{"id":22514,"date":"2024-06-26T17:33:50","date_gmt":"2024-06-26T17:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-158-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:50","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:50","slug":"t-158-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-158-15\/","title":{"rendered":"T-158-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-158-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-158\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Abril 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE DOCENTE QUE SOLICITA REINTEGRO AL \u00a0 CARGO-Improcedencia por no \u00a0 cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.610.845 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Cartagena, Sala Civil \u2013 Familia, el 19 de septiembre de 2013, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Mompox \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bol\u00edvar, el 14 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: F\u00e1tima Nieto Benavidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido \u00a0 proceso, igualdad, trabajo, buena fe y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la presunta vulneraci\u00f3n. La falta de notificaci\u00f3n del Decreto 687 de 2005 mediante el cual \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar, desvincul\u00f3 a la accionante de su cargo \u00a0 como docente en provisionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones. Declarar la \u00a0 nulidad del Decreto 687 de 2005, vincul\u00e1ndola nuevamente a la entidad y \u00a0 pag\u00e1ndole las prestaciones sociales que corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora F\u00e1tima Nieto Benavidez \u00a0 labor\u00f3 en el Centro Educativo Las Palmas desde el 12 de febrero de 1998 hasta \u00a0 2003, a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Durante el a\u00f1o 2003 hasta el 1 de \u00a0 junio de 2004 labor\u00f3 en la Instituci\u00f3n Educativa El Violo Hatillo, a trav\u00e9s de \u00a0 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Mediante Decreto 347 del 2 de junio \u00a0 de 2004[2] \u00a0fue nombrada y posteriormente posesionada \u2013 8 de junio de 2004 \u2013 en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa El Violo Hatillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. A trav\u00e9s de Decreto 687 del 23 de \u00a0 abril de 2005[3], \u00a0 fue desvinculada de su cargo, sin que dicho acto le haya sido notificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Aleg\u00f3 la se\u00f1ora Nieto que las \u00a0 accionadas no tuvieron en cuenta los 11 a\u00f1os que trabaj\u00f3 con las instituciones \u00a0 educativas, y que en otros compa\u00f1eros de trabajo interpusieron acci\u00f3n de tutela \u00a0 las que fueron concedidas ordenando el reintegro y pago de salario y de \u00a0 prestaciones sociales adeudadas[4]. \u00a0 Consider\u00f3 que en lugar de ser desvinculada debi\u00f3 ser nombrada en propiedad \u00a0 teniendo en cuenta sentencias de la Corte Constitucional y el Decreto 2660 del \u00a0 18 de julio de 2008, adem\u00e1s porque la administraci\u00f3n debi\u00f3 mantenerla en su \u00a0 cargo pues al nombrarla se oblig\u00f3 a mantener la situaci\u00f3n laboral, acorde con el \u00a0 principio de buena fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura \u00a0 del Bol\u00edvar[5]. \u00a0Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Respecto de la comunicaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos manifest\u00f3 que dichas notificaciones se realizaron por \u00a0 edicto[6], \u00a0 public\u00e1ndose a trav\u00e9s del portal[7] \u00a0de la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental \u201cdebido a la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica \u00a0 del departamento del Bol\u00edvar, el cual no permite a las empresas de correo llegar \u00a0 a puntos de los municipios del territorio\u201d. Adem\u00e1s inform\u00f3 que se puso en \u00a0 conocimiento de las autoridades competentes la desaparici\u00f3n de los archivos de \u00a0 los oficios que comunicaron o citaron a los docentes para efectuar la \u00a0 notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Puso de presente la falta de \u00a0 inmediatez en la presentaci\u00f3n de la tutela, puesto que trascurrieron 8 meses \u00a0 desde la ocurrencia del hecho, adem\u00e1s de la falta de subsidiariedad por no \u00a0 utilizar los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia del \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, del 14 de mayo de 2009, \u00a0 mediante la cual se resuelve la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a0 13468-31-89-001-2009-00153-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que se vulner\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora F\u00e1tima Nieto Benavidez, al \u00a0 no haberle notificado por alg\u00fan medio lo decidido en el Decreto 687 de 2005. \u00a0 Respecto del cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la \u00a0 demanda dijo que la acci\u00f3n de tutela era procedente toda vez que la accionante \u00a0 depend\u00eda de su salario para subsistir. Orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del acto, y el \u00a0 pago de salarios y prestaciones desde la desvinculaci\u00f3n hasta la fecha efectiva \u00a0 de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El 19 de mayo de 2010 el juez Primero \u00a0 Promiscuo del Circuito de Mompox, Bol\u00edvar, solicit\u00f3 al Secretario del despacho \u00a0 certificar con car\u00e1cter urgente si en los procesos de tutela radicados bajo los \u00a0 n\u00fameros 13-468-31-89-001-2009-0129, 0130, 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136, \u00a0 0137, 0138, 0139, 0140, 0141, 0142, 0143, 0144, 0149, 0150, 0151, 0152, 0153, \u00a0 0154, 0155, 0156, 0128, 0127 y 0125, se present\u00f3 impugnaci\u00f3n y en caso \u00a0 afirmativo, legajar cada uno de los escritos contentivos de la impugnaci\u00f3n a \u00a0 cada uno de los tr\u00e1mites de tutela antes referenciados[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El 25 de mayo de 2010, el Secretario \u00a0 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bol\u00edvar, solicit\u00f3 al juez \u00a0 ampliar el t\u00e9rmino a 5 d\u00edas m\u00e1s \u201cpara recopilar todos los escritos de tutela \u00a0 presentados por la alcald\u00eda, los cuales no se hab\u00edan anexado a los expedientes \u00a0 porque los procesos a\u00fan todos no hab\u00edan llegado, y algunos escritos se \u00a0 encuentran traspapelados\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El 11 de junio de 2010, el juez \u00a0 Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bol\u00edvar, requiri\u00f3 al Secretario para \u00a0 que, con car\u00e1cter urgente, pase al despacho los tr\u00e1mites de tutela de la \u00a0 referencia juntos con los escritos contentivos de las impugnaciones, a fin de \u00a0 ser enviados al superior jer\u00e1rquico para que decida la alzada[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El 21 de junio de 2010, el juez \u00a0 Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bol\u00edvar, orden\u00f3 remitir al Tribunal \u00a0 del Distrito Judicial de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, los procesos \u00a0 de tutela radicados bajo los n\u00fameros 13-468-31-89-001-2009-0129, 0130, 0131, \u00a0 0132, 0133, 0134, 0135, 0136, 0137, 0138, 0139, 0140, 0141, 0142, 0143, 0144, \u00a0 0149, 0150, 0151, 0152, 0153, 0154, 0155, 0156, 0128, 0127 y 0125, para que se \u00a0 surta la impugnaci\u00f3n correspondiente[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.2.5. En los folios 107 al 111, reposa una \u00a0 impugnaci\u00f3n presentada por la gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar el 29 de julio de 2009, \u00a0 contra un fallo que si bien guarda relaci\u00f3n con los hechos planteados en esta \u00a0 demanda de tutela, no tiene identidad de accionante ni de radicado de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. El 05 de julio de 2012, la abogada \u00a0 Dacsy Mart\u00ednez Urieles solicit\u00f3 al juzgado una constancia de que las acciones de \u00a0 tutela 13-468-31-89-001-2009-0129, 0130, 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136, \u00a0 0137, 0138, 0139, 0140, 0141, 0142, 0143, 0144, 0149, 0150, 0151, 0152, 0153, \u00a0 0154, 0155, 0156, 0128, 0127 y 0125 , se encontraban legalmente notificadas y \u00a0 ejecutoriadas[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. El 09 de julio de 2012, el secretario \u00a0 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bol\u00edvar, certific\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero 2009-0153, se encontraba debidamente \u00a0 notificada y ejecutoriada[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. En el folio 127 del cuaderno 1, \u00a0 reposa un auto de sustanciaci\u00f3n proferido el 30 de mayo de 2013 por el juez \u00a0 Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bol\u00edvar, en el cual da tr\u00e1mite al auto \u00a0 del 21 de junio de 2010, enviando el proceso de la referencia al Tribunal del \u00a0 Distrito Judicial de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, para surtir la \u00a0 impugnaci\u00f3n presentada[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, \u00a0 proferida el 19 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El Tribunal decide acumular cinco (5) \u00a0 casos radicados bajos los n\u00fameros 13468-31-89-001-2009-00150-01, \u00a0 13468-31-89-001-2009-00144-01, 13468-31-89-001-2009-00151-01, \u00a0 13468-31-89-001-2009-00149-01, 13468-31-89-001-2009-00153-01 para ser resueltos \u00a0 en una sola sentencia siguiendo los principios de celeridad, econom\u00eda procesal, \u00a0 inmediaci\u00f3n y unidad de materia, aclarando que lo que se pretende es ser m\u00e1s \u00a0 eficaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Hace una s\u00edntesis de los argumentos \u00a0 que plante\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Bol\u00edvar \u00a0 para impugnar los fallos bajo los radicados 13468-31-89-001-2009-00150-01, \u00a0 13468-31-89-001-2009-00144-01, 13468-31-89-001-2009-00151-01, \u00a0 13468-31-89-001-2009-00149-01, 13468-31-89-001-2009-00153-01, reiterando lo \u00a0 dicho en la contestaci\u00f3n de la demanda. Deja constancia de las circunstancias \u00a0 especiales que rodearon el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n en las 5 acciones de tutela, \u00a0 \u201cpues tal y como se entrev\u00e9 de la revisi\u00f3n de los expedientes contentivos de \u00a0 cada una de ellas, las actuaciones reflejan falta de compromiso, orden e \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, que se revelan como actuaciones \u00a0 dudosas, que ameritan una investigaci\u00f3n disciplinaria y penal (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Decide confirmar la decisi\u00f3n del juez \u00a0 de primera instancia en el sentido de ordenar a la accionada notificar el acto \u00a0 administrativo por el cual se desvincul\u00f3 a la se\u00f1ora F\u00e1tima Nieto Benavidez. Sin \u00a0 embargo revoc\u00f3 lo relacionado con el pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0 por contar con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para obtener \u00a0 dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, compuls\u00f3 copias de toda la \u00a0 actuaci\u00f3n surtida en la acci\u00f3n de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura \u2013 \u00a0 Sala Disciplinaria \u2013 Seccional Bol\u00edvar, y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Seccional Cartagena, para que, si lo tienen a bien, iniciaran las respectivas \u00a0 investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante escrito presentado ante el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la apoderada de la se\u00f1ora \u00a0 F\u00e1tima Nieto Benavidez solicit\u00f3 al Tribunal desestimar la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0 por la accionada por dos razones: (i) porque el caso fue sometido a revisi\u00f3n \u00a0 ante la Corte Constitucional y no fue seleccionado para revisi\u00f3n, por lo que \u00a0 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada; y (ii) porque la impugnaci\u00f3n se present\u00f3 de manera \u00a0 extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con relaci\u00f3n al primer punto, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n considera que no se present\u00f3 cosa juzgada constitucional, ya \u00a0 que no reposa en el expediente constancia del envi\u00f3 del expediente bajo radicado \u00a0 13468-31-89-001-2009-00153-01 a la Corte Constitucional; la parte accionante no \u00a0 adjunta informaci\u00f3n de cuando el expediente fue enviado a la Corte, ni el auto \u00a0 mediante el cual fue excluido de revisi\u00f3n, y una vez verificada la base de datos \u00a0 de la Secretar\u00eda General de la Corte el \u00fanico registro que se encuentra de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora F\u00e1tima Nieto Benavidez contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n es la radicada bajo el n\u00famero T-4.610.845, \u00a0 es decir, el proceso que se puso en consideraci\u00f3n de la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, existe constancia de que se \u00a0 present\u00f3 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal una desorganizaci\u00f3n de tal \u00a0 magnitud, que solo despu\u00e9s de pasado 1 a\u00f1o de proferido el fallo de primera \u00a0 instancia, se orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n presentada por la accionada, \u00a0 y solo 2 a\u00f1os despu\u00e9s se hizo efectiva dicha orden, adjuntando, adem\u00e1s, una \u00a0 impugnaci\u00f3n que no corresponde con el expediente, pero que tanto los jueces de \u00a0 instancia y la parte accionante aceptan que existi\u00f3 dicho alegato, motivo por el \u00a0 cual el Tribunal accedi\u00f3 a darle tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respecto del tr\u00e1mite que se le dio a la \u00a0 impugnaci\u00f3n, considera la Sala que el Tribunal acert\u00f3 al desatar la segunda \u00a0 instancia teniendo en cuenta las situaciones especiales que rodearon el caso, \u00a0 pues como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante el juez de primera instancia err\u00f3 al considerar \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s, pese a ser presentada una impugnaci\u00f3n, \u00a0 esta no fue adjunta al expediente, y pese a que el juez dio la orden de dar \u00a0 tr\u00e1mite al recurso esta situaci\u00f3n ocurri\u00f3 pasados 2 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En cuanto a la certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por el mismo juzgado diciendo que la sentencia estaba ejecutoriada, encuentra la \u00a0 Sala que esta certificaci\u00f3n no corresponde con la realidad probatoria del \u00a0 expediente, pues como se mencion\u00f3 en el numeral anterior, no existe oficio de \u00a0 envi\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, y es que esto no pudo \u00a0 haber pasado hasta tanto se tramitara la impugnaci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En relaci\u00f3n con la extemporaneidad de \u00a0 la impugnaci\u00f3n, no hay manera de determinarla, pues como ya se mencion\u00f3, la \u00a0 impugnaci\u00f3n adjunta al expediente no corresponde al caso que estudia la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n, pese a ello, los oficios que ordenan dar tr\u00e1mite a la \u00a0 impugnaci\u00f3n ser\u00e1n tenidos en cuenta por esta Corte como prueba de que \u00a0 efectivamente se present\u00f3 una impugnaci\u00f3n en tiempo, esto adem\u00e1s, garantiza el \u00a0 goce efectivo del derecho al debido proceso de las partes, al permitirles contar \u00a0 con una segunda instancia para resolver su conflicto, el cual no puede ser \u00a0 limitado por el desorden presentado en el juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por \u00faltimo, esta Sala \u00fanicamente se \u00a0 pronunciara sobre el caso T-4.610.845 pues solo tiene competencia para conocer \u00a0 del expediente seleccionado por la Sala N\u00famero de Doce de Selecci\u00f3n, donde la \u00a0 accionante es F\u00e1tima Nieto Benavidez, representada mediante apoderada judicial, \u00a0 contra la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar. Esta aclaraci\u00f3n \u00a0 se hace teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena, profiri\u00f3 una sentencia acumulada, donde se pronunci\u00f3 sobre 5 casos, \u00a0 pero al enviarlos a la Corte Constitucional lo hizo por separado, por lo tanto \u00a0 los otros casos est\u00e1n radicados bajo otro n\u00famero en la Corte Constitucional. Tan \u00a0 es as\u00ed, que en el folio de env\u00edo a la Corte Constitucional, el Tribunal \u00a0 relaciona exclusivamente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por F\u00e1tima Nieto \u00a0 Benavidez, representada mediante apoderada judicial, contra la Gobernaci\u00f3n y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n surtida en segunda \u00a0 instancia, tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n de la Corte, el lapso transcurrido desde \u00a0 proferido el fallo, 19 de septiembre de 2013, hasta la fecha de envi\u00f3 del \u00a0 expediente a la Corte Constitucional, esto es, 1 de julio de 2014. Conducta que \u00a0 deber\u00e1 ser investigada por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la demanda de tutela[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. La \u00a0 accionante aleg\u00f3 una posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora F\u00e1tima Nieto Benavidez, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderada judicial[17]. Lo anterior encuentra su fundamento \u00a0 constitucional en el art\u00edculo 86[18] \u00a0de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del mismo \u00a0 departamento, son de quienes se alega cometieron la \u00a0 conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n, y como autoridades p\u00fablicas son demandables \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n[20] \u00a0ha sostenido reiteradamente que en todos los casos es necesario demostrar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable[21]. \u00a0 Al mismo tiempo ha se\u00f1alado \u2013 ya que no es un par\u00e1metro absoluto \u2013 que la \u00a0 definici\u00f3n del cumplimiento de dichos requisitos corresponde al juez \u00a0 constitucional en cada evento. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n hace referencia \u00a0 a este requisito as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales\u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la inmediatez est\u00e1 atada a la \u00a0 eficacia del mecanismo reforzado de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 pues de acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el \u00a0 fin de prevenir un da\u00f1o inminente o de hacer cesar un perjuicio que se est\u00e1 \u00a0 causando al momento de interponer la acci\u00f3n. Esto implica que es deber del \u00a0 accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde \u00a0 que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n ha llevado a que \u00a0 se concluya la improcedencia de la acci\u00f3n, impidiendo la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la razonabilidad del tiempo \u00a0 transcurrido entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo \u00a0 ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de \u00a0 pasos o espacios de justificaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 \u00a0 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha establecido algunos de los\u00a0 factores que deben ser \u00a0 tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un \u00a0 motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0 justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con \u00a0 la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0 acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;[22] \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la \u00a0 actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0 plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del desarrollo de las nociones \u00a0 mencionadas, el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio \u00a0 judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera \u00a0 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso \u00a0 espacio de tiempo entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables[24]: \u00a0 la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectaci\u00f3n es permanente en el \u00a0 tiempo[25] \u00a0y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n \u00a0 de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, \u00a0 convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un \u00a0 juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de \u00a0 edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es evidente que la naturaleza \u00a0 de algunos derechos fundamentales conlleva a que su goce efectivo implique el \u00a0 acaecimiento de varios actos sucesivos y\/o complementarios. Esto obliga, en \u00a0 paralelo, a que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela deba ir \u00a0 atado al reconocimiento de cada una de esas etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Caso concreto: de los hechos \u00a0 planteados tenemos que: (i) la se\u00f1ora Famita Nieto Benavidez prest\u00f3 sus \u00a0 servicios como docente en provisionalidad, adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Bol\u00edvar, desde el 12 de febrero de 1998 hasta el 23 de abril de 2005; (ii) \u00a0 mediante Decreto 687 del 23 de abril de 2005, la se\u00f1ora Nieto fue desvinculada \u00a0 de su cargo, pues ser\u00edan nombrados los docentes de la lista de elegibles; y \u00a0 (iii) el 27 de abril de 2009[27], interpuso acci\u00f3n de tutela alegando que se vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al no haber sido notificada del Decreto mediante el cual la \u00a0 desvincularon. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sin desconocer la \u00a0 obligatoriedad de la notificaci\u00f3n de los actos administrativos, especialmente el \u00a0 que genera situaciones administrativas a particulares, es evidente que la \u00a0 accionante tuvo conocimiento del Decreto que la desvincul\u00f3, y a partir de la \u00a0 fecha en que qued\u00f3 desempleada pudo activar mecanismos que obligaran a la \u00a0 administraci\u00f3n a notificarle personalmente el acto para inmediatamente acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y no, esperar 4 a\u00f1os para poner de \u00a0 presente al juez constitucional la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 esperando el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales adeudadas \u00a0 durante el tiempo que no labor\u00f3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se cumple el \u00a0 requisito de inmediatez, no s\u00f3lo por el \u00a0transcurso del tiempo, sino porque \u00a0 dem\u00e1s, tampoco se encuentra en el expediente una raz\u00f3n suficiente que justifique \u00a0 la tardanza en acudir al amparo constitucional, situaci\u00f3n que de paso desvirt\u00faa \u00a0 la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental o la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0 proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Subsidiariedad. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en afirmar que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo de origen constitucional que reviste un car\u00e1cter residual, subsidiario \u00a0 y cautelar; que est\u00e1 encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas cuando quiera que se encuentren amenazados o \u00a0 conculcados[28]. \u00a0 Todo lo anterior est\u00e1 referido al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, los cuales establecen como \u00a0 causal de improcedencia de la tutela: \u201ccuando existan otros recursos o medios \u00a0 de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 \u00a0 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0 que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho car\u00e1cter subsidiario y residual le ha \u00a0 permitido a la Corte Constitucional[29] \u00a0elaborar sus teor\u00edas acerca del \u00e1mbito restringido con que debe aceptarse la \u00a0 procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 del \u00a0 Estatuto Superior; m\u00e1xime cuando los derechos que se pretenden proteger, gozan \u00a0 en el sistema judicial de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas \u00a0 por los presuntos afectados ante las autoridades que integran la organizaci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, y de esta manera lograr la efectividad en la defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 T-514 de 2003, estableci\u00f3 que no es, en principio, la acci\u00f3n de tutela el medio \u00a0 adecuado para controvertir los actos administrativas proferidos por las \u00a0 entidades p\u00fablicas, puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Atendiendo entonces al car\u00e1cter\u00a0 \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la misma s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, cuando en la \u00a0 misma se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido \u00a0 la sentencia en cita preceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte concluye (i) \u00a0 que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo \u00a0 principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o \u00a0 vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera \u00a0 que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su \u00a0 defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra \u00a0 las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela \u00a0 podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto \u00a0 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede \u00a0 concluir entonces que la tutela est\u00e1 establecida como un mecanismo subsidiario y \u00a0 residual, que s\u00f3lo opera en los casos en que el afectado no tenga otro mecanismo \u00a0 de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales o que le permitan detener la vulneraci\u00f3n de los mismos, salvo que, \u00a0 teni\u00e9ndolo, \u00e9ste sea ineficaz, lo que tornar\u00eda la acci\u00f3n de tutela en mecanismo \u00a0 id\u00f3neo, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En el caso de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa, esta cuenta con un mecanismo expedito para conjurar \u00a0 prontamente la vulneraci\u00f3n del da\u00f1o causado; cual es la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 del acto administrativo demandado. Es decir, que aparte de la acci\u00f3n principal, \u00a0 tambi\u00e9n brinda una medida provisional eficaz e id\u00f3nea que en ocasiones puede \u00a0 llegar a ser tan efectiva como la misma acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su jurisprudencia \u00a0 ha identificado las caracter\u00edsticas especiales que se deben probar para que se \u00a0 configure la existencia de un perjuicio irremediable, siendo una de ellas, que \u00a0 el da\u00f1o que se cierne sobre el derecho fundamental sea de tal magnitud, que \u00a0 afecte de manera inminente y grave la subsistencia del mismo, lo que obliga a \u00a0 tomar medidas impostergables que neutralicen sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, ha reiterado que la procedencia de la\u00a0 tutela, se encuentra \u00a0 condicionada a la previa utilizaci\u00f3n de los medios de defensa ordinarios \u00a0 previstos en el ordenamiento jur\u00eddico[30]. \u00a0 Es as\u00ed como ha dejado en claro que esta acci\u00f3n constitucional, como mecanismo \u00a0 residual y subsidiario, tampoco puede emplearse con el fin de reemplazar las \u00a0 figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni \u00a0 puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y \u00a0 dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0 si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no utiliza los recursos \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar sus derechos \u00a0 presuntamente amenazados o vulnerados, la de tutela no tiene la virtualidad de \u00a0 revivir los t\u00e9rminos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o \u00a0 supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Caso concreto: la Sala advierte que la \u00a0 presente tutela es improcedente puesto que desconoce su naturaleza subsidiaria y \u00a0 residual. En efecto, tanto la accionada como el juez de segunda instancia, \u00a0 identificaron la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, \u00a0 los cuales no se iniciaron o en su defecto dejaron caducar. Como se mencion\u00f3, la \u00a0 acci\u00f3n constitucional no constituye una herramienta adicional a la cual pueden \u00a0 acudir las partes, cuando quiera que por su desidia o negligencia, dejen caducar \u00a0 o vencer los mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede entrar a operar como mecanismo principal, para declarar la \u00a0 revocatoria, nulidad o invalidez de actos administrativos, toda vez que para \u00a0 ello el legislador previ\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Se \u00a0 considera entonces, que la accionante no debi\u00f3 recurrir a este medio sin antes \u00a0 agotar los procedimientos ordinarios con el fin de solicitar el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al \u00a0 proferir el Decreto 687 de 2005 que orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la accionante \u00a0 por estar en un cargo de provisionalidad que ser\u00eda ocupado por alguien de la \u00a0 lista de elegibles del concurso docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a las sentencias \u00a0 proferidas por los jueces municipales y civiles, que concedieron pretensiones \u00a0 similares a las aqu\u00ed expuestas, considera la Sala que dichos pronunciamientos no \u00a0 tienen la entidad de precedente, en cambio s\u00ed, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional aplicada al resolver este caso, contradice los fallos mencionados \u00a0 por los apoderados en los expedientes de tutela[31].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. La \u00a0 se\u00f1ora Fatima Nieto Benavidez interpuso acci\u00f3n de tutela el 27 de abril de 2009[32], \u00a0 pretendiendo se declarara la invalidez del Decreto 687 del 23 de abril de 2005, \u00a0 mediante el cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n hizo efectiva su desvinculaci\u00f3n como \u00a0 docente, como consecuencia de los nombramientos de los docentes de la lista de \u00a0 elegibles. La sentencia de primera instancia, proferida el 14 de mayo de 2009, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo ordenando la notificaci\u00f3n del Decreto, el pago de salarios y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones sociales desde la desvinculaci\u00f3n hasta la fecha efectiva de \u00a0 notificaci\u00f3n. Luego de algunas situaciones administrativas que demoraron \u00a0 tramitar la impugnaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, revoc\u00f3 lo \u00a0 relacionado con el pago de salarios y prestaciones sociales, dejando en firme la \u00a0 orden de notificaci\u00f3n del acto. Adicionalmente, compuls\u00f3 copias de toda la \u00a0 actuaci\u00f3n surtida en la acci\u00f3n de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura \u2013 \u00a0 Sala Disciplinaria \u2013 Seccional Bol\u00edvar, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Seccional Cartagena, para que, si lo tiene a bien, iniciara las respectivas \u00a0 investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Consideraciones. Para la Sala Segunda de revisi\u00f3n, \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente, pues no cumple con los requisitos \u00a0 de inmediatez y subsidiariedad que exigen su presentaci\u00f3n. En cuanto a la \u00a0 inmediatez, la demanda fue presentada 4 a\u00f1os despu\u00e9s de proferido el acto \u00a0 administrativo del cual se solicita la anulaci\u00f3n, y la subsidiariedad se \u00a0 incumple al no haber acudido a las instancias judiciales pertinentes para \u00a0 plantear los aqu\u00ed expuesto, esto es, las acciones ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n. Se revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0 Sala Civil Familia, del 19 de septiembre de 2013, que revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de \u00a0 Mompox \u2013 Bol\u00edvar, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora F\u00e1tima Nieto \u00a0 Benavidez. En su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Por otra parte, se compulsar\u00e1n copias del expediente de tutela T-4.610.845, al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que d\u00e9 las \u00f3rdenes \u00a0 que considere necesarias tendientes a investigar las posibles conductas \u00a0 disciplinarias que de las actuaciones aqu\u00ed surtidas se puedan desprender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el la \u00a0 nulidad de un acto administrativo proferido cuatro a\u00f1os antes de interpuesta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en el entendido que el art\u00edculo 86 de la Carta establece que \u00a0 dicho instrumento tiene entre sus caracter\u00edsticas la subsidiariedad e \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala \u00a0 Familia Civil, 19 de septiembre de 2013, que revoc\u00f3 \u00a0 parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia \u00a0 del Circuito de Mompox \u2013 Bol\u00edvar, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por la \u00a0 se\u00f1ora F\u00e1tima Nieto Benavidez. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por F\u00e1tima Nieto Benavidez contra la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Bol\u00edvar y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- COMPULSAR copias del expediente de tutela \u00a0 T-4.610.845, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que \u00a0 d\u00e9 las \u00f3rdenes que considere necesarias tendientes a investigar las posibles \u00a0 conductas disciplinarias que de las actuaciones aqu\u00ed surtidas se puedan \u00a0 desprender, sin perjuicio de las dem\u00e1s investigaciones y procesos a que haya \u00a0 lugar, independientemente del tipo de responsabilidad de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Caso \u00a0 en que si la demandante logra demostra, que el acto administrativo que puso fin \u00a0 a su relaci\u00f3n laboral nunca le fue notificado, podr\u00eda alegar esa circunstancia a \u00a0 objeto de lograr un pronunciamiento sobre los eventuales derechos que le asisten \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que si la demandante logra establecer en una eventual demanda que \u00a0 formule ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que en realidad el acto \u00a0 administrativo que puso fin a su relaci\u00f3n laboral con la demandada nunca le fue \u00a0 notificado, bien podr\u00eda alegar esa circunstancia como una de las razones en las \u00a0 que podr\u00eda no operar el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad a objeto de lograr un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre los eventuales derechos que le asisten. Lo \u00a0 anterior teniendo en cuenta que ciertamente, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicable \u00a0en estos casos el punto de partida de la \u00a0 caducidad es la notificaci\u00f3n del acto administrativo que se pretenda \u00a0 controvertir. De manera que si la primera no se produce, el t\u00e9rmino para la \u00a0 contabilizaci\u00f3n de la segunda no puede iniciarse. Circunstancia a partir de la \u00a0 cual se ha entendido que en este \u00faltimo caso cabr\u00eda en principio, la posibilidad \u00a0 de demandar en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.610.845 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por F\u00e1tima Nieto Benavidez contra la Gobernaci\u00f3n del Bol\u00edvar y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n de la \u00a0 mayor\u00eda, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no haberse \u00a0 colmado el presupuesto de la subsidiariedad e inmediatez, considero que si la \u00a0 demandante logra establecer en una eventual demanda que formule ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que en realidad el acto administrativo \u00a0 que puso fin a su relaci\u00f3n laboral con la demandada nunca le fue notificado, \u00a0 bien podr\u00eda alegar esa circunstancia como una de las razones en las que podr\u00eda \u00a0 no operar el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad a objeto de lograr un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre los eventuales derechos que le asisten. Lo \u00a0 anterior teniendo en cuenta que ciertamente, de acuerdo con la ley[33] y la \u00a0 jurisprudencia aplicable[34] \u00a0en estos casos el punto de partida de la caducidad es la notificaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo que se pretenda controvertir. De manera que si la primera no se \u00a0 produce, el t\u00e9rmino para la contabilizaci\u00f3n de la segunda no puede iniciarse. \u00a0 Circunstancia a partir de la cual se ha entendido que en este \u00faltimo caso cabr\u00eda \u00a0 en principio, la posibilidad de demandar en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La se\u00f1ora Famita Nieto Benavidez interpuso acci\u00f3n de tutela el 27 de \u00a0 abril de 2009, ver folio 6 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 9 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 10 al 12 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Adjunt\u00f3 3 fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 58 al 85 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En los folios 114 y 115 del cuaderno 1 reposa el edicto mencionado y \u00a0 el acta de fijaci\u00f3n del edicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver folio 116 del cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver folio 103 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folio 104 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folio 105 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver folio 106 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver folio 123 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folio 126 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 En Auto del veintiuno (21) noviembre de dos mil catorce \u00a0 (2014) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 11\u00a0 de la Corte \u00a0 Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y procedi\u00f3 a \u00a0 su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Poder otorgado por la se\u00f1ora F\u00e1tima Nieto Benavidez el 17 de \u00a0 marzo de 2009 (Folio 1 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Sala reitera los argumentos expuestos en la sentencia T-463 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-016 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-814 de 2004 y T-243 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-883 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Consultar, entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La se\u00f1ora Famita Nieto Benavidez interpuso acci\u00f3n de tutela el 27 de \u00a0 abril de 2009, ver folio 6 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, \u00a0 SU-646 de 1999, T-007 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. en materia de prestaciones laborales el principio de \u00a0 subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, \u00a0 T-108 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver sentencia T-817 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La se\u00f1ora Famita Nieto Benavidez interpuso acci\u00f3n de tutela el 27 de \u00a0 abril de 2009, ver folio 6 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, Art\u00edculo 164 Numeral Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente a su comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o publicaci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] &#8220;La caducidad es la \u00a0 sanci\u00f3n que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acci\u00f3n, \u00a0 al dejar transcurrir los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicci\u00f3n. En \u00a0 relaci\u00f3n con la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, el numeral \u00a0 2 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala el t\u00e9rmino de 4 \u00a0 meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, \u00a0 comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso (&#8230;) (Consejo de Estado, rad \u00a0 41001-23-31-000-2007-00257-01 (19492), 19 de febrero de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-158-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-158\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Abril 14) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE DOCENTE QUE SOLICITA REINTEGRO AL \u00a0 CARGO-Improcedencia por no \u00a0 cumplirse con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}