{"id":22506,"date":"2024-06-26T17:33:48","date_gmt":"2024-06-26T17:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-149-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:48","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:48","slug":"t-149-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-15\/","title":{"rendered":"T-149-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-149-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado tres hip\u00f3tesis en las que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente contra acciones u omisiones de particulares, a \u00a0 saber: a) Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico; b) Cuando la conducta \u00a0 del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c) Cuando el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES ENCARGADOS DE LA \u00a0 PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se demanda a Telef\u00f3nica M\u00f3viles \u00a0 Colombia S.A., particular que presta un servicio p\u00fablico, toda vez que es una \u00a0 empresa operadora de telecomunicaciones, que ejerce una actividad privada y que \u00a0 puede afectar, directamente, un inter\u00e9s colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expresado en innumerables \u00a0 pronunciamientos, que aun cuando la acci\u00f3n de tutela ha sido prevista como un \u00a0 instrumento de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, la propia Carta Pol\u00edtica le reconoce a la misma un car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, \u00a0 es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o \u00a0 cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE \u00a0 DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera consistente la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos \u00a0 fundamentales del demandante est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados por la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE \u00a0 DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se prob\u00f3 que instalaci\u00f3n de antena de telefon\u00eda m\u00f3vil, vulnere el derecho a la salud de la agenciada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.333.230 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez actuando como agente oficioso \u00a0 de su madre Mar\u00eda Oliva Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A. y Rafael Enrique \u00a0 Castro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0 Circuito de Bucaramanga, el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Mercedes Rodr\u00edguez, actuando como agente oficioso de su madre Mar\u00eda Oliva \u00a0 Rodr\u00edguez contra la empresa Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A. y el se\u00f1or Rafael \u00a0 Enrique Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre de 2013, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Mercedes Rodr\u00edguez, actuando como agente oficioso de su madre Mar\u00eda Oliva \u00a0 Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la empresa Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A. y el se\u00f1or Rafael Enrique Castro, \u00a0 con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su \u00a0 agenciada a la salud y a un ambiente sano, presuntamente vulnerados por los \u00a0 demandados al querer instalar una antena de telefon\u00eda m\u00f3vil al lado de su \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Refiere la demandante que reside con su madre, de 80 \u00a0 a\u00f1os de edad, quien padece de alzh\u00e9imer, en la vivienda ubicada en la carrera 33 \u00a0 W # 63-04 del barrio Monterredondo, en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sostiene que en julio de 2013, la empresa Telef\u00f3nica \u00a0 M\u00f3viles Colombia S.A. empez\u00f3 a construir una torre de telefon\u00eda m\u00f3vil en el \u00a0 predio vecino a su casa, propiedad del se\u00f1or Rafael Enrique Castro, sin los \u00a0 permisos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Advierte que la instalaci\u00f3n de la antena de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil, en el barrio Monterredondo, constituye una amenaza para la salud de los \u00a0 ni\u00f1os y ancianos que all\u00ed residen, en especial para su madre, pues por la \u00a0 enfermedad que padece las ondas electromagn\u00e9ticas le afectar\u00edan m\u00e1s que al \u00a0 resto, es por ello, que la comunidad present\u00f3 varias peticiones ante la \u00a0 Curadur\u00eda Urbana de Bucaramanga n\u00famero 2, la Defensor\u00eda del Pueblo, las \u00a0 Secretarias de Planeaci\u00f3n y Salud de la Alcald\u00eda de Bucaramanga, entre otras \u00a0 entidades, con el fin de que se impidiera su colocaci\u00f3n, sin embargo, hasta el \u00a0 momento, los trabajos contin\u00faan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En raz\u00f3n de lo expuesto, solicita al juez de tutela, \u00a0 que ordene la suspensi\u00f3n de las obras que se adelantan en el predio ubicado en \u00a0 la Calle 32 # 63\u00aa-01 del barrio Monterredondo, en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue tramitada por el \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de M\u00ednima y Menor Cuant\u00eda en Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bucaramanga, despacho que, a trav\u00e9s de auto de diecisiete (17) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013), resolvi\u00f3 admitirla, correr traslado de la misma a los \u00a0 demandados y vincular a las Secretarias de Salud, de Medio Ambiente y de \u00a0 Planeaci\u00f3n de Bucaramanga, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Secretaria de Planeaci\u00f3n de \u00a0 Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, \u00a0 el Subsecretario de Planeaci\u00f3n del Municipio de Bucaramanga, mediante escrito de \u00a0 22 de octubre de 2013, solicit\u00f3 al juez constitucional denegar el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento indic\u00f3, que no es \u00a0 responsabilidad de la Secretaria de Planeaci\u00f3n expedir la licencia urban\u00edstica \u00a0 para la parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n, \u00a0 construcci\u00f3n y subdivisi\u00f3n de predios, pues, de conformidad con el art\u00edculo 73 \u00a0 del Decreto 1469 de 2010, dicha funci\u00f3n corresponde es al Curador Urbano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Secretaria de Salud y Ambiente de \u00a0 Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Salud y Ambiente del \u00a0 Municipio de Bucaramanga, dentro del t\u00e9rmino dado para la contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, inform\u00f3 al despacho que el 14 de agosto de 2013, el Presidente \u00a0 de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Monterredondo solicit\u00f3 a la entidad \u00a0 supervisar la instalaci\u00f3n de la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil en el predio ubicado \u00a0 en la Calle 32 # 63\u00aa-01 de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el 27 de \u00a0 agosto de 2013, la Secretaria de Salud y Ambiente de Bucaramanga contest\u00f3 la \u00a0 mencionada petici\u00f3n indicando que la verificaci\u00f3n de los requisitos para la \u00a0 instalaci\u00f3n de las estaciones radioel\u00e9ctricas de telecomunicaciones, en el \u00a0 municipio, es una funci\u00f3n que le corresponde a la Secretaria de Planeaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 195 de 2005, raz\u00f3n por la cual \u00a0 remiti\u00f3 la solicitud a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que la Secretaria \u00a0 de Planeaci\u00f3n, mediante Oficio N.\u00b0 2132 de 2013, le inform\u00f3 al Presidente de la \u00a0 Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Monterredondo que en la entidad no estaba en \u00a0 tr\u00e1mite ninguna solicitud referente a la instalaci\u00f3n de una antena en el predio \u00a0 ubicado en la Calle 32 # 63\u00aa-01 \u00a0 y que en todo caso, de llegar a presentarse, esta ser\u00eda improcedente, pues dicha \u00a0 vivienda est\u00e1 clasificada como residencial tipo 3 en el plan de ordenamiento \u00a0 territorial de Bucaramanga y en estas zonas est\u00e1 prohibido la instalaci\u00f3n de \u00a0 estaciones radioel\u00e9ctricas, de conformidad con el Decreto 117 de 2010 \u201c por \u00a0 medio del cual se regula el espacio publico y se dictan normas de restricci\u00f3n \u00a0 para la instalaci\u00f3n de antenas de telecomunicaciones y la estructura que las \u00a0 soporta\u201d. A su vez, remiti\u00f3 la petici\u00f3n a la Secretaria del Interior, \u00a0 Inspecci\u00f3n de Control Urbano y Ornato, por ser esta la competente para sancionar \u00a0 cualquier irregularidad que se presente en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal para Asuntos \u00a0 Judiciales de Colombia Telecomunicaciones S.A. solicit\u00f3 al juez de instancia \u00a0 negar el amparo solicitado porque no se prob\u00f3 que las ondas de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 que emiten las antenas ocasionen perjuicios a la salud de los seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es una obligaci\u00f3n contractual \u00a0 de las empresas de telefon\u00eda celular el instalar las antenas para poder prestar \u00a0 el servicio p\u00fablico de telefon\u00eda m\u00f3vil celular en el \u00e1rea urbana del municipio \u00a0 de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el Decreto 195 de 2005 \u201cpor el cual se \u00a0 adoptan l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a campos electromagn\u00e9ticos, se \u00a0 adecuan procedimientos para la instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d indica que los emisores que emplea el servicio \u00a0 de telefon\u00eda m\u00f3vil celular no requieren de medici\u00f3n porque sus campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos cumplen con los l\u00edmites de exposici\u00f3n pertinentes y por lo \u00a0 tanto, no requieren precauciones particulares, pues sus ondas no son nocivas \u00a0 para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0 seg\u00fan un estudio realizado por la Universidad del Sur de Florida y Publicado por \u00a0 la revista Journal of Alzheimer Disease las ondas electromagn\u00e9ticas emitidas por \u00a0 los tel\u00e9fonos m\u00f3viles previenen la enfermedad de alzheimer o incluso revierten \u00a0 su curso, pues evitan la formaci\u00f3n de las capas de proteina beta amiloide, \u00a0 caracter\u00edstica esencial de dicha enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el \u00a0 art\u00edculo 4 del Decreto 741 de 1993 establece que la red de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 celular hace parte de la red de comunicaciones del Estado y por lo tanto, el \u00a0 establecimiento, la instalaci\u00f3n, la expansi\u00f3n, la modificaci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n, \u00a0 la renovaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n de la red de telefon\u00eda m\u00f3vil celular o de \u00a0 cualquiera de sus elementos constituyen motivo de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, indica que no se puede afirmar que las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0 vulneran los derechos fundamentales de las personas porque no hay certeza de que \u00a0 as\u00ed sea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes \u00a0 allegaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n proferida \u00a0 por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Mar\u00eda Oliva Rodr\u00edguez en la que consta que \u00a0 ella padece de demencia senil tipo Alzheimer y tiene una incapacidad permanente \u00a0 (folios 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Oliva Rodr\u00edguez (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n\u00a0 \u00a0 presentada por el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio \u00a0 Monterredondo al Gobernador de Santander en la que solicita la supervisi\u00f3n de \u00a0 las obras adelantadas en el predio ubicado \u00a0 en la Calle 32 # 63\u00aa-01 del barrio Monterredondo, de la ciudad de Bucaramanga \u00a0 (folios 10, 11 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta emitida por \u00a0 la Secretaria de Planeaci\u00f3n de Bucaramanga a la petici\u00f3n presentada por el \u00a0 Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Monterredondo (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta emitida por \u00a0 la Secretaria de Salud y Ambiente de Bucaramanga a la petici\u00f3n presentada por el \u00a0 Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Monterredondo (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la se\u00f1ora Claudia Mercedes Amaya Ayala (folio 48) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de M\u00ednima y de Menor \u00a0 Cuant\u00eda en Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, mediante providencia proferida el \u00a0 treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), deneg\u00f3 el amparo solicitado y \u00a0 orden\u00f3 a la Secretaria de Planeaci\u00f3n de Bucaramanga iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo correspondiente para determinar si la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 que est\u00e1 siendo instalada en la carrera 32W # 63\u00aa -1 del barrio Monterredondo \u00a0 cuenta con los permisos y lineamientos territoriales requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 a la Secretaria de Salud y de Medio \u00a0 Ambiente de Bucaramanga emitir un concepto en el que determine si la antena de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil que est\u00e1 siendo instalada en el referido sector residencial \u00a0 cumple con las condiciones para la exposici\u00f3n de las personas a campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la decisi\u00f3n de negar el amparo \u00a0 consisti\u00f3 en que la accionante no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios que ten\u00eda a su \u00a0 alcance para la defensa de sus derechos y la resoluci\u00f3n del conflicto planteado. \u00a0 De igual manera, que no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 hiciera procedente el amparo de forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, mediante providencia proferida el trece (13) de diciembre de dos \u00a0 mil trece (2013), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo con base en \u00a0 los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 Auto de once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), el Magistrado \u00a0 Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos \u00a0 relevantes del proceso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a Colombia Telecomunicaciones \u00a0 S.A. ESP, sociedad absorbente por fusi\u00f3n de Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A., \u00a0 para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este auto, se sirva informar a esta Corporaci\u00f3n, con los \u00a0 correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfS\u00ed tiene los permisos \u00a0 requeridos para construir una Estaci\u00f3n de Telefon\u00eda Celular en el predio calle \u00a0 32 # 63\u00aa \u2013 01, ubicado en el barrio Monterredondo de la ciudad de Bucaramanga? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el nivel de potencia de \u00a0 salida de las ondas emitidas por la Estaci\u00f3n de Telefon\u00eda Celular ubicada en la \u00a0 calle 32 # 63\u00aa-01 del barrio Monterredondo en la ciudad de Bucaramanga? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0 del municipio de Bucaramanga para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, se sirva informar a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfS\u00ed inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo ordenado por el Juez Primero Civil Municipal de M\u00ednima y de Menor \u00a0 Cuant\u00eda en descongesti\u00f3n de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez como agente oficioso de su madre Mar\u00eda Oliva \u00a0 Rodr\u00edguez contra Movistar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfS\u00ed le expidi\u00f3 a Colombia \u00a0 Telecomunicaciones S.A. ESP, sociedad absorbente por fusi\u00f3n de Telef\u00f3nica \u00a0 M\u00f3viles Colombia S.A., el permiso requerido para construir una Estaci\u00f3n de \u00a0 Telefon\u00eda Celular en el predio ubicado en la calle 32 # 63\u00aa \u2013 01, del barrio \u00a0 Monterredondo en la ciudad de Bucaramanga? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfS\u00ed el Plan de ordenamiento \u00a0 territorial del municipio de Bucaramanga u otra norma prev\u00e9 alguna restricci\u00f3n \u00a0 para la instalaci\u00f3n de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular en la ciudad?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretaria General de la Corte \u00a0 Constitucional, el 28 de agosto de 2014, inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que \u00a0 en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se recibi\u00f3 el oficio N.\u00b0 000187 suscrito por \u00a0 Martha Elena Ruiz D\u00edaz-Granados, Representante Legal Suplente de Colombia \u00a0 Telecomunicaciones S.A.. En dicho documento se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 Colombia Telecomunicaciones S.A., antes Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A., no \u00a0 tiene instalada ninguna estaci\u00f3n de telefon\u00eda celular en el predio ubicado en la \u00a0 calle 32 # 63\u00aa-01 del barrio Monterredondo de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Secretaria General de la Corte \u00a0 Constitucional, el 5 de septiembre de 2014, inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador \u00a0 que en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se recibi\u00f3 el oficio N.\u00b0 4353 suscrito \u00a0 por Hermes Ortiz Rodr\u00edguez, Subsecretario de Planeaci\u00f3n de Bucaramanga. En dicho \u00a0 documento se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 la Secretaria de Planeaci\u00f3n de Bucaramanga ha actuado conforme a la ley, pues \u00a0 mediante los oficios GOT-2132, 2536 y 2882 de 2013 contest\u00f3 las peticiones \u00a0 presentadas por el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio \u00a0 Monterredondo sobre la instalaci\u00f3n de la referida antena e inform\u00f3 de la \u00a0 situaci\u00f3n al Curador Urbano de Bucaramanga N. \u00b02 y a la Inspecci\u00f3n de Control \u00a0 Urbano y Ornato de la Secretaria del Interior de Bucaramanga para lo de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, se\u00f1ala que el nuevo plan de ordenamiento territorial de Bucaramanga, \u00a0 Acuerdo 11 de 2014, establece, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 39, que la \u00a0 localizaci\u00f3n de antenas transmisoras, de telecomunicaciones y estaciones \u00a0 radioel\u00e9ctricas en suelo urbano y rural del municipio de Bucaramanga debe \u00a0 realizarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo N. \u00a0 058 de 2013 y en su decreto reglamentario[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0 Auto de veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), el Magistrado \u00a0 Sustanciador consider\u00f3 necesario vincular al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro y recaudar \u00a0 algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, \u00a0 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General, se ponga en conocimiento del \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones[2] el contenido de la \u00a0 demanda de tutela que obra en el expediente T-4.333.230, para que, dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie \u00a0 respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la \u00a0 aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General, se ponga en \u00a0 conocimiento de la Agencia Nacional del Espectro[3] \u00a0el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.333.230, para \u00a0 que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema \u00a0 jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ordena a la Agencia Nacional del Espectro \u00a0 que, en cumplimiento de las funciones otorgadas en el art\u00edculo 26 de la Ley 1341 \u00a0 de 2009[4], \u00a0 dentro del mismo t\u00e9rmino indicado en este numeral, practique y allegue a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n una inspecci\u00f3n de la antena de Colombia Telecomunicaciones S.A. \u00a0 ESP, sociedad absorbente por fusi\u00f3n de Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A. ubicada \u00a0 en la calle 32 # 63\u00aa \u2013 01, del barrio Monterredondo en la ciudad de Bucaramanga, \u00a0 con el fin de determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Qu\u00e9 clase de antena es y cu\u00e1les son sus principales \u00a0 caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cu\u00e1l es la distancia entre la antena y la \u00a0 residencia de la accionante y su madre, ubicada en la carrera 33W # 63-04 de la \u00a0 ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si la antena cumple con las normas nacionales e \u00a0 internacionales relativas a los l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos. Para resolver este interrogante se deber\u00e1n realizar las \u00a0 mediciones correspondientes en el \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0SOLICITAR a la Comisi\u00f3n Interamericana de Telecomunicaciones, CITEL[5], y a \u00a0 la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud, OPS[6], \u00a0 para que, dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n \u00a0 respectiva, se sirvan prestar su colaboraci\u00f3n rindiendo un concepto sobre los \u00a0 siguientes temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cu\u00e1les son las consecuencias en la salud humana \u00a0 producidas por la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos, concretamente en \u00a0 relaci\u00f3n con antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 Suspender el t\u00e9rmino para fallar el presente asunto hasta tanto sean allegadas y \u00a0 valoradas las pruebas aqu\u00ed ordenadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Secretaria General de la Corte \u00a0 Constitucional, el 4 de septiembre de 2014, inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador \u00a0 que en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se recibieron los Oficios N. \u00ba3658, \u00a0 15878, 752783 suscritos por Gina Watson, representante de la OPS en Colombia, \u00a0 Jorge Dussan Hitcherich, asesor jur\u00eddico de la Agencia Nacional del Espectro y \u00a0 Ferney Baquero Figueredo, asesor jur\u00eddico del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las Comunicaciones, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gina Watson, representante de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud en \u00a0 Colombia se\u00f1ala que la entidad tiene como misi\u00f3n cooperar t\u00e9cnicamente con sus \u00a0 pa\u00edses miembros y estimular la cooperaci\u00f3n entre ellos, por lo tanto no est\u00e1 \u00a0 dentro de sus funciones participar dentro de procesos judiciales en los que sean \u00a0 parte particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Agencia Nacional del Espectro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Dussan Hitcherich, asesor jur\u00eddico de la Agencia Nacional del Espectro,\u00a0 \u00a0 sostiene que las estaciones base de telefon\u00eda celular buscan dar cobertura en \u00a0 las \u00e1reas en las que existe una alta concentraci\u00f3n de usuarios, es por ello que \u00a0 dichas estaciones deben ubicarse en las cabeceras municipales, zonas de \u00a0 oficinas, zonas residenciales, centro comerciales, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la red de telefon\u00eda m\u00f3vil se compone por un conjunto de celdas que \u00a0 cubren peque\u00f1as \u00e1reas geogr\u00e1ficas, pues su potencia es baja y limitada, en \u00a0 consecuencia, si la cantidad de usuarios en un \u00e1rea geogr\u00e1fica es mayor, se \u00a0 necesitaran m\u00e1s estaciones que presten el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, advierte que el hecho de que las estaciones de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil se encuentren cerca de la poblaci\u00f3n no implica que \u00e9sta vaya a estar \u00a0 expuesta a mayores niveles de intensidad de los campos electromagn\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la agencia desarroll\u00f3 un sistema de monitoreo de campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos orientado al p\u00fablico, que proporciona los resultados de las \u00a0 mediciones que se hacen a las estaciones de radiocomunicaciones. Dicho sistema \u00a0 tiene dos portales, el primero, el sistema de monitoreo continuo que consta de \u00a0 43 equipos que miden, de forma permanente, los niveles de campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos en puntos estrat\u00e9gicos de diferentes ciudades del pa\u00eds. En \u00a0 Bucaramanga operan dos sitios, uno, ubicado en el barrio La Fontana y otro, en \u00a0 la Cl\u00ednica Regional del Oriente, en los dos, el sistema arroja un exposici\u00f3n \u201cpico\u201d \u00a0 por debajo del 25% del l\u00edmite m\u00e1ximo de exposici\u00f3n permitido. Por otro lado, el \u00a0 segundo portal contiene los mapas de los campos electromagn\u00e9ticos que muestran \u00a0 los resultados de las mediciones realizadas en los cascos urbanos de las 72 \u00a0 ciudades m\u00e1s grandes de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la calle 32 # 63\u00aa &#8211; 01 de \u00a0 Bucaramanga los niveles de campos electromagn\u00e9ticos son muy bajos, pues la \u00a0 medida es del 0,65 % del valor l\u00edmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, refiere que las autoridades municipales y distritales son las que \u00a0 tienen la competencia para reglamentar el uso del suelo, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el art\u00edculo 29 de la Ley 1454 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a los requerimientos hechos por la \u00a0 Corte Constitucional mediante Auto de 25 de agosto de 2014, anex\u00f3 el an\u00e1lisis de \u00a0 radiaciones no ionizantes N. \u00ba 3973, Caso 5943 elaborado por la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Vigilancia y Control de la Agencia Nacional de Espectro, en el que se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. RESPUESTAS Y CONCLUSIONES A LAS PREGUNTAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 SOBRE EL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qu\u00e9 clase de \u00a0 antena es y cu\u00e1les son sus principales caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de realizada la visita a la \u00a0 edificaci\u00f3n ubicada en la Carrera 32W No. 63-01, Barrio Monterredondo, de la \u00a0 ciudad de Bucaramanga, NO se encontraron instaladas antenas de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil celular, solo se apreciaron obras civiles en proceso en el \u00faltimo piso \u00a0 de la vivienda. Adem\u00e1s, se observ\u00f3 un aviso de SUSPENCI\u00d3N DE OBRA \u00a0de la Secretaria de Gobierno de Bucaramanga que hace menci\u00f3n a la Ley 810 de \u00a0 2003 y el Acuerdo Municipal 006 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la se\u00f1ora MARIA MERCEDES RODRIGUEZ, \u00a0 accionante de la tutela asociada al caso (Expediente T-4333230), manifest\u00f3 en el \u00a0 acta de verificaci\u00f3n de campos electromagn\u00e9ticos 001-010914 practicada que: \u201c(\u2026) \u00a0 se han realizado cadenas humanas para impedir la instalaci\u00f3n de los dispositivos \u00a0 celulares, es as\u00ed que hasta la fecha de hoy no se ha permitido la instalaci\u00f3n de \u00a0 la mencionada antena de telefon\u00eda celular (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es la \u00a0 distancia entre la antena y la residencia de la accionante y su madre, ubicada \u00a0 en la carrera 33W # 63-04 de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que la ubicaci\u00f3n \u00a0 donde se instalar\u00eda la estaci\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil celular bajo estudio no tiene \u00a0 instalado, al momento de la visita, antenas de telecomunicaciones, entonces la \u00a0 respuesta a la pregunta: \u201cCu\u00e1l es la distancia entre la antena y la residencia \u00a0 de la accionante\u201d no se puede responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la distancia entre la \u00a0 edificaci\u00f3n donde est\u00e1 en construcci\u00f3n la estructura de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0 ubicada en la carrera 32W No. 63-01, en donde presuntamente se instalar\u00edan las \u00a0 antenas, y la vivienda de la peticionaria MARIA MERCEDES RODRIGUEZ con direcci\u00f3n \u00a0 carrera 33W # 63-04\u00a0 es de aproximadamente de 50 metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la antena \u00a0 cumple con las normas nacionales e internacionales relativas a los l\u00edmites de \u00a0 exposici\u00f3n de las personas a los campos electromagn\u00e9ticos. Para resolver este \u00a0 interrogante se deber\u00e1n realizar las mediciones correspondientes en el \u00e1rea de \u00a0 influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como hasta la fecha no existen antenas de \u00a0 telecomunicaciones en la ubicaci\u00f3n con direcci\u00f3n carrera 32W No. 63-01 \u00a0 relacionada en la acci\u00f3n de tutela T-4333230, en donde solo se evidencian obras \u00a0 civiles, entonces no es procedente hablar del nivel de cumplimento de los \u00a0 l\u00edmites de exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos de una antena que no se ha \u00a0 instalado, dado que las estructuras construidas hasta la fecha en el sitio en \u00a0 menci\u00f3n no generan campos electromagn\u00e9ticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se realizaron mediciones de campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos de radiofrecuencia correspondientes a otras posibles fuentes \u00a0 cercanas de campos radioel\u00e9ctricos, alrededor de la Estructura en Construcci\u00f3n \u00a0 de Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular Ubicada en la Carrera 32W No. 63-01, Barrio \u00a0 Monterredondo, Bucaramanga, Santander y los resultados permiten concluir que los niveles \u00a0 medidos de exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos en dicha zona, cuyo valores \u00a0 picos corresponden a 0,0032 [V\/m] y 0,0022 [V\/m] para las bandas de TMC 850 MHz \u00a0 y 1900 MHz respectivamente, cumplen con los L\u00edmites M\u00e1ximos permitidos para \u00a0 Publico General correspondiente 40.1 [V\/m] y 59.9 [V\/m] fijados en el \u00a0 Decreto 195 de 2005 y que regula la protecci\u00f3n de las personas ante la \u00a0 exposici\u00f3n a los campos electromagn\u00e9ticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se realizaron mediciones de campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos de radiofrecuencia dentro de la vivienda de la peticionaria \u00a0 MARIA MERCEDES RODRIGUEZ con direcci\u00f3n carrera 33W # 63-04, y los resultados \u00a0 permiten concluir que los niveles medidos de exposici\u00f3n a campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos por dentro de la vivienda, cuyos valores picos corresponden a \u00a0 0,0001637 [V\/m] y 0,000199 [V\/m] para las bandas de TMC 850 MHz y 1900 MHz \u00a0 respectivamente, cumplen con los L\u00edmites M\u00e1ximos permitidos para P\u00fablico General \u00a0 de 40.1 [V\/m] y 59.9 [V\/m] impuestos por las normas nacionales e \u00a0 internacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ferney Baquero Figueredo, asesor jur\u00eddico del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones solicita, en primer lugar, que se desvincule a \u00a0 la entidad porque no tiene competencia para autorizar o negar la instalaci\u00f3n de \u00a0 antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil en el pa\u00eds, pues dicha funci\u00f3n corresponde a los \u00a0 municipios, en segundo lugar, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia porque no se prob\u00f3 que las ondas electromagn\u00e9ticas que \u00a0 emiten las torres de telefon\u00eda celular generen alguna afectaci\u00f3n en la salud de \u00a0 las personas y, en tercer lugar, solicita que se revoquen los exhortos hechos \u00a0 por la Corte Constitucional, mediante sentencias T-360 de 2010 , T-1077 de 2012 \u00a0 y T-397 de 2014, al Ministerio por la imposibilidad t\u00e9cnica de cumplirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que est\u00e1 en estudio de los Ministerios de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social y de Ambiente y Desarrollo Sostenible un proyecto de \u00a0 actualizaci\u00f3n del Decreto 195 de 2005 \u201cpor el cual se adopta l\u00edmites de exposici\u00f3n de las \u00a0 personas a campos electromagn\u00e9ticos, se adecuan procedimientos para la \u00a0 instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas y se dictan otras disposiciones\u201d que incluye el principio de precauci\u00f3n como una regla \u00a0 m\u00e1xima a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita a la Corporaci\u00f3n abstenerse de \u00a0 regular la exposici\u00f3n de las ondas electromagn\u00e9ticas que emiten las antenas de \u00a0 telefon\u00eda celular por distancia, pues lo que ello ocasiona es que se deba \u00a0 aumentar la potencia de los tel\u00e9fonos m\u00f3viles para que estos puedan conectarse \u00a0 con las estaciones base generando mayor riesgo de que se presenten personas con \u00a0 c\u00e1ncer por exposici\u00f3n a radiofrecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la potencia de las antenas de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil celular es \u201cciento de veces\u201d inferior a los m\u00ednimos que prev\u00e9n los \u00a0 est\u00e1ndares para la protecci\u00f3n de la vida humana, en ese orden de ideas, se\u00f1ala \u00a0 que dichas antenas deben ser consideradas como seguras para los colombianos, \u00a0 siempre y cuando, se ajusten a lo dispuesto en el Decreto 195 de 2005 sobre los \u00a0 niveles de exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que el hecho de que se ubiquen las \u00a0 estaciones de telefon\u00eda m\u00f3vil cerca de la poblaci\u00f3n no implica que la misma vaya \u00a0 a estar expuesta a mayores niveles de intensidad de los campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos, es por ello que las recomendaciones expedidas por la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones \u00a0 sobre el tema est\u00e1n definidas en t\u00e9rminos de l\u00edmites a la exposici\u00f3n y no en \u00a0 t\u00e9rminos de distancia de las estaciones o emisores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los \u00a0 particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho \u00a0 mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0 de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con la figura de la agencia oficiosa, ha se\u00f1alado que para que prospere \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en estas condiciones, deben configurarse \u00a0 los siguientes supuestos: (i) que el actor en el proceso de amparo act\u00fae a \u00a0 nombre de otra persona y (ii) que de la exposici\u00f3n de los hechos resulte \u00a0 evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n \u00a0 por su propia cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 que en el caso objeto de estudio se cumple con los anteriores requisitos, por \u00a0 cuanto, la se\u00f1ora\u00a0Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia actuando como agente oficioso de \u00a0 su se\u00f1ora madre, Mar\u00eda Oliva Rodr\u00edguez, quien padece Alzheimer, circunstancia de \u00a0 la cual se infiere que la titular de los derechos fundamentales alegados no se \u00a0 encuentra en condiciones f\u00edsicas ni mentales para promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes \u00a0 Rodr\u00edguez \u00a0al actuar en defensa de los derechos fundamentales de su se\u00f1ora \u00a0 madre, quien no puede por s\u00ed misma solicitar su protecci\u00f3n, se encuentra \u00a0 legitimada para acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u201cla \u00a0 ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el art\u00edculo 42, \u00a0 numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 determin\u00f3 \u201cla acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares: 1. cuando aqu\u00e9l contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de educaci\u00f3n\u2026\u201d. En sentencia C-134 de 1994, la Corte \u00a0 Constitucional declaro exequible dicho numeral en el entendido de que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y \u00a0 por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos preceptos, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado tres hip\u00f3tesis en las que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente contra acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el \u00a0 particular presta un servicio p\u00fablico; b) Cuando la conducta del particular \u00a0 afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c) Cuando el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los criterios \u00a0 jurisprudenciales expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que en el caso objeto \u00a0 de estudio se demanda a Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A., particular que presta \u00a0 un servicio p\u00fablico, toda vez que es una empresa operadora de \u00a0 telecomunicaciones, que ejerce una actividad privada y que puede afectar, \u00a0 directamente, un inter\u00e9s colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la empresa \u00a0 Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A. y el se\u00f1or Rafael Enrique Castro se encuentran \u00a0 legitimados como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 5\u00b0 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta \u00a0 y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta \u00a0 oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar, si en el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 para suspender las obras que se adelantan para instalar una antena de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular en el predio ubicado en la Calle 32 # 63\u00aa-01 del barrio \u00a0 Monterredondo, en la ciudad de Bucaramanga, con el fin de proteger los derechos \u00a0 a la salud y a un ambiente sano de los residentes del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, previamente, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0 jurisprudencial sobre (i) el principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y (ii) la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad de la tutela \u00a0 aparece claramente expresado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al precisarse \u00a0 en \u00e9l que: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dicho mandato esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Pol\u00edtica le \u00a0 reconoce a la misma un car\u00e1cter subsidiario y residual, lo cual significa que \u00a0 solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de \u00a0 defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para \u00a0 precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha manifestado as\u00ed mismo la Corte que, en \u00a0 cuanto el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los que tienen la \u00a0 connotaci\u00f3n de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se \u00a0 justifica en raz\u00f3n a la necesidad de preservar el orden regular de competencias \u00a0 asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con \u00a0 ello no solo impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n sino, tambi\u00e9n, garantizar el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado la jurisprudencia que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido \u00a0 reservado exclusivamente a la acci\u00f3n de tutela. En la medida en que la \u00a0 Constituci\u00f3n del 91 le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2\u00b0), se \u00a0 debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la \u00a0 ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la propia \u00a0 Carta le haya reconocido a la tutela un car\u00e1cter subsidiario frente a los dem\u00e1s \u00a0 medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los \u00a0 instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser \u00a0 entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que \u00a0 su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que \u00a0 aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte \u00a0 id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es \u00a0 objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una \u00a0 autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s \u00a0 de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0 circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues \u00a0 siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0 un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0 medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con su dise\u00f1o constitucional, la \u00a0 tutela fue concebida como una instituci\u00f3n procesal dirigida a garantizar \u201cuna \u00a0 protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d[9], \u00a0 raz\u00f3n por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, \u00a0 adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los \u00a0 derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0 especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de \u00a0 estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a \u00a0 poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal \u00a0 imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y \u00a0 procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0 agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de \u00a0 amparo establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela: (i) la primera est\u00e1 consignada en el propio art\u00edculo \u00a0 86 Constitucional al indicar que a\u00fan cuando existan otros medios de defensa \u00a0 judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el art\u00edculo 6 \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala que \u00a0 tambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no \u00a0 es id\u00f3neo, ni eficaz para la protecci\u00f3n inmediata y plena de los derechos \u00a0 fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de \u00a0 protecci\u00f3n. De este modo, en las dos situaciones descritas, se ha considerado \u00a0 que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o \u00a0 definitiva, los derechos fundamentales, seg\u00fan lo determine el juez de acuerdo \u00a0 con las circunstancias que rodean el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera excepci\u00f3n, es decir, \u00a0 la relativa a evitar un perjuicio irremediable, parte de la consideraci\u00f3n de que \u00a0 la persona cuenta con un medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales, pero que, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, la tutela se convierte\u00a0 en un mecanismo procedente para \u00a0 brindarle la protecci\u00f3n transitoria a sus derechos fundamentales, mientras el \u00a0 juez natural resuelve el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia \u201cha \u00a0 precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, \u00a0 de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e \u00a0 inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a \u00a0 una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista \u00a0 del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o \u00a0 inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea \u00a0 necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos criterios, la Corte ha \u00a0 conceptualizado el perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De acuerdo con la doctrina \u00a0 constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el \u00a0 peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta \u00a0 con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de \u00a0 medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas \u00a0 del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el perjuicio debe ser \u00a0 inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y \u00a0 suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, \u00a0 la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que \u00a0 suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona \u00a0 (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0 tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00a0 \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la \u00a0 inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades \u00a0 del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto \u00a0 es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante indicar que \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como condici\u00f3n \u00a0 necesaria para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que el \u00a0 perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, as\u00ed sea en \u00a0 forma sumaria. No obstante, la Corporaci\u00f3n ha aclarado que el accionante puede \u00a0 cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez \u00a0 deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideraci\u00f3n a la \u00a0 jerarqu\u00eda de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Espec\u00edficamente \u00a0 ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, \u00a0 aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la \u00a0 tutela, la Corte ha sostenido que la misma no est\u00e1 sometida a rigurosas \u00a0 formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y p\u00fablica de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, as\u00ed como a la jerarqu\u00eda de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, la \u00a0 prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. \u00a0 As\u00ed pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se \u00a0 enfrenta a un perjuicio irremediable, es indispensable que, atendiendo a sus \u00a0 condiciones personales, explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las \u00a0 condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que \u00a0 le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda excepci\u00f3n, es decir, \u00a0 la relativa a que el medio de defensa ordinario no sea eficaz ni id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, ha dicho la Corporaci\u00f3n que, al evaluar el \u00a0 mecanismo alternativo del ordenamiento jur\u00eddico, \u00e9ste \u201c(\u2026) tiene que ser \u00a0 suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado \u00a0 o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa \u00a0 entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra \u00a0 manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, \u00a0 a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d.[13] As\u00ed las cosas, \u00a0 si el medio judicial concreto no cumple con dichas caracter\u00edsticas, y por el \u00a0 contrario, el derecho fundamental en juego no puede ser restablecido, procede la \u00a0 solicitud de amparo constitucional como medio definitivo de protecci\u00f3n al bien \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la \u00a0 resoluci\u00f3n de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo \u00a0 subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos \u00a0 fundamentales, aquella puede invocarse para pedir una protecci\u00f3n transitoria, o \u00a0 una protecci\u00f3n definitiva, en eventos excepcionales definidos por la \u00a0 jurisprudencia. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el actor debe \u00a0 acreditarlo o aportar m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de \u00a0 tutela verificar la existencia de este elemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, ha \u00a0 reiterado el \u00e1mbito diferenciado de protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n adscribe a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y a las acciones populares. En este sentido, ha se\u00f1alado que \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la facultad de toda persona de impetrar \u00a0 acci\u00f3n de tutela, con el fin de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o por particulares en los \u00a0 casos que prevea la ley. Por su parte, el art\u00edculo 88 del ordenamiento superior, \u00a0 establece la acci\u00f3n popular regulada en la Ley 472 de 1998, como el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera enunciativa la mencionada \u00a0 disposici\u00f3n (Art. 4\u00b0 Ley 472\/98), relaciona los derechos e intereses colectivos \u00a0 susceptibles de ser protegidos mediante las acciones populares, entre los que se \u00a0 encuentran los atinentes a la existencia del equilibrio ecol\u00f3gico, el manejo y \u00a0 aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo \u00a0 sostenible, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la \u00a0 salubridad p\u00fablica, el derecho a la seguridad y la prevenci\u00f3n de desastres \u00a0 previsibles t\u00e9cnicamente, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de las construcciones, \u00a0 edificaciones y desarrollos urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado, as\u00ed mismo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos \u00a0 colectivos. La Sala Plena de la Corte defini\u00f3 el derecho colectivo como el \u201cinter\u00e9s \u00a0 que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye \u00a0 motivaciones meramente subjetivas o particulares\u201d.[14] En el mismo sentido indic\u00f3, \u00a0 que \u201clos derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de \u00a0 solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos \u00a0 y no pueden existir sin la cooperaci\u00f3n entre la sociedad civil, el Estado y la \u00a0 comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su \u00a0 ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el \u00a0 \u00e1mbito interno\u201d[15]. \u00a0 Y, agreg\u00f3 que el inter\u00e9s colectivo \u201cpertenece a todos y cada uno de los \u00a0 miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a trav\u00e9s de su \u00a0 participaci\u00f3n activa ante la administraci\u00f3n de justicia, en demanda de su \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[16]. \u00a0 De otra parte, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u201cun derecho es fundamental y, por \u00a0 consiguiente, puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando se demuestre la \u00a0 afectaci\u00f3n subjetiva o individual del demandante y, ser\u00e1 colectivo, protegido \u00a0 mediante la acci\u00f3n popular, cuando afecte a una comunidad general que impida \u00a0 dividirlo o materializarlo en una situaci\u00f3n particular\u201d. [17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera consistente la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos \u00a0 fundamentales del demandante est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados por la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho colectivo. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[L]a protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental cuya causa de afectaci\u00f3n es generalizada o com\u00fan para muchas \u00a0 personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, s\u00f3lo es \u00a0 posible cuando se demuestra la afectaci\u00f3n individual o subjetiva del derecho. \u00a0 Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse \u00a0 por v\u00eda de acci\u00f3n popular no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 subjetivo, puesto que \u2018en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un \u00a0 da\u00f1o o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos \u00a0 como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o \u00a0 v\u00ednculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de \u00a0 lo contrario no procede la acci\u00f3n de tutela\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con decantada jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos \u00a0 fundamentales que derivan de la violaci\u00f3n de un derecho, que en principio, puede \u00a0 ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente \u00a0 cuidadoso al momento de determinar si la acci\u00f3n procedente es la acci\u00f3n popular \u00a0 o la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, el hecho de que se pretenda la protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en tales eventos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que exista conexidad entre la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental, de tal forma que el da\u00f1o o amenaza del mencionado derecho sea \u00a0 consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante debe ser la \u00a0 persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es de car\u00e1cter subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La vulneraci\u00f3n o la amenaza del \u00a0 derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La orden judicial que se \u00a0 imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de \u00a0 car\u00e1cter fundamental y \u201cno del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, \u00a0 pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente un derecho de esa \u00a0 naturaleza\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario la \u00a0 comprobaci\u00f3n de la falta de idoneidad de la acci\u00f3n popular en el caso concreto. \u00a0 En este sentido ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta breve referencia muestra que en \u00a0 principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento id\u00f3neo y eficaz para enfrentar \u00a0 las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(\u2026) En tales \u00a0 circunstancias, la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre \u00a0 acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados (\u2026) \u00a0 para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es \u00a0 adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la \u00a0 tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular \u00a0 no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental \u00a0 vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea \u00a0 necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario. En \u00a0 efecto, en determinados casos puede suceder que la acci\u00f3n popular resulta \u00a0 adecuada para enfrentar la afectaci\u00f3n del derecho colectivo vulnerado, pero ella \u00a0 no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en \u00a0 conexidad con el inter\u00e9s colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de \u00a0 manera directa, por cuanto la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger el \u00a0 derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acci\u00f3n \u00a0 popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor \u00a0 recurra a ella como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el orden constitucional \u00a0 establece de manera diferenciada mecanismos espec\u00edficos para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales (la acci\u00f3n de tutela), y de derechos e intereses \u00a0 colectivos (las acciones populares) frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza. No \u00a0 obstante, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha desarrollado unos criterios \u00a0 para determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales vulnerados en contextos de afectaci\u00f3n colectiva. Para el \u00a0 efecto el juez constitucional debe analizar si se acredita de manera cierta y \u00a0 fehaciente, que la afectaci\u00f3n actual o inminente del derecho colectivo tambi\u00e9n \u00a0 amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la \u00a0 persona que interpone la acci\u00f3n de tutela o a nombre de quien se encuentra \u00a0 impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protecci\u00f3n \u00a0 no resulta efectiva mediante la acci\u00f3n popular sino que requiere la intervenci\u00f3n \u00a0 urgente e inmediata del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de \u00a0 estudio, se advierte que la se\u00f1ora Maria Mercedes Rodriguez, actuando como \u00a0 agente oficioso de su madre, Maria Oliva Rodriguez, acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el fin de que se suspendan \u00a0 las obras que se adelantan en el predio ubicado en la Calle 32 # 63\u00aa-01 del \u00a0 barrio Monterredondo, de la ciudad de Bucaramanga, tendientes a instalar una \u00a0 antena de telefon\u00eda m\u00f3vil, porque, a su juicio, constituye una amenaza para los \u00a0 derechos a la salud y al ambiente sano de los ni\u00f1os y adultos mayores que viven \u00a0 cerca. En ese orden de ideas corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, dise\u00f1ado \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera \u00a0 que \u00e9stos se amenacen o vulneren por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, o excepcionalmente de los particulares. Este medio judicial se \u00a0 caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un \u00a0 caso concreto, proceder\u00e1 como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sea \u00a0 eficaz o id\u00f3neo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldr\u00e1 \u00a0 avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que \u00a0 la petici\u00f3n de la accionante est\u00e1 encaminada a lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos de la comunidad que reside en el barrio Monterredondo de la \u00a0 ciudad de Bucaramanga, pues son los presuntamente perjudicados con la \u00a0 instalaci\u00f3n de la mencionada antena. Al respecto, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es procedente para debatir derechos colectivos, a menos \u00a0 que los derechos fundamentales del demandante, o, si es el caso los de un \u00a0 agenciado, est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados por la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en su art\u00edculo 88, prev\u00e9 \u201cla \u00a0 ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e \u00a0 intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y \u00a0 la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre \u00a0 competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella\u201d. De conformidad con lo anterior, el \u00a0 legislador expidi\u00f3 la Ley 472 de 1998 por medio de la cual regul\u00f3 el art\u00edculo 88 \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de \u00a0 grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el hecho de que exista en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo judicial espec\u00edfico para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos implica que, en principio, se \u00a0 torne improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues el car\u00e1cter \u00a0 residual o supletorio de dicha acci\u00f3n \u00a0 obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas \u00a0 por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los \u00a0 procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios \u00a0 constitucionales de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de amparo solo podr\u00e1 \u00a0 convertirse en un mecanismo alternativo y sustitutivo de los diversos \u00a0 procedimientos judiciales, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, que requiera de la adopci\u00f3n de medidas inmediatas para restablecer \u00a0 los derechos vulnerados o amenazados[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como atr\u00e1s se rese\u00f1\u00f3, la estructura del perjuicio irremediable est\u00e1 \u00a0 determinada por el cumplimiento concurrente de varios elementos como son: la \u00a0 inminencia \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de \u00a0 derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, \u00a0 que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo \u00a0 necesario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que se pretenda la protecci\u00f3n de un derecho colectivo no \u00a0 implica, per se, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0 pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervenci\u00f3n urgente e \u00a0 inmediata del juez de tutela, eventos en los cuales se debe verificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que exista conexidad entre la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental, de tal forma que el da\u00f1o o amenaza del mencionado derecho sea \u00a0 consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante debe ser la \u00a0 persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es de car\u00e1cter subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La vulneraci\u00f3n o la amenaza del \u00a0 derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La orden judicial que se imparta en estos casos debe \u00a0 orientarse al restablecimiento del derecho de car\u00e1cter fundamental y \u201cno del \u00a0 derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte \u00a0 protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, seg\u00fan el informe rendido \u00a0 por la Agencia Nacional del Espectro, la obra que se estaba realizando en el \u00a0 referido predio se encuentra suspendida por la Secretaria de Gobierno de \u00a0 Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 concluye que para el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, \u00a0 pues, no cumple con el requisito de subsidiariedad, en consecuencia, confirmar\u00e1 \u00a0 el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, el 13 de diciembre de 2013, dentro del expediente T- 4.333.230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo \u00a0 judicial proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el \u00a0 13 de diciembre de 2013, dentro del expediente T- 4.333.230 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de radiaciones no ionizantes N. \u00ba 3973, Caso \u00a0 5943 elaborado por la Subdirecci\u00f3n de Vigilancia y Control de la Agencia \u00a0 Nacional de Espectro, en el que se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CORTE CONSTITUCIONAL remiti\u00f3 a la ANE\u00a0 oficio \u00a0 n\u00famero OPT-A-781\/2014, recibido en esta entidad con Radicado N\u00b0 21750, mediante \u00a0 el cual hace referencia a una estaci\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil celular ubicada en la \u00a0 carrera 32W No. 63-01, y solicita a la ANE determinar: \u201c(\u2026) i) Qu\u00e9 clase de \u00a0 antena es y cu\u00e1les son sus principales caracter\u00edsticas. ii) Cual es la distancia \u00a0 entre la antena y la residencia de la accionante. iii) Si la antena cumple con \u00a0 las normas nacionales e internacionales relativas a los l\u00edmites de exposici\u00f3n de \u00a0 las personas a los campos electromagn\u00e9ticos (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual, la ANE incluy\u00f3 en su plan de \u00a0 visitas las mediciones de cumplimiento de l\u00edmites de exposici\u00f3n a campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos en la zona indicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Grupo de Control T\u00e9cnico del \u00a0 Espectro de la Subdirecci\u00f3n de Vigilancia y Control de la ANE adelant\u00f3 la \u00a0 revisi\u00f3n del cumplimiento de l\u00edmites de exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos, \u00a0 alrededor de la estructura en construcci\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil celular ubicada en \u00a0 la carrera 32W No. 63-01, Barrio Monterredondo, Bucaramanga, Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reporte con las mediciones fue analizado por el \u00a0 Grupo de Control T\u00e9cnico del Espectro de la Subdirecci\u00f3n de Vigilancia y Control \u00a0 de la ANE, con el fin de conceptuar si en los alrededores del sector bajo \u00a0 estudio, se cumple con la norma que adopta los l\u00edmites de exposici\u00f3n de las \u00a0 personas a campos electromagn\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. BASES \u00a0 NORMATIVAS Y TE\u00d3RICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. ONDAS \u00a0 ELECTROMAGN\u00c9TICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ondas electromagn\u00e9ticas son variaciones de los \u00a0 campos el\u00e9ctrico y magn\u00e9tico, que se propagan por el aire, o incluso en el \u00a0 vac\u00edo, atenu\u00e1ndose muy r\u00e1pidamente, como se ilustra en la Figura 1. La \u00a0 transmisi\u00f3n de energ\u00eda en forma de ondas electromagn\u00e9ticas a trav\u00e9s del \u00a0 cualquier medio se denomina radiaci\u00f3n o emisi\u00f3n; dichas emisiones \u00a0 electromagn\u00e9ticas pueden provenir de fuentes naturales o artificiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figura \u00a01: L\u00edneas \u00a0 de Campo El\u00e9ctrico y Magn\u00e9tico en una l\u00ednea de transmisi\u00f3n balanceada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ionizaci\u00f3n: Consiste en separar los electrones de la mol\u00e9cula \u00a0 neutra a trav\u00e9s del suministro de la energ\u00eda necesaria. El aporte de energ\u00eda \u00a0 puede realizarse a trav\u00e9s de la irradiaci\u00f3n ionizante (con rayos X o luz \u00a0 ultravioleta), el calentamiento a altas temperaturas o la aplicaci\u00f3n de campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos de alta densidad de potencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. TIPOS DE EMISIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las emisiones electromagn\u00e9ticas pueden \u00a0 ser de dos tipos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Emisiones \u00a0 ionizantes: Su \u00a0 densidad de potencia[23] \u00a0es tan elevada que pueden provocar alteraciones en las mol\u00e9culas de las c\u00e9lulas \u00a0 vivas, y seg\u00fan su utilizaci\u00f3n producir efectos beneficiosos o perjudiciales. Son \u00a0 normalmente provocadas por emisiones de muy alta frecuencia (rayos X o rayos \u00a0 ultravioleta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Emisiones no \u00a0 ionizantes: Son las \u00a0 provocadas por emisiones de baja densidad de potencia; ocurre normalmente en \u00a0 frecuencias inferiores a las emisiones ionizantes (como aquellas empleadas en \u00a0 los sistemas de telefon\u00eda m\u00f3vil y la difusi\u00f3n de radio y televisi\u00f3n). Las \u00a0 emisiones no ionizantes no disponen de energ\u00eda suficiente para ionizar la \u00a0 materia, por lo que no afectan a la estructura at\u00f3mica y molecular de los \u00a0 tejidos vivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NORMAS SOBRE RADIACIONES NO IONIZANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel mundial, los organismos de referencia para \u00a0 estos asuntos son la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, OMS (tanto la UIT como la OMS son agencias \u00a0 especializadas del Sistema de Naciones Unidas). Ambas entidades han aunado sus \u00a0 esfuerzos en la materia, en el seno de la Comisi\u00f3n de Estudio Cinco del Sector \u00a0 de Estandarizaci\u00f3n de la UIT (ITU-T SG5: \u201cProtecci\u00f3n contra Efectos de Ambientes \u00a0 Electromagn\u00e9ticos\u201d), en el cual se realizan permanentes an\u00e1lisis de tem\u00e1ticas \u00a0 afines. Este Grupo cuenta con la participaci\u00f3n activa de la Comisi\u00f3n \u00a0 Internacional de la Protecci\u00f3n de radiaciones no ionizantes, ICNIRP \u00a0 (International Commission on Non-Ionizing Radiation Protection), perteneciente a \u00a0 la Asociaci\u00f3n Internacional de Radioprotecci\u00f3n, IRPA (International \u00a0 Radioprotection Association). El Grupo UIT-T SG5 cuenta a su vez con dos Grupos \u00a0 de Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0WP1: \u201cSeguridad y \u00a0 Prevenci\u00f3n de Da\u00f1os\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0WP2: \u201cEmisi\u00f3n, \u00a0 Inmunidad, y Campos Electromagn\u00e9ticos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s espec\u00edfica al asunto de este estudio, \u00a0 dentro de los temas que analiza el WP2 del UIT-T SG5, est\u00e1 la cuesti\u00f3n de \u00a0 estudio 3\/5: \u201cExposici\u00f3n humana a los campos electromagn\u00e9ticos (EMF), debido a \u00a0 sistemas de radio y equipos m\u00f3viles\u201d. Como resultado de los estudios que se \u00a0 desarrollaron para esta cuesti\u00f3n, el ITU-T SG5 defini\u00f3 los lineamientos para la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas ante la exposici\u00f3n a los campos electromagn\u00e9ticos, \u00a0 con \u00e9nfasis en estos sistemas y equipos, para lo cual determin\u00f3 unos valores \u00a0 l\u00edmites de esta exposici\u00f3n. Sus resultados est\u00e1n consignados dentro de las \u00a0 Recomendaciones UIT-T serie K: \u201cProtecci\u00f3n contra Interferencias\u201d, en particular \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0UIT-T K.52: \u201cOrientaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los \u00a0 l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a los campos electromagn\u00e9ticos\u201d. Fue \u00a0 publicada en febrero del 2000, modificada en diciembre de 2004, y revisada \u00a0 nuevamente en mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0UIT-T K.61: \u201cDirectrices sobre la medici\u00f3n y la \u00a0 predicci\u00f3n num\u00e9rica de los campos electromagn\u00e9ticos para comprobar que las \u00a0 instalaciones de telecomunicaciones cumplen los l\u00edmites de exposici\u00f3n de las \u00a0 personas\u201d. Fue publicada en septiembre de 2003, y modificada en febrero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0UIT-T K.70: \u201cT\u00e9cnicas para limitar la exposici\u00f3n humana \u00a0 a los campos electromagn\u00e9ticos en cercan\u00edas a estaciones de \u00a0 radiocomunicaciones\u201d. Fue publicada en junio de 2007, y modificada en mayo de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que las Recomendaciones UIT-T K61 y K.70 \u00a0 son desarrollos para la implementaci\u00f3n de la Recomendaci\u00f3n UIT-T K52, que se \u00a0 constituye entonces en el eje director de la UIT-T SG5 para este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros organismos regionales, han tomado como referente \u00a0 esta Recomendaci\u00f3n, para emitir sus propias normas, como el caso de la Rec. \u00a0 1999\/519\/EC (julio 1999) del Consejo Europeo, \u201cPor la cual se establecen l\u00edmites \u00a0 de exposici\u00f3n del p\u00fablico en general a campos electromagn\u00e9ticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las Am\u00e9ricas, los estudios pertinentes se \u00a0 realizan en el seno de la Comisi\u00f3n Interamericana de Telecomunicaciones, CITEL, \u00a0 en cooperaci\u00f3n con la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud, OPS (ambas \u00a0 pertenecientes a la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, OEA). Al respecto, en el \u00a0 Comit\u00e9 Consultivo Permanente II, CCPII, de la CITEL (Radiocomunicaciones, \u00a0 incluyendo Radiodifusi\u00f3n), se cuenta con el \u201cGrupo Relator sobre Aspectos \u00a0 T\u00e9cnicos y Regulatorios Relativos a los Efectos de las Emisiones \u00a0 Electromagn\u00e9ticas no Ionizantes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los estudios de este Grupo, se encuentra una amplia \u00a0 aceptaci\u00f3n de la Recomendaci\u00f3n de la UIT mencionada, la que en efecto, ha sido \u00a0 adoptada por un gran n\u00famero de pa\u00edses miembros, como parte de sus normas \u00a0 nacionales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los an\u00e1lisis que han adelantado todos estos entes de \u00a0 referencia, cabe se\u00f1alar que no se tiene conocimiento de una recomendaci\u00f3n, \u00a0 normatividad, informe u otro tipo de documento, emitida por dichos entes, que \u00a0 permita afirmar que las ondas electromagn\u00e9ticas radiadas por estaciones base de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil o radiodifusi\u00f3n puedan generar situaciones negativas a la salud \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser entonces el referente internacional por \u00a0 excelencia, a continuaci\u00f3n se detallan los aspectos relevantes de la \u00a0 Recomendaci\u00f3n UIT-T K.52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. RECOMENDACI\u00d3N UIT-T K.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece el procedimiento a seguir para la toma de \u00a0 mediciones de EMF (campo electromagn\u00e9tico), espec\u00edficamente en el numeral ocho \u00a0 (8) se relacionan los m\u00e9todos que pueden utilizarse para evaluar el EMF. Los \u00a0 criterios base son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 TIPOS DE CAMPO ELECTROMAGN\u00c9TICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites de radiaci\u00f3n establecidos se expresan en \u00a0 t\u00e9rminos de intensidad de campo el\u00e9ctrico, intensidad de campo magn\u00e9tico y \u00a0 densidad de potencia. Sin embargo, el comportamiento de los campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos en la regi\u00f3n inmediatamente cercana a la fuente de radiaci\u00f3n \u00a0 es m\u00e1s complejo y por esto resulta m\u00e1s apropiado medir en forma independiente la \u00a0 intensidad de campo el\u00e9ctrico y la intensidad de campo magn\u00e9tico, en lugar de \u00a0 medir una magnitud y deducir la otra usando modelos matem\u00e1ticos; este \u00a0 comportamiento var\u00eda en funci\u00f3n de la distancia al elemento que lo produce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando tal variaci\u00f3n se denotan entonces dos \u00a0 regiones por donde la onda electromagn\u00e9tica radia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La regi\u00f3n de campo \u00a0 cercano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regi\u00f3n se diferencia a su vez en campo cercano \u00a0 reactivo y campo cercano de radiaci\u00f3n; el primero es la zona m\u00e1s cercana a la \u00a0 estructura de la antena, en esta zona la energ\u00eda no est\u00e1 siendo radiada al \u00a0 espacio y se encuentra estacionaria; y el segundo es el espacio cercano al \u00a0 elemento radiante a partir del cual las ondas dejan su estado estacionario y se \u00a0 convierten en ondas viajeras, en esta zona el frente de ondas no es plano a\u00fan y \u00a0 por lo tanto la energ\u00eda se distribuye en forma compleja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La regi\u00f3n de campo \u00a0 lejano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la regi\u00f3n de campo de una antena donde la \u00a0 distribuci\u00f3n angular es esencialmente independiente de la distancia con respecto \u00a0 a la antena. En esta regi\u00f3n el campo es predominante del tipo onda plana, es \u00a0 decir, distribuci\u00f3n localmente uniforme de la intensidad de campo el\u00e9ctrico y de \u00a0 la intensidad de campo magn\u00e9tico en planos transversales a la direcci\u00f3n de \u00a0 propagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el campo lejano la distribuci\u00f3n de la energ\u00eda no \u00a0 var\u00eda en funci\u00f3n del \u00e1ngulo, por lo que solo en esta zona tiene validez el \u00a0 patr\u00f3n de radiaci\u00f3n de una antena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las figuras 2 y 3 ilustran ambas regiones, sus bordes, \u00a0 y el modelo matem\u00e1tico para su estimaci\u00f3n, que depende de la distancia de la \u00a0 fuente radiante, y la longitud de onda de dicha radiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figura \u00a02: Modelo \u00a0 para consideraci\u00f3n de distancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figura \u00a03: Regiones \u00a0 de campo cercano y campo lejano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El radio de la zona de campo cercano puede ser \u00a0 calculado en forma aproximada a partir de una ecuaci\u00f3n que considera el tama\u00f1o \u00a0 f\u00edsico del elemento radiante y la longitud de onda del campo radiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 EXPOSICI\u00d3N A CAMPOS \u00a0 ELECTROMAGN\u00c9TICOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de evaluar la exposici\u00f3n de los seres \u00a0 humanos a los campos electromagn\u00e9ticos se definen varios elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n: Persona sometida a campos el\u00e9ctricos, magn\u00e9ticos o \u00a0 electromagn\u00e9ticos o a corrientes de contacto distintas de las originadas por \u00a0 procesos fisiol\u00f3gicos en el cuerpo o por otros fen\u00f3menos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de p\u00fablico en general: Personas expuestas a ondas \u00a0 electromagn\u00e9ticas que no forman parte del personal que labora en una estaci\u00f3n \u00a0 radioel\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n controlada \/ ocupaci\u00f3n: Personas expuestas por su trabajo y \u00a0 advertidas del potencial de exposici\u00f3n y que pueden ejercer control sobre las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Figura 4 se muestra gr\u00e1ficamente la distribuci\u00f3n \u00a0 de las zonas de exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Figura \u00a04: Zonas \u00a0 de exposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes presten servicios y\/o actividades de telecomunicaciones deben asegurar \u00a0 que en las distintas zonas de exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos, el nivel de \u00a0 emisi\u00f3n de sus estaciones no exceda el l\u00edmite m\u00e1ximo de exposici\u00f3n \u00a0 correspondiente a su frecuencia de operaci\u00f3n, seg\u00fan los valores establecidos en \u00a0 la Tabla 1, correspondientes al cuadro l.2\/K.52 de la Recomendaci\u00f3n UIT-T K.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a01: \u00a0 L\u00edmites m\u00e1ximos de exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos seg\u00fan la frecuencia de \u00a0 operaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites m\u00e1ximos de exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos para las bandas de \u00a0 frecuencia de telefon\u00eda m\u00f3vil celular se muestran en la siguiente tabla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 celular<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [Mhz] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona Ocupacional<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona Publico General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Campo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 el\u00e9ctrico\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [V\/m] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo magn\u00e9tico\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [A\/m] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Densidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0de potencia [W\/m^2] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 el\u00e9ctrico\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [V\/m] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo magn\u00e9tico\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [A\/m] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Densidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0de potencia [W\/m^2] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>850<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87,4<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,233<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,25<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,107<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>900<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90,0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,240<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22,5<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41,2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,111<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1800<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127,2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,339<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58,3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,156<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1900<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130,7<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,348<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47,5<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59,9<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,161<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. \u00a0 L\u00edmites de exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos para telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existe una exposici\u00f3n simult\u00e1nea a m\u00faltiples \u00a0 fuentes de diferentes frecuencias, el cumplimiento de los l\u00edmites de exposici\u00f3n \u00a0 se debe evaluar calculando el nivel de exposici\u00f3n porcentual, seg\u00fan los valores \u00a0 establecidos en la tabla 2 correspondientes al numeral I.3 del Ap\u00e9ndice I de la \u00a0 Recomendaci\u00f3n UIT-T K.52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frecuencias entre 10 kHz y 10 MHz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para campo el\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para campo magn\u00e9tico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frecuencias entre 100 kHz y 300 GHz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para campo el\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para campo magn\u00e9tico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a03: \u00a0 L\u00edmites m\u00e1ximos de exposici\u00f3n simult\u00e1nea a m\u00faltiples fuentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. DECRETO \u00a0 195 DE 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno colombiano, al igual que muchos pa\u00edses del \u00a0 continente, adopt\u00f3 los lineamientos establecidos internacionalmente en la \u00a0 Recomendaci\u00f3n ITU-T K.52; y defini\u00f3 los mismos l\u00edmites m\u00e1ximos de exposici\u00f3n a \u00a0 campos electromagn\u00e9ticos para su aplicaci\u00f3n por parte de quienes presten servicios y\/o actividades de \u00a0 telecomunicaciones en la gama de frecuencias de 9 kHz \u00a0 a 300 GHz. Para tal fin, el entonces Ministerio de \u00a0 Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones) mediante el Decreto 195 de 2005 adopt\u00f3 los l\u00edmites de exposici\u00f3n \u00a0 de personas a campos electromagn\u00e9ticos y los procedimientos para la instalaci\u00f3n \u00a0 de estaciones radioel\u00e9ctricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mediante dicho Decreto se facult\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones para definir \u00a0 las fuentes inherentemente conformes; dicha tarea comprend\u00eda el an\u00e1lisis de \u00a0 diversas fuentes radioel\u00e9ctricas y la verificaci\u00f3n de que \u00e9stas no excedieran \u00a0 los l\u00edmites fijados en la normatividad mencionada. Por lo anterior, el Ministerio de TIC defini\u00f3 las \u00a0 fuentes inherentemente conformes, mediante la Resoluci\u00f3n 001645 del 29 de julio \u00a0 de 2005, en la que se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Art\u00edculo 3o. Fuentes Inherentemente Conformes. \u00a0 Adem\u00e1s de los emisores que cumplan con los par\u00e1metros estipulados en el numeral \u00a0 3.11 del decreto 195 de 2005, para los efectos del Decreto 195 de 2005 y de la \u00a0 presente Resoluci\u00f3n, se definen como Fuentes Inherentemente Conformes, los \u00a0 emisores que emplean los siguientes sistemas y servicios, por cuanto sus campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos emitidos cumplen con los l\u00edmites de exposici\u00f3n pertinentes y \u00a0 no son necesarias precauciones particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal PCS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Sistema Acceso Troncalizado \u2013 Trunking \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Sistema de Radiomensajes \u2013 Beeper \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Sistema de Radiocomunicaci\u00f3n Convencional Voz y\/o \u00a0 Datos \u2013 HF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Sistema de Radiocomunicaci\u00f3n Convencional Voz y\/o \u00a0 Datos VHF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Sistema de Radiocomunicaci\u00f3n Convencional Voz y\/o \u00a0 Datos UHF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proveedor de Segmento Espacial (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en dicha Resoluci\u00f3n se adoptaron los modelos \u00a0 de categor\u00edas de accesibilidad, relacionados en la tabla 3, en concordancia con \u00a0 la Recomendaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a04: \u00a0 Categor\u00edas de accesibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGOR\u00cdA DE ACCESIBILIDAD 1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la antena se encuentra instalada en una \u00a0 estructura (torre o m\u00e1stil), inaccesible al p\u00fablico en general, el centro de \u00a0 radiaci\u00f3n est\u00e1 ubicado a una altura h sobre el nivel del suelo (h &gt; 3m). La \u00a0 siguiente Figura muestra un ejemplo de esta categor\u00eda: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figura \u00a05: \u00a0 Categor\u00eda de accesibilidad 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGOR\u00cdA DE ACCESIBILIDAD 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la antena se encuentra instalada al nivel del \u00a0 suelo, el centro de radiaci\u00f3n est\u00e1 a una altura h sobre el nivel del suelo y \u00a0 exista un edificio adyacente o cuna estructura accesible al p\u00fablico en general, \u00a0 a una distancia d, de la antena. La siguiente figura muestra un ejemplo de esta \u00a0 categor\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figura \u00a0 6: Categor\u00eda de \u00a0 accesibilidad 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGOR\u00cdA DE ACCESIBILIDAD 3a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la antena est\u00e1 instalada en una \u00a0 estructura (edificio) a una altura h (h &gt; 3m) con respecto a la azotea, el \u00fanico \u00a0 acceso admisible es para la zona ocupacional, que representa una geometr\u00eda \u00a0 rectangular t\u00edpicamente, y cuyos elementos radiantes pueden estar sostenidos por \u00a0 un m\u00e1stil al borde de la estructura f\u00edsica. La siguiente Figura muestra un \u00a0 ejemplo de esta categor\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figura \u00a07: \u00a0 Categor\u00eda de accesibilidad 3a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGOR\u00cdA DE ACCESIBILIDAD 3b: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la antena est\u00e1 instalada en una torre \u00a0 encima de una estructura (edificio) a una altura h con respecto a la azotea del \u00a0 edificio. El \u00fanico acceso admisible es para la zona ocupacional que representa \u00a0 una geometr\u00eda circular t\u00edpicamente. La siguiente Figura muestra un ejemplo de \u00a0 esta categor\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figura \u00a08: \u00a0 Categor\u00eda de accesibilidad 3b \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 MEDICIONES REALIZADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de estudio, la CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 remiti\u00f3 a la ANE oficio n\u00famero OPT-A-781\/2014, mediante el cual hace referencia \u00a0 a una estaci\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil celular ubicada en la carrera 32W No. 63-01, y \u00a0 solicita a la ANE determinar: \u201c(\u2026) i) Qu\u00e9 clase de antena es y cu\u00e1les son sus \u00a0 principales caracter\u00edsticas. ii) Cual es la distancia entre la antena y la \u00a0 residencia de la accionante. iii) Si la antena cumple con las normas nacionales \u00a0 e internacionales relativas a los l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a los \u00a0 campos electromagn\u00e9ticos (\u2026)\u201d; por lo tanto se program\u00f3 verificaci\u00f3n de \u00a0 radiaciones no ionizantes, a las bandas de Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular \u2013 TMC y \u00a0 Sistemas de Comunicaci\u00f3n Personal \u2013 PCS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. \u00a0 CARACTER\u00cdSTICAS DEL EQUIPO DE MEDICI\u00d3N UTILIZADO PARA LAS MEDICIONES REALIZADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se utiliz\u00f3 para el efecto un analizador de espectros \u00a0 radioel\u00e9ctricos que permite realizar mediciones precisas de campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos, de forma sencilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERIE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIBRACI\u00d3N VIGENTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizador de espectros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R&amp;S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FSH8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 30 de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R&amp;S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HE300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho equipo se caracteriza por su alta sensibilidad y \u00a0 capacidad para medir en los rangos de frecuencias t\u00edpicos de las estaciones de \u00a0 telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Figura 9. Analizador de espectros \u00a0 FSH8 y antena utilizada HE300 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mediciones realizadas para la verificaci\u00f3n de \u00a0 los niveles de radiaci\u00f3n a los alrededores de la estructura en construcci\u00f3n de \u00a0 la estaci\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil celular mencionada ubicada en la Carrera 32W No. \u00a0 63-01, Barrio Monterredondo, Bucaramanga, se tomaron en cuenta los valores \u00a0 m\u00e1ximos y los valores promedios de campo el\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EVALUACI\u00d3N \u00a0 PRELIMINAR DE LA ESTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA EN CONSTRUCCI\u00d3N DE TELEFON\u00cdA M\u00d3VIL CELULAR \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UBICADA EN LA CARRERA 32W NO. 63-01, BARRIO MONTERREDONDO, BUCARAMANGA, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANTANDER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Latitud<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Longitud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00b005&#8217;30.2&#8221;N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73\u00b008&#8217;16.1&#8221;W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elipsoide de referencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WGS84[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas de Accesibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(seg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REC UIT-R K52 \u2013Anexo 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda de Accesibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urbana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos irradiantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos irradiantes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraron antenas de telecomunicaci\u00f3n en el sitio bajo estudio, se\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidenci\u00f3 una obra en construcci\u00f3n para Telefon\u00eda Celular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sitios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zonas aleda\u00f1as alrededor de la Estructura en Construcci\u00f3n de Telefon\u00eda M\u00f3vil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Celular Ubicada en la Carrera 32W No. 63-01, Barrio Monterredondo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga, Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en el sitio bajo estudio no existen \u00a0 antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular instaladas y que en la zona circundante se \u00a0 puede percibir la contribuci\u00f3n de distantes y m\u00faltiples fuentes de radiaci\u00f3n en \u00a0 diferentes rangos de frecuencia y debido a que por distancia las zonas bajo \u00a0 estudio no se encuentran dentro de ninguna de las regiones de campo cercano de \u00a0 estos elementos irradiantes, es suficiente con realizar mediciones solo de \u00a0 intensidad de campo el\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banda de Frecuencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radio del campo cercano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprox. (m) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>850 MHz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1900 MHz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2248 0,47 \u2013 1,06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5: Sistemas de Comunicaciones objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mediciones de intensidad de campo el\u00e9ctrico se \u00a0 realizaron el d\u00eda 01 de septiembre de 2014 en el horario comprendido entre la \u00a0 01:10 pm a las 03:40 pm, las cuales fueron llevadas a cabo en los alrededores de \u00a0 la Estructura en Construcci\u00f3n de Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular Ubicada en la Carrera \u00a0 32W No. 63-01, Barrio Monterredondo, Bucaramanga, Santander, efectuando \u00a0 recorridos perpendiculares respecto a la ubicaci\u00f3n de dicha estaci\u00f3n. Los \u00a0 detalles de las ubicaciones de las estaciones se encuentran en la \u00a0 Figura 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figura \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ubicaci\u00f3n de la Estructura en Construcci\u00f3n de Telefon\u00eda M\u00f3vil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Celular Ubicada en la Carrera 32W No. 63-01, Barrio Monterredondo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga, Santander. Foto tomada desde el aplicativo Google Earth \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figura 11. Estructura en Construcci\u00f3n de Telefon\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00f3vil Celular Ubicada en la Carrera 32W No. 63-01, Barrio Monterredondo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga, Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figura \u00a0 \u00a012. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aviso de suspensi\u00f3n de la obra por parte de la Secretaria de Gobierno de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. AN\u00c1LISIS \u00a0 DE MEDICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de verificar los l\u00edmites de \u00a0 exposici\u00f3n de las personas a los campos electromagn\u00e9ticos, se tomaron mediciones \u00a0 en 12 puntos distintos distribuidos en los alrededores de las estaciones de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tabla 6 se relacionan los valores m\u00e1ximos \u00a0 obtenidos en cada punto de medici\u00f3n en inmediaciones de la estructura de la \u00a0 estaci\u00f3n de telecomunicaciones objeto de estudio. \u00a0Dichos resultados se encuentran dados en valores de campo el\u00e9ctrico para las \u00a0 bandas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular (TMC) 850 MHz y 1900 MHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe tener en consideraci\u00f3n que los l\u00edmites \u00a0 m\u00e1ximos permitidos que define el decreto 195 y la Recomendaci\u00f3n UIT-T K.52 \u00a0 dependen de la frecuencia de operaci\u00f3n, en la Tabla 2 se muestran estos \u00a0 l\u00edmites para los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil celular que corresponden a 40.1 \u00a0 V\/m para la banda de 850 MHz y 59.9 V\/m para la banda de 1900 MHz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto de medici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Latitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Longitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor M\u00e1ximo Medido de Campo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El\u00e9ctrico Banda TMC 850 MHz [V\/m] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite Permitido para 850 MHz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[V\/m] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor M\u00e1ximo Medido de Campo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El\u00e9ctrico Banda TMC 1900 MHz [V\/m] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite Permitido para 1900 MHz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[V\/m] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00b005&#8217;30.2&#8243;N<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73\u00b008&#8217;16.1&#8243;W<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,0003491<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,001200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frenta a la Estaci\u00f3n en\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00b005&#8217;31.1&#8243;N<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73\u00b008&#8217;16.5&#8243;W<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,0032000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,002200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00b005&#8217;28.9&#8243;N<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73\u00b008&#8217;15.9&#8243;W<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,0004387<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,000504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P4<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00b005&#8217;27.3&#8243;N<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73\u00b008&#8217;14.9&#8243;W<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,0003605<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,000252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P5<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00b005&#8217;26.2&#8243;N<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73\u00b008&#8217;15.4&#8243;W<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,0005149<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,000272 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a Guarderia de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ni\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P6<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00b005&#8217;26.2&#8243;N<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73\u00b008&#8217;15.3&#8243;W<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,0004121<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,000793 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P7<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00b005&#8217;27.5&#8243;N<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73\u00b008&#8217;15.8&#8243;W<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,0003301<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,000286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00b005&#8217;28.7&#8243;N<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73\u00b008&#8217;16.6&#8243;W<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,0000379<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,000359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P9<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00b005&#8217;30.5&#8243;N<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,0001637<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,000199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la vivienda del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionario ubicada en carrera 33W No. 63-04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P10<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00b005&#8217;31.6&#8243;N<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73\u00b008&#8217;18.0&#8243;W<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,0016000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,001600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P11<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00b005&#8217;29.6&#8243;N<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73\u00b008&#8217;18.1&#8243;W<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,0006652<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,000619 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P12<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00b005&#8217;28.0&#8243;N<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73\u00b008&#8217;17.1&#8243;W<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,000497 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6: Valores Medidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los resultados obtenidos en todos los \u00a0 puntos de las mediciones realizadas, mostrados en la \u00a0 Tabla 6, los valores de campo el\u00e9ctrico medidos son muy bajos en \u00a0 comparaci\u00f3n con los l\u00edmites de exposici\u00f3n a radiaciones electromagn\u00e9ticas para \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular; lo cual quiere decir que en ning\u00fan punto alrededor \u00a0 de la zona de estudio excede el umbral de las zonas de exposici\u00f3n de p\u00fablico en \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figura \u00a014. Valores M\u00e1ximos medidos de campo el\u00e9ctrico respecto a la \u00a0 norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar en la \u00a0 Tabla 6, el nivel de campo el\u00e9ctrico m\u00e1s elevado para la banda de 850 MHz se \u00a0 obtuvo en el punto 2 con un valor de 0,00320 [V\/m], el cual\u00a0 est\u00e1 muy por \u00a0 debajo del L\u00edmite M\u00e1ximo permitido de 40.1 [V\/m] para\u00a0 Publico General \u00a0 establecido por el Decreto 195 de 2005 de Colombia. El nivel de campo m\u00e1s \u00a0 elevado para la banda 1900 MHz se obtuvo en el punto 2 con un valor de 0,00220 \u00a0 [V\/m] pero que est\u00e1 muy por debajo del L\u00edmite M\u00e1ximo permitido de 59,9 [V\/m] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figura \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015. Punto de Medici\u00f3n P1 en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente de Estructura en construcci\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil celular ubicada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carrera 32W no. 63-01, Barrio Monterredondo, Bucaramanga, Santander \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Valor medido 0,0003491 V\/m y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00,001200 V\/m para 850 MHz y 1900 MHz) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figura \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. Punto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medici\u00f3n P5 en frente a una Guarder\u00eda de Ni\u00f1os (Valor medido 0,0005149 V\/m y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00,000272 V\/m para 850 MHz y 1900 MHz) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figura \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017. Punto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medici\u00f3n P9\u00a0 DENTRO de la vivienda del Peticionario ubicada en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carrera 33W No. 63-04 (Valor medido 0,0001637 V\/m y 0,000199 V\/m para 850 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MHz y 1900 MHz) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figura \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018. Punto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medici\u00f3n P10 en frente del parque del sector (Valor medido 0,00160 V\/m y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00,00160 V\/m para 850 MHz y 1900 MHz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-149\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION EN MATERIA DE RADIACION PRODUCIDA POR EQUIPOS DE \u00a0 TELEFONIA MOVIL CELULAR-Aplicaci\u00f3n para evitar peligro en la salud \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una omisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n, toda vez que no se han \u00a0 fijado los l\u00edmites de ubicaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de distancia, de las antenas de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular, que eviten los posibles efectos perjudiciales que pueda \u00a0 generar a la salud humana la exposici\u00f3n a esta clase de radiaci\u00f3n \u00a0 electromagn\u00e9tica. En este contexto, est\u00e1 amenazado el derecho fundamental a la \u00a0 salud de una persona especialmente predispuesta a esta clase de emisiones (80 \u00a0 a\u00f1os de edad y enferma). As\u00ed las cosas, la sentencia de la cual me aparto debi\u00f3 dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n, ordenando a la empresa demandada que se \u00a0 abstuviera de ubicar la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil cerca de la residencia de la \u00a0 agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.333.230 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez actuando como agente oficioso de su \u00a0 madre Mar\u00eda Oliva Rodr\u00edguez contra Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL\u00a0 EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia T-149 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se revisaron los \u00a0 fallos de tutela alusivos a la solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez, actuando como agente oficioso de su progenitura, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Oliva Rodr\u00edguez de 80 a\u00f1os de edad, quien adem\u00e1s padece de \u00a0 alzh\u00e9imer, esta acci\u00f3n constitucional ten\u00eda por objeto suspender las obras de \u00a0 instalaci\u00f3n de una torre de telefon\u00eda m\u00f3vil que se ven\u00edan adelantando en el \u00a0 predio vecino a su casa, ubicado en el barrio Monterredondo de la ciudad de \u00a0 Bucaramanga, porque a su juicio, constituye una amenaza para los derechos a la \u00a0 salud y al ambiente sano, no solo de su se\u00f1ora madre, sino adem\u00e1s de los ni\u00f1os y \u00a0 adultos mayores que viven cerca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que la petici\u00f3n de la \u00a0 actora estaba encaminada a lograr la protecci\u00f3n de los derechos colectivos de la &#8220;comunidad residente en el barrio Monterredondo\u201d, al ser \u00a0 presuntamente perjudicados con la instalaci\u00f3n de la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil. \u00a0 En este contexto se estableci\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos colectivos, destacando que para ello existe un mecanismo \u00a0 judicial espec\u00edfico, como lo es la acci\u00f3n popular, por lo que este caso no \u00a0 cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, aunado al hecho que \u00a0 no se prob\u00f3 que la instalaci\u00f3n de la referida antena vulnerara, en t\u00e9rminos de \u00a0 configurar un perjuicio irremediable, el derecho a la salud de la agenciada y \u00a0 tampoco hab\u00eda certeza de los perjuicios adicionales que podr\u00eda ocasionar la \u00a0 colocaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la postura adoptada por la mayor\u00eda \u00a0 ha sido sostenida por algunas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 sentencia T-397 de 2014, se hacen las siguientes precisiones aplicables al caso \u00a0 objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Seg\u00fan los estudios y \u00a0 recomendaciones internacionales relevantes[i] &#8220;(i) No hay \u00a0 informaci\u00f3n cient\u00edfica suficiente que permita confirmar que la exposici\u00f3n \u00bf\u00a1 \u00a0 campos electromagn\u00e9ticos de baja potencia produzca efectos negativos pura la \u00a0 salud; no obstante, dados los vac\u00edos encontrados en los estudios hasta ahora \u00a0 realizados, algunas entidades, como la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, han \u00a0 sostenido que se requieren m\u00e1s investigaciones para establecer los posibles \u00a0 efectos a largo plazo de esta clase de ondas, (ii) Hay poca evidencia que \u00a0 demuestre e! efecto cancer\u00edgeno de la radiaci\u00f3n de radiofrecuencia (RF) en humanos: sin embargo, se han \u00a0 observado asociaciones positivas entre la exposici\u00f3n a esa clase de radicaci\u00f3n \u00a0 producida por tel\u00e9fonos inal\u00e1mbricos y el \u00a0desarrollo de gliomas y neuromas ac\u00fasticos, (iii) La Agencia Internacional \u00a0 para la Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer en la Monograf\u00eda Volumen 102 de 2013 cataloga a \u00a0 los campos electromagn\u00e9ticos de radiofrecuencia como posiblemente cancer\u00edgenos \u00a0 para los humanos (Grupo 2B), (iv) La poblaci\u00f3n infantil &#8216;puede ser m\u00e1s \u00a0 susceptible [a la exposici\u00f3n de esta clase de ondas] dada la vulnerabilidad que \u00a0 les confiere al estar el sistema nervioso en desarrollo&#8217;. (v) Algunos estudios \u00a0 epidemiol\u00f3gicos independientes han sostenido que la exposici\u00f3n a \u00a0 radiofrecuencias genera efectos en los sistemas cardiovascular, nervioso, \u00a0 endocrino, reproductivo y alteraciones t\u00e9rmicas.&#8221; (Negrillas fuera \u00a0 de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, seg\u00fan estos estudios, &#8220;actualmente existe el peligro de que por \u00a0 la exposici\u00f3n a largo plazo a la radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica emitida por las \u00a0 antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil se produzcan graves e irreversibles efectos en la \u00a0 salud de las personas, como el c\u00e1ncer, entre otros, sin que haya al respecto certeza cient\u00edfica absoluta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 De acuerdo con el marco normativo \u00a0 que regula la instalaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y el funcionamiento de antenas de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil celular (Decreto 195 de 2005. la Resoluci\u00f3n 1645 de 2005 y la Circular 270 \u00a0 de 2007): (a) la telefon\u00eda m\u00f3vil est\u00e1 catalogada como fuente inherente conforme[ii]; (b) seg\u00fan el \u00a0 Decreto 195 de 2005 no hay obligaci\u00f3n en esta clase de emisores de realizar \u00a0 mediciones, ni de presentar la declaraci\u00f3n de conformidad de emisi\u00f3n \u00a0 electromagn\u00e9tica; (c) no existe, en principio, ninguna restricci\u00f3n para su \u00a0 instalaci\u00f3n, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que deben \u00a0 acreditarse ante las autoridades nacionales y\/o territoriales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal como lo sostuvo la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia T-1077 de 2012, existe una omisi\u00f3n en la \u00a0 regulaci\u00f3n, toda vez que no se han fijado los l\u00edmites de ubicaci\u00f3n, en t\u00e9rminos \u00a0 de distancia, de las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, que eviten los posibles \u00a0 efectos perjudiciales que pueda generar a la salud humana la exposici\u00f3n a esta \u00a0 clase de radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de \u00a0 precauci\u00f3n se aplica cuando el riesgo o la magnitud del da\u00f1o generado o que \u00a0 puede sobrevenir, no son conocidos con anticipaci\u00f3n, porque no hay manera de \u00a0 establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acci\u00f3n, lo cual \u00a0 generalmente ocurre por la falta de certeza cient\u00edfica absoluta acerca de las \u00a0 precisas consecuencias de un fen\u00f3meno, un producto o un proceso, aunque se sepa \u00a0 que los efectos son nocivos. Seg\u00fan los instrumentos internacionales, no solo \u00a0 tiene como finalidad la protecci\u00f3n del medio ambiente, sino que tambi\u00e9n, \u00a0 indirectamente, tiene como prop\u00f3sito evitar los da\u00f1os que en la salud pueden \u00a0 tener los riesgos medioambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de \u00a0 diversos pronunciamientos jurisprudenciales en el derecho comparado[iii], se puede inferir \u00a0 que &#8220;existen precedentes en los que las autoridades \u00a0 judiciales han optado por proteger los derechos de las personas que viven cerca \u00a0 de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil ante la falta de certeza cient\u00edfica sobre los \u00a0 efectos que puedan causar los campos electromagn\u00e9ticos que estas generan, \u00a0 reconoci\u00e9ndose que trat\u00e1ndose de personas especialmente predispuestas, como las \u00a0 de la tercera edad, los enfermos o los ni\u00f1os, no &#8216;se pueden hacer afirmaciones \u00a0 cient\u00edficas fiables sobre c\u00f3mo van a reaccionar a estas exposiciones\u201d[iv] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son \u00a0 aplicables al caso analizado, ya que la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez, \u00a0 actuando como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Oliva Rodr\u00edguez, persona \u00a0 de 80 a\u00f1os de edad que padece de alzh\u00e9imer, interpuso acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciada a \u00a0 la salud y a un ambiente sano, que cree vulnerados por los demandados al querer \u00a0 instalar una antena de telefon\u00eda m\u00f3vil al lado de su residencia, lo que no \u00a0 implica necesariamente su intenci\u00f3n de proteger derechos de orden colectivo, ya \u00a0 que se refiere a una afectaci\u00f3n de car\u00e1cter individual. Para sustentar su \u00a0 argumento refiere que la antena representa una amenaza para la salud de los \u00a0 ni\u00f1os y ancianos que residen en el sector, pero especialmente para su \u00a0 progenitora, ya que la enfermedad que padece la hace m\u00e1s vulnerable a esta clase \u00a0 de ondas electromagn\u00e9ticas. En este contexto, est\u00e1 amenazado el derecho \u00a0 fundamental a la salud de una persona especialmente predispuesta a esta clase de \u00a0 emisiones (80 a\u00f1os de edad y enferma). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sentencia de la cual me \u00a0 aparto debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n, ordenando a la empresa \u00a0 demandada que se abstuviera de ubicar la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil cerca de la \u00a0 residencia de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Decreto 0003 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Bogot\u00e1, Edificio Murillo Toro, Carrera 8\u00aa entre calles 12 y 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Bogot\u00e1, calle 93 # 17-45, Piso 4,5 y 6 Tel\u00e9fono: 6000090. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cArt\u00edculo\u00a0 26. Funciones de la Agencia Nacional del Espectro. La Agencia \u00a0 Nacional del Espectro tendr\u00e1, entre otras, las siguientes funciones: \/\/ 1. \u00a0 Asesorar al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones en \u00a0 el dise\u00f1o y formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y programas relacionados con el \u00a0 espectro radioel\u00e9ctrico. \/\/ 2. Dise\u00f1ar y formular pol\u00edticas, planes y programas \u00a0 relacionados con la vigilancia y control del Espectro, en concordancia con las \u00a0 pol\u00edticas nacionales y sectoriales y las propuestas por los organismos \u00a0 internacionales competentes, cuando sea del caso. \/\/ 3. Estudiar y proponer, \u00a0 acorde con las tendencias del sector y las evoluciones tecnol\u00f3gicas, esquemas \u00a0 \u00f3ptimos de vigilancia y control del espectro radioel\u00e9ctrico, incluyendo los \u00a0 satelitales, con excepci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y conforme a la normatividad vigente. \/\/ 4. Ejercer la vigilancia y \u00a0 control del espectro radioel\u00e9ctrico, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \/\/ 5. Realizar la gesti\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica del espectro radioel\u00e9ctrico. \/\/ 6. Investigar e identificar las \u00a0 nuevas tendencias nacionales e internacionales en cuanto a la administraci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control del espectro. \/\/ 7. Estudiar y proponer los par\u00e1metros \u00a0 de valoraci\u00f3n por el derecho al uso del espectro radioel\u00e9ctrico y la estructura \u00a0 de contraprestaciones. \/\/ 8. Notificar ante los organismos internacionales las \u00a0 interferencias detectadas por se\u00f1ales originadas en otros pa\u00edses, previa \u00a0 coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones. \/\/ 9. Apoyar al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 las Comunicaciones en el establecimiento de estrategias para la participaci\u00f3n en \u00a0 las diversas conferencias y grupos de estudio especializados de la Uni\u00f3n \u00a0 Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales. \/\/ 10. \u00a0 Adelantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al \u00a0 r\u00e9gimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n \u00a0 y las Comunicaciones as\u00ed como imponer las sanciones, con excepci\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \/\/ 11. Ordenar el cese \u00a0 de operaciones no autorizadas de redes, el decomiso provisional y definitivo de \u00a0 equipos y dem\u00e1s bienes utilizados para el efecto, y disponer su destino con \u00a0 arreglo a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de las competencias que tienen \u00a0 las autoridades Militares y de Polic\u00eda para el decomiso de equipos. \/\/ 12. \u00a0 Actualizar, mantener y garantizar la seguridad y confiabilidad de la informaci\u00f3n \u00a0 que se genere de los actos administrativos de su competencia. \/\/ 13. Las dem\u00e1s \u00a0 que por su naturaleza le sean asignadas o le correspondan por ley. \/\/ Par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0. La atribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de frecuencias del espectro radioel\u00e9ctrico \u00a0 seguir\u00e1 siendo potestad del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el ejercicio de las funciones de \u00a0 vigilancia y control, la Agencia Nacional del Espectro podr\u00e1 contar con \u00a0 Estaciones Monitoras fijas y m\u00f3viles para la medici\u00f3n de par\u00e1metros t\u00e9cnicos; la \u00a0 verificaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico; y la realizaci\u00f3n de \u00a0 visitas t\u00e9cnicas a efectos de establecer el uso indebido o clandestino del \u00a0 espectro, en coordinaci\u00f3n y con apoyo del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico: donotreply_citel@oas.org \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ubicada en la calle 66 No.11-50, piso 6 Edificio Villorio, en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1. Tel\u00e9fono: 3144141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0C-378 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0T-608 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0T-494 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0T-451 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0T-590 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0T-003 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0C-215 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0C-377 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0T-659 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0T-517 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0T-661 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0T-355 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1034 de 2006, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Densidad de potencia: Potencia por \u00a0 unidad de superficie normal a la direcci\u00f3n de propagaci\u00f3n de la onda \u00a0 electromagn\u00e9tica. Suele expresarse en vatios por metro cuadrado (W\/m2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sistema de coordenadas cartogr\u00e1ficas mundial que permite \u00a0 localizar cualquier punto de la tierra, por medio de tres unidades dadas \u00a0 expresadas en grados, minutos y segundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[i] Proyecto Internacional Campos \u00a0 Electromagn\u00e9ticos CEM de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Nota Descriptiva \u00a0 103 de la misma Organizaci\u00f3n, Recomendaciones para Limitar la Exposici\u00f3n a \u00a0 Campos El\u00e9ctricos, Magn\u00e9ticos y Electromagn\u00e9ticos hasta 300 GHz de la Comisi\u00f3n \u00a0 Internacional sobre Protecci\u00f3n Frente a Radiaciones no Ionizantes ICNIRP, \u00a0 informe de prensa n\u00famero 208 de la Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n \u00a0 del C\u00e1ncer IARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[ii] El art\u00edculo 3.11 del Decreto 195 de \u00a0 2005 define las fuentes inherentes conformes como \u201caquellas que producen \u00a0 campos que cumplen con los l\u00edmites de exposici\u00f3n pertinentes a pocos cent\u00edmetros \u00a0 de la fuente.\u00a0 No son necesarias precauciones particulares.\u00a0 El \u00a0 criterio para la fuente inherentemente conforme es una PIERE de 2W o menos, \u00a0 salvo para antenas de microondas de apertura peque\u00f1a y bajo ganancia o antenas \u00a0 de ondas milim\u00e9tricas cuando la potencia de radiaci\u00f3n total de 100 mW o menos \u00a0 podr\u00e1 ser considerada como inherentemente conforme\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[iii] En la sentencia T-397 de 2014 se \u00a0 citaron varios ejemplos de aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n por parte de \u00a0 tribunales internacionales.\u00a0 Se destacaron\u00a0 (i) la decisi\u00f3n del 8 de \u00a0 junio de 2004 tomada por la Corte de Apelaci\u00f3n de Aix-en-Provence, la \u00a0 jurisprudencia francesa;\u00a0 (ii) el fallo de la Sala de lo Civil de la \u00a0 Audiencia de Frankfurt, de fecha 27 de septiembre de 2000, que resolvi\u00f3 una \u00a0 demanda presentada por un grupo de ciudadanos contra DeTemobil Deustsche\u00a0 \u00a0 Telekom Mobilnet GMBH y la Comunidad Evang\u00e9lica de Audiencia Provincial, que \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia de Hospitalet de Llobregat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[iv] Sentencia T-397 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-149-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado tres hip\u00f3tesis en las que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente contra acciones u omisiones de particulares, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}