{"id":22501,"date":"2024-06-26T17:33:47","date_gmt":"2024-06-26T17:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-137-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:47","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:47","slug":"t-137-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-137-15\/","title":{"rendered":"T-137-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-137-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-137\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE \u00a0 PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la inminencia requerida para salvaguardar contenidos b\u00e1sicos de los \u00a0 derechos fundamentales en tensi\u00f3n y considerando que las prerrogativas \u00a0 planteadas en esta oportunidad pueden y deben ser reclamadas mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela considerando particularmente la presencia de sujetos especialmente \u00a0 protegidos, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de apresurarse a su amparo, \u00a0 y ordenar los mecanismos de protecci\u00f3n que sean necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 EDUCACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es (i) un derecho fundamental susceptible de ser \u00a0 amparado mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) un presupuesto b\u00e1sico para el goce y \u00a0 ejercicio de otras garant\u00edas constitucionales as\u00ed como para el desarrollo pleno \u00a0 del conjunto de potencialidades en el conglomerado social; (iii) un servicio \u00a0 p\u00fablico\u00a0cuya prestaci\u00f3n es \u00a0 un fin esencial del Estado, y cuyo n\u00facleo esencial comprende el acceso\u00a0a un \u00a0 sistema educativo que permita una formaci\u00f3n adecuada, y la permanencia en el \u00a0 mismo y, (iv) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores que \u00a0 intervienen en el proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION OPORTUNA DE \u00a0 DOCENTES COMO GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DE LOS COMPONENTES DE DISPONIBILIDAD, \u00a0 ACCESIBILIDAD, ADAPTABILIDAD Y CALIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION-Precedentes jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 organizaci\u00f3n eficiente\u00a0de la planta docente estatal es \u00a0 condici\u00f3n necesaria para satisfacer la finalidad constitucional perseguida con \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en sus diferentes componentes y \u00a0 dimensiones. En consecuencia, la falta de nombramiento oportuno de los docentes, \u00a0 o la destinaci\u00f3n de estos en un n\u00famero inferior al requerido para satisfacer las \u00a0 necesidades de los distintos planteles educativos oficiales del pa\u00eds compromete \u00a0 la prestaci\u00f3n continua y permanente del servicio (disponibilidad) al tiempo que \u00a0 la permanencia y estabilidad de los docentes en las instituciones educativas \u00a0 contribuye a asegurar el acceso al sistema (accesibilidad), porque de ello \u00a0 depende la posibilidad de ampliaci\u00f3n de cobertura educativa, y su prestaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de calidad (aceptabilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE \u00a0 NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Orden a Gobernaci\u00f3n \u00a0 proveer los cargos de siete (7) docentes de planta requeridos en instituci\u00f3n \u00a0 educativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4592290 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Luis Daniel Abril Sinning en calidad de Personero Municipal de \u00a0 Santa B\u00e1rbara de Pinto contra la Gobernaci\u00f3n del Magdalena y la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Magdalena con vinculaci\u00f3n oficiosa del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito del Banco, \u00a0 Magdalena, el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Luis Daniel Abril Sinning en calidad de Personero Municipal \u00a0 de Santa B\u00e1rbara de Pinto contra la Gobernaci\u00f3n del Magdalena y la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Magdalena con vinculaci\u00f3n oficiosa del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del diez (10) de noviembre de dos \u00a0 mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal de Santa B\u00e1rbara de \u00a0 Pinto, Magdalena present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Departamental \u201cGilma Royero \u00a0 Solano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Magdalena desconocieron su derecho fundamental a la educaci\u00f3n al \u00a0 no garantizar la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de calidad y \u00a0 continuidad, debido a la ausencia de nombramiento de docentes en el plantel \u00a0 educativo en algunas \u00e1reas que resultan b\u00e1sicas y obligatorias para una correcta \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta el accionante que la gran \u00a0 mayor\u00eda de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes residentes en el \u00e1rea urbana del \u00a0 municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto, Magdalena y zonas aleda\u00f1as reciben la \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica correspondiente en la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica \u00a0 Departamental \u201cGilma Royero Solano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que la Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental ha expedido diversos actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales \u00a0 se han desatado simult\u00e1neos nombramientos, traslados y retiros por parte de \u00a0 docentes pertenecientes a la planta educativa en menci\u00f3n, generando de esta \u00a0 manera una inestabilidad en la calidad y continuidad de la educaci\u00f3n prestada. \u00a0 Ello se ha fundamentado en presuntas amenazas invocadas por los maestros \u00a0 nombrados, encargos de funciones como directivos docentes en otras \u00a0 instituciones, e incluso la necesidad en la prestaci\u00f3n del servicio aducida por \u00a0 otros centros educativos de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expone que con ocasi\u00f3n de esta \u00a0 situaci\u00f3n, actualmente la instituci\u00f3n no cuenta con doce (12) docentes \u00a0 reglamentarios en las diferentes \u00e1reas de educaci\u00f3n.[1] En efecto, en \u00a0 los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os han sido trasladados diez (10) docentes hacia otras \u00a0 instituciones educativas y en enero del a\u00f1o dos mil catorce (2014), de los \u00a0 cuatro (4) profesionales asignados para prestar el servicio educativo en la \u00a0 Escuela Departamental, solo dos (2) de ellos se presentaron a cumplir con la \u00a0 actividad prevista pese a la vigencia del acto administrativo de traslado.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Agrega que la demanda escolar es muy \u00a0 alta por lo que las aulas escolares exceden el n\u00famero de estudiantes \u00a0 reglamentarios. \u00a0[3] \u00a0\u00a0As\u00ed, los pocos maestros con los que cuenta el plantel deben cubrir esta \u00a0 contingencia, lo cual supone el sometimiento a extensas jornadas de trabajo, \u00a0 incluso por fuera del horario regular, afectando de esta manera su salud f\u00edsica \u00a0 y emocional e incidiendo directamente en la calidad del servicio prestado, as\u00ed \u00a0 como en el correcto funcionamiento de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Indica que para mitigar esta situaci\u00f3n, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 226 del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) le \u00a0 fueron asignadas y reconocidas a la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Departamental \u00a0 \u201cGilma Royero Solano\u201d para el primer semestre de la referida anualidad, el pago \u00a0 de trecientas setenta y dos (372) horas extras semanales con la finalidad de \u00a0 suplir a trav\u00e9s del personal existente en la instituci\u00f3n, el residuo de carga \u00a0 acad\u00e9mica, las jornadas por educaci\u00f3n de adultos (nocturnas y de fines de \u00a0 semana) y la sustituci\u00f3n de docentes faltantes. [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Advierte que a pesar de lo anterior, a \u00a0 la fecha, la ausencia de docentes en la instituci\u00f3n contin\u00faa en tanto no se han \u00a0 adoptado correctivos de fondo en la materia pese a los compromisos adquiridos \u00a0 con la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental en diferentes audiencias y mesas de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con fundamento en lo expuesto, el \u00a0 Personero Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 igualdad, dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En \u00a0 consecuencia solicita como objeto material de protecci\u00f3n: (i) se adopten las \u00a0 medidas provisionales a que haya lugar; (ii) las medidas administrativas \u00a0 correspondientes para que se nombre el personal humano requerido en las \u00a0 distintas \u00e1reas y niveles educativos de la instituci\u00f3n y de esta manera se \u00a0 asegure la efectiva prestaci\u00f3n del servicio que reclaman los menores, y, (iii) \u00a0 las dem\u00e1s medidas pertinentes que garanticen la protecci\u00f3n integral de los \u00a0 derechos fundamentales en tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 y vinculadas de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Penal del Circuito del Banco, \u00a0 Magdalena, el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), el Despacho \u00a0 orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas para que en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Magdalena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Profesional Universitario de Planta de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental[6] \u00a0dio contestaci\u00f3n al requerimiento judicial. En su escrito sostuvo que la \u00a0 situaci\u00f3n actual de la Instituci\u00f3n Educativa Gilma Royero Solano no es \u00a0 desconocida por parte de la administraci\u00f3n. No obstante, hasta hace poco se \u00a0 encontraba vigente la Ley de Garant\u00edas que hacia administrativamente imposible \u00a0 cubrir los requerimientos planteados por el centro educativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que recientemente y en aras de \u00a0 mitigar la problem\u00e1tica existente, se profirieron las resoluciones 062 y 226 del \u00a0 a\u00f1o dos mil catorce (2014). En la primera de ellas se efectuaron dos \u00a0 nombramientos de docentes y en la segunda se autorizaron unas horas extras a los \u00a0 docentes de planta en la instituci\u00f3n. Advirti\u00f3 que se est\u00e1n realizando los \u00a0 \u00faltimos ajustes que llevar\u00e1n a la expedici\u00f3n de actos administrativos de \u00a0 nombramiento de docentes faltantes.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del veinticuatro (24) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015) el Ministerio de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite considerando que no es la entidad competente \u00a0 para pronunciarse sobre la administraci\u00f3n del personal docente en las \u00a0 instituciones educativas debido a que ello corresponde a la Secretar\u00edas de \u00a0 Educaci\u00f3n conforme la Ley 60 de 1993.[9] \u00a0Aclaro que su labor se circunscribe a la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas generales en \u00a0 materia de educaci\u00f3n.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Durante \u00a0 el t\u00e9rmino de traslado de la presente acci\u00f3n de tutela, la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Magdalena guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito del Banco, \u00a0 Magdalena, mediante fallo del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. Como sustento de su decisi\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0 que el Personero Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto carec\u00eda de la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa al no haber aportado al tr\u00e1mite de tutela, prueba alguna \u00a0 que acreditar\u00e1 su condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente decisi\u00f3n no se present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. Consideraciones y \u00a0 fundamentos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los antecedentes \u00a0 anteriormente expuestos, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bflas autoridades p\u00fablicas encargadas de dirigir y ejecutar las pol\u00edticas \u00a0 educativas a nivel territorial (el Departamento de Magdalena y la Secretaria de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental) vulneran el derecho a la educaci\u00f3n y dignidad humana de \u00a0 un grupo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes estudiantes de una instituci\u00f3n educativa \u00a0 en el municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto por no adoptar medidas efectivas para \u00a0 asegurar el nombramiento oportuno de docentes a pesar de que ello se erige en \u00a0 una barrera de acceso a la educaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala analizar\u00e1 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso concreto; (ii) reiterara la jurisprudencia relativa al derecho fundamental \u00a0 a la educaci\u00f3n, particularmente (iii) abordar\u00e1 la tem\u00e1tica relacionada con la \u00a0 vinculaci\u00f3n permanente y oportuna de docentes como garant\u00eda efectiva de acceso a \u00a0 la educaci\u00f3n en condiciones de calidad y continuidad, para (iv) finalmente \u00a0 plantear la soluci\u00f3n al asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0 se\u00f1or Luis Daniel Abril Sinning en su calidad de Personero Municipal de Santa \u00a0 B\u00e1rbara de Pinto, Magdalena, est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en nombre y representaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa \u201cGilma Royero Solano\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Juzgado Penal del Circuito del \u00a0 Banco, Magdalena, considera que el Personero Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto \u00a0 carece de legitimaci\u00f3n por activa, por cuanto este no aport\u00f3 documento alguno \u00a0 que acreditar\u00e1 su condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico, concretamente el acta de \u00a0 posesi\u00f3n.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. De conformidad con el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0 instaurada por la persona directamente afectada o por quien act\u00fae en su nombre.[12]\u00a0 \u00a0 De igual manera, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991,[13] establece: \u00a0 [l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los art\u00edculos citados, se deriva la \u00a0 posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por interpuesta persona \u00a0 siempre que tenga lugar alguna de las hip\u00f3tesis reguladas por el Decreto 2591 de \u00a0 1991 en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s y la legitimaci\u00f3n para promover la defensa \u00a0 iusfundamental \u00a0de otro sujeto. En concreto, las circunstancias previstas para la interposici\u00f3n \u00a0 indirecta de la tutela en defensa de los derechos de terceros, corresponden a \u00a0 las figuras de la representaci\u00f3n legal, el apoderamiento judicial, el \u00a0 agenciamiento oficioso y su ejercicio por parte de los Personeros o Defensores \u00a0 del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Para el caso concreto, se tiene que el se\u00f1or Luis Daniel Abril Sinning, \u00a0 en su calidad de Personero del municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto, Magdalena\u00a0 \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Departamental \u201cGilma Royero Solano\u201d, a \u00a0 efectos de que se protegieran sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y \u00a0 dignidad humana presuntamente vulnerados por parte de la Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental y la Gobernaci\u00f3n del Magdalena. Dicho funcionario manifest\u00f3 \u00a0 expl\u00edcitamente en su escrito de demanda que est\u00e1 actuando en nombre de este \u00a0 grupo de estudiantes[14] \u00a0que en su mayor\u00eda est\u00e1 integrado por menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala considera que dicho funcionario p\u00fablico se encuentra legitimado para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de estos menores, en tanto (i) \u00a0 los art\u00edculos 1,[15] \u00a010[16] \u00a0y 49[17] \u00a0del Decreto 2591 de 1991 contemplan expresamente esta facultad guardando armon\u00eda \u00a0 directa con lo preceptuado en el art\u00edculo 86 superior. As\u00ed mismo, en desarrollo \u00a0 de las funciones que le son propias, es la autoridad llamada a adelantar \u00a0 acciones como la que propuso pues el mismo art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994[18] \u00a0dispone que les corresponde defender los intereses de la sociedad y \u00a0 espec\u00edficamente interponer por \u00a0 delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier \u00a0 persona que lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s la misma jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha reconocido \u00a0 esta facultad de representaci\u00f3n en cabeza de dichos funcionarios p\u00fablicos. En la \u00a0 sentencia T-234 de 1993[19] \u00a0la Sala Octava de revisi\u00f3n advirti\u00f3 que \u201cel Defensor del Pueblo en \u00a0 cumplimiento de sus funciones constitucionales\u00a0 y legales y en especial de \u00a0 las contenidas en el art. 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deleg\u00f3 en los \u00a0 personeros municipales en todo el pa\u00eds la facultad para interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (Resoluci\u00f3n 001 del 2 de abril de 1992).\u201d As\u00ed mismo \u00a0 y profundizando en el caso concreto, en las sentencias T-1102 de 2000[20] \u00a0y T-029 de 2002[21] \u00a0las Salas de Revisi\u00f3n avalaron la legitimaci\u00f3n de los personeros municipales \u00a0 para instaurar la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los estudiantes \u00a0 afectados con la falta de nombramiento de docentes en la instituci\u00f3n a la que \u00a0 habitualmente asist\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Adicionalmente, \u00a0trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, existe un \u00a0 deber especial y prevalente de todas las autoridades en la defensa de sus \u00a0 derechos por tratarse precisamente de sujetos especialmente protegidos. En \u00a0 efecto, expresamente el art\u00edculo 44 y 67 constitucional prev\u00e9n que cualquier \u00a0 persona puede exigir de la autoridad competente, la protecci\u00f3n o el ejercicio \u00a0 pleno de los derechos del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Conforme se indic\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-540 de 2006[22] \u00a0\u201ctrat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la \u00a0 Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese \u00a0 realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve en raz\u00f3n, \u00a0 que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa tambi\u00e9n debe intervenir \u00a0 la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los personeros municipales \u00a0 est\u00e1n identificados como sujetos activos tanto por la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 44 \u00a0 y 67 de la Carta) como por la ley, para velar, proteger y hacer valer los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os en este caso el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la exigencia de aportar \u00a0 el acta de posesi\u00f3n como presupuesto para acreditar la condici\u00f3n de funcionario \u00a0 p\u00fablico deprecada por el se\u00f1or\u00a0 Luis Daniel Abril Sinning, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido en m\u00faltiples oportunidades, que la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede exigir un excesivo rigor formalista, pues a trav\u00e9s de ella no se \u00a0 busca el establecimiento de una \u201clitis\u201d, sino que su objetivo principal \u00a0 es la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, la \u00a0 Corte ha precisado que en estos procesos prima el principio de informalidad, \u00a0 seg\u00fan el cual los obst\u00e1culos de tr\u00e1mite no se pueden interponer en la b\u00fasqueda \u00a0 de soluciones reales y efectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si alguna duda le asist\u00eda al juez que \u00a0 resolvi\u00f3 la tutela en torno a la condici\u00f3n de Personero Municipal del se\u00f1or Luis \u00a0 Daniel Abril, su deber era solicitarle que aportara prueba de ella u ordenar la \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas que estimase pertinentes. Declarar la improcedencia de \u00a0 la tutela por no aportar documento alguno que certificar\u00e1 su calidad, la cual \u00a0 pod\u00eda ser incluso verificada por el propio funcionario judicial con una visita a \u00a0 la p\u00e1gina web de dicha dependencia[23] supone un \u00a0 actuar contrario a los principios de prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 econom\u00eda, celeridad y eficacia que orientan el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 la necesidad de darle prevalencia al derecho sustancial por encima del derecho \u00a0 procesal, adquiere mayor relevancia cuando se trata de amparar derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes cuando son \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, \u00a0 pues es obvio que los ni\u00f1os por si mismos no est\u00e1n en condiciones de interponer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1n hacerlo por conducto de una \u00a0 tercera persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estas condiciones, la Sala reconoce el derecho que tiene el Personero Municipal \u00a0 de instaurar la presente acci\u00f3n de tutela, pues tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo y \u00a0 actual para promover la misma en aras de buscar la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de Santa B\u00e1rbara de \u00a0 Pinto, Magdalena. En consecuencia, se configura en el presente caso la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y \u00a0 se torna procedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el presente asunto se cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional, y los art\u00edculos \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede (i) \u00a0 cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) \u00a0 cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de \u00a0 forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las \u00a0 circunstancias del caso concreto;[24]\u00a0 \u00a0 o (iii) cuando se interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de \u00a0 manera transitoria, es decir, mientras se produce una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0 parte del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las reglas establecidas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la idoneidad \u00a0 y eficacia que ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de vista \u00a0 constitucional, dependiendo de la materia de que se trate y de las \u00a0 particularidades de cada asunto. Por ello, es indispensable que en todos los \u00a0 casos analizados, el juez constitucional realice \u00a0 previamente una valoraci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica y de los elementos de juicio \u00a0 con trascendencia para el examen del asunto objeto de estudio, y de esta manera \u00a0 pueda determinar si es o no necesario proteger urgente e inmediatamente \u00a0 los derechos afectados a trav\u00e9s del mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El caso objeto de estudio plantea una \u00a0 controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto (i) est\u00e1n \u00a0 en juego los derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los cuales \u00a0 resultan prevalentes sobre los derechos de todos los dem\u00e1s sujetos de la \u00a0 sociedad con fundamento en el art\u00edculo 44 constitucional;[25] (ii) se est\u00e1n \u00a0 afectando contenidos m\u00ednimos del derecho de acceso a la educaci\u00f3n en condiciones \u00a0 de calidad y continuidad as\u00ed como el goce efectivo de otros derechos \u00a0 fundamentales que se derivan de su prestaci\u00f3n oportuna; (iii) no se han adoptado por parte de las entidades accionadas en \u00a0 el asunto las acciones que resultan indispensables para la satisfacci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales en tensi\u00f3n, pese a que por disposici\u00f3n legal y \u00a0 constitucional es su obligaci\u00f3n. (iv) Desde sus inicios la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y directamente exigible a las autoridades p\u00fablicas, sobre \u00a0 todo cuando involucra el inter\u00e9s superior de los menores de edad.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones anteriores, la Corte ha \u00a0 considerado procedente la tutela en situaciones similares a la que hoy es objeto \u00a0 de controversia. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-1027 de 2007[27] \u00a0al analizar de manera expresa el requisito de subsidiariedad en una tutela en la \u00a0 que se solicitaba el nombramiento de tres (3) docentes en una instituci\u00f3n \u00a0 educativa, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que el mecanismo judicial era \u00a0 procedente para solicitar el amparo invocado en tanto los \u201cproblemas \u00a0 derivados de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, que adem\u00e1s de \u00a0 tener dicho rango por mandato expreso del art\u00edculo 44 de la Carta (derechos de \u00a0 los ni\u00f1os), que tiene prioridad y prevalencia, comporta una obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de prestaci\u00f3n para el Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d As\u00ed mismo, en la sentencia T-743 de 2013[28] \u00a0se estim\u00f3 que la tutela proced\u00eda para ordenar la provisi\u00f3n de cargos docentes \u00a0 cuando su ausencia generaba una alteraci\u00f3n grave del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dada la inminencia \u00a0 requerida para salvaguardar contenidos b\u00e1sicos de los derechos fundamentales en \u00a0 tensi\u00f3n y considerando que las prerrogativas planteadas en esta oportunidad \u00a0 pueden y deben ser reclamadas mediante la acci\u00f3n de tutela considerando \u00a0 particularmente la presencia de sujetos especialmente protegidos, el juez de \u00a0 tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de apresurarse a su amparo, y ordenar los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n que sean necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho a la educaci\u00f3n ha sido \u00a0 catalogado como fundamental, inherente a la persona, propio de la esencia del \u00a0 hombre y de su dignidad humana, amparado por la Carta Pol\u00edtica[29] y por los \u00a0 tratados internacionales de derechos humanos. El art\u00edculo 67 superior \u00a0 concretamente ha se\u00f1alado que la educaci\u00f3n es \u201cun derecho de la persona y un \u00a0 servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social.\u201d [30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la educaci\u00f3n constituye una herramienta necesaria \u00a0 para el desarrollo y evoluci\u00f3n de la sociedad as\u00ed como un instrumento para la \u00a0 construcci\u00f3n de la equidad social. Ha se\u00f1alado la Corte, puntualmente, que este \u00a0 derecho permite la proyecci\u00f3n social del ser humano, el acceso al conocimiento, \u00a0 a la ciencia y dem\u00e1s bienes y valores culturales as\u00ed como la realizaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, el m\u00ednimo vital, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica. Su n\u00facleo esencial est\u00e1 representado por el acceso y \u00a0 permanencia en el sistema educativo. Al tratarse adem\u00e1s de un servicio p\u00fablico, \u00a0 su prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo tanto de las entidades estatales como de los \u00a0 particulares, quienes conjuntamente deben asegurar el adecuado y efectivo \u00a0 cubrimiento del mismo. Dicho car\u00e1cter le imprime dos (2) rasgos caracter\u00edsticos \u00a0 fundamentales: la continuidad en la prestaci\u00f3n y el funcionamiento correcto y \u00a0 eficaz del sistema educativo a trav\u00e9s del aumento constante de la cobertura y la \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el marco del derecho fundamental a \u00a0 la educaci\u00f3n de las ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizarles establecimientos \u00a0 apropiados y el acceso digno, integral y de calidad al sistema de educaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la permanencia en el mismo sin obst\u00e1culos.[31] En este \u00a0 sentido, el art\u00edculo 67 superior antes mencionado dispone que corresponde al \u00a0 Estado \u201cregular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n \u00a0 con el fin de (\u2026) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y \u00a0 asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia \u00a0 en el sistema educativo.\u201d En concordancia directa, el art\u00edculo 70 \u00a0 constitucional consagra el imperativo de \u201cpromover y fomentar el acceso a la \u00a0 cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la \u00a0 educaci\u00f3n permanente\u201d y en este mismo sentido el art\u00edculo 4 de la Ley \u00a0 General de Educaci\u00f3n[32] \u00a0precept\u00faa que \u201cel Estado deber\u00e1 atender en forma permanente\u00a0 los \u00a0 factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educaci\u00f3n (&#8230;).\u201d \u00a0 Para tal fin el art\u00edculo 168 prev\u00e9 que se adoptar\u00e1n \u201clas \u00a0 medidas necesarias que hagan posible la mejor formaci\u00f3n \u00e9tnica, moral, \u00a0 intelectual y f\u00edsica de los educandos, as\u00ed como su acceso y permanencia en el \u00a0 servicio p\u00fablico educativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En directa relaci\u00f3n con lo anterior y \u00a0 en desarrollo del derecho a la educaci\u00f3n de este grupo de la poblaci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional ha adoptado los lineamientos se\u00f1alados en la Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00famero 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales del Consejo \u00a0 Econ\u00f3mico y Social de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas.[33] \u00a0Esta Observaci\u00f3n establece cuatro (4) caracter\u00edsticas interrelacionadas que debe \u00a0 tener la educaci\u00f3n en todas sus formas, a saber disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha resaltado con fundamento en la \u00a0 Observaci\u00f3n No. 13, que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a recibir \u00a0 educaci\u00f3n integral, la cual se satisface cuando se cumplen los mencionados \u00a0 requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, pero \u00a0 tambi\u00e9n, cuando el proceso educativo se desarrolla en observancia del conjunto \u00a0 de derechos constitucionales de los menores, como la integridad, la salud, y la \u00a0 recreaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala deben destacarse los componentes de disponibilidad y aceptabilidad. El \u00a0 primero referido al supuesto de que la satisfacci\u00f3n efectiva del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n depende entre otros factores, de la inversi\u00f3n en recursos humanos y f\u00edsicos para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. As\u00ed, la presencia permanente de docentes calificados con \u00a0 salarios competitivos y en cantidad suficiente para atender la demanda escolar \u00a0 asegura esta finalidad y el segundo alusivo a la calidad de la educaci\u00f3n que \u00a0 debe impartirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, la materializaci\u00f3n efectiva \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n exige del Estado la realizaci\u00f3n de unas actuaciones \u00a0 concretas y espec\u00edficas a trav\u00e9s de las cuales se asegure la prestaci\u00f3n de este \u00a0 servicio p\u00fablico en forma eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Para \u00a0 ello cuenta con mecanismos Constitucionales (art\u00edculo 67, 70, 305, 334, 356, 366 \u00a0 y otros de la Carta Pol\u00edtica) y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 84 dispone que los presupuestos de los departamentos, \u00a0 distritos y municipios deben incorporar los recursos del Sistema General de \u00a0 Participaci\u00f3n para educaci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 89 de la misma Ley, las \u00a0 entidades deben adem\u00e1s programar los recursos recibidos de la participaci\u00f3n para \u00a0 educaci\u00f3n al elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Presupuesto. \u00a0 Con este objeto, cada entidad territorial certificada debe cumplir con la \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica establecida para los referidos recursos, as\u00ed como \u00a0 articularlos con las estrategias, objetivos y metas de su Plan de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley tambi\u00e9n ha contemplado deberes de \u00a0 coordinaci\u00f3n necesarios para garantizar el mandato constitucional dirigido a \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n adecuada de la educaci\u00f3n y el mantenimiento de las \u00a0 condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo. Con relaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el art\u00edculo 5 de la Ley 715 de 2001 incluye \u00a0 que dentro de sus deberes y competencias est\u00e1 la de (i) evaluar la gesti\u00f3n \u00a0 financiera, t\u00e9cnica y administrativa del sector educativo en las entidades \u00a0 territoriales y el impacto de su actividad en la sociedad. Esta facultad se \u00a0 podr\u00e1 delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no \u00a0 certificados; (ii) prestar la asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las \u00a0 entidades territoriales, cuando a ello haya lugar; (iii) determinar los \u00a0 criterios a los cuales deben sujetarse las plantas docente y administrativa de \u00a0 los centros educativos y los par\u00e1metros de asignaci\u00f3n de personal \u00a0 correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por directivo; y alumnos por \u00a0 administrativo, entre otros, teniendo en cuenta las particularidades de cada \u00a0 regi\u00f3n y, (iv) definir, dise\u00f1ar y crear instrumentos y mecanismos para la \u00a0 calidad de la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo establece que respecto de \u00a0 los municipios no certificados le corresponde a los departamentos, en el sector \u00a0 de educaci\u00f3n, dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles \u00a0 de preescolar, b\u00e1sica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de \u00a0 equidad, eficiencia y calidad. Incluso, les corresponde participar con recursos \u00a0 propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, \u00a0 ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n y promover la aplicaci\u00f3n \u00a0 y ejecuci\u00f3n de planes de mejoramiento de la calidad. As\u00ed mismo, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 6 de la citada ley, les corresponde la distribuci\u00f3n \u00a0 de las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados \u00a0 administrativos, atendiendo los criterios de poblaci\u00f3n atendida y por atender en \u00a0 condiciones de eficiencia, siguiendo la regulaci\u00f3n nacional sobre la materia.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0 Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n son las encargadas de planificar y prestar el servicio \u00a0 educativo, mantener y ampliar la cobertura y garantizar la calidad, de acuerdo \u00a0 con las competencias definidas en la Ley 715 de 2001. As\u00ed mismo, les corresponde \u00a0 realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del \u00a0 personal docente y de directivos docentes \u00a0y establecer pol\u00edticas, planes y programas \u00a0 departamentales y distritales de educaci\u00f3n. A \u00a0 su vez, las instituciones educativas deben combinar los recursos para facilitar el acceso de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al sistema educativo y garantizar su \u00a0 permanencia, brindar una educaci\u00f3n de calidad, la evaluaci\u00f3n permanente, el \u00a0 mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, \u00a0 en el marco de su Programa Educativo Institucional. Concretamente los rectores o \u00a0 directores de los planteles de educaci\u00f3n deben formular planes anuales de acci\u00f3n \u00a0 y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecuci\u00f3n as\u00ed como responder por la \u00a0 calidad de la prestaci\u00f3n del servicio en su instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de competencias referidas \u00a0 delimitan los deberes generales de planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades \u00a0 tanto nacionales como territoriales para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 educaci\u00f3n. En consecuencia, es en este marco de competencias dentro del cual \u00a0 debe darse cumplimiento al deber de asegurar condiciones de acceso material y \u00a0 permanencia en t\u00e9rminos de una operaci\u00f3n continua de los servicios necesarios \u00a0 para la prestaci\u00f3n integral de la educaci\u00f3n \u2013 tal como la concurrencia de \u00a0 personal suficiente-. Este ser\u00e1 el norte que seguir\u00e1 la Sala en las pr\u00f3ximas \u00a0 l\u00edneas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n es (i) un derecho fundamental susceptible de ser amparado \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) un presupuesto b\u00e1sico para el goce y \u00a0 ejercicio de otras garant\u00edas constitucionales as\u00ed como para el desarrollo pleno \u00a0 del conjunto de potencialidades en el conglomerado social; (iii) un servicio \u00a0 p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n \u00a0 es un fin esencial del Estado, y cuyo n\u00facleo esencial comprende el acceso\u00a0a un sistema \u00a0 educativo que permita una formaci\u00f3n adecuada, y la permanencia en el mismo y, \u00a0 (iv) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores que \u00a0 intervienen en el proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La vinculaci\u00f3n permanente y oportuna \u00a0 de docentes como garant\u00eda efectiva de acceso a la educaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 calidad y continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conforme se indic\u00f3 en l\u00edneas \u00a0 anteriores, el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n comprende la necesidad \u00a0 de que los estudiantes no solo ingresen sino que permanezcan en el sistema \u00a0 educativo.[38] \u00a0Para ello, el Estado colombiano tiene obligaciones de cumplimiento inmediato que \u00a0 buscan asegurar que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico sea eficiente y contin\u00faa. \u00a0 \u00a0Este mandato constitucional consecuente con los \u00a0 requerimientos del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (PIDESC) en materia de aceptabilidad de la educaci\u00f3n fue ratificado \u00a0 por la Ley General de Educaci\u00f3n[39] en cuyo art\u00edculo 4\u00b0, encarg\u00f3 al Estado \u00a0 as\u00ed como a la sociedad y a la familia de \u201cvelar por la calidad de la \u00a0 educaci\u00f3n y promover el acceso al servicio p\u00fablico educativo (\u2026).\u201d\u00a0 As\u00ed \u00a0 mismo le atribuy\u00f3 la funci\u00f3n de atender en forma permanente los factores que \u00a0 favorecen la calidad y el mejoramiento de la educaci\u00f3n, particularmente: (i) los \u00a0 recursos y m\u00e9todos educativos; (ii) la innovaci\u00f3n educativa y profesional; (iii) \u00a0 la inspecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del proceso educativo, (iv) la cualificaci\u00f3n y \u00a0 formaci\u00f3n de los educadores; (v) la promoci\u00f3n docente y sin lugar a dudas (vi) \u00a0 el nombramiento y ubicaci\u00f3n oportuna, permanente y en cantidad suficiente \u00a0 de docentes en las instituciones y centros educativos de los entes \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3\u00a0 el informe para Colombia del Programa de Educaci\u00f3n \u00a0 para Todos de la UNESCO (2000) al sostener que la calidad de la educaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 mirarse por lo menos en tres dimensiones: una de las cuales comprend\u00eda las \u00a0 condiciones en que ocurre el aprendizaje, que se refleja en las construcciones \u00a0 escolares, en la disponibilidad de materiales y textos, en la presencia \u00a0 permanente y oportuna del personal docente, y en la existencia de servicios \u00a0 de apoyo al estudiantado seg\u00fan sus necesidades. (Subraya la Sala).[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por disposici\u00f3n directa de la Ley General de Educaci\u00f3n,[41] \u00a0son las Secretarias de Educaci\u00f3n quienes, en coordinaci\u00f3n con los municipios, \u00a0 tienen a su cargo el deber de adelantar y realizar los concursos departamentales \u00a0 y distritales que conduzcan al nombramiento del personal docente y directivo de \u00a0 las instituciones o centros educativos del orden estatal. Tambi\u00e9n les compete \u00a0 conforme el art\u00edculo 153 de la referida preceptiva nombrar, remover, trasladar, \u00a0 sancionar, estimular y dar licencias y permisos a los docentes, directivos \u00a0 docentes y al personal administrativo de los planteles educativos de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, de la que hacen parte los centros y las instituciones educativas \u00a0 ubicadas en sus municipios no certificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 2001[42] extiende esta \u00a0 facultad, al atribuirles a los Departamentos la competencia para administrar las \u00a0 instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles \u00a0 educativos. Para ello, se\u00f1ala la norma, realizar\u00e1n concursos, efectuar\u00e1n los \u00a0 nombramientos del personal requerido, administrar\u00e1n los ascensos y trasladar\u00e1n \u00a0 docentes entre los municipios, mediante actos administrativos debidamente \u00a0 motivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que en \u00a0 virtud del art\u00edculo 11 de la referida normativa, la ubicaci\u00f3n del personal \u00a0 docente se establece teniendo en cuenta el n\u00famero promedio de alumnos de la \u00a0 respectiva instituci\u00f3n. El m\u00ednimo es de treinta y dos (32) alumnos por docente \u00a0 en la zona urbana y de veintid\u00f3s (22) por docente en la zona rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las reglas de organizaci\u00f3n de la planta docente \u00a0 previstas en estas normas han sido estudiadas por esta corporaci\u00f3n en el marco \u00a0 de algunas acciones de tutela, y que dicho debate reviste de especial \u00a0 importancia para la soluci\u00f3n del asunto que en esta ocasi\u00f3n se revisa, la Sala \u00a0 se referir\u00e1 a esa cuesti\u00f3n en el numeral siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Desde la sentencia T-235 de 1997[44] \u00a0la Corte\u00a0 se\u00a0 ha pronunciado sobre la importancia de la vinculaci\u00f3n \u00a0 permanente y oportuna de docentes. En escenarios constitucionales espec\u00edficos ha \u00a0 tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 adversas que la falta de nombramiento de docentes en un determinado plantel o \u00a0 centro educativo puede acarrear en el acceso y la permanencia de la educaci\u00f3n al \u00a0 punto de anular la prestaci\u00f3n del servicio. En todos estos casos, la Corte ha \u00a0 amparado el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes y ha dictado \u00f3rdenes \u00a0 encaminadas a que se inicien las gestiones enderezadas a la provisi\u00f3n oportuna \u00a0 de la planta docente a fin de satisfacer el cubrimiento total de la ense\u00f1anza de \u00a0 los diferentes cursos programados y garantizar la prestaci\u00f3n continua, eficiente \u00a0 y de calidad del servicio de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarea de precisar estos aspectos \u00a0 constituye entonces el norte de la exposici\u00f3n en los siguientes p\u00e1rrafos por \u00a0 tratarse de los asuntos concretos sobre los que versa la controversia planteada \u00a0 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Se han protegido facetas \u00a0 prestacionales del derecho a la educaci\u00f3n cuando quiera que este servicio \u00a0 p\u00fablico se ha visto considerablemente afectado, debido a que la cantidad de \u00a0 educadores vinculados no es suficiente para atender la demanda educativa \u00a0 regional. En la sentencia T-467 de 1994,[45] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sostuvo que si un establecimiento educativo carec\u00eda de la planta de profesores m\u00ednima \u00a0 para cubrir la ense\u00f1anza de los diferentes cursos programados,\u00a0se encontraba \u00a0 desprovisto de uno de los elementos esenciales y b\u00e1sicos para el buen \u00a0 funcionamiento del servicio educativo. En esta ocasi\u00f3n, se examin\u00f3 la \u00a0 tutela promovida por el padre de un estudiante de segundo de primaria en la \u00a0 escuela rural departamental de la vereda de La Balsa,\u00a0 jurisdicci\u00f3n del \u00a0 municipio de Ch\u00eda que invocaba la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n de su hijo ante la falta de nombramiento de un profesor que dictara el \u00a0 curso en el que este se encontraba, pues debido a su ausencia, las clases hab\u00edan \u00a0 sido dictadas por el docente de tercer a\u00f1o, que ten\u00eda a su cargo otros cursos. \u00a0 La Sala precis\u00f3 que la falta de nombramiento de un docente generaba un deterioro \u00a0 en la calidad de la educaci\u00f3n ofrecida la cual incluso se estaba desarrollando \u00a0 en condiciones inadecuadas e insuficientes para el aprendizaje con \u00a0 desconocimiento de los contenidos de aceptabilidad y permanencia. Si bien en \u00a0 esta oportunidad la carencia del profesor fue suplida durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n, la Sala al conceder la tutela, estim\u00f3 necesario prevenir a la \u00a0 autoridad demandada para que no incurriera nuevamente en la conducta que origin\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-305 de 2008[46] se constat\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n y su prestaci\u00f3n en condiciones inadecuadas frente a un grupo de \u00a0 alumnos de distintos grados de primaria de una instituci\u00f3n educativa ubicada en \u00a0 una vereda del municipio de Ibagu\u00e9 que estaban recibiendo sus clases de forma \u00a0 conjunta, divididos en dos grupos, debido a que su instituci\u00f3n educativa ten\u00eda \u00a0 un solo docente y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Tolima se hab\u00eda negado a \u00a0 efectuar otro nombramiento. En esta ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estim\u00f3 \u00a0 que la falta de docentes profundizaba las dificultades para acceder al \u00a0 servicio educativo en condiciones de calidad, por lo que orden\u00f3 su provisi\u00f3n \u00a0 inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Tambi\u00e9n se han examinado contextos de \u00a0 vulneraci\u00f3n porque la planta docente no fue efectivamente provista, gener\u00e1ndose \u00a0 en consecuencia un entorpecimiento del proceso educativo. \u00a0En la sentencia T-963 de 2004,[47] la Sala Novena de Revisi\u00f3n sostuvo que \u00a0 la ausencia de docentes en una escuela rural del municipio de Tib\u00fa, Norte de \u00a0 Santander afectaba considerablemente el acceso a la educaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 continuidad. Pese a que en esta oportunidad se declar\u00f3 la carencia actual \u00a0 de objeto, pues durante el tr\u00e1mite constitucional, la autoridad accionada \u00a0 vincul\u00f3 una docente a la escuela rural, la Sala advirti\u00f3 que la dilaci\u00f3n en los procedimientos administrativos para la \u00a0 definici\u00f3n de plantas de personal no pod\u00eda entorpecer el acceso, la calidad y la \u00a0 permanencia de la educaci\u00f3n b\u00e1sica p\u00fablica, \u00a0 obligatoria y gratuita de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, sin \u00a0 importar si se trataba de \u00e1reas rurales o urbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en la sentencia T-690 de 2012,[48] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la falta de nombramiento de un docente \u00a0 en un escuela rural del municipio de Pueblo Rico, Risaralda, no solo pon\u00eda en \u00a0 riesgo la vida y la integridad de los estudiantes quienes deb\u00edan recorrer largas \u00a0 y violentas jornadas para recibir su educaci\u00f3n en otra instituci\u00f3n sino que \u00a0 adem\u00e1s limitaba el acceso material a este derecho y la permanencia de los menores en el sistema educativo, \u00a0 generando efectos adversos sobre la disponibilidad, la accesibilidad y la \u00a0 aceptabilidad del servicio educativo. Por ende se orden\u00f3 la provisi\u00f3n del \u00a0 personal humano requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Tambi\u00e9n se ha indicado \u00a0 que la suspensi\u00f3n del servicio educativo \u00a0 atenta contra su correcta y eficaz\u00a0prestaci\u00f3n, aunque solo sea temporal, por lo \u00a0 cual debe garantizarse su continuidad mediante el oportuno nombramiento de los \u00a0 docentes para satisfacer las necesidades del servicio. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-055 de 2004.[49] \u00a0All\u00ed la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que la tardanza en el nombramiento de docentes y la asignaci\u00f3n \u00a0 de uno de ellos por tan solo tres (3) meses constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los menores que asist\u00edan al establecimiento educativo \u00a0 ubicado en la vereda Bajo Doncella del municipio de Puerto Rico, Caquet\u00e1. \u00a0 Precis\u00f3 que la falta de diligencia de las autoridades encargadas de su garant\u00eda \u00a0 hab\u00eda profundizado este d\u00e9ficit de protecci\u00f3n; que la permanencia en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n no solo implicaba el nombramiento de \u00a0 docente para alg\u00fan lapso del a\u00f1o o semestre lectivo, sino que adem\u00e1s implicaba \u00a0 que tal designaci\u00f3n se produjese respetando los periodos de duraci\u00f3n del a\u00f1o o \u00a0 semestre acad\u00e9mico, consagrados en la normatividad de la materia. En esa medida, \u00a0 orden\u00f3, por tratarse de un hecho superado, que en adelante se realizaran las \u00a0 gestiones presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n permanente de la educaci\u00f3n de los alumnos de la escuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-773 de 2006[50] y T-394 de 2009,[51] \u00a0la Corte tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de precisar estos aspectos. La primera de ellas se \u00a0 refiri\u00f3 a la tutela presentada por los padres de los estudiantes de sexto grado \u00a0 de una instituci\u00f3n educativa ubicada en el Banco, Magdalena que cuestionaban la \u00a0 suspensi\u00f3n de dicho grado y la no implementaci\u00f3n del grado s\u00e9ptimo debido a la \u00a0 ausencia de docentes que dirigieran dichos cursos. Seg\u00fan se extrae de los hechos \u00a0 de la tutela, esta situaci\u00f3n impidi\u00f3 la continuidad en \u00a0 la educaci\u00f3n de los menores que recib\u00edan clases en esa sede de la instituci\u00f3n. \u00a0 En el segundo supuesto, la madre de los menores invocaba la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n ante la suspensi\u00f3n de las clases \u00a0 correspondientes a los grados segundo a quinto de primaria en la instituci\u00f3n \u00a0 educativa donde cursaban sus estudios la cual se encontraba ubicada en el \u00a0 municipio de Mo\u00f1itos, C\u00f3rdoba. De acuerdo con la accionante dicha \u00a0 situaci\u00f3n se hab\u00eda originado ante la declaratoria de insubsistencia de los \u00a0 docentes asignados en dichos cursos sin que para la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n tutela los mismos hubieran sido remplazados. \u00a0 En ambos casos, las Salas de Revisi\u00f3n pusieron en evidencia la falta de \u00a0 diligencia de las autoridades accionadas en la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 administrativas concretas tendientes a designar oportunamente los maestros \u00a0 requeridos para atender la demanda educativa en la zona y garantizar as\u00ed el \u00a0 acceso al servicio en t\u00e9rminos de continuidad y permanencia. Con base en estos \u00a0 planteamientos concedieron el amparo.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 ha examinado acciones de tutela relacionadas \u00a0 con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los estudiantes cuyo proceso \u00a0 de aprendizaje ha resultado abruptamente suspendido con ocasi\u00f3n de la falta de \u00a0 nombramiento de docentes en algunas \u00e1reas b\u00e1sicas de la educaci\u00f3n o el traslado \u00a0 de sus maestros. En todas estas providencias, la Corte ha destacado como el \u00a0 advenimiento de estas circunstancias afecta la continuidad del proceso educativo \u00a0 y por esa v\u00eda, la faceta de disponibilidad \u00a0y aceptabilidad del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-029 de 2002,[53] la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en cuatro (4) instituciones educativas de diferentes lugares del pa\u00eds, \u00a0 en las que se instauraron acciones de tutela porque una vez iniciado el a\u00f1o \u00a0 escolar no se hab\u00edan nombrado los docentes correspondientes a un determinado \u00a0 grado o curso. Concretamente en una de ellas, la pretensi\u00f3n invocada reca\u00eda en la designaci\u00f3n de un profesor \u00a0 de planta que dictara las \u00e1reas de matem\u00e1ticas y f\u00edsica a los estudiantes de \u00a0 d\u00e9cimo y und\u00e9cimo grado del colegio San Jos\u00e9 de Telemb\u00ed, Nari\u00f1o de suerte que \u00a0 pudieran ejecutarse correctamente los programas previstos en tales asignaturas. \u00a0 La tutela fue presentada por el personero municipal en representaci\u00f3n de los \u00a0 estudiantes afectados con esta situaci\u00f3n qui\u00e9n explic\u00f3 que la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o hab\u00eda trasladado al docente encargado de esas materias a \u00a0 otro municipio, sin nombrar, desde entonces, un nuevo profesor de planta. \u00a0 Mientras tanto, la vacante se hab\u00eda llenado con \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, aunque se declar\u00f3 la carencia \u00a0 actual de objeto considerando que para el momento del fallo proferido en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, ya hab\u00eda culminado el a\u00f1o lectivo, advirti\u00f3 que la satisfacci\u00f3n \u00a0 efectiva del derecho a la educaci\u00f3n exig\u00eda la disponibilidad y permanencia de \u00a0 los docentes requeridos para dictar oportunamente las asignaturas \u00a0 correspondientes a cada programa. Una actuaci\u00f3n contraria imped\u00eda el adecuado \u00a0 cubrimiento del servicio p\u00fablico en condiciones de calidad y continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea enunciada, la sentencia T-1027 de 2007[54] estudi\u00f3 la solicitud \u00a0 formulada por la asociaci\u00f3n de padres de familia de una instituci\u00f3n educativa de \u00a0 La Palma, Cundinamarca, a efectos de que se nombraran los docentes encargados de \u00a0 dictar las \u00e1reas de matem\u00e1ticas y electricidad \u00a0 y electr\u00f3nica en algunos cursos de sexto, s\u00e9ptimo, d\u00e9cimo y und\u00e9cimo grado. En \u00a0 esta oportunidad, la ausencia en el nombramiento de los maestros se deb\u00eda al \u00a0 congelamiento de la planta docente. Al igual que en los anteriores \u00a0 pronunciamientos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 los efectos adversos en la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n cuando no se aseguraba su acceso en \u00a0 condiciones de calidad y continuidad mediante la oportuna designaci\u00f3n de \u00a0 docentes. En esta ocasi\u00f3n, se cuestionaba el hecho de que se trataba de un \u00a0 colegio habilitado exclusivamente para el aprendizaje de las \u00e1reas en las que \u00a0 precisamente se presentaba el vac\u00edo de personal. Sobre esos supuestos, se \u00a0concedi\u00f3 el amparo reclamado ordenando la designaci\u00f3n de los docentes \u00a0 faltantes.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-743 de 2013[56] \u00a0establece una regla de decisi\u00f3n relevante para el presente caso. En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por un menor de edad (17 a\u00f1os), quien manifestaba \u00a0 que la instituci\u00f3n educativa en la que se encontraba cursando und\u00e9cimo grado, no \u00a0 contaba con un profesor de qu\u00edmica desde el a\u00f1o dos mil doce (2012), cuando la \u00a0 docente que dictaba esta materia hab\u00eda sido trasladada. Este hecho a su juicio \u00a0 hab\u00eda afectado la calidad de la educaci\u00f3n, hab\u00eda conducido al aumento de la \u00a0 deserci\u00f3n escolar al tiempo que vulneraba su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 Seg\u00fan se extrae de los hechos de la tutela, en varias oportunidades los alumnos \u00a0 y los padres de familia le solicitaron a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila \u00a0 vincular un nuevo docente. Esta, sin embargo, se neg\u00f3, invocando que el plantel \u00a0 educativo no contaba con la cantidad de estudiantes necesarios para realizar el \u00a0 nombramiento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala fue enf\u00e1tica en \u00a0 sostener que la ausencia del docente de qu\u00edmica en la instituci\u00f3n Santa Ana del \u00a0 municipio de Colombia, Huila hab\u00eda alterado la continuidad del servicio y por \u00a0 ende su adecuado cubrimiento educativo, profundizando en consecuencia las \u00a0 dificultades para ingresar a la educaci\u00f3n superior y vincularse a la vida \u00a0 laboral. Adem\u00e1s constat\u00f3 que esta afectaci\u00f3n a la faceta de aceptabilidad y \u00a0 disponibilidad, desincentiv\u00f3 la permanencia de sujetos vulnerables en el sistema \u00a0 y agudiz\u00f3 los obst\u00e1culos que los estudiantes de centros educativos apartados de \u00a0 las zonas urbanas normalmente deben enfrentar para cursar sus estudios. \u00a0 Concluyendo entonces que se hab\u00eda desconocido \u201cel nivel m\u00ednimo de protecci\u00f3n \u00a0 que formalmente se debe asegurar a los estudiantes de educaci\u00f3n media acad\u00e9mica\u201d \u00a0 concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 la provisi\u00f3n de un docente en el \u00e1rea de qu\u00edmica. Al \u00a0 respecto se sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala encuentra que el derecho fundamental de Eduar \u00a0 Armando y de sus compa\u00f1eros de curso a recibir una educaci\u00f3n aceptable en \u00a0 t\u00e9rminos de calidad fue efectivamente vulnerado. Primero, porque el traslado de \u00a0 la profesora de qu\u00edmica exigi\u00f3 distribuir la carga acad\u00e9mica entre los dem\u00e1s \u00a0 profesores, reducir las horas efectivas de clase que cada uno impart\u00eda y \u00a0 fusionar grados en algunas materias. Pero, sobre todo, porque la renuencia a \u00a0 suplir la vacante que dej\u00f3 la docente condujo a que los alumnos de d\u00e9cimo y \u00a0 und\u00e9cimo grado dejaran de recibir sus clases de qu\u00edmica, pese al inter\u00e9s que \u00a0 ten\u00edan por cursar dicha materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa infracci\u00f3n \u00a0 constitucional verificada en este caso aparece vinculada, as\u00ed, al menos a tres \u00a0 eventos espec\u00edficos: a que los alumnos de la IESA no hubieran tenido acceso a \u00a0 los contenidos b\u00e1sicos de su plan de estudios, a que se hubieran visto privados \u00a0 de la posibilidad de intensificar sus competencias en la materia de su \u00a0 preferencia y a la infracci\u00f3n del deber estatal de organizar la planta docente \u00a0 oficial en funci\u00f3n del mejoramiento de la calidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, como se desprende de los casos ejemplificados, la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n en sus facetas de disponibilidad y aceptabilidad se ha concretado \u00a0 b\u00e1sicamente en las zonas m\u00e1s apartadas de la geograf\u00eda nacional. Esto permite \u00a0 inferir sin lugar a equ\u00edvocos, que actualmente existe un patr\u00f3n de descuido progresivo en la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes residentes en estos lugares a pesar de que es en ellos donde \u00a0 justamente se acent\u00faan los mayores niveles de vulnerabilidad. Es all\u00ed, donde la \u00a0 intervenci\u00f3n del estado debe ser oportuna, integral y efectiva en aras de \u00a0 remover aquellos obst\u00e1culos de acceso \u00a0 y permanencia en el sistema educativo a los que regularmente se enfrenta este \u00a0 sector de la poblaci\u00f3n y que en su com\u00fan denominador seg\u00fan se ha podido \u00a0 constatar durante la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de tutelas, se encuentran asociados \u201ca las largas distancias que deben recorrer los alumnos para \u00a0 asistir a sus clases, la deficiente infraestructura f\u00edsica de los \u00a0 establecimientos educativos, la escasa oferta de docentes, la duraci\u00f3n de la \u00a0 jornada escolar\u201d aunado a las dificultades \u00a0 propias del contexto socio econ\u00f3mico de las regiones y al impacto que el \u00a0 conflicto armado ha tenido en algunas de ellas.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 el modelo publico educativo debe orientarse a evitar que los ni\u00f1os que habitan en zonas rurales o apartadas de la urbanidad no \u00a0 sean \u201clos \u00faltimos de la fila\u201d al momento de recibir educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el caso bajo estudio, el Personero \u00a0 Municipal manifiesta que la Instituci\u00f3n educativa \u201cGilma Royero Solano\u201d \u00a0 actualmente atiende las necesidades escolares de gran parte de la poblaci\u00f3n del \u00a0 municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto, Magdalena y recibe estudiantes provenientes \u00a0 de otras zonas de la regi\u00f3n, debido a la constante migraci\u00f3n a la cabecera \u00a0 municipal por fuentes de trabajo y el devenir de quienes se van del pueblo y \u00a0 retornan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte que la falta de \u00a0 asignaci\u00f3n de docentes suficientes en dicho plantel educativo, por cuenta de la \u00a0 renuencia de la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental en nombrarlos, ha \u00a0 obstruido el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n en condiciones de calidad \u00a0 y continuidad, as\u00ed como el derecho a la dignidad humana de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Partiendo de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, se tiene que, a la fecha, la instituci\u00f3n cuenta con mil seiscientos \u00a0 treinta y cinco (1635) estudiantes registrados en el sistema integral de \u00a0 matr\u00edculas -SIMAT.- Se ocupa de prestar el servicio en los niveles preescolar, \u00a0 primaria, secundaria, media t\u00e9cnica y jornada nocturna de educaci\u00f3n para adultos \u00a0 en sus diferentes sedes y est\u00e1 integrada por cuarenta y nueve (49) docentes y \u00a0 cinco (5) directivos. No obstante, a pesar de la ampliaci\u00f3n de la cobertura \u00a0 educativa y de cupos escolares, la instituci\u00f3n no ha podido atender el gran \u00a0 n\u00famero de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que demandan el servicio debido a la falta \u00a0 de nombramiento de algunos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, la Rectora de la \u00a0 Instituci\u00f3n expuso que la situaci\u00f3n de ausencia de docentes en el plantel se \u00a0 viene presentando desde el a\u00f1o dos mil cuatro (2004) hasta la fecha. Este solo \u00a0 hecho ha generado que m\u00e1s de cincuenta y cuatro (54) docentes hayan sido \u00a0 constantemente nombrados, trasladados o retirados del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el dos mil cuatro (2004) hasta el dos \u00a0 mil catorce (2014) fueron nombrados veinticinco (25) docentes en propiedad y as\u00ed \u00a0 mismo trasladados treinta y cinco (35) maestros, de los cuales seis (6) eran de \u00a0 tiempo completo. De este n\u00famero total, diez (10) de ellos fueron trasladados en \u00a0 los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, pese a la necesidad del servicio y habi\u00e9ndose \u00a0 constatado a trav\u00e9s de varias auditorias, el n\u00famero total de estudiantes \u00a0 matriculados en la instituci\u00f3n. Lo anterior sin contar aquellos que fueron \u00a0 nombrados o trasladados y nunca se presentaron en la instituci\u00f3n a ejercer sus \u00a0 funciones. Concretamente, en el a\u00f1o dos mil catorce (2014) y enero de dos mil \u00a0 quince (2015) fueron nombrados siete (7) docentes, cinco (5) de ellos en \u00a0 provisionalidad y a su vez trasladados cuatro (4) profesores, de los cuales uno \u00a0 (1) era de planta.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias generaron vac\u00edos en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y, por consiguiente, vulneraci\u00f3n de \u00a0 este derecho fundamental para los estudiantes de la instituci\u00f3n oficial. A ra\u00edz \u00a0 de esta situaci\u00f3n, en el a\u00f1o dos mil catorce (2014) exist\u00eda la necesidad de doce \u00a0 (12) docentes en los niveles b\u00e1sica primaria, primaria, b\u00e1sica secundaria y \u00a0 media y en las \u00e1reas de educaci\u00f3n f\u00edsica, ciencias naturales y educaci\u00f3n \u00a0 ambiental, ingenier\u00eda ambiental, ingl\u00e9s, humanidades y castellano, matem\u00e1ticas y \u00a0 f\u00edsica; adem\u00e1s, se requer\u00edan los servicios de un docente psicoorientador, para \u00a0 hacer frente al fen\u00f3meno de matoneo escolar, de acuerdo con el diagn\u00f3stico y las \u00a0 recomendaciones del estudio t\u00e9cnico realizado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Magdalena.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que este d\u00e9ficit de personal fue \u00a0 solventado a trav\u00e9s de nombramientos provisionales y por el pago de horas extras \u00a0 a los docentes en propiedad de la instituci\u00f3n, autorizadas mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 226 del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).[60] Espec\u00edficamente \u00a0 le fueron reconocidas trecientas setenta y dos (372) horas semanales,[61] \u00a0de las cuales ciento setenta y seis (176) fueron asignadas para contrarrestar el \u00a0 n\u00famero de docentes faltantes en algunas \u00e1reas de la educaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 advirti\u00f3 que esta soluci\u00f3n coyuntural gener\u00f3 que estos docentes debieran cubrir \u00a0 incluso tres (3) jornadas escolares continuas que, aunque remuneradas \u00a0 salarialmente, afectaron la calidad de la educaci\u00f3n debido al desgaste y \u00a0 esfuerzo al que deb\u00edan someterse diariamente para cubrir esta contingencia. \u00a0 Adem\u00e1s afectaron la estabilidad de sus n\u00facleos familiares e incluso su \u00a0 integridad f\u00edsica y su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o dos mil quince (2015), seg\u00fan se \u00a0 desprende del escrito allegado el d\u00eda diecinueve (19) de febrero de dicha \u00a0 anualidad por parte de la Rectora de la instituci\u00f3n, \u201cla Secretaria de \u00a0 Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena convoc\u00f3 al estudio t\u00e9cnico de planta de \u00a0 personal para ver la necesidad de docentes de acuerdo a la matr\u00edcula y seg\u00fan \u00a0 dicho estudio y teniendo en cuenta que es a comienzos del a\u00f1o lectivo escolar y \u00a0 la matr\u00edcula no est\u00e1 completa se aprobaron por necesidad del servicio educativo \u00a0 para la instituci\u00f3n 7 (siete) docentes. Se necesitan a la fecha 1 docente en \u00a0 inform\u00e1tica, 1 en matem\u00e1ticas, 2 en educaci\u00f3n f\u00edsica, 1 de castellano y 2 para \u00a0 la b\u00e1sica primaria.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. A partir del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 advertido en l\u00edneas anteriores, la Sala considera que efectivamente existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los estudiantes \u00a0 matriculados en la instituci\u00f3n educativa \u201cGilma Royero Solano.\u201d En efecto, no \u00a0 resulta suficiente que el estudiante se encuentre vinculado al sistema educativo \u00a0 mediante su pertenencia a un espec\u00edfico grado o curso y, sobre esta premisa, \u00a0 sostener que se encuentra asegurado su derecho a la educaci\u00f3n, si en efecto el \u00a0 plantel educativo al que asiste carece de uno o varios docentes que dicten una o \u00a0 m\u00e1s asignaturas del correspondiente programa acad\u00e9mico. Bajo estas \u00a0 consideraciones se generar\u00edan claras dificultades en la promoci\u00f3n del educando \u00a0 al curso siguiente. Es decir, se presentar\u00eda un ineficiente cubrimiento del \u00a0 servicio que en \u00faltimas har\u00eda nugatorio el derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto la falta de designaci\u00f3n oportuna de siete (7) docentes para satisfacer \u00a0 a cabalidad la carga acad\u00e9mica ha obstaculizado \u00a0 el cumplimiento de esta finalidad constitucional. Concretamente se ha afectado \u00a0 el acceso a la educaci\u00f3n en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n \u00a0 constitucional constatada en este caso aparece vinculada a los siguientes \u00a0 eventos espec\u00edficos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Decreto 3020 de 2002[63] \u00a0se\u00f1ala en su \u00a0 art\u00edculo 11 que \u201cel n\u00famero promedio de alumnos por docente en la entidad \u00a0 territorial sea como m\u00ednimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural.\u201d En \u00a0 el caso concreto, la instituci\u00f3n \u201cGilma Royero Solano\u201d cuenta con un \u00a0 promedio de alumnos por profesor superior al exigido por esta disposici\u00f3n para \u00a0 ubicar personal docente en centros educativos de las zonas urbanas del pa\u00eds. \u00a0 Incluso en algunas aulas escolares se desbordan los est\u00e1ndares m\u00ednimos de \u00a0 asistencia, hecho que por consiguiente ha generado hacinamiento.[64] \u00a0Tal es el caso, de los grados tercero[65] y quinto[66] de \u00a0 primaria as\u00ed como sexto[67] y octavo[68] de \u00a0 secundaria en los que asisten m\u00e1s de treinta cinco (35) e incluso cuarenta (40) \u00a0 estudiantes por sal\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Considerando que la instituci\u00f3n educativa no cuenta con docentes \u00a0 suficientes, no obstante presenta un alto n\u00famero de estudiantes matriculados[69] resulta claro que los \u00a0 fines curriculares, el trabajo pedag\u00f3gico y el ciclo escolar regular que \u00a0 requiere cada ni\u00f1o para desarrollar las capacidades cognitivas en los diferentes \u00a0 niveles educativos no se han alcanzado en las condiciones de idoneidad \u00a0 esperadas. De esta manera, se est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental de los ni\u00f1os a recibir una educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica obligatoria de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El hecho de tener que suplir la ausencia de personal a trav\u00e9s del \u00a0 pago de horas extras, no solo ha implicado la reasignaci\u00f3n de carga acad\u00e9mica \u00a0 adicional, sino que ha disminuido las oportunidades de aprendizaje de los \u00a0 educandos. Ello por cuanto, al carecer el establecimiento educativo de la planta de profesores m\u00ednima para \u00a0 cubrir la ense\u00f1anza de los diferentes cursos programados, en t\u00e9rminos de tiempo, los pocos docentes presentes en \u00a0 la instituci\u00f3n no alcanzan a garantizar el estudio integral del curr\u00edculum \u00a0 acad\u00e9mico, ni a dedicar a los estudiantes el tiempo de ense\u00f1anza y \u00a0 acompa\u00f1amiento extra clases que podr\u00edan desplegar en otras circunstancias, \u00a0 debido a la cantidad de trabajo a la que deben someterse para atender la demanda \u00a0 educativa. Estos supuestos truncan la expectativa leg\u00edtima del estudiante de \u00a0 recibir un servicio de educaci\u00f3n ajustado a los principios de calidad y \u00a0 aceptabilidad y orientado a la satisfacci\u00f3n y logro de sus aspiraciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola autorizaci\u00f3n de horas extras semanales, medida \u00a0 que se reconoce fue implementada por esta autoridad para conjurar la \u00a0 contingencia, no ha sido lo suficientemente apropiada para salvaguardar en su \u00a0 integridad los derechos fundamentales de los estudiantes pues \u00fanicamente brind\u00f3 \u00a0 una soluci\u00f3n temporal de acceso a la educaci\u00f3n, no obstante sacrific\u00f3 otras \u00a0 garant\u00edas constitucionales de las que eran titulares los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los nombramientos provisionales no brindaron una soluci\u00f3n de \u00a0 fondo al problema y mucho menos garantizaron la faceta de continuidad del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n. Lo anterior por cuanto la naturaleza del cargo supone \u00a0 per se una inestabilidad en el ejercicio de las funciones, lo cual genera \u00a0 precisamente interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico cuando por \u00a0 disposici\u00f3n del nominador los docentes contratados bajo esta modalidad deben ser \u00a0 constantemente trasladados. Como lo indic\u00f3 la rectora de la instituci\u00f3n, \u201cla \u00a0 planta de docentes es la base m\u00e1s s\u00f3lida para brindar educaci\u00f3n en una \u00a0 instituci\u00f3n educativa\u201d por ello, \u201clos ni\u00f1os y ni\u00f1as de la instituci\u00f3n \u00a0 Gilma Royero Solano deben contar con sus docentes de planta completos.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las \u00e1reas de educaci\u00f3n sobre las cuales se presenta la inexistente oferta de \u00a0 docentes, a saber matem\u00e1ticas, \u00a0 educaci\u00f3n f\u00edsica, castellano, inform\u00e1tica, entre otras, son asignaturas que hacen parte del contenido elemental que debe impartirse en \u00a0 la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de toda instituci\u00f3n, y su profundizaci\u00f3n es uno de los \u00a0 objetivos espec\u00edficos del proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley General de Educaci\u00f3n[71] dispone que \u201cpara el logro de los objetivos de la educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica se establecen \u00e1reas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la \u00a0 formaci\u00f3n que necesariamente se tendr\u00e1n que ofrecer de acuerdo con el curr\u00edculo \u00a0 y el Proyecto Educativo Institucional. Los grupos de \u00e1reas obligatorias y \u00a0 fundamentales que comprender\u00e1n un m\u00ednimo del 80% del plan de estudios, son los \u00a0 siguientes: 1. Ciencias naturales y educaci\u00f3n ambiental. 2. Ciencias sociales, \u00a0 historia, geograf\u00eda, constituci\u00f3n pol\u00edtica y democracia. 3. Educaci\u00f3n art\u00edstica. \u00a0 4. Educaci\u00f3n \u00e9tica y en valores humanos. 5. Educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n y \u00a0 deportes. 6. Educaci\u00f3n religiosa. 7. Humanidades, lengua castellana e idiomas \u00a0 extranjeros. 8. Matem\u00e1ticas. 9. Tecnolog\u00eda e inform\u00e1tica.\u201d En igual sentido, el \u00a0 art\u00edculo 31 de esta preceptiva reconoce que las aludidas materias son \u00a0 fundamentales para la educaci\u00f3n media acad\u00e9mica y advierte que las instituciones educativas deben organizar \u00a0 la programaci\u00f3n de tal manera que los estudiantes puedan intensificar en estas \u00a0 materias de acuerdo con su vocaci\u00f3n e intereses, como orientaci\u00f3n a la carrera \u00a0 que vayan a escoger en la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente entonces que los alumnos de la instituci\u00f3n educativa no han \u00a0 tenido acceso a los contenidos b\u00e1sicos de su plan \u00a0 de estudios, en tanto la educaci\u00f3n que han recibido no ha sido completa e \u00a0 integral. En efecto, el art\u00edculo 41 #18 de la Ley 1098 de 2006[72] prescribe que \u00a0 deben asegurarse los medios y las condiciones que garanticen la permanencia en \u00a0 el sistema educativo y el \u201ccumplimiento de su ciclo completo de formaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La afectaci\u00f3n concreta del derecho fundamental a la educaci\u00f3n se ha \u00a0 proyectado de manera sensible en los niveles b\u00e1sica primaria, primaria, b\u00e1sica secundaria y media. En trat\u00e1ndose de la educaci\u00f3n primaria \u00a0 esta es una primera etapa de la educaci\u00f3n, de cuya calidad depende el \u00e9xito de \u00a0 las etapas siguientes y por consiguiente el desarrollo integral de los \u00a0 estudiantes. La educaci\u00f3n b\u00e1sica y media \u00a0 constituyen la culminaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y avance en el logro de los niveles \u00a0 anteriores. Tiene como fin la comprensi\u00f3n de las ideas y los valores universales \u00a0 y la preparaci\u00f3n para el ingreso del educando a la educaci\u00f3n superior y al \u00a0 trabajo.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La \u00a0 limitada disponibilidad de recursos humanos en t\u00e9rminos de personal docente que \u00a0 presenta la Instituci\u00f3n \u201cGilma Royero Solano\u201d puede profundizar y propiciar el fen\u00f3meno de deserci\u00f3n escolar. [74] \u00a0Lo anterior por cuanto en los departamentos m\u00e1s \u00a0 apartados de la geograf\u00eda nacional como ocurre con el municipio de Santa B\u00e1rbara \u00a0 de Pinto, Magdalena[75] y aquellos m\u00e1s pobres del pa\u00eds, las \u00a0 cifras de estudiantes que abandonan las aulas de clase suelen ser mayores.[76] \u00a0Ello encuentra justificaci\u00f3n pues adem\u00e1s los estudiantes siempre perseguir\u00e1n la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio educativo que satisfaga sus requerimientos m\u00ednimos. \u00a0 Como lo indic\u00f3 la Rectora del plantel educativo la ausencia de docentes \u201ccausa \u00a0 deserci\u00f3n porque no hay suficientes docentes para atender los ni\u00f1os matriculados \u00a0 y se genera una permanente inestabilidad institucional para los procesos de \u00a0 calidad, cobertura y mejoramiento.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la deserci\u00f3n, aunada a la deficitaria calidad de la educaci\u00f3n que \u00a0 reciben quienes permanecen en las aulas, contrar\u00eda la esencia de este servicio \u00a0 p\u00fablico en tanto herramienta de movilidad social que contribuye a disminuir y \u00a0 eliminar la inequidad al interior de una comunidad. Por esta raz\u00f3n en una \u00a0 sociedad con desigualdades tan acentuadas, llama la atenci\u00f3n precisamente la \u00a0 importancia de contar con un modelo de educaci\u00f3n p\u00fablico de calidad que permita \u00a0 la superaci\u00f3n de las brechas y el logro de los proyectos de vida de cada uno de \u00a0 los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Tanto la \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental como la Gobernaci\u00f3n del Magdalena \u00a0 incumplieron \u00a0los deberes y compromisos que les asisten como entes garantes del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. Concretamente, del \u00a0 material obrante en el expediente, la Sala encuentra que no se adoptaron las \u00a0 acciones de choque o estrategias de optimizaci\u00f3n encaminadas a asegurar oportuna \u00a0 e integralmente la correcta prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y tendientes a \u00a0 eliminar los inconvenientes \u00a0 ocasionados con la ausencia de docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con la actuaci\u00f3n \u00a0 desplegada por las entidades accionadas se \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0 el principio de progresividad, que implica para el \u00a0 Estado el deber de avanzar en la materializaci\u00f3n de los derechos en cabeza de \u00a0 todas las personas, y la correlativa prohibici\u00f3n de ejercer medidas regresivas \u00a0 que desconozcan los reconocimientos ya alcanzados en materia de protecci\u00f3n a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Concretamente se desconoci\u00f3 \u00a0 (i) la satisfacci\u00f3n inmediata de niveles m\u00ednimos de protecci\u00f3n frente a \u00a0 estudiantes que se encuentran en proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y, (ii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable \u00a0 para lograr una mayor realizaci\u00f3n de las dimensiones positivas de cada derecho \u00a0 sin que haya mediado una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible o imperiosa \u00a0 tendiente a demostrar la disminuci\u00f3n en la cobertura previamente alcanzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las autoridades accionadas en el presente asunto se encuentran en la \u00a0 obligaci\u00f3n de superar la crisis que \u00a0 gener\u00f3 en la instituci\u00f3n la ausencia de siete (7) profesores y en consecuencia \u00a0 atender la demanda educativa de forma eficiente, garantizando el cumplimiento de \u00a0 los planes de estudio en los contenidos curriculares a los que no \u00a0 tuvieron acceso los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Finalmente, conforme se desprende de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 226 del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014),[78] \u00a0diferentes instituciones educativas del Departamento de Magdalena fueron \u00a0 beneficiadas con la decisi\u00f3n de la Secretaria de Educaci\u00f3n tendiente a autorizar \u00a0 el pago de horas extras semanales para normalizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo debido al d\u00e9ficit generalizado de personal docente. Este solo hecho, \u00a0 le sugiere a la Sala que la necesidad de tener que acudir a la soluci\u00f3n remedial \u00a0 indicada para la exigua planta docente disponible, en lugar de presentarse como \u00a0 una alternativa \u00a0efectiva, representa un reconocimiento de la magnitud del \u00a0 problema y un aparente remedio que, en lugar de mitigar la situaci\u00f3n, contribuye \u00a0 m\u00e1s bien a agravarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como lo indic\u00f3 la Rectora de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Departamental \u201cGilma Royero Solano,\u201d \u201cla falta \u00a0 de docentes est\u00e1 afectando a los estudiantes, el servicio educativo, la \u00a0 cobertura, la calidad de la educaci\u00f3n y el funcionamiento normal de la \u00a0 instituci\u00f3n. Est\u00e1 trayendo como consecuencia desgaste de los docentes, problemas \u00a0 de organizaci\u00f3n y funcionamiento interno para poder atender relativamente la \u00a0 necesidad con los pocos docentes que se tienen.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con \u00a0 fundamento en lo anteriormente expuesto, resulta imperativo la adopci\u00f3n de \u00a0 acciones afirmativas encaminadas a conjurar la crisis educativa en la \u00a0 instituci\u00f3n \u201cGilma Royero Solano.\u201d Por esta raz\u00f3n, se conceder\u00e1 el amparo \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y dado que actualmente la \u00a0 planta docente de la instituci\u00f3n no cuenta con siete (7) profesores que puedan \u00a0 dictar en las \u00e1reas de inform\u00e1tica, matem\u00e1ticas, educaci\u00f3n f\u00edsica, castellano y \u00a0 otras, la Sala le ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Magdalena a trav\u00e9s de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental para que dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes \u00a0 provean los docentes de planta que cumplan con esa tarea en aras de asegurar la \u00a0 garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los alumnos del \u00a0 plantel. \u00a0Lo anterior con el fin de materializar la permanencia y continuidad de \u00a0 la educaci\u00f3n, puesto que \u00e9ste servicio no puede fraccionarse ni cercenarse sin \u00a0 acarrear una afectaci\u00f3n iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Magdalena en coordinaci\u00f3n con la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena \u00a0 deber\u00e1n adoptar las medidas presupuestales y administrativas necesarias para \u00a0 asegurar que la instituci\u00f3n cuente con los referidos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala advertir\u00e1 a las \u00a0 entidades accionadas acerca de la necesidad de ajustar sus decisiones a los \u00a0 par\u00e1metros normativos y jurisprudenciales que orientan y establecen la \u00a0 responsabilidad del Estado frente a la garant\u00eda de acceso y permanencia a la \u00a0 educaci\u00f3n en condiciones de calidad y continuidad y concretamente frente a los \u00a0 lineamientos que determinan la organizaci\u00f3n eficiente, oportuna y \u00a0 en cantidad suficiente de las plantas de personal docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Ministerio de Educaci\u00f3n deber\u00e1 instruir a las entidades territoriales \u00a0 sobre su responsabilidad en la adopci\u00f3n de medidas destinadas a asegurar la \u00a0 disponibilidad y aceptabilidad de la educaci\u00f3n impartida en todos los \u00a0 establecimientos educativos del nivel nacional, especialmente en aquellos \u00a0 ubicados en las zonas m\u00e1s apartadas de la geograf\u00eda nacional, siguiendo para \u00a0 ello los par\u00e1metros normativos y jurisprudenciales rese\u00f1ados en esta \u00a0 providencia.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n contin\u00faa, adecuada y en \u00a0 condiciones de calidad del servicio de educaci\u00f3n adem\u00e1s de desarrollar el \u00a0 compromiso del Estado de fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir \u00a0 las tasas de deserci\u00f3n escolar en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o,[81] \u00a0concretiza garant\u00edas de acceso y permanencia de este derecho. Es por esta raz\u00f3n \u00a0 que el nombramiento oportuno y en cantidad suficiente de personal docente en las \u00a0 distintas instituciones educativas constituye una condici\u00f3n concreta para \u00a0 asegurar estos fines y por esta v\u00eda asegurar el funcionamiento permanente de los \u00a0 centros educativos en aras de no entorpecer el proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0 Ello adquiere mayor relevancia en aquellos lugares m\u00e1s apartados de la geograf\u00eda \u00a0 nacional, pues es justamente all\u00ed donde se acent\u00faan las barreras de acceso al \u00a0 proceso de aprendizaje debido a los altos niveles de vulnerabilidad a los que se \u00a0 ven enfrentados los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en su cotidianidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en\u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del \u00a0 Circuito del Banco, Magdalena, el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), \u00a0 que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado dentro de acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Luis Daniel Abril Sinning, en calidad de Personero Municipal de \u00a0 Santa B\u00e1rbara de Pinto, contra la Gobernaci\u00f3n del Magdalena y la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Magdalena con vinculaci\u00f3n oficiosa del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la educaci\u00f3n, dignidad humana y el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena a trav\u00e9s de la \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental, que se adopten las medidas presupuestales \u00a0 y administrativas necesarias para proveer, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, los cargos de los siete (7) \u00a0 docentes de planta requeridos para dictar las \u00e1reas referidas en la parte motiva \u00a0 de esta providencia en los niveles educativos indicados por la Rectora del \u00a0 plantel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ADVERTIR a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Magdalena y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Magdalena acerca de la \u00a0 necesidad de ajustar sus decisiones a los par\u00e1metros normativos y \u00a0 jurisprudenciales que orientan y establecen la responsabilidad del Estado frente \u00a0 a la garant\u00eda de acceso y permanencia a la educaci\u00f3n en condiciones de calidad y \u00a0 continuidad y concretamente frente a los lineamientos que determinan \u00a0 la organizaci\u00f3n eficiente, oportuna y en cantidad suficiente de las plantas de \u00a0 personal docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0OFICIAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda Municipal de Santa \u00a0 B\u00e1rbara de Pinto, Magdalena, para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, \u00a0 acompa\u00f1en el cumplimiento de esta sentencia y verifiquen la designaci\u00f3n oportuna \u00a0 de los docentes faltantes que se requieren en la Instituci\u00f3n Educativa \u201cGilma \u00a0 Royero Solano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 L\u00edbrese por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 70. En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que \u00a0 hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 56 y 57 y folios 58 al 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 72 al 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 137 al 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] David P\u00e9rez Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 142 al 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015), se dispuso la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n y se le orden\u00f3 \u00a0 pronunciarse acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor la \u00a0 cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencias de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se \u00a0 distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 20 al 23 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 156 y 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cArt\u00edculo 86.\u00a0Toda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] &#8220;Por el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cArt\u00edculo 1. \u00a0 Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por \u00a0 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en \u00a0 los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Previamente citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cArt\u00edculo 49. \u00a0 Delegaci\u00f3n en personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de \u00a0 defensor en la respectiva entidad territorial podr\u00e1 por delegaci\u00f3n expresa del \u00a0 Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que \u00a0 \u00e9ste interponga directamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En esta oportunidad, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 Personera Municipal del Bagre, Antioquia resultaba procedente para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y \u00a0 particularmente a la huelga presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n de la negativa \u00a0 por parte del empleador en cancelar los salarios correspondientes a los \u00a0 trabajadores que prestaban sus servicios en la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 procedente la tutela presentada por la \u00a0 madre de una menor a quien la EPS accionada le condicionaba la pr\u00e1ctica de un \u00a0 procedimiento quir\u00fargico indispensable para preservar su \u00a0 vida en condiciones de calidad a la cancelaci\u00f3n de un copago que la agente \u00a0 oficiosa no se encontraba en condiciones de sufragar. La Sala record\u00f3 que \u00a0 trat\u00e1ndose de menores de edad no pod\u00eda aplicarse un rigorismo formal al momento \u00a0 de efectuar el an\u00e1lisis de legitimidad en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 http:\/\/www.santabarbaradepinto-magdalena.gov.co\/Personeria.shtml. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] De conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u201d la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos casos en que existan otros medios de \u00a0 defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que existiendo tales \u00a0 medios, corresponde al actor agotarlos, antes de acudir a la v\u00eda constitucional; \u00a0 a esto se refiere el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser \u00a0 analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n se reclama. Esta afirmaci\u00f3n est\u00e1 respaldada en el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] As\u00ed mismo lo reconoce el art\u00edculo 9 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y de la \u00a0 Adolescencia.\u201d Aquel dispone: \u201cPrevalencia de los derechos.\u00a0En todo acto, decisi\u00f3n o medida \u00a0 administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en \u00a0 relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos \u00a0 de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con \u00a0 los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s \u00a0 disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma \u00a0 m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-467 de 1994 \u00a0 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-055 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); \u00a0 T-773 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-1027 de 2007 (MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda); T-394 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-743 de 2013 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-273 de 2014 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) entre otras. En todas estas providencias la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n y la posibilidad de \u00a0 reclamar su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela especialmente en trat\u00e1ndose \u00a0 de menores de edad que invocaban la necesidad de una continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculos 1, 44, 67, 70, 305, 334, 356 y 366 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cLa \u00a0 educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una \u00a0 funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la \u00a0 t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \/\/ La educaci\u00f3n formar\u00e1 \u00a0 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; \u00a0 y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, \u00a0 cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \/\/ El Estado, la \u00a0 sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria \u00a0 entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o \u00a0 de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \/\/ La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las \u00a0 instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a \u00a0 quienes puedan sufragarlos. \/\/ Corresponde al Estado regular y ejercer la \u00a0 suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su \u00a0 calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, \u00a0 intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del \u00a0 servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y \u00a0 permanencia en el sistema educativo. \/\/ La Naci\u00f3n y las entidades territoriales \u00a0 participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios \u00a0 educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, el art\u00edculo 28 de la Ley 1098 de \u00a0 2006\u00a0 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y de la \u00a0 Adolescencia\u201d \u00a0dispone que: \u201cDerecho a la educaci\u00f3n. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 tienen derecho a una educaci\u00f3n de calidad. Esta ser\u00e1 obligatoria por parte del \u00a0 Estado en un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. La educaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Incurrir\u00e1 en multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0 quienes se abstengan de recibir a un ni\u00f1o en los establecimientos p\u00fablicos de \u00a0 educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Este Comit\u00e9 constituye el \u00f3rgano autorizado para interpretar las \u00a0 normas incorporadas al Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, a fin de lograr la plena efectividad de los derechos all\u00ed \u00a0 proclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Con relaci\u00f3n a las mencionadas cuatro (4) caracter\u00edsticas del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, la Observaci\u00f3n General No. 13 se\u00f1ala lo siguiente: \u201c(\u2026) \u00a0 la educaci\u00f3n en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las \u00a0 siguientes cuatro caracter\u00edsticas interrelacionadas: a) Disponibilidad.\u00a0 \u00a0 Debe haber instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00a0 \u00e1mbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de \u00a0 numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que act\u00faan; por \u00a0 ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u \u00a0 otra protecci\u00f3n contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, \u00a0 agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de \u00a0 ense\u00f1anza, etc.; algunos necesitar\u00e1n adem\u00e1s bibliotecas, servicios de \u00a0 inform\u00e1tica, tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, etc. b) Accesibilidad.\u00a0 \u00a0 Las instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte.\u00a0 La accesibilidad consta \u00a0 de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminaci\u00f3n.\u00a0 La \u00a0 educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables \u00a0 de hecho y de derecho, sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos \u00a0 (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 31 a 37 sobre la no discriminaci\u00f3n); Accesibilidad \u00a0 material.\u00a0 La educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su \u00a0 localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o \u00a0 por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n \u00a0 a distancia); Accesibilidad econ\u00f3mica.\u00a0 La educaci\u00f3n ha de estar al alcance \u00a0 de todos.\u00a0 Esta dimensi\u00f3n de la accesibilidad est\u00e1 condicionada por las \u00a0 diferencias de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 respecto de la ense\u00f1anza \u00a0 primaria, secundaria y superior: mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser \u00a0 gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la \u00a0 ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita. c) Aceptabilidad.\u00a0 La \u00a0 forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los \u00a0 m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados \u00a0 culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los \u00a0 padres; este punto est\u00e1 supeditado a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados \u00a0 en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe en \u00a0 materia de ense\u00f1anza (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 13). d) \u00a0 Adaptabilidad.\u00a0 La educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para \u00a0 adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n, \u00a0 responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales \u00a0 variados y garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Como fue \u00a0 anotado anteriormente, la Corte Constitucional ha aceptado esta clasificaci\u00f3n y \u00a0 las obligaciones que de ellas se derivan en diversas providencias. Al respecto \u00a0 ver, entre otras, la sentencia T-781 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 la cual ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de un grupo de ni\u00f1os que \u00a0 deb\u00edan desplazarse por un largo trayecto para recibir sus clases. En las \u00a0 consideraciones de la providencia, la Corte explic\u00f3 que \u201c(\u2026) [t]ales \u00a0 componentes, conocidos como el sistema de las cuatro A, fueron planteados por \u00a0 primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos (hoy Comit\u00e9 de Derechos Humanos) por la Relatora Especial sobre el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n el 13 de enero de 1999 y han sido acogidos tanto por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General No. 13 sobre el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la \u00a0 figura del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley General de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y \u00a0 competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y \u00a0 salud, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ley 715 de 2001. Art\u00edculo 6: \u201cSin perjuicio de lo establecido en \u00a0 otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educaci\u00f3n las \u00a0 siguientes competencias: (\u2026)6.2. Competencias frente a los municipios no \u00a0 certificados (\u2026) 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, \u00a0 directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del \u00a0 servicio, de conformidad con el reglamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al deber estatal de asegurar la permanencia de los menores en el \u00a0 sistema educativo se refiere, expl\u00edcitamente, el art\u00edculo 67 superior. El \u00a0 art\u00edculo 70 exige \u201cpromover y fomentar el acceso a la \u00a0 cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la \u00a0 educaci\u00f3n\u00a0permanente\u201d y la Ley General de Educaci\u00f3n define a la educaci\u00f3n como un \u201cproceso de formaci\u00f3n\u00a0permanente, \u00a0 personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la \u00a0 persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (&#8230;).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La segunda dimensi\u00f3n se refiere a la \u00a0 de los resultados del aprendizaje propiamente dichos, o la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de aprendizaje tal como ellas se definen en el contexto \u00a0 educativo del pa\u00eds. Finalmente, la tercera tiene que ver con el grado en que \u00a0 estos resultados se distribuyen socialmente, esto es, que la totalidad o la gran \u00a0 mayor\u00eda de los ni\u00f1os y j\u00f3venes, independientemente de su procedencia social o \u00a0 cultural, alcancen los objetivos de la educaci\u00f3n para todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y \u00a0 competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y \u00a0 salud, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cPor el cual\u00a0se\u00a0establecen los criterios y procedimientos para \u00a0 organizar las plantas de personal\u00a0docente\u00a0y administrativo del\u00a0servicio \u00a0 educativo estatal\u00a0que\u00a0prestan\u00a0las entidades territoriales y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP Hernando Herrera Vergara. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n examin\u00f3 un caso en el cual los alumnos de un \u00a0 establecimiento educativo departamental estaban viendo gravemente afectado su \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n como consecuencia de la falta de nombramiento de planta \u00a0 docente y algunos cargos administrativos. A pesar de que se aduc\u00eda la falta de \u00a0 disponibilidad presupuestal como excusa para no haber procedido a las \u00a0 asignaciones necesarias, la Sala no encontr\u00f3 v\u00e1lido tal argumento toda vez que \u00a0 exist\u00eda disposici\u00f3n constitucional expresa que destinaba los recursos del \u00a0 situado fiscal para financiar la educaci\u00f3n. Al constatar la vulneraci\u00f3n invocada \u00a0 se orden\u00f3 al alcalde y al gobernador iniciar los tr\u00e1mites administrativos y \u00a0 presupuestales encaminados a la provisi\u00f3n efectiva de la planta de personal \u00a0 docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP Eduardo Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP Nilson Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En esta misma l\u00ednea, tambi\u00e9n se ha \u00a0 precisado que la continuidad del servicio educativo no solo se ve afectada con \u00a0 la falta de nombramiento oportuna de docentes sino tambi\u00e9n con la no provisi\u00f3n \u00a0 de contenidos m\u00ednimos que integran la canasta educativa. En la sentencia T-273 \u00a0 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que la suspensi\u00f3n de los servicios de transporte escolar, restaurante escolar y \u00a0 servicios administrativos de aseo, vigilancia, secretar\u00eda y generales en \u00a0 diferentes Instituciones Educativas del Departamento de Casanare y el municipio \u00a0 de Yopal hab\u00eda obstruido el goce efectivo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0 de los estudiantes. Concretamente sostuvo que este hecho hab\u00eda generado barreras \u00a0 en el acceso y permanencia a la educaci\u00f3n en condiciones de calidad y \u00a0 continuidad las cuales se hab\u00edan agravado ante la no adopci\u00f3n oportuna y \u00a0 diligente de medidas de planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n a cargo de las entidades \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En la sentencia T-331 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se estudi\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0 muy similar a la rese\u00f1ada. Se trataba de la tutela presentada por un estudiante \u00a0 de d\u00e9cimo grado contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 que invocaba la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n ante la negativa por parte \u00a0 de la entidad p\u00fablica de designar profesores encargados de cubrir el \u00e1rea de \u00a0 vocacionales y otras asignaturas generales b\u00e1sicas como matem\u00e1ticas, espa\u00f1ol y \u00a0 literatura para su debida formaci\u00f3n acad\u00e9mica y el logro de sus aspiraciones \u00a0 laborales. Seg\u00fan se extrae de los hechos de la tutela, dichas materias no fueron \u00a0 dictadas durante el a\u00f1o lectivo correspondiente pese a la solicitud de \u00a0 designaci\u00f3n de profesores suficientes para estas \u00e1reas. En esta oportunidad, la \u00a0 Sala no concedi\u00f3 el amparo, tras considerar que la autoridad accionada hab\u00eda \u00a0 desplegado una actividad diligente encaminada a cubrir las plazas faltantes \u00a0 adem\u00e1s de constatar que la deficiencia reclamada no ten\u00eda la capacidad de anular \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio educativo. As\u00ed mismo, en la sentencia T-1102 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis) la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que pese a tratarse de un hecho \u00a0 superado dado que los maestros ya hab\u00edan sido nombrados en el municipio de \u00a0 Tumaco, la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n por falta de \u00a0 recursos para la designaci\u00f3n de docentes, vulneraba el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n de los alumnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 51 al 68 y 152 y folios 17 y 18 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cPor la cual se asignan, reconocen y autorizan el pago de las \u00a0 horas extras del primer semestre de 2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Las horas extras asignadas se distribuyeron de la siguiente manera: \u00a0 diecis\u00e9is (16) por residuo de carga acad\u00e9mica, ciento ochenta (180) por jornada \u00a0 nocturna (educaci\u00f3n de adultos) y ciento setenta y seis (176) por sustituci\u00f3n de \u00a0 docentes faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 18 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cPor el cual\u00a0se\u00a0establecen los criterios y procedimientos para \u00a0 organizar las plantas de personal\u00a0docente\u00a0y administrativo del\u00a0servicio \u00a0 educativo estatal\u00a0que\u00a0prestan\u00a0las entidades territoriales y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 80 al 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 86, 87 y 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folios 80 al 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 18 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Art\u00edculo 27 de la Ley 115 de 1994, \u201cPor la cual se expide la Ley \u00a0 General de Educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Al respecto, es importante resaltar lo \u00a0 establecido en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o en su \u00a0 art\u00edculo 28 literal e), el cual se\u00f1ala entre las obligaciones de los Estados, la \u00a0 de adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir \u00a0 las tasas de deserci\u00f3n escolar. Esta convenci\u00f3n fue ratificada por Colombia \u00a0 mediante la Ley 12 de 1991, \u2018Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas el 20 de noviembre de 1989.\u201d En igual sentido, el art\u00edculo 41 #23 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y de la \u00a0 Adolescencia.\u201d En concreto dispone que le corresponde al Estado \u00a0 \u201cdise\u00f1ar y aplicar estrategias para la prevenci\u00f3n y el control de la deserci\u00f3n \u00a0 escolar y para evitar la expulsi\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 del sistema educativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Seg\u00fan lo indic\u00f3 el Personero Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto, \u00a0 dicho municipio \u201ces uno de los m\u00e1s lejanos de la capital del Departamento del \u00a0 Magdalena.\u201d (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Seg\u00fan datos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, entre 2000 y \u00a0 2002 los departamentos con mayores tasas de deserci\u00f3n fueron aquellos elevados a \u00a0 tal categor\u00eda territorial por la Constituci\u00f3n de 1991, es decir, los antiguos \u00a0 territorios nacionales, que se caracterizan por una alta dispersi\u00f3n poblacional, \u00a0 alto grado de desplazamiento y econom\u00edas de enclave. (Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, Contralor\u00eda Delegada Sector Social, La deserci\u00f3n escolar en la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica y media). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 18 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folios 74 al 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Esta posici\u00f3n fue asumida por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver en este sentido el art\u00edculo 28 literal e) de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-137-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-137\/15 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DE \u00a0 PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 Dada la inminencia requerida para salvaguardar contenidos b\u00e1sicos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}