{"id":22517,"date":"2024-06-26T17:33:52","date_gmt":"2024-06-26T17:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-161-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:52","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:52","slug":"t-161-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-15\/","title":{"rendered":"T-161-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-161-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-161\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., Abril 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA 649 DE 2001-Reglamenta el \u00a0 art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo a las circunscripciones para \u00a0 la elecci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 649 de 2001 reglamenta el \u00a0 art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo a las circunscripciones para \u00a0 la elecci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. Este art\u00edculo de la Constituci\u00f3n ha \u00a0 sido objeto de reforma por los Actos Legislativos 2 y 3 de 2005 y 1 de 2013. \u00a0El cuarto \u00a0 inciso del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n, reformado por el art\u00edculo 1 del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2013, prev\u00e9 que las circunscripciones especiales\u00a0\u201casegurar\u00e1n la \u00a0 participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de los \u00a0 colombianos residentes en el exterior\u201d. El fin de la circunscripci\u00f3n especial de \u00a0 las comunidades afrodescendientes es, pues, asegurar la participaci\u00f3n de dichas \u00a0 comunidades en la C\u00e1mara de Representantes. Para cumplir con este fin, como se \u00a0 puso de presente en su oportunidad, todas las autoridades de la Rep\u00fablica tienen \u00a0 el deber constitucional espec\u00edfico de verificar y constatar que los \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara elegidos por dicha circunscripci\u00f3n especial \u00a0 pertenezcan a las comunidades afrodescendientes y que hayan sido avalados por \u00a0 una instituci\u00f3n que en realidad las represente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertenencia a \u00a0 una comunidad afrodescendiente, al igual que a una comunidad ind\u00edgena, debe \u00a0 verificarse conforme a la autonom\u00eda de dichos pueblos y a la identidad cultural real del sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL CONTROL DEL PODER POLITICO DE COMUNIDAD \u00a0 AFRODESCENDIENTE-Se concede transitoriamente hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo decida de fondo en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n de dos \u00a0 ciudadanos como representantes a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n especial de \u00a0 comunidades negras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONTROL DEL PODER POLITICO DE COMUNIDAD \u00a0 AFRODESCENDIENTE-Prevenir \u00a0 al CNE para que, al momento de revisar los requisitos que deben cumplir los \u00a0 aspirantes a ser candidatos por las circunscripciones especiales, verifique \u00a0 minuciosamente que estas circunscripciones aseguren la participaci\u00f3n de las \u00a0 minor\u00edas a las que corresponden \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-4.638.318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 26 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2014, que revoc\u00f3 la Sentencia de la Sala Jurisdiccional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, del 4 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 \u00a0William Angulo y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: \u00a0 \u00a0Consejo Nacional Electoral y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 \u00a0Derechos fundamentales invocados. A la igualdad \u00a0 -art. 13 C.P- y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control \u00a0 del poder pol\u00edtico -art. 40 C.P-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 Conductas que causan la vulneraci\u00f3n. La aceptaci\u00f3n, por parte del Consejo \u00a0 Nacional Electoral (Resoluci\u00f3n 0396\/14) de la inscripci\u00f3n como candidatos a la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes por la circunscripci\u00f3n especial de las comunidades \u00a0 negras, de los ciudadanos Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra (+)[2], Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a y \u00a0 \u00c1lvaro Gustavo Rosado Arag\u00f3n; y la confirmaci\u00f3n que este ente hizo (Resoluci\u00f3n \u00a0 0955\/14) de la antedicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 Pretensi\u00f3n. \u00a0Declarar que las anteriores resoluciones incurren en \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d por defecto sustantivo y por violaci\u00f3n de la ley, al (i) asumir que \u00a0 los referidos ciudadanos son miembros de la comunidad negra, pese a no cumplir \u00a0 los requisitos previstos en el art\u00edculo 3 de la Ley 649 de 2001; (ii) no \u00a0 reconocer la flagrante doble militancia de la ciudadana Mar\u00eda del Socorro \u00a0 Bustamante Ibarra, al pertenecer simult\u00e1neamente a Funeco y a Cien por ciento \u00a0 Colombia; y (iii) no reconocer la inhabilidad de los ciudadanos Mar\u00eda del \u00a0 Socorro Bustamante Ibarra y Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a, por ser asociados de Funeco, \u00a0 miembro del Consorcio Tol\u00fa sin hambre, que es contratista del Municipio de Tol\u00fa. \u00a0 En consecuencia, solicitan que se deje sin efectos la inscripci\u00f3n realizada por \u00a0 dichos ciudadanos y las Resoluciones 0396 y 0955 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 6 de diciembre de 2013, en el Distrito de Cartagena, por \u00a0 medio de apoderado especial, los ciudadanos Mar\u00eda del Socorro Bustamante \u00a0 Ibarra, Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a y \u00c1lvaro Gustavo Rosado Arag\u00f3n se inscribieron como \u00a0 candidatos a la C\u00e1mara de Representantes, para el per\u00edodo 2014-2018, por la \u00a0 circunscripci\u00f3n de comunidades afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La \u00a0 anterior inscripci\u00f3n se hizo con el aval de la Fundaci\u00f3n \u00c9bano de Colombia, que \u00a0 aparece inscrita ante en la Direcci\u00f3n de Asuntos de Comunidades Negras del \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 Para poder inscribirse como candidato por dicha circunscripci\u00f3n, el art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 649 de 2001, prev\u00e9 dos requisitos: (i) ser miembro de las comunidades \u00a0 negras y (ii) contar con el aval de una organizaci\u00f3n inscrita ante la Direcci\u00f3n \u00a0 de asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Los \u00a0 referidos ciudadanos no cumplen con el requisito de ser miembros de la comunidad \u00a0 negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. La \u00a0 ciudadana Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra (+) se present\u00f3 como candidata a \u00a0 la alcald\u00eda del Distrito de Cartagena por el movimiento Afrovides, en las \u00a0 elecciones at\u00edpicas del 7 de julio de 2013, por lo que habr\u00eda incurrido en doble \u00a0 militancia, al inscribirse en el mismo a\u00f1o 2013 como candidata a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes avalada por la Fundaci\u00f3n \u00c9bano de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0 Entre el Municipio de Santiago de Tol\u00fa y el Consorcio Tol\u00fa Sin Hambre, del que \u00a0 hacen parte FUNDESOCIAL y la Fundaci\u00f3n \u00c9bano de Colombia (FUNECO), celebraron el \u00a0 contrato IP-STS-001-13 por valor de ($10.429.951.260)[3], que est\u00e1 vigente a la fecha \u00a0 de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. Al ser asociados de\u00a0 FUNECO los \u00a0 ciudadanos Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra, Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a estar\u00edan en \u00a0 el supuesto de hecho previsto en el art\u00edculo 179.3 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 regula quienes no podr\u00e1n ser congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Al plantearse los anteriores argumentos \u00a0 ante la autoridad competente, el Consejo Nacional Electoral, por medio de una \u00a0 solicitud de revocatoria de la inscripci\u00f3n de los antedichos candidatos \u00a0 presentada el 2 de enero de 2014, este ente profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0396 del 30 \u00a0 de enero de 2014[4], en la cual decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No acceder a la solicitud de dejar sin efecto \u00a0 jur\u00eddico el acto de inscripci\u00f3n de los se\u00f1ores MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE \u00a0 IBARRA, MOISES OROZCO VICU\u00d1A y ALVARO GUSTAVO ROSADO ARAGON a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes en la circunscripci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes, \u00a0 avalados por la Fundaci\u00f3n \u00c9bano de Colombia \u201cFUNECO\u201d, de conformidad con lo \u00a0 expuesto en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta decisi\u00f3n, el Consejo Nacional \u00a0 Electoral consider\u00f3 e interpret\u00f3 tres referentes: la Ley 649 de 2001 (art. 1 y \u00a0 3), la Ley 1475 de 2011 (art. 2) y la Sentencia C-169 de 2001. A partir de este \u00a0 ejercicio, y luego de verificar las pruebas practicadas en el proceso \u00a0 administrativo, al considerar el caso concreto, encontr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los mencionados ciudadanos cumplen con \u00a0 el primer requisito \u201cser miembros de la comunidad\u201d, toda vez que a folio \u00a0 19 del proceso obra certificado suscrito por la Directora de Asuntos para \u00a0 Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras donde consta que \u00a0 los se\u00f1ores Mar\u00eda Del Socorro Bustamante Ibarra, Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a y \u00c1lvaro \u00a0 Gustavo Rosado Arag\u00f3n \u201cse encuentran inscritos como miembros de la Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00c9bano de Colombia FUNECO\u201d. Adicionalmente, se anexa copia del listado de los \u00a0 miembros, donde se observan los nombres de los candidatos en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se le pone de presente al \u00a0 peticionario que la ley exige que los candidatos de las comunidades \u00a0 afrodescendientes sean avalados por organizaciones inscritas ante la citada \u00a0 cartera ministerial, ll\u00e1mese consejo comunitario, organizaci\u00f3n de base, \u00a0 organizaci\u00f3n raizal, o cualquier otra denominaci\u00f3n que se les otorgue, sin hacer \u00a0 distinciones o reparos acerca de la naturaleza de la que goce tal organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los argumentos planteados por el \u00a0 se\u00f1or Villar Jim\u00e9nez, por oficio No. CNE\/ERB\/032 de 2014 se incorpor\u00f3 al \u00a0 expediente memorial de fecha 23 de septiembre de 2013 mediante el cual, el \u00a0 representante legal del Movimiento Pol\u00edtico Afrovides acepta la renuncia de la \u00a0 se\u00f1ora MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA presentada el 20 de septiembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien le asiste raz\u00f3n al peticionario cuando \u00a0 afirma que la se\u00f1ora MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA particip\u00f3 en las \u00a0 elecciones at\u00edpicas para la alcald\u00eda de la ciudad de Cartagena de Indias D.T. y \u00a0 C. el pasado 7 de julio de 2013. Tambi\u00e9n es cierto que la ciudadana no fue \u00a0 elegida como alcaldesa. Por lo tanto, mal har\u00eda esta Corporaci\u00f3n si limitara el \u00a0 derecho a elegir de los ciudadanos y ser elegido y tomar parte en las elecciones \u00a0 de la candidata en menci\u00f3n, toda vez que la norma no contempla ninguna \u00a0 prohibici\u00f3n para el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Contra la anterior resoluci\u00f3n se interpuso \u00a0 en su oportunidad el recurso de reposici\u00f3n. Al resolver el recurso, por medio de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 0955 del 4 de marzo de 2014[5], el \u00a0 Consejo Nacional Electoral decidi\u00f3 confirmar la Resoluci\u00f3n 0396 de 2014, con \u00a0 fundamento en los argumentos ya expuestos, y con otros relativos a la no \u00a0 aplicabilidad en el caso de la consulta previa y al respeto al debido proceso en \u00a0 el manejo de la prueba documental aportada por Afrovides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. El ciudadano Sixto Manuel Garc\u00eda Mej\u00eda, \u00a0 que fue representante legal del Movimiento Pol\u00edtico Afrovides hasta el 18 de \u00a0 octubre de 2013, en declaraci\u00f3n extraproceso rendida ante el Notario \u00danico del \u00a0 C\u00edrculo de Tol\u00fa[6], al referirse a los avales dados al \u00a0 ciudadano Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a para presentarse como candidato a la Alcald\u00eda del \u00a0 Municipio de Yumbo para el per\u00edodo 2012-2015 y a la ciudadana Mar\u00eda del Socorro \u00a0 Bustamante Ibarra para presentarse como candidata a la Alcald\u00eda del Distrito de \u00a0 Cartagena en las elecciones at\u00edpicas de julio de 2013, dice: \u201cManifiesto que \u00a0 al momento de expedir aval a estas personas no los he reconocido como miembros \u00a0 de nuestra organizaci\u00f3n de base \u201cAFROVIDES\u201d ni mucho menos les di un \u00a0 reconocimiento como miembros de la comunidad afrodescendiente, m\u00e1xime que como \u00a0 se puede notar a simple vista ellos no pertenecen a la comunidad afro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. En la parte final de la demanda de tutela \u00a0 se advierte \u00e9sta se presenta para evitar un inminente perjuicio irremediable, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que le sean entregadas credenciales \u00a0 como Representantes a la C\u00e1mara a Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra y Mois\u00e9s \u00a0 Orozco Vicu\u00f1a generar\u00eda un grave perjuicio no solo a la comunidad negra sino al \u00a0 Pa\u00eds en general, ya que estar\u00edamos asistiendo a un atentado contra una minor\u00eda \u00a0 que reclama espacios de visibilizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n producto de la discriminaci\u00f3n \u00a0 estructural que ha padecido desde su obligada llegada al hemisferio africano \u00a0 (sic.) hasta la actualidad y se estar\u00eda desatendiendo a los principios \u00a0 constitucionales de igualdad que establecen la discriminaci\u00f3n positiva como un \u00a0 trato justificado de (sic.) desigual a comunidades que no tienen iguales \u00a0 condiciones para competir en (sic.) las reglas de juego ordinarias de las \u00a0 personas no negras, por las dificultades que subyacen de \u00edndole social, \u00a0 econ\u00f3mica y pol\u00edtico (sic.) dentro de sus din\u00e1micas, as\u00ed como tambi\u00e9n habr\u00eda una \u00a0 flagrante violaci\u00f3n a la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico, ya que en \u00a0 Colombia existe una divisi\u00f3n de poderes y unos organismos de control desde el \u00a0 orden organizativo central, como tambi\u00e9n existe una divisi\u00f3n de poderes por \u00a0 sectores donde se encuentran los colombianos residentes en el extranjero, los \u00a0 ind\u00edgenas y la comunidad negra, la cual no tendr\u00eda una representaci\u00f3n con las \u00a0 repercusiones de \u00edndole nacional e internacional que se refiere[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Consejo Nacional Electoral, en su respuesta[8], plantea cuatro \u00a0 argumentos[9]: \u00a0 (i) se la debe desvincular del proceso, por no haber violado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental a los actores; (ii) se debe rechazar la demanda, porque los actores, \u00a0 si bien afirman pertenecer a comunidades negras, no anexan ning\u00fan documento que \u00a0 lo acredite, por lo que carecen de legitimidad por activa; (iii) una demanda de \u00a0 tutela, planteada sobre los mismos fundamentos que esta, fue conocida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Radicado 2014-0282), que neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones; y (iv) reitera los argumentos de sus dos resoluciones[10], \u00a0 para concluir que los ciudadanos Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra y Mois\u00e9s \u00a0 Orozco Vicu\u00f1a s\u00ed cumplieron los requisitos para aspirar a ser elegidos \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n de las comunidades \u00a0 afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aunque no corresponda a una respuesta en estricto sentido, dado \u00a0 que los accionados fundan su defensa en dos documentos -el certificado dado por \u00a0 el Ministerio del Interior y la lista de miembros de la Fundaci\u00f3n \u00c9bano de \u00a0 Colombia- cabe transcribirlos, en tanto son elementos de prueba relevantes para \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El certificado dado por la Directora de Asuntos para \u00a0 Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras[16], por medio de Of. 13-000037076- DNC-2300 del 15 de enero de 2014, dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, verificada la Base de Datos del Registro \u00danico Nacional de \u00a0 Organizaciones de Base y Consejos comunitarios de Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de esta Direcci\u00f3n, se encuentra inscrita \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 158 del 25 de Marzo de 2009, la FUNDACI\u00d3N \u00c9BANO DE \u00a0 COLOMBIA \u201cFUNECO\u201d, figurando como Representante Legal la se\u00f1ora ERICA \u00a0 MARINA HURTADO ZABALA, identificada (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Organizaci\u00f3n de Base actualiz\u00f3 informaci\u00f3n, conforme al Decreto \u00a0 3770 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se certifica que revisado los (sic.) documentos soportes \u00a0 que reposan en esta Direcci\u00f3n a nombre de la Fundaci\u00f3n \u201cFUNECO\u201d se encontr\u00f3 que \u00a0 los nombres correspondientes a las personas MAR\u00cdA DEL SOCORRO BUSTAMANTE \u00a0 IBARRA, MOIS\u00c9S OROZCO VICU\u00d1A Y \u00c1LVARO GUSTAVO ROSADO ARAG\u00d3N, se encuentran \u00a0 inscritos como miembros de la Fundaci\u00f3n \u00c9bano de Colombia \u201cFUNECO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anexa copia del listado de miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El \u00a0 listado que se anexa[17] \u00a0es un documento expedido por la Fundaci\u00f3n \u00c9bano de Colombia, que no tiene fecha, \u00a0 pero que aparece en la p\u00e1gina 3 del Acta No. 3 de la Asamblea General Ordinaria \u00a0 de Asociados[18] \u00a0y que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los abajo \u00a0 firmantes manifestamos pertenecer a la Organizaci\u00f3n de Base FUNDACI\u00d3N \u00c9BANO DE \u00a0 COLOMBIA \u201cFUNECO\u201d, y nos autoreconocemos como miembros de la Comunidad Negra y \u00a0 Afrocolombiana del Pa\u00eds, conforme al Decreto 3770 del 25 de Septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOIS\u00c9S OROZCO \u00a0 VICU\u00d1A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUSEBIA MAR\u00cdA \u00a0 CONTRERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA DEL SOCORRO \u00a0 BUSTAMANTE IBARRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO GUSTAVO \u00a0 ROSADO ARAG\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y actuaciones relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de \u00a0 primera instancia de tutela en este proceso, proferido el 24 de abril de 2014 -Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1[19]-, \u00a0 fue anulado, junto con todo lo actuado, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de providencia del 28 de mayo \u00a0 de 2014[20]. \u00a0 La raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de declarar la nulidad fue la de no haberse integrado en \u00a0 debida forma el contradictorio, ya que no se vincul\u00f3 al proceso al ciudadano \u00a0 \u00c1lvaro Gustavo Rosado Arag\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1, del 4 de julio de 2014[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo[22] declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela, por considerar que, al \u00a0 dirigirse contra actos administrativos, s\u00f3lo proceder\u00eda como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar inminentes perjuicios irremediables, lo cual no \u00a0 vislumbra en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Resoluci\u00f3n 2528 de 2014 del \u00a0 Consejo Nacional Electoral que adjudica las dos curules de las comunidades \u00a0 negras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 2014, pese a la \u00a0 solicitud que le hiciera la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[23], el Consejo \u00a0 Nacional Electoral dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2528[24], \u00a0 por medio de la cual \u201cadjudic[a] las dos (2) curules para los Representantes \u00a0 a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n especial de las comunidades Afrodescendientes \u00a0 a la lista FUNDACI\u00d3N EBANO DE COLOMBIA \u2013 FUNECO\u201d. En consecuencia declara \u00a0 elegidos como Representantes a la C\u00e1mara por esta circunscripci\u00f3n, para el \u00a0 per\u00edodo 2014-2018, a los ciudadanos Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra y Mois\u00e9s \u00a0 Orozco Vicu\u00f1a, a quienes expide las correspondientes credenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Medidas cautelares otorgadas \u00a0 antes de la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Por medio de Auto del 16 de \u00a0 julio de 2014[25] \u00a0el Consejero Wilson Ruiz Orejuela, a quien correspondi\u00f3 sustanciar el asunto, \u00a0 dispuso la suspensi\u00f3n de los efectos de las Resoluciones 0396 y 0955 de 2014, \u00a0 proferidas por el Consejo Nacional Electoral, hasta cuando la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decida la \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. Por medio de Auto del 17 de julio de \u00a0 2014[26], \u00a0 el referido consejero, precisa la parte resolutiva del anterior prove\u00eddo en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECISAR, que dentro de los actos administrativos cuyos efectos quedan \u00a0 suspendidos temporalmente \u201chasta cuando la Sala se pronuncie definitivamente \u00a0 sobre la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia\u201d, referidos \u00a0 en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida el 16 de \u00a0 julio de 2014, se incluye la Resoluci\u00f3n No. 2528 del 9 de julio de 2014, \u00a0 expedida por la Organizaci\u00f3n Electoral \u2013 Consejo Nacional Electoral-, por medio \u00a0 de la cual se declararon infundadas las solicitudes elevadas y, conforme al \u00a0 resultado del formulario E-26, se adjudicaron las dos curules para la C\u00e1mara por \u00a0 la circunscripci\u00f3n especial de las comunidades afrodescendientes a la lista de \u00a0 la Fundaci\u00f3n \u00c9bano de Colombia \u2013FUNECO- y, en consecuencia, declar\u00f3 \u201celegidos \u00a0 como Representantes a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n especial de las \u00a0 comunidades afrodescendientes para el per\u00edodo 2014-2018, a los ciudadanos Mar\u00eda \u00a0 del Socorro Bustamante Ibarra y Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El proyecto de fallo \u00a0 presentado por el Consejero Wilson Ruiz Orejuela no fue acogido por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por ello, \u00a0 conforme al art\u00edculo 16, literal d) del reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 se procedi\u00f3 a cambiar de consejero sustanciador, correspondi\u00e9ndole esta misi\u00f3n a \u00a0 la Consejera Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora. En Auto del 24 de julio de 2014[27] \u00a0se da cuenta de esta situaci\u00f3n y se precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la medida provisional adoptada el d\u00eda 16 de julio de 2014 y \u00a0 adicionada mediante auto del 17 del mismo mes y a\u00f1o, por el anterior Magistrado \u00a0 Ponente, en el sentido de suspender los efectos de las Resoluciones No. 0396 del \u00a0 30 de enero, 0955 del 4 de marzo y 2528 del 9 de julio de 2014, expedidas por la \u00a0 Organizaci\u00f3n Electoral \u2013 Consejo Nacional Electoral, continua VIGENTE, hasta \u00a0 tanto se dicte fallo definitivo de segunda instancia, tal y como se dispuso en \u00a0 los citados prove\u00eddos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sentencia de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 26 de \u00a0 septiembre de 2014[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Al decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura revoc\u00f3 la sentencia del a quo y, en su lugar, dispuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Amparar transitoriamente el derecho a la igualdad y el de \u00a0 participaci\u00f3n, conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico de la \u00a0 comunidad Afrodescendiente, Raizal y Palenquera, respecto de la circunscripci\u00f3n \u00a0 especial para ellos prevista frente a la escogencia de sus candidatos para ser \u00a0 los representantes en el Congreso de la Rep\u00fablica, conforme a las razones dadas \u00a0 en las motivaciones de esta providencia, tutela transitoria por cuanto la misma \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica previ\u00f3 que \u201cLa jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 decidir\u00e1 la acci\u00f3n de nulidad electoral en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o. En \u00a0 los casos de \u00fanica instancia, seg\u00fan la ley, el t\u00e9rmino para decidir no podr\u00e1 \u00a0 exceder de seis (6) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia de lo anterior, se deja provisionalmente sin valor \u00a0 y efecto \u2013hasta que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa \u00a0 (sic.) \u00a0decida de fondo los medios de control all\u00ed interpuestos sobre el mismo tema-, \u00a0 las siguientes Resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral; No. \u00a0 0396 del 30 de enero de 2014, por la cual se mantuvo en firme la inscripci\u00f3n \u00a0 de MAR\u00cdA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA y MOIS\u00c9S OROZCO VICU\u00d1A como candidatos a \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes por la circunscripci\u00f3n especial de comunidades \u00a0 negras, en el per\u00edodo constitucional 2014-2018 en la modalidad de voto \u00a0 preferente; No. 0955 del 4 de marzo de 2014 que dej\u00f3 en firme la anterior \u00a0 decisi\u00f3n previamente recurrida; No. 2528 del 09 de julio del corriente \u00a0 a\u00f1o, por la cual se adjudicaron las dos curules para la C\u00e1mara de Representante \u00a0 (sic.) por la circunscripci\u00f3n especial de comunidades afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Se insta al Consejo Nacional Electoral para que se est\u00e9 a lo \u00a0 dispuesto en los numerales 1 y 2 del resuelve de esta providencia. Lo anterior, \u00a0 no significa que tenga competencia para revocar los actos administrativos objeto \u00a0 de esta acci\u00f3n de tutela, ni para realizar pronunciamiento alguno para rechazar \u00a0 la representaci\u00f3n de las negritudes en la C\u00e1mara de Representantes hasta tanto \u00a0 el Consejo de Estado no defina de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Al analizar la procedibilidad \u00a0 de la demanda de tutela, en especial lo que ata\u00f1e a la subsidiariedad, el ad \u00a0 quem considera que se est\u00e1 frente a un inminente perjuicio irremediable, \u00a0 pues al momento en el cual la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 defina la validez de la elecci\u00f3n de los referidos ciudadanos, \u201cla posesi\u00f3n de \u00a0 los elegidos ser\u00e1 una realidad y al revertir esa situaci\u00f3n coyuntural, si del \u00a0 caso fuera, el tiempo de desamparo en materia de representaci\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica ser\u00eda irremediable para la efectiva representaci\u00f3n de los intereses \u00a0 de la comunidad afrodescendiente\u201d. As\u00ed, pues, considera que se est\u00e1 frente a \u00a0 un inminente y grave perjuicio irremediable, que requiere para evitarse de una \u00a0 medida de protecci\u00f3n urgente e impostergable por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Para examinar los actos del \u00a0 Consejo Nacional Electoral, se comienza por definir, a partir de la Sentencia \u00a0 T-823 de 2012, a las comunidades afrocolombianas como un grupo culturalmente \u00a0 diferenciado, que puede calificarse, seg\u00fan lo previsto en el Convenio 169 de la \u00a0 OIT, como grupo tribal. Sobre esta base, que se desarrolla a partir de \u00a0 referencias a dicho convenio y a varias sentencias de la Corte Constitucional, \u00a0 al examinar los medios de prueba que obran en el proceso, el ad quem \u00a0 encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de un lado, al movimiento \u00a0 pol\u00edtico FUNECO que le dio el aval a los candidatos le era exigible cuidado y \u00a0 diligencia en la verificaci\u00f3n de que los mismos pertenec\u00edan a la comunidad \u00a0 negra, as\u00ed como el Consejo Nacional Electoral estaba obligado no solamente a la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento formal, sino material de los requisitos regulados \u00a0 en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 649 de 2001, siguiendo la finalidad constitucional \u00a0 de protecci\u00f3n especial a personas o a grupos hist\u00f3rica y tradicionalmente \u00a0 marginados, como en este caso la comunidad negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. La circunstancia de que el \u00a0 Consejo Nacional Electoral hubiese interpretado y aplicado el art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 649 de 2001 de manera contraria a la Constituci\u00f3n, hace que se incurra en un \u00a0 defecto sustantivo. Si bien el Consejo Nacional Electoral pudo haber sido \u00a0 inducido a error por la actuaci\u00f3n enga\u00f1osa de FUNECO, que pretend\u00eda acreditar la \u00a0 pertenencia a la comunidad negra de sus candidatos con la mera pertenencia a la \u00a0 Fundaci\u00f3n \u00c9bano de Colombia y con el argumento de que el color de la piel no es \u00a0 determinante para hacer parte de una comunidad negra, este error era superable \u00a0 \u201cde haber actuado con el celo que amerita el asunto\u201d. De hecho, prosigue en \u00a0 su razonamiento el ad quem, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) bastaba simplemente la \u00a0 verificaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil o en la p\u00e1gina web \u00a0 de esa entidad, para tener acceso al recorrido pol\u00edtico de cada uno de los \u00a0 avalados y con ello darse cuenta de los distintos movimientos pol\u00edticos en los \u00a0 que militaron para determinar, prima facie, que ning\u00fan v\u00ednculo los un\u00eda \u00a0 con las comunidades negras, lo que no fue \u00f3bice para tocar repentinamente las \u00a0 puertas de al menos dos organizaciones distintas de esa minor\u00eda pol\u00edtica para \u00a0 buscar su aval, que consiguieron por AFROVIDES tanto para las elecciones de la \u00a0 Alcald\u00eda de Cartagena (la se\u00f1ora Bustamante Ibarra), como para la Alcald\u00eda de \u00a0 Yumbo \u2013Valle- (el se\u00f1or Orozco Vicu\u00f1a) y, posteriormente por \u201cFUNECO\u201d para la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes per\u00edodo 2014-2018, por la circunscripci\u00f3n especial de \u00a0 las comunidades negras, resultando elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. A partir de esta \u00a0 circunstancia relevante, a juicio del juez de segunda instancia, el Consejo \u00a0 Nacional Electoral, ha debido requerir de manera oficiosa tanto a FUNECO como al \u00a0 Ministerio del Interior, para que aportaran los elementos de juicio necesarios \u00a0 para establecer si dichos candidatos pertenecen o no a la comunidad negra. En \u00a0 este contexto, afirma que \u201c[e]se vaiv\u00e9n e ires y venires desnaturaliza por \u00a0 completo la raz\u00f3n de ser y pertenencia no como inscrito, sino como miembro \u00a0 aut\u00e9ntico de una comunidad de esta \u00edndole\u201d. Esta conclusi\u00f3n se sostiene, \u00a0 adem\u00e1s, en la intervenci\u00f3n en el proceso del Presidente y del Vicepresidente de \u00a0 AFROVIDES, que en el pasado hab\u00eda avalado a los candidatos en cuesti\u00f3n, al \u00a0 afirmar que ellos no pertenecen a la comunidad negra. Con este proceder el \u00a0 Consejo Nacional Electoral vulnera tanto el derecho a la igualdad de la \u00a0 comunidad negra como su derecho a participar en la conformaci\u00f3n y en el \u00a0 ejercicio del poder pol\u00edtico, pues la deja sin una representaci\u00f3n leg\u00edtima, \u00a0 \u201csin aprovechamientos y oportunismos de ocasional pertenencia de quienes son \u00a0 miembros sin identidad cultural respecto del grupo, avalar esa situaci\u00f3n es \u00a0 crear mayores desigualdades y desnaturalizar el grupo \u00e9tnico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. En cuanto a la doble \u00a0 militancia, advierte que el Consejo Nacional Electoral desecha el asunto basado \u00a0 en la renuncia de la candidata Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra a Afrovides, \u00a0 pero pas\u00f3 por alto la circunstancia de que esta candidata, antes de presentarse \u00a0 a las elecciones at\u00edpicas para la Alcald\u00eda de Cartagena y estaba vinculada y se \u00a0 hab\u00eda \u201cautoproclamado\u201d miembro de FUNECO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. De la decisi\u00f3n sub \u00a0 examine, se apartaron los Consejeros Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco[29], \u00a0 Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez[30] \u00a0y Angelino Lizcano Rivera[31], \u00a0 se basa en que la demanda de tutela no satisface el requisito de subsidiaridad. \u00a0 Este aserto se funda en la circunstancia de que en el Cap\u00edtulo XI del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, existe una \u00a0 serie de medidas cautelares id\u00f3neas y adecuadas para la situaci\u00f3n de este caso, \u00a0 que se solicitaron y que se negaron por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Pruebas practicadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y hechos relevantes \u00a0 sobrevinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Dado que las actuaciones \u00a0 relevantes para el caso no concluyeron con la sentencia de segunda instancia, \u00a0 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, sino que han venido tramit\u00e1ndose en el contexto de otras acciones, \u00a0 de manera paralela a la presente revisi\u00f3n, este tribunal consider\u00f3 que era \u00a0 necesario tener conocimiento detallado de ellas para poder tomar una decisi\u00f3n en \u00a0 este caso. Por este motivo, el Magistrado Sustanciador, por medio de Auto del 10 \u00a0 de marzo de 2015, decret\u00f3 y dispuso la pr\u00e1ctica de unas pruebas en la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Por medio de Oficio del 18 de \u00a0 marzo de 2015, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, da cuenta de lo acaecido en torno a este proceso con \u00a0 posterioridad a su remisi\u00f3n a la Corte Constitucional y de lo ocurrido con otro \u00a0 proceso de tutela, promovido por la ciudadana Mar\u00eda del Socorro Bustamante \u00a0 Ibarra, contra las medidas cautelares dictadas por el Consejero Wilson Ruiz \u00a0 Orejuela[32] \u00a0y confirmadas por la Consejera Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.1. En cuanto a lo primero, con \u00a0 posterioridad al 29 de octubre de 2014, fecha en la cual se remiti\u00f3 el \u00a0 Expediente 11001110200020140168202 a este tribunal, en el que se tramita con el \u00a0 radicado 4.638.318, se da noticia de las siguientes novedades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de estas actuaciones, \u00a0 el 16 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a esta Sala un oficio en el que \u00a0 inform\u00f3 sobre la admisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 William Hern\u00e1ndez Grau. La Magistrada Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora, en su calidad \u00a0 de Presidente de la Sala, contest\u00f3 aquella demanda el 18 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el 22 de enero \u00a0 de 2015 el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar le notific\u00f3 a la Sala la admisi\u00f3n \u00a0 de una demanda de tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica y el Congreso de la Rep\u00fablica por el se\u00f1or Francisco \u00a0 Hern\u00e1ndez, y solicit\u00f3 copias de la sentencia que adopt\u00f3 esta corporaci\u00f3n el 26 \u00a0 de septiembre de 2014. Ese mismo d\u00eda la Magistrada L\u00f3pez Mora atendi\u00f3 esta \u00a0 petici\u00f3n y orden\u00f3 que por Secretar\u00eda Judicial se enviara tal documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el 20 de febrero de \u00a0 2015 se recibi\u00f3 un escrito de un \u201ctercero con inter\u00e9s\u201d, \u00c1lvaro Rosado, \u00a0 quien solicita el cumplimiento del fallo de segunda instancia en cuesti\u00f3n. Por \u00a0 ende, el 24 de febrero siguiente se orden\u00f3 remitir tal solicitud ante la Sala \u00a0 Seccional de Bogot\u00e1, por haberse tramitado all\u00ed la primera instancia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (Cfr., oficio No. SJ CEBM 9002 del 25 de febrero de \u00a0 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2. En \u00a0 cuanto a lo segundo, que corresponde al Expediente \u00a0 11001010200020140202101, cuya copia se acompa\u00f1a al informe, se precisa la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n relevante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0 controvierte la medida cautelar ordenada el 16 de julio de 2014 por el \u00a0 magistrado Wilson Ruiz Orejuela dentro del expediente No. \u00a0 11001110200020140168202, es decir, en la acci\u00f3n de tutela a la que se refiere el \u00a0 numeral anterior de este informe. Dicha medida cautelar hab\u00eda ordenado suspender \u00a0 temporalmente los efectos de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral que \u00a0 se negaron a revocar el \u201cacto de aceptaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los se\u00f1ores \u00a0 Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra y Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a\u201d como candidatos \u00a0 a la C\u00e1mara de Representantes por la circunscripci\u00f3n especial de las comunidades \u00a0 afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Mediante \u00a0 sentencia del 9 de septiembre de 2014, la Sala de primera instancia neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que para la \u00e9poca estaba \u00a0 pendiente de resolverse de fondo la controversia de tutela que hab\u00eda generado la \u00a0 expedici\u00f3n de las medidas cautelares impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por este \u00a0 motivo [impedimento de los miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura], en la sesi\u00f3n del 6 de noviembre de 2014 se \u00a0 llev\u00f3 a cabo el correspondiente sorteo de siete conjueces, sorteo que recay\u00f3 en \u00a0 los doctores Edilberto Carre\u00f1o L\u00f3pez, Santos Alirio Rodr\u00edguez Sierra, Alfonso \u00a0 G\u00f3mez M\u00e9ndez, Sergio Gonz\u00e1lez Rey, H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, Martha Luc\u00eda \u00a0 Bautista Cely y Deigo Le\u00f3n Villamar\u00edn Idrobo. A este \u00faltimo le fue asignada, \u00a0 tambi\u00e9n por sorteo, la sustanciaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de \u00a0 noviembre de 2014 la Secretar\u00eda Judicial pas\u00f3 el expediente al Despacho del \u00a0 conjuez Villamar\u00edn para lo correspondiente a la resoluci\u00f3n de las \u00a0 manifestaciones de impedimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de \u00a0 noviembre de 2014 el Conjuez ponente present\u00f3 ante la Sala de conjueces su \u00a0 proyecto de decisi\u00f3n sobre impedimentos y tambi\u00e9n un proyecto de sentencia sobre \u00a0 el fondo del asunto. Sin embargo, en dicha oportunidad no se tom\u00f3 ninguna \u00a0 decisi\u00f3n por falta de qu\u00f3rum, al declararse impedido en la sesi\u00f3n el conjuez \u00a0 H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese \u00a0 momento hasta el d\u00eda de hoy [18 de marzo de 2015], no se ha tomado ninguna \u00a0 decisi\u00f3n sobre este proceso, por la Sala de conjueces que conoce el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 el estado actual de este proceso consiste en que los 7 magistrados titulares que \u00a0 integran esta Sala se declararon impedidos para conocer el asunto y, de este \u00a0 modo, se encuentra a la espera de que los Conjueces decidan si aceptan tales \u00a0 manifestaciones, luego de lo cual se podr\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia sobre la controversia de fondo que plantea la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 narraci\u00f3n contiene las actuaciones judiciales llevadas a cabo hasta la fecha en \u00a0 el expediente 11001010200020140202101. Con todo, es importante destacar, seg\u00fan \u00a0 lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda Judicial de esta Sala (Folio 78 del cuaderno de \u00a0 segunda instancia), que durante el periodo de tiempo en el cual el anterior \u00a0 Conjuez Ponente Diego Le\u00f3n Villamar\u00edn Idrobo tuvo bajo su custodia el expediente \u00a0 de tutela, le agreg\u00f3 el cuaderno de primera instancia, a partir del folio No. \u00a0 194, \u201ccopias de proyectos que no fueron presentados ni debatidos en esta \u00a0 sala\u201d, en especial, un proyecto de auto de avocar conocimiento de las \u00a0 diligencias, un \u201cproyecto de auto que resuelve impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra\u201d, una convocatoria a Sala y un \u00a0 \u201coficio remitido a la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes\u201d, \u00a0 documentos que aparecen suscritos por el citado Conjuez Villamar\u00edn Idrobo pero \u00a0 que, se repite, no fueron analizados ni menos a\u00fan aprobados por la Sala de \u00a0 Conjueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2.1.En uno \u00a0 de los documentos a los que se refiere el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la anterior cita, \u00a0 que obra a folio 328 del expediente remitido, se aprecia un texto suscrito por \u00a0 el Conjuez Diego Le\u00f3n Villamar\u00edn el 15 de diciembre de 2014, que corresponder\u00eda \u00a0 a un posible proyecto sobre medidas cautelares, en el cual cita dos sentencias \u00a0 de tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (15 de mayo de 2012, \u00a0 Radicado 60099 y 11 de noviembre de 2014, Radicado 76680) y, con este fundamento \u00a0 afirma que \u201cen este caso procede la tutela contra decisiones de tutela\u201d. \u00a0 A partir de esta base, argumenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida es \u00a0 necesaria, debido a que la decisi\u00f3n de tutela que se proyect\u00f3 y es conocida por \u00a0 la sala de Conjueces es clara y contundente al se\u00f1alar con claridad que se est\u00e1 \u00a0 afectando a la Representaci\u00f3n Pol\u00edtica de las Minor\u00edas Negras, m\u00e1s cuando se \u00a0 conoce que el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, en todos los pronunciamientos \u00a0 de admisi\u00f3n de la demanda contra los se\u00f1ores MOIS\u00c9S OROZCO VICU\u00d1A y MAR\u00cdA DEL \u00a0 SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA neg\u00f3 las Medidas Cautelares solicitadas, siendo el \u00a0 Juez natural para la toma de ese tipo de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto, (sic.) \u00a0 es que la decisi\u00f3n que se cuestiona con la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0 constituye un verdadero abuso, porque como (sic.) se puede explicar que el \u00a0 Consejo de Estado permita la posesi\u00f3n de los actores, en su calidad de juez \u00a0 natural y la Sala Disciplinaria, (sic.) se oponga a que ejerzan el derecho de \u00a0 representaci\u00f3n ganado en las urnas y que fueron apoyados por sus electores, \u00a0 conforme el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos elementos, en el \u00a0 texto (folio 330) se alude a una especie de medida cautelar, que consistir\u00eda en \u00a0 dejar sin efectos, sin perjuicio de lo que decida la Corte Constitucional, \u00a0 \u201clas decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 del 16, 17 y 24 de Julio de 2014 [\u2026] al igual que cualquier decisi\u00f3n de fondo \u00a0 que sobre el particular la mencionada entidad haya expedido en relaci\u00f3n con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d. En consecuencia, dice ordenar al Presidente de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes que \u201cde manera INMEDIATA posesione a los se\u00f1ores MAR\u00cdA DEL \u00a0 SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA y MOIS\u00c9S OROZCO VICU\u00d1A en el Cargo de Representantes a \u00a0 la C\u00e1mara en Representaci\u00f3n de las Comunidades Negras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2.2. \u00a0 No obstante, seg\u00fan se observa a folio 373 del expediente en cuesti\u00f3n, existe una \u00a0 certificaci\u00f3n de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 de diciembre de 2014, en la que se \u00a0 dice, en lo relevante, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 04 de diciembre de \u00a0 2014, se llevo (sic.) a cabo sesi\u00f3n de la Sala de Conjueces para decidir lo \u00a0 relacionado con los impedimentos y el fallo de fondo y no se obtuvo qu\u00f3rum \u00a0 decisorio y adem\u00e1s se present\u00f3 impedimento del se\u00f1or Conjuez doctor H\u00c9CTOR \u00a0 ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que consecuencia de lo \u00a0 anterior, (sic.) es que no existe ninguna providencia proferida dentro del \u00a0 mencionado radicado ni el se\u00f1or conjuez ponente ha adquirido competencia para \u00a0 pronunciamiento alguno por cuanto no se han decidido los impedimentos de los \u00a0 honorables magistrados de la sala, encontr\u00e1ndose los t\u00e9rminos de ley suspendidos \u00a0 para el tr\u00e1mite de la tutela en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Que el se\u00f1or JAIRO MART\u00cdNEZ \u00a0 VIRG\u00dcEZ, empleado adscrito a esta Secretar\u00eda Judicial encargado de recibir la \u00a0 correspondencia de la Sala, certific\u00f3 que no se ha presentado ning\u00fan escrito por \u00a0 parte del se\u00f1or Conjuez doctor DIEGO LE\u00d3N VILLAMAR\u00cdN IDROBO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora TANIA ALMARIO \u00a0 encargada de recibir los autos de los Despachos, certifica que no se ha recibido \u00a0 ning\u00fan auto por parte del se\u00f1or Conjuez DIEGO LE\u00d3N VILLAMAR\u00cdN IDROBO, dentro del \u00a0 radicado 201402021-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente anotado \u00a0 esta Secretar\u00eda Judicial, (sic.) certifica que no existe ninguna providencia ni \u00a0 auto proferido por parte del conjuez Ponente doctor DIEGO LE\u00d3N VILLAMAR\u00cdN IDROBO \u00a0 dentro del radicado del asunto, primero porque no asisti\u00f3 a la sala de hoy y \u00a0 segundo porque no tiene competencia al estar los t\u00e9rminos suspendidos y no \u00a0 existir pronunciamiento sobre la aceptaci\u00f3n o no de los impedimentos de los \u00a0 se\u00f1ores magistrados de esta sala jurisdiccional disciplinaria del consejo \u00a0 superior de la judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Por medio de Oficio del 25 de \u00a0 marzo de 2015, la Presidenta de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, se da cuenta de lo acaecido en relaci\u00f3n \u00a0 con los procesos que tramita este tribunal, relacionados con la elecci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra y Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a como \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n de las comunidades \u00a0 afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1. En relaci\u00f3n con el \u00a0 ciudadano Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a se tramitan cuatro procesos cuyos datos son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1.1. En el Expediente \u00a0 11001-03-28-000-2014-00096-00: la demanda fue presentada por el ciudadano Diego \u00a0 Alexander Angulo Mart\u00ednez; se cuestiona la pertenencia del ciudadano elegido a \u00a0 la comunidad afrodescendiente y su aval por una comunidad de base[34]; \u00a0 el Consejero Sustanciador del asunto es Alberto Yepes Barreiro; la demanda, \u00a0 luego de su correcci\u00f3n fue admitida; se neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional; y el 27 de noviembre de 2014 se orden\u00f3 el tr\u00e1mite de acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1.2. En el Expediente \u00a0 11001-03-28-000-2014-00099-00: la demanda fue presentada por el ciudadano \u00a0 Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusi\u00f3n y Oportunidades \u2013MIO-; \u00a0 se cuestiona vulneraci\u00f3n del derecho de las comunidades afrodescendientes a \u00a0 elegir como sus representantes a personas que \u201cguarde[n] identidad con sus \u00a0 costumbres, historia y dem\u00e1s aspectos propios de su identidad\u201d[35]; \u00a0 la Consejera Sustanciadora del asunto es Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez; la \u00a0 demanda fue admitida; se neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional; y el 21 de \u00a0 noviembre de 2014 se orden\u00f3 el tr\u00e1mite de acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1.3. En el Expediente \u00a0 11001-03-28-000-2014-00123-00: la demanda fue presentada por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n; se cuestiona (i) que los candidatos no se seleccionaron \u00a0 previa consulta, (ii) violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 7 y 176 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 2, 3 y 6 del Convenio 169 de la OIT y (iii) \u00a0 desconocimiento del \u201cpostulado finalista y ontol\u00f3gico de las normas sobre \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 176.3 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el art\u00edculo 3 de la Ley 649 de 2001 y el Convenio 169 de la OIT; la \u00a0 Consejera Sustanciadora del asunto es Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez; la \u00a0 demanda, luego de su correcci\u00f3n fue admitida; y el 28 de noviembre de 2014 se \u00a0 orden\u00f3 el tr\u00e1mite de acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1.4. En el Expediente \u00a0 11001-03-28-000-2014-00127-00: la demanda fue presentada por el ciudadano Fabi\u00e1n \u00a0 Leonardo Reyes Porras; se cuestiona que el ciudadano elegido no pertenece a la \u00a0 comunidad afrodescendiente; la Consejera Sustanciadora del asunto es Susana \u00a0 Buitrago Valencia; la demanda fue admitida; se neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional; y el 13 de enero de 2015 se orden\u00f3 el tr\u00e1mite de acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2. En relaci\u00f3n con la \u00a0 ciudadana Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra se tramitan cuatro procesos cuyos \u00a0 datos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2.1. En el Expediente \u00a0 11001-03-28-000-2014-00077-00: la demanda fue presentada por el ciudadano Diego \u00a0 Alexander Angulo Mart\u00ednez; se cuestiona la pertenencia de la ciudadana elegida a \u00a0 la comunidad afrodescendiente y su aval por una comunidad de base[36]; \u00a0 la Consejera Sustanciadora del asunto es Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez; la \u00a0 demanda, luego de su correcci\u00f3n fue admitida; se neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional; y el 27 de noviembre de 2014 se orden\u00f3 el tr\u00e1mite de acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2.2. En el Expediente \u00a0 11001-03-28-000-2014-00097-00: la demanda fue presentada por el ciudadano Fabi\u00e1n \u00a0 Leonardo Reyes Porras; se cuestiona que los ciudadanos elegidos no cumplen con \u00a0 los requisitos para ser candidatos por la circunscripci\u00f3n especial de las \u00a0 comunidades afrodescendientes[37]; \u00a0 la Consejera Sustanciadora del asunto es Susana Buitrago Valencia; la demanda \u00a0 fue admitida; se neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional; y el 13 de enero \u00a0 de 2015 se orden\u00f3 el tr\u00e1mite de acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2.3. En el Expediente \u00a0 11001-03-28-000-2014-00098-00: la demanda fue presentada por el ciudadano \u00a0 Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusi\u00f3n y Oportunidades \u2013MIO-; \u00a0 se cuestiona la vulneraci\u00f3n del derecho de las comunidades afrodescendientes a \u00a0 elegir como sus representantes a personas que \u201cguarde[n] identidad con sus \u00a0 costumbres, historia y dem\u00e1s aspectos propios de su identidad\u201d[38]; el Consejero \u00a0 Sustanciador del asunto es Alberto Yepes Barreiro; la demanda, luego de su \u00a0 correcci\u00f3n fue admitida; se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional; y el 4 de febrero de \u00a0 2015 se orden\u00f3 el tr\u00e1mite de acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2.4. En el Expediente \u00a0 11001-03-28-000-2014-00124-00: la demanda fue presentada por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n; se cuestiona (i) que los candidatos no se seleccionaron \u00a0 previa consulta, (ii) violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 7 y 176 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 2, 3 y 6 del Convenio 169 de la OIT y (iii) \u00a0 desconocimiento del \u201cpostulado finalista y ontol\u00f3gico de las normas sobre \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 176.3 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el art\u00edculo 3 de la Ley 649 de 2001 y el Convenio 169 de la OIT; la \u00a0 Consejera Sustanciadora del asunto es Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez; la \u00a0 demanda, luego de su correcci\u00f3n fue admitida; y el 16 de diciembre de 2014 se \u00a0 orden\u00f3 el tr\u00e1mite de acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.3. En relaci\u00f3n con los \u00a0 ciudadanos Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra y Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a, \u201cpor \u00a0 causales objetivas\u201d, se adelantan dos procesos cuyos datos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.3.1. En el Expediente \u00a0 11001-03-28-000-2014-00089-00: la demanda fue presentada por el ciudadano \u00a0 Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusi\u00f3n y Oportunidades \u2013MIO-; \u00a0 se cuestiona que la distribuci\u00f3n de las curules no se hizo conforme al sistema \u00a0 del cociente electoral, entre las listas que superen el 30% de dicho cociente; \u00a0 el Consejero Sustanciador del asunto es Alberto Yepes Barreiro; la demanda, \u00a0 luego de su correcci\u00f3n fue admitida; se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional; y el 10 \u00a0 de noviembre de 2014 se orden\u00f3 el tr\u00e1mite de acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.3.2. En el Expediente \u00a0 11001-03-28-000-2014-00094-00: la demanda fue presentada por la ciudadana \u00a0 Jeritza Merch\u00e1n D\u00edaz y otros; se cuestiona la declaraci\u00f3n de la elecci\u00f3n, pues \u00a0 los votos en blanco constituyeron la opci\u00f3n mayoritaria, ante lo cual \u00a0 corresponde convocar a nuevas elecciones; la Consejera Sustanciadora del asunto \u00a0 es Susana Buitrago Valencia; la demanda, luego de su correcci\u00f3n fue admitida; se \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional; y el 13 de enero de 2015 se orden\u00f3 \u00a0 el tr\u00e1mite de acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.4. Por medio de Auto del 24 de \u00a0 febrero de 2015, dentro de proceso 11001-03-28-000-2014-00094-00, la Consejera \u00a0 Sustanciadora Susana Buitrago Valencia, en Sala Unitaria, decide (i) agregar \u00a0 unos expedientes a otros acumulados, (ii) fijar fecha para la audiencia inicial \u00a0 y (iii) hacer una apreciaci\u00f3n y ordenar informarla. Los expedientes se acumulan \u00a0 porque se dirigen contra el mismo acto de elecci\u00f3n y las demandas se basan en \u00a0 cargos semejantes. Se fija el 18 de marzo de 2015 como fecha para realizar la \u00a0 audiencia inicial del proceso. La apreciaci\u00f3n, que se basa en las circunstancias \u00a0 de que en todos los procesos en los que se solicit\u00f3, se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional, y de que esta negativa ocurri\u00f3 antes de que se otorgara el amparo \u00a0 transitorio en el proceso de tutela, es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Mois\u00e9s Orozco V. y \u00a0 Mar\u00eda del Socorro Bustamante deben ocupar sus curules en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba) Por la garant\u00eda \u00a0 constitucional a la igualdad de ostentar las mismas condiciones de los dem\u00e1s \u00a0 elegidos popularmente, sujetos pasivos de demandas de nulidad electoral, cuando \u00a0 su acto de elecci\u00f3n no fue objeto de suspensi\u00f3n provisional por esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a ejercer la funci\u00f3n en la \u00a0 corporaci\u00f3n p\u00fablica donde fueron electos, para el caso, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica &#8211; C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba) La eficacia del voto que \u00a0 traduce la voluntad popular expresada en las urnas por un total de 51.773 \u00a0 electores que sufragaron en las elecciones a Congreso de la Rep\u00fablica celebradas \u00a0 el 9 de marzo de 2014, dirigidos a tener representaci\u00f3n de esta circunscripci\u00f3n \u00a0 especial de minor\u00edas \u00e9tnicas, por cuenta de los se\u00f1ores Mois\u00e9s Orozco V. y Mar\u00eda \u00a0 del Socorro Bustamante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba) Se trata de un total de 8 \u00a0 demandas de nulidad electoral que ser\u00e1n falladas en una misma sentencia. La \u00a0 primera se present\u00f3 el 11 de julio del pasado a\u00f1o y por razones estrictamente de \u00a0 tr\u00e1mite legal acorde con el CPACA, cuando se instaura m\u00e1s de una contra el mismo \u00a0 acto de elecci\u00f3n se deben acumular. As\u00ed, desde entonces ya han transcurrido m\u00e1s \u00a0 de 6 meses, luego el t\u00e9rmino que consider\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela para que haya \u00a0 sentencia en la nulidad electoral en la pr\u00e1ctica no se dar\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba) El 26 de septiembre de 2014 \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0 fallo de tutela de la fecha deja provisionalmente sin valor ni efecto los actos \u00a0 de inscripci\u00f3n y el de elecci\u00f3n de los demandados, hasta que esta jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial decida de fondo. Entonces tales expresiones permitir\u00e1n entender que ya \u00a0 ha cumplido la transitoriedad, si se tiene en cuenta que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con los 2 \u00a0 primeros actos, esto es, los de inscripci\u00f3n, se encuentran subsumidos en el acto \u00a0 que declar\u00f3 la elecci\u00f3n, y no constituyen acto administrativo que se acus\u00f3 en \u00a0 las demandas electorales actualmente en tr\u00e1mite en la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado, que se dirigen \u00fanicamente contra la Resoluci\u00f3n 2528 del 9 de julio de \u00a0 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto del control \u00a0 judicial v\u00eda nulidad electoral de este \u00faltimo acto se han producido 4 \u00a0 pronunciamientos de fondo, todos los cuales niegan la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0 sus efectos. Son decisiones de fondo pues bajo los par\u00e1metros y los alcances que \u00a0 ahora autoriza para esta medida cautelar el art\u00edculo 231 del nuevo C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, como \u00a0 antes se explic\u00f3, cuando efect\u00faa tal estudio el Juez, se pronuncia sobre la \u00a0 legalidad del acto cuyos efectos se pide suspender.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.5. Contra el anterior auto se \u00a0 interpuso el recurso de s\u00faplica, que fue conocido por los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, los Consejeros Lucy Jeannette Berm\u00fadez y Alberto Yepes Barreiro, y \u00a0 resuelto por medio de Auto del 5 de marzo de 2015[39], en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR LA NULIDAD del auto proferido el veinticuatro (24) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Devolver al Despacho de la Magistrada Susana Buitrago Valencia los \u00a0 procesos adelantados por Diego Alexander Angulo Mart\u00ednez (201400077), Fabi\u00e1n \u00a0 Leonardo Reyes Porras (201400097), Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento \u00a0 de Inclusi\u00f3n de Oportunidades \u2013 MIO (201400098) y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n (201400124), contra la elecci\u00f3n de Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra \u00a0 como Representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n especial de comunidades \u00a0 Afrodescendientes, per\u00edodo constitucional 2014-2018, para que se pronuncie sobre \u00a0 la procedencia de la acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar que el secretario de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado comunique lo aqu\u00ed resuelto a la Presidencia de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar que los procesos promovidos por Diego Alexander Angulo \u00a0 Mart\u00ednez (201400096), Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusi\u00f3n y \u00a0 Oportunidades \u2013 MIIO (201400099), la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 (201400123) y Fabi\u00e1n Leonardo Reyes Porras (201400127), seguidos contra la \u00a0 elecci\u00f3n de Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a como Representante a la C\u00e1mara por la \u00a0 circunscripci\u00f3n especial de las comunidades Afrodescendientes, que ya fueron \u00a0 acumulados y tienen asignada Magistrada ponente, se tramiten con independencia \u00a0 de los procesos de nulidad seguidos en contra de la elecci\u00f3n de Mar\u00eda del \u00a0 Socorro Bustamante Ibarra en la misma circunscripci\u00f3n, mencionados en el numeral \u00a0 2 de esta resolutiva (\u2026).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Luego de haberse decretado \u00a0 las anteriores pruebas, y estando en su pr\u00e1ctica, se tuvo noticia de la muerte \u00a0 de la ciudadana Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra[40], que ocurri\u00f3 el \u00a0 viernes 20 de marzo de 2015 en la ciudad de Medell\u00edn. Por tratarse de un hecho \u00a0 notorio[41], \u00a0 que tuvo amplio cubrimiento por los medios de comunicaci\u00f3n, este acontecimiento \u00a0 no requiere de prueba. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con \u00a0 base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 Los derechos fundamentales que los actores consideran vulnerados son el de la \u00a0 igualdad -art. 13 C.P-.y el de participar en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico -art. \u00a0 40 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue ejercida por los ciudadanos William Angulo, Ray Augusto \u00a0 Charrupi Palomino, Piedad Esneda C\u00f3rdoba Ruiz, Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, \u00a0 Luis Ernesto Olave, Begner V\u00e1squez, Carlos Yahanny Valencia Ortiz y David Soto \u00a0 Uribe[43], \u00a0 manifiestan obrar como miembros de la comunidad negra. Sobre su legitimaci\u00f3n se \u00a0 cuestionan dos aspectos: el no haber acreditado dicha condici\u00f3n[44] y el no precisar el \u00a0 perjuicio sufrido, por no haber sido candidatos al Congreso[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En \u00a0 cuanto a lo primero, conviene recordar al Consejo Nacional Electoral, quien \u00a0 formula la cuesti\u00f3n, que la condici\u00f3n de los actores, si hab\u00eda duda sobre ella, \u00a0 debi\u00f3 haber sido verificada por el a quo, en ejercicio de las \u00a0 competencias atribuidas en el Decreto 2591 de 1991, en especial en su art\u00edculo \u00a0 19, de manera tal que la mera falta de la susodicha acreditaci\u00f3n no pod\u00eda y no \u00a0 puede ser suficiente para rechazar la demanda de tutela. En el transcurso del \u00a0 proceso esta condici\u00f3n no fue desvirtuada, sino que adem\u00e1s de soportarse en la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, fue \u00a0 confirmada con la coadyuvancia y la intervenci\u00f3n de varias comunidades negras y \u00a0 de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En \u00a0 cuanto a lo segundo, merece la pena se\u00f1alar a los ciudadanos Mar\u00eda del Socorro \u00a0 Bustamante Ibarra y Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a, quienes formulan la cuesti\u00f3n, que no \u00a0 es necesario ser candidatos en la elecci\u00f3n para sostener que los derechos \u00a0 fundamentales de los miembros de la comunidad afrodescendiente pueden ser \u00a0 vulnerados por actos administrativos que deciden sobre la inscripci\u00f3n de \u00a0 candidatos por esta circunscripci\u00f3n especial a la C\u00e1mara de Representantes. Si \u00a0 esta inscripci\u00f3n se hace, como argumentan los actores, sin cumplir con los \u00a0 requisitos legales y contrariando reglas constitucionales, el derecho que tienen \u00a0 a recibir un trato electoral especial en tanto miembros de las comunidades \u00a0 afrodescendientes y su derecho a participar en la conformaci\u00f3n del poder \u00a0 pol\u00edtico, pueden resultar vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 Est\u00e1 legitimado el Consejo Nacional Electoral, en tanto es el autor de los actos \u00a0 administrativos que son objeto de la demanda de tutela. Y tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0 legitimados los ciudadanos Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra, Mois\u00e9s Orozco \u00a0 Vicu\u00f1a y \u00c1lvaro Gustavo Rosado Arag\u00f3n, que integran la lista de candidatos de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Madera de \u00c9bano para la C\u00e1mara de Representantes por dicha \u00a0 circunscripci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. La primera resoluci\u00f3n objeto de \u00a0 demanda, la n\u00famero 0396, fue dictada el 30 de enero de 2014; contra ella se \u00a0 present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, que fue decidido por la segunda resoluci\u00f3n, \u00a0 la n\u00famero 0955, del 4 de marzo de 2014. Dado que la demanda de tutela se \u00a0 present\u00f3 el 3 de abril de 2014, es decir, menos de un mes despu\u00e9s de dictarse \u00a0 este acto administrativo, sin contar el tiempo que pudo tardar su notificaci\u00f3n, \u00a0 se tiene que \u00e9sta se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, dadas las circunstancias \u00a0 del caso, con lo cual se satisface el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Subsidiariedad. En torno de la subsidiariedad se \u00a0 debaten dos cuestiones: si se est\u00e1 ante un inminente perjuicio irremediable y \u00a0 si, incluso de ser as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede cuando es posible acudir a \u00a0 las medidas cautelares previstas en el proceso contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En \u00a0 cuanto a lo primero, que es el argumento en el que se basa el a quo para \u00a0 declarar improcedente la tutela[46], \u00a0 como ya se dio cuenta al analizar la demanda de tutela[47], las medidas \u00a0 cautelares decretadas en el proceso constitucional[48] y la sentencia \u00a0 del ad quem[49], \u00a0de no tomarse una medida urgente e impostergable, ser\u00eda inminente la \u00a0 posesi\u00f3n de los elegidos, pues al momento de presentarse la tutela ya hab\u00edan \u00a0 obtenido el triunfo en las urnas y, de ello, se seguir\u00eda un perjuicio \u00a0 irremediable para los actores y, en general, para la comunidad afrodescendiente, \u00a0 pues no tendr\u00eda representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, ya que los \u00a0 ciudadanos llamados a ocupar las curules dispuestas para ellos no ser\u00edan \u00a0 miembros de dicha comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0 para evitar la ocurrencia de este inminente perjuicio irremediable, la decisi\u00f3n \u00a0 del ad quem fue dejar provisionalmente sin valor y efecto, hasta que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida de fondo las demandas \u00a0 presentadas, los actos administrativos objeto de la demanda de tutela y, en \u00a0 raz\u00f3n de los hechos sobrevinientes, el acto administrativo que declara la \u00a0 elecci\u00f3n de los ciudadanos Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra y Mois\u00e9s Orozco \u00a0 Vicu\u00f1a como Representantes a la C\u00e1mara, pues si se llegara a declarar la nulidad \u00a0 de la referida elecci\u00f3n, ello no podr\u00eda reparar en modo alguno la falta de \u00a0 representaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de la comunidad afrodescendiente \u00a0 durante el tiempo en el que los ciudadanos que no la representan ocupen las \u00a0 curules correspondientes a su circunscripci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En \u00a0 cuanto a lo segundo, que es el principal argumento de los consejeros que salvan \u00a0 su voto[50], \u00a0 debe advertirse que el an\u00e1lisis de subsidiariedad, en tanto requisito de \u00a0 procedibilidad de la demanda de tutela, debe hacerse en el contexto del momento \u00a0 de su presentaci\u00f3n y no a partir de acontecimientos posteriores. En este caso, \u00a0 al momento de presentarse la demanda de tutela s\u00f3lo se ten\u00eda noticia de dos \u00a0 actos administrativos: las referidas resoluciones 0396 y 0955 de 2014, y de la \u00a0 realizaci\u00f3n de las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica, hecho que ocurri\u00f3 el \u00a0 9 de marzo de 2014. Al no haberse escrutado estas elecciones, ni haberse surtido \u00a0 las actuaciones administrativas electorales correspondientes, no exist\u00eda un acto \u00a0 administrativo que adjudicara las dos curules de la circunscripci\u00f3n especial de \u00a0 las comunidades negras, ni que declarara a ninguna persona electa por ella. Este \u00a0 acto administrativo es sobreviniente a la demanda de tutela y s\u00f3lo acaeci\u00f3 el 9 \u00a0 de julio de 2014, cuando el Consejo Nacional Electoral dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2528 \u00a0 de 2014[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones \u00a0 cronol\u00f3gicas, es evidente que al momento de presentarse la demanda de tutela, no \u00a0 era posible demandar la elecci\u00f3n de los ciudadanos Mar\u00eda del Socorro Bustamante \u00a0 Ibarra y Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a ante el Consejo de Estado, conforme a lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, que ya estaba en vigencia para esa fecha, porque \u00a0 todav\u00eda no se hab\u00eda declarado elegidos a dichos ciudadanos. Si alguna demora \u00a0 hubo en el proceso de tutela, al punto de que en su tr\u00e1mite ocurriesen varios \u00a0 hechos sobrevinientes relevantes, esto no se debe a la conducta de los actores. \u00a0 En efecto, tanto el fallo de tutela de primera instancia como su nulidad[52], \u00a0 que acaecieron el 24 de abril de 2014 y el 28 de mayo de 2014, e incluso el \u00a0 nuevo fallo de tutela de primera instancia, que se dict\u00f3 el 4 de julio de 2014[53], \u00a0 son anteriores a la Resoluci\u00f3n 2528 del 9 de julio de 2014, por medio de la cual \u00a0 el Consejo Nacional Electoral declar\u00f3 elegidos a los ciudadanos en comento como \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n especial de las comunidades \u00a0 negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0 constatar en la cronolog\u00eda de hechos de este caso, que acaba de referirse, la \u00a0 demanda de tutela se present\u00f3 contra actos de tr\u00e1mite previos a la elecci\u00f3n, que \u00a0 se consideran abiertamente lesivos de derechos fundamentales, con lo cual se \u00a0 respeta la regla fijada en la Sentencia T-123 de 2007 y reiterada en la \u00a0 Sentencia T-232 de 2014, en las cuales se analiz\u00f3 este mismo asunto, en relaci\u00f3n \u00a0 con demandas relacionadas con la circunscripci\u00f3n de ind\u00edgenas, pues tanto la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda como la sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 ocurrieron antes de que se declarara la elecci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 carece de justificaci\u00f3n el pretender negar que la demanda de tutela satisfaga el \u00a0 requisito de subsidiariedad porque en raz\u00f3n de hechos sobrevinientes a su \u00a0 presentaci\u00f3n, e incluso a su decisi\u00f3n en primera instancia, los derechos \u00a0 pudieran haber sido amparados de manera transitoria por alguna de las medidas \u00a0 cautelares previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. En efecto, si se aprecia el asunto sub examine \u00a0 a la luz de las causales de anulaci\u00f3n electoral, previstas en el art\u00edculo 275 \u00a0 del referido c\u00f3digo, podr\u00edan ser relevantes las causales 5 y 7, por cuanto se \u00a0 cuestiona que: (i) al no pertenecer a la comunidad afrodescendiente, los \u00a0 candidatos no cumplen con este requisito legal de elegibilidad; (ii) al ser \u00a0 asociados de FUNECO, que es contratista del Municipio de Tol\u00fa, estar\u00edan incursos \u00a0 en la causal de inhabilidad prevista en el art\u00edculo 179.3 de la Constituci\u00f3n; y \u00a0 (iii) la candidata Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra estar\u00eda incursa en doble \u00a0 militancia. Pero esta circunstancia no cambia el hecho evidente de que la \u00a0 elecci\u00f3n no puede demandarse antes de declararse y, por ende, de que las medidas \u00a0 cautelares del proceso contencioso administrativo no pueden solicitarse o \u00a0 decretarse antes de que exista el acto de elecci\u00f3n que es objeto de la demanda \u00a0 contencioso administrativa. La posibilidad de solicitar medidas cautelares en \u00a0 este proceso no exist\u00eda al momento de presentar la demanda de tutela y, por \u00a0 tanto, no era posible exigir a los actores que lo hicieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. El decurso de los acontecimientos en este caso, que es el \u00a0 contexto necesario para juzgar la subsidiariedad de la demanda de tutela, lleva \u00a0 a concluir que: (i) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ocurrir\u00eda desde \u00a0 que se acepta la inscripci\u00f3n de los candidatos que no pertenecen a la comunidad \u00a0 afrodescendiente, lo que generar\u00eda el riesgo de un perjuicio irremediable, que \u00a0 se hace inminente despu\u00e9s de haber ocurrido la votaci\u00f3n y conocerse su resultado \u00a0 preliminar; (ii) en este contexto, si bien podr\u00eda haberse esperado para emplear \u00a0 medios de control contencioso administrativos contra los actos del Consejo \u00a0 Nacional Electoral previos a la declaraci\u00f3n de la elecci\u00f3n, la inminencia del \u00a0 perjuicio irremediable hace viable la demanda de tutela, como mecanismo \u00a0 transitorio; y (iii) lo acaecido con posterioridad a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 elecci\u00f3n en materia de medidas cautelares y de otras actuaciones en el Consejo \u00a0 de Estado, es decir, la demanda de nulidad de este acto, si bien es el escenario \u00a0 adecuado para dictar una decisi\u00f3n definitiva, es sobreviniente a la conducta que \u00a0 habr\u00eda generado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, a la inminencia de \u00a0 un perjuicio irremediable y a la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, y por lo \u00a0 tanto, no puede emplearse para juzgar la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Si bien \u00a0 la demanda de tutela plantea tres cuestiones relacionadas con los actos \u00a0 administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral[54], s\u00f3lo la \u00a0 primera de ellas est\u00e1 referida a los requisitos especiales que deben cumplir los \u00a0 candidatos a la C\u00e1mara de Representantes por la circunscripci\u00f3n especial de las \u00a0 comunidades afrodescendientes. Por lo tanto, es esta cuesti\u00f3n y no otra, la que \u00a0 guarda una estrecha relaci\u00f3n con lo que se identific\u00f3 como un inminente \u00a0 perjuicio irremediable[55], \u00a0 valga decir, con la afectaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de estas comunidades en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, y, por ende, el an\u00e1lisis de este tribunal se centrar\u00e1 \u00a0 en ella. Si bien las otras cuestiones son importantes, de ellas no puede \u00a0 predicarse la antedicha relaci\u00f3n, porque tienen que ver con requisitos generales \u00a0 que todo candidato a la C\u00e1mara de Representantes debe cumplir, como los \u00a0 relativos a las prohibici\u00f3n de la doble militancia[56] y a la \u00a0 inhabilidad por haber intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas \u00a0 o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas, en inter\u00e9s propio o de terceros[57], \u00a0 las cuales podr\u00edan configurarse incluso si el candidato pertenece a las \u00a0 comunidades afrodescendientes y, por ende, s\u00ed las representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Le \u00a0 corresponde a la Sala determinar si el Consejo Nacional Electoral, (i) al haber \u00a0 aceptado la inscripci\u00f3n de los ciudadanos Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra, \u00a0 Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a y \u00c1lvaro Gustavo Rosado Arag\u00f3n (Res. 0396\/14), (ii) al \u00a0 haber negado el recurso de reposici\u00f3n interpuesto con esta decisi\u00f3n (Res. \u00a0 0955\/14) y (iii) al haber adjudicado las dos curules a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes por la circunscripci\u00f3n de la comunidad afrodescendiente a los \u00a0 ciudadanos Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra y Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a, a quienes \u00a0 declar\u00f3 elegidos, \u00bfvulnera los derechos fundamentales de los actores, en tanto \u00a0 miembros de la comunidad negra, a la igualdad (art. 13 C.P.) y a participar en \u00a0 la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art. 40 C.P.)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 Ley Estatutaria 649 de 2001 y su interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En vista de \u00a0 que una de las principales razones de la decisi\u00f3n del ad quem, que ahora \u00a0 se revisa, se funda en la existencia de un defecto sustantivo en los actos \u00a0 administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral, que habr\u00eda ocurrido \u00a0 por la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y por la incorrecta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de \u00a0 la Ley 649 de 2011, es pertinente estudiar esta materia, como se hace enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Ley 649 de \u00a0 2001 reglamenta el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo a las \u00a0 circunscripciones para la elecci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. Este art\u00edculo \u00a0 de la Constituci\u00f3n ha sido objeto de reforma por los Actos Legislativos 2 y 3 de \u00a0 2005 y 1 de 2013. Enseguida se da cuenta de los cambios realizados al art\u00edculo \u00a0 176 de la Constituci\u00f3n, en cuanto ata\u00f1e a la circunscripci\u00f3n especial sub \u00a0 examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En el cuarto \u00a0 inciso del texto original del art\u00edculo 176 se autoriza al legislador para \u00a0 establecer circunscripciones especiales. En efecto, este texto prev\u00e9 que \u201cLa \u00a0 ley podr\u00e1 establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n \u00a0 en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de las minor\u00edas pol\u00edticas \u00a0 y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripci\u00f3n se \u00a0 podr\u00e1 elegir hasta cinco representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En el cuarto \u00a0 y en el quinto inciso del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 2 de 2005[58] \u00a0se mantiene la anterior autorizaci\u00f3n al legislador, pero se reduce el n\u00famero de \u00a0 representantes a elegir, al disponer que \u201cLa ley podr\u00e1 establecer una \u00a0 circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de las minor\u00edas pol\u00edticas. \/\/ Mediante \u00a0 esta circunscripci\u00f3n se podr\u00e1 elegir hasta cuatro Representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En el mismo \u00a0 a\u00f1o 2005, por medio del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 3[59], se volvi\u00f3 a \u00a0 modificar el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n, para precisar en el primer inciso \u00a0 que la C\u00e1mara de Representantes se elige en circunscripciones territoriales, \u00a0 especiales e internacional. El cuarto y el quinto inciso del art\u00edculo son \u00a0 iguales a los contenidos en el Acto Legislativo 2 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. El art\u00edculo \u00a0 1 del Acto Legislativo 1 de 2013[60] \u00a0modifica el primer inciso del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n, para se\u00f1alar que \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales y \u00a0 especiales. En el cuarto inciso del art\u00edculo se modifica de fondo las anteriores \u00a0 redacciones, al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 circunscripciones especiales asegurar\u00e1n la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes de los grupos \u00e9tnicos y los colombianos residentes en el \u00a0 exterior. Mediante estas circunscripciones se elegir\u00e1n cinco (5) representantes, \u00a0 distribuidos as\u00ed: dos (2) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades \u00a0 afrodescendientes, uno (1) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 y dos (2) por la circunscripci\u00f3n internacional. En esta \u00faltima solo se \u00a0 contabilizar\u00e1n los votos depositados fuera del territorio nacional por \u00a0 ciudadanos residentes en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los dos \u00a0 cambios evidentes: (i) se pasa de autorizar al legislador para establecer \u00a0 circunscripciones especiales a establecer directamente dichas circunscripciones \u00a0 en la Constituci\u00f3n y (ii) se aumenta el n\u00famero de representantes de 4 a 5, este \u00a0 acto legislativo introduce otros dos cambios relevantes, a saber: (iii) califica \u00a0 a lo que antes se ten\u00eda como circunscripci\u00f3n especial de los grupos \u00e9tnicos como \u00a0 circunscripci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes y (iv) prev\u00e9 como un deber \u00a0 constitucional espec\u00edfico, lo que antes era el fin de una posible ley, al \u00a0 establecer que \u201c[l]as circunscripciones especiales asegurar\u00e1n la \u00a0 participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El breve \u00a0 recuento anterior es suficiente para advertir que, al momento de proferirse los \u00a0 actos administrativos que son objeto de la demanda de tutela, la norma \u00a0 constitucional aplicable era el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n, conforme hab\u00eda \u00a0 sido reformado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de 2013. Esta \u00a0 circunstancia tiene dos importantes implicaciones para este caso: (i) la Ley 649 \u00a0 de 2001, que es anterior a esta reforma de la Constituci\u00f3n, debe interpretarse \u00a0 en armon\u00eda con a lo dispuesto en la reforma constitucional del 2013, y no puede \u00a0 tomarse como un referente jur\u00eddico descontextualizado; y (ii) la Sentencia C-169 \u00a0 de 2001, que tambi\u00e9n es anterior a esta reforma de la Constituci\u00f3n, debe ser \u00a0 le\u00edda e interpretada en armon\u00eda con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Ley 649 de \u00a0 2001, en su Cap\u00edtulo III, art\u00edculo 3, prev\u00e9 los requisitos que deben cumplir los \u00a0 aspirantes a ser elegidos por la circunscripci\u00f3n especial de los \u00a0 afrodescendientes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 3\u00ba. CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Quienes aspiren a \u00a0 ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes por esta circunscripci\u00f3n especial, deber\u00e1n ser miembros de la \u00a0 respectiva comunidad y avalados previamente por una organizaci\u00f3n inscrita ante \u00a0 la Direcci\u00f3n de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Al revisar la \u00a0 constitucionalidad del Proyecto de ley estatutaria 025\/99 Senado y 217\/99 \u00a0 C\u00e1mara, en la Sentencia C-169 de 2001, con fundamento en la competencia prevista \u00a0 en el art\u00edculo 241.8 de la Constituci\u00f3n, este tribunal hizo un completo an\u00e1lisis \u00a0 de su contenido material, del cual es necesario destacar varios aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En primer \u00a0 lugar, la existencia de una relaci\u00f3n directa entre el proyecto y dos aspectos \u00a0 reservados a las leyes estatutarias: (i) desarrollar el derecho fundamental de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica de los grupos \u00e9tnicos, las minor\u00edas pol\u00edticas y los \u00a0 colombianos residentes en el exterior, y (ii) crear una circunscripci\u00f3n \u00a0 electoral especial, con lo cual se afecta de manera directa los resultados de \u00a0 los procesos electorales ya que se modifica la forma como surge la \u00a0 representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En segundo \u00a0 lugar, se reconoce que este proyecto puede afectar directamente a los grupos \u00a0 \u00e9tnicos nacionales, al punto de decir que esta decisi\u00f3n legislativa tiene \u00a0 \u201cgran influjo sobre la vida de tales colectividades, ya que a trav\u00e9s de dicha \u00a0 circunscripci\u00f3n podr\u00e1n acceder, en condiciones m\u00e1s equitativas, a la instancia \u00a0 central del Estado colombiano\u201d. Por ello, se procede a estudiar si el Estado \u00a0 deb\u00eda consultar con dichas comunidades la medida, antes de que fuese adoptada \u00a0 por el Congreso. Con base en la doctrina constitucional en vigor en esa \u00e9poca, \u00a0 la Corte destaca que \u201cni la Constituci\u00f3n, ni el Congreso, han previsto la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta previa cuando se adopten medidas legislativas como la \u00a0 que se estudia\u201d. A partir de esta ratio, sin desconocer que ser\u00eda \u00a0 indiscutible su conveniencia, el tribunal concluye que en este caso no era \u00a0 obligatoria la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En tercer \u00a0 lugar, se advierte que al crear las circunscripciones especiales y al distribuir \u00a0 las curules de la C\u00e1mara de Representantes que les corresponder\u00edan, se \u00a0 \u201ccontribuir\u00e1, en forma definitiva, a la materializaci\u00f3n de diversos valores y \u00a0 principios constitucionales, en especial a los de democracia participativa, \u00a0 pluralismo e igualdad\u201d. En este contexto se destaca que entre el pluralismo \u00a0 y la participaci\u00f3n hay una relaci\u00f3n inescindible en una democracia \u00a0 constitucional, que se enriquece al dotar de \u201cvocer\u00eda efectiva en tal \u00a0 Corporaci\u00f3n a cuatro categor\u00edas sociales que tienen en com\u00fan el hecho de ocupar \u00a0 una posici\u00f3n marginal frente a las instancias decisorias nacionales\u201d, al \u00a0 punto de que el proyecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 trasciende la noci\u00f3n cl\u00e1sica de la ciudadan\u00eda en tanto atributo formal de \u00a0 individuos abstractos, admitiendo que una parte esencial y constitutiva de la \u00a0 subjetividad humana est\u00e1 dada por la pertenencia a un grupo determinado, y que, \u00a0 en ciertos casos -como los de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades negras-, \u00a0 dicha adscripci\u00f3n es de tal importancia para los individuos que la comparten, \u00a0 que constituye el marco referencial de su visi\u00f3n del mundo y de su identidad, \u00a0 por lo cual se trata de un hecho social digno de ser reconocido y protegido con \u00a0 medidas que, como \u00e9sta, vayan m\u00e1s all\u00e1 de la simple ret\u00f3rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En cuarto \u00a0 lugar, se destaca como un hecho notorio en el contexto colombiano la diferencia \u00a0 y desigualdad de los sectores sociales a los que beneficia la creaci\u00f3n de \u00a0 circunscripciones especiales. La identidad \u00e9tnica o el origen racial son \u00a0 variables que suelen coincidir, por razones hist\u00f3ricas, con un desigual acceso a \u00a0 recursos econ\u00f3micos y a participar en el sector p\u00fablico. Tanto las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas como las negras suelen vivir en la periferia geogr\u00e1fica y econ\u00f3mica, \u00a0 con las consecuencias que de ello se sigue, de tal suerte que, en vista de su \u00a0 situaci\u00f3n, el proyecto \u201ces una medida v\u00e1lida de discriminaci\u00f3n positiva, \u00a0 puesto que asigna a determinadas categor\u00edas sociales una situaci\u00f3n formalmente \u00a0 m\u00e1s ventajosa que a la generalidad de los colombianos\u201d, para contrarrestar \u00a0 dichas desigualdades materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. En quinto lugar, al \u00a0 referirse a las comunidades negras, las califica como \u201cun grupo \u00e9tnico \u00a0 especial\u201d, definido por el art\u00edculo 2.5 de la Ley 70 de 1993 como \u201cel \u00a0 conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura \u00a0 propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres \u00a0 dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de \u00a0 identidad que las distinguen (sic.) de otros grupos \u00e9tnicos\u201d. Sobre \u00a0 esta base, y luego de hacer una interpretaci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino tribal, \u00a0 considera que estas comunidades se enmarcan dentro de la categor\u00eda grupos \u00a0 tribales, prevista en el Convenio 169 de la OIT. Al aplicar esta norma \u00a0 internacional, pone de presente que \u201ca la hora de establecer qui\u00e9nes se \u00a0 pueden considerar como sus beneficiarios\u201d, se requiere acreditar dos \u00a0 requisitos concurrentes, a saber: (i) un elemento objetivo: \u201cla existencia de \u00a0 rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les \u00a0 diferencien de los dem\u00e1s sectores sociales\u201d; y (ii) un elemento subjetivo: \u00a0 \u201cla existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse \u00a0 como miembros de la colectividad en cuesti\u00f3n\u201d. Enseguida aclara el \u00a0 reconocimiento de derechos especiales a las comunidades negras no se hace por su \u00a0 raza, sino por su condici\u00f3n de grupos \u00e9tnicos, es decir, por tener \u201cuna \u00a0 identidad propia que es digna de ser protegida y realzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. En sexto lugar, este \u00a0 tribunal destac\u00f3 que de la circunstancia de que la circunscripci\u00f3n especial sea \u00a0 nacional se siguen dos consecuencias: (i) que ella no ha sido creada en funci\u00f3n \u00a0 de un territorio determinado y (ii) que esta circunscripci\u00f3n est\u00e1 abierta a la \u00a0 participaci\u00f3n de todos los electores, as\u00ed no pertenezcan a los cuatro grupos que \u00a0 prev\u00e9 la ley. Para asegurar la participaci\u00f3n de los grupos protegidos por la \u00a0 circunscripci\u00f3n especial y, por lo tanto, evitar su desnaturalizaci\u00f3n, los \u00a0 candidatos o postulantes deben cumplir con una serie de requisitos. A partir de \u00a0 la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n en este contexto, dada \u00a0 sobre la base de considerar que \u201clos requisitos que tales aspirantes deben \u00a0 llenar al momento de postularse\u201d son la garant\u00eda esencial de la \u00a0 representaci\u00f3n adecuada de los intereses de las minor\u00edas objeto del beneficio, \u00a0 se\u00f1ala que las personas que aspiren a ser candidatos por las comunidades negras, \u00a0 deber\u00e1n (i) acreditar su calidad de miembros del grupo, y (ii) contar con el \u00a0 aval de una organizaci\u00f3n inscrita ante la Direcci\u00f3n de Asuntos de Comunidades \u00a0 Negras del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. Por \u00faltimo, en la referida \u00a0 sentencia, al calificar los antedichos requisitos, en un p\u00e1rrafo que es \u00a0 relevante para el caso sub examine, se precisa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 condici\u00f3n de haber sido avalados por una organizaci\u00f3n inscrita ante la Direcci\u00f3n \u00a0 de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, considera la Corte \u00a0 que \u00e9ste es un requisito necesario para contar con la plena certeza de que los \u00a0 candidatos efectivamente se hallan vinculados a una tal agrupaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n \u00a0 en comento, de conformidad con el decreto 2248 de 1.995 (art. 15), es la \u00a0 encargada de llevar el registro \u00fanico nacional de las organizaciones de base de \u00a0 las comunidades negras (esto es, de aquellas organizaciones que, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 20-1 del decreto citado, &#8220;act\u00faan a nivel local, reivindicando y \u00a0 promoviendo los derechos territoriales, culturales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos, \u00a0 sociales, ambientales y la participaci\u00f3n y toma de decisiones aut\u00f3nomas de este \u00a0 grupo \u00e9tnico&#8221;.) Por lo mismo, se trata de una condici\u00f3n razonable, que \u00a0 pretende dotar de un m\u00ednimo de seriedad y veracidad a la inscripci\u00f3n de estos \u00a0 candidatos, mucho m\u00e1s en un momento hist\u00f3rico en el cual la organizaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades negras apenas se ha empezado a consolidar, y son escasas las \u00a0 instancias que, como la dependencia citada, cuentan con informaci\u00f3n centralizada \u00a0 y confiable sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8. N\u00f3tese que \u00a0 esta consideraci\u00f3n se basa en un contexto hist\u00f3rico preciso: el existente en el \u00a0 a\u00f1o 2001, cuyas condiciones pudieron haber cambiado desde esa fecha hasta hoy, \u00a0 en el cual se consideraba que las organizaciones de base, en esta fase \u00a0 incipiente de su organizaci\u00f3n, eran uno de los pocos referentes confiables. \u00a0 Adem\u00e1s, la circunstancia de ser avalado por una de dichas organizaciones es un \u00a0 requisito para acreditar la vinculaci\u00f3n a ella, pero no resulta suficiente para \u00a0 afirmar que todas las personas avaladas por dichas organizaciones pertenezcan en \u00a0 realidad a la comunidad negra. As\u00ed lo reconoce quien fuera el representante \u00a0 legal del Movimiento Pol\u00edtico Afrovides, al aceptar que dicho movimiento tambi\u00e9n \u00a0 daba su aval a personas que no eran miembros de la comunidad negra, para \u00a0 participar en elecciones por otras circunscripciones[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El desarrollo \u00a0 legal y reglamentario de esta materia, que para la fecha de la antedicha \u00a0 sentencia era incipiente, ha tenido importantes novedades, que es preciso \u00a0 examinar en detalle, como se hace enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. La Ley 70 de \u00a0 1993, que sigue siendo un referente importante para el asunto, adem\u00e1s de \u00a0 reconocer[62] \u00a0y definir[63] \u00a0a las comunidades negras, prev\u00e9 que el Gobierno Nacional conformar\u00e1 una comisi\u00f3n \u00a0 consultiva de alto nivel[64] \u00a0para el seguimiento de lo dispuesto en ella. Los representantes de las \u00a0 comunidades que participar\u00e1n en dicha comisi\u00f3n, ser\u00e1n designados por consenso \u00a0 por los consejos comunitarios[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. El Decreto \u00a0 2248 de 1995, que subroga el Decreto 1371 de 1994, y es el que est\u00e1 vigente al \u00a0 momento de proferirse la Sentencia C-169 de 2001 y promulgarse la Ley 649 de \u00a0 2001, mantiene la alusi\u00f3n a las organizaciones de base de las comunidades negras \u00a0 en cuanto ata\u00f1e a la representaci\u00f3n ante la comisi\u00f3n consultiva de alto nivel[66] \u00a0y a la conformaci\u00f3n de las comisiones departamentales[67] y sus \u00a0 representantes. Este decreto define las organizaciones de base como \u00a0 \u201casociaciones integradas por personas de la Comunidad Negra, que act\u00faan a nivel \u00a0 local, reivindicando y promoviendo los derechos territoriales, culturales, \u00a0 econ\u00f3micos, pol\u00edticos, sociales y ambientales y la participaci\u00f3n y toma de \u00a0 decisiones de este grupo \u00e9tnico\u201d[68]; \u00a0establece un registro de tales organizaciones, y fija unos requisitos[69] \u00a0y un procedimiento para la inscripci\u00f3n en el mismo[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. El art\u00edculo \u00a0 32 del Decreto 3770 de 2008 deroga expresamente el Decreto 2248 de 1995 y, en su \u00a0 lugar, establece un nuevo reglamento para la comisi\u00f3n consultiva de alto nivel y \u00a0 organiza un registro para los consejos comunitarios y las organizaciones de las \u00a0 comunidades negras. En este reglamento se alude a las conocidas organizaciones \u00a0 de base y, esta es la novedad, a los consejos comunitarios, para efectos de la \u00a0 elecci\u00f3n de los representantes de las comunidades negras en la comisi\u00f3n \u00a0 consultiva de alto nivel[71], \u00a0 lo que se replica en el \u00e1mbito de las comisiones departamentales y del Distrito \u00a0 Capital[72]. \u00a0 La inclusi\u00f3n de los consejos comunitarios como referente en el reglamento, \u00a0 conlleva modificaciones en el registro de las organizaciones representativas de \u00a0 la comunidad negra[73], \u00a0 con algunas reglas especiales para la inscripci\u00f3n de los consejos comunitarios y \u00a0 para la permanencia, actualizaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de dicho registro, seg\u00fan lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 15 a 19 de este decreto[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. En este \u00a0 estudio del desarrollo reglamentario del asunto, debe advertirse que, a pesar de \u00a0 haber sido derogado por el Decreto 3770 de 2008[75], la validez del \u00a0 Decreto 2248 de 1995 fue examinada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia del 5 de agosto \u00a0 de 2010, radicaci\u00f3n 11001032400020070003900, al pronunciarse sobre una demanda \u00a0 de nulidad presentada en el a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.1. La demanda \u00a0 se funda en la circunstancia de que al fijar la representaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades negras en las organizaciones de base y no en los consejos \u00a0 comunitarios, se estar\u00eda privando a estas comunidades de sus derechos. En su \u00a0 alegato de conclusi\u00f3n, el actor cuestiona espec\u00edficamente que este decreto \u00a0 \u201cpermite que personas que no pertenecen a esas comunidades sean postulados por \u00a0 esas comunidades de base a la C\u00e1mara de Representantes por la circunscripci\u00f3n \u00a0 especial, de all\u00ed que las dos curules de esa circunscripci\u00f3n est\u00e1n ocupadas \u00a0 actualmente por personas que constitucional y legalmente no tienen derecho a \u00a0 ocuparlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.2. El Consejo \u00a0 de Estado precisa que si bien el decreto demandado est\u00e1 derogado, \u201cpreserva \u00a0 su presunci\u00f3n de legalidad por el tiempo que tuvo de existencia en el mundo \u00a0 jur\u00eddico\u201d, evento en el cual esta corporaci\u00f3n, conforme al precedente \u00a0 contenido en la Sentencia S-157 del 14 de enero de 1991, puede controlar su \u00a0 validez. Enseguida declara no probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, pues en un \u00a0 caso anterior, decidido por Sentencia del 11 de marzo de 2004, radicaci\u00f3n \u00a0 200300083 (8797), si bien hab\u00eda identidad en las normas demandadas y en las \u00a0 normas vulneradas, se aducen razones distintas a las que ahora se plantean en la \u00a0 demanda. As\u00ed, pues, el Consejo de Estado emprende el an\u00e1lisis de fondo de la \u00a0 norma demandada, para lo cual plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las \u00a0 cuestiones se contraen a verificar si la instauraci\u00f3n de las llamadas \u00a0 organizaciones de base, como mecanismo para la aludida participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades negras, est\u00e1 o no acorde con la normatividad superior que la \u00a0 consagra y, por ende, con el objeto del decreto acusado; y si el citado art\u00edculo \u00a0 transitorio 55 se circunscribe a las zonas rurales bald\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.3. El \u00a0 antedicho problema se resuelve declarando la nulidad de varios apartes de los \u00a0 art\u00edculos 4, 8, 9, 13, 14, 15, 17 y 19 del Decreto 2248 de 1995, en especial la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201clas organizaciones de base\u201d y las regulaciones que a ellas \u00a0 ata\u00f1en en el contexto del decreto. La ratio de esta decisi\u00f3n, que se \u00a0 funda en la interpretaci\u00f3n de la definici\u00f3n legal de comunidad negra y el \u00a0 art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n, es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [se] \u00a0 desconoc[e] de manera manifiesta la normatividad superior comentada, por \u00a0 utilizar como instancia de elecci\u00f3n de los representantes de las comunidades \u00a0 negras, las organizaciones de base en cuesti\u00f3n, de modo tal que con ellas se \u00a0 marginan o sustituyen dichas comunidades, en el ejercicio del derecho que les \u00a0 otorga el inciso segundo del art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, \u00a0 las de tener participaci\u00f3n en cada caso mediante representantes elegidos por \u00a0 ellas, puesto que no son realmente organizaciones que conformen directamente las \u00a0 comunidades negras, sino que son \u201casociaciones integradas por personas de \u00a0 la Comunidad Negra\u201d, seg\u00fan reza el art\u00edculo 20 en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 aludidos art\u00edculos del Decreto desvirt\u00faan as\u00ed, e incluso hacen nugatorio, ese \u00a0 derecho de las comunidades negras, que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 70 de 1993 \u00a0 desarrolla fielmente, y que es f\u00e1cil entender que les ha sido dado para que lo \u00a0 ejerzan de manera directa, y no por una interpuesta organizaci\u00f3n de la que por \u00a0 lo dem\u00e1s no hacen parte, y que no est\u00e1 prevista por el Constituyente ni por el \u00a0 Legislador, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n suya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.4. Dado que \u00a0 es uno de los pilares argumentativos de la sentencia, y puede tener relevancia \u00a0 para este caso, es oportuno dar cuenta de la interpretaci\u00f3n que hace el Consejo \u00a0 de Estado del art\u00edculo 2.5 de la Ley 70 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden, y seg\u00fan se recoge en la transcrita definici\u00f3n legal, la comunidad negra \u00a0 identifica una espec\u00edfica entidad antropol\u00f3gica-territorial rural, en la medida \u00a0 en que est\u00e1 dada por un grupo humano delimitado por factores comunes \u00a0 socio-culturales, hist\u00f3ricos, geneal\u00f3gicos y geogr\u00e1ficos, que se reconoce y es \u00a0 reconocido como tal, es decir, que tiene una identidad para s\u00ed y objetivamente \u00a0 dentro de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, en virtud de una condici\u00f3n o caracter\u00edsticas de \u00a0 diferenciaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n \u00e9tnica, cual es el de la ascendencia \u00a0 afrocolombiana, toda vez que el Constituyente de 1991 justamente utiliz\u00f3 el \u00a0 atributo o denominaci\u00f3n de comunidades negras, y de una relaci\u00f3n \u00a0 campo-poblado, dada por su asentamiento en un determinado territorio rural y el \u00a0 aprovechamiento de \u00e9ste mediante pr\u00e1cticas productivas ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0 decirse que el legislador as\u00ed lo entendi\u00f3 al reconocer la ascendencia \u00a0 afrocolombiana o, lo que es igual, colombianos afrodescendientes, como elemento \u00a0 conformador de dichas comunidades, y que en virtud de la denominaci\u00f3n utilizada \u00a0 por el Constituyente, se ha de considerar que pasa a ser el soporte o basamento \u00a0 humano de los dem\u00e1s elementos o factores se\u00f1alados por la ley, m\u00e1s cuando es \u00a0 sabido que esa circunstancia es la fuente y explicaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n del \u00a0 Grupo en sus aspectos culturales, hist\u00f3ricos y tradiciones, de modo que si ese \u00a0 elemento unido al asentamiento rural anotado no se da, podr\u00e1 existir comunidad, \u00a0 pero no ser\u00e1 comunidad negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. Con \u00a0 posterioridad a la sentencia del Consejo de Estado y antes de que acaecieran los \u00a0 hechos relevantes de este caso, el Gobierno Nacional dict\u00f3 el Decreto 2163 del \u00a0 19 de octubre de 2012[76], \u00a0\u201ccon el fin de evitar que se presente un vac\u00edo legal sobre la reglamentaci\u00f3n \u00a0 y representatividad de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras\u201d. En este decreto, que \u201crige a partir de la fecha de su \u00a0 publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 3770 de 2008\u201d[77], se deja en claro \u00a0 que la comisi\u00f3n consultiva de alto nivel estar\u00e1 conformada por \u201clos delegados \u00a0 de los Consejos Comunitarios de las comunidades negras y palenqueras que cuenten \u00a0 con t\u00edtulo colectivo adjudicado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, \u00a0 INCODER, y de los representantes de las organizaciones de raizales de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d[78]. Estos \u00a0 delegados, para el momento de la designaci\u00f3n, deben tener la condici\u00f3n de \u00a0 representante legal o miembro de la junta de los Consejos Comunitarios que \u00a0 cuenten con t\u00edtulo colectivo adjudicado por el INCODER[79]. Estas mismas \u00a0 exigencias se aplican a las comisiones consultivas departamentales[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6.1. Por sus \u00a0 funciones, previstas en los art\u00edculos 3 y 9 del decreto en comento, la comisi\u00f3n \u00a0 consultiva de alto nivel y las comisiones consultivas departamentales \u00a0 representan a las comunidades negras, al punto de que la primera sirve de \u00a0 \u201cinstancia de consulta previa de las medidas legislativas o administrativas, del \u00a0 \u00e1mbito nacional susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, \u00a0 raizales y palenqueras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6.2. Los \u00a0 cambios en la representaci\u00f3n de las comunidades negras y raizales, lleva a \u00a0 modificar el registro \u00fanico que lleva la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades \u00a0 Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras[81], para cuya \u00a0 inscripci\u00f3n, cuando se trata de consejos comunitarios con t\u00edtulo colectivo \u00a0 adjudicado, el art\u00edculo 14 del decreto sub examine prev\u00e9 los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Tener dentro de sus objetivos reivindicar y promover los derechos humanos, \u00a0 territoriales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, ambientales y\/o pol\u00edticos de \u00a0 las comunidades negras y palenqueras desde la perspectiva \u00e9tnica, dentro del \u00a0 marco de la diversidad etnocultural que caracteriza al pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Diligenciar el Formulario \u00danico de Registro, el cual ser\u00e1 suministrado por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras del Ministerio del Interior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Acta de constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n, con la relaci\u00f3n de sus integrantes, con \u00a0 sus respectivas firmas, n\u00famero de documento de identidad, domicilio, en n\u00famero \u00a0 no inferior a quince (15) miembros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 (sic.) Copia del acta de elecci\u00f3n de la junta del Consejo Comunitario, suscrita \u00a0 por el alcalde, o certificaci\u00f3n del registro de la misma en el libro que para \u00a0 tal efecto lleva la alcald\u00eda respectiva, de conformidad con el par\u00e1grafo 10 del \u00a0 art\u00edculo 90 del Decreto n\u00famero 1745 de 1995; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 (sic.) Copia de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del respectivo territorio \u00a0 colectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0 Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, ser\u00e1 \u00a0 la \u00fanica entidad competente para expedir la respectiva resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n \u00a0 de Consejos Comunitarios. Para ello deber\u00e1 verificar la documentaci\u00f3n presentada \u00a0 y de encontrarla conforme a los requerimientos proceder\u00e1 a expedir la respectiva \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las alcald\u00edas municipales deber\u00e1n remitir, en un t\u00e9rmino no mayor a \u00a0 treinta (30) d\u00edas, a la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien \u00a0 haga sus veces, la informaci\u00f3n sobre las novedades y modificaciones en el \u00a0 registro de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto NO.1745 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Criterios para determinar la pertenencia a una comunidad afrodescendiente. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La pertenencia \u00a0 a una comunidad afrodescendiente, al igual que a una comunidad ind\u00edgena, debe \u00a0 verificarse conforme a la autonom\u00eda de dichos pueblos[82] \u00a0y a la identidad cultural real del sujeto[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para aplicar \u00a0 el Convenio 169 de la OIT a las comunidades negras, este tribunal las ha \u00a0 reconocido que como un pueblo tribal[84], \u00a0 valga decir, como un grupo humano cuyas condiciones sociales, culturales y \u00a0 econ\u00f3micas son diferentes a las de otros sectores sociales, que est\u00e1 regido \u00a0 total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una \u00a0 legislaci\u00f3n especial[85]. \u00a0 En este contexto, la conciencia de su identidad tribal \u201cdebe considerarse un \u00a0 criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplic[a]\u201d[86]. \u00a0Al interpretar este convenio, se ha considerado que algunos criterios como \u00a0 (i) el racial[87], \u00a0 (ii) el espacial o de ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica[88] \u00a0o (iii) el jur\u00eddico formal o de reconocimiento estatal[89], si bien \u00a0 \u00fatiles, no son determinantes para la existencia de una comunidad negra. Adem\u00e1s \u00a0 de estos criterios, hay otros que \u201cayudan en mayor medida a la identificaci\u00f3n \u00a0 de los pueblos tribales\u201d, como son el objetivo, que est\u00e1 \u201crelacionado con \u00a0 la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del \u00a0 grupo\u201d, y el subjetivo, \u201cque hace referencia a la existencia de una \u00a0 identidad grupal que lleva a sus integrantes a asumirse como miembros de la \u00a0 colectividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En la \u00a0 Sentencia T-823 de 2012, que tiene especial relevancia para este caso, para \u00a0 afirmar que se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental a la libre determinaci\u00f3n o \u00a0 autonom\u00eda del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Plata Bah\u00eda \u00a0 M\u00e1laga, que es la decisi\u00f3n, este tribunal puso de presente tres importantes \u00a0 razones de la misma, como pasa a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La primera \u00a0 raz\u00f3n es la de que \u201clas comunidades afrocolombianas nunca han tenido una real \u00a0 instancia de participaci\u00f3n, pues sus delegados ante los cuerpos consultivos eran \u00a0 designados por las organizaciones de base, grupos que, como se\u00f1al\u00f3 el Consejo de \u00a0 Estado, no tienen naturaleza representativa\u201d. De esta circunstancia se \u00a0 sigue, a modo de conclusi\u00f3n, que dichas organizaciones de base -sin perjuicio de \u00a0 otras actividades leg\u00edtimas que pueden ejercer- perdieron legitimidad para \u00a0 efectos de la representaci\u00f3n de tales comunidades, o, para emplear las mismas \u00a0 palabras de la sentencia: \u201cel Constituyente y el legislador no establecieron \u00a0 a las organizaciones de base como organismo de representaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 negras, es decir, no se encuentran legitimadas para elegir a sus representantes \u00a0 ante ninguna instancia de participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La segunda \u00a0 raz\u00f3n es la de que dicha vulneraci\u00f3n ocurri\u00f3 porque \u201cel Ministerio del \u00a0 Interior no acat\u00f3 inmediatamente el fallo del Consejo de Estado, y permiti\u00f3 que \u00a0 un cuerpo sin naturaleza representativa, continuara tomando decisiones en nombre \u00a0 de las comunidades negras\u201d. A modo de corolario, se dice que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la \u00a0 atenci\u00f3n de esta Sala el hecho de que el entonces Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia, una vez conoci\u00f3 el pronunciamiento del Consejo de Estado, no hubiera \u00a0 procedido a iniciar un proceso de concertaci\u00f3n con todas las comunidades que \u00a0 vieron afectado su derecho a la autonom\u00eda, en particular, su contenido del \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n general y a tomar parte en las decisiones pol\u00edticas \u00a0 que les ata\u00f1en. Por el contrario, el Ministerio decidi\u00f3 seguir efectuando todos \u00a0 los procesos de participaci\u00f3n, incluyendo el espec\u00edfico de la consulta previa, \u00a0 con personas que no representaban a la comunidad afrocolombiana. M\u00e1s a\u00fan, \u00a0 observa con sorpresa la Sala que el Ministerio dej\u00f3 transcurrir algo m\u00e1s de un \u00a0 a\u00f1o despu\u00e9s de la solicitud elevada por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, ante \u00a0 el vencimiento del periodo institucional de los representantes, sin brindar una \u00a0 soluci\u00f3n de fondo. Dicho silencio acentu\u00f3 d\u00eda tras d\u00eda la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libre determinaci\u00f3n de las comunidades negras en cuanto les impidi\u00f3 \u00a0 ejercer su derecho a la participaci\u00f3n en las decisiones que las afectan directa \u00a0 e indirectamente, as\u00ed como a participar en todos los niveles en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones en instituciones sobre pol\u00edticas y programas que les conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. La tercera raz\u00f3n es la de que con la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0121 del 30 de enero de 2012 no ha cesado la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, pues (i) s\u00f3lo convoca a los representantes de algunos \u00a0 consejos comunitarios (los que tienen t\u00edtulo colectivo adjudicado por el \u00a0 Incoder), lo que desconoce la autonom\u00eda de estas comunidades y excluye a las que \u00a0 est\u00e1n en proceso de titulaci\u00f3n, o en situaci\u00f3n de desplazamiento o en \u00e1reas \u00a0 urbanas; (ii) las decisiones tomadas por el \u00f3rgano no representativo, en \u00a0 especial las relativas a la consulta previa, tienen vocaci\u00f3n definitiva; y (iii) \u00a0 dichas comunidades carecen de representantes en las comisiones consultivas \u00a0 departamentales, pues el mecanismo transitorio previsto s\u00f3lo corresponde al \u00a0 \u00e1mbito nacional. Por lo tanto, en el ordinal tercero del decisi\u00f3n se dispone \u00a0 inaplicar por inconstitucional la referida resoluci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 ordenar al Ministerio del Interior que expida nuevas directrices para llevar a \u00a0 cabo las elecciones de representantes de las comunidades negras ante las \u00a0 comisiones consultivas de alto nivel y departamentales, en un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El cuarto \u00a0 inciso del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n, reformado por el art\u00edculo 1 del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2013, prev\u00e9 que las circunscripciones especiales \u201casegurar\u00e1n \u00a0 la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de los \u00a0 colombianos residentes en el exterior\u201d. El fin de la circunscripci\u00f3n \u00a0 especial de las comunidades afrodescendientes es, pues, asegurar la \u00a0 participaci\u00f3n de dichas comunidades en la C\u00e1mara de Representantes. Para cumplir \u00a0 con este fin, como se puso de presente en su oportunidad[90], \u00a0 todas las autoridades de la Rep\u00fablica tienen el deber constitucional espec\u00edfico \u00a0 de verificar y constatar que los Representantes a la C\u00e1mara elegidos por dicha \u00a0 circunscripci\u00f3n especial pertenezcan a las comunidades afrodescendientes y que \u00a0 hayan sido avalados por una instituci\u00f3n que en realidad las represente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El cambio \u00a0 ocurrido en el texto del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n afecta directamente a \u00a0 la ley que lo reglamenta: la Ley Estatutaria 649 de 2001, pese a que \u00e9sta es \u00a0 anterior en el tiempo. Si bien el texto de la ley no ha cambiado, la mera \u00a0 existencia del cambio de la Constituci\u00f3n implica y exige, de manera imperativa e \u00a0 inevitable, un cambio en la interpretaci\u00f3n de la ley, que debe hacerse conforme \u00a0 al preciso mandato del texto superior. En este contexto, al realizar la \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Ley Estatutaria \u00a0 649 de 2001, este tribunal pone de presente que los dos requisitos en \u00e9l \u00a0 previstos para aspirar a ser candidatos de las comunidades afrodescendientes \u00a0 deben verificarse de manera exhaustiva y rigurosa, conforme al principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP), por todas las autoridades \u00a0 involucradas, sean administrativas, electorales o judiciales, so pena de \u00a0 quebrantar la Constituci\u00f3n. Para esta tarea, que corresponde a un deber \u00a0 constitucional espec\u00edfico, no basta un mero cotejo formal y sin mayor an\u00e1lisis \u00a0 de la informaci\u00f3n, sino que es menester un an\u00e1lisis riguroso de la misma a la \u00a0 luz de la normatividad vigente y de la interpretaci\u00f3n que de ella han hecho los \u00a0 tribunales de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional y de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo, en el \u00e1mbito propio de sus respectivas \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Sentencia \u00a0 C-169 de 2001, que contiene un precedente interpretativo relevante para el caso, \u00a0 tampoco puede ser ajena, en su interpretaci\u00f3n, al cambio del par\u00e1metro de \u00a0 control y al cambio de las circunstancias normativas que le sirven de contexto a \u00a0 su interpretaci\u00f3n. La mayor\u00eda de las interpretaciones que hace este tribunal en \u00a0 la referida sentencia mantienen su actualidad y pertinencia, pese al cambio del \u00a0 texto del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n, pero una interpretaci\u00f3n, que es \u00a0 justamente de la que se vale el Consejo Nacional Electoral para fundar sus actos \u00a0 administrativos, debe ser analizada y, de ser el caso, matizada a la luz de lo \u00a0 acaecido despu\u00e9s del a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Entre las \u00a0 interpretaciones de la Ley Estatutaria 649 de 2001 que mantienen su actualidad y \u00a0 pertinencia, pues respecto de su sustento no se observa ninguna modificaci\u00f3n \u00a0 relevante, est\u00e1n las siguientes: (i) la de que la ley desarrolla el derecho \u00a0 fundamental de participaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades afrodescendientes y \u00a0 afecta la representaci\u00f3n pol\u00edtica de las mismas[91]; (ii) la de que \u00a0 la ley afecta de manera directa y especial a dichas comunidades, pues concreta \u00a0 las exigencias que se debe satisfacer para asegurar su participaci\u00f3n en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes[92]; \u00a0 (iii) la de que ley contribuye a materializar principios constitucionales como \u00a0 los de democracia participativa, pluralismo e igualdad[93]; (iv) la de que \u00a0 la ley implica una discriminaci\u00f3n positiva, constitucionalmente justificada, \u00a0 para dichas comunidades[94]; \u00a0 (v) que las comunidades afrodescendientes se identifican por ser un grupo \u00a0 tribal, cuyo elemento m\u00e1s importante es el \u00e9tnico, que se verifica a partir de \u00a0 un elemento objetivo: existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por \u00a0 el grupo, que lo diferencian de los dem\u00e1s, y de un elemento subjetivo: \u00a0 existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como \u00a0 miembros del grupo[95]; \u00a0 y (vi) el aspecto crucial para asegurar la representaci\u00f3n de estas comunidades \u00a0 es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos previstos para quienes \u00a0 aspiren a ser candidatos, y no el \u00e1mbito espacial de la circunscripci\u00f3n: que \u00a0 corresponde al territorio nacional, ni lo relativo a los electores: que pueden \u00a0 ser todos los ciudadanos, incluso los que no pertenecen a dichas comunidades[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. No obstante, \u00a0 corresponde revaluar la interpretaci\u00f3n que este tribunal hizo del aval dado por \u00a0 la organizaci\u00f3n inscrita ante la Direcci\u00f3n de Asuntos de Comunidades Negras del \u00a0 Ministerio del Interior[97], \u00a0 para efectos de determinar tanto la pertenencia del aspirante a ser candidato a \u00a0 las comunidades afrodescendientes como para valorar la representaci\u00f3n de estas \u00a0 comunidades por las denominadas organizaciones de base. Adem\u00e1s del se\u00f1alado \u00a0 cambio en la Constituci\u00f3n y las consecuencias que de \u00e9l se siguen[98], \u00a0 conviene destacar que con posterioridad al a\u00f1o 2001, ocurrieron importantes \u00a0 cambios en la interpretaci\u00f3n y en las decisiones de los tribunales y en la \u00a0 propia normatividad, en raz\u00f3n de los cuales dicha interpretaci\u00f3n ya no se puede \u00a0 sostener hoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.1. El primer \u00a0 cambio relevante es normativo y ocurre en el a\u00f1o 2008, cuando se dicta el \u00a0 Decreto 3770 de este a\u00f1o, que deroga expresamente el Decreto 2248 de 1995, que \u00a0 es la norma reglamentaria en la cual se hab\u00eda basado la interpretaci\u00f3n que hizo \u00a0 este tribunal en la Sentencia C-169 de 2001. El Decreto 3770, adem\u00e1s, modifica \u00a0 el registro a cargo del Ministerio del Interior, para incluir tanto a las \u00a0 organizaciones de base como a los consejos comunitarios[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2. El segundo \u00a0 cambio relevante ocurre el 5 de agosto de 2010, con la sentencia proferida por \u00a0 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado[100], \u00a0 en la cual se declara la nulidad de la expresi\u00f3n comunidades de base, contenida \u00a0 en varios art\u00edculos del Decreto 2248 de 1995, por considerar que estas \u00a0 organizaciones no representan a las comunidades afrodescendientes para efectos \u00a0 de elegir a sus representantes[101]. \u00a0 Por lo tanto, al menos desde esta fecha existe un referente vinculante, dado que \u00a0 se trata de la ratio de una sentencia de nulidad, que, junto a la \u00a0 derogatoria expresa del Decreto 2248 de 1995, impide considerar a la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada en el a\u00f1o 2001 por este tribunal como vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el cambio \u00a0 acaece con posterioridad al Decreto 3770 de 2008, si bien \u00e9ste no fue objeto de \u00a0 la demanda ni de la sentencia, la ratio de \u00e9sta tambi\u00e9n puede predicarse \u00a0 de tal decreto, en lo relativo a la aptitud de las organizaciones de base para \u00a0 tener la representaci\u00f3n a efectos de este caso. En efecto, si en la sentencia se \u00a0 afirma que las organizaciones de base no representan a las comunidades \u00a0 afrodescendientes, conforme a una interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no es dable \u00a0 sostener que una norma en la cual se reconozca a dichas organizaciones como \u00a0 representantes de tales comunidades, no tenga ning\u00fan problema de \u00a0 constitucionalidad. Luego desde este a\u00f1o era posible y viable ejercer control de \u00a0 constitucionalidad difuso sobre este decreto, tarea que le corresponde tambi\u00e9n \u00a0 al Ministerio del Interior y al Consejo Nacional Electoral, e inaplicarlo en \u00a0 cuanto ata\u00f1e a la representaci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes por las \u00a0 organizaciones de base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.3. El tercer \u00a0 cambio relevante acaece el 17 de octubre de 2012, con la Sentencia T-823 de este \u00a0 a\u00f1o, proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas[102], en la cual \u00a0 este tribunal confirm\u00f3 la interpretaci\u00f3n hecha por el Consejo de Estado, para \u00a0 decir de manera enf\u00e1tica y clara que las organizaciones de base no representan a \u00a0 las comunidades afrodescendientes, de las que se dijo que no tienen legitimaci\u00f3n \u00a0 para elegir representantes ante ninguna instancia de participaci\u00f3n[103]. \u00a0 En esta sentencia se se\u00f1ala al Ministerio del Interior como responsable de la \u00a0 vulneraci\u00f3n continuada de los derechos fundamentales del actor, por no haber \u00a0 acatado de manera inmediata el fallo del Consejo de Estado y, al hacerlo, \u00a0 permitir que un cuerpo sin naturaleza representativa continuara tomando \u00a0 decisiones en nombre de las comunidades afrodescendientes[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia pone \u00a0 de presente que la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado y la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional hacen las misma interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en el sentido \u00a0 de que las organizaciones de base no representan a las comunidades \u00a0 afrodescendientes. Esta circunstancia refuerza lo que se acaba de decir sobre el \u00a0 control de constitucionalidad difuso y, adem\u00e1s, alerta sobre las graves \u00a0 consecuencias que se siguen de no hacerlo para los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades afrodescendientes y de sus miembros, que pueden ser vulnerados de \u00a0 manera continuada en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.4. El cuarto \u00a0 cambio relevante es normativo y ocurre el 19 de octubre de 2012, con la \u00a0 publicaci\u00f3n del Decreto 2163, que rige a partir de esta fecha y que deroga \u00a0 expresamente el Decreto 3770 de 2008. Es evidente que, al estar derogado desde \u00a0 la antedicha fecha, tanto el registro como las certificaciones expedidas con \u00a0 fundamento en el Decreto 3770 de 2008 dejaron de tener vigencia el 19 de octubre \u00a0 de 2012. En efecto, el Decreto 2163 de 2012 organiza un nuevo registro \u00fanico de \u00a0 Consejos Comunitarios y de organizaciones de raizales de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0 y Santa Catalina[105] \u00a0y, como es obvio, las certificaciones que expida despu\u00e9s de dicha fecha la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras del Ministerio del Interior deben corresponder a este registro y no \u00a0 a otro. Aun si se supusiera la necesidad de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que el \u00a0 Decreto 2163 de 2012 no prev\u00e9, esta suposici\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda cobijar a los \u00a0 consejos comunitarios inscritos en el registro organizado con fundamento en el \u00a0 Decreto 3770 de 2008, pero de ninguna manera puede cobijar a las organizaciones \u00a0 de base, pues ellas no se inscriben en el nuevo registro y, adem\u00e1s, seg\u00fan la \u00a0 ratio decidendi de las referidas sentencias del Consejo de Estado y de la \u00a0 Corte Constitucional, no representan a las comunidades afrodescendientes[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Para \u00a0 cumplir con el antedicho cometido, el Consejo Nacional Electoral aplica, como \u00a0 debe hacerlo, los art\u00edculos 1 y 3 de la Ley Estatutaria 649 de 2001, pero al \u00a0 momento de interpretarlos se limita a tener en cuenta algunos contenidos de la \u00a0 Sentencia C-169 de 2001, sin considerar ninguno de los cambios acaecidos con \u00a0 posterioridad a ella. Esta omisi\u00f3n injustificada, hace que el Consejo Nacional \u00a0 Electoral pase por alto dos circunstancias relevantes: (i) que el Decreto 3770 \u00a0 de 2008 hab\u00eda sido derogado el 19 de octubre de 2012, de tal suerte que un \u00a0 certificado relativo a las organizaciones de base, adem\u00e1s de anacr\u00f3nico, no \u00a0 demuestra, ni menos asegura, que dicha organizaci\u00f3n represente a una comunidad \u00a0 afrodescendiente, como s\u00ed podr\u00eda haberlo hecho en el contexto del a\u00f1o 2001; y \u00a0 (ii) que si las organizaciones de base no representan a la comunidad \u00a0 afrodescendiente, de la circunstancia de ser miembro de una organizaci\u00f3n de base \u00a0 no se sigue que tambi\u00e9n se lo sea de la comunidad afrodescendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. La \u00a0 antedicha interpretaci\u00f3n, que es err\u00f3nea e injustificada, configura un defecto \u00a0 sustantivo en los actos administrativos dictados por el Consejo Nacional \u00a0 Electoral y origina, tambi\u00e9n, un doble defecto f\u00e1ctico, pues se da por \u00a0 demostrado, sin estarlo, que la organizaci\u00f3n de base FUNECO est\u00e1 inscrita en el \u00a0 registro \u00fanico vigente al momento de la inscripci\u00f3n de los candidatos y que sus \u00a0 miembros, por esta circunstancia, lo son tambi\u00e9n de la comunidad \u00a0 afrodescendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. La \u00a0 certificaci\u00f3n dada por la Direcci\u00f3n de Asuntos para \u00a0 Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del \u00a0 Interior el 15 de enero de 2014[108] \u00a0se funda en una norma que para esa fecha estaba derogada y que pudo inducir a \u00a0 error a la autoridad electoral. No obstante, ha debido tenerse en cuenta el \u00a0 cambio ocurrido en la propia Constituci\u00f3n as\u00ed como en el reglamento, y las m\u00e1s \u00a0 recientes interpretaciones que de la Constituci\u00f3n y de la ley hicieron la Corte \u00a0 Constitucional y el Consejo de Estado. As\u00ed, pues, una certificaci\u00f3n como la \u00a0 aludida, en modo alguno sirve para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes del grupo \u00e9tnico de la comunidad afrodescendiente, por la raz\u00f3n \u00a0 sustancial de que las comunidades de base no representan a dicha comunidad y por \u00a0 la raz\u00f3n formal de que dichas organizaciones no est\u00e1n ni pueden estar en el \u00a0 registro \u00fanico de consejos comunitarios y de organizaciones raizales, organizado \u00a0 por el Decreto 2163 de 2012, norma vigente al momento de hacer la inscripci\u00f3n de \u00a0 las candidaturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Al \u00a0 constatarse, como se acaba de hacer, que la inscripci\u00f3n de la candidatura de los \u00a0 ciudadanos Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra, Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a y \u00c1lvaro \u00a0 Gustavo Rosado Arag\u00f3n, avalada por la Fundaci\u00f3n \u00c9bano de Colombia, que es una \u00a0 organizaci\u00f3n de base y no un consejo comunitario o una organizaci\u00f3n raizal, es \u00a0 evidente que no se cumple el requisito de que dicha inscripci\u00f3n fuese avalada \u00a0 previamente por una organizaci\u00f3n inscrita ante la Direcci\u00f3n de Asuntos de \u00a0 Comunidades Negras del Ministerio del Interior, pues, se reitera, el registro \u00a0 \u00fanico existente para la fecha de la inscripci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el Decreto \u00a0 2163 de 2012, solo incluye a los consejos comunitarios y a las organizaciones \u00a0 raizales. El que haya una certificaci\u00f3n expedida con fundamento en una norma \u00a0 derogada, no puede ni debe tenerse como elemento de juicio relevante y, menos \u00a0 a\u00fan suficiente, para acreditar este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Lo anterior \u00a0 basta para afirmar que debe ampararse los derechos fundamentales de los actores. \u00a0 No obstante, dado que la revisi\u00f3n por la Corte Constitucional de las decisiones \u00a0 de tutela tiene tambi\u00e9n el prop\u00f3sito de unificar la jurisprudencia sobre los \u00a0 derechos fundamentales, es necesario analizar lo concerniente al primero de los \u00a0 requisitos previstos en el art\u00edculo 3 de la Ley Estatutaria 649 de 2001, esto es \u00a0 a ser miembro de la comunidad afrodescendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. M\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del defecto f\u00e1ctico en el que incurre el Consejo Nacional Electoral al asumir \u00a0 que la mera pertenencia a una organizaci\u00f3n de base implica la pertenencia a una \u00a0 comunidad afrodescendiente, conviene analizar si, en realidad, los referidos \u00a0 candidatos pertenecen o no a dicha comunidad. Para este prop\u00f3sito es necesario \u00a0 comenzar por aclarar que si bien algunos criterios como el racial, el espacial o \u00a0 de ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y el jur\u00eddico formal o de reconocimiento estatal no son \u00a0 determinantes para este an\u00e1lisis, de ello no se sigue que sean irrelevantes para \u00a0 el mismo. Al aplicar estos criterios se tiene que: (i) en su intervenci\u00f3n en el \u00a0 proceso de tutela los ciudadanos Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra (+) y \u00a0 Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a, al argumentar que el criterio racial no puede ser el \u00fanico \u00a0 aplicable, parecen aceptar que no lo satisfacen[109]; (ii) por su \u00a0 ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, que corresponde a las ciudades de Cartagena y a Yumbo, en \u00a0 las cuales antes se presentaron como candidatos, ninguno de los referidos \u00a0 ciudadanos se encuentra en la cuenca del Pac\u00edfico ni en las cuencas de los r\u00edos \u00a0 de la vertiente del Pac\u00edfico o del Caribe, ni en una zona rural[110], \u00a0 de tal suerte que tampoco se satisfacer\u00eda el criterio espacial o de ubicaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica; (iii) el formar parte de una organizaci\u00f3n de base, a la luz de las \u00a0 novedades normativas y jurisprudenciales atr\u00e1s analizadas, tampoco es suficiente \u00a0 para satisfacer el criterio de reconocimiento jur\u00eddico formal o de \u00a0 reconocimiento estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Al \u00a0 proseguir el an\u00e1lisis, dado que los anteriores criterios son \u00fatiles, pero no \u00a0 determinantes, a fin de establecer la identidad cultural real de los referidos \u00a0 ciudadanos, se debe examinar si existen rasgos culturales y sociales compartidos \u00a0 por los miembros del grupo y si hay una identidad grupal que lleve a sus \u00a0 integrantes a asumirse como miembros del mismo. En cuanto a lo primero, no hay \u00a0 en el expediente ning\u00fan medio de prueba que lo acredite, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 pertenencia a la organizaci\u00f3n de base FUNECO, que en el asunto sub examine \u00a0 no representa a la comunidad afrodescendiente, aunque algunos de sus integrantes \u00a0 s\u00ed puedan pertenecer a dicha comunidad y puedan ser promotores de otros derechos \u00a0 e intereses. En cuanto a lo segundo, tampoco se aprecia en el expediente ning\u00fan \u00a0 medio de prueba distinto a una foja que aparece adjunta al Acta No. 3 de la \u00a0 asamblea general ordinaria de asociados a FUNECO[111], \u00a0 en la cual dichos ciudadanos dicen pertenecer a esta organizaci\u00f3n de base y auto \u00a0 reconocerse como miembros de la comunidad negra. La pertenencia a la \u00a0 organizaci\u00f3n de base, que no se cuestiona ni discute, es irrelevante e \u00a0 insuficiente para establecer que estas personas pertenecen a la comunidad \u00a0 afrodescendiente. Su auto reconocimiento es cuestionado por varios miembros de \u00a0 la comunidad afrodescendiente, que intervinieron en el proceso, y es negado por \u00a0 el representante legal de AFROVIDES, que los hab\u00eda avalado como candidatos para \u00a0 la Alcald\u00eda del Municipio de Yumbo, en el caso del ciudadano Mois\u00e9s Orozco \u00a0 Vicu\u00f1a, y para la Alcald\u00eda del Distrito de Cartagena, en el caso de la ciudadana \u00a0 Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra. Adem\u00e1s, si una organizaci\u00f3n de base no \u00a0 representa a la comunidad afrodescendiente, los auto reconocimientos que hagan \u00a0 entre s\u00ed sus miembros, no pueden implicar y no implican, que dicha comunidad \u00a0 reconozca a dichas personas como sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. El reciente \u00a0 fallecimiento de la ciudadana Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra[112], \u00a0 no afecta lo que se ha dicho sobre el incumplimiento del segundo requisito \u00a0 previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley Estatutaria 649 de 2001, que afecta por \u00a0 igual a todos los candidatos avalados por la organizaci\u00f3n FUNECO, incluso al \u00a0 ciudadano \u00c1lvaro Gustavo Rosado Arag\u00f3n, que no ha sido \u00a0 declarado elegido como Representante a la C\u00e1mara por las circunscripci\u00f3n de las \u00a0 comunidades afrodescendientes y que, en su debida oportunidad, fue vinculado a \u00a0 este proceso[113]. \u00a0 De otra parte, lo dicho sobre el incumplimiento del primer requisito previsto en \u00a0 el referido art\u00edculo tambi\u00e9n puede decirse de este \u00faltimo candidato, pues su \u00a0 supuesta pertenencia a la comunidad afrodescendiente se funda en el mismo \u00a0 soporte que la de los otros dos candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Dado que, a la \u00a0 postre, ni las actuaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura[114] \u00a0ni las de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado[115], \u00a0 han afectado la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, es posible afirmar, sin lugar a duda, que el \u00a0 amparo transitorio otorgado en ella tiene pleno vigor a la fecha y que, por lo \u00a0 tanto, las Resoluciones 0396, 0955 y 2528 del Consejo Nacional Electoral est\u00e1n, \u00a0 provisionalmente, sin valor y efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En vista de que \u00a0 en este caso la acci\u00f3n de tutela se emplea como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un da\u00f1o irreparable, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, este tribunal se limitar\u00e1 a pronunciarse en su decisi\u00f3n sobre el \u00a0 amparo transitorio otorgado por el ad quem. Pero, dado que su decisi\u00f3n se \u00a0 basa en la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y en la interpretaci\u00f3n conforme a \u00a0 la Constituci\u00f3n de la Ley Estatutaria 649 de 2001, se prevendr\u00e1 tanto al \u00a0 tribunal que conoce de los medios de control contencioso administrativos como a \u00a0 la autoridad electoral, sobre el deber que tienen de aplicar la Constituci\u00f3n y \u00a0 de seguir la interpretaci\u00f3n que este tribunal ha hecho de ella en este caso \u00a0 concreto, al momento de tomar las decisiones que les corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 del caso. El ciudadano William Angulo y otros, en \u00a0 su condici\u00f3n de miembros de la comunidad afrodescendiente, solicitaron el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales a la igualdad y a participar en la conformaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y control del poder pol\u00edtico, que habr\u00edan sido vulnerados por el \u00a0 Consejo Nacional Electoral al aceptar la inscripci\u00f3n de los ciudadanos Mar\u00eda del \u00a0 Socorro Bustamante Ibarra, Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a y \u00c1lvaro Gustavo Rosado Arag\u00f3n, \u00a0 como candidatos a la C\u00e1mara de Representantes por la circunscripci\u00f3n especial de \u00a0 dicha comunidad (Resoluci\u00f3n 0396\/14), y al resolver de manera negativa el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n que se present\u00f3 contra ella (Resoluci\u00f3n 0955\/14). \u00a0 En el transcurso del proceso de tutela, en raz\u00f3n de haberse decretado una \u00a0 nulidad, y luego de producirse el fallo de primera instancia, el Consejo \u00a0 Nacional Electoral declar\u00f3 elegidos a los dos primeros ciudadanos como \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara por la precitada circunscripci\u00f3n especial (Resoluci\u00f3n \u00a0 2528\/14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones. Luego de verificar \u00a0 los requisitos de procedencia de la demanda de tutela, en especial el relativo a \u00a0 su subsidiariedad, que se constat\u00f3 al reconocer que se est\u00e1 ante un inminente \u00a0 perjuicio irremediable y que, al momento de presentarse la demanda de tutela, no \u00a0 era posible acceder a los medios de control que luego se ejercitaron, la Sala \u00a0 constat\u00f3 que, con anterioridad a la fecha de la inscripci\u00f3n de los candidatos, \u00a0 se hab\u00eda producido una reforma a la Constituci\u00f3n (Acto Legislativo 1\/13), que \u00a0 fija, como deber constitucional espec\u00edfico, asegurar la participaci\u00f3n en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos. Este cambio del par\u00e1metro \u00a0 constitucional, implica la necesidad de realizar una interpretaci\u00f3n conforme a \u00a0 \u00e9l de referentes normativos y jurisprudenciales preexistentes. En este \u00a0 ejercicio, la Sala pudo constatar que hay suficientes elementos de juicio \u00a0 normativos y jurisprudenciales para afirmar que las organizaciones de base, como \u00a0 es el caso de FUNECO, no representan a la comunidad afrodescendiente y, por \u00a0 tanto, con su aval no se satisface el segundo de los requisitos previstos en la \u00a0 Ley Estatutaria 649 de 2001 para aspirar a ser candidatos por la circunscripci\u00f3n \u00a0 especial de las comunidades afrodescendientes. Adem\u00e1s, al aplicar los criterios \u00a0 existentes para determinar la pertenencia a una comunidad afrodescendiente, se \u00a0 encontr\u00f3 que los candidatos no satisfacen ni los criterios determinantes, ni los \u00a0 criterios \u00fatiles no determinantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n. Se verific\u00f3 que el Consejo \u00a0 Nacional Electoral, al expedir las referidas resoluciones, incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y, como consecuencia de ello, en \u00a0 un doble defecto f\u00e1ctico, al dar por demostrado, sin estarlo, que la \u00a0 organizaci\u00f3n de base FUNECO est\u00e1 inscrita en el registro \u00fanico vigente al \u00a0 momento de la inscripci\u00f3n de los candidatos y que sus miembros, por esta \u00a0 circunstancia, lo son tambi\u00e9n de la comunidad afrodescendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n. (i) La acci\u00f3n \u00a0 de tutela se concede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n cuando, existiendo \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios, se est\u00e1 frente a un inminente perjuicio \u00a0 irremediable. (ii) Las organizaciones de base, si bien pueden fungir como \u00a0 agentes de intereses leg\u00edtimos de sectores de la poblaci\u00f3n, no representan a la \u00a0 comunidad afrodescendiente para efectos de avalar candidatos a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes por la circunscripci\u00f3n especial que corresponde a esta comunidad, \u00a0 en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley y la jurisprudencia \u00a0 conforme a ella. (iii) Asumir que dicha representaci\u00f3n existe, sobre la base de \u00a0 una interpretaci\u00f3n anacr\u00f3nica e injustificada de la Constituci\u00f3n y de la Ley, \u00a0 implica la existencia de un defecto sustantivo, por interpretaci\u00f3n normativa \u00a0 err\u00f3nea. (iv) Dar por satisfechos los requisitos previstos en la ley, sin \u00a0 estarlo y sin poder estarlo, dada la carencia de representatividad espec\u00edfica de \u00a0 las organizaciones de base y dado que \u00e9stas no pueden estar inscritas ante la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos de Comunidades Afrodescendientes del Ministerio del \u00a0 Interior, as\u00ed como asumir que pertenecer a una organizaci\u00f3n de base implica \u00a0 pertenecer a dichas comunidades, conduce a la estructuraci\u00f3n de un doble defecto \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas \u00a0 en esta sentencia. En consecuencia el amparo provisional otorgado se mantiene \u00a0 hasta que la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado decida de fondo los procesos contencioso administrativos \u00a0 iniciados en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n de los ciudadanos Mar\u00eda del Socorro \u00a0 Bustamante Ibarra y Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a, en los t\u00e9rminos previstos en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INSTAR a la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado para que brinde prioridad en el tr\u00e1mite a \u00a0 los procesos a su cargo, pues en la actualidad la comunidad afrodescendiente \u00a0 carece de representaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, circunstancia que \u00a0 vulnera de manera grave los derechos fundamentales de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR al Consejo Nacional Electoral para que, al momento de \u00a0 revisar los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ser candidatos por las \u00a0 circunscripciones especiales, a las que se refiere el art\u00edculo 176 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, verifique minuciosamente que estas circunscripciones aseguren la \u00a0 participaci\u00f3n de las minor\u00edas a las que corresponden, y, si esta oportunidad ya \u00a0 ha pasado, realice tal verificaci\u00f3n minuciosa antes de declarar la elecci\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan candidato, en los t\u00e9rminos de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada el 3 \u00a0 de abril de 2014, por los ciudadanos William Angulo, Ray Augusto Charrupi \u00a0 Palomino, Piedad Esneda C\u00f3rdoba Ruiz, Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, Luis \u00a0 Ernesto Olave, Begner V\u00e1squez, Carlos Yahanny Valencia Ortiz y David Soto Uribe \u00a0 contra el Consejo Nacional Electoral y los ciudadanos Mar\u00eda del Socorro \u00a0 Bustamante Ibarra y Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a. (Folios 1 a 43 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] La se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra (+) falleci\u00f3 el 20 de \u00a0 marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] F. 74 a 77, C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] F. 44 a 58, C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] F. 59 a 72, C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] F. 73, C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] F. 42, C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Con esta respuesta se acompa\u00f1a el expediente administrativo, que \u00a0 obra en el C. Anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] F. 15 a 32, C. Anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Supra I, 1.2.7. y 1.2.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] F. 189 a 220, C. Anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] F. 176 a 180, C. Anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Cuarta del 8 de abril de \u00a0 2014, F.161- 168, C. Anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] F. 181 a 185, C. Anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] F. 53, C. Anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] F. 130, C. Anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] F. 128 a 130, C. Anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] F. 116 a 142, C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] F. 23 a 41, C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia de instancia. (Folios 59 al 64 del cuaderno No. 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] F. 169, C. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] F. 50 a 63, C. Anexo 1 de segunda instancia. Esta solicitud aparece \u00a0 bajo el ac\u00e1pite petici\u00f3n especial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Ministerio \u00a0 P\u00fablico, solicita a el Consejo Nacional Electoral que se abstenga de declarar \u00a0 la elecci\u00f3n de los ciudadanos Mar\u00eda del Socorro Bustamante y Mois\u00e9s Orozco para \u00a0 la circunscripci\u00f3n de minor\u00eda \u00e9tnica, y se de estricto cumplimiento a lo \u00a0 resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-702 de 2010 y C-490 de \u00a0 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] F. 294 a 318, C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] F. 166 a 173, C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] F. 1-7, C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] F. 104 a 106, C. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] F. 164 a 240, C. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] F. 118-125, C. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] F. 1 a 60, C. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] F. 62 a 70, C. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Supra I, 3.4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Supra I, 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Adem\u00e1s se cuestiona la doble militancia del ciudadano, al haber \u00a0 aspirado a la Alcald\u00eda de Yumbo por Afrovides, cuando seg\u00fan su propio dicho ya \u00a0 pertenec\u00eda a FUNECO; se se\u00f1ala la posible falsedad material del Acta de FUNECO \u00a0 de 29 de noviembre de 2011; y se aduce la inhabilidad que habr\u00eda por hacer parte \u00a0 de FUNECO, que es contratista del Municipio de Santiago de Tol\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Adem\u00e1s se cuestiona la inhabilidad que habr\u00eda por hacer parte de \u00a0 FUNECO, que es contratista del Municipio de Santiago de Tol\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Adem\u00e1s se cuestiona la doble militancia de la ciudadana, al haber \u00a0 aspirado a la Alcald\u00eda de Cartagena por Afrovides, cuando seg\u00fan su propio dicho \u00a0 ya pertenec\u00eda a FUNECO; se se\u00f1ala la posible falsedad material del Acta de \u00a0 FUNECO de 29 de noviembre de 2011; y se aduce la inhabilidad que habr\u00eda por \u00a0 hacer parte de FUNECO, que es contratista del Municipio de Santiago de Tol\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Adem\u00e1s se cuestiona la doble militancia de la ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Adem\u00e1s se cuestiona la inhabilidad que habr\u00eda por hacer parte de \u00a0 FUNECO, que es contratista del Municipio de Santiago de Tol\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Por medio de Auto del 19 de marzo de 2015, se rechaz\u00f3, por \u00a0 improcedente, el recurso de s\u00faplica presentado contra el Auto del 5 de marzo de \u00a0 2015; se deneg\u00f3 la aclaraci\u00f3n del mismo; y se remiti\u00f3 copia de esta providencia \u00a0 al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 http:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/politica\/maria-del-socorro-bustamante-pendiente-de-ser-posesiona-articulo-550541, \u00a0 http:\/\/www.elcolombiano.com\/colombia\/murio-la-representante-electa-maria-del-socorro-bustamante-BY1540726, \u00a0 \u00a0http:\/\/www.eltiempo.com\/politica\/congreso\/maria-del-socorro-bustamente-fallecio-la-lider-de-las-negritudes\/15431995, \u00a0 \u00a0http:\/\/www.elpais.com.co\/elpais\/colombia\/noticias\/fallecio-maria-socorro-bustamante-medellin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, que repite, en lo \u00a0 relevante, el contenido del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En Auto del 9 de diciembre de 2014, \u00a0 notificado por estado el 19 de diciembre de 2014, la Sala de Selecci\u00f3n No. 12 de \u00a0 la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar el Expediente T-4.638.318 para su \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Supra I, 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Supra I, 2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Supra I, 2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Supra I, 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Supra I, 1.2.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Supra I, 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Supra I, 3.5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Supra I, 3.5.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Supra I, 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Supra I, 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Supra I, 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Supra I, 1.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Supra II, 2.5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Art\u00edculos 107 y 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Ley 1475 de \u00a0 1992 y Sentencias C-490 de 2011 y C-334 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Art\u00edculo 179.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Sentencias C-015 \u00a0 de 2004 y SU-399 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Este acto legislativo, seg\u00fan lo previsto en su art\u00edculo 2, \u201cen \u00a0 relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes por \u00a0 circunscripciones territoriales regir\u00e1 a partir de las elecciones que se \u00a0 celebren en el a\u00f1o 2010. Lo relativo a las circunscripciones especiales y a la \u00a0 circunscripci\u00f3n internacional regir\u00e1 a partir de las siguientes elecciones \u00a0 posteriores a su vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Este acto legislativo, seg\u00fan lo previsto en su art\u00edculo 2, \u201crige \u00a0 a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d, lo que se hizo en el Diario Oficial \u00a0 No. 48.852 del 15 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Supra I, 1.2.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El art\u00edculo 1 de la ley precisa que su objeto es: \u201creconocer a las \u00a0 comunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales \u00a0 rivere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales de producci\u00f3n, el derecho a la propiedad colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El art\u00edculo 2 de la ley, en su numeral 5, define la comunidad negra \u00a0 como un \u201cconjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una \u00a0 cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y \u00a0 costumbres dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que revelan y conservan \u00a0 conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos \u00e9tnicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 45 de la ley, seg\u00fan el cual en esta \u00a0 comisi\u00f3n participar\u00e1n representantes de las comunidades negras de Antioquia, \u00a0 Valle, Cauca, Choc\u00f3, Nari\u00f1o, Costa Atl\u00e1ntica, de las dem\u00e1s regiones a las que se \u00a0 refiere la ley y de los raizales de San Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Art\u00edculo 46 de la Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Art\u00edculo 4 del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. Art\u00edculo 9 del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Esta definici\u00f3n est\u00e1 contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 2248 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Art\u00edculo 13 del decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Art\u00edculos 14 y 15 del decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Art\u00edculo 4 del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Art\u00edculo 10 del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Art\u00edculo 14 del decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Art\u00edculos 15 a 19 del decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Supra II, 4.6.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Este decreto guarda una estrecha relaci\u00f3n con los dispuesto en el \u00a0 ordinal tercero de la Sentencia T-823 de 2102, como se analizar\u00e1 en detalle al \u00a0 estudiar los criterios para determinar la pertenencia a una comunidad negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art\u00edculo 19 del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. Art\u00edculo 1 del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. Art\u00edculo 7 del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. Art\u00edculo 12 del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. Sentencias SU-039 de 1997, SU-510 de 1998 y C-882 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. Sentencia T-703 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. Sentencia T-823 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. Art\u00edculo 1, numeral 1, literal a) del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. Art\u00edculo 1, numeral 2 del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. Sentencia T-375 de 2006 y C-194 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. Sentencias T-586 de 2007 y C-864 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. Sentencia T-047 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Supra II, 4.2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Supra II, 4.5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Supra II, 4.5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Supra II, 4.5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Supra II, 4.5.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Supra II, 4.5.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Supra II, 4.5.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Supra II, 4.5.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Supra II, 4.6.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Supra II, 4.6.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Supra II, 4.6.5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Supra II, 5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Supra II, 5.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Supra II, 5.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Art. 12 y siguientes del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Supra II, 6.3.2.2. y 6.3.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Supra II, 6.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Supra I, 2.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Supra I, 2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cfr. Art. 2 de la Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Supra I, 2.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Supra I, 3.6.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Supra I, 3.1. y 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Supra I, 3.6.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Supra I, 3.6.3.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-161-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-161\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., Abril 14) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 LEY ESTATUTARIA 649 DE 2001-Reglamenta el \u00a0 art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo a las circunscripciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}