{"id":22509,"date":"2024-06-26T17:33:50","date_gmt":"2024-06-26T17:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-153-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:50","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:50","slug":"t-153-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-153-15\/","title":{"rendered":"T-153-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-153-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-153\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Abril 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE \u00a0 DEMANDAR OFICIOS DE COMUNICACION DE DESVINCULACION POR SUPRESION DEL CARGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo existe una problem\u00e1tica \u00a0 relacionada con la determinaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n que \u00a0 se pretende demandar, cuando este se expide en virtud de un proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de una entidad p\u00fablica en el que se suprime el cargo. La \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, no ha sido pac\u00edfica en la materia. El Consejo de Estado \u00a0 inicialmente sostuvo que el oficio por el cual se comunicaba la supresi\u00f3n del \u00a0 cargo en los procesos iniciados por entidades p\u00fablicas era de naturaleza \u00a0 ejecutiva y por lo tanto no era demandable ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, al \u00a0 igual que el acto general, porque no afectaba directamente al actor. Empero, en \u00a0 pronunciamientos posteriores, en especial de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 se reconoci\u00f3 que los oficios de comunicaci\u00f3n si eran demandables, en virtud de \u00a0 la teor\u00eda del acto integrador, seg\u00fan el cual el oficio es el acto que \u00a0 materializa la situaci\u00f3n jur\u00eddica del servidor desvinculado, incluso \u00a0 independientemente de si existieron actos de incorporaci\u00f3n, y que la demanda de \u00a0 los dem\u00e1s actos depender\u00e1n de las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 4.615.427 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del diecisiete (17) de julio de dos mil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0catorce (2014), que confirm\u00f3 la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, del diecisiete (17) de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Norberto Sora Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de Descongesti\u00f3n- y Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Noveno Administrativo de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales \u00a0 invocados. Trabajo, debido proceso, derecho de defensa, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, igualdad en aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. La sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013) proferida por el Tribunal accionado, que modific\u00f3 la sentencia del a \u00a0 quo, que hab\u00eda negado las pretensiones del demandante, para en su lugar, \u00a0 inhibirse respecto del oficio por medio del cual el Departamento de Boyac\u00e1 \u00a0 comunic\u00f3 al accionante que su cargo hab\u00eda sido suprimido de la planta de \u00a0 personal en virtud del Decreto 1844 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Que se \u00a0 anule o deje sin efecto las sentencias del diecisiete (17) de febrero de dos mil \u00a0 once (2011) y del diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), proferidas \u00a0 por el juzgado y el tribunal accionado, orden\u00e1ndoles dictar unas nuevas \u00a0 sentencias teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales dictados en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Norberto Sora Guerrero \u00a0 labor\u00f3 para el Departamento de Boyac\u00e1 desde el once (11) de marzo de mil \u00a0 novecientos noventa y siete (1997) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil \u00a0 uno (2001), desempe\u00f1ando las funciones de Conductor 620-12, encontr\u00e1ndose \u00a0 inscrito en carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La entidad empleadora implement\u00f3 una \u00a0 reestructuraci\u00f3n a trav\u00e9s del Decreto 1844 de 2001, con fundamento en la Ley 443 \u00a0 y el Decreto 1572 de 1998, entre otros, suprimiendo innominadamente algunos \u00a0 cargos, quedando en la nueva planta diez (10) cargos de Conductor 620-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Mediante oficio del veintisiete (27) \u00a0 de diciembre de dos mil uno (2001), el Director de Talento Humano de la entidad, \u00a0 le indic\u00f3 al accionante que \u201c (\u2026) Conforme al art\u00edculo primero del precitado \u00a0 Decreto -1844-, me permito comunicarle que el cargo de Conductor C\u00f3digo 620 \u00a0 Grado 12 que Usted ven\u00eda desempe\u00f1ando, fue suprimido de la planta de personal de \u00a0 la [gobernaci\u00f3n] de Boyac\u00e1 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El accionante present\u00f3 demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho contra (i) el Decreto 1844 de 2001 como \u00a0 acto general, y (ii) contra el acto-oficio del veintisiete (27) de diciembre de \u00a0 dos mil uno (2001), que a su juicio, lo despidi\u00f3 nominadamente extinguiendo la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, pues el acto general no fue el que orden\u00f3 el retiro sino el \u00a0 oficio precitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El Juzgado Noveno Administrativo de \u00a0 Tunja, mediante sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) \u00a0 resolvi\u00f3 negar las pretensiones y se inhibi\u00f3 respecto del Decreto 1844 de 2001. \u00a0 Comenz\u00f3 por se\u00f1alar que el Decreto precitado no fue el que retir\u00f3 al actor y que \u00a0 como en la nueva planta quedaron diez (10) cargos, fue entonces el oficio \u00a0 demandando el que lo retir\u00f3. Sin embargo, neg\u00f3 las pretensiones del demandante, \u00a0 argumentando que no se demostr\u00f3 la incompetencia del Director de Talento Humano \u00a0 para escoger al actor como uno de los servidores a despedir, ni la falsa \u00a0 motivaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u00a0 -Sala de Descongesti\u00f3n-, mediante sentencia del diez (10) de septiembre de dos \u00a0 mil trece (2013), modific\u00f3 la sentencia de primera instancia, en su lugar, \u00a0 resolvi\u00f3 inhibirse respecto del oficio del veintisiete (27) de diciembre de dos \u00a0 mil uno (2001) y negar las pretensiones de la demanda. En cuanto al tema de los \u00a0 actos demandados, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que, con base en la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado[1], \u00a0 \u201cen el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de \u00a0 incorporaci\u00f3n que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y \u00a0 finalmente una comunicaci\u00f3n; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que \u00a0 extingue la relaci\u00f3n laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicaci\u00f3n, porque \u00a0 es un simple acto de la administraci\u00f3n\u201d. Por lo anterior, concluy\u00f3 que en el \u00a0 caso concreto \u201cno [ten\u00eda] la raz\u00f3n [el] recurrente toda vez que \u00a0 la decisi\u00f3n de no reincorporar al demandante fue del Gobernador, quien expidi\u00f3 \u00a0 tanto el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 como los actos administrativos \u00a0 de incorporaci\u00f3n[2] \u00a0a la nueva planta de personal, quien es el titular de la potestad nominadora y \u00a0 no el Director de Talento Humano que solo emiti\u00f3 un oficio de comunicaci\u00f3n o de \u00a0 tr\u00e1mite mediante el cual le comunicaba al accionante la supresi\u00f3n de su cargo y \u00a0 el derecho de opci\u00f3n que le asist\u00eda de percibir la indemnizaci\u00f3n o de tener un \u00a0 tratamiento preferencial.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal neg\u00f3 los dem\u00e1s \u00a0 cargos presentados por el accionante que estaban relacionados con el tema del \u00a0 estudio t\u00e9cnico; las ordenes de prestaci\u00f3n de servicios; participaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores en el proceso de restructuraci\u00f3n; fuero circunstancial y \u00a0 readaptaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El se\u00f1or Sora Guerrero, por \u00a0 intermedio de apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades \u00a0 judiciales mencionadas, para que se ampararan sus derechos fundamentales, que \u00a0 fueron presuntamente vulnerados por las sentencias que profirieron dichos jueces \u00a0 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que hab\u00eda \u00a0 promovido. Del extenso escrito de tutela, en s\u00edntesis se se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 providencias atacadas incurrieron en los siguientes defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente horizontal \u00a0 y vertical dictado por los jueces de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. El actor cit\u00f3 algunos fallos del \u00a0 Consejo de Estado, en particular la Sentencia \u00a0 del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, \u00a0 y del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y del Casanare, para demostrar que en \u00a0 los asuntos de restructuraci\u00f3n del departamento de Boyac\u00e1 (i) el Decreto 1844 de \u00a0 2001 no fue el que despidi\u00f3 a los servidores; (ii) que los actos de \u00a0 incorporaci\u00f3n son inoponibles y (iii) que el oficio expedido por el Director de \u00a0 Talento Humano era el acto particular y concreto. Adem\u00e1s, sostuvo que el \u00a0 Tribunal aplic\u00f3 dos (2) precedentes que no eran aplicables por no ser similares \u00a0 a su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. El accionante aleg\u00f3 que la providencia atacada desconoce lo \u00a0 previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-446 de 2013, que si bien \u00a0 se refiere a una entidad diferente, en su facticidad y en su fondo son casos \u00a0 iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo y f\u00e1ctico. En la medida que los jueces tutelados desconocieron los art\u00edculos 27 \u00a0 y 28 del C\u00f3digo Civil; 41 de la Ley 443 y 150 del Decreto 1572 de 1998, cuya \u00a0 correcta hermen\u00e9utica, junto con la adecuada valoraci\u00f3n probatoria, los hubiera \u00a0 llevado a concluir que el estudio t\u00e9cnico allegado, desacat\u00f3 las exigencias \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Aleg\u00f3 que fueron vulnerados los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 78, as\u00ed como, el \u00a0 pre\u00e1mbulo Constitucional, por el incumplimiento del deber que ten\u00eda el \u00a0 Departamento de garantizarle a sus servidores y a su sindicato su derecho de \u00a0 participar en una decisi\u00f3n que los afectaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las accionadas y del \u00a0 tercero vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado Noveno Administrativo de \u00a0 Tunja. Se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0 conformidad con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 Decreto 1844 de 2001 no es el acto administrativo que materializa la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de retiro del se\u00f1or Sora Guerrero, pues el que individualiz\u00f3 su \u00a0 situaci\u00f3n fue el oficio del 27 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que al accionante le fue \u00a0 garantizado su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia al haber \u00a0 estudiado de fondo la legalidad del oficio demandado, no obstante, se negaron \u00a0 las pretensiones de la demanda por cuanto omiti\u00f3 la carga probatoria que le \u00a0 correspond\u00eda en cuanto a sustentar por qu\u00e9 existi\u00f3 falsa motivaci\u00f3n y el hecho \u00a0 de que no existi\u00f3 un estudio t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 que la presente acci\u00f3n no \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto entre el fallo de segunda \u00a0 instancia y la interposici\u00f3n de la misma transcurrieron m\u00e1s de cuatro (4) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n. Indic\u00f3 que el accionante \u00a0 demand\u00f3 la nulidad del Decreto 1844 de 2011 y el memorando del 27 de diciembre \u00a0 de 2001 dirigido al actor, suscrito por el Director de Talento Humano, donde le \u00a0 inform\u00f3 al demandante la supresi\u00f3n del cargo de Conductor C\u00f3digo 620 grado 12 \u00a0 que ven\u00eda ocupando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador de ese departamento suprimi\u00f3, \u00a0 entre otros, 35 cargos de conductor c\u00f3digo 620 grado 12 y creo 10 empleos de \u00a0 igual denominaci\u00f3n en la planta global, as\u00ed mismo, expidi\u00f3 los decretos de \u00a0 incorporaci\u00f3n de dichos cargos, dentro de los cuales no se incluy\u00f3 el nombre del \u00a0 actor, prueba que sirve para determinar que el oficio de comunicaci\u00f3n del 27 de \u00a0 diciembre de 2001 fue posterior a los actos de incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la decisi\u00f3n de \u00a0 no reincorporar al demandante fue del Gobernador quien expidi\u00f3 tanto el Decreto \u00a0 1844 de 2001 como los actos de incorporaci\u00f3n a la nueva\u00a0 planta de \u00a0 personal. El Director de Talento Humano tan solo emiti\u00f3 un oficio de tr\u00e1mite \u00a0 mediante el cual comunicaba al actor la supresi\u00f3n de su cargo y el derecho de \u00a0 opci\u00f3n que le asist\u00eda de percibir la indemnizaci\u00f3n o tener un tratamiento \u00a0 preferencial. As\u00ed, en raz\u00f3n a que el se\u00f1or Sora Guerrero err\u00f3 al demandar un \u00a0 acto administrativo de tr\u00e1mite que no defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, el Tribunal \u00a0 se declar\u00f3 inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el \u00a0 Oficio del 27 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Decreto 1844 de 2001, estim\u00f3 \u00a0 que con el fin de concretar la supresi\u00f3n de cargos, la gobernaci\u00f3n mencionada \u00a0 elabor\u00f3 un estudio t\u00e9cnico que sirvi\u00f3 de soporte para modificar la planta de \u00a0 personal. El actor se limit\u00f3 a juzgar la idoneidad del estudio t\u00e9cnico desde sus \u00a0 opiniones personales sin explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n, el documento resultaba ineficaz \u00a0 para tal fin, pues no alleg\u00f3 ning\u00fan soporte proveniente de una autoridad t\u00e9cnica \u00a0 que controvirtiese dicho estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se demostr\u00f3 que el actor hubiese \u00a0 tenido la iniciativa de participar en el proceso de reestructuraci\u00f3n que \u00a0 adelant\u00f3 el Departamento, pues no se solicit\u00f3 datos actualizados de informes, \u00a0 contenidos o estudios t\u00e9cnicos del proceso, ni que la entidad se hubiese negado \u00a0 a brindarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fuero circunstancial, el \u00a0 Tribunal concluy\u00f3 que el actor como empleado p\u00fablico no gozaba de tal \u00a0 prerrogativa, pues dicha figura no se aplica a los empleados p\u00fablicos sujetos a \u00a0 los estatutos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la readaptaci\u00f3n \u00a0 laboral de los empleados se\u00f1al\u00f3 que si bien es obligaci\u00f3n adelantar los \u00a0 programas de readaptaci\u00f3n, tal circunstancia es un proceso posterior y ajeno a \u00a0 las causas del retiro, por lo que no tiene la virtud de viciar de nulidad el \u00a0 acto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tercero vinculado. Departamento de \u00a0 Boyac\u00e1. Solicit\u00f3 que fueran desestimadas las \u00a0 pretensiones del actor, por considerar que no existe soporte de car\u00e1cter legal \u00a0 ni f\u00e1ctico que permita inferir que de la providencia proferida por el Tribunal \u00a0 accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el nominador no usurp\u00f3 \u00a0 competencias al suprimir el cargo del actor, simplemente cumpli\u00f3 con el deber \u00a0 que le impone la ley, y que el oficio del 27 de diciembre de 2001 fue una de las \u00a0 tantas formas en que se comunic\u00f3 el Decreto 1844 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Sentencia de Primera Instancia \u00a0 del Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda- \u00a0 del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, argumentando que el fallo del Tribunal accionado tuvo sustento en normas \u00a0 y jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo una providencia debidamente \u00a0 motivada en la que no se advierte ning\u00fan dejo de arbitrariedad o capricho de \u00a0 quien la profiri\u00f3, sino que por el contrario, se evidencia una interpretaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida y razonable de la normatividad y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la cual no ha establecido reglas o par\u00e1metros en asuntos relacionados con las \u00a0 reestructuraci\u00f3n de entidades, sino que ha sido reiterativa en establecer que \u00a0 cada asunto particular debe examinarse de manera individual. De este modo, adujo \u00a0 que no era este el mecanismo para someter las decisiones atacadas a una tercera \u00a0 instancia que definiera sobre un proceso ya culminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 expuestos en el escrito de tutela y a partir de algunas citas de sentencias, \u00a0 aleg\u00f3 que no era cierto que la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado no hubiese establecido reglas generales a aplicar en los procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa de entidades p\u00fablicas. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que \u00a0 existe una desigualdad y discriminaci\u00f3n judicial en la materia a causa de la \u00a0 falta de una posici\u00f3n unificada en el Consejo de Estado respecto de la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de los actos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de Segunda Instancia del \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del \u00a0 diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u00a0 al considerar que la decisi\u00f3n del Tribunal demandado no se evidencia caprichosa, \u00a0 arbitraria o desproporcionada, por el contrario se emiti\u00f3 previo el an\u00e1lisis \u00a0 f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la situaci\u00f3n planteada en la demanda, y a la luz de la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, que sobre el particular ha fijado que el \u00a0 acto a demandar es el que modifica la situaci\u00f3n del afectado, y en el caso del \u00a0 actor, sin duda lo fue el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 y los actos \u00a0 de incorporaci\u00f3n, expedidos por la autoridad competente. Adem\u00e1s, la parte actora \u00a0 no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa de demostrar que la interpretaci\u00f3n del \u00a0 tribunal accionado se apart\u00f3 de las reglas de la hermen\u00e9utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del precedente, por cuanto, se limit\u00f3 a citar diversas decisiones, \u00a0 que en su parecer se asimilan en lo f\u00e1ctico al presente asunto, mientras que, el \u00a0 Tribunal accionado cit\u00f3 decisiones del Consejo de Estado relacionadas con el \u00a0 caso referido a la restructuraci\u00f3n de la planta de personal del Departamento de \u00a0 Boyac\u00e1, en las cuales se ratific\u00f3 la postura que controvierte la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Requisitos generales de \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado \u00a0 que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, han \u00a0 de cumplirse unos requisitos formales que no son m\u00e1s que los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las \u00a0 providencias judiciales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Que el asunto sometido a estudio \u00a0 del juez de tutela tenga relevancia constitucional. La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que, el asunto planteado por la entidad accionante reviste de \u00a0 relevancia constitucional, por cuanto, se estudia la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, ocasionada por \u00a0 las decisiones judiciales del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y, en \u00a0 especial, del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, quien resolvi\u00f3 inhibirse para \u00a0 pronunciarse respecto del oficio del 27 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Legitimaci\u00f3n activa. El \u00a0 ciudadano Jos\u00e9 Norberto Sora Guerrero titular del derecho que fue presuntamente \u00a0 lesionado con las providencias del tribunal accionado, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y \u00a0 art.10\u00b0)[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n, y el Juzgado Noveno \u00a0 Administrativo de Tunja son autoridades p\u00fablicas y como \u00a0 tal, resultan demandables en proceso de tutela (CP, \u00a0 art. 86; Decreto 2591\/91, art. 1\u00ba y art. 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Inmediatez.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es un requisito para la procedibilidad de la acci\u00f3n, el que \u00e9sta sea \u00a0 interpuesta en forma oportuna, es decir, que se realice dentro de un plazo \u00a0 razonable[6], \u00a0 dado que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a su \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza, debi\u00e9ndose presentar de esta forma dentro de un \u00e1mbito \u00a0 temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. En el asunto objeto de \u00a0 estudio, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el veintisiete (27) de enero de dos \u00a0 mil catorce (2014)[7] \u00a0y la notificaci\u00f3n por edicto de la \u00faltima providencia que presuntamente caus\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n (sentencia del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 de septiembre 10 de \u00a0 2013) se efect\u00fao el tres (3) de octubre de dos mil trece (2013)[8]; \u00a0t\u00e9rmino de aproximadamente cuatro (4) meses que esta \u00a0 Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Subsidiariedad. Frente a \u00a0 este requisito en la tutela contra providencias judiciales se hace especialmente \u00a0 necesario, establecer que el actor haya agotado previamente los recursos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela[9]. \u00a0La Sala observa que en el caso subexamine se \u00a0 satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto contra la providencia \u00a0 judicial proferida por el tribunal accionado no existe la posibilidad de \u00a0 interponer recursos. Ello, por cuanto los argumentos presentados por el \u00a0 accionante, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas \u00a0 para acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n (Ley 1437 de 2011, art. 248 \u00a0 s.s.), lo cual habilita al juez constitucional para abordar el fondo del asunto, \u00a0 adem\u00e1s, que tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Que en caso de tratarse \u00a0 de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este presupuesto no es \u00a0 aplicable, en raz\u00f3n a que no se est\u00e1n alegando irregularidades procedimentales \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Que el actor identifique \u00a0 en forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido \u00a0alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber \u00a0 sido posible. El actor identific\u00f3 con claridad el hecho principal que \u00a0 alega como vulnerador del debido proceso, el cual se centra en la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal accionado de inhibirse respecto del oficio del veintisiete (27) de \u00a0 diciembre de dos mil uno (2001), mediante el cual el Director de Talento Humano \u00a0 le inform\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda ocupando, por considerar que dicho \u00a0 oficio es un mero acto de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. \u00a0 Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Las providencias \u00a0 judiciales demandadas por la entidad accionante como violatorias de su derecho \u00a0 fundamental, son producto del proceso judicial en el que se tramit\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el actor contra el \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Delimitaci\u00f3n del tema objeto de \u00a0 pronunciamiento y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor formul\u00f3 como causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: el \u00a0 incumplimiento de los requisitos legales en la elaboraci\u00f3n del estudio t\u00e9cnico; \u00a0 la omisi\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1 de calificar a los funcionarios por sus \u00a0 m\u00e9ritos para ocupar los cargos que quedaron despu\u00e9s de la reestructuraci\u00f3n; y la \u00a0 omisi\u00f3n de la misma entidad de garantizar a los servidores y al sindicato el \u00a0 derecho de participar en la decisi\u00f3n que los afectaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas causales, a juicio de la Sala, no se ajustan \u00a0 a ninguna de las que conllevan a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 por parte de las autoridades judiciales, debido a que: (i) se tratan de cargos \u00a0 que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia del Tribunal atacado; y \u00a0 (ii) se dirigen es a cuestionar la actuaci\u00f3n y la decisi\u00f3n del Departamento de \u00a0 Boyac\u00e1 de desvincular al actor, m\u00e1s que a cuestionar las providencias judiciales \u00a0 de los accionados. Por tal raz\u00f3n, las mismas no ser\u00e1n examinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sumado al \u00e9nfasis que hace \u00a0 la apoderada judicial del actor en la argumentaci\u00f3n que present\u00f3 en el escrito \u00a0 de tutela y de acuerdo con el fundamento de las decisiones proferidas por los \u00a0 jueces de tutela de ambas instancias, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si \u00bfvulneraron\u00a0 los operadores \u00a0 judiciales, en especial el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n, el derecho al debido proceso del accionante, al haber incurrido \u00a0 en un defecto por desconocimiento del precedente, por inhibirse respecto del \u00a0 oficio del 27\/12\/2001, mediante el cual se inform\u00f3 al actor la supresi\u00f3n de su \u00a0 cargo, por considerar que se trataba de un mero acto de comunicaci\u00f3n o de \u00a0 tr\u00e1mite? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe probar \u00a0 la existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnere \u00a0 de forma evidente el debido proceso y\u00a0que resulte determinante para el sentido \u00a0 del fallo o la decisi\u00f3n plasmada en la providencia judicial. En ese sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que los presupuestos materiales que \u00a0 configurar\u00edan una vulneraci\u00f3n al debido proceso, son: defecto org\u00e1nico[10], sustantivo[11], \u00a0 procedimental[12] \u00a0o f\u00e1ctico[13]; \u00a0 error inducido[14]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[15]; \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[16]; y violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que cuando se comprueba la existencia de una de las causales \u00a0 materiales que se se\u00f1alaron, se atenta contra uno o varios de los elementos \u00a0 constitutivos del debido proceso y, por lo tanto, no solo se justifica sino se \u00a0 exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El desconocimiento del \u00a0 precedente como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La figura del precedente ha sido concebida \u00a0 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un instrumento, que fundado en el derecho \u00a0 de igualdad, hace frente al principio de la independencia interpretativa, en \u00a0 virtud del cual los jueces pueden tener respecto de una misma prescripci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica o supuesto de hecho, diferentes interpretaciones que generan distintos \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El \u00a0 precedente hace frente a la independencia interpretativa, invocando el deber que \u00a0 tiene todo operador jur\u00eddico de garantizar la igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley para todas las personas, lo que en efecto limita la independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial[18]. Al respecto, la Corte ha \u00a0 precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el principio \u00a0 de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos \u00a0 particulares, exige que supuestos f\u00e1cticos iguales se resuelvan de la misma \u00a0 manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jur\u00eddica; ii) el principio \u00a0 de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jur\u00eddicas seguridad \u00a0 jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues si bien es cierto el \u00a0 derecho no es una ciencia exacta, s\u00ed debe existir certeza razonable sobre la \u00a0 decisi\u00f3n; iii) La autonom\u00eda judicial no puede desconocer la naturaleza reglada \u00a0 de la decisi\u00f3n judicial, pues s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esos dos \u00a0 conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de \u00a0 buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado de seguridad \u00a0 y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas leg\u00edtimas con \u00a0 protecci\u00f3n jur\u00eddica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jur\u00eddico, \u00a0 porque es necesario un m\u00ednimo de coherencia a su interior.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Por lo anterior, los jueces est\u00e1n en el deber de \u00a0 respetar y aplicar en situaciones an\u00e1logas, aquellas consideraciones jur\u00eddicas \u00a0 cierta y directamente relacionadas que emplearon los jueces de mayor jerarqu\u00eda y \u00a0 los \u00f3rganos de cierre para resolverlos, a menos \u00a0que expresen razones serias y \u00a0 suficientes para apartarse[20].[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En el supuesto de que se \u00a0 incumpla el deber precitado, la Corte ha reiterado recientemente que, cualquier \u00a0 decisi\u00f3n judicial que omita toda referencia al precedente vigente y que, por lo \u00a0 tanto, contiene una respuesta contraria a la que surgir\u00eda del precedente \u00a0 aplicable, es una decisi\u00f3n que, en principio, se muestra irrazonable e incurre \u00a0 en arbitrariedad, porque \u201ccarece de la debida justificaci\u00f3n o comporta el \u00a0 desconocimiento de normas de mayor jerarqu\u00eda, dentro de las cuales se encuentran \u00a0 los postulados constitucionales y las sentencias con efectos erga omnes de la \u00a0 Corte Constitucional, as\u00ed como la doctrina probable adoptada por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Son criterios reiterados por esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 momento de estudiar la causal por desconocimiento del precedente, los \u00a0 siguientes: i) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de \u00a0 precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales \u00a0 contenidas en los mismos. ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 \u00a0 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo \u00a0 incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad. iii) Verificar si el \u00a0 juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por \u00a0 encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, o por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y \u00a0 m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de \u00a0 acuerdo con el principio pro h\u00f3mine.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. De lo anterior, se concluye que los funcionarios \u00a0 judiciales que en sus providencias se distancian del precedente sentado por los \u00a0 \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia, sin cumplir con la carga de \u00a0 argumentaci\u00f3n estricta, entendida esta como el deber de demostrar de manera \u00a0 adecuada y suficiente, las razones por las cuales se apartan, configura lo que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 Constitucional respecto a la posibilidad de demandar oficios de comunicaci\u00f3n \u00a0 como actos administrativos de desvinculaci\u00f3n en procesos de reestructuraci\u00f3n de \u00a0 entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo existe \u00a0 una problem\u00e1tica relacionada con la determinaci\u00f3n del acto administrativo de \u00a0 desvinculaci\u00f3n que se pretende demandar, cuando este se expide en virtud de un \u00a0 proceso de reestructuraci\u00f3n de una entidad p\u00fablica en el que se suprime el \u00a0 cargo. La jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, no ha sido pac\u00edfica en la materia, por lo \u00a0 menos, as\u00ed lo evidenci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al hacer un recuento jurisprudencial \u00a0 sobre el tema, en el marco de una revisi\u00f3n de tutela, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias del dos (2) de \u00a0 octubre de dos mil ocho (2008), Subsecci\u00f3n A, expediente 01612-01, C.P. Alfonso \u00a0 Vargas Rinc\u00f3n; del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil nueve (2009), \u00a0 Subsecci\u00f3n A, C.P. Eduardo G\u00f3mez Aranguren; del once (11) de junio de dos mil \u00a0 nueve (2009), Subsecci\u00f3n B, expediente 09344-02; de junio de dos mil nueve \u00a0 (2009), Subsecci\u00f3n B, C.P. Bertha Lucia Ram\u00edrez, expediente con radicado interno \u00a0 n\u00famero 0609 de 2008; del catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) \u00a0 Subsecci\u00f3n B, dentro del proceso 09344-02, entre otras, el Alto Tribunal \u00a0 coincidi\u00f3 en se\u00f1alar que el oficio de comunicaci\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo \u00a0 expedido por la entidad p\u00fablica no era un acto demandable, al considerar que \u00a0 este constituye una simple comunicaci\u00f3n\u00a0 de la decisi\u00f3n de no incorporaci\u00f3n \u00a0 a la nueva planta de personal, por lo tanto se declar\u00f3 inhibido para decidir \u00a0 sobre la nulidad del mismo y, aunque examin\u00f3 la legalidad de otros actos \u00a0 administrativos (resoluciones de incorporaci\u00f3n), resolvi\u00f3 negar las pretensi\u00f3n \u00a0 de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, est\u00e1 posici\u00f3n jur\u00eddica fue \u00a0 modificada de manera leve en Sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil \u00a0 diez (2010), la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con \u00a0 ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, pues en ella se consider\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho deb\u00eda adelantarse contra el \u00a0 Acuerdo 016 de 2002 (acto general), en la medida que se elevaban cargos contra \u00a0 la legalidad del proceso de supresi\u00f3n, y espec\u00edficamente contra la validez de \u00a0 los estudios t\u00e9cnicos que lo soportaban y contra las Resoluciones 1344 de 2002 y \u00a0 el oficio de comunicaci\u00f3n de la misma fecha, debido a que se solicitaba el \u00a0 reconocimiento del derecho a la reincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la postura cambi\u00f3 de manera radical en sentencia \u00a0 del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, con ponencia del \u00a0 Consejero V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, por cuanto, acept\u00f3 la posibilidad de \u00a0 demandar el oficio de comunicaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n con fundamento en el \u00a0 acto general que suprimi\u00f3 el cargo por restructuraci\u00f3n administrativa, bajo el \u00a0 argumento de que es este el acto que consolida la situaci\u00f3n particular del \u00a0 accionante respecto del acto general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso anterior, el demandante en ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho hab\u00eda solicitado la nulidad del \u00a0 Acuerdo No. 016 de 2002, por medio del cual se implement\u00f3 un proceso de \u00a0 restructuraci\u00f3n de la planta de personal de la CAR Cundinamarca (CARC), y del \u00a0 oficio del quince (15) de noviembre del mismo a\u00f1o, mediante el cual se le hab\u00eda \u00a0 informado sobre la supresi\u00f3n de su cargo. En este proceso de restructuraci\u00f3n la \u00a0 entidad referida tambi\u00e9n hab\u00eda expedido actos administrativos de incorporaci\u00f3n, \u00a0 que no inclu\u00edan al actor. El Consejo de Estado en segunda instancia revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo relativa a la inhibici\u00f3n declarada, en su lugar, \u00a0 abord\u00f3\u00a0 el fondo del asunto frente al cargo formulado por el accionante \u00a0 respecto de los actos que hab\u00eda demandado. En la parte motiva se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, a pesar de no \u00a0 desconocer la existencia de Resoluciones de Incorporaci\u00f3n en el proceso \u00a0 adelantado por la CAR, se evidencia que en el Oficio por el cual se le inform\u00f3 \u00a0 al actor la supresi\u00f3n de su cargo se estableci\u00f3 claramente que dicha situaci\u00f3n \u00a0 se originaba en el Acuerdo No. 016 de 2002 y no se le mencion\u00f3 la existencia de \u00a0 actos administrativos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0 reviste gran trascendencia en el presente asunto, en la medida en que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, el actor demand\u00f3 el acto que la \u00a0 Entidad le dijo hab\u00eda tenido la virtualidad de suprimir su cargo. \u00a0 Adicionalmente, el \u00fanico mecanismo por el cual el actor se enter\u00f3 de dicha \u00a0 situaci\u00f3n fue el Oficio, sin que pueda exig\u00edrsele ante estas circunstancias una \u00a0 labor de investigaci\u00f3n tendiente a encontrar los dem\u00e1s actos que se pudieron \u00a0 proferir como consecuencia del Acuerdo No. 016 de 2002 para que los demandara \u00a0 todos, pues ello equivaldr\u00eda a atravesarle talanqueras para el ejercicio \u00a0 efectivo de su derecho de acci\u00f3n, m\u00e1xime si \u00e9ste tiene un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 de 4 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dichas precisas \u00a0 razones, en el presente asunto, se encuentra que era viable que el actor \u00a0 demandara el Acuerdo No. 016 de 2002 como el acto que le afect\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0 particular, pues, se reitera, as\u00ed se lo dio a entender la administraci\u00f3n con el \u00a0 Oficio de 15 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco \u00a0 comparte la Sala la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n frente al Oficio de 15 de noviembre \u00a0 de 2002, pues en reciente jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, ha sostenido que dicho acto, en la medida en que comunique la \u00a0 decisi\u00f3n de supresi\u00f3n, es un acto integrador del principal, por cuanto, en \u00a0 primer lugar, es el medio que le permite a la supresi\u00f3n ser eficaz; y, en \u00a0 segundo lugar, porque a trav\u00e9s del mismo se le materializa al actor el derecho \u00a0 de conocer el acto principal, a trav\u00e9s del cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 suprimirle el cargo, a m\u00e1s de constituirse en un par\u00e1metro para efectos de \u00a0 establecer el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0 ha sostenido que no puede considerarse que frente a los Oficios opere la \u00a0 inhibici\u00f3n del juez para efectuar un pronunciamiento de fondo, pues ellos \u00a0 integran el acto principal y corren su misma suerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n no comporta una mera prueba del conocimiento de la decisi\u00f3n principal, \u00a0 sino que le da eficacia y validez al acto administrativo. Es decir, que sin los \u00a0 actos integradores la voluntad de la administraci\u00f3n no es completa, por ello, \u00a0 puede ser objeto de la acci\u00f3n contenciosa, el acto de ejecuci\u00f3n que se viene \u00a0 como el denominado acto integrador del principal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia precitada adquiere \u00a0 mayor importancia para el estudio del caso que ahora ocupa la Sala, en la medida \u00a0 que fue analizada por la Corte Constitucional en Sentencia T-446 de 2013, al \u00a0 revisar la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 una ciudadana en contra del Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013Sala de Descongesti\u00f3n- y Juzgado 1\u00ba Administrativo de \u00a0 Tunja. Los fundamentos f\u00e1cticos de la tutela fueron los siguientes: \u00a0 la actora fue desvinculada de la CARC producto del proceso de restructuraci\u00f3n \u00a0 que realiz\u00f3 dicha entidad en virtud del Acuerdo 016 de 2002, lo cual le fue \u00a0 comunicado mediante oficio del 15 de noviembre del mismo a\u00f1o. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 demand\u00f3 en nulidad y restablecimiento del derecho el oficio que le comunic\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, con fundamento en el acuerdo precitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el a quo se inhibi\u00f3 de \u00a0 conocer de fondo del asunto, argumentando que el actor no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0 de demandar todos los actos administrativos pertinentes, en especial el acuerdo \u00a0 de reestructuraci\u00f3n. Decisi\u00f3n que fue impugnada, pero confirmada por el ad \u00a0 quem, bajo el mismo razonamiento, se\u00f1alando que los actos de incorporaci\u00f3n \u00a0 fueron los que modificaron la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la actora. El Tribunal \u00a0 accionado invoc\u00f3, al igual que en el caso del se\u00f1or Sora Guerrero, la sentencia \u00a0 del Consejo de Estado del ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), No. Interno (1712-08) M.P. \u00a0 Gustavo G\u00f3mez Aranguren. Contra estas decisiones la accionante present\u00f3 \u00a0 demanda de tutela al considerar que resultaban violatorias de sus derechos \u00a0 fundamentales, por desconocer el precedente judicial sentado por el Consejo de \u00a0 Estado a trav\u00e9s de la Sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez \u00a0 (2010); providencia explicada en p\u00e1rrafos anteriores. Por su parte, la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado decidi\u00f3 rechazar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento que la demandante solicitaba \u00a0 la aplicaci\u00f3n de un precedente judicial en el que los supuestos f\u00e1cticos no eran \u00a0 id\u00e9nticos a los planteados en la tutela, y la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado confirm\u00f3\u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, revoc\u00f3 \u00a0 los fallos de tutela de ambas instancias, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos de la \u00a0 accionante. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos el fallo del Tribunal accionado \u00a0 que hab\u00eda confirmado la sentencia del juzgado demandado y, orden\u00f3 a este \u00faltimo \u00a0 que emitiera un nuevo pronunciamiento de fondo seg\u00fan los hechos, la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria y los fundamentos jur\u00eddicos de juicio pertinentes para ello. Lo \u00a0 anterior, al considerar que los accionados desconocieron el precedente fijado \u00a0 por el Consejo de Estado que acepta la posibilidad\u00a0 de demandar los oficios \u00a0 de comunicaci\u00f3n por ser los actos administrativos de contenido particular y \u00a0 concreto que modifican la situaci\u00f3n jur\u00eddica. El fundament\u00f3 de la decisi\u00f3n fue \u00a0 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se vulner\u00f3 la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual cada proceso de supresi\u00f3n \u00a0 tiene sus propias especificidades y, como consecuencia de ello, es incorrecto \u00a0 afirmar que en todos los casos existe un acto espec\u00edfico a demandar, o que\u00a0contrario sensu, existe un acto que no se pueda enjuiciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Hubo una desafortunada interpretaci\u00f3n de los \u00a0 jueces tanto de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, como de \u00a0 principios constitucionales (numeral 7.4.2.) al declarar la supuesta ineptitud \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Al momento de los fallos tanto de primera, y de \u00a0 segunda instancia, ya exist\u00edan los pronunciamientos del Consejo de Estado que \u00a0 aceptaban la posibilidad de demandar los oficios de comunicaci\u00f3n, y que \u00a0 adicionalmente se\u00f1alaban que no era posible que los jueces se declararan \u00a0 inhibidos para conocer de la legalidad de dichos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0 la accionante demand\u00f3 el acto que la entidad le se\u00f1al\u00f3 como aquel que \u00a0 virtualmente suprimi\u00f3 su cargo, y que con base en la teor\u00eda del\u00a0acto integrador est\u00e1 \u00a0 constituido por el acto general y el oficio de ejecuci\u00f3n, que es el acto que \u00a0 complementa y hace efectivo al primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del precedente decantado, se colige que el Consejo de \u00a0 Estado inicialmente sostuvo que el oficio por el cual se comunicaba la supresi\u00f3n \u00a0 del cargo en los procesos iniciados por entidades p\u00fablicas (la CAR en los casos \u00a0 precitados) era de naturaleza ejecutiva y por lo tanto no era demandable ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa, al igual que el acto general (en esos casos el Acuerdo \u00a0 016 de 2002), porque no afectaba directamente al actor. Empero, en \u00a0 pronunciamientos posteriores, en especial de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 se reconoci\u00f3 que los oficios de comunicaci\u00f3n si eran demandables, en virtud de \u00a0 la teor\u00eda del acto integrador, seg\u00fan el cual el oficio es el acto que \u00a0 materializa la situaci\u00f3n jur\u00eddica del servidor desvinculado, incluso \u00a0 independientemente de si existieron actos de incorporaci\u00f3n, y que la demanda de \u00a0 los dem\u00e1s actos depender\u00e1n de las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 subexamine, \u00a0la solicitud de amparo del \u00a0 actor se sustenta en la vulneraci\u00f3n del debido proceso por parte del juzgado, y \u00a0 en especial del Tribunal accionado, por haber desconocido el precedente fijado \u00a0 por el Consejo de Estado en la Sentencia de cuatro (4) de noviembre de \u00a0 dos mil diez (2010), de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila y de la Corte Constitucional \u00a0 dispuesto en la T-446 de 2013, de acuerdo con el cual el oficio de comunicaci\u00f3n \u00a0 de supresi\u00f3n del cargo expedido por una entidad p\u00fablica que adelanta un proceso \u00a0 de reestructuraci\u00f3n, es demandable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo por tratarse del acto de car\u00e1cter particular y concreto, motivo \u00a0 por el cual, no era viable la declaratoria de inhibici\u00f3n respecto de dicho \u00a0 oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, el juez accionado consider\u00f3 que, el Decreto 1844 de 2001 no fue el que retir\u00f3 al actor y que como en \u00a0 la nueva planta quedaron diez (10) cargos, fue entonces el oficio demandando el \u00a0 que lo retir\u00f3. Sin embargo, neg\u00f3 las pretensiones del demandante y se inhibi\u00f3 \u00a0 respecto del decreto precitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de Descongesti\u00f3n-, modific\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia, y en su lugar, resolvi\u00f3 inhibirse respecto del oficio de \u00a0 27\/12\/2001 y, negar las pretensiones de la demanda. Adujo que \u201cno \u00a0[ten\u00eda] la raz\u00f3n [el] recurrente toda vez que la decisi\u00f3n de no \u00a0 reincorporar al demandante fue del Gobernador, quien expidi\u00f3 tanto el Decreto \u00a0 1844 del 21 de diciembre de 2001 como los actos administrativos de incorporaci\u00f3n \u00a0 a la nueva planta de personal, quien es el titular de la potestad nominadora y \u00a0 no el Director de Talento Humano que solo emiti\u00f3 un oficio de comunicaci\u00f3n o \u00a0 de tr\u00e1mite mediante el cual le comunicaba al accionante la supresi\u00f3n de su cargo \u00a0 y el derecho de opci\u00f3n que le asist\u00eda de percibir la indemnizaci\u00f3n o de tener un \u00a0 tratamiento preferencial.\u201d (Subrayado fuera del original). En ese sentido, \u00a0 invoc\u00f3 la Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, del dieciocho (18) \u00a0 de febrero de dos mil diez (2010), C.P. Gustavo G\u00f3mez Aranguren (1712-08); \u00a0 Sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A, C.P. Alfonso Vargas (2336-08); y una Sentencia sin fecha, \u00a0 de la C.P. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0 elementos del caso concreto y el precedente decantado en el ac\u00e1pite anterior, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n considera que las autoridades judiciales accionadas \u00a0 desconocieron el precedente vigente sentado por el Consejo de Estado, avalado \u00a0 por la Corte Constitucional, que acepta la \u00a0 posibilidad de demandar los oficios de comunicaci\u00f3n, expedidos en procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, por ser los actos administrativos de \u00a0 contenido particular y concreto que modifican la situaci\u00f3n jur\u00eddica. Las razones \u00a0 para que la Sala arribara a esta conclusi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales accionadas omitieron dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al precedente del Consejo de Estado que reconoce la posibilidad de \u00a0 demandar los oficios de comunicaci\u00f3n, como el que demand\u00f3 el se\u00f1or Sora \u00a0 Guerrero, y que adicionalmente se\u00f1ala que no es factible que los jueces \u00a0 administrativos se declaren inhibidos para conocer de la legalidad de dichos \u00a0 actos. Ello, a pesar de que la sentencia que as\u00ed lo estableci\u00f3 fue proferida \u00a0 antes de que se dictaran las providencias judiciales atacadas en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, como juez de tutela de segunda \u00a0 instancia, confirm\u00f3 el rechazo por improcedente dictado por el a quo, \u00a0 bajo el argumento que la sentencia del Tribunal accionado no demostr\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del precedente, por cuanto, cit\u00f3 decisiones del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo sobre el asunto concreto, en particular \u00a0 la Sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil \u00a0 nueve (2009), Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, C.P. Alfonso Vargas (2336-08). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por el ad quem, \u00a0 advierte la Sala que existe un pronunciamiento anterior a la fecha de las \u00a0 sentencias atacadas y posterior a las providencias citadas por el juzgado y el \u00a0 Tribunal accionados, como lo es el invocado por el accionante Sentencia \u00a0 de cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, con ponencia del \u00a0 Consejero V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, que como qued\u00f3 explicado en la parte considerativa de esta sentencia, \u00a0 fue estudiada a la luz de la Constituci\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-446 de 2013, encontr\u00e1ndola conforme con el derecho del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen casos en los que la jurisprudencia \u00a0 sobre un determinado aspecto de derecho es contradictoria o imprecisa, lo que en \u00a0 efecto, dificulta tener claridad en cuanto al precedente aplicable al caso \u00a0 concreto. En esos eventos, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cante falta de unidad \u00a0 en la jurisprudencia, los jueces deben hacer expl\u00edcita la diversidad de \u00a0 criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio \u00a0 de la ley, a partir de una adecuada determinaci\u00f3n de los hechos materialmente \u00a0 relevantes en el caso\u201d[24]; \u00a0pues con ello, se respetan las garant\u00edas procesales del ciudadano que acude ante \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. En el caso subexamine, la Sala advierte \u00a0 que las autoridades judiciales accionadas no dieron cabal cumplimiento al deber \u00a0 de hacer expl\u00edcita la multiplicidad de tesis o criterios que existen respecto \u00a0 del tema objeto de estudio, en la medida que, citaron exclusivamente \u00a0 providencias del Consejo de Estado que defend\u00edan la teor\u00eda de la inhibici\u00f3n \u00a0 frente a los oficios de comunicaci\u00f3n, omitiendo hacer referencia al precedente \u00a0 m\u00e1s reciente dictado por la misma Corporaci\u00f3n que sostiene una tesis contraria \u00a0 que, a la luz del derecho al debido proceso de quien accede a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, resultaba aplicable y m\u00e1s garantista para resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso, el referido en la \u00a0 sentencia del Consejo de Estado, y el que dio lugar a la tutela revisada por la \u00a0 Corte, se trataba de personas que en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho hab\u00edan solicitado la nulidad (i) del acto general \u00a0 (enti\u00e9ndase acuerdo o decreto) por medio del cual se implement\u00f3 un proceso de \u00a0 restructuraci\u00f3n de la planta de personal de la entidad p\u00fablica correspondiente \u00a0 (sea CARC o Departamento de Boyac\u00e1) y, (ii) del oficio de comunicaci\u00f3n, mediante \u00a0 el cual se le hab\u00eda informado al actor sobre la supresi\u00f3n de su cargo. \u00a0 Coincidiendo adem\u00e1s en todos los procesos el hecho de que la entidad p\u00fablica \u00a0 hab\u00eda expedido actos administrativos de incorporaci\u00f3n. De igual modo que, los \u00a0 jueces administrativos que conocieron el caso resolvieron inhibirse respecto del \u00a0 oficio de comunicaci\u00f3n por considerarlo un simple acto de ejecuci\u00f3n o tr\u00e1mite, \u00a0 al considerar que los actos de incorporaci\u00f3n eran los actos administrativos que \u00a0 se deb\u00edan demandar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Sala que en \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente del Consejo de Estado, revisado por la Corte \u00a0 Constitucional, no se le pod\u00eda exigir al actor que demandara los actos de \u00a0 incorporaci\u00f3n, pues bajo el abrigo del principio de la confianza leg\u00edtima solo \u00a0 deb\u00eda demandar el acto que la entidad le indic\u00f3 hab\u00eda ordenado su despido, es \u00a0 decir, el Decreto 1844 de 2011 y el oficio de comunicaci\u00f3n del 27\/12\/2001, que \u00a0 fue el que concret\u00f3 o individualiz\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 Sala estima que se encuentra demostrado que los jueces de instancia infringieron \u00a0 el precedente sentado por el Consejo de Estado, al declararse inhibidos para \u00a0 fallar el asunto, motivo por el cual, se dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Noveno \u00a0 Administrativo de Tunja, para que en su lugar\u00a0 subsane los yerros \u00a0 evidenciados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del \u00a0 caso. El accionante \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el\u00a0Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n, al \u00a0 considerar que le vulneraron el derecho al debido proceso, al haberse inhibido \u00a0 respecto del oficio de comunicaci\u00f3n que se demand\u00f3 dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que se interpuso contra el Departamento de Boyac\u00e1. La Sala estima que se present\u00f3 un apartamiento del precedente sentado \u00a0 por el Consejo de Estado, sobre \u00a0los actos demandables en los casos de \u00a0 restructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, al declararse inhibidos para fallar \u00a0 respecto del oficio de comunicaci\u00f3n, a pesar de que se trataba de una acto de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. Dejar sin efectos la \u00a0 sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, del diecisiete (17) de \u00a0 febrero de dos mil once (2011) y la sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1 \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u2013, del diez (10) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013); y ordenar al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo seg\u00fan \u00a0 los hechos, la valoraci\u00f3n probatoria y los fundamentos jur\u00eddicos pertinentes, \u00a0 teniendo en cuenta los fundamentos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Regla de la decisi\u00f3n. Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, por configurarse \u00a0 un defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, cuando la \u00a0 autoridad judicial omite aplicar un precedente pertinente para la sentencia que \u00a0 profiere y guarda identidad con el caso que ahora estudia, sin justificar su \u00a0 apartamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del diecisiete (17) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014), que confirm\u00f3 la Sentencia del Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 del diecisiete (17) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014), mediante la cual se rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud \u00a0 de tutela, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Norberto Sora Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, del \u00a0 diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) y la sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u2013, mediante sentencia del diez \u00a0 (10) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, \u00a0 que en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo seg\u00fan \u00a0 los hechos, la valoraci\u00f3n probatoria y los fundamentos jur\u00eddicos pertinentes, \u00a0 teniendo en cuenta los fundamentos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, del dieciocho \u00a0 (18) de febrero de dos mil diez (2010) (1712-08). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El tribunal accionado en la sentencia atacada manifest\u00f3 que, de \u00a0 folio 665 a 708, \u201cobraban los Decretos de incorporaci\u00f3n, comunicaciones de \u00a0 incorporaci\u00f3n y actas de posesi\u00f3n de los cargos de conductor, C\u00f3digo 620, Grado \u00a0 12, dentro de los cuales no se incluy\u00f3 el nombre del accionante, prueba \u00a0 documental que sirve para determinar que el oficio de comunicaci\u00f3n del 27 de \u00a0 diciembre de 2001 fue posterior de los actos de incorporaci\u00f3n efectuados en la \u00a0 planta global del Departamento de Boyac\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En ese sentido, invoc\u00f3 una Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda \u2013Subsecci\u00f3n A- del veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0 No. Interno 2336-08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En Auto del \u00a0 veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) de la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 tutela No. 11 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de las \u00a0 providencias en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto a la Magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, quien mediante oficio del trece (13) de enero de dos mil \u00a0 quince (2015) inform\u00f3 a los magistrados que conforman la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n, que se encontraba incursa en la causal de impedimento del numeral 6 \u00a0 del art. 56 del C. de P.P. (folio 16 del cuaderno No.3) Por esta raz\u00f3n, mediante \u00a0 auto del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) fue aceptado el \u00a0 impedimento, para su posterior reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Poder judicial (folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De conformidad con la Sentencia SU-961 de \u00a0 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada \u00a0 por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso \u00a0 concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de \u00a0 manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se \u00a0 ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha \u00a0 determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si \u00a0 el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0 brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de \u00a0 conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de \u00a0 un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 104 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver sentencia 1049\/08, sobre agotamiento de recursos o principio de \u00a0 residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Sentencia C- 590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo \u00a0 del procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008\/98, \u00a0 SU- 159\/02, T-196\/06, T-996\/03, T937\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Se refiere a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material \u00a0 probatorio. En raz\u00f3n de la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es bastante restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Conocido tambi\u00e9n como v\u00eda de hecho por consecuencia, la cual hace de \u00a0 referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a \u00a0 derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria \u00a0 de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, \u00a0 por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia por ausencia de \u00a0 colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. Ver sentencias SU-214\/01, \u00a0 T-1180\/01, y SU-846\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Las motivaciones como deber de los funcionarios p\u00fablicos, es la \u00a0 fuente de la legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver sentencia T-114\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Se presenta por ejemplo cuando habiendo la Corte Constitucional \u00a0 establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una \u00a0 ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640\/98 y SU-168\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n. (Ver sentencias SU-1184\/01, T-1625\/00, \u00a0 y T1031\/01), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar \u00a0 de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.\u00a0 \u00a0 Ver sentencia T- 701\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 reconoci\u00f3 que las \u00a0 autoridades judiciales est\u00e1n limitadas en su independencia y autonom\u00eda por la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de proveer igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-033 de 2010, reiterado en \u00a0 la Sentencia T-146 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. En ese sentido, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que todas las autoridades p\u00fablicas, de car\u00e1cter \u00a0 administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se \u00a0 encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y que como parte de esa \u00a0 sujeci\u00f3n, se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por \u00a0 las \u00f3rganos de cierre de cada una de las jurisdicciones -ordinaria, contencioso \u00a0 administrativa y constitucional-. Ver Sentencia C-539 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sobre este punto, la Sala considera preciso \u00a0 reiterar que el ejercicio hermen\u00e9utico encuentra l\u00edmites en el ordenamiento \u00a0 constitucional vigente y en el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0 con lo cual se garantiza a los ciudadanos un margen de seguridad jur\u00eddica que \u00a0 impone al juez el deber de respetar y acoger el precedente judicial, el cual ha \u00a0 sido distinguido por la jurisprudencia en precedente horizontal y \u00a0precedente vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente \u00a0 horizontal implica que un juez -individual o colegiado- no puede separarse del \u00a0 precedente fijado en sus propias sentencias; en contraste con el precedente \u00a0 vertical que supone que los jueces no se pueden apartar del precedente fijado, \u00a0 en el caso particular, por el m\u00e1ximo tribunal u \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n (ordinaria, contencioso administrativa y \u00a0 constitucional). No obstante, a pesar de que exista un precedente -horizontal o \u00a0 vertical-, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez tiene la \u00a0 posibilidad de apartarse del mismo, sin vulnerar el derecho al debido proceso y \u00a0 a la igualdad, siempre que: (i) haga referencia expresa al precedente (requisito \u00a0 de transparencia), Sentencia T-688 de \u00a0 2003, y (ii) explique las \u00a0 razones con base en las cuales se justifica el cambio de posici\u00f3n (requisito de \u00a0 suficiencia), ver entre otras, las \u00a0 sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de \u00a0 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-731 de 2006, reiterado en \u00a0 la Sentencia T-146 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional Sentencia T-146 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-836 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-153-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-153\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Abril 14) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}