{"id":2250,"date":"2024-05-30T16:55:53","date_gmt":"2024-05-30T16:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-411-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:53","slug":"c-411-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-411-96\/","title":{"rendered":"C 411 96"},"content":{"rendered":"<p>C-411-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-411\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Nupcias de pensionada por viudez &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1210 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Clemente Viteri Alvarado &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 33 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Aprobado por Acta N\u00ba 42 &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad del art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 33 de 1973 \u201cpor la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 33 de 1973 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Fallecido un trabajador pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez , o un empleado trabajador del sector p\u00fablico, sea \u00e9ste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podr\u00e1 reclamar la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez o vejez, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite la respectiva pensi\u00f3n hasta cumplir la mayor\u00eda de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En \u00e9ste \u00faltimo caso se aplicar\u00e1n las reglas contempladas en el art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si concurrieran c\u00f3nyuges e hijos la mesada pensional se pagar\u00e1: el 50% al c\u00f3nyuge y el resto para los hijos, por partes iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco a\u00f1os de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, les queda prorrogado su derecho dentro los t\u00e9rminos de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. El derecho consagrado en favor de las viudas en el art\u00edculo anterior se pierde cuando, por culpa de la viuda, los c\u00f3nyuges no viven unidos en la \u00e9poca del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminares &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 la Ley 33 de 1973, publicada en el Diario Oficial N\u00b0. 34012, el d\u00eda 31 de diciembre de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Clemente Viteri Alvarado demand\u00f3, por segunda vez1, la inconstitucionalidad del art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 33 de 1973, el par\u00e1grafo 2 del Decreto Reglamentario 690 de 1974 y el art\u00edculo 7o del decreto reglamentario 1160 de 1989, normas por medio de la cuales se regula la pensi\u00f3n de viudez, por considerarlas violatorias de los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, mediante auto del d\u00eda 27 de febrero de 1996, dictado dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia, rechaz\u00f3 parcialmente la demanda. A juicio del Magistrado sustanciador los decretos 690 de 1974 y 1160 de 1989, fueron dictados en ejercicio del art\u00edculo 120-3 de la Constituci\u00f3n vigente hasta 1991, raz\u00f3n por la cual la Corte es incompetente para pronunciarse sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante escrito de abril 26 de 1996 el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos e intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cargos contra el art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 33 de 1973 &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que la norma acusada, al establecer la p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la viuda que contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, consagra un trato discriminatorio en raz\u00f3n del sexo y origen familiar, en contra del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. Adicionalmente considera que tal disposici\u00f3n en la parte demandada, vulnera lo dispuesto en el inciso segundo del mismo art\u00edculo constitucional, al desconocer la especial protecci\u00f3n que el Estado debe prestar a grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en opini\u00f3n del actor, el supeditar el goce de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la viuda al hecho de no contraer nuevas nupcias o no hacer vida marital, conlleva el cercenamiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En su criterio, se impide a la beneficiaria de la pensi\u00f3n el derecho a optar libremente por un nuevo estado civil y formar una nueva familia ante el temor de perder la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala que, como quiera que se trata de una demanda contra el mismo art\u00edculo y por las mismas razones que las contenidas en el proceso D-1158, reitera lo expuesto en dicha ocasi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTras realizar un recuento de las normas m\u00e1s significativas en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes y explicar las razones hist\u00f3ricas en que se fundamenta la llamada &#8220;pensi\u00f3n de viudez&#8221;, concluye que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional ha sufrido, en el ordenamiento colombiano, una evoluci\u00f3n que culmina con la Ley 100 de 1993. En su concepto, la controversia que plantea la demanda no se suscita hoy en d\u00eda toda vez que la norma demandada fue derogada por la Ley 100 de 1993, que establece el r\u00e9gimen general de pensiones, y que no consagra la causal de p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n de sobreviviente de que trata la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el Procurador General de la Naci\u00f3n, se\u00f1ala que la Ley 12 de 1975 y posteriormente la Ley 113 de 1985 extendieron el beneficio, inicialmente concebido s\u00f3lo respecto de la viuda, vale decir de la mujer unida por v\u00ednculo matrimonial al trabajador fallecido, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. Por esta raz\u00f3n el cargo fundado en la presunta discriminaci\u00f3n carece de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte el Procurador coincide con el demandante en punto a la vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad. A su juicio el ejercicio de citado derecho, se compromete cuando por la imposici\u00f3n de una carga excesiva se enfrenta a la persona a su propia supervivencia y a la de sus hijos. Dicho tratamiento significa el sacrificio del n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta, ante la urgencia econ\u00f3mica, y equivale a subyugar la libertad del hombre a sus necesidades de orden material. No obstante, estima que, dada la derogatoria de la norma acusada, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 298 de la Ley 100 de 1993, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto a la posibilidad de conformar una pareja o una familia, permanece inc\u00f3lume\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, que la Corte se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia que se dict\u00f3 en el proceso D-1158. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Corte Constitucional, mediante sentencia C-309 de 1996, se pronunci\u00f3 sobre la inexequibilidad de las expresiones &#8220;o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973; &#8220;o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 12 de 1975; y &#8220;por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 126 de 1985. En consecuencia, dada la existencia de cosa juzgada constitucional sobre esta materia (C.P. art. 243), se resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia anotada, en la cual se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. La condici\u00f3n resolutoria del derecho de la viuda a gozar de la pensi\u00f3n que correspond\u00eda al trabajador fallecido &#8211; actualmente denominada \u201cpensi\u00f3n de sobreviviente\u201d -, consistente en la celebraci\u00f3n de nuevas nupcias o la iniciaci\u00f3n de nueva vida marital, contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973, se encuentra derogada por la Ley 100 de 1993, que no la contempla en las disposiciones que destina a regular dicha materia (arts. 46 a 49 y 73 a 78). De otra parte, distintas leyes, dictadas con posterioridad a la demandada &#8211; Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988 -, universalizaron la anotada pensi\u00f3n extendi\u00e9ndola tanto a la viudas como a los viudos y aplic\u00e1ndola tambi\u00e9n a las relaciones derivadas de las uniones maritales de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos cargos elevados contra la disposici\u00f3n legal que erigi\u00f3 la condici\u00f3n resolutoria o extintiva de la pensi\u00f3n, carecer\u00edan, por lo tanto, de pertinencia, pues ya no producir\u00edan efectos en raz\u00f3n de la derogatoria y, de otra parte, la discriminaci\u00f3n presunta que podr\u00eda predicarse del r\u00e9gimen anterior ha desaparecido por completo. En este tipo de consideraciones, el Procurador General de la Naci\u00f3n, apoya su solicitud de una decisi\u00f3n inhibitoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el evento de que se resolviera, por el contrario, entrar en el fondo, desde ahora, la Corte advierte que deber\u00e1 conformarse unidad normativa con la frase \u201cpor pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital\u201d, que contiene el art\u00edculo 2 de la Ley 126 de 1985, disposici\u00f3n \u00e9sta que contin\u00faa vigente en estos t\u00e9rminos en virtud de lo ordenado en el art\u00edculo 279, par\u00e1grafo 3, de la Ley 100 de 1993. La norma a la que se extender\u00eda, de producirse, el fallo de inexequibilidad, se refiere al derecho a la pensi\u00f3n vitalicia en favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, de los funcionarios o empleados que murieron como consecuencia del asalto al Palacio de Justicia el d\u00eda 6 de noviembre de 1985, sin haber cumplido el tiempo requerido para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. De igual manera, la unidad normativa deber\u00eda extenderse a la siguiente frase del art\u00edculo 2 de la Ley 12 de 1975. &#8220;o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. El tr\u00e1nsito normativo coloca a unas personas dentro de un r\u00e9gimen que permite la adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera plena, sin que sobre el mismo recaiga una condici\u00f3n resolutoria del g\u00e9nero que contemplaba la disposici\u00f3n demandada. Se pregunta la Corte si ha de conocer de la demanda instaurada contra una ley derogada cuyos efectos se han consolidado en la extinci\u00f3n de un derecho social, frente a unas personas, por un motivo que la nueva normativa suprime y que, en todo caso, viola la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que el examen de constitucionalidad es posterior a la decisi\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n, la particularidad del asunto que se plantea a la Corte obliga a reconocer previamente el trato inconstitucional pret\u00e9rito como factor de lesividad, que se hace patente cuando el nuevo r\u00e9gimen elimina la condici\u00f3n y autom\u00e1ticamente hace surgir un grupo de personas quienes se ponen a salvo de la disciplina inconstitucional, la que deja de operar hac\u00eda el futuro. En otras palabras, no es posible anticipar, como lo pretende el Procurador, una declaraci\u00f3n inhibitoria, sin antes verificar si la ley derogada ha consagrado un requisito inconstitucional y si esta es la causa de una situaci\u00f3n que se revela en el &nbsp;momento presente como generadora de una desigualdad de trato, lo que demostrar\u00eda que la norma bajo la forma de una perpetuaci\u00f3n de un da\u00f1o injur\u00eddico sigue produciendo efectos y debe, por lo tanto, declararse inexequible. Por el contrario, si la norma derogada, prima facie no es inconstitucional y, adem\u00e1s, no es la causa de un tratamiento inequitativo o desigual en el presente, la sustracci\u00f3n de materia es evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. En las ponencias presentadas en la C\u00e1mara y el Senado, se expone la justificaci\u00f3n de la aludida condici\u00f3n resolutoria o extintiva del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Las nuevas nupcias o la renovada vida marital, comporta el aporte del nuevo c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, lo que torna innecesaria la continuaci\u00f3n de esta forma de protecci\u00f3n econ\u00f3mica a la vida familiar. De otro lado, la afrenta a la memoria del marido, que sufrir\u00eda menoscabo a ra\u00edz de la nueva relaci\u00f3n, abonar\u00eda la p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se requieren de muchas elucubraciones para concluir que la condici\u00f3n resolutoria, viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio leg\u00edtimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relaci\u00f3n inequ\u00edvoca entre la conformaci\u00f3n de un nuevo v\u00ednculo y el aseguramiento econ\u00f3mico de la mujer, menos todav\u00eda hoy cuando la consideraci\u00f3n paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta m\u00e1s a la antigua concepci\u00f3n de aqu\u00e9lla como sujeto d\u00e9bil librada enteramente a la protecci\u00f3n masculina. La norma legal que asocie a la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n individual de contraer nupcias o unirse en una relaci\u00f3n marital, el riesgo de la p\u00e9rdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminaci\u00f3n del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificaci\u00f3n como quiera que nada tiene que ver el inter\u00e9s general con tales decisiones personal\u00edsimas. Sobre este particular, la doctrina reiterada de la Corte ha sido la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a est\u00edmulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio y permanecer en la solter\u00eda. No cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado s\u00ed discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la uni\u00f3n de hecho sobre el matrimonio; m\u00e1s a\u00fan, se le reconocen los beneficios a condici\u00f3n de nunca haberlo contra\u00eddo. Esto representa una flagrante violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta e implica el desconocimiento que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de la personalidad&#8221; (Sentencia C-588 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra que la norma derogada se revela en la actualidad como causa de un tratamiento inequitativo con respecto a las personas que, durante su vigencia, perdieron el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva y que, por consiguiente, no podr\u00edan acogerse al nuevo r\u00e9gimen legal. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la norma derogada sigue produciendo efectos frente a las personas afectadas durante su vigencia, aunque \u00e9stos sean de signo negativo y s\u00f3lo se revelen al contrastar su situaci\u00f3n de p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n con la de las personas que pueden acogerse al nuevo r\u00e9gimen legal. En efecto, se toma mayor conciencia del da\u00f1o y adquiere \u00e9ste connotaci\u00f3n actual a trav\u00e9s de la comparaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que enfrenta la persona privada de la pensi\u00f3n por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o haberse unido a otra con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la persona que habiendo realizado la misma conducta, con posterioridad a dicha norma, adquiere o sigue gozando el mencionado derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se descubre ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para que se mantengan reg\u00edmenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situaci\u00f3n. Los destinatarios de ambas leyes, tienen el mismo t\u00edtulo para gozar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. A quienes se aplica la Ley 100 de 1993, as\u00ed contraigan nuevas nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales, siguen gozando de la pensi\u00f3n; lo que no ocurre con las personas cubiertas por el r\u00e9gimen legal anterior. Dado que tales vicisitudes personales no son ni material ni constitucionalmente relevantes para sustentar una diferencia de trato, viola la igualdad que, a partir de la vigencia de la citada ley, se mantenga la anotada distinci\u00f3n. Por consiguiente, las personas que en tal fecha hab\u00edan perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por los motivos inconstitucionales ya analizados, se entiende que han de recuperarla, como que una condici\u00f3n resolutoria abiertamente inconstitucional no puede continuar justificando la censurable asimetr\u00eda de trato que, por esta misma raz\u00f3n, tampoco puede exculparse en el mero tr\u00e1nsito normativo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. Comprobada la inequidad de trato, originada en la comparaci\u00f3n de los dos reg\u00edmenes, que se traduce en subestimar a las personas destinatarias del primero, que ha sido derogado, estigma que trasciende al presente y permanece luego de la eliminaci\u00f3n de la norma &#8211; producida seguramente por su abierta inconstitucionalidad -, la Corte no tiene alternativa distinta a la de entrar en el fondo y declarar, por los motivos expresados, la inexequibilidad del precepto acusado, pues lo contrario equivaldr\u00eda a aceptar que la arbitrariedad tiene derecho a subsistir a perpetuidad. La seguridad jur\u00eddica en ocasiones obliga, en aras de la pac\u00edfica convivencia, a convenir en la consolidaci\u00f3n de ciertas situaciones, as\u00ed se tema que ello implique el sacrificio de algunas pretensiones de justicia. Sin embargo, dicha seguridad arriesga ver pervertido su sentido si a ella se apela para cubrir bajo su manto el resultado manifiestamente inicuo de una disposici\u00f3n derogada que, pese a ello, impide a las personas afectadas aspirar a la nueva disciplina legal que hac\u00eda el futuro suprime la afrenta a los derechos fundamentales. Si la nueva norma no comprende a las v\u00edctimas del sistema anterior o no resuelve espec\u00edficamente su problema, dado que la tacha se remonta a la disposici\u00f3n anterior y \u00e9sta es la directamente responsable del tratamiento injusto que se proyecta hasta el presente, \u00e9sta \u00faltima deber\u00e1 ser declarada inexequible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-309 de 1996, en la que se declararon inexequibles las expresiones &#8220;o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973; &#8220;o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 12 de 1975; y &#8220;por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 126 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la gaceta de la corte constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Con anterioridad hab\u00eda presentado demanda id\u00e9ntica, que se tramit\u00f3 bajo el n\u00famero de expediente D-1158. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-411-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-411\/96 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Nupcias de pensionada por viudez &nbsp; Referencia: Expediente D-1210 &nbsp; Actor: Clemente Viteri Alvarado &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 33 de 1973. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}