{"id":22502,"date":"2024-06-26T17:33:47","date_gmt":"2024-06-26T17:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-138-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:47","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:47","slug":"t-138-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-138-15\/","title":{"rendered":"T-138-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-138-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-138\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN \u00a0 ESTADO DE LACTANCIA-Sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mujer embarazada o lactante \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por esta raz\u00f3n le asiste una \u00a0 garant\u00eda de\u00a0 estabilidad laboral reforzada y la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 por v\u00eda de tutela solo debe cumplir en esencia dos requisitos \u201ca)\u00a0la existencia \u00a0 de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios y,\u00a0b)\u00a0que la mujer se \u00a0 encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, \u00a0 en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n.\u201d\u00a0El alcance de la \u00a0 protecci\u00f3n se determinar\u00e1 de acuerdo a la modalidad bajo la cual se encuentre \u00a0 vinculada y si su empleador conoc\u00eda o no de su estado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE \u00a0 JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-SU-070\/2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER \u00a0 TRABAJADORA EMBARAZADA-Diferentes formas por \u00a0 las cuales el empleador puede llegar a conocer del embarazo de una trabajadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA DECISION DE SINDICATO-Procedencia para dirimir conflictos que afecten derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental no encuentra una satisfacci\u00f3n adecuada en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, el juez constitucional deber\u00e1 conceder la protecci\u00f3n definitiva del \u00a0 derecho. En casos en los cuales la latencia del perjuicio irremediable impone la \u00a0 necesidad de tomar medidas inmediatas, pero que posteriormente puedan ser \u00a0 ventiladas ante la juez laboral para su soluci\u00f3n definitiva, la protecci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER \u00a0 EMBARAZADA EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Reglas de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN \u00a0 PERIODO DE LACTANCIA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una trabajadora\/afiliada es desvinculada de la ejecuci\u00f3n de un contrato \u00a0 sindical encontr\u00e1ndose embarazada o en periodo de lactancia es evidente la \u00a0 afectaci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales. En primer lugar es importante \u00a0 recordar que, la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada para mujer \u00a0 embarazada o lactante es procedente independientemente del tipo de contrato por \u00a0 medio del cual se encuentra vinculada. Para hacer efectiva la protecci\u00f3n en \u00a0 aquellas relaciones que no revisten la naturaleza de laborales, deben asimilarse \u00a0 estas \u201ca una relaci\u00f3n laboral sin condiciones espec\u00edficas de terminaci\u00f3n; \u00a0 categor\u00eda esta que se ha concretado en las normas legales como punto de partida \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n contenida en el denominado fuero de \u00a0 maternidad\u201d. En segundo \u00a0 lugar es preciso concluir, que la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para \u00a0 mujer embarazada o lactante en los casos de ejecuci\u00f3n de contrato sindical \u00a0 procede no solo en virtud del principio de no discriminaci\u00f3n o del conjunto de \u00a0 garant\u00edas constitucionalmente dispuestas para la mujer en ese estado, sino por \u00a0 la naturaleza misma del sindicato es decir, su deber de solidaridad con sus \u00a0 afiliados y su necesaria sujeci\u00f3n a orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VARIACION DE \u00a0 LAS CONDICIONES LABORALES DE TRABAJADORA EMBARAZADA O LACTANTE PUEDE ATENTAR \u00a0 CONTRA SU DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Limitaciones \u00a0 al ius variandi en casos de maternidad o lactancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La variaci\u00f3n \u00a0 de las condiciones laborales de una trabajadora que vulneren o amenacen las \u00a0 garant\u00edas constitucionales protegidas a trav\u00e9s de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada deben ser consideradas contrarias a la constituci\u00f3n y por \u00a0 consiguientes objeto de tutela.\u00a0Concluye pues esta Sala que, para garantizar efectivamente el \u00a0 derecho de las mujeres embarazadas y lactantes a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, esta debe extenderse a aquellos casos en los cuales el empleador, de \u00a0 manera arbitraria, modifica las condiciones laborales de la trabajadora en \u00a0 desmedro de los derechos constitucionalmente amparados a trav\u00e9s de esta \u00a0 instituci\u00f3n. Debe existir dentro de cada caso en concreto, prueba de que dicha \u00a0 variaci\u00f3n afecta los derechos fundamentales de la trabajadora y por \u00a0 consiguiente, las condiciones dignas y justas en las cuales debe desarrollarse \u00a0 la relaci\u00f3n laboral o de que la variaci\u00f3n se da por su condici\u00f3n. En caso de \u00a0 probarse dicha situaci\u00f3n, el juez constitucional debe intervenir, como medida \u00a0 transitoria con el fin de resguardar los derechos fundamentales de la \u00a0 trabajadora y devolverla a las condiciones en que se encontraba antes de que \u00a0 fueran variadas las condiciones de trabajo mientras se dirime la situaci\u00f3n ante \u00a0 el juez laboral. En las dem\u00e1s situaciones en las que no se logra probar una \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la trabajadora, y en \u00faltimas de la \u00a0 garant\u00eda constitucional de estabilidad reforzada, la afectada deber\u00e1 acudir, en \u00a0 primera medida a la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN \u00a0 PERIODO DE LACTANCIA-Se \u00a0 ordena mantener el contrato laboral por el tiempo que dure la gestaci\u00f3n y \u00a0 la correspondiente licencia de maternidad y el pago de los salarios dejados de \u00a0 percibir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto el cambio de \u00a0 las condiciones de trabajo de empleada dom\u00e9stica no fue consecuencia de su \u00a0 estado de embarazo puesto que se dieron en una fecha que no se conoc\u00eda de su \u00a0 estado ni tampoco exist\u00eda hecho notorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-4590149 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Mileidys D\u00edaz P\u00e9rez, contra Darsalud AT y otros; y T-4599325 Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Katherine Gonz\u00e1lez Ruiz contra Mar\u00eda \u00c1ngel G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de \u00a0 dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias de tutela dictadas en las acciones impetradas por Mileidys D\u00edaz P\u00e9rez contra Darsalud AT y \u00a0 otros (expediente T-4590149); y \u00a0por Katherine Gonz\u00e1lez Ru\u00edz contra Mar\u00eda \u00c1ngel G\u00f3mez (expediente T-4533325). \u00a0 Ambas accionantes coinciden en que las demandadas lesionaron sus derechos de \u00a0 petici\u00f3n, trabajo, estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0 social. Estos expedientes fueron seleccionados y acumulados por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero once, mediante auto de diez (10) de noviembre de dos mi catorce \u00a0 (2014)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se har\u00e1 una exposici\u00f3n de cada uno de los procesos de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso N\u00ba 1. Mileidys D\u00edaz P\u00e9rez contra \u00a0 Darsalud AT y Alcald\u00eda de Barrancabermeja.\u00a0T-4590149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La \u00a0accionante Mileidys D\u00edaz P\u00e9rez sostiene que suscribi\u00f3 un Convenio Individual de \u00a0 Ejecuci\u00f3n con Darsalud, por el t\u00e9rmino de dos (2) meses comprendidos entre el \u00a0 cinco (5) de marzo y el cuatro (4) de mayo de dos mil catorce (2014), para \u00a0 desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de auxiliar de recolecci\u00f3n. Este se hallaba vinculado al \u00a0 \u201cConvenio de Cooperaci\u00f3n de Inter\u00e9s P\u00fablico para aunar esfuerzos con el fin de \u00a0 realizar el mantenimiento y embellecimiento de zonas verdes en el sector urbano \u00a0 del Municipio de Barrancabermeja\u201d identificado con el n\u00famero 0864-14, celebrado \u00a0 entre la Alcald\u00eda de Barrancabermeja y Darsalud[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Durante la ejecuci\u00f3n del contrato suscrito con Darsalud, el once (11) de abril \u00a0 de dos mi catorce (2014), la accionante se realiz\u00f3 una prueba de embarazo que \u00a0 result\u00f3 positiva. Esta prueba fue practicada a trav\u00e9s de la EPS SaludCoop. \u00a0 Conocido este resultado se lo comunic\u00f3 a la encargada del Convenio \u201cIngeniera \u00a0 Sandra\u201d [3] quien le inform\u00f3 que la \u00a0 misma ser\u00eda remitida a la oficina jur\u00eddica y que desde all\u00ed se le dar\u00eda \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Manifiesta la tutelante que adem\u00e1s de dar aviso de su estado de embarazo, el \u00a0 mismo ya era un hecho notorio y que a pesar de ello, vencido el plazo de \u00a0 ejecuci\u00f3n de contrato, se le inform\u00f3 \u201cque no iba a firmar m\u00e1s contrato\u201d[4] y que le \u201ciban a reconocer el pago de \u00a0 seguridad social\u201d. Considera la actora que la decisi\u00f3n tomada por Darsalud \u00a0 constituye una actuaci\u00f3n discriminatoria que desconoce la especial protecci\u00f3n de \u00a0 la que es sujeto por encontrarse en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Agrega que, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, le adeudan los \u00a0 honorarios correspondientes al mes de mayo vulnerando sus derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital. Por \u00faltimo afirma que es madre cabeza de familia y que vive con su hija \u00a0 menor de edad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Alcald\u00eda de \u00a0 Barrancabermeja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Barrancabermeja fue vinculada por el juez de \u00a0 primera instancia y mediante escrito manifest\u00f3 su oposici\u00f3n frente a las \u00a0 pretensiones de la tutelante, considerando que las mismas \u201ccarecen de \u00a0 sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico as\u00ed como al estimarse la inexistencia de violaci\u00f3n \u00a0 alguna a sus derechos constitucionales por parte del Municipio de \u00a0 Barrancabermeja como quiera que el Municipio suscribi\u00f3 un convenio individual de \u00a0 ejecuci\u00f3n vinculado al convenio de cooperaci\u00f3n a su vez suscrito con la \u00a0 ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y \u00a0 SANEAMIENTO AMBIENTAL \u201cDARSALUD\u201d, siendo esta \u00faltima la entidad encargada de \u00a0 velar por las afiliaciones al sistema de seguridad social de sus trabajadores \u2013 \u00a0 Afiliados\u201d[6]. (\u00c9nfasis propio del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los representantes del municipio que corresponde \u00a0 a Darsalud responder por las pretensiones de la accionante dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n y la desvinculaci\u00f3n \u00a0 del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de Darsalud AT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su Representante Legal (e), la Organizaci\u00f3n \u00a0 Sectorial y Gremial del Sistema de Seguridad Social y Salud -Darsalud AT- se \u00a0 manifest\u00f3 negativamente frente a las pretensiones argumentando que, en primer \u00a0 lugar, Darsalud AT es una organizaci\u00f3n de car\u00e1cter sindical que tiene dentro de \u00a0 sus facultades y objeto social la celebraci\u00f3n de contratos sindicales. En virtud \u00a0 de dicha facultad suscribi\u00f3 el Contrato N\u00b0 0864-2014 con el Municipio de \u00a0 Barrancabermeja cuyo objeto tiene como fin \u201cla ejecuci\u00f3n de actividades de \u00a0 apoyo a la gesti\u00f3n, para el mantenimiento y embellecimiento de zonas verdes en \u00a0 el sector urbano del Municipio de Barrancabermeja\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el convenio celebrado con el Municipio de \u00a0 Barrancabermeja se encuentra amparado por lo dispuesto en el Decreto 1429 de \u00a0 2010 y que por lo tanto, la vinculaci\u00f3n con la tutelante no reviste relaci\u00f3n \u00a0 laboral alguna, lo cual se hizo expreso en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del Convenio de \u00a0 Cooperaci\u00f3n 0864 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se le explic\u00f3 a la trabajadora sobre las \u00a0 garant\u00edas de las que era titular en su calidad de afiliada al sindicato y que \u00a0 por esta raz\u00f3n \u201cen aras de garantizar sus derechos fundamentales y \u00a0 especialmente el del m\u00ednimo vita (sic) que por parte de DARSALUD se sigui\u00f3 \u00a0 cancelando los aportes de Seguridad Social y de igual forma su nombre se dej\u00f3 en \u00a0 nuestra base de datos en espera de nueva contrataci\u00f3n\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del cinco (5) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja concedi\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales de la accionante a la vida, la salud, la seguridad \u00a0 social, derechos del que est\u00e1 por nacer, estabilidad reforzada de las mujeres \u00a0 trabajadoras en estado de embarazo y orden\u00f3 a Darsalud mantener el contrato \u00a0 laboral de la actora, por el tiempo que dure la gestaci\u00f3n, la licencia de \u00a0 maternidad y la lactancia as\u00ed como el pago de los salarios y remuneraciones \u00a0 dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la jueza que \u201cconforme a la presunci\u00f3n \u00a0 constitucional rese\u00f1ada, basta con que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de \u00a0 la mujer objeto de protecci\u00f3n se haya presentado en el periodo comprendido entre \u00a0 la fecha de gestaci\u00f3n y los tres meses posteriores al nacimiento del beb\u00e9, para \u00a0 que la carga de la prueba sobre la legalidad del despido se traslade al \u00a0 empleador, quien solo puede eximirse de su responsabilidad acreditando (i) que \u00a0 el despido de la mujer embarazada obedeci\u00f3 a una de aquellas justas causas \u00a0 contempladas en los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (ii) \u00a0 que sigui\u00f3 el procedimiento ordenado en el art\u00edculo 240 ib\u00eddem\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal (e) de Darsalud impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de la jueza de primera instancia por considerar que no se dio por terminado el \u00a0 contrato por causa del embarazo, afirm\u00f3 que no existi\u00f3 despido alguno \u201clo \u00a0 que ocurri\u00f3 obedece netamente al vencimiento o expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0 ejecuci\u00f3n del Convenio celebrado con la accionante\u201d[12] (\u00e9nfasis propio del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, de la regulaci\u00f3n del contrato sindical contenida \u00a0 en el Decreto 1429 de 2010 y de los art\u00edculos 482, 483 y 484 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo \u201cse desprende que aunque el Contrato Sindical reviste \u00a0 las caracter\u00edsticas y garantiza todo (sic) los derechos laborales del trabajador \u00a0 afiliado este tipo de contrato es netamente civil\u201d[13]. La vinculaci\u00f3n de la \u00a0 trabajadora se hace en virtud de su condici\u00f3n de afiliada a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical y al ser un contrato estrictamente civil, considera la impugnante, no \u00a0 le es aplicable prima facie la obligaci\u00f3n respecto de la autorizaci\u00f3n por \u00a0 parte del Inspector del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0 mediante sentencia de diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), confirm\u00f3 en \u00a0 todas sus partes la decisi\u00f3n de primera instancia considerando que conforme a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte \u201cel fuero de maternidad de naturaleza \u00a0 constitucional, debe garantizarse en cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral\u201d[14] (subraya propia del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso N\u00ba 2. Katherine Gonz\u00e1lez Ru\u00edz contra \u00a0 Mar\u00eda \u00c1ngel G\u00f3mez. T-4599325 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo con lo relatado por la actora, ingres\u00f3 a laborar el \u00a0 nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013) como empleada dom\u00e9stica de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00c1ngel G\u00f3mez. \u00a0 Su contrato se pact\u00f3 verbalmente, de forma indefinida, con una jornada de 8 \u00a0 horas, salario mensual de ochocientos mil pesos ($800.000) y seguridad social a \u00a0 cargo de la empleadora[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El \u00a0 d\u00eda veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) supo de su estado de \u00a0 embarazo y fue incapacitada por un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, lo que fue \u00a0 comunicado a la empleadora. Al volver de la incapacidad, seg\u00fan narra, la \u00a0 demandada le advirti\u00f3 que no podr\u00eda seguir trabajado en ese estado. Sin embargo, \u00a0 refiere la accionante, continu\u00f3 en su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Asegura que desde comunic\u00f3 sobre su estado de embarazo se vio sometida a acoso \u00a0 laboral por parte de la empleadora, quien le cambi\u00f3 su horario y redujo su \u00a0 salario a menos de la mitad, es decir, le orden\u00f3 trabajar 4 horas diarias con \u00a0 una remuneraci\u00f3n de trecientos cincuenta mil pesos ($350.000)[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Menciona la actora que, dada esta circunstancia present\u00f3 el diecinueve (19) de \u00a0 junio de dos mil catorce (2014), una queja ante la Defensor\u00eda del Pueblo[17], entidad que realiz\u00f3 una gesti\u00f3n directa que \u00a0 fue radicada a la empleadora sin recibir respuesta alguna por parte de esta. \u00a0 Tambi\u00e9n comunic\u00f3 la situaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo donde le sugirieron \u00a0 interponer una acci\u00f3n de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Asegura que el d\u00eda primero (1) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) al terminar su jornada laboral su empleadora le sugiri\u00f3 llegar a \u00a0 un acuerdo. Solicit\u00f3 la actora que le devolvieran su jornada completa y el pago \u00a0 completo de su salario a lo cual, seg\u00fan su relato, la empleadora se neg\u00f3 \u00a0 argumentando que \u201cno pod\u00eda laborar porque era un riego (sic) para ellos, por \u00a0 \u00faltimo me ordeno labora (sic) 4 horas y a partir de la pr\u00f3xima semana no \u00a0 volviera a laborar, que estuviera en mi residencia y a fin de mes, me pagaban la \u00a0 mitad del sueldo y lo correspondiente a seguridad social\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Considera la accionante que por su estado de embarazo \u00a0 ha sido v\u00edctima de acoso laboral y de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 de petici\u00f3n, trabajo, m\u00ednimo vital, fuero materno, salud y vida digna. \u00a0 Manifiesta que es madre cabeza de familia de una menor de 16 meses y del que \u00a0 est\u00e1 por nacer, que depende del salario que devenga, que sus padres no son \u00a0 pensionados ni reciben ning\u00fan tipo de renta fija por lo cual no recibe su \u00a0 colaboraci\u00f3n y que debe responder por sus obligaciones de arriendo, alimentos, \u00a0 servicios p\u00fablicos y dem\u00e1s[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de los accionados Mar\u00eda \u00c1ngel \u00a0 G\u00f3mez y Lucas Clemente Rojas Burgos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucas Clemente Rojas Burgos, en su nombre y de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda \u00c1ngel G\u00f3mez present\u00f3 documento de oposici\u00f3n a las pretensiones de la \u00a0 actora y manifest\u00f3 que era importante hacer varias aclaraciones previas. La \u00a0 primera de ellas que el salario pactado con la tutelante no era de ochocientos \u00a0 mil pesos ($800.000) sino de seiscientos mil pesos mensuales ($600.000) y que el \u00a0 horario pactado era el siguiente: \u201ca) dos (2) d\u00edas a la semana con una \u00a0 intensidad horaria de 9:00 am a 6:00 pm, disfrutando de una hora de almuerzo, \u00a0 auxilio de alimentaci\u00f3n que se le suministr\u00f3 por nuestra parte, b) los tres (3) \u00a0 d\u00edas restantes fueron por \u00bd tiempo en un horario de 2:00 pm a 6:00 pm\u201d[20]. Manifiestan los empleadores que \u00a0 estos horarios fueron modificados constantemente dadas las solicitudes que \u00a0 realizaba la trabajadora para atender asuntos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar aclaran que la modificaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones laborales no se dio en el mes de mayo cuando verbalmente la \u00a0 trabajadora les comunic\u00f3 de su estado de embarazo sino desde el mes de marzo de \u00a0 mutuo acuerdo y niegan haber manifestado que no pod\u00eda laborar en ese estado. \u00a0 Rechazan haber llevado a cabo cualquier forma de acoso laboral y hacen un \u00a0 recuento de algunos hechos dados dentro de la relaci\u00f3n laboral: \u201ca) para el \u00a0 mes de diciembre de 2013, a la se\u00f1ora KATHERINE se le pag\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0 laboral de septiembre \u2013a diciembre como manda la ley, b) disfrut\u00f3 de dos semanas \u00a0 de vacaciones del 20-12-2013 a 07-01-2014, c) Para el mes de febrero la hija de \u00a0 la Sra. Katherine enfermo (sic), por lo que en consideraci\u00f3n a su situaci\u00f3n se \u00a0 le brind\u00f3 1 semana de vacaciones remuneradas \u201ccalamidad dom\u00e9stica\u201d para la \u00a0 atenci\u00f3n de su hija, aun cuando la incapacidad de la misma era de 2 d\u00edas, d) En \u00a0 los primeros d\u00edas del mes de Marzo, la empleada solicit\u00f3 permisos, para \u00a0 atender problemas de violencia intrafamiliar por su CONYUGE, Y DEFINIR LA \u00a0 CUSTODIA O PATRIA POTESTAD DE SU HIJA, los cuales se le reconocieron, E) En \u00a0 mediados de marzo de 2014, manifest\u00f3 tener un problema urinario y que deseaba \u00a0 permisos para realizarse ex\u00e1menes y esos d\u00edas claramente expreso que ten\u00eda una \u00a0 insuficiencia renal, \u00fanica raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 modificar nuevamente \u00a0 sus condiciones laborales, porque no pod\u00eda realizar esfuerzos f\u00edsicos, as\u00ed que \u00a0 para finales de marzo ANTERIOR A SU AVISO DE MATERNIDAD se hizo efectivo el \u00a0 cambio por decisi\u00f3n libre y voluntaria de la trabajadora (\u2026) fue as\u00ed que desde \u00a0 el d\u00eda 1\u00ba de abril de 2014 se pact\u00f3 salario de $350.000,00 y media jornada de \u00a0 2:00 pm a 6:00 pm[21]\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis propio del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del diecisiete (17) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014), el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0 control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante argumentando que\u00a0 \u201ccomo la situaci\u00f3n litigiosa no aparece \u00a0 demostrada de bulto, ni se puede predicar a priori en la espec\u00edfica situaci\u00f3n de \u00a0 la demandante un acto discriminatorio, no est\u00e1n dadas las condiciones para la \u00a0 intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, no siendo dable proferir \u00f3rdenes \u00a0 como las deprecadas en el l\u00edbelo, circunstancia que sin lugar a adicionales \u00a0 disquisiciones impone\u00a0 negar el amparo reclamado. Con todo, se har\u00e1 un \u00a0 llamado de prevenci\u00f3n a los empleadores para que en lo sucesivo se abstengan de \u00a0 incurrir en cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de la dignidad de la trabajadora.\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora presenta escrito de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia argumentando que \u201ci) sin ser necesario entrar en \u00a0 extensos razonamientos manifest\u00f3 (sic) que allegu\u00e9 al plenario la prueba de \u00a0 embarazo, igualmente las certificaciones de pago salario demostrando la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, en informe que a partir de la mengua injusta de mi salario por haber \u00a0 informado mi estado de embarazo, mi empleador\u00a0 me paga mensualmente y me \u00a0 entrega en efectivo la suma de $350.000, no obstante estar devengando la suma de \u00a0 $800.000. ii) solicite en la demanda de acci\u00f3n de tutela, el reintegro a mi \u00a0 horario de trabajo, esto es laborar 8 horas diarias el pago de mi salario que \u00a0 tengo derecho, en ese orden de ideas, es evidente que algunos Jueces \u00a0 Constitucional (sic) de primera instancia no leen, por ende mis derechos \u00a0 deprecados a\u00fan siguen vulnerados, iii) de manera mentirosa y vali\u00e9ndose de \u00a0 argucias mi empleador, en respuesta al Despacho manifiesta que mediante acuerdo \u00a0 bilateral, llegamos a un acuerdo para bajar mi salario y horario de trabajo, \u00a0 igualmente informa que solicit\u00e9 una licencia remunera (sic)\u00a0 por mis \u00a0 condiciones, afirmaci\u00f3n completamente falsa, pues sin comunicaci\u00f3n alguna , me \u00a0 desmejor\u00f3 mi salario y horario de trabajo, todo por haber informado de mi estado \u00a0 de embarazo[25]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye indicando que el catorce (14) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) su empleadora le impidi\u00f3 el ingreso a su lugar de trabajo por lo \u00a0 que solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento de agentes de un CAI cercano (no especifica cual) \u00a0 donde se hizo la respectiva anotaci\u00f3n, que no ha recibido respuesta a las \u00a0 gestiones hechas por la Defensor\u00eda del Pueblo y que continua la vulneraci\u00f3n a su \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014), el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia considerando que las pretensiones de \u00a0 la tutelante respecto del acoso laboral, el reintegro y el pago de los salarios \u00a0 no son exigibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y m\u00e1s si se tiene en cuenta que \u00a0 \u201cal interior del tr\u00e1mite tutelar no est\u00e1 demostrado que la aqu\u00ed accionante en \u00a0 manera alguna ha sido despedida y mucho menos discriminada por su condici\u00f3n de \u00a0 mujer gestante, misma de quien se conoce no solo por se\u00f1alado por \u00e9sta, sino por \u00a0 sus empleadores viene recibiendo un salario mensual de $350.000,oo a m\u00e1s de los \u00a0 aportes a Seguridad Social en montos de $168.000,oo a $175.000,00, tal y como se \u00a0 refleja de las planillas y pagos efectuados y aportados\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Juez que \u201c[e]n el caso concreto, como pudo \u00a0 verificarse, a trav\u00e9s de los medios de prueba, se determina que KATHERINE \u00a0 GONZ\u00c1LEZ RU\u00cdZ, no ha sido despedida por sus empleadores MAR\u00cdA \u00c1NGEL G\u00d3MEZ Y UCAS \u00a0 CLEMENTE ROJAS BURGOS, tal y como se establece del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, que se\u00f1ala en primera medida, que \u201c(\u2026) ninguna \u00a0 trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia (\u2026)\u201d y, en \u00a0 segunda medida, que \u201c(\u2026) se presume que el despido se ha efectuado por motivo de \u00a0 embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o \u00a0 dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades [competentes](\u2026)\u201d. Por tanto, el fuero de maternidad no ha sido \u00a0 afectado por los aqu\u00ed accionados, mismos que vienen efectuando qui\u00e9rase que no \u00a0 la cancelaci\u00f3n de su salario de $350.000,oo, acordado por la media jornada \u00a0 laboral, con la que suple sin duda el derecho al m\u00ednimo vital, as\u00ed como el pago \u00a0 de sus aportes a la seguridad social, y con ello garantizada la salud y atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que requiere tanto ella como el nasciturus, por la especial condici\u00f3n de \u00a0 gravidez que la acompa\u00f1a, no siendo por ello de recibo que se acuda a esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional para provocar un reintegro bajo la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, del cual no ha sido objeto de despido laboral como se se\u00f1alado\u201d[27]. \u00a0 (May\u00fasculas propias del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015) se solicitaron entre \u00a0 otras pruebas, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 destino al expediente T-4590149,\u00a0 se solicit\u00f3 al Ministerio del Trabajo \u00a0 certificaci\u00f3n sobre si la \u00a0Organizaci\u00f3n Sectorial y Gremial del Sistema de Seguridad Social y Salud \u00a0 \u2013DARSALUD- se encuentra debidamente inscrita en el Registro Sindical del \u00a0 Ministerio del Trabajo. As\u00ed mismo que remitiera copia del dep\u00f3sito del contrato \u00a0 celebrado por DARSALUD con la Alcald\u00eda de Barrancabermeja y copia del respectivo \u00a0 reglamento. Se remiti\u00f3 un cuestionario a la actora, Mileidys D\u00edaz P\u00e9rez, con el \u00a0 fin de determinar su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el expediente T-4599325, se remitieron cuestionarios tanto a la \u00a0 accionante, Katherine Gonz\u00e1lez Ru\u00edz, como a la demandada, Mar\u00eda \u00c1ngel G\u00f3mez, con \u00a0 el fin de determinar el valor sobre el cual se realizaban las correspondientes \u00a0 cotizaciones a seguridad social de la actora y si hab\u00eda existido alg\u00fan tipo de \u00a0 acci\u00f3n tendiente a terminar la relaci\u00f3n laboral existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n con fecha veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015) alleg\u00f3 las repuestas del Ministerio del Trabajo \u00a0 y de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00c1ngel G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Respuesta del Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio del Trabajo, con base en la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0 Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, remiti\u00f3 las certificaciones de \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, presidente y junta directiva de Darsalud, as\u00ed como \u00a0 fotocopia del Acta de Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Sindical. En relaci\u00f3n con \u00a0 la informaci\u00f3n solicitada sobre el contrato suscrito entre Darsalud y el \u00a0 municipio de Barrancabermeja, manifiesta que \u201cprevia b\u00fasqueda de (sic) \u00a0 Contrato Sindical relacionado con dicho convenio no se encontraron documentos \u00a0 que den cuenta de dep\u00f3sito alguno ante la Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Respuesta de Mar\u00eda \u00c1ngel G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 respuesta allegada por la se\u00f1ora G\u00f3mez puede ser resumida as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la cotizaci\u00f3n a \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Katherine Gonz\u00e1lez Ruiz se hac\u00eda con base en el \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente desde el 16 de septiembre de 2013, hasta el \u00a0 mes de marzo de 2014. Afirma que \u201ca partir de marzo de 2014, en forma \u00a0 bilateral tanto la trabajadora como la suscrita, debido a problemas familiares \u00a0 de Katherine, quien manifest\u00f3 no poder laborar la jornada completa de mutuo \u00a0 acuerdo decidimos modificar las condiciones del contrato en horarios de 2:00pm a \u00a0 6:00pm (4 horas diarias) y pactamos una remuneraci\u00f3n de $350.000,00, que le \u00a0 pague (sic) oportunamente, as\u00ed mismo convinimos que a partir de marzo de 2014, \u00a0 como empleadora le hiciera entrega de $175.600.00 mensuales para ella pagar su \u00a0 salud y pensi\u00f3n como independiente, por que como ya el salario era la mitad, no \u00a0 aceptaba que se le descontara valor alguno, por lo cual acordamos este pago de \u00a0 buena fe y as\u00ed lo recibi\u00f3 la se\u00f1ora khaterine (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adiciona que no realiz\u00f3 \u00a0 despido alguno. Sin embargo afirma que \u201cuna vez termin\u00f3 la maternidad y \u00a0 termin\u00f3 la licencia materna el 29 de enero de 2015, como certific\u00f3\u00a0 la eps \u00a0 SANITAS, a la cual est\u00e1 vinculada estuve dispuesta a darle la continuidad al \u00a0 contrato, pero ella manifiesto (sic) que no iba a laborar, que se iba a \u00a0 dedicar a ciudador (sic) este periodo inicial a su bebe (sic), en lo \u00a0 posible por seis meses mas (sic), y llegamos por esta raz\u00f3n a un acuerdo \u00a0 que fue voluntario, de terminar la relaci\u00f3n laboral (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de los casos y problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de dar respuesta a los casos objeto de controversia, es preciso \u00a0 hacer claridad sobre varios puntos en relaci\u00f3n con los hechos pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con lo consignado en el Expediente T-4590149, la accionante Mileidys D\u00edaz P\u00e9rez sostiene que \u00a0 suscribi\u00f3 un Convenio Individual de Ejecuci\u00f3n con Darsalud, por el t\u00e9rmino de \u00a0 dos (2) meses comprendidos entre el cinco (5) de marzo y el cuatro (4) de mayo \u00a0 de dos mil catorce (2014), para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de auxiliar de \u00a0 recolecci\u00f3n. Este se hallaba vinculado al \u201cConvenio de Cooperaci\u00f3n de Inter\u00e9s \u00a0 P\u00fablico para aunar esfuerzos con el fin de realizar el mantenimiento y \u00a0 embellecimiento de zonas verdes en el sector urbano del Municipio de \u00a0 Barrancabermeja\u201d, identificado con el n\u00famero 0864-14, celebrado entre la \u00a0 Alcald\u00eda de Barrancabermeja y Darsalud.\u00a0 Durante la ejecuci\u00f3n del contrato \u00a0 suscrito con Darsalud, la accionante se realiz\u00f3 una prueba de embarazo el once \u00a0 (11) de abril que result\u00f3 positiva, por lo cual comunic\u00f3 el hecho a la encargada \u00a0 del Convenio. Vencido el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato no hubo continuidad \u00a0 para la tutelante, lo que considera una posici\u00f3n discriminatoria que desconoce \u00a0 la especial protecci\u00f3n de la que es sujeto por encontrarse en estado de \u00a0 embarazo. Adiciona que, incluso a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, le \u00a0 adeudan los honorarios correspondientes al mes de mayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente T-4599325, la tutelante Katherine Gonz\u00e1lez Ru\u00edz manifiesta que \u00a0 ingres\u00f3 a trabajar como empleada dom\u00e9stica de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00c1ngel G\u00f3mez el \u00a0 nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013). El d\u00eda veinticinco (25) de \u00a0 abril de dos mil catorce (2014) tuvo conocimiento de su estado de embarazo \u00a0 d\u00e1ndosele una incapacidad de ocho (8) d\u00edas, lo que fue comunicado a la \u00a0 empleadora. Al volver de la incapacidad, seg\u00fan su relato, la demandada le \u00a0 advirti\u00f3 que no podr\u00eda seguir trabajado en ese estado. Sin embargo, dice la \u00a0 accionante, continu\u00f3 en su trabajo pero sometida a acoso laboral por parte de la \u00a0 empleadora, quien le cambi\u00f3 su horario y redujo su salario a menos de la mitad. \u00a0 La tutelante considera vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, trabajo, seguridad \u00a0 social, debido proceso y especial protecci\u00f3n a la maternidad. Asegura la se\u00f1ora \u00a0 Gonz\u00e1lez que su empleadora le impidi\u00f3 volver a trabajar. La demandada niega los \u00a0 hechos e incluso manifiesta que no despidi\u00f3 a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala \u00a0 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfSe vulneran por parte de un \u00a0 sindicato, los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad \u00a0 social de la mujer embarazada o lactante cuando se da por terminado, al \u00a0 vencimiento del plazo previsto, un Convenio Individual de Ejecuci\u00f3n vinculado a \u00a0 un contrato sindical? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema jur\u00eddico se plantea de la siguiente manera: \u00bfSe \u00a0 vulneran los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social \u00a0 de la mujer embarazada o lactante cuando se da por terminada la relaci\u00f3n laboral \u00a0 sin justa causa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para \u00a0 resolver los problemas jur\u00eddicos planteados y sobre la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la dignidad humana, \u00a0 al trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital, protecci\u00f3n especial de los menores y \u00a0 fuero especial constitucional de maternidad, se analizar\u00e1n los siguientes \u00a0 presupuestos: (i) la mujer embarazada o lactante como sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia); (ii) alcance de la protecci\u00f3n constitucional al \u00a0 trabajador\/afiliado en el marco de su relaci\u00f3n con el sindicato y protecci\u00f3n a \u00a0 la mujer trabajadora\/afiliada en estado de embarazo o lactante; (iii) el alcance \u00a0 del ius variandi en casos de trabajadoras embarazadas o lactantes; y, \u00a0 (iv) los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 mujer embarazada o lactante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como lo \u00a0 ha expresado reiterativamente esta Corte, la protecci\u00f3n especial a la mujer \u00a0 trabajadora gestante no es un simple agregado dentro del texto constitucional. \u00a0 Esta protecci\u00f3n se fundamenta, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en cuatro premisas: en primer lugar, el mandato contenido en \u00a0 el art\u00edculo 43 en relaci\u00f3n con la \u201cespecial asistencia y protecci\u00f3n del \u00a0 Estado\u201d a la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto. De acuerdo con \u00a0 esta Corte \u201cEste enunciado constitucional implica a su vez dos obligaciones: \u00a0 la especial protecci\u00f3n estatal de la mujer embarazada y lactante, sin \u00a0 distinci\u00f3n, y un deber prestacional tambi\u00e9n a cargo del Estado: otorgar un \u00a0 subsidio cuando est\u00e9 desempleada o desamparada\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La segunda premisa es la protecci\u00f3n de la \u00a0 mujer embarazada o lactante contra la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito del trabajo; \u00a0 garant\u00eda habitualmente conocida como fuero de maternidad[29], \u00a0 que tiene como fin impedir el despido o la terminaci\u00f3n del contrato causados por \u00a0 el embarazo o la lactancia. Tal y como lo ha sostenido esta Corte \u201cuna de las \u00a0 manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el \u00a0 despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, \u00a0 debido a los eventuales sobre costos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede \u00a0 implicar para las empresas\u201d[30]. \u00a0Esta concepci\u00f3n tiene su fundamento en los art\u00edculos 13, 25 y 53 \u00a0 Constitucionales, \u201c[s]iguiendo uno de los principios constitucionales que orientan \u00a0 las relaciones laborales, es precisamente la estabilidad laboral como garant\u00eda \u00a0 en nuestro Estado Social de Derecho, cuya finalidad es garantizar los derechos \u00a0 inalienables de las personas, en especial la defensa a la mujer en embarazo \u00a0 particularmente en relaci\u00f3n con su estabilidad laboral, al consagrar en su \u00a0 art\u00edculo 53 los principios m\u00ednimos fundamentales que deben regir las relaciones \u00a0 laborales\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 tercer lugar, esta protecci\u00f3n se asienta en la concepci\u00f3n de la vida como valor \u00a0 fundante dentro del ordenamiento constitucional (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 11) y la \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os establecida en el art\u00edculo 44 Superior, \u00a0 \u201c[p]or ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma \u00a0 preferencial por el ordenamiento como gestadora de la vida que es\u201d[32]. \u00a0 Para la Corte, \u201cla protecci\u00f3n a la mujer trabajadora gestante tiene como \u00a0 fundamento a la presunci\u00f3n de que la vida que se est\u00e1 gestando es protegida, \u00a0 cuando la madre goza efectivamente de sus derechos fundamentales, especialmente \u00a0 de su derecho al trabajo, del cual se deriva el sustento econ\u00f3mico que le va \u00a0 proveer lo necesario para cuidar de su hijo por nacer[33]. \u00a0 As\u00ed mismo, \u201cde esa manera se \u00a0 pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atenci\u00f3n a sus hijos, sin que \u00a0 por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como \u00a0 el trabajo, buscando entre otros, \u201cgarantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n \u00a0 de los reci\u00e9n nacidos\u201d\u201d [34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0 \u00faltimo, se considera que esta garant\u00eda tiene fundamento en la relevancia de la familia dentro el orden \u00a0 constitucional colombiano, como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y en atenci\u00f3n \u00a0 a la cual recibe una protecci\u00f3n integral de parte de la sociedad y del Estado\u00a0contenida en los art\u00edculos 5 y 42 Constitucionales[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta \u00a0 garant\u00eda no es exclusiva del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se encuentra \u00a0 contenida en los distintos instrumentos \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos ratificados por Colombia \u00a0 como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 25); el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculos 2, 6 y \u00a0 10.2); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 3 y \u00a0 26); la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculos 1 y 24) y la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer \u2013CEDAW- (art\u00edculos 11 y 12.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Desde \u00a0 su expedici\u00f3n en 1950, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 239[36], \u00a0 estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de despido de mujer por motivo del embarazo o \u00a0 lactancia, la presunci\u00f3n de que dicho despido se ha efectuado por motivo del \u00a0 embarazo o lactancia y las sanciones imponibles en caso de que se vulnere dicha \u00a0 prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0 art\u00edculo 240 del mismo estatuto se\u00f1ala que el despido de una mujer en estado de \u00a0 embarazo o lactante debe ser autorizado por el Inspector de Trabajo o el Alcalde \u00a0 Municipal (en los lugares en los que no exista inspector), as\u00ed como la \u00a0 obligaci\u00f3n de escuchar previamente a la trabajadora.[37] \u00a0La infracci\u00f3n de lo dispuesto en esta norma genera la ineficacia del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Mediante la ya citada sentencia SU-070 de 2013, se unificaron los criterios[38] \u00a0que le permiten al juez constitucional, determinar si el alcance del amparo en \u00a0 virtud del fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El primer criterio es que \u201cel \u00a0 conocimiento del embarazo de la trabajadora no es requisito para establecer si \u00a0 existe o no protecci\u00f3n, sino para determinar el grado de la protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 Hizo entonces la Corte una distinci\u00f3n entre dos situaciones para definir qu\u00e9 \u00a0 medidas de protecci\u00f3n se deben tomar: (i) cuando el empleador tiene conocimiento \u00a0 del estado de embarazo, caso en el cual hay lugar a una \u201cprotecci\u00f3n integral y completa, pues se asume que el \u00a0 despido se bas\u00f3 en el embarazo y por ende en un factor de discriminaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n del sexo\u201d y, (ii) cuando el empleador no tuvo conocimiento del estado \u00a0 de embarazo de la trabajadora al dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, en donde \u00a0 se \u201cdar\u00e1 lugar a una protecci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, basada en el principio de \u00a0 solidaridad y en la garant\u00eda de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y \u00a0 la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso econ\u00f3mico a la \u00a0 madre y como garant\u00eda de los derechos del reci\u00e9n nacido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El segundo criterio se refiere al modo \u00a0 en que se da a conocer del estado por parte de la trabajadora que para la Corte, \u00a0 \u201cno exige mayores formalidades\u201d. Plantea que las formas para inferir el \u00a0 conocimiento del estado de embarazo, tienen car\u00e1cter indicativo y no taxativo y \u00a0 que el mismo \u201cpuede darse por medio de la notificaci\u00f3n directa, m\u00e9todo que \u00a0 resulta m\u00e1s f\u00e1cil de probar, pero tambi\u00e9n, porque se configure un hecho notorio \u00a0 o por la noticia de un tercero, por ejemplo\u201d. Tambi\u00e9n se infiere el \u00a0 conocimiento del empleador, de las circunstancias que rodean el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Respecto del hecho notorio la Corte ha \u00a0 entendido que puede darse de diferentes formas: \u201c(i) cuando el embarazo se \u00a0 encuentra en un estado que permite que sea inferido; (ii) cuando se solicitan \u00a0 permisos o incapacidades laborales con ocasi\u00f3n del embarazo y, por \u00faltimo (iii) cuando el embarazo es de conocimiento p\u00fablico por \u00a0 parte de los compa\u00f1eros de trabajo\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En la mencionada sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n la Corte determin\u00f3 adem\u00e1s que la protecci\u00f3n procede \u00a0 independientemente de la forma de vinculaci\u00f3n de la trabajadora. Resalt\u00f3 que \u201cresulta \u00a0 ineludible concluir que la modalidad de contrataci\u00f3n no hace nugatoria la \u00a0 protecci\u00f3n, sino remite al estudio de la pertinencia o alcance de una u otra \u00a0 medida de protecci\u00f3n.\u201d As\u00ed por ejemplo cuando se trata de un contrato a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido, el empleador conoce del estado de la trabajadora y la \u00a0 despide sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa, \u201cse debe aplicar \u00a0 la protecci\u00f3n derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el \u00a0 consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. \u00a0 Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y \u00a0 obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Respecto de aquellos otros tipos de \u00a0 contrataci\u00f3n a t\u00e9rmino fijo, o aquellos que no necesariamente son de \u00edndole \u00a0 laboral, la Corte ha estimado que el amparo constitucional de estabilidad \u00a0 laboral reforzada tambi\u00e9n es aplicable. Para ello \u201clas causales de terminaci\u00f3n desprendidas de \u00a0 regulaciones espec\u00edficas deben ser interpretadas a la luz de la Constituci\u00f3n y \u00a0 no pueden constituir razones v\u00e1lidas para eludir la protecci\u00f3n de la maternidad. \u00a0 Por ello, como se explic\u00f3 en la primera parte de estas consideraciones \u00a0 jur\u00eddicas, el fundamento que sostiene la posibilidad de adoptar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n en toda alternativa de trabajo de las mujeres embarazadas, es la \u00a0 asimilaci\u00f3n de estas alternativas a una relaci\u00f3n laboral sin condiciones \u00a0 espec\u00edficas de terminaci\u00f3n; categor\u00eda esta que se ha concretado en las normas \u00a0 legales como punto de partida para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n contenida en \u00a0 el denominado fuero de maternidad\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En relaci\u00f3n con estas formas de \u00a0 contrataci\u00f3n la Corte ha determinado dos posibles consecuencias (i) \u201cque se \u00a0 reconozcan las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el \u00a0 momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de la licencia de maternidad\u201d o (ii) \u201cse ordene el reintegro de \u00a0 la mujer embarazada o la renovaci\u00f3n de su contrato, a menos que se demuestre que \u00a0 el reintegro o la renovaci\u00f3n no son posibles\u201d[42]. \u00a0 Para poder extender la protecci\u00f3n y los efectos de la misma a todas las \u00a0 alternativas laborales, inclusive a aquellas que en principio son de naturaleza \u00a0 civil, las ha asimilado \u201ca la categor\u00eda de relaci\u00f3n laboral sin causales \u00a0 espec\u00edficas de terminaci\u00f3n\u201d con lo cual ha podido aplicar las consecuencias \u00a0 propias de la legislaci\u00f3n laboral y de esta manera reconocer la garant\u00eda de \u00a0 estabilidad laboral reforzada para este tipo de trabajadoras[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed \u00a0 por ejemplo, en aquellos casos en los que la trabajadora se encuentra vinculada \u00a0 a una cooperativa de trabajo asociado, la Corte consider\u00f3 que \u201csi bien en \u00a0 principio las \u00a0 cooperativas son las \u00a0 responsables del \u201cproceso de afiliaci\u00f3n y pago de los aportes de los \u00a0 trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensi\u00f3n y \u00a0 riesgos profesionales)\u201d, \u00a0 en los casos en que se \u00a0 utilice la cooperativa para disfrazar una relaci\u00f3n laboral y se comprueben \u00a0 pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n o actividades propias de las empresas de servicios \u00a0 temporales, se disolver\u00e1 el v\u00ednculo cooperativo y, el tercero contratante y las \u00a0 cooperativas de trabajo asociado se har\u00e1n solidariamente responsables por las \u00a0 obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado.[44] \u00a0En estos casos, deber\u00e1 entonces darse aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n laboral, y no la legislaci\u00f3n \u00a0 civil o comercial, por cuanto se verifican los elementos esenciales que dan \u00a0 lugar a un contrato de trabajo, simulado por el contrato cooperativo\u201d[45]. \u00a0 En este caso el juez de tutela deber\u00e1 \u201cproteger los derechos fundamentales de \u00a0 la trabajadora encubierta tras la calidad de asociada, y aplicar las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de las que se deriva su protecci\u00f3n reforzada\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Cuando \u00a0 la trabajadora est\u00e1 vinculada a una empresa de servicios temporales para el \u00a0 desarrollo de las actividades en una empresa usuaria, la Corte ha sostenido que \u00a0 ante la no renovaci\u00f3n del contrato de una mujer embarazada o lactante, que al \u00a0 momento del despido se encontraba prestando sus servicios a una usuaria, deber\u00e1 \u00a0 aplicarse la protecci\u00f3n definida para los contratos laborales a t\u00e9rmino fijo \u201co \u00a0 para los contratos por obra o labor, dependiendo de la modalidad contractual \u00a0 empleada por la EST\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Visto lo anterior puede concluirse que \u00a0 la mujer embarazada o lactante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que por esta raz\u00f3n le asiste una garant\u00eda de\u00a0 estabilidad \u00a0 laboral reforzada y que la protecci\u00f3n de sus derechos por v\u00eda de tutela solo \u00a0 debe cumplir en esencia dos requisitos \u201ca)\u00a0la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios y,\u00a0b)\u00a0que la mujer se \u00a0 encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, \u00a0 en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0El alcance de la protecci\u00f3n se determinar\u00e1 de acuerdo a la modalidad bajo la \u00a0 cual se encuentre vinculada y si su empleador conoc\u00eda o no de su estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance \u00a0 de la protecci\u00f3n constitucional al trabajador\/afiliado en el marco de su \u00a0 relaci\u00f3n con el sindicato. Protecci\u00f3n a la mujer trabajadora\/afiliada en estado \u00a0 de embarazo o lactante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 39 Constitucional se\u00f1ala que \u201c(l)os \u00a0 trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o \u00a0 asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se \u00a0 producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n\u201d. Agrega que la \u00a0 estructura interna y funcionamiento de estos deber\u00e1n sujetarse al orden legal y \u00a0 a los principios democr\u00e1ticos y que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo proceder\u00e1n por v\u00eda judicial. Como lo ha reiterado \u00a0 insistentemente esta Corte[48], \u00a0 la libertad sindical y el derecho de asociaci\u00f3n sindical\u00a0 \u201cson elementos \u00a0 esenciales para el Estado social, constitucional y democr\u00e1tico de derecho, \u00a0 y\u00a0constituyen una garant\u00eda para la efectiva realizaci\u00f3n de valores fundamentales \u00a0 de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y \u00a0 la convivencia, y recuerda as\u00ed mismo que en la Asamblea Nacional Constituyente \u00a0 se consider\u00f3 la libertad sindical y el derecho de asociaci\u00f3n sindical como \u00a0 esencial para la democracia y para el desarrollo y consolidaci\u00f3n del Estado, de \u00a0 la sociedad y de las personas\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El fin primordial de las asociaciones de trabajadores es \u00a0 \u201cdefender sus intereses y hacer de esta forma efectivos otros derechos y \u00a0 garant\u00edas, obteniendo as\u00ed el mejoramiento de sus condiciones de trabajo, el \u00a0 reconocimiento de nuevos derechos o la reivindicaci\u00f3n de beneficios o \u00a0 prerrogativas reconocidos en la Constituci\u00f3n, la ley y los acuerdos celebrados \u00a0 con los empleadores\u201d[50]. \u00a0 As\u00ed mismo los art\u00edculos 373 y \u00a0 374 establecen una serie de funciones generales de los sindicatos que pueden \u00a0 organizarse en tres grupos: (i) aquellas relacionadas con b\u00fasqueda de mejores \u00a0 condiciones en las relaciones individuales de trabajo; (ii) aquellas derivadas \u00a0 del deber de solidaridad y, (iii) las que tienen que ver espec\u00edficamente con la \u00a0 representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del primer grupo se encuentran las funciones de asesorar a sus afiliados con el fin de \u00a0 defender sus derechos y promover la educaci\u00f3n de sus miembros. Dentro del \u00a0 segundo grupo pueden enumerarse: prestar socorro en caso de desocupaci\u00f3n, \u00a0 invalidez, enfermedad o calamidad; promover formas asociativas que tengan como \u00a0 fin la mejora general de las condiciones de vida de sus asociados; servir de \u00a0 intermediarios para la adquisici\u00f3n y distribuci\u00f3n entre sus afiliados de \u00a0 art\u00edculos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo. \u00a0 Por \u00faltimo, en el tercer grupo se hallan aquellas como presentar los pliegos de \u00a0 peticiones con el fin de obtener mejores condiciones de trabajo o para dirimir \u00a0 las diferencias con los empleadores; la negociaci\u00f3n colectiva y declarar la \u00a0 huelga. Adicionalmente, y como expresi\u00f3n de la libertad sindical, el sindicato \u00a0 se encuentra facultado para elaborar convenciones colectivas y contratos \u00a0 sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los \u00a0 derechos y acciones que de ellos nazcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Sin duda los trabajadores que se afilian a sindicatos \u00a0 buscan beneficiarse de estas funciones al tiempo que establecer v\u00ednculos \u00a0 solidarios con otros trabajadores. Por esta raz\u00f3n en principio, las relaciones \u00a0 entre un trabajador afiliado y un sindicato, son relaciones horizontales, \u00a0 solidarias e igualitarias. No obstante, esta caracter\u00edstica no impide que, en el \u00a0 ejercicio de las funciones propias del sindicato o en el giro normal de sus \u00a0 actividades puedan existir situaciones en las que un trabajador requiera de la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales frente a la organizaci\u00f3n sindical. As\u00ed \u00a0 lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Por ejemplo en la sentencia T-136 de 2014[52] en la cual se decidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de una trabajadora afiliada a un sindicato de gremio y \u00a0 que fue desvinculada del mismo despu\u00e9s de pasar m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad y \u00a0 de estar en controversia una valoraci\u00f3n de capacidad laboral, el criterio de la \u00a0 Corte se centr\u00f3 en la condici\u00f3n de discapacidad en la que se encontraba la \u00a0 accionante y en el perjuicio irremediable que representaba para ella, en sus \u00a0 condiciones de salud, su desvinculaci\u00f3n del sistema general de seguridad social. \u00a0 Al respecto dijo la Corte \u201cno se puede desconocer la necesidad que tiene la \u00a0 trabajadora afiliada de mantener bajo observaci\u00f3n m\u00e9dica y de permanecer \u00a0 vinculada al Sistema General de Seguridad Social en salud, lo que permite \u00a0 deducir que al terminar abruptamente la relaci\u00f3n contractual con la consecuente \u00a0 desvinculaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social, deviene inexorablemente en un \u00a0 perjuicio irremediable en la persona de Johana V\u00e9lez Quintero. Ello por cuanto \u00a0 al estar desafiliada del sistema de seguridad social no puede, como en efecto \u00a0 ocurre en la actualidad, acceder a los servicios b\u00e1sicos de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba la trabajadora \u00a0 ocasionada por su enfermedad, de acuerdo con la Corte, rompi\u00f3 el equilibrio \u00a0 dentro de la relaci\u00f3n afiliada\/sindicato \u201cAunque el equilibrio en las \u00a0 relaciones laborales es precario, en virtud de la continua subordinaci\u00f3n que \u00a0 mantiene el trabajador o afiliado respecto a su empleador, o como en este caso \u00a0 en relaci\u00f3n con el sindicato, puede mutar en una relaci\u00f3n totalmente \u00a0 desequilibrada, cuando quiera que la parte d\u00e9bil del contrato vea afectada su \u00a0 capacidad de trabajo porque le sobreviene una enfermedad o accidente laboral que \u00a0 lo deja desprovisto del \u00fanico bien que puede aportar a la relaci\u00f3n de trabajo o \u00a0 a la asociaci\u00f3n sindical. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que el trabajador queda en un estado de debilidad manifiesta y en este \u00a0 preciso caso el derecho a la estabilidad laboral adquiere el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Para la Corte, la protecci\u00f3n en este tipo de casos procede en \u00a0 desarrollo de los principios de solidaridad e igualdad material \u201cEllo obedece \u00a0 a la integraci\u00f3n de diversos mandatos constitucionales como el principio de \u00a0 solidaridad\u00a0 que obliga a todos los actores de la sociedad; el principio de \u00a0 la igualdad material, que implica la toma de medidas afirmativas en favor de los \u00a0 diferentes grupos que por su especial condici\u00f3n merecen un trato diferencial y \u00a0 dentro de esta l\u00ednea discursiva esta corporaci\u00f3n ha considerado que un despido o \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de afiliaci\u00f3n que tenga como motivaci\u00f3n -t\u00e1cita o \u00a0 expresa-, la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del trabajador a causa de su \u00a0 enfermedad, es a todas luces una acci\u00f3n discriminatoria y un abuso de las \u00a0 facultades legales o contractuales, que se otorgan en este caso al sindicato, \u00a0 cuando este da por terminado unilateralmente el contrato de afiliaci\u00f3n\u201d. La \u00a0 Corte decidi\u00f3 que en virtud de los principios invocados \u201cel sindicato, en \u00a0 cumplimiento del principio de solidaridad, debe prodigar un especial trato a los \u00a0 trabajadores que hayan visto reducida su capacidad laboral con ocasi\u00f3n de un \u00a0 accidente de trabajo o de una enfermedad, evitando ante todo, dar por terminada \u00a0 la relaci\u00f3n laboral mientras el trabajador se encuentre en estado de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d y conforme al art\u00edculo 373-7 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 el cual indica: \u201cFacultades y Funciones Sindicales. Art\u00edculo 373. (\u2026) 7. \u00a0 Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupaci\u00f3n, enfermedad, invalidez o \u00a0 calamidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La \u00a0 Corte se ha pronunciado tambi\u00e9n sobre aquellos casos en los cuales un trabajador \u00a0 afiliado adem\u00e1s de estar vinculado a un sindicato, participa en la ejecuci\u00f3n de \u00a0 un contrato sindical.\u00a0 En contrato sindical se encuentra definido en el \u00a0 art\u00edculo 482 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como \u201cel que celebren uno o \u00a0 varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos \u00a0 patronales para la prestaci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de una obra por medio \u00a0 de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, \u00a0 en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a m\u00e1s tardar quince (15) d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 de su firma. La duraci\u00f3n, la revisi\u00f3n y la extinci\u00f3n del contrato sindical se \u00a0 rigen por las normas del contrato individual de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De \u00a0 acuerdo con la sentencia T-457 de 2011[53] \u00a0\u201cel contrato sindical se \u00a0 caracteriza por ser solemne, nominado y principal, realizado en ejercicio de la \u00a0 libertad sindical, que goza de autonom\u00eda administrativa e independencia \u00a0 financiera por parte del sindicato. Adicionalmente, en virtud de \u00e9l, (i) el \u00a0 sindicato contratista responde porque sus afiliados presenten los servicios o \u00a0 ejecuten la obra contratada; (ii) el representante legal de la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical como encargado de suscribir el contrato sindical, ejerce la \u00a0 representaci\u00f3n de los afiliados que participan en el mismo[54]; \u00a0 (iii) el sindicato se asimila, sin serlo como quedo dicho, a un empleador sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro por expresa disposici\u00f3n de la ley laboral[55] \u00a0y, (iii) en caso de disoluci\u00f3n del sindicato de trabajadores que haya sido parte \u00a0 de un contrato sindical, los trabajadores quedan facultados para continuar \u00a0 prestando sus servicios mientras dure la vigencia del contrato y en las \u00a0 condiciones inicialmente estipuladas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0 estas caracter\u00edsticas, \u201cpor regla general, las controversias sobre el pago de \u00a0 compensaciones, salarios y aportes al sistema de seguridad social integral de \u00a0 los afiliados part\u00edcipes en un contrato sindical, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 figura de la solidaridad patronal entre el sindicato, el empresario y los \u00a0 terceros beneficiarios de la obra, deben agotar las instancias ordinarias \u00a0 laborales en procura de garantizar el debate jur\u00eddico y probatorio en el marco \u00a0 de un proceso judicial, adem\u00e1s porque se constituye en la atm\u00f3sfera id\u00f3nea para \u00a0 brindar a las partes la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa (art\u00edculo \u00a0 29 Superior)\u201d. No obstante, esta misma sentencia aclar\u00f3 que existe una \u00a0 excepci\u00f3n a esta regla de improcedencia frente a los reclamos de un \u00a0 trabajador\/afiliado en la ejecuci\u00f3n de este tipo de contratos: \u201ccuando los \u00a0 derechos fundamentales de los afiliados part\u00edcipes se encuentran comprometidos \u00a0 gravemente al punto de causar un eventual perjuicio irremediable. S\u00f3lo en esa \u00a0 circunstancia el amparo constitucional se habilita como mecanismo transitorio \u00a0 hasta tanto, dentro de un t\u00e9rmino razonable y prudencial, los afectados acudan \u00a0 al juez natural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Queda \u00a0 claro en todo caso que: (i) la relaci\u00f3n entre un trabajador\/afiliado y el \u00a0 sindicato es en principio, horizontal, entre iguales en la cual ninguno se \u00a0 encuentra en condiciones de inferioridad o subordinaci\u00f3n respecto del otro; (ii) \u00a0 existen situaciones en las cuales esta horizontalidad se rompe y deriva en una \u00a0 relaci\u00f3n de desventaja o subordinaci\u00f3n; (iii) cuando dicha ruptura se origina en \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador\/afiliado o existe un \u00a0 eventual perjuicio irremediable de los mismos, se hace indispensable la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional; (iv) en cada caso concreto se debe \u00a0 determinar si esta intervenci\u00f3n es definitiva o transitoria. En aquellos casos \u00a0 en los cuales la afectaci\u00f3n del derecho fundamental no encuentra una \u00a0 satisfacci\u00f3n adecuada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el juez constitucional \u00a0 deber\u00e1 conceder la protecci\u00f3n definitiva del derecho. En casos en los cuales la \u00a0 latencia del perjuicio irremediable impone la necesidad de tomar medidas \u00a0 inmediatas, pero que posteriormente puedan ser ventiladas ante la juez laboral \u00a0 para su soluci\u00f3n definitiva, la protecci\u00f3n ser\u00e1 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Cuando \u00a0 una trabajadora\/afiliada es desvinculada de la ejecuci\u00f3n de un contrato sindical \u00a0 encontr\u00e1ndose embarazada o en periodo de lactancia es evidente la afectaci\u00f3n de \u00a0 uno o varios derechos fundamentales. En primer lugar es importante recordar que, \u00a0 como se dijo anteriormente, la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 para mujer embarazada o lactante es procedente independientemente del tipo de \u00a0 contrato por medio del cual se encuentra vinculada. Para hacer efectiva la \u00a0 protecci\u00f3n en aquellas relaciones que no revisten la naturaleza de laborales, \u00a0 como se expuso anteriormente, deben asimilarse estas \u201ca una relaci\u00f3n laboral \u00a0 sin condiciones espec\u00edficas de terminaci\u00f3n; categor\u00eda esta que se ha concretado \u00a0 en las normas legales como punto de partida para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0 contenida en el denominado fuero de maternidad\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Concluye esta Sala que en estos casos el juez \u00a0 constitucional puede intervenir para hacer efectiva la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 antes se\u00f1alada y que, para la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n de un contrato entre \u00a0 trabajadora\/afiliada, embarazada o lactante y el sindicato, celebrado en virtud \u00a0 de un contrato sindical, se hace indispensable la autorizaci\u00f3n del Inspector de \u00a0 Trabajo con el fin de resguardar los derechos de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 variaci\u00f3n de las condiciones laborales de una trabajadora embarazada o lactante \u00a0 puede atentar contra su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Limitaciones \u00a0 al Ius Variandi en casos de maternidad o lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El Ius Variandi consiste esencialmente en \u201cla facultad \u00a0 que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, \u00a0 lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que \u00a0 ejerce sobre sus trabajadores.\u00a0 Su uso estar\u00e1 determinado por las \u00a0 conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y \u00a0 que de todas maneras, seg\u00fan lo tiene establecido la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia, habr\u00e1 de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los \u00a0 derechos m\u00ednimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le \u00a0 imponen la ley, el contrato de trabajo, la convenci\u00f3n colectiva y el reglamento \u00a0 de trabajo\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. As\u00ed mismo, consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en sentencia T-483 de 1993, que esta facultad patronal no es absoluta y debe \u00a0 sujetarse a principios constitucionales, dijo entonces que \u201c[e]st\u00e1 limitado, \u00a0 ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones \u00a0 dignas y justas, as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por \u00a0 el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por \u00a0 supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las \u00a0 circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia \u00a0 salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones \u00a0 salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado\u201d[58]. \u00a0Para la Corte, la decisi\u00f3n del empleador sobre las condiciones laborales de un \u00a0 trabajador \u201cdebe ser considerada y sometida a previo an\u00e1lisis sobre la base \u00a0 insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales \u00a0 act\u00faa (\u2026) los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de \u00a0 personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira \u00a0 desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de \u00a0 suyo, los limita: la del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que garantiza unas \u00a0 condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie est\u00e1 obligado a \u00a0 trabajar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En sentencia T-047 de 2002[59] la Corte reiter\u00f3 su postura \u00a0 sobre los l\u00edmites del Ius Variandi y determin\u00f3 que cuando un empleador, en uso \u00a0 de la facultad para modificar las condiciones laborales de un trabajador, da \u00a0 lugar a una pr\u00e1ctica discriminatoria, el juez constitucional deber\u00e1 intervenir. \u00a0 As\u00ed entonces \u201c[c]uando ese trato diferenciado en el campo de las relaciones \u00a0 laborales proviene de una pr\u00e1ctica discriminatoria, el trabajador puede \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, por la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte mediante la unificaci\u00f3n efectuada \u00a0 en la Sentencia SU 547 de 1997, cuestiona la efectividad e idoneidad de esa v\u00eda \u00a0 para asegurar una protecci\u00f3n eficaz de la igualdad, en raz\u00f3n a los limitados \u00a0 alcances de las facultades de los jueces ordinarios para controlar en forma \u00a0 inmediata su vulneraci\u00f3n; de esta manera, se ha abierto la v\u00eda de la tutela para \u00a0 que los trabajadores reclamen la protecci\u00f3n ese derecho irrenunciable\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Posteriormente, en sentencia T-256 de 2003[61] la Corte fijo su posici\u00f3n sobre \u00a0 respecto de la procedencia de la tutela en casos de actos que ordenan el \u00a0 traslado de un trabajador. Concluy\u00f3 que \u201cla procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, \u00a0 carezca de fundamento alguno en su expedici\u00f3n, (ii) fuere adoptado en \u00a0 forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los \u00a0 derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar\u201d.\u00a0Desde entonces ha sido extensa la jurisprudencia de \u00a0 la Corte respecto del Ius Variandi en materia de traslados[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Pero \u00a0 \u00bfqu\u00e9 sucede cuando el empleador en uso del Ius Variandi modifica las condiciones \u00a0 de empleo de una trabajadora que se encuentra protegida por la garant\u00eda de \u00a0 estabilidad laboral reforzada, espec\u00edficamente una mujer en estado de embarazo o \u00a0 lactante? En principio debe verificarse si existe una tensi\u00f3n entre el ejercicio \u00a0 de la facultad del empleador y la especial protecci\u00f3n constitucional de la que \u00a0 es sujeto la mujer embarazada o lactante. Como se vio anteriormente, el Ius \u00a0 Variandi es una facultad que encuentra sus l\u00edmites esencialmente en la dignidad \u00a0 y justicia de la relaci\u00f3n laboral y en los principios constitucionales \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 53 Constitucional. Estas limitaciones buscan \u00a0 garantizar que el uso que haga el empleador de su facultad de modificaci\u00f3n no \u00a0 afecte la dignidad del empleado ni permita la ejecuci\u00f3n de pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias que atenten contra un trabajador o grupo de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por su \u00a0 parte la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para una mujer embarazada o \u00a0 lactante busca preservar los derechos de la trabajadora a no ser discriminada; a \u00a0 la especial asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n del Estado; a la protecci\u00f3n de la vida como valor fundante dentro del \u00a0 ordenamiento constitucional; la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; \u00a0 la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el deber de solidaridad. No se \u00a0 trata entonces de una protecci\u00f3n dirigida exclusivamente a la estabilidad y el \u00a0 no despido de la trabajadora, se trata de una garant\u00eda que permite la \u00a0 materializaci\u00f3n de varios derechos fundamentales de la mujer y de principios de \u00a0 orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Esta \u00a0 garant\u00eda se cristaliza en acciones afirmativas a favor de estas mujeres que no \u00a0 se limitan exclusivamente a la garant\u00eda del no despido o una \u00a0 protecci\u00f3n econ\u00f3mica para la mujer y su hijo por nacer (o reci\u00e9n nacido), \u201cse \u00a0 dirige a permitir que las mujeres ejerzan funciones productivas y no sean \u00a0 excluidas injustamente del \u00e1mbito laboral por estereotipos sociales \u00a0 desigualitarios y, por lo tanto, opuestos a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, la estabilidad reforzada no se limita al reconocimiento de una \u00a0 compensaci\u00f3n monetaria sino que se concreta en la continuidad de los v\u00ednculos \u00a0 laborales: en el ejercicio de funciones productivas y la posibilidad de recibir \u00a0 una remuneraci\u00f3n por ello para garantizar las condiciones de vida dignas de la \u00a0 mujer y su hijo por nacer\u201d[63].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Dados \u00a0 estos elementos puede afirmarse que esta garant\u00eda constitucional debe considerarse como una limitante al Ius \u00a0 Variandi en raz\u00f3n a los fines que pretende alcanzar. Un empleador podr\u00eda \u00a0 emprender a trav\u00e9s su facultad de modificar las condiciones de trabajo, acciones \u00a0 discriminatorias, afectaciones al m\u00ednimo vital de la mujer y del hijo por nacer \u00a0 e incluso puede presionar la renuncia de la trabajadora. As\u00ed pues, la variaci\u00f3n \u00a0 de las condiciones laborales de una trabajadora que vulneren o amenacen las \u00a0 garant\u00edas constitucionales protegidas a trav\u00e9s de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada deben ser consideradas contrarias a la constituci\u00f3n y por \u00a0 consiguientes objeto de tutela. Concluye pues esta Sala que, para \u00a0 garantizar efectivamente el derecho de las mujeres embarazadas y lactantes a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, esta debe extenderse a aquellos casos en los \u00a0 cuales el empleador, de manera arbitraria, modifica las condiciones laborales de \u00a0 la trabajadora en desmedro de los derechos constitucionalmente amparados a \u00a0 trav\u00e9s de esta instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Sin embargo, esta Sala aclara que no toda variaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones laborales constituye un atentado contra la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la mujer embarazada o lactante. Debe existir dentro de cada caso en \u00a0 concreto, prueba de que dicha variaci\u00f3n afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 trabajadora y por consiguiente, las condiciones dignas y justas en las cuales \u00a0 debe desarrollarse la relaci\u00f3n laboral o de que la variaci\u00f3n se da por su \u00a0 condici\u00f3n. En caso de probarse dicha situaci\u00f3n, el juez constitucional debe \u00a0 intervenir, como medida transitoria con el fin de resguardar los derechos \u00a0 fundamentales de la trabajadora y devolverla a las condiciones en que se \u00a0 encontraba antes de que fueran variadas las condiciones de trabajo mientras se \u00a0 dirime la situaci\u00f3n ante el juez laboral. En las dem\u00e1s situaciones en las que no \u00a0 se logra probar una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la trabajadora, \u00a0 y en \u00faltimas de la garant\u00eda constitucional de estabilidad reforzada, la afectada \u00a0 deber\u00e1 acudir, en primera medida a la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso N\u00ba 1. Mileidys D\u00edaz P\u00e9rez contra \u00a0 Darsalud AT y Alcald\u00eda de Barrancabermeja.\u00a0T-4590149. Darsalud vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora y afiliada Mileidys \u00a0 D\u00edaz P\u00e9rez. En este caso no se prob\u00f3 que se tratara de un contrato derivado de \u00a0 un contrato sindical y conforme a lo que reposa en el expediente, se trata de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Seg\u00fan lo expuesto en la solicitud de amparo, la accionante Mileidys D\u00edaz P\u00e9rez suscribi\u00f3 lo que en \u00a0 principio se denomin\u00f3 \u201cConvenio Individual de Ejecuci\u00f3n\u201d con Darsalud. \u00a0 Este convenio se pact\u00f3 por un t\u00e9rmino de dos (2) meses comprendidos entre el \u00a0 cinco (5) de marzo y el cuatro (4) de mayo de dos mil catorce (2014), para \u00a0 desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de auxiliar de recolecci\u00f3n. Durante la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato suscrito con Darsalud, la accionante se realiz\u00f3 una prueba de embarazo \u00a0 el once (11) de abril que result\u00f3 positiva, por lo cual comunic\u00f3 el hecho a la \u00a0 encargada del Convenio. Vencido el plazo de ejecuci\u00f3n de contrato no hubo \u00a0 continuidad para la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Para esta Sala, existe certeza sobre que la actora, en su \u00a0 calidad de afiliada a Darsalud, celebr\u00f3 un contrato por un lapso de dos (2) \u00a0 meses con el fin de realizar la labor de Auxiliar de Recolecci\u00f3n con la \u00a0 demandada. Este hecho es expuesto por la demandante y confirmado por la \u00a0 representante legal de la accionada, de hecho ambas partes allegan copia del \u00a0 mencionado documento[64]. \u00a0 Tambi\u00e9n existe evidencia de que la tutelante supo de su estado de embarazo el \u00a0 d\u00eda once (11) de abril de dos \u00a0 mil catorce (2014) y que dicha situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de la \u00a0 administradora del convenio veintitr\u00e9s (23) d\u00edas antes del cumplimiento del \u00a0 plazo. La accionada manifiesta frente a este hecho en el texto de la \u00a0 contestaci\u00f3n que \u201cEs cierto que la se\u00f1ora Mileidys inform\u00f3 su estado de \u00a0 Embarazo\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Es \u00a0 adem\u00e1s claro que una vez terminado el plazo pactado el cuatro (4) de mayo de dos \u00a0 mil catorce (2014), la se\u00f1ora D\u00edaz P\u00e9rez dej\u00f3 de laborar y que para ese momento \u00a0 ya hab\u00eda informado de su estado. De acuerdo con la accionada, \u201c[n]o es cierto \u00a0 que DARSALUD efectu\u00f3 despido alguno ni le dijo a la trabajadora afiliada que no \u00a0 iba a firmar m\u00e1s contrato, pues lo que ocurri\u00f3 obedece netamente al vencimiento \u00a0 o expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del Convenio celebrado con la accionante (\u2026) [f]rente a \u00a0 la situaci\u00f3n de la trabajadora afiliada, se le explic\u00f3 las garant\u00edas que ten\u00eda \u00a0 por su condici\u00f3n de afiliada y fue por esta raz\u00f3n que en aras de garantizar sus \u00a0 derechos fundamentales y especialmente el del m\u00ednimo vita (sic) que por parte de \u00a0 DARSALUD se sigui\u00f3 cancelando los aportes de Seguridad Social y de igual forma \u00a0 su nombre se dej\u00f3 en nuestra base de datos en espera de nueva contrataci\u00f3n\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En ese \u00a0 orden de ideas es importante se\u00f1alar que a primera vista, se cumplen las \u00a0 condiciones para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la \u00a0 accionante. No obstante esta Sala detallar\u00e1 las razones para llegar a esta \u00a0 conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Existi\u00f3 entre la accionante y Darsalud una relaci\u00f3n contractual que debe \u00a0 asimilarse, para este caso, al contrato a t\u00e9rmino fijo. Las dos partes reconocieron la existencia \u00a0 de una relaci\u00f3n contractual y allegaron copia del \u201cConvenio Individual de \u00a0 ejecuci\u00f3n vinculado al convenio de cooperaci\u00f3n suscrito entre Darsalud y la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja\u201d. De acuerdo con Darsalud, por \u00a0 tratarse de un convenio para la ejecuci\u00f3n de un contrato sindical se hace \u00a0 improcedente la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta \u00a0 Sala, como lo expres\u00f3 anteriormente, \u201cla modalidad de contrataci\u00f3n no hace \u00a0 nugatoria la protecci\u00f3n, sino remite al estudio de la pertinencia o alcance de \u00a0 una u otra medida de protecci\u00f3n\u201d[67]. \u00a0 Ello quiere decir que incluso con relaci\u00f3n a los contratos derivados de un \u00a0 contrato sindical es procedente la protecci\u00f3n especial a la maternidad y la \u00a0 lactancia. Reitera que en aquellos casos en los cuales una trabajadora\/afiliada \u00a0 es desvinculada de la ejecuci\u00f3n de un contrato sindical (independientemente si \u00a0 se trata del cumplimiento del plazo), encontr\u00e1ndose embarazada o en periodo de \u00a0 lactancia es evidente la afectaci\u00f3n de uno o varios de sus derechos \u00a0 fundamentales. En estos asuntos la \u00a0 garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para mujer embarazada o lactante \u00a0 procede no solo en virtud del principio de no discriminaci\u00f3n o del conjunto de \u00a0 garant\u00edas constitucionalmente dispuestas para la mujer en ese estado, sino por \u00a0 la naturaleza misma del sindicato es decir, su deber de solidaridad con sus \u00a0 afiliados y su necesaria sujeci\u00f3n a orden legal y a los principios democr\u00e1ticos \u00a0 (art\u00edculo 39 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, \u00a0 con el fin de determinar el alcance de la protecci\u00f3n, solicit\u00f3 ante el \u00a0 Ministerio del Trabajo copia del dep\u00f3sito del contrato suscrito entre Darsalud y \u00a0 el Municipio de Barrancabermeja. De acuerdo con el Ministerio del Trabajo \u201cno se encontraron documentos que den cuenta \u00a0 de dep\u00f3sito alguno ante la Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio (\u2026)\u201d. En ese sentido, y dado que no existe certeza de que \u00a0 se trata de un contrato sindical y que por el contrario, se configuran las \u00a0 caracter\u00edsticas de una relaci\u00f3n laboral, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la protecci\u00f3n \u00a0 integral a la trabajadora y se asimilar\u00e1 a un contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n se dio con posterioridad al conocimiento del estado \u00a0 de embarazo por parte del sindicato\/empleador. La actora tuvo conocimiento de su \u00a0 estado de embarazo y lo comunic\u00f3 el d\u00eda once (11) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014), el plazo de terminaci\u00f3n del contrato era el cuatro (4) de mayo, lo que \u00a0 quiere decir que inform\u00f3 de su situaci\u00f3n veintitr\u00e9s d\u00edas antes de la expiraci\u00f3n \u00a0 del mismo. Darsalud reconoce expresamente que conoc\u00eda del estado de embarazo de \u00a0 la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En \u00a0 este caso, no obra prueba en el expediente de que la actividad que se encontraba \u00a0 realizando la se\u00f1ora D\u00edaz haya dejado de ser necesaria o no se haya seguido \u00a0 prestando por parte de Darsalud una vez finalizada la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 Seg\u00fan el Convenio de Cooperaci\u00f3n celebrado entre la Alcald\u00eda de Barrancabermeja \u00a0 y Darsalud[68], que en \u00a0 principio da origen al contrato con la actora, las actividades de mantenimiento \u00a0 y embellecimiento de las zonas verdes del sector urbano de la ciudad se \u00a0 llevar\u00edan a cabo por un t\u00e9rmino de cinco (5) meses contados a partir de la \u00a0 suscripci\u00f3n del acta de inicio del Convenio y que este tendr\u00eda una vigencia de \u00a0 cuatro (4) meses adicionales a la ejecuci\u00f3n de las actividades. Seg\u00fan consta en \u00a0 el texto del convenio, Darsalud se compromet\u00eda a \u201cgenerar una ocupaci\u00f3n a 630 \u00a0 personas durante la ejecuci\u00f3n del convenio\u201d[69], y se menciona dentro de los considerando \u00a0 del Convenio \u201c10) [q]ue con el desarrollo de convenio se pretende embellecer \u00a0 la ciudad y disminuir el desempleo en el Municipio de Barrancabermeja, a trav\u00e9s \u00a0 de la generaci\u00f3n de empleado para Seiscientas Treinta (630) personas\u201d. En \u00a0 ese sentido, el contrato celebrado con la trabajadora pudo superar ampliamente \u00a0 el t\u00e9rmino de los dos meses pactados, su actividad podr\u00eda haberse extendido por \u00a0 el mismo tiempo del Convenio principal celebrado entre Darsalud y la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Por \u00a0 estas razones la Sala confirmar\u00e1 las sentencias de instancia en las cuales no \u00a0 solo se ampararon los derechos de la trabajadora, sino que se dio aplicaci\u00f3n \u00a0 integral de las garant\u00edas de la estabilidad reforzada de mujer embarazada, \u00a0 ordenando mantener el contrato laboral a la se\u00f1ora D\u00edaz, por el tiempo que dure \u00a0 la gestaci\u00f3n y la correspondiente licencia de maternidad y el pago de los \u00a0 salarios dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso N\u00ba 2. Katherine Gonz\u00e1lez Ru\u00edz contra \u00a0 Mar\u00eda \u00c1ngel G\u00f3mez. T-4599325. La variaci\u00f3n arbitraria e injusta de las \u00a0 condiciones de trabajo de una mujer embarazada o lactante puede configurarse \u00a0 como una vulneraci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada. En el caso \u00a0 concreto no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. De acuerdo a lo expuesto por la actora, ingres\u00f3 a trabajar como empleada dom\u00e9stica \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00c1ngel G\u00f3mez el nueve (9) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013). El d\u00eda veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) tuvo \u00a0 conocimiento de su estado de embarazo d\u00e1ndosele una incapacidad de ocho (8) \u00a0 d\u00edas, lo que fue comunicado a la empleadora. Al volver de la incapacidad, seg\u00fan \u00a0 su relato, la demandada le advirti\u00f3 que no podr\u00eda seguir trabajado en ese \u00a0 estado. Sin embargo, dice la accionante, continu\u00f3 en su trabajo pero sometida a \u00a0 acoso laboral por parte de la empleadora, quien le cambi\u00f3 su horario y redujo su \u00a0 salario a menos de la mitad. La tutelante considera vulnerados sus derechos de \u00a0 petici\u00f3n, trabajo, seguridad social, debido proceso y especial protecci\u00f3n a la \u00a0 maternidad. Asegura la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez que su empleadora le impidi\u00f3 volver a \u00a0 trabajar. La demandada niega los hechos e incluso manifiesta que no despidi\u00f3 a \u00a0 la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Esta Sala llevar\u00e1 a cabo un examen detallado de los \u00a0 hechos con el fin de determinar si se procede o no con el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de una relaci\u00f3n laboral. En este \u00a0 caso, hay certeza sobre la existencia de una relaci\u00f3n laboral, a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, para cumplir funciones de servicio dom\u00e9stico entre la actora y los \u00a0 se\u00f1ores Mar\u00eda \u00c1ngel G\u00f3mez y Lucas Clemente Rojas. Las partes coinciden en que la \u00a0 relaci\u00f3n existe, aunque difieren, por un lapso de una semana, acerca del d\u00eda de \u00a0 iniciaci\u00f3n, aspecto que no es relevante para la decisi\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Modificaci\u00f3n de las condiciones de trabajo y \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. De acuerdo con lo dicho por la \u00a0 demandante, una vez inform\u00f3 sobre su estado de embarazo, fue v\u00edctima de acoso \u00a0 laboral por parte de sus empleadores[70], \u00a0 consistente en un intempestivo cambio de horario y de salario. Agrega \u201c\u00fanicamente \u00a0 orden\u00f3 laborar 4 horas y me baj\u00f3 el salario a menos de la mitad de mi sueldo, \u00a0 esto es $350.000 y otros\u201d[71]. \u00a0 Seg\u00fan su relato, al inicio de la relaci\u00f3n laboral trabajaba ocho (8) horas al \u00a0 d\u00eda y recib\u00eda un salario de ochocientos mil pesos ($800.000). Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin de poner en \u00a0 conocimiento estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo manifestado por la accionante, los \u00a0 empleadores Mar\u00eda \u00c1ngel G\u00f3mez y Lucas Clemente Rojas, se\u00f1alan que el salario \u00a0 pactado desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral fue seiscientos mil pesos \u00a0 ($600.000) y que la jornada laboral era la siguiente: \u201ca) Dos (2) d\u00edas de la \u00a0 semana con una intensidad horaria de 9:00 am a 6:00 pm, disfrutando de una hora \u00a0 de almuerzo, auxilio de alimentaci\u00f3n que se le suministr\u00f3 por nuestra parte, b) \u00a0 los tres (3) d\u00edas restantes fueron por \u00bd tiempo en un horario de 2:00 pm a 6:00 \u00a0 pm\u201d[72]. \u00a0 Aclaran que tuvieron que cambiar muchas veces estos horarios debido a \u00a0 solicitudes presentadas por la actora relacionadas con una enfermedad renal y \u00a0 que fue en el mes de marzo de dos mil catorce (2014) cuando, de mutuo acuerdo, \u00a0 decidieron cambiar jornada, horario y salario[73]. \u00a0 En ese sentido niegan que el cambio del horario de trabajo de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez \u00a0 se haya originado en su estado de embarazo y aseguran que el nuevo horario se \u00a0 inici\u00f3 el primero (1) de abril de dos mil catorce (2014). Para probar que el \u00a0 cambio de horario se llev\u00f3 a cabo con anterioridad a la fecha en la cual se les \u00a0 comunic\u00f3 del estado de embarazo de la tutelante, anexan \u201cel formato que se \u00a0 realiza en el EDIFICIO SAN FIERRO, para que los visitantes, trabajadores \u00a0 ingresen, formato que se hace por seguridad de los mismos residentes y \u00a0 propietarios\u201d[74] \u00a0y solicitan la pr\u00e1ctica de una serie de pruebas testimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado formato se consignan datos como nombre del \u00a0 propietario, del arrendatario, inmobiliaria, n\u00famero de garaje, contactos de \u00a0 emergencia y nombre de las personas que habitan permanentemente.\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo contiene el nombre de la empleada, horario y observaciones. A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el contenido de este \u00faltimo aparte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNombre \u00a0 de la empleada: KATHERINE GONZALEZ RUIZ- CC 1.019.039.587 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Horario: (2pm-6:00 pm) No todos los d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones: A partir del mes de Abril la Sra. Katherine Gonzalez (sic) Ruiz \u00a0 vendr\u00e1 solo media jornada en la tarde, adicional No tenemos mascota\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, del conjunto de pruebas que obran en el \u00a0 expediente se puede concluir que, el cambio de las condiciones de trabajo de la \u00a0 actora no fue consecuencia de su estado de embarazo y que se dieron a partir del \u00a0 mes de abril, fecha para la cual a\u00fan no se conoc\u00eda de su estado ni tampoco \u00a0 exist\u00eda hecho notorio, pues seg\u00fan el relato de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez, fue hasta el \u00a0veinticinco (25) de abril de \u00a0 dos mil catorce (2014) cuando ella misma se enter\u00f3 de su estado al recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 por fuertes dolores que padeci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Conocimiento del estado de embarazo de la \u00a0 trabajadora. Para la Sala es claro que la empleadora conoc\u00eda del estado de \u00a0 embarazo de la trabajadora. Ella as\u00ed lo reconoce en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Frente al \u00a0 tema de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no existe certeza. La accionante \u00a0 afirma en su escrito de tutela que \u201c[e]l 01 de julio de 2014, una vez termine \u00a0 (sic) mi jornada laboral, mi empleador me manifest\u00f3, a que acuerdo quiere llegar \u00a0 con nosotros, solicit\u00e9 mi jornada laboral normal de 8 horas y el pago de mi \u00a0 salario completo, es decir $800.000, de inmediato manifest\u00f3 no estar de acuerdo, \u00a0 adem\u00e1s por mi estado de embarazo no pod\u00eda laborar porque era un riesgo para \u00a0 ellos, por \u00faltimo me orden\u00f3 labora (sic) 4 horas y a partir de la pr\u00f3xima semana \u00a0 no volviera a laborar, que estuviera en mi residencia y que a fin de mes, me \u00a0 pagaba la mitad del sueldo y lo correspondiente a seguridad social, en suma se \u00a0 niega a pagar mi salario que tengo derecho, esto es $800.000 mensual pactado, \u00a0 alleg\u00f3 (sic) la certificaci\u00f3n pago de varios meses, a partir de mi estado de \u00a0 gravidez, recibo acoso laboral y por \u00faltimo me ordeno (sic) no volver a laborar \u00a0 a partir de la pr\u00f3xima semana\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto los demandados manifiestan en la contestaci\u00f3n \u00a0 que, el contrato se encuentra vigente[77], \u00a0 as\u00ed mismo en documentos del diez (10) de julio[78], \u00a0 afirman que \u201cACTUALMENTE ESTOY PAGANDO CUMPLIDAMENTE SU SUELDO, CONFORME A \u00a0 LO CONVENIDO Y NO FUE POR SU ESTADO DE EMBARAZO, FUE ANTERIOR A ESTE HECHO.\/\/ EN \u00a0 NINGUN MOMENTO HE DESPEDIDO A LA EMPLEADA, DISTINTO A QUE SE HAYA RESPETADO EL \u00a0 PACTO DE LA LICENCIA REMUNERADA, CON LO CUAL ELLA TIENE Y GOZA DE SU MINIMO \u00a0 VITAL SI (sic) COMO PARA SU BEBE\u201d (may\u00fasculas y subrayas en el \u00a0de \u00a0 texto). As\u00ed mismo, seg\u00fan las respuestas remitidas por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00c1ngel \u00a0 G\u00f3mez a esta Sala, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n se da despu\u00e9s de haber \u00a0 interpuesto la acci\u00f3n de tutela y una vez se termin\u00f3 la licencia de maternidad \u00a0 (veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe concluirse que la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral nada tuvo que ver con estado de embarazo de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Conforme a las pruebas ordenadas por esta sala y a las \u00a0 que se encuentran en el expediente, no hay lugar a la protecci\u00f3n solicitada por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, la actora afirma que sus \u00a0 condiciones laborales fueron modificadas una vez inform\u00f3 sobre su estado de \u00a0 embarazo, sin embargo no logra probar que as\u00ed fue (i) que la modificaci\u00f3n se \u00a0 hizo una vez conocido su estado de embarazo, (ii) que la modificaci\u00f3n haya sido \u00a0 producto de un uso abusivo del Ius Variandi por parte del empleador y (iii) que \u00a0 el cambio de las condiciones laborales dio lugar a la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Como se dijo anteriormente, solo la modificaci\u00f3n \u00a0 arbitraria de las condiciones de trabajo de una mujer embarazada o lactante, \u00a0 contrarias a su dignidad o que pongan en peligro sus derechos fundamentales, \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional de estabilidad laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Tampoco hubo despido. Es decir, mientras la actora \u00a0 afirma que no se le permiti\u00f3 volver a trabajar (y no especifica fecha en la cual \u00a0 ello tuvo lugar), los empleadores afirman que nunca despidieron a la actora y \u00a0 manifiestan que la terminaci\u00f3n se dio de mutuo acuerdo en fecha posterior al \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Dada esta situaci\u00f3n la Sala considera que no es factible \u00a0 conceder el amparo solicitado, no obstante, la actora podr\u00e1 acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que, mediante un debate probatorio a fondo \u00a0 se logre determinar si existi\u00f3 un uso abusivo del Ius Variandi y si en efecto \u00a0 oper\u00f3 un despido indirecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja de \u00a0 diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja del \u00a0 cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), que concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante a la vida, la salud, la seguridad \u00a0 social, derechos del que est\u00e1 por nacer, estabilidad reforzada de las mujeres \u00a0 trabajadoras en estado de embarazo, por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 3 Cuaderno de \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 4 y 10 \u00a0 cuaderno principal. En este \u00faltimo la accionante aporta copia del Convenio \u00a0 Individual de Ejecuci\u00f3n suscrito con Darsalud. En adelante cuando se cita un \u00a0 folio del expediente T-4590149 se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 4 y 14. En \u00a0 este \u00faltimo la accionante aporta copia de la prueba de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 14 cuaderno \u00a0 dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 1. En adelante \u00a0 cuando se cita un folio del expediente T-4599325 se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 1, \u00a0 adicionalmente a folio 19 reposa un resumen de egreso de fecha cinco (5) de mayo \u00a0 de dos mil catorce (2014) en el cual se indica que la accionante padeci\u00f3 de una \u00a0 retenci\u00f3n urinaria causada por embarazo y se determina una incapacidad de ocho \u00a0 (8) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] A folios 22 y 24 \u00a0 allega copia de la Gesti\u00f3n Directa N\u00ba 854\/RBB de quince (15) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014) y UAC D.P. JDL N\u00ba 435 de diecinueve (19) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014) en las cuales se le manifiesta a la empleadora sobre la situaci\u00f3n \u00a0 planteada por la tutelante y advirtiendo sobre la posible vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada en virtud de su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013 (MP. Alexei Julio Estrada SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). En esta sentencia la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 unificar los criterios para el estudio de \u00a0 los casos de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante \u00a0 y lactante en las diferentes modalidades contractuales. Estudi\u00f3 el caso de \u00a0 treinta y tres (33) mujeres que en estado de embarazo fueron desvinculadas de \u00a0 sus actividades laborales, y solicitaron ante los jueces de tutela el amparo de \u00a0 su derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-005 de 2009. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta sentencia se \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo de tutela a la estabilidad laboral por la maternidad, a \u00a0 la salud, a la seguridad social y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os por \u00a0 considerar que la causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue la decisi\u00f3n \u00a0 unilateral de no prorrogar el contrato y que para la fecha en que se tom\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n la accionante no se encontraba en estado de gravidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-120 de \u00a0 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Op. Cit. Sentencia \u00a0 SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T- 180 de \u00a0 2012 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta sentencia se tutelaron los \u00a0 derechos a la estabilidad laboral reforzada de una mujer que se desempe\u00f1aba como \u00a0 empleada de servicios generales en Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n\u00a0y \u00a0 que fue despedida estando en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Op. Cit. Sentencia \u00a0 SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1468 de 2011, establece: \u00a0 \u201cArticulo 239. Prohibici\u00f3n de despedir. \/\/1. Ninguna trabajadora puede ser \u00a0 despedida por motivo de embarazo o lactancia.\/\/2. Se presume que el despido se \u00a0 ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro \u00a0 del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente.\/\/ 3. Las \u00a0 trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo que sean \u00a0 despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tienen derecho al \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas, \u00a0 fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con \u00a0 el contrato de trabajo.\/\/ 4. En el caso de la mujer trabajadora adem\u00e1s, tendr\u00e1 \u00a0 derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace \u00a0 referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; \u00a0 en caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al pago de dos (2) semanas \u00a0 adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de \u00a0 tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a t\u00e9rmino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre la ineficacia \u00a0 del despido de la mujer trabajadora en estado de embarazo ver la sentencia C-470 \u00a0 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto dice la \u00a0 sentencia SU-070 de 2013 \u201cProcede la\u00a0protecci\u00f3n reforzada derivada de la \u00a0 maternidad, luego la adopci\u00f3n de medidas protectoras en caso de cesaci\u00f3n de la \u00a0 alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional:\u00a0a)\u00a0la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n y,\u00a0b)\u00a0que la mujer se \u00a0 encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, \u00a0 en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n. De igual manera el \u00a0 alcance de la protecci\u00f3n se determinar\u00e1 seg\u00fan la modalidad de contrato y seg\u00fan \u00a0 si el empleador (o contratista) conoc\u00eda o no del estado de embarazo de la \u00a0 empleada al momento de la desvinculaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-656 de \u00a0 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En este caso la Corte decidi\u00f3 amparar \u00a0 los derechos de una mujer trabajadora a quien su empleador, un particular \u00a0 propietario de un peque\u00f1o establecimiento de comercio, hab\u00eda terminado su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia SU-070 de 2013 que cita \u201cHay precedentes incluso cuando se trata de \u00a0 trabajadoras en per\u00edodo de prueba (T-371 de 2009)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013 MP. Alexei Julio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 7.3 de la \u00a0 ley 1233 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sobre la libertad \u00a0 sindical y su importancia en la consolidaci\u00f3n del Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho pueden citarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-568 de 1999 \u00a0 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1211 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-135 \u00a0 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-603 de 2003 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-171 \u00a0 de 2011 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-457 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, T- 938 de 2011 MP. Nilson Pinilla Pinilla, T-261 de 2012 MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, T-947 de 2013 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-466 de \u00a0 2008 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] C-311 de 2007 MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. La Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad los \u00a0 art\u00edculos 388 y 422 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que restring\u00eda la \u00a0 pertenencia de extranjeros en los comit\u00e9s ejecutivos o juntas directivas de \u00a0 organizaciones sindicales de segundo y tercer grado. La Corte no encontr\u00f3 \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional para mantener una diferencia de esta \u00edndole entre \u00a0 los trabajadores nacionales y extranjeros por lo que declar\u00f3 inexequibles las \u00a0 expresiones &#8220;En ning\u00fan caso la junta directiva podr\u00e1 estar conformada en su \u00a0 mayor\u00eda por personas extranjeras&#8221; y &#8220;En ning\u00fan caso el comit\u00e9 ejecutivo \u00a0 y\/o la junta directiva podr\u00e1 estar conformada en su mayor\u00eda por personas \u00a0 extranjeras&#8221;, pertenecientes a los art\u00edculos 388 y 422 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Tambi\u00e9n en la \u00a0 sentencia T-329 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto), en la que se discuti\u00f3 sobre \u00a0 la expulsi\u00f3n de un trabajador sindicalizado en la que no se sigui\u00f3 el \u00a0 procedimiento adecuado y donde los estatutos del Sindicato no preve\u00edan la \u00a0 posibilidad de recurrir la resoluci\u00f3n de expulsi\u00f3n se consider\u00f3 que, dada la \u00a0 improcedencia del recurso, se pon\u00eda en manifiestas condiciones de indefensi\u00f3n al \u00a0 afiliado frente al sindicato por lo que orden\u00f3 el reintegro del mismo. En ese \u00a0 caso se afirm\u00f3 que respecto del derecho de asociaci\u00f3n sindical \u201cel derecho en \u00a0 cuesti\u00f3n no s\u00f3lo vincula al poder p\u00fablico, sino tambi\u00e9n a los poderes privados, \u00a0 entre los que se cuentan no s\u00f3lo los patronos sino tambi\u00e9n las mismas \u00a0 organizaciones sindicales. Tal vinculaci\u00f3n se manifiesta en nuestro ordenamiento \u00a0 en distintas disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que proh\u00edben a la \u00a0 organizaciones sindicales adelantar conductas lesivas del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0 Prohibiciones de esta \u00edndole no pueden considerarse una injerencia \u00a0 desproporcionada en la autonom\u00eda de las organizaciones sindicales, sino como \u00a0 restricciones a dicha autonom\u00eda plenamente justificadas en la defensa de los \u00a0 derechos de los miembros de la organizaci\u00f3n.\/\/Por tal raz\u00f3n el legislador ha un \u00a0 impuesto un conjunto de reglas procedimentales que deben seguir los sindicatos \u00a0 cuando decidan separar a uno de sus afiliados, entre las que se cuentan las \u00a0 siguientes: la decisi\u00f3n ha de ser adoptada por la asamblea general por la \u00a0 mayor\u00eda absoluta de los asociados, la expulsi\u00f3n debe obedecer a la plena \u00a0 comprobaci\u00f3n de una causal prevista por los estatutos y en todo caso los \u00a0 inculpados tienen derecho de audiencia. Estas reglas procedimentales constituyen \u00a0 el derecho al debido proceso en materia de expulsi\u00f3n de una asociaci\u00f3n sindical, \u00a0 derecho que tiene un car\u00e1cter instrumental para la defensa del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. La Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de 46 trabajadores afiliados a \u00a0 la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica Nacional \u201cUTEN\u201d, quienes \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Uni\u00f3n de Trabajadores, la Sociedad de \u00a0 Ingenieros de Colombia SOINCO Proyectos Limitada, la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad \u00a0 del Cauca S.A. E.S.P. \u201cCEC\u201d y las Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P. \u00a0 \u201cCEDELCA\u201d, por considerar vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al \u00a0 trabajo, al debido proceso. Estos trabajadores\/afiliados se encontraban \u00a0 vinculados a la ejecuci\u00f3n de un contrato sindical. Por un lapso de dos meses se \u00a0 incumplieron los pagos a sus trabajadores asociados por concepto de salarios y \u00a0 dem\u00e1s acreencias laborales, entre ellos, los referidos a la seguridad social. La \u00a0 Corte decidi\u00f3 negar el amparo de estos derechos considerando que \u201cno existe \u00a0 una afectaci\u00f3n inminente y grave del derecho fundamental al m\u00ednimo vital que le \u00a0 asiste a los accionantes al punto de requerir una intervenci\u00f3n impostergable del \u00a0 juez constitucional, habida cuenta que desde el 4\u00b0 de octubre de 2009 se \u00a0 encuentran vinculados a un nuevo contrato colectivo sindical suscrito entre \u00a0 Servicios Convergentes de Colombia S.A. \u2013 UTEN y reciben mensualmente un salario \u00a0 y\/o compensaci\u00f3n con la cual suplen sus necesidades propias y familiares. Por \u00a0 contera, si bien existe un incumplimiento en el pago de los salarios \u00a0 solicitados, no lo es menos que los actores pueden acudir al juez natural para \u00a0 reclamarlos, previo debate judicial que brinde garant\u00edas a todos los implicados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1429 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculos 355 y 379 literal d, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Op.Cit. Sentencia \u00a0 SU-070 de 2013 MP. Alexei Julio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-407 de \u00a0 1992. MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. En este caso la Corte decidi\u00f3 el caso de un \u00a0 grupo de trabajadoras a quienes su empleador les modific\u00f3, sin previo aviso, su \u00a0 horario de trabajo. Las accionantes solicitaban la protecci\u00f3n de su derecho al \u00a0 trabajo en condiciones dignas y justas. La Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada \u00a0 por considerar que las actoras pod\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral por \u00a0 tratarse de un conflicto derivado del contrato de trabajo. (SV. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. En esta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de un \u00a0 funcionario p\u00fablico que fue trasladado a la ciudad de Florencia (Caquet\u00e1). El \u00a0 accionante manifest\u00f3 que dados sus padecimientos de salud requer\u00eda de atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica especializada y que la misma no estaba disponible en dicha ciudad. La \u00a0 Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de este funcionario como mecanismo \u00a0 transitorio hasta tanto se dispusiera de una soluci\u00f3n definitiva en la justicia \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En este caso la \u00a0 Corte estudi\u00f3 el caso de un grupo de trabajadores que consideraban vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la primac\u00eda de \u00a0 la realidad sobre las formalidades y a la seguridad social, porque, a su juicio, \u00a0 eran objeto de discriminaci\u00f3n salarial desde el momento de su vinculaci\u00f3n, que \u00a0 se encontraban devengando un salario inferior al que corresponde a sus cargos y \u00a0 que esto se justificaba en decisiones arbitrarias de las respectivas \u00a0 administraciones. En este caso se neg\u00f3 el amparo entre otras razones porque no \u00a0 se prob\u00f3 que la diferencia salarial alegada por los actores estuviera causada en \u00a0 un acto arbitrario o discriminatorio del Gerente General, adem\u00e1s de considerar \u00a0 la existencia de otros medios para reclamar las respectivas prestaciones. La \u00a0 Corte neg\u00f3 el amparo considerando que el actor no logr\u00f3 probar el uso abusivo \u00a0 del ius variandi por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. En este caso se decidi\u00f3 sobre el caso de un trabajador, miembro de un \u00a0 sindicato, cobijado con convenci\u00f3n colectiva quien sufri\u00f3 un accidente de \u00a0 trabajo por lo cual, el medico laboral recomend\u00f3 su traslado a otra dependencia. \u00a0 La empresa en principio cumpli\u00f3 con esta recomendaci\u00f3n pero despu\u00e9s de un tiempo \u00a0 y sin su consentimiento, fue trasladado a otra dependencia en donde cumpli\u00f3 \u00a0 labores que afectaron su salud. Para el accionante estas pr\u00e1cticas est\u00e1n \u00a0 dirigidas a amedrentarlo por ser miembro del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Entre otras \u00a0 sentencias ver las siguientes: T-355 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo); T-825 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-1156 de 2004 (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra); T-714 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); T1011 \u00a0 de 2007 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-664 de 2011 (MP: Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio); T-961 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); T-338 de 2013 (MP. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos); T-687 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] T-184 de 2012 MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 10 y 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Op.Cit. Sentencia \u00a0 T-070 de 2013MP. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El texto de este \u00a0 convenio se encuentra en los folios 48 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 50 en el cual \u00a0 se encuentra la cl\u00e1usula primera en la que se describe del objeto del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00edd. En relaci\u00f3n \u00a0 con el salario que devengaba la trabajadora no existe certeza probatoria. La \u00a0 empleadora asegura que el salario inicial pactado era de seiscientos mil pesos \u00a0 ($600.000) mientras que la actora afirma que era de ochocientos mil pesos \u00a0 ($800.000). De las respuestas entregadas en sede de revisi\u00f3n por la demandada se \u00a0 extrae que las cotizaciones a seguridad social se hicieron con base en un \u00a0 salario m\u00ednimo, es decir, para 2014, seiscientos diecis\u00e9is mil pesos ($616.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El mencionado \u00a0 formato se encuentra a folio 42. Este se encuentra firmado por el se\u00f1or F\u00e9lix \u00a0 Chacin CE. 455174, Presidente de Justa de Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 1. Respecto de \u00a0 los recibos que allega se encuentran en folios 16-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Oficio remitido por \u00a0 los accionados a la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin de dar respuesta a la \u00a0 Gesti\u00f3n Directa UAC D.P. JDL N\u00ba 435 y 854.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-138-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-138\/15 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN \u00a0 ESTADO DE LACTANCIA-Sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 La mujer embarazada o lactante \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por esta raz\u00f3n le asiste una \u00a0 garant\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}