{"id":225,"date":"2024-05-30T15:21:37","date_gmt":"2024-05-30T15:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-591-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:37","slug":"t-591-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-591-92\/","title":{"rendered":"T 591 92"},"content":{"rendered":"<p>T-591-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-591\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE TUTELA-Territorio &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES\/DERECHO AL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas, la igualdad de oportunidades se entiende como el derecho a participar en el poder pol\u00edtico, a ser respetado y a ser tenido en cuenta con similar consideraci\u00f3n que las dem\u00e1s personas. Uno de los medios a trav\u00e9s del cual estos se ejercen, es el derecho a ocupar cargos en la administraci\u00f3n. El postulado de la democracia participativa consagrado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Carta, inspira los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n y fundamenta la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades en la provisi\u00f3n de empleos en las entidades del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Periodo de Prueba &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto e indudable que durante el per\u00edodo de prueba se deben cumplir los requisitos a que se refieren los art\u00edculos 34 y 39 del Decreto 052 de 1987, que hacen referencia a unas calificaciones satisfactorias que los funcionarios deben obtener al igual que una conducta que no amerite sanci\u00f3n disciplinaria de ninguna clase, para luego si es del caso, ser nombrado en propiedad. Pero no es menos cierto que no se deban tener en consideraci\u00f3n otras calidades que se refieren a una conducta, una moral y un comportamiento en todos los actos p\u00fablicos y privados que lo hagan digno del cargo que desempe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL-Nombramiento\/RESERVA MORAL &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el comportamiento y la conducta del funcionario judicial dan pie para que surja la convicci\u00f3n moral de que no observa una vida p\u00fablica y privada compatible con la dignidad del empleo que ejerce, nace lo que se ha denominado &#8220;reserva moral&#8221;, y mientras tal situaci\u00f3n subsista jam\u00e1s se podr\u00e1 nombrar al funcionario en propiedad para desempe\u00f1ar cargo judicial&#8221;, a\u00fan a pesar de que reuna los dem\u00e1s requisitos. La legislaci\u00f3n quiso al establecer esta causal de inhabilidad, que el funcionario judicial dentro de su tarea de impartir justicia y contribuir a la seguridad y estabilidad del orden jur\u00eddico y social &nbsp;se encontrara libre de cualquier situaci\u00f3n que pudiese incidir en la credibilidad de su rectitud moral y que exhibiese una excelente moralidad y un comportamiento p\u00fablico y privado compatible con la dignidad de su cargo. Conforme a esta causal de inhabilidad, se tiene que cuando el nominador, seg\u00fan los hechos de que tiene conocimiento llega al convencimiento en la \u00f3rbita de la moral, que la conducta, bien sea p\u00fablica o privada, de quien aspira a ser designado en un cargo por reunir los requisitos para ello se\u00f1alados, ri\u00f1e con la dignidad del empleo, y por tanto su conciencia lo hace inclinar en el nombramiento por una decisi\u00f3n negativa, su juzgamiento seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, resulta casi imposible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA MORAL &nbsp;<\/p>\n<p>La convicci\u00f3n moralno equivale a una pura y simple reserva mental, pues de ser as\u00ed carecer\u00eda de asidero constitucional y vulnerar\u00eda, entre otros principios, la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y la misma dignidad humana. El margen de razonable apreciaci\u00f3n, inherente al juicio moral, debe basarse en hechos comprobables que validen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona afectada. Por ello, el aplazamiento de la decisi\u00f3n debe ser eminentemente temporal y con prontitud ha de entrarse a resolver sobre la existencia de los hechos y su precisa entidad, luego de agotar las diligencias y esfuerzos para recabar elementos y presupuestos de hecho y de derecho que garanticen la objetividad del juicio moral. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. T-3500 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: ALVARO MONCADA LIZARAZU &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta No. 9 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a revisar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 12 de junio de 1992, en el proceso de tutela T-3500 adelantado por ALVARO MONCADA LIZARAZU en su propio nombre contra el Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela, por lo cual se entra a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de julio de 1991, la Sala Plena del Consejo de Estado, por Acuerdo No. 23 de 1989, eligi\u00f3 Magistrados para los Tribunales Administrativos de Norte de Santander, Valle del Cauca y Cundinamarca, unos en propiedad y otros en per\u00edodo de prueba. Entre ellos, fue elegido en per\u00edodo de prueba el Doctor ALVARO MONCADA LIZARAZU como Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, posesion\u00e1ndose el &nbsp;17 de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 1991, en sesi\u00f3n plenaria del Consejo de Estado, fueron designados en propiedad aquellos Magistrados a quienes el 27 de julio de 1989 se les eligi\u00f3 en per\u00edodo de prueba, excepci\u00f3n hecha del Doctor MONCADA LIZARAZU, a quien la Sala decidi\u00f3 aplazar la elecci\u00f3n en propiedad hasta que se determinara si exist\u00eda o no proceso disciplinario en su contra, a pesar de que a juicio del peticionario, hubiese cumplido los requisitos legales se\u00f1alados por los art\u00edculos 34 y 39 del Decreto 052 de 1987, establecidos como condiciones para ser nombrado en propiedad en el cargo que desempe\u00f1aba. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n tuvo como fundamento el hecho de que en sesi\u00f3n plenaria del 22 de octubre de 1991, la Presidencia del Consejo de Estado inform\u00f3 a la Sala que con relaci\u00f3n al Doctor MONCADA LIZARAZU se ven\u00edan presentando algunos problemas como representante del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el Consejo Seccional de la Carrera Judicial. Igualmente se inform\u00f3 que hab\u00eda llegado una comunicaci\u00f3n del Jefe Seccional de la Carrera Judicial en la cual adjuntaba una queja dirigida al Procurador General de la Naci\u00f3n solicitando la pr\u00e1ctica de un examen minucioso al expediente No. 816 por tr\u00e1fico de estupefacientes, que cursa en el Juzgado 15 de Instrucci\u00f3n Criminal de C\u00facuta, y que en dicho expediente se encuentra la c\u00e9dula del Doctor MONCADA LIZARAZU. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el peticionario elev\u00f3 solicitud al Presidente del Consejo de Estado con el fin de que se le definiera su situaci\u00f3n en el sentido de si se encontraba ejerciendo su cargo en per\u00edodo de prueba o en propiedad, a lo cual esa Corporaci\u00f3n el 3 de marzo de 1992 en Sala Plena, le ratific\u00f3 el aplazamiento de la elecci\u00f3n en propiedad hasta conocer el resultado de la &#8220;averiguaci\u00f3n disciplinaria&#8221; adelantada por la Procuradur\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente a la presentaci\u00f3n de la solicitud, el Consejo de Estado en sesi\u00f3n plenaria del 3 de junio de 1992, decidi\u00f3 por votaci\u00f3n mayoritaria teniendo en cuenta el informe sobre el proceso disciplinario que adelanta la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial, no elegir en propiedad al doctor ALVARO MONCADA LIZARAZU como Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y reemplazarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>B. DERECHOS VULNERADOS O AMENAZADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario considera que con la decisi\u00f3n del Consejo de Estado se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley (CP. art\u00edculo 13), a la inocencia (CP. art\u00edculo 29), al honor, el buen nombre y la dignidad (C P. art\u00edculos 15 y 21). &nbsp;<\/p>\n<p>C. PETICIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El actor en su propio nombre present\u00f3 el d\u00eda 28 de abril de 1992 ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, acci\u00f3n de tutela con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional como \u00fanico mecanismo para obtener la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos vulnerados por la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, por cuanto a su juicio, dicho acto se encuentra viciado por ilegalidad, puesto que contraviene de manera flagrante el ordenamiento legislativo y se sustenta en una causal imaginaria e inepta, poniendo en tela de juicio la integridad \u00e9tica de su conducta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita con ese fin que por haber cumplido los requisitos legales previstos en el Decreto 052 de 1987, establecidos como condiciones para ser nombrado en propiedad en el cargo que desempe\u00f1aba, tiene derecho a que se le reconozca por parte del Consejo de Estado tal situaci\u00f3n administrativa de servicios con efectos a partir del 17 de agosto de 1991, fecha en la cual se venci\u00f3 el per\u00edodo de prueba, haciendo constar el m\u00e9rito moral de su conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TRAMITE JUDICIAL DE LA ACCION &nbsp;<\/p>\n<p>A. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Pamplona, ante quien se present\u00f3 inicialmente la solicitud de tutela, por auto de fecha Abril 29 de 1992, la rechaz\u00f3 por falta de competencia y la remiti\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien al recibirla se declar\u00f3 incompetente para conocer de la acci\u00f3n, remiti\u00e9ndola nuevamente al Juzgado del Circuito de Pamplona. Posteriormente, el Juzgado por auto de fecha mayo 21 de 1992, se\u00f1al\u00f3 que por haberse producido la presunta amenaza o violaci\u00f3n en virtud de una decisi\u00f3n del Consejo de Estado, y siendo su sede natural la ciudad de Santafe de Bogot\u00e1, la competencia territorial correspond\u00eda a la sede de esa Corporaci\u00f3n, por lo cual quien deb\u00eda conocer de la acci\u00f3n de tutela era el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Devuelta la petici\u00f3n al Tribunal Superior, \u00e9ste por auto del 4 de junio de 1992 decidi\u00f3 avocar el conocimiento de la acci\u00f3n presentada por el Dr. ALVARO MONCADA LIZARAZU. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas conducentes, con fundamento en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera obran en el expediente los siguientes documentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Oficio del 8 de junio de 1992 emanado del Consejo de Estado en el cual se hace una relaci\u00f3n de las actuaciones de la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el aplazamiento y posterior no elecci\u00f3n en propiedad del peticionario como Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, desde el 25 de julio de 1989 cuando fue designado Magistrado en per\u00edodo de prueba, hasta el 3 de junio de 1992 cuando se decidi\u00f3 por votaci\u00f3n mayoritaria no elegirlo en propiedad, teniendo en &nbsp;cuenta como fundamento de esa decisi\u00f3n el informe del proceso disciplinario que adelanta la Procuradur\u00eda Delegada y el telegrama del Juzgado 15 de Instrucci\u00f3n Criminal de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Expediente No. 011-116874 correspondiente al proceso disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial contra el Doctor ALVARO MONCADA LIZARAZU, por perturbar permanentemente las reuniones del Consejo Seccional de Carrera Judicial del Norte de Santander, no cumplir los horarios y otras irregularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe evaluativo rendido el 18 de mayo de 1992 por el abogado visitador de la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial manifest\u00f3 que al verificar las actas del Consejo Seccional aparece que el 2 de septiembre de 1991 ese Consejo en pleno profiri\u00f3 el acuerdo No. 002 por el cual se revoc\u00f3 la designaci\u00f3n como Presidente al Doctor MONCADA LIZARAZU en consideraci\u00f3n &#8220;a la posici\u00f3n obstinada contra el Director Seccional de la Oficina de la Carrera Judicial, tomando actitudes desobligantes e irrespetuosas, con interminables reproches, obstruyendo as\u00ed el curso normal del orden del d\u00eda preestablecido para las sesiones, al igual que su permanente actitud de irrespeto y ofensa frente a los dem\u00e1s miembros del Consejo y su negativa a cumplir el horario establecido para llevar a cabo las sesiones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos estos que se confirman plenamente en las certificaciones juradas de los Magistrados CHACON y BALLEN del Tribunal de Pamplona, GUILLERMO RAMIREZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Norte de Santander, ELCIDA MOLINA DE SANTANDER, para la fecha representante de los jueces del Distrito Judicial de C\u00facuta y HUMBERTO FLOREZ, Presidente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quienes concuerdan en se\u00f1alar que en cuanto a la conducta del Doctor MONCADA en su calidad de Presidente y miembro del Consejo Seccional de la Carrera Judicial &#8220;era de continuo entorpecimiento, haciendo gala de esa conducta. Cuando asist\u00eda llegaba 2 horas retrasado a las sesiones lo que imped\u00eda cumplir el orden del d\u00eda preestablecido y adoptaba expresiones y actitudes irrespetuosas y groseras hacia los miembros del Consejo, obligando a suspender las reuniones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Abogado visitador que &#8220;es notorio y relievante c\u00f3mo en las actas 018 y 019 de 1991 se vienen dejando constancias y exigiendo al Doctor Moncada consideraci\u00f3n y respeto para con el Presidente del Tribunal de C\u00facuta y el Doctor FLOREZ, frente a las cuales respond\u00eda en tono descompuesto y agresivo llevando al retiro del recinto a los miembros del Consejo en se\u00f1al de protesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, esos hechos y las declaraciones de los miembros del Consejo Seccional lo llevan a afirmar que el Magistrado MONCADA LIZARAZU con su conducta ha podido incurrir en faltas disciplinarias al tenor del art\u00edculo 9o. del Decreto 1975 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Telegrama suscrito por el Juez 15 de Instrucci\u00f3n Criminal de C\u00facuta, en el que informa que en ese despacho cursa el proceso No. 816 en etapa de instrucci\u00f3n, donde figura la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del peticionario, la cual se le encontr\u00f3 a un vendedor de bazuco. El doctor MONCADA LIZARAZU, se\u00f1ala el Juez, aparece mencionado en todos los informes de la polic\u00eda enviados al Juzgado Penal del Circuito mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>B. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 12 de junio de 1992, deneg\u00f3 la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;No basta que un Magistrado (o cualquier funcionario judicial) nombrado en per\u00edodo de prueba obtenga los requisitos que se\u00f1alan los art\u00edculos 34 y 39 del Decreto 052 de 1987, para que sin ninguna otra consideraci\u00f3n proceda autom\u00e1ticamente su nombramiento en propiedad. Cuando el comportamiento, la conducta y la moral del funcionario judicial d\u00e1 pie para que surja la convicci\u00f3n moral de que no observa una vida p\u00fablica y privada compatible con la dignidad del empleo que ejerce, nace lo que se ha denominado &#8220;reserva moral&#8221;, y mientras tal situaci\u00f3n subsista, jam\u00e1s se podr\u00e1 nombrar al funcionario en propiedad para desempe\u00f1ar cargo judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Afirma el a-quo que cuando el Consejo de Estado toma en la sesi\u00f3n plenaria del 3 de diciembre de 1991 la decisi\u00f3n de aplazar la elecci\u00f3n en propiedad del Magistrado MONCADA LIZARAZU, con tal acto no se lesiona ni la legalidad, ni los derechos fundamentales del demandante a la igualdad, a la honra, a la seguridad y tranquilidad personales, ni tal decisi\u00f3n se toma en forma arbitraria. Contrario a lo sostenido por el actor, considera la Sala que la Corporaci\u00f3n rectora de la justicia administrativa actu\u00f3 no en forma arbitraria sino prudente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Tribunal que el peticionario no se encontraba en igualdad de condiciones a la de los otros Magistrados que fueron nombrados en propiedad el d\u00eda 3 de diciembre de 1991. Cuando el Consejo de Estado adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de no elegirlo en esa calidad y aplazar el nombramiento, no le estaba vulnerando el derecho a la igualdad ni desconociendo su presunta inocencia. Afirma que si es el actor quien con su conducta da origen a la situaci\u00f3n en que hoy se encuentra, no se entiende como se diga que por haber sido aplazada su elecci\u00f3n se le ha afectado en su honor, su buen nombre y su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala llega a la conclusi\u00f3n de que el acto de aplazamiento del nombramiento en propiedad del Dr. MONCADA LIZARAZU producido por el Consejo de Estado, no vulnera ninguno de los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano, por lo que no habr\u00e1 lugar a acceder a la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha providencia practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debida Interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque seg\u00fan la Carta, todos los jueces tienen jurisdicci\u00f3n para conocer sobre acciones de tutela, el legislador -que en esta materia lo fue el Ejecutivo, en desarrollo de las facultades conferidas por el art\u00edculo transitorio 5 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del Decreto 2591 de 1991- ha identificado los criterios con arreglo a los cuales se define la competencia para fallar acerca de aquellas en casos espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta dispone que los jueces, en todo momento y lugar est\u00e1n llamados a conocer de esta acci\u00f3n, entiende la Corte que ha sido la ley, vale decir el Decreto ibidem, la que ha se\u00f1alado el sentido que debe darse al mencionado precepto, especialmente al establecer el \u00e1mbito estricto que debe reconocer y respetar todo juez de la Rep\u00fablica para admitir, tramitar y fallar solicitudes de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala como competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela, en primera instancia a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, encuentra la Corte Constitucional que la acci\u00f3n est\u00e1 encaminada a la protecci\u00f3n de unos derechos fundamentales que a juicio del peticionario, fueron vulnerados o amenazados por una presunta omisi\u00f3n del Consejo de Estado, cuya sede natural es la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en la norma citada, que se debe presentar la demanda de tutela &#8220;en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;, es decir, en la ciudad de Bogot\u00e1, pues fue all\u00ed donde se expidi\u00f3 el acto administrativo que aplaz\u00f3 el nombramiento del funcionario en propiedad, y no como consider\u00f3 err\u00f3neamente el actor, donde tiene su domicilio y ejerc\u00eda sus funciones como Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander al momento de la expedici\u00f3n del citado acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se debe concluir que la competencia territorial para conocer en primera instancia de la solicitud formulada por el peticionario radicaba en un juez o tribunal con jurisdicci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1, pues fue all\u00ed donde se produjo el acto u omisi\u00f3n que se pretende tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Materia Objeto de la Actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En primer lugar encuentra la Sala que el peticionario expresamente solicita por virtud del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad (CP.art\u00edculo 13), a la inocencia (CP.art\u00edculo 29) y al buen nombre, el honor y la dignidad (CP. art\u00edculos 15 y 21).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, la cuesti\u00f3n planteada por el peticionario se contrae espec\u00edficamente a obtener que se ordene por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, su nombramiento en propiedad como Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto cumpli\u00f3 los dos (2) a\u00f1os de per\u00edodo de prueba exigidos por el Decreto 052 de 1987, para ser designado en propiedad en ese cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Al examinar el escrito presentado se encuentra que el peticionario hace radicar la solicitud en la omisi\u00f3n del Consejo de Estado, como ente nominador, de ejecutar lo ordenado por el mandato superior contenido en el Estatuto de la Carrera Judicial, formalizando su nombramiento en propiedad, por haber obtenido calificaciones satisfactorias durante el per\u00edodo de prueba y no tener sanciones disciplinarias en su contra. Con esa actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, a su juicio se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, ya que las autoridades al nombrar en propiedad a otros Magistrados que se encontraban en igualdad de condiciones que \u00e9l, y aplazar su nombramiento, lo ha tratado en forma discriminatoria y desigual; a la presunci\u00f3n de inocencia, pues el Consejo de Estado ha motivado el aplazamiento de la decisi\u00f3n en el prejuzgamiento de su culpa sin que por el \u00f3rgano penal o disciplinario competente se haya desvirtuado su presunci\u00f3n de inocencia; y finalmente, sus derechos al honor, al buen nombre y a la dignidad, por cuanto ese prejuzgamiento hecho por el nominador, calificando su conducta como &#8220;probablemente deshonesta e inepta&#8221; para ejercer el cargo de Magistrado, significa una merma grave de su honor, avergonz\u00e1ndolo y humill\u00e1ndolo ante la comunidad y su familia, y lesionando en forma grave su dignidad y buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que conoci\u00f3 de la demanda de tutela, fundament\u00f3 su argumento de no conceder la protecci\u00f3n solicitada, en las pruebas e informes recogidos tanto del Consejo de Estado como de la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial, donde cursa un proceso disciplinario contra el peticionario, seg\u00fan las cuales, el ente nominador -el Consejo de Estado- al aplazar el nombramiento en propiedad del Dr. MONCADA actu\u00f3 conforme a derecho pues ante los graves cargos que se le hac\u00edan, no pod\u00eda proceder a nombrarlo en propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De la Igualdad como un Derecho Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante aduce la violaci\u00f3n del principio a la igualdad, con fundamento en que las autoridades no pueden tratarlo en forma discriminatoria, d\u00e1ndole o quit\u00e1ndole algo que pertenece a su patrimonio individual sin previa observancia de las condiciones o formalidades legales a que debe someterse cualquier resoluci\u00f3n. Si al cumplirse el per\u00edodo de prueba llenaba los requisitos legales que le daban el derecho al nombramiento en propiedad, como lo satisfac\u00edan otra serie de funcionarios en iguales circunstancias, cuyo derecho les fue reconocido por el nominador, el aplazamiento en el reconocimiento de su derecho constituir\u00eda una violaci\u00f3n al principio de la &nbsp;igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de cumplir los requisitos legales exigidos para ser nombrado en propiedad como Magistrado por haber obtenido calificaciones satisfactorias de sus servicios por su rendimiento, calidad e inter\u00e9s en el trabajo, y sin embargo, no ser nombrado por la entidad nominadora, es factor suficiente para presumir en principio un trato diferente y discriminatorio en contra de la persona afectada por la medida. Si se demuestra que dicho trato diferente no est\u00e1 razonablemente justificado, la respectiva actuaci\u00f3n deber\u00e1 ser excluida del ordenamiento por violar el principio de la igualdad. Por ello es necesario entrar a determinar en primer lugar el concepto de igualdad y luego si entrar a considerar las circunstancias que el Consejo de Estado tuvo para aplazar el nombramiento en propiedad del peticionario como Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se consagren excepciones o privilegios que &#8220;except\u00faen&#8221; a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige el reconocimiento de las diversas desigualdades entre los hombres en lo econ\u00f3mico, social, biol\u00f3gico y cultural, dimensiones que en justicia deben ser relevantes para el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio est\u00e1 consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n y contiene seis elementos, a saber: 1) Un principio general: todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades; 2) Prohibici\u00f3n de Discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio, o se restrinja del ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por raz\u00f3n de su sexo, raza, origen nacional o familiar, sus opiniones o convicciones expresadas en el ejercicio de libertades protegidas constitucionalmente como la libertad de expresi\u00f3n, de cultos o de conciencia; 3) El deber del Estado de promover condiciones para lograr la igualdad real y efectiva; 4) La Posibilidad de conceder ventajas a grupos disminuidos o marginados; 5) Una especial protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y 6) la sanci\u00f3n de abusos y maltratos que se cometan contra personas en circunstancias de debilidad manifiesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas, la igualdad de oportunidades se entiende como el derecho a participar en el poder pol\u00edtico, a ser respetado y a ser tenido en cuenta con similar consideraci\u00f3n que las dem\u00e1s personas. Uno de los medios a trav\u00e9s del cual estos se ejercen, es el derecho a ocupar cargos en la administraci\u00f3n. El postulado de la democracia participativa consagrado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Carta, inspira los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n y fundamenta la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades en la provisi\u00f3n de empleos en las entidades del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen diversas modalidades de empleos en los \u00f3rganos y las entidades del Estado. Unos son de carrera, otros de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y otros son nombrados por concurso p\u00fablico. Independientemente de los efectos jur\u00eddicos de cada forma de vinculaci\u00f3n al Estado, todos los empleos p\u00fablicos tienen como objetivo com\u00fan el mejor desempe\u00f1o de sus funciones para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado. El ingreso y ascenso en los cargos de carrera se realiza por el sistema de m\u00e9ritos y cualidades de los aspirantes; igualmente, la permanencia o desvinculaci\u00f3n de una persona de libre nombramiento y remoci\u00f3n obedece a razones de buen servicio, eficiencia o confianza, sin que la discrecionalidad de la administraci\u00f3n se torne en arbitraria; finalmente, en cuanto a los concursos p\u00fablicos como sistema para acceder a un cargo, ser\u00e1n los m\u00e9ritos personales los que determinen quien es el mas opcionado para ejercer las funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Justicia, el Decreto 052 de 1987 que contiene el Estatuto Org\u00e1nico de la Carrera Judicial, &nbsp;reglamenta todo lo concerniente al ingreso y retiro de los empleados de la Rama Jurisdiccional. Sobre el particular es procedente citar los art\u00edculos 3o., 4o., y 5o. los cuales establecen lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. El ingreso al servicio de la administraci\u00f3n de justicia se har\u00e1 en propiedad, en interinidad o por encargo para los empleados de libre designaci\u00f3n. Por nombramiento en propiedad, en per\u00edodo de prueba o en provisionalidad para los de carrera. En todo caso la provisi\u00f3n de los cargos se har\u00e1 con el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos para el ejercicio de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombramiento en carrera judicial \u00fanicamente podr\u00e1 recaer en persona seleccionada mediante el sistema de m\u00e9ritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sistema de m\u00e9ritos se establece con la finalidad de asegurar el ingreso y promoci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia, de las personas m\u00e1s id\u00f3neas, mediante el an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de sus calidades, conocimientos, capacidades, vocaci\u00f3n y experiencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los diferentes estatutos referentes a la Carrera Judicial que se han expedido a partir del Decreto 1698 de 1964, se han orientado a garantizar una eficiente administraci\u00f3n de justicia. A su vez, el art\u00edculo 1o. del Decreto 052 de 1987, dispone que la Carrera Judicial &nbsp;tiene como objeto garantizar la eficiente administraci\u00f3n de justicia y, con base en el sistema de m\u00e9ritos, asegurar en igualdad de oportunidades el ingreso y ascenso en el servicio, de funcionarios y empleados con estabilidad e independencia, mecanismo que comprende tres etapas: convocatoria, concurso y per\u00edodo de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos, el criterio relevante para determinar a quien se debe elegir en propiedad para ingresar a la Rama Judicial a trav\u00e9s del sistema de m\u00e9ritos es el de una excelente moralidad y un comportamiento p\u00fablico y privado compatible con la dignidad del empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto e indudable que durante el per\u00edodo de prueba se deben cumplir los requisitos a que se refieren los art\u00edculos 34 y 39 del Decreto 052 de 1987, que hacen referencia a unas calificaciones satisfactorias que los funcionarios deben obtener al igual que una conducta que no amerite sanci\u00f3n disciplinaria de ninguna clase, para luego si es del caso, ser nombrado en propiedad. Pero no es menos cierto que no se deban tener en consideraci\u00f3n otras calidades que se refieren a una conducta, una moral y un comportamiento en todos los actos p\u00fablicos y privados que lo hagan digno del cargo que desempe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Se parte del presupuesto equivocado de que las pruebas y requisitos que exige el concurso de m\u00e9ritos arrojan un resultado perfecto, completo, absolutamente confiable y, por lo tanto obligatorio como demostraci\u00f3n inconcusa de una disposici\u00f3n o vocaci\u00f3n inmejorable para el cargo, cuando la verdad es que se trata de un instrumento falible y oscilante que se ha venido dise\u00f1ando como f\u00f3rmula de ayuda y como una guia de importancia apenas relativa para llegar a decisiones que tienen mas complejidad y vasto alcance como son las que ata\u00f1en a las necesidades del servicio y al mejor desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica, puntos estos que son los verdaderamente centrales y b\u00e1sicos en la escogencia de los funcionarios p\u00fablicos. Hay adem\u00e1s, una serie de factores que tienen influencia en esto \u00faltimo y que no se reflejan ni est\u00e1n contenidos en tales pruebas y que pueden ser determinantes, como ocurre, por ejemplo, con inusitada frecuencia con rasgos morales relevantes, antecedentes personales, h\u00e1bitos y costumbres que son refractarios a una evaluaci\u00f3n simplemente num\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 1991, ten\u00eda como finalidad nombrar en propiedad a aquellos funcionarios que habiendo cumplido el per\u00edodo de prueba, acreditaran una intachable conducta y el cumplimiento de los requisitos de idoneidad se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Dignidad del Empleo y la &#8220;Reserva Moral&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal al decidir la tutela que se revisa, criterio que esta Sala comparte, &#8220;cuando el comportamiento y la conducta del funcionario judicial dan pie para que surja la convicci\u00f3n moral de que no observa una vida p\u00fablica y privada compatible con la dignidad del empleo que ejerce, nace lo que se ha denominado &#8220;reserva moral&#8221;, y mientras tal situaci\u00f3n subsista jam\u00e1s se podr\u00e1 nombrar al funcionario en propiedad para desempe\u00f1ar cargo judicial&#8221;, a\u00fan a pesar de que reuna los dem\u00e1s requisitos, tales como la aprobaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos respectivo, la calificaci\u00f3n satisfactoria de sus servicios (rendimiento, calidad e inter\u00e9s en el trabajo) y el cumplimiento del per\u00edodo de prueba de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6o. del Decreto 052 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario tener en cuenta que antes de la expedici\u00f3n del Estatuto sobre Carrera Judicial, se regularon los motivos que imped\u00edan el nombramiento de una persona para un cargo en la rama jurisdiccional, se\u00f1al\u00e1ndose entre estos, cuando respecto de ella existiera la convicci\u00f3n moral de que no observaba una conducta compatible con la dignidad del cargo (art\u00edculos 16 numeral 8o. del Decreto 250 de 1970 y 8o. del Decreto 1660 de 1978). Este motivo que le impide o inhabilita a una persona para ser designada en cargo o empleo en la rama jurisdiccional, fue reiterado en el Decreto 1888 de 1989, art\u00edculo 3o. literal h. &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n quiso al establecer esta causal de inhabilidad, que el funcionario judicial dentro de su tarea de impartir justicia y contribuir a la seguridad y estabilidad del orden jur\u00eddico y social &nbsp;se encontrara libre de cualquier situaci\u00f3n que pudiese incidir en la credibilidad de su rectitud moral y que exhibiese una excelente moralidad y un comportamiento p\u00fablico y privado compatible con la dignidad de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a esta causal de inhabilidad, se tiene que cuando el nominador, seg\u00fan los hechos de que tiene conocimiento llega al convencimiento en la \u00f3rbita de la moral, que la conducta, bien sea p\u00fablica o privada, de quien aspira a ser designado en un cargo por reunir los requisitos para ello se\u00f1alados, ri\u00f1e con la dignidad del empleo, y por tanto su conciencia lo hace inclinar en el nombramiento por una decisi\u00f3n negativa, su juzgamiento seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, resulta casi imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se llega al convencimiento con base en el proceso disciplinario que contra el peticionario se sigue por parte de la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial, y de las declaraciones y pruebas all\u00ed recogidas, que \u00e9ste no ha observado una conducta y un comportamiento que lo hagan digno de ocupar la investidura de Magistrado del Tribunal en propiedad, lo cual se convierte en una inhabilidad para el ejercicio del cargo, por lo que la decisi\u00f3n de aplazamiento adoptada por el Consejo de Estado tiene plena justificaci\u00f3n y validez. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en fallo del 27 de agosto de 1992, con ponencia del Magistrado, Doctor Alberto Ospina Botero, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De suerte que en principio la negativa que d\u00e9 el nominador en una votaci\u00f3n de una persona, fundada en la causal de inhabilidad por reserva moral, es respetable. Empero como es posible que al amparo de la mencionada causal de inhabilidad se puedan cometer injusticias que conduzcan a la eliminaci\u00f3n de un aspirante a un cargo en la Judicatura, que tiene la calidad de elegible, es preciso aclarar que en tal evento, o sea cuando la votaci\u00f3n negativa del nominador resulte ser notoriamente arbitraria o enteramente caprichosa, sin motivaci\u00f3n alguna, situaci\u00f3n que le repugna al derecho y a la justicia, ser\u00eda procedente el juzgamiento de tal proceder, para reparar el agravio que se le hubiese causado al elegible que aspira a un nombramiento sin asomo de duda en la \u00f3rbita moral, porque lo que exteriorizan los hechos es la cabal rectitud y pundonor en el comportamiento humano del elegible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. No podr\u00e1n ser designados ni desempe\u00f1ar cargo o empleo en la rama jurisdiccional: . . . . &nbsp;<\/p>\n<p>h) las personas respecto de las cuales exista la convicci\u00f3n moral de que no observan una vida p\u00fablica o privada compatible con la dignidad del empleo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del Caso Concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al confrontar la reflexiones anotadas por esta Sala, teniendo en cuenta las normas contenidas en el Estatuto de la Carrera Judicial y los fundamentos de hecho antes se\u00f1alados, se tiene que el Consejo de Estado al aplazar el nombramiento en propiedad como Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del Dr. ALVARO MONCADA LIZARAZU el 3 de diciembre de 1991, no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a presumir su inocencia, al buen nombre, a la honra, a la seguridad y tranquilidad personal, ni tal decisi\u00f3n se tom\u00f3 en forma arbitraria, ni constituye un atropello a sus derechos, por cuanto en todo se ci\u00f1\u00f3 a las normas y requisitos legales de idoneidad, conducta y moralidad que exige para el nombramiento de los funcionarios judiciales el mencionado Estatuto y &nbsp;las dem\u00e1s normas concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es conveniente se\u00f1alar que la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado, que es motivo de solicitud de tutela por presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, en todo se sujeta a derecho, por cuanto si al momento de entrar a nombrar en propiedad al funcionario exist\u00edan informaciones o noticias que contra \u00e9l se adelantaba un proceso disciplinario, ello ameritaba aplazar el acto de nombramiento mientras se confirmaba la existencia o no, y las causas de esa posible investigaci\u00f3n, que de negarse conducir\u00eda al ente nominador a tener que nombrar en propiedad al funcionario, o en caso contrario, a no nombrarlo, como finalmente resolvi\u00f3 el Consejo de Estado ante la comprobaci\u00f3n de la existencia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si es el actor quien con su conducta d\u00e1 origen a la situaci\u00f3n en que hoy se encuentra, no es l\u00f3gico entender que por el aplazamiento en el nombramiento se le haya afectado en su honor, su buen nombre y su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, el hecho de haberse aplazado el nombramiento del Dr. MONCADA LIZARAZU el mismo d\u00eda en que se nombraron en propiedad otros funcionarios, que al igual suyo hab\u00edan cumplido el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley para el per\u00edodo de prueba, no implica una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto respecto de ellos no exist\u00eda motivo que hiciera presumir causal alguna de inhabilidad para ejercer el cargo, como si suced\u00eda en el caso del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, habr\u00e1 de confirmarse el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual deneg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte esta Sala el criterio sostenido por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el sentido de que la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado al aplazar la designaci\u00f3n del Dr. MONCADA LIZARAZU, ha sido correcta, legal y jur\u00eddica, pues al momento de decidir sobre su nombramiento en propiedad, se encontr\u00f3 con la posible y presunta existencia de un proceso disciplinario en su contra, por hechos que compromet\u00edan gravemente la conducta p\u00fablica y privada del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de la selecci\u00f3n de los funcionarios judiciales, se ha comprobado que el sistema del concurso de m\u00e9ritos, es un instrumento falible que se ha venido dise\u00f1ando como f\u00f3rmula de ayuda para llegar a decisiones complejas, como son las que ata\u00f1en a las necesidades del servicio y al mejor desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica, aspectos centrales en la escogencia de los funcionarios. No es suficiente que un funcionario judicial nombrado o no en per\u00edodo de prueba, obtenga los requisitos se\u00f1alados por la ley, como calificaciones satisfactorias, para ser designado autom\u00e1ticamente en propiedad, sin ninguna otra consideraci\u00f3n. Hay otros factores que tienen especial relevancia en cuanto al mejor desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica y que no hacen parte del concurso de m\u00e9ritos, tal como ocurre con los rasgos morales, los antecedentes personales, los h\u00e1bitos y las costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>No es por ello v\u00e1lido afirmar que la conducta del funcionario se contrae exclusivamente, en este caso, al per\u00edodo de prueba, ni por el hecho de cumplir el per\u00edodo de prueba a que se refiere el Decreto 052 de 1987, el nominador se halle en la obligaci\u00f3n de nombrarlo en propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley y la administraci\u00f3n le imponen al funcionario judicial en todos los momentos de su vida, p\u00fablica y privada observar una conducta, un comportamiento y una moral recta que lo hagan digno del cargo que desempe\u00f1a. Pero cuando esa conducta d\u00e1 lugar para que surja la convicci\u00f3n moral de que el funcionario no observa una vida p\u00fablica compatible con la dignidad del empleo que ejerce, como en el caso de autos, en que el peticionario en el ejercicio de su cargo, en calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Carrera Judicial de Norte de Santander (conforme a las declaraciones rendidas por los dem\u00e1s miembros de ese Consejo), actuaba en forma irrespetuosa y ofensiva ante ellos y entorpec\u00eda ostensiblemente el desarrollo normal de las reuniones, lo cual es reiterado en el informe &#8211; conclusi\u00f3n del abogado visitador de la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial, no se podr\u00e1 nombrar al funcionario en propiedad para desempe\u00f1ar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La convicci\u00f3n moral a que se ha hecho referencia en esta providencia no equivale a una pura y simple reserva mental, pues de ser as\u00ed carecer\u00eda de asidero constitucional y vulnerar\u00eda, entre otros principios, la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y la misma dignidad humana. El margen de razonable apreciaci\u00f3n, inherente al juicio moral, debe basarse en hechos comprobables que validen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona afectada. Por ello, el aplazamiento de la decisi\u00f3n debe ser eminentemente temporal y con prontitud ha de entrarse a resolver sobre la existencia de los hechos y su precisa entidad, luego de agotar las diligencias y esfuerzos para recabar elementos y presupuestos de hecho y de derecho que garanticen la objetividad del juicio moral. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se solicitar\u00e1 al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, se sirva promover la r\u00e1pida definici\u00f3n de la situaci\u00f3n disciplinaria y penal del petente (expediente n\u00famero 011-116874 correspondiente al proceso disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial, y proceso penal n\u00famero 816 que cursa en el Juzgado 15 de Instrucci\u00f3n Criminal de C\u00facuta), y para que, luego de analizadas las diferentes actuaciones surtidas, presente al Honorable Consejo de Estado, un informe completo sobre su conducta y los hechos que sirvieron de base al juicio moral, con miras a revisar su decisi\u00f3n, si del mismo se desprende su completa inocencia y la transparencia de su conducta, tanto en el plano penal como en el disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera necesario hacer algunos reparos en cuanto al contenido y presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, por encontrar en ella y a trav\u00e9s del expediente, elementos que constituyen posibles faltas contra el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, en el proceso disciplinario que cursa en la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial contra el peticionario, se pueden observar de las declaraciones rendidas por los miembros del Consejo Seccional de Carrera Judicial, acusaciones temerarias hechas por el Dr. MONCADA LIZARAZU contra varios de sus miembros, espec\u00edficamente los doctores Humberto Florez, Presidente del Tribunal de Norte de Santander, y la doctora Elcida Molina, representante de los jueces del Distrito Judicial de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, conviene hacer referencia al memorial presentado por el actor ante el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 16 de junio de 1992, en el cual renuncia a la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela, proferida por esa Corporaci\u00f3n, se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pese a las circunstancias anteriores de absoluta inhabilitaci\u00f3n de ustedes para proferir esa providencia -la que deneg\u00f3 la tutela-, sustentada, no en las razones de Derecho como es, sino en las razones del derecho como ustedes quisieran que fuera, poder\u00edo particular de administradores venidos a m\u00e1s por creerse superiores a la voluntad general, objetiva y abstracta de la ley, lo que parece haberlos incitado a producir no un fallo de la justicia, sino una diatriba insultante de un renovado &#8220;sanedr\u00edn de raposas judiciales&#8221;, dijo Laureano G\u00f3mez, que yo no puedo tolerar, renuncio a la impugnaci\u00f3n, porque se que fue en la Corte Suprema, el ad quem, donde se concibi\u00f3 el argumento pavoroso de la reserva moral, que les ha valido a ustedes, sepulcros blanqueados, para escarnecerme.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 1992, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por medio de la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Doctor ALVARO MONCADA LIZARAZU. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que dentro de un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, procure la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n disciplinaria del doctor ALVARO MONCADA LIZARAZU, (expediente n\u00famero 011-116874 correspondiente al proceso que adelanta la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial), y en todo caso, defina si presenta cargos contra \u00e9l o no; as\u00ed mismo, requiera al Juzgado 15 de Instrucci\u00f3n Criminal de C\u00facuta, con el objeto de que agilice y decida prontamente, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la situaci\u00f3n del doctor ALVARO MONCADA LIZARAZU en la investigaci\u00f3n penal n\u00famero 816 donde aparece implicado. Tales informes deber\u00e1n ser remitidos al Consejo de Estado para que \u00e9ste, en consideraci\u00f3n a ellos, resuelva lo que sea legal dentro de un t\u00e9rmino razonable; tambi\u00e9n informar\u00e1 a esta Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-591-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-591\/92 &nbsp; COMPETENCIA DE TUTELA-Territorio &nbsp; IGUALDAD DE OPORTUNIDADES\/DERECHO AL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS &nbsp; En materia de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas, la igualdad de oportunidades se entiende como el derecho a participar en el poder pol\u00edtico, a ser respetado y a ser tenido en cuenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}