{"id":22499,"date":"2024-06-26T17:33:47","date_gmt":"2024-06-26T17:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-135-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:47","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:47","slug":"t-135-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-135-15\/","title":{"rendered":"T-135-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-135-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-135\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO Y SUBSIDIARIEDAD-Improcedencia para controvertir actos \u00a0 administrativos que imponen sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varias oportunidades igualmente ha se\u00f1alado \u00a0 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para \u00a0 controvertir actos administrativos, entre ellos aquellos que impongan sanciones \u00a0 disciplinarias en desarrollo de la facultad sancionatoria de la administraci\u00f3n, \u00a0 ya que para tales efectos existen las acciones judiciales pertinentes a \u00a0 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, como lo es la acci\u00f3n con \u00a0 pretensi\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede acompa\u00f1arse de \u00a0 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el \u00a0 requisito de inmediatez y subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.593.846. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos \u00a0 Enrique Areiza Arango contra el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 y Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, el 27 de febrero \u00a0 de 2014, que revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, el 15 de enero de 2014, que en su momento concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Enrique Areiza Arango contra el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itag\u00fc\u00ed y el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n mediante Auto del 10 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 2013, \u00a0Carlos Enrique Areiza Arango instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itag\u00fc\u00ed (en adelante EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed) y \u00a0 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), \u00a0 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad, a la libertad, a la \u201cintegridad f\u00edsica\u201d, a la dignidad humana y \u00a0 a la \u201cresocializaci\u00f3n\u201d, \u00a0al no hab\u00e9rsele notificado personalmente el auto que dio apertura a un \u00a0 proceso disciplinario promovido en su contra, el cual culmin\u00f3 con sanci\u00f3n disciplinaria de p\u00e9rdida del derecho a recibir cinco visitas sucesivas, al encontrarlo responsable de un da\u00f1o en \u00a0 una rejilla instalada en las celdas y en el taller del pabell\u00f3n N\u00ba 2 de Alta \u00a0 Seguridad del EPAMSCAS Itag\u00fci. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El se\u00f1or \u00a0 Carlos Enrique Areiza Arango en la actualidad cumple una condena de 9 a\u00f1os, 10 meses \u00a0 y 1 d\u00eda en el EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed, \u00a0 por la comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal, extorsi\u00f3n en tentativa \u00a0 agravada y extorsi\u00f3n agravada, para lo cual se le asign\u00f3 la rese\u00f1a TD. 5622, \u00a0 como n\u00famero de identificaci\u00f3n en ese establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 El 24 de febrero de 2012, al se\u00f1or \u00a0 Areiza Arango se le practic\u00f3 una diligencia de versi\u00f3n libre dentro de un proceso disciplinario que se promovi\u00f3 en su contra, al \u00a0 incurrir en una falta grave al reglamento de dicho establecimiento. \u00a0 Espec\u00edficamente, por romper 2 \u00a0 puntos de soldadura en uno de los extremos de una rejilla instalada en las \u00a0 celdas y el taller del pabell\u00f3n N\u00ba 2 de Alta Seguridad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala el accionante, que en dicha diligencia \u00a0 adelantada por el Coordinador de las Investigaciones Internas Disciplinarias, \u00a0 Dragoneante No\u00e9 Beltr\u00e1n, no se efectu\u00f3 adecuadamente la lectura de las generales \u00a0 de ley, pues las conoci\u00f3 una vez recibida la declaraci\u00f3n y no antes. Adem\u00e1s, \u00a0 agrega que al considerarlo innecesario, tampoco estuvo presente un abogado \u00a0 defensor, ni de oficio ni a petici\u00f3n de parte, porque seg\u00fan el investigador, al \u00a0 resarcir el da\u00f1o ocasionado se archivar\u00eda el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostiene que realizada la versi\u00f3n libre no volvi\u00f3 \u00a0 a tener noticia del proceso, por lo cual estim\u00f3 que estaba archivado por las \u00a0 siguientes razones: i) por haber pagado efectivamente el da\u00f1o locativo; ii) por \u00a0 haberse vencido los t\u00e9rminos; y\/o iii) porque posteriormente, no recibi\u00f3 ninguna \u00a0 notificaci\u00f3n o solicitud en relaci\u00f3n con el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No obstante, afirma que cumplida la primera \u00a0 tercera parte de la condena solicit\u00f3 al \u00c1rea de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento la \u00a0 clasificaci\u00f3n de Fase de Alta a Mediana Seguridad, pero el psic\u00f3logo de esa \u00a0 dependencia le inform\u00f3 que no era posible debido a que en el sistema presentaba \u00a0 una investigaci\u00f3n disciplinaria en curso, respuesta que se reiter\u00f3 en oficio del \u00a0 26 de octubre de 2013, al resolverse una petici\u00f3n elevada por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En efecto, el 6 de marzo de 2013 le notificaron la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 000100 del 22 de febrero de 2013, por medio de la cual se le \u00a0 impuso sanci\u00f3n disciplinaria de p\u00e9rdida del derecho a recibir cinco visitas \u00a0 sucesivas, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 121 (numerales 22 y \u00a0 29) de la Ley 65 de 1993[2], \u00a0 25 del Acuerdo 0011 de 1995[3] \u00a0y 20 de la Resoluci\u00f3n 5817 de 1994[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El demandante indica que el 11 de \u00a0 marzo de 2013 interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n \u00a0 sancionatoria, al alegar: (i) no hab\u00e9rsele notificado personalmente el auto de \u00a0 apertura del proceso disciplinario; (ii) no haberse llamado a rendir diligencia \u00a0 de ratificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n al Sargento Carlos Salazar Cardona, Comandante de \u00a0 Vigilancia del EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed \u00a0 para la \u00e9poca; (iii) no haberse requerido al Dragoneante \u201cJim\u00e9nez\u201d, quien \u00a0 para la fecha de los hechos se encontraba asignado al \u00e1rea de arreglos locativos \u00a0 de ese establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Expone que aunque el art\u00edculo 135 de \u00a0 la Ley 65 de 1993 establece dos (2) d\u00edas para resolver el recurso interpuesto, \u00a0 \u00e9ste se desat\u00f3 desfavorablemente para el accionante noventa y ocho (98) d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de haberse vencido dicho t\u00e9rmino, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 000259 del 19 \u00a0 de junio de 2013, notificada el d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En ese acto confirmatorio, el \u00a0 Director del ente carcelario consider\u00f3 que en vista de la evidente demostraci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o, pues el mismo recurrente acept\u00f3 y justific\u00f3 su proceder a fin de \u00a0 recuperar un objeto de \u201cmucho valor sentimental y econ\u00f3mico\u201d, argument\u00f3 \u00a0 que dicho \u201checho\u201d no requer\u00eda del formalismo procedimental exigido y que \u00a0 dio lugar al recurso de alzada. Agreg\u00f3 que si bien no hubo dolo por parte del \u00a0 disciplinado, ello no lo exime de responsabilidad, pues de ser as\u00ed se dejar\u00eda la \u00a0 posibilidad para que en otra oportunidad cualquier interno \u201cpueda y quiera\u201d \u00a0 ocasionar un da\u00f1o en esa instituci\u00f3n, lo cual conllevar\u00eda a una \u201cinseguridad \u00a0 normativa y f\u00edsica locativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El accionante manifiesta que el 28 \u00a0 de junio de 2013 solicit\u00f3 al Director del EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta, al reiterar que \u00a0 durante el desarrollo de la investigaci\u00f3n disciplinaria se vulner\u00f3 su derecho al \u00a0 debido proceso. Tal petici\u00f3n se resolvi\u00f3 mediante oficio 501-INU-DIR, en el cual \u00a0 no se accedi\u00f3 a lo solicitado por cuanto el acto cuestionado ya se encontraba \u00a0 debidamente notificado y ejecutoriado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Adicionalmente, se\u00f1ala ser testigo \u00a0 protegido de la Corte Suprema de Justicia y de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0 para la Justicia y la Paz, raz\u00f3n por la cual existe un acuerdo por escrito donde \u00a0 el \u201cINPEC\u201d \u00a0se comprometi\u00f3 a garantizar todos sus derechos. Sin embargo, sostiene ser \u00a0 v\u00edctima de persecuci\u00f3n por parte de dicha entidad, principalmente por su \u00a0 Director en ese entonces, con fundamento en las siguientes razones: (i) al \u00a0 calificarse deficientemente algunos periodos en sus actividades de estudio por \u00a0 inasistencia a clases, aun teniendo conocimiento que se encontraba aislado por \u00a0 orden de la misma direcci\u00f3n; (ii) al expulsarlo de la actividad de redenci\u00f3n de \u00a0 penas por actividades educativas, sin tener en cuenta las excusas m\u00e9dicas \u00a0 presentadas y emitidas debido a una lesi\u00f3n en la espalda que sufri\u00f3 en una \u00a0 actividad deportiva; (iii) al excluirlo de un listado de inscritos a una \u00a0 convocatoria del SENA para estudiar una tecnolog\u00eda en materia ambiental; (iv) al \u00a0 rebajarse la calificaci\u00f3n de su conducta de ejemplar a regular, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Y finalmente, indica que ingresados los \u00a0 antecedentes de la sanci\u00f3n disciplinaria y de la reducci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de \u00a0 su conducta en la cartilla biogr\u00e1fica, no ha sido posible obtener la \u00a0 clasificaci\u00f3n en Fase de Mediana Seguridad, ni tampoco acceder al beneficio \u00a0 administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas y a la libertad \u00a0 condicional, ya que con esas anotaciones no puede ser favorecido con los \u00a0 mencionados beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Con base en los anteriores hechos solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se tutelen sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la \u00a0 \u201cintegridad f\u00edsica\u201d, a la dignidad humana y a la \u201cresocializaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se declare nula e ilegal la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria impuesta, y que se restablezca su conducta a ejemplar, borr\u00e1ndose \u00a0 los antecedentes de su cartilla biogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se le clasifique en fase de mediana \u00a0 seguridad y pueda ser tenido en cuenta para las convocatorias de trabajo propias \u00a0 de esa fase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ordene al EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed realizar los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, de \u00a0 redenci\u00f3n de pena y el beneficio administrativo de permiso de 72 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ordene al EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed asignar una actividad de \u00a0 redenci\u00f3n de pena de acuerdo a sus condiciones de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ordene la clasificaci\u00f3n de su \u00a0 desempe\u00f1o conforme a un par\u00e1metro distinto al deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se compulsen copias a la Fiscal\u00eda y \u00a0 a la Procuradur\u00eda para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ordene a la oficina de control \u00a0 interno del EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed \u00a0 pronunciarse acerca de las actuaciones de sus funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se advierta al \u201cINPEC\u201d no \u00a0 tomar represalias en su contra, tales como, traslados de c\u00e1rcel o de pabell\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Diligencia de versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea rendida \u00a0 por Carlos Enrique Areiza \u00a0 Arango, el 24 de febrero de 2012, dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria con \u00a0 radicado N\u00ba 089[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Auto N\u00ba 089 del 24 de febrero de 2012 por el cual \u00a0 se ordena la investigaci\u00f3n disciplinaria interna[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Oficio de notificaci\u00f3n personal del Auto antes \u00a0 mencionado[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Resoluci\u00f3n N\u00ba 000100 del 22 de febrero de 2013[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Notificaci\u00f3n personal al demandante del contenido \u00a0 de la anterior Resoluci\u00f3n, efectuada el 6 de febrero de 2013[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 sancionatoria[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Resoluci\u00f3n N\u00ba 000259 del 19 de junio de 2013, con \u00a0 la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Notificaci\u00f3n personal al accionante del contenido \u00a0 de la Resoluci\u00f3n anteriormente referida, realizada el 20 de junio de 2013[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Solicitud de revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 000100 del 22 de febrero de 2013[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Hist\u00f3rico de actividad en el establecimiento \u00a0 carcelario, generado el 17 de octubre de 2013 a nombre de Carlos Enrique Areiza Arango[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Certificado de calificaci\u00f3n de conducta N\u00ba \u00a0 4525012 del accionante[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Clasificaciones en fase y\/o seguimiento \u00a0 efectuadas el 18 de marzo y 3 de diciembre de 2013 por la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n \u00a0 y Tratamiento del EPAMSCAS \u00a0 Itag\u00fc\u00ed[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Solicitud de clasificaci\u00f3n en fase de mediana \u00a0 seguridad realizada por el demandante el 13 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Respuestas del EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed del \u00a0 10 y 26 de octubre de 2013[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Certificado de c\u00f3mputos por trabajo, estudio y \u00a0 ense\u00f1anza N\u00ba 15488641 a nombre del se\u00f1or Areiza Arango[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 11 de diciembre de 2013[19], el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn avoc\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed y al INPEC \u00a0 para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del INPEC \u00a0 \u2013 Regional Noroeste \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Regional Noroeste del INPEC dio \u00a0 contestaci\u00f3n mediante escrito del 16 de diciembre de 2013[20], \u00a0 en el cual solicita se exonere a la mencionada entidad y no se acceda a las \u00a0 pretensiones de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria argumenta que ante la falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n por pasiva, la entidad que representa no es la competente para \u00a0 resolver las solicitudes formuladas por el accionante, toda vez que el inter\u00e9s \u00a0 principal del accionante radica en la revocatoria o anulaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria que se le impuso, la cual a su vez es la raz\u00f3n de la negativa al \u00a0 acceso a la clasificaci\u00f3n en la fase de mediana seguridad y el beneficio \u00a0 administrativo de permiso de 72 horas; responsabilidad que le corresponde al \u00a0 Director del EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed, por estar a su cargo la \u00a0 administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de ese establecimiento a fin de cumplir los cometidos \u00a0 en materia de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed igualmente present\u00f3 escrito[21] \u00a0el 16 de diciembre de 2013, \u00a0 para solicitar se deniegue el \u00a0 amparo pedido por el demandante. Sostiene que contrario a lo dicho por el se\u00f1or Areiza Arango, \u00a0 en la diligencia de versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de la investigaci\u00f3n disciplinaria se observ\u00f3 el principio de legalidad \u00a0 respetando el derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, agrega que en esa oportunidad \u00a0 no se le manifest\u00f3 que de aceptar su responsabilidad estar\u00eda exento de la \u00a0 investigaci\u00f3n, pues tal circunstancia solo constituye una atenuaci\u00f3n en la \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria, seg\u00fan lo previsto en la Resoluci\u00f3n 5817 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el accionante al asumir el da\u00f1o y aceptar \u00a0 la responsabilidad de manera libre y voluntaria, \u201cdesde ese momento fue \u00a0 vinculado al proceso investigativo sin necesidad del citado auto 089. El interno \u00a0 sab\u00eda de su obligaci\u00f3n posterior y por ello resarci\u00f3 el da\u00f1o \u00bfser\u00e1 que una vez \u00a0 aceptado el da\u00f1o y la responsabilidad y habiendo asumido el compromiso de pagar \u00a0 dicho da\u00f1o, hab\u00eda necesidad de notificarle un auto que le iba a decir lo mismo?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que el demandante al estar en \u00a0 desacuerdo con la sanci\u00f3n impuesta y al agotar la v\u00eda gubernativa, contaba con \u00a0 los mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, excepto la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, profiri\u00f3 fallo del 15 de enero de 2014[22], por medio del \u00a0 cual concedi\u00f3 el amparo solicitado por el accionante y, en consecuencia, \u00a0 principalmente resolvi\u00f3: (i) dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro \u00a0 del tr\u00e1mite disciplinario; (ii) ordenar al \u00a0 EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed realizar \u00a0 nuevamente el estudio de la clasificaci\u00f3n de fase de seguridad; (iii) ordenar al EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed calificar nuevamente la \u00a0 conducta del accionante; (iv) \u00a0 ordenar al EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed \u00a0 asignar al demandante una actividad de redenci\u00f3n de pena o, informarle las \u00a0 opciones que disponga y, garantizarle la participaci\u00f3n efectiva en las mismas; (v) instar al INPEC para adelantar las \u00a0 investigaciones a que hayan lugar respecto del tr\u00e1mite surtido dentro del \u00a0 proceso disciplinario; (vi) instar al \u00a0 EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed para que no permita represalias en contra del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal decisi\u00f3n, el despacho judicial \u00a0 analiza en conjunto la respuesta dada por el EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed, el formato de notificaci\u00f3n del auto de apertura de la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria N\u00ba 089 del 24 de febrero de 2012 y la versi\u00f3n libre \u00a0 rendida por el se\u00f1or Areiza \u00a0 Arango. En primer lugar, llama su atenci\u00f3n lo dicho por el Director del \u00a0 establecimiento carcelario, quien \u201cde manera despreocupada y evidente no \u00a0 muestra inter\u00e9s en la garant\u00eda del debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0 constitucionales que deben observarse en ese clase de tr\u00e1mites\u201d, toda vez \u00a0 que en el escrito de constataci\u00f3n formula el siguiente interrogante: \u00bfser\u00e1 que una vez aceptado el da\u00f1o y la responsabilidad \u00a0 y habiendo asumido el compromiso de pagar dicho da\u00f1o, hab\u00eda necesidad de \u00a0 notificarle un auto que le iba a decir lo mismo?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que al observar el formato de notificaci\u00f3n del auto de apertura de la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria N\u00ba 089 del 24 de febrero de 2012, dicha \u00a0 \u201cdiligencia no se llev\u00f3 a cabo, situaci\u00f3n que no fue desvirtuada o controvertida \u00a0 por la entidad accionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el a quo encuentra probado que \u00a0 efectivamente al accionante no \u00a0 se le notific\u00f3 el Auto 089 de 2012 con el cual se dio apertura a la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria, circunstancia que a su juicio acredita la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 22 de enero de 2014[23], \u00a0 el Director del EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n en \u00a0 precedencia, por insistir en la no conculcaci\u00f3n de los derechos de Carlos Enrique Areiza Arango. Alega que de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en la Ley 1437 de 2011[24] \u00a0y el art\u00edculo 330 del hoy derogado Decreto 1400 de 1970[25], se dio \u00a0 aplicaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n por conducta concluyente del Auto 089 de 2012 al \u00a0 demandante dentro del proceso disciplinario, ya que \u201cdesde el momento en que \u00a0 fue llevado a la oficina de investigaciones disciplinarias (\u2026), en su diligencia \u00a0 de versi\u00f3n libre adem\u00e1s de haber aceptado su responsabilidad sobre los hechos \u00a0 que constitu\u00edan faltas disciplinarias, era consciente y sab\u00eda que de ella \u00a0 desprend\u00eda la misma Apertura de Investigaci\u00f3n Disciplinaria (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, agrega que contrario a lo considerado \u00a0 en el fallo recurrido, en el presente asunto no puede predicarse un perjuicio \u00a0 irremediable, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial para \u00a0 \u201cenmendar o subsanar los errores de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2014[26], el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, revoc\u00f3 el fallo del a \u00a0 quo y, en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados al no \u00a0 encontrarlos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, expone que se observaron los aspectos elementales del debido \u00a0 proceso, tales como: (i) la determinaci\u00f3n de la existencia de una falta \u00a0 disciplinaria, la cual se hizo de oficio y mediante el Auto 089 de 2012; (ii) se \u00a0 practic\u00f3 diligencia de versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea donde se acept\u00f3 la \u00a0 responsabilidad de los hechos investigados; (iii) la sanci\u00f3n la impuso el \u00a0 funcionario competente, es decir, el Director del establecimiento carcelario; y \u00a0 (iv) en general se garantizaron las garant\u00edas de los derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa, como efectivamente ocurri\u00f3 con la interposici\u00f3n de los recursos de ley. \u00a0 Por tanto, el ad quem concluye que la entidad accionada no incurri\u00f3 en \u00a0 alguna irregularidad; adem\u00e1s, afirma que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00a0 por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y ante la \u00a0 ausencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante Auto del 16 de enero de 2015[27], \u00a0 la Magistrada sustanciadora dispuso \u00a0 oficiar al EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed y al \u00a0 se\u00f1or Carlos Enrique Areiza Arango, para que allegar\u00e1n alg\u00fan \u00a0 documento donde informen, complementen y\/o adicionen lo que estimen relevante y \u00a0 novedoso del caso, aportando las pruebas que consideren necesarias para esclarecer el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En efecto, en oficio recibido el 27 de enero de 2015 en la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, el Director del establecimiento carcelario \u00a0 \u00fanicamente inform\u00f3 que en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes emitidas por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn[28], se dio cumplimiento a las mismas mediante oficio N\u00ba \u00a0 393 del 12 de noviembre de 2014, en raz\u00f3n a un incidente de desacato promovido \u00a0 en contra de esa entidad, el cual se notific\u00f3 el 5 de noviembre de 2014[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En vista de lo anterior, \u00a0 mediante Auto del 02 de febrero de 2015 este Despacho dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, para que allegara alg\u00fan documento en el cual: a) explique el retardo en el \u00a0 env\u00edo del expediente de tutela T-4.593.846 para su eventual revisi\u00f3n a la Corte \u00a0 Constitucional; b) indique en qu\u00e9 fecha notific\u00f3 al Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, el fallo que profiri\u00f3 en sede de segunda instancia dentro de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, para efectos del tr\u00e1mite a seguir por el a quo; \u00a0 y c) complemente y\/o adicione lo que estime relevante y novedoso, para lo cual \u00a0 aportar\u00e1 las pruebas que considere necesarias para esclarecer el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, igualmente se ofici\u00f3 al Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, para \u00a0 que allegara alg\u00fan documento en el cual: a) indique en qu\u00e9 fecha envi\u00f3 al Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, el expediente de tutela T-4.593.846, a efectos del tr\u00e1mite a seguir por el ad quem; b) \u00a0 informe si en ese despacho se tramit\u00f3 incidente de desacato en relaci\u00f3n con el \u00a0 caso en menci\u00f3n y, de resultar afirmativo, exponga las razones a que haya lugar, \u00a0 para lo cual aportar\u00e1 los elementos necesarios; y c) complemente y\/o adicione lo \u00a0 que estime relevante y novedoso, ante lo cual allegar\u00e1 las pruebas que considere \u00a0 necesarias para esclarecer el \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 En escrito recibido el 16 de febrero de 2015 en la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Juez Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que una vez dictada la sentencia de \u00a0 primera instancia, debidamente notificada y recurrida por la entidad accionada, \u00a0 se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n en auto registrado en el sistema de gesti\u00f3n el 23 de \u00a0 enero de 2014. Que mediante oficio N\u00ba 401 del 30 de enero se remiti\u00f3 el \u00a0 expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que resolviera el \u00a0 recurso de alzada, el cual indica se recibi\u00f3 a las 8:45 am del 31 de enero del \u00a0 mismo a\u00f1o, por la oficina de apoyo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que respecto del presente asunto s\u00ed \u00a0 se tramit\u00f3 en ese despacho un incidente de desacato, ante lo cual expuso lo \u00a0 siguiente: (i) que el 26 de febrero de 2014 el accionante se comunic\u00f3 \u00a0 telef\u00f3nicamente con ese juzgado para informar que no se hab\u00eda dado cumplimiento \u00a0 al fallo de tutela proferido en primera instancia por esa autoridad judicial; \u00a0 (ii) que por medio de Resoluci\u00f3n N\u00ba 018 del 01 de agosto de 2014, en ese \u00a0 despacho, se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento en provisionalidad a un \u00a0 empleado debido al atraso en las funciones asignadas; (iii) que de conformidad \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y adem\u00e1s, en vista \u00a0 de que no hubo pronunciamiento por el establecimiento carcelario acerca del \u00a0 cumplimiento del fallo y ante la no comunicaci\u00f3n a ese despacho de la \u00a0 revocatoria emitida en segunda instancia, por parte de la Secretar\u00eda General del \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, se procedi\u00f3 a dar tr\u00e1mite al incidente de \u00a0 desacato; (iv) que en auto del 14 de octubre de 2014 se orden\u00f3 la apertura del \u00a0 incidente contra el Director del EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed, el cual una vez notificado \u00a0 de dicha providencia, guard\u00f3 silencio; (v) que en consecuencia, el 05 de \u00a0 noviembre de 2014 se sancion\u00f3 al incidentado con multa de 3 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, remiti\u00e9ndose a consulta el 21 de noviembre del mismo \u00a0 a\u00f1o ante el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia; (vi) que el 1\u00ba de enero de 2015 se recibi\u00f3 de la Oficina de Apoyo \u00a0 para los Juzgados Administrativos, el expediente del incidente de desacato \u00a0 remitido por dicho tribunal, en el cual se encontr\u00f3 que el 25 de noviembre de \u00a0 2014 esa Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al Director de la entidad \u00a0 accionada, toda vez que la sentencia adoptada por el juzgado hab\u00eda sido revocada \u00a0 mediante fallo del 27 de febrero de 2014, por consiguiente, el 9 de febrero de \u00a0 2015 se profiri\u00f3 auto de cumplimiento de lo resuelto por el superior, \u00a0 procedi\u00e9ndose al archivo del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que a manera de ilustraci\u00f3n, los \u00a0 dos \u00faltimos a\u00f1os en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 especialmente en el Departamento de Antioquia, ha venido afrontado una mayor \u00a0 demanda en la administraci\u00f3n de justicia, principalmente por el tema del \u00a0 desplazamiento forzado, y que debido a la eliminaci\u00f3n de algunos cargos en \u00a0 descongesti\u00f3n, los juzgados administrativos se han visto afectados con \u00a0 \u201cdesorden\u201d y \u201catraso e imposibilidad de atender adecuadamente las \u00a0 funciones\u201d. En sustento de ello, adjunta un informe de gesti\u00f3n en donde \u00a0 constan resultados estad\u00edsticos de los procesos repartidos y providencias \u00a0 proferidas en los a\u00f1os 2013 y 2014[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, \u00a0 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problemas jur\u00eddicos a \u00a0 resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes \u00a0 anteriormente expuestos, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n analizar los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, \u00bfresulta procedente la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente a la Resoluci\u00f3n \u00a0 sancionatoria N\u00ba 000100 del 22 de febrero de 2013, ante la cual el accionante agot\u00f3 los recursos \u00a0 administrativos de ley y, por consiguiente, tuvo la oportunidad de acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con el fin de cuestionar la \u00a0 legalidad de ese acto administrativo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y s\u00f3lo en el evento \u00a0 de que tal interrogante sea resuelto de manera afirmativa, la Sala proceder\u00e1 al \u00a0 estudio del segundo problema jur\u00eddico, el cual hace referencia a: \u00bfConculcan el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itag\u00fc\u00ed y el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario- INPEC, los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la \u201cintegridad f\u00edsica\u201d, a \u00a0 la dignidad humana y a la \u201cresocializaci\u00f3n\u201d del \u00a0 se\u00f1or Carlos Enrique Areiza \u00a0 Arango, al no notific\u00e1rsele personalmente el Auto 089 del 24 de febrero de 2012, por medio del cual se dio apertura al proceso \u00a0 disciplinario promovido en su contra y que culmin\u00f3 con sanci\u00f3n disciplinaria de p\u00e9rdida del derecho a recibir 5 visitas sucesivas, por encontrarlo responsable de un da\u00f1o \u00a0 en una rejilla instalada en las celdas y en el taller del pabell\u00f3n N\u00ba 2 de Alta \u00a0 Seguridad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para dar soluci\u00f3n al primero de ellos, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actuaciones \u00a0 administrativas, espec\u00edficamente trat\u00e1ndose de sanciones disciplinarias. Posteriormente se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actuaciones administrativas, espec\u00edficamente trat\u00e1ndose de sanciones \u00a0 disciplinarias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha reafirmado que, \u00a0 conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Superior, la acci\u00f3n de tutela es un medio de \u00a0 protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede usarse ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio \u00a0 id\u00f3neo de defensa de lo invocado, o cuando existi\u00e9ndolo, no resulte \u00a0 oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si hubiere otras \u00a0 instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protecci\u00f3n que se \u00a0 reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por v\u00eda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la subsidiaridad implica \u00a0 agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[33], \u00a0 pues el amparo no puede desplazar los mecanismos espec\u00edficos previstos en la \u00a0 correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que \u201cel requisito de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela responde al car\u00e1cter expansivo de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, \u00a0 de manera particular, las instancias que ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de \u00a0 disminuir el \u00e1mbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que \u00a0 los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, \u00a0 est\u00e1n dise\u00f1ados para garantizar su efectividad, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes con \u00a0 contenido coactivo.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese sentido, el legislador \u00a0 estableci\u00f3 en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma \u00a0 naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los \u00a0 que est\u00e9n comprometidos derechos de connotaci\u00f3n legal, fue asignada a las \u00a0 jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo seg\u00fan el caso, \u00a0 siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de \u00a0 tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n a la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e1 frente a un perjuicio \u00a0 irremediable, esta Corte ha precisado que se considera un perjuicio de esa \u00a0 \u00edndole cuando: \u00a0 \u201cen primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0 Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que \u00a0 as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo \u00a0 lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0 sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero \u00a0 que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse \u00a0 medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble \u00a0 perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y \u00a0 como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a \u00a0 criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico irreparable.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que en el \u00e1mbito del derecho administrativo, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos \u00a0 fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n \u00a0 de actos administrativos[37]. Para controvertir la legalidad de \u00a0 ellos est\u00e1 prevista la acci\u00f3n id\u00f3nea en la jurisdicci\u00f3n administrativa[38], \u00a0 con la cual se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la \u00a0 suspensi\u00f3n de los efectos del acto[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en \u00a0 que se acrediten los presupuestos para un perjuicio irremediable antes \u00a0 mencionados, la tutela se torna procedente y habilita al juez de tutela para \u00a0 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo[40] u ordenar que \u00a0 el mismo no se ejecute[41], \u00a0 mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en varias \u00a0 oportunidades igualmente ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es el mecanismo judicial para controvertir actos administrativos, entre ellos \u00a0 aquellos que impongan sanciones disciplinarias en desarrollo de la facultad \u00a0 sancionatoria de la administraci\u00f3n[42], \u00a0 ya que para tales efectos existen las acciones judiciales pertinentes a \u00a0 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, como lo es la acci\u00f3n con \u00a0 pretensi\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho[43], que puede \u00a0 acompa\u00f1arse de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto \u00a0 cuestionado[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Con fundamento en lo expuesto, se \u00a0 concluye que la acci\u00f3n de tutela por regla general resulta improcedente para \u00a0 dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, m\u00e1xime cuando se \u00a0 trata de controversias legales que surgen con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de actos \u00a0 administrativos sancionatorios, puesto que para la soluci\u00f3n de este tipo de \u00a0 asuntos, el legislador consagr\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, la acci\u00f3n con la pretensi\u00f3n pertinente para garantizar el \u00a0 ejercicio y la protecci\u00f3n de dichos derechos. Empero, cuando el accionante \u00a0 demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente como mecanismo \u00a0 transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un t\u00e9rmino perentorio al \u00a0 proceso ordinario correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con lo anotado en precedencia, la Sala de Revisi\u00f3n, en \u00a0 primer lugar, determinar\u00e1 si \u00a0 resulta procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Carlos Enrique Areiza Arango, \u00a0 contra el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itag\u00fc\u00ed y el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, \u00a0 para lo cual verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En cuanto al presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, recu\u00e9rdese que en la solicitud de amparo en esencia se pretende \u00a0 \u201cdeclarar nula e ilegal la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 impuesta\u201d mediante un acto administrativo, la Resoluci\u00f3n N\u00ba 000100 del 22 de febrero de 2013, frente \u00a0 al cual el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y posteriormente solicit\u00f3 \u00a0 a la entidad accionada la revocatoria del mismo, sin obtener resultados \u00a0 favorables en esas dos oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la v\u00eda gubernativa, el demandante \u00a0 contaba con los mecanismos ordinarios de defensa judicial de sus derechos, como \u00a0 lo es la acci\u00f3n administrativa con pretensi\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, acompa\u00f1ada con la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la \u00a0 referida Resoluci\u00f3n sancionatoria. No obstante, el demandante no ejerci\u00f3 dicho \u00a0 medio judicial y, en cambio, opt\u00f3 por el uso directo de la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 decir, no agot\u00f3 previamente todos los recursos comunes que estaban a su \u00a0 disposici\u00f3n, circunstancia que por s\u00ed sola claramente constituye el \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro que el caso objeto de estudio es \u00a0 de orden administrativo y que posteriormente devino en una evidente discusi\u00f3n \u00a0 legal, en la medida que se discute la presunci\u00f3n de legalidad de un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter sancionatorio. Por tanto, no era dable al accionante \u00a0 emplear la acci\u00f3n de tutela para ventilar controversias de naturaleza \u00a0 administrativa y legal, m\u00e1xime cuando dispon\u00eda de los medios suficientes para \u00a0 ello y que, se reitera, no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior y en cuanto al ejercicio adecuado \u00a0 del derecho de acci\u00f3n que le asiste al se\u00f1or Areiza Arango, es pertinente aclarar que la solicitud de amparo tampoco es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 lograr sus prop\u00f3sitos, sino la ya mencionada acci\u00f3n administrativa toda vez que \u00a0 mediante ella dispondr\u00eda de: (i) un escenario jur\u00eddico procesal especial, amplio \u00a0 y apropiado para debatir y desatar las vicisitudes surtidas entre \u00e9l y las \u00a0 entidades accionadas; y (ii) unos jueces expertos en la materia que adem\u00e1s de \u00a0 garantizar un juicio oportuno, adecuado y eficaz, igualmente deben propender por \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos si fuere del caso, incluso los fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, es que los jueces ordinarios eran, \u00a0 en principio, a quienes debi\u00f3 acudir el demandante y no al de tutela como \u00a0 equivocadamente procedi\u00f3 y, adem\u00e1s sin demostrar sumariamente, que la acci\u00f3n \u00a0 com\u00fan no era id\u00f3nea y tampoco eficaz para su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Respecto de la inmediatez, vale la pena replicar \u00a0 que aqu\u00ed se busca determinar si resulta razonable o no el tiempo comprendido \u00a0 entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y el d\u00eda en que el \u00a0 derecho de acci\u00f3n se ejerci\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, recu\u00e9rdese que \u00a0 por un lado el Director del \u00a0 EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed sancion\u00f3 \u00a0 disciplinariamente al se\u00f1or \u00a0 Areiza Arango mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 000100 del 22 de febrero de \u00a0 2013, la cual se le notific\u00f3 personalmente el 06 de marzo del mismo a\u00f1o, y por \u00a0 otro lado, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se instaur\u00f3 el 10 de \u00a0 diciembre de 2013, es decir, 9 meses y 4 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 haber conocido el contenido de dicho acto administrativo, lapso que para esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n resulta altamente irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 detrimento de lo anterior, en este caso tambi\u00e9n podr\u00eda v\u00e1lidamente decirse que \u00a0 la fecha inicial a tener en cuenta para contabilizar el tiempo transcurrido \u00a0 hasta el d\u00eda en que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, es la del 28 de junio de 2013, cuando el \u00a0 demandante solicit\u00f3 la revocatoria de la sanci\u00f3n disciplinaria al Director del EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed; ya que en esa ocasi\u00f3n el accionante en defensa de sus \u00a0 derechos despleg\u00f3 la \u00faltima actuaci\u00f3n frente a la administraci\u00f3n. Por tanto, \u00a0 desde esa fecha hasta el 10 de diciembre de 2013, ya hab\u00edan transcurrido 5 meses \u00a0 y 12 d\u00edas, periodo que tambi\u00e9n no se considera razonable, m\u00e1s ante la \u00a0 inexistencia de alguna justificaci\u00f3n en el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y bajo la \u00f3ptica de los dos eventos \u00a0 expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n igualmente halla insatisfecho el presupuesto de \u00a0 la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Y trat\u00e1ndose de la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, la Sala tambi\u00e9n encontr\u00f3 incumplidas cada una de las \u00a0 caracter\u00edsticas que \u00e9ste debe reunir para que la acci\u00f3n de tutela proceda como \u00a0 mecanismo transitorio. Tales requisitos son: (i) inminente; (ii) grave, (iii) urgente y (iv) car\u00e1cter \u00a0 impostergable del amparo que se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la primera caracter\u00edstica, el aludido \u00a0 perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder, exigencia que no cumple \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n alegada por el tutelante de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la \u00a0 \u201cintegridad f\u00edsica\u201d, a la dignidad humana y a la \u201cresocializaci\u00f3n\u201d, ya que esa afirmaci\u00f3n no ostenta un grado de certeza considerable y tampoco \u00a0 se hallaron elementos f\u00e1cticos suficientes que conlleven a demostrar el \u00a0 perjuicio irremediable. Es decir, la mera indicaci\u00f3n de la conculcaci\u00f3n de los \u00a0 mencionados derechos no constituye en s\u00ed la probabilidad de que el menoscabo \u00a0 acontezca, pues conforme a las reglas de la experiencia y de la sana cr\u00edtica y, \u00a0 adem\u00e1s, seg\u00fan el transcurso normal de los acontecimientos que rodean este caso, \u00a0 no es esperable que el perjuicio ocurra. En otras palabras, el presente asunto \u00a0 est\u00e1 ce\u00f1ido a un juego de posibilidades de ganar o perder tanto en la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa como en la judicial, lo cual desnaturaliza la certeza que demanda \u00a0 el perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al car\u00e1cter grave, igualmente la Sala \u00a0 no observ\u00f3 su cumplimiento. Si bien los derechos invocados por Carlos Enrique Areiza Arango podr\u00edan comportar un inter\u00e9s altamente significativo \u00a0 para \u00e9l, esto no supone que el proceder del EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed al \u00a0 sancionarlo disciplinariamente con p\u00e9rdida del derecho a recibir cinco visitas \u00a0 sucesivas, por encontrarlo responsable de un da\u00f1o en las instalaciones de ese \u00a0 establecimiento carcelario, conlleve un detrimento grave en los mismos. Teniendo \u00a0 en cuenta que sus derechos no avizoran una evidente afectaci\u00f3n, en consecuencia \u00a0 \u00e9stos no ameritan una urgente protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos \u00faltimas caracter\u00edsticas est\u00e1n plenamente \u00a0 ligadas al presupuesto de la inmediatez y, como pudo observarse las tres figuras \u00a0 no se encontraron reunidas en el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela realizado en esta providencia, lo cual no es una simple coincidencia, \u00a0 pues ante la urgencia y el car\u00e1cter impostergable de un perjuicio \u00a0 irremediable que dice afrontar una determinada persona, al tiempo conlleva \u00a0 indefectiblemente para esa misma persona, la adopci\u00f3n oportuna y eficiente de \u00a0 medidas para repeler el inminente menoscabo en sus derechos fundamentales. Por \u00a0 tanto, resulta v\u00e1lido afirmar que quien no instaure la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 tiempo razonable, como aconteci\u00f3 en este asunto, no es consecuente que esa \u00a0 persona alegue la existencia de un perjuicio irremediable, mucho menos acceder a \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En vista de lo expuesto en precedencia, la presente Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Enrique Areiza Arango contra el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itag\u00fc\u00ed -EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed y el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, resulta \u00a0claramente improcedente al verificar incumplidos los requisitos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez y, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0 como presupuesto necesario para que dicha acci\u00f3n proceda como mecanismo \u00a0 transitorio. De esta forma y \u00a0 as\u00ed como se indic\u00f3 p\u00e1ginas atr\u00e1s, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n no proceder\u00e1 a analizar el segundo problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del 27 de \u00a0 febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala \u00a0 Segunda de Oralidad, que revoc\u00f3 el fallo del 15 de enero de 2014 dictado por el \u00a0 Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn, el cual \u00a0 concedi\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Enrique Areiza Arango contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta \u00a0 y Mediana Seguridad de Itag\u00fc\u00ed -EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed y el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC, toda vez que en ambos fallos se emitieron pronunciamientos de fondo, \u00a0 sin tener en cuenta la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adicionalmente, en vista de que se observaron algunas presuntas \u00a0 irregularidades presentadas durante el tr\u00e1mite del proceso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de estudio, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n compulsar\u00e1 copias, \u00a0 por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, del expediente \u00a0 T-4.593.846, incluida esta providencia, con destino a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en el \u00e1mbito de \u00a0 su competencia, realice las acciones que encuentre pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el \u00a0 fallo del 27 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia -Sala Segunda de Oralidad, que revoc\u00f3 la sentencia del 15 de enero de \u00a0 2014 dictada por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, la cual concedi\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por Carlos Enrique \u00a0 Areiza Arango contra el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itag\u00fc\u00ed -EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed y el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En \u00a0 su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Enrique Areiza Arango contra \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Itag\u00fc\u00ed -EPAMSCAS Itag\u00fc\u00ed y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u2013INPEC, por las razones expuestas en la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR COPIAS, por conducto de la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, del expediente T-4.593.846, incluida esta sentencia, \u00a0 con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, para que, en el \u00e1mbito de su competencia, realice las acciones que \u00a0 encuentre pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, LIBR\u00c9SE la comunicaci\u00f3n a que alude el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 demandante narra que su conducta se debi\u00f3 a la necesidad de recuperar \u00a0 r\u00e1pidamente un reloj de su propiedad de \u201cincalculable valor sentimental y econ\u00f3mico\u201d, el cual se le hab\u00eda ca\u00eddo al otro lado de la ventana \u00a0 y que podr\u00eda perderlo en vista de la presencia de otros reclusos y visitantes en \u00a0 un d\u00eda domingo de visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario. (\u2026) ARTICULO 121 CLASIFICACION DE FALTAS. Las faltas se clasifican \u00a0 en leves y graves. (\u2026) Son faltas graves las siguientes: (\u2026) 22. Hacer uso, \u00a0 da\u00f1ar con dolo o disponer abusivamente de los bienes de la instituci\u00f3n. (\u2026) 29. \u00a0 El incumplimiento grave al r\u00e9gimen interno y a las medidas de seguridad de los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor el cual se expide el Reglamento General al \u00a0 cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cReglamento del r\u00e9gimen disciplinario aplicable al \u00a0 personal de internos de los establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Folios 52 al 54 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Folios 57 y 58 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 56 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Folios 26 al 28 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 59 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Folios 34 a 37 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Folios 62 y 63 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 67 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 45 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Folios 32 y 33 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 38 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Folios 39 y 40 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Folios 43 y 44 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio \u00a0 61 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Folios 78 al 80 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Folios 82 y 83 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Folios 96 al 106 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 148 al 150 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. (\u2026) ART\u00cdCULO 330. Modificado por el art. 33, Ley 794 de 2003. Notificaci\u00f3n por conducta concluyente. Cuando una \u00a0 parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona \u00a0 en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, \u00a0 si queda constancia en el acta, se considerar\u00e1 notificada personalmente de dicha \u00a0 providencia en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito o de la audiencia o \u00a0 diligencia. Cuando una parte retire el expediente de la secretar\u00eda en los casos \u00a0 autorizados por la ley, se entender\u00e1 notificada desde el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 para su devoluci\u00f3n, de todas las providencias que aparezcan en aqu\u00e9l y que por \u00a0 cualquier motivo no le hayan sido notificadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Folios 155 al 169 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio \u00a0 14 cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Despacho judicial que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en sede de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Para tal efecto, anex\u00f3 el oficio N\u00ba 393 del 12 de \u00a0 noviembre de 2014, visible a folios 18 y 19 cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio \u00a0 26 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Visible a folios 34 al 36 cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver \u00a0 sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de \u00a0 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. entre otras, T-742 de 2002 y T-441 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. SU-622 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Fallo T-192 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Providencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y \u00a0 T-368 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En \u00a0 fallo T-629 de 2008, esta Corte al referirse a la improcedencia general de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo para controvertir los actos administrativos, \u00a0 sostuvo que \u201c[c]iertamente, el inter\u00e9s que tiene la Corte en preservar el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el \u00a0 respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la \u00a0 competencia exclusiva que \u00e9stas mismas tienen para resolver los conflictos \u00a0 propios de sus materias, en un claro af\u00e1n de evitar la paulatina desarticulaci\u00f3n \u00a0 de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos, la Corte en la sentencia T-1231 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cCuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos \u00a0 administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado la impertinencia de la acci\u00f3n del \u00a0 amparo constitucional. Ello porque la v\u00eda para impugnar dichos actos es la \u00a0 contencioso administrativa y dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela \u00e9sta \u00a0 resultar\u00eda improcedente, excepto como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem, art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencias, T-743 de 2002, T-143 de 2003, T-961 de \u00a0 2004, T-193 de 2007, T-629 de 2009, T-191 de 2010, T-451 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ley 1437 de 2011. \u201cPor la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0(\u2026) Art\u00edculo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona \u00a0 que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, \u00a0 podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, \u00a0 expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que \u00a0 se le repare el da\u00f1o. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. \u201cArt\u00edculo 230. Contenido y alcance de \u00a0 las medidas cautelares. Las medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, \u00a0 conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener relaci\u00f3n directa y \u00a0 necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o \u00a0 Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar una o varias de las siguientes medidas: (\u2026) 3. \u00a0 Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-135-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-135\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO Y SUBSIDIARIEDAD-Improcedencia para controvertir actos \u00a0 administrativos que imponen sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional en varias oportunidades igualmente ha se\u00f1alado \u00a0 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}