{"id":22497,"date":"2024-06-26T17:33:47","date_gmt":"2024-06-26T17:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-133-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:47","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:47","slug":"t-133-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-133-15\/","title":{"rendered":"T-133-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-133-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-133\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n de tutelas contra \u00a0 sentencias de tutela es improcedente por regla general no s\u00f3lo debido a la \u00a0 multiplicidad de mecanismos al interior de los procesos para paliar las \u00a0 desviaciones jur\u00eddicas producidas en virtud de errores o de situaciones \u00a0 fraudulentas sino tambi\u00e9n en aras de la seguridad jur\u00eddica, el respeto de la \u00a0 cosa juzgada, y el aseguramiento de los derecho fundamentales que se pretenden \u00a0 resguardar con el mecanismo constitucional de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la \u00a0 procedencia excepcional\u00edsima cuando ocurren situaciones fraudulentas y graves en \u00a0 virtud del cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. Es decir \u00a0 que con base en el principio \u201cfraus omnia corrumpit\u201d se ha se\u00f1alado la posibilidad de \u00a0 reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos que pueden conducir a \u00a0 dejar sin efectos una acci\u00f3n de tutela sobre la cual se interpuso una solicitud \u00a0 de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia para controvertir decisiones que se \u00a0 adoptan en procesos de esta naturaleza\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- \u00a0 4.585.286 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00a0 primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela \u00a0 N\u00famero Dos de la Corte Suprema de Justicia, el veintis\u00e9is (26) de junio de dos \u00a0 mil catorce (2014) y en segunda instancia, el seis (6) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014), por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 dentro del proceso de tutela instaurado por Eferson Alejandro P\u00e9rez Pe\u00f1a como \u00a0 agente oficioso de \u00c1ngel Rodrigo P\u00e9rez Lemus contra las Salas de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante Auto \u00a0 proferido el diez (10) de noviembre \u00a0de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eferson Alejandro P\u00e9rez Pe\u00f1a en calidad de agente \u00a0 oficioso del Se\u00f1or \u00c1ngel Rodrigo P\u00e9rez Lemus, interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, al considerar que se le hab\u00edan \u00a0 vulnerado los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y vivienda \u00a0 digna, basado en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Banco DAVIVIENDA entabl\u00f3 proceso \u00a0 reivindicatorio en contra del Se\u00f1or \u00c1ngel Rodrigo P\u00e9rez Lemus y la Fundaci\u00f3n \u00a0 \u201cDiscapacidad y discapacitados por el conflicto armado en Colombia \u2013SIN \u00a0 FRONTERAS\u201d del cual conoci\u00f3 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como consecuencia de la solicitud de amparo de \u00a0 pobreza elevada por el Se\u00f1or \u00c1ngel Rodrigo P\u00e9rez Lemus, el respectivo juzgado le \u00a0 design\u00f3 abogada de oficio para la defensa de sus intereses dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante oficios radicados en el despacho del \u00a0 juzgado[1], \u00a0 la abogada asignada solicit\u00f3 ser relevada del cargo; en una primera ocasi\u00f3n, en \u00a0 atenci\u00f3n a las desavenencias surgidas entre la defensora y el demandado[2]; y \u00a0 posteriormente por motivos de salud. Ambas solicitudes fueron rechazadas por el \u00a0 funcionario judicial por ser una labor de forzoso desempe\u00f1o y no estar acorde \u00a0 con el tenor del Art. 163 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 18 de agosto de 2011, dentro del mencionado \u00a0 proceso reivindicatorio, el Juez Trece Civil del Circuito profiri\u00f3 sentencia a \u00a0 favor del Banco DAVIVIENDA con fundamento en que la posesi\u00f3n ejercida sobre el \u00a0 bien objeto de litigio por la parte demandada era insuficiente para configurar \u00a0 un mejor derecho que el del demandante. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada en \u00a0 su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0 adicionada en cuanto conden\u00f3 al Banco a pagar a favor de la parte demanda las \u00a0 mejoras necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 21 de octubre de 2014 el se\u00f1or Eferson \u00a0 Alejandro P\u00e9rez Pe\u00f1a, en calidad de agente oficioso del Se\u00f1or \u00c1ngel Rodrigo \u00a0 P\u00e9rez Lemus, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Trece Civil del \u00a0 Circuito y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, argumentando \u00a0 que en el proceso de reivindicaci\u00f3n seguido contra la Fundaci\u00f3n de Discapacidad \u00a0 y Discapacitados por el Conflicto Armado en Colombia, SIN FRONTERAS y contra el \u00a0 representado, no se tuvo en cuenta la circunstancia de discapacidad del se\u00f1or \u00a0 \u00c1ngel Rodrigo P\u00e9rez Lemus, ni las solicitudes de remoci\u00f3n de la apoderada \u00a0 otorgada por el juzgado en virtud del amparo de pobreza. Requiri\u00f3 entonces la \u00a0 nulidad de las providencias proferidas y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En primera instancia, conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela la Sala de Casaci\u00f3n Civil de Corte Suprema de Justicia que, en decisi\u00f3n \u00a0 del 8 de noviembre de 2013, neg\u00f3 por improcedente el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. Se lleg\u00f3 a esta decisi\u00f3n al considerar que la \u00a0 tutela no cumpl\u00eda con el presupuesto de la inmediatez, \u201cya que ha trascurrido \u00a0 un holgado lapso desde cuando se profirieron esas providencias y la formulaci\u00f3n \u00a0 del actual resguardo, el 21 de octubre de 2013.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en cuanto a la irregularidad endilgada a \u00a0 los juzgadores por no reparar en la incapacidad del demandado, hace un an\u00e1lisis \u00a0 de normas del C\u00f3digo Civil concluyendo que no hubo desatino en las decisiones \u00a0 adoptadas en virtud del litigio porque el demandado pese a la sordomudez que \u00a0 alega padecer, pod\u00eda darse a entender perfectamente por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el a quo examin\u00f3 las sentencias, \u00a0 particularmente la de segundo grado, constatando que no se encontraba \u00a0 irregularidad alguna por cuanto las pruebas que obraban en el proceso y las \u00a0 normas aplicables llevaban a la conclusi\u00f3n que tuvo el desenlace en las \u00a0 respectivas sentencias sin que pueda atribuirse a la voluntad caprichosa de los \u00a0 juzgadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Inconforme con la decisi\u00f3n, el agente oficioso \u00a0 impugn\u00f3 el fallo y en segunda instancia, en sede de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 mediante sentencia proferida el \u00a0 22 de enero de 2014 en su integridad el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores hechos el se\u00f1or \u00a0Eferson Alejandro \u00a0 P\u00e9rez Pe\u00f1a\u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de \u00c1ngel \u00a0 Rodrigo P\u00e9rez Lemus contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia instando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 igualdad y vivienda en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de auto con fecha de 18 \u00a0 de junio de 2014, y se corri\u00f3 traslado de la demanda de tutela a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral y a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n, para que \u00a0 rindieran informe sobre los fundamentos de la demanda, sin que se hubieran \u00a0 pronunciado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 2- de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 26 de junio \u00a0 de 2014, se neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por el agente oficioso. \u00a0 El juez colegiado consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un recurso m\u00e1s en el \u00a0 proceso y que s\u00f3lo procede excepcionalmente para demandar el amparo\u00a0 de un \u00a0 derecho que se considera ha sido vulnerado en un tr\u00e1mite judicial, cuando el \u00a0 funcionario act\u00faa con tal arbitrariedad que incurre en v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tomando como referente la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 que contra la providencia que se emite en el \u00a0 tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela no es procedente interponer otra acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u00a0 sino que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo es la revisi\u00f3n por parte de \u00a0 la Corte Constitucional. De tal forma, la para el a quo era evidente que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en esta segunda oportunidad, obedece \u00fanicamente \u00a0 al cuestionamiento del contenido de la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que en este sentido la \u00a0 petici\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente, pues \u201cno se vislumbra \u00a0 yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta \u00a0 especial\u00edsima acci\u00f3n\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aduce que no ha debido tenerse en cuenta \u00a0 el requisito de inmediatez para presentar la tutela, por cuanto la finalidad del \u00a0 mismo es asegurarse \u201cde que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales que requiera como en este caso que nos ocupa una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata.\u201d En su caso, El agente oficioso interpuso la tutela tan pronto \u00a0 como cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad por lo que antes de eso no hab\u00eda podido hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente,\u00a0 solicita que sea tenido en cuenta \u00a0 que, debido a la cantidad de tutelas que llegan a la Corte Constitucional para \u00a0 su eventual revisi\u00f3n, el 95% de los asuntos que llegan son excluidos, y que de \u00a0 esta manera no es posible que le resuelvan\u00a0 el problema a su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2014, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se \u00a0 consider\u00f3 principalmente que la petici\u00f3n de amparo no puede prosperar en \u00a0 atenci\u00f3n a que el prop\u00f3sito fundamental es la censura de la providencia emitida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 dentro \u00a0 del proceso de tutela y que en ese sentido el mecanismo de protecci\u00f3n judicial \u00a0 corresponde a la impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia de la resoluci\u00f3n 3336 del 13 de junio de \u00a0 1991, por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales (entre \u00a0 otras la pensi\u00f3n mensual de invalidez) al Se\u00f1or Teniente del ej\u00e9rcito \u00c1ngel \u00a0 Rodrigo P\u00e9rez Lemus por incapacidad absoluta y permanente. (Folios 50-54) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia del acta del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de polic\u00eda NOS 620, practicada al Se\u00f1or Teniente del ej\u00e9rcito \u00c1ngel \u00a0 Rodrigo P\u00e9rez Lemus, con el fin de actuar en \u00faltima instancia sobre las \u00a0 reclamaciones de las lesiones o afecciones de la capacidad laboral con el objeto \u00a0 de aprobar, modificar el acta del Tribunal Medico No. 490 de fecha 16-NOV-88. \u00a0 (Folios 55-57) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Copias de los memoriales presentados por la Abogada \u00a0 de Oficio Carmen Irene G\u00e1lvez Fl\u00f3rez, al Juzgado Trece Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, en los que solicita ser relevada del cargo. (Folios 58-59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia del Auto con fecha 7 de julio de 2010, en el \u00a0 que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 niega la solicitud de relevo \u00a0 del cargo. (Folio 60) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en los procesos de la\u00a0 referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Eferson Alejandro P\u00e9rez Pe\u00f1a interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de \u00c1ngel Rodrigo P\u00e9rez Lemus contra el \u00a0 Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito judicial \u00a0de la misma ciudad al considerar que fueron vulnerados \u00a0 los derechos al debido proceso, la defensa, igualdad y vivienda digna con \u00a0 ocasi\u00f3n de los fallos adversos a sus intereses en un proceso ordinario \u00a0 reivindicatorio propuesto por el Banco DAVIVIENDA en contra del se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0 Rodrigo P\u00e9rez Lemus y la Fundaci\u00f3n discapacidad y discapacitados por el \u00a0 conflicto armado en Colombia- SIN FRONTERAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia neg\u00f3 la tutela en primera instancia mediante providencia del 8 de \u00a0 noviembre de 2013 al considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez \u00a0 adem\u00e1s de indicar que las autoridades accionadas hab\u00edan actuado conforme a los \u00a0 elementos probatorios obrantes en el proceso y la debida aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas procesales. Esta decisi\u00f3n fue confirmada con base en los mismos \u00a0 argumentos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a \u00a0 trav\u00e9s de providencia del 22 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela, \u00a0 el se\u00f1or Eferson Alejandro P\u00e9rez Pe\u00f1a interpuso acci\u00f3n de tutela como agente \u00a0 oficioso de \u00c1ngel Rodrigo P\u00e9rez Lemus contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia instando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, igualdad y vivienda en condiciones dignas.\u00a0 El \u00a0 accionante aduce que la decisi\u00f3n adoptada soslay\u00f3 el hecho de que el agenciado \u00a0 sufre una incapacidad laboral del 100% seg\u00fan tribunal m\u00e9dico de la Fuerzas \u00a0 Militares y que no era de aplicaci\u00f3n el requisito de inmediatez por cuanto la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta tan pronto como el agente oficioso cumpli\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este orden, el asunto de la referencia, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente la presentaci\u00f3n \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela para debatir un aparente defecto de otra acci\u00f3n de \u00a0 tutela que a su vez atacaba una providencia judicial en la que se alegan \u00a0 defectos por el supuesto desconocimiento de la condici\u00f3n de discapacidad del \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico plateado la Sala propone analizar los siguientes temas: (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 (ii) Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela; y \u00a0 finalmente se abordar\u00e1 (iii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el Decreto 2591 de 1991 que reglament\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, se contempl\u00f3 la posibilidad de que este mecanismo pudiera ser \u00a0 entablado contra providencias judiciales. No obstante en la sentencia C-543 de \u00a0 2002 la Corte decidi\u00f3 que los art\u00edculos 11 y 40 del mencionado Decreto, que \u00a0 hac\u00edan referencia esa posibilidad, eran inconstitucionales porque la tutela no \u00a0 hab\u00eda sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que a su vez \u00a0 resultaba vulneratoria de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica \u00a0 as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte en dicha sentencia concibi\u00f3 la \u00a0 posibilidad, excepcional, de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones de hecho \u00a0 atribuibles al funcionario judicial que desconozcan o pongan en riesgo derechos \u00a0 fundamentales. Esta excepcional posibilidad comenz\u00f3 a ser puesta en pr\u00e1ctica \u00a0 lentamente a trav\u00e9s de sentencias de tutela[5] \u00a0en los que originalmente se planteaba la procedencia ante la denominada v\u00eda \u00a0 de hecho\u00a0 que se traduc\u00eda en defectos sustantivos, org\u00e1nicos, f\u00e1cticos \u00a0 o procedimentales[6]. \u00a0 Esta concepci\u00f3n se fue precisando y se fueron decantando t\u00e9rminos como el \u00a0 capricho o la arbitrariedad judicial que subyac\u00edan a la noci\u00f3n de la v\u00eda de \u00a0 hecho[7]. \u00a0 De forma m\u00e1s reciente, la terminolog\u00eda fue mutando hacia al concepto de \u00a0 causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias \u00a0 judiciales (sentencias y autos)[8]. \u00a0 Este desarrollo obedeci\u00f3 a la intenci\u00f3n de encontrar un equilibrio razonable \u00a0 entre la funci\u00f3n constitucional de amparar los derechos fundamentales de las \u00a0 personas y el respecto por la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica \u00a0 necesarias en un Estado de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en reciente jurisprudencia de esta \u00a0 Corte[9]\u00a0 \u00a0 se ha se\u00f1alado que la tutela contra sentencias no procede para debatir la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una norma. Los principios de independencia y autonom\u00eda \u00a0 funcional les permiten a los jueces escoger, entre las diversas opciones \u00a0 hermen\u00e9uticas de una disposici\u00f3n, la que consideren m\u00e1s ajustada al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. De esta forma, el campo de la valoraci\u00f3n de la prueba es donde se \u00a0 materializa con mayor vigor dicha independencia y autonom\u00eda, porque es una \u00a0 cuesti\u00f3n que ata\u00f1e exclusivamente al juez, quien debe fundamentar su decisi\u00f3n en \u00a0 las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un instrumento \u00a0 excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del \u00a0 juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la \u00a0 tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este \u00a0 sentido, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u00a0 \u201cjuicio de validez\u201d, lo que se opone a que se use indebidamente como una \u00a0 nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como \u00a0 extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que \u00a0 sean incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. No obstante, pueden subsistir casos en \u00a0 que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa \u00a0 hip\u00f3tesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005[10], \u00a0 reiterada por\u00a0 la sentencia de unificaci\u00f3n SU-195 de 2012, determin\u00f3\u00a0 \u00a0 un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y \u00a0 procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como \u00a0 presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 afectados por una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos \u00a0 generales, que est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de \u00a0 procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la \u00a0 eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda \u00a0 del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias en la rama \u00a0 jurisdiccional; y, (ii) los requisitos espec\u00edficos, que se refieren a la \u00a0 descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la \u00a0 hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuya \u00a0 presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales \u00a0 materiales que dar\u00edan lugar a que prosperara el amparo solicitado, son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[11]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[12].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[13]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[14].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[15].\u00a0 Esta exigencia \u00a0 es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela[16]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[17]\u00a0(Negrillas \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la existencia de requisitos \u00a0 o causales especiales que posibilitan la procedencia de una tutela contra una \u00a0 sentencia judicial, esta corte ha se\u00f1alado que se requiere la configuraci\u00f3n de \u00a0 al menos, uno de los siguientes vicios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[18] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n estos los requisitos que se deber\u00e1n \u00a0 tener en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos presentados \u00a0 anteriormente, el presente caso se trata de una sentencia de tutela contra una \u00a0 decisi\u00f3n de igual talante por lo que a continuaci\u00f3n se reiterar\u00e1 la regla \u00a0 general de improcedencia en estos casos y se expondr\u00e1 brevemente la posibilidad \u00a0 extremadamente excepcional de conocer una tutela contra providencia de tutela en aplicaci\u00f3n del principio del fraude lo corrompe \u00a0 todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como se ha rese\u00f1ado, la Corte ha admitido la \u00a0 posibilidad de presentar acciones de tutela contra actuaciones judiciales que \u00a0 sean producto de una actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva, ha cerrado la posibilidad \u00a0 de que este mecanismo sea interpuesto contra sentencias de tutela. En efecto, \u00a0 originariamente, en el Decreto 2691 de 1991 se contemplaba la exclusi\u00f3n de \u00a0 conocer de fallos de tutela por v\u00eda de tutela, no obstante el art\u00edculo 40 de \u00a0 dicha normatividad fue declarado inconstitucional por v\u00eda de integraci\u00f3n \u00a0 normativa dentro de la sentencia C-543 de 1991 sin que se hiciera un estudio del \u00a0 fondo en este punto concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional desde la \u00a0 sentencia SU -1219 de 2001 dej\u00f3 en claro que las decisiones que se adopten en \u00a0 virtud de los procesos de tutela no pueden ser objeto de controversia \u00a0 constitucional a trav\u00e9s de este mismo mecanismo. El fundamento de tal \u00a0 improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la funci\u00f3n \u00a0 judicial que se concreta en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por \u00a0 otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se ver\u00eda \u00a0 truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela \u00a0 en virtud de la espiral indefinida que podr\u00eda generarse. Esta posibilidad \u00a0 afectar\u00eda indudablemente la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada adem\u00e1s de \u00a0 generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la \u00a0 tutela busca garantizar[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha reconocido que los jueces de \u00a0 tutela no son infalibles en su decisiones y actuaciones lo que puede dar lugar a \u00a0 reclamaciones por vulneraci\u00f3n de derecho fundamentales lo cual no conduce a la \u00a0 posibilidad de que tales yerros puedan conjurarse mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puesto que para tal efecto el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido un mecanismo \u00a0 de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la sentencia SU-1219 del 21 de \u00a0 noviembre de 2001 se ha se\u00f1alado que la revisi\u00f3n que adelanta la Corte \u00a0 Constitucional es el mecanismo id\u00f3neo para controlar las sentencias de tutela, \u00a0 adem\u00e1s de cumplir una funci\u00f3n de unificar la interpretaci\u00f3n jurisprudencial y \u00a0 establecer un \u00f3rgano de cierre de controversias que giran en torno al alcance de \u00a0 los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de revisi\u00f3n, ha sido explicado \u00a0 acertadamente por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1716 de 2000 indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el Reglamento Interno de la \u00a0 Corporaci\u00f3n,[22]cada \u00a0 mes dos Magistrados integran una Sala de Selecci\u00f3n, y tienen a su cargo la \u00a0 escogencia de los expedientes de tutela para revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo \u00a0 esta funci\u00f3n, la Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0 esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, \u00a0 es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo \u00a0 que se presentan en el pa\u00eds. Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada \u00a0 proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0 analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos de identificaci\u00f3n (nombre \u00a0 del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos \u00a0 de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0 de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de quien \u00a0 interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de \u00a0 Tutela rinden un informe a la Sala de Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de \u00a0 entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser \u00a0 objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento asegura que cada fallo que llega a \u00a0 la Corte sea estudiado, lo que no supone que todos deban ser revisados lo cual \u00a0 obedece a que la mayor\u00eda son decisiones correctas, ajustadas a la Carta y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, previendo la dificultad de la tarea, la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha establecido un mecanismo por el cual \u00a0 los Magistrados de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo y el \u00a0 Procurador[25] \u00a0pueden solicitar que un expediente que la Corte Constitucional decidi\u00f3 no \u00a0 seleccionar, sea estudiado nuevamente[26]. \u00a0 Igualmente se contempla la posibilidad de que se presenten peticiones por parte \u00a0 de las personas interesadas en que se revise un fallo de tutela[27] para que las mismas sean \u00a0 seleccionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo relatado anteriormente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha aceptado la procedencia excepcional\u00edsima cuando ocurren situaciones \u00a0 fraudulentas y graves en virtud del cumplimiento de una orden proferida en un \u00a0 proceso de amparo[28]. \u00a0 Es decir que con base en el principio \u201cfraus omnia corrumpit\u201d se ha \u00a0 se\u00f1alado la posibilidad de reconocer situaciones originadas en hechos \u00a0 fraudulentos que pueden conducir a dejar sin efectos una acci\u00f3n de tutela sobre \u00a0 la cual se interpuso una solicitud de amparo. En estos casos, la Corte ha \u00a0 indicado que existen una serie de requisitos que deben cumplirse para que \u00a0 proceda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0 La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte \u00a0 identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se \u00a0 est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0 de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus \u00a0 omnia corrumpit). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 No existe otro mecanismo legal para resolver \u00a0 tal situaci\u00f3n, esto es, que tiene un car\u00e1cter residual.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la interposici\u00f3n de tutelas contra \u00a0 sentencias de tutela es improcedente por regla general no s\u00f3lo debido a la \u00a0 multiplicidad de mecanismos al interior de los procesos para paliar las \u00a0 desviaciones jur\u00eddicas producidas en virtud de errores o de situaciones \u00a0 fraudulentas sino tambi\u00e9n en aras de la seguridad jur\u00eddica, el respeto de la \u00a0 cosa juzgada, y el aseguramiento de los derecho fundamentales que se pretenden \u00a0 resguardar con el mecanismo constitucional de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en los antecedentes, el \u00a0 se\u00f1or Eferson Alejandro P\u00e9rez Pe\u00f1a interpuso acci\u00f3n de tutela como agente \u00a0 oficioso de \u00c1ngel Rodrigo P\u00e9rez Lemus contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial\u00a0 de la \u00a0 misma ciudad al considerar que fueron vulnerados los derechos al debido proceso, \u00a0 la defensa, igualdad y vivienda digna con ocasi\u00f3n de los fallos adversos a sus \u00a0 intereses en un proceso ordinario reivindicatorio propuesto por el Banco \u00a0 DAVIVIENDA en contra del se\u00f1or \u00c1ngel Rodrigo P\u00e9rez Lemus y la Fundaci\u00f3n \u00a0 discapacidad y discapacitados por el conflicto armado en Colombia- SIN \u00a0 FRONTERAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela al considerar que no se \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez adem\u00e1s de indicar que las autoridades \u00a0 accionadas hab\u00edan actuado conforme a los elementos probatorios obrantes en el \u00a0 proceso y la debida aplicaci\u00f3n de las normas procesales. Esta decisi\u00f3n se \u00a0 confirm\u00f3\u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or Eferson Alejandro \u00a0 P\u00e9rez Pe\u00f1a nuevamente interpuso acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su \u00a0 padre contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 instando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad \u00a0 y vivienda en condiciones dignas.\u00a0 El accionante alega que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en sede de tutela no tuvo en cuenta la condici\u00f3n de incapacidad laboral \u00a0 del 100% seg\u00fan tribunal m\u00e9dico de la Fuerzas Militares y que no era de \u00a0 aplicaci\u00f3n el requisito de inmediatez por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta tan pronto como el agente oficioso cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede evidenciar, el presente asunto obedece a \u00a0 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n adoptada en virtud de una \u00a0 acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza. Desde esta perspectiva, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 ser declarada ineludiblemente improcedente tal como lo decidieron los jueces de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, no se aprecian los \u00a0 requisitos de los que la jurisprudencia constitucional ha hecho eco para, de \u00a0 forma excepcional\u00edsima, estimar la posibilidad de conocer de la tutela contra \u00a0 tutela, Particularmente no se evidencia el fraude que atente contra el ideal de \u00a0 justicia y que conducir\u00eda a la corrupci\u00f3n de la respectiva actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Tampoco encuentra la Corte alg\u00fan motivo que permita entrar a examinar en este \u00a0 caso la acci\u00f3n de tutela objeto del presente proceso, sin desconocer el criterio \u00a0 ampliamente reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal desde la Sentencia \u00a0 SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante hace hincapi\u00e9 en la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad de su agenciado como circunstancia desconocida por el juez de \u00a0 tutela, sin embargo no se aprecia que tal afirmaci\u00f3n tenga asidero. Se encuentra \u00a0 demostrado, conforme a los memoriales presentados en el proceso reivindicatorio \u00a0 que su\u00a0 incapacidad laboral no se traduce en una discapacidad absoluta. En \u00a0 efecto obra en el proceso la Resoluci\u00f3n No. 336 de 13 de junio de 1991 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con \u00a0 fundamento en el expediente MDN No. 5447 de 1990\u201d[30] que reconoce el \u00a0 derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n y de la pensi\u00f3n mensual de invalidez con \u00a0 base en la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 100% producto de un trastorno \u00a0 de la audici\u00f3n bilateral. No obstante esta circunstancia, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0 el agenciado puede darse a entender como se evidencia de los memoriales por \u00e9l \u00a0 presentados directamente en el proceso reivindicatorio, el primero para \u00a0 solicitar el amparo de pobreza, y el segundo para referirse a su abogada de \u00a0 oficio. Igualmente se trata de una persona que lleg\u00f3 a ser Teniente de las \u00a0 Fuerzas Militares pero que a causa de la declaratoria de incapacidad hoy se \u00a0 encuentra retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el cuestionamiento elevado por v\u00eda de \u00a0 tutela busca censurar una providencia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis a trav\u00e9s \u00a0 de la primera tutela interpuesta, fallada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en la cual no se encontr\u00f3 defecto alguno. Si bien \u00a0 consider\u00f3 improcedente el amparo, se refiri\u00f3 juiciosamente al fondo de la \u00a0 cuesti\u00f3n analizando las providencias que se pretend\u00edan atacar. De igual manera \u00a0 la segunda instancia, conocida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, tuvo oportunidad de analizar la cuesti\u00f3n planteada y \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el expediente fue remitido a la Corte \u00a0 Constitucional sin que fuera seleccionado para su revisi\u00f3n. Tal como consta en \u00a0 el control de t\u00e9rminos de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, fue \u00a0 \u00a0radicado el 9 de abril de 2014, se le asign\u00f3 el n\u00famero de referencia T-4325270 \u00a0 y se envi\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro el 11 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0 Luego de su estudio, la respectiva Sala decidi\u00f3 no seleccionarlo como consta en \u00a0 el Auto de 30 de abril de 2014 de la mencionada Sala de Selecci\u00f3n. Como se ha \u00a0 indicado, este es el procedimiento adecuado para corregir un hipot\u00e9tico yerro en \u00a0 la decisi\u00f3n es decir, es la \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con \u00a0 la sentencia de tutela que se encuentra en firme. Por lo tanto ha debido ser en \u00a0 este estadio donde se ha debido solicitar la revisi\u00f3n del mismo, bien por medio \u00a0 de la respectiva insistencia o bien por medio de la petici\u00f3n elevada por el \u00a0 agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0y de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n no encuentra satisfechos los requisitos para la procedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, confirmar\u00e1 los fallos que negaron el \u00a0 amparo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, los fallos \u00a0 proferidos en el asunto de la referencia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutela No. 2- de la Corte Suprema de Justicia del 26 de junio de \u00a0 2014, en primera instancia; y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 6 de octubre de 2014,\u00a0 en segunda instancia, que negaron por \u00a0 improcedente la demanda de tutela promovida por Eferson Alejandro P\u00e9rez Pe\u00f1a en \u00a0 calidad de agente oficioso del se\u00f1or \u00c1ngel Rodrigo P\u00e9rez Lemus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 58-59, cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 58, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 29, cuaderno de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 105, cuaderno de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Las primeras \u00a0 sentencias\u00a0 que aluden a esta posibilidad son la T-079 de 1993 y la T-231 \u00a0 de 1994. En estas se expone que &#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se \u00a0 torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su \u00a0 sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Sentencias T-231 \u00a0 de 1994 y T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En este sentido, por \u00a0 ejemplo las sentencias T-1031 de 2001 y T-774 de 2004 se\u00f1alaron: \u201cNo s\u00f3lo se \u00a0 trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad \u00a0 sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de \u00a0 los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen \u00a0 amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar \u00a0 la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable \u00a0 est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencia T-117 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencia SU-949 \u00a0 de\u00a0 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En esta ocasi\u00f3n se \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 Sentencia 173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver entre otras la reciente Sentencia \u00a0 T-315 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-658 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de \u00a0 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-590 de \u00a0 2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-522 de2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de \u00a0 2001; T-1625de 2000 y T-1031de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-590 de \u00a0 2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia SU-1219 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Adoptado por el \u00a0 Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo \u00a0 codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los \u00a0 Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En \u00a0 particular, ver el Cap\u00edtulo XIII, &#8220;De la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela&#8221;, \u00a0 art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-1716 de \u00a0 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencia C-1716 \u00a0 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Art\u00edculo 7 del \u00a0 Decreto legislativo 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Art\u00edculo 33 del \u00a0 Decreto legislativo 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Art\u00edculos 33 y 49 \u00a0 del\u00a0 Acuerdo 05 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencias T-218 \u00a0 de 2012 y T-951 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-951 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 50 a 54, \u00a0 cuaderno de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-133-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-133\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}