{"id":22507,"date":"2024-06-26T17:33:48","date_gmt":"2024-06-26T17:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-151-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:48","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:48","slug":"t-151-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-15\/","title":{"rendered":"T-151-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-151-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-151\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL O PENSION SUSTITUTIVA-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional cuando: (i) el accionante no cuente \u00a0 con otro medio judicial que permita proteger los derechos que han sido \u00a0 vulnerados o que est\u00e1n en amenaza de vulneraci\u00f3n; (ii) existiendo otro medio \u00a0 id\u00f3neo y eficaz, la tutela tiene como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable; (iii) cuando el caso que se discute plantea un problema de \u00a0 relevancia constitucional; y (iv) cuando se ha probado que el accionante tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y la entidad encargada, a pesar de la \u00a0 solicitud del interesado, no ha actuado en consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protecci\u00f3n constitucional cuando se trata de personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben acreditar los \u00a0 hijos inv\u00e1lidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que\u00a0para el caso de los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos, para poder obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el \u00a0 parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica respecto del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Orden al Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional reconocer y pagar sustituci\u00f3n pensional de hija en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.586.493 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Alberto \u00c1vila Gordillo en representaci\u00f3n de su hermana Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila \u00a0 Gordillo contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013Grupo de prestaciones \u00a0 sociales\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., abril diez (10) de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiuno (21) de noviembre de dos \u00a0 mil trece (2013), en primera instancia, y por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado, el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Arturo \u00c1vila Trujillo contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Rosario Gordillo Ortiz, producto del cual nacieron tres hijos, Alberto, Mar\u00eda \u00a0 del Rosario y \u00c1lvaro \u00c1vila Gordillo. La segunda, quien es representada en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que se revisa, naci\u00f3 el 12 de febrero de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4902 del 23 de septiembre de 1969, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, por haber laborado como \u201cEspecialista Tercero\u201d, al se\u00f1or Arturo \u00a0 \u00c1vila Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 3 de julio de 1987 falleci\u00f3 el se\u00f1or Arturo \u00c1vila Trujillo, raz\u00f3n por la \u00a0 que, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 7110 del 18 de septiembre de 1989, el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Rosario Gordillo Ortiz (en su calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge)\u00a0 y a \u00c1lvaro \u00c1vila Gordillo (el hijo menor de la familia) pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A ra\u00edz de la muerte de su padre, Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila Gordillo empez\u00f3 a \u00a0 presentar trastornos afectivos, mentales y del comportamiento, raz\u00f3n por la cual \u00a0 tuvo que ser hospitalizada en varias oportunidades en el Instituto Colombiano \u00a0 del Sistema Nervioso y empez\u00f3 a depender econ\u00f3micamente de su madre, quien \u00a0 falleci\u00f3 el 30 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Debido a la situaci\u00f3n personal y de salud de Mar\u00eda del Rosario, su familia \u00a0 decidi\u00f3 iniciar el correspondiente proceso civil ordinario de interdicci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 en sentencia del 1\u00ba de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 declar\u00f3 la interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta de Mar\u00eda del Rosario \u00a0 \u00c1vila Gordillo, y design\u00f3 como guardador leg\u00edtimo principal al se\u00f1or Alberto \u00a0 \u00c1vila Gordillo, su hermano mayor, quien hab\u00eda asumido su cuidado y manutenci\u00f3n, \u00a0 desde la muerte de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 23 de febrero de 2013, el se\u00f1or \u00c1vila Gordillo, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional \u2013Grupo de Prestaciones \u00a0 Sociales\u2013 la sustituci\u00f3n pensional en favor de su hermana declarada interdicta, \u00a0 respecto de la pensi\u00f3n inicialmente concedida a su difunto padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En comunicaci\u00f3n del 5 de abril de 2013, el Grupo de Prestaciones Sociales \u00a0 del Ministerio de Defensa neg\u00f3 la solicitud formulada por el actor. Argument\u00f3 \u00a0 que en la resoluci\u00f3n en la que se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor de \u00a0 la se\u00f1ora Rosa Gordillo de \u00c1vila no tuvo en cuenta a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario \u00a0 \u00c1vila Gordillo, porque a la fecha en la que se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, era mayor de 24 a\u00f1os y no presentaba discapacidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 19 de junio de 2013, el accionante present\u00f3 una nueva solicitud \u00a0al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional solicitando la sustituci\u00f3n pensional a favor de \u00a0 su hermana y anexando dos declaraciones extrajuicio sobre el estado de salud de \u00a0 Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila Gordillo y su situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 11 de julio de 2013, el Ministerio de Defensa reiter\u00f3 lo establecido en \u00a0 la comunicaci\u00f3n anterior y en consecuencia neg\u00f3 nuevamente la solicitud \u00a0 formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa del Ministerio de Defensa, el se\u00f1or Alberto \u00c1vila Gordillo \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de su hermana a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la integridad \u00a0 f\u00edsica, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. Se\u00f1al\u00f3 que Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila Gordillo no \u00a0 recibe ning\u00fan ingreso debido a que se encuentra en imposibilidad f\u00edsica de \u00a0 trabajar y solicit\u00f3 que se ordene al Ministerio de Defensa reconocer sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a favor de su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 8 de noviembre de 2013, la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Ministro \u00a0 de Defensa o a su delegado y a la coordinadora del Grupo de Prestaciones \u00a0 Sociales del Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En sentencia del 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocada por el actor. Sostuvo \u00a0 que Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila Gordillo al momento del fallecimiento de su padre, \u00a0 no estaba imposibilitada para trabajar y por tanto no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 necesarios para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente, de acuerdo con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 118 del Decreto 2247 de 1984 \u201cPor el cual se \u00a0 modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado judicial del accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0 tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Reiter\u00f3 que la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad en la que se encuentra Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila \u00a0 Gordillo hace necesario el reconocimiento de la pensi\u00f3n para evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para amparar \u00a0 los derechos de sujetos de gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la solicitud \u00a0 de amparo formulada. A su juicio, el accionante cuenta con otros medios de \u00a0 defensa judicial para obtener la prestaci\u00f3n social y desvirtuar la legalidad del \u00a0 acto administrativo que niega su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Magistrada Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez aclar\u00f3 el voto por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n desconoc\u00eda el precedente aplicado por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta, seg\u00fan el cual, (i) la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el \u00a0 interesado no cuenta con otros mecanismos de defensa; (ii) los mecanismos \u00a0 existentes no ofrecen una protecci\u00f3n eficaz o adecuada del derecho y (iii) \u00a0 la solicitud de amparo pretende evitar un perjuicio irremediable. A su juicio, \u00a0 las particularidades que rodean el caso concreto y la condici\u00f3n especial de la\u00a0 \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila Gordillo ameritan el estudio de fondo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas relevantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el expediente de tutela se aportan los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los documentos de \u00a0 identificaci\u00f3n de Alberto \u00c1vila Gordillo y Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila Gordillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n de Rosario Gordillo Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Matrimonio de Arturo \u00c1vila Trujillo y Rosario Gordillo Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de \u00a0 Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila Gordillo expedida por la cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la \u00a0 Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de \u00a0 Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila Gordillo expedida por el Instituto Colombiano del \u00a0 Sistema Nervioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda de interdicci\u00f3n \u00a0 interpuesta por Rosario Gordillo Ortiz, a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n de Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila Gordillo proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio 13-9875 del 5 de \u00a0 abril de 2013 proferido por el Ministerio de Defensa en el cual se niega el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila Gordillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio 13-27417 del 11 de \u00a0 julio de 2013 en el que se reitera la negativa al reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a favor de Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila Gordillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento \u00a0 del auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), expedido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, que escogi\u00f3 este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional neg\u00f3 a \u00a0 Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila Gordillo el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 argumentando que al momento del fallecimiento de su padre no presentaba ning\u00fan \u00a0 tipo de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfvulner\u00f3 el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda del \u00a0 Rosario \u00c1vila Gordillo al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente argumentando que \u00a0 al momento del fallecimiento de su padre no presentaba ning\u00fan tipo de invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n, (i) \u00a0 reiterar\u00e1 lo establecido por la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional; (ii) analizar\u00e1 lo \u00a0 establecido por la jurisprudencia sobre el pago de la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 los hijos que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad; y (iii) \u00a0finalmente, con base en los par\u00e1metros establecidos previamente resolver\u00e1 el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por su car\u00e1cter subsidiario, no es procedente para obtener el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional.[2] \u00a0Esto significa que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como el mecanismo \u00a0 principal para obtener el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, pues se espera que \u00a0 el interesado acuda a los escenarios procesales especialmente establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para resolver este tipo de controversias, es decir, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral o la jurisdicci\u00f3n administrativa seg\u00fan el caso.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la aplicaci\u00f3n de excepciones a \u00a0 esta sub-regla, y en consecuencia ha precisado que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para solicitar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional cuando: \u00a0 (i) el accionante no cuente con otro medio judicial que permita proteger los \u00a0 derechos que han sido vulnerados o que est\u00e1n en amenaza de vulneraci\u00f3n; (ii) \u00a0 existiendo otro medio id\u00f3neo y eficaz, la tutela tiene como fin evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) cuando el caso que se discute \u00a0 plantea un problema de relevancia constitucional; y (iv) cuando se ha probado \u00a0 que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y la entidad \u00a0 encargada, a pesar de la solicitud del interesado, no ha actuado en \u00a0 consecuencia.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el primer supuesto, (i) cuando no existe otro medio judicial que \u00a0 permita proteger los derechos que han sido vulnerados o que est\u00e1n en amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n, es necesario determinar si, a pesar de la existencia de otros \u00a0 medios de defensa judicial, las circunstancias especiales que caracterizan el \u00a0 caso hacen que estos medios resulten ineficaces para obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos. Si esto ocurre, la acci\u00f3n de tutela debe proceder como el \u00a0 mecanismo principal y definitivo \u00a0para la soluci\u00f3n de controversias relacionadas con el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente.[5] En ese sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha resaltado que, cuando se trata de sujetos que \u00a0 por su condici\u00f3n merecen especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, \u00a0 personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), discapacitados (Art. 47 C.P.) y \u00a0 madres cabeza de familia (Art. 43 C.P.), es posible presumir que los medios \u00a0 ordinarios de defensa no son id\u00f3neos y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 proceder y ser concedida.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respecto del segundo supuesto, (ii) cuando existiendo otro medio id\u00f3neo y eficaz la acci\u00f3n de tutela tiene como fin evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe \u00a0 verificar, a la luz de las especificidades del caso concreto, la existencia de \u00a0 un menoscabo de los derechos que requiera de atenci\u00f3n urgente y que d\u00e9 lugar a \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea concedida mientras la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 resuelve el litigio.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el tercer supuesto, (iii) cuando el caso que se discute plantea un \u00a0 problema de relevancia constitucional, es necesario que el asunto analizado \u00a0 plantee una controversia que trascienda del \u00e1mbito de un conflicto legal y tenga \u00a0 relaci\u00f3n directa con el contenido normativo de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n adquiere relevancia constitucional cuando, por \u00a0 ejemplo, (a) el accionante se encuentra en una circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta causada, por ejemplo, por su avanzada edad, su precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica;[8] (b) se verifica la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales como, la vida, la salud, el m\u00ednimo vital, la seguridad \u00a0 social, el debido proceso;[9] (c) se desconozcan o inapliquen \u00a0 principios constitucionales \u201ccomo el principio de favorabilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el principio de primac\u00eda de lo sustancial \u00a0 sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios econ\u00f3micos \u00a0 establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la \u00a0 seguridad social\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por \u00faltimo, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, (iv) cuando se ha probado que \u00a0 el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y la entidad \u00a0 encargada, a pesar de la solicitud del interesado, no ha actuado en consecuencia, \u00a0 la jurisprudencia ha se\u00f1alado que es necesario demostrar, al menos de forma \u00a0 sumaria, (a) la titularidad del derecho y (b) que se han llevado a cabo \u00a0 actividades administrativas o judiciales para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Lo expuesto hasta ahora permite afirmar que, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente de forma excepcional cuando el estudio de las \u00a0 circunstancias particulares del caso permitan concluir al juez que este \u00a0 mecanismo es la \u00fanica v\u00eda para evitar que el demandante sufra un perjuicio \u00a0 irremediable, o cuando la situaci\u00f3n de vulnerabilidad permite prever que los \u00a0 medios judiciales ordinarios no resolver\u00e1n su petici\u00f3n de manera eficaz y \u00a0 oportuna.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El pago de la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 los hijos que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sustituci\u00f3n \u00a0 pensional y la pensi\u00f3n de sobreviviente ha sido definida por la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reconoce a favor \u00a0 del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo del pensionado o del afiliado que fallece.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones sobre el contenido de las normas que regulan la sustituci\u00f3n \u00a0 y la pensi\u00f3n de sobreviviente y ha se\u00f1alado que, \u00a0 el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n tiene por objeto evitar el riesgo de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica en que pueden quedar las personas m\u00e1s cercanas al \u00a0 causante, es decir, \u201cimpedir que, ocurrida la muerte de una persona, los \u00a0 miembros del grupo familiar que depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella, se vean \u00a0 obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. \u00a0 Esto, mediante la asignaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que suple la ausencia \u00a0 repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte \u00a0 se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de \u00a0 los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha \u00a0 identificado la existencia de un v\u00ednculo indiscutible entre la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente y los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y \u00a0 justas, pues, como se ha expuesto, esta prestaci\u00f3n pretende que los \u00a0 beneficiarios puedan satisfacer las necesidades b\u00e1sicas que eran suplidas por el \u00a0 pensionado o el afiliado que falleci\u00f3.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De acuerdo con las circunstancias \u00a0 del caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala encuentra necesario pronunciarse \u00a0 espec\u00edficamente sobre la titularidad de la pensi\u00f3n de sobreviviente que tienen \u00a0 los hijos en condici\u00f3n de discapacidad del causante, sea este un pensionado o un \u00a0 afiliado al sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con esta f\u00f3rmula particular de esta prestaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado[16] \u00a0que \u201cpara el caso de los hijos inv\u00e1lidos, para poder obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario acreditar el \u00a0 cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de \u00a0 invalidez del solicitante y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del \u00a0 causante.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar el alcance de cada uno de estos \u00a0 requisitos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado[18] que el legislador ha \u00a0 impuesto ciertas cargas a quienes soliciten el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, o de la sustituci\u00f3n pensional, alegando tener la calidad de hijo \u00a0 discapacitado del causante. Al respecto, ha indicado que es necesario demostrar \u00a0 la concurrencia de los 3 requisitos mencionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el parentesco[19], \u00a0 que se comprueba con el registro civil de nacimiento[20]; \u00a0 (ii) el estado de invalidez del solicitante, el cual se materializa cuando \u00e9ste \u00a0 ha perdido su capacidad laboral en m\u00e1s de un 50%, lo que le impide desarrollar \u00a0 una actividad productiva para proveerse los medios necesarios para su congrua \u00a0 subsistencia, requiriendo por lo tanto, de asistencia para poder atender sus \u00a0 necesidades; estado que se comprueba a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n que realizan \u00a0 las entidades que por ley son encargadas de determinar ese \u201cestado de \u00a0 invalidez\u201d;\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, que \u201cha sido entendida como la falta de condiciones materiales que \u00a0 les permitan a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, suministrarse \u00a0 para s\u00ed mismos su propia subsistencia, entendida \u00e9sta, en t\u00e9rminos reales y no \u00a0 con asignaciones o recursos meramente formales.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos, \u00a0 correspondiente a la necesidad de probar el estado de invalidez del solicitante, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que no se puede exigir el dictamen de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral como \u00fanico medio de prueba para demostrar la incapacidad de \u00a0 personas con condici\u00f3n de discapacidad derivada de enfermedades mentales. As\u00ed, \u00a0 en la sentencia T- 859 de 2004 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para \u00a0 efectos de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, deben tenerse \u00a0 en cuenta pruebas como la historia cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes \u00a0 practicados\u2026\u201d, por cuanto \u201c[e]l no reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo \u00a0 probatorio, trat\u00e1ndose de una persona que presenta una discapacidad mental \u00a0 severa, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n \u00a0 a la misma, teniendo en cuenta su condici\u00f3n s\u00edquica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 es, por regla general, la prueba conducente a determinar el grado de invalidez \u00a0 de una persona, no es la \u00fanica prueba id\u00f3nea para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad. Como ha se\u00f1alado la jurisprudencia precedente, se hace imperativo \u00a0 hacer una valoraci\u00f3n en conjunto del acervo probatorio que reposa en el \u00a0 expediente, en aras de garantizar los derechos de las personas en estado de \u00a0 discapacidad, objeto de especial protecci\u00f3n constitucional.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es necesario tener en cuenta que, de \u00a0 conformidad con lo expuesto, un dictamen expedido por una entidad oficial como \u00a0 el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la \u00a0 interdicci\u00f3n de una persona constituyen pruebas de su incapacidad sin que, \u00a0 existiendo \u00e9stas, se pueda exigir de todas maneras la valoraci\u00f3n del porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Finalmente, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que es posible reconocer la sustituci\u00f3n pensional por la calidad \u00a0 de hijo inv\u00e1lido, en los casos en los que ya ha operado una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional o el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. En la sentencia \u00a0 T-092 de 2003 la Corte analiz\u00f3 el caso de una joven que padec\u00eda \u201cretraso \u00a0 mental post-epilepsia\u201d, y a quien el ISS le suspendi\u00f3, al cumplir los 18 \u00a0 a\u00f1os, la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la que era beneficiaria\u00a0 por la \u00a0 muerte de su padre, porque su\u00a0estado de invalidez se hab\u00eda estructurado con \u00a0 posterioridad a la muerte de su progenitor, y su madre no hab\u00eda demostrado que \u00a0 padeciera de alguna enfermedad antes de llegar a la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte \u00a0 advirti\u00f3 que el Estado deb\u00eda brindar especial protecci\u00f3n a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, por lo que\u00a0sostuvo que sin importar (i) en qu\u00e9 \u00a0 \u00e9poca se estructur\u00f3 la invalidez del beneficiario, o (ii) bajo qu\u00e9 \u00a0 calidad se obtuvo inicialmente la prestaci\u00f3n (si como hijo menor de 18 a\u00f1os o \u00a0 como hijo inv\u00e1lido), el derecho a la sustituci\u00f3n pensional o a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de la persona inv\u00e1lida surge desde que se cumple con los \u00a0 requisitos de hecho que exigen las normas jur\u00eddicas que regulan la \u00a0 materia, y se prolonga hasta que se desvirtu\u00e9 el parentesco, cese la invalidez o \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso que se revisa, la Sala Novena debe determinar si el Grupo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la ciudadana Mar\u00eda del \u00a0 Rosario \u00c1vila Gordillo al negarle la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su difunto \u00a0 padre, por considerar que al momento de su fallecimiento no presentaba ning\u00fan \u00a0 tipo de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico rese\u00f1ado, es necesario agotar el examen de \u00a0 procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela para establecer si es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo de defensa de los derechos fundamentales de la accionante; de ser \u00a0 superado, posteriormente se proceder\u00e1 a realizar el estudio material o de fondo \u00a0 de la procedencia de la tutela para determinar si la actora tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada mediante amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 regla general, no es procedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones \u00a0 pensionales como la sustituci\u00f3n pensional. No obstante, se ha admitido la \u00a0 existencia de ciertas excepciones cuandoquiera que las condiciones del caso \u00a0 hacen que el medio ordinario de defensa judicial no sea id\u00f3neo o eficaz.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso que en esta oportunidad ocupa a la Sala Novena, se evidencia que \u00a0 Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila Gordillo, de 52 a\u00f1os de edad, es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional comoquiera que es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad que padece \u201ctrastorno afectivo bipolar\u201d.[26] \u00a0Adem\u00e1s de ello, se encuentra que no puede ejercer sus derechos de manera \u00a0 aut\u00f3noma debido a que por su padecimiento siqui\u00e1trico fue declarada \u00a0 judicialmente interdicta[27], \u00a0 y depende econ\u00f3micamente de su hermano, quien ejerce como su guardador y \u00a0 representante en el proceso de tutela que se revisa, raz\u00f3n por la que, \u00a0 adicionalmente, se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ante tal escenario, la Sala considera que el asunto que se examina plantea \u00a0 un problema de evidente relevancia constitucional, y que, pese a la \u00a0 existencia del medio judicial ordinario ante los jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, la situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica y de salud, \u00a0 hacen que este se torne inid\u00f3neo e ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Sala encuentra que: (i) la accionante est\u00e1 en una situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta derivada de su situaci\u00f3n de discapacidad mental, as\u00ed \u00a0 como por la dependencia econ\u00f3mica respecto de su hermano mayor; (ii) la \u00a0 negativa de la entidad a reconocer la sustituci\u00f3n pensional que reclama afecta \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y el m\u00ednimo vital \u00a0 debido a que por su condici\u00f3n no puede trabajar y est\u00e1 al cuidado de su familia; \u00a0 y (iii) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el estudio de \u00a0 los requisitos de procedibilidad del amparo se hace m\u00e1s flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 En suma, la Sala concluye que, por las especiales condiciones que revisten el \u00a0 caso de la se\u00f1ora \u00c1vila Gordillo, es procedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 estudiar si la accionante tiene o no derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional reclamada. En consecuencia, se procede al examen material o de fondo \u00a0 del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de la procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto que se examina, el Ministerio de Defensa, a trav\u00e9s de su Grupo de \u00a0 Prestaciones Sociales, neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la accionante por \u00a0 considerar que no ten\u00eda derecho a la misma al momento del fallecimiento de su \u00a0 se\u00f1or padre en el a\u00f1o 1987. No obstante, del examen de la evidencia probatoria \u00a0 obrante en el expediente, la Sala encuentra que la conclusi\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada no es acertada por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer lugar, la Sala encuentra necesario realizar una reconstrucci\u00f3n de \u00a0 los hechos relevantes que permiten determinar si la accionante tiene o no \u00a0 derecho para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. En este sentido, el examen de \u00a0 la evidencia probatoria muestra que Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila Gordillo naci\u00f3 el 12 \u00a0 de febrero de 1963[28]. \u00a0 Por su parte, su padre, en su momento pensionado del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, falleci\u00f3 el 3 de julio de 1987. Es decir, al momento de la muerte de \u00a0 este \u00faltimo la accionante contaba con 24 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, del material probatorio aportado al proceso[29] \u00a0se pudo comprobar que Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila Gordillo depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 de su padre al momento de su muerte; que como consecuencia de este \u00faltimo hecho, \u00a0 pas\u00f3 a depender de su madre quien sufragaba los gastos del hogar con la mesada \u00a0 recibida por la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su difunto esposo; y que, a ra\u00edz \u00a0 del deceso de su progenitor desarroll\u00f3 un cuadro patol\u00f3gico de \u201ctrastorno \u00a0 afectivo bipolar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se evidencia en la historia cl\u00ednica de la accionante[30], \u00a0 el primer antecedente documentado de su enfermedad se remonta al 27 de febrero \u00a0 de 1988, momento de su primera hospitalizaci\u00f3n siqui\u00e1trica, y en la cual se \u00a0 diagnostic\u00f3: \u201ccuadro de 1 a\u00f1o de evoluci\u00f3n que se inici\u00f3 con muerte del padre \u00a0 despu\u00e9s de lo cual la paciente empieza a sentir tristeza permanente, aislamiento \u00a0 social, irritabilidad, ideas de desesperanza, aumento del apetito, hipersomnio, \u00a0 abandono del estudio, ideaci\u00f3n suicida. Intentos suicidas.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad al cuadro cl\u00ednico se\u00f1alado, la salud siqui\u00e1trica de la accionante \u00a0 se fue deteriorando de manera progresiva, al punto que la evoluci\u00f3n de la \u00a0 patolog\u00eda de la accionante se torn\u00f3 cr\u00f3nica y permanente. Aunado a lo anterior, \u00a0 el 30 de diciembre de 2011 falleci\u00f3 la madre de la accionante, quien se \u00a0 encargaba de su atenci\u00f3n m\u00e9dica. Por tal motivo, su familia inici\u00f3 el respectivo \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n ante los jueces competentes. De esta manera, el 1\u00ba de \u00a0 febrero de 2013 el Juzgado 2\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3[32] \u00a0la interdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental absoluta de Mar\u00eda del Rosario \u00a0 \u00c1vila Gordillo, y nombr\u00f3 como guardador leg\u00edtimo principal a Alberto \u00c1vila \u00a0 Gordillo, su hermano y representante en la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, como se mencion\u00f3 en los fundamentos de esta sentencia, en \u00a0 relaci\u00f3n con las solicitudes de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional por \u00a0 parte de los hijos inv\u00e1lidos del causante, se exige la acreditaci\u00f3n de tres \u00a0 requisitos: (i) \u00a0el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y (iii) \u00a0la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.[33] \u00a0Sobre este punto, la Sala encuentra que el art\u00edculo 118 del Decreto 2247 de \u00a0 1984, norma que regulaba la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n otorgada al se\u00f1or Arturo \u00a0 \u00c1vila Trujillo, padre fallecido de la accionante, se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 118. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCI\u00d3N DE PENSI\u00d3N. \u00a0 Al fallecimiento de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, con derecho a pensi\u00f3n o en goce de \u00e9sta, sus beneficiarios, en \u00a0 el orden y proporci\u00f3n establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir \u00a0 la, respectiva pensi\u00f3n del causante, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, para el c\u00f3nyuge sobreviviente y \u00a0 los hijos inv\u00e1lidos absolutos que dependan econ\u00f3micamente del empleado o \u00a0 pensionado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para los hijos, hasta cuando cumplan la edad de 21 \u00a0 a\u00f1os y los estudiantes hasta los 24 a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para los dem\u00e1s beneficiarios por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) a\u00f1os, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 (Negrilla adicional al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede notar, el caso de la demandante se ajustar\u00eda a la previsi\u00f3n \u00a0 establecida en el literal \u201ca\u201d de la norma, seg\u00fan el cual los hijos inv\u00e1lidos \u00a0 tendr\u00edan derecho a la sustituci\u00f3n pensional de forma vitalicia. La norma dispone \u00a0 que el beneficiario debe: (i) ser hijo del causante, (ii) \u00a0encontrarse en condici\u00f3n de invalidez, y (iii) depender econ\u00f3micamente \u00a0 del causante, siendo estos los mismos requisitos gen\u00e9ricos se\u00f1alados por la \u00a0 jurisprudencia para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a hijos en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cumplimiento de las exigencias se\u00f1aladas, la evidencia probatoria \u00a0 demuestra que efectivamente Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila Gordillo era hija del se\u00f1or \u00a0 Arturo \u00c1vila Trujillo, raz\u00f3n por la que cumple el primer requisito antes \u00a0 se\u00f1alado. En relaci\u00f3n con el estado de invalidez de la actora, la Sala encuentra \u00a0 que esta fue debidamente probada a trav\u00e9s de la sentencia[34] \u00a0que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta[35]. \u00a0 En este sentido, el dictamen m\u00e9dico que sirvi\u00f3 como peritaje dentro del proceso \u00a0 de interdicci\u00f3n[36] \u00a0se\u00f1ala que Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila Gordillo padece \u201cTrastorno afectivo \u00a0 bipolar\u201d cuyo pron\u00f3stico es de \u201cenfermedad cr\u00f3nica, asintom\u00e1tica que \u00a0 requiere manejo continuo por siquiatr\u00eda para controles m\u00e9dicos y farmacol\u00f3gicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al tercer requisito, como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rrafos \u00a0 precedentes, al momento de la muerte del padre, la accionante contaba con 24 \u00a0 a\u00f1os de edad y depend\u00eda econ\u00f3micamente de este, y, despu\u00e9s del fallecimiento, la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica continu\u00f3 en cabeza de su madre quien la atend\u00eda y \u00a0 sufragaba sus gastos por medio de la mesada que recib\u00eda producto de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su difunto esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, en el caso de Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila Gordillo, la \u00a0 evidencia m\u00e9dica se\u00f1ala que su situaci\u00f3n de invalidez surgi\u00f3 a partir de la \u00a0 muerte de su padre. Igualmente, consta que la accionante, hija del causante, \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente del mismo, y que despu\u00e9s de la muerte de este dicha \u00a0 dependencia continu\u00f3 a trav\u00e9s de su madre quien sufragaba sus gastos y \u00a0 atenciones m\u00e9dicas con la mesada de la sustituci\u00f3n pensional del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede evidenciar, la accionante cumple efectivamente con los requisitos \u00a0 se\u00f1alados por la jurisprudencia y la normatividad para acceder al reconocimiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional, pese a que ellos, en principio, no concurrieron en \u00a0 un mismo momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta situaci\u00f3n, en la sentencia T-092 de 2003 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Estado debe brindar especial protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, y que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional (o a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes) surg\u00eda desde el momento en que se cumpl\u00edan los requisitos de \u00a0 hecho que exigen las normas que regulan la materia, reconocimiento que se \u00a0 prolonga hasta que: (i) \u00a0se desvirt\u00fae el parentesco, (ii) cese la invalidez, (iii) o cese \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.[38] \u00a0De esta manera, sin importar la \u00e9poca en la que se estructure la invalidez del \u00a0 beneficiario la sustituci\u00f3n deb\u00eda ser reconocida en tanto concurran los \u00a0 requisitos que establece la norma para hacerse acreedor a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0 Finalmente, la Sala estima importante precisar que como ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional[39], \u00a0 el hecho de que se reconozca el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de quien lo \u00a0 ten\u00eda cuando se realiz\u00f3 una asignaci\u00f3n inicial, no se trata de una nueva \u00a0 sustituci\u00f3n pensional sino de una correcci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en los argumentos expuestos y al comprobar que la accionante \u00a0 cumple con los requisitos previstos en la norma y jurisprudencia que regulan la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n otorgada al padre fallecido de la accionante, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a amparar sus derecho, y, en consecuencia, a ordenar a la entidad \u00a0 demandada el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) por \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que en segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera \u00a0 instancia, y en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila Gordillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional \u2013Grupo de \u00a0 Prestaciones Sociales\u2013 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n reconocida a Arturo \u00c1vila Trujillo a Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila Gordillo \u00a0 como hija en situaci\u00f3n de invalidez absoluta del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-151\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Caso en que existe \u00a0 incertidumbre sobre la procedencia del reconocimiento de una \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de forma definitiva (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-4.586.493. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 Alberto \u00c1vila Gordillo, en representaci\u00f3n de su hermana, Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila \u00a0 Gordillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional- Grupo de Prestaciones Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 10 de abril de 2015, por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la protecci\u00f3n especial de la cual es \u00a0 merecedora la agenciada en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n actual de salud que la hizo \u00a0 sujeto de una declaratoria de interdicci\u00f3n en el a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de \u00a0 reconocer y ordenar el pago del derecho pensional de forma definitiva. Considero \u00a0 que en el caso concreto existe incertidumbre acerca de la titularidad del \u00a0 derecho, pues si bien actualmente la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario \u00c1vila presenta una \u00a0 situaci\u00f3n de salud que la hace depender enteramente de quien fuera nombrado su \u00a0 guardador y quien obra como accionante en la presente acci\u00f3n de tutela, no es \u00a0 claro que al momento de la muerte del se\u00f1or Arturo \u00c1vila Trujillo, la agenciada \u00a0 presentara signos cl\u00ednicos de la enfermedad que actualmente la aqueja, ni que \u00a0 fuera econ\u00f3micamente dependiente de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que el juez ordinario es \u00a0 quien debi\u00f3 dirimir definitivamente este conflicto, en el que se requiere una \u00a0 mayor actividad probatoria en raz\u00f3n a la incertidumbre que se cierne sobre la \u00a0 procedencia del reconocimiento del derecho que se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, salvo \u00a0 parcialmente mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Respecto al joven \u00c1lvaro \u00c1vila Gordillo, decidi\u00f3 que la cuota \u00a0 de pensi\u00f3n a \u00e9l reconocida se extingu\u00eda a partir del 13 de octubre de 1988, \u00a0 fecha en la que cumpl\u00eda 24 a\u00f1os de edad. Adicionalmente se resolvi\u00f3 que, en \u00a0 consecuencia, la cuota parte acrecer\u00eda la de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Al respecto, \u00a0 Resoluci\u00f3n 7170 de 1988 proferida por el Subsecretario General del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, folios 48 y 49 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento del pago de pensiones se pueden consultar, entre otras \u00a0 sentencias, T-140 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-326 de 2013 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-563 \u00a0 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-716 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; T-344 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto; T-354 de 2010 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-021 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-917 de 2009 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-938 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0 T-854 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto; T-628 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-1064 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia SU-544 de 2001, M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Al respecto se pueden consultar por ejemplo, las sentencias \u00a0 T-326 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-562 de 2010 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendosa Martelo; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0T-896 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendosa Martelo; T-562 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, T-888 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas, T-979 de 2011 M.P Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La jurisprudencia ha establecido que \u00a0 el perjuicio irremediable debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0\u201cA) El perjuicio ha de ser inminente: \u00a0 &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. || B) Las medidas que se requieren \u00a0 para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como \u00a0 calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su \u00a0 pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal (\u2026).|| C) No basta cualquier perjuicio, se \u00a0 requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. (\u2026). || D) La \u00a0 urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya \u00a0 que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser \u00a0 ineficaz por inoportuna. (\u2026).\u201d\u00a0Sentencia T-225 de 1993, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa reiterada, entre otras, en las sentencias T-344 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-401 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; T-269 de 2009, T-913 de 2008, T-422 de 2008, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T-757 de 2007, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-373 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o; \u00a0 T-1034 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En este sentido, ver las sentencias \u00a0 T-614 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1206 de 2005 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver por ejemplo las sentencias T-019 \u00a0 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-524 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-920 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver por ejemplo, las sentencias T-090 \u00a0 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; T-997 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-621 de 2006,\u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o; T-871 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda; T-545 de 2004, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Al respecto consultar,T-486 de 2010, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao Perez; T-567 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 T-529 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y T-432 de 2005 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver entre otras, C-451de 2005, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-111 de \u00a0 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-896 de 2006, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 C-1043 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil;\u00a0 C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdova \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0T-568 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0T-326 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas y T-692 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0T-730 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0T-941 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0T-730 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la norma referida se \u00a0 exige la prueba del parentesco por consanguinidad, el cual es definido por el \u00a0 C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 35 como \u201cla relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre \u00a0 las personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz o que est\u00e1n unidas por los \u00a0 v\u00ednculos de la sangre\u201d. Lo anterior se establece de la lectura del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, que se\u00f1ala: [p]ara efectos de este \u00a0 art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano \u00a0 inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto v\u00e9ase la \u00a0 sentencia T \u2013 427 de 2003, la cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cen Colombia la prueba id\u00f3nea \u00a0 de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la \u00a0 copia de la correspondiente partida o folio de registro civil. Salvo en los \u00a0 eventos de las personas nacidas con anterioridad\u00a0 a la Ley 92 de 1938, \u00a0 quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de bautismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-111 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0T-730 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0En la sentencia T-092 de 2003 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cResulta evidente en este \u00a0 caso, que la peticionaria tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona, \u00a0 que desde entonces sufre una enfermedad que la incapacita totalmente para \u00a0 ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o \u00a0 cualquiera otro medio que les permita\u00a0 atender su\u00a0 congrua \u00a0 subsistencia. En consecuencia, a la luz de las normas vigentes a la muerte del \u00a0 padre de la actora &#8211; e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de \u00a0 que el mencionado derecho no prescribe &#8211; como s\u00ed las mesadas correspondientes -, \u00a0 debe afirmarse que no existe ninguna raz\u00f3n para negarle a la actora el derecho \u00a0 que le corresponde. Ni las normas anteriores ni las vigentes en materia \u00a0 pensional, consagran mandatos que desatienden situaciones como la que se \u00a0 estudia; antes por el contrario, ha sido siempre inspiraci\u00f3n del legislador, la \u00a0 protecci\u00f3n a los hijos inv\u00e1lidos del causante, y ello ha debido guiar la \u00a0 actuaci\u00f3n del Seguro Social en este caso. (\u2026) No cabe ninguna duda de que el \u00a0 I.S.S. se apart\u00f3 del prop\u00f3sito y la filosof\u00eda que persiguen los preceptos \u00a0 rese\u00f1ados, que se concretan en proteger a los familiares inv\u00e1lidos de un \u00a0 trabajador pensionado ante el desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su \u00a0 muerte. Son principios de justicia y de equidad los que justifican, que las \u00a0 personas que padecen una invalidez tengan derecho a que la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, para mitigar con \u00a0 ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso \u00a0 contrario. Por lo tanto, el restablecimiento de la sustituci\u00f3n pensional y la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, constituyen para este caso, condiciones necesarias para que la \u00a0 actora pueda gozar de una vida digna y, en siendo as\u00ed, es claro, que tales \u00a0 derechos prestacionales se encuentran en conexidad evidente con su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital indispensable para su subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0T-211 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Historia cl\u00ednica desde el a\u00f1o 1988 hasta el a\u00f1o 2011. Folios 124 a 150 del \u00a0 expediente de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia del 1\u00ba de febrero de 2013 proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo de Familia de Bogot\u00e1 D.C.-. Folios 15-20 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de Mar\u00eda del Rosario \u00a0 \u00c1vila Gordillo, de la Notar\u00eda 4\u00aa del Circulo de Bogot\u00e1 obrante a folio 24 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Declaraciones extra-juicio de Diana Luc\u00eda Moreno Camargo y Miguel Dar\u00eda G\u00f3mez \u00a0 Pryor, rendidas ante el Notario 52 del Circulo de Bogot\u00e1 el d\u00eda 16 de mayo de \u00a0 2013. Folios 56 y 57 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Historia cl\u00ednica desde el a\u00f1o 1988 hasta el a\u00f1o 2011. Folios 124 a 150 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0\u00cddem, folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia del 1\u00ba de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0 de Familia de Bogot\u00e1. Folios 15 a 20 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0T-941 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia del 1\u00ba de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0 de Familia de Bogot\u00e1. Folios 15 a 20 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Como se sostuvo en los fundamentos de esta sentencia, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que son pruebas id\u00f3neas para \u00a0 determinar la invalidez o la discapacidad del hijo que solicita la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional: (i) el dictamen de los \u00a0 organismos encargados de calificar la invalidez de las personas, (ii) el \u00a0 dictamen de un organismo oficial de medicina como el Instituto Colombiano de \u00a0 Medicina Legal y Forense, y (iii) la sentencia mediante la cual se \u00a0 declar\u00f3 la interdicci\u00f3n del hijo del cual se solicita la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0Cfr. Sentencia T-730 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Concepto del 28 de julio de 2012 emitido por la Dra. Claudia \u00a0 Ximena Serrano Moreno, M\u00e9dico Psiquiatra de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz. \u00a0 Folios 29 a 46 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0T-730 de 2012 y T-092 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En el an\u00e1lisis realizado en la citada sentencia T-092 de 2003, \u00a0 la Corte sostuvo: \u201cSon principios de justicia y de equidad los que \u00a0 justifican, que las personas que padecen una invalidez tengan derecho a que \u00a0 la prestaci\u00f3n pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez \u00a0 subsista, para mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que \u00a0 pueden verse sometidos en caso contrario. Por lo tanto, el restablecimiento de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional y la atenci\u00f3n m\u00e9dica, constituyen para este caso, \u00a0 condiciones necesarias para que la actora pueda gozar de una vida digna y, en \u00a0 siendo as\u00ed, es claro, que tales derechos prestacionales se encuentran en \u00a0 conexidad evidente con su derecho al m\u00ednimo vital indispensable para su \u00a0 subsistencia.\u201d (Subrayado adicional al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-378 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-151-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-151\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL O PENSION SUSTITUTIVA-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional cuando: (i) el accionante no cuente \u00a0 con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}