{"id":22505,"date":"2024-06-26T17:33:48","date_gmt":"2024-06-26T17:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-141-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:48","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:48","slug":"t-141-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-15\/","title":{"rendered":"T-141-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-141-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-141\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO \u00a0 DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Caso en que Corporaci\u00f3n Universitaria niega el reintegro de un \u00a0 estudiante al programa de medicina de una persona afrodescendiente con \u00a0 orientaci\u00f3n sexual diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre los l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y \u00a0 PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Proh\u00edbe cualquier \u00a0 diferenciaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DISCRIMINATORIO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DISCRIMINATORIO-Prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DISCRIMINATORIOS-Pueden \u00a0 ser de diversos tipos y clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO-Legitimidad, \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Valoraci\u00f3n \u00a0 de razones objetivas que justifican el trato diferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAZA, IDENTIDAD SEXUAL, IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION \u00a0 SEXUAL-Categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raza y el sexo constituyen categor\u00edas sospechosas de \u00a0 discriminaci\u00f3n, lo que implica que todo tratamiento diferencial fundado en estos \u00a0 criterios se presume como discriminatorio a menos que pueda justificarse a \u00a0 partir de un test estricto de proporcionalidad. La Corte Constitucional ha \u00a0 consolidado un importante cuerpo de jurisprudencia orientado a proscribir la \u00a0 discriminaci\u00f3n fundada en la\u00a0orientaci\u00f3n sexual\u00a0y, en consecuencia, a tutelar \u00a0 los derechos de las personas homosexuales y de las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA NO \u00a0 DISCRIMINACION-Orden \u00a0 a Corporaci\u00f3n Universitaria \u00a0 disponer un espacio de encuentro para que el accionante presente en forma \u00a0 personal disculpas formales a los docentes y directivos de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA NO \u00a0 DISCRIMINACION-Orden a Corporaci\u00f3n Universitaria disponer un espacio de encuentro para \u00a0 que la instituci\u00f3n educativa ofrezca disculpas al actor por los agravios de los \u00a0 que ha sido v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y A LA NO DISCRIMINACION-Orden a Corporaci\u00f3n Universitaria adoptar las medidas para adicionar un cupo en el programa de \u00a0 medicina, a fin de que el accionante contin\u00fae con sus estudios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA NO \u00a0 DISCRIMINACION-Orden a \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria abstenerse de interferir con el desarrollo y expresi\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima de la identidad de g\u00e9nero del actor y dem\u00e1s estudiantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4575438 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Absal\u00f3n Segundo Mosquera Palacios, contra la \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria Remington \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn, el 8 de agosto de 2014, en el \u00a0 proceso de tutela iniciado por Absal\u00f3n Segundo Mosquera Palacios, contra la \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria Remington. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Once, mediante auto proferido el 10 de noviembre de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 joven Absal\u00f3n Segundo Mosquera Palacios present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria Remington, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la intimidad e inviolabilidad de las \u00a0 comunicaciones privadas, a la educaci\u00f3n y al debido proceso. Explic\u00f3 que cursaba \u00a0 estudios de medicina en la instituci\u00f3n accionada, pero la situaci\u00f3n de acoso y \u00a0 discriminaci\u00f3n de la que ha sido objeto ha llevado a que en la actualidad se \u00a0 encuentren sin estudiar. En concreto, se\u00f1ala que las formas de discriminaci\u00f3n se \u00a0 materializan en: (i) comentarios ofensivos por parte de integrantes de la \u00a0 comunidad educativa sobre la manera en que exterioriza su identidad sexual y de \u00a0 g\u00e9nero; (ii) amonestaciones por parte de directivos y profesores orientadas a \u00a0 censurar su indumentaria y a imponerle patrones de vestuario y comportamiento \u00a0 masculinos; (iii) el inicio de tres procesos disciplinarios en los que se \u00a0 evidencia un \u00e1nimo de persecuci\u00f3n y en los que no ha contado con las debidas \u00a0 garant\u00edas; (iv) cambios en las notas de varias materias y negligencia en la \u00a0 definici\u00f3n de su situaci\u00f3n acad\u00e9mica; (v) violaci\u00f3n de sus comunicaciones \u00a0 privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Absal\u00f3n Segundo Mosquera Palacios es un joven de 24 a\u00f1os de edad[1], oriundo de la \u00a0 localidad Bajo Baud\u00f3 (Pizarro), departamento del Choc\u00f3. Afirma ser hu\u00e9rfano de \u00a0 ambos padres, haber crecido bajo el cuidado de su madre de crianza \u2013su hermana- \u00a0 y derivar su sustento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes que recibe por la muerte \u00a0 de su padre. Se identifica como una persona afrodescendiente, trans y \u00a0 homosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 El actor se matricul\u00f3 en la facultad de medicina de la Corporaci\u00f3n Universitaria \u00a0 Remington en el segundo semestre del a\u00f1o 2008, y curs\u00f3 clases hasta el primer \u00a0 semestre del a\u00f1o 2011, momento en el cual se desvincul\u00f3 por falta de dinero para \u00a0 pagar el siguiente semestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Explic\u00f3 que el 26 de enero del a\u00f1o 2012 solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n autorizar el \u00a0 reintegro a clases, y \u00e9ste le fue negado aduciendo que no hab\u00eda cupo para \u00a0 recibirlo. En consecuencia, inici\u00f3 proceso de tutela contra la instituci\u00f3n, \u00a0 alegando que la negativa a autorizar el reintegro hac\u00eda parte de una persecuci\u00f3n \u00a0 en su contra por ser una persona afrodescendiente y homosexual. Sostiene que tal \u00a0 persecuci\u00f3n tuvo origen semestres atr\u00e1s, cuando por influencia del Decano de la \u00a0 Facultad de Ciencias de la Salud, Arcadio Maya Elejalde, perdi\u00f3 la oportunidad \u00a0 para hacer rotaci\u00f3n en cl\u00ednica en el Hospital Rosalpi de Bello, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquel \u00a0 proceso de tutela fue fallado por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de \u00a0 Medell\u00edn el 9 de julio de 2012. El despacho tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 del accionante al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n, tras \u00a0 considerar que la instituci\u00f3n no garantiz\u00f3 \u201cal menos un m\u00ednimo de respeto a \u00a0 la decisi\u00f3n voluntaria de cada persona a escoger un estilo de vida\u201d y \u00a0 encontrar que la negativa a reactivar la vinculaci\u00f3n del peticionario fue una \u00a0 decisi\u00f3n arbitraria que se origin\u00f3 en probados actos de discriminaci\u00f3n.[2]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 El actor afirma que, tras reintegrarse a la instituci\u00f3n en cumplimiento del \u00a0 fallo de tutela, fue increpado por varios profesores de la instituci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0 de la manera en que expresaba su identidad sexual y de g\u00e9nero. En particular se \u00a0 refiere a los siguientes episodios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0 El 25 de julio de 2012 el profesor H\u00e9ctor Mauricio Mazo \u00c1lvarez frente a sus \u00a0 compa\u00f1eros de clase le dijo \u201ct\u00fa eres el famoso Absal\u00f3n\u201d, \u201crecuerda que \u00a0 las cosas conmigo no son f\u00e1ciles, y recuerda que yo tengo malas referencias \u00a0 tuyas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0 La entonces Directora de Medicina Interna de la Corporaci\u00f3n Universitaria le \u00a0 advirti\u00f3 que \u201cno pod\u00eda ir con lentes de contacto a la instituci\u00f3n educativa y \u00a0 que, como yo era un hombre, me ten\u00eda que comportar de forma masculina\u201d. De \u00a0 igual forma, el profesor Diego Alzate le insisti\u00f3 en varias ocasiones que no \u00a0 pod\u00eda \u201cvenir a la universidad ni con el plumer\u00edo, ni con lentes de contacto, \u00a0 ni vestido as\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0 Afirma que padece la persecuci\u00f3n del Decano Arcadio Maya Elejalde, en \u00a0 retaliaci\u00f3n por haber interpuesto la primera tutela que orden\u00f3 reintegrarlo al \u00a0 plantel educativo. Las actitudes que denotan su animadversi\u00f3n consisten en \u201cponer \u00a0 en aviso de los docentes para que me dejen en dichas asignaturas \u2013las de \u00a0 rotaci\u00f3n-.\u201d, promover diversos procesos disciplinarios en su contra y formularle \u00a0 advertencias \u201cdici\u00e9ndome que no de papaya porque me saca de la universidad, \u00a0 dici\u00e9ndome que no puedo utilizar mis lentes de contactos, ni hacerme ning\u00fan tipo \u00a0 de corte de cabello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0 El 10 de septiembre de 2012 el Decano de la carrera inici\u00f3 indagatoria \u00a0 preliminar en contra del actor, con base en una queja presentada por una \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII \u2013 lugar en el que se estaba \u00a0 realizando una pr\u00e1ctica acad\u00e9mica-, quien afirm\u00f3 que lo sorprendi\u00f3 cuando \u00a0 tomaba, sin autorizaci\u00f3n, media caja de guantes de un consultorio. Asimismo, el \u00a0 inicio de esta investigaci\u00f3n se fundament\u00f3 en la inasistencia del actor\u00a0 a \u00a0 una clase de rotaci\u00f3n con el doctor Adelis Enrique Pantoja M\u00e1rquez, lo cual, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 140 del reglamento estudiantil es una falta grave y seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 33 del reglamento de las pr\u00e1cticas cl\u00ednicas, se constitu\u00eda en un \u00a0 incumplimiento de las obligaciones del practicante.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el joven Mosquera Palacio que, aunque fue llamado a presentar \u00a0 descargos, no le ha sido notificada una decisi\u00f3n de fondo sobre este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0 El 12 de marzo de 2013 se inici\u00f3 una segunda investigaci\u00f3n disciplinaria en \u00a0 contra del actor, sobre la base de una queja presentada por el profesor H\u00e9ctor \u00a0 Mauricio Mazo \u00c1lvarez, docente del curso de Bio\u00e9tica, quien relat\u00f3 que el 3 de \u00a0 diciembre del a\u00f1o 2012 recibi\u00f3 \u201ctrato injurioso\u201d de parte del estudiante \u00a0 Mosquera Palacio, al llamarlo \u201ccorrupto\u201d y referirse a la universidad en los \u00a0 mismos t\u00e9rminos, cuando el docente se neg\u00f3 a mostrarle sus notas al \u00a0 peticionario.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. \u00a0 El 22 de abril de 2013 el accionante fue notificado del inicio de un tercer \u00a0 proceso disciplinario, esta vez bajo la acusaci\u00f3n de haber protagonizado un \u00a0 \u201cesc\u00e1ndalo\u201d en la v\u00eda p\u00fablica en frente de las instalaciones de la Cl\u00ednica Le\u00f3n \u00a0 XIII, situaci\u00f3n que la instituci\u00f3n considera que pone en riesgo el buen nombre \u00a0 de la misma.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 el actor que en este proceso, al igual que en el primero, no ha concluido ni la \u00a0 universidad ha hallado m\u00e9rito para imponer sanci\u00f3n disciplinaria en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 El 17 de mayo de 2013 la instituci\u00f3n emiti\u00f3 auto de tr\u00e1mite dentro el proceso \u00a0 disciplinario por la queja presentada por el profesor Mazo.[6] Con \u00a0 posterioridad, el 30 de mayo de 2013, mediante la Resoluci\u00f3n de Rector\u00eda No. 4, \u00a0 la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington impuso como sanci\u00f3n dentro el de proceso \u00a0 referido: \u201ccondicionar la continuidad del estudiante en la CUR a la \u00a0 aprobaci\u00f3n de todas las materias del periodo acad\u00e9mico con un promedio \u00a0 aritm\u00e9tico no inferior a tres punto ocho (3.8) y a la observaci\u00f3n de buena \u00a0 conducta\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 El accionante sostiene que los tratos discriminatorios de los que se reclama \u00a0 v\u00edctima tambi\u00e9n se han expresado en cambios intempestivos en las notas de \u00a0 algunos cursos y negligencia por parte de la instituci\u00f3n en la definici\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n acad\u00e9mica. Sobre este aspecto se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. \u00a0 En el curso de Hematolog\u00eda al que asisti\u00f3 durante el semestre 2012-2 se present\u00f3 \u00a0 una irregularidad en la presentaci\u00f3n de un examen parcial, raz\u00f3n por la cual \u00a0 tuvo que ser repetido a todo el grupo. Se\u00f1ala que, al presentarlo por segunda \u00a0 vez, obtuvo una nota de 4.2, que sumada a las dem\u00e1s, le permit\u00eda aprobar la \u00a0 asignatura. No obstante, afirma que la nota de uno de los quizes en el que dice \u00a0 haber obtenido un 2.0 le fue reportada como 1.0 y otro quiz que, seg\u00fan el \u00a0 accionante, tuvo una calificaci\u00f3n de 4.0, aparece como no presentado. Por tales \u00a0 circunstancias, obtuvo una nota final de 2.8. Al solicitar la revisi\u00f3n de las \u00a0 notas, se le comunic\u00f3 que no era posible pues el t\u00e9rmino para hacerlo es durante \u00a0 los cinco d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de cada examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. \u00a0 Al volver a matricular el curso de Hematolog\u00eda en el semestre 2013-1 obtuvo una \u00a0 nota final de 2.7. El actor sostiene que no le fue permitido habilitar el curso, \u00a0 pese a que, de acuerdo con el reglamento, cumpl\u00eda con los requisitos para poder \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3. \u00a0 Se\u00f1ala la existencia de irregularidades en el reporte de las notas del curso \u00a0 Pr\u00e1cticas de Medicina Interna II para el semestre de 2013-1, pues en \u00a0 un primer reporte aparec\u00eda como calificaci\u00f3n de final de curso la nota 3.2; sin \u00a0 embargo, en un segundo reporte la nota final del curso aparece en 2.7. Sostiene \u00a0 que en este mismo curso se presentaron irregularidades en la calificaci\u00f3n de la \u00a0 rotaci\u00f3n efectuada en la Unidad Intermedia de Bel\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.4. \u00a0 Sostiene que debido a la negligencia e irregularidades en el reporte de notas no \u00a0 le fue posible formalizar su matr\u00edcula para el semestre 2013-II y, en \u00a0 consecuencia, no pudo continuar con sus estudios profesionales de \u00a0 medicina. Debido a ello, el accionante perdi\u00f3 los recursos provenientes de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes que recibe por la muerte de su padre, ya que su pago \u00a0 depend\u00eda de la continuidad y \u00e9xito de sus estudios superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 El accionante puso en conocimiento las actitudes discriminatorias de las que ha \u00a0 sido v\u00edctima, a trav\u00e9s de comunicaciones del 5 y del 15 de julio de 2013, \u00a0 dirigidas al Vicerrector de la instituci\u00f3n.[8] \u00a0En estas el actor pide que cesen las persecuciones en su contra y se defina su \u00a0 situaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y manifiesta que los inconvenientes en la universidad lo \u00a0 han afectado emocional, moral y psicol\u00f3gicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 En respuesta a la queja elevada ante el Vicerrector Andr\u00e9s Mauricio Higuita \u00a0 Palacio, este le propuso al accionante llevar su caso al Consejo Acad\u00e9mico.[9] De igual forma \u00a0 el peticionario recibi\u00f3 contestaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico de la Secretaria \u00a0 General de la instituci\u00f3n, el 21 de agosto de 2013, inform\u00e1ndole que no era \u00a0 posible iniciar el proceso de matr\u00edcula para el periodo 2013-2, pues para ello \u00a0 requer\u00eda tener definida la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del semestre anterior. En la \u00a0 parte final del correo electr\u00f3nico, la funcionaria le escribi\u00f3: \u201csolo me \u00a0 resta invitarte a hacer un alto en el camino y te tomes el tiempo para \u00a0 reconciliarte contigo mismo, con la vida y con las personas que sientes te hacen \u00a0 da\u00f1o\u201d.[10]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 resultado de estas circunstancias, el accionante no pudo matricularse para el \u00a0 siguiente semestre acad\u00e9mico. Sobre las razones que determinaron la p\u00e9rdida de \u00a0 la condici\u00f3n de estudiante del joven Mosquera Palacio, la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria se\u00f1ala que ello obedeci\u00f3 al retiro voluntario del estudiante, por \u00a0 razones que \u00e9l determin\u00f3 como motivos de fuerza mayor y no fueron dadas a \u00a0 conocer a la instituci\u00f3n.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0 De otro lado, Absal\u00f3n sostiene haber sido v\u00edctima de acoso en las redes sociales \u00a0 por parte de otros estudiantes de la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington, sin \u00a0 que la instituci\u00f3n haya adelantado las investigaciones pertinentes. Afirma que \u00a0 en el mes de agosto de 2013 en una p\u00e1gina de la red social Facebook, titulada \u00a0 \u201cConfesiones Remington Medell\u00edn\u201d, en la que aparec\u00eda el logo de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria, una persona no identificada, estudiante de la instituci\u00f3n, \u00a0 divulg\u00f3 sin consentimiento de Absal\u00f3n una serie de fotograf\u00edas en las que \u00a0 aparece travestido de mujer. La publicaci\u00f3n estaba rese\u00f1ada bajo el t\u00edtulo \u201cSeudo \u00a0 Estudiante\u201d y las fotos iban acompa\u00f1adas de una texto que dec\u00eda \u201cpor eso \u00a0 no sacaba notas el hijueputa, por estarse pintoreteando en vez de estudiar!!!\u201d.[12] \u00a0Adem\u00e1s de esto, el accionante afirma que ha padecido el hostigamiento constante \u00a0 de sus compa\u00f1eros, quienes le gritan por los pasillos de la instituci\u00f3n frases \u00a0 como \u201cmariquita, deje eso\u201d o \u201cque se vaya la mariquita si no puede con \u00a0 la carrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0 El 12 de septiembre de 2013, Absal\u00f3n Segundo Mosquera acudi\u00f3 a la Personer\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn para denunciar los actos de discriminaci\u00f3n de los que afirma ser \u00a0 v\u00edctima. En la declaraci\u00f3n rendida ante esta entidad afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(I)ngres\u00e9 como estudiante de medicina a la corporaci\u00f3n universitaria Remington \u00a0 en el a\u00f1o 2008. Para el primer periodo de 2010 el doctor Arcadio Maya Elejalde, \u00a0 Decano de la facultad, al darse cuenta de mi orientaci\u00f3n sexual, debido a los \u00a0 comentarios y corrillos de los compa\u00f1eros, inici\u00f3 una persecuci\u00f3n, que comenz\u00f3 a \u00a0 evidenciarse en el \u00e1rea de rotaci\u00f3n (pr\u00e1ctica cl\u00ednica). El doctor Maya le dijo a \u00a0 la docente que yo no pod\u00eda pasar la rotaci\u00f3n. Me llego a decir la docente de \u00a0 este curso que yo no pod\u00eda aprobar porque adem\u00e1s de ser poblaci\u00f3n LGTBI soy \u00a0 afro. El doctor Arcadio Maya expres\u00f3 en alguna ocasi\u00f3n\u00a0 que por ser negro \u00a0 ten\u00eda deficiencia intelectual. Todo esto desencaden\u00f3 en que no pudiera avanzar \u00a0 en la rotaci\u00f3n teniendo que repetir el semestre. Durante todo el trayecto de mi \u00a0 carrera he sido v\u00edctima de la persecuci\u00f3n de este directivo y ha dado en \u00a0 diferentes oportunidades \u00f3rdenes\u00a0 a los docentes para que me impidan mi \u00a0 avance en la carrera. Tanto fue la persecuci\u00f3n que este directivo le dijo a mi \u00a0 hermana, quien me apoya econ\u00f3micamente, que yo era homosexual, situaci\u00f3n que yo \u00a0 manten\u00eda oculta ante mi familia, y por esta raz\u00f3n me vi en la obligaci\u00f3n de \u00a0 cancelar el segundo periodo de 2011 debido a que me retiraron el apoyo \u00a0 econ\u00f3mico. Ped\u00ed reingreso en varias oportunidades y me fue negado, me pusieron \u00a0 notas falsas pero como yo ten\u00eda las notas originales\u00a0 impresas, se vieron\u00a0 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de hacer la correcci\u00f3n. Llegaron a prohibirme la entrada a la \u00a0 universidad. Esta situaci\u00f3n la puse en conocimiento del director de registro y \u00a0 admisiones, quien reconoci\u00f3 las irregularidades que se estaban presentando y me \u00a0 ayud\u00f3\u00a0 permiti\u00e9ndome el ingreso a la universidad, adem\u00e1s de una tutela que \u00a0 hice con fundamento en las irregularidades\u00a0 ya expresadas y con un fallo a \u00a0 favor. Sin embargo no se mejor\u00f3 la situaci\u00f3n\u00a0 de discriminaci\u00f3n permanente. \u00a0 Debido a esto el Decano Arcadio Maya no volvi\u00f3 a decirme nada directamente, pero \u00a0 se sali\u00f3\u00a0 con el doctor Diego \u00c1lzate, coordinador de medicina interna de la \u00a0 facultad, quien me sacaba de rotaci\u00f3n sin justa causa, con argumento en que me \u00a0 increpaba el pelo o usaba lentes de contacto y me hacia una \u201ccola\u201d en el \u00a0 cabello. M\u00e1s adelante fui v\u00edctima de otra alianza con el docente de hematolog\u00eda \u00a0 ahumada, quien me desaparec\u00eda las notas de los parciales con el argumento de que \u00a0 en el reglamento dec\u00eda que solo se dispon\u00eda\u00a0 de cinco d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0 realizar cambio de nota. Debido a todas estas situaciones, sent\u00ed que ya no pod\u00eda \u00a0 seguir callando, que no soy el \u00fanico afectado, adem\u00e1s hay otros compa\u00f1eros que \u00a0 no quieren decir nada por temor a ser v\u00edctimas de represar\u00edas similares. En la \u00a0 actualidad soy objeto de un proceso disciplinario, donde se me imputa haber \u00a0 proferido insultos al docente de bio\u00e9tica, H\u00e9ctor Mauricio Mazo, situaci\u00f3n que \u00a0 nunca fue cierta. Solo le manifest\u00e9 que me parec\u00eda injusto y corrupto que no me \u00a0 entregara las notas porque el coordinador de medicina\u00a0 interna hab\u00eda dado \u00a0 la orden de que no me las diera. Pregunta \u00bfqu\u00e9 personas son testigos de los \u00a0 hechos que usted acaba de exponer? Lucy Lemus, ex compa\u00f1era de carrera quien \u00a0 tambi\u00e9n fue v\u00edctima de discriminaci\u00f3n por su color de piel. Laura Zapata, amiga \u00a0 que presenci\u00f3 los insultos que profiri\u00f3 contra m\u00ed el portero de la universidad \u00a0 en el momento en que me encontraba solicitando el reingreso. Hay muchos \u00a0 compa\u00f1eros que han presenciado esta situaci\u00f3n pero no quieren testificar a mi \u00a0 favor debido al riesgo de experimentar una situaci\u00f3n similar. [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0 Con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la queja formulada, el \u00c1rea Psicol\u00f3gica del Centro \u00a0 para la Diversidad Sexual y de G\u00e9nero adscrito a la Secretar\u00eda de Bienestar \u00a0 Social del Municipio de Medell\u00edn practic\u00f3 un dictamen, suscrito el 19 de \u00a0 septiembre de 2013 por la profesional Ruth Elena Rold\u00e1n Zapata, psic\u00f3loga \u00a0 cl\u00ednica con \u00e9nfasis en salud mental, en la cual se explica que el actor ha \u00a0 sufrido episodios de depresi\u00f3n, cambios de apetito, insomnio y agitaci\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n del sentimiento de doble discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n de \u00a0 afrodescendiente y homosexual. Adem\u00e1s, se anota que padece \u201csentimientos de \u00a0 impotencia frente al proceso acad\u00e9mico-disciplinario que se adelanta en su \u00a0 instituci\u00f3n universitaria\u201d. [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. \u00a0 El 18 de septiembre de 2013 el Consejo Acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n expidi\u00f3 un \u00a0 pronunciamiento en el que responde las quejas presentadas por el actor en la \u00a0 comunicaci\u00f3n del 15 de julio del mismo a\u00f1o. El Consejo neg\u00f3 los actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n en contra del peticionario y concluy\u00f3\u00a0 que a este se le han \u00a0 ofrecido las mismas oportunidades acad\u00e9micas y en el marco de los procesos \u00a0 disciplinarios, con las que cuentan todos los estudiantes de la instituci\u00f3n. \u00a0 Concluy\u00f3 adem\u00e1s que est\u00e1 probada la mala fe del peticionario, quien act\u00faa con la \u00a0 intenci\u00f3n de perjudicar al Decano de la Facultad y de mancillar el nombre de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, como lo evidencia la conversaci\u00f3n sostenida por Absal\u00f3n con una \u00a0 representante de la comunidad afrodescendiente. Finaliza la comunicaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alando que no se iniciar\u00e1n actuaciones disciplinarias contra el peticionario, \u00a0 pues para la fecha no cuenta con la condici\u00f3n de estudiante. [15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. El 10 de abril de 2014, Absal\u00f3n Segundo Mosquera present\u00f3 nueva solicitud \u00a0 de reintegro al programa de medicina, esta vez, para el segundo semestre del \u00a0 mismo a\u00f1o. En respuesta del 3 de junio de 2014, la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria Remington comunic\u00f3 al accionante la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el Consejo Acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n, en el sentido de negar su reintegro \u00a0 al programa de medicina y, en su lugar, aconsejarle continuar su proceso de \u00a0 formaci\u00f3n en otra instituci\u00f3n acad\u00e9mica.[16]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, la instituci\u00f3n argumenta, en primer lugar, que \u00a0 la autonom\u00eda universitaria le otorga la facultad de definir los criterios de \u00a0 admisi\u00f3n y permanencia de los estudiantes dentro de un programa acad\u00e9mico. En \u00a0 segundo lugar, que en el caso del se\u00f1or Absal\u00f3n Mosquera Palacios, no se dan los \u00a0 requisitos objetivos de calidad acad\u00e9mica, de identidad filos\u00f3fica ni de \u00a0 principios y valores Corporativos que permitan atender de manera favorable su \u00a0 solicitud de reintegro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar esta conclusi\u00f3n, se afirma que (i) la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del \u00a0 actor al momento de su retiro voluntario en el semestre 2013-I era deficiente, \u00a0 puesto que hab\u00eda perdido el 75% de las asignaturas, por lo que incurr\u00eda en una \u00a0 causal de expulsi\u00f3n; (ii) en varias ocasiones ha abandonado el proceso \u00a0 formativo, lo que genera consecuencias negativas para su formaci\u00f3n; (iii) al \u00a0 momento de retirarse, el se\u00f1or Absal\u00f3n tenia vigente una sanci\u00f3n acad\u00e9mico \u00a0 disciplinaria por una falta cometida en contra de un docente del programa de \u00a0 medicina; (iv) ha desgastado al Consejo Acad\u00e9mico con el tr\u00e1mite de quejas sobre \u00a0 una presunta persecuci\u00f3n en su contra, que ha sustentado con informaci\u00f3n parcial \u00a0 y manipulada indebidamente; (v) ha actuado de mala fe y puesto en entredicho el \u00a0 buen nombre de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, aunque la entidad accionada asumi\u00f3 que el retiro del estudiante \u00a0 obedeci\u00f3 a su decisi\u00f3n voluntaria, al momento de estudiar la nueva solicitud de \u00a0 reintegro se\u00f1ala la existencia de una causal de expulsi\u00f3n que impedir\u00eda acceder \u00a0 a su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. \u00a0 El actor argumenta que una de las pruebas sobre las cuales el Consejo Acad\u00e9mico \u00a0 bas\u00f3 su decisi\u00f3n de negarle el reintegro fue una conversaci\u00f3n sostenida con una \u00a0 compa\u00f1era a trav\u00e9s de la red social Facebook, sin que \u00e9l hubiera autorizado su \u00a0 divulgaci\u00f3n, lo cual se constituye en una interceptaci\u00f3n ilegal de sus \u00a0 comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. \u00a0 Con base en los hechos narrados, el accionante pide al juez de tutela que \u00a0 proteja sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad e \u00a0 inviolabilidad de las comunicaciones privadas, a la educaci\u00f3n y al debido \u00a0 proceso, y en consecuencia, ordene a la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington: (i) \u00a0 realizar todas las gestiones administrativas necesarias para garantizarle la \u00a0 continuidad en la carrera de medicina para el semestre m\u00e1s cercano; (ii) \u00a0 presentar disculpas p\u00fablicas al accionante; (iii) elaborar e implementar una \u00a0 pol\u00edtica institucional en contra del racismo, la homofobia, la transfobia y \u00a0 cualquier otra forma de discriminaci\u00f3n; (iv) abstenerse de realizar cualquier \u00a0 acto que de forma directa o indirecta sea discriminatorio del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional realizar \u201cuna \u00a0 investigaci\u00f3n al interior de la Corporaci\u00f3n a fin de determinar si existen otros \u00a0 casos de discriminaci\u00f3n en contra de estudiantes por su raza, orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, identidad de g\u00e9nero, o cualquier otra caracter\u00edstica, y que de encontrar \u00a0 probados estos actos proceda a tomar las medidas correctivas necesarias para \u00a0 reparar a las potenciales v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n, sancionar a los \u00a0 responsables, y evitar que estos actos se repitan en el futuro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en el juzgado de instancia el 29 de julio de 2014, el \u00a0 Rector de la entidad accionada contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El representante de \u00a0 la instituci\u00f3n solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones del accionante sobre la \u00a0 base de que la universidad no ha actuado de forma discriminatoria y le ofreci\u00f3 \u00a0 siempre los medios para que pudiera continuar en su vida acad\u00e9mica, adem\u00e1s de \u00a0 que en cada proceso disciplinario se abrieron espacios de dialogo y se respet\u00f3 \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concreto, sobre algunos hechos alegados por el accionante, la instituci\u00f3n se \u00a0 manifest\u00f3 en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Sobre la supuesta prohibici\u00f3n al actor de que usara lentes, gafas, pulseras, \u00a0 etc., explic\u00f3 que se trata de una norma de bioseguridad impuesta en los \u00a0 hospitales en los cuales se realizan las pr\u00e1cticas m\u00e9dicas, con la finalidad de \u00a0 evitar al m\u00e1ximo riesgos propios del ejercicio profesional en salud. Es una \u00a0 prohibici\u00f3n general a todo el personal de dichas instituciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 El llamado al accionante para que no use camisetas de manga corta o que dejen \u00a0 ver su abdomen, y no usar maquillaje o extensiones en el pelo, se efect\u00fao para \u00a0 evitar que se genere inquietud entre los pacientes por la falta de recato al \u00a0 vestir del profesional que los atiende, y que con ello se atente contra los \u00a0 lazos de confianza, seguridad y respeto que deben marcar la relaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico-paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 En el proceso disciplinario por el presunto robo de los guantes no fue una \u00a0 persecuci\u00f3n. Se origin\u00f3 en la queja de una enfermera, trabajadora de la Cl\u00ednica \u00a0 Le\u00f3n XIII. En el proceso el accionante hizo uso de su derecho de defensa, y no \u00a0 se adoptaron sanciones o correctivos en su contra, aun cuando \u00e9l mismo afirm\u00f3 \u00a0 que tom\u00f3 los guantes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Compa\u00f1eros y docentes del accionante se quejaron por su comportamiento en la v\u00eda \u00a0 p\u00fablica y con base en las quejas se inici\u00f3 el tercer proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 El trato ofrecido por el accionante al profesor Mazo se constituy\u00f3 en una falta \u00a0 grav\u00edsima, y se gradu\u00f3 la sanci\u00f3n imponiendo la prueba acad\u00e9mico- disciplinaria, \u00a0 que el accionante no logr\u00f3 superar por el registro bajo de sus notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 En cuanto a la p\u00e9rdida de la rotaci\u00f3n cl\u00ednica, el Consejo Acad\u00e9mico lleg\u00f3 a la \u00a0 conclusi\u00f3n que el actor no demostr\u00f3 cumplir los requisitos m\u00ednimo para aprobar \u00a0 la asignatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 Sobre el asunto de las fotos y comentarios en Facebook en contra del accionante \u00a0 por su condici\u00f3n sexual, el rector sostuvo que la universidad no interviene las \u00a0 redes sociales. Adem\u00e1s, que las im\u00e1genes fueron tomadas de la red, subidas por \u00a0 el mismo accionante, luego, que su uso no es privado, y firm\u00f3 que: \u201cla \u00a0 instituci\u00f3n censura el mal trato que se hubiera podido dar al accionante, pero \u00a0 escapa de su control el manejo de la redes\u201d. Finalmente, anot\u00f3 que la \u00a0 conversaci\u00f3n entre el accionante y su compa\u00f1era, tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la red \u00a0 social Facebook, fueron entregados a las directivas de la universidad por esta \u00a0 \u00faltima.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 fallo del 8 de agosto de 2014 el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de \u00a0 Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado por Absal\u00f3n Mosquera. A juicio del juzgado \u00a0 los procesos disciplinarios que se surtieron en contra del actor tuvieron origen \u00a0 justificado en quejas y denuncias de las cuales el accionante da cuenta, y en \u00a0 cada proceso se respet\u00f3 su derecho de defensa y se ofrecieron oportunidades para \u00a0 controvertir lo sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo tambi\u00e9n que los supuestos actos de discriminaci\u00f3n en que incurri\u00f3 la \u00a0 instituci\u00f3n acad\u00e9mica no tienen fundamento, pues por el contrario el tr\u00e1mite \u00a0 surtido muestra que al actor se le han dado diversas oportunidades para mejorar \u00a0 su rendimiento acad\u00e9mico y regularizar su situaci\u00f3n. Sobre este particular dijo: \u00a0 \u201csi bien el derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 reconocido para todos y cada uno de \u00a0 los colombianos, tal como se dej\u00f3 entrever con anterioridad, este derecho \u00a0 constituye a la vez un deber. En ese entendido, no puede admitirse que una \u00a0 persona que seg\u00fan lo probado en el proceso, ha demostrado un bajo nivel \u00a0 acad\u00e9mico, se deba mantener \u2013e incluso premiarse con el reingreso a una carrera \u00a0 de tal alta exigencia, pasando por encima de otros estudiantes con mayor derecho \u00a0 y que \u2013contrario a \u00e9l- han agotado los procedimientos establecidos en el \u00a0 reglamento para el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 exhort\u00f3 al se\u00f1or Absal\u00f3n a inscribirse en otra facultad para continuar sus \u00a0 estudios y que no pierda el derecho a continuar recibiendo la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente de que es titular por causa de la muerte de su padre. Y finaliz\u00f3 \u00a0 reiterando que las decisiones de la universidad est\u00e1n sustentadas en el \u00a0 reglamento estudiantil, sin que ello implique una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales o que se trata de discriminaci\u00f3n racial o sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Actuaciones practicadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de enero de 2015 se orden\u00f3 vincular al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, enviar copias del \u00a0 expediente y otorgar un t\u00e9rmino de traslado de 3 d\u00edas para que la entidad se \u00a0 pronuncie sobre los hechos y pretensiones y aporte las pruebas que estime \u00a0 pertinentes. Asimismo, se dispuso la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR \u00a0a \u00a0 la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington para que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esa providencia, proceda a \u00a0 informar a la Magistrada sustanciadora: (i) si a ra\u00edz de las denuncias \u00a0 discriminaci\u00f3n formuladas por el estudiante Absal\u00f3n Mosquera en contra de \u00a0 docentes, personal administrativo y estudiantes del centro educativo, se \u00a0 iniciaron investigaciones tendientes a esclarecer los hechos y determinar la \u00a0 potencial responsabilidad de los implicados, as\u00ed como los resultados de dichas \u00a0 investigaciones y anexar la documentaci\u00f3n referida a las mismas; (ii) si se han \u00a0 adoptado medidas tendientes a hacer el servicio de educaci\u00f3n adaptable para \u00a0 estudiantes pertenecientes a grupos \u00e9tnicos, el tipo de medidas dispuestas, los \u00a0 resultados de las mismas, su duraci\u00f3n y dem\u00e1s informaci\u00f3n relevante; (iii) si se \u00a0 ha sensibilizado a los miembros de la comunidad educativa en asuntos \u00a0 relacionados con diversidad sexual y de g\u00e9nero y la forma en que se ha hecho; \u00a0 (iv) los datos de composici\u00f3n del estudiantado en relaci\u00f3n con el n\u00famero total \u00a0 de estudiantes y cu\u00e1ntos de estos pertenecen a grupos ind\u00edgenas y \u00a0 afrocolombianos, el n\u00famero de estudiantes afrocolombianos graduados en cada \u00a0 programa en los tres \u00faltimos a\u00f1os, y el n\u00famero de docentes pertenecientes a este \u00a0 grupo poblacional; (v) remitir los reportes de desempe\u00f1o acad\u00e9mico y \u00a0 disciplinario del estudiante Absal\u00f3n Mosquera, incluidos los del \u00faltimo semestre \u00a0 cursado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- A \u00a0 trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR \u00a0al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que informe: (i) qu\u00e9 tipo de est\u00e1ndares \u00a0 existen para hacer el servicio de educaci\u00f3n superior adaptable para estudiantes \u00a0 pertenecientes a \u00e9tnicos, en particular para afrocolombianos, en t\u00e9rminos de \u00a0 contenidos, metodolog\u00edas de ense\u00f1anza, formas de calificaci\u00f3n del avance \u00a0 acad\u00e9mico, medidas diferenciales en cuanto al ingreso, permanencia, e \u00a0 integraci\u00f3n al entorno acad\u00e9mico, y dem\u00e1s condiciones relevantes; (ii) qu\u00e9 \u00a0 labores realiza el Ministerio con miras a fomentar los est\u00e1ndares antes \u00a0 indicados en las distintas instituciones de educaci\u00f3n superior del pa\u00eds, los \u00a0 resultados de las mismas y nivel de implementaci\u00f3n existente a la fecha; (iii) \u00a0 las labores que realiza el Ministerio en relaci\u00f3n la garant\u00eda de acceso y \u00a0 permanencia de personas afrodescendientes a la educaci\u00f3n superior, resultados de \u00a0 las mismas y si existe un plan desarrollado en este sentido; (iv) si existen \u00a0 protocolos relacionados con el manejo de casos de discriminaci\u00f3n racial, por \u00a0 orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero en el entorno educativo, con especial \u00a0 \u00e9nfasis en las instituciones de educaci\u00f3n superior; (v) la forma en la que el \u00a0 Ministerio hace seguimiento a casos de discriminaci\u00f3n racial, por orientaci\u00f3n \u00a0 sexual e identidad de g\u00e9nero que se presentan en los centros educativos del \u00a0 pa\u00eds, con especial \u00e9nfasis en las instituciones de educaci\u00f3n superior; (vi) las \u00a0 acciones desplegadas por el Ministerio en relaci\u00f3n con las denuncias por \u00a0 discriminaci\u00f3n presentadas por Absal\u00f3n Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, se le suministre copia del expediente de tutela \u00a0T-4575438 a las siguientes entidades: Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades \u00a0 Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y Direcci\u00f3n de Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior, Defensor\u00eda del Pueblo-Delegada para \u00a0 Asuntos Constitucionales, Centro de Diversidad Sexual y G\u00e9nero de Medell\u00edn, \u00a0 Proceso de Comunidades Negras-PCN-, Observatorio de Discriminaci\u00f3n Racial-ODR-, \u00a0 Colombia Diversa, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y \u00a0 Sociedad-DeJusticia-,\u00a0 e INVITARLAS a que, en el t\u00e9rmino de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de este auto, concept\u00faen sobre: (i) la \u00a0 forma en que debe adaptarse el servicio de educaci\u00f3n superior para hacerlo \u00a0 aceptable para las personas afrodescendientes en t\u00e9rminos de contenidos, entorno \u00a0 educativo, metodolog\u00edas de ense\u00f1anza, pautas de acceso y permanencia, y otros \u00a0 factores relevantes, as\u00ed como los medios para hacer dicha adaptaci\u00f3n; (ii) si a \u00a0 su juicio, el servicio de educaci\u00f3n superior se ajusta a dichos est\u00e1ndares de \u00a0 adaptabilidad, si se han hecho avances al respecto, y cu\u00e1les ser\u00edan los \u00a0 principales retos en la materia; (iii) cu\u00e1les son las principales barreras que \u00a0 enfrentan las personas transgeneristas en cuanto al goce efectivo del derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n superior y qu\u00e9 tipo de medidas deben adoptarse para hacer el \u00a0 servicio de educaci\u00f3n superior incluyente para estas personas; (iv) si conocen \u00a0 est\u00e1ndares de prueba aplicables para tratar casos de discriminaci\u00f3n en las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, en especial aquellos correspondientes a \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n indirecta por motivos raciales y de g\u00e9nero, al igual \u00a0 que medidas de justicia transformativa orientadas a corregir tales formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 \u00a0 de febrero de 2015 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional radic\u00f3 en la Secretar\u00eda \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n comunicaci\u00f3n suscrita por Gloria Amparo Romero Gait\u00e1n,\u00a0 \u00a0 asesora jur\u00eddica de la entidad.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 En primer lugar, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, debido a que en el presente caso no se vulner\u00f3 derecho fundamental \u00a0 alguno al peticionario. Explica que la Personer\u00eda de Medell\u00edn puso en \u00a0 conocimiento del Ministerio de Educaci\u00f3n la queja instaurada por Absal\u00f3n Segundo \u00a0 Mosquera en contra de la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington. Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 18 de noviembre de 2013, el Ministerio dio respuesta al \u00a0 peticionario se\u00f1alando que dicha Corporaci\u00f3n Universitaria tramit\u00f3 su caso con \u00a0 arreglo a la normatividad vigente y a las normas internas aplicables; no \u00a0 obstante, en ella se informa al se\u00f1or Mosquera Palacio que, en caso de \u00a0 considerar que lo informado por la Instituci\u00f3n no se ajusta a la realidad y \u00a0 cuenta con evidencias que lo demuestre, puede allegarlas al Ministerio con el \u00a0 fin de adelantar una actuaci\u00f3n eficaz en ejercicio de las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia.[18] \u00a0A\u00f1ade que, a la fecha, el estudiante no ha aportado tales evidencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 En segundo lugar, en respuesta a los interrogantes formulados en el numeral 3\u00ba \u00a0 del Auto del 29 de enero de 2015, el Ministerio presenta las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 La definici\u00f3n de contenidos, metodolog\u00edas de ense\u00f1anza, formas de calificaci\u00f3n, \u00a0 medidas diferenciales para el ingreso, permanencia e integraci\u00f3n, se enmarcan en \u00a0 principio de autonom\u00eda universitaria consagrado en el art\u00edculo 69 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la Ley 30 de 1992[19]. \u00a0 No obstante, el Ministerio de Educaci\u00f3n ha adelantado acciones para la inclusi\u00f3n \u00a0 de un enfoque diferencial en las instituciones de educaci\u00f3n superior (IES), \u00a0 destacando la construcci\u00f3n del documento \u201cLineamientos de Pol\u00edtica de Educaci\u00f3n \u00a0 Superior Inclusiva\u201d, en la que se ofrecen orientaciones a las IES para avanzar \u00a0 en la construcci\u00f3n de una sociedad incluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 El Ministerio ha desarrollado convocatorias para estimular la creaci\u00f3n y\/o \u00a0 modificaci\u00f3n de programas acad\u00e9micos con enfoque de educaci\u00f3n inclusiva, \u00a0 logrando financiar 23 propuestas de tem\u00e1ticas generales inclusivas, algunas de \u00a0 las cuales promov\u00edan el reconocimiento de la interculturalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 Dentro de las acciones para el acceso y permanencia de los estudiantes \u00a0 afrocolombianos en las IES, el Ministerio destaca la creaci\u00f3n y puesta en marcha \u00a0 del Fondo de Comunidades Negras, a trav\u00e9s del cual se ofrecen cr\u00e9ditos \u00a0 condonables a los estudiantes de Comunidades Negras que est\u00e9n inscritos, \u00a0 admitidos o adelantando estudios en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior \u00a0 reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0 En la actualidad no existe un protocolo dise\u00f1ado para el manejo de la \u00a0 discriminaci\u00f3n racial, por orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero en el \u00a0 entorno educativo, con especial \u00e9nfasis en las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior. Sin embargo, tras la publicaci\u00f3n del documento \u201cLineamientos de \u00a0 Pol\u00edtica de Educaci\u00f3n Superior Inclusiva\u201d, el Ministerio suscribi\u00f3 un convenio \u00a0 con la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional, como resultado \u00a0 del cual se avanz\u00f3 en la identificaci\u00f3n de retos y acciones para evitar la \u00a0 discriminaci\u00f3n racial y de g\u00e9nero en las IES y hacer visible la responsabilidad \u00a0 de todos los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria Remington \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 \u00a0 de febrero de 2015 el Rector de la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington present\u00f3 \u00a0 un escrito en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional en el que da respuesta a \u00a0 lo solicitado en el Auto del 29 de enero de 2015.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 En primer lugar, se transcriben en extenso las consideraciones de la sentencia \u00a0 de tutela proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal de Medell\u00edn, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado por Absal\u00f3n Segundo. A continuaci\u00f3n, se \u00a0 transcribe en su integridad la respuesta dada por la instituci\u00f3n acad\u00e9mica a la \u00a0 solicitud de reingreso formulada por el accionante, con el fin de se\u00f1alar que la \u00a0 negativa \u201cno est\u00e1 soportada en aspectos como el color de piel, la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual y dem\u00e1s aspectos de la personalidad del accionante. La decisi\u00f3n se tom\u00f3 \u00a0 con base en el principio de la autonom\u00eda universitaria y fundamentada en el \u00a0 reglamento estudiantil y los estatutos de la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 De otro lado, sostiene que al no existir decisiones judiciales en contra de la \u00a0 instituci\u00f3n por tratos discriminatorios y excluyentes, \u201cpor tal motivo, en \u00a0 ning\u00fan momento un fallo judicial nos ha conminado a realizar una investigaci\u00f3n e \u00a0 implementar pol\u00edticas de inclusi\u00f3n\u201d.\u00a0 Adicionalmente, a fin de \u00a0 desvirtuar la existencia de pr\u00e1cticas discriminatorias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 Aporta cifras seg\u00fan las cuales, a la fecha, la Corporaci\u00f3n Universitaria \u00a0 Remington ha graduado 296 estudiantes del programa de Medicina, al que \u00a0 perteneci\u00f3 el actor, de los cuales 87 son afrodescendientes, cifra que \u00a0 representa un 29% de los graduados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0 Explica que el proceso de admisi\u00f3n a la instituci\u00f3n tiene en cuenta criterios \u00a0 objetivos. Para el programa de Medicina se hace una prueba escrita y una \u00a0 entrevista, se promedian los resultados y son seleccionados los mejores \u00a0 puntajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0 La facultad de Medicina cuenta en la actualidad con 187 estudiantes \u00a0 afrodescendientes, en su mayor\u00eda provenientes de otras ciudades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el trato dispensado por la instituci\u00f3n al joven \u00a0 Absal\u00f3n Segundo Mosquera, sostuvo que: (i) fueron aspectos disciplinarios y \u00a0 acad\u00e9micos los que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela; (ii) durante el proceso \u00a0 adelantado en su contra fueron respetados en todo momento sus derechos a la \u00a0 defensa y al debido proceso; (iii) el accionante recibi\u00f3 un trato igual a los \u00a0 dem\u00e1s estudiantes, a quienes se aplica sin distinci\u00f3n el reglamento estudiantil. \u00a0 Finaliza se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estudiante curs\u00f3 varios semestres en la facultad de medicina, sin que su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, ni su color de piel, fueran obst\u00e1culo para avanzar en sus \u00a0 estudios. La poblaci\u00f3n estudiantil de esta Instituci\u00f3n est\u00e1 altamente \u00a0 representada por poblaci\u00f3n afrodescendiente. [&#8230;]\/\/ Las recomendaciones hechas \u00a0 a todos los estudiantes de medicina, en relaci\u00f3n con su vestido y prohibici\u00f3n de \u00a0 accesorios y maquillaje de u\u00f1as, se origina en los manuales de bioseguridad, \u00a0 estandarizados para todos los trabajadores de la salud, luego pedirle al joven \u00a0 Mosquera que vista la pijama para asistir a la pr\u00e1ctica, que no utilice \u00a0 extensiones en su cabello, ni que maquille sus u\u00f1as, s\u00f3lo constituye un acto de \u00a0 acatamiento a las normas, lejano de una vulneraci\u00f3n de su derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito radicado el 20 de febrero de 2015 en la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional, la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio de Educaci\u00f3n inform\u00f3 que \u00a0 tal dependencia cre\u00f3 el Fondo Especial de Cr\u00e9ditos Educativos para Comunidades \u00a0 Negras, mediante Decreto 1627 de 1996, con el prop\u00f3sito de garantizar a los \u00a0 j\u00f3venes afrocolombianos igualdad de oportunidades en el acceso a la educaci\u00f3n \u00a0 superior.\u00a0 Se\u00f1ala que entre 1996 y 2013, el Fondo ha beneficiado a 16048 \u00a0 estudiantes afrocolombianos, 15601 en programas de pregrado y 446 en posgrado.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0 Interior, en comunicaci\u00f3n radicada el 13 de febrero de 2015[22] dio respuesta \u00a0 a lo solicitado en el Auto del 29 de enero de 2015, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que tal dependencia ha constatado la existencia de \u00a0 barreras de acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior para personas \u00a0 transgeneristas, que dan lugar a que esta poblaci\u00f3n presente un menor grado de \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica. En particular se ha detectado: (i) que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que hacen parte de los sectores sociales LGTBI enfrentan \u00a0 situaciones de discriminaci\u00f3n, violencia, maltrato y rechazo en el \u00e1mbito \u00a0 escolar, por parte del estudiantado y de educadores, que carecen de formaci\u00f3n en \u00a0 temas relacionados con identidades de g\u00e9nero y sexuales, situaci\u00f3n que a su vez \u00a0 genera deserci\u00f3n escolar; (ii) limitaciones en el acceso a la educaci\u00f3n \u00a0 superior, debido a la no culminaci\u00f3n del ciclo de educaci\u00f3n media, la falta de \u00a0 apoyo econ\u00f3mico, familiar, hasta escasas oportunidades y sesgos acad\u00e9micos para \u00a0 las personas que visibilizan una expresi\u00f3n de g\u00e9nero transgenerista; (iii) \u00a0 sesgos en el enfoque estatal desarrollado por el Ministerio de Educaci\u00f3n para \u00a0 garantizar el acceso universal a la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. A \u00a0 continuaci\u00f3n, indica que una de las estrategias contempladas en el documento de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica para la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n de lesbianas, \u00a0 gays, bisexuales, transgeneristas e intersexuales, est\u00e1 orientada a \u201cgarantizar \u00a0 la convivencia arm\u00f3nica para la permanencia de ni\u00f1os, adolescentes y j\u00f3venes con \u00a0 orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversas en el sistema educativo\u201d. \u00a0 Para el desarrollo de tal estrategia se proponen cuatro l\u00edneas de acci\u00f3n: (1) \u00a0 Fomentar desde la educaci\u00f3n el respeto y reconocimiento de la diversidad en \u00a0 orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero. (2) Prevenir y atender la \u00a0 discriminaci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes y los j\u00f3venes con \u00a0 orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversas en el sistema educativo. (3) \u00a0 Optimizar la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de casos de violaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas con orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversas \u00a0 en el sistema educativo. (4) Fomentar el acceso y la permanencia de las personas \u00a0 LGTBI en la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de este \u00faltimo componente se propone las siguientes acciones espec\u00edficas: (i) \u00a0 impulsar mecanismos de fomento a la educaci\u00f3n para personas que hacen parte de \u00a0 los sectores LGTBI, en particular promover su participaci\u00f3n efectiva en los \u00a0 programas de formaci\u00f3n del SENA, especialmente para las personas \u00a0 transgeneristas; (ii) otorgar becas a las personas que hacen parte de los \u00a0 sectores LGTBI en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o pobreza extrema; (iii) incluir \u00a0 en los programas de bienestar universitario oferta encaminada al respeto y \u00a0 reconocimiento de la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero diversas; (iv) \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional debe desarrollar mecanismos que prevenga la \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero; (v) \u00a0 Incluir en las certificaciones de calidad variables que propendan por el respeto \u00a0 y reconocimiento de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGTBI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta dependencia llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de \u00a0 establecer canales de articulaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional de \u00a0 Comunidades Negras (CPN) y la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y de Concertaci\u00f3n de \u00a0 la Pol\u00edtica Educativa para los Pueblos Ind\u00edgenas (Contcepi), en aras de \u00a0 reconocer la existencia de personas que hacen parte de los sectores sociales \u00a0 LGTBI en comunidades ind\u00edgenas, negras, raizales y palenqueras desde el enfoque \u00a0 interseccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 La Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior \u00a0 finaliza su comunicaci\u00f3n reconociendo el d\u00e9ficit que en la actualidad existe \u00a0 para hacer frente a las violencias que padecen las personas transg\u00e9nero en los \u00a0 establecimientos de educaci\u00f3n superior.\u00a0 Al respecto se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1620 de 2013 \u2018por la cual se crea el sistema \u00a0 nacional de convivencia escolar y formaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos \u00a0 humanos\u2019, la educaci\u00f3n para la sexualidad y la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la \u00a0 violencia escolar no se han formulado lineamientos para el abordaje de las \u00a0 violencias ejercidas en contra de las personas transg\u00e9nero, en el \u00e1mbito de la \u00a0 educaci\u00f3n superior por cuanto la educaci\u00f3n superior es considerada un servicio \u00a0 y, a lo que le apuesta el Estado colombiano a partir del cumplimiento de los \u00a0 objetivos del milenio es garantizar el acceso y la permanencia a la educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica y media; para lo cual respetuosamente sugerimos realizar la misma \u00a0 consulta al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional acorde a su factor misional y \u00a0 competencias\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el 24 de febrero de 2015, la Secretar\u00eda de \u00a0 Inclusi\u00f3n Social y Familia de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, dependencia a la que se \u00a0 encuentra adscrito el Centro para la Diversidad Sexual, responde a lo solicitado \u00a0 por la Corte en el Auto del 29 de enero de 2015.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0 Informa que, en desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica para el reconocimiento de la \u00a0 diversidad sexual e identidades de g\u00e9nero, adoptada por el Acuerdo 08 de 2011 e \u00a0 implementada por el Decreto 1928 de 2011, en el Municipio de Medell\u00edn funciona \u00a0 un Centro para la Diversidad Sexual y de G\u00e9nero, como medida de atenci\u00f3n \u00a0 diferencial (no privilegiada o de gueto) para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 restablecimiento y defensa de los derechos de las personas LGTBI y sus familias. \u00a0 En desarrollo de su misi\u00f3n, el mencionado Centro realiza actividades culturales, \u00a0 acad\u00e9micas, de difusi\u00f3n y brinda atenci\u00f3n psicosocial, asesor\u00eda legal, fomento \u00a0 de la participaci\u00f3n y difusi\u00f3n de servicios para la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 Sobre la manera en que debe adaptarse el servicio de educaci\u00f3n superior para las \u00a0 personas afrodescendientes, para hacerlo aceptable en t\u00e9rminos de contenidos, \u00a0 entorno educativo, metodolog\u00edas de acceso y permanencia, entre otros, la \u00a0 Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia se refiere a la necesidad de que las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior: (i) realicen diagn\u00f3sticos para conocer las \u00a0 condiciones y situaci\u00f3n de las personas afrodescendientes en cada una de las \u00a0 universidades y realizar procesos de seguimiento permanentes a los resultados de \u00a0 dicho ejercicio; (ii) implementar una c\u00e1tedra de estudios afro para generar \u00a0 procesos de reconocimiento en toda la comunidad educativa, as\u00ed como (iii) \u00a0 desarrollar acciones afirmativas que procuren no s\u00f3lo el ingreso sino la \u00a0 permanencia de la poblaci\u00f3n afrodescendiente en las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la ciudad de Medell\u00edn cuenta con una agencia de educaci\u00f3n superior \u00a0 denominada SAPIENCIA, cuyo objeto es implementar estrategias de mejora y \u00a0 fortalecimiento del sistema de educaci\u00f3n superior, ampliar su cobertura y \u00a0 facilitar su coordinaci\u00f3n con el sector productivo. Una de las estrategias para \u00a0 promover el acceso de la poblaci\u00f3n afrodescendiente a la educaci\u00f3n superior es \u00a0 el otorgamiento de un puntaje adicional para el otorgamiento de becas \u00a0 condonables para la educaci\u00f3n superior la implementaci\u00f3n de programas\u00a0 que \u00a0 acompa\u00f1an y facilitan el tr\u00e1nsito a este nivel educativo. No obstante lo \u00a0 anterior, advierte que\u201c(e)n su conjunto, el sistema de educaci\u00f3n superior a\u00fan \u00a0 no logra adaptar est\u00e1ndares que permitan y garanticen el reconocimiento e \u00a0 inclusi\u00f3n de las diversidades culturales y sociales\u201d. Al respecto afirma que \u00a0 los principales retos versan sobre la implementaci\u00f3n de acciones para lograr la \u00a0 visibilizaci\u00f3n y el respeto de estos sectores de poblaci\u00f3n, al igual que \u00a0 acciones afirmativas para favorecer su inclusi\u00f3n y permanencia en el sistema \u00a0 educativo, toda vez que \u201cse asegura primero el reconocimiento para dar paso a \u00a0 la inclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0 En relaci\u00f3n con las barreras que enfrentan las personas transgeneristas para el \u00a0 goce efectivo de su derecho a la educaci\u00f3n superior y las medidas a adoptar para \u00a0 superarlas, esta entidad se\u00f1ala como principales obst\u00e1culos (i) el \u00a0 desconocimiento de la diversidad sexual, identidades de g\u00e9nero y de los \u00a0 conceptos para nombrar tal diversidad, as\u00ed como los imaginarios culturales que \u00a0 se construyen sobre la base de ese mismo desconocimiento. Sostienen que \u201cpara \u00a0 el caso de las identidades trans (travesti, transg\u00e9nero, transexual y \u00a0 transformista) las barreras pueden ser m\u00e1s radicales, toda vez que dichas \u00a0 identidades hacen referencia al tr\u00e1nsito, la transgresi\u00f3n y la transformaci\u00f3n, \u00a0 lo que necesariamente generar\u00e1 alteraciones en el orden de los imaginarios \u00a0 culturales instalados en la sociedad, que se traducen en acciones de fobias \u00a0 hacia la poblaci\u00f3n con esta identidad\u201d. En cuanto a las medidas para superar \u00a0 tales obst\u00e1culos, la entidad se\u00f1ala la necesidad de armonizar la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades de educaci\u00f3n superior con el respeto a las libertades \u00a0 individuales, a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de espacios de construcci\u00f3n acad\u00e9mica y \u00a0 de conocimiento de la diversidad sexual y de g\u00e9nero, as\u00ed como efectuar, desde \u00a0 las autoridades competentes, un riguroso seguimiento al cumplimiento y \u00a0 aplicaci\u00f3n del estatuto antidiscriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Colombia Diversa y Hombres en Des-Orden \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 26 de febrero de \u00a0 2015, las organizaciones Colombia Diversa y Hombres en Des-Orden presentaron una \u00a0 intervenci\u00f3n conjunta en la que plantean las siguientes consideraciones[25]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0 Precisan, en primer lugar, que limitar\u00e1n su intervenci\u00f3n a dar respuesta a \u00a0 aquellas preguntas formuladas en el Auto del 29 de enero de 2015 relativas a las \u00a0 problem\u00e1ticas que enfrenta la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero en el \u00e1mbito educativo, dado \u00a0 que carecen de elementos para responder a las cuestiones relacionadas con la \u00a0 adaptabilidad del servicio de educaci\u00f3n superior para las personas \u00a0 afrodescendientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0 Sostienen que las personas trans enfrentan desde temprana edad un ambiente \u00a0 hostil para expresar su identidad de g\u00e9nero, lo que en muchas ocasiones les \u00a0 implica dejar sus hogares o ser expulsadas de ellos. Seg\u00fan cifras de la Red \u00a0 Latinoamericana y del Caribe de Personas Trans (REDLACTRANS), las edades en las \u00a0 que suele presentarse el abandono o expulsi\u00f3n de sus hogares es entre los 13 y \u00a0 los 17 a\u00f1os, y los porcentajes de abandono o expulsi\u00f3n del hogar de personas \u00a0 trans oscilan entre un 44% y un 70%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0 Sumado a ello, las condiciones econ\u00f3micas y materiales de la generalidad de la \u00a0 poblaci\u00f3n transg\u00e9nero dificultan su acceso al sistema educativo, desde el nivel \u00a0 b\u00e1sico e intermedio, lo que lleva a que su presencia en la educaci\u00f3n superior \u00a0 constituya una excepci\u00f3n a la regla. Citan al respecto un estudio del a\u00f1o 2012, \u00a0 publicado por la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, en el que se establece que: \u201c[l]as \u00a0 personas transgeneristas tienen los niveles m\u00e1s bajos de escolaridad: 39.35% \u00a0 cuentan con educaci\u00f3n media y 26.7% con educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria. El \u00a0 porcentaje de universitarios y universitarias en este sector es de 11.9% y de \u00a0 posgrado s\u00f3lo el 1.94%\u201d. De acuerdo con el mismo estudio, \u201c[e]l 52.09% de \u00a0 las personas Trans reportan haber sufrido discriminaci\u00f3n o rechazo, maltrato \u00a0 verbal, agresi\u00f3n f\u00edsica o maltrato psicol\u00f3gico en el sistema educativo\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0 Las pocas personas trans que ingresan a la educaci\u00f3n superior enfrentan barreras \u00a0 en la adaptabilidad debido a: (i) el rechazo de la comunidad educativa por las \u00a0 formas de vestir, actuar, hablar y otros elementos que forman parte de la \u00a0 expresi\u00f3n p\u00fablica de g\u00e9nero de la poblaci\u00f3n trans, el cual se expresa a trav\u00e9s \u00a0 de formas de acoso directo o indirecto. (ii) El no reconocimiento de su \u00a0 identidad por parte de los docentes, directivos y estudiantes, manifestada, \u00a0 entre otras, por la negaci\u00f3n a llamarlas y a expedir los documentos acad\u00e9micos \u00a0 con el nombre y g\u00e9nero con el cual se identifican. (iii) La limitaci\u00f3n de la \u00a0 movilidad dentro del espacio universitario, en tanto algunos lugares como ba\u00f1os, \u00a0 duchas, camerinos, est\u00e1n clasificados a partir de una concepci\u00f3n binarista de \u00a0 g\u00e9nero. (iv) La escasa interacci\u00f3n con compa\u00f1eros y profesores, debido a que \u00a0 algunas personas conciben el transgenerismo como una enfermedad y mantienen \u00a0 perjuicios en torno a las identidades de g\u00e9nero no normativas. \u00a0En este \u00a0 contexto, el desaf\u00edo que enfrentan las personas trans en el medio universitario \u00a0 \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de lo acad\u00e9mico y hasta realizar trabajos en grupo, socializar \u00a0 con los compa\u00f1eros, o incluso aproximarse a los docentes se vuelve dif\u00edcil y \u00a0 tensionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que, como consecuencia de las barreras mencionadas, se lesionan los \u00a0 derechos al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y la educaci\u00f3n de \u00a0 las personas trans que logran acceder a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0 En relaci\u00f3n con el caso bajo estudio, se afirma que \u201c(l)a Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria Remington impuso barreras en la adaptabilidad de Absal\u00f3n, mediante \u00a0 la apertura de investigaciones disciplinarias irregulares y el registro de \u00a0 calificaciones arbitrarias. Estas actuaciones se realizaron sin observancia del \u00a0 debido proceso y constituyen pr\u00e1cticas de acoso que desconocen abiertamente las \u00a0 obligaciones estatales en materia educativa sobre accesibilidad y adaptabilidad\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. \u00a0 Por \u00faltimo, consideran que para remover las barreras de accesibilidad y \u00a0 adaptabilidad que en general afectan a la poblaci\u00f3n trans, y que a juicio de los \u00a0 intervinientes se evidencian en el presente caso, es preciso, entre otras \u00a0 medidas: (i) incorporar la jurisprudencia constitucional sobre protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales para minor\u00edas a las c\u00e1tedras de estudio de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecidas en el art\u00edculo 128 de la Ley 30 de 1992; (ii) \u00a0 exhortar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que vele porque las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior o t\u00e9cnica adopten en sus estatutos y \u00a0 reglamentos internos cl\u00e1usulas de protecci\u00f3n a la orientaci\u00f3n sexual e identidad \u00a0 de g\u00e9nero, como tambi\u00e9n el desarrollo e informaci\u00f3n sobre estas identidades y su \u00a0 valor dentro de una sociedad pluricultural y democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0 El doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corporaci\u00f3n tutelar \u00a0 los derechos fundamentales de Absal\u00f3n Segundo Mosquera Palacios. Respecto a la \u00a0 investigaci\u00f3n adelantada por el ente acusador en relaci\u00f3n con los hechos de \u00a0 discriminaci\u00f3n adelantados por el accionante, se inform\u00f3 que la Fiscal\u00eda Novena \u00a0 Seccional de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn se encuentra \u00a0 investig\u00e1ndolos, que el proceso se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n y que, a la \u00a0 fecha, se han recibido testimonios, ampliaci\u00f3n de denuncia y otros elementos \u00a0 probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. De igual \u00a0 forma, la Fiscal\u00eda enfatiz\u00f3 en el car\u00e1cter de criterio sospechoso que tiene la \u00a0 identidad de g\u00e9nero diversa. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que las personas transexuales se \u00a0 encuentran en constante riesgo de ver vulnerados sus derechos y garant\u00edas \u00a0 constitucionales. De igual forma, la intervenci\u00f3n recomend\u00f3 al juez \u00a0 constitucional que en su aproximaci\u00f3n a la situaci\u00f3n objeto de debate no se \u00a0 centre en un acto concreto sino que examine con detenimiento el contexto en que \u00a0 ocurri\u00f3 el acto discriminatorio, las caracter\u00edsticas del lugar donde tuvo lugar, \u00a0 las relaciones de poder existentes entre el victimario y la v\u00edctima, su \u00a0 continuidad y duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo \u00a0 de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problemas jur\u00eddicos a resolver y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 El joven Absal\u00f3n Segundo Mosquera Palacios solicita a este Tribunal que ampare \u00a0 sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad e inviolabilidad de las \u00a0 comunicaciones privadas, a la educaci\u00f3n y al debido proceso.\u00a0 Sostiene que \u00a0 estos derechos le han sido vulnerados por Corporaci\u00f3n Universitaria Remington, \u00a0 instituci\u00f3n en la que cursaba estudios de medicina y en la que padeci\u00f3 diversas \u00a0 formas de acoso y discriminaci\u00f3n, materializadas en: (i) comentarios ofensivos \u00a0 por parte de integrantes de la comunidad educativa sobre la manera en que \u00a0 exterioriza su identidad sexual y de g\u00e9nero, acompa\u00f1ados de amonestaciones por \u00a0 parte de directivos y profesores orientadas a censurar su indumentaria y a \u00a0 imponerle patrones de vestuario y comportamiento masculinos; (ii) el inicio de \u00a0 tres procesos disciplinarios en los que no ha contado con las debidas garant\u00edas, \u00a0 en dos de los cuales la propia universidad no hall\u00f3 m\u00e9rito para sancionar y en \u00a0 el restante, donde s\u00ed fue sancionado, sus argumentos no fueron considerados; \u00a0 (iii) cambios en las notas de varias materias y negligencia en la definici\u00f3n de \u00a0 su situaci\u00f3n acad\u00e9mica; (iv) la publicaci\u00f3n no autorizada en la red social \u00a0 Facebook de unas fotograf\u00edas suyas en las que aparece travestido de mujer y los \u00a0 comentarios insultantes de parte de otros estudiantes de la universidad; (iv) \u00a0 violaci\u00f3n de sus comunicaciones privadas. \u00a0Afirma que como resultado del acoso \u00a0 al que fue sometido tuvo que abandonar sus estudios y la instituci\u00f3n educativa \u00a0 le ha negado la posibilidad de reintegrarse al programa acad\u00e9mico que ven\u00eda \u00a0 cursando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington niega haber vulnerado los derechos \u00a0 del accionante. Explica que sus actuaciones encuentran respaldo en la autonom\u00eda \u00a0 universitaria y se han ajustado al reglamento de la instituci\u00f3n educativa. En \u00a0 particular, sostiene que (i) las prohibiciones relativas a la indumentaria \u00a0 responden a la aplicaci\u00f3n de normas de bioseguridad impuestas al personal \u00a0 sanitario, as\u00ed como a los est\u00e1ndares de recato en el vestir que deben observar \u00a0 los profesionales de la medicina. (ii) Los procesos disciplinarios adelantados \u00a0 en contra del estudiante no responden a una persecuci\u00f3n, sino a quejas \u00a0 formuladas por docentes, compa\u00f1eros y personal de las instituciones donde el \u00a0 accionante realiz\u00f3 sus pr\u00e1cticas; se\u00f1ala adem\u00e1s que en los mismos se respet\u00f3 el \u00a0 derecho de defensa y en dos de ellos la universidad se abstuvo de imponer \u00a0 sanciones. (iii) Las irregularidades denunciadas por el estudiante en el reporte \u00a0 de sus notas fueron debidamente esclarecidas por la instituci\u00f3n, concluyendo que \u00a0 en todos los casos se actu\u00f3 de forma acorde con el reglamento. (iv) Absal\u00f3n se \u00a0 retir\u00f3 por voluntad propia de la instituci\u00f3n educativa y por motivos que esta \u00a0 desconoce. (v) La negativa al reintegro del accionante responde a \u00a0 consideraciones estrictamente acad\u00e9micas y disciplinarias, derivadas de su \u00a0 deficiente e irregular desempe\u00f1o acad\u00e9mico y a que ha observado un \u00a0 comportamiento contrario al reglamento, actuando de mala fe y poniendo en \u00a0 entredicho el buen nombre de la instituci\u00f3n. (vi) No le cabe responsabilidad \u00a0 respecto del mal trato que recibi\u00f3 el accionante a trav\u00e9s de los comentarios \u00a0 publicados en Facebook. (v) No viol\u00f3 las comunicaciones del actor, por cuanto la \u00a0 conversaci\u00f3n privada sostenida por chat entre Absal\u00f3n y una de sus compa\u00f1eras \u00a0 fue puesta en conocimiento de las directivas de la universidad por esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Planteado en estos t\u00e9rminos el objeto de la presente controversia, le \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional dar respuesta a los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00bfVulnera una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior los derechos a la dignidad, a la \u00a0 no discriminaci\u00f3n, y al libre desarrollo de la personalidad de un estudiante de \u00a0 medicina, cuando le impide llevar una indumentaria y adoptar un comportamiento \u00a0 acorde a su identidad de g\u00e9nero (trans), bajo el argumento de que tales \u00a0 restricciones responden a las normas de bioseguridad y a los patrones de recato \u00a0 en el vestir que deben observar los profesionales de la medicina? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00bfVulnera una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior los derechos a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n y al debido proceso cuando, al amparo de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, inicia dos procesos disciplinarios contra uno de sus estudiantes \u00a0 y, pese a no encontrar m\u00e9rito para imponer sanci\u00f3n, alude a la existencia de \u00a0 dichos procesos como una de las razones para negar la solicitud de reingreso \u00a0 formulada por dicho estudiante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00bfVulnera una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso cuando, al amparo de la autonom\u00eda universitaria, sanciona \u00a0 disciplinariamente a un estudiante por injuriar a un docente, sin que entre los \u00a0 argumentos para adoptar tal decisi\u00f3n haya sido considerada ni investigada la \u00a0 versi\u00f3n presentada por el estudiante para explicar lo ocurrido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00bfVulnera una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior los derechos a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, al debido proceso y a la educaci\u00f3n, cuando al amparo de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria niega a uno de sus estudiantes la posibilidad de \u00a0 presentar habilitaci\u00f3n de un conjunto de materias, pese a que para algunas de \u00a0 ellas se cumpl\u00edan con los requisitos establecidos por el reglamento acad\u00e9mico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0 \u00bfVulnera una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior los derechos a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, al debido proceso y a la educaci\u00f3n, cuando al amparo de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria niega la solicitud de reingreso formulada por un \u00a0 estudiante argumentando, entre otras razones, su deficiente desempe\u00f1o acad\u00e9mico, \u00a0 sin verificar si sus resultados acad\u00e9micos efectivamente impon\u00edan su retiro de \u00a0 la instituci\u00f3n y sin antes haber adelantado acciones encaminadas a eliminar las \u00a0 particulares barreras de accesibilidad y adaptabilidad que enfrentaba este \u00a0 estudiante en raz\u00f3n de ser una persona trans, homosexual, afrodescendiente y de \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0 \u00bfVulnera una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior los derechos a la dignidad \u00a0 humana, el libre desarrollo de la personalidad y la no discriminaci\u00f3n de uno de \u00a0 sus estudiantes, al no adelantar investigaciones por la publicaci\u00f3n no \u00a0 autorizada de fotograf\u00edas en los que aquel aparec\u00eda travestido de mujer y por \u00a0 los comentarios insultantes de los que fue objeto en un grupo de Facebook creado \u00a0 por otros estudiantes de la instituci\u00f3n educativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. \u00a0 \u00bfVulnera una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior los derechos a la intimidad e \u00a0 inviolabilidad de comunicaciones privadas y al debido proceso, al utilizar como \u00a0 prueba para justificar la negativa al reingreso del accionante, una conversaci\u00f3n \u00a0 privada que este sostuvo con una de sus compa\u00f1eras a trav\u00e9s del chat de la red \u00a0 social Facebook, y cuyo contenido fue dado a conocer a las directivas de la \u00a0 universidad por la estudiante que intervino en ella? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Para dar respuesta a estos interrogantes, la Sala se ocupar\u00e1 de varios asuntos. \u00a0 En primer lugar, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la relaci\u00f3n existente entre \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria, precisando el alcance y \u00a0 los l\u00edmites de esta garant\u00eda constitucional, en el marco de su relaci\u00f3n con la \u00a0 efectividad del derecho a la educaci\u00f3n (cap\u00edtulo 3). En segundo lugar, se \u00a0 referir\u00e1 al derecho fundamental a no ser discriminado; en este cap\u00edtulo se \u00a0 examinar\u00e1n las reglas y metodolog\u00edas de an\u00e1lisis que ha empleado la Corte para \u00a0 dirimir controversias sobre escenarios de discriminaci\u00f3n (cap\u00edtulo 4); reiterar\u00e1 \u00a0 su jurisprudencia en torno a la raza, la identidad sexual y de g\u00e9nero y la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual como criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n y sustentar\u00e1 la \u00a0 importancia de adoptar un enfoque interseccional all\u00ed donde la persona que \u00a0 reclama estar sometida a actos de discriminaci\u00f3n pertenece a m\u00e1s de un grupo \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminado y marginalizado (cap\u00edtulo 5). Por \u00faltimo, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 estudiar cada uno de los problemas jur\u00eddicos planteados, y a dar su soluci\u00f3n a \u00a0 la luz de las reglas y principios aplicables a efectos de establecer si, \u00a0 examinado el conjunto de situaciones puestas a su consideraci\u00f3n, se configura un \u00a0 trato discriminatorio en contra del joven Mosquera Palacio por parte de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa accionada (cap\u00edtulo 6). Teniendo en cuenta lo decidido, se \u00a0 indicar\u00e1 cu\u00e1les son las medidas que se adoptar\u00e1n con relaci\u00f3n al reclamo \u00a0 constitucional presentado por el accionante y las \u00f3rdenes a impartir en el \u00a0 presente caso (cap\u00edtulo 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 En la sentencia T-720 de 2012[28], \u00a0 la Corte se refiri\u00f3 a la relaci\u00f3n existente entre el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 (art. 67 CP) y la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria \u00a0 reconocida a las instituciones de educaci\u00f3n superior (art. 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, sintetiz\u00f3 as\u00ed las \u00a0 reglas que esta Corporaci\u00f3n ha fijado en torno a sus caracter\u00edsticas y \u00a0 componentes principales: \u201c(i)\u00a0es objeto de protecci\u00f3n especial del \u00a0 Estado;\u00a0(ii)\u00a0es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos \u00a0 fundamentales, como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de \u00a0 oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n personal, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros;\u00a0(iii)\u00a0es uno de los \u00a0 fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho;\u00a0(iv)\u00a0est\u00e1 \u00a0 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la \u00a0 permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una\u00a0\u201cadecuada \u00a0 formaci\u00f3n\u201d;\u00a0(v)\u00a0se trata de un derecho deber que genera obligaciones rec\u00edprocas \u00a0 entre todos los actores del proceso educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 esto \u00faltimo, enfatiz\u00f3 que esta doble dimensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0 significa que quien reclama su goce efectivo \u00a0 tiene de forma simult\u00e1nea derechos para exigir y obligaciones que cumplir, pues \u00a0 la permanencia de un estudiante en un establecimiento educativo depende de que \u00a0 preste obediencia al r\u00e9gimen acad\u00e9mico, administrativo y disciplinario \u00a0 contemplado en los reglamentos de la respectiva instituci\u00f3n. Reiterando lo \u00a0 expuesto en la sentencia T-493 de 1992[29], sostuvo que: \u201c(&#8230;)\u00a0la educaci\u00f3n ofrece un doble aspecto.\u00a0 \u00a0 Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del \u00a0 individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena \u00a0 parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones \u00a0 para su ejercicio, como sucede con el disc\u00edpulo que desatiende sus \u00a0 responsabilidades acad\u00e9micas o infringe el r\u00e9gimen disciplinario que se \u00a0 comprometi\u00f3 a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales \u00a0 conductas: la p\u00e9rdida de las materias o la imposici\u00f3n de las sanciones previstas \u00a0 dentro del r\u00e9gimen interno de la instituci\u00f3n, la m\u00e1s grave de las cuales, seg\u00fan \u00a0 la gravedad de la falta, consiste en su exclusi\u00f3n del establecimiento educativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Para el caso de las instituciones de educaci\u00f3n superior, el art\u00edculo 69 Superior \u00a0 consagra la autonom\u00eda universitaria como una garant\u00eda que las faculta para \u00a0 definir su filosof\u00eda, su organizaci\u00f3n interna y las normas que rigen su \u00a0 funcionamiento interno, entre ellas las que establecen los criterios de admisi\u00f3n \u00a0 y las obligaciones de \u00edndole acad\u00e9mica, administrativa y disciplinaria que han \u00a0 de cumplir sus estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus pronunciamientos iniciales, la Corte ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda \u00a0 universitaria se proyecta en dos dimensiones: \u201c(d)e un lado, la direcci\u00f3n \u00a0 ideol\u00f3gica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su \u00a0 especial condici\u00f3n filos\u00f3fica en la sociedad pluralista y participativa. Para \u00a0 ello la universidad cuenta con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y \u00a0 los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n. Y, de otro lado, la potestad para \u00a0 dotarse de su propia organizaci\u00f3n interna, lo cual se concreta en las normas de \u00a0 funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, en el sistema de elaboraci\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y \u00a0 formaci\u00f3n de sus docentes.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al tiempo que este Tribunal ha reconocido el amplio alcance de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, ha se\u00f1alado que el sentido de esta garant\u00eda constitucional no es \u00a0 otro que salvaguardar el pluralismo ideol\u00f3gico (art. 1 CP), favorecer el \u00a0 ejercicio de las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra \u00a0 (art. 27 CP) y propiciar las condiciones requeridas para que las universidades \u00a0 cumplan con los fines constitucionales que orientan la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n (art. 67 CP). La autonom\u00eda universitaria no constituye, por \u00a0 tanto, un fin en s\u00ed mismo, sino una garant\u00eda de libertad institucional puesta al \u00a0 servicio de la educaci\u00f3n y la libre b\u00fasqueda y difusi\u00f3n del conocimiento, de tal \u00a0 suerte que las universidades est\u00e1n facultadas para ejercitar su autonom\u00eda \u00a0 siempre al servicio de los fines que le confieren sustento y teniendo como \u00a0 l\u00edmite el respeto al orden legal, constitucional y a los derechos fundamentales.[31] \u00a0En ese orden de ideas, la Corte ha afirmado que \u201c(l)a autonom\u00eda universitaria \u00a0 es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garant\u00eda para el \u00a0 funcionamiento adecuado de la instituci\u00f3n. Es complejo, como quiera que \u00a0 involucra otros derechos de las personas.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Una de las expresiones paradigm\u00e1ticas de la autonom\u00eda universitaria la \u00a0 constituye la facultad de las instituciones de educaci\u00f3n superior para darse sus \u00a0 propios reglamentos y, dentro de estos, establecer las condiciones de ingreso y \u00a0 permanencia, al igual que el r\u00e9gimen disciplinario al que est\u00e1n sometidos los \u00a0 integrantes de la comunidad universitaria. A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que: \u201c[\u2026] (l)os criterios para selecci\u00f3n de los estudiantes pertenecen a la \u00a0 \u00f3rbita de la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, \u00a0 proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a \u00a0 la igualdad. Por ende, la admisi\u00f3n debe corresponder a criterios objetivos de \u00a0 m\u00e9rito acad\u00e9mico individual\u201d.[33]. \u00a0 De igual manera, ha precisado que\u00a0 \u201c(l)os criterios para determinar las \u00a0 calificaciones m\u00ednimas deben regularse por reglamento, esto es corresponden a la \u00a0 autonom\u00eda universitaria\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Espec\u00edficamente, en lo que ata\u00f1e al ejercicio de la potestad disciplinaria \u00a0 de las universidades, se ha establecido que, si bien la misma no est\u00e1 sujeta al \u00a0 mismo rigor de los procedimientos judiciales, en todo caso debe observar lo \u00a0 dispuesto por los reglamentos internos de la instituci\u00f3n y estos, a su vez, \u00a0 deben incorporar las garant\u00edas que informan el debido proceso, las cuales han \u00a0 sido sintetizadas por la jurisprudencia constitucional del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Asimismo, en decisiones precedentes este Tribunal ha se\u00f1alado que las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior no pueden ampararse en el ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria para incurrir en tratamientos discriminatorios en contra \u00a0 de los integrantes de la comunidad educativa.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 derecho a no ser discriminado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Uno de los contenidos amparados por el art\u00edculo 13 Superior es el derecho a no \u00a0 padecer discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. En el mismo sentido, los \u00a0 art\u00edculos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[37], as\u00ed como el \u00a0 art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San \u00a0 Jos\u00e9 de Costa Rica)[38], \u00a0 disponen que los Estados parte se obligan a garantizar a todas las personas el \u00a0 pleno ejercicio de los derechos consagrados en dichos instrumentos sin efectuar \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, \u00a0 opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Desde su jurisprudencia temprana esta Corte ha indicado que un acto \u00a0 discriminatorio \u201c[\u2026] es la conducta, actitud o trato que pretende &#8211; \u00a0 consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo \u00a0 de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o \u00a0 personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d[39]\u00a0 \u00a0 Asimismo, empleando la definici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial \u00a0 (1965)[40] \u00a0ha entendido por discriminaci\u00f3n racial, \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, \u00a0 restricci\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen \u00a0 nacional o \u00e9tnico que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar y \u00a0 libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social o cultural o \u00a0 en cualquier otra esfera de la vida p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha precisado algunos elementos relevantes para \u00a0 determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de un acto de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 As\u00ed, ha se\u00f1alado, en primer lugar, que los actos de discriminaci\u00f3n pueden ser de \u00a0 car\u00e1cter consciente o inconsciente. Desde la perspectiva de la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n que compete al juez de tutela, no \u00a0 es el m\u00f3vil o la intenci\u00f3n deliberada del agente de da\u00f1ar la que cualifica un \u00a0 acto como discriminatorio, sino la existencia o no de un acto que afecte la \u00a0 dignidad humana y prive a una persona del goce de sus derechos con base en \u00a0 razones fundadas en prejuicios, preconceptos, usualmente asociados a criterios \u00a0 sospechosos de discriminaci\u00f3n como raza, sexo, origen familiar o nacional o \u00a0 religi\u00f3n, entre otros.\u00a0 Esta precisi\u00f3n es relevante debido a la pervivencia \u00a0 de patrones clasistas, sexistas o racistas, incrustados en las estructuras \u00a0 jur\u00eddicas, sociales e institucionales, en ocasiones tan \u00edntimamente vinculadas a \u00a0 las pr\u00e1cticas cotidianas que llegan a invisibilizar y a dar lugar a percibir \u00a0 como \u201cnaturales\u201d o \u201cnormales\u201d tratamientos desiguales o formas de relaci\u00f3n en \u00a0 las que se sit\u00faa en posici\u00f3n de inferioridad o marginalizaci\u00f3n a unas personas \u00a0 respecto de las dem\u00e1s.[41] \u00a0Incluso la Corte ha reconocido que puede haber lugar a un acto de discriminaci\u00f3n \u00a0 como resultado de la aplicaci\u00f3n literal de una norma legal que establezca un \u00a0 criterio de diferenciaci\u00f3n irrazonable.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 En segundo lugar, no todo tratamiento diferenciado puede ser considerado como un \u00a0 acto de discriminaci\u00f3n, sino s\u00f3lo aquellos que no admitan ser justificados a la \u00a0 luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. [43] As\u00ed, en una \u00a0 decisi\u00f3n reciente, en el que una mujer transg\u00e9nero alegaba haber sido \u00a0 discriminada al impedir su ingreso a un establecimiento abierto al p\u00fablico, este \u00a0 Tribunal sostuvo que para la configuraci\u00f3n de un acto discriminatorio deben \u00a0 concurrir los siguientes elementos: i) un trato desigual, ii) que la desigualdad \u00a0 sea injustificada, es decir, carezca de fundamento y razonabilidad \u00a0 constitucional y iii) la existencia de un perjuicio (genere un da\u00f1o, cree una \u00a0 carga o excluya a una persona del acceso a un bien).[44] En el mismo \u00a0 sentido, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial ha indicado \u00a0 que los tratos diferentes (o iguales, cuando se reclama un trato diferente) no \u00a0 constituyen actos discriminatorios cuando son medios que buscan objetivos y \u00a0 prop\u00f3sitos leg\u00edtimos a la luz de la propia Convenci\u00f3n y la carta internacional \u00a0 de derechos humanos.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0 A este respecto, la Corte ha sostenido, en tercer lugar, que es la justificaci\u00f3n \u00a0 y no la mera explicaci\u00f3n de un trato desigual la que resulta relevante para \u00a0 efectos de descartar que el mismo constituya un trato discriminatorio. Haciendo \u00a0 uso de la conocida distinci\u00f3n entre el acto de \u201cexplicar\u201d (dar cuenta de los \u00a0 motivos o causas que hacen comprensible una acci\u00f3n), y \u201cjustificar\u201d (aludir a \u00a0 las razones que avalan la correcci\u00f3n de un curso de acci\u00f3n),[46] \u00a0este Tribunal ha indicado que el hecho de que un acto discriminatorio se pueda \u00a0 explicar en funci\u00f3n de los patrones clasificatorios que llevan a \u201cnaturalizar\u201d o \u00a0 \u201cnormalizar\u201d ciertas formas de relaci\u00f3n social que establecen distinciones entre \u00a0 las personas, no implica que dichos tratamientos se puedan justificar a la luz \u00a0 del marco axiol\u00f3gico que impone la Constituci\u00f3n.[47]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Ante las dificultades que puede comportar la prueba de los actos \u00a0 discriminatorios, la jurisprudencia constitucional ha establecido como regla la \u00a0 inversi\u00f3n de la carga de la prueba en aquellos eventos en los que se \u00a0 controvierte la existencia de un tratamiento discriminatorio basado en alguna de \u00a0 las categor\u00edas sospechosas a las que antes se hizo alusi\u00f3n o cuando se trata de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Al respecto ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u201c(l)os actos discriminatorios suelen ser de dif\u00edcil prueba. De ah\u00ed que sea \u00a0 apropiado que la carga de probar la inexistencia de discriminaci\u00f3n recaiga en \u00a0 cabeza de la autoridad que expide o aplica una disposici\u00f3n jur\u00eddica, no as\u00ed en \u00a0 quien alega la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, especialmente cuando la \u00a0 clasificaci\u00f3n que se hace de una persona es sospechosa por tener relaci\u00f3n con \u00a0 los elementos expresamente se\u00f1alados como discriminatorios a la luz del derecho \u00a0 constitucional.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Ligado a lo anterior, este Tribunal ha se\u00f1alado que en muchas ocasiones la \u00a0 discriminaci\u00f3n a la que es sometida una persona no se manifiesta de manera \u00a0 puntual en un solo episodio, sino que opera a trav\u00e9s de m\u00faltiples y sutiles \u00a0 mecanismos de segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n que acontecen ante la mirada de otras \u00a0 personas y, en su conjunto, configuran un \u201cescenario de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0En \u00a0 tales circunstancias, para dimensionar el impacto real que un acto, o una \u00a0 sucesi\u00f3n de actos, acusados de discriminatorios pudo haber tenido sobre los \u00a0 derechos fundamentales de una persona, ha dicho la Corte que el an\u00e1lisis \u00a0 judicial no se puede limitar a un acto concreto y espec\u00edfico, sino que debe \u00a0 incluir el contexto en el cual se produce, a efectos de establecer si la persona \u00a0 que se reclama afectada ha sido puesta en un escenario de discriminaci\u00f3n. La \u00a0 Corte ha empleado esta categor\u00eda de an\u00e1lisis, entre otras, en las sentencias \u00a0 T-856 de 2003[49], \u00a0 para examinar la discriminaci\u00f3n a la que era sometido un estudiante de la etnia \u00a0 huitoto por su profesor de ingl\u00e9s; en la T-691 de 2012[50] para valorar \u00a0 si el comentario racista proferido por un profesor universitario en una clase a \u00a0 la que asist\u00eda un estudiante afrodescendiente, y la negativa de la universidad a \u00a0 adelantar las investigaciones solicitadas por este \u00faltimo, configuraron un \u00a0 escenario de discriminaci\u00f3n en su contra; tambi\u00e9n en la sentencia T-366 de 2013[51], para \u00a0 concluir que la negativa a permitir el ingreso a un edificio del Icetex de una \u00a0 persona afrodescendiente tuvo origen en una conducta discriminatoria por motivos \u00a0 raciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 precisar el alcance de este concepto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que \u201c(u)n escenario de discriminaci\u00f3n supone una interacci\u00f3n con \u00a0 otras personas, [\u2026] una situaci\u00f3n en la cual la persona que est\u00e1 siendo \u00a0 discriminada est\u00e1 expuesta a las miradas de los dem\u00e1s. Se siente observada, \u00a0 juzgada, analizada. Esto puede implicar, por una parte, afectaci\u00f3n en la \u00a0 persona, la cual se puede sentir intimidada, reducida o sometida a sensaciones \u00a0 similares por esta exposici\u00f3n social. Pero por otra parte, puede implicar [\u2026] un \u00a0 ataque de tal dimensi\u00f3n que lleve a la persona discriminada a reaccionar de una \u00a0 forma tal que la ira o la ceguera emocional, lo empujen a cometer actos que en \u00a0 otras circunstancias no habr\u00eda realizado, como insultar o golpear f\u00edsicamente a \u00a0 alguien\u201d. En tales circunstancias, el juez debe examinar \u201cqu\u00e9 tipo de \u00a0 interacci\u00f3n se da entre las personas protagonistas del acto discriminatorio y el \u00a0 p\u00fablico que lo presencia\u201d y \u201cde qu\u00e9 manera acent\u00faan los sentimientos de \u00a0 humillaci\u00f3n, de verg\u00fcenza o deshonra en una persona, las condiciones espec\u00edfica \u00a0 en que se ponga en escena el acto discriminatorio\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Como lo ha se\u00f1alado este Tribunal en anteriores decisiones[53], entre los \u00a0 elementos a tener en cuenta para determinar la intensidad de la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que se genera en este tipo de escenarios de \u00a0 discriminaci\u00f3n han de considerarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0 La relaci\u00f3n de poder que existe entre la persona que se siente discriminada y la \u00a0 que lleva a cabo los actos de discriminaci\u00f3n. En el contexto de relaciones \u00a0 de sujeci\u00f3n y dependencia, las conductas desplegadas por quienes detentan una \u00a0 posici\u00f3n de autoridad, aun cuando est\u00e9n desprovistas de cualquier \u00e1nimo \u00a0 discriminatorio, tienen un mayor potencial de afectar los derechos de quienes se \u00a0 hayan en una posici\u00f3n subalterna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0El tipo de interacci\u00f3n que tiene lugar entre la persona afectada y quienes \u00a0 presencian los actos de discriminaci\u00f3n. La intensidad de la afectaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 mayor si se trata de una relaci\u00f3n continua y permanente, como la que tiene lugar \u00a0 en un \u00e1mbito familiar, educativo o laboral, en donde el p\u00fablico ante el que se \u00a0 escenifica la discriminaci\u00f3n est\u00e1 conformado por personas pr\u00f3ximas al afectado, \u00a0 lo que puede acentuar los sentimientos de verg\u00fcenza, humillaci\u00f3n y deshonra que \u00a0 aquella genera. Por contraste, la intensidad de la afectaci\u00f3n decrecer\u00e1 cuando \u00a0 los testigos de tales actos s\u00f3lo tienen una interacci\u00f3n ocasional o espor\u00e1dica \u00a0 con quien es discriminado. De otro lado, el juez habr\u00e1 de valorar la actitud de \u00a0 las personas que presencian los acontecimientos: si adoptan una postura de \u00a0 solidaridad con el afectado o, por el contrario, se convierten en c\u00f3mplices de \u00a0 los actos de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0 El espacio en el cu\u00e1l se escenifican los actos de discriminaci\u00f3n. El juez \u00a0 de tutela ha de valorar, por un lado, si se trata de un espacio cerrado, \u00a0 privado, restringido a un grupo de espectadores espec\u00edficos, o si se trata de un \u00a0 espacio p\u00fablico al que tenga acceso cualquier persona. De otro lado, debe \u00a0 considerar si se trata de un espacio reglado, en el que las personas est\u00e9n \u00a0 sometidas a controles para entrar o salir del mismo, como ocurre, por ejemplo, \u00a0 en un sal\u00f3n de clase, un espacio de trabajo, un sal\u00f3n de juntas o, en el \u00a0 extremo, una c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda, donde las personas deben respetar ciertas \u00a0 reglas u obtener autorizaci\u00f3n para abandonar el lugar. Esto es relevante por \u00a0 cuanto el potencial discriminatorio de un acto ser\u00e1 mayor, cuanto menor sea la \u00a0 libertad de las personas que se sienten afectadas por el mismo para abandonar el \u00a0 lugar donde se verifica su puesta en escena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. \u00a0 La duraci\u00f3n de los actos de discriminaci\u00f3n. Cuanto mayor tiempo se expone \u00a0 a la persona a situaciones de segregaci\u00f3n y humillaci\u00f3n, mayor ser\u00e1 la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos. Asimismo, ello determinar\u00e1 la manera en que la \u00a0 persona reaccione a la situaci\u00f3n: si permanece en el escenario de discriminaci\u00f3n \u00a0 y la actitud que asuma para afrontarlo o si, por el contrario, lo abandona y \u00a0 afronta las consecuencias adversas que pueden derivarse de tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. \u00a0Las alternativas de las que dispone la persona afectada para afrontar la \u00a0 situaci\u00f3n y las consecuencias derivadas de la actitud asumida. En relaci\u00f3n \u00a0 con este aspecto, el juez de tutela debe valorar si la persona tiene la \u00a0 posibilidad de salir del escenario de discriminaci\u00f3n al que es sometida y las \u00a0 consecuencias que pueden derivarse de tal decisi\u00f3n, por ejemplo, si ello implica \u00a0 la p\u00e9rdida de su trabajo, de una oportunidad de estudio, alg\u00fan tipo de rechazo o \u00a0 sanci\u00f3n social, etc. En caso de que la persona decida (o no tenga alternativa \u00a0 distinta a) permanecer en el escenario, deber\u00e1 considerarse la manera en que \u00a0 enfrenta la situaci\u00f3n, valorando sus reacciones (abatimiento, aceptaci\u00f3n pasiva, \u00a0 agresividad, etc.) en el contexto de la situaci\u00f3n a la que es sometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7. \u00a0 Por \u00faltimo, el juez de tutela deber\u00e1 valorar si se adoptaron medidas para \u00a0 reparar los perjuicios cometidos, esto es, si luego de ocurridos los hechos \u00a0 discriminatorios se dispuso de un espacio para la rectificaci\u00f3n o \u00a0 reconciliaci\u00f3n, cu\u00e1les fueron sus caracter\u00edsticas y resultados. La apertura de \u00a0 este tipo de espacios constituye una medida de reparaci\u00f3n que disminuye las \u00a0 consecuencias lesivas de los actos discriminatorios, mientras que, en su \u00a0 ausencia, los sentimientos de deshonra, verg\u00fcenza o humillaci\u00f3n que inicialmente \u00a0 haya experimentado la persona afectada, se pueden incrementar de manera \u00a0 significativa ante la falta de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 Las instituciones educativas constituyen uno de los contextos en los que \u00a0 eventualmente pueden presentarse situaciones de discriminaci\u00f3n y las que estas \u00a0 pueden generar consecuencias m\u00e1s lesivas para la dignidad y los derechos de las \u00a0 personas que las experimentan. En raz\u00f3n de ello, se expidi\u00f3 la Ley 1620 de 2013[54] a trav\u00e9s de \u00a0 la cual se crea un Sistema Nacional de Convivencia Escolar as\u00ed como Comit\u00e9s de \u00a0 Convivencia Escolar en los niveles nacional, territorial y en cada instituci\u00f3n \u00a0 educativa, encargados de promover medidas para prevenir, afrontar y corregir \u00a0 situaciones de acoso escolar o bullying[55], \u00a0 incluido el que se realiza a trav\u00e9s del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0 y las redes sociales virtuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0 para el caso espec\u00edfico de las instituciones de educaci\u00f3n superior no opere una \u00a0 regulaci\u00f3n similar, ello no obsta para que, dentro del marco de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, a aquellas les asista el deber constitucional de adoptar medidas \u00a0 para prevenir y corregir las situaciones de discriminaci\u00f3n y acoso que puedan \u00a0 presentarse, as\u00ed como para generar estrategias de educaci\u00f3n inclusiva que \u00a0 fomenten la accesibilidad, permanencia y adaptabilidad del servicio de educaci\u00f3n \u00a0 superior para las personas pertenecientes a grupos sociales que han padecido \u00a0 discriminaci\u00f3n y marginalizaci\u00f3n. En tal sentido, en su intervenci\u00f3n en este \u00a0 juicio de tutela el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ha se\u00f1alado que, si bien no \u00a0 existe un protocolo dise\u00f1ado para el manejo de situaciones de discriminaci\u00f3n en \u00a0 el contexto de la educaci\u00f3n superior, en la actualidad se avanza en la \u00a0 implementaci\u00f3n de las estrategias y acciones definidas en el documento \u00a0 \u201cLineamientos Pol\u00edtica de Educaci\u00f3n Superior Inclusiva\u201d,[56] cuyos \u00a0 elementos centrales ser\u00e1n considerados por esta Sala al momento de dar respuesta \u00a0 a los problemas jur\u00eddicos que plantea el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 raza, la identidad sexual y de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual como categor\u00edas \u00a0 sospechosas de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 De acuerdo con la f\u00f3rmula prevista en el art\u00edculo 13 C.P., la raza y el sexo \u00a0 constituyen categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n, lo que implica que todo \u00a0 tratamiento diferencial fundado en estos criterios se presume como \u00a0 discriminatorio a menos que pueda justificarse a partir de un test estricto de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 En diversos pronunciamientos este Tribunal ha tutelado los derechos de personas \u00a0 que alegaban ser v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n racial. As\u00ed, entre otras, en la \u00a0 sentencia T-422 de 1996[57] \u00a0consider\u00f3 como un acto discriminatorio dejar de nombrar un representante de las \u00a0 comunidades negras en la junta territorial de educaci\u00f3n de un determinado lugar, \u00a0 cuando la presencia de la comunidad es notoria y evidente. En las sentencias T-1090 de 2005[58] \u00a0y T-131 de 2006[59], ampar\u00f3 el derecho de dos mujeres de \u00a0 raza negra a quienes se les neg\u00f3 el ingreso a una discoteca en la ciudad de \u00a0 Cartagena, y en la sentencia T-366 de 2013[60] hizo lo \u00a0 propio con una persona a quien le fue negado el ingreso a las instalaciones del \u00a0 Icetex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, la Corte se ha \u00a0 pronunciado sobre situaciones de discriminaci\u00f3n por motivos raciales en el \u00a0 \u00e1mbito de instituciones de educaci\u00f3n superior. Es el caso de la sentencia T-375 \u00a0 de 2006[61], \u00a0 donde tutel\u00f3 el derecho a acceder a la universidad a una mujer, a trav\u00e9s del \u00a0 cupo especial previsto para integrantes de comunidades negras, luego de que una \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior la hubiese rechazado debido a que el color de \u00a0 su piel no la determinaba como afrodescendiente. Entretanto, en la sentencia \u00a0 T-691 de 2012[62] \u00a0concluy\u00f3 que un estudiante universitario hab\u00eda sido sometido a un escenario de \u00a0 discriminaci\u00f3n, a ra\u00edz del comentario racista formulado por un profesor dentro \u00a0 de una clase, las consecuencias adversas de \u00edndole acad\u00e9mico que se derivaron \u00a0 para el estudiante ante su decisi\u00f3n de no asistir m\u00e1s a dicha clase, la negativa \u00a0 de la universidad a admitir el cambio de grupo y a tramitar las denuncias del \u00a0 estudiante en raz\u00f3n de tal hecho y la reacci\u00f3n adversa que otros integrantes de \u00a0 la comunidad universitaria manifestaron ante el reclamo de la persona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 En reiterados pronunciamientos la Corte ha amparado el derecho de las personas a \u00a0 no ser discriminadas por su identidad sexual y de g\u00e9nero. En particular, ha \u00a0 llamado la atenci\u00f3n sobre el rechazo y exclusi\u00f3n social, incluso la violencia \u00a0 f\u00edsica, que padecen las personas transg\u00e9nero. As\u00ed, en la sentencia T-314 de 2011[65] reconoci\u00f3 que \u00a0 \u201cla cr\u00edtica situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n de las transgeneristas sigue siendo muy \u00a0 severa, lo que las convierte en las v\u00edctimas m\u00e1s representativas de la violencia \u00a0 por prejuicio en la sociedad que se manifiesta de m\u00faltiples formas, tales como \u00a0 (i) amenazas escritas o verbales; (ii) agresiones f\u00edsicas; (iii) intentos de \u00a0 homicidio y homicidios, tanto en el hogar como en espacios p\u00fablicos o abiertos \u00a0 al p\u00fablico; (iv) ejercidos por ciudadanos comunes, individualmente o en grupo; o \u00a0 (v) por la fuerza p\u00fablica y funcionarios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En atenci\u00f3n \u00a0 a estas circunstancias, este Tribunal ha garantizado en diversos escenarios \u00a0 constitucionales el derecho de las personas transg\u00e9nero a \u00a0 definir su identidad sexual y de g\u00e9nero y \u00a0 a no ser discriminadas en raz\u00f3n de ella. En tal sentido, \u00a0 ha amparado el derecho a la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas de reafirmaci\u00f3n sexual \u00a0 quir\u00fargica;[66] a obtener el \u00a0 cambio de nombre[67] \u00a0y de sexo[68] \u00a0en el registro civil; \u00a0el derecho de una persona transg\u00e9nero que cumpl\u00eda una \u00a0 pena de prisi\u00f3n a lucir una apariencia f\u00edsica acorde con la identidad asumida[69]; el derecho \u00a0 de mujeres transg\u00e9nero a que no les sea exigida la libreta militar como \u00a0 requisito para acceder a un empleo.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. \u00a0 Particular atenci\u00f3n merecen, por su proximidad al caso que se analiza, los \u00a0 pronunciamientos en los que este Tribunal ha decidido casos en los que se \u00a0 alegaba discriminaci\u00f3n contra personas transg\u00e9nero en contextos educativos. As\u00ed, \u00a0 en la sentencia T-565 de 2013[71] \u00a0se ampararon los derechos de un menor, estudiante de noveno grado de educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica secundaria, quien decidi\u00f3 acudir al colegio con el pelo largo y con \u00a0 maquillaje conforme con el g\u00e9nero femenino. En raz\u00f3n de ello, el rector \u00a0 de la instituci\u00f3n le inform\u00f3 que deb\u00eda llevar un corte de pelo cl\u00e1sico y cumplir \u00a0 con las normas del manual de convivencia, so pena de prohibirle el ingreso al \u00a0 plantel; posteriormente, el menor fue sancionado con llamados de atenci\u00f3n y \u00a0 suspensi\u00f3n de dos d\u00edas, sustentado en el uso inadecuado del uniforme. \u00a0En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, la Corte tutel\u00f3 los derechos a la dignidad humana, a la \u00a0 igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n de Juan. En \u00a0 primer lugar, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n del estudiante de optar por usar el pelo \u00a0 largo y el uso de maquillaje no responde, como err\u00f3neamente lo plante\u00f3 el juez \u00a0 de primera instancia, a una moda o decisi\u00f3n superflua, sino que \u00a0\u201cfue un comportamiento derivado de la necesidad de dar consonancia a su \u00a0 opci\u00f3n de identidad [de g\u00e9nero] con su apariencia f\u00edsica\u201d. De igual forma, \u00a0 consider\u00f3 que la actitud del rector del colegio implic\u00f3 un tratamiento \u00a0 discriminatorio injustificado fundado en un criterio prohibido, incompatible con \u00a0 el pluralismo y respeto a la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, en la sentencia T-804 de 2014[72] \u00a0se decidi\u00f3 la tutela interpuesta por una joven transg\u00e9nero a quien le fue negado \u00a0 un cupo para cursar el bachillerato en una instituci\u00f3n educativa nocturna en \u00a0 raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero. Seg\u00fan la accionante, uno de los docentes de la \u00a0 instituci\u00f3n le dijo que no hab\u00eda cupo porque \u201cen el plantel \u00a0 educativo no se aceptan personas que se vistan de mujer, como [\u00e9l era] un hombre \u00a0 no deb\u00eda estar as\u00ed vestido\u201d. La instituci\u00f3n educativa sostuvo que la \u00a0 accionante no hab\u00eda sido admitida porque no hab\u00eda presentado los documentos \u00a0 correspondientes, y para la \u00e9poca en que solicit\u00f3 el ingreso ya hab\u00eda concluido \u00a0 el proceso de matr\u00edcula. El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo y \u00a0 orden\u00f3 conceder el cupo solicitado, siempre que la accionante se comprometiera a \u00a0 ce\u00f1ir su conducta al manual de convivencia de la instituci\u00f3n. Para fundamentar \u00a0 su decisi\u00f3n, el juez de instancia consider\u00f3 que: \u201c(l)a \u2018homosexualidad\u2019 (sic) \u00a0 es una condici\u00f3n anormal que no debe afectar la disciplina de las instituciones \u00a0 y cuyas pr\u00e1cticas deben mantenerse al margen del manual de convivencia, ya que \u00a0 afectan \u2018las buenas costumbres\u2019 y la disciplina del colegio, siendo \u00e9sta \u00a0 entendida como una necesidad para cumplir una finalidad social, siendo inherente \u00a0 a la funci\u00f3n educativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 revisar esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos de la joven y \u00a0 orden\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa disponer un cupo estudiantil, siempre que \u00a0 aquella cumpla con los requisitos y documentos exigidos para culminar el proceso \u00a0 de matr\u00edcula. La Sala concluy\u00f3 que, si bien la accionante no hab\u00eda aportado \u00a0 todos los documentos ni finalizado su proceso de matr\u00edcula, exist\u00edan serias \u00a0 dudas sobre el trato que le fue otorgado cuando acudi\u00f3 al plantel educativo y \u00a0 sobre la claridad de la informaci\u00f3n que le fue suministrada. Lo anterior, sumado \u00a0 a la especial vulnerabilidad de la accionante y a la evidencia de que el \u00e1mbito \u00a0 educativo es uno de los escenarios donde se presentan mayores pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias en contra de las personas transgeneristas[73], \u00a0 fundament\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo como medida preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, al \u00a0 examinar los argumentos de la sentencia que hab\u00eda concedido la tutela en primera \u00a0 instancia, la Corte consider\u00f3 que ella se asentaba en unos presupuestos err\u00f3neos \u00a0 y en un uso del lenguaje que reproduc\u00edan un patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra \u00a0 de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero. En particular llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de \u00a0 que el juez de instancia: (i) asumi\u00f3 que la forma en que la accionante expresaba \u00a0 su identidad de g\u00e9nero implicaba, en s\u00ed misma, una afectaci\u00f3n del manual de \u00a0 convivencia y supon\u00eda una alteraci\u00f3n de la disciplina del plantel educativo; \u00a0 (ii) confundi\u00f3 la identidad de g\u00e9nero de la accionante con su orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, adscribi\u00e9ndole una condici\u00f3n, la de homosexual, cuando ella misma no se \u00a0 ha identificado de esa manera; (iii) sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de \u00a0 la homosexualidad como una condici\u00f3n \u201canormal\u201d, en jurisprudencia constitucional \u00a0 que hab\u00eda sido revaluada desde 1998, y en un uso del lenguaje desobligante, \u00a0 peyorativo y discriminatorio, que no constituye la base de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sentada por esta Corporaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos a las personas LGBTI. Por tal raz\u00f3n, en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia llam\u00f3 la atenci\u00f3n al juez de instancia y exhort\u00f3 a la Escuela Judicial \u00a0 Rodrigo Lara Bonilla para que desarrolle un m\u00f3dulo de formaci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI y el car\u00e1cter justiciable de los mismos en el \u00a0 cual, entre otros temas, se ofrezca informaci\u00f3n a los jueces sobre las \u00a0 diferencias conceptuales entre la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero de \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De otro lado, \u00a0 la Corte Constitucional ha consolidado un importante cuerpo de jurisprudencia \u00a0 orientado a proscribir la discriminaci\u00f3n fundada en la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual \u00a0y, en consecuencia, a tutelar los derechos de las personas homosexuales y de las \u00a0 parejas del mismo sexo.[74] \u00a0En particular, por lo que respecta a la discriminaci\u00f3n en contra de personas \u00a0 homosexuales en contextos educativos, en la sentencia C-481 de 1998[75] declar\u00f3 \u00a0 inexequible la norma que establec\u00eda \u201cel homosexualismo\u201d como falta disciplinaria \u00a0 para los docentes. Entretanto, en la sentencia T-097 de 1994[76] tutel\u00f3 los \u00a0 derechos al debido proceso y al buen nombre de un joven que hab\u00eda sido expulsado \u00a0 de una escuela de cadetes por su condici\u00f3n homosexual, se\u00f1alando que esta no \u00a0 puede, en s\u00ed misma, ser motivo para la exclusi\u00f3n de la instituci\u00f3n armada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la \u00a0 sentencia T-101 de 1998[77] \u00a0la Corte tutel\u00f3 el derecho de dos menores a los que una instituci\u00f3n educativa \u00a0 privada de orientaci\u00f3n religiosa en la que hab\u00edan estado matriculados les neg\u00f3 \u00a0 el cupo para continuar con sus estudios debido a su condici\u00f3n homosexual. \u00a0 Durante el juicio de tutela, el rector del plantel educativo manifest\u00f3 que a los \u00a0 peticionarios les hab\u00eda sido negado el cupo debido a que: (i) no hab\u00edan hecho su \u00a0 petici\u00f3n por escrito; (ii) no hab\u00edan cupos suficientes; (iii) porque \u201cdada la \u00a0 condici\u00f3n de vida que ellos eligieron no les conven\u00eda el colegio puesto que se \u00a0 iban a ver involucrados en las mismas condiciones de problemas que los a\u00f1os \u00a0 anteriores, ya me hab\u00edan dado referencia algunos profesores sobre el modo de ser \u00a0 de estos muchachos\u201d; (iv) porque \u201clas situaciones que se crean alrededor \u00a0 de una persona que es amanerada se hacen incontrolables por parte del profesor o \u00a0 coordinador de una instituci\u00f3n, pues com\u00fanmente la gente a\u00edsla a una persona as\u00ed \u00a0 o le hace la vida insoportable\u201d; (v) porque \u201clos representantes padres de \u00a0 familia no aceptar\u00edan que su hijo o hijos estuvieran recibiendo clases en la \u00a0 compa\u00f1\u00eda o bajo la influencia de j\u00f3venes de este tipo gys (sic). Si el hecho de \u00a0 ser as\u00ed guys (sic) para ellos no es pecado por ser su forma de ser&#8230;para la \u00a0 sociedad actual si es un serio inconveniente ya que en ellos es notorio en sus \u00a0 ademanes y no hacen nada para disimularlo.\u201d; finalmente, (vi) porque hab\u00edan \u00a0 infringido una norma del manual de convivencia, lo que les imped\u00eda obtener la \u00a0 reserva de cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, \u00a0 luego de concluir que no hab\u00eda existido la infracci\u00f3n al reglamento argumentada \u00a0 por la instituci\u00f3n educativa, sostuvo que el motivo determinante para negar a \u00a0 los actores la continuidad en sus estudios se bas\u00f3 en su orientaci\u00f3n sexual, lo \u00a0 que constituy\u00f3 un tratamiento discriminatorio contrario al principio de \u00a0 igualdad; asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la orientaci\u00f3n religiosa del colegio no lo exim\u00eda \u00a0 de respetar los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n de los estudiantes en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual. Finalmente, \u00a0 llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el lenguaje desobligante y grosero utilizado por el \u00a0 rector del colegio demandado, al referirse a los homosexuales en general y, en \u00a0 particular, a los actores de la tutela. Por todo ello, tutel\u00f3 el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de los accionantes y orden\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa garantizarles \u00a0 para el pr\u00f3ximo per\u00edodo escolar el cupo que hab\u00edan solicitado para continuar sus \u00a0 estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la \u00a0 sentencia T-435 de 2002[78] \u00a0la Corte resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por la madre de una menor a quien le fue \u00a0 cancelada la matr\u00edcula en la instituci\u00f3n educativa donde cursaba la secundaria. \u00a0 La accionante sosten\u00eda que la sanci\u00f3n constitu\u00eda un acto de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra su hija en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual. El colegio, entretanto, \u00a0 argument\u00f3 que la medida fue adoptada debido a las m\u00faltiples faltas \u00a0 disciplinarias que cometi\u00f3 la joven, entre ellas el consumo reiterado de licor \u00a0 mientras portaba el uniforme de la instituci\u00f3n. La Sala no orden\u00f3 reintegrar a \u00a0 la joven a la instituci\u00f3n educativa, por considerar que efectivamente hab\u00eda \u00a0 incurrido en conductas contrarias al manual de convivencia y la sanci\u00f3n impuesta \u00a0 hab\u00eda respetado su derecho al debido proceso. Sin embargo, tutel\u00f3 sus derechos \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar \u00a0 luego de concluir que la instituci\u00f3n educativa coart\u00f3 de diversas maneras la \u00a0 libertad de la menor para definir su orientaci\u00f3n sexual e igualmente vulner\u00f3 su \u00a0 derecho a la intimidad, al aportar como pruebas dentro del proceso \u00a0 correspondencia mantenida entre la joven y una de sus compa\u00f1eras y al presionar \u00a0 la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de toxicolog\u00eda y sexolog\u00eda. En consecuencia, conmin\u00f3 a \u00a0 la instituci\u00f3n educativa a abstenerse de adoptar medidas contra los derechos \u00a0 amparados en dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 Los casos resueltos por esta Corporaci\u00f3n ponen en evidencia la persistencia de \u00a0 patrones estructurales de discriminaci\u00f3n por motivos de raza, identidad sexual y \u00a0 de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual, que afectan de manera especial a las personas de \u00a0 raza negra, identidad transg\u00e9nero y orientaci\u00f3n homosexual. Estar en posesi\u00f3n de \u00a0 alguno de estos atributos puede llegar a desencadenar actos de discriminaci\u00f3n en \u00a0 contra de una persona. Ahora bien, como lo plantean algunos de los \u00a0 intervinientes en este proceso, y lo ha reconocido la Corte Constitucional en \u00a0 anteriores oportunidades, aquellas situaciones en las que los afectados \u00a0 pertenecen a m\u00e1s de un grupo hist\u00f3ricamente discriminado y marginalizado, deben \u00a0 ser abordados a partir de un enfoque interseccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. \u00a0 El concepto de \u201cinterseccionalidad\u201d constituye un paradigma de an\u00e1lisis y una \u00a0 herramienta para la justicia racial y de g\u00e9nero que propone examinar las \u00a0 situaciones de en las que convergen distintos tipos de discriminaci\u00f3n, generando \u00a0 una intersecci\u00f3n o superposici\u00f3n de identidades y, con ello, muy diversas \u00a0 maneras de experimentar la vivencia de la discriminaci\u00f3n.\u00a0 De acuerdo con \u00a0 este enfoque, que encuentra su origen en el an\u00e1lisis de las formas diferenciadas \u00a0 de discriminaci\u00f3n que padecen las mujeres de raza negra, la pertenencia de un \u00a0 sujeto a m\u00e1s de un grupo hist\u00f3ricamente marginalizado no ha de entenderse \u00a0 simplemente desde un punto de vista incremental, como una suma que incrementa la \u00a0 carga de desigualdad que pesa sobre una persona, sino como una situaci\u00f3n que \u00a0 produce experiencias sustantivamente diferentes ente los sujetos, las cuales han \u00a0 de ser analizadas desde un punto de vista cualitativo.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este enfoque pretende superar las limitaciones que se derivan de la \u00a0 manera insular y separada en que los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos han abordado \u00a0las distintas formas de discriminaci\u00f3n. \u00a0 Quienes defienden el enfoque interseccional explican que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta ahora, por ejemplo, dentro del sistema de las Naciones Unidas la \u00a0 discriminacio\u0301n racial y la de ge\u0301nero han sido tratadas discretamente a trave\u0301s \u00a0 de mecanismos separados y paralelos (los mecanismos de las Convenciones sobre la \u00a0 Eliminacio\u0301n de todas las Formas de Discriminacio\u0301n Racial y de todas las Formas \u00a0 de Discriminacio\u0301n en Contra de las Mujeres). Separaciones de este tipo tambie\u0301n \u00a0 pueden verse en los mecanismos establecidos a nivel nacional y en el \u00a0 funcionamiento de las ONG. Esta manera de describir a trave\u0301s de categori\u0301as \u00a0 u\u0301nicas simplemente no refleja la realidad de que todos tenemos identidades \u00a0 mu\u0301ltiples y, por ende, podemos enfrentar formas de discriminacio\u0301n \u00a0 entrecruzadas. Un enfoque interseccional, en cambio, no presupone encasillar a \u00a0 las personas en alguna categori\u0301a ri\u0301gida para poder reivindicarla. Aunque \u00a0 muchas leyes y convenios de derechos humanos vigentes se han interpretado de \u00a0 manera estrecha para tratar so\u0301lo una forma de discriminacio\u0301n a la vez, estas \u00a0 interpretaciones contravienen las intenciones expli\u0301citas de los instrumentos \u00a0 que buscan precisamente proteger&#8230;.\u201d.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. \u00a0 El Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial ha destacado la \u00a0 necesidad de adoptar una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis interseccional en situaciones \u00a0 \u00a0donde convergen discriminaciones por raza y g\u00e9nero[81]. \u00a0 Asimismo, en anteriores pronunciamientos la Corte Constitucional ha empleado \u00a0 este enfoque para llamar la atenci\u00f3n, entre otros, sobre la particular situaci\u00f3n \u00a0 que enfrentan las personas en las que, adem\u00e1s de la condici\u00f3n de v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, afrontan otras condiciones tales como discapacidad, edad \u00a0 avanzada o cuya identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual e identidad \u00e9tnica, \u00a0 puede acentuar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.[82] Tal es, pues, \u00a0 la perspectiva que emplear\u00e1 la Sala en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a los problemas jur\u00eddicos propuestos en la presente controversia se \u00a0 proceder\u00e1 del siguiente modo: (i) a partir de los elementos de prueba \u00a0 disponibles, se har\u00e1 una aproximaci\u00f3n a la manera en que convergen en el \u00a0 accionante diversos atributos identitarios que pueden exponerle a situaciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n, y las implicaciones que esta superposici\u00f3n tiene para el \u00a0 presente an\u00e1lisis; (ii) se analizar\u00e1n por separado las situaciones que, a juicio \u00a0 del actor, han configurado un escenario de discriminaci\u00f3n en su contra, a fin de \u00a0 concluir si en cada una de ellas se presentaron irregularidades o si, por el \u00a0 contrario, la entidad accionada actu\u00f3 dentro del margen leg\u00edtimo que ampara la \u00a0 autonom\u00eda universitaria; con fundamento en las conclusiones que arroje este \u00a0 an\u00e1lisis, y, (iii) se examinar\u00e1 la situaci\u00f3n en conjunto, a la luz de los \u00a0 criterios propuestos por la jurisprudencia, para concluir si en el presente caso \u00a0 se configura un escenario de discriminaci\u00f3n en contra del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La \u00a0 convergencia de factores de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 qued\u00f3 expuesto, Absal\u00f3n Segundo Mosquera Palacio es un joven de 24 \u00a0 a\u00f1os de edad, oriundo de la localidad Bajo Baud\u00f3 (Pizarro), departamento del \u00a0 Choc\u00f3. En raz\u00f3n de ello se identifica como afrodescendiente, pero adem\u00e1s como \u00a0 una persona trans y homosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 manera en que Absal\u00f3n vive y exterioriza ante los dem\u00e1s su identidad de g\u00e9nero \u00a0 no es a trav\u00e9s de la asunci\u00f3n permanente de una identidad femenina, sino \u00a0 transitando entre esta y la masculina, a trav\u00e9s de la transformaci\u00f3n de su \u00a0 indumentaria y la puesta en escena de una identidad femenina, sin que ello \u00a0 implique abandonar su nombre y otros atributos asociados al g\u00e9nero masculino. \u00a0 \u00a0La forma en que el accionante experimenta su identidad desquicia la l\u00f3gica \u00a0 binaria sobre la que tradicionalmente ha operado el g\u00e9nero como principio \u00a0 clasificatorio, conforme a la cual, se asume, una persona es hombre o mujer, \u00a0 tertium non datur. Quienes, como Absal\u00f3n, no se sit\u00faan de manera fija en uno \u00a0 de estos extremos, sino que viven su humanidad transitando entre ellos, tal vez \u00a0 reconoci\u00e9ndose en alg\u00fan punto intermedio, se enfrentan a la incomprensi\u00f3n, \u00a0 generalmente acompa\u00f1ada del rechazo y la hostilidad, de aquellas personas \u00a0 habituadas a reconocer y aceptar al otro a condici\u00f3n de que este se deje \u00a0 encasillar en alguno de estos extremos y reproduzca de manera clara y sin \u00a0 ambig\u00fcedad alguna, los atributos que permitan identificarlo como hombre o mujer, \u00a0 sin m\u00e1s. Pero adem\u00e1s de transgredir el orden heteronormativo con su identidad de \u00a0 g\u00e9nero, este joven tambi\u00e9n lo desaf\u00eda al reconocerse y aceptarse como \u00a0 homosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0 lo mismo asumir tal identidad y orientaci\u00f3n sexual para una persona que nace en \u00a0 el seno de una familia que acompa\u00f1a y apoya su experiencia de vida, y le provee \u00a0 del soporte material y afectivo para superar las previsibles dificultades que \u00a0 afrontar\u00e1 en el camino, a ser un joven de escasos recursos, hu\u00e9rfano de ambos \u00a0 padres, que creci\u00f3 al cuidado de una hermana que tambi\u00e9n funge como su madre de \u00a0 crianza y cuya reacci\u00f3n inicial, al enterarse de la orientaci\u00f3n sexual de \u00a0 Absal\u00f3n, fue retirarle el apoyo para continuar sus estudios. Un joven que, \u00a0 oriundo del departamento del Choc\u00f3, hoy vive en un medio social que valora como \u00a0 atributo digno de elogio el tener piel de color \u201cblanco porcelana\u201d.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 convergencia de tales circunstancias no implica, en s\u00ed misma, que todo trato \u00a0 diferenciado que afecte al accionante constituya una forma de discriminaci\u00f3n en \u00a0 su contra. Sin embargo, se erige en un dato relevante para el presente an\u00e1lisis, \u00a0 en tanto el joven Absal\u00f3n Segundo Mosquera Palacio re\u00fane atributos que acent\u00faan \u00a0 su condici\u00f3n de vulnerabilidad y han de ser tenidos en cuenta al analizar la \u00a0 manera en que transcurrieron los acontecimientos que le llevaron a retirarse, y \u00a0 a no ser readmitido, en el programa de medicina que cursaba en la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria Remington. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 An\u00e1lisis de las situaciones que, a juicio del actor, dan cuenta de un patr\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo \u00a0 relata el accionante, en el segundo semestre de 2008 se incorpor\u00f3 a la \u00a0 instituci\u00f3n accionada como estudiante del programa de medicina y mantuvo tal \u00a0 condici\u00f3n hasta el primer semestre de 2011, momento en el cual se desvincul\u00f3, \u00a0 seg\u00fan explica, por falta de dinero para pagar el siguiente semestre.[84] Tras solicitar su \u00a0 reingreso para el semestre 2012-1, este le fue negado aduciendo falta de cupo. \u00a0 Sin embargo, luego de interponer una acci\u00f3n de tutela en la que alegaba que la \u00a0 negativa a admitirlo obedec\u00eda a un acto de discriminaci\u00f3n, el 9 de julio de 2012 \u00a0 un juez de tutela ampar\u00f3 sus derechos y orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Universitaria \u00a0 Remington admitirle de nuevo como estudiante del programa acad\u00e9mico que ven\u00eda \u00a0 cursando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El joven \u00a0 Mosquera Palacio sostiene que, una vez se produjo su reintegro a la instituci\u00f3n \u00a0 en cumplimiento de este fallo, durante los semestres acad\u00e9micos 2012-2 y 2013-1 \u00a0 se presentaron diversas situaciones, que a su juicio constituyen actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n, las cuales en su conjunto determinaron su salida de la \u00a0 instituci\u00f3n al finalizar este \u00faltimo per\u00edodo, la imposibilidad de matricularse \u00a0 para el semestre 2013-2 y la respuesta negativa a la solicitud de reintegro que \u00a0 formul\u00f3 en el primer semestre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, los hechos que el accionante interpreta como actos de discriminaci\u00f3n \u00a0 pueden agruparse, para efectos del presente an\u00e1lisis, del siguiente modo: (i) \u00a0 manifestaciones de censura e imposici\u00f3n de restricciones a la manera en que \u00a0 exterioriza su identidad sexual y de g\u00e9nero; (ii) la apertura y tr\u00e1mite \u00a0 irregular de tres procesos disciplinarios en su contra; (iii) las \u00a0 irregularidades en la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n acad\u00e9mica, que le impidieron \u00a0 matricularse para el semestre 2013-2; (iv) la negativa a admitir su reintegro a \u00a0 la instituci\u00f3n y (v) a investigar la publicaci\u00f3n no autorizada de fotograf\u00edas y \u00a0 los comentarios insultante de los que fue objeto el accionante a trav\u00e9s de la \u00a0 red social Facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se examinar\u00e1n cada una de estas situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 Restricciones a la manera en que el accionante exterioriza su identidad de \u00a0 g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 joven Mosquera Palacio afirma que en reiteradas ocasiones algunos profesores y \u00a0 directivas de la instituci\u00f3n le formularon reproches por la manera en que \u00a0 exterioriza su condici\u00f3n de persona transg\u00e9nero.\u00a0 En particular relata que \u00a0 la Directora de Medicina Interna de la Corporaci\u00f3n Universitaria le advirti\u00f3 que \u00a0 \u201cno pod\u00eda ir con lentes de contacto a la instituci\u00f3n educativa y que, como yo \u00a0 era un hombre, me ten\u00eda que comportar de forma masculina\u201d; que el profesor \u00a0 Diego Alzate le insisti\u00f3 en varias ocasiones que no pod\u00eda \u201cvenir a la \u00a0 universidad ni con el plumer\u00edo, ni con lentes de contacto, ni vestido as\u00ed\u201d; \u00a0 finalmente, que el Decano Arcadio Maya Elejalde le advirti\u00f3 que no pod\u00eda \u201cutilizar \u00a0 mis lentes de contactos, ni hacerme ning\u00fan tipo de corte de cabello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, la instituci\u00f3n educativa no niega haber impuesto restricciones a la \u00a0 forma de vestir del accionante. Sostiene que las recomendaciones efectuadas a \u00a0 los estudiantes de medicina en relaci\u00f3n con su vestuario, el uso de pijama para \u00a0 asistir a las pr\u00e1cticas, la prohibici\u00f3n de accesorios, extensiones capilares y \u00a0 maquillaje de u\u00f1as, responde a normas generales de bioseguridad, estandarizadas \u00a0 para todos los trabajadores de la salud.[85] \u00a0Asimismo, admite que al joven Mosquera Palacio \u201cse le recomend\u00f3 no utilizar \u00a0 camisetas de manga sisa y abdomen destapado durante las clases, no utilizar \u00a0 accesorios como extensiones en trenzas, maquillaje de u\u00f1as y dem\u00e1s elementos que \u00a0 pudieran generar inquietud en el paciente\u201d; se\u00f1ala, sin embargo, que \u201cello \u00a0 no se le prohibi\u00f3, y de hecho asisti\u00f3 a clase vestido de acuerdo con su criterio\u201d. \u00a0 Argumenta que tales pautas se justifican porque \u201cen la relaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0 paciente debe generarse confianza, seguridad y respeto del paciente hacia su \u00a0 m\u00e9dico, y parte de estos logros se alcanzan desde la exterioridad del m\u00e9dico\u201d. \u00a0 Al respecto, la Corporaci\u00f3n Universitaria a\u00f1ade que \u201c(n)uestros centros de \u00a0 pr\u00e1ctica atienden en su mayor\u00eda personas de escasos recursos y precaria \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica, raz\u00f3n por la que se hace muy importante insistir en el \u00a0 recato al vestir\u201d. [86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, la entidad accionada admite haber desaconsejado al estudiante el uso \u00a0 de ciertas prendas de vestir, accesorios y maquillaje en atenci\u00f3n a: (i) normas \u00a0 generales de bioseguridad que rigen para el personal sanitario; (ii) los \u00a0 patrones de recato en el vestir que deben observar los profesionales de la \u00a0 medicina para merecer la confianza, seguridad y respeto de los pacientes, as\u00ed \u00a0 como la especial necesidad de observar tales patrones, debido a la interacci\u00f3n \u00a0 con pacientes de escasos recursos y precaria formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pregunta que debe responder la Sala es si el establecimiento de estas \u00a0 directivas, en tanto limitaban la libertad de un estudiante de medicina para \u00a0 llevar una indumentaria y adoptar un comportamiento acorde a su identidad de \u00a0 g\u00e9nero (trans), vulner\u00f3 sus derechos a la dignidad, a la no discriminaci\u00f3n, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n.\u00a0 La respuesta a esta \u00a0 cuesti\u00f3n es afirmativa por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, las decisiones atinentes a la indumentaria y dem\u00e1s aspectos \u00a0 relacionados con la apariencia f\u00edsica constituyen manifestaciones protegidas con \u00a0 car\u00e1cter general por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto \u00a0 mediante ellas los sujetos construyen la imagen que expresa su propia identidad. \u00a0 Pero adem\u00e1s, dado que a trav\u00e9s de la manera de vestir, el uso de maquillaje o \u00a0 determinados aditamentos, las personas reafirman ante s\u00ed y ante los otros su \u00a0 identidad de g\u00e9nero, este tipo de decisiones, en lo que ata\u00f1en a la \u00a0 manifestaci\u00f3n de este rasgo identitario, se encuentran protegidas de manera \u00a0 espec\u00edfica, por el derecho de toda persona a que las decisiones relativas a su \u00a0 identidad de g\u00e9nero sean reconocidas y respetadas por los dem\u00e1s.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la persistencia de patrones culturales que tienden a descalificar &#8211; como \u00a0 \u201canormales\u201d o \u201cindecorosas\u201d\u00a0 &#8211; y a reprimir, incluso brutalmente, la \u00a0 expresi\u00f3n de aquellas maneras de ser que desaf\u00edan la l\u00f3gica binaria con la que \u00a0 tiende a emplearse el g\u00e9nero como principio de clasificaci\u00f3n social, se impone \u00a0 conferir especial protecci\u00f3n constitucional a las decisiones a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales las personas transg\u00e9nero afirman ante s\u00ed y ante los dem\u00e1s su propia \u00a0 identidad.\u00a0 Ello en atenci\u00f3n al mandato constitucional que ordena promover \u00a0 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados (art. 13 CP.). Lo anterior implica, de un lado, una prohibici\u00f3n \u00a0 de restricci\u00f3n, seg\u00fan la cual toda medida que tienda a coartar o limitar la \u00a0 manera en que las personas transg\u00e9nero construyen o expresan su identidad est\u00e1 \u00a0 sometida a una especial carga de justificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 test estricto de proporcionalidad; pero adem\u00e1s impone deberes positivos \u00a0de adoptar medidas que fomenten la libre expresi\u00f3n de las identidades trans \u00a0 en los \u00e1mbitos acad\u00e9micos, laborales, gubernamentales, culturales y, en general, \u00a0 en todos los espacios de la vida social, para as\u00ed transformar los patrones de \u00a0 menosprecio y violencia f\u00edsica y simb\u00f3lica que han operado en contra de las \u00a0 personas trans, as\u00ed como la tendencia a confinarles a espacios reducidos y \u00a0 marginales, m\u00e1s all\u00e1 de los cuales no pueden aventurarse si quieren ser y vivir \u00a0 conforme a su identidad de g\u00e9nero.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington reconoce haber formulado \u00a0 directivas espec\u00edficas al joven Mosquera Palacio en cuanto a su forma de vestir, \u00a0 orientadas a evitar que a trav\u00e9s de ella expresara rasgos de su identidad \u00a0 trans (el uso de maquillaje, lentes de contacto, extensiones capilares, \u00a0 ciertas prendas de vestir, etc.). Afirma, sin embargo, que ellas consistieron en \u00a0 meras recomendaciones (directivas d\u00e9biles), mientras que el accionante se\u00f1ala \u00a0 que se trat\u00f3 de la imposici\u00f3n de prohibiciones (directivas fuertes).[89] Sin embargo, \u00a0 tal discrepancia no es relevante para el presente an\u00e1lisis por dos razones: (i) \u00a0 en primer lugar,\u00a0 as\u00ed la intenci\u00f3n de los profesores y directivas de la \u00a0 instituci\u00f3n accionada no hubiese sido la de imponer una prohibici\u00f3n, su relaci\u00f3n \u00a0 de autoridad acad\u00e9mica y disciplinaria respecto del estudiante determinaba que \u00a0 la relaci\u00f3n comunicativa no fuese horizontal y, en consecuencia, favorec\u00eda que \u00a0 este \u00faltimo interpretara los reiterados llamados a ajustar su vestimenta a la \u00a0 directiva no como una mera recomendaci\u00f3n, desprovista de car\u00e1cter coactivo, sino \u00a0 como un mandato cuya transgresi\u00f3n pod\u00eda acarrear consecuencias negativas; (ii) \u00a0 pero incluso de ser entendidas como simples recomendaciones, en todo caso \u00a0 constitu\u00edan injerencia en decisiones personal\u00edsimas que, en principio, cada \u00a0 quien es libre de adoptar sin la interferencia o censura de otros. En uno u otro \u00a0 caso, se trataba de medidas dirigidas a limitar al accionante la expresi\u00f3n de su \u00a0 identidad transg\u00e9nero y, por ello, constitucionalmente proscritas, a menos que \u00a0 satisfagan la especial carga de justificaci\u00f3n requerida en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 instituci\u00f3n educativa argumenta que sus llamados al joven Mosquera Palacio para \u00a0 que modificara su manera de vestir respond\u00edan a dos finalidades: el respeto a \u00a0 normas generales de bioseguridad y a los patrones de recato en el vestir que \u00a0 deben observar los profesionales de la medicina, destacando la necesidad de \u00a0 observar tales c\u00f3digos de vestuario ante pacientes de escasos recursos y \u00a0 precaria formaci\u00f3n acad\u00e9mica. La Sala procede a examinar la medida a la luz de \u00a0 ambas finalidades, empleando para ello un juicio estricto de proporcionalidad. \u00a0 Este \u00faltimo exige que la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales, en este caso \u00a0 del derecho a definir y expresar, a trav\u00e9s del vestuario, la identidad de \u00a0 g\u00e9nero, responda a una finalidad constitucionalmente imperiosa, sea id\u00f3nea, necesaria, y estrictamente proporcionada para alcanzarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la primera de las razones expuestas por la entidad accionada, se \u00a0 advierte que el respeto de las normas generales de bioseguridad busca proteger a \u00a0 los pacientes y al personal sanitario de factores de riesgo que puedan atentar \u00a0 contra su salud y seguridad. Se trata, por tanto, de una finalidad \u00a0 constitucional de primer orden, en tanto la adopci\u00f3n de este tipo de medidas se \u00a0 encamina, en definitiva, a preservar la vida de las personas. Para este efecto, \u00a0 se contempla un sistema de precauciones universales que, en lo atinente a la \u00a0 indumentaria, prescriben el uso de guantes est\u00e9riles, mascarillas, delantales, \u00a0 gorros, protectores visuales, uniformes de protecci\u00f3n, trajes est\u00e9riles, entre \u00a0 otros; los niveles de exigencia en el uso de estos elementos se hacen m\u00e1s \u00a0 estrictos, dependiendo de si el personal sanitario labora en \u00e1reas de riesgo \u00a0 alto, intermedio o moderado.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00a0 respecto, la Sala encuentra que algunas de las directivas fijadas a Absal\u00f3n, \u00a0 como la relacionada con el uso de uniformes de protecci\u00f3n (pijama) durante las \u00a0 pr\u00e1cticas, efectivamente responde a una aplicaci\u00f3n de una norma de bioseguridad \u00a0 que debe acatar el personal sanitario. No se advierte en ella un \u00e1nimo ni un \u00a0 efecto discriminatorio, como tampoco una vulneraci\u00f3n del derecho del joven \u00a0 Mosquera Palacio a vestir de manera acorde con su identidad de g\u00e9nero, en tanto \u00a0 apenas representa una restricci\u00f3n temporal y delimitada, establecida para todas \u00a0 las personas que se dedican a la profesi\u00f3n que \u00e9l ha elegido, y que deja a salvo \u00a0 la posibilidad de expresar su propia identidad, a trav\u00e9s de otros elementos de \u00a0 su indumentaria; asimismo, en aquellos espacios acad\u00e9micos por fuera de las \u00a0 pr\u00e1cticas, donde no se imponga a todos los estudiantes el uso del uniforme de \u00a0 protecci\u00f3n, el actor conserva la libertad para elegir su forma de vestir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 ocurre igual con la limitaci\u00f3n en el uso de otros accesorios, como lentes de \u00a0 contacto, extensiones capilares o maquillaje facial o de u\u00f1as, a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales el accionante reafirma ante s\u00ed y ante los dem\u00e1s su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 Desaconsejar o prohibir el uso de estos elementos resulta una medida innecesaria \u00a0 para proteger la salud y seguridad de los pacientes y el personal sanitario, \u00a0 toda vez que los propios protocolos de bioseguridad ofrecen mecanismos id\u00f3neos y \u00a0 menos lesivos para el efecto. As\u00ed, de ser necesario puede requerirse al \u00a0 accionante el uso de protector visual (en lugar de prohibir el uso de lentes de \u00a0 contacto), recoger su cabello en un gorro (en lugar de impedirle usar \u00a0 extensiones capilares), usar mascarilla facial o protector (en lugar de impedir \u00a0 que se maquille el rostro).\u00a0 Al existir alternativas que permiten alcanzar \u00a0 los fines perseguidos con la instituci\u00f3n universitaria sin afectar los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, la restricci\u00f3n impuesta por la universidad se \u00a0 revela tambi\u00e9n desproporcionada, en tanto supone un sacrificio gratuito del \u00a0 derecho del joven Mosquera Palacio a reafirmar y expresar su identidad de \u00a0 g\u00e9nero. Tal conclusi\u00f3n, sin embargo, no obsta para que all\u00ed donde existan \u00a0 protocolos de seguridad espec\u00edficos que, en determinados espacios o en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de cierto tipo de actividades m\u00e9dico quir\u00fargicas, proh\u00edban el uso de \u00a0 maquillaje o accesorios, todos los estudiantes de medicina vengan obligados a \u00a0 acatarlos, con independencia de cu\u00e1l sea su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, desde la perspectiva del fin de asegurar el cumplimiento de normas \u00a0 generales de bioseguridad, existe justificaci\u00f3n constitucional para que la \u00a0 instituci\u00f3n educativa imponga a los estudiantes de medicina el deber de vestir \u00a0 el uniforme de seguridad mientras estos realizan sus pr\u00e1cticas en \u00a0 establecimientos hospitalarios u otro tipo de espacios que as\u00ed lo requieran. No \u00a0 existe tal justificaci\u00f3n, en cambio, para restringir al accionante el uso de \u00a0 lentes de contacto, extensiones capilares o maquillaje, dado que la finalidad \u00a0 constitucional puede lograrse a trav\u00e9s del uso de guantes, protectores visuales, \u00a0 tapabocas y otro tipo de elementos de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0 por examinar la segunda finalidad expuesta por la Corporaci\u00f3n Universitaria \u00a0 Remington para imponer a Absal\u00f3n Segundo Mosquera las restricciones a su \u00a0 indumentaria que son objeto de controversia. Dice la instituci\u00f3n que con ellas \u00a0 busca instruir al que fuera su estudiante en la observancia de patrones de \u00a0 recato en el vestir que son propios de los profesionales de la medicina. Afirma \u00a0 que estos c\u00f3digos de vestuario, que proscribir\u00edan el uso de prendas de vestir \u00a0 como camisetas de manga sisa y abdomen destapado, extensiones en trenzas, \u00a0 maquillaje de u\u00f1as, se hacen necesarios a fin de no \u201cgenerar inquietud en el \u00a0 paciente\u201d y para estimular \u201cconfianza, seguridad y respeto del paciente \u00a0 hacia su m\u00e9dico\u201d, m\u00e1xime cuando se atiende a personas de escasos recursos y \u00a0 precaria formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asiste \u00a0 raz\u00f3n a la instituci\u00f3n universitaria cuando se\u00f1ala que su funci\u00f3n educativa \u00a0 respecto de los futuros profesionales de la medicina no se reduce a impartir los \u00a0 conocimientos y promover las destrezas necesarias para su ejercicio, sino adem\u00e1s \u00a0 estimular en los estudiantes aquellos rasgos de car\u00e1cter y de comportamiento que \u00a0 generen confianza, respeto y credibilidad por parte de los pacientes. Dado que, \u00a0 como qued\u00f3 indicado, la vestimenta constituye uno de aquellos artefactos \u00a0 culturales a trav\u00e9s de los cuales las personas proyectan una imagen de s\u00ed mismas \u00a0 ante los dem\u00e1s, la construcci\u00f3n del ethos de ciertas profesiones, entre \u00a0 ellas la medicina, usualmente reclama de quienes se dedican a ellas la adopci\u00f3n \u00a0 de ciertos c\u00f3digos de vestuario para estimular credibilidad y confianza en las \u00a0 personas que acuden a sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala llama la atenci\u00f3n, sin embargo, sobre dos premisas que est\u00e1n impl\u00edcitas en \u00a0 el razonamiento que expone la universidad, seg\u00fan las cuales: (i) el uso por \u00a0 parte del joven Mosquera Palacio de ciertas prendas de vestir, maquillaje y \u00a0 accesorios, a trav\u00e9s de los cuales expresa su identidad transg\u00e9nero, genera \u00a0 inquietud en los pacientes e impide que estos desarrollen una relaci\u00f3n de \u00a0 confianza, seguridad y respeto con el profesional que les brinda atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica.\u00a0 (ii) En raz\u00f3n de lo anterior, corresponde a la instituci\u00f3n, como \u00a0 parte de su labor educativa evitar que el accionante exteriorice de esta forma \u00a0 su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se expres\u00f3 en otra parte de esta providencia, es cierto que en la actualidad \u00a0 muchas personas experimentan inquietud, incomodidad, e incluso sentimientos de \u00a0 rechazo y hostilidad, cuando se encuentran con otras a quienes no logran \u00a0 aprehender dentro del c\u00f3digo binario que suele emplearse para clasificar a las \u00a0 personas como hombres o mujeres, tertium non datur. Es precisamente esta \u00a0 la fuente de la dificultad que experimentan las personas transg\u00e9nero para ser \u00a0 aceptadas como seres humanos igualmente dignos de respeto y consideraci\u00f3n. \u00a0 Siendo as\u00ed, el problema no se encuentra en estas personas, sino en el patr\u00f3n \u00a0 cultural de menosprecio que persiste contra ellas, y en la resistencia de \u00a0 nuestra sociedad a revisar categor\u00edas conceptuales que le impiden comprender \u00a0 toda la diversidad humana que habita entre aquellos dos polos.[91] \u00a0Lo exigible \u00a0 en una sociedad regida por una Constituci\u00f3n que proclama el respeto a la \u00a0 dignidad humana, no es entonces que las personas que no se amoldan a este \u00a0 binarismo dejen de ser quienes son para no perturbar o inquietar a quienes no \u00a0 las comprenden. Por el contrario, una sociedad tal est\u00e1 en el deber \u00a0 constitucional de revisar sus esquemas de clasificaci\u00f3n y modificar los patrones \u00a0 culturales de exclusi\u00f3n que de ellos se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, el deber de una instituci\u00f3n educativa y, en particular, de una \u00a0 facultad de medicina, no es, como parece entenderlo la entidad accionada, \u00a0 impedir que sus estudiantes transg\u00e9nero construyan un ethos profesional a \u00a0 trav\u00e9s del cual tambi\u00e9n expresen su identidad de g\u00e9nero. Antes bien, siguiendo \u00a0 en esto los lineamientos de educaci\u00f3n inclusiva propuestos por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n, entre los objetivos del sistema de educaci\u00f3n superior est\u00e1 \u201cla \u00a0 consolidaci\u00f3n de sociedades que tienen como premisa vencer la exclusi\u00f3n social \u00a0 que las afecta, no s\u00f3lo desde un punto de vista material y objetivo, sino \u00a0 tambi\u00e9n simb\u00f3lico y subjetivo\u201d.[92] \u00a0El logro de este objetivo reclama, entre otras acciones, generar procesos de \u00a0 transformaci\u00f3n cultural que permitan a las personas trans superar la \u00a0 situaci\u00f3n de confinamiento social y laboral que hist\u00f3ricamente han padecido. \u00a0 Ello ser\u00e1 posible cuando las instituciones educativas promuevan la presencia, \u00a0 tal cual como son, de estudiantes transg\u00e9nero en sus aulas, les ayuden a superar \u00a0 las barreras de permanencia en el sistema educativo, sin que ello implique \u00a0 disminuir el nivel de exigencia acad\u00e9mica y disciplinaria, y les acompa\u00f1en en su \u00a0 proceso de formaci\u00f3n. De este modo, las personas transg\u00e9nero podr\u00e1n cada vez m\u00e1s \u00a0 ocupar espacios sociales e institucionales de poder que, como el ejercicio de la \u00a0 medicina, les han sido vedados hasta ahora, lo que a su vez prestar\u00e1 una \u00a0 contribuci\u00f3n decisiva para eliminar los prejuicios sociales en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, constituye una finalidad leg\u00edtima y forma parte del \u00e1mbito protegido \u00a0 por la autonom\u00eda universitaria, el que una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior \u00a0 inculque a sus estudiantes c\u00f3digos de vestuario orientados a la construcci\u00f3n de \u00a0 un ethos \u00a0que estimule la credibilidad y la confianza de las personas a quienes prestan \u00a0 sus servicios en calidad de estudiantes o egresados de dicha instituci\u00f3n. Lo que \u00a0 carece de justificaci\u00f3n constitucional es que, como ocurre en el presente caso, \u00a0 las acciones orientadas al logro de esta finalidad se sustenten en premisas \u00a0 discriminatorias, en tanto asumen que construcci\u00f3n de un perfil profesional de \u00a0 m\u00e9dico merecedor de la confianza, seguridad y respeto del paciente, implican la \u00a0 adopci\u00f3n de c\u00f3digos de vestuario que impidan a un estudiante expresar su \u00a0 identidad transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, no escapa a este Tribunal el sesgo clasista que est\u00e1 impl\u00edcito en el \u00a0 argumento de la instituci\u00f3n accionada, cuando afirma que tales patrones de \u00a0 vestuario encuentran una justificaci\u00f3n adicional por el hecho de que sus \u00a0 estudiantes realizan pr\u00e1cticas profesionales en hospitales que atienden a \u00a0 personas de escasos recursos y precaria formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Este razonamiento \u00a0 descansa en una premisa que esta Sala no comparte, y que resulta desmentida por \u00a0 los hechos, seg\u00fan la cual el prejuicio en contra de las personas transg\u00e9nero \u00a0 disminuye conforme se asciende en la escala social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, a excepci\u00f3n de la restricci\u00f3n relativa al uso de uniformes de \u00a0 protecci\u00f3n (pijama) durante las pr\u00e1cticas, las restantes limitaciones a la \u00a0 indumentaria que los profesores y directivas de la Corporaci\u00f3n Universitaria \u00a0 Remington fijaron al accionante carecen de justificaci\u00f3n constitucional. Estas \u00a0 \u00faltimas no responden a la aplicaci\u00f3n de normas de bioseguridad, ni resultan \u00a0 necesarias para alcanzar sus prop\u00f3sitos, pues para tal efecto los protocolos de \u00a0 bioseguridad disponen de otras medidas como el uso de elementos de seguridad \u00a0 (guantes, tapabocas, protectores visuales, entre otros). Tampoco se justifican \u00a0 en la leg\u00edtima finalidad de fijar a los estudiantes de medicina c\u00f3digos de \u00a0 vestuario que contribuyan a construir un ethos profesional merecedor de \u00a0 confianza y credibilidad por parte de los pacientes, pues en todo caso este \u00a0 \u00faltimo no puede basarse en la exclusi\u00f3n de aquellos rasgos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se expresan las identidades transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington que se \u00a0 abstenga de interferir con el desarrollo y expresi\u00f3n leg\u00edtima de la identidad de \u00a0 g\u00e9nero de Absal\u00f3n Segundo Mosquera Palacios y dem\u00e1s estudiantes del centro de \u00a0 ense\u00f1anza, en especial en aspectos relativos a la forma de vestir y la \u00a0 utilizaci\u00f3n de accesorios est\u00e9ticos. Cuando sea necesario imponer restricciones \u00a0 a la indumentaria en los espacios donde los estudiantes de medicina realizan sus \u00a0 pr\u00e1cticas, estas deber\u00e1n responder a la aplicaci\u00f3n de normas de bioseguridad y \u00a0 constituir medidas id\u00f3neas, necesarias y proporcionadas para alcanzar sus \u00a0 prop\u00f3sitos. Asimismo, el prop\u00f3sito de la instituci\u00f3n de establecer patrones de \u00a0 vestuario para sus estudiantes de medicina que contribuyan a construir un \u00a0 ethos \u00a0profesional que inspire confianza y credibilidad en los pacientes, no podr\u00e1 \u00a0 basarse en la exclusi\u00f3n de aquellos rasgos a trav\u00e9s de los cuales los \u00a0 estudiantes expresan su identidad \u00e9tnica, de g\u00e9nero o su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0 Procesos disciplinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los dos \u00faltimos semestres en que Absal\u00f3n Mosquera permaneci\u00f3 como \u00a0 estudiante de la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington se abrieron tres procesos \u00a0 disciplinarios en su contra. El primero de estos tuvo como fundamento la \u00a0 supuesta toma no autorizada de unos guantes quir\u00fargicos de un consultorio m\u00e9dico \u00a0 en el que el estudiante realizaba sus pr\u00e1cticas profesionales. El segundo tuvo \u00a0 su origen en un episodio de esc\u00e1ndalo en la v\u00eda p\u00fablica que, seg\u00fan afirma la \u00a0 instituci\u00f3n accionada, fue protagonizado por el actor. Por su parte, el tercero \u00a0 se gener\u00f3 a partir de las acusaciones proferidas por el tutelante contra un \u00a0 miembro del cuerpo docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los dos primeros procesos, la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington \u00a0 en la respuesta a esta acci\u00f3n de tutela indic\u00f3 que no encontr\u00f3 motivos para \u00a0 sancionar al estudiante Absal\u00f3n Segundo Mosquera Palacios. En particular, sobre \u00a0 el incidente de los guantes, la entidad accionada manifest\u00f3 que: \u201cSe recibi\u00f3 \u00a0 una queja del personal de la I.P.S. Universitaria, y es obligaci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n hacer las indagaciones correspondientes, so pena de poner en riesgo \u00a0 los convenios docente \u2013 asistenciales. Dentro de esta indagaci\u00f3n no se tomaron \u00a0 decisiones en contra del estudiante\u201d[93]. \u00a0 Por su parte, sobre el presunto esc\u00e1ndalo en la v\u00eda p\u00fablica, la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria manifest\u00f3 que \u201clos compa\u00f1eros del estudiante se quejaron por su \u00a0 comportamiento inadecuado en la v\u00eda p\u00fablica. Hechos ratificados por los \u00a0 docentes. La valoraci\u00f3n de las quejas no dio lugar a la apertura del proceso \u00a0 disciplinario\u201d.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 respuesta de la entidad accionada permite inferir a la Sala que no se hall\u00f3 \u00a0 m\u00e9rito para sancionar al joven Mosquera Palacio por los hechos investigados en \u00a0 ambos procesos y, por tanto, que no se gener\u00f3 antecedente disciplinario alguno \u00a0 en su contra por los sucesos objeto de investigaci\u00f3n. Sin embargo, la \u00a0 instituci\u00f3n educativa nunca profiri\u00f3 decisi\u00f3n definitiva que declarara que no \u00a0 hubo responsabilidad disciplinaria por parte del estudiante. Lo anterior \u00a0 constituye una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de Absal\u00f3n Segundo, toda \u00a0 vez que el mismo incluye la garant\u00eda de obtener una decisi\u00f3n de fondo que de fin \u00a0 al proceso disciplinario, ya sea sancionando o exonerando de responsabilidad al \u00a0 investigado. De acuerdo con el precedente fijado por este Tribunal, dentro de \u00a0 los contenidos b\u00e1sicos que conforman el est\u00e1ndar de debido proceso al que se \u00a0 sujetan los centros de educaci\u00f3n superior queda comprendido, entre otros, el \u00a0 derecho a obtener \u201cpronunciamiento definitivo de las \u00a0 autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente\u201d[95]. \u00a0 Pronunciamiento que no lleg\u00f3 a proferirse en dos de los procesos seguidos contra \u00a0 el accionante por parte de la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la entidad accionada que, teniendo en cuenta lo \u00a0 expuesto en las consideraciones anteriores y las valoraciones sobre los hechos \u00a0 plasmadas por la instituci\u00f3n educativa en su escrito de respuesta a esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela, donde se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda encontrado m\u00e9rito para sancionar al joven \u00a0 Mosquera Palacio, expida un pronunciamiento definitivo sobre los dos procesos \u00a0 abiertos en contra del accionante el 10 de septiembre de 2012 y el 22 de abril \u00a0 de 2013, a ra\u00edz de las quejas formuladas por la sustracci\u00f3n de unos guantes y \u00a0 por un presunto esc\u00e1ndalo en v\u00eda p\u00fablica, respectivamente. Asimismo, le instar\u00e1 \u00a0 a que, en casos futuros, garantice el debido proceso a los estudiantes de la \u00a0 instituci\u00f3n, en particular en lo que respecta al derecho del investigado a \u00a0 obtener un pronunciamiento definitivo que decida sobre su situaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. Proceso disciplinario en el que se profiri\u00f3 decisi\u00f3n de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, en cuanto al tercer proceso disciplinario, referido al supuesto trato \u00a0 injurioso proferido por el actor en contra de uno de los profesores del centro \u00a0 de ense\u00f1anza, la Sala encuentra que el mismo s\u00ed culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria en contra del estudiante. La sanci\u00f3n, denominada \u00a0\u201cPrueba acad\u00e9mico disciplinaria\u201d consisti\u00f3 en \u201ccondicionar la continuidad \u00a0 de un estudiante en la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington a la aprobaci\u00f3n de \u00a0 todas las materias del per\u00edodo acad\u00e9mico con un promedio cr\u00e9dito ponderado no \u00a0 inferior a tres punto ocho (3.8) y la observancia de buena conducta. La vigencia \u00a0 de esta sanci\u00f3n ser\u00e1 igual a la duraci\u00f3n del per\u00edodo acad\u00e9mico en que se imponga \u00a0 o del per\u00edodo acad\u00e9mico siguiente a ser matriculado a criterio de quien impone \u00a0 la sanci\u00f3n\u201d.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 decisi\u00f3n no entra a ser cuestionada por la Corporaci\u00f3n, debido a los deberes de \u00a0 respeto que el principio de la autonom\u00eda universitaria impone al juez \u00a0 constitucional, m\u00e1xime cuando se rechaza de forma enf\u00e1tica el trato indecoroso \u00a0 dado al docente por parte del estudiante. \u00a0Sin embargo, no puede pasar por alto \u00a0 que en el proceso iniciado para esclarecer la realidad de los acontecimientos \u00a0 aludidos se indag\u00f3 por los actos en que incurri\u00f3 el joven Mosquera Palacio, m\u00e1s \u00a0 no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la versi\u00f3n suministrada por el estudiante para \u00a0 explicar el contexto en el que se produjeron los hechos. De acuerdo con Absal\u00f3n, \u00a0 la situaci\u00f3n que dio lugar al altercado con el profesor H\u00e9ctor Mauricio Mazo \u00a0 \u00c1lvarez se origin\u00f3 en la negativa del docente a darle a conocer al estudiante \u00a0 sus resultados acad\u00e9micos. Seg\u00fan la versi\u00f3n del accionante, \u00a0el 1 de abril de \u00a0 2013 present\u00f3 un escrito de descargos en el que narr\u00f3 que se acerc\u00f3 al profesor \u00a0 Mazo para reclamarle por un error en una calificaci\u00f3n, y para solicitarle que le \u00a0 permitiera ver el total de las notas obtenidas en el curso. Explic\u00f3 que como el \u00a0 docente se neg\u00f3 a entregarle el registro, le dijo que le parec\u00eda una forma de \u00a0 corrupci\u00f3n que decidiera no mostrarle sus notas, porque \u00e9l ten\u00eda derecho a \u00a0 conocerlas de conformidad con el reglamento acad\u00e9mico de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria.[97] \u00a0Agreg\u00f3 que el docente con el cual se present\u00f3 el inconveniente \u201cya ven\u00eda \u00a0 desde el principio predispuesto conmigo, con el agravante de decir en p\u00fablico la \u00a0 frase \u201custed es el famoso Absal\u00f3n, recuerde que yo no soy como todos\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien, se hace hincapi\u00e9, la Sala en modo alguno excusa el comportamiento del \u00a0 estudiante, s\u00ed encuentra que, de acuerdo al art\u00edculo 24, literal g, del \u00a0 Reglamento Estudiantil de la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington, es un derecho \u00a0 del estudiante \u201c(c)onocer oportunamente el resultado de las evaluaciones \u00a0 acad\u00e9micas que le sean practicadas\u201d. \u00a0Asimismo, advierte que entre los \u00a0 argumentos expuestos por la entidad accionada en la resoluci\u00f3n que impone la \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria al estudiante, se omiti\u00f3 dar respuesta a los argumentos \u00a0 planteados por \u00e9l en su defensa. Las consideraciones expuestas en la Resoluci\u00f3n \u00a0 Rectoral No. 04 del 30 de mayo de 2013, \u201cPor medio de la cual se decide de \u00a0 fondo un proceso disciplinario\u201d, fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que mediante comunicaci\u00f3n de mayo 17 de 2013, el Decano de la Facultad de \u00a0 Medicina, remite a la Rector\u00eda las actuaciones del proceso disciplinario \u00a0 planteado en contra del estudiante ABSAL\u00d3N SEGUNDO MOSQUERA PALACIO, \u00a0 identificado con c\u00e9dula 1.152.437.105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que dio lugar a la investigaci\u00f3n el trato injurioso dado por el estudiante al \u00a0 profesor H\u00e9ctor Mauricio Mazo \u00c1lvarez. Obra en el expediente queja del docente, \u00a0 prueba testimonial y escrito de descargos del estudiante Mosquera Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la conducta cometida por el estudiante, transgrede los deberes del \u00a0 estudiante Remington, establecidos en el art\u00edculo 138, literales a, b, y c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la conducta fue calificada como grav\u00edsima, toda vez que con su actuar, el \u00a0 estudiante injuri\u00f3 al docente trat\u00e1ndolo de deshonesto, tramposo, corrupto. \u00a0 Adicionalmente, su actitud fue desafiante e irreverente para con la instituci\u00f3n, \u00a0 a la que se refiri\u00f3 en t\u00e9rminos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que las pruebas aportadas, permiten a la Rector\u00eda hacerse de manera clara a la \u00a0 verdad de lo ocurrido, pues en sus declaraciones, los testigos son coherentes, y \u00a0 exponen de manera objetiva los hechos, coincidiendo en las circunstancias como \u00a0 \u00e9stos ocurrieron. No ocurre lo mismo con lo expresado por el investigado, quien \u00a0 se ocupa de calificar su requerimiento al docente de muy amable y sereno, para \u00a0 luego ocuparse de emular la descripci\u00f3n de un di\u00e1logo, que como lo narra el \u00a0 docente afectado y los testigos, no se present\u00f3, porque el estudiante respondi\u00f3 \u00a0 airadamente y las expresiones que utiliz\u00f3, no son propias de un di\u00e1logo. En su \u00a0 escrito, el se\u00f1or Mosquera se limita a exponer el ideal de lo que hubiera sido \u00a0 una conversaci\u00f3n, entre el profesor y el alumno, pero que como est\u00e1 demostrado \u00a0 nunca ocurri\u00f3, pues de ser as\u00ed, no estar\u00edamos adelantando estas actuaciones. De \u00a0 aceptar lo narrado por el estudiante, se tendr\u00eda que concluir que el docente \u00a0 afectado, los docentes que fueron testigos y los estudiantes que tambi\u00e9n \u00a0 presentaron los hechos, se unieron para mentir en contra del se\u00f1or Absal\u00f3n \u00a0 Segundo Mosquera P., situaci\u00f3n que no puede ni siquiera ser considerada, pues no \u00a0 existen elementos de juicio para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que, en ejercicio del derecho de defensa, el estudiante, altera la \u00a0 verdad de lo ocurrido, no solo desconociendo su contacta sino dejando \u00a0 desprovista de pruebas sus afirmaciones, las que contrastan con la evidencia \u00a0 arrimada al expediente, y llevan al Rector a aceptar la recomendaci\u00f3n formulada \u00a0 por la Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la falta del se\u00f1or ABSAL\u00d3N SEGUNDO MOSQUERA PALACIO, se concret\u00f3 al dar un \u00a0 trato injurioso al docente H\u00e9ctor Mauricio Mazo \u00c1lvarez. Hecho que se considera \u00a0 como falta grav\u00edsima y que ri\u00f1e con los deberes del estudiante Remington, seg\u00fan \u00a0 qued\u00f3 establecido dentro de las indagaciones realizadas por la Decanatura \u00a0 responsable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior puede concluirse que en el desarrollo del proceso disciplinario, las \u00a0 manifestaciones hechas por el accionante en relaci\u00f3n con los hechos ocurridos a \u00a0 prop\u00f3sito de la solicitud de tener acceso a sus calificaciones, y el posterior \u00a0 altercado con el profesor a quien elev\u00f3 tal petici\u00f3n, no fueron valoradas por la \u00a0 instituci\u00f3n al momento de tomar una decisi\u00f3n definitiva sobre el curso del \u00a0 proceso. En concreto, la Sala estima que la universidad no adelant\u00f3 esfuerzo \u00a0 probatorio alguno para tratar de corroborar la versi\u00f3n del disciplinado, ni \u00a0 recab\u00f3 la versi\u00f3n del \u201cnutrido grupo de docentes y secretarias\u201d que, seg\u00fan los \u00a0 escritos aportados por los profesores Santiago Mej\u00eda Id\u00e1rraga y Jorge Diego \u00a0 Serna Arroyave, presenciaron los hechos.[98] \u00a0Llama la atenci\u00f3n a la Sala que la prueba que sustent\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0 accionante consisti\u00f3 en dos escritos de id\u00e9ntica redacci\u00f3n, suscritos por los \u00a0 mencionados docentes, sin que se hayan practicado otros testimonios que \u00a0 permitieran escuchar las voces de otras personas que presenciaron los \u00a0 acontecimientos. La garant\u00eda del debido proceso implicaba tratar de establecer \u00a0 si exist\u00edan testigos que pudiesen corroborar o controvertir lo afirmado por las \u00a0 partes y el contenido de la declaraci\u00f3n que, a una sola voz, rindieron dos \u00a0 colegas del profesor. Seg\u00fan lo manifest\u00f3 el accionante en la declaraci\u00f3n \u00a0 efectuada ante la Personer\u00eda de Medell\u00edn, una de sus compa\u00f1eras presenci\u00f3 lo \u00a0 ocurrido, sin que haya sido llamada al proceso.[99]\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, la instituci\u00f3n omiti\u00f3 por completo considerar y dar respuesta al \u00a0 argumento del estudiante sobre el derecho a conocer sus notas, ni determin\u00f3 si \u00a0 el profesor hab\u00eda incurrido en alguna infracci\u00f3n al no mostr\u00e1rselas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 pretende la Sala sugerir que la conducta del estudiante se justifique por el \u00a0 hecho de que la imputaci\u00f3n proferida al docente se hiciera en el marco de una \u00a0 conversaci\u00f3n donde aquel le reclamaba el derecho a conocer sus notas. Se trata \u00a0 en cambio de advertir que la garant\u00eda de contradicci\u00f3n comprende el derecho del \u00a0 investigado de que sus argumentos sean debidamente considerados y reciban una \u00a0 respuesta de fondo en el pronunciamiento que decide sobre su situaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. El derecho de toda persona a recibir igual consideraci\u00f3n y \u00a0 respeto impone en este caso a la universidad no s\u00f3lo atender la queja del \u00a0 profesor y, de considerarlo necesario, tomar medidas disciplinarias en contra \u00a0 del estudiante, sino tambi\u00e9n el investigar y dar una respuesta debida a los \u00a0 reclamos del estudiante. De lo contrario, no s\u00f3lo se vulnera su derecho al \u00a0 debido proceso sino adem\u00e1s su derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0 Definici\u00f3n de situaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde \u00a0 a este Tribunal entrar al fondo de la controversia que propone al estudiante \u00a0 respecto de la manera en que fueron evaluadas estas asignaturas. El respeto a la \u00a0 libertad de c\u00e1tedra y a la autonom\u00eda universitaria le impide hacerlo. Sin \u00a0 embargo, la Sala observa que, conforme al art\u00edculo 62 del Reglamento Estudiantil \u00a0 de la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington, el examen de habilitaci\u00f3n \u201c(e)s \u00a0 la prueba que el estudiante presenta al haber obtenido una calificacio\u0301n \u00a0 definitiva entre dos punto cinco (2.5) y dos punto nueve (2.9). Por lo tanto, no \u00a0 se autorizan habilitaciones en cursos reprobados con calificacio\u0301n final \u00a0 inferior a dos punto cinco (2.5).\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 68 se\u00f1ala que los requisitos para la habilitaci\u00f3n de una materia son: \u201ca. La materia debe ser \u00a0 determinada por la Decanatura correspondiente como susceptible de ser habilitada \u00a0 y el derecho de habilitar solo ser\u00e1 v\u00e1lido dentro del per\u00edodo en el cual se \u00a0 curs\u00f3 y reprob\u00f3 la materia. b. Ninguna asignatura pr\u00e1ctica podr\u00e1 ser objeto de \u00a0 habilitaci\u00f3n. c. La asignatura perdida por tercera vez no podr\u00e1 ser habilitada. \u00a0 d. El n\u00famero m\u00e1ximo de asignaturas que un estudiante puede habilitar en cada \u00a0 per\u00edodo acad\u00e9mico est\u00e1 determinado por la cantidad de asignaturas que est\u00e1 \u00a0 cursando en el periodo acad\u00e9mico, as\u00ed: Hasta tres asignaturas: Una asignatura. \u00a0 Hasta cuatro o m\u00e1s asignaturas: Dos asignaturas.\u201d[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 consta en el reporte de notas y en la respuesta ofrecida por la instituci\u00f3n \u00a0 accionada al cuestionario formulado en el auto de pruebas, para el semestre \u00a0 2013-I, \u00faltimo en el que el accionante permaneci\u00f3 como estudiante activo, el \u00a0 joven Mosquera Palacio curs\u00f3 las siguientes asignaturas[101]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hematolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perdida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda vez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Endocrinolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1cticas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medicina interna II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perdida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda vez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicina familiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y comunitaria VI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habilitable \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, se tiene que, conforme al Reglamento, para este momento al \u00a0 accionante le asist\u00eda el derecho a presentar el examen de habilitaci\u00f3n de al \u00a0 menos una de las asignaturas \u2013 Hematolog\u00eda \u2013 cuya evaluaci\u00f3n fue objeto de \u00a0 controversia, toda vez que: (i) hab\u00eda obtenido una calificaci\u00f3n definitiva \u00a0 superior a 2.5.; (ii) no se trataba de una asignatura pr\u00e1ctica o definida como \u00a0 no habilitable; (iii) no hab\u00eda sido reprobada por tercera vez.\u00a0 No \u00a0 permitirle presentar el examen de habilitaci\u00f3n de esta asignatura sin ofrecer \u00a0 para ello una adecuada justificaci\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso del accionante y, en tanto la denegaci\u00f3n de esta oportunidad le \u00a0 impidi\u00f3 continuar con sus estudios, una vulneraci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n. Asimismo, constituye un hecho de discriminaci\u00f3n, en tanto la \u00a0 instituci\u00f3n accionada no present\u00f3 una justificaci\u00f3n del tratamiento desigual que \u00a0 se pone en evidencia. La negativa a hacer efectivas oportunidades acad\u00e9micas que \u00a0 est\u00e1n consagradas en el reglamento de un centro de educaci\u00f3n superior a un \u00a0 estudiante, cuando \u00e9ste cumple con las condiciones previstas por la propia \u00a0 instituci\u00f3n para acceder a las mismas, transgrede el l\u00edmite de aquello que es \u00a0 constitucionalmente admisible bajo la \u00f3ptica de la autonom\u00eda universitaria. No \u00a0 puede una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior en desarrollo de dicho principio \u00a0 imponerse su propio reglamento para luego desconocerlo sin ofrecer para ello una \u00a0 adecuada justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. \u00a0 Respuesta negativa a la solicitud de reingreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n fechada el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), \u00a0 el joven Mosquera Palacio solicit\u00f3 su reintegro al programa de medicina de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria Remington. El tres (3) de junio del mismo a\u00f1o, la \u00a0 instituci\u00f3n accionada dio respuesta negativa a tal solicitud, para lo cual \u00a0 expuso los siguientes argumentos: en primer lugar, que la autonom\u00eda \u00a0 universitaria confiere a la instituci\u00f3n el derecho a admitir a sus alumnos que \u00a0 satisfagan los criterios de selecci\u00f3n establecidos por el centro educativo; \u00a0 segundo, que \u201cen el caso del se\u00f1or Absal\u00f3n Mosquera Palacios no se dan los \u00a0 requisitos objetivos de calidad acad\u00e9mica, de identidad filos\u00f3fica ni de \u00a0 principios y valores Corporativos\u201d[102]. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 de manera separada los argumentos \u00a0 expuestos por el centro de educaci\u00f3n superior para negar el reingreso al \u00a0 estudiante por (i) no satisfacer los est\u00e1ndares de calidad acad\u00e9mica ni los de \u00a0 (ii) identidad filos\u00f3fica y principios y valores de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1. Los argumentos relativos al incumplimiento de los requisitos objetivos \u00a0 de calidad acad\u00e9mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria Remington sostiene que el accionante no cumpl\u00eda con \u00a0 las condiciones de calidad acad\u00e9mica requeridas por la instituci\u00f3n, en tanto: \u201cla \u00a0 situaci\u00f3n acad\u00e9mica del se\u00f1or Mosquera Palacio al momento de su retiro \u00a0 voluntario era deficiente\u201d, indicando adem\u00e1s que, de acuerdo con los \u00a0 resultados acad\u00e9micos del semestre 2013-I, \u201cpierde el semestre porque \u00a0 reprueba el 75% de las materias. Seg\u00fan reglamento estudiantil. Se encuentra \u00a0 incurso en causal de expulsi\u00f3n\u201d.[103] \u00a0Asimismo, como hechos indicativos de su deficiente desempe\u00f1o, la instituci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el accionante \u201cen varias ocasiones ha abandonado su proceso \u00a0 formativo, situaci\u00f3n que interrumpe, con consecuencias para su formaci\u00f3n, la \u00a0 hilaridad de los contenidos que hacen de cada asignatura un pre requisito para \u00a0 la otra\u201d. Sobre esta base, concluye que \u201cobjetivamente planteado, el \u00a0 estudiante no logra cumplir con las condiciones cognitivas que orientan la \u00a0 formaci\u00f3n del m\u00e9dico CUR\u201d.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior lleva a que la Sala se plantee el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera \u00a0 una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior los derechos a la no discriminaci\u00f3n, al \u00a0 debido proceso y a la educaci\u00f3n, cuando al amparo de la autonom\u00eda universitaria \u00a0 niega la solicitud de reingreso formulada por un estudiante argumentando, entre \u00a0 otras razones, su deficiente desempe\u00f1o acad\u00e9mico, sin verificar si sus \u00a0 resultados acad\u00e9micos efectivamente impon\u00edan su retiro de la instituci\u00f3n y sin \u00a0 antes haber adelantado acciones encaminadas a eliminar las particulares barreras \u00a0 de accesibilidad y adaptabilidad que enfrentaba este estudiante en raz\u00f3n de ser \u00a0 una persona trans, homosexual, afrodescendiente y de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 dar respuesta a esta cuesti\u00f3n, en primer lugar se expondr\u00e1n algunas \u00a0 consideraciones sobre las facetas comprendidas por el derecho a la educaci\u00f3n, la \u00a0 legitimidad constitucional del m\u00e9rito como criterio de acceso a la educaci\u00f3n \u00a0 superior y la manera en que tal criterio debe ser entendido y aplicado para \u00a0 efectos de que el mismo resulte compatible con el mandato constitucional de no \u00a0 discriminaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de remover los obst\u00e1culos para que los grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente marginados puedan tener acceso efectivo a este derecho. Sobre \u00a0 esta base, en segundo lugar, se examinar\u00e1n los argumentos presentados por la \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria Remington para negar el reingreso al accionante en \u00a0 raz\u00f3n de su deficiente desempe\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.1. Sea lo primero advertir que las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 llevan a la pr\u00e1ctica el contenido del derecho humano y fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n. Este derecho, que hace parte de los derechos denominados econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, para su realizaci\u00f3n precisa que se cuenten con unas \u00a0 condiciones m\u00ednimas en t\u00e9rminos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad \u00a0 y adaptabilidad del servicio. De faltar cualquiera de estas condiciones podr\u00eda \u00a0 incurrirse en una violaci\u00f3n del aquellas facetas constitucionalmente protegidas \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n. En cuanto a la aceptabilidad y la adaptabilidad, se \u00a0 tiene que dichos componentes se enfocan en la calidad del servicio provisto, as\u00ed \u00a0 como en la pertinencia, suficiencia, relevancia y adecuaci\u00f3n cultural del \u00a0 servicio por medio del cual se satisface el contenido del derecho fundamental.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la necesidad de adaptar y hacer culturalmente aceptable el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n tiene especial relevancia en nuestro contexto constitucional, si se \u00a0 toma en cuenta el principio de respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0 naci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos raciales, por identidad u \u00a0 orientaci\u00f3n sexual y de g\u00e9nero que la Carta establece. Los aludidos mandatos \u00a0 constitucionales demandan que la provisi\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en todos \u00a0 sus niveles se realice de forma tal que vele por la integridad cultural de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y afrocolombianos, pues se reconoce que los mismos integran \u00a0 dentro de su forma de subsistencia elementos diferenciales que condicionan la \u00a0 forma en que el sistema educativo debe operar en torno a ellos. Una situaci\u00f3n \u00a0 similar ocurre en el caso de las personas con orientaciones sexuales e \u00a0 identidades de g\u00e9nero diversas. Estas enfrentan barreras especiales a la hora de \u00a0 acceder al servicio de educaci\u00f3n y se ven enfrentadas a m\u00faltiples obst\u00e1culos \u00a0 para permanecer insertas en el entorno educativo, debido al rechazo que \u00a0 experimentan por su manera de vivir la humanidad. Lo anterior significa que el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n debe adaptarse para responder a los retos \u00a0 espec\u00edficos que afrontan estas personas, pues de no hacerlo podr\u00eda lesionarse de \u00a0 forma grave su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0 ha entendido el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en los \u201cLineamientos Pol\u00edtica \u00a0 de Educaci\u00f3n Superior Inclusiva\u201d, al se\u00f1alar que el goce efectivo del derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n superior para los grupos que hist\u00f3ricamente han estado marginados \u00a0 del mismo implica la apuesta por un modelo de educaci\u00f3n superior inclusiva. Uno \u00a0 de los principios en los que descansa este modelo educativo es el de equidad, \u00a0 cuyo entendimiento por el Ministerio esta Sala acoge y comparte en su \u00a0 integridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHablar de equidad en educaci\u00f3n significa pensar en t\u00e9rminos de reconocimiento \u00a0 de la diversidad estudiantil. Un sistema educativo con equidad es un sistema que \u00a0 se adapta a esta diversidad y est\u00e1 pensado en dar a cada estudiante lo que \u00a0 necesita en el marco de un enfoque diferencial; en educar de acuerdo a las \u00a0 diferencias y necesidades individuales de orden social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, \u00a0 cultural, ling\u00fc\u00edstico, f\u00edsico y geogr\u00e1fico m\u00e1s all\u00e1 de enfoques \u00a0 \u2018asistencialistas, compensatorios y focalizados\u2019. La equidad incluye generar \u00a0 condiciones de accesibilidad, entendida como una estrategia que permite que \u2018los \u00a0 entornos, los productos, y los servicios sean utilizados sin problemas por todas \u00a0 y cada una de las personas, para conseguir de forma plena los objetivos para los \u00a0 que est\u00e1n dise\u00f1ados, independientemente de sus capacidades, sus dimensiones, su \u00a0 g\u00e9nero, su edad o su cultura\u2019. En este sentido, no se puede confundir equidad e \u00a0 igualdad. La equidad parte \u2018de las diferencias intr\u00ednsecas u objetivas de los \u00a0 seres humanos y de las sociedades\u2019, e implica identificar la desigualdad para \u00a0 conseguir una igualdad sustantiva (tanto de oportunidades como de resultados). \u00a0 Es decir que constituye un paso fundamental en la b\u00fasqueda de dar a todos los \u00a0 estudiantes las mismas posibilidades teniendo en cuenta su diversidad\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 mandato de educaci\u00f3n inclusiva debe hacerse compatible, sin embargo, con el \u00a0 derecho y a la vez deber de las instituciones de educaci\u00f3n superior, de fijar \u00a0 criterios de ingreso y permanencia sustentados en la prevalencia del m\u00e9rito y la \u00a0 capacidad acad\u00e9mica. La Corte enfatiza que a las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior no s\u00f3lo les asiste, en virtud de la autonom\u00eda universitaria, el derecho \u00a0 de disponer la forma en la que eval\u00faan el desempe\u00f1o acad\u00e9mico y disciplinario de \u00a0 sus estudiantes; a la vez estas tienen un aut\u00e9ntico deber constitucional, \u00a0 fundamentado en el art\u00edculo 26 superior, de escrutar el cumplimiento por parte \u00a0 de sus estudiantes de las condiciones m\u00ednimas necesarias para el ejercicio de \u00a0 los distintos oficios para los que se les prepara. No hacerlo constituir\u00eda una \u00a0 renuncia a la labor encomendada por la Constituci\u00f3n y la ley a estos centros de \u00a0 ense\u00f1anza, consistente en la formaci\u00f3n de profesionales \u00edntegros y capaces que \u00a0 contribuyan al desarrollo de su entorno social y del pa\u00eds entero. Precisamente, \u00a0 la raz\u00f3n por la cual se dot\u00f3 a las instituciones universitarias de autonom\u00eda \u00a0 para decidir sobre su forma de operar se encuentra ligada a la importante labor \u00a0 que, de forma correspondiente, se les deleg\u00f3. Pese a lo dicho, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 recuerda que la autonom\u00eda universitaria tiene como l\u00edmite a la Constituci\u00f3n \u00a0 misma, que impone un conjunto de deberes tendientes a lograr, entre otras, que \u00a0 la forma en la que realicen los procesos de ense\u00f1anza por parte de los centros \u00a0 de educaci\u00f3n no termine por desconocer los derechos fundamentales de los \u00a0 estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la valoraci\u00f3n del m\u00e9rito en el marco de un sistema de \u00a0 educaci\u00f3n superior inclusivo plantea retos desde la perspectiva de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de una parte porque existe un mandato de no discriminaci\u00f3n en \u00a0 contra de grupos hist\u00f3ricamente vulnerados, algunos de cuyos saberes, aptitudes \u00a0 y habilidades no se conforman con los criterios dominantes para establecer el \u00a0 m\u00e9rito acad\u00e9mico. Estar a la altura de este reto impone a la sociedad un \u00a0 ejercicio permanente de reflexividad, orientado a velar porque la valoraci\u00f3n del \u00a0 m\u00e9rito en todos los niveles del sistema educativo sea respetuosa e incluyente de \u00a0 las personas que pertenecen a entornos culturales diferenciados, como es el caso \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y afrocolombianos, o aquellos que pertenecen a grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados, como es el caso de las personas con orientaciones \u00a0 sexuales o identidades de g\u00e9nero no mayoritarias, en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 o provenientes de entornos rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 lectura del m\u00e9rito que no tome en cuenta las condiciones de existencia \u00a0 particulares de dichos grupos a la hora de evaluar la capacidad y el desempe\u00f1o \u00a0 de individuos pertenecientes a los mismos puede dar lugar a apreciaciones \u00a0 inadecuadas desde una perspectiva constitucional. As\u00ed las cosas, podr\u00edan \u00a0 generarse tasaciones inexactas e injustas del m\u00e9rito individual, como elemento \u00a0 que condiciona el avance acad\u00e9mico de los estudiantes en todos los niveles de \u00a0 educaci\u00f3n superior, por lo que la falta de adaptaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n \u00a0 tiene la potencialidad de presentar a los individuos pertenecientes a grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados como estudiantes que no logran alcanzar las metas \u00a0 m\u00ednimas establecidas por el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de los estudiantes a manifestar los rasgos propios de su \u00a0 identidad al interior de las instituciones de educaci\u00f3n superior no solo resulta \u00a0 necesaria para reafirmar la vigencia del derecho de toda persona a ser quien se \u00a0 es, sino que tambi\u00e9n obtiene sustento de un claro inter\u00e9s social referido con el \u00a0 provecho que la diversidad racial, \u00e9tnica, sexual, pol\u00edtica, religiosa, \u00a0 ling\u00fc\u00edstica, funcional o de cualquier otro tipo genera para la sociedad en \u00a0 general. La diversidad es un claro inter\u00e9s p\u00fablico que debe ser protegido en \u00a0 todos los \u00e1mbitos, incluyendo el educativo, toda vez que nutre y refuerza la \u00a0 capacidad de las personas para aprender unos de otros y para tornar realidad la \u00a0 promesa de naci\u00f3n diversa e intercultural expresada en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, conviene aclarar que lo anterior no significa que las personas \u00a0 pertenecientes a grupos excluidos se encuentren exentas de cumplir con sus \u00a0 deberes ciudadanos, profesionales o estudiantiles, o que la idea de m\u00e9rito no \u00a0 resulta aplicable a aquellos debido a sus especificidades identitarias. Todo lo \u00a0 contrario, significa que para hacer una correcta valoraci\u00f3n del m\u00e9rito de estas \u00a0 personas es necesario hacer dicha idea sensible a las especificidades de \u00a0 aquellos actores. El objetivo de la adaptaci\u00f3n de los derechos no pretende \u00a0 exonerar a los individuos del cumplimiento de sus deberes sino posibilitar que \u00a0 aquellos est\u00e9n en condici\u00f3n de observarlos. Se trata entonces de nivelar el \u00a0 terreno para todos los competidores y no de reducir el camino a recorrer para \u00a0 algunos de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 todo lo dicho se concluye que el derecho a la educaci\u00f3n debe adaptarse y hacerse \u00a0 aceptable para los individuos pertenecientes a grupos hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminados. Situaci\u00f3n que a su vez implica que: (i) existe un deber en cabeza \u00a0 de los centros de educaci\u00f3n de permanente revisi\u00f3n y flexibilizaci\u00f3n de los \u00a0 criterios con base en los cuales se mide el m\u00e9rito, logro acad\u00e9mico y desempe\u00f1o \u00a0 formativo, para hacer que los mismos sean sensibles a las particulares \u00a0 experiencias de vida e identidades de sus estudiantes pertenecientes a grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados, eliminando aquellos par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n de \u00a0 m\u00e9rito que per se supongan para estas personas la exclusi\u00f3n del sistema \u00a0 educativo; (ii) la pertenencia de un estudiante a un grupo vulnerable no \u00a0 permite, por s\u00ed misma, clasificar a un estudiante como carente de m\u00e9rito \u00a0 individual en relaci\u00f3n con su proceso de aprendizaje y formaci\u00f3n; (iii) las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n tienen deberes especiales en relaci\u00f3n con estudiantes \u00a0 pertenecientes a grupos tradicionalmente excluidos, referidos a la activaci\u00f3n de \u00a0 sus sistemas de bienestar acad\u00e9mico y de desarrollo estudiantil; (iv) los \u00a0 estudiantes pertenecientes a sectores hist\u00f3ricamente discriminados no est\u00e1n \u00a0 exentos de cumplir con sus deberes acad\u00e9micos y disciplinarios, en pie de \u00a0 igualdad con los dem\u00e1s miembros de la comunidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.2. Al valorar los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n Universitaria \u00a0 Remington para sustentar que el joven Absal\u00f3n Segundo Mosquera Palacios no \u00a0 satisfac\u00eda los est\u00e1ndares de calidad acad\u00e9mica que permitieran su reingreso a la \u00a0 instituci\u00f3n, la Sala encuentra que esta aseveraci\u00f3n descansa en dos premisas: \u00a0 (i) al momento de su retiro acad\u00e9mico la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del accionante era \u00a0 deficiente, por haber reprobado el 75% de las materias, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encontraba incurso en causal de expulsi\u00f3n, conforme al reglamento; (ii) la falta \u00a0 de continuidad del proceso formativo del estudiante, afecta la calidad de su \u00a0 desempe\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el primer argumento, al constatar los resultados acad\u00e9micos \u00a0 obtenidos por el accionante durante el tiempo que estuvo vinculado a la \u00a0 instituci\u00f3n, la Sala encuentra que en el expediente obran varios certificados de \u00a0 notas, expedidos en fechas distintas[108], \u00a0 los cuales examinados en su conjunto, permiten establecer lo siguiente:\u00a0 \u00a0 (i) hasta el quinto semestre de su carrera, cuando se produjo su primer retiro \u00a0 de la instituci\u00f3n, el joven Mosquera Palacio tuvo un desempe\u00f1o que, sin ser \u00a0 sobresaliente, se acog\u00eda a las exigencias establecidas para la continuidad en el \u00a0 programa acad\u00e9mico.[109] \u00a0(ii) A partir del sexto semestre acad\u00e9mico (2012-2 y 2013-1), \u00e9poca en la cual \u00a0 el accionante fue reintegrado al programa de medicina, en virtud de la sentencia \u00a0 de tutela que as\u00ed lo orden\u00f3, su nivel acad\u00e9mico se vio sensiblemente afectado. \u00a0 As\u00ed, para el semestre 2012-1 el estudiante curs\u00f3 un total de 8 asignaturas, de \u00a0 las cuales aprob\u00f3 3 y reprob\u00f3 5. En lo que respecta a los resultados acad\u00e9micos \u00a0 del semestre 2013-1, consta que durante el mismo el accionante curs\u00f3 por segunda \u00a0 vez 4 de las asignaturas que hab\u00eda reprobado en el semestre anterior. Sin \u00a0 embargo, en este punto la Sala advierte una diferencia en el reporte de las \u00a0 notas del curso de Pr\u00e1cticas de Medicina Interna II, que el accionante curs\u00f3 en \u00a0 el semestre 2013-1: mientras en el certificado expedido el 14-08-2013, esta \u00a0 asignatura se reporta como aprobada con una nota de 3.2[110], en los \u00a0 certificados posteriores, expedidos el 28-08-2013[111] y 05-02-2015[112], \u00a0 la misma aparece reprobada con una calificaci\u00f3n de 2.7. En virtud de esta \u00a0 diferencia, de acuerdo con el primer reporte el estudiante habr\u00eda reprobado 2 de \u00a0 las asignaturas cursadas durante el semestre 2013-1, mientras que de acuerdo con \u00a0 los reportes posteriores habr\u00eda reprobado un total de 3 de las 4 asignaturas \u00a0 vistas en dicho semestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 instituci\u00f3n accionada ha suministrado una explicaci\u00f3n razonable para esta \u00a0 diferencia, seg\u00fan la cual la nota inicialmente asignada a este curso 3.2. \u00a0 corresponde a la evaluaci\u00f3n ingresada al sistema por uno de los cuatro docentes \u00a0 que evaluaron las Pr\u00e1cticas de Medicina Interna II, y que una vez ingresadas las \u00a0 calificaciones de los tres docentes restantes, la calificaci\u00f3n total obtenida \u00a0 por el estudiante fue de 2.7. Este Tribunal se atiene a la explicaci\u00f3n \u00a0 suministrada por el centro educativo, por entender que ella queda al amparo del \u00a0 margen de discreci\u00f3n razonable que le confiere la garant\u00eda de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria y, por tanto, da por cierto el hecho de que el accionante reprob\u00f3 \u00a0 3 de las cuatro asignaturas cursadas en el \u00faltimo semestre que permaneci\u00f3 \u00a0 vinculado como estudiante activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, repara en el argumento presentado por la instituci\u00f3n accionada sobre \u00a0 la base de este hecho, seg\u00fan el cual no era procedente acceder a la solicitud de \u00a0 reintegro presentada por el joven Mosquera Palacio porque\u00a0 el mismo estaba \u00a0 inmerso en una causal de expulsi\u00f3n al momento de su retiro de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa, toda vez que hab\u00eda reprobado el 75% de sus asignaturas, la Sala \u00a0 encuentra que el art. 77 del Reglamento Estudiantil establece: \u201cExclusi\u00f3n del \u00a0 programa acad\u00e9mico. En caso de p\u00e9rdida del 80% o m\u00e1s del n\u00famero de los cr\u00e9ditos \u00a0 acad\u00e9micos cursados, el estudiante quedar\u00e1 excluido del programa acad\u00e9mico en \u00a0 que se encuentra matriculado de manera autom\u00e1tica y definitiva. Podr\u00e1, sin \u00a0 embargo, el estudiante solicitar admisi\u00f3n como estudiante nuevo a un programa \u00a0 acad\u00e9mico diferente sometido a los criterios aplicados a ese programa.\u201d[113] \u00a0De esta forma se tiene que si bien se encuentra acreditado que el estudiante \u00a0 reprob\u00f3 el 75% de las materias, una de las cuales (Hematolog\u00eda) ten\u00eda el derecho \u00a0 de habilitar, no se encuentra probado que el mismo haya perdido el 80% de los \u00a0 cr\u00e9ditos del semestre. Por el contrario, de acuerdo con la informaci\u00f3n que \u00a0 aparece en el reporte de notas, las tres asignaturas reprobadas en este semestre \u00a0 suman un total de 9 cr\u00e9ditos, equivalentes al 75% de los 12 cr\u00e9ditos que en \u00a0 total curs\u00f3 durante el semestre 2013-1.[114] En ese orden \u00a0 de ideas, contrario a lo afirmado por la instituci\u00f3n educativa, no se \u00a0 verificaban las condiciones que, de acuerdo al Reglamento Estudiantil, \u00a0 determinaban la exclusi\u00f3n autom\u00e1tica y definitiva del programa acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo argumento expuesto por el centro de educaci\u00f3n superior sostiene que la \u00a0 falta de continuidad del estudiante, quien se ha retirado dos veces de la \u00a0 instituci\u00f3n, es una raz\u00f3n que demerita su desempe\u00f1o acad\u00e9mico y, por tanto, \u00a0 fundamenta la negativa a admitir su reintegro a la instituci\u00f3n. La Sala \u00a0 encuentra que tal razonamiento, si bien formulado en abstracto puede resultar \u00a0 plausible, en el contexto en el que fue empleado presenta algunos reparos de \u00a0 constitucionalidad, bajo la \u00f3ptica de las consideraciones que antes fueron \u00a0 expuestas sobre el deber de eliminar las barreras de accesibilidad a la \u00a0 educaci\u00f3n superior para estudiantes pertenecientes a grupos de poblaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados. En primer lugar, la Corporaci\u00f3n Universitaria \u00a0 Remington en ning\u00fan momento considera la posibilidad de que las dos ocasiones en \u00a0 que el accionante ha perdido su calidad de estudiante activo de la instituci\u00f3n \u00a0 ponen en evidencia las efectivas barreras de permanencia en la instituci\u00f3n \u00a0 educativa que enfrenta por sus particulares condiciones, relacionadas con su \u00a0 identidad transg\u00e9nero, su pertenencia a un grupo \u00e9tnico-racial diferenciado \u00a0 (comunidad afrodescendiente), su condici\u00f3n homosexual, sus escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos y la ausencia de padres, las cuales, a la luz del mandato de eliminar \u00a0 barreras de accesibilidad y propender por un modelo de educaci\u00f3n superior \u00a0 inclusiva, habr\u00edan hecho necesario que la instituci\u00f3n accionada contemplara \u00a0 dichas especificidades para nivelar el terreno sobre el cual tiene lugar el \u00a0 proceso educativo del tutelante. En segundo lugar, este centro educativo cuenta \u00a0 dentro de sus servicios de Bienestar Institucional con un programa de \u00a0 Permanencia Estudiantil, orientado a asegurar la continuidad de los estudiantes \u00a0 dentro de la instituci\u00f3n, as\u00ed como a identificar las problem\u00e1ticas de orden \u00a0 individual, socioecon\u00f3mico y acad\u00e9mico que favorecen la deserci\u00f3n estudiantil.[115] \u00a0Pese a lo anterior, no se tiene conocimiento que dichos programas se haya \u00a0 activado o hecho disponibles para el actor, lo que representar\u00eda una violaci\u00f3n \u00a0 de los deberes especiales de facilitar dichas ayudas a estudiantes \u00a0 pertenecientes a grupos vulnerables, como lo es Absal\u00f3n al ser afrodescendiente, \u00a0 transg\u00e9nero, homosexual, de escasos recursos y no contar con apoyo paterno o \u00a0 materno. En lugar de desplegar acci\u00f3n alguna que permitiera evitar la deserci\u00f3n \u00a0 del joven Mosquera Palacio, la instituci\u00f3n accionada presenta la falta de \u00a0 continuidad de sus estudios, que precisamente constituyen evidencia de las \u00a0 especiales barreras de accesibilidad que afronta, como un argumento para \u00a0 descalificar su idoneidad acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, las dos razones expuestas por la instituci\u00f3n para justificar la \u00a0 negativa al reingreso del actor por no cumplir este con las condiciones \u00a0 objetivas de calidad acad\u00e9mica exigidas por el centro educativo no se encuentran \u00a0 debidamente sustentadas. La primera, por cuanto, contrario a lo afirmado por la \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria Remington, pese al deficiente desempe\u00f1o acad\u00e9mico que \u00a0 mostr\u00f3 el actor durante los semestres 2012-2 y 2013-1, \u00e9poca que por lo dem\u00e1s \u00a0 coincide con el escenario de discriminaci\u00f3n que el actor denuncia haber \u00a0 padecido, no es cierto que en su caso se verificara la causal de exclusi\u00f3n \u00a0 definitiva del programa acad\u00e9mico contemplada en el art\u00edculo 77 del Reglamento \u00a0 Estudiantil. La segunda porque pone de manifiesto que la instituci\u00f3n accionada \u00a0 omiti\u00f3 el cumplimiento de los deberes especiales que le asisten de activar sus \u00a0 sistemas de bienestar acad\u00e9mico y desarrollo estudiantil, para efectos de evitar \u00a0 la deserci\u00f3n de los estudiantes pertenecientes a grupos tradicionalmente \u00a0 excluidos, pese a constatar la ubicaci\u00f3n espec\u00edfica del accionante en la \u00a0 intersecci\u00f3n de distintos patrones estructurales de discriminaci\u00f3n, motivados \u00a0 por la raza, la orientaci\u00f3n sexual, su identidad transg\u00e9nero, la clase y la \u00a0 composici\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 esto dicho, la Sala procede a evaluar el segundo grupo de argumentos expuestos \u00a0 por la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington para negar el reingreso del \u00a0 accionante al programa de medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2. Los argumentos relativos al incumplimiento de los requisitos subjetivos \u00a0 de identidad filos\u00f3fica y asunci\u00f3n de los principios y valores de la \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 que ata\u00f1e a la falta de identidad filos\u00f3fica y al acatamiento de los principios \u00a0 y valores corporativos, la entidad accionada indica que tampoco el accionante \u00a0 cumple con estas condiciones, toda vez que: (i) confes\u00f3 a una de sus compa\u00f1eras, \u00a0 a trav\u00e9s de una conversaci\u00f3n en la red social Facebook, que la motivaci\u00f3n de sus \u00a0 quejas se inspiraba en un deseo de vindicta con la instituci\u00f3n; (ii) al momento \u00a0 de su retiro ten\u00eda vigente una sanci\u00f3n acad\u00e9mico disciplinaria; (iii) fundament\u00f3 \u00a0 algunos de los reclamos sobre su situaci\u00f3n acad\u00e9mica en informaci\u00f3n parcial y \u00a0 manipulada, aprovechando en beneficio propio el malentendido que se present\u00f3 en \u00a0 la evaluaci\u00f3n de uno de los cursos, lo que puso en evidencia una actuaci\u00f3n de \u00a0 mala fe y llev\u00f3 al Consejo Acad\u00e9mico a un desgaste innecesario; (iv) acudi\u00f3 a \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n para poner en entredicho el buen nombre de la \u00a0 instituci\u00f3n, endilg\u00e1ndole actitudes discriminatorias que no fueron demostradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 premisa inicial de este razonamiento alude a la conversaci\u00f3n sostenida a trav\u00e9s \u00a0 del chat privado de la red social Facebook por el actor con su compa\u00f1era, la \u00a0 joven Durdy Cuesta, en la cual lanza expresiones desobligantes e invectivas, con \u00a0 las que manifiesta su deseo de tomar retaliaci\u00f3n con la instituci\u00f3n educativa y, \u00a0 en particular, con el Decano de la Facultad de Medicina.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Absal\u00f3n Mosquera Palacio sostiene que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 a la intimidad e inviolabilidad de comunicaciones privadas y al debido proceso, \u00a0 al emplear esta prueba como fundamento para negar su reintegro a la instituci\u00f3n \u00a0 educativa. La respuesta a esta cuesti\u00f3n implica establecer si una instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior vulnera los derechos a la intimidad e inviolabilidad de \u00a0 comunicaciones privadas y al debido proceso, al utilizar como prueba para \u00a0 justificar la negativa al reingreso del accionante, una conversaci\u00f3n privada que \u00a0 este sostuvo con una de sus compa\u00f1eras a trav\u00e9s del chat de la red social \u00a0 Facebook, y cuyo contenido fue dado a conocer a las directivas de la universidad \u00a0 por la estudiante que intervino en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el accionante, \u00e9l no facilit\u00f3 la comunicaci\u00f3n a las autoridades del \u00a0 centro de educaci\u00f3n, lo que har\u00eda presumir que la misma fue obtenida con \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos a la intimidad e inviolabilidad de comunicaciones. Con \u00a0 todo, pudo establecerse que habr\u00eda sido la joven Durdy Cuesta, su interlocutora, \u00a0 quien habr\u00eda proporcionado la informaci\u00f3n. Encuentra la Sala que no asiste la \u00a0 raz\u00f3n al joven Mosquera Palacio en cuanto a la alegada lesi\u00f3n a su derecho a la \u00a0 inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en la medida que el contenido de \u00a0 su conversaci\u00f3n fue revelado a las autoridades del centro de ense\u00f1anza por \u00a0 alguien que intervino en ella. En este sentido se tiene constancia de que la \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria no se vali\u00f3 de medios il\u00edcitos para acceder al \u00a0 contenido mencionado, por lo que no viol\u00f3 las comunicaciones privadas del \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a lo dicho, conviene retomar la sentencia T-233 de 2007,[117] \u00a0en la que se resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por un ciudadano, debido a que en \u00a0 el marco de un proceso penal se habr\u00eda utilizado en su contra un video-grabaci\u00f3n \u00a0 cuya realizaci\u00f3n no fue autorizada por el actor, en detrimento de su derecho a \u00a0 la intimidad. En esta ocasi\u00f3n la Sala de decisi\u00f3n indic\u00f3 que la falta de \u00a0 autorizaci\u00f3n del actor para que la grabaci\u00f3n se efectuara vulner\u00f3 su derecho a \u00a0 la intimidad.[118] \u00a0No obstante, sostuvo que en aquellas ocasiones en que el individuo \u00a0 consienta en la creaci\u00f3n del material contentivo de la informaci\u00f3n que se \u00a0 pretende hacer valer en juicio, este no se encuentra viciado, pues es su propia \u00a0 voluntad la que determina que se deje registro de sus acciones. En este \u00faltimo \u00a0 escenario, nada impide que se haga valer dicha prueba en el marco de un proceso \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso objeto de decisi\u00f3n se tiene que la conversaci\u00f3n sostenida entre Absal\u00f3n \u00a0 Segundo Mosquera Palacios y Durdy Cuesta fue grabada en un registro escrito con \u00a0 el conocimiento de ambos, de tal suerte que la informaci\u00f3n recaudada no implic\u00f3 \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la intimidad del accionante. No fue este un caso de \u00a0 interceptaci\u00f3n ilegal de sus comunicaciones privadas, como el mismo parece haber \u00a0 entendido, al haberse creado un registro electr\u00f3nico de lo discutido con la \u00a0 aquiescencia de ambas partes. As\u00ed las cosas, el que una de las personas que tom\u00f3 \u00a0 parte en la conversaci\u00f3n la haya puesto en conocimiento de un tercero, en este \u00a0 caso la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington, no implica en s\u00ed misma vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la intimidad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Sala detecta que dentro del expediente del proceso no consta que el \u00a0 centro de educaci\u00f3n superior le garantizara a Absal\u00f3n Segundo la posibilidad de \u00a0 controvertir el contenido, veracidad o contexto en que se gener\u00f3 dicha \u00a0 conversaci\u00f3n, antes de que fuera empleada como uno de los argumentos para \u00a0 fundamentar un severo juicio de reproche al estudiante, con base en el cual se \u00a0 neg\u00f3 el reingreso y, con \u00e9l, la continuidad de su proceso acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con este punto, se tiene que el principio de la contradicci\u00f3n de la \u00a0 prueba es un elemento central del derecho al debido proceso, que se lesiona \u00a0 cuando se utiliza un elemento probatorio al interior de un proceso, tr\u00e1mite o \u00a0 actuaci\u00f3n sin haber permitido a las partes del mismo conocerla, valorarla, \u00a0 cuestionarla, presentar argumentos en contra e introducir pruebas adicionales \u00a0 con el fin de refutarla. En el caso que nos ocupa se tiene que no le fue \u00a0 permitido al accionante controvertir las pruebas aportadas en su contra dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de reingreso al centro de educaci\u00f3n superior. La prueba aportada al \u00a0 proceso por la estudiante Durdy Cuesta se hizo valer en contra del actor sin que \u00a0 se le hubiese dado la oportunidad de presentar su punto de vista sobre esta o \u00a0 contradecirla. As\u00ed las cosas, resulta patente que se lesion\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso del tutelante al no hab\u00e9rsele dado la oportunidad de controvertir \u00a0 una prueba que result\u00f3 determinante para resolver de manera negativa la \u00a0 solicitud de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el segundo de los argumentos, referido a que al momento de su \u00a0 retiro ten\u00eda vigente una sanci\u00f3n acad\u00e9mico disciplinaria, como qued\u00f3 expuesto en \u00a0 el considerando 6.2.2.2. de esta providencia, la misma se impuso con vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso, pues durante el tr\u00e1mite del procedimiento \u00a0 disciplinario y al proferir la decisi\u00f3n de fondo que impuso la sanci\u00f3n, no \u00a0 fueron tenidos en cuenta, investigados, valorados y respondidas las alegaciones \u00a0 que efectu\u00f3 el accionante para explicar el contexto en el que se produjo la \u00a0 discusi\u00f3n con el profesor.\u00a0 En ese orden de ideas, la existencia de dicha \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria, que esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 dejar sin efectos en la \u00a0 parte resolutiva de esta providencia, no puede ser tenida en cuenta como \u00a0 argumento para negar el reingreso del joven Mosquera Palacio a la instituci\u00f3n \u00a0 educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tercero de los argumentos expuestos por la instituci\u00f3n se refiere que el \u00a0 estudiante aprovech\u00f3 en beneficio propio el malentendido que se present\u00f3 en la \u00a0 evaluaci\u00f3n de uno de los cursos. A este respecto la Sala constata que las \u00a0 autoridades acad\u00e9micas y administrativas de la Corporaci\u00f3n Universitaria, una \u00a0 vez enteradas de las irregularidades ocurridas durante una de las evaluaciones \u00a0 del curso de Hematolog\u00eda, surgidas a ra\u00edz de una situaci\u00f3n de fraude \u00a0 generalizado en dicha prueba, decidi\u00f3, en ejercicio de su autonom\u00eda, no iniciar \u00a0 procesos disciplinarios contra el docente y ninguno de los estudiantes y, en su \u00a0 lugar, resolver la situaci\u00f3n a trav\u00e9s de la repetici\u00f3n del examen. La Corte no \u00a0 es competente para evaluar la decisi\u00f3n de la entidad, pues como se expres\u00f3, \u00a0 forma parte de la autonom\u00eda universitaria. Sin embargo, debe advertir que, \u00a0 adoptada esta determinaci\u00f3n, la instituci\u00f3n no puede derivar consecuencias \u00a0 sancionatorias particulares para uno de los estudiantes que manifest\u00f3 un reclamo \u00a0 por el reporte de notas en dicho examen. En este caso, la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria emplea como argumento para no atender el reclamo de notas y adem\u00e1s \u00a0 negar el reingreso a Absal\u00f3n Segundo, el haber sido uno de los alumnos que \u00a0 asisti\u00f3 al examen en el que se present\u00f3 la irregularidad constatada por la \u00a0 universidad.\u00a0 La Sala estima que el utilizar esta situaci\u00f3n, a pesar de \u00a0 previamente haber resuelto no iniciar acciones disciplinarias, supone una \u00a0 infracci\u00f3n de los derechos al debido proceso (puesto que s\u00f3lo podr\u00edan derivarse \u00a0 consecuencias sancionatorias previa investigaci\u00f3n del hecho) y a la igualdad \u00a0 (dado que los dem\u00e1s estudiantes matriculados en el curso de Hematolog\u00eda no \u00a0 afrontaron consecuencias negativas como resultado de su participaci\u00f3n en la \u00a0 prueba en la que se constat\u00f3 el fraude). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 dos premisas adicionales que expone el centro educativo para afirmar que el \u00a0 proceder del actor contrar\u00eda la identidad filos\u00f3fica y asunci\u00f3n de los \u00a0 principios y valores de la instituci\u00f3n, ponen de manifiesto dos situaciones: una \u00a0 de ellas se refiere a la manera en que el estudiante expres\u00f3 su inconformidad \u00a0 ante la instituci\u00f3n por las calificaciones obtenidas, situaci\u00f3n que, como ya se \u00a0 anticip\u00f3, esta Sala no entra a evaluar por entender que la definici\u00f3n de estos \u00a0 aspectos corresponde al \u00e1mbito protegido por la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 Entretanto, la restante reprocha al joven Mosquera Palacio el haber acudido a \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n locales para poner en entredicho el buen nombre de la \u00a0 instituci\u00f3n, endilg\u00e1ndole actitudes discriminatorias que no fueron demostradas. \u00a0 La Sala no dispone de elementos para evaluar los t\u00e9rminos en que el actor \u00a0 ventil\u00f3 su caso ante los medios de comunicaci\u00f3n y la veracidad de las denuncias \u00a0 formuladas ante la prensa, por cuanto la entidad accionada no precis\u00f3 este punto \u00a0 ni suministr\u00f3 evidencia de este hecho. En consecuencia, no dispone este Tribunal \u00a0 de elementos que le permitan confirmar, como lo afirma la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria, cu\u00e1les fueron los hechos denunciados, ni tampoco le es posible \u00a0 establecer su veracidad y los t\u00e9rminos en los que fueron formuladas sus \u00a0 denuncias. No obstante, enfatiza que la decisi\u00f3n de un estudiante de un centro \u00a0 de educaci\u00f3n superior de acudir a los medios de comunicaci\u00f3n para suministrar \u00a0 informaci\u00f3n veraz sobre situaciones por las que se estima agraviado, \u00a0 encuentra protecci\u00f3n constitucional al amparo del art\u00edculo 20 superior, que \u00a0 garantiza a toda persona el derecho a difundir y a recibir informaci\u00f3n veraz e \u00a0 imparcial. En consecuencia, tal actitud, en s\u00ed misma considerada, no puede \u00a0 servir como fundamento para negar a una persona el ingreso o la continuidad de \u00a0 su proceso de formaci\u00f3n en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. \u00a0 Omisi\u00f3n de investigar la publicaci\u00f3n no autorizada de fotograf\u00edas y los \u00a0 comentarios insultantes de los que fue objeto el accionante en la red social \u00a0 Facebook \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 indica en la tutela que los derechos a la no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad y a la dignidad humana del accionante se vieron comprometidos \u00a0 por episodios de acoso escolar que incluyeron (i) la publicaci\u00f3n no autorizada \u00a0 de fotograf\u00edas en las que aparec\u00eda vestido como con indumentaria del g\u00e9nero \u00a0 femenino y (ii) comentarios insultantes proferidos en su contra por otros \u00a0 estudiantes del centro de educaci\u00f3n superior. Lo anterior lleva a la Corte a \u00a0 plantear el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior los derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y la no discriminaci\u00f3n de uno de sus estudiantes, al no adelantar \u00a0 investigaciones por la publicaci\u00f3n no autorizada de fotograf\u00edas en los que aquel \u00a0 aparec\u00eda travestido de mujer y por los comentarios insultantes de los que fue \u00a0 objeto en un grupo de Facebook creado por otros estudiantes de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 primero que se advierte es que no existe prueba de que el accionante haya puesto \u00a0 en conocimiento de las autoridades del centro de educaci\u00f3n los hechos de acoso \u00a0 escolar de los que asegura fue v\u00edctima. En su tutela aport\u00f3 copia de los \u00a0 comentarios desobligantes en su contra, as\u00ed como de la publicaci\u00f3n de sus \u00a0 fotograf\u00edas, pero no existe registro de su denuncia. As\u00ed las cosas, se dificulta \u00a0 establecer la potencial responsabilidad de la Corporaci\u00f3n Universitaria \u00a0 Remington, cuando ni siquiera se tiene certeza de que aquella ten\u00eda conocimiento \u00a0 de lo que ocurr\u00eda en relaci\u00f3n con el estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior no significa que los centros de educaci\u00f3n no tengan deberes a su cargo \u00a0 en relaci\u00f3n con el bienestar y seguridad de sus estudiantes, en especial \u00a0 aquellos que hacen parte de grupos tradicionalmente excluidos. Ser\u00eda inaceptable \u00a0 bajo los par\u00e1metros constitucionales que una instituci\u00f3n educativa respondiese \u00a0 con el silencio o con una conducta omisiva ante episodios de discriminaci\u00f3n o \u00a0 acoso en contra de sus educandos, cualquiera sea su causa u origen. Los centros \u00a0 de ense\u00f1anza tienen una clara responsabilidad de velar por la seguridad \u00a0 personal, el bienestar emocional y el derecho a ser tratados de forma digna de \u00a0 sus estudiantes, en relaci\u00f3n con episodios que involucren otros miembros de la \u00a0 comunidad educativa o que tengan lugar en las instalaciones o espacios de \u00a0 aprendizaje del plantel. Lo anterior deriva de la innegable situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n en que se encuentran los estudiantes en relaci\u00f3n con los centros \u00a0 de ense\u00f1anza, sus directivos y profesores, que si bien se aten\u00faa a medida que se \u00a0 avanza por los distintos niveles de educaci\u00f3n no desaparece por completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la responsabilidad de la instituciones educativas para prevenir y \u00a0 actuar en contra del acoso escolar, las sentencias T-562 de 2014[119] \u00a0y T-905 de 2011[120] \u00a0advirtieron que no existe una regla expresa para determinar cu\u00e1ndo una situaci\u00f3n \u00a0 puede entenderse como constitutiva de hostigamiento escolar; sin embargo \u00a0 presentaron como elemento indicadores del mismo: \u201c(\u2026) i) cuando hay un \u00a0 desequilibrio en el poder entre estudiantes; ii) se presentan actos de censura y \u00a0 rechazo ileg\u00edtimo e inconstitucional sobre aspectos personales de alumnos; y \u00a0 iii) se vulnera la dignidad del estudiante v\u00edctima a trav\u00e9s de actos \u00a0 humillantes.\u201d[121] \u00a0A su vez, las sentencias mencionadas expresaron que \u201c(\u2026) es \u00a0 responsabilidad y un gran reto de las instituciones educativas, de la familia, \u00a0 la sociedad y el Estado, propender porque al interior de los planteles se \u00a0 realicen programas que orienten hacia el respeto y resalten la protecci\u00f3n de la \u00a0 dignidad humana\u2026\u201d[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la situaci\u00f3n de Absal\u00f3n Segundo Mosquera Palacios, se tiene que la \u00a0 ausencia de prueba sobre el grado de conocimiento del centro de educaci\u00f3n hace \u00a0 inviable declarar que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por \u00a0 parte de los hechos de acoso escolar denunciados. Sin embargo, ello no significa \u00a0 que actualmente no existan deberes espec\u00edficos a cargo de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria en relaci\u00f3n con el estudiante. Lo anterior teniendo en cuenta que \u00a0 la falta de conocimiento de los hechos hacia el pasado no exime a la instituci\u00f3n \u00a0 educativa de prevenir hechos de hostigamiento escolar en el futuro, tanto en \u00a0 contra de Absal\u00f3n Segundo como de otros estudiantes que puedan estar en una \u00a0 situaci\u00f3n similar. Lo anterior en aplicaci\u00f3n del mandato de justicia \u00a0 transformativa propio de las decisiones del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Conclusi\u00f3n. En el presente caso se configura un escenario de discriminaci\u00f3n en \u00a0 contra de Absal\u00f3n Segundo Mosquera Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de analizar de forma individual cada una de las situaciones que el estudiante \u00a0 expuso como vulneratorias de sus derechos fundamentales, la Sala considera que, \u00a0 examinadas en su conjunto, las mismas ponen en evidencia que en este caso se ha \u00a0 configurado un escenario de discriminaci\u00f3n en contra de Absal\u00f3n Segunda Mosquera \u00a0 Palacios. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0 La Corporaci\u00f3n Universitaria Remington fij\u00f3 al estudiante una serie de \u00a0 restricciones a su indumentaria que justific\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de normas de \u00a0 bioseguridad y en el cumplimiento de patrones de recato en el vestir que han de \u00a0 ser propios de los profesionales de la medicina. Sin embargo, \u00a0a excepci\u00f3n de la \u00a0 restricci\u00f3n relativa al uso de uniformes de protecci\u00f3n (pijama) durante las \u00a0 pr\u00e1cticas, las restantes limitaciones que los profesores y directivas de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria Remington fijaron al accionante carecen de \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional. Estas \u00faltimas no responden a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 normas de bioseguridad, ni resultan necesarias para alcanzar sus prop\u00f3sitos, \u00a0 pues para tal efecto los protocolos de bioseguridad disponen de otras medidas \u00a0 como el uso de elementos de seguridad (guantes, tapabocas, protectores visuales, \u00a0 entre otros). Tampoco se justifican en la leg\u00edtima finalidad de fijar a los \u00a0 estudiantes de medicina c\u00f3digos de vestuario que contribuyan a construir un \u00a0 ethos profesional merecedor de confianza y credibilidad por parte de los \u00a0 pacientes, pues en todo caso este \u00faltimo no puede basarse en la exclusi\u00f3n de \u00a0 aquellos rasgos a trav\u00e9s de los cuales se expresan las identidades transg\u00e9nero. \u00a0 Antes bien, a trav\u00e9s de estas limitaciones se pone en evidencia una actitud por \u00a0 parte del centro educativo, orientada a impedir al actor la expresi\u00f3n de su \u00a0 identidad de g\u00e9nero, la cual resulta contraria a la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n y al mandato de favorecer la expresi\u00f3n de aquellas identidades \u00a0 \u00e9tnicas y de g\u00e9nero que han sido hist\u00f3ricamente marginadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0 Sin que corresponda a la Sala enjuiciar los hechos concretos que motivaron la \u00a0 apertura de tres procesos disciplinarios en contra de Absal\u00f3n Segundo Mosquera \u00a0 Palacio en los dos semestres en los que alcanz\u00f3 a permanecer vinculado a la \u00a0 instituci\u00f3n educativa luego de su reingreso en el semestre 2012-2, este Tribunal \u00a0 evidencia que en ellos se afect\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, \u00a0 por cuanto: (i) dos de los procesos disciplinarios no concluyeron con un \u00a0 pronunciamiento de fondo, pese a que la propia entidad educativa manifest\u00f3 que \u00a0 no hab\u00eda en ninguno de los casos m\u00e9rito para imponer sanci\u00f3n. (ii) El proceso \u00a0 que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria al estudiante por \u00a0 haber injuriado a un profesor omiti\u00f3 considerar los hechos y argumentos \u00a0 expuestos por el actor en su defensa, en los que aduc\u00eda que su airado reclamo \u00a0 tuvo origen en la negativa del docente a darle a conocer sus calificaciones. \u00a0 Tanto en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n como en la motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0 rectoral que impuso la sanci\u00f3n disciplinaria, s\u00f3lo tuvo en cuenta la versi\u00f3n de \u00a0 los hechos presentada por el profesor agraviado, sin que al mismo tiempo se \u00a0 investigara y diera respuesta a las razones presentadas por Absal\u00f3n en su \u00a0 defensa y, de hallar m\u00e9rito, se impusieran los correctivos necesarios, de \u00a0 acuerdo con lo previsto en los reglamentos de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0 No se garantiz\u00f3 el derecho del actor a presentar examen de habilitaci\u00f3n de la \u00a0 asignatura de Hematolog\u00eda y de otras que fueron reprobadas entre los semestres \u00a0 2012-2 y 2013-1, y respecto de las cuales se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0 reglamentarios para que procediera la realizaci\u00f3n de dicho examen. Tal situaci\u00f3n \u00a0 agrav\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la deficiente situaci\u00f3n acad\u00e9mica del estudiante y lo margin\u00f3 de \u00a0 continuar sus estudios universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. \u00a0 Al dar respuesta a la solicitud de reingreso formulada por el joven Mosquera \u00a0 Palacio en abril de 2014, la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington justific\u00f3 el \u00a0 incumplimiento de los requisitos objetivos de calidad acad\u00e9mica por parte del \u00a0 actor apelando a razones: (i) contrarias al propio reglamento de la instituci\u00f3n, \u00a0 por cuanto se comprob\u00f3 que no es cierto, como lo afirm\u00f3 la instituci\u00f3n, que el \u00a0 actor se encontrara incurso en la causal de exclusi\u00f3n autom\u00e1tica y definitiva \u00a0 del programa acad\u00e9mico prevista en el art\u00edculo 77 del Reglamento; (ii) \u00a0 contrarias a los deberes especiales que le asisten a las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior de promover y hacer efectivo el mandato de educaci\u00f3n \u00a0 inclusiva, activando sus sistemas de bienestar acad\u00e9mico y desarrollo \u00a0 estudiantil, para efectos de evitar la deserci\u00f3n de los estudiantes \u00a0 pertenecientes a grupos tradicionalmente excluidos, pese a constatar la \u00a0 ubicaci\u00f3n espec\u00edfica del accionante en la intersecci\u00f3n de distintos patrones \u00a0 estructurales de discriminaci\u00f3n, motivados por la raza, la orientaci\u00f3n sexual, \u00a0 su identidad transg\u00e9nero, la clase y la composici\u00f3n familiar; (iii) fundadas en \u00a0 pruebas que se hicieron valer sin antes garantizar al actor su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa y (iv) en la existencia de una sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 que, como qued\u00f3 expuesto, se impuso con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 c\u00famulo de circunstancias pone en evidencia que la instituci\u00f3n educativa no s\u00f3lo \u00a0 no despleg\u00f3 ninguna acci\u00f3n encaminada a promover la permanencia de un estudiante \u00a0 que, en raz\u00f3n de la convergencia de m\u00faltiples factores de discriminaci\u00f3n, \u00a0 enfrentaba especiales barreras para lograr su permanencia en la instituci\u00f3n \u00a0 educativa sino que, por el contrario, s\u00ed contribuy\u00f3 con las acciones y omisiones \u00a0 antes descritas, a que el joven Mosquera Palacio quedara marginado de su proceso \u00a0 educativo. Llama la atenci\u00f3n que la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington, en su \u00a0 escrito de respuesta al cuestionario formulado por esta Sala de Revisi\u00f3n[123], \u00a0 donde se indaga, entre otras cuestiones, por las medidas de car\u00e1cter general \u00a0 adoptadas a fin de garantizar la adaptabilidad del servicio de educaci\u00f3n \u00a0 superior para estudiantes pertenecientes a grupos hist\u00f3ricamente discriminados, \u00a0 responde a este Tribunal que, al no existir decisiones judiciales en contra de \u00a0 la instituci\u00f3n por tratos discriminatorios y excluyentes, \u201cpor tal motivo, en \u00a0 ning\u00fan momento un fallo judicial nos ha conminado a realizar una investigaci\u00f3n e \u00a0 implementar pol\u00edticas de inclusi\u00f3n\u201d.\u00a0 La Sala enfatiza que la \u00a0 obligaci\u00f3n de las instituciones educativas, incluidas las de educaci\u00f3n superior, \u00a0 de prevenir e investigar los hechos de discriminaci\u00f3n y de adelantar pol\u00edticas \u00a0 de educaci\u00f3n inclusiva no encuentran su fundamento en una decisi\u00f3n judicial que, \u00a0 a manera de sanci\u00f3n, imponga el deber de adelantarlas. Ellas responden al \u00a0 cumplimiento directo de mandatos constitucionales, como los establecidos en los \u00a0 art\u00edculos 7, 13, 16, 67 y 68 superiores, entre otros. Pero sobre todo responden \u00a0 al compromiso de las instituciones educativas de contribuir a la formaci\u00f3n de \u00a0 una sociedad incluyente, donde exista espacio para todas las formas de vida. La \u00a0 tarea de los jueces se limita a hacer valer la eficacia de estos mandatos all\u00ed \u00a0 donde, como en el presente caso, se advierta su inobservancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. \u00a0 No obstante lo anterior, este Tribunal debe igualmente subrayar que el joven \u00a0 Mosquera Palacio, en el contexto del escenario de discriminaci\u00f3n expuesto, \u00a0 respondi\u00f3 con actitudes faltas de respeto para con la instituci\u00f3n, sus docentes \u00a0 y directivas. Ha de recordarse que, para la \u00e9poca en que tuvieron lugar estas \u00a0 conductas, \u00a0 el \u00c1rea Psicol\u00f3gica del Centro para la Diversidad Sexual y de G\u00e9nero adscrito a \u00a0 la Secretar\u00eda de Bienestar Social del Municipio de Medell\u00edn practic\u00f3 un dictamen \u00a0 el 19 de septiembre de 2013, en el que explica que el actor ha sufrido episodios \u00a0 de depresi\u00f3n, cambios de apetito, insomnio y agitaci\u00f3n, en raz\u00f3n del sentimiento \u00a0 de doble discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n de afrodescendiente y homosexual, \u00a0 indicando que para entonces padec\u00eda \u201csentimientos de impotencia frente al \u00a0 proceso acad\u00e9mico-disciplinario que se adelanta en su instituci\u00f3n universitaria\u201d. [124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la \u00a0 \u00f3ptica de la ya aludida distinci\u00f3n entre explicaci\u00f3n y justificaci\u00f3n, la Sala \u00a0 encuentra que sus conductas acaso pueden explicarse como respuestas inmaduras a \u00a0 la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que experimentaba. Como lo ha sostenido la Corte \u00a0 en decisiones anteriores, la exposici\u00f3n de una persona a este tipo de \u00a0 situaciones puede implicar \u201cun ataque de tal dimensi\u00f3n que lleve a la \u00a0 persona discriminada a reaccionar de una forma tal que la ira o la ceguera \u00a0 emocional, lo empujen a cometer actos que en otras circunstancias no habr\u00eda \u00a0 realizado, como insultar o golpear f\u00edsicamente a alguien\u201d. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, en cada caso concreto, deber\u00e1 valorarse \u201cde qu\u00e9 manera \u00a0 acent\u00faan los sentimientos de humillaci\u00f3n, de verg\u00fcenza o deshonra en una \u00a0 persona, las condiciones espec\u00edfica en que se ponga en escena el acto \u00a0 discriminatorio\u201d[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en el presente caso el actor exhibi\u00f3 comportamientos que en modo alguno \u00a0 encuentran justificaci\u00f3n y que, por tanto, le hacen merecedor de un juicio de \u00a0 reproche. En este punto no puede haber lugar a equ\u00edvocos: el hecho de que la \u00a0 Sala tenga en cuenta la convergencia en el actor de una serie de atributos que \u00a0 lo hacen vulnerable a la discriminaci\u00f3n racial, por su identidad de g\u00e9nero y \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, no implica que tal circunstancia exima a Absal\u00f3n Segundo \u00a0 Mosquera Palacio, y a otros estudiantes que compartan su condici\u00f3n, de cumplir \u00a0 puntualmente con sus deberes ciudadanos, profesionales o estudiantiles, con el \u00a0 mismo nivel de exigencia que se impone a las personas que no pertenecen a grupos \u00a0 de poblaci\u00f3n desaventajada. Como qued\u00f3 expuesto, el mandato de construir un \u00a0 sistema de educaci\u00f3n superior inclusiva impone a la \u00a0 sociedad y a las instituciones educativas el deber de nivelar el terreno para \u00a0 todos los competidores, pero no el de reducir el camino a recorrer u ofrecer \u00a0 atajos para algunos de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio del derecho que le asiste a determinar de manera aut\u00f3noma el sentido \u00a0 de su existencia y, como una manifestaci\u00f3n del mismo, a elegir la profesi\u00f3n que \u00a0 estima le permitir\u00e1 realizarse como ser humano, el joven Mosquera Palacio opt\u00f3 \u00a0 por cursar la carrera de medicina y, con ello, enfrentar con valent\u00eda los \u00a0 patrones de menosprecio y violencia f\u00edsica y simb\u00f3lica, que hist\u00f3ricamente han \u00a0 dificultado a personas como \u00e9l llegar a ejercer esta profesi\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n le demanda un continuo ejercicio de responsabilidad, que \u00a0 implica disponerse a adquirir los conocimientos y a forjar la actitud vital que \u00a0 han de tener las personas en quienes se deposita la confianza para cuidar la \u00a0 salud y, en definitiva, la vida de los dem\u00e1s. S\u00f3lo tendr\u00e1 el derecho a llegar a \u00a0 ejercer la medicina si transita de manera valiente y responsable el camino que \u00a0 le permitir\u00e1 llegar a ser quien quiere ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisiones a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n que \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante y, en su lugar, \u00a0 tutelar\u00e1 sus derechos a la no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la educaci\u00f3n y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 Siguiendo la regla establecida en pronunciamientos anteriores, la Corte \u00a0 considera que el remedio constitucional para superar y reparar las vulneraciones \u00a0 de derechos fundamentales que se presentan en los escenarios de discriminaci\u00f3n \u00a0 que tienen lugar en el \u00e1mbito educativo consiste en promover espacios de di\u00e1logo \u00a0 y participaci\u00f3n que contribuyan a reparar los agravios y a promover relaciones \u00a0 de entendimiento y de aprendizajes colectivos desde el respeto a las \u00a0 diferencias. Con tal prop\u00f3sito, se ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga un espacio de encuentro apropiado \u00a0 para que el joven Mosquera Palacio presente en forma personal disculpas formales \u00a0 a los docentes y directivos de la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington a quienes \u00a0 con sus expresiones falt\u00f3 al respeto, en particular al docente H\u00e9ctor Mauricio \u00a0 Mazo \u00c1lvarez y al Decano de la Facultad de Medicina Arcadio Maya Elejalde. En \u00a0 este mismo espacio, la instituci\u00f3n educativa deber\u00e1 ofrecer disculpas al actor \u00a0 por los agravios de los que ha sido v\u00edctima, de acuerdo con lo expuesto en las \u00a0 consideraciones de esta providencia.\u00a0 En este escenario deber\u00e1n estar \u00a0 presentes, adem\u00e1s del actor, aquellas personas cuya presencia la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria considere necesaria para alcanzar la finalidad reparadora y \u00a0 reconciliadora de este espacio de di\u00e1logo. Como resultado de este encuentro, se \u00a0 establecer\u00e1n compromisos rec\u00edprocos entre el joven Mosquera Palacio y los \u00a0 profesores y directivas de la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington que participen \u00a0 del mismo, orientados a asegurar la no repetici\u00f3n de las conductas \u00a0 discriminatorias de las que fue objeto el actor y de los comportamientos \u00a0 indebidos cometidos por este \u00faltimo. Pero tambi\u00e9n, en dicho encuentro, deber\u00e1n \u00a0 fijarse las condiciones acad\u00e9micas y disciplinarias para el ingreso y \u00a0 permanencia del estudiante en la Universidad, a luz de los deberes y derechos \u00a0 consignados en el reglamento interno de pregrados de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0 Finalmente, la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda de Medell\u00edn participar\u00e1n \u00a0 como veedores y mediadores en este encuentro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Como medida efectiva de reparaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington \u00a0 deber\u00e1 abrir un cupo para que el actor contin\u00fae con sus estudios en el nivel \u00a0 correspondiente al que ven\u00eda cursando al momento en que tuvo lugar su retiro del \u00a0 centro educativo; reintegro que deber\u00e1 hacerse efectivo en el semestre que est\u00e9 \u00a0 por iniciar una vez tenga lugar el cumplimiento de las condiciones antes \u00a0 mencionadas. Asimismo, el centro educativo deber\u00e1 activar un mecanismo de \u00a0 acompa\u00f1amiento al actor, orientado a remover las barreras que en ocasiones \u00a0 anteriores dificultaron su permanencia en la instituci\u00f3n. En \u00a0 todo caso, la continuidad del estudiante en el programa acad\u00e9mico quedar\u00e1 \u00a0 condicionada a la observancia de los compromisos suscritos por el joven Mosquera \u00a0 Palacio en el escenario de di\u00e1logo dispuesto en el numeral anterior, as\u00ed como al \u00a0 cumplimiento de los requisitos acad\u00e9micos y disciplinarios \u00a0 propios de la instituci\u00f3n educativa, que deber\u00e1n ser adaptados de acuerdo con un \u00a0 enfoque de educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 Con fundamento en las consideraciones expuestas en el numeral 6.2.1., se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington que en adelante se abstenga de \u00a0 interferir con el desarrollo y expresi\u00f3n leg\u00edtima de la identidad de g\u00e9nero de \u00a0 Absal\u00f3n Segundo Mosquera Palacios y dem\u00e1s estudiantes del centro de ense\u00f1anza, \u00a0 en especial en aspectos relativos a la forma de vestir y la utilizaci\u00f3n de \u00a0 accesorios est\u00e9ticos. Cuando sea necesario imponer restricciones a la \u00a0 indumentaria en los espacios donde los estudiantes de medicina realizan sus \u00a0 pr\u00e1cticas, estas deber\u00e1n responder a la aplicaci\u00f3n de normas de bioseguridad y \u00a0 constituir medidas id\u00f3neas, necesarias y proporcionadas para alcanzar sus \u00a0 prop\u00f3sitos. Asimismo, al establecer patrones de vestuario para sus estudiantes \u00a0 de medicina que contribuyan a construir un ethos profesional que inspire \u00a0 confianza y credibilidad en los pacientes, la entidad accionada no podr\u00e1 \u00a0 censurar aquellos rasgos a trav\u00e9s de los cuales los estudiantes expresan su \u00a0 identidad \u00e9tnica, de g\u00e9nero o su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 Por lo expuesto en el numeral 6.2.2.1, y en atenci\u00f3n a que la instituci\u00f3n \u00a0 educativa no hall\u00f3 m\u00e9rito para sancionar a Absal\u00f3n Segundo Mosquera Palacio a \u00a0 ra\u00edz de las quejas formuladas por la presunta sustracci\u00f3n de unos guantes y \u00a0 esc\u00e1ndalo en la v\u00eda p\u00fablica, respectivamente, se ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Universitaria \u00a0 Remington que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida un pronunciamiento definitivo y \u00a0 motivado sobre los procesos disciplinarios iniciados en contra \u00a0 del accionante el 10 de septiembre de 2012 y el 22 de abril de 2013. \u00a0 Asimismo, le instar\u00e1 a que, en casos futuros, garantice el debido proceso a los \u00a0 estudiantes, en particular en lo que respecta al derecho del investigado a \u00a0 obtener un pronunciamiento de fondo, que de manera oportuna ponga fin a la \u00a0 situaci\u00f3n disciplinaria indeterminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 Asimismo, le ordenar\u00e1 dejar sin efectos la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a \u00a0 Absal\u00f3n Segundo Mosquera Palacios por medio de Resoluci\u00f3n de Rector\u00eda N\u00ba 4 de \u00a0 treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). Una vez el accionante recupere su \u00a0 condici\u00f3n de estudiante activo de la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington, si la \u00a0 instituci\u00f3n as\u00ed lo estima pertinente, y en atenci\u00f3n a los compromisos acordados \u00a0 al respecto en el espacio de di\u00e1logo que tendr\u00e1 lugar con el accionante, esta \u00a0 podr\u00e1 tramitar un nuevo proceso disciplinario sobre los hechos que originaron la \u00a0 imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n, en el que sean investigados y valorados tanto las \u00a0 quejas formuladas por el docente, como los hechos y argumentos expuestos por el \u00a0 joven Mosquera Palacio. De hallar m\u00e9rito para imponer una nueva sanci\u00f3n, la \u00a0 instituci\u00f3n deber\u00e1 obrar conforme a lo previsto en los reglamentos de la \u00a0 instituci\u00f3n y, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta \u00a0 providencia, deber\u00e1 optar por medidas de correcci\u00f3n que concilien el ejercicio \u00a0 de su potestad sancionadora con la continuidad del proceso de formaci\u00f3n \u00a0 profesional del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0 Con el fin de garantizar la no repetici\u00f3n de situaciones de discriminaci\u00f3n como \u00a0 las que se evidenciaron en el presente caso, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria Remington, que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, dise\u00f1e un plan \u00a0 para adaptar el servicio de educaci\u00f3n que provee a sus estudiantes \u00a0 pertenecientes a grupos \u00e9tnicos y minor\u00edas sexuales. El plan deber\u00e1 contar con \u00a0 la participaci\u00f3n real y significativa de los estudiantes, docentes y personal \u00a0 administrativo, en particular las personas pertenecientes a estos grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente discriminados. Tambi\u00e9n podr\u00e1 invitarse a participar a \u00a0 entidades que trabajen por los derechos de estas comunidades o que tengan \u00a0 experticia en etno-educaci\u00f3n. El plan deber\u00e1 contar, por lo menos, con un \u00a0 listado m\u00ednimo de objetivos a alcanzar, una metodolog\u00eda para su ejecuci\u00f3n, un \u00a0 estimado de plazos para que el mismo se desarrolle y mecanismos de evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 cumplimiento de esta orden, el centro de educaci\u00f3n contar\u00e1 con la ayuda de las \u00a0 Direcciones de Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, y de Asuntos para Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, as\u00ed como de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0 Asimismo, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ajuste \u00a0 los \u00a0 \u201cLineamientos Pol\u00edtica de Educaci\u00f3n Superior Inclusiva\u201d adoptados por esta \u00a0 entidad, para considerar de manera espec\u00edfica la situaci\u00f3n de las personas que \u00a0 padecen discriminaci\u00f3n racial y de g\u00e9nero, incluyendo en estos las personas \u00a0 pertenecientes a minor\u00edas sexuales. Efectuado este ajuste, dentro de los tres \u00a0 (3) meses siguientes, deber\u00e1 adoptar la correspondiente pol\u00edtica p\u00fablica, la \u00a0 cual \u00a0 contemplar\u00e1 los componentes de acceso, contenidos, evaluaci\u00f3n, aceptabilidad \u00a0 cultural de la educaci\u00f3n superior, as\u00ed como el ambiente escolar y la creaci\u00f3n de \u00a0 espacios para la inclusi\u00f3n de grupos minoritarios. Asimismo, deber\u00e1 establecer \u00a0 un protocolo para el manejo de casos de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual, \u00a0 identidad de g\u00e9nero, raza y adscripci\u00f3n \u00e9tnica, entre otras,\u00a0 en el \u00a0 contexto de la educaci\u00f3n superior. Este protocolo deber\u00e1 contemplar la \u00a0 prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n y sanci\u00f3n de conductas y situaciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n. En su elaboraci\u00f3n deber\u00e1 asegurarse la participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad estudiantil, de representantes de organizaciones que defienden los \u00a0 derechos de grupos de poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente discriminados y de representantes \u00a0 de las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Por \u00a0 \u00faltimo, se ordenar\u00e1 enviar copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 Regional de \u00a0 Antioquia, a la Personer\u00eda de Medell\u00edn, a la Secretar\u00eda de Bienestar Social del \u00a0 Municipio de Medell\u00edn y a las Direcciones de Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, y de Asuntos \u00a0 para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio \u00a0 del Interior, con el fin de que \u00a0 hagan seguimiento al cumplimiento de este fallo y brinden la asesor\u00eda requerida \u00a0 por la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington y por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia del 8 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 34 Penal \u00a0 Municipal de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Absal\u00f3n Segundo \u00a0 Mosquera Palacio. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n y al \u00a0 debido proceso del accionante, conforme a las consideraciones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR \u00a0 a la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga \u00a0 un espacio de encuentro apropiado para que el joven Mosquera Palacio presente en \u00a0 forma personal disculpas formales a los docentes y directivos de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria Remington a quienes con sus expresiones falt\u00f3 al respeto, en \u00a0 particular al docente H\u00e9ctor Mauricio Mazo \u00c1lvarez y al Decano de la Facultad de \u00a0 Medicina Arcadio Maya Elejalde. En este mismo espacio, la instituci\u00f3n educativa \u00a0 deber\u00e1 ofrecer disculpas al actor por los agravios de los que ha sido v\u00edctima, \u00a0 de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 escenario deber\u00e1n estar presentes, adem\u00e1s del actor, aquellas personas cuya \u00a0 presencia la Corporaci\u00f3n Universitaria considere necesaria para alcanzar la \u00a0 finalidad reparadora y reconciliadora de este espacio de di\u00e1logo. Como resultado \u00a0 de este encuentro, se establecer\u00e1n compromisos rec\u00edprocos entre el joven \u00a0 Mosquera Palacio y los profesores y directivas de la Corporaci\u00f3n Universitaria \u00a0 Remington que participen del mismo, orientados a asegurar la no repetici\u00f3n de \u00a0 las conductas discriminatorias de las que fue objeto el actor y de los \u00a0 comportamientos indebidos cometidos por este \u00faltimo. Pero tambi\u00e9n, en dicha \u00a0 reuni\u00f3n, deber\u00e1n fijarse las condiciones acad\u00e9micas y disciplinarias para el \u00a0 ingreso y permanencia del estudiante en la Universidad, a luz de los deberes y \u00a0 derechos consignados en el reglamento interno de pregrados de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa.\u00a0 La Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda de Medell\u00edn \u00a0 participar\u00e1n como veedores y mediadores en este encuentro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington\u00a0 que adopte las medidas \u00a0 necesarias para adicionar un cupo en el programa de medicina, a fin de que \u00a0 Absal\u00f3n Segundo Mosquera Palacio contin\u00fae con sus estudios en el nivel \u00a0 correspondiente al que ven\u00eda cursando al momento en que tuvo lugar su retiro del \u00a0 centro educativo. El reintegro deber\u00e1 hacerse efectivo en el semestre que est\u00e9 \u00a0 por iniciar una vez tenga lugar el cumplimiento de las condiciones mencionadas \u00a0 en el numeral [7.1.] de la parte considerativa de esta providencia. Asimismo, a \u00a0 trav\u00e9s del programa de Permanencia Estudiantil u otros que el centro educativo \u00a0 disponga para el efecto, se deber\u00e1 activar un mecanismo de acompa\u00f1amiento al \u00a0 actor, orientado a remover las barreras que en ocasiones anteriores dificultaron \u00a0 su permanencia en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0En todo caso, la continuidad del estudiante en el programa acad\u00e9mico quedar\u00e1 \u00a0 condicionada a la observancia de los compromisos suscritos por el joven Mosquera \u00a0 Palacio en el escenario de di\u00e1logo al que se refiere el numeral segundo de la \u00a0 parte resolutiva de esta sentencia, as\u00ed como al cumplimiento de los \u00a0 requisitos acad\u00e9micos y disciplinarios propios de la instituci\u00f3n educativa, que \u00a0 deber\u00e1n ser adaptados de acuerdo con un enfoque de educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR \u00a0 a la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington que en adelante se abstenga de \u00a0 interferir con el desarrollo y expresi\u00f3n leg\u00edtima de la identidad de g\u00e9nero de \u00a0 Absal\u00f3n Segundo Mosquera Palacios y dem\u00e1s estudiantes del centro de ense\u00f1anza, \u00a0 en especial en aspectos relativos a la forma de vestir y la utilizaci\u00f3n de \u00a0 accesorios est\u00e9ticos. Cuando sea necesario imponer restricciones a la \u00a0 indumentaria en los espacios donde los estudiantes de medicina realizan sus \u00a0 pr\u00e1cticas, estas deber\u00e1n responder a la aplicaci\u00f3n de normas de bioseguridad y \u00a0 constituir medidas id\u00f3neas, necesarias y proporcionadas para alcanzar sus \u00a0 prop\u00f3sitos. Asimismo, al establecer patrones de vestuario para sus estudiantes \u00a0 de medicina que contribuyan a construir un ethos profesional que inspire \u00a0 confianza y credibilidad en los pacientes, la entidad accionada no podr\u00e1 \u00a0 censurar aquellos rasgos a trav\u00e9s de los cuales los estudiantes expresan su \u00a0 identidad \u00e9tnica, de g\u00e9nero o su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR \u00a0 a la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, expida un pronunciamiento definitivo y motivado sobre los \u00a0 procesos disciplinarios iniciados en contra del accionante el 10 de septiembre \u00a0 de 2012 y el 22 de abril de 2013, a ra\u00edz de las quejas formuladas por la \u00a0 presunta sustracci\u00f3n de unos guantes y esc\u00e1ndalo en v\u00eda p\u00fablica. \u00a0 Asimismo, le instar\u00e1 a que, en casos futuros, garantice el debido proceso a los \u00a0 estudiantes, en particular en lo que respecta al derecho del investigado a \u00a0 obtener un pronunciamiento de fondo, que de manera oportuna ponga fin a la \u00a0 situaci\u00f3n disciplinaria indeterminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR \u00a0 a la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida un \u00a0 pronunciamiento en el que deje sin efectos la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a \u00a0 Absal\u00f3n Segundo Mosquera Palacios por medio de Resoluci\u00f3n de Rector\u00eda N\u00ba 4 de \u00a0 treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), por haber sido impuesta con \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa del estudiante, de acuerdo \u00a0 con las consideraciones expresadas en el numeral 6.2.2.2. de la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u2013 \u00a0 ORDENAR \u00a0 \u00a0a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria Remington, que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, dise\u00f1e un plan \u00a0 para adaptar el servicio de educaci\u00f3n que provee a sus estudiantes \u00a0 pertenecientes a grupos \u00e9tnicos y minor\u00edas sexuales. El plan deber\u00e1 contar con \u00a0 la participaci\u00f3n real y significativa de los estudiantes, docentes y personal \u00a0 administrativo, en particular las personas pertenecientes a estos grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente discriminados. Tambi\u00e9n podr\u00e1 invitarse a participar a \u00a0 entidades que trabajen por los derechos de estas comunidades o que tengan \u00a0 experticia en etno-educaci\u00f3n. El plan deber\u00e1 contar, por lo menos, con un \u00a0 listado m\u00ednimo de objetivos a alcanzar, una metodolog\u00eda para su ejecuci\u00f3n, un \u00a0 estimado de plazos para que el mismo se desarrolle y mecanismos de evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 cumplimiento de esta orden, el centro de educaci\u00f3n contar\u00e1 con la ayuda de las \u00a0 Direcciones de Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, y de Asuntos para Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, as\u00ed como de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ajuste los \u00a0 \u201cLineamientos Pol\u00edtica de Educaci\u00f3n Superior Inclusiva\u201d adoptados por esta \u00a0 entidad, para considerar de manera espec\u00edfica la situaci\u00f3n de las personas que \u00a0 padecen discriminaci\u00f3n racial y de g\u00e9nero, incluyendo en estos las personas \u00a0 pertenecientes a minor\u00edas sexuales. Efectuado este ajuste, dentro de los tres \u00a0 (3) meses siguientes, deber\u00e1 adoptar la correspondiente pol\u00edtica p\u00fablica, la \u00a0 cual \u00a0 contemplar\u00e1 los componentes de acceso, contenidos, evaluaci\u00f3n, aceptabilidad \u00a0 cultural de la educaci\u00f3n superior, as\u00ed como el ambiente escolar y la creaci\u00f3n de \u00a0 espacios para la inclusi\u00f3n de grupos minoritarios. Asimismo, deber\u00e1 establecer \u00a0 un protocolo para el manejo de casos de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual, \u00a0 identidad de g\u00e9nero, raza y adscripci\u00f3n \u00e9tnica, entre otras,\u00a0 en el \u00a0 contexto de la educaci\u00f3n superior. Este protocolo deber\u00e1 contemplar la \u00a0 prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n y sanci\u00f3n de conductas y situaciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n. En su elaboraci\u00f3n deber\u00e1 asegurarse la participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad estudiantil, de representantes de organizaciones que defienden los \u00a0 derechos de grupos de poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente discriminados y de representantes \u00a0 de las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REMITIR, \u00a0 por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0 Regional de Antioquia, a la Personer\u00eda de Medell\u00edn, a la Secretar\u00eda de Bienestar \u00a0 Social del Municipio de Medell\u00edn y a las Direcciones de Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, \u00a0 y de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras \u00a0 del Ministerio del Interior, con el fin de que \u00a0 hagan seguimiento al cumplimiento de este fallo y brinden la asesor\u00eda requerida \u00a0 por la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington y por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. \u2013 Por \u00a0 Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-141\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE \u00a0 DISCRIMINACION (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la instituci\u00f3n universitaria hab\u00eda \u00a0 discriminado sistem\u00e1tica y reiteradamente al accionante en raz\u00f3n de su identidad \u00a0 de g\u00e9nero y de su pertenencia \u00e9tnica, y que, en funci\u00f3n de este m\u00f3vil \u00a0 discriminatorio, hab\u00eda impuesto restricciones arbitrarias a su indumentaria que \u00a0 le impidieron manifestar libremente su transexualidad en el escenario acad\u00e9mico,\u00a0 \u00a0 hab\u00eda aplicado sanciones disciplinarias que carec\u00edan de fundamento, y hab\u00eda \u00a0 impedido su reintegro a la instituci\u00f3n educativa. Un examen cuidadoso del \u00a0 material probatorio que obra en el expediente revela, sin embargo, una realidad \u00a0 distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA IDENTIDAD DE \u00a0 GENERO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIO \u00a0 TRANSGENERO-No discriminaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la supuesta limitaci\u00f3n institucional que se \u00a0 habr\u00eda prolongado a lo largo de toda la vida acad\u00e9mica del estudiante, \u00a0 corresponde en realidad a actos personales y puntuales protagonizados por \u00a0 algunos profesores, pero que no fueron promovidos, respaldados, protegidos o \u00a0 encubiertos por la entidad, y que tampoco responden necesariamente a conductas \u00a0 discriminatorias u opresivas. Lo que se evidencia, por el contrario, son algunos \u00a0 llamados de atenci\u00f3n de la Directora de Medicina Interna de la corporaci\u00f3n y de \u00a0 un profesor en particular entre todo el personal docente, para que el estudiante \u00a0 no asistiese con lentes de contacto, con u\u00f1as postizas o con\u00a0 extensiones \u00a0 capilares, ni vestido con atuendos provocativos e insinuantes, a las pr\u00e1cticas \u00a0 m\u00e9dicas. A partir de estos hechos, la Sala sostuvo que de manera reiterada, la \u00a0 universidad impidi\u00f3 al actor manifestar su identidad de g\u00e9nero. Tambi\u00e9n se \u00a0 concluy\u00f3 que la instituci\u00f3n cercen\u00f3 toda expresi\u00f3n de la transexualidad del \u00a0 accionante, y en particular, toda prenda de vestir que correspondiera al g\u00e9nero \u00a0 femenino, cuando del material probatorio se desprende que las prohibiciones \u00a0 apuntaban solo a la indumentaria provocativa, as\u00ed como a los accesorios cuyo uso \u00a0 se encuentra prohibido por razones de seguridad, pero no a la manifestaci\u00f3n de \u00a0 la identidad de g\u00e9nero como tal, que igualmente podr\u00eda tener expresiones \u00a0 discretas y adecuadas al contexto profesional y sanitario en el que se \u00a0 desenvolv\u00eda el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION A ESTUDIANTE-Se \u00a0 hizo teniendo en cuenta y valorando expresamente su defensa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pudo comprobar que cuando se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 sancionar al estudiante, se hizo teniendo en cuenta y valorando expresamente su \u00a0 defensa, pero desech\u00e1ndola sobre la base de que en todo caso hab\u00eda existido una \u00a0 agresi\u00f3n injustificada hacia un profesor de la instituci\u00f3n educativa, a quien se \u00a0 le tild\u00f3 de deshonesto, tramposo y corrupto. Seg\u00fan consta en el material \u00a0 probatorio, el tutelante reconoci\u00f3 haber incurrido en las faltas en raz\u00f3n de las \u00a0 cuales se iniciaron los correspondientes procesos disciplinarios, y acept\u00f3, \u00a0 tanto haber sustra\u00eddo irregularmente unos guantes quir\u00fargicos, como haber \u00a0 afirmado p\u00fablicamente que su profesor era corrupto y mentiroso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente T-4575438 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Absal\u00f3n Segundo Mosquera Palacios contra la \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria Remington\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto, expongo las razones por las cuales, aunque comparto las \u00a0 consideraciones generales en torno al hecho de que las personas que hacen parte \u00a0 de grupos hist\u00f3ricamente discriminados enfrentan dificultades especiales para su \u00a0 inserci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, social, pol\u00edtica y cultural que justifican la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas especiales de inclusi\u00f3n, me aparto de la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de conceder el amparo al \u00a0 accionante, en los t\u00e9rminos en que se otorg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fallo del que me aparto imparti\u00f3 dos tipos de \u00f3rdenes: por un lado, se orden\u00f3 a \u00a0 la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington el reintegro del tutelante a la \u00a0 instituci\u00f3n educativa, la conclusi\u00f3n y definici\u00f3n de los procesos disciplinarios \u00a0 en su contra, y la organizaci\u00f3n de un espacio de encuentro entre el accionante y \u00a0 la instituci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de un acto de disculpas p\u00fablicas; y, por otro \u00a0 lado, se orden\u00f3 a la entidad demandada dise\u00f1ar y ejecutar un plan para la \u00a0 adecuaci\u00f3n del servicio educativo a las necesidades y particularidades de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos y minor\u00edas sexuales y, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el \u00a0 ajuste de las pol\u00edticas p\u00fablicas para garantizar la plena inclusi\u00f3n de estos \u00a0 colectivos, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n de un protocolo para el manejo de los casos \u00a0 de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero, raza y \u00a0 adscripci\u00f3n \u00e9tnica, en el contexto de la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi \u00a0 juicio, el fallo presenta tres tipos de dificultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, las apreciaciones sobre la configuraci\u00f3n de los actos \u00a0 institucionales de discriminaci\u00f3n y opresi\u00f3n en contra del tutelante se \u00a0 sustentaron en una revisi\u00f3n y una valoraci\u00f3n parcial y fragmentaria de los \u00a0 hechos relevantes del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este escenario, estimo pertinente llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria hizo \u00e9nfasis en la consideraci\u00f3n de conceptos sobre \u00a0 tem\u00e1ticas generales como el fen\u00f3meno discriminatorio en s\u00ed mismo y la \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la pertenencia \u00e9tnica o de la identidad de g\u00e9nero, \u00a0 sin que se hubiese desarrollado una suficiente actividad de valoraci\u00f3n de los \u00a0 elementos f\u00e1cticos y de sus soportes probatorios, aspectos en los que, \u00a0 precisamente, resid\u00eda la posibilidad de establecer si, en el caso concreto, se \u00a0 hab\u00edan presentado las violaciones de derechos fundamentales alegadas por el \u00a0 actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta dificultad se evidencia desde la formulaci\u00f3n misma de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos, porque, como parte de la cuesti\u00f3n a resolver, se incorporan como \u00a0 ciertos algunos elementos f\u00e1cticos que son objeto de controversia, de modo que \u00a0 en general, las preguntas conducen a una \u00fanica respuesta posible, y se asume \u00a0 como premisa de an\u00e1lisis lo que en realidad deber\u00eda ser la conclusi\u00f3n del \u00a0 ejercicio argumentativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo \u00a0 ilustrativo, puede se\u00f1alarse que algunos de los problemas jur\u00eddicos contienen, a \u00a0 manera de afirmaci\u00f3n, argumentos del accionante que son propios del debate que \u00a0 se adelanta. Tal es el caso del punto 2.2.3 (en el que se pregunta si una \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n vulnera los derechos de un estudiante por injuriar a un \u00a0 docente, \u201csin que entre los argumentos para adoptar tal decisi\u00f3n haya sido \u00a0 considerada ni investigada la versi\u00f3n presentada por el estudiante para explicar \u00a0 lo ocurrido\u201d), del punto 2.2.4 (en el que se indica que algunas de las \u00a0 materias pod\u00edan haber sido habilitadas de acuerdo con el reglamento), y del \u00a0 punto 2.2.5 (en el que se dice que la instituci\u00f3n no verific\u00f3 si los resultados \u00a0 acad\u00e9micos del accionante impon\u00edan su exclusi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta aproximaci\u00f3n de la sentencia, en relaci\u00f3n con la aseveraci\u00f3n del accionante \u00a0 conforme a la cual\u00a0 el personal docente y administrativo de la universidad \u00a0 le hab\u00eda prohibido llevar la indumentaria que deseaba, en la sentencia\u00a0 se \u00a0 da a entender que la universidad no niega haber formulado reproches sobre la \u00a0 manera como el accionante exterioriza su condici\u00f3n transg\u00e9nero, a partir del \u00a0 hecho de que admite que existen protocolos generales sobre indumentaria, por \u00a0 consideraciones sanitarias y de imagen ante los pacientes. Sin embargo, de tal \u00a0 afirmaci\u00f3n de la universidad no se puede desprender el valor de verdad de las \u00a0 aseveraciones del accionante, las cuales, por lo dem\u00e1s, aludir\u00edan a comentarios \u00a0 aislados de algunas personas que no necesariamente tienen vocer\u00eda institucional \u00a0 y cuyo tenor literal y contexto no establecieron procesalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1alado d\u00e9ficit en la aproximaci\u00f3n de la Corte al caso concreto se traduce \u00a0 en una falta de concordancia entre la decisi\u00f3n de la Sala y los hechos que \u00a0 quedaron demostrados a lo largo del proceso con el material probatorio recaudado \u00a0 por los jueces de primera y de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Sala concluy\u00f3 que la instituci\u00f3n universitaria hab\u00eda discriminado \u00a0 sistem\u00e1tica y reiteradamente al accionante en raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero y \u00a0 de su pertenencia \u00e9tnica, y que, en funci\u00f3n de este m\u00f3vil discriminatorio, hab\u00eda \u00a0 impuesto restricciones arbitrarias a su indumentaria que le impidieron \u00a0 manifestar libremente su transexualidad en el escenario acad\u00e9mico,\u00a0 hab\u00eda \u00a0 aplicado sanciones disciplinarias que carec\u00edan de fundamento, y hab\u00eda impedido \u00a0 su reintegro a la instituci\u00f3n educativa. Un examen cuidadoso del material \u00a0 probatorio que obra en el expediente revela, sin embargo, una realidad distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un \u00a0 lado, la supuesta limitaci\u00f3n institucional que se habr\u00eda prolongado a lo largo \u00a0 de toda la vida acad\u00e9mica del estudiante, corresponde en realidad a actos \u00a0 personales y puntuales protagonizados por algunos profesores, pero que no fueron \u00a0 promovidos, respaldados, protegidos o encubiertos por la entidad, y que tampoco \u00a0 responden necesariamente a conductas discriminatorias u opresivas. Lo que se \u00a0 evidencia, por el contrario, son algunos llamados de atenci\u00f3n de la Directora de \u00a0 Medicina Interna de la corporaci\u00f3n y de un profesor en particular entre todo el \u00a0 personal docente, para que el estudiante no asistiese con lentes de contacto, \u00a0 con u\u00f1as postizas o con\u00a0 extensiones capilares, ni vestido con atuendos \u00a0 provocativos e insinuantes, a las pr\u00e1cticas m\u00e9dicas. A partir de estos hechos, \u00a0 la Sala sostuvo que de manera reiterada, la universidad impidi\u00f3 al actor \u00a0 manifestar su identidad de g\u00e9nero. Tambi\u00e9n se concluy\u00f3 que la instituci\u00f3n \u00a0 cercen\u00f3 toda expresi\u00f3n de la transexualidad del accionante, y en particular, \u00a0 toda prenda de vestir que correspondiera al g\u00e9nero femenino, cuando del material \u00a0 probatorio se desprende que las prohibiciones apuntaban solo a la indumentaria \u00a0 provocativa, as\u00ed como a los accesorios cuyo uso se encuentra prohibido por \u00a0 razones de seguridad, pero no a la manifestaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero como \u00a0 tal, que igualmente podr\u00eda tener expresiones discretas y adecuadas al contexto \u00a0 profesional y sanitario en el que se desenvolv\u00eda el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo d\u00e9ficit \u00a0 en el an\u00e1lisis f\u00e1ctico se predica de las apreciaciones de la Sala sobre las \u00a0 presuntas irregularidades en la sustanciaci\u00f3n y definici\u00f3n de los procesos \u00a0 disciplinarios, en el manejo de la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del accionante, y en la \u00a0 negativa de la instituci\u00f3n a su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo \u00a0 ilustrativo, en la sentencia se sostuvo que se hab\u00edan cambiado de manera \u00a0 irregular las notas del estudiante en una materia. Sin embargo, en el fallo no \u00a0 se aclara que seg\u00fan el material probatorio obrante en el expediente, la referida \u00a0 modificaci\u00f3n se explica por circunstancias distintas a la animadversi\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n hacia el actor, vinculadas a la participaci\u00f3n del actor en un fraude \u00a0 colectivo, cuando uno de los estudiantes tom\u00f3 una memoria electr\u00f3nica en la que \u00a0 se encontraba el cuestionario de preguntas, y que solo cuando se verific\u00f3 y \u00a0 reconoci\u00f3 la acci\u00f3n fraudulenta, se modific\u00f3 la nota, no solo del accionante \u00a0 sino la de todos los dem\u00e1s estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta \u00a0 misma l\u00ednea, en el fallo se afirm\u00f3 que en ninguno de los procesos disciplinarios \u00a0 hab\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de sanciones, puesto que en los dos primeros la \u00a0 misma entidad se abstuvo de aplicarla por no haber m\u00e9rito para ello, y en \u00a0 tercero, porque en el tr\u00e1mite correspondiente no se habr\u00eda tenido en cuenta la \u00a0 defensa del estudiante. Nuevamente, estas conclusiones se apartan de los hechos \u00a0 que se encontraron en el expediente. Seg\u00fan consta en el material probatorio, el \u00a0 tutelante reconoci\u00f3 haber incurrido en las faltas en raz\u00f3n de las cuales se \u00a0 iniciaron los correspondientes procesos disciplinarios, y acept\u00f3, tanto haber \u00a0 sustra\u00eddo irregularmente unos guantes quir\u00fargicos, como haber afirmado \u00a0 p\u00fablicamente que su profesor era corrupto y mentiroso. De igual modo, tambi\u00e9n se \u00a0 pudo comprobar que cuando se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de sancionar al estudiante, se \u00a0 hizo teniendo en cuenta y valorando expresamente su defensa, pero desech\u00e1ndola \u00a0 sobre la base de que en todo caso hab\u00eda existido una agresi\u00f3n injustificada \u00a0 hacia un profesor de la instituci\u00f3n educativa, a quien se le tild\u00f3 de \u00a0 deshonesto, tramposo y corrupto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, en mi criterio, en el fallo del que me aparto, la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n, al fundar su determinaci\u00f3n en consideraciones generales sobre el \u00a0 fen\u00f3meno discriminatorio y en un muy limitado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0 hizo prevalecer el prop\u00f3sito, loable en s\u00ed mismo, de transmitir importantes \u00a0 mensajes sobre la inclusi\u00f3n social de las minor\u00edas sexuales, pero sin que de los \u00a0 hechos que obran en el expediente fuese posible establecer la conexi\u00f3n que la \u00a0 Sala dio por probada, entre sus consideraciones conceptuales y la realidad de \u00a0 los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0La segunda \u00a0 dificultad versa sobre el tipo de aproximaci\u00f3n que se hace a la discriminaci\u00f3n \u00a0 en raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De una parte, la decisi\u00f3n se hizo radicar en las consideraciones sobre lo que se \u00a0 denomin\u00f3 el \u201cdesaf\u00edo a la l\u00f3gica binaria\u201d en materia g\u00e9nero, que parten de \u00a0 suponer que el problema reside en la divisi\u00f3n entre hombres y mujeres seg\u00fan \u00a0 patrones culturales excluyentes. A mi juicio, este tipo de aproximaci\u00f3n es \u00a0 inadecuada en al menos dos sentidos: (i) primero, porque la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n censura toda restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de derechos a partir de la \u00a0 identidad de g\u00e9nero, independientemente de que esta responda a patrones \u00a0 culturales o\u00a0 naturales; se trata entonces de una premisa de an\u00e1lisis \u00a0 innecesaria; (ii) segundo, porque se trata de una premisa problem\u00e1tica, en la \u00a0 medida en que parte de la distinci\u00f3n radical entre naturaleza y cultura, que ya \u00a0 ha sido relativizada, problematizada y deconstru\u00edda en las ciencias sociales; \u00a0 adicionalmente, la diversidad de g\u00e9nero tiene un car\u00e1cter excepcional frente a \u00a0 un patr\u00f3n general que, al menos en ciertos sentidos, se sustenta en realidades \u00a0 biol\u00f3gicas que no pueden desconocerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro\u00a0 lado, discrepo de la concepci\u00f3n sobre la diversidad de g\u00e9nero a \u00a0 la que responde el fallo, desde distintas perspectivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 aunque, como se ha dicho, comparto la tesis de que las personas que hacen parte \u00a0 de grupos hist\u00f3ricamente discriminados enfrentan dificultades especiales para su \u00a0 inserci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, social, pol\u00edtica y cultural que justifican la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas especiales de inclusi\u00f3n, de esta tesis general no se deriva \u00a0 el tratamiento privilegiado y la inmunidad que la Sala adjudic\u00f3 al actor. La \u00a0 Corte pas\u00f3 de afirmar la necesidad de dise\u00f1ar e implantar estas medidas de \u00a0 acci\u00f3n afirmativa orientadas a equilibrar el juego de fuerzas desiguales entre \u00a0 distintos grupos sociales, a avalar un trato paternalista hacia algunos miembros \u00a0 de estos colectivos, que termina por ser discriminatorio en s\u00ed mismo. Prescindir \u00a0 de la historia acad\u00e9mica del estudiante y de sus comportamientos irregulares en \u00a0 la instituci\u00f3n, o justificarlos sobre la base de que hace parte de una minor\u00eda \u00a0 sexual, dista mucho de responder a una genuina comprensi\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0 ejemplo, a pesar de que en la sentencia se expone el contexto de la postura de \u00a0 la universidad en relaci\u00f3n con la indumentaria del actor, a rengl\u00f3n seguido se \u00a0 da por establecido que eso impide al accionante adoptar un comportamiento acorde \u00a0 con su identidad de g\u00e9nero, cuando lo que expresa la universidad es que se trata \u00a0 de pautas generales, aplicables a hombres, a mujeres y tambi\u00e9n a personas trans. \u00a0 No se indaga, como habr\u00eda sido posible hacer, si una persona trans en las \u00a0 condiciones del actor puede expresar su condici\u00f3n mediante atuendos y \u00a0 comportamientos que no choquen con los est\u00e1ndares que la universidad considera \u00a0 aceptables o deseables para el trato con los pacientes, o recomendables desde \u00a0 una perspectiva sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque no se me escapa que, sin un desarrollo expreso, la Sala haya \u00a0 partido de la consideraci\u00f3n sobre el hecho de que, para la afirmaci\u00f3n de su \u00a0 identidad diversa, los integrantes de colectivos discriminados y excluidos \u00a0 puedan acudir a cierto tipo de manifestaciones extremas, que visibilicen su \u00a0 condici\u00f3n y hagan patente una especie de reclamo por la inclusi\u00f3n y la \u00a0 tolerancia, estimo que no se puede llegar al punto de asumir que la identidad de \u00a0 g\u00e9nero diversa solo puede expresarse a trav\u00e9s de extravagancias en la apariencia \u00a0 personal, de modo que no sea posible exigir c\u00f3digos de apariencia personal en \u00a0 funci\u00f3n de los contextos en los que se desenvuelven las personas, sin perjuicio \u00a0 de que, en consideraci\u00f3n de esos mismos contextos, se reconozcan escenarios y \u00a0 ocasiones en los que la manera de exteriorizar la identidad est\u00e1 amparada por el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, la tercera dificultad que surge de la sentencia, reside en el \u00a0 alcance de las \u00f3rdenes impartidas a la propia universidad para que adapte el \u00a0 servicio educativo a las necesidades y particularidades de los grupos \u00e9tnicos y \u00a0 minor\u00edas sexuales, y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que ajuste las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas para garantizar la plena inclusi\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos y \u00a0 las minor\u00edas sexuales, y para que elabore un protocolo para el manejo de los \u00a0 casos de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero, raza y \u00a0 adscripci\u00f3n \u00e9tnica en el contexto de la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0 no puedo sino compartir el prop\u00f3sito de protecci\u00f3n y adherir a la pretensi\u00f3n de \u00a0 inclusi\u00f3n y de superaci\u00f3n de estadios de discriminaci\u00f3n que inspiran la decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte, considero que ese tipo de ordenes desborda el \u00e1mbito de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y, en particular el de las salas de revisi\u00f3n de la Corte, sin \u00a0 perjuicio de que, eventualmente puedan ser adoptadas por la Sala Plena, en \u00a0 contextos de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 tutela, y las salas de revisi\u00f3n de la Corte, tienen la funci\u00f3n de expedir las \u00a0 \u00f3rdenes que sean necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0 se hayan encontrado violados o amenazados en los casos concretos sometidos a su \u00a0 consideraci\u00f3n. Esas decisiones, particularmente las de la Corte Constitucional, \u00a0 se convierten en precedentes que fijan el alcance de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales y gu\u00edan la soluci\u00f3n de los casos futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en \u00a0 principio no cabe que las salas de revisi\u00f3n de la Corte, al advertir en el caso \u00a0 concreto que la afectaci\u00f3n de los derechos es atribuible, en general, a un \u00a0 d\u00e9ficit en la actuaci\u00f3n de otros poderes p\u00fablicos, expida ordenes generales a \u00a0 tales poderes. As\u00ed, si se advierte, por ejemplo, que la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos en el caso concreto surge de una disposici\u00f3n legislativa que se estima \u00a0 inconstitucional, o de una omisi\u00f3n del legislador, el juez puede inaplicar al \u00a0 caso la disposici\u00f3n inconstitucional, pero no puede ordenar que la misma sea \u00a0 derogada o modificada por el legislador. Lo mismo se predica en relaci\u00f3n con los \u00a0 asuntos que se inscriben en el \u00e1mbito competencial del ejecutivo. As\u00ed, puede \u00a0 estimarse que, en un caso concreto, la violaci\u00f3n de los derechos tuvo fuente \u00a0 causal en un d\u00e9ficit de pol\u00edtica, pero no puede la Corte ordenar al ejecutivo \u00a0 que, de manera general, adopte las previsiones que se estimen necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa l\u00ednea de \u00a0 conducta que algunas salas de decisi\u00f3n han apropiado plantea problemas no solo \u00a0 desde la perspectiva de la articulaci\u00f3n competencial entre los distintos \u00f3rganos \u00a0 del Estado, sino tambi\u00e9n desde la perspectiva de la propia estructura de la \u00a0 Corte. As\u00ed, al paso que una decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 unifica la jurisprudencia y constituye precedente obligatorio, las decisiones de \u00a0 las salas de revisi\u00f3n pueden ser divergentes entre si y, por lo mismo, requerir \u00a0 de una decisi\u00f3n unificadora. Entre tanto no puede cada una de las salas de \u00a0 revisi\u00f3n hacer prevalecer de manera general su percepci\u00f3n de los problemas y del \u00a0 modo de solucionarlos, por v\u00eda de ordenes dirigidas a los poderes p\u00fablicos\u00a0 \u00a0 para que, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, tomen previsiones de \u00a0 alcance general. Cabr\u00eda, en tales escenarios, un exhorto o un llamado a las \u00a0 autoridades concernidas, para que act\u00faen de modo que se prevenga la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos y se asegure su efectiva protecci\u00f3n, pero sin que el juez \u00a0 constitucional pueda sustituirlas en el ejercicio de las competencias que les \u00a0 han sido constitucional y legalmente atribuidas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A \u00a0 folios 28 del cuaderno principal obra copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en la \u00a0 que figura como fecha de nacimiento el 25 de diciembre de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La \u00a0 sentencia proferida en este proceso se encuentra contenida en los folios 29 a \u00a0 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A \u00a0 folios 39 y 40 se encuentra contenida la comunicaci\u00f3n dirigida por el \u00a0 Decano de la facultad de ciencias de la salud, Arcadio Maya Elejalde, al \u00a0 accionante, en la cual se le notifica la indagaci\u00f3n preliminar por el presunto \u00a0 robo de los guantes en la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La \u00a0 comunicaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar fue enviada al accionante el 12 de \u00a0 marzo de 2013, suscrita por el Decano de medicina Arcadio Maya Elejalde (folio \u00a0 43).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La \u00a0 notificaci\u00f3n del proceso est\u00e1 contenida en el folio 50 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El \u00a0 Informe de Averiguaci\u00f3n Disciplinaria obra en el folio 51 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La \u00a0 Resoluci\u00f3n de Rector\u00eda No. 4 del 30 de mayo de 2013 obra a folios 151 a 153, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al \u00a0 respecto obran dos correos electr\u00f3nicos con fecha 5 de julio y una comunicaci\u00f3n \u00a0 del 15 de julio de 2013 (folios 59 a 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 69 \u00a0 y 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A este \u00a0 respecto, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (folios 106 a 120), la \u00a0 entidad afirm\u00f3: \u201cSe tiene que efectivamente, el se\u00f1or Absal\u00f3n Mosquera \u00a0 Palacio, suspendi\u00f3 sus estudios en el programa de medicina, sin que a la fecha \u00a0 se conozcan las razones de su decisi\u00f3n, y que \u00e9l determina como motivos de \u00a0 fuerza mayor\u201d (Fol. 115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 71 a 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 74. La declaraci\u00f3n fue enviada por la Personer\u00eda de Medell\u00edn a la instituci\u00f3n \u00a0 educativa, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, en sendas comunicaciones del 13 de septiembre de 2013, para que en el \u00a0 marco de sus competencias tramitaran la queja presentada por el accionante e \u00a0 investigaran los presuntos actos de exclusi\u00f3n y conductas tipificadas por la ley \u00a0 antidiscriminaci\u00f3n (folios 75 a 77). Luego, a folio 94 se encuentra la denuncia \u00a0 penal efectuada por el actor contra la instituci\u00f3n, sobre la base de los hechos \u00a0 ya relatados a la Personer\u00eda de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios \u00a0 78 a 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La \u00a0 comunicaci\u00f3n del 3 de junio de 2014, en la que se niega la solicitud de \u00a0 reintegro, obra a folios 98 a 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 29 a 43, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Copia \u00a0 de esta comunicaci\u00f3n, aportada como anexo por el Ministerio de Educaci\u00f3n, obra a \u00a0 folios 35 a 36, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] &#8220;Por la cual se \u00a0 organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 96 a 109, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio \u00a0 111, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folios112 a 116, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 116, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 117 a 120, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 122 a 143, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio \u00a0 126, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio \u00a0 140, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia la Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de una estudiante \u00a0 universitaria, quien fue acusada de plagio y sancionada disciplinariamente con \u00a0 la expulsi\u00f3n del centro educativo. La Sala Novena de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que en el \u00a0 caso examinado la instituci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n de su \u00a0 autonom\u00eda universitaria, al imponer a la estudiante la m\u00e1xima sanci\u00f3n \u00a0 contemplada en el reglamento, por medio de un acto inmotivado e incongruente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-310 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al \u00a0 respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-574 de 1993 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-237 y T-515 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), \u00a0 T-691 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-720 de 2012 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-310 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), reiterada, entre \u00a0 otras, en las sentencias T-974 de 1999 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T -1317 de \u00a0 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes [e]), T-691 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencias T-187 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-02 de 1994 (MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-286 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-774 \u00a0 de 1998 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-798 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), T-019 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-310 de 1999 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero) y T-691 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] As\u00ed lo \u00a0 ha establecido la Corte, entre otras, en las sentencias T-061 de 1995 (MP. \u00a0 Hernando Herrera Vergara), T-515 de 1995 y T-196 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-310 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-691 de 2012 \u00a0 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia \u00a0 T-301 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Estas pautas han \u00a0 sido reiteradas, entre otras en las sentencias T-1233 de 2003 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-1224 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-263 de 2006 (MP. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda),\u00a0 T-196 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y \u00a0 T-720 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] As\u00ed, \u00a0 entre otras, en las sentencias T-375 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-586 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), en las cuales se tutel\u00f3 los derechos \u00a0 a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de las accionantes, a quienes les hab\u00eda sido \u00a0 negado el ingreso a instituciones de educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s de los cupos \u00a0 especiales previstos para la poblaci\u00f3n afrocolombiana; T-691 de 2012 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), donde se ampar\u00f3 el derecho a la no discriminaci\u00f3n de un \u00a0 estudiante universitario que hab\u00eda sido objeto de comentarios racistas por uno \u00a0 de los docentes de la instituci\u00f3n, sin que la instituci\u00f3n educativa adoptara las \u00a0 medidas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ambos \u00a0 instrumentos incorporados al derecho interno por la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Incorporada al derecho interno por la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual se tutel\u00f3 el \u00a0 derecho de una mujer para afiliar con beneficiario suyo a su esposo, frente a \u00a0 las normas aplicables que s\u00f3lo contemplaban el derecho del hombre a afiliar a su \u00a0 esposa o compa\u00f1era permanente.\u00a0 Esta definici\u00f3n fue reiterada en la \u00a0 sentencia T-691 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), para amparar el \u00a0 derecho a la no discriminaci\u00f3n de un estudiante universitario que hab\u00eda sido \u00a0 objeto de comentarios racistas por uno de los docentes de la instituci\u00f3n, sin \u00a0 que la universidad adoptara las medidas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Incorporada al derecho interno mediante la Ley 22 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] A estas \u00a0 formas de \u201cdiscriminaci\u00f3n estructural\u201d se ha referido la Corte Constitucional, \u00a0 entre otras, en las sentencias T-098 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 y \u00a0T-691 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] As\u00ed, en \u00a0 la sentencia T-098 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se \u00a0 tutel\u00f3 el derecho de una mujer para afiliar con beneficiario suyo a su esposo, \u00a0 frente a las normas aplicables que s\u00f3lo contemplaban el derecho del hombre a \u00a0 afiliar a su esposa o compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La \u00a0 Corte ha empleado los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para evaluar \u00a0 la justificaci\u00f3n constitucional de tratos desiguales, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-098 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-288 de 1995 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-022 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1042 de \u00a0 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-1167 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, SPV. Eduardo Montealegre Lynett), T-030 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-393 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-062 de 2011 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Recomendaci\u00f3n General N\u00b0 14 (1993); \u2018La definici\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u2019, \u00a0 Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial. Se dice al respecto: \u201cEl \u00a0 Comit\u00e9 observa que una diferencia de trato no constituir\u00e1 discriminaci\u00f3n si los \u00a0 criterios para tal diferencia, juzgados en comparaci\u00f3n con los objetivos y \u00a0 prop\u00f3sitos de la Convenci\u00f3n, son leg\u00edtimos o quedan incluidos en el \u00e1mbito del \u00a0 p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n. Al examinar los criterios que puedan \u00a0 haberse empleado, el Comit\u00e9 reconocer\u00e1 que una medida concreta puede obedecer a \u00a0 varios fines. Al tratar de determinar si una medida surte un efecto contrario a \u00a0 la Convenci\u00f3n, examinar\u00e1 si tal medida tiene consecuencias injustificables \u00a0 distintas sobre un grupo caracterizado por la raza, el color, el linaje o el \u00a0 origen nacional o \u00e9tnico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Para \u00a0 ilustrar esta distinci\u00f3n suele emplearse el ejemplo de los celos, como el motivo \u00a0 que explica que Otelo haya dado muerte a Desd\u00e9mona (en la conocida \u00a0 tragedia de Shakespeare), sin que tal explicaci\u00f3n suponga que los celos \u00a0 constituyen una raz\u00f3n que justifica, esto es, que avala la correcci\u00f3n de \u00a0 su acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La Corte \u00a0 ha llamado la atenci\u00f3n sobre la necesidad de distinguir entre la explicaci\u00f3n y \u00a0 la justificaci\u00f3n de los tratamientos desiguales en casos en los que se est\u00e1 en \u00a0 presencia de situaciones de discriminaci\u00f3n estructural. As\u00ed, en la sentencia T-098 \u00a0 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se\u00f1al\u00f3 que el criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0 empleado por el legislador, seg\u00fan el cual se permit\u00eda a los hombres afiliar a \u00a0 sus esposas o compa\u00f1eras permanentes a la seguridad social, pero no contemplaba \u00a0 para las trabajadoras la posibilidad de afiliar a sus esposos o compa\u00f1eros, era \u00a0 explicable en el contexto de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica al que ha estado sometida \u00a0 la mujer, mas no justificable a la luz del marco constitucional. Entretanto, en \u00a0 la sentencia T-691 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el hecho de explicar el contexto en que tuvo lugar un comentario racista, por \u00a0 tratarse de una expresi\u00f3n de uso generalizado y frecuente en la sociedad, no \u00a0 implica que se est\u00e9 justificando su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Tambi\u00e9n se ha aplicado \u00a0 esta regla de inversi\u00f3n de carga de prueba de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito de \u00a0 las relaciones laborales en la sentencia T-638 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), donde la Corte sostuvo que \u201ces el patrono quien, debe demostrar frente \u00a0 a un trato desigual o diferente entre los trabajadores que desarrollan el mismo \u00a0 trabajo, que el mismo tiene justificaci\u00f3n\u201d. Por su parte, en la sentencia \u00a0 T-691 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) se aplic\u00f3 esta regla en un caso \u00a0 en el que se alegaba discriminaci\u00f3n por motivos raciales en el \u00e1mbito educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia \u00a0 T-691 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] As\u00ed, en \u00a0 las sentencias T-691 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-366 de 2013 \u00a0 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cPor \u00a0 la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formaci\u00f3n para el \u00a0 Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educaci\u00f3n para la Sexualidad y la \u00a0 Prevenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Violencia Escolar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Definido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1620 de 2013 como: \u201cConducta negativa, intencional met\u00f3dica y sistem\u00e1tica de \u00a0 agresi\u00f3n, intimidaci\u00f3n, humillaci\u00f3n, ridiculizaci\u00f3n, difamaci\u00f3n, coacci\u00f3n, \u00a0 aislamiento deliberado, amenaza o incitaci\u00f3n a la violencia o cualquier forma de \u00a0 maltrato psicol\u00f3gico, verbal, f\u00edsico o por medios electr\u00f3nicos contra un ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con \u00a0 quienes mantiene una relaci\u00f3n de poder asim\u00e9trica, que se presenta de forma \u00a0 reiterada o a lo largo de un tiempo determinado.\/\/ Tambi\u00e9n puede ocurrir por parte de \u00a0 docentes contra estudiantes, o por parte de estudiantes contra docentes, ante la \u00a0 indiferencia o complicidad de su entorno. El acoso escolar tiene consecuencias \u00a0 sobre la salud, el bienestar emocional y el rendimiento escolar de los \u00a0 estudiantes y sobre el ambiente de aprendizaje y el clima escolar del \u00a0 establecimiento educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Disponible en el sitio web: \u00a0 http:\/\/redes.colombiaaprende.edu.co\/ntg\/men\/pdf\/Lineamientos.pdf \u00a0(consultado el 6 de marzo de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte garantiz\u00f3 el derecho a la igualdad de una \u00a0 persona afrocolombiana postulada por la comunidad negra residente en el Distrito \u00a0 Tur\u00edstico Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta para que fuera su representante \u00a0 ante la Junta Distrital de Educaci\u00f3n, y cuyo nombramiento fue negado por la \u00a0 Alcald\u00eda argumentando la inexistencia en la zona de comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] MP. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El \u00a0 t\u00e9rmino cisg\u00e9nero se emplea para nombrar a las personas cuya identidad \u00a0 sexual y de g\u00e9nero coincide con la que les fue asignada al nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El \u00a0 t\u00e9rmino transg\u00e9nero (personas trans) es utilizado para designar las \u00a0 diferentes variantes de la identidad de g\u00e9nero, cuyo com\u00fan denominador es la no \u00a0 conformidad entre la identidad sexual y de g\u00e9nero asumida por la persona y la \u00a0 que le fue asignada al nacer. En anteriores pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 empleado este concepto para designar dentro del mismo diversas identidades tales \u00a0 como \u00a0 \u00a0transexuales, travestis, transformistas y drag queens o kings (as\u00ed, en la \u00a0 sentencia T-314 de 2011, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); en otras decisiones, \u00a0 en cambio, ha distinguido entre personas transg\u00e9nero, transexuales, travestis e \u00a0 intersexuales (sentencia T-804 de 2014, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta decisi\u00f3n se resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por una \u00a0 persona trans que afirmaba\u00a0 haber sido discriminada por su \u00a0 identidad sexual, en tanto le fue negado el acceso a un evento de m\u00fasica electr\u00f3nica realizado en el Hotel Tequendama. \u00a0Aunque en el caso concreto se estableci\u00f3 que las razones por las cuales se \u00a0 restringi\u00f3 su ingreso no ten\u00edan que ver con su identidad de g\u00e9nero, en esa \u00a0 sentencia la Corte avanz\u00f3 en la comprensi\u00f3n de las m\u00faltiples manifestaciones de \u00a0 la diversidad de g\u00e9nero y en el estudio de las discriminaciones hist\u00f3ricas a que \u00a0 ha sido sometida la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero. Con base en esta constataci\u00f3n y \u00a0 reiterando que esta opci\u00f3n de vida est\u00e1 amparada constitucionalmente, fij\u00f3 la \u00a0 identidad de g\u00e9nero como un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En las \u00a0 sentencias T-876 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-918 de 2012 (MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se ampararon los \u00a0 derechos de personas a quienes sus entidades prestadoras de salud les hab\u00edan \u00a0 negado la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo bajo el \u00a0 argumento de que dicho procedimiento no se encontraba dentro del POS. \u00a0 Asimismo, en la sentencia T-771 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) se tutelaron los derechos de una mujer transg\u00e9nero, \u00a0 vulnerados por la negativa de la EPS para \u00a0 autorizarle la pr\u00e1ctica de mamoplastia de aumento ordenada por sus m\u00e9dicos \u00a0 tratantes como parte del proceso de reafirmaci\u00f3n sexual en el que se encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En las \u00a0 sentencias T-1033 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-977 de 2012 (MP. Alexei \u00a0 Julio Estrada) y T-086 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se tutelaron \u00a0 los derechos de personas transg\u00e9nero a quienes les era negado el derecho a \u00a0 modificar su nombre en el registro civil por segunda vez. La Corte argument\u00f3 que \u00a0 la disposici\u00f3n que permit\u00eda cambiar el nombre en el registro civil s\u00f3lo por una \u00a0 vez, pese a ser legal y constitucional, restring\u00eda excesivamente los derechos a \u00a0 la libertad, autonom\u00eda e igualdad de las personas transg\u00e9nero, en tanto para \u00a0 ellas la imposibilidad de cambiar el nombre compromet\u00eda la posibilidad efectiva \u00a0 de llevar a cabo un proyecto de vida coherente con su identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En la \u00a0 sentencia T-918 de 2012 ((MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), adem\u00e1s de amparar el derecho del accionante a que se \u00a0 practicara la cirug\u00eda de reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica, se ampar\u00f3 su derecho a \u00a0 la identidad, ordenando la modificaci\u00f3n del sexo en el registro civil sin acudir \u00a0 a un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En la \u00a0 sentencia T-062 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), la sala ampar\u00f3 el derecho de una mujer transexual que estaba cumpliendo \u00a0 una pena de prisi\u00f3n y a quien le imped\u00edan tener el cabello, el maquillaje y \u00a0 determinadas prendas de vestir correspondientes a su orientaci\u00f3n sexual. La Sala \u00a0 ampar\u00f3 a la accionante tras considerar que el adecuado ejercicio del derecho a la autonom\u00eda \u00a0 personal, reflejado en la determinaci\u00f3n de la opci\u00f3n sexual, depend\u00eda del uso de \u00a0 tales elementos por parte de la peticionaria, por lo que la privaci\u00f3n \u00a0 injustificada de los mismos conllevaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-476 de 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos; AV. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Al \u00a0 respecto se afirma en esta sentencia que: \u201c(e)l \u00e1mbito educativo \u00a0 es uno de aquellos en donde se presentan mayores pr\u00e1cticas discriminatorias en \u00a0 contra de las personas transgeneristas y, por esa raz\u00f3n, es que se requiere de \u00a0 un esfuerzo superior por parte de las autoridades escolares en la lucha contra \u00a0 este tipo de prejuicios y en la integraci\u00f3n de principios de no discriminaci\u00f3n, \u00a0 diversidad y uso del lenguaje incluyente al interior de los planteles \u00a0 educativos. De esa forma, la Corte hace un llamado de atenci\u00f3n general para que \u00a0 se protejan las garant\u00edas de las personas LGBTI, labor de la cual son \u00a0 responsables todos los particulares, las autoridades y la comunidad en general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias C-075 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, AV. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, AV. Marco Gerardo Monroy Cabra), en donde se declara la \u00a0 exequibilidad de Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, \u00a0 en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n \u00a0 a las parejas homosexuales. La sentencia C-029 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 SPV y AV. Jaime Araujo Renter\u00eda, SPV. Nilson Pinilla Pinilla) en donde se \u00a0 declara la constitucionalidad condicionada de diversas normas legales que \u00a0 consagran beneficios para compa\u00f1eros permanentes, en el entendido de que ellos \u00a0 tambi\u00e9n aplican para las parejas del mismo sexo. La sentencia C-577 de 2011 (MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SV y AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 donde la Corte reconoce que las parejas del mismo sexo constituyen una forma de \u00a0 familia merecedora de protecci\u00f3n constitucional, se\u00f1ala que existe un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n para estas, en tanto no cuentan con una figura contractual que les \u00a0 permita formalizar y solemnizar jur\u00eddicamente su v\u00ednculo; en consecuencia, \u00a0 exhorta al Congreso a expedir la legislaci\u00f3n que subsane este d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara. AV. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] MP. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sobre un enfoque interseccional en el an\u00e1lisis de las \u00a0 discriminaciones que padecen las mujeres pueden verse, entre otros, los trabajos \u00a0 de Kimberle Crenshaw, \u201cMapping the Margins: Intersectionality, Identity \u00a0 Politics, and Violence Against Women of Color\u201d,\u00a0 Stanford Law Review, \u00a0 Vol. 43, July 1991 (Disponible en: \u00a0 http:\/\/socialdifference.columbia.edu\/files\/socialdiff\/projects\/Article__Mapping_the_Margins_by_Kimblere_Crenshaw.pdf). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Alison Symington, \u201cInterseccionalidad: una herramienta para la justicia de \u00a0 ge\u0301nero y la justicia econo\u0301mica\u201d. En: Derechos de las mujeres y cambio \u00a0 econo\u0301mico, No. 9, agosto 2004 (http:\/\/www.inmujeres.gub.uy\/innovaportal\/file\/21639\/1\/2_awid_interseccionalidad.pdf) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] As\u00ed, \u00a0 en la Recomendaci\u00f3n General No. 25 (2000), relativa a las dimensiones de la \u00a0 discriminaci\u00f3n racial relacionadas con el g\u00e9nero (Disponible en: http:\/\/www1.umn.edu\/humanrts\/gencomm\/Sgencom25.html) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Al \u00a0 respecto ver, entre otros, los Autos 092 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), en relaci\u00f3n con las mujeres v\u00edctimas de desplazamiento forzado; 006 \u00a0 de 2009 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), sobre las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad que padecen desplazamiento forzado; 173 de 2014 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), de seguimiento a las \u00f3rdenes impartidas en el Auto 006 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Tal y \u00a0 como fue analizado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-015 de 2015 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en la que resolvi\u00f3 \u00a0 desfavorablemente la tutela interpuesta en contra de una artista pl\u00e1stica por \u00a0 sus familiares, quienes pretend\u00edan impedir que se difundiera una obra art\u00edstica, \u00a0 titulada \u201cBlanco Porcelana\u201d, que a partir de dar a conocer al p\u00fablico una \u00a0 experiencia autobiogr\u00e1fica, estimulaba una reflexi\u00f3n sobre los patrones racistas \u00a0 que se reproducen en el \u00e1mbito familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Seg\u00fan el \u00a0 certificado de notas que obra a folios 52 a 54 del cuaderno de revisi\u00f3n, el \u00a0 joven Absal\u00f3n Segundo Mosquera Palacio curs\u00f3 estudios de manera ininterrumpida \u00a0 en los semestres 2008-2, 2009-1, 2009-2, 2010-1, 2010-2 y 2011-1; no aparecen \u00a0 resultados acad\u00e9micos del semestre 2011-2 ni 2012-1. Los reportes se reanudan en \u00a0 el semestre 2012-2 y 2013-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio \u00a0 106 y 107, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-565 de 2013, T-789 de 2013 y T-098 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En tal \u00a0 sentido se ha destacado el efecto positivo que ha tenido la creciente aparici\u00f3n \u00a0 de actores trans en series televisivas y otros productos culturales que \u00a0 aproximan al gran p\u00fablico a las experiencias vitales, las dificultades y \u00a0 discriminaci\u00f3n que padecen las personas trans, generando de este modo \u00a0 lazos de empat\u00eda que ayudan a transformar patrones negativos de valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Al respecto es ilustrativo el trabajo de Carolina Vegas, \u201cG\u00e9nero discontinuo\u201d, \u00a0 Arcadia, 113, 2015, p.p. 28-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] El uso directivo del lenguaje es aqu\u00e9l cuyo \u00a0 prop\u00f3sito es influir en la conducta del destinatario, gener\u00e1ndole una raz\u00f3n para \u00a0 actuar en el sentido indicado por la directiva. El uso directivo comprende, a su \u00a0 vez, un amplio espectro de matices, que en general dan lugar a distinguir entre \u00a0 directivas fuertes (\u201corden\u201d, \u201cprohibici\u00f3n\u201d) y d\u00e9biles \u00a0(\u201cconsejo\u201d, \u201cruego\u201d, \u201cadvertencia\u201d, \u201cs\u00faplica\u201d, \u201csugerencia\u201d, entre otros).\u00a0 \u00a0 La interpretaci\u00f3n del tipo de directiva de que se trate, y del efecto que \u00a0 produce en el destinatario requiere tener en cuenta no s\u00f3lo las palabras y el \u00a0 tono empleados por el hablante sino, de manera determinante, si el mismo ostenta \u00a0 una posici\u00f3n de mando respecto del destinatario. Esto \u00faltimo ocurre, entre otras \u00a0 hip\u00f3tesis, cuando quien emite la directiva est\u00e1 en posici\u00f3n de compeler al \u00a0 destinatario para acatar el contenido de la directiva o sancionarlo en caso de \u00a0 incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n consult\u00f3 algunos protocolos de bioseguridad de distintas \u00a0 facultades de medicina en Colombia, y de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, \u00a0 cuyo manual se que se toma como referencia para la elaboraci\u00f3n de normas de \u00a0 bioseguridad para diferentes tipos de laboratorios. Con base en la lectura de \u00a0 dichos documentos se pudo establecer que el uso de lentes de contacto no est\u00e1 \u00a0 prohibido en las pr\u00e1cticas de los laboratorios y en las rotaciones. De la misma \u00a0 forma, en relaci\u00f3n con el tipo de peinado o la indumentaria personal, no hay \u00a0 referencia expresa a la forma como deber\u00e1n ser llevados por los estudiantes. \u00a0 Finalmente, no existen reglas concretas que proh\u00edban el uso accesorios \u00a0 personales menores, siempre y cuando aquellos no obstaculicen la realizaci\u00f3n de \u00a0 las pr\u00e1cticas cl\u00ednicas o de laboratorio, o las rotaciones con pacientes. Ver: (i) http:\/\/www.usc.edu.co\/files\/LABORATORIOS\/NORMAS\/Normas_Generales_Bioseguridad_Laboratorio_Anatomia.pdf; (ii) http:\/\/www.ces.edu.co\/index.php\/normas-de-bioseguridad; y (iii)\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.who.int\/csr\/resources\/publications\/biosafety\/CDS_CSR_LYO_2004_11SP.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En una \u00a0 decisi\u00f3n reciente, la Corte destac\u00f3 la necesidad de ampliar este esquema binario \u00a0 de clasificaci\u00f3n de las personas, al ordenar a las autoridades de registro civil \u00a0 admitir la inscripci\u00f3n de menores intersexuales o con genitales ambiguos.\u00a0 \u00a0 Se trata de la sentencia T-450A de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), donde se ampararon los derechos de un menor \u00a0 menor cuyo sexo no fue identificado en el momento del nacimiento y no fue \u00a0 registrado por los funcionarios de la Registradur\u00eda porque en el certificado de \u00a0 nacido vivo no se se\u00f1alaba su sexo. Al no contar con el registro civil de \u00a0 nacimiento, se le negaba igualmente la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u201cLineamientos Pol\u00edtica de Educaci\u00f3n Superior \u00a0 Inclusiva\u201d. \u00a0 Disponible en el sitio web: \u00a0 http:\/\/redes.colombiaaprende.edu.co\/ntg\/men\/pdf\/Lineamientos.pdf \u00a0(consultado el 6 de marzo de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio \u00a0 107, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio \u00a0 107, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia \u00a0 T-301 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Estas pautas han \u00a0 sido reiteradas, entre otras en las sentencias T-1233 de 2003 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-1224 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-263 de 2006 (MP. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda),\u00a0 T-196 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y \u00a0 T-720 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] As\u00ed \u00a0 consta en la Resoluci\u00f3n Rectoral No. 04 del 30 de mayo de 2014, \u201cpor medio de \u00a0 la cual se decide de fondo un proceso disciplinario\u201d (Folio 151, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En \u00a0 comunicaci\u00f3n dirigida a la Corporaci\u00f3n Universitaria, los hechos y la \u00a0 conversaci\u00f3n sostenida con el profesor fueron descritos por el actor as\u00ed: \u201c(\u2026.) \u00a0a eso de las 3 pm\u00a0 al culminar la clase \u201cparcial\u201d me dirijo a donde el \u00a0 docente de dicha asignatura, a que organizara las notas del 40% equivalente \u00a0 (trabajos y talleres), porque hubo un inconveniente \u201cerror\u201d al diligenciarme las \u00a0 notas para culminar por completo la asignatura. En vista de eso me acerco a la \u00a0 oficina del docente para que hiciera el favor de entregarme las notas de una \u00a0 forma muy amable y serena, y me respondi\u00f3: 1): \u201cyo no te pasare las notas porque \u00a0 ya hable con Diego y me dijo que \u00e9l tomaba las decisiones de mi materia,\u201d \u00a0 Respondo: me parece muy injusto de que usted me diga una cosa de eso sabiendo \u00a0 que yo no le he hecho nada a usted para que actu\u00e9 as\u00ed. 2) dice: hagamos algo yo \u00a0 no te pongo el total de las notas pero te las paso al menos parte de las \u00a0 calificaciones para que te d\u00e9 para habilitar. Respondo: yo no puedo aceptar eso, \u00a0 porque estoy consciente del trabajo que he hecho y como me he comportado con \u00a0 usted para que me salga con eso, hagamos algo entr\u00e9gueme las notas yo voy donde \u00a0 el Decano y organizo mi problema. 3) dice: sabe que yo soy el que mando en mi \u00a0 materia no te voy a pasar nada y mejor l\u00e1rguese de mi oficina que no lo quiero \u00a0 ver y ahora menos le pasare las notas. Respondo: me parece una falta de respeto \u00a0 y m\u00e1s usted siendo abogado que me venga a salir con algo tan corrupto sabiendo \u00a0 que estoy reclam\u00e1ndole lo que me pertenece.\u00a0 4) dice: ah as\u00ed son las cosas \u00a0 ahora voy hablar con Diego para que te hagan proceso disciplinario para que te \u00a0 suspendan de la universidad por haberme llamado corrupto. Luego de eso me dirig\u00ed \u00a0 a donde el doctor Diego \u00c1lzate, para que el me diera una soluci\u00f3n del problema y \u00a0 lo que me dice es que el profesor manda en su asignatura y que \u00e9l no pod\u00eda hacer \u00a0 absolutamente nada.\u201d (Folios 62 a 63, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folios 47 \u00a0 a 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folio \u00a0 74 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 Reglamento Estudiantil de la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington, art. 68. \u00a0 Aprobado mediante Acuerdo N\u00ba 7 de 2013. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.uniremington.edu.co\/presencial\/reglamentos-y-estatutos\/reglamento-estudiantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio \u00a0 91, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folio \u00a0 100, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio \u00a0 101, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] El \u00a0 cuanto a la adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n, la Observaci\u00f3n General N\u00ba \u00a0 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones \u00a0 Unidas, que vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ha afirmado que \u201c(l)a educaci\u00f3n ha de \u00a0 tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y \u00a0 comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en \u00a0 contextos culturales y sociales variados.\u201d[105] De la \u00a0 misma manera, en cuanto a su aceptabilidad indic\u00f3 que \u201c(l)a forma y el fondo \u00a0 de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos \u00a0 pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados \u00a0 culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los \u00a0 padres; este punto est\u00e1 supeditado a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados \u00a0 en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe en \u00a0 materia de ense\u00f1anza (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 13);\u201d. \u00a0Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00ba 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u201cLineamientos Pol\u00edtica de Educaci\u00f3n Superior \u00a0 Inclusiva\u201d, \u00a0p.p. \u00a0 30-31. \u00a0 \u00a0Disponible en el sitio web: \u00a0 http:\/\/redes.colombiaaprende.edu.co\/ntg\/men\/pdf\/Lineamientos.pdf \u00a0(consultado el 6 de marzo de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] As\u00ed lo \u00a0 expresa de manera contundente el profesor Selnich Vivas Hurtado al afirmar, en \u00a0 contra de las promesas constitucionales de multiculturalidad, pluralidad y \u00a0 respeto a la diferencia, que \u201cColombia es un pa\u00eds \u00a0 multiexcluyente, plurirracista, ricamente clasista y cognitivamente prejuiciado. \u00a0 La herencia colonial se siente incluso a pesar de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 1991, de la Ley 70 que reconoce los territorios de las comunidades afro y de la \u00a0 Ley 1381 que habla de la preservaci\u00f3n de las lenguas nativas. Uno de los \u00a0 promotores de esta tara mental, de violentas injusticias sociales y pol\u00edticas, \u00a0 fue y es, sin duda, la universidad (Rama, 1984; Silva, 1992). Ella, en sus \u00a0 diversos modelos (universidad conventual, nacional, liberal, p\u00fablica, privada, \u00a0 de la rentabilidad, del conocimiento), ha sabido ignorar sistem\u00e1ticamente los \u00a0 saberes ind\u00edgenas (sean afro o nativos) e imponer el pensamiento grafoc\u00e9ntrico \u00a0 como \u00fanica medida del saber leg\u00edtimo sobre el territorio colombiano. Aun cuando \u00a0 nuestros cient\u00edficos sociales se ocupan de las culturas ancestrales, lo hacen \u00a0 apenas porque ellas son su objeto de estudio, no porque ellas suministren \u00a0 din\u00e1micas del conocimiento o formas del arte dignas de ser aprendidas, \u00a0 preservadas y hasta ense\u00f1adas como parte de la formaci\u00f3n b\u00e1sica de los \u00a0 universitarios. [\u2026]La ciencia literaria que se imparte en nuestras universidades \u00a0 tiene una deuda dif\u00edcil de negar: no ha cuestionado la cultura hegem\u00f3nica \u00a0 euroc\u00e9ntrica. Durante los m\u00e1s de doscientos a\u00f1os de vida republicana, nuestra \u00a0 literatura se ha obsesionado con el vasallaje a la escritura (Vivas, 2009) y a \u00a0 las formas expresivas trasplantadas desde Europa a Am\u00e9rica: novela, cuento, \u00a0 poema, ensayo, etc. La subordinaci\u00f3n de nuestras letras a las recetas \u00a0 preestablecidas por Europa para la pr\u00e1ctica de la imaginaci\u00f3n ha rechazado \u00a0 cientos de posibilidades distintas de representar y conceptualizar la vida \u00a0 humana, animal y vegetal en las diversas regiones de Colombia que no son \u00a0 colombianas en el sentido cultural del t\u00e9rmino, es decir, prohisp\u00e1nicas, \u00a0 cat\u00f3licas y monoling\u00fces. No lo son y no tienen que serlo puesto que no emplean \u00a0 el espa\u00f1ol para pensar las relaciones entre seres vivos y territorio. De ah\u00ed que \u00a0 tanto la ciencia literaria como la literatura en Colombia hayan ignorado que en \u00a0 el territorio colombiano, con un total de 65 lenguas nativas vivas y m\u00e1s de 104 \u00a0 culturas distintas, tambi\u00e9n existen formas desconocidas del arte verbal y no \u00a0 verbal por fuera de la escritura y de los g\u00e9neros literarios inventados en \u00a0 Europa\u201d. \u00a0 Selnich Vivas Hurtado, \u201c\u00d1uera \u00a0 uaido: la palabra dulce o \u00a0 el arte verbal minika\u201d, Devenires, XIV, 28 (2013), p.p. 89-120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En el \u00a0 expediente constan cuatro certificados de notas expedidos en fechas distintas: \u00a0 (1) El primero, expedido el 14-08-2013 y aportado por el accionante, obra a \u00a0 folios 53 a 55 del cuaderno principal; (2) un segundo certificado, expedido el \u00a0 28-08-2013 y tambi\u00e9n aportado por el accionante, obra a folios 56 a 58 del \u00a0 cuaderno principal; (3) el tercero, expedido el 05-02-2015 y aportado por la \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria Remington, obra a folios 104 a 106, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n; (4) un cuarto certificado, tambi\u00e9n expedido el 05-02-2015 y aportado \u00a0 por la misma instituci\u00f3n, obra a folios 107 a 109, cuaderno de revisi\u00f3n. En los \u00a0 tres primeros certificados, el estudiante aparece identificado con el c\u00f3digo \u00a0 201220183044, el cual le fue asignado tras su reingreso al programa de medicina \u00a0 en el semestre 2012-2. En el certificado (4) el estudiante aparece identificado \u00a0 con el c\u00f3digo 200820036044, que corresponde al que le fuera asignado cuando \u00a0 inici\u00f3 sus estudios en la instituci\u00f3n en el semestre 2008-2 y que mantuvo hasta \u00a0 su primer retiro de la instituci\u00f3n. Por tanto, en este certificado no aparecen \u00a0 los resultados acad\u00e9micos de los semestres 2012-2 y 2013-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Del \u00a0 an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n contenida en los cuatro certificados \u00a0 de notas antes mencionados, se tiene que durante el primer semestre acad\u00e9mico \u00a0 (2008-2 y 2009-1), el joven Mosquera Palacio curs\u00f3 7 asignaturas que aprob\u00f3 en \u00a0 su totalidad, con un promedio de 3.38. Durante el segundo semestre acad\u00e9mico \u00a0 (2009-1) curs\u00f3 7 asignaturas, aprobando 6 de ellas y reprobando una (Ingl\u00e9s I), \u00a0 con un promedio general de 3.17. Durante el tercer semestre acad\u00e9mico (2009-2) \u00a0 curs\u00f3 4 asignaturas, aprobando 3 de ellas y reprobando una (Gen\u00e9tica), con un \u00a0 promedio general de 3.3. En el cuarto semestre acad\u00e9mico (2010-1), curs\u00f3 6 \u00a0 asignaturas, de las cuales aprob\u00f3 4 y reprob\u00f3 2 (Patolog\u00eda y Semiolog\u00eda \u00a0 Cl\u00ednica), obteniendo un promedio general de 3,05. En el quinto semestre \u00a0 acad\u00e9mico (2010-2 y 2011-1) curs\u00f3 un total de 13 asignaturas, de las cuales \u00a0 aprob\u00f3 12 y reprob\u00f3 una (Ingl\u00e9s I), obteniendo un promedio general de 2.98 (este \u00a0 \u00faltimo aparece indicado en el certificado que obra a folio 109, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folio 54, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Folio 57, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Folio \u00a0 105, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria Remington, Reglamento Estudiantil, art. 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Seg\u00fan el \u00a0 reporte de notas suministrados por la instituci\u00f3n educativa (fol. 104, cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n), en el semestre 2013-1 el actor curs\u00f3 las siguientes asignaturas: \u00a0 (i) Hematolog\u00eda-Medicina Interna II (3 cr\u00e9ditos) que reprob\u00f3 con nota de 2.7; \u00a0 (ii) Endocrinolog\u00eda \u2013 Medicina Interna II (3 cr\u00e9ditos), que aprob\u00f3 con nota de \u00a0 3.5; (3) Pr\u00e1cticas Medicina Interna II (4 cr\u00e9ditos), que reprob\u00f3 con nota de 2.7 \u00a0 y (4) Medicina Familiar y Comunitaria VI (2 cr\u00e9ditos), que reprob\u00f3 con nota de \u00a0 2.4. De ello se sigue que el joven Mosquera Palacio curs\u00f3 en este semestre \u00a0 acad\u00e9mico un total de 12 cr\u00e9ditos, de los cuales perdi\u00f3 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] La \u00a0 informaci\u00f3n sobre el programa de Permanencia Estudiantil se extrae de la p\u00e1gina \u00a0 institucional de la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington en su p\u00e1gina \u00a0 institucional: \u00a0 http:\/\/uniremington.edu.co\/bienestar\/desarrollo-humano\/16-desarrollo-humano\/76-permanencia-estudiantil.html \u00a0(consultada el 6 de marzo de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-562 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte \u00a0 constitucional, sentencia T-905 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-562 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-562 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Mediante Auto del 29 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folio 91, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia \u00a0 T-691 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-141-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-141\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA NO \u00a0 DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Caso en que Corporaci\u00f3n Universitaria niega el reintegro de un \u00a0 estudiante al programa de medicina de una persona afrodescendiente con \u00a0 orientaci\u00f3n sexual diversa \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}