades. Ello, pues los agenciados son los \u00fanicos afiliados a la E.P.S. en \u00a0 ese municipio, de forma que suscribir contratos de prestaci\u00f3n del servicio all\u00ed \u00a0 ser\u00eda contraproducente para el manejo de los escasos recursos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, indic\u00f3 que las EPS y ADAPTADAS no se encuentran \u00a0 obligadas a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados \u00a0 en la localidad de su elecci\u00f3n y con pretermisi\u00f3n de par\u00e1metros t\u00e9cnicos, como \u00a0 ser\u00edan entre otros el del volumen de la poblaci\u00f3n a atender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 \u2013 C\u00f3rdoba, mediante sentencia \u00a0 del veintis\u00e9is de junio de 2014, decidi\u00f3 denegar el amparo invocado por el \u00a0 ciudadano Jhon Alex Pardo en calidad de agente oficioso de sus padres, pues \u00a0 consider\u00f3 que la E.P.S. accionada cuenta con contrato para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud con la I.P.S. Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A. (a \u00a0 trav\u00e9s del Contrato 100 de 2012) de forma que es a esa I.P.S. a quien el \u00a0 accionante debe demandar, pues es ella la encargada de prestarle el servicio de \u00a0 salud solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.587.203 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Gloria Mary Montenegro G\u00f3mez es una mujer de 70 a\u00f1os de edad quien en \u00a0 la actualidad padece de numerosas patolog\u00edas entre las que se destacan \u00a0 Hiperlipidemia mixta, poliartrosis no especificada, trastorno esquizoafectivo, \u00a0 radiculopat\u00eda y obesidad; todo lo cual, en la actualidad, ha limitado en gran \u00a0 medida sus facultades para el control de sus esf\u00ednteres, desplazamiento, \u00a0 alimentaci\u00f3n y m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como producto de la imposibilidad en que se encuentra la se\u00f1ora Gloria Mary de \u00a0 controlar efectivamente sus esf\u00ednteres, es necesario que est\u00e9n colocando y \u00a0 cambiando constantemente los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Llama la atenci\u00f3n en que si bien desde hace cerca de 2 a\u00f1os su n\u00facleo familiar \u00a0 ha venido suministr\u00e1ndole los pa\u00f1ales y la atenci\u00f3n que requiere, en la \u00a0 actualidad, como producto de la complicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se \u00a0 encuentran, les es imposible seguir asumiendo dichos costos y, por ello, han \u00a0 optado por solicitar a la E.P.S. accionada que asuma el suministro de los \u00a0 pa\u00f1ales, de una auxiliar de enfermer\u00eda que atienda sus necesidades de salud, \u00a0 medicaci\u00f3n y aseo, as\u00ed como el transporte a los lugares en los que se \u00a0 desarrollar\u00e1n las citas y controles que deban hacerse de su patolog\u00eda; pero \u00a0 estos le han sido negados por no encontrarse dentro del P.O.S., al igual que en \u00a0 raz\u00f3n a que no existe orden m\u00e9dica alguna que los justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Gloria Mary Montenegro G\u00f3mez. (folio14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Gloria Mary Montenegro G\u00f3mez. (folios16 a 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Lisandro Montenegro interpone acci\u00f3n de tutela en calidad de agente \u00a0 oficioso de su madre Gloria Mary G\u00f3mez, con el objetivo de obtener el suministro \u00a0 inmediato, por parte de la E.P.S. accionada, de los pa\u00f1ales desechables que \u00a0 requiere como producto de las diversas patolog\u00edas que la afectan, as\u00ed como la \u00a0 autorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n por parte de una auxiliar de enfermer\u00eda para que le \u00a0 colabore con su cuidado en salud y aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en el hecho de que si bien \u00e9l se encarg\u00f3 durante un tiempo del \u00a0 suministro de dichos suplementos y de las atenciones que su madre requiere, en \u00a0 la actualidad le es imposible seguirlo haciendo, pues ha entrado en una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica complicada y debe procurarle el sustento tanto a s\u00ed mismo, \u00a0 como a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, destaca que en raz\u00f3n a que habita lejos de los lugares en los \u00a0 que se desarrollan las citas y controles m\u00e9dicos que le realizan a su madre, \u00a0 tambi\u00e9n requiere que se autorice el servicio de transporte, o en su defecto la \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica en casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Confenalco E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, la E.P.S. accionada solicit\u00f3 \u00a0 se declarara la improcedencia del amparo invocado en raz\u00f3n a que no observa que \u00a0 la agenciada se encuentre postrada en cama, ni que requiera el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda a la luz de un dictamen de alguno de los m\u00e9dicos que tratan sus \u00a0 patolog\u00edas. Por otro lado, consider\u00f3 que los pa\u00f1ales se constituyen en \u00fatiles de \u00a0 aseo personal, de forma que al no contribuir a la mejora en la salud del \u00a0 paciente, estar expresamente excluidos del P.O.S. y no contar con orden m\u00e9dica, \u00a0 no son responsabilidad de la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, destaca que la familia pretende deshacerse de la parte de la \u00a0 responsabilidad que ostentan en relaci\u00f3n con el cuidado de la paciente, pues, en \u00a0 casos como el presente, en el que la atenci\u00f3n requerida se concreta en \u00a0 cuestiones de aseo y cuidado personal, es menester que sea un cuidador de la \u00a0 familia quien preste dichas atenciones. De forma que considera que la accionada \u00a0 ha suministrado la totalidad de los tratamientos ordenados y, por tanto, no ha \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali \u00a0 \u2013 Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, decidi\u00f3 denegar el \u00a0 amparo invocado en cuanto consider\u00f3 que no existe una orden m\u00e9dica que determine \u00a0 la necesidad de los suministros solicitados en esta sede, raz\u00f3n por la cual, al \u00a0 no estar prescritos y encontrarse por fuera de las prestaciones del P.O.S. \u00a0 resulta mandatorio concluir que no es obligaci\u00f3n de la E.P.S. accionada asumir \u00a0 su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali \u2013 Valle del Cauca, \u00a0 mediante sentencia del cuatro de julio de 2014, decidi\u00f3 confirmar lo dispuesto \u00a0 por el juez de primera instancia, pues consider\u00f3 que en efecto la E.P.S. \u00a0 acccionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la se\u00f1ora Gloria Mary \u00a0 Montenegro, pues ha autorizado la totalidad de los servicios m\u00e9dicos que ha \u00a0 requerido, as\u00ed como porque los suministros y atenciones solicitadas en esta sede \u00a0 no cuentan con un soporte t\u00e9cnico cient\u00edfico que determine su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.588.076 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El menor Cristian Fabi\u00e1n Aguirre Camacho, de siete a\u00f1os de edad, ha sido \u00a0 diagnosticado desde su nacimiento con una \u201ctaquicardia supraventricular\u201d, raz\u00f3n \u00a0 por la cual ha recibido una gran variedad de tratamientos cardiovasculares y, en \u00a0 la actualidad, est\u00e1 recibiendo la atenci\u00f3n que requiere en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardioinfantil de la ciudad de Bogot\u00e1, con controles que su madre aduce se \u00a0 realizan cada 3 o 4 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La ciudadana Yorlady Camayo Quintero, madre del menor Cristian Fabi\u00e1n, afirma \u00a0 que despu\u00e9s de haber asistido a las primeros controles programados y, en raz\u00f3n a \u00a0 los escasos recursos econ\u00f3micos de los que dispone, se vio en la necesidad de \u00a0 solicitar a la E.P.S-S. accionada que le otorgara los medios de transporte, de \u00a0 la ciudad de Neiva a Bogot\u00e1, a efectos de poder asistir a las citas realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce la se\u00f1ora Yorlady Camayo que su n\u00facleo familiar es uno de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos, al punto de que se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud, en el nivel 1 del SISBEN, pues la \u00fanica fuente de ingresos que tienen es \u00a0 la que genera el padre del menor Cristian Fabi\u00e1n y la cual est\u00e1 supeditada a los \u00a0 eventuales recursos que pueda conseguir como producto de los oficios varios que \u00a0 adelanta en el campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n realizado por la se\u00f1ora Yorlady Camayo Quintero \u00a0 ante Confamiliar del Huila E.P.S-S., en el que solicit\u00f3 le otorgaran los medios \u00a0 para poder asistir con su hijo a las citas programadas. (folio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Registro civil de nacimiento del menor Cristian Fabi\u00e1n Aguirre Camayo. (folio 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Yorlady Camayo Quintero. (folio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Epircrisis de la atenci\u00f3n suministrada al menor Cristian Fabi\u00e1n en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardioinfantil de Bogot\u00e1. (folios 5 a 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Autorizaci\u00f3n de la Consulta de control o seguimiento por medicina especializada \u00a0 en la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil de Bogot\u00e1 para el d\u00eda 4 de agosto de 2014. (folio \u00a0 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Yorlady Camayo Quintero acude al excepcional mecanismo de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela a efectos de obtener la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 ius-fundamentales \u00a0de su hijo Cristian Fabi\u00e1n Aguirre Camayo a la salud, seguridad social y vida en \u00a0 condiciones dignas, pues considera que la E.P.S-S. accionada al omitir \u00a0 pronunciarse con respecto a su solicitud de reconocimiento de los gastos que \u00a0 tenga que hacer a efectos de asistir a los controles m\u00e9dicos programados a su \u00a0 hijo en la ciudad de Bogot\u00e1, le impone una barrera que le impide materializar \u00a0 efectivamente sus derechos y los de su hijo, pues al carecer de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para asistir, terminar\u00e1n por quedarse sin la atenci\u00f3n necesitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u2013 Comfamiliar Huila E.P.S-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, la E.P.S-S. \u00a0 accionada solicit\u00f3 se negaran las pretensiones invocadas por la actora en cuanto \u00a0 considera que a quien le corresponde asumir el pago de los suministros y \u00a0 atenciones no P.O.S. es a la entidad territorial correspondiente, en este caso, \u00a0 al Departamento del Huila a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Salud Departamental, de \u00a0 forma que al no tener responsabilidad alguna en el suministro del servicio \u00a0 solicitado en esta sede, estima no haber vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el representante de la secretar\u00eda de salud accionada solicit\u00f3 ser \u00a0 desvinculada de la presente acci\u00f3n de tutela en cuanto consider\u00f3 que el servicio \u00a0 de transporte solicitado en esta ocasi\u00f3n por la accionante se encuentra \u00a0 efectivamente incluido en el P.O.S., pues la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, en su \u00a0 art\u00edculo 125 dispuso que: \u201cel servicio de transporte en un medio diferente a \u00a0 la ambulancia, para acceder a un servicio atenci\u00f3n incluido en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, \u00a0 ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica\u201d y, por tanto se trata de un servicio que debe ser suministrado \u00a0 por la E.P.S-S. accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de Neiva, mediante \u00a0 sentencia del 26 de junio de 2014, decidi\u00f3 conceder el amparo ius-fundamental \u00a0 invocado y ordenar a la E.P.S-S. accionada el suministro del transporte \u00a0 solicitado, en cuanto consider\u00f3 que en efecto la falta en el suministro de los \u00a0 medios de transporte para atender a las citas y controles m\u00e9dicos programados, \u00a0 se est\u00e1 constituyendo en un impedimento para el efectivo acceso a los servicios \u00a0 de salud requeridos por el menor. Destac\u00f3 que la escasez de recursos econ\u00f3micos \u00a0 no puede ser entendida como una raz\u00f3n que justifica la imposibilidad para \u00a0 acceder a los servicios de salud que una persona requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 13 de \u00a0 agosto de 2014, decidi\u00f3 revocar lo dispuesto por el juzgador de primera \u00a0 instancia en cuanto consider\u00f3 que la accionante, dentro del material probatorio \u00a0 allegado, no demostr\u00f3 que en efecto los controles que le implican viajar desde \u00a0 Neiva a la ciudad de Bogot\u00e1 deben efectuarse en forma peri\u00f3dica y que no se \u00a0 trata de viajes excepcionales que no sea desproporcionado exigirle que asuma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.592.778 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Luis Alfonso Contreras Vargas, de 76 a\u00f1os de edad, padece de Parkinson \u00a0 desde hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os por lo que ha sido objeto de numerosos ex\u00e1menes, \u00a0 terapias y tratamientos a efectos de impedir o desacelerar el avance progresivo \u00a0 de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como producto de los diversos procedimientos que han debido ser efectuados, \u00a0 llama la atenci\u00f3n en que ha tenido numerosos problemas a la hora de obtener la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los procedimientos, ex\u00e1menes y controles m\u00e9dicos que le han \u00a0 programado, pues se le han demorado demasiado en el proceso y en ocasiones ni \u00a0 siquiera ha conseguido que se realicen en el tiempo estipulado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, haciendo que estos sean inservibles con posterioridad a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En adici\u00f3n a lo expuesto, llama la atenci\u00f3n en que en junio de 2014, se le \u00a0 expidieron \u00f3rdenes para el desarrollo de diversos ex\u00e1menes y controles de \u00a0 \u201cotorrinolaringolog\u00eda\u201d, \u201caudiolog\u00eda\u201d, \u201cterapia de rehabilitaci\u00f3n vestibular\u201d, \u00a0 \u201cimitancia ac\u00fastica [impedanciometr\u00eda]\u201d, \u201clogoaudiometr\u00eda\u201d, \u201caudiometr\u00eda de \u00a0 tonos puros a\u00e9reos y \u00f3seos con enmascaramiento&#8221;, \u201chemograma III (hemoglobina, \u00a0 hematocrito, recuento de eritrocitos, \u00edndice eritro)\u201d, \u201cserolog\u00eda (prueba no \u00a0 treponemica) VDRL en suero o LCR &amp;\u201d, \u201chormona estimulante de tiroides (TSH) \u00a0 ultrasensible\u201d, \u201ccolesterol de alta densidad (HDL)\u201d, \u201ccolesterol total\u201d, \u00a0 \u201ctriglic\u00e9ridos\u201d, \u201cglucosa en suero LCR u otro fluido diferente a orina\u201d, pero \u00a0 que ellos no le fueron autorizados por la E.P.S. accionada, sino que, por el \u00a0 contrario, le informaron que deb\u00edan volver a ser ordenados, a lo cual el m\u00e9dico \u00a0 tratante se neg\u00f3 en cuanto presuntamente ya hab\u00edan sido practicados, lo cual en \u00a0 criterio del actor es falso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, destaca que ante las numerosas omisiones y negligencias de la \u00a0 accionada, decidi\u00f3 interponer un derecho de petici\u00f3n solicitando que le \u00a0 autorizaran en forma urgente los diversos procedimientos y controles ordenados, \u00a0 pero hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en estudio, no \u00a0 se le hab\u00eda dado respuesta a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del ciudadano Luis Alfonso Contreras Vargas. (folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Orden m\u00e9dica del 09 de junio de 2014 de \u201chemograma III (hemoglobina, \u00a0 hematocrito, recuento de eritrocitos, \u00edndice eritro), serolog\u00eda (prueba no \u00a0 treponemica) VDRL en suero o LCR &amp;, hormona estimulante de tiroides (TSH) \u00a0 ultrasensible, colesterol de alta densidad (HDL), colesterol total, \u00a0 triglic\u00e9ridos, glucosa en suero LCR u otro fluido diferente a orina\u201d. (folio 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Orden m\u00e9dica del 09 de junio de 2014 de otorrinolaringolog\u00eda. (folio 40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Orden m\u00e9dica del 09 de junio de 2014 de \u201cimitancia ac\u00fastica [impedanciometr\u00eda], \u00a0 logoaudiometr\u00eda, audiometr\u00eda de tonos puros a\u00e9reos y \u00f3seos con enmascaramiento&#8221;. \u00a0 (folio 41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Orden m\u00e9dica del 09 de junio de 2014 de \u201cterapia de rehabilitaci\u00f3n vestibular\u201d \u00a0 (folio 42) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Orden m\u00e9dica del 09 de junio de 2014 de cita para control por audiolog\u00eda en 3 \u00a0 semanas desde la expedici\u00f3n. (folio 44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alfonso Contreras Vargas considera desconocidos sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, en \u00a0 raz\u00f3n al actuar irregular de la E.P.S. accionada al negarse a autorizar los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes y poner as\u00ed en \u00a0 entredicho el acceso a los servicios de salud que requiere para lidiar con las \u00a0 patolog\u00edas que lo afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que la E.P.S. accionada le est\u00e1 colocando trabas \u00a0 innecesarias a la efectiva materializaci\u00f3n de su derecho a la salud, pues no \u00a0 solo le exige obtener las ordenes m\u00e9dicas, sino que estas deben ser \u201creiteradas\u201d \u00a0 por otro m\u00e9dico, sin ninguna justificaci\u00f3n, y luego se niega a prestar los \u00a0 servicios pues estos presuntamente ya fueron realizados, sin que dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n sea verdad, ni se allegue prueba alguna que lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad \u2013 Hospital Universitario Mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que en su calidad de \u00a0 I.P.S., la \u00fanica funci\u00f3n que le es atribuible es la mera prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que ya han sido autorizados, raz\u00f3n por la cual es la E.P.S. \u00a0 accionada la responsable de responder por las acusaciones que son discutidas en \u00a0 esta sede. En consecuencia solicita su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Nueva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido notificado del contenido y pretensiones de la presente \u00a0 acci\u00f3n, la accionada omiti\u00f3 realizar un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0 la litis entablada y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna \u00a0 que desvirtuara las afirmaciones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del \u00a0 13 de agosto de 2014, decidi\u00f3 denegar el amparo invocado por el ciudadano Luis \u00a0 Alfonso Contreras, pues, en su criterio, del material probatorio allegado al \u00a0 expediente era necesario concluir que el mismo accionante indica en su escrito \u00a0 que los controles y ex\u00e1menes ordenados no fueron confirmados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante en cuanto supuestamente ya se hab\u00edan realizado, raz\u00f3n que estim\u00f3 m\u00e1s \u00a0 que suficiente para denegar el amparo, pues \u201cante el silencio de la \u00a0 accionante, frente a la negaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de los citados ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00a0 por el m\u00e9dico general, se entiende que tal situaci\u00f3n es cierta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.599.016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Beatriz Eugenia Ortega Molina indica ser una mujer que encabeza un \u00a0 n\u00facleo familiar que ha sido objeto del desplazamiento forzado y que actualmente \u00a0 cuenta con 3 hijos por los cuales responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Destaca que uno de sus hijos, esto es, el joven Crist\u00f3bal Jos\u00e9 Laguna Ortega, de \u00a0 25 a\u00f1os de edad, ha padecido desde su nacimiento de una par\u00e1lisis cerebral y \u00a0 actualmente como consecuencia de ello tiene secuelas de cuadriparesia y no \u00a0 controla esf\u00ednteres, por lo que requiere de un suministro constante de pa\u00f1ales \u00a0 desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Llama la atenci\u00f3n en que en virtud de su condici\u00f3n de desplazada del conflicto \u00a0 armado y de usuaria del sistema general de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, no \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el suministro de los pa\u00f1ales \u00a0 que su hijo requiere, ni las cremas para\u00a0 dermatitis que terminan siendo \u00a0 necesarias para evitar que los pa\u00f1ales terminen constituy\u00e9ndose en un factor de \u00a0 afectaci\u00f3n a la salud de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En agosto de 2013, la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Ortega Molina radic\u00f3 ante la \u00a0 accionada un derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 el suministro de los \u00a0 suplementos que su hijo requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a la anterior solicitud, Coosalud E.P.S-S. indic\u00f3 que \u00e9sta era \u00a0 improcedente en cuanto los suministros peticionados se constituyen en \u00fatiles de \u00a0 aseo personal que se encuentran expresamente excluidos del P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del joven Crist\u00f3bal Jos\u00e9 Laguna Ortega. (folio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Ortega \u00a0 Molina en el que solicita el suministro de pa\u00f1ales para su hijo Crist\u00f3bal Jos\u00e9 \u00a0 Laguna Ortega. (folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n anteriormente referenciado, en el que le \u00a0 indicaron a la accionante que su solicitud no ser\u00eda atendida en cuanto los \u00a0 pa\u00f1ales desechables se encuentran expresamente excluidos del P.O.S. (folio 8 a \u00a0 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de la consulta m\u00e9dica realizada al joven Crist\u00f3bal Jos\u00e9 Laguna Ortega por \u00a0 parte del Hospital Local de Cartagena de Indias en el que se determin\u00f3 que el \u00a0 paciente padece de par\u00e1lisis cerebral y, como consecuencia de ello no controla \u00a0 esf\u00ednteres. (folios 23 y 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Beatriz Eugenia Ortega Molina en su calidad de agente oficiosa de \u00a0 su hijo, mayor de edad, Crist\u00f3bal Jos\u00e9 Laguna Ortega, considera vulnerados sus \u00a0 derechos a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social en virtud de \u00a0 la negativa de la E.P.S. accionada de acceder al suministro de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00fatiles de aseo que son efectivamente necesitados \u00a0 por su hijo como consecuencia de las patolog\u00edas que lo afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recalca en el hecho de que actualmente ni siquiera cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios a efectos de velar por el sostenimiento de su \u00a0 n\u00facleo familiar, mucho menos puede garantizarle a su hijo un suministro \u00a0 constante de los pa\u00f1ales desechables que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Coosalud E.P.S-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, solicitan que se \u00a0 declaren improcedentes las pretensiones invocadas, pues los suministros \u00a0 solicitados en esta sede no han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante del \u00a0 agenciado, motivo suficiente para que, a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de autorizaci\u00f3n de suministros no P.O.S., sea \u00a0 necesario entender que la E.P.S-S. ha actuado conforme al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Cartagena de Indias, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014, decidi\u00f3 \u00a0 denegar el amparo invocado, pues consider\u00f3 que en efecto, tal y como lo indic\u00f3 \u00a0 la accionada, no existe un dictamen u orden medica por parte de un profesional \u00a0 de la salud que determine la necesidad de los suministros solicitados en esta \u00a0 sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.596.074 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La ciudadana Gloria Elena Casta\u00f1eda Arevalo ha sido diagnosticada con \u00a0 \u201cneuropat\u00eda motora multifocal\u201d y, en la actualidad, su m\u00e9dico tratante le \u00a0 expidi\u00f3 una orden de \u201cinmunoglobulina G humana frasco de 6 gr a dosis de 400 \u00a0 mg\/kg al d\u00eda, por 5 d\u00edas\u201d esto es, 5 frascos al d\u00eda y 25 en total. Lo anterior, \u00a0 pues determin\u00f3 que se trata del \u00fanico procedimiento o tratamiento que puede \u00a0 llegar a tener la virtualidad de mejorar sus condiciones de salud y, en \u00a0 consecuencia, no existe ninguno otro en el P.O.S., o por fuera de \u00e9l, que pueda \u00a0 remplazarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante el comunicaci\u00f3n del 26 de abril de 2014, Salud Total E.P.S. decidi\u00f3 no \u00a0 autorizarle los medicamentos efectivamente ordenados por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 pues consider\u00f3 que el diagnostico por el cual se prescribi\u00f3 el medicamento en \u00a0 comento no coincide con los usos para los que \u00e9ste fue aprobado por el Instituto \u00a0 Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Llama la atenci\u00f3n en que se trata de un medicamento de alto costo por lo que a \u00a0 ella, por los escasos recursos econ\u00f3micos con los que cuenta, le es imposible \u00a0 asumir su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Gloria Elena Casta\u00f1eda Ar\u00e9valo. (folio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Orden m\u00e9dica de \u201cinmunoglobulina G humana frasco de 6 gr a dosis de 400 mg\/kg al \u00a0 d\u00eda, por 5 d\u00edas\u201d. (folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Formato de justificaci\u00f3n de tratamiento no P.O.S. realizada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante de la se\u00f1ora Gloria Elena Casta\u00f1eda. (folios 8, 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 26 de abril de 2014, en la que se negaron los servicios \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante. (folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resumen de la historia Cl\u00ednica de la ciudadana Gloria Elena Casta\u00f1eda. (folios \u00a0 11 a 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria Elena Casta\u00f1eda acude a la acci\u00f3n de tutela a efectos de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n ius-fundamental de sus derechos a la salud, vida digna y \u00a0 seguridad social, los cuales estima desconocidos con la conducta de la accionada \u00a0 de negarse a autorizar los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante y que \u00a0 se constituyen en la \u00fanica opci\u00f3n para dar tratamiento a la patolog\u00eda que la \u00a0 afecta. Llama la atenci\u00f3n en que si bien el medicamento en cuesti\u00f3n no se \u00a0 encuentra efectivamente autorizado por el INVIMA para esa patolog\u00eda en concreto, \u00a0 su m\u00e9dico considero indispensable su suministro; raz\u00f3n por la cual neg\u00e1rselo le \u00a0 impide el efectivo goce de su derecho a la salud y m\u00e1s concretamente, recuperar \u00a0 un estado de salud que le permita desarrollar su vida en forma digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00fanico encargado de velar por el cuidado y tratamiento de un \u00a0 paciente es el m\u00e9dico tratante, de forma que al existir una autorizaci\u00f3n expresa \u00a0 por parte del galeno tratante, no puede la E.P.S. accionada interponerse e \u00a0 imponer trabas de \u00edndole administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 al juez constitucional que conceda el tratamiento \u00a0 integral a la patolog\u00eda que la afecta, pues con la negativa a prestar \u00a0 determinados tratamientos se est\u00e1 poniendo una traba muy grande a su proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n y, por tanto, es necesario que la E.P.S. accionada se encuentre \u00a0 compelida a otorgar cualquier tratamiento que se estime esencial para su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, expres\u00f3 que el medicamento \u00a0 solicitado por el actor no solo se encuentra excluido del plan de beneficios \u00a0 contemplado en el P.O.S. sino que adem\u00e1s de ello, no cuenta con el aval del \u00a0 INVIMA y, por tanto, al no estar certificada la idoneidad y seguridad del \u00a0 medicamento ordenado, consider\u00f3 necesario abstenerse de prestarlo en cuanto de \u00a0 hacer lo contrario, desconocer\u00eda los principios de seguridad, efectividad, \u00a0 eficacia y racionalidad que deben permear la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, solicita que se denieguen las pretensiones de la accionante en \u00a0 cuanto considera que su accionar se ha fundamentado siempre en el respeto y \u00a0 obediencia al ordenamiento jur\u00eddico vigente; pues si bien rechaz\u00f3 la solicitud \u00a0 de autorizaci\u00f3n del medicamento solicitado por la actora, esto se debi\u00f3 a que \u00a0 dicho suplemento se encuentra excluido del P.O.S. y porque ni siquiera cuenta \u00a0 con la aprobaci\u00f3n del INVIMA para el uso terap\u00e9utico pretendido. De forma que al \u00a0 haber autorizado todos los procedimientos efectivamente ordenados e incluidos en \u00a0 el plan de beneficios, considera no haber desconocido derecho fundamental \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0I.P.S. Virrey Solis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que ser desvinculada de la presente acci\u00f3n, pues la autorizaci\u00f3n \u00a0 pretendida por la accionante se sale del marco de sus competencias como \u00a0 Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios. Llama la atenci\u00f3n en que es la E.P.S. \u00a0 accionada la encargada de resolver sobre la autorizaci\u00f3n solicitada, raz\u00f3n por \u00a0 la cual esa carga no puede serles trasladada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0 mediante sentencia del 22 de agosto de 2014, decidi\u00f3 denegar el amparo invocado \u00a0 por la solicitante en cuanto consider\u00f3 que la E.P.S. accionada no hab\u00eda \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno al denegar el suministro del medicamento \u00a0 solicitado, pues del material probatorio allegado al expediente, concluy\u00f3 que \u00a0 \u00e9ste en efecto no cuenta con la autorizaci\u00f3n del INVIMA para ese tipo de uso \u00a0 terap\u00e9utico y, en consecuencia, se exceder\u00eda en sus competencias al pretender \u00a0 determinar, por encima de los conceptos m\u00e9dicos y cient\u00edficos, cual habr\u00eda de \u00a0 ser el procedimiento a seguir y cual el tratamiento a otorgar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problemas jur\u00eddicos y planteamiento de los \u00a0 casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante los procesos de tutela objeto de revisi\u00f3n, los distintos actores, en su \u00a0 condici\u00f3n de usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, vida en \u00a0 condiciones dignas y seguridad social presuntamente vulnerados por las entidades \u00a0 demandadas, en raz\u00f3n a que no les est\u00e1n brindando las atenciones o suministros \u00a0 que consideran resultan absolutamente indispensables para el efectivo ejercicio \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver los diversos casos planteados esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dar \u00a0 respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos y determinar si en cada caso se \u00a0 desconocen los derechos fundamentales de los accionantes: (i) al \u00a0 exig\u00edrseles asumir el pago de los transportes y vi\u00e1ticos en los que se hace \u00a0 necesario incurrir en virtud de la remisi\u00f3n m\u00e9dica de atenci\u00f3n en un municipio \u00a0 diferente al de su residencia?; (ii) por la negativa de las E.P.S.\u2019s \u00a0 accionadas de autorizar los medicamentos, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, atenciones \u00a0 domiciliarias por enfermer\u00eda, suplementos de aseo y cuidado personal, as\u00ed como \u00a0 alimentos especiales que no pueden ser sufragados por los beneficiarios de la \u00a0 atenci\u00f3n, ni\u00a0 por su n\u00facleo familiar?; (iii) cuando la E.P.S. a la \u00a0 que se encuentran afiliados indica no poder prestarles la atenci\u00f3n requerida en \u00a0 el departamento en el que habitan y, por ello, deben trasladarse constantemente \u00a0 a efectos de recibir los servicios ordenados?; (iv) al permitirse que el \u00a0 efectivo cobro de los copagos y cuotas moderadoras se constituya en una barrera \u00a0 infranqueable a la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y \u00a0 seguridad social que con su existencia se pretende salvaguardar?; (v) \u00a0 cuando a pesar de que se han ordenado unos tratamientos m\u00e9dicos por motivos \u00a0 funcionales, \u00e9stos son negados por la E.P.S. accionada por considerar que \u00a0 ostentan un car\u00e1cter eminentemente est\u00e9tico?; y (vi) como producto de la \u00a0 negativa de una E.P.S. a suministrar un tratamiento o medicamento que ha sido \u00a0 efectivamente ordenado por el m\u00e9dico tratante, pero cuyo uso para una \u00a0 determinada patolog\u00eda no se encuentra expresamente autorizado por el INVIMA? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a estas interrogantes, la Sala proceder\u00e1 a realizar un \u00a0 an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) \u00a0legitimaci\u00f3n para incoar una acci\u00f3n de tutela en nombre de terceros; (ii) \u00a0el derecho a la salud, su naturaleza y protecci\u00f3n constitucional; (iii) el \u00a0 suministro de medicamentos, servicios y procedimientos excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud; (iv) el suministro de elementos o \u00a0 servicios que, a pesar de no ostentar la calidad de medicamentos o atenciones en \u00a0 salud, se estiman esenciales para el desarrollo digno de la existencia del \u00a0 paciente; (v) la responsabilidad compartida entre el Estado y las E.P.S-S. en \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del plan de beneficios establecido en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado; (vi) el excepcional uso y autorizaci\u00f3n de medicamentos \u00a0 o tratamientos que no cuentan con el registro sanitario otorgado por el INVIMA; \u00a0(vii) la naturaleza jur\u00eddica de los copagos, cuotas moderadoras y de \u00a0 recuperaci\u00f3n, as\u00ed como las condiciones que permiten su exoneraci\u00f3n; de \u00a0 forma que con posterioridad sea posible entrar a resolver los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n para incoar una acci\u00f3n de tutela en nombre de terceros. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia de unos \u00a0 requisitos m\u00ednimos de procedibilidad que deben encontrarse satisfechos a efectos \u00a0 de que el juez constitucional pueda entrar a resolver el caso que ante \u00e9l fue \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la efectiva acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0 de las partes, ya sea del accionante (legitimaci\u00f3n por activa) o del accionado \u00a0 (legitimaci\u00f3n por pasiva) es uno de los requerimientos que en este sentido se \u00a0 han establecido y que deben ser siempre verificados por el juez de tutela frente \u00a0 a cada solicitud que le sea planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 resaltar que se trata de un requisito que solo puede verse satisfecho a partir \u00a0 de la materializaci\u00f3n de dos supuestos de hecho en concreto, estos son: (i) \u00a0 cuando la persona acude directamente a la jurisdicci\u00f3n a efectos de lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas ius-fundamentales; o (ii) cuando de acuerdo con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente una persona se encuentra facultada para actuar en \u00a0 nombre de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a las actuaciones directas del interesado, \u00a0 resulta evidente que se trata de un fen\u00f3meno que no genera mayores \u00a0 inconvenientes en su comprensi\u00f3n, siempre y cuando se tengan en cuenta los \u00a0 presupuestos generales para actuar en los distintos procedimientos \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la habilitaci\u00f3n legal o jurisdiccional para actuar en \u00a0 nombre de otros, el derecho ha desarrollado tres figuras generales que la \u00a0 permiten, estas son: (i) la agencia oficiosa, un cuasicontrato que se configura, \u00a0 en sede de tutela, cuando una persona se arroga, a \u201cmotu proprio\u201d, la \u00a0 protecci\u00f3n de los intereses de otra que se encuentra en la imposibilidad para \u00a0 hacerlo por s\u00ed misma; (ii) el mandato, definido en el c\u00f3digo civil como \u00a0 un contrato en virtud del cual, una persona conf\u00eda la gesti\u00f3n de uno o m\u00e1s \u00a0 negocios -o, en el caso de la tutela, intereses jur\u00eddicos de rango \u00a0 ius-fundamental- a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la \u00a0 primera; y (iii) la representaci\u00f3n legal, que es la potestad otorgada a una \u00a0 persona, ya sea por la ley, en el caso de los padres que ostentan la patria \u00a0 potestad con respecto a sus hijos menores de edad, o a trav\u00e9s de una orden \u00a0 judicial, en el caso de los guardadores sobre las personas que han sido \u00a0 declaradas como interdictas y encargadas a su custodia, para ejecutar acciones \u00a0 en nombre de otra[1]. \u00a0 Adicionalmente, resulta necesario destacar que en virtud de los especiales \u00a0 intereses que se encuentran en juego durante el desarrollo de este especial tipo \u00a0 de acci\u00f3n, en el decreto 2591 de 1991 se contempl\u00f3 la posibilidad de que tanto \u00a0 el defensor del pueblo, como el personero municipal puedan interponer acciones \u00a0 de tutela en representaci\u00f3n de los intereses de rango fundamental que estimen \u00a0 vulnerados o desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la agencia oficiosa como mecanismo a trav\u00e9s del cual se ha \u00a0 legitimado la injerencia de terceros en los intereses de otros, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en su jurisprudencia, ha fundamentado su validez a partir de tres principios \u00a0 constitucionales en concreto: (i) el principio de la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, que impone a la administraci\u00f3n la flexibilizaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos institucionales, con el fin de permitir la efectiva materializaci\u00f3n \u00a0 de este tipo de derechos; (ii) el principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formalidades, que impide que por circunstancias meramente \u00a0 procedimentales, se vulneren o desconozcan los derechos fundamentales; y \u00a0 finalmente, (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad \u00a0 colombiana a velar por la defensa de los derechos ajenos, cuando su titular se \u00a0 encuentre imposibilitado para promover, por s\u00ed mismo, su defensa.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud, su naturaleza y \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de Colombia establece en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de garantizar a todas \u00a0 las personas, la atenci\u00f3n en salud que requieran y, para ello, lo ha encargado \u00a0 tanto del desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan su efectiva \u00a0 materializaci\u00f3n, como del ejercicio de la correspondiente vigilancia y control \u00a0 sobre las mismas. De ah\u00ed que el derecho a la salud tenga una doble connotaci\u00f3n: \u00a0 por un lado se constituye en un derecho subjetivo fundamental del que son \u00a0 titulares todas las personas y, por otro, en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 esencial cuya prestaci\u00f3n es responsabilidad el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la dicotom\u00eda anteriormente enunciada, resulta pertinente entrar a \u00a0 conceptualizar lo que se ha entendido por \u201csalud\u201d en cada una de sus facetas, de \u00a0 forma que sea posible esclarecer y delimitar su alcance, as\u00ed como facilitar su \u00a0 comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la salud, entendida como un derecho fundamental, fue \u00a0 inicialmente concebida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud como \u201cun estado de \u00a0 completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de \u00a0 afecciones o enfermedades\u201d[3], pero, \u00a0 a partir de la evoluci\u00f3n que ha tenido este concepto, se ha reconocido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que la anterior definici\u00f3n debe ser m\u00e1s bien asociada con el \u00a0 concepto de \u201ccalidad de vida\u201d[4], \u00a0 pues, en raz\u00f3n a la subjetividad intr\u00ednseca del concepto de \u00a0 \u201cbienestar\u201d (que depende completamente de los factores sociales de una \u00a0 determinada poblaci\u00f3n), se estim\u00f3 que \u00e9sta generaba tantos conceptos de salud \u00a0 como personas en el planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en pronunciamientos m\u00e1s recientes, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que \u00a0 la salud debe ser concebida como \u201cla facultad que tiene todo ser humano \u00a0 de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de \u00a0 la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n \u00a0 en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[5], de forma \u00a0 que la protecci\u00f3n en salud no se limite \u00fanicamente a las afectaciones que tengan \u00a0 implicaciones en el cuerpo f\u00edsico del individuo, sino que, adem\u00e1s, se reconozca \u00a0 que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que\u00a0 se \u00a0 materializan en la mente del afectado, tambi\u00e9n tienen la virtualidad de \u00a0 constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los dem\u00e1s derechos \u00a0 subjetivoshttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2014\/t-201-14.htm \u00a0 &#8211; _ftn29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud tome su \u00a0 principal fundamento en su inescindible relaci\u00f3n con la vida, entendida \u00e9sta no \u00a0 desde una perspectiva biol\u00f3gica u org\u00e1nica, sino como \u201cla posibilidad de \u00a0 ejecutar acciones inherentes al ser humano y de ejercer plenamente los derechos \u00a0 fundamentales, de donde se concluye que si una persona sufre alguna enfermedad \u00a0 que afecta su integridad f\u00edsica o mental impidi\u00e9ndole continuar con sus \u00a0 proyectos personales y laborales en condiciones dignas, su derecho a la vida se \u00a0 encuentra afectado, aun (SIC) cuando biol\u00f3gicamente su existencia sea \u00a0 viable\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, el goce del derecho a la salud no debe entenderse \u00a0 como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, \u00a0 sino como una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en \u00a0 forma concurrente y de manera arm\u00f3nica e integral, propenden por la mejora, \u00a0 hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, todas las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr \u00a0 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, pues no solamente se trata \u00a0 de un derecho aut\u00f3nomo sino que tambi\u00e9n se constituye en uno que se encuentra en \u00a0 \u00edntima relaci\u00f3n con el goce de distintos derechos, en especial la vida y la \u00a0 dignidad humana, derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano de \u00a0 acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales que al respecto se han establecido.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El principio de integralidad en \u00a0 material de salud procura porque las personas que se encuentran afiliadas al \u00a0 S.G.S.S.S. reciban los servicios y atenciones requeridas a efectos de que puedan \u00a0 conservar o recuperar su salud, esto es, su normalidad org\u00e1nica y funcional, de \u00a0 las diversas circunstancias que puedan llegar a afectarla o disminuirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-619 de 2014, \u00a0 record\u00f3 que la integralidad del derecho a la salud debe ser entendida desde una \u00a0 doble connotaci\u00f3n, esto es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como la satisfacci\u00f3n integral de sus distintas facetas: \u201ci) \u00a0 preventiva, la cual evita la producci\u00f3n de la enfermedad interviniendo las \u00a0 causas de ella; ii) curativa que se concreta en suministrar las atenciones \u00a0 necesarias para que el paciente logre la cura de la patolog\u00eda que padece; y iii) \u00a0 mitigadora que se dirige a paliar las dolencias f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas que \u00a0 ocurren por los efectos negativos de la enfermedad[9]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y como la atenci\u00f3n o suministro de todas las prestaciones \u00a0 requeridas para que una persona se recupere de las afectaciones que padece, esto \u00a0 es, todos los componentes que el m\u00e9dico tratante considera como necesarios para \u00a0 el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias \u00a0 que le impiden llevar su vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, en relaci\u00f3n con la segunda de las acepciones enunciadas, se destaca que \u00a0 si bien esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la atenci\u00f3n en salud otorgada por las \u00a0 entidades encargadas de prestar dichos servicios debe ser siempre, en principio, \u00a0 integral; ello no impide que el juez constitucional, en aras de velar por la \u00a0 efectiva salvaguardia de los derechos fundamentales de las personas, pueda \u00a0 determinar en un caso en concreto el \u201ctratamiento integral\u201d de una determinada \u00a0 patolog\u00eda, de forma que el paciente se vea exento de la necesidad de acudir \u00a0 recurrentemente al ejercicio de las acciones legales pertinentes y, as\u00ed, se le \u00a0 evita la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por cada servicio m\u00e9dico que le \u00a0 sea prescrito para la atenci\u00f3n de dicha patolog\u00eda.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0 cabe a\u00f1adir que si bien la prerrogativa normalmente englobada bajo el concepto \u00a0 de \u201ctratamiento integral\u201d, por lo general es entendida \u00fanicamente en lo \u00a0 relacionado con el suministro de servicios y atenciones de car\u00e1cter m\u00e9dico que \u00a0 han sido efectivamente ordenados por el profesional de la salud encargado del \u00a0 tratamiento de un determinado paciente, resulta necesario hacer la aclaraci\u00f3n de \u00a0 que la integralidad tambi\u00e9n debe ser concebida como la cabal satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud en sus distintas facetas y dimensiones, raz\u00f3n por la cual es \u00a0 menester que se entienda que el derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica o asequibilidad,[11] tambi\u00e9n \u00a0 implica el que se garantice, por parte del Estado, y m\u00e1s concretamente por la \u00a0 E.P.S. a la que el paciente se encuentra afiliado, que la ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos no tenga la virtualidad de constituirse en una barrera infranqueable \u00a0 que le imposibilite para recibir las atenciones que le han sido efectivamente \u00a0 ordenadas y que implican su desplazamiento al lugar en el que ser\u00e1n prestadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, la figura del \u201ctratamiento integral\u201d no solo cobija los \u00a0 servicios de salud que requiera un paciente, sino que, en adici\u00f3n a ello, \u00a0 tambi\u00e9n cubre los medios que le permiten a \u00e9ste acceder a dichas atenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe \u00a0 precisarse que esta Corporaci\u00f3n ha establecido unos criterios determinadores que \u00a0 permiten evidenciar la necesidad de hacer este tipo de reconocimientos, de forma \u00a0 que el juez constitucional evalu\u00e9 si se trata de: (i) de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, o de (ii) personas que padecen enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, tambi\u00e9n resulta relevante llamar la atenci\u00f3n en que la integralidad \u00a0 que se ordena con respecto a la atenci\u00f3n otorgada debe ser claramente delimitada \u00a0 por el juez constitucional ya sea al tratamiento de una determinada patolog\u00eda, a \u00a0 su determinaci\u00f3n o diagnostico o cualquier otro par\u00e1metro que el juez determine \u00a0 razonable y de igual forma, debe encontrarse supeditado a las atenciones o \u00a0 servicios emitidos por el personal m\u00e9dico calificado y no por los que el \u00a0 paciente subjetivamente considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El suministro de medicamentos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud (P.O.S.). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el derecho fundamental a la salud es exigible por v\u00eda de tutela \u00a0 solamente respecto de los contenidos consagrados en el P.O.S.[12] De forma \u00a0 que por regla general, en virtud de la asistencia en salud que se deriva del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud (S.G.S.S.S.), todo ciudadano puede \u00a0 acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando se cumplan los \u00a0 siguientes requisitos: \u201c(i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora \u00a0 del servicio,[13] \u00a0(iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y \u00a0 (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, como ya se indic\u00f3, la regla en comento no es absoluta, pues \u00a0 jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en \u00a0 se\u00f1alar que, con el fin de atender a mandatos de orden constitucional de mayor \u00a0 jerarqu\u00eda, en ciertos eventos es posible amparar prestaciones no incluidas en el \u00a0 plan de beneficios, siempre y cuando se materialicen los siguientes supuestos de \u00a0 hecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n \u00a0 legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; b) debe \u00a0 tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de \u00a0 los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el \u00a0 sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, \u00a0 siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el \u00a0 m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el \u00a0 costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por \u00a0 ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas \u00a0 empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y finalmente, d) que el \u00a0 medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0 Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, resulta mandatorio concluir que todas las personas en \u00a0 Colombia tienen derecho a recibir el tratamiento m\u00e9dico que requieran siempre y \u00a0 cuando \u00e9ste se encuentre contenido en el plan de beneficios establecido y, en el \u00a0 caso en que no sea as\u00ed, podr\u00e1n acceder a \u00e9l ante la materializaci\u00f3n de unos \u00a0 supuestos de hecho que permitan inferir lo indispensable que resulta el que el \u00a0 Estado se involucre m\u00e1s all\u00e1 de sus responsabilidades b\u00e1sicas y autorice el \u00a0 procedimiento requerido con necesidad; permitiendo de esta forma que la E.P.S. \u00a0 obtenga, por parte del F.O.S.Y.G.A. o de las autoridades territoriales de salud, \u00a0 el reembolso de los servicios prestados que no estuvieran cubiertos por el \u00a0 P.O.S.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El excepcional uso y autorizaci\u00f3n de medicamentos o \u00a0 tratamientos que no cuentan con el registro sanitario otorgado por el INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en conjunci\u00f3n con lo \u00a0 expresado en el ac\u00e1pite anterior, resulta necesario destacar que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que existen eventos en \u00a0 los que el suministro de un determinado medicamento o procedimiento de car\u00e1cter \u00a0 m\u00e9dico es negado por parte de una E.P.S. en raz\u00f3n a que \u00e9ste no solo se \u00a0 encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, sino que, en adici\u00f3n a ello, \u00a0 tampoco cuenta con el registro sanitario del Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0 Medicamentos y Alimentos (INVIMA), esto es, el registro mediante el cual se \u00a0 certifica, a partir de criterios eminentemente t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, la \u00a0 calidad, eficacia, seguridad, utilidad e idoneidad de un medicamento o \u00a0 tratamiento sugerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha indicado que si \u00a0 bien el juez constitucional no es competente para entrar a controvertir la \u00a0 idoneidad de los servicios m\u00e9dicos que han sido efectivamente prescritos por un \u00a0 profesional de la salud, pues esta decisi\u00f3n corresponde exclusivamente a \u00a0 quienes, desde una perspectiva m\u00e9dico-cient\u00edfica, pueden establecer \u00a0 efectivamente la necesidad de un determinado servicio m\u00e9dico, ello no ha sido \u00a0 \u00f3bice para que, ante la confrontaci\u00f3n de los criterios t\u00e9cnicos-cient\u00edficos del \u00a0 m\u00e9dico tratante de un paciente y de la autoridad sanitaria correspondiente, en \u00a0 este caso el INVIMA, quien no ha otorgado su aval al servicio m\u00e9dico ordenado, \u00a0 sea posible que se ordene por parte del juez de tutela la autorizaci\u00f3n de dicho \u00a0 medicamento o tratamiento muy a pesar de que \u00e9ste no aparezca en el listado \u00a0 oficial del INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha expresado que a efectos de que sea dable que el juez \u00a0 constitucional se inmiscuya en este tipo de asuntos, de \u00edndole eminentemente \u00a0 cient\u00edfica, es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: (i) que se \u00a0 evidencie el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 para otorgar la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no incluidos en el P.O.S.; \u00a0 (ii) que la negativa del suministro o tratamiento ordenado ponga en riesgo grave \u00a0 la vida del paciente; (iii) que el m\u00e9dico tratante indique que el servicio \u00a0 ordenado, que no cuenta con el aval del INVIMA, es el \u00fanico que tiene la \u00a0 virtualidad de producir efectos favorables en el paciente; (iv) que no se trate \u00a0 de un medicamento o tratamiento en etapa experimental.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ha se\u00f1alado que \u00a0 los servicios m\u00e9dicos que a\u00fan no cuentan con el registro del INVIMA deben ser \u00a0 suministrados por las E.P.S.\u2019s cuando quiera que sean requeridos con necesidad \u00a0 por el paciente y se verifique el cumplimiento de los requisitos anteriormente \u00a0 enunciados. Lo anterior, consultando la mejor evidencia cient\u00edfica disponible, \u00a0 de forma que sea posible evitar que el hecho de que a\u00fan no se ha surtido el \u00a0 proceso de aprobaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de un determinado medicamento o servicio \u00a0 m\u00e9dico en el pa\u00eds, pueda constituirse en una barrera infranqueable de car\u00e1cter \u00a0 administrativo que le impida al paciente obtener la posibilidad de superar las \u00a0 patolog\u00edas que lo afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 \u00a0El \u00a0 suministro de elementos o servicios que, a pesar de no ostentar la calidad de \u00a0 medicamentos o atenciones en salud, se estiman esenciales para el desarrollo \u00a0 digno de la existencia del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha indicado que en aras de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las personas a la salud, integridad personal, vida y dignidad humana, resulta \u00a0 necesario que cuando estos sean requeridos con necesidad, se autorice el \u00a0 suministro de elementos, que aunque no ostenten el car\u00e1cter de medicamentos, \u00a0 sean necesarios o esenciales para permitir la existencia en condiciones dignas \u00a0 de\u00a0 un individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-595 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusi\u00f3n de \u00a0 ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la \u00a0 perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la \u00a0 negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y \u00a0 otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, \u00a0 de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad \u00a0 pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del \u00a0 interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. (negrilla por \u00a0 fuera del texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ha sido reconocido en forma insistente por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que el suministro de pa\u00f1ales, sillas de ruedas, cremas o colchones \u00a0 anti-escaras, si bien no pueden ser concebidos\u00a0stricto sensu\u00a0como \u00a0 servicios m\u00e9dicos o que tienen una relaci\u00f3n directa con la recuperaci\u00f3n del \u00a0 estado de salud de los pacientes, se constituyen en elementos indispensables \u00a0 para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien los \u00a0 requiere con urgencia y, en este sentido, permiten el efectivo ejercicio de los \u00a0 dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se ha reconocido por esta Corporaci\u00f3n que si bien estas \u00a0 prestaciones no tienen por objeto remediar la afectaci\u00f3n a la salud que una \u00a0 persona est\u00e9 padeciendo, si permiten que el paciente pueda gozar de unas \u00a0 condiciones m\u00e1s dignas de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En materia del \u00a0 reconocimiento de suministros de aseo como los pa\u00f1ales desechables se destaca \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ha ordenado en reiteradas ocasiones su autorizaci\u00f3n a \u00a0 varios pacientes que carec\u00edan de la correspondiente prescripci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 determinara cient\u00edficamente su necesidad y, para ello, ha estimado necesario que \u00a0 se valore por parte del juez constitucional la necesidad del paciente de obtener \u00a0 su suministro a trav\u00e9s de un examen que determine si \u00e9ste en efecto: (i) padece \u00a0 de una patolog\u00eda que afecta o deteriora el funcionamiento de sus esf\u00ednteres, \u00a0 (ii) depende de un tercero para realizar sus actividades b\u00e1sicas, y (iii) no \u00a0 cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir, por s\u00ed mismo, o con la \u00a0 colaboraci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, el pago del costo que estos representan.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, en lo relacionado con el transporte que se \u00a0 otorga a un paciente a efectos de que le sea posible acudir a recibir los \u00a0 servicios de salud que le han sido previamente ordenados,[20] se tiene que \u00a0 si bien esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la prestaci\u00f3n en comento no se \u00a0 constituye en un servicio m\u00e9dico en stricto sensu y, por ende, no \u00a0 requiere de orden m\u00e9dica alguna que determine expresamente su necesidad, resulta \u00a0 procedente que el juez constitucional, en aras de salvaguardar el derecho \u00a0 fundamental a la salud de un individuo y garantizar que la atenci\u00f3n en salud sea \u00a0 efectivamente prestada, ordene su autorizaci\u00f3n con cargo a dineros p\u00fablicos ante \u00a0 la materializaci\u00f3n de los siguientes supuestos:\u00a0\u201c(i)\u00a0ni el paciente ni \u00a0 sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado; y\u00a0(ii)\u00a0de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo \u00a0 la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha determinado por esta Corte que tambi\u00e9n \u00a0 resulta plausible que ante la configuraci\u00f3n de determinados supuestos, se \u00a0 extienda el alcance del amparo otorgado con el objetivo de que el transporte \u00a0 autorizado no solo se reconozca en cabeza del paciente, sino que tambi\u00e9n se le \u00a0 permita asistir con un acompa\u00f1ante, siempre y cuando el juez constitucional \u00a0 determine que: \u201c(i) el paciente sea totalmente \u00a0 dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0 labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos \u00a0 suficientes para financiar el traslado\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto en precedencia, se recuerda que la remisi\u00f3n \u00a0 de un paciente, a pesar de no requerir la orden de un m\u00e9dico tratante, en raz\u00f3n \u00a0 a que como se indic\u00f3, \u00e9ste no se constituye propiamente en un servicio m\u00e9dico, \u00a0 s\u00ed deber\u00e1 estar supeditada a la previa prescripci\u00f3n que haga un profesional de \u00a0 la salud de una atenci\u00f3n en salud que implique necesariamente la movilizaci\u00f3n \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Se destaca asimismo que dichas reglas fueron objeto de \u00a0 modificaci\u00f3n, al menos en forma parcial, a partir de la expedici\u00f3n del nuevo \u00a0 Plan Obligatorio de Salud en la Resoluci\u00f3n 5521 del 27 de diciembre de 2013[23], \u00a0 pues all\u00ed se incluyeron dentro del P.O.S. algunas de las situaciones que pueden \u00a0 dar origen a la necesidad de suministrar el transporte que hab\u00edan sido \u00a0 reconocidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, en esta ocasi\u00f3n se har\u00e1 memoria a lo expuesto por esta Corte mediante \u00a0 sentencia T-105 de 2014, en la que se indic\u00f3 que como producto de las \u00a0 modificaciones realizadas en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 al P.O.S., es necesario \u00a0 entender que ahora, el servicio de transporte se encuentra incluido en las \u00a0 siguientes condiciones: \u201ctraslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y \u00a0 terrestre, a trav\u00e9s de ambulancia b\u00e1sica o medicalizada, cuando se necesite para \u00a0 movilizar a los pacientes que requieran (i) servicios de urgencia; (ii) \u00a0 desplazarse entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio \u00a0 nacional para recibir la atenci\u00f3n de un servicio no disponible en la instituci\u00f3n \u00a0 remisora, lo que igual suceder\u00e1 en los casos de contrarreferencia; (iii) \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria y su m\u00e9dico as\u00ed lo prescriba; y (iv) trasladarse a un \u00a0 municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el \u00a0 municipio de su residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la \u00a0 conformaci\u00f3n de su red de servicios. A su vez, se contempla la posibilidad de \u00a0 acceder a medio de transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario \u00a0 para acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de \u00a0 residencia del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se evidencia que, \u00a0 tal y como se expuso en sentencia T-619 de 2014, el actual P.O.S. sigue dejando \u00a0 sin cobertura algunas circunstancias que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha esforzado por proteger, las cuales pueden ser sintetizadas en: \u201ci) el traslado del usuario en \u00a0 ambulancia u otro medio de transporte intra-urbano; y ii) el desembolso del \u00a0 dinero de los costos de la remisi\u00f3n y de la estad\u00eda del paciente con un \u00a0 acompa\u00f1ante al lugar de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ya sea dentro o \u00a0 fuera del municipio de residencia del afiliado o beneficiario\u201d; raz\u00f3n por la cual se estima \u00a0 necesario destacar que los contenidos que en la actualidad se encuentran \u00a0 incluidos en el P.O.S. deben ser reconocidos por la E.P.S. correspondiente, \u00a0 mientras los que siguen sin aparecer en su cuerpo, deben ser asumidos, al menos \u00a0 en principio, por el paciente o su n\u00facleo familiar, a no ser que se materialicen \u00a0 las circunstancias de hecho reconocidas inicialmente por la jurisprudencia y que \u00a0 permiten que dicho servicio sea reconocido con cargo al patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Responsabilidad compartida entre el Estado y las E.P.S-S. en la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios excluidos del plan de beneficios establecido para el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no quiere decir que las E.P.S-S., con respecto a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios excluidos del P.O.S. se encuentren completamente \u00a0 carentes de responsabilidades, pues se ha indicado en forma reiterativa que si \u00a0 bien \u00e9stas, en principio, no tienen el deber de suministrar los servicios \u00a0 ordenados, s\u00ed cuentan con la obligaci\u00f3n de orientar y acompa\u00f1ar al afiliado en \u00a0 el proceso de reclamaci\u00f3n del suplemento o procedimiento requerido, hasta el \u00a0 momento en que se verifique la efectiva y oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica, pues, \u00a0 despu\u00e9s de todo, el paciente sigue siendo su afiliado y, por tanto, su \u00a0 recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, resulta pertinente destacar que se ha reconocido por \u00a0 parte del ordenamiento jur\u00eddico que las E.P.S-S., en los casos en que se \u00a0 evidencie que el suministro o procedimiento excluido del P.O.S. es requerido con \u00a0 urgencia, o por parte de un sujeto de especial protecci\u00f3n a quien se estima \u00a0 desproporcionado obligarle a ejercer el dispendioso tr\u00e1mite administrativo \u00a0 ordinario, deben asumir la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio que se \u00a0 necesita, sin perjuicio de que puedan solicitar el rembolso de los gastos en que \u00a0 incurran ante la autoridad de salud departamental correspondiente.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha indicado que aun cuando la \u00a0 obligaci\u00f3n de las E.P.S-S. es excepcional y solo aplica ante la materializaci\u00f3n \u00a0 de circunstancias especiales, es posible que el juez constitucional, en aras de \u00a0 garantizar la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos con \u00a0 necesidad, ordene que, a trav\u00e9s de la E.P.S-S., se presten directamente los \u00a0 servicios excluidos del P.O.S. y que han sido previamente ordenados al paciente, \u00a0 los cuales podr\u00e1n ser recobrados ante la Secretar\u00eda Departamental de Salud \u00a0 correspondiente. De forma que dicho servicio sea otorgado con la mayor \u00a0 diligencia y celeridad posible y, as\u00ed, se asegure la efectiva garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 copagos, cuotas moderadoras y de recuperaci\u00f3n, as\u00ed como las condiciones que \u00a0 permiten su exoneraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico vigente ha establecido dentro del S.G.S.S.S. la figura \u00a0 de los copagos, cuotas moderadoras y de recuperaci\u00f3n como desembolsos que deben \u00a0 realizar los usuarios del sistema con el fin de contribuir con su financiaci\u00f3n y \u00a0 controlar los posibles abusos en que pueda llegarse a incurrir, as\u00ed como \u00a0 racionalizar el uso de los servicios del sistema. Se llama la atenci\u00f3n en que \u00a0 las contraprestaciones anteriormente referidas han sido admitidas como \u00a0 constitucionalmente admisibles por parte de esta Corporaci\u00f3n, solo mientras \u00a0 \u00e9stas no se constituyan en una barrera al acceso a los servicios de salud que \u00a0 pueda llegar a necesitar una persona, raz\u00f3n por la cual en un evento en \u00a0 contrario, se ha aceptado la posibilidad de eximir al usuario de la \u00a0 responsabilidad econ\u00f3mica que le compete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se tiene que los usuarios del r\u00e9gimen contributivo tienen a su \u00a0 cargo la obligaci\u00f3n de cancelar los copagos[29] \u00a0y las cuotas moderadoras[30] \u00a0como producto de las atenciones que reciban; las cuales, a la luz de la \u00a0 normatividad vigente, no pueden aplicarse en forma simultanea para un mismo \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, esto es, las personas que por \u00a0 pertenecer a los grupos poblacionales m\u00e1s vulnerables y no contar con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragar el valor de la afiliaci\u00f3n, son subsidiados \u00a0 parcial o totalmente por el Estado, tienen la carga de contribuir a la \u00a0 financiaci\u00f3n del sistema a trav\u00e9s de los copagos[31] y las cuotas \u00a0 de recuperaci\u00f3n[32], \u00a0 pero para ellos se ha contemplado la posibilidad de que ante la materializaci\u00f3n \u00a0 de unos determinados supuestos, se les exima de esta responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Acuerdo 365 de 2007 excluy\u00f3 de esta contraprestaci\u00f3n (copagos) a \u00a0 las personas que adem\u00e1s de estar en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, hacen parte \u00a0 de los siguientes grupos poblacionales: i) que pertenezcan al SISBEN I; ii)\u00a0\u00a0infantil abandonada; iii) indigente; iv) en condiciones de \u00a0 desplazamiento forzado; \u00a0 v)\u00a0ind\u00edgena; vi) desmovilizada; vii) de \u00a0 la tercera edad en protecci\u00f3n de ancianatos en instituciones de asistencia \u00a0 social; viii) rural migratoria; y ix) ROM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se llama la atenci\u00f3n \u00a0 en que a la luz de lo memorado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-619 de 2014, \u00a0 se encuentran exonerados, pero esta vez de pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n: \u201ci)\u00a0la poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena e indigente (art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995); ii) las madres \u00a0 gestantes y el ni\u00f1o menor de un a\u00f1o (art\u00edculos 43 y 50 de\u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica); y iii) las personas vinculadas o no aseguradas al sistema de salud \u00a0 que padecen una enfermedad de inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 tambi\u00e9n se ha indicado por esta Corte que los copagos, las cuotas moderadoras y \u00a0 cuotas de recuperaci\u00f3n, no pueden constituirse en un obst\u00e1culo o en una barrera \u00a0 infranqueable que impidan la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios de salud que \u00a0 un determinado paciente requiere, pues si en virtud de las precarias condiciones \u00a0 econ\u00f3micas en que se encuentra le es imposible sufragar el valor que estas \u00a0 representan, resulta inadmisible que por ese solo hecho se dejen de prestar las \u00a0 atenciones requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas se ha considerado que, en aras de garantizar la efectividad del derecho \u00a0 a la salud de un individuo, existen dos casos en los que a pesar de que no se \u00a0 materializa ninguna de las causales legales de exenci\u00f3n, es posible relevar al \u00a0 afiliado del pago de las contraprestaciones que le son exigibles, estos son: \u201c[1] Cuando la persona que necesita con \u00a0 urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el \u00a0 valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo \u00a0 el 100% del valor.\u00a0 [2] Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y \u00a0 tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la \u00a0 erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada \u00a0 de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y \u00a0 formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse \u00a0 de forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASOS EN CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n \u00a0 ius-fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.575.591 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Para comenzar, la Sala considera relevante llamar la atenci\u00f3n en \u00a0 que en esta ocasi\u00f3n el juez constitucional de instancia determin\u00f3 negar el \u00a0 amparo invocado por el actor en raz\u00f3n a que \u00e9ste no hab\u00eda acudido en forma \u00a0 previa y escrita a las accionadas a efectos de obtener el reconocimiento de los \u00a0 derechos que en esta sede reclama y, por ello, estim\u00f3 que el accionante omiti\u00f3 \u00a0 agotar los mecanismos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales puede obtener la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala destaca \u00a0 dos factores que se consideran de suma importancia y que el juez constitucional \u00a0 de instancia no tuvo en cuenta al momento de valorar los elementos de juicio que \u00a0 llevaron a su determinaci\u00f3n; los cuales pueden ser sintetizados en: (i) que si \u00a0 bien el actor en efecto omiti\u00f3 presentar una solicitud formal ante las \u00a0 accionadas, \u00e9l s\u00ed alega haber realizado solicitudes verbales ante la E.P.S-S. \u00a0 accionada e informa que \u00e9sta se neg\u00f3 a suministrar los servicios solicitados; y \u00a0 (ii) que, en su escrito de contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 accionada respondi\u00f3 indicando las razones por las que consideraba que el actor \u00a0 no ten\u00eda derecho a recibir los suministros solicitados, en otras palabras, tras \u00a0 tener conocimiento formal de las pretensiones del actor decidi\u00f3 eximirse de \u00a0 responsabilidad y negar la autorizaci\u00f3n de los servicios solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, resulta necesario \u00a0 concluir que, contrario a lo indicado por el juez constitucional de instancia, \u00a0 en efecto existe una situaci\u00f3n de hecho que puede estar vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales del accionante y que hace procedente el estudio de las dem\u00e1s \u00a0 particularidades del caso a efectos de determinar si el desconocimiento aludido \u00a0 en efecto se configur\u00f3 en el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el caso sub-examine se estudia la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 ciudadano \u00a0\u00c1ngel \u00a0 Mar\u00eda Bustos Guti\u00e9rrez, \u00a0 de 47 a\u00f1os de edad, quien ha sido diagnosticado con un trauma \u00a0 raquimedular y hemiplejia parcial, producto de lo cual le ha sido recetado por \u00a0 su m\u00e9dico tratante, el \u00a0 suministro de una silla de ruedas y de implementos de aseo como pa\u00f1ales \u00a0 desechables, crema humectante y toallas h\u00famedas. Adicionalmente, destaca el \u00a0 accionante que como consecuencia de la complicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que \u00a0 se encuentra, no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que estos \u00a0 suministros le demandan, ni el transporte a los controles m\u00e9dicos y terapias a \u00a0 las que debe acudir con frecuencia, raz\u00f3n por la cual estima que estos deben ser \u00a0 suministrados por la E.P.S-S. accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor llama la atenci\u00f3n en que \u00a0 solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de dichos servicios, pero estos le fueron denegados por \u00a0 parte de la E.P.S-S. accionada en raz\u00f3n a que, en su criterio, no pueden ser \u00a0 suministrados por encontrarse expresamente excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala evidencia \u00a0 que los suministros solicitados por el actor en esta ocasi\u00f3n, esto es, los \u00a0 pa\u00f1ales, crema humectante, toallas h\u00famedas y silla de ruedas, tal y como lo \u00a0 indica la accionada en su escrito de contestaci\u00f3n, no se encuentran incluidos \u00a0 dentro del plan de beneficios contemplado en el P.O.S. raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 \u00a0 de verificarse el efectivo cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales \u00a0 establecidos por esta Corporaci\u00f3n para efectuar el reconocimiento de suministros \u00a0 de \u00e9l excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar con el an\u00e1lisis \u00a0 anteriormente referenciado, la sala encuentra que los suplementos solicitados \u00a0 mediante este excepcional y preferente mecanismo jurisdiccional han sido \u00a0 efectivamente prescritos por el m\u00e9dico tratante del actor y su necesidad se \u00a0 encuentra plenamente justificada en la posibilidad de permitirle al paciente \u00a0 asumir con mayor entereza y dignidad las diversas patolog\u00edas que lo afectan y, \u00a0 as\u00ed, mitigar los efectos negativos del estado de postraci\u00f3n en el que se \u00a0 encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se tiene que si bien \u00a0 los elementos ordenados en esta ocasi\u00f3n se encuentran espec\u00edficamente excluidos \u00a0 del plan obligatorio de salud[34], resulta \u00a0 evidente tambi\u00e9n que ellos no cuentan con alguna clase de sustituto que s\u00ed se \u00a0 encuentre cubierto por el sistema y que permita satisfacer, en igual medida, las \u00a0 necesidades que con ellos se pretende atender, razones por las cuales la \u00a0 necesidad del suministro ordenado resulta comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Continuando con el estudio de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, se tiene que el actor indica igualmente no tener la \u00a0 capacidad para asumir por s\u00ed mismo o con la ayuda de su n\u00facleo familiar los \u00a0 gastos que le implican el transporte a la ciudad de Bogot\u00e1 a efectos de que le \u00a0 realicen los controles que el tratamiento de su patolog\u00eda exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se evidencia que, tal y \u00a0 como lo reconoce la E.P.S-S. accionada en su escrito de contestaci\u00f3n a la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, no existe ninguna I.P.S. en el municipio del \u00a0 accionante que pueda ofrecerle los servicios de salud que el tratamiento de sus \u00a0 patolog\u00edas requiere, raz\u00f3n por la cual la E.P.S-S., en aras de garantizarle la \u00a0 efectividad de sus derechos, ha contratado su atenci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso \u00a0 resulta claro que por la precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra el \u00a0 actor, la cual se infiere por el hecho de que el actor ostenta la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado y actualmente se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 de salud, le es imposible asumir el valor que le implican los constantes \u00a0 traslados a la ciudad de Bogot\u00e1 a efectos de dar efectivo tratamiento a las \u00a0 patolog\u00edas que lo afectan. De forma que el reconocimiento de dicho servicio \u00a0 termina constituy\u00e9ndose en la \u00fanica manera en que es posible garantizar el \u00a0 efectivo goce de sus derechos fundamentales, pues de no efectuarse la remisi\u00f3n \u00a0 en estudio se pondr\u00eda en riesgo su proceso de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se evidencia \u00a0 que el transporte solicitado habr\u00e1 de ser reconocido en conjunto con el \u00a0 transporte de un acompa\u00f1ante, pues, de sus especiales condiciones de salud, \u00a0 resulta di\u00e1fano que el actor es absolutamente dependiente de un tercero para su \u00a0 desplazamiento y el normal desarrollo de sus actividades cotidianas y, como se \u00a0 indic\u00f3 en forma precedente, ni \u00e9l, ni su n\u00facleo familiar cuentan con los \u00a0 recursos para financiar el traslado de ninguno de los dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En consecuencia, al evidenciarse que la pretensi\u00f3n del actor se \u00a0 encuentra respaldada por el pleno cumplimiento de los requisitos \u00a0 jurisprudencialmente establecidos para que sea posible ordenar en sede de tutela \u00a0 el reconocimiento, por parte de una E.P.S., de suministros que se encuentran \u00a0 excluidos del P.O.S., se proceder\u00e1, por parte de la Sala, a revocar la sentencia \u00a0 de instancia, para, en su lugar, conceder el amparo invocado por el actor en el \u00a0 sentido de ordenar a Cafam E.P.S-S. \u00a0 [36], que suministre al se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Bustos \u00a0 Guti\u00e9rrez tanto la silla de ruedas, como los pa\u00f1ales desechables y los dem\u00e1s \u00a0 \u00fatiles de aseo ordenados por el m\u00e9dico tratante a efectos de que sea posible \u00a0 aliviar los efectos de las patolog\u00edas que lo acosan, as\u00ed como el suministro de \u00a0 los medios a trav\u00e9s de los cuales sea posible efectuar el transporte del actor y \u00a0 un acompa\u00f1ante, a los controles y servicios m\u00e9dicos que le son prestados en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que \u00a0 Cafam E.P.S-S. pueda acudir ante entidad territorial correspondiente a \u00a0 solicitar, a trav\u00e9s de los mecanismos pertinentes, el recobro de los gastos en \u00a0 los que, como producto de la orden proferida en esta sentencia, deba incurrir y \u00a0 no tenga la obligaci\u00f3n legal de asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.576.906 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso se estudia la situaci\u00f3n de la ciudadana Mariela Alonso de \u00a0 S\u00e1nchez quien, a sus 77 \u00a0 a\u00f1os de edad, padece de numerosas patolog\u00edas entre las que cabe destacar una \u00a0 \u201ctrombosis cerebral\u201d \u201chemiparecia derecha\u201d, \u201chipercalemia&#8221; y padeci\u00f3 de dos \u201cembolias \u00a0 cerebrales\u201d, raz\u00f3n por la cual ha sido objeto de diversas atenciones \u00a0 m\u00e9dicas y, en la actualidad, requiere de atenci\u00f3n por enfermer\u00eda 24 horas al \u00a0 d\u00eda, complejo nutricional NUTREN 1,5, pa\u00f1ales desechables, cama hospitalaria, \u00a0 una barrera de colostom\u00eda de 57 mil\u00edmetros y bolsas de colostom\u00eda de igual \u00a0 medida, as\u00ed como el transporte en ambulancia a los controles que le realizan en \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1. Servicios que no puede sufragarse por s\u00ed misma, ni con la \u00a0 ayuda de su n\u00facleo familiar, pues no cuentan con las capacidades f\u00edsicas, ni \u00a0 econ\u00f3micas para sufragar el valor que obtener la prestaci\u00f3n de dichos servicios \u00a0 les significa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se llama la atenci\u00f3n en que si bien el \u00a0 juez constitucional de instancia determin\u00f3 conceder el amparo en lo relacionado \u00a0 con el servicio de enfermer\u00eda 24 horas, el complemento nutricional NUTREN 1,5, \u00a0 al igual que con respecto a las barreras y bolsas de colostom\u00eda, la protecci\u00f3n \u00a0 fue denegada sobre las pretensiones de transporte, pa\u00f1ales y la cama terap\u00e9utica \u00a0 en raz\u00f3n a que se estim\u00f3 que del material probatorio obrante en el expediente no \u00a0 era posible verificar la existencia de ordenes m\u00e9dicas que determinaran su \u00a0 necesidad. Por lo anterior, la Sala habr\u00e1 de determinar si con la decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n se protegieron efectivamente los derechos fundamentales de la \u00a0 agenciada o, si por el contrario, con ella se acolit\u00f3 su sistem\u00e1tico y \u00a0 continuado desconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a efectos de resolver la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada resulta necesario comenzar por destacar que los \u00a0 servicios amparados por el juez de instancia, esto es, la atenci\u00f3n por \u00a0 enfermer\u00eda 24 horas, las bolsas y barreras de colostom\u00eda de 57 mil\u00edmetros y el \u00a0 complemento nutricional NUTREN 1,5 habr\u00e1n de ser confirmados en esta ocasi\u00f3n en \u00a0 cuanto del estudio del expediente y de los argumentos esbozado se evidencia el \u00a0 cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para el \u00a0 reconocimiento de los servicios en discusi\u00f3n, por lo que los argumentos usados \u00a0 por el a-quo se estiman ajustados al ordenamiento legal y constitucional \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrando ahora en el estudio del resto \u00a0 de las pretensiones esbozadas por la actora y que fueron negadas por el juez \u00a0 constitucional de instancia en cuanto su necesidad no se estim\u00f3 cient\u00edficamente \u00a0 certificada por la existencia de una orden m\u00e9dica expedida por un m\u00e9dico \u00a0 competente, resulta necesario llamar la atenci\u00f3n en que habr\u00e1 que verificarse si \u00a0 para cada una de las prestaciones solicitadas se cumplen los requisitos que la \u00a0 jurisprudencia ha establecido para su reconocimiento o si, por el contrario, la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n habr\u00e1 de ser confirmada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como primera medida se estudiar\u00e1 la procedencia del reconocimiento \u00a0 de los pa\u00f1ales solicitados en esta sede y que como ha sido indicado tanto por el \u00a0 juez de instancia, como por la accionada, se trata de un elemento expresamente \u00a0 excluido del plan de beneficios y que t\u00e9cnicamente no se constituye en un \u00a0 implemento de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino m\u00e1s bien en uno eminentemente de aseo y \u00a0 cuidado personal. Al respecto, se tiene que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aceptado que los pa\u00f1ales, por este mismo motivo, esto es, por \u00a0 tratarse de un suministro de aseo, no cuentan con ninguna clase de sustituto que \u00a0 se encuentre cubierto por el sistema de salud y que contribuya al efectivo goce \u00a0 de una vida en condiciones dignas del paciente, de forma que los primeros dos \u00a0 requisitos memorados en el ac\u00e1pite 5 de la parte considerativa de esta \u00a0 providencia se estiman satisfechos.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se evidencia que la \u00a0 actora indica, sin que la E.P.S. accionada haya desplegado esfuerzo alguno para \u00a0 desvirtuar dicha afirmaci\u00f3n, que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 requeridos para garantizarle a su madre, la se\u00f1ora Mariela Alonso de S\u00e1nchez, \u00a0 los suministros de aseo solicitados; raz\u00f3n por la cual se han visto en la \u00a0 imposibilidad de acceder a ellos, poni\u00e9ndose en entredicho los derechos de la \u00a0 agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosiguiendo con el estudio de los \u00a0 requisitos jurisprudencialmente establecidos para optar por el reconocimiento \u00a0 del suministro de este especial tipo de insumos, se evidencia que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n los pa\u00f1ales solicitados no cuentan con la orden expresa de un m\u00e9dico \u00a0 tratante, raz\u00f3n por la cual el \u00faltimo de los supuestos a verificar se encuentra \u00a0 incumplido. No obstante ello, se destaca que en numerosas ocasiones esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha ordenado que, cuando se trata del suministro de elementos de aseo \u00a0 como los pa\u00f1ales o las cremas y toallas que por lo general tambi\u00e9n son \u00a0 requeridas por las personas que padecen de problemas de incontinencia o \u00a0 imposibilidad para controlar sus esf\u00ednteres, es posible que el juez \u00a0 constitucional, en raz\u00f3n a que no se trata se elementos de car\u00e1cter m\u00e9dico, \u00a0 determine lo necesario que estos resultan sin que sea indispensable acudir a \u00a0 criterios m\u00e9dicos o cient\u00edficos, pues para ello basta que se estime di\u00e1fana la \u00a0 necesidad de este suministro para la paciente, quien en este caso se encuentra \u00a0 en un estado de postraci\u00f3n y de dependencia absoluta como producto de las \u00a0 diversas patolog\u00edas que la afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta claro \u00a0 que en el presente caso el suministro solicitado habr\u00e1 de ser concedido a la \u00a0 agenciada a efectos de que le sea posible asumir con mayor entereza la condici\u00f3n \u00a0 en que se encuentra como producto de las diversas patolog\u00edas que padece, de \u00a0 forma que se le garantice la posibilidad de gozar de una vida en condiciones m\u00e1s \u00a0 acordes con la dignidad que es predicable de todos los seres humanos. Lo \u00a0 anterior, a pesar de que dicho suministro no se encuentra incluido dentro del \u00a0 plan de beneficios establecido en el P.O.S., ni cuenta con la prescripci\u00f3n de un \u00a0 profesional de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En lo relacionado con la cama hospitalaria que se solicita para \u00a0 mitigar el impacto que le genera a la agenciada el estado de postraci\u00f3n en el \u00a0 que se encuentra, se estima necesario destacar que dicha prestaci\u00f3n se encuentra \u00a0 efectivamente incluida dentro de las prestaciones del P.O.S.,[38] \u00a0m\u00e1s espec\u00edficamente, dentro de los servicios que las E.P.S.\u2019s deben garantizar a \u00a0 sus afiliados en los eventos en los que se les otorga la atenci\u00f3n m\u00e9dica en su \u00a0 modalidad de domiciliaria. En este orden de ideas, se evidencia que a la luz de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, las E.P.S.\u2019s ser\u00e1 \u00a0 responsables de garantizar que las condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud en el domicilio del paciente, sean las adecuadas y, asimismo, son \u00a0 responsables de suministrar, de conformidad con las recomendaciones que al \u00a0 respecto hagan los m\u00e9dico tratantes, los \u201censeres, camas especiales, o \u00a0 adecuaciones del domicilio\u201d que se estimen indispensables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 el presente caso, se evidencia que si bien el servicio solicitado se encuentra \u00a0 incluido dentro del P.O.S., \u00e9ste no cuenta con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante de la agenciada a efectos de que se determine su necesidad y, por ello, \u00a0 no resulta admisible que el juez constitucional se arrogue una potestad que \u00a0 corresponde \u00fanica y exclusivamente al profesional de la salud, quien a partir de \u00a0 sus conocimientos t\u00e9cnico-cient\u00edficos y del conocimiento de la situaci\u00f3n \u00a0 particular de la se\u00f1ora Mariela Alonso de S\u00e1nchez puede establecer la necesidad \u00a0 de la cama solicitada en esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anteriormente rese\u00f1ado, se considera que la agenciada en este caso se constituye \u00a0 en sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no solo por su avanzada edad de \u00a0 77 a\u00f1os, sino tambi\u00e9n por la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que sus \u00a0 patolog\u00edas la han dejado y, por ello, esta Sala estima adecuado que a pesar de \u00a0 que en su historia cl\u00ednica no obre evidencia que permita inferir la necesidad \u00a0 del suministro solicitado, se re-eval\u00fae por parte del personal m\u00e9dico que le \u00a0 atiende si su situaci\u00f3n ha variado de alguna manera y, en la actualidad, como \u00a0 producto de la evoluci\u00f3n de las diversas patolog\u00edas que le aquejan, es necesario \u00a0 que se otorgue el suministro de la cama hospitalaria pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para finalizar con el estudio de las \u00a0 pretensiones planteadas por la actora, urge entonces determinar si el servicio \u00a0 de transporte solicitado para todos los controles y terapias que se ordenen a la \u00a0 agenciada resulta procedente a la luz de los requisitos que al respecto ha \u00a0 establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, es indispensable destacar que como se indic\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, cualquier orden de autorizaci\u00f3n del servicio \u00a0 de transporte a nombre de un paciente que necesite su traslado al lugar en el \u00a0 que habr\u00e1n de prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, debe partir del \u00a0 presupuesto de que exista previamente un tratamiento ordenado que implique la \u00a0 necesidad de que el paciente deba movilizarse, esto es, supone la existencia de \u00a0 unos servicios m\u00e9dicos que han sido efectivamente ordenados y que para su \u00a0 efectiva materializaci\u00f3n requieren de la movilizaci\u00f3n del paciente al lugar en \u00a0 el que ser\u00e1n realizado. Lo anterior, sin que \u00e9ste cuente con los recursos para \u00a0 sufragar el valor que esto significa y que sea posible verificar el que de no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, integridad o el estado de \u00a0 salud de la usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, se advierte que en el presente caso, del material probatorio obrante \u00a0 en el expediente, no resulta posible verificar la existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0 futuras, esto es, que a\u00fan no se hayan materializado y que impliquen la necesidad \u00a0 de efectuar el transporte de la agenciada a un centro m\u00e9dico en el que se le \u00a0 practicaque un determinado servicio en salud. Motivo por el cual, la solicitud \u00a0 de la accionante, relacionada con el suministro del servicio de transporte que \u00a0 requiere para recibir las atenciones m\u00e9dicas, controles y terapias que se le \u00a0 determinen, habr\u00e1 de ser, al menos en principio, denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 expuesto en forma precedente, se evidencia que en el caso de la se\u00f1ora Mariela \u00a0 Alonso de S\u00e1nchez, en virtud de las especiales condiciones de salud en las que \u00a0 se encuentra y del especial cuidado del que debe ser sujeta como producto de las \u00a0 graves patolog\u00edas que la afectan, es necesario que la Sala determine el \u00a0 reconocimiento del tratamiento integral[39] a las enfermedades que en este \u00a0 momento le aquejan, de forma que, en aras de velar por la efectividad de sus \u00a0 derechos fundamentales, \u00e9sta se vea exenta de la necesidad de acudir en forma \u00a0 recurrente al ejercicio de las acciones legales y constitucionales pertinentes \u00a0 por cada uno de los servicios m\u00e9dicos que le sean ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 se observa que si bien no hay lugar al reconocimiento del servicio de transporte \u00a0 con respecto a las ordenes m\u00e9dicas que implican la remisi\u00f3n del paciente y que \u00a0 se encuentran efectivamente practicadas, pues estas se materializaron con \u00a0 anterioridad a la resoluci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela y no existe \u00a0 evidencia de que estas hayan tenido vocaci\u00f3n de repetici\u00f3n; en el presente caso \u00a0 resulta indispensable que la agenciada reciba todas las atenciones que necesite \u00a0 para superar o hacer m\u00e1s soportables las condiciones en las que se encuentra; \u00a0 raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 el tratamiento integral de las patolog\u00edas que la \u00a0 afectan, en el entendido de que todos los servicios m\u00e9dicos que requiera con \u00a0 necesidad le sean suministrados por la E.P.S. a la que se encuentra afiliada y \u00a0 que los medios para acceder a dichos servicios, incluso en el caso en el que \u00a0 estos se encuentren excluidos del P.O.S., le sean garantizados en el evento de \u00a0 que se encuentre imposibilitada para suministr\u00e1rselos por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Como producto de todo lo expuesto \u00a0 hasta ahora, la Sala proceder\u00e1 a revocar parcialmente la sentencia del juez de \u00a0 instancia en el sentido de confirmar el amparo otorgado a los derechos a la \u00a0 salud, vida en condiciones dignas y seguridad social en lo relacionado con el \u00a0 suministro de la atenci\u00f3n por enfermer\u00eda 24 horas, el complemento nutricional \u00a0 NUTREN 1,5 y tanto las bolsas, como las barreras de colostom\u00eda de 57 mil\u00edmetros, \u00a0 y revocar lo relacionado con la negativa a las dem\u00e1s pretensiones planteadas en \u00a0 el escrito de tutela, tal y como proceder\u00e1 a indicarse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la autorizaci\u00f3n de los \u00a0 pa\u00f1ales solicitados se conceder\u00e1 el amparo incoado y se ordenar\u00e1 a la E.P.S. \u00a0 accionada que asuma la responsabilidad de garantizarle a la agenciada su \u00a0 suministro en las cantidades y especificaciones requeridas, mientras permanezca \u00a0 la necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En lo relacionado con la cama \u00a0 hospitalaria solicitada, se ordenar\u00e1 a Salud Total E.P.S. que, por tratarse de \u00a0 un servicio P.O.S. con respecto al cual no hay claridad sobre su necesidad, \u00a0 determine a trav\u00e9s de una evaluaci\u00f3n de car\u00e1cter m\u00e9dico cient\u00edfica si dicho \u00a0 elemento resulta indispensable o no para la atenci\u00f3n domiciliaria de la \u00a0 agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para finalizar se conceder\u00e1 el \u00a0 tratamiento integral a las patolog\u00edas que aquejan a la se\u00f1ora Mariela Alonso de \u00a0 S\u00e1nchez, no sin antes dejar claro que dicha prerrogativa no se limita \u00fanicamente \u00a0 a los servicios efectivamente prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, sino tambi\u00e9n \u00a0 a los medios necesarios para acceder a dichos servicios, como el transporte en \u00a0 el caso en el que este no pueda ser asumido por la agenciada ni su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.577.367 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo correspondiente al caso de la \u00a0 menor Nathaly Palma Fajardo, se tiene que \u00e9sta fue diagnosticada con \u00a0 \u201cencefalopat\u00eda hipoxica\u201d y que, como producto de dicha condici\u00f3n ha desarrollado \u00a0 un retraso severo en su neurodesarrollo, complicaciones severas en su movilidad \u00a0 y en el control de sus esf\u00ednteres, raz\u00f3n por la cual se le prescribi\u00f3 una orden \u00a0 m\u00e9dica de 2 sillas de ruedas especializadas, una graduable que se ajuste a su \u00a0 proceso de crecimiento y que facilite tanto su movilidad, como su transporte, y \u00a0 otra construida a base de un material pl\u00e1stico e inoxidable que le permita \u00a0 cierto nivel de autonom\u00eda a la hora de realizar su aseo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta no poder asumir \u00a0 el costo que suministrarle estos implementos a su hija representa, as\u00ed como \u00a0 haber solicitado su abastecimiento ante la E.P.S. accionada, pero informa que \u00a0 estos le fueron negados en raz\u00f3n a que, en criterio de la E.P.S., estos se \u00a0 encuentran excluidos del P.O.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Yoheynis \u00a0 Paola Fajardo, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela a efectos de que no solo le fuera autorizado el suministro de las \u00a0 sillas de ruedas ordenadas, sino para que, en adici\u00f3n a ello, se le reconociera \u00a0 una dotaci\u00f3n de pa\u00f1ales, crema anti pa\u00f1alitis y pa\u00f1itos h\u00famedos que permitan \u00a0 mejorar la calidad de vida de la menor, as\u00ed como que se le: (i) otorgue el \u00a0 transporte para su hija y una acompa\u00f1ante a los controles que constantemente le \u00a0 realizan en la ciudad de Bogot\u00e1, pues afirma no contar con los recursos para \u00a0 estar sufragando el valor que los constantes viajes le implican; y (ii) exonere \u00a0 del pago de copagos y cuotas moderadoras en cuanto \u00e9stas les est\u00e1n imponiendo \u00a0 cargas muy elevadas que con sus escasos recursos econ\u00f3micos no pueden asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los jueces de instancia \u00a0 determinaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conceder el amparo invocado a los \u00a0 derechos fundamentales de la hija de la accionante en lo relacionado con el \u00a0 suministro de las sillas de ruedas, el transporte y la exoneraci\u00f3n de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras, pues consider\u00f3 que con respecto a las primeras se encuentra \u00a0 probada su necesidad con el respaldo t\u00e9cnico y cient\u00edfico de las prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas. En lo relacionado con el transporte y la exoneraci\u00f3n de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras, estim\u00f3 que tambi\u00e9n se encuentra certificada, y no \u00a0 desvirtuada, la escasez de recursos econ\u00f3micos en que se encuentra la actora y \u00a0 que le impide asumir por s\u00ed misma los costos que estos representan e, \u00a0 igualmente, le obstaculizan el normal ejercicio de sus derechos a la tutelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Negar las dem\u00e1s pretensiones, esto es, \u00a0 las encaminadas a obtener el suministro de los pa\u00f1ales, crema anti pa\u00f1alitis y \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, en raz\u00f3n a que consider\u00f3 que estos no cuentan con una orden \u00a0 m\u00e9dica que permita evidenciar su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar el an\u00e1lisis del presente \u00a0 caso, es menester que la Sala destaque \u00a0que los argumentos en virtud de los \u00a0 cuales los servicios m\u00e9dicos efectivamente reconocidos por los jueces de tutela \u00a0 fueron autorizados, se encuentran en concordancia con la reiterada y uniforme \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Corporaci\u00f3n a efectos \u00a0 de que sea posible al juez constitucional injerir en dichos asuntos. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual en esta ocasi\u00f3n simplemente se confirmar\u00e1n dichos pronunciamientos y se \u00a0 proceder\u00e1 con el estudio de las dem\u00e1s pretensiones incoadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de lo anterior se \u00a0 evidencia que la \u00fanica de las pretensiones plasmadas por la accionante que a\u00fan \u00a0 se encuentra en discusi\u00f3n es la relacionada con el suministro de los pa\u00f1ales, \u00a0 cremas anti pa\u00f1alitis y toallas h\u00famedas que fueron solicitadas por la actora, en \u00a0 cuanto considera que su hija las necesita como producto de las patolog\u00edas que la \u00a0 aquejan; suministro que estima le es imposible asumir por s\u00ed misma en raz\u00f3n a \u00a0 los escasos recursos econ\u00f3micos con los que cuenta para satisfacer las \u00a0 necesidades de la totalidad de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala estima \u00a0 di\u00e1fano que a efectos de determinar la viabilidad del reconocimiento solicitado \u00a0 es necesario que se verifique el efectivo cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no solo para el \u00a0 suministro de servicios no contemplados en el plan de beneficios del P.O.S., \u00a0 sino adem\u00e1s para el reconocimiento de servicios con respecto a los cuales no \u00a0 existe orden m\u00e9dica que certifique cient\u00edficamente la necesidad del implemento \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se tiene que, \u00a0 tal y como ha sido aceptado en forma reiterativa por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, los pa\u00f1ales, como suministros de aseo y cuidado personal, si bien \u00a0 no encuentran relaci\u00f3n directa con el tratamiento y recuperaci\u00f3n de las \u00a0 patolog\u00edas que afectan al paciente y, por tanto, no cuentan con sustituto alguno \u00a0 dentro del P.O.S., s\u00ed resultan indispensables para permitirle a \u00e9ste \u00a0 materializar su existencia en condiciones dignas y, de igual forma, garantizarle \u00a0 la posibilidad de ejercer efectivamente el resto de sus derechos que no han sido \u00a0 limitados por sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrando el estudio del cumplimiento \u00a0 de los dem\u00e1s requisitos, es claro que la actora no cuenta con fuente de ingresos \u00a0 estable de la cual pueda derivar el sustento de su n\u00facleo familiar y as\u00ed \u00a0 garantizar el suministro de los elementos requeridos por su hija; raz\u00f3n por la \u00a0 cual, como producto de su complicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica ha decidido solicitar a \u00a0 la E.P.S. accionada que asuma dicho abastecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se destaca que si bien \u00a0 en el expediente no obra una orden m\u00e9dica que determine la necesidad del \u00a0 suministro solicitado, resulta evidente que en el presente caso que la menor \u00a0 Nathaly Andrea Palma efectivamente requiere dicho servicio, pues, tal y como \u00a0 aparece expresado en la historia cl\u00ednica de la paciente[40], \u00a0 \u00e9sta no cuenta con la posibilidad de ejercer el control de sus esf\u00ednteres y, por \u00a0 ello, al verse desprovista de este fundamental elemento se le somete a vivir en \u00a0 condiciones insalubres e impropias para cualquier ser humano, as\u00ed como a tener \u00a0 limitado en gran medida el ejercicio normal de sus dem\u00e1s derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en el presente caso, \u00a0 acatando lo numerosas veces reiterado por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0 suministro de elementos como pa\u00f1ales que no se constituyen en servicios \u00a0 propiamente m\u00e9dicos, se proceder\u00e1 a conceder el amparo invocado y a ordenar que, \u00a0 por parte de Salud Total E.P.S., se autorice y otorgue una provisi\u00f3n de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, crema anti pa\u00f1alitis y toallas h\u00famedas, seg\u00fan las cantidades y \u00a0 especificaciones que requiera la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de que Salud Total E.P.S. pueda reclamar \u00a0 ante el FOSYGA, por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos \u00a0 que se han creado para el efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de \u00a0 estas \u00f3rdenes y con respecto a los cuales no tenga la obligaci\u00f3n legal de asumir \u00a0 su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.578.486 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada por la se\u00f1ora Oveida V\u00e9lez Buitrago \u00a0 y su compa\u00f1ero permanente Jairo de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez en representaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales y los de sus hijos, en espec\u00edfico, de Jonathan Stiven \u00a0 Guti\u00e9rrez, los cuales estima desconocidos en raz\u00f3n a que la E.P.S. accionada se \u00a0 ha negado a suministrarles los medios de transporte que requieren para poder \u00a0 acceder a las citas y controles m\u00e9dicos que les son programados con atenci\u00f3n a \u00a0 las patolog\u00edas que padecen, y los cuales les son imposibles de sufragar por s\u00ed \u00a0 mismos, pues su \u00fanica fuente de ingresos, esto es, la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jairo de \u00a0 Jes\u00fas Guti\u00e9rrez, se encuentra injustamente embargada en una suma superior al 50% \u00a0 de lo que legalmente le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, \u00a0 es necesario destacar que del expediente no se infiere en forma di\u00e1fana la \u00a0 necesidad de los constantes traslados que los accionantes afirman deben realizar \u00a0 a efectos de recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesitan, pues si bien se encuentra \u00a0 certificado que en efecto padecen de diversas patolog\u00edas, no existe constancia \u00a0 alguna de que tengan tratamientos o ex\u00e1menes peri\u00f3dicos en otra ciudad, o, al \u00a0 menos, que exista la prescripci\u00f3n de un procedimiento que implique el \u00a0 desplazamiento de alg\u00fan miembro de su n\u00facleo familiar y \u00e9ste no se haya podido \u00a0 realizar a\u00fan como producto de la escasez de recursos econ\u00f3micos en la que se \u00a0 encontraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se evidencia que, tal y como lo consideraron los jueces de \u00a0 instancia, del material probatorio obrante en el expediente resulta claro que al \u00a0 haberse desembargado la mesada pensional del se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez y \u00a0 retirado los descuentos que de ella se hac\u00edan, la especial situaci\u00f3n de \u00a0 emergencia econ\u00f3mica en la que se encontraba el n\u00facleo familiar de los \u00a0 accionantes se encuentra superada al menos en forma parcial, pues ahora cuentan \u00a0 con una fuente de ingresos considerablemente mayor a la que los forz\u00f3 a acudir a \u00a0 este especial mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, considera la Sala que al no evidenciarse la necesidad de asumir unos \u00a0 constantes y numerosos traslados que impliquen una carga econ\u00f3mica \u00a0 desproporcionada en cabeza del n\u00facleo familiar de los accionantes y, como en \u00a0 igual manera se percibe que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de car\u00e1cter cr\u00edtico en la que \u00a0 se encontraban inmersos ha sido superada[41], resulta \u00a0 apropiada la conclusi\u00f3n a la que arribaron los jueces de instancia, pues no se \u00a0 estima desatinado aceptar que sea el n\u00facleo familiar de los accionantes quien, \u00a0 recibiendo unos ingresos b\u00e1sicos relativamente considerables, deba sufragar los \u00a0 gastos de transporte que eventualmente puedan llegar a tener que asumir como \u00a0 producto de la remisi\u00f3n que de ellos se haga a efectos de que puedan recibir \u00a0 atenci\u00f3n especializada, pues se destaca que la atenci\u00f3n b\u00e1sica les es \u00a0 efectivamente prestada en el municipio en el que residen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, la sala proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia que \u00a0 determinaron denegar el amparo ius-fundamental invocado en raz\u00f3n a que no \u00a0 se vislumbra que de la situaci\u00f3n planteada por los accionantes se derive el \u00a0 desconocimiento de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-4.579.686 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En lo relacionado con el caso \u00a0 planteado por la se\u00f1ora Bibiana Esperanza Chinome Nocua, quien act\u00faa en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Yuli Alejandra D\u00edaz Chinome, de 11 a\u00f1os de edad, se \u00a0 tiene que la accionante solicita la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0 su menor hija, quien padece de artogriposis m\u00faltiple cong\u00e9nita, retardo \u00a0 psicomotor, epilepsia focal y desnutrici\u00f3n proteicocalorica severa, en cuanto la E.P.S. accionada se ha \u00a0 reusado a reconocerle el suministro de los pa\u00f1ales desechables y toallas h\u00famedas \u00a0 que requiere para garantizarle unas condiciones de salubridad b\u00e1sicas, as\u00ed como \u00a0 el servicio de transporte que le permita acceder a los controles m\u00e9dicos que le \u00a0 deben ser practicados. Llama la atenci\u00f3n en que su anterior E.P.S. le \u00a0 garantizaba la prestaci\u00f3n de dichos servicios, pero que, como producto de su \u00a0 liquidaci\u00f3n se vio forzada a afiliarse a Salud Total E.P.S. y \u00e9sta se niega a \u00a0 continuar con dichos suministros pues considera que se trata de servicios \u00a0 excluidos del P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el caso \u00a0 anteriormente planteado, el juez de segunda instancia determin\u00f3 negar el amparo \u00a0 invocado en cuanto consider\u00f3 que, con respecto a los suministros de aseo \u00a0 solicitados, no existe orden m\u00e9dica alguna que determine su necesidad y, en lo \u00a0 relacionado con el transporte, \u00e9ste es improcedente por tratarse un transporte \u00a0 intra-urbano, esto es, dentro del mismo municipio en el que habita la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se evidencia que \u00a0 parte de las pretensiones de la accionante se encuentran encaminadas al \u00a0 reconocimiento del suministro de los pa\u00f1ales desechables y dem\u00e1s insumos de aseo \u00a0 que considera indispensables para garantizarle a su hija una vida en condiciones \u00a0 dignas. Raz\u00f3n por la cual, la Sala estima necesario recalcar que como se ha \u00a0 indicado con anterioridad en la presente providencia, los suministros de aseo \u00a0 objeto de discusi\u00f3n como los pa\u00f1ales y las toallas h\u00famedas, si bien no son \u00a0 propiamente servicios m\u00e9dicos y no cuentan con sustituto alguno dentro de las \u00a0 prestaciones contempladas en el P.O.S., s\u00ed resultan indispensables para \u00a0 permitirle al paciente materializar su existencia en condiciones dignas y, de \u00a0 igual forma, garantizarle la posibilidad de ejercer efectivamente el resto de \u00a0 sus derechos que no han sido limitados por sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala, a la hora de \u00a0 hacer el estudio de los requisitos para entrar a autorizar suministros excluidos \u00a0 del P.O.S., tendr\u00e1 como satisfechos los primeros dos requisitos establecidos por \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es posible vislumbrar \u00a0 que, conforme a las afirmaciones realizadas por la actora, las cuales no fueron \u00a0 objeto de contradicci\u00f3n por parte de la accionada, \u00e9sta no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes que le permitan sufragar los gastos que los \u00a0 servicios solicitados le implican, raz\u00f3n por la cual no ha podido \u00a0 suministr\u00e1rselos a su hija, pues se ha visto forzada a ponderar entre la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar, compuesto por su \u00a0 compa\u00f1ero permanente y sus tres hijos, y el suministro de dichos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se tiene que si bien \u00a0 en el expediente no obra una orden m\u00e9dica que determine, con actualidad, la \u00a0 necesidad del suministro solicitado, resulta evidente que en el presente caso la \u00a0 menor Yuli Alejandra D\u00edaz Chinome efectivamente requiere de dicho servicio, \u00a0 pues, tal y como aparece expresado en material probatorio allegado por la actora[42], \u00e9sta no \u00a0 cuenta con la posibilidad de ejercer el control de sus esf\u00ednteres, sin que dicho \u00a0 dictamen haya sido revaluado por alguno de los m\u00e9dicos que la atienden en estos \u00a0 momentos, pues \u00e9ste \u00fanicamente determin\u00f3 no renovar la orden de pa\u00f1ales, sin que \u00a0 para ello hubiera revaluado el dictamen en el cual se indic\u00f3 que la agenciada no \u00a0 contaba con la posibilidad de ejercer el control de sus esf\u00ednteres. Por ello, la \u00a0 Sala estima que al verse desprovista de este fundamental elemento se le somete a \u00a0 vivir en condiciones insalubres e impropias para cualquier ser humano, as\u00ed como \u00a0 a tener limitado en gran medida el ejercicio normal de sus dem\u00e1s derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, acatando lo \u00a0 numerosas veces reiterado por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el suministro de \u00a0 elementos como pa\u00f1ales que no se constituyen en servicios propiamente m\u00e9dicos, \u00a0 se proceder\u00e1 a conceder el amparo invocado y a ordenar que, por parte de Salud \u00a0 Total E.P.S., se autorice y otorgue una provisi\u00f3n de pa\u00f1ales desechables, crema \u00a0 anti pa\u00f1alitis y toallas h\u00famedas, seg\u00fan las cantidades y especificaciones que \u00a0 requiera la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con respecto al transporte solicitado, se recuerda que tal y como \u00a0 se indic\u00f3 en forma previa en la presente providencia, toda orden que implique la \u00a0 autorizaci\u00f3n del servicio de transporte a un paciente, a efectos de que se \u00a0 materialice su traslado al lugar en el que se le prestar\u00e1 una determinada \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, parte de la base de que existe una orden de remisi\u00f3n del \u00a0 paciente a un centro m\u00e9dico en concreto o al menos prueba de que peri\u00f3dicamente \u00a0 se materializa dicha remisi\u00f3n[43], sin que \u00a0 \u00e9ste cuente con los medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos que dicha \u00a0 remisi\u00f3n representa y que dicha escases de recursos le impide acceder a la \u00a0 atenci\u00f3n prescrita, poni\u00e9ndose \u00a0as\u00ed en riesgo la vida e integridad del usuario \u00a0 del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, prosiguiendo con el \u00a0 estudio de la situaci\u00f3n de la menor Yuli Alejandra D\u00edaz Chinome, se evidencia, \u00a0 como primera medida, que del material probatorio obrante en el expediente no es \u00a0 posible inferir que la paciente cuente con \u00f3rdenes m\u00e9dicas vigentes que \u00a0 impliquen la necesidad de su traslado en forma peri\u00f3dica y que como producto de \u00a0 las precarias condiciones econ\u00f3micas de su n\u00facleo familiar, resulte \u00a0 desproporcionado exigirles que asuman la carga de sufragar los gastos que ello \u00a0 implica, raz\u00f3n por la cual su solicitud habr\u00e1 de ser desestimada. No obstante lo \u00a0 anterior, la Sala considera que dadas las graves patolog\u00edas que afectan a la \u00a0 menor y, en general, las especiales condiciones en las que se encuentra, resulta \u00a0 necesario determinar el reconocimiento del tratamiento integral[44] a las enfermedades que le aquejan, de \u00a0 forma que, no se le someta a la necesidad de acudir constantemente al ejercicio \u00a0 de las acciones jurisdiccionales existentes cada vez que le sea prescrito un \u00a0 servicio m\u00e9dico que se estime fundamental para su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda \u00a0 que, de la manera en que se ha expresado durante el transcurso de la presente \u00a0 providencia, el tratamiento integral que se reconoce en cabeza de una \u00a0 determinada persona y en este caso, de la menor Yuli Alejandra D\u00edaz Chinome, incluye no solamente el suministro de \u00a0 todos los servicios m\u00e9dicos debidamente ordenados por el galeno tratante, sino \u00a0 que tambi\u00e9n implica el reconocimiento de todos los medios que resulten \u00a0 indispensables para garantizar que esas atenciones puedan ser efectivamente \u00a0 materializadas, esto es, que se respete el derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) y, en el caso de que se requiera con \u00a0 necesidad por el paciente, se le reconozca el servicio de transporte al lugar en \u00a0 el que habr\u00e1 de prestarse la atenci\u00f3n ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En conclusi\u00f3n, la Sala estima indispensable que se reconozca el \u00a0 amparo a los derechos fundamentales incoados en esta ocasi\u00f3n por la accionante \u00a0 en el sentido de conceder tanto el suministro de los utensilios de aseo \u00a0 solicitados, esto es, los pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos en las cantidades y \u00a0 especificaciones requeridas por la menor, como el tratamiento integral a las \u00a0 patolog\u00edas que le aquejan, de forma que le suministren la totalidad de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que le sean efectivamente prescritos, as\u00ed como los medios para \u00a0 acceder a dichas atenciones, en el evento en el que estos resulten \u00a0 indispensables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que Salud Total E.P.S. pueda reclamar \u00a0 ante el FOSYGA, por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos \u00a0 que se han creado para el efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de \u00a0 estas \u00f3rdenes y con respecto a los cuales no tenga la obligaci\u00f3n legal de asumir \u00a0 su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-4.579.727 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Irma Chica Gonz\u00e1lez, de 72 \u00a0 a\u00f1os de edad, es agenciada dentro de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 su hermano \u00a0 Ra\u00fal Chica Gonz\u00e1lez en contra de Saludcoop E.P.S., en defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, que se \u00a0 vieron desconocidos como producto de la negativa que \u00e9sta expres\u00f3 de \u00a0 suministrarle 4 pa\u00f1ales desechables diarios en raz\u00f3n a que se trata de un \u00a0 elemento expresamente excluido del P.O.S., pues ella y su n\u00facleo familiar no \u00a0 cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para suministr\u00e1rselos por s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se evidencia que \u00a0 la agenciada padece de numerosas patolog\u00edas como esquizofrenia paranoide, alzh\u00e9imer, \u00a0 osteoporosis y esofagitis grado II, as\u00ed como de una fractura de cadera y, \u00a0 adicionalmente, fue diagnosticada con incontinencia urinaria y fecal, raz\u00f3n por \u00a0 la que en la actualidad, considera el actor, requiere del suministro solicitado, \u00a0 pues es la \u00fanica forma en la que puede llegar a asumir con entereza las \u00a0 enfermedades que le aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a efectos de determinar la viabilidad de reconocer el suministro de \u00a0 los pa\u00f1ales desechables solicitados, considera la Sala indispensable verificar \u00a0 el efectivo cumplimiento de los requisitos que al respecto ha establecido la \u00a0 jurisprudencia para ordenar la autorizaci\u00f3n de suplementos que no solo est\u00e1n \u00a0 excluidos del P.O.S. sino que en adici\u00f3n a ello no cuentan con la prescripci\u00f3n \u00a0 del galeno tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se tiene que, tal y como ha sido reconocido en reiteradas \u00a0 ocasiones durante el transcurso de esta providencia, los pa\u00f1ales, por \u00a0 constituirse en implementos de ase\u00f3 y cuidado personal, no cuentan con ninguna \u00a0 clase de sustituto dentro del plan de beneficios contemplado en el P.O.S. y, por \u00a0 tanto, se constituyen en elementos indispensables para procurarle al paciente \u00a0 las condiciones de posibilidad para desarrollar su vida con dignidad, as\u00ed como \u00a0 para materializar el efectivo ejercicio de sus dem\u00e1s derechos fundamentales; los \u00a0 cuales a pesar de que no se han visto cercenados por las patolog\u00edas que le \u00a0 quejan al paciente, terminan en \u00faltimas tambi\u00e9n limitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se evidencia que si bien la accionante cuenta con una fuente de \u00a0 ingresos considerable, y es apoyada econ\u00f3micamente por sus hermanos y \u00a0 familiares, es claro que una vez contrastados dichos ingresos, con los gastos \u00a0 que debe asumir mensualmente, esto es, con la contraprestaci\u00f3n que debe cubrir \u00a0 como producto de las atenciones que le brindan en el hogar geri\u00e1trico en el que \u00a0 se encuentra internada, resulta evidente que, tal y como lo hace ver el \u00a0 accionante, dichos recursos resultan insuficientes para permitirle sufragar el \u00a0 valor que los pa\u00f1ales desechables discutidos en esta sede significa. De forma \u00a0 que resulta necesario concluir que en efecto la actora no cuenta con los medios \u00a0 econ\u00f3micos para garantizarse por s\u00ed misma el acceso a los implementos que \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anteriormente indicado, considera la Sala relevante recordar \u00a0 que el concepto de m\u00ednimo vital supone una \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0 cualitativa de las condiciones especiales de cada persona, siendo inaceptable un \u00a0 criterio que enumere y encuentre satisfechas sus necesidades fisiol\u00f3gicas y \u00a0 desconozca as\u00ed, las particularidades que circunscriben su individualidad\u201d[45] \u00a0de forma que al evidenciarse que los ingresos con los que cuenta la accionante \u00a0 resultan insuficientes, resulta necesario concluir que este requisito se \u00a0 encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se destaca que en el presente caso, si bien no obra orden m\u00e9dica \u00a0 que permita determinar con base a criterios m\u00e9dicos\/cient\u00edficos la necesidad del \u00a0 suministro solicitado, se tiene que en el expediente s\u00ed obra un dictamen que \u00a0 determin\u00f3 que la agenciada padece de incontinencia urinaria y fecal[46], raz\u00f3n por la \u00a0 cual deviene l\u00f3gico concluir que el suministro solicitado en realidad resulta \u00a0 indispensable, pues en el evento en el que llegase a verse desprovista de \u00e9l se \u00a0 encontrar\u00eda sometida a vivir en condiciones insalubres y que resultan indignas \u00a0 para cualquier ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, y al verse satisfechos la totalidad de los \u00a0 requisitos que la jurisprudencia ha establecido para proceder con el \u00a0 reconocimiento de servicios excluidos del P.O.S., tal y como lo son los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, y que no cuentan con orden m\u00e9dica, la Sala conceder\u00e1 el amparo \u00a0 invocado por el accionante y a ordenar a Saludcoop E.P.S. que autorice y \u00a0 suministre a la agenciada, se\u00f1ora \u00a0 Irma Chica Gonz\u00e1lez, los pa\u00f1ales desechables que requiere seg\u00fan las cantidades y \u00a0 especificaciones que resulten necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que Saludcoop E.P.S. pueda reclamar ante el FOSYGA, \u00a0 por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que se han creado \u00a0 para el efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de estas \u00f3rdenes y con \u00a0 respecto a los cuales no tenga la obligaci\u00f3n legal de asumir su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-4.579.808 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Patricia P\u00e1ez, de \u00a0 32 a\u00f1os de edad, se encuentra actualmente hospitalizada, postrada en cama y en \u00a0 estado de m\u00ednima conciencia como producto de las diversas patolog\u00edas que la \u00a0 afectan. Adicional a lo anterior, ha sido diagnosticada con un esf\u00ednter anal \u00a0 hipot\u00f3nico, esto es, que se encuentra con una masa muscular considerablemente \u00a0 reducida y, por tanto, sin la fuerza necesaria para desarrollar con normalidad \u00a0 sus funciones, as\u00ed como con \u201cdeposici\u00f3n por rebosamiento\u201d, raz\u00f3n por la cual su \u00a0 m\u00e9dico tratante aduce que utiliza 5 pa\u00f1ales talla \u201cL\u201d diarios a efectos de \u00a0 mantener unas condiciones de aseo e higiene b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, compa\u00f1ero permanente de la \u00a0 se\u00f1ora Sandra Patricia P\u00e1ez, acude a la acci\u00f3n de tutela, en calidad de agente \u00a0 oficioso, a efectos de solicitar el suministro, por parte de la E.P.S. \u00a0 accionada, de los pa\u00f1ales desechables que requiere y que, por sus precarias \u00a0 condiciones econ\u00f3micas, pues debe velar por el sostenimiento de su n\u00facleo \u00a0 familiar compuesto por \u00e9l, su compa\u00f1era permanente y sus tres hijos, no puede \u00a0 suministrarle por s\u00ed mismo. Al respecto, se destaca que dicha pretensi\u00f3n fue \u00a0 denegada tanto por la E.P.S. accionada, como por el juzgado de instancia, en \u00a0 raz\u00f3n a que se trata de un suministro excluido del P.O.S. y que no cuenta con la \u00a0 prescripci\u00f3n de un m\u00e9dico tratante que determine su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la Sala evidencia \u00a0 que si bien la pretensi\u00f3n del actor se centra en el reconocimiento de un \u00a0 servicio expresamente excluido del plan de beneficios contemplado en el P.O.S., \u00a0 esto no implica indefectiblemente que la pretensi\u00f3n realizada debe ser \u00a0 considerada como improcedente, pues, tal y como se ha indicado en reiteradas \u00a0 ocasiones ya por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como al interior de \u00a0 la presente providencia, resulta necesario verificar si en el presente caso se \u00a0 configuran los requisitos que al respecto se han establecido para determinar la \u00a0 viabilidad de este tipo de pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se recuerda \u00a0 que los pa\u00f1ales desechables, por no constituirse en suministros de car\u00e1cter \u00a0 eminentemente m\u00e9dico, no cuentan con un sustituto que permita, en igual medida, \u00a0 garantizarle al paciente el goce de unas condiciones b\u00e1sicas de higiene a partir \u00a0 de las cuales pueda desarrollarse en forma digna, y dentro de la medida de sus \u00a0 posibilidades, dentro del conglomerado social, as\u00ed como ejercer efectivamente la \u00a0 totalidad de los derechos que no encuentran limitaci\u00f3n alguna en las patolog\u00edas \u00a0 que lo afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo hasta ahora expresado, \u00a0 se evidencia que en el sub-examine el actor aduce no contar con los \u00a0 medios econ\u00f3micos para garantizarle a su n\u00facleo familiar, compuesto por \u00e9l, sus \u00a0 tres hijos y su compa\u00f1era permanente, los medios m\u00ednimos de subsistencia, al \u00a0 igual que para sufragar el costo que representa el suministro constante de la \u00a0 alta cantidad de pa\u00f1ales desechables que su compa\u00f1era permanente requiere para \u00a0 mantener unas condiciones b\u00e1sicas de higiene y dignidad; raz\u00f3n por la cual si \u00a0 bien hab\u00eda estado suministrando \u00e9l dichos implementos, en la actualidad se ve \u00a0 imposibilitado para seguir haci\u00e9ndolo. Lo anterior, sin que la E.P.S. accionada \u00a0 hubiera desplegado argumento alguno que permita desvirtuar dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del material probatorio \u00a0 que reposa en el expediente objeto de estudio, se percibe que con respecto al \u00a0 suministro de pa\u00f1ales solicitado no existe ninguna orden o prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que permita inferir, con atenci\u00f3n a criterios de car\u00e1cter m\u00e9dico, la necesidad \u00a0 del suministro solicitado en esta sede. A pesar de lo anterior, igualmente se \u00a0 evidencia que si bien no hay orden m\u00e9dica alguna, s\u00ed se encuentra un dictamen \u00a0 m\u00e9dico en el cual se determina que la agenciada no solo padece de \u201cesf\u00ednter anal \u00a0 hipot\u00f3nico\u201d, esto es, que cuenta con una masa muscular considerablemente \u00a0 reducida y, por tanto, sin la fuerza necesaria para prevenir el escape \u00a0 involuntario de la materia fecal, sino que en adici\u00f3n a ello expres\u00f3 que, en el \u00a0 momento del dictamen, la paciente manejaba un uso constante de 5 pa\u00f1ales \u00a0 diarios, los cuales para ese momento no estaban siendo allegados en forma \u00a0 oportuna y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se evidencia \u00a0 que si bien no hay orden m\u00e9dica alguna, s\u00ed resulta posible evidenciar que el \u00a0 suministro en comento resulta indispensable para garantizarle a una persona el \u00a0 que, a pesar de las numerosas patolog\u00edas que en este caso afectan a la agenciada \u00a0 y que la tienen en un estado de postraci\u00f3n y de m\u00ednima conciencia, el efectivo \u00a0 goce unas condiciones de higiene que le permitan desarrollar con dignidad su \u00a0 existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al encontrarse probada \u00a0 la necesidad del suministro solicitado, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia \u00a0 de instancia para, en su lugar, conceder el amparo ius-fundamental reclamado en \u00a0 el sentido de ordenar a Salud Total E.P.S. que autorice y suministre una \u00a0 provisi\u00f3n de pa\u00f1ales desechables seg\u00fan las cantidades y especificaciones que \u00a0 requiera la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que Salud Total E.P.S. pueda reclamar \u00a0 ante el FOSYGA, por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos \u00a0 que se han creado para el efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de \u00a0 estas \u00f3rdenes y con respecto a los cuales no tenga la obligaci\u00f3n legal de asumir \u00a0 su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-4.582.829 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La menor Mayerly Yohana Ram\u00edrez \u00a0 S\u00e1nchez, de 13 a\u00f1os de edad, padece de las secuelas de una par\u00e1lisis cerebral \u00a0 que desarroll\u00f3 como producto de la hipoxia perinatal de la que fue objeto en el \u00a0 momento de su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, se encuentra postrada en \u00a0 cama y recibiendo sus alimentos a trav\u00e9s de una sonda. Como producto de lo \u00a0 anterior, su madre, la se\u00f1ora Alba Mireya S\u00e1nchez Camargo, acudi\u00f3 a este \u00a0 especial mecanismo a efectos de obtener el reconocimiento de numerosos \u00a0 suministros que considera indispensables para el buen cuidado de su hija, como \u00a0 lo son: (i) pa\u00f1ales, (ii) pa\u00f1itos h\u00famedos, (iii) crema anti pa\u00f1alitis, (iv) \u00a0 cinta micropore para sonda, (v) gasa, (vi)bolsas para alimentar por sonda, (vii) \u00a0 crema corporal, (viii) aceite corporal, (ix) guantes de cirug\u00eda, (x) suero \u00a0 fisiol\u00f3gico, (xi) algod\u00f3n, (xii) jeringas, (xiii) tapabocas, (xiv) gel \u00a0 anti-bacterial, (xv) jab\u00f3n anti-bacterial, (xvi) leche de magnesia, (xvii) crema \u00a0 dental, (xviii) cepillos de dientes, (xix) cama hospitalaria, (xx) suplementos \u00a0 alimenticios ENSURE, (xxi) silla especial a la medida de la menor y ajustable \u00a0 dependiendo de su crecimiento, (xxii) f\u00e9rulas de manos y pies, as\u00ed como (xxiii) \u00a0 un cuidador \u201csombra\u201d que pueda atender a su hijo mientras ella trabaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores suministros le fueron \u00a0 denegados tanto por la E.P.S-S. accionada, como por el juez de instancia en \u00a0 cuanto consideraron que se trata de elementos que adem\u00e1s de encontrarse \u00a0 excluidos el plan de beneficios establecido en el P.O.S., tampoco cuentan con la \u00a0 orden de un m\u00e9dico tratante que permita determinar su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la situaci\u00f3n planteada en \u00a0 esta ocasi\u00f3n, se evidencia que las pretensiones de la actora se encuentran \u00a0 encaminadas al reconocimiento del suministro de servicios y elementos que \u00a0 efectivamente se encuentran excluidos del P.O.S. pero que son considerados por \u00a0 la accionante como indispensables para garantizar la recuperaci\u00f3n de la salud de \u00a0 su hija, as\u00ed como su desarrollo y crecimiento en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por cuestiones metodol\u00f3gicas, \u00a0 en esta ocasi\u00f3n se dividir\u00e1 en dos grupos el estudio de los requisitos \u00a0 jurisprudencialmente establecidos para proceder al reconocimiento de las \u00a0 pretensiones realizadas en esta ocasi\u00f3n por la accionante, el primero conformado \u00a0 por los pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema anti pa\u00f1alitis que aduce requerir, y el \u00a0 segundo por los dem\u00e1s suministros solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. A efectos de comenzar con el \u00a0 an\u00e1lisis del primer grupo de pretensiones planteadas, se tiene que los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, entendidos no como implementos de car\u00e1cter m\u00e9dico que tienden por \u00a0 la superaci\u00f3n de una determinada patolog\u00eda, sino como suministros de aseo y \u00a0 cuidado personal que permiten al paciente obtener unas condiciones b\u00e1sicas de \u00a0 higiene, as\u00ed como desarrollar con dignidad su existencia dentro de un \u00a0 conglomerado social, no cuentan con un sustituto que permita alcanzar, en igual \u00a0 medida, la finalidad anteriormente descrita, pues, al no tratarse de un elemento \u00a0 de car\u00e1cter m\u00e9dico, se encuentran instant\u00e1neamente por fueron de los beneficios \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los pa\u00f1ales, \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos y crema anti pa\u00f1alitis se constituyen en implementos \u00a0 indispensables que permiten a un paciente no solo desarrollar su vida con \u00a0 dignidad, sino que, en adici\u00f3n a ello, lo facultan para ejercer sus dem\u00e1s \u00a0 derechos que no se encuentran limitados como producto de las patolog\u00edas que lo \u00a0 afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se evidencia que la accionante \u00a0 aduce contar con la responsabilidad de garantizarle a su n\u00facleo familiar, \u00a0 compuesto por ella y sus tres hijas, los medios b\u00e1sicos de subsistencia, esto \u00a0 es, alimentos, techo, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, etc.; raz\u00f3n por la cual exigirle \u00a0 que con sus restringidos ingresos asuma la carga de no solo velar por el normal \u00a0 sostenimiento de su familia, sino que en adici\u00f3n a ello deba sufragar, con el \u00a0 salario que deriva del trabajo de medio tiempo que ejecuta, el costo de un \u00a0 suministro constante de pa\u00f1ales y utensilios de aseo, resulta desproporcionado, \u00a0 pues necesariamente se ver\u00e1 en la obligaci\u00f3n de priorizar y omitir el suministro \u00a0 de alg\u00fan elemento que en la realidad resulta indispensable para la atenci\u00f3n de \u00a0 su menor hija, afect\u00e1ndose as\u00ed en forma ostensible su dignidad como ser humano. \u00a0 En otras palabras, la accionante afirma no contar con los medios para asumir el \u00a0 suministro de los suplementos en estudio, sin que dicha afirmaci\u00f3n haya sido \u00a0 controvertida por alguna de las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de proseguir con el estudio \u00a0 propuesto, se llama la atenci\u00f3n en que si bien los suministros solicitados no \u00a0 cuentan con la orden expresa de un m\u00e9dico tratante que permita determinar su \u00a0 necesidad conforme a criterios cient\u00edficos, en el presente caso resulta \u00a0 necesario concluir que los suministros en discusi\u00f3n, tal y como se ha indicado \u00a0 en numerosas ocasiones a lo largo de la presente providencia, pueden llegar a \u00a0 ser reconocidos por el juez constitucional en el evento en el que \u00e9ste considere \u00a0 di\u00e1fana su necesidad; raz\u00f3n por la cual, en el presente caso, al tratarse de una \u00a0 menor de edad que se encuentra en estado de postraci\u00f3n como producto de una \u00a0 par\u00e1lisis cerebral por hipoxia perinatal que padeci\u00f3 desde su nacimiento y que \u00a0 en la actualidad ha hecho que ella dependa completamente de las atenciones de un \u00a0 tercero, resulta necesario concluir que los suministros en menci\u00f3n son \u00a0 completamente indispensables para que la menor pueda asumir con mayor entereza y \u00a0 dignidad el estado de salud en el que se encuentra y se impide la continua \u00a0 degradaci\u00f3n de su estado de salud como consecuencia de las condiciones \u00a0 anti-higi\u00e9nicas que la ausencia de este suministro implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En lo relacionado con el resto de \u00a0 las pretensiones de la accionante, la Sala considera pertinente destacar como \u00a0 primera medida que en el presente caso se trata de suministros de aseo, asepsia, \u00a0 antisepsia, suplementos alimenticios, silla de ruedas, f\u00e9rulas y atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria que no cuentan con la orden m\u00e9dica de un profesional de la salud \u00a0 que determine su necesidad, asimismo resulta necesario destacar que los \u00a0 argumentos anteriormente esbozados para el reconocimiento de los pa\u00f1ales y dem\u00e1s \u00a0 suministros de aseo desarrollados en el numeral anterior, en el presente caso no \u00a0 resultan aplicables, pues las pretensiones en discusi\u00f3n no son de aquellos \u00a0 elementos que por no tratarse de elementos m\u00e9dicos puedan ser reconocidos por el \u00a0 juez constitucional sin la existencia de una prescripci\u00f3n que determine \u00a0 cient\u00edficamente su necesidad y, por tanto, resulta inadmisible que el juez de \u00a0 tutela se inmiscuya en las funciones que competen \u00fanica y exclusivamente al \u00a0 galeno tratante y autorice su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala estima \u00a0 que, en virtud de las especiales condiciones en que se encuentra la menor y como \u00a0 producto de la especial protecci\u00f3n constitucional de la que es acreedora, es \u00a0 necesario que, a pesar de que no existe evidencia que permita inferir la \u00a0 necesidad de los suministros solicitados, se eval\u00fae por parte del personal \u00a0 m\u00e9dico que la atiende si como producto de su situaci\u00f3n actual de salud, los \u00a0 suministros que solicita en esta sede resultan necesarios para la efectiva \u00a0 recuperaci\u00f3n de la hija de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. A manera de conclusi\u00f3n, se \u00a0 proceder\u00e1 a revocar la sentencia de instancia y a conceder, en su lugar, el \u00a0 amparo a los derechos fundamentales solicitado. Lo anterior, en el sentido de \u00a0 ordenar a Comparta E.P.S-S.[47] \u00a0que: (i) reconozca y suministre los pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema \u00a0 anti pa\u00f1alitis, en las cantidades y especificaciones requeridas por la menor \u00a0 Mayerly Johana Ram\u00edrez; (ii) a trav\u00e9s de una evaluaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico y \u00a0 cient\u00edfico determine la necesidad que existe para la menor del suministro de los \u00a0 dem\u00e1s suministros solicitados en esta ocasi\u00f3n y que, de ser considerados como \u00a0 necesarios, los autorice y entregue para que permitan la mejora de las \u00a0 condiciones de salud de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo \u00a0 anterior, sin perjuicio de que Comparta E.P.S-S. pueda acudir ante entidad territorial correspondiente a solicitar, \u00a0 a trav\u00e9s de los mecanismos pertinentes, el recobro de los gastos en los que, \u00a0 como producto de la orden proferida en esta sentencia, deba incurrir y no tenga \u00a0 la obligaci\u00f3n legal de asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.583.134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada por el ciudadano Humberto \u00a0 Reyes M\u00e9ndez, de 60 a\u00f1os de edad, se evidencia que \u00e9ste sufri\u00f3 de un aneurisma \u00a0 cerebral y, como producto de su ocurrencia, actualmente se encuentra postrado en \u00a0 cama y con una seria limitaci\u00f3n en sus capacidades motoras, de habla y en el \u00a0 control de sus esf\u00ednteres. Se destaca que en la actualidad el se\u00f1or Reyes M\u00e9ndez \u00a0 se encuentra recibiendo la atenci\u00f3n en salud en forma domiciliaria y el m\u00e9dico \u00a0 tratante determin\u00f3 que no tiene las capacidades para procurar por su \u00a0 auto-cuidado y, por ello, depende de las atenciones de un cuidador que le \u00a0 colabore con sus labores de aseo e higiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, su madre, la se\u00f1ora Ana Isabel M\u00e9ndez de Reyes (de 81 a\u00f1os de \u00a0 edad), indica que ella es quien habita con el se\u00f1or Reyes M\u00e9ndez y quien se \u00a0 encuentra encargada de su cuidado, sin que sus capacidades f\u00edsicas le permitan \u00a0 otorgarle las atenciones que requiere, pues no se encuentra en las condiciones \u00a0 para ayudarlo a movilizarse, a asearse y a hacer sus necesidades. \u00a0 Adicionalmente, hace \u00e9nfasis en que si bien sus hijos han procurado colaborarle \u00a0 con los cuidados requeridos, ellos no pueden hacerlo con la dedicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 frecuencia requerida, pues no tienen la posibilidad de acudir todos los d\u00edas, ni \u00a0 todo el d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y al no contar con la capacidad econ\u00f3mica para costear la \u00a0 contrataci\u00f3n de una persona que se encargue de realizar los cuidados requeridos, \u00a0 la se\u00f1ora Ana Isabel M\u00e9ndez, en calidad de agente oficioso, acude a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 su hijo, los cuales estima vulnerados como producto de la decisi\u00f3n de la E.P.S. \u00a0 accionada de no otorgar la atenci\u00f3n requerida bajo el pretexto de que lo que se \u00a0 necesita es la atenci\u00f3n de un cuidador familiar que colabore con la movilizaci\u00f3n \u00a0 y aseo del paciente, y no de enfermer\u00eda, esto es, de un profesional de la salud \u00a0 que le otorgue las atenciones m\u00e9dicas en el lugar de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se evidencia que el quid del asunto radica en determinar \u00a0 si el agenciado tiene derecho a recibir las atenciones de un cuidador que \u00a0 proporcione la E.P.S. accionada en raz\u00f3n a que su n\u00facleo familiar se encuentra \u00a0 en la imposibilidad de prestarle las atenciones que necesita y tampoco cuentan \u00a0 con la capacidad econ\u00f3mica para contratar a alguien para que se las otorgue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se recuerda que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido en reiteradas ocasiones, y m\u00e1s recientemente en la sentencia T-154 de \u00a0 2014, que si bien la atenci\u00f3n de un cuidador permanente se encuentra excluida \u00a0 del plan de beneficios contemplado en el P.O.S. y, por tanto, se constituye, al \u00a0 menos en principio, en una responsabilidad del n\u00facleo familiar del paciente, \u00a0 ello no impone impedimento alguno para que, dada la configuraci\u00f3n de ciertas \u00a0 circunstancias extraordinarias, sea el Estado quien, a trav\u00e9s de las E.P.S., \u00a0 otorgue la atenci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se ha aceptado por la jurisprudencia constitucional que \u00a0 la responsabilidad de asumir el cuidado de un pariente que se encuentra \u00a0 padeciendo de los efectos de una determinada patolog\u00eda, se encuentra radicada de \u00a0 la familia siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u201c(i) que \u00a0 efectivamente se tenga certeza m\u00e9dica de que el sujeto dependiente solamente \u00a0 requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma \u00a0 prioritaria y comprometida un apoyo f\u00edsico y emocional en el desenvolvimiento de \u00a0 sus actividades b\u00e1sicas cotidianas, (ii) que sea una carga soportable para los \u00a0 familiares pr\u00f3ximos de aquella persona proporcionar tal cuidado, y (iii) que a \u00a0 la familia se le brinde un entrenamiento o una preparaci\u00f3n previa que sirva de \u00a0 apoyo para el manejo de la persona dependiente, as\u00ed como tambi\u00e9n un apoyo y \u00a0 seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizar\u00e1, con el fin de \u00a0 verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado. Prestaci\u00f3n esta que \u00a0 si debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en \u00a0 situaci\u00f3n de dependencia.\u201d\u00a0[48]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma que en el evento en el que no se materialicen dichos supuestos, es \u00a0 necesario que sea la E.P.S. quien otorgue la atenci\u00f3n requerida, de forma que el \u00a0 paciente tenga la posibilidad de materializar efectivamente su derecho \u00a0 fundamental a la salud y no vea desvanecerse sus prerrogativas ius-fundamentales \u00a0 como producto de la imposibilidad en que se encuentra su n\u00facleo familiar para \u00a0 procurar las atenciones requeridas tanto en forma directa, como a trav\u00e9s de la \u00a0 contrataci\u00f3n de un tercero que las preste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or \u00a0 Humberto Reyes M\u00e9ndez determin\u00f3 a trav\u00e9s de concepto m\u00e9dico del 29 de julio de \u00a0 2014, que \u201csi bien es cierto que el estado del paciente si (sic) \u00a0amerita un cuidador, no se requiere que tenga un\u00a0 entrenamiento t\u00e9cnico o \u00a0 profesional especializado, ya que el se\u00f1or no tiene prescripci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0 equipo m\u00e9dico especializado\u201d y solo requiere colaboraci\u00f3n tanto con las \u00a0 actividades b\u00e1sicas, como con las avanzadas de aseo e higiene personal, \u00a0 preparaci\u00f3n y suministro de alimentos, la administraci\u00f3n de medicamentos y los \u00a0 cambios de posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se llama la atenci\u00f3n en que dadas las especiales \u00a0 particularidades del caso en concreto, esto es, que el agenciado es un hombre de \u00a0 60 a\u00f1os de edad que habita en una casa con su madre de 81 a\u00f1os y \u00e9sta es quien \u00a0 en teor\u00eda debe prestarle las atenciones que requiere, es necesario concluir que: \u00a0 (i) ella se encuentra imposibilitada para otorgarle, por s\u00ed misma, los cuidados \u00a0 que el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 como necesarios, y (ii) que si bien el se\u00f1or \u00a0 Reyes M\u00e9ndez cuenta con hermanos, estos no tienen la posibilidad de asistirlo \u00a0 con la dedicaci\u00f3n y frecuencia requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se destaca que la accionante aduce que ni ella, ni sus hijos \u00a0 tienen las capacidades econ\u00f3micas para contratar a alguien para que le otorgue a \u00a0 su hijo las atenciones que requiere, pues no solo deben sufragar las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de cada uno, sino que en adici\u00f3n a ello han estado buscando procurarle \u00a0 al agenciado las mejores condiciones de vida que les son posibles y, en \u00a0 consecuencia, tienen gastos mensuales por concepto de pa\u00f1ales, cama terap\u00e9utica, \u00a0 silla de ruedas y dem\u00e1s suplementos que resultan indispensables para su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala proceder\u00e1 a revocar las sentencias de instancia y en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 el amparo ius-fundamental deprecado, de forma que \u00a0 Compensar E.P.S. quede obligada a autorizar los servicios de un cuidador \u00a0 principal y permanente que le otorgue al se\u00f1or Humberto Reyes M\u00e9ndez, las 24 \u00a0 horas del d\u00eda, las atenciones que fueron determinadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que Compensar E.P.S. pueda reclamar ante el FOSYGA, \u00a0 por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que se han creado \u00a0 para el efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de estas \u00f3rdenes y con \u00a0 respecto a los cuales no tenga la obligaci\u00f3n legal de asumir su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Expediente T-4.585.625 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Milena Jaramillo G\u00f3mez, de 35 a\u00f1os de edad, fue sujeta a una \u00a0 cirug\u00eda bari\u00e1trica en raz\u00f3n a la obesidad m\u00f3rbida que padec\u00eda. Como producto de \u00a0 dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la accionante redujo su peso a la mitad (de 140 a \u00a0 70 kilogramos) y, en la actualidad, le fue recomendado por su m\u00e9dico tratante, \u00a0 en dos ocasiones, la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico denominado \u00a0 \u201cadbominoplastia post-bariatrica\u201d que tiene por objeto la eliminaci\u00f3n de los \u00a0 excesos de piel que le quedaron como producto del cambio abrupto de peso del que \u00a0 fue sujeta, de forma que estos no le sigan generando irritaciones,\u00a0 \u00a0 alergias y, en algunos casos, llagas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de dicho procedimiento m\u00e9dico, pero \u00e9ste \u00a0 le fue negado tanto por la E.P.S., como por el juez de tutela, en raz\u00f3n a que se \u00a0 consider\u00f3 que se trataba de una intervenci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente est\u00e9tico \u00a0 o cosm\u00e9tico y que, por tanto, no se encuentra en riesgo alguno su vida e \u00a0 integridad personal; raz\u00f3n por la cual es ella quien debe asumir la carga de \u00a0 sufragarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que la pretensi\u00f3n esbozada por la accionante \u00a0 radica en que le autoricen la pr\u00e1ctica de un procedimiento que se encuentra por \u00a0 fuera del plan de beneficios contemplado en el P.O.S., raz\u00f3n por la cual la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a revisar la configuraci\u00f3n de los requisitos jurisprudencialmente \u00a0 establecidos para el reconocimiento de servicios excluidos de P.O.S. a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, se destaca que la accionante aduce en efecto no contar con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir, por s\u00ed misma, los costos que la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica implica, pues indica que como producto de su trabajo \u00a0 tiene ingresos equivalentes a un salario m\u00ednimo y, con ellos, debe colaborar al \u00a0 sostenimiento de su n\u00facleo familiar, compuesto por ella, sus padres y cinco \u00a0 hermanos. Adicionalmente, para la Sala resulta di\u00e1fana la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 de la accionante para procurarse por s\u00ed misma la operaci\u00f3n en comento, pues a \u00a0 pesar de que \u00e9sta le fue medicamente recomendada inicialmente en febrero de 2013 \u00a0 y luego ordenada en enero de 2014, no ha podido materializar hasta el momento su \u00a0 realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ciudadana Ana Milena Jaramillo G\u00f3mez solicita en esta sede que se \u00a0 le practique un procedimiento m\u00e9dico denominado \u201cabdominoplastia \u00a0 post-bariatrica\u201d el cual, como se indic\u00f3 con anterioridad, le fue recomendado \u00a0 por su m\u00e9dico tratante en el 2013, por considerarse en ese momento que se \u00a0 trataba de un procedimiento de car\u00e1cter est\u00e9tico que no compromet\u00eda su salud, \u00a0 pero, con posterioridad, en el 2014[49], \u00a0 esta recomendaci\u00f3n fue cambiada por una orden m\u00e9dica en cuanto espec\u00edficamente \u00a0 se determin\u00f3 que ahora se trataba de un procedimiento de car\u00e1cter funcional que \u00a0 deb\u00eda ser practicado en raz\u00f3n a las grandes cantidades de piel que le sobran y \u00a0 que son producto de la p\u00e9rdida masiva de peso de la que fue objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se evidencia que, contrario a lo indicado tanto por la \u00a0 E.P.S. como por el juez de tutela, el procedimiento ordenado en esta ocasi\u00f3n, a \u00a0 pesar de constituirse en uno de aquellos que normalmente es efectuado con fines \u00a0 eminentemente est\u00e9ticos[50], \u00a0 no busca \u00fanicamente armonizar cosm\u00e9ticamente el cuerpo de la paciente, sino que, \u00a0 en adici\u00f3n a ello, pretende permitirle superar las constantes irritaciones que \u00a0 el exceso de piel le genera, as\u00ed como impedir que su situaci\u00f3n actual siga \u00a0 degrad\u00e1ndose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta necesario concluir que al estar satisfechos todos y \u00a0 cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para proceder con \u00a0 el reconocimiento y autorizaci\u00f3n de un procedimiento excluido del plan de \u00a0 beneficios establecido en el P.O.S., la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar \u00a0 la sentencia de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo ius-fundamental \u00a0 deprecado en el sentido de ordenar a Cafesalud E.P.S. que autorice y practique a \u00a0 la ciudadana Ana Milena Jaramillo G\u00f3mez el procedimiento denominado \u00a0 \u201cabdominoplastia post-bariatrica\u201d y que le fue efectivamente ordenado por su \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que Cafesalud E.P.S. pueda reclamar ante el FOSYGA, \u00a0 por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que se han creado \u00a0 para el efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de estas \u00f3rdenes y con \u00a0 respecto a los cuales no tenga la obligaci\u00f3n legal de asumir su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.587.077 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jhon Alex Pardo acude a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de sus \u00a0 padres, los se\u00f1ores Alfredo Alfonso Pardo Ureche e In\u00e9s Concepci\u00f3n Galaraga, \u00a0 pues considera que la atenci\u00f3n en salud que les est\u00e1 otorgando la E.P.S. \u00a0 accionada es en extremo deficiente en cuanto no tienen cobertura de ning\u00fan \u00a0 servicio, fuera de la atenci\u00f3n de emergencia, en el lugar en el que habitan, \u00a0 esto es, la ciudad de Ceret\u00e9 \u2013 Cordoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, llama la atenci\u00f3n en que sus padres han tenido que estarse \u00a0 desplazando constantemente a efectos de recibir las atenciones en salud que les \u00a0 son ordenadas y que, por los escasos recursos econ\u00f3micos con los que cuentan, en \u00a0 muchas ocasiones se han visto imposibilitados para asistir a las citas que les \u00a0 son programadas; raz\u00f3n por la cual solicita que se ordene a la E.P.S. accionada \u00a0 que realice los contratos pertinentes para garantizarles la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios que requieren en la ciudad en la que habitan o que, en su defecto, \u00a0 asuma el valor que les implican los constantes transportes que deben realizar, \u00a0 pues no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica requerida para asumirlos por s\u00ed \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala estima pertinente destacar que el Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles de Colombia E.P.S. efectivamente se constituye en una E.P.S. \u00a0 adaptada, esto es, una que lo que pretende es garantizarle a los pensionados de \u00a0 las extintas \u201cPuertos de Colombia\u201d, \u201cFerrocarriles Nacionales de Colombia\u201d y a \u00a0 sus familiares, el acceso a los servicios de salud que les otorgaban sus \u00a0 anteriores empleadores, en las mismas condiciones en que \u00e9stos eran otorgados \u00a0 mientras dichas entidades se encontraban funcionando, esto es, con respeto a las \u00a0 convenciones y reglamentos pactados para el efecto; los cuales, en el presente \u00a0 caso limitaban la cobertura otorgada a unos determinados municipios dentro del \u00a0 territorio nacional en los que las empresas en comento ten\u00edan sus m\u00e1rgenes de \u00a0 injerencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que si bien el marco legal \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993 instituye al derecho a la libertad de \u00a0 escogencia de E.P.S. como principio fundamental de la estructura del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, esta libertad tiene una doble connotaci\u00f3n \u00a0 \u201cpues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger \u00a0 tanto las EPS a las que se afiliar\u00e1n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 como las IPS en las que se suministrar\u00e1 la atenci\u00f3n en salud y en segundo lugar, \u00a0 es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y \u00a0 el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno\u201d[51]. De \u00a0 forma que las E.P.S.\u2019s tienen la posibilidad de determinar a trav\u00e9s de que \u00a0 I.P.S.\u2019s prestar\u00e1n sus servicios, as\u00ed como que cobertura quieren otorgar a sus \u00a0 afiliados, siempre y cuando respeten las condiciones b\u00e1sicas establecidas en \u00a0 dicho ordenamiento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta mandatorio concluir que no es admisible la \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante relativa a que se obligue a la E.P.S. accionada a \u00a0 contratar con I.P.S.\u2019s del sector, pues \u00e9sta tiene la libertad para escoger las \u00a0 condiciones en que prestar\u00e1 sus servicios, sin perjuicio de los agenciados, en \u00a0 ejercicio de su libertad para escoger la E.P.S. que consideren que m\u00e1s les \u00a0 conviene, tramiten su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado con la pretensi\u00f3n subsidiaria planteada por el \u00a0 accionante, esto es, la relativa al suministro del transporte requerido por sus \u00a0 padres para acudir a las citas y controles que les son programados por fuera de \u00a0 la ciudad en la que habitan, la Sala considera que en el presente caso, el \u00a0 servicio de transporte solicitado se encuentra efectivamente contemplado dentro \u00a0 del plan de beneficios establecido en el P.O.S.[52], pues se \u00a0 configura el supuesto en virtud del cual, trat\u00e1ndose de pacientes ambulatorios y \u00a0 existiendo la posibilidad de otorgar las atenciones de salud que los afiliados \u00a0 necesitan en el municipio en el que residen, la E.P.S. no tuvo en cuenta a \u00a0 dichas I.P.S.\u2019s en la conformaci\u00f3n de su red de servicios, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 considera que la negativa de la E.P.S. en relaci\u00f3n con dicho servicio resulta \u00a0 infundada y desconoce los servicios que le compete garantizar como producto de \u00a0 lo dispuesto en el actual P.O.S., esto es, la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera necesario revocar \u00a0 parcialmente la sentencia de instancia para, en su lugar, conceder el amparo \u00a0 ius-fundamental \u00a0invocado \u00fanicamente en lo relacionado con el servicio de transporte solicitado, \u00a0 pues se evidencia que si la E.P.S. accionada no les otorga la atenci\u00f3n que \u00a0 requieren en el municipio en el que residen, es indispensable que \u00e9sta al menos \u00a0 suministre el servicio de transporte que los agenciados no se pueden procurar \u00a0 por s\u00ed mismos, a los diversos controles y citas que les sean programadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Expediente T-4.587.203 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. El se\u00f1or Lisandro Montenegro acude a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 objetivo de obtener la protecci\u00f3n ius-fundamental de los derechos de su \u00a0 madre, la se\u00f1ora Gloria Mary Montenegro G\u00f3mez de 70 a\u00f1os de edad, quien padece \u00a0 de numerosas patolog\u00edas[53] y, como \u00a0 producto de ellas, requiere tanto la atenci\u00f3n domiciliaria de enfermer\u00eda, el \u00a0 transporte al lugar de sus citas y controles m\u00e9dicos, as\u00ed como un suministro \u00a0 diario de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se evidencia que los \u00a0 servicios anteriormente referidos han sido negados tanto por la E.P.S. \u00a0 accionada, como por los jueces de instancia, en consideraci\u00f3n de que \u00e9stos no \u00a0 solo se encuentran por fuera del P.O.S. sino que, en adici\u00f3n a ello, no cuentan \u00a0 con una orden m\u00e9dica que determine su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a realizar \u00a0 el estudio de viabilidad de las pretensiones realizadas por el accionante, de \u00a0 forma que sea posible observar si con respecto a cada una de estas se cumplen o \u00a0 no los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Como primera medida, se estima que los pa\u00f1ales desechables \u00a0 solicitados, de la manera en que se ha expresado a lo largo de este documento, \u00a0 se constituyen en implementos de aseo y cuidado personal que contribuyen tanto \u00a0 al efectivo goce de una vida en condiciones dignas del paciente, como a la \u00a0 garant\u00eda de las condiciones de posibilidad que permiten el normal ejercicio de \u00a0 los dem\u00e1s derechos fundamentales. De forma que por tratarse de suministros que \u00a0 no se encuentran directa e \u00edntimamente relacionados con la superaci\u00f3n de una \u00a0 determinada patolog\u00eda, ni est\u00e1n incluidos dentro del plan de beneficios del \u00a0 P.O.S., no tienen ning\u00fan sustituto que permita obtener la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 finalidad por la que estos propenden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor indica, sin \u00a0 que su afirmaci\u00f3n sea controvertida en forma alguna por la accionada, no contar \u00a0 en la actualidad con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar, por s\u00ed \u00a0 mismo, los pa\u00f1ales que necesita su madre; los cuales, si bien hasta el momento \u00a0 hab\u00eda estado suministrando, como producto de un cambio repentino en su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, ya no puede seguir asumiendo, so pena de limitarse a s\u00ed mismo y a su \u00a0 n\u00facleo familiar, los elementos b\u00e1sicos de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosiguiendo con el an\u00e1lisis iniciado, \u00a0 se observa que del material probatorio allegado en el expediente no es posible \u00a0 evidenciar que la agenciada cuente con una orden m\u00e9dica que determine, con base \u00a0 en criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, la necesidad del suministro solicitado. No \u00a0 obstante, se recuerda que esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha indicado \u00a0 que el suministro de elementos de aseo e higiene personal como los pa\u00f1ales, por \u00a0 esa misma condici\u00f3n no requieren de una justificaci\u00f3n de car\u00e1cter m\u00e9dico que \u00a0 determine su necesidad, sino que, por el contrario, basta con que el juez \u00a0 constitucional infiera que el paciente depende de un tercero para el desarrollo \u00a0 de sus actividades cotidianas y cuenta con una patolog\u00eda que afecta el normal \u00a0 funcionamiento de sus esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y al evidenciarse que \u00a0 la agenciada es una persona de la tercera edad que padece de distintas \u00a0 afectaciones psiqui\u00e1tricas y f\u00edsicas que restringen sus capacidades cognitivas, \u00a0 de movilidad y que tambi\u00e9n limitan el funcionamiento de sus esf\u00ednteres, la Sala \u00a0 estima necesario que se le garantice el suministro constante y permanente de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, mientras persistan las condiciones que dieron origen a su \u00a0 necesidad, de forma que le sea posible asumir las patolog\u00edas que la afectan con \u00a0 mayor entereza y dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Ahora bien, en lo relacionado con la pretensi\u00f3n de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria a trav\u00e9s de enfermer\u00eda, se llama la atenci\u00f3n en que en el presente \u00a0 caso, si bien se trata de solicitar la autorizaci\u00f3n de un servicio que se \u00a0 encuentra incluido dentro del P.O.S., la agenciada en efecto no cuenta con una \u00a0 orden m\u00e9dica que ponga de presente la necesidad de la atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 solicitada, ya sea que \u00e9sta deba ser prestada por parte de un auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda que le practique determinados servicios de salud o, en su defecto, \u00a0 por un cuidador que se encargue de sus necesidades de movilidad, aseo y \u00a0 alimentaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual dichas pretensiones resultan, en principio, \u00a0 improcedentes pues no es admisible que el juez constitucional se inmiscuya en \u00a0 labores que no le son propias y determine, sin el conocimiento m\u00e9dico y \u00a0 cient\u00edfico correspondiente, la necesidad de un determinado servicio o \u00a0 tratamiento de \u00edndole eminentemente m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo indicado, la Sala \u00a0 considera indispensable que, en virtud de las especiales condiciones que afectan \u00a0 a la agenciada[54] y que le \u00a0 otorgan la doble condici\u00f3n de sujeta de especial protecci\u00f3n constitucional, se \u00a0 ordene a Comfenalco Valle E.P.S., que realice una evaluaci\u00f3n de car\u00e1cter m\u00e9dico \u00a0 y cient\u00edfico que determine la necesidad del servicio objeto de estudio y que \u00a0 permita evidenciar si la situaci\u00f3n actual en que se encuentra la agenciada \u00a0 amerita que se le otorgue la atenci\u00f3n domiciliaria por enfermer\u00eda o si, por el \u00a0 contrario, esta resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. Para finalizar, se insiste en que, tal y como se indic\u00f3 en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia, el reconocimiento por parte del Estado \u00a0 del servicio de transporte requerido por un paciente para asistir al lugar en el \u00a0 que le habr\u00e1n de ser prestados unos determinados servicios de salud, supone la \u00a0 existencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica previamente ordenada que implique o que \u00a0 permita inferir la necesidad de que el paciente se movilice de su lugar de \u00a0 residencia y que dicho traslado no solo se constituya en una carga \u00a0 desproporcionada para \u00e9l, sino que adem\u00e1s, en la pr\u00e1ctica, represente un l\u00edmite \u00a0 al efectivo acceso a las prestaciones de salud reconocidas por el SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, \u00a0 resulta necesario resaltar que, en el presente caso, no es posible verificar, \u00a0 del material probatorio obrante en el expediente, que exista alguna orden m\u00e9dica \u00a0 que implique el traslado del paciente a efectos de que \u00e9ste pueda recibir la \u00a0 atenci\u00f3n en salud que requiere, ni que como producto de la imposibilidad de \u00a0 realizar dichos traslados se haya visto limitado en el acceso a dichos \u00a0 servicios, raz\u00f3n por la cual la solicitud del actor habr\u00e1 de ser desestimada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto en forma \u00a0 precedente, la Sala evidencia que como producto de las especiales condiciones de \u00a0 salud de la agenciada, as\u00ed como en raz\u00f3n a su avanzada edad, es necesario que se \u00a0 reconozca en cabeza de la se\u00f1ora Gloria Mary Montenegro G\u00f3mez el tratamiento \u00a0 integral a sus patolog\u00edas, de forma que se le exima de la necesidad de acudir de \u00a0 manera reiterativa al ejercicio de las acciones legales y constitucionales que \u00a0 puedan llegar a resultar necesarias como producto del diagn\u00f3stico y tratamiento \u00a0 de las enfermedades que le aquejan. Y, as\u00ed, se le garantice el acceso tanto a la \u00a0 totalidad de los servicios m\u00e9dicos que le sean efectivamente ordenados por su \u00a0 m\u00e9dico tratante, como a los medios que requiera para acceder a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5. Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala dispondr\u00e1 \u00a0 revocar las sentencias de instancia y, en su lugar, conceder el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales invocado por el accionante. Raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 \u00a0 a Confenalco E.P.S. que: (i) asuma, en las cantidades y especificaciones \u00a0 requeridas, el suministro de los pa\u00f1ales desechables solicitados para la \u00a0 agenciada; y que (ii) realice las gestiones pertinentes para que se eval\u00fae por \u00a0 parte del personal m\u00e9dico que atiende a la se\u00f1ora Gloria Mary Montenegro la \u00a0 necesidad que tiene \u00e9sta de recibir el servicio de enfermer\u00eda en su lugar de \u00a0 domicilio. En adici\u00f3n a lo anterior, conceder\u00e1 el tratamiento integral a las \u00a0 patolog\u00edas que afectan a la agenciada, de forma que se le garantice tanto la \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n de la totalidad de los servicios que le sean ordenados, como \u00a0 los medios para acceder a dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que Confenalco E.P.S. pueda reclamar ante el FOSYGA, por \u00a0 medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que existen para el \u00a0 efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de estas \u00f3rdenes y con \u00a0 respecto a los cuales no tenga la obligaci\u00f3n legal de asumir su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Expediente T-4.588.076 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 con el \u00a0 an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada por la se\u00f1ora Yorlady Camayo \u00a0 Quintero, quien acude a la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su menor hijo, Cristian Fabi\u00e1n \u00a0 Aguirre Camacho, de siete a\u00f1os de edad, quien desde el momento de su nacimiento \u00a0 padece de una \u201ctaquicardia supraventricular\u201d que le ha generado numerosas \u00a0 complicaciones de car\u00e1cter cardiovascular. Al respecto, en criterio de la \u00a0 accionante, el tratamiento de las afectaciones en comento requiere del reiterado \u00a0 desplazamiento de su hijo a la ciudad de Bogot\u00e1 de forma que, en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardioinfantil, le realicen los controles y ex\u00e1menes m\u00e9dicos que permitan su \u00a0 efectivo diagn\u00f3stico y tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora llama la atenci\u00f3n en que en \u00a0 virtud de los escasos recursos con los que cuenta para suplir las necesidades de \u00a0 su n\u00facleo familiar, no tiene la capacidad de sufragar, por s\u00ed misma, los gastos \u00a0 que dicho transporte representa, raz\u00f3n por la cual acude ante el SGSSS a efectos \u00a0 de que \u00e9ste le otorgue dicho servicio y, as\u00ed, le sea posible a su hijo acudir a \u00a0 las citas y controles que le son programados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el juez \u00a0 constitucional de segunda instancia determin\u00f3 denegar el amparo invocado, en \u00a0 cuanto consider\u00f3 que no estaba probada la periodicidad de los desplazamientos \u00a0 que como producto de la atenci\u00f3n de las patolog\u00edas de su hijo, debe realizar \u00a0 constantemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrando en el estudio de la situaci\u00f3n \u00a0 propuesta, estima la Sala que si bien en el presente caso existe certeza de que \u00a0 en efecto se han realizado varios controles al menor Cristian Fabi\u00e1n Aguirre en \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1, no hay claridad de si estos habr\u00e1n de continuar en el \u00a0 tiempo o si, por el contrario la atenci\u00f3n que requiere a continuaci\u00f3n le ser\u00e1 \u00a0 prestada en la ciudad de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se evidencia \u00a0 que en el sub-examine no existe una orden m\u00e9dica vigente, esto es, que \u00a0 a\u00fan no se haya realizado, que permita inferir que el menor habr\u00e1 de ser remitido \u00a0 nuevamente a una ciudad diferente a aquella en la que habita y que, por tanto, \u00a0 dicho traslado, como producto de los escasos recursos econ\u00f3micos con los que \u00a0 cuenta su n\u00facleo familiar, tiene la virtualidad de limitar su acceso a los \u00a0 servicios de salud que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la pretensi\u00f3n en \u00a0 comento habr\u00e1 de ser denegada, sin perjuicio de que, en raz\u00f3n a que a la luz del \u00a0 art\u00edculo 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, .el servicio de transporte en esta \u00a0 sede solicitado se encuentra incluido dentro del plan de beneficios del P.O.S., \u00a0 en el caso en el que el menor Cristian Fabi\u00e1n requiera de su traslado a efectos \u00a0 de que se le otorguen las atenciones en salud ordenadas, \u00e9ste le sea otorgado \u00a0 por la E.P.S-S. accionada sin que le impongan ning\u00fan tipo de traba u obst\u00e1culo \u00a0 de \u00edndole administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera que en \u00a0 el presente caso no solo se trata de la situaci\u00f3n de un menor de edad que padece \u00a0 de una enfermedad cong\u00e9nita que si no es adecuadamente vigilada tiene la \u00a0 posibilidad de poner en riesgo inminente su vida, sino que adem\u00e1s de ello, el \u00a0 afectado hace parte de un grupo poblacional especialmente vulnerable, esto es, \u00a0 el compuesto por aquellas personas que se encuentran dentro del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud en el nivel 1 del SISBEN, motivo por el cual, ante esta \u00a0 triple condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, resulta \u00a0 mandatorio que la Corte otorgue el tratamiento integral a su patolog\u00eda, esto es, \u00a0 a la \u201ctaquicardia supraventricular\u201d que padece desde su nacimiento, de forma que \u00a0 con el objetivo de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, se \u00a0 le otorguen todos los servicios de salud que su m\u00e9dico tratante considere como \u00a0 indispensables para mejorar sus condiciones de salud, sin necesidad de que deba \u00a0 acudir en forma recurrente a las acciones legales y constitucionales \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de lo expuesto, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia y, en su lugar, proceder\u00e1 a otorgar el \u00a0 amparo a los derechos fundamentales del menor Cristian Fabi\u00e1n Aguirre, \u00a0 \u00fanicamente en lo relacionado con el tratamiento integral de su patolog\u00eda, de \u00a0 forma que se le garantice la prestaci\u00f3n de todos los servicios de salud que sean \u00a0 efectivamente ordenados por su m\u00e9dico tratante, al igual que los medios \u00a0 requeridos para acceder a dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo \u00a0 anterior, sin perjuicio de que Comfamiliar Huila E.P.S-S. pueda acudir ante entidad territorial correspondiente a solicitar, \u00a0 a trav\u00e9s de los mecanismos pertinentes, el recobro de los gastos en los que, \u00a0 como producto de la orden proferida en esta sentencia, deba incurrir y no tenga \u00a0 la obligaci\u00f3n legal de asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Expediente T-4.592.778 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alfonso Contreras \u00a0 Vargas, de 76 a\u00f1os de edad, padece de parkinson desde hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os y, como \u00a0 producto de dicha afectaci\u00f3n, se le han ordenado los siguientes ex\u00e1menes: \u00a0\u201cotorrinolaringolog\u00eda\u201d, \u201caudiolog\u00eda\u201d, \u201cterapia de rehabilitaci\u00f3n vestibular\u201d, \u00a0 \u201cimitancia ac\u00fastica [impedanciometr\u00eda]\u201d, \u201clogoaudiometr\u00eda\u201d, \u201caudiometr\u00eda de \u00a0 tonos puros a\u00e9reos y \u00f3seos con enmascaramiento&#8221;, \u201chemograma III (hemoglobina, \u00a0 hematocrito, recuento de eritrocitos, \u00edndice eritro)\u201d, \u201cserolog\u00eda (prueba no \u00a0 treponemica) VDRL en suero o LCR &amp;\u201d, \u201chormona estimulante de tiroides (TSH) \u00a0 ultrasensible\u201d, \u201ccolesterol de alta densidad (HDL)\u201d, \u201ccolesterol total\u201d, \u00a0 \u201ctriglic\u00e9ridos\u201d, \u201cglucosa en suero LCR u otro fluido diferente a orina\u201d, de \u00a0 forma que sea posible continuar con el diagnostico de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como primera medida se evidencia que el amparo solicitado por el \u00a0 actor radica en que no solo se le otorgue efectiva atenci\u00f3n a sus patolog\u00edas, \u00a0 sino que en adici\u00f3n a ello se le preste un buen servicio por parte de la E.P.S. \u00a0 accionada quien, en su criterio, se ha esmerado por imponerle trabas \u00a0 innecesarias al efectivo goce de su derecho a la salud. De igual manera, se \u00a0 evidencia que, en concreto, sus pretensiones est\u00e1n encaminadas principalmente a \u00a0 la autorizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes que le fueron efectivamente ordenados y, \u00a0 contrario a lo expuesto, nunca practicados, los cuales se encuentran dentro de \u00a0 las atenciones y servicios de salud que se encuentran incluidos en el P.O.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se llama la atenci\u00f3n en que el juez constitucional de \u00a0 instancia determin\u00f3 denegar el amparo invocado, pues consider\u00f3 que en efecto los \u00a0 ex\u00e1menes solicitados hab\u00edan sido realizados, sin que en el expediente obre \u00a0 prueba alguna que permita arribar a dicha conclusi\u00f3n, pues la E.P.S. accionada \u00a0 no solo no remiti\u00f3 escrito alguno oponi\u00e9ndose a las pretensiones realizadas, \u00a0 raz\u00f3n por la cual a la luz del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 el juez \u00a0 debi\u00f3 haber presumido la veracidad de las afirmaciones realizadas, sino que \u00a0 adem\u00e1s del expediente no es posible inferir que en efecto los servicios \u00a0 solicitados hayan sido practicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, resulta necesario concluir que en el expediente obra prueba de \u00a0 la necesidad de la realizaci\u00f3n de unos servicios que se encuentran efectivamente \u00a0 incluidos dentro del plan de beneficios contemplado en el P.O.S., raz\u00f3n por la \u00a0 cual es obligaci\u00f3n de la E.P.S. asumir su prestaci\u00f3n y de esa forma garantizar \u00a0 la efectividad del derecho a la salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n y, \u00a0 en su lugar, conceder\u00e1 el amparo ius-fundamental invocado en el sentido \u00a0 de ordenar a la Nueva E.P.S. que, de a\u00fan no haberlo hecho, autorice y practique \u00a0 los ex\u00e1menes requeridos por el actor y que son reclamados en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 Igualmente, se instar\u00e1 a la accionada a abstenerse de imponer trabas al efectivo \u00a0 ejercicio de los derechos que le ha sido encargado garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que la Nueva E.P.S. pueda reclamar ante el FOSYGA, por \u00a0 medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que existen para el \u00a0 efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de estas \u00f3rdenes y con \u00a0 respecto a los cuales no tenga la obligaci\u00f3n legal de asumir su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Expediente T-4.599.016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz Eugenia Ortega \u00a0 Molina acude a la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales de su hijo, Crist\u00f3bal Jos\u00e9 Laguna Ortega, las cuales \u00a0 estima desconocidas pues \u00e9ste ha sido diagnosticado con una par\u00e1lisis cerebral, \u00a0 de la que ha derivado la p\u00e9rdida total del control de sus esf\u00ednteres y, la \u00a0 E.P.S. accionada se ha negado a suministrar los pa\u00f1ales desechables que \u00a0 requiere, muy a pesar de que ella indica no contar con la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para sufragarlos por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, se recuerda que el \u00a0 suministro solicitado se encuentra expresamente excluido del P.O.S. por \u00a0 constituirse en un servicio que no ostenta un car\u00e1cter m\u00e9dico, esto es, que no \u00a0 contribuye a la efectiva superaci\u00f3n de las patolog\u00edas que afectan a una \u00a0 determinada persona, raz\u00f3n por la cual no solo se encuentra efectivamente \u00a0 excluido del P.O.S., sino que, en adici\u00f3n a ello, no cuenta con sustituto alguno \u00a0 que permita otorgar al paciente, en la misma medida, la posibilidad de asumir \u00a0 con entereza la enfermedad que le aqueja, as\u00ed como enfrentar en condiciones m\u00e1s \u00a0 dignas su vida y sus relaciones con la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el n\u00facleo familiar del \u00a0 agenciado no cuenta con los medios econ\u00f3micos para asumir el valor que el \u00a0 suministro constante de pa\u00f1ales desechables supone, pues, como se evidencia del \u00a0 material probatorio obrante en el expediente, la actora no solo se encuentra en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado de salud en el nivel 1 del SISBEN y es v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado, sino que, en adici\u00f3n a ello, debe velar por la \u00a0 manutenci\u00f3n de sus tres hijos, sin contar con una fuente formal de ingresos de \u00a0 la que pueda garantizar la satisfacci\u00f3n de dichas necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se considera que si bien \u00a0 el agenciado no cuenta con una orden m\u00e9dica que permita determinar, desde un \u00a0 punto de vista m\u00e9dico y profesional, la necesidad del suministro solicitado, en \u00a0 el presente caso, resulta necesario concluir que el joven Crist\u00f3bal Jos\u00e9 \u00a0 Laguna Ortega, en efecto requiere de dicho suplemento, pues, tal y como lo \u00a0 indica su m\u00e9dico tratante[55], \u00a0 \u00e9ste no cuenta con el normal control de sus esf\u00ednteres, raz\u00f3n por la cual \u00a0 negarle el abastecimiento de los pa\u00f1ales solicitados, cuando se evidencia que su \u00a0 n\u00facleo familiar se encuentra efectivamente imposibilitado para procur\u00e1rselos, lo \u00a0 somete a vivir en condiciones indignas de existencia y le limita la posibilidad \u00a0 de gozar de los dem\u00e1s derechos que no se han visto limitados como producto de la \u00a0 enfermedad que le aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y conceder\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado en el sentido de ordenar a Coosalud E.P.S-S. que autorice y \u00a0 suministre los pa\u00f1ales desechables requeridos por el agenciado, en las \u00a0 cantidades y especificaciones que se acomoden a sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Expediente T-4.596.074 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar \u00a0 con el estudio de los casos propuestos, se proceder\u00e1 a verificar la situaci\u00f3n \u00a0 planteada por la ciudadana Gloria Elena Casta\u00f1eda, quien ha sido diagnosticada \u00a0 con una patolog\u00eda poco com\u00fan denominada \u201cneuropat\u00eda motora multifocal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 actualidad, su m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que dar\u00edan tratamiento a su enfermedad \u00a0 con un medicamento llamado \u201cinmunoglobulina G humana de 6 gr\u201d a dosis de 400 \u00a0 mg\/kg al d\u00eda, durante 5 d\u00edas, el cual consider\u00f3 que se constitu\u00eda en la \u00fanica \u00a0 opci\u00f3n terap\u00e9utica existente para su patolog\u00eda, ya sea dentro o por fuera del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 expedida la orden reci\u00e9n referenciada, la E.P.S. accionada decidi\u00f3 denegar su \u00a0 autorizaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que si bien la inmunoglobulina G humana se \u00a0 encuentra avalada por el registro que el INVIMA realiza de los diferentes \u00a0 medicamentos que pueden ser usados en el pa\u00eds, su implementaci\u00f3n para la \u00a0 patolog\u00eda de la accionante no se encuentra expresamente permitida y, por tanto, \u00a0 al no estar certificada su idoneidad y seguridad, sugiere la re-valoraci\u00f3n de la \u00a0 formulaci\u00f3n realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 la Sala considera que en el presente caso el servicio m\u00e9dico solicitado no solo \u00a0 no se encuentra incluido dentro de las prestaciones establecidas en el plan de \u00a0 beneficios del P.O.S., sino que, adicionalmente, tampoco cuenta con el registro \u00a0 sanitario del INVIMA que determine su calidad, eficiencia, seguridad, utilidad e \u00a0 idoneidad para el tratamiento de la patolog\u00eda que afecta a la accionante. Por lo \u00a0 anterior, se destaca que, en principio, ser\u00eda necesario concluir, como lo hizo \u00a0 el juez constitucional de instancia, que la autorizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 solicitado en esta sede resulta improcedente, pues no es labor del juez \u00a0 constitucional inmiscuirse en labores que superan sus competencias y \u00a0 conocimientos, esto es, en la realizaci\u00f3n de juicios de valor que den \u00a0 predilecci\u00f3n a un concepto m\u00e9dico-cient\u00edfico, sobre otro de iguales \u00a0 caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 anterior, se recuerda que esta Corporaci\u00f3n, en diversos casos, ha reconocido \u00a0 que, siempre que se cumplan ciertos requisitos[56], es \u00a0 posible que un tratamiento m\u00e9dico sea otorgado a un paciente sin necesidad de \u00a0 que \u00e9ste cuente con el registro sanitario del INVIMA. Por lo anterior, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a verificar si en el presente caso configuran a cabalidad dichos \u00a0 requerimientos y, en consecuencia, el amparo solicitado en esta ocasi\u00f3n \u00a0 resultaba procedente, o si, por el contrario, la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0 result\u00f3 adecuada a la situaci\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0 medida, se evidencia que los requisitos establecidos para el reconocimiento y \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios excluidos del P.O.S. se encuentran plenamente \u00a0 configurados en el caso en concreto, pues el m\u00e9dico tratante en el concepto en \u00a0 el cual prescribi\u00f3 la necesidad de suministrar al paciente unas dosis de \u00a0 inmunoglobulina G humana de 6 gr, determin\u00f3 claramente que este procedimiento se \u00a0 constituye en el \u00fanico que tiene la virtualidad de mejorar las condiciones de \u00a0 vida de la accionante y, por tanto, no cuenta con sustituto alguno ya sea dentro \u00a0 o fuera de las prestaciones consagradas en el P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tiene que, tal y como lo indic\u00f3 la accionante, \u00e9sta no cuenta \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el valor que el medicamento en comento \u00a0 le implica, raz\u00f3n por la cual, ante la incapacidad en que se encuentra para \u00a0 sufragarlos por s\u00ed misma, indica haberse visto imposibilitada para recibir el \u00a0 tratamiento en comento y, en consecuencia, su estado de salud sigue \u00a0 degrad\u00e1ndose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 se estima relevante destacar que en el presente caso el m\u00e9dico tratante de la \u00a0 accionante, en su concepto del 17 de febrero de 2014, expres\u00f3 claramente que el \u00a0 medicamento ordenado se constituye en el \u00fanico tratamiento a trav\u00e9s del cual es \u00a0 posible que se retrase el proceso de degradaci\u00f3n de la patolog\u00eda que afecta a la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Elena Casta\u00f1eda y que incluso permite una mejor\u00eda sustancial en \u00a0 sus actuales condiciones de salud. Adicionalmente, el galeno tratante, resalt\u00f3 \u00a0 que se trata de un procedimiento seguro y eficaz que permite mejorar la salud de \u00a0 la accionante, raz\u00f3n por la cual, de omitirse su suministro se pone en grave \u00a0 riesgo su salud, pues no existe otro procedimiento a trav\u00e9s del cual sea posible \u00a0 tratar efectivamente su patolog\u00eda. Asimismo, el galeno tratante destaca que si \u00a0 bien se trata de un medicamento cuya eficacia no se encuentra comprobada para la \u00a0 enfermedad que afecta a la accionante, esto no significa que su suministro pueda \u00a0 llegar a comprometer la vida o salud de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se \u00a0 evidencia de igual manera que la E.P.S. accionada fundamenta su negativa \u00a0 \u00fanicamente en el hecho de que el medicamento en cuesti\u00f3n carece del registro del \u00a0 INVIMA, sin que haya analizado las particularidades del caso en concreto y sin \u00a0 que haya valorado las afirmaciones del m\u00e9dico tratante relativas a que si no se \u00a0 otorga el tratamiento prescrito, la actora se queda sin ning\u00fan medio a trav\u00e9s \u00a0 del cual pueda procurar superar su condici\u00f3n actual de salud, conden\u00e1ndola no \u00a0 solo a no poder recuperar su normalidad funcional, sino que, en adici\u00f3n a ello, \u00a0 \u00e9sta, por las caracter\u00edsticas de la enfermedad que le aqueja, seguir\u00e1 \u00a0 agrav\u00e1ndose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en precedencia, la \u00a0 Sala estima indispensable que en el presente caso se revoque lo dispuesto por el \u00a0 juez de instancia y se conceda el amparo solicitado en el sentido de ordenar a \u00a0 Salud Total E.P.S. que suministre a la se\u00f1ora Gloria Elena Casta\u00f1eda el medicamento denominado \u201cinmunoglobulina G \u00a0 humana de 6 gr\u201d en las cantidades determinadas por el galeno tratante, esto es, \u00a0 en dosis de 400 mg\/kg al d\u00eda, durante 5 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que Salud Total E.P.S. pueda reclamar ante el FOSYGA, por \u00a0 medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que existen para el \u00a0 efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de estas \u00f3rdenes y con \u00a0 respecto a los cuales no tenga la obligaci\u00f3n legal de asumir su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia \u00a0 por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, dentro del \u00a0 expediente T-4.575.591 y, \u00a0 en su lugar ORDENAR a Cafam E.P.S.-S que suministre al \u00a0 se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Bustos Guti\u00e9rrez lo siguiente: Silla de ruedas, pa\u00f1ales \u00a0 desechables y dem\u00e1s utensilios de aseo ordenados por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed \u00a0 como suministrar el transporte del actor y un acompa\u00f1ante a los controles y \u00a0 servicios m\u00e9dicos que le son prestados en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE el \u00a0 fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, dentro del expediente T-4.576.906, en el sentido \u00a0 de CONFIRMAR el amparo otorgado a los derechos a la salud, vida en \u00a0 condiciones dignas y seguridad social, en lo relacionado con el suministro de la \u00a0 atenci\u00f3n de enfermer\u00eda 24 horas, el complemento nutricional NUTREN 1,5 las \u00a0 bolsas y las barreras de 57 mil\u00edmetros, y REVOCAR \u00a0lo relacionado con la \u00a0 negativa a las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Salud Total \u00a0 E.P.S. que garantice a la se\u00f1ora Mariela Alonso de S\u00e1nchez el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables en las cantidades y especificaciones por ella requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Salud Total E.P.S. que determine a trav\u00e9s de una evaluaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter m\u00e9dico cient\u00edfico, si la cama hospitalaria solicitada por la se\u00f1ora \u00a0 Mariela Alonso de S\u00e1nchez resulta indispensable o no, para la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Salud Total E.P.S. que brinde tratamiento integral a las \u00a0 patolog\u00edas que aquejan a la se\u00f1ora Mariela Alonso de S\u00e1nchez, aclarando que \u00a0 dicho tratamiento no se circunscribe \u00fanicamente a los servicios efectivamente \u00a0 prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, sino tambi\u00e9n a los medios necesarios para \u00a0 acceder a dichos servicios, como el transporte en el caso en que \u00e9ste no pueda \u00a0 ser asumido por la agenciada ni por su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Valledupar, que revoc\u00f3 parcialmente la providencia del \u00a0 Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Valledupar, dentro del expediente T-4.577.367 y, en su lugar, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Valledupar, que decidi\u00f3 conceder en su totalidad el amparo \u00a0 deprecado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a Salud Total E.P.S. que autorice y otorgue una provisi\u00f3n de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, crema anti pa\u00f1alitis y toallas h\u00famedas, seg\u00fan las \u00a0 cantidades y especificaciones que requiera la menor Nathaly Andrea Palma, al igual que la silla de ruedas, vi\u00e1ticos de \u00a0 transporte y exenci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, dentro del expediente T-4.578.486. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la providencia del Juzgado Quince Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-4.579.686 y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo invocado por la accionante, en relaci\u00f3n con el suministro \u00a0 de pa\u00f1ales, toallas h\u00famedas y, en adici\u00f3n a ello, otorgar el tratamiento \u00a0 integral a las patolog\u00edas que aquejan a la menor Yuli Alejandra D\u00edaz Chinome. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Doce Civil \u00a0 Municipal de Menor Cuant\u00eda de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-4.579.727 \u00a0 y, en su lugar, ORDENAR a Saludcoop E.P.S. que autorice y suministre a la \u00a0 agenciada, se\u00f1ora Irma Chica L\u00f3pez, los pa\u00f1ales desechables que requiere seg\u00fan \u00a0 las cantidades y especificaciones que resulten necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Cincuenta y \u00a0 Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-4.579.808 y, en su \u00a0 lugar ORDENAR a Salud Total E.P.S. que autorice y suministre una \u00a0 provisi\u00f3n de pa\u00f1ales desechables seg\u00fan las cantidades y especificaciones que \u00a0 requiera la agenciada, Sandra Patricia P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO.- REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0 Municipal de Oralidad de Tunja, dentro del expediente T-4.582.829, y, en \u00a0 su lugar ORDENAR a Comparta E.P.S.-S que reconozca y suministre los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema anti pa\u00f1alitis, en las cantidades y \u00a0 especificaciones requeridas por la menor Mayerly Johana Ram\u00edrez. Adem\u00e1s, \u00a0 ORDENAR \u00a0a Comparta E.P.S.-S que a trav\u00e9s de una evaluaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico y \u00a0 cient\u00edfico determine la necesidad que existe para la menor, del suministro de la \u00a0 cinta micropore para sonda, gasa, bolsas para alimentar por sonda, crema \u00a0 corporal, aceite corporal, guantes de cirug\u00eda, suero fisiol\u00f3gico, algod\u00f3n, \u00a0 jeringas, tapabocas, gel anti-bacterial, jab\u00f3n anti-bacterial, leche de \u00a0 magnesia, crema dental, cepillos de dientes, cama hospitalaria, suplementos \u00a0 alimenticios \u2013ENSURE, silla especial a la medida de la menor y ajustable \u00a0 dependiendo de su crecimiento, f\u00e9rulas de manos y pies, as\u00ed como un cuidador, de \u00a0 forma que en el evento en el que halle comprobada su necesidad, suministre \u00a0 dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el juzgado Veintinueve \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 parcialmente la sentencia del juzgado \u00a0 Cuarenta y Siete Municipal de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-4.583.134, \u00a0 y en su lugar, ORDENAR a Compensar E.P.S. que autorice los servicios de \u00a0 un cuidador principal y permanente que le otorgue al se\u00f1or Humberto Reyes \u00a0 M\u00e9ndez, las 24 horas del d\u00eda, las atenciones que fueron determinadas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0 Municipal en Oralidad de Manizales, dentro del expediente T-4.585.625, y, \u00a0 en su lugar, ORDENAR a Cafesalud E.P.S. que autorice y practique a la \u00a0 ciudadana Ana Milena Jaramillo G\u00f3mez el procedimiento denominado \u201cabdominoplastia \u00a0 post-bariatrica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Ceret\u00e9 &#8211; C\u00f3rdoba, dentro del expediente T-4.587.077, y, \u00a0 en su lugar, ORDENAR al Fondo de pasivo Social de Ferrocarriles de \u00a0 Colombia, en su calidad de E.P.S. adaptada, que preste el servicio de trasporte \u00a0 solicitado por el accionante, en favor de los se\u00f1ores Alfredo Alfonso Pardo \u00a0 Ureche e In\u00e9s Concepci\u00f3n Galaraga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Quince Penal \u00a0 del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, que confirm\u00f3 el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cali, Valle del Cauca, dentro del expediente T-4.587.203, y \u00a0 en su lugar, ORDENAR \u00a0a Confenalco E.P.S. que asuma en las cantidades y \u00a0 especificaciones requeridas el suministro de los pa\u00f1ales desechables solicitados \u00a0 para la agenciada; y adem\u00e1s, ORDENAR a Confenalco E.P.S. que realice las \u00a0 gestiones pertinentes para que se eval\u00fae por parte del personal m\u00e9dico que \u00a0 atiende a la Se\u00f1ora Gloria Mary Montenegro la necesidad que tiene \u00e9sta de \u00a0 recibir el servicio de enfermer\u00eda en su lugar de domicilio. Finalmente, \u00a0 ORDENAR \u00a0a Confenalco E.P.S. que brinde tratamiento integral a las patolog\u00edas que \u00a0 afectan a la agenciada, de forma que se le garantice la efectiva prestaci\u00f3n de \u00a0 la totalidad de los servicios que le sean ordenados, as\u00ed como los medios para \u00a0 acceder a dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Neiva, que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de Neiva, dentro del expediente T-4.588.076, \u00a0 y, su lugar, ORDENAR a Comfamiliar Huila E.P.S.-S, que brinde el \u00a0 tratamiento integral de la patolog\u00eda que el accionante, Cristian Fabi\u00e1n Aguirre \u00a0 requiere, as\u00ed como los medios requeridos para acceder a todos los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que le sean ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO.- REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Treinta y Tres \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-4.592.778, y, en su \u00a0 lugar, ORDENAR a la Nueva E.P.S. que de no haberlo hecho, autorice y \u00a0 practique los ex\u00e1menes requeridos por el actor, el se\u00f1or Luis Alfonso Contreras \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO.- REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo \u00a0 Municipal con Funciones de Control de garant\u00edas de Cartagena de Indias, dentro \u00a0 del expediente T-4.599.016, y, en su lugar, ORDENAR a Coosalud \u00a0 E.P.S.-S que autorice y suministre los pa\u00f1ales desechables requeridos por el \u00a0 agenciado, Crist\u00f3bal Jos\u00e9 Laguna Ortega, en las cantidades y especificaciones \u00a0 que se acomoden a sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO.- REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Setenta y \u00a0 Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de garant\u00eda, dentro del expediente \u00a0T-4.596.074, y, en su lugar, ORDENAR a Salud Total E.P.S. que \u00a0 suministre a la se\u00f1ora Gloria Elena Casta\u00f1eda, el medicamento denominado \u201cinmunoglobulina G humana de 6 gr\u201d en las cantidades determinadas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, esto es, en dosis de 400 mg\/kg al d\u00eda, durante 5 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO PRIMERO.- ADVERTIR a las entidades accionadas que pueden \u00a0 reclamar ante el FOSYGA, por medio del ejercicio de los procedimientos \u00a0 administrativos que existen para tal efecto, los gastos en los que incurran en \u00a0 cumplimiento de estas \u00f3rdenes y con respecto a los cuales no tengan la \u00a0 obligaci\u00f3n legal de asumir su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO \u00a0 SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En esta \u00a0 materia se ha destacado por parte de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 al respecto el juez constitucional debe ser especialmente estricto, pues de \u00a0 aceptar la actuaci\u00f3n de un tercero que no se encuentra efectivamente legitimado \u00a0 para actuar, como lo ser\u00eda el caso de un padre actuando en representaci\u00f3n de su \u00a0 hijo mayor de edad, implicar\u00eda negar la personalidad jur\u00eddica de la persona y su \u00a0 libre albedr\u00edo, pues \u201cpodr\u00eda llegar el padre a obtener por parte del \u00a0 juez de tutela \u00f3rdenes contrarias a los derechos del\u00a0 hijo, y, \u00a0 espec\u00edficamente su voluntad, desconociendo, principalmente,\u00a0 su autonom\u00eda\u201d. \u00a0 Sentencias: T-294 de 2000, \u00a0 T-623 de 2005 y \u00a0T-619-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de \u00a0 2002. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, tal y como fue adoptada en la Conferencia \u00a0 Internacional de la Salud que se llev\u00f3 a cabo entre el 19 y 22 de junio de 1946 \u00a0 en Nueva York; firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de los 61 \u00a0 Estados (Registros Oficiales de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, no.2, P\u00e1g. \u00a0 100.) y con entrada en vigencia el 07 de abril de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. Magistrado Ponente: \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 Sentencia T-814 de 2008. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-144 de 2008. Magistrado Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSobre el particular se puede consultar las \u00a0 sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 sentencias: T-970 de 2008, T-388 de \u00a0 2012 y T-619 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Tal y como fue identificada en la Observaci\u00f3n General No. 14 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU. Esto es: \u201clos establecimientos, bienes y servicios de \u00a0 salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de \u00a0 la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la \u00a0 salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos \u00a0 servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los \u00a0 grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s \u00a0 pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos \u00a0 de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Entendido como el conjunto de prestaciones expresamente delimitadas \u00a0 que deben satisfacerse y garantizarse por parte de las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud (E.P.S.). Sentencia T-613 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSentencia T-760 \u00a0 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-613 de 2012. Magistrado Ponente: \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2006. Magistrado Ponente: \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-1083 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. Igualmente, se sugiere ver las sentencias: T-1204 de 2000, T-760 de 2008 y \u00a0 T-613 de 2012 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2012. Magistrado Ponente: \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencias: T-173 de 2003, T-884 de 2004, T-1328 de 2005, \u00a0 T-1214 de 2008, T-310-13 y T-539-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias T-023, T-039,\u00a0T-243, T-383, T-594\u00a0 de 2013 y T-025 de 2014 y T-619 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Entendido \u00a0 como el mecanismo a trav\u00e9s del cual se garantiza el derecho fundamental a la \u00a0 salud en su faceta de accesibilidad econ\u00f3mica o asequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencias: T-365 de 2009;\u00a0T-745 de 2009; T-437 de 2010; T-587 de 2010,\u00a0 T-022 de \u00a0 2011, T-481 de 2011, T-173 de 2012, T-073 de 2013 y T-619 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver \u00a0 sentencias: T-246 de 2010,\u00a0 T-481 de 2011 y T-619 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expedida por \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculos 124 \u00a0 y 125 de la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver \u00a0 entre otras sentencias las T-864 de 2010 y T-020 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Resoluci\u00f3n \u00a0 005334 del 26 de diciembre de 2008, art\u00edculo 2 y Decreto 806 del 30 de abril de \u00a0 1998, art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver \u00a0 sentencias: T-864 de 2010, T-020 de 2013 y T-054 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional. Sentencia T-020 de 2013. Magistrado Ponente: \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Por su parte, pretenden regular el uso del servicio de salud y \u00a0 estimular su buen uso, valores que deben ser cancelados por cotizantes y \u00a0 beneficiarios en forma indistinta como producto de recibir los servicios \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 6 del Acuerdo 260 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Que en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen subsidiado funciona en igual forma que \u00a0 con respecto al contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Que propenden por la financiaci\u00f3n del S.G.S.S.S. por la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios o atenciones en salud que se encuentran por fuera de la red de \u00a0 servicios de la E.P.S. o que se encuentran excluidos del P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. Sentencia T-296 de 2006. Reiterado en las \u00a0 sentencias: T-725 de 2010, \u00a0 T-924 de 2011, T-388 de 2012, T-500 de 2013, T-105 de 2014 y T-619 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En virtud de lo dispuesto en \u00a0 los numerales 6, 18 y 26 del art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Afirmaciones \u00a0 que en ning\u00fan momento fueron desvirtuadas por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] De forma que \u00a0 sea posible garantizar que la prestaci\u00f3n de los servicios en comento se efect\u00fae \u00a0 con la mayor diligencia y eficiencia posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Los relativos \u00a0 a que la falta del servicio m\u00e9dico amenace los derechos fundamentales a la vida \u00a0 o a la integridad persona del paciente y que \u00e9ste no cuente con un sustituto \u00a0 dentro del P.O.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Entendido tal y como fue descrito en numeral 4.2. de la parte \u00a0 considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 18 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Se constat\u00f3 que la fuente de ingresos del n\u00facleo familiar, esto es, \u00a0 la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez, ha sido desembargada y, por \u00a0 tanto, ahora goza de ingresos superiores a los 2 salarios m\u00ednimos (lo que \u00a0 representa incremento del 200% de lo que recib\u00edan al momento de la interposici\u00f3n \u00a0 de la presente acci\u00f3n); recursos que les permiten asumir con mayor holgura la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y no permiten inferir que la carga de \u00a0 asumir el costo de eventuales transportes resulte desproporcionada a sus \u00a0 capacidades econ\u00f3micas y termine constituy\u00e9ndose en una barrera que imposibilite \u00a0 el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Por ejemplo \u00a0 en los casos en los que el paciente requiere del servicio de di\u00e1lisis que se \u00a0 realiza varias veces por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Entendido tal y como fue descrito en numeral 4.2. de la parte \u00a0 considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-317 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 62 del \u00a0 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] De forma que \u00a0 sea posible garantizar que la prestaci\u00f3n de los servicios en comento se efect\u00fae \u00a0 con la mayor diligencia y eficiencia posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 8 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Raz\u00f3n por la cual se encuentra excluido del P.O.S. y no cuenta con \u00a0 sustituto alguno que permita la obtenci\u00f3n de la finalidad por la que \u00e9ste \u00a0 pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-745 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Art\u00edculo 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Entre las que es posible \u00a0 destacar la demencia senil, trastorno esquizo-afectivo, hiperlipidemia mixta, \u00a0 poliartrosis y m\u00e1s, las cuales en la actualidad limitan sus capacidades de \u00a0 movilidad, aseo, alimentaci\u00f3n y control de esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Como producto \u00a0 de las diversas y graves patolog\u00edas que la afectan, as\u00ed como a la edad que de \u00a0 momento ostenta, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Folios 23 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Los memorados en el ac\u00e1pite sexto de la parte considerativa de \u00a0 la presente providencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-131-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-131\/15 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}