{"id":22518,"date":"2024-06-26T17:33:52","date_gmt":"2024-06-26T17:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-162-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:52","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:52","slug":"t-162-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-162-15\/","title":{"rendered":"T-162-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-162-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-162\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL \u00a0 PACIENTE-Improcedencia por cuanto no \u00a0 existi\u00f3 una omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio que hubiese podido \u00a0 ocasionar su muerte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 en presencia de una\u00a0carencia actual de objeto, \u00a0 que se fundamenta en la muerte del titular de los derechos que se reclaman, y en \u00a0 el car\u00e1cter personal\u00edsimo de las pretensiones objeto de amparo constitucional, \u00a0 de manera que ante la imposibilidad de ordenar su cumplimiento por la estrecha \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre el sujeto y el objeto,\u00a0cualquier orden que se profiera por el juez de tutela \u00a0 ser\u00eda inocua o\u00a0\u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, por lo que no se justifica un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENORES DE EDAD CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Garant\u00eda \u00a0 de acceso al servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando adem\u00e1s \u00a0 de la minor\u00eda de edad, el sujeto involucrado presenta alg\u00fan tipo de discapacidad \u00a0 por su condici\u00f3n de salud, es innegable que el marco constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n se ampl\u00eda, con el objeto de cumplir con el deber de salvaguardar a \u00a0 las personas que por su situaci\u00f3n f\u00edsica o mental, se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, en los t\u00e9rminos dispuestos por los \u00a0 art\u00edculos 13 y 47 del Texto Superior. En desarrollo de este mandato, la Corte no \u00a0 s\u00f3lo ha ordenado la eliminaci\u00f3n de barreras que impiden el acceso a las \u00a0 prestaciones del r\u00e9gimen de salud en condiciones de igualdad, sino que tambi\u00e9n \u00a0 ha adoptado medidas de acci\u00f3n afirmativa que permitan la garant\u00eda plena y \u00a0 efectiva del citado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE \u00a0 MENORES DE EDAD AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD POR PARTE DE SUS ABUELOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO \u00a0 DE SALUD-Atenci\u00f3n a nietos de afiliados cotizantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE \u00a0 UN A\u00d1O-Atenci\u00f3n \u00a0 gratuita hasta tanto ingrese a los reg\u00edmenes de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 afiliado a \u00a0 alguno de los reg\u00edmenes de seguridad social en salud, bien sea en el sistema \u00a0 contributivo o subsidiado, no podr\u00e1 neg\u00e1rsele la atenci\u00f3n en salud que requiera, \u00a0 por cuanto constitucionalmente tiene derecho a que la misma sea gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS \u00a0 MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido los siguientes requisitos que permiten eximir a un \u00a0 afiliado de la obligaci\u00f3n de realizar los pagos compartidos y las cuotas \u00a0 moderadoras, como resultado de la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, a \u00a0 saber:\u00a0(i)\u00a0cuando la persona que necesita \u00a0 con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el \u00a0 valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo \u00a0 el 100% del valor\u00a0y (ii) cuando una \u00a0 persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de \u00a0 que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar \u00a0 oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas \u00a0 adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD-Orden a EPS prestar de forma gratuita los servicios y medicamentos que \u00a0 sean requeridos por menor de edad para el tratamiento de su patolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Hospital devolver pagar\u00e9 y carta de \u00a0 instrucciones al accionante y a su codeudora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.520.903, T-4.612.443 y \u00a0 T-4.615.912 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones \u00a0 de tutela instauradas por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Espinosa Nogua, en \u00a0 representaci\u00f3n de la menor de edad Mar\u00eda Paula \u00c1vila Espinosa, contra Famisanar \u00a0 EPS; el se\u00f1or Fahir Guillermo Pineda Cort\u00e9s, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Nelly Zoraida Cort\u00e9s Castellanos, en contra de Ecoopsos EPS y el Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda; y por el se\u00f1or Jes\u00fas Dante Torres Moreno en contra de \u00a0 la Nueva EPS, el SISB\u00c9N y el FOSYGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, catorce (14) de abril \u00a0 de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente \u00a0 cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.520.903 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Espinosa Nogua, en representaci\u00f3n de la menor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad Mar\u00eda Paula \u00c1vila Espinosa, contra Famisanar EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 16 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.612.443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fahir Guillermo Pineda Cort\u00e9s, en representaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Nelly Zoraida Cort\u00e9s Castellanos, en contra de Ecoopsos EPS y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 59 Civil Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3 Civil del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.615.912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES, FALLOS OBJETO \u00a0 DE REVISI\u00d3N Y PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 EXPEDIENTE T-4.520.903 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Martha Luc\u00eda Espinosa Nogua relata que tiene una hija de 16 a\u00f1os de edad, \u00a0 diagnosticada con s\u00edndrome de Down, epilepsia generalizada sintom\u00e1tica y retraso \u00a0 mental severo, y que no cuenta con recursos para costear los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que requiere para el tratamiento de su enfermedad, toda vez que no le es posible \u00a0 trabajar debido a que diariamente est\u00e1 al cuidado de su hija. Se\u00f1ala que su \u00a0 \u00fanico ingreso es una cuota alimentaria que recibe del padre de la menor por \u00a0 valor de $ 550.000 pesos, que no le alcanzan para cubrir todas las necesidades \u00a0 de su hija, pues debe pagar arriendo, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, \u00a0 vestuario, transporte, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la \u00a0 EPS demandada no le ha negado la autorizaci\u00f3n de ning\u00fan servicio, pero que le \u00a0 exige la cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras que no tiene la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de asumir, por lo que est\u00e1 sometida a una barrera que le impide a su \u00a0 hija acceder a los servicios de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1ala que en el a\u00f1o 2010 interpuso una acci\u00f3n de tutela a favor de su hija, en \u00a0 la que solicit\u00f3 la entrega de pa\u00f1ales, transporte de baja complejidad y \u00a0 tratamiento integral, la cual fue concedida por el Juzgado 10 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, sin realizar pronunciamiento alguno sobre los costos que generaban los \u00a0 servicios autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales de su hija a la vida, a la salud y a la dignidad, \u00a0 los cuales considera vulnerados por la EPS Famisanar, al no suministrarle de \u00a0 manera oportuna y gratuita los servicios m\u00e9dicos que requiere la menor para el \u00a0 tratamiento de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que de \u00a0 manera oportuna y gratuita se otorguen los siguientes insumos, procedimientos, \u00a0 ex\u00e1menes, citas y medicamentos, a saber: \u201cterapia respiratoria integral sod, \u00a0 extracci\u00f3n de dispositivo implantado en tarsinianos o metatarsuanos (uno o m\u00e1s), \u00a0 extracci\u00f3n de dispositivo implantado en el f\u00e9mur, extracci\u00f3n de dispositivo \u00a0 instaurado en tibia o peron\u00e9, anestesia y dem\u00e1s elementos utilizados en tales \u00a0 cirug\u00edas, vitamina D 25 dihixicroxi, hormona paratiroidea mol\u00e9cula media \u00a0 (paratohormona PTH), fosforo inorg\u00e1nico (fosfatos), calcio por colorimetr\u00eda, \u00a0 tiroxina libre, hormona estimulante de vitamina D, pa\u00f1al adulto tena pants talla \u00a0 M, salbutamol buca, ipratropio bromuro aerosol bucal, radiograf\u00eda panor\u00e1mica de \u00a0 maxilares superior e inferior, (ortopantomograf\u00eda), electrocardiograma de ritmo \u00a0 o de superficie sod, tiroides (THS), y articulaci\u00f3n coxofemoral (AP lateral), \u00a0 uroan\u00e1lisis con sedimento y densidad urinaria, \u00e1cido \u00farico, levotiroxina TAB 100 \u00a0 MCG 30 tabletas al mes, levotiroxina TAB 50 MCG 30 tabletas al mes, resonancia \u00a0 consulta gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, levetiracetam (KEPPRA) soluci\u00f3n 100 MG\/ML \u00a0 frasco por 300ML, cita de control con neuropediatr\u00eda, etc.\u201d. De igual \u00a0 manera, mediante un amparo general, pide el suministro y autorizaci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s medicamentos, procedimientos y ex\u00e1menes que requiera su hija, con el fin \u00a0 de evitar el deterioro de su salud y calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Contestaci\u00f3n de \u00a0 Famisanar EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Famisanar EPS se\u00f1al\u00f3 que, como consecuencia de una \u00a0 tutela anterior, la menor est\u00e1 recibiendo el tratamiento integral de su \u00a0 enfermedad, por lo que en caso de existir un incumplimiento en sus obligaciones, \u00a0 la accionante puede acudir al incidente de desacato. Como pruebas aporta una \u00a0 relaci\u00f3n de medicamentos, servicios, citas m\u00e9dicas, insumos y dem\u00e1s \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas que le han sido practicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, la EPS sostuvo que \u00a0 de conformidad con el Acuerdo 260 de 2004, a la menor le corresponde cancelar \u00a0 los valores pertinentes a la categor\u00eda B, por cuanto el cotizante del grupo \u00a0 familiar dentro del cual se encuentra afiliada como beneficiaria, realiza \u00a0 aportes sobre un IBC de $ 1.236.000 pesos. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 enfermedad de la menor no es catalogada como de alto costo, catastr\u00f3fica o \u00a0 ruinosa, frente a las cuales si proceder\u00eda la exenci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 16 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 27 de junio de 2014, \u00a0 ampar\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de la menor Mar\u00eda Paula \u00c1vila \u00a0 Espinosa y orden\u00f3 el suministro de los servicios, medicamentos, cirug\u00edas, \u00a0 ex\u00e1menes e insumos solicitados por su progenitora y ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes. De igual manera, dispuso el suministro del tratamiento integral que \u00a0 la menor requiera. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la EPS Famisanar podr\u00e1 repetir contra \u00a0 el FOSYGA por los gastos en que incurra respecto de los servicios ordenados que \u00a0 no est\u00e9n cubiertos por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, en tanto el juez no se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre su principal pretensi\u00f3n, referente a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras. En este sentido, reiter\u00f3 que no tiene ingresos adicionales a la \u00a0 cuota de alimentaci\u00f3n que mensualmente consigna el padre de la menor, porque \u00a0 debido a su enfermedad debe estar a su cuidado diario y no le es posible \u00a0 trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 12 de agosto de \u00a0 2014, neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, por cuanto la menor \u00a0 cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de su padre, el cual le permite sufragar este \u00a0 gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la menor Mar\u00eda Paula \u00c1vila Espinosa, de junio \u00a0 de 2013, con diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de Down, neuropat\u00eda cr\u00f3nica, \u00a0 hipotiroidismo, estenosis sub gl\u00f3tica, reflujo gastroesof\u00e1gico (a descartar), \u00a0 hipertensi\u00f3n pulmonar leve, antecedente de CIV y epilepsia en manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Autorizaciones de servicios m\u00e9dicos (ex\u00e1menes, cirug\u00edas, implementos, terapias \u00a0 y medicamentos) a favor de la citada menor, con cobros de copagos por valores \u00a0 que oscilan aproximadamente entre $ 2.500 y $ 47.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Factura de copago por valor de $ 46.419 pesos, correspondientes a 120 pa\u00f1ales \u00a0 adulto talla M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 5 de junio de 2014 por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Miguel Espinoza, propietario del inmueble donde vive la accionante y su hija, en \u00a0 la que hace constar que el canon de arrendamiento es de $ 350.000 pesos \u00a0 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recibo del servicio p\u00fablico de agua y alcantarillado del inmueble \u00a0 donde vive la accionante y su hija, por un valor de $ 132.000 pesos, por el \u00a0 per\u00edodo de enero a marzo del a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una orden de medicamentos no POS suscrita por la neuro-pediatra de la \u00a0 menor, en la que adem\u00e1s de prescribir el medicamento \u201ctopamac dar\u201d, \u00a0 solicita que su entrega no sea sometida a trabas injustificadas, pues si la \u00a0 paciente no lo usa, puede morir por un episodio epil\u00e9ptico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogot\u00e1 el \u00a0 6 de enero de 2010, mediante la cual se amparan los derechos de la adolescente \u00a0 Mar\u00eda Paula \u00c1vila Espinosa y se ordena a Famisanar EPS lo siguiente: autorizar \u00a0 el suministro de pa\u00f1ales desechables, el transporte de baja complejidad, as\u00ed \u00a0 como el tratamiento integral y los medicamentos que requiera y que sean \u00a0 ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de conciliaci\u00f3n en la Comisar\u00eda 11 de Familia del 7 de enero de \u00a0 2004, en la que el padre de la menor se obliga a pagar una cuota para los \u00a0 alimentos de su hija por un valor mensual de $ 220.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 3 \u00a0 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la accionante \u00a0 para que informara cu\u00e1les son las razones por las que no le es \u00a0 posible pagar las cuotas moderadoras y copagos por los servicios m\u00e9dicos \u00a0 autorizados a su hija Mar\u00eda Paula \u00c1vila Espinosa. Para \u00a0 tal efecto, se solicit\u00f3 \u00a0 responder: a) c\u00f3mo est\u00e1 integrado su grupo familiar; b) cu\u00e1ntas personas \u00a0 tiene a su cargo; c) cu\u00e1les son sus ingresos y egresos mensuales; d) constituyen \u00a0 sus ingresos los \u00fanicos del n\u00facleo familiar y e) cu\u00e1les bienes muebles e \u00a0 inmuebles son de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0 radicado el 12 de febrero de 2015, la se\u00f1ora Espinosa Nogua, en primer lugar, \u00a0 inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ella y su hija Mar\u00eda Paula; en \u00a0 segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que su hija es la \u00fanica persona que tiene a su cargo y a \u00a0 quien cuida diariamente; en tercer lugar, inform\u00f3 que sus ingresos los \u00a0 constituyen los $ 550.000 pesos que recibe por concepto de cuota alimentaria del \u00a0 padre de la menor y $ 345.000 pesos mensuales que le entrega el ICBF como \u00a0 subsidio dentro del programa \u201cHogar Gestor\u201d. Por otra parte, expuso que \u00a0 sus gastos ascienden a $ 350.000 pesos por arriendo, $ 185.000 por servicios \u00a0 p\u00fablicos y aproximadamente $ 350.000 por alimentaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que para poder \u00a0 cubrir los gastos adicionales que exceden sus ingresos, se dedica ocasionalmente \u00a0 a tareas dom\u00e9sticas como cuidar a su t\u00eda, por lo cual recibe a cambio alg\u00fan \u00a0 dinero de su sobrina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 indic\u00f3 que en la relaci\u00f3n de gastos no incluy\u00f3 aquellos por concepto de \u00a0 transporte, cuotas moderadoras y copagos que debe cancelar para la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de su hija. Sostuvo que no posee ning\u00fan bien inmueble, sino s\u00f3lo bienes \u00a0 muebles b\u00e1sicos para vivir, como un sof\u00e1, un televisor, una nevera, olla, dos \u00a0 camas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 adicion\u00f3 una copia de la Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral realizada \u00a0 a su hija por Colpensiones, en donde se dictamina una p\u00e9rdida de 98.1% con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 14 de febrero de 1999, por enfermedad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. EXPEDIENTE T-4.612.443\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fahid \u00a0 Guillermo Pineda interpone la acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su madre, \u00a0 con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelly \u00a0 Zoraida Cort\u00e9s, de 43 a\u00f1os, esta diagnosticada con \u201cc\u00e1ncer de cuello uterino \u00a0 en estadio IIIB con reca\u00edda por compromiso ganglionar perotico izquierdo, ri\u00f1\u00f3n \u00a0 musculo psoas y compromiso l\u00edtico de regi\u00f3n antero lateral de cuerpos \u00a0 vert\u00e9brales L2 y L3, con fractura de C6 con deformidad cervical en flexi\u00f3n\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual depende 100 % de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agenciada \u00a0 tiene dos hijos pero ninguno de ellos le puede brindar ayuda econ\u00f3mica. El \u00a0 primero porque est\u00e1 dedicado a su cuidado, lo cual le impide trabajar y, el \u00a0 segundo, de 22 a\u00f1os, porque gana un salario m\u00ednimo con el cual debe sostener a \u00a0 sus dos hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 agente afirma que la se\u00f1ora Cort\u00e9s est\u00e1 afiliada a la EPS del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 Ecoopsos y es atendida en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, quien le exige \u00a0 el pago del 10% del valor de los servicios que requiere, porcentaje que ella ni \u00a0 el actor pueden pagar, raz\u00f3n por la cual este \u00faltimo debi\u00f3 firmar una letra en \u00a0 dicho instituto para recibir atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso solicita el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Cort\u00e9s Castellanos a la vida, a la salud, a la \u00a0 igualdad y la dignidad humana, los cuales estima vulnerados con ocasi\u00f3n del \u00a0 cobro que se le est\u00e1 realizando para recibir la atenci\u00f3n en salud que necesita. \u00a0 En consecuencia, solicita que se disponga todo lo necesario para la realizaci\u00f3n \u00a0 de: \u201clabora-torios, patolog\u00edas, consultas de control, biopsias, estudio \u00a0 histopatol\u00f3gico, rx, fentalino 100 MCG parche transdermico x 20, pregabalina 150 \u00a0 MG capsula X 120, ambulancia y enfermera 24 horas\u201d, sin cobro alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, pide que se garantice el suministro del \u00a0 tratamiento integral en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, de forma \u00a0 permanente y oportuna, y sin generarse ning\u00fan cobro por tratarse de una \u00a0 enfermedad de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. Contestaci\u00f3n del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Asesor del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en tanto es una IPS p\u00fablica que no tiene \u00a0 la facultad de exonerar de cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n \u00a0 a los usuarios, pues contractualmente est\u00e1 obligado a cobrarlas y trasladarlas a \u00a0 las EPS o a las entidades territoriales que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que s\u00f3lo las citadas entidades pueden \u00a0 exonerar a sus afiliados de estos pagos, toda vez que ellas pueden repetir \u00a0 contra el FOSYGA o los Fondos Territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. Contestaci\u00f3n de \u00a0 Ecoopsos EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al servicio de \u00a0 transporte en ambulancia, se\u00f1al\u00f3 que el mismo se encuentra por fuera del POS, \u00a0 conforme a lo dispuesto en las Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 y 5261 de 1994 del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En lo que ata\u00f1e a los medicamentos \u201cfentanilo \u00a0 parche transdermico 100 MCG y Pregabalina Lyrica 150MG\u201d, afirm\u00f3 que deben \u00a0 ser entregados por la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca por ser medicamentos \u00a0 no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, sostuvo \u00a0 que las cuotas de recuperaci\u00f3n son cobradas por el Instituto Nacional \u00a0 Cancerolog\u00eda y no por la EPS. Al respecto, expuso que existe una diferencia \u00a0 entre cuotas de recobro y copagos, en tanto las primeras deben ser pagadas por \u00a0 el usuario directamente a la IPS, mientras que los segundos son los aportes en \u00a0 dinero que corresponden a una parte del servicio demandado y que tienen como \u00a0 finalidad ayudar a financiar el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la \u00a0 pretensi\u00f3n de reembolso del dinero pagado por el se\u00f1or Pineda Cort\u00e9s, se \u00a0 manifest\u00f3 que al tratarse de una reclamaci\u00f3n de naturaleza econ\u00f3mica, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3. Contestaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que el servicio de enfermer\u00eda o \u00a0 de atenci\u00f3n domiciliaria est\u00e1 cubierta por el POS \u00a0bajo ciertas condiciones, que \u00a0 cuando no se cumplen, ponen en cabeza de la familia y no del sistema, asumir el \u00a0 rol de cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n y copagos, se\u00f1al\u00f3 que frente a las mismas operan excepciones, que \u00a0 deber\u00e1n ser valoradas por el juez de cara al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que corresponde \u00a0 a la solicitud de tratamiento integral, consider\u00f3 que dicha pretensi\u00f3n es \u00a0 gen\u00e9rica, por lo que es necesario que el m\u00e9dico tratante o el paciente precisen \u00a0 cu\u00e1les son los medicamentos y procedimientos requeridos para el tratamiento de \u00a0 su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora de Gesti\u00f3n \u00a0 Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la usuaria \u00a0 se encuentra activa en el r\u00e9gimen subsidiado en la EPS Ecoopsos del Departamento \u00a0 de Cundinamarca (municipio Funza)\u00a0 y que est\u00e1 registrada en el SISB\u00c9N con \u00a0 65,19 de puntaje. Lo anterior implica que la responsabilidad sobre su atenci\u00f3n \u00a0 recae en la citada empresa prestadora y en la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.5. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Aseguramiento de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n domiciliaria de la se\u00f1ora \u00a0 Cort\u00e9s Castellanos deber\u00e1 ser cubierta por su EPS, siempre que est\u00e9 justificada \u00a0 y ordenada por un profesional de la salud como parte del tratamiento integral, \u00a0 en caso contrario deber\u00e1 hacerlo la familia, a quien \u2013en principio\u2013 le \u00a0 corresponde el rol de cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al traslado en \u00a0 ambulancia, se\u00f1al\u00f3 que el mismo es obligaci\u00f3n de la EPS, en tanto exista orden \u00a0 del m\u00e9dico tratante y el evento est\u00e9 incluido en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. Por \u00a0 otro lado, manifest\u00f3 que no le es posible asignar un subsidio de transporte, \u00a0 puesto que no hace parte de su objeto social, no es un servicio de salud y \u00a0 carecen de presupuesto para este tipo de requeri-mientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relacionado con \u00a0 los medicamentos y servicios no incluidos en el plan de beneficios del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, la Gobernaci\u00f3n record\u00f3 que los mismos deben ser suministrados por \u00a0 las EPS cuando se cumplan con los lineamientos de la Resoluci\u00f3n 5073 de 2013, y \u00a0 que, con posterioridad, podr\u00e1n ser recobrados a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 8 de agosto de \u00a0 2014, ampar\u00f3 el derecho a la salud de la se\u00f1ora Cort\u00e9s Castellanos y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 que se autorice la entrega de los medicamentos Fentalino \u00a0 100 MCG parche transdermico por 20, y pregabardiana 150 MG capsula por 20, \u00a0 as\u00ed como de los ex\u00e1menes de laboratorio, consultas de control, biopsias, estudio \u00a0 patol\u00f3gico, servicio de ambulancia y tratamiento integral de la enfermedad que \u00a0 padece, incluidos los no contemplados en el POS, que llegare a necesitar y que \u00a0 fueren formulados por su m\u00e9dico tratante. Asimismo, orden\u00f3 a la EPS Ecoopsos y \u00a0 al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda exonerar del copago y cuotas moderadoras \u00a0 que se generen con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Impugnaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1. Impugnaci\u00f3n de Ecoopsos EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Gerente y Representante Legal de la citada Empresa Prestadora de Salud sostuvo \u00a0 que ha cumplido oportunamente con la entrega de los medicamentos que han sido \u00a0 ordenados a la accionante. De igual manera, manifest\u00f3 que el tratamiento \u00a0 integral no procede frente a hechos futuros e inciertos, por lo que el mismo no \u00a0 debi\u00f3 ser concedido en sede de tutela, al tiempo que insisti\u00f3 en que el servicio \u00a0 de transporte debe ser prestado por la Secretaria de Salud de Cundinamarca. Por \u00a0 \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que se debe conceder el recobro ante el ente territorial por \u00a0 aquellos valores que tenga que asumir respecto de las exclusiones del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2. Impugnaci\u00f3n del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Asesor de la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda sostuvo que la EPS \u00a0 es la \u00fanica llamada a garantizar las prestaciones que demanda la paciente. \u00a0 Asimismo, record\u00f3 que le es imposible sustraerse del cobro de los servicios que \u00a0 presta y que por ley debe recaudar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 15 de septiembre de \u00a0 2014, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, en lo relacionado con la exoneraci\u00f3n \u00a0 de copagos y la autorizaci\u00f3n de tratamiento integral. Lo primero, por cuanto la \u00a0 se\u00f1ora Cort\u00e9s Castellanos no est\u00e1 incluida dentro de los grupos poblacionales \u00a0 que son excluidos de dicho pago y, lo segundo, por cuanto se trata de eventos \u00a0 futuros e inciertos, pues actualmente no existe ning\u00fan servicio que no se est\u00e9 \u00a0 prestando oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden m\u00e9dica de servicio ambulatorio del 16 \u00a0 de julio de 2014 a favor de la se\u00f1ora Nelly Zoraida Cort\u00e9s Castellanos, suscrita \u00a0 por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resumen del historial cl\u00ednico de la se\u00f1ora \u00a0 Cort\u00e9s Castellanos de fecha 16 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la cedula de ciudadan\u00eda de la citada se\u00f1ora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Fahir \u00a0 Guillermo Pineda Cort\u00e9s Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito que contiene la relaci\u00f3n de los servicios POS que \u00a0 fueron autorizados a la referida se\u00f1ora para el tratamiento de su patolog\u00eda[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.2. En \u00a0 Auto del 3 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al \u00a0 accionante para que allegara copia de la letra de cambio que suscribi\u00f3 a favor \u00a0 del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda o de cualquier otro documento que soporte \u00a0 la existencia de la deuda, as\u00ed como la raz\u00f3n por la cual no le es posible \u00a0 costear la misma. Para tal efecto, se solicit\u00f3 responder: a) c\u00f3mo est\u00e1 conformado su \u00a0 grupo familiar; b) cu\u00e1ntas personas tiene a su cargo; c) cu\u00e1les son sus ingresos \u00a0 y egresos mensuales; d) constituyen sus ingresos los \u00fanicos del n\u00facleo familiar \u00a0 y e) cu\u00e1les bienes muebles e inmuebles son de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino concedido \u00a0 para el efecto, no se alleg\u00f3 ning\u00fan documento a esta Corporaci\u00f3n por parte del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. EXPEDIENTE T-4.615.912 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Dante Torres manifiesta que es un hombre de 39 a\u00f1os, que vive en una casa \u00a0 estrato 1 en el barrio Caicedo de Medell\u00edn con su compa\u00f1era permanente, un ni\u00f1o \u00a0 de 3 a\u00f1os, su hija y su nieta de 6 meses llamada Angelick Saray Torres Rivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0 recibe un salario m\u00ednimo mensual vigente, por lo que es cotizante al r\u00e9gimen de \u00a0 salud y tiene afiliados a su hija y a su compa\u00f1era permanente, pero que por \u00a0 falta de recursos no le fue posible afiliar a su nieta como adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el \u00a0 12 de junio de 2014, su nieta fue internada en el Hospital San Vicente de Paul \u00a0 de Medell\u00edn por bronquiolitis y que fue dada de alta el d\u00eda 17 del mismo mes y \u00a0 a\u00f1o, pero los gastos no fueron asumidos por el SISB\u00c9N, por lo cual tuvo que \u00a0 firmar un pagar\u00e9 a favor del citado centro de salud por un valor de $ 2.253.766 \u00a0 pesos, los cuales no le es posible pagar, pues su \u00fanico ingreso es su salario, \u00a0 con el cual debe sostener a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 como consecuencia de lo anterior, se\u00f1ala que afili\u00f3 a su nieta como adicional a \u00a0 la Nueva EPS, pagando el aporte correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Dante Torres Moreno \u00a0 solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a \u00a0 la seguridad social, los cuales considera vulnerados con la conducta de la Nueva \u00a0 EPS, el SISB\u00c9N y el FOSYGA, quienes \u2013a su juicio- debieron asumir los gastos que \u00a0 se generaron con ocasi\u00f3n de la hospitalizaci\u00f3n de su nieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide que se ordene a las accionadas asumir \u00a0 el costo por el concepto de la hospitalizaci\u00f3n de la ni\u00f1a Angelick Saray Torres \u00a0 Rivas, previni\u00e9ndolas para que en el futuro no vuelvan a vulnerar sus derechos \u00a0 fundamentales. Por \u00faltimo, solicita que se ordene a la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud realizar seguimiento al cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia manifest\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or Torres Moreno est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo, por lo que no le \u00a0 cabe ning\u00fan tipo de responsabilidad frente a lo reclamado, pues su competencia \u00a0 se limita al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. Contestaci\u00f3n del FOSYGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 que se \u00a0 declare que no est\u00e1 desconociendo ning\u00fan derecho fundamental, teniendo en cuenta \u00a0 que no est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3. Contestaci\u00f3n del Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Hospital sostuvo que la menor fue atendida en ese \u00a0 centro de salud sin ning\u00fan obst\u00e1culo, por lo que, al no existir afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema de seguridad social en salud, le corresponde a su grupo familiar o al \u00a0 Estado, cubrir el costo del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4. Contestaci\u00f3n de la Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de julio de \u00a0 2014, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, por considerar que el Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn \u00a0 prest\u00f3 el servicio de salud y que a pesar de que la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9 \u00a0 resulta desproporcionada, actualmente s\u00f3lo existe una deuda dineraria y no la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 pantallazo de la p\u00e1gina del SISB\u00c9N, donde se certifica que el se\u00f1or Jes\u00fas Dante \u00a0 Torres Moreno, tiene un puntaje de 14,75 en la encuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del plan de pagos del \u00a0 pagar\u00e9 a favor del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, suscrito por el \u00a0 se\u00f1or Torres Moreno como deudor y Mar\u00eda Candelaria Rivas como codeudora, para la \u00a0 cancelaci\u00f3n en una cuota \u00fanica por valor de $ 2.276.304 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la factura emitida por \u00a0 el citado Hospital por un valor total de $ 2.253.766 pesos, por concepto de la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n de la menor de edad Angelick Saray Torres Rivas entre el 12 y 17 \u00a0 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Pruebas recaudadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1. En \u00a0 Auto del 3 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social -FOSYGA, para que \u00a0 remitiera el historial de afiliaciones en salud de (i) la ni\u00f1a Angelick Saray \u00a0 Torres Rivas; (ii) la menor \u00a0 Mildray Samira Torres Rivas y (iii) el se\u00f1or Jes\u00fas Dante Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.1. En escrito del 10 de febrero de \u00a0 2015, el Director Jur\u00eddico del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social inform\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Dante Torres es cotizante en el r\u00e9gimen contributivo, afiliado a la \u00a0 Nueva EPS y tiene como beneficiarios a los menores de edad Mildred Samira Torres \u00a0 Rivas y Erick Torres Rivas, mientras que, como adicional, incluy\u00f3 a la menor \u00a0 Angielick Saray Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en cuanto a la menor Mildred \u00a0 Samira Torres Rivas, inform\u00f3 que est\u00e1 activa como beneficiaria en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y afiliada a la Nueva EPS desde el 19 de octubre de 2013. Por su \u00a0 parte, respecto de la ni\u00f1a Angelick Saray Torres, inform\u00f3 que se encuentra \u00a0 activa como adicional en el r\u00e9gimen contributivo y que est\u00e1 afiliada desde el 7 \u00a0 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.2. En escrito radicado el 12 de febrero \u00a0 de 2015, la Coordinadora Jur\u00eddica del Consorcio del Sistema de Administraci\u00f3n y \u00a0 Pagos SAYP, encargado de realizar el recaudo, administraci\u00f3n y pago de los \u00a0 recursos del FOSYGA, alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Imagen de pantalla donde el \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Dante Torres Moreno aparece como cotizante activo de la Nueva EPS \u00a0 desde el 19 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Imagen de pantalla donde la \u00a0 menor Mildrey Samira Torres Rivas aparece como beneficiaria en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, en estado activo desde el 19 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2. En Auto del 3 de febrero de 2015, se \u00a0 dispuso oficiar a la Nueva EPS para que \u00a0 informara: (i) si tiene convenio para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 con el Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn; y (ii) la fecha exacta desde la \u00a0 cual la ni\u00f1a Angelick Saray Torres Rivas se encuentra afiliada a dicha EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Nueva EPS, mediante escrito del 12 de \u00a0 febrero de 2015, inform\u00f3 que la entidad tiene convenio para la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios salud con el Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn. Por otro lado, \u00a0 inform\u00f3 que la ni\u00f1a Angelick Saray Torres Rivas se encuentra afiliada como \u00a0 beneficiaria del se\u00f1or Jes\u00fas Dante Torres desde el 17 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3. En el mismo Auto del pasado 3 de febrero, se \u00a0 dispuso oficiar al Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn para que informara \u00a0 si la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 la citada correspondi\u00f3 a atenci\u00f3n de urgencias y si \u00a0 tiene convenio para la prestaci\u00f3n de servicios de salud con la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Departamento de Registros M\u00e9dicos del Hospital \u00a0 Universitario inform\u00f3, por un lado, que el d\u00eda 12 de junio de 2014 la citada \u00a0 menor recibi\u00f3 atenci\u00f3n de urgencias en el Hospital; y por el otro, que tiene \u00a0 convenio para la prestaci\u00f3n de servicios con la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se adjunt\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 menor en dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.4. Por \u00faltimo, en el mismo Auto de la referencia, se \u00a0 dispuso oficiar al se\u00f1or Jes\u00fas Dante Torres para que allegara el Registro Civil \u00a0 de la ni\u00f1a Angelick Saray Torres Rivas y para que informara la raz\u00f3n por la cual \u00a0 no le es posible cancelar el pagar\u00e9 suscrito a favor de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Hospitalaria San Vicente de Paul. Para tal efecto, se \u00a0 pidi\u00f3 responder: a) c\u00f3mo est\u00e1 integrado su grupo familiar; b) cu\u00e1ntas \u00a0 personas tiene a su cargo; c) cu\u00e1les son sus ingresos y egresos mensuales; d) \u00a0 constituyen sus ingresos los \u00fanicos del n\u00facleo familiar y e) cu\u00e1les bienes \u00a0 muebles e inmuebles son de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio \u00a0 del 6 de marzo de 2015, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que no \u00a0 fue posible entregar el oficio al accionante, por cuanto la direcci\u00f3n de \u00a0 notificaci\u00f3n suministrada se encontraba errada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N \u00a0 POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en \u00a0 las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los expedientes fueron \u00a0 seleccionados y acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante Auto \u00a0 del 21 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas previamente \u00a0 se\u00f1aladas y de las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, respecto del expediente T-4.612.443, \u00a0 le corresponde determinar si es procedente realizar un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre las pretensiones en salud formuladas a favor de la se\u00f1ora Nelly Zoraida \u00a0 Cort\u00e9s Castellanos, dado que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se conoci\u00f3 la noticia de \u00a0 su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, en lo atinente al expediente \u00a0 T-4.520.903, le compete \u00a0 estudiar si se est\u00e1n desconociendo los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud y a la dignidad humana de la adolescente Mar\u00eda Paula \u00c1vila Espinosa, por \u00a0 la negativa de Famisanar EPS de exonerar a su favor la cancelaci\u00f3n de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en lo que respecta al expediente \u00a0 T-4.615.912, le corresponde decidir si se est\u00e1n vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Dante Torres Moreno, por el hecho de que se vio compelido a la suscripci\u00f3n \u00a0 de un t\u00edtulo valor a favor del Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn, \u00a0 dirigido a respaldar una obligaci\u00f3n dineraria por concepto del pago de servicios \u00a0 de salud realizados a favor de su nieta de seis meses de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, esta Sala inicialmente se pronunciar\u00e1 sobre (i) la \u00a0 procedencia del caso planteado en el expediente T-4.612.443, a partir de la muerte de la persona en cuyo \u00a0 favor se promueve el amparo; (ii) luego har\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre el \u00a0 contenido del derecho a la salud de menores de edad con discapacidad; \u00a0 (iii) a continuaci\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la afiliaci\u00f3n de dichos \u00a0 menores al Sistema de Seguridad Social en Salud por sus abuelos y sobre la \u00a0 gratuidad del servicio para los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de un a\u00f1o; (iv) en seguida \u00a0 realizar\u00e1 una explicaci\u00f3n sucinta sobre las reglas de exoneraci\u00f3n por concepto de copagos, cuotas moderadoras y t\u00edtulos \u00a0 valores que respaldan la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y, por \u00faltimo (v) se pronunciar\u00e1 sobre los casos en \u00a0 concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Improcedencia de la acci\u00f3n por muerte del titular \u00a0 de las prestaciones reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Como \u00a0 se expuso en la Sentencia T-1010 de 2012[2], \u00a0 cuando el accionante fallece en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de amparo \u00a0 constitucional, seg\u00fan las circunstancias del caso en concreto, puede \u00a0 pronunciarse de diferentes maneras[3]. \u00a0 As\u00ed, en primer lugar, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, se presenta el fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n procesal, conforme al \u00a0 cual: \u201cFallecido un litigante o \u00a0 declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el \u00a0 albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspon-diente curador (\u2026)\u201d \u00a0[4]. \u00a0Precisamente, en la Sentencia SU-540 de 2007[5], \u00a0 y atendiendo a las circunstancias del asunto bajo examen, se estableci\u00f3 que \u201c[e]n algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser \u00a0 amparados por v\u00eda de tutela, porque la vulneraci\u00f3n alegada sigue produciendo \u00a0 efectos en la familia o en los herederos del difunto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, es claro que la figura de la sucesi\u00f3n procesal no conduce a la carencia \u00a0 actual de objeto, por lo que es deber del juez constitucional pronunciarse de \u00a0 fondo, cuando la vulneraci\u00f3n alegada se proyecta o sigue produciendo efectos en \u00a0 los sucesores del causante. Por ejemplo, en la Sentencia T-437 de 2000[6], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que \u00a0 demand\u00f3 en nombre de su esposo, quien falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el pago de salarios y prestaciones que se le adeudaban. La Corte \u00a0 concedi\u00f3 la tutela de los derechos de la familia sup\u00e9rstite y, por tanto, orden\u00f3 \u00a0 a la entidad demandada que cancelara a la demandante todos los salarios y \u00a0 prestaciones que ha debido pagar al trabajador fallecido, y pagar el valor de \u00a0 las cotizaciones que por concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de \u00a0 pagar por el empleado fallecido a la respectiva entidad de previsi\u00f3n social. En \u00a0 este asunto \u2013sin que la muerte fuera consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 alegadas\u2013 se consider\u00f3 que los efectos del perjuicio causado y alegado en la \u00a0 tutela se siguieron proyectando sobre los familiares y herederos del actor; por \u00a0 eso la Corte sostuvo que la tutela era procedente ante la reclamaci\u00f3n del pago \u00a0 de salarios o pensiones atrasadas, porque \u201cno hay hecho consumado cuando el \u00a0 perjuicio causado por quien vulner\u00f3 los derechos fundamentales de una persona se \u00a0 proyectan, fallecida \u00e9sta, a quienes integran su familia\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general \u00a0 que a) si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo; b) si verifica \u00a0 que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 un \u00a0 da\u00f1o consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de \u00a0 objeto y as\u00ed lo declarar\u00e1, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar \u00a0 el alcance de los derechos vulnerados (en armon\u00eda con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitir\u00e1 la orden de compulsar copias de \u00a0 la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales \u00a0 investigaciones, si fuera del caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Por \u00a0 \u00faltimo, cuando en el curso de la acci\u00f3n de tutela el titular de los derechos \u00a0 fallece y, adem\u00e1s, su muerte no se encuentra relacionada con el objeto de la \u00a0 acci\u00f3n y la prestaci\u00f3n que se solicita tiene una naturaleza personal\u00edsima no \u00a0 susceptible de sucesi\u00f3n, o lo que es lo mismo, de producci\u00f3n de efectos en los \u00a0 herederos[8],\u00a0 encuentra la Sala que se configura una carencia \u00a0 actual de objeto, no por la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho \u00a0 superado, sino por la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el sujeto y el objeto \u00a0 de un amparo constitucional. En efecto, si el sujeto fallece y la prestaci\u00f3n \u00a0 tiene una \u00edndole personal\u00edsima, el objeto de la acci\u00f3n ya no puede ser \u00a0 satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela \u00a0 ser\u00eda inocua o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Esta hip\u00f3tesis se \u00a0 puede presentar, por ejemplo, cuando la persona muere de un infarto card\u00edaco y \u00a0 la acci\u00f3n de amparo constitucional pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n por la falta de expedici\u00f3n de certificados de notas, o cuando una \u00a0 persona fallece por un accidente fortuito y requer\u00eda por tutela el suministro de \u00a0 unos pa\u00f1ales. En este escenario, es deber del juez constitucional \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, por la configuraci\u00f3n de una carencia \u00a0 actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En \u00a0 conclusi\u00f3n, en los casos en los cuales el peticionario o beneficiario de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo fallece durante su tr\u00e1mite, el juez de tutela debe analizar \u00a0 cada caso en concreto y as\u00ed determinar si se cumplen los supuestos para que haya \u00a0 (i) una sucesi\u00f3n procesal, (ii) se declare un da\u00f1o consumado o (iii) se \u00a0 reconozca la improcedencia de la acci\u00f3n, en este \u00faltimo caso, como consecuencia \u00a0 del car\u00e1cter personal\u00edsimo de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Como previamente se dijo, en el asunto correspondiente al \u00a0 expediente T-4.612.443, esta Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si es o no \u00a0 procedente el amparo constitucional promovido a favor de la se\u00f1ora Nelly Zoraida \u00a0 Cort\u00e9s Castellanos, con ocasi\u00f3n de su muerte. No sobra recordar que, en el \u00a0 asunto sub-examine, el hijo de la citada se\u00f1ora promovi\u00f3 la presente \u00a0 acci\u00f3n en contra de Ecoopsos EPS y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que se autorizara de manera inmediata y gratuita una serie de \u00a0 servicios, as\u00ed como el tratamiento integral de su patolog\u00eda de c\u00e1ncer de cuello \u00a0 uterino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala \u00a0 encuentra que en este caso existe una relaci\u00f3n estrecha entre la pretensi\u00f3n y el \u00a0 sujeto de la acci\u00f3n, pues los servicios m\u00e9dicos solicitados de forma gratuita y \u00a0 el tratamiento integral, en amparo del derecho a la salud, son prestaciones que \u00a0 s\u00f3lo pod\u00eda recibir la se\u00f1ora Nelly Zoraida Cort\u00e9s Castellanos, y que no tienen \u00a0 repercusiones frente a terceros o a sus familiares, de manera que \u2013en el asunto \u00a0 bajo examen\u2013 no se presenta la figura de la sustituci\u00f3n procesal, en \u00a0 atenci\u00f3n al car\u00e1cter personal\u00edsimo de las pretensiones reclamadas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no es posible establecer la existencia de un \u00a0 da\u00f1o consu-mado, ya que a partir de los elementos de juicio con los que \u00a0 cuenta la Corte, no se advierte que exista una relaci\u00f3n directa entre el objeto \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y la causa del fallecimiento de la se\u00f1ora Cort\u00e9s \u00a0 Castellanos. En primer lugar, porque se desconoce el motivo que condujo a esta \u00a0 \u00faltima. En segundo lugar, porque desde la admisi\u00f3n misma del amparo \u00a0 constitucional, se orden\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos[10], de forma tal \u00a0 que no existi\u00f3 una omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio que hubiese podido \u00a0 ocasionar su muerte. Y, en tercer lugar, porque si bien en la segunda instancia \u00a0 se revocaron las \u00f3rdenes de exoneraci\u00f3n de copagos y de autorizaci\u00f3n de \u00a0 tratamiento integral, las mismas no guardan concordancia con la hip\u00f3tesis en \u00a0 estudio. En efecto, en cuanto a la pretensi\u00f3n de que los servicios se prestaran \u00a0 de forma gratuita, es decir, que no se le cobrar\u00e1n cuotas de recuperaci\u00f3n, se \u00a0 observa que se trata de una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica que de manera alguna pudo estar \u00a0 relacionada con su fallecimiento. Lo mismo ocurre en relaci\u00f3n con la solicitud \u00a0 del tratamiento integral, en la medida en que corresponde a una pretensi\u00f3n cuyo \u00a0 reconocimiento tan s\u00f3lo tiene efectos hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, vistas las caracter\u00edsticas del presente caso, se est\u00e1 \u00a0 en presencia de una carencia actual de objeto, que se fundamenta en la \u00a0 muerte del titular de los derechos que se reclaman, y en el car\u00e1cter \u00a0 personal\u00edsimo de las pretensiones objeto de amparo constitucional, de manera que \u00a0 ante la imposibilidad de ordenar su cumplimiento por la estrecha relaci\u00f3n que \u00a0 existe entre el sujeto y el objeto, cualquier orden que se profiera por \u00a0 el juez de tutela ser\u00eda inocua o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, por lo que no se justifica un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 materia. Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 de instancia y declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n por carencia actual de \u00a0 objeto, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Del \u00a0 derecho a la salud de menores de edad con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Tal \u00a0 como ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-433 de 2014[11], la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en el art\u00edculo 48, consagra el derecho a la \u00a0 seguridad social y lo describe como \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social\u201d. M\u00e1s adelante, al pronunciarse sobre el \u00a0 derecho a la salud, en el art\u00edculo 49, se dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos \u00a0 a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios \u00a0 de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las \u00a0 pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y \u00a0 ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la \u00a0 Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes \u00a0 a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la complejidad que plantean \u00a0 los requerimientos de atenci\u00f3n en los servicios de salud, en numerosas \u00a0 oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos \u00a0 facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su car\u00e1cter \u00a0 de servicio p\u00fablico[12]. \u00a0 En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera oportuna[13], eficiente y \u00a0 con calidad, de conformidad con los principios de continuidad e integralidad[14]; mientras que, \u00a0 frente a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 48 y 49 \u00a0 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En lo que se refiere a su \u00a0 reconocimiento como derecho, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, inicialmente \u00a0 le otorg\u00f3 a la salud un car\u00e1cter eminentemente prestacional, cuya protecci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda del amparo constitucional s\u00f3lo era procedente cuando su vulneraci\u00f3n \u00a0 implicara la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la dignidad \u00a0 humana o la integridad personal[15]. \u00a0 Sin embargo, en a\u00f1os recientes, la jurisprudencia admiti\u00f3 la procedencia \u00a0 excepcional del amparo v\u00eda tutela del derecho a la salud, cuando el mismo \u00a0 involucrara la existencia de una garant\u00eda subjetiva derivada del contenido \u00a0 normativo que determina su alcance, conforme al marco constitucional, legal y \u00a0 reglamentario que le es propio. Al respecto, en la Sentencia T-126 de 2010[16], se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional \u00a0 sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales que esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argument\u00f3, al \u00a0 igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2.1.3. As\u00ed pues, considerando que \u201cson fundamentales (i) \u00a0 aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza \u00a0 fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido \u00a0 a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho \u00a0 fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda \u00a0 subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo \u00a0 que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque \u00a0 de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que \u00a0 crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios \u00a0 espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.[16] \u00a0Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un \u00a0 servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela. (\u2026) \u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, en \u00a0 criterio de esta Corporaci\u00f3n, es claro que el derecho a la salud \u2013visto como una \u00a0 garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que determinan su contenido y alcance\u2013 \u00a0 se convierte en un derecho fundamental susceptible de ser protegido en sede de \u00a0 tutela, en los casos en que llegue a verse amenazado o vulnerado. As\u00ed lo \u00a0 ratific\u00f3 la reciente Ley 1751 de 2015[18], \u00a0 en el art\u00edculo 2, al disponer que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable, y al consagrar, en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15, su protecci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. En la \u00faltima de las citadas disposiciones se \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cSin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para \u00a0 proteger directamente el derecho a la salud, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n \u00a0 proceder\u00e1 para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las \u00a0 providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras \u00a0 acciones contencioso administrativas\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Ahora bien, en trat\u00e1ndose \u00a0 de menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que \u00a0 se trata de sujetos que por su temprana edad y situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 requieren de especial protecci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, a partir de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[20], \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la salud de los \u00a0 ni\u00f1os es de car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo[21] y de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata[22]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, como respuesta a su naturaleza prevalente[23], en lo que ata\u00f1e al examen \u00a0 de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud, la Corte ha \u00a0 concluido que su an\u00e1lisis debe realizarse de forma flexible, en aras de \u00a0 garantizar el ejercicio pleno de sus derechos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 1751 de 2015 se\u00f1ala que la atenci\u00f3n de ciertos grupos poblacionales, entre \u00a0 ellos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado y que su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de \u00a0 restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, cuando \u00a0 adem\u00e1s de la minor\u00eda de edad, el sujeto involucrado presenta alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad por su condici\u00f3n de salud, es innegable que el marco constitucional \u00a0 de protecci\u00f3n se ampl\u00eda, con el objeto de cumplir con el deber de salvaguardar a \u00a0 las personas que por su situaci\u00f3n f\u00edsica o mental, se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, en los t\u00e9rminos dispuestos por los \u00a0 art\u00edculos 13 y 47 del Texto Superior. En desarrollo de este mandato, la Corte no \u00a0 s\u00f3lo ha ordenado la eliminaci\u00f3n de barreras que impiden el acceso a las \u00a0 prestaciones del r\u00e9gimen de salud en condiciones de igualdad, sino que tambi\u00e9n \u00a0 ha adoptado medidas de acci\u00f3n afirmativa que permitan la garant\u00eda plena y \u00a0 efectiva del citado derecho[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Afiliaci\u00f3n de menores de \u00a0 edad al Sistema de Seguridad Social en Salud por parte de sus abuelos y \u00a0 gratuidad en el servicio para los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de un a\u00f1o. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Dentro del desarrollo \u00a0 jurisprudencial de los derechos de los ni\u00f1os, un tema que ha sido objeto de \u00a0 pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n[26], \u00a0 es aquel relacionado con la afiliaci\u00f3n al sistema de salud de un ni\u00f1o cuya madre \u00a0 no tiene la calidad de cotizante sino de beneficiaria del sistema de salud, lo \u00a0 cual le impide afiliar a su hijo como beneficiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, y con el objeto de \u00a0 dar soluci\u00f3n a esta hip\u00f3tesis, el Decreto 806 de 1998, en el art\u00edculo 40, \u00a0 dispuso la posibilidad de que un cotizante afiliara a otras personas diferentes \u00a0 de sus c\u00f3nyuges, padres e hijos, cuando dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y sean \u00a0 menores de 12 a\u00f1os o con quienes tengan un parentesco hasta el tercer grado de \u00a0 consanguinidad, siempre que se pague un aporte adicional[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En el a\u00f1o 2003 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad que tienen los abuelos de afiliar \u00a0 a sus nietos, cuando la madre adolescente es beneficiaria en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo[28]. \u00a0 En aquella oportunidad se destac\u00f3 la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra tanto la madre como el hijo, quienes dependen econ\u00f3micamente del \u00a0 cotizante. Adicionalmente se record\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os \u00a0 menores de un a\u00f1o es gratuita, como lo dispone el art\u00edculo 50 del Texto Superior[29], de manera que la misma no \u00a0 puede estar supeditada a que el ni\u00f1o pertenezca al grupo familiar del cotizante, \u00a0 as\u00ed como al pago de un aporte adicional, pues el Sistema de Seguridad Social \u00a0 ampara la salud de todos los ni\u00f1os durante su primer a\u00f1o de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se aclar\u00f3 que \u00a0 no obstante es innecesario pertenecer al grupo familiar del cotizante para \u00a0 recibir la atenci\u00f3n en salud en el rango de edad previamente se\u00f1alado, ello \u00a0 resulta relevante para determinar si la EPS asume los costos con cargo a la \u00a0 unidad de pago por capitaci\u00f3n, en caso de ser parte del sistema, o si, por el \u00a0 contrario, tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas en \u00a0 Salud, si ello todav\u00eda no se ha producido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte conoci\u00f3 \u00a0 el caso de un ni\u00f1o cuya madre menor de edad era beneficiaria de su progenitora, \u00a0 a quien la EPS demandada le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, con el \u00a0 argumento de que el menor no se encontraba dentro del grupo familiar de la \u00a0 cotizante. Sobre la prestaci\u00f3n del servicio de salud durante el primer a\u00f1o de \u00a0 vida del ni\u00f1o, este Tribunal indic\u00f3 que: \u201cUna consecuencia directa de esa protecci\u00f3n constitucional a los \u00a0 ni\u00f1os menores de un a\u00f1o es justamente que la prestaci\u00f3n del servicio de salud no \u00a0 puede atarse o depender de la afiliaci\u00f3n o no directa del ni\u00f1o a una entidad \u00a0 prestadora del servicio de salud, pues justamente por su situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n y vulnerabilidad tienen derecho a una atenci\u00f3n gratuita. Tal \u00a0 protecci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s fuerte cuando la madre es adolescente \u2013quien por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u2013, no \u00a0 posee recursos econ\u00f3micos y no cuenta con el apoyo del padre del neonatal.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Como \u00a0 respuesta al citado derecho, seg\u00fan lo ha expuesto la jurisprudencia, surge a \u00a0 cargo de las EPS unas obligaciones correlativas para con las madres gestantes \u00a0 que no son cotizantes sino beneficiarias de sus padres. Al respecto, en la \u00a0 Sentencia T-1035 de 2006[31], se se\u00f1al\u00f3 que a las entidades \u00a0 prestadoras en salud les compete los siguientes deberes: \u201c(a) brindar \u00a0 acompa\u00f1amiento a sus usuarias que consiste en informarlas sobre los servicios \u00a0 m\u00e9dicos cuya prestaci\u00f3n no les corresponda a fin de adelantar en la etapa de \u00a0 gestaci\u00f3n las diligencias pertinentes destinadas a obtener la asignaci\u00f3n de la \u00a0 entidad prestadora de salud (\u2026) que asumir\u00e1 la atenci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por \u00a0 nacer[32]\u00a0y (b) si la criatura nace y no ha \u00a0 sido asignada la entidad que prestar\u00e1 el servicio de salud, la EPS est\u00e1 obligada \u00a0 a cubrir la atenci\u00f3n m\u00e9dica del menor, con cargo al Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cobertura \u00a0 del reci\u00e9n nacido se extender\u00e1, bajo la limitante de la gratuidad por el primer \u00a0 a\u00f1o, hasta que el menor pueda ingresar a uno de los reg\u00edmenes de salud mediante \u00a0 las modalidades previstas, a saber: (i) como miembro dependiente de su abuelo o \u00a0 abuela, cuando la familia del menor cuente con capacidad econ\u00f3mica para asumir \u00a0 el costo de la UPC adicional; (ii) como beneficiario de sus padres, cuando \u00e9stos \u00a0 puedan acceder al sistema contributivo como afiliados principales, (iii) o como \u00a0 afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado una vez sus padres ingresen al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 afiliado a alguno de los \u00a0 reg\u00edmenes de seguridad social en salud, bien sea en el sistema contributivo o \u00a0 subsidiado, no podr\u00e1 neg\u00e1rsele la atenci\u00f3n en salud que requiera, por cuanto \u00a0 constitucionalmente tiene derecho a que la misma sea gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Exoneraci\u00f3n de cobros por el servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Como ya \u00a0 fue estudiado en la Sentencia T-815 de 2012[33], \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente con la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008[34], \u00a0 una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 vulnera los derechos de los pacientes, si exige como condici\u00f3n previa para \u00a0 acceder a \u00e9stos, la cancelaci\u00f3n de los pagos moderadores previstos en la ley, \u00a0 cuando el interesado carece de capacidad econ\u00f3mica para asumirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que toda persona tiene derecho a acceder a los \u00a0 servicios de salud que requiere (i) cuando los mismos se encuentran previstos en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando su exigibilidad responde al \u00a0 principio de necesidad y la persona que lo solicita no est\u00e1 en capacidad de \u00a0 asumir su pago. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el servicio requerido no se \u00a0 encuentra incluido en el plan de coberturas, o cuando se tiene que hacer un \u00a0 copago o cancelar una cuota moderadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley Estatutaria de \u00a0 Salud en el literal i), inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 10, establece como deber de las \u00a0 personas, el de \u201ccontribuir solidariamente al financiamiento de los gastos \u00a0 que demande la atenci\u00f3n en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo \u00a0 con su capacidad de pago\u201d. De ah\u00ed que, al momento de estudiar la \u00a0 constitucionalidad de dicho aparte normativo[35], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que su interpretaci\u00f3n permite armonizar su contenido con \u00a0 los principios de solidaridad y equidad, de tal modo que si bien el referido \u00a0 deber implica la obligaci\u00f3n de financiar el sistema de acuerdo con la capacidad \u00a0 de pago, ello no puede convertirse en un condicionamiento para que el acceso al \u00a0 servicio de salud dependa de esa capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 toda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del acceso a los \u00a0 servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 mismos al pago de sumas de dinero, cuando carece de capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragarlas. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 49, establece que la \u00a0 \u201catenci\u00f3n de la salud\u201d es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual debe \u00a0 garantizar \u201ca todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d, \u201cconforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En \u00a0 desarrollo del citado precepto constitucional, el legislador esta\u00adbleci\u00f3 que las \u00a0 personas afiliadas y beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud est\u00e1n sujetas a pagos moderadores enten\u00addidos como pagos \u00a0 compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (art\u00edculo 187 de la Ley 100 de \u00a0 1993)[36]. \u00a0 Los pagos modera\u00addores pueden ser de dos tipos: aquellos dirigidos a \u00a0 racionalizar los servicios y aquellos previstos para complementar la \u00a0 financiaci\u00f3n de los servicios prestados[37]. \u00a0 En el caso de los afiliados cotizantes, el legislador advierte que los pagos \u00a0 moderadores s\u00f3lo pueden ser aplicados con el objeto exclusivo de \u201cracionalizar \u00a0 el uso de [los] servicios del sistema\u201d; mientras que, en trat\u00e1ndose de los \u00a0 beneficiarios, tales pagos tambi\u00e9n se podr\u00e1n aplicar con el prop\u00f3sito de \u00a0 \u201ccomplementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud POS\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0 As\u00ed, en criterio de la Corte, el citado Acuerdo busca, por un lado, con el \u00a0 establecimiento de las cuotas moderadoras, racionalizar el acceso al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud por parte de los afiliados y sus \u00a0 beneficiarios, evitando desgastes innecesarios en la prestaci\u00f3n del servicio, y, \u00a0 por el otro, en relaci\u00f3n con los copagos que se exigen a los beneficiarios, que \u00a0 una vez se haya ordenado la pr\u00e1ctica de alg\u00fan examen o procedimiento, se realice \u00a0 una contribuci\u00f3n, de conformidad con un porcentaje establecido por la autoridad \u00a0 competente, con la finalidad de generar otro aporte al sistema y fortalecer su \u00a0 financiaci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mencionado Acuerdo se regulan los montos que se deben cancelar por concepto de \u00a0 cuotas moderadoras y copagos, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el \u00a0 subsidiado, as\u00ed mismo se establecen los principios que rigen su aplicaci\u00f3n. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 5 del citado Acuerdo, los siguientes principios \u00a0 b\u00e1sicos que rigen los copagos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Equidad. \u00a0 Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una \u00a0 barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la \u00a0 poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n \u00a0 al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al \u00a0 usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de \u00a0 cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. En \u00a0 todo caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de cuotas moderadoras y \u00a0 copagos anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n \u00a0 general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0 a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0 simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo \u00a0 servicio copagos y cuotas moderadoras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 el art\u00edculo 4 del Acuerdo 260 de 2004 dispone que, en el r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 las cuotas moderadoras y los copagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante. En relaci\u00f3n con los copagos, en el \u00a0 art\u00edculo 9, se establece que el valor por a\u00f1o calendario permitido se \u00a0 determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante \u00a0 expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los \u00a0 par\u00e1metros que, para cada evento, se fijan en la misma disposici\u00f3n[40]. \u00a0 En el art\u00edculo 10 se establece el tope m\u00e1ximo de copagos por afiliado \u00a0 beneficiario por a\u00f1o calendario. Trat\u00e1ndose de afiliados cuyo ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n sea menor a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el valor \u00a0 del copago ser\u00e1 del 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin \u00a0 que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente, teniendo como tope m\u00e1ximo anual el 57.5% de un (1) salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el valor del \u00a0 copago ser\u00e1 del 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que \u00a0 exceda del 115% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo \u00a0 evento. Por \u00faltimo, para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a \u00a0 cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el valor del copago ser\u00e1 \u00a0 del 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo \u00a0 evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004, est\u00e1n \u00a0 sujetos al cobro de copagos todos los servicios que se establezcan en el plan \u00a0 obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: \u201c1. Servicios de promoci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n; 2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil; 3. Programas \u00a0 de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; 4. Enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas o de alto costo; 5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias y, 6. Los \u00a0 servicios que, conforme al art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo est\u00e1n sujetos al cobro de \u00a0 cuotas moderadoras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Destaca la \u00a0 Corte que, en criterio de la jurisprudencia constitucional, al momento de \u00a0 proceder a prestar los servicios de salud, las instituciones encargadas deben \u00a0 tener siempre en cuenta la voluntad expresa y manifiesta del legislador, de \u00a0 acuerdo con la cual \u201cen ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse \u00a0 en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d[41]. \u00a0 As\u00ed las cosas, el no tener capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en un \u00a0 obst\u00e1culo para acceder al servicio, pues toda persona tiene el derecho a \u00a0 disfrutar del mismo \u201csin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por fuera \u00a0 de lo previsto en el Acuerdo 260 de 2004, la Corte ha establecido los siguientes \u00a0 requisitos que permiten eximir a un afiliado de la obligaci\u00f3n de realizar los \u00a0 pagos compartidos y las cuotas moderadoras, como resultado de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan derecho fundamental, a saber: \u201c(i) cuando la persona que \u00a0 necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, \u00a0 asumiendo el 100% del valor[43] y (ii) cuando una \u00a0 persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de \u00a0 que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar \u00a0 oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas \u00a0 adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u201cse encuentran por \u00a0 fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar \u00a0 efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en \u00a0 estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio \u00a0 m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de tutela.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Al \u00a0 respecto, la jurisprudencia ha trazado unas reglas probatorias espec\u00edficas para \u00a0 establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que aducen no tenerla. Se ha \u00a0 dicho que la EPS siempre cuenta con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, \u00a0 uno de los deberes de las EPS, consiste en valorar si con la informaci\u00f3n \u00a0 disponible o con la que le solicite al interesado, \u00e9ste carece de los medios \u00a0 para soportar la carga econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, de \u00a0 presentarse una acci\u00f3n de tutela, las EPS deben aportar la informaci\u00f3n al juez \u00a0 de amparo constitucional, para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o frente a los \u00a0 cuales se alegue la imposibilidad de asumir el valor de los pagos moderadores. \u00a0 En caso de no hacerlo, el operador judicial, debe presumir la buena fe de toda \u00a0 persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los \u00a0 ciudadanos respecto a cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin embargo, se trata de \u00a0 una presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada con la informaci\u00f3n que sea aportada al \u00a0 proceso. Las reglas aplicables han sido fijadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La carga \u00a0 probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS \u00a0 demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la \u00a0 afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de \u00a0 demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos[46]. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la \u00a0 medida que las EPS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de \u00a0 controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las \u00a0 afirmaciones presentadas se tengan como prueba suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el \u00a0 desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de \u00a0 beneficiario y no de cotizante[47], \u00a0 pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales \u00a0 equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta \u00a0 como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y \u00a0 cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado[48]. Asimismo, en este escenario es necesario que el juez de tutela \u00a0 revise el valor y periodicidad de los copagos y de las cuotas moderadoras, en \u00a0 aras de establecer cuan gravosa es la erogaci\u00f3n econ\u00f3mica en atenci\u00f3n a los \u00a0 ingresos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. Adem\u00e1s del Acuerdo 260 de 2004 y de la jurisprudencia antes \u00a0 relacionada sobre la prueba de capacidad econ\u00f3mica, en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 se consagran algunas otras excepciones respecto del deber de cancelar los pagos \u00a0 moderadores. Precisamente, en el mes de marzo de 2014, el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social envi\u00f3 una circular a las EPS de los reg\u00edmenes contributivo y \u00a0 subsidiado, con el fin de instarlas a dar cumpli-miento al referido Acuerdo, as\u00ed \u00a0 como a las disposiciones expedidas con posterioridad que except\u00faan de manera \u00a0 concurrente el pago de cuotas moderadoras y copagos a ciertos grupos \u00a0 poblacionales que en ella se enumeran[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7. \u00a0Entre dichos grupos se encuentra, conforme a lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 18 de la Ley 1438 de 2011, la gratuidad de \u00a0 servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada del plan de \u00a0 beneficios, para \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidades f\u00edsicas, \u00a0 sensoriales y cognitivas, enfermeda-des catastr\u00f3ficas y ruinosas que sean \u00a0 certificadas por el m\u00e9dico tratante\u201d cuando \u201clos ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes [pertenezcan al] Sisb\u00e9n 1 y 2\u201d. Este precepto guarda armon\u00eda \u00a0 con lo previsto en la Ley 1306 de 2009, en la cual se establece la \u00a0 gratuidad de los servicios de salud, incluidos los relacionados con la salud \u00a0 sexual y reproductiva, de las personas con discapacidad, a menos que su \u00a0 patrimonio, bien sea directo o derivado de una prestaci\u00f3n alimentaria, les \u00a0 permita asumir tales gastos[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.8. Por \u00faltimo, respecto de la suscripci\u00f3n de t\u00edtulos valores para \u00a0 garantizar el pago de servicios de salud, como mecanismo de presi\u00f3n para recibir \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dicha pr\u00e1ctica vulnera el \u00a0 derecho a la salud, toda vez que se estar\u00eda obstaculizando el acceso a un \u00a0 servicio requerido con necesidad, al igual que sucede cuando se condiciona el \u00a0 egreso de un centro m\u00e9dico a la suscripci\u00f3n del mismo. Sobre este punto, en la \u00a0 Sentencia T- 760 de 2008[51], \u00a0 se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de un servicio de \u00a0 salud que requiere una persona, o encargada de prestarlo, no puede coaccionar a \u00a0 una persona, oblig\u00e1ndola a suscribir alg\u00fan tipo de documento legal para \u00a0 respaldar el pago, como condici\u00f3n para acceder al servicio de salud, en \u00a0 especial, cuando \u00e9ste se requiere con necesidad. En otras palabras, se \u00a0 irrespeta al derecho a la salud al obstaculizar el acceso a un servicio que se \u00a0 requiere, en especial con necesidad, al exigir previamente un t\u00edtulo \u00a0 valor u alg\u00fan otro tipo de medio de pago legal. En tales casos, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha dejado sin efecto aquellos documentos legales \u00a0 que se dieron como medio de pago, pero que han sido obtenidos de los pacientes, \u00a0 o de sus responsables, mediante presi\u00f3n, como condici\u00f3n para acceder a un \u00a0 servicio requerido con necesidad. Tambi\u00e9n ha tutelado el derecho a la \u00a0 salud de una persona, cuando se utiliza la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor en \u00a0 condiciones de presi\u00f3n, por ejemplo, cuando se le impide al paciente salir de la \u00a0 entidad de salud en que se le atendi\u00f3, hasta tanto no pague el servicio.[52]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.9. A partir de lo todo lo expuesto se concluye que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la salud, siempre que se cumplan con los requisitos se\u00f1alados por la \u00a0 jurisprudencia. En el caso de los copagos, en principio, \u00e9stos deben ser \u00a0 cobrados por las entidades prestadoras de salud, sin que puedan convertirse en \u00a0 una barrera de acceso a trav\u00e9s de la cual se nieguen los servicios sujetos al \u00a0 principio de necesidad. Esta circunstancia debe valorarse en cada caso concreto, \u00a0 teniendo en cuenta las reglas probatorias esbozadas por la jurisprudencia para \u00a0 analizar la capacidad de pago, as\u00ed como las dem\u00e1s excepciones establecidas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Finalmente, en el caso de los t\u00edtulos valores, deber\u00e1 \u00a0 verificarse si la firma del mismo fue utilizado como un mecanismo de presi\u00f3n \u00a0 para el acceso a los servicios de salud, caso en el cual, por la falta de \u00a0 voluntad del usuario, dichos documentos quedar\u00e1n sin efecto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De los casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Expediente T-4.520.903 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.1. La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Espinosa Nogua tiene \u00a0 una hija de 16 a\u00f1os de edad, diagnosticada con s\u00edndrome de Down, epilepsia \u00a0 generalizada sintom\u00e1-tica y retraso mental. Relata que no cuenta con recursos \u00a0 para costear los servicios m\u00e9dicos que requiere para el tratamiento de su \u00a0 enfermedad, toda vez que debido a la discapacidad de su hija debe cuidarla \u00a0 diariamente, sin que le sea posible trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que sus \u00a0 ingresos son, por un lado, una cuota alimentaria que recibe del padre de la \u00a0 menor, en una suma de $ 550.000 pesos y, por el otro, el valor de \u00a0$ 345.000 \u00a0 pesos, que recibe mensualmente por parte del ICBF dentro del programa \u201cHogar \u00a0 Gestor\u201d. Sostiene que ambas sumas no le alcanzan para cubrir todas las \u00a0 necesidades de su hija, ya que debe pagar arriendo, servicios p\u00fablicos, \u00a0 alimentaci\u00f3n, vestuario, transporte, etc. En este orden de ideas, si bien se\u00f1ala \u00a0 que la EPS demandada no le ha negado la autorizaci\u00f3n de ning\u00fan servicio, si le \u00a0 exige la cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras que no tiene la capacidad \u00a0 de pagar, por lo que estas \u00faltimas se convierten en una barrera para que la \u00a0 menor acceda a los servicios de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 relata que en el a\u00f1o 2010 interpuso una acci\u00f3n de tutela solicitando la entrega \u00a0 de pa\u00f1ales, transporte de baja complejidad y tratamiento integral para su hija, \u00a0 la cual fue concedida por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogot\u00e1, pero sin \u00a0 hacer pronunciamiento alguno sobre los costos que generaban los servicios \u00a0 autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 instancia se pronunciaron en el sentido de amparar el derecho fundamental a la \u00a0 salud de la adolescente Mar\u00eda Paula \u00c1vila Espinosa, mediante una orden dirigida \u00a0 a suministrar a su favor los servicios, medicamentos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes e \u00a0 insumos solicitados y ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. Sin embargo, el juez \u00a0 de segunda instancia neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos, al \u00a0 considerar que la menor ten\u00eda el apoyo econ\u00f3mico de su padre, el cual le \u00a0 permit\u00eda cubrir los gastos derivados de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.2. Con \u00a0 fundamento en los anteriores hechos y en las consideraciones realizadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia, la Sala deber\u00e1 determinar si la EPS Famisanar \u00a0 desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad \u00a0 humana y al m\u00ednimo vital de la menor \u00c1vila Espinosa, como consecuencia de su \u00a0 omisi\u00f3n en prestar los servicios m\u00e9dicos reclamados de forma oportuna y \u00a0 gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.3. Para efectos de lo anterior, en primer \u00a0 lugar, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 12 de agosto de 2014 por el \u00a0 Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 el fallo adoptado \u00a0 el 27 de junio de 2014 por el Juzgado 16 Civil Municipal de la citada ciudad, en \u00a0 el que se ampar\u00f3 el derecho a la salud de la menor de edad Mar\u00eda Paula \u00c1vila \u00a0 Espinosa y se orden\u00f3 la autorizaci\u00f3n y entrega a su favor de los servicios, \u00a0 medicamentos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes e insumos solicitados y ordenados por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes. Lo anterior, con fundamento en la reiterada jurisprudencia \u00a0 que se expuso en el ac\u00e1pite 4.4 de esta providencia, sobre la protecci\u00f3n \u00a0 especial que demanda el derecho a la salud, en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, en segundo lugar, la Sala deber\u00e1 estudiar espec\u00edfica-mente la \u00a0 pretensi\u00f3n relacionada con la exoneraci\u00f3n de pagos, la cual fue negada por el \u00a0 juez de segunda instancia. Con este prop\u00f3sito, se determinar\u00e1 si el caso de la \u00a0 menor se encuentra dentro de aquellos que, por ley o por jurisprudencia, resulta \u00a0 procedente dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.4. Sobre este punto se debe resaltar que la \u00a0 menor \u00c1vila Espinosa tiene 16 a\u00f1os de edad y padece \u2013entre otros\u2013 de s\u00edndrome de \u00a0 Down y retraso mental severo, lo cual actualmente le genera una disminuci\u00f3n en \u00a0 su capacidad laboral del 98.1%. En atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, es claro que se impone la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que \u00a0 conduzcan a la eliminaci\u00f3n de barreras que impidan la garant\u00eda efectiva de su \u00a0 derecho a la salud, como se deriva del elemento esencial de la accesibilidad, \u00a0 conforme al cual: \u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser \u00a0 accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las \u00a0 especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. \u00a0 La accesibilidad comprende la no discri-minaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, \u00a0 la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 previamente se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia, el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud, define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y \u00a0 cuotas moderadoras en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, r\u00e9gimen \u00a0 frente al cual esta Corporaci\u00f3n se ha encargado de trazar l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales para impedir que, en casos concretos, la ausencia de capacidad \u00a0 de pago, se constituya en una barrera que impida el acceso a los servicios \u00a0 previstos en el r\u00e9gimen de coberturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.5. Adem\u00e1s de lo anterior, se se\u00f1al\u00f3 que existen \u00a0 normas espec\u00edficas mediante las cuales se hacen excepciones de cobros para el \u00a0 acceso a servicios de salud, resaltando \u2013en raz\u00f3n del caso sometido a revisi\u00f3n\u2013 \u00a0 el contenido del art\u00edculo 18 de la Ley 1438 de 2011, el cual a continuaci\u00f3n \u00a0 nuevamente se transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Servicios y \u00a0 medicamentos para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad y \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas certificadas. Los \u00a0 servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada del Plan de \u00a0 Beneficios \u00a0para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidades f\u00edsicas, sensoriales y \u00a0 cognitivas, enfermedades catastr\u00f3ficas y ruinosas que sean certificadas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, ser\u00e1n gratuitos para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de Sisb\u00e9n \u00a0 1 y 2.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 sub-judice, esta Corporaci\u00f3n observa que se cumplen con los requisitos \u00a0 previstos en el citado art\u00edculo 18 de la Ley 1438 de 2011, en virtud de los \u00a0 cuales la adolescente Mar\u00eda Paula \u00c1vila Espinosa debe recibir gratuitamente los \u00a0 servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada del Plan de \u00a0 Beneficios que, de acuerdo con el art\u00edculo 117 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[54], \u00a0 para mayores de 14 a\u00f1os y menores de 18 con discapacidad f\u00edsica, sensorial y \u00a0 cognitiva, incluye: \u201clas evaluaciones y atenciones pertinentes \u00a0 realizadas por profesionales de la salud y (\u2026) todas las tecnolog\u00edas en salud \u00a0 incluidas en el presente acto administrativo.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0 en primer lugar, en cuanto a la situaci\u00f3n de salud de la menor, a pesar de no \u00a0 existir un certificado m\u00e9dico en tal sentido, se acredita que padece una \u00a0 discapacidad f\u00edsica y cognitiva, que incluso le ha generado la p\u00e9rdida casi \u00a0 total de su capacidad laboral, como consta tanto en su historia cl\u00ednica en la \u00a0 cual se se\u00f1ala que, entre otros, padece s\u00edndrome de Down, epilepsia y retraso \u00a0 mental, as\u00ed como en la Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral realizada \u00a0 por Colpensiones, en donde se dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de 98.1%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 14 de febrero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, en lo que ata\u00f1e al nivel de clasificaci\u00f3n en el SISB\u00c9N, al realizar la \u00a0 verificaci\u00f3n de su p\u00e1gina Web, se observa que tanto la menor como su madre \u00a0 aparecen calificadas con un puntaje de 29.13, el cual en el sistema de salud \u00a0 equivale al nivel 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, es claro que se acreditan los dos requisitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 1438 de 2011, para que la menor \u00c1vila Espinosa reciba \u00a0 atenci\u00f3n gratuita en salud, sin tener que asumir la cancelaci\u00f3n de pagos \u00a0 moderadores. Por lo dem\u00e1s, como previamente se se\u00f1al\u00f3[56], \u00a0 el art\u00edculo 12 de la Ley 1306 de 2009 tambi\u00e9n establece la gratuidad de los \u00a0 servicios de salud, incluidos los relacionados con la salud sexual y \u00a0 reproductiva de las personas con discapacidad, a menos que su patrimonio, bien \u00a0 sea directo o derivado de una prestaci\u00f3n alimentaria, les permita asumir tales \u00a0 gastos[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de la accionante, de acuerdo con el material probatorio \u00a0 aportado al proceso y la relaci\u00f3n de ingresos y gastos que se present\u00f3 en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, se advierte que la se\u00f1ora Martha Lucia Espinosa Nogua no puede \u00a0 asumir los costos por los servicios de salud que demanda su hija, toda vez que \u00a0 de los $ 895.000 pesos que recibe mensual-mente, debe pagar $ 350.000 de \u00a0 arriendo, $ 185.000 por servicios p\u00fablicos y aproximadamente $ 350.000 por \u00a0 concepto de alimentaci\u00f3n. De ah\u00ed que, le quedan alrededor de $ 10.000 pesos, los \u00a0 cuales sumados a los ingresos ocasionales que puede obtener, de ninguna manera \u00a0 le permiten cubrir las cuotas moderadoras y copagos que, por ejemplo, en caso de \u00a0 ex\u00e1menes van desde $ 19.000 a $ 35.700 pesos[58], en el de pa\u00f1ales \u00a0 corresponden a $ 46.419[59], \u00a0 en el de algunos procedimientos ambulatorios fluct\u00faan entre $ 2.500 y \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0$ 4.500[60], \u00a0 y en citas m\u00e9dicas ascienden a $ 9.500[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo anterior, en el asunto bajo examen, la Sala considera que la exigencia del \u00a0 pago de cuotas moderadoras y copagos por servicios y medicamentos a la \u00a0 adolescente Mar\u00eda Paula \u00c1vila Espinosa, desconoce sus derechos fundamentales a \u00a0 la salud, a la vida, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, pues se le est\u00e1 \u00a0 imponiendo un cobro que \u2013a partir del examen de las circunstancias en que se \u00a0 encuentra\u2013 est\u00e1 exceptuado en la ley. Lo anterior implica que la entidad \u00a0 demandada le ha impuesto de forma injustificada una barrera de acceso al \u00a0 servicio, impidiendo por razones econ\u00f3micas[62], \u00a0 el pleno goce de lo que demanda su espec\u00edfica condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.6. As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 parcialmente \u00a0 la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado 38 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, en tanto neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n de los pagos moderadores y, en \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la EPS Famisanar que, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 \u00a0 superar las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, de cumplimiento a los art\u00edculos 18 de la Ley 1438 de 2011 y 12 de \u00a0 la Ley 1306 de 2009, por virtud de los cuales debe prestar de forma gratuita los \u00a0 servicios y medicamentos que sean requeridos por la menor de edad Mar\u00eda Paula \u00a0 \u00c1vila Espinosa para el tratamiento de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. \u00a0 Expediente T-4.615.912 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.1. El \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Dante Torres Moreno relata que est\u00e1 afiliado como cotizante a la \u00a0 Nueva EPS, teniendo como beneficiarias a su compa\u00f1era perma-nente e hija. Se\u00f1ala \u00a0 que recibe un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, con el cual debe sufragar \u00a0 los gastos de su compa\u00f1era permanente, de su hija adolescente, de un ni\u00f1o menor \u00a0 de 3 a\u00f1os y de su nieta Angelick Saray Torres Rivas que \u2013al momento de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n\u2013 ten\u00eda 6 meses de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al \u00a0 momento del nacimiento de esta \u00faltima, no contaba con la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para asumir el costo de afiliarla como adicional, raz\u00f3n por la cual, en su \u00a0 ingreso el 12 de junio de 2014 al servicio de urgencias del Hospital San Vicente \u00a0 de Paul de Medell\u00edn por presentar un cuadro de bronquiolitis, tuvo que firmar un \u00a0 pagar\u00e9 para cubrir los gastos de su hospitalizaci\u00f3n por cinco d\u00edas, ya que el \u00a0 SISB\u00c9N no asumi\u00f3 dicho servicio, cuya suma correspondi\u00f3 a $ 2.253.766 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u00a0 posterior a este evento debi\u00f3 afiliar a su nieta como adicional. Sin embargo, \u00a0 que no cuenta con dinero para pagar el pagar\u00e9 que suscribi\u00f3, por lo que solicita \u00a0 que, en amparo de sus derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la \u00a0 salud, se cancele el t\u00edtulo valor referenciado y se ordene a las accionadas \u00a0 \u00a0(Nueva EPS, SISB\u00c9N y FOSYGA) asumir el costo por la hospitalizaci\u00f3n de su \u00a0 nieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.2. De \u00a0 conformidad con el problema jur\u00eddico planteado y con los elementos de prueba \u00a0 obrantes en el expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si se \u00a0 desconocieron los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Dante Torres Moreno, por el hecho de haberle impuesto la suscripci\u00f3n \u00a0 de un t\u00edtulo valor por $ 2.253.766 pesos, dirigido a garantizar los gastos de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n de su nieta que \u2013para ese momento\u2013 ten\u00eda 6 meses de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, como ya se dijo, cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha admitido la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las \u00a0 obligaciones contenidas en t\u00edtulos valores que respaldan gastos de salud, cuando \u00a0 su suscripci\u00f3n sea impuesta como condici\u00f3n para acceder al servicio o cuando sea \u00a0 exigida para la salida de un centro m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, el se\u00f1or Torres Moreno afirma que debi\u00f3 suscribir el pagar\u00e9 por valor \u00a0 de $ 2.253.766 pesos, comoquiera que en el momento en que se present\u00f3 la \u00a0 urgencia respecto de su nieta, ni el SISB\u00c9N ni la Nueva EPS asumieron los costos \u00a0 por su hospitalizaci\u00f3n. De donde se observa que, en ning\u00fan momento, el actor \u00a0 alega que haya sido forzado a firmar el t\u00edtulo valor al ingreso o egreso del \u00a0 hospital, lo que genera dudas sobre si se present\u00f3 un principio de voluntariedad \u00a0 en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.3. No \u00a0 obstante, lo que s\u00ed evidencia la Sala, es que con la suscripci\u00f3n del pagar\u00e9 se \u00a0 gener\u00f3 un cobro que de ninguna manera pod\u00eda recaer en \u00e9l ni en su familia. En \u00a0 efecto, tal y como se expuso en el aparte considerativo de esta providencia, \u00a0 cuando la madre de un reci\u00e9n nacido es beneficiaria de un cotizante, quien en \u00a0 muchas ocasiones es su padre o su madre, el ni\u00f1o podr\u00e1 ser afiliado como \u00a0 adicional por sus abuelos con el pago de un aporte adicional. Sin embargo, lo \u00a0 anterior no obsta para que, en caso de que el menor reci\u00e9n nacido no se \u00a0 encuentre afiliado a ning\u00fan r\u00e9gimen en el sistema de salud, deje de recibir los \u00a0 servicios que necesite. Precisamente, como lo dispone el art\u00edculo 50 del Texto \u00a0 Superior[63], \u00a0 la atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o es gratuita, de manera que \u00a0 la misma no puede estar supeditada a que el ni\u00f1o pertenezca al grupo familiar \u00a0 del cotizante, as\u00ed como al pago de un aporte adicional, pues el Sistema de \u00a0 Seguridad Social ampara la salud de todos los ni\u00f1os durante su primer a\u00f1o de \u00a0 vida[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta \u00a0 al citado derecho, y seg\u00fan se mencion\u00f3 en esta sentencia, surge a cargo de las \u00a0 EPS unas obligaciones correlativas para con las madres gestantes que no son \u00a0 cotizantes sino beneficiarias de sus padres. Al respecto, en la Sentencia T-1035 \u00a0 de 2006[65], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que a las entidades prestadoras en salud les compete los siguientes \u00a0 deberes: \u201c(a) brindar acompa\u00f1amiento a sus usuarias que consiste en \u00a0 informarlas sobre los servicios m\u00e9dicos cuya prestaci\u00f3n no les corresponda a fin \u00a0 de adelantar en la etapa de gestaci\u00f3n las diligencias pertinentes destinadas a \u00a0 obtener la asignaci\u00f3n de la entidad prestadora de salud (\u2026) que asumir\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer[66]\u00a0y (b) si la \u00a0 criatura nace y no ha sido asignada la entidad que prestar\u00e1 el servicio de \u00a0 salud, la EPS est\u00e1 obligada a cubrir la atenci\u00f3n m\u00e9dica del menor, con cargo al \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cobertura \u00a0 del reci\u00e9n nacido se extender\u00e1, bajo la limitante de la gratuidad por el primer \u00a0 a\u00f1o, hasta que el menor pueda ingresar a uno de los reg\u00edmenes de salud mediante \u00a0 las modalidades previstas, a saber: (i) como miembro dependiente de su abuelo o \u00a0 abuela, cuando la familia del menor cuente con capacidad econ\u00f3mica para asumir \u00a0 el costo de la UPC adicional; (ii) como beneficiario de sus padres, cuando \u00e9stos \u00a0 puedan acceder al sistema contributivo como afiliados principales, (iii) o como \u00a0 afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado una vez sus padres ingresen al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0 la madre de la ni\u00f1a Angelick Saray estaba afiliada como beneficiaria de su \u00a0 padre, el ahora accionante, al momento de nacimiento de su hija[67], \u00a0 quien solo pudo ser afiliada a la Nueva EPS como adicional desde el 17 de junio \u00a0 de 2014, es decir, el mismo d\u00eda de su egreso del Hospital San Vicente de Paul de \u00a0 Medell\u00edn. Lo anterior ratifica que al momento en que se demand\u00f3 la asistencia en \u00a0 salud no exist\u00eda cobertura alguna para la ni\u00f1a reci\u00e9n nacida por parte del \u00a0 sistema, lo que no s\u00f3lo activa la regla constitucional de gratuidad, sino \u00a0 tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de la referida EPS de asumir los costos de los servicios \u00a0 requeridos con cargo al FOSYGA, como previamente se expuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, se desprende que el citado Hospital y la Nueva EPS debieron adelantar \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos necesarios para garantizar que los costos de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n de la ni\u00f1a Angelick Saray Torres Rivas no fuesen trasladados a \u00a0 su abuelo, m\u00e1xime cuando con las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n se \u00a0 conoci\u00f3 que estas dos entidades tienen un convenio para la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios hospitalarios. De ello se infiere que con su omisi\u00f3n impusieron una \u00a0 carga injusta y desproporcionada al se\u00f1or Jes\u00fas Dante Torres Moreno, quien debi\u00f3 \u00a0 garantizar la deuda con un t\u00edtulo valor que no ha podido pagar debido a su \u00a0 escaza capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo anterior, a pesar de que no se observa desconocimiento alguno del derecho \u00a0 a la salud de la citada menor, esta Sala amparar\u00e1 los derechos al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida digna del se\u00f1or Torres Moreno, quien, seg\u00fan afirma y no fue \u00a0 controvertido, carece de dinero para pagar los gastos de hospitalizaci\u00f3n de su \u00a0 nieta, los cuales, como ya se dijo, no le correspond\u00eda asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 al Hospital San Vicente de Paul que, en los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, haga devoluci\u00f3n del \u00a0 pagar\u00e9 y de la carta de instrucciones a sus suscriptores, el cual, al igual que \u00a0 ocurri\u00f3 en la Sentencia T-584 de 2013[68], quedar\u00e1 sin efecto alguno. En todo \u00a0 caso, en el mismo t\u00e9rmino previamente concedido, le corresponder\u00e1 a la Nueva EPS \u00a0 asumir el pago de los $ 2.253.766 pesos cobrados al se\u00f1or Jes\u00fas Dante Torres \u00a0 Moreno, por concepto de hospitalizaci\u00f3n de la ni\u00f1a Angelick Saray Torres Rivas, \u00a0 los cuales podr\u00e1 recobrar al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0 el t\u00edtulo haya sido objeto de negociaci\u00f3n y en aras de proteger la buena fe de \u00a0 terceros, en el mismo t\u00e9rmino previamente concedido, la Nueva EPS deber\u00e1 \u00a0 proceder a pagar su importe sin posibilidad de subrogaci\u00f3n o, en su lugar, a \u00a0 hacer la devoluci\u00f3n de lo pagado por el accionante o por su codeudora, sin \u00a0 perjuicio de que dicha suma pueda ser recobrada al FOSYGA, seg\u00fan las reglas \u00a0 vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.4. Por lo \u00a0 anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por el \u00a0 Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el accionante y, en su lugar, se amparar\u00e1n \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, mediante las \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n previamente expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En el expediente T-4612443, \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado \u00a0 3 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del 8 de agosto de 2014 \u00a0 adoptado por el Juzgado 59 Civil Municipal de la citada ciudad, en virtud de la \u00a0 cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Fahir Guillermo Pineda Cort\u00e9s \u00a0 como agente oficioso de la se\u00f1ora Nelly Zoraida Cort\u00e9s Castellanos y, en su \u00a0 lugar, DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la presente acci\u00f3n por \u00a0 carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, en el expediente T-4.520.903, respecto de los \u00a0 procedimientos y tratamientos requeridos, CONFIRMAR la sentencia \u00a0 de segunda instancia proferida el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado 38 Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 las \u00f3rdenes uno a cuatro del fallo del 27 \u00a0 de junio de 2014 adoptado por el Juzgado 16 Civil Municipal de la citada ciudad, \u00a0 en virtud del cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado a favor de la menor de edad \u00a0 Mar\u00eda Paula \u00c1vila Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de la \u00a0 pretensi\u00f3n vinculada con la exoneraci\u00f3n de copagos y\/o cuotas moderadoras, \u00a0 REVOCAR \u00a0la citada sentencia de segunda instancia proferida el d\u00eda 12 de agosto de \u00a0 2014 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en concreto, la \u00a0 modificaci\u00f3n realizada en el numeral sexto a la \u00f3rdenes proferidas en primera \u00a0 instancia por el Juzgado 16 Civil Municipal de la citada ciudad[69]. En \u00a0 su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la \u00a0 dignidad humana y al m\u00ednimo vital de la menor de \u00a0 edad Mar\u00eda Paula \u00c1vila Espinosa y, en consecuencia, ORDENAR a Famisanar EPS que, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien \u00a0 haga sus veces, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar las veinticuatro (24) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, de cumplimiento a los \u00a0 art\u00edculos 18 de la Ley 1438 de 2011 y 12 de la Ley 1306 de 2009, por virtud de \u00a0 los cuales debe prestar de forma gratuita los servicios y medicamentos que sean \u00a0 requeridos por la citada menor para el tratamiento de su patolog\u00eda, de acuerdo \u00a0 con el concepto del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En el expediente \u00a0 T-4.615.912, REVOCAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de \u00a0 Oralidad de Medell\u00edn y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Jes\u00fas Dante Torres a la vida digna y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, \u00a0 ORDENAR al Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn que, en un t\u00e9rmino no mayor a cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, haga devoluci\u00f3n del pagar\u00e9 y de la carta de instrucciones a \u00a0 sus suscriptores (el accionante y su codeudora, la se\u00f1ora Mar\u00eda Candelaria \u00a0 Rivas), el cual quedar\u00e1 sin efecto alguno. En todo caso, en el mismo t\u00e9rmino \u00a0 previamente concedido, la Nueva EPS deber\u00e1 asumir el pago de los $ 2.253.766 \u00a0 pesos cobrados al se\u00f1or Jes\u00fas Dante Torres Moreno, por concepto de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n de la menor de edad Angelick Saray Torres, los cuales podr\u00e1 \u00a0 recobrar al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el t\u00edtulo haya sido \u00a0 objeto de negociaci\u00f3n y en aras de proteger la buena fe de terceros, en el mismo \u00a0 t\u00e9rmino previamente concedido, la Nueva EPS deber\u00e1 proceder a pagar su importe \u00a0 sin posibilidad de subrogaci\u00f3n o, en su lugar, a hacer la devoluci\u00f3n de lo \u00a0 pagado por el accionante o por su codeudora, sin perjuicio de que dicha suma \u00a0 pueda ser recobrada al FOSYGA, seg\u00fan las reglas vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 81 a 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Si bien en algunas oportunidades esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que ante la citada \u00a0 circunstancia se presentaba un hecho superado \u2013que conllevaba a la declaratoria \u00a0 de la improcedencia de la acci\u00f3n\u2013 dicha soluci\u00f3n no siempre ha sido considerada \u00a0 como la m\u00e1s acertada, pues la muerte del demandante no se traduce en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La aplicaci\u00f3n de esta norma se fundamenta en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de \u00a0 1992, el cual dispone que: \u201cPara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se \u00a0 aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo \u00a0 aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (\u2026)\u201d. No sobra recordar \u00a0 que el C\u00f3digo General del Proceso derog\u00f3 al citado C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 626 y subsiguientes de la Ley \u00a0 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Resumen tomado de la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0L\u00f3pez Blanco, Henan Fabio., Procedimiento Civil, Tomo 1, \u00a0 Dupre Editores, 2005, Bogot\u00e1, p. 360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Al respecto, cabe se\u00f1alar que en la acci\u00f3n de tutela se solicita de forma \u00a0 aislada la exoneraci\u00f3n de cancelar una letra de cambio que suscribi\u00f3 el \u00a0 accionante a favor del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda como garant\u00eda de pago \u00a0 de una suma no especificada por la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Sin embargo \u00a0 no existen documentos que prueben dicha obligaci\u00f3n, pese a que en sede de \u00a0 revisi\u00f3n se requiri\u00f3 al se\u00f1or Fahir Guillermo Pineda para que los aportara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El 28 de julio de 2014 en \u00a0 el auto de admisi\u00f3n de tutela, se decret\u00f3 como medida provisional la \u00a0 autorizaci\u00f3n sin ning\u00fan costo, de los servicios solicitados por la accionante \u00a0 (folios 39 y 40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-134 de 2002, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la Sentencia T-460 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud debe ser oportuna, lo cual implica \u201cque el usuario debe gozar de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, \u00a0 sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho \u00a0 al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen \u00a0 exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el \u00a0 tratamiento adecuado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-460 de 2012, \u00a0 M.P. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-494 de 1993, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-760 de 2008, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Subrayado \u00a0 por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto, la norma en \u00a0 cita dispone que: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, \u00a0 su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el \u00a0 cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de \u00a0 su opini\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias SU-225 de 1998, T-037 de 2006, T-760 de \u00a0 2008, T-763 de 2010, T-114 de 2011, T-845 de 2011 y T-869 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-417 de \u00a0 2007, T-760 de 2008, T-739 de 2011 y T-845 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 44 del Texto Superior establece que: \u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen \u00a0 sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-681 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u201c[Dado] que la salud y particularmente la de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ha sido \u00a0 reconocida como derecho fundamental, siendo manifiesto el deber de protecci\u00f3n \u00a0 especial cuando padecen de alguna situaci\u00f3n de discapacidad, por virtud de los \u00a0 art\u00edculos 13, 44 y 47 de la carta, es posible reafirmar que el estudio que el \u00a0 juez de tutela efect\u00fae sobre la viabilidad jur\u00eddica del otorgamiento de un \u00a0 tratamiento integral y\/o especializado no incluido en el POS, encaminado a \u00a0 lograr la recuperaci\u00f3n del ni\u00f1o en sus condiciones de salud, resultar\u00e1 mucho \u00a0 menos estricto respecto del que se har\u00eda en caso de tratarse de un sujeto de \u00a0 derecho de otras condiciones.\u201d Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 En el mismo sentido, se pueden consultar las Sentencias T-258A de 2012 y T-133 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, en la \u00a0 Sentencia T-391 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que: \u201cEn este contexto, existe una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada con respecto a ni\u00f1as y ni\u00f1os cuando sufren alguna clase de \u00a0 discapacidad, la cual tiene fundamento tanto en el art\u00edculo 13 del Texto \u00a0 Fundamental como en el art\u00edculo 47 del mismo. Dichas cl\u00e1usulas generan para el \u00a0 Estado una obligaci\u00f3n correlativa de implementar un trato favorable a aqu\u00e9llos, \u00a0 es decir acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los \u00a0 menores que se encuentran en situaci\u00f3n de desventaja.\u201d En este mismo orden \u00a0 de ideas, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con discapacidad se\u00f1ala que: \u201cLos Estados Partes \u00a0 reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. Los \u00a0 Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las \u00a0 personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las \u00a0 cuestiones de g\u00e9nero, incluida la rehabilitaci\u00f3n relacionada con la salud. En \u00a0 particular, los Estados Partes: (\u2026) b) Proporcionar\u00e1n los servicios de salud que \u00a0 necesiten las personas con discapacidad, espec\u00edficamente como consecuencia de su \u00a0 discapacidad, incluidas la pronta detecci\u00f3n e intervenci\u00f3n, cuando proceda, y \u00a0 servicios destinados a prevenir y reducir al m\u00e1ximo la aparici\u00f3n de nuevas \u00a0 discapacidades, incluidos los ni\u00f1os y ni\u00f1as y las personas mayores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-953 de 2003, \u00a0 T-950 de 2005 y T-517 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La norma en cita dispone \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo\u00a0 40. Otros miembros dependientes. Modificado por el \u00a0 art. 1, Decreto Nacional 2400 de 2002. Cuando un afiliado cotizante tenga \u00a0 otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l y que sean menores de 12 a\u00f1os o que tengan un parentesco \u00a0 hasta el tercer grado de consanguinidad, podr\u00e1n incluirlos en el grupo familiar, \u00a0 siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de \u00a0 Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona \u00a0 adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de \u00a0 Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deber\u00e1 garantizar \u00a0 como m\u00ednimo un a\u00f1o de afiliaci\u00f3n del miembro dependiente y en consecuencia la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la UPC correspondiente. \/\/ Este afiliado se denominar\u00e1 cotizante \u00a0 dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo. La afiliaci\u00f3n o desaf\u00edliaci\u00f3n de estos miembros deber\u00e1 ser \u00a0 registrada por el afiliado cotizante mediante el diligenciamiento del formulario \u00a0 de novedades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-953 de 2003, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cTodo ni\u00f1o menor de un \u00a0 a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud \u00a0 que reciban aportes del Estado. La Ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-950 de 2005 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-1199 de 2005, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-313 de 2014, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha resaltado el concepto de pagos moderadores como una \u00a0 noci\u00f3n gen\u00e9rica que incluye las distintas categor\u00edas de pagos que se realizan en \u00a0 el sistema. En la sentencia T-973 de 2006, por ejemplo, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) la \u00a0 normatividad prev\u00e9 cuotas econ\u00f3micas adicionales a las cotizaciones que deben \u00a0 ser cubiertas por las personas usuarias del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud-SGSSS-para acceder a los servicios de salud. Dentro de dicha \u00a0 legislaci\u00f3n, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece los pagos que deben \u00a0 efectuar los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de \u00a0 salud dentro de los cuales se encuentran pagos moderadores que comprenden a su \u00a0 vez i) pagos compartidos-copagos-, ii) cuotas moderadoras y iii) deducibles\u201d. \u00a0 En el mismo se pueden consultar las sentencias T-617 de 2004 y T-734 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El \u00a0 art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece: \u201cDe los Pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas \u00a0 moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se \u00a0 aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del \u00a0 sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se \u00a0 aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. || En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de \u00a0 acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso \u00a0 por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios \u00a0 ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y [la \u00a0 antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el sistema] seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que \u00a0 adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad \u00a0 Social en Salud. || Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0 Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. || PAR\u00c1GRAFO. Las normas sobre procedimientos \u00a0 de recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico o de los usuarios y los \u00a0 servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el \u00a0 Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0 Salud.\u2019 Se resalta la parte \u00a0 declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-542 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, inciso 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-584 de 2007, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cArt\u00edculo 9\u00ba. Monto \u00a0 de copagos por afiliado beneficiario. El valor por a\u00f1o calendario \u00a0 permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base \u00a0 en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, de la siguiente manera: \/\/ 1. Para afiliados cuyo ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el \u00a0 cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. \/\/\u00a0 2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre \u00a0 dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas \u00a0 pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento. \u00a0\/\/\u00a0 3. Para afiliados \u00a0 cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin \u00a0 que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. \u00a0\/\/\u00a0 Par\u00e1grafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por \u00a0 la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica del \u00a0 paciente en el mismo a\u00f1o calendario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo \u00a0 187 de la Ley 100 de 1993, inciso 2. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, los \u00a0 recaudos por este concepto \u2018ser\u00e1n recursos de las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud\u2019. No obstante, \u00a0 advierte que \u2018el Consejo Nacional de Seguridad Social \u00a0 en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u2019, FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[42] Art\u00edculos \u00a0 187 y 188 de la Ley 100 de 1993. En la Sentencia T-811 de 2006, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, la Corte consider\u00f3 que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley, el deber de hacer viable econ\u00f3micamente al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, se ha de conseguir teniendo en que cuenta que \u201clas personas \u00a0 que tienen incapacidad econ\u00f3mica puedan acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n.\u201d En este \u00a0 caso la Corte tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por lo que inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n \u00a0 reglamentaria y orden\u00f3 a la entidad encargada (Compensar EPS])prestar los \u00a0 servicios que \u00e9sta requer\u00eda, los cuales se le hab\u00edan negado porque no hab\u00eda \u00a0 cancelado un copago que se le exig\u00eda y no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica de \u00a0 asumir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 11, numeral 1, del Acuerdo 260 de 2004, en el caso de \u00a0 indigencia y de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Sentencias T-330 de 2006, T-563 de 2010 y T-725 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-725 de 2010, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sobre la materia se pueden consultar las siguientes \u00a0 sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002, T-861 de 2002, T-699 de 2002, T-447 \u00a0 de 2002, T-279 de 2002 y T-113 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-867 de 2003 y T-861 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-744 de 2004. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en los \u00a0 siguientes fallos T-984 de 2004, T-236A de 2005, T-805 de 2005 y T-888 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Circular 016 del 22 de \u00a0 marzo de 2014 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cArt\u00edculo \u00a0 12. prevenci\u00f3n sanitaria.\u00a0Las personas con discapacidad mental tienen \u00a0 derecho a los servicios de salud, incluidos los relacionados con la salud sexual \u00a0 y reproductiva, de manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio \u00a0 patrimonio, directo o derivado de la prestaci\u00f3n alimentaria, les permita asumir \u00a0 tales gastos. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Entre otras sentencias, ver, por ejemplo, la T-037 de \u00a0 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En este caso la Corte consider\u00f3 que \u201cno debi\u00f3 en este caso exigirse cancelar \u00a0 ni, por igual raz\u00f3n, garantizar mediante la suscripci\u00f3n de t\u00edtulo valor, como se \u00a0 impuso al mayor de los hermanos Boh\u00f3rquez Mora, la cuota de recuperaci\u00f3n a que \u00a0 se refiere la norma arriba citada. Al supeditar la salida del menor a la \u00a0 suscripci\u00f3n de tal promesa de pago, se menoscab\u00f3 su derecho a la recuperaci\u00f3n de \u00a0 la salud, en conexidad con la vida, afectaci\u00f3n que se prolonga por todo el \u00a0 tiempo en que subsista la situaci\u00f3n planteada, esto es, la existencia de uno o \u00a0 m\u00e1s t\u00edtulos valores en poder del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y a cargo \u00a0 del joven Manuel Andrey Boh\u00f3rquez Mora, otorgados con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0 el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n, que en consecuencia podr\u00edan servir para \u00a0 iniciar un proceso ejecutivo de cobro de una suma que no pod\u00edan cargarle.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ley 1751 \u00a0 de 2015, art\u00edculo 6. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cPor la cual se define, \u00a0 aclara y actualiza integralmente el POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] V\u00e9ase el ac\u00e1pite 4.6.7 de esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cArt\u00edculo 12. \u00a0 prevenci\u00f3n sanitaria.\u00a0Las personas con discapacidad mental tienen derecho a \u00a0 los servicios de salud, incluidos los relacionados con la salud sexual y \u00a0 reproductiva, de manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, \u00a0 directo o derivado de la prestaci\u00f3n alimentaria, les permita asumir tales \u00a0 gastos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 69 \u00a0 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 30, \u00a0 31 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 56 y 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al respecto cabe se\u00f1alar \u00a0 que la EPS no desvirtu\u00f3 la falta de capacidad de pago de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cTodo ni\u00f1o menor de un \u00a0 a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud \u00a0 que reciban aportes del Estado. La Ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] T-953 de 2003, T-950 de \u00a0 2005 y T-517 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-1199 de 2005, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al \u00a0 respecto, se dispuso que: \u201cSEXTO: NEGAR la exoneraci\u00f3n respecto del \u00a0 copago y\/o cuota moderadora solicitada por la accionante Martha Lucia Espinosa \u00a0 Nogua, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, por lo expuesto en la parte \u00a0 motiva de esta providencia\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-162-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-162\/15 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL \u00a0 PACIENTE-Improcedencia por cuanto no \u00a0 existi\u00f3 una omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio que hubiese podido \u00a0 ocasionar su muerte \u00a0 \u00a0 Se est\u00e1 en presencia de una\u00a0carencia actual de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}