{"id":22508,"date":"2024-06-26T17:33:48","date_gmt":"2024-06-26T17:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-152-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:48","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:48","slug":"t-152-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-152-15\/","title":{"rendered":"T-152-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-152-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-152\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Caracter\u00edsticas y \u00a0 componentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia Constitucional ha se\u00f1alado como caracter\u00edsticas y componentes \u00a0 principales del derecho fundamental a la educaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0(i)\u00a0es objeto de protecci\u00f3n \u00a0 especial del Estado;\u00a0(ii)\u00a0es presupuesto b\u00e1sico de \u00a0 la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de \u00a0 realizaci\u00f3n personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre \u00a0 otros;\u00a0(iii)\u00a0es uno de los fines esenciales del Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho;\u00a0(iv)\u00a0est\u00e1 comprendido por la \u00a0 potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema \u00a0 educativo o a uno que permita una\u00a0\u201cadecuada formaci\u00f3n\u201d;\u00a0y\u00a0(v)\u00a0se trata de un derecho \u00a0 deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA \u00a0 UNIVERSITARIA-L\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Universidades cuentan con un amplio \u00a0 espectro de autonom\u00eda para escoger libremente cu\u00e1l va a ser su filosof\u00eda, la \u00a0 manera en que van a funcionar administrativa y acad\u00e9micamente, el procedimiento \u00a0 que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta, entre muchas otras \u00a0 facultades. No obstante, dicha autonom\u00eda no es ilimitada, pues en el marco de un \u00a0 Estado Social de Derecho siempre deben ser respetados los mandatos \u00a0 constitucionales y, en especial los derechos fundamentales, tales como el debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA \u00a0 UNIVERSITARIA-Exigencia de un segundo idioma como requisito para obtener el \u00a0 t\u00edtulo profesional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en cuanto a la exigencia del \u00a0 conocimiento de un segundo idioma para obtener el grado como profesional, la \u00a0 Corte ha sostenido reiteradamente, que ello hace parte de las facultades que le \u00a0 otorga la autonom\u00eda universitaria a los entes de educaci\u00f3n superior, los cuales \u00a0 pueden establecer, libremente los requisitos para ser egresado de sus \u00a0 facultades. Sin embargo, no existe una f\u00f3rmula absoluta para determinar si prima \u00a0 la autonom\u00eda universitaria sobre los derechos de los estudiantes o viceversa, \u00a0 \u00e9ste es un an\u00e1lisis que debe realizarse de acuerdo con las circunstancias \u00a0 particulares de cada caso concreto, y el contexto en el que estas ocurren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por parte de universidad al no \u00a0 permitir que estudiantes buscaran con anterioridad una instituci\u00f3n que tuviere certificaci\u00f3n Icontec, para acreditar el \u00a0 conocimiento de ingl\u00e9s para obtener grado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Universidad programar y ofertar curso \u00a0 de ingl\u00e9s intensivo, en el cual brinde las herramientas acad\u00e9micas necesarias \u00a0 para tener como acreditado el conocimiento de idioma ingl\u00e9s en el nivel que \u00a0 considere adecuado para obtener grado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.595.597 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Eugenia Yara Cardona y otros \u00a0contra la Universidad Antonio Nari\u00f1o \u2013 Sede Palmira Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril \u00a0 de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado S\u00e9ptimo penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Constitucionales de Descongesti\u00f3n de Palmira en \u00a0 primera instancia y, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en segunda \u00a0 instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Beatriz Eugenia Yara \u00a0 Cardona y otros contra la Universidad Antonio Nari\u00f1o y otros, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de julio de 2014, Beatriz \u00a0 Eugenia Yara Cardona, Edwin Arley Murillo Pe\u00f1a, Yeraldin Londo\u00f1o Sandoval, Diana \u00a0 Marcela Ordo\u00f1ez Cede\u00f1o, Sandra Liliana Ocampo Arce, Lina Marcela Sabogal Saenz, \u00a0 Cindy Carolina Reyes Claros, Daniel Tenorio Saavedra y Darlyne Patricia Coral \u00a0 Quenguan, mediante apoderado judicial, instauraron acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Universidad Antonio Nari\u00f1o, Sede Palmira Valle, Sede Principal de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Decanatura Nacional de la Facultad de Odontolog\u00eda de la Universidad Antonio \u00a0 Nari\u00f1o por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El apoderado de los \u00a0 accionantes manifest\u00f3 que son estudiantes de Odontolog\u00eda de la Universidad \u00a0 Antonio Nari\u00f1o, Sede Palmira Valle, quienes en el primer semestre 2014 cursaron \u00a0 los \u00faltimos cr\u00e9ditos del pensum \u00a0de su carrera, y para obtener el grado solo les \u00a0 hac\u00eda falta acreditar el conocimiento de idioma ingl\u00e9s, en el nivel B1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Quienes pertenec\u00edan al plan de \u00a0 estudios 531, ten\u00edan dos opciones para cumplir con el mencionado requisito. \u00a0 Pod\u00edan presentar un examen de ingl\u00e9s en la Universidad, y si no lo aprobaban \u00a0 ten\u00edan que aportar un certificado de conocimiento del idioma en el nivel B1 por \u00a0 un Instituto de Idiomas, el cual posteriormente ser\u00eda validado por la \u00a0 Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, quienes \u00a0 pertenec\u00edan al plan de estudios 394, no ten\u00edan que presentar el examen y les \u00a0 exig\u00edan solo un conocimiento b\u00e1sico del idioma, acreditado con un nivel A1 o A2, \u00a0 para lo cual deb\u00edan presentar el correspondiente certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Cada uno de los accionantes \u00a0 aport\u00f3 un certificado del centro de estudios al que hab\u00edan asistido, sin \u00a0 embargo, la Universidad les inform\u00f3 que no pod\u00eda validarlos porque los \u00a0 institutos de los que proven\u00edan no ten\u00edan acreditaci\u00f3n Icontec, y por lo tanto \u00a0 no eran id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Afirmaron que otros \u00a0 estudiantes en semestres anteriores presentaron certificados de esos mismos \u00a0 centros de idiomas y obtuvieron su grado normalmente. Por lo tanto cuestionan el \u00a0 trato diferente que ahora les est\u00e1 propiciando la Universidad, al exigirles un \u00a0 requisito que dijeron no conocer, pues aunque sab\u00edan que ten\u00edan que acreditar el \u00a0 conocimiento de ingl\u00e9s, manifestaron ignorar que era necesario que el instituto \u00a0 de idiomas que los certificara, contara con acreditaci\u00f3n Icontec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Seg\u00fan el apoderado de los \u00a0 demandantes, la Universidad les est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la educaci\u00f3n, pues al \u00a0 exigirles un nuevo requisito, les impide obtener su grado como odont\u00f3logos y por \u00a0 ende su inscripci\u00f3n al servicio social obligatorio rural ante la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elkin Leonardo Casta\u00f1eda Ramos, \u00a0 actuando como asesor jur\u00eddico de la Universidad Antonio Nari\u00f1o dio respuesta a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que no fuera concedido el amparo. Para sustentar \u00a0 lo anterior, se refiri\u00f3 a un concepto emitido por el Decano de la Facultad de \u00a0 Odontolog\u00eda, en el cual estableci\u00f3 que de acuerdo con el reglamento estudiantil, \u00a0 art\u00edculo 47 del cap\u00edtulo XXII \u201cLa universidad no aceptar\u00e1 certificados o \u00a0 diplomas que sean expedidos en Colombia o en el exterior si previamente no han \u00a0 sido reconocidos y registrados ante las autoridades competentes de acuerdo con \u00a0 las normas vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se\u00f1al\u00f3 que como los \u00a0 accionantes ten\u00edan certificados de instituciones no reconocidas por el Icontec, \u00a0 deb\u00edan entonces aprobar el examen de proeficiencia en ingl\u00e9s en la \u00a0 Universidad o en una instituci\u00f3n que si tuviera el aval mencionado. Sin embargo, \u00a0 reprobaron el examen realizado el 26 de abril de 2014, raz\u00f3n por la que se les \u00a0 ofreci\u00f3 volverlo a presentar el 4 de julio de 2014, pero no asistieron \u00a0 argumentando la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela \u201cevidenci\u00e1ndose con \u00a0 ello que no es su voluntad cumplir con dicho requisito, sino que pretenden que \u00a0 se les de validez a unos certificados adquiridos en Instituciones que no cumplen \u00a0 con los requisitos exigidos para tal fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asesor de la Universidad \u00a0 argument\u00f3 que el requisito de conocimiento del idioma ingl\u00e9s estaba contemplado \u00a0 en el reglamento para el momento en que los actores ingresaron a la misma. As\u00ed \u00a0 mismo, dijo que la educaci\u00f3n es un derecho y un deber, y que los actores tienen \u00a0 que cumplir con todos los requisitos necesarios para obtener su grado pues de lo \u00a0 contrario se estar\u00eda desconociendo el principio de \u201cel contrato es ley para \u00a0 las partes\u201d, y la abundante jurisprudencia constitucional que establece que \u00a0 en virtud del principio de la autonom\u00eda universitaria, las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior pueden expedir sus normas y exigir los requisitos que \u00a0 considere necesarios para culminar los procesos educativos en cada una de sus \u00a0 facultades. Finalmente, cuestion\u00f3 que los accionantes no hubieran aprobado el \u00a0 examen de ingl\u00e9s realizado por la Universidad, si seg\u00fan las certificaciones \u00a0 aportadas manejan y conocen el idioma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copias de los recibos de pago \u00a0 expedidos por la Universidad Antonio Nari\u00f1o para el 10\u00ba semestre de la carrera \u00a0 de odontolog\u00eda, a nombre de cada uno de los accionantes. (Folios 56 al 63, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Copias de los certificados de \u00a0 conocimiento de ingl\u00e9s en el nivel B1, expedidos por el Centro de Estudios \u00a0 Londres, aprobado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Palmira seg\u00fan \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3220-02-003-0921, a los estudiantes Darlyne Patricia Coral \u00a0 Quenguan, Beatriz Eugenia Yara Cardona, Daniel Tenorio Saavedra, Yeraldin \u00a0 Londo\u00f1o Sandoval, y Edwin Arley Murillo Pe\u00f1a. (Folios 65, 67, 68, 69 y 72, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia del certificado de \u00a0 conocimiento de ingl\u00e9s en los niveles b\u00e1sicos A1 y A2, expedido por la Academia \u00a0 de Ingl\u00e9s \u201cThe English Academy\u201d que cuenta con la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 3220-003003-0827, a la estudiante Sandra Liliana Ocampo Arce. (Folio 66, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Copia del certificado de \u00a0 conocimiento de ingl\u00e9s en el nivel B1, expedido por el Instituto \u201cEnglish Now \u00a0 Institute\u201d, que cuenta con certificado de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal \u00a0 con Registro renovado de programas M.E.N. 3220-002-003-0919 y Licencia No. \u00a0 3220-002-003-0825, a la estudiante Lina Marcela Sabogal Saenz. (Folio 70, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de los carn\u00e9s de \u00a0 estudiantes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o de todos los accionantes. (Folios \u00a0 73 a 80, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 3220-02-003-0921 expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de \u00a0 Palmira, Departamento Valle del Cauca, en la que otorg\u00f3 registro al Centro de \u00a0 Estudios Londres para los programas de \u201cformaci\u00f3n laboral denominados: A. 1 \u00a0 Nivel principiante; A.2 Nivel B\u00e1sico, B.1 Nivel Pre-intermedio; B.2 Nivel \u00a0 Intermedio; C.1 Nivel Pre-avanzado y C.2 Nivel Avanzado\u201d. (Folios 81 y 82, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Copia de un correo electr\u00f3nico \u00a0 enviado el 25 de junio de 2014 por la se\u00f1ora Luz Helena Nuv\u00e1n Barrera, \u00a0 Coordinadora Nacional de la Facultad de Odontolog\u00eda\u00a0 de la Universidad \u00a0 Antonio Nari\u00f1o, al se\u00f1or Julian Cadena, en el que le inform\u00f3 que recibi\u00f3 los \u00a0 certificados de Ingl\u00e9s del Instituto T\u00e9cnico Ocupacional, Centro de Idiomas \u00a0 English Now Institute, The London Study Center English, The Embassy Education \u00a0 Center, The English Academic y del Instituto Meyer, y que \u201c[t]eniendo en \u00a0 cuenta la informaci\u00f3n enviada desde la Facultad de odontolog\u00eda y la facultad de \u00a0 educaci\u00f3n, en el cumplimiento del requisito de grado Examen de proeficiencia en \u00a0 Ingl\u00e9s equivalente a B1. Solo el Instituto Meyer se encuentra relacionado en el \u00a0 listado de las instituciones que presentan el servicio de aplicar los ex\u00e1menes \u00a0 de acuerdo con la norma t\u00e9cnica Colombiana ICONTEC. \/ Las dem\u00e1s instituciones no \u00a0 se encuentran habilitadas para prestar este servicio, por lo tanto no se tiene \u00a0 [sic] encuenta, es importante revisar el listado e indicar a los estudiantes \u00a0 con precisi\u00f3n a donde se pueden dirigir y si van a presentar el examen por fuera \u00a0 de la Universidad Antonio Nari\u00f1o.\u201d (Folio 83, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Copia de la convocatoria \u00a0 realizada por el Secretario Departamental de Salud del Valle, a los egresados de \u00a0 programas en medicina, enfermer\u00eda y odontolog\u00eda interesados en plazas de \u00a0 servicio social obligatorio, por medio de la cual inform\u00f3 que las inscripciones \u00a0 se realizar\u00edan del 2 al 11 de julio de 2014, y que quienes no pudieran acreditar \u00a0 su t\u00edtulo para el momento de la inscripci\u00f3n, ten\u00edan la posibilidad de presentar \u00a0 una certificaci\u00f3n firmada por el Decano de la Facultad o Director de Registro de \u00a0 la correspondiente Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, en la que constara que el \u00a0 t\u00edtulo lo obtendr\u00edan previo al 1 de agosto de 2014. (Folio 84, cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Copia del estado acad\u00e9mico de \u00a0 los accionantes. (Folios 115 a 141A, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Copia del acta suscrita por \u00a0 el Director de la Universidad en la sede Palmira, en la que consta que los \u00a0 actores no asistieron a presentar el examen de proeficiencia en ingl\u00e9s \u00a0 programado para el 4 de julio de 2014. (Folio 142, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Copia de un oficio en el que \u00a0 los accionantes manifestaron que no presentar\u00edan el examen del 4 de julio de \u00a0 2014 en raz\u00f3n a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. (Folios 143 y 144, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12 Declaraci\u00f3n Juramentada \u00a0 realizada en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Palmira, en la que la se\u00f1ora \u00a0 Yaqueline Pinz\u00f3n Arenas manifest\u00f3 que se gradu\u00f3 como Odont\u00f3loga de la \u00a0 Universidad Antonio Nari\u00f1o sede Palmira el 1\u00ba de febrero de 2014, y que para \u00a0 acceder al grado present\u00f3 un certificado del Instituto de Ingl\u00e9s \u201cThe Embassy\u201d, \u00a0 el cual fue aceptado para cumplir el requisito de conocimiento de dicho idioma, \u00a0 y que en ning\u00fan momento le exigieron que el curso que realiz\u00f3 contara con \u00a0 certificaci\u00f3n de normas Icontec. Finalmente, asegur\u00f3 que el resto de sus \u00a0 compa\u00f1eros de grado presentaron certificaciones similares. (Folio 146, cuaderno \u00a0 de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13 Copia del Reglamento \u00a0 Estudiantil de la Universidad Antonio Nari\u00f1o (Folios 147 a 210, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Declaraci\u00f3n Juramentada \u00a0 realizada en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Palmira, en la que el se\u00f1or Juan \u00a0 Camilo G\u00f3mez S\u00e1nchez manifest\u00f3 que se gradu\u00f3 como Odont\u00f3logo de la Universidad \u00a0 Antonio Nari\u00f1o sede Palmira en de febrero de 2014, y que para acceder al grado \u00a0 present\u00f3 un certificado del Instituto de Ingl\u00e9s \u201cEnglish Now Institute\u201d o \u00a0 \u201cCentro de Idiomas Ingl\u00e9s Ahora\u201d, el cual fue aceptado para cumplir el requisito \u00a0 de conocimiento de dicho idioma, y que en ning\u00fan momento le exigieron que el \u00a0 curso que realiz\u00f3 contara con certificaci\u00f3n de normas Icontec. Finalmente, \u00a0 asegur\u00f3 que el resto de sus compa\u00f1eros de grado presentaron certificaciones \u00a0 similares. (Folio 211, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15 Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 3220-02-003-0919 expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de \u00a0 Palmira el 10 de junio de 2009, en la que otorg\u00f3 al Centro de Idiomas Ingl\u00e9s \u00a0 Ahora, registro para los programas de formaci\u00f3n laboral en Ingl\u00e9s denominados: \u00a0 Beginners; Basic, Intermediate, Advanced, y Operative Conversational. (Folios \u00a0 212 a 214, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. 1. Sentencia de Primera\u00a0 \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2014, el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Constitucionales de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Palmira, resolvi\u00f3 tutelar los derechos al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y a la educaci\u00f3n de los accionantes y en consecuencia le orden\u00f3 a la \u00a0 Universidad Antonio Nari\u00f1o validar las certificaciones de cursos de ingl\u00e9s de \u00a0 las instituciones o centros de estudio allegados por los actores, que contaran \u00a0 con la Resoluci\u00f3n que concede el registro de programas para la formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica en el \u00e1rea de idiomas expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que revisado el \u00a0 reglamento de la Universidad no encontr\u00f3 ninguna referencia espec\u00edfica al \u00a0 requerimiento de la acreditaci\u00f3n Icontec para la validaci\u00f3n del requisito de \u00a0 conocimiento de ingl\u00e9s, as\u00ed que lo consider\u00f3 un requisito extra que no hab\u00eda \u00a0 sido informado a los accionantes. Adicionalmente afirm\u00f3, que el hecho de que \u00a0 previamente otros estudiantes se hubieran graduado con certificados de las \u00a0 mismas instituciones que ahora no acepta la Universidad, refuerza el \u00a0 razonamiento anterior, y por ende demuestra la vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0 debido proceso a la igualdad y a la educaci\u00f3n de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado asesor de la \u00a0 Universidad Antonio Nari\u00f1o impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por \u00a0 considerarlo contrario a derecho. Cit\u00f3 varias normas t\u00e9cnicas que regulan el \u00a0 sistema de calidad de formaci\u00f3n para el trabajo y en espec\u00edfico la forma en que \u00a0 deben expedir los certificados de reconocimiento de la formaci\u00f3n recibida \u2013 \u00a0 decreto 2020 de 2006, y NTC 5580 del 12 de diciembre de 2012-, y concluy\u00f3 que \u201cdada \u00a0 la importancia y las implicaciones de la decisi\u00f3n sobre la validez o no de un \u00a0 certificado de los programas de formaci\u00f3n para el trabajo en el \u00e1rea de idiomas \u00a0 que se ofrecen en el pa\u00eds y que sustituyan el certificado de \u00a0 proeficiencia del idioma ingl\u00e9s como requisito para grado de los programas \u00a0 acad\u00e9micos de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, es necesario que dichos \u00a0 certificados cumplan con las exigencias de la normatividad antes citada y no \u00a0 como erradamente lo pretende el [sic] Ad Quo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que con el fallo de \u00a0 primera instancia se permite que los estudiantes desconozcan el reglamento \u00a0 estudiantil, y los requisitos previamente establecidos en el mismo. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 los certificados que aportaron no son id\u00f3neos, \u201cporque [sic] como se \u00a0 explica que el d\u00eda 26 de abril de 2014, los accionantes perdieron el examen de \u00a0 idoneidad en esta Universidad y un mes despu\u00e9s resultan con certificados \u00a0 pretendiendo demostrar el dominio de ese idioma en tan corto tiempo y se niegan \u00a0 a presentar el examen programado por la Universidad?\u201d Adem\u00e1s, dijo que el \u00a0 fallo que cuestiona fomenta la mediocridad estudiantil, genera inseguridad \u00a0 jur\u00eddica y caos en las universidades del pa\u00eds, pues a futuro cualquier \u00a0 estudiante podr\u00eda acudir a un juez para graduarse sin cumplir con todos los \u00a0 requisitos necesarios para el efecto. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 que \u00a0 fuera revocado el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del \u00a0 Circuito de Palmira, resolvi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n y dict\u00f3 sentencia de \u00a0 segunda instancia el 2 de septiembre de 2014, en la que decidi\u00f3 revocar el fallo \u00a0 del a quo y en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el respeto por \u00a0 la autonom\u00eda universitaria consagrada en el art\u00edculo 69 superior y ampliamente \u00a0 desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 accionantes conoc\u00edan el reglamento que ahora pretenden se inaplique, y que si \u00a0 bien los institutos de ingl\u00e9s que expidieron sus certificados tienen las \u00a0 respectivas resoluciones emitidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Palmira para adelantar programas de ingl\u00e9s o ense\u00f1anza del idioma ingl\u00e9s, no \u00a0 cuentan con la certificaci\u00f3n de la norma t\u00e9cnica colombiana para realizar \u00a0 ex\u00e1menes de conocimiento del idioma ni \u201cpara que \u00e9stos tengan reconocimiento \u00a0 del Estado y a nivel internacional, que es el requisito que exige la Universidad \u00a0 en el presente caso, por lo que validar las certificaciones de las Instituciones \u00a0 que menciona el accionante ser\u00eda contrario a lo consagrado en el art\u00edculo 47 del \u00a0 mencionado reglamento estudiantil antes transcrito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dijo que podr\u00eda existir \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad teniendo en cuenta que en otras \u00a0 oportunidades la Universidad aval\u00f3 certificados de las mismas instituciones que \u00a0 ahora cuestiona, sin embargo, consider\u00f3 que eso \u201cno es motivaci\u00f3n para que la \u00a0 Universidad se vea obligada a trav\u00e9s del tiempo a continuar cometiendo \u00a0 imprecisiones a la hora de otorgar sus t\u00edtulos pasando por encima de la aludida \u00a0autonom\u00eda universitaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones realizadas \u00a0 durante la etapa de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 17 de febrero de \u00a0 2015, el Magistrado Sustanciador le solicit\u00f3 al Decano de la facultad de \u00a0 Odontolog\u00eda de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, sede Palmira \u2013 Valle que informara \u00a0 (i) si los accionantes ya hab\u00edan obtenido su grado como odont\u00f3logos, (ii) si \u00a0 Yaqueline Pinz\u00f3n Arenas, obtuvo su grado como Odont\u00f3loga de esa Universidad y, \u00a0 en caso de ser as\u00ed,\u00a0 se\u00f1alar si acredit\u00f3 el requisito de conocimiento del \u00a0 idioma ingl\u00e9s, a trav\u00e9s de un certificado emitido por el Instituto de Ingl\u00e9s The \u00a0 Embassy,\u00a0 y (iii) si en a\u00f1os anteriores ha aceptado, como certificados \u00a0 v\u00e1lidos para acreditar el requisito de conocimiento del idioma ingl\u00e9s, los \u00a0 expedidos por las instituciones: Centro de Estudio Londres Resoluci\u00f3n No. \u00a0 3220-02-003-0921, The English Academy Resoluci\u00f3n No. 3220-002003-0827, English \u00a0 Now Institute, e Instituto T\u00e9cnico ocupacional \u2013 Ito Resoluci\u00f3n No. \u00a0 4143.2.21.9564. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se le \u00a0 pidi\u00f3 al apoderado de los accionantes informar si sus poderdantes ya se hab\u00edan \u00a0 graduado de la facultad de odontolog\u00eda de la Universidad Antonio Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala har\u00e1 alusi\u00f3n a las \u00a0 respuestas recaudadas en la resoluci\u00f3n del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once,\u00a0 \u00a0 mediante Auto del 10 de noviembre de 2014, dispuso la revisi\u00f3n del expediente\u00a0 \u00a0 por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la \u00a0 escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso a analizar en esta \u00a0 oportunidad se refiere a varios estudiantes de la facultad de Odontolog\u00eda de la \u00a0 Universidad Antonio Nari\u00f1o, Sede Palmira Valle, quienes no han podido obtener su \u00a0 grado porque aportaron, para acreditar el conocimiento de idioma ingl\u00e9s, \u00a0 certificados de centros de estudios que a pesar de contar con registro de \u00a0 funcionamiento expedido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle, no tienen \u00a0 certificaci\u00f3n Icontec. Por lo tanto, le corresponde a la Sala estudiar si la \u00a0 decisi\u00f3n de la Universidad de no aceptar dichos certificados vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la educaci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que terminaron materias en julio del 2014 y a\u00fan no han podido \u00a0 graduarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver lo anterior, la \u00a0 Sala realizar\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre (i) el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, y (ii) la autonom\u00eda universitaria y sus l\u00edmites constitucionales. \u00a0 Posteriormente, (iii) resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0 desarrollo en la jurisprudencia constitucional.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se\u00f1ala que la educaci\u00f3n es un derecho de \u00a0 la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Como derecho \u00a0 ostenta el car\u00e1cter de fundamental al estar relacionado directamente con la \u00a0 dignidad humana, toda vez que es un presupuesto esencial para poder desarrollar \u00a0 los proyectos de vida de cada persona. De igual forma, es el punto de partida \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 26 y 27 \u00a0 constitucionales esto es, la libertad para escoger la profesi\u00f3n u oficio, y las \u00a0 libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La educaci\u00f3n, es tambi\u00e9n \u00a0 necesaria para garantizar el m\u00ednimo vital, la igualdad de oportunidades en el \u00a0 trabajo, y la participaci\u00f3n pol\u00edtica entre otros. Por lo tanto, debe estar \u00a0 encaminada al acceso a la cultura, a la formaci\u00f3n en derechos humanos, la paz y \u00a0 la democracia. Sobre este tema la Sentencia T-787 de 2006[2] \u00a0estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte ha indicado en distintos \u00a0 pronunciamientos que [la educaci\u00f3n] (i) es una herramienta necesaria para hacer \u00a0 efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la \u00a0 igualdad de oportunidades[3]; \u00a0 (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la \u00a0 realizaci\u00f3n de otros de sus dem\u00e1s derechos fundamentales[4]; \u00a0 (iii) es un elemento dignificador de las personas[5]; \u00a0 (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico[6]; \u00a0 (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social[7], \u00a0 y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras \u00a0 caracter\u00edsticas\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, al ser un \u00a0 servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado[9] \u00a0y como hace parte del gasto social[10] \u00a0tiene prioridad en la asignaci\u00f3n de recursos, \u201csu prestaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribuci\u00f3n \u00a0 de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable, y la regulaci\u00f3n y \u00a0 dise\u00f1o del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la \u00a0 calidad.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, esta Corte se ha \u00a0 encargado de se\u00f1alar cu\u00e1l es el contenido del derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n. En un primer momento[12], \u00a0 dijo que estaba compuesto por el acceso y la permanencia al sistema educativo, \u00a0 sin embargo, posteriormente, con la inclusi\u00f3n de los par\u00e1metros establecidos en \u00a0 la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 DESC, el n\u00facleo se ampli\u00f3, pues dicho \u00a0 instrumento internacional \u201cplantea la existencia de cuatro componentes \u00a0 estructurales del derecho\u201d[13]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho y como servicio p\u00fablico, la doctrina \u00a0 nacional e internacional han entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro \u00a0 dimensiones de contenido prestacional:[14] \u00a0(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas \u00a0 a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, \u00a0 abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[15] \u00a0e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras[16]; \u00a0 (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el \u00a0 acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de \u00a0 todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio \u00a0 desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico[17]; \u00a0 (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se \u00a0 adapte a las necesidades y demandas de los educandos[18] \u00a0y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio[19], \u00a0 y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que \u00a0 debe impartirse[20].\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En suma, la jurisprudencia Constitucional[24] \u00a0ha se\u00f1alado como caracter\u00edsticas y componentes principales del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n lo siguiente: (i)\u00a0es objeto de protecci\u00f3n \u00a0 especial del Estado;\u00a0(ii)\u00a0es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de \u00a0 otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la \u00a0 igualdad de oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n personal, el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros;\u00a0(iii)\u00a0es \u00a0 uno de los fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho;\u00a0(iv)\u00a0est\u00e1 \u00a0 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la \u00a0 permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una\u00a0\u201cadecuada \u00a0 formaci\u00f3n\u201d;\u00a0y (v)\u00a0se trata de un derecho deber que genera \u00a0 obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre la autonom\u00eda universitaria y sus l\u00edmites constitucionales.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Autonom\u00eda Universitaria est\u00e1 \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n de 1991[27], \u00a0 el cual establece que las Universidades tienen la capacidad de adoptar sus \u00a0 propios estatutos, pueden definir libremente su filosof\u00eda y su organizaci\u00f3n \u00a0 interna. Este concepto ha sido definido por la Corte como: \u201c(&#8230;)la \u00a0 capacidad de autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de \u00a0 la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u201d[28].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En cuanto a su contenido, ha \u00a0 dicho que comprende principalmente dos grandes facultades, (i) la direcci\u00f3n \u00a0 ideol\u00f3gica del centro educativo, \u201clo cual determina su particularidad y su \u00a0 especial condici\u00f3n filos\u00f3fica en la sociedad pluralista y participativa. Para \u00a0 ello la universidad cuenta con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y \u00a0 los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n\u201d[29], \u00a0y (ii) la potestad de establecer su propia organizaci\u00f3n interna,\u00a0 esto \u00a0 significa concretamente que la Universidad aut\u00f3nomamente puede adoptar \u201clas \u00a0 normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, el sistema de elaboraci\u00f3n \u00a0 y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y \u00a0 formaci\u00f3n de sus docentes.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sin embargo, la autonom\u00eda \u00a0 universitaria no es una potestad absoluta. Existen l\u00edmites a su ejercicio que \u00a0 est\u00e1n dados por la ley y el respeto a los derechos fundamentales de toda la \u00a0 comunidad del centro universitario. As\u00ed pues, \u201c[l]a discrecionalidad dada a los entes universitarios para \u00a0 fijar los procedimientos antedichos se encuentra limitada por \u2018(i) la facultad \u00a0 que el art\u00edculo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer \u00a0 la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, y para garantizar el \u00a0 adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el art\u00edculo 69 le \u00a0 atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a \u00a0 las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus \u00a0 propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica que el \u00a0 art\u00edculo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regir\u00e1n la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos, entre los que se cuenta el de \u00a0 educaci\u00f3n, y, finalmente, (iv)\u00a0el respeto \u00a0 por el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales, derivado de la \u00a0 obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta le impone a las autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos \u00a0 ciudadanos\u2019[31].\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 As\u00ed las cosas, uno de los \u00a0 l\u00edmites a la actividad aut\u00f3noma que pueden desarrollar las Universidades, es \u00a0 precisamente el del respeto por el debido proceso. Esta Corte ha sido clara en \u00a0 establecer que la autonom\u00eda no puede, bajo ninguna circunstancia ser sin\u00f3nimo de \u00a0 arbitrariedad, por esto, es obligatorio que en los reglamentos se se\u00f1alen las \u00a0 conductas que pueden ser consideradas como faltas, la sanci\u00f3n que eventualmente \u00a0 acarrear\u00edan, as\u00ed como el procedimiento que se deber\u00eda llevar a cabo en caso de \u00a0 que alg\u00fan estudiante incurra en una de ellas. De igual forma, el reglamento debe \u00a0 ser claro sobre los par\u00e1metros exigidos para acreditar todos los requisitos \u00a0 acad\u00e9micos, tanto para aprobar las diferentes materias, as\u00ed como para optar por \u00a0 el t\u00edtulo de profesional que el estudiante haya escogido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 En este sentido, el debido \u00a0 proceso es una garant\u00eda que debe estar presente en \u201ctoda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas\u201d[33] \u00a0entre las que se incluyen todos los procesos que adelanten las universidades, \u00a0 pues si bien es cierto que estos centros de estudio cuentan con una autonom\u00eda \u00a0 reconocida directamente por la Constituci\u00f3n, esto no significa que puedan pasar \u00a0 por alto el ordenamiento jur\u00eddico que estipula las bases de su funcionamiento, \u00a0 es decir, que bajo ninguna circunstancia pueden dejar de lado \u201cal conjunto de valores, principios, derechos y deberes \u00a0 constitucionales, [as\u00ed] como las prescripciones \u00a0 contenidas en la ley.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3 En concordancia con lo \u00a0 anterior, es importante recordar que el principal objetivo del debido proceso es \u00a0 erradicar las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0 por lo tanto la buena fe \u201cse encuentra evidentemente ligada a ese prop\u00f3sito, \u00a0 al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ci\u00f1an a un \u00a0 considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por \u00a0 impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, \u00a0 esta Corte ha analizado en varias oportunidades la tensi\u00f3n que se puede \u00a0 presentar entre la autonom\u00eda universitaria, el derecho al debido proceso y, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del reglamento estudiantil. A continuaci\u00f3n se mencionan algunos de \u00a0 los fallos que han abordado dicha problem\u00e1tica, que estudiaron en espec\u00edfico la \u00a0 facultad de las instituciones de educaci\u00f3n superior, para exigir como un \u00a0 requisito de grado el manejo de una segunda lengua: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Por ejemplo, \u00a0 la sentencia T- 669 de 2000[36], \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un joven que denunciaba una vulneraci\u00f3n de su derecho a \u00a0 ejercer una profesi\u00f3n por parte del centro educativo en el que hab\u00eda estudiado, \u00a0 por exigirle la acreditaci\u00f3n del conocimiento de un segundo idioma. Afirm\u00f3 que \u00a0 en el momento en que inici\u00f3 sus estudios \u00e9se no era un requisito de grado, as\u00ed \u00a0 que pretend\u00eda que la Instituci\u00f3n le otorgara su t\u00edtulo profesional sin tener en \u00a0 cuenta ese requerimiento. La Corte resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, puesto \u00a0 que la Universidad ten\u00eda, en virtud de la garant\u00eda de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, la facultad de exigir otros requisitos para obtener el grado como \u00a0 profesional. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los aspectos que conforman el n\u00facleo esencial de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria, es la potestad de los centros educativos para se\u00f1alar \u00a0 los planes de estudio, los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n, puesto que, tal \u00a0 y como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado esta misma Sala, por regla general la universidad se \u00a0 rige por el principio de plena capacidad de decisi\u00f3n, lo cual implica un grado \u00a0 importante de acci\u00f3n libre de injerencia legislativa y judicial, necesaria para \u00a0 desarrollar un contenido acad\u00e9mico que asegure un espacio independiente del \u00a0 conocimiento, la capacidad creativa y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por su parte, la Sala considera que los niveles de ingl\u00e9s hacen \u00a0 parte del programa acad\u00e9mico, como quiera que es un requisito de formaci\u00f3n \u00a0 integral para el estudiante cuyo ejercicio profesional se relaciona directamente \u00a0 con la utilizaci\u00f3n de textos y documentos escritos en ese idioma. De ah\u00ed pues \u00a0 que la exigencia de la aprobaci\u00f3n de los niveles de ingl\u00e9s es una manifestaci\u00f3n \u00a0 clara de la autonom\u00eda universitaria para crear y desarrollar los programas \u00a0 acad\u00e9micos (numeral c. del art. 29 de la Ley 30 de 1992).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2 En igual sentido se pronunci\u00f3 la Sala Plena de esta \u00a0 Corte en la sentencia SU-783 de 2003 en la que estableci\u00f3: \u00a0(i) \u201c\u2026 las \u00a0 universidades, orientadas por el prop\u00f3sito de garantizar una \u00f3ptima calidad de \u00a0 formaci\u00f3n de sus egresados, pueden exigir ex\u00e1menes preparatorios, diferentes \u00a0 tipos de pruebas de conocimiento, la realizaci\u00f3n de cursos especiales para la \u00a0 profundizaci\u00f3n en determinados temas, o la demostraci\u00f3n satisfactoria del \u00a0 dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables \u00a0 y respeten la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; \u00a0(ii) \u201cLa \u00a0 educaci\u00f3n es un derecho deber que conlleva\u00a0 el cumplimiento de las cargas \u00a0 que razonablemente haya impuesto la instituci\u00f3n. La Corte ha afirmado que no se \u00a0 puede considerar violado tal derecho si no se ha cumplido con lo establecido en \u00a0 los reglamentos universitarios\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este pronunciamiento la Corte ha sostenido que por regla \u00a0 general las Universidades no vulneran derechos con la exigencia de acreditar el \u00a0 conocimiento de un segundo idioma para obtener un t\u00edtulo profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3 Posteriormente, la sentencia T-689 de 2009[38] tambi\u00e9n \u00a0 resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico cercano al que ahora estudia la Sala, se trat\u00f3 de \u00a0 un caso en el que estudiantes de la facultad de jurisprudencia de la Universidad \u00a0 del Rosario, consideraban vulnerados sus derechos a la educaci\u00f3n y al debido \u00a0 proceso, pues cuando ingresaron a la misma, el reglamento estipulaba que deb\u00edan \u00a0 acreditar conocimiento de idioma ingl\u00e9s para obtener su grado como abogados, \u00a0 pero posteriormente, \u00e9ste requisito empez\u00f3 a ser exigido para la inscripci\u00f3n de \u00a0 materias una vez los estudiantes alcanzaran un n\u00famero de cr\u00e9ditos espec\u00edficos \u00a0 del programa acad\u00e9mico. La Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cA juicio \u00a0 de los accionantes, si el examen de ingl\u00e9s o de segunda lengua fue previsto por \u00a0 el Reglamento Acad\u00e9mico como un requisito de grado, no pod\u00eda el Reglamento de \u00a0 Idiomas establecer que deb\u00eda presentarse al completar un n\u00famero determinado de \u00a0 cr\u00e9ditos, argumento que fue acogido por los jueces de primera y segunda \u00a0 instancia. Esta Sala, sin embargo, no comparte esa posici\u00f3n, pues los requisitos \u00a0 de grado se pueden exigir en diferentes momentos de la vida acad\u00e9mica, siempre \u00a0 que sean conocidos por los estudiantes y, se reitera una vez m\u00e1s, razonables y \u00a0 proporcionados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4 Por \u00faltimo, la \u00a0 sentencia T-768 de 2009[39] \u00a0reviso la tensi\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria, \u00a0 que se present\u00f3 con dos estudiantes de la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista, \u00a0 quienes hab\u00edan cumplido la mayor\u00eda de requisitos para graduarse como Ingeniero \u00a0 ambiental e Ingeniero de alimentos respectivamente, pero que aportaron \u00a0 certificados falsos para acreditar el conocimiento de una segunda lengua. La \u00a0 Sala resolvi\u00f3 en esa oportunidad revocar el amparo que hab\u00eda sido concedido en \u00a0 primera instancia, y negar la tutela de los derechos a la educaci\u00f3n y a ejercer \u00a0 una profesi\u00f3n u oficio teniendo en cuenta que, la exigencia de la acreditaci\u00f3n \u00a0 de un segundo idioma \u201chace parte integral de la formaci\u00f3n exigida por la \u00a0 instituci\u00f3n educativa accionada, dentro de su autonom\u00eda, fundamentado ello en la \u00a0 pol\u00edtica loable de brindar la mayor preparaci\u00f3n para el desarrollo de la \u00a0 subsiguiente vida profesional, en un mundo globalizado donde la competencia y \u00a0 las relaciones transnacionales cada d\u00eda son mayores.\u201d Adicionalmente, \u00a0 sostuvo que la conducta realizada por los accionantes era sumamente grave, y que \u00a0 no pod\u00eda la acci\u00f3n de tutela prestarse para avalar v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De otra parte, esta Corte tambi\u00e9n ha estudiado \u00a0 otros casos en los que era necesario ponderar la garant\u00eda de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, con los derechos fundamentales de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 La sentencia T-1159 de 2004[40], estudi\u00f3 el caso de un \u00a0 joven que hab\u00eda hecho todo el proceso de inscripci\u00f3n para la Universidad \u00a0 Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas de Bogot\u00e1, a la cual fue admitido pero por \u00a0 cuestiones administrativas el recibo de pago de la matr\u00edcula no hab\u00eda sido \u00a0 expedido a tiempo. En varias ocasiones la Universidad afirm\u00f3 que ten\u00eda su cupo \u00a0 asegurado e incluso empez\u00f3 a asistir a clases, sin embargo, de forma repentina \u00a0 la Universidad le inform\u00f3 que no reun\u00eda los requisitos necesarios para hacer \u00a0 parte de su instituci\u00f3n y que por lo tanto no pod\u00eda estudiar all\u00ed. En esta \u00a0 oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as\u00a0universidades est\u00e1n obligadas a cumplir sus propios \u00a0 reglamentos internos, pero que si encuentran que han incurrido en un error, \u00a0 pueden ejercitar las acciones legales pertinentes para revocar las decisiones \u00a0 adoptadas. As\u00ed las cosas, si una, universidad encuentra que como consecuencia de \u00a0 su error se gener\u00f3 una situaci\u00f3n que dio lugar o a que un estudiante, amparado \u00a0 en la confianza leg\u00edtima, ejerciera actos particulares en su condici\u00f3n de tal, \u00a0 como asistir a clases, presentar ex\u00e1menes, trabajos e investigaciones, etc., \u00a0 cualquier decisi\u00f3n que adopte deber\u00e1 respetar el debido proceso y valorar la \u00a0 conducta del estudiante conforme las circunstancias del caso, es decir, la \u00a0 universidad debe buscar una soluci\u00f3n que al tiempo que respete los reglamentos \u00a0 internos, atienda a las peculiaridades del comportamiento del estudiante, \u00a0 valoradas a la luz de la confianza que le gener\u00f3 el actuar de la universidad. \u00a0 Esta ponderaci\u00f3n tiende entonces a respetar la autonom\u00eda universitaria en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de sus reglamentos internos, el derecho de los \u00a0 estudiantes al debido proceso y la confianza leg\u00edtima que se genera en el \u00a0 sentido de que la universidad actu\u00f3 conforme a su normativa interna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso \u00a0 concreto, resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la \u00a0 igualdad del accionante, pues la Universidad se extralimit\u00f3 en las facultades \u00a0 que le otorga la autonom\u00eda universitaria, incurriendo en una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales mencionados, al no respetar el principio de la confianza \u00a0 leg\u00edtima, que amparaba las expectativas que ten\u00eda el actor de estudiar en esa \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2 As\u00ed mismo, \u00a0 en la sentencia T-156 de 2005[41] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un estudiante de la Universidad de \u00a0 Antioquia, que hab\u00eda perdido el cupo en dicha instituci\u00f3n por bajo rendimiento \u00a0 acad\u00e9mico e inasistencia a los laboratorios que deb\u00eda cursar, y no podr\u00eda \u00a0 volverse a presentar a esa misma Universidad sino al cabo de 5 a\u00f1os. La Corte \u00a0 resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el actor pues \u201cante el \u00a0 desconocimiento de las obligaciones del estudiante con la Universidad, se \u00a0 aplicaron las sanciones que el propio Reglamento Estudiantil, expedido con \u00a0 fundamento en la autonom\u00eda universitaria, contempla para los estudiantes \u00a0 regionalizados que reprueben por\u00a0 segunda vez cursos calificados de \u00a0 destreza especial. En consecuencia, teniendo en cuenta que las normas en las \u00a0 cuales se bas\u00f3 la Universidad para sancionar al joven Juan Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez \u00a0 Gonz\u00e1lez, forman parte del Reglamento Estudiantil, fueron expedidas con \u00a0 anterioridad a los hechos, se encontraban vigentes al momento de su aplicaci\u00f3n y \u00a0 el actor las conoc\u00eda y por ende estaba en la obligaci\u00f3n de cumplirlas, no puede \u00a0 atribuirse al ente universitario violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, raz\u00f3n \u00a0 por la cual las sentencias de instancia se confirmar\u00e1n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4 \u00a0El tema \u00a0 tambi\u00e9n fue abordado en la revisi\u00f3n de un caso en el que a un estudiante de la \u00a0 Universidad de Magdalena se le impidi\u00f3 acceder a un cr\u00e9dito para financiar el \u00a0 semestre acad\u00e9mico, porque presuntamente hab\u00eda falsificado el paz y salvo del \u00a0 semestre inmediatamente anterior. La Universidad no hab\u00eda adelantado ning\u00fan tipo \u00a0 de proceso para investigar si hab\u00eda existido fraude o no por parte del \u00a0 estudiante, sino que decidi\u00f3 unilateralmente, impedirle acceder al \u00a0 establecimiento Universitario. Se trata de la sentencia T-828 de 2008[42], en la que la Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo a los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso del \u00a0 accionante, y estableci\u00f3 que \u201c[n]o resulta plausible desde la perspectiva \u00a0 constitucional, que el establecimiento universitario demandado, sin la \u00a0 existencia de un proceso disciplinario, seguido con la plenitud de las formas \u00a0 previstas en el reglamento estudiantil y con observancia de las garant\u00edas \u00a0 propias del debido proceso, hubiera concluido que el accionante incurri\u00f3 en \u00a0 adulteraci\u00f3n de uno de los documentos allegados con la solicitud de cr\u00e9dito para \u00a0 el primer semestre de 2007, pues se trata de una decisi\u00f3n arbitraria y contraria \u00a0 al ordenamiento Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5 El tema \u00a0 tambi\u00e9n fue analizado en la sentencia T-886 de 2009[43], en el caso de una \u00a0 estudiante de derecho de la Universidad Antonio Nari\u00f1o Seccional Neiva, quien \u00a0 pese a haber cumplido con todos los requisitos acad\u00e9micos y administrativos para \u00a0 obtener su grado, no pod\u00eda concretarlo porque seg\u00fan la Universidad hab\u00eda \u00a0 excedido el plazo de 6 per\u00edodos acad\u00e9micos adicionales a los contemplados en el \u00a0 plan de estudios para completar todos los requisitos de grado. Al estudiar la \u00a0 situaci\u00f3n de la accionante, la Sala encontr\u00f3 que la Universidad estaba haciendo \u00a0 una aplicaci\u00f3n retroactiva de su nuevo reglamento en perjuicio de la accionante, \u00a0 toda vez que el que se encontraba vigente para el momento en que \u00e9sta termin\u00f3 el \u00a0 plan acad\u00e9mico de su carrera no contemplaba una condici\u00f3n temporal para obtener \u00a0 el grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces \u00a0 que \u201cresulta contrario a la Constituci\u00f3n, \u00a0 especialmente al principio de buena fe y de confianza leg\u00edtima, exigirle el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de grado que surgen con la modificaci\u00f3n del a\u00f1o \u00a0 2006, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que a la actora le permitieron presentar los \u00a0 ex\u00e1menes preparatorios desde 2002 hasta 2008, situaci\u00f3n que afianza la confianza \u00a0 que ten\u00eda en obtener el grado seg\u00fan las disposiciones contenidas en el \u00a0 reglamento expedido en 1991.\u201d En consecuencia, resolvi\u00f3 tutelar el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n de la actora, y le orden\u00f3 a la Universidad, incluirla \u00a0 en el siguiente listado de grado y por ende a otorgarle el t\u00edtulo profesional de \u00a0 abogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.6 \u00a0Por otra \u00a0 parte, en la sentencia T-056 de 2011[44], \u00a0 la Corte revis\u00f3 el caso de un estudiante de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, que \u00a0 pidi\u00f3 el amparo de sus derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso, que \u00a0 consider\u00f3 vulnerados por dicha instituci\u00f3n al exigirle cursar materias que \u00a0 previamente hab\u00eda suprimido del plan de estudios de su carrera. Despu\u00e9s de \u00a0 analizar el derecho a la educaci\u00f3n y las facultades de la Universidad otorgadas \u00a0 por el principio de la autonom\u00eda universitaria, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0 \u201cla conducta desplegada por la UMB, en el sentido de exigir al accionante \u00a0 Andr\u00e9s Cuervo C\u00e1rdenas cursar, bajo la modalidad de reintegro, varias \u00a0 asignaturas ajenas al plan de estudios con el que ingres\u00f3 a la \u00a0 universidad,\u00a0impide y obstruye los derechos al goce efectivo de la educaci\u00f3n y \u00a0 conexos. Por consiguiente, dado que conforme a las reglas de la propia \u00a0 instituci\u00f3n educativa el actor no ha perdido la condici\u00f3n de alumno, se le \u00a0 deber\u00e1n exigir los requisitos de grado conforme al\u00a0pensum\u00a0acad\u00e9mico con el que \u00a0 se matricul\u00f3 originalmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.7 En la \u00a0 sentencia T-720 de 2012[45] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte otorg\u00f3 el amparo a los derechos a la \u00a0 educaci\u00f3n y al debido proceso de una estudiante de la Universidad Manuela \u00a0 Beltr\u00e1n, que hab\u00eda sido expulsada de la instituci\u00f3n porque presuntamente hab\u00eda \u00a0 incurrido en plagio en un trabajo. Tras aclarar que la Sala no estaba avalando \u00a0 una posible conducta fraudulenta por parte de la actora, determin\u00f3 que la \u00a0 Universidad no hab\u00eda respetado su derecho al debido proceso, pues el acto \u00a0 mediante el cual tom\u00f3 la decisi\u00f3n de expulsar a la actora del plantel, era \u00a0 inmotivado e incongruente, situaci\u00f3n que vulneraba sus derechos fundamentales. \u00a0 Por lo tanto, orden\u00f3 a la Universidad volver a emitir una decisi\u00f3n dentro de la \u00a0 primera instancia del proceso disciplinario adelantado contra la estudiante, en \u00a0 la cual tuviera en cuenta los lineamientos expuestos en la sentencia en torno al \u00a0 respeto por el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En conclusi\u00f3n, las \u00a0 Universidades cuentan con un amplio espectro de autonom\u00eda para escoger \u00a0 libremente cu\u00e1l va a ser su filosof\u00eda, la manera en que van a funcionar \u00a0 administrativa y acad\u00e9micamente, el procedimiento que se debe llevar a cabo \u00a0 cuando se incurra en alguna falta, entre muchas otras facultades. No obstante, \u00a0 dicha autonom\u00eda no es ilimitada, pues en el marco de un Estado Social de Derecho \u00a0 siempre deben ser respetados los mandatos constitucionales y, en especial los \u00a0 derechos fundamentales, tales como el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en cuanto a la \u00a0 exigencia del conocimiento de un segundo idioma para obtener el grado como \u00a0 profesional, la Corte ha sostenido reiteradamente, que ello hace parte de las \u00a0 facultades que le otorga la autonom\u00eda universitaria a los entes de educaci\u00f3n \u00a0 superior, los cuales pueden establecer, libremente los requisitos para ser \u00a0 egresado de sus facultades. Sin embargo, no existe una f\u00f3rmula absoluta para \u00a0 determinar si prima la autonom\u00eda universitaria sobre los derechos de los \u00a0 estudiantes o viceversa, \u00e9ste es un an\u00e1lisis que debe realizarse de acuerdo con \u00a0 las circunstancias particulares de cada caso concreto, y el contexto en el que \u00a0 estas ocurren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala pasar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Los accionantes son \u00a0 estudiantes de la facultad de Odontolog\u00eda de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, Sede \u00a0 Palmira. En el 2014 culminaron todas las materias del pensum acad\u00e9mico de su \u00a0 carrera y lo \u00fanico que les hace falta para obtener su grado, es acreditar el \u00a0 conocimiento de ingl\u00e9s como segundo idioma. Para cumplir con dicho requisito, y \u00a0 tras haber reprobado el examen realizado por la Universidad, aportaron \u00a0 certificados de conocimiento del idioma expedidos por varios centros e \u00a0 instituciones que cuentan con permiso de funcionamiento de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Municipal de Palmira. Sin embargo, cuando los entregaron, la facultad \u00a0 les inform\u00f3 que no era posible validarlos porque los ex\u00e1menes realizados en \u00a0 dichas instituciones no tienen certificaci\u00f3n Icontec, la cual es necesaria para \u00a0 acreditar la idoneidad de los certificados aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Universidad \u00a0 convoc\u00f3 a otro examen de ingl\u00e9s con el fin de que los estudiantes tuvieran una \u00a0 segunda oportunidad de cumplir con el requisito, no obstante, alegaron la \u00a0 interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela para no comparecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirmaron que con \u00a0 dicha actuaci\u00f3n la Universidad les est\u00e1 vulnerando sus derechos a la igualdad, a \u00a0 la educaci\u00f3n y al debido proceso, pues en el semestre anterior hab\u00eda aceptado \u00a0 certificados de esas mismas instituciones para acreditar el conocimiento de \u00a0 ingl\u00e9s, y en efecto varios estudiantes se pudieron graduar. Se\u00f1alaron que se les \u00a0 est\u00e1 imponiendo un nuevo requisito que antes no exig\u00edan y que con esto adem\u00e1s de \u00a0 imped\u00edrseles su grado como profesionales, tambi\u00e9n se obstaculiza el acceso a las \u00a0 pr\u00e1cticas sociales obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Universidad \u00a0 argument\u00f3 que dentro de su autonom\u00eda universitaria est\u00e1 la facultad de expedir \u00a0 el reglamento, el cual contempla el requisito de conocimiento de ingl\u00e9s para \u00a0 obtener el grado como Odont\u00f3logos, situaci\u00f3n que los accionantes conoc\u00edan desde \u00a0 el momento en que se matricularon en dicha instituci\u00f3n educativa. De igual \u00a0 forma, se\u00f1al\u00f3 que tuvo la intenci\u00f3n de ayudar a los actores y por eso program\u00f3 \u00a0 un segundo examen de ingl\u00e9s, pero ellos se negaron a asistir, tambi\u00e9n mencion\u00f3 \u00a0 que las bajas calificaciones que obtuvieron demuestran que no cumplen con el \u00a0 requisito que les exige la universidad, de tener un manejo del idioma ingl\u00e9s en \u00a0 el nivel B1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia \u00a0 consider\u00f3 que la Universidad hab\u00eda vulnerado los derechos invocados por los \u00a0 demandantes, al exigirles un requisito que no hab\u00eda contemplado antes para la \u00a0 validaci\u00f3n de los certificados de los centros de estudio de ingl\u00e9s, esto es que \u00a0 tuvieran certificaci\u00f3n Icontec. Por lo tanto, orden\u00f3 a la instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior, validar los certificados presentados por los accionantes y \u00a0 otorgarles el grado como odont\u00f3logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo anterior, \u00a0 el juez de segunda instancia estim\u00f3 que en este caso debe primar el respeto por \u00a0 la autonom\u00eda universitaria, y que los accionantes ten\u00edan el deber de demostrar, \u00a0 con los medios que la instituci\u00f3n considerara id\u00f3neos, el conocimiento de \u00a0 ingl\u00e9s, de manera que, resolvi\u00f3 revocar el fallo del a quo, y neg\u00f3 la \u00a0 tutela de los derechos a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la igualdad de los \u00a0 peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1 En las respuestas obtenidas a \u00a0 las pruebas decretadas durante la revisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que en cumplimiento \u00a0 del fallo de primera instancia, la Universidad otorg\u00f3 el grado como odont\u00f3logos \u00a0 a todos los accionantes[47], \u00a0 sin embargo, una vez le fue notificada la sentencia de segunda instancia, \u00a0 procedi\u00f3 a anular los diplomas y actas de grado que hab\u00eda emitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2014, una de \u00a0 las accionantes, Lina Marcela Sabogal Saenz, le solicit\u00f3 a la Universidad \u00a0 revocar directamente el acto administrativo mediante el cual anul\u00f3 las actas de \u00a0 grado que hab\u00eda expedido en virtud del fallo de primera instancia[48]. \u00a0 Argument\u00f3 que la Universidad debi\u00f3 pedir el archivo del proceso al haberles \u00a0 otorgado el grado, y en lugar de anular las actas de grado, podr\u00eda haber acudido \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y adelantar un proceso en el cual \u00a0 ellos pudieran controvertir sus afirmaciones.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad respondi\u00f3 dicha \u00a0 solicitud el 23 de octubre de ese mismo a\u00f1o, y neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de revocatoria \u00a0 directa. Le record\u00f3 a la peticionaria que la raz\u00f3n por la que se les hab\u00eda \u00a0 otorgado el grado fue cumplir con una orden de un Juez de la Rep\u00fablica y evitar \u00a0 la sanci\u00f3n que le podr\u00edan imponer si no lo hubiera hecho, pero que ello no \u00a0 significaba que cumplieran los requisitos necesarios para obtener su grado, y \u00a0 que mal har\u00eda la instituci\u00f3n en desconocer el fallo del juez de segunda \u00a0 instancia, superior jer\u00e1rquico del a quo, y dejar en firme los actos cuyo \u00a0 fundamento fue revocado.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2 De igual forma, qued\u00f3 \u00a0 plenamente probado que en semestres anteriores la Universidad admiti\u00f3 como \u00a0 v\u00e1lidos, certificados expedidos por las mismas instituciones en las que \u00a0 estudiaron los actores, pues en la respuesta obtenida por parte del abogado \u00a0 asesor de la Universidad demandada, que obra en los folios 65 a 75 del cuaderno \u00a0 de la Corte, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0 emitida por la Secretar\u00eda General de esta Universidad, la se\u00f1orita YAQUELINE \u00a0 PINZ\u00d3N ARENAS, el d\u00eda 23 de enero del a\u00f1o 2014, obtuvo el t\u00edtulo de Odont\u00f3logo \u00a0 de esta Universidad y acredit\u00f3 el requisito de conocimiento del idioma ingl\u00e9s \u00a0 mediante certificado expedido por el Instituto \u201cTHE EMBASSY\u201d, pero se aclara que \u00a0 si bien, esto fue aceptado en su oportunidad, ello no es \u00f3bice para que a futuro \u00a0 la Instituci\u00f3n revise y exija certificaciones que cumplan con la normatividad \u00a0 que regula el tema, es decir dicha situaci\u00f3n no le genera derechos adquiridos a \u00a0 los dem\u00e1s aspirantes a grado, as\u00ed como tampoco es v\u00e1lido que pretendan ampararse \u00a0 en tal situaci\u00f3n para incumplir los requisitos exigidos por esta Universidad \u00a0 para optar [sic] el titulo Odont\u00f3logo (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Teniendo en cuenta el panorama \u00a0 del presente caso, la Sala pasar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado, que \u00a0 se refiere a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso de los accionantes, por la exigencia de \u00a0 certificados de institutos de ingl\u00e9s que cuenten con certificaci\u00f3n Icontec, por \u00a0 parte de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, sede Palmira, en la cual estudiaron para \u00a0 ser odont\u00f3logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De acuerdo con las \u00a0 consideraciones hechas previamente \u2013supra numerales 9 a 13- el art\u00edculo 69 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, consagra la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria, la \u00a0 cual, seg\u00fan esta Corte le brinda a los centros de educaci\u00f3n superior \u00a0 independencia en la regulaci\u00f3n los \u00e1mbitos administrativo, disciplinario y \u00a0 acad\u00e9mico. En estas materias, las Universidades pueden dictar aut\u00f3nomamente sus \u00a0 propios reglamentos que rigen las relaciones con sus estudiantes y funcionarios. \u00a0 Tambi\u00e9n qued\u00f3 claro que en todo caso, se trata de un principio que encuentra \u00a0 l\u00edmites en el respeto por los derechos fundamentales de los estudiantes como por \u00a0 ejemplo el debido proceso y todas las garant\u00edas que le son inherentes al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Dentro de la potestad de \u00a0 regular el \u00e1mbito acad\u00e9mico, las Universidades pueden se\u00f1alar los requisitos que \u00a0 crean necesarios para obtener el grado en las carreras que ofertan. En \u00a0 espec\u00edfico, sobre la facultad de exigir el conocimiento de una segunda lengua \u00a0 para obtener el t\u00edtulo profesional, esta misma Sala, en un caso similar al que \u00a0 ahora estudia[51], \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl establecimiento de requisitos acad\u00e9micos como la \u00a0 presentaci\u00f3n de un examen de acreditaci\u00f3n idiom\u00e1tica no constituye una \u00a0 restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n; por el \u00a0 contrario, se trata de una medida que persigue aumentar la calidad de los \u00a0 procesos formativos. Por esa raz\u00f3n, la posibilidad de fijar exigencias como la \u00a0 mencionada se encuentra abierta a los centros educativos en ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda que les concede la Constituci\u00f3n y la Ley. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, no resulta una exigencia \u00a0 desproporcionada la presentaci\u00f3n de un examen de nivel intermedio en ingl\u00e9s a un \u00a0 estudiante que ha tenido dos a\u00f1os y medio para estudiar el idioma, especialmente \u00a0 si se toma en cuenta que, desde el momento de inscribirse a la Universidad, \u00a0 conoc\u00eda la exigencia mencionada, y si, adem\u00e1s, en concepto de quienes \u00a0 desarrollan los programas acad\u00e9micos en la Instituci\u00f3n, as\u00ed como la ense\u00f1anza en \u00a0 Idiomas, es a partir de ese estadio de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica que el \u00a0 desconocimiento del idioma puede afectar negativamente su formaci\u00f3n.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, en el contexto de \u00a0 este caso es posible suponer que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad de los actores, tal como lo estableci\u00f3 el juez de primera instancia, \u00a0 teniendo en cuenta que para el semestre inmediatamente anterior, la Universidad \u00a0 permiti\u00f3 que algunos de sus estudiantes se graduaran, validando certificados \u00a0 emitidos por las mismas instituciones que ahora no son aceptadas bajo el \u00a0 argumento de que no cuentan con aval Icontec. Aunque se trata de una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable, es necesario tener en cuenta que en el marco de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria las Universidades pueden variar las condiciones de \u00a0 acceso o de egreso de sus facultades. El reglamento y la interpretaci\u00f3n del \u00a0 mismo pueden sufrir cambios, siempre y cuando estos sean razonables y persigan \u00a0 un fin constitucionalmente v\u00e1lido, tal como lo expuso esta Corte en las \u00a0 sentencias T-669 de 2000[53] \u00a0y T-689 de 2009[54] \u00a0(ver supra numerales 13.1 y\u00a0 13.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Adem\u00e1s, es necesario aclarar \u00a0 que en este caso, la Universidad no les est\u00e1 exigiendo a los actores un \u00a0 requisito nuevo respecto del conocimiento de un segundo idioma. Tal como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 el Decano de la Facultad de Odontolog\u00eda, el art\u00edculo 47 del reglamento \u00a0 estudiantil, establece que la Universidad s\u00f3lo acepta certificados si \u00a0 previamente \u201chan sido reconocidos y registrados ante las autoridades \u00a0 competentes de acuerdo con las normas vigentes\u201d, lo cual remite al Decreto \u00a0 2020 de 2006 \u201cPor medio del cual se organiza el Sistema de Calidad de Formaci\u00f3n \u00a0 para el Trabajo\u201d que se\u00f1ala que se deben seguir las normas t\u00e9cnicas de calidad \u00a0 de formaci\u00f3n para el trabajo, que son documentos establecidos \u201cpor consenso y \u00a0 aprobados por un organismo reconocido, que suministra, para uso com\u00fan y \u00a0 repetido, reglas, directrices y caracter\u00edsticas para las actividades o sus \u00a0 resultados, encaminados al logro del grado \u00f3ptimo de orden en un contexto dado.\u201d. \u00a0 As\u00ed pues, se\u00f1al\u00f3 que la Universidad se atiene a lo dispuesto en la Norma T\u00e9cnica \u00a0 Colombiana NTC 5580 del 12 de diciembre de 2007 sobre los requisitos que deben \u00a0 cumplir las certificaciones de reconocimiento de formaci\u00f3n, aplicable al caso de \u00a0 los idiomas[55], \u00a0 los cuales no cumplen los documentos aportados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por lo tanto, pese a que \u00a0 anteriormente otras personas obtuvieron su grado como odont\u00f3logos de la \u00a0 Universidad Antonio Nari\u00f1o, sede Palmira acreditando el requisito de segundo \u00a0 idioma con certificados emitidos por las mismas instituciones que ahora no son \u00a0 consideradas id\u00f3neas por la Universidad, para la Sala la aclaraci\u00f3n de la \u00a0 Universidad respecto de los est\u00e1ndares que deben cumplir los mismos se encuentra \u00a0 enmarcada dentro de la autonom\u00eda universitaria. As\u00ed mismo, la Sala considera que \u00a0 se trata de un requisito que persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido, que es \u00a0 garantizar una formaci\u00f3n integral de sus egresados, y que estos tengan las \u00a0 competencias necesarias para desenvolverse profesionalmente en un mundo en el \u00a0 que el conocimiento del idioma ingl\u00e9s es cada vez m\u00e1s valorado y necesario para \u00a0 lograr metas profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En esta medida, bien sea \u00a0 porque cometi\u00f3 un error, o porque cambi\u00f3 la forma de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0 del reglamento, la Universidad tiene la facultad para exigirles a los actores \u00a0 presentar certificaciones de conocimiento de ingl\u00e9s expedidos por instituciones \u00a0 que manejen los est\u00e1ndares de Icontec, incluso si en el pasado no era necesario. \u00a0 Se trata entonces de un criterio razonable, si se tiene en cuenta que el Icontec \u00a0 es la empresa l\u00edder en materia de acreditaci\u00f3n internacional en nuestro pa\u00eds. \u00a0 As\u00ed las cosas, para esta Sala no existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 Universidad Antonio Nari\u00f1o vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la \u00a0 educaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, pese a que la \u00a0 Universidad no vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, al permitir que otras personas \u00a0 se graduaran con certificados expedidos por las mismas Instituciones en las que \u00a0 estudiaron ingl\u00e9s los ahora accionantes, si les vulner\u00f3 sus derechos al debido \u00a0 proceso y a la educaci\u00f3n, porque con ello, \u00a0gener\u00f3 por lo menos una duda en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del reglamento que solo despej\u00f3 en el momento en que aportaron \u00a0 sus constancias de estudios de ingl\u00e9s expedidos por entidades que no ten\u00edan \u00a0 certificaci\u00f3n Icontec. Esta situaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de \u00a0 los accionantes, pues si para ese semestre iba a ser obligatorio ese requisito, \u00a0 que como qued\u00f3 demostrado no fue estrictamente necesario el semestre anterior, \u00a0 la Universidad debi\u00f3 avisar con antelaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n estudiantil de esa \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En consecuencia, no resulta \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido que la accionada no hubiere permitido a los \u00a0 accionantes buscar con anterioridad una instituci\u00f3n que tuviere las \u00a0 caracter\u00edsticas necesarias para poder acreditar el conocimiento de ingl\u00e9s como \u00a0 segunda lengua y por lo tanto, atent\u00f3 contra el derecho al debido proceso de los \u00a0 actores. Esta situaci\u00f3n resulta tambi\u00e9n lesiva de su derecho a la educaci\u00f3n, en \u00a0 tanto no han podido obtener su grado como profesionales, y afecta su proyecto de \u00a0 vida y su derecho a ejercer una profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la Sala tutelar\u00e1 los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n de \u00a0 los accionantes. No obstante, es necesario se\u00f1alar que adem\u00e1s de ser un derecho, \u00a0 la educaci\u00f3n implica as\u00ed mismo deberes, que se encuentran consagrados en el \u00a0 reglamento estudiantil de cada instituci\u00f3n, y que deben ser respetados por toda \u00a0 la comunidad universitaria. De esta forma, no puede la Corte pasar por alto el \u00a0 reglamento de la Universidad Antonio Nari\u00f1o y ordenar directamente el grado de \u00a0 los actores, pues \u00e9stos ciertamente no han cumplido con el requisito necesario \u00a0 para su grado como odont\u00f3logos de manejo de ingl\u00e9s en el nivel B1, toda vez que \u00a0 (i) no aprobaron el examen realizado por la universidad, y se negaron a \u00a0 presentar un segundo examen programado, y (ii) aportaron constancias de \u00a0 instituciones que no cuentan con certificaci\u00f3n Icontec, requisito considerado \u00a0 por la Universidad como necesario para garantizar la idoneidad de los estudios \u00a0 realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De igual forma, la Universidad \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proveerles los medios para cumplir con el requisito que \u00a0 les exige. En efecto, si pretende que sus egresados manejen un nivel B1 en \u00a0 ingl\u00e9s, tiene que darles las herramientas acad\u00e9micas pertinentes para que puedan \u00a0 obtener su grado; de esta forma, acudir a instituciones externas para obtener la \u00a0 certificaci\u00f3n correspondiente, deber\u00eda ser una opci\u00f3n subsidiaria para los \u00a0 alumnos de la UAN. La Universidad debe facilitar el cumplimiento del requisito y \u00a0 otorgar el grado a los estudiantes demandantes, si logran acreditar en debida \u00a0 forma el conocimiento de ingl\u00e9s en el nivel exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En consecuencia, la Sala debe \u00a0 tomar una decisi\u00f3n que pondere los derechos de los estudiantes con la garant\u00eda \u00a0 de autonom\u00eda universitaria que ostenta la Universidad, de manera que los \u00a0 primeros cumplan con los requisitos para su grado como odont\u00f3logos, de acuerdo \u00a0 con lo estipulado en el reglamento estudiantil, y que al mismo tiempo involucre \u00a0 a la accionada en el proceso de manera que permita a los accionantes culminar \u00a0 sus estudios y graduarse de esa instituci\u00f3n. As\u00ed pues, le ordenar\u00e1 a la \u00a0 Universidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Abrir \u00a0 cursos de ingl\u00e9s intensivos para capacitar a los accionantes en el conocimiento \u00a0 del idioma. En primer lugar, deber\u00e1 evaluarlos y clasificarlos seg\u00fan su nivel de \u00a0 manejo de dicha lengua. Seguidamente, deber\u00e1 proveer la infraestructura y el \u00a0 personal necesario para impartir las lecciones pertinentes, encaminadas a \u00a0 asegurar el manejo del idioma en el nivel que la Universidad considere \u00a0 pertinente, de manera que con la aprobaci\u00f3n del mismo, la Universidad pueda dar \u00a0 como satisfecho el mencionado requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mismo, \u00a0 deber\u00e1 permitir a aquellos estudiantes que no deseen matricularse al curso \u00a0 intensivo de ingl\u00e9s, presentar el examen que suele ofertar, las veces que ellos \u00a0 lo soliciten, sin poner ning\u00fan tipo de barrera administrativa para el efecto, a \u00a0 no ser que exista una disposici\u00f3n espec\u00edfica al respecto en el reglamento \u00a0 estudiantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00a0 \u00faltimo, y con el fin de evitar futuras vulneraciones a los derechos de los \u00a0 estudiantes, deber\u00e1 informar en un lugar visible de la facultad de Odontolog\u00eda, \u00a0 cu\u00e1les son los requisitos necesarios para obtener el grado como profesional, \u00a0 espec\u00edficamente, las calidades que deben tener los certificados de centros de \u00a0 estudios externos a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. De igual forma, al \u00a0 comienzo de cada 10\u00ba semestre deber\u00e1 comunicar a quienes lo est\u00e9n cursando, \u00a0 cu\u00e1les son las instituciones avaladas por la Universidad, para certificar el \u00a0 conocimiento de idioma ingl\u00e9s, de manera que no exista ning\u00fan tipo de duda sobre \u00a0 los requisitos para graduarse de dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00a0 de segunda instancia dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0 Palmira el 2 de septiembre de 2014, que resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado \u00a0 por los accionantes, y en su lugar CONFIRMAR parcialmente la sentencia de \u00a0 primera instancia emitida el 15 de julio de 2014 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Constitucionales de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Palmira, en tanto concedi\u00f3 el amparo a los derechos a la educaci\u00f3n y el \u00a0 debido proceso de los accionantes, pero por las razones expuestas en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al decano \u00a0 de la facultad de Odontolog\u00eda de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, que (i) para el \u00a0 pr\u00f3ximo semestre acad\u00e9mico, esto es 2015-II, o incluso si es posible en el marco \u00a0 del periodo intersemestral, programe y oferte un curso de ingl\u00e9s intensivo, en \u00a0 el cual brinde a los accionantes que deseen matricularse al mismo, las \u00a0 herramientas acad\u00e9micas necesarias para tener como acreditado el conocimiento de \u00a0 idioma ingl\u00e9s en el nivel que considere adecuado para obtener el grado como \u00a0 Odont\u00f3logo. Para efectos de lo anterior, en primer lugar deber\u00e1 evaluar el nivel \u00a0 de conocimiento del idioma de cada uno de los actores que decidan inscribirse al \u00a0 mismo con el fin de determinar el contenido acad\u00e9mico del mismo. De igual forma, \u00a0 deber\u00e1 proveer la infraestructura y el personal necesario para impartir las \u00a0 lecciones correspondientes, de manera que con la aprobaci\u00f3n del mismo la \u00a0 Universidad pueda dar como satisfecho el mencionado requisito. Se aclara que la \u00a0 Universidad cuenta con plena autonom\u00eda para establecer el n\u00famero de niveles, la \u00a0 duraci\u00f3n de los mismos y todos aquellos aspectos relacionados con su \u00a0 implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, deber\u00e1 \u00a0 permitir a aquellos estudiantes que no deseen matricularse al curso intensivo de \u00a0 ingl\u00e9s, presentar el examen que suele ofertar, las veces que ellos lo soliciten, \u00a0 sin poner ning\u00fan tipo de barrera administrativa, a no ser que exista una \u00a0 disposici\u00f3n espec\u00edfica al respecto en el reglamento estudiantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) As\u00ed mismo, dentro de los \u00a0 siguientes diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, tendr\u00e1 que entregar una comunicaci\u00f3n detallada en la que especifique \u00a0 cu\u00e1les \u00a0son las caracter\u00edsticas necesarias para que los certificados que emiten \u00a0 las instituciones o centros de idiomas externos sean validados por la \u00a0 Universidad, con el fin de que quienes no deseen acoger las opciones antes \u00a0 planteadas, puedan establecer a cu\u00e1les entidades pueden acudir para cumplir con \u00a0 el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al decano \u00a0 de la facultad de Odontolog\u00eda de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, sede Palmira, \u00a0 que informe en un lugar visible de la facultad de Odontolog\u00eda, cu\u00e1les son los \u00a0 requisitos necesarios para obtener el grado profesional. Espec\u00edficamente, deber\u00e1 \u00a0 se\u00f1alar las calidades que deben tener los certificados de centros de estudios de \u00a0 idiomas externos a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. De igual forma, al \u00a0 comienzo de cada 10\u00ba semestre deber\u00e1 comunicar a quienes lo est\u00e9n cursando, \u00a0 cu\u00e1les son las instituciones avaladas por la Universidad como id\u00f3neas para \u00a0 certificar el conocimiento de idioma ingl\u00e9s, lo cual podr\u00e1 hacer mediante un \u00a0 correo electr\u00f3nico a la comunidad estudiantil, o mediante el uso de carteleras \u00a0 visibles para todos los estudiantes. As\u00ed mismo, en el futuro deber\u00e1 asegurarse \u00a0 de informar previamente a todos sus estudiantes, cualquier cambio en los \u00a0 requisitos para obtener el t\u00edtulo de odont\u00f3logo que realice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-152\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No debi\u00f3 la Corte Constitucional ordenar programar y \u00a0 ofertar curso de ingl\u00e9s intensivo a fin de adquirir las competencias necesarias \u00a0 para el grado (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de la orden que se imparte a la Universidad para que programe y brinde \u00a0 cursos de ingl\u00e9s intensivos a los accionantes, en el siguiente semestre o \u00a0 periodo inter-semestral. Estoy en desacuerdo con que se hubiera ordenado \u00a0 implementar un programa, en el semestre siguiente o en el periodo \u00a0 inter-semestral por venir, en el cual se les brindara a los accionantes un curso \u00a0 intensivo de ingl\u00e9s suficiente a fin de adquirir las competencias necesarias \u00a0 para el grado. Considero que esto significaba imprimirle una celeridad inusitada \u00a0 a una actividad de la mayor importancia, como es la formaci\u00f3n superior de una \u00a0 persona, lo cual no solo plantea problemas a la luz del principio de autonom\u00eda \u00a0 universitaria, sino que puede incluso impedir la consecuci\u00f3n del fin de \u00a0 garantizar el mayor nivel posible de calidad en la educaci\u00f3n. La premura de los \u00a0 t\u00e9rminos puede, en efecto, obstaculizar el dise\u00f1o de programas id\u00f3neos, y la \u00a0 contrataci\u00f3n de personal docente que ofrezca niveles \u00f3ptimos de excelencia. \u00a0La \u00a0 medida apropiada deb\u00eda ser, por el contrario, garantizarles a los accionantes un \u00a0 lapso prudente, dentro del cual estuvieran en capacidad de satisfacer las nuevas \u00a0 exigencias de egreso, sin perjuicio de que la Universidad ofreciera, dentro de \u00a0 sus posibilidades, un curso como el que en este fallo se le impuso a t\u00edtulo \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4595597 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Eugenia Yara Cardona y \u00a0 otros contra la Universidad Antonio Nari\u00f1o \u2013 Sede Palmira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0 comparto la decisi\u00f3n de conceder la tutela, y estoy de acuerdo en lo esencial \u00a0 con sus fundamentos, discrepo con el debido respeto de la orden que se imparte a \u00a0 la Universidad para que programe y brinde cursos de ingl\u00e9s intensivos a los \u00a0 accionantes, en el siguiente semestre o periodo inter-semestral. A continuaci\u00f3n \u00a0 procedo a exponer las razones de mi disentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suscribo \u00a0 la resoluci\u00f3n que tom\u00f3 la Corte en este caso, de amparar los derechos a la \u00a0 educaci\u00f3n y al debido proceso de los peticionarios. Estos derechos fundamentales \u00a0 no les impiden a las universidades cambiar las condiciones de egreso de sus \u00a0 estudiantes de los programas de pregrado. No obstante, interpretadas a la luz \u00a0 del principio de buena fe (CP art 83), estas garant\u00edas le imponen a la entidad \u00a0 de educaci\u00f3n superior el deber de precaver reglas de transici\u00f3n para quienes \u00a0 ingresaron a la instituci\u00f3n con unas condiciones, y con fundamento en ellas se \u00a0 forjaron expectativas leg\u00edtimas de comportamiento futuro. Quienes se \u00a0 incorporaron a la Universidad Antonio Nari\u00f1o \u2013 Sede Palmira- bajo unas \u00a0 condiciones de egreso, y adelantaron sus estudios durante un t\u00e9rmino relevante \u00a0 en vigencia de las mismas, tienen un derecho constitucional espec\u00edfico a que \u00a0 aquellas no se les cambien intempestivamente, por ejemplo cuando est\u00e1n cursando \u00a0 la etapa final de sus programas, pues esto supondr\u00eda frustrarles su confianza \u00a0 leg\u00edtima en las reglas, y en esa medida su buena fe, su derecho a la educaci\u00f3n y \u00a0 adem\u00e1s el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En \u00a0 vista de que la Universidad vulner\u00f3 en este caso los derechos de los \u00a0 accionantes, en la medida en que alter\u00f3 intempestivamente las condiciones de \u00a0 egreso cuando estos cursaban la fase final de su programa de estudios, resultaba \u00a0 necesario adoptar remedios de protecci\u00f3n. Si bien coincido en general con las \u00a0 medidas que se impartieron con ese fin, estoy en desacuerdo con que se hubiera \u00a0 ordenado implementar un programa, en el semestre siguiente o en el periodo \u00a0 inter-semestral por venir, en el cual se les brindara a los accionantes un curso \u00a0 intensivo de ingl\u00e9s suficiente a fin de adquirir las competencias necesarias \u00a0 para el grado. Considero que esto significaba imprimirle una celeridad inusitada \u00a0 a una actividad de la mayor importancia, como es la formaci\u00f3n superior de una \u00a0 persona, lo cual no solo plantea problemas a la luz del principio de autonom\u00eda \u00a0 universitaria, sino que puede incluso impedir la consecuci\u00f3n del fin de \u00a0 garantizar el mayor nivel posible de calidad en la educaci\u00f3n. La premura de los \u00a0 t\u00e9rminos puede, en efecto, obstaculizar el dise\u00f1o de programas id\u00f3neos, y la \u00a0 contrataci\u00f3n de personal docente que ofrezca niveles \u00f3ptimos de excelencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La medida \u00a0 apropiada deb\u00eda ser, por el contrario, garantizarles a los accionantes un lapso \u00a0 prudente, dentro del cual estuvieran en capacidad de satisfacer las nuevas \u00a0 exigencias de egreso, sin perjuicio de que la Universidad ofreciera, dentro de \u00a0 sus posibilidades, un curso como el que en este fallo se le impuso a t\u00edtulo \u00a0 obligatorio. Esto habr\u00eda sido suficiente para enfrentar la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos detectada, la cual consisti\u00f3 en el cambio intempestivo de las reglas. \u00a0 Ofrecer un lapso para conseguir los logros, en la medida en que extiende el \u00a0 plazo para el cumplimiento de lo exigido, aminora o incluso elimina el elemento \u00a0 de intempestividad que se advirti\u00f3 en el caso concreto. Al mismo tiempo, una \u00a0 decisi\u00f3n de esta naturaleza supon\u00eda \u2013en comparaci\u00f3n con la que en efecto se \u00a0 adopt\u00f3- una menor interferencia en la autonom\u00eda que debe tener toda universidad \u00a0 a la hora de definir los plazos para la implementaci\u00f3n de un programa y para la \u00a0 contrataci\u00f3n de talento humano calificado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ciertamente, considero que dentro del ideal de educaci\u00f3n superior que proh\u00edja la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, es deber de las universidades ofrecer los medios id\u00f3neos y \u00a0 suficientes para que sus estudiantes adquieran las competencias que les exigen \u00a0 como condici\u00f3n de egreso. Esto contribuye a evitar el menoscabo de los \u00a0 principios constitucionales de accesibilidad (adecuado cubrimiento de la \u00a0 demanda), adaptabilidad (continuidad del proceso educativo) y aceptabilidad \u00a0 (calidad, coherencia en la filosof\u00eda que la inspira). Por lo mismo, habr\u00eda \u00a0 acompa\u00f1ado una orden como la se\u00f1alada, orientada a exigir la oferta \u00a0 institucional de cursos id\u00f3neos y suficientes para la consecuci\u00f3n de las \u00a0 competencias que la Universidad pide a sus estudiantes, si se hubiera presentado \u00a0 como un mecanismo respetuoso de la autonom\u00eda universitaria. Lo cual implicaba, a \u00a0 mi juicio, que deb\u00eda garantiz\u00e1rsele a la universidad autonom\u00eda \u2013no absoluta, \u00a0 pero s\u00ed amplia- no solo en la definici\u00f3n del contenido espec\u00edfico de cada etapa \u00a0 del programa, sino incluso tambi\u00e9n en la determinaci\u00f3n de los plazos para \u00a0 implementarlo y para incorporar el personal directivo, administrativo y docente \u00a0 que resultase necesario a esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la \u00a0 Corte tom\u00f3 otra decisi\u00f3n, salve parcialmente mi voto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En esta oportunidad la Sala seguir\u00e1 lo dispuesto en la \u00a0 sentencia T- 141 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Consideraciones semejantes, en sentencias T-002 de \u00a0 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-202 de 2000 y T-1677 de 2000 M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y T-787 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Art\u00edculo 365, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Art\u00edculo 366, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 Sentencia T-994 de 2010 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias T-571 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-585 de 1999 M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa, T-620 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452 de 1997 \u00a0 M.P. Hernando Herrera Vergara, y T-1677 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-428 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones \u00a0 Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights \u00a0 obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. \u00a0 Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. El Comit\u00e9 DESC, en su Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 13, sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las cuatro dimensiones del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201c6. Si bien la aplicaci\u00f3n precisa y pertinente de los requisitos depender\u00e1 de \u00a0 las condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educaci\u00f3n en \u00a0 todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro \u00a0 caracter\u00edsticas interrelacionadas: || a) Disponibilidad. Debe haber \u00a0 instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito del \u00a0 Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, \u00a0 entre otros, el contexto de desarrollo en el que act\u00faan; por ejemplo, las \u00a0 instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra \u00a0 protecci\u00f3n contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua \u00a0 potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de \u00a0 ense\u00f1anza, etc.; algunos necesitar\u00e1n adem\u00e1s bibliotecas, servicios de \u00a0 inform\u00e1tica, tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, etc.|| b) Accesibilidad. Las \u00a0 instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres \u00a0 dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser \u00a0 accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de \u00a0 derecho, sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos (v\u00e9anse los \u00a0 p\u00e1rrafos 31 a 37 sobre la no discriminaci\u00f3n);|| Accesibilidad material. La \u00a0 educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de \u00a0 la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a \u00a0 distancia);|| Accesibilidad econ\u00f3mica. La educaci\u00f3n ha de estar al alcance de \u00a0 todos. Esta dimensi\u00f3n de la accesibilidad est\u00e1 condicionada por las diferencias \u00a0 de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 respecto de la ense\u00f1anza primaria, \u00a0 secundaria y superior: mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita \u00a0 para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la ense\u00f1anza \u00a0 secundaria y superior gratuita.|| c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la \u00a0 educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han \u00a0 de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena \u00a0 calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto est\u00e1 \u00a0 supeditado a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe en materia de ense\u00f1anza \u00a0 (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 13).|| d) Adaptabilidad. La educaci\u00f3n ha \u00a0 de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de \u00a0 sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los \u00a0 alumnos en contextos culturales y sociales variados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver al respecto el inciso primero del art\u00edculo 68 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En relaci\u00f3n con la accesibilidad desde el punto de vista \u00a0 econ\u00f3mico, cabe mencionar el inciso 4 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 el cual la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin \u00a0 perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que \u00a0 respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con \u00a0 alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0El inciso 5 del art\u00edculo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe \u00a0 garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta \u00a0 dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, \u00a0 intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de \u00a0 reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-428 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Fundamentos 46 y 47 de la Observaci\u00f3n General N\u00ba 13 del Comit\u00e9 DESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre el particular pueden ser consultadas las \u00a0 Sentencias T-236 de \u00a0 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-527 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-078 de 1996 M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara, T-329 de1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-534 de 1997 M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda, T-974 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-925 de 2002 M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, T-041 de 2009 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-465 de 2010 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-056 de 2011 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-941A de \u00a0 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cfr. T-056 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0En este punto la Sala tambi\u00e9n sigue de cerca lo dispuesto al \u00a0 respecto en la sentencia T-141 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art\u00edculo 69. Se garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n \u00a0 darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0\u00a0Ib\u00eddem, se refiere a la \u00a0Sentencia T-933 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-020 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia\u00a0 C-008 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-845 de 2010, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En esa oportunidad, la Corte transcribi\u00f3 de la T-515 \u00a0 de 1999: \u201c\u201cLa Universidad, goza de autonom\u00eda para determinar el nivel de \u00a0 exigencia de sus estudiantes y en raz\u00f3n a esto puede determinar sobre cu\u00e1les \u00a0 par\u00e1metros, estar\u00e1n dise\u00f1ados los sistemas de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Obran en el expediente copias de los diplomas y actas de grado expedidos a \u00a0 nombre de los accionantes por parte de la Universidad Antonio Nari\u00f1o, as\u00ed como \u00a0 fotos de la ceremonia de grado. Folios 33 a 55, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Aunque en la respuesta de la Universidad se da a entender que \u00a0 todos los accionantes efectuaron la solicitud de revocatoria directa, en el \u00a0 expediente solo obra copia del escrito presentado por la estudiante Sabogal \u00a0 Saenz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folios 108 a 121, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Folios 122 a 124, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Se trat\u00f3 de un caso en el que los accionantes pretend\u00edan que se le ordenara a la \u00a0 Universidad del Rosario la inaplicaci\u00f3n del requisito de conocimiento de ingl\u00e9s \u00a0 para poder continuar con la inscripci\u00f3n de materias a la facultad de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-689 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0\u201c4.6.2. Certificados de reconocimiento de la formaci\u00f3n recibida. Los programas \u00a0 de formaci\u00f3n para el trabajo en el \u00e1rea de idiomas deber\u00e1n entregar a los \u00a0 estudiantes que cumplan con los requisitos acad\u00e9micos establecidos en el \u00a0 proyecto educativo institucional o su equivalente, un certificado de \u00a0 reconocimiento de la formaci\u00f3n recibida, de acuerdo con las disposiciones \u00a0 legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3 Certificaci\u00f3n de \u00a0 reconocimiento internacional. Los programas de formaci\u00f3n para el trabajo en el \u00a0 \u00e1rea de idiomas deben promover certificaci\u00f3n del nivel de competencias \u00a0 comunicativas de sus egresados de acuerdo con los par\u00e1metros del Marco Com\u00fan \u00a0 Europeo de Referencia paras lenguas, Aprendizaje, Ense\u00f1anza, Evaluaci\u00f3n y \u00a0 deber\u00e1n llevar registros de las evaluaciones que estos presenten para tal fin \u00a0 con las entidades autorizadas. V\u00e9ase el anexo B.\u201d Disponible en \u00a0 http:\/\/www.mineducacion.gov.co\/1621\/articles-157089_archivo_pdf_NTC_5580.pdf.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-152-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-152\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Caracter\u00edsticas y \u00a0 componentes \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia Constitucional ha se\u00f1alado como caracter\u00edsticas y componentes \u00a0 principales del derecho fundamental a la educaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0(i)\u00a0es objeto de protecci\u00f3n \u00a0 especial del Estado;\u00a0(ii)\u00a0es presupuesto b\u00e1sico de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}