{"id":22510,"date":"2024-06-26T17:33:50","date_gmt":"2024-06-26T17:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-154-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:50","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:50","slug":"t-154-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-154-15\/","title":{"rendered":"T-154-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-154\/15 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., Abril 13)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reprochar actos administrativos de car\u00e1cter particular, como es el caso de las solicitudes de pensiones. Ello se debe, en primer lugar, a la necesidad de agotar la v\u00eda gubernativa y en segundo lugar, a que si el interesado lo desea podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar como medida preventiva la suspensi\u00f3n del acto atacado. Sin embargo, este requisito se flexibiliza y la tutela se hace procedente cuando (i) el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos invocados, \u00e9stos no resultan ser id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales invocados; y (iii) si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo resulta evidente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para ser beneficiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes las personas que hagan parte del grupo familiar del pensionado que fallezca o del afiliado cuando este haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores al deceso del causante, y ser\u00e1n beneficiarios entre otros el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era(o) permanente o sup\u00e9rstite. En cada caso concreto se deber\u00e1 analizar la pensi\u00f3n otorgada y si se conceder\u00e1 de forma vitalicia o temporal.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a la UGPP reconocer de manera transitoria derecho a la sustituci\u00f3n pensional, a favor de compa\u00f1era permanente, hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte de la justicia ordinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, del 4 de julio de 2014, que confirm\u00f3 la providencia del 19 de mayo de 2014 del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Riascos Hurtado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Derechos fundamentales invocados. Debido proceso \u2013art. 29 C.P., seguridad social -art. 48 C.P., y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. El no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ramos Balanta a la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Riascos Hurtado por parte de las entidades accionadas, bas\u00e1ndose en que existen inconsistencias en su no afiliaci\u00f3n a la EPS como beneficiaria del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a las entidades accionadas reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ramos Balanta a la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Riascos Hurtado, desde el 1 de mayo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La ciudadana Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Riascos Hurtado y el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ramos Balanta formaron uni\u00f3n marital de hecho durante 30 a\u00f1os de manera ininterrumpida hasta el 9 de mayo de 2012, momento en el que este \u00faltimo falleci\u00f3. De dicha uni\u00f3n nacieron dos hijos quienes en la actualidad son mayores de edad y uno de ellos fue declarado interdicto2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013 INCORA, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 06011 del 22 de noviembre de 1990, le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ramos Balanta pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la cual derivaba el sustento la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 25 de junio de 2012, con posterioridad a la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ramos Balanta, la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Riascos Hurtado en condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. A\u00f1o y medio despu\u00e9s y ante la falta de una respuesta de fondo por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles, la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n se vio en la obligaci\u00f3n de interponer acci\u00f3n de tutela contra este, con la pretensi\u00f3n de que fuera obligado a pronunciarse sobre la solicitud de sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En octubre 22 de 2013, fue proferida la Resoluci\u00f3n No. 4200, mediante la cual le negaron la sustituci\u00f3n pensional al considerar que exist\u00edan inconsistencias en la solicitud, debido a que no aparec\u00eda como beneficiaria del causante en el registro del Fosyga. A juicio de la accionante, esta afirmaci\u00f3n desconoce que la convivencia y la dependencia econ\u00f3mica pueden ser probadas a trav\u00e9s de otros medios probatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. La accionante al no estar de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 4200 del 22 de octubre de 2013, interpuso recurso de reposici\u00f3n, mediante el cual manifest\u00f3 que la afiliaci\u00f3n a la EPS es una prueba indiciaria pero no determinante para decidir sobre su solicitud de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la resoluci\u00f3n reprochada obvi\u00f3 que la Defensa Civil Colombiana le pag\u00f3 un seguro como beneficiaria del causante, las declaraciones de los se\u00f1ores Roberto Villa Angulo y Emilio Saa, ambos mayores de 70 a\u00f1os y quienes dan cuenta sobre la convivencia y la dependencia econ\u00f3mica entre ella y Jos\u00e9 Mar\u00eda Ramos Balanta, as\u00ed como el hecho de que es una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, que la entidad accionada debe atenerse a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 058158 del 24 de diciembre de 2013 por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP, confirmando la decisi\u00f3n adoptada en el Resoluci\u00f3n No. 4200 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. La accionante considera que la decisiones proferidas por el Fondo de \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y por UGPP violan su derecho al debido proceso, al no haberse realizado un an\u00e1lisis de todo el material probatorio. En consecuencia, le solicit\u00f3 al juez constitucional que les ordene a las entidades accionadas reconocerle y pagarle la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ramos Balanta a la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Riascos Hurtado desde el 1 de mayo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UGPP a trav\u00e9s de su apoderado judicial manifest\u00f3 que dicha entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Riascos Hurtado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 4200 del 22 de octubre de 2013, la cual fue notificada el 14 de noviembre de 2013. Igualmente, informo que el d\u00eda 15 de noviembre del mismo a\u00f1o, la actora present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual se resolvi\u00f3 confirmando la mencionada resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la UGPP afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Riascos Hurtado es improcedente, debido a que, la Resoluci\u00f3n No. 4200 de 2013 se encuentra en firme, pues la misma no ha sido controvertida a trav\u00e9s del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho conservando inc\u00f3lume su presunci\u00f3n de legalidad, por lo tanto, sus efectos son de car\u00e1cter obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que la v\u00eda gubernativa est\u00e1 para controvertir las decisiones tomadas por la misma administraci\u00f3n, una vez \u00e9sta sea agotada el ciudadano podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa seg\u00fan sea el caso para cuestionar la legalidad de los actos, sin que sea la tutela un mecanismo para evadir los mecanismos ordinarios, es decir, que en el presente caso, la accionante a\u00fan no ha hecho uso de la totalidad de mecanismos judiciales ordinarios existentes para resolver este tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el acto administrativo atacado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela fue expedido con el cumplimiento de todos los requisitos legales y garantizando los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la entidad accionada asever\u00f3 que escapa a la \u00f3rbita del juez constitucional decidir sobre el reconocimiento de derechos prestacionales, pues esta es una facultad que le fue asignada a las autoridades competentes. Es as\u00ed, que el juez de tutela no es competente para conocer de las pretensiones de la accionante, sino que es a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a la que le corresponde debatir el asunto ac\u00e1 propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo expuesto, la UGPP solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia inform\u00f3 que le corri\u00f3 traslado a la UGPP para que sean ellos quienes efectivicen tal cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2796 del 19 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, del 19 de mayo de 20146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones, pues est\u00e1 atacando los actos administrativos por medio de los cuales las entidades accionadas le negaron el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, evidenci\u00e1ndose un conflicto sobre la legalidad, debido a que, seg\u00fan la actora las entidades accionadas no realizaron una valoraci\u00f3n adecuada del material probatorio aportado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que de la demanda de tutela no se evidencia que la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Riascos Hurtado este frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que implicar\u00eda que la tutela no es procedente ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la accionante cuenta con las v\u00edas judiciales ordinarias para controvertir los actos administrativos y as\u00ed obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, dado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario cuya procedencia se supedita a que no existan otros mecanismos de defensa judicial o haya una amenaza o vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el presente caso no hay una controversia sobre un derecho litigioso pues la accionante demostr\u00f3 ser beneficiaria leg\u00edtima del causante, hecho que fue reconocido por la Defensa Civil al pagarle el seguro. De otra parte, explic\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n no aparec\u00eda como beneficiaria del se\u00f1or Ramos Balante en el registro de la EPS, debido a que, para que fuera incluida en el r\u00e9gimen subsidiado se necesitaba que esta apareciera como madre cabeza de familia, lo que implicaba que no pod\u00eda declarar que su compa\u00f1ero permanente era pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitero que tiene un hijo interdicto, que sufre constantes ataques lo que implica que requiere ser atendido a trav\u00e9s del sistema de salud en el municipio de Timbiqu\u00ed \u2013 Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, solicit\u00f3 que se oficie a la Defensa Civil para que rinda un informe sobre las razones que llevaron a dicha entidad a cancelarle el seguro de vida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Riascos en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del Jos\u00e9 Mar\u00eda Ramos, con el fin de que dicha prueba sea valorada en conjunto con el resto del acervo probatorio y de esta manera tome la decisi\u00f3n que en derecho corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, le solicit\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca revocar la sentencia de instancia y en consecuencia proteger sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, del 4 de julio de 20148. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia asegurando que no existe prueba sobre la existencia de un perjuicio irremediable, lo que implica que la acci\u00f3n de tutela no sea el mecanismo id\u00f3neo para reclamar derechos pensionales, siendo la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa u ordinaria laboral la encargada de resolver el conflicto presentado en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n pensional solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrego que, a trav\u00e9s de medidas cautelares ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, la actora puede efectivizar los derechos pensionales que pretende obtener a trav\u00e9s de la tutela, debido a que la finalidad del legislador al crear los medios de control ordinarios era instituir mecanismos eficaces que estuvieran al alcance de cualquier persona en aras de la preservaci\u00f3n de sus derechos, lo que conlleva a tener una justicia pronta y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. La accionante considera que las entidades accionadas le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso \u2013art. 29 C.P., a la seguridad social -art. 48 C.P., y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el ciudadano Triso Valencia Riascos en calidad de apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Riascos Hurtado10. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 8611 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1292 de 2003, suprimi\u00f3 y liquid\u00f3 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013 INCORA, ordenando en su art\u00edculo 28 que CAJANAL, o la entidad que haga sus veces sea la competente para reconocer las pensiones. Posteriormente, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4986 de 2007, estableci\u00f3 que para los efectos del Decreto 1292 de 2003, en sus art\u00edculos 28, 29 y 30, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer\u00e1 las pensiones que estaban a cargo del INCORA en liquidaci\u00f3n. M\u00e1s adelante, el Decreto 2796 de 2013, dispuso en el art\u00edculo primero que a partir del 30 de noviembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, asumiera las competencias que le hab\u00edan sido asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a trav\u00e9s del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4986 de 2007. Es por esta raz\u00f3n que la entidad accionada es la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP y no otra. La UGPP es demandable a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela por ser una entidad p\u00fablica que presta un servicio p\u00fablico, como lo es la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisi\u00f3n o acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Sin embargo, \u00e9sta s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 como mecanismo transitorio13. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la sentencia SU-037 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La subsidiariedad se deriva del car\u00e1cter excepcional, preferente y sumario que tiene la acci\u00f3n de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligaci\u00f3n de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s del recurso de amparo, salvo que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se deber\u00e1 demostrar que es inminente y grave14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. De manera espec\u00edfica la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reprochar actos administrativos de car\u00e1cter particular, como es el caso de las solicitudes de pensiones. Ello se debe, en primer lugar, a la necesidad de agotar la v\u00eda gubernativa y en segundo lugar, a que si el interesado lo desea podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar como medida preventiva la suspensi\u00f3n del acto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este requisito se flexibiliza y la tutela se hace procedente cuando (i) el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos invocados, \u00e9stos no resultan ser id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales invocados; y (iii) si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo resulta evidente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. En el presente caso se observa que la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Riascos Hurtado le solicit\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero permanente el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ramos Balanta, pero dicha entidad neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 4200 del 22 de octubre de 201316, con el argumento que a pesar de existir dos declaraciones extrajuicio rendidas por terceros donde se asegur\u00f3 que la solicitante convivi\u00f3 con el causante desde el a\u00f1o 1981 hasta cuando falleci\u00f3, se presentaron inconsistencias al exponer las razones por las cuales no aparec\u00eda como beneficiaria del se\u00f1or Ramos Balanta en el certificado de afiliaci\u00f3n a la EPS Coomeva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho acto administrativo fue recurrido correspondi\u00e9ndole a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP resolver la solicitud, sin embargo, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 058158 del 24 de diciembre de 201317, la administradora confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. Lo anterior, demuestra que la accionante agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, pero no acudi\u00f3 al contencioso para reprochar la decisi\u00f3n tomada por la entidad accionada. Esta situaci\u00f3n, en principio, har\u00eda improcedente el amparo solicitado, sin embargo, la accionante es una persona de la tercera edad al tener 74 a\u00f1os18 lo que hace m\u00e1s flexible el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n lo que permite declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala determinar si \u00bfla Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante, al negarle la sustituci\u00f3n pensional con el argumento de que existen inconsistencias al explicar las razones por las cuales no aparece como beneficiaria del causante en el certificado de afiliaci\u00f3n a la EPS Coomeva? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la seguridad social y a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 48 dispone que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se le garantizar\u00e1 a todos los colombianos. Este derecho, a su vez, se encuentra consagrado en diferentes instrumentos internacionales como en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona19 y en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales20, en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez y ante la imposibilidad f\u00edsica o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte en la sentencia T-190 de 1993 defini\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional como aquel que \u201cpermite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (\u2026).\u201d Esta definici\u00f3n contin\u00faa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la finalidad de este derecho, la Corte ha indicado que \u00e9ste pretende proteger a las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de quien era el titular de la pensi\u00f3n, evitando que por el hecho del fallecimiento del causante, sus familiares m\u00e1s cercanos queden desamparados y sea m\u00e1s dif\u00edcil de sobrellevar \u00a0la condici\u00f3n de viudez u orfandad21. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es fundamental para los beneficiarios, pese a estar catalogado como derecho econ\u00f3mico social y cultural irrenunciable22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha recogido tres principios que establecen el contenido constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como prestaci\u00f3n asistencial23: (1) el principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, lo cual se relaciona con asegurar a las personas m\u00e1s cercanas al causante y a quienes depend\u00edan de \u00e9l, \u201cal menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d24; (2) el principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados quienes no pueden cargar aisladamente las cargas materiales y espirituales que suponen la muerte de su familiar; (3) el principio material para la definici\u00f3n del beneficiario que se refiere a la convivencia efectiva del causante con quien sobrevive al momento de la muerte lo cual sirve para determinar qui\u00e9n es el beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los beneficiarios de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene una estrecha relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna, debido a que esta prestaci\u00f3n otorga a los beneficiarios la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado. Estas condiciones le otorga a la sustituci\u00f3n pensional el car\u00e1cter de derecho fundamental y la convierte en una garant\u00eda irrenunciable, imprescriptible, indiscutible y cierta, es decir, que s\u00f3lo existe la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales y no de la prestaci\u00f3n en s\u00ed misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 que creo y estructur\u00f3 el sistema de seguridad social, fue expedida con la finalidad de desarrollar el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. De este sistema hace parte la pensi\u00f3n de sobrevivientes la cual fue regulada en el art\u00edculo 46 de la mencionada ley y posteriormente modificada por el art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, el cual estableci\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez25\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual se\u00f1ala los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes indicando a las siguientes personas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Cursiva fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, podr\u00e1n obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes las personas que hagan parte del grupo familiar del pensionado que fallezca o del afiliado cuando este haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores al deceso del causante, y ser\u00e1n beneficiarios entre otros el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era(o) permanente o sup\u00e9rstite. En cada caso concreto se deber\u00e1 analizar la pensi\u00f3n otorgada y si se conceder\u00e1 de forma vitalicia o temporal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Riascos Hurtado asever\u00f3 que junto con el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ramos Balanta formaron durante 30 a\u00f1os uni\u00f3n marital de hecho hasta el momento en el que \u00e9l falleci\u00f3. El INCORA a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 06011 del 22 de noviembre de 1990, le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Ramos Balanta pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Posteriormente, el 9 de mayo de 2012 se produjo el deceso del mismo, debido a \u00e9sta circunstancia la accionante present\u00f3 solicitud de sustituci\u00f3n pensional el 25 de junio de 2012 ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia quien a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 4200 del 22 de octubre de 2013, neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional asegurando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 se evidencia una incongruencia total en las declaraciones rendidas por la se\u00f1ora MAR\u00cdA ENCARNACI\u00d3N RIASCOS HURTADO, referente al tema de su afiliaci\u00f3n a los servicios de salud de los que era titular el pensionado. P\u00faes primeramente \u00a0la misma comenta que antes del fallecimiento del pensionado, \u00e9l se hab\u00eda trasladado a la EPS COOMEVA, y pues a causa de su muerte les fue imposible afiliarse. M\u00e1s adelante indic\u00f3 que la afiliaci\u00f3n no exist\u00eda, era por las dificultades de acceso al municipio donde resid\u00edan, lo cual le era imposible trasladarse para hacer los tr\u00e1mites pertinentes. Por \u00faltimo COOMEVA EPS, certifica que el se\u00f1or es afiliado como cotizante desde el 2003, lo que nos permite palpar que la afiliaci\u00f3n no es desde una fecha pr\u00f3xima anterior al fallecimiento del causante como lo asevera la peticionaria. Seguidamente se observa tambi\u00e9n que no existe BENEFICIARIO ALGUNO, en los servicios de salud del se\u00f1or JOS\u00c9 MAR\u00cdA RAMOS BALANTA.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n, argumentando que la afiliaci\u00f3n a la EPS es una prueba indiciaria pero no determinante para decidir sobre la sustituci\u00f3n pensional. A su vez, asegur\u00f3 que no se tuvo en cuenta que la Defensa Civil le pag\u00f3 un seguro de vida en calidad de beneficiaria del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ramos, ni las declaraciones presentadas por conocidos de la pareja en las que se afirm\u00f3 que la convivencia duro \u00a0aproximadamente 30 a\u00f1os y fue hasta la muerte del causante. Pese a lo anterior, la UGPP a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 058158 del 24 de diciembre de 2013 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su parte, la UGPP al intervenir en la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 que la misma fuera declarada improcedente, al considerar que la actora puede controvertir las resoluciones a trav\u00e9s del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho al ser este el mecanismo id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los jueces de instancia acogieron el argumento de la entidad demandada y en consecuencia declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que cuenta con otro medio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. En el presente caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n manifest\u00f3 que convivio con el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ramos Balanta durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os, lo cual demostr\u00f3 en el procedimiento administrativo adjuntando dos declaraciones extrajuicio rendidas por terceros, en las que se asegur\u00f3 que convivieron juntos desde el a\u00f1o 1981 hasta el 9 de mayo de 201227, sin embargo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia neg\u00f3 las pretensiones de la accionante al considerar que existen inconsistencias en los motivos por los cuales no aparece como beneficiaria del causante en la EPS y la UGPP confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, all\u00ed se establece que ser\u00e1n beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de forma vitalicia \u00a0el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente cuando al momento del fallecimiento del causante tenga m\u00e1s de 30 a\u00f1os y haya convivido con el causante no menos de 5 a\u00f1os continuos anteriores a la muerte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los compa\u00f1eros permanentes para efectos pensionales pueden demostrar su convivencia a trav\u00e9s de \u201c(i) escritura p\u00fablica ante notario, (ii) acta de conciliaci\u00f3n, (iii) sentencia judicial, (iv) inscripci\u00f3n del causante de su compa\u00f1ero(a) en la respectiva entidad administradora de pensiones y (v) cualquier medio probatorio previsto en la ley\u201d28,\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los requisitos establecidos en la ley, al parecer la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n cumple con los mismos, pues con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda29 se evidencia que tiene 74 a\u00f1os y con las declaraciones extrajuicio que aport\u00f3 al proceso administrativo y que fueron tenidas en cuenta en las resoluciones objeto de reproche, se pretendi\u00f3 demostrar la convivencia durante un lapso de 30 a\u00f1os y hasta el momento del fallecimiento del se\u00f1or Ramos Balanta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la negativa del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por parte del Fondo de Ferrocarriles y de la UGPP se bas\u00f3 en inconsistencias presentadas en las declaraciones rendidas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Riascos Hurtado, referente al tema de su afiliaci\u00f3n a los servicios de salud de los que era titular el pensionado, sin lograr desestimar lo afirmado por la accionante y por las personas que realizaron las declaraciones extrajuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que en la Resoluci\u00f3n 4200 del 22 de octubre de 2013, as\u00ed como en la Resoluci\u00f3n RDP 058158 del 24 de diciembre de 2013, no se tuvo en cuenta el pago del seguro de vida en calidad de beneficiaria por parte de la Defensa Civil, tampoco fue objeto de consideraci\u00f3n la manifestaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n en cuanto a que tiene un hijo declarado interdicto y mucho menos que la accionante no sabe leer y escribir como se puede observar en la fotocopia de la c\u00e9dula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sala avala la actitud de las entidades accionadas al intentar evitar que se produzca un fraude al sistema general de pensiones, y en consecuencia que personas que no tienen derecho a acceder a la sustituci\u00f3n pensional lo hagan, tambi\u00e9n considera que cuando existen elementos de duda para conceder o negar este tipo de solicitudes deben emprender una actividad probatoria encaminada a dilucidar las circunstancias, situaci\u00f3n que en este caso no se observa, pues se concentraron en la afiliaci\u00f3n a la EPS y obviaron el resto de circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior y con el \u00e1nimo de proteger el derecho al m\u00ednimo vital y el de la seguridad social se la actora, la Sala le ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP conceder de manera transitoria a la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Riascos Hurtado la pensi\u00f3n de sobrevivientes, mientras que esta acude a la jurisdicci\u00f3n contenciosa donde deber\u00e1 demostrar la convivencia con el causante y la declaraci\u00f3n judicial de su hijo como interdicto, a fin de definir si este tambi\u00e9n es beneficiario de la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que en las mencionadas resoluciones no se tuvo en cuenta que la Defensa Civil le pag\u00f3 un seguro de vida en calidad de beneficiaria del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ramos, ni las declaraciones presentadas por conocidos de la pareja en las que se afirm\u00f3 que la convivencia duro aproximadamente 30 a\u00f1os y fue hasta la muerte del causante, sino que se bas\u00f3 en la afiliaci\u00f3n a la EPS lo que no puede ser tenido en cuenta como prueba determinante sino solo indiciaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala tutelar\u00e1 los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Riascos Hurtado de manera transitoria, pues si bien es una persona de la tercera edad que logr\u00f3 probar sumariamente una convivencia con el causante, la no tener plena certeza del derecho pensional, ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la encargada de desplegar todos los mecanismos probatorios para decidir definitivamente si la pensi\u00f3n debe ser pagada a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. Se revocar\u00e1 la providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, el 4 de julio de 2014, que confirm\u00f3 la providencia del 19 de mayo de 2014 del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, y en su lugar, conceder\u00e1 transitoriamente la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Riascos Hurtado, ordenando a la accionada reconocer de manera transitoria el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ramos Balanta, en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Riascos Hurtado, hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Regla de la decisi\u00f3n. Se vulneran los derechos a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital de una persona que reclama la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero permanente, adjuntando medios probatorios que dejan ver la existencia del v\u00ednculo, y le es negada porque la entidad administradora de pensiones tiene dudas respecto de la uni\u00f3n marital, sin fundamento probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la providencia Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, del 4 de julio de 2014, que confirm\u00f3 la providencia del 19 de mayo de 2014 del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, y en su lugar, CONCEDER transitoriamente la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Riascos Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca de manera transitoria el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ramos Balanta, en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Riascos Hurtado, hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR a la actora, sobre su obligaci\u00f3n de instaurar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la acci\u00f3n ordinaria correspondiente \u2013si a\u00fan no lo ha hecho- y actuar en el proceso de manera diligente, para disfrutar de la protecci\u00f3n que se concede, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.\u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 6 de mayo de 2014, por el ciudadano Tirso Valencia Riascos como apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Riascos Hurtado contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (Folios 1 al 6 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en los hechos de la demanda de tutela (Folio 3 del cuaderno No. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante Auto No. 428 del 7 de mayo de 2014, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali le corri\u00f3 traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, para que ejercieran su derecho de defensa, se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y aportaran las pruebas que consideren pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP. (Folios 43 al 47 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5 Respuesta del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (Folios 83 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia de primera instancia. (Folios 73 al 79 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7 Impugnaci\u00f3n. (Folios 89 al 91 del cuaderno No. 1.). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia de segunda instancia. (Folios 146 al 157 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>9 En Auto del 9 de diciembre de 2014 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 12 de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n del expediente T- 4.632.733 y procedi\u00f3 a su reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Poder (Folio 7 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada el 6 de mayo de 2014 (Folio 1 al 6 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 art\u00edculo 6\u00b0-1\u00b0 el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-547 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-722 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>16 Resoluci\u00f3n No. 4200 de 2013. (Folio 11 al 14 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Resoluci\u00f3n RDP 058158 de 2013. (Folio 18 al 22 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>18 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Riascos Hurtado. (Folio 10 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 16 \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 9. \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-056 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>23 C-1035 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 C-002 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25Art\u00edculo 46 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>26 Resoluci\u00f3n No. 4200 del 22 de octubre de 2013. (Folio 13 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>27 Afirmaci\u00f3n realizada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 4200 del 22 de octubre de 2013. (Folio 12 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-357 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>29 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0(Folio 10 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-154\/15 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., Abril 13)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 De manera espec\u00edfica la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}