{"id":22512,"date":"2024-06-26T17:33:50","date_gmt":"2024-06-26T17:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-156-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:50","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:50","slug":"t-156-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-156-15\/","title":{"rendered":"T-156-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-156-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-156\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(14 \u00a0 de abril) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Faceta prestacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 incapacidades laborales, m\u00e1s all\u00e1 de tener la naturaleza de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, constituyen el salario del trabajador mientras se recupera de una \u00a0 enfermedad que le imposibilita desempe\u00f1ar sus labores; por esta raz\u00f3n, su \u00a0 reconocimiento y pago se tornan fundamentales al menos mientras persiste el \u00a0 periodo de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL SUPERIOR A 180 DIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Implicaciones de la falta de pago de las \u00a0 incapacidades al trabajador\/JUEZ DE TUTELA-Puede se\u00f1alar transitoriamente un \u00a0 responsable provisional para el pago de las incapacidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que la falta \u00a0 de pago de las incapacidades laborales pueden derivar en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la salud, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, en tanto el trabajador \u00a0 deja de contar con una suma que le permitir\u00eda recuperarse completamente y, as\u00ed \u00a0 mismo, pierde los recursos necesarios para garantizar su sostenimiento y el de \u00a0 su familia. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha determinado que \u00a0 en todos los casos es imperativo que alguna de las entidades del Sistema de \u00a0 Seguridad Social asuma la obligaci\u00f3n de cancelar estas prestaciones y que, \u00a0 cuando el juez de tutela no tenga claro qui\u00e9n es el responsable, podr\u00e1 se\u00f1alar \u00a0 un encargado provisional, el cual podr\u00e1 posteriormente repetir contra la entidad \u00a0 que ten\u00eda el deber de asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones que, en caso que el actor \u00a0 contin\u00fae incapacitado, reconozca y cancele las incapacidades correspondientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.619.462. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Superior de Armenia del 1 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armenia, el 29 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Diana Marcela Mart\u00ednez, en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Salazar Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Colpensiones y Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Petici\u00f3n, \u00a0 seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa \u00a0 de Colpensiones de reconocer el pago de las incapacidades adeudadas al actor \u00a0 luego de cumplir el d\u00eda 181 en dicho estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a Colpensiones que cancele \u00a0 las incapacidades adeudadas al actor a partir del d\u00eda 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Jaime Salazar Restrepo, \u00a0 agenciado, es un hombre de 45 a\u00f1os de edad, que sostiene a su familia guada\u00f1ando \u00a0 fincas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 El se\u00f1or \u00a0 Salazar sufri\u00f3 un grave accidente el 05 de febrero de 2012 que le caus\u00f3 \u00a0 fracturas en el f\u00e9mur derecho, contusi\u00f3n de rodilla, lesi\u00f3n de nervio ci\u00e1tico, \u00a0 trauma facial, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La EPS Cafesalud asumi\u00f3 el pago de \u00a0 los primeros 180 d\u00edas de incapacidad, los cuales fueron cancelados de forma \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del d\u00eda 181 la entidad le manifest\u00f3 \u00a0 al actor que deb\u00eda solicitar a su fondo de pensiones, que para el caso era \u00a0 Colpensiones, el pago de las incapacidades subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Afirma la agente oficiosa del actor \u00a0 que, desde la fecha, han radicado en Colpensiones todas las incapacidades \u00a0 proferidas por el m\u00e9dico tratante, pero que la entidad se ha negado asumir el \u00a0 pago de las mismas, aduciendo que no encuentran continuidad en el pago de los \u00a0 aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Sobre el particular, refiere la \u00a0 actora que, por un error, los aportes realizados en el periodo enero-septiembre \u00a0 de 2012, se efectuaron en el Fondo de Pensiones ING Protecci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 aclara que una vez tuvieron conocimiento de esta situaci\u00f3n, presentaron una \u00a0 comunicaci\u00f3n a ING, entidad que procedi\u00f3 a realizar el traslado a Colpensiones y \u00a0 a entregar los certificados correspondientes a dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. De acuerdo a estos hechos, solicita \u00a0 la agente oficiosa que se tutelen los derechos de petici\u00f3n, seguridad social y \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones \u00a0 reconocer y cancelar las incapacidades adeudadas hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.Cafesalud EPS. \u00a0[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la representante de la entidad \u00a0 que las EPS est\u00e1n obligadas a reconocer hasta 180 d\u00edas de incapacidad y que a \u00a0 partir del d\u00eda 181 este reconocimiento pasa a ser de responsabilidad de los \u00a0 fondos de pensiones; entidades que adem\u00e1s deben garantizar la remisi\u00f3n del \u00a0 afiliado a la junta de calificaci\u00f3n para determinar la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n y atendiendo a que Cafesalud \u00a0 cumpli\u00f3 a cabalidad con su obligaci\u00f3n, que iba hasta el d\u00eda 180, solicita la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la entidad, por no existir conducta alguna que vulnere los \u00a0 derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento, del 29 de julio de 2014.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia reconoce que el actor \u00a0 cumple a cabalidad con los requisitos establecidos para solicitar el pago de las \u00a0 incapacidades posteriores al d\u00eda 180; as\u00ed mismo, refiere que dicha obligaci\u00f3n le \u00a0 corresponde asumirla a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 enfatiza en que el actor atraviesa una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, toda vez \u00a0 que el sustento de su familia depende de su trabajo como guada\u00f1ador en fincas. \u00a0 Al respecto refiere que si bien no existe prueba alguna de esta situaci\u00f3n, las \u00a0 entidades accionadas\u00a0 tampoco desvirtuaron estas afirmaciones y, en esa \u00a0 medida, atendiendo a la condici\u00f3n de debilidad del accionante, el juez debe \u00a0 propender por garantizar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tutela los derechos a la \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna del se\u00f1or Salazar y ordena a \u00a0 Colpensiones que liquide las incapacidades adeudadas y previene a Cafesalud para \u00a0 que contin\u00fae con la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Cafesalud. [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad impugna el fallo de primera \u00a0 instancia, considerando que en el expediente no existe prueba alguna que \u00a0 demuestre la existencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos del actor por parte \u00a0 de Cafesalud. En esta medida, cuestiona que en la parte resolutiva del fallo, el \u00a0 juez previniera a la entidad solicitando la prestaci\u00f3n integral de los servicios \u00a0 de salud requeridos por el actor, los cuales siempre han sido prestados de forma \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Colpensiones.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el representante de la entidad \u00a0 que existe carencia actual de objeto, toda vez que el 29 de julio de 2014, \u00a0 Colpensiones emiti\u00f3 un oficio en el que se resolv\u00eda de fondo la petici\u00f3n del \u00a0 accionante, desapareciendo as\u00ed la presunta causa vulneradora de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Armenia, del 01 de \u00a0 septiembre de 2014.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0 argumentando que las pretensiones del accionante son exclusivamente econ\u00f3micas \u00a0 y, en consecuencia, deben ser puestas en conocimiento del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, refiere el Tribunal que no \u00a0 encuentra la existencia de condiciones de debilidad manifiesta que justifiquen \u00a0 la necesidad del amparo definitivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0tampoco \u00a0 considera procedente la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, puesto \u00a0 que el actor lleva m\u00e1s de dos a\u00f1os en esta situaci\u00f3n, tiempo en el que hubiera \u00a0 podido iniciar el proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (05) de marzo de 2015, mediante \u00a0 auto dirigido al agenciado y a las entidades accionadas, fueron solicitadas por \u00a0 parte del despacho del magistrado ponente, algunas pruebas para complementar las \u00a0 obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma fue solicitado al se\u00f1or Jaime \u00a0 Salazar Restrepo que informara la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, as\u00ed como \u00a0 sus gastos e ingresos mensuales; de la misma forma se refiri\u00f3 al agenciado para \u00a0 que indicara su estado actual de salud y los tr\u00e1mites realizados ante \u00a0 Colpensiones y Cafesalud, respecto del pago de las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A Cafesalud le fue solicitado informar si \u00a0 realiz\u00f3 la evaluaci\u00f3n correspondiente para efectos de proferir el concepto \u00a0 m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n y, si dicho documento fue enviado a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el despacho solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones pronunciarse respecto de los aportes del actor transferidos por ING \u00a0 pensiones, correspondientes al periodo enero-septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, \u00fanicamente \u00a0 recibi\u00f3 esta entidad la respuesta de Cafesalud, en la que se anexaba el concepto \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n enviada a Colpensiones sobre el particular[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital (art\u00edculos \u00a0 23 y 48 y C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La se\u00f1ora Diana Marcela Mart\u00ednez, quien manifiesta ser la hijastra \u00a0 del se\u00f1or Jaime Salazar Restrepo, presenta acci\u00f3n para solicitar la protecci\u00f3n a \u00a0 los derechos de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital de su padrastro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su actuaci\u00f3n, refiere que, \u00a0 en raz\u00f3n al delicado estado de salud del se\u00f1or Salazar, no es posible que el \u00a0 agenciado realice los tr\u00e1mites correspondientes para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos. Sobre el particular, cabe resaltar que el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 consagra la posibilidad de utilizar la figura de la agencia \u00a0 oficiosa en aquellos casos en los que el titular del derecho no se encuentre en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Esta circunstancia faculta a \u00a0 cualquier persona para presentar la acci\u00f3n, manifestando su calidad de agente \u00a0 oficioso y se\u00f1alando las razones por las cuales el directamente afectado no \u00a0 puede\u00a0 promover la acci\u00f3n por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado \u00a0 en diversas oportunidades sobre este asunto, manifestando que, en principio, la \u00a0 tutela debe ser postulada directamente por la persona afectada y \u00fanicamente en \u00a0 casos excepcionales y con la observancia de ciertos requisitos, se admite la \u00a0 procedencia de la figura de la agencia oficiosa[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo dispuesto en esta norma (art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el \u00a0 agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que \u00a0 realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus \u00a0 propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, \u00a0 ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un \u00a0 derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la \u00a0 Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (Art. 16). Una de las \u00a0 manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, \u00a0 decidan si hacen\u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en \u00a0 general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales.\u201d [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando las pruebas aportadas al \u00a0 expediente, puede evidenciar esta Sala que el se\u00f1or Salazar sufri\u00f3 un accidente \u00a0 que afect\u00f3 de forma grave su salud y que, para la fecha de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, lo tuvo incapacitado por cerca de 745 d\u00edas. Adicionalmente es \u00a0 claro que, al menos para la fecha de la sentencia de segunda instancia, el actor \u00a0 no hab\u00eda podido retomar sus labores y continuaba en periodo de incapacidad. En \u00a0 consecuencia, al actor le asiste una especial protecci\u00f3n constitucional derivada \u00a0 de su estado de salud y de las condiciones econ\u00f3micas y laborales que ha tenido \u00a0 que afrontar como consecuencia del accidente padecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la decisi\u00f3n de su \u00a0 hijastra, la se\u00f1ora Diana Marcela Mart\u00ednez, de presentar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 su nombre para buscar la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y de \u00a0 petici\u00f3n, encuentra sustento, tanto en la normatividad referida, como en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente respecto al requisito de legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Cafesalud EPS, es una entidad particular prestadora del servicio p\u00fablico de salud a la que \u00a0 est\u00e1 afiliado el agenciado y, como tal, es demandable en proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Colpensiones, se encuentra \u00a0 que est\u00e1 legitimada como sujeto pasivo al ser una instituci\u00f3n prestadora del \u00a0 servicio p\u00fablico de seguridad social y, en este caso, ser la entidad a la que el \u00a0 actor est\u00e1 afiliado y a la que se le endilga la presunta actuaci\u00f3n vulneratoria \u00a0 de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Respecto del requisito \u00a0 de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la \u00a0 efectividad y la pertinencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 encuentra que la acci\u00f3n constitucional fue presentada mientras que el se\u00f1or \u00a0 Salazar permanec\u00eda en estado de incapacidad y no hab\u00eda podido retomar sus \u00a0 labores. En esa medida es claro que la solicitud de amparo fue presentada en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y que la acci\u00f3n supera este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio encuentra la Sala que el actor busca a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el pago de las incapacidades adeudadas por parte \u00a0 de Colpensiones; pretensi\u00f3n que evidentemente tiene car\u00e1cter econ\u00f3mico y que, en \u00a0 principio, deber\u00eda ser tramitada ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Ahora bien, \u00a0 estudiando casos similares, este Tribunal ha reconocido que, \u201ccuando la falta \u00a0 de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y\/o a la \u00a0 subsistencia, la tutela procede excepcionalmente para la reclamaci\u00f3n efectiva de \u00a0 aquellas que constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permiten \u00a0 sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares de la persona \u00a0 afectada\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia cuando m\u00e1s all\u00e1 de la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada por el \u00a0 accionante, es posible constatar que existe una relaci\u00f3n directa entre la falta \u00a0 de pago de las incapacidades y la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se torna procedente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como fue \u00a0 reconocido ya por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario \u00a0 durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por \u00a0 enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No \u00a0 solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en \u00a0 garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse \u00a0 satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse \u00a0 por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el \u00a0 objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 del se\u00f1or Salazar, evidencia la Sala que sufri\u00f3 un accidente que, al menos hasta \u00a0 la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, deriv\u00f3 en 745 d\u00edas de incapacidad. En \u00a0 esta medida, el accionante quien, de acuerdo a lo manifestado en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, respond\u00eda econ\u00f3micamente por su hogar, se ha visto impedido para \u00a0 trabajar durante ese periodo de tiempo y, de acuerdo a lo relatado, no cuenta \u00a0 con otros ingresos que le garanticen una estabilidad econ\u00f3mica para s\u00ed mismo y \u00a0 para su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 raz\u00f3n, exigir al agenciado el agotamiento de los medios ordinarios de defensa \u00a0 puede resultar excesivo en este caso en el que existe una evidente condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, derivada tanto del el estado de salud del se\u00f1or Salazar, como de \u00a0 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que, de acuerdo al escrito de tutela, est\u00e1 atravesando su \u00a0 n\u00facleo familiar ante la falta de pago de las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada \u00a0 anteriormente, corresponde a la Sala determinar si \u00bfVulner\u00f3 Colpensiones los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Jaime Salazar al no \u00a0 cancelar las incapacidades dictadas por el m\u00e9dico tratante a partir del d\u00eda 181? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Responsabilidad del reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad com\u00fan que superan los 180 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las incapacidades laborales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de tener la naturaleza de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, constituyen el salario del \u00a0 trabajador mientras se recupera de una enfermedad que le imposibilita desempe\u00f1ar \u00a0 sus labores; por esta raz\u00f3n, su reconocimiento y pago se tornan fundamentales al \u00a0 menos mientras persiste el periodo de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tema ha sido tratado por la Corte \u00a0 Constitucional en el estudio de casos similares, en los que se ha estipulado que \u00a0 al trabajador que permanece en periodo de incapacidad le asiste una especial \u00a0 protecci\u00f3n que debe ser reconocida por el Estado, el empleador, las entidades \u00a0 promotoras de salud, las ARL y los fondos de pensiones. En consecuencia, dichas \u00a0 entidades deben cumplir a cabalidad las funciones que les compete respecto al \u00a0 reconocimiento y pago de las incapacidades para, as\u00ed mismo, materializar la \u00a0 protecci\u00f3n otorgada por la ley y la jurisprudencia al trabajador, que busca \u00a0 solventar la falta de recursos derivada de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 206 de la Ley 200 de 1993, \u00a0 el art\u00edculo 40 del Decreto 1046 de 1999 y el art\u00edculo 23 del Decreto 2346 de \u00a0 2001\u00a0 regulan el pago de las incapacidades en el caso del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a estas normas, el empleador debe \u00a0 cancelar las incapacidades laborales de origen com\u00fan que sean inferiores o \u00a0 iguales a tres d\u00edas, t\u00e9rmino a partir del cual la EPS debe realizar el pago, \u00a0 hasta que el trabajador complete los 180 d\u00edas incapacitado. A partir del d\u00eda 181 \u00a0 las administradoras de fondos de pensiones o las administradoras de riesgos \u00a0 profesionales, dependiendo del origen de la enfermedad, deben remitir a los \u00a0 trabajadores a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, para determinar la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral y asumir el pago de las incapacidades causadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Este tr\u00e1mite en todo caso debe ser \u00a0 antecedido por un concepto de rehabilitaci\u00f3n que, de acuerdo al art\u00edculo 142 del \u00a0 Decreto Ley 19 de 2012, debe realizarlo la Entidad Promotora de Salud a la que \u00a0 se encuentra afiliado el trabajador, antes de cumplirse el d\u00eda ciento veinte \u00a0 (120) de incapacidad temporal, para as\u00ed mismo, remitirlo al Fondo de Pensiones \u00a0 antes del d\u00eda ciento cincuenta (150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Decreto Ley 19 adicionalmente \u00a0 incluy\u00f3 una sanci\u00f3n a las EPS en caso de que dicho tr\u00e1mite no se realice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto \u00a0 favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio \u00a0 equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta \u00a0 (180) d\u00edas iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el \u00a0 correspondiente concepto\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta norma, las administradoras de \u00a0 fondos de pensiones no est\u00e1n obligados a pagar las incapacidades que superen los \u00a0 180 d\u00edas cuando las EPS no realicen el tr\u00e1mite correspondiente para expedir el \u00a0 concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n. Esa disposici\u00f3n, como ya fue reconocido \u00a0 por la Corte en sentencia T-333 de 2013, lejos de imponer un requisito adicional \u00a0 respecto al reconocimiento y pago de las incapacidades, busc\u00f3 fortalecer el \u00a0 compromiso de los empleadores y las EPS de cara al reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas a las que tienen derecho los trabajadores que sufren \u00a0 este tipo de contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Una vez se surte la realizaci\u00f3n de este \u00a0 tr\u00e1mite, compete a los fondos de pensiones, en los casos de enfermedades de \u00a0 origen com\u00fan, responder por las incapacidades dictadas y enviar el caso para que \u00a0 sea calificado por la Junta de Invalidez, actuaci\u00f3n para la cual tendr\u00e1 m\u00e1ximo \u00a0 360 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la enfermedad tiene un concepto \u00a0 favorable de recuperaci\u00f3n, el trabajador conserva el derecho a ser reintegrado \u00a0 en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a ser reubicado en un nuevo cargo que se \u00a0 ajuste a las recomendaciones que expida el m\u00e9dico tratante. Si, en cambio, luego \u00a0 del dictamen de invalidez, se constata que el trabajador tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50%, hay lugar a solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En cualquier caso, mientras se realiza el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, compete al fondo de pensiones respectivo, reconocer las \u00a0 incapacidades que se sigan generando[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Implicaciones de la falta de pago de \u00a0 las incapacidades al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha reconocido \u00a0 que la falta de pago de las incapacidades laborales pueden derivar en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, en \u00a0 tanto el trabajador deja de contar con una suma que le permitir\u00eda recuperarse \u00a0 completamente y, as\u00ed mismo, pierde los recursos necesarios para garantizar su \u00a0 sostenimiento y el de su familia. En consecuencia, en sentencia T-789 de 2005, \u00a0 el Alto Tribunal estableci\u00f3 una presunci\u00f3n, seg\u00fan la cual se asume que las \u00a0 incapacidades son \u201cla \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para \u00a0 garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su familia, tal como ocurre con su \u00a0 salario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha determinado que \u00a0 en todos los casos es imperativo que alguna de las entidades del Sistema de \u00a0 Seguridad Social asuma la obligaci\u00f3n de cancelar estas prestaciones y que, \u00a0 cuando el juez de tutela no tenga claro qui\u00e9n es el responsable, podr\u00e1 se\u00f1alar \u00a0 un encargado provisional[16], el cual \u00a0 podr\u00e1 posteriormente repetir contra la entidad que ten\u00eda el deber de asumir el \u00a0 reconocimiento y pago de las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Una vez aclarado el sistema de \u00a0 responsabilidades respecto del reconocimiento y pago de las incapacidades, es \u00a0 imperativo analizar las circunstancias especiales que rodean el caso del se\u00f1or \u00a0 Jaime Salazar Restrepo, para efectos de determinar si le asiste el pago de las \u00a0 incapacidades reclamadas y, de ser as\u00ed, qu\u00e9 entidad debe cancelarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En todo caso, es fundamental resaltar \u00a0 que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, los sujetos que se \u00a0 encuentran incapacitados y que, en consecuencia, no pueden desarrollar su \u00a0 actividad laboral para garantizar su sostenimiento y el de su familia, son \u00a0 sujetos vulnerables a quienes no les son oponibles razones de car\u00e1cter \u00a0 administrativo para desconocer su derecho al reconocimiento y pago de las \u00a0 incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el caso del se\u00f1or Salazar, se \u00a0 encuentra probado que sufri\u00f3 un accidente que le dej\u00f3 secuelas como artrosis \u00a0 de rodilla derecha, limitaci\u00f3n de rodilla derecha y anquilosis de rodilla \u00a0 derecha, lesi\u00f3n traum\u00e1tica grave del nervio ci\u00e1tico, \u00falceras secundarias \u00a0 neurop\u00e1ticas, alteraci\u00f3n de longitud y probabilidad de no uni\u00f3n de fractura[17] \u00a0As\u00ed mismo est\u00e1n probadas las incapacidades dictadas por el m\u00e9dico tratante \u00a0a \u00a0 partir del 09 de abril de 2012, hasta julio de 2014, igual que la cancelaci\u00f3n \u00a0 por parte de Cafesalud, de las incapacidades correspondientes a los primeros 180 \u00a0 d\u00edas (a saber, desde el 09 de abril de 2012, hasta el 24 de noviembre de 2012.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra la Sala que frente a la \u00a0 solicitud de pago de las incapacidades dictadas a partir del d\u00eda 181, \u00a0 Colpensiones manifest\u00f3 que \u201cel afiliado no cuenta con la cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n \u00a0 dentro de los 30 d\u00edas anteriores al periodo de incapacidad reclamado, para el \u00a0 reconocimiento del subsidio econ\u00f3mico equivalente a las incapacidades, teniendo \u00a0 en cuenta que los periodos reclamados de incapacidad son del 28 de septiembre de \u00a0 2012 al 24 de noviembre de 2012 y seg\u00fan la historia laboral del se\u00f1or JAIME \u00a0 SALAZAR RESTREPO cotiza hasta abril del a\u00f1o 2011 y vuelve a cotizar en febrero \u00a0 de 2013.\u201d.[18] \u00a0Argumento que no es de recibo si se tiene en cuenta que efectivamente existe \u00a0 una comunicaci\u00f3n de ING pensiones, en la cual se reconoce el traslado de los \u00a0 aportes correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2012 al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, para efectos de conocer la \u00a0 situaci\u00f3n actual del actor, el cinco de marzo del presente a\u00f1o, el magistrado \u00a0 ponente ofici\u00f3 tanto al agenciado, como a las entidades accionadas, para que \u00a0 enviaran una serie de documentos que pudiesen complementar el material \u00a0 probatorio anexado a la acci\u00f3n de tutela. En el auto de pruebas proferido, se \u00a0 solicit\u00f3 al se\u00f1or Jaime Salazar Restrepo que informara la composici\u00f3n de un \u00a0 n\u00facleo familiar, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, as\u00ed como su condici\u00f3n de salud, \u00a0 para efectos de determinar si permanec\u00eda incapacitado. De la misma forma se \u00a0 requiri\u00f3 al agenciado para que informara si ha presentado nuevos requerimientos \u00a0 a Colpensiones y si ha iniciado los tr\u00e1mites para discutir su caso ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las entidades accionadas, se \u00a0 ofici\u00f3 a Cafesalud para que informara si antes de \u00a0 culminar el t\u00e9rmino de los primeros 180 d\u00edas de incapacidad del se\u00f1or Salazar la \u00a0 entidad realiz\u00f3 la evaluaci\u00f3n correspondiente para proferir el concepto m\u00e9dico \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n y, en caso de ser positiva la respuesta, si el mismo fue \u00a0 enviado a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se requiri\u00f3 a Colpensiones para \u00a0 que se pronunciara respecto de los aportes trasladados por ING pensiones \u00a0 correspondientes al periodo enero-septiembre de 2012. As\u00ed mismo el magistrado \u00a0 solicit\u00f3 a la entidad que informara si recibi\u00f3 el concepto m\u00e9dico de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Salazar Restrepo por parte de Cafesalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El 09 de abril de 2015 recibi\u00f3 la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n suscrita por Sandra Liliana Baena, \u00a0 administradora de la Agencia de Cafesalud EPS de Armenia, en la que se anexaba \u00a0 el concepto de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como la constancia del env\u00edo del documento a \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s actores guardaron silencio con \u00a0 respecto a los requerimientos presentados. En consecuencia, proceder\u00e1 la Sala a \u00a0 fallar con base al material probatorio originalmente anexado a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y con los documentos aportados en sede de revisi\u00f3n por Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. De acuerdo al concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, proferido el 29 de agosto de 2014 se encuentra que el actor \u00a0 tiene un pron\u00f3stico favorable de recuperaci\u00f3n y que el 29 de agosto de 2014, \u00a0 Cafesalud remiti\u00f3 este dictamen a Colpensiones para efectos de que dicha entidad \u00a0 asumiera el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de las incapacidades subsiguientes; \u00a0 as\u00ed mismo para que, eventualmente, la entidad presentara el caso para \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que si bien la EPS \u00a0 dio cumplimiento a la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 142 del Decreto Ley \u00a0 019 de 2012, dicho cumplimiento fue parcial, toda vez que el dictamen y la \u00a0 remisi\u00f3n de dicho documento se dieron de manera extempor\u00e1nea de acuerdo a los \u00a0 plazos estipulados en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las incapacidades m\u00e9dicas anexadas a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y el pago de las mismas por parte de la EPS, los primeros \u00a0 120 tuvieron lugar entre el 09 de abril de 2012 y noviembre del mismo a\u00f1o y el \u00a0 dictamen \u00fanicamente fue proferido en 2014, es decir, dos a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0 primera incapacidad. En consecuencia, es claro que hay lugar a aplicar la \u00a0 sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en virtud de \u00a0 la cual, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto \u00a0 favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio \u00a0 equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta \u00a0 (180) d\u00edas iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el \u00a0 correspondiente concepto\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala declarar\u00e1 \u00a0 responsable a Cafesalud E.P.S por el pago de las incapacidades generadas desde \u00a0 el 24 de noviembre de 2012 (\u00faltima incapacidad cancelada a cargo de la entidad), \u00a0 hasta el 29 de agosto de 2014 (fecha del concepto de rehabilitaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Respecto a la actuaci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones, encuentra la Sala que la entidad \u00a0tambi\u00e9n obr\u00f3 en contrav\u00eda de los \u00a0 derechos del actor al oponer una raz\u00f3n caprichosa y arbitraria para negar el \u00a0 reconocimiento y pago de las incapacidades que le asist\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 Colpensiones que no proced\u00eda \u00a0 atender las peticiones del actor, vez que el se\u00f1or Salazar no hab\u00eda cotizado en \u00a0 los 30 d\u00edas anteriores al periodo de incapacidad reclamado, que, de acuerdo a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la entidad, inicia el 28 de septiembre de 2012. Sin embargo, de \u00a0 acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, es posible concluir que si bien \u00a0 los aportes comprendidos entre el periodo enero-septiembre de 2012 fueron \u00a0 cotizados err\u00f3neamente a ING pensiones, dichas sumas fueron transferidas de \u00a0 forma posterior a Colpensiones. Adicionalmente, es claro que existen \u00a0 incapacidades, al menos hasta el mes de junio de 2014, sin embargo la entidad, \u00a0 si bien reconoce que los aportes se reanudaron en febrero de 2013, no dice nada \u00a0 sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que, como ya \u00a0 fue establecido, Cafesalud EPS es la entidad responsable de cancelar las \u00a0 incapacidades adeudadas al actor desde el 24 de noviembre de 2012 y hasta la \u00a0 fecha de emisi\u00f3n del dictamen de recuperaci\u00f3n, es claro que el argumento de \u00a0 Colpensiones no es de recibo y que es necesario que la entidad eval\u00fae la \u00a0 situaci\u00f3n del actor a partir del 28 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, ordenar\u00e1 la Sala que \u00a0 Colpensiones reconozca y cancele de forma efectiva las incapacidades adeudadas \u00a0 al actor en caso de que haya continuado incapacitado desde el mes de agosto de \u00a0 2014: obligaci\u00f3n que adem\u00e1s deber\u00e1 atender a lo establecido en el art\u00edculo 23 \u00a0 del Decreto 2463 de 2001 y el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en \u00a0 cuanto a la evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00edntesis del caso. La \u00a0 se\u00f1ora Diana Marcela Mart\u00ednez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a nombre del se\u00f1or \u00a0 \u00a0Jaime Salazar Restrepo solicitando la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, \u00a0 al m\u00ednimo vital y la seguridad social del actor, quien sufri\u00f3 un accidente que \u00a0 lo ha tenido incapacitado durante un largo periodo de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la agente oficiosa que Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 los derechos del accionante, toda vez que se ha negado sistem\u00e1ticamente \u00a0 a reconocer el pago de las incapacidades dictadas por el m\u00e9dico tratante al \u00a0 actor, alegando que no existen cotizaciones en los 30 d\u00edas anteriores al periodo \u00a0 de incapacidad reclamado (a partir del 28 de septiembre de 2012). Este argumento \u00a0 desconoce el traslado de los aportes realizado por ING en dicho periodo y, as\u00ed \u00a0 mismo, no tiene en cuenta las cotizaciones posteriores que han tenido lugar en \u00a0 vigencia de subsiguientes periodos de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Sala que le asist\u00eda raz\u00f3n a la \u00a0 agente oficiosa respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos por parte de \u00a0 Colpensiones y, adicionalmente, encontr\u00f3 que Cafesalud EPS incumpli\u00f3 sus \u00a0 obligaciones respecto a la emisi\u00f3n del concepto de recuperaci\u00f3n, el cual fue \u00a0 proferido despu\u00e9s de los 120 d\u00edas que determina la norma para el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 la Sala que a \u00a0 Cafesalud le es imputable la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 142\u00a0 del \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012 y, por tanto, debe cancelar las incapacidades adeudadas \u00a0 entre noviembre de 2012 y agosto de 2014. As\u00ed mismo, se concluy\u00f3 que \u00a0 Colpensiones no ten\u00eda justificaciones v\u00e1lidas para negar el reconocimiento de \u00a0 las incapacidades proferidas luego de la remisi\u00f3n del dictamen, toda vez que los \u00a0 aportes del actor han sido cancelados de forma efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. Se concede la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos del actor, ordenando a Cafesalud EPS que, en cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, reconozca y cancele \u00a0 las incapacidades adeudadas al actor \u00a0desde el mes de noviembre de 2012 y hasta \u00a0 el mes de agosto de 2014. Por otra parte se ordena a Colpensiones \u00a0que, en caso \u00a0 que el actor contin\u00fae incapacitado despu\u00e9s de esta fecha, reconozca y cancele \u00a0 las incapacidades correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. Las EPS incurren en la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 142 del \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012 cuando expiden el concepto de rehabilitaci\u00f3n de forma \u00a0 extempor\u00e1nea y, en consecuencia, deben cancelar las incapacidades que se generen \u00a0 durante el retardo, con sus propios recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las administradoras de \u00a0 fondos de pensiones vulneran los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital \u00a0 de sus afiliados cuando oponen trabas administrativas frente al reconocimiento y \u00a0 pago de las incapacidades laborales que superen los 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, del primero \u00a0 (01) de septiembre de 2014, en la que se neg\u00f3 el amparo de los derechos del \u00a0 accionante, para en cambio, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 seguridad social y m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-ORDENAR a Cafesalud EPS que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes para reconocer y cancelar las incapacidades adeudadas al se\u00f1or Jaime \u00a0 Salazar Restrepo desde el pago de la \u00faltima incapacidad y hasta la fecha de \u00a0 emisi\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, eval\u00fae la situaci\u00f3n del actor y, en caso de existir \u00a0 incapacidades posteriores al env\u00edo del concepto de rehabilitaci\u00f3n por parte de \u00a0 la EPS, proceda a iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para reconocerlas y \u00a0 cancelarlas, sin oponer nuevas trabas administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Colpensiones que, de \u00a0 acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001 y el art\u00edculo \u00a0 142 del Decreto Ley 019 de 2012, realice las actuaciones correspondientes \u00a0 respecto de la evaluaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el \u00a0diecis\u00e9is (16) de julio de 2014.\u00a0 \u00a0 (Folios 1-6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 36, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 92, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 Folio 107, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 5, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 9-12, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 12, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 14, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n \u00a0 de la providencia en cuesti\u00f3n y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 T-031A de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-503 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-1242 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-311 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-786 de 2009 y T-418 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 5, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-156-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-156\/15 \u00a0 \u00a0 (14 \u00a0 de abril) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Faceta prestacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 Las \u00a0 incapacidades laborales, m\u00e1s all\u00e1 de tener 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