{"id":22515,"date":"2024-06-26T17:33:52","date_gmt":"2024-06-26T17:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-159-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:52","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:52","slug":"t-159-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-159-15\/","title":{"rendered":"T-159-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-159\/15 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., Abril 14)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oportunidad, eficacia y calidad en el acceso a los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de cirug\u00eda est\u00e9tica\/CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Inclusi\u00f3n en el POS-C cuando buscan la reparaci\u00f3n de la capacidad funcional y la correcci\u00f3n de alguna alteraci\u00f3n anat\u00f3mica que genere mal funcionamiento de parte del cuerpo u \u00f3rgano del mismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio los procedimientos o intervenciones de naturaleza\u00a0 est\u00e9tica no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud y por ende no ser\u00e1 obligaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud asumir el costo de las mismas. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que\u00a0\u201cno siempre las intervenciones est\u00e9ticas tienen fines cosm\u00e9ticos o de embellecimiento y por consiguiente no todos los procedimientos est\u00e9ticos pueden tenerse en tanto excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Aquellas intervenciones orientadas a restablecer la apariencia normal de las personas se ligan estrechamente con el reconocimiento de su dignidad y con la necesidad de no vulnerar tal dignidad, se consideran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y no pueden catalogarse como intervenciones superfluas con fines de embellecimiento\u201d.\u00a0De modo que el derecho a la salud y a la vida digna no se limita \u00fanicamente al car\u00e1cter funcional y f\u00edsico sino que abarca el aspecto ps\u00edquico, emocional y social de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades promotoras de salud vulneran los derechos a la\u00a0vida, salud y seguridad social de los afiliados cuando se niegan a autorizar procedimientos quir\u00fargicos de naturaleza est\u00e9tica que persigan fines reconstructivos funcionales, previamente ordenados por su m\u00e9dico tratante e incluidos expresamente en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Orden a EPS autorizar la realizaci\u00f3n de procedimientos de reconstrucci\u00f3n nasal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD EN FASE DE DIAGNOSTICO-Orden a EPS someter nuevamente ante Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico solicitud de aprobaci\u00f3n de procedimiento quir\u00fargico de naturaleza est\u00e9tica y exponer de manera detallada las razones cient\u00edficas que fundamentan la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.538.316 y T-4.604.027. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: T-4.538.316 Sentencia del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali del 23 de mayo de 2014 que neg\u00f3 el amparo tutelar. T-4.604.027 Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo del 4 de abril de 2014 que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo del 11 de febrero de 2014 que concedi\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: T-4.538.316 Gerardo Garrido Espinosa. T- 4.501.732 Olga Regina G\u00f3mez Ochoa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: T-4.538.316 Coomeva EPS y Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social-FOSYGA. T- 4.501.732 Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensiones en los expedientes T-4.538.3161 y T-4.604.0272.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: T-4.538.316 salud en conexidad con la vida. T-4.604.027 salud, vida y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conductas que causan la vulneraci\u00f3n: T-4.538.316 la negativa por parte de Coomeva EPS de autorizar y realizar las cirug\u00edas de blefaroplastia reconstrucci\u00f3n nasal + rinoseptoplastia y turbinoplastia a favor del accionante previamente ordenadas por el m\u00e9dico tratante, por considerarlos procedimientos est\u00e9ticos expresamente excluidos del POS. T-4.604.027 la negativa por parte de Salud Total EPS de autorizar y realizar la cirug\u00eda de abdominoplastia circunferencial a favor de la accionante previamente ordenada por el m\u00e9dico tratante, argumentando ser un procedimiento est\u00e9tico expresamente excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Pretensiones: T-4.538.316 se ordene a la accionada aprobar la solicitud y posterior realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas de blefaroplastia, reconstrucci\u00f3n nasal + rinoseptoplastia y turbinoplastia a favor del se\u00f1or Gerardo Garrido Espinosa. T-4.604.027 se ordene a la EPS accionada autorizar la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico de abdominoplastia circunferencial requerida por la se\u00f1ora Olga Regina G\u00f3mez Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>A. Demanda de tutela T-4.538.316: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Gerardo Garrido Espinosa de 65 a\u00f1os padece trastorno del nervio facial, par\u00e1lisis facial \u00a0perif\u00e9rica secundaria a mastoidectomia y mastoiditis3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Asegur\u00f3 el accionante que en virtud de su patolog\u00eda, el especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de los procedimientos de blefaroplastia, reconstrucci\u00f3n nasal + rinoseptoplastia y turbinoplastia4, por imposibilidad de cerrar el ojo izquierdo y desviaci\u00f3n nasal marcada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. De esta forma, el se\u00f1or Garrido Espinosa solicit\u00f3 a Coomeva EPS la autorizaci\u00f3n y posterior realizaci\u00f3n de los procedimientos referenciados. No obstante, la entidad neg\u00f3 la solicitud argumentando que la misma no fue aprobada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico al no encontrar un car\u00e1cter funcional en las cirug\u00edas, raz\u00f3n por la que se considera un procedimiento est\u00e9tico expresamente excluido del POS5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada6. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Coomeva EPS7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n pues no corresponde a la EPS asumir los insumos y procedimientos excluidos del POS cuya finalidad no sea recuperar y\/o preservar la funci\u00f3n org\u00e1nica del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que por tratarse de procedimientos excluidos del POS corresponde al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico determinar la viabilidad de la autorizaci\u00f3n, sin embargo este consider\u00f3 que se trataba de un procedimiento netamente est\u00e9tico pues de los registros cl\u00ednicos aportados por el accionante no se evidencia que las patolog\u00edas que presenta afecten la parte funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que acceder a la pr\u00e1ctica del procedimiento solicitado podr\u00eda poner en riesgo la vida e integridad del paciente de forma innecesaria ya que toda cirug\u00eda esta propensa a una serie de complicaciones. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que al hacer uso de recursos del Estado para procedimientos cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos, suntuarios y de embellecimiento incurrir\u00eda en los delitos de peculado y uso indebido de los recursos estatales, de modo que mal har\u00eda la entidad en acceder a la solicitud elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Gerardo Garrido Espinosa se encuentra afiliado a la entidad a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que hace parte del POS lo contenido en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 y sus anexos 01,02 y 03, as\u00ed como las subcategor\u00edas que hacen parte de las categor\u00edas establecidas en la Resoluci\u00f3n 1896\/01 donde no exista nota aclaratoria de salvedad. De esta forma, aclar\u00f3 que hacen parte del Anexo 02 las tecnolog\u00edas en salud : 21.8.3. reconstrucci\u00f3n nasal total; 21.8.4. revisi\u00f3n de rinoplastia (rino secundaria); 21.8.6. rinoplastia limitada; 21.8.7. turbinoplastia; 21.8.8. otra septoplastia; 21.8.9. otras reparaciones de nariz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, aclar\u00f3 que de acuerdo a los art\u00edculos 129 y 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 las tecnolog\u00edas en salud consideradas cosm\u00e9ticas, est\u00e9ticas, suntuarias o de embellecimiento se encuentran excluidas de manera general y especifica del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali del 23 de mayo de 20149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante. Consider\u00f3 que adem\u00e1s de la falta de aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por no encontrar car\u00e1cter funcional en los procedimientos solicitados, de la historia cl\u00ednica aportada por el accionante se observ\u00f3 que los mismos fueron prescritos tras una valoraci\u00f3n realizada por un especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica y en ninguna parte se evidencia que su realizaci\u00f3n sea necesaria para corregir un defecto funcional, es decir una alteraci\u00f3n que permita catalogar de imprescindible su autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, manifest\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n al derecho a la salud y por tanto no se justifica la inaplicaci\u00f3n de las normas del POS que excluyen la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas est\u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Demanda de tutela T-4.604.027. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Olga Regina G\u00f3mez Ochoa quien se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo, fue sometida al procedimiento de by pass g\u00e1strico por obesidad m\u00f3rbida con lesiones en piel de pliegues principalmente en abdomen y muslos10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 27 de junio de 2013, la se\u00f1ora G\u00f3mez Ochoa acudi\u00f3 al m\u00e9dico internista adscrito a Salud Total EPS por distenci\u00f3n m\u00e1s dolor abdominal y diarrea recurrente que le ha ocasionado p\u00e9rdida de peso progresiva (62 kg en a\u00f1o y medio), para lo que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la remisi\u00f3n al gastroenter\u00f3logo11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 15 de agosto de 2013, el m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica diagnostic\u00f3 a la se\u00f1ora Olga Regina G\u00f3mez Ochoa con lipodistrofia abdominal universal, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 abdominoplastia circunferencial + brqaquiroplastia bilateral + prexia y aumento mamario bilateral iniciando con procedimiento de abdominoplastia circunferencial12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. No obstante, asegur\u00f3 la accionante que Salud Total EPS de manera verbal neg\u00f3 el procedimiento solicitado argumentando que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no aprob\u00f3 dicha solicitud por no encontrar car\u00e1cter funcional en el mismo, lo que vendr\u00eda siendo un procedimiento est\u00e9tico expresamente excluido del POS13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Finalmente, solicit\u00f3 como medida provisional ordenar a la entidad accionada autorizar de forma inmediata la realizaci\u00f3n del procedimiento abdominoplastia circunferencial a favor de la accionante15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las entidades accionadas16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Salud Total EPS.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Manifest\u00f3 que han sido autorizados todos los servicios requeridos por la paciente para el tratamiento de su enfermedad, no obstante el procedimiento de abdominoplastia circunferencial no fue aprobado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que mediante un segundo concepto m\u00e9dico sobre la naturaleza del mismo determin\u00f3 que se trata de servicios est\u00e9ticos expresamente excluidos del POS, raz\u00f3n por la cual no habr\u00e1 lugar a su autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que en caso de acceder a las pretensiones de la tutela, se autorizar\u00e1 el recobro ante el FOSYGA, entidad encargada de asumir el costo de los insumos y procedimientos no contemplados en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pidi\u00f3 instruir a la accionante sobre la necesidad de dar cumplimiento a los requisitos para el suministro de lo requerido, pues por tratarse de una exclusi\u00f3n taxativa del POS, la entidad no se encuentra facultada para autorizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, del 11 de febrero de 201418.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la entidad accionada autorizar la pr\u00e1ctica del procedimiento de abdominoplastia circunferencial a favor de la accionante. Consider\u00f3 que existe certeza de que la intervenci\u00f3n solicitada no es est\u00e9tica pues previamente la accionante fue sometida a una cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico por obesidad m\u00f3rbida con lesiones en piel de pliegues principalmente en abdomen y muslos, lo que gener\u00f3 diferentes complicaciones post operatorias que llevaron al m\u00e9dico tratante a ordenar la pr\u00e1ctica de abdominoplastia circunferencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sostuvo que si bien se trata de un procedimiento excluido del POS, dado que el mismo fue negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico cient\u00edfico y el paciente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir su costo, se cumplen las exigencias para proteger el derecho a la salud de la se\u00f1ora G\u00f3mez Ochoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS alleg\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, mediante el cual solicita revocar el fallo adoptado y en caso de ser desestimando, dejar inc\u00f3lume lo dispuesto en cuanto al reembolso, solicitando que se adicione el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para hacerlo efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que de acuerdo a las actas del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es posible verificar que el cirujano pl\u00e1stico no considera que el procedimiento en referencia tenga car\u00e1cter funcional, de lo contrario asegur\u00f3 tratarse de una intervenci\u00f3n con fines est\u00e9ticos, que al estar excluido del POS no puede ser autorizado por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el hecho de ordenar con cargo a la EPS la realizaci\u00f3n de procedimientos est\u00e9ticos que no ostentan car\u00e1cter funcional, va en detrimento de los usuarios del sistema. De igual forma, asegur\u00f3 que la falta de suministro de lo solicitado no pone en peligro la existencia de la paciente ni su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo del 4 de abril de 201420. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que la negativa de la entidad surge como resultado de la consulta realizada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico a otro cirujano pl\u00e1stico quien sostuvo que se trata de un procedimiento est\u00e9tico, lo que constituye una raz\u00f3n t\u00e9cnica suficiente desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que no obra prueba de alguna perturbaci\u00f3n funcional que afecte a la actora, sin desconocer que en virtud del procedimiento de by pass g\u00e1strico existan sobrantes de piel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derechos fundamentales vulnerados. Vida, salud y seguridad social. (Arts. 11, 49 y 48 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. T-4.538.316 El se\u00f1or Gerardo Garrido Espinosa act\u00faa en nombre propio como titular de los derechos invocados. T-4.604.027 El se\u00f1or Eduardo Vergara Ru\u00edz act\u00faa como apoderado de la se\u00f1ora Olga Regina G\u00f3mez Ochoa quien es titular de los derechos invocados en la presente solicitud de amparo22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Las entidades promotoras de salud como entidades particulares encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a las que se encuentran afiliados los accionantes y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social como autoridad p\u00fablica, son demandables por v\u00eda de tutela de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Si bien, el art\u00edculo 86 Superior, no establece un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las particularidades de cada caso en concreto debe existir un per\u00edodo de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n23. Lo anterior, debido a la finalidad de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. T-4.538.316 El 12 de mayo de 2014 la EPS accionada neg\u00f3 la solicitud y posterior realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas de blefaroplastia, reconstrucci\u00f3n nasal + rinoseptoplastia y turbinoplastia a favor del se\u00f1or Gerardo Garrido Espinosa. De esta forma, el 13 de mayo de 2014 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de dicha entidad, t\u00e9rmino m\u00e1s que razonable para el ejercicio de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. T-4.604.027 De acuerdo al escrito de contestaci\u00f3n de la EPS accionada, se desprende que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la misma rechaz\u00f3 la autorizaci\u00f3n del procedimiento de abdominoplastia circunferencial a favor de la se\u00f1ora Olga Regina G\u00f3mez Ochoa el 18 de octubre de 2013. \u00a0Teniendo en cuenta que la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela el 31 de enero de 2014, es posible determinar que la misma fue ejercida dentro de un t\u00e9rmino prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos eventos en que dicha acci\u00f3n resultar\u00e1 procedente aun cuando exista otra v\u00eda, a saber: \u201c(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto la situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. T-4.538.316 En este caso se encuentran probados los diferentes quebrantos de salud del se\u00f1or Gerardo Garrido Espinosa, al padecer trastorno del nervio facial, par\u00e1lisis facial perif\u00e9rica secundaria a mastoidectomia y mastoiditis, patolog\u00eda que lo ubica en un estado de debilidad manifiesta. As\u00ed mismo, al tratarse de una persona de edad avanzada la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. T-4.604.027 La se\u00f1ora Olga Regina G\u00f3mez Ochoa tambi\u00e9n se encuentra en estado de debilidad manifiesta pues se trata de una persona que padeci\u00f3 obesidad m\u00f3rbida con lesiones en piel de pliegues principalmente en abdomen y muslos quien tuvo que ser sometida a una cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico. Hoy en d\u00eda fue diagnosticada por el m\u00e9dico tratante con lipodistrofia abdominal \u00a0universal, siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos. Adem\u00e1s de haber afirmado que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los gastos del procedimiento solicitado, raz\u00f3n por la cual acude al amparo tutelar con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los dos casos de acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le Corresponde a la Sala determina si:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00bfVulneran las entidades promotoras de salud accionadas los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de los actores, al negarse a autorizar y realizar las intervenciones quir\u00fargicas ordenadas por sus m\u00e9dicos tratantes, argumentando que se trata de procedimientos est\u00e9ticos expresamente excluidos del Plan Obligatorio de Salud? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00bfVulneran los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos los derechos de los pacientes que someten a su aprobaci\u00f3n medicamentos o procedimientos excluidos del POS, al no consignar de manera detallada en su respuesta las razones cient\u00edficas que fundamentan su decisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la salud en el art\u00edculo 49 estableciendo que: \u201cla atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de salud tiene una doble connotaci\u00f3n, como servicio p\u00fablico y como derecho, siendo ambos enfoques dependientes el uno del otro. El servicio p\u00fablico de salud constituye la estrategia estatal encaminada a la realizaci\u00f3n del derecho subjetivo. Por lo cual, la salud como servicio p\u00fablico est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste es quien tiene la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir, reglamentar y establecer las pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes \u00f3rdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 100 de 1993 la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El car\u00e1cter de universalidad, se\u00f1ala que el derecho a la salud es accesible a todas las personas sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, el car\u00e1cter de eficacia implica que la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, los art\u00edculos 2, 153 y 156 de la mencionada ley, consagran como principios rectores y caracter\u00edsticas del sistema, entre otros: la prestaci\u00f3n del servicio de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de escogencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la prestaci\u00f3n de servicio a la salud se debe prestar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atenci\u00f3n que implica la prestaci\u00f3n con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y posteriores a la recuperaci\u00f3n del estado de salud, por lo cual los afiliados tendr\u00e1n derecho a la atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de 2010, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico.\u00a0 Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del r\u00e9gimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y con la posterior recuperaci\u00f3n; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, tratamientos de rehabilitaci\u00f3n y todo aquello que el m\u00e9dico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las intervenciones quir\u00fargicas que tengan por objeto garantizar la vida en condiciones dignas del paciente deber\u00e1n ser autorizadas por las entidades promotoras de salud cuando no exista concepto cient\u00edfico que califique los procedimientos solicitados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o de embellecimiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 029 de 2011 \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d, en su art\u00edculo 2 defini\u00f3 el POS como \u201cel conjunto de tecnolog\u00edas en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlo, todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuya prestaci\u00f3n debe ser garantizada por las entidades promotoras de salud\u201d. De esta forma, en el art\u00edculo 6 estableci\u00f3 como uno de los criterios generales de exclusi\u00f3n del POS \u201c1. La tecnolog\u00eda en salud considerada como cosm\u00e9tica, est\u00e9tica, suntuaria o de embellecimiento, as\u00ed como la atenci\u00f3n de sus complicaciones, salvo la atenci\u00f3n inicial de urgencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u201cno siempre las intervenciones est\u00e9ticas tienen fines cosm\u00e9ticos o de embellecimiento y por consiguiente no todos los procedimientos est\u00e9ticos pueden tenerse en tanto excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Aquellas intervenciones orientadas a restablecer la apariencia normal de las personas se ligan estrechamente con el reconocimiento de su dignidad y con la necesidad de no vulnerar tal dignidad, se consideran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y no pueden catalogarse como intervenciones superfluas con fines de embellecimiento\u201d.27 De modo que el derecho a la salud y a la vida digna no se limita \u00fanicamente al car\u00e1cter funcional y f\u00edsico sino que abarca el aspecto ps\u00edquico, emocional y social de la persona28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la sentencia T-1176 de 2008 al estudiar el caso de una se\u00f1ora afiliada a la EPS Salud Total en calidad de cotizante a quien el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el procedimiento de reconstrucci\u00f3n mamaria con pr\u00f3tesis por tener antecedentes de mastectom\u00eda bilateral como consecuencia de un c\u00e1ncer bilateral de seno, solicitud que fue negada por la entidad por tratarse de una intervenci\u00f3n con fines est\u00e9ticos excluida expresamente del POS, la Corte Constitucional sostuvo que \u201c(\u2026) el procedimiento ordenado a la ciudadana (\u2026) por su m\u00e9dico tratante no es suntuario. No se trata de una cirug\u00eda cosm\u00e9tica o superflua sino de una intervenci\u00f3n necesaria y urgente recomendada por el m\u00e9dico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas originados por la intervenci\u00f3n a la que se someti\u00f3 para curar el c\u00e1ncer que padeci\u00f3. Una cirug\u00eda, en suma vinculada con posibilidad de que la actora recupere su apariencia normal, restablezca de manera integral su salud y pueda llevar una vida en condiciones de calidad y dignidad\u201d; concediendo el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en que \u201cel derecho constitucional fundamental a la salud cuya efectiva garant\u00eda se relaciona estrechamente con la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad no solo deb\u00eda protegerse cuando las personas se hallaban en \u201cpeligro de muerte, sino que [abarcaba] la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello [fuera] posible, cuando estas condiciones se [encontraban] debilitadas o lesionadas y [afectaran] la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-142 de 2014, el Tribunal Constitucional afirm\u00f3 que \u201csi bien las cirug\u00edas pl\u00e1sticas se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud, por ser consideradas con fines estrictamente est\u00e9ticos, es decir, aquellas que solamente buscan mejorar un aspecto f\u00edsico con el cual la persona no se encuentra conforme, no pueden las Entidades Promotoras de Salud negar la prestaci\u00f3n del servicio requerido, bajo este argumento, pues el reglamento por el cual se rigen dichas entidades, establece que\u00a0 las cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines reconstructivos funcionales, que como ya se dijo son las que buscan\u00a0disimular y reconstruir los efectos destructivos de un accidente o trauma, ser\u00e1n prestadas por las EPS. Por lo que, para negar estos tratamientos deber\u00e1n demostrar bajo conceptos m\u00e9dicos en el estudio de cada caso concreto, que los procedimientos solicitados tienen fines de embellecimiento y no Funcionales reconstructivos o de bienestar emocional, ps\u00edquico y social. En raz\u00f3n, al principio de integralidad que rige al Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. T-4.538.316 El se\u00f1or Gerardo Garrido Espinosa interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS por considerar vulnerados sus derechos a la salud y a la vida al negarse a autorizar la realizaci\u00f3n de los procedimientos de blefaroplastia, reconstrucci\u00f3n nasal + rinoseptoplastia y turbinoplastia previamente ordenados por su m\u00e9dico tratante, bajo el argumento de ser intervenciones cosm\u00e9ticas, est\u00e9ticas o de embellecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amparo constitucional resulta procedente, por tratase de una persona que al padecer trastorno del nervio facial, par\u00e1lisis facial perif\u00e9rica secundaria a mastoidectomia y mastoiditis se encuentra en estado de debilidad manifiesta, adem\u00e1s de contar con un concepto m\u00e9dico donde se corrobora su precario estado de salud y la necesidad de realizar los procedimientos solicitados, debido a su imposibilidad de cerrar el ojo izquierdo y contar con desviaci\u00f3n nasal marcada. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela resulta ser la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la EPS accionada neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de las intervenciones quir\u00fargicas ordenadas previamente por el m\u00e9dico cirujano encargado de tratar la patolog\u00eda del actor, argumentando que la misma no fue aprobada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por no encontrar su car\u00e1cter funcional, de modo que se trata de cirug\u00edas netamente est\u00e9ticas. No obstante, encuentra la Sala que al estar contemplados dentro del POS los procedimientos de reconstrucci\u00f3n nasal, \u00a0rinoseptoplastia y turbinoplastia la negativa de la entidad de autorizar su realizaci\u00f3n constituye una traba injustificada por lo que genera una clara vulneraci\u00f3n al derecho a la salud y \u00a0la vida digna del accionante, pues en aquellos casos donde existe orden m\u00e9dica que prescriba las intervenciones quir\u00fargicas y estas se encuentren incluidas en el POS, la entidad deber\u00e1 proceder a su autorizaci\u00f3n sin necesidad de acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para ser aprobados. De modo que, se ordenar\u00e1 a la EPS accionada autorizar los procedimientos en referencia, requeridos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento de blefaroplastia, teniendo en cuenta que el mismo no se encuentra incluido en el POS, la entidad tiene la obligaci\u00f3n de someter a juicio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico su aprobaci\u00f3n. En el caso bajo estudio, el comit\u00e9 conformado decidi\u00f3 que el procedimiento solicitado no deb\u00eda ser aprobado por tratarse de un procedimiento est\u00e9tico con fines de embellecimiento. No obstante y sin el \u00e1nimo de desconocer las decisiones sometidas a estudio del comit\u00e9, esta Sala considera que si bien es potestativo de dicha organizaci\u00f3n la aprobaci\u00f3n o no de los procedimientos o medicamentos excluidos del POS, como m\u00ednimo la respuesta deber\u00e1 contener de forma detallada las razones cient\u00edficas por las cuales fue adoptada la decisi\u00f3n correspondiente, ya que para los solicitantes resulta insuficiente que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se limite a decir si aprueba o no, cuando se trata de procedimientos o medicamentos ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes quienes los consideran necesarios para el restablecimiento de su estado de salud. Adicionalmente, como ya fue referenciado en la parte motiva de esta providencia, no es posible partir de la base de que todos los procedimientos de naturaleza est\u00e9tica persiguen necesariamente fines de embellecimiento pues en algunos casos debido a las particularidades de la patolog\u00eda que padece el paciente dichas cirug\u00edas est\u00e9ticas resultan imprescindibles para el restablecimiento integral de la salud de los mismos, adquiriendo car\u00e1cter funcional y reconstructivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de llegar a una soluci\u00f3n arm\u00f3nica que por un lado no desconozca la autoridad del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico como organizaci\u00f3n competente para aprobar la pr\u00e1ctica de procedimientos excluidos del POS y el derecho a la salud del se\u00f1or Garrido Espinosa que se est\u00e1 viendo afectado por la negativa de la entidad de autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita por su m\u00e9dico tratante como necesaria para el restablecimiento de su estado de salud sin fundamento cient\u00edfico alguno, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a amparar el derecho a la salud del accionante en su fase de diagn\u00f3stico, ordenando a la EPS someter nuevamente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la solicitud elevada por el se\u00f1or Gerardo Garrido Espinosa para la autorizaci\u00f3n del procedimiento de blefaroplastia, consignando de manera detallada en el nuevo dictamen las razones cient\u00edficas que justifiquen la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. T-4.604.027 La se\u00f1ora Olga Regina G\u00f3mez Ochoa interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total EPS por considerar vulnerados sus derechos a la salud, vida y seguridad social al negarse a autorizar el procedimiento de abdominoplastia circunferencial requerido por la accionante de acuerdo a la orden expedida por su m\u00e9dico tratante, argumentando que se trata de una intervenci\u00f3n de car\u00e1cter est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora G\u00f3mez Ochoa al tratarse de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en virtud de sus quebrantos de salud pues padeci\u00f3 obesidad m\u00f3rbida y actualmente fue diagnosticada con lipodistrofia abdominal universal. Adicionalmente, afirm\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los gastos del procedimiento quir\u00fargico ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la EPS accionada fund\u00f3 su negativa en que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no aprob\u00f3 la autorizaci\u00f3n del procedimiento de abdominoplastia circunferencial, alegando que de acuerdo a un segundo concepto m\u00e9dico se confirm\u00f3 que se trata de una intervenci\u00f3n est\u00e9tica. Si bien corresponde a esta organizaci\u00f3n aprobar los medicamentos o procedimientos excluidos del POS como sucede en este caso, esta Sala considera que el dictamen expedido por el mismo deber\u00e1 exponer de forma detallada y con fundamento cient\u00edfico las razones que lo llevaron a tomar su decisi\u00f3n, pues de lo contrario podr\u00eda estar vulnerado el derecho a la salud del solicitante, quien cuenta con una orden proferida por su m\u00e9dico tratante donde prescribe la necesidad de autorizaci\u00f3n del procedimiento en referencia para el restablecimiento de su estado de salud. Adem\u00e1s, no todos los procedimientos est\u00e9ticos persiguen fines de embellecimiento, dado que se puede tratar de intervenciones quir\u00fargicas que busquen reconstruir las consecuencias de un accidente o trauma, casos en los cuales dichos procedimientos ser\u00e1n reconstructivos funcionales aun cuando su naturaleza sea est\u00e9tica. De modo que las entidades promotoras de salud no pueden negar su autorizaci\u00f3n bajo este argumento, adem\u00e1s de encontrarse excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de llegar a una soluci\u00f3n arm\u00f3nica que por un lado no desconozca la autoridad del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico como organizaci\u00f3n competente para aprobar la pr\u00e1ctica de procedimientos excluidos del POS y el derecho a la salud de la se\u00f1ora G\u00f3mez Ochoa que se est\u00e1 viendo afectado por la negativa de la entidad de autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita por su m\u00e9dico tratante como necesaria para el restablecimiento de su estado de salud sin fundamento cient\u00edfico alguno, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a amparar el derecho a la salud del accionante en su fase de diagn\u00f3stico, ordenando a la EPS someter nuevamente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la solicitud elevada por la se\u00f1ora Olga Regina G\u00f3mez Ochoa para la autorizaci\u00f3n del procedimiento de abdominoplastia circunferencial, consignando de manera detallada en el nuevo dictamen las razones cient\u00edficas que justifiquen la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. T-4.538.316 El se\u00f1or Gerardo Garrido Espinosa interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS por considerar vulnerados sus derechos a la salud y a la vida al negarse a autorizar la realizaci\u00f3n de los procedimientos de blefaroplastia, reconstrucci\u00f3n nasal + rinoseptoplastia y turbinoplastia previamente ordenados por su m\u00e9dico tratante, bajo el argumento de ser intervenciones cosm\u00e9ticas, est\u00e9ticas o de embellecimiento. En cuanto a las intervenciones quir\u00fargicas de reconstrucci\u00f3n nasal, rinoseptoplastia y turbinoplastia, la Sala verific\u00f3 que las mismas se encuentran incluidas en el POS, de modo que la EPS accionada no tiene razones para su negativa, teniendo la obligaci\u00f3n de autorizarlas sin necesidad de acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al procedimiento de blefaroplastia, sin desconocer que es el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la organizaci\u00f3n competente para aprobar o no la realizaci\u00f3n o el suministro de procedimientos y medicamentos excluidos del POS, los dict\u00e1menes expedidos por la misma deber\u00e1n exponer de forma detallada las razones cient\u00edficas que lo llevaron a adoptar su decisi\u00f3n. Teniendo en cuenta que en este caso el comit\u00e9 se limit\u00f3 a rechazar la solicitud del accionante por tratarse de un procedimiento de naturaleza est\u00e9tica sin exponer las razones de su decisi\u00f3n, se conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud en fase de diagn\u00f3stico del se\u00f1or Garrido Espinosa, ordenando a la entidad accionada someter nuevamente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la solicitud elevada por actor para la autorizaci\u00f3n del procedimiento de blefaroplastia, consignando de manera detallada en el nuevo dictamen las razones cient\u00edficas que justifiquen la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. T-4.604.027 La se\u00f1ora Olga Regina G\u00f3mez Ochoa interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total EPS por considerar vulnerados sus derechos a la salud, vida y seguridad social, al negarse a autorizar el procedimiento de abdominoplastia circunferencial requerido por la accionante de acuerdo a la orden expedida por su m\u00e9dico tratante, argumentando que se trata de una intervenci\u00f3n de car\u00e1cter est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud en fase de diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora G\u00f3mez Ochoa, ordenando a la entidad accionada someter nuevamente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la solicitud elevada por la actora para la autorizaci\u00f3n del procedimiento de abdominoplastia circunferencial, consignando de manera detallada en el nuevo dictamen las razones cient\u00edficas que justifiquen la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las entidades promotoras de salud vulneran los derechos a la vida, salud y seguridad social de los afiliados cuando se niegan a autorizar procedimientos quir\u00fargicos de naturaleza est\u00e9tica que persigan fines reconstructivos funcionales, previamente ordenados por su m\u00e9dico tratante e incluidos expresamente en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vulnera el derecho a la salud en fase de diagn\u00f3stico, los dict\u00e1menes expedidos por los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos respecto a la solicitud de autorizaci\u00f3n de procedimientos o medicamentos excluidos del POS, al no consignar de manera detallada en su respuesta las razones cient\u00edficas que fundamentan su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali del 23 de mayo de 2014 que neg\u00f3 el amparo tutelar en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Garrido Espinosa y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la vida digna, salud y diagn\u00f3stico del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarentaiocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice la realizaci\u00f3n de los procedimientos de reconstrucci\u00f3n nasal, rinoseptoplastia y turbinoplastia a favor del se\u00f1or Gerardo Garrido Espinosa, conforme a lo prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarentaiocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, someta nuevamente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico correspondiente la solicitud de aprobaci\u00f3n del procedimiento de blefaroplastia elevado por el se\u00f1or Gerardo Garrido Espinosa. Advirtiendo que esta vez la respuesta de dicha organizaci\u00f3n deber\u00e1 exponer de manera detallada las razones cient\u00edficas que fundamentan su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo del 4 de abril de 2014 que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo del 11 de febrero de 2014 que concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Olga Regina G\u00f3mez Ochoa y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en fase de diagn\u00f3stico de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a Salud Total EPS que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarentaiocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, someta nuevamente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico correspondiente la solicitud de aprobaci\u00f3n del procedimiento de abdominoplastia circunferencial elevado por la se\u00f1ora Olga Regina G\u00f3mez Ochoa. Advirtiendo que esta vez la respuesta de dicha organizaci\u00f3n deber\u00e1 exponer de manera detallada las razones cient\u00edficas que fundamentan su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 13 de mayo de 2014. (Folios 1-5). \u00a0<\/p>\n<p>2 Acci\u00f3n de tutela presentada el 31 de enero de 2014. (Folios 1-34).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante auto del 14 de mayo de 2014 el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social- FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 14-17. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 26-28. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 18-21. \u00a0<\/p>\n<p>10 Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Olga Regina G\u00f3mez Ochoa. (Folios 6-32). \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 6-8. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>13 Tal como lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela, as\u00ed como la entidad accionada en la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Tal como lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 Mediante auto del 3 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, y procedi\u00f3 a decretar la medida provisional solicitada por la accionante, orden\u00e1ndole a la EPS accionada autorizar de forma inmediata la realizaci\u00f3n del procedimiento abdominoplastia circunferencial a favor de la se\u00f1ora Olga Regina G\u00f3mez Ochoa. (Folio 35). \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 37-57. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 58-63. \u00a0<\/p>\n<p>19 El 17 de febrero de 2014, Salud Total EPS alleg\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. (Folios 65-74). \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 5-12. Cuaderno 2da instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21 En Auto del veintiuno (21) de noviembre de 2014 la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 11 de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes T-4.538.316 y T-4.604.027 al presentar unidad de materia y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>22 Poder para actuar. (Folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-584 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-185 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-1059 de 2006, T-830 de 2006, T-062 de 2006, T-760 de 2008, T-053 de 2009, T-574 de 2010 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-179 de 2000, T-988 de 2003, T- 568 de 2007, T-604 de 2008 T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1176 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-026 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-038 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-159\/15 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., Abril 14)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oportunidad, eficacia y calidad en el acceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}