{"id":22503,"date":"2024-06-26T17:33:48","date_gmt":"2024-06-26T17:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-139-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:48","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:48","slug":"t-139-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-139-15\/","title":{"rendered":"T-139-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-139-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-139\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede \u00a0 presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado \u00a0 se configura cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado. \u00a0 La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando\u00a0\u201cno se repar\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de \u00a0 garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de \u00a0 tutela.\u201d En estos casos, ya no es posible cesar la violaci\u00f3n o impedir que se \u00a0 concrete el peligro, por lo que cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua\u00a0o \u00a0 caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se orden\u00f3 traslado de \u00a0 polic\u00eda conforme a recomendaciones m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a la Polic\u00eda Nacional, acatar \u00a0 las recomendaciones m\u00e9dicas que se emitan en relaci\u00f3n al estado de salud de \u00a0 Patrullero y atender en debida forma las incapacidades que se le otorguen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4585199 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Juan Pablo Zapata Urrego contra la Polic\u00eda Nacional de \u00a0 Colombia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido, en \u00fanica instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Popay\u00e1n, Sala Civil-Familia, el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Pabla Zapata Urrego \u00a0 contra la Polic\u00eda Nacional de Colombia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Zapata Urrego, quien est\u00e1 \u00a0 vinculado a la Polic\u00eda Nacional en el cargo de patrullero, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela pretendiendo el amparo de su derecho fundamental a la salud. Manifiesta \u00a0 que aun cuando un m\u00e9dico psiquiatra le recomend\u00f3 estar cerca de la familia para \u00a0\u201caumentar factores protectores de patolog\u00eda mental\u201d, el comandante de la \u00a0 Polic\u00eda Metropolitana de Popay\u00e1n orden\u00f3 su ubicaci\u00f3n en un municipio lejano \u00a0 donde, a su juicio, \u201cse debe dormir con el fusil en la mano por la tensi\u00f3n y \u00a0 el estr\u00e9s que se maneja\u201d. En consecuencia, solicita el amparo de su derecho \u00a0 fundamental y su reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo cercano a su n\u00facleo \u00a0 familiar, conforme a las recomendaciones m\u00e9dicas especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Juan Pablo Zapata Urrego, de \u00a0 veintiocho (28) a\u00f1os de edad,[2] \u00a0est\u00e1 vinculado a la Polic\u00eda Nacional de Colombia en el cargo de patrullero desde \u00a0 el catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010),[3] \u00a0y vela por el sostenimiento de su familia, conformada por su esposa y su hijo de \u00a0 cinco (5) meses. \u00c9l est\u00e1 asignado a prestar servicio en el Departamento del \u00a0 Cauca y su familia tiene residencia en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que en el a\u00f1o dos mil doce \u00a0 (2012) presenci\u00f3 \u201cuna toma guerrillera en el cerro de Santana, en el \u00a0 Municipio de El Tambo, Cauca\u201d.[4] \u00a0Asegura que all\u00ed le \u201ctoc\u00f3 observar c\u00f3mo mataban al comandante de la estaci\u00f3n \u00a0 y a otras personas, y c\u00f3mo secuestraban a uno de los compa\u00f1eros, lo cual [le] \u00a0 afect\u00f3 demasiado psicol\u00f3gicamente.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que desde ese suceso ha \u00a0 \u201cvenido notando cambios de comportamiento, tales como alteraci\u00f3n del sue\u00f1o, \u00a0 irritabilidad, intranquilidad, agresividad, entre otros\u201d,[6] \u00a0al punto que decidi\u00f3 acudir a las siguientes ayudas especializadas: (i) el diez \u00a0 (10) de marzo de dos mil trece (2013), se dirigi\u00f3 al servicio de urgencias de la \u00a0 Cl\u00ednica de la Polic\u00eda del Valle de Aburr\u00e1 tras un episodio de alteraci\u00f3n mental, \u00a0 y recibi\u00f3 \u201cmanejo sedativo y valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda\u201d;[7] \u00a0(ii) el ocho (8) y el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil catorce (2014) asisti\u00f3 \u00a0 a citas de psicolog\u00eda, en las que le diagnosticaron \u201ctrastorno de estr\u00e9s \u00a0 postraum\u00e1tico\u201d y le indicaron que requer\u00eda valoraci\u00f3n de psiquiatr\u00eda;[8] \u00a0(iii) y el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), acudi\u00f3 a consulta de \u00a0 psiquiatr\u00eda con un m\u00e9dico adscrito a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional de Medell\u00edn, quien le diagnostic\u00f3 \u201ctrastorno mixto de ansiedad y \u00a0 depresi\u00f3n\u201d y le recomend\u00f3 \u201ctraslado laboral a un sitio cercano al n\u00facleo \u00a0 familiar, a fin de aumentar factores protectores de patolog\u00eda mental\u201d, \u00a0 adem\u00e1s, lo incapacit\u00f3 para trabajar por veinte (20) d\u00edas.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El veinte (20) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014), luego de la incapacidad y un per\u00edodo corto de vacaciones, el \u00a0 patrullero Juan Pablo Zapata Urrego se present\u00f3 al CAI de la Comuna Cinco de la \u00a0 ciudad de Popay\u00e1n, donde estaba prestando servicio. Sin embargo, fue notificado \u00a0 de que por instrucciones del Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Popay\u00e1n \u00a0 hab\u00eda sido destinado a trabajar en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de \u00a0 Sotar\u00e1, Cauca, porque originalmente \u00e9l estaba asignado a dicha unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A juicio del actor, su presencia en el \u00a0 Municipio de Sotar\u00e1 no le ayuda a superar su condici\u00f3n de salud mental, pues se \u00a0 encuentra lejos de su familia y es una \u201czona guerrillera y se debe dormir con \u00a0 el fusil en la mano por la tensi\u00f3n y el estr\u00e9s que se maneja\u201d.[10] \u00a0Por este motivo present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que es objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la integridad \u00a0 personal, y que se ordene a la Polic\u00eda Nacional su traslado a un lugar cercano a \u00a0 su esposa y su hijo, de tal forma que pueda recuperarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional de Colombia intervino \u00a0 en el proceso de tutela mediante diversas dependencias, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Polic\u00eda Metropolitana de Popay\u00e1n \u00a0 indic\u00f3 que la asignaci\u00f3n del patrullero Zapata Urrego en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 de Sotar\u00e1, Cauca, se dio porque la Instituci\u00f3n tiene libertad de disposici\u00f3n \u00a0 sobre los lugares de trabajo del personal, y a \u00e9l se le ubic\u00f3 estrat\u00e9gicamente \u00a0 en la unidad de dicho municipio. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la entidad siempre ha \u00a0 \u201crespetado al patrullero en sus vacaciones y excusas, as\u00ed como los permisos a \u00a0 que haya tenido lugar con motivo de citas m\u00e9dicas y\/o ex\u00e1menes\u201d.[11] \u00a0Por tanto, solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones del actor, pues con sus \u00a0 actuaciones no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Direcci\u00f3n de Sanidad del Cauca \u00a0 inform\u00f3, en primer lugar, que es cierto\u00a0 que el accionante tiene un \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d, pero que ello \u00a0 no tiene como causa necesaria los sucesos violentos ocurridos en el Cerro \u00a0 Santana del Municipio de El Tambo, Cauca, pues \u201clos registros cl\u00ednicos \u00a0 evidencian consultas solo a partir de 2 a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos, [y] es \u00a0 dif\u00edcil establecer una causa efecto real debido a la diversidad de diagn\u00f3sticos \u00a0 que se tienen.\u201d[12] \u00a0En segundo lugar, respecto de la reubicaci\u00f3n laboral, se\u00f1al\u00f3 que el actor \u00a0 \u201cen la actualidad se encuentra en curso de un proceso m\u00e9dico laboral que est\u00e1 \u00a0 sujeto a unas reglas de procedimiento, [y] una vez se cierren las valoraciones \u00a0 m\u00e9dicas y se emitan conceptos definitivos por parte de los m\u00e9dicos tratantes, se \u00a0 proceder\u00e1 a enlistar al accionante en la programaci\u00f3n de juntas m\u00e9dico \u00a0 laborales, [las cuales determinan] si es apto, no apto con sugerencia de \u00a0 reubicaci\u00f3n o no apto sin sugerencia de reubicaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones y se declarara que no hab\u00eda \u00a0 ocurrido violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, la Direcci\u00f3n de Talento \u00a0 Humano de la Polic\u00eda Nacional explic\u00f3 que el actor \u201cpuede acudir al Grupo de \u00a0 Talento Humano de la Polic\u00eda Metropolitana de Popay\u00e1n, [\u2026] a fin de lograr su \u00a0 ubicaci\u00f3n en alguna unidad policial de su jurisdicci\u00f3n, que cumpla con las \u00a0 sugerencias realizadas por el especialista en psiquiatr\u00eda o dem\u00e1s restricciones \u00a0 m\u00e9dicas.\u201d[13] \u00a0Y en relaci\u00f3n al traslado hacia otro Departamento m\u00e1s cercano a su n\u00facleo \u00a0 familiar, afirm\u00f3 que para su materializaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Talento Humano de \u00a0 la Polic\u00eda \u201cdebe esperar el concepto que sobre el caso en particular expida \u00a0 el Comando de la unidad policial a la cual pertenece el funcionario, para \u00a0 proceder a realizar el traslado, si ciertamente las circunstancias lo ameritan.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su escrito de intervenci\u00f3n, la Direcci\u00f3n \u00a0 de Talento humano de la Polic\u00eda adjunt\u00f3 el Instructivo No. 013 del veinte (20) \u00a0 de mayo de dos mil trece (2013) expedido por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, relativo a \u201clos criterios para el tr\u00e1mite de un traslado por caso \u00a0 especial\u201d. En dicho documento est\u00e1 contenido el procedimiento que deben \u00a0 adelantar las respectivas unidades de polic\u00eda para la \u201cgesti\u00f3n de un traslado \u00a0 por un caso especial, [que es] aquel que por su motivaci\u00f3n requiera de una \u00a0 atenci\u00f3n especializada por parte de un equipo interdisciplinario (psicolog\u00eda, \u00a0 trabajo social, ayuda espiritual, concepto m\u00e9dico, si se hace necesario \u2013 seg\u00fan \u00a0 corresponda), con el fin de proponer una o varias alternativas para la situaci\u00f3n \u00a0 que se le presente al funcionario o a su familia.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala \u00a0 Civil-Familia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan \u00a0 Pablo Zapara Urrego, en sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014). En su concepto, el accionante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 administrativa para controvertir el acto de traslado hacia la Estaci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda de Sotar\u00e1, Cauca, por lo que exist\u00eda otro medio defensa judicial \u00a0 diferente a la tutela. La sentencia no fue apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto del dieciocho (18) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015), se ofici\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional para que \u00a0 remitiera informaci\u00f3n actualizada relativa a la situaci\u00f3n laboral del patrullero \u00a0 Juan Pablo Zapata Urrego. Espec\u00edficamente, se le pregunt\u00f3 acerca del tr\u00e1mite de \u00a0 evaluaci\u00f3n por la Junta M\u00e9dico Laboral a la que hab\u00eda hecho alusi\u00f3n la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad del Cauca como presupuesto para la reubicaci\u00f3n, y si el accionante \u00a0 continuaba prestando servicio en dicho Departamento, o hab\u00eda sido trasladado a \u00a0 otro lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En escrito del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015), el Jefe del \u00c1rea de Sanidad del Departamento \u00a0 de Polic\u00eda del Cauca inform\u00f3 lo siguiente: (i) que aun cuando al actor s\u00ed \u201cle \u00a0 registra un proceso m\u00e9dico laboral por informe administrativo prestacional por \u00a0 lesi\u00f3n y patolog\u00eda, [\u2026] a la fecha no le registran jutas m\u00e9dico laborales\u201d;[16] \u00a0(ii) y que actualmente el accionante se encuentra trasladado a la Subestaci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda de San Pablo, corregimiento de T\u00e1mesis, Antioquia, por lo que \u201cla \u00a0 Regional de Medicina Laboral de Antioquia es quien deber\u00e1 adelantar la \u00a0 realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral al se\u00f1or patrullero Juan Pablo Zapata \u00a0 Urrego.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La Jefe Seccional de Sanidad de \u00a0 Antioquia, por su parte, indic\u00f3 en comunicaci\u00f3n del veintisiete (27) de febrero \u00a0 de dos mil quince (2015) que \u201cal Patrullero Zapata Urrego no le figura Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral alguna en esta unidad\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Finalmente, la Direcci\u00f3n de Talento \u00a0 Humano de la Polic\u00eda Nacional, en comunicaci\u00f3n del dos (2) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015), corrobor\u00f3 que \u201cdispuso el traslado del se\u00f1or patrullero Juan \u00a0 Pablo Zapata Urrego de la Polic\u00eda Metropolitana de Popay\u00e1n al Departamento de \u00a0 Polic\u00eda de Antioquia, atendiendo a solicitud propia del mismo funcionario \u00a0 policial realizada a trav\u00e9s del sistema de traslados en l\u00ednea\u201d.[19] \u00a0Explic\u00f3 que dicho traslado se formaliz\u00f3 \u201cmediante Orden Administrativa de \u00a0 Personal No. 1-235 del 16 de diciembre de 2014, expedida por el se\u00f1or Director \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional\u201d.[20] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra parte, el actor alleg\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n nuevos elementos probatorios que dan cuenta de su estado de \u00a0 salud mental. Remiti\u00f3 dos (2) certificaciones m\u00e9dicas en las cuales se puede \u00a0 observar que el diez (10) de mayo de dos mil catorce (2014) atendi\u00f3 a una \u00a0 consulta de control de psiquiatr\u00eda, en la que le indicaron que ten\u00eda \u00a0 \u201ctrastorno de adaptaci\u00f3n por estresores familiares y laborales\u201d, por lo cual \u00a0 le recomendaron atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y de trabajo social;[21] \u00a0y que el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) le ordenaron \u00a0 continuaci\u00f3n del tratamiento psiqui\u00e1trico porque sufri\u00f3 un \u201cepisodio \u00a0 depresivo grave sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos\u201d. As\u00ed mismo, adjunt\u00f3 una incapacidad \u00a0 m\u00e9dica laboral por treinta (30) d\u00edas, comprendidos entre el catorce (14) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015) y el quince (15) de marzo de dos mil quince \u00a0 (2015), por un diagn\u00f3stico de \u201cestr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d, por lo que le \u00a0 recomendaron \u201cno portar armas y no trasnochar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el fallo \u00a0 de tutela referido, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa, en relaci\u00f3n a la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Polic\u00eda Nacional de \u00a0 Colombia inform\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que, el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014), traslad\u00f3 al patrullero Juan Pablo Zapata \u00a0 Urrego al Departamento de Polic\u00eda de Antioquia, en cumplimiento de una solicitud \u00a0 suya para efectos de ubicarse en un lugar m\u00e1s cercano a su n\u00facleo familiar. Debe \u00a0 preguntarse la Sala, entonces, si en este asunto concurre la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que cuando la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desaparece o se \u00a0 modifica, en el sentido de que cesa la presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pod\u00eda \u00a0 generar la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, la solicitud de amparo \u00a0 pierde eficacia porque desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una \u00a0 eventual decisi\u00f3n del juez de tutela.[22] \u00a0La carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional no surtir\u00eda ning\u00fan efecto y ser\u00eda inocua. \u00a0 Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o \u00a0 consumado.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0 hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho alegado. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido el hecho superado \u00a0 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro \u00a0 del contexto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental correspondiente.[24] \u00a0Cuando se presenta un hecho superado, \u201cno es perentorio para los jueces de \u00a0 instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n, incluir en la argumentaci\u00f3n \u00a0 de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 planteada en la demanda\u201d,[25] con la \u00a0 finalidad de se\u00f1alar aquellas actuaciones que a pesar de superadas fueron \u00a0 contrarias a la constituci\u00f3n, y evitar as\u00ed su repetici\u00f3n. Adem\u00e1s, para declarar \u00a0 el hecho superado, es necesario que dentro de la providencia se explique las \u00a0 circunstancias de superaci\u00f3n de la amenaza o violaci\u00f3n de intereses \u00a0 iusfundamentales, y los medios de convicci\u00f3n sobre los que estructura su \u00a0 decisi\u00f3n.[26]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cuando la Corte se enfrenta a un hecho superado, existen dos escenarios \u00a0 posibles para formular la parte resolutiva de la sentencia, dependiendo de si el \u00a0 hecho se presenta\u201c(i) antes de \u00a0 iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, \u00a0 [o] (ii) estando en curso el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0De acuerdo con la Sentencia T-678 de 2009,[27] en el primero \u00a0 de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la \u00a0 facultad de revisar la decisi\u00f3n de instancia y declarar aspectos adicionales \u00a0 relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no \u00a0 concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar \u00a0 que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas \u00f3rdenes dirigidas a \u00a0 prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a \u00a0 advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pues bien, en el caso bajo estudio, se tiene que sucedi\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. En escrito del dos (2) de marzo de \u00a0 dos mil quince (2015), la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 manifest\u00f3 que a solicitud de Juan Pablo Zapata Urrego orden\u00f3 su traslado de la \u00a0 Polic\u00eda Metropolitana de Popay\u00e1n al Departamento de Polic\u00eda de Antioquia. El \u00a0 actor tramit\u00f3 mediante el sistema de \u2018traslados en l\u00ednea\u2019 su reubicaci\u00f3n en un \u00a0 lugar m\u00e1s cercano a su familia, y la entidad demandada comprendi\u00f3 su caso \u00a0 especial y cambi\u00f3 su lugar de trabajo a otro que se acomodara a sus necesidades \u00a0 m\u00e9dicas y personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal actuaci\u00f3n satisface de alguna forma las pretensiones del actor y las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas de psiquiatr\u00eda. Juan Pablo Zapata Urrego se encuentra \u00a0 adscrito en la actualidad al Departamento de Polic\u00eda de Antioquia, y le \u00a0 asignaron labores en la Subestaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Pablo, corregimiento del \u00a0 Municipio de T\u00e1mesis, el cual se ubica a ciento once (111) kil\u00f3metros de \u00a0 Medell\u00edn,[32] \u00a0lugar donde viven su esposa y su hijo de cinco (5) meses. En comparaci\u00f3n al \u00a0 Municipio de Sotar\u00e1, Cauca, su nueva ubicaci\u00f3n es mucho m\u00e1s cercana a sus \u00a0 familiares y le permite visitarlos con mayor frecuencia, por lo que se satisface \u00a0 la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica de que fuera trasladado \u201c[\u2026] a un sitio cercano al \u00a0 n\u00facleo familiar, a fin de aumentar factores protectores de patolog\u00eda mental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. No obstante, a continuaci\u00f3n se determinar\u00e1 el alcance del derecho a la \u00a0 salud del accionante en el caso concreto, como desarrollo de la funci\u00f3n de la \u00a0 Corte de interpretar los derechos fundamentales y garantizar la no repetici\u00f3n de \u00a0 actuaciones contrarias a la Carta. Por tanto, se har\u00e1n algunas observaciones \u00a0 sobre los hechos del caso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Polic\u00eda Nacional de Colombia vulner\u00f3 el derecho a la salud del patrullero \u00a0 Juan Pablo Zapata Urrego, al no atender las recomendaciones m\u00e9dicas relativas a \u00a0 la forma en que deb\u00eda prestar el servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Antes de examinar de fondo la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, la Sala debe afirmar que, contrario a lo que \u00a0 decidi\u00f3 el juez de \u00fanica instancia, en este caso la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era \u00a0 procedente para reclamar la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando \u00a0 (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean \u00a0eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales en \u00a0 el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario \u00a0 de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, \u00a0 CP), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El juez de \u00fanica instancia en el \u00a0 asunto de la referencia se\u00f1al\u00f3 que el accionante pod\u00eda cuestionar ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa el acto de traslado hacia la Estaci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda de Sotar\u00e1, por lo que la tutela era improcedente. Sin embargo, \u00a0 diferentes aspectos llevan a concluir que, de ser plausible la presentaci\u00f3n de \u00a0 dicho mecanismo de defensa judicial, el mismo resultaba ineficaz, por los \u00a0 siguientes motivos. Primero, el actor reclamaba la protecci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 salud ante la inobservancia de la Polic\u00eda Metropolitana de Popay\u00e1n de atender a \u00a0 las recomendaciones m\u00e9dicas que suger\u00edan su traslado a un sito cercano a su \u00a0 n\u00facleo familiar. M\u00e1s all\u00e1 de si el acto de traslado se ajustaba o no al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, la cuesti\u00f3n de fondo era si con el mismo se vulneraba su \u00a0 derecho a la salud, y sobre ese asunto el actor requer\u00eda una respuesta pronta de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, de tal forma que no se entorpeciera su \u00a0 tratamiento m\u00e9dico. Segundo, el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, porque padece un trastorno mental que lo tiene sumido en una \u00a0 situaci\u00f3n de ansiedad y desventaja para realizar normalmente sus actividades \u00a0 laborales, al punto que ha sido incapacitado en diversas ocasiones y le han \u00a0 restringido el uso de armamento, adem\u00e1s de que est\u00e1 incurso en un procedimiento \u00a0 m\u00e9dico laboral mediante el cual se determinar\u00e1 el nivel de discapacidad para \u00a0 prestar servicio. Y tercero, el peticionario vela por los gastos del hogar, \u00a0 conformado por su esposa y su hijo de cinco (5) meses de nacido, y en estas \u00a0 condiciones, acudir a un proceso contencioso administrativo para solicitar el \u00a0 acatamiento de unas recomendaciones m\u00e9dicas, resulta desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Bajo este contexto, puede afirmarse \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Pablo Zapata Urrego era apta para \u00a0 ser estudiada de fondo, por lo que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Popay\u00e1n \u00a0 se equivoc\u00f3 al declararla improcedente bajo el entendido de que no se cumpl\u00eda el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad. Pasa la Sala, entonces, a examinar brevemente si \u00a0 las actuaciones de la Polic\u00eda Nacional vulneraron los derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En este caso, el accionante reclam\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho a la salud, porque consideraba que la Polic\u00eda Nacional \u00a0 lo hab\u00eda vulnerado al trasladarlo a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Sotar\u00e1, Cauca. A \u00a0 su juicio, dicha actuaci\u00f3n atentaba contra sus garant\u00edas fundamentales, porque \u00a0 un m\u00e9dico psiquiatra hab\u00eda recomendado su traslado a un sitio cercano a su \u00a0 n\u00facleo familiar (Medell\u00edn) por su diagn\u00f3stico de trastorno depresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Polic\u00eda Nacional tiene la facultad \u00a0 de ubicar a sus miembros en el lugar del territorio que considere pertinente, \u00a0 conforme a sus funciones constitucionales de mantener \u201clas condiciones \u00a0 necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades p\u00fablicas, y para \u00a0 asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d (CP, art. 218). En \u00a0 tanto la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 comprometida con finalidades primordiales del \u00a0 Estado de Derecho, que persiguen garantizar el inter\u00e9s p\u00fablico, existe un alto \u00a0 grado de discrecionalidad por parte de los superiores para ubicar \u00a0 estrat\u00e9gicamente al personal en los lugares que consideren adecuados, de tal \u00a0 forma que puedan desplegar sus actuaciones en todo el territorio y seg\u00fan las \u00a0 necesidades de cada sitio. Los v\u00ednculos entre la Polic\u00eda Nacional y sus miembros \u00a0 no se circunscriben a meras relaciones de trabajo propias entre particulares, en \u00a0 las cuales existe cierta flexibilidad en la administraci\u00f3n del talento humano, \u00a0 sino que se enmarcan en la disciplina inherente a la funci\u00f3n de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica y el compromiso con la seguridad y la convivencia ciudadana, para lo \u00a0 cual se requiere un margen de maniobra amplio de quienes dirigen el cuerpo \u00a0 policial.[34] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, la facultad de administrar \u00a0 discrecionalmente al personal de la Polic\u00eda Nacional no es absoluta. Tiene \u00a0 l\u00edmites. Los cuales est\u00e1n delineados por los derechos fundamentales y las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas de los trabajadores. En consecuencia, \u201c[\u2026] \u00a0el poder correspondiente tampoco puede considerarse \u00a0 omn\u00edmodo sino que,\u00a0como toda atribuci\u00f3n \u00a0 discrecional, exige una orientaci\u00f3n razonable\u00a0y un ejercicio ajustado a los fines que \u00a0 persigue\u201d.[35] Respecto del derecho a \u00a0 la salud, que es aquel relevante para el caso objeto de estudio, debe afirmarse \u00a0 que el mismo es un l\u00edmite claro a la potestad de disposici\u00f3n del cuerpo \u00a0 policial, en el sentido de que la funci\u00f3n constitucional de defender el Estado \u00a0 de Derecho se tiene que ejercer procurando el mayor bienestar f\u00edsico y mental \u00a0 posible para los miembros de la Instituci\u00f3n, pues para ejercer las ocupaciones \u00a0 que revisten riesgo a la integridad personal (propia y de terceros) al cuerpo de \u00a0 polic\u00eda deben otorg\u00e1rseles plenas garant\u00edas de salubridad.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por este motivo, la misma \u00a0 Polic\u00eda Nacional emite instructivos tendientes a promover los traslados de \u00a0 personal por razones de salud y realiza juntas m\u00e9dicas laborales a quienes \u00a0 eventualmente tengan una p\u00e9rdida de capacidad laboral, de tal forma que puedan \u00a0 ser reubicados. Como se expuso en los antecedentes, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Talento humano de la Polic\u00eda adjunt\u00f3 al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el Instructivo No. \u00a0 013 del veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) expedido por la Direcci\u00f3n \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional, sobre \u201clos criterios para el tr\u00e1mite de un \u00a0 traslado por caso especial\u201d. All\u00ed se explica el procedimiento para gestionar \u00a0 los traslados de personas que, por el estado de salud, requieran \u201c[\u2026] \u00a0 atenci\u00f3n especializada por parte de un equipo interdisciplinario (psicolog\u00eda, \u00a0 trabajo social, ayuda espiritual, concepto m\u00e9dico, si se hace necesario \u2013 seg\u00fan \u00a0 corresponda)\u201d[37]. \u00a0 As\u00ed mismo, se realizan procedimientos m\u00e9dico laborales a quienes pierdan en \u00a0 alg\u00fan porcentaje su capacidad para trabajar, ya sea por actos propios del \u00a0 servicio o externos al mismo, para que se determine si son aptos o no para \u00a0 continuar laborando dentro de la Instituci\u00f3n, y si es plausible su reubicaci\u00f3n \u00a0 en un puesto de trabajo adecuado.[38] \u00a0Estos mecanismos, entre otros, permiten a la Polic\u00eda Nacional acompasar la \u00a0 facultad de disponer del personal con el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el caso bajo estudio, se observa \u00a0 que aunque en la actualidad la Polic\u00eda Nacional despleg\u00f3 las actuaciones \u00a0 pertinentes para trasladar al accionante a un sitio cercano a su familia, \u00a0 conforme a las recomendaciones m\u00e9dicas, en un primer momento omiti\u00f3 acatarlas, y \u00a0 origin\u00f3 los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el diez (10) de febrero de dos \u00a0 mil catorce (2014), un especialista en psiquiatr\u00eda recomend\u00f3 a favor de Juan \u00a0 Pablo Zapata Urrego su traslado \u201ca un sitio cercano al n\u00facleo familiar para \u00a0 aumentar factores protectores de patolog\u00eda mental\u201d. Pero, a sabiendas de \u00a0 dicha sugerencia, \u00a0 [39] \u00a0el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Popay\u00e1n orden\u00f3 su ubicaci\u00f3n en la \u00a0 Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Sotar\u00e1, Cauca, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014). Aun cuando el accionante le hab\u00eda comunicado a sus superiores que su \u00a0 n\u00facleo familiar se encontraba en la ciudad de Medell\u00edn, y que por sugerencias \u00a0 m\u00e9dicas deb\u00eda ser trasladado a un sitio cercano, la Polic\u00eda Nacional lo mantuvo \u00a0 en el Departamento del Cauca sin adelantar ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa para seguir las recomendaciones, en contrav\u00eda de su derecho a la \u00a0 salud.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese actuar fue manifiestamente contrario a \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como se explic\u00f3, la facultad de ubicar a los miembros \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional en cualquier lugar del territorio tiene l\u00edmites, \u00a0 impuestos por los derechos fundamentales y las garant\u00edas m\u00ednimas de los \u00a0 trabajadores. En este caso se irrespet\u00f3 el l\u00edmite del derecho fundamental a la \u00a0 salud, porque se desconoci\u00f3 que un m\u00e9dico especialista adscrito a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad de la Polic\u00eda hab\u00eda conceptuado que el patrullero Zapata Urrego deb\u00eda \u00a0 ser trasladado a un sitio cercano a su n\u00facleo familiar para el tratamiento de un \u00a0 \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d que, al parecer, hab\u00eda sido \u00a0 ocasionado por actos violentos en prestaci\u00f3n del servicio, por lo cual \u00a0 mantenerlo en el Departamento del Cauca le representaba un menoscabo cierto a su \u00a0 integridad f\u00edsica. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Polic\u00eda Nacional de Colombia \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del patrullero Juan Pablo Zapata \u00a0 Urrego, al no trasladarlo a un sitio cercano a su n\u00facleo familiar a pesar de que \u00a0 un m\u00e9dico especialista lo hab\u00eda recomendado para \u201caumentar factores \u00a0 protectores de patolog\u00eda mental\u201d. Si bien existe un alto grado de \u00a0 discrecionalidad por parte de la Polic\u00eda Nacional para administrar al personal y \u00a0 los sitios de trabajo, en raz\u00f3n a las finalidades constitucionales que cumple \u00a0 dicha Instituci\u00f3n, en ejercicio de esa facultad no se puede conculcar el derecho \u00a0 a la salud de sus miembros, para lo cual deben acatarse las recomendaciones \u00a0 m\u00e9dicas especializadas relativas a la forma en que pueden prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este caso, sin embargo, no se \u00a0 emitir\u00e1 alguna orden directa tendiente a ubicar al accionante en un sitio \u00a0 cercano a su familia, conforme a las recomendaciones m\u00e9dicas, porque como se \u00a0 demostr\u00f3 en el apartado segundo de las consideraciones de esta sentencia, se \u00a0 presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en \u00a0 tanto la Polic\u00eda Nacional orden\u00f3 el traslado de Juan Pablo Zapata Urrego al \u00a0 Departamento de Polic\u00eda de Antioquia, donde podr\u00e1 estar m\u00e1s cerca de su esposa y \u00a0 su hijo. Al respecto, solo se le ordenar\u00e1 de manera gen\u00e9rica a la entidad \u00a0 demandada que, en lo sucesivo, acate las recomendaciones m\u00e9dicas que se emitan \u00a0 en relaci\u00f3n al estado de salud del Patrullero Juan Pablo Zapata Urrego, y \u00a0 atienda las incapacidades que se prescriban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional debe advertirle a la \u00a0 persona encargada de asignarle funciones al patrullero Juan Pablo Zapata Urrego, \u00a0 que \u00e9l debe ser ubicado en funciones que no impliquen el porte de armas de fuego \u00a0 y trasnocho, conforme a la excusa m\u00e9dica emitida el catorce (14) de febrero de \u00a0 dos mil quince (2015) por el m\u00e9dico especialista en psiquiatr\u00eda, en la cual se \u00a0 indic\u00f3 que por el diagn\u00f3stico de \u201cestr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d le recomendaban \u00a0 \u201cno portar armas y no trasnochar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n a la sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia, la Sala decidir\u00e1 revocarla, pues declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a pesar de que, como se explic\u00f3 en el apartado tercero de las \u00a0 consideraciones de este fallo, la misma deb\u00eda declararse procedente y examinarse \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil-Familia, el \u00a0 diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), en tanto declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Pablo Zapata Urrego contra \u00a0 la Polic\u00eda Nacional de Colombia porque en su concepto no se llenaba el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad. En su lugar, CONCEDER el amparo del \u00a0 derecho fundamental a la salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR \u00a0 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de \u00a0 trasladar al patrullero Juan Pablo Zapata Urrego a un sitio cercano a su n\u00facleo \u00a0 familiar, conforme a las recomendaciones m\u00e9dicas especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional de Colombia que, en lo sucesivo, acate las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas que se emitan en relaci\u00f3n al estado de salud del \u00a0 Patrullero Juan Pablo Zapata Urrego, y atienda en debida forma las incapacidades \u00a0 que se le otorguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la \u00a0 referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del diez (10) de noviembre \u00a0 de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Juan Pablo Zapata \u00a0 Urrego, en la cual se puede apreciar que naci\u00f3 el diez (10) de julio de mil \u00a0 novecientos ochenta y seis (1986) en la ciudad de Medell\u00edn (folio 6 del cuaderno \u00a0 principal). En adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Extracto de la hoja de vida del patrullero \u00a0 Juan Pablo Zapata Urrego elaborado por la Polic\u00eda Metropolitana del Cauca (folio \u00a0 48). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Certificaci\u00f3n m\u00e9dica de que el accionante \u00a0 acudi\u00f3 al servicio de urgencias de la Cl\u00ednica de la Polic\u00eda del Valle de Aburra \u00a0 el diez (10) de marzo de dos mil va \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Acta de las citas de psicolog\u00eda realizadas \u00a0 al accionante (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Certificaciones diagn\u00f3stico e incapacidad \u00a0 emitidas por el m\u00e9dico psiquiatra Juan Felipe Ortiz Tob\u00f3n, adscrito a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Metropolitana de Medell\u00edn (folios 7 al 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto, la entidad aport\u00f3 oficio del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Jefe del \u00a0 \u00c1rea de Talento Humano de la Polic\u00eda Metropolitana de Popay\u00e1n present\u00f3 al \u00a0 patrullero Juan Pablo Zapata Urrego al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0 Sotar\u00e1, Cauca, y le advirti\u00f3 que por recomendaciones m\u00e9dicas \u201cno debe portar \u00a0 armamento, [por lo que] debe ubicarlo de acuerdo con dicha restricci\u00f3n\u201d \u00a0(folio 28).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 109 y 110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 19 y 20 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 73 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 77 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 68 y 69 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En relaci\u00f3n al fen\u00f3meno de la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado, puede observarse, entre muchas otras, la \u00a0 sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), mediante la cual la Sala \u00a0 Plena reiter\u00f3 la posici\u00f3n de que cuando el hecho que motiva la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela desaparece o modifica, haciendo inocua la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional, debe declararse la carencia actual de objeto. En ese caso \u00a0 se present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra un laudo arbitral que en el transcurso \u00a0 del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n fue anulado por el Consejo de Estado, por lo que \u00a0 cualquier decisi\u00f3n de la Corte en defensa de los derechos fundamentales habr\u00eda \u00a0 ca\u00eddo en el vac\u00edo. Pueden consultarse, tambi\u00e9n, las sentencias T-308 de 2003 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-448 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-803 de \u00a0 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-083 de 2010 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) y T-905 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cabe precisar, de todas \u00a0 formas, que la carencia actual de objeto no se configura necesariamente por el \u00a0 hecho superado o la carencia actual de objeto, sino tambi\u00e9n por cualquier otra \u00a0 circunstancia que haga inocua la intervenci\u00f3n del juez constitucional, como por \u00a0 ejemplo, en la p\u00e9rdida del inter\u00e9s del tutelante en la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. En la Sentencia SU- 225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) se explic\u00f3 \u00a0\u201c[\u2026] \u00a0que\u00a0es posible que la carencia \u00a0 actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho \u00a0 superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la \u00a0 orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no \u00a0 surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo.\u00a0A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el \u00a0 caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el tutelante perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0 solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia T-685 de \u00a0 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa ocasi\u00f3n se declar\u00f3 el hecho \u00a0 superado para un tratamiento de endocrinolog\u00eda porque la entidad demandada ya lo \u00a0 hab\u00eda autorizado para la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencia T-170 de 2009 (MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). En dicha oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de un \u00a0 paciente al que no se le hab\u00eda practicado una cirug\u00eda que requer\u00eda para \u00a0 recuperar su estado de salud. En el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 se constat\u00f3 que la cirug\u00eda y los dem\u00e1s servicios relacionados hab\u00edan sido \u00a0 autorizados. Raz\u00f3n por la cual, se concluy\u00f3 que hab\u00eda un hecho superado. Sin \u00a0 embargo, dando alcance a la anterior regla jurisprudencial, la Corte hizo las \u00a0 observaciones respectivas sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la que fue expuesta el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta \u00a0 oportunidad, la Corte se ocup\u00f3 del caso de un trabajador que, arguyendo haber \u00a0 recibido menos del salario m\u00ednimo y no haber sido beneficiado de la respectiva \u00a0 nivelaci\u00f3n salarial, consideraba que su empleador estaba vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Durante el tr\u00e1mite \u00a0 que surti\u00f3 la acci\u00f3n ante la Corte Constitucional, el tutelante inform\u00f3 que \u00a0 hab\u00eda logrado un acuerdo con el empleador y que, por ende, no era necesario que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n siguiera revisando su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia T-905 de \u00a0 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia T-060 de \u00a0 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento \u00a0 m\u00e9dico que su EPS le hab\u00eda negado, con el fin de impedir la amputaci\u00f3n de sus \u00a0 piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de salud del \u00a0 demandante empeor\u00f3 y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisi\u00f3n la \u00a0 Corte constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, orden\u00f3 \u00a0 compulsar copias a la Fiscal\u00eda, a la Procuradur\u00eda y a la Superintendencia de \u00a0 Salud; y adem\u00e1s advirti\u00f3 al demandante y a sus familiares sobre las acciones \u00a0 civiles y penales que proced\u00edan en relaci\u00f3n con el da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La dimensi\u00f3n objetiva de los derechos \u00a0 fundamentales, en palabras de Alexy, es el resultado de excluir los elementos \u00a0 subjetivos de la estructura de los derechos humanos: (A) titular del derecho; \u00a0 (B) sujeto obligado; (C) situaci\u00f3n jur\u00eddica fundamental. En efecto, la dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva de los derechos humanos se concentra en el estudio de los mandatos de \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades y los particulares, as\u00ed como en el deber de \u00a0 protecci\u00f3n a todos los titulares de la Constituci\u00f3n, en otras palabras es la \u00a0 prescripci\u00f3n normativa pura del contenido esencial del derecho. Alexy, Robert. \u00a0 Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios \u00a0 Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993. Esta cita fue tomada de la sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 el da\u00f1o consumado en un caso que el peticionario \u00a0 falleci\u00f3 durante el proceso de tutela, a la espera que una EPS le prestara un \u00a0 servicio de salud requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] De hecho, en la sentencia T-842 de 2011 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n de un caso \u00a0 en el cual falleci\u00f3 un menor de edad en el transcurso del proceso de tutela a la \u00a0 espera que la EPS le autorizara una medicina y el transporte hacia otra ciudad, \u00a0 present\u00f3 unos par\u00e1metros que deben seguir los jueces cuando se configura un da\u00f1o \u00a0 consumado. All\u00ed se sostuvo que en estos eventos, las autoridades judiciales \u00a0 deb\u00edan \u201c(i) [d]ecidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que supone un an\u00e1lisis y \u00a0 determinaci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. (ii) Realizar una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica [o \u00a0 particular] para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0 omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. (iii) Si lo considera necesario \u00a0 dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela \u00a0 a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la \u00a0 conducta que produjo el da\u00f1o. (iv) Informar al demandante y\/o sus familiares de \u00a0 las acciones jur\u00eddicas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico que pueden \u00a0 utilizar para la obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.\u201d. Y efectivamente, en el \u00a0 contenido de esa providencia la Corte analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, declar\u00f3 la carencia actual de objeto, previno a la EPS demandada \u00a0 para que incurriera en actuaciones inconstitucionales y compuls\u00f3 copias a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para que investigara el caso y emitiera las \u00a0 sanciones a que hubiera lugar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Conforme a la p\u00e1gina web oficial del \u00a0 Municipio de T\u00e1mesis, Antioquia, entre la cabecera municipal y la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn hay una distancia de ciento once (111) kil\u00f3metros. Dicha informaci\u00f3n \u00a0 puede corroborarse en el siguiente enlace de internet: \u00a0 http:\/\/www.tamesis-antioquia.gov.co\/informacion_general.shtml \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Teniendo en cuenta que en este caso se \u00a0 present\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n examinar\u00e1 brevemente el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] As\u00ed lo reconoci\u00f3 desde sus inicios la Corte \u00a0 Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-615 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), al indicar que \u201c[l]a naturaleza misma de la misi\u00f3n confiada al cuerpo de polic\u00eda implica el \u00a0 despliegue de su acci\u00f3n a lo largo y ancho del territorio y, seg\u00fan las \u00a0 circunstancias de cada zona, el desplazamiento de sus efectivos a los sitios que \u00a0 acusan una mayor necesidad de su presencia.\u00a0 Los cambios son frecuentes y \u00a0 de por s\u00ed la eficiencia del servicio reclama que a ellos se atienda de manera \u00a0 inmediata, lo que a su vez repercute en la necesidad de un sistema de traslados \u00a0 que permita a la instituci\u00f3n desarrollar estrategias y programas de cubrimiento \u00a0 local o regional en la seguridad de que a las decisiones de los mandos \u00a0 competentes seguir\u00e1 siempre su concreta ejecuci\u00f3n. \/\/ Como se observa, el \u00a0 esquema dentro del cual se producen esos movimientos de personal no obedece a \u00a0 los mismos criterios ni tiene las mismas caracter\u00edsticas del aplicable en las \u00a0 empresas privadas o en otras instituciones del Estado.\u201d En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0 T-355 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo): \u201c[t]eniendo en cuenta la \u00a0 delicada misi\u00f3n que se ha confiado a la Polic\u00eda Nacional, es comprensible que \u00a0 exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para \u00a0 realizar los movimientos que se consideren necesarios, m\u00e1xime teniendo en cuenta \u00a0 la situaci\u00f3n de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el pa\u00eds, pues \u00a0 lo contrario equivaldr\u00eda a declinar en la labor que se le ha encomendado. No \u00a0 puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa \u00a0 del sector privado, o en una actividad p\u00fablica que permita mayor flexibilidad, \u00a0 que al miembro del Ej\u00e9rcito o de la Polic\u00eda Nacional cuyos servicios se \u00a0 requieran -seg\u00fan las necesidades del servicio- en cierto punto del territorio, \u00a0 pues en estos casos est\u00e1 claramente comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En la sentencia T-1010 \u00a0 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), por ejemplo, la Corte sostuvo que el \u00a0 traslado hacia otro municipio de una persona integrante de la Fuerza P\u00fablica era \u00a0 inconstitucional porque estaba demostrado que el desplazamiento imped\u00eda que \u00a0 continuara su tratamiento para la \u201chipertensi\u00f3n arterial\u201d. \u00a0 Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] en el presente caso para la Sala es \u00a0 claro que el Ministerio de Defensa Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la actora al haber adoptado la decisi\u00f3n de traslado sin tener en \u00a0 cuenta las circunstancias particulares de la actora, concretamente, su estado de \u00a0 salud [\u2026]\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 109 y 110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Este procedimiento m\u00e9dico laboral se regula \u00a0 por lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, \u201cpor el cual se regula la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez \u00a0 e informes administrativos \u00a0por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 Alumnos \u00a0de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la \u00a0Polic\u00eda \u00a0 Nacional, personal civil al servicio del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y de \u00a0 las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado \u00a0 con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Los superiores conoc\u00edan de esa sugerencia \u00a0 de traslado porque, (i) en la misma estaba contenida una restricci\u00f3n para \u00a0 utilizar armas de fuego, y cuando se le orden\u00f3 la ubicaci\u00f3n en el Municipio de \u00a0 Sotar\u00e1 se le advirti\u00f3 al comandante de la Estaci\u00f3n que el actor deb\u00eda ser \u00a0 asignado en funciones que no implicaran el uso de armas, pero no se dijo nada \u00a0 sobre el traslado (folios 20 y 28); y (ii) adem\u00e1s, en la incapacidad que le \u00a0 otorgaron estaba contenida la recomendaci\u00f3n de traslado, y le respetaron la \u00a0 incapacidad pero no siguieron la sugerencia de localizarlo en un sitio cercano a \u00a0 su n\u00facleo familiar (folio 20). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M\u00e1s a\u00fan, una vez desatendida la \u00a0 recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, el accionante le manifest\u00f3 al Jefe del \u00c1rea de Talento \u00a0 Humano de la Polic\u00eda Metropolitana de Popay\u00e1n el diecinueve (19) de mayo de dos \u00a0 mil catorce (2014), que \u201cten\u00eda alteraci\u00f3n del sue\u00f1o, angustia e \u00a0 irritabilidad\u201d, por lo que solicitaba acatar la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 especialista (folio 36 del cuaderno de revisi\u00f3n).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-139-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-139\/15 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede \u00a0 presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0 El hecho superado \u00a0 se configura cuando entre el momento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}