{"id":2252,"date":"2024-05-30T16:55:54","date_gmt":"2024-05-30T16:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-413-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:54","slug":"c-413-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-413-96\/","title":{"rendered":"C 413 96"},"content":{"rendered":"<p>C-413-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-413\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUTO DEPARTAMENTAL-Emisi\u00f3n de estampillas &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato constitucional reconoce la existencia de los distintos niveles tributarios, dejando el respectivo espacio a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para percibir, por la v\u00eda de impuestos, tasas y contribuciones, las rentas que habr\u00e1n de aplicar para la realizaci\u00f3n de sus funciones y para la afirmaci\u00f3n de su autonom\u00eda. Se trata de un gravamen que no puede considerarse como nacional sino como departamental, aplicable en los departamentos fronterizos, dadas sus necesidades y caracter\u00edsticas, de lo cual resulta, precisamente por respeto a la autonom\u00eda de las entidades territoriales en referencia, que el legislador no se viera precisado a definir \u00e9l mismo todos los elementos del tributo autorizado, que habr\u00e1 de cobrarse \u00fanicamente dentro de los respectivos territorios. &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUTO-Competencia para fijar elementos &nbsp;<\/p>\n<p>La referencia a la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria ha de entenderse hecha, seg\u00fan el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo, decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permit\u00edrsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo o, en los casos de tasas y contribuciones, el m\u00e9todo y el sistema para recuperaci\u00f3n de &nbsp;costos &nbsp;o &nbsp;la &nbsp;participaci\u00f3n &nbsp;en beneficios, pues su funci\u00f3n no es, ni puede ser, seg\u00fan las reglas de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la de sustituir a los \u00f3rganos de \u00e9stas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1232 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Diego Mauricio Bejarano Daza &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. INTERVENCIONES. CONCEPTO DEL PROCURADOR. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido demandado ante la Corte el art\u00edculo 49 de la Ley 191 de 1995, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY NUMERO 191 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 23) &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre zonas de frontera &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 49- Autor\u00edzase a las asambleas de los departamentos fronterizos para que ordenen la emisi\u00f3n de estampillas &#8220;prodesarrollo fronterizo&#8221;, hasta por la suma de cien mil millones de pesos cada una, cuyo producido se destinar\u00e1 a financiar el plan de inversiones en las zonas de frontera de los respectivos departamentos en materia de infraestructura y dotaci\u00f3n en educaci\u00f3n b\u00e1sica, media, t\u00e9cnica y superior; preservaci\u00f3n del medio ambiente; investigaci\u00f3n y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento b\u00e1sico; bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n y desarrollo del sector agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba.- Las asambleas departamentales podr\u00e1n autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla f\u00edsica por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley; determinar\u00e1n las caracter\u00edsticas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se realicen en el departamento y en los municipios del mismo, de lo cual se dar\u00e1 informaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba.- Fac\u00faltase a los concejos municipales de los departamentos fronterizos para que, previa autorizaci\u00f3n de la asamblea del departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla &#8220;prodesarrollo fronterizo&#8221; que por esta ley se autoriza. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00ba.- No se podr\u00e1n gravar con la presente estampilla los licores producidos en las unidades especiales de desarrollo fronterizo respectivas, ni las cervezas de producci\u00f3n nacional consumidas en las unidades especiales de desarrollo fronterizo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma transcrita desconoce los art\u00edculos 300, numeral 4; 313, numeral 4, y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, el legislador, al expedir la norma demandada, lo que hizo fue crear un nuevo impuesto de car\u00e1cter departamental, pero sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Censura la norma en cuanto, seg\u00fan piensa, no fija claramente el sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria, ni establece un mecanismo que haga determinables a los sujetos pasivos, as\u00ed como tampoco precisa realmente el hecho que generar\u00e1 el tributo, pues la expresi\u00f3n &#8220;actividades y operaciones&#8221; encierra todo, pero no dice nada, seg\u00fan afirma el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse, a su juicio, que el legislador dej\u00f3 abierta la posibilidad de determinar el hecho gravable a las asambleas departamentales, pero -asegura- este supuesto tambi\u00e9n resultar\u00eda equivocado. El texto constitucional -dice- es claro al se\u00f1alar que la fijaci\u00f3n o determinaci\u00f3n del hecho gravable corresponde, en este caso, a la ley, pues la norma de creaci\u00f3n del impuesto es la que debe contener la determinaci\u00f3n de sus elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente critica la disposici\u00f3n por no haber incluido dentro de la estructura del impuesto la base gravable ni la tarifa correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 300, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, cuando faculta a las asambleas departamentales para sustituir la estampilla f\u00edsica por otro mecanismo de recaudo del gravamen, extralimitando as\u00ed las funciones que el Ordenamiento Fundamental le otorg\u00f3 a tales entes en materia tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se contraviene la referida norma, as\u00ed como el art\u00edculo 313, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, si se tiene en cuenta -se\u00f1ala el impugnador- que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 49 de la Ley 191 de 1995 &#8220;facult\u00f3 a los concejos municipales de los municipios de los departamentos fronterizos para hacer obligatorio su uso, previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea del Departamento respectivo, sin establecer directamente el hecho gravable del tributo, el sujeto pasivo y la tarifa&#8221;, lo que, en su criterio, impide que las asambleas de los departamentos fronterizos puedan reglamentar el tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente intervino el ciudadano WILLIAM JESUS GOMEZ ROJAS, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Transporte, quien present\u00f3 un escrito destinado a defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que lo dispuesto en la norma se articula directamente con el objetivo consagrado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2 de la misma Ley 191 de 1995 y que se convierte en garante del cumplimiento y desarrollo de las metas buscadas por dicho estatuto, &#8220;principalmente en lo atinente al mejoramiento de la infraestructura industrial y comercial de las entidades territoriales de frontera y de la calidad t\u00e9cnica-educacional del factor humano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De los par\u00e1grafos 1 y 2 de la disposici\u00f3n acusada dice que son el desarrollo del art\u00edculo 150, numeral 5, de la Carta, que permite al Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la ley, conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales, objetivo que se logra al permitirles sustituir la estampilla f\u00edsica por otro sistema de recaudo y hacer efectivo el producido buscado, &#8220;lo que adem\u00e1s es parte de las funciones de este \u00f3rgano territorial, dispuestos por el art\u00edculo 300 en su numeral 2&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la omisi\u00f3n de los elementos del tributo, alegada por el demandante, advierte que la norma no consagra una contribuci\u00f3n fiscal o parafiscal, sino una orden positiva autorizando, hasta ahora, la creaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto favorable a la exequibilidad de la disposici\u00f3n bajo examen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la preceptiva acusada s\u00f3lo contempla la autorizaci\u00f3n legal para la creaci\u00f3n de un tributo y no su creaci\u00f3n propiamente dicha, pues no otra cosa se desprende del tenor literal de la misma cuando se lee su verbo rector: &#8220;Autor\u00edzase a las asambleas departamentales para que ordenen la emisi\u00f3n de estampillas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 entonces, dice, la corporaci\u00f3n departamental la que establezca, en su momento, los elementos que establece la preceptiva constitucional para conformar la obligaci\u00f3n tributaria, &#8220;y que de manera prematura exige el demandante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que ella pertenece a una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Facultades de asambleas y concejos en materia impositiva &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que el texto demandado viola los art\u00edculos 300, numeral 4\u00ba; 313, numeral 4\u00ba, y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fundamentalmente por no haber se\u00f1alado la norma legal, en forma directa, los sujetos activos y pasivos, el hecho gravable ni la base gravable, y por no haber fijado los m\u00e9todos y sistemas, para definir costos y beneficios, tal como ten\u00eda que hacerlo con arreglo a la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No es necesario repetir, pues ya han sido precisados en varias providencias de la Corte, los alcances del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n en cuanto se refiere a la exigencia de que la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijen directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos, as\u00ed como en lo atinente a la posibilidad excepcional de que en tales actos se permita a las autoridades determinar las tarifas de tasas y contribuciones, con la expresa reserva de que, al hacerlo, deben indicar el sistema y el m\u00e9todo para definir costos y beneficios, as\u00ed como la forma de hacer su reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;recordar &nbsp;lo &nbsp;expuesto por esta Corte en sentencia C-390 del 22 de agosto de 1996, en torno al genuino alcance del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en lo concerniente a la obligatoria fijaci\u00f3n de los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria por parte de los \u00f3rganos colegiados de car\u00e1cter representativo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Muy exigente ha sido la jurisprudencia de esta Corte en lo relativo al principio de representaci\u00f3n como esencial para la imposici\u00f3n de tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata -como lo indica el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n- de asegurar &nbsp;que sean los \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n popular -Congreso, asambleas y concejos- los que resuelvan en tiempo de paz si establecen, aumentan, modifican o suprimen impuestos, tasas o contribuciones, bajo el entendido de que, si bien tales grav\u00e1menes son indispensables para el sostenimiento del Estado y para el cumplimiento de sus fines, los gobernados tienen derecho a que sus m\u00e1s aut\u00e9nticos representantes, en guarda del inter\u00e9s colectivo, impidan las exacciones injustas o desproporcionadas, reserv\u00e1ndose la competencia para impartir aprobaci\u00f3n a las medidas que en tal sentido se adopten. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Constituci\u00f3n ha llegado inclusive a prohibir, y de manera total, el otorgamiento de facultades extraordinarias en el campo tributario (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-246 del 1 de junio de 1995) y ha optado por exigir, enunciando los componentes esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria, que ellos sean determinados de modo directo y espec\u00edfico por el \u00f3rgano competente -Congreso, Asamblea o Concejo- en &nbsp;el &nbsp;mismo acto -Ley, Ordenanza o Acuerdo-, seg\u00fan se trate de tributos del orden nacional, departamental, municipal o distrital (art\u00edculo 338 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a impuestos, no cabe duda de que la opci\u00f3n de transferir competencia a las autoridades administrativas para fijar cualquiera de los elementos tributarios no existe. Ella \u00fanicamente ha sido contemplada para tasas y contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal suerte que, cuando de impuestos se trata, si son de car\u00e1cter nacional, es el Congreso, en la ley respectiva -o el Gobierno en el decreto legislativo correspondiente, en tiempos que no sean de paz- el \u00fanico titular de la facultad -que es simult\u00e1neamente obligaci\u00f3n, una vez se ha resuelto establecer el tributo- de se\u00f1alar con claridad y precisi\u00f3n los componentes esenciales de la obligaci\u00f3n que, a partir de la norma, ser\u00e1 exigible a los contribuyentes: &#8220;La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos&#8221; (art\u00edculo 338 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es justamente el cumplimiento de esta perentoria obligaci\u00f3n el que preserva, como lo ha subrayado la jurisprudencia, la seguridad jur\u00eddica de los gobernados, la certidumbre del recaudador y la idoneidad del sistema jur\u00eddico para evitar los abusos de autoridades administrativas en el \u00e1mbito tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la norma que crea el impuesto carece de cualquiera de los elementos mencionados o lo indica de manera vaga o indefinida, toda ella es inconstitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de los se\u00f1alados criterios es indispensable para juzgar si una determinada disposici\u00f3n sobre grav\u00e1menes se acomoda o no a las exigencias del Constituyente, pero, como se puso de presente en el fallo citado, &#8220;no hay motivo para declarar la inexequibilidad de la norma tributaria si ella presenta con suficiente exactitud y determinaci\u00f3n los puntos indicados en la norma constitucional, que, integrados, configuran el gravamen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la exigencia de los enunciados que componen el precepto tributario, al tenor del art\u00edculo 338 de la Carta, debe aplicarse y hacerse efectiva en relaci\u00f3n con el nivel del gravamen correspondiente, pues de la norma constitucional no surge una sola competencia en cuanto al ejercicio de la potestad impositiva ni tampoco un solo grado de tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario, elemento de primordial importancia en el sistema tributario colombiano desde la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 (art\u00edculo 43), ahora reafirmado, desarrollado y profundizado por la Carta Pol\u00edtica de 1991, es el de la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales (art\u00edculo 1 C.P.), entre cuyos derechos b\u00e1sicos est\u00e1 el de &#8220;administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones&#8221; (art\u00edculo 287, numeral 3, en armon\u00eda con los art\u00edculos 294, 295, 300-4 y 313-4 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente los art\u00edculos 300, numeral 4, y 313, numeral 4, confieren a asambleas y concejos autoridad suficiente para decretar, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, los tributos y contribuciones que su sostenimiento requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n estatuye que tales competencias de los cuerpos de elecci\u00f3n popular habr\u00e1n de ser ejercidas de acuerdo con la ley no est\u00e1 dando lugar a la absorci\u00f3n de la facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposici\u00f3n al legislador. Este, por el contrario, al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrar\u00e1n esas corporaciones, tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para disponer, cada una dentro de las circunstancias y necesidades espec\u00edficas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las caracter\u00edsticas de los grav\u00e1menes que vayan a cobrar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, el mismo art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, que el demandante estima violado, dispone con claridad que no solamente la ley sino las ordenanzas y los acuerdos son los actos que consagrar\u00e1n directamente los elementos de los tributos. Tal competencia est\u00e1 deferida, pues, seg\u00fan que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o municipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho mandato constitucional no se agota, entonces, en la previsi\u00f3n de los poderes del Congreso en materia tributaria, ni en la consagraci\u00f3n de los requisitos que deben reunir las leyes mediante las cuales los ejerza, sino que reconoce la existencia de los distintos niveles tributarios, dejando el respectivo espacio a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para percibir, por la v\u00eda de impuestos, tasas y contribuciones, las rentas que habr\u00e1n de aplicar para la realizaci\u00f3n de sus funciones y para la afirmaci\u00f3n de su autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, la referencia a la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria ha de entenderse hecha, seg\u00fan el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo (art\u00edculos 295, 300-4 y 313-4), decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permit\u00edrsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el m\u00e9todo y el sistema para recuperaci\u00f3n de &nbsp;costos &nbsp;o &nbsp;la &nbsp;participaci\u00f3n &nbsp;en beneficios -como s\u00ed est\u00e1 obligado a hacerlo trat\u00e1ndose de tributos nacionales-, pues su funci\u00f3n no es, ni puede ser, seg\u00fan las reglas de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la de sustituir a los \u00f3rganos de \u00e9stas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo puso de presente esta Corte en la sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), en la cual se sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a lo anterior, estima la Corte que la regla general en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 338 superior, es que la ley que crea una determinada contribuci\u00f3n, debe definir directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Pero ello no obsta para que dentro de una sana interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, sean las entidades territoriales las que con base en los tributos creados por la Ley, puedan a trav\u00e9s de las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales o distritales, a trav\u00e9s de sus corporaciones, fijar los elementos de la contribuci\u00f3n respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, as\u00ed como las tarifas de las mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado, perteneciente a la Ley 191 de 1995, que tiene por objeto la regulaci\u00f3n de diversos aspectos socio-econ\u00f3micos en lo relativo a las zonas de frontera, se limita a autorizar a las asambleas de los departamentos de las mismas para ordenar la emisi\u00f3n de estampillas cuyo producido se destinar\u00e1 a financiar el plan de inversiones en materia de infraestructura y dotaci\u00f3n en educaci\u00f3n b\u00e1sica, media, t\u00e9cnica y superior; preservaci\u00f3n del medio ambiente; investigaci\u00f3n y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento b\u00e1sico; bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n y desarrollo del sector agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, evidentemente, de un gravamen que no puede considerarse como nacional sino como departamental, aplicable en los departamentos fronterizos, dadas sus necesidades y caracter\u00edsticas, de lo cual resulta, precisamente por respeto a la autonom\u00eda de las entidades territoriales en referencia, que el legislador no se viera precisado a definir \u00e9l mismo todos los elementos del tributo autorizado, que habr\u00e1 de cobrarse \u00fanicamente dentro de los respectivos territorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello explica no solamente el car\u00e1cter general\u00edsimo de las pautas trazadas sino la expresa remisi\u00f3n del par\u00e1grafo 1 a las competencias de las asambleas, las que &#8220;determinar\u00e1n las caracter\u00edsticas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se realicen en el Departamento y en los municipios del mismo, de lo cual se dar\u00e1 informaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Corte el argumento del impugnante seg\u00fan el cual la norma enjuiciada vulnera el art\u00edculo 300, numeral 4, de la Constituci\u00f3n por disponer que las asambleas departamentales podr\u00e1n sustituir la estampilla f\u00edsica por otro mecanismo de recaudo del gravamen, lo que en su concepto configura extralimitaci\u00f3n de funciones, no del Congreso sino de las propias asambleas. &nbsp;<\/p>\n<p>Extra\u00f1a concepci\u00f3n que de ninguna manera se aviene a los preceptos constitucionales, ya que la autorizaci\u00f3n objeto de cr\u00edtica se refiere \u00fanicamente a la forma externa del tributo, lo que demuestra que la voluntad del legislador, como corresponde a la prevalencia de lo sustancial, fue la de autorizar el establecimiento de un gravamen, dejando los aspectos procedimental y f\u00edsico, y la manera pr\u00e1ctica de cobrarlo, a los organismos pertinentes de las entidades territoriales facultadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede hablarse, entonces, de extralimitaci\u00f3n del legislador en esa materia y menos todav\u00eda se puede atribuir un exceso a las asambleas departamentales, que todav\u00eda no han ejercido su funci\u00f3n. Y, si as\u00ed fuera, tal exceso no podr\u00eda endilgarse a la ley que consagra la autorizaci\u00f3n, como lo pretende el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra vulneraci\u00f3n alguna de la Carta por la circunstancia de que la ley autorice a los concejos municipales de los departamentos fronterizos para hacer obligatorio, en sus respectivos territorios, el uso de la estampilla. &nbsp;<\/p>\n<p>A la norma, en ese aspecto, son aplicables los comentarios precedentes sobre la funci\u00f3n del legislador frente a las atribuciones de las asambleas y concejos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses y, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, tienen los derechos a ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el art\u00edculo demandado autoriza a los concejos para hacer obligatorio el uso de la estampilla departamental no hace nada distinto de permitirles que dispongan de recursos suyos, aport\u00e1ndolos a los departamentos a los cuales pertenecen, para fines de beneficio colectivo como los indicados en la misma disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, si los concejos municipales pueden imponer tributos a sus habitantes, les es posible hacer obligatorio el uso de una estampilla que representa gravamen con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para inversi\u00f3n social y tambi\u00e9n pueden disponer que los recursos recaudados, sobre la base de la autorizaci\u00f3n legal, se trasladen al sujeto activo del tributo, que lo es, en este caso, el respectivo Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3\u00ba del precepto objeto de estudio excluye del gravamen autorizado ciertos productos, lo cual se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues de manera expresa sus art\u00edculos 287, 300-4 y 313-4 prev\u00e9n la sujeci\u00f3n de departamentos y municipios a las prescripciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de una exenci\u00f3n -figura prohibida, en cuanto a los tributos de propiedad de las entidades territoriales, por el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n-, pues no consagra excepci\u00f3n respecto de sujetos, entidades o personas, sino que se\u00f1ala directrices en torno a los hechos gravables y sobre los objetos materia de gravamen, unificando, como corresponde a la ley, la pol\u00edtica tributaria del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada, por cuanto no transgrede postulado ni regla alguna de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 49 de la Ley 191 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional hace constar: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado JORGE ARANGO MEJIA no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el d\u00eda 4 de septiembre de 1996 por razones de salud. As\u00ed mismo, los H. Magistrados JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y ANTONIO BARRERA CARBONELL se encontraban en comisi\u00f3n oficial en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-413-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-413\/96 &nbsp; TRIBUTO DEPARTAMENTAL-Emisi\u00f3n de estampillas &nbsp; El mandato constitucional reconoce la existencia de los distintos niveles tributarios, dejando el respectivo espacio a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para percibir, por la v\u00eda de impuestos, tasas y contribuciones, las rentas que habr\u00e1n de aplicar para la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}