{"id":22500,"date":"2024-06-26T17:33:47","date_gmt":"2024-06-26T17:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-136-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:47","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:47","slug":"t-136-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-15\/","title":{"rendered":"T-136-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-136-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-136\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE LA SUPERINTENDENCIA DE \u00a0 INDUSTRIA Y COMERCIO CONTRA DECISION DICTADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE \u00a0 SOCIEDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos \u00a0 encontramos frente a un asunto meramente econ\u00f3mico y sin relevancia \u00a0 constitucional aparente. Lo anterior se deriva de que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta por una entidad p\u00fablica, que busca garantizar que un derecho \u00a0 personal que se gener\u00f3 a partir de la imposici\u00f3n de una multa pueda hacerse \u00a0 efectivo dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de una sociedad en \u00a0 liquidaci\u00f3n.\u00a0Adicionalmente, la Sala considera que la inconformidad de la \u00a0 entidad actora radica en que la calificaci\u00f3n otorgada a su cr\u00e9dito dentro del \u00a0 proceso liquidatario no se corresponde con aquella que, a su parecer, habr\u00eda de \u00a0 otorg\u00e1rsele.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES \u00a0 CUANDO ADELANTA PROCESOS DE LIQUIDACION-Improcedencia \u00a0 por no tratarse de un asunto de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que se debate \u00a0 en esta ocasi\u00f3n no se encuentra comprendido dentro de los aquellos que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia \u00a0 constitucional, puesto que la tutela la interpuso una entidad p\u00fablica contra \u00a0 otra para buscar que se respetara el rango que, a su juicio, debe otorgarse a un \u00a0 cr\u00e9dito a su favor en el marco de un proceso liquidatario, sin que se explique \u00a0 de qu\u00e9 manera dicha situaci\u00f3n pueda dar lugar a una afectaci\u00f3n de derechos o \u00a0 valores consagrados en la Constituci\u00f3n. Todo lo contrario, en el caso planteado \u00a0 se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado car\u00e1cter patrimonial, \u00a0 pues lo que est\u00e1 discusi\u00f3n es el pago de un derecho de cr\u00e9dito que se deriva a \u00a0 la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria por parte de la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio a una sociedad comercial en liquidaci\u00f3n, lo que excluir\u00eda \u00a0 de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad \u00a0 de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante \u00a0 considera afectados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4596006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William \u00a0 Antonio Burgos Durango, actuando en calidad de representante para efectos \u00a0 judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la \u00a0 Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los \u00a0 Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil, el \u00a0 veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de acci\u00f3n \u00a0 de tutela iniciado por William Antonio Burgos Durango, actuando en calidad de \u00a0 representante para efectos judiciales de la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio, contra la Superintendencia de Sociedades-Delegatura para \u00a0 Procedimientos de Insolvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del diez (10) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Antonio Burgos Durango, actuando en \u00a0 calidad de representante para efectos judiciales de la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio,[2] \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, por vulnerar sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, al incurrir en una causal gen\u00e9rica de procedibilidad por defecto \u00a0 sustantivo en providencias del veinticinco (25) de marzo y doce (12) de mayo de \u00a0 dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que mediante \u00a0 resoluci\u00f3n N\u00ba 100-004629 de dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), la \u00a0 Superintendencia de Sociedades decidi\u00f3 someter a control a la compa\u00f1\u00eda Ponce \u00a0 Le\u00f3n Asociados S. A. Ingenieros Consultores, debido a los problemas en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas que atravesaba su sociedad matriz: Translogistic S. \u00a0 A.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que a trav\u00e9s \u00a0 del auto 405-016309 de diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), la \u00a0 Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial de los bienes de la sociedad Ponce Le\u00f3n Asociados S. A. Ingenieros \u00a0 Consultores y dispuso la fijaci\u00f3n por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas del nombre \u00a0 del liquidador y el lugar donde los acreedores deber\u00edan presentar sus cr\u00e9ditos \u00a0 en la Secretar\u00eda Administrativa de la Superintendencia de Sociedades, y en las \u00a0 p\u00e1ginas web de la superintendencia y de la deudora, sus sedes, sucursales y \u00a0 agencias durante todo el tr\u00e1mite.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que las \u00a0 publicaciones se realizaron los d\u00edas veintiuno (21) de septiembre y cinco (5) de \u00a0 octubre de dos mil diez (2010), raz\u00f3n por la cual el t\u00e9rmino para que los \u00a0 acreedores de dicha sociedad presentaran sus cr\u00e9ditos al liquidador, corri\u00f3 \u00a0 entre los d\u00edas seis (6) de octubre y cuatro (4) de noviembre de dos mil diez.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que el cinco (5) \u00a0 de abril de dos mil once (2011), en el marco de la audiencia p\u00fablica de \u00a0 imputaci\u00f3n de cargos contra Miguel Nule, Guido Nule y Manuel Nule, la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio tuvo conocimiento de hechos que podr\u00edan \u00a0 constituir actos de colusi\u00f3n por parte de Ponce Le\u00f3n Asociados S. A. Ingenieros \u00a0 Consultores.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que el tres (3) \u00a0 de mayo de dos mil once (2011), mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 24587,[7] la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio inici\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria contra la \u00a0 aludida sociedad, entre otras personas naturales y jur\u00eddicas, por la presunta \u00a0 comisi\u00f3n de actos de colusi\u00f3n en licitaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que por medio de \u00a0 resoluci\u00f3n N\u00ba 54693,[8] \u00a0el Superintendente de Industria y Comercio impuso sanci\u00f3n a la sociedad Ponce \u00a0 Le\u00f3n Asociados S. A. Ingenieros Consultores por su suma de dos mil seiscientos \u00a0 catorce millones cuatrocientos treinta y dos mil quinientos pesos M\/cte. \u00a0 ($2.614.432.500); decisi\u00f3n que fue recurrida por la sociedad y confirmada en \u00a0 resoluci\u00f3n N\u00ba 68972,[9] de veinticinco (25) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013), por lo que los actos administrativos quedaron \u00a0 ejecutoriados el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, \u00a0 asevera que para la fecha en que la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la \u00a0 apertura del proceso de liquidaci\u00f3n de los bienes de la sociedad Ponce Le\u00f3n \u00a0 Asociados S. A. Ingenieros Consultores, as\u00ed como para el momento en que venci\u00f3 \u00a0 el t\u00e9rmino en que los acreedores pod\u00edan presentar sus cr\u00e9ditos, la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio no ten\u00eda conocimiento de los hechos que \u00a0 dieron lugar a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n pecuniaria contra la compa\u00f1\u00eda, por lo \u00a0 que el origen del cr\u00e9dito tuvo lugar despu\u00e9s del inicio del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declara que esta \u00a0 situaci\u00f3n hizo imposible para la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 solicitar el reconocimiento de cr\u00e9dito alguno ante la entidad resistente dentro \u00a0 del t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alega que la solicitud \u00a0 de reconocimiento del cr\u00e9dito formulada por la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio, que ped\u00eda que el mismo se cancelara como un gasto de administraci\u00f3n,[10] la resolvi\u00f3 la tutelada \u00a0 mediante auto N\u00ba 400-004382, de veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014), que decidi\u00f3 en contra de lo pedido por la actora, y dio por postergado \u00a0 el cr\u00e9dito contenido en las resoluciones sancionatorias por extempor\u00e1neo, al no \u00a0 haber sido presentado en la oportunidad se\u00f1alada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0 48 de la Ley 1116 de 2006.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revela que contra dicha \u00a0 decisi\u00f3n, la Superintendencia de Industria y Comercio interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014),[12] el cual fue resuelto \u00a0 mediante providencia N\u00ba 400-006953 de dos mil catorce, en el sentido de \u00a0 confirmar lo prove\u00eddo de manera previa.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los hechos \u00a0 expuestos, la Superintendencia de Industria y Comercio solicita que: (i) se \u00a0 declare que la Superintendencia de Sociedades vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y al acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) que se dejen sin efectos los \u00a0 autos N\u00ba 400-004382 de veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) y \u00a0 400-006953 de doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), proferidos en el \u00a0 marco del proceso de liquidaci\u00f3n de bienes de la sociedad Ponce Le\u00f3n Asociados \u00a0 S. A. Ingenieros Consultores; (iii) que se ordene a la Superintendencia de \u00a0 Sociedades que, a su vez, ordene al liquidador de la aludida sociedad que \u00a0 cancele como gasto de administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n a favor de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio, otorg\u00e1ndole prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dispuso admitir la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la \u00a0 Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, \u00a0 orden\u00f3 notificar del proceso a la entidad accionada y precis\u00f3 que la misma \u00a0 informase de la acci\u00f3n de tutela a todos los interesados del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial de Ponce Le\u00f3n Asociados S. A. Ingenieros Consultores-en \u00a0 liquidaci\u00f3n con radicado N\u00ba 32113,[14] \u00a0para que ejercieran su defensa. A su vez, orden\u00f3 vincular al proceso a Sa\u00fal \u00a0 Sotomonte Sotomonte, en calidad de liquidador de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de Sa\u00fal Sotomonte Sotomonte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014),[15] \u00a0Manzur Michel Numa Mar\u00edn, actuando como apoderado general de Sa\u00fal Sotomonte, \u00a0 liquidador de Ponce Le\u00f3n S. A.-en liquidaci\u00f3n, procedi\u00f3 a contestar a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela correspondiente y solicit\u00f3 declararla improcedente, al no considerar \u00a0 que existiera conculcaci\u00f3n de derecho fundamental alguno ni que se hubiese \u00a0 presentado una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la contestaci\u00f3n, el \u00a0 liquidador no ten\u00eda conocimiento de cu\u00e1ndo la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio se enter\u00f3 de la supuesta comisi\u00f3n de actos de colusi\u00f3n por parte de \u00a0 Ponce Le\u00f3n S. A.-en liquidaci\u00f3n. Indic\u00f3 adem\u00e1s que si la tutelante tuvo \u00a0 conocimiento de los acuerdos anticompetitivos de Ponce Le\u00f3n S. A.-en liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 antes de iniciarse su proceso concursal o durante el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos, debi\u00f3 haberse presentado para reclamarlo como cr\u00e9dito contingente, lo \u00a0 cual no ocurri\u00f3. Expres\u00f3 adem\u00e1s que la resoluci\u00f3n por la cual se impone una \u00a0 sanci\u00f3n tiene efectos declarativos y no constitutivos, siendo anteriores los \u00a0 hechos que dieron lugar a la imposici\u00f3n de la sanciones al inicio del proceso \u00a0 liquidatario. Tambi\u00e9n adujo que no es cierto que el cr\u00e9dito de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio obedezca a un gasto de administraci\u00f3n, \u00a0 puesto que los hechos que dieron lugar a la imposici\u00f3n de la multa ocurrieron \u00a0 antes del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el liquidador manifest\u00f3 que, \u00a0 a su juicio, no existe defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico o \u00a0 sustantivo alguno en las providencias de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento la Superintendencia de \u00a0 Sociedades se refiri\u00f3 a su funci\u00f3n jurisdiccional y explic\u00f3 c\u00f3mo la misma aplica \u00a0 en el marco de procesos liquidatarios. Luego hizo menci\u00f3n a la naturaleza y \u00a0 objeto del proceso, los principios que lo rigen y sus etapas procesales. M\u00e1s \u00a0 tarde, abord\u00f3 los hechos de la acci\u00f3n, respecto a los cuales afirm\u00f3 que el \u00a0 cr\u00e9dito no puede ser clasificado como de administraci\u00f3n y que el mismo fue \u00a0 puesto de presente en el proceso de liquidaci\u00f3n de forma posterior al plazo \u00a0 indicado a los acreedores para hacerse parte del tr\u00e1mite. \u00a0Por \u00faltimo, se \u00a0 refiri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y su procedencia en relaci\u00f3n con decisiones \u00a0 judiciales. Se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha indicado que el derecho al \u00a0 debido proceso tiene una dimensi\u00f3n constitucional, que comprende las garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas de todo tipo de proceso, y una dimensi\u00f3n legal, que corresponde \u00a0 desarrollar al legislativo. Por lo mismo, expres\u00f3 que el asunto en cuesti\u00f3n no \u00a0 tiene relevancia constitucional, toda vez que la tutela corresponde a una \u00a0 estrategia para dejar sin efectos las providencias de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014),[17] \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil, profiri\u00f3 \u00a0 sentencia en el proceso de acci\u00f3n de tutela iniciado por la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio contra la Superintendencia de Sociedades, por medio de la \u00a0 cual neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el Tribunal que en este asunto el \u00a0 problema jur\u00eddico consist\u00eda en definir si la Superintendencia de Sociedades \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda \u00a0 vez que consider\u00f3 como postergado un cr\u00e9dito que, en su entender, constituye un \u00a0 gasto de administraci\u00f3n. A juicio de la Sala, las decisiones de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades se desarrollaron bajo los par\u00e1metros establecidos \u00a0 en la Ley 1116 de 2006 y a los principios rectores del proceso liquidatario, por \u00a0 lo que el debate sobre la naturaleza del cr\u00e9dito -de administraci\u00f3n o \u00a0 postergado- no corresponde dirimirlo al juez constitucional, cuando ya dicha \u00a0 decisi\u00f3n fue tomada de forma argumentada y razonada por el juez natural. As\u00ed las \u00a0 cosas, debido a que las decisiones de la Superintendencia de Sociedades no \u00a0 fueron caprichosas, irrazonables o arbitrarias, en este caso se est\u00e1 frente a \u00a0 una situaci\u00f3n de disconformidad de la tutelante respecto a la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la ley hecha por la entidad accionada, lo que excluir\u00eda la existencia de un \u00a0 defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, el caso fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con los antecedentes \u00a0 expuestos, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio resulta \u00a0 procedente para debatir la clasificaci\u00f3n otorgada a un cr\u00e9dito dentro de un \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n de una sociedad comercial, adelantado por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En caso de dar una respuesta afirmativa \u00a0 a pregunta anterior, deber\u00e1 la Sala decidir si la Superintendencia de Sociedades \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la Superintendencia de Industria y Comercio al \u00a0 haber catalogado el cr\u00e9dito a su favor como postergado por extempor\u00e1neo en el \u00a0 marco del proceso de liquidaci\u00f3n de la Sociedad Ponce Le\u00f3n S. A.-en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para dar respuesta a estas inquietudes, \u00a0 la Sala, en primer lugar, abordar\u00e1 los requisitos exigidos para la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela contra providencias judiciales y, en segundo lugar, \u00a0 analizar\u00e1 si los mismos se encuentran acreditados en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 identificado una serie de requisitos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Estos, a su vez, se han catalogado como requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos. As\u00ed, de acuerdo a la sentencia C-590 de 2005, son \u00a0 requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela: (i) que el asunto a debatir tenga \u00a0 una clara relevancia constitucional;[19] \u00a0(ii) que se hubieren agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0 extraordinarios, salvo que se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable;[20] \u00a0(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo a los par\u00e1metros \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad;[21] \u00a0(iv) que si se trata de una irregularidad procesal, que la misma tenga un efecto \u00a0 determinante en la sentencia que se impugna y que afecten derechos \u00a0 fundamentales;[22] \u00a0(v) que se identifiquen de manera razonable los hechos que dieron lugar a la \u00a0 vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como que se hubiere alegado tal \u00a0 afectaci\u00f3n dentro del proceso judicial;[23] \u00a0(vi) que la decisi\u00f3n impugnada no sea una sentencia de tutela.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De igual forma, dentro de los \u00a0 requisitos materiales de la tutela contra providencias judiciales tenemos: (i) \u00a0 defecto org\u00e1nico;[25] \u00a0(ii) defecto procedimental absoluto;[26] \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico;[27] \u00a0(iv) defecto material o sustantivo;[28] \u00a0(v) error inducido;[29] \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n;[30] \u00a0(vii) desconocimiento del precedente;[31] \u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso concreto, se tiene que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se encuentra dirigida a controvertir decisiones dictadas por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, \u00a0 ello en desarrollo de lo establecido en el art. 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 de acuerdo con el cual: \u201cExcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en \u00a0 materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les \u00a0 ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos.\u201d[32] La naturaleza jurisdiccional \u00a0 de los actos desarrollados por la Superintendencia de Sociedades en el marco de \u00a0 procesos de insolvencia como este resulta clara si se toma en cuenta que, de \u00a0 acuerdo con art. 6 de la Ley 1116 de 2006, \u201cPor la cual se establece el \u00a0 R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, es juez del concurso \u201c(l)a Superintendencia de \u00a0 Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el \u00a0 caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades \u00a0 extranjeras y, a prevenci\u00f3n, trat\u00e1ndose de deudores personas naturales \u00a0 comerciantes.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la naturaleza jurisdiccional de \u00a0 las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de \u00a0 tr\u00e1mites concursales ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n, la cual ha \u00a0 afirmado que \u201c(\u2026) toda \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de las funciones jurisdiccionales de los tr\u00e1mites \u00a0 concursales cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de \u00a0 Sociedades por la mencionada ley, equivalen a una providencia judicial, contra \u00a0 la cual de haberse presentado irregularidades, es viable a los ciudadanos acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela\u201d.[34] En raz\u00f3n de lo expuesto, \u00a0 se proceder\u00e1 a evaluar si en este caso se cumplen con las condiciones de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. William Antonio Burgos Durango, \u00a0 actuando en calidad de representante para efectos judiciales de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de la Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de \u00a0 Insolvencia, por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que en el marco del tr\u00e1mite de \u00a0 liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad \u00a0 Ponce Le\u00f3n Asociados S. A. Ingenieros Consultores-en liquidaci\u00f3n gradu\u00f3 un \u00a0 cr\u00e9dito correspondiente a la Superintendencia de Industria y Comercio como \u00a0 postergado, por haber sido presentado de forma extempor\u00e1nea, ello pese a que, a \u00a0 juicio de la entidad accionante, el cr\u00e9dito se caus\u00f3 de forma posterior al \u00a0 inicio del proceso de liquidaci\u00f3n judicial llevado a cabo por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda hacerse valer antes \u00a0 del momento en que la tutelante solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con la procedencia del \u00a0 amparo constitucional interpuesto por la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio, se tiene que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente para \u00a0 controvertir decisiones dictadas por la Superintendencia de Sociedades que \u00a0 graduaban los cr\u00e9ditos de los acreedores en el marco de tr\u00e1mites de procesos de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial de sociedades comerciales. En cuanto a esto, se tiene que \u00a0 en las sentencias SU-891 de 2007,[35] T-235 de 2008,[36] T-337 de 2008,[37] T-513 de 2009,[38] T-079 de 2010,[39] T-114 \u00a0 de 2010,[40] \u00a0T-158 de 2012,[41] \u00a0T-291 de 2013[42] \u00a0y T-734 de 2014[43] \u00a0la Corte estableci\u00f3 reglas a partir de las cuales resultaba viable interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que grad\u00faan cr\u00e9ditos dictadas en \u00a0 desarrollo de tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n judicial de sociedades comerciales, \u00a0 siempre que estuviesen en juego afectaciones reales a los derechos fundamentales \u00a0 de las personas. As\u00ed, por ejemplo, admiti\u00f3 la procedencia de la tutela contra \u00a0 providencia judicial en aquellos eventos en que se encontraban de por medio la \u00a0 satisfacci\u00f3n de cr\u00e9ditos de naturaleza laboral o cuando el no pago de una \u00a0 obligaci\u00f3n pudiese afectar el derecho a la vivienda digna o al m\u00ednimo vital de \u00a0 una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, en el caso concreto nos \u00a0 encontramos en una situaci\u00f3n distinta a la planteada en aquellas sentencias, \u00a0 toda vez que en la situaci\u00f3n que nos ocupa nos encontramos frente a un asunto \u00a0 meramente econ\u00f3mico y sin relevancia constitucional aparente. Lo anterior se \u00a0 deriva de que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por una entidad p\u00fablica, que \u00a0 busca garantizar que un derecho personal que se gener\u00f3 a partir de la imposici\u00f3n \u00a0 de una multa pueda hacerse efectivo dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 de la sociedad Ponce Le\u00f3n S. A. Ingenieros Asociados-en liquidaci\u00f3n. Adicionalmente, la Sala considera que la \u00a0 inconformidad de la entidad actora radica en que la calificaci\u00f3n otorgada a su \u00a0 cr\u00e9dito dentro del proceso liquidatario no se corresponde con aquella que, a su \u00a0 parecer, habr\u00eda de otorg\u00e1rsele. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n plantea retos en cuanto a la \u00a0 procedencia del amparo interpuesto por la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio, toda vez que el primer requisito que debe cumplir la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que se interpone contra una decisi\u00f3n judicial es que la misma debata una \u00a0 cuesti\u00f3n que tenga una indiscutible relevancia constitucional, toda vez que le \u00a0 est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de \u00a0 car\u00e1cter netamente legal o reglamentario cuando no tenga tal relevancia, pues \u00a0 estos han de ser atendidos por los jueces ordinarios y administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuanto a la relevancia \u00a0 constitucional como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, se tiene que esta Corporaci\u00f3n ha delineado un conjunto de reglas que \u00a0 dan a entender cu\u00e1ndo un asunto tiene una marcada importancia constitucional. \u00a0 As\u00ed, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indic\u00f3 que situaciones en las que \u00a0 el problema constitucional gira en torno a decidir cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 acertada de una norma jur\u00eddica de rango legal no tienen una clara relevancia en \u00a0 t\u00e9rminos superiores. Empero, tambi\u00e9n advirti\u00f3 que \u201clos asuntos legales \u00a0 adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a \u00a0 los derechos y deberes constitucionales\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 \u00a0 la Corte indic\u00f3 que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la \u00a0 legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales, tampoco se est\u00e1 en frente de un asunto con \u00a0 marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012[46] se descart\u00f3 que una \u00a0 tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia \u00a0 constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es \u00a0 conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de \u00a0 los cuales se deriva la alegada vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la sentencia T-079 de \u00a0 2010 realiz\u00f3 una construcci\u00f3n conceptual sobre el tema la relevancia \u00a0 constitucional de los asuntos debatidos con ocasi\u00f3n de procesos concursales. En \u00a0 aquella providencia se afirm\u00f3 que existen situaciones que tienen una innegable \u00a0 relevancia constitucional, como cuando se encuentra comprometida la satisfacci\u00f3n \u00a0 de salarios o mesadas pensionales ciertas o cuando se pueda ver afectado el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de una persona.[47] As\u00ed mismo, la providencia \u00a0 expresa que en otros escenarios puede descartarse de plano la relevancia \u00a0 constitucional del asunto, como en aquellos casos en que solo se discute la \u00a0 prevalencia del derecho a la propiedad, cuando se pretende debatir la \u00a0 interpretaci\u00f3n que debe darse a las normas que rigen el tr\u00e1mite concursal, o en \u00a0 circunstancias en los que se quiere hacer valer de forma extempor\u00e1nea un \u00a0 cr\u00e9dito.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De lo dicho se deriva que el asunto que \u00a0 se debate en esta ocasi\u00f3n no se encuentra comprendido dentro de los aquellos que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia \u00a0 constitucional, puesto que la tutela la interpuso una entidad p\u00fablica contra \u00a0 otra para buscar que se respetara el rango que, a su juicio, debe otorgarse a un \u00a0 cr\u00e9dito a su favor en el marco de un proceso liquidatario, sin que se explique \u00a0 de qu\u00e9 manera dicha situaci\u00f3n pueda dar lugar a una afectaci\u00f3n de derechos o \u00a0 valores consagrados en la Constituci\u00f3n. Todo lo contrario, en el caso planteado \u00a0 se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado car\u00e1cter patrimonial, \u00a0 pues lo que est\u00e1 discusi\u00f3n es el pago de un derecho de cr\u00e9dito que se deriva a \u00a0 la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria por parte de la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce Le\u00f3n S. A. Ingenieros \u00a0 Consultores-en liquidaci\u00f3n, lo que excluir\u00eda de plano la relevancia \u00a0 constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela \u00a0 para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, como \u00faltimo recurso podr\u00eda \u00a0 pensarse que en este evento se encuentra comprometido el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que \u00a0 afirma que la clasificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito en el tr\u00e1mite concursal se deriv\u00f3 de \u00a0 una aplicaci\u00f3n irrazonable de las normas de la Ley 1116 de 2006, por cuanto se \u00a0 le habr\u00eda exigido hacer valer su derecho personal en el proceso liquidatario, \u00a0 pese a que cuando el mismo inici\u00f3 aquel todav\u00eda no exist\u00eda. Es decir que, a \u00a0 juicio del actor se est\u00e1n desconociendo las formas propias del tr\u00e1mite \u00a0 liquidatario, lo que a su vez determina una violaci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0 proceso. As\u00ed las cosas, estima que su cr\u00e9dito debe ser pagado como un gasto de \u00a0 administraci\u00f3n y no ser considerado como postergado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo indicado por la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio, se tiene que su inconformidad al \u00a0 parecer radicar\u00eda en la forma en que la Superintendencia de Sociedades \u00a0 interpret\u00f3 los arts. 69 y 71 de la Ley 1116 de 2006. Por lo anterior, conviene \u00a0 transcribir las mencionadas normas. El art. 69 de la Ley 1116 de 2006 declara \u00a0 que \u201c(c)r\u00e9ditos legalmente postergados en el proceso de reorganizaci\u00f3n y de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial.\u00a0Estos cr\u00e9ditos ser\u00e1n atendidos, una vez cancelados los \u00a0 dem\u00e1s cr\u00e9ditos y corresponden a: (\u2026) 5. Las obligaciones que teniendo la carga \u00a0 de presentarse al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial, no lo hicieren dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos fijados en la presente ley.\u201d Por su parte, el art. 71 del mismo \u00a0 estatuto establece que \u201c(l)as obligaciones causadas con posterioridad a la \u00a0 fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administraci\u00f3n y \u00a0 tendr\u00e1n preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de \u00a0 reorganizaci\u00f3n o del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, seg\u00fan sea el caso, y podr\u00e1 \u00a0 exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a \u00a0 mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas \u00a0 antes y despu\u00e9s del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n judicial. Igualmente \u00a0 tendr\u00e1n preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administraci\u00f3n, \u00a0 los cr\u00e9ditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 34 de esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala concluye que la \u00a0 disconformidad de la parte pretensionante tiene como fuente no una cuesti\u00f3n de \u00a0 forma, propio del derecho fundamental al debido proceso, sino un asunto \u00a0 sustancial que tiene que ver con cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada que \u00a0 puede darse a la normatividad rese\u00f1ada. Al tomar en cuenta que la fuente de la \u00a0 alegada vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora devendr\u00eda de una \u00a0 cuesti\u00f3n hermen\u00e9utica y no del desconocimiento de las normas procesales que \u00a0 rigen el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de sociedades comerciales ante la \u00a0 Superintendencia, se descarta que la relevancia constitucional del asunto se \u00a0 siga de una potencial afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este punto, conviene recordar \u00a0 que no cualquier violaci\u00f3n al debido proceso puede ser impugnada en sede de \u00a0 tutela, pues para que la acci\u00f3n resulte procedente deben estar en juego la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales de una persona. Por lo anterior, conviene \u00a0 recordar que de acuerdo con el inciso 2 del art. 29 Superior \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a \u00a0 leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y \u00a0 con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estimar que lo que se debate es la manera \u00a0 en que han de interpretarse las disposiciones legales que rigen el procedimiento \u00a0 de liquidaci\u00f3n judicial de sociedades comerciales llevado a cabo por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, se tiene que la controversia de fondo en esta \u00a0 ocasi\u00f3n reviste un car\u00e1cter eminentemente legal, lo que descarta su relevancia \u00a0 constitucional y, por lo tanto, la procedencia de la tutela incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Con fundamento en lo expuesto, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1-Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil, que neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la \u00a0 Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, \u00a0 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio contra la Superintendencia de \u00a0 Sociedades-Delegatura para Procedimientos de insolvencia, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 3 \u00a0 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente, folios 1 al 3. En adelante, \u00a0 siempre que se haga referencia a un folio se entender\u00e1 que el mismo hace parte \u00a0 del cuaderno principal del proceso, salvo que se realice indicaci\u00f3n al \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 4 al 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 12 a 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 146 a 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 187 a 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 192 a 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 197 a 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 238 a 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 231 a 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 259 a 272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 3 \u00a0 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cQue \u00a0 la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como \u00a0 ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que \u00a0 no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse \u00a0 en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cQue \u00a0 se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u201d \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cQue \u00a0 se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, \u00a0 de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una \u00a0 absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales \u00a0 leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-590 de \u00a0 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cCuando \u00a0 se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la \u00a0 doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave \u00a0 lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas \u00a0 il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que \u00a0 tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cQue \u00a0 la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta \u00a0 exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de \u00a0 unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cQue \u00a0 no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-590 de \u00a0 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cDefecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cDefecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-590 de \u00a0 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cDefecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cDefecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[10]\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cError \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cDecisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cDesconocimiento \u00a0 del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u201d \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 116, \u00a0 inciso 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ley 1116 de 2006, \u201cPor la cual se \u00a0 establece el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencia T-568 de \u00a0 2011, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Aviadores Civiles \u2013ACDAC \u201cCAXDAC\u201d contra la Superintendencia de Sociedades, \u00a0 por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus pensionados. Se \u00a0 relata en la sentencia que la Superintendencia de Sociedades acept\u00f3 una \u00a0 solicitud presentada por Aerol\u00edneas Centrales de Colombia S. A. \u2013ACES-, por lo \u00a0 que dio apertura a un tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad, en el \u00a0 cual CAXDAC asisti\u00f3 para buscar all\u00ed la satisfacci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos, los cuales \u00a0 fueron, en un primer momento, catalogados como de naturaleza pensional en el \u00a0 auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9dito de ACES. Pese a ello, luego de ser \u00a0 recurrido el auto, la Superintendencia estableci\u00f3 que los cr\u00e9ditos de CAXDAC \u00a0 ten\u00edan un car\u00e1cter parafiscal \u2013obligaci\u00f3n legal- y no pensional ni de gasto de \u00a0 administraci\u00f3n. Ante el riesgo de que no se satisficieran sus cr\u00e9ditos CAXDAC \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela, por considerar que, con su proceder, la \u00a0 Superintendencia de Sociedades hab\u00eda incurrido en varias causales materiales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Por su parte, la Corte \u00a0 orden\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0 concedi\u00f3 el amparo solicitado por CAXDAC y conmin\u00f3 a la Superintendencia para \u00a0 que, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de ACES, el cr\u00e9dito de CAXDAC \u00a0 se pagara con la prelaci\u00f3n que correspond\u00eda. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 SU-981 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Esta respondi\u00f3 a una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por un ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades, porque la \u00a0 misma habr\u00eda vulnerado sus derechos a la vida, seguridad social y de petici\u00f3n. \u00a0 De acuerdo con el actor, la Superintendencia decret\u00f3 la apertura del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n obligatoria de Laboratorio Jun\u00edn S. A., entidad que le adeudaba \u00a0 cr\u00e9ditos de naturaleza laboral, declarados como ciertos por la justicia \u00a0 ordinaria. Indic\u00f3 que pese a conocer de los procesos judiciales que declararon \u00a0 la existencia de cr\u00e9ditos laborales a su favor, la Superintendencia de \u00a0 Sociedades se hab\u00eda negado a reconocer dichas obligaciones, por lo que solicit\u00f3 \u00a0 que se hicieran efectivas dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria. La \u00a0 Corte Constitucional, por su parte, confirm\u00f3 las sentencias de instancia que \u00a0 denegaron el amparo constitucional al actor, toda vez que se estableci\u00f3 que el \u00a0 mismo no acudi\u00f3 al proceso concursal para hacer valer su cr\u00e9dito, por lo que no \u00a0 se le lesion\u00f3 derecho fundamental alguno. En cuanto a la relevancia \u00a0 constitucional del caso, la Corte consider\u00f3 que la misma se encontraba cumplida, \u00a0 toda vez que era necesario analizar cu\u00e1les son los cuidados que hab\u00eda de guardar \u00a0 el liquidador frente a las acreencias debatidas en otras jurisdicciones.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-235 de 2008, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Un ciudadano interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Superintendencia de Sociedades y la Compa\u00f1\u00eda de Obras e Ingenier\u00eda \u00a0 Conobras Ltda.-en liquidaci\u00f3n, toda vez que consider\u00f3 vulnerados sus derechos a \u00a0 la vida digna y al m\u00ednimo vital. Indic\u00f3 el actor que era pensionado de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda en liquidaci\u00f3n, la cual le adeudaba varias mesadas pensionales, que era \u00a0 una persona de la tercera edad y padre de una ni\u00f1a con discapacidad mental. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que al acudir ante la justicia laboral para hacer valer sus derechos, el \u00a0 juzgado remiti\u00f3 el proceso a la Superintendencia de Sociedades para que su \u00a0 cr\u00e9dito fuera incluido en el proceso liquidatario, toda vez que al momento de \u00a0 iniciarse el tr\u00e1mite por parte de la Superintendencia no se tuvo en cuenta su \u00a0 acreencia. La Corte Constitucional, por su parte, tutel\u00f3 los derechos del \u00a0 accionante y orden\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades que procediera a incluir \u00a0 dentro de la liquidaci\u00f3n obligatoria de la Compa\u00f1\u00eda Constructora de Obras de \u00a0 Ingenier\u00eda Ltda. el cr\u00e9dito del accionante, otorg\u00e1ndole la prelaci\u00f3n prescrita \u00a0 en la ley. Corte Constitucional, sentencia T-337 de 2008, MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cLa Corte Constitucional conoci\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por un ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades \u00a0 y la Sociedad Fiduciaria Petrolera S. A. Fidupetrol. De acuerdo con la tutela, \u00a0 el accionante inici\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con Aviaci\u00f3n S. A. \u201cInter\u201d que fue \u00a0 terminada de forma unilateral por la compa\u00f1\u00eda, sin hab\u00e9rsele satisfecho un \u00a0 conjunto de obligaciones laborales al trabajador. Indica que luego de haber \u00a0 surtido las etapas procesales ante la justicia ordinaria, la misma reconoci\u00f3 sus \u00a0 derechos y orden\u00f3 el pago de los mismos. Comunic\u00f3 en su tutela que la mencionada \u00a0 sociedad fue intervenida y sobre ella se inici\u00f3 un proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades. Al querer hacer \u00a0 efectivo el pago de sus derechos frente a la Superintendencia, expres\u00f3 que le \u00a0 fue comunicado que los bienes de \u201cInter\u201d hab\u00edan sido entregados a Fidupetrol, la \u00a0 cual estaba pendiente de pagar algunos cr\u00e9ditos preferenciales. Conoci\u00f3 adem\u00e1s \u00a0 que Fidupetrol objet\u00f3 su cr\u00e9dito, ello antes de que el mismo hubiese sido \u00a0 declarado por la justicia ordinaria. Lo descrito, a juicio del accionante \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, por lo que solicit\u00f3 al juez de tutela que \u00a0 ordenara a las accionadas el pago de sus cr\u00e9ditos de naturaleza laboral. La \u00a0 Corte Constitucional confirm\u00f3 las sentencias de instancia que denegaron el \u00a0 amparo deprecado por el actor\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-513 de 2009, \u00a0 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cSe resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por una ciudadana contra la Superintendencia de Sociedades, porque \u00a0 consider\u00f3 lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0 propiedad y vivienda digna. De acuerdo con la accionante, celebr\u00f3 un contrato de \u00a0 cuentas en participaci\u00f3n con la sociedad Guaymaral Ltda., con el fin de \u00a0 vincularse a un proyecto de vivienda, de acuerdo con el cual a la accionante le \u00a0 ser\u00eda traditado un apartamento y dos garajes en un edificio, a cambio de que la \u00a0 misma efectuase el pago de ciento cinco millones de pesos ($105.000.000). Luego \u00a0 de esto, la Superintendencia de Sociedades inici\u00f3 proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria de la sociedad, al cual la tutelante acudi\u00f3 para lograr la \u00a0 satisfacci\u00f3n de su derecho personal. M\u00e1s tarde, la Superintendencia de \u00a0 Sociedades se neg\u00f3 a reconocer el cr\u00e9dito de la tutelante, por considerar que la \u00a0 misma no acredit\u00f3 la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual se \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n, que fue decidido de forma contraria a sus \u00a0 intereses. Por lo anterior, la tutelante interpuso el amparo. La Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la improcedencia del amparo, por no cumplir los \u00a0 requisitos de procedibilidad establecidos para las acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2010, MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cSe decidi\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0 presentada por un ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades, por \u00a0 considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido \u00a0 proceso.[40] \u00a0De acuerdo con la sentencia, un juzgado laboral conden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda West \u00a0 Caribbean Airways S. A. a pagar al accionante m\u00faltiples acreencias de car\u00e1cter \u00a0 laboral. Posteriormente, la Superintendencia de Sociedades inici\u00f3 tr\u00e1mite de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la sociedad, al cual acudi\u00f3 el accionante actuando por medio de \u00a0 apoderada, quien utiliz\u00f3 el mismo poder que aport\u00f3 en el proceso ordinario \u00a0 laboral al proceso liquidatario. Con base en lo anterior, la Superintendencia de \u00a0 Sociedades rechaz\u00f3 la acreencia del actor, pues consider\u00f3 que su abogada no \u00a0 ten\u00eda poder para representarle. Por lo anterior, el accionante interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela. La Corte Constitucional, por su parte, concedi\u00f3 la tutela deprecada y \u00a0 orden\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades que incluyera dentro de la \u00a0 liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad West Caribbean Airways S. A. el cr\u00e9dito \u00a0 del tutelante, otorg\u00e1ndole la prelaci\u00f3n prevista en la ley. En cuanto a la \u00a0 relevancia constitucional, la Corte afirm\u00f3 que este requisito se encontraba \u00a0 satisfecho, toda vez que se ventilaba un asunto referido a si deb\u00eda primar el \u00a0 derecho sustancial o formal en la decisi\u00f3n de un asunto espec\u00edfico.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-114 de 2010, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cla Corte se ocup\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por un ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades, por \u00a0 considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y al trabajo. De acuerdo con el actor, sostuvo una relaci\u00f3n laboral con \u00a0 la compa\u00f1\u00eda Factor\u00eda del Vidrio S. A., por la cual la misma le qued\u00f3 adeudando \u00a0 el pago de un conjunto de acreencias laborales. Indic\u00f3 adem\u00e1s que la sociedad \u00a0 empleadora entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n voluntaria en el a\u00f1o dos mil siente \u00a0 (2007), por lo que la Superintendencia de Sociedades inici\u00f3 un tr\u00e1mite de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial sobre esta. Adujo adem\u00e1s que dentro de dicho proceso el \u00a0 actor busc\u00f3 que se reconociera su derecho personal de car\u00e1cter laboral, pese a \u00a0 lo cual el mismo no fue catalogado como de primera clase por la \u00a0 Superintendencia, toda vez que la misma consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n se alleg\u00f3 de \u00a0 forma extempor\u00e1nea al proceso. Lo dicho, a juicio del tutelante, termin\u00f3 por \u00a0 lesionar sus derechos fundamentales, por lo que solicit\u00f3 al juez de tutela que \u00a0 se incluyese su cr\u00e9dito dentro de la clasificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de obligaciones \u00a0 del proceso de liquidaci\u00f3n judicial como de primera clase. La Corte \u00a0 Constitucional confirm\u00f3 la sentencia de segunda instancia que deneg\u00f3 el amparo \u00a0 invocado por el actor, toda vez que consider\u00f3 que el mismo no cumpli\u00f3 con las \u00a0 cargas procesales que le asist\u00edan dentro del proceso judicial.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-158 de 2012, MP. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cSe resolvi\u00f3 una solicitud de amparo \u00a0 interpuesta por un ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades, toda vez \u00a0 que estim\u00f3 lesionado su derecho fundamental al debido proceso. Indic\u00f3 el actor \u00a0 que la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la apertura del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n obligatoria de la compa\u00f1\u00eda F\u00e1brica de Hilazas Vanylon S. A., por \u00a0 incumplir un acuerdo concordatario. A su vez, expres\u00f3 que al acudir al proceso \u00a0 liquidatario para hacer valer varios cr\u00e9ditos a su favor, estos fueron aceptados \u00a0 y reconocidos dentro del proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, \u00a0 formulado por el liquidador. Sin embargo, declara que luego de evaluar una \u00a0 objeci\u00f3n presentada por un tercero frente a sus derechos, la Superintendencia de \u00a0 Sociedades decidi\u00f3 aceptar las objeciones, por lo que procedi\u00f3 a rechazar los \u00a0 cr\u00e9ditos que el tutelante pretend\u00eda satisfacer. Lo anterior habr\u00eda vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales del actor, por lo que solicit\u00f3 al juez de tutela que \u00a0 dejara sin efectos la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 sus acreencias dentro del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n. La Corte Constitucional, por su parte, confirm\u00f3 las sentencias de \u00a0 instancia que denegaron el amparo solicitado por el actor y consider\u00f3 que la \u00a0 tutela habr\u00eda de ser declarada improcedente. Respecto a la relevancia \u00a0 constitucional, la Corte indic\u00f3 que \u201c(p)or consiguiente, visto que el asunto \u00a0 planteado es un t\u00edpico conflicto de contenido econ\u00f3mico o patrimonial para cuya \u00a0 resoluci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela no es el escenario apropiado, y dado que no se \u00a0 observa infracci\u00f3n a alg\u00fan derecho fundamental, ni menos a\u00fan un perjuicio \u00a0 irremediable o alg\u00fan otro aspecto de clara relevancia constitucional que \u00a0 justifique el an\u00e1lisis en sede de tutela del reclamo planteado, concluye la Sala \u00a0 que esta acci\u00f3n es claramente improcedente\u201d.\u201d Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-291 de 2013, MP. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cEn esta se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por una ciudadana contra la Superintendencia de Sociedades, toda vez \u00a0 que consider\u00f3 que la misma vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, salud y vida digna. De acuerdo \u00a0 con lo accionante, un juzgado laboral reconoci\u00f3 a su favor un derecho personal \u00a0 por ochenta y nueve millones trescientos veintinueve mil ciento veinticuatro \u00a0 pesos ($89.329.124) -proveniente de obligaciones laborales- a cargo de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Power Cell S. A. A su vez, la sociedad habr\u00eda sido sometida a un \u00a0 proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial que desemboc\u00f3 en un tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial. En dicho tr\u00e1mite, se gradu\u00f3 un cr\u00e9dito a favor de la actora como de \u00a0 primera clase por valor de catorce millones quinientos tres mil quinientos \u00a0 veinticuatro pesos ($14.503.524), toda vez que se consider\u00f3 que la otra parte \u00a0 del cr\u00e9dito, por un monto de setenta y cuatro millones ochocientos veinticuatro \u00a0 mil seiscientos pesos ($74.824.600), fue allegado de forma extempor\u00e1nea al \u00a0 proceso. A juicio de la accionante, al no graduar la totalidad del derecho en la \u00a0 primera clase del proyecto de graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, la Superintendencia \u00a0 lesion\u00f3 sus derechos fundamentales, por lo que solicit\u00f3 al juez de tutela que se \u00a0 tenga en cuenta su calidad de acreedora laboral en la graduaci\u00f3n de la totalidad \u00a0 del derecho personal del cual es titular. Por su parte, la Corte Constitucional \u00a0 confirm\u00f3 las sentencias de instancia que denegaron el amparo deprecado, al \u00a0 estimar que las mismas no conculcaron derecho fundamental alguno de la \u00a0 accionante. Respecto a la relevancia constitucional del asunto, la sentencia \u00a0 reiter\u00f3 lo dicho en las sentencias T-513 de 2009 y T-337 de 2009.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-734 de 2014, MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia T-114 de \u00a0 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201c(\u2026) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la \u00a0 controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata \u00a0 del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe \u00a0 promoverse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia T-380 de \u00a0 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cEn segundo t\u00e9rmino, existen casos de \u00a0 innegable relevancia constitucional, dado el serio compromiso de derechos \u00a0 fundamentales por la aplicaci\u00f3n irrestricta de las reglas procedimentales del \u00a0 tr\u00e1mite concursal. La Corte ha identificado al menos dos escenarios en los que \u00a0 resulta viable la tutela para proteger tales intereses iusfundamentales: \u00a0 cuando se encuentra amenazado el pago de salarios o mesadas \u00a0 pensionales\u00a0ciertas,\u00a0situaci\u00f3n que permite presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital, de conformidad con la sentencia SU-995 de 1999, o cuando a ra\u00edz de la \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos puede vulnerarse de manera absolutamente evidente el \u00a0 m\u00ednimo vital de una persona (T-250 de 2001).\u201d Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-079 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cEs posible, entonces, encontrar una \u00a0 estructura decisional arm\u00f3nica en los fallos de la Corte, as\u00ed: cuando solo se \u00a0 discuta la protecci\u00f3n al derecho a la propiedad, esta deber\u00e1 adelantarse por las \u00a0 v\u00edas legales, ante el juez de conocimiento del caso, que es precisamente la \u00a0 Superintendencia de Sociedades; de igual forma, la tutela no procede, en \u00a0 general, para discutir la interpretaci\u00f3n de las normas que rigen el concurso, o \u00a0 cuando se pretende hacer valer extempor\u00e1neamente un cr\u00e9dito en el tr\u00e1mite \u00a0 concursal, aun trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos originados en relaciones laborales, pues \u00a0 la ley prev\u00e9 el momento en el que deben presentarse derechos sujetos al \u00a0 resultado de un litigio, as\u00ed que si el peticionario no se presenta en tiempo, \u00a0 los principios de\u00a0subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela,\u00a0y la prohibici\u00f3n de \u00a0 beneficiarse de la propia negligencia truncan la prosperidad de la tutela.\u201d \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2010, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 29.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-136-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-136\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE LA SUPERINTENDENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}